Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 05 de junio, 2008.
MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA EL MINISTERIO, EL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.
SANTIAGO, 5 de junio de 2008
MENSAJE Nº 352-356/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.
Honorable Cámara de Diputados:
En virtud de mis atribuciones constitucionales, tengo el honor de someter a consideración del H. Congreso Nacional, un proyecto de ley que crea el Ministerio del Medio Ambiente, la Superintendencia del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental.
I.EL CUMPLIMIENTO DE UN COMPROMISO.
Como señalé en mi programa de Gobierno, era necesario iniciar una nueva etapa en nuestra política ambiental, de manera de modernizar el actual sistema y garantizar adecuadamente los derechos de todos los ciudadanos.
Propusimos al país la necesidad de la creación de un Ministerio del Medio Ambiente y una Superintendencia de Fiscalización Ambiental. Con tal objeto, y como primer paso, creamos el cargo de Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, lo que llevó en marzo de 2007 al nombramiento de la primera Ministra del Medio Ambiente en nuestro país.
La ley Nº 20.173, que creó el cargo de Ministro Presidente de la CONAMA, indicó expresamente, luego de un acuerdo con la Honorable Cámara de Diputados, que correspondería al primer Ministro designado, en ejercicio de sus funciones propias y dentro del ámbito de sus competencias, formular y presentar al Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, una propuesta de rediseño de la institucionalidad ambiental.
Mediante este acto damos cumplimento al compromiso que adquiriéramos en la tramitación de la precitada ley, de dar inicio a la tramitación legislativa de estos proyectos antes que finalizara el primer semestre del año 2008.
II.POR QUÉ ES NECESARIO PREOCUPARSE DE LAS INSTITUCIONES.
No pocos consideran que la creación de instituciones públicas promueve burocracia y puede generar incertidumbre al modificar las condiciones de funcionamiento de las actividades económicas.
Dichas afirmaciones encierran un desconocimiento de la utilidad de las instituciones las que, precisamente, buscan evitar esos riesgos.
No puede haber reforma del Estado sin avanzar en la reforma de sus instituciones. En efecto, el marco institucional entrega las reglas del juego en una sociedad, al estructurar incentivos para promover las conductas deseadas y al establecer el ordenamiento de deberes y derechos, reduciendo así la incertidumbre para las actividades que se desarrollan en la sociedad. La importancia de la eficiencia de las instituciones públicas, estriba en el impacto que tiene en el desempeño económico, pero también en el goce de libertades públicas y en la resolución de las inequidades.
Lo que nos interesa es crear instituciones públicas para cautelar derechos, libertades y bienes públicos, sujetas a presupuestos específicos que condicione el actuar e impongan eficiencia, de manera de promover resultados apreciados por los ciudadanos y potencialmente exigibles frente a su incumplimiento.
Así, al momento de reflexionar sobre la institucionalidad ambiental, lo que buscamos fue tratar de resolver la adecuada integración legal entre información e incentivos para los sujetos que ejercen sus derechos y los que imponen sus potestades públicas.
Las decisiones de intervención estatal requieren, entonces, no sólo de buenas razones para realizar su actividad, sino que también de que las decisiones de intervención sean las adecuadas.
De manera que no es indiferente no sólo qué instituciones tenemos, sino también cómo las diseñamos, qué personas están a cargo, qué incentivos diseña el sistema legal para el ejercicio de competencias y qué mecanismos de control desarrollamos para evitar comportamientos oportunistas.
Son estos criterios básicos en el diseño de sistemas institucionales modernos los que hemos tenido en cuenta al momento de enfrentar este rediseño de la institucionalidad ambiental.
Pero nuestro objetivo, no es sólo la creación de nuevos entes públicos; se trata ante todo de modernizar las instituciones y la gestión ambiental, instalando un nuevo modelo de gestión pública: moderno, ágil, eficiente y sujeto a rendición de cuentas.
III.NUESTRO DESEMPEÑO AMBIENTAL Y LOS DESAFÍOS QUE ENFRENTAREMOS.
Este proyecto de ley ha sido preparado considerando toda la experiencia previa de nuestro país, así como el conjunto de evaluaciones nacionales e internacionales a las cuales nos hemos sometido en los últimos años. Ellas nos han demostrado que hemos cumplido nuestras obligaciones en forma adecuada, pero que es indispensable avanzar sustantivamente.
Los nuevos desafíos a los que el mundo se verá enfrentado en los próximos años, muchos de los cuales ya están presentes entre nosotros, son el cambio climático, la pérdida de biodiversidad, la escasez de agua, la contaminación y la calidad de vida en las ciudades. No actuar hoy, tendrá efectos significativos en nuestro desarrollo económico futuro, pero además en la calidad de vida de nuestros habitantes.
Por otra parte, nuestras cifras sostenidas de crecimiento pueden verse afectadas en el futuro si no abordamos el desafío de la sustentabilidad. Un crecimiento no sustentable trae ventajas de corto plazo, pero afecta la estabilidad del bienestar de las personas y sus familias en el largo plazo. Los cambios que tenga el medio ambiente pueden producir efectos importantes en los recursos naturales, al igual que en los activos financieros, materiales y humanos. De este modo, no existe nadie en nuestro país que pueda sentirse al margen legítimamente de lo que suceda con nuestros activos ambientales, pues todos, cualquiera sea nuestro nivel de ingreso, dependemos de ellos. Asimismo, somos todos responsables de su protección.
El ingreso de Chile a la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE, exigirá en esta materia el sometimiento permanente a escrutinio público de la idoneidad de nuestras políticas ambientales, lo que nos obligará a actuar con seriedad y con criterios de eficiencia y calidad en nuestra gestión ambiental. Esto ya tiene una manifestación concreta en las 52 recomendaciones emanadas de la OCDE, como resultado de la evaluación de desempeño ambiental que le hicieran a nuestro país en el año 2005. Pertenecer a la OCDE impondrá en materia ambiental un elevado estándar a nuestras políticas públicas y a la calidad de nuestro crecimiento. Sólo para tener como referencia, en la precitada organización Medio Ambiente es el sector con mayor número de actos e instrumentos a los cuales los países miembros deben dar respuesta. Estos actos, denominados Decisiones y Recomendaciones -representan alrededor del 20% del total de actos de la organización- y es Medio Ambiente el área que cuenta con el mayor número de comités operativos, dada la cantidad de temas específicos identificados como relevantes por esta organización.
Pero no basta con diseñar instituciones, racionalizar competencias de la administración y hacer más eficiente la fiscalización, si esto no va acompañado de la exigencia de una nueva política ambiental. La política ambiental vigente data de 1998, y en una década el país y nuestra situación en esta materia han cambiado significativamente. Es necesario avanzar en una nueva política ambiental, pero bajo nuestras actuales condiciones, ésta debe basarse en el eje de la equidad.
Pero ¿por qué trabajar una política ambiental sobre la base de la equidad ambiental? Estamos convencidos que nuestro país está en situación de aspirar a que todas las personas tengan derecho a acceder a condiciones de calidad ambiental adecuadas, disminuyendo los riesgos ambientales entre diversos grupos. Manifestaciones de situaciones de inequidad son, por ejemplo, la mayor incidencia de la contaminación ambiental en segmentos de menores ingresos, la exposición a agroquímicos de los trabajadores temporeros agrícolas, los problemas de acceso a recursos naturales y la distribución de áreas verdes en centros urbanos. Nuestro objetivo es abordar estos temas en una política pública que reduzca la inequidad en la exposición a riesgos ambientales e incrementar la equidad en al acceso a los beneficios ambientales, entre grupos sociales de diferentes niveles. Pero esta equidad también se manifiesta en nuestras obligaciones con el bienestar de las generaciones futuras y de eso todos nosotros somos responsables.
Mejorar los objetivos del desarrollo sustentable depende de extender buenas prácticas de gobernabilidad ambiental, particularmente en la implementación de estrategias efectivas de desarrollo sustentable inclusivo para todas las personas, y para eso este proyecto sienta las bases.
IV.NUESTRA EVOLUCIÓN INSTITUCIONAL.
1.El marco institucional.
El establecimiento de la agenda ambiental en términos institucionales se ha desarrollado en Chile desde 1984, fecha en que se creó la denominada “Comisión Interministerial de Ecología”, institución de integración interministerial cuyo objetivo fue asesorar al Ejecutivo en el desarrollo de aquellas acciones generales del gobierno vinculadas a la protección del medio ambiente y a la conservación de los recursos renovables.
En abril de 1990, el primer Gobierno democrático, creo la Comisión especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, cuyo principal aporte fue la elaboración de un Plan de Descontaminación para la región, Comisión que estaba integrada también por un Comité de carácter interministerial.
En septiembre de ese año, el Gobierno sustituyó la Comisión Nacional de Ecología por la Comisión Nacional del Medio Ambiente (DS Nº 240/90), que trabajó también sobre la base de un comité interministerial.
Con la dictación de la ley Nº 19.300, en marzo de 1994, se consolidó en Chile el modelo coordinador y transversal, que se había promovido desde el modelo del “Proyecto de Ley básica de protección ambiental y promoción del desarrollo sostenible” de 1993, elaborado para América Latina por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, PNUMA.
Los objetivos declarados de la nueva institucionalidad eran: (a) garantizar la coordinación de todo el sector público;
(b) reconocer las competencias de los servicios y ministerios en la materia, y;
(c) contar con la presencia política indispensable en su integración (Consejo Directivo).
De este modo, se desechó explícitamente la figura de un Ministerio del Medio Ambiente. En efecto, la discusión de un Ministerio o servicio público coordinador y transversal precedió al envío del proyecto de ley. El mensaje de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente señaló que “restarle competencia para radicar el tema ambiental en una sola institución (…), es a nuestro juicio, inviable y poco realista, ya que implica reestructurar íntegramente el aparataje público a un costo injustificado frente a la capacidad institucional instalada. Ella, debidamente coordinada, puede accionar eficazmente”.
Así, la institucionalidad ambiental diseñada por la ley Nº 19.300 descansa: (a) en un modelo transversal y coordinador; (b) en la conveniencia práctica de mantener la institucionalidad preexistente; (c) la generación de una función coordinadora que integre las visiones sectoriales, y; (d) la descentralización regional, plasmada en la creación de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.
2.Críticas al modelo.
Después de catorce años de funcionamiento, es posible formular algunas críticas a este diseño.
Desde el análisis político institucional, las críticas dicen relación con los siguientes aspectos: (a) Las dificultades que presenta una institución transversal en una Administración pública vertical; (b) la incomprensión jurídica y de gestión del concepto de coordinación; (c) la intervención de la autoridad política en cuestiones que son eminentemente de decisión técnica; (d) la existencia de asimetrías de información en diversos sentidos; (e) a nivel regional, la institucionalidad ambiental ha sido contradictoria con el modelo transversal; (f) la fiscalización es dispersa e inorgánica lo cual genera muchos costos; (g) la gestión local en materia ambiental es débil; (h) la utilización de los instrumentos de gestión ha sido desequilibrada (mucho Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, pocas normas), e i) la normativa ambiental sectorial es, en gran medida, definida por cada sector.
V.LAS EVALUACIONES E INICIATIVAS DE REFORMA.
Dichas críticas justifican una revisión de este modelo. Cabe destacar que la necesidad de reforma a nuestra institucionalidad ambiental no es algo que haya sido promovido únicamente en los últimos años, sino que se trata de un asunto que viene siendo discutido al menos desde 1998, es decir, a sólo cuatro años de su creación, cuando el entonces Presidente de la República, encargó a la denominada “Comisión Presidencial de Modernización de la Institucionalidad Reguladora del Estado” (también conocida "Comisión Jadresic"), la evaluación y propuesta de reforma a los organismos encargados, entre otras materias, de proteger el medio ambiente.
Luego de este informe, al menos tres informes adicionales se dedicaron a realizar estudios equivalentes: uno encargado a fines de 1998 por la propia CONAMA a diversos Centros de Estudio; otro encargado a la denominada “Comisión de reforma a la ley Nº19.300” (o “Comisión Castillo”); y, finalmente, un informe preparado por la Oficina Regional para América Latina y el Caribe del PNUMA, en el marco de un programa de asistencia técnica que dicho organismo prestó a CONAMA el año 2000.
Un rasgo común a todos estos informes es que las propuestas de reforma institucional en ellos se insertaban en un proyecto más amplio de reforma, que abarcaba diversos aspectos de la ley Nº 19.300, de manera que las propuestas institucionales eran sólo un aspecto más de una pretensión de modificación de la regulación ambiental en su conjunto. El objetivo planteado era perfeccionar dicha regulación, de manera de hacer de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente un cuerpo normativo integrador, coherente y eficaz y superar los numerosos vacíos y lagunas legales, problemas de redacción, deficiencias en materia de fiscalización, discrecionalidad administrativa y otros problemas contra la certeza y seguridad jurídica que la aplicación de la ley había dejado en evidencia.
Las explicaciones, evaluaciones y propuestas contenidas en estos informes son de gran interés al tener relación directa con muchos de los aspectos que se discuten actualmente y ser representativas de las opiniones de personas con vasta experiencia y prestigio en el ámbito del derecho regulatorio y ambiental.
Por otro lado, con la aprobación de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el año 2003, se facultó al Presidente de la República para la dictación de un Decreto con Fuerza de Ley con el objeto de simplificar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En el marco de ese proceso, el Ejecutivo realizó un conjunto de consultas a actores e incluso solicitó la opinión del Consejo Consultivo de la CONAMA. En dicha propuesta de DFL se incorporaban una serie de materias que recogían de iniciativas previas de modificación. Sin embargo, dicho DFL, finalmente se dictó, pero recibió objeciones de la Contraloría General de la República; dejando en el registro una serie de buenas iniciativas de reforma.
Esta necesidad de reformar nuestra institucionalidad ambiental y mejorar sus instrumentos, se refleja en las más de 80 iniciativas parlamentarias que en la actualidad existen en el Congreso Nacional como proyectos de ley.
Los informes citados con anterioridad, al igual que la recopilación de propuestas desarrolladas durante el año 2003 y 2004, así como las mociones presentadas, han sido consideradas para la elaboración del presente proyecto de ley.
Mención especial queremos hacer al hecho que a nivel regional organizamos treinta tres diálogos de carácter regional, a partir de los cuales construimos un diagnóstico y recogimos las expectativas ciudadanas en la materia.
Todos estos antecedentes han constituido la base esencial de lo que presentamos al H. Congreso Nacional.
VI.QUÉ DICE LA EXPERIENCIA COMPARADA.
En términos generales, podemos señalar que el 100% de los países de la Unión Europea tiene Ministerios de Medio Ambiente, el 95% de los países dispone de este sistema institucional (salvo EEUU) y en América Latina sólo tres países no disponen de Ministerios (Argentina, Panamá y Chile). Perú, recientemente acaba de culminar su proceso de rediseño con la creación del Ministerio del Medio Ambiente, sustituyendo su modelo de Comisión.
Sin embargo, dentro de las figuras Ministeriales es posible encontrar aún grandes diferencias en los arreglos institucionales. Podemos catalogarlas en tres (considerando experiencias OCDE y de América Latina):
a.Países con coordinación nacional y federal. Los Ministerios de Medio Ambiente son pequeños, pero con importantes facultades financieras y de supervisión y evaluación en el cumplimiento de las políticas que ellos desarrollan. (Japón, Holanda, Nueva Zelanda, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Hungría, Italia, Luxemburgo y Turquía).
b.Ministerios con competencias de regulación de la protección ambiental, pero integran facultades en gestión de algunos recursos naturales. (Suecia, Grecia, Irlanda, Noruega, Alemania, Corea, Francia, Reino Unido, Colombia, Costa Rica, Brasil, Finlandia y Suiza).
c.Ministerios con mayores niveles de integración en gestión y recursos. (República Checa, España, Polonia, Portugal, Dinamarca y México).
Cabe destacar que de un tiempo a esta parte, muchos países han tenido reformas institucionales y es una circunstancia conocida que la mayoría de los que hoy disponen de Ministerios, comenzaron con modelos de coordinación interministerial a nivel de comisiones.
Pero cualquiera sea el modelo, el gran desafío de las autoridades ambientales en el mundo es abordar la transversalidad. Contrariamente a lo que se cree, no se abandona por un modelo ministerial; por lo menos, no lo ha realizado ningún país del mundo que muestre buenos resultados ambientales.
El principio de la transectorialidad es posiblemente el que ofrece mayores dificultades cuando se trata de insertar la gestión ambiental dentro de la estructura administrativa del Estado, porque esa estructura es eminentemente “sectorial”, es decir, está dividida en áreas bien definidos y fuertemente compartimentados. La gestión que realizan estos sectores comprende algunas veces ciertos elementos ambientales, como es el caso, por ejemplo, de los suelos y tierras, los bosques y selvas, la vida silvestre, las aguas, etc. Esta gestión, que se denomina “tradicional”, se ejerce respecto de cada elemento ambiental por separado y tiene, por lo general, un carácter marcadamente productivista, por lo que está lejos de ser una gestión ambiental.
En efecto, si el medio ambiente es un sistema donde se organizan los elementos que hacen posible la existencia y el desarrollo de los organismos vivos, la gestión ambiental debe entenderse como una actividad integral y no puede concebirse como referida a cada uno de los elementos del ambiente por separado, sino que, además, y preferentemente, referida a todos los elementos en su conjunto y en sus procesos de interacción. De allí nace la necesidad de una estructura jurídico-administrativa distinta de la tradicional, que se haga cargo de las particularidades propias de la gestión ambiental, lo que inevitablemente genera un conflicto con los sectores que tradicionalmente han poseído el control del recurso o elemento ambiental de que se trate o de la actividad en que incide.
Por eso, la integralidad de la gestión ambiental, se plantea como una de las exigencias básicas de dicha gestión, que debe comprender las diversas formas de vida y sus habitat: el suelo, el agua, el aire y el conjunto de biosfera en la que se expresa la vida.
Esta transversalidad no está garantizada por una representación meramente colegiada de autoridades públicas. Es necesario abordar los aspectos sustantivos de la gestión ambiental en cada sector y por tipos de instrumentos, de manera que exista un responsable de la política pública y la regulación ambiental, con organizaciones responsables en la gestión y con un sistema de fiscalización eficiente y sujeto a rendición de cuentas.
VII.LAS RAZONES DE LA REFORMA.
1.Racionalizar competencias.
El actual modelo de funcionamiento de la institucionalidad ambiental se basa principalmente en la coordinación de instituciones para la operación de instrumentos de gestión ambiental. Cuando dichos instrumentos no existen, la coordinación se hace altamente dificultosa, generando en la mayoría de las ocasiones omisión de la intervención o derechamente ineficiencia.
Al analizar la distribución de funciones regulatorias, normativas y fiscalizadoras para cada uno de los componentes ambientales, se desprende que en cada una de éstas tienen injerencia dos o más servicios públicos o ministerios sectoriales. Adicionalmente, cada uno de éstos tiene una visión sobre el recurso desde el punto de vista del sector que representa, lo que en muchas ocasiones genera conflictos entre dos o más sectores sobre la protección del recurso, lo que termina produciendo, finalmente, competencias sobrepuestas entre distintos sectores y disputas sobre la correcta aplicación de las regulaciones y normas de cada uno de estos, dando señales equivocas a la comunidad y al sector privado.
El rediseño busca racionalizar las competencias de manera que sea una autoridad la que entregue las directrices normativas y regulatorias con respecto a la protección de los recursos ambientales, con lo cual se ordenarán las competencias sectoriales y se facilitará la coordinación al interior del aparato público.
2.Es necesario que las políticas se resuelvan en un solo lugar y con responsables identificados.
La institucionalidad coordinadora vigente mantiene las competencias sectoriales, lo que genera que al margen de los instrumentos de gestión ambiental, cada sector cree ejercer legítimamente competencias cuando decide políticas ambientales en su sector.
Todos los instrumentos de gestión ambiental (SEIA, Planes, Normas) deben ser discutidos por un cuerpo colegiado multisectorial, el Consejo Directivo de la CONAMA. Pero ninguna de las políticas sectoriales de incidencia ambiental son discutidos en el seno de dicho Consejo.
Esto no representaría un problema si cada uno de los ministerios, al analizar el beneficio social de su política sectorial considerara, como una de las variables de evaluación, las componentes ambientales. Sin embargo, debido a las prioridades sectoriales este comportamiento no se observa en la práctica.
Por esta razón, es necesario identificar un responsable concreto y específico en las orientaciones del sector ambiental, permitiendo generar incentivos adecuados para incorporar criterios de política ambiental en otros ámbitos del sector público.
3.Es necesario disponer de un sistema que garantice integridad de la regulación ambiental.
En el actual modelo y como consecuencia de la subsistencia de competencias sectoriales, los diversos ministerios y servicios mantienen competencias normativas sustantivas en materia ambiental.
El objetivo de disponer de instrumentos de gestión en la ley Nº 19.300, como normas y planes, era integrar las regulaciones sectoriales. Sin embargo, esto no ha sucedido así. Cada sector puede seguir dictando actos administrativos generales o específicos, referidos a materias ambientales sin contar con la participación de la autoridad ambiental.
En el actual sistema se observa coordinación en el marco de los instrumentos de gestión ambiental y en la implementación de las normativas y regulaciones ambientales, pero no en la dictación de éstas ni en su implementación sectorial. Esto genera ineficiencias regulatorias, falta de certeza e inadecuada fiscalización de las mismas y, en ocasiones, interpretación normativas contradictorias.
4.La dispersión genera muchos costos.
La alta dispersión normativa genera incertezas tanto en el sector público como en el sector privado. Su consecuencia más severa es la asimetría de información.
En el Estado, la dispersión normativa produce el problema que en teoría económica se denomina “relación agente-principal”. En este caso, el “agente” corresponde a los servicios públicos y ministerios con competencias normativas ambientales, y el “principal” corresponde a la autoridad encargada de coordinarlos es decir, la CONAMA.
El problema de agente-principal se presenta debido a que los agentes poseen más información sobre la operación cotidiana de la regulación; en cambio, el principal, sólo posee información genérica y únicamente cuando los proyectos participan en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o cuando se inician procedimientos para la dictación de normas de calidad o emisión, o se fijan planes de prevención y/o descontaminación.
Esta asimetría de información significa que el principal tendrá que incurrir en costos elevados para poder monitorear las acciones del agente, es decir, tiene que generar sus propios sistemas de información, elevando los costos de adquisición de ésta.
5.El sistema de fiscalización es marcadamente fragmentado.
Una de las ideas centrales sobre las cuales descansan los sistemas de fiscalización ambiental en los países con buenos desempeños ambientales, es su utilidad para generar incentivos al cumplimiento. Hoy el modelo chileno actúa precisamente en sentido inverso. En efecto, es un sistema que carece de la definición de adecuados programas de fiscalización, de metodologías públicamente conocidas, con énfasis en la sanción y en la fiscalización en terreno, sin modelos de integración, ni siquiera para los instrumentos de expresión multisectorial, como es el caso del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, Planes y Normas.
El éxito de un buen sistema de regulación ambiental se basa en incorporar incentivos adecuados para el cumplimiento de la legislación, considerando los factores asociados a su ciclo. Éste último contempla consideraciones en materia de cumplimiento desde el momento de creación de la regulación, pasando por el diseño de instrumentos de aplicación de las nuevas regulaciones hasta los sistemas sancionatorios.
La alta dispersión en materia de criterios de fiscalización se expresa también en grandes diferencias en las sanciones desde los distintos sectores, lo que claramente entrega una falta de certeza y de coherencia frente a la aplicación de la legislación ambiental.
En síntesis, nuestro modelo de fiscalización es altamente ineficiente. Es necesario contar con una autoridad que unifique los criterios, procedimientos e incentivos de las normativas ambientales.
6.Es la hora de pasar a un sistema de políticas y regulaciones más inteligente y eficaz.
Las políticas y normas deben entregar certezas en el mediano y en el largo plazo. Nuestro modelo de regulación ambiental ha normado poco; además, no ha dado suficientes orientaciones de política.
Sin embargo, hemos sido exitosos en la gestión de un instrumento concreto como el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Pero este instrumento no se concibió para el diseño de políticas ni para resolver aspectos de política pública o normativos. Esta confusión ha tenido como consecuencia que en el marco de la evaluación ambiental de un proyecto de inversión privada, hemos terminado discutiendo sobre políticas públicas.
De este modo, estamos sujetos al riesgo de tomar decisiones inadecuadas.
7.Hemos aprendido, pero debemos y podemos más.
Las evaluaciones sobre desempeño ambiental para Chile nos indican que en promedio hemos realizado bien las cosas; sin embargo, nos queda aún mucho trecho que recorrer.
En efecto, debemos pasar a una nueva etapa de decisiones sujetas a rendición de cuentas, que nos permita tomar decisiones sustentables de mediano y largo plazo, con certezas para los proyectos privados, pero también para las comunidades y sus habitantes.
La única manera de lograrlo es avanzando hacia un modelo que distinga adecuadamente las competencias de política y regulación, las de gestión y las de fiscalización.
8.El sistema debe estar sujeto a rendición de cuentas de manera permanente.
Es necesario disponer de un modelo institucional en los tres ámbitos señalados (regulación y política; gestión; y fiscalización), que permita a la autoridad ambiental acceso a la información de todos los sectores, pero sobre un sistemático modelo de rendición de cuentas a la comunidad en general. En efecto, una manera de garantizar que las decisiones sean adecuadas, es con un sistema que en cualquier área que se desempeñe someta a la autoridad a rendición de cuentas de sus procedimientos y decisiones.
VIII.EL PROYECTO DE LEY.
El proyecto que sometemos a vuestra consideración, podemos agruparlo en cuatro aspectos.
1.El Ministerio.
Se crea, en primer lugar, el Ministerio del Medio Ambiente. Este será una Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Sin embargo, es necesario precisar que la creación del Ministerio no significará, a nivel legal, una sustantiva modificación del sector público en materia ambiental, por tres razones:
a.Una buena parte de las competencias proviene de la actual CONAMA; b.Las competencias actuales de los Ministerios, a nivel de política y regulación, es más puntual, dado que no existe competencia propiamente ambiental, por lo que al dotar de competencias precisas en materia ambiental debiese producirse el ajuste natural al interior del sector público. Es lo que sucede en las competencias sobre riesgo ambiental, formulación de políticas en uso y aprovechamiento de recursos naturales, entre otras; c.La creación del Ministerio supone actualizar la regulación de instrumentos propios de la gestión ambiental.
Las competencias del Misterio se pueden dividir en tres ámbitos:
a.Políticas y regulaciones ambientales generales, que incluye aquellas vinculadas a cuentas ambientales, biodiversidad y áreas protegidas.
b.Políticas y regulaciones para la sustentabilidad. Lo anterior implica que debe llegarse a los necesarios acuerdos con los sectores a cargo del fomento productivo, así como la promoción de convenios de colaboración con Gobiernos Regionales y Municipalidades.
c.Políticas y regulaciones en materia de riesgo y medio ambiente.
El Ministerio se compondrá de una subsecretaría, abordando sus divisiones al menos las siguientes materias, que han sido evaluadas como centrales para la gestión ambiental que viene: Regulación Ambiental; Información y Economía Ambiental; Educación, Participación y Gestión Local; Recursos Naturales y Biodiversidad; Cambio Climático y Cumplimiento de Convenios Internacionales, y Planificación y Gestión.
2.Servicio de Evaluación Ambiental.
En segundo lugar, para efectos de disponer de un sistema de gestión que administre el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, se crea, separado del ministerio, un servicio público descentralizado y desconcentrado a nivel regional, que será el continuador legal de la CONAMA. Estará sujeto a un sistema de selección de alta dirección pública, que esté a cargo de la administración del SEIA, pero enfocándolo hacia el objetivo de mediano plazo, que es simplificar los permisos ambientales y proporcionar información adecuada para los proponentes y la comunidad.
Se ha adoptado esta decisión porque resulta ser la más eficiente, y permite combinar los incentivos para la existencia de políticas y regulaciones, y la decisión de proyectos concretos sin confundir los ámbitos de objetivos.
Sin embargo, un aspecto que es necesario destacar es que el sistema se mantiene bajo la lógica del modelo de autorización integrada de funcionamiento que representa la Resolución de Calificación Ambiental, manteniendo la participación sectorial y la ventanilla única, que constituyen buena parte de sus activos.
3.La Superintendencia.
En tercer lugar, se crea la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público descentralizado, cuyos cargos directivos serán provistos de acuerdo al sistema de alta dirección pública. El Superintendente será nombrado de acuerdo a este sistema, por el Presidente de la República.
a.Competencias.
La Superintendencia tendrá competencias en la fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental: (a) resoluciones de calificación ambiental; (b) medidas de planes de prevención y descontaminación; (c) normas de calidad y de emisión, cuando corresponda; (d) planes de manejo de la ley N° 19.300.
b.Tipos de fiscalización.
La fiscalización será realizada por la Superintendencia o por los órganos sectoriales, cuando corresponda. En todo caso, la Superintendencia podrá contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las resoluciones de calificación ambiental, planes de prevención y/o de descontaminación ambiental, de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, cuando correspondan, y de los planes de manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.
Esta competencia de fiscalización se debe complementar con la de interpretación vinculante que realice en relación a las resoluciones de calificación ambiental, medidas de planes y normas de calidad y de emisión, considerando obligatoriamente los informes sectoriales.
Además, el proyecto regula un sistema de “evaluación y certificación de conformidad”, sometido a la disciplina y regulación de la Superintendencia y que sólo podrá ser realizado por sujetos certificados.
Finalmente, se establece una regla de denuncia ciudadana por incumplimiento, que habilita a la Superintendencia a investigar, y se obliga a responder los resultados de la investigación. En todo caso, al denunciante se le da la calidad de interesado para todo el procedimiento administrativo respectivo.
c.Incentivos al cumplimiento.
Por otra parte, se reconoce la facultad para que una vez ocurrido un incumplimiento y dentro del plazo de cinco días, el responsable se autodenuncia pudiendo, en razón de la entidad de la infracción y el daño, reducir el monto de la multa.
Enseguida, si iniciado un procedimiento sancionador, el responsable presenta un plan de cumplimiento aprobado por la Superintendencia, el procedimiento se suspenderá hasta el total cumplimiento del plan. Si durante su ejecución éste se incumple o bien no se ejecuta en el plazo estipulado, recibirá una sanción del doble del que le hubiere correspondido.
d.Registro público de sanciones.
También se propone establecer un registro público de sanciones, con el objeto de identificar a la empresa, a los responsables de la operación y el monto de la sanción. Este registro será de acceso público y tiene importantes efectos en futuras sanciones.
Se establece, asimismo, la existencia de este registro, de carácter electrónico, que debe contar con la información proporcionada por la Superintendencia, los organismos sectoriales que pudiesen ejercer competencias de fiscalización y los privados obligados a realizar registros.
e.Procedimiento sancionador.
La Superintendencia tendrá las más amplias atribuciones para realizar sus tareas, las que incluyen: (a) registros; (b) requerimiento permanente de información; y (c) citación de cualquier persona de las fuentes emisoras.
En el caso de las multas, se consideran solidariamente responsables a la empresa y a sus responsables en la gestión de la misma.
El proyecto establece un único catálogo de sanciones para un conjunto de materias susceptibles de incumplimientos.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y gravísimas. Las sanciones pueden ser: (a) amonestación por escrito; (b) multa de una a diez mil unidades tributarias anuales; (c) clausura temporal o definitiva; (d) revocación de la resolución de calificación ambiental.
Además, se regula un único procedimiento sancionador, del cual es competente la Superintendencia, estableciendo dos reglas de compatibilidad sectorial: la primera, es que ningún sector podrá instruir procedimientos sin que termine el de la Superintendencia; la segunda, es que no se puede sancionar dos veces por los mismos hechos y fundamentos jurídicos.
Se faculta, además, a que antes y durante el procedimiento sancionador, se puedan ordenar medidas provisionales, tales como: (a) medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño; (b) sellado de aparatos o equipos; (c) clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones; (d) detención del funcionamiento de las instalaciones; (e) suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental, cualquiera sea la naturaleza de esta, incluida la resolución de calificación ambiental;(f) ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.
f.Plan de recuperación.
Se establece que al momento de aplicar la sanción podrá exigirse un plan de recuperación, cuyo incumplimiento acarrea hasta el 50% adicional de la multa original. El plan debe ser evaluado por el Servicio de Evaluación Ambiental y aprobado por la Superintendencia. Ejecutado y aprobado el plan, no existirá acción por daño ambiental.
4.Unidad de medio ambiente de las Municipalidades.
Otro aspecto que propone el proyecto, es que establece que la Unidad de aseo y ornato a nivel municipal, pasará también a desempeñar competencias ambientales a nivel local, tratando de reproducir los objetivos de política y gestión a nivel municipal.
La propuesta agrega como competencias de ella las siguientes:
a.Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente;
b.Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna, y
c.Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe fundado del Ministerio del Medio Ambiente.
IX.AJUSTES A LOS INSTRUMENTOS.
Los cuatro aspectos señalados no agotan la presente reforma, pues con el objeto de ser consistente con los objetivos de la reforma, se ha buscado modificar algunas normas de la ley Nº 19.300, y crear nuevos instrumentos que la experiencia nos ha señalado como importantes.
1.Evaluación Ambiental Estratégica.
En primer lugar, se crea la Evaluación Ambiental Estratégica. Esta es el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación e implementación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impactos sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales.
Su objeto será anticipar los eventuales efectos ambientales adversos asociados o que puedan derivarse de la definición de una determinada política o plan y de ese modo, considerar la prevención o mitigación de tales efectos o los mecanismos para evitar la generación de efectos ambientales acumulativos.
Las políticas y planes que se someterán a Evaluación Ambiental Estratégica serán definidos voluntariamente por cada Ministerio, siendo su aplicación obligatoria en el caso de los instrumentos de planificación territorial, que hasta ahora estaban sometidos al SEIA, sistema que no es el adecuado para evaluar instrumentos tales como la planificación urbana.
Hemos tomado la decisión de avanzar desde un sistema voluntario, dado que se busca instalar esta forma de hacer política pública y en el cuál el sector público nacional debe aprender mucho aún. Nuestro objetivo es que a través de un sistema integrado de dictación de una política con incidencia en medio ambiente o impactos en la sustentabilidad, cada sector avance a un modelo más integrado de gestión pública y así instalar las capacidades y responsabilidad en cada sector, bajo la idea de un horizonte común.
2.Modificaciones al SEIA.
En segundo lugar, el rediseño de la institucionalidad supone algunas correcciones al SEIA, y otras que pueden ser de utilidad para mantener su vigencia como herramienta.
Es necesario recordar que nuestro SEIA es uno de los más exitosos del mundo; además, es el que menos plazos de tramitación puede exhibir en términos comparados y frente al cual se han realizado importantes esfuerzos de mejoramiento a nivel de gestión.
La reforma busca mejorar algunos aspectos para orientar adecuadamente su funcionamiento a lo que técnicamente le es requerido.
a.Aprobación de proyectos.
La transformación de parte de la CONAMA en un Servicio de Evaluación Ambiental, buscando la tecnificación y certeza para todos los interesados en la decisión de proyectos, ha significado ajustar la estructura de decisión.
Con la modificación que se propone, los proyectos o actividades serán evaluados y calificados por un comité de Secretarios Regionales Ministeriales con competencia Ambiental, presididos por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente. De este modo se garantiza un modelo de funcionamiento semejante al actual, de autorización integrada de funcionamiento, pero vinculado a los organismos con competencia ambiental.
En el caso de las reclamaciones, en Estudios de Impacto Ambiental, que hasta ahora conoce el Consejo Directivo de la CONAMA, integrado por catorce Ministros, serán resueltas por un Comité de Ministros integrado por Medio Ambiente, Salud y Economía Fomento y Reconstrucción, Agricultura y Energía, de manera de permitir incluir a los sectores en las reclamaciones, pero de un modo mucho más eficiente que la integración colegiada amplia actual.
A su vez se permite que tanto en las reclamaciones en Declaraciones como en Estudio de Impacto Ambiental, quien decida pueda solicitar informes a expertos de reconocida calificación técnica y profesional con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión.
Por esta vía se busca dar certeza a todos los interesados, del conjunto de variables que se encuentran tras la aprobación de proyectos.
b.Incorporación de normas de eficiencia.
Enseguida, se establecen algunas reglas que permiten dar eficiencia al sistema:
i.Se permite la tramitación electrónica del procedimiento.
ii.Se explicita el rechazo de la DIA o EIA por insuficiente información.
iii.Se uniforma las reglas de silencio administrativo para las DIA y el EIA, con las de la ley N° 19.880.
iv.Se crea un registro público de Resoluciones de Calificación Ambiental, administrado por la Superintendencia.
v.Se prohíbe el fraccionamiento de proyectos o actividades con el propósito de variar el ingreso al sistema o el instrumento de evaluación, lo que se excepciona en caso de proyectos por etapas o que correspondan a literales diferentes del art. 10.
vi.Se obliga a los servicios sectoriales a comunicar a la Superintendencia la solicitud de cualquier permisos que pudiesen requerir ingresas al SEIA, como consecuencia de que este organismo puede obligar a someterse al sistema a quien no lo ha hecho.
vii.Se establecen reglas de caducidad para las Resoluciones de Calificación Ambiental que no han realizado actividades de inicio de ejecución de obras.
viii.Se prohíbe a las Direcciones de Obras Municipales otorgar permisos de construcción definitivos si los proyectos o actividades no acreditan la dictación de una resolución de calificación ambiental favorable.
c.Participación ciudadana.
Por otra parte, una de las críticas habituales al actual modelo institucional es la insuficiencia de participación ciudadana.
Con tal objeto, el proyecto obliga a someter a un nuevo proceso de participación a los Estudios de Impacto Ambiental de los proyectos que, producto de las adenda, se han modificado sustantivamente, suspendiendo el plazo de tramitación con tal objeto. La situación actual demuestra que las personas sólo participan en la etapa inicial y dado los incentivos de funcionamiento en la evaluación, regularmente esos proyectos terminan siendo diferentes en la etapa de aprobación, lo que ciertamente transforma en irrelevante la participación de la comunidad
Un sistema de participación ciudadana transparente, informado y público puede contribuir a una mejor calidad de las decisiones, pero también a una adecuada gobernabilidad ambiental.
3.Acceso a la información ambiental.
En tercer lugar, una de las áreas ausentes de nuestras regulaciones en términos sustantivos, pero que forma parte de las materias vinculadas a la participación ciudadana, como fenómeno de profundización de la democracia, es el acceso a la información de contenido ambiental.
La mayoría de los países distinguen entre el acceso a la información pública, del acceso a la información ambiental utilizando este último mecanismo como un sistema de transparencia activa que busca reducir las asimetrías de información entre el Estado, el sector privado y las comunidades.
En efecto, prácticamente todos los países han ido incorporando en sus derechos internos los criterios regulados por el Convenio de Aarhus de 1998, que supone la existencia de un sistema de acceso a la información ambiental como una manifestación evidente del derecho de los ciudadanos a conocer la situación que los afecta o que los pudiere afectar.
Con tal objeto el proyecto declara pública toda la información de carácter ambiental que está en poder de la Administración, que sirva de fundamento para la dictación de actos administrativos y que se refiera a:
a.El estado de los componentes ambientales, así como de los factores que inciden en él y las medidas adoptadas. b.El establecimiento y administración de un sistema de información ambiental que considere un conjunto de información de acceso comprensible para los ciudadanos.c.La obligación de emitir periódicamente un informe del estado del Medio Ambiente y la calidad del mismo a nivel nacional, regional y local.
La tutela de este derecho, estará sujeta a las normas de protección establecidas en la Ley de Acceso a la Información pública.
4.Biodiversidad y Áreas protegidas.
Finalmente, uno de los aspectos claves de este proyecto, es abordar los aspectos asociados a la Biodiversidad. Según los datos disponibles y las perspectivas para los próximos treinta años, la pérdida de Biodiversidad es uno de los aspectos de mayor riesgo que enfrentaran los países y sus economías, sobre todo aquellas como la nuestra que basa su desarrollo en el uso y aprovechamiento de recursos naturales.
Con tal objeto, el rediseño institucional lo abarcará en las siguientes áreas:
a.El Ministerio, conjuntamente con el órgano que corresponda, aprobará los planes de manejo de la ley N° 19.300. b.Una vez clasificada una especie, se podrá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de la especies.c.Al Ministerio le corresponderá supervigilar la elaboración del inventario de especies.d.El Ministerio tendrá competencias para proporcionar información con el objeto de elaborar las cuentas ambientales.
Por otra parte, luego de una larga reflexión, y en cumplimiento de lo que señalé en mi programa de Gobierno hemos decidido abordar el problema de las Áreas Silvestres Protegidas.
Chile carece de un sistema integrado de regulación, clasificación y administración de áreas sujetas a protección oficial. En efecto, es una circunstancia conocida que la ley que ha servido de base a este respecto, nunca ha entrado en vigencia, y esto por más de 20 años. En ese contexto, el sistema de áreas protegidas se basa en un conjunto de disposiciones dispersas, que dan origen a diversas denominaciones, que permite sostener que en la actualidad existen más de veinte categorías de protección, lo que en ocasiones tiene efectos en la calidad de las políticas públicas en la materia.
Por estos motivos el Ejecutivo ha dictado la Política Nacional de Áreas Protegidas, el Plan de Acción de Corto Plazo para los años 2007 y 2008 para la implementación de esta Política Nacional y recientemente hemos creado el Comité de Ministros para las Áreas Protegidas, presidido por la Ministra de Medio Ambiente.
Chile debe avanzar hacia un Sistema Nacional e Integrado de Áreas Protegidas, para lo cual es necesario hacerse cargo del conjunto de aspectos, que no son posibles de abordar de manera simple.
Por esta razón, el Gobierno se ha empeñado en un esfuerzo conjunto con el Fondo Mundial para el Medio Ambiente (GEF, en sus siglas en inglés), del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, para desarrollar las bases de un Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que permita abordar el conjunto de aspectos técnicos, institucionales, legales y de incentivos, públicos y privados, para proveer una adecuada conservación.
En ese contexto, se ha decidido entregar las competencias sobre formulación de políticas y supervigilancia del Sistema de Áreas Protegidas del Estado y privadas, respectivamente, al Ministerio de Medio Ambiente que estamos creando.
Por otro lado, en el ámbito institucional, hemos decidido modificar los estatutos de la Corporación Nacional Forestal, de manera de integrar al Ministro de Medio Ambiente en su Consejo Directivo, y que ésta Corporación, en las materias asociadas a las áreas protegidas, se someta a las políticas definidas por el Ministerio de Medio Ambiente.
Esta solución es la que permitirá en un mediano plazo abordar de un modo integral el modelo de conservación que nuestro país se merece. Esto es importante porque las áreas protegidas buscan contribuir a la conservación y gestión sustentable de la diversidad biológica y cultural asociada, promoviendo un desarrollo sustentable basado en la provisión de bienes y servicios ecosistémicos, la protección de los procesos naturales, y la integración de distintos niveles de gobernabilidad y formas de administración de áreas terrestres, marinas, públicas y privadas, incluyendo corredores biológicos y zonas de amortiguación necesarias para asegurar la viabilidad y sostenibilidad de los esfuerzos de conservación.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo Primero.-Sustitúyese el actual Título Final de la Ley N° 19.300, que va desde el artículo 69 al 92, por el siguiente Título Final:
“TÍTULO FINAL
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
Naturaleza y Funciones
Artículo 69. Créase el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaria de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Artículo 70. Corresponderá especialmente al Ministerio:
a) Proponer las políticas ambientales e informar periódicamente sobre sus avances y cumplimientos;
b) Proponer las políticas, planes, programas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada;
c) Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales en que Chile sea parte en materia ambiental, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando las convenciones señaladas contengan además de las materias ambientales, otras de competencia sectorial, el Ministerio del Medio Ambiente deberá integrar a dichos sectores dentro de la contraparte administrativa, científica o técnica de las mismas;
d) Colaborar con los Ministerios sectoriales en la formulación de los criterios ambientales que deben ser incorporados en la elaboración de sus políticas y procesos de planificación, así como en la de de sus servicios dependientes y relacionados;
e) Proponer, de común acuerdo con los organismos competentes, las políticas ambientales para el manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables;
f) Proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos públicos en materia sanitaria;
g) Proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático. En ejercicio de esta competencia deberá colaborar con los diferentes órganos de la Administración del Estado a nivel nacional, regional y local con el objeto de poder determinar sus efectos, así como el establecimiento de las medidas necesarias de adaptación y mitigación;
h) Proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos genéticos, la flora, la fauna, los hábitats, los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial los frágiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad;
i)Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la Biodiversidad, así como administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad;
j)Participar en la elaboración de los presupuestos ambientales sectoriales, promoviendo su coherencia con la política ambiental nacional. En ejercicio de esta facultad, se podrá fijar de común acuerdo con el Ministerio sectorial, indicadores de gestión asociados a presupuestos. Con tal finalidad se deberá contar con la aprobación de la Dirección de Presupuestos;
k)Colaborar con las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias;
l)Coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental, de emisión y de planes de prevención y/o descontaminación, determinando los programas para su cumplimiento;
m)Elaborar cada cuatro años informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local. Sin embargo, una vez al año deberá emitir reportes sobre la situación del medio ambiente a nivel nacional y regional.
Estos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente, así como un resumen ejecutivo que sea comprensible para el público en general;
n)Establecer un sistema de información sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;
ñ)Establecer convenios de colaboración con Gobiernos Regionales y Municipalidades destinados a adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad, conservación y reparación del medio ambiente regional y local, así como la educación ambiental y la participación ciudadana. Cuando dichos convenios contemplen transferencia de recursos, deberán contar la autorización del Ministerio de Hacienda;
o)Participar en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes que promuevan los diversos órganos de la Administración de conformidad a lo señalado en la presente ley;
p)Generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a las tecnologías, la producción, gestión y transferencias de residuos, la contaminación atmosférica y el impacto ambiental;
q)Administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda;
r)Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, la conservación del patrimonio ambiental, la educación ambiental y la participación ciudadana;
s) Realizar capacitación y actualización técnica a los funcionarios públicos, la que también podrá otorgarse a los particulares.
t)Crear y presidir Comités y Subcomités Operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente, y
u)Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Párrafo 2°
De la organización
Artículo 71. La Organización del Ministerio será la siguiente:
a)El Ministro del Medio Ambiente;
b)El Subsecretario;
c)Las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, y
d)El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales.
Un reglamento determinará la distribución temática en las Divisiones del Ministerio, de conformidad a lo señalado en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las que deberán contemplar a lo menos las siguientes materias: Regulación Ambiental; Información y Economía Ambiental; Educación, Participación y Gestión Local; Recursos Naturales y Biodiversidad; Cambio Climático y Cumplimiento de Convenios Internacionales, y Planificación y Gestión.
Artículo 72. En cada región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y sometidas a las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Gobiernos Regionales.
Le corresponderá, especialmente a las Secretarías Regionales Ministeriales, en una o más regiones.
a)Ejercer en lo que le corresponda las competencias del Ministerio señaladas en el artículo 70;
b)Asesorar al Gobierno Regional para la incorporación de los criterios ambientales en la elaboración de los Planes de Desarrollo Regional, y
c)Colaborar con los Municipios respectivos en materia de gestión ambiental.
Párrafo 3°
De los Consejos Consultivos
Artículo 73. Habrá un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por:
a)Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;
b)Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente;
c)Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales;
d)Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país;
e)Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país, y
f)Un representante del Presidente de la República.
Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.
Artículo 74. Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Ministro del Medio Ambiente, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministro y la ley.
Artículo 75. En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:
a)Dos científicos;
b)Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente;
c)Dos representantes del empresariado;
d)Dos representantes de los trabajadores, y
e)Un representante del Ministro del Medio Ambiente.
Los consejeros serán nombrados por el Intendente a proposición del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, previa consulta a las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente Regional. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formule el Intendente, el Gobierno Regional y el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley.
Párrafo 4°
Del Personal
Artículo 76. El personal del Ministerio estará afecto a las disposiciones del Decreto con Fuerza de ley Nº 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Párrafo 5°
Del Servicio de Evaluación Ambiental
Artículo 77. Créase el Servicio de Evaluación Ambiental como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882
Artículo 78. Corresponderá al Servicio:
a)La administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
b)Administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental;
c)Administrar un sistema de información de líneas de bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acceso público y georeferenciado;
d)Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los Ministerios y demás organismos del Estado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guías trámite;
f)Proponer la simplificación de trámites para los procesos de evaluación o autorizaciones ambientales, y
g)Administrar un registro de consultores certificados para la realización de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental el que deberá contener a lo menos el nombre o razón social, en caso de tratarse de personas jurídicas su representante legal, domicilio e información relativa a sus áreas de especialidad. Dicho registro será de carácter informativo y el reglamento definirá su forma de administración.
Artículo 79. La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.
Artículo 80. Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:
a)La administración superior del Servicio;
b)Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;
c)Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios;
d)Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio;
f)En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;
g)Conocer el recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la presente ley;
h)Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio, salvo en las materias señaladas en la letra anterior, y
i)Representar judicial y extrajudicial al servicio y conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 81. El Servicio de Evaluación Ambiental se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental.
En cada región del país habrá un Director Regional, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo 82. Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
Las Direcciones Regionales de evaluación ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los Directores Regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del Medio Ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente.
Artículo 83. El patrimonio del Servicio estará formado por:
a)Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;
b)Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;
c)Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título, y;
d)Las herencias, legados y donaciones que acepte, las que quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley No. 16.271.
Artículo 84. El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del Decreto con Fuerza de ley Nº 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria
Artículo 85. Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.”.
Artículo Segundo.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente y fíjese como su ley orgánica, la siguiente:
“TÍTULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
De la Naturaleza y Funciones
Artículo 1.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del Decreto Ley Nº 3551 de 1981, estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882 y estará sometida al Decreto Ley Nº 1.263, de 197, sobre Administración Financiera del Estado.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.
Artículo 2.- La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, de conformidad a lo establecido en la presente ley.
Artículo 3.- La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a)Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley;
b)Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en esta ley;
c)Contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados;
Los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores, será establecido en el Reglamento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de fiscalización y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia.
Los proyectos o actividades inspeccionadas por las entidades a que se refiere el inciso primero, que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las normas que establezca el Reglamento;
d)Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental o en los Planes de Prevención o de Descontaminación que les sean aplicables;
e)Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado presente ley;
f)Establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refiere los dos literales anteriores;
g)Suspender transitoriamente las autorizaciones provisorias de inicio del proyecto o actividad y autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere impactos ambientales no permitidos o que impliquen un daño significativo para el medio ambiente, a consecuencia de incumplimientos graves de las normas y condiciones previstas en dichas resoluciones, o por la generación de efectos no previstos en la evaluación;
h)Requerir, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente;
i)Requerir a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, que sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, requieran de una nueva Resolución de Calificación Ambiental;
j)Obligar a los proponentes a ingresar adecuadamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando éstos hubiesen fraccionado sus proyectos o actividades con el propósito de eludir o variar a sabiendas el ingreso al mismo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 11 bis de la ley Nº 19.300;
k)Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental, la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental, cuando hubieren transcurrido más de tres años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada y en los demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte procedente;
l)Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y/o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas;
m)Fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, salvo aquellas de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios;
n)Interpretar administrativamente las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y del Ministerio de Medio Ambiente.
La Superintendencia podrá requerir a los jefes de los servicios y organismos con competencias de fiscalización en materia ambiental informes sobre los criterios utilizados por el respectivo organismo sectorial en la aplicación de las normas señaladas en el inciso anterior, así como de las dudas o dificultades de interpretación que se hubieren suscitado y de las desviaciones o distorsiones que se hubieren detectado.
La Superintendencia, podrá además, uniformar los criterios de aplicación y aclarará el sentido y alcance de las normas de calidad ambiental y de emisión, cuando observe discrepancias o errores de interpretación;
ñ)Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, los Planes de Prevención y/o de Descontaminación, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y del Servicio de Evaluación Ambiental y del Ministerio del Medio Ambiental, según corresponda.
Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante para la Superintendencia en relación a esa materia;
o)Impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión;
p)Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la presente ley;
q)Administrar un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad, respecto de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de una autorización de funcionamiento ambiental.
Para estos efectos, la Superintendencia administrará un sistema de acreditación de personas naturales y jurídicas que realicen estas evaluaciones y certificaciones. El Reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de evaluación y certificación y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas.
Las infracciones a las obligaciones derivadas de este sistema, así como la de las personas acreditadas se sancionará de conformidad a lo señalado en el título III de la presente ley;
r)Proporcionar información al Ministerio del Medio Ambiente y a los organismos con competencia en fiscalización ambiental, para la elaboración de las normas técnicas que correspondan;
s)Aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de esta ley;
t)Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento.
Igualmente, en los casos y forma que establezca el reglamento, el registro sistematizará y estimará el tipo, caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente. Para tal efecto, la Superintendencia requerirá de los servicios y organismos estatales que corresponda, información general sobre actividades productivas, materias primas, procesos productivos, tecnología, volúmenes de producción y cualquiera otra disponible y útil a los fines de la estimación. Las emisiones estimadas a que se refiere el presente inciso serán innominadas e indicarán la metodología de modelación utilizada;
u)Dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley, y
v)Las demás funciones y atribuciones que le asigne la ley.
Párrafo 2°
De la organización
Artículo 4.- El Superintendente de Medio Ambiente, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.
El Superintendente contará con las atribuciones propias de un jefe de servicio y le corresponderá especialmente:
a)Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior del Servicio;
b)Dictar los actos administrativos en virtud de los cuales se ejerzan las atribuciones de interpretación administrativa entregadas a la Superintendencia;
c)Dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la Superintendencia;
d)Establecer oficinas regionales, cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias;
e)Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia;
f)Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia;
g)Encomendar a las distintas unidades de la Superintendencia las funciones que estime necesarias;
h)Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley;
i)Conocer y resolver los recursos que la ley establece;
j)Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Superintendencia, salvo las materias señaladas en la letra anterior;
k)Nombrar y remover al personal de la Superintendencia de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.
l)Rendir cuenta anualmente de su gestión, a través de la publicación de una memoria y balance institucional, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia, y
m)Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 5.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad, a través de personas naturales o jurídicas, tengan participación en sociedades o formen parte de personas jurídicas que hayan presentado proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos cinco años.
Artículo 6.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, los funcionarios de la Superintendencia deberán guardar reserva de aquellos que conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalización y deberán abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
Artículo 7.- A las oficinas regionales les corresponderá ejercer, dentro del territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que, siendo competencia de la Superintendencia, les sean delegadas por el Superintendente.
Párrafo 3°
Del Personal
Artículo 8.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y por la de los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.
El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de Ministro de Fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones. Los hechos establecidos por dicho Ministro de Fe constituirán presunción legal.
Artículo 9.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.
El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
Artículo 10.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
Artículo 11.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.
Artículo 12.- Sin perjuicio de las causales previstas en el DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a)Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recepcionarán la información y antecedentes requeridos al efecto.
b)Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a)precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 13.- El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos, deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley N° 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.
Párrafo 4°
Del patrimonio
Artículo 14.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
a)Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto de la Nación y los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales;
b)Los aportes de cooperación internacional que reciba para el desarrollo de sus actividades;
c)Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier título y los frutos de tales bienes;
d)Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;
e)El producto de la venta de las publicaciones que realice, cuyo valor será determinado por resolución del Superintendente; y
f)El producto de la venta de bienes que realice, como asimismo, de los aranceles, derechos e intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 15.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.
TÍTULO II
DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Párrafo 1°
De la Fiscalización Ambiental
Artículo 16.- Para el desarrollo de las actividades de fiscalización, la Superintendencia deberá establecer, anualmente, los siguientes programas y subprogramas:
a)Los programas de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental para cada región, incluida la Metropolitana;
b)Los subprogramas sectoriales de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente;
c)Los programas de fiscalización de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación para las diversas regiones en que ellos operen;
d)Los subprogramas de fiscalización de Planes de Prevención y/o de Descontaminación, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente;
e)Otros programas y subprogramas que de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia o lo dispuesto en la ley Nº 19.300 u otros cuerpos legales den origen a actividades de fiscalización en materia medio ambiental, de competencia de la Superintendencia.
Artículo 17.- Para la elaboración de estos programas y subprogramas, con la debida anticipación, se solicitará a los organismos con competencia en fiscalización ambiental informes acerca de las prioridades de fiscalización que hubieren definido, los que deberán evacuarse dentro del plazo de 15 días hábiles.
Sobre la base de los informes señalados y de los demás antecedentes, se elaborará las propuestas de programas y subprogramas, y los someterán a consulta de los organismos y servicios que la Superintendencia estime pertinente.
Concluido el período de consulta, los programas y subprogramas y las observaciones recibidas se pondrán en conocimiento del Superintendente, el que los fijará mediante una o más resoluciones exentas.
Las resoluciones que fijen los programas y subprogramas deberán garantizar adecuadamente la participación en la fiscalización de la Superintendencia y de los organismos sectoriales. Asimismo, deberán resguardar la debida coordinación entre ellas, evitando duplicidad de funciones. En dichas resoluciones se deberá indicar, además, los presupuestos sectoriales asignados, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 letra l) de la ley N° 19.300, así como los indicadores de desempeño asociados.
Artículo 18.- Al finalizar el año respectivo, deberán publicarse los programas y subprogramas de fiscalización, con sus respectivos resultados individualizados por tipo de instrumento fiscalizado y organismo que las llevó a cabo. Las resoluciones que establezcan los programas y subprogramas de fiscalización tendrán el carácter de reservadas mientras se encuentren en ejecución. En consecuencia, no serán objeto de publicación y serán distribuidas sólo a los responsables. Sin perjuicio de lo anterior, serán de conocimiento público las metodologías y guías de fiscalización aprobadas por la Superintendencia.
Artículo 19.- Las actividades de fiscalización se ceñirán a los programas y subprogramas definidos, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para disponer la realización de inspecciones no contempladas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento por cualquier medio de incumplimientos o infracciones de su competencia.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez al año y sujeto al procedimiento señalado en artículo 18, podrá actualizarse los programas y subprogramas de fiscalización cuando razones fundadas basadas en la eficiencia del sistema de fiscalización así lo aconsejen.
Artículo 20.- La ejecución de los programas y subprogramas de fiscalización contempla las actividades de inspección propiamente tal, el análisis de la información obtenida en las primeras y la adopción de las medidas que correspondan.
Artículo 21.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles.
En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento.
Párrafo 2°
De las inspecciones, mediciones y análisis
Artículo 22.- La Superintendencia realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, como también encomendará dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda.
Para estos efectos, la Superintendencia impartirá directrices a los mencionados organismos sectoriales, informando, las acciones de fiscalización que éstos asumirán, los plazos y oportunidades para su realización y las demás condiciones pertinentes. A su vez, la Superintendencia deberá informar a los organismos sectoriales correspondientes la ejecución de sus inspecciones, mediciones y análisis respectivos, de manera de evitar duplicidad de funciones.
Artículo 23.- Corresponderá a los jefes de servicio de cada uno de los órganos y servicios sectoriales supervisar el cumplimiento de las acciones de fiscalización contempladas en esta ley y las demás que rijan la materia específica. Asimismo deberán ejercer las demás funciones y atribuciones que esta ley les confiere, debiendo reportar periódicamente a la Superintendencia, sobre el grado de cumplimiento de los procedimientos de fiscalización.
Los convenios de desempeño a los cuales se refiere la ley N° 19.882, aplicables a los jefes de los organismos y servicios sectoriales que ejerzan funciones de fiscalización en materia ambiental, así como sus equipos de trabajo, deberán contener las obligaciones específicas de cumplimiento sujetas a indicadores verificables, relativos a los procedimientos de fiscalización regulados en la presente ley.
Artículo 24.- Cuando determinadas acciones de fiscalización contempladas en los programas y subprogramas no puedan ser llevadas a cabo, sea por insuficiencia operativa de los organismos sectoriales o por otra causa justificada, serán encomendadas por la Superintendencia a las entidades técnicas acreditadas de conformidad a esta ley o se realizarán directamente por sus propios fiscalizadores.
Artículo 25.- Las acciones de fiscalización, sea que sean ejecutadas directamente por la Superintendencia o por los organismos sectoriales competentes, deberán ajustarse a las instrucciones técnicas de carácter general impartidas por ésta relativas a los protocolos, procedimientos y métodos de análisis en ellas definidos.
Artículo 26.- Los resultados de las inspecciones, mediciones y análisis realizados por la Superintendencia y los organismos sectoriales, junto con un informe técnico fundado y sus conclusiones, deberán remitirse, una vez finalizados, al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental al cual se refiere el artículo 33.
Artículo 27.- En caso que la Superintendencia obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas de evaluación y certificación de conformidad, consagrados en la letra q) del artículo 4º, podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar los sistemas productivos y los sistemas de control.
Estos programas serán determinados por la Superintendencia y corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos.
Serán de cargo del titular del proyecto o de la fuente sujeta a fiscalización todos los costos involucrados en los informes periódicos requeridos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios, los que deberán ser realizados por entidades debidamente registradas en el Sistema Nacional de Acreditación.
Artículo 28.- Durante los procedimientos de fiscalización los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a fiscalización deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la misma.
Los funcionarios de la Superintendencia estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos públicos o privados en que se desarrollen actividades objeto de fiscalización. Quienes sean objeto de fiscalización deberán facilitar el cumplimiento de su cometido a los funcionarios competentes.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de la Superintendencia podrán solicitar directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros más próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso, el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.
La negativa a dar cumplimiento a los requerimientos durante las acciones de fiscalización será considerada como infracción gravísima.
Artículo 29.- La Superintendencia podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de los sujetos fiscalizados, como asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada a declarar.
Artículo 30.- Quienes realicen las acciones de fiscalización deberán guardar la debida confidencialidad de la información obtenida relativa a procesos y sistemas productivos o cualquier otro sujeto a propiedad industrial.
La infracción a esta norma será sancionada de conformidad al art. 247 del Código Penal.
Párrafo 3°
Del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental
Artículo 31.- La Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos:
a)Las Resoluciones de Calificación Ambiental y la totalidad de sus antecedentes; los permisos ambientales sectoriales asociados a cada una de ellas; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados; y las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas Resoluciones;
b)Los Planes de Prevención y/o de Descontaminación y la totalidad de sus antecedentes; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados; y las mediciones, análisis y demás datos que conforme a las medidas de cada Plan, deban proporcionarse por los sujetos fiscalizados o por los organismos sectoriales competentes;
c)Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados, y
d)Los procesos de fiscalización de las Normas de Emisión.
Artículo 32.- Para los efectos del artículo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental, los organismos sectoriales con competencia ambiental, los titulares de las Resoluciones de Calificación Ambiental y los demás sujetos a fiscalización de conformidad a esta ley, deberán proporcionar a la Superintendencia los siguientes antecedentes e informaciones:
a)Las Resoluciones de Calificación Ambiental dictadas y que se dicten, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto;
b)Los Planes de Prevención y/o de Descontaminación que se determine aplicar, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto;
c)Los permisos ambientales sectoriales que se otorguen;
d)Los resultados de los procesos de fiscalización ambiental que desarrollen los organismos sectoriales con competencia ambiental, así como de los procesos sancionatorios que les corresponda incoar;
e)Los resultados de las mediciones, muestreos y análisis que, de acuerdo a lo previsto en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación, se deban realizar;
f)Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de proyectos o actividades deban realizar conforme a sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental, y
g)Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de las fuentes deban realizar de conformidad a las normas de emisión.
Las informaciones mencionadas deberán remitirse directamente a la Superintendencia sin necesidad de requerimiento alguno, en la forma y modo que para estos efectos se establezca en las instrucciones de carácter general que dicte la Superintendencia.
El Reglamento establecerá el procedimiento y la forma en la cual operará dicho sistema de información, sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá requerir las informaciones y antecedentes adicionales que estimen necesarios para la conformación y mantención del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.
Artículo 33.- La Superintendencia contará con una plataforma electrónica que le permita la adecuada administración del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y su aplicación útil para la detección temprana de desviaciones o irregularidades y la consecuente adopción oportuna de las medidas o acciones que correspondan.
Dicha plataforma deberá permitir, además, mantener un historial sistematizado y actualizado de las acciones de fiscalización realizadas respecto de cada sujeto fiscalizado y sus resultados, así como de los procesos sancionatorios de que sean objeto y los resultados de ambos, que permita obtener información útil para la priorización de futuras fiscalizaciones y para la resolución de futuros procedimientos sancionatorios.
Artículo 34.- Las normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstarán a que se proporcione a la Superintendencia la información o antecedente que ella requiera para el ejercicio de su fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto.
TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Párrafo 1°
De las infracciones
Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente y, en su caso, a la Dirección Regional, el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:
a)El incumplimiento de las condiciones, normas y demás exigencias previstas en las Resoluciones de Calificación Ambiental;
b)La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella;
c)El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación;
d)El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuáles se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga;
e)El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley;
f)El incumplimiento de los requerimientos y medidas urgentes y transitorias que la Superintendencia resuelva de conformidad a esta ley, respecto de los titulares de proyectos y actividades sujetos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
g)El incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, que no sean competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios;
h)El incumplimiento de los planes de recuperación, conservación y gestión de especies establecidos en la ley Nº 19.300;
i)El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley;
j)El incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere la ley Nº 19.300;
k)El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 47;
l)El incumplimiento de la obligación de informar de los responsables de fuentes emisoras, para la confección del registro al cual hace mención la letra t) del artículo 3° de la presente ley, y
m)El incumplimiento cualquiera de toda otra norma de carácter ambiental que no tenga establecida una sanción especifica.
Artículo 36.-Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
1.-Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:
a)Hayan causado grave daño ambiental, no susceptible de reparación;
b)Hayan generado grave riesgo para la salud de la población;
c)Provoquen un serio obstáculo para el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación;
d)Se hayan encubierto o pretendido encubrir mediante información falsa u ocultamiento de información;
e)Hayan impedido la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia;
f)Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley;
g)Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
2.-Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:
a)Hayan causado daño ambiental significativo, aún si fuere susceptible de reparación;
b)Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población;
c)Pongan en peligro el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación;
d)Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f)del número anterior;
e)Involucren el incumplimiento de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental;
f)Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia;
g)Constituyan una negativa a entregar información en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla;
h)Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.
3.-Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los incisos anteriores.
Artículo 37.- Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas.
Párrafo 2°
De las sanciones
Artículo 38.- Las infracciones cuyo conocimiento compete a la Superintendencia, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a)Amonestación por escrito;
b)Multa de una a diez mil unidades tributarias anuales;
c)Clausura temporal o definitiva, y
d)Revocación de la Resolución de Calificación Ambiental.
Artículo 39.- La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
a)Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de cinco mil una hasta diez mil unidades tributarias anuales;
b)Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa desde quinientas una hasta cinco mil unidades tributarias anuales, y
c)Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta quinientas unidades tributarias anuales.
Artículo 40.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a)La importancia del daño causado o del peligro ocasionado;
b)El porcentaje estimativo de población cuya salud pudo afectarse por la infracción;
c)El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;
d)La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma;
e)La conducta anterior del infractor;
f)La capacidad económica del infractor;
g)El cumplimiento del programa señalado en la letra s)del artículo 3°, y
h)Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
Artículo 41.- La Superintendencia podrá reducir el monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes.
Esta reducción sólo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos.
En todo caso, la rebaja no podrá ser superior al 50% de la multa impuesta por la Superintendencia en el proceso sancionatorio respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los mismos hechos, la denuncia establecida en el inciso primero de este artículo no producirá ningún efecto respecto del infractor.
Artículo 42.- Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 5 días, contados desde el acto que lo incoa, un programa de de cumplimiento.
Para estos efectos se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique.
No podrán presentar programas de cumplimiento aquellos infractores que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental o hubiesen cometido infracciones de aquellas denominadas gravísimas, o hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia o hubiesen presentado, con anterioridad, un programa de cumplimiento.
Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá.
Dicho procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original, salvo que hubiese mediado autodenuncia.
Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido.
El Reglamento establecerá los criterios a los cuales deberá atenerse la superintendencia para aprobar un programa de cumplimiento.
Con todo, la presentación del programa de cumplimiento y su duración interrumpirán el plazo señalado en el artículo 37.
Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se imponga, el infractor que haya ocasionado un daño ambiental estará obligado a reponer el Medio Ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
Para tal efecto, una vez determinada la responsabilidad administrativa y constatada la existencia del daño ambiental, la Superintendencia, en la misma resolución que ponga término al procedimiento sancionatorio, ordenará al infractor presentar, en un plazo determinado, ante el Servicio de Evaluación Ambiental una proposición de reparación avalada por un estudio técnico ambiental, bajo apercibimiento de sancionarlo como responsable de infracción gravísima en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado.
El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad.
Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.
Desde la aprobación del plan de reparación a que se refiere el inciso anterior y mientras éste se ejecute, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá.
Artículo 44.- Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
Artículo 45.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán solidariamente responsables del pago de la multa.
Artículo 46.- El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Párrafo 3°
Del procedimiento sancionatorio
Artículo 47.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia.
Se iniciará de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción de su competencia. Se iniciará a petición del órgano sectorial, por su parte, cuanto tome conocimiento de los informes expedidos por los organismos y servicios con competencia en materia de fiscalización ambiental, los que deberán ser evacuados de conformidad a lo establecido en esta ley y contener en especial la descripción de las inspecciones, mediciones y análisis efectuados así como sugerir las medidas provisionales que sean pertinente decretar.
Las denuncias de infracciones administrativas deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.
La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.
Artículo 48.- Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, la Superintendencia, con el objeto de garantizar la eficacia del acto administrativo sancionador, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a)Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño;
b)Sellado de aparatos o equipos;
c)Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones;
d)Detención del funcionamiento de las instalaciones;
e)Suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental, y
f)Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.
Las medidas señaladas en el artículo anterior podrán ser ordenadas antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880 y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40.
Artículo 49.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.
La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.
Artículo 50.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.
En todo caso, se dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
Artículo 51.- Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán en conciencia.
Los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento.
Artículo 52.- Concluidas las diligencias y plazos señalados en los artículos anteriores, la Superintendencia podrá requerir los informes de otros organismos sectoriales con competencia ambiental, que estime pertinentes para ilustrar su resolución.
Artículo 53.- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá las cuestiones planteadas en el expediente, y contendrá la declaración de la sanción que se imponga al infractor o su absolución.
La resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.
Párrafo 4°
De los recursos
Artículo 54.- En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
El plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles.
La interposición de estos recursos suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.
Artículo 55.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. Si la resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado.
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y aquellas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no reclame ante la Corte de Apelaciones de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. El pago deberá ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
Artículo 56.- La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio y ésta dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
La Corte no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado, cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la salud de la población o la preservación del medio ambiente.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de cinco días hábiles, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.
Párrafo 5°
Normas generales
Artículo 57.- La Superintendencia deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro público en el cuál se señalarán los nombres, apellidos, denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas responsables y la naturaleza de las infracciones y sanciones.
Este registro deberá estar a disposición de cualquier persona que lo requiera, debiendo permitirse su consulta también por vía electrónica.
El Reglamento determinará la forma y modo en que deberá confeccionarse el precitado registro, la actualización del mismo, así como cualquier otro aspecto que sea útil para el adecuado registro, acceso y publicidad de las sanciones impuestas.
Artículo 58.- Iniciado un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Superintendencia no podrá ningún organismo sectorial con competencia ambiental, por los mismos hechos, iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de competencias propias o denunciarlos a la justicia civil, cuando corresponda según la ley, sino hasta que el procedimiento instruido por la Superintendencia se hubiese terminado.
Artículo 59.- Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad.
Artículo 60.- En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880.”.
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
1)En el artículo 2°.
a)Para agregar la siguiente letra i bis), nueva:
“i) bis. Evaluación Ambiental Estratégica: el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impactos sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales;”.
b)Para reemplazar en la letra j) la frase “de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso,” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
c)Para agregar la siguiente letra m bis), nueva:
“m) bis. Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar los costos y los beneficios, la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda tener a las mismas;”
2)En el artículo 4º.
a)Para agregar en el inciso primero, a continuación de la frase “participación ciudadana” lo siguiente “permitir el acceso a la información ambiental”, precedido de una coma (,).
b)Para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo.
“Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los Convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.
3)Para agregar, a continuación del artículo 7°, el siguiente párrafo 1 bis, nuevo:
“Párrafo 1 bis.
De la Evaluación Ambiental Estratégica.
Art. 7 bis. Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustantivas, que tengan impactos sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que voluntariamente los Ministerios decidan someter a tal evaluación.
En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales. En esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio de Vivienda, el Gobierno Regional o el Municipio, respectivamente.
La elaboración de las políticas y planes deberá contemplar las etapas de diseño y aprobación.
En la etapa de diseño, el organismo que dictará la política o plan, deberá considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos. En el caso señalado en el inciso segundo, se deberán siempre considerar los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.
En la etapa de aprobación, se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por parte del organismo responsable.
Artículo 7 ter. Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación, el que deberá considerar:
a)Los aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño, incluida la forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado que puedan vincularse con la política o plan objeto de evaluación;
b)Los contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Informes Ambientales de las políticas o planes;
c)Forma de participación del público interesado, y
d)Forma de publicidad de la política o plan, así como su reformulación posterior.
Artículo 7 quater. La etapa de aprobación de la política o plan, culminará con una resolución del Ministerio sectorial, en la cual se señalará el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento.”.
4)En el artículo 8°, sustitúyese en su inciso tercero la frase “a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente”, por “al Servicio de Evaluación Ambiental”.
5)En el artículo 9°.
a)En el inciso segundo, sustitúyese la expresión “Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región” por “Comisión establecida en el artículo 82 o Comisión de Evaluación” y la denominación “de la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”.
b)En el inciso tercero, sustitúyese las expresiones “a ésta Dirección” por “al Director del Servicio de Evaluación Ambiental” y “Comisiones Regionales del Medio Ambiente” por “Comisiones de Evaluación”.
c)En el inciso cuarto, reemplazar la expresión “Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio”.
6)En el artículo 10°, para eliminar de su letra h), la frase “Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales,” y la expresión “que los modifiquen o”.
7)Para agregar, a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 11 bis, nuevo:
“Art. 11 bis. Los proponentes no podrán fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de eludir o variar a sabiendas el ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y obligar al proponente a ingresar adecuadamente a dicho Sistema.
No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas o correspondan a diferentes proyectos o actividades de conformidad a lo señalado en el artículo 10””.
8)En el artículo 12, para agregar en la letra d) a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser seguido (.) el siguiente párrafo: “Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en las letras a), c) y, cuando corresponda, en la letra d) del artículo anterior, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo al riesgo que el proyecto generará en la salud de las personas;”.
9)En el artículo 13.
a)En el inciso primero:
i) Intercálase a continuación de la expresión “Estudio” las palabras “o Declaración”.
ii) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “el Servicio de Evaluación Ambiental”.
b)En el inciso segundo, reemplazase las palabras “Secretaria General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
c)En su letra b), intercálanse a continuación de la expresión “Estudios” las palabras “y Declaraciones”; y sustitúyese la referencia a los artículos “11 y 12”, por “11, 12, 18, 18 bis ,18 ter y 19, según corresponda”.
d)En la letra c), reemplázase la frase “tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental” por “evaluación de impacto ambiental” y elimínese la frase “de conformidad con el artículo siguiente”.
10)En el artículo 14.
a)En su letra b), sustitúyese la expresión “calificación de un Estudio de Impacto Ambiental” por “evaluación de impacto ambiental”.
b)En su letra c), intercálase a continuación de la expresión “Estudios” las palabras “y Declaraciones”; y reemplazase la expresión “el artículo 16” por “los artículos 16 y 19”.
c)En su letra e), intercálase a continuación de la expresión “Estudio” las palabras “o la Declaración”.
11)Para agregar, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo 14 bis, nuevo.
“Artículo 14 bis. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental y los actos administrativos que se originen de él, podrá expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas de la Ley Nº 19.799 y su reglamento, y a lo previsto en este artículo.
Se entenderá que el titular de un proyecto acepta la utilización de técnicas y medios electrónicos en todas las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que ingrese su Estudio o Declaración, salvo que expresamente solicite lo contrario.
Las observaciones que formularen las organizaciones ciudadanas y personas naturales a que se refieren los artículos 28,29 y 30, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas generales.
Sin embargo, no se emplearán medios electrónicos respecto de aquellas actuaciones que por su naturaleza o por expresa disposición legal deben efectuarse por otro medio.”.
12)En el artículo 15.
a)En el inciso primero, sustitúyese la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo”.
b)En el inciso final, sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo”; y sustitúyese la expresión “treinta” por “quince”.
13)Para agregar, a continuación del artículo 15, el siguiente artículo 15 bis, nuevo:
“Artículo 15 bis. Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días contados desde la presentación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.
Los organismos a los que se refiere el inciso final del art. 9º, deberán comunicar, tan pronto les sea requerido su informe, al Director Regional o el Director Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se ha constatado el defecto previsto en este artículo.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.”.
14)En el inciso primero del artículo 16.
a)Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo”.
b)Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
c)Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto a parte (.) a ser punto seguido, “El proponente podrá, por una sola vez, solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión.”.
15)Para derogar el artículo 17.
16)En el artículo 18.
a)En su inciso tercero, sustitúyese la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo”.
b)Para sustituir su inciso final por el siguiente:
“En el caso que la Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.”.
17)Para agregar, a continuación del artículo 18, los siguientes artículos 18 bis y 18 ter, nuevos:
“Art. 18 bis. Si la Declaración de Impacto Ambiental adolece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días contados desde la presentación de la respectiva declaración de impacto ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar la Declaración por las causales señaladas, debiendo completarse su evaluación.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de veinte días.
Art. 18 ter. Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental. El reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento.”.
18)En el artículo 19.
a)En el inciso primero:
i) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo”.
ii) Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto a parte (.) a ser punto seguido, “El proponente podrá, por una sola vez, solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión.”.
b)En el inciso segundo, sustituir la expresión “El presidente de la Comisión” por “El Director Regional o el Director Ejecutivo, en su caso,”.
c)En el inciso tercero, para agregar a continuación de la frase “si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental”, lo siguiente: “o cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable”.
19)Para agregar, a continuación del artículo 19, el siguiente artículo 19 bis, nuevo:
“Art. 19 bis. Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dicho Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado.
El certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida en caso de configurarse la situación prevista en el inciso anterior, además de especificar que el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no fue evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o los documentos sobre los que recae la aprobación a que se refiere este artículo.”.
20)En el artículo 20:
a)Para reemplazar el inciso primero, por el siguiente:
“En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud y de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Agricultura y de Energía. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contados desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.”.
b)Para agregar dos incisos nuevos, segundo y tercero, pasando los actuales a ordenarse correlativamente:
“Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.”.
c)En el inciso final, suprímese las palabras “a una Declaración” y agregase a continuación de la palabra “Estudio” la palabra “o Declaración”.
21)Para sustituir en el artículo 21 la frase “Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental” por las palabras “si se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto”.
22)En el inciso segundo del artículo 22, reemplazar la frase “de la respectiva Comisión del Medio Ambiente” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
23)Para derogar el artículo 23.
24)En el artículo 24, agregar los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
“Los organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.
En los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva resolución de calificación ambiental aprobatoria, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso o autorización en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio de Evaluación Ambiental.”.
25)En el inciso segundo del artículo 25, reemplazar la oración “el artículo 64 de esta ley” por “la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente”.
26)Para agregar los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quater y 25 quinter.
“Art. 25 bis. Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar permisos de construcción definitivos si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan la dictación de una resolución de calificación ambiental favorable.
Art. 25 ter. La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de tres años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación. El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución de los mismos.
Art. 25 quater. La resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente y a la comunidad.
La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá actualizarse anualmente, debiendo los titulares de proyectos informar en igual periodo acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro y las formas en virtud de las cuales se actualizará.
Art. 25 quinter. La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada de oficio o a petición del titular, cuando ejecutándose el proyecto, los hechos sobre los cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, han variado sustantivamente o estos no se han verificado.
Con tal objeto se deberá instruir un procedimiento administrativo, que considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso.
El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la presente ley.”.
27)En el artículo 26.
a)Sustitúyese la expresión “las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
b)Agrégase la siguiente oración antes del punto a parte (.)“y de las Declaraciones cuando correspondan”.
28)En el artículo 27, reemplazar la expresión “la Comisión respectiva” por “la Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo”.
29)En el artículo 28, reemplazar la frase “la Comisión” por “el Servicio de Evaluación Ambiental”.
30)En el artículo 29.
a)Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los siguientes a ordenarse correlativamente:
“Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar que tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.”.
b)En el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero:
i)Reemplázanse las palabras “La Comisión” por “El Servicio de Evaluación Ambiental”.
ii)Agrégase a continuación de la palabra “observaciones” la frase “señaladas en los incisos anteriores”.
c)En el inciso final, reemplázase la frase “ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado” por “de conformidad a lo señalado en el artículo 20” y remplazar el termino “ésta” por “éste”.
31)En el inciso primero del artículo 30, reemplázase la frase “Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
32)En el artículo 31, sustitúyese la expresión “La respectiva Comisión” por “La Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo, en su caso,”.
33)Para agregar el siguiente párrafo 3 bis, a continuación del artículo 31.
“Párrafo 3 bis.
Del Acceso a la Información Ambiental.
Artículo 31 bis. Toda persona tiene derecho de acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la Ley de acceso a la información pública.
Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:
a)El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos;
b)Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior;
c)Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.
d)Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental;
e)Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativa a los actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c), y
f)El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b)y c).
Artículo 31 ter. El Ministerio del Medio Ambiente administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosada regionalmente, en el cual se indicará:
a)Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y demás actos administrativos sobre medio ambiente o relacionados con él;
b)Los informes sobre el estado del medio ambiente, señalados en la letra m) del artículo 70;
c)Los datos o resúmenes de los informes señalados en el número anterior, derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente;
d)Las autorizaciones administrativas asociadas a actividades que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, o en su defecto la indicación precisa de la autoridad que dispone de tal información, y
f)La lista de las autoridades públicas que disponen de información de contenido ambiental y que debe ser públicamente accesible.
Artículo 31 quater. Cualquier persona que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad a lo señalado a la ley de acceso a la información pública.
34)El artículo 32:
a)En los incisos primero y segundo reemplázanse las palabras “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”, las dos veces que aparece.
b)En el inciso primero, al final, reemplázase el punto aparte por punto seguido (.) y se agrega “El Ministerio de Salud podrá solicitar fundadamente al Ministerio de Medio Ambiente la dictación de una norma primaria de calidad, la que deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco años, a menos que dentro de tal plazo indique las razones técnicas para no acoger la solicitud”.
c)En el inciso cuarto, reemplazase las palabras “la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “el Ministerio de Medio Ambiente”.
d)En el inciso final, reemplázase la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
35)En el artículo 33, reemplazar la frase “Los organismos competentes del Estado desarrollarán” por “El Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los”.
36)En el artículo 37, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“De conformidad a dichas clasificaciones el Ministerio del Medio Ambiente deberá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de dichas especies. El reglamento definirá el procedimiento de elaboración, el sistema de información pública y el contenido de cada uno de ellos.”.
37)Para sustituir el artículo 38, la expresión “Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán” por “El Ministerio del Medio Ambiente velará que los organismos competentes del Estado confeccionen y mantengan”
38)En el artículo 40.
a)En el inciso primero, a continuación de la coma (,)que sigue a la palabra “supremo” agrégase la siguiente oración “que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente según la materia de que se trate,”; y elimínase el párrafo a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser punto a parte.
b)En el inciso segundo:
i)Reemplázase la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
ii)Agrégase, al final del inciso, a continuación de la palabra aplicarán, la siguiente frase “, pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, cuando corresponda”.
39)En el artículo 42, agregar a continuación de la palabra “El” la siguiente frase “Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el”; y sustitúyese la frase “de acuerdo a la normativa vigente” por “cuando corresponda”.
40)En el artículo 43.
a)En el inciso primero, reemplázanse las palabras “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b)En el inciso segundo, sustitúyense las expresiones “Comisión Regional del” por “Secretaria Regional Ministerial de” y “Comisión Nacional del” por “Ministerio del”
41)En el artículo 44.
a)En el inciso primero, reemplázanse las palabras “Secretaria General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b)En el inciso segundo, sustitúyense las palabras “a la Comisión Nacional del” por “al Ministerio del”; y reemplazase la frase “Comisión Regional” por “Secretaria Regional Ministerial”.
42)En el artículo 46, sustitúyese la frase “de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas regiones” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”.
43)Agrégase a continuación del artículo 48, el siguiente artículo 48 bis, nuevo:
“Art. 48 bis. Los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.”.
44)En el artículo 53, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.”.
45)Deróganse los artículos 56, 57, 58 y 59.
46)Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:
“Artículo 64. La fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuáles se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente y los organismos sectoriales con competencias ambientales, de conformidad a lo señalado por la ley.”.
47)En el artículo 65.
a)En el inciso primero, sustitúyese la frase “del organismo fiscalizador competente” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”.
b)En el inciso segundo:
i)Reemplázase la frase “al organismo fiscalizador competente” por “a la Superintendencia del Medio Ambiente”.
ii)Sustitúyense las palabras “Comisión Regional del” por “Secretaría regional Ministerial de”.
iii)Reemplázase la frase “del ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
48)En el artículo 66, reemplázase la frase “La Comisión Nacional del” por “El Ministerio del”.
49)En el artículo 67, sustitúyese la frase “Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del” por “Subsecretario de”; y reemplazase la frase “por el Consejo Directivo de dicha Comisión” por “al efecto”.
Artículo cuarto.- Modifícase el Decreto Supremo N° 430 de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989, General de Pesca y Acuicultura, de la siguiente forma:
a)Para incorporar después del punto aparte de la letra d) del artículo 3, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:
“Las declaraciones de Parques y reservas marinas, a que hacen mención los artículos 3°, letra d) y 48 letra b) serán realizados mediante Decreto del Ministerio del Medio Ambiente.”;
b)Para incorporar después del punto aparte de la letra b) del artículo 48, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:
“Dicha determinación se efectuará mediante decreto que llevará las firmas de los Ministros del Ministerio del Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Reconstrucción”.
c)Para sustituir, en el inciso primero del artículo 87, la frase “del Ministerio” por “de los Ministerios de Economía Fomento y Reconstrucción y de Medio Ambiente”.
Artículo quinto.- Modifícase el artículo 31 de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, en el siguiente sentido:
a)En el inciso segundo, sustituir la frase “Consejo de Monumentos Nacionales”, por “Ministerio del Medio Ambiente”.
b)En los incisos tercero y cuarto, sustituir la palabra “Consejo” por “Servicio” las dos veces que aparece.
c)Para agregar el siguiente inciso quinto, nuevo, ordenándose los siguientes correlativamente:
“La declaración de santuario de la naturaleza deberá contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos Nacionales”.
d)En el inciso quinto, sustitúyese la frase “Ministerio de Agricultura” por “Ministerio del Medio Ambiente”.
Artículo sexto.- Modifícase el Decreto Ley N° 1939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, en los siguientes términos:
a)En el artículo 16:
i)Sustitúyese, en el inciso primero el punto aparte (.) por una coma (,), agregando la siguiente oración “en cuyo caso procederá informe previo del Ministerio del Medio Ambiente”.
ii)En el inciso segundo, sustitúyese la frase “El Ministerio de Agricultura evacuará” por la siguiente oración “Los Ministerios de Agricultura o Medio Ambiente, según corresponda, evacuarán”.
iii)Sustitúyese la palabra “hiciera” por “hicieran”.
b)En el artículo 21, agréguese a continuación de la frase “Ministerio de Agricultura” lo siguiente “o el Ministerio del Medio Ambiente, según corresponda”.
Artículo séptimo.- Modifícase el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos:
a)Para incorporar, antes de la expresión “aseo y ornato” la expresión “Medio Ambiente,”.
b)Para agregar las siguientes letras d), e) y f), nuevas, sustituyendo en la letra b) la coma (,) y la letra “y” que le sigue, por un punto y coma (;):
“d) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente;
e) Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su competencia, y
f) Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente;”.
Artículo octavo.- Reemplázase en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece la funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, la siguiente oración “la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables” por “la protección de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente.”.
Artículo noveno.- Modifícase el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, en el siguiente sentido:
a)Para agregar al inicio del inciso segundo, la siguiente oración: “Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo.”.
b)En el inciso tercero.
i)Para sustituir la frase “de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.
ii)Para eliminar la oración “Si la respectiva fuente natural recorre más de una región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.”.
Artículo décimo.- Incorpórase en el artículo 2º de la ley N° 18.902, a continuación de la frase “y el control de los residuos líquidos industriales”, la siguiente oración: “que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero transitorio.- El informe sobre el estado del Medio Ambiente al cual hace referencia el artículo 70 letra m), deberá realizarse dentro del plazo de dos años contados desde la dictación de la presente ley, a partir del cual se contabilizarán los plazos para la elaboración regular de los mismos.
El sistema nacional de información ambiental, al cual hace mención el art. 31 ter, entrará en vigencia en el plazo de dos años contados desde la dictación de la presente ley. En el término intermedio el Ministerio del Medio Ambiente deberá realizar las gestiones necesarias para su debida implementación.
Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación Ambiental previos a la dictación de la presente ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso.
Artículo segundo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1)Fijar la planta de personal del Ministerio de Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental, de la Superintendencia de Medio Ambiente, así como el régimen de remuneraciones que le será aplicable a esta última. El encasillamiento en estas plantas podrá incluir personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
2)Ordenar el traspaso de personal desde de la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en las condiciones que determine y sin solución de continuidad, cualquiera sea la calidad jurídica del mismo. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. El traspaso del personal titular de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
3)En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije, y en especial podrá determinar el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y el Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la aplicación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.
4)El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal para las instituciones señaladas en el numeral 1.
5)El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a)No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Respecto de este personal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza estatutaria, previsional, de seguridad social y remuneratorias que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que disponga.
b)No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
c)Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
d)Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
e)El personal que a la fecha del traspaso se encontrare afecto a un régimen previsional distinto del establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, podrá optar por este último en las condiciones que señale el correspondiente decreto con fuerza de ley.
6)Determinar la fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se refiere el numeral 1. Además determinará la fecha de supresión de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, estableciendo el destino de sus recursos.
7)Traspasar los recursos de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, el que deberá efectuarse al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
8)Traspasar los bienes que determine, desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
Artículo tercero transitorio.- El Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental se constituirán para todos los efectos en los sucesores legales de de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Ministerio de Ambiente o al Servicio de Evaluación Ambiental, según correspondan
Artículo cuarto transitorio.- El mayor gasto que puedan derivar las nuevas plantas que se fijen y el encasillamiento que se practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de M$2.100.000.
Los recursos para los efectos de la implementación del Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, serán provistos inicialmente mediante la consolidación de los recursos contemplados en los programas 01 y 03 de la partida 22, capítulo 02 de la Ley de Presupuestos.
No obstante lo anterior, el mayor gasto que se derive de la aplicación de esta ley, será financiado por el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-33-104 de la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo quinto transitorio.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Superintendente de Medio Ambiente, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo sexto transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia de Medio Ambiente y transferirá a ellos los fondos de la entidad que traspase personal o bienes, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem, y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo séptimo transitorio.- Los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total terminación.”.
Dios guarde a V.E.,
MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta de la República
ANA LYA URIARTE RODRÍGUEZ
Ministra Presidenta Comisión Nacional del Medio Ambiente
FELIPE HARBOE BASCUÑÁN
Ministro del Interior (S)
ALEJANDRO FOXLEY RIOSECO
Ministro de Relaciones Exteriores
JOSÉ GOÑI CARRASCO
Ministro de Defensa Nacional
ANDRÉS VELASCO BRAÑES
Ministro de Hacienda
HUGO LAVADOS MONTES
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción
JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY
Ministro Secretario General de la Presidencia
PAULA QUINTANA MELÉNDEZ
Ministra de Planificación
MÓNICA JIMÉNEZ DE LA JARA
Ministra de Educación
SERGIO BITAR CHACRA
Ministro de Obras Públicas
MARÍA SOLEDAD BARRÍA IROUME
Ministra de Salud
PATRICIA POBLETE BENNETT
Ministra de Vivienda y Urbanismo
MARIGEN HORNKOHL VENEGAS
Ministra de Agricultura
SANTIAGO GONZÁLEZ LARRAÍN
Ministro de Minería
OSVALDO ANDRADE LARA
Ministro del Trabajo y Previsión Social
ROMY SCHMIDT CRNOSIJA
Ministra de Bienes Nacionales
MARCELO TOKMAN RAMOS
Ministro Presidente Comisión Nacional de Energía
RENÉ CORTÁZAR SANZ
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones
Oficio a La Corte Suprema. Fecha 03 de julio, 2008. Oficio
VALPARAÍSO, 3 de julio de 2008
Oficio Nº 7550
A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA
En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente. (Boletín N° 5947-12).
Dios guarde a V.E.
JUAN BUSTOS RAMÍREZ
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio de Corte Suprema. Fecha 06 de agosto, 2008. Oficio en Sesión 65. Legislatura 356.
Santiago, 6 de agosto de 2008
Oficio N° 116
INFORME PROYECTO LEY 19-2008
Antecedente: Boletín N° 5947-12
Por Oficio N° 7550, de 3 de julio de 2008, el Primer Vicepresidente de la H. Cámara de Diputados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha recabado la opinión de esta Corte Suprema respecto del proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente. (Boletín N°5947-12)
Impuesto el Tribunal Pleno sobre el proyecto señalado, en sesión del día 1 de agosto del presente, presidida por el titular don Urbano Marín Vallejo y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, Hugo Dolmestch Urra, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, señoras Gabriela Pérez Paredes Sonia Araneda Briones , señor Carlos Künsemüller Loebenfelder, y señor Haroldo Brito Cruz, acordó informar el proyecto, formulando las siguientes observaciones:
AL SEÑOR
GUILLERMO CERONI FUENTES
PRIMER VICEPRESIDENTE
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
VALPARAÍSO
PRESENTE
Antecedentes
En lo fundamental, el proyecto presenta las siguientes particularidades:
1.- Crea el Ministerio del Medio Ambiente. Se trata de una Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa. Su organización será la siguiente:
a.- El Ministro del Medio Ambiente;
b.- El Subsecretario;
c.- Las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, y
d.- El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales.
2.- Introduce los Consejos Consultivos. A estos organismos, les corresponderá absolver las consultas que le formule el Ministro del Medio Ambiente, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministro y la ley. En cuanto a su composición, se introduce un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente (en cuyo caso será presidido por el Ministro del Medio Ambiente) y los Consejos Consultivos Regionales.
3.- Asimismo, crea el Servicio de Evaluación Ambiental. A este organismo, le corresponderá, en general, la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Se trata de un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente. Estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
4.- Crea la Superintendencia del Medio Ambiente. Tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley. Se lo propone como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido también a la supervigilancia a que se encuentra el citado Servicio de Evaluación Ambiental;
5.- Establece un procedimiento contencioso administrativo y el régimen de los recursos a que da lugar.
Al final, introduce una serie de modificaciones a la Ley N° 19.300, como por ejemplo:
1.- Sustituye su título final desde el artículo 69 al 92;
2.- En el artículo segundo de dicha ley:
a.- Agrega la letra “i bis)” nueva al artículo 2° de la misma ley, reemplazando también la letra “j”;
b.- Agrega la letra “m bis)”,
3.- Modifica el artículo 4° y agrega, a continuación del artículo 7°, el párrafo 1 bis nuevo;
Contenido del Proyecto.
El citado proyecto, en lo medular, contiene un procedimiento contencioso administrativo que difiere –como pasará a señalarse- del actual. Es así como, deroga el artículo 64 de la Ley 19.300 y propone los siguientes artículos 55 y 56:
La Ley 19.300, establece que el conocimiento del procedimiento contencioso administrativo corresponde, en primera instancia, al juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño o al del domicilio del afectado, a elección de este último. (Artículo 64 inciso segundo).
Este proyecto sugiere entregar dicha competencia a la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante o a la del domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado.
Conclusiones.
Este Tribunal, es de opinión de mantener el conocimiento de este tipo de procedimiento, en primera instancia, en el juez de letras en lo civil y, en la Corte respectiva, como tribunal de alzada, a fin de evitar recargar la labor jurisdiccional de los tribunales colegiados.
Con lo expuesto –y en el aspecto antes referido- se informa desfavorablemente este proyecto.
Finalmente, esta Corte se hace un deber en señalar que, atendida la mayor carga de trabajo que tendrían los tribunales, de aprobarse la iniciativa legal que se somete a la opinión de este Tribunal, se deberían suplementar los recursos que financian la actividad del Poder Judicial.
Lo anterior es todo cuanto puedo informar.
Saluda atentamente a V. E.
Urbano Marín Vallejo
Presidente
Carola Herrera Brummer
Secretaria Subrogante
Cámara de Diputados. Fecha 01 de abril, 2009. Informe de Comisión de Recursos Naturales en Sesión 20. Legislatura 357.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL MINISTERIO, EL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.
BOLETÍN N° 5947-12
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente viene en informar, en primer trámite constitucional y reglamentario, el proyecto de la referencia, de origen en un mensaje.
Se hace constar que en la sesión 6ª, de fecha 31 de marzo de 2009, se hizo presente la urgencia con calificación de “suma”.
Durante el análisis de esta iniciativa legal la Comisión contó con la colaboración de la Ministra Presidenta de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, señora Ana Lya Uriarte Rodríguez y de los asesores jurídicos señor Luis Cordero Vega y Ximena Insunza Corvalán.
I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
1) La idea matriz o fundamental del proyecto es establecer una nueva institucionalidad en materia medio ambiental la que estará conformada por un Ministerio del Medio Ambiente, Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendecia del Medio Ambiente.
2) Normas de quórum especial. Las siguientes disposiciones tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales:
Los artículos 72, 75, letra d), 76, 77, 78, 79, y 86, contemplados en el ARTÍCULO PRIMERO, y el artículo 55 contemplado en el ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, que establece que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración del Estado.
Asimismo, los artículos 56 y 57 contenidos en el ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, que mandata que “una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales .
Así como, el número 23, que modifica el artículo 20 de la ley N° 19.300, contenido en el ARTÍCULO TERCERO del proyecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, que establece “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración del Estado.
Por último, el ARTÍCULO SÉPTIMO del proyecto, que modifica la ley orgánica de Municipalidades, estableciendo nuevas atribuciones en materia ambiental a los Municipios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política.
No existen normas de quórum calificado.
3) Normas que requieren trámite de Hacienda.
Que, de acuerdo con el artículo 220 del Reglamento de la Corporación, los siguientes artículos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda:
En el ARTÍCULO PRIMERO que crea el Ministerio del Medio Ambiente, los artículos 70 letras l), r), y v); 80, 87, 88.
Asimismo, ARTÍCULO SEGUNDO que crea la Superintendencia del Medio Ambiente, los artículos 8°, 9°, 14, 17, inciso final, 23, 45 y 46.
Así como las siguientes disposiciones transitorias: artículos segundo, cuarto y sexto transitorios.
4) Aprobación general del proyecto.
El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los Diputados presentes señora Pascal, doña Denise y señores Accorsi, don Enrique; Chahuán, don Francisco; Escobar, don Álvaro; Espinosa, don Marcos; Girardi Brieri, don Guido; León, don Roberto; Palma, don Osvaldo; Sepúlveda, don Roberto, y Vallespín, don Patricio.
5) Diputado informante:
Se designó Diputada informante a la señora DENISE PASCAL ALLENDE
II.- ANTECEDENTES.
a) Antecedentes y fundamentos contenidos en el mensaje.
En el mensaje se destaca que con este proyecto de ley se está dando cumplimento al compromiso que el Gobierno adquiriera en la tramitación de la ley N° 20.173, que creó el cargo de Ministro Presidente de la CONAMA de dar inicio a la tramitación legislativa de esta iniciativa legal antes que finalizara el primer semestre del año 2008.
Asimismo, se recuerda que, a propósito de la tramitación de la referida ley se firmó un acuerdo con la Honorable Cámara de Diputados, en orden a asignar al primer Ministro designado la tarea de formular y presentar al Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, una propuesta de rediseño de la institucionalidad ambiental.
Además, de diversas consideraciones relacionadas con las creación de instituciones públicas, que según algunos, promueve burocracia y puede generar incertidumbre al modificar condiciones de funcionamiento de las actividades económicas, se pone énfasis en que lo que le interesa al Gobierno es crear instituciones públicas para cautelar derechos, libertades y bienes públicos, sujetas a presupuestos específicos que condicionen el actuar e impongan eficiencia, de manera de promover resultados apreciados por los ciudadanos y potencialmente exigibles frente a su incumplimiento.
En definitiva, el objetivo no es sólo la creación de nuevos entes públicos; se trata ante todo de modernizar las instituciones y la gestión ambiental, instalando un nuevo modelo de gestión pública: moderno, ágil, eficiente y sujeto a rendición de cuentas.
Prosigue el mensaje, señalando que los nuevos desafíos a los que el mundo se verá enfrentado en los próximos años, muchos de los cuales ya están presentes entre nosotros, son el cambio climático, la pérdida de biodiversidad, la escasez de agua, la contaminación y la calidad de vida en las ciudades. No actuar hoy, tendrá efectos significativos en nuestro desarrollo económico futuro, pero además en la calidad de vida de nuestros habitantes.
Por otra parte, se expresa que el ingreso de Chile a la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE, exigirá en esta materia el sometimiento permanente a escrutinio público de la idoneidad de las políticas ambientales, lo que obligará a actuar con seriedad y con criterios de eficiencia y calidad en la gestión ambiental. Esto ya tiene una manifestación concreta en las 52 recomendaciones emanadas de la OCDE, como resultado de la evaluación de desempeño ambiental que le hicieran a nuestro país en el año 2005. Pertenecer a la OCDE impondrá en materia ambiental un elevado estándar a las políticas públicas y a la calidad del crecimiento.
Pero no basta con diseñar instituciones, racionalizar competencias de la Administración y hacer más eficiente la fiscalización, es necesario avanzar en una nueva política ambiental, pero bajo las actuales condiciones, ésta debe basarse en el eje de la equidad, esto es que todas las personas tengan derecho a acceder a condiciones de calidad ambiental adecuadas, disminuyendo los riesgos ambientales entre los diversos grupos, tales como la mayor incidencia de la contaminación ambiental en segmentos de menores ingresos, la exposición a agroquímicos de los trabajadores temporeros agrícolas, los problemas de acceso a recursos naturales y la distribución de áreas verdes en centros urbanos. Además, esta equidad también se debe manifestar en obligaciones con el bienestar de las generaciones futuras y de eso todos nosotros somos responsables.
b) Evolución histórica de la institucionalidad ambiental.
1) 1980, Constitución Política de la República, artículo 19, N° 8°.
“Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:
8°. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
La Ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derecho o libertades para proteger el medio ambiente.”.
2.- 1984, mediante el Decreto Supremo N° 271, de 1984, del Ministerio de Bienes Nacionales, se crea una Comisión Interministerial presidida por el Ministro de Bienes Nacionales, a la que se le fijó un plazo de 180 días, para proponer al Presidente de la República la creación de un organismo o Sistema Nacional del Medio Ambiente.
3.- 1984, en diciembre, mediante Decreto Supremo N° 680, del Ministerio de Bienes Nacionales se crea la Comisión Nacional de Ecología, CONADE, que era presidida por el Ministro del Interior, la que debía estar integrada por ministros y no por representantes de éstos. Tenía por objetivo, asesorar al Presidente de la República en las acciones generales de Gobierno vinculadas a la protección del medio ambiente y a la conservación de los recursos renovables. Asimismo, tenía presencia regional en organismos que integraban, entre otros, los Seremis, y el Intendente Regional.
4.- 1989, en mayo, mediante el Decreto Supremo N° 294, del Ministerio de Bienes Nacionales, se cambia la composición de la Comisión Nacional de Ecología, incorporando a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Transportes. Asimismo, se crean las Comisiones Regionales y Comunales de Ecología.
5.- 1990, en abril, mediante el Decreto Supremo N° 349, del Ministerio del Interior, se crea la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, la que era presidida por el Ministro del Interior, e integrada, además, por los Ministros de Transportes, de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo, de Hacienda, de Economía, el Presidente de la Comisión Nacional de Energía y el Intendente de la Región Metropolitana. Esta Comisión, debía formular planes de descontaminación, para dicha Región, y proponerlos al Presidente de la República para ser aplicados a través del Ministerio que correspondiera o para patrocinar las iniciativas de ley que fueren procedentes.
5.- 1990, en junio, mediante el Decreto Supremo Nº 240, del Ministerio de Bienes Nacionales, se crea la Comisión Nacional de Medio Ambiente. Esta Comisión interministerial reemplazó a la Comisión Nacional de Ecología y estaba presidida por el Ministro de Bienes Nacional. Tenía por función asesorar directamente al Presidente de la República, en el estudio, propuestas, análisis y evaluación de todas aquellas materias relacionadas con la protección y conservación del medio ambiente. Contaba con una secretaría técnica y administrativa y un comité operativo.
6.- 1992, mediante el Decreto Supremo N° 544, del Ministerio de Bienes Nacionales, considerando la “necesidad de perfeccionar los instrumentos institucionales de coordinación, para abordar los problemas del medio ambiente, se sustituye el texto del Decreto Supremo N° 240, de 1990, del Ministerio de Bienes Nacionales, manteniendo básicamente las mismas funciones y características del anterior que creó la CONAMA.
7.- 1994, se dicta la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, se crea la institucionalidad actual que, básicamente, se ha mantenido desde esa fecha hasta ahora.
8.- 2007, se promulga la ley N° 20.173, que le otorga el rango del Ministro al Presidente de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
Sucintamente, se puede decir que la ley N° 19.300, consolidó el modelo coordinador y transversal, que se había promovido desde el modelo del “Proyecto de Ley básica de protección ambiental y promoción del desarrollo sostenible” de 1993, elaborado para América Latina por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, PNUMA.
Los objetivos declarados de la nueva institucionalidad eran:
a) garantizar la coordinación de todo el sector público;
b) reconocer las competencias de los servicios y ministerios en la materia, y
c) contar con la presencia política indispensable en su integración
Así, la institucionalidad ambiental diseñada por la ley Nº 19.300 descansa:
a) en un modelo transversal y coordinador;
b) en la conveniencia práctica de mantener la institucionalidad preexistente;
c) la generación de una función coordinadora que integre las visiones sectoriales, y
d) la descentralización regional, plasmada en la creación de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.
En todo caso, después de catorce años de funcionamiento y aplicación de la ley es posible constatar que se han formulado algunas críticas a este diseño que dicen relación, según el mensaje, con los siguientes aspectos:
a) las dificultades que presenta una institución transversal en una Administración Pública vertical;
b) la incomprensión jurídica y de gestión del concepto de coordinación;
c) la intervención de la autoridad política en cuestiones que son eminentemente de decisión técnica;
d) la existencia de asimetrías de información en diversos sentidos;
e) a nivel regional, la institucionalidad ambiental ha sido contradictoria con el modelo transversal;
f) la fiscalización es dispersa e inorgánica lo cual genera muchos costos;
g) la gestión local en materia ambiental es débil;
h) la utilización de los instrumentos de gestión ha sido desequilibrada, e
i) la normativa ambiental sectorial es, en gran medida, definida por cada sector.
Consecuentemente, se ha estimado que dichas críticas justifican una revisión de este modelo, situación que ha sido abordada por los tres últimos Gobiernos los que han encargado diversos estudios sobre la materia. Así es como, en 1998, es decir, a sólo cuatro años de su creación, el Presidente de la República, encargó a la denominada “Comisión Presidencial de Modernización de la Institucionalidad Reguladora del Estado”, la evaluación y propuesta de reforma a los organismos encargados, entre otras materias, de proteger el medio ambiente.
Además, al menos, otros tres informes adicionales se dedicaron a realizar estudios equivalentes: uno encargado a fines de 1998 por la propia CONAMA a diversos Centros de Estudio; otro encargado a la denominada “Comisión de Reforma a la ley Nº 19.300, y, finalmente, un informe preparado por la Oficina Regional para América Latina y el Caribe, del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, PNUMA, en el marco de un programa de asistencia técnica que dicho organismo prestó a CONAMA el año 2000.
Destaca el mensaje, que un rasgo común a todos estos informes es que las propuestas se insertaban en un proyecto más amplio de reforma, que abarcaba diversos aspectos de la ley Nº 19.300, de manera que las propuestas institucionales eran sólo un aspecto más de una pretensión de modificación de la regulación ambiental en su conjunto. El objetivo planteado era perfeccionar dicha regulación, de manera de hacer de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente un cuerpo normativo integrador, coherente y eficaz y superar los numerosos vacíos y lagunas legales, problemas de redacción, deficiencias en materia de fiscalización, discrecionalidad administrativa y otros problemas contra la certeza y seguridad jurídica que la aplicación de la ley había dejado en evidencia.
Por otro lado, con la aprobación de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el año 2003, se facultó al Presidente de la República para la dictación de un Decreto con Fuerza de Ley con el objeto de simplificar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En el marco de ese proceso, el Ejecutivo realizó un conjunto de consultas a distintos sectores e incluso solicitó la opinión del Consejo Consultivo de la CONAMA. En dicha propuesta de decreto con fuerza de ley se incorporaban una serie de materias que recogían iniciativas previas de modificación. Sin embargo, dicho cuerpo legal recibió objeciones de la Contraloría General de la República.
Destaca, asimismo, el mensaje, que la necesidad de reformar nuestra institucionalidad ambiental y mejorar sus instrumentos, se refleja en las más de 80 iniciativas parlamentarias que en la actualidad existen en el Congreso Nacional como proyectos de ley.
c) Legislación comparada[1].
Existe una gran cantidad de países que han organizado su institucionalidad ambiental en torno de un Ministerio, en América Latina, Chile y, hasta hace poco tiempo Perú, eran los únicos que no poseían una entidad ministerial. Por su parte, los Estados Unidos de Norteamérica, la ha estructurado sobre la base de una agencia.
En materia de institucionalidad, el abogado señor Vallejo, en una exposición realizada a propósito del Diplomado de Extensión en Gestión Social de Recursos Naturales, de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Chile, señala que desde el punto de vista de la relación de las funciones de dirección y gestión se puede distinguir entre modelo concentrador y modelo de separación.
Expresa que un porcentaje menor de países ha optado por el modelo concentrador en un mismo órgano, generalmente Ministerio, las potestades de formulación de políticas así como de ejecución de éstas por medio de servicios centralizados del propio Ministerio. Es el caso de Alemania, España, Argentina y México.
Desde el punto de vista de las potestades del órgano directivo, en países como Suecia, Colombia y USA, se les asigna sólo la función directiva. En tanto que en Canadá, Nueva Zelanda y Perú, tiene la función de dirección y coordinación. En cuanto a la implementación de políticas o gestión ambiental, se utiliza el servicio descentralizado, bajo la modalidad de dependencia sectorial y sujetos a coordinación como por ejemplo Perú; múltiple dependencia como Francia, o dependencia exclusiva del Ministerio de Medio Ambiente, aun cuando existe la imposibilidad de renunciar a la coordinación, ejemplo de ello, lo constituyen Suecia y Canadá.
Por su parte, el mensaje, señala que dentro de las figuras Ministeriales es posible encontrar aún grandes diferencias en los arreglos institucionales, que se pueden catalogar en tres:
a. Países con coordinación nacional y federal. Los Ministerios de Medio Ambiente son pequeños, pero con importantes facultades financieras y de supervisión y evaluación en el cumplimiento de las políticas que ellos desarrollan. (Japón, Holanda, Nueva Zelanda, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Hungría, Italia, Luxemburgo y Turquía).
b. Ministerios con competencias de regulación de la protección ambiental, pero integran facultades en gestión de algunos recursos naturales. (Suecia, Grecia, Irlanda, Noruega, Alemania, Corea, Francia, Reino Unido, Colombia, Costa Rica, Brasil, Finlandia y Suiza).
c. Ministerios con mayores niveles de integración en gestión y recursos. (República Checa, España, Polonia, Portugal, Dinamarca y México).
d) Las razones de la reforma.
Una de las principales causas que, según el mensaje, se tuvo en consideración para proponer esta reforma, es la necesidad de racionalizar las competencias en materia medio ambiental.
El actual modelo de funcionamiento de la institucionalidad ambiental se basa principalmente en la coordinación de instituciones para la operación de instrumentos de gestión ambiental. Así es como, si se analiza la distribución de funciones regulatorias, normativas y fiscalizadoras para cada uno de los componentes ambientales, se desprende que en cada una de éstas tienen injerencia dos o más servicios públicos o ministerios sectoriales.
El rediseño busca racionalizar las competencias de manera que sea una autoridad la que entregue las directrices normativas y regulatorias con respecto a la protección de los recursos ambientales, con lo cual se ordenarán las competencias sectoriales y se facilitará la coordinación al interior del aparato público.
Asimismo, se hace presente que es necesario que las políticas se resuelvan en un solo lugar y con responsables identificados, ya que la actual institucionalidad mantiene las competencias sectoriales, lo que genera que al margen de los instrumentos de gestión ambiental, cada sector cree ejercer legítimamente competencias cuando decide políticas ambientales en su sector.
Por esta razón, es necesario identificar un responsable concreto y específico en las orientaciones del sector ambiental, permitiendo generar incentivos adecuados para incorporar criterios de política ambiental en otros ámbitos del sector público.
También es necesario disponer de un sistema que garantice integridad de la regulación ambiental, ya que como consecuencia del modelo vigente los diversos ministerios y servicios mantienen competencias normativas sustantivas en materia ambiental, ya que cada sector puede seguir dictando actos administrativos generales o específicos, referidos a materias ambientales sin contar con la participación de la autoridad ambiental.
En el actual sistema se observa coordinación en el marco de los instrumentos de gestión ambiental y en la implementación de las normativas y regulaciones ambientales, pero no en la dictación de éstas ni en su implementación sectorial lo cual genera ineficiencias regulatorias, falta de certeza e inadecuada fiscalización de las mismas y, en ocasiones, interpretaciones normativas contradictorias; genera incertezas, tanto en el sector público como en el sector privado, y su consecuencia más severa es la asimetría de información.
En efecto, el problema es que los servicios públicos poseen más antecedentes sobre la operación cotidiana de la regulación; en cambio, la CONAMA sólo posee información genérica y únicamente cuando los proyectos participan en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o cuando se inician procedimientos para la dictación de normas de calidad o emisión, o se fijan planes de prevención y/o descontaminación; por lo que la CONAMA tendrá que incurrir en costos elevados para poder monitorear las acciones del agente, es decir, tiene que generar sus propios sistemas de información, elevando los costos de adquisición.
La existencia de distintos órganos con competencia en el área y que pueden y deben fiscalizar, trae como consecuencia una fiscalización fragmentada y que carece de la definición de adecuados programas de fiscalización, de metodologías públicamente conocidas, con incentivos al cumplimiento.
En síntesis, concluye el mensaje señalando que, el modelo de fiscalización es altamente ineficiente, por lo que se hace necesario contar con una autoridad que unifique los criterios, procedimientos e incentivos de las normativas ambientales.
El Ejecutivo está conteste en el hecho que el modelo de regulación ambiental ha normado poco; además, no ha dado suficientes orientaciones de política, no obstante lo cual ha sido exitoso en la gestión de un instrumento concreto como el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Pero este instrumento no se concibió para el diseño de políticas ni para resolver aspectos de política pública o normativos.
Consecuentemente, es necesario disponer de un modelo institucional en los ámbitos de regulación y política; de gestión y de fiscalización, que permita a la autoridad ambiental acceso a la información de todos los sectores, pero sobre un sistemático modelo de rendición de cuentas de sus procedimientos y decisiones el que sea conocido por la comunidad en general.
e) Normas legales o reglamentarias que se propone modificar o que inciden, directa o indirectamente, en esta iniciativa legal.
1.- Normas legales.
Esta iniciativa legal modifica los siguientes textos legales:
1) Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
2) Decreto N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, artículos 3°, letra d); 48, letra b); 87, inciso primero.
3) Ley de Monumentos Nacionales, artículo 31.
4) Decreto Ley N° 1.939, de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, artículos 16 y 21.
5) Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, artículo 20.
6) Decreto con Fuerza de Ley N° 294, de 1960, del Ministerio de Agricultura, que establece las funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, artículo 1°.
7) Código de Aguas, artículo 129 bis 1, y
8) Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, artículo 2°.
2.- Normas legales relacionadas o que inciden en la iniciativa legal.
1.- Constitución Política de la República, artículo 19.
2.- Ley N° 19.300, Bases Generales del Medio Ambiente y sus reglamentos:
a) Decreto N° 166, de 1999, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional y de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.
b) Decreto N° 95, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental,
c) Decreto N° 93, de 1995, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión.
d) Decreto N° 94, de 1995, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento que Fija el Procedimiento y Etapas para Establecer Planes de Prevención y Descontaminación.
e) Decreto N° 75, de 2005, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Clasificación de Especies Silvestres.
3.- Ley N° 20.153, crea al Cargo de Presidente de la Comisión Nacional de Medio Ambiente y le confiere el rango de Ministro de Estado.
4.- Ley N° 18.362, crea un Sistema de Áreas Protegidas del Estado.
5.- Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.
6.- Decreto N° 430, de 1992, Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura.
7.- Ley N° 18.348, crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección.
8.- Ley N° 18.755, establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, Deroga la ley N° 16.640 y otras disposiciones.
9.- Decreto con Fuerza de Ley N° 382, de 1989, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios.
10.- Ley N° 18.902, crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
11.- Decreto Ley N° 2.565, de 1979, sustituye el Decreto Ley N° 701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala.
12.- Decreto N° 4.363, de 1931, Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba el texto definitivo de la Ley de Bosques.
13.- Ley N° 18.302, Ley de Seguridad Nuclear.
14.- Ley N° 16.319, crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear.
15.- Decreto Ley N° 2.222, de 1978, sustituye Ley de Navegación.
16.- Decreto N° 90, de 1998, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, crea Consejo de Desarrollo Sustentable.
17.- Decreto N° 544, de 1992, Ministerio de Bienes Nacionales, sustituye el Decreto N° 240, de 1990, que crea la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
18.- Decreto N° 184, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, crea Comités Asesores en Materias Ambientales.
19.- Decreto N° 4.740, de 1947, del Ministerio del Interior, aprueba Reglamento sobre Normas Sanitarias Mínimas Municipales.
20.- Decreto N° 302, de 1995, Ministerio de Minería, aprueba Plan Nacional de Desarrollo Nuclear.
21.- Decreto N° 248, de 2007, Ministerio Secretaría General de la Presidencia, aprueba Reglamento para la Aprobación de Proyectos de diseño, construcción, operación y cierre de los depósitos de relaves.
3.- Principales Acuerdos Internacionales Ambientales Suscritos por Chile
1.- Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, Decreto N° 531, de 1967, Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Convenio Internacional para la Regulación de la Caza de la Ballena, Decreto Nº 489, de 1979, Ministerio de Relaciones Exteriores.
3.- Tratado Antártico, Decreto Nº 361, de 1961, Ministerio de Relaciones Exteriores.
4.- Convenio sobre Zonas Húmedas de Importancia Internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas (RAMSAR), Decreto Nº 771, de 1981, Ministerio de Relaciones Exteriores.
5.- Convención sobre Conservación de Focas Antárticas, Decreto Nº 191, de 1980, Ministerio de Relaciones Exteriores.
6.- Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), Decreto Nº 141, de 1975, Ministerio de Relaciones Exteriores.
7.- Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, Decreto Nº 868, de 1981, Ministerio de Relaciones Exteriores.
8.- Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, Decreto Nº 662, de 1981, Ministerio de Relaciones Exteriores.
9.- Convenio para la Protección del Medio Ambiente y la Zona Costera del Pacífico Sudeste, Decreto Nº 296, de 1986, Ministerio de Relaciones Exteriores.
10.- Acuerdo sobre la Cooperación Regional para el combate contra la contaminación del pacífico sudeste por hidrocarburos y otras sustancias nocivas en caso de emergencia, Decreto N° 425, de 1986, Ministerio de Relaciones Exteriores.
11.- Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Decreto Nº 1.393, de 1997, Ministerio de Relaciones Exteriores.
12.- Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, Decreto Nº 719, de 1989, Ministerio de Relaciones Exteriores.
13.- Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, Decreto Nº 238, de 1990, Ministerio de Relaciones Exteriores.
14.- Convenio de Basilea para el Control de los Movimientos Transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, Decreto Nº 685, de 1992, Ministerio de Relaciones Exteriores.
15.- Tratado entre la República de Chile y la República de Argentina sobre Medio Ambiente, Decreto Nº 67, de 1992, Ministerio de Relaciones Exteriores.
16.- Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, Decreto Nº 123, de 1995, Ministerio de Relaciones Exteriores.
17.- Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificacion, en particular en Africa, Decreto Nº 2.065, de 1997, Ministerio de Relaciones Exteriores.
18.- Acuerdo de Cooperación Ambiental Chile-Canadá, Decreto Nº 1.020, de 1997, Ministerio de Relaciones Exteriores.
19.- Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional, Decreto Nº 37, de 2005, Ministerio de Relaciones Exteriores.
20.- Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, Decreto N° 38, de 2005, Ministerio de Relaciones Exteriores.
Chile además ha firmado otros instrumentos ambientales internacionales como son la Declaración de Río, la Agenda 21 y la Declaración de Santa Cruz de la Sierra, y participa en diferentes Foros Internacionales Globales tales como la Comisión de Desarrollo Sustentable de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Desarrollo Sostenible de la Organización de Estados Americanos, el Grupo de Valdivia, el Fondo Mundial para el Medio Ambiente y el Consejo de Ministros de Medio Ambiente de América Latina y El Caribe.
III.- CONTENIDO DEL PROYECTO.
El proyecto de ley consta de 10 artículos permanentes y 7 transitorios.
Por el artículo primero, se sustituye el Título Final, de la ley 19.300, por otro que crea el Ministerio del Medio Ambiente.
Esta Secretaria de Estado será la encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Las competencias del Ministerio se pueden dividir en tres ámbitos:
a. Políticas y regulaciones ambientales generales, que incluye aquellas vinculadas a cuentas ambientales, biodiversidad y áreas protegidas.
b. Políticas y regulaciones para la sustentabilidad. Lo anterior implica que debe llegarse a los necesarios acuerdos con los sectores a cargo del fomento productivo, así como la promoción de convenios de colaboración con Gobiernos Regionales y Municipalidades.
c. Políticas y regulaciones en materia de riesgo y medio ambiente.
El Ministerio estará compuesto por una subsecretaría, las secretarias regionales ministeriales de medio ambiente, el consejo consultivo nacional y los consejos consultivos regionales.
Asimismo, abordará, en sus divisiones, al menos las siguientes materias:
- Regulación Ambiental;
- Información y Economía Ambiental;
- Educación, Participación y Gestión Local;
- Recursos Naturales y Biodiversidad;
- Cambio Climático y Cumplimiento de Convenios Internacionales, y
- Planificación y Gestión.
El Párrafo 5°, del Título Final, propone la creación del Servicio de Evaluación Ambiental, que será el continuador legal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, CONAMA.
El Servicio de Evaluación Ambiental que tendrá como función primordial administrar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, será un servicio público descentralizado y desconcentrado a nivel regional, que será el continuador legal de la CONAMA.
Estará sujeto a un sistema de selección de alta dirección pública, que esté a cargo de la administración del SEIA, pero enfocándolo hacia el objetivo de mediano plazo, que es simplificar los permisos ambientales y proporcionar información adecuada para los proponentes y la comunidad.
Se fundamenta la creación de este Servicio porque se ha estimado como la medida más eficiente, ya que permitirá combinar los incentivos para la existencia de políticas y regulaciones y la decisión de proyectos concretos sin confundir los ámbitos de objetivos.
El artículo segundo crea la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público descentralizado, cuyos cargos directivos serán provistos de acuerdo al sistema de alta dirección pública. El Superintendente será nombrado de acuerdo a este sistema, por el Presidente de la República.
La Superintendencia tendrá competencias en la fiscalización de los siguientes instrumentos de gestión ambiental:
a) resoluciones de calificación ambiental;
b) medidas de planes de prevención y descontaminación;
c) normas de calidad y de emisión, cuando corresponda, y
d) planes de manejo de la ley N° 19.300.
La fiscalización será realizada por la propia Superintendencia o por los órganos sectoriales, cuando corresponda. En todo caso, la Superintendencia podrá contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las resoluciones de calificación ambiental, planes de prevención y/o de descontaminación ambiental, de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, cuando correspondan, y de los planes de manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.
Asimismo, la competencia de fiscalización de la Superintendencia, se debe complementar con la de interpretación vinculante que realice en relación a las resoluciones de calificación ambiental, medidas de planes y normas de calidad y de emisión, considerando obligatoriamente los informes sectoriales.
Además, el proyecto regula un sistema de “evaluación y certificación de conformidad”, sometido a la disciplina y regulación de la Superintendencia y que sólo podrá ser realizado por sujetos certificados.
Finalmente, regula el sistema de denuncia ciudadana por incumplimiento, que habilita a la Superintendencia a investigar, y se obliga a responder los resultados de la investigación. En todo caso, al denunciante se le da la calidad de interesado para todo el procedimiento administrativo respectivo.
Por otra parte, se contemplan medidas de incentivo al cumplimiento de las normas, al reconocer la facultad para que una vez ocurrido un incumplimiento y dentro del plazo de cinco días, el responsable se autodenuncie pudiendo, en razón de la entidad de la infracción y el daño, reducir el monto de la multa. Enseguida, si iniciado un procedimiento sancionador, el responsable presenta un plan de cumplimiento aprobado por la Superintendencia, el procedimiento se suspenderá hasta el total cumplimiento del plan, contemplando sanciones para el caso de incumplimiento del plan.
Asimismo, se establece un registro público de sanciones, en el cual se identificará a la empresa, a los responsables de la operación y el monto de la sanción.
En el procedimiento para establecer las responsabilidades y aplicar las sanciones, la Superintendencia tendrá las más amplias atribuciones para realizar sus tareas, las que incluyen:
a) registros;
b) requerimiento permanente de información; y
c) citación de cualquier persona de las fuentes emisoras.
En el caso de aplicación de multas, se considerarán solidariamente responsables a la empresa y a sus responsables en la gestión de la misma.
También establece un único catálogo de sanciones para un conjunto de materias susceptibles de incumplimientos. Las infracciones se clasifican en leves, graves y gravísimas. Las sanciones pueden ser: amonestación por escrito; multa de una a diez mil unidades tributarias anuales; clausura temporal o definitiva, y revocación de la resolución de calificación ambiental.
Además, se regula un único procedimiento sancionador, del cual es competente la Superintendencia, estableciendo dos reglas de compatibilidad sectorial: la primera, es que ningún sector podrá instruir procedimientos sin que termine el de la Superintendencia; la segunda, es que no se puede sancionar dos veces por los mismos hechos y fundamentos jurídicos.
Se faculta, además, a que antes y durante el procedimiento sancionador, se puedan ordenar medidas provisionales, tales como:
a) medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño;
b) sellado de aparatos o equipos;
c) clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones;
d) detención del funcionamiento de las instalaciones;
e) suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental, cualquiera sea la naturaleza de ésta, incluida la resolución de calificación ambiental, y
f) ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.
Asimismo, se contempla y, por ende, se regula el plan de recuperación, el que debe ser evaluado por el Servicio de Evaluación Ambiental y aprobado por la Superintendencia. Ejecutado y aprobado el plan, no existirá acción por daño ambiental.
El artículo tercero introduce modificaciones en la ley N° 19.300, Bases Generales del Medio Ambiente.
A decir del mensaje, con el objeto de ser consistente con los objetivos de la reforma, se propone modificar algunas normas de la ley Nº 19.300, y crear nuevos instrumentos.
En primer lugar, se crea la Evaluación Ambiental Estratégica, EAE, es el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación e implementación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impactos sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales.
Su objeto será anticipar los eventuales efectos ambientales adversos asociados o que puedan derivarse de la definición de una determinada política o plan y de ese modo, considerar la prevención o mitigación de tales efectos o los mecanismos para evitar la generación de efectos ambientales acumulativos.
Las políticas y planes que se someterán a Evaluación Ambiental Estratégica serán definidos voluntariamente por cada Ministerio, siendo su aplicación obligatoria en el caso de los instrumentos de planificación territorial, que hasta ahora estaban sometidos al SEIA, sistema que no es el adecuado para evaluar instrumentos tales como la planificación urbana.
En segundo lugar, el rediseño de la institucionalidad supone algunas correcciones al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, SEIA, y otras que pueden ser de utilidad para mantener su vigencia como herramienta.
El mensaje, hace presente que el SEIA es uno de los más exitosos del mundo; además, es el que menos plazos de tramitación puede exhibir en términos comparados y frente al cual se han realizado importantes esfuerzos de mejoramiento a nivel de gestión.
Es por eso que la reforma busca mejorar algunos aspectos para orientar adecuadamente su funcionamiento a lo que técnicamente le es requerido. Las modificaciones están relacionadas con los siguientes aspectos:
a) Aprobación de proyectos. La transformación de parte de la CONAMA en un Servicio de Evaluación Ambiental, buscando la tecnificación y certeza para todos los interesados en la decisión de proyectos, ha significado ajustar la estructura de decisión.
Con la modificación que se propone, los proyectos o actividades serán evaluados y calificados por un comité de secretarios regionales ministeriales con competencia ambiental, presididos por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente. De este modo se garantizará un modelo de funcionamiento semejante al actual, de autorización integrada de funcionamiento, pero vinculado a los organismos con competencia ambiental.
En el caso de las reclamaciones, en Estudios de Impacto Ambiental, que hasta ahora conoce el Consejo Directivo de la CONAMA, integrado por catorce Ministros, serán resueltas por un Comité de Ministros integrado por Medio Ambiente, Salud y Economía Fomento y Reconstrucción, Agricultura y Energía, de manera de permitir incluir a los sectores en las reclamaciones, pero de un modo mucho más eficiente que la integración colegiada amplia actual.
A su vez se permite que tanto en las reclamaciones en Declaraciones como en Estudio de Impacto Ambiental, quien decida pueda solicitar informes a expertos de reconocida calificación técnica y profesional con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión.
b) Incorporación de normas de eficiencia.
Se establecen algunas reglas que permiten dar eficiencia al sistema:
1. Se permite la tramitación electrónica del procedimiento.
2. Se explicita el rechazo de la Declaración de Impacto Ambiental, DIA, o de la Evaluación de Impacto Ambiental, EIA, por insuficiente información.
3. Se uniforman las reglas de silencio administrativo para las DIA y el EIA, con las de la ley N° 19.880.
4. Se crea un registro público de Resoluciones de Calificación Ambiental, RCA, administrado por la Superintendencia.
5. Se prohíbe, en general, el fraccionamiento de proyectos o actividades con el propósito de variar el ingreso al sistema o el instrumento de evaluación, salvo las excepciones que se señalan.
6. Se obliga a los servicios sectoriales a comunicar a la Superintendencia la solicitud de cualquier permiso que pudiesen requerir ingresar al SEIA, como consecuencia de que este organismo puede obligar a someterse al sistema a quien no lo ha hecho.
7. Se establecen reglas de caducidad para las Resoluciones de Calificación Ambiental que no han realizado actividades de inicio de ejecución de obras.
8. Se prohíbe a las Direcciones de Obras Municipales otorgar permisos de construcción definitivos si los proyectos o actividades no acreditan la dictación de una resolución de calificación ambiental favorable.
c) Participación ciudadana.
Por otra parte, se ha asumido una de las críticas habituales al actual modelo institucional por la falta o insuficiente participación ciudadana.
Con tal objeto, el proyecto obliga a someter a un nuevo proceso de participación a los Estudios de Impacto Ambiental de los proyectos que, producto de las Adenda, se han modificado sustantivamente, suspendiendo el plazo de tramitación con tal objeto. Puesto que se considera que un sistema de participación ciudadana transparente, informado y público puede contribuir a una mejor calidad de las decisiones, y también a una adecuada gobernabilidad ambiental.
En tercer lugar, se reconoce que una de las áreas ausentes de nuestras regulaciones en términos sustantivos, pero que forma parte de las materias vinculadas a la participación ciudadana, es el acceso a la información de contenido ambiental. Consecuentemente, se propone agregar un Párrafo 3° bis, en el Título I, que consagra este derecho y lo regula.
En efecto, prácticamente todos los países han ido incorporando en sus derechos internos los criterios regulados por el Convenio de Aarhus de 1998, que supone la existencia de un sistema de acceso a la información ambiental como una manifestación evidente del derecho de los ciudadanos a conocer la situación que los afecta o que los pudiere afectar.
Con tal objeto el proyecto declara pública toda la información de carácter ambiental que está en poder de la Administración, que sirva de fundamento para la dictación de actos administrativos y que se refiera a:
a. El estado de los componentes ambientales, así como de los factores que inciden en él y las medidas adoptadas.
b. El establecimiento y administración de un sistema de información ambiental que considere un conjunto de información de acceso comprensible para los ciudadanos.
c. La obligación de emitir periódicamente un informe del estado del Medio Ambiente y la calidad del mismo a nivel nacional, regional y local.
Finalmente, uno de los aspectos claves de este proyecto, es abordar los aspectos asociados a la Biodiversidad. Según el mensaje, los datos disponibles y las perspectivas para los próximos treinta años, la pérdida de Biodiversidad es uno de los aspectos de mayor riesgo que enfrentarán los países y sus economías, sobre todo aquellas como la nuestra que basa su desarrollo en el uso y aprovechamiento de recursos naturales.
Con tal objeto, el rediseño institucional lo abarcará en las siguientes áreas:
a. El Ministerio, conjuntamente con el órgano que corresponda, aprobará los planes de manejo de la ley N° 19.300.
b. Una vez clasificada una especie, se podrá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de la especies.
c. Al Ministerio le corresponderá supervigilar la elaboración del inventario de especies.
d. El Ministerio tendrá competencias para proporcionar información con el objeto de elaborar las cuentas ambientales.
Por otra parte, se aborda, además, el problema de las Áreas Silvestres Protegidas.
Se hace constar, en el mensaje, que Chile carece de un sistema integrado de regulación, clasificación y administración de áreas sujetas a protección oficial. En efecto, es una circunstancia conocida que la ley que ha servido de base a este respecto, nunca ha entrado en vigencia, y esto por más de 20 años. En ese contexto, el sistema de áreas protegidas se basa en un conjunto de disposiciones dispersas, que dan origen a diversas denominaciones, que permite sostener que en la actualidad existen más de veinte categorías de protección, lo que en ocasiones tiene efectos en la calidad de las políticas públicas en la materia.
Por estos motivos el Ejecutivo ha dictado la Política Nacional de Áreas Protegidas, el Plan de Acción de Corto Plazo para los años 2007 y 2008 para la implementación de esta Política Nacional y recientemente se ha creado el Comité de Ministros para las Áreas Protegidas, presidido por la Ministra de Medio Ambiente.
Se agrega que, Chile debe avanzar hacia un Sistema Nacional e Integrado de Áreas Protegidas, para lo cual es necesario hacerse cargo del conjunto de aspectos, que no son posibles abordar de manera simple.
En ese contexto, se ha optado por entregar las competencias sobre formulación de políticas y supervigilancia del Sistema de Áreas Protegidas del Estado y privadas, respectivamente, al Ministerio de Medio Ambiente que se está creando.
Por otro lado, en el ámbito institucional, se ha decidido modificar los estatutos de la Corporación Nacional Forestal, de manera de integrar al Ministro de Medio Ambiente en su Consejo Directivo, y que ésta Corporación, en las materias asociadas a las áreas protegidas, se someta a las políticas definidas por el Ministerio de Medio Ambiente.
Según el mensaje, esta solución es la que permitirá en un mediano plazo abordar de un modo integral el modelo de conservación que nuestro país se merece. Esto es importante porque las áreas protegidas buscan contribuir a la conservación y gestión sustentable de la diversidad biológica y cultural asociada, promoviendo un desarrollo sustentable basado en la provisión de bienes y servicios ecosistémicos, la protección de los procesos naturales, y la integración de distintos niveles de gobernabilidad y formas de administración de áreas terrestres, marinas, públicas y privadas, incluyendo corredores biológicos y zonas de amortiguación necesarias para asegurar la viabilidad y sostenibilidad de los esfuerzos de conservación.
Las modificaciones antes explicitadas quedan plasmadas en el artículo cuarto, que modifica el Decreto N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura; artículo quinto que modifica la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales; el artículo sexto del proyecto que modifica el Decreto Ley N° 1.939, de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado.
El artículo séptimo del proyecto, introduce diversas modificaciones en el artículo 20 de la ley N° 18.965, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a fin de establecer que la Unidad de Aseo y Ornato pase, también, a desempeñar competencias ambientales a nivel local, tratando de reproducir los objetivos de política y gestión a nivel municipal.
La propuesta agrega como competencias, las siguientes:
a. Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente;
b. Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna, y
c. Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe fundado del Ministerio del Medio Ambiente.
Finalmente, el artículo octavo introduce modificaciones al Decreto con Fuerza de ley N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que Establece las Funciones y Estructura del Ministerio de Agricultura; el artículo noveno modifica el Código de Aguas, y el artículo décimo modifica el artículo 2°, de la ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, con el objeto de concretar las ideas matrices del proyecto.
Por su parte, los artículos transitorios, regulan las siguientes materias:
El artículo primero establece los plazos en que entrarán en vigencia o que se deberán hacer los informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local; el Sistema Nacional De Información Ambiental, así como la ley que regulará los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación Ambiental.
El artículo segundo, en general, faculta al Presidente de la República para fijar la planta de Personal del Ministerio de Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia de Medio Ambiente.
El artículo tercero, dispone que el Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental serán los continuadores legales de la CONAMA.
El artículo cuarto establece la imputación del mayor gasto que derive de las nuevas plantas y su límite.
El artículo quinto faculta al Presidente de la República para que nombre en forma transitoria y provisional al Superintendente de Medio Ambiente, mientras se efectúa la selección.
El artículo sexto expresa que el Presidente de la República formará el primer Presupuesto del Ministerio y de la Superintendencia de Medio Ambiente, y del Servicio de Evaluación Ambiental.
El artículo séptimo establece que los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total terminación.
IV.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
A) Discusión General.
Durante el estudio en general de la iniciativa la Comisión recibió la opinión de representantes de las entidades:
1.- Ana Lya Uriarte Rodríguez, Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
2.- Flavia Liberona Céspedes, Directora Ejecutiva de la Fundación Terram;
3.- Manuel Baquedano, Presidente del Instituto de Ecología Política;
4.- Ana Luisa Covarrubias Directora del Programa de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y Sebastián Soto, Director del Programa Legislativo, ambos del Instituto Libertad y Desarrollo;
5.- Lucas Sierra, investigador del Centro de Estudios Públicos, CEP;
6.- Jonathan Barton, académico del Instituto de Estudios Urbanos y Territoriales de la Universidad Católica;
7.- Javier Hurtado C., Gerente de Estudios de la Cámara Chilena de la Construcción;
8.- Sara Larraín Ruiz-Tagle, Directora Ejecutiva del Programa Chile Sustentable;
9.- Jaime Dinamarca Gárate, Gerente de Medio Ambiente de la Sociedad de Fomento Fabril, Sofofa;
10.- Juan Pablo Schaeffer y la señora Paulina Riquelme en representación del Consejo Minero;
11.- Rodrigo Herrera Jena, Director Ejecutivo de Greenpeace Chile;
12.- Hernán Durán de la Fuente, de la Fundación Chile 21;
13.- Ricardo Bosshard, Director, y Alberto Tacón de World Wildlife Fund, WWF;
14.- Alex Muñoz Wilson, Vicepresidente para Latinoamérica de Oceana, Maximiliano Bello, Director de Campaña de Protección de Habitats y Cristián Gutiérrez Rojas, Director de Campaña de Salmonicultura, del mismo organismo;
15.- Victoria Castro, Nuriluz Hermosilla y Mauricio Uribe, representantes de la Sociedad Chilena de Arqueología;
16.- Valentina Durán, investigadora del Centro de Derecho Ambiental de la Universidad de Chile;
17.- José Ignacio Pinochet, encargado de Medio Ambiente del Instituto Libertad;
18.- Pauline De Vidts Sabelle, Vicepresidenta de Desarrollo Sustentable de Soquimich, en representación de la Sociedad Nacional de Minería, Sonami.
19.- Jorge Bermúdez, profesor de Derecho Administrativo Ambiental de la Universidad Católica de Valparaíso.
20.- Arturo Fermandois, profesor de Derecho Constitucional de la Pontifica Universidad Católica de Chile.
Asimismo, con fecha 8 de septiembre de 2008, se efectuó un foro sobre el tema a la que asistieron 120 personas, cuyas exposiciones y opiniones constan en documento que se anexa.
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La señora Ministra Presidenta de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, expresó que la nueva política ambiental del Gobierno requiere una institucionalidad a tono con los tiempos y para ello se necesita contar con una institución pública que tuviese la debida autonomía, recursos y jerarquía política para llevar adelante esta tarea.
Por esa razón se consideró, como el primer paso, el dar el rango de Ministro al Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, CONAMA, a quien se le asignó la misión de rediseñar la institucionalidad ambiental y proponer al Congreso, la creación del Ministerio del Medio Ambiente.
Además, crea una Superintendencia Ambiental, en la cual estarán centradas las funciones fiscalizadoras y sancionatorias, ya que también se debe garantizar el cumplimiento de las normas.
Asimismo, se desarrollará un Plan Nacional de Protección de la Naturaleza, que incluirá medidas de orden institucional y legal, tales como la creación de un Sistema Nacional de Áreas Protegidas y Conservación de la Biodiversidad.
Los fundamentos de la iniciativa legal radican en que es necesario racionalizar las competencias dispersas, sobre todo considerando que el Consejo de la CONAMA está compuesto por 14 Ministros. Es por ello, que se ha considerado imperioso contar con un responsable identificado de estas políticas, con la suficiente jerarquía política e institucional para llevar a cabo las políticas medio ambientales. Además, es básico que exista integridad de la regulación ambiental coherente con una política ambiental generada por el órgano encargado de su elaboración.
En materia de fiscalización es primordial contar con un sistema eficaz y eficiente, que supere los problemas de fiscalización dispersa realizada por distintos organismos lo cual resulta más oneroso e ineficiente ya que no poseen la información adecuada para realizar dicha función. Los énfasis deben estar puestos en el cumplimiento de las normas y no en las sanciones. Para dar cumplimiento a este objetivo se debe contar con programas y metodologías descritas y públicamente conocidas.
Agregó que, actualmente existe una ausencia de modelo de gestión presupuestaria coordinada, ya que cada Ministerio presenta su propia gestión presupuestaria en que los énfasis en materia ambiental son distintos y, en algunos, absolutamente marginales, ya que son medidos en el cumplimiento de sus tareas básicas y el medio ambiente es uno secundario o accesorio.
Una clave identificatoria de estos proyectos está dada por el hecho de que el sistema estará sujeto a rendición de cuentas de manera permanente, no sólo en el ámbito presupuestario si no que también medio ambiental.
Destacó que, la base del modelo estará compuesta por el Ministerio del Medio Ambiente que será una Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la biodiversidad y de los recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Asimismo, existirá un Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental que tendrá a su cargo la gestión y administración del sistema de evaluación de impacto ambiental de manera que este servicio no sea forzado a desarrollar políticas generales que serán de competencia del Ministerio.
El Ministerio se compondrá de las siguientes dependencias: una subsecretaria que tendrá a su cargo seis divisiones que asumirán los siguientes temas: regulación ambiental; información y economía ambiental; educación, participación y gestión local; recursos naturales y biodiversidad; cambio climático y cumplimiento de tratados internacionales, y planificación y gestión.
Además, existirán los Secretarios Regionales Ministeriales, y se mantiene la estructura de los Consejos Consultivos a Nivel Nacional y Regional.
El Servicio de Evaluación Ambiental, no sólo estará a cargo de la administración del SEIA si no que también perseguirá como objetivo de mediano plazo la simplificación del otorgamiento de permisos ambientales y proporcionar información sobre las mejores técnicas disponibles.
El Servicio estará a cargo de un director que será seleccionado por el Sistema de Alta Dirección Pública, desconcentrado territorialmente y cuyos directores regionales también serán seleccionados por dicho Sistema.
Se ha considerado que este modelo de gestión es más eficiente ya que permite combinar los incentivos para la existencia de políticas y regulaciones, y la decisión de proyectos concretos sin confundir los ámbitos de objetivos.
Además, se propone la creación de la Superintendencia de Medio Ambiente como órgano autónomo. El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República mediante el Sistema de Alta Dirección Pública, y tendrá como función principal administrar un sistema integrado de fiscalización ambiental destinado a garantizar el debido cumplimiento de las regulaciones ambientales.
Destacó que la Superintendencia tendrá competencia sobre instrumentos tales como las resoluciones de calificación ambiental que aprueben proyectos de inversión y que hayan sido evaluados por el SEIA, sobre las medidas establecidas en planes de prevención y programas de descontaminación, esta posibilidad actualmente no existe y tendrá facultades para fiscalizar el sector público como al privado.
Asimismo, este organismo, tendrá competencia para fiscalizar el cumplimiento de las normas de calidad y de emisión en los casos que corresponda, específicamente en los casos de residuos industriales líquidos a cursos superficiales de aguas, que actualmente son realizados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. También tendrá, competencia para fiscalizar los planes de manejo de la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
La Superintendencia tendrá tres formas de fiscalización: directa, realizada a través de funcionario de la propia Superintendencia; sectorial la que se hará de conformidad a los programas y subprogramas de fiscalización definidos entre los sectores y la Superintendencia, y por último la privada, que se efectuará mediante un sistema de certificación de conformidad, sujeto a un sistema de acreditación administrado por la propia Superintendencia.
El sistema de fiscalización estará ordenado por riesgos y para ello se efectuará una priorización y en aquellas áreas de mayor riesgo y que presenten alto grado de incumplimiento la fiscalización estará a cargo del personal de la Superintendencia dejando a los fiscalizadores privados en las áreas o zonas de bajo riesgo y menor incumplimiento.
Agregó que una superintendencia eficiente y moderna debe estar creada sobre la base de una plataforma tecnológica que le permita manejar los flujos de información que haga llegar el sector público y los fiscalizadores, es por ello que se prevén mecanismos de información obligatoria para el otorgamiento de nuevos permisos que se están otorgando, obligación que será impuesta a los sectores públicos y municipales, posibilitando la existencia de una información integrada, superando con ello un vacío que tiene la Ley de Bases del Medio Ambiente.
Explicó que el proyecto, también contempla incentivos para el cumplimiento de las normas medio ambientales. Estos incentivos son:
- Denuncia ciudadana, un particular identificado puede denunciar con lo que adquiere legitimidad en el procedimiento administrativo y puede exigir respuesta de la autoridad respecto de los resultados de su denuncia.
- Autodenuncia. El infractor puede informar inmediatamente de una infracción y reducir su sanción hasta en un 50%.
- Programa de cumplimiento. Durante el proceso sancionador se puede proponer un programa de cumplimiento, que suspende el procedimiento y si se cumple se da por terminado. Por el contrario, si no cumple recibe el doble de multa que originalmente le correspondía.
- Registro de sanciones. Se incorporan a los sancionados y sus representantes con lo que existirá un historial de las actividades que han sido objeto de procedimientos sancionatorios.
Asimismo, se contempla un procedimiento sancionador sujeto a todas las garantías procesales, las infracciones se califican en gravísimas, graves y leves. Las infracciones gravísimas pueden ser castigadas con una multa que va de las 5.001 a 10.000 unidades tributarias anuales, clausura o revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, por su parte las graves contemplan multa de 501 a 5.000 unidades tributarias anuales, clausura y revocación de la RCA. Por último, las leves, pueden ser objeto de amonestación por escrito o multa de 1 a 500 unidades tributarias anuales.
Recalcó que se está frente a la existencia de un procedimiento único de sanción, evitando, como sucede en la actualidad, la existencia de tres o más procedimientos respecto de una misma actividad.
Además, el proyecto de ley propone diversas modificaciones al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, SEIA.
En síntesis, la señora Ministra señaló que se mantiene el modelo de autorización integrada de funcionamiento, ingresado que sea un proyecto al Sistema es distribuido a los servicios con competencia en materia ambiental para que emitan su pronunciamiento, pero la evaluación previa a la decisión del proyecto estará a cargo de un comité técnico compuesto por todos los jefes de servicios.
Se racionalizan las DIA de manera de evitar que sigan comportándose como pequeños estudios de impacto ambiental, estableciendo una regla clara de silencio administrativo. Establece la caducidad de las RCA si no hay inicio de obras, fijándolo en un periodo menor. Regula el procedimiento electrónico y el sistema de información de RCA y permisos ambientales otorgados por proyectos.
La evaluación y calificación de proyecto estará entregada a una comisión de Seremis, que reemplazará a las actuales Coremas, que será presida por el de Medio Ambiente y compuesta por los secretarios regionales ministeriales de Salud, Economía, Energía, -si se aprueba la creación del Ministerio respectivo-, Obras Públicas, Agricultura, Vivienda, Transportes, Minería y Mideplan.
Por otra parte, explicó que los recursos de reclamación de los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental se presentarán ante un Comité de Ministros que estará integrado por los Ministros de Medio Ambiente quien lo presidirá, además, de Economía, de Salud, de Agricultura y de Energía. Asimismo, los recursos de reclamación respecto de las DIA, se seguirán presentando ante el Director Ejecutivo del Servicio, no obstante que se agrega la posibilidad de solicitar informe de expertos independientes. Este mismo procedimiento será aplicable para EIA.
Sobre Biodiversidad y Áreas Protegidas, expresó que todas las competencias regulatorias y de formulación de políticas serán entregadas al Ministerio de Medio Ambiente ya que actualmente éstas están dispersas en 14 servicios distintos, integrando, además, al Ministro del Medio Ambiente al Directorio de Corporación Nacional Forestal, CONAF, -lo cual ya se ha realizado-, de manera de garantizar la protección de áreas protegidas y de biodiversidad.
En materia de políticas en materia de Áreas Protegidas, hizo presente que, corresponderán al Ministerio de Medio Ambiente su elaboración y la CONAF se sujetará a ellas. Se creará la Evaluación Ambiental Estratégica, EAE, para políticas y planes del sector público que puedan tener impactos ambientales o en la sustentabilidad. Se establecen reglas sobre acceso a la información ambiental en la orientación del Convenio de Aahurus 2001. Se dispone que todos los actos administrativos de la Ley de Bases del Medio Ambiente que requerían firma de la Secretaría General de la Presidencia, pasan a Medio Ambiente.
Asimismo, se dispone que la administración de la información de los programas de medición de calidad de aire, agua y suelo, sean de tuición del Ministerio, la supervigilancia del SNASP, inventario de flora y fauna y planes de manejo que no tengan regulación especial. Obliga a la elaboración de planes de recuperación, conservación y gestión de las especies clasificadas que actualmente no tienen mayor impacto, todos pasarán a ser de competencia del Ministerio que se crea.
Finalmente, destacó que este rediseño busca identificar las áreas de racionalización de competencias, identificación de responsables de política y regulación, así como de gestión y fiscalización, y finalmente, está focalizado en la identificación de incentivos institucionales adecuados para gestión ambiental. El proceso del rediseño ha sido útil para levantar un conjunto de información y evidencia dispersa, así como para revelar diferentes posiciones desde los sectores público y privado.
Estimó que hoy existe espacio para abordar una discusión sobre una reforma ambiental en el Congreso Nacional planteada por el Ejecutivo.
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El Presidente del Instituto de Ecología Política, manifestó que esta nueva institucionalidad responde a una iniciativa de carácter ciudadano, en especial de organizaciones preocupadas del medio ambiente, ya que el establishment político, hasta ahora, no ha querido fortalecer la institucionalidad medioambiental.
Reconoció, eso sí, que cuando el Gobierno ha planteado cumplir el compromiso y ha nombrado a la Ministra ha demostrado su interés en trabajar y cooperar en aras de lograr la creación de un Ministerio del Medio Ambiente.
Esta institucionalidad es importante para la modernización del país, en especial por el hecho de que si se aspira a entrar a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en adelante OCDE, se debe tener un Ministerio de Medio Ambiente. En todo caso, estimó que una de las principales dificultades que enfrenta esta nueva institucionalidad, dice relación con la facultad de fiscalizar, la que se mantiene en varios sectores y servicios para investigar una misma infracción. El traspaso de competencias fiscalizadoras debe asegurar que no exista la duplicidad de funciones y que no haya resquicios por dónde se pueda diluir la fiscalización en otros organismos.
Por otra parte, consideró que con la creación de un servicio descentralizado para la evaluación de impacto ambiental se busca fortalecer la toma de decisiones técnicas y no políticas, lo que, en su opinión, constituye la correcta inspiración del proyecto. Alabó la inclusión de la evaluación ambiental estratégica, ya que con ello se solucionarán varios problemas al contar con un marco general en el cual se puedan analizar los proyectos.
Asimismo, juzgó en forma negativa la integración de los comités de evaluación por cuanto no se integra a la red de representatividad del Gobierno Regional, lo cual constituye una clara señal de centralización y de exclusión de la participación ciudadana.
Consideró que a los entes que decidirán sobre los estudios de impacto ambiental se les estaría suprimiendo su carácter técnico ya que las Seremías son cargos de confianza exclusiva y responden al nivel central. Se declaró partidario de modificar la norma.
Por último, señaló que falta dictar nuevas normas y actualizar las existentes, dado que los fenómenos internacionales así se lo estando haciendo notar, además, que responde a un tema de reglas del juego claras.
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La Directora Ejecutiva de TERRAM, expresó que el tema de la institucionalidad ambiental se está trabajando desde el año 1998, desde la experiencia de afectados por el medio ambiente.
Destacó, asimismo, que la evaluación de desempeño ambiental de la OCDE, respecto de los años 1990 a 2004, que culminó con 52 recomendaciones para el Estado de Chile en materia ambiental, produjo un fuerte impulso hacia la nueva institucionalidad ambiental.
Así quedó demostrado, entre otras, en las siguientes recomendaciones:
1.- Desarrollar y fortalecer la institucionalidad ambiental en el ámbito nacional y regional.
2.- Desarrollar y fortalecer aún más los marcos normativos para mejorar la salud ambiental y cumplir los compromisos internacionales de Chile; fortalecer la capacidad de cumplimiento y fiscalización incluso mediante reformas institucionales, como por ejemplo el establecimiento de un órgano de inspección ambiental
3.- Desarrollar aún más y fortalecer la planificación territorial: planes comunales e intercomunales, planes de desarrollo urbano regional y planes de manejo de las costas y las cuencas fluviales; monitorear los humedales y asegurar su protección mediante reglamentos e incentivos
4.- Desarrollar un conjunto nacional de indicadores para medir el desempeño ambiental con respecto a objetivos nacionales y a compromisos internacionales.
Seguidamente, esbozó un análisis general de la propuesta y puntos críticos del mismo. Destacó que el Gobierno está proponiendo una normativa en bloque que está constituida por un ministerio, una superintendencia y un servicio de evaluación ambiental, la que tiene estructura y coherencia, que refleja la necesidad de avanzar hacia una institucionalidad ambiental de mayor jerarquía, con capacidad de interlocución con otros ministerios, que pretende resolver la incompatibilidad de funciones entre fomento productivo y conservación del patrimonio natural.
El Ministerio debe ser la entidad a cargo de las políticas públicas y regulaciones en materia de protección y conservación del patrimonio natural y se debe hacer cargo de un servicio nacional de parques o áreas silvestres protegidas, proposición contenida en el anteproyecto y que se debería reponer.
En cuanto a la superintendencia, consideró, necesario aclarar algunos temas, en materia de estructura nacional y regional, definición del ámbito de competencia en materia de fiscalización de riles y rises y de coordinación con fiscalizadores sectoriales.
Asimismo, estimó que es necesario que exista un sistema de acreditación y de registro de consultoras que garanticen un estudio independiente.
Sobre la incorporación de mecanismos de participación ciudadana en el proceso de evaluación y reclamación administrativa así como su incorporación en el proceso de Adendas, lo estimó insuficiente ya que deberían ser oídas en la etapa de evaluación y de reclamación, así como buscar mecanismos para recoger sus observaciones.
Propuso, además, suprimir la declaración de impacto ambiental o en su defecto considerar la participación ciudadana.
Como puntos críticos en materia ambiental y que deberían ser abordados en esta oportunidad, señaló los siguientes:
- Definiciones de la ley de Bases del Medio Ambiente: sugirió su análisis y actualización para hacerlas concordantes con diversos convenios suscritos y ratificados por nuestro país, como por ejemplo, el concepto de biodiversidad que no considera la definición contenida en la Convención de Biodiversidad.
- Participación ciudadana: señaló que se debe garantizar la igualdad ante la ley entre el proponente y la ciudadanía, lo que se refleja ante quien reclama uno y otro. Para ello, se debería explicitar el tipo de participación que considera el proyecto, se deben entregar insumos y antecedentes para que ella sea eficiente, dada la diferencia de capacidades que tiene la comunidad en general con los proponentes, por lo que se debe garantizar el rol de los consultores ante los estudios de impacto ambiental.
- Competencia técnica o política de las Comisiones Regionales de Medio Ambiente. Se debería clarificar si su rol es político o técnico. Por su dependencia los secretarios regionales ministeriales son políticos ya que dependen de una autoridad que tiene dicho carácter y responden al nivel central por su desempeño y, a su vez, deberían reflejar las opiniones de los servicios públicos que evacuan informes y representar los intereses regionales y ciudadanos.
- Áreas silvestres protegidas: consideró imprescindible contar con una institucionalidad encargada de la preservación, conservación y mantenimiento del patrimonio natural. Hizo presente que, hoy existen más de 20 categorías de conservación distintas y en distintos ministerios de manera que aparece como necesario efectuar el ordenamiento de esta materia, pero siempre bajo el alero de una sola institucionalidad, la de medio ambiente, que debe proteger el patrimonio natural de los chilenos.
Asimismo, consideró que existen temas que no han sido abordados, como son el ordenamiento territorial, estrategia de cuencas y el efecto sumatorio y sinérgico en la evaluación de proyectos en un mismo territorio, en relación con el servicio de evaluación de impacto ambiental, insta a considerarlos en este proyecto de ley.
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La Directora Ejecutiva del Programa de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Instituto Libertad y Desarrollo, señaló que nuestro país, en términos ambientales, está bien posicionado e incluso está por sobre el promedio de la región y del grupo de países de ingreso per cápita similar al chileno. Así ha quedado demostrado en un estudio realizado por la Universidad de Yale, Columbia, en el que consta que Chile se encuentra ubicado en el lugar 29° en desempeño ambiental; 44° en salud ambiental, y en el lugar 46° en vitalidad de ecosistemas.
Por otra parte, expresó que el informe elaborado por la OCDE, en el año 2005, indicaba que existían una serie de éxitos y fracasos en materia ambiental.
Entre las políticas que se destacan como exitosas estaban el mejoramiento en la calidad del aire; la incorporación de instrumentos económicos como el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, SEIA; sistema de derechos de aguas; cuotas individuales y transferibles de pesca; cuotas de compensaciones de material particulado, en el caso de la industria en Santiago; nivel de cobertura de agua potable y alcantarillado, que llega a más del 90 por ciento; recuperación de terrenos erosionados con plantaciones forestales y reforestación, certificación de la totalidad de la actividad mineras ISO 14.001 y la industria forestal más del 50 por ciento, ha ayudado a que el país tenga una buena imagen en materia ambiental.
Las áreas en las cuales no ha existido un desempeño tan favorable dicen relación, principalmente, con la calidad de aguas en ríos y lagos; falta de infraestructura de evacuación de aguas lluvias; falta de visión estratégica en áreas silvestres protegidas; inexistencia de información de biodiversidad y falta de evaluación económica en políticas medio ambientales.
Justifica las objeciones de la OCDE por la falta de una política ambiental clara, especialmente, respecto de las normas de calidad primaria que protegen la salud de la población, ya que las normas de material particulado respirables, dióxido de azufre, -dióxido de nitrógeno, ozono, monóxido de carbono-, fueron fijadas en 1978 y revisadas en el año 1998, mientras que el estudio de la norma primaria para plomo se inició el año 1997 y fue aprobada en el año 2001
Sin embargo, para aguas, no hay una norma vigente, ya que la norma primaria para aguas continentales de 1997 y aguas marinas de 1999, aun cuando ambas han sido aprobadas en el año 2005, todavía no han sido promulgadas. Además, la norma primaria para material particulado 2.5 elaborada en el año 1999 aún no es aprobada. Tampoco, existe claridad respecto de qué calidad ambiental se quiere y no hay una política de recursos naturales.
Para superar estas objeciones se requiere racionalizar la normativa ambiental y evitar la superposición de competencias en organismos públicos. Recuerda que cuando se firmó el Tratado de Libre Comercio con Canadá en el año 1997, se fijó un plazo de dos años para racionalizar la normativa ambiental vigente, pero por falta de recursos se paralizó el estudio.
Además, falta conocimiento científico que explique el origen de los problemas y entregue posibles soluciones, así es como, la auditoria realizada al Plan de Descontaminación de Santiago demostró que no existe claridad respecto de cuál es relación entre la salud de la población y la contaminación, entre las emisiones y la calidad del aíre, la química atmosférica, etc. Se carece de instrumentos que tengan los incentivos adecuados para enfrentar la solución de determinados problemas como serían los bonos de descontaminación.
También, se requiere un mecanismo de solución de controversias para SEIA, más allá del sistema de compensaciones y que la participación de la CONAMA sólo se materialice cuando el problema no se haya resuelto en el ámbito de los privados.
Respecto del proyecto de ley y, en especial, sobre la creación del Ministerio del Medio Ambiente señaló que esta medida centraliza el tema ambiental en una sola Secretaría de Estado, con lo cual se está perdiendo la visión sectorial, restando responsabilidad a los ministerios sectoriales hoy pertenecientes al Consejo Directivo que si actualmente no se sienten vinculados a estas políticas con mayor razón lo estarán en el futuro ya que ni siquiera serán participes de la toma de decisiones.
Asimismo, se pierde la visión global en los procesos de generación de normas y programas para su cumplimiento y el equilibrio existente en el concepto de desarrollo sustentable, dando prioridad a la protección ambiental por sobre el desarrollo económico. Por lo que, en su opinión, la creación de un Ministerio no constituye un avance en el logro del desarrollo sustentable.
En otro orden de materias, manifestó su desacuerdo respecto de la incorporación del tema indígena en el artículo 4° de la ley de Bases ya que consideró que éste no es el lugar para discutir el tema sino que éste debe ser analizado en otro ámbito y al hacerlo aquí distorsiona la discusión ambiental.
Estimó adecuada la propuesta sobre la Evaluación Ambiental Estratégica voluntaria para políticas y planes de carácter normativo general con efectos en el medio ambiente y obligatoria para instrumentos de planificación urbana.
Respecto de la aprobación de la Evaluación de Impacto Ambiental por un Comité de Evaluación, consideró que con ello se está eliminando la representación regional compuesta por Intendente, Gobernadores y los cuatro Consejeros Regionales.
Asimismo, el reemplazo del Consejo de Ministros por un Comité Especial para Reclamos de Evaluación de Impacto Ambiental, compuesto por los Ministros de Medio Ambiente, de Salud, de Economía, de Agricultura y de Energía constituye igualmente una pérdida de la visión global del problema.
Respecto a la incorporación de la participación ciudadana en las DIA y la inclusión de la posibilidad de establecer condiciones para su aprobación, consideró que con estas proposiciones se pierde el espíritu de las DIA ya que estaban concebidas para determinadas actividades expresamente establecidas y para proyectos cuyo impacto se ajusta a las normas vigentes.
Sobre el plazo de caducidad de la resolución de calificación ambiental, estimó que éste se debiera fijar de acuerdo al tipo de proyecto. En todo caso, consideró que se debe tener presente que existe carencia de información general sobre el estado y capacidad de las cuencas, por ejemplo, ya que si existieran dichos antecedentes el plazo carecería de importancia.
Agregó que el proyecto de ley establece que para la evaluación de impacto ambiental se debe presentar un estudio de riesgo en salud, cuando se generen impactos en salud, reasentamiento de comunidades y localización próxima a poblaciones. Sobre el particular consideró que las evaluaciones de impacto ambiental deben cumplir con las normas de calidad ambiental, las que en su dictación consideran un estudio de riesgo, y que no compete al privado tal función sino que es deber de la autoridad realizarlo y al privado le corresponde únicamente ajustar sus proyectos a la normativa vigente.
Además, hizo constar que concuerda con la proposición del proyecto de ley que amplía la participación ciudadana en las evaluaciones de impacto ambiental cuando se efectúen modificaciones que afecten el proyecto, puesto que reconoce que existen proyectos que pueden sufrir variaciones fundamentales.
Sobre la facultad que se otorga a la Superintendencia para suspender las autorizaciones de funcionamiento de las resoluciones de calificación ambiental cuando se observan efectos no previstos, señaló que se deben precisar los casos en que se puede aplicar ya que, efectivamente, una de las razones por las cuales se puede modificar una resolución es cuando existen cambios en las condiciones como cuando se modifica la norma en cuyo caso el titular debe ajustar su proyecto a la nueva norma, pero en este caso, en su opinión, no procedería la suspensión sino una modificación de la resolución.
Por último, estimó que faltan sistemas más modernos que agilicen las autorizaciones ambientales para promover el desarrollo sustentable, entre los que se encuentran los seguros ambientales distintos a los que existen actualmente sino que en cierta medida reemplace al EIA u obligue a éste a tratar de mitigar en mayor medida para que la prima sea menor o que el seguro garantice el pago de los daños ambientales.
Por su parte, el Director del Programa Legislativo del Instituto Libertad y Desarrollo, complementando la exposición anterior, expresó que la creación de la Superintendencia, desde el punto de vista de las políticas públicas, parece ser un instrumento adecuado. Sin embargo, para que este modelo sea eficaz, debe ser moderno y dinámico, lo que no se aprecia en éste caso dado que sigue un modelo tipo de los años 80 que se construye sobre otros principios.
Analizó las normas del proyecto, desde tres puntos de vista:
1.- Excesivo poder discrecional de este organismo: Esto se demuestra en que puede suspender las autorizaciones transitorias de inicio de actividades. También caducar las RCA, sin mayores limitaciones en la ley. Además, queda demostrado en otras atribuciones como la que se refiere a la entrada en predios públicos o privados sin orden judicial, o en la facultad que se le otorga al Superintendente para solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando lo estime conveniente, pudiendo proceder con descerrajamiento de los inmuebles fiscalizados.
Asimismo, estimó que deben ser analizadas con mayor detenimiento las normas que le otorgan la calidad de ministros de fe a actuaciones de los funcionarios de la Superintendencia así como los hechos que constituyen presunciones legales.
2.- Escasas herramientas para hacer más eficiente el actuar de la Superintendencia.
Reconoció que se ha dado un gran paso en materia de externalización de los servicios, pero estimó que se deben establecer ciertos límites, especialmente en lo relativo al control de los órganos acreditadores.
Además, no comparte la proposición respecto de la reserva de los programas de fiscalización. Sobre el particular citó la experiencia de la Contraloría que da a conocer sus programas de fiscalización.
En cuanto a la autodenuncia señaló que puede llegar a constituir una instrumento eficaz, no obstante que es necesario aclarar y precisar las condiciones de procedencia, y permitir que la rebaja en el monto de multa no tenga un límite superior para hacerlo más eficaz. Abogó por la aprobación de medidas más audaces como por ejemplo, establecer que cuando las empresas encargan auditorias, estas no pueden ser usadas en su contra.
Sobre los programas de cumplimiento expresó que son muy limitados, ya que sólo se pueden llevar a efectos aquellos que se plantean a la autoridad una vez iniciado el procedimiento sancionatorio.
Hizo presente que varios especialistas medio ambientales han señalado que en esta materia el proyecto privilegia la variable sanción por sobre el cumplimiento de las normas, y que, especialmente, queda demostrado en las atribuciones antes analizadas.
3.- Procedimiento sancionatorio:
En su opinión, el principal problema que existe en materia de procedimiento es desde el punto de vista de las garantías. Se trata de un procedimiento regulador anticuado, con énfasis en la parte sancionatoria, con escasas garantías para el infractor, lo que es especialmente grave si se considera que en es tipo de procedimiento la superintendencia es juez y parte.
Asimismo, consideró excesivas las medidas provisionales, así como la limitación de la facultad de los tribunales de suspender los efectos del acto reclamado cuando pueda afectar la preservación del medio ambiente. No elimina la superposición de competencias ni garantiza la coordinación entre autoridades fiscalizadoras, así como tampoco prohíbe categóricamente la doble sanción de distintos órganos, por los mismos hechos, según se entiende de su redacción.
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El investigador del Centro de Estudios Públicos, CEP, señaló que en el análisis de una reforma de diseño institucional como la propuesta, desde la perspectiva ambiental se deben considerar los siguientes temas:
1.- Política Ambiental, en el caso de la creación del Ministerio
2.- Gestión, en el caso de Servicio de Evaluación Ambiental.
3.- Fiscalización ambiental, en el caso de la Superintendencia.
Agregó, que un extremo, que estimó negativo, está dado por la creación del Ministerio de Medio Ambiente, y en el otro, que consideró positivo, se encuentra la creación de la Superintendencia, como órgano de fiscalización, y en una zona intermedia, está ubicado el Servicio de Evaluación Ambiental.
Desde el punto de vista del diseño y dictación de normas ambientales, la institución que se cree debe ser capaz de conocer y manejar multiplicidad de temas medioambientales, pero en la fiscalización debe manejar un solo tema, cual es la aplicación de normas.
El medio ambiente es un concepto transversal que tiene una proyección de esa dificultad en lo institucional, representándose a través del Consejo Nacional de la CONAMA en los 14 Ministerios que lo componen, y a lo cual debe agregarse la dificultad de una definición legal amplísima, que abarca incluso conceptos culturales como los del Convenio 169, relativos a culturas originarias, que profundizan esta dificultad, porque el concepto de medio ambiente no se acota, por el contrario, se amplia y se hace más difuso.
En cuanto a políticas ambientales y definición de estándares normativos, tales como, normas primarias y secundarias de calidad ambiental, normas de emisión y estándares que implican creación normativa, la institucionalidad debe ser capaz de desarrollar un manejo de distintos temas, la idea de desarrollo sustentable, que implica una conjunción de intereses contrapuestos.
En lo relativo a la gestión, se deben considerar el SEIA, gestión de recursos naturales, planes o normas en ejecución e instrumentos económicos.
En materia de fiscalización, en cuanto aplicación de normas dictadas, está incorporada en ellas la tarea del Superintendente de actuar como un juez, de manera de conectar un hecho del pasado, con una norma jurídica.
Criticó la composición del actual Consejo Directivo de CONAMA, ya que no ha cumplido con su tarea en la parte normativa. Dicta pocas normas con los consiguientes problemas para funcionamiento del sistema, producto de un alto grado de discrecionalidad. Las normas se producen a través de las regulaciones de impacto ambiental, con la alta inconveniencia de dictar normas generales a partir de casos particulares.
En términos generales, no hay propuestas para el rediseño de la institucionalidad ambiental, salvo hasta el año 2005, año en que, además de las elecciones presidenciales, se da la situación de los cisnes de cuello negro en Valdivia, lo que generó un alto impacto en la opinión pública. A ello se debe agregar la publicación del informe de la OCDE, bastante positivo para Chile, pero que propone rediseño institucional en materia de un “órgano regulador integrado concentrado”, lo que sería una Superintendencia.
Señaló que esta no es una idea nueva, ya que en el año 1998, se formó la denominada comisión Jadresic, de modernización del Estado. En ella se proponía la creación del Ministerio de Recursos Naturales y, además, reformulaba el Consejo Directivo de CONAMA, reduciéndolo a 6 ó 7 ministerios, que representaran los intereses sectoriales y la fiscalización. También existió un informe encargado por CONAMA, del año 2000, conocido como informe Castillo, que también propone avanzar en la creación de una Superintendencia.
Agregó que el proyecto de ley que crea el Ministerio de Medio Ambiente, está quitando la responsabilidades en materia medio ambiental al Gobierno ya que de una relación multilateral se pasa a una bilateral, con lo que no se está dejando espacio de convergencia y responsabilidad política de la Administración Pública en materia ambiental, donde se enfrentará e impondrá a cada ministerio o se transformará en algo irrelevante. A este nuevo Secretario de Estado se le presenta como Ministro coordinador, pero en la historia de Chile no han existido ministerios coordinadores, pues todos están en situación de igualdad. El único Ministerio coordinador es la SEGPRES con una dirección legislativa.
En la comunidad internacional, la mayoría de los casos en que los países tienen Ministerio de Medio Ambiente con estas características corresponde a sistemas parlamentarios, resultando obvio que en ellos se dé esta situación de coordinador. El único sistema presidencial similar al de Chile es el de EEUU, pero que no tiene un Ministerio de Medio Ambiente, sino una Agencia independiente.
En materia de gestión ambiental, señaló que sus críticas están dirigidas a la gestión y no a la institucionalidad. Expresó que se mantiene una visión multisectorial, con una visión de autoridad, con una estructura de autoridad clara, con un componente local regional. La COREMA la preside el Intendente Regional, agregando además, como componente local, la concurrencia de cuatro CORES.
Asimismo, consideró notable la ausencia de normas generales para las COREMAS, con lo que deben decidir discrecionalmente, con el consiguiente peligro de arbitrariedad y, en todo caso, provocando una gran dispersión jurisprudencial entre una y otra región.
En el procedimiento no se distingue entre la evaluación de impacto ambiental y la declaración de impacto ambiental, no existe una coordinación entre los plazos y permisos sectoriales y el papel del comité técnico de la CONAMA
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El Académico del Instituto de Estudios Urbanos y Territoriales de la Universidad Católica expresó que el foco de la política ambiental y su fin es la calidad de vida de todos los chilenos y de las generaciones futuras. Los objetivos específicos de esta política son recuperar y mejorar la calidad del medioambiente; prevenir el deterioro medioambiental; fomentar la protección del patrimonio ambiental y el uso sustentable de los recursos naturales; introducir consideraciones ambientales en el sector productivo; involucrar la ciudadanía en su gestión; fortalecer la institucionalidad a nivel nacional y regional y perfeccionar la legislación y desarrollar nuevos instrumentos de gestión.
Agregó la institucionalidad ambiental de Chile excede con mucho a la actual Comisión Nacional del Medio Ambiente o a un eventual futuro Ministerio. La experiencia internacional muestra cambios reiterados en la institucionalidad, evidencia de la naturaleza dinámica y desafiante de los temas de relevancia ambiental. Es necesario comprender que la centralización de la totalidad de los temas ambientales en una sola institucionalidad no es posible, ni necesariamente recomendable, por lo que es necesario transparentar y eliminar la superposición de las funciones fomento de la producción, fiscalización del cumplimiento de la normativa y protección o cuidado de los mismos recursos.
Finalmente, sobre este mismo tópico destacó la importancia de la ciencia y la información ambiental, y de cómo fomentar un adecuado uso de estas herramientas en la toma de decisiones políticas relacionadas con los temas ambientales. Del mismo modo indicó la necesidad de perfeccionar y profundizar las iniciativas de participación civil en la creación de la evaluación de impactos ambientales y en la toma de decisiones.
Seguidamente, se refirió in extenso a la segunda etapa de la institucionalidad ambiental, a partir de la legislación vigente y de casos de controversia relevantes como lo fueron, en su oportunidad, los conflictos de Ralco, Alumysa, Trillium, Pumalín, CELCO, Pascua Lama, represas en Patagonia, etcétera.
Asimismo, comentó la valoración del medio ambiente, desde la perspectiva de la situación actual, así como a la falta de información ambiental y a la escasa incorporación de variables ambientales en la toma de decisiones, las cuales están reducidas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, además, de la poca formación y capacitación en temas ambientales para funcionarios públicos, en universidades y colegios.
Desde el punto de vista la transversalidad y la coordinación del tema ambiental, señaló el fracaso del sistema de co-responsabilidad, analizando cuál ha sido el rol del Consejo Directivo y las prioridades del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Sobre el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), en la ley Nº 19.300, expresó que tenía como propósito aplicar el principio preventivo y servir de ventanilla única para la aprobación de los proyectos. Destacó que el SEIA ha permitido una mayor claridad, sistematización y participación en el procedimiento de aprobación ambiental que debe seguir a un proyecto.
Informó que alrededor del 90 por ciento de los proyectos ingresó por la vía de la Declaración de Impacto Ambiental, lo cual implica que en su tramitación no ha existido la participación de la comunidad, y sólo el 19 por ciento ha sido rechazado, según lo señala el informe país de 2005.
Estos elementos permiten configurar el siguiente diagnostico respecto del SEIA:
- Se ha consolidado la aceptación de la evaluación de proyectos de inversión en términos ambientales;
-Se ha convertido en la principal herramienta de la CONAMA y es la más conocida de la institucionalidad ambiental nacional, generando expertise en agencias públicas y empresas privadas (titulares y consultores).
- Ha generado Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA) que definen pasos hacia delante para la gestión de los proyectos.
Así es como el Informe de la OCDE (2005, p.142): señala “En general, el SEIA esta bien establecido, desarrolla una labor importante en el sistema regulatorio de Chile y ha demostrado ser una entidad activa e influyente”.
No obstante, es necesario tener presente que hay falta de participación efectiva, debilidades en el seguimiento del proceso y de los mismos instrumentos cuando se analizan de manera aislada de la Evaluación Ambiental Estratégica y de las dimensiones territoriales de impactos sinérgicos. En este sentido, el mismo informe de la OCDE, de 2005, señala que se debe “continuar mejorando la participación pública en procesos como evaluaciones del impacto ambiental de los proyectos y las evaluaciones ambientales estratégicas de los planes, políticas y programas públicos”.
En cuanto al contenido del proyecto de ley, se refirió en primer término a la creación del Ministerio del Medio Ambiente, señalando que se está creando una Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa. Destacó entre sus competencias, las relacionadas con políticas y regulaciones ambientales generales, que incluyen aquellas vinculadas a cuentas ambientales, biodiversidad y áreas protegidas.
Además, sobre las políticas y regulaciones para la sustentabilidad, señaló que ello implica que se debe llegar a los necesarios acuerdos con los sectores a cargo del fomento productivo, así como de la promoción de convenios de colaboración con Gobiernos Regionales y Municipalidades.
Sin embargo, expresó que la iniciativa legal, adolece de debilidades en las siguientes materias:
- se pone énfasis en biodiversidad y áreas protegidas, pero esta Secretaría de Estado no dirige estas áreas;
- falta desarrollo en aspectos territoriales, ya que , por ejemplo, deben relacionarse las Estrategias de Desarrollo Regional (EDRs) y los Planes Regionales de Ordenamiento Territorial (PROTs) con un manejo por cuenca.
- hay poca claridad en la diferenciación entre sistemas de gestión ambiental y estrategias de desarrollo sustentable;
- existe poco desarrollo de las nuevas competencias municipales.
A continuación, valoró la creación del Servicio de Evaluación Ambiental el que deberá asumir las funciones técnicas del sistema, para operar en los intersticios entre titular, consultor, autoridad pública y sociedad civil, así como transparentar decisiones políticas relacionadas con la sustentabilidad local y regional y evaluaciones técnicas. Recalcó que este servicio deberá mantener una relación directa con la entidad fiscalizadora respecto de las Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA) y su seguimiento, con grados de autonomía parecido a una superintendencia.
No obstante, se refirió a ciertas falencias y debilidades, como la poca representación territorial en la calificación de proyectos; la escasa claridad en términos de Evaluación Estratégica Ambiental (EAE); la poca transparencia en la selección de Ministros para resolver casos de reclamaciones; la falta de claridad existente respecto de la participación ciudadana, y su carácter voluntario ya que es obligatorio solamente para los instrumentos de planificación territorial.
Por último, comentó la creación de la Superintendencia, que se abocará a la fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las Medidas de Planes de Prevención y Descontaminación, de las Normas de Calidad y de Emisión, cuando corresponda, y de los Planes de Manejo de la ley 19.300, recordando que la Superintendencia podrá actuar frente a una denuncia ciudadana incluso ante una autodenuncia del infractor. En su opinión, las principales debilidades en este tema son el traslape de funciones y competencias con otros Ministerios y Servicios y la falta de precisión respecto a la coordinación y la separación de funciones con el Servicio de Evaluación Ambiental.
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El Gerente de Estudios de la Cámara Chilena de la Construcción, en su extensa exposición abordó no sólo el texto del proyecto de ley en trámite sino que se refirió además, a las normas que contenía el anteproyecto.
En líneas generales, expresó que la iniciativa legal en tramitación tenía por objeto la unificación de las facultades y competencias bajo la estructura de un Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, y que, también introduce importantes modificaciones a las condiciones generales de obtención y a la “certeza jurídica” de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA).
Valoró y destacó las normas que se proponen en relación con la Evaluación Ambiental Estratégica, así como las referidas a las Mejores Técnicas Disponibles sobre todo por el impacto que podrían tener en el campo industrial y en medio ambiente. En todo caso, consideró que este concepto debería ser complementado con el relativo a la rentabilidad.
Sobre la proposición del proyecto de ley relacionada con la Superintendencia del Medio Ambiente, expresó que, en su opinión, entregaba excesivas facultades a la autoridad fiscalizadora entre las cuales destacaban:
- La interpretación de normativa, planes y programas y de las resoluciones de calificación ambiental.
- La suspensión de las autorizaciones provisorias y RCA si los proyectos generan efectos no previstos por la evaluación.
- La revocación de los permisos de funcionamiento de una actividad, incluido con ello las RCA.
- La clausura temporal o definitiva de la actividad.
Además, estos actos son de tipo administrativo, lo cual quita la posibilidad de un debido proceso. En otras palabras, la Superintendencia se transforma en juez y acusador en primera instancia. El proyecto de ley crea esta autoridad fiscalizadora, que es además juez, con facultades interpretativas de normas, planes, programas y RCA. En fin todas las atribuciones que se le otorgan son actos administrativos que niegan lugar a un debido proceso, porque lo ideal es que esto se resuelva en los tribunales de justicia.
Respecto de las modificaciones que se proponen a la legislación vigente la discusión normativa se da en el seno de la CONAMA, en presencia de un Consejo de Ministros, donde se encuentran todos los actores relevantes del tema medioambiental. El proyecto de ley entrega está atribución al Ministerio de Medio Ambiente que tendrá de contraparte al Ministro del área afectada con lo cual se pierde la transversalidad de la discusión de las normas, dado que afectan un entorno de la actividad económica. Estimó que, además, de estar centralizando las decisiones se le está dando a este Ministerio un enfoque distinto, pero más parecido a Ministerio del Desarrollo Sustentable que a una Secretaría de Medio Ambiente.
El reemplazo de la CONAMA y COREMAS por una cartera de Estado, con el fin de facilitar la actividad conjunta con otros ministerios, es un tema no menor sobre todo si se toma en consideración la discusión a nivel regional de los temas medio ambientales. Con el argumento de la politización de las COREMAS, ahora se lleva a una reunión de SEREMIS donde se centraliza más aún la decisión.
Sobre el ingreso de proyectos, consideró que la modificación impedirá el fraccionamiento de proyectos que se realiza actualmente con el objeto de evitar la evaluación ambiental, con lo que se pone fin a prácticas poco sanas.
Respecto de la caducidad de las RCA estimó que se trata de una materia discutible porque si bien todos están contestes en que no puede eternizarse una calificación ambiental, no es menos cierto que en proyectos de mediana envergadura, desde la aprobación ambiental del proyecto hasta el inicio de las obras pueden pasar más de 3 años, de manera que se hace necesario buscar un instrumento que permita cierta flexibilidad.
Se manifestó conforme con las modificaciones propuestas respecto de la participación ciudadana en los estudios de impacto ambiental aun cuando consideró que se está transfiriendo todo el costo de la actividad al proponente, sin asignar responsabilidad a quien demanda la revisión.
En otro orden de materias, lamentó que una iniciativa legal de este tipo no contemple normas sobre temas tales, como Permisos de Emisión Transables aún previo al plan de prevención y/o descontaminación ambiental, que no se haya analizado la posibilidad de ampliar la gama de los seguros ambientales para la aprobación de proyectos, que no se haya profundizado el efecto de las DIA como declaraciones juradas con fiscalización ex-post, que no exista una mayor obligación del Estado en el monitoreo ambiental a lo largo del país, ni una automaticidad en la declaración de zonas latentes y saturadas.
Asimismo, deploró el hecho de que no haya existido un avance en torno a fortalecer las RCA como un derecho ambiental no un simple permiso, y que, en el caso de los permisos estos pueden ser dados desde el momento que se inicia la actividad, aun cuando es necesario determinar como se adjudican.
También, hizo presente que la normativa vigente así como el proyecto de ley adolecen de un aspecto fundamental: asegurar la certeza jurídica de las RCAs. La certeza jurídica de una RCA permite al titular tener la seguridad ante la ley de, una vez cumplido las exigencias ambientales que no se producirán cambios en las “reglas del juego”.
Actualmente, el inversionista puede “perder” la autorización entregada por la RCA bajo ciertas circunstancias, ya que no es un “derecho adquirido”. Asegurar las RCAs como derechos ambientales (temporales o permanentes) permite que el titular tenga incentivos en incorporar las mejores técnicas disponibles, de forma que, al reducir las emisiones, pueda obtener un beneficio económico, el cual además es transable.
Desde esta perspectiva, los derechos ambientales operan como un insumo productivo, el cual está disponible en el mercado, con la restricción de que existe un total fijo de derechos, y por tanto un máximo global de emisiones definido. Al permitir que el mercado actúe, en el nivel óptimo, sólo los más eficientes quedan operando en la industria.
Destacó que, en general, Europa tiene un concepto ambiental orientado al desarrollo sustentable, lo cual involucra a la autoridad como impulsor del crecimiento, equilibrando los intereses económicos y ambientales. Si una empresa cumple, tiene un derecho adquirido, por tanto, un cambio en la situación externa no debería transformarlo automáticamente en un “incumplidor”.
Se parte de la premisa que las empresas cumplen los estándares ambientales y por tanto un cambio normativo con mayores exigencias debe acompañarse de procedimientos para que las empresas modifiquen su situación actual.
En resumen, señaló que el proyecto de ley cambia la estructura institucional, concentrando las competencias en organismos descentralizados y autónomos, separando las actividades de diseño, evaluación y fiscalización ambiental; introduce nuevos conceptos que en teoría mejorarían la calidad de las políticas públicas desarrolladas por los demás ministerios; debilita profundamente la figura de la RCA, aumentando el riesgo de la inversión, reduciendo el valor de los recursos invertidos para la calificación ambiental y otorga excesivas facultades a la autoridad fiscalizadora, impidiendo la posibilidad de un debido proceso.
Al definir el ministerio como “Medio Ambiente” se pone en segundo lugar la dimensión económica de la actividad de gestión ambiental. Un título como “Ministerio del Desarrollo Sustentable” asegura que haya énfasis tanto en el desarrollo del país como la sustentabilidad de la actividad económica. Hay que recordar que no somos aún un país desarrollado. Los criterios y la política ambiental deben ser acordes al estadio de desarrollo del país.
La actividad empresarial necesita certeza jurídica para desempeñarse apropiadamente. Asimismo, la ciudadanía necesita mecanismos claros para la información y participación en materia ambiental
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La Directora Ejecutiva del Programa Chile Sustentable, señaló que las razones del cambio de institucionalidad están dadas fundamentalmente por el hecho de que en el primer modelo se incluyeron temas sobre las cuales no existía consenso o no había acuerdo político suficiente por lo que se tuvo que entregar la regulación ambiental a los distintos ministerios, asegurándose el control por parte de los ministerios productivos, con el Consejo de Ministros como máxima autoridad, dándoles la participación como entes decisorios en las COREMAS.
No obstante, reconoció que existió un avance en instrumentos de gestión, SEIA, establecimientos de normas y planes de descontaminación, así como en la simplificación de los trámites, conocido como sistema de ventanilla única.
Agregó que, es importante entender que, desde el año 1997, en adelante la evaluación ambiental es una limitación o un condicionamiento a la producción económica, que afectaría las ventajas comparativas y la libre inversión, sin perjuicio que debe entenderse que ellas tienen también obligaciones que asumir.
Actualmente existe consenso público en que la autoridad ambiental COREMA y CONAMA no lideran la política ambiental, todas las evaluaciones indican que no hay articulación o coordinación entre los actores o instituciones con competencia medioambiental, salvo en algunos temas como los de biodiversidad o desechos tóxicos, pero no es lo general.
Además, existe cierta incompatibilidad en el tema medioambiental, los desafíos de país, los niveles de inserción global y de desarrollo que tiene, por lo que se requiere un cambio importante, como el que se encuentra en estudio.
Destacó que, la iniciativa legal en tramitación se hace cargo de los desafíos más relevantes como son:
1°. La excesiva discrecionalidad que dentro de las COREMAS tienen las instituciones de fomento productivo. El proyecto disuelve este poder de decisión y lo hace aparecer como un instrumento de mayores garantías técnicas del cumplimiento de la normativa.
2°. Persistencia de un mal desempeño fiscalizador: Los estudios sobre aplicación de Resoluciones de Calificación Ambiental han concluido que es lamentable, de manera que la institución de la Superintendencia es un paso importante.
3°. Vacío de autoridad ambiental, grados de ingobernabilidad y caos institucional: Ejemplo de ello lo constituye el caso Puyehue en que las instituciones a cargo no resguardan la institucionalidad ambiental y en que sobre un mismo problema se dan tres niveles de autoridad ambiental en distintas sentidos, a saber, el Intendente, CONAMA y MINSEGPRES.
4°. Escrutinio internacional, el más completo es el de la OCDE que indica que falta bastante camino que recorrer. Esta opinión es valiosa ya que no es un bloque ambientalista, sino económico de carácter global.
Los desafíos que la nueva institucionalidad debe enfrentar, en su opiión, son:
- Asumir liderazgo y conducción.
- Ordenar el territorio y lograr uso sustentable de recursos naturales.
- Normar para la calidad del patrimonio ambiental, no sólo evitar contaminación, sino acreditar calidad de productos y procesos, cantidad y calidad de recursos naturales y provisión de servicios ambientales a la sociedad.
- Reflejar un avance democratizador en el establecimiento de prioridades, equidad ambiental, costos, acceso y beneficios.
- Corregir la competitividad regresiva del país, -evitar pasivos e internalizar los costos-, y
- Acreditar desempeño ambiental nacional e internacional.
Después de analizar la iniciativa propuesta en cuanto a la creación del Ministerio de Medio Ambiente, hizo hincapié en las falencias de las normas que regulan las funciones y atribuciones de esta Secretaría de Estado, señalando que en lo referente a grandes elementos de política ambiental, es partidaria de crear las siguientes unidades o divisiones:
- Unidad o División de Gestión Integrada de Cuencas. Esta es la oportunidad de generar gobernabilidad en las regiones porque la división político administrativa no da cuenta de cómo debe generarse la gobernabilidad ambiental, sin embargo no queda claro dentro de qué División o unidad queda incluido este tema.
- Unidad o División de Ordenamiento Ambiental Territorial. Se debiera clarificar o poner un conjunto de criterios que formen parte de lo que se ha denominado el análisis ambiental estratégico.
- Unidad o División Asesora de Gestión Ambiental Municipal. Consideró insuficiente la propuesta contemplada en el proyecto. No obstante, contemplar la relación entre instituciones ministeriales y municipales es necesario apoyo de gestión de recursos financieros y recursos humanos, que hacen necesarias una asesoría del Ministerio a estas instituciones en materia técnica y que permita dotarlas de capacidades técnicas que se requieren, en una relación que no es extraña a la administración del Estado porque son relaciones que se dan en el área de salud y educación por ejemplo.
Sobre la creación del Servicio de Evaluación Ambiental, expresó que ello ayuda a la transparencia y profesionaliza las evaluaciones ambientales del Ministerio a la vez que descarga a éste de la obligación de seguir proyecto por proyecto, además la designación se hará por el Sistema De Alta Dirección Pública, contribuye otorgando mayores garantías a los sectores de la sociedad.
Destacó que existen cinco elementos que es necesario resaltar ya que ayudan a solucionar problemas que se presentan actualmente:
- Unicidad, evita la fragmentación del SEIA en evaluación.
- Caducidad, la relevancia de esta norma se da en que una empresa que realiza obras después de 5 ó 10 años de presentado el proyecto debe enfrentar realidades normativas y tecnológicas distintas a las que se debe adaptar.
- Regula el procedimiento electrónico y sistema de información de RCA: Da impulso a una estandarización y formalización del sistema
- Modifica cuerpo calificador: Seremis presidido por el de Medio Ambiente.
- Calificación integrada entre los órganos de evaluación y autoridades que califican.
Además, destacó que en esta materia existen algunas carencias que se deberían analizar como son las siguientes:
- Actividades cercanas a Glaciares y a fuentes estratégicas de agua dulce: Estas actividades deben estar obligadas a recurrir al sistema de evaluación de impacto ambiental y no recurrir a las declaraciones de impacto ambiental; dentro de lo que se plantea en política de glaciares hay recomendaciones en este sentido.
- Actividades que involucren organismos genéticamente modificados, contaminación genética y especies invasivas. Esta materia no está considerada en los artículos 10 y 11, asimismo, tampoco se contempla alguna normas sobre mayor transparencia en el mecanismo utilizado por el SAG.
- Mecanismos para evaluar efectos acumulativos de proyectos en un territorio y área de influencia, por ejemplo 4 centrales en 1 cuenca. Si bien es cierto se incorpora la unicidad de los proyectos, esto es, que su evaluación debe realizarse en un solo acto, también se debieran perfeccionar aquellos elementos de criterios de varios proyectos en una sola cuenca.
- Actualización ambiental de proyectos en ejecución que no cuentan con RCA. Además de cumplir normas hay que avanzar en el manejo ambiental de proyectos anteriores a 1997, que no cuentan con RCA. Esto podría ser positivo para las empresas en el sentido que se les puede otorgar una certificación o mayor certeza, muy relevante para el sector agrícola, que le permitiría obtener una certificación u homologación de la actividad para quienes no cuentan con título ambiental.
- Sistema de homologación o acreditación ambiental de actividades agrícolas que no cuentan con título ambiental y son perjudicadas por otros sectores que sí los tienen. Hizo presente que la Sociedad Nacional de Agricultura ha señalado que esto es un problema en su sector, pues al aparecer nuevos proyectos no tienen títulos ambientales que anteponer a estos nuevos proyectos.
- Áreas Protegidas. No existe claridad entre la relación SEIA y las áreas protegidas. En estas áreas se debe clarificar cómo ha de actuar el Estado en las áreas silvestres protegidas.
- Proceso de evaluación. Avanza en lo que se refiere a requisitos para admitir a tramitación los estudios de impacto ambiental. Debe existir mayor claridad en lo que se refiere a deficiencias graves de contenido o calidad, faltas de líneas base, no acreditación de derechos (de agua o propiedad de la tierra), o no hay claridad sobre el área de influencia del proyecto. En estos casos, no debería ser acogido a tramitación sino rechazado, otorgando un plazo para poder rectificar estos errores o faltas de información de manera de evitar verdaderos festivales de Adendas al proyecto. Durante el año 2006, el 90% de los proyectos ingresados fue mediante Adenda, lo que implica que en ellos, a lo menos, faltaba información y por lo tanto debía repetirse el proceso. El 50% de los proyectos de ese año pasaron de segunda Adenda y algunos incluso llegaron a una quinta. Por ello, estimó que se debieran permitir un máximo de dos adendas, tras lo cual el proyecto debiera ser suspendido.
Se hace necesaria la continuidad de la participación ciudadana durante el proceso de las adendas, dado que en la actualidad ésta llega sólo hasta el estudio.
- Sistema de acreditación de empresas prestadoras de servicios de estudios de impacto ambiental: Se debiera incorporar la responsabilidad legal por el uso de la información que se entrega y usa en las declaraciones de impacto ambiental, de manera que se castigue el omitir o modificar información relevante de los mismos. Así mismo es necesario establecer categorías de consultoras según magnitudes de proyectos, considerando que tengan personal suficiente y apoyo académico, si fuere necesario.
- Inclusión de la participación ciudadana en las declaraciones de impacto ambiental. Existen varias mociones parlamentarias en este sentido, que se debieran incluir en el proyecto como indicaciones.
- Incluir las opiniones del municipio en las DIA, lo que permite una mayor coherencia en las ordenanzas locales.
- Restablecer la equidad en los recursos de reclamaciones, afectados y titulares deben reclamar ante el mismo Comité.
- Necesidad de corregir la distorsión de los representantes académicos independientes ante el Consejo Consultivo. En general, en el Consejo Consultivo Nacional, participan con miembros de consultoras que son las que hacen los estudios de las empresas generando doble representación de los actores del mercado.
Respecto de la creación de la Superintendencia del Medio Ambiente, destacó que constituye un buen elemento de fiscalización, siendo positivo que recoja la participación ciudadana a través de las denuncias con obligación de respuesta del Gobierno. Es fundamental que incluya indicadores de desempeño verificables de los servicios que fiscaliza, lo que transparenta y mejora la acción de los distintos servicios, muestras de costo de empresas y análisis realizados por instituciones registradas en Sistema de Acreditación. Esto elevará los niveles de certeza de la información que se está manejando en cuanto a la fiscalización de la Superintendencia y al crear un Sistema de Información de Fiscalización, aunque se considere que no debe exponerse públicamente, es un fuerte desincentivo a caer en falta al encontrarse bajo el escrutinio público.
No obstante, hizo presente que comparte la opinión de varios grupos ciudadanos que han instado a las autoridades de Gobierno a separar las funciones de fiscalización y de justicia administrativa, es decir la de ente fiscalizador y sancionador. En este sentido aparece como necesario estudiar un cuerpo de justicia ambiental administrativa como una entidad separada de la Superintendencia, revisar la relación entre la Superintendencia y las empresas del Estado y revisar la relación de la Superintendencia y Consejo de Defensa del Estado, que puede ser fructífero para casos de justicia ambiental.
Por último destacó que la reforma puede traer beneficios en aspecto tales como:
- Reducción de las fallas del Estado por las presiones del mercado.
- Claridad de reglas para titulares y comunidades.
- Reducción de incertidumbres y discrecionalidades, y
- Avance en el ejercicio de derechos, acceso a bienes públicos y reducción de las inequidades socio-ambientales.
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El Gerente de Medio Ambiente de la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA) señaló que el proyecto de ley que propone la creación del Ministerio del Medio Ambiente, pone fin al modelo de coordinación sectorial que consagra la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, la cual resulta incompatible con el carácter multisectorial del medio ambiente; con el balance favorable que el propio Gobierno ha realizado acerca de su funcionamiento, y con la positiva evaluación de la comunidad internacional acerca de los logros ambientales obtenidos por Chile
Asimismo, que dicha iniciativa legal no ha considerado que la OCDE dentro de sus 52 recomendaciones no contempló la creación de un Ministerio del Medio Ambiente. Consecuentemente, estimó más apropiado mantener el modelo coordinador y crear un nuevo organismo sectorial, como sería un Ministerio de Recursos Naturales y no uno de Medio Ambiente.
Agregó que el proyecto de ley optó por terminar con el modelo coordinador, entregando a los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud, la dictación de las normas primarias de calidad ambiental y al Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el Ministerio sectorial respectivo la elaboración de las normas secundarias de calidad ambiental. De esta manera, la referida iniciativa legal margina a los demás Ministerios que forman parte del Consejo Directivo de la CONAMA del proceso de elaboración de las referidas normas de calidad ambiental.
El reemplazo del modelo de coordinación sectorial por un Ministerio del Medio Ambiente es inconsistente con los exitosos resultados obtenidos por nuestro país en materia ambiental. Recordó que Chile forma parte del 20% de países con mejor gestión ambiental en el mundo, por sobre Holanda y Estados Unidos, según el Índice EPI elaborado por las Universidades de Yale y Columbia, por encargo del Foro Económico Mundial y la Unión Europea.
Reconoció que aún existen áreas en las que queda mucho por hacer, pero que la Ley N° 19.300 entrega a la autoridad una serie de instrumentos que permiten proteger el medio ambiente y promover efectivamente el desarrollo sostenible, los cuales no han sido plenamente utilizados.
Asimismo, señaló que los diversos análisis críticos que se han hecho acerca del modelo de coordinación sectorial sugieren, un reforzamiento del mismo, creando un Ministerio de Recursos Naturales, focalizado en las funciones identificadas en el Informe de la OCDE - "a favor de la naturaleza y la diversidad biológica” e integrado en el Consejo Directivo de la CONAMA, y no su reemplazo.
Sobre la creación de la Superintendencia del Medio Ambiente, señaló que sus principales objeciones dicen relación con la necesidad de acotar atribuciones ya que ellas exceden el ámbito de la fiscalización ambiental, puesto que se le asignan atribuciones regulatorias, interpretativas y jurisdiccionales. Asimismo, le otorga amplias atribuciones para imponer nuevas condiciones y exigencias a las actividades sometidas a su fiscalización, mas allá de lo establecido en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, e incluso para paralizar actividades aún cuando no exista infracción legal.
Sobre las atribuciones interpretativas, expresó que se le confieren a la Superintendencia la facultad de interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, las Normas de Calidad y de Emisión, y los Planes de Prevención y de Descontaminación, previo informe de los organismos con competencia en la materia específica, del Servicio de Evaluación Ambiental y del Ministerio del Medio Ambiente, pero que todos esos instrumentos son actos administrativos que emanan de organismos colegiados.
Respecto de las atribuciones regulatorias que se propone otorgar a la Superintendencia, en especial las contempladas en el artículo 3° letras f), o) y u), expresó que en nuestro ordenamiento jurídico son las Normas de Calidad y de Emisión y las Resoluciones de Calificación Ambiental, las que suelen regular los protocolos, procedimientos y métodos de análisis, así como la forma y modo de presentación de los datos, muestreos, mediciones y análisis. En consecuencia, no se vislumbra la razón por la cual el proyecto de ley propone facultar a la Superintendencia para dictar normas y directrices técnicas de carácter general y obligatorio en estas materias, lo cual podría generar situaciones de paralelismo normativo e incertidumbre jurídica para las actividades reguladas.
Sobre las atribuciones jurisdiccionales, que en su concepto el proyecto de ley le otorga a la Superintendencia, señaló que la responsabilidad por daño ambiental es una materia de suya compleja, ya que se deben tener presente los siguientes elementos.
1. Se debe considerar, desde luego, el concepto mismo, ya que no toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo, inferido al medio ambiente o a alguno de sus componentes, constituye daño ambiental, sino únicamente aquel que tiene el carácter de "significativo ";
2. Asimismo, se debe tener presente el tema del dolo o la culpa que necesariamente debe acreditarse para poder exigir la reparación ambiental, ya que el sistema chileno es uno de responsabilidad "subjetiva";
3. Igualmente relevante es el tema de la relación causa-efecto, que debe establecerse en forma fehaciente, para poder condenar a una persona natural o jurídica a reparar el medio ambiente;
4. Finalmente, y no menor, es el tema del plazo de prescripción, el cual se cuenta desde la manifestación evidente del daño.
Por todas las razones señaladas, la ley N° 19.300 dejó entregada esta materia al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Sin embargo, el proyecto de ley faculta a la Superintendencia para perseguir administrativamente la responsabilidad por daño ambiental. Para tal efecto, la Superintendencia podrá ordenar al infractor, en la misma resolución que ponga término al procedimiento sancionador, presentar, en un plazo determinado, ante el Servicio de Evaluación Ambiental una proposición de reparación avalada por un estudio técnico ambiental, bajo apercibimiento de sancionarlo como responsable de infracción gravísima en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado.
Asimismo, cuestionó la facultad de la Superintendencia para obligar a cualquier actividad a someterse a programas de evaluación y certificación de conformidad, ya que son las propias normas de emisión y las resoluciones de calificación ambiental las que regulan este tipo de exigencias.
Observó que el proyecto de ley no establece ninguna limitación a la Superintendencia en esta materia, de manera que se podría dar el caso en que una actividad que cuenta con todos sus permisos ambientales y que ha cumplido rigurosamente las condiciones y exigencias contempladas en la normativa y en su respectiva resolución de calificación ambiental, se podría ver obligada a someterse a un programa de evaluación y certificación de conformidad que será de su cargo. En todo caso, consideró que dicha facultad podría tener sentido en el contexto de un procedimiento sancionador, pero que resulta cuestionable que se establezca en los términos absolutos en que lo plantea el proyecto de ley.
Respecto de las facultades que entregaría la ley a la Superintendencia para paralizar actividades productivas, se refirió en especial a las siguientes:
a) Suspensión transitoria de autorización de funcionamiento contenida en las Resoluciones de Calificación Ambiental, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere efectos no previstos en la evaluación.
Sobre el particular, señaló que en este caso no hay infracción alguna a la normativa ambiental, pues la generación de efectos no previstos en la evaluación es una hipótesis contemplada en la propia ley N° 19.300. Asimismo, observó que el proyecto de ley no señala ningún procedimiento que garantice al titular de la actividad un racional y justo procedimiento, ya que al no tratarse de una infracción, no cabría aplicar el procedimiento sancionador contemplado en los artículos 47 a 53 de la ley orgánica de la Superintendencia.
b) Decretar medidas de sellado de aparatos y equipos; detención del funcionamiento de las instalaciones; clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones; y, suspensión temporal de la Resolución de Calificación Ambiental, una vez iniciado un procedimiento sancionador, con el objeto de garantizar la eficacia del acto administrativo sancionador, y antes de iniciar el procedimiento de sanción, sujetándose a lo prescrito en el artículo 32 de la ley 19.880.
Sobre este caso, señaló que el proyecto de ley está facultando a la Superintendencia para adelantar, en los hechos, el acto administrativo sancionador, con la particularidad de que dicho organismo no estará sometido a las limitaciones que el artículo 32 de la ley 19.880 ha previsto para los casos en que la Administración decida adoptar medidas de carácter provisional.
Advirtió que -salvo el caso contemplado en la letra a) del artículo 48- el proyecto de ley habilita en forma irrestricta a la Superintendencia para decretar dichas medidas, sin que aparezca limitación alguna que constriña tal competencia al ámbito estricto y acotado en que podría hallar justificación y sin trazar en la ley las pautas o parámetros objetivos y controlables que garanticen que el órgano administrativo se ha circunscrito a ellos, asumiendo la responsabilidad consecuente cuando los ha transgredido, lo cual es de muy dudosa constitucionalidad.
Seguidamente, se refirió al ejercicio de la potestad sancionadora de la Superintendencia, respecto de las infracciones contempladas en el artículo 35 de ley orgánica de la Superintendencia.
En especial, señaló que el incumplimiento de las condiciones, normas y demás exigencias previstas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, encerraba una doble tipificación jurídica de un mismo hecho, por cuanto la Resolución de Calificación Ambiental contiene todas las exigencias normativas aplicables a un proyecto o actividad, de modo que la infracción a la referida Resolución es, al mismo tiempo, una infracción a la normativa vigente.
A su juicio, esta disposición viola el principio jurídico universal non bis in ídem y se contradice abiertamente con los propios fundamentos esgrimidos en el Mensaje Presidencial a favor de la creación de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Por otro lado, el proyecto de ley contempló drásticas sanciones para el caso de las infracciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, pero considera que no están debidamente tipificadas de modo que es imposible determinar con antelación cuándo se aplica una u otra sanción. Se da la paradoja, incluso, de que tratándose de infracción gravísima o grave, en ambos casos procedería la revocación de los permisos ambientales y la clausura.
La iniciativa legal clasifica las infracciones en tres categorías, a saber, gravísimas, graves y leves. Sin embargo, consideró que los criterios utilizados para ello son altamente vagos e imprecisos. Así es como, se considera gravísima la infracción que ha generado "grave riesgo" para la salud de la población, o que ha provocado un "serio obstáculo" para el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevención o de Descontaminación; mientras que es grave la infracción que ha generado un "riesgo significativo" para la salud de la población o que ha ''puesto en peligro" el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevención o de Descontaminación. Observó que la diferencia entre una infracción gravísima y una grave asciende a cinco mil unidades tributarias anuales, esto es, dos mil doscientos catorce millones de pesos.
A mayor abundamiento, destacó que el proyecto de ley califica de gravísima la infracción que ha causado "grave daño ambiental" y de grave la infracción que haya causado "daño ambiental significativo". Disposición que estimó en abierta contradicción con la definición de daño ambiental que establece el articulo 2°, letra e) de la ley N° 19.300.
Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene presente que el establecimiento del daño ambiental y su reparación son materias que corresponden, en el ámbito de la ley N° 19.300, a la competencia exclusiva de los tribunales de justicia. Ciertamente, no le pareció conveniente dejar entregado a la discrecionalidad de la Superintendencia del Medio Ambiente la calificación y sanción del daño ambiental, al igual que la obtención de su reparación. Estas materias deberían mantenerse radicadas en el ámbito jurisdiccional.
Por otra parte, expresó que en la lógica del proyecto de ley, la Superintendencia del Medio Ambiente está facultada para:
- Ejecutar inspecciones directas, y en el ejercicio de esta facultad, los hechos establecidos por el personal de la Superintendencia constituirán presunción legal de veracidad;
- Formular cargos en contra de los fiscalizados por ella;
- Calificar la gravedad de la infracción y aplicar las sanciones previstas en el artículo 38.
En su opinión, la labor de la Superintendencia del Medio Ambiente debiera asimilarse a la del Ministerio Público, fiscalizando y formulando los cargos correspondientes, para que en definitiva sean los tribunales de justicia los llamados a resolver de acuerdo al merito de los antecedentes y los medios probatorios reunidos por el organismo fiscalizador.
Atendida la complejidad de los temas ambientales, en los que están envueltas muchas veces cuestiones relacionadas con distintas profesiones y disciplinas técnicas, sugirió la creación de tribunales especiales del medio ambiente, de integración colegiada y multidisciplinaria, para conocer las denuncias por infracciones a la legislación ambiental y los juicios por reparación del daño ambiental.
En la eventualidad que se desestimare esta proposición, sugirió considerar la separación de los roles investigador-acusador respecto del juzgador-sentenciador, tal como lo ha propuesto recientemente la Superintendencia de Valores y Seguros respecto de sus labores propias. Asimismo, sugirió revisar el procedimiento administrativo ya que éste no satisface las exigencias constitucionales de un racional y justo procedimiento que garantice a los fiscalizados la adecuada oportunidad para defenderse.
Asimismo, cuestionó la proposición de efectuar las reclamaciones ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante, así como que éstas se encuentren impedidas de decretar alguna medida que suspenda los efectos del acto reclamado, cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la salud de la población o la preservación del medio ambiente
Le pareció cuestionable la idea de entregar a la Corte de Apelaciones el conocimiento de estas reclamaciones a través de un procedimiento sumarísimo. Es partidario, al igual que la Excma. Corte Suprema, de mantener el sistema actual.
Seguidamente, se refirió, in extenso, a las modificaciones que introduce el proyecto de ley en el sistema de evaluación de impacto ambiental, destacando la sustitución de la COREMA, por una Comisión de Evaluación.
Agregó que esta proposición no parece adecuada, ya que la evaluación ambiental, si bien requiere de una objetiva mirada técnica, por su amplitud y complejidad, además, necesita una interacción con el sector político. Por otro lado, estimó que la propuesta choca con el proceso de regionalización emprendido con la ley de Gobierno y Administración Regional, que entrega al Gobierno Regional la misión de velar por el desarrollo armónico, integral y sustentable de la Región.
La gestión ambiental -sobre todo la evaluación ambiental de los proyectos de inversión- demanda una visión sistémica que supera la suma de las visiones sectoriales de las SEREMI, y la única instancia en la Región que es capaz de enfrentar la evaluación ambiental con una mirada sistémica es precisamente el Gobierno Regional.
Respecto de las nuevas normas referidas a los estudios de riesgo para la salud, consideró que no corresponde exigirlo cuando el proyecto de inversión cumple la normativa vigente. En efecto, en el contexto de la ley N° 19.300 son las normas primarias de calidad ambiental las llamadas a velar por la salud de las personas y es en el proceso de esas normas en donde se deben realizar esos estudios de riesgo.
La exigencia de estos estudios de riesgo implicará una dificultad adicional para los inversionistas, por cuanto introduce un elemento nuevo en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que muy probablemente llevará a una permanente confrontación con las autoridades sanitarias.
En otro orden de materias, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 19.300, en contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un Comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, quien lo presidirá, de Salud, de Economía, de Agricultura y de Energía.
Sobre el particular, consideró que no existe ninguna razón para excluir del conocimiento del recurso de reclamación de los Estudios de Impacto Ambiental a ministerios sectoriales como el de Minería, de Obras Publicas, de Transportes y de Vivienda, así como tampoco se justifica la marginación del Consejo Consultivo del conocimiento de estas reclamaciones, y su reemplazo por "terceros de acreditada calificación técnica" previsiblemente va a ser fuente de conflicto, tanto por parte de los reclamantes como de quienes se oponen a los respectivos proyectos.
Respecto de la caducidad de la Resolución de Calificación Ambiental, expresó que se debería aclarar la situación en que quedan las Resoluciones de Calificación Ambiental dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 25 ter.
Asimismo, hizo presente que sobre esta materia cabe recordar que la Cámara de Diputados aprobó, con fecha 15 de mayo de 2008, una moción parlamentaria que establece un plazo de caducidad de cinco años, la cual se encuentra en su segundo trámite constitucional.
Agregó que si se estima necesario y conveniente establecer un plazo para la ejecución de un proyecto, la ley debería realizar algunas distinciones en función del monto de la inversión involucrada, y en esa perspectiva sugirió los siguientes plazos:
- Hasta 50 millones de dólares : 4 años.
- Entre 50 y 500 millones de dólares: 7 años
- Sobre 500 millones de dólares : 10 años.
Respecto de las modificaciones que se propone sobre las Declaraciones de Impacto Ambiental, señaló que se introducen tres modificaciones que consideró perjudiciales para la PYME, que son:
a) La calificación de la Declaración de Impacto Ambiental no se limitará a verificar el cumplimiento de la normativa, ya que el Servicio de Evaluación Ambiental podrá imponerle condiciones y exigencias no previstas en la normativa vigente.
b) No bastará declarar bajo juramento que el proyecto cumplirá la normativa ambiental vigente, sino que habrá que "acreditarlo".
Esta modificación, igual que la anterior, implica tratar las Declaraciones de Impacto Ambiental como Estudios de Impacto Ambiental.
c) Se faculta a la Comisión de Evaluación y al Director Ejecutivo para establecer mecanismos de participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto AmbientaI.
Consideró que la incorporación de la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental implicará inevitablemente una desaceleración en el ritmo de inversión, ya que una de las consecuencias de esta modificación legal es que abrirá la posibilidad de que las ONG's puedan interponer recursos de reclamación en contra de las aprobaciones de primera instancia, lo cual implica meses de tramitación adicionales para los pequeños y medianos empresarios del país, respecto de proyectos que no tienen un impacto ambiental relevante. Hoy, la tramitación de los recursos de reclamación en el caso de los EIA toma meses, y en algunas situaciones años, por lo que definitivamente esta iniciativa legal representa una mala noticia para la PYME.
Destacó que resultaban del todo atendibles la inquietudes expresadas por algunos parlamentarios, pero que el camino para corregir las situaciones de irregularidades denunciadas por ellos no es incorporar la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, sino hacer cumplir la ley N° 19.300 y velar para que la CONAMA no acepte que proyectos o actividades que generan o presentan alguno de los efectos, características o circunstancias, señalados en el articulo 11, se tramiten a través de una Declaración de Impacto Ambiental en circunstancias que en tales casos lo que corresponde es que la evaluación se haga sobre la base de un Estudio de Impacto AmbientaI.
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Los representantes del Consejo Minero señalaron que, en líneas generales, el proyecto de ley elimina la transversalidad que existía para la confección de normas y planes, suprimiendo la posibilidad de enfrentar la elaboración de regulaciones con una visión sistemática. Es importante reincorporar la transversalidad en la elaboración de normas mediante la activa participación de un Consejo de Ministros con el Ministro de Medio Ambiente.
Por otra parte, consideraron que el proyecto de ley contiene disposiciones que disminuyen significativamente la seguridad jurídica y estabilidad de los derechos adquiridos de los regulados. Este aspecto se debería estudiar con especial cuidado, pues los altos niveles de incertidumbre que se producirán al existir inestabilidad de permisos y lata duración de procedimientos administrativos, dificultarán el acceso al financiamiento requerido por todos los proyectos de inversión. Se debe tener presente el difícil escenario financiero internacional y las crecientes exigencias de los bancos respecto a este punto.
Se declararon partidarios de integrar en las competencias y atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente claros criterios de sustentabilidad. Chile, como país en vías de desarrollo, requiere orientar las reformas de su marco regulatorio ambiental de manera de compatibilizar el desarrollo económico con la protección del medio ambiente dentro del concepto de desarrollo sustentable.
Respecto de la Superintendencia, se sugirió reevaluar competencias, tales como facultades de interpretación administrativa, que debieran ser transferidas al Servicio de Evaluación Ambiental y/o al Ministerio del Medio Ambiente como podrían ser la pertinencia de ingreso y otros similares. Además, estimaron que existe un riesgo de superposición de competencias normativas y fiscalizadoras.
La tendencia actual en materia de regulación es la separación de las facultades de fiscalización de la potestad sancionatoria por lo que se sugiere la creación de tribunales tributarios. En este contexto, se propone mantener a la Superintendencia como un organismo fiscalizador eficaz y otorgar la potestad sancionatoria a un tribunal administrativo ambiental.
Sobre las reformas que se proponen al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, SEIA, señalaron que el Servicio de Evaluación Ambiental, en calidad de órgano experto, debiese tener facultades de interpretar administrativamente las RCA.
Asimismo, lamentaron que Ministerios relevantes hayan sido excluidos de Comité de Ministros que resuelve recursos de reclamación, por lo que propusieron reincorporar en dicho comité a los Ministros de Obras Públicas y de Minería.
Con relación a la calificación de proyectos en el SEIA por parte de las Comisiones de Evaluación, propusieron establecer criterios mínimos de fundamentación y/o un mayor peso normativo al Informe Consolidado de Evaluación. Lo anterior permitirá apoyar el contenido técnico de las decisiones como también otorgar garantías de ponderación y fundamentación considerando los antecedentes del expediente de evaluación.
Respecto del plazo de caducidad de la RCA que el proyecto establece que es de 3 años para el caso no se haya dado inicio a las obras. Señalaron que este plazo resulta demasiado breve, especialmente para el caso de grandes proyectos de inversión. Son partidarios de ampliarlo a 8 años y considerar en la definición de ejecución de proyecto o actividad el inicio en la tramitación de permisos sectoriales y/o ambientales
Sobre la participación ciudadana en los Estudio de Impacto Ambiental, expresaron que valoran la proposición, no obstante consideraron que se debe buscar una fórmula que permita compatibilizar la participación con la necesidad de tramitar ágilmente los EIA a fin de no dilatar excesivamente este procedimiento.
La facultad que concede el proyecto para revisar las RCA, de oficio o a petición de parte, se debería ponderar con la necesidad de los titulares de tener estabilidad y certeza para el desarrollo de sus proyectos. En este contexto, la revisión de oficio de las RCA debiese ser regulada como un mecanismo excepcionalísimo, reconociendo que, en términos generales, modificar el contenido de una RCA atenta contra los procedimientos reglados y la certeza jurídica que debe emanar de actos administrativos en virtud del principio de juricidad.
Es por ello que propusieron restringir el mecanismo de revisión de oficio sólo respecto a aquellas variables ambientales relevantes que no evolucionen según lo previsto en el plan de seguimiento; y solamente con el propósito adoptar las medidas necesarias para corregir la situación. Además, consideraron que la norma debería contemplar los casos en no procedería aplicar el mecanismo, como por ejemplo, cuando se trate de modificaciones no ambientales o menores; modificaciones de proyectos que no constituyan cambios de consideración; proyectos antiguos no sometidos al SEIA.
Respecto de la creación de la Superintendencia, expresaron que está concebida para funcionar como juez y parte, con amplias facultades fiscalizadoras, interpretativas y sancionadoras. Enfocada más al rol sancionador que a la búsqueda del cumplimiento por los regulados. Consecuentemente, hicieron presente las siguientes proposiciones: redistribuir potestades, y crear un tribunal ambiental, administrativo, encargado de imponer las sanciones.
Estimaron que de aprobarse las sugerencias antes indicadas la Superintendencia tendría el rol de fiscalizar, investigar, tomar medidas urgentes y llegar a acuerdos de cumplimiento con los regulados bajo un esquema de transacción. Asimismo, propusieron la creación de una unidad o departamento de colaboración para el cumplimiento, orientación y comunicación con los regulados
Por otra parte, señalaron que se observa en el proyecto de ley un procedimiento de fiscalización y sanción carente de garantías procesales para el regulado. La formulación de procedimientos de fiscalización y sanción debe respetar principios procesales de debido proceso como derecho a defensa y ponderación objetiva de la prueba. En este sentido consideraron pertinente proponer la publicidad de los programas y subprogramas de fiscalización.
En este contexto, expresaron que la facultad de la Superintendencia de adoptar medidas urgentes y transitorias debe estar orientada hacia fines exclusivamente preventivos -no adelantar sanciones-, con duración y causales acotadas y, a lo menos, con previa notificación de afectado. Debiendo, además, regularse un procedimiento para que el afectado pueda presentar descargos y definir criterios mínimos para determinar la procedencia de aplicación de las medidas.
Además, estimaron que la regulación de la autodenuncia y programa de cumplimiento en la iniciativa legal no logra establecer incentivos reales.
Respecto de la constatación administrativa de existencia de daño ambiental, en términos generales, no concuerdan con la proposición. Sugirieron modificar la redacción del proyecto de manera que el plan de reparación pueda ser exigible a instancias del organismo que le compete iniciar acciones de reparación por daño ambiental, el Consejo de Defensa del Estado, de manera que el plan pueda evitar un procedimiento judicial o suspenderlo si se ha iniciado.
Por último, sobre la responsabilidad solidaria, en el pago de las multas, de representantes y personas que actúen a nombre de persona jurídica, sugirieron modificar la norma de manera de establecer responsabilidad subsidiaria sólo respecto de los representantes legales que actuaron sabiendo o debiendo saber de las infracciones. Además, consideraron que se debe eliminar la solidaridad y limitar, -no extender-, la denominación genérica de quienes actúen a nombre de una persona jurídica. Lo anterior permitiría ponderar adecuadamente las necesidades de garantizar pago de multas con principios de equidad y proporcionalidad
Sobre la proposición efectuada en orden a la incorporación de definición de mejor técnica disponible, expresaron que se debe velar por evitar la imposición forzada de tecnologías. La aplicación de este tipo de estándares corresponde a realidades normativas con estándares de daño definidos esto es normas de calidad ambiental, en todo caso, creen que no se establecen incentivos económicos a la inversión en tecnología.
Finalmente, propusieron que la determinación de las mejores técnicas disponibles se realice sobre base científica y técnica, incorporando una evaluación del impacto económico y social, definidos por un organismo independiente; y que su aplicación sea voluntaria.
En resumen, sugirieron las siguientes modificaciones las que se encuentran separadas por cada una de las instituciones que se crean:
Servicio de Evaluación Ambiental
- Otorgar facultades normativas tendientes a mejorar la gestión del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental dentro de la esfera de sus atribuciones.
- Debería poseer facultades decisorias en el ámbito de evaluación y de seguimiento de un proyecto frente a opiniones divergentes de los servicios.
-Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, quitándole esta atribución a la Superintendencia.
- Facultad exclusiva para decidir pertinencia de ingreso, fraccionamiento y modificaciones de proyectos, quitándole esta atribución a la Superintendencia. Sin perjuicio de las competencias de los servicios de iniciar procedimientos sancionatorios o denegar los permisos.
Superintendencia de Medio Ambiente
- Separar las facultades interpretativas, fiscalizadoras y sancionadoras, manteniendo en la Superintendencia las facultades de investigar, y tomar medidas urgentes, dándole un rol similar a un fiscal del sistema procesal penal.
- Otorgar al fiscalizador la facultad para llegar a acuerdos de cumplimiento con los regulados bajo un esquema de transacción. Asimismo, crear una unidad de colaboración para el cumplimiento, orientación y comunicación con los regulados.
- Establecer incentivos reales a la autodenuncia.
- Solicitar informe al Servicio de Evaluación de proyectos, en el caso de las modificaciones y/o ampliaciones que requieran ingresar a SEIA; para que Servicio determine si se requiere o no ingresar.
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El Director Ejecutivo de Greenpeace expresó que su organización tiene la calidad de organismo internacional independiente, que utiliza el pacifismo activo, a través de acciones no violentas y confrontación creativa para exponer y encontrar solución a los problemas ambientales globales
Los objetivos de esta organización son proteger la biodiversidad en todas sus formas, prevenir la contaminación y el abuso de los océanos, los suelos, los bosques, el aire y los ríos, terminar con las amenazas nucleares y promover la paz, el desarme global y la no violencia.
Agregó que para fortalecer la gestión ambiental existen ciertos factores que tiene el carácter de estratégicos prioritarios que deben ser considerados como, por ejemplo, el marco legal, los actores de la gestión ambiental, las políticas, los instrumentos de política y los planes, la integración y coordinación de la gestión ambiental, la descentralización, la participación ciudadana, y los recursos económicos.
Entre los aspectos positivos del proyecto, destacó que constituye un paso importante en el nivel político institucional ambiental, y que existe consecuencia con la evaluación efectuada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). Contiene una valorización de los recursos naturales de Chile y un reconocimiento de una institucionalidad y legislación vigente sobrepasada y poco eficiente.
Sobre el proyecto de ley y el contenido de sus disposiciones, expresó, que ellas se pueden agrupar en cuatro aspectos:
1. Ministerio del Medio Ambiente, comparte el objetivo definido respecto de esta Secretaría de Estado, pero consideró que el Mensaje utiliza palabras que después no se reflejan en el articulado de la iniciativa legal y no implicará una sustantiva modificación del sector público en materia ambiental.
Es por ello que solicitó considerar las siguientes proposiciones:
- Revisar las competencias sectoriales y ordenarlas en función del verdadero rol de las instituciones: conservación, protección, fomento, recuperación, etc.
- Revisar la heterogénea legislación ambiental identificando inconsistencias y vacíos legales. Constituye un error creer que el futuro Ministerio se ajustará naturalmente.
- Definir un consejo consultivo transparente y representativo, quitándole participación y preponderancia al Intendente, ya que si bien existen algunas modificaciones éste sigue teniendo preponderancia en los consejos.
- El proyecto de ley no contempla instrumentos de ordenamiento territorial, por lo que sugiere incluirlos ya que ellos permitirán fortalecer la gestión ambiental y servirán, por ejemplo, para analizar y decidir sobre un determinado proyecto considerando al territorio como un ecosistema.
2. Servicio de Evaluación Ambiental, definido como un servicio público descentralizado y desconcentrado a nivel regional, que será el continuador legal de la CONAMA, que estará a cargo de la administración del SEIA, pero enfocado hacia el objetivo de mediano plazo, que es simplificar los permisos ambientales y proporcionar información adecuada para los proponentes y la comunidad.
Sobre las atribuciones que se le otorgan a este Servicio, expresó que le preocupa la simplificación de los permisos ambientales, ya que sin la existencia de normas de ordenamiento territorial sin estudios acabados se podría estar posibilitando la autorización de más proyectos sin los resguardos correspondientes. No comparte, la proposición de mantener el sistema actual de modelo de autorización de RCA, bajo el sistema de ventanilla única que ha sido parte importante de la mayoría de los conflictos ambientales, por lo que es partidario de rediseñar este sistema.
Sobre normas de eficiencia, señaló que si bien se prohíbe el fraccionamiento de proyectos o actividades con el propósito de variar el ingreso al sistema o el instrumento de evaluación, se excepciona en caso de proyectos por etapas o que correspondan a literales diferentes del artículo 10 de la ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, pero se debe tener presente que situaciones como la de Hidroaysen no se pueden volver a presentar en que el proyecto no está siendo evaluado en su conjunto sino que por etapas.
Seguidamente, dio a conocer las siguientes proposiciones:
- Los proyectos deben ser evaluados a nivel integral bajo instrumentos de ordenamiento territorial.
- Fortalecer el proceso de participación ciudadana inserto en una Evaluación Ambiental Estratégica. En el proyecto no se explica cómo se mejorará el proceso de participación ciudadana.
Sobre la participación del Sistema de Alta Dirección Pública propuso reglamentar los concursos públicos con altas exigencias en cuanto a excelencia técnica y conocimiento de gestión y políticas públicas para realmente mejorar, cambiar o fortalecer la institucionalidad ambiental.
3. Superintendencia de Medio Ambiente, apoyó su creación ya que el rol asignado fortalece la gestión ambiental, no obstante, consideró que debe ser autónoma, autoeficiente y altamente coordinada con organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental.
Sobre incentivos al cumplimiento le merece reparos la disposición que permite la autodenuncia hecho por el cual puede reducir la sanción. Consideró que es necesario avanzar en la tipificación del incumplimiento o del daño ambiental como un delito.
4. Unidad de Medio Ambiente de las Municipalidades. Destacó que la mayoría de las municipalidades carecen de recursos y tienen carencias en materia de gestión y no tienen profesionales que los asesoren, por lo que la norma que contempla el proyecto será meramente declarativa porque estimó que el proyecto no se hace cargo de estas materias.
En resumen, los aspectos que deben ser considerados en el proyecto a nivel general son: la evaluación ambiental estratégica, la participación ciudadana, el ordenamiento territorial, sistema de evaluación, participación de SEREMIS en los consejos regionales y Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado debe estar bajo la dependencia de una sola institución.
Por último, planteó dudas respecto a falta de referencia al costo del proyecto.
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El señor Hernán Durán, en representación de la Fundación Chile 21, señaló que es altamente positivo y constituye un avance significativo la propuesta del Gobierno de modificar la institucionalidad medio ambiental vigente a través de una nueva ley que crea el Ministerio del Medio Ambiente con un ministro a la cabeza. De esta forma se están asumiendo parte de las críticas acerca del poco peso político que tiene en el Ejecutivo un servicio descentralizado como la CONAMA.
En el proyecto se propone, además, la creación de la Superintendencia de fiscalización ambiental, con el objetivo de avanzar hacia una mejor coordinación fiscalizadora de los distintos servicios y un Servicio de Evaluación Ambiental con el fin de especializarlo en el SEIA, así también se crea a nivel municipal la unidad de medio ambiente a fin de asegurar un adecuado nivel de incorporación de la actividad en la gestión.
En Chile, en la década del 90, con la creación de la CONAMA se comenzó a generar la institucionalidad ambiental destinada al control de la contaminación de todo tipo y a la protección de los recursos naturales y de la biodiversidad. En materia de control de la contaminación, el país pasa entonces de un enfoque sanitario y exageradamente antropocéntrico a un enfoque ambiental que recoge lo tradicional pero que es más ecológico.
En este proyecto, se avanza hacia una institucionalidad más completa que busca reproducir los mecanismos de control que existen en el resto de la institucionalidad del país, pero con el cual no se consigue el objetivo para la protección de los recursos naturales y de la biodiversidad. La propuesta queda trunca y no enfrenta el tema desde la perspectiva institucional y, producto de esta carencia, termina siendo poco ambiental y más centrada en una preocupación de hacer más eficiente la gestión del SEIA que en la protección del medio ambiente.
En este sentido, estimó como una novedad importante constatar la incorporación en el proyecto de ley, aunque aún débil, de la metodología de la evaluación ambiental estratégica (EAE), para las políticas, planes y programas, lo que constituye un avance muy significativo pues permite incorporar el tema ambiental desde el comienzo de la formulación de una política sectorial y evaluar su impacto ambiental en forma anticipada. Es decir, se comienza a reflexionar y evaluar el impacto ambiental del futuro de las políticas.
En todo caso, lamentó que el proyecto no enfrente el tema de la planificación territorial y su relación con el medio ambiente, ya que ella es una herramienta básica para poder prevenir los impactos ambientales en una escala regional y poder establecer un marco normativo orientado a considerar las variables de calidad ambiental como prioritarias. Hizo notar que en la actualidad los mayores conflictos ambientales vigentes y por desarrollarse tienen que ver con la incapacidad de la autoridad de enfrentar el tema del ordenamiento territorial.
En el caso del territorio, esto pasa también, por superar otra carencia del proyecto que es la falta de consideración del tema de las cuencas como una unidad básica del ordenamiento territorial, pues los fenómenos ambientales se dan en esa unidad territorial, carencia difícil de comprender por cuanto su incorporación es una de las prioridades ambientales declaradas por este Gobierno.
Asimismo, recordó que en algún momento se consideró la creación de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Biodiversidad, la que misteriosamente desapareció del texto del proyecto. Esta subsecretaría debería haber estado a cargo de la protección del patrimonio natural del país, absorbiendo a la CONAF.
Consideró que esta carencia contribuye a explicar la ausencia de otros elementos tales como el tema económico y de la valorización del patrimonio nacional y todo lo que conduce a la posibilidad de tener cuentas del patrimonio ambiental, o cuentas patrimoniales, cuentas que se llevan en los países de la OCDE, organización a la que Chile aspira a ingresar, las que permiten tener una visión económica más real y fundada acerca del incremento o de la pérdida del valor de determinados recursos naturales y de su incidencia real en el patrimonio nacional.
Sobre el tema de la participación ciudadana estimó que existen problemas no resueltos. El sistema actual se basa en que por una parte existe el proponente y por la otra los presuntos afectados y la ciudadanía. Pero, normalmente, los que participan como afectados son aquellos que consideran que el proyecto les generará una pérdida patrimonial, asociados con algunas consultoras ambientales que tal como un día actúan promoviendo un proyecto de inversión, al otro día encuentran una buena oportunidad de negocios en la oposición a otros proyectos. Los ciudadanos miran lo que ocurre, aclaran algunas dudas y poco influyen finalmente.
Consideró necesario reconocer que la participación es, fundamentalmente, una instancia aclaratoria de los contenidos de un proyecto y, posteriormente, una forma de velar por el cuidado del medio ambiente, no sólo por los impactos de un proyecto específico sino también por el conjunto de impactos que genera la actividad económica. El ciudadano podría tener una participación destacada en la vigilancia y cuidado del medio ambiente si contara con las herramientas del caso, se debería aprovechar la oportunidad para perfeccionar este aspecto.
En otro orden de materias, hizo presente que el proyecto no resuelve acertadamente el tema de la incompetencia de las COREMAS en la gestión ambiental del SEIA y crea una institucionalidad de dudosa eficacia que las reemplazaría. En efecto, en la actualidad las COREMAS, -organismo presidido por el Intendente de cada región y formado por varios miembros del gobierno regional, son las encargadas de evaluar los proyectos que ingresan al SEIA. Esto debiera significar que tiene capacidad técnica y normativa para ponderar los impactos ambientales negativos de los proyectos y preservar la calidad del medio ambiente, desde una perspectiva regional. Pero hay demasiados casos acumulados en que las decisiones que se adoptan, en curiosas y contradictorias votaciones, no tienen que ver con criterios técnicos ambientales y en los que la responsabilidad de una mala decisión se diluye entre el Intendente, el SEREMI respectivo, los gobernadores y la CONAMA regional. Reconoció que existen instancias de reclamación de las resoluciones arbitrarias, pero que ellas no siempre sirven y, en definitiva, en el escenario actual, nadie responde por los “errores”.
En consecuencia, consideró como razonable que se elimine la COREMA, pero lamentó que la propuesta genere una alternativa poco feliz ya que, en su opinión, sólo pretende disminuir el tamaño del problema creando, en el artículo 82, una “COREMA chica”, que con menos SEREMIS, sigue estando expuesta a presiones políticas y económicas indebidas, siendo su diseño incoherente con el resto del modelo administrativo que se está proponiendo y con el que existe en otras instituciones similares en el país, en que existe un funcionario público que asume la responsabilidad administrativa y política por las resoluciones del servicio y que está obligado a utilizar un criterio técnico-jurídico para justificar sus decisiones.
Agregó que el Consejo Consultivo Nacional y los Regionales pueden asumir el rol de dar orientaciones políticas y técnicas y han demostrado ser instancias bastante más propositivas y transparentes que las COREMAS, y ese funcionario debiera ser el responsable de la gestión del medio ambiente a nivel de la cuenca.
En el caso de la fiscalización, el proyecto de ley propone la creación de la Superintendencia del Medio Ambiente, que tendrá la función de ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y las Resoluciones de Calificación Ambiental y de los planes de descontaminación ambiental y normas de calidad y emisión. La propuesta es atractiva y novedosa y amerita apoyarla. Sin embargo, a la hora de definir sus atribuciones no se hace referencia al principio precautorio[2], herramienta básica y fundamental de la fiscalización del medio ambiente.
Así también, es necesario destacar que el proyecto propone incorporar en la actual Ley 19.300, el principio del uso de la mejor tecnología disponible. Este es un principio de carácter estratégico que es muy apreciado en las normativas ambientales a nivel mundial pues orienta los criterios que debe usar tanto el proponente como los evaluadores. Falta, sin embargo, la propuesta de la incorporación del principio del uso de las “mejores prácticas ambientales”, de forma tal de contribuir a la incorporación de las certificaciones voluntarias tipo ISO 14.001 u otras, que contribuyan a garantizar, por parte del proponente, una buena gestión de los proyectos, una vez que éstos están en funcionamiento.
Por último, señaló que existe un problema con el uso del tiempo y de las compatibilidades entre tiempos legales, tiempos técnicos y tiempos ambientales. Sobre las normas que los establecen (artículos 25 ter y 42) expresó que éstos y otros que contempla la iniciativa debieran ser analizados proyecto a proyecto y cada resolución de calificación ambiental podría indicar los plazos. Por ejemplo, para un derrame, resulta inaceptable un plazo de 5 años, pero hay otros casos en que incluso ese plazo puede ser poco. Asimismo, algunos proyectos, por su naturaleza, desde el punto de vista técnico o, incluso, por eventuales recesiones económicas, no alcanzan a implementarse en tres años.
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Los representantes del Fondo Mundial para la Conservación, WWF, (por sus siglas en inglés) señalaron que esta entidad es una organización de conservación internacional independiente, multicultural y apolítica, que fue fundada en Suiza, el año 1961, y que sus observaciones y opiniones respecto del proyecto de ley en tramitación serán desde esta perspectiva.
Seguidamente, se refirieron latamente a las metas de biodiversidad que tienen para los próximos 40 años, en que esperan que para el año 2050, la integridad de los lugares naturales más destacados del planeta se encuentre conservados.
Respecto de la situación actual, que está regida, básicamente, por la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, destacaron los instrumentos de gestión ambiental, de regulación entre los que se encuentran las normas de calidad ambiental, primarias y secundarias, las de emisión y las declaraciones de zonas saturadas, de control, esto es fiscalización, denuncia y sanción, y los preventivos, entre los que se destacan el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, planes de manejo, prevención y/o descontaminación y las Áreas Protegidas
Asimismo, hicieron mención a algunas de las recomendaciones de la OCDE, dadas a conocer durante el año 2005, en que se señala que el país debe:
- Desarrollar y fortalecer las instituciones ambientales.
- Desarrollar y fortalecer aún más los marcos normativos en materia de salud ambiental y compromisos internacionales.
- Fortalecer la capacidad de cumplimiento y fiscalización
- Desarrollar indicadores para medir el desempeño ambiental
- Desarrollar y fortalecer la planificación territorial
Respecto de la propuesta contenida en el proyecto de ley, que propone crear el Ministerio de Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia de Fiscalización, consideraron que es una iniciativa muy oportuna y que responde a una necesidad urgente, necesaria para dar cumplimiento a compromisos nacionales e internacionales, y que hace más autónoma y efectiva la evaluación y fiscalización ambiental, así como también, abre nuevos espacios de participación ciudadana
No obstante, señalaron que existen aspectos que es necesario abordar y tratar de resolver, entre ellos destacaron los siguientes:
- Distinguir los componentes técnico/político en la evaluación ambiental.
- Garantizar la participación ciudadana efectiva y normar la negociación.
- Coordinar con políticas y estrategias de ordenamiento territorial.
- Integración de las Áreas Protegidas a la institucionalidad ambiental (GEF SNAP)
En este sentido aludieron a los compromisos Internacionales suscritos por Chile, como la Convención de Diversidad Biológica, de 1994; la Séptima Conferencia de las Partes de la Convención sobre Diversidad Biológica, CDB. Áreas Protegidas, de 2004, y la RES VII/28, Plan de Trabajo Mundial para Áreas Protegidas.
Destacaron que la institucionalidad respecto de las áreas protegidas en Chile, distingue en el ámbito terrestre la declaración de parque nacional, reserva nacional o forestal, reserva vírgenes las que son declaradas por el Ministerio de Bienes Nacionales y su manejo y supervisión corresponde a la Corporación Nacional Forestal, Conaf y el Ministerio de Agricultura. En el caso del santuario de la naturaleza, la declaración la efectúa el Ministerio de Educación, y la supervisión está a cargo del Consejo de Monumentos Nacionales, tratándose de inmuebles fiscales destinados a conservación la declaración corresponde al Ministerio de Bienes Nacionales, el que además tiene la supervisión de las mismas pero no existe un organismo encargado de su manejo. Por último, en el caso de las áreas protegidas privada, la declaración la hace el Ministerio de Agricultura quien además tiene la supervisión de las mismas y su manejo corresponde a los privados.
Respecto del ámbito marino la declaración de parque marino y la reserva marina es realizada por el Ministerio de Economía y el manejo y supervisión corresponde al Servicio Nacional de Pesca. En el caso del área costera y marina protegida de múltiples usos la declaración es realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Comisión Permanente del Pacifico Sur, no existiendo un organismo encargado de manejo y supervisión.
En el caso de las aguas dulces y la incorporación en el Listado Ramsar, de los humedales y sus recursos, es propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la supervisión está entregada a CONICYT, no existiendo un organismo encargado de su manejo. Las cuencas de bofedales, es declarada por el Ministerio de Obras Públicas y la supervisión recae en la Dirección General de Aguas.
En esta materia, se preguntaron si es efectiva la conservación en nuestras Áreas Protegidas, concluyendo que la mayor parte de las figuras de protección oficial carecen de procesos de manejo activo tales como decreto, personal y presupuesto, que existen barreras a nivel de sistema, normativo, institucional y financiero, que afectan la efectividad del manejo en Áreas Protegidas del SNASPE. Se destaca, además, que existe escasa fiscalización de leyes ambientales y deficiente comunicación entre organismos públicos.
En este sentido propusieron;
- Crear un servicio único para Áreas Protegidas, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente.
- Homologar figuras de protección a las categorías internacionales, en especial a las elaboradas por la IUCN, Unión Internacional para la Naturaleza.
- Integrar las distintas figuras de protección a una estrategia de ordenamiento territorial, terrestre y marino.
- Asegurar la adecuada representación de diferentes ecosistemas.
- Desarrollar un sistema de monitoreo científico de la conservación.
- Crear un Fondo Nacional de Áreas Protegidas con financiamiento público/privado.
- Establecer los procedimientos a través de un reglamento o ley de áreas protegidas complementaria.
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El Director Ejecutivo de OCEANA expresó que representa a una organización no gubernamental internacional cuya agenda está exclusivamente relacionada con el medio ambiente marino y, por tanto, las opiniones y observaciones que entregó estaban realizadas desde esta perspectiva. Destacó que esta iniciativa legal representa una nueva institucionalidad ambiental que es necesaria para el país pero que desde la perspectiva del sector que ellos representan les merece algunos reparos. Dicha institucionalidad debe ser balanceada entre el ámbito marino y el terrestre, reconociendo y abordando sus diferentes necesidades, sobre todo si se considera que nuestro país posee mas territorio marítimo que terrestre. Además, esta nueva institucionalidad se debe involucrar de mejor manera en aquellas actividades industriales de alto impacto que afectan al medioambiente marino y deben ser tratadas con una mirada medioambiental, aparte de una mirada económica.
Por su parte, el Director de Campañas, oficina para América del Sur, de OCEANA, destacó que la institucionalidad ambiental vigente respecto de las áreas marinas protegidas, distingue entre área marino costero protegida, (AMCP), parques marinos y reservas marinas, cuyo manejo está entregado a la Subsecretaria de Pesca; los santuarios de la naturaleza, cuya supervisión está entregada al Consejo de Monumentos y las áreas costeras de pueblos originarios, que es administrada por la Subsecretaría de Pesca, y las áreas silvestres, terrestres, protegidas (SNASPE) cuyo manejo corresponde a CONAF, que depende del Ministerio de Agricultura.
Asimismo, participan e intervienen en las áreas protegidas otros organismos como el Ministerio de Bienes Nacional, el Servicio Nacional de Turismo y la Dirección del Territorio Marítimo, entre otras, por lo que es necesario que exista una relación de todas las figuras en un contexto ecosistémico, estableciendo para ello los lineamientos que aseguren la coordinación y manejo de las áreas protegidas.
Seguidamente, dio a conocer propuestas a fin de perfeccionar la iniciativa legal en tramitación, entre las que destacan:
- Recobrar espíritu del proyecto original, que proponía un servicio que tuviera a su cargo las áreas protegidas.
- Incorporar las áreas marinas costeras protegidas entre las materias respecto de las cuales el Ministerio de Medio Ambiente tendrá atribuciones para dictar o, por lo menos, proponer políticas de manejo de estas áreas.
- Concentrar las áreas protegidas en un servicio ya que ello permitirá contar con presupuesto propio y mayor autonomía para la adopción de medidas.
- Pesquerías y Ministerio de Medio Ambiente, en varios países los consideran como áreas estrechamente relacionadas, como sucede en España, ya que, indudablemente, tienen incidencia medioambiental.
- Crear una institución de investigación y soporte para la conservación marina y terrestre y otras áreas del manejo.
- Seguimiento de tratados y acuerdos medioambientales.
- Elaborar planes de ordenamiento territorial y establecer unidades ecológicas.
- Establecer redes de áreas marinas protegidas y otras categorías de manejo.
- Incorporar en un artículo transitorio la obligación de elaborar un proyecto de ley sobre áreas protegidas.
- Crear una entidad cuya función primordial sea la educación ambiental y políticas transversales que preste asesorías a cualquier entidad pública.
- Considerar una representación especial para temas de cambio climático.
Por su parte, el Director de Campaña de Salmonicultura de Oceana, se refirió, entre otros temas, a la situación de la industria salmonera y a los impactos ambientales que ha producido el excesivo uso de antibióticos y de la sobreexplotación pesquera.
Expresó que la actividad de la salmonicultura se encuentra regulada por la Ley General de Pesca y Acuicultura como actividad económica, por la ley de Bases del Medio Ambiente en el ámbito ambiental ya que a la actividad le es aplicable el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y, en particular, por el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, RAMA, en lo que dice relación con la evaluación ambiental.
Estimó que el principal problema del sector radica en el RAMA ya que tanto en sus metodologías como en sus técnicas, hasta el momento han estados enfocadas en los efectos de los cultivos sobre los fondos marinos, pero no considera el problema sobre el sistema ecológico. Es decir, se está midiendo un efecto puntual pues no se aborda el ecosistema en su conjunto.
Por último, dio a conocer las propuestas específicas del sector, que surgen de la nueva institucionalidad ambiental que se encuentra en tramitación:
- Modificar el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, RAMA, a fin de abordar el impacto de la salmonicultura desde el punto vista ecosistémico.
- Fortalecer la fiscalización ambiental que realiza Servicio Nacional de Pesca o la Subsecretaría de Pesca a través de la nueva Superintendencia, ya que la fiscalización actual está más dirigida al aspecto productivo y no al cuidado y protección del medio ambiente.
- Hacer obligatorio en este sector la evaluación ambiental estratégica, donde cobre relevancia la protección de los ecosistemas marinos
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Los representantes de la Sociedad Chilena de Arqueología, señalaron que nuestra legislación consagra un concepto amplio de medio ambiente en el articulo 2°, letra ll) de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente que incluye a los componentes socio culturales, esto es patrimonio cultural. De igual modo el artículo 11, letra f), de la misma ley ordena la realización de un Estudio de Impacto Ambiental cuando exista alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
No obstante, en el texto del proyecto de ley que crea el Ministerio del Medio Ambiente y la nueva institucionalidad ambiental, la protección del patrimonio cultural se encuentra totalmente excluida, lo que constituye una evidente contradicción en la formulación de este proyecto de ley, propiciando desventajas y retrocesos en la legalidad ambiental que se ha ido construyendo en la última década.
Consecuentemente, solicitaron que el proyecto de ley aborde derechamente el tema de la protección del patrimonio cultural, lo incluya como tema de protección y supervigilancia del Ministerio de Medio Ambiente y aborde expresamente la gestión ambiental del patrimonio en la nueva institucionalidad.
Concretamente, pidieron que;
1) En el artículo 69 que define el objeto del Ministerio del Medio Ambiente se incluya expresamente al Patrimonio Cultural.
2) Modificar el artículo 70 que define las funciones y materias de supervigilancia del Ministerio, pues su redacción actual se centra únicamente en la protección de los recursos naturales.
3) Incorporar al Patrimonio Cultural en la distribución temática de las Divisiones del Ministerio contempladas en el artículo 71.
4) Integrar al Consejo de Monumentos Nacionales dentro del Comité Técnico que asesorará a la Comisión de SEREMIS en la calificación de proyectos dentro del diseño del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental que se desconcentra regionalmente en Direcciones Regionales, y
5) Considerar las opiniones de los expertos científicos en materia cultural y natural en todo el proceso de evaluación ambiental al interior y en el funcionamiento de la estructura.
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La Coordinadora de Investigación del Centro de Derecho Ambiental, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, expresó que sus comentarios y opiniones sobre la iniciativa legal en tramitación las emitía a título personal.
Comentando, en general, la creación del Ministerio de Medio Ambiente, expresó que comparte uno de los objetivos del Mensaje en orden a que el desafío de las autoridades es abordar la transversalidad propia del tema medio ambiental, así como también está conteste con el hecho de que debe existir un responsable político en materias medio ambientales tan importantes como la contaminación del aire.
Asimismo, destacó que la coordinación es un requerimiento de la política ambiental pero no es exclusivo de ella, por lo tanto el que sea un tema que requiera coordinación no significa que el Ministerio sea una mala alternativa. Por el contrario, el desafío que se plantea es cómo lograr mediante su creación la integración de las regulaciones sectoriales, y a ese objetivo deben ir orientados los esfuerzos.
Respecto a la supresión del Consejo Directivo, una de las críticas más fuertes a su funcionamiento ha sido que la mayor parte del tiempo se dedicaba a resolver recursos de reclamación del SEIA, en desmedro de otras funciones establecidas en la Ley N° 19.300, como proponer al Presidente las políticas medioambientales o ejercer las labores de coordinación. El proyecto traspasa esas funciones al Ministerio.
Hizo especial mención, en materia de integridad, a la instalación de la evaluación ambiental estratégica, la que se define en el artículo 2°, letra i bis) y se regula en un nuevo párrafo de la Ley N° 19.300, entre los artículos 7° bis y 7° quater).
Señaló que le gustaría que fuese obligatoria, sin perjuicio de que se permita un período de prueba o de adaptación voluntaria, ya que estimó necesario que las grandes decisiones nacionales en materia de energía, infraestructura y transporte, entre otras, deben estar sujetas a una evaluación ambiental, e incluso a una evaluación de su sustentabilidad.
Sin evaluación ambiental estratégica, se tendrá una carga excesiva sobre el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que es la única instancia que se percibe donde se puede discutir o incidir sobre decisiones tan importantes como la matriz energética nacional. Ejemplo, a meditar lo constituyen las centrales de Aysén.
Lo anterior, está estrechamente relacionado con la discusión sobre la participación ciudadana. ¿Se debiese permitir participación ciudadana para las declaraciones de impacto ambiental, y no sólo para los estudios? ¿Cuál debe ser el alcance de la participación?
Asimismo, hace falta una reflexión sobre qué tipo de participación se quiere y dar respuesta a preguntas tales cómo ¿de qué manera se construye el desarrollo sustentable, qué pasa cuando un proyecto ingresado al SEIA genera una carga para los afectados que profundiza la inequidad? ¿Podemos exigirle tanto al sistema y al titular?
Expresó que para abordar estos temas se deben considerar tres aspectos.
1.- Reforzar la evaluación ambiental estratégica diseñándola con un sistema participativo de las grandes decisiones.
2.- Reflexionar acerca de cómo insertamos el ordenamiento territorial en estas definiciones políticas.
3.- Crear un Consejo de Ministros de la Sustentabilidad que sirva de espacio para que se dé esta discusión a nivel político. El objetivo es generar un espacio político, transparente, que busque equilibrar los componentes ambientales, sociales y económicos, pilares del Desarrollo Sustentable, al interior del gabinete.
Por otra parte, recordó que una de las principales críticas que ha recibido este proyecto de ley es que carece que un diagnóstico acabado. Al respecto, estimó difícil tener uno distinto cuando falta información pública sobre la calidad del medio ambiente, entre otras cosas. De modo que parecen positivas aquellas medidas de la iniciativa legal orientadas a generar y prestar información, generando bases de datos en materia de calidad del aire, agua, suelo y biodiversidad, registros de sanciones, etc. Es la primera vez que se tendrá en Chile transparencia activa en materia de medio ambiente, constituyendo un avance y un grado de cumplimiento mayor con los compromisos internacionales suscritos por Chile.
Agregó que, con esta iniciativa legal, nos acercamos a satisfacer las exigencias de la integración a la OCDE, y por otro se avanza en la línea del Principio 10 de la Declaración de Río de 1992, que señala que el mejor modo de abordar las cuestiones ambientales es garantizando el acceso a la participación ciudadana, y que para que esta participación sea posible se debe asegurar el acceso a la información ambiental, consagrando el derecho a tres niveles de acceso: a la información, a la participación y a la justicia ambiental para lo cual se requiere por cierto, fortalecer las capacidades de los actores involucrados.
Destacó que en el Mensaje se anuncian competencias normativas que no están suficientemente desarrolladas en el articulado del proyecto como son recursos genéticos, flora, fauna y biodiversidad, cambio climático, áreas protegidas, políticas y regulaciones para la sustentabilidad, entre otras.
Sobre biodiversidad y áreas protegidas, consideró que persiste la necesidad de incorporar en el diseño institucional un responsable claro de la administración de las áreas protegidas, -que no puede seguir siendo CONAF-, y de la conservación de la biodiversidad, tanto en áreas protegidas, como en ambientes productivos. En este tema se requiere un esfuerzo normativo, de gestión y político, y se debe dar una señal y un impulso en el conocimiento, valoración y protección de nuestra biodiversidad.
Hizo hincapié en que el proyecto de ley se quedó corto en este tema y que es hora de que se asuma esta necesidad, considerando además la advertencia que el Tribunal Constitucional le hizo al Gobierno al conocer de la Ley de Bosque Nativo. (Rol 1.024-08-CPR.)
Respecto de la creación de la Superintendencia del Medio Ambiente, informó que en el Centro de Derecho Ambiental están desarrollando un proyecto de investigación sobre fiscalización ambiental, y que se han encontrado con el siguiente diagnóstico:
- Normativa inorgánica.
- Competencias repartidas en numerosas leyes y decretos.
- Dispersión de la normativa. Distintos órganos que gestionan distintos o a veces los mismos componentes, dudas sobre la vigencia de las normas, e incluso dificultad para identificar las normas.
- Dispersión de la fiscalización, más de un órgano que fiscaliza un mismo componente ambiental, un ejemplo: decreto N° 26, de 1978, del Ministerio de Agricultura, que autoriza la comercialización de árboles y ramas de especies forestales, da competencias de fiscalización a la CONAF y al SAG.
- En cuanto a los procedimientos, existen leyes que se remiten a procedimientos contenidos en normas que están derogadas.
- En materia de sanciones existe un universo enorme, multas diversas, fijadas en distintas unidades, muy bajas, impuestas por diferentes organismos de distinta naturaleza, con distintos procedimientos, variados destinos del monto de las multas, con poco incentivo para su cobro y en ningún caso con disposiciones para el seguimiento, etcétera.
- Existen dificultades para coordinar la fiscalización, a pesar de lo que dispone el artículo 64 de la Ley N° 19.300 que se refiere exclusivamente a las resoluciones de calificación ambiental.
Cuando se habla de fiscalización se debe centrar en el desafío del cumplimiento ambiental.
Teniendo en cuenta que el objetivo último es proteger la salud humana y el medio ambiente a través del cumplimiento, se pueden identificar distintos factores que inciden en el cumplimiento, desde distintas perspectivas:
- Desde la perspectiva del sujeto regulado se tiene la disuasión, y los factores económicos, entendidos como el costo de cumplir o de incumplir;
- Desde la perspectiva institucional existen elementos como la credibilidad, los incentivos ligados a desempeño y presupuesto, la colaboración privada, la existencia de una política institucional, entre otros, y
- Finalmente, desde la perspectiva de instrumentos, se debe atender a la calidad de los instrumentos fiscalizados, a la existencia de normas claras, con objetivos precisos, la existencia de procedimientos sancionatorios, entre otros.
Agregó que en ese sentido las recomendaciones y principios de la OCDE, especialmente formuladas en su momento para los países de Europa del Este, deben ser consideradas, destacando entre ellas, las siguientes:
- Protección eficaz y eficiente de salud humana y ambiente.
- Principio preventivo.
- Fiscalización equitativa y justificada: coherencia, transparencia y proporcionalidad.
- Credibilidad de Environmental Enforcement Authority (ENFA).
- Autonomía de la ENFA.
- Estructura organizacional descentralizada y coordinada.
Concluyó que del examen de la doctrina y derecho comparado se puede aseverar que no hay evidencias de un modelo institucional “ideal” para la fiscalización, pero que existen ciertos principios y criterios que llevan a mayor eficacia y eficiencia, y que el modelo propuesto en el proyecto de ley los cumple, no obstante que podría ser necesario introducir algunas modificaciones para evitar algunos riesgos.
Seguidamente, se refirió a las normas contenidas en el proyecto de ley sobre la creación de la Superintendencia del Medio Ambiente, destacando que el modelo de superintendencia propuesto, elige la opción de ser una superintendencia coordinadora, que no deroga las potestades de los otros organismos competentes, sino que los coordina a través de herramientas como los programas de fiscalización y otras, pero se presentan los siguientes problemas:
- Falta de coordinación de los procedimientos, no se aclara qué pasará cuando un procedimiento sea iniciado por un servicio, y luego lo toma la superintendencia.
- Sería deseable que la Superintendencia tenga posibilidades de fiscalización directa en determinados casos como conflictos alta exposición o si hay un grave daño.
- La fiscalización que ejercerá la Superintendencia se refiere a las RCA, y a los planes y normas de la ley N° 19.300. Los planes de manejo de la Ley de Bases del Medio Ambiente son aquellos referidos a recursos naturales, el problema es que no existen tales planes de manejo.
Asimismo, se declaró partidaria de mantener la reserva de los programas y subprogramas de fiscalización, no obstante consideró que las metodologías y los resultados deben ser públicos al término del año.
Valoró la incorporación de la colaboración privada en la creación de un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad. En todo caso, es necesario que esta colaboración privada se realice bajo normas de transparencia permitiendo el ejercicio de los derechos que garantiza la Ley de Procedimiento Administrativo entre otras disposiciones.
Destacó como importante el establecimiento de una denuncia ciudadana y que se considere al denunciante como parte interesada en el procedimiento que se inicia con su denuncia, lo cual es un avance notable y va en la línea de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Apoyó la atribución que se otorga a la Superintendencia respecto de la reparación del daño ambiental ante una infracción.
En materia de sanciones, valoró que se establezcan sanciones más altas, las que por lo tanto serían más disuasivas. Recordó que el proyecto de ley propone sanciones de hasta 10.000 UTA, es decir 4 mil millones de pesos. Sin embargo, estimó que es necesario aclarar algunos puntos:
- Los criterios para definir el monto de las sanciones y la clasificación de las mismas
- Los montos de las sanciones no consideran la capacidad económica del infractor.
- En materia de encubrimiento es necesario aclarar que lo que se sanciona es el ocultamiento o falsedad en la información por quien debe proporcionarla.
- En el caso de autodenuncia se debería aclarar cual es el beneficio.
- Establecer derechamente que la Superintendencia será una entidad desconcentrada territorialmente y no dejarla como una facultad del Superintendente.
Sobre las modificaciones que se proponen al sistema de evaluación de impacto ambiental, expresó, que valora algunas disposiciones que corrigen vicios actuales como la contenida en el artículo 25 bis que señala que la Dirección de Obras Municipales no podrá otorgar permisos de construcción definitivos sin aprobación de una resolución de calificación ambiental si es el caso.
Estimó, igualmente relevante la caducidad de proyectos no iniciados luego de años de la aprobación de la resolución.
En cuanto a la posibilidad de modificación de la Resolución de Calificación Ambiental consideró que se puede aprovechar de dar un paso para permitir el manejo adaptativo, concepto desarrollado en ecología que implica que las medidas contenidas en una resolución de calificación ambiental, deben ser expresadas de manera que permitan su monitoreo y adaptación en función de que se compruebe si se cumplen los objetivos ambientales. Esto si bien puede implicar más trabajo a proponentes y a las autoridades sería más eficaz para la protección ambiental.
Por último, expresó que la creación de unidades ambientales municipales modificando la Ley Orgánica de Municipalidades parece relevante y necesaria, sin perjuicio de que sería necesario acompañar esta disposición de mayores recursos financieros, humanos y de capacitación para permitir su éxito.
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El encargado de la Comisión de Medio Ambiente del Instituto Libertad, señaló que el proyecto de reforma a la institucionalidad ambiental busca fundamentalmente acabar con los problemas y hacerse cargo de las críticas que se le hacen al sistema vigente y que dicen relación con la dependencia política, dispersión normativa y falta de seguridad jurídica, consecuentemente propone:
- Transitar desde las funciones preventivas y políticas de CONAMA, tales como función educativa y difusora de información ambiental, diseño de planes y políticas ambientales y coordinación intersectorial, al Ministerio de Medio Ambiente, el cual está a cargo de una subsecretaría, las secretarías regionales ministeriales y los consejos consultivos nacional y regionales.
- Crea el Servicio de Evaluación Ambiental, que reemplazaría a CONAMA en la labor de dirigir el SEIA. Se le da una conformación política distinta a la de las COREMAS, ya que la comisión resolutiva está conformada por los secretarios regionales de los ministerios con competencia ambiental y se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Medio Ambiente.
- Crea la Superintendencia de Medio Ambiente como un órgano descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Medio Ambiente. La Superintendencia, tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las normas ambientales como las Resoluciones de Calificación Ambiental, normas de calidad ambiental y de emisión, planes de prevención y otros que establezca la ley. Esta función estaba entregada de manera difusa a los ministerios sectoriales.
Nuestro país, actualmente debe responder a la comunidad internacional en el marco del ambiente globalizado de comercio mundial, donde reviste especial importancia la OCDE, que ha recomendado al Gobierno de Chile fortalecer su institucionalidad ambiental, eliminando vacíos institucionales en particular en la coordinación sectorial, en tanto el modelo actual no considera de forma suficiente la protección de la naturaleza y la biodiversidad. En sus recomendaciones la OCDE ha señalado que la institucionalidad ambiental de la Ley 19.300 es una herramienta de gestión de recursos naturales comerciables pero que ha fracasado al no ser capaz de proteger esos recursos.
En general la opinión crítica nacional a la función de la CONAMA es concordante con la opinión generalizada en Latino América de que el modelo coordinador implementado en la gestión ambiental en muchos de nuestros países ha fracasado.
Por estas razones no puede negarse la necesidad de modernizar la institucionalidad ambiental chilena y, más aún, adoptando para este proceso el modelo imperante a nivel internacional, el Ministerio de Medio Ambiente.
Existe consenso en que la actual institucionalidad es insuficiente para cubrir las necesidades que plantea la situación ambiental, lo que viene determinado por diversos criterios, entre ellos el generalizado concepto del desarrollo ambientalmente sustentable, la desmejorada imagen de la actividad política y la imagen internacional del país.
Además, hay consenso en que el desempeño de las tareas que impone la ley 19.300 a la CONAMA es claramente insatisfactorio para los diferentes actores del país. En particular el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental no da garantías suficientes de idoneidad en temas como aprobación ágil y oportuna de proyectos, autonomía e independencia institucional, participación ciudadana, además de las tareas de difusión y educación ambiental, entre otras.
De esta forma, se puede observar que en Chile hay acuerdo en que la nueva institucionalidad ambiental ha de tener mayores herramientas y recursos y que el modelo de coordinación en que la CONAMA coordina a órganos de mayor jerarquía como lo son los ministerios sectoriales no ha dado los resultados esperados.
Además, consideró que la dependencia política de CONAMA, ha mermado las atribuciones de ese organismo para poder dar un cumplimiento efectivo a la normativa ambiental convirtiéndolo en un órgano más político que técnico, como sería lo óptimo, y por otro lado, pone en un plano de preponderancia las decisiones políticas por sobre la legalidad o idoneidad de las mismas.
El sistema actual produce una falta generalizada de información, además de dispersión normativa, asuntos que se traducen en que las partes involucradas en el proceso administrativo ambiental, SEIA en este caso, no saben con certeza a qué atenerse, puesto que cada ministerio sectorial tiene criterios y objetivos propios, a veces sin consideración a la incidencia ambiental que han de tener sus determinaciones. Si no hay unidad normativa, no puede haber seguridad jurídica.
Además, existen problemas de coordinación política y técnica que han producido la necesidad de una comunicación e interacción directa entre el Jefe de Estado y el órgano a cargo de dirigir las políticas medioambientales, para lo cual se ha optado por elevar a rango ministerial al Director de CONAMA. Asimismo, se ha hecho evidente la conveniencia de concentrar e identificar a un órgano determinado con la responsabilidad política correspondiente por incumplimientos u omisiones en la implementación de la gestión ambiental.
Expresó que la dispersión normativa ha producido tres efectos que requieren de urgente solución:
a) Dificultoso y poco eficiente acceso a la información ambiental por estar ésta compartimentada. Esto lleva incluso aparejadas ineficiencias económicas.
b) Diferencias de criterios adoptados por cada sector involucrado en la gestión ambiental, la cual produce un conflicto de competencias totalmente evitable.
c) Dispersión del cumplimiento y fiscalización de la norma ambiental que crea un nivel de incerteza jurídica importante respecto de la efectiva aplicación de la legislación ambiental, puesto que no hay unidad de criterios, sanciones e incentivos aplicables.
Por último, destacó como un factor de apoyo a la creación del Ministerio del Medio Ambiente, la ampliación de la actividad fiscalizada. En efecto, expresó que este elemento tiene gran importancia, pues incluye la actividad del sector público dentro de aquella susceptible de ser calificada ambientalmente, considerando que el Estado es un importantísimo actor económico.
Sobre la proposición de crear la Superintendencia de Medio Ambiente expresó que en el marco de una reforma sustancial a la institucionalidad ambiental, no se puede dejar de tratar el tema, quizás, más importante dentro del proceso destinado a proteger el patrimonio ambiental, como es el velar por el efectivo cumplimiento de la normativa y de las resoluciones de calificación ambiental, con la facultad de imponer sanciones y entregar incentivos, siempre teniendo como fin el cumplimiento efectivo de la ley y, por consecuencia, el resguardo del medio ambiente.
En términos generales, expresó que el diseño propuesto de institucionalidad ambiental es ciertamente más conducente a ese fin que el que actualmente existe, y toma especial importancia en este sentido la instauración de la Superintendencia de Medio Ambiente.
Existe consenso político en cuanto a la necesidad de contar con una institucionalidad que garantice el cumplimiento de la ley, cosa que no sucede en la legislación actual. Las características coincidentes entre las distintas formulaciones políticas son que debe ser un organismo con competencia exclusiva de fiscalización ambiental, independiente políticamente y con coordinación intersectorial directa.
Fundamentó la proposición de crear la Superintendencia, en los siguientes tópicos:
a) Dispersión de competencias a nivel sectorial: En términos generales señaló que en la institucionalidad existente las facultades fiscalizadoras corresponden a cada organismo sectorial que interviene en el SEIA, es decir, cuyas autorizaciones son necesarias para dar curso a un proyecto.
b) Carencia de planes de fiscalización: Concordante con lo señalado anteriormente y como consecuencia de ello, señaló que la descoordinación impide que exista un plan de fiscalización único que de cuenta claramente tanto de lo que se va a fiscalizar como de los mecanismos a utilizar para dicho medio, además de los criterios que ha de tener en cuenta el fiscalizador.
c) Insuficiente relevancia de criterios ambientales: Recalcó que existe acuerdo en que los ministerios sectoriales no tienen competencias ambientales fuertes, claras y predominantes, por lo que muchas veces no se toman en cuenta criterios ambientales para el establecimiento de planes, programas y políticas.
d) Incumplimiento de la ley: Como consecuencia de todo lo anterior, resulta evidente que los problemas enunciados con anterioridad han confluido en una importante inobservancia de la ley ambiental, pues no hay organismo alguno que garantice su cumplimiento con propiedad.
Asimismo, recordó que existen otros antecedentes que apoyan la creación de la Superintendencia como es el consenso de las organizaciones ciudadanas, y que como consecuencia de los compromisos adquiridos por la suscripción de tratados internacionales con diversas naciones y organizaciones, Chile debe tender al cumplimiento de su propia regulación ambiental, lo cual no sucede eficazmente en la normativa actual por todos los problemas expuestos. Sin una correcta fiscalización no se podrá asegurar jamás que exista un cumplimiento regular de la ley.
Después de analizar la estructura y funciones del organismo fiscalizador, señaló que no obstante concordar en que es necesario crear la Superintendencia, hizo constar que algunas de sus normas le merecen reparos y, por tanto, además, de señalar las objeciones que le merecen, entregará algunas propuestas.
Consideró que el artículo 2°, inciso segundo del proyecto de ley de Superintendencia de Medio Ambiente es claramente contradictorio con el espíritu general de la iniciativa que es la de concentrar las potestades fiscalizadoras en un solo órgano especializado, el cual está a cargo de la dirección absoluta del sistema de fiscalización, en cuyo caso los organismos sectoriales estarían supeditados completamente a la Superintendencia, lo que no es señalado expresamente.
Esta perpetuación de las facultades fiscalizadoras de organismos sectoriales, continuará produciendo un problema de múltiple fiscalización y dispersión de competencias, con el consiguiente perjuicio a las actividades productivas, pudiendo esto resultar en aumentos de costos e ineficiencia de los procedimientos empresariales.
Estimó que no está claramente establecido en la ley la superioridad de la Superintendencia sobre los organismos sectoriales de fiscalización ambiental, citó como ejemplo el inciso cuarto del artículo 17, que establece cómo se elaboran los planes a que se refiere el artículo 16.
En esta disposición se equipara el diseño de un plan de fiscalización a un derecho de participar en él de los organismos competentes, lo cual consideró un absurdo. Además, de que se delega en una resolución administrativa la limitación y descripción de las competencias de los organismos sectoriales, lo cual debiese ser establecido a priori por la ley.
La solución podría estar dada por la mantención de las competencias fiscalizadoras de los organismos sectoriales, pero suspendiendo indefinidamente su ejercicio, condicionándolo a una instrucción expresa de la Superintendencia, es decir, que puedan actuar sólo en la forma y tiempo que ella estime necesario, garantizando así, desde un comienzo, que no habrá duplicidad fiscalizadora, pues no habrían varias competencias coordinadas, sino solo una competencia, la de la Superintendencia, delegada en dichos organismos.
Concordó en que el criterio de diferenciación de las infracciones propuesto por el proyecto es acertado. Sin embargo, estimó que sería conveniente que la diferenciación tuviera también eco en cuanto a la prescripción de las infracciones.
Así es como el proyecto establece un plazo de prescripción de 3 años para las todas las sanciones que se fijan por resolución firme, lo cual no se condice con el tratamiento diversificado de las infracciones. No es lo mismo una infracción gravísima por causa de un daño ambiental no susceptible de reparación que una infracción leve que sólo amerita una sanción de amonestación escrita, por ende no se le debería aplicar una prescripción idéntica. Aún más, expresó que tal como una prescripción de 3 años para la sanción de una infracción gravísima podría ser insuficiente, puede considerarse que ese mismo plazo es excesivo en casos de sanciones de amonestación escrita, ya que se trata de una norma residual.
Sobre la caducidad de la RCA, establecida en la letra k) del artículo 3° del proyecto expresó que la intención de esta sanción es correcta, pero que ella no debiese ser tan absoluta.
Estimó que esta norma tendrá dificultades prácticas para su implementación, pues implicará que a la Superintendencia pueda constarle un hecho negativo: el no inicio de las obras. Propuso, en cambio, que los titulares sean obligados a informar dentro de un brevísimo plazo cuando comiencen las obras, dentro del mismo expediente en el que dictó la RCA, con lo cual se sancionaría, así, la falta de información y falta de veracidad en ella. Debe considerarse que en la práctica podrá vulnerarse el espíritu de la norma iniciando obras que no serán continuadas. Sugirió que se establezca un plazo de caducidad igual al período señalado en el Estudio más un 50%.
Respecto de la suspensión de proyectos en curso como consecuencia de la sanción de revocación de una RCA, consideró que debiese ser tratada más específicamente, ya que no se trata de un efecto cualquiera comparable con otros que pudiesen sobrevenir.
Agregó que la obligación general que contempla el artículo 42 del proyecto debe servir de piso mínimo de las sanciones y se concreta a través de un plan de cumplimiento que el propio titular debe presentar para ser aprobado por el Servicio de Evaluación Ambiental.
En otro orden de materias relacionadas con la creación de la Superintendencia, expresó que en pos de alcanzar la meta principal de fomentar y velar por el cumplimiento de la normativa ambiental, se extraña en el proyecto la propuesta, además del régimen sancionatorio ya comentado, del establecimiento de medidas de incentivo para la disminución de las emisiones o bien para desarrollar planes de descontaminación que nazcan de los propios particulares. Consideró que este tema podría ser tan importante como las sanciones.
En conclusión propuso, concretamente, lo siguiente:
- Que tanto el Superintendente como los Jefes de División de la Superintendencia sean cargos del Sistema de la Alta Dirección Pública.
- Que en cuanto a la norma que contempla el artículo 2° inciso segundo del proyecto de ley que crea la Superintendencia, se evite la superposición de facultades de fiscalización y la incertidumbre respecto a quien es el fiscalizador para determinadas normas y hechos. Para ello, se propone que salvo las facultades de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, las facultades de fiscalización ambiental de los órganos sectoriales queden suspendidas y entregadas a la Superintendencia de Medio Ambiente, la que deberá elaborar un reglamento explicitando qué competencias quedarán en los organismos sectoriales.
- Que la prescripción de las sanciones tenga plazos diferentes para cada graduación, siendo de un año para infracciones leves, dos años para infracciones graves y de tres años para infracciones gravísimas.
- Que se establezca un régimen de incentivos para los particulares para el cumplimiento de las normas, establecimiento de estándares incluso más exigentes que los nacionales, reducción de emisiones, utilización de mejores tecnologías y acciones de mejora de calidad de vida de las comunidades, considerando determinadas situaciones un atenuante de sanciones que implique que ante una primera infracción se deba imponer el mínimo de la multa.
- A pesar de lo informado por la Excma. Corte Suprema, que los recursos contra las resoluciones de la Superintendencia no vayan a juez de primera instancia -lo que implicaría que las reclamaciones serían susceptibles de tres pronunciamientos-, sino a la Corte de Apelaciones. En este sentido sugirió considerar en el proyecto de ley una modificación al artículo 61 del Código Orgánico de Tribunales para que en cada Corte de Chile exista una sala especializada en materia ambiental que conozca de todas las reclamaciones contra resoluciones de la Superintendencia, pero también de las cuestiones sobre SEIA, participación ciudadana ambiental, recursos de protección, apelaciones de demandas de reparación de daño ambiental, etc.
- Asimismo, recomendó modificar, también, el artículo 219 del Código Orgánico de Tribunales para que en cada sala ambiental se integre un abogado integrante con experiencia profesional y/o académica en matera ambiental. Además, sugirió considerar la posibilidad de incorporar a futuro un miembro no abogado en cada sala, de profesión de alguna rama de la ingeniería relevante para la resolución de estos temas. Todo esto, como un paso urgente y necesario para la institución de una justicia ambiental especializada en Chile, para servir a todos los sectores de la población.
A continuación, examinó las reformas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, destacando la incorporación de la Evaluación Ambiental Estratégica ya que, expresó, mediante esta institución se reconoce la necesidad de que las políticas públicas sectoriales deban supeditarse a los criterios ambientales emanados del Ministerio de Medio Ambiente, con el fin de producir un desarrollo más armónico de los distintos sectores que influyen en el impacto ambiental. Esta iniciativa, constituye un cambio importante, ya que deja en un plano de igualdad la actividad del Estado Administrador a la actividad de particulares, aumentando la protección efectiva al medio ambiente que se pueda hacer en fase preventiva.
Agregó, que el diseño correcto de la Evaluación Ambiental Estratégica sería solución a un problema reconocido por todos, sin embargo, este esfuerzo sólo queda en las intenciones, pues no se dota de fuerza suficiente al Ministerio de Medio Ambiente para que se ponga en un plano de superioridad o siquiera de igualdad frente al resto de los ministerios sectoriales en cuanto a sus competencias ambientales, ya que cada ministerio si lo estima necesario y conveniente a total discreción y por consideraciones de cualquier naturaleza, puede someter o no sus políticas al examen de una Evaluación Ambiental por parte del Ministerio de Medio Ambiente.
En otro orden de materias, hace constar que una de las principales críticas que se le hace al sistema actual de gestión ambiental es la alta dependencia política de los órganos que la llevan a cabo: CONAMA y COREMAS, principalmente. En la normativa vigente CONAMA posee competencias y funciones que mediante la reforma se proponen adjudicar correctamente: funciones políticas para el Ministerio y funciones resolutivas y técnicas en otras instituciones. Al ser visto así, no cabe duda que una evolución seria y natural hubiese sido terminar con el carácter preeminentemente político de la Comisión, pues esas funciones radicarían en el Ministerio, y en segundo, crear un Servicio de Evaluación Ambiental que tuviera mayor hincapié en la experticia de quienes lo integran, de modo de garantizar tanto la imparcialidad como la calidad de la resolución adoptada.
No obstante lo anterior, el proyecto en análisis opta por conservar la conformación política del Servicio de Evaluación Ambiental, lo que no tiene justificación racional alguna, pues como ya dijimos, las funciones políticas de CONAMA quedarían radicadas en el Ministerio del Medio Ambiente.
Agregó que el artículo 82 del proyecto establece la composición de la Comisión que calificará los proyectos, pero se limita a reemplazar a una autoridad política por otra. Consecuentemente, propuso considerar que las nuevas comisiones regionales integren además, al Jefe de la Unidad de Medio Ambiente de los municipios que hayan informado el Estudio; dos miembros del Consejo Consultivo elegidos en una sola votación por el Consejo Consultivo Regional, y a dos profesionales del área de los recursos naturales y/o ingeniería ambiental, nombrados por el sistema de la Alta Dirección Pública.
En otro orden de materias, expresó que el dilema de la participación ciudadana, su alcance, relevancia dentro del sistema, vinculación, etc., es quizás lo que más críticas motiva en el SEIA. Justificó las mismas en que en la participación se ve reflejada la real proyección o imagen social que tiene el Sistema, sobre si funciona efectivamente, si da solución a los problemas ambientales suscitados con motivo de un proyecto que ingresa al SEIA, si se hace cargo o no de las legítimas inquietudes de los posibles afectados. Tiene la impresión que la participación ciudadana ha sido tomada por la administración como un trámite formal, sin atender que tras esta institución subyace la instrumentalidad del Estado al servicio de las personas y del bien común, así como el respeto a importantes garantías constitucionales.
En su opinión, el proyecto analizado reconoce la existencia y la envergadura de la crítica hacia la escasa participación ciudadana de la actual normativa, pero no se hace cargo del tema de fondo. La única reforma que se hace respecto al tema es la inserción del inciso segundo del artículo 29. Si bien reconoció que esta modificación constituye una reforma absolutamente necesaria, señaló que se mantienen algunas falencias que se debieran tratar de subsanar.
Una falencia importante que no es modificada es la disposición del artículo 29 inciso cuarto, en relación al recurso de reclamación del cual son titulares las personas y organizaciones que participaron debidamente en el SEIA, cuya regla de que la interposición del recurso no suspende nunca los efectos de la resolución recurrida no se justifica, así como tampoco se justificaría la norma contraria, pero se debe dar la posibilidad a los mismos órganos que conocen de la reclamación para que suspendan tales efectos, a solicitud de parte y por resolución fundada. Consideró que de la resolución sobre estas reclamaciones, debería poder apelarse a la justicia ordinaria, propuso que esto se haga a una sala especializada de Corte de Apelaciones.
Asimismo, señaló que como corolario de la importancia que debe darse a la participación ciudadana dentro del sistema, debiese incluirse una disposición que establezca que si las respuestas del titular de un proyecto a las observaciones ciudadanas resultaren evidentemente insatisfactorias o incompletas, el proyecto puede ser rechazado de plano por la autoridad.
Propuso las siguientes medidas para perfeccionar la participación ciudadana respecto de los proyectos y actividades que ingresen al sistema vía Estudio:
- Imponer que además de la publicación del extracto en medios de prensa los datos mínimos del proyecto y las indicaciones para acceder a la información relevante, así como el plazo de participación ciudadana se exhiban al público en el lugar de emplazamiento del proyecto, privilegiando las vías públicas de tránsito.
- Que la resolución que declara la admisibilidad del proyecto determine las medidas mínimas que la autoridad impone para la información de la ciudadanía en el área de influencia del proyecto, las que deberán incluirse en el extracto.
Que en el caso de proyectos que puedan tener efectos ambientales muy significativos o poner en riesgo la salud de la población, la autoridad pueda conceder de oficio un plazo adicional de 15 ó 30 días hábiles; si no lo hiciere de oficio, cualquier persona debe poder solicitar esta ampliación.
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La Vicepresidente de Desarrollo Sustentable de Soquimich, en representación de la Sociedad Nacional de Minería, expresó que su sector comparten los lineamientos generales de la iniciativa en tramitación, no obstante que dará a conocer algunas observaciones e inquietudes, agrupadas por temas con sus respectivas proposiciones.
Las principales inquietudes son:
1.- Fortalecer la seguridad jurídica del proceso y derechos adquiridos en la evaluación ambiental. En general, consideró que existe la necesidad de dotar de mayor estabilidad jurídica al procedimiento de evaluación ambiental y a los derechos que emanan de él.
Para lograr este propósito, sugirió:
- Delimitar la caducidad de la RCA como sanción a la no ejecución de proyecto.
- Considerar que la demora en la ejecución del proyecto se puede deber a hechos que no dependan de la voluntad del titular. Las dificultades de acceso a financiamiento y demora en la obtención de permisos pueden afectar el inicio del proyecto.
- Posibilitar que el titular, si al final del plazo de caducidad no ha dado inicio a la ejecución del proyecto, pueda presentar al Servicio de Evaluación Ambiental una petición para que se declare que la RCA sigue vigente, debiendo acreditar que no se han verificado cambios relevantes en los elementos esenciales sobre la base que se emitió la RCA. El inicio de ejecución de un proyecto debe ser la fecha en la que se solicitan los permisos ambientales y/o sectoriales a los órganos del Estado.
- Eliminar la prohibición de extender la suspensión de plazos de evaluación.
- Limitar el plazo para responder adecuadamente a las observaciones de los servicios puede afectar la calidad de la evaluación.
- Mantener la suspensión de común acuerdo y con el objeto de evitar las continuas postergaciones, se propone que la solicitud del titular debe ser fundada.
- Establecer la Revisión de la RCA como una excepción aplicable a variables ambientales relevantes que no evolucionen según lo previsto.
- Ponderar la facultad de revisión con la necesidad de los titulares de tener estabilidad y certeza para el desarrollo de sus proyectos.
- Asegurar una respuesta rápida de la Administración considerando la aplicación del silencio administrativo positivo, cuando existe una petición de revisión.
- Evitar la posibilidad de imponer determinas tecnologías a proyectos y normas. La imposición forzada de determinadas tecnologías puede transformarse en un verdadero impedimento para la ejecución de un proyecto.
- Privilegiar el cumplimiento de objetivos ambientales dejando a los usuarios la forma de dar cumplimiento a los objetivos tales como planes, normas, RCA, etc.
- Promover una participación ciudadana compatible con la evaluación de los estudios de impacto ambiental, participación que es valorada por el sector minero. Sin embargo, consideró que se debe buscar una forma de ampliarla a los casos de modificaciones sustantivas, que permita compatibilizar la participación con la necesidad de tramitar adecuadamente los EIA.
2.-- Incorporar incentivos reales al cumplimiento preventivo de la normativa ambiental, para ello se debe fomentar el cumplimiento preventivo de la normativa y generar incentivos a permanecer en el sistema regulado, en contraposición a un sistema con énfasis en la sanción, y fortalecer los mecanismos de orientación e información.
Por consiguiente dio a conocer las siguientes propuestas:
- Dotar a la Superintendencia de facultades preventivas orientadas a la asistencia al cumplimiento.
- Crear un centro de asesoría técnica al cumplimiento, elaborando guías de buenas prácticas, orientación, programas de auditorias, entre otros.
- Perfeccionar la autodenuncia, para lo cual se debería cambiar el sentido de la misma ya que no produce incentivos para los regulados. Permitir en este procedimiento la presentación de un programa de cumplimiento preventivo y generar una reducción real en la potencial sanción que se le pudiere aplicar.
- Establecer una responsabilidad ambiental de los representantes legales de las empresas con un carácter subsidiario y no solidario. No constituye un incentivo directo al cumplimiento, implicará, más bien, una traba económica de ingreso al SEIA por los costos de seguros, especialmente para PYMES. La responsabilidad subsidiaria es garantía suficiente de cumplimiento.
- Dotar de transparencia a los programas y subprogramas de fiscalización y de amplitud a los programas de cumplimiento. Propone la publicidad de los programas y subprogramas como un mecanismo de incentivo al cumplimiento voluntario y preventivo de la normativa y no impedir la alternativa de presentar programas de cumplimiento a quienes hayan sido sancionados.
- Implementar la certificación de cumplimiento por parte de terceros acreditados como un mecanismo voluntario y no impuesto.
La Superintendencia se encuentra facultada para imponer esta fiscalización en razón de meras “insuficiencias operativas” de los servicios u otra causa calificada por ella misma. Imponer esta fiscalización por deficiencias de planificación presupuestaria u otras causas puede dar lugar a arbitrariedades. Se propone una fórmula que promueva un Sistema Voluntario de Fiscalización, de manera que la certificación de cumplimiento por parte de terceros acreditados, sea una alternativa a la fiscalización por parte del Estado y para que constituya un incentivo para su uso, se propone que los resultados de tales certificaciones tengan un valor jurídico equivalente a la fiscalización de los servicios públicos
3.- Fortalecer el fundamento técnico en la adopción de la Resolución de Calificación Ambiental y lograr una efectiva integración regional de la Comisión de Evaluación. Se debe fomentar la coherencia entre lo señalado durante el procedimiento de evaluación ambiental y la resolución adoptada por la Comisión de Evaluación y fortalecer una integración regional en los miembros de la Comisión de Evaluación.
Para ello se requiere:
- Asegurar una coherencia en la decisión de la evaluación ambiental.
- Establecer criterios mínimos de fundamentación en la Resolución de Calificación Ambiental y una mayor vinculación del Informe Consolidado de la Evaluación con la Resolución de Calificación Ambiental (RCA).
4.- Incorporar en la Nueva Institucionalidad el deber de promover un Desarrollo Sustentable.
- Compatibilizar preservación ambiental con sustentabilidad ambiental, como un elemento clave en la definición de las competencias de la nueva institucionalidad.
- Dotar al Ministerio del Medio Ambiente de competencias balanceadas hacia el desarrollo sustentable.
- Incorporar entre las atribuciones del Ministerio el deber de promover un desarrollo sustentable, en los términos actualmente definidos en la Ley Nº 19.300 de Bases del Medio Ambiente.
- Incorporar entre las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente la competencia para regular los bienes y sitios pertenecientes al patrimonio cultural, con el objeto de mantener una coherencia de la definición de Medio Ambiente como un “sistema global” que incorpora no sólo el medio natural, sino que también el creado por el hombre.
- Incorporar a los Ministerios de Obras Públicas y de Minería al Comité de Ministros
5.- Evitar la concentración de atribuciones de interpretación, fiscalización y sanción en un solo órgano del Estado, para lo cual se deberá reevaluar las competencias de la Superintendencia de Medio Ambiente de manera de evitar la excesiva concentración de atribuciones en un solo órgano, dejando en dicho órgano las facultades de fiscalización.
Con la finalidad de alcanzar dicho propósitos se sugiere:
- Transferir al Servicio de Evaluación Ambiental las facultades de interpretar la RCA, definición de la obligación de ingreso al SEIA, y de la calificación de modificación de consideración de un proyecto o actividad. El órgano más calificado para efectuar tal interpretación, es el Servicio de Evaluación Ambiental el que tiene el conocimiento técnico de la evaluación ambiental de los proyectos y conoce las condiciones y exigencias establecidas en la evaluación ambiental. Además, lo más eficaz es que el órgano que dicte una norma (RCA) sea el más competente para interpretarla.
- Traspasar al Ministerio de Medio Ambiente las facultades de interpretación de las normas de emisión y calidad, y planes de prevención y descontaminación. El Ministerio es el órgano encargado de dictar dichas normas y planes por lo cual es el órgano más idóneo para interpretar las obligaciones que derivan de ellos.
6.- Evitar la duplicidad de competencias en la generación de normas ambientales y sectoriales por lo que se deben reevaluar las competencias del Ministerio del Medio Ambiente de manera de evitar la duplicidad de competencias y la inconsistencia en la generación de normativa ambiental y sectorial con implicancias ambientales.
Consecuentemente, las propuestas son:
- Otorgar al Ministerio del Medio Ambiente la facultad para participar en la elaboración de normas sectoriales en materia que incidan en aspectos ambientales. Lo anterior en adición a su facultad para elaborar planes y normas de calidad y emisión.
- Incorporar materias tales como afectación del paisaje, del patrimonio cultural, del bosque nativo, de vegas y bofedales, entre otras.
- Instar a la transversalidad y multisectorialidad en la elaboración de normas, planes y políticas sectoriales con implicancias ambientales, de manera que exista una coherencia normativa durante la elaboración de la normativa sectorial ambiental a través del trámite de “consulta previa” al Ministerio de Medio Ambiente, o asumiendo éste un rol coordinador en tal elaboración.
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El señor Bermúdez Profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, expuso sobre el ARTÍCULO SEGUNDO que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y, en especial, respecto del Título III, Párrafos 1° y 2°, de las infracciones y de las sanciones, respectivamente.
Sobre el particular, señaló que uno de los fundamentos de la legislación propuesta es la manifestación de un principio de derecho ambiental administrativo que es el principio de “contaminador–pagador”, que básicamente señala que quien desarrolla o produce bienes y servicios debe soportar el costo ambiental en que se incurre para poder desarrollarlos o ponerlos a disposición de la sociedad. Este principio evoluciona hacia otro tipo de manifestaciones, porque no sólo quien produce el bien o servicio se beneficia, sino también el consumidor; y esto no se hace sólo por vía de reparación, sino también por las multas, del autocontrol, donde el productor se hace cargo de demostrar que responde a las exigencias medioambientales. La obtención de permisos o calificaciones ambientales, pueden tener un costo del que no necesariamente deba hacerse cargo el Estado y una de las principales manifestaciones está dada por los costos de reparación o compensación ambiental, que deben ser asumidos por quien origina detrimento al medio ambiente.
Los instrumentos para alcanzar estos objetivos son múltiples y dependerán de la configuración que tenga el Estado, desde las figuras de eco-impuestos o impuestos verdes hasta el establecimiento royalties o costos de procedimientos que deben ser asumidos por el particular y en casos de transgresión, así como del el pago de multas o costos de la infracción y de la reparación del daño ambiental.
Específicamente, sobre la Superintendencia, servicio público funcionalmente descentralizado y que dependerá del Ministerio de Medio Ambiente, explicó que las funciones están entregadas en razón de las competencias que le dan su razón de ser, que es la fiscalización en materia ambiental. Entre éstas destaca la de fiscalización, que dice relación con instrumentos de gestión ambiental, competencias interpretativas, de regulación, sancionatorias en sus dos dimensiones, la primera como consecuencia negativa que afecte al particular y una competencia sancionadora en sentido estricto, en cuanto impone sanciones administrativas.
En cuanto fiscalizador, su competencia está referida al cumplimiento de los contenidos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas e instrumentos de los Planes de Prevención y Descontaminación y también en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Asimismo, tiene competencia para fiscalizar el cumplimiento de leyes y normas sobre residuos líquidos industriales y también para el cumplimiento de sus propias instrucciones generales, sobre todo en materia de monitoreo y de aplicación de normas ambientales en particular sobre el cumplimiento de las Resoluciones de Calificación Ambiental.
En materia interpretativa, puede interpretar el sentido y alcance de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las de calidad y de emisión, previo informe del organismo competente. Tiene también una competencia regulatoria para poder emitir estos protocolos para el examen, control y medición de las normas de calidad y de emisión. Estas competencias, más la que permite aplicar sanciones, son típicas de una Superintendencia, presentes en organismos públicos con esa denominación o que ejerzan competencias similares.
Si se analizan las Superintendencias, se puede constatar que se refieren a lo que se denomina mercados regulados o a algún tipo de particular o empresa que prestan un servicio de utilidad pública, esto es, se habla de particulares que, previa relación con la administración, en atención a la tarea que realizan, dada su importancia es que la administración tiene un poder especialmente relevante sobre estos particulares.
En relación con las sanciones, se hizo constar que existen las sanciones administrativas propiamente tales que tiene el proyecto, luego, en cuanto es una imposición desfavorable están las medidas provisionales cuando se ha detectado incumplimiento y se produce un daño, se puede solicitar al Servicio de Evaluación Ambiental que caduque la Resolución de Calificación Ambiental cuando esta no ha sido ejecutada en un plazo de 3 años, elabora planes de fiscalización que representarán una orientación en el ejercicio de estas competencias y acredita a entidades certificadoras que cooperarán con esta facultad fiscalizadora.
El elemento común a todas ellas es la restricción que existe en la esfera de libertades o de patrimonio de los particulares, pero la restricción más intensa será aquella con relación a la imposición de sanciones. Estas pueden ser la amonestación, la imposición de multas, la clausura parcial o definitiva y la eventual revocación de la R. C. A.
La pregunta que, legítimamente, cabe hacerse es si ¿es constitucional que un servicio público pueda imponer este tipo de sanciones? ¿Es una función jurisdiccional o administrativa?
Al respecto hay que tener presente que la función jurisdiccional, en cuanto determinación de las normas aplicables, es algo que no sólo corresponde a los Tribunales de Justicia, sino que realiza también la Administración del Estado; porque cada vez que la Administración del Estado dicta una acto administrativo, sea el que fuere su contenido, la administración lo que hace es determinar la normativa aplicable para cada acto. Entonces, cuando se dicta una R.C.A. la administración lo que hace es decir este es el ordenamiento jurídico aplicable al caso.
En todo caso, no es posible desconocer que la jurisdicción tiene un elemento importante que es la existencia de un tercero imparcial e independiente que aplicará esa norma, que resolverá el conflicto entre las partes con pretensiones contrapuestas.
En el ámbito administrativo esta relación es UNILATERAL, siempre, en que la administración representa un interés colectivo, por lo cual no es imparcial, con un interés público, que hace presente el bien común y la satisfacción de necesidades colectivas, velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y verá si sanciona o no.
El tercero imparcial, que es un juez, podrá revisar y determinar que lo que hizo la administración es correcto o no en cuanto ajustada a derecho, que en principio se asume que es así, pero luego será el juez quien decida respecto a ello.
Esto es constitucional, así lo ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia rol N° 792, de 2008, en su considerando 16°, en una causa que refiere a la potestad sancionatoria de la autoridad sanitaria, en que señala “que si bien puede resultar lícito que los órganos fiscalizadores puedan, previo al proceso judicial y en el ámbito administrativo, determinar la existencia de una infracción y la cuantía de la multa, con lo que se pronuncia sobre la facultad fiscalizadora y sancionatoria, la sanción no puede estimarse como cierta e irrevocable por el ordenamiento jurídico sino una vez que no haya sido reclamada, o si habiendo sido reclamada esta ha sido fallada en sede jurisdiccional independiente.”.
Esto es lo que se establece en el proyecto de ley, porque cuando la Superintendencia aplica la sanción según su potestad sancionadora, queda a salvo la vía judicial.
Sobre la tipificación de infracciones ambientales y su consiguiente sanción. Parece ser que en pocas normas de rango legal se han determinado tan claramente las infracciones y su respectiva sanción, porque en otras regulaciones, como los de la SEC por ejemplo, están regulados de manera mucho más amplia de lo que aparecen acá, los tipos infraccionales y administrativos que se dan en esa normativa son bastante más amplios, por lo que uno podría dudar con mayor fundamento de la constitucionalidad de esas normas. No menos importante, es que si bien se establecen rangos de sanciones muy amplios en su cuantía, esto queda acotado a ciertos tipos de rangos de multas son para cierto tipo de hechos, de manera que en ese punto se ha acotado la discrecionalidad administrativa.
Es común escuchar que los principios de orden penal, se extrapolan, se extienden y se aplican al ámbito administrativo sancionador, sin embargo debe entenderse correctamente: Estos principios se aplican con matices y morigeraciones, una de estas últimas es la tipificación que no necesariamente debe ser completa en el ámbito legal, porque puede ser completada por otros instrumentos normativos, que es lo que ocurre acá. Hablar de incumplir la R. C. A. implica recurrir a ella para saber de qué estamos hablando, pero ello satisface el requisito Constitucional, porque lo que importa es que el núcleo esencial de la conducta esté descrita en la norma de rango legal, como lo han sostenido la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional.
En todo caso, es necesario considerar algunos aspectos que se podrían perfeccionar, tales como uno que dice relación con la competencia de la Superintendencia de elaborar un programa de fiscalización, el que se aprueba por una resolución con carácter de reservada hasta que luego se publica la resolución al igual que los resultados de la aplicación del programa.
Hizo constar que el establecer el carácter reservado de una resolución va en contra de la tendencia actual de la administración del Estado, como es la norma contemplada en el artículo 8° y la ley de Acceso a la Información Pública. Pero además, si se va a establecer un programa de fiscalización dónde se diga que ciertos sectores serán fiscalizados con mayor fuerza, eso podría permitir mejorar los rangos de cumplimiento.
La relación entre la reposición de resolución sancionadora y la posibilidad de recurrir de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones. En el derecho administrativo general, se regula de manera que si se interpone reposición se interrumpe el plazo para reclamar de ilegalidad. Acá se establece, pero con una restricción, pues se interrumpe el plazo siempre que el recurso administrativo haya versado sobre alguna causal del reclamo de ilegalidad, es decir, si el recurso administrativo es por una causal distinta o no se encuentra bien fundado puede que no interrumpa el plazo de 10 días y que por lo tanto pierda la posibilidad de recurrir a la Corte de Apelaciones,
Respecto al principio de non bis in idem, del artículo 59, donde se establece que se aplicará la sanción más alta, pero en realidad parece que el artículo no está bien redactado, porque ¿A quién le corresponde aplicar esa sanción? ¿A la Superintendencia, que tiene una competencia determinada respecto de que se puede fiscalizar, o al organismo sectorial? Va también contra lo que establece la jurisprudencia administrativa sobre el tema y contra la idea de que esté concentrado en el ámbito de la Superintendencia.
La jurisprudencia administrativa, de la Contraloría General de la República ya había que dicho que ante un proyecto que tiene R.C.A., es la COREMA la que sanciona en virtud del artículo 64, entonces se debe aplicar esa misma doctrina, sancionando y fiscalizando un proyecto que tiene R. C. A., quien tiene la facultad para sancionar es la Superintendencia, más allá del monto de la sanción. Lo otro que aparece es una superposición de facultades, porque nadie se desprende de ellas, no se le borran competencias a otros organismos sectoriales, por lo que estas normas debieran tener más claridad, de manera que habiendo R.C.A., planes de prevención y de descontaminación que hay que fiscalizar, debiera ser la Superintendencia y no otro organismo que fiscalizase.
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El señor Fermandois, Profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Chile, remitió su opinión por escrito respecto de la constitucionalidad del Título III del proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, en el que señala que tras estudiar con atención el Título III referido a las infracciones y sanciones, formula cinco reflexiones en cuanto a su constitucionalidad:
1ª.- El proyecto eleva a la Superintendencia a la calidad de Magistratura Ambiental de Primera Instancia.
El proyecto en cuestión, por la amplitud, profundidad e intensidad de las atribuciones que confiere a la Superintendencia del Medio Ambiente, transforma a dicha entidad en un órgano jurisdiccional pleno de primera instancia. Se desborda de este modo el plano meramente fiscalizador y cautelar que por naturaleza corresponde a un órgano administrativo, transformando a la Superintendencia del Medio Ambiente en una verdadera magistratura ambiental de primera instancia. Lo anterior pugna con lo preceptuado por el artículo 76 inciso primero de la Constitución Política de la República.
La Superintendencia del Medioambiente no podría gozar de atribuciones jurisdiccionales ni aún si éstas le fueren conferidas en virtud de una ley orgánica constitucional. Ello por cuanto la Superintendencia es un órgano de exclusiva confianza del Presidente de la República y el artículo 76 de la Carta Fundamental señala que éste en caso alguno puede ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
Con todo, cierto grado de colaboración de la Administración en la función jurisdiccional es admisible. Sin embargo, dicha colaboración tiene un límite, pero en el proyecto dicho límite se extiende hasta el punto en que el órgano administrativo deja de desempeñar un rol de colaboración con la jurisdicción y pasa a confundirse con un órgano jurisdiccional, como ocurre en el proyecto en comento.
Los siguientes elementos permiten concluir lo anterior:
i) Mérito ejecutivo de las resoluciones de la Superintendencia
El artículo 45 inciso primero del proyecto de ley establece que “Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo”. De este modo, se pretende equiparar las resoluciones de la Superintendencia, en cuanto a sus efectos, a la misma calidad que las sentencias firmes de los tribunales ordinarios de justicia.
ii) Apelación a las resoluciones de la Superintendencia debe interponerse para ante la Corte de Apelaciones, artículo 55 inciso primero del proyecto.
El que la apelación de las resoluciones de la Superintendencia deba interponerse, tal como sucede respecto de las resoluciones de un tribunal ordinario de primera instancia, para ante las Cortes de Apelaciones, revela nuevamente que el proyecto equipara a la Superintendencia a un tribunal de justicia de primera instancia, plenamente jurisdiccional. En efecto, lo natural sería que, al tratarse la Superintendencia de un órgano administrativo y no de una magistratura, las apelaciones en contra de sus resoluciones se interpusieran para ante un tribunal ordinario de primera y no de segunda instancia.
2ª.- Sobre la facultad de la Superintendencia de imponer indemnizaciones de carácter compensatorio.
El artículo 43 inciso primero del proyecto faculta a la Superintendencia para imponer al sancionado la obligación de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes, o, al menos, a restablecer sus propiedades básicas. Se trata claramente de la imposición de una obligación de hacer, que tiene la naturaleza civil de una indemnización compensatoria. La imposición de una indemnización compensatoria es, por su carácter declarativo, de competencia exclusiva de los tribunales de justicia.
3ª.- Referida a la forma en el proyecto limita el deber de cautelar de los Tribunales de Justicia.
El artículo 56 del proyecto regula aspectos de la apelación interpuesta en contra de resolución de la Superintendencia, estableciendo en su inciso segundo que “La Corte no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado, cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la salud de la población o la preservación del medio ambiente.”.
Esta norma priva a las Cortes de Apelaciones del ejercicio del deber cautelar, intrínseco a todo tribunal de justicia, impidiéndoles modificar los efectos de un acto administrativo que no se encuentra firme. La disposición implica una limitación a la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, atribución que la Constitución, en su artículo 76, ha conferido exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.
4ª. Enfocada en la garantía del debido proceso, resguardada por el artículo 19, N° 3, inciso quinto de la Carta Política, las medidas provisionales del artículo 48 del proyecto atentan contra esta garantía.
El artículo 48 del proyecto enumera una serie de “medidas provisionales”, que la Superintendencia podrá adoptar una vez iniciado el procedimiento sancionador, con el objeto de garantizar la eficacia del acto administrativo sancionador. Dentro de dichas medidas se comprenden algunas que afectan gravemente ciertos derechos que la Constitución asegura a todas las personas, como la detención del funcionamiento de las instalaciones, la clausura temporal parcial de éstas e incluso la clausura temporal total de las mismas. La ley no señala con precisión cuándo puede la Superintendencia adoptar cada una de estas medidas, sino que concede a ésta gran discrecionalidad.
El debido proceso, resguardado por el artículo 19 N° 3 de la Constitución, exige que tales medidas se apliquen con autorización judicial previa, y no en forma unilateral, o que a lo menos proceda un recurso especial expedito en contra de la resolución que las adopta. Nuestra jurisprudencia constitucional ha objetado que los tribunales ordinarios procedan unilateralmente, señalando que el principio de bilateralidad de la audiencia admite sólo muy calificadas excepciones. Con mayor razón, entonces, no es lícito que un órgano administrativo proceda de esa forma.
5ª.- Respecto del derecho de asociación, consagrado en el artículo 19, N° 15 de la Constitución.
Cabe señalar, por último, que el artículo 45 del proyecto vulnera el derecho de asociación, consagrado por el artículo 19 N° 15 de la Constitución, cuyo inciso primero garantiza a todas las personas “El derecho de asociarse sin permiso previo”. En efecto, el artículo 45 inciso cuarto del proyecto establece que “Si el infractor fuera una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán solidariamente responsables del pago de la multa” La anterior disposición no sólo se opone al derecho de asociarse sin permiso previo, sino también al derecho –consustancial al derecho de asociación- de obrar por un ente distinto de las personas que lo componen.
Semejante levantamiento del velo sólo puede caber frente al fraude, situación de índole penal, y no puede tener lugar respecto de situaciones meramente infraccionales, privando a las personas naturales de los derechos que persiguieron –y adquirieron- al asociarse.
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La señora Ministra Presidenta de Conama, valoró el trabajo realizado por la Comisión durante este periodo de audiencias el cual posibilitó que diversas organizaciones gremiales, no gubernamentales y centros de estudios dieran a conocer su opinión sobre el proyecto de ley.
Asimismo, recordó que el objetivo básico de este proyecto es crear el Ministerio, -definición de políticas, regulación-, el Servicio de Evaluación Ambiental, -administración de SEIA, información de líneas de base, y la Superintendencia para la gestión de un sistema integrado de fiscalización ambiental.
El proyecto tiene una lógica sistémica en que las competencias y atribuciones están relacionadas con el objeto de lograr mayor eficiencia y eficacia en la gestión pública ambiental.
Cada una de las instituciones convocadas realizó sus observaciones, sugerencias y reparos, algunas de ellas por estar referidas al anteproyecto, superadas por la normativa en actual tramitación. Respecto de otras, anunció que el Gobierno tiene la manifiesta intensión de incorporar muchas de ellas.
Seguidamente, el Asesor Jurídico de la CONAMA, se refirió a las observaciones esenciales y a las alternativas disponibles.
Respecto de la creación del Ministerio de Medio Ambiente señaló que la mayoría de los invitados concuerda con la proposición del Ejecutivo aun cuando algunos se mostraron partidarios de mantener un Consejo de Ministros. Los que se manifestaron contrarios a la creación del Ministerio basaron su desacuerdo en la supresión del Consejo de Ministros y la desaparición del principio de la transversalidad, amén de no considerar la variable de sustentabilidad.
Al respecto, hizo presente que el Ejecutivo está dispuesto a reestablecer el Consejo, pero con una óptica distinta ya que sería el órgano encargado de la sustentabilidad, lo cual a su vez permitirá ordenar variados aspectos del proyecto.
Sobre las atribuciones que se otorgan a esta Ministerio, hizo constar que la mayoría de los convocados solicitaron aclaraciones y precisiones sobre verbos rectores, asociados a las competencias del Ministerio. Hizo constar que están dispuestos a realizar todas las precisiones que se estimen necesarias, en el contexto de los objetivos señalados anteriormente.
En cuanto a la creación de la Superintendencia, valoró el acuerdo transversal que existe respecto de la necesidad de crear este organismo fiscalizador. No obstante, hizo presente que se hicieron innumerables observaciones relacionadas con las competencias, las que se pueden ordenar del siguiente modo:
- Competencias que van más allá de lo estrictamente fiscalizador a juicio de los interesados tales como interpretación de las RCA, planes y normas.
- Juez y parte.
- Concentra mucho poder y demasiada discrecionalidad.
- Garantías de procedimiento, por ejemplo, criterios de multas, graduación de las sanciones.
- Duplicidad de competencias con otros servicios.
Sobre el tema, anunció que el Gobierno está dispuesto a buscar mecanismos de reasignación de competencias de interpretación respecto de las RCA, normas y planes, así como a presentar indicaciones para establecer diferencias entre fiscalización, instrucción del procedimiento e instancia sancionadora, de manera de evitar la contaminación de procedimientos. Asimismo, se tratará de explicitar la competencia que concentra la Superintendencia a fin de evitar duplicidad, precisar las garantías de procedimiento en lo que dice relación con criterios de gravedad, pisos mínimos de multas, acceso a la reclamación judicial, así como a mejorar las reglas de incentivo para el cumplimiento.
Respecto de las modificaciones propuestas al Sistema de Evaluación de Impacto de Ambiental, SEIA, las observaciones dicen relación con la necesidad de precisar las causales de la revisión de oficio; inestabilidad de la RCA por la caducidad de las mismas; ausencia de ampliación de la participación ciudadana para las DIA; supresión de las DIA; preparación de los EIA por entidades independientes; innecesariedad de las evaluaciones de riesgo en salud; incluir a los municipios en el procedimiento de evaluación, insuficiencia del órgano de calificación; desde mantener la COREMA pasando por una integración con el Intendente llegando a una decisión unipersonal.
La posición del Ejecutivo sobre la materia pasa por preparar una propuesta que recoge buena parte de las observaciones respecto de las cuales existe mayor consenso desde hace muchos años.
En materia de biodiversidad, se ha planteado que es necesario proponer la creación de un Servicio para la gestión de las áreas protegidas, es indispensable actualizar la regulación general, se ha criticado la ausencia adecuada de las competencias asociadas a medio ambiente marino y la falta de actualización de la regulación general, así como la falta de precisión respecto de las competencias que pueden ser traspasadas al Ministerio.
El Ejecutivo consideró que es posible abordar este tema por la vía de precisar las atribuciones del Ministerio, pero la creación del Servicio y la actualización del marco regulatorio debería ser un tema que debe ser considerado por el futuro Ministerio del Medio Ambiente.
En materia de ordenamiento territorial, se hizo presente, la urgencia, para algunos, de que los temas sean abordados por el Ministerio del Medio Ambiente, al respecto el Gobierno ha señalado que los aspectos asociados a ordenamiento territorial, OT, serán resueltos en la regulación correspondiente, -Ordenación Urbana, modificación a la Ley Orgánica Constitucional de Gobiernos y Administración Regional-, sin perjuicio de los aspectos ambientales en los que deben funcionar los instrumentos vigentes.
Por su parte, los Diputados integrantes de la Comisión, valoraron los planteamientos realizados por la Ministra Presidenta de CONAMA así como la disposición para acoger los planteamientos realizados durante el estudio en general del proyecto de ley.
Asimismo, algunos señores Diputados, hicieron presente sus dudas respecto de la eficiencia de tramitar tres proyectos de ley con objetivos afines pero, a la vez, distintos, por lo que se mostraron partidarios de solicitar la división del proyecto de ley en dos iniciativas legales, desechando, finalmente, esa opción por cuanto estuvieron contestes en el hecho de que el proyecto se sustenta en la complementación de las competencias y en los dichos de la Ministra en que con este proyecto de ley se da cumplimiento a un compromiso del programa de Gobierno, el que, además, era compartido por los otros candidatos presidenciales, amén de que no existe una razón de peso para justificar la priorización de un proyecto sobre otro.
En definitiva, la Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos proporcionados en el mensaje y los entregados durante la discusión general del proyecto de ley procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los Diputados presentes señora Pascal, doña Denise (Presidenta) y señores Accorsi, don Enrique; Chahuán, don Francisco; Escobar, don Álvaro; Espinosa, don Marcos; Girardi Brieri, don Guido; León, don Roberto; Palma, don Osvaldo; Sepúlveda, don Roberto, y Vallespín, don Patricio.
B) Discusión Particular.
Epígrafes de los títulos y párrafos
Fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes, sin enmiendas.
ARTÍCULO PRIMERO.
Sustituye el Título Final de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, por otro que crea el Ministerio de Medio Ambiente, y el Servicio de Evaluación Ambiental. Este título comprende los artículos 69 a 82, inclusive.
La discusión y votación se efectuó, por artículos.
Artículo 69.
Crea el Ministerio de Medio Ambiente, encargado de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas ambientales y en la protección y conservación de la diversidad biológica y de recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuan, García- Huidobro y Sepúlveda, para intercalar, en el inciso primero, entre la palabra “promoviendo” y la expresión “la integridad”, la frase “el desarrollo sustentable,”.
Se fundamentó la indicación en que era necesario relevar entre las funciones del Ministerio de Medio Ambiente el desarrollo sustentable, considerando que éste equivale a velar también por equidades sociales.
La indicación fue aprobada, por unanimidad.
2.- Del señor Díaz, don Marcelo para eliminar la palabra “renovables”.
Se dijo a favor de la aprobación de la indicación que con ella se pretendía dejar claramente establecido que el Ministerio debe preocuparse por los recursos naturales en general. Sin embargo, se hizo constar que ambos tipos de recursos tienen tratamientos jurídicos distintos. Los recursos naturales renovables son aquellos objetos de las políticas y programas desde este sector; por su parte los no renovables tienen un tratamiento jurídico a nivel constitucional y que en términos de responsabilidad son de una gran complejidad.
La indicación fue rechazada, por seis votos contra y uno a favor.
El artículo fue aprobado, por unanimidad.
Artículo 70.
Establece las funciones del Ministerio y se encuentra dividido en 22 literales, los que fueron discutidos y votados por separados.
Letra a).
Proponer las políticas ambientales e informar periódicamente sobre avances y cumplimientos.
El Diputado señor Díaz, don Marcelo, formuló indicación a la letra a), para agregar, a continuación de la palabra “Proponer”, la expresión “y formular”.
La Ministra Presidenta de CONAMA manifestó que la formulación es el paso previo a la propuesta de una política determinada, la proposición se hace al Presidente de la República, que es quien las sanciona mediante la dictación de los actos reglamentarios correspondientes.
La indicación fue rechazada, por unanimidad.
El literal fue aprobado, por la misma votación.
Letra b).
Proponer las políticas, planes, programas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- Del Ejecutivo, a la letra b), para intercalar entre las palabras “programas” y “y supervigilar”; la expresión “normas”.
2.- Del señor Díaz, don Marcelo, para agregar, a continuación de la expresión “Proponer” la expresión “formular”.
Sin mayor debate, la letra b) con la indicación signada con el N° 1 fueron aprobadas, por unanimidad.
La indicación 2 fue rechazada, por unanimidad.
Letra c), nueva.
El Ejecutivo, formuló indicación para agregar la siguiente letra c):
“c) Proponer las políticas planes, programas, normas y supervigilar las áreas marinas costeras y protegidas de múltiples usos.”.
Ante una duda planteada sobre la posibilidad que esta disposición pudiese crear un conflicto entre la facultad del Ministerio de Medio Ambiente y la de los organismos sectoriales encargados del tema productivo, la Ministra precisó que no se pretende otorgar una competencia prioritaria al Ministerio para formular las políticas de resguardo de las áreas marinas costeras donde se realizan innumerables actividades, razón por la cual se denominan de “múltiples usos”.
Asimismo, señaló que estas áreas no están definidas por ley, pero que la determinación de un área protegida multiuso será atribución del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.
La señora Pascal y los señores Bauer y García-Huidobro, presentaron una indicación para suprimir la conjunción “y” que se encuentra las palabras “costeras” y “protegidas”.
Ambas indicaciones fueron aprobadas, por la unanimidad de los Diputados presentes.
Letra c), que pasa a ser d).
Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales en que Chile sea parte en materia ambiental, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones.
Cuando las convenciones contengan, además de las materias ambientales, otras de competencia sectorial, el Ministerio de Medio Ambiente deberá integrar a dichos sectores como contraparte administrativa, científica o técnica de las mismas.
Sin debate, fue aprobada, por unanimidad.
Letra d), que pasa a ser e).
Colaborar con los ministerios sectoriales en la formulación de criterios ambientales que deban incorporar en la elaboración de sus políticas y procesos de planificación, así como en el de servicios dependientes y relacionados.
Los señores Díaz, don Marcelo y el señor Vallespín, formularon indicación para agregar, a continuación de la palabra “políticas”, la frase “, evaluaciones ambientales estratégicas”.
Sin mayor debate, la letra d) y la indicación, fueron aprobadas por la unanimidad de los Diputados presentes.
Letra e) que pasa a ser f).
Proponer, de común acuerdo con los organismos competentes, las políticas ambientales, para el manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1) Del Ejecutivo, para reemplazar la frase “Proponer, de común acuerdo” por la palabra “Colaborar”, e intercalar entre la palabra “Competentes,” y la expresión “las políticas” la frase “en la formulación de” y entre la palabra “aprovechamiento” y la preposición “de” la expresión “sustentables”.
2.- Del Diputado señor Díaz, don Marcelo para agregar a continuación de la expresión “Proponer” la expresión “y formular”.
Sin debate, la letra con la indicación 1, fue aprobada, por unanimidad.
Sin discusión, la indicación 2 fue rechazada, por unanimidad.
Letra f) que pasa a ser g).
Proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos públicos en materia sanitaria.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon indicación, para:
a) Suprimir la expresión “organismos genéticamente modificados”.
b) Eliminar la siguiente frase: “sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos públicos en materia sanitaria”.
El señor Sepúlveda fundamentó las indicaciones señalando que no correspondía al Ministerio formular políticas, normas, planes y programas de organismos genéticamente modificados, ya que ello compete a otros organismos, como el SAG o SERNAPESCA.
Por su parte, la Ministra explicó que el impacto ambiental que pueden producir estos organismos, es un tema que se debe considerar. No es lo mismo tener productos endémicamente generados en nuestros suelos, incólumes a lo que son las variaciones genéticas, que tener especies que desaparecen, como el maíz del norte de Chile, en Arica.
En definitiva, se pretende ordenar un tema ambiental en relación con los organismos genéticamente modificados y no se pretende regularlos so pretexto de la calidad de vida de las personas.
Reconoció que no existe regulación legal en esta materia y que sólo se cuenta con normas administrativas, generadas vía resoluciones exentas en materias de salud y de agricultura y que la única regulación legal está en la ley de Pesca y Acuicultura y data del año 2001.
La indicación fue rechazada, por 4 votos a favor y 5 en contra.
La letra fue aprobada, por 5 votos a favor y 4 en contra.
Letra g), que pasa a ser h).
Proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático. En ejercicio de esta competencia deberá colaborar con los diferentes órganos de la Administración del Estado a nivel nacional, regional y local con el objeto de poder determinar sus efectos, así como el establecimiento de las medidas necesarias de adaptación y mitigación.
Sobre este punto, señaló la Ministra, que en la medida que Chile ratifique y acuerde los tratados y convenciones internacionales, éstas se hacen vinculantes para nuestro ordenamiento jurídico interno, de manera que no podrán dictarse normas contrarias a ellas en lo futuro. Además, agregó, dentro de la estructura interna que propone el Ministerio de Medio Ambiente, está la División de Cambio Climático y cumplimiento de Convenios Internacionales.
Sin debate, fue aprobada, por unanimidad.
Letra h), que pasa a ser i).
Proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos genéticos, la flora, la fauna, los hábitats, los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial los frágiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad.
Sin debate, la letra fue aprobada, por unanimidad.
Letra i) que pasa a ser j).
Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la Biodiversidad, así como administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad.
Sin debate, este literal fue aprobado, por unanimidad.
Letra k), nueva.
La señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, don Roberto, formularon indicación para agregar la siguiente letra k):
“k) Elaborar los estudios necesarios y recopilar toda la información disponible para determinar la línea de base ambiental del país y la capacidad de carga de las distintas cuencas ambientales, estableciendo los límites permitibles de actividad humana e industrial en cada una de estas, de manera de sobrepasar las normas de calidad ambiental vigentes.”.
Sobre esta indicación se planteó su inadmisibilidad atendido que está dentro de las materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 65 inciso 4°, número 2 de la Constitución Política de la República, y así lo declaró la presidenta de la Comisión. Sin perjuicio de lo anterior el Ejecutivo accedió a estudiar la materia.
El Ejecutivo, formuló indicación, para agregar, la siguiente letra k):
“k) Elaborar los estudios necesarios y recopilar toda la información disponible para determinar la línea de base ambiental del país y la capacidad de carga de las distintas cuencas ambientales del país;”.
La indicación fue aprobada, por unanimidad.
Letra k) que pasa a ser m).
Colaborar con las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, a la letra k) para intercalar:
a) Entre las palabras “educación” y “difusión ambiental” la palabra “promoción”.
b) Entre las frases “protección del medio ambiente”, y “la preservación de la naturaleza” la expresión “desarrollo sustentable”.
c) Entre la palabra “ciudadana” y la expresión “en estas materias”, la palabra “responsable”.
Sin mayor debate, el literal con las indicaciones fueron aprobados, por unanimidad.
Letra l), que pasa a ser n).
Coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental, de emisión y de planes de prevención y/o descontaminación, determinando los programas para su cumplimiento.
Se presentó una indicación de la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para intercalar, entre la palabra “Coordinar” y la expresión “el proceso”, la frase “de acuerdo a la priorización que establezca el Consejo de Ministros”.
La indicación se declara inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el número 2, del inciso 4° del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
El literal se aprobó, por unanimidad.
Letra m) que pasa a ser ñ).
Elaborar cada cuatro años informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local. Sin embargo, una vez al año deberá emitir reportes sobre la situación del medio ambiente a nivel nacional y regional.
Estos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente, así como un resumen ejecutivo que sea comprensible para el público en general.
Se presentó una indicación de la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en la letra m) para reemplazar en su inciso primero, la palabra “reportes” por la frase “un reporte consolidado”.
Sin debate, el literal con la indicación, fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes.
Letras n) y ñ), nuevas, que pasan a ser o) y p).
El Ejecutivo, formuló indicación para agregar las siguientes letras:
“o) Interpretar administrativamente las normas de calidad y de emisión, los planes de prevención y/o descontaminación, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y la Superintendencia del Medio Ambiente.
El Ministerio de Medio Ambiente podrá requerir a los jefes de los servicios y organismos con competencias de fiscalización en materia ambiental informes sobre los criterios utilizados por el respectivo organismo sectorial en la aplicación de las normas y planes señaladas en el inciso anterior, así como de las dudas y dificultades de interpretación que se hubieren suscitado y de las desviaciones o distorsiones que se hubieren detectado.
El Ministerio podrá, además, uniformar los criterios de aplicación y aclarará el sentido y alcance de las normas de calidad ambiental y de emisión, cuando observe discrepancias o errores de interpretación.
“p) Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión y la naturaleza volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento.
Igualmente, en los casos y forma que establezca el reglamento, el registro sistematizará y estimará, el tipo de caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente. Para tal efecto, el Ministerio requerirá los servicios y organismos estatales que corresponda, información general sobre actividades productivas, materias primas, procesos productivos, tecnología, volúmenes de producción y cualquiera otra disponible y útil a los fines de la estimación. Las emisiones estimadas a que se refiere el presente inciso serán innominadas e indicarán la metodología de modelación utilizada.”.
La Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, señaló, que esta indicación acoge las observaciones formuladas durante las audiencias públicas, en el sentido que se debían trasladar estas competencias de interpretación desde la Superintendencia hacia el Ministerio.
El Diputado señor Accorsi, presentó una indicación al inciso 2° de la letra n) para eliminar la expresión “de fiscalización”.
Las indicaciones antes señaladas, fueron aprobadas, por unanimidad.
Letra n) que pasa a ser q).
Establecer un sistema de información sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon indicación para suprimir este literal.
Sobre la indicación el Ejecutivo se manifestó contrario a su aprobación, toda vez que esta facultad está relacionada con otras disposiciones que contiene el proyecto de ley como es la incorporación de un párrafo nuevo de acceso a la información ambiental, donde uno de los temas tiene relación con los informes de cumplimiento de la legislación ambiental. Se destacó que es el Ministerio de Medio Ambiente quien administra la información, de manera que aprobar la eliminación de este literal, afecta de manera sustancial el proyecto.
La letra fue aprobada, por 6 votos a favor y 1 en contra, dándose por rechazada la indicación.
Letra ñ) que pasa a ser r).
Establecer convenios de colaboración con Gobiernos Regionales y Municipalidades destinados a adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad, conservación y reparación del medio ambiente regional y local, así como la educación ambiental y la participación ciudadana. Cuando dichos convenios contemplen transferencia de recursos, deberán contar la autorización del Ministerio de Hacienda.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon indicación a este literal para, intercalar, entre el vocablo “local”, y la expresión “así como”; la frase “teniendo en consideración criterios de desarrollo sustentable.”.
Durante el análisis de la indicación se reconoció que podría existir una buena intención al pretender incorporar criterios de desarrollo sustentable en la celebración de convenios entre el Ministerio y los Gobiernos Regionales pero se consideró que no es éste el lugar indicado para establecerlo, en especial, porque no se contemplan criterios para ello.
En definitiva, se estimó que restringía la aplicación de la norma y que, en todo caso, ella debía ser más general y no dar lugar a interpretaciones.
La indicación, fue rechazada por 7 votos en contra y 1 a favor.
La letra, fue aprobada por unanimidad.
Letra o) que pasa a ser s).
Participar en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes que promuevan los diversos órganos de la Administración de conformidad a lo señalado en la presente ley.
El Diputado señor Chahuán, formuló indicación para sustituirla, por la siguiente:
“o) Realizar, junto al Consejo de Ministros, la evaluación ambiental estratégica de las políticas, planes y programas que promuevan los diversos órganos de la Administración, de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.
El representante del Ejecutivo señaló que el objetivo perseguido con la indicación está resguardado en la redacción original de la disposición, ya que la Evaluación Ambiental Estratégica si bien considera la participación del Ministerio de Medio Ambiente durante el procedimiento, la gestión principal, desde el punto de vista de la responsabilidad, corresponde al ministerio sectorial. Asimismo, hizo presente que el Ejecutivo formulará indicación para crear el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y una de sus funciones será la de establecer cuales serán las políticas sectoriales que deberán someterse al mecanismos de evaluación ambiental estratégica.
La Presidenta, en uso de sus facultades, declaró inadmisible la indicación, por cuanto se refiere a materias de competencia exclusiva del Presidente de la República.
El literal, fue aprobado, por unanimidad.
Letra p) que pasa a ser t).
Generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a las tecnologías, la producción, gestión y transferencias de residuos, la contaminación atmosférica y el impacto ambiental.
Sin debate, la letra fue aprobada por unanimidad.
Letra q) que pasa a ser u).
Administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda.
Sin debate, la letra fue aprobada por unanimidad.
Letra r) que pasa a ser v).
Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, la conservación del patrimonio ambiental, la educación ambiental y la participación ciudadana.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon indicación para intercalar, entre las expresiones “patrimonio ambiental” y “la educación ambiental”, la frase “el desarrollo sustentable.”.
El representante del Ejecutivo manifestó que el concepto de desarrollo sustentable se encuentra en el texto original de la ley 19.300, así como también está incorporado como uno de los objetivos del Ministerio. Destacó que esta disposición constituye un instrumento específico de intervención de política pública, que tiene que ver con las actividades de preservación, conservación, educación y de participación ciudadana. En definitiva, el desarrollo sustentable constituye un objetivo de política pública perseguido a través de este tipo de instrumentos. Además, precisó que esta norma es la base del Fondo de Protección Ambiental, que tiene líneas de financiamiento para las comunidades.
La indicación, fue rechazada, por 7 en contra y dos a favor.
El literal, fue aprobado, por unanimidad.
Letra s) que pasa a ser w).
Realizar capacitación y actualización técnica a los funcionarios públicos, la que también podrá otorgarse a los particulares.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon las siguientes indicaciones:
a) Reemplazar la palabra “Realizar” por la expresión “Fomentar la”.
b) Intercalar entre la palabra “públicos” y antes de la coma (,) que le sigue, la frase “en materias relacionadas con las funciones encomendadas al Ministerio”.
El representante del Ejecutivo, expresó que durante el estudio y elaboración de este proyecto de ley detectaron que existe una gran distorsión en materia de conocimiento de las nuevas regulaciones ambientales que son dictadas, por lo que consideraron pertinente generar un instrumento que les permitiera instalar capacidad al interior del Ejecutivo, y en segundo lugar, educar al sector privado, en particular a las PYME.
En definitiva, el propósito de esta disposición es que el Ministerio de Medio Ambiente realice directamente la capacitación entendiendo que ella se refiere específicamente a las competencias de esta Secretaría de Estado y no a otro tipo de atribuciones. Precisó que el objetivo es entregar información y difusión de las nuevas regulaciones ambientales que está dictando la autoridad, este tipo de acción no corresponde a capacitación funcionaria ni laboral, sino que se pretende instalar capacidades para el cumplimiento de las normas ambientales.
La indicación signada con la letra a) fue rechazada, por unanimidad.
La indicación signada con la letra b), fue aprobada, por 5 a favor y 4 en contra.
Por último, la señora Pascal y los señores García-Huidobro y León, formularon indicación para agregar, a continuación de la palabra “Realizar” la expresión “y fomentar”.
La indicación fue aprobada por unanimidad, al igual que la letra s, que pasa a ser w.
Letra t) que pasa a ser x).
Crear y presidir Comités y Subcomités Operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.
Sin debate, la letra fue aprobada por unanimidad.
Letra y), nueva.
Los señores Díaz, don Marcelo y Vallespín, formularon indicación para agregar la siguiente letra y):
“y) Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la formulación de políticas y planes, normas de calidad y emisión, en el proceso de evaluación ambiental estratégica de las políticas, planes y programas de los ministerios sectoriales.”.
Se expresó que en materia ambiental era necesario contar con los canales adecuados de participación ciudadana con el propósito de que ésta sea efectiva. Con normas de este tipo se pueden evitar conflictos derivados de la aprobación de determinados proyectos. La participación debe ser un componente fundamental que de legitimidad a la institucionalidad medio ambiental.
La indicación fue aprobada, por unanimidad.
Letra u) que pasa a ser z).
Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Sin debate, la letra fue aprobada, por unanimidad.
Artículo 70 bis, nuevo, que pasa a ser 71.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon indicación para incorporar el siguiente artículo 70 bis:
“Artículo 70 bis.- En el cumplimiento de la normativa ambiental el Ministerio del Medio Ambiente deberá considerar el uso de todas las medidas de gestión ambiental que sean necesarias, ya sea mediante la implementación de exigencias tecnológicas o el uso de instrumentos económicos, con el fin de garantizar los estándares ambientales que la ley exige. La selección y priorización de las medidas se efectuará mediante criterios de evaluación de los costos y beneficios de éstas.”.
Tras un breve debate sobre los alcances que tendría este artículo, se declara inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 65, inciso cuarto, N° 2, que establece la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materia de formación de la ley.
Se solicitó a los representantes del Ejecutivo estudiar la norma propuesta a fin de considerar su patrocinio.
Después de analizar la materia, el Ejecutivo formuló indicación, para agregar el siguiente:
“Artículo 70 bis.- En el diseño de la normativa ambiental, el Ministerio del Medio Ambiente podrá considerar el uso de todas las medidas de gestión ambiental que sean necesarias, incluidas la implementación de exigencias tecnológicas o el uso de instrumentos económicos, para cumplir con los estándares ambientales que la ley exige.”.
Sin debate, el artículo se aprobó, por unanimidad.
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El Ejecutivo, formuló indicación para introducir el siguiente párrafo:
“Párrafo 2º
Del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, Naturaleza y Funciones.”.
El Asesor Jurídico de la CONAMA, fundamentó la indicación en el hecho se con ella se recogen las observaciones formuladas en la etapa de audiencias públicas por representantes de diversos organismos, así como por parte de los señores Diputados, en orden a que si bien se ha valorado la creación del Ministerio del Medio Ambiente no ha existido consenso respecto de la supresión del Consejo de Ministros como espacio transversal para la discusión de política ambiental transversal.
Este Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, está destinado a cumplir funciones y atribuciones en materia de regulación y definición de política pública ambiental y, en definitiva, actuar como un órgano de deliberación de política pública y no como dirección superior del Ministerio, además de que concentra aquellos aspectos de la política ambiental que son transversales.
La indicación fue aprobada, por unanimidad.
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El Ejecutivo, formuló indicación para agregar los siguientes artículos:
Artículo 70 bis, que pasa a ser 72.
“Artículo 70 bis.- Créase el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, presidido por el Ministro de Medio Ambiente e integrado por los Ministros de Hacienda, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.
Serán funciones y atribuciones del Consejo:
a) Proponer al Presidente de la República las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables;
b) Proponer al Presidente de la República los criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en la elaboración de las políticas y procesos de planificación de los Ministerios, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados;
c) Proponer al Presidente de la República la creación de las Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza y de las áreas marinas costeras y protegidas de múltiples usos;
d) Proponer al Presidente de la República las políticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluación ambiental estratégica;
e) Pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en virtud de los cuales se deberá efectuar la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que se refiere el artículo 26 de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente;
f) Pronunciarse sobre el contenido de los planes de Prevención y/o Descontaminación; y
g) Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se propongan al Presidente de la Republica, cualquiera sea el Ministerio de origen, que contenga normas de carácter ambiental señaladas en el artículo 70.”.
El representante del Ejecutivo, entre otras materias, destacó que se propone incorporar como integrante del Consejo al Ministro de Hacienda, lo cual, en su opinión, permitirá que las decisiones de políticas públicas sean más integradas y sustentables. Asimismo, resaltó que no se consideró necesario mantener la coordinación que actualmente realiza el Ministerio Secretaría General de la Presidencia ya que la evidencia empírica de lo que ha sido el funcionamiento del Consejo Directivo de la CONAMA antes de la ley 20.173 no ha sido del todo exitosa. La señal correcta ha sido que el Ministro de Medio Ambiente era quien se debía hacer cargo de la dirección o deliberación de las políticas públicas en materia ambiental. En efecto, el Consejo de Ministros, durante la última década, ha tenido un promedio de reuniones, bajo la dirección de SEGPRES, de 5 sesiones al año. Desde el 2007, con la creación del cargo de Ministro Presidente de CONAMA, se realizaron 12 sesiones ese año y 10 el año 2008.
Respecto de la reducción del número de integrantes, expresó que se debe tener presente que se proponen dos instancias en que se reúnen los ministros: Uno es el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, dónde sólo se discute política pública y regulación general y el otro es un comité pequeño, integrado sólo por 6 ministros para la resolución de los reclamaciones al interior del sistema de las resoluciones de calificación ambiental.
Por último, se expresó que con esta proposición se está reconociendo un mecanismo de trabajo que ha existido al interior del Ejecutivo en el último año, como es el Consejo de Ministros para las Áreas Protegidas, que está estudiando una propuesta general para abordar esta materia.
- La señora Pascal y los señores Accorsi, Espinosa, don Marcos; Girardi Brieri, don Guido, y Vallespín, presentaron las siguientes indicaciones:
a) Para eliminar, en la letra c), la conjunción “y”, que se encuentra entre la expresión “marinas costeras” y la palabra “protegidas”.
b) Para eliminar la letra f).
El artículo con las indicaciones fueron aprobadas, por unanimidad.
Artículo 70 ter, que pasa a ser 73.
“Artículo 70 ter.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad celebrará sesiones cuando lo convoque su Presidente. El quórum para sesionar será de seis consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Ministro Presidente o quien lo reemplace. El Consejo en su primera sesión determinará las normas para su funcionamiento.”.
Sin debate, el artículo fue aprobado, por unanimidad.
Artículo 70 quater, que pasa a ser 74.
“Artículo 70 quater.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad podrá sesionar en las dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. El Consejo contará con el apoyo de un funcionario del Ministerio de Medio Ambiente, propuesto por el Ministro del ramo y aprobado por el Consejo, quien actuará como Secretario del Consejo, correspondiéndole levantar actas de las sesiones respectivas.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad que deban materializarse mediante actos administrativos que conforme al ordenamiento jurídico deben dictarse a través de una Secretaría de Estado, serán expedidos a través del Ministerio de Medio Ambiente.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad serán obligatorios para los organismos de la Administración del Estado al cual estén dirigidos, incurriendo en responsabilidad administrativa los funcionarios que no den cumplimiento a los mismos.”.
Sin mayor debate, el artículo fue aprobado, por unanimidad.
Párrafo 2°, que pasa a ser 3°
De la organización
Artículo 71, que pasa a ser 75.
El Ministerio tendrá la siguiente organización: Ministro, Subsecretario, Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales.
Asimismo, se dispone que un reglamento determinará la distribución temática en las Divisiones del Ministerio, de conformidad a lo señalado en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las que deberán contemplar a lo menos las siguientes materias: Regulación Ambiental; Información y Economía Ambiental; Educación, Participación y Gestión Local; Recursos Naturales y Biodiversidad; Cambio Climático y Cumplimiento de Convenios Internacionales, y Planificación y Gestión.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- Del señor Chahuán para agregar la siguiente letra e):
“e) Consejo de Ministros”.
2.- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, al inciso segundo para:
a) Intercalar, entre las expresiones “Regulación Ambiental;” e “Información y Economía Ambiental”, la frase “Desarrollo Sustentable;”.
b) Agregar, a continuación de las expresiones “Recursos Naturales y Biodiversidad” la frase “Orientación al regulado;”.
Tras un breve debate, la Presidenta, en uso de sus facultades procedió a declarar la inadmisibilidad de estas indicaciones.
El artículo fue aprobado, por unanimidad.
Artículo 72, nuevo.
El señor Chahuán presentó indicación para incorporar el siguiente artículo:
“Artículo 72.- EI Consejo de Ministros integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia quien lo presidirá, y por los Ministros de Medio Ambiente; Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Economía, Fomento y Reconstrucción; Planificación y Cooperación; Educación; Obras Públicas; Salud; Vivienda y Urbanismo; Agricultura; Minería; Transportes y Telecomunicaciones, y Bienes Nacionales, Ie corresponderá especialmente las siguientes funciones:
1) Realizar la evaluación ambiental estratégica de las políticas, planes y programas que promuevan los diversos órganos de la Administración.
2) Dictar resolución mediante la cual se aprueben las políticas, planes y programas, así como sus modificaciones.
3) Velar por el cumplimiento del procedimiento de esta evaluación en lo relativo a su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta publica realizada y como se ha tomado en consideración, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política, plan o programa para su dictación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, este será reemplazado par el ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.”.
La señora Presidenta, declaró inadmisible la indicación.
Párrafo 3° y 4°, nuevos,
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon indicación para incorporar los siguientes Párrafos 3° y 4°, al Artículo Primero del proyecto:
“Párrafo 3°
Del Consejo de Ministros para el Desarrollo Sustentable
Artículo 72 A.- Sin perjuicio de las atribuciones que esta ley confiere individualmente al Ministro de Medio Ambiente, la dirección superior del Ministerio corresponderá a un Consejo de Ministros integrado por el mismo Ministro y por los Ministros Secretario General de la Presidencia; Economía, Fomento y Reconstrucción; Hacienda; Salud; Agricultura; Energía y Minería.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.
Artículo 72 B.- Corresponderá al Consejo de Ministros:
Aprobar todo lo relativo a la priorización y formulación de normas, políticas, estrategias, planes, programas, y en general, todos los instrumentos de gestión con que cuenta el ministerio para cumplir las funciones que la ley encomienda en materia ambiental y de desarrollo sustentable.
Rendir cuenta semestralmente a la Comisión de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Medio Ambiente del Senado, respecto del estado de avance e implementación de todas las materias encomendadas en el número anterior, especialmente en lo relativo a normas de calidad ambiental, normas de emisión, planes de prevención y descontaminación ambiental, y al Servicio de Evaluación Ambiental.
Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Artículo 72 C.- Los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros se formalizarán mediante resolución del Ministerio y serán ejecutados por los organismos del Estado competentes. En caso que para su ejecución se requiera dictar un decreto supremo, estos serán expedidos por el Ministerio del Medio Ambiente.”.
Artículo 72 D. El Consejo de Ministros se reunirá periódicamente en sesiones ordinarias con una frecuencia a lo menos mensual. Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de otro de sus miembros, podrá convocar a sesiones extraordinarias. El quórum para sesionar será de cuatro consejeros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de los que asistan. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo, o de quien lo reemplace.”.
“Párrafo 4°
Del Presidente del Consejo de Ministros
Artículo 72 E.- El Presidente del Consejo Directivo del Medio Ambiente será el Ministro Secretario General de la Presidencia.
Artículo 72 F.- Sin perjuicio de las atribuciones que esta ley confiere al Consejo de Ministros, corresponden especialmente a su Presidente las siguientes funciones y atribuciones:
Presidir el Consejo, citarlo extraordinariamente, fijar sus tablas de común acuerdo con los demás miembros, dirigir sus deliberaciones y dirimir sus empates;
Conducir al Consejo de conformidad con las directrices e instrucciones que en materia de política ambiental nacional, imparta el Presidente de la República;
Relacionarse con el Ministerio y supervigilar que su funcionamiento se ajuste a las políticas y normas fijadas por la dirección superior;
Velar por la coordinación en materia ambiental, entre los Ministerios, organismos y servicios públicos;
Velar por el cumplimiento de los acuerdos y políticas establecidos por el Consejo Directivo del Medio Ambiente;
Proponer al Presidente de la República, previo acuerdo del Consejo de Ministros, los proyectos de ley y actos administrativos de orden ambiental que requieran su aprobación, sin perjuicio de las atribuciones propias de otros organismos públicos en la materia;”.
Artículo 72 G.- En cada región del país habrá un Consejo Regional compuesto por los Secretarios Regionales Ministeriales de Medio Ambiente; Economía, Fomento y Reconstrucción; Hacienda; Salud; Agricultura; Energía y Minería, al cual le corresponderá definir las políticas y normas de alcance exclusivamente regional. El esquema de funcionamiento y la asignación de funciones serán equivalentes a las del Consejo de Ministros.”.
Tras una breve explicación entregada por los representantes del Ejecutivo, relacionado con el hecho de que las atribuciones de estos artículos ya se han incorporado al Párrafo 2°, nuevo, la señora Pascal (Presidenta), en uso de sus atribuciones, declaró inadmisible la indicación.
Artículo 72, que pasa a ser 76.
En cada región del país existirá una secretaría regional ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente.
Los secretarios regionales ministeriales deberán ejercer en lo que le corresponda las competencias del Ministerio, asesorar al Gobierno Regional para la incorporación de los criterios ambientales en la elaboración de los Planes de Desarrollo Regional, y colaborar con los Municipios respectivos en materia de gestión ambiental.
El representante del Ejecutivo precisó que la referencia a ley Orgánica de Gobiernos Regionales, se debe entender en el sentido de que la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente tiene no sólo las atribuciones que le confiere la ley de Medio Ambiente, sino que además, las que señalan la ley de Gobierno Regionales.
Asimismo, concordó con la opinión del señor Vallespín en cuanto a que los Gobiernos Regionales no sólo desarrollan planes, sino también elaboran estrategias y que este último concepto debería ser incorporado en la letra b) de esta disposición.
El Ejecutivo, formuló indicación para agregar, a continuación de la palabra de “Planes”, la expresión “y las Estrategias.”.
El artículo y la indicación fue aprobado, por unanimidad.
Párrafo 3°, que pasa a ser 4°
De los Consejos Consultivos
Artículo 73, que pasa a ser 77.
Crea el Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente el que será presidido por el Ministro del Medio Ambiente y señala su integración y la forma de nombramientos de sus integrantes.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- Del señor Chahuán para reemplazar la letra a) por la siguiente:
“a) Un científico, propuesto en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.”
2.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para reemplazar en su letra a) la frase “propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas” por la oración “nombrados por los Rectores de las Universidades autónomas chilenas, en una sesión convocada especialmente para esos efectos por el Ministro de Medio Ambiente.”.
3.- Del señor Chahuán para reemplazar las letras b), c), d), e) y f), por las siguientes:
“b) Un representante de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente.
c) Un representante de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales.
d) Un representante de la Gran Empresa, propuesto en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país.
e) Un representante de la pequeña y mediana empresa, propuesto en quina por la organización que represente a este sector, de mayor representatividad en el país.
f) Un representante de trabajadores del sector privado, propuesto en quina por la Central Unitaria de Trabajadores.
4.- Del señor Chahuán para agregar las siguientes letras g) y h):
“g) Un representante de trabajadores del sector privado, propuesto en quina, por la Asociación Nacional de Empleados Fiscales.
h) Un representante del Presidente de la República.”.
5.- Del señor Chahuán para agregar, el siguiente inciso final:
“Este Consejo Consultivo Nacional, contará además con la participación, en carácter de miembro oficial constituyente, a un representante de cada Consejo Consultivo Regional, elegido por los miembros del respectivo Consejo.”.
Sobre las indicaciones presentadas, el Diputado señor Vallespín señaló que aparece como principio rector de ellas el reducir el número de integrantes Consejo Consultivo. Hizo presente, que le consta que el trabajo efectuado por el actual Consejo no ha sido ineficiente con la representación actual de dos personas por cada estamento, ya que ese número permite su funcionamiento, considerando que si falta uno las posibilidades de fracaso de la sesiones del Consejo son menores. Estimó que la reducción del número de integrantes, presenta dos riesgos para la institucionalidad ambiental: El primero, reduce la participación de los actores en el Consejo Consultivo y, segundo, aminora las posibilidades de funcionar adecuadamente de forma periódica.
Sin mayor debate, las indicaciones signadas con los números 1, 3 y 4, fueron rechazadas, por unanimidad.
Sobre la indicación signada con el número 2, la Diputada señora Cubillos, expresó que no se entienden las razones por las cuales se discrimina a las universidades privadas no dándoles la posibilidad de participar en el proceso de nombramiento de uno de los integrantes del Consejo Consultivo.
La señora Ministra, por su parte, expresó que en esta materia no han innovado respecto de la composición del Consejo Consultivo ni menos respecto de la forma de nombramiento de sus integrantes, puesto que éste ha tenido un funcionamiento eficiente.
La indicación fue rechazada, por 6 votos en contra y 2 a favor.
El artículo fue aprobado, por 6 votos a favor y 2 abstenciones.
La indicación número 6 fue rechazada por ocho votos en contra y uno a favor
Artículo 74, que pasa a ser 78.
Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Ministro del Medio Ambiente, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- Del Ejecutivo, para intercalar, entre las palabras “Ambiente” y “emitir”, la frase “el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad,”
2.- De los Diputados señores Accorsi, Chahuán, Espinosa, Vallespín y la señora Pascal, para agregar a continuación de la frase “a su conocimiento”, la oración “pronunciarse de oficio, sobre temas ambientales de interés general”.
Sin debate, indicación número 1 fue aprobada, por unanimidad.
Sobre la indicación número 2, la señora Ministra Presidenta de Conama, señaló que el propósito es otorgar al Consejo Consultivo la posibilidad de representar ante el Ejecutivo, -concretamente ante el Ministro de Medio Ambiente y asimismo ante el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad-; opinión en temas que pudieran ser relevantes y que no sean de aquellas materias objeto de la convocatoria.
La indicación signada con el número 2, fue aprobada, por 7 votos a favor, 1 en contra y una abstención.
El artículo fue aprobado, por 7 votos a favor y 2 abstenciones.
Artículo 75, que pasa a ser 79.
Establece que en cada región existirá un Consejo Consultivo Regional, y su composición.
Sin mayor debate, fue aprobado, por unanimidad.
Párrafo 4°, que pasa a ser 5°
Del Personal
Artículo 76, que pasa a ser 80.
Establece que el personal del Ministerio estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Sin debate, el artículo fue aprobado, por unanimidad.
Párrafo 5°, que pasa a ser 6°
Del Servicio de Evaluación Ambiental
Artículo 77, que pasa a ser 81.
Crea el Servicio de Evaluación Ambiental como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente y afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.
El Ejecutivo, presentó indicación para intercalar el siguiente inciso segundo:
“Su domicilio será la ciudad de Santiago y se desconcentrará territorialmente de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.
Sin debate, el artículo con la indicación fueron aprobados, por unanimidad.
Artículo 77 bis, nuevo.
El señor Díaz, don Marcelo, formuló indicación para incorporar el siguiente artículo 77bis:
“Artículo 77 bis.- Créase la Unidad de Mediaciones de Conflictos Ambientales.”.
La señora Pascal (Presidenta) declaró inadmisible la indicación.
Artículo 78, que pasa a ser 82.
Establece que las funciones que le corresponderá ejercer al Servicio de Evaluación Ambiental.
Se hace contar que tanto el Ejecutivo como la señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon sendas indicaciones para corregir el orden de prelación en la enunciación de las funciones del Servicio de Evaluación Ambiental, las que sin debate fueron aprobadas por la unanimidad de los Diputados presentes.
Asimismo, el Ejecutivo, formuló indicación para agregar la siguiente letra g):
“g) Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica que participaron de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiental, según corresponda.
Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante para la Superintendencia en relación a esa materia.”.
A su turno, la señora Pascal y los señores Accorsi, Chahuán, Espinosa, don Marcos; García-Huidobro y Vallespín, formularon las siguientes indicaciones a la letra g):
a) Para reemplazar en el inciso primero la palabra “Ambiental”, por “Ambiente”.
b) Para sustituir en el inciso segundo la expresión “la Superintendencia” por “el Ministerio”.
El artículo con las indicaciones fue aprobado, por unanimidad.
El señor Díaz, don Marcelo, presentó una indicación para incorporar las siguientes letras nuevas:
“h) Administrar el Fondo de Asesoría.
i) Mediar y/o interlocutar entre las organizaciones de las sociedad civil y el proponente del proyecto en caso de conflicto en torno a un proyecto de inversión.”.
La señora Presidenta declaró inadmisibles la indicación anterior, por tratarse de materias de la iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.
En todo caso, se hace constar que el representante del Ejecutivo, destacó que existen fondos para financiar proyectos presentados por la comunidad, tanto para fomentar la educación ambiental como la participación ciudadana.
Agregó que la proposición referida a la mediación ambiental excede los objetivos de la iniciativa legal en tramitación.
Artículo 79, que pasa a ser 83.
La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.
Sin debate, el artículo fue aprobado, por unanimidad.
Artículo 80, que pasa a ser 84.
Establece las funciones del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, presentaron indicación para incorporar la siguiente letra h):
“h) Celebrar, cuando corresponda, convenios con organismos técnicos externos para apoyar la elaboración de los informes que se requieren en los procesos de evaluación ambiental de los proyectos que se someten al sistema;”.
Sin mayor debate, la indicación fue declarada inadmisible.
El artículo fue aprobado, por unanimidad.
Artículo 81, que pasa a ser 85.
El Servicio de Evaluación Ambiental se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental, y que en cada región del país habrá un Director Regional, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.
Sin debate, el artículo se aprobó, por unanimidad.
Artículo 82, que pasa a ser 86.
Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los Directores Regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del Medio Ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Pascal y del señor Díaz, don Marcelo, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 82.- Los proyectos serán pre calificados por una Comisión Técnica presidida por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente e integrada por los representantes regionales de los servicios públicos con competencia en el proyecto sometido a evaluación, quienes serán los encargados de emitir un pronunciamiento técnico de carácter público sobre el proyecto. Dicho pronunciamiento deberá ser conocido por el proponente y todos aquellos que participaron del proceso de calificación. Transcurridos quince días de este pronunciamiento, el proyecto deberá ser sometido a calificación por una Comisión presidida por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente y los Secretarios Regionales Ministeriales cuyos servicios públicos hayan participado del proceso de pre calificación y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario. Esta comisión será la encargada de calificar en forma fundada la aprobación o rechazo del proyecto. En caso que la votación sea contraria a la emitida por los servicios públicos, cada Secretario.”.
2.- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en su inciso primero, para intercalar a continuación de la palabra “integrada” la frase “por el Intendente Regional y”.
3.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para eliminar el inciso segundo.
4.- Del Ejecutivo, al inciso segundo, para agregar, a continuación de la frase “incluido el Gobernador Marítimo correspondiente”, la siguiente: “y el Consejo de Monumentos Nacionales”.
5.- De la señora Pascal y de los señores Accorsi, Chahuán, Espinosa y Vallespín y la diputada señora Pascal, para agregar en el inciso segundo, la siguiente frase final: “Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto que será de libre acceso a los interesados.”.
6.- De los mismos Diputados, para agregar el siguiente inciso final al artículo 82:
“El procedimiento de calificación o rechazo de los proyectos deberá ajustarse a los señalado en el artículo 9°, 9° bis y 9° ter de la presente ley.”.
La señora Presidenta declaró inadmisible la indicación signada con el número 1.
La señora Cubillos consideró básico que el Intendente integre la Comisión que califique los proyectos ya que es la única autoridad que tiene una visión de toda la región, generando así una exigencia de rendición de cuentas que no poseen los SEREMIS.
Por su parte, el señor Accorsi, señaló que si se analiza la historia de aprobación de los proyectos se podrá comprobar la importancia de la integración de los Intendentes en las Comisión, ya que son ellos los que deciden políticamente sin tener en consideración las observaciones de los servicios públicos, como se pudo constatar en el caso de Puyehue. Es por eso que es partidario de la Comisión integrada por Seremis los que, en todo caso, deberían votar en base a los informes de los Servicios. Sólo así se tendrá la garantía de que estos proyectos van a ser evaluados técnicamente y no políticamente.
El Diputado señor García-Huidobro, acotó que tampoco se puede desconocer que los SEREMIS también responden a una realidad política, que además tienen una visión sectorial.
El Diputado señor Vallespín cree que en esta materia se debe tener en cuenta la opinión de la instancia correspondiente, más que la representatividad de quien vota. Está convencido de que la presencia del Intendente puede constituir un elemento distorsionador.
La Ministra Presidenta de CONAMA, explicó que las indicaciones 5 y 6, presentada por los Diputados Accorsi, Vallespín y Chahuán, buscan tener una evaluación completa y comprensiva de todos los aspectos que un proyecto de inversión, tanto público como privado, pueda generar en un territorio determinado. En este tema lo que se está determinando es que un titular de proyecto, público o privado, debe explicar al presentar su proyecto, como éste se ajusta, -en el caso de la región-, a los planes políticas y programas de desarrollo regional. Si su proyecto resulta ser disruptivo, se le dice que encuentre la manera de hacerlo compatible o congruente con ese plan, programa o política de carácter regional.
En el caso del Municipio se le dice que debe adaptarse al plan de desarrollo comunal, que tiene una generación particular. Este informe se le pide al Municipio respectivo para que se pronuncie respecto de lo señalado por el titular del proyecto y es uno más de los informes que tendrá el Comité técnico al momento de evaluar, no es el único, pero es el que representa la opinión regional y local.
La indicación N° 2 fue rechazada por 6 votos en contra y 3 votos a favor, al igual que la N° 3 que lo fue por 7 votos en contra y 2 a favor.
El artículo y las indicaciones números 4, 5 y 6 fueron aprobados por unanimidad.
Artículo 83, que pasa a ser 87.
Establece que el patrimonio del Servicio estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;
c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título, y;
d) Las herencias, legados y donaciones que acepte, las que quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley No. 16.271.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon indicación, para reemplazar en la letra d), la coma (,) ubicada entre las palabras “herencias” y “legados” por la conjunción “y”, y para suprimir la frase “y donaciones que acepte, las que quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271”.
Se fundamentó la indicación en el hecho de que parecía de toda lógica prohibir o no permitir que una entidad como el Servicio de Evaluación Ambiental pueda recibir donaciones ya que con ello se cierra una posibilidad para que se den actos de eventual corrupción.
La Ministra expresó que es habitual establecer que los servicios descentralizados puedan recibir donaciones. Además, hizo presente, que resulta impensable que una empresa que se encuentra en un específico momento de relación con la autoridad ambiental, escoja ese momento para realizar una donación y obtener prebendas especiales en su tratamiento.
El señor Vallespín, por su parte, manifestó que le parecería extraño que una empresa en etapa de calificación pudiera generar hechos como los que se aluden, pero que, además, entendía el concepto de probidad como atemporal, de manera que nada impedía efectuar una donación posterior, pero que pudiera ligarse de mala manera con su antecedente.
Se acordó proceder a la votación por letras.
Las letras a) y b) fueron aprobadas, por unanimidad, y la letra c) fue aprobada, por 6 votos a favor, 2 en contra y una abstención.
La letra d) con la indicación fue aprobada, por cinco votos a favor, 3 en contra y una abstención).
Artículo 84, que pasa a ser 88.
El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del Decreto Ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Sin debate, artículo fue aprobado, por unanimidad.
Artículo 85, que pasa a ser 89.
Los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.
Sin debate, fue aprobado, por unanimidad.
Párrafo 6°, nuevo.
La señora Pascal y el señor Díaz, don Marcelo, formularon indicación para agregar el siguiente párrafo:
“Párrafo 6°
Del Servicio de Conservación, Biodiversidad y Áreas Protegidas
Artículo 86.- Créase el Servicio de Conservación, Biodiversidad y Áreas Protegidas como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Medio Ambiente.
Artículo 87.- Corresponderá al Servicio:
a) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la Biodiversidad;
b) Elaborar, administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad;
c) Confeccionar y administrar un inventario de especies de animales, vegetales y hongos.
d) Aplicación, fiscalización y control de las normas de la ley de caza.
e) Administrar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas públicas y privadas terrestres y acuáticas,
f) Aplicar, fiscalizar y controlar las normas de la Ley N° 18.362.
Artículo 88.- La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal. Su Designación corresponderá al Presidente de la República, mediante el sistema de alta dirección Pública.
Artículo 89.- Corresponderán al Director Nacional las siguientes funciones:
a) La administración superior del Servicio;
b) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;
c) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios;
d) Designar a los Directores Regionales,
e) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;
f) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;
g) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7°, del Código de Procedimiento Civil, y
Artículo 90.- El Servicio de Conservación y Áreas Protegidas se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales.
En cada región del país habrá un Director Regional, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Nacional, mediante el sistema de alta dirección pública.
Artículo 91.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.”.
La señora PASCAL (Presidenta) procedió a declarar inadmisible la indicación en conformidad a lo establecido en el artículo 65 inciso cuarto, número 2°, de la Constitución Política, por ser materias de iniciativa exclusiva de S. E. el Presidenta de la República.
Asimismo, explicó que no obstante entender que estaba frente a una indicación claramente inadmisible, estaba convencida de que esta nueva legislación debe contemplar un Servicio Conservación, Biodiversidad y Áreas Protegidas, por lo solicitó a los representantes del Ejecutivo analizar el tema e interceder ante quien corresponda a fin patrocinar esta indicación.
Por su parte, la Diputada señora Cubillos manifestó que ha presentado una indicación para incorporar un artículo 8° transitorio en el que se propone fijar un plazo al Ministerio de Medio Ambiente para crear un servicio de estas características.
ARTÍCULO SEGUNDO.
Crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija la ley orgánica.
TÍTULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
De la Naturaleza y Funciones
Artículo 1°.
Crea la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora, que está afecta al Sistema de Alta Dirección Pública, además, estará sometida a las normas sobre Administración Financiera del Estado.
El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que se puedan establecer en otras ciudades del país.
Sin debate, el artículo fue aprobado, por unanimidad,
Artículo 2°.
La Superintendencia tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, de conformidad a lo establecido en la presente ley.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- Del señor Accorsi, al inciso primero, para reemplazar la frase “que establezca la ley” por “que no estén bajo la fiscalización y control de otros órganos del Estado”.
2.- De la señora Pascal y de los señores Accorsi y Vallespín, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“La Superintendencia, en el ámbito de su competencia, podrá instruir a los organismos sectoriales, la realización de ciertas y determinadas actividades en el marco de la gestión fiscalizadora, de conformidad a las competencias señaladas en la presente ley, así como hacer efectiva su responsabilidad en caso de incumplimiento.”
3.- Del Ejecutivo, para sustituir, en el inciso segundo, la frase “, de conformidad a lo establecido en la presente ley” por “en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia.”.
4.- Del señor Accorsi, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “en la presente ley”, por “en la legislación sectorial que los rige”.
5.- De la señora Pascal y de los señores Accorsi y Vallespín, para agregar, los siguientes incisos tercero y cuarto:
“Los jefes de servicio deberán informar permanentemente a la Superintendencia de los procedimientos de fiscalización.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental conservarán sus competencias y potestades sólo en aquellas materias no señaladas en el artículo anterior. Sin embargo, deberán adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo solicitar a la Superintendencia que se pronuncie al respecto.”.
6.- De la señora Pascal y del señor Vallespín, para agregar el siguiente inciso final:
“Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental deberán adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo solicitar a la Superintendencia que se pronuncie al respecto.”.
La Ministra Presidenta de CONAMA, planteó que con la creación de la Superintendencia se pretende terminar con las duplicidades de fiscalización, contar con procedimientos conocidos y reglas claras respecto de cuales son los estatutos a los cuales estarán sometidas las distintas actividades medioambientales.
Si bien valoró las indicaciones consideró que ellas no resuelven el problema de interpretación que pudiera existir al interior del aparato público. Por esa razón el Ejecutivo ha formulado una nueva indicación que tiene por objeto eliminar estos posibles problemas ya que primero se debe estar a la materia e instrumentos que corresponden a las facultades de la Superintendencia, y respecto de ellos, todos los otros organismos sectoriales quedan excluidos. Hizo hincapié en el hecho de que la Superintendencia tendrá tuición sobre las RCA, Planes de Prevención y Descontaminación, Normas Ambientales y Planes de Manejo, cuando corresponda.
Precisó que el órgano de Gobierno encargado de la fiscalización es la Superintendencia, la que puede realizar fiscalización directa, externa o utilizar la capacidad instalada de los servicios, los que se subordinan a los programas y subprogramas de fiscalización que definirá la Superintendencia.
Explicó que los casos y materias que serán de competencia de los organismos sectoriales y no de la Superintendencia son aquellas materias que no se encuentran reguladas en ninguna de ellas. En definitiva, lo que define la fiscalización es el instrumento, dado el modelo de gestión ambiental que existe en Chile, es el instrumento de gestión, si hay Resolución de Calificación Ambiental, si hay norma, si hay plan, la competencia y la tuición técnica es de la Superintendencia y los servicios se subordinan a ella, si no hay ninguno de los instrumentos señalados, el que debe fiscalizar es el organismo sectorial.
En definitiva, precisó que toda actividad funciona con una Resolución de Calificación Ambiental u otro tipo de resoluciones, por lo tanto si una actividad no es objeto de RCA, no puede ser fiscalizada por la Superintendencia, pero sí podría ocurrir a la inversa, que un servicio determinado se creyera competente sobre una actividad que tuviera RCA, que es lo que ocurre hasta el día de hoy, dónde hay procedimientos para dirimir esta controversia y que son resueltos por la Contraloría General de la República, es decir, el conflicto se podría producir entre los servicios y la Superintendencia pero no a la inversa.
Asimismo, hizo hincapié en las atribuciones de la Superintendencia, especialmente en la de impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo protocolos y métodos de análisis, entre otros, a los organismos fiscalizadores. Acotó que, si bien se refiere a organismos fiscalizadores, la definición de protocolos y sistemas de monitoreo y análisis no puede ser distinto de aquellos que se han considerado al momento de evaluar los proyectos. Así es como, por ejemplo, no podría existir dentro de SERNAGEOMIN, un criterio para evaluar un proyecto y otro criterio para fiscalizar. El criterio para evaluar debe marcar la ruta de la fiscalización, y desde ese punto de vista hay una norma técnica que va a informar al sistema completo.
En definitiva, las indicaciones 1, 2 y 4 fueron rechazadas, por 7 votos en contra y 2 abstenciones, y la número 5 fue rechazada, por unanimidad.
La indicación número 3 fue aprobada, por 8 votos a favor y una abstención. La número 6 fue aprobada, por unanimidad.
El artículo fue aprobado por unanimidad.
Artículo 3°.
Establece las funciones y atribuciones de la Superintendencia:
Letra a).
Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley;
Sin debate, fue aprobada, por unanimidad.
Letra b).
Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en esta ley;
Sin debate, fue aprobada por unanimidad.
Letra c).
Contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados;
Los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores, será establecido en el Reglamento, considerando, a lo menos, la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de fiscalización y las de consultoría, requisitos mínimos de conocimiento, experiencia calificada, en materias relacionadas y los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas.
Los proyectos o actividades inspeccionadas que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las normas que establezca el Reglamento.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon indicación al inciso segundo para agregar la siguiente frase final: “o de aquellas entidades públicas o privadas que ésta determine”.
Se explicó que con esta indicación se estaría posibilitando que la fiscalización y supervigilancia también puedan ser externalizadas, aprovechando de esta manera la experiencia del sector privado o de otros organismos del sector público.
Sin mayor debate, la indicación fue aprobada, por 7 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención.
El literal fue aprobado, por unanimidad.
Letra d).
Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental o en los Planes de Prevención o de Descontaminación que les sean aplicables;
Sin debate, fue aprobada, por unanimidad.
Letra e).
Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado presente ley;
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon indicación para agregar el siguiente inciso segundo nuevo:
“La Superintendencia no podrá en ningún caso realizar requerimientos de información referida a un elevado número de actos o antecedentes ni solicitar requerimientos que distraigan indebidamente a los receptores del cumplimiento regular de sus labores habituales.”.
La Diputada señora Cubillos, explicó que esta disposición corresponde a la misma norma que contempla la Ley de Acceso a la Información Pública y que es una excepción que se concede al Estado cuando los particulares solicitan información para fiscalizar y, tiene por objeto evitar que se solicite antecedentes que no tenga ninguna utilidad. En este caso se está proponiendo la misma excepción para el caso que sea el Estado el que solicite información que no tengan ninguna utilidad, a fin de equilibrar el uso de esta excepción haciéndola aplicable en beneficio de los particulares.
La Ministra manifestó que no es posible comparar la Ley de Acceso a la Información Pública, donde se pretende garantizar la posibilidad que el ciudadano solicite y obtenga del Estado determinado antecedente que será utilizados para los fines que éste estime con un proceso de fiscalización donde se trata de investigar el comportamiento de un titular de un proyecto para efectos de determinar el cumplimiento de las resoluciones de calificación ambiental, planes de descontaminación, etc.
No es partidaria de establecer una limitación a la labor del organismo fiscalizador con conceptos vagos tales como “elevado número de actos”. Precisó que, en todo caso, si el titular de un proyecto se siente agraviado por las solicitudes emanadas de la Superintendencia sobre la impertinencia de estas informaciones, cuenta con los instrumentos necesarios para impugnar la petición.
El literal fue aprobado por 8 votos a favor y 1 abstención.
La indicación, fue rechazada por 6 votos en contra y 3 a favor.
Letra f).
Establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refieren los dos literales anteriores;
Sin debate, se aprobó por unanimidad.
Letra g).
Suspender transitoriamente las autorizaciones provisorias de inicio del proyecto o actividad y las de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere impactos ambientales no permitidos o que impliquen un daño significativo para el medio ambiente, a consecuencia de incumplimientos graves de las normas y condiciones previstas en dichas resoluciones, o por la generación de efectos no previstos en la evaluación;
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- Del señor Chahuán para reemplazarla, por la siguiente:
“g) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere impactos ambientales no permitidos, a consecuencia de incumplimientos graves de las normas y condiciones previstas en dichas resoluciones, en el caso que los impactos sean generados por efectos no previstos en la evaluación, deberá solicitar al titular del proyecto para que éste pueda continuar mientras tramita la modificaciones conforme lo dispone la letra i);”.
2.- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda para:
a) Reemplazar la frase “genere impactos ambientales no permitidos o que impliquen un daño significativo para el medio ambiente” por “genere un daño grave e inminente para el medio ambiente”.
b), Eliminar la frase final “o por la generación de efectos no previstos en la evaluación;”.
3.- De los mismos Diputados, en subsidio de las anteriores, para agregar una frase final que diga: “En todo caso, la suspensión a que hace referencia este artículo deberá ser autorizada previamente por el juez de letras en procedimiento breve y sumario con competencia en el lugar donde supuestamente se está cometiendo la infracción.”.
4.- De las señoras Cubillos y Pascal, al inciso primero de la letra g) para agregar después de la palabra “evaluación”, la frase “, de carácter grave”.
5.- De los mismos autores, para agregar el siguiente inciso segundo:
“Esta medida solo podrá ser decretada mediante resolución fundada, previa notificación del afectado. Además deberán ser temporales, proporcionales a la magnitud del daño que se busque prevenir y cesarán de pleno derecho una vez que cese el riesgo de daño grave e inminente o si habiendo transcurrido cinco días desde que se decretaron no se haya notificado al afectado el inicio de un procedimiento sancionador.
6.- De las señoras Cubillos y Pascal, al inciso segundo, para intercalar entre la palabra “sancionador” y el punto aparte (.) la expresión “, cuando corresponda.”.
La señora Cubillos señaló que por tratarse de una sanción tan grave se deberían exigir mayores requisitos para su aprobación o hacer intervenir a otra instancia para su aplicación, como podría ser la judicial o que, al menos, se establezca la obligación de hacerlo mediante resolución fundada.
La Ministra Presidenta de CONAMA manifestó que la inquietud de la señora Diputada estaba muy bien resumida y contenida en la indicación signada con la letra a) del número 2, cuyo propósito comparte. Asimismo, hizo constar que no concuerda con la indicación signada con la letra b) ya que se pretende suprimir una de las facultades de la Superintendencia para intervenir en los casos en que se presenten efectos no previstos y poder aplicar la medida de suspensión de la actividad, aun cuando estos efectos no sean atribuibles al titular, ya que la autoridad ante un caso de grave e inminente de daño ambiental como es la calificación de la hipótesis en que va actuar la Superintendencia debe contar con todas las atribuciones para intervenir.
En términos técnicos los servicios públicos que elaboren los informes están capacitados para hacer la calificación de los “impactos ambientales no permitidos o que impliquen un daño significativo para el medio ambiente”, pero que será la Superintendencia, con sus equipos técnicos, los que los determinen.
Asimismo, recordó que el artículo 2° de Ley N° 19.300, entrega una definición y se refiere al daño significativo y cuando se habla de daño ambiental se debe entender que se hace referencia al de mayor grado de “gravedad” asignado a un hecho. Consecuentemente, sólo se podrían suspender las actividades transitoriamente cuando se esté en presencia, técnicamente, de un daño ambiental.
La indicación exige que se trate de un daño grave e inminente, lo cual en su concepto corresponde a una escala menor, que permita actuar a la Superintendencia en una circunstancia inmediatamente anterior al daño ambiental propiamente tal. Es decir, amplía las atribuciones de la Superintendencia.
Las indicaciones signadas con el número 1, y 2, letra b), se rechazaron por unanimidad, y la indicación número 3, se rechazó por 3 votos a favor y 5 en contra.
El literal y las indicaciones signadas con el N° 2, letra a), y la número 4 fueron aprobados, por unanimidad. Las indicaciones números 5 y 6, fueron aprobadas por siete votos a favor y una abstención.
Letra h).
Requerir, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, presentaron indicación para agregar, a continuación de la palabra “Requerir” con que se inicia la letra, la siguiente oración: “previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental”.
La Ministra Presidenta de CONAMA, señaló que le parecía atendible establecer la exigencia de que se solicite, previamente, un informe al Servicio de Evaluación Ambiental, ya que este organismo técnico determinaría la pertinencia de ingreso al sistema. Con esta atribución se pretende avanzar en la regularización de aquellas actividades que aun cuando han iniciado actividades después del año 1997, no ingresaron al Sistema de Calificación de Impacto Ambiental.
En definitiva, se debe propender a que se regularicen las actividades de acuerdo al marco legal vigente, con un procedimiento que permita hacer vinculante esta declaración que es de la Superintendencia y no constituye una forma de afectar la irretroactividad de la ley.
La indicación y el literal, fueron aprobados por unanimidad.
Letra i).
Requerir a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, que sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, requieran de una nueva Resolución de Calificación Ambiental;
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon indicación, para agregar, a continuación de la “Requerir” con que se inicia la letra, la siguiente oración entre comas (,): “previo informe del Servicio de Evaluación de Ambiental”.
Sin debate, la indicación y el literal fueron aprobados por unanimidad.
Letra j).
Obligar a los proponentes a ingresar adecuadamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando éstos hubiesen fraccionado sus proyectos o actividades con el propósito de eludir o variar a sabiendas el ingreso al mismo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 11 bis de la ley Nº 19.300.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon indicación, para agregar, a continuación de la “Requerir” con que se inicia la letra, la siguiente oración entre comas (,): “previo informe del Servicio de Evaluación de Ambiental”.
Sin mayor debate, la indicación fue rechazada por 3 votos a favor y 6 en contra.
La letra fue aprobada por 7 votos a favor y 2 abstenciones.
Letra k).
La Superintendencia podrá solicitar la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental, si han transcurrido más de tres años sin que se inicie la ejecución del proyecto o actividad autorizada y que en los demás casos, en que atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte procedente.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en el artículo 3º, letra k), para reemplazarlo por el siguiente:
“k) Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental, la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental, cuando hubieren transcurrido más de seis años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación. Ello sólo será aplicable si la autoridad competente acredita cambios significativos en la línea de base.”.
2.- Del señor Chahuán, para reemplazar la letra k), por la siguiente:
“k) Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental, la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental, cuando hubieren transcurrido más de tres años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada en proyecto inmobiliarios, industriales, mineros y los restantes cinco años. Podrá ampliarse este plazo por un año si el titular lo solicita al Servicio y otorga una garantía si requiere en ese año iniciar la ejecución del proyecto, mientras actualiza las condiciones de su RCA, y en los demás casos en que, atendido el incumplimiento grave de las obligaciones del titular del proyecto de la RCA, y que ha persistido luego de habérsele apercibido para efectuar las modificaciones y/o correcciones y no lo ha hecho en un plazo de 90 días.
3. Del Ejecutivo y de la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para sustituir, la palabra “tres” por “seis”.
4.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en el artículo 3º, letra k), en subsidio de la anterior, para eliminar la frase que dice “y en los demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte procedente.”
La señora Cubillos señaló que en proyectos de gran envergadura podría ser relativamente usual que existan demoras en el inicio de las obras, por distintas causas no atribuibles al titular, y que podría no existir una razón lógica para aplicar medidas tan drásticas como la caducidad.
Asimismo, hizo presente que no es partidaria de aplicar una medida de caducidad de la RCA de oficio, sin que exista un procedimiento claro para su aplicación y que contenga el resguardo del debido proceso.
La Ministra Presidenta de CONAMA expresó que es imposible soslayar el tema de la caducidad de los proyectos, pero, también, entiende que existen distintas magnitudes entro los mismos. Consecuentemente, le parece lógico dejar establecido que sea un reglamento el que determine cuál será el criterio para determinar cuando se está ante obras que implican un desarrollo de faenas y cuando no.
Por otra parte, recuerda que el Ejecutivo ha formulado indicación para reemplazar el plazo de “tres” por “seis” años, tiempo que consideró suficiente para que un proyecto inicie la ejecución de las obras, no se trata que entre en operaciones, sino de que ejecute las primeras obras.
La indicación números 1, 2 y 4 fueron rechazadas, por unanimidad.
La letra y las indicaciones signadas con el N° 3 fue aprobada, por unanimidad.
Letras l) y m).
La letra l), señala que la Superintendencia podrá requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y/o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas.
Por su parte la letra m), concede facultades para fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, salvo aquellas de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios,
Sin debate, las letras l) y m) fueron aprobadas, por unanimidad.
Letra n).
Interpretar administrativamente las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y del Ministerio de Medio Ambiente.
Asimismo, podrá requerir a los jefes de los servicios y organismos con competencias de fiscalización en materia ambiental informes sobre los criterios utilizados por el respectivo organismo sectorial en la aplicación de las normas señaladas en el inciso anterior, así como de las dudas o dificultades de interpretación que se hubieren suscitado y de las desviaciones o distorsiones que se hubieren detectado.
Además, podrá uniformar los criterios de aplicación y aclarará el sentido y alcance de las normas de calidad ambiental y de emisión, cuando observe discrepancias o errores de interpretación;
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- Del Ejecutivo y de la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para eliminarla.
2.- Del señor Chahuán al inciso segundo, para sustituir la palabra “podrá” por “deberá”.
3.- Del señor Chahuán para intercalar, en el inciso final, entra las frases “La Superintendencia, podrá además” y “uniformar criterios de aplicación” la expresión “de manera justificada.
La Ministra Presidenta de CONAMA explicó que la indicación signada con el número 1, tiene su fundamento en que estas facultades han quedado radicadas en el Ministerio del Medio Ambiente, en el artículo 70.
Sin debate, la indicación signada con el número 1, fue aprobada por unanimidad. Consecuentemente, las demás indicaciones se dan por rechazadas reglamentariamente.
Letra ñ).
La Superintendencia tendrá la facultad de interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, los Planes de Prevención y/o de Descontaminación, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y del Servicio de Evaluación Ambiental y del Ministerio del Medio Ambiental, según corresponda.
Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior contuviese aspectos normados y sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante para la Superintendencia en relación a esa materia
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- Del Ejecutivo y de la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en el artículo 3º, para suprimirla:
2.- Del señor Chahuán, para eliminar la expresión “las Resoluciones de Calificación Ambiental,”.
La Ministra Presidenta de CONAMA explicó que el fundamento de la indicación es que estas facultades han quedado radicadas en el Servicio de Evaluación Ambiental.
La indicación número 1 fue aprobada, por unanimidad. Consecuentemente, las demás indicaciones se dan por rechazadas reglamentariamente.
Letra o), que pasa a ser n).
Impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para agregar el siguiente inciso segundo:
“En el ejercicio de esta atribución la Superintendencia deberá acompañar, cuando corresponda, una estimación general de los costos que generará la implementación de las directrices técnicas. Asimismo, la Superintendencia deberá dar lugar a un procedimiento de información y recepción de comentarios antes de la dictación de las mismas el que, por lo menos, deberá contar con un plazo de un mes para recibir aportes y comentarios de las personas y entidades interesadas. La Superintendencia estará eximida de este procedimiento cuando se trate de normativas de organización interna y cuando, por razón fundada, considere el procedimiento contrario al interés público. En ningún caso los comentarios que se realicen serán vinculantes y la Superintendencia solo los considerará como antecedentes de sus decisiones.”.
La señora PASCAL (Presidenta) en uso de sus facultades reglamentarias, declaró inadmisible la indicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 65, número 2 del inciso 4° de la Constitución que establece las materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Por su parte, la Ministra Presidenta de CONAMA, señaló que la Ley N° 19.880, de Procedimiento Administrativo, en su artículo 39, establece el sentido de la indicación formulada por los parlamentarios, esto es, el órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá ordenar un período de información pública, mediante anuncios en un diarios de circulación nacional o en el diario oficial, para efectos que cualquier persona pueda intervenir en el proceso sin carácter vinculante, pero aportando y requiriendo antecedentes.
La letra fue aprobada, por 3 votos a favor y 2 abstenciones.
Letras p) y q), que pasan a ser ñ) y o), respectivamente.
El literal p, establece que la Superintendencia impondrá sanciones de conformidad a lo señalado en la presente ley.
A su vez, la letra q, dispone que administrará un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad, respecto de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de una autorización de funcionamiento ambiental.
Para estos efectos, la Superintendencia contará con un sistema de acreditación de personas naturales y jurídicas que realicen estas evaluaciones y certificaciones. El Reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de evaluación y certificación y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas.
Por último, dispone que las infracciones a las obligaciones derivadas de este sistema, así como la de las personas acreditadas se sancionarán de conformidad a lo señalado en el título III de esta ley.
Sin debate, ambas letras fueron aprobadas, por unanimidad.
Letra r), que pasa a ser p).
Proporcionar información al Ministerio del Medio Ambiente y a los organismos con competencia en fiscalización ambiental, para la elaboración de las normas técnicas que correspondan.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para reemplazar la letra r) por la siguiente:
“r) Absolver las consultas que el Ministerio del Medio Ambiente y los organismos con competencia en fiscalización ambiental le realicen para la elaboración de las normas técnicas que les correspondan.”.
2.- De la Diputada señora Pascal, para incorporar la frase “y absolver las consultas”, después de la expresión “Proporcionar información”, y reemplazar la palabra “al” por “del”.
La señora Ministra, señaló que la manera adecuada de abordar ambas indicaciones es refundiéndolas, es decir, que la Superintendencia pueda proporcionar información al Ministerio de Medio Ambiente y que de respuesta a las consultas que este Ministerio le realice.
Sin mayor debate, la indicación número 1 fue rechazada por unanimidad.
El literal y la indicación 2 y fueron aprobados, por unanimidad.
Letra s), que pasa a ser q).
Aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de esta ley,
Sin debate, el literal se aprobó, por unanimidad.
Letra t).
Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento.
Igualmente, dispone que en los casos y forma que establezca el reglamento, el registro sistematizará y estimará el tipo, caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente. Para tal efecto, la Superintendencia requerirá de los servicios y organismos estatales que corresponda, información general sobre actividades productivas, materias primas, procesos productivos, tecnología, volúmenes de producción y cualquiera otra disponible y útil a los fines de la estimación. Las emisiones estimadas a que se refiere el presente inciso serán innominadas e indicarán la metodología de modelación utilizada;
El Ejecutivo formuló indicación para suprimir la letra t).
La Diputada Pascal y el Diputado Urrutia coincidieron en que esta supresión del literal se justifica en cuanto corresponde a una atribución que ha sido radicada en el Ministerio.
Sin debate, la indicación fue aprobada, por unanimidad.
Letra u) que pasa a ser r).
Dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para:
a) Agregar el siguiente inciso segundo:
“En el ejercicio de esta atribución la Superintendencia deberá acompañar, cuando corresponda, una estimación general de los costos que generará la implementación de la normativa. Asimismo, la Superintendencia deberá dar lugar a un procedimiento de información y recepción de comentarios antes de la dictación de una norma o instrucción de carácter general el que, por lo menos, deberá contar con un plazo de un mes para recibir aportes y comentarios de las personas y entidades interesadas. La Superintendencia estará eximida de este procedimiento cuando se trate de normativas de organización interna y cuando, por razón fundada, considere el procedimiento contrario al interés público. En ningún caso los comentarios que se realicen serán vinculante y la Superintendencia solo los considerará como antecedentes de sus decisiones.”.
b) Agregar el siguiente inciso final:
“La normativa que emane de la Superintendencia deberá ser sistematizada de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento por parte del sector sujeto a su fiscalización.
2.- De la Diputada señora Pascal para reemplazar la expresión “por parte del sector sujeto a fiscalización” por “de la misma.”.
La señora Ministra Presidenta de CONAMA, se manifestó de acuerdo con la proposición destinada a dar publicidad a los mecanismos de fiscalización y control por parte de los fiscalizados, así como también a la comunidad, por lo que manifestó partidaria de aprobar una modificación en tal sentido, siempre que ésta no se refiera a la posibilidad de un sector en particular para solicitar estas informaciones.
La indicación número 1 fue rechazada por unanimidad.
La indicación signada con la letra b) y la número 2, al igual que el literal fueron aprobados, por unanimidad.
Letra nueva, que pasa a ser s)
El señor Accorsi, formuló indicación para agregar la siguiente letra nueva:
s) Fiscalizar el cumplimiento de las demás normas e instrumentos de carácter ambiental, que no estén bajo el control y fiscalización de otros órganos del Estado, y”.
La señora Ministra de CONAMA, explicó que esta indicación propone establecer una norma de clausura para la fiscalización.
La indicación fue aprobada, por unanimidad.
Letra v), que pasa a ser t)
Las demás funciones y atribuciones que le asigne la ley.
Sin debate, la letra fue aprobada, por unanimidad.
Párrafo 2°
De la organización
Artículo 4°
Establece que el Superintendente, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882; contará con las atribuciones propias de un jefe de servicio y le corresponderá las siguientes funciones:
Letra a).
Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior del Servicio;
Sin debate, la letra y el encabezado del artículo fueron aprobados, por unanimidad.
Letra b).
Dictar los actos administrativos en virtud de los cuales se ejerzan las atribuciones de interpretación administrativa entregadas a la Superintendencia.
El Ejecutivo, presentó indicación para suprimir esta letra.
Sin debate, la indicación fue aprobada, por unanimidad.
Letras c), d), e) f) y g), que pasan a ser b), c), d) e) y f).
c) Dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la Superintendencia;
d) Establecer oficinas regionales, cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias;
e) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia;
f) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia;
g) Encomendar a las distintas unidades de la Superintendencia las funciones que estime necesarias
Sin debate, las letras fueron aprobadas, por unanimidad.
Letra g), nueva.
El Ejecutivo presentó indicación para intercalar la siguiente letra g):
“g) Aprobar la aplicación de las medidas provisionales establecidas en el artículo 48.”.
La señora Ministra explicó que durante el estudio en general se hizo presente la necesidad de que existiera una ratificación de la aplicación de la medida provisional por una autoridad superior, de manera que el funcionario que la hubiere aplicado, tuviera absoluta claridad que esa medida estará sujeta a evaluación por un superior. Se pretende disminuir atisbos de discrecionalidad con una ratificación por parte del Superintendente.
Sin mayor debate, indicación se aprobó, por unanimidad.
Letras h), i) y j).
h) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley;
i) Conocer y resolver los recursos que la ley establece, y
j) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Superintendencia, salvo las materias señaladas en la letra anterior
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1) Del Ejecutivo, formuló indicación, a la letra j), para reemplazar la frase “en la letra anterior” por “en las letras f), h) e i)”.
2) De la señora Pascal, a la letra j), para reemplazar la frase “en la letra anterior” por “en las letras f), g) h) e i)”.
El asesor jurídico de la Ministra, explicó que existen ciertas materias indelegables. Corresponden a esta categoría las referidas a medidas provisionales, aplicación de sanciones y resolución de recursos.
Las letras h), i) y j) con la indicación 2, antes señalada, fueron aprobados, por unanimidad.
La indicación 1, fue rechazada, por unanimidad.
Letras k), l) y m).
k) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.
l) Rendir cuenta anualmente de su gestión, a través de la publicación de una memoria y balance institucional, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia, y
m) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Respecto a la norma contenida en la letra l), la señora Ministra explicó que corresponde al mínimo exigible para las rendiciones de cuentas, y que el Superintendente podría complementarlos con otros como internet.
Por su parte, el Diputado señor León señaló que la norma es imperativa por lo que proponía su modificación a fin de establecer que “a lo menos” se debía publicar una memoria o balance anual.
Consecuentemente, la señora Pascal, formuló indicación para incorporar, en la letra l), entre la palabra “gestión,” y la preposición “a” la expresión “, a lo menos,”.
Los literales k); l) con la indicación antes señalada, y m), fueron aprobadas, por unanimidad.
Artículos nuevos.
- La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon indicación, para incorporar los siguientes artículo 4º bis, 4º ter y 4º quater:
“Artículo 4º bis.- El Superintendente contará con el apoyo de un Consejo Asesor compuesto por cinco miembros de destacada experiencia en materias medioambientales nombrados por el Ministro del Medio Ambiente previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública. Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período. Los consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente.
Artículo 4º ter.- Corresponderá al Consejo Asesor asesorar técnicamente al Superintendente en todas aquellas materias en que éste solicite su pronunciamiento. Con todo, el Superintendente deberá solicitarlo cuando se trate del ejercicio de las atribuciones referidas en el artículo 3º letra f), h), i), j), k), o), s) y u). El Consejo Asesor podrá, cuando así lo estime la mayoría de sus miembros, emitir su opinión sobre un tema distinto de los mencionados.
Artículo 4º quater.- Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente determinará las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación de sus miembros y los aspectos necesarios para el correcto funcionamiento del Consejo Asesor.”.
La señora PASCAL (Presidenta) declaró inadmisibles las indicaciones signadas con las letras a), b) y c), por referirse a atribuciones exclusivas de S. E. la Presidenta de la República, de acuerdo a lo establecido en el número 2 del inciso 4 °, del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
Artículo nuevo.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para incorporar el siguiente artículo 5º:
“Artículo 5º.- No podrán desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí o por su cónyuge ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental ya sea personalmente o a través de personas jurídicas en las que sean socios o representantes legales. Tampoco lo podrán ser quienes representen o sean socios de personas jurídicas que estén tramitando proyectos en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.”.
El señor Sepúlveda manifestó que la indicación racionaliza las inhabilidades que hoy aparecen como excesivamente restrictivas.
La Ministra Presidenta de CONAMA, señaló que la primera parte de la indicación propuesta le parece correcta, en cuanto ordena las inhabilidades. Sin embargo, le pareció que la exigencia de que “Tampoco lo podrán ser quienes representen o sean socios de personas jurídicas que estén tramitando proyectos en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”, limita enormemente el ámbito de inhabilidades propuestas por el Ejecutivo.
La indicación se rechazó, por unanimidad.
Artículo 5°.
Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad, a través de personas naturales o jurídicas, tengan participación en sociedades o formen parte de personas jurídicas que hayan presentado proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos cinco años.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para eliminar el artículo 5º.
2.- De la Diputada señora Pascal, para intercalar entre las palabras “jurídicas” y “que” la frase “ejerzan labores de inspección, verificación y análisis de cumplimiento de la normativa ambiental”.
La indicación número 1, se rechazó en forma unánime.
El artículo con la indicación número 2 fueron aprobados, por unanimidad.
Artículo 6°.
Establece que siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, los funcionarios de la Superintendencia deberán guardar reserva de aquellos que conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalización y deberán abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
Sin debate, el artículo fue aprobado, por unanimidad.
Artículo 7°.
Corresponderá a las oficinas regionales ejercer, dentro del territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que, siendo competencia de la Superintendencia, les sean delegadas por el Superintendente.
El Ejecutivo, formuló indicación para agregar los siguientes incisos segundo y tercero:
“Las funciones de fiscalización, instrucción del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones estarán a cargo de unidades diferentes.
El Superintendente tendrá la atribución privativa e indelegable de aplicar las sanciones establecidas en la presente ley.”.
La Ministra Presidenta de CONAMA, explicó que de esta forma se garantiza el debido proceso durante la investigación y la eventual aplicación de sanciones.
El artículo con la indicación fueron aprobados, por unanimidad.
Artículo nuevo.
La señora Pascal y los señores Accorsi y Vallespín, presentaron indicación para agregar el siguiente artículo 7° bis:
“Artículo 7 Bis.- La Superintendencia contará con un oficina de ayuda al cumplimiento de la normativa ambiental, cuya misión será la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de planes de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de la legislación ambiental vigente y del contenido de las obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados en el artículo 2° de la presente ley.”.
La señora Presidenta procedió a declarar inadmisible esta indicación, en atención a que corresponde a las facultades exclusivas de S. E. la Presidenta de la República, que están preceptuadas en el numeral 2, del inciso 4° del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
Sin perjuicio de lo anterior, los representantes del Ejecutivo se manifestaron de acuerdo en estudiar la materia.
Consecuentemente, se presentó una indicación para establecer como una de las atribuciones de la Superintendencia que podrá proporcionar asistencia para la presentación de planes de cumplimiento o de reparación, así como de orientación a los regulados.
Artículo 8°.
El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y por la de los reglamentos que de conformidad a ella se dicten y, supletoriamente, le serán aplicables las normas sobre Estatuto Administrativo.
El personal que esté habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de Ministro de Fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que los hechos establecidos, constituirán presunción legal.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para eliminar el inciso segundo.
2.- Del señor Chahuán para intercalar, en el inciso segundo entre las expresiones “infracciones normativas”, y “que consignen”, la frase “, de acuerdo a lo se establece en la Ley de Bases General del Medio Ambiente y en su reglamento,”.
El Diputado señor Sepúlveda manifestó que su intención era suprimir una norma que consagraba un desequilibrio entre el regulador y el regulado.
La Diputada Pascal explicó que las facultades ahí señaladas son las que tienen otros organismos fiscalizadores, como el SAG, la autoridad sanitaria y también Carabineros de Chile.
Las indicaciones números 1 y 2 fueron rechazadas, por 7 votos en contra y 4 a favor.
El artículo fue aprobado, por unanimidad.
Artículo 9°.
El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades, como asimismo el personal adscrito a tales unidades, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente, el que no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.
Por último señala que el personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda para:
1) Eliminar, en el inciso segundo, la frase final del inciso segundo que dice “El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.”.
2) En el inciso tercero, eliminar el punto final (.) y agregar la siguiente frase final: “y tendrán la calidad de agentes públicos con la consecuente responsabilidad penal y administrativa, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de su superior jerárquico.”.
El señor Sepúlveda manifestó que la indicación tenía por objeto dar mayor flexibilidad en el manejo del personal de la Superintendencia.
La Ministra Presidenta de CONAMA explicó que el 7%, corresponde a un estándar fijado por la Dirección de la Presupuestos y se ha establecido para todas las instituciones cuya creación ha sido tramitada por el Congreso.
El asesor jurídico de la CONAMA, por su parte, explicó que el artículo 260 del Código penal establece quienes son considerados funcionarios públicos para efectos penales y que la propuesta del Ejecutivo incluye a los contratados a honorarios en dicha categoría. Asimismo, hizo constar que los contratados a honorarios no tienen calidad de funcionario público y por lo tanto no tienen responsabilidad administrativa. El estatuto de los contratados a honorarios es más precario aún, porque puede ser resuelto unilateralmente ante un incumplimiento.
Las indicación números 1 y 2 fueron rechazadas, por 6 votos en contra 4 a favor.
El artículo fue aprobado, por unanimidad.
Artículo 10.
Señala que el Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
Sin debate, el artículo se aprobó, por unanimidad.
Artículo 11.
Establece que el personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.
Si debate, el artículo se aprobó, por unanimidad.
Artículo 12.
Dispone que, sin perjuicio de las causales previstas en el Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
Anualmente, los Directivos de II nivel jerárquico de la Superintendencia, efectuarán una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados, esos resultados servirán de base para que el Superintendente ejerza esta facultad.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal anterior tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del Estatuto Administrativo.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para agregar en la letra a) después de la frase “Necesidades de la Superintendencia” “o del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, según el caso,”.
Sin mayor debate, la indicación fue rechazada, por 8 votos en contra y 1 abstención.
El artículo se aprobó, por unanimidad.
Artículo 13.
Establece que el personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos, deberá desempeñarse con dedicación exclusiva, sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes.
Sin debate, el artículo se aprobó, por unanimidad.
Artículo 14.
El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto de la Nación y los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales;
b) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el desarrollo de sus actividades;
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier título y los frutos de tales bienes;
d) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;
e) El producto de la venta de las publicaciones que realice, cuyo valor será determinado por resolución del Superintendente; y
f) El producto de la venta de bienes que realice, como asimismo, de los aranceles, derechos e intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en el artículo 14, para eliminar la letra d).
2.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en subsidio de la anterior, a la letra d), para.
a) Eliminar la frase “Las donaciones que se le hagan y”.
b) Reemplazar la frase “Dichas donaciones y asignaciones” por “Dichas asignaciones
Sin mayor debate, la indicación 1 se rechazó, por unanimidad.
El artículo y las indicaciones del número 2 fueron aprobados, por unanimidad.
Artículo 15.
Dispone que la Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1- Del señor Accorsi, para reemplazar el artículo 15, por el siguiente:
“Artículo 15.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.”.
1.- Del señor Chahuán, para suprimir, en el artículo 15, la palabra “exclusivamente”.
2.- De la Diputada señora Pascal y los Diputados señores Palma; Sepúlveda; Girardi y Espinosa, don Marcos, para suprimir la frase “exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos”.
La indicación número 1 fue declarada inadmisible, por la señora Presidenta, de acuerdo a lo preceptuado en el número 2° del Inciso 4° del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
Sin debate, la indicaciones números 2 fue rechazada, por unanimidad.
El artículo y la indicación 3 se aprobaron, por unanimidad.
Artículo 16.
Señala que para el desarrollo de las actividades de fiscalización, la Superintendencia deberá establecer, anualmente, los siguientes programas y subprogramas:
a) Los programas de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental para cada región, incluida la Metropolitana;
b) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente;
c) Los programas de fiscalización de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación para las diversas regiones en que ellos operen;
d) Los subprogramas de fiscalización de Planes de Prevención y/o de Descontaminación, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente;
e) Otros programas y subprogramas que de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia o lo dispuesto en la ley Nº 19.300 u otros cuerpos legales den origen a actividades de fiscalización en materia medio ambiental, de competencia de la Superintendencia.
Sin debate, el artículo fue aprobado, por unanimidad.
Artículo 17.
El inciso primero establece que para la elaboración de estos programas y subprogramas se solicitará a los organismos con competencia en fiscalización ambiental informes acerca de las prioridades de fiscalización que hubieren definido, los que deberán evacuarse dentro del plazo de 15 días hábiles.
El segundo agrega que sobre la base de los informes y antecedentes se elaborarán las propuestas de programas y subprogramas, los que serán sometidos a consulta.
El inciso tercero dispone que concluido el período de consulta, los programas y subprogramas y las observaciones recibidas se pondrán en conocimiento del Superintendente, el que los fijará mediante una o más resoluciones exentas.
Por último, el inciso final, señala que las resoluciones que fijen los programas y subprogramas deberán garantizar adecuadamente la participación en la fiscalización de la Superintendencia y de los organismos sectoriales. Asimismo, deberán resguardar la debida coordinación entre ellas, evitando duplicidad de funciones, y se deberá indicar, además, los presupuestos sectoriales asignados, así como los indicadores de desempeño asociados.
El Ejecutivo, formuló indicación, para agregar, en el inciso tercero, a continuación de la palabra “exentas” la siguiente frase: “, siendo comunicada a los organismos sectoriales y a los potenciales fiscalizados.”.
Sin debate, el artículo con la indicación fueron aprobados, por unanimidad.
Artículo 18.
Dispone que al finalizar el año respectivo, deberán publicarse los programas y subprogramas de fiscalización, con sus respectivos resultados individualizados por tipo de instrumento fiscalizado y organismo que las llevó a cabo. Las resoluciones que establezcan los programas y subprogramas de fiscalización tendrán el carácter de reservadas mientras se encuentren en ejecución, sólo serán distribuidas sólo a los responsables. Sin perjuicio de lo cual serán de conocimiento público las metodologías y guías de fiscalización aprobadas por la Superintendencia.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para suprimir los tres párrafos finales que se inician con la frase “Las resoluciones que establezcan los programas.”.
2.- Del Ejecutivo para reemplazar, los párrafos que siguen al punto seguido, por el siguiente: “Serán de conocimiento público las metodologías y guías de fiscalización aprobadas por la Superintendencia.”.
Sin debate, la indicación número 1 se rechazó, por 6 votos en contra y 2 a favor.
El artículo y la indicación 2 fueron aprobados, por unanimidad.
Artículo 19.
Dispone que las actividades de fiscalización se ceñirán a los programas y subprogramas definidos, sin perjuicio de que la Superintendencia podrá realizar inspecciones no contempladas en aquéllos, en caso de denuncias, reclamos o cuando tome conocimiento de incumplimientos o infracciones.
Agrega que, una vez al año, podrá actualizarse los programas y subprogramas de fiscalización cuando razones fundadas basadas en la eficiencia del sistema de fiscalización así lo aconsejen.
Sin debate, el artículo se aprobó, por unanimidad.
Artículo 20.
Establece que la ejecución de los programas y subprogramas de fiscalización contempla actividades de inspección, análisis de la información obtenida en las primeras y la adopción de las medidas que correspondan.
Sin debate, el artículo se aprobó, por unanimidad.
Artículo 21.
Cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles.
En el evento de que se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento.
El señor Chahuán formuló indicación para intercalar, en el inciso primero, entre las palabras “denunciar” y “ante”, la expresión “, mediante escrito fundado,”.
El Diputado señor Escobar manifestó que el requerir un escrito fundado para realizar la denuncia, significa complejizar una herramienta de participación ciudadana, que es una de las cosas que busca el proyecto.
La indicación se rechazó, por 6 votos en contra y 3 a favor.
El artículo se aprobó, por unanimidad.
Artículo 22.
La Superintendencia realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, como también encomendará dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda.
Para estos efectos, la Superintendencia impartirá directrices a los mencionados organismos sectoriales, informando, las acciones de fiscalización que éstos asumirán, los plazos y oportunidades para su realización y las demás condiciones pertinentes. A su vez, la Superintendencia deberá informar a los organismos sectoriales correspondientes la ejecución de sus inspecciones, mediciones y análisis respectivos, de manera de evitar duplicidad de funciones.
Sin debate, el artículo se aprobó, por unanimidad.
Artículo 23.
Corresponderá a los jefes de servicio de cada uno de los órganos y servicios sectoriales supervisar el cumplimiento de las acciones de fiscalización contempladas en esta ley y las demás que rijan la materia específica, debiendo reportar periódicamente a la Superintendencia, sobre el grado de cumplimiento de los procedimientos de fiscalización.
Los convenios de desempeño aplicables a los jefes de los organismos y servicios sectoriales que ejerzan funciones de fiscalización en materia ambiental, así como sus equipos de trabajo, deberán contener las obligaciones específicas de cumplimiento sujetas a indicadores verificables, relativos a los procedimientos de fiscalización regulados en la presente ley.
Sin debate, el artículo se aprobó por unanimidad.
Artículo nuevo.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda formularon indicación para incorporar el siguiente artículo 23 bis:
“Artículo 23 bis.- Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental deberán dar cumplimiento a las directrices técnicas de carácter general y obligatorio y a los programas y subprogramas de fiscalización que establezca la Superintendencia en conformidad a la ley. De no hacerlo, el Jefe Superior del respectivo organismo sectorial será sancionado, previo procedimiento administrativo ante la Contraloría General de la República, con la medida disciplinaria de multa equivalente a una remuneración mensual.”.
Tras un breve debate, en cual se hicieron presente dudas respecto de la admisibilidad de la indicación, la señora PASCAL (Presidente) declaró inadmisible la indicación por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Artículo 24.
Cuando determinadas acciones de fiscalización contempladas en los programas y subprogramas no puedan ser llevadas a cabo, sea por insuficiencia operativa de los organismos sectoriales o por otra causa justificada, serán encomendadas por la Superintendencia a las entidades técnicas acreditadas de conformidad a esta ley o se realizarán directamente por sus propios fiscalizadores.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon indicación para reemplazar el artículo, por el siguiente:
“Artículo 24.- Las acciones de fiscalización contempladas en los programas y subprogramas podrán ser encomendadas por la Superintendencia a las entidades técnicas acreditadas de conformidad a la ley.”.
Sin debate, la indicación se rechazó, por 7 votos en contra y 3 a favor.
El artículo se aprobó, por 7 votos a favor y 3 en contra.
Artículo 25.
Las acciones de fiscalización, sea que sean ejecutadas directamente por la Superintendencia o por los organismos sectoriales competentes, deberán ajustarse a las instrucciones técnicas de carácter general impartidas por ésta relativas a los protocolos, procedimientos y métodos de análisis en ellas definidos.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para agregar a continuación de la expresión “por la Superintendencia”, la frase “, por las entidades técnicas acreditadas”.
2.- Del señor Chahuán, para agregar, la siguiente frase final: “El Reglamento establecerá las pautas que deberá considerar el superintendente para ajustar las acciones antes indicadas.”.
El artículo y la indicación número 1 fueron aprobados, por unanimidad.
La indicación 2 se rechazó, por 6 votos en contra y 2 a favor.
Artículo 26.
Los resultados de las inspecciones, mediciones y análisis realizados por la Superintendencia y los organismos sectoriales, junto con un informe técnico fundado y sus conclusiones, deberán remitirse, una vez finalizados, al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental al cual se refiere el artículo 33.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon indicación para agregar, a continuación de la frase “realizados por la Superintendencia” la siguiente: “, por las entidades técnicas acreditadas”.
El artículo con la indicación fueron aprobados, por unanimidad.
Artículo 27.
El inciso primero, establece que cuando la Superintendencia obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas de evaluación y certificación de conformidad, consagrados en la letra q) del artículo 4º, podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar los sistemas productivos y los sistemas de control.
El inciso segundo, dispone que estos programas serán determinados por la Superintendencia y corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos.
El inciso final, prescribe que serán de cargo del titular del proyecto o de la fuente sujeta a fiscalización todos los costos involucrados en los informes periódicos requeridos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios, los que deberán ser realizados por entidades debidamente registradas en el Sistema Nacional de Acreditación.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- Del Ejecutivo, de la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda para reemplazar en el artículo 27, el guarismo “4” por el “3” y la letra “q” por “p”.
2.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“Estos programas serán determinados por la Superintendencia cuando, finalizado un procedimiento administrativo, aparezca necesario someter al sujeto fiscalizado a programas de evaluación y certificación para evitar así un daño ambiental probable y siempre y cuando sea costo efectivo someter a el o los sujetos fiscalizados a este tipo de programas. Corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos.”.
3.- De los mismos Diputados para agregar el siguiente inciso final:
“El certificado de cumplimiento que resulte al finalizar el periodo establecido en los respectivos programas constituirá prueba suficiente de cumplimiento de la normativa y de los hechos que fueron evaluados por los certificadores. La Superintendencia no podrá iniciar o reabrir un procedimiento sancionatorio que tenga por fundamento los mismos hechos sometidos al respectivo programa de evaluación y certificación de conformidad.”.
Sin mayor debate, el artículo y la indicación número 1 fueron aprobados, por unanimidad.
Las indicaciones 2 y 3 se rechazaron, por 6 votos en contra y 3 a favor.
Artículo 28.
Durante los procedimientos de fiscalización los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a fiscalización deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la misma.
Los funcionarios de la Superintendencia estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos públicos o privados en que se desarrollen actividades objeto de fiscalización. Quienes sean objeto de fiscalización deberán facilitar el cumplimiento de su cometido a los funcionarios competentes.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de la Superintendencia podrán solicitar directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros más próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso, el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.
La negativa a dar cumplimiento a los requerimientos durante las acciones de fiscalización será considerada como infracción gravísima.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- Del Ejecutivo para intercalare, en el inciso primero, entre la palabra “fiscalización” y las expresiones “los responsables”, una coma (,).
2.- Del señor Accorsi, para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:
“Los funcionarios de la Superintendencia estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos públicos o privados en que se desarrollen actividades objeto de fiscalización, incautar bienes, tomar muestras o registros del sitio o bienes fiscalizados, levantar actas y dejar testimonio en ellas de quienes se encontraren en el lugar de la fiscalización y en general, proceder a la ejecución de cualquier otra medida tendiente a hacer constar el estado y circunstancias de las actividad fiscalizada. Quienes sean objeto de fiscalización deberán facilitar el cumplimiento de su cometido a los funcionarios competentes. “.
3.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, al inciso tercero, para:
a) Agregar después de la frase “los funcionarios de la Superintendencia” la siguiente oración “previa autorización judicial concedida por el juez de letras con competencia en el lugar donde supuestamente se está cometiendo la infracción,”.
b) Eliminar la palabra “directamente”.
c) Agregar el siguiente inciso cuarto nuevo:
“En el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras, los funcionarios de la Superintendencia sólo podrán impedir el normal desenvolvimiento de las actividades de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetas a fiscalización cuando ello sea imprescindible para detener un deterioro manifiesto del medio ambiente o una situación que pone en riesgo la salud de la población.”.
d) Suprimir el inciso final.
4.- Del Diputado señor Accorsi, para eliminar la expresión “incautar bienes”.
5.- De los Diputados señores Chahuán; Escobar; Espinosa, don Marcos; Girardi Briere; León y Vallespín y señora Pascal, para reemplazar en el inciso primero, la frase “sujetos a fiscalización”, por la frase “sujetos a dicho proceso”.
Sin mayor debate, el artículo y las indicaciones 1, 4 y 5 se aprobaron, por unanimidad; la indicación número 2, se aprobó, por 6 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención.
Las indicaciones contenidas en el número 3, se rechazaron por 6 votos en contra y 2 a favor.
Artículo 29.
Establece que la Superintendencia podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de los sujetos fiscalizados, como asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones y quienes no estarán obligadas a concurrir a declarar.
Asimismo, dispone que la Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon indicación al inciso primero, para:
a) Reemplazar la frase “citar a declarar a” por “obtener la declaración de”.
b) Reemplazar la frase “respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones” por “respecto de algún hecho pertinente y sustancial cuyo conocimiento pueda aportar antecedentes en un procedimiento sancionatorio en curso.”.
Las indicaciones fueron rechazadas, por 5 votos en contra y 1 voto a favor.
El artículo fue aprobado, por unanimidad.
Artículo 30.
Los que realicen las acciones de fiscalización deberán guardar la debida confidencialidad de la información obtenida relativa a procesos y sistemas productivos o cualquier otro sujeto a propiedad industrial y que la infracción a esta norma será sancionada de conformidad al artículo 247 del Código Penal.
Sin debate, el artículo fue aprobado por unanimidad.
Artículo 31.
La Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos:
a) Las Resoluciones de Calificación Ambiental y la totalidad de sus antecedentes; los permisos ambientales sectoriales asociados a cada una de ellas; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados; y las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas Resoluciones;
b) Los Planes de Prevención y/o de Descontaminación y la totalidad de sus antecedentes; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados; y las mediciones, análisis y demás datos que conforme a las medidas de cada Plan, deban proporcionarse por los sujetos fiscalizados o por los organismos sectoriales competentes;
c) Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados, y
d) Los procesos de fiscalización de las Normas de Emisión.
El señor Accorsi formuló indicación para reemplazar, la letra d) por la siguiente:
“d) Los procesos de fiscalización de las Normas de Emisión, de Calidad Ambiental y de las demás normas ambientales que no sean de control y fiscalización de otros órganos del Estado.”.
El artículo con la indicación fueron aprobados, por unanimidad.
Artículo 32.
Para los efectos del artículo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental, los organismos sectoriales con competencia ambiental, los titulares de las Resoluciones de Calificación Ambiental y los demás sujetos a fiscalización de conformidad a esta ley, deberán proporcionar a la Superintendencia los siguientes antecedentes e informaciones:
a) Las Resoluciones de Calificación Ambiental dictadas y que se dicten, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto;
b) Los Planes de Prevención y/o de Descontaminación que se determine aplicar, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto;
c) Los permisos ambientales sectoriales que se otorguen;
d) Los resultados de los procesos de fiscalización ambiental que desarrollen los organismos sectoriales con competencia ambiental, así como de los procesos sancionatorios que les corresponda incoar;
e) Los resultados de las mediciones, muestreos y análisis que, de acuerdo a lo previsto en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación, se deban realizar;
f) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de proyectos o actividades deban realizar conforme a sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental, y
g) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de las fuentes deban realizar de conformidad a las normas de emisión.
El inciso segundo, preceptúa que las informaciones mencionadas deberán remitirse directamente a la Superintendencia sin necesidad de requerimiento alguno, en la forma y modo que para estos efectos se establezca en las instrucciones de carácter general que dicte la Superintendencia.
El inciso tercero, establece que el Reglamento establecerá el procedimiento y la forma en la cual operará el sistema de información.
El inciso final señala que, sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá requerir las informaciones y antecedentes adicionales que estimen necesarios para la conformación y mantención del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental
Se presentaron las siguientes indicaciones:
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para:
1) Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Tratándose de los titulares de las Resoluciones de Calificación Ambiental y los demás sujetos a fiscalización de conformidad a esta ley, la Superintendencia podrá requerirles directamente los antecedentes y la información señalada en los literales precedentes solo cuando los organismos obligados a remitirla se hubieren excusado de ello, justificadamente, o cuando los mismos no estén en su poder por cualquier causa.”.
2) Agregar en el inciso segundo, a continuación de la oración “que dicte la Superintendencia” la siguiente frase: “en las que deberán consignarse plazos razonables para su entrega y los modos de envío de la información, que deberán privilegiar los medios electrónicos.”
Respecto de la indicación Nº 1 que propone agregar un inciso segundo nuevo, la Ministra Presidenta de CONAMA, señaló que el encabezado de éste artículo señala a quienes la Superintendencia les puede requerir la información y están obligados a proporcionarla no sólo de los titulares de los RCA sino que los organismos que allí se indican, pero la indicación es restrictiva en cuanto al tipo de antecedentes que les pueden ser requeridos al titular a sabiendas que ese antecedente no se encuentra en poder del servicio respectivo por lo que obligar a requerir a organismos que se sabe no tienen los antecedentes para luego pedírselos al titular es inoficioso. Por ello se establece que la Superintendencia pueda requerir los antecedentes directamente al fiscalizado, o si lo estima necesario puede solicitarlo subsidiariamente o adicionalmente, a otra entidad.
La indicación 1 fue rechazada, por 5 votos en contra y 1 a favor.
El artículo con la indicación 2 fue aprobado, por unanimidad.
Artículo 33.
La Superintendencia contará con una plataforma electrónica que le permita la adecuada administración del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y su aplicación útil para la detección temprana de desviaciones o irregularidades y la consecuente adopción oportuna de las medidas o acciones que correspondan.
Dicha plataforma deberá permitir, además, mantener un historial sistematizado y actualizado de las acciones de fiscalización realizadas respecto de cada sujeto fiscalizado y sus resultados, así como de los procesos sancionatorios de que sean objeto y los resultados de ambos, que permita obtener información útil para la priorización de futuras fiscalizaciones y para la resolución de futuros procedimientos sancionatorios.
Sin debate, el artículo se aprobó por unanimidad.
Artículo 34.
Establece que las normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstarán a que se proporcione a la Superintendencia la información o antecedente que ella requiera para el ejercicio de su fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto
Sin debate, el artículo se aprobó por unanimidad.
Artículo 35.
Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente y, en su caso, a la Dirección Regional, el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y demás exigencias previstas en las Resoluciones de Calificación Ambiental;
b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella;
c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación;
d) El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuáles se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga;
e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley;
f) El incumplimiento de los requerimientos y medidas urgentes y transitorias que la Superintendencia resuelva de conformidad a esta ley, respecto de los titulares de proyectos y actividades sujetos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
g) El incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, que no sean competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios;
h) El incumplimiento de los planes de recuperación, conservación y gestión de especies establecidos en la ley Nº 19.300;
i) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley;
j) El incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere la ley Nº 19.300;
k) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 47;
l) El incumplimiento de la obligación de informar de los responsables de fuentes emisoras, para la confección del registro al cual hace mención la letra t) del artículo 3° de la presente ley, y
m) El incumplimiento cualquiera de toda otra norma de carácter ambiental que no tenga establecida una sanción especifica.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- Del Ejecutivo para eliminar en el inciso primero, la expresión “y, en su caso, a la Dirección Regional”.
2.- De los señores Chahuán; Escobar; Girardi Briere y Vallespín, para agregar en la letra c), a continuación del punto y coma (;) la frase “normas de calidad y emisión, cuando corresponda;”
Sin debate, el artículo con las indicaciones, fue aprobado por unanimidad.
Artículo 36.
El inciso primero, señala que para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
Se hace presente, que por asentimiento unánime, se acuerda, proceder a la discusión y votación de este artículo por inciso y por letras.
El señor Chahuán, formula indicación para reemplazar el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves basadas en un informe pericial. Estas serán siempre recurribles ante la Contraloría y/o tribunales de justicia por el afectado.”.
Sin mayor discusión, la indicación fue rechazada por 4 votos en contra y 2 a favor.
El inciso primero del artículo, fue aprobado, por 4 votos a favor y 2 en contra.
Número 1.
Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:
Letra a).
Hayan causado grave daño ambiental, no susceptible de reparación;
El Ejecutivo formuló indicación para suprimir, en la letra a) del Nº 1, la palabra “grave”.
Tras un breve debate, se explicó que la calificación viene dada por el hecho de ser un daño irreparable.
La letra con la indicación fue aprobada, por unanimidad.
Letra b).
Hayan generado grave riesgo para la salud de la población.
La señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon indicación para reemplazar la letra b), del N° 1, por la siguiente:
“b) Hayan generado daño grave a la salud de la población;”.
Sobre esta indicación, el Diputado señor Accorsi manifestó la importancia del actuar preventivo, de manera de evitar riesgo en la salud de la población, que, por el contrario, la indicación sanciona hechos ya ocurridos, dónde la salud de la población ya se ha visto afectada.
Sin mayor debate, la indicación fue rechazada por unanimidad.
La letra b) fue aprobada por unanimidad.
Letra c).
Provoquen un serio obstáculo para el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación;
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para reemplazar la letra c) del N° 1, por la siguiente:
“c) Impidan deliberadamente el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevención y/o Descontaminación;”.
2.- De los Diputados señores Chahuán; Girardi Briere; Sepúlveda, don Roberto y Vallespín, para reemplazar la expresión “metas y objetivos” por “medidas”.
La Ministra Presidenta de CONAMA, explicó que en este caso bastaba con la sola negligencia, atendido a que se encontraban en el caso de un emplazamiento donde existe un plan de prevención y/o de descontaminación.
El señor Vallespín, manifestó que le parecía más difícil probar el cumplimiento de las “metas y objetivos”, que el de medidas ya que éstas son más fáciles de determinar.
La indicación 1 fue rechazada, por unanimidad.
La letra y la indicación 2 fueron aprobadas, por unanimidad.
Letra d).
Se hayan encubierto o pretendido encubrir mediante información falsa u ocultamiento de información;
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- Del Ejecutivo para reemplazar en la letra d) del Nº 1, la frase “encubierto o pretendido encubrir” por “disimulado”.
2.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, a la letra d) del N° 1, para.
a) Agregar a continuación de la frase “hayan encubierto” la palabra “infracciones.
b) Eliminar la expresión “o pretendido encubrir.
3.- De los señores Chahuán; Girardi Briere; Sepúlveda, don Roberto y Vallespín y señora Pascal, para reemplazar el literal d) por el siguiente:
“d) Se hayan encubierto o pretendido simular mediante información falsa u ocultamiento.”.
El asesor jurídico de CONAMA, manifestó que la indicación 1, tiene como fundamento las observaciones que se hicieron en las audiencias de esta Comisión donde se señaló que la denominación de “encubierto o se pretendiera encubrir”, podría llevar a determinar responsabilidad a sujetos que no eran imputables, por ejemplo, los responsables de la industria, de manera que lo que busca la indicación es determinar una cierta intencionalidad en el ocultamiento de información.
Las indicaciones contenidas en el número 1 y 2, fueron rechazadas, por unanimidad.
La letra y la indicación 3 se aprobaron, por unanimidad.
Letra e).
Hayan impedido la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia;
El Ejecutivo, formuló indicación para sustituir en la letra e) del Nº 1, la expresión “encubierto” por “disimulado”.
La indicación se rechazó, por unanimidad.
El literal fue aprobado, por unanimidad.
Letra f).
Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley;
Sin debate, la letra fue aprobada, por unanimidad.
Letra g).
Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
Sin debate, el literal se aprobó, por unanimidad.
Letra h), nueva.
El Diputado señor Accorsi, presentó indicación para agregar en el N° 1, la siguiente letra h):
“h) Hayan causado cualquier tipo de daño en los recursos naturales pertenecientes a áreas silvestres protegidas del Estado.”.
Sin mayor debate, la indicación se aprobó, por unanimidad.
El número 1 fue aprobado, por unanimidad.
Número 2.
Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:
Letra a).
Hayan causado daño ambiental significativo, aún si fuere susceptible de reparación;
El Ejecutivo, presentó indicación a la letra a) del Nº 2, para eliminar la palabra “significativo” y la frase “aún si fuere”.
La Ministra señaló que esta indicación es plenamente coincidente con lo expuesto en el caso del numeral 1; y que aquí es lógico proceder a eliminar la expresión “significativo” porque es la propia ley la que define el daño ambiental, además la diferencia estará dada por la posibilidad de reparar o no el daño, lo que no era posible en el caso de las gravísimas.
Sin mayor debate, a letra con la indicación fueron aprobadas, por unanimidad.
Letra b).
Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población.
Sin debate, la letra fue aprobada, por unanimidad.
Letra c).
Pongan en peligro el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación;
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para reemplazar, en la letra c) la frase inicial “Pongan en peligro” por la palabra “Afecten.”.
2. De los señores Escobar; Girardi Briere; Sepúlveda don Roberto y Vallespín y señora Pascal, para reemplazar la letra c) del número 2 por:
“c) Afecten negativamente el cumplimiento de las medidas de un plan de prevención y/o descontaminación.”.
Sin debate, la indicación 1 fue rechazada por unanimidad.
La indicación número 2 fue aprobada por unanimidad.
Letra d).
Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior.
Sin debate, a letra fue aprobada, por unanimidad.
Letra e).
Involucren el incumplimiento de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental;
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para reemplazar, en la letra e) del N° 2, la frase inicial que dice “Involucren el incumplimiento de” por otra que diga “Incumplan gravemente las”.
Sin mayor debate, el literal y la indicación fueron aprobados, por unanimidad.
Letra f).
Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia;
Sin debate, el literal se aprobó, por unanimidad.
Letra g).
Constituyan una negativa a entregar información en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla;
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para agregar en la letra g) después de la frase “Constituyan una negativa” la palabra: “injustificada”.
El asesor legislativo de CONAMA manifestó que de aprobarse esta indicación podría entenderse que hay razones justificadas para negarse a entregar información.
Sin mayor debate, la indicación se rechazó, por unanimidad.
El literal se aprobó, por unanimidad.
Letra h).
Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.
Sin debate, el literal se aprobó, por unanimidad.
Letra nueva, que pasa a ser i).
El señor Accorsi, formuló indicación al N° 2, para agregar la siguiente letra nueva:
“i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.”.
Sin mayor debate, la indicación se aprobó, por 5 votos a favor y 1 abstención.
El número 2, fue aprobado, por unanimidad.
Número 3.
Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los incisos anteriores.
Sin debate, el numeral se aprobó, por unanimidad.
Artículo 37.
Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas.
Sin debate, el artículo se aprobó, por unanimidad.
Artículo 38.
Las infracciones cuyo conocimiento compete a la Superintendencia, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito;
b) Multa de una a diez mil unidades tributarias anuales;
c) Clausura temporal o definitiva, y
d) Revocación de la Resolución de Calificación Ambiental.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- Del señor Accorsi, para reemplazar la letra b), por la siguiente:
“b) Multa de cinco a cincuenta mil unidades tributarias anuales.”.
2.- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en la letra c) para eliminar las palabras “o definitiva”.
3.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para agregar, en el artículo 38, el siguiente inciso segundo:
“En todo caso, la sanción de clausura temporal requerirá para hacerse efectiva de la ratificación del Superintendente y la sanción de clausura definitiva y revocación de la Resolución de Calificación Ambiental no será aplicable mientras existan recursos judiciales pendientes que podrían revocar la decisión.”
Sin mayor debate, el artículo y la indicación número 1 fueron aprobados, por unanimidad.
La indicación número 2, se rechazó por 5 votos en contra y 1 a favor, y la número 3 fue rechazada por 4 votos en contra, 1 a favor y una abstención.
Artículo 39.
La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
a) Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de cinco mil una hasta diez mil unidades tributarias anuales;
b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa desde quinientas una hasta cinco mil unidades tributarias anuales, y
c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta quinientas unidades tributarias anuales.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para eliminar, en el artículo 39, en las letras a) y b) la palabra “Clausura”.
2.- De los mismos Diputados, en subsidio de la anterior, para reemplazar en las letras a) y la b) la palabra “clausura” por la frase “clausura temporal que no podrá exceder de 15 días”.
3.- Del Ejecutivo:
a) Para suprimir en la letra a), la frase “cinco mil una”.
b) Para reemplazar en la letra b), la expresión “desde quinientas una” por “de".
c) Para eliminar en la letra c), la palabra “una”.
4.- la señora Pascal y los señores Accorsi, Espinosa, Girardi, señora Pascal presentaron indicación para:
a) Reemplazar en la letra a) la siguiente expresión “cinco mil una hasta diez”, por “hasta cincuenta”.
b) Sustituir en la letra b) la expresión “desde quinientas una hasta cinco” por “de hasta veinticinco”.
c) Reemplazar en a la letra c) la expresión “de una hasta quinientas” por la palabra “hasta mil”.
Las indicaciones 1 y 2, fueron rechazadas, por 4 votos en contra y 3 a favor. Las indicaciones que contempla el numeral 3, se rechazaron, por unanimidad.
El artículo y las indicaciones signadas con el número 4, fueron aprobadas, por unanimidad.
Artículo 40.
Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado;
b) El porcentaje estimativo de población cuya salud pudo afectarse por la infracción;
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma;
e) La conducta anterior del infractor;
f) La capacidad económica del infractor;
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra s) del artículo 3°, y
h) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para eliminar la letra h) del artículo 40.
La indicación fue rechazada, reglamentariamente, se registraron 3 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención.
El artículo fue aprobado por unanimidad, salvo la letra h) que fue aprobada por reglamentariamente
Artículo 41.
La Superintendencia podrá reducir el monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes.
La reducción sólo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos. En todo caso, la rebaja no podrá ser superior al 50% de la multa impuesta por la Superintendencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Superintendencia hubiese iniciado la investigación respecto de los mismos hechos, la denuncia no producirá ningún efecto respecto del infractor.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- Del Ejecutivo para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 41.- La Superintendencia deberá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes, siempre y cuando ejecute íntegramente el plan de cumplimiento previsto en el artículo 42.
En caso que un infractor ya hubiese concurrido a autodenunciarse, la utilización por segunda y tercera vez de dicho mecanismo rebajará hasta en un 75% y 50%, respectivamente, la multa impuesta por la Superintendencia en el proceso sancionatorio respectivo, siempre y cuando ejecute íntegramente el plan de cumplimiento previsto en el artículo 42.
Esta exención o rebaja sólo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los mismos hechos, la denuncia establecida en el inciso primero de este artículo no producirá ningún efecto respecto del infractor.”.
2.- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda:
a) Al inciso primero, para reemplazar la palabra “podrá” por “deberá”.
b) Al inciso segundo, para sustituir la expresión “de inmediato” por “en el plazo determinado de común acuerdo con la Superintendencia,”.
c) Para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:
“En todo caso, la rebaja podrá corresponder al total de la multa, y nunca menos del 80% de la misma, si se trata de infracciones leves y no podrá ser superior al 90% ni inferior a 50% en el caso de infracciones graves o gravísimas.”.
d) Para reemplazar el inciso cuarto, por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los mismos hechos y esto ya hubiese sido notificado al presunto infractor, la autodenuncia de hechos que están siendo investigados no producirá ningún efecto respecto del infractor.”.
3) De la señora Pascal, a los incisos primero y segundo, para reemplazar la palabra “planes” por “programas”.
La Ministra Presidenta de CONAMA, señaló que las indicaciones de los parlamentarios tienen, básicamente los mismos objetivos que la presentada por el Ejecutivo, en cuanto establecen mecanismos de rebaja proporcional en atención al tiempo de ejecución de la infracción. Asimismo, destaca que la indicación signada con la letra a) está plenamente recogida en la del Ejecutivo.
La indicación número 1 fue aprobada, por unanimidad.
Las restantes indicaciones fueron rechazadas, por 4 votos en contra y 2 a favor.
Artículo 42.
Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 5 días, un programa de de cumplimiento, esto es el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique.
No podrán presentar programas de cumplimiento los que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental: los que hayan cometido infracciones gravísimas, que hayan sido objeto de la aplicación de una sanción o anteriormente hayan presentado un programa de cumplimiento.
Aprobado el programa de cumplimiento por la Superintendencia, se suspenderá el procedimiento sancionatorio, el que se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original, salvo que hubiese mediado autodenuncia. Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos el procedimiento administrativo se dará por concluido.
El Reglamento establecerá los criterios a los cuales deberá atenerse la superintendencia para aprobar un programa de cumplimiento. Con todo, la presentación del programa de cumplimiento y su duración interrumpirán el plazo de prescripción.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, al inciso primero, para reemplazar el guarismo “5” por “10”.
2.- Del Ejecutivo para sustituir el inciso tercero por siguiente:
“No podrán presentar programas de cumplimiento aquellos infractores que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental o hubiesen cometido infracciones de aquellas denominadas gravísimas, o hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia por infracciones gravísimas o hubiesen presentado, con anterioridad, un programa de cumplimiento, salvo que se hubiese tratado de infracciones leves.”.
3.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, al inciso tercero, para:
a) Eliminar las frases “o hubiesen cometido infracciones de aquellas denominadas gravísimas, o hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia”.
b) Agregar, a continuación de la frase final que dice “un programa de cumplimiento” la siguiente: “por los mismos hechos.”.
4.- De los mismos Diputados al inciso quinto, para eliminar la frase “, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original, salvo que hubiese mediado autodenuncia”.”
El Diputado señor Chahuán explicó que el propósito de la indicación es aumentar el plazo para presentar los programas de cumplimiento en razón de las dificultades que presenta su elaboración.
La Ministra, por su parte, consideró que el plazo es el adecuado para presentar el programa ya que éste se refiere al plan de cumplimiento es el plan de acciones y metas y no se está exigiendo una construcción exhaustiva, sobre todo si se piensa que ya se iniciado un proceso sancionatorio y han existido notificaciones.
La indicación 1 se dio por rechazada reglamentariamente, al registrarse 2 votos a favor, 2 en contra y una abstención.
La indicación 2 se aprobó, por unanimidad de los Diputados presentes.
Las indicaciones 3 y 4, fueron rechazadas, por 4 votos en contra y 1 a favor.
El artículo fue aprobado, por unanimidad.
Artículo 43.
El infractor que haya ocasionado un daño ambiental estará obligado a reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
Para tal efecto, una vez determinada la responsabilidad administrativa y constatada la existencia del daño ambiental, la Superintendencia ordenará al infractor presentar, ante el Servicio de Evaluación Ambiental una proposición de reparación, el que se deberá pronunciar acerca de los aspectos técnicos del plan y remitirlo a la Superintendencia para su aprobación y, posterior fiscalización.
Desde la aprobación del plan de reparación y mientras éste se ejecute, se suspenderá el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para:
a) Reemplazar el artículo, por el siguiente:
“Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se imponga, en caso de considerar que existe o se ha ocasionado daño ambiental, la Superintendencia deberá remitir todos los antecedentes que tenga a su disposición al Consejo de Defensa del Estado para que, si hay mérito suficiente, pueda ejercer la acción ambiental contemplada en el artículo 54 de la Ley N°19.300.”.
b) En subsidio de la anterior, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 43.- La multa que se imponga deberá considerar que el infractor que haya ocasionado un daño ambiental está obligado a reponer el Medio Ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas. Con este objeto, al total de la multa se le descontará el monto estimado de cumplir con lo dispuesto en este inciso.”.
c) Para agregar, en el inciso segundo, la siguiente frase final: “Esta proposición irá además acompañada de un estudio de costos que, en caso de ser aceptados, serán rebajados del monto total de la multa.”.
2.- Del Ejecutivo para agregar, el siguiente inciso final.
“Sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia, el Consejo de Defensa del Estado ejercerá la acción por daño ambiental cuando exista incumplimiento del plan de reparación, cuando el plan señalado no se presente en el plazo exigido por la autoridad administrativa, cuando éste no sea aprobado por dicha autoridad y en todos los demás casos que se produzca daño ambiental.”.
3.-Del señor Chahuán, para agregar el siguiente inciso final:
“El reglamento establecerá el plazo que tendrá el Servicio de Evaluación Ambiental para pronunciarse respecto del estudio técnico, acciones que ocasionen un daño ambiental, plazo en el cual el infractor deberá implementar la reparación, entre otra materias, necesarias para establecer en forma precisa el procedimiento que contempla esta sanción.”.
El señor Sepúlveda, explicó que lo determinación del daño ambiental debe ser determinado por otra instancia, por lo que proponen que los antecedentes sean puestos en conocimiento del Consejo de Defensa del Estado para que incoe los procesos correspondientes.
El señor Escobar, hizo constar que la indicación del Ejecutivo tiene el mismo propósito.
El señor Duarte, en otro orden de ideas, señaló que le parecían inapropiadas las indicaciones que proponían rebajar del monto de la multa del costo de la reparación del daño al medio ambiente.
Las indicaciones agrupadas en el numeral 1 fueron rechazadas, por 4 votos en contra y 1 a favor.
El artículo fue aprobado por unanimidad, al igual que las indicaciones signadas con los números 2 y 3.
Se hace constar quese facultó a la Secretaría para determinar la ubicación del inciso propuesto en la indicación 3, o introducir cambios de redacción, en su caso.
En definitiva, se concordó en que el inciso debía mantener su ubicación, pero con la siguiente redacción:
“El reglamento establecerá el plazo que tendrá el Servicio de Evaluación Ambiental para pronunciarse respecto de la proposición de reparación, avalada por un estudio técnico ambiental, y el plazo en el cual el infractor deberá implementar la reparación.”.
Artículo 44.
Las sanciones administrativas prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
Sin debate, el artículo se aprobó, por unanimidad.
Artículo 45.
Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo. El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días.
El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán solidariamente responsables del pago de la multa.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- Del señor Accorsi:
a) Para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:
“El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será en un cincuenta por ciento a beneficio fiscal y en un cincuenta por ciento a beneficio municipal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República y Municipal, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.”.
b) Para agregar el siguiente inciso tercero:
“La municipalidad beneficiaria será aquella del lugar en el que se ejecutó el hecho, acto u omisión que originó la infracción. Si aquel se ejecutó en más de una municipalidad todas ellas serán igualmente beneficiarias.”.
c) Para reemplazar el inciso final, por el siguiente:
“Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que participen de su propiedad, administración, que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán solidariamente responsables del pago de la multa.”.
2.- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, al artículo 45, inciso cuarto, para:
a) Reemplazar en el inciso cuarto la palabra “solidariamente” por “subsidiariamente”.
b) En subsidio de la anterior, para eliminar el inciso cuarto.
3.- Del Ejecutivo para reemplazar, en el inciso final, la expresión “solidariamente” por “subsidiariamente”.
La señora Presidenta, en uso de sus atribuciones procedió a declarar inadmisible la indicación signada con el número 1, letra a) y b) por tratarse de materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 inciso 4°, numeral 2 de la Constitución Política de la República.
Sin perjuicio de esto, el Diputado señor Duarte manifestó que estaba de acuerdo en que las multas fueran de beneficio local, porque es ahí donde se verifican los perjuicios medioambientales que le dan origen. Solicitó al Ejecutivo patrocinar esta propuesta.
El Diputado señor Sepúlveda por su parte, señaló estar de acuerdo con buscar mecanismos de indemnización para aquellos lugares que sufren daños ambientales. Sin embargo, le pareció que esta no era la manera de hacerlo, porque podía generar el incentivo perverso de mantener una actitud permisiva con el objeto de obtener los recursos que provengan de las multas.
Posteriormente, la Ministra hizo constar que el Ejecutivo perseveraba en su proposición original.
La indicación 1, c) fue rechazada, por unanimidad.
El artículo y las indicaciones 2, a) y la Nº 3 fueron aprobadas, por unanimidad.
Artículo 46.
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario
El artículo fue aprobado, por unanimidad.
Artículo 47.
El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia.
Se iniciará de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción de su competencia. Se iniciará a petición del órgano sectorial cuando tome conocimiento de los informes expedidos por esos organismos con competencia en materia de fiscalización ambiental, los que deberán ser evacuados de conformidad a lo establecido en la ley y contener en especial la descripción de las inspecciones, mediciones y análisis efectuados así como sugerir las medidas provisionales que sean pertinente decretar.
Las denuncias de infracciones administrativas deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.
La denuncia así formulada originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, podrá disponer la realización de acciones de fiscalización y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.
La señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon indicación para agregar el siguiente inciso final:
“Si el Superintendente o quien substancie el proceso establecen que la denuncia carece manifiestamente de fundamentos o es intencionalmente falsa, podrá imponer a quien la hubiere formulado una multa no inferior a 10 UTM ni superior a 300 UTM, atendida la intencionalidad y la gravedad de la infracción imputada.”.
El señor Sepúlveda expresó que la indicación tiene por objeto prevenir la presentación de denuncias que no tengan fundamentos.
Por su parte, el señor Escobar manifestó que el perjuicio económico se determina en los procesos sancionatorios, y que existen otras herramientas legales, incluso algunas de carácter penal como las que emanan del delito de injurias o calumnia con publicidad, para resguardar la fama o imagen de una empresa. Si bien comparte, el principio de la denuncia responsable no se debe adoptar ninguna acción que desincentive el cuidado del medio ambiente.
Por su parte la Ministra Presidenta de CONAMA aclaró que el caso de la denuncia anónima no es procedente porque se exigen al denunciante la identificación y datos precisos, referidos a fecha, lugar y su nombre como denunciante.
El artículo se aprobó, por unanimidad.
La indicación fue rechazada, por 3 votos en contra y una abstención.
Artículo 48.
La Superintendencia, con el objeto de garantizar la eficacia del acto administrativo sancionador, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño;
b) Sellado de aparatos o equipos;
c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones;
d) Detención del funcionamiento de las instalaciones;
e) Suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental, y
f) Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.
Las medidas señaladas podrán ser ordenadas antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880 y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- Del Ejecutivo, para sustituir el encabezamiento del inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 48.- Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al Medio Ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:”.
2.- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para agregar, en su inciso primero, después de la frase “con el objeto de garantizar la eficacia del acto administrativo sancionador,” la siguiente oración “y solo cuando la ejecución y operación de un proyecto o actividad esté generando un daño grave e inminente para el medio ambiente a consecuencia de incumplimientos de la normativa ambiental aplicable, previa notificación del afectado, mediante resolución fundada”.
3.- De los mismos Diputados para agregar el siguiente inciso segundo:
“Las medidas provisionales serán esencialmente temporales y tendrán una duración de 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo con los requisitos que establece este artículo.”.
4.- Del Ejecutivo, para intercalar, en el inciso segundo, entre las expresiones “ordenadas” y “antes”, la frase “, con fines exclusivamente cautelares,”.
5.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en el inciso segundo, para:
a) Agregar antes de la frase “de conformidad a lo señalado”, la siguiente oración “solo cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad pueda generar un daño grave e inminente para el medio ambiente a consecuencia de incumplimientos graves de la normativa ambiental aplicable”.
b) En subsidio de la anterior, para reemplazar la frase “de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880” por otra que diga “siempre y cuando lo autorice el juez de letras con competencia en el lugar donde supuestamente se está cometiendo la infracción,”.
c) En subsidio de las anteriores, para eliminar las letras c), d) y e).
6.- Del Ejecutivo, para agregar el siguiente inciso final:
“Dictada alguna de las medidas provisionales contempladas en los incisos precedentes o aplicada la letra g) del artículo 3, y sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, la Superintendencia remitirá todos los antecedentes y la respectiva resolución, a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, el que deberá evacuarse, si corresponde, dentro del plazo de cinco días.”.
7.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para agregar el siguiente inciso final:
“Todas las medidas provisionales que se adopten en virtud del presente artículo deberán ser proporcionales al tipo de infracción, respetar los derechos amparados por las leyes y no podrán constituir imposición anticipada de sanciones.”.
La Ministra Presidenta de CONAMA, destacó que la diferencia entre el artículo original y el propuesto en la indicación, radica en que en el proyecto se pretende garantizar la eficacia del acto administrativo sancionador, pero lo que realmente se busca con las medidas provisionales y cautelares es evitar el daño inminente al Medio Ambiente o a la salud de las personas, lo que se releva con la indicación.
Sin mayor debate, la indicación 1 fue aprobada, por unanimidad.
Respecto a la indicación número 2, el asesor jurídico de la CONAMA, explicó que establece una serie de medidas de carácter provisional con alto estándar de aplicación, como es el caso de daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas. Técnicamente proceden cuando haya o exista un riesgo. Asimismo, hizo presente que en derecho administrativo todas las medidas de este tipo deben ser fundadas por lo que no es partidario de repetir esta exigencia. Además, anunció que se el Ejecutivo ha recogido observaciones realizadas respecto del control de estas medidas, por lo que formulará indicación para que una vez decretadas los antecedentes sean remitidos a la Contraloría, para el correspondientes control de legalidad.
La indicación número 2 fue rechazada por 4 votos en contra y 1 a favor, y las indicaciones 3, 5 y 7, lo fueron por 5 votos en contra y 2 a favor.
La indicación signada con el número 4, fue aprobada por 5 votos a favor, 1 en contra y una abstención.
El artículo y la indicación número 6 fueron aprobados por unanimidad.
Artículo 49.
La instrucción del procedimiento se iniciará con la formulación precisa de los cargos, que se notificarán al infractor por carta certificada, el que tendrá un plazo de 15 días para formular los descargos.
La formulación de cargos contendrá una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción, la fecha de su verificación, las normas, medidas o condiciones infringidas y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- Del Ejecutivo, para intercalar en el inciso primero, entre el vocablo “se” y la palabra “iniciará”, la siguiente frase “realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor e”.
2.- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para:
a) Reemplazar, en el inciso primero, la frase “por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos”, por la palabra “personalmente”.
b) Agregar, en el inciso segundo, la siguiente frase final “que no podrá ser inferior a 15 días.”.
3.- De la señora Pascal y del señor Accorsi, al inciso segundo, para eliminar la frase “y el plazo para formular descargos”.
La Ministra expresó que la indicación del Ejecutivo recoge observaciones efectuadas por invitados a la Comisión quienes hicieron presente la inconveniencia de que la fiscalización y la instrucción quedarán radicadas en la misma persona, por lo que se establece expresamente que deberán ser funcionarios distintos.
Con ello se busca garantizar que no exista compromiso por parte de quien aplicará la sanción en relación a lo que haya sido la fiscalización y la tramitación del proceso, porque los que realizan cada una de estas etapas, tienen estancos separados de manera de garantizar independencia al momento de aplicar la sanción, todo lo cual queda garantizado, además, por la vía de la reclamación judicial.
La indicación número 1 fue aprobada, por unanimidad.
Sobre la indicación que propone realizar las notificaciones personalmente, el Diputado señor Sepúlveda explicó que en atención a la gravedad del caso, se hacia necesaria que la primera notificación se hiciera en forma personal y mantener la notificación por carta en las restantes instancias del procedimiento.
La Ministra Presidenta de CONAMA, señaló que había dos razones por las cuales se procedió así: una razón de práctica administrativa, que indica que estas notificaciones siempre se realizan por carta certificada, y otra razón de fondo, no parece apropiado o conducente a los fines de la Superintendencia, dilatar, rechazar o eludir el procedimiento sancionatorio, mediante el uso de mecanismos para eludir la notificación, es por ello que en el texto del proyecto se señala que la notificación se hará al titular responsable que haya entregado un domicilio a la Superintendencia, de manera que sean los datos del propio interesado aquellos que se usarán para hacer la notificación.
Sometida a votación la indicación signada con el número 2, letra a), se registró un empate de 5 votos a favor y 5 en contra.
Repetida la votación, la indicación fue rechazada por 6 votos en contra y 4 a favor.
Respecto de la indicación que establece que el plazo no podrá ser inferior a 15 días, la Ministra manifestó que el plazo ya estaba establecido en el inciso primero y que era de días hábiles.
Puesta en votación, la indicación número 2 letra b), se registra un empate, a 5 votos. Repetida la votación, se mantuvo el resultado. En la sesión siguiente, efectuada la votación, se rechazó, por unanimidad.
Respecto de la indicación número 3, la Ministra precisó que se estaba suprimiendo una redundancia que existía en la disposición.
La indicación fue aprobada, por unanimidad.
Por igual votación, fue aprobado el artículo.
Artículo 50.
Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.
En todo caso, se dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en el inciso segundo, para eliminar la expresión “y conducentes”.
El Diputado señor Sepúlveda explicó que a su parecer la expresión “conducentes” resultaba algo confusa y que no se utiliza habitualmente en derecho, y que en cambio la expresión “pertinente” sí era más habitual y de sentido más exacto en el derecho, sobre todo en las reglas que regulan la prueba.
La Ministra Presidenta de CONAMA, por su parte, explicó que el Código de Procedimiento Civil, al regular la prueba, habla de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En todo caso, le parece importante, puesto que se habla de concederle medidas probatorias al infractor, a fin de evitar dilaciones de procedimiento o medidas que sean innecesarias, solicitar que estas sean pertinentes al hecho investigado y conducentes para tomar una decisión, es por ello del término conducentes, es decir, aptas para arribar a una decisión del asunto controvertido.
La indicación fue rechazada, por 7 votos en contra y 5 a favor.
Por su parte, el artículo fue aprobado, por unanimidad.
Artículo 51.
Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba, los que se apreciarán en conciencia.
Los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe y que se formalicen, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda,
a) Para eliminar el inciso segundo.
b) En subsidio de la anterior, para reemplazar, en el inciso segundo la palabra “tendrán” por la expresión “podrán tener”.
El señor Sepúlveda explicó que la primera indicación busca suprimir el carácter de ministro de fe de los funcionarios y que deban presentar pruebas ante la Superintendencia para demostrar la veracidad de sus dichos. De lo contrario se invierte el peso de la prueba y se le entrega excesivo poder a cada uno de los fiscalizadores de la Superintendencia. Destacó que, gran parte de los organismos fiscalizadores que actualmente existen no tienen este carácter.
La segunda indicación, que está presentada para el evento de que la primera sea rechazada, permite otorgar mayor flexibilidad al Superintendente en la apreciación de las pruebas y del valor probatorio de las mismas.
Por su parte, la Ministra Presidenta de CONAMA manifestó que este punto es crucial para la fiscalización. En especial, destacó que este caso corresponde a la fiscalización en terreno respecto de hechos que están ocurriendo. El peso probatorio del acta de inspección, sea la de un ministro de fe o de otro funcionario, sobre los hechos ahí consignados no los transforma en inamovibles sino que mediante los medios de prueba legales se puede variar la apreciación y los dichos contenidos en el acta.
Las indicaciones fueron rechazadas, por 6 votos en contra y 4 a favor.
El artículo fue aprobado, por 7 votos a favor y 2 abstenciones.
Artículo 52.
Concluidas las diligencias y plazos señalados en los artículos anteriores, la Superintendencia podrá requerir los informes de otros organismos sectoriales con competencia ambiental, que estime pertinentes para ilustrar su resolución.
Sin debate, el artículo fue aprobado, por unanimidad.
Artículo 52 bis, que pasa a ser 53.
El Ejecutivo formuló indicación para agregar, el siguiente artículo 52 bis:
“Artículo 52 bis.- Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, el fiscal instructor del procedimiento emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.
Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los infractores; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos, y la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los infractores.”.
La Ministra Presidenta de CONAMA explicó que esta indicación busca determinar cuál es el documento que el Superintendente debe tener a la vista para concluir el procedimiento sancionatorio y aplicar una sanción o decretar el sobreseimiento que corresponda.”.
Sin debate, la indicación fue aprobada, por 8 votos a favor y 1 abstención.
Artículo 53, que pasa a ser 54.
La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá las cuestiones planteadas en el expediente, y contendrá la declaración de la sanción que se imponga al infractor o su absolución y deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.
El Ejecutivo formuló indicación para reemplazarlo, por el siguiente:
“Artículo 53.- Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de diez días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.
No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos, dando audiencia al investigado.
Ninguna persona podrá ser sancionado por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.”.
La Ministra explicó que esta indicación busca ordenar y otorgar claridad a cada una de las etapas de resolución del tema, por ello se establece un plazo de pronunciamiento para el Superintendente, se contempla la posibilidad de decretar medidas para mejor resolver, en cuanto existen hechos que requieran profundizar la prueba y por supuesto se consagra la garantía para el presunto infractor de no poder ser sancionado por hechos que no fueran motivo del procedimiento.
Sin debate, la indicación fue aprobada, por 8 votos a favor y 1 abstención.
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La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon indicación para incorporar, a continuación del artículo 53, el siguiente párrafo:
“Párrafo 3º bis. Del Panel de Expertos”.
“Artículo 53 A.- En contra de las resoluciones de la Superintendencia, sea o no que aplique sanciones o medidas provisionales, la parte interesada podrá interponer un recurso ante un Panel de Expertos que deberá resolver conforme a derecho.
El Panel de Expertos estará compuesto por cinco profesionales, tres de ellos deberán tener experiencia en materias medioambientales y los dos restantes deberán ser abogados. Todos deben tener amplia trayectoria profesional o académica, deben acreditar conocimientos técnicos o jurídicos en el sector medioambiental y tener una experiencia laboral mínima en el sector de cinco años.
Los integrantes no abogados serán designados por el Presidente de la República a propuesta en quina del Consejo de Alta Dirección Pública. La elaboración de esta quina requerirá para su aprobación del voto favorable de tres cuartas partes de dicho Consejo. Los integrantes abogados serán designados del mismo modo a propuesta en terna del Consejo de Alta Dirección Pública.
Requerida la intervención del panel de expertos, se convocará a una sesión especial dentro de los tres días siguientes a la presentación del recurso debiendo establecer en ella un programa de trabajo que considerará una audiencia pública con la parte, los interesados y los representantes de la Superintendencia. El panel evacuará el dictamen dentro del plazo de treinta días contados desde la presentación del reclamo, prorrogables por otros treinta. El Superintendente o las partes podrán solicitar fundadamente la resolución del asunto en un plazo menor cuando por los hechos que causaron la controversia o las consecuencias de los mismos parezca urgente una pronta decisión.
Los costos correspondientes al funcionamiento del Panel de Expertos serán determinados por el reglamento.”.
La señora Presidenta, en uso de sus facultades procedió a declarar inadmisible la indicación por contener materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Párrafo 4°
De los recursos
Artículo 54, que pasa a ser 55.
En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución. El plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles y su interposición suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon indicación al inciso primero, para reemplazar la frase inicial que dice: “En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá” por: “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, a los reglamentos o a las demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán”
La Diputada Cubillos explicó que esta indicación tiene por objeto determinar los casos en que procede la revisión de la decisión de la Superintendencia.
Sin mayor debate, la indicación fue rechazada, por 6 votos en contra, 2 a favor y una abstención.
El artículo fue aprobado, por 8 votos a favor y 1 abstención.
Artículo 55, que pasa a ser 56.
Los afectados, podrán reclamar, dentro del plazo de diez días hábiles, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. Si la resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado.
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y ellas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no reclame de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, se le reducirá un 25% del valor de la multa. El pago deberá ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la consignación del valor de la multa.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- Del señor Accorsi, para reemplazar en el inciso primero la palabra “diez”, por “quince”
2.- Del Ejecutivo, para:
a) Sustituir, en el inciso primero, la frase “la Corte de Apelaciones correspondiente” por “el Juez de Letras en lo Civil”.
b) Reemplazar, en el inciso tercero, la frase “reclame ante la Corte de Apelaciones” por “no interponga reclamo de ilegalidad ante el Juez de Letras en lo Civil en contra.”.
La Ministra, explicó que las indicaciones del Ejecutivo en cuanto reemplaza la Corte de Apelaciones respectiva por el Juez de letras en lo civil, recoge una sugerencia efectuada por la Corte Suprema.
El asesor jurídico de la Ministra Presidenta de CONAMA, destacó que todos los plazos son de días hábiles, porque la ley de procedimiento administrativo así lo establece, pero que en materia de plazos judiciales existen los cómputos de días diferentes, por eso es necesario establecer la distinción.
Las indicaciones números 1 y 2, a) fueron aprobadas, por 5 votos a favor y 4 en contra.
El artículo y la indicación 2, b) se aprobaron, por unanimidad.
Artículo 56, que pasa a ser 57.
La Corte no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado, cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la salud de la población o la preservación del medio ambiente.
Asimismo, dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, la que dispondrá del plazo de diez días hábiles para formular observaciones. Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla. Si se estimare pertinente, se abrirá un término probatorio y escuchar los alegatos de las partes.
Dictará sentencia dentro del término de quince días. La resolución será apelable ante la Corte Suprema, dentro del plazo de cinco días hábiles.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- Del Ejecutivo, para sustituir en el inciso primero, la frase “La Corte de Apelaciones” por “El tribunal”.
2.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para eliminar el inciso segundo.
3.- Del Ejecutivo, para reemplazar en el inciso segundo, la frase “La Corte” por “El tribunal”.
4.- Del Ejecutivo, para sustituir los incisos tercero y cuarto por los siguientes:
“Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal citará a oír sentencia, a menos que estime pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días.
El tribunal dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución del tribunal se podrá apelar ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de cinco días hábiles, agregándose extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima.”.
5.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, al inciso tercero, para:
a) Reemplazar la frase “La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio” por otra que diga “La Corte abrirá un término probatorio cuando lo solicite alguna de las partes y existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos”.
b) Reemplazar la frase que dice “que no podrá exceder de siete días” por otra que diga “que no podrá exceder de quince días”.
6.- Del señor Accorsi para sustituir el inciso final por el siguiente:
“La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno, excepto el de casación.”.
La Ministra Presidenta de CONAMA explicó que tratándose de la protección de medio ambiente y la salud de las personas resulta necesario establecer resguardos respecto de las medidas adoptadas para proteger el medio ambiente o la salud de las personas y será una consideración que deberá tomar el magistrado, pero que, resulta una medida de seguridad jurídica establecer esta condición en términos legales.
Respecto del término probatorio, al establecer que se “podrá”, abrir un término probatorio, no significa dar paso a una arbitrariedad judicial, sino que se está reconociendo que en esta materia deben primar las reglas generales del derecho procesal.
Las indicaciones 1 y 3 fueron aprobadas, por 7 votos a favor y 1 abstención. La indicación número 4 se aprobó, por 6 votos a favor y 3 abstenciones.
Las indicaciones números 2 y 5 fueron rechazadas, la primera por 6 votos en contra y 2 a favor; la segunda por 7 votos en contra y 2 a favor.
El artículo fue aprobado, por 8 votos a favor y 3 en contra.
Párrafo 5°
Normas generales
Artículo 57, que pasa a ser 58.
La Superintendencia deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro público en el cuál se señalarán los nombres, apellidos, denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas responsables y la naturaleza de las infracciones y sanciones. Este registro será público y se deberá permitir su consulta también por vía electrónica.
El Reglamento determinará la forma y modo en que deberá confeccionarse el precitado registro, la actualización del mismo, así como cualquier otro aspecto que sea útil para el adecuado registro, acceso y publicidad de las sanciones impuestas.
Sin debate, el artículo se aprobó, por 10 votos a favor y 1 abstención.
Artículo 58, que pasa a ser 59.
Iniciado un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Superintendencia ningún organismo sectorial con competencia ambiental, podrá iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de competencias propias o efectuar una denuncia a la justicia civil por los mismos hechos, sino hasta que el procedimiento instruido por la Superintendencia se hubiese terminado.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, al artículo 58, para:
a) Eliminar la frase final que dice “sino hasta que el procedimiento instruido por la Superintendencia se hubiese terminado.”.
b) Agregar el siguiente párrafo final: “Solo la Superintendencia podrá iniciar procedimientos sancionadores por infracciones a las materias contempladas en el artículo 35 de esta ley. Los organismos sectoriales con competencia ambiental que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de estas infracciones estarán obligados a denunciarlas a la Superintendencia.”.
2.- Del Ejecutivo para sustituir, las expresiones “cuando corresponda según la ley, sino hasta que el procedimiento instruido por la Superintendencia se hubiese terminado” por las siguientes: “a menos que la Superintendencia se declare incompetente.”.
3.- De señora Pascal y del señor Accorsi, para agregar el siguiente inciso 2°:
“Los organismos sectoriales con competencia ambiental, que en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de estas infracciones estarán obligados a denunciarlos a la Superintendencia.”.
La señora Cubillos explicó que las indicaciones presentadas buscan el respeto al principio de que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho, y que la manera en que está redactado el artículo original, no resguarda este principio fundamental, pero parece haberse corregido aquella diferencia.
En relación con esta materia, la Ministra Presidenta de CONAMA, precisó que esta disposición es parte del procedimiento que se aplicará, el tema de la sanción y en especial del principio “non bis in idem”, se encuentra en el artículo siguiente. Hizo constar que en esta norma se recoge el principio de la “prevención”, es decir, quién conoce primero de un asunto debe continuar conociendo de él, a menos que no fuera materia de competencia de la Superintendencia.
Las indicaciones, signadas con el número 1, fueron rechazadas, por 8 votos en contra y 3 a favor.
Las restantes indicaciones fueron aprobadas. La número 2, por unanimidad, la número 3 por 9 votos a favor y 1 abstención.
El artículo fue aprobado, por 9 votos a favor y 2 abstenciones.
Artículo 59, que pasa a ser 60.
Se impondrá la sanción de mayor gravedad, cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes.
El Ejecutivo, formuló indicación para agregar, el siguiente inciso segundo:
“En ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas.”.
La indicación fue aprobada, por unanimidad.
El artículo se aprobó, por 10 votos a favor y 1 abstención.
Artículo 60, que pasa a ser 61.
En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880.
Sin debate, el artículo se aprobó por unanimidad.
ARTÍCULO TERCERO.
Introduce modificaciones en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
N° 1, al artículo 2°.
Modifica el artículo 2°, incorporando las letras i bis) y m bis), que contienen nuevas definiciones. Además, se modifica la letra j) con el objeto de adecuarla a la nueva institucionalidad ambiental.
- El señor Vallespín formula indicación para agregar las siguientes letras a bis), a ter) y h bis).
“a bis) Biotecnología: se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.
a ter) Cambio Climático: se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables.”.
La Ministra Presidenta de CONAMA, explicó que ambos conceptos provienen de Convenciones aprobadas y ratificadas por nuestro país. La, primera proviene de la Convención de Biodiversidad Biológica y la segunda de la Convención de Cambio Climático, por lo tanto son dos definiciones en uso en nuestro país, que vienen a modernizar la Ley de Bases de Medio Ambiente.
Ambas letras fueron aprobadas, por 10 votos a favor y 1 abstención.
“h bis) Efecto Sinérgico: aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente.”.
El señor Vallespín, señaló que este concepto si bien no está consagrado en ningún tratado o convención, si es necesario incorporarlo en la ley ya que una de las grandes deficiencias de nuestra legislación, es que considera el hecho aislado, individual, visto caso a caso, el que esconde el efecto agregado de los territorios que pueden estar siendo alterado por la suma de los efectos parciales de la actividad productiva que se esté desarrollando.
La letra se aprobó, por 9 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención.
Letra a).
Incorpora la siguiente letra i bis:
“i bis). Evaluación Ambiental Estratégica: el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impactos sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales;”
El señor Chahuán, presentó indicación para reemplazarla, por la siguiente.
“i bis) Evaluación Ambiental Estratégica: el procedimiento en virtud del cual, el Consejo de Ministros de la Ley N° 19.300, incorpora las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, aplicado al proceso de formulación e implementación de las políticas, planes y programas, de manera que las indicaciones ambientales resultantes sean incorporadas en la dictación de las respectiva política, plan o programa, y sus modificaciones.”.
La señora Pascal (Presidenta) procedió a declarar inadmisible la indicación, por referirse a materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República de acuerdo a lo establecido en el numeral 2, inciso 4°, del artículo 65.
La letra a) que incorpora una nueva definición, se aprobó por unanimidad.
Letra b).
Reemplaza, en la letra j) la frase “de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso,” por “del Servicio de Evaluación Ambiental.
Sin debate, el literal, se aprobó, por unanimidad.
Letra c).
Agrega la siguiente letra m bis):
“m) bis. Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar los costos y los beneficios, la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda tener a las mismas;”.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon indicación, para agregar, en la letra c), a continuación de la frase “Con tal objeto se deberán considerar” lo siguiente:“una evaluación de impacto económico y social de su implementación”.
La indicación fue aprobada, por 8 votos a favor y 3 en contra.
El literal fue aprobado por unanimidad.
Letra m ter).
El señor Chahuán, formuló indicación para agregar la siguiente letra m ter):
“m ter) Mejores: Las técnicas más eficaces que determinen universidades chilenas o centros tecnológicos de investigación nacionales, acreditadas, para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas y que no impliquen un menoscabo en los estándares de productividad definidos en el proyecto.”.
Sin debate, la indicación fue rechazada, por 10 votos en contra y 1 abstención.
El numeral fue aprobado, por unanimidad.
N° 2, al artículo 4º.
Letra a).
Agrega, en el inciso primero, a continuación de las palabras “participación ciudadana” la frase “permitir el acceso a la información ambiental”, precedido de una coma (,).
La señora Pascal y los señores Accorsi y Vallespín, formularon indicación para intercalar, entre las palabras “facilitar” y “la participación”, la expresión “y fomentar”.
Sin mayor debate, el literal y la indicación se aprobaron, por 9 votos a favor y 1 abstención.
Letra b).
Agrega, el siguiente inciso segundo:
“Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los Convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, presentaron indicación para suprimirla.
La Diputada Cubillos expresó que la indicación tiene por objeto suprimir una norma de carácter discriminatorio que rompe con el trato igualitario ante la ley.
LA Ministra Presidenta de CONAMA, expuso que esta disposición tiene su origen en el Convenio 169 de la O.I.T.
El literal fue aprobado, por 8 votos en contra y 3 a favor, rechazándose por igual número de votos la indicación.
Letra c) nueva.
El señor Chahuán formula indicación para incorporar, la siguiente letra c):
“c) Agrégase, el siguiente inciso segundo:
“Para llevar a cabo cada una de estas obligaciones deberá cumplirse con los procedimientos que la ley y el reglamento establecen en esta materia. “.
La indicación se rechazó, por 4 votos a favor y 7 en contra.
N° 3, Párrafo 1 bis, nuevo.
Agrega, a continuación del artículo 7°, el Párrafo 1 bis, de la Evaluación Ambiental Estratégica.
Artículo 7° bis.
Las políticas y planes de carácter normativo general, se someterán a evaluación ambiental estratégica así como sus modificaciones sustantivas, que tengan impactos sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que voluntariamente los Ministerios decidan someter a tal evaluación.
Asimismo, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales. En esta situación el procedimiento y45 aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio de Vivienda, el Gobierno Regional o el Municipio, respectivamente.
La elaboración de las políticas y planes deberá contemplar las etapas de diseño y aprobación. En la etapa de diseño, el organismo que dictará la política o plan, deberá considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos. En el caso señalado en el inciso segundo, se deberán siempre considerar los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.
En la etapa de aprobación, se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por parte del organismo responsable.
Se presentaron las siguientes indicaciones, al inciso primero:
1) De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García Huidobro y Sepúlveda, inciso primero para reemplazar las palabras “someterán a” por “someterán al Consejo de Ministros la”, intercalando la preposición “de” entre las palabras “estratégica” y “las”.
2) Del señor Chahuán para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “estratégica” la expresión “del Consejo de Ministros”.
3) Del Ejecutivo, para sustituir, en el inciso primero, la frase “voluntariamente los Ministerios decidan” por la oración “el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 70 bis, decida”.
Las indicaciones 1 y 2 se declararon inadmisibles por corresponder a materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 65, inciso 4, numeral 2 de la Constitución Política de la República.
El señor Accorsi, formuló indicación para el inciso segundo del artículo 7° bis, por el siguiente:
“En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero y del territorio marítimo. En esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio competente, el Gobierno Regional o el Municipio, respectivamente.”.
Tras una breve discusión sobre la constitucionalidad de esta indicación, la señora Presidenta la declaró inadmisible.
Posteriormente, al ser informado por los representantes del Ejecutivo que perseveraban en la proposición original, formularon la siguiente indicación:
4.- La señora Pascal y los señores Accorsi, Espinosa, Girardi Briere formularon indicación para agregar en el inciso 2°, a continuación de la expresión “y seccionales” la oración “planes de desarrollo urbano y zonificaciones de borde costero y del territorio marítimo.”.
5) De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García Huidobro y Sepúlveda, para reemplazar en el inciso segundo la palabra “aprobación” por “ejecución”.
6) De la señora Pascal y del señor Díaz, don Marcelo, para agregar, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “Regional” la expresión “Ministerio del Medio Ambiente”, antecedido de una coma (,).
7) Del señor Vallespín para agregar, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “Municipio”, la frase “o cualquier otro servicio público con competencia”.
8) Indicación de los señores Escobar, Espinosa, Girardi, León y Palma, para agregar, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “Municipio”, la frase “o cualquier otro organismo del Estado.”.
9) Del señor Chahuán para intercalar, en el inciso final, a continuación de la expresión “que será remitido al” la frase “Consejo de Ministros”.
Las indicaciones número 5, 6 y 7 fueron rechazadas, por unanimidad.
Las indicaciones 3, 4, y 8, fueron aprobadas, por unanimidad.
La indicación número 9 se declaró inadmisible.
El artículo 7° bis, se aprobó, por unanimidad.
Artículo 7° ter.
Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación, el que deberá considerar:
a) Los aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño, incluida la forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado que puedan vincularse con la política o plan objeto de evaluación;
b) Los contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Informes Ambientales de las políticas o planes;
c) Forma de participación del público interesado, y
d) Forma de publicidad de la política o plan, así como su reformulación posterior.
La señora Pascal y los señores Díaz, don Marcelo y Vallespín, formularon indicación para agregar en la letra c), el siguiente párrafo final, sustituyendo la conjunción “y” por un punto (.) seguido: “El reglamento considerara participación ciudadana en sus tres dimensiones: informativa, consultiva y resolutiva.”.
El artículo y la indicación fueron aprobados por unanimidad.
Artículo 7° quater,
La etapa de aprobación de la política o plan, culminará con una resolución del Ministerio sectorial, en la cual se señalará el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento.
El señor Chahuán, formuló indicación para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la frase “culminará con una resolución del” la expresión “Consejo de Ministros”.
El señor Presidente accidental procedió a declarar inadmisible la indicación, de acuerdo a lo preceptuado en el número 2°, del inciso 4° del artículo 65° de la Constitución Política de la República.
El artículo fue aprobado, por unanimidad.
N° 4, al artículo 8°.
Modifica el inciso tercero a fin de adecuarlo a la nueva institucionalidad ambiental.
Se formularon las siguientes indicaciones:
1) De la señora Pascal y de los señores Accorsi y Vallespín, para agregar los siguientes incisos, tercero y cuarto nuevos, pasando el actual tercero a ser final:
“Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado.
Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental deberán considerar siempre las políticas y planes evaluados estratégicamente, de conformidad a lo señalado en el Párrafo 1 Bis de este título.”.
2) Del Ejecutivo, para intercalar en el numeral 4), entre las expresiones “Medio Ambiente” y la preposición “por” precedida de una coma (,), la frase “en su caso.”.
La modificación y las indicaciones números 1 y 2, fueron aprobados, por unanimidad.
N ° 5, al artículo 9°.
Modifica los incisos segundo, tercero y cuarto a fin de adecuarlos a la nueva institucionalidad ambiental.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1) Del Ejecutivo, a la letra a), para:
a) Intercalar, entre las expresiones “la denominación” y las comillas (“) que preceden a la preposición “de”, la frase “la Dirección Ejecutiva”.
b) Intercalar entre la preposición “por” y las comillas (“) que preceden a las expresiones “Director Ejecutivo”, el artículo “el”.
2) De la señora Pascal y de los señores Vallespín; Accorsi; Espinosa y Chahuán para agregar el siguiente inciso final:
“Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia Ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias.”.
Se hace presente que la indicación N° 2 fue concordada con los representantes del Ejecutivo en el momento en que se analizó la creación del Servicio de Evaluación Ambiental.
Las modificaciones y las indicaciones números 1 y 2, fueron aprobadas, por unanimidad.
N° 6, nuevo, artículos 9° bis y 9° ter nuevos.
La señora Pascal y los señores Accorsi, Chahuán, Espinosa, don Marcos y Vallespín, formularon indicación para agregar los siguientes artículos 9° bis y 9° ter.
“Artículo 9° bis.- La Comisión a la cual se refiere el artículo 82 y el Servicio de Evaluación, en su caso, deberán calificar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sólo en virtud del informe consolidado de evaluación, el que contendrá todos los pronunciamientos ambientales de los organismos con competencia que participaron en la Evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.
Excepcionalmente, la Comisión establecida en el artículo 82 y el Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso, podrá calificar o rechazar un proyecto o actividad sin atenerse a lo señalado en el informe consolidado de evaluación o a los informes de los servicios públicos, siempre y cuando cuenten con un informe técnico ambiental que justifique la adopción de esa decisión especial.
Artículo 9° ter.- Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades se ajustan a las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como los planes de desarrollo comunal.
La Comisión señalada en el artículo 82 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las Municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto que estos señalen si el proyecto o actividad se ajusta a las políticas, planes y programas de desarrollo regional y a los planes de desarrollo comunal, respectivamente.”.
Sin debate, la indicación se aprobópor unanimidad.
N° 6 que pasa a ser 7, al artículo 10.
Modifica la letra h) con el propósito de adecuarla a la nueva institucionalidad ambiental.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1) De la señora Pascal, a la letra m), para eliminar la expresión “en suelos frágiles.”.
2) De la señora Pascal y del señor Vallespín, para agregar la siguiente letra r):
“r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados.”.
Sin debate, la indización 1 fue rechazada, por unanimidad.
La modificación y la indicación 2 fueron aprobadas, por unanimidad.
N° 7, que pasa a ser 8, agrega el artículo 11 bis.
“Artículo 11 bis.- Los proponentes no podrán fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de eludir o variar a sabiendas el ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y obligar al proponente a ingresar adecuadamente a dicho Sistema.
No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas o correspondan a diferentes proyectos o actividades de conformidad a lo señalado en el artículo 10.”.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1) Del señor Accorsi, para reemplazar en el inciso segundo la expresión “de conformidad a lo señalado en el artículo 10” por “que pueden desarrollarse o ejecutarse independientemente el uno del otro.”.
2) De la señora Pascal y de los señores Accorsi y Vallespín, para agregar los siguientes artículos nuevos:
a) “Artículo 11 ter.- Si el proyecto o actividad contempla la realización de dos o más proyectos o actividades, que por sí mismas, correspondan a aquellas enumeradas en el artículo 10, o presenten alguna de las características señaladas en el artículo 11, deberá someterse a una sola evaluación de impacto ambiental”.
b) “Artículo 11 quater.- En caso de modificarse un proyecto o actividad que cuenta con el certificado señalado en el artículo 24, el proponente deberá ingresar la modificación al Sistema de Evaluación de Evaluación de Impacto Ambiental, a través de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, según hubiese sido el ingreso del proyecto original, debiendo la evaluación considerar el impacto ambiental que el proyecto y la modificación, en forma conjunta, producen”.
3) De los señores Escobar, Espinosa, Girardi; León y Vallespín, para agregar el siguiente artículo 11 quinquies:
“Artículo 11 quinquies.- En caso de modificarse un proyecto o actividad que cuenta con el certificado señalado en el artículo 24, el proponente deberá ingresar la modificación al Sistema de Evaluación de Evaluación de Impacto Ambiental, debiendo la evaluación considerar el impacto ambiental que el proyecto y la modificación, en forma conjunta, producen.”.
La señora Ministra Presidenta de CONAMA, explicó que con el fin de evitar efectos no deseados debe verificarse con los criterios de evaluación del artículo 11, que son los que establecen cuando se requiere un Estudio de Impacto Ambiental.
El Diputado señor Vallespín explicó que el sentido de la indicación radica en que en ambos casos, -por Estudio o por Declaración de Impacto Ambiental-, debe evaluarse el impacto ambiental que lo nuevo y lo anterior producen.
El artículo 11 bis y la indicación 1 se aprobaron, por unanimidad.
Los artículos 11 ter y 11 quinquies, que pasa a ser 11 quater, fueron aprobadas, por unanimidad.
La indicación 2, letra b), que incorporaba un artículo 11 quater, se rechazó, por unanimidad.
N° 8, que pasa a ser 9, al artículo 12.
Modifica la letra d), para agregar un párrafo final que establece que cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en las letras a), c) y, cuando corresponda, en la letra d) del artículo anterior, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo al riesgo que el proyecto generará en la salud de las personas.
Se formularon las siguientes indicaciones:
1) De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, al número 8, para suprimirlo.
2) Del Ejecutivo, para agregar la frase “y no existiera Norma Primaria de Calidad,” entre las expresiones “anterior,” y “el proponente.”.
Sin debate, la indicación 1 se rechazó por unanimidad. Consecuentemente, se da por aprobado, por unanimidad, el número 8, que pasa a ser 9, al igual que la indicación número 2.
N° 10, nuevo, agrega el siguiente artículo 12 bis.
La señora Pascal y los señores Accorsi y Vallespín, formularon indicación, para agregar el siguiente artículo 12 bis:
“Artículo 12 bis.- Las declaraciones de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:
a) Una descripción del proyecto o actividad;
b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;
c) La indicación normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá; y
d) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento”.
Sin debate, la indicación se aprobó, por unanimidad.
N° 9 que pasa a ser 11, al artículo 13.
Introduce diversas modificaciones en los incisos primero y segundo con el propósito de adecuar esta disposición a la nueva institucionalidad ambiental.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Pascal y los señores Accorsi y Vallespín, al inciso primero del artículo 13, para agregar, antes de la expresión “en su caso”, la frase “y los órganos de la administración del Estado competentes,”.
2.-. De la señora Pascal y los señores Accorsi y Vallespín, al artículo 13, letra b), para intercalar a continuación del cardinal “12”, lo siguiente. ”12 bis”.
Las modificaciones propuestas se aprobaron por unanimidad, al igual que las indicaciones números 1 y 2.
N°12, nuevo, agrega los artículos 13 bis y 13 ter.
La señora Pascal y los señores Díaz, don Marcelo y Vallespín, formularon indicación para agregar los siguientes artículos 13 bis y 13 ter:
1) “Artículo 13 bis.- Mientras dure el procedimiento de evaluación ambiental de los proyectos de inversión, el proponente del proyecto y las organizaciones de la sociedad civil y/o comunidades no podrán establecer negociaciones de compensación fuera del proceso. Esta prohibición se mantendrá mientras no esté resuelta la calificación ambiental del proyecto.”.
2) “Artículo 13 ter.- En caso de conflicto entre el proponente de un proyecto de inversión y las organizaciones de la sociedad civil y/o comunidades, el Servicio de Evaluación Ambiental será el encargado de mediar/interlocutar entre ambas partes. Un reglamento será el encargado de establecer los mecanismos/procedimientos de mediación a utilizar por el Servicio de Evaluación Ambiental.”.
Sobre estas indicaciones, la Ministra explicó que han sido innumerables los casos en que, a raíz de estos acuerdos entre comunidades y titulares de proyecto, ha debido concurrir al Congreso para entregar antecedentes. El tema de información y transparencia pasa a ser fundamental a la hora de saber que pasa entre estos titulares de proyectos y las comunidades, resultando claro que las retribuciones económicas no pueden ser el objeto de compensaciones ambientales y por lo tanto, conceptualmente, queda fuera este tipo de reparaciones ni son consideradas medioambientales.
Reconoció la necesidad de establecer la obligación de informar, dentro del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, el tipo de compensaciones económicas particulares que se hubieren acordado entre personas naturales, personas jurídicas, organizaciones o Municipios en relación al proyecto que se evalúa, de manera de sancionar los acuerdos no transparentados.
El señor León (Presidente Accidental) manifestó dudas respecto de la eficacia de normas de transparencia en este tipo de acciones. Razón, por la que solicitó al Ejecutivo reestudiar la materia a fin de establecer que la compensación no tendrá ningún valor para los efectos de la aprobación o rechazo del Estudio de Impacto Ambiental, y la sanción a que se hará merecedor quien infrinja la norma.
Posteriormente, El Ejecutivo, presentó indicación para incorporar el siguiente artículo 13 bis, nuevo:
“13 bis.- Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante el proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.”.
Esta indicación fue aprobada, por unanimidad, dándose por rechazada, por igual votación la presentada por los parlamentarios.
La indicación número 2 que agrega un artículo 13 ter, se declaró inadmisible.
N° 10 que pasa a ser 13, al artículo 14.
Modifica la letra b), con el objeto de adecuar la norma a la nueva institucionalidad ambiental.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1) De la señora Pascal, al encabezado del artículo 14, para sustituir la palabra “anterior” por el guarismo 13.
2) De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, presentaron indicación para agregar la siguiente letra c):
“c) En su letra d), intercalar a continuación de la palabra “ciudadanas”, la expresión “en el caso de los Estudios de Impacto Ambiental”.
Sin debate, la indicación 2 se rechazó, por unanimidad.
Las modificaciones y la indicación 1fueron aprobadas, por unanimidad.
N° 11 que pasa a ser 14, agrega artículo 14 bis:
Establece que los actos administrativos que se originen en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas de la Ley Nº 19.799 y su reglamento.
Para estos efectos, se entenderá que el titular de un proyecto acepta la utilización de técnicas y medios electrónicos en todas las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que ingrese su Estudio o Declaración, salvo que expresamente solicite lo contrario.
Asimismo, establece que las observaciones que formulen las organizaciones ciudadanas y personas naturales a que se refieren los artículos 28, 29 y 30, podrán hacerse por estos mismos medios, conforme a las normas generales.
Sin embargo, no se emplearán medios electrónicos respecto de aquellas actuaciones que por su naturaleza o por expresa disposición legal deben efectuarse por otro medio.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- Del Ejecutivo, para reemplazar en el inciso tercero del artículo 14 bis, incorporado por el numeral 11, la expresión “refieren los artículos 28, y 29 y 30” por “a que se refiere el artículo 29”.
2.- De la señora Pascal y de los señores Accorsi y Vallespín, al inciso tercero, para incorporar los guarismos “30 y 30 bis”, a continuación del número “28”.
El artículo y las indicaciones 1 y 2, fueron aprobados, por unanimidad.
N° 12 que pasa a ser 15, al artículo 15.
Modifica los incisos primero y final con el propósito de adecuar las normas a la nueva institucionalidad ambiental.
Se formularon las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Pascal y de los señores Accorsi, Díaz, don Marcelo y Vallespín, al artículo 15, para suprimir el inciso segundo.
2.- De la señora Pascal y del señor Díaz, don Marcelo, al inciso final del artículo 15, para reemplazar la frase “se tendrá por otorgado favorablemente” por “emitirá un informe dando cuenta de la ausencia del permiso o pronunciamiento”.
3.- De la señora Pascal y de los señores Accorsi y Vallespín, para agregar el siguiente inciso final:
“Cuando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a proyectos o actividades que deber ser implementados de manera urgente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, así como a servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país, el plazo de evaluación se reducirá a la mitad, ordenándose todos los trámites proporcionalmente a ese nuevo plazo. La calificación de urgencia para la evaluación será realizada por el Director Ejecutivo a petición del interesado. El reglamento determinará los requisitos, formas y condiciones necesarios para la solicitud, la aprobación y su debida publicidad.”.
La Ministra Presidenta de CONAMA, explicó que la primera indicación busca eliminar el SAP, esto es, el Seguro Ambiental por Autorización Provisoria, anunciando que en una indicación posterior, se trata este tema de acuerdo a lo conversado en la Comisión, que es resguardar su existencia para casos calificados.
Respecto a la segunda indicación, la Ministra Presidenta de CONAMA, manifestó que uno de los elementos para garantizar una adecuada coordinación y desarrollo eficiente, es que los organismos públicos deben actuar con la convicción que efectivamente existen plazos para hacer los pronunciamientos y por lo tanto eliminar el silencio administrativo producirá situaciones de gran complejidad, por lo que manifestó su oposición a la indicación.
Sobre la indicación número 3, manifestó que se resguardan casos muy calificados para la autorización provisional.
Por su parte el Diputado Vallespín, señaló que estos casos de autorización excepcional, son dentro de la Evaluación de Impacto Ambiental y en ningún caso del seguro. Por lo tanto si se tipifica el cuando estamos en esta situación, lo correcto es aprobar la indicación número 1 para que no aparezca el seguro en ningún caso.
Las modificaciones contenidas en el numeral 1, fueron aprobadas por unanimidad, al igual que las indicaciones 1 y 3, por la misma votación.
La indicación 2 se rechazó, por unanimidad.
N° 13 que pasa a ser 16 para agregar el siguiente artículo 15 bis:
“Artículo 15 bis. Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días contados desde la presentación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.
Los organismos a los que se refiere el inciso final del artículo 9º, deberán comunicar, tan pronto les sea requerido su informe, al Director Regional o el Director Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se ha constatado el defecto previsto en este artículo.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.”.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Pascal y del señor Díaz, don Marcelo, para reemplazar, en el inciso segundo, la expresión “cuarenta días” por “setenta días”.
2.- De la señora Pascal, al inciso tercero para sustituir la expresión “inciso final” por “inciso cuarto”.
El artículo fue aprobado, por unanimidad.
La indicación se rechazó, por unanimidad.
N° 14 que pasa a ser 17, al artículo 16.
Se proponen tres modificaciones al inciso primero de este artículo, la primera es de adecuación a la nueva institucionalidad ambiental; la segunda señala que el plazo que restare para finalizar el procedimiento se suspenderá de pleno derecho y, la tercera, agrega un párrafo final con el objetivo de establecer que el proponente podrá, por una sola vez, solicitar la extensión del plazo otorgada para cada suspensión.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en el N° 14, para suprimir la letra c).
Las modificaciones fueron aprobadas por unanimidad. Por igual número de votos se dio por rechazada la indicación.
N° 15 que pasa a ser 18, deroga el artículo 17.
Sin mayor debate, puesto votación este numeral se aprobó por unanimidad.
N° 16 que pasa a ser 19, al artículo 18.
Se proponen dos modificaciones, la primera es pura y simplemente de adecuación a la nueva normativa medioambiental.
La segunda sustituye el inciso final del artículo 18, por el siguiente:
“En el caso que la Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.”.
La señora Pascal, formula indicación para reemplazar, en el inciso final, la frase “el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente” por “deberá emitirse un informe dando cuenta de la ausencia del permiso o pronunciamiento”.
Las modificaciones fueron aprobadas, por unanimidad.
La indicación fue rechazada, por igual votación.
N° 17 que pasa a ser 20, agrega los artículo 18 bis y 18 ter.
a) “Artículo 18 bis.- Si la Declaración de Impacto Ambiental adolece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días contados desde la presentación de la respectiva declaración de impacto ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar la Declaración por las causales señaladas, debiendo completarse su evaluación.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de veinte días.
b) Artículo 18 ter.- Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental. El reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento.”.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Pascal y del señor Díaz, don Marcelo, al inciso segundo del artículo 18 bis, para reemplazar la frase “treinta días” por la frase “cuarenta días “.
2.- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, artículo 18 ter, inciso primero, para:
a) Reemplazar la frase “y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad” por “y de las características del proyecto o actividad descritas en la Declaración de Impacto Ambiental sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad.”.
b) Agregar después del punto seguido (.) el siguiente párrafo: “Quedarán exceptuados del proceso de certificación de conformidad aquellas Declaraciones de Impacto Ambiental que tengan por objeto introducir mejoras ambientales a un proyecto, incluyendo utilización de nuevas tecnologías ambientales.”.
La Ministra Presidenta de CONAMA, expresó que las indicaciones al artículo 13 ter eran contradictorias con la idea de certeza jurídica sobre las condiciones de aprobación de un proyecto, como también respecto del incentivo para que el titular de un proyecto asuma la evaluación y certificación que de cumplimiento. Agregó que para que sea efectivamente un incentivo la evaluación debe recaer sobre las condiciones sobre las que fue aprobado el proyecto y no sobre las características presentadas por el titular. Por último, hizo presente que las que las tecnologías denominadas “verdes” también deben ser objeto de evaluación.
Los artículos 18 bis y 18 ter fueron aprobados, por unanimidad.
Las indicaciones número 1 y 2 se rechazaron, por unanimidad.
N° 18 que pasa a ser 21, al artículo 19.
La primera modificación, es de adecuación a la nueva institucionalidad medio ambiental.
La segunda reemplaza, en el inciso primero la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
La tercera, agrega, en el inciso primero, la siguiente oración final: “El proponente podrá, por una sola vez, solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión.”.
Asimismo, en el inciso segundo se contempla una adecuación, y el en el inciso tercero, se agrega a continuación de la frase “requiere de un Estudio de Impacto Ambiental”, lo siguiente: “o cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable”.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- De la señora Pascal y del señor Díaz, don Marcelo, al inciso primero del artículo 19, para intercalar entre las palabras “estime” y “necesarias”, la frase “por la una sola vez”, y agregar, a continuación de la expresión “un plazo” la expresión “de 15 días”.
2.- De los mismos Diputados, para rechazar la tercera modificación propuesta al inciso primero del artículo 19.
3.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, al N° 18, para suprimir la letra c).
La Ministra Presidenta de CONAMA, señaló que con la indicación se pretende poner término a una situación de continua y reiterada solicitud de de plazo de suspensión. Por lo demás, de acuerdo a la experiencia se entiende que a veces los plazos de suspensión son más amplios de los que se señalan en las indicaciones de manera que podría estar rechazando Estudios de Impacto Ambiental por “secretaría”, dado que no cumplen los plazos, cuando en realidad interesa poder evaluar debidamente los proyectos.
Las tres indicaciones se rechazaron, por unanimidad.
Las modificaciones fueron aprobadas, por igual votación.
N° 19 que pasa a ser 22, agrega el siguiente artículo 19 bis:
“Artículo 19 bis.- Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dicho Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado.
El certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida en caso de configurarse la situación prevista en el inciso anterior, además de especificar que el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no fue evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o los documentos sobre los que recae la aprobación a que se refiere este artículo.”.
Sin debate, el artículo se aprobó, por unanimidad.
N° 20 que pasa a ser 23, al artículo 20:
1) Reemplaza el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud y de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Agricultura y de Energía. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contados desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.”.
2) Agrega los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales a ordenarse correlativamente:
“Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.”.
3) En el inciso final, suprime las palabras “a una Declaración” y agregase a continuación de la palabra “Estudio” la palabra “o Declaración”.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
a) Del Ejecutivo, para agregar, en la letra a) del numeral 20), a continuación de la palabra “Energía”, la frase “y Minería”, sustituyendo la “y” que precede a Energía por una coma (,).
b) De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en el número 20), inciso segundo, para intercalar en la letra b) entre la palabra “establecerá” y la expresión “las condiciones” la frase “cómo se seleccionará a dicho comité técnico y”.
c) De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, al N° 20, para suprimir el literal c).
Las indicaciones signadas con las letras a) y b) se aprobaron, por unanimidad. Rechazándose por igual votación la indicación c).
Por su parte, las modificaciones al artículo 20, fueron aprobadas, por unanimidad.
N° 21 que pasa a ser 24, al artículo 21.
Se sustituye la frase “Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental” por las palabras “si se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental”.
La señora Pascal y los señores Accorsi y Vallespín, formulan indicación para agregar el siguiente inciso segundo:
“Con todo, el nuevo ingreso no podrá materializarse sino hasta que se resuelva el recurso de reclamación a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de la presente ley, o hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación establecida en el inciso segundo del mismo artículo.”.
Sobre esta indicación, la Ministra Presidenta de CONAMA, se manifestó de acuerdo, en razón que es lógico que ante una discrepancia que se ventilará en al ámbito judicial, ésta debe estar resuelta antes de volver a presentarse el proyecto para su Evaluación Ambiental.
La modificación propuesta fue aprobada, por unanimidad, al igual que la indicación.
N° 22 que pasa a ser 25, al artículo 22.
La modificación tiene por objeto adecuar el inciso segundo a la nueva institucionalidad medio ambiental.
Sin debate, fue aprobada, por unanimidad.
N° 23 que pasa a ser 26, deroga el artículo 23.
El señor Accorsi formuló indicación para reemplazar el artículo, por el siguiente:
“Artículo 23.- Los proyecto que sean retirados o desistidos durante el proceso de evaluación y antes de dictarse resolución de calificación ambiental no podrán volver a presentarse antes del términos de un año del retiro o desistimiento.”.
Sin debate, puesta en la indicación fue rechazada, por unanimidad.
Puesto en votación la derogación se aprobó, por unanimidad.
N° 24 que pasa a ser 27, al artículo 24.
Agrega los siguientes incisos cuarto y quinto:
“Los organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.
En los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva resolución de calificación ambiental aprobatoria, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso o autorización en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio de Evaluación Ambiental.”.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1.- Del señor Accorsi para reemplazarlo por el siguiente:
“Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto:
“Los organismos del Estado a los que corresponda otorgar permisos, autorizaciones, concesiones o derechos del cualquier clase, que sean necesarios para la ejecución de proyecto que deben someterse a evaluación ambiental, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.
En los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso, autorización, concesión o derecho recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva resolución de calificación ambiental aprobatoria, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso o autorización en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio de Evaluación Ambiental.”.
2.- De la señora Pascal y de los señores Accorsi, Chahuán; Espinosa, don Marcos y Vallespín, para agregar el siguiente inciso tercero, pasando el actual a ser cuarto:
“El titular del proyecto o actividad, deberá someterse durante la fase de construcción y ejecución del mismo, estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.”.
Esta indicación corresponde a los acuerdos adoptados por la Subcomisión formada a fin de consensuar una redacción respecto del procedimiento de calificación de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
La indicación 1 se rechazó, por unanimidad
Por igual votación, se aprobó, el número 24, que pasa a ser 26, así como la indicación signada con el número 2.
N° 25, que pasa a ser 28, al artículo 25.
La modificación es de adecuación de la norma a la nueva institucionalidad ambiental.
La señora Pascal y los señores Accorsi y Vallespín, para agregar, en el artículo 25, el siguiente inciso tercero:
“Las condiciones o exigencias ambientales indicadas en el inciso anterior deberán responder a criterios técnicos solicitados por los servicios públicos que hubiesen participado en el proceso de evaluación”.
La modificación y la indicación fueron aprobadas. por unanimidad.
N° 26 que pasa a ser 29, agrega los siguientes artículos nuevos:
1.- Agregar el siguiente artículo 25 bis:
“Artículo 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar permisos de construcción definitivos si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan la dictación de una resolución de calificación ambiental favorable.”.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1) De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en el N° 26, para suprimir el artículo 25 bis.
2) Del Ejecutivo para reemplazar en el artículo 25 bis, incorporado por el numeral 26, la expresión “la dictación de” por “haber obtenido”.
Sin debate, la indicación 1 fue rechazada, por unanimidad. Por igual votación, se da por aprobado el artículo 25 bis y la indicación número 2.
2.- Agregar el siguiente artículo 25 ter:
“Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de tres años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación. El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución de los mismos.”
Se presentaron las siguientes indicaciones:
a) El Ejecutivo formuló indicación para sustituirlo, por el siguiente:
“Artículo 25 ter. La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de tres años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación, a menos que el proponente acredite fehacientemente ante el Servicio de Evaluación Ambiental que no ha existido cambios sustantivos en la línea de base de aprobación del proyecto.
El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución de los mismos.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, la resolución de calificación ambiental caducará definitivamente si no se iniciare la ejecución del proyecto o actividad autorizada en el plazo de seis años, contado desde su notificación.”.
b) De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en el número 26), para:
i) Reemplazar en el artículo 25 ter, la palabra “tres” por “seis”.
ii) Intercalar en el artículo 25 ter que propone, a continuación del punto seguido (.), y antes de la expresión “El Reglamento”, el párrafo “Ello sólo será aplicable si la correspondiente autoridad con competencias sectoriales acredita cambios significativos en la línea de base.”.
iii) Agregar el siguiente párrafo final: “Con todo, entre otras cosas que podrá determinar el Reglamento, se entenderá que se ha iniciado la ejecución del proyecto o actividad cuando se soliciten los permisos sectoriales correspondientes.”.
Las indicación signada con la letra a) fue aprobada, por unanimidad, y las contenidas en la letra b) fueron rechazadas, por igual votación.
3.- Agregar el siguiente artículo 25 quater
“Artículo 25 quater.- La resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente y a la comunidad.
La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá actualizarse anualmente, debiendo los titulares de proyectos informar en igual periodo acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro y las formas en virtud de las cuales se actualizará.”.
Se formularon las siguientes indicaciones:
a) De los señores Díaz, don Marcelo y Vallespín, para agregar al final del inciso primero la frase: “y a todos los organismos que hayan participado del proceso de calificación ambiental.”
b) De los mismos señores Diputados, al inciso segundo, para reemplazar la palabra “anualmente” por” semestralmente”.
Sin debate, el artículo y las indicaciones fueron aprobados, por unanimidad.
4.- Agregar el siguiente artículo 25 quinquies:
“Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada de oficio o a petición del titular, cuando ejecutándose el proyecto, los hechos sobre los cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, han variado sustantivamente o estos no se han verificado.
Con tal objeto se deberá instruir un procedimiento administrativo, que considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso.
El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la presente ley.”.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
a) Del Ejecutivo, para agregar, en el en el inciso primero del artículo 25 quinquies, incorporado por el numeral 26, a continuación de la frase “podrá ser revisada” la expresión “, excepcionalmente,” y a continuación de la frase “variado sustantivamente” la oración “en relación a lo proyectado”
b) Del señor Accorsi, para agregar, en el artículo 25 quinquies, inciso primero, a continuación de la expresión “a petición del titular”, la frase “o de la comunidad que participó en el proceso de evaluación ambiental,”.
c) De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, En el número 26), para reemplazar en el artículo 25 quinqués que propone, la frase “los hechos sobre los” por la oración “las variables ambientales evaluadas en el proceso de evaluación ambiental, sobre las”, y para suprimir la palabra “estos”.
d) De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en el N° 26, para agregar en el artículo 25 quinquies, el siguiente inciso final:
“No procederá recurrir a la revisión de oficio respecto de modificaciones no ambientales; modificaciones de proyectos antiguos que no constituyen cambios de consideración; y de proyectos antiguos no sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.”.
El artículo 25 quinquies y la indicación signada con la letra a) fue aprobado por unanimidad.
Las indicaciones signadas con las letras b), c) y d), se rechazaron, por unanimidad.
N° 27, que pasa a ser 30, en el artículo 26.
El proyecto introduce modificaciones de adecuación y agrega una frase final del siguiente tenor: “y de las Declaraciones cuando correspondan”.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1) De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para suprimir el literal b).
2) De la señora Pascal y de los señores Accorsi, Espinosa, don Marcos; Girardi Briere; León y Vallespín, para eliminar la palabra “organizada”.
3) De los mismos Diputados, para reemplazar la frase “que se les presente” por ““y de las Declaraciones cuando correspondan”.
Las modificaciones fueron aprobadas, por unanimidad; al igual que las indicaciones 2 y 3.
La indicación 1 se rechazó, por unanimidad.
N° 28, que pasa a ser 31, en el artículo 27,
Modifica el artículo para adecuarlo a la nueva institucionalidad.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1) De la señora Pascal y de los señores Accorsi, Espinosa, don Marcos; Girardi Briere, León y Vallespín, para trasladar el contenido del artículo 27 al artículo 28, con las siguientes modificaciones:
a) Reemplazar la palabra “anterior” por el guarismo “26”.
b) Agregar el siguiente inciso tercero:
“En caso que el estudio de impacto ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones, de acuerdo a lo señalado en el artículo 29, el interesado deberá publicar en las mismas condiciones previstas en los incisos precedentes, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
La modificación y las indicaciones fueron aprobadas, por unanimidad.
N° nuevo, que agrega el siguiente artículo 27 bis.
Los señores Díaz, don Marcelo y Vallespín, para agregar el siguiente artículo 27 bis:
“Artículo 27 bis.- Para los efectos previstos en el Art. 26, la Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo dispondrá de un Fondo de Asesoría Ciudadana, que incluya tanto recursos técnico como financieros, al que las organizaciones ciudadanas y las comunidades podrán postular para acceder asesorías que le permitan participar dentro del proceso de evaluación ambiental en los términos previstos en esta Ley. El reglamento del SEA abordará las características de este Fondo y dictará cómo será el proceso de postulación a este fondo para las organizaciones de la sociedad civil. El monto al que podrán acceder las organizaciones y comunidades dependerá de la complejidad del proyecto en evaluación.”.
La indicación fue declarada inadmisible.
N° 29, que pasa a ser 32, en el artículo 28.
La modificación es meramente adecuatoria a la nueva institucionalidad.
Se formularon las siguientes indicaciones:
De la señora Pascal y de los señores Accorsi, Espinosa, don Marcos, Girardi Briere, León y Vallespín, para trasladar el contenido del artículo 28 al artículo 27, con las siguientes modificaciones:
a) Sustituir la frase “Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán”, por “Cualquier persona natural o jurídica, podrá”.
b) Reemplazar la palabra “estudio” por “proyecto” la primera vez que aparece.
c) Suprimir la frase “a que se refiere el estudio”.
La modificación y las indicaciones fueron aprobadas, por unanimidad.
N° 30, que pasa a ser 33, en el artículo 29.
Agrega el siguiente inciso segundo:
“Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar que tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.”.
Asimismo, se introducen modificaciones de adecuación a la nueva institucionalidad ambiental, en el inciso segundo que ha pasado a ser tercero, y en el inciso final.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1) De la señora Pascal y de los señores Accorsi, Espinosa, Girardi Briere, León y Vallespín y señora Pascal, para, reemplazar en el inciso primero la frase “Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo anterior podrán” por “Cualquier persona, natural o jurídica, podrá”.
2) Del señor Díaz, don Marcelo, al inciso primero, para agregar, a continuación de la frase “Estudio de Impacto Ambiental” La siguiente: “y a las Declaraciones de Impacto Ambiental, e insertar a continuación de la palabra “días” la frase “treinta días respectivamente”.
3) De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en el inciso segundo, nuevo, para:
a) Intercalar, entre las frases “deberá abrir” y “una nueva etapa” la siguiente oración. “por una sola vez”.
b) Agregar, después de la frase “tramitación del Estudio de Impacto Ambiental” que termina con un punto seguido (.) la siguiente oración: “No se entenderá como modificación sustantiva aquellas que impliquen cambios menores al 60% de las partes, acciones y obras consideradas en su conjunto que componen la descripción del proyecto ingresado originalmente por el titular.”.
4) De la señora Pascal y de los señores Accorsi, Espinosa, Girardi Briere, León y Vallespín, para reemplazar los incisos, segundo y tercero, que pasaría a ser tercero y cuarto:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá ser notificado a quien hubiere formulado las observaciones con a lo menos quince días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural y jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la Resolución de Calificación Ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20.
“El recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida, salvo que el inicio de la ejecución del proyecto genere precisamente los impactos por los cuales se ha reclamado.”.
Las modificaciones y las indicaciones 1 y 4 fueron aprobadas, por unanimidad.
Las indicaciones 2 y 3 fueron rechazadas, por unanimidad
N° 31, que pasa a ser 34, en el artículo 30.
Se proponen modificaciones de adecuación en el inciso primero.
La señora Pascal y los señores Accorsi, Espinosa, Girardi Briere, León y Vallespín, para incorporar el siguiente inciso tercero:
“En caso que la Declaración de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 bis, el proponente deberá publicar en las mismas condiciones previstas en el artículo 28, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
La modificación y la indicación fueron aprobadas, por unanimidad.
N° 35, nuevo, incorpora los siguientes artículos nuevos.
La señora Pascal y los señores Accorsi, Espinosa, Girardi Briere, León y Vallespín, formularon indicación para incorporar el siguiente artículos 30 bis y 30 ter:
Artículo 30 bis).
“Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en aquellos proyectos cuya Declaración de Impacto Ambiental se presenten a evaluación, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.
Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar que tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos
Tratándose de los proyectos sometidos a evaluación de conformidad a lo establecido en el artículo 18 ter, el plazo para la realización del proceso de participación ciudadana será de diez días.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá ser notificado a quien hubiere formulado las observaciones con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20.
El recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida salvo que el inicio de la ejecución del proyecto genere precisamente los impactos por los cuales se ha reclamado.”;
El señor Vallespín destacó que esta disposición consagra la participación ciudadana como un derecho de las organizaciones, lo que parece muy significativo tanto para Estudios de Impacto Ambiental como para las Declaraciones, sobre todo si se considera que alrededor del 90 por ciento de los proyectos ingresan vía Declaración, en los cuales la comunidad no tenía derecho a participar.
El artículo se aprobó, por unanimidad.
Artículo 30 ter.
“Artículo 30 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos. 28 y 30, los proponentes deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión local y regional, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones. El reglamento deberá establecer el contenido de los anuncios, la forma de acreditar ante la autoridad su emisión y el plazo en el cual éstos deberán emitirse.”.
El diputado Vallespín explicó que estos son nuevos mecanismos de participación y de canales de información para que la comunidad pueda conocer y ser parte de ellos. Asimismo, precisó que al referirse a medios locales o regionales, no se alude a la propiedad de la radioemisora sino que al ámbito de radioescuchas.
Se concordó en que el reglamento podría contener normas más precisas respecto de la difusión que se realice en la o las localidades en que el proyecto tenga influencia.
El artículo fue aprobado, por unanimidad.
N° 32, que pasa a ser 36, en el artículo 31,
La modificación propuesta es de adecuación a la nueva institucionalidad ambiental.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1) De la señora Pascal y de los señores Accorsi, Espinosa, don Marcos; Girardi Briere, León y Vallespín, para agregar, antes del punto aparte (.) la siguiente frase “y garantizar la participación de la comunidad”.
2) De la señora Pascal, para reemplazar el guarismo “27” por “28”.
La modificación y las indicaciones fueron aprobadas, por unanimidad.
Nº 33, que pasa a ser 37, agrega el siguiente párrafo 3 bis.
“Párrafo 3 bis.
Del Acceso a la Información Ambiental.
Artículo 31 bis
Establece que toda persona tiene derecho de acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la Ley de Acceso a la Información Pública.
Define, para estos efectos el concepto de información ambiental como toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración e indica las materias sobre las que versa.
Se presentaron las siguientes indicaciones.
1) Del Ejecutivo, para reemplazar en el inciso primero del artículo 31 bis, la preposición “de” por “a” que se encuentra a continuación de la expresión “tiene derecho”.
2) De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en la letra a) del Artículo 31 bis, para suprimir la frase “, incluidos los organismos genéticamente modificados”
Sobre esta indicación, el señor Sepúlveda explicó que le parecía necesario que previamente existirá una norma legal que establezca claramente que son y comprende el concepto de organismos genéticamente modificados. No es partidario de considerar el tema mientras no exista tal disposición.
El artículo y la indicación 1 fueron aprobados, por unanimidad.
La indicación número 2 se rechazó, por 5 votos en contra y 2 votos a favor.
Artículo 31 ter.
Establece que el Ministerio del Medio Ambiente administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosada regionalmente, e indica las materias que contendrá.
El artículo se aprobó, por unanimidad.
Artículo 31 quater.
Dispone que cualquier persona que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad a lo señalado a la ley de acceso a la información pública.
El artículo se aprobó, por unanimidad.
N° 34, que pasa a ser 38, en el artículo 32.
Modifica los incisos primero, segundo, cuarto y final con el objeto de adecuarlos a la nueva institucionalidad ambiental.
Asimismo, se agrega, en el inciso primero, el siguiente párrafo final. “El Ministerio de Salud podrá solicitar fundadamente al Ministerio de Medio Ambiente la dictación de una norma primaria de calidad, la que deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco años, a menos que dentro de tal plazo indique las razones técnicas para no acoger la solicitud”.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1) De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en el número 34), para reemplazar en su letra b), la frase “podrá solicitar fundadamente al Ministerio de Medio Ambiente” por la oración “, en conjunto con el Ministerio de Medio Ambiente, deberá proponer fundadamente al Consejo de Ministros”.
2) De los mismos DDe la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, Garcíaiputados, para reemplazar en la letra c) la frase “Ministerio del Medio Ambiente” por la frase “Consejo de Ministros
Las indicaciones 1 y 2 fueron declaradas inadmisibles.
Las modificaciones se aprobaron, por unanimidad.
N° 35, que pasa a ser 39, en el artículo 33,
Modificación adecuatoria a las normas que conforman la nueva institucionalidad ambiental.
La modificación fue aprobada, por unanimidad.
N° nuevos.
La señora Pascal y del señor Díaz, don Marcelo, formularon las siguientes indicaciones:
1) Para reemplazar el artículo 34 por el siguiente:
“Artículo 34.- El Estado administrará un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas públicas y privadas terrestres y acuáticas, que incluirá los parques y reservas, monumentos naturales, santuarios de la naturaleza y todas las categorías de protección que permite le legalidad vigente, con objeto de asegurar la conservación de la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental”.
2) Para reemplazar el inciso segundo del artículo 35, por el siguiente:
“La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al Servicio de Conservación, Biodiversidad y Áreas Protegidas, como administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado”.
Ambas indicaciones fueron declaradas inadmisibles.
N° 40, nuevo, en el artículo 36.
La señora Pascal y del señor Díaz, don Marcelo, para intercalar, en el inciso primero, entre las palabras “lagunas” y “embalses”, la palabra “glaciares”.
La indicación se aprobó, por unanimidad.
N° 36, que pasa ser 41, en el artículo 37.
Agrega un inciso segundo estableciendo que el Ministerio del Medio Ambiente deberá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de dichas especies, de acuerdo a las clasificaciones que contempla el inciso primero. Además, dispone que el reglamento defina el procedimiento de elaboración, el sistema de información pública y el contenido de cada uno de ellos.
La señora Pascal y el señor Díaz, don Marcelo, formularon indicación reemplazar el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies plantas, algas, hongos y animales silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las categorías recomendadas para tales efectos por la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en estas materias.”.
La Ministra Presidenta de CONAMA, explicó que existe un solo organismo internacional reconocido en el ámbito internacional al que sigue toda la academia, la comunidad científica, las Naciones Unidas y los científicos nacionales y que esta indicación discurre en el hipotético caso que esta desapareciera o se constituyera con otra denominación al amparo de Naciones Unidas
La indicación fue aprobada, por 5 votos a favor y 2 en contra.
La modificación se aprobó, por unanimidad.
N° 37, que pasa a ser 42, en el artículo 38.
Sustituye la frase “Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán” por “El Ministerio del Medio Ambiente velará que los organismos competentes del Estado confeccionen y mantengan”.
La señora Pascal y el señor Díaz, don Marcelo, presentaron indicación, al inciso primero, para reemplazar la frase “flora y fauna” por la frase “plantas, algas, hongos y animales silvestres”.
Sin mayor debate, la modificación y la indicación fueron aprobadas, por unanimidad.
N° 38, que pasa ser 43, en el artículo 40.
Se proponen las siguientes modificaciones:
En el inciso primero, se agrega, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra “supremo” siguiente frase “que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente según la materia de que se trate,”; y elimina el párrafo que se encuentra a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser punto a parte.
En el inciso segundo se efectúan adecuaciones a la nueva institucionalidad ambiental.
En el del inciso final, se agrega, a continuación de la palabra “aplicarán”, la siguiente frase “, pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, cuando corresponda”.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1) De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, a la letra a) para anteponer a la expresión “que llevará las firmas” la oración “aprobado por el Consejo de Ministros y”.
2) De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para intercalar a continuación de la palabra “corresponda” la siguiente oración, precedida de una coma (,): “previa evaluación económica de la norma
Las modificaciones a los incisos primero y segundo, fueron aprobadas, por unanimidad, y la del inciso final fue aprobada, por 6 votos a favor y 2 abstenciones.
La indicación número 1 fue declarada inadmisible.
La indicación número 2 se rechazó, por 5 votos en contra y 3 a favor.
N° 39 que pasa a ser 44, en el al artículo 42.
Se realizan modificaciones de adecuación a la nueva institucionalidad medio ambiental.
Sin debate, se aprobó, por unanimidad.
N° 40, que pasa a ser 45, en el artículo 43.
Se efectúan modificaciones de adecuación a la nueva institucionalidad medio ambiental, en los incisos primero y segundo.
La señora Pascal y los señores Accorsi y Vallespín, formularon indicación para agregar, los siguientes incisos segundo y tercero:
“Mediante Decreto Supremo, que llevará la firma del Ministro del Medio Ambiente, de Salud o del Ministro sectorial, según corresponda, se dejará sin efecto la declaración de Zona Saturada o Latente, cuando no se cumplan las condiciones que la hicieron procedente.
El Decreto Supremo señalado en el inciso anterior dejará sin efecto las respectivas medidas del plan de Descontaminación y/o Prevención, pudiendo, en el primer caso, mantener vigentes las restricciones impuestas a las emisiones de las fuentes responsables a que se refiere la letra f) del artículo 45 y las medidas destinadas a prevenir episodios críticos de contaminación, por un plazo no superior a dos años contados desde la derogación del plan, con la sola finalidad de permitir la dictación del plan de prevención.”.
Sobre esta indicación la Ministra, Presidenta de CONAMA, señaló que esta norma avanza en lo que es la zona de transición de una calidad de zona saturada o latente a otra, y por lo tanto, si es pertinente, un plan de descontaminación o uno de prevención y por lo tanto contribuye al actuar de los organismos públicos.
Las modificaciones de adecuación y la indicación, fueron aprobadas, por unanimidad.
N° 41, que pasa a ser 46, en el artículo 44.
Las modificaciones tienen por objeto adecuar el artículo a la nueva institucionalidad ambiental, en los incisos primero y segundo.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para intercalar la siguiente letra b):
“b) En el inciso primero, reemplázase la frase “del ministro sectorial que corresponda” por “de los Ministros que integran el Consejo de Ministros”.”
La indicación se declaró inadmisible
Las modificaciones fueron aprobadas, por unanimidad.
N° 42, que pasa a ser 47, en el artículo 46,
Contiene modificaciones de adecuación, la que fue aprobada, por unanimidad.
N° 43, que pasa a ser 48, agrega, el siguiente artículo 48 bis:
Dispone que los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, presentaron indicación para, intercalar a continuación de las palabras “Medio Ambiente” y antes del punto aparte (.) la frase “y la aprobación del Consejo de Ministros.”.
La indicación fue declarada inadmisible.
El artículo, fue aprobado, por 6 votos a favor y 1 abstención.
N° 44, que pasa a ser 49, en el artículo 53
Agrega el siguiente inciso segundo.
“No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.”.
La modificación se aprobó, por unanimidad..
N° 45, que pasa a ser 50.
Deroga los artículos 56, 57, 58 y 59.
Puesto en votación se aprobó, por unanimidad.
N° 46, que pasa a ser 51, sustituye el artículo 64.
Establece que la fiscalización del cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuáles se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente y los organismos sectoriales con competencias ambientales, de conformidad a lo señalado por la ley.
Sin debate, se aprobó la sustitución, por unanimidad.
N° 47, que pasa a ser 52, en el artículo 65.
Modifica los incisos primero y segundo con el objeto de adecuarlos a la nueva institucionalidad ambiental.
Las modificaciones, fueron aprobadas, por unanimidad.
N° 48, que pasa a ser 53, en el artículo 66.
Modificación de adecuación, fue aprobada, por unanimidad.
N° 49, que pasa a ser 54, en el artículo 67.
Modificaciones adecuatorias a la nueva institucionalidad, aprobadas, por unanimidad.
Nº nuevo, en el artículo 67.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para agregar el siguiente numeral nuevo:
“50) En el artículo 67, inciso primero, agréguese antes de la frase “según bases generales” la expresión “previo concurso público”.
La indicación fue rechazada, por 5 votos en contra y 2 a favor y 5 en contra.
ARTÍCULO CUARTO.
Introduce las siguientes modificaciones en la ley N° 18.892, de 1989, General de Pesca y Acuicultura, de la siguiente forma
a) Incorpora, en la letra d) del artículo 3º, el siguiente párrafo final:
“Las declaraciones de Parques y reservas marinas, a que hacen mención los artículos 3°, letra d) y 48 letra b) serán realizados mediante Decreto del Ministerio del Medio Ambiente.”;
b) Agrega, en la letra b) del artículo 48, el siguiente párrafo final:
“Dicha determinación se efectuará mediante decreto que llevará las firmas de los Ministros del Ministerio del Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Reconstrucción”.
c) Sustituye, en el inciso primero del artículo 87, la frase “del Ministerio” por “de los Ministerios de Economía Fomento y Reconstrucción y de Medio Ambiente”.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, formularon las siguientes indicaciones:
1) En la letra a) para intercalar a continuación de la expresión “Medio Ambiente” y antes del punto aparte (.), la siguiente oración “y aprobados por el Consejo de Ministros”.
2) En la letra b) para agregar a continuación de la palabra “Reconstrucción”, la siguiente oración precedida de una coma (,) “previa aprobación del Consejo de Ministros”.
Las indicaciones fueron declaradas inadmisibles.
El artículo fue aprobado, por unanimidad.
ARTÍCULO QUINTO.
Modifica el artículo 31 de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, en el siguiente sentido:
a) En el inciso segundo, sustituir la frase “Consejo de Monumentos Nacionales”, por “Ministerio del Medio Ambiente”.
b) En los incisos tercero y cuarto, sustituir la palabra “Consejo” por “Servicio” las dos veces que aparece.
c) Para agregar el siguiente inciso quinto, nuevo, ordenándose los siguientes correlativamente:
“La declaración de santuario de la naturaleza deberá contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos Nacionales”.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en la letra c), para agregar a continuación de la palabra “Nacionales” la frase “y del Consejo de Ministros”.
La indicación se declaró inadmisible.
El artículo aprobó, por unanimidad.
ARTÍCULO SEXTO.
Modifica el Decreto Ley N° 1939 de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, en los siguientes términos:
a) En el artículo 16:
i) Sustituyese, en el inciso primero el punto aparte (.) por una coma (,), agregando la siguiente oración “en cuyo caso procederá informe previo del Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) En el inciso segundo, sustitúyase la frase “El Ministerio de Agricultura evacuará” por la siguiente oración “Los Ministerios de Agricultura o Medio Ambiente, según corresponda, evacuarán”.
iii) Sustituyese la palabra “hiciera” por “hicieran”.
b) En el artículo 21, agréguese a continuación de la frase “Ministerio de Agricultura” lo siguiente “o el Ministerio del Medio Ambiente, según corresponda”.
El artículo se aprobó, por unanimidad.
ARTÍCULO SÉPTIMO.
Introduce las siguientes modificaciones en el artículo 25 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos:
a) Para incorporar, antes de la expresión “aseo y ornato” la expresión “Medio Ambiente,”.
b) Para agregar las siguientes letras d), e) y f), nuevas, sustituyendo en la letra b) la coma (,) y la letra “y” que le sigue, por un punto y coma (;):
“d) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente;
e) Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su competencia, y
f) Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente;”.
La señora Pascal y los señores Accorsi y Vallespín, presentaron las siguientes indicaciones:
a) En el artículo 1°, inciso segundo, para intercalar entre las palabras “cultura” y “de”, la expresión “y medioambiental”.
b) En el artículo 3°, para introducir la siguiente letra g):
“g) La promoción de la gestión ambiental local en los ámbitos de la educación ambiental y la participación ciudadana”.
Las indicaciones fueron declaradas inadmisibles.
El artículo fue aprobado, por unanimidad.
ARTÍCULO OCTAVO.
Reemplaza en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece la funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, la siguiente oración “la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables” por “la protección de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente.”.
El artículo fue aprobado, por unanimidad.
ARTÍCULO NOVENO.
Introduce las siguientes modificaciones en el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas:
a) Para agregar al inicio del inciso segundo, la siguiente oración: “Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo.”.
b) En el inciso tercero.
i) Para sustituir la frase “de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Para eliminar la oración “Si la respectiva fuente natural recorre más de una región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.”.
La señora Cubillos y los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, En su letra a), para intercalar a continuación de la expresión “Públicas” y antes de la coma (,) la oración “y deberá contar con la aprobación del Consejo de Ministros”.
La indicación se declaró inadmisible.
El artículo fue aprobado, por unanimidad.
ARTÍCULO DÉCIMO.
Incorpora, en el artículo 2º de la ley N° 18.902, a continuación de la frase “y el control de los residuos líquidos industriales”, la siguiente oración: “que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias”.
El artículo fue aprobado, por unanimidad.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
Artículo primero.
Establece que el informe sobre el estado del Medio Ambiente, deberá realizarse dentro del plazo de dos años contados desde la dictación de la esta ley. En el mismo plazo entrará en vigencia el Sistema Nacional de Información Ambiental. En el periodo intermedio el Ministerio del Medio Ambiente deberá realizar las gestiones necesarias para su debida implementación.
Asimismo, dispone que los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación Ambiental previos a la dictación de la ley, presente ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1) Del Ejecutivo, al artículo primero, para:
a) Reemplazar en su inciso primero, la expresión “de los mismos” por “del mismo”.
b) Intercalar en el inciso tercero, las expresiones “de Impacto” entre las palabras “Evaluación” y “Ambiental.”.
El artículo y las indicaciones fueron aprobados, por unanimidad.
Artículo segundo.
- Faculta al Presidente de la República para que establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar la planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental, de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como el régimen de remuneraciones que le será aplicable a esta última. El encasillamiento en estas plantas podrá incluir personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
2) Ordenar el traspaso de personal desde de la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en las condiciones que determine y sin solución de continuidad, cualquiera sea la calidad jurídica del mismo.
Además, se contemplan las normas para el traspaso de recursos y de personal titular y de platas.
3) En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije, podrá determinar el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera. Asimismo, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la aplicación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.
4) El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal para las instituciones señaladas en el numeral 1.
5) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones.
d) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
e) El personal que a la fecha del traspaso se encontrare afecto a un régimen previsional distinto del establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrá optar por este último en las condiciones que señale el correspondiente decreto con fuerza de ley.
6) Determinar la fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se refiere el numeral 1. Además determinará la fecha de supresión de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, estableciendo el destino de sus recursos.
7) Traspasar los recursos de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, el que deberá efectuarse al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
8) Traspasar los bienes que determine, desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
El señor Accorsi, formuló indicación para reemplazar la expresión “podrá incluir personal de la”, por la frase “incluirá al personal del estamento profesional, técnico, administrativo y auxiliar que tenga contrato vigente con la”.
Esta indicación se declaró inadmisible.
Artículo tercero.
Dispone que el Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental se constituirán para todos los efectos en los sucesores legales de de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Se presentó la siguiente indicación:
1) Del Ejecutivo, para reemplazar la expresión “de Ambiente” por “del Medio Ambiente”.”.
Artículo cuarto.
Establece que el mayor gasto que puedan derivar las nuevas plantas que se fijen y el encasillamiento que se practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de M$2.100.000.
Los recursos para los efectos de la implementación del Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, serán provistos inicialmente mediante la consolidación de los recursos contemplados en los programas 01 y 03 de la partida 22, capítulo 02 de la Ley de Presupuestos.
No obstante lo anterior, el mayor gasto que se derive de la aplicación de esta ley, será financiado por el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-33-104 de la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo quinto.
Dispone que el Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, al Superintendente de Medio Ambiente, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo sexto.
- El Presidente de la República, conformará el primer presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Artículo séptimo.
Los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la esta ley, seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total terminación.
Sin debate, las disposiciones transitorias y las indicaciones, del Ejecutivo, a los artículos primero y tercero fueron aprobados, por unanimidad.
Artículo 8°, nuevo
La señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para incorporar el siguiente artículo octavo transitorio:
“Artículo octavo.- Corresponderá al Ministro del Medio Ambiente, en ejercicio de sus funciones propias y dentro del ámbito de sus competencias, formular y presentar en el plazo de un año desde la publicación de esta ley una propuesta de diseño de un Servicio de Áreas Protegidas y Biodiversidad, que sustituya en sus funciones las atribuciones de protección que hoy detenta la Corporación Nacional Forestal. Hasta la creación de este servicio, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente proponer las políticas, planes, programas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada.".
La indicación fue declarada inadmisible.
Artículo 8°, nuevo
El Ejecutivo formuló indicación para agregar el siguiente artículo octavo, transitorio:
“Artículo octavo.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta Ley, los Ministros del Medio Ambiente y de Agricultura deberán formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de Biodiversidad y Áreas Protegidas, así como en el ámbito forestal.”.
La Ministra, Presidenta de CONAMA, señaló que esta es una materia de mayor consenso transversal, y que el Ejecutivo recoge y manifiesta en ella la voluntad de formular el rediseño de las áreas de biodiversidad y especies protegidas y el área forestal. Lo que resulta evidente al entregar el diseño de políticas y normativas en relación al tema, al Ministerio del Medio Ambiente. Asimismo, destacó que se está recogiendo el espíritu de la indicación presentada por parlamentarios en el mismo sentido.
Por su parte, el Asesor Jurídico de la CONAMA, señaló que técnicamente este proyecto de ley entrega atribuciones en materia de biodiversidad y áreas protegidas al Ministerio de Medio ambiente, eso es por efecto de la aprobación del proyecto y una cosa diferente es lo que debe hacerse en materia de servicios.
La indicación fue aprobada, por unanimidad.
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Cabe hacer presente que, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Corporación, se efectuaron algunos cambios en la puntuación y redacción, así como de concordancia, en razón de que se aprobaron cambios en la ley N° 19.300, que en algunos casos no fueron contempladas en el mensaje.
V.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.
a) Artículos rechazados.
No hay.
b) Indicaciones rechazadas.
AL ARTÍCULO PRIMERO, artículos 69 a 89.
Crea el Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 69.
- Del señor Díaz, don Marcelo, para eliminar la palabra “renovables.
Artículo 70
1.- Del señor Díaz, don Marcelo.
a) A la letra a), para agregar, a continuación de la expresión “Proponer” la expresión “y formular”.
b) A la letra b), para agregar, a continuación de la expresión “Proponer” la expresión “y formular”.
c) A la letra e), para agregar, a continuación de la expresión “Proponer” la expresión “y formular”.
2.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda,
a) A la letra f), para suprimir las frases “organismos genéticamente modificados”, y “sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos públicos en materia sanitaria;”
b) A la letra n), para suprimirla.
c) A la letra ñ), para intercalar, entre la palabra “local,” y la expresión “así como” la frase “teniendo en consideración criterios de desarrollo sustentable”.
d) A la letra r), para intercalar entra las expresiones expresión “patrimonio ambiental,” y “la educación ambiental” la frase “el desarrollo sustentable”.
e) A la letra s), para
i) Reemplazar la palabra “Realizar” por la expresión “Fomentar la”.
ii) Intercalar entre la palabra “públicos” y antes de la coma (,) que le sigue, la frase “en materias relacionadas con las funciones encomendadas al Ministerio”.
Artículo 71, que pasa a ser 75.
- Del señor Chahuán para incorporar la siguiente letra e):
“e) Consejo de Ministros.”.
Artículo 73, que pasa a ser 77.
1.- Del señor Chahuán para reemplazar la letra a), por la siguiente:
“a) Un científico, propuesto en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.”.
2.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para reemplazar en su letra a), la frase “propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas” por la oración “nombrados por los Rectores de las Universidades autónomas chilenas, en una sesión convocada especialmente para esos efectos por el Ministro de Medio Ambiente”.
3.- Del señor Chahuán:
i) Reemplazar las letras b), c), d), e) y f), por las siguientes:
“b) Un representante de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente.
c) Un representante de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales.
d) Un representante de la Gran Empresa, propuesto en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país.
e) Un representante de la pequeña y mediana empresa, propuesto en quina por la organización que represente a este sector, de mayor representatividad en el país”
f) Un representante de trabajadores del sector privado, propuesto en quina por la Central Unitaria de Trabajadores.”.
ii) Agregar las siguientes letras g) y h):
“g) Un representante de trabajadores del sector privado, propuesto en quina, por la Asociación Nacional de Empleados Fiscales.
h) Un representante del Presidente de la República..
iii) Agregar, el siguiente inciso final:
“Este Consejo Consultivo Nacional, contará además con la participación. En carácter de miembro oficial constituyente a un representante de cada Consejo Consultivo Regional, elegido por los miembros del respectivo Consejo.”.
Artículo 82, que pasa a ser 86.
1. - De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda:
a) Al el inciso primero, para intercalar, a continuación de la palabra “integrada” la frase “por el Intendente Regional y”.
b) Eliminar el inciso segundo.
AL ARTÍCULO SEGUNDO (artículos 1º a 61)
Crea la Superintendencia del Medio Ambiente.
Artículo 2º
1.- Del señor Accorsi, al inciso primero, para reemplazar la frase “que establezca la ley” por “que no estén bajo la fiscalización y control de otros órganos del Estado”.
2.- De la señora Pascal y de los señores Accorsi y Vallespín, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“La Superintendencia, en el ámbito de su competencia, podrá instruir a los organismos sectoriales, la realización de ciertas y determinadas actividades en el marco de la gestión fiscalizadora, de conformidad a las competencias señaladas en la presente ley, así como hacer efectiva su responsabilidad en caso de incumplimiento.”.
3.- Del señor Accorsi, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “en la presente ley”, por “en la legislación sectorial que los rige”.
4.- De la señora Pascal y de los señores Accorsi y Vallespín, para agregar los siguientes incisos tercero y cuarto:
“Los jefes de servicio deberán informar permanentemente a la Superintendencia de los procedimientos de fiscalización.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental conservarán sus competencias y potestades sólo en aquellas materias no señaladas en el artículo anterior. Sin embargo, deberán adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo solicitar a la Superintendencia que se pronuncie al respecto.”.
Artículo 3º.
1.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, a la letra e), para agregar un nuevo inciso segundo:
“La Superintendencia no podrá en ningún caso realizar requerimientos de información referida a un elevado número de actos o antecedentes ni solicitar requerimientos que distraigan indebidamente a los receptores del cumplimiento regular de sus laboras habituales.”.
2.- Del señor Chahuán para reemplazar el inciso tercero, por el siguiente:
“g) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambienta, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere impactos ambientales no permitidos, a consecuencia de incumplimientos graves de las normas y condiciones previstas en dichas resoluciones, en el caso que los impactos sean generados por efectos no previstos en la evaluación, deberá solicitar al titular del proyecto para que éste pueda continuar mientras tramita la modificaciones conforme lo dispone la letra i);”.
3.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, a la letra g):
i) Eliminar la frase “o por la generación de efectos no previstos en la evaluación;”.
ii) En subsidio de las anteriores, para agregar una frase final que diga: “En todo caso, la suspensión a que hace referencia este artículo deberá ser autorizada previamente por el juez de letras en procedimiento breve y sumario con competencia en el lugar donde supuestamente se está cometiendo la infracción.”.
4.- De los mismos Diputados a, la letra j), para agregar, después de la palabra “Obligar” con que se inicia la letra, la siguiente oración entre comas (,): “previo informe favorable del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental”.
5.- Del señor Chahuán en la letra n):
i) Al inciso segundo, para sustituir la palabra “podrá” por “deberá”.
ii) Al inciso final, para intercalar, entra las frases “La Superintendencia, podrá además” y “uniformar criterios de aplicación” la expresión “de manera justificada,”.
6.- Del mismo señor Diputado, para eliminar, en la letra ñ) la expresión “las Resoluciones de Calificación Ambiental,”.
7.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda.
i) Para reemplazar la letra r) por la siguiente:
“r) Absolver las consultas que el Ministerio del Medio Ambiente y los organismos con competencia en fiscalización ambiental le realicen para la elaboración de las normas técnicas que les correspondan;”.
ii) A la letra u):
a) Agregar el siguiente inciso segundo:
“En el ejercicio de esta atribución la Superintendencia deberá acompañar, cuando corresponda, una estimación general de los costos que generará la implementación de la normativa. Asimismo, la Superintendencia deberá dar lugar a un procedimiento de información y recepción de comentarios antes de la dictación de una norma o instrucción de carácter general el que, por lo menos, deberá contar con un plazo de un mes para recibir aportes y comentarios de las personas y entidades interesadas. La Superintendencia estará eximida de este procedimiento cuando se trate de normativas de organización interna y cuando, por razón fundada, considere el procedimiento contrario al interés público. En ningún caso los comentarios que se realicen serán vinculante y la Superintendencia solo los considerará como antecedentes de sus decisiones.”.
b) Agregar el siguiente inciso final:
“La normativa que emane de la Superintendencia deberá ser sistematizada de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento por parte del sector sujeto a su fiscalización.
Artículo 5º, nuevo.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para incorporar el siguiente artículo 5º, nuevo:
“Artículo 5º.- No podrán desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí o por su cónyuge ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental ya sea personalmente o a través de personas jurídicas en las que sean socios o representantes legales. Tampoco lo podrán ser quienes representen o sean socios de personas jurídicas que estén tramitando proyectos en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.”.
Artículo 5º.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en subsidio de la anterior, para eliminarlo.
Artículo 8º.
1.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para eliminar el inciso segundo.
2.- Del señor Chahuán para intercalar, en el inciso segundo, entre las frases “constitutivos de infracciones normativas”, y “que consignen en el cumplimiento de sus funciones”, la siguiente frase: “, de acuerdo a lo se establece en la Ley de Bases General del Medio Ambiente y en su reglamento,”.
Artículo 9º.
.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda:
a) Eliminar en el inciso segundo la frase final del inciso segundo que dice “El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.”.
b) En el inciso tercero, eliminar el punto final (.) y agregar la siguiente frase final: “y tendrán la calidad de agentes públicos con la consecuente responsabilidad penal y administrativa, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de su superior jerárquico.”.
Artículo 12.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para agregar en la letra a) después de la frase “Necesidades de la Superintendencia” “o del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, según el caso,”.
Artículo 14.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para eliminar la letra d).
Artículo 15.
- Del señor Chahuán, para suprimir, la palabra “exclusivamente”.
Artículo 18.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para suprimir los tres párrafos finales que se inician con la frase “Las resoluciones que establezcan los programas.”
Artículo 21.
- Del señor Chahuán para intercalar, inciso primero, entre las palabras “denunciar” y “ante”, la expresión “, mediante escrito fundado,”.
Artículo 24.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para reemplazarlo, por el siguiente:
“Artículo 24.- Las acciones de fiscalización contempladas en los programas y subprogramas podrán ser encomendadas por la Superintendencia a las entidades técnicas acreditadas de conformidad a la ley.”.
Artículo 25.
- Del señor Chahuán, para agregar, la siguiente frase final: “El Reglamento establecerá las pautas que deberá considerar el superintendente para ajustar las acciones antes indicadas.”.
Artículo 27.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda:
a) Para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“Estos programas serán determinados por la Superintendencia cuando, finalizado un procedimiento administrativo, aparezca necesario someter al sujeto fiscalizado a programas de evaluación y certificación para evitar así un daño ambiental probable y siempre y cuando sea costo efectivo someter a el o los sujetos fiscalizados a este tipo de programas. Corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos.”.
b) Para agregar el siguiente inciso final:
“El certificado de cumplimiento que resulte al finalizar el periodo establecido en los respectivos programas constituirá prueba suficiente de cumplimiento de la normativa y de los hechos que fueron evaluados por los certificadores. La Superintendencia no podrá iniciar o reabrir un procedimiento sancionatorio que tenga por fundamento los mismos hechos sometidos al respectivo programa de evaluación y certificación de conformidad.”.
Artículo 28.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda:
i) Al inciso tercero:
a) Agregar después de la frase “los funcionarios de la Superintendencia” la siguiente oración “previa autorización judicial concedida por el juez de letras con competencia en el lugar donde supuestamente se está cometiendo la infracción,”.
b) Eliminar la palabra “directamente”.
ii) Agregar el siguiente inciso cuarto nuevo:
“En el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras, los funcionarios de la Superintendencia sólo podrán impedir el normal desenvolvimiento de las actividades de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetas a fiscalización cuando ello sea imprescindible para detener un deterioro manifiesto del medio ambiente o una situación que pone en riesgo la salud de la población.”.
iii) Suprimir el inciso final.
Artículo 29.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en el inciso primero:
a) Reemplazar la frase “citar a declarar a” por “obtener la declaración de”.
b) Reemplazar la frase “respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones” por “respecto de algún hecho pertinente y sustancial cuyo conocimiento pueda aportar antecedentes en un procedimiento sancionatorio en curso.”.
Artículo 32.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, agregar en el inciso segundo, a continuación de la oración “que dicte la Superintendencia” la siguiente frase: “en las que deberán consignarse plazos razonables para su entrega y los modos de envío de la información, que deberán privilegiar los medios electrónicos.”.
Artículo 36.
- Del señor Chahuán, para reemplazar el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves basadas en un informe pericial. Estas serán siempre recurribles ante la Contraloría y/o tribunales de justicia por el afectado.”.
Número 1.
1.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, al número 1:
i) Reemplazar las letras b) y c), por las siguientes:
“b) Hayan generado daño grave a la salud de la población;
c) Impidan deliberadamente el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevención y/o Descontaminación;”.
2.- Del Ejecutivo para reemplazar en la letra d), la frase “encubierto o pretendido encubrir” por “disimulado”.
3.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, a la letra d):
a) Agregar a continuación de la frase “hayan encubierto” la palabra “infracciones”.
b) Eliminar la expresión “o pretendido encubrir”.
4.- Del Ejecutivo, para sustituir en la letra e), la expresión “encubierto” por “disimulado”.
Número 2.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda:
i) Reemplazar, en la letra c), la frase inicial “Pongan en peligro” por la palabra “Afecten”.
ii) Agregar en la letra g) después de la frase “Constituyan una negativa” la palabra: “injustificada”.
Artículo 38.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda:
a) A la letra c) para eliminar las palabras “o definitiva”.
b) Agregar, el siguiente inciso segundo:
“En todo caso, la sanción de clausura temporal requerirá para hacerse efectiva de la ratificación del Superintendente y la sanción de clausura definitiva y revocación de la Resolución de Calificación Ambiental no será aplicable mientras existan recursos judiciales pendientes que podrían revocar la decisión.”.
Artículo 39.
1.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para eliminar, en el artículo 39, en las letras a) y b) la palabra “Clausura”.
2. Del Ejecutivo:
a) Para suprimir en la letra a), la frase “cinco mil una”.
b) Para reemplazar en la letra b), la expresión “desde quinientas una” por “de".
3.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en subsidio de la anterior, en el artículo 39, para reemplazar tanto en la letra a) como en la b) la palabra “clausura” por la frase “clausura temporal que no podrá exceder de 15 días”.
Artículo 40.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para eliminar la letra h).
Artículo 40 bis.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para incorporar el siguiente artículo 40 bis:
“Artículo 40 bis.- No podrá la Superintendencia, por alteraciones o cambios en sus directrices técnicas o en los criterios públicamente conocidos de fiscalización o sanción respecto de determinados hechos, sancionar en términos más gravosos a un infractor respecto de eventos acontecidos con anterioridad a dichos cambios.”.
Artículo 41.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda:
a) En su inciso primero, para reemplazar la palabra “podrá” por “deberá”
b) En su inciso segundo, para reemplazar la expresión “de inmediato” por otra que diga “en el plazo determinado de común acuerdo con la Superintendencia,”
c) Para reemplazar su inciso tercero por el siguiente:
“En todo caso, la rebaja podrá corresponder al total de la multa, y nunca menos del 80% de la misma, si se trata de infracciones leves y no podrá ser superior al 90% ni inferior a 50% en el caso de infracciones graves o gravísimas.”.
d) Para reemplazar su inciso cuarto, por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los mismos hechos y esto ya hubiese sido notificado al presunto infractor, la autodenuncia de hechos que están siendo investigados no producirá ningún efecto respecto del infractor.”.
Artículo 42.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda:
a) Al inciso primero, para reemplazar la frase “en el plazo de 5 días” por la frase “en el plazo de 10 días”.
b) Al inciso tercero:
i) Eliminar la frase “o hubiesen cometido infracciones de aquellas denominadas gravísimas, o hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia”.
ii) Agregar, a continuación de la frase final que dice “un programa de cumplimiento” la siguiente: “por los mismos hechos.”.
c) Al inciso quinto, para eliminar la frase que dice “, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original, salvo que hubiese mediado autodenuncia.”.
Artículo 43.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para:
a) Reemplazar el artículo 43, por el siguiente:
“Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se imponga, en caso de considerar que existe o se ha ocasionado daño ambiental, la Superintendencia deberá remitir todos los antecedentes que tenga a su disposición al Consejo de Defensa del Estado para que, si hay mérito suficiente, pueda ejercer la acción ambiental contemplada en el artículo 54 de la Ley N°19.300.”.
b) En subsidio de la anterior, en el artículo 43, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 43.- La multa que se imponga deberá considerar que el infractor que haya ocasionado un daño ambiental está obligado a reponer el Medio Ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas. Con este objeto, al total de la multa se le descontará el monto estimado de cumplir con lo dispuesto en este inciso.”.
c) En el inciso segundo, para agregar una frase final que diga “Esta proposición irá además acompañada de un estudio de costos que, en caso de ser aceptados, serán rebajados del monto total de la multa.”.
Artículo 47.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para agregar el siguiente inciso final:
“Si el Superintendente o quien substancie el proceso establecen que la denuncia carece manifiestamente de fundamentos o es intencionalmente falsa, podrá imponer a quien la hubiere formulado una multa no inferior a 10 UTM ni superior a 300 UTM, atendida la intencionalidad y la gravedad de la infracción imputada.”.
Artículo 48.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda:
a) Agregar, en su inciso primero, después de la frase “con el objeto de garantizar la eficacia del acto administrativo sancionador,” la siguiente oración “y solo cuando la ejecución y operación de un proyecto o actividad esté generando un daño grave e inminente para el medio ambiente a consecuencia de incumplimientos de la normativa ambiental aplicable, previa notificación del afectado, mediante resolución fundada”.
b) Agregar el siguiente inciso segundo:
“Las medidas provisionales serán esencialmente temporales y tendrán una duración de 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo con los requisitos que establece este artículo.”.
c) Al inciso segundo, que pasaría a ser tercero:
a) Agregar antes de la frase “de conformidad a lo señalado”, la siguiente oración “solo cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad pueda generar un daño grave e inminente para el medio ambiente a consecuencia de incumplimientos graves de la normativa ambiental aplicable”.
b) En subsidio de la anterior, para reemplazar la frase “de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880” por otra que diga “siempre y cuando lo autorice el juez de letras con competencia en el lugar donde supuestamente se está cometiendo la infracción,”.
c) En subsidio de las anteriores, para eliminar la letra c), d) y e).
d) Agregar el siguiente inciso final:
“Todas las medidas provisionales que se adopten en virtud del presente artículo deberán ser proporcionales al tipo de infracción, respetar los derechos amparados por las leyes y no podrán constituir imposición anticipada de sanciones.”.
Artículo 49.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda:
a) Reemplazar, en el inciso primero, la frase final que dice “por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos” por otra que diga “personalmente”.
b) Agregar, en el inciso segundo, una frase final que diga “que no podrá ser inferior a 15 días.”.
Artículo 50.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en el inciso segundo, para eliminar la frase “y conducentes”.
Artículo 51.
1.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para eliminar el inciso segundo.
2.- De los mismos Diputados, en subsidio de la anterior, al inciso segundo, para reemplazar la frase “tendrán el valor probatorio” por otra que diga “podrán tener”.
Artículo 54, que pasa a ser 55.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, inciso primero, para reemplazar la frase inicial que dice “En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá” por otra que diga “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, a los reglamentos o a las demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán”
Artículo 56, que pasa a ser 57.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda:
a) Para eliminar el inciso segundo.
b) Al inciso tercero, para:
i) Reemplazar la frase “La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio” por otra que diga “La Corte abrirá un término probatorio cuando lo solicite alguna de las partes y existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos”.
Ii) Reemplazar la frase que dice “que no podrá exceder de siete días” por otra que diga “que no podrá exceder de quince días”.
Artículo 58, que pasa a ser 59.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda:
a) Eliminar la frase final que dice “sino hasta que el procedimiento instruido por la Superintendencia se hubiese terminado.”.
b) Agregar el siguiente párrafo final: “Solo la Superintendencia podrá iniciar procedimientos sancionadores por infracciones a las materias contempladas en el artículo 35 de esta ley. Los organismos sectoriales con competencia ambiental que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de estas infracciones estarán obligados a denunciarlas a la Superintendencia.”.
Al ARTÍCULO TERCERO.
Modifica la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Nº 1, al artículo 2.
- Del señor Chahuán, para agregar la siguiente letra m ter):
“m ter) Mejores: Las técnicas más eficaces que determinen universidades chilenas o centros tecnológicos de investigación nacionales, acreditadas, para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas y que no impliquen un menoscabo en los estándares de productividad definidos en el proyecto.”.
Nº 2, al artículo 4º.
1.- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para suprimir la letra b).
2.- Del señor Chahuán, para incorporar, la siguiente letra c) nueva:
“c) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“Para llevar a cabo cada una de estas obligaciones deberá cumplirse con los procedimientos que la ley y el reglamento establecen en esta materia.”.
Nª 3, al artículo 7 bis.
1.- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García Huidobro y Sepúlveda, para reemplazar en el inciso segundo la palabra “aprobación” por “ejecución”
2.- De la señora Pascal y del señor Díaz, don Marcelo, para agregar, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “Regional” la expresión “Ministerio del Medio Ambiente”, antecedido de una coma (,).
3.- Del señor Vallespín para agregar, en el inciso segundo del artículo 7º bis, a continuación de la palabra “Municipio”, la frase “o cualquier otro servicio público con competencia”.
Nº 6, que pasa a ser 7, al artículo 10.
- De la señora Pascal, a la letra m), para eliminar la expresión “en suelos frágiles”.
Artículo 11 quater, nuevo.
- De la señora Pascal y de los señores Accorsi y Vallespín, para agregar el siguiente artículo nuevo:
“Artículo 11 quater.- En caso de modificarse un proyecto o actividad que cuenta con el certificado señalado en el artículo 24, el proponente deberá ingresar la modificación al Sistema de Evaluación de Evaluación de Impacto Ambiental, a través de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, según hubiese sido el ingreso del proyecto original, debiendo la evaluación considerar el impacto ambiental que el proyecto y la modificación, en forma conjunta, producen”.
Nº 6, que pasa a ser 7.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para suprimirlo.
Nº 10, que pasa a ser 13.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para agregar la siguiente letra c):
“c) En su letra d), intercalar a continuación de la palabra “ciudadanas”, la expresión “en el caso de los Estudios de Impacto Ambiental”.
Nº nuevo.
1.- De la señora Pascal y de los señores Díaz, don Marcelo y Vallespín, para agregar el siguiente artículo 13 bis:
“Artículo 13 bis.- Mientras dure el procedimiento de evaluación ambiental de los proyectos de inversión, el proponente del proyecto y las organizaciones de la sociedad civil y/o comunidades no podrán establecer negociaciones de compensación fuera del proceso. Esta prohibición se mantendrá mientras no esté resuelta la calificación ambiental del proyecto”.
2.- de la señora Pascal y del señor Díaz, don Marcelo, para agregar el siguiente artículo 13 ter:
“Artículo 13 ter.- En caso de conflicto entre el proponente de un proyecto de inversión y las organizaciones de la sociedad civil y/o comunidades, el Servicio de Evaluación Ambiental será el encargado de mediar/interlocutar entre ambas partes. Un reglamento será el encargado de establecer los mecanismos/procedimientos de mediación a utilizar por el Servicio de Evaluación Ambiental”.
Nº 12, que pasa a ser 15.
- De la señora Pascal y del señor Díaz, don Marcelo, al inciso final del artículo 15, para reemplazar la frase “se tendrá por otorgado favorablemente” por “emitirá un informe dando cuenta de la ausencia del permiso o pronunciamiento”.
Nº 13, que pasa a ser 16.
- De la señora Pascal y del señor Díaz, don Marcelo, para reemplazar, en el inciso segundo del artículo 15 bis, la expresión “cuarenta días” por “setenta días”.
Nº 14, que pasa a ser 17.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para suprimir la letra c).
Nº 16, que pasa a ser 19.
- De la señora Pascal, a la letra b) para reemplazar la frase “el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente” por “deberá emitirse un informe dando cuenta de la ausencia del permiso o pronunciamiento”.
Nº 17, que pasa a ser 20.
1.- De la señora Pascal y del señor Díaz, don Marcelo, al inciso segundo del artículo 18 bis, para reemplazar la frase “treinta días” por la frase “cuarenta días “.
2.- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, al artículo 18 ter, inciso primero:
a) Reemplazar la frase “y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad” por “y de las características del proyecto o actividad descritas en la Declaración de Impacto Ambiental sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad.”.
b) Agregar después del punto seguido (.) el siguiente párrafo: “Quedarán exceptuados del proceso de certificación de conformidad aquellas Declaraciones de Impacto Ambiental que tengan por objeto introducir mejoras ambientales a un proyecto, incluyendo utilización de nuevas tecnologías ambientales.”.
Nº 18, que pasa a ser 21.
1.- De la señora Pascal y del señor Díaz, don Marcelo, al inciso primero:
i) Para intercalar entre las palabras “estime” y “necesarias”, la frase “por la una sola vez”, y agregar, a continuación de la expresión “un plazo” la expresión “de 15 días”.
ii) para rechazar la tercera (iii) modificación propuesta.
2.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para suprimir la letra c).
Nº 20, que pasa a ser 23.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para suprimir el literal c).
Nº 23, que pasa a ser 26.
- Del señor Accorsi para reemplazar el artículo 23, por el siguiente:
“Artículo 23.- Los proyectos que sean retirados o desistidos durante el proceso de evaluación y antes de dictarse resolución de calificación ambiental no podrán volver a presentarse antes del términos de un año del retiro o desistimiento.”.
Nº 24, que pasa a ser 27.
- Del señor Accorsi para reemplazarlo, por el siguiente:
24) Agréganse, los siguientes incisos cuarto y quinto:
“Los organismos del Estado a los que corresponda otorgar permisos, autorizaciones, concesiones o derechos del cualquier clase, que sena necesario para la ejecución de proyecto que deben someterse a evaluación ambiental, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.
En los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso, autorización, concesión o derecho recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva resolución de calificación ambiental aprobatoria, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso o autorización en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio de Evaluación Ambiental.”.
Nº 26, que pasa a ser 29.
1.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para suprimir el artículo 25 bis.
2.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, al artículo 25 ter:
a) Reemplazar en el artículo 25 ter , la palabra “tres” por “seis”.
b) Intercalar en el artículo 25 ter que propone, a continuación del punto seguido (.), y antes de la expresión “El Reglamento”, el párrafo “Ello sólo será aplicable si la correspondiente autoridad con competencias sectoriales acredita cambios significativos en la línea de base.”.
c) Agregar el siguiente párrafo final: “Con todo, entre otras cosas que podrá determinar el Reglamento, se entenderá que se ha iniciado la ejecución del proyecto o actividad cuando se soliciten los permisos sectoriales correspondientes.”.
3.- Del señor Accorsi, para agregar, en el artículo 25 quinques, inciso primero, a continuación de la expresión “a petición del titular”, la frase “o de la comunidad que participó en el proceso de evaluación ambiental,”.
4.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, al artículo 25 quinques:
a) Reemplazar la frase “los hechos sobre los” por la oración “las variables ambientales evaluadas en el proceso de evaluación ambiental, sobre las”, y para suprimir la palabra “estos”.
b) Agregar, el siguiente inciso final:
“No procederá recurrir a la revisión de oficio respecto de modificaciones no ambientales; modificaciones de proyectos antiguos que no constituyen cambios de consideración; y de proyectos antiguos no sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.”.
c) Indicaciones inadmisibles.
AL ARTÍCULO PRIMERO
Artículo 70.
1.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para agregar una nueva letra j), alterándose correlativamente la numeración siguiente, que señale:
“j) Elaborar los estudios necesarios y recopilar toda la información disponible para determinar la línea de base ambiental del país y la capacidad de carga de las distintas cuencas ambientales estableciendo los límites permitibles de actividad humana e industrial en cada una de éstas, de manera de no sobrepasar las normas de calidad ambiental vigentes.”.
2.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para intercalar en la letra l), entre las expresiones “Coordinar” y “el proceso” la frase “de acuerdo a la priorización que establezca el Consejo de Ministros”.
3.- Del señor Chahuán para sustituir la letra o), por la siguiente:
“o) Realizar, junto al Consejo de Ministros, la evaluación ambiental estratégica de las políticas, planes y programas que promuevan los diversos órganos de la Administración de conformidad a lo señalado en la presente ley.”.
70 bis, nuevo.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para incorporar el siguiente artículo 70 bis, nuevo :
“Artículo 70 bis.- En el cumplimiento de la normativa ambiental el Ministerio del Medio Ambiente deberá considerar el uso de todas las medidas de gestión ambiental que sean necesarias, ya sea mediante la implementación de exigencias tecnológicas o el uso de instrumentos económicos, con el fin de garantizar los estándares ambientales que la ley exige. La selección y priorización de las medidas se efectuará mediante criterios de evaluación de los costos y beneficios de éstas.”.
Artículo 71, que pasa a ser 75.
1.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, al inciso segundo del artículo 71 para:
a) Intercalar, entre las expresiones “Regulación Ambiental;” e “Información y Economía Ambiental”, la frase “Desarrollo Sustentable;”.
b) Agregar, a continuación de las expresiones “Recursos Naturales y Biodiversidad” la frase “Orientación al regulado;”.
Artículo 72, nuevo.
2.- Del señor Chahuán para incorporar el siguiente articulo 72 nuevo, pasando los artículos 72 y siguientes a seguir la secuencia numérica:
“Artículo 72.- EI Consejo de Ministros integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia quien lo presidirá, y por los Ministros de Medio Ambiente; Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Economía, Fomento y Reconstrucción; Planificación y Cooperación; Educación; Obras Públicas; Salud; Vivienda y Urbanismo; Agricultura; Minería; Transportes y Telecomunicaciones, y Bienes Nacionales, Ie corresponderá especialmente las siguientes funciones:
1) Realizar la evaluación ambiental estratégica de las políticas, planes y programas que promuevan los diversos órganos de la Administración.
2) Dictar resolución mediante la cual se aprueben las políticas, planes y programas, así como sus modificaciones.
3) Velar por el cumplimiento del procedimiento de esta evaluación en lo relativo a su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta publica realizada y como se ha tomado en consideración, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política, plan o programa para su dictación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, este será reemplazado por el ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.”.
Párrafo 3°, nuevo.
3.- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para incorporar un nuevo Párrafo 3° al ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, alterándose correlativamente la numeración de los siguientes párrafos:
“Párrafo 3°
Del Consejo de Ministros para el Desarrollo Sustentable”.
“Artículo 72 A. Sin perjuicio de las atribuciones que esta ley confiere individualmente al Ministro de Medio Ambiente, la dirección superior del Ministerio corresponderá a un Consejo de Ministros integrado por el mismo Ministro y por los Ministros Secretario General de la Presidencia; Economía, Fomento y Reconstrucción; Hacienda; Salud; Agricultura; Energía y Minería.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.
Artículo 72 B. Corresponderá al Consejo de Ministros:
Aprobar todo lo relativo a la priorización y formulación de normas, políticas, estrategias, planes, programas, y en general, todos los instrumentos de gestión con que cuenta el ministerio para cumplir las funciones que la ley encomienda en materia ambiental y de desarrollo sustentable.
Rendir cuenta semestralmente a la Comisión de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Medio Ambiente del Senado, respecto del estado de avance e implementación de todas las materias encomendadas en el número anterior, especialmente en lo relativo a normas de calidad ambiental, normas de emisión, planes de prevención y descontaminación ambiental, y al Servicio de Evaluación Ambiental.
Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.”.
Artículo 71 C. Los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros se formalizarán mediante resolución del Ministerio y serán ejecutados por los organismos del Estado competentes. En caso que para su ejecución se requiera dictar un decreto supremo, estos serán expedidos por el Ministerio del Medio Ambiente.”.
Artículo 72 D. El Consejo de Ministros se reunirá periódicamente en sesiones ordinarias con una frecuencia a lo menos mensual. Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de otro de sus miembros, podrá convocar a sesiones extraordinarias. El quórum para sesionar será de cuatro consejeros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de los que asistan. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo, o de quien lo reemplace.”.
Párrafo 4°, nuevo.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para:
a) Incorporar un nuevo Párrafo 4° al Artículo Primero del Proyecto, alterándose correlativamente la numeración de los siguientes párrafos:
“Párrafo 4°
Del Presidente del Consejo de Ministros”.
Artículo 72 E. El Presidente del Consejo Directivo del Medio Ambiente será el Ministro Secretario General de la Presidencia.
Artículo 72 F. Sin perjuicio de las atribuciones que esta ley confiere al Consejo de Ministros, corresponden especialmente a su Presidente las siguientes funciones y atribuciones:
Presidir el Consejo, citarlo extraordinariamente, fijar sus tablas de común acuerdo con los demás miembros, dirigir sus deliberaciones y dirimir sus empates.
Conducir al Consejo de conformidad con las directrices e instrucciones que en materia de política ambiental nacional, imparta el Presidente de la República;
Relacionarse con el Ministerio y supervigilar que su funcionamiento se ajuste a las políticas y normas fijadas por la dirección superior;
Velar por la coordinación en materia ambiental, entre los Ministerios, organismos y servicios públicos;
Velar por el cumplimiento de los acuerdos y políticas establecidos por el Consejo Directivo del Medio Ambiente;
Proponer al Presidente de la República, previo acuerdo del Consejo de Ministros, los proyectos de ley y actos administrativos de orden ambiental que requieran su aprobación, sin perjuicio de las atribuciones propias de otros organismos públicos en la materia;”.
Artículo 72 G. En cada región del país habrá un Consejo Regional compuesto por los Secretarios Regionales Ministeriales de Medio Ambiente; Economía, Fomento y Reconstrucción; Hacienda; Salud; Agricultura; Energía y Minería, al cual le corresponderá definir las políticas y normas de alcance exclusivamente regional. El esquema de funcionamiento y la asignación de funciones serán equivalentes a las del Consejo de Ministros.”.
Artículo 77 bis, nuevo.
- Del señor Díaz, don Marcelo, para incorporar el siguiente artículo 77bis:
“Artículo 77 bis.- Créase la Unidad de Mediaciones de Conflictos Ambientales.”.
Artículo 80, que pasa a ser 84.
1.- Del señor Díaz, don Marcelo, para incorporar las siguientes letras h) e i):
“h) Administrar el Fondo de Asesoría.
i) Mediar y/o interlocutar entre las organizaciones de las sociedad civil y el proponente del proyecto en caso de conflicto en torno a un proyecto de inversión.”.
2.- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para incorporar la siguiente letra h):
“h) Celebrar, cuando corresponda, convenios con organismos técnicos externos para apoyar la elaboración de los informes que se requieren en los procesos de evaluación ambiental de los proyectos que se someten al sistema;”.
Artículo 82, que pasa a ser 86.
- De la señora Pascal y del señor Díaz, don Marcelo, para reemplazar el artículo 82 por el siguiente:
“Artículo 82.- Los proyectos serán pre calificados por una Comisión Técnica presidida por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente e integrada por los representantes regionales de los servicios públicos con competencia en el proyecto sometido a evaluación, quienes serán los encargados de emitir un pronunciamiento técnico de carácter público sobre el proyecto. Dicho pronunciamiento deberá ser conocido por el proponente y todos aquellos que participaron del proceso de calificación. Transcurridos quince días de este pronunciamiento, el proyecto deberá ser sometido a calificación por una Comisión presidida por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente y los Secretarios Regionales Ministeriales cuyos servicios públicos hayan participado del proceso de pre calificación y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario. Esta comisión será la encargada de calificar en forma fundada la aprobación o rechazo del proyecto. En caso que la votación sea contraria a la emitida por los servicios públicos, cada Secretario.”.
Párrafo 6°, nuevo.
- De la señora Pascal y del señor Díaz, don Marcelo, para agregar el siguiente párrafo 6°, a continuación de artículo 85:
“Párrafo 6°
Del Servicio de Conservación Biodiversidad y Áreas Protegidas
Artículo 86.- Créase el Servicio de Conservación, Biodiversidad y Áreas Protegidas como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Medio Ambiente.
Art. 87.- Corresponderá al Servicio:
a) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la Biodiversidad;
b) Elaborar, administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad;
c) Confeccionar y administrar un inventario de especies de animales, vegetales y hongos.
d) Aplicación, fiscalización y control de las normas de la ley de caza.
e) Administrar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas públicas y privadas terrestres y acuáticas,
f) Aplicar, fiscalizar y controlar las normas de la Ley N° 18.362.
Artículo 88.- La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal. Su Designación corresponderá al Presidente de la República, mediante el sistema de alta dirección Pública.
Artículo 89.- Corresponderán al Director Nacional las siguientes funciones:
a) La administración superior del Servicio;
b) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;
c) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios;
d) Designar a los Directores Regionales,
e) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;
f) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;
g) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del Art. 7, del Código de Procedimiento Civil, y
Artículo 90.- El Servicio de Conservación y Áreas Protegidas se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales.
En cada región del país habrá un Director Regional, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Nacional, mediante el sistema de alta dirección pública.
Artículo 91.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.”.
AL ARTÍCULO SEGUNDO
Artículo 3º.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en la letra o), para agregar, el siguiente inciso segundo:
“En el ejercicio de esta atribución la Superintendencia deberá acompañar, cuando corresponda, una estimación general de los costos que generará la implementación de las directrices técnicas. Asimismo, la Superintendencia deberá dar lugar a un procedimiento de información y recepción de comentarios antes de la dictación de las mismas el que, por lo menos, deberá contar con un plazo de un mes para recibir aportes y comentarios de las personas y entidades interesadas. La Superintendencia estará eximida de este procedimiento cuando se trate de normativas de organización interna y cuando, por razón fundada, considere el procedimiento contrario al interés público. En ningún caso los comentarios que se realicen serán vinculante y la Superintendencia solo los considerará como antecedentes de sus decisiones.”.
Artículos nuevos.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para:
a) Agregar los siguientes artículos nuevos:
“Artículo 4º bis.- El Superintendente contará con el apoyo de un Consejo Asesor compuesto por cinco miembros de destacada experiencia en materias medioambientales nombrados por el Ministro del Medio Ambiente previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública. Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período. Los consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente.
Artículo 4º ter.- Corresponderá al Consejo Asesor asesorar técnicamente al Superintendente en todas aquellas materias en que éste solicite su pronunciamiento. Con todo, el Superintendente deberá solicitarlo cuando se trate del ejercicio de las atribuciones referidas en el artículo 3º letra f), h), i), j), k), o), s) y u). El Consejo Asesor podrá, cuando así lo estime la mayoría de sus miembros, emitir su opinión sobre un tema distinto de los mencionados.”.
Artículo 4º quater.- Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente determinará las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación de sus miembros y los aspectos necesarios para el correcto funcionamiento del Consejo Asesor.”.
- De la señora Pascal y de los señores Accorsi y Vallespín, para agregar el siguiente artículo 7° bis:
“Artículo 7 Bis.- La Superintendencia contará con un oficina de ayuda al cumplimiento de la normativa ambiental, cuya misión será la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de planes de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de la legislación ambiental vigente y del contenido de las obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados en el artículo 2° de la presente ley.”.
Artículo 15.
- Del señor Accorsi, para reemplazar el artículo 15, por el siguiente:
“Artículo 15.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.”.
Artículo 23 bis.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para incorporar un nuevo artículo 23 bis que diga:
“Artículo 23 bis.- Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental deberán dar cumplimiento a las directrices técnicas de carácter general y obligatorio y a los programas y subprogramas de fiscalización que establezca la Superintendencia en conformidad a la ley. De no hacerlo, el jefe superior del respectivo organismo sectorial será sancionado, previo procedimiento administrativo ante la Contraloría General de la República, con la medida disciplinaria de multa equivalente a una remuneración mensual.”.
Artículo 45.
- Del señor Accorsi, al artículo 45 para reemplazar el inciso segundo del artículo 45, por el siguiente:
“El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será en un cincuenta por ciento a beneficio fiscal y en un cincuenta por ciento a beneficio municipal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República y Municipal, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.”.
Párrafo 3º, nuevo.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para,incorporar a continuación del artículo 53 el siguiente párrafo:
“Párrafo 3º bis. Del Panel de Expertos”.
Artículo 53 A.- En contra de las resoluciones de la Superintendencia, sea o no que aplique sanciones o medidas provisionales, la parte interesada podrá interponer un recurso ante un Panel de Expertos que deberá resolver conforme a derecho.
El Panel de Expertos estará compuesto por cinco profesionales, tres de ellos deberán tener experiencia en materias medioambientales y los dos restantes deberán ser abogados. Todos deben tener amplia trayectoria profesional o académica, deben acreditar conocimientos técnicos o jurídicos en el sector medioambiental y tener una experiencia laboral mínima en el sector de cinco años.
Los integrantes no abogados serán designados por el Presidente de la República a propuesta en quina del Consejo de Alta Dirección Pública. La elaboración de esta quina requerirá para su aprobación del voto favorable de tres cuartas partes de dicho Consejo. Los integrantes abogados serán designados del mismo modo a propuesta en terna del Consejo de Alta Dirección Pública.
Requerida la intervención del panel de expertos, se convocará a una sesión especial dentro de los tres días siguientes a la presentación del recurso debiendo establecer en ella un programa de trabajo que considerará una audiencia pública con la parte, los interesados y los representantes de la Superintendencia. El panel evacuará el dictamen dentro del plazo de treinta días contados desde la presentación del reclamo, prorrogables por otros treinta. El Superintendente o las partes podrán solicitar fundadamente la resolución del asunto en un plazo menor cuando por los hechos que causaron la controversia o las consecuencias de los mismos parezca urgente una pronta decisión.
Los costos correspondientes al funcionamiento del Panel de Expertos serán determinados por el reglamento.”.
AL ARTÍCULO TERCERO
Nº 1, al artículo 2º.
- Del señor Chahuán, para reemplazar la letra i bis), por la siguiente:
“i bis) Evaluación Ambiental Estratégica: el procedimiento en virtud del cual, el Consejo de Ministros de la Ley N° 19.300, incorpora las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, aplicado al proceso de formulación e implementación de las políticas, planes y programas, de manera que las indicaciones ambientales resultantes sean incorporadas en la dictación de las respectiva política, plan o programa, y sus modificaciones.”.
Artículo 7º bis.
1.- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García Huidobro y Sepúlveda, en el artículo 7 bis, inciso primero para reemplazar las palabras “someterán a” por “someterán al Consejo de Ministros la”, intercalando la preposición “de” entre las palabras “estratégica” y “las”.
2.- Del señor Chahuán para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “estratégica” la expresión “del Consejo de Ministros”.
3. Del señor Accorsi, al artículo 7° bis, inciso segundo para reemplazarlo por el siguiente:
“En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero y del territorio marítimo. En esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio competente, el Gobierno Regional o el Municipio, respectivamente.”.
4.- Del señor Chahuán para intercalar, en el inciso final, a continuación de la expresión “que será remitido al” la frase “Consejo de Ministros”.
Artículo 7º quater.
- Del señor Chahuán, al artículo 7º quater, para intercalar en el inciso primero, a continuación de la frase “culminará con una resolución del” la expresión “Consejo de Ministros”.
Artículo 13 ter.
- De la señora Pascal y del señor Díaz, don Marcelo, para agregar el siguiente artículo 13 ter:
“Artículo 13 ter.- En caso de conflicto entre el proponente de un proyecto de inversión y las organizaciones de la sociedad civil y/o comunidades, el Servicio de Evaluación Ambiental será el encargado de mediar/interlocutar entre ambas partes. Un reglamento será el encargado de establecer los mecanismos/procedimientos de mediación a utilizar por el Servicio de Evaluación Ambiental”.
AL ARTÍCULO CUARTO.
1.- De la señora Cubillos y de los señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en la letra a) para intercalar a continuación de la expresión “Medio Ambiente” y antes del punto aparte (.), la siguiente oración “y aprobados por el Consejo de Ministros”.
2) De los mismos Diputados, en la letra b) para agregar a continuación de la palabra “Reconstrucción”, la siguiente oración precedida de una coma (,) “previa aprobación del Consejo de Ministros”.
AL ARTÍCULO QUINTO.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, en su letra c), para agregar a continuación de la palabra “Nacionales” la frase “y del Consejo de Ministros”.
AL ARTÍCULO SEXTO.
- De la señora Pascal y de los señores Accorsi y Vallespín, para introducir la siguiente modificaciones en Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades,
a) En el artículo 1°, inciso segundo, para intercalar entre las palabras “cultura” y “de”, la expresión “y medioambiental”.
b) En el artículo 3°, para introducir la siguiente letra g):
“g) La promoción de la gestión ambiental local en los ámbitos de la educación ambiental y la participación ciudadana.”.
AL ARTÍCULO NOVENO.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, En su letra a), para intercalar a continuación de la expresión “Públicas” y antes de la coma (,) la oración “y deberá contar con la aprobación del Consejo de Ministros”.
A LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
- Del señor Accorsi, al artículo primero, n° 1, para reemplazar la expresión “podrá incluir personal de la”, por la frase “incluirá al personal del estamento profesional, técnico, administrativo y auxiliar que tenga contrato vigente con la”.
- De la señora Cubillos y señores Bauer, Chahuán, García-Huidobro y Sepúlveda, para incorporar el siguiente artículo octavo transitorio:
“Artículo octavo.- Corresponderá al Ministro del Medio Ambiente, en ejercicio de sus funciones propias y dentro del ámbito de sus competencias, formular y presentar en el plazo de un año desde la publicación de esta ley una propuesta de diseño de un Servicio de Áreas Protegidas y Biodiversidad, que sustituya en sus funciones las atribuciones de protección que hoy detenta la Corporación Nacional Forestal. Hasta la creación de este servicio, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente proponer las políticas, planes, programas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada.".
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Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente proyecto texto:
PROYECTO DE LEY
“ARTÍCULO PRIMERO.- Sustitúyese el Título Final de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, por el siguiente:
“TÍTULO FINAL
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
Naturaleza y Funciones
Artículo 69.- Créase el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaria de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Artículo 70.- Corresponderá especialmente al Ministerio:
a) Proponer las políticas ambientales e informar periódicamente sobre sus avances y cumplimientos;
b) Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada;
c) Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos;
d) Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales en que Chile sea parte en materia ambiental, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando las convenciones señaladas contengan además de las materias ambientales, otras de competencia sectorial, el Ministerio del Medio Ambiente deberá integrar a dichos sectores dentro de la contraparte administrativa, científica o técnica de las mismas;
e) Colaborar con los Ministerios sectoriales en la formulación de los criterios ambientales que deben ser incorporados en la elaboración de sus políticas, evaluaciones ambientales estratégicas y procesos de planificación, así como en la de de sus servicios dependientes y relacionados;
f) Colaborar con los organismos competentes, en la formulación de las políticas ambientales para el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables;
g) Proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos públicos en materia sanitaria;
h) Proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático. En ejercicio de esta competencia deberá colaborar con los diferentes órganos de la Administración del Estado a nivel nacional, regional y local con el objeto de poder determinar sus efectos, así como el establecimiento de las medidas necesarias de adaptación y mitigación;
i) Proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos genéticos, la flora, la fauna, los hábitats, los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial los frágiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad;
j) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la biodiversidad, así como administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad;
k) Elaborar los estudios necesarios y recopilar toda la información disponible para determinar la línea de base ambiental del país y la capacidad de carga de las distintas cuencas ambientales del país;
l) Participar en la elaboración de los presupuestos ambientales sectoriales, promoviendo su coherencia con la política ambiental nacional. En ejercicio de esta facultad, se podrá fijar de común acuerdo con el ministerio sectorial, indicadores de gestión asociados a presupuestos. Con tal finalidad se deberá contar con la aprobación de la Dirección de Presupuestos;
m) Colaborar con las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación, promoción y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana responsable en estas materias;
n) Coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental, de emisión y de planes de prevención y/o descontaminación, determinando los programas para su cumplimiento;
ñ) Elaborar cada cuatro años informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local. Sin embargo, una vez al año deberá emitir un reporte consolidado sobre la situación del medio ambiente a nivel nacional y regional.
Estos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente, así como un resumen ejecutivo que sea comprensible para el público en general;
o) Interpretar administrativamente las normas de calidad ambiental y de emisión, los planes de prevención y/o de descontaminación, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y la Superintendencia del Medio Ambiente.
El Ministerio del Medio Ambiente podrá requerir a los jefes de los servicios y organismos con competencias en materia ambiental, informes sobre los criterios utilizados por el respectivo organismo sectorial en la aplicación de las normas y planes señaladas en el inciso anterior, así como de las dudas o dificultades de interpretación que se hubieren suscitado y de las desviaciones o distorsiones que se hubieren detectado.
El Ministerio, podrá además, uniformar los criterios de aplicación y aclarará el sentido y alcance de las normas de calidad ambiental y de emisión, cuando observe discrepancias o errores de interpretación;
p) Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento.
Igualmente, en los casos y forma que establezca el reglamento, el registro sistematizará y estimará el tipo, caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente. Para tal efecto, el Ministerio requerirá de los servicios y organismos estatales que corresponda, información general sobre actividades productivas, materias primas, procesos productivos, tecnología, volúmenes de producción y cualquiera otra disponible y útil a los fines de la estimación. Las emisiones estimadas a que se refiere el presente inciso serán innominadas e indicarán la metodología de modelación utilizada;
q) Establecer un sistema de información sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;
r) Establecer convenios de colaboración con gobiernos regionales y municipalidades destinados a adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad, conservación y reparación del medio ambiente regional y local, así como la educación ambiental y la participación ciudadana. Cuando dichos convenios contemplen transferencia de recursos, deberán contar con la autorización del Ministerio de Hacienda;
s) Participar en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes que promuevan los diversos órganos de la Administración de conformidad a lo señalado en la presente ley;
t) Generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a las tecnologías, la producción, gestión y transferencias de residuos, la contaminación atmosférica y el impacto ambiental;
u) Administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda;
v) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, la conservación del patrimonio ambiental, la educación ambiental y la participación ciudadana;
w) Realizar y fomentar capacitación y actualización técnica a los funcionarios públicos en materias relacionadas con las funciones encomendadas al Ministerio, la que también podrá otorgarse a los particulares;
x) Crear y presidir comités y subcomités operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente;
y Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la formulación de políticas y planes, normas de calidad y de emisión, en el proceso de evaluación ambiental estratégica de las políticas, planes y programas de los ministerios sectoriales, y
z) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Artículo 71.- En el diseño de la normativa ambiental, el Ministerio del Medio Ambiente podrá considerar el uso de todas las medidas de gestión ambiental que sean necesarias, incluidas la implementación de exigencias tecnológicas o el uso de instrumentos económicos, para cumplir con los estándares ambientales que la ley exige.
Párrafo 2º
Del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, Naturaleza y Funciones
Artículo 72.- Créase el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de Hacienda, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.
Serán funciones y atribuciones del Consejo:
a) Proponer al Presidente de la República las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables;
b) Proponer al Presidente de la República los criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en la elaboración de las políticas y procesos de planificación de los ministerios, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados;
c) Proponer al Presidente de la República la creación de las Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza y de las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos;
d) Proponer al Presidente de la República las políticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluación ambiental estratégica;
e) Pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en virtud de los cuales se deberá efectuar la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que se refiere el artículo 26 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y
f) (g) Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se propongan al Presidente de la Republica, cualquiera sea el ministerio de origen, que contenga normas de carácter ambiental señaladas en el artículo 70.
Artículo 73.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad celebrará sesiones cuando lo convoque su Presidente. El quórum para sesionar será de seis consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Ministro Presidente o quien lo reemplace. El Consejo en su primera sesión determinará las normas para su funcionamiento.
Artículo 74.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad podrá sesionar en las dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. El Consejo contará con el apoyo de un funcionario del Ministerio del Medio Ambiente, propuesto por el Ministro del ramo y aprobado por el Consejo, quien actuará como Secretario del mismo, correspondiéndole levantar actas de las sesiones respectivas.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad que deban materializarse mediante actos administrativos que conforme al ordenamiento jurídico deben dictarse a través de una Secretaría de Estado, serán expedidos a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad serán obligatorios para los organismos de la Administración del Estado al cual estén dirigidos, incurriendo en responsabilidad administrativa los funcionarios que no den cumplimiento a los mismos.
Párrafo 3°
De la organización
Artículo 75.- La Organización del Ministerio será la siguiente:
a) El Ministro del Medio Ambiente;
b) El Subsecretario;
c) Las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, y
d) El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales.
Un reglamento determinará la distribución temática en las divisiones del Ministerio, de conformidad a lo señalado en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las que deberán contemplar a lo menos las siguientes materias: Regulación Ambiental; Información y Economía Ambiental; Educación, Participación y Gestión Local; Recursos Naturales y Biodiversidad; Cambio Climático y Cumplimiento de Convenios Internacionales, y Planificación y Gestión.
Artículo 76.- En cada región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y sometidas a las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Gobiernos Regionales.
Le corresponderá, especialmente a las Secretarías Regionales Ministeriales, en una o más regiones:
a) Ejercer en lo que le corresponda las competencias del Ministerio señaladas en el artículo 70;
b) Asesorar al Gobierno Regional para la incorporación de los criterios ambientales en la elaboración de los Planes y las Estrategias de Desarrollo Regional, y
c) Colaborar con los Municipios respectivos en materia de gestión ambiental.
Párrafo 4°
De los Consejos Consultivos
Artículo 77.- Habrá un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por:
a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente;
c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales;
d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país;
e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país, y
f) Un representante del Presidente de la República.
Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.
Artículo 78.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Ministro del Medio Ambiente y el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministro y la ley.
Artículo 79.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:
a) Dos científicos;
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente;
c) Dos representantes del empresariado;
d) Dos representantes de los trabajadores, y
e) Un representante del Ministro del Medio Ambiente.
Los consejeros serán nombrados por el Intendente a proposición del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, previa consulta a las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente Regional. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formulen el Intendente, el Gobierno Regional y el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley.
Párrafo 5°
Del Personal
Artículo 80.- El personal del Ministerio estará afecto a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del Decreto Ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Párrafo 6°
Del Servicio de Evaluación Ambiental
Artículo 81.- Créase el Servicio de Evaluación Ambiental como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Su domicilio será la ciudad de Santiago y se desconcentrará territorialmente de conformidad a lo señalado en la presente ley.
El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la Ley Nº 19.882.
Artículo 82.- Corresponderá al Servicio:
a) La administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
b) Administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental;
c) Administrar un sistema de información de líneas de bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acceso público y georeferenciado;
d) Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los ministerios y demás organismos del Estado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guías trámite;
e) Proponer la simplificación de trámites para los procesos de evaluación o autorizaciones ambientales;
f) Administrar un registro de consultores certificados para la realización de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental el que deberá contener a lo menos el nombre o razón social, en caso de tratarse de personas jurídicas su representante legal, domicilio e información relativa a sus áreas de especialidad. Dicho registro será de carácter informativo y el reglamento definirá su forma de administración;
g) Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica que participaron de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, según corresponda.
Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante para el Ministerio en relación a esa materia, y
h) Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la evaluación de proyectos, de conformidad a lo señalado en la ley.
Artículo 83.- La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.
Artículo 84.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:
a) La administración superior del Servicio;
b) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;
c) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios;
d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio;
e) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;
f) Conocer el recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la presente ley;
g) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio, salvo en las materias señaladas en la letra anterior, y
h) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio y conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7°, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 85.- El Servicio de Evaluación Ambiental se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental.
En cada región del país habrá un Director Regional, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo 86.- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto que será de libre acceso a los interesados.
El procedimiento de calificación o rechazo de los proyectos deberá ajustarse a lo señalado en el artículo 9°, 9° bis y 9° ter de esta ley.
Artículo 87.- El patrimonio del Servicio estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;
c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título, y;
d) Las herencias y legados.
Artículo 88.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del Decreto Ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria
Artículo 89.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente y fíjese como su ley orgánica, la siguiente:
“TÍTULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
De la Naturaleza y Funciones
Artículo 1°.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del Decreto Ley Nº 3.551, de 1981, estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la Ley Nº 19.882 y estará sometida al Decreto Ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.
Artículo 2°.- La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, deberán adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo solicitar a la Superintendencia que se pronuncie al respecto.
Artículo 3°.- La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley;
b) Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en esta ley;
c) Contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.
Los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores, será establecido en el Reglamento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de fiscalización y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia o de aquellas entidades públicas o privadas que ésta determine.
Los proyectos o actividades inspeccionadas por las entidades a que se refiere el inciso primero, que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las normas que establezca el Reglamento;
d) Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental o en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación que les sean aplicables;
e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley;
f) Establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refieren los dos literales anteriores;
g) Suspender transitoriamente las autorizaciones provisorias de inicio del proyecto o actividad y autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia de incumplimientos graves de las normas y condiciones previstas en dichas resoluciones, o por la generación de efectos no previstos en la evaluación, de carácter grave.
Esta medida solo podrá ser decretada mediante resolución fundada, previa notificación al afectado. Además deberán ser temporales, proporcionales a la magnitud del daño que se busque prevenir y cesarán de pleno derecho una vez que cese el riesgo de daño grave e inminente o si habiendo transcurrido cinco días desde que se decretaron no se haya notificado al afectado el inicio de un procedimiento sancionador, cuando corresponda;
h) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la Ley N° 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente;
i) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, que sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artículo 10 de la Ley N° 19.300, requieran de una nueva Resolución de Calificación Ambiental;
j) Obligar a los proponentes a ingresar adecuadamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando éstos hubiesen fraccionado sus proyectos o actividades con el propósito de eludir o variar a sabiendas el ingreso al mismo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 11 bis de la Ley Nº 19.300;
k) Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental, la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental, cuando hubieren transcurrido más de seis años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada y en los demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte procedente;
l) Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y/o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas;
m) Fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, salvo aquellas de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios;
n) Impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión;
ñ) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la presente ley;
o) Administrar un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad, respecto de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de una autorización de funcionamiento ambiental.
Para estos efectos, la Superintendencia administrará un sistema de acreditación de personas naturales y jurídicas que realicen estas evaluaciones y certificaciones. El Reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de evaluación y certificación y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas.
Las infracciones a las obligaciones derivadas de este sistema, así como la de las personas acreditadas se sancionará de conformidad a lo señalado en el título III de la presente ley;
p) Proporcionar información y absolver las consultas del Ministerio del Medio Ambiente y de los organismos con competencia en fiscalización ambiental, para la elaboración de las normas técnicas que correspondan;
q) Aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de esta ley;
r) Dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
La normativa que emane de la Superintendencia deberá ser sistematizada de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de la misma;
s) Fiscalizar el cumplimiento de las demás normas e instrumentos de carácter ambiental, que no estén bajo el control y fiscalización de otros órganos del Estado;
t) Proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de planes de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados en el artículo 2° de esta ley, y
u) Las demás funciones y atribuciones que le asigne la ley.
?
Párrafo 2°
De la organización
Artículo 4°.- El Superintendente de Medio Ambiente, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la Ley N° 19.882.
El Superintendente contará con las atribuciones propias de un jefe de servicio y le corresponderá especialmente:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior del Servicio;
b) Dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la Superintendencia;
c) Establecer oficinas regionales, cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias;
d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia;
e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia;
f) Encomendar a las distintas unidades de la Superintendencia las funciones que estime necesarias;
g) Aprobar la aplicación de las medidas provisionales establecidas en el artículo 48.
h) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley;
i) Conocer y resolver los recursos que la ley establece;
j) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Superintendencia, salvo las materias señaladas en las letras e) f), g), h) e i);
k) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias;
l) Rendir cuenta anualmente de su gestión, a lo menos a través de la publicación de una memoria y balance institucional, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia, y
m) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 5°.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad, a través de personas naturales o jurídicas, tengan participación en sociedades o formen parte de personas jurídicas que ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental o que hayan presentado proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos cinco años.
Artículo 6°.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, los funcionarios de la Superintendencia deberán guardar reserva de aquellos que conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalización y deberán abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
Artículo 7°.- A las oficinas regionales les corresponderá ejercer, dentro del territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que, siendo competencia de la Superintendencia, les sean delegadas por el Superintendente.
Las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones estarán a cargo de unidades diferentes.
El Superintendente tendrá la atribución privativa e indelegable de aplicar las sanciones establecidas en la presente ley.
Párrafo 3°
Del Personal
Artículo 8°.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y por la de los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.
El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de Ministro de Fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones. Los hechos establecidos por dicho Ministro de Fe constituirán presunción legal.
Artículo 9°.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.
El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
Artículo 10.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
Artículo 11.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.
Artículo 12.- Sin perjuicio de las causales previstas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recepcionarán la información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 13.- El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos, deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la Ley N° 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.
Párrafo 4°
Del patrimonio
Artículo 14.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto de la Nación y los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales;
b) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el desarrollo de sus actividades;
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier título y los frutos de tales bienes;
d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten;
e) El producto de la venta de las publicaciones que realice, cuyo valor será determinado por resolución del Superintendente, y
f) El producto de la venta de bienes que realice, como asimismo, de los aranceles, derechos e intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 15.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
TÍTULO II
DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Párrafo 1°
De la Fiscalización Ambiental
Artículo 16.- Para el desarrollo de las actividades de fiscalización, la Superintendencia deberá establecer, anualmente, los siguientes programas y subprogramas:
a) Los programas de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental para cada región, incluida la Metropolitana;
b) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente;
c) Los programas de fiscalización de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación para las diversas regiones en que ellos operen;
d) Los subprogramas de fiscalización de Planes de Prevención y/o de Descontaminación, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente;
e) Otros programas y subprogramas que de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia o lo dispuesto en la Ley Nº 19.300 u otros cuerpos legales den origen a actividades de fiscalización en materia medio ambiental, de competencia de la Superintendencia.
Artículo 17.- Para la elaboración de estos programas y subprogramas, con la debida anticipación, se solicitará a los organismos con competencia en fiscalización ambiental informes acerca de las prioridades de fiscalización que hubieren definido, los que deberán evacuarse dentro del plazo de 15 días hábiles.
Sobre la base de los informes señalados y de los demás antecedentes, se elaborarán las propuestas de programas y subprogramas, y los someterán a consulta de los organismos y servicios que la Superintendencia estime pertinente.
Concluido el período de consulta, los programas y subprogramas y las observaciones recibidas se pondrán en conocimiento del Superintendente, el que los fijará mediante una o más resoluciones exentas, siendo comunicada a los organismos sectoriales y a los potenciales fiscalizados.
Las resoluciones que fijen los programas y subprogramas deberán garantizar adecuadamente la participación en la fiscalización de la Superintendencia y de los organismos sectoriales. Asimismo, deberán resguardar la debida coordinación entre ellas, evitando duplicidad de funciones. En dichas resoluciones se deberá indicar, además, los presupuestos sectoriales asignados, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 letra l) de la ley N° 19.300, así como los indicadores de desempeño asociados.
Artículo 18.- Al finalizar el año respectivo, deberán publicarse los programas y subprogramas de fiscalización, con sus respectivos resultados individualizados por tipo de instrumento fiscalizado y organismo que las llevó a cabo. Serán de conocimiento público las metodologías y guías de fiscalización aprobadas por la Superintendencia.
Artículo 19.- Las actividades de fiscalización se ceñirán a los programas y subprogramas definidos, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para disponer la realización de inspecciones no contempladas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez al año y sujeto al procedimiento señalado en artículo 17, podrá actualizarse los programas y subprogramas de fiscalización cuando razones fundadas basadas en la eficiencia del sistema de fiscalización así lo aconsejen.
Artículo 20.- La ejecución de los programas y subprogramas de fiscalización contempla las actividades de inspección propiamente tal, el análisis de la información obtenida en las primeras y la adopción de las medidas que correspondan.
Artículo 21.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles.
En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento.
Párrafo 2°
De las inspecciones, mediciones y análisis
Artículo 22.- La Superintendencia realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, como también encomendará dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda.
Para estos efectos, la Superintendencia impartirá directrices a los mencionados organismos sectoriales, informando, las acciones de fiscalización que éstos asumirán, los plazos y oportunidades para su realización y las demás condiciones pertinentes. A su vez, la Superintendencia deberá informar a los organismos sectoriales correspondientes la ejecución de sus inspecciones, mediciones y análisis respectivos, de manera de evitar duplicidad de funciones.
Artículo 23.- Corresponderá a los jefes de servicio de cada uno de los órganos y servicios sectoriales supervisar el cumplimiento de las acciones de fiscalización contempladas en esta ley y las demás que rijan la materia específica. Asimismo deberán ejercer las demás funciones y atribuciones que esta ley les confiere, debiendo reportar periódicamente a la Superintendencia, sobre el grado de cumplimiento de los procedimientos de fiscalización.
Los convenios de desempeño a los cuales se refiere la Ley N° 19.882, aplicables a los jefes de los organismos y servicios sectoriales que ejerzan funciones de fiscalización en materia ambiental, así como sus equipos de trabajo, deberán contener las obligaciones específicas de cumplimiento sujetas a indicadores verificables, relativos a los procedimientos de fiscalización regulados en la presente ley.
Artículo 24.- Cuando determinadas acciones de fiscalización contempladas en los programas y subprogramas no puedan ser llevadas a cabo, sea por insuficiencia operativa de los organismos sectoriales o por otra causa justificada, serán encomendadas por la Superintendencia a las entidades técnicas acreditadas de conformidad a esta ley o se realizarán directamente por sus propios fiscalizadores.
Artículo 25.- Las acciones de fiscalización, que sean ejecutadas directamente por la Superintendencia, por las entidades técnicas acreditadas o por los organismos sectoriales competentes, deberán ajustarse a las instrucciones técnicas de carácter general impartidas por ésta relativas a los protocolos, procedimientos y métodos de análisis en ellas definidos.
Artículo 26.- Los resultados de las inspecciones, mediciones y análisis realizados por la Superintendencia y los organismos sectoriales, junto con un informe técnico fundado y sus conclusiones, deberán remitirse, una vez finalizados, al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental al cual se refiere el artículo 31.
Artículo 27.- En caso que la Superintendencia obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas de evaluación y certificación de conformidad, consagrados en la letra o) del artículo 3°, podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar los sistemas productivos y los sistemas de control.
Estos programas serán determinados por la Superintendencia y corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos.
Serán de cargo del titular del proyecto o de la fuente sujeta a fiscalización todos los costos involucrados en los informes periódicos requeridos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios, los que deberán ser realizados por entidades debidamente registradas en el Sistema Nacional de Acreditación.
Artículo 28.- Durante los procedimientos de fiscalización los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a dicho procedimiento deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la misma.
Los funcionarios de la Superintendencia estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos públicos o privados en que se desarrollen actividades objeto de fiscalización, tomar muestras o registros del sitio o bienes fiscalizados, levantar actas y dejar testimonio en ellas de quienes se encontraren en el lugar de la fiscalización y en general, proceder a la ejecución de cualquier otra medida tendiente a hacer constar el estado y circunstancias de las actividad fiscalizada. Quienes sean objeto de fiscalización deberán facilitar el cumplimiento de su cometido a los funcionarios competentes.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de la Superintendencia podrán solicitar directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros más próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso, el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.
La negativa a dar cumplimiento a los requerimientos durante las acciones de fiscalización será considerada como infracción gravísima.
Artículo 29.- La Superintendencia podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de los sujetos fiscalizados, como asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.
Artículo 30.- Quienes realicen las acciones de fiscalización deberán guardar la debida confidencialidad de la información obtenida relativa a procesos y sistemas productivos o cualquier otro sujeto a propiedad industrial.
La infracción a esta norma será sancionada de conformidad al artículo 247 del Código Penal.
Párrafo 3°
Del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental
Artículo 31.- La Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos:
a) Las Resoluciones de Calificación Ambiental y la totalidad de sus antecedentes; los permisos ambientales sectoriales asociados a cada una de ellas; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas Resoluciones;
b) Los Planes de Prevención y/o de Descontaminación y la totalidad de sus antecedentes; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que conforme a las medidas de cada Plan, deban proporcionarse por los sujetos fiscalizados o por los organismos sectoriales competentes;
c) Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados, y
d) Los procesos de fiscalización de las Normas de Emisión, de Calidad Ambiental y de las demás normas ambientales que no sean de control y fiscalización de otros órganos del Estado.
Artículo 32.- Para los efectos del artículo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental, los organismos sectoriales con competencia ambiental, los titulares de las Resoluciones de Calificación Ambiental y los demás sujetos a fiscalización de conformidad a esta ley, deberán proporcionar a la Superintendencia los siguientes antecedentes e informaciones:
a) Las Resoluciones de Calificación Ambiental dictadas y que se dicten, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto;
b) Los Planes de Prevención y/o de Descontaminación que se determine aplicar, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto;
c) Los permisos ambientales sectoriales que se otorguen;
d) Los resultados de los procesos de fiscalización ambiental que desarrollen los organismos sectoriales con competencia ambiental, así como de los procesos sancionatorios que les corresponda incoar;
e) Los resultados de las mediciones, muestreos y análisis que, de acuerdo a lo previsto en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación, se deban realizar;
f) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de proyectos o actividades deban realizar conforme a sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental, y
g) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de las fuentes deban realizar de conformidad a las normas de emisión.
Las informaciones mencionadas deberán remitirse directamente a la Superintendencia sin necesidad de requerimiento alguno, en la forma y modo que para estos efectos se establezca en las instrucciones de carácter general que dicte la Superintendencia en las que deberán consignarse plazos razonables para su entrega y los modos de envío de la información, que deberán privilegiar los medios electrónicos.
El Reglamento establecerá el procedimiento y la forma en la cual operará dicho sistema de información, sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá requerir las informaciones y antecedentes adicionales que estimen necesarios para la conformación y mantención del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.
Artículo 33.- La Superintendencia contará con una plataforma electrónica que le permita la adecuada administración del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y su aplicación útil para la detección temprana de desviaciones o irregularidades y la consecuente adopción oportuna de las medidas o acciones que correspondan.
Dicha plataforma deberá permitir, además, mantener un historial sistematizado y actualizado de las acciones de fiscalización realizadas respecto de cada sujeto fiscalizado y sus resultados, así como de los procesos sancionatorios de que sean objeto y los resultados de ambos, que permita obtener información útil para la priorización de futuras fiscalizaciones y para la resolución de futuros procedimientos sancionatorios.
Artículo 34.- Las normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstarán a que se proporcione a la Superintendencia la información o antecedente que ella requiera para el ejercicio de su fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto.
TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Párrafo 1°
De las infracciones
Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y demás exigencias previstas en las Resoluciones de Calificación Ambiental;
b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella;
c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda;
d) El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuáles se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga;
e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley;
f) El incumplimiento de los requerimientos y medidas urgentes y transitorias que la Superintendencia resuelva de conformidad a esta ley, respecto de los titulares de proyectos y actividades sujetos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
g) El incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, que no sean competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios;
h) El incumplimiento de los planes de recuperación, conservación y gestión de especies establecidos en la ley Nº 19.300;
i) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley;
j) El incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere la Ley Nº 19.300;
k) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48;
l) El incumplimiento de la obligación de informar de los responsables de fuentes emisoras, para la confección del registro al cual hace mención la letra p) del artículo 70 de la ley N° 19.300, y
m) El incumplimiento cualquiera de toda otra norma de carácter ambiental que no tenga establecida una sanción especifica.
Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
1.- Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:
a) Hayan causado daño ambiental, no susceptible de reparación;
b) Hayan generado grave riesgo para la salud de la población;
c) Provoquen un serio obstáculo para el cumplimiento de las medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación;
d) Se hayan encubierto o pretendido simular mediante información falsa u ocultamiento de información;
e) Hayan impedido la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia;
f) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley;
g) Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo, y
h) Hayan causado cualquier tipo de daño en los recursos naturales pertenecientes a áreas silvestres protegidas del Estado.
2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:
a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación;
b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población;
c) Afecten negativamente o el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación;
d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior;
e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental;
f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia;
g) Constituyan una negativa a entregar información en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla;
h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo, y
i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.
3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los incisos anteriores.
Artículo 37.- Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas.
Párrafo 2°
De las sanciones
Artículo 38.- Las infracciones cuyo conocimiento compete a la Superintendencia, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito;
b) Multa de cinco a cincuenta mil unidades tributarias anuales;
c) Clausura temporal o definitiva, y
d) Revocación de la Resolución de Calificación Ambiental.
Artículo 39.- La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
a) Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cincuenta mil unidades tributarias anuales;
b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta veinticinco mil unidades tributarias anuales, y
c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Artículo 40.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado;
b) El porcentaje estimativo de población cuya salud pudo afectarse por la infracción;
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma;
e) La conducta anterior del infractor;
f) La capacidad económica del infractor;
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra q) del artículo 3°, y
h) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
Artículo 41.- La Superintendencia deberá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
En caso que un infractor ya hubiese concurrido a autodenunciarse, la utilización por segunda y tercera vez de dicho mecanismo rebajará hasta en un 75% y 50%, respectivamente, la multa impuesta por la Superintendencia en el proceso sancionatorio respectivo, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
Esta exención o rebaja sólo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los mismos hechos, la denuncia establecida en el inciso primero de este artículo no producirá ningún efecto respecto del infractor.
Artículo 42.- Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 5 días, contados desde el acto que lo incoa, un programa de cumplimiento.
Para estos efectos se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique.
No podrán presentar programas de cumplimiento aquellos infractores que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental o hubiesen cometido infracciones de aquellas denominadas gravísimas, o hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia por infracciones gravísimas o hubiesen presentado, con anterioridad, un programa de cumplimiento, salvo que se hubiese tratado de infracciones leves.
Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá.
Dicho procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original, salvo que hubiese mediado autodenuncia.
Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido.
El Reglamento establecerá los criterios a los cuales deberá atenerse la Superintendencia para aprobar un programa de cumplimiento.
Con todo, la presentación del programa de cumplimiento y su duración interrumpirán el plazo señalado en el artículo 37.
Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se imponga, el infractor que haya ocasionado un daño ambiental estará obligado a reponer el Medio Ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
Para tal efecto, una vez determinada la responsabilidad administrativa y constatada la existencia del daño ambiental, la Superintendencia, en la misma resolución que ponga término al procedimiento sancionatorio, ordenará al infractor presentar, en un plazo determinado, ante el Servicio de Evaluación Ambiental una proposición de reparación avalada por un estudio técnico ambiental, bajo apercibimiento de sancionarlo como responsable de infracción gravísima en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado.
El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad.
Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.
Desde la aprobación del plan de reparación a que se refiere el inciso anterior y mientras éste se ejecute, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá.
Sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia, el Consejo de Defensa del Estado ejercerá la acción por daño ambiental cuando exista incumplimiento del plan de reparación, cuando el plan señalado no se presente en el plazo exigido por la autoridad administrativa, cuando éste no sea aprobado por dicha autoridad y en todos los demás casos que se produzca daño ambiental.
El reglamento establecerá el plazo que tendrá el Servicio de Evaluación Ambiental para pronunciarse respecto de la proposición de reparación, avalada por un estudio técnico ambiental, y el plazo en el cual el infractor deberá implementar la reparación.
Artículo 44.- Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
Artículo 45.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
Artículo 46.- El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Párrafo 3°
Del procedimiento sancionatorio
Artículo 47.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia.
Se iniciará de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción de su competencia. Se iniciará a petición del órgano sectorial, por su parte, cuando tome conocimiento de los informes expedidos por los organismos y servicios con competencia en materia de fiscalización ambiental, los que deberán ser evacuados de conformidad a lo establecido en esta ley y contener en especial la descripción de las inspecciones, mediciones y análisis efectuados así como sugerir las medidas provisionales que sean pertinente decretar.
Las denuncias de infracciones administrativas deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.
La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.
Artículo 48.- Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño;
b) Sellado de aparatos o equipos;
c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones;
d) Detención del funcionamiento de las instalaciones;
e) Suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental, y
f) Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.
Las medidas señaladas en el inciso anterior podrán ser ordenadas, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880 y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40.
Dictada alguna de las medidas provisionales contempladas en los incisos precedentes o aplicada la letra g) del artículo 3°, y sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, la Superintendencia remitirá todos los antecedentes y la respectiva resolución, a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, el que deberá evacuarse, si corresponde, dentro del plazo de cinco días.
Artículo 49.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.
La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada.
Artículo 50.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.
En todo caso, se dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
Artículo 51.- Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán en conciencia.
Los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento.
Artículo 52.- Concluidas las diligencias y plazos señalados en los artículos anteriores, la Superintendencia podrá requerir los informes de otros organismos sectoriales con competencia ambiental, que estime pertinentes para ilustrar su resolución.
Artículo 53.- Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, el fiscal instructor del procedimiento emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.
Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los infractores; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos, y la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los infractores.
Artículo 54.- Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de diez días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.
No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos, dando audiencia al investigado.
Ninguna persona podrá ser sancionado por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.
Párrafo 4°
De los recursos
Artículo 55.- En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
El plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles.
La interposición de estos recursos suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.
Artículo 56.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Juez de Letras en lo Civil correspondiente al domicilio del reclamante. Si la resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado.
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y aquellas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Juez de Letras en lo Civil en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. El pago deberá ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
Artículo 57.- El tribunal dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio y ésta dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
El tribunal no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado, cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la salud de la población o la preservación del medio ambiente.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal citará a oír sentencia, a menos que estime pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días.
El tribunal dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución del tribunal se podrá apelar ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de cinco días hábiles, agregándose extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima.
Párrafo 5°
Normas generales
Artículo 58.- La Superintendencia deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro público en el cuál se señalarán los nombres, apellidos, denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas responsables y la naturaleza de las infracciones y sanciones.
Este registro deberá estar a disposición de cualquier persona que lo requiera, debiendo permitirse su consulta también por vía electrónica.
El Reglamento determinará la forma y modo en que deberá confeccionarse el precitado registro, la actualización del mismo, así como cualquier otro aspecto que sea útil para el adecuado registro, acceso y publicidad de las sanciones impuestas.
Artículo 59.- Iniciado un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Superintendencia no podrá ningún organismo sectorial con competencia ambiental, por los mismos hechos, iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de competencias propias o denunciarlos a la justicia civil, a menos que la Superintendencia se declare incompetente.
Los organismos sectoriales con competencia ambiental que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de estas infracciones estarán obligados a denunciarlos a la Superintendencia.
Artículo 60.- Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad.
En ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas.
Artículo 61.- En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880.”.
ARTÍCULO TERCERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
1) En el artículo 2°.
a) Incorpóranse las siguientes letras a bis, a ter, h bis e i bis:
“a bis) Biotecnología: se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;
a ter) Cambio Climático: se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;”.
“h bis) Efecto Sinérgico: aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente;”.
“i bis). Evaluación Ambiental Estratégica: el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impactos sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales;”.
b) Reemplázase, en la letra j), la frase “de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso,” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
c) Incorpórase la siguiente letra m bis):
“m bis). Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar una evaluación de impacto económico y social de su implementación, los costos y los beneficios, la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda tener a las mismas;”
2) En el artículo 4º.
a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “participación ciudadana” y la conjunción “y” la siguiente frase “, permitir el acceso a la información ambiental”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los Convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.
3) Agrégase, a continuación del artículo 7°, el siguiente párrafo 1 bis:
“Párrafo 1 bis.
De la Evaluación Ambiental Estratégica.
Artículo 7° bis.- Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impactos sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministro, señalado en el artículo 72, decida.
En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero y del territorio marítimo. En esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio de Vivienda, el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo de la administración del Estado, respectivamente.
La elaboración de las políticas y planes deberá contemplar las etapas de diseño y aprobación.
En la etapa de diseño, el organismo que dictará la política o plan, deberá considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos. En el caso señalado en el inciso segundo, se deberán siempre considerar los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.
En la etapa de aprobación, se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por parte del organismo responsable.
Artículo 7° ter.- Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación, el que deberá considerar:
a) Los aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño, incluida la forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado que puedan vincularse con la política o plan objeto de evaluación;
b) Los contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Informes Ambientales de las políticas o planes;
c) Forma de participación del público interesado. El reglamento considerará la participación ciudadana en sus tres dimensiones: informativa, consultiva y resolutiva, y
d) Forma de publicidad de la política o plan, así como su reformulación posterior.
Artículo 7° quater.- La etapa de aprobación de la política o plan, culminará con una resolución del Ministerio sectorial, en la cual se señalará el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento.”.
4) En el artículo 8°:
a) Agréganse, los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser inciso final:
“Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado.
Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental deberán considerar siempre las políticas y planes evaluados estratégicamente, de conformidad a lo señalado en el Párrafo 1 bis de este título.”.
b) Sustitúyense, en el inciso final, la frase “a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso”, por “al Servicio de Evaluación Ambiental”, y la palabra “precedente”, “por anterior”
5) En el artículo 9°:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región” por “Comisión establecida en el artículo 86 o Comisión de Evaluación” y la denominación “Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”.
b) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones “a ésta Dirección” por “al Director del Servicio de Evaluación Ambiental” y “Comisiones Regionales del Medio Ambiente” por “Comisiones de Evaluación”.
c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias.”.
6) Incorpóranse, los siguientes artículo 9° bis y 9° ter:
“Artículo 9° bis.- La comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán calificar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del informe consolidado de evaluación, el que contendrá todos los pronunciamientos ambientales de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.
Excepcionalmente, la comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, podrá calificar o rechazar un proyecto o actividad sin atenerse a lo señalado en el informe consolidado de evaluación o a los informes de los servicios públicos, siempre y cuando cuenten con un informe técnico ambiental que justifique la adopción de esa decisión excepcional.
Artículo 9° ter.- Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades se ajustan a las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como los planes de desarrollo comunal.
La comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se ajusta a las políticas, planes y programas de desarrollo regional y a los planes de desarrollo comunal, respectivamente.”.
7) En el artículo 10:
a) Elimínanse, en su letra h), la frase “Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales,” y la expresión “que los modifiquen o”.
b) Agrégase la siguiente letra r):
“r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados”.
8) Agréganse los siguientes artículos 11 bis, 11 ter y 11 quater:
“Artículo 11 bis.- Los proponentes no podrán fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de eludir o variar a sabiendas el ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y obligar al proponente a ingresar adecuadamente a dicho Sistema.
No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas o correspondan a diferentes proyectos o actividades que pueden desarrollarse o ejecutarse independientemente el uno del otro.
Artículo 11 ter.- Si el proyecto o actividad contempla la realización de dos o más proyectos o actividades, que por sí mismas, correspondan a aquellas enumeradas en el artículo 10, o presenten alguna de las características señaladas en el artículo 11, deberá someterse a una sola evaluación de impacto ambiental.
Artículo 11 quater.- En caso de modificarse un proyecto o actividad que cuenta con el certificado señalado en el artículo 24, el proponente deberá ingresar la modificación al Sistema de Evaluación de Evaluación de Impacto Ambiental, debiendo la evaluación considerar el impacto ambiental que el proyecto y la modificación, en forma conjunta, producen.”.
9) En el artículo 12, agrégase, en la letra d), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo: “Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en las letras a), c) y, cuando corresponda, en la letra d) del artículo anterior, y no existiera Norma Primaria de Calidad, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo al riesgo que el proyecto generará en la salud de las personas;”.
10) Agrégase el siguiente artículo 12 bis:
“Artículo 12 bis.- Las declaraciones de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:
a) Una descripción del proyecto o actividad;
b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;
c) La indicación normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá; y
d) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento”.
11) En el artículo 13.
a) En el inciso primero:
i) Intercálase a continuación de la expresión “Estudio” la expresión “o Declaración”.
ii) Sustitúyese la frase “y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “, el Servicio de Evaluación Ambiental”, y
iii) Intercálase, antes de la expresión “, en su caso”, la frase “y los órganos de la administración del Estado competentes,”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, las palabras “Secretaria General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
c) Intercálase, en su letra b), a continuación de la expresión “Estudios” las palabras “y Declaraciones”; y sustitúyese la referencia a los artículos “11 y 12”, por “11, 12, 12 bis, 13 bis y 18”, según corresponda”.
d) Reemplázase, en la letra c), la frase “tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental” por “evaluación de impacto ambiental” y elimínese la frase “de conformidad con el artículo siguiente”.
12) Incorpórase, el siguiente artículo 13 bis:
“Artículo 13 bis.- Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante el proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.”.
13) En el artículo 14.
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “anterior” por el guarismo “13”.
b) Sustitúyase, en la letra b), la frase “calificación de un Estudio de Impacto Ambiental” por “evaluación de impacto ambiental”.
c) Intercálase, en la letra c), a continuación de la palabra “Estudios” la expresión “y Declaraciones”; y reemplázase la expresión “el artículo 16” por “los artículos 16 y 19”.
d) Agrégase, en la letra e), a continuación de la palabra “Estudio” las palabras “o la Declaración”.
14) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:
“Artículo 14 bis.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental y los actos administrativos que se originen de él, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas de la Ley Nº 19.799 y su reglamento, y a lo previsto en este artículo.
Se entenderá que el titular de un proyecto acepta la utilización de técnicas y medios electrónicos en todas las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que ingrese su Estudio o Declaración, salvo que expresamente solicite lo contrario.
Las observaciones que formularen las organizaciones ciudadanas y personas naturales a que se refieren los artículos 28 y 30 bis, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas generales.
Sin embargo, no se emplearán medios electrónicos respecto de aquellas actuaciones que por su naturaleza o por expresa disposición legal deben efectuarse por otro medio.”.
15) En el artículo 15:
a) Sustitúyase, en el inciso primero, la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
b) Suprímese el inciso segundo, pasando el inciso final a ser segundo.
c) En el inciso segundo, sustitúyense la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”; y la palabra “treinta” por “quince”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Cuando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a proyectos o actividades que deber ser implementados de manera urgente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, así como a servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país, el plazo de evaluación se reducirá a la mitad, ordenándose todos los trámites proporcionalmente a ese nuevo plazo. La calificación de urgencia para la evaluación será realizada por el Director Ejecutivo a petición del interesado. El reglamento determinará los requisitos, formas y condiciones necesarios para la solicitud, la aprobación y su debida publicidad.”.
16) Agregase el siguiente artículo 15 bis:
“Artículo 15 bis. Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días contados desde la presentación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.
Los organismos a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º, deberán comunicar, tan pronto le sea requerido su informe, al Director Regional o el Director Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se ha constatado el defecto previsto en este artículo.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.”.
17) En el artículo 16.
a) Introdúcense, en el inciso primero, las siguientes modificaciones:
i) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
ii) Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto a parte (.) a ser punto seguido, “El proponente podrá, por una sola vez, solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “anterior” por el guarismo “15”.
18) Derógase el artículo 17.
19) En el artículo 18.
a) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
b) Reemplázase, el inciso final por el siguiente:
“En el caso que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.”.
20) Agréganse, los siguientes artículos 18 bis y 18 ter:
“Artículo 18 bis.- Si la Declaración de Impacto Ambiental adolece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días contados desde la presentación de la respectiva declaración de impacto ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar la Declaración por las causales señaladas, debiendo completarse su evaluación.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de veinte días.
Artículo 18 ter.- Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental. El reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento.”.
21) En el artículo 19.
a) En el inciso primero:
i) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
ii) Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto a parte (.) a ser punto seguido, “El proponente podrá, por una sola vez, solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “El presidente de la Comisión” por “El Director Regional o el Director Ejecutivo, en su caso,”.
c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la frase “si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental”, lo siguiente: “o cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable”.
d) Sustitúyese, en el inciso final, la frase “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
22) Agrégase el siguiente artículo 19 bis:
“Artículo 19 bis.- Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dicho Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado.
El certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida en caso de configurarse la situación prevista en el inciso anterior, además de especificar que el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no fue evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o los documentos sobre los que recae la aprobación a que se refiere este artículo.”.
23) En el artículo 20:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud y de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Agricultura, de Energía y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contados desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.”.
b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales a ordenarse correlativamente:
“Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá como se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.”.
c) Suprímese, en el inciso final, las palabras “a una Declaración” y agrégase a continuación de la palabra “Estudio” la expresión “o Declaración”.
24) En el artículo 21:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental” por “si se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental”.
b) Incorpórase, el siguiente inciso segundo:
“Con todo, el nuevo ingreso no podrá materializarse sino hasta que se resuelva el recurso de reclamación a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de esta ley, o hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación establecida en el inciso cuarto del mismo artículo”.
25) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 22, la frase “de la respectiva Comisión del Medio Ambiente” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
26) Derógase el artículo 23.
27) En el artículo 24, agregánse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:
“Los organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.
En los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva resolución de calificación ambiental aprobatoria, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso o autorización en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio de Evaluación Ambiental.
El titular del proyecto o actividad, deberá someterse durante la fase de construcción y ejecución del mismo, estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.”.
28) En el artículo 25:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero:
“Las condiciones o exigencias ambientales indicadas en el inciso anterior deberán responder a criterios técnicos solicitados por los servicios públicos que hubiesen participado en el proceso de evaluación.”.
b) Reemplázase, en el inciso tercero, la oración “el artículo 64 de esta ley” por “la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente”.
29) Agréganse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quater y 25 quinquies:
Artículo 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar permisos de construcción definitivos si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido de una resolución de calificación ambiental favorable.
Artículo 25 ter. La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de tres años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación, a menos que el proponente acredite fehacientemente ante el Servicio de Evaluación Ambiental que no ha existido cambios sustantivos en la línea de base de aprobación del proyecto.
El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución de los mismos.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, la resolución de calificación ambiental caducará definitivamente si no se iniciare la ejecución del proyecto o actividad autorizada en el plazo de seis años, contado desde su notificación.
Artículo 25 quater.- La resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a todos los organismos que hayan participado del proceso de calificación ambiental.
La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá actualizarse semestralmente, debiendo los titulares de proyectos informar en igual periodo acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro y las formas en virtud de las cuales se actualizará.
Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular, cuando ejecutándose el proyecto, los hechos sobre los cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, han variado sustantivamente en relación a lo proyectado o estos no se han verificado.
Con tal objeto se deberá instruir un procedimiento administrativo, que considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso.
El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de esta ley.”.
30) En el artículo 26.
a) Sustitúyese la expresión “las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
b) Suprímese la palabra “organizada”,
c) Reemplázase la frase “que se les presenten”, por “y de las Declaraciones cuando correspondan”.
31) En el artículo 27:
a) Trasládase el contenido del artículo 27 al artículo 28, con las siguientes modificaciones:
b) Reemplázanse la palabra “anterior” por el guarismo “26” y la expresión “la Comisión respectiva” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
c) Agrégase, el siguiente inciso tercero:
“En caso que el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 29, el interesado deberá publicar en las mismas condiciones previstas en los incisos precedentes, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
32) En el artículo 28:
a) Trasládase el contenido del artículo 28 al artículo 27, con las siguientes modificaciones:
b) Sustítuyese la frase “Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán” por “Cualquier persona, natural o jurídica, podrá”.
c) Reemplázanse la expresión “la Comisión” por la frase “el Servicio de Evaluación Ambiental”; y la palabra “estudio” por “proyecto”, la primera vez que aparece.
c) Suprímese la frase “a que se refiere el estudio”.
33) En el artículo 29.
a) Sustítuye, en el inciso primero, la frase “Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo anterior podrán” por “Cualquier persona, natural o jurídica, podrá”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando los siguientes a ordenarse correlativamente:
“Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar que tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.”.
c) Reemplázanse, los incisos segundo y tercero, que han pasado a ser tercero y cuarto, respectivamente, por los siguientes:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá ser notificado a quien hubiere formulado las observaciones con a lo menos quince días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier personas, natural y jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la Resolución de Calificación Ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20.”.
“El recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida, salvo que el inicio de la ejecución del proyecto genere precisamente los impactos por los cuales se ha reclamado”.
34) En artículo 30:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“En caso que la Declaración de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 bis, el proponente deberá publicar en las mismas condiciones previstas en el artículo 28, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
35) Incorpóranse los siguientes artículos 30 bis y 30 ter:
Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en aquellos proyectos cuya Declaración de Impacto Ambiental se presenten a evaluación, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.
Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar que tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos
Tratándose de los proyectos sometidos a evaluación de conformidad a lo establecido en el artículo 18 ter, el plazo para la realización del proceso de participación ciudadana será de diez días.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá ser notificado a quien hubiere formulado las observaciones con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20.
El recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida salvo que el inicio de la ejecución del proyecto genere precisamente los impactos por los cuales se ha reclamado.
Artículo 30 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 28 y 30, los proponentes deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión local y regional, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones. El reglamento deberá establecer el contenido de los anuncios, la forma de acreditar ante la autoridad su emisión y el plazo en el cual éstos deberán emitirse.”.
36) En el artículo 31:
a) Sustitúyense la expresión “La respectiva Comisión” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso,”, y el guarismo “27” por “28”.
b) Agrégase, antes del punto parte (.) la siguiente frase final: “y garantizar la participación de la comunidad”.
37) Intercálase, a continuación del artículo 31, el siguiente párrafo 3° bis:
“Párrafo 3° bis.
Del Acceso a la Información Ambiental.
Artículo 31 bis. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la Ley de acceso a la información pública.
Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos;
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior;
c) Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.
d) Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental;
e) Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativa a los actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c), y
f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c).
Artículo 31 ter.- El Ministerio del Medio Ambiente administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosada regionalmente, en el cual se indicará:
a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y demás actos administrativos sobre medio ambiente o relacionados con él;
b) Los informes sobre el estado del medio ambiente, señalados en la letra ñ) del artículo 70;
c) Los datos o resúmenes de los informes señalados en el número anterior, derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente;
d) Las autorizaciones administrativas asociadas a actividades que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, o en su defecto la indicación precisa de la autoridad que dispone de tal información, y
e) La lista de las autoridades públicas que disponen de información de contenido ambiental y que debe ser públicamente accesible.
Artículo 31 quater.- Cualquier persona que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad a lo señalado a la ley de acceso a la información pública.”.
38) El artículo 32:
a) Reemplázanse, en los incisos primero y segundo, las palabras “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”, las dos veces que aparece.
b) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo final, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido: “El Ministerio de Salud podrá solicitar fundadamente al Ministerio del Medio Ambiente la dictación de una norma primaria de calidad, la que deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco años, a menos que dentro de tal plazo indique las razones técnicas para no acoger la solicitud.”.
c) Reemplazase, en el inciso cuarto, las palabras “la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “el Ministerio del Medio Ambiente”.
d) Reemplázase, en el inciso final, la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
39) En el artículo 33, reemplázase la frase “Los organismos competentes del Estado desarrollarán” por “El Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los”.
40) En el artículo 36, inciso primero, intercálase entre las Palabras “lagunas” y embalses” la palabra “, glaciares ”.
41) Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:
“Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies plantas, algas, hongos y animales silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las categorías recomendadas para tales efectos por la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en estas materias.
De conformidad a dichas clasificaciones el Ministerio del Medio Ambiente deberá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de dichas especies. El reglamento definirá el procedimiento de elaboración, el sistema de información pública y el contenido de cada uno de ellos.”.
42) En el artículo 38:
a) Sustitúyese en el inciso primero, la frase “Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán” por “El Ministerio del Medio Ambiente velará que los organismos competentes del Estado confeccionen y mantengan”, y
b) Reemplázase, la expresión “flora y fauna” por “plantas, algas, hongos y animales silvestres”.
43) En el artículo 40.
a) En el inciso primero:
i) Agrégase, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra “supremo” la siguiente oración: “que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente según la materia de que se trate,”.
ii) Elimínase el párrafo que se encuentra a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser punto a parte.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Agrégase, al final del inciso, a continuación de la palabra aplicarán, la siguiente frase “, pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, cuando corresponda”.
44) En el artículo 42, agrégase, a continuación del artículo “El” la siguiente frase “Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el”; y sustitúyese la frase “de acuerdo a la normativa vigente” por “cuando corresponda”.
45) En el artículo 43.
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual segundo a ser inciso final:
“Mediante Decreto Supremo, que llevará la firma del Ministro del Medio Ambiente, de Salud o del ministro sectorial, según corresponda, se dejará sin efecto la declaración de Zona Saturada o Latente, cuando no se cumplan las condiciones que la hicieron procedente.
El Decreto Supremo señalado en el inciso anterior dejará sin efecto las respectivas medidas del plan de Descontaminación y/o Prevención, pudiendo, en el primer caso, mantener vigentes las restricciones impuestas a las emisiones de las fuentes responsables a que se refiere la letra f) del artículo 45 y las medidas destinadas a prevenir episodios críticos de contaminación, por un plazo no superior a dos años contados desde la derogación del plan, con la sola finalidad de permitir la dictación del plan de prevención.”.
c) Sustitúyense, en el inciso segundo, que ha pasado a ser final, las expresiones “Comisión Regional del” por “Secretaría Regional Ministerial de” y “Comisión Nacional del” por “Ministerio del”
46) En el artículo 44.
a) Reemplázase, en el inciso primero, las palabras “Secretaría General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras “a la Comisión Nacional del” por “al Ministerio del”; y la frase “Comisión Regional” por “Secretaría Regional Ministerial”.
47) En el artículo 46, sustitúyese la frase “de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas regiones” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”.
48) Agrégase, a continuación del artículo 48, el siguiente artículo 48 bis:
“Artículo 48 bis.- Los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.”.
49) En el artículo 53, agrégase el siguiente inciso segundo:
“No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.”.
50) Deróganse los artículos 56, 57, 58 y 59.
51) Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:
“Artículo 64. La fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuáles se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente y los organismos sectoriales con competencias ambientales, de conformidad a lo señalado por la ley.”.
52) En el artículo 65.
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase “del organismo fiscalizador competente” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”, y la palabra “éste” por “ésta”.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase “al organismo fiscalizador competente” por “a la Superintendencia del Medio Ambiente”.
ii) Sustitúyense las palabras “Comisión Regional del” por “Secretaría Regional Ministerial de”.
iii) Reemplázase la frase “del ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.
53) En el artículo 66, reemplázase la frase “La Comisión Nacional del” por “El Ministerio del”.
54) En el artículo 67, sustitúyese la frase “Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del” por “Subsecretario de”; y reemplazase la frase “por el Consejo Directivo de dicha Comisión” por “al efecto”.
ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el Decreto Supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989, General de Pesca y Acuicultura, de la siguiente forma:
a) En el artículo 3°, incorpórase en la letra d), el siguiente párrafo final.
“Las declaraciones de Parques y reservas marinas, a que hacen mención los artículos 3°, letra d) y 48 letra b) serán realizados mediante Decreto del Ministerio del Medio Ambiente.”;
b) En el artículo 48, agrégase, en la letra d), el siguiente párrafo final:
“Dicha determinación se efectuará mediante decreto que llevará las firmas de los Ministros del Ministerio del Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Reconstrucción.”.
c) En el artículo 87, sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “del Ministerio” por la frase “de los Ministerios de Economía Fomento y Reconstrucción y de Medio Ambiente”.
ARTÍCULO QUINTO.- Modifícase el artículo 31° de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “Consejo de Monumentos Nacionales”, por “Ministerio del Medio Ambiente”.
b) Reemplázase, en el inciso tercero y cuarto, la palabra “Consejo” por “Servicio” las dos veces que aparece.
c) Agregáse el siguiente inciso quinto, ordenándose los siguientes correlativamente:
“La declaración de santuario de la naturaleza deberá contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos Nacionales”.
d) Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase “Ministerio de Agricultura” por “Ministerio del Medio Ambiente”.
ARTÍCULO SEXTO.- Modifícase el Decreto Ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, en los siguientes términos:
a) En el artículo 16:
i) Sustitúyese, en el inciso primero, el punto aparte (.) por una coma (,), y agrégase la siguiente oración “en cuyo caso procederá informe previo del Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “El Ministerio de Agricultura evacuará” por la siguiente: “Los Ministerios de Agricultura o Medio Ambiente, según corresponda, evacuarán”.
iii) Sustitúyese la palabra “hiciera” por “hicieran”.
b) En el artículo 21, agrégase, a continuación de la frase “Ministerio de Agricultura” lo siguiente “o el Ministerio del Medio Ambiente, según corresponda”.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Modifícase el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos:
a) Incorpórase, antes de la expresión “aseo y ornato” la expresión “Medio Ambiente,”.
b) Agréganse, las siguientes letras d), e) y f), nuevas, sustituyendo en la letra b) la coma (,) y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma (;):
“d) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente;
e) Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su competencia, y
f) Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente;”.
ARTÍCULO OCTAVO.- Reemplázase en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece la funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, la siguiente oración “la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables” por “la protección de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente.”.
ARTÍCULO NOVENO.- Modifícase el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, en el siguiente sentido:
a) Agrégase, en el inicio del inciso segundo, el siguiente párrafo inicial: “Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo.”.
b) En el inciso tercero.
i) Sustitúyase la frase “de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Elimínase la oración “Si la respectiva fuente natural recorre más de una región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.”.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Incorpórase en el artículo 2º de la ley N° 18.902, a continuación de la frase “y el control de los residuos líquidos industriales”, la siguiente oración: “que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El informe sobre el estado del Medio Ambiente al cual hace referencia el artículo 70 letra ñ), deberá realizarse dentro del plazo de dos años contados desde la dictación de la presente ley, a partir del cual se contabilizarán los plazos para la elaboración regular del mismo.
El sistema nacional de información ambiental, al cual hace mención el artículo 31 ter, entrará en vigencia en el plazo de dos años contados desde la dictación de la presente ley. En el término intermedio el Ministerio del Medio Ambiente deberá realizar las gestiones necesarias para su debida implementación.
Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previos a la dictación de la presente ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar la planta de personal del Ministerio de Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental, de la Superintendencia de Medio Ambiente, así como el régimen de remuneraciones que le será aplicable a esta última. El encasillamiento en estas plantas podrá incluir personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
2) Ordenar el traspaso de personal desde de la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en las condiciones que determine y sin solución de continuidad, cualquiera sea la calidad jurídica del mismo. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. El traspaso del personal titular de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
3) En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije, y en especial podrá determinar el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y el Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la aplicación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.
4) El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal para las instituciones señaladas en el numeral 1.
5) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o tér de la relación laboral del personal traspasado. Respecto de este personal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza estatutaria, previsional, de seguridad social y remuneratorias que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que disponga.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
d) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
e) El personal que a la fecha del traspaso se encontrare afecto a un régimen previsional distinto del establecido en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, podrá optar por este último en las condiciones que señale el correspondiente decreto con fuerza de ley.
6) Determinar la fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se refiere el numeral 1. Además determinará la fecha de supresión de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, estableciendo el destino de sus recursos.
7) Traspasar los recursos de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, el que deberá efectuarse al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
8) Traspasar los bienes que determine, desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
Artículo tercero.- El Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental se constituirán para todos los efectos en los sucesores legales de de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Ministerio de Ambiente o al Servicio de Evaluación Ambiental, según correspondan
Artículo cuarto.- El mayor gasto que puedan derivar las nuevas plantas que se fijen y el encasillamiento que se practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de M$2.100.000.
Los recursos para los efectos de la implementación del Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, serán provistos inicialmente mediante la consolidación de los recursos contemplados en los programas 01 y 03 de la partida 22, capítulo 02 de la Ley de Presupuestos.
No obstante lo anterior, el mayor gasto que se derive de la aplicación de esta ley, será financiado por el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-33-104 de la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo quinto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la Ley N° 19.882, al Superintendente de Medio Ambiente, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo sexto.- El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia de Medio Ambiente y transferirá a ellos los fondos de la entidad que traspase personal o bienes, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem, y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo séptimo.- Los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total terminación.
Artículo octavo.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta Ley, los Ministros del Medio Ambiente y de Agricultura deberán formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de Biodiversidad y Áreas Protegidas, así como en el ámbito forestal.”.
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Se designó Diputada Informante a la señora DENISE PASCAL ALLENDE.
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Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a la sesiones de fechas 2, 9 y 30 de julio; 18 y 20 de agosto; 10 y 29 de septiembre; 1, 8, 15 y 29 de octubre; 5 y 12 de noviembre; 3, 10 y 17 de diciembre de 2008 y 7, 14 y 21 de enero; 4 y 11 y 18 de marzo, y 1 de abril de 2009, con la asistencia de las Diputadas señoras Denise Pascal (Presidenta) y Marcela Cubillos y de los Diputados señores Enrique Accorsi; Eugenio Bauer; Francisco Chahuán; Alvaro Escobar; Marcos Espinosa; Alejandro García-Huidobro; Guido Girardi Briere; Roberto León; Fernando Meza, Osvaldo Palma; Roberto Sepúlveda, y Patricio Vallespín.
Asimismo, asistió el señor Gonzalo Duarte, en reemplazo del señor Patricio Vallespín.
Concurrieron, además, los Diputados señores Alfonso De Urresti y Marcelo Díaz.
Sala de la Comisión, a 1 de abril de 2009.
MARÍA TERESA CALDERÓN ROJAS
Abogada Secretaria de la Comisión
ÍNDICE
I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS…1
II.- ANTECEDENTES…2
A) ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS CONTENIDOS EN EL MENSAJE…2
B) EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL…3
C) LEGISLACIÓN COMPARADA…6
D) LAS RAZONES DE LA REFORMA…7
E) NORMAS LEGALES O REGLAMENTARIAS QUE SE PROPONE MODIFICAR O QUE INCIDEN, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, EN ESTA INICIATIVA LEGAL…9
1.- Normas legales…9
2.- Normas legales relacionadas o que inciden en la iniciativa legal...9
3.- Principales Acuerdos Internacionales Ambientales Suscritos por Chile…11
III.- CONTENIDO DEL PROYECTO…12
IV.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO…21
A) DISCUSIÓN GENERAL…21
B) DISCUSIÓN PARTICULAR…90
ARTÍCULO PRIMERO…90
ARTÍCULO SEGUNDO…118
ARTÍCULO TERCERO…181
ARTÍCULO CUARTO…216
ARTÍCULO QUINTO…217
ARTÍCULO SEXTO…217
ARTÍCULO SÉPTIMO…218
ARTÍCULO OCTAVO…218
ARTÍCULO NOVENO…219
ARTÍCULO DÉCIMO…219
ARTÍCULOS TRANSITORIOS…219
V.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS...223
A) ARTÍCULOS RECHAZADOS…223
B) INDICACIONES RECHAZADAS...223
C) INDICACIONES INADMISIBLES…240
PROYECTO DE LEY…251
Cámara de Diputados. Fecha 07 de abril, 2009. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 20. Legislatura 357.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA, SILVICULTURA Y DESARROLLO RURAL RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL MINISTERIO, EL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.
BOLETÍN N° 5947-12
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural viene en informar, en primer trámite constitucional y reglamentario, el proyecto de la referencia, de origen en un mensaje.
Se hace constar que en la sesión 99ª, de fecha 31 de marzo de 2009, se hizo presente la urgencia con calificación de “suma”.
Durante el análisis de esta iniciativa legal la Comisión contó con la asistencia del Subsecretario de Agricultura, don Reinaldo Ruiz, y del Fiscal de ODEPA señor Mauricio Caussade y los asesores jurídicos don Luis Cordero Vega y doña Ximena Insunza Corvalán.
I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.
1) La idea matriz o fundamental del proyecto es establecer una nueva institucionalidad en materia medio ambiental la que estará conformada por un Ministerio del Medio Ambiente, Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendecia del Medio Ambiente.
2) Normas de quórum especial. Las siguientes disposiciones tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales:
Los artículos 72, 75, letra d), 76, 77, 78, 79, y 86, contemplados en el ARTÍCULO PRIMERO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, que establece que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración del Estado.
Asimismo, los artículos 56 y 57 contenidos en el ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, que mandata que “una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales .
Así como, el número 23, que modifica el artículo 20 de la ley N° 19.300, contenido en el ARTÍCULO TERCERO del proyecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, que establece “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración del Estado.
Por último, el ARTÍCULO SÉPTIMO del proyecto, que modifica la ley orgánica de Municipalidades, estableciendo nuevas atribuciones en materia ambiental a los Municipios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política.
No existen normas de quórum calificado.
3) Normas que requieren trámite de Hacienda.
Que, de acuerdo con el artículo 220 del Reglamento de la Corporación, los siguientes artículos deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda:
En el ARTÍCULO PRIMERO que crea el Ministerio del Medio Ambiente, los artículos 70 letras l), r), y v); 80, 87, 88.
Asimismo, ARTÍCULO SEGUNDO que crea la Superintendencia del Medio Ambiente, los artículos 8°, 9°, 14, 17, inciso final, 23, 45 y 46.
Así como las siguientes disposiciones transitorias: artículos segundo, cuarto y sexto transitorios.
4) Diputado Informante
Se designó Diputado informante al señor José Pérez Arriagada.
II.- ANTECEDENTES.
Con fecha 11 de junio de 2008, mediante Oficio N° 145, la Comisión de Agricultura solicitó a la Sala que al ingresar a trámite legislativo el proyecto de ley que rediseñaba la institucionalidad ambiental le fuera remitido a la Comisión para su conocimiento en razón de que, a su juicio, incidía en materias propias de su competencia.
Esta solicitud se generó después que la Comisión escuchara la exposición de los Dirigentes de la Federación de Sindicatos de la Corporación Nacional Forestal (CONAF) y del Sindicato Nacional de Profesionales, acerca de la situación que afectaría a dicha Corporación ante la nueva institucionalidad ambiental del país.
Con esta fecha el proyecto le fue remitido para su conocimiento.
III.-CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto de ley consta de 10 artículos permanentes y 7 transitorios.
Por el ARTÍCULO PRIMERO, se sustituye el Título Final, de la ley 19.300, por otro que crea el Ministerio del Medio Ambiente.
Esta Secretaria de Estado será la encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
El Ministerio estará compuesto por una subsecretaría, las secretarias regionales ministeriales de medio ambiente, el consejo consultivo nacional y los consejos consultivos regionales.
Asimismo, abordará, en sus divisiones, al menos las siguientes materias: Regulación Ambiental; Información y Economía Ambiental; Educación, Participación y Gestión Local; Recursos Naturales y Biodiversidad; Cambio Climático y Cumplimiento de Convenios Internacionales, y Planificación y Gestión.
El Párrafo 5°, del Título Final, propone la creación del Servicio de Evaluación Ambiental, que será el continuador legal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, CONAMA.
El Servicio de Evaluación Ambiental que tendrá como función primordial administrar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, será un servicio público descentralizado y desconcentrado a nivel regional, que será el continuador legal de la CONAMA.
Este Servicio estará a cargo de la administración del SEIA, pero enfocándolo hacia el objetivo de mediano plazo, que es simplificar los permisos ambientales y proporcionar información adecuada para los proponentes y la comunidad.
El ARTÍCULO SEGUNDO crea la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público descentralizado, cuyos cargos directivos serán provistos de acuerdo al sistema de alta dirección pública. El Superintendente será nombrado de acuerdo a este sistema, por el Presidente de la República.
El ARTÍCULO TERCERO introduce modificaciones en la ley N° 19.300, Bases Generales del Medio Ambiente, que sucintamente modifican las siguientes materias:
- Crea la Evaluación Ambiental Estratégica, EAE, que es el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación e implementación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impactos sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales.
- Introduce diversas modificaciones al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, SEIA.
- Crea el Sistema Nacional de Información Ambiental. Con tal objeto el proyecto declara pública toda la información de carácter ambiental que está en poder de la Administración, que sirva de fundamento para la dictación de determinados actos administrativos.
- Aborda diversos aspectos asociados a la Biodiversidad.
- Asimismo, en relación a las Áreas Silvestres Protegidas opta por entregar las competencias sobre formulación de políticas y supervigilancia del Sistema de Áreas Protegidas del Estado y privadas, al Ministerio de Medio Ambiente que se está creando.
El ARTÍCULO CUARTO modifica el Decreto N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura; artículo quinto que modifica la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales; el artículo sexto del proyecto que modifica el Decreto Ley N° 1.939, de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado.
Este artículo en lo sustancial dispone que las declaraciones de Parques y reservas marinas serán realizados mediante Decreto del Ministerio del Medio Ambiente.
El ARTÍCULO QUINTO, modifica el artículo 31 de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales. Introduce adecuaciones formales y establece que la declaración de santuario de la naturaleza deberá contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos Nacionales.
El ARTÍCULO SEXTO, realiza adecuaciones de carácter formal en el Decreto Ley N° 1939 de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado
El ARTÍCULO SÉPTIMO del proyecto, introduce diversas modificaciones en el artículo 20 de la ley N° 18.965, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a fin de establecer que la Unidad de Aseo y Ornato pase, también, a desempeñar competencias ambientales a nivel local, tratando de reproducir los objetivos de política y gestión a nivel municipal.
El ARTÍCULO OCTAVO introduce modificaciones al Decreto con Fuerza de ley N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que Establece las Funciones y Estructura del Ministerio de Agricultura, señalando que corresponde al Ministerio de Agricultura la protección de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, todo ello sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente.
El ARTÍCULO NOVENO modifica el Código de Aguas, señalando que un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo.
Por su parte, los ARTÍCULOS TRANSITORIOS, regulan las siguientes materias:
El artículo primero establece los plazos en que entrarán en vigencia o que se deberán hacer los informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local; el Sistema Nacional de Información Ambiental, así como la ley que regulará los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación Ambiental.
El artículo segundo, en general, faculta al Presidente de la República para fijar la planta de Personal del Ministerio de Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia de Medio Ambiente.
El artículo tercero, dispone que el Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental serán los continuadores legales de la CONAMA.
El artículo cuarto establece la imputación del mayor gasto que derive de las nuevas plantas y su límite.
El artículo quinto faculta al Presidente de la República para que nombre en forma transitoria y provisional al Superintendente de Medio Ambiente, mientras se efectúa la selección.
El artículo sexto expresa que el Presidente de la República formará el primer Presupuesto del Ministerio y de la Superintendencia de Medio Ambiente, y del Servicio de Evaluación Ambiental.
El artículo séptimo establece que los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total terminación.
El artículo octavo, establece que dentro del plazo de un año desde la publicación de esta Ley, los Ministros del Medio Ambiente y de Agricultura deberán formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de Biodiversidad y Áreas Protegidas, así como en el ámbito forestal.”.
IV.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO
El asesor jurídico de la Corporación Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), explicó que la razón de que el proyecto de ley fuera remitido a esta Comisión radica en que el anteproyecto del Ejecutivo promovía la creación de un servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, lo que se consideró que podía afectar, eventualmente, a los funcionarios de la Corporación Nacional Forestal. CONAF.
Finalmente, el proyecto de ley remitido a este Congreso no contempló disposiciones sobre esta materia y en el Mensaje se señala que en éste asunto debía avanzarse por una regulación progresiva.
Asimismo, hizo presente que durante su tramitación en la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacional y Medio Ambiente, se trató de buscar una solución que, sin generar conflicto, permitiera obtener el compromiso del Ejecutivo de regular las materias asociadas a Áreas Protegidas. En este contexto se propuso una solución legislativa que permitía compatibilizar los distintos intereses.
Con tal objeto existe relativo acuerdo entre los diversos actores para que una norma transitoria fije un plazo que permita lograr un consenso a fin de elaborar una sobre esta materia.
Además, destacó que resulta razonable plantear la propuesta en un contexto de implementación temporal, tal como lo adelantara S.E la Presidenta de la República en el mensaje del proyecto de ley que crea el Ministerio de Medio Ambiente, ya que el proyecto GEF, (Global environment facility), -Fondo Mundial para el Medio Ambiente-, tiene vigencia hasta el año 2013 y contempla los recursos para el diseño y la estrategia de instalación del sistema.
El asesor jurídico de la CONAMA, en respuesta a una consulta del Diputado señor Urrutia, respecto de la real injerencia del Ministerio de Agricultura en materias medioambientales, explicó que durante la discusión del proyecto en la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, se aprobó la creación del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, estableciéndose que todos los temas más importantes en materia de medio ambiente deberán ser aprobadas por este Consejo, del cual precisamente es integrante el Ministro de Agricultura, con lo cual se están resguardando las facultades de la Secretaría de Agricultura.
La Diputada señora Sepúlveda consultó si la disposición contemplada en el artículo octavo transitorio resguardaba debidamente los derechos de los actuales trabajadores de la Corporación Nacional Forestal (CONAF).
El Subsecretario de Agricultura explicó que la futura institucionalidad garantizaría debidamente los derechos de este sector, razón por la cual esa Cartera estaba de acuerdo con las modificaciones legales efectuadas.
Por último, el asesor jurídico de la CONAMA, hizo constar que la fórmula usada en el artículo octavo transitorio, corresponde a una redacción similar a la utilizada en la Ley Nº 20.173, que creó el cargo de Ministro Presidente de la CONAMA y que permitió el envío al Congreso Nacional del Proyecto de Ley de Rediseño de la Institucionalidad Ambiental. Al respecto explícito que se busca el consenso en materias técnicas y de políticas públicas antes de ingresar a trámite el respectivo proyecto de ley.
Consecuentemente, la Comisión acordó pronunciarse respecto de los artículos octavo permanente y octavo transitorio contenidos en el Informe de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente recaído en el proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, Boletín N° 5947-12, cuyo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO OCTAVO.- Reemplázase en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece la funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, la siguiente oración “la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables” por “la protección de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente.””.
“Artículo octavo transitorio.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta Ley, los Ministros del Medio Ambiente y de Agricultura deberán formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de Biodiversidad y Áreas Protegidas, así como en el ámbito forestal.”.
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Puesto en votación los artículos octavo permanente y octavo transitorio, fueron aprobados por la unanimidad de los señores Pérez Arriagada, don José (Presidente); Accorsi Opazo, don Enrique, en reemplazo del señor Tuma Zedan, don Eugenio; Barros Montero, don Ramón; Enríquez-Ominami Gumucio, don Marco; Farías Ponce, don Ramón; Martínez Labbé, don Rosauro; Sule Fernández, don Alejandro y Urrutia Bonilla, don Ignacio; y señora Sepúlveda Orbenes, doña Alejandra.
Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar los artículos octavo permanente y octavo transitorio en los mismos términos antes transcritos.
Tratado y aprobado según consta en el acta correspondiente a la sesión de fecha 7 de abril de 2009, con la asistencia de Pérez Arriagada, don José (Presidente); Accorsi Opazo, don Enrique, en reemplazo del señor Tuma Zedan, don Eugenio; Barros Montero, don Ramón; Enríquez-Ominami Gumucio, don Marco; Farías Ponce, don Ramón; Galilea Carrillo, don Pablo; Hernández Hernández, don Javier; Martínez Labbé, don Rosauro; Nuñez Lozano, don Marco Antonio; Sule Fernández, don Alejandro y Urrutia Bonilla, don Ignacio; y señora Sepúlveda Orbenes, doña Alejandra.
Asistió además, el Diputado señor Escobar Rufatt, don Álvaro.
Sala de la Comisión a 7 de abril de 2009.
MARÍA TERESA CALDERÓN ROJAS
Abogada Secretaria accidental de la Comisión
Cámara de Diputados. Fecha 22 de abril, 2009. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 20. Legislatura 357.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL MINISTERIO, EL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.
BOLETÍN Nº 5.947-12
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
1.- Origen y urgencia
La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, calificada de “suma” urgencia para su tramitación legislativa.
2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas
- La indicación de los Diputados señores Delmastro, Aedo, Dittborn y Von Mühlenbrock a la letra g) del artículo 3° del artículo segundo.
- Las indicaciones de los Diputados señores Dittborn y Delmastro al artículo 48 del artículo segundo.
- Las indicaciones de los Diputados señores Delmastro, Dittborn y Von Mühlenbrock al numeral 30) del artículo tercero.
3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad
- La letra g) del artículo 82 del artículo primero.
- El artículo 86 del artículo primero.
- Las letras c), g) y ñ) del artículo 3° del artículo segundo y el Título III de este artículo.
- Los artículos 38 y 39 del artículo segundo con sus indicaciones.
- El artículo 48 del artículo segundo.
- El numeral 30) del artículo tercero.
4.- Indicaciones declaradas inadmisibles
- De los Diputados señores Delmastro, Aedo, Dittborn y Von Mühlenbrock para reemplazar la letra s) del artículo 70 del artículo primero.
- De los Diputados señores Delmastro, Aedo, Dittborn y Von Mühlenbrock para agregar las letras g) y h) en el artículo 72 del artículo primero.
- De Los Diputados señores Delmastro, Aedo, Dittborn y Von Mühlenbrock para agregar una letra i) en el artículo 82 del artículo primero.
- De los Diputados señores Dittborn y Delmastro al artículo 86 del artículo primero.
- De los Diputados señores Delmastro, Aedo, Dittborn y Von Mühlenbrock al numeral 23) del artículo tercero.
5.- Se designó Diputado Informante al señor LORENZINI, don PABLO.
* * *
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto las señoras Ana Lya Uriarte, Ministra de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; Ximena Insunza y Giselle Castro, Asesoras, y el señor Luis Cordero, Asesor, todos del Ministerio de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; los señores Julio Valladares, Asesor, Enrique Paris, Subdirector de Racionalización y Función Pública y la señora Macarena Lobos, Abogada, todos de la Dirección de Presupuestos.
Concurrieron además los señores Homero Altamirano, Presidente, Raúl Molina, Vicepresidente, y Daniel Ariz, Director, todos de la Federación de Sindicatos de CONAF; Jorge Martínez, Presidente, y Claudio Dartnell, Secretario, ambos del Sindicato Nacional de Profesionales de CONAF.
El propósito de la iniciativa consiste en establecer una nueva institucionalidad en materia medio ambiental integrada por un Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 19 de junio de 2008, señala que el proyecto en lo relativo a la implementación del Ministerio del Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental considera la consolidación de los recursos contemplados en el presupuesto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (Programas 01 y 03).
Efectuada la consolidación a que se refiere el párrafo anterior, la aplicación de la iniciativa genera un mayor costo fiscal anual estimado de $ 4.100 millones, de los cuales $ 3.100 millones se destinarán a gastos en personal y $ 1.000 millones para gastos de operación asociados, el que se financiará con recursos que se consultarán en las respectivas leyes de presupuestos.
En el debate de la Comisión la señora Ana Lya Uriarte hizo presente que el proyecto se basa en diagnósticos concretos, como son la calidad de vida de los ciudadanos, el próximo ingreso de Chile a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y la necesidad de crear un organismo fiscalizador central en materias medioambientales. Subrayó que la creación del cargo de Ministro del Medio Ambiente es insuficiente, sin un soporte institucional.
Explicó en su intervención la base del modelo en el cual, el Ministerio define las políticas y diseña la regulación; el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad aprueba las políticas y regulaciones; el Servicio de Evaluación Ambiental administra las evaluaciones e informa las líneas de base, y la Superintendencia gestiona un sistema integrado de fiscalización ambiental.
Planteó que el Ministerio se compondrá de una subsecretaría y seis divisiones, aparte de los Seremis y de Consejos Consultivos a nivel nacional y regional. Comentó el sentido que tiene conservar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, que trabaja regularmente con los parlamentarios de las Comisiones del Medio Ambiente.
Detalló que la Superintendencia tendrá competencia en resoluciones de calificación ambiental, en medidas establecidas en planes de prevención y descontaminación, en normas de calidad y de emisión de riles y en planes de manejo de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. Señaló que lo que se busca es centralizar la fiscalización para hacerla más eficiente. Precisó que sólo aquélla que sea de bajo riesgo y complejidad se deja a los privados. Expuso también respecto al sistema de incentivos y de sanciones a ser aplicadas bajo un único procedimiento.
A propósito de las inquietudes que plantearon los dirigentes de CONAF en la Comisión, la señora Ministra Uriarte afirmó que no se contemplan materias de biodiversidad ni de áreas protegidas en el proyecto, por lo que no se ha construido sistema alguno sin considerar los puntos de vista de los trabajadores de CONAF, como se ha dicho. Explicó que los encargados de las políticas de conservación de la biodiversidad son el Ministerio y el Consejo Consultivo. Subrayó que en el artículo 8º transitorio se establece el plazo de un año desde la publicación del proyecto de ley para que los Ministerios del Medio Ambiente y de Agricultura presenten al Consejo de Ministros una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de biodiversidad y áreas protegidas, así como en el ámbito forestal.
La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los siguientes artículos: En el artículo primero, los artículos 70 letras l), r), y v); 80, 87, 88; en el artículo segundo, los artículos 8°, 9°, 14, 17, inciso final, 23, 45 y 46, y las disposiciones 2ª., 4ª., y 6ª., transitorias. Por su parte, la Comisión de Hacienda estimó que los artículos 70 letras l), r) y v) del artículo primero y 17 inciso final y 23 del artículo segundo no son de su competencia y que sí lo son, los artículos 69, 75, 76, 81 y 85 del artículo primero y 1°, 12, 38 y 39 del artículo segundo. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyeron a su conocimiento los artículos 70 letras f), i) y s), 72 letras g) y h), 82 letras g) (solicitada votación separada) e i), y 86 del artículo primero; los artículos 3° letras c), g) y ñ) y el título III (solicitada votación separada), y los artículos 38, 39 y 48 del artículo segundo, y numerales 23) letras a) y b) y 30) letra d) del artículo tercero por ser objeto de indicaciones, todo en conformidad con el artículo 220 del Reglamento de la Corporación.
En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:
En el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, se sustituye el Título Final de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Por el artículo 69, se crea el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaria de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
El Ejecutivo presentó una indicación para agregar en el artículo 69 a continuación de la palabra “renovables” la expresión “e hídricos”, la que fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes junto con el artículo correspondiente.
En el artículo 70, se establece que corresponderá especialmente al Ministerio:
f) Colaborar con los organismos competentes, en la formulación de las políticas ambientales para el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables;
i) Proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos genéticos, la flora, la fauna, los hábitats, los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial los frágiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad;
s) Participar en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes que promuevan los diversos órganos de la Administración de conformidad a lo señalado en la presente ley;
El Ejecutivo formuló una indicación para agregar en la letra f) del artículo 70, a continuación de la palabra “renovables”, la siguiente expresión “e hídricos” y para insertar en la letra i) del artículo 70 entre las palabras “recursos” y “genéticos” la palabra “hídricos”, seguida de una coma (,), las que fueron aprobadas junto con las letras correspondientes por la unanimidad de los Diputados presentes.
Los Diputados señores Delmastro, Aedo, Dittborn y Von Mühlenbrock presentaron una indicación para reemplazar la letra s), por la siguiente: “s) Realizar, junto al Consejo de Ministros, la evaluación ambiental estratégica de las políticas, planes y programas que promuevan los diversos órganos de la Administración de conformidad a lo señalado en la presente ley.”, la que fue declarada inadmisible por ser materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Por el artículo 72, se crea el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de Hacienda, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.
Serán funciones y atribuciones del Consejo:
f) Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se propongan al Presidente de la Republica, cualquiera sea el ministerio de origen, que contenga normas de carácter ambiental señaladas en el artículo 70.
Los Diputados señores Delmastro, Aedo, Dittborn y Von Mühlenbrock presentaron las siguientes indicaciones:
- Para agregar la siguiente letra g): “g) Realizar la evaluación ambiental estratégica de las políticas, planes y programas que promuevan los diversos órganos de la Administración de conformidad a lo señalado en la presente ley.”
- Para agregar la siguiente letra h), como la siguiente:
“h) Conocer del recurso de reclamación en materia de estudio de Impacto Ambiental en el caso del artículo 20.”.
Ambas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión por ser materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
En el artículo 75, se señala que la Organización del Ministerio será la siguiente:
a) El Ministro del Medio Ambiente;
b) El Subsecretario;
c) Las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, y
d) El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales.
Un reglamento determinará la distribución temática en las divisiones del Ministerio, de conformidad a lo señalado en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las que deberán contemplar a lo menos las siguientes materias: Regulación Ambiental; Información y Economía Ambiental; Educación, Participación y Gestión Local; Recursos Naturales y Biodiversidad; Cambio Climático y Cumplimiento de Convenios Internacionales, y Planificación y Gestión.
En el artículo 76, se dispone que en cada región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y sometida a las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Gobiernos Regionales.
Le corresponderá, especialmente a las Secretarías Regionales Ministeriales, en una o más regiones:
a) Ejercer en lo que le corresponda las competencias del Ministerio señaladas en el artículo 70;
b) Asesorar al Gobierno Regional para la incorporación de los criterios ambientales en la elaboración de los Planes y las Estrategias de Desarrollo Regional, y
c) Colaborar con los Municipios respectivos en materia de gestión ambiental.
En el artículo 80, se establece que el personal del Ministerio estará afecto a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del Decreto Ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
En el artículo 81, se crea el Servicio de Evaluación Ambiental como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Su domicilio será la ciudad de Santiago y se desconcentrará territorialmente de conformidad a lo señalado en la presente ley.
El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la Ley Nº 19.882.
En el artículo 82, se señala que corresponderá al Servicio:
g) Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica que participaron de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, según corresponda.
Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante para el Ministerio en relación a esa materia, y
Los Diputados señores Delmastro, Aedo, Dittborn y Von Mühlenbrock presentaron una indicación para agregar en el artículo 82, la siguiente letra i):
“i) Velar por que participen sólo las personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos que se exigen para acceder al procedimiento de participación ciudadana en el procedimiento de Evaluación ambiental.”.
La indicación precedente fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión por ser materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
El Diputado Robles consultó, ¿por qué en el artículo 82 letra g) del artículo primero el Servicio de Evaluación Ambiental tiene facultades de interpretación administrativa en la resolución de las calificaciones, cuando es el mismo servicio en la nueva COREMA el que resuelve?
La señora Uriarte respondió que un principio que rige a las instituciones públicas es que interpreta el acto administrativo aquél que lo emite. Agregó que no hay innovación alguna en este artículo.
Solicitada votación separada de la letra g) del artículo 82 fue aprobada por 6 votos a favor y una abstención.
En el artículo 85, se señala que el Servicio de Evaluación Ambiental se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental.
En cada región del país habrá un Director Regional, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.
En el artículo 86, se establece que los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto que será de libre acceso a los interesados.
El procedimiento de calificación o rechazo de los proyectos deberá ajustarse a lo señalado en el artículo 9°, 9° bis y 9° ter de esta ley.
Los Diputados señores Dittborn y Delmastro presentaron las siguientes indicaciones al inciso primero de este artículo: para reemplazar la frase “Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente” por “Intendente Regional”, y para intercalar entre la frase “Secretarios Regionales Ministeriales” y “de Salud”, la frase “de Medio Ambiente”.
El Diputado señor Dittborn señaló que a su juicio no sería razonable que en el análisis de los proyectos que tienen impacto ambiental no esté incluido el Intendente, que es la máxima autoridad política de la región y que hoy preside la COREMA.
La señora Uriarte hizo presente que la principal queja de la comunidad es que las decisiones son tomadas por razones políticas y que su Ministerio quisiera eliminar esa sospecha. Agrega que la gran diferencia con el Seremi, que también es político, es que este último tiene bajo su competencia organismos técnicos de acuerdo a los cuales se espera que vote.
Por su parte, el Diputado Alberto Robles sostuvo que debían incorporarse personeros regionales en la Comisión del Servicio de Evaluación Ambiental.
Las indicaciones precedentes fueron declaradas inadmisibles por la Comisión por 7 votos a favor y 3 votos en contra. Sometido a votación el artículo fue aprobado por 5 votos a favor y 2 votos en contra.
En el artículo 87, se contempla que el patrimonio del Servicio estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;
c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título, y;
d) Las herencias y legados.
En el artículo 88, se señala que el personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del Decreto Ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria
Por el ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto, se crea la Superintendencia del Medio Ambiente y se fija como su ley orgánica, la que indica:
En el artículo 1°, se crea la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del Decreto Ley Nº 3.551, de 1981, estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la Ley Nº 19.882 y estará sometida al Decreto Ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.
En el artículo 3°, se establece que la Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
c) Contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.
Los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores, serán establecidos en el Reglamento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de fiscalización y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia o de aquellas entidades públicas o privadas que ésta determine.
Los proyectos o actividades inspeccionadas por las entidades a que se refiere el inciso primero, que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las normas que establezca el Reglamento;
g) Suspender transitoriamente las autorizaciones provisorias de inicio del proyecto o actividad y autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia de incumplimientos graves de las normas y condiciones previstas en dichas resoluciones, o por la generación de efectos no previstos en la evaluación, de carácter grave.
Esta medida solo podrá ser decretada mediante resolución fundada, previa notificación al afectado. Además deberán ser temporales, proporcionales a la magnitud del daño que se busque prevenir y cesarán de pleno derecho una vez que cese el riesgo de daño grave e inminente o si habiendo transcurrido cinco días desde que se decretaron no se haya notificado al afectado el inicio de un procedimiento sancionador, cuando corresponda;
ñ) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la presente ley;
Los Diputados señores Delmastro, Aedo, Dittborn y Von Mühlenbrock presentaron la siguiente indicación:
- Para reemplazar la letra g) del artículo 3° por la siguiente:
“g) Suspender transitoriamente las autorizaciones provisorias de inicio del proyecto o actividad y autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, sólo si el responsable del proyecto no hubiese adoptado las medidas tendientes a reparar el daño gravemente causado al medio ambiente en el plazo establecido para ello.
Será requisito básico que la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia de incumplimientos graves de las normas y condiciones previstas en dichas resoluciones, o por la generación de efectos no previstos en la evaluación de carácter grave.
Si resulta procedente aplicar la suspensión antes indicada, esta medida solo podrá ser decretada mediante resolución fundada, previa notificación del afectado. Además deberán ser temporales, proporcionales a la magnitud del daño que se busque prevenir y cesarán de pleno derecho una vez que cese el riesgo de daño grave e inminente o si habiendo transcurrido cinco días desde que se decretaron no se haya notificado al afectado el inicio de un procedimiento sancionador, cuando corresponda;”.
Consultada por el Diputado señor Alberto Robles, la señora Uriarte explicó que en el artículo 3º letra c) la contratación de privados externos es sólo para actividades de bajo riesgo y bajo costo. Ilustra con casos similares en la legislación, como sucede con el Ministerio de Salud.
En relación con la letra ñ), el Diputado señor Robles manifestó su acuerdo con que sea la Superintendencia la que fiscalice, pero considera que quien imponga sanciones debe ser un órgano colegiado distinto.
La señora Uriarte replicó que es de la esencia de toda Superintendencia fiscalizar, lo que incluye la facultad de sancionar, tal como se desarrolla además en el título III del mismo artículo.
Solicitada votación separada de la letra c) fue aprobada por 5 votos a favor, un voto en contra y una abstención.
Sometida a votación la indicación precedente fue rechazada por 3 votos a favor y 7 votos en contra. La letra g) del artículo 3° fue aprobada por la votación inversa.
Solicitada votación separada de la letra ñ) y del título III del artículo segundo, fueron aprobados por 6 votos a favor y un voto en contra.
En el artículo 8°, se establece que el personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y por la de los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.
El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de Ministro de Fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones. Los hechos establecidos por dicho Ministro de Fe constituirán presunción legal.
En el artículo 9°, se dispone que el Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.
El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
En el artículo 12, se establece que sin perjuicio de las causales previstas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del segundo nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recepcionarán la información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.
En el artículo 14, se señala que el patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto de la Nación y los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales;
b) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el desarrollo de sus actividades;
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier título y los frutos de tales bienes;
d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten;
e) El producto de la venta de las publicaciones que realice, cuyo valor será determinado por resolución del Superintendente, y
f) El producto de la venta de bienes que realice, como asimismo, de los aranceles, derechos e intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.
En el artículo 38, se dispone que las infracciones cuyo conocimiento compete a la Superintendencia, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito;
b) Multa de cinco a cincuenta mil unidades tributarias anuales;
c) Clausura temporal o definitiva, y
d) Revocación de la Resolución de Calificación Ambiental.
El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar la letra b) precedente, por la siguiente: “b) Multa de cinco a diez mil unidades tributarias anuales;”.
El Diputado señor Dittborn consideró que el Estado tiene que ser potente en las sanciones, de modo de corregir externalidades negativas. Argumentó que aunque las multas sean apelables ante un tribunal superior, revertir las decisiones es muy lento. Propuso volver a las multas del proyecto del Ejecutivo, por estimar que la proposición de la Comisión Técnica es demasiado gravosa e impagable para empresas de tamaño mediano.
La señora Ministra Uriarte compartió el criterio anterior por lo que comprometió las indicaciones antes mencionadas a los artículos 38 y 39.
En el artículo 39, se señala que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
a) Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cincuenta mil unidades tributarias anuales;
b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta veinticinco mil unidades tributarias anuales, y
c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar en la letra a) la expresión “hasta cincuenta” por “hasta diez”, y para reemplazar en la letra b) la expresión “hasta veinticinco” por “hasta cinco”.
Puestos en votación los artículos 38 y 39 con las indicaciones precedentes fueron aprobados por 7 votos a favor, 2 votos en contra y una abstención.
En el artículo 45, se preceptúa que las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
En el artículo 46, se contempla que el retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
En el artículo 48, se establece que cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño;
b) Sellado de aparatos o equipos;
c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones;
d) Detención del funcionamiento de las instalaciones;
e) Suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental, y
f) Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.
Las medidas señaladas en el inciso anterior podrán ser ordenadas, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880 y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40.
Dictada alguna de las medidas provisionales contempladas en los incisos precedentes o aplicada la letra g) del artículo 3°, y sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, la Superintendencia remitirá todos los antecedentes y la respectiva resolución, a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, el que deberá evacuarse, si corresponde, dentro del plazo de cinco días.
Los Diputados señores Dittborn y Delmastro formularon una indicación para agregar, en el inciso primero, después de la frase “con el objeto de evitar daño inminente” las palabras “y grave” y para agregar, en su inciso segundo, una frase final que diga: “Para que eso ocurra se requerirá además que la medida provisional tenga por objeto evitar un daño inminente y grave al medio ambiente y a la salud de las personas. Estas medidas cesarán de pleno derecho una vez que cese el riesgo de daño grave e inminente o si habiendo transcurrido cinco días desde que se decretaron no se haya notificado al afectado el inicio de un procedimiento sancionador, cuando corresponda.”.
El Diputado señor Dittborn argumentó a favor de la indicación del inciso primero en razón al carácter de las sanciones, que podrían aplicarse con falta de criterio ante la sola inminencia de un daño.
El señor Cordero sostuvo que en los procedimientos administrativos los inspectores son reconocidos por su función; a su vez la medida la aplica el Superintendente, sólo la pide el inspector, y esta última es una facultad indelegable. Por lo tanto, considera injustificada la aprensión del Diputado Dittborn.
El Diputado señor Sunico planteó que existen casos en que se requiere una acción inmediata ante la sola inminencia del daño.
El Diputado señor Dittborn modificó la redacción de la indicación anteponiendo la palabra “potencialmente” entre las palabras “y” y “grave”.
La señora Uriarte sostuvo que la variedad de daños ambientales es tan amplia, que prefiere no limitar su fiscalización. Además, explicó, que el daño ambiental está definido en el artículo 3° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales del Medio Ambiente, por lo que ya estaría acotado el campo de fiscalización.
Respecto a la indicación al inciso segundo argumentó que debe ser la misma autoridad la que deje sin efecto la medida impuesta. Manifestó no compartir el espíritu de las indicaciones a este artículo.
Puestas en votación las indicaciones precedentes fueron rechazadas por 3 votos a favor y 7 votos en contra. El artículo fue aprobado por la votación inversa.
En el ARTÍCULO TERCERO, se introducen modificaciones en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
Por el numeral 23), se modifica el artículo 20 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud y de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Agricultura, de Energía y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contados desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.”.
b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales a ordenarse correlativamente:
“Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá como se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.”.
c) Suprímese, en el inciso final, las palabras “a una Declaración” y agrégase a continuación de la palabra “Estudio” la expresión “o Declaración”.
Los Diputados señores Delmastro, Aedo, Dittborn y Von Mühlenbrock presentaron la siguiente indicación:
- Para reemplazar las letras a) y b) del numeral 23, por las siguientes:
“a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Consejo de Ministros. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contados desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.
b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales a ordenarse correlativamente:
Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Consejo de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Consejo de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.”.
La indicación precedente fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión por ser materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
Por el numeral 30), se modifica el artículo 26 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese la expresión “las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
b) Suprímese la palabra “organizada”,
c) Reemplázase la frase “que se les presenten”, por “y de las Declaraciones cuando correspondan”.
Los Diputados señores Delmastro, Dittborn y Von Mühlenbrock presentaron la siguiente indicación:
- Para agregar en el numeral 30 la siguiente letra d):
“d) Para incorporar un inciso segundo que establezca lo siguiente:
Tratándose de una Declaración de impacto ambiental, los interesados en participar en este proceso, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar sus observaciones por escrito en el plazo de 30 días desde la publicación en el diario oficial del extracto del proyecto.
b) Sólo podrán participar personas naturales o jurídicas directamente afectadas con la ejecución del proyecto, para lo cual deberán presentar una declaración jurada ante Notario declarando lo anterior.”.
El Diputado señor Tuma, manifestó su desacuerdo con limitar a la ciudadanía en sus derechos. Por su parte, el Diputado señor Robles agregó que no siempre son los afectados del sector, y el Diputado señor Sunico señaló que se genera una discriminación al amplio espectro de la población que no lee el Diario Oficial.
El Diputado señor Delmastro advirtió que se entorpecerá la iniciativa empresarial con la propuesta del Ejecutivo, por lo que propone que al menos se dividan las exigencias de acuerdo al tamaño del proyecto.
La Ministra señora Uriarte aclaró que el 94% de los proyectos se presentan con una Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Argumentó que, contrariamente a lo que se cree, esta clase de presentaciones no se aplica sólo a las pequeñas empresas. Afirmó que para casos como la planta de Quilicura, lo ideal para la empresa es que exista participación ciudadana, de modo que se limite inicialmente el ámbito de reclamación de los particulares.
Puesta en votación la indicación precedente fue rechazada por 5 votos en contra y una abstención. El numeral 30 fue aprobado por la votación inversa.
En el artículo segundo transitorio, se faculta al Presidente de la República para que establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar la planta de personal del Ministerio de Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental, de la Superintendencia de Medio Ambiente, así como el régimen de remuneraciones que le será aplicable a esta última. El encasillamiento en estas plantas podrá incluir personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
2) Ordenar el traspaso de personal desde de la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en las condiciones que determine y sin solución de continuidad, cualquiera sea la calidad jurídica del mismo. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. El traspaso del personal titular de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
3) En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije, y en especial podrá determinar el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y el Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la aplicación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.
4) El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal para las instituciones señaladas en el numeral 1.
5) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o tér de la relación laboral del personal traspasado. Respecto de este personal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza estatutaria, previsional, de seguridad social y remuneratorias que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que disponga.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
d) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
e) El personal que a la fecha del traspaso se encontrare afecto a un régimen previsional distinto del establecido en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, podrá optar por este último en las condiciones que señale el correspondiente decreto con fuerza de ley.
6) Determinar la fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se refiere el numeral 1. Además determinará la fecha de supresión de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, estableciendo el destino de sus recursos.
7) Traspasar los recursos de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, el que deberá efectuarse al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
8) Traspasar los bienes que determine, desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
En el artículo cuarto transitorio, se establece que el mayor gasto que puedan derivar las nuevas plantas que se fijen y el encasillamiento que se practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de M$ 2.100.000.
Los recursos para los efectos de la implementación del Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, serán provistos inicialmente mediante la consolidación de los recursos contemplados en los programas 01 y 03 de la partida 22, capítulo 02 de la Ley de Presupuestos.
No obstante lo anterior, el mayor gasto que se derive de la aplicación de esta ley, será financiado por el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-33-104 de la partida presupuestaria del Tesoro Público.
En el artículo sexto transitorio, se estipula que el Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia de Medio Ambiente y transferirá a ellos los fondos de la entidad que traspase personal o bienes, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Sometidos a votación los artículos 75, 76, 80, 81, 85, 87 y 88 del artículo primero; 1º, 8º, 9º, 12, 14, 45 y 46 del artículo segundo, y los artículos segundo, cuarto y sexto transitorios, fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes.
Tratado y acordado en sesiones de fechas 8, 14 y 15 de abril de 2009, con la asistencia de los Diputados señores Tuma, don Eugenio (Presidente); Dittborn, don Julio (Presidente); Aedo, don René (Cardemil, don Alberto); Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Delmastro, don Roberto; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo (Duarte, don Gonzalo); Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto (Pérez, don José); Sunico, don Raúl, y Von Mühlenbrock, don Gastón, según consta en las actas respectivas.
SALA DE LA COMISIÓN, a 22 de abril de 2009.
JAVIER ROSSELOT JARAMILLO
Abogado Secretario de la Comisión
Fecha 28 de abril, 2009. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 357. Discusión General. Pendiente.
CREACIÓN DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE. Primer trámite constitucional.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.
Diputada informante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente es la señora Denise Pascal.
Antecedentes:
-Mensaje, Boletín N° 5947-12, sesión 47ª, en 3 de julio de 2008. Documentos de la Cuenta N° 1.
-Primeros Informes de las Comisiones de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente; de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural y de Hacienda. Documentos de la Cuenta N°s 14, 15 y 16 de esta sesión.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada informante.
La señora PASCAL (doña Denise).-
Señor Presidente , he tratado de resumir lo más posible el informe y reflejar fielmente su contenido, que se refiere a la creación de tres instituciones y a la reforma de la institucionalidad actual del medio ambiente.
Constancias reglamentarias previas.
Normas de quórum especial. Las siguientes disposiciones tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales:
En el ARTÍCULO PRIMERO, los artículos 72, 75, letra d), 76, 77, 78, 79, y 86.
En el ARTÍCULO SEGUNDO, los artículos 55, 56 y 57.
En el ARTÍCULO TERCERO, el número 23, que modifica el artículo 20 de la ley 19.300.
El ARTÍCULO SÉPTIMO, que modifica la ley orgánica constitucional de municipalidades.
No hay normas de quórum calificado.
Normas que requieren trámite de Hacienda: los artículos 70, letras l), r) y v); 80, 87 y 88 del ARTÍCULO PRIMERO; los artículos 8º, 9º, 14, 17, inciso final; 23, 45 y 46 del ARTÍCULO SEGUNDO, y los artículos segundo, cuarto y sexto transitorios.
Normas legales o reglamentarias que se propone modificar o que inciden directa o indirectamente en esta iniciativa legal.
Las normas legales que se propone modificar están señaladas en la página 9 y siguientes del informe, así como las relacionadas o que inciden en la iniciativa.
Cuestiones generales y previas a la discusión particular.
La idea matriz del proyecto es establecer una nueva institucionalidad en materia medio ambiental, la que estará conformada por un Ministerio del Medio Ambiente, un Servicio de Evaluación Ambiental y una Superintendencia del Medio Ambiente.
En los antecedentes y fundamentos del mensaje, se destaca que con este proyecto de ley se está dando cumplimiento al compromiso que el Gobierno adquirió en la tramitación de la ley Nº 20.173, que creó el cargo de ministro Presidente de la Conama , de dar inicio a la tramitación legislativa de esta iniciativa legal antes que finalizara el primer semestre de 2008.
En efecto, en la tramitación de dicho proyecto se firmó un acuerdo con la honorable Cámara de Diputados, en orden a asignar al primer ministro designado la tarea de formular y presentar al consejo directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente una propuesta de rediseño de la institucionalidad ambiental.
Siendo así, con este proyecto se plantea la necesidad de modernizar la gestión ambiental, haciéndola más ágil, eficiente y sujeta a rendición de cuentas, de tal manera de hacer frente de forma más preparada a los nuevos desafíos que ya estamos presenciando; por ejemplo, el cambio climático, la pérdida de la biodiversidad, la escasez de agua, la contaminación y la calidad de vida en las ciudades.
Por otra parte, se expresa que el ingreso de Chile a la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, Ocde, exigirá en esta materia el sometimiento permanente a escrutinio público de la idoneidad de las políticas ambientales, lo que obligará a actuar con seriedad y con criterios de eficiencia y calidad en la gestión ambiental. Pertenecer a la Ocde impondrá, en materia ambiental un elevado estándar a las políticas públicas y a la calidad del crecimiento.
La institucionalidad ambiental con la que contamos en la actualidad y su ley marco, Nº 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, data de 1994.
Después de 14 años de funcionamiento y aplicación de la ley, es posible constatar que se han formulado algunas críticas a este diseño que, según el mensaje, dicen relación con los siguientes aspectos: Las dificultades que presenta una institución transversal en una administración pública vertical; la incomprensión jurídica y de gestión del concepto de coordinación; la intervención de la autoridad política en cuestiones que son eminentemente de decisión técnica; la existencia de asimetrías de información en diversos sentidos; a nivel regional, la institucionalidad ambiental ha sido contradictoria con el modelo transversal; la fiscalización es dispersa e inorgánica, lo cual genera muchos costos; la gestión local en materia ambiental es débil; la utilización de los instrumentos de gestión ha sido desequilibrada, y la normativa ambiental sectorial es, en gran medida, definida por cada sector.
Estas críticas justifican una revisión de este modelo, situación que ha sido abordada por los tres últimos gobiernos, los que han encargado diversos estudios sobre la materia.
Asimismo, la necesidad de reformar nuestra institucionalidad ambiental y mejorar sus instrumentos se refleja en las más de 80 iniciativas parlamentarias que en la actualidad existen en el Congreso Nacional como proyectos de ley sobre la materia.
Al revisar la legislación comparada, podemos percatarnos de que existe una gran cantidad de países que han organizado su institucionalidad ambiental en torno de un ministerio. En América Latina, Chile -y hasta poco tiempo, Perú- eran los únicos que no poseían una entidad ministerial. Por su parte, Estados Unidos de Norteamérica la ha estructurado sobre la base de una agencia.
Ahora bien, dentro del modelo ministerial, el mensaje reconoce que es posible encontrar grandes diferencias en los arreglos institucionales.
En relación con las razones para esta gran reforma, una de las principales causas que, según el mensaje, se tuvo en consideración, es la necesidad de racionalizar las competencias en materia medioambiental.
El actual modelo de funcionamiento de la institucionalidad ambiental se basa principalmente en la coordinación de instituciones para la operación de instrumentos de gestión ambiental. Si se analiza la distribución de funciones regulatorias, normativas y fiscalizadoras para cada uno de los componentes ambientales, se desprende que en cada una de ellas tienen injerencia dos o más servicios públicos o ministerios sectoriales.
El rediseño busca racionalizar las competencias, de manera que sea una autoridad la que entregue las directrices normativas y regulatorias con respecto a la protección de los recursos ambientales, con lo cual se ordenarán las competencias sectoriales y se facilitará la coordinación al interior del aparato público.
Asimismo, se hace presente que es necesario que las políticas se resuelvan en un solo lugar y con responsables identificados, ya que la actual institucionalidad mantiene las competencias sectoriales, lo que genera que, al margen de los instrumentos de gestión ambiental, cada sector cree ejercer legítimamente competencias cuando decide políticas ambientales en su sector.
Por esta razón, es necesario identificar un responsable concreto y específico en las orientaciones del sector ambiental, permitiendo generar incentivos adecuados para incorporar criterios de política ambiental en otros ámbitos del sector público.
También es necesario disponer de un sistema que garantice integridad de la regulación ambiental, ya que como consecuencia del modelo vigente los diversos ministerios y servicios mantienen competencias normativas sustantivas en materia ambiental, ya que cada sector puede seguir dictando actos administrativos generales o específicos, referidos a materias ambientales sin contar con la participación de la autoridad ambiental.
En el actual sistema se observa coordinación en el marco de los instrumentos de gestión ambiental y en la implementación de las normativas y regulaciones ambientales, pero no en la dictación de éstas ni en su implementación sectorial, lo cual genera ineficiencias regulatorias, falta de certeza e inadecuada fiscalización de las mismas y, en ocasiones, interpretaciones normativas contradictorias; genera incertezas, tanto en el sector público como en el sector privado, y su consecuencia más severa es la asimetría de información.
La existencia de distintos órganos con competencia en el área y que pueden y deben fiscalizar, trae como consecuencia una fiscalización fragmentada y que carece de la definición de adecuados programas de fiscalización, de metodologías públicamente conocidas, con incentivos al cumplimiento.
En síntesis, el modelo de fiscalización es altamente ineficiente, por lo que se hace necesario contar con una autoridad que unifique los criterios, procedimientos e incentivos de las normativas ambientales.
Contenido del proyecto.
El proyecto de ley consta de diez artículos permanentes y siete transitorios.
Por el ARTÍCULO PRIMERO, se sustituye el Título Final de la ley Nº 19.300, por otro que crea el Ministerio del Medio Ambiente.
Esta Secretaria de Estado será la encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Las competencias del Ministerio se pueden dividir en tres ámbitos:
a. Políticas y regulaciones ambientales generales, que incluye aquellas vinculadas a cuentas ambientales, biodiversidad y áreas protegidas.
b. Políticas y regulaciones para la sustentabilidad. Lo anterior implica que debe llegarse a los necesarios acuerdos con los sectores a cargo del fomento productivo, así como la promoción de convenios de colaboración con gobiernos regionales y municipalidades.
c. Políticas y regulaciones en materia de riesgo y medio ambiente.
El Ministerio estará compuesto por una subsecretaría, las secretarías regionales ministeriales de medio ambiente, el consejo consultivo nacional y los consejos consultivos regionales.
Asimismo, abordará, en sus divisiones, al menos las siguientes materias: regulación ambiental, información y economía ambiental, educación, participación y gestión local, recursos naturales y biodiversidad, cambio climático y cumplimiento de convenios internacionales y planificación y gestión.
El Párrafo 5º, del Título Final, propone la creación del Servicio de Evaluación Ambiental, que será el continuador legal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, Conama .
El Servicio de Evaluación Ambiental, que tendrá como función primordial administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental, será un servicio público descentralizado y desconcentrado a nivel regional, y el continuador legal de la Conama.
Estará sujeto a un sistema de selección de alta dirección pública, a cargo de la administración del Seia, pero enfocándolo hacia el objetivo de mediano plazo, que es simplificar los permisos ambientales y proporcionar información adecuada para los proponentes y la comunidad.
Se fundamenta la creación de este Servicio porque se ha estimado como la medida más eficiente, ya que permitirá combinar los incentivos para la existencia de políticas y regulaciones y la decisión de proyectos concretos sin confundir los ámbitos de objetivos.
El ARTÍCULO SEGUNDO crea la Superintendencia del Medio Ambiente , como un servicio público descentralizado, cuyos cargos directivos serán provistos de acuerdo al sistema de alta dirección pública. El superintendente será nombrado de acuerdo a este sistema, por el Presidente de la República .
La Superintendencia tendrá competencias en la fiscalización de los siguientes instrumentos de gestión ambiental:
a) Resoluciones de calificación ambiental.
b) Medidas de planes de prevención y descontaminación.
c) Normas de calidad y de emisión, cuando corresponda, y
d) Planes de manejo de la ley Nº 19.300.
La fiscalización será realizada por la propia Superintendencia o por los órganos sectoriales, cuando corresponda. En todo caso, la Superintendencia podrá contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las resoluciones de calificación ambiental, planes de prevención y/o de descontaminación ambiental, de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, cuando correspondan, y de los planes de manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.
Asimismo, la competencia de fiscalización de la Superintendencia se debe complementar con la de interpretación vinculante que realice en relación a las resoluciones de calificación ambiental, medidas de planes y normas de calidad y de emisión, considerando obligatoriamente los informes sectoriales.
Además, el proyecto regula un sistema de “evaluación y certificación de conformidad”, sometido a la disciplina y regulación de la Superintendencia y que sólo podrá ser realizado por sujetos certificados.
Finalmente, regula el sistema de denuncia ciudadana por incumplimiento, que habilita a la Superintendencia a investigar y se obliga a responder los resultados de la investigación. En todo caso, al denunciante se le da la calidad de interesado para todo el procedimiento administrativo respectivo.
Por otra parte, se contemplan medidas de incentivo al cumplimiento de las normas, al reconocer la facultad para que una vez ocurrido un incumplimiento y dentro del plazo de cinco días, el responsable se autodenuncie pudiendo, en razón de la entidad de la infracción y el daño, reducir el monto de la multa. En seguida, si iniciado un procedimiento sancionador el responsable presenta un plan de cumplimiento aprobado por la Superintendencia, el procedimiento se suspenderá hasta el total cumplimiento del plan, contemplando sanciones para el caso de incumplimiento del plan.
Asimismo, se establece un registro público de sanciones, en el cual se identificará a la empresa, a los responsables de la operación y el monto de la sanción.
En el procedimiento para establecer las responsabilidades y aplicar las sanciones, la Superintendencia tendrá las más amplias atribuciones para realizar sus tareas, las que incluyen:
a) Registros.
b) Requerimiento permanente de información, y
c) Citación de cualquiera persona de las fuentes emisoras.
En el caso de aplicación de multas, se considerarán solidariamente responsables a la empresa y a sus responsables en la gestión de la misma.
También establece un único catálogo de sanciones para un conjunto de materias susceptibles de incumplimientos.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y gravísimas. Las sanciones pueden ser amonestación por escrito, multa de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva, y revocación de la resolución de calificación ambiental.
Además, se regula un único procedimiento sancionador, del cual es competente la Superintendencia, estableciendo dos reglas de compatibilidad sectorial. La primera es que ningún sector podrá instruir procedimientos sin que termine el de la Superintendencia. La segunda, es que no se puede sancionar dos veces por los mismos hechos y fundamentos jurídicos. Se faculta, además, a que antes y durante el procedimiento sancionador, se puedan ordenar medidas provisionales, tales como:
Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño; sellado de aparatos o equipos, clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones; detención del funcionamiento de las instalaciones; suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental, cualquiera sea la naturaleza de ésta, incluida la resolución de calificación ambiental, y ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.
Asimismo, se contempla y, por ende, se regula el plan de recuperación, el que debe ser evaluado por el Servicio de Evaluación Ambiental y aprobado por la Superintendencia. Ejecutado y aprobado el plan, no existirá acción por daño ambiental.
El ARTÍCULO TERCERO introduce modificaciones a la ley Nº 19.300, sobre bases generales del Medio Ambiente.
A decir del mensaje, con el objeto de ser consistente con los objetivos de la reforma, se propone modificar algunas normas de la ley Nº 19.300, y crear nuevos instrumentos.
En primer lugar, se crea la evaluación ambiental estratégica, EAE. Es el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable al proceso de formulación e implementación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impactos sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales.
Su objeto será anticipar los eventuales efectos ambientales adversos asociados o que puedan derivarse de la definición de una determinada política o plan y, de ese modo, considerar la prevención o mitigación de tales efectos o los mecanismos para evitar la generación de efectos ambientales acumulativos.
Las políticas y planes que se someterán a evaluación ambiental estratégica serán definidos voluntariamente por cada ministerio, siendo su aplicación obligatoria en el caso de los instrumentos de planificación territorial, que hasta ahora estaban sometidos al Seia, sistema que no es el adecuado para evaluar instrumentos tales como la planificación urbana.
En segundo lugar, el rediseño de la institucionalidad supone algunas correcciones al sistema de evaluación de impacto ambiental, Seia, y otras que pueden ser de utilidad para mantener su vigencia como herramienta.
El mensaje hace presente que el Seia es uno de los más exitosos del mundo. Además, es el que menos plazos de tramitación puede exhibir en términos comparados y frente al cual se han realizado importantes esfuerzos de mejoramiento a nivel de gestión.
Por eso, la reforma busca mejorar algunos aspectos destinados a orientar adecuadamente su funcionamiento a lo que técnicamente le es requerido. Las modificaciones están relacionadas con los siguientes aspectos:
a) Aprobación de proyectos. La transformación de parte de la Conama en un servicio de evaluación ambiental, buscando la tecnificación y certeza para todos los interesados en la decisión de proyectos, ha significado ajustar la estructura de decisión.
Con la modificación propuesta, los proyectos o actividades serán evaluados y calificados por un comité de secretarios regionales ministeriales con competencia ambiental, presididos por el secretario regional ministerial del Medio Ambiente. De este modo, se garantizará un modelo de funcionamiento semejante al actual, de autorización integrada de funcionamiento, pero vinculado a los organismos con competencia ambiental.
En el caso de las reclamaciones en estudios de impacto ambiental, que hasta ahora conoce el Consejo Directivo de la Conama , integrado por catorce ministros, serán resueltas por un Comité de Ministros integrado por los titulares de los ministerios de Medio Ambiente , Salud, Economía, Fomento y Reconstrucción, Agricultura y Energía, de manera de permitir la inclusión de estos sectores en las reclamaciones, pero de un modo mucho más eficiente que la actual integración colegiada amplia.
A su vez, se permite que tanto en las reclamaciones en declaraciones como en estudios de impacto ambiental, quien decida pueda solicitar informes a expertos de reconocida calificación técnica y profesional con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión.
b) Incorporación de normas de eficiencia.
Se establecen algunas reglas, con el objeto de dar eficiencia al sistema: Se permite la tramitación electrónica del procedimiento, se explicita el rechazo de la declaración de impacto ambiental, DIA, o de la evaluación de impacto ambiental, EIA, por insuficiente información; se uniforman las reglas de silencio administrativo para las DIA y el EIA, con las de la ley Nº 19.880; se crea un registro público de resoluciones de calificación ambiental, RCA, administrado por la superintendencia; se prohíbe, en general, el fraccionamiento de proyectos o actividades con el propósito de variar el ingreso al sistema o el instrumento de evaluación, salvo las excepciones que se señalan; se obliga a los servicios sectoriales a comunicar a la Superintendencia la solicitud de cualquier permiso que pudiesen requerir ingresar al Seia; se establecen reglas de caducidad para las resoluciones de calificación ambiental que no han realizado actividades de inicio de ejecución de obras, y se prohíbe a las direcciones de obras municipales otorgar permisos de construcción definitivos si los proyectos o actividades no acreditan la dictación de una resolución de calificación ambiental favorable.
c) Participación ciudadana.
Por otra parte, se ha asumido una de las críticas habituales al actual modelo institucional por la falta o insuficiente participación ciudadana.
Con tal objeto, el proyecto obliga a someter a un nuevo proceso de participación a los estudios de impacto ambiental de los proyectos que, producto de las adendas, se han modificado sustantivamente, suspendiendo el plazo de tramitación con tal objeto, puesto que se considera que un sistema de participación ciudadana transparente, informado y público puede contribuir a una mejor calidad de las decisiones, y también a una adecuada gobernabilidad ambiental.
Por otra parte, se reconoce que una de las áreas ausentes de nuestras regulaciones en términos sustantivos, pero que forma parte de las materias vinculadas a la participación ciudadana, es el acceso a la información de contenido ambiental. Consecuentemente, se propone agregar un párrafo 3º bis, en el título I, que consagra este derecho y lo regula.
Con ese objeto, el proyecto declara pública toda la información de carácter ambiental que está en poder de la administración, que sirva de fundamento para la dictación de actos administrativos y que se refieran al estado de los componentes ambientales, así como de los factores que inciden en él y las medidas adoptadas; al establecimiento y administración de un sistema de información ambiental que considere un conjunto de información de acceso comprensible para los ciudadanos, y a la obligación de emitir periódicamente un informe del estado del medio ambiente y la calidad del mismo a nivel nacional, regional y local.
Finalmente, uno de los aspectos clave de este proyecto en el ARTICULO TERCERO es abordar los aspectos asociados a la biodiversidad, especialmente en las siguientes áreas:
a. El ministerio, conjuntamente con el órgano que corresponda, aprobará los planes de manejo de la ley Nº 19.300.
b. Una vez clasificada una especie, se podrán aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de la especie.
c. Al ministerio le corresponderá supervigilar la elaboración del inventario de especies.
d. El ministerio tendrá competencia para proporcionar información con el objeto de elaborar las cuentas ambientales.
El ARTÍCULO CUARTO modifica el decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, ley general de Pesca y Acuicultura.
El ARTÍCULO QUINTO modifica la ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales.
El ARTÍCULO SEXTO modifica el decreto ley Nº 1.939, de 1977, sobre adquisición, administración y disposición de Bienes del Estado.
En todos estos artículos se aborda el problema de las áreas silvestres protegidas.
En el mensaje se deja constancia de que Chile carece de un sistema integrado de regulación, clasificación y administración de áreas sujetas a protección oficial. En efecto, es una circunstancia conocida que la ley que ha servido de base a este respecto nunca ha entrado en vigencia, y esto por más de 20 años. En ese contexto, el sistema de áreas protegidas se basa en un conjunto de disposiciones dispersas, que dan origen a diversas denominaciones, que permiten sostener que, en la actualidad, existen más de veinte categorías de protección, lo que en ocasiones tiene efectos sobre la calidad de las políticas públicas en la materia.
Por estos motivos, el Ejecutivo ha dictado la política nacional de áreas protegidas, el plan de acción de corto plazo para los años 2007 y 2008 con el objeto de implementar la política nacional y, recientemente, se ha creado el Comité de Ministros para las Áreas Protegidas, presidido por la ministra del Medio Ambiente .
Se agrega que Chile debe avanzar hacia un sistema nacional e integrado de áreas protegidas, para lo cual es necesario hacerse cargo de un conjunto de aspectos que no son posibles abordar de manera simple.
En ese contexto, se ha optado por entregar las competencias sobre formulación de políticas y supervigilancia del sistema de áreas protegidas del Estado y privadas, respectivamente, al Ministerio de Medio Ambiente que se está creando.
Por otro lado, en el ámbito institucional, se ha decidido modificar los estatutos de la Corporación Nacional Forestal, de manera de integrar al ministro de Medio Ambiente en su consejo directivo, y que esta corporación, en las materias asociadas a las áreas protegidas, se someta a las políticas definidas por el Ministerio de Medio Ambiente.
El ARTÍCULO SÉPTIMO introduce diversas modificaciones al artículo 20 de la ley Nº 18.965, orgánica constitucional de Municipalidades, a fin de establecer que la unidad de aseo y ornato pase también a desempeñar competencias ambientales a nivel local, tratando de reproducir los objetivos de política y gestión a nivel municipal.
La propuesta agrega como competencias las siguientes: Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente; aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna, y elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe fundado del Ministerio del Medio Ambiente.
Finalmente, el ARTÍCULO OCTAVO introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece las funciones y estructura del Ministerio de Agricultura.
El ARTÍCULO NOVENO modifica el Código de Aguas.
El ARTÍCULO DÉCIMO modifica el artículo 2º, de la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, con el objeto de concretar las ideas matrices del proyecto.
Por su parte, los artículos transitorios regulan las siguientes materias:
El artículo primero establece los plazos en que entrarán en vigencia o que se deberán hacer los informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local; el sistema nacional de información ambiental, así como la ley que regulará los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación ambiental.
El artículo segundo, en general, faculta al Presidente de la República para fijar la planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia de Medio Ambiente.
El artículo tercero dispone que el Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental serán los continuadores legales de la Conama.
El artículo cuarto establece la imputación del mayor gasto que derive de las nuevas plantas y su límite.
El artículo quinto faculta al Presidente de la República para nombrar, en forma transitoria y provisional, al superintendente del Medio Ambiente , mientras se efectúa la selección.
El artículo sexto expresa que el Presidente de la República formará el primer presupuesto del Ministerio, de la Superintendencia del Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental.
El artículo séptimo establece que los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley seguirán tramitándose conforme a sus normas, hasta su total terminación.
Durante el estudio en general del proyecto, la Comisión recibió una serie de invitados, representantes de distintos sectores de la sociedad: académicos, centros académicos independientes, empresarios, organizaciones no gubernamentales, etcétera, muchos de los cuales siguieron la tramitación del proyecto durante todas las sesiones, puesto que eran abiertas al público y transmitidas por el canal de televisión de la Cámara de Diputados.
Entre otros, podemos mencionar: la ministra presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Ana Lya Uriarte , y sus asesores Luis Cordero y Ximena Insunza , quienes participaron en todo el proceso de tramitación del proyecto; representantes de la Fundación Terram, el Instituto de Ecología Política, el Instituto Libertad y Desarrollo, el Centro de Estudios Públicos (CEP), el Instituto de Estudios Urbanos y Territoriales de la Universidad Católica, la Cámara Chilena de la Construcción, Chile Sustentable, la Sociedad de Fomento Fabril (Sofofa), el Consejo Minero, Greenpeace Chile, Fundación Chile 21, Fondo Mundial para la Conservación -WWF, por su sigla en inglés-, Oceana, Sociedad Chilena de Arqueología , Centro de Derecho Ambiental de la Universidad de Chile, Instituto Libertad; Sociedad Nacional de Minería (Sonami); Jorge Bermúdez , profesor de Derecho Administrativo Ambiental de la Universidad Católica de Valparaíso, y Arturo Fermandois , profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Chile. La opinión de cada uno de ellos se la puede analizar con detalle en el informe que cada uno de los señores diputados tiene a su disposición.
Valoramos la participación de todas estas instituciones que fueron recibidas en audiencias públicas en la Comisión, lo cual posibilitó que diversas organizaciones gremiales, no gubernamentales y centros de estudios nos dieran a conocer su opinión sobre el proyecto de ley.
Por otra parte, me parece importante mencionar que, con fecha 8 de septiembre de 2008, la Comisión de Recursos Naturales, en conjunto con la Conama y la Universidad de Chile, organizó un foro relativo a esta nueva institucionalidad ambiental, el que tuvo una concurrencia masiva, ya que asistieron más de 120 personas. Tuvimos expositores y comentaristas de gran nivel, como Sara Larraín , Ana Luisa Covarrubias , Rodolfo Camacho , Mario Galindo , Alejandro Ferreiro , Fernando Dougnac , Jaime Dinamarca , entre otros, cuyas exposiciones y opiniones también fueron consideradas por la Comisión para efectos de la discusión de la iniciativa.
También cabe destacar que tanto esta diputada , en calidad de Presidenta de la Comisión de Recursos Naturales durante el tiempo de tramitación de este proyecto, como otros diputados integrantes de la Comisión participamos activamente en diversos foros y seminarios que se realizaron, principalmente en el mundo académico, con el objeto de analizar esta nueva institucionalidad ambiental, como, por ejemplo, los diálogos participativos y talleres que realizó el Centro de Derecho Ambiental de la Universidad de Chile, que, además, colaboró permanentemente con la Comisión.
Una vez finalizadas todas las audiencias, el Ejecutivo manifestó su total disposición para recoger una serie de propuestas presentadas por los diferentes invitados, lo que finalmente se hizo, según tendremos oportunidad de constatar más adelante, cuando explique cómo quedó redactado finalmente el proyecto y los cambios que se fueron suscitando en su articulado.
Por su parte, los diputados integrantes de la Comisión valoramos los planteamientos realizados por la ministra presidenta de la Conama, así como su disposición para acoger los planteamientos realizados durante el estudio general del proyecto.
Asimismo, algunos señores diputados hicieron presente sus dudas respecto de la eficiencia de tramitar de manera conjunta las tres partes fundamentales del proyecto de ley -esto es, Ministerio, Servicio de Evaluación Ambiental y Superintendencia-, que, si bien tienen objetivos afines, son, a la vez, distintos. Por ello, se mostraron partidarios de solicitar la división del proyecto en dos iniciativas legales, opción que finalmente fue desechada por cuanto estuvieron contestes en el hecho de que el proyecto se sustenta en la complementación de las competencias y en los dichos de la ministra, en el sentido de que con este proyecto de ley se da cumplimiento a un compromiso del programa de gobierno, el que, además, era compartido por los otros candidatos presidenciales, amén de que no existe una razón de peso para justificar la priorización de un proyecto por sobre otro.
Votación en general del proyecto.
En definitiva, la Comisión, que compartió los objetivos y fundamentos proporcionados en el mensaje y los entregados durante la discusión general del proyecto de ley, procedió a aprobar la idea de legislar por la unanimidad de los diputados presentes, señores Accorsi, don Enrique ; Chahuán, don Francisco ; Escobar, don Álvaro ; Espinosa, don Marcos ; Girardi Brieri, don Guido ; León, don Roberto ; Palma, don Osvaldo ; Sepúlveda, don Roberto ; Vallespín, don Patricio , y la diputada que habla.
Discusión particular del proyecto.
Los epígrafes de los títulos y párrafos fueron aprobados por la unanimidad de los diputados presentes, sin enmiendas.
Respecto del articulado, y como es de suponer para un proyecto de esta envergadura, se presentaron una serie de indicaciones por parte de todos los diputados integrantes de la Comisión y del Ejecutivo. Como es imposible explayarse sobre todas las indicaciones presentadas, así como sobre las que finalmente fueron aprobadas o rechazadas, en consideración al tiempo previsto para este debate y atendido el hecho de que todos tenemos en nuestro poder el completo informe con el detalle de cada una de ellas, me remitiré a informar sobre el contenido final del proyecto, para luego exponer, a modo de síntesis, los principales cambios que experimentó el proyecto original en relación con el que comenzaremos a debatir en esta Sala.
Contenido final del proyecto aprobado por la Comisión.
El proyecto de ley se sustenta en la creación de tres grandes instituciones: el Ministerio del Medio Ambiente, la Superintendencia del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental.
Además, se hace una serie de adecuaciones a la ley Nº 19.300, a fin de hacerla compatible con esta nueva institucionalidad, y también se reforman algunos artículos de otros cuerpos legales.
Ministerio del Medio Ambiente.
Se crea esta nueva cartera mediante la sustitución, en la ley Nº 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, del título final, que hoy corresponde a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Conama , por un título que reza de la siguiente manera: “Del Ministerio del Medio Ambiente”.
Los aspectos a destacar son los siguientes:
1. Se crea el Ministerio del Medio Ambiente como una secretaria de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa (artículo 69).
Se cuentan entre sus principales funciones (artículo 70):
-Proponer las políticas ambientales e informar periódicamente sobre sus avances y cumplimientos.
-Proponer las políticas, planes, programas y normas, y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada.
-Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
-Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales en que Chile sea parte en materia ambiental.
-Colaborar con los ministerios sectoriales en la formulación de los criterios ambientales que deben ser incorporados en la elaboración de sus políticas, evaluaciones ambientales estratégicas y procesos de planificación, así como en la de sus servicios dependientes.
-Colaborar con los organismos competentes en la formulación de las políticas ambientales para el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables.
-Proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente.
-Proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático.
-Proponer políticas y formular planes, programas y acciones en materia de recuperación y conservación de los recursos genéticos.
-Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la biodiversidad.
-Elaborar los estudios necesarios y recopilar toda la información disponible para determinar la línea de base ambiental del país y la capacidad de carga de las distintas cuencas ambientales del país.
-Coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental, de emisión y de planes de prevención.
-Elaborar, cada cuatro años, informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local.
-Interpretar administrativamente las normas de calidad ambiental y de emisión, los planes de prevención y/o de descontaminación, previo informe del o de los organismos con competencia en la materia específica y de la Superintendencia del Medio Ambiente. Asimismo, podrá solicitar a los distintos servicios informes sobre los criterios utilizados y, además, podrá uniformar estos últimos.
-Administrar un registro de emisiones y transferencias de contaminantes, en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento. En algunos casos, el Registro sistematizará y estimará el tipo, caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente.
-Establecer un sistema de información sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental.
-Establecer convenios de colaboración con gobiernos regionales y municipalidades.
-Participar en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes que promuevan los diversos órganos de la Administración, de conformidad a lo señalado en la presente ley en tramitación.
-Generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental.
-Administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes.
-Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, la conservación del patrimonio ambiental, la educación ambiental y la participación ciudadana.
-Realizar y fomentar capacitación y actualización técnica a los funcionarios públicos en materias relacionadas con las funciones encomendadas al Ministerio.
-Crear y presidir comités y subcomités operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes.
-Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la formulación de políticas y planes, normas de calidad y de emisión en el proceso de evaluación ambiental estratégica de las políticas, planes y programas de los ministerios sectoriales.
-Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
En virtud del artículo 72, se crea un Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, que será presidido por el ministro del Medio Ambiente e integrado por los ministros de Hacienda, de Salud, de Economía , Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería y de Planificación.
Las principales funciones y atribuciones del Consejo serán las siguientes:
-Proponer al Presidente de la República las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables, y los criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en la elaboración de las políticas y procesos de planificación de los ministerios, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados.
-Proponer al Presidente de la República la creación de las Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza y de las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
-Proponer al Presidente de la República las políticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluación ambiental estratégica.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad serán obligatorios para los organismos de la Administración del Estado a los cuales estén dirigidos, incurriendo en responsabilidad administrativa los funcionarios que no den cumplimiento a los mismos.
Los artículos 75 y siguientes se refieren a la organización del Ministerio, que será la siguiente: el ministro del Medio Ambiente , el subsecretario, las secretarías regionales ministeriales del Medio Ambiente y el Consejo Consultivo Nacional y los consejos consultivos regionales.
Un reglamento determinará la distribución temática en las divisiones del Ministerio, las que deberán contemplar, a lo menos, las siguientes materias: regulación ambiental; información y economía ambiental; educación, participación y gestión local; recursos naturales y biodiversidad; cambio climático y cumplimiento de convenios internacionales, y planificación y gestión.
En relación con las secretarías regionales ministeriales, habrá una por cada región del país y tendrán como funciones principales:
-Ejercer en lo que les corresponda las competencias del Ministerio.
-Asesorar al gobierno regional para la incorporación de los criterios ambientales en la elaboración de los planes y de las estrategias de desarrollo regional, y
-Colaborar con los municipios respectivos en materia de gestión ambiental.
Respecto del Consejo Consultivo Nacional, éste será presidido por el ministro del Medio Ambiente e integrado por:
-Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las universidades chilenas;
-Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan como función la protección del medio ambiente;
-Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o que se ocupen de materias ambientales;
-Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país;
-Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país, y
-Un representante del Presidente de la República.
Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República , por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. El funcionamiento del Consejo será establecido por un reglamento.
Por otra parte, en cada región, existirá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, que estará integrado por:
-Dos científicos;
-Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o el estudio del medio ambiente;
-Dos representantes del empresariado;
-Dos representantes de los trabajadores, y
-Un representante del ministro del Medio Ambiente .
Los consejeros serán nombrados por el intendente, a proposición del secretario regional ministerial del Medio Ambiente , previa consulta a las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región. Si no los hubiere, los designará libremente el intendente regional.
Los consejeros durarán en sus funciones un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez.
Servicio de Evaluación Ambiental.
Este servicio está regulado en el Párrafo 6º del Título correspondiente al Ministerio del Medio Ambiente y definido como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propios, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República , a través del Ministerio del Medio Ambiente (artículo 81).
El Servicio estará afecto al sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882.
El artículo 82 se refiere a sus principales funciones, entre las que se cuentan las siguientes:
-Administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
-Administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental;
-Administrar un sistema de información de líneas de bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
-Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los ministerios y demás organismos del Estado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guías trámite;
-Proponer la simplificación de trámites para los procesos de evaluación o autorizaciones ambientales;
-Administrar un registro de consultores certificados para la realización de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, de carácter informativo;
-Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, previo informe del o de los organismos con competencia en la materia específica que participaron en la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, según corresponda, y
-Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la evaluación de proyectos, de conformidad a lo señalado por la ley.
El artículo 84 se refiere a la administración y dirección superior del Servicio, que estará a cargo de un Director Ejecutivo , quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal. Le corresponderán las siguientes funciones principales:
-Administración superior del Servicio;
-Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;
-Designar y contratar personal y poner término a sus servicios;
-Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio;
-Adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;
-Conocer el recurso de reclamación, de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la presente ley;
-Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;
-Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio y conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil.
El Servicio de Evaluación Ambiental se desconcentrará territorialmente, a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental. En cada región del país, habrá un Director Regional , que representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo , mediante el sistema de Alta Dirección Pública.
La evaluación y calificación de los proyectos se hará por una Comisión de Seremis (artículo 86), presidida por el Seremi del Medio Ambiente e integrada por los seremis de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación y por el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
Además, las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico, integrado por el Seremi del Medio Ambiente, que lo presidirá; por el director regional de Evaluación Ambiental , por los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia de medio ambiente, incluido el gobernador marítimo correspondiente, y por el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto que será de libre acceso para los interesados.
El procedimiento de calificación o rechazo de los proyectos deberá ajustarse a lo señalado en los artículos 9º, 9º bis y 9º ter de esta ley, que analizaremos cuando discutamos las modificaciones a la ley Nº 19.300.
Superintendencia del Medio Ambiente.
Se crea la Superintendencia del Medio Ambiente (artículo 1º de la ley orgánica que se crea), como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, que estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública. Además, estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
La Superintendencia tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental, de las medidas de los planes de prevención y/o de descontaminación ambiental, del contenido de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos los otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
Se aclara que los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental conservarán sus competencias y potestades de fiscalización en todas las materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia, pero deberán adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en relación con la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo solicitar a ésta que se pronuncie al respecto.
El artículo 3º establece que la Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
-Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
-Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los planes de prevención y/o de descontaminación ambiental.
-Contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las resoluciones de calificación ambiental.
-Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar.
-Suspender transitoriamente las autorizaciones provisorias de inicio del proyecto o actividad y autorizaciones de funcionamiento contenidas en las resoluciones de calificación ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, como consecuencia de incumplimientos graves de las normas y condiciones previstas en dichas resoluciones.
Esta medida que sólo podrá ser decretada mediante resolución fundada, previa notificación al afectado, deberá ser temporal, proporcional a la magnitud del daño que se busque prevenir y cesará de pleno derecho una vez que cese el riesgo de daño grave e inminente o si habiendo transcurrido cinco días desde que se decretaron no se haya notificado al afectado sobre el inicio de un procedimiento sancionador, cuando corresponda.
El Superintendente del Medio Ambiente será el jefe de servicio y será nombrado por el Presidente de la República.
A las oficinas regionales les corresponderá ejercer, dentro del territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que, siendo de competencia de la Superintendencia, les sean delegadas por el superintendente.
El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe.
Para el desarrollo de las actividades de fiscalización ambiental, la Superintendencia deberá establecer, anualmente, los programas y subprogramas que se mencionan en el artículo 16.
Las actividades de fiscalización se ceñirán a los programas y subprogramas definidos, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para disponer la realización de inspecciones no consideradas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia.
Las inspecciones, mediciones y análisis podrán ser ejecutadas por la Superintendencia, como también encomendadas a los organismos sectoriales, cuando corresponda.
La Superintendencia tendrá una serie de facultades, a fin de permitir una adecuada inspección y fiscalización.
El artículo 31 establece que la Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, que se conformará con una serie de antecedentes y datos.
El artículo 38 dispone que las infracciones cuyo conocimiento compete a la Superintendencia podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
-Amonestación por escrito;
-Multa de cinco a cincuenta mil unidades tributarias anuales;
-Clausura temporal o definitiva, y
-Revocación de la resolución de calificación ambiental.
El artículo 41 del proyecto considera la figura de la autodenuncia.
El artículo 42 dispone que, iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar, en el plazo de cinco días contados desde el acto que lo incoa, un programa de cumplimiento.
El artículo 43 establece que, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se le imponga, el infractor que haya ocasionado un daño ambiental estará obligado a reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
El artículo 44 preceptúa que las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme.
El artículo 45 dispone que las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
De acuerdo con el artículo 47, el procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia.
El artículo 48 establece que cuando se haya iniciado el procedimiento sancionatorio, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar el daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar al Superintendente la adopción de alguna o algunas medidas provisionales.
El artículo 55 dispone que en contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución.
El plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles.
El artículo 58 dispone que la Superintendencia deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro público.
El artículo 60 aplica el principio del non bis in idem, es decir, nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho.
Adecuaciones a la ley Nº 19.300, sobre bases generales de la Medio Ambiente.
El ARTÍCULO TERCERO del proyecto introduce una serie de modificaciones a la ley Nº 19.300, sobre bases generales del Medio Ambiente, a fin de hacerla compatible con la nueva institucionalidad.
Se introducen nuevos conceptos por medio del artículo 2º.
Además, se hace una serie de adecuaciones de forma dentro del articulado del proyecto, para reemplazar las siguientes expresiones: Comisión Nacional del Medio Ambiente, Conama , por el Servicio de Evaluación Ambiental, que será su continuador legal; la Dirección Ejecutiva de la Conama por el Director del Servicio de Evaluación Ambiental y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente por las Comisiones de Evaluación de Seremis.
Se agrega un nuevo Párrafo, De la Evaluación Ambiental Estratégica, señalándose que se someterán a ella las políticas y planes de carácter normativo general.
En relación con la regulación legal del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, se incorporan los siguientes cambios en la materia:
La administración de este Sistema corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental.
Las declaraciones o estudios de impacto ambiental deberán presentarse ante la Comisión de Evaluación compuesta por los Seremis señalados en el artículo 86 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto.
Para efectos de calificar o rechazar un proyecto o actividad sometido al sistema, se establece la obligación para la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo , en su caso, de hacerlo sólo en virtud del informe consolidado de evaluación.
El artículo 10, que se modifica por medio del numeral 7 del ARTÍCULO TERCERO señala los proyectos o actividades que deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental. Su letra h) exime de esta obligación a los planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales.
Se incorpora el principio de la unicidad en la evaluación de los proyectos.
Se elimina la figura de la autorización provisoria y el seguro por daño ambiental. Sin embargo, cuando el estudio de impacto ambiental se refiere a proyectos o actividades que deban ser implementados de manera urgente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, así como a servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país, el plazo de evaluación se reducirá a la mitad, es decir, de 120 a 60 días.
En el caso de declaraciones de impacto ambiental, DIA, se establece la misma posibilidad para la hipótesis de hecho ya mencionada, y también en el caso de requerir el respectivo proyecto o actividad un estudio de impacto ambiental. En el caso de las DIA, la resolución sólo puede pronunciarse dentro de los primeros treinta días.
Se introducen cambios respecto de la participación ciudadana en los estudios y declaraciones de impacto ambiental, que se encuentran en los artículos 27 y siguientes.
-Se incorpora la obligación de establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de calificación de las declaraciones de impacto ambiental, cuando corresponda.
-Se agrega la obligación de publicar en las mismas condiciones que rigen para la publicación del extracto del estudio de impacto ambiental, todas las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de que haya sido objeto. La misma obligación se contempla respecto de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de una declaración de impacto ambiental.
-Se amplía la facultad de imponerse del contenido del estudio y formular observaciones, a cualquier persona, natural o jurídica, y ya no sólo a las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y a las personas naturales directamente afectadas.
-Se deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, por el plazo de treinta días, en caso de que durante el proceso de evaluación, el estudio de impacto ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente el proyecto.
-Las observaciones efectuadas se considerarán como parte del proceso de calificación.
-Se contempla la apertura de un proceso de participación ciudadana por el plazo de veinte días en los proyectos cuyas declaraciones de impacto ambiental se presenten a evaluación.
Otras modificaciones que introduce el proyecto de ley a diversos cuerpos legales.
A la ley orgánica constitucional de Municipalidades.
A la ley que establece las funciones y estructura del Ministerio de Agricultura.
Al Código de Aguas, para agregar que un reglamento, que deberá llevar la firma de los ministros del Medio Ambiente y de Obras Públicas , determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo.
Artículos transitorios.
Los artículos transitorios del primero al séptimo no sufrieron modificación alguna durante su tramitación en la Comisión, de tal manera que se mantienen tal como fueron explicados en un comienzo de esta intervención.
Por indicación del Ejecutivo, se agregó un artículo octavo transitorio, que establece que dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley los Ministros del Medio Ambiente y de Agricultura deberán formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de biodiversidad y áreas protegidas, así como en el ámbito forestal.
Principales modificaciones al proyecto.
Ministerio del Medio Ambiente.
Se trasladan a las funciones del Ministerio y a las del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, las de naturaleza interpretativa, que en un principio estaban establecidas como funciones o atribuciones de la Superintendencia, lo que fue criticado por varias organizaciones que participaron de las audiencias públicas.
Dentro de la normativa del Ministerio, se agrega un nuevo párrafo que establece el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.
Superintendencia del Medio Ambiente
Se precisa que los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental conservarán sus competencias y potestades de fiscalización en todas las materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia.
Dentro de las facultades de la Superintendencia, se precisa la que consiste en suspender transitoriamente las autorizaciones provisorias y las Resoluciones de Calificación Ambiental, RCA.
Respecto de la solicitud al Servicio para decretar la caducidad de una RCA, se amplió el plazo de 3 a 6 años.
En cuanto a los programas y subprogramas de fiscalización, se precisó que, si bien éstos deberán publicarse al finalizar el año respectivo, las metodologías y guías de fiscalización aprobadas por la Superintendencia serán de conocimiento público.
Dentro de las infracciones por las que podrá sancionar la Superintendencia, se incorporó como de naturaleza gravísima los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que hayan causado cualquier tipo de daño en los recursos naturales pertenecientes a áreas silvestres protegidas del Estado.
En cuanto a la sanción de multa, se modificó la expresión “de una a diez mil unidades tributarias anuales”, que contemplaba el proyecto original, por “de cinco a cincuenta mil unidades tributarias anuales”. Consecuentemente con ello, se modificó también el rango de la multa que puede aplicarse según la infracción, sea gravísima, grave o leve (artículos 38 y 39).
Asimismo, se modificó la figura de la autodenuncia.
Se precisó que las medidas provisionales que puede adoptar el Superintendente en el marco de un procedimiento sancionador, deberán ser ordenadas con fines exclusivamente cautelares, y con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas.
El recurso de reclamación en contra de las resoluciones de la Superintendencia, antes tenía un plazo para su interposición de 10 días hábiles, y ante la Corte de Apelaciones respectiva. Ahora, el plazo es de 15 días hábiles, y ante el juez de letras en lo civil correspondiente al domicilio del reclamante.
En el artículo 60 de la ley se consagra expresamente el principio non bis in idem, al establecer que en ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas.
Modificaciones a la ley Nº 19.300.
En el marco de la evaluación ambiental estratégica, se establece que uno de los aspectos a considerar es el relacionado con la forma de participación del público interesado. Vía indicación aprobada, se agrega que el reglamento considerará la participación ciudadana en sus tres dimensiones: informativa, consultiva y resolutiva.
En el artículo 10, que contiene la lista de proyectos o actividades que deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, se agregan los proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados.
Se crea un nuevo artículo 12 bis, en el que se establecen las materias que debe considerar una Declaración de Impacto Ambiental.
Se incorpora un nuevo artículo 13 bis, por medio del cual se establece la obligación de informar sobre cualquier negociación llevada a cabo con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental, y se aclara que ellas no serán vinculantes para la calificación ambiental.
En materia de participación ciudadana, se contemplan normas que no traía el proyecto original.
Artículos transitorios.
Mediante el artículo 8º transitorio, nuevo, se estableció la obligación de que, dentro del plazo de un año desde la publicación de la ley, los ministros del Medio Ambiente y de Agricultura formulen y presenten al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de biodiversidad y áreas protegidas, así como en el ámbito forestal.
Esta fue una de las materias que logró mayor consenso transversal, y que el Ejecutivo recogió e incorporó por medio de una indicación que se aprobó en la Comisión.
Señor Presidente, he tratado de resumir lo más posible el informe. Agradezco la atención de los colegas.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Para rendir el informe de la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural, tiene la palabra el diputado señor José Pérez.
El señor PÉREZ (don José).-
Señor Presidente , la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural viene en informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, originado en mensaje, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.
Se hace constar que en la sesión 99ª, de fecha 31 de marzo de 2009, se hizo presente la urgencia con calificación de “suma”.
Durante su análisis, la Comisión contó con la asistencia del subsecretario de Agricultura , don Reinaldo Ruiz ; del fiscal de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, Odepa, don Mauricio Caussade , y de los asesores jurídicos don Luis Cordero y doña Ximena Insunza , además de la presencia permanente de don Dionisio Faulbaum .
Dentro de las constancias reglamentarias, cabe hacer presente que la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural suscribe lo señalado por la diputada informante de la Comisión de Recursos Naturales , Bienes Nacionales y Medio Ambiente, señora Denise Pascal .
El objetivo de la iniciativa es diseñar una nueva institucionalidad ambiental. Eso implica la creación del Ministerio del Medio Ambiente, a cargo de elaborar las políticas y normativas medioambientales; del Servicio de Evaluación Ambiental, encargado de la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuya misión será fiscalizar el cumplimiento de los cuatros instrumentos de gestión ambiental.
a) Resoluciones de calificación ambiental;
b) Planes de prevención y descontaminación;
c) Normas ambientales, y
d) Planes de manejo.
Para garantizar la transversalidad del tema medioambiental al exterior del Ejecutivo en las políticas, y que las regulaciones puedan, en cada uno de los casos, además tener en consideración a los sectores del aparato público, se crea un Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, que no tendrá competencia de dirección superior sobre el Ministerio del Medio Ambiente.
Durante la tramitación del proyecto en la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, se buscó el compromiso del Ejecutivo en el sentido de regular las materias asociadas a las áreas silvestres protegidas existentes. Esto dice relación con el acuerdo de diversos actores para que una norma transitoria fije un plazo que permita lograr un consenso a fin de elaborar una norma sobre esta materia.
Resulta razonable plantear la propuesta en un contexto de implementación temporal. Al respecto, cabe recordar que el Fondo Mundial para el Medio Ambiente tiene vigencia hasta el 2013, y contempla los recursos para el diseño y la estrategia de instalación del sistema.
La fórmula usada en el artículo octavo transitorio corresponde a una redacción similar a la utilizada en la ley Nº 20.173.
Consecuentemente, la Comisión acordó pronunciarse respecto del ARTÍCULO OCTAVO permanente y octavo transitorio, contenidos en el informe de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO OCTAVO.- Reemplázase en el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece las funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, la siguiente oración “la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables” por “la protección de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente.”
“Artículo octavo transitorio.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta Ley, los Ministros del Medio Ambiente y de Agricultura deberán formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de Biodiversidad y Áreas Protegidas, así como en el ámbito forestal.”
Puestos en votación los artículos, fueron aprobados por la unanimidad de las señoras diputadas y señores diputados presentes en la Comisión de Agricultura.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Para rendir el informe de la Comisión de Hacienda, tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini.
El señor LORENZINI.-
Señor Presidente , la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente dispuso que la Comisión de Hacienda tomara conocimiento de los artículos que se indican en el informe, y ésta decidió a agregar otros a su estudio.
Los diputados señores Delmastro , Aedo , Dittborn y Von Mühlenbrock presentaron indicaciones, entre otros, a los artículos 70, 72 y 82 del ARTÍCULO PRIMERO, al artículo 3º del ARTÍCULO SEGUNDO, etcétera.
Cabe señalar que, luego de un extenso debate, varias indicaciones fueron declaradas inadmisibles, y otras, rechazadas.
Desde el punto de vista técnico, quiero destacar dos temas relevantes o importantes, como dirían los diputados señores Ortiz y Ojeda . Uno, la incorporación, por medio de una indicación, de la expresión “e hídricos” a iniciativa del diputado Montes , que recogió la ministra presidenta de la Conama . La indicación se aprobó por unanimidad, ya que la gestión hídrica forma parte del tema medioambiental.
El otro tema se refiere a las sanciones. En la Comisión técnica se elevó el tope de las multas a 50 mil UTM, es decir, alrededor de 20 mil millones de pesos. En Chile existen proyectos importantes. Por eso, la aplicación de multas de 20 mil millones de pesos me parece algo desproporcionado. A mi juicio, la multa debe guardar una relación con el proyecto de que se trate y tener una cierta lógica.
Por lo tanto, en la Comisión de Hacienda se formuló una indicación para restablecer el límite de 10 mil UTM, es decir, del orden de 4 mil millones de pesos como tope, cifra que nos parece adecuada.
Además, se discutió en forma intensa lo planteado por los diputados señores Robles y Tuma en relación con la participación ciudadana. Al respecto, el diputado señor Roberto León conoce una historia sobre Licantén , lo cual refleja la importancia de la participación ciudadana en cuanto a la decisión de los proyectos.
Me parece que no es necesario repetir el extenso informe.
Por lo tanto, la Comisión de Hacienda, con la presencia de los diputados señores Eugenio Tuma , quien la presidió; Julio Dittborn , quien también la presidió; René Aedo ( Alberto Cardemil) , Claudio Alvarado , Rodrigo Álvarez -quien espero nos siga acompañando-, Roberto Delmastro , Enrique Jaramillo , Gonzalo Duarte , Carlos Montes , José Miguel Ortiz , Alberto Robles ( José Pérez , quien proviene de la Comisión de Agricultura), Raúl Súnico , Gastón von Mühlenbrock y quien habla, discutieron y aprobaron el proyecto.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente , en un momento me mostré escéptico respecto del proyecto. Sin embargo, luego de escuchar a una de las más brillantes ministras de este Gobierno, persona capacitada enormemente para hacer entender a quienes teníamos algo que decir en relación con él, cambié de opinión.
Si alguien no entiende el proyecto -me da la impresión de que ello ocurre con el diputado señor Montes- lo mejor es no comentarlo y dejar que lo hagan quienes trabajaron en él.
Costó seguir el informe del proyecto debido a su extensión. Además, nadie puso mucha atención a la diputada informante , señora Denise Pascal , ya sea porque el volumen de su voz no fue el adecuado o debido a que el horario que se escogió no fue el más conveniente. Con todo, quienes participamos en la elaboración el proyecto en la comisiones respectivas entendimos su alcance, el que valoramos y destacamos.
La nueva institucionalidad en materia de medio ambiente constituye un importante paso en ese ámbito, pues reemplaza la existente, que demostró ser insuficiente. Sin embargo -se trata de un punto que podría aclarar la señora ministra-, también se ha señalado que es una de las más avanzadas en Latinoamérica, lo que provoca confusión. Desde hace años que nuestro país se hizo cargo de los problemas que afectan el medio ambiente, entre ellos el calentamiento global. Tal situación me hace sentir orgulloso; sin embargo, como Chile es un país exigente, se hace necesario ahondar más sobre la materia.
El proyecto crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente. De esta manera, se establece un organismo fiscalizador centralizado que viene a complementar la creación del ministerio, repartición que requería un soporte institucional. Sin duda, falta complementar la ley Nº 19.300, de bases generales del Medio Ambiente. De allí la importancia de la iniciativa y la urgencia de su aplicación.
El proyecto -la materia se analizó en la Comisión de Hacienda, en la que participo- tiene un costo anual de 4.100 millones de pesos y considera la consolidación de los recursos contemplados en el presupuesto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. El 75 por ciento de ese monto corresponde a gastos en personal, lo que acentúa su carácter técnico.
El nuevo ministerio comprenderá una subsecretaría y seis divisiones, a los que se agregan las secretarías regionales ministeriales y los consejos consultivos nacionales y regionales, con lo cual se busca descentralizar la labor del ministerio. Por otra parte, se mantiene el Consejo de Ministros, vínculo esencial con los parlamentarios de las comisiones de Medio Ambiente del Senado y de la Cámara de Diputados.
La creación de la Superintendencia del Medio Ambiente persigue centralizar la fiscalización en busca de la eficiencia, para lo cual se le otorgan amplias competencias en materia de calificación ambiental, planes de prevención y descontaminación, normas de calidad y de emisión de residuos industriales líquidos, entre otras. La calificación de bajo riesgo podrá ser efectuada por los privados, lo que simplifica el sistema. Adicionalmente, se centralizan los incentivos y sanciones en materia ambiental.
Continuando con la búsqueda de excelencia en los funcionarios públicos y el proceso de descentralización administrativa, el Servicio de Evaluación Ambiental se regirá por las normas de la Alta Dirección Pública. Se constituye como un servicio funcionalmente descentralizado y se desconcentrará territorialmente a través de las direcciones regionales de evaluación ambiental, acercando el órgano competente a la realidad del problema. Asimismo, se garantiza en regiones la participación ciudadana.
Durante el tratamiento del proyecto, los diputados de regiones efectuamos bastantes comentarios al respecto y nos sentimos satisfechos de la forma en que la iniciativa recoge la materia.
Celebro la composición amplia y técnicamente diversa del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, presidido por el ministro del Medio Ambiente e integrado por los ministros de Hacienda, de Salud, de Economía, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda, de Transportes , de Minería y de Planificación, lo que permitirá analizar en cada una de sus vertientes los problemas que se presenten a su conocimiento.
Un tema discutido -soy su defensor- se relaciona con los criterios técnicos que se considerarán en cada caso a nivel regional, lo que justifica la exclusión de la figura del intendente -eminentemente política- de decisiones que requieren conocimientos y capacidades específicas. De esta manera, se responde a una sentida aspiración ciudadana.
Voy a destacar una medida novedosa: en cada municipio se crean unidades de medio ambiente, lo que acerca a la gente y empodera a las comunidades locales.
En concordancia con la recientemente aprobada ley de transparencia, se declara pública toda información de carácter ambiental en poder de la administración y que lleve a la dictación de algún acto administrativo.
Otra medida novedosa es la creación de un registro público de sanciones, con el objeto de identificar a la empresa infractora, a los responsables de la operación y los montos de la sanción. El registro busca endurecer eventuales sanciones futuras con una figura similar a la de la reincidencia.
Por último, se modifica la estructura de la Conaf, integrando al Ministerio de Medio Ambiente en su consejo directivo y sometiendo a ese organismo a las políticas definidas por esa repartición.
No son palabras al viento o de buena crianza: estamos ante uno de los proyectos sancionatorios de la vida, de la sociedad y del mundo en que vivimos. Tenemos la suerte de contar con gente capacitada al servicio del país, como la ministra presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, quien nos ha impartido clases magistrales para entender una materia tan compleja como la que nos convoca.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Señores diputados, mañana continuará el debate sobre la nueva institucionalidad ambiental. Se encuentran inscritos diecinueve diputados y diputadas.
Fecha 29 de abril, 2009. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 357. Discusión General. Pendiente.
CREACIÓN DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE. Primer trámite constitucional. (Continuación).
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyos informes fueron rendidos ayer.
Tiene la palabra el diputado señor Felipe Harboe.
El señor HARBOE.-
Señor Presidente , sin duda, el desarrollo de la actividad productiva y económica del país resulta fundamental para mejorar las condiciones de vida de nuestros conciudadanos; sin embargo, igualmente relevante para el desarrollo de los seres humanos es la conservación del medio ambiente. En consecuencia, un Estado serio, que proceda al desarrollo y mejoramiento de las condiciones de vida de los ciudadanos, debe ser capaz de compatibilizar ambos procesos a través de normas estables y permanentes en el tiempo, de instituciones altamente calificadas con competencias técnicas y con capacidades que permitan observar, paralelamente, los avances de los países desarrollados en la materia.
La virtud del proyecto que discutimos es que se encuentra fundado en una mirada más bien integral del fenómeno medioambiental. Genera no una institucionalidad aislada, sino más bien un sistema medioambiental con instituciones normativas y, también, ejecutoras de las políticas públicas, lo que habla de una coherencia en cuanto a la mirada sobre el tema.
El Ministerio del Medio Ambiente pasa de entidad eminentemente coordinadora a una institución con facultades propias para la elaboración, desarrollo e implementación de una política pública medioambiental, estable y permanente en el tiempo, que permite proyectar a futuro, independientemente de las autoridades de turno, una mirada especializada sobre los incentivos necesarios y las regulaciones requeridas para proteger nuestro hábitat.
Junto con lo anterior, el proyecto consagra la creación de la Superintendencia del Medio Ambiente. Siguiendo la modalidad internacional, se crea esta institución encargada de supervigilar el cumplimiento de la normativa ambiental, con facultad de sancionar y multar a los que vulneren las obligaciones consignadas en la ley, y también con facultades para exigir medidas de mitigación del bien jurídico afectado, a fin de intentar retrotraer el patrimonio afectado al estado anterior a su afectación, de tal forma de cumplir con el objetivo final de la legislación: proteger el medio ambiente y no necesariamente acopiar recursos como consecuencia de constantes multas a infractores.
Por su parte, la creación del Servicio de Evaluación Ambiental termina con la falta de criterios objetivos en los procesos de evaluación, en los que en múltiples oportunidades priman criterios individuales y de funcionarios por sobre los institucionales, fundados en elementos técnicos necesarios para dar seriedad y celeridad a los procesos de evaluación de los proyectos sometidos a su consideración.
La consagración legal del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, sin competencias en la dirección superior del ministerio, permitirá que el gobierno de turno se vea obligado a observar los diversos elementos sectoriales que han de considerarse en la formulación de políticas medioambientales y evitar que el legítimo interés de las autoridades sectoriales de cumplir con sus metas particulares resulte contradictorio con los criterios ambientales que, deben inspirar a la administración en su conjunto. Es decir, se trata de un nuevo avance en establecer de manera legal la intersectorialidad de las políticas públicas, único camino que permite avanzar en conceptos de eficacia, eficiencia y modernización de la gestión pública.
Quiero destacar la capacidad articuladora que han demostrado la primera ministra del Medio Ambiente , doña Ana Lya Uriarte , y su equipo ministerial, quienes en un plazo prudente han sido capaces de proponer al Congreso Nacional una modalidad de sistema medioambiental, y no necesariamente circunscribir su actuar o sus labores a la creación de una institución aislada que, ciertamente, resultaba menos compleja. En efecto, ellos han optado por el camino más difícil: la creación de un sistema en su conjunto que, sin duda, beneficiará la regulación y la aplicación de las normas en materia medioambiental.
No hay sociedad posible que intente ser reconocida como sociedad desarrollada por sus pares que no sea capaz de defender el entorno y el medio en el cual sus habitantes se desenvuelven. La naturaleza, los recursos naturales y el medio ambiente constituyen elementos esenciales para la proyección de la vida humana y su conservación. Ello debe responder ya no a una demanda ciudadana o a una preocupación electoral, sino más bien a un deber ético de los y las gobernantes, a fin de dotar de posibilidades de vida a nuestros hijos y nietos.
Felicito a quienes han impulsado la iniciativa y anuncio mi voto favorable.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.
El señor ROBLES.-
Señor Presidente , en el país, una vez recuperada la democracia, durante los gobiernos de los Presidentes Aylwin y Frei se creó una institucionalidad ambiental. Con ello se dio un gran paso. De hecho, el medio ambiente pasó a formar parte no sólo de la conversación diaria de la gente, sino de la preocupación y ocupación de políticos y ciudadanos. Por ello, hoy, en pleno siglo XXI, los ciudadanos saben que el medio ambiente es parte de ellos mismos, del hábitat, del ser humano en su conjunto. Sabemos que el ser humano no sobrevivirá en los años que vienen si no nos preocupamos ahora en relación con el medio ambiente. No podemos legar a nuestros nietos, bisnietos y a las generaciones futuras un ambiente deteriorado. Insisto en que debemos preocuparnos por los chilenos y las chilenas y, por supuesto, por la gente de todo el mundo, porque lo que impacta en Chile también impacta en el resto del planeta; lo sabemos bastante bien: hoy estamos pagando por un problema generado en países industrializados, debido al cual la capa de ozono se debilita cada vez más.
Por eso, contar con una institucionalidad ambiental acorde con estos tiempos es extraordinariamente importante. De hecho, el esfuerzo que se está haciendo es encomiable; la creación del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del Medio Ambiente que se proponen, constituyen un impulso grande y una mirada de Estado.
Dicho eso, hay dos aspectos que no puedo dejar de plantear, dada la concepción de Estado que tengo. Cuando uno habla de ambiente no habla de gobierno, sino de Estado, de todos los ciudadanos. Por eso, esos dos aspectos me parecen relevantes en términos de cómo construimos Estado, sobre todo en materia ambiental.
El primero dice relación con la evaluación de impacto ambiental que hará el nuevo Servicio que se crea. Al respecto, considero que a nivel regional, cuando se deba decidir respecto de proyectos locales -cuál sí, cuál no; qué tipo de consideraciones se toman-, estamos retrocediendo en el sentido de convocar a que actores locales decidan sobre su propia realidad. Me refiero a que hoy, la Corema, que decide acerca de asuntos medioambientales, tiene representación de la gente. En él participan, por lo menos, un par de consejeros regionales, con voz y voto. No solamente hay gente de Gobierno, como los seremis y el intendente, sino también gente de los consejos regionales. En el proyecto se suprime la participación del intendente, pero también la de los consejeros regionales. Me parece que cuando uno habla desde el punto de vista del Estado, en especial cuando se trata de una materia como el medio ambiente, es necesario contar con la opinión local, no sólo con la de los seremis. Al respecto, ya hemos tenido clara evidencia en el pasado de que éstos no actúan necesariamente de acuerdo con políticas sectoriales técnicas. Ellos son entes políticos, son designados por la autoridad, tienen la anuencia del Presidente de la República y, por lo tanto, son entes de Gobierno. Por lo tanto, es éste el que actúa a través de los seremis.
A mi juicio, en esta instancia debiera estar lo local profundamente enraízado. Me refiero a los alcaldes que, en último caso, son elegidos por la ciudadanía local del lugar donde se desarrolla algún proyecto. Independientemente de la existencia de lobby hacia el alcalde, él tiene que responder a la ciudadanía sobre las materias en que se pronuncie públicamente. Por lo tanto, cuando un alcalde dé su voto favorable para un proyecto, la ciudadanía de su comuna lo estará mirando. En consecuencia, ¿por qué no incorporar al alcalde y a los concejales, que también tienen que ver con esta representación ciudadana que debe existir en el tema ambiental?
Entiendo que se pretende apuntar a un aspecto más técnico; pero las iniciativas ambientales tienen también mucho sentido político. Por eso, aquí hay un punto que debiéramos mejorar y buscar fórmulas para solucionar un aspecto dejado de lado. En efecto, lo local se deja de lado por esta técnica puesta en escena que, aunque comparto en gran medida, al no considerar otro aspecto implica una falencia seria.
El otro tema que quiero plantear, que también se relaciona con una mirada de Estado, que involucra a todos, no sólo al Gobierno, es la capacidad que tendrá la Superintendencia no sólo de fiscalizar, sino, además, de sancionar. Es decir, será juez y parte de sus propias decisiones.
Me parece que en el último tiempo el Estado de Chile ha cambiado esa mirada medio arcaica de superintendencias del siglo pasado y, por lo tanto, debiera avanzar hacia superintendencias nuevas. Se me explicó en la Comisión que las superintendencias actuales tienen el rol de fiscalizar y sancionar; pero, si estamos avanzando en el siglo XXI con un sistema de justicia distinto, donde hay un fiscal económico que revisa, controla y fiscaliza lo concerniente a la parte económica del país, y un tribunal distinto que sanciona ¿por qué no podemos crear un tribunal medioambiental con personas competentes, capacitadas, de distintos sectores, de manera de contar con una cierta sanidad en términos del control y la fiscalización fuerte que debe tener la Superintendencia, pero con un poder sancionatorio distinto que permita contar con un contrapeso desde el punto de vista administrativo?
Se me dijo que esto es solamente administrativo porque no apunta a la contienda legal propiamente tal, que corresponde a los tribunales.
Pero si en lo administrativo, en todo el aparato público, hace mucho tiempo se creó, un sistema de sanción distinto al que ejecuta la administración propia de los servicios, cual es la Contraloría, que interpreta, revisa e incluso puede sancionar en forma distinta a un servicio, entonces ¿por qué no tener un tribunal ambiental, que pueda sancionar en forma distinta de cómo lo hará el fiscalizador?
Esos dos roles deben separarse. Se separaron en el área judicial; hoy, el fiscal indaga; hay un juez de garantía, y otros jueces -no un juez único- constituyen la primera instancia y determinan en forma distinta. Separamos el rol de quien fiscaliza respecto de quien juzga. Entonces, ¿por qué no hacerlo también respecto del medio ambiente? ¿Es un paso muy osado? Creo que no. Ésa es la línea por la que vamos hoy. Por ejemplo, Alemania tiene un tribunal ambiental muy potente, al que le entregan potestades bastante fuertes. Hay una mirada diferente sobre el ambiente, y debemos pensar sobre todo en el futuro, en que los intereses que pueden primar en un gobierno pueden ser muy serios en términos de amparar, por ejemplo, a las grandes industrias.
Por eso, estos temas que planteo, uno mirado desde el punto de vista de lo local y el otro, desde el punto de vista del Estado, en cuanto a separar los poderes fiscalizador y sancionatorio, son relevantes.
El proyecto es extraordinariamente interesante y aborda cosas extremadamente complejas en muy buena forma. No quiero que de mi discurso se entienda que estoy en contra; por el contrario, voy a votar a favor de la idea de legislar, y lo mismo voy a hacer respecto de la gran mayoría de las indicaciones;. Sin embargo, voy a pedir votación separada para dos artículos. Lo pedí en la Comisión de Hacienda, porque en el Senado, por lo menos, tienen que debatirse estos puntos. En último caso, si la mayoría postula mantener esos planteamientos que se contienen en el proyecto, lo entenderé; pero es muy importante dejar sentado que hay que tener una mirada local y representantes locales en las decisiones de los proyectos, y una mirada diferente entre fiscalización y sanción, lo cual es relevante en el mundo ambiental del siglo XXI.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Roberto Sepúlveda.
El señor SEPÚLVEDA (don Roberto).-
Señor Presidente , después de quince años de que se promulgara la ley Nº 19.300, sobre bases generales del Medio Ambiente, hoy se somete a nuestra aprobación esta iniciativa, originada en mensaje, que tiene por objeto rediseñar la institucionalidad medioambiental, mediante la creación de un Ministerio del Medio Ambiente que tendrá como atribuciones, entre otras, proponer las normas de calidad ambiental y de emisión, administrar el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, y una que, en mi opinión, es muy importante, como la de fomentar la participación de la ciudadanía en la formulación de las políticas, planes, normas de calidad y emisión, en el proceso de evaluación ambiental estratégica a dichas políticas, y en los planes y programas de los ministerios sectoriales.
Asimismo, en este proyecto se crea el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente. Todo esto, sin duda, es un avance, aunque insuficiente para fortalecer nuestra institucionalidad ambiental.
En especial, destaco el rango ministerial que se otorga al tema medioambiental, materia muy relevante en la agenda pública global y para la ciudadanía.
Esas son las razones que sustentan nuestra aprobación general al proyecto.
Sin embargo, debido a los escasos contenidos innovadores en materias técnicas, el proyecto de ley frustra las expectativas de los chilenos de contar con un instrumento de gestión moderno y eficiente, a la altura de los desafíos ambientales que nos plantea el siglo XXI.
El proyecto no garantiza de manera suficiente la certeza jurídica y la estabilidad territorial de largo plazo que requiere el desarrollo de cualquier actividad productiva y de conservación ambiental.
Cabe destacar que los sectores agrícola y turístico, al igual que las comunidades afectadas por actividades contaminantes, seguirán careciendo de mecanismos idóneos para la defensa de su salud, de su patrimonio y del derecho a vivir en un medio ambiente limpio y sano, tal como lo consagra la Constitución Política del Estado. En este sentido, nada cambia.
Entre las deficiencias del proyecto, destaco que la reforma propuesta restringe la competencia del Ministerio del Medio Ambiente a la tuición de los recursos naturales renovables e hídricos, quedando fuera la protección de los recursos naturales no renovables. Lo anterior deja espacio a ambigüedades respecto del valor ambiental de la biodiversidad versus la intervención de los territorios en que se emplazarán actividades industriales y productivas en general, todo lo cual atenta contra el desarrollo sustentable del país.
El proyecto no incorpora innovaciones de fondo respecto de los mecanismos institucionales de evaluación de impacto ambiental y de la participación ciudadana, ya que los nuevos servicios de evaluación de impacto ambiental que se proponen en reemplazo de las Coremas mantienen su condición de estar ciento por ciento compuestos por representantes políticos, sin considerar las opiniones técnicas de los servicios públicos en la decisión final de aprobar o rechazar los proyectos sometidos a su consideración.
La institucionalidad propuesta por el Ejecutivo tampoco incorpora mecanismos de compensación para asegurar la competitividad de los productos y servicios que el país transa en los mercados internacionales, frente a barreras paraarancelarias en materia de cambio climático y huella ecológica a nivel global.
Ayer, el diputado Lorenzini dijo que ésta es la oportunidad de empezar a debatir con seriedad y en profundidad esta materia. Hubiésemos querido tener la oportunidad de discutir en esta Sala con esa profundidad y seriedad que merece el tema, pero la urgencia con que se calificó la iniciativa, que es la urgencia que tiene el Gobierno para adornar el discurso presidencial del próximo 21 de Mayo, impidió que esta Cámara, en pleno, hiciera su aporte a la institucionalidad ambiental.
Esperamos que durante el segundo trámite constitucional, el Senado de la Republica considere y repare las omisiones expuestas.
En particular, esperamos que se rectifique la actual propuesta institucional sobre la composición de las instancias que reemplazarán a las actuales Coremas, eliminando la participación de los seremis, que son funcionarios designados por los ministros políticos de cada área e incorporando en su lugar a los expertos técnicos, es decir, a los jefes de servicios públicos, que son los que realmente hacen la pega en las regiones, amén de los alcaldes de las comunas donde se localicen los proyectos o actividades sujeto a evaluación ambiental. El diputado Robles dijo que echaba de menos a los técnicos; nosotros echamos de menos también a los alcaldes, que son los administradores territoriales de la comuna y que finalmente representan la voluntad popular de quienes puedan sentirse eventualmente perjudicados.
Por lo expuesto, aprobaremos en general el proyecto, pero pediremos votación separada de algunos de sus artículos, cuyo detalle ha sido puesto en conocimiento de la Mesa de esta Cámara.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Esteban Valenzuela.
El señor VALENZUELA.-
Señor Presidente, valoro que el proyecto haya logrado mucho consenso.
Con autoridades del Partido Ecologista, particularmente con Manuel Baquedano , conversaba sobre la importancia de que la nueva institucionalidad tenga una visión sistémica e integral de los roles políticos, normativos y directivos; es decir, que se cuente con una Superintendencia proactiva, que dé garantías a todos los actores del sistema.
Es cierto, distintas son las decisiones políticas que se requieren para apurar las cosas; pero ese es otro tema. Ha habido mucha lentitud para normar sobre el uso de la leña, por ejemplo, o para apurar algunos procesos en regiones, es cierto; pero esos son temas de decisión política.
Por eso la importancia de la institucionalidad que estamos creando, con una superintendencia que deberá ser estricta, de manera que el Estado se fortalezca en el cumplimiento de las normas ambientales que ya están en curso y de las que tendrán que venir en el futuro con mayor decisión política.
A su vez, el nuevo sistema de evaluación de impacto ambiental tiene los elementos de neutralidad, profesionalismo, acuciosidad y agilidad que los actores piden. En esta materia hicimos presente la importancia de considerar la opinión regional y no suprimirla del todo, alcance que el proyecto acogió. Por tanto, nuestro compromiso es de apoyo, pero insistiendo en este elemento.
Estamos generando una institucionalidad muy semejante a la de los países con mejores récords en el tema ambiental, como los países nórdicos, Nueva Zelanda, Canadá y otros, y será tarea de la política y de los actores municipales y regionales ser más proactivos para implementarla. Para esto se requiere la regla institucional de terminar con la sensación de debilidad y politización de las coremas.
El gran salto cualitativo del proyecto es el fortalecimiento de la autoridad ambiental. Por eso, lo votaremos favorablemente.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Patricio Vallespín.
El señor VALLESPÍN.-
Señor Presidente , mejorar y perfeccionar la actual institucionalidad ambiental, cuyo ente rector es la Conama, como instancia coordinadora y que en otros tiempo fue la mejor alternativa, era una necesidad que la Concertación visualizó como una gran aspiración del país. Por esto, la Democracia Cristiana apoyará el proyecto con mucha fuerza.
Aunque los candidatos de derecha también lo visualizaron en su minuto como algo muy importante, durante el debate han quedado en evidencia las contradicciones que siempre ha tenido ese sector en esta materia.
En la Comisión, en los discursos de los colegas de la Alianza -lo digo con mucho respeto- aparecieron las preocupaciones de siempre. Primero, separar las materias, toda vez que, según dijeron, un Ministerio del Medio Ambiente significará más burocracia. Veamos sólo al tema de la Superintendencia, nos dijeron. En seguida, cuando empezamos a discutir sobre la creación de la Superintendencia, ¡pero es que están entregándole mucho poder a la Superintendencia! Nos dijeron. Lo curioso es que se trata de un modelo exactamente igual al de otras superintendencias existentes en el país. No hay innovación en esa materia, porque ha funcionado bastante bien. Por tanto, empezaron las incoherencias.
También se debatió sobre la despolitización de las coremas como instancias de decisión final del sistema de evaluación de impacto ambiental. Sin embargo, preferentemente ellos defendieron la permanencia de autoridades políticas. Tal como dijo el diputado Valenzuela , no es bueno que sigan. Fui intendente y conozco el tema. Les pregunto, ¿qué posibilidad tiene un seremi, independientemente del informe técnico que reciba en su momento, de votar en contra de lo que plantee el intendente? ¡Ninguna!
Sin embargo, ellos defienden ahora a las autoridades políticas; pero, después, cuando conviene en otros momentos, critican a esas autoridades políticas por las decisiones que toman.
Esos problemas se fueron dando.
Cuando entramos al tema de las fiscalizaciones y de las multas, hablaron de la necesidad de bajar las multas y de respetar el debido proceso, que está garantizado en el sistema propuesto por el proyecto, al igual como existe en todas las otras superintendencias. No fue baladí la elaboración de la iniciativa, sino que consecuencia de una discusión fundada, en la que se definieron posiciones, y es natural que así sea.
Los parlamentarios representantes de la Concertación tenemos una posición respecto del tema ambiental, la que queremos llevar adelante en profundidad, mientras a otros diputados les interesan básicamente los matices. Creo que el proyecto es un avance notable en esta materia, aunque, qué duda cabe, deja tareas pendientes. Si queremos estar al nivel de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Oecd, a la queremos postular, tendremos que seguir perfeccionando nuestra legislación. Pero éste es un avance. Lo dijo muy bien el diputado Valenzuela : los países que han enfrentado esta materia con mejores estándares y con buenos récords son los que crearon ministerios del medio ambiente como instancias rectoras, encargadas, como se dice muy bien en el proyecto, del “diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa”. O sea, es una mirada sistémica, integrada, que no interviene en los asuntos de otros ministerios, pero sí busca la adecuada coherencia en esta materia, con una mirada global de país, lo que es muy importante.
Escuchamos a muchos actores, quienes concluyeron finalmente que es bueno crear este ministerio para el bien del país. Además, las funciones que abordará serán similares a las que se llevan a cabo en los países más avanzado en esta materia. En consecuencia, ¡bienvenida la creación del Ministerio del Medio Ambiente!
Además, crea una instancia no existente en la actualidad, idea que se desarrolló durante el debate. Al respecto, valoro la disposición de la ministra, porque el proyecto no contemplaba la creación del Consejo de Ministros para el Desarrollo Sustentable. Algunos querían que el Consejo de Ministros decidiera sobre los proyectos de evaluación de impacto ambiental, porque veían la posibilidad de influir allí a través de los lobbies.
Por lo tanto, se creó una instancia rectora, con una mirada global sobre el desarrollo sustentable de Chile, compuesta por ministros fundamentales, como el de Hacienda, lo que impedirá negar en sus debates los recursos para asegurar un desarrollo sustentable y con una mirada integral.
Qué duda cabe de que también es un avance importante la creación de secretarías regionales ministeriales en cada región y de los respectivos consejos consultivos, para canalizar la participación ciudadana.
El proyecto además crea el Servicio de Evaluación Ambiental, servicio público descentralizado, técnicamente calificado, destinado a evaluar los proyectos de inversión con las autoridades que correspondan. A mi modo de ver, a diferencia de un gobernador, de un consejero regional o de un intendente, que tienen responsabilidades políticas y son actores políticos, pero no están obligados a votar favorablemente el informe que viene apegado a una normativa de cada instancia, los seremis sí están obligados a respaldarlos. Por lo tanto, no son autoridades políticas que hagan lo que se les de la gana, en cambio, el intendente, el gobernador y los consejeros regionales sí.
Por lo tanto, estamos profesionalizando y tecnificando la decisión final de esa instancia con un núcleo más pequeño, con las autoridades regionales directamente vinculadas con la competencia ambiental y no con autoridades que votarán de acuerdo con lo que les convengan. No obstante, los parlamentarios de Derecha quieren que vuelvan los intendentes a esa instancia, pero cuando hay problemas con ellos, les sacan la mugre, porque según dicen, como autoridades políticas influyen en los demás. Eso es incoherencia.
Lo digo, porque algunos señalan que les parece fundamental incluir a los alcaldes. ¡Por favor! O sea, vamos a dejar que el alcalde o el concejal tomen decisiones técnicas respecto de proyectos de inversión. No desconfío de ellos, confío plenamente en la autoridad política; pero ahí se toman decisiones relacionadas con aspectos normativos, regulatorios, que se tienen que adoptar conforme al estado de derecho. No obstante, esas autoridades van a votar en función de lo que escucharon o de lo que les conviene o no les conviene para la próxima elección. Eso me parece inaceptable en un sistema serio y responsable como el que Chile debe tener en materia ambiental, porque hay que seguir avanzando.
El Servicio de Evaluación Ambiental deberá administrar un registro de consultores certificados, para que la declaración de impacto ambiental y los estudios de impacto ambiental sean hechos por la gente más idónea en la materia.
Otro aspecto fundamental: se fomentará y facilitará la participación ciudadana en la evaluación de proyectos, innovación que es muy importante.
En ese sentido, me siento muy contento porque la ministra acogió un conjunto de indicaciones que los parlamentarios de la Concertación incorporamos para que la participación deje de ser simbólica y para que exista participación de la comunidad en las declaraciones de impacto ambiental, no sólo en los estudios. Es decir, deberá responderse fundadamente la observación de la comunidad en la resolución de calificación ambiental; o sea, no será una ponderación general, que la autoridad podrá o no considerar, según su juicio, ya que, como dije, estará obligada a responder fundadamente a la comunidad. Si la comunidad no se da por satisfecha, podrá reclamar ante un nivel superior para que se le dé una respuesta satisfactoria. Eso es empoderar a la comunidad, pero responsablemente, por lo que considero que es un avance fundamental.
Se crea la evaluación ambiental estratégica, que deberá tener en consideración la participación y la opinión ciudadana, la que también deberá tomarse en cuenta en la resolución final. Se trata de un avance notable.
Con la evaluación ambiental estratégica se pretenden evitar los problemas que hoy se producen con el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que revisa proyecto a proyecto, pero no advierte el impacto ambiental global en un territorio. Esta instancia evaluará los planes, las políticas, los programas, lo que permitirá determinar si hay cuencas saturadas por tal o cual situación, lo que, a su vez, impedirá la presentación de ese tipo de proyectos. Ése es un avance notable, serio y responsable.
Considero muy infundadas las críticas que se hacen a la Superintendencia del Medio Ambiente , sobre todo si se toma en consideración que su creación ha sido muy demandada por la comunidad, porque en la actualidad no existe una instancia que tenga la fuerza suficiente para impugnar resoluciones de calificación ambiental que se consideran inconvenientes. Queremos que la libertad se ejerza con responsabilidad. Cuando eso no se cumpla y se pase a llevar lo que señalan las resoluciones de calificación ambiental, existirá un ente, la Superintendencia del Medio Ambiente , que tendrá la capacidad para sancionar de manera ejemplificadora las infracciones que se tipifican y que se han ampliado.
Al respecto, considero que la Comisión de Hacienda hizo un buen ajuste en la cuantía de las multas, con el objeto de que no sea gratuito el incumplimiento de la normativa ambiental.
Por eso, la bancada de la Democracia Cristiana estima que el proyecto es un gran avance. Así opinamos quienes hemos estado siempre preocupados del tema ambiental y no sólo cuando conviene porque es bueno para atraer a ciertos electores, como lo hacen algunos parlamentarios de Derecha. Éste es un tema de convicción.
El avance que genera el proyecto sobre la materia es notable, ya que el Ministerio del Medio Ambiente, la Superintendencia del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental estarán a la altura de los organismos en esta materia existentes en países desarrollados y tendrán competencias técnicas suficientes para desarrollar sus labores.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia.
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente , no participé en la comisión que estudió la creación del Ministerio del Medio Ambiente, pero sí estuve en la Comisión de Recursos Naturales durante la investigación que se realizó respecto de la instalación de una central termoeléctrica. Eso me permitió tener una noción sobre el funcionamiento del sistema medioambiental de nuestro país, que es bastante precario, por decir lo menos. De hecho, los organismos técnicos usan mucha legislación comparada, principalmente de países europeos, para fijar los criterios de aprobación o de rechazo para la instalación de esta clase de empresas.
Eso demuestra que existe una falencia gigantesca en nuestro país. En la investigación que me tocó participar, relacionada con la termoeléctrica Los Robles, que se quiere instalar en la comuna de Constitución, contigua a la de Chanco, quedó demostrado -o es lo que opina la mayoría de la gente- que ella causará un tremendo daño a la zona. Sin embargo, la Corema aprobó por unanimidad ese proyecto, basada en informaciones técnicas de sus organismos. Si se analiza la legislación actual, se verá que actuó de acuerdo con ésta. Es decir, no se puede achacar a la Corema ni a los organimos técnicos que hayan actuado fuera de la legalidad. Pero, como dije, ésta es extremadamente precaria, lo que hace que se aprueben proyectos sin los debidos resguardos para que en el futuro no se produzcan problemas.
Por eso, creo que el proyecto en discusión cambia enormemente la manera de hacer los estudios sobre instalaciones de termoeléctricas o de otro tipo de iniciativas con incidencia medioambiental. A mi juicio, necesitamos un sistema más rígido. En todo el mundo se ha venido hablando insistentemente acerca de las emisiones de gases en los distintos países. Estados Unidos de América es uno de los mayores contaminantes. Si seguimos por el camino actual con respecto a las instalaciones de termoeléctricas, Chile será uno de los países importantes en materia de contaminación. Por lo tanto, necesitamos una legislación que posibilite, en casos de que se sigan aprobando ese tipo de proyectos de termoeléctricas u otros, la adopción de los resguardos necesarios para evitar cualquier problema medioambiental, sobre todo para la salud humana.
Recuerdo que en la Comisión de Recursos Naturales un diputado me dijo que la Alianza se opone a la participación ciudadana. La verdad es que, al mirar el proyecto de ley, me pareció raro. En relación con las coremas -tema planteado aquí por varios diputados-, el hecho de sacar de la nueva instancia s los intendentes y a los consejeros regionales y dejar sólo a los seremis lleva a preguntarse dónde está la participación ciudadana. En mi opinión, lo lógico sería que estuvieran presentes los alcaldes. Me dijeron que éstos son políticos; pero, ¿qué más políticos que los seremis, que son nombrados por el Presidente de la República ? Los alcaldes, al menos, son elegidos por votación popular y representan a sus comunas.
Por lo tanto, para que exista representación ciudadana, lo lógico sería integrar a los alcaldes en esa nueva institucionalidad. Creo que dejar sólo a los seremis puede producir una distorsión.
En general, la UDI está de acuerdo con el proyecto. Tenemos algunas aprensiones, que algunos diputados han hecho ver y que explicitará el diputado Bauer . Al respecto, nos habría gustado presentar algunas indicaciones para hacer un nuevo estudio. El proyecto está en primer trámite constitucional; sin embargo, como está calificado con suma urgencia, no podremos hacerlo, por lo que no nos quedará otra alternativa que rechazar algunos artículos, lo que me parece bastante ilógico. Lo lógico sería cambiar su urgencia por simple, para presentar las respectivas indicaciones y no tener que rechazar artículos con los que estamos parcialmente de acuerdo. He escuchado a diputados de Renovación Nacional, de la UDI y del Partido Radical que están en desacuerdo con la composición de la Comisión que reemplazará a la Corema, por lo que es posible que eso se caiga. Entonces, no tiene sentido rechazar el artículo respectivo y que el proyecto se vaya al Senado en forma trunca, en circunstancias de que se puede arreglar con una pequeña indicación.
En general, valoro el trabajo de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, que ha hecho un esfuerzo tremendo. Es muy importante que tengamos una ley medioambiental clara, de manera que cuando se presente un proyecto como el de la termoeléctrica Los Robles, no se apruebe unánimemente sobre la base de legislaciones europeas o amparándose en una legislación ambigua, como la que existe en Chile, y , en caso de que obtenga su aprobación, se adopten los resguardos necesarios.
Finalmente, felicito a quienes trabajaron en esa Comisión, porque sé que hicieron un gran esfuerzo.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.
El señor DÍAZ (don Marcelo).-
Señor Presidente , el proyecto es de gran importancia para los desafíos que debe enfrentar el país.
Hago un especial reconocimiento a la ministra del Medio Ambiente , señora Ana Lya Uriarte , quien antes fue directora de la Conama, por impulsar el proceso en el que estamos inmersos. Sabemos que conseguir la voluntad de más de diez o doce ministros no es un esfuerzo fácil en un Estado tradicional y atávicamente compartimentado, donde cada institución, servicio público o ministerio es increíblemente celoso de sus competencias y atribuciones y en el que cada uno juega un papel distinto y complejo en el desafío de preservar nuestros recursos naturales y nuestro medio ambiente.
Sin duda, haber puesto de acuerdo a todos los actores concernidos en el proceso de creación de una nueva institucionalidad medioambiental constituye un tremendo éxito, y el hecho de que estemos en esta Sala discutiendo y a punto de despachar este proyecto de ley, a mi juicio representa otro éxito de la ministra y de la Presidenta Bachelet.
Creo que todos hemos tomado conciencia de que la institucionalidad ambiental llegó a una situación de crisis, porque ya no da cuenta de la realidad ambiental de Chile y de la necesidad de mejorar los procesos de evaluación y calificación ambiental, en que se confunde la mano que tiene la responsabilidad del fomento productivo con la que tiene la responsabilidad de garantizar la preservación de nuestros recursos naturales. Se trata, a veces, de objetivos contradictorios, que no se pueden complementar, por lo que hay que tomar opciones y decidir. En la actualidad, no contamos con una institucionalidad ambiental que garantice una decisión ecuánime y respetuosa del medio ambiente.
Cuando se toma una decisión sobre el medio ambiente no estamos hablando sólo del presente, sino del futuro. No está presente en nuestra institucionalidad la variable de pensar en decisiones que tienen impacto ambiental no sólo con la mirada puesta en el presente, sino en el futuro. Además, creo que la institucionalidad vigente tiene severos problemas desde el punto de vista de los derechos de participación ciudadana. La gente se siente no solamente con el derecho de participar, sino que estima que la participación es su herramienta para contribuir al mejoramiento de su calidad de vida. Sin embargo, la normativa ambiental actual precariza la participación ciudadana, la convierte en carente de contenidos, lo que obviamente constituye un motivo de enorme frustración ciudadana.
El conjunto de precariedades del sistema vigente, hoy cuestionado por la ciudadanía, cada vez más consciente de sus derechos -incluso, ayer se constituyó en la Cámara una Comisión Investigadora al respecto- nos da cuenta de que es necesario, urgente e indispensable acordar reformas sustantivas a nuestra institucionalidad, de lo cual se hace cargo en gran medida la iniciativa en estudio.
Tengo la sensación de que el proyecto no acoge el ciento por ciento de nuestras demandas. Apunta en una línea correcta, pero a mi juicio aún no representa lo óptimo. Sin embargo, los siguientes tres elementos fundamentales me invitan a votarlo a favor.
Mejora de manera sustantiva la transparencia en los procesos de calificación ambiental.
Clarifica y simplifica los procesos, particularmente de cara a quienes son afectados por esas decisiones, que no son los titulares de los proyectos, sino las comunidades de los lugares donde se instalan esos proyectos, que por sí mismos tienen impacto ambiental. Por eso ingresan al sistema.
Además, amplía la participación ciudadana también a las declaraciones de impacto ambiental. Incluso, podríamos perfeccionar lo que se propone, pero ya es un gran avance.
Recuerdo que en la comuna de La Higuera, del distrito número siete, que represento, hace un par de años se aprobó, sin participación ciudadana, un proyecto termoeléctrico. Me hace señas el diputado señor García-Huidobro , porque nos acompañó en una reunión con los vecinos. Se trató de una declaración de impacto ambiental para una central termoeléctrica de 50 megavatios que se aprobó sin consulta ciudadana, porque ésta se hizo en febrero, cuando no era fácil encontrar a las personas.
Estimo que esta nueva arquitectura institucional se orienta en el sentido correcto y espero que en el Senado se introduzcan los perfeccionamientos necesarios, en el sentido de separar dos tareas que son legítimas en el Estado: la de quienes tienen la función de generar fomento productivo, desarrollo económico y empleo, y la de quienes tienen como mandato preservar nuestros recursos naturales, a fin de asegurar un desarrollo sustentable para Chile, de manera que no ocurra que las decisiones que se tomen hoy sean altamente beneficiosas desde el punto de vista económico para el presente, pero tremendamente nocivas desde el punto de vista del desarrollo sustentable y de lo que estamos legando a las nuevas generaciones.
El Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental, con un fuerte componente técnico, y la Superintendencia que se crean, a mi juicio, forman un triángulo apropiado para adoptar de manera correcta decisiones tremendamente relevantes por el impacto que generan de cara a la comunidad.
Pero pienso que el proyecto presenta algunas deficiencias que sería bueno subsanar. Sin duda, una de las más relevantes es que aquí nada se dice, salvo el mandato para que en el plazo de un año se plantee un texto legal. Creo que debimos haberlo hecho en forma paralela con la creación de una nueva institucionalidad en materia de biodiversidad y áreas protegidas. Hoy Chile no tiene ninguna política de ordenamiento territorial en materia ambiental.
Instrumentos tan relevantes como los planes intercomunales, por ejemplo, para la protección del borde costero, simplemente se retrasan por medidas burocráticas. Entonces, la gente sospecha, con legítima razón, si el largo peregrinaje de esos instrumentos de planificación territorial responde a la complejidad de los mismos o si simplemente responde al deseo de seguir permitiendo que en Chile todo el mundo pueda hacer y deshacer en cualquier lugar del país, y que la declaración de áreas protegidas, en sus distintas naturalezas y manifestaciones, tenga un valor meramente declarativo, porque eso es lo que está ocurriendo hoy.
Permítanme que haga una vez más referencia nuevamente a mi distrito. Hoy estamos en medio de un proceso de discusión en la comuna de La Higuera, donde se quiere instalar una central termoeléctrica de más de 800 megavatios en la cercanía de un área protegida, de una reserva natural como no hay otra en el mundo. Es posible que la Corema apruebe el proyecto, porque nuestra legislación no resguarda esa área protegida. Se cuenta con una declaración que no contempla ningún mecanismo que la cautele.
Señor Presidente , por su intermedio deseo expresar a la señora ministra que la conservación de la biodiversidad de las áreas protegidas es un desafío urgente.
Ojalá podamos contar con una legislación apropiada antes del plazo previsto en el articulado. De lo contrario, estaremos creando una institucionalidad ambiental coja, porque no se le entregarán las herramientas que permitan ordenar el territorio, de manera de establecer dónde la sociedad está dispuesta a hacer sacrificios y dónde éstos resultan inaceptables, dónde los titulares de proyectos de impacto ambiental pueden legítimamente plantear sus proyectos y dónde simplemente estará vedado llevarlos a cabo.
Hoy, eso no está resuelto, y la institucionalidad ambiental que se crea no lo resuelve.
Éste es un punto esencial, pero no impedirá que concurramos con nuestro voto a favor.
Hay otros temas pendientes que quiero dejar enunciados en los escasos minutos que me quedan.
Evaluación sinérgica de proyectos. Por ejemplo, en la misma comuna de La Higuera hay cuatro proyectos: uno aprobado y tres en estudio. Si no se establece la obligación de evaluar sinérgicamente los proyectos, será muy fácil burlar la ley o el espíritu de la ley. En efecto, si cada uno se analiza por separado y no de manera estratégica, sin duda que el juicio técnico será limitado y no mostrará en toda su realidad los verdaderos impactos.
Tengo mis dudas sobre el artículo 13 bis. Lo comenté ayer con la ministra. No me parece legítimo ni ético que, en el marco de un proceso ambiental, el titular de algún proyecto empiece a regalar como si fuera el viejito pascuero. Me parece que es un intento artero de comprar conciencias. A mi juicio, eso debiese estar penalizado y sancionado, por ejemplo, con la caducidad de la evaluación del proyecto y con la prohibición de presentar proyectos similares por un largo plazo, porque no parece razonable que empresas que no existen empiecen a regalar cosas con motivo de la celebración de Navidad, del día del niño, del día de la madre, del día del padre, amparadas en su responsabilidad social, en circunstancias de que lo que quieren es que las autoridades públicas y la comunidad, no pongan obstáculos a la aprobación del proyecto. A mi juicio, el artículo 13 bis no resuelve ese problema.
Señor Presidente , por su intermedio deseo expresar a la señora ministra que los trabajadores de la Conama son parte de este proceso. Por lo tanto, es muy importante que cuando se hagan los traspasos, se incluya no solamente a los trabajadores de planta, sino también a los que se desempeñan a contrata.
He dicho.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-
Cito a reunión de Comités, sin suspender la sesión.
Tiene la palabra el diputado señor Roberto Delmastro.
El señor DELMASTRO.-
Señor Presidente, este proyecto, muy discutido y largamente esperado, crea tres entidades nuevas y diferentes en nuestra institucionalidad, como son el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.
Imagino que la ministra señora Ana Lya Uriarte debe de estar muy contenta de tener finalmente un hogar donde acogerse, después de tanto tiempo. En gran parte, gracias a su esfuerzo y su capacidad, el proyecto ha llegado a esta etapa de su discusión.
Aquí estamos ante la eterna pregunta y ecuación de cómo equilibrar fomento productivo con protección del patrimonio natural de nuestro país.
Es una cuestión de permanente discusión y que siempre estará en conflicto en las sociedades modernas que, por un lado, tratan de desarrollarse y, por el otro, intentan proteger su patrimonio ambiental para heredar a las futuras generaciones un mundo ojalá mejor al que tenemos hoy desde los puntos de vista económico y ambiental.
Señor Presidente , es bueno recordar algunas cifras para entender nuestra posición en el mundo en términos de nuestro patrimonio natural y las riquezas que tenemos como país. Chile, por razones geográficas, está aislado del resto del mundo, lo que lo convierte prácticamente en una isla. Nuestro patrimonio, en proporción, es quizás uno de los más grandes en el mundo, ya que casi un 20 por ciento de nuestra superficie territorial está bajo el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado. Se trata de casi 14 millones de hectáreas. No obstante, muchas de ellas se encuentran ubicadas en altas cumbres y no son objeto de explotación comercial ni productiva. En suma, Chile tiene una riqueza endémica muy importante, y tenemos la obligación de mantenerla y, ojalá, de mejorarla.
Por otra parte, en el país existen 17 tipos de áreas protegidas en los ámbitos terrestre, acuático y marítimo. Siete ministerios están involucrados en este sistema de protección, lo que me parece una muestra de inconsistencia, porque debiera existir un responsable o, como máximo, dos responsables del cuidado y protección de este gran patrimonio.
Un aspecto importante a considerar es que hay muchos tipos forestales y ecosistemas naturales que no están representados dentro del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, Snaspe , lo que constituye una deuda pendiente. En diferentes oportunidades el Gobierno se ha comprometido a destinar recursos económicos para expropiar zonas del país donde existen ecosistemas y tipos forestales que hoy no están incluidos en el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, sin que hasta ahora se haya logrado. Por lo tanto, espero que el nuevo Ministerio del Medio Ambiente, y el Ministerio de Agricultura, paguen esa deuda para conservar la riqueza natural de nuestro país.
La importancia del proyecto es que crea una institucionalidad medioambiental en que la biodiversidad y las áreas silvestres protegidas por el Estado deben estar debidamente resguardadas. En este sentido, hay un solo organismo en nuestro país reconocido en términos de protección y conservación de la biodiversidad y de las áreas silvestres protegidas del Estado: la Corporación Nacional Forestal, Conaf . Hoy nos acompañan desde las tribunas representantes de los trabajadores y los brigadistas que combaten los incendios forestales.
(Aplausos)
Al respecto existe una gran inconsistencia e inconsecuencia, que en los últimos veinticinco años no hemos podido resolver en el país: la Conaf es una institución de derecho privado, pero que administra fondos públicos. ¡Qué cosa más pintoresca! A mi juicio, no existe otra institución del Estado que tenga esta condición dual. Es como estar casado y soltero al mismo tiempo.
En 1984, se dictó el decreto con fuerza de ley que dio origen a la ley Nº 18.348, que creó la Conaf como entidad pública. Pero hasta hoy esa ley no ha entrado en vigencia. Ese mismo año se dictó el decreto con fuerza de ley que dio vida a la ley Nº 18.362, que creó el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, que entraría en vigencia sólo cuando la Conaf fuese una entidad pública. Sin embargo, como esto no ha ocurrido, el Snaspe tampoco ha sido creado de manera oficial y legal. Sin embargo, durante todos estos años se ha pretendido que este sistema existe y que lo administra la Conaf, lo cual en términos jurídicos no es efectivo, y para ello basta revisar la ley.
Reitero: la entrada en vigencia del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, está supeditado a la creación de una Conaf pública, situación que hasta el día de hoy no ha ocurrido, por lo que ninguna de las dos entidades teórica ni legítimamente existen.
Cuando se discutió el proyecto de ley sobre protección del bosque nativo y fomento forestal, el Gobierno se comprometió a resolver el problema de dualidad de la Conaf.
Por otra parte -esto es muy importante-, en 2008 el Tribunal Constitucional, en un fallo en relación con la ley Nº 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, dictaminó que la Presidenta de la República debía regularizar la situación de la Conaf, transformándola en el más breve plazo en una institución pública. En 2006, durante la realización de una mesa de trabajo del sector forestal, el Ministerio se comprometió a resolver el problema lo antes posible.
Durante la discusión del proyecto sobre protección del bosque nativo y fomento forestal tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado se hizo presente esta situación anómala, que se ha arrastrado por veinticinco años sin que se haya resuelto en forma definitiva. Por esa razón, pediré votación separada del artículo octavo transitorio, que establece lo siguiente: “Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, los Ministros del Medio Ambiente y de Agricultura deberán formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de Biodiversidad y Áreas Protegidas, así como en el ámbito forestal”.
El aspecto abordado por el artículo octavo requiere del compromiso de modificar en forma rápida el estatuto jurídico de la Conaf para convertirla en una entidad pública que sea responsable de todo el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.
Finalmente, también solicitaré votación separada del artículo 86 del ARTÍCULO PRIMERO, que establece la forma como se constituirán y funcionarán las futuras coremas. Al respecto, no hay dudas de que los seremis son representantes del Ejecutivo y, por lo tanto, personeros políticos. A mi juicio, las futuras coremas debieran estar constituidas por los jefes de servicio de cada una de las áreas equivalentes a los seremis. Ésa es la única forma de otorgar un nivel técnico a esa instancia, sin una vinculación política con el gobierno de turno. Todos sabemos que los seremis obedecen al ministro , que es su jefe, y por ende, están supeditados siempre a su opinión y a su presión para votar los proyectos de alguna forma determinada.
Por lo tanto, reitero que pediré votación separada para el artículo 86.
Señor Presidente, por su intermedio deseo expresar a la ministra que habría preferido la creación de una Superintendencia del Medio Ambiente que hubiera tenido el apellido de sustentabilidad.
Espero que con la aprobación de este proyecto podamos avanzar, pero reitero que aún esta pendiente la situación jurídica de la Conaf, que espero se resuelva en este período presidencial o, de no ser así, en el próximo gobierno de Sebastián Piñera.
He dicho.
-Aplausos.
El señor SÚNICO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Alfonso de Urresti.
El señor DE URRESTI.-
Señor Presidente , quiero iniciar mi intervención sobre la nueva institucionalidad ambiental, reconociendo el trabajo de la Comisión, en general, y de su presidenta, en particular, quien ayer nos ilustró sobre los contenidos del proyecto con un informe muy bueno y extenso.
Asimismo, felicito el trabajo decidido del Ministerio, de la ministra y de la sociedad, que ha participado por primera vez de manera sólida y contundente en la elaboración de una iniciativa como la que conocemos.
Quienes no formamos parte de la Comisión pudimos intervenir en el debate y hacer presentes nuestras inquietudes, por lo que creo que vamos avanzando.
Quedan temas pendientes y es necesario reforzar ciertos elementos y políticas públicas -¡qué duda cabe!- dentro de nuestra nueva institucionalidad ambiental. Pero si vemos el punto de partida, constataremos con claridad que hemos avanzado en contenidos que deben entregar certezas a la ciudadanía.
Señalo lo anterior porque el historial ambiental en muchas regiones del país no es el mejor; los problemas que en esta área han sufrido muchos lugares de Chile todavía nos hacen pagar importantes costos.
Algunos diputados han mencionado proyectos particulares en sus regiones. Quien habla representa, entre otras, a la comuna de Valdivia, de la Región de Los Ríos, uno de los lugares en que se han concentrado los mayores desastres ambientales de la historia de Chile, precisamente, porque la institucionalidad era débil, porque teníamos autoridades que no cumplieron su cometido y porque presiones indebidas llevaron a anteponer los intereses económicos por sobre los ambientales. Es decir, primó la visión reducida del desarrollo, a la que le da lo mismo la calidad del medio ambiente a la hora de crecer y generar empleo.
Por ejemplo, vivimos el desastre producido en el santuario de la naturaleza del río Cruces. Ahí pudimos apreciar un ejemplo, a nivel nacional e internacional, de cómo una comunidad se puso de pie para defender sus intereses, sus aguas y su calidad de vida. La sociedad civil se movilizó cuando la institucionalidad no entregó respuestas efectivas por lo que ocurría.
Hace poco más de un año, la misma sociedad civil -las comunidades indígenas, los alcaldes, etcétera- se movilizó para protestar por otra aberración que se cierne sobre nuestro territorio: las centrales hidroeléctricas, especialmente la que se pretende construir en el río San Pedro, aprobada entre gallos y medianoche, por decisión política, no técnica ni ambiental. Por tal motivo, se ha constituido una Comisión investigadora que busca dilucidar la actuación de la corema involucrada, la decisión adoptada y el lobby desplegado para sacar adelante ese proyecto.
Me alegro de que avancemos en la institucionalidad, porque si hubiera estado vigente la normativa que ahora estamos discutiendo, ese tipo de situaciones no habría ocurrido. Este proyecto, que rediseña la institucionalidad ambiental, implica la creación del Ministerio del Medio Ambiente, pieza fundamental para sacar adelante esta iniciativa.
No me cabe duda de que la ministra que hoy tenemos hará valer los intereses ambientales y generales de nuestro país, que hoy exceden los intereses particulares.
Felicito la valentía de la señora ministra por manifestar, con elementos técnicos y una visión de futuro, que no se deben construir las megarrepresas en La Patagonia. Algunos ministros o personas interesadas están dando por aprobado un proyecto que recién está en proceso de evaluación de impacto ambiental.
Con esta institucionalidad, queremos que el Ministerio vele por los intereses de todos los chilenos a la hora de defender la pertinencia o no de la construcción de un megaproyecto.
También se crean el Servicio de Evaluación Ambiental, separado, autónomo, lo cual es muy importante, porque entrega la tranquilidad de que hará un seguimiento de la evaluación ambiental, y una Superintendencia del Medio Ambiente. ¡Qué bueno será contar con esta institucionalidad, para que los ciudadanos no tengan que usar sus recursos y tiempo para supervigilar y fiscalizar la forma en que se están llevando adelante los proyectos!
Sin embargo, debe clarificarse qué papel juega el Consejo de Defensa del Estado en este contexto, porque en muchos lugares este órgano ha logrado, a través de sus acciones y de su funcionamiento institucional, controlar, perseguir y sancionar a los responsables de transgresiones medioambientales, tal como ocurrió con el derrame de crudo en la bahía de San Vicente, en el distrito que representa el Vicepresidente Raúl Súnico .
El Consejo de Defensa del Estado también accionó por el desastre ocurrido en el río Cruces y por otros conflictos ambientales. En fin, sería interesante saber de qué manera se vinculará esa institución con lo que establece esta nueva normativa. Además, el Ministerio Público ha establecido fiscalías del medio ambiente y fiscales medioambientales. Es conveniente precisar de qué manera la institucionalidad entera toma en serio, con la importancia que corresponde, la protección de nuestro medio ambiente. En esa dirección debe avanzar nuestra política.
También me alegro de que en la ley se establezca la evaluación ambiental estratégica, que se debe vincular con el estudio de manejo de cuencas. Debemos anticipar de qué manera logramos una evaluación ambiental estratégica y no sólo de proyecto a proyecto. Ingresa un proyecto y, después de dos años, se evalúa otro, y no sabemos cuál es su impacto en el territorio. Muchas veces nos hemos referido a esta materia.
No se trata de que nos opongamos a la construcción de centrales hidroeléctricas, pero un río no puede ser jalonado con siete u ocho represas sin entregar una señal clara a los agricultores o a quienes se dedican al turismo o a otras actividades en esa cuenca. ¿Qué vamos a hacer con las cuencas de los ríos de nuestro país? Es importante avanzar en su estudio y la evaluación ambiental estratégica debe orientarse en esa perspectiva.
En cuanto al articulado específico de este proyecto -a propósito de la superación de los coremas-, me preocupa la composición de los organismos que, en definitiva, votarán la evaluación de un proyecto ambiental y tomarán las decisiones en las regiones. Me parece bien que no participe el intendente, que muchas veces funcionaba como un verdadero pretor del proyecto privado y no de los derechos ambientales de los ciudadanos.
Pero tampoco podemos llamarnos a equívocos, en el sentido de que los seremis y los directores de servicios -muchos de los cuales, seguramente, tienen competencias técnicas- van a defender necesariamente los intereses generales y no van a estar sometidos directamente a la responsabilidad jerárquica o política de quienes los han designado.
Lo importante es que los informes técnicos y la participación de la ciudadanía organizada sean considerados, que el proceso de participación acoja efectivamente a los ciudadanos, que no sólo se remita a una notificación en una sala y a una simple puesta en escena de esa participación, a la cual llegan las empresas con informes técnicos millonarios; mientras que los ciudadanos tratan de dilucidar el real alcance de los proyectos únicamente con su sentido común y su capacidad de respuesta. Este es un tema pendiente y es necesario progresar en él.
Asimismo, es fundamental el protocolo de acuerdo firmado por los integrantes de la Comisión respecto del artículo octavo transitorio, que establece lo siguiente: “Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta Ley, los Ministros del Medio Ambiente y de Agricultura deberán formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de Biodiversidad y Áreas Protegidas, así como en el ámbito forestal.”. Es imprescindible que, junto con la mejora de esta legislación ambiental, se avance en esa línea. Aún no estamos a la altura de lo que exige la comunidad internacional respecto de la institucionalidad en materia de biodiversidad y áreas protegidas.
Por último, espero que se tenga la debida consideración y se adopten los resguardos necesarios con los trabajadores de la Conama y de la Conaf -nos han hecho llegar su preocupación en tal sentido- que merecen el respeto de sus derechos.
He dicho.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Bauer.
El señor BAUER.-
Señor Presidente , con la ministra analizamos este proyecto durante todo el año pasado y lo que va de corrido de éste y, quizás, lo más lamentable ha sido la urgencia con que ha sido calificado, que por su importancia para el desarrollo del país, merece ser discutido con más calma y más participación de distintos estamentos. La Comisión trabajó en forma acelerada y fue chicoteada porque había que despachar rápidamente el proyecto. Pienso que una iniciativa de esta naturaleza requería más tiempo para un estudio profundo.
Quizás, lo más relevante de lo que conseguimos como Oposición fue la inclusión en el proyecto de los términos desarrollo sustentable. Esa es la base más importante en esta iniciativa.
Me voy a referir a continuación a algunos artículos a los cuales nos vamos a oponer y voy a dar las razones de nuestra posición. Voy a partir por las nuevas coremas.
Bien decían algunos colegas que me antecedieron en el uso de la palabra que aquí se habla mucho de regionalización, sin embargo, éste es un golpe mortal para ella. Nadie puede decir que los seremis representan a las regiones, porque no necesariamente; salen de cualquier parte y van de región en región. Eso se ha podido advertir de esos lugares; sobre todo durante los últimos gobiernos.
No nos parece adecuado sacar a los intendentes, a los cores y a todas las autoridades regionales por considerar que los seremis van a ser más transparentes, sobre todo cuando son monitoreados por Santiago . Al respecto, el diputado Vallespín se olvida que, hace cinco o seis años, un seremi en Valparaíso se pronunció en contra de una resolución sobre impacto ambiental y fue despedido al día siguiente por no haber votado de acuerdo con lo que decía su ministro . Entonces, ¡de qué estamos hablando!
El ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente, en su artículo 28, se refiere a sus atribuciones de fiscalización. Esas facultades deben ser adecuadas y equilibrar la efectividad con la protección de los derechos de los fiscalizados.
En esto no hay mucho que innovar, porque las superintendencias existentes ya cuentan con las herramientas necesarias para el cumplimiento de su labor. Sin embargo, en los incisos segundo y tercero del artículo 28 se concede a los funcionarios de la Superintendencia facultades que no tienen los de ninguna otra. Incluso, se le entregan más atribuciones que las que tiene un carabinero para perseguir a un delincuente. Esto no sólo me parece excesivo, sino que vulnera garantías constitucionales básicas y no respeta el debido proceso administrativo.
El artículo 36 establece la clasificación de las infracciones para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora, pero ello debe estar descrito en forma precisa para evitar interpretaciones antojadizas, y la disposición contempla numerosas infracciones extremadamente amplias y sin límites claros. Por ejemplo, es infracción gravísima cuando “hayan generado grave riesgo para la salud de la población;” y es infracción grave cuando “hayan generado un riesgo significativo”.
Lo adecuado es corregir este artículo y describir en forma clara las conductas sancionables.
El artículo 43 establece que, en caso de daño ambiental, será la Superintendencia la que en el futuro fije el monto de los daños y las indemnizaciones.
Pensamos que no es adecuado que la Superintendencia sea la que determine la existencia del daño ambiental. Consideramos que esa función la deben cumplir los tribunales, tal como opera en la actualidad. La Superintendencia sólo debe limitar su acción a solicitar a los tribunales que determinen el monto de la indemnización. En definitiva, la determinación del daño ambiental es un asunto netamente jurídico que conlleva cuantiosas indemnizaciones. Lo adecuado es mantener el régimen vigente.
El artículo 48 regula las medidas provisionales en los procedimientos administrativos. Es decir, aquellas que dicta la Superintendencia mientras el proceso administrativo está en curso o antes de su inicio. Las medidas provisionales pueden llegar incluso a la clausura, por lo que deben existir algunos resguardos para evitar que una mala decisión del Superintendente genere daños irreversibles.
Las indicaciones presentadas por los diputados de la Alianza sobre esta materia no fueron aceptadas. Entre otras cosas, en ellas se pedía que las medidas provisionales más severas se dictaran sólo en caso de daño grave o potencialmente grave al medio ambiente. Nada de eso se aceptó, lo que podría llevar a que las medidas provisionales no sean aprobadas en la forma propuesta.
El ARTÍCULO TERCERO introduce modificaciones a la ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
Revisión de los oficios de la resolución de calificación ambiental.
La redacción de este artículo siembra mucha incertidumbre jurídica, ya que deja totalmente al arbitrio de la autoridad administrativa la revisión de resoluciones de calificación ambiental, RCA, aun cuando no se verifique que los cambios observados afectan negativamente al medio ambiente. Pueden ser hechos neutros, pero igual podrá revisarse el oficio. Con esto se afecta gravemente la seguridad jurídica que se le concede a la resolución de calificación ambiental.
La participación ciudadana en una fase resolutiva es algo que no está presente en ningún otro ámbito de la legislación ambiental. No formaba parte del proyecto original y mal regulado puede derivar en discusiones estériles que retrasarán en forma considerable la implementación de muchas iniciativas, lo cual puede influir directamente en el empleo. Al final, son las autoridades las que deben resolver esto.
Si bien es cierto que se le da mucha importancia a la participación ciudadana, también debemos reconocer que se le niega la participación al intendente, a los cores y a las autoridades regionales. Por tanto, aquí hay un contrasentido.
Aun cuando es lógico considerar todos los impactos relevantes en el análisis de la modificación propuesta, su redacción puede generar muchas arbitrariedades si es mal aplicado el proyecto. Además, este artículo no formaba parte de la iniciativa original. Temo que debe redactarse nuevamente, siguiendo el artículo 124 del reglamento vigente.
La difusión radial obligatoria a costa de los titulares no nos parece que formaba parte del espíritu original del proyecto y puede representar un alto costo para las pymes. Por lo demás, el proyecto no específica las condiciones de difusión, lo que se puede prestar para muchas arbitrariedades. Aumentar los costos va a significar que más personas prefieran pasar por alto el sistema.
Hemos pedido votación separada de las disposiciones pertinentes.
Por último, quiero comentar dos artículos transitorios.
El artículo segundo transitorio, en su número 1, faculta al Presidente de la República para fijar “la planta del personal del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como el régimen de remuneraciones que le será aplicable a esta última. El encasillamiento de estas plantas podrá incluir personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.”
A nuestro juicio, debe decir: “deberá incluir al personal…”, porque la modificación de una disposición legal no puede significar que se juegue con el trabajo de muchos años de tantas personas consideradas buenos funcionarios y que, por lo tanto, se les debe dar la oportunidad de continuar.
El artículo octavo transitorio dispone: “Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, los Ministros del Medio Ambiente y de Agricultura deberán formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de Biodiversidad y Áreas Protegidas, así como en el ámbito forestal.”.
No sé hasta cuándo vamos a seguir sin la capacidad -tal como señaló el diputado Delmastro - para solucionar el problema de la Conaf, una institución que, como aquí se ha dicho, no es ni pato ni gallina, no está allá ni está acá; nadie sabe dónde está. Llevamos más de 25 años tratando de darle forma, pero no lo hemos logrado. Éste era el momento para que de una vez por todas se abordara su situación, porque no puede continuar como está, pero hoy de nuevo queda al medio, sin que nadie sepa qué va a suceder con esa Corporación.
Por lo tanto, vamos a votar a favor del proyecto en general, pero nos vamos a oponer a las disposiciones señaladas.
He dicho.
El señor SUNICO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado Pablo Lorenzini.
El señor LORENZINI.-
Señor Presidente , ¡hasta cuándo! decía el diputado Bauer , y le digo ¡hasta ahora! Pongamos las cosas en perspectiva. Estamos tratando un tema respecto del cual no soy experto, pero uno aprende de la discusión parlamentaria. Se trata de una materia que -como han señalado aquí- va a tener mayor importancia en el futuro que ahora, sobre todo en lo que significa para las personas de regiones una adecuada legislación ambiental.
La Presidenta Bachelet lo dijo en su programa de Gobierno y lo cumplió. Aquí tenemos el proyecto y felicito a la ministra y a su equipo, porque, en su minuto, la vimos luchando en la Conama y nunca pensé que iba a llegar a esta instancia; pero ahí está.
A veces uno se pierde. Está bien la reforma laboral, es un tema nacional; está bien el reajuste de las pensiones, tema nacional; está bien la reforma educacional, tema nacional. Nos falta la reforma tributaria que nadie se ha atrevido a impulsar porque se hacen demasiados lobbies. ¡Dejémoslo para el próximo gobierno! Para mí, una reforma ambiental tiene más peso que otras, porque tiene que ver con la calidad de vida. El diputado Robles decía que existían juzgados laborales, de familia, de garantía, etcétera; pero, ¿tenemos juzgados ambientales? ¿Con quiénes van a litigar las empresas, que pagan asesorías millonarias y disponen de cuantiosos recursos internacionales? Aquí nos vamos al otro lado: la ciudadanía.
Frente a un proyecto básico y bien hecho -no quiero lanzar más flores a la ministra y a su equipo, porque ya las han recibido por montones-, quiero ponerme en la perspectiva de lo que nos falta. ¿Conoce la ministra -es obvio que lo sabe- el presupuesto que tendrá el ministerio para este año? Diecinueve mil millones de pesos. Si tomamos cualquier programa del Fosis o del Indap, veremos que lo triplica o cuadriplica. Es decir, estamos creando una tremenda institucionalidad, que tendrá un presupuesto de apenas diecinueve mil millones de pesos. Si restamos lo que se les paga a los funcionarios, a los asesores, etcétera, nos queda sólo un presupuesto de mantención.
Estamos ante un tremendo proyecto. La ministra me dirá que hay 4.100 millones de pesos adicionales para la Superintendencia -qué bueno que tengamos una Superintendencia que va a fiscalizar-; pero ese presupuesto -así lo dice el proyecto- es para el personal. ¿Acaso no sabemos que para que funcione la Superintendencia que se va a crear es necesario diseñar un modelo tecnológico de información para todo el país? ¿Saben cuánto cuesta eso? ¿Dos mil o tres mil millones de pesos? Lo pregunto porque hemos visto lo que se paga por las asesorías; la ministra sabe que son bastante caras. ¿Se pagarán con 4 mil millones de pesos?
Estamos creando una institucionalidad modelo; ¡fantástico!, pero no le estamos dando recursos suficientes. Como dicen los huasos -el diputado Delmastro lo sabe porque cuando viaja al sur pasa por la Región del Maule- el que pone la plata, también debe poner la cueca y la música. Quiero decirle a la ministra que me parece algo inaudito, y que en la Comisión Especial Mixta de Presupuestos tendremos que ponerle la música a todo esto. Teóricamente está bien diseñada; se hizo un buen trabajo, se ve que existen buenas intenciones y que hay un camino a seguir; pero, no se podrá hacer una buena fiscalización con 4.100 millones de pesos.
Ahora, ¿cómo participan los ciudadanos, que no son expertos y que deberán contratar especialistas y asesores? Por ahí tengo el presupuesto del año pasado; no sé si lo habrán modificado; Fondo de Protección Ambiental -de él sale la plata para los proyectitos-: 1.500 millones de pesos; divididos en quince regiones, serían 100 millones para cada una, con lo que se financiarían dos o tres proyectitos al año, y se acabó. Es decir, los ciudadanos no existen; pueden opinar y decir tonterías, porque siempre los técnicos dicen que no saben porque no tienen asesores. Con este presupuesto no tenemos ONG o terceros que representen y apoyen a la ciudadanía. ¡1.500 millones de pesos! En realidad, es poco; si contratamos algunos asesores, se nos van a ir quinientos millones y nos quedarán sólo mil millones de pesos. Tampoco funciona.
Como ustedes saben, este año Chile está ingresando a la Ocde, máximo organismo de desarrollo económico a nivel mundial, donde sólo están los países privilegiados. ¿Saben ustedes lo que es la Ocde? ¿Saben ustedes que los veinte países que integran ese organismo, que son los más ricos, adelantados y progresistas del mundo, destinan el 20 por ciento de sus presupuestos a fiscalización ambiental? ¿Saben lo que significa eso? En el caso de Chile, no necesitamos todos los dedos de la mano para contar, porque nos sobra con uno. ¡Y pretendemos ingresar a la Ocde! ¿Saben lo que va a pasar? Creo que el diputado Roberto Sepúlveda dijo algo al respecto. Ahí está el truco: una cosa es la competencia de precios y, otra, la competencia con obstáculos. Le van a poner una serie de requisitos a nuestros productos, y aunque los regalemos, no los van a dejar entrar a esos países. De esa forma van a parar nuestras exportaciones, que son motor de desarrollo.
Entonces, por lo que significa, démosle a la Ocde la importancia que corresponde. Anoté algunas cosas de su manual: cumplir la normativa, ejecución eficaz de todos los resguardos, protección de los humedales, de las lagunitas, de las aves -fíjense de todo lo que se preocupa la Ocde en sus siete u ocho macro proyectos-, desarrollar normas de emisión, etcétera. Con los recursos asignados, ¿estaremos en condiciones de contratar asesorías para cumplir con las exigencias de la Ocde? Por cierto que no. Es decir, la competencia internacional afecta al medio ambiente. No vamos a poder ingresar a la Ocde.
Fondos para los ciudadanos, no hay; fondos para una fiscalización potente, no hay. ¿Y los municipios? ¿Ustedes creen que los municipios son expertos en estas materias? Invito a la ministra a que vayamos a Putú o a Cumpeo a hablarle a la gente del tema ambiental. Tal vez, podríamos comer muy buenos asados o jugar fútbol; pero, no podemos ir allí a hablar de problemas ambientales. Son municipios chicos, que pueden ser de Gobierno o de Oposición. ¿Cómo los potenciamos? Con oficinas regionales potenciadas. Acabamos de ver en Los Robles -la ministra estuvo allí- una oficina central que es la más potente del país: 1.500 millones de dólares, en plena costa: Chanco , Constitución, donde todavía encontramos ese mundo agreste. La Perla del Pacífico todavía no funcionaba y le metimos la oficina central. ¿Qué hicieron los coremas, los cores y los gobiernos regionales? Se les puede preguntar a los seremis; cuatro de ellos no conocían la costa, y tres no sabían de qué les estaban hablando. El intendente paró el dedo. Entonces, hay que potenciar los gobiernos regionales.
Al final, nos damos cuenta de que sin plata no caminamos porque, además, el ministro de Hacienda -a quien aplaudimos- ha dicho aquí -estamos contestes con él- que hemos suscrito setenta tratados internacionales; Chile lidera los tratados internacionales. ¡Fantástico! Pero los tratados sobre temas ambientales que suscribimos contienen una serie de cláusulas que debemos cumplir. ¿Quién va a comprobar que estamos llevando a efecto los setenta tratados internacionales? ¿Hay recursos para eso? No basta con lo que estamos haciendo. ¡Fantástico! Tenemos el modelo, la teoría, la gente preparada, las ganas; está el Congreso Nacional, más allá de algunas críticas constructivas que se han formulado; estamos todos en esto: Gobierno, Oposición, ONG, municipios; pero no está la música ni la cueca.
Todo esto es fantástico, y vamos a votar favorablemente el proyecto para que la ministra se vaya contenta; pero creo que en la próxima discusión del Presupuesto tendremos que hacer un verdadero análisis y determinar adónde deben ir las platas.
Creo que con un poquito del Transantiago -a propósito de la interpelación de que será objeto la próxima semana el ministro de Transportes y Telecomunicaciones-, de los honorarios, de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, de lo que quedó del caso MOP-Gate, en fin, un poquito de aquí y de allá, ¡algo juntaremos para implementar lo que sirve a todos los ciudadanos! El tema ambiental no es de las empresas, del Gobierno o del Parlamento, sino de la ciudadanía, de la organización civil, porque la gente tiene que participar necesariamente en sus comunas, con derecho a voz-, con derecho a voz y a voto, aunque sean minorías, porque éstas no sólo deben hablar, sino también votar. A veces, las minorías -vean cómo se ríe el colega Marco Enríquez-Ominami- hacen daño, a veces, levantan personas.
Entonces, felicito a la ministra y a su equipo. Tarea cumplida; la Presidenta de la República cumplió. ¿Qué pasará ahora? En septiembre y octubre, cuando discutamos el proyecto de ley de Presupuestos, quiero ver al ministro de Hacienda y al director de Presupuestos , Alberto Arenas , junto con el Congreso Nacional, ponerle música y cueca a este proyecto.
He dicho.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el honorable diputado señor Alejandro Sule.
El señor SULE.-
Señor Presidente , como dice un viejo aforismo, “un viaje de mil leguas comienza con un paso”.
Esto es lo que representa, precisamente, el proyecto que hoy estamos discutiendo: un primer y fundamental paso hacia el perfeccionamiento de nuestra institucionalidad ambiental.
Hasta hace poco, tal como ocurrió durante años en la discusión del modelo de nuestro desarrollo energético, el tema ambiental se basó en el principio de la no política: dejar hacer, dejar pasar. Eso es lo que hoy tiene a casi la mitad de la población de nuestro país viviendo en lugares declarados zonas saturadas de contaminación atmosférica. Nos referimos a un problema grave de salud para nuestros niños, de miles de partículas 2.5, que son las más difíciles de sacar de los pulmones, y otros tantos miles de material particulado número 10.
Si en el mundo en los próximos diez, veinte o treinta años, no somos capaces de hacer lo que debemos, no sé si duraremos cincuenta, ochenta o cien años más, con toda seguridad, treinta años más. Entonces, ¿qué va a hacer el Estado en diez o veinte años más si hay una demanda colectiva de la inmensa mayoría de la población en su contra, por no haber tomado a tiempo las medidas correspondientes, con la intensidad y la fuerza necesarias para enfrentar lo que se avecinaba?
Esto no es algo nuevo. La institucionalidad ambiental ha permitido, en los últimos meses, que haya centrales termoeléctricas ultracontaminantes, porque al encontrarnos con vulnerabilidad energética necesitábamos mucha energía, incluso, hay algunas aprobadas que ni siquiera se han construido. Debemos pensar qué vamos a hacer al respecto.
Muchos estudios ya lo han manifestado. El último informe de la Ocde y de la Cepal respecto de la evaluación del desempeño ambiental de Chile al 2004, concluyó que existe una relación simétrica entre el desarrollo económico y la degradación ambiental en nuestro país, además de la falta de marcos normativos para proteger nuestro medio ambiente.
Por ello, los diputados radicales apoyamos el proyecto; creemos que nuestro país necesita una nueva y mejor institucionalidad medioambiental, una política real en la materia, capaz de impulsar e implementar políticas y estrategias, con una ministra o ministro del Medio Ambiente empoderado, capaz de hacer valer sus posiciones en el Poder Ejecutivo , y no menos importante, con un fuerte sistema de fiscalización, para que las empresas cumplan las normas medioambientales.
El proyecto propone un nuevo modelo de gestión ambiental, en la que la variable ambiental y de sustentabilidad se encuentre tempranamente incorporada en el diseño de las políticas y planes del sector público, a través de la evaluación ambiental estratégica.
Así también, y a pesar de que algunos parlamentarios de la Derecha buscaron desmembrar el proyecto, ya que intentaron, primero, dividir las votaciones entre las funciones del Ministerio y la creación de la Superintendencia del Medio Ambiente -un ilógico, puesto que no se entiende el uno sin la otra-, y luego trataron de establecer un conjunto de limitaciones y restricciones a las atribuciones de la Superintendencia, me parece importante destacar la firmeza e inteligencia política con que ha manejado la discusión legislativa la ministra Ana Lya Uriarte .
Muchas veces hemos constatado en el Congreso Nacional las contradicciones permanentes en la Derecha, que dice apoyar la educación pública, pero rechaza toda norma legislativa que indique su concreción; que dice trabajar por el bienestar de los trabajadores de Chile, pero rechaza la negociación colectiva; que dice buscar terminar con las desigualdades sociales y económicas, pero busca recortar los presupuestos para los programas sociales, se niega a una redistribución real de la riqueza y se opone al proyecto de ley sobre discriminación y terminan por dinamitar dichas leyes.
En esta oportunidad, no ocurrió lo mismo, pese a que lo intentaron en las Comisiones de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente y de Hacienda, en las cuales hubo indicaciones bastante raras, por decir lo menos.
Por ejemplo, la indicación presentada por la diputada señora Marcela Cubillos y el diputado señor Roberto Sepúlveda , entre otros, a la letra e) del artículo 3º del ARTÍCULO SEGUNDO, para agregar un nuevo inciso segundo: “La Superintendencia no podrá, en ningún caso, realizar requerimientos de información referidos a un elevado número de actos o antecedentes ni solicitar requerimientos que distraigan indebidamente a los receptores del cumplimiento regular de sus labores habituales”.
¿Qué buscaban mis estimados colegas con esa indicación? ¿Que no se fiscalice a grandes empresas que degradan el medio ambiente, porque se les puede distraer de sus labores habituales?
Del mismo modo, la Derecha ha promovido indicaciones para restringir las medidas provisionales y suspensivas de la Superintendencia, pero ese tipo de limitaciones va contra la naturaleza misma de esos instrumentos. No es posible que terminen de pleno derecho una vez que cese el riesgo de daño grave al medio ambiente.
¿Quién determina eso, la autoridad, el privado? ¿Qué garantizan entonces?
En la tramitación se incorporaron una serie de mecanismos para garantizar su correcto uso, siendo el más importante la revisión ex pos de la Contraloría General de la República.
En algún momento también se insistió en incluir tribunales medioambientales. Es posible que desde un punto de vista de Estado, como decía mi colega Robles , finalmente sea adecuado crear tribunales medioambientales, pero como bien alguien dijo por aquí: ¿tenemos jueces especialistas en materia medioambiental, que es tan compleja?
Creo que para contar con tribunales medioambientales debemos entrar en un proceso, y el Ministerio se requiere con urgencia, y ya se utilizó tiempo más que suficiente en el debate de su creación, porque entiendo que la discusión del proyecto en las Comisiones de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente y de Hacienda debe haber durado un año o quizás más, y los que estábamos interesados en dar nuestra opinión, tuvimos la oportunidad de hacerlo en ellas.
Quiero decir que hoy la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por ejemplo, que tiene la potestad de fiscalizar y sancionar, ha aplicado una multa a Chilectra, hace más de un mes -después de miles y miles de reclamos-, cuyo monto, por lo demás, es bajísimo respecto de las ganancias que a esa compañía le han generado los abusos sólo en Santiago, y todavía no se materializa. Imagínense lo que significa el proceso de reclamación, mientras nuestros conciudadanos son abusados por esos monopolios.
Sin duda, fiscalizar y aplicar multas son funciones que deben recaer en la Superintendencia del Medio Ambiente.
Por otro lado, no entendemos el doble discurso de algunos colegas. Dicen que buscan mejorar la eficiencia y eficacia de las políticas públicas, pero en las Comisiones se opusieron a varias de las reformas al sistema de evaluación de impacto ambiental, como la norma que obliga a consultar a los gobiernos regionales y a las municipalidades la relación que tienen los proyectos con las políticas y planes de desarrollo regional y local, o las indicaciones que presentaron para morigerar el efecto de la caducidad de la resolución de calificación ambiental propuesta en el proyecto, por ejemplo, número 26, que pasa a ser 29, de la diputada señora Marcela Cubillos , del diputado Roberto Sepúlveda y otros, a la letra b) del artículo 25 ter, para agregar el siguiente párrafo final: “Con todo, entre otras cosas que podrá determinar el Reglamento, se entenderá que se ha iniciado la ejecución del proyecto o actividad cuando se soliciten los permisos sectoriales correspondientes.”
Al respecto, quiero destacar la modificación del proyecto al tecnificar las decisiones al interior del sistema de evaluación de impacto ambiental, porque obligará a la Comisión de Evaluación, integrada por los seremis, a ajustarse a los contenidos de los informes técnicos sectoriales o, en su defecto, presentar un informe paralelo que justifique su voto en contra, o de otra naturaleza, o distinto.
En suma, estamos ante un muy buen proyecto, que se ajusta a las recomendaciones y observaciones que diversos organismos internacionales han realizado a nuestro país, que perfecciona nuestro marco normativo y medioambiental.
He dicho.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda. La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-
Señor Presidente , en poco tiempo hemos aprobado en la Sala varias nuevas formas de institucionalidad. El Ministerio de Deportes y Juventud, un segundo piso en Mideplan para tratar el tema de la pobreza, etcétera.
Lo que estamos haciendo hoy, de crear una institucionalidad, se ha repetido a lo largo del Gobierno. Como todo, empieza de a poco y luego se va perfeccionando.
Sin embargo, hay dos principios que me preocupan en esta institucionalidad nueva. Uno tiene que ver con la independencia en las votaciones, y a los que somos de la Sexta Región que estamos muy cerca de Santiago, siempre nos ha complicado la independencia que tengan los seremis o los directores de servicios al momento de analizar los proyectos.
Hemos conocido ejemplos dramáticos y dolorosos en las regiones, como la instalación de una termoeléctrica en la comuna de Mostazal. Nadie la quería; todos sabían las complicaciones que acarrearía. Pero, al final, se votó a favor, porque las cosas se hacen de acuerdo con una orden vertical que viene de Santiago, sin respeto a las regiones. Más aún, sin miramiento de lo que significa el medio ambiente en una región saturada desde varios puntos de vista, de los cuales el que más nos preocupa es la saturación hídrica.
El otro principio que me preocupa se relaciona con el financiamiento. Hace poco, aprobamos menos de 2.500 millones de pesos para el Ministerio del Deporte y la Juventud. Hoy, se habla de 19 mil millones de pesos para la creación de una institucionalidad potente a nivel nacional.
Con todo cariño le digo a la ministra que va a enfrentar hartos problemas, porque tendrá varios monstruos a su alrededor en ese Consejo: el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con los requerimientos de suelos agrícolas; el de Minería, con la utilización del agua. Con ello, quiero decir que el empoderamiento que le estamos dando con esta iniciativa le significará peleas constantes.
Como conoce el tema, porque ha trabajado en él durante muchos años -acompañada del diputado Vallespín , con quienes de alguna manera hemos practicado una especie de pimpón-, sabe que la complicación es que siempre lo económico estará por sobre lo ambiental. Hay que decirlo con todas sus letras. El asunto es fijar el valor que este país le dará a lo ambiental, más allá de la iniciativa que podamos despachar.
Además, debemos valorar lo ambiental desde el punto de vista económico, para hablar en el mismo lenguaje. Si no somos capaces de abordar lo relacionado con el medio ambiente en forma inteligente, tendremos más de un problema económico.
Por eso, le daremos a la ministra todas las herramientas que necesite, pero, al mismo tiempo, le recalco que en el Consejo tendrá monstruos permanentes a su lado.
Al respecto, no queremos que esos monstruos se repliquen a nivel regional. Por eso, será necesario no sólo empoderar al Consejo, sino también a la ciudadanía para saber lo que la gente busca en materia medioambiental. Si piensa en ONG o en organizaciones comunales, a través de sus consejos, que tienen un representante en este tema, que permita integrarlos y debatir con el Gobierno acerca de lo que está pasando en las regiones.
Por ejemplo, en estrategias de desarrollo integral, hace mucho tiempo que no se implementa un plan de trabajo en lo ambiental, a fin de encauzar las decisiones del nuevo Consejo.
Además, en este ámbito hay que analizar las economías existentes. En la Sexta Región, está el sector agrícola exportador y la pequeña y mediana agricultura. Citaré sólo casos de mi distrito: lo ocurrido en Los Lingues, Talcarehue y San Fernando ; lo que pasa en el lago Rapel y Las Cabras, aunque si bien ahí se presenta una complicación biológica, tiene que ver con la alteración del ecosistema; lo que sucede en San Vicente y otras comunas, con las termoeléctricas; lo que acaece en La Vinilla, donde hay contaminación ambiental con moscas, y, por último, lo que está aconteciendo en Requehua.
He dado cinco o seis datos de comunas y sectores específicos de mi distrito, afectados por situaciones muy graves. Sin embargo, lo que más me preocupa es el artículo octavo transitorio de este proyecto.
Con seguridad, la ministra no sabe que en este tema existe un compromiso con la Corporación Nacional Forestal, Conaf . Por ejemplo, con los diputados Alfonso de Urresti y Ramón Barros no queríamos aprobar la normativa sobre bosque nativo sin un acuerdo, más allá de lo escrito, sobre el aumento de remuneraciones de los trabajadores de la Conaf y para pasar de lo privado a lo público de manera racional.
A la subsecretaria Cecilia Leiva le correspondió llevar a cabo esa tarea.
El compromiso es permanente y se suscribió hace varios años. Recuerdo que, incluso, con el ex senador Rafael Moreno hablábamos continuamente para estudiar cómo arreglar la situación de la Conaf.
A pesar de las enormes discrepancias que existen sobre el punto no se debe perder la larga experiencia de esas personas. Chile no parte de cero en el sistema de áreas silvestres protegidas. Tiene una enorme capacidad y desarrollo para encauzar.
Por lo tanto, le pido a la ministra llegar a un acuerdo con la Conaf mediante el diálogo. Con el Ministerio de Agricultura no se logró. Lo digo con todas sus letras: que cumpla ese compromiso dentro del plazo de un año desde la publicación de la ley, como se expresa en el artículo octavo transitorio. Sin embargo, quiero dejar en claro que no me parece bien que tal propuesta no pase por el Congreso. ¡Debe ser estudiada por el Parlamento!
No es posible que la propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de biodiversidad y áreas protegidas y del ámbito forestal quede a cargo sólo del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, ya que ello significará una planta y funciones distintas.
La Corporación debe enterarse de lo que ocurrirá con este nuevo servicio público. No podemos lavarnos las manos, como siempre lo ha sostenido la diputada Denise Pascal . Lo importante es que se envíe a este hemiciclo esa propuesta de nueva institucionalidad aprobada por el Consejo de Ministros, donde la Conaf tiene algo que decir.
(Aplausos)
Al respecto, deseo decir a los funcionarios de la Conaf que no aplaudan tanto, porque para dar la pelea hay que tener pantalones. Muchas veces el diálogo ha sido interrumpido, porque no siempre han tenido la fuerza para seguir hablando.
Por otra parte, el diputado Pedro Araya me encargó que pidiera votación separada para el artículo segundo transitorio, pues, según él y algunos funcionarios de la Conama, no se estaría respetando la carrera funcionaria.
He dicho.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Hago presente a la Sala que hay 18 inscritos para hacer uso de la palabra. Es decir, el proyecto no se alcanzará a votar hoy y quedará pendiente para las próximas sesiones.
Tiene la palabra la ministra presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
La señora URIARTE (ministra presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente).-
Señor Presidente , sin perjuicio de que una intervención que aborde los distintos tópicos que se han escuchado hoy, en esta Sala, podrá ser hecha en las sesiones en las que continuaremos debatiendo el proyecto, no quiero dejar pasar esta ocasión para hacerme cargo de inmediato de la intervención de la diputada señora Alejandra Sepúlveda y dar así satisfactoria respuesta a los funcionarios de Conaf que hoy nos acompañan, para que no se vean forzados a volver al Congreso, con el esfuerzo que ello significa.
En primer término, nadie puede negar ni discutir -al respecto, parece haber acuerdo completamente transversal en el Congreso y en el sector público- que la biodiversidad y las áreas protegidas tienen vinculación íntima con el tema medioambiental.
Hemos estado de acuerdo transversalmente en que la elaboración de políticas relativas a biodiversidad y áreas protegidas debe estar radicada en el Ministerio del Medio Ambiente; también hemos estado de acuerdo transversalmente en que la elaboración de las normas que se asocien a protección de la biodiversidad y áreas protegidas debe situarse en el Ministerio del Medio Ambiente.
Sin embargo, sabemos -y la diputada Sepúlveda tiene toda la razón- que, en materia de gestión de áreas protegidas y de biodiversidad, no partimos de cero.
Sabemos también -y en este diagnóstico estamos todos de acuerdo- que nuestro país tiene una deuda pendiente con las áreas protegidas y la biodiversidad, porque no ha podido darles una institucionalidad pública como corresponde ni tampoco montar un adecuado sistema nacional de áreas protegidas.
¿Qué hemos dicho hoy? Que es un gran día, porque se está dando un paso adelante para fortalecer la institucionalidad medioambiental.
Para resguardar y cautelar debidamente tanto la participación como la discusión sobre el tema, esperamos que, en el plazo de un año, contado desde que se publique la ley que crea el Ministerio del Medio Ambiente y la Superintendencia Ambiental, se proceda a un rediseño institucional para abordar los tema sobre áreas protegidas y biodiversidad. Este rediseño debe presentarse al Congreso Nacional para su discusión, porque cualquier rediseño institucional, como sería cambiar la actual estructura de Conaf o proceder a la creación de un servicio de biodiversidad u otro, necesita de sanción legal, porque ello implica cambiar estatutos jurídicos existentes.
Para despejar este asunto, el proyecto se hace cargo del tema y se cuenta con un compromiso firmado en un protocolo.
En un año más, en el Congreso Nacional -donde están nuestros representantes- y en las organizaciones sindicales de Conaf se efectuarán las discusiones políticas. En esto, quiero ser clara y categórica: muchos de los miembros de las organizaciones sindicales de cualquier rubro tienen vinculaciones con el mundo político, lo cual es bueno y adecuado. Entonces, cabe señalar que habrá espacios formales e institucionales de diálogo, como también se contará con las demás vías que ofrece esta democracia que afortunadamente vivimos.
El compromiso es claro. El tema se abordará en un año más, una vez que contemos con el Ministerio del Medio Ambiente. El punto de sanción definitiva lo tendrá el Congreso Nacional, órgano del Estado que nos representa a todos.
He dicho.
-Aplausos.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Ha terminado el tiempo destinado al Orden del Día.
Fecha 05 de mayo, 2009. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general y particular.
CREACIÓN DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE. Primer trámite constitucional. (Continuación).
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Debo informar a la Sala que están vencidos los plazos reglamentarios del proyecto, iniciado en mensaje, que crea el Ministerio de Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, que figura en primer lugar de la Tabla, razón por la cual deberemos votarlo al término del Orden del Día.
Para continuar con el debate de dicha iniciativa, tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.
La señora ALLENDE (doña Isabel).-
Señor Presidente , este importante proyecto significa un cambio para nuestro país, pues modifica la ley N° 19.300, que ha cumplido ya 15 años desde su promulgación, con el objeto de crear el Ministerio del Medio ambiente.
Celebro mucho esta iniciativa, porque cumple con un compromiso muy importante del programa de gobierno de nuestra Presidenta.
Nuestro país ha ido aumentando su crecimiento en los últimos años, lo que ha traído a la par mayores necesidades energéticas y la exportación de nuestros recursos naturales. Además, el menor cumplimiento de la entrega de gas por parte de Argentina ha obligado a tomar medidas alternativas, como la instalación de centrales termoeléctricas, que están provocando un daño irreversible a las regiones, materia sobre la que me extenderé más adelante.
Aprovecho de saludar y de felicitar a la ministra, por su importante y activa participación en la aprobación del proyecto, por el orgullo que sentimos de tener a una mujer como ministra del Medio Ambiente y porque se la ha jugado por esta materia.
Quiero destacar la importancia de la creación de este ministerio, ya que otorga la condición de par a la ministra con el resto de los ministros, lo que le permitirá regular y fijar las políticas en un tema tan fundamental y sustantivo como el del medio ambiente.
A la vez, crea el Servicio de Evaluación Ambiental, encargado de la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental.
Quiero detenerme en este punto, porque la ley Nº 19.300, sobre bases generales del Medio Ambiente, creó dicho sistema, pero necesitamos perfeccionarlo, sobre todo respecto de las declaraciones de impacto ambiental.
En la actualidad, es necesario tener absoluta nitidez respecto de las normas y de los criterios técnicos que permitan definir cuándo un proyecto presentado debe ser evaluado vía declaración de impacto ambiental, con una fuerte participación ciudadana, y cuándo debe ser sometido a una evaluación mediante el sistema de evaluación de impacto ambiental, el que, obviamente, tiene características más profundas y técnicas, pero también requiere, y así lo pedimos, una activa participación ciudadana.
Afortunadamente, los ciudadanos han ido informándose cada vez más y han ido tomando conciencia de su derecho a vivir en ciudades, comunas y regiones limpias, sin daños en su medio ambiente. Sin embargo, a la par con nuestro crecimiento, estamos viendo niveles de contaminación que resultan inadmisibles. Ya me referiré a lo que ocurre en la Región de Atacama.
El proyecto mejora el sistema de evaluación de impacto ambiental y lo separa, como dije, por razones técnicas y fundadas, de la declaración de impacto ambiental propiamente tal, con una activa participación ciudadana.
Además, crea un nuevo instrumento de gestión ambiental, la evaluación ambiental estratégica, que permitirá evaluar las políticas sectoriales que tengan incidencia ambiental y que permitan el uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables. Aquí tenemos que adecuar los instrumentos de gestión ambiental, planes de manejo e incorporar nuevas herramientas, como el acceso a la información ambiental.
También crea el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. En este espacio se pueden discutir las políticas medioambientales, las políticas sectoriales y lo relativo a regulación ambiental; pero, y eso es lo interesante, con la participación activa de los ministros, en el que está incluido el de Hacienda, que es importante, aunque no tiene competencia en la dirección superior sobre el Ministerio del Medio Ambiente. Por eso, la necesidad de que nuestra máxima autoridad del medio ambiente tenga el rango de ministro y sea ella la encargada de la política y regulación.
En materia de biodiversidad y áreas protegidas, el proyecto traspasa las facultades de política y regulación al Ministerio del Medio Ambiente y al Consejo de Ministros. Para la solución institucional definitiva se obliga, tanto al Ministerio del Medio Ambiente como al de Agricultura , a presentar al Consejo de Ministros un rediseño de la institucionalidad de áreas protegidas, de la biodiversidad y, por cierto, de materias forestales. Para eso, hay un plazo de un año.
Debo recordar que existe un proyecto de acuerdo firmado, el cual es muy importante, porque queremos la mejor solución y que nunca se perjudique a los trabajadores, que hasta ahora han venido desarrollando esas importantes funciones.
Nuestro país requiere tener una institucionalidad más efectiva, que nos permita pensar en mejorar el bienestar de nuestra sociedad, en el tipo de sociedad, y del medio ambiente en el cual trabajar para las nuevas generaciones.
Uno de los temas fundamentales, en que hay más presión, es precisamente el del recurso hídrico.
Junto con celebrar esta nueva institucionalidad, no puedo dejar de expresar preocupaciones legítimas. En el caso de la región de Atacama, hay diversos proyectos, algunos de ellos significan un potencial de desarrollo para una región esencialmente minera, aunque también agrícola y pesquera. Sin embargo, se aprobó el proyecto Pascua Lama , por ejemplo. La aberración inicial del traslado de los glaciares fue revisada, pero no deja de sorprender, cuando la humanidad cada día tiene más conciencia del calentamiento global, que los glaciares se derriten y el recurso hídrico pasa a ser más escaso, que se permitan esas medidas, lo que debería estar absolutamente prohibido. Tengo una posición crítica frente a eso y esperamos que las correcciones que se hicieron sean en bien de lo que persigue.
Pero hay otros temas en los que se generan conflictos. En la cuenca del río Copiapó, el recurso hídrico es cada día más escaso, tanto en aguas superficiales como subterráneas. Los proyectos nuevos, algunos agrícola y otros mineros, nos generan problemas. El de Cerro Negro Norte, que va a considerar el abastecimiento de agua, implica un conflicto con su comunidad por las aguas subterráneas. La gente está preocupada por esa situación. Espero que sea revisada muy rigurosamente antes de darle el visto bueno. El recurso hídrico se vuelve cada día más escaso. Es más, la población de Copiapó, de Caldera, de Tierra Amarilla y de Chañaral, que se abastece con la misma agua, que es trasladada desde Copiapó hasta Caldera y Chañaral y que recorre cien kilómetros, recibe un servicio que no sólo no es el que corresponde en términos de regularidad, sino también de calidad. El agua es prácticamente intomable. Tiene una norma superior a la que se considera aceptable en los parámetros. Sin embargo, se dice que es completamente inofensiva para la salud.
Hablé con el ministro de Salud al respecto y le pedí hacer una investigación más profunda. Además, por oficio, voy a solicitar que la Intendencia, con cargo a los fondos regionales, haga un estudio más acabado del daño en la salud y del problema medioambiental con las escuelas de salud pública de la Universidad de Chile y de la Universidad Católica, que tienen muy buenos investigadores.
Chañaral tiene problemas con la Fundición Paipote. No es posible que se sigan aprobando proyectos. Se ha presentado uno para acrecentar lo que ya existe con la Termoeléctrica Guacolda. Hay otro proyecto similar en vías de aprobación: la Central Termoeléctrica Castilla. Entonces, uno se pregunta cuánto más vamos a seguir aprobando proyectos que afectan la salud.
Espero que con la creación de esta nueva institucionalidad seamos más rigurosos, fiscalicemos mejor y que la Superintendecia cumpla su rol.
Felicito a nuestra Presidenta por haber cumplido su compromiso.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Palma.
El señor PALMA.-
Señor Presidente , estamos culminando un gran objetivo, un gran trabajo: aprobar la creación del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del Medio Ambiente, anhelo importante y necesidad imprescindible para cuidar algo tan trascendente como nuestra tierra, libre de contaminación y de daños.
Costó más de un año trabajar y consensuar en la Comisión de Recursos Naturales este proyecto sobre ese derecho consagrado por la Constitución Política de la República, deber del Estado y de todos; un año de arduo trabajo. Quizás no es perfecto, pero es bueno. Crea un instrumento, una institucionalidad adecuada para un manejo que responde a la autoridad y con participación ciudadana, que siempre tiene mucho que decir en este importante tema.
El cuidado del ambiente no es patrimonio de izquierdas o derechas; ése es un concepto equivocado que levantan algunos; de hecho, es bandera de unos u otros en diferentes países. Soy de Renovación Nacional, un partido de centro derecha y, como muchos, defiendo la conservación del medio ambiente, al igual que mi candidato presidencial, con el que profeso iguales ideas políticas y el que se ha destacado en el cuidado del medio ambiente. En su programa, esto ocupa un lugar importante, y también se ha destacado por la creación de valiosos parques naturales y santuarios de la naturaleza.
Hay que ser constructivos. Es necesario tener visión de Estado y, más aún, planetaria en el cuidado de la tierra.
Debemos sumarnos todos, sin odiosidades que nadie entiende, sin discriminaciones, para multiplicar los esfuerzos.
Éste es un gran trabajo de la Comisión de Recursos Naturales, que integro, y una labor destacada de cada uno de sus integrantes. También es justo destacar a la ministra Ana Lya Uriarte, a su excelente equipo y a las numerosas personas y organizaciones que colaboraron con sus valiosos aportes, enriqueciendo este importante proyecto.
Hay muchos aspectos en que podemos estar en desacuerdo, pero hemos logrado materializar una deuda pendiente con Chile y con la tierra, un Ministerio del Medio Ambiente, como se manejan en todo el mundo los recursos naturales.
Éste es un hito muy importante y lo hemos logrado. Obviemos los detalles menores, porque siempre hay tiempo para corregirlos. Todo se puede perfeccionar. Hoy es el tiempo de aprobar este gran proyecto que marca una nueva etapa: una institucionalidad adecuada para cuidar el manejo del medio ambiente. Me siento orgulloso de haber contribuido a su elaboración y, sin duda alguna, anuncio mi voto favorable y el de mi Partido, Renovación Nacional.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jaime Quintana.
El señor QUINTANA.-
Señor Presidente , un cambio en la institucionalidad ambiental de la magnitud en que se presenta en el proyecto genera ruidos. No me refiero sólo al de las tribunas que hemos escuchado en los últimos debates, porque aparecen algunos casos bastante legítimos.
Al analizar lo relativo a la continuación de la Conama, hoy Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, en verdad no se ven muchas de las amenazas que han surgido en el debate. Es posible que haya faltado diálogo, como también, probablemente, lo ha faltado con el personal de la Conaf.
Conversaba ayer con el presidente de los funcionarios de la Conaf de mi región, señor Henry Leiva , y me hacía algunas prevenciones respecto del artículo 8º, algunas de ellas bastante razonables, por lo que ocurrirá en un año más, como dijo la ministra. Me refiero a que se tenderá a adecuar las normas del Ministerio de Medio Ambiente con las relativas a las áreas silvestres y áreas protegidas. Es un tema de la mayor envergadura. Por lo tanto, el plazo de un año tal vez sea un tanto extenso para lograr ese objetivo.
Este paso que estamos dando es trascendental, como decía el diputado Osvaldo Palma , y por eso me sorprenden algunas reacciones que no comparto, pues no guardan relación con el debate que hubo en la propia Comisión ni con lo señalado por el diputado Alejandro García-Huidobro , de la UDI.
Sin embargo, algunos de los diputados de la UDI expresaron en la última sesión que estamos frente a una institución -más que el Ministerio, a algunos les preocupa la Superintendencia- con muchas atribuciones, con más atribuciones que un carabinero, se decía. Yo me pregunto, ¿cuál es el problema? ¿O acaso en Chile estamos libres de los efectos del cambio climático? Hay comunas que están con problemas por el uso de leña como combustibles y de las primeras preemergencias, en un invierno que, como sea, va a generar problemas de ventilación en las cuencas.
Entonces, pareciera que los problemas ambientales los hubiese inventado alguien, como si en la propia Región Metropolitana no hubiésemos superado la norma muchas veces, o no se quisiera conocer lo que pasa con el 2,5 de material particulado.
Son tantas las deficiencias que hoy tiene nuestra institucionalidad ambiental, que bien hizo la Presidenta Bachelet en comprometer -cuando se compromete con el país se cumple- un proyecto de estas características, un cambio tan profundo sobre la materia.
Aquí se intenta disfrazar los objetivos o decir que hubo poco debate. El proyecto fue presentado el 19 de junio de 2008, y en la Comisión de Recursos Naturales hubo un debate de no menos de siete u ocho meses, donde se llamó e invitó a muchas personas.
Por lo tanto, insisto, estamos frente a una transformación importante. A algunos tal vez les pueda inquietar, pero cómo no respaldar una iniciativa que aumenta los plazos para la participación ciudadana, que en muchos casos no existía y donde la Conama cometió muchos errores.
En mi región, La Araucanía, no sabían qué hacer con la basura de la capital regional y muchas veces la propia Conama promovía rellenos en distintos lugares y se saltaba los plazos de la participación ciudadana. Eso ocurrió; eso lo sabe la gente.
Desde luego, hay que ampliar los plazos de participación ciudadana, no solamente para la evaluación de impacto ambiental, sino también para las declaraciones de impacto ambiental, sobre todo cuando haya adendas que signifiquen una modificación sustancial del proyecto.
Este iniciativa tiene muchas cosas positivas, pero hay algunos aspectos que preocupan. Lo relativo a las áreas silvestres no solamente inquieta a la Conaf, sino a toda la gente que está vinculada al mundo de la diversidad biológica y sabe que ahí hemos perdido mucho. Por eso, es importante tener una institucionalidad. Cuando hay cambios tan profundos, por ejemplo, que los planes de manejo van a tener como último visador justamente al Ministerio de Medio Ambiente, hay que estudiarlos bien.
Pienso que todo lo concerniente a los parques nacionales, a las áreas silvestres, a las normas que se van a dictar en esa materia, a las propias atribuciones que tendrá la Superintendencia para tal efecto, debemos tratarlo cuanto antes en el Congreso.
Lo anterior no solamente dará tranquilidad a muchos funcionarios, sino al país entero en cuanto a que una institucionalidad de tal envergadura, un Ministerio con estas características, podrá realizar bien su trabajo, sin los mantos de dudas que muchas veces se ciernen sobre distintos proyectos.
Los proyectos buenos, los que califican ambientalmente, deben pasar todos los filtros y tener la luz verde que se necesita, pero también hay otros que merecen dudas. En la región que represento, en la comuna de Melipeuco, se está presentando un proyecto para una nueva piscicultura. No hay problema con eso; hay que aprovechar las aguas dulces, pero es evidente que ahí habrá una inundación y pérdida de mucho terreno en los sectores de Sahuelhue, Alpehue , Flor del Valle y Trancura .
Con la modificación al artículo 69, con la incorporación del recurso hídrico como algo fundamental, como parte de lo que hay que proteger en esta institucionalidad ambiental, me parece que las cuencas del país van a estar mucho más protegidas, al igual que el río Carén.
Hoy estamos dando un paso relevante. Felicito a la ministra señora Ana Lya Uriarte por el esfuerzo que ha hecho su Ministerio en esta materia, a los miembros de la Comisión de Recursos Naturales y al diputado señor Enrique Accorsi , quien presidió gran parte de este esfuerzo.
Para el Partido por la Democracia éste es un tema de su identidad, de su ADN, y por eso lo vamos a respaldar con mucho entusiasmo.
He dicho.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-
Cito a reunión de Comités sin suspender la sesión.
Tiene la palabra el diputado señor Renán Fuentealba.
El señor FUENTEALBA.-
Señor Presidente, no cabe la menor duda de que se necesitaba abordar el tema ambiental en su globalidad con la creación de un Ministerio del Medio Ambiente.
La aplicación de la ley Nº 19.300, ley de bases generales del Medio Ambiente, nos ha señalado numerosas experiencias que debemos recoger y plasmar en la normativa jurídica que va a regular tan importante materia.
De manera tal que las observaciones, los comentarios o las críticas que podamos hacer respecto de esta iniciativa legal, se hacen con el objeto de contribuir a un mayor perfeccionamiento jurídico de la futura norma que regulará la preservación y conservación del medio ambiente.
Este es un proyecto que las Comisiones de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente con la de Agricultura han estudiado exhaustivamente. No participo de esas comisiones, por lo que me referiré solamente a algunos aspectos puntuales del proyecto que me preocupan, a raíz de la actividad medioambiental que se ha desarrollado en el distrito que represento y que no ha sido menor ni ha estado exenta de problemas y dificultades.
El primer punto que quiero abordar es el relativo a la participación ciudadana.
Mi experiencia en la implementación de la ley de bases generales del Medio Ambiente, y también en la ejecución de resoluciones de calificación ambiental que se han llevado a cabo en el distrito que represento, en particular en las comunas de Salamanca y Los Vilos, me señala la necesidad de que definitivamente la normativa jurídica que va a regular el medio ambiente recoja en forma vinculante la participación ciudadana.
¿Qué quiero decir con esto? La ciudadanía que se verá afectada por la ejecución de una determinada obra que ha sido sometida a una resolución de calificación ambiental, a mi juicio tiene el legítimo derecho de exigir que su participación no solamente sea tomada en cuenta en cuanto a los informes, sino que sea vinculante respecto de los pasos a seguir por ese determinado proyecto.
El artículo 30 bis del proyecto de ley aprobado por la Comisión -página 298 del informe-, señala que “Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo , según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana.”
En esta materia difiero diametralmente con el proyecto. Creo que los procesos de participación ciudadana deben llevarse a cabo todas las veces que ello afecte comunidades, poblaciones y grupos ciudadanos. Esto debiera ser obligatorio; de lo contrario dejamos a la discrecionalidad de la autoridad política, la cual en alguna instancia superior o inferior va a ser parte y juez en esta materia, la participación o no participación ciudadana.
Quiero defender el legítimo derecho de la ciudadanía a ser consultada cuando se sienta afectada por la realización de un proyecto que perjudicará su medio ambiente, su población y, en general, su modo de vida. Anuncio que presentaré una indicación para cambiar en el artículo 30 bis el vocablo “podrán” por “deberán”.
Es muy importante que la ciudadanía se sienta tomada en cuenta. Cada vez existe mayor preocupación respecto de los temas medioambientales, sobre todo, en los sectores rurales. Los agricultores estamos preocupados de que los recursos hídricos para nuestras plantaciones y cultivos no sean contaminados; los pequeños agricultores están preocupados de que no haya polución en el aire u otro tipo de daño al medio ambiente que perjudiquen su calidad de vida. Por consiguiente, esos ciudadanos tienen el absoluto y legítimo derecho de exigir su participación, la que, además, reitero, debe ser vinculante.
La participación ciudadana puede interrumpir el proceso de calificación ambiental si las observaciones que allí se formulan no son contestadas satisfactoriamente. A pesar de que existen los recursos de reposición y de apelación, se trata de trámites engorrosos para gente humilde, sencilla, que no cuenta con la asesoría que reciben las grandes empresas, que no tiene el expertise ni el consejo de profesionales que los puedan orientar sobre cómo canalizar sus preocupaciones.
Es absolutamente indispensable que la participación ciudadana sea obligatoria y vinculante en el proceso de resolución de la calificación ambiental.
Otro comentario que quiero realizar dice relación con los consejos consultivos regionales del Medio Ambiente, consagrados en el artículo 79 del proyecto. Me parece que establecer este tipo de instancias, que pueden ser muy legítimas, muy provechosas y un aporte al proceso de evaluación ambiental, si no son resolutivas, no hacen otra cosa que complicar más el trámite de calificación ambiental. Sin perjuicio de encontrar legítima la constitución de consejos consultivos regionales del Medio Ambiente, sobre todo por la calidad de los profesionales que la integran, le daría mayores atribuciones sobre la decisión misma que haya que tomar en materia de calificación ambiental. Dichos consejos no podrán ser un aporte si no tienen atribuciones y poder de decisión en el proceso de calificación ambiental.
Me alegro mucho de la desaparición de las coremas, no porque tenga problemas con esas instituciones, sino porque me parece que son una instancia política que ha generado muchas críticas y desconfianza que no legitiman en la debida forma el proceso de calificación ambiental. En ese sentido, la creación de una Comisión para calificar los proyectos, presidida por el secretario regional ministerial del Medio Ambiente e integrada por los secretarios regionales ministeriales de Salud, de Economía , Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación, y del director regional del servicio, quien actuará como secretario, me parece una buena solución, aunque parcial, pues no estoy plenamente satisfecho con esa solución.
En esta instancia desaparece la figura del intendente, que es la autoridad política regional, aunque también los seremis son autoridades políticas que dependen del gobierno central.
Aquí falta una pequeña frase. Y por su intermedio, señor Presidente , quiero pedirle a la ministra de la Conama que la recoja: en aquellos casos en que los informes técnicos de determinados sectores -Agricultura, Economía, Energía u Obras Públicas- sean contrarios a la resolución de calificación ambiental, el seremi correspondiente no puede tener otra posición que la de rechazar el asunto. No sé si eso está explícitamente indicado en el resto del proyecto. Con eso, debiera dejarse constancia en este artículo de esa disposición que da transparencia a la resolución que adoptará la comisión presidida por el secretario regional ministerial del Medio Ambiente.
Para finalizar, quiero enfatizar la necesidad de que se considere la participación ciudadana como una etapa importante en la declaración de calificación ambiental y que esa participación sea realmente vinculante al proceso respectivo.
He dicho.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-
Informo a la Sala que, reunidos los jefes de los Comités acordaron mantener la votación del proyecto al término del Orden del Día. Si alguna señora diputada o algún señor diputado no alcanza a intervenir, puede solicitar que su discurse se inserte en el Boletín de Sesiones.
Tiene la palabra la diputada señora Marisol Turres.
La señora TURRES (doña Marisol).-
Señor Presidente , no cabe duda que modernizar la institucionalidad ambiental se ha convertido en una necesidad. La protección del medio ambiente y el desarrollo del país requieren de entidades técnicas que actúen con criterios uniformes y objetivos.
En forma previa al análisis del proyecto, quiero recordar la situación de la mina Los Pelambres, que ya mencionó un diputado que me antecedió en el uso de la palabra. En 1997, vivía en la Cuarta Región cuando se presentó el proyecto para ampliar de manera sustancial la producción de esa mina, por lo que hubo reparos de parte de diversos servicios públicos. No obstante, el estudio de impacto ambiental fue aprobado por orden de La Moneda. Desde entonces, la mina Los Pelambres ha sido sancionada en forma reiterada por diversas infracciones ambientales, especialmente, por escurrimiento de aguas residuales al río Cuncumen, afluente del río Choapa.
Asimismo, todos vimos lo que pasó en el río Cruces con la muerte de los cisnes. También tenemos otros ejemplos que nos demuestran que aquí no hay una decisión clara de la autoridad, por ejemplo, cuando la empresa Energía Latina S.A presentó dos proyectos idénticos a las coremas de la Cuarta y Décima Regiones. En la Cuarta Región, la Corema se demoró seis meses en aprobar la declaración de impacto ambiental, sin embargo, en la Décima Región sólo se demoró 17 días.
Qué duda cabe de que es necesario modernizar la institucionalidad ambiental.
Quiero referirme sólo a varias dudas de constitucionalidad de algunos preceptos del proyecto en estudio. Existen disposiciones, como los artículos 28, 36, 40 y otros que son contrarios a la Constitución Política de la República, puesto que confieren a la superintendencia atribuciones que implican el ejercicio de funciones jurisdiccionales que, conforme al artículo 76 de la Constitución Política, están reservadas al Poder Judicial , por ejemplo, cuando se le encarga la facultad para ingresar a inmuebles, requerir el auxilio de la fuerza pública o efectuar la calificación jurídica de hechos que configuran la responsabilidad de los afectados.
En este punto, a modo de ejemplo, para demostrar cómo nos equivocamos en cuanto a los bienes jurídicos protegidos, estimo necesario recordar que en Carelmapu un señor de 71 años fue agredido salvajemente con un arma blanca y a golpes, lo que le produjo la muerte. No obstante las 38 heridas cortopunzantes, las declaraciones de los testigos, las investigaciones de Carabineros y los peritajes realizados, que sirvieron para identificar al homicida, éste fue absuelto, porque el control de identidad y las diligencias de investigación no se ajustaron a las normas protectoras del imputado. Así, el homicida fue absuelto, porque se vulneraron sus garantías constitucionales.
Así es nuestro sistema procesal penal. El resguardo de los derechos constitucionales de los imputados prevalece, incluso, sobre el derecho a la vida.
En este proyecto, no sólo no existe una adecuada tutela de las garantías constitucionales de los administrados, sino que, derechamente, se vulneran normas de la Carta Fundamental cuando, por ejemplo, se impide a los tribunales revisar las resoluciones del ente administrativo.
Otras normas del proyecto lesionan el principio de la reserva de ley, en cuanto no dan cumplimiento a la obligación del legislador de regular adecuada y suficientemente las materias que son de su competencia. Además, vulneran el derecho de igualdad ante la ley, pues la Carta Fundamental prohíbe que se contemplen o produzcan diferencias arbitrarias.
Los ciudadanos y contribuyentes sufren en forma cotidiana los frecuentes cambios a interpretaciones de la ley, por instrucciones, por ejemplo, del Servicio de Impuestos Internos, lo que ha llevado a calificar esta facultad normativa como el “derecho sorpresivo” de ese servicio. El respeto de los principios de certeza jurídica y de reserva legal exigen regular las materias que serán de su competencia.
Además, existen normas del proyecto de ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente que vulneran las bases constitucionales del debido proceso.
El artículo 28 faculta a los funcionarios de la Superintendencia para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos públicos o privados en que se desarrollen actividades objeto de fiscalización. Estas facultades extraordinarias no las tienen ni siquiera las policías o los fiscales del Ministerio Público sin autorización del Tribunal de Garantía.
El inciso tercero del artículo 28 dispone que, para la incautación, “los funcionarios de la Superintendencia podrán solicitar directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros más próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso, el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.”. Estas facultades extraordinarias tampoco las tienen los fiscales del Ministerio Público y excepcionalmente las pueden ejercer las policías en caso de delito flagrante.
El artículo 36 dispone que “para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.”. Esta norma faculta a la Superintendencia para calificar jurídicamente los hechos constitutivos de las infracciones, desconociendo que constituye un principio general de nuestro sistema jurídico que las sanciones son de derecho estricto y, por lo tanto, las conductas punibles deben estar claramente tipificadas en forma previa a la infracción. Así, son cuestionables constitucionalmente las siguientes normas:
El artículo 36, número 1, letra b), que establece que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, hayan generado “grave riesgo” para la salud de la población.
El artículo 36, número 2, letra b), que establece que son infracciones graves las que hayan generado un “riesgo significativo” para la salud de la población.
¿Cuál es la diferencia entre “grave riesgo”, de las infracciones gravísimas, y “riesgo significativo”, de las infracciones graves? En mi opinión, ello no queda suficientemente claro en el informe de la Comisión y puede dar origen a calificaciones arbitrarias y discrecionales de la Superintendencia.
Asimismo, la vaguedad de la norma podría significar arbitrariedad en las resoluciones que califiquen como reiteración o reincidencia de ese “riesgo significativo”, para calificarlo como infracción gravísima al tenor del artículo 36, número 1, letra g), del proyecto.
El artículo 36, número 1, letra c), que dispone que son infracciones gravísimas las que provoquen un “serio obstáculo” para el cumplimiento de las medidas y objetivos de un plan de prevención y/o de descontaminación. ¿Cuándo el obstáculo será serio? ¿Cuándo no lo será? Nada de ello se aclara en el proyecto y queda a la absoluta discreción del fiscalizador.
El artículo 36, número 1, letra d), que establece que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que “se hayan encubierto o pretendido simular” mediante información falsa u ocultamiento de información. La autoridad administrativa queda facultada para estimar cuando se ha pretendido “ocultar o simular”, lo que vulnera el principio de reserva legal y aumenta el poder discrecional de la Superintendencia, vulnerando las normas del derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en la Constitución.
El artículo 36, Nº 1), letra g), que faculta a la Superintendencia para estimar cuándo las infracciones graves y susceptibles de ser sancionadas constituyen “reiteración o reincidencia”, para ser calificadas como infracciones gravísimas.
El artículo 36, Nº 2), letra h), que dispone que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que constituyan “persistente reiteración” de una misma infracción calificada como leve, de acuerdo con este artículo. Sin embargo, surge la duda de por qué esta norma habla sólo de “reiteración” y no de “reincidencia”. ¿Cuándo la reiteración de faltas leves debe ser entendida como “persistente” para calificarla de infracción grave? ¿Cuándo no es persistente? ¿Dos, tres, cuatro o cinco infracciones leves son suficientes para establecer la “persistencia”? Nada de ello queda claro en el proyecto.
La ambigüedad y escasa regulación de la reiteración o reincidencia vulnera el principio de reserva legal, el derecho a la defensa, pues es un elemento determinante para configurar la responsabilidad, ya que aumenta el nivel de infracción. Sin embargo, en el proyecto no se encuentran suficientemente descritos los requisitos y características de la reincidencia o reiteración.
El artículo 40 vulnera la Carta Fundamental, puesto que autoriza a la Superintendencia para efectuar una calificación jurídica de los hechos, para determinar la sanción, ya que considera criterios genéricos y vagos como:
-La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. ¿Cuándo el daño o peligro es importante? ¿Cuándo no lo es?
-El porcentaje estimativo de población cuya salud pudo afectarse por la infracción.
-El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
-La conducta anterior del infractor.
Por último, menciono el artículo 48, incisos primero y segundo.
Hago reserva de constitucionalidad de todas las normas que he citado, y del artículo 28, contenido en el ARTÍCULO SEGUNDO del proyecto, en relación con el debido proceso, y del artículo 43, también del ARTÍCULO SEGUNDO, y del artículo 25 del ARTÍCULO TERCERO.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Se ha dejado constancia de la reserva de constitucionalidad planteada por la diputada Marisol Turres.
Tiene la palabra el diputado señor Jaime Mulet.
El señor MULET.-
Señor Presidente , sin duda, estamos discutiendo un proyecto muy importante. De alguna forma, se está cuestionando a los organismos ambientales, tanto por los empresarios como por las organizaciones medioambientalistas. Por los intereses que se mueven tras las decisiones que toman esos órganos, siempre están sujetos a presiones.
Creo que el proyecto va en la dirección adecuada, que se ha desarrollado un buen trabajo y que la creación de la Superintendencia constituye un gran paso. En general, me inclino por apoyarlo íntegramente, aunque contiene dos aspectos que me preocupan, que en alguna oportunidad conversé con la ministra Ana Lya Uriarte .
Uno es el hecho de que se eliminen las Coremas, las Comisiones Regionales de Medio Ambiente, y que, de acuerdo al artículo 86 del ARTÍCULO PRIMERO, los proyectos serán calificados por Comisiones presididas por el correspondiente Seremi del Medio Ambiente e integradas por diversas autoridades mencionadas en la norma. Es decir, pese a todas las obligaciones que tienen que cumplir, contenidas en el marco del presente proyecto, esa decisión se circunscribe a un grupo de funcionarios públicos nombrados por las autoridades superiores del Estado.
El Artículo 86 dispone: “Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación, y el Director Regional del Servicio , quien actuará como secretario.”.
Es decir, allí radica -si bien es cierto con todo un tejido jurídico que no les permite hacer cualquier cosa- el poder real para resolver y calificar determinado proyecto. A mi juicio, eso es lo sustantivo, ya que ahí tomará la decisión de calificarlo ambientalmente.
Esta Comisión reemplazará al Consejo Regional de Medio Ambiente , órgano que, además de estar integrado por funcionarios públicos, también tiene consejeros regionales que si bien hoy son autoridades elegidas por una vía indirecta bastante rara y donde el cuerpo electoral son los concejales de cada provincia, el que haya dos, tres o cuatro cores le da algún grado de legitimidad. Ojala que, en el futuro, los consejeros regionales sean elegidos por voto popular. Incluso, hay proyectos de ley que, aparentemente, avanzan en ese sentido, pero lo que no me gusta es que la comisión calificadora quede integrada sólo por funcionarios públicos y por secretarios regionales que dependen exclusivamente del Presidente de la República y del intendente, es decir, del poder central.
De acuerdo con el artículo 86 del proyecto, no obstante todas las limitaciones y requisitos que están en la propuesta, esta calificación ambiental la van a realizar funcionarios de Gobierno designados en forma directa o indirecta por el Presidente de la República , sin participación -por decirlo de alguna forma- de la soberanía popular, aunque debo reconocer que, actualmente, en la designación de los cores hay bastante poca incidencia de la soberanía popular. Eso es lo que no me gusta, porque uno de los problemas que se presenta regularmente en esto, además de todos los que han señalado los colegas, es la falta de legitimidad que muchas veces tienen quienes toman la decisión. Si bien es cierto está la participación obligatoria, la decisión llega a un consejo y es ahí donde se corta el queque, por decirlo de una manera vulgar.
De manera que es importante tener claro que son las quince regiones las que están perdiendo cierto poder en la calificación de los proyectos, problema que me hizo presente el colega Esteban Valenzuela hace algún tiempo. Detrás de todas las designaciones de seremis -aun cuando los proponga el intendente, ya que también es un cargo propuesto por el Presidente de la República - está el fantasma del centralismo, que tanto daño le causa al país. En ese sentido, este proyecto de ley no avanza, sino más bien retrocede en lo que respecta a este órgano decisorio. En los consultivos, en la participación uno puede decir que hay un avance, pero en lo decisorio, en los que califican hay un retroceso respecto de la capacidad o del grado de autonomía que debe tener cada región, que debiera ser creciente, en la resolución de los problemas que afectan determinada área territorial. Eso no me gusta y me preocupa esa complementación del órgano decisorio. A pesar de todas las dificultades o presiones que pudieran tener o recibir los cores, representaban la opinión de la región.
En Atacama hay grandes problemas ambientales. El agua se agota en el valle de Copiapó debido a la sobreexplotación; hay preocupación por los glaciares en el valle de El Huasco; existe una cantidad inmensa de proyectos para instalar centrales termoeléctricas, que preocupa a la ciudadanía por lo que pudiera pasar en materia medioambiental, pero quienes califican son personas designadas por el poder central. Es ahí donde, en mi opinión, hay un déficit.
Cada región debería obtener mayores grados de autonomía en ésta y en otras materias y la capacidad para elegir intendente, cores, etcétera, lo que haría que la situación fuera distinta, ya que serían autoridades designadas por una autoridad electa por quienes viven en la región y que respondería políticamente ante los ciudadanos que los eligieron. Pero hoy los seremis se van porque los cambian, no asumen responsabilidad alguna, aparte de las administrativas, o la posibilidad de perder el trabajo -que no es menor, menos en estos tiempos-; pero no está la responsabilidad política de una autoridad electa, como debería ser un consejero regional u otros representantes en la comisión calificadora, que preside el seremi del medio ambiente. No es un mero capricho regionalista, sino que me preocupa que se deslegitimen y desincentiven las decisiones cuando en esta instancia calificadora no está el componente regional. En Chile el poder central es brutal y las regiones están ahogadas. Pienso que los temas ambientales se resolverían de mejor manera si hubiera mayor poder de decisión a nivel regional o si las regiones, en mayor medida, fueran conductoras de su propio destino. Eso me preocupa y quiero hacerlo presente en esta discusión, porque, a mi juicio, hay una pérdida de representación regional.
En consecuencia, pido votación separada del artículo 86, porque implica claramente una disminución de la capacidad de decisión regional. Creo que esa es la gran debilidad del proyecto. Debemos avanzar más en la regionalización. Pero debo reconocer también que, sin lugar a dudas, la creación de la Superintendencia del Medio Ambiente significa un avance y una intención que van por el camino correcto; pero en materia de regionalización voy a ser insistente y no votaré a favor de una norma que le quite el poco poder que tienen las autoridades regionales, porque eso no le sirve al país ni a la región. Seguimos tan centralistas como en la época de La Colonia.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado don Marcos Espinosa.
El señor ESPINOSA (don Marcos).-
Señor Presidente , sin lugar a dudas, estamos en presencia de un importante y trascendente proyecto, porque no sólo crea la institucionalidad del medio ambiente, sino que permite corregir una asimetría importante que hoy existe en muchos países que aspiran a ser desarrollados, que es compatibilizar crecimiento económico con cuidado y preservación de los recursos naturales.
El número 8º del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.”.
¿En qué parte de nuestras vidas podemos incluir este derecho? Ante la pregunta ¿qué es lo que necesitan las personas para vivir tranquilas y poder desarrollarse? Quizás, lo primero que se nos viene a la mente es tener como solventar sus necesidades. Es decir, una economía familiar sustentable y acceso al trabajo de manera igualitaria, tanto en trato, como en remuneraciones; en segundo lugar, lograr que los hijos lleguen a ser profesionales y esperar que la educación en Chile siga mejorando y garantizar una educación pública gratuita y de calidad; en tercer lugar, tener una vivienda propia para construir nuestros sueños y esperanzas y enfrentar nuestras decepciones. La lista suma y sigue. Caminos viables, justicia para todos y salud para seguir combatiendo por lo que se quiere. Sin embargo, dentro de estas prioridades son pocas las personas que se preocupan de vivir y desarrollarse en un medio ambiente libre de contaminación y que tienen conciencia de que esto se trata de un derecho y no de la suerte de algunos países desarrollados. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. El Estado debe preocuparse por ello.
El tema medioambiental ha cobrado vida en los últimos años, cuando hemos visto y asistido a los peligros a que nos encontramos expuestos: el cambio climático, el enorme consumo energético, la deforestación de los campos, la extinción de las especies animales, la afectación del suministro, y del precio de los alimentos, la escasez de agua y el empeoramiento de la calidad de vida de las personas. No se trata de problemáticas lejanas; estamos hablando de un dilema de proporciones globales. Si no se hizo algo antes, cuando este proceso comenzó, los Estados y nuestro Estado se encuentran en la necesidad de adoptar políticas de prevención.
La última política medioambiental implementada en nuestro país data de 1998; pero, en esta década, ha habido cambios significativos que hay que tratar. La propia ley Nº 19.300, de bases generales del Medio Ambiente, de 1994, requiere cambios. Por ello, se ha intentado llevar, en un proceso escalonado, un sentido de modernización, partiendo en 2007 con la creación del cargo de ministro presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente . Para pagar la deuda que se tiene respeto del medio ambiente y su protección, en julio del año pasado se presentó la iniciativa que estamos discutiendo hoy en la sala; uno de los compromisos incluidos en la agenda de la Presidenta Michelle Bachelet , que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, proyecto sólido que, sin lugar a dudas, cambiará las políticas públicas, no sólo de este Gobierno, sino de los que vendrán.
En esta época en que el tema medioambiental está en boga y en permanente discusión, nuestro país requiere una institucionalidad como ésta, que se preocupe de formular políticas y regulaciones claras y de aplicación práctica; sobre todo, que se ocupe de llevar a cabo esta labor, ya que, hasta ahora, las directrices en esta materia eran entregadas por distintos órganos, incluso, por distintas carteras, de acuerdo al grado en que este asunto incidía en el ámbito de su competencia, produciéndose una fiscalización parcelada que, en definitiva, nos llevaba a un control incompleto.
Este nuevo diseño pretende que sea una sola la autoridad que entregue las normas y las regulaciones relacionadas con la protección de los recursos ambientales, puesto que con ello se ordenarán las competencias sectoriales y se facilitará la coordinación al interior del aparato público. Esto implica, por lo demás, que habrá responsables identificados ante cualquier problemática relacionada con el medio ambiente.
Quiero detenerme un momento en las competencias de la institucionalidad que se está creando.
Respecto de las competencias del Ministerio del Medio Ambiente, ellas dicen relación con políticas y regulaciones medioambientales generales, políticas y regulaciones de sustentabilidad y políticas y regulaciones en materia de riesgo y medio ambiente, además de tener como competencia la regulación en materias específicas, tales como mayor información, educación, participación y gestión local, recursos naturales y biodiversidad, cambio climático y cumplimiento de convenios internacionales, planificación y gestión, velando para que cada una de estas áreas se cumplan de manera eficiente.
Otro punto positivo es la creación de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyas competencias están relacionadas directamente con la fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental, con planes de prevención y descontaminación, normas de calidad y de emisión, cuando corresponda, y planes de manejo de la ley Nº 19.300, de bases generales del Medio Ambiente que, como adelantaba, necesita reformas sustanciales.
Además, el proyecto regula un sistema de evaluación y certificación sometido a la Superintendencia, que sólo podrá ser realizado por sujetos certificados, técnicos. Éste es otro gran avance, ya que en la actualidad, debido a la dispersión de competencias que existe sobre la materia, se cuenta con pocas personas especializadas, a pesar de que el tema medioambiental es una problemática altamente técnica.
En otro ámbito, el proyecto incorpora reformas al actual sistema de evaluación de impacto ambiental vinculadas con la aprobación de proyectos, incorporación de normas de eficiencia y participación ciudadana. En este último punto, las modificaciones pretenden que los ciudadanos tengan un rol activo, contribuyendo con su opinión a obtener el informe de aprobación de un proyecto determinado que deba someterse a procesos de evaluación. Además, se contempla la posibilidad, actualmente criticada, de que los mismos ciudadanos puedan acceder libremente a la información de contenido ambiental.
Por último, se incorpora la figura de la denuncia ciudadana por incumplimiento de las normas medioambientales, que ya existe en la ley Nº 19.300; pero con la salvedad de que ésta se debía hacer por medio de la municipalidad respectiva. Con la denuncia pertinente se habilita a la Superintendencia para llevar a cabo una investigación y tomar decisiones sobre las sanciones que se aplicarán.
Después de analizar someramente el contenido del proyecto, llamo a los colegas parlamentarios a votarlo favorablemente. Desde ya, anuncio que la bancada del Partido Radical apoyará en forma entusiasta y contundente este proyecto de ley que crea el Ministerio del Medio Ambiente y la Superintendencia respectiva.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Enrique Accorsi.
El señor ACCORSI.-
Señor Presidente , quiero recalcar que estamos viviendo un día histórico en materia medioambiental, porque estamos a punto de aprobar y despachar un proyecto de ley cuya discusión nos ha llevado tanto tiempo.
Hay que felicitar a la ministra, señora Ana Lya Uriarte , a su equipo de trabajo y a la Presidenta de la República , que tuvo a bien enviar esta iniciativa, porque la necesitamos para enfrentar lo que viene por delante. Todos sabemos que el tema medioambiental se ha transformado en el eje absoluto de la economía, de las decisiones políticas y del futuro. Entonces, no podemos enfrentar esta situación sin que exista un organismo que se ocupe de ello.
El trabajo realizado por la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente ha sido notable. La gran mayoría de los artículos del proyecto fueron aprobados por unanimidad. Es muy importante tener una Superintendencia fortalecida que nos asegure transparencia y regulación responsable.
Quiero destacar algo muy relevante para todas nuestras comunas y regiones: la participación ciudadana en materia medioambiental, posibilidad que hasta hoy no existía. Es importante definir qué queremos hacer con nuestros recursos naturales, con nuestros parques, con nuestros humedales, con nuestras áreas protegidas, y tener la seguridad de que los funcionarios de la Conama y de la Conaf los protegerán adecuadamente.
Después de haber suscrito más de 58 tratados de libre comercio, nuestros productos de exportación van a ser examinados con lupa y todos querrán saber lo que estamos haciendo en materia medioambiental. El que no quiera ver esto, no entiende lo que es el futuro. Llamo a reflexionar, a nuestros amigos de la Alianza que se oponen a la fiscalización, porque a diario vemos las catástrofes que se están produciendo por falta de regulación. Lo que hemos aprendido con dolor es que el famoso mercado no se regula solo, menos aún en materias medioambientales. Hemos visto los desastres que se han producido en el último tiempo, precisamente, por falta de regulación.
En los lugares más emblemáticos de Chile, con playas majestuosas, en los cuales se podría desarrollar el turismo, se están instalando centrales a carbón, que es el sistema más contaminante que existe hoy en el mundo. Pues bien, no tenemos una normativa que regule esta situación.
Con el objeto de que los colegas que van a intervenir a continuación puedan disponer de más tiempo, voy a pedir la inserción del resto de mi discurso, y llamo a los diputados que van a usar de la palabra a que procedan de igual forma.
Felicito una vez más a la ministra, y anuncio que la bancada del PPD apoyará con todos sus votos este proyecto.
He dicho.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor René Manuel García.
El señor GARCÍA (don René Manuel).-
Señor Presidente , coincido en que éste es un día importante para el medio ambiente de nuestro país.
Cuando con tanto entusiasmo escuchamos a la ministra presentar y defender este proyecto, con muchas intervenciones favorables, uno se pregunta si Chile debe ser un país aislado en esto.
Sin duda, nosotros defendemos nuestro patrimonio, que también lo forma el medio ambiente, pero me preocupa que los países que se llaman a sí mismos los salvadores del medio ambiente no sean capaces de respetarlo. Hoy, los países más contaminantes del mundo son, precisamente, los que le exigen a todo el resto del mundo que limpien su patrimonio, pero ellos no hacen nada al respecto. Me refiero específicamente a Estados Unidos y China, que exigen todo lo que ellos no hacen, lo que me parece una falta de respeto gigantesca hacia los países que queremos un medio ambiente libre de contaminación.
Hoy vemos con preocupación que se han hecho muchas cosas vulnerando el medio ambiente. Ha llegado el momento de que todas las intervenciones sobre el medio ambiente sean amigables y que no lo violenten.
Hace poco tiempo escuchaba a un señor de Israel que daba una charla en Chile. Decía que no podía entender que en nuestro país se perdieran millones y millones de litros de agua que se botan al mar todos los días, cuando es el bien más escaso y el mundo está clamando por más agua.
La pregunta que cabe, entonces, es si esas intervenciones interferirán en el medio ambiente, porque si así ocurre vamos a presenciar una contradicción entre lo que el medio ambiente y nuestro país necesita. Pero eso no significa, en ningún caso, que no contemos con un medio ambiente amigable, que se aprovechen los recursos y que no se destroce lo que tanto ha costado mantener hasta ahora. Recordemos que hace veinte años era impensable discutir sobre la materia.
Me gustaría que tuviésemos un Ministerio del Medio Ambiente potente. No podemos dejar pasar la oportunidad de darle las atribuciones necesarias para que intervenga en forma precisa, justa y necesaria para conseguir un medio ambiente libre de contaminación.
Hoy, la Conama y las Coremas no me dan ninguna confianza. ¡Qué quieren que les diga! No me la dan, porque a veces, cuando no les conviene un proyecto, le hacen exigencias más allá de lo razonable de manera que no se haga, y otras veces, a proyectos en los que ha participado toda la ciudadanía le dan el visto bueno por presiones indebidas. Da lo mismo por qué se lo dan, pero lo cierto es que hacen un daño gigantesco.
Es preciso que el Ministerio del Medio Ambiente evalúe los proyectos y anuncie las razones por las cuales se aprueba o se rechaza. Eso es lo importante, un ministerio potente, porque si va a depender del de Agricultura o de otros ministerios, sólo para reunir a los ministros se va a generar un tremendo problema. No dejemos pasar esta oportunidad.
Respecto del Servicio de Evaluación Ambiental, sugiero a la ministra por su intermedio, señor Presidente , que lo llamemos “Servicio de Evaluación y Conservación del Medio Ambiente,” porque cabe la posibilidad de que lo evaluemos, pero, ¿lo conservaremos?
En este punto, no podemos dejar de felicitar a la Conaf, que ha hecho una labor importante y debe quedar incluida en el proyecto.
(Aplausos)
Ellos conocen el medio ambiente, saben cómo se trabaja y tienen absoluta claridad sobre la materia.
Hay mucha gente que se refiere a una reserva forestal y a un parque nacional, y desconoce la diferencia entre ambos, porque son absolutamente distintos. La reserva forestal se puede explotar o intervenir en algún momento, no sabemos cuándo, en diez, cien o doscientos años, pero un parque nacional no debe ser objeto de intervenciones.
Por eso, modestamente, sugiero cambiar el nombre del Servicio de Evaluación Ambiental, por Servicio de Evaluación y Conservación del Medio Ambiente. Así como ésa, podemos introducir otras ampliaciones.
Hay un tema que me preocupa sobremanera. Felizmente, se creó una Comisión Investigadora acerca de las centrales. En Villarrica se produjo un tremendo problema porque una empresa pidió las aguas del río Toltén para hacer una represa en una parte del río que sube 7 kilómetros e inunda comunidades. La Conama y la Corema me contestan que no hay petición alguna para hacer esa represa. Nadie se opone al progreso ni a la existencia de represas ni de centrales de paso, pero todos nos oponemos a que se viole y se violente el medio ambiente. Ésa es una preocupación de todos.
Respecto de las aguas, sé que a veces debemos intervenir en asuntos en los que no nos gustaría hacerlo, pero al final vamos a chocar entre el agua para consumo humano y la intervención de una cuenca, es decir, tendremos esos grandes dilemas.
Soy partidario de un Ministerio del Medio Ambiente potente, de una Conaf fuerte, de que toda la gente que quiera conservar el medio ambiente consiga lo mejor para nuestro país.
La Constitución Política de la República nos garantiza un medio ambiente libre de contaminación. Entonces, con mucho respeto pregunto: ¿La Presidenta Bachelet está contra la Constitución, es inconstitucional? Claramente no, aunque muchos podrían emitir un tremendo juicio al respecto, porque Santiago está contaminado, a pesar de todos los esfuerzos que se han hecho por descontaminar.
Ésas son las cosas que debemos solucionar. Sé que se han hecho esfuerzos, pero debemos tener conciencia de que el mundo es para todos, no sólo de los que vivimos aquí y ahora, sino de las futuras generaciones, para que no nos apunten con el dedo y nos digan: papá, abuelo, tú que viviste en un medio ambiente semilimpio, ¿por qué nos entregas este desierto? Ésa sería una carga que nadie podría sacarse de encima.
Apoyaré con entusiasmo el proyecto, porque creo que no le habíamos tomado el peso -me incluyo en eso- a nuestro medio ambiente y a la conservación de nuestro patrimonio.
Quiero dar un ejemplo que me llenó de orgullo, que se relaciona con el Servicio de Evaluación y Conservación. Me gusta esta palabra. Hace algún tiempo se ordenó efectuar un catastro de las araucarias, que hoy son monumentos naturales de nuestro país. Se hizo con buena intención, pero se redactó un artículo que señalaba que sólo se podrán explotar las araucarias que sean parte de un siniestro, es decir, cuando se quema un bosque. ¿Pueden creer que había gente sin ningún criterio que prendía fuego a miles de hectáreas para explotar las araucarias? En ese momento el gobierno de turno -no recuerdo cuál- prohibió la explotación de la araucaria bajo cualquiera circunstancia. Entonces, se acabó el cuento, y cosa curiosa, se acabaron los incendios.
Se pueden hacer cosas tan simples como ésa, sin embargo, uno se embota en la discusión de un proyecto. Por eso es importante el trabajo de la Conaf y de toda la gente que trabaja con el medio ambiente.
Ésos son los aspectos que debemos proteger. No se trata de ser más papistas que el Papa, pero como dijo nuestro colega, el diputado Accorsi , hoy es un día importante para la conservación de nuestro patrimonio y de nuestro medio ambiente.
Señor Presidente , por su intermedio le deseo a la ministra la mejor de las suertes con el nuevo ministerio, y espero que se note la diferencia cuando tengamos un ministerio amigable, comprensivo y que permita realizar cosas dentro de la ley, porque muchas veces hay un medio ambiente y unos recursos humanos que debemos sopesar. En lugar de treinta intervenciones, a lo mejor se pueden hacer dos o tres, que no van a dañar tanto el medio ambiente pero favorecerán a miles y miles de chilenos que están sin agua para la agricultura y para el consumo humano.
Me entusiasmó el proyecto, así como también me entusiasma conversar con la ministra a veces y exponerle los problemas. De manera que cuente con mi voto favorable. Ojalá que sea un buen Ministerio y sostenga en sus hombros la carga de hacer de Chile un país libre de contaminación; que sea un verdadero patrimonio para las futuras generaciones.
He dicho.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la diputada señora María Angélica Cristi.
La señora CRISTI (doña María Angélica).-
Señor Presidente , aunque no pertenezco a la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, quiero decir que en los últimos años he tenido una experiencia traumática en La Reina y Peñalolén, comunas que represento, con la instalación de una planta de Metrogas en una villa donde viven más de ochocientas personas, declarada zona ecológica. La Contraloría General de la República consideró ilegal esa construcción.
Gracias a esta triste experiencia, me he interiorizado en detalle sobre la antigua ley, pues a pesar de los esfuerzos que realizaron los alcaldes, los vecinos y los diputados del distrito, todo fue inútil. La planta se instaló y constituye un monumento a la vergüenza nacional en lo que se refiere a un abuso del medio ambiente.
Por eso, me he interesado en este proyecto. Quería saber si con este proyecto se evitaban situaciones de abuso medioambiental, como el perjuicio de arruinarle la vida a ochocientas familias, que hasta el día de hoy viven aterradas porque no saben cuál será el destino de esa planta. En todo caso, al revisarlo he visto que la nueva institucionalidad descansa en la creación de un ministerio, que estará representado en las regiones por los seremis, Cuya supervisión es centralizada, ya que el poder de tutela lo mantiene el ministerio y no dependen de los gobiernos regionales. O sea, las decisiones serán tomadas por los organismos centrales y no por la región.
Asimismo, la calificación de los proyectos ambientales será realizada por un grupo de secretarios regionales ministeriales, o sea, los representantes del gobierno central en la región, excluyendo la participación de actores independientes de las órdenes del Ejecutivo y representantes genuinos de la región, que sería lo deseable, como lo son los consejeros regionales, entre otros, que se eliminan con esta iniciativa. En el caso de Peñalolén, fueron los únicos que estuvieron en contra, porque todos los seremis apoyaron el proyecto sí o sí, mucho más allá de haber realizado los estudios de impacto ambiental esperables.
La nueva propuesta está desconectada de las normas regionales, pues no considera que la ley orgánica respectiva dispone que los gobiernos regionales deben observar como principio básico la preservación y mejoramiento del medio ambiente, como también adoptar medidas adecuadas a la realidad regional, con sujeción a las normas legales y decretos supremos reglamentarios que rijan la materia. De nuevo, podemos percibir un acto de centralización.
De ahí, se funda la participación de los consejeros regionales en la institucionalidad ambiental que se busca abolir. Se saca a las personas que más conocen la realidad de sus comunas para que no tomen una decisión al respecto.
La ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, entrega una función ambiental directa a los consejeros regionales, que cumplen en la medida en que participan en la Corema. Pero la nueva ley no da una solución a la participación de la región en esta materia, dejando entregadas todas las competencias a órganos nacionales centrales.
En el articulado de la iniciativa no se observa la presencia de alcaldes, concejales o representantes directos de la ciudadanía con derecho a voto y opinión vinculante en los comités de evaluación de proyectos. Esto es muy grave, por la experiencia que contaba al principio. A pesar de toda la participación que tratamos de obtener quienes no formábamos parte de las seremis, igual se instaló la planta de Metrogas en Peñalolén.
La base de una nueva legislación medioambiental efectiva debe considerar la participación ciudadana vinculante, representada en una composición simétrica en el comité de evaluación de proyectos -no con un voto, como se pretende hacer hoy-, de forma tal que se considere con derecho a voto a los representantes locales, o sea, a los consejeros regionales, alcaldes, concejales, etcétera además de la ubicación e impacto de los proyectos.
La nueva propuesta comete el mismo error de la actual legislación respecto del rol y poder de los seremis en los comités de evaluación medioambiental de proyectos. Es así como elimina a consejeros regionales e intendentes.
El error aquí radica en la dependencia de los seremis y la cantidad de ellos en los comités de evaluación de proyectos. En tal sentido, una composición más simétrica y técnicamente superior sería una mezcla de seremis con los integrantes de los comités consultivos. En la actualidad, y en la nueva legislación, estos últimos son sólo decorativos y sin vinculación en el proceso de calificación medioambiental. El día de mañana, esto producirá insatisfacción, protestas, frustración y angustia en la población.
En la práctica, la composición de los comités de evaluación de proyectos es clave. Debe buscarse la mayor autonomía en las evaluaciones técnicas de los proyectos y que, al mismo tiempo, represente a la ciudadanía en los comités de forma vinculante. El rol de los seremis en los comités de evaluación medioambiental de proyectos debería ser vinculante, pero en una proporción menor, que represente la necesidad de respeto a la legislación sectorial.
El rol de los consejos consultivos debe ser vinculante, no solo consultivo, en los procesos de calificación medioambiental. Sus participantes son autoridades locales y diversificadas, técnicas, académicas, del mundo empresarial y laboral, entre otros representantes de la civilidad, que en última instancia es la afectada por cambios que generan los proyectos sobre el medio ambiente. Sin embargo, muchas veces son los que tienen menos posibilidades de resolver.
La propuesta de ley no contempla artículos que reflejen lo aprendido en estos años respecto de la legislación medioambiental faltante y las fallas de la actual. En cambio, incluye artículos que generan aprobación por defecto cuando un organismo competente, como un seremi, cumplido un plazo breve para su dictamen, no rechaza o acepta un proyecto. Lo anterior, en buenas cuentas, significa que no existirá un responsable efectivo cuando un proyecto sensible a la hora de la evaluación medioambiental deba ser votado. Explícitamente, la abstención significará aprobación, aunque ésta no exista con nombre y apellido.
En aquellos proyectos que se aprueban satisfactoriamente desde el punto de vista de la calificación medioambiental, pero que aun así generan menoscabo en la calidad de vida de las personas afectadas, no existe figura compensatoria alguna, pues las mitigaciones son “medioambientales”, y no “ciudadanas o civiles” respecto de la compensación, lo que genera rechazo en la ciudadanía, que observa impotente los proyectos que atentan contra su calidad de vida sin compensación alguna. La alternativa de recursos judiciales civiles conlleva años de procesos judiciales, mientras la civilidad se ve afectada.
Esto fue lo que pasó en Peñalolén, comuna en la que ni siquiera hubo medidas compensatorias ante el gran desastre que significó para la comunidad la instalación de la planta de Metrogas, el uso de sus calles, caminos, etcétera.
En la iniciativa en estudio no existe la figura de “delito medioambiental”. Eso implica que los grandes desastres medioambientales finalmente quedan reducidos a multas y/o cese de actividades, pero el daño ya está hecho y a veces es irreparable. Por ejemplo, en Peñalolén, nunca, ni en cien años, se reparará el daño que se hizo a la flora y fauna, que fueron destruidas totalmente.
En la legislación planteada se consignan artículos transitorios y sancionatorios que impiden aplicar el nuevo modelo de fiscalización a proyectos generados con anterioridad. Eso significa la imposibilidad de corregir errores en proyectos de dudosa o polémica aprobación. De nuevo, traigo a colación el caso de la planta de gas de Peñalolén, la que según esta ley habría cometido una serie de irregularidades que podrían ser sancionadas, lo que no es posible concretar por no tener efecto retroactivo.
Cuando un proyecto entra al sistema de impacto medioambiental, el Estudio de Impacto Ambiental , EIA, no debería tener modificaciones; pero, en la práctica, cuando se descubren fallas en el informe, el titular logra que se permitan las modificaciones necesarias para no generar un rechazo del proyecto original, mediante el subterfugio de las “mitigaciones”. De esta forma, no existe un articulado en la nueva ley que especifique que una “mitigación”, “aclaración” o “nueva información presentada” no pueda contradecir una afirmación, declaración o dato presentado en los estudios de impacto ambiental que ya entregó el titular del proyecto en el estudio original.
Existen ciertos procedimientos, tales como las reuniones formales de los seremis, a la hora de votar los proyectos, pero en la práctica se ha negado el acceso a la prensa, vulnerando de esta forma gravemente el principio de ciudadanía informada.
Las figuras del tipo “Solicitud de Autorización Provisoria” (SAP) u otras similares deben estar ausentes de la legislación medioambiental. De hecho, la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente presentó una iniciativa para terminar con ellas, pues constituyen una aberración, dado que las empresas inician los proyectos e invierten grandes cantidades de recursos. Si es rechazado el EIA, jamás van a destruir o a perder su inversión. Además, hay cero control sobre el avance, pues nadie fiscaliza. La Superintendencia, con todas sus atribuciones, no será capaz de indagar hasta dónde se ha llegado con el permiso provisorio. Una vez que se otorga el permiso provisorio se da comienzo a la obra.
No deben existir artículos que permitan excepciones, ya que, de ser necesarias, pueden ser abordada siempre por el Ejecutivo , pero obligando a éste a exponerlas a la hora de fundamentarlas.
Generar en la ley del medio ambiente opciones del tipo fast track o de excepciones a la regla, fundamentadas en temas de seguridad nacional, energético o de otro tipo, en la práctica generará un uso arbitrario en este tipo de articulado. En tal caso, es mejor, no incluir preceptos de este tipo, y resolver, caso a caso, en situaciones de emergencia.
El proceso de participación ciudadana -lo que más clama la gente de la legislación vigente y de la actual propuesta- no cumple con los mecanismos formales, y la mayoría de las veces la opinión de los ciudadanos no se considera.
Por desgracia, si esta iniciativa se convierte en ley, mucho más allá de las alabanzas que ha recibido, será de difícil aplicación, por cuanto no resolverá el drama de las autorizaciones medioambientales.
He dicho.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Fulvio Rossi.
El señor ROSSI.-
Señor Presidente, felicito a la ministra y al equipo que ha conducido la tramitación de este trascendental proyecto de ley.
Es cierto lo dicho por el diputado Accorsi . No es un eslogan expresar que el día de hoy es histórico, pues basta ver la realidad de los últimos años en materia ambiental para comprobar los avances que establece el proyecto.
Además, quiero saludar a los funcionarios y funcionarias de la Conaf que nos acompañan en tribunas. Comparto que es fundamental su incorporación en este proyecto, ya que no me imagino quién podría resguardar mejor que ellos las áreas silvestres protegidas. Antes de abordar otros temas, ése es un aspecto muy relevante para la creación del Ministerio del Medio Ambiente.
Junto con contar con una institucionalidad que se preocupe de planificar y de formular propuestas a la Presidenta de la República en materia ambiental, de tener un diseño, una estrategia, una mirada de futuro, desde el punto de vista del desarrollo sustentable, es fundamental el rol de ese Ministerio en el cuidado y preservación de las áreas silvestres protegidas, sean monumentos naturales, reservas o parques nacionales.
Estoy convencido que el proyecto le pondrá fin a esa esquizofrénica relación entre los distintos servicios y instituciones del aparato del Estado respecto de los temas relativos a la intervención, por ejemplo, en las áreas silvestres protegidas.
Concuerdo en que se deben concentrar algunas funciones, ya que muchas de ellas se encontraban desperdigadas en el aparato público y, finalmente, terminaban neutralizándose. El ejemplo más claro es lo que pasaba con ciertos permisos para la explotación o exploración en materia de geotermia. Incluso, el Ministerio de Minería había aprobado exploraciones geotérmicas en medio de un parque nacional, en medio de un monumento natural. Eso es totalmente contradictorio con lo que plantean el proyecto y la Presidenta de la República al crear un área silvestre protegida.
Uno de los puntos más relevantes del proyecto es la coordinación a nivel estatal, en todo lo que tiene que ver con el diseño y ejecución de políticas públicas en materia ambiental.
Por eso, es importante concentrar funciones, pues había una franca descoordinación que, muchas veces impedía tomar decisiones no sólo en ese ámbito, sino en otras materias ambientales. En algunos casos, no se sabía si recurrir a la autoridad sanitaria, a la Conama u a otra institución.
En la esquizofrenia que planteaba, no es posible crear un Ministerio del Medio Ambiente con un objetivo muy claro, muy nítido y que refleja el espíritu y la voluntad de un Gobierno, más allá de todos errores cometidos por la Concertación durante estos años en materia ambiental, que son bastantes, y no colaborar con los ministerios sectoriales en la formulación de los criterios ambientales que deben ser incorporados en la elaboración de sus políticas.
Lo anterior, me parece un punto central, ya que va en la misma dirección: debemos ser coherentes, el aparato del Estado debe moverse con coherencia y consistencia. Por eso, recalco este punto que tiene que ver con la colaboración al Ministerio del Medio Ambiente por parte de los distintos ministerios en cuanto a la ejecución y diseño de políticas públicas.
Otro punto dice relación con el cambio climático. Chile no puede quedarse atrás. En la Comisión de Minería y Energía he escuchado plantear que Chile no ha sido responsable de la emisión de gases y del efecto invernadero, y, por tanto, no debemos hacernos parte de la solución en relación con el cambio climático. Profundo error. Hoy, todos, de alguna manera, algunos más, otros menos, de acuerdo con las posibilidades, con el desarrollo económico y social, debemos asumir esta materia. Es muy importante que ello esté incorporado en las funciones del Ministerio del Medio Ambiente que estamos creando. Educación y promoción son fundamentales si queremos cambiar la conciencia ambiental, crear una cultura conservacionista. Me parece central que ese punto también esté incorporado.
Sólo me resta agregar, en relación con las facultades de la Superintendencia, que algunas personas tienen miedo a la fiscalización o les gusta en determinados aspectos. Debemos ser coherentes. Si creemos en nuestro rol de fiscalizadores, que nos otorga la Constitución respecto de las funciones públicas, me parece que debemos fortalecer la institucionalidad fiscalizadora en todos los ámbitos, en particular, en uno tan sensible como el ambiental.
Por eso, me preocupan las declaraciones formuladas por algunos de mis colegas. Respeto sus opiniones, pero no las comparto en absoluto. Debemos crear una Superintendencia que tenga las facultades necesarias para fiscalizar el cumplimiento de la ley, porque uno de los grandes problemas en materia ambiental es que tenemos leyes que no se cumplen. Gran parte de los casos de profundo impacto ambiental, de daño ambiental y donde está involucrado el Consejo de Defensa del Estado son producto de la falta, ausencia o débil fiscalización. Esto lo vinculo con la creación de una institucionalidad autónoma, independiente y con patrimonio propio que elija a sus directivos mediante la alta dirección pública como es el sistema de evaluación ambiental. Ahí tenemos un problema serio también.
En cuanto a las votaciones de las Coremas, sus miembros muchas veces reciben órdenes del ministro para votar en contra de la preservación o del desarrollo sustentable de la región. Esto lo hemos visto muchas veces. Se me viene a la memoria el conocido caso del peuco de la Quinta Región. Si el funcionario no cumple con la orden, se va.
Es importante contar con una ley en la cual el pilar fundamental sea el Ministerio del Medio Ambiente; con una institución que fiscalice el cumplimiento de la ley, y con un sistema de evaluación ambiental que evalúe todos los proyectos, con mucha información y una fuerte participación de la ciudadanía, aspecto que también está incorporado en el proyecto.
El Ministerio del Medio Ambiente debe entregar información y efectuar más estudios. En materias ambientales, muchas veces no tenemos bibliografías ni estudios realizados por nuestro país. Por lo tanto, debemos recurrir a comparaciones con lo que ha sucedido en otros países. Es muy importante contar con una biblioteca, en especial en estos casos, en que la ciudadanía tiene una relación asimétrica con la institucionalidad. Es muy difícil que la gente compita con una minera. ¿Qué va a decir en el proceso de participación ciudadana cuando Barrick Gold trae un experto en glaciales, de Nueva Zelanda, Noruega o Finlandia, y le paga dos millones de dólares por un estudio? ¿Qué va a decir la gente?, Debemos dar fuerza y empoderar a la ciudadanía.
Es muy importante también el rol de las ONG y felicito a las que han participado, como la Fundación Terram, en la discusión y tramitación de este proyecto, y que colaboró también con nuestra bancada.
Concluyo señalando que estamos ante un gran proyecto y un día importante para el medio ambiente. Felicito a la señora ministra por su tremendo esfuerzo, ya que supo enfrentar muchos obstáculos. Me habría gustado que se hubiesen transmitido las primeras sesiones sobre esta materia, cuando participaron representantes del empresariado y de la Cámara de Comercio con comentarios claramente en contra del proyecto. Es más, señalaron que no era necesario y que había que rechazarlo de lleno, porque frenaría el desarrollo. Como no creen en esto, le tienen miedo a la institucionalidad ambiental a la fiscalización. Es un asunto cultural.
He dicho.
El señor SÚNICO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Antonio Leal.
El señor LEAL .-
Señor Presidente , saludo el trabajo de la ministra, señora Ana Lya Uriarte , y de la Comisión de Recursos Naturales y Medio Ambiente, presidida por la diputada señora Denise Pascal .
Han transcurrido quince años desde la promulgación de la ley Nº 19.300, de bases generales del Medio Ambiente, modificada en 2007 por la ley Nº 20.173. La iniciativa significa un paso adelante en la materia, pues crea una nueva institucionalidad, con un Ministerio del Medio Ambiente que requiere cumplir las expectativas de la ciudadanía.
Desde la promulgación de la ley Nº 19.300, en el país y en el mundo, ha cambiado la percepción ciudadana en relación con esta materia. Hoy, la ciudadanía es más exigente y el ministerio debe tener como objetivo cumplir con las grandes expectativas de la gente, en particular en regiones. Una de ellas es diseñar una nueva política ambiental, capaz de proteger los recursos naturales. Éste es un paso importante en esa dirección, pero el próximo debe apuntar a revisar radicalmente la ley de bases del Medio Ambiente, pues se trata de una normativa antigua, que no responde a los requerimientos y desafíos vinculados con la protección del medio ambiente en el siglo XXI.
Esa política debe mejorar la gestión y la institucionalidad ambiental. La creación del Ministerio del Medio Ambiente, que genera una autoridad y un interlocutor válido a nivel nacional e internacional en el ámbito de su competencia, y de la Superintendencia del Medio Ambiente, que debe contar con las más amplias facultades de fiscalización, constituye un paso adelante en la materia.
Recuerdo que hay compromisos adquiridos, relacionados con el sistema nacional de parques y otras materias que no se han incorporado al proyecto, lo que deberán recogerse en los reglamentos y en las modificaciones que se introducirán a la ley Nº 19.300.
¿Cuáles son mis preocupaciones en relación con la iniciativa en debate? En primer lugar, la vinculada con el valor de la decisión técnica. Si alguna crítica de fondo debiéramos formular a la actual institucionalidad es que las resoluciones de la Conama no son vinculantes. Un ejemplo es el relacionado con la combustión de pet coke sin lecho fluidizado en la Región de Atacama. Diversos organismos y personas se pronunciaron en contra del proyecto, entre ellos la Conama y la seremi de Salud, señora Pilar Merino . Sin embargo, la Corema, que es el organismo político, lo autorizó. Por ello, las decisiones técnicas deben ser más vinculantes. Espero que en las nuevas coremas primen criterios técnicos y no decisiones políticas genéricas, las que muchas veces son centralistas y no toman en cuenta el desarrollo de las regiones.
También es necesario entrar a una discusión más de fondo respecto del desarrollo sustentable. Por ejemplo, en el tema energético existe una fuerte presión del ministerio del ramo para que se aprueben los proyectos de estudio de impacto ambiental en todas las áreas. Ésa es la verdad. Y no hay que extrañarse, pues la “pega” del ministro es ésa: evitar que el país se quede sin energía eléctrica, pero, falta una visión integrada de desarrollo sustentable. ¿Es necesario que Chile crezca a 900 megavatios al año? ¿Es ése el modelo de desarrollo que queremos implementar? ¿Queremos levantar centrales hidroeléctricas en la Patagonia, instalar una central nuclear en Taltal y generar 5 mil megavatios a través de empresas termoeléctricas en la Región de Atacama, lo que traerá como consecuencia saturar todavía más el aire de dióxido de carbono? ¿Queremos contribuir con ello, en forma significativa, al calentamiento global? ¿Ello será necesario si contamos con GNL y trabajamos con centrales de paso?
Soy partidario de ampliar y diversificar los recursos de la matriz energética, pero es necesario tener una concepción definida sobre el particular, a fin de que ello no apunte a generar un cuadro ambiental extremadamente complejo. Como consta a la ministra -lo hemos analizado en diversas reuniones-, mi preocupación se relaciona con la instalación de centrales termoeléctricas a carbón sin la tecnología adecuada. Espero que luego de aprobar este proyecto, el siguiente se relacione con las nuevas condiciones tecnológicas que deben cumplir las empresas termoeléctricas. Sería un crimen autorizar a Endesa para que genere 1.000 megavatios en la Región de Atacama y a una empresa brasileña para que produzca 2.500 megavatios en la Hacienda Castilla. Ello se sumaría a los 700 megavatios de Guacolda, empresa que entrará a su quinto período de producción con la generación de 300 megavatios. Todos estos proyectos utilizan carbón y no cuentan con lecho fluidizado. Algunos, incluso, utilizan pet coke, a pesar de que su valor se ha incrementado en el mercado internacional. Todo ello redunda en niveles de contaminación y de saturación muy grandes.
Saludo el hecho de que en la Comisión respectiva el diputado señor Carlos Montes haya destacado el tema de los recursos hídricos. Si en las zonas desérticas no abordamos los asuntos vinculado con los derechos de agua y los acuíferos intermedios, se generará una tremenda crisis, por ejemplo, en el valle de Copiapó. Si todas las empresas ocuparan sus derechos de agua asignados por el Estado en Copiapó, la ciudad se quedaría sin una sola gota de agua potable. Existen 11 mil millones de dólares de inversión en minería y energía eléctrica. ¿De dónde se sacará agua para desarrollar esos proyectos?
El nuevo ministerio debe llevar adelante una política coherente en materia hídrica. Cada proyecto minero y energético debe traer resuelto el problema relacionado con el agua. Hay proyectos que se desarrollan en altura, distantes 30 kilómetros de la frontera con Argentina, donde existe abundancia de agua. Probablemente, negociaremos con ese país la provisión del recurso, tal como ocurrió en su momento con el gas; instalaremos plantas desalinizadoras -es cierto que tienen un alto costo, pero son necesarias-; o trasladaremos derechos de agua de los acuíferos intermedios, o costa; legislaremos para que existan códigos de agua por zona, que distingan realidades entre el norte desértico, el centro -con más agua- y el sur, que dispone de mayores recursos hídricos; legislaremos para que las empresas no hagan lo que quieran con la parte de los derechos de agua que no utilizan y por los cuales pagan un impuesto ridículo. En ocasiones, esos derechos son enajenados y vendidos con propósitos distintos a los que sustentaron su otorgamiento. Esos derechos deben ser devueltos al Estado -así entiendo el concepto de nacionalización del agua-, a fin de que éste los vuelva a colocar en el mercado, porque no queremos que tenga el monopolio del recurso. Hoy, las empresas enajenan, venden, y hacen lo que quieren con ese bien.
Queremos la creación de un área protegida de desarrollo indígena en la alta cordillera. Esto es más importante, porque el 80 por ciento de los grandes proyectos mineros se desarrollan en altura, muchos de los cuales colisionan con temas relativos a defensa de recursos hídricos y glaciares, pero también con la propiedad de las comunidades indígenas. En efecto, en muchos casos la propiedad indígena choca, desde el punto de vista de los derechos, con la propiedad de las pertenencias mineras, y ése es un tema por resolver que también está relacionado con el medio ambiente, con la calidad de vida y con la preservación de los derechos de nuestros pueblos indígenas.
Finalmente, espero que este Ministerio constituya un gran impulso a la energía renovable no convencional. Es absurdo que Chile esté pensando en termoeléctricas y no en energía solar o en otro tipo de energía renovable que contribuya, por lo menos en un 15 por ciento de diversificación de la matriz en el país.
Reitero mi saludo y felicitación a la ministra Uriarte por este paso tan importante que estamos dando.
He dicho.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el honorable diputado señor Alejando García-Huidobro.
El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-
Señor Presidente , en primer lugar, quiero informar a la Sala -aunque ya se tiene conocimiento- que desde hace más de dos años que se viene trabajando en la institucionalidad y creación del Ministerio del Medio Ambiente. La UDI, la Concertación y el Gobierno, acordaron un protocolo para crear el cargo de ministro del Medio Ambiente , y la Presidenta de la República resolvió confiarlo a la señora Ana Lya Uriarte .
Posteriormente, se trabajó permanentemente con institutos de los partidos de la Concertación y con centros de estudio de la Alianza, con el fin de aunar voluntades de manera de mejorar especialmente la ley del medio ambiente.
En general, en este proyecto hemos tenido bastantes acuerdos. Chile no podía seguir sin dar rango jurídico ministerial a la institución encargada del medio ambiente. Cabe recordar que hasta hace poco ni siquiera existía el cargo de ministra. En definitiva, estábamos en segunda y tercera división en el concierto internacional, sobre todo por los acuerdos de libre comercio que Chile mantiene con la mayoría de los países más importantes del mundo.
Sin duda, tenemos diferencias. Hemos pedido votación separada de ocho artículos, fundamentalmente de los que dicen relación con el tema regional y la representación que deben sus delegados en las coremas. Por ejemplo, el artículo 86 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto va, justamente, en contra de la actual conformación de las coremas, las cuales cuentan con representación regional. No se incluye una visión local, puesto que no se considera a ningún representante de regiones. Participan funcionarios públicos, como los seremis de distintos ministerios, quienes van a resolver sobre cualquier proyecto, ya sea a través de declaraciones o del estudio de impacto ambiental.
Valoramos lo que han dicho varios diputados respecto de que ésta es, además, una norma de quórum y que la solución deberá tomarla el Senado o una Comisión Mixta, si la decisión de la Cámara Alta no es favorable.
También hay otras normas que vamos a votar en contra. Si bien la Superintendencia debe tener la importancia que requiere, no puede ir más allá de lo que es una superintendencia en cualquier otro ámbito de la economía.
Además, respetando lo que muchas veces plantean personas que entienden acerca de áreas silvestres protegidas, especialmente de la Conaf, valoramos que dichas áreas queden insertas dentro de una institucionalidad importante y que se tome una decisión para que no siga pasando lo que está ocurriendo con ellas en la actualidad. Me refiero a que no hay una visión definitiva y clara especialmente respecto del uso económico de los parques nacionales y de las reservas.
En el caso de la reserva del río Cipreses, en mi región, se permitió la intervención de empresas, ni siquiera chilenas, para utilizar sus aguas. Quienes la autorizaron -obviamente, con un lobby bastante fuerte de la Conaf o de dirigentes importantes de partidos políticos o parlamentarios- echaron abajo la Convención de Washington. Sobre la materia, recurrimos a los tribunales de justicia. Pero, no solamente respecto de esta reserva, en el caso del parque nacional Puyehue, llegamos hasta la Corte Suprema. Desgraciadamente, ahí tuvimos un traspié.
Me preocupa que el país no esté respetando, como debería, lo que ha resuelto preservar. Si tenemos reservas, áreas silvestres protegidas y parques nacionales, debemos conservarlos, como han dicho también otros parlamentarios, especialmente para que las próximas generaciones puedan disfrutar de la flora y la fauna del país.
Asimismo, no puedo dejar de manifestar mi molestia por lo ocurrido en la corema de la Sexta Región.
Durante la semana anterior, entre gallos y medianoche, se aprobó una declaración de impacto ambiental en el sentido de que ciento veinte mil toneladas de arsénico de una empresa del Estado, depositadas en el cerro Minero, se trasladen en un plazo de seis años. Es decir, cuatro años después de que el decreto supremo Nº 148, sobre manejo de residuos peligrosos, estableciera obligaciones a esa empresa, la cual debería dar el ejemplo en el área ambiental; pero ello no ocurre; por lo general, todas las empresas del Estado reciben un tratamiento absolutamente discriminatorio en relación con cualquier empresario privado. Es decir, le otorgan cuatro años adicionales, después de que cumpla su obligación de tratar los residuos peligrosos -arsénico, cadmio o plomo-, y, además, seis años más para trasladarlos a otra parte. Es decir, diez años más, en circunstancias de que cualquier ciudadano ya estaría multado o su empresa cerrada, por no cumplir con el decreto Nº 148. Éstas vergüenzas son consecuencia de las presiones políticas de autoridades de Gobierno hacia las coremas, con el fin de que solucionen los problemas ambientales a las empresas del Estado.
Incluso, esa resolución ambiental obligaba a un estudio de impacto ambiental y la corema autoriza una declaración de impacto ambiental, pasando por encima de la ley.
Por eso, estamos estudiando también posibles recursos judiciales, con el fin de enmendar esta situación y no seguir dando este tipo de privilegio a las empresas del Estado, en desmedro del medio ambiente del país y de la salud de su población. Cuando hay más de cien mil toneladas de arsénico latente, un hecho de la naturaleza, terremoto o diluvio grande que se produzca en la cordillera, puede afectar directamente la salud de los trabajadores de la División El Teniente, como también las aguas del río Cachapoal y de todos sus canales.
Vamos a apoyar este proyecto de ley; sin embargo, reitero, vamos a votar en contra de ocho artículos, porque deben ser morigerados. En definitiva, debemos perfeccionar nuestra institucionalidad ambiental, entendiendo que es un proceso difícil que requiere también de un esfuerzo del Senado. Espero que dicho perfeccionamiento vaya en beneficio de las regiones, de la participación en las decisiones y no que sea una institucionalidad de empleados públicos dedicada a cumplir órdenes y llevar adelante sólo los proyectos de interés político del gobierno de turno.
Valoramos el esfuerzo que hay detrás del proyecto y esperamos que el Senado lo mejore para tener pronto una institucionalidad que fortalezca el desarrollo sustentable del país.
He dicho.
El señor SÚNICO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la ministra del Medio Ambiente, señora Ana Lya Uriarte
La señora URIARTE (ministra presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente).-
Señor Presidente , lo que hoy ocurre en esta Sala es la esencia misma del sistema democrático y estoy segura de que es motivo de alegría para quienes han seguido este proceso.
Nadie duda, ni en esta Sala ni fuera de ella y el país lo tiene claro, que gracias a la visión de futuro y a la voluntad política de la Presidenta de la República hoy se discute un nuevo marco legal para fortalecer la institucionalidad ambiental.
A esa voluntad política y a esa visión de futuro de la Presidenta de la República -que se refleja claramente en la inspiración del proyecto de ley que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental y la Superintendencia de Medio Ambiente-, se suma la de la Cámara de Diputados, que a través de las intervenciones de sus miembros expresa que comparte ese sentido de mejorar y fortalecer la institucionalidad ambiental, que oriente la gestión cotidiana.
Pero hay más. Esa visión política de la Presidenta y de la Cámara de Diputados está acompañada de una sociedad que se encamina hacia una civilidad ambiental, cuestión que está en la vivencia de la gente de nuestros territorios. Lo ambiental no es un tema alejado de la cotidianeidad, toda vez que esta ligado a la calidad de vida de las personas.
Por eso, a estas alturas la pregunta es qué se vota hoy. La respuesta es simple. Hoy se vota algo tan trascendental: el fortalecimiento de la institucionalidad ambiental, que hoy no logra dar respuesta a los requerimientos de la sociedad. Aquí están las respuestas a la frustración que genera la falta de instrumentos de participación ciudadana y a las ausencias o debilidades de la fiscalización, para cuyo fortalecimiento -que tanta falta le hace al país-, debemos ordenar la institucionalidad y dotarla de facultades. Este es el momento de demostrar cuán preparados estamos para ordenar las reglas del juego, para dar certeza jurídica y mejorar la gestión ambiental. Por eso, la inspiración del proyecto está en limitar la discrecionalidad de todos los actores que tienen poder de decisión en materia ambiental.
Deseo destacar que la iniciativa fue diseñada conforme a los estándares del Tribunal Constitucional. No existen normas que no estén en condiciones de pasar el examen constitucional. Lo destaco de manera especial, porque si de algo nos preocupamos fue de ofrecerle a la Cámara de Diputados, al Congreso Nacional, un proyecto de ley que nos enalteciera en el ejercicio de nuestra acción pública, garantizando a regulados y a nuestra sociedad, el marco en el que desarrollaremos nuestra actividad quienes tenemos autoridad en el área medioambiental.
En síntesis, hablamos de modernizar la gestión ambiental, de ponerla en el lugar que corresponde, de manera de responder a los desafíos ciudadanos. En definitiva, esto es la modernización de la gestión pública para los tiempos que corren.
Por último, no me queda más que agradecer a todos los honorables diputados, particularmente a quienes integran la Comisión de Medio Ambiente, las conceptuosas palabras con que nos distinguieron.
He dicho.
-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluyen las siguientes intervenciones no pronunciadas en la Sala y que cumplen con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:
El señor ACCORSI.-
Señor Presidente , durante el debate en Sala del proyecto de ley que rediseña la institucionalidad ambiental, mayoritariamente los diputados de la Alianza han solicitado que una serie de normas de la iniciativa sean objeto de votación separada.
Buena parte de ellas corresponde a materias sobre las cuales esos diputados presentaron indicaciones que fueron rechazadas o declaradas inadmisibles.
A continuación, expongo los principales argumentos que sostienen la aprobación de las normas señaladas.
Indicaciones a los artículos 69 y 70, todos en la Comisión de Hacienda. Competencias del Ministerio sobre el recurso hídrico.
Durante la discusión habida en la Comisión de Hacienda, el diputado Montes planteó como un asunto central y esencial del Ministerio de Medio Ambiente el abordar materias vinculadas al recurso hídrico. La razón principal expuesta por él fue que el uso de este recurso, desde la perspectiva ambiental, se ha transformado en estratégico y esencial no sólo en Chile, sino también en todos los países donde existe preocupación por los recursos naturales.
Los diputados de la Comisión participaron de la observación del diputado Montes y, por unanimidad, solicitaron al Gobierno incorporar una indicación en tal sentido, cuestión que se vio concretizada estableciendo como uno de los objetivos del Ministerio del Medio Ambiente el diseño de la política ambiental en relación al recurso hídrico (artículo 69), así como la promoción del uso y aprovechamiento sustentable de este recurso (artículo 70).
Como elemento adicional, es necesario señalar que todos los informes internacionales han puesto en evidencia la importancia de que los países enfoquen sus políticas en el uso y aprovechamiento sustentable de este recurso. Así lo hizo el Informe de Desarrollo Humano de Naciones Unidas de 2006, referido precisamente al agua. Dicho informe señala: “La crisis global del agua relega a grandes segmentos de la humanidad a vivir en la pobreza, la vulnerabilidad y la inseguridad”.
Por otro lado, esos mismos informes internacionales han señalado, en el contexto del debate sobre cambio climático, que los aspectos vinculados a la gestión del agua resultan cruciales para abordar la vulnerabilidad que genera este proceso.
Artículos 85 y 85. Órgano de calificación.
La principal objeción de la Alianza ha sido que en el órgano de calificación de proyectos no se encuentra incorporado el intendente.
La ministra del Medio Ambiente ha señalado en Comisión, como en la Sala que:
a. Las Coremas recibieron diferentes críticas transversales, entre otras, la participación del intendente.
b. El órgano que se crea es de pares (Seremis).
c. El proyecto busca tecnificar la decisión, de modo que la resolución de la Comisión de Evaluación se encuentra acotada a los informes técnicos tal como se indica en los artículos 9 y 9 bis.
Otros han señalado que es una norma insuficiente porque no incorpora a los representantes locales o regionales. Al respecto la ministra ha señalado que el proyecto:
a. Garantiza a participación regional y local de acuerdo a informes asociados a la compatibilidad territorial de los proyectos. (artículo 8º).
b. Obliga a los proponentes a señalar como sus proyectos se ajustan a las políticas de desarrollo regional o local. (artículo 9 ter).
c. Garantiza que los gobiernos regionales y las municipalidades del área del proyecto informen sobre la compatibilidad con las políticas y planes de desarrollo regional. (artículo 9 ter).
El artículo 86 (integración del órgano de calificación) es materia del LOC, por lo cual requiere el voto de 69 diputados en ejercicio.
Artículo 3º letra ñ) y Título III. Potestad sancionatoria de la Superintendencia.
El diputado Robles ha solicitado votación de este artículo y Título, sosteniendo que la Superintendencia es juez y parte. Este argumento fue expuesto por la Alianza durante la tramitación en Comisión, sin embargo, carece de validez, por las razones que ha expuesto la ministra, que se pueden resumir en las siguientes:
a. Hay consenso transversal en la necesidad de fortalecer la fiscalización ambiental, colocando especial énfasis en las sanciones que se deben establecer.
b. La Superintendencia no es juez y parte, pues lo que fiscaliza es el cumplimiento de regulaciones ambientales y cuya infracción, en razón del interés público, debe ser sancionado. La Superintendencia no es el adversario o contrincante del regulado (lo que explica los sistemas adversariales), sino que busca que el regulado cumpla con las obligaciones contenidas en la regulación ambiental, situación que la Superintendencia debe garantizar.
c. Este es el sistema de fiscalización que se encuentra establecido y aceptado en nuestra legislación y que el Tribunal Constitucional considera ajustado a la constitución.
d. Ejemplo de ello son las competencias de la totalidad de las Superintendencias y de instituciones como la autoridad sanitaria.
e. El proyecto regula detenidamente las normas del debido proceso administrativo con indicación exacta de cada etapa. Se incorporó una indicación que permite distinguir entre las competencias de fiscalización, instrucción del procedimiento y sanción.
f. El proyecto establece un sinnúmero de garantías en el procedimiento administrativo y la posibilidad permanente de reclamación judicial.
Estas normas del proyecto son esenciales. Sin potestad sancionatoria las atribuciones entregadas a la Superintendencia carecen de sentido.
Artículo 28, incisos segundo y tercero. Potestades para poder realizar la fiscalización.
Las normas señaladas permiten a la Superintendencia adoptar todas las medidas pertinentes para ingresar a inmuebles y solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública.
Esta atribución resulta esencial para abordar situaciones graves y urgentes en donde los infractores pueden impedir la realización de acciones que eviten la ejecución de actos contrarios al medio ambiente y que, en consecuencia, generen contaminación.
En nuestra legislación éstas atribuciones están reconocida expresamente a la autoridad sanitaria (artículo 155 Código Sanitario) y al Servicio Agrícola y Ganadero (artículo 13 Ley N° 18.7551.
Artículo 36. Clasificación de las infracciones en gravísimas, graves y leves.
Este artículo describe las conductas constitutivas de infracciones administrativas que pueden ser gravísimas, graves y leves.
Los diputados de la Alianza señalan que la descripción de las infracciones son vagas e imprecisas, pretendiendo que sobre ellas se aplique un principio equivalente a la tipicidad penal (es decir, que la conducta sancionada se encuentre descrita hasta en su más mínimos detalles en la ley).
El proyecto del Ejecutivo cumple estrictamente los estándares señalados por el Tribunal Constitucional para las sanciones administrativas (Roles 479 y 480. inaplicabilidades de la ley Eléctrica), en el sentido de que es necesario que la ley en éstos casos sólo contemple los aspectos generales de la infracción, porque muchos de las obligaciones en las regulaciones administrativas técnicas (como las ambientales) se encuentran en los reglamentos o normas técnicas.
Artículo 43. Obligación de presentar un Plan de Reparación.
Este tema fue planteado por los diputados de la Alianza en Comisión. La ministra ha sostenido sistemáticamente que:
a. La Superintendencia ordena la ejecución de un programa de reparación al término del procedimiento sancionador. (artículo 43).
b. Existen razones de eficiencia que explican que la Superintendencia ejerza esta atribución.
c. Hoy la totalidad de los países de la Unión Europea disponen de un sistema similar para la reparación.
d. Existen una serie de garantías. El plan de reparación lo evalúa el Servicio de Evaluación Ambiental en caso que el contenido del plan aprobado por la Superintendencia se considera ilegal por parte del infractor, existe la posibilidad de interponer reclamo de ilegalidad.
e. El CDE interviene en los casos ajenos a las competencias de la Superintendencia, así como en los casos de incumplimiento del plan de reparación.
Artículo 48. Medidas provisionales.
Los diputados de la Alianza nunca les han gustado las medidas provisionales, pues las consideran una potestad excesiva de la Superintendencia, sosteniendo incluso que era necesario autorización judicial previa o que la medida debía ser notificada personalmente con anterioridad.
La ministra ha señalado en las distintas comisiones que su existencia resultan indispensable y, producto precisamente de la intervención de la Alianza, el Ejecutivo presentó indicaciones con el objeto de establecer un conjunto de garantías de procedimientos a ellas, que contaron con los votos de la Alianza.
En efecto, la ministra ha sostenido:
a. Las medidas provisionales son indispensables en los procedimientos de fiscalización y sanción, dado que sin ellas las potestades precautorias de la autoridad no tienen sentido.
b. Los estándares para su operación son: (i) Sólo procederá con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o la salud de las personas; (ii) deben tener fines exclusivamente cautelares y (iii) estarán sujetas al control de la Contraloría.
Artículo 7 ter. Participación resolutiva.
La Alianza no le gusta que, a consecuencia de la regulación de la participación ciudadana en la Evaluación Ambiental Estratégica, se clasifique dicha participación en “informativa, consultiva y resolutiva”, molestando principalmente la denominación “resolutiva”.
El origen de esta norma es una indicación del diputado Vallespín , que fue aprobada unánimemente por la Comisión de Medio Ambiente, y que remite la regulación de cada una de ellas al reglamento, sin consideraciones adicionales.
En la Comisión de Hacienda, el diputado Dittborn presentó una indicación para eliminar la expresión “resolutiva” por la señal política que representaba.
Luego que el Ejecutivo explicó que la regulación concreta quedará sometida al reglamento, que deberá contar con el pronunciamiento del consejo de ministros para la sustentabilidad, el diputado mencionado retiró la indicación.
Artículo 11 quater. Evaluación conjunta del proyecto y su modificación.
La norma señalada obliga a que, cada vez que se presente una modificación de un proyecto que ya fue calificado ambientalmente, se deba considerar los efectos que el proyecto y su modificación pueden generar.
El Ejecutivo , tanto en la Comisión de Medio Ambiente como en la de Hacienda, donde se buscó su eliminación (indicación del diputado Dittborn , que luego de la explicación del Ejecutivo retiro), ha señalado que:
a. El proyecto consagra una regulación vigente en la actualidad en el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (artículo 13, 16 y 124).
b. Su finalidad es realizar la evaluación integrada de los impactos sinérgicos.
c. Por lo tanto, no tiene efecto retroactivo para los proyectos ya evaluados y que disponen de RCA.
11. Artículo 25 bis. Prohibición a las municipalidades para otorgar permisos.
Este artículo prohíbe a las Direcciones de Obras Municipales otorgar permisos de construcción definitivos que no cuenten con Resolución de Calificación Ambiental.
Tal como expuso el Ejecutivo en la Comisión, esta norma se debe a la experiencia de un sinnúmero de proyectos que, debiendo ingresar al Seia no lo hacen y obtienen igualmente los permisos municipales de construcción, violando por esa vía la ley ambiental.
La Contraloría, en una seria de ocasiones, ha obligado a esos privados a ingresar posteriormente al sistema frente a ese incumplimiento legal. El ejemplo reciente es lo sucedido con el mall de la comuna de La Reina.
Artículo 25 quinquies. Revisión de oficio Resolución de Calificación Ambiental (RCA).
Esta norma permite la revisión, de oficio o a petición del interesado de la RCA, cuando en el proyecto aprobado los hechos sobre los cuales fue evaluado han variado sustantivamente o no se han verificado.
Esta norma recoge al pie de la letra lo señalado por la Contraloría (Dictamen 34.012, de 2003), en relación a la posibilidad de revisión de las RCA, agregándose, en la Comisión de Medio Ambiente (precisamente por la preocupación de los diputados de la Alianza), que ésta procederá excepcionalmente.
Artículo 30 bis. Participación ciudadana en Declaraciones.
La ausencia original de la incorporación de la participación ciudadana en las DIA fue una crítica transversal de los diputados. Por tal motivo, en la Comisión de Medio Ambiente se incorporó está regulación mediante indicación de los diputados.
Es necesario destacar que las normas aprobadas son exactamente iguales a las aprobadas, unánimemente, por el Senado (05.08-2008). El origen de ese proyecto fue una moción de los senadores Horvath y Sabag (boletín Nº 5483-12), teniendo la norma finalmente despachada (y que recoge el proyecto de la Cámara) su origen en una indicación del senador Allamand .
Artículo 30 ter. Aviso Radial.
Esta norma obliga a los proponentes a informar, mediante un aviso radial, la presentación de un proyecto al Seia y el lugar en donde éste puede ser consultado.
Esta norma se incorporó por indicación del diputado Vallespín , y busca esencialmente hacer efectiva la información a la comunidad, principalmente en lugares apartados.
Durante el debate, en la Comisión de Hacienda se planteó, por parte del Diputado Dittborn , la preocupación de que el valor de estos avisos fuere desproporcionado en relación al monto de los proyectos, pensando en los que se presentan mediante Declaraciones por las Pymes.
La ministra se comprometió a buscar una fórmula alternativa para éstos casos, manteniendo el espíritu de la iniciativa.
Octavo Transitorio. Institucionalidad sobre áreas protegidas.
Como se sabe esta norma obliga, dentro del plazo de un año de publicada la ley, a los ministros de Medio Ambiente y Agricultura a presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de áreas protegidas, biodiversidad y asuntos forestales.
Además, el Ejecutivo suscribió un protocolo de acuerdo con los diputados, para que en no más allá del plazo de un año de aprobado el rediseño mencionado por parte del consejo de ministros para la Sustentabilidad se envíe un proyecto de ley al Congreso Nacional.
La ministra ha señalado sobre esta materia, en Comisión como en la Sala:
a. Tenemos una ley sin vigencia desde 1984, aplicamos una Convención de la década de los 40 y el TC emplazó a los colegisladores a resolver los aspectos institucionales de la Conaf en tanto persona jurídica de derecho privado.
b. La Presidenta , con plena conciencia de ello, explicó la manera de abordar este problema en el mensaje del proyecto de ley. Las competencias de política y regulación pasarán a formar parte de las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente, dejando los aspectos institucionales de gestión al proyecto GEF.
c. El Gobierno de Chile suscribió un acuerdo con el Programa de Naciones de Naciones Unidas para el Medio Ambiente para resolver los aspectos normativos, materiales e institucionales en materia de áreas protegidas.
d. Este proyecto que se está ejecutando en la actualidad, supone un aporte de cinco millones de dólares. El proyecto, que deberá finalizar el año 2013, incluye la instalación del sistema).
c. En ese contexto, el Ejecutivo propuso el artículo octavo transitorio. Aprobado el rediseño en materia de áreas protegidas por parte del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, el Ejecutivo deberá enviar el proyecto de ley al Congreso Nacional, tal cual como lo hicimos con la ley N° 20.173 y el proyecto de ley de rediseño.
El señor HERNÁNDEZ.-
Señor Presidente , es hoy un tema de vital importancia la preocupación por materias relacionadas con el medio ambiente, tanto en nuestro país como en el mundo. La conciencia de que nuestro planeta requiere cuidados provenientes de políticas públicas de los estados es cada vez más frecuente y así lo han entendido las principales potencias industrializadas, aunque sin antes pasar por procesos legislativos y sociales pocos pacíficos.
La idea de conciliar desarrollo económico y medio ambiental es cada vez más posible debido a la creación de estructuras organizacionales que dispongan de mecanismos y procedimientos modernos, tanto en la aplicación de las políticas como en la solución de conflictos, que tiendan a prevenir eventuales desastres medioambientales, a través de un control adecuado de las políticas empresariales y, con ello asegurar el conveniente respeto a la biodiversidad como, asimismo, propender a la generación fuentes de trabajo y estabilidad para el sector productivo.
En ese mismo sentido, pensamos que es necesario que la institucionalidad medio ambiental chilena debe dar, necesariamente, un salto hacia el futuro, con el fin de integrar los intereses mencionados anteriormente, los que por muchos años, parecieran haber estado en absoluta divergencia.
Señor Presidente , la nueva institucionalidad del medio ambiental debe no sólo propender al desarrollo de las políticas necesarias para un adecuado bienestar del medio ambiente, sino que, por sobre todas las cosas, debe poner a disposición de los chilenos políticas más eficientes y modernas, con el fin de conciliar las diferentes posturas que se producirán con ocasión de puesta en marcha la referida estructura jurídica.
Nuestra legislación en materia medio ambiental, ha debido adecuarse a los parámetros internacionales, con ocasión de la puesta en marcha de una serie de tratados internacionales de libre comercio. Sin embargo, si comparamos a nuestro país con otros de similares ingresos per cápita, concluiremos que nuestra institucionalidad actual en esta materia no está muy alejada de cumplir parámetros adecuados y aceptados.
No obstante lo anterior, señor Presidente , existen ripios legales que es indispensable no soslayar. Así, por ejemplo, define nuestra legislación de manera unívoca lo que debe entenderse por sequía, por lo cual no existen políticas diferenciadas que protejan real y verdaderamente de este desastre a quienes se dedican a la agricultura en la zona norte y en la zona sur. Dicho en otros términos de la naturaleza señor Presidente , no existe una segmentación respecto de las áreas geográficas, a fin de focalizar los problemas y luego dar la solución a éstos sin mayor demora.
Para muestra, un ejemplo: hace algunas semanas, intervine para denunciar la grave situación que vive gran parte de mi zona, en especial los sectores de La Unión, San Juan de la Costa, Río Negro y Osorno.
Señor Presidente , creemos indispensable que, de aprobarse la creación de un ministerio con características tan técnicas como el que se discute hoy en esta sala, se haga hincapié en aquellas materias que, en apariencia, no revisten mayor importancia, pero que a la larga hacen que los proyectos como este, cuyo fin es importante y loable, sea realmente efectivo y cumpla la función para el cual ha sido diseñado.
El repetir fórmulas, ya diseñadas en los años 80' para matizarlas e implementa en los tiempos actuales, no parece ser la solución a problemas como los que acabo de mencionar. Es necesario, señor Presidente , para que los ministerios relacionados con estos temas tengan una participación en las políticas públicas medioambientales, es indispensable que la figura de los ministerios sectoriales se encuentren presentes con sus opiniones técnicas y puedan representar fehacientemente los intereses de sus respectivas carteras.
En este orden de ideas, confiamos en que el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, órgano que se contempla en este nuevo ministerio, sea realmente el órgano relevante en esta nueva institucionalidad, mediante el cual se canalicen las opiniones y se integren las políticas, con el objeto de hacerlas efectivas y viables en la práctica.
Señor Presidente , considero que es de suma importancia que nuestro país avance hacia una nueva y moderna institucionalidad medioambiental, pero sin olvidar que, en ocasiones, la premura en el tiempo genera complicaciones, disgustos y muchas investigaciones.
He dicho
El señor CHAHUÁN.-
Señor Presidente , la nueva institucionalidad medioambiental que hoy se somete a nuestra aprobación, mediante el proyecto de ley en comento, la considero de suma importancia, porque la legislación vigente data desde hace 15 años, período en el cual la realidad ha sobrepasado su normativa por diversos hechos sobrevinientes, y porque la comunidad nacional ha adquirido una vigorosa conciencia medioambiental, la cual se puede advertir.
La creación de un ministerio que tenga a su cargo toda la aplicación de planes y programas sobre la materia, como la proposición de una legislación y reglamentación adecuadas a esta realidad, constituye también la concreción de un gran anhelo, que permitirá que se haga verdaderamente efectivo el derecho garantizado en la Constitución Política de la República de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ya que es un deber del Estado velar porque este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
Del mismo modo, nos parece una innovación interesante el establecimiento de una Superintendencia del Medio Ambiente, que tendrá como atribuciones más importantes a las de fiscalizar el cumplimiento irrestricto de la legislación y reglamentación sobre la materia, a fin de sancionar las infracciones que contra dichos cuerpos normativos se cometan.
Uno de los aportes más importantes que contiene este nuevo texto legal, fruto de las indicaciones que al respecto hicimos en la Comisión de Recursos Naturales de la Corporación, es el de la participación ciudadana, que debe fomentarse por todos los organismos sectoriales relacionados con el medio ambiente, tema que nos parece de vital importancia, ya que es la ciudadanía la que sufre directamente el daño al medioambiente que se pueda provocar y, por lo tanto, le cabe un rol fundamental en la preservación del medio ambiente.
Una muestra de ello, ya la hemos palpado cuando debatimos en esta misma Sala la nueva ley relativa a las antenas de telecomunicaciones y de telefonía, en la que también logramos que se otorgara una mayor participación a la ciudadanía, en lo que se refiere a la instalación de estos artefactos.
Por lo tanto, aun cuando estimamos que la legislación puede ser mejorada más todavía, ya que la realidad medioambiental es muy dinámica, sobretodo en temas de contaminación y regulación de emisiones, es necesario que demos nuestra aprobación a este proyecto, ya que constituye un gran avance, especialmente en la fiscalización y participación que le cabe a toda la comunidad en una materia tan sensible como ésta.
He dicho.
El señor SÚNICO (Vicepresidente).-
Cerrado el debate.
En votación general el proyecto de ley que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, con excepción de los artículos 72, 75, letra d), 76, 77, 78, 79 y 86 contenidos en el ARTÍCULO PRIMERO; de los artículos 55, 56 y 57 que consulta el ARTÍCULO SEGUNDO; del artículo 23 contenido en el ARTÍCULO TERCERO; y el ARTÍCULO SÉPTIMO, que requieren quórum de ley orgánica constitucional.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
En votación general los artículos 72, 75, letra d), 76, 77, 78, 79 y 86 contenidos en el ARTÍCULO PRIMERO; los artículos 55, 56 y 57 que consulta el ARTÍCULO SEGUNDO; el artículo 23 contenido en el ARTÍCULO TERCERO; y el ARTÍCULO SÉPTIMO, que requieren el voto afirmativo de 69 diputados en ejercicio.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 105 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala se dará por aprobado en particular el proyecto, dejándose constancia de haberse alcanzado los quórum constitucionales requeridos, con excepción de los artículos 69 y 70 del ARTÍCULO PRIMERO, y de los artículos 38 y 39 del ARTÍCULO SEGUNDO, que fueron objeto de indicación en la Comisión de Hacienda; de los artículos 85 y 86 también del ARTÍCULO PRIMERO; de los artículos 3°, letra ñ); 28, incisos segundo y tercero; 36; 43, y 48; resto del Título III, de las infracciones y sanciones, todos incluidos en el ARTÍCULO SEGUNDO; y los números 3, artículo 7 ter; 8, artículo 22 quáter; 29, artículo 25 quinquies, y artículos segundo y octavo transitorios, respecto de los cuales se ha pedido votación separada.
Aprobado.
En votación el artículo 69 del ARTÍCULO PRIMERO, que fue objeto de indicación en la Comisión de Hacienda, que tiene por finalidad agregar la expresión “e hídricos” a continuación de la palabra “renovables”.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
En votación el artículo 70 del ARTÍCULO PRIMERO, que fue objeto de una indicación en la Comisión de Hacienda, que tiene por finalidad agregar en la letra f) la expresión “e hídricos”, a continuación de la palabra “renovables”, e insertar en la letra i), entre las palabras “recursos” y “genéticos”, la palabra “hídricos”, seguida de una coma.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
En votación el artículo 38 del ARTÍCULO SEGUNDO, que fue objeto de una indicación en la Comisión de Hacienda, para reemplazar la letra b) por la siguiente: “b) Multa de cinco a diez mil unidades tributarias anuales;”.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 103 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
En votación el artículo 39 del ARTÍCULO SEGUNDO, que fue objeto de una indicación en la Comisión de Hacienda, destinada a reemplazar en la letra a) la expresión “hasta cincuenta” por “hasta diez”, y reemplazar en la letra b) la expresión “hasta veinticinco” por “hasta cinco”.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
En votación el artículo 85 del ARTÍCULO PRIMERO.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 103 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
En votación el artículo 86 del ARTÍCULO PRIMERO, para cuya aprobación requiere el voto afirmativo de 69 señoras y señores diputados en ejercicio.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 49 votos. Hubo 3 abstenciones.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Rechazado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Ascencio Mansilla Gabriel; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Olivares Zepeda Carlos; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Aedo Ormeño René; Barros Montero Ramón; García García René Manuel.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
En votación el artículo 3º, letra ñ), del ARTÍCULO SEGUNDO.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bobadilla Muñoz Sergio; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.
-Votó por la negativa el diputado señor Robles Pantoja Alberto.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
En votación los incisos segundo y tercero del artículo 28 del ARTÍCULO SEGUNDO.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 38 votos. Hubo 5 abstenciones.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Aedo Ormeño René; Alvarado Andrade Claudio; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Barros Montero Ramón; Godoy Ibáñez Joaquín; Rubilar Barahona Karla; Valcarce Becerra Ximena; Verdugo Soto Germán.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
En votación el artículo 36 del ARTÍCULO SEGUNDO.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 39 votos. Hubo 5 abstenciones.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado Andrade Claudio; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Pérez San Martín Lily; Barros Montero Ramón; García García René Manuel; Godoy Ibáñez Joaquín; Verdugo Soto Germán.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
En votación el artículo 43 del ARTÍCULO SEGUNDO.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 36 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado Andrade Claudio; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Barros Montero Ramón; Godoy Ibáñez Joaquín.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
En votación el artículo 48 del ARTÍCULO SEGUNDO.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos; por la negativa, 37 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado Andrade Claudio; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Barros Montero Ramón; Godoy Ibáñez Joaquín.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
En votación el resto del título III, De las infracciones y sanciones, contenido en el ARTÍCULO SEGUNDO.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvo la diputada señora Cristi Marfil María Angélica.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
En votación el artículo 7º ter, contenido en el número 3) del ARTÍCULO TERCERO.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 67 votos; por la negativa, 36 votos. Hubo 1 abstención.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado Andrade Claudio; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvo el diputado señor Godoy Ibáñez Joaquín.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
En votación el artículo 11 quáter incluido en el número 8) del ARTÍCULO TERCERO.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 35 votos. No hubo abstenciones.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado Andrade Claudio; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Dittborn Cordua Julio; Eluchans Urenda Edmundo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Vargas Lyng Alfonso; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
En votación el artículo 25 quinquies, que contiene el número 29) del ARTÍCULO TERCERO.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 36 votos. Hubo 4 abstenciones.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado Andrade Claudio; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Kast Rist José Antonio; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Moreira Barros Iván; Norambuena Farías Iván; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Barros Montero Ramón; Díaz Del Río Eduardo; García García René Manuel; Lobos Krause Juan.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
En votación el artículo segundo transitorio.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 45 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Pérez San Martín Lily; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado Andrade Claudio; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Escobar Rufatt Alvaro; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Olivares Zepeda Carlos; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Barros Montero Ramón; Godoy Ibáñez Joaquín.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
En votación el artículo octavo transitorio.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 43 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor SÚNICO ( Vicepresidente ).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Patricio.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado Andrade Claudio; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vargas Lyng Alfonso; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe .
-Se abstuvieron los diputados señores:
Fuentealba Vildósola Renán; Herrera Silva Amelia.
El señor SÚNICO (Vicepresidente).-
Despachado el proyecto.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 06 de mayo, 2009. Oficio en Sesión 16. Legislatura 357.
VALPARAÍSO, 6 de mayo de 2009
Oficio Nº 8080
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
1) En el artículo 2°.
a) Incorpóranse, a continuación de la letra a), las siguientes letras a bis) y a ter):
“a bis) Biotecnología: se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;
a ter) Cambio Climático: se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;”.
b) Incorpórase, a continuación de la letra h), la siguiente letra h bis):
“h bis) Efecto Sinérgico: aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente;”.
c) Incorpórase a continuación de la letra i), la siguiente letra i bis):
“i bis). Evaluación Ambiental Estratégica: el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales;”.
d) Reemplázase, en la letra j), la frase “de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso,” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
e) Incorpórase, a continuación de la letra m), la siguiente letra m bis):
“m bis) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar una evaluación de impacto económico y social de su implementación, los costos y los beneficios, la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda tener a las mismas;”.
2) En el artículo 4º.
a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “participación ciudadana” y la conjunción “y” la siguiente frase “, permitir el acceso a la información ambiental”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.
3) Agrégase, a continuación del artículo 7°, el siguiente párrafo 1° bis:
“Párrafo 1° bis.
De la Evaluación Ambiental Estratégica.
Artículo 7° bis.- Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 72, decida.
En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero y del territorio marítimo. En esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo de la administración del Estado, respectivamente.
La elaboración de las políticas y planes deberá contemplar las etapas de diseño y aprobación.
En la etapa de diseño, el organismo que dictará la política o plan, deberá considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos. En el caso señalado en el inciso segundo, se deberán siempre considerar los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.
En la etapa de aprobación, se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por parte del organismo responsable.
Artículo 7° ter.- Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación, el que deberá considerar:
a) Los aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño, incluida la forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado que puedan vincularse con la política o plan objeto de evaluación;
b) Los contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Informes Ambientales de las políticas o planes;
c) Forma de participación del público interesado. El reglamento considerará la participación ciudadana en sus tres dimensiones: informativa, consultiva y resolutiva, y
d) Forma de publicidad de la política o plan, así como su reformulación posterior.
Artículo 7° quater.- La etapa de aprobación de la política o plan, culminará con una resolución del Ministerio sectorial, en la cual se señalará el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento.”.
4) En el artículo 8°:
a) Agréganse, los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser inciso final:
“Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado.
Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental deberán considerar siempre las políticas y planes evaluados estratégicamente, de conformidad a lo señalado en el Párrafo 1° bis de este título.”.
b) Sustitúyense, en el inciso final, la frase “a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso”, por “al Servicio de Evaluación Ambiental”, y la palabra “precedente”, por “anterior”.
5) En el artículo 9°:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región” por “Comisión establecida en el artículo 86 o Comisión de Evaluación” y la denominación “la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”.
b) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones “a ésta Dirección” por “al Director del Servicio de Evaluación Ambiental” y “Comisiones Regionales del Medio Ambiente” por “Comisiones de Evaluación”.
c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias.”.
6) Incorpóranse, a continuación del artículo 9°, los siguientes artículo 9° bis y 9° ter:
“Artículo 9° bis.- La comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán calificar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del informe consolidado de evaluación, el que contendrá todos los pronunciamientos ambientales de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.
Excepcionalmente, la comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, podrá calificar o rechazar un proyecto o actividad sin atenerse a lo señalado en el informe consolidado de evaluación o a los informes de los servicios públicos, siempre y cuando cuenten con un informe técnico ambiental que justifique la adopción de esa decisión excepcional.
Artículo 9° ter.- Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades se ajustan a las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como los planes de desarrollo comunal.
La comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se ajusta a las políticas, planes y programas de desarrollo regional y a los planes de desarrollo comunal, respectivamente.”.
7) En el artículo 10:
a) Elimínase, en su letra h), la frase “Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales,”, iniciando con mayúscula la palabra “proyecto” que le sigue a continuación, y elimínase, asimismo, la expresión “que los modifiquen o”.
b) Agrégase la siguiente letra r):
“r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados.”.
8) Agréganse, los siguientes artículos 11 bis, 11 ter y 11 quater:
“Artículo 11 bis.- Los proponentes no podrán fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de eludir o variar a sabiendas el ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y obligar al proponente a ingresar adecuadamente a dicho Sistema.
No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas o correspondan a diferentes proyectos o actividades que pueden desarrollarse o ejecutarse independientemente el uno del otro.
Artículo 11 ter.- Si el proyecto o actividad contempla la realización de dos o más proyectos o actividades, que por sí mismas, correspondan a aquellas enumeradas en el artículo 10, o presenten alguna de las características señaladas en el artículo 11, deberá someterse a una sola evaluación de impacto ambiental.
Artículo 11 quater.- En caso de modificarse un proyecto o actividad que cuenta con el certificado señalado en el artículo 24, el proponente deberá ingresar la modificación al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, debiendo la evaluación considerar el impacto ambiental que el proyecto y la modificación, en forma conjunta, producen.”.
9) En el artículo 12, agrégase, en la letra d), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo: “Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en las letras a), c) y, cuando corresponda, en la letra d) del artículo anterior, y no existiera Norma Primaria de Calidad, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo al riesgo que el proyecto generará en la salud de las personas;”.
10) Agrégase el siguiente artículo 12 bis:
“Artículo 12 bis.- Las declaraciones de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:
a) Una descripción del proyecto o actividad;
b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;
c) La indicación normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá; y
d) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.”.
11) En el artículo 13.
a) En el inciso primero:
i) Intercálase a continuación de la expresión “Estudio” la expresión “o Declaración”.
ii) Sustitúyese la frase “y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “, el Servicio de Evaluación Ambiental”.
iii) Intercálase, antes de la expresión “, en su caso”, la frase “y los órganos de la administración del Estado competentes”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, las palabras “Secretaria General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
c) Intercálase, en su letra b), a continuación de la expresión “Estudios” las palabras “y Declaraciones”; y sustitúyese la referencia a los artículos “11 y 12”, por “11, 12, 12 bis, 13 bis y 18”, según corresponda”.
d) Reemplázase, en la letra c), la frase “tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental,” por “evaluación de impacto ambiental” y elimínase la frase “en conformidad con el artículo siguiente”.
12) Incorpórase, el siguiente artículo 13 bis:
“Artículo 13 bis.- Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante el proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.”.
13) En el artículo 14.
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “anterior” por el guarismo “13”.
b) Sustitúyese, en la letra b), la frase “calificación de un Estudio de Impacto Ambiental” por “evaluación de impacto ambiental”.
c) Intercálase, en la letra c), a continuación de la palabra “Estudios” la expresión “y Declaraciones”; y reemplázase la expresión “el artículo 16” por “los artículos 16 y 19”.
d) Agrégase, en la letra e), a continuación de la palabra “Estudio” las palabras “o la Declaración”.
14) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:
“Artículo 14 bis.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental y los actos administrativos que se originen de él, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas de la ley Nº 19.799 y su reglamento, y a lo previsto en este artículo.
Se entenderá que el titular de un proyecto acepta la utilización de técnicas y medios electrónicos en todas las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que ingrese su Estudio o Declaración, salvo que expresamente solicite lo contrario.
Las observaciones que formularen las organizaciones ciudadanas y personas naturales a que se refieren los artículos 28 y 30 bis, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas generales.
Sin embargo, no se emplearán medios electrónicos respecto de aquellas actuaciones que por su naturaleza o por expresa disposición legal deben efectuarse por otro medio.”.
15) En el artículo 15:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
b) Suprímese el inciso segundo, pasando el inciso final a ser segundo.
c) En el inciso tercero, que ha pasado a ser segundo, sustitúyense la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”; y la palabra “treinta” por “quince”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Cuando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a proyectos o actividades que deben ser implementados de manera urgente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, así como a servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país, el plazo de evaluación se reducirá a la mitad, ordenándose todos los trámites proporcionalmente a ese nuevo plazo. La calificación de urgencia para la evaluación será realizada por el Director Ejecutivo a petición del interesado. El reglamento determinará los requisitos, formas y condiciones necesarios para la solicitud, la aprobación y su debida publicidad.”.
16) Agregase el siguiente artículo 15 bis:
“Artículo 15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días contados desde la presentación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.
Los organismos a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º, deberán comunicar, tan pronto le sea requerido su informe, al Director Regional o al Director Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se ha constatado el defecto previsto en este artículo.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.”.
17) En el artículo 16.
a) Introdúcense, en el inciso primero, las siguientes modificaciones:
i) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
ii) Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto a parte (.) a ser punto seguido, “El proponente podrá, por una sola vez, solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “anterior” por el guarismo “15”.
18) Derógase el artículo 17.
19) En el artículo 18:
a) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
b) Reemplázase, el inciso final por el siguiente:
“En el caso que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.”.
20) Agréganse, los siguientes artículos 18 bis y 18 ter:
“Artículo 18 bis.- Si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días contados desde la presentación de la respectiva declaración de impacto ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar la Declaración por las causales señaladas, debiendo completarse su evaluación.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de veinte días.
Artículo 18 ter.- Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental. El reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento.”.
21) En el artículo 19.
a) En el inciso primero:
i) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
ii) Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto a parte (.) a ser punto seguido: “El proponente podrá, por una sola vez, solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “El Presidente de la Comisión” por “El Director Regional o el Director Ejecutivo, en su caso,”.
c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la frase “si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental”, lo siguiente: “o cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable”.
d) Sustitúyese, en el inciso final, la frase “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
22) Agrégase el siguiente artículo 19 bis:
“Artículo 19 bis.- Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dicho Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado.
El certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida en caso de configurarse la situación prevista en el inciso anterior, además de especificar que el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no fue evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o los documentos sobre los que recae la aprobación a que se refiere este artículo.”.
23) En el artículo 20:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contados desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.”.
b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales a ordenarse correlativamente:
“Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá como se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.”.
c) Suprímese, en el inciso final, las palabras “a una Declaración” y agrégase a continuación de la palabra “Estudio” la expresión “o Declaración”.
24) En el artículo 21:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental” por “Si se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental”.
b) Incorpórase, el siguiente inciso segundo:
“Con todo, el nuevo ingreso no podrá materializarse sino hasta que se resuelva el recurso de reclamación a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de esta ley, o hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación establecida en el inciso cuarto del mismo artículo.”.
25) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 22, la frase “de la respectiva Comisión del Medio Ambiente” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
26) Derógase el artículo 23.
27) En el artículo 24, agregánse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:
“Los organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.
En los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva resolución de calificación ambiental aprobatoria, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso o autorización en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio de Evaluación Ambiental.
El titular del proyecto o actividad, deberá someterse durante la fase de construcción y ejecución del mismo, estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.”.
28) En el artículo 25:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero:
“Las condiciones o exigencias ambientales indicadas en el inciso anterior deberán responder a criterios técnicos solicitados por los servicios públicos que hubiesen participado en el proceso de evaluación.”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la oración “el artículo 64 de esta ley” por “la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente”.
29) Agréganse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quater y 25 quinquies:
“Artículo 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar permisos de construcción definitivos si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable.
Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de tres años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación, a menos que el proponente acredite fehacientemente ante el Servicio de Evaluación Ambiental que no han existido cambios sustantivos en la línea de base de aprobación del proyecto.
El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución de los mismos.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, la resolución de calificación ambiental caducará definitivamente si no se iniciare la ejecución del proyecto o actividad autorizada en el plazo de seis años, contado desde su notificación.
Artículo 25 quater.- La resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a todos los organismos que hayan participado del proceso de calificación ambiental.
La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá actualizarse semestralmente, debiendo los titulares de proyectos informar en igual periodo acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro y las formas en virtud de las cuales se actualizará.
Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular, cuando ejecutándose el proyecto, los hechos sobre los cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, han variado sustantivamente en relación a lo proyectado o éstos no se han verificado.
Con tal objeto se deberá instruir un procedimiento administrativo, que considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso.
El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de esta ley.”.
30) En el artículo 26:
a) Sustitúyese la expresión “las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
b) Suprímese la palabra “organizada”.
c) Reemplázase la frase “que se les presenten”, por “y de las Declaraciones cuando correspondan”.
31) Trasládase el artículo 27 a continuación del artículo 28, con las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión “Artículo 27.-" por “Artículo 28.-".
b) Sustitúyese la palabra “anterior” por el guarismo “26” y la expresión “la Comisión respectiva” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
c) Agrégase, el siguiente inciso tercero:
“En caso que el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 29, el interesado deberá publicar en las mismas condiciones previstas en los incisos precedentes, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
32) Trasládase el artículo 28 a continuación del artículo 26, con las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión “Artículo 28.-" por “Artículo 27.-".
b) Sustítuyese la frase “Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán” por “Cualquier persona, natural o jurídica, podrá”.
c) Reemplázanse la expresión “la Comisión” por la frase “el Servicio de Evaluación Ambiental”; y la palabra “estudio” por “proyecto”, la primera vez que aparece.
d) Suprímese la frase “a que se refiere el estudio”.
33) En el artículo 29:
a) Sustítuyese, en el inciso primero, la frase “Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo anterior podrán” por “Cualquier persona, natural o jurídica, podrá”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando los siguientes a ordenarse correlativamente:
“Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar que tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.”.
c) Reemplázanse, los incisos segundo y tercero, que han pasado a ser tercero y cuarto, respectivamente, por los siguientes:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá ser notificado a quien hubiere formulado las observaciones con a lo menos quince días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural y jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la Resolución de Calificación Ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20.
El recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida, salvo que el inicio de la ejecución del proyecto genere precisamente los impactos por los cuales se ha reclamado.”.
34) En el artículo 30:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “Las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“En caso que la Declaración de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 bis, el proponente deberá publicar en las mismas condiciones previstas en el artículo 28, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
35) Incorpóranse los siguientes artículos 30 bis y 30 ter:
“Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en aquellos proyectos cuya Declaración de Impacto Ambiental se presenten a evaluación, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.
Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar que tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.
Tratándose de los proyectos sometidos a evaluación de conformidad a lo establecido en el artículo 18 ter, el plazo para la realización del proceso de participación ciudadana será de diez días.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá ser notificado a quien hubiere formulado las observaciones con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20.
El recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida salvo que el inicio de la ejecución del proyecto genere precisamente los impactos por los cuales se ha reclamado.
Artículo 30 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 28 y 30, los proponentes deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión local y regional, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones. El reglamento deberá establecer el contenido de los anuncios, la forma de acreditar ante la autoridad su emisión y el plazo en el cual éstos deberán emitirse.”.
36) En el artículo 31:
a) Sustitúyense la expresión “La respectiva Comisión” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso,”, y el guarismo “27” por “28”.
b) Agrégase, antes del punto parte (.) la siguiente frase final: “y garantizar la participación de la comunidad”.
37) Intercálase, a continuación del artículo 31, el siguiente párrafo 3° bis:
“Párrafo 3° bis.
Del Acceso a la Información Ambiental.
Artículo 31 bis. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.
Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior.
c) Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.
d) Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental.
e) Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c).
f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c).
Artículo 31 ter.- El Ministerio del Medio Ambiente administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosada regionalmente, en el cual se indicará:
a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y demás actos administrativos sobre medio ambiente o relacionados con él.
b) Los informes sobre el estado del medio ambiente, señalados en la letra ñ) del artículo 70.
c) Los datos o resúmenes de los informes señalados en el número anterior, derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente.
d) Las autorizaciones administrativas asociadas a actividades que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, o en su defecto la indicación precisa de la autoridad que dispone de tal información.
e) La lista de las autoridades públicas que disponen de información de contenido ambiental y que debe ser públicamente accesible.
Artículo 31 quater.- Cualquier persona que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo señalado en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.”.
38) En el artículo 32:
a) Reemplázanse, en los incisos primero y segundo, las palabras “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”, las dos veces que aparece.
b) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo final, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido: “El Ministerio de Salud podrá solicitar fundadamente al Ministerio del Medio Ambiente la dictación de una norma primaria de calidad, la que deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco años, a menos que dentro de tal plazo indique las razones técnicas para no acoger la solicitud.”.
c) Reemplazase, en el inciso cuarto, las palabras “la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “el Ministerio del Medio Ambiente”.
d) Reemplázase, en el inciso final, la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
39) En el artículo 33, reemplázase la frase “Los organismos competentes del Estado desarrollarán” por “El Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los”.
40) En el artículo 36, inciso primero, intercálase entre las expresiones “lagunas,” y “embalses” el vocablo “glaciares, ”.
41) Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:
“Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de plantas, algas, hongos y animales silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las categorías recomendadas para tales efectos por la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en estas materias.
De conformidad a dichas clasificaciones el Ministerio del Medio Ambiente deberá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de dichas especies. El reglamento definirá el procedimiento de elaboración, el sistema de información pública y el contenido de cada uno de ellos.”.
42) En el artículo 38:
a) Sustitúyese en el inciso primero, la frase “Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán” por “El Ministerio del Medio Ambiente velará que los organismos competentes del Estado elaboren y mantengan”, y
b) Reemplázase, la expresión “flora y fauna silvestre” por “plantas, algas, hongos y animales silvestres”.
43) En el artículo 40:
a) En el inciso primero:
i) Agrégase, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra “supremo” la siguiente oración: “que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente según la materia de que se trate,”.
ii) Elimínase el párrafo que se encuentra a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser punto a parte.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Agrégase, al final del inciso, a continuación de la palabra aplicarán, la siguiente frase “, pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, cuando corresponda”.
44) En inciso primero del artículo 42, agrégase, a continuación del artículo “El” la siguiente frase “Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el”; y sustitúyese la frase “de acuerdo con la normativa vigente” por “cuando corresponda”.
45) En el artículo 43:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual segundo a ser inciso final:
“Mediante decreto supremo, que llevará la firma del Ministro del Medio Ambiente, de Salud o del ministro sectorial, según corresponda, se dejará sin efecto la declaración de Zona Saturada o Latente, cuando no se cumplan las condiciones que la hicieron procedente.
El decreto supremo señalado en el inciso anterior dejará sin efecto las respectivas medidas del plan de Descontaminación y, o Prevención, pudiendo, en el primer caso, mantener vigentes las restricciones impuestas a las emisiones de las fuentes responsables a que se refiere la letra f) del artículo 45 y las medidas destinadas a prevenir episodios críticos de contaminación, por un plazo no superior a dos años contados desde la derogación del plan, con la sola finalidad de permitir la dictación del plan de prevención.”.
c) Sustitúyense, en el inciso segundo, que ha pasado a ser final, las expresiones “Comisión Regional del” por “Secretaría Regional Ministerial de” y “de la Comisión Nacional del” por “del Ministerio del”.
46) En el artículo 44:
a) Reemplázase, en el inciso primero, las palabras “Secretaría General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras “a la Comisión Nacional del” por “al Ministerio del”; y la frase “Comisión Regional” por “Secretaría Regional Ministerial”.
47) En el artículo 46, sustitúyese la frase “de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas regiones” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”.
48) Agrégase, a continuación del artículo 48, el siguiente artículo 48 bis:
“Artículo 48 bis.- Los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.”.
49) En el artículo 53, agrégase el siguiente inciso segundo:
“No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.”.
50) Deróganse los artículos 56, 57, 58 y 59.
51) Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:
“Artículo 64.- La fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuáles se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente y los organismos sectoriales con competencias ambientales, de conformidad a lo señalado por la ley.”.
52) En el artículo 65:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase “del organismo fiscalizador competente” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”, y la palabra “éste” por “ésta”.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase “al organismo fiscalizador” por “a la Superintendencia del Medio Ambiente”.
ii) Sustitúyense las palabras “Comisión Regional del” por “Secretaría Regional Ministerial de”.
iii) Reemplázase la frase “del ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.
53) En el artículo 66, reemplázase la frase “La Comisión Nacional del” por “El Ministerio del”.
54) En el inciso primero del artículo 67, sustitúyese la frase “Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del” por “Subsecretario de”; y reemplazase la frase “por el Consejo Directivo de dicha Comisión” por “al efecto”.
55)Sustitúyese el Título Final por el siguiente:
“TÍTULO FINAL
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
Naturaleza y Funciones
Artículo 69.- Créase el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaria de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Artículo 70.- Corresponderá especialmente al Ministerio:
a) Proponer las políticas ambientales e informar periódicamente sobre sus avances y cumplimientos.
b) Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada.
c) Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
d) Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando las convenciones señaladas contengan además de las materias ambientales, otras de competencia sectorial, el Ministerio del Medio Ambiente deberá integrar a dichos sectores dentro de la contraparte administrativa, científica o técnica de las mismas.
e) Colaborar con los Ministerios sectoriales en la formulación de los criterios ambientales que deben ser incorporados en la elaboración de sus políticas, evaluaciones ambientales estratégicas y procesos de planificación, así como en la de de sus servicios dependientes y relacionados.
f) Colaborar con los organismos competentes, en la formulación de las políticas ambientales para el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables e hídricos.
g) Proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos públicos en materia sanitaria.
h) Proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático. En ejercicio de esta competencia deberá colaborar con los diferentes órganos de la Administración del Estado a nivel nacional, regional y local con el objeto de poder determinar sus efectos, así como el establecimiento de las medidas necesarias de adaptación y mitigación.
i) Proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos hídricos, genéticos, la flora, la fauna, los hábitats, los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial los frágiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad.
j) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la biodiversidad, así como administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad.
k) Elaborar los estudios necesarios y recopilar toda la información disponible para determinar la línea de base ambiental del país y la capacidad de carga de las distintas cuencas ambientales del país.
l) Participar en la elaboración de los presupuestos ambientales sectoriales, promoviendo su coherencia con la política ambiental nacional. En ejercicio de esta facultad, se podrá fijar de común acuerdo con el ministerio sectorial, indicadores de gestión asociados a presupuestos. Con tal finalidad se deberá contar con la aprobación de la Dirección de Presupuestos.
m) Colaborar con las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación, promoción y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana responsable en estas materias.
n) Coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental, de emisión y de planes de prevención y,o descontaminación, determinando los programas para su cumplimiento.
ñ) Elaborar cada cuatro años informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local. Sin embargo, una vez al año deberá emitir un reporte consolidado sobre la situación del medio ambiente a nivel nacional y regional.
Estos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente, así como un resumen ejecutivo que sea comprensible para el público en general.
o) Interpretar administrativamente las normas de calidad ambiental y de emisión, los planes de prevención y,o de descontaminación, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y la Superintendencia del Medio Ambiente.
El Ministerio del Medio Ambiente podrá requerir a los jefes de los servicios y organismos con competencias en materia ambiental, informes sobre los criterios utilizados por el respectivo organismo sectorial en la aplicación de las normas y planes señalados en el inciso anterior, así como de las dudas o dificultades de interpretación que se hubieren suscitado y de las desviaciones o distorsiones que se hubieren detectado.
El Ministerio, podrá además, uniformar los criterios de aplicación y aclarará el sentido y alcance de las normas de calidad ambiental y de emisión, cuando observe discrepancias o errores de interpretación.
p) Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento.
Igualmente, en los casos y forma que establezca el reglamento, el registro sistematizará y estimará el tipo, caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente. Para tal efecto, el Ministerio requerirá de los servicios y organismos estatales que corresponda, información general sobre actividades productivas, materias primas, procesos productivos, tecnología, volúmenes de producción y cualquiera otra disponible y útil a los fines de la estimación. Las emisiones estimadas a que se refiere el presente inciso serán innominadas e indicarán la metodología de modelación utilizada.
q) Establecer un sistema de información sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental.
r) Establecer convenios de colaboración con gobiernos regionales y municipalidades destinados a adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad, conservación y reparación del medio ambiente regional y local, así como la educación ambiental y la participación ciudadana. Cuando dichos convenios contemplen transferencia de recursos, deberán contar con la autorización del Ministerio de Hacienda.
s) Participar en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes que promuevan los diversos órganos de la Administración de conformidad a lo señalado en la presente ley.
t) Generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a las tecnologías, la producción, gestión y transferencias de residuos, la contaminación atmosférica y el impacto ambiental.
u) Administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda.
v) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, la conservación del patrimonio ambiental, la educación ambiental y la participación ciudadana.
w) Realizar y fomentar capacitación y actualización técnica a los funcionarios públicos en materias relacionadas con las funciones encomendadas al Ministerio, la que también podrá otorgarse a los particulares.
x) Crear y presidir comités y subcomités operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.
y) Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la formulación de políticas y planes, normas de calidad y de emisión, en el proceso de evaluación ambiental estratégica de las políticas, planes y programas de los ministerios sectoriales.
z) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Artículo 71.- En el diseño de la normativa ambiental, el Ministerio del Medio Ambiente podrá considerar el uso de todas las medidas de gestión ambiental que sean necesarias, incluidas la implementación de exigencias tecnológicas o el uso de instrumentos económicos, para cumplir con los estándares ambientales que la ley exige.
Párrafo 2º
Del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, Naturaleza y Funciones
Artículo 72.- Créase el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Energía; de Obras Públicas; de Agricultura; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minería, y de Planificación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.
Serán funciones y atribuciones del Consejo:
a) Proponer al Presidente de la República las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables.
b) Proponer al Presidente de la República los criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en la elaboración de las políticas y procesos de planificación de los ministerios, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados.
c) Proponer al Presidente de la República la creación de las Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza y de las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
d) Proponer al Presidente de la República las políticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluación ambiental estratégica.
e) Pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en virtud de los cuales se deberá efectuar la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
f)Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se propongan al Presidente de la Republica, cualquiera sea el ministerio de origen, que contenga normas de carácter ambiental señaladas en el artículo 70.
Artículo 73.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad celebrará sesiones cuando lo convoque su Presidente. El quórum para sesionar será de seis consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Ministro Presidente o quien lo reemplace. El Consejo en su primera sesión determinará las normas para su funcionamiento.
Artículo 74.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad podrá sesionar en las dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. El Consejo contará con el apoyo de un funcionario del Ministerio del Medio Ambiente, propuesto por el Ministro del ramo y aprobado por el Consejo, quien actuará como Secretario del mismo, correspondiéndole levantar actas de las sesiones respectivas.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad que deban materializarse mediante actos administrativos que conforme al ordenamiento jurídico deben dictarse a través de una Secretaría de Estado, serán expedidos a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad serán obligatorios para los organismos de la Administración del Estado al cual estén dirigidos, incurriendo en responsabilidad administrativa los funcionarios que no den cumplimiento a los mismos.
Párrafo 3°
De la organización
Artículo 75.- La organización del Ministerio será la siguiente:
a) El Ministro del Medio Ambiente.
b) El Subsecretario.
c) Las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente.
d) El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales.
Un reglamento determinará la distribución temática en las divisiones del Ministerio, de conformidad a lo señalado en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, las que deberán contemplar a lo menos las siguientes materias: Regulación Ambiental; Información y Economía Ambiental; Educación, Participación y Gestión Local; Recursos Naturales y Biodiversidad; Cambio Climático y Cumplimiento de Convenios Internacionales, y Planificación y Gestión.
Artículo 76.- En cada región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y sometidas a las normas de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio del Interior.
Le corresponderá, especialmente a las Secretarías Regionales Ministeriales, en una o más regiones:
a) Ejercer en lo que le corresponda las competencias del Ministerio señaladas en el artículo 70.
b) Asesorar al Gobierno Regional para la incorporación de los criterios ambientales en la elaboración de los Planes y las Estrategias de Desarrollo Regional.
c) Colaborar con los municipios respectivos en materia de gestión ambiental.
Párrafo 4°
De los Consejos Consultivos
Artículo 77.- Habrá un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por:
a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente.
c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales.
d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país.
e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país.
f) Un representante del Presidente de la República.
Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.
Artículo 78.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Ministro del Medio Ambiente y el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministro y la ley.
Artículo 79.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:
a)Dos científicos.
b)Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente.
c)Dos representantes del empresariado.
d)Dos representantes de los trabajadores.
e)Un representante del Ministro del Medio Ambiente.
Los consejeros serán nombrados por el Intendente a proposición del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, previa consulta a las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente Regional. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formulen el Intendente, el Gobierno Regional y el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley.
Párrafo 5°
Del Personal
Artículo 80.- El personal del Ministerio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Párrafo 6°
Del Servicio de Evaluación Ambiental
Artículo 81.- Créase el Servicio de Evaluación Ambiental como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Su domicilio será la ciudad de Santiago y se desconcentrará territorialmente de conformidad a lo señalado en la presente ley.
El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
Artículo 82.- Corresponderá al Servicio:
a)La administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
b)Administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental.
c)Administrar un sistema de información de líneas de bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acceso público y georeferenciado.
d)Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los ministerios y demás organismos del Estado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guías trámite.
e)Proponer la simplificación de trámites para los procesos de evaluación o autorizaciones ambientales.
f)Administrar un registro de consultores certificados para la realización de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental el que deberá contener a lo menos el nombre o razón social, en caso de tratarse de personas jurídicas su representante legal, domicilio e información relativa a sus áreas de especialidad. Dicho registro será de carácter informativo y el reglamento definirá su forma de administración.
g)Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica que participaron de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, según corresponda.
Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante para el Ministerio en relación a esa materia.
h)Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la evaluación de proyectos, de conformidad a lo señalado en la ley.
Artículo 83.- La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.
Artículo 84.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:
a)La administración superior del Servicio.
b)Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia.
c)Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios.
d)Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio.
e)En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento.
f)Conocer el recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la presente ley.
g)Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio, salvo en las materias señaladas en la letra anterior.
h)Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio y conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7°, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 85.- El Servicio de Evaluación Ambiental se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental.
En cada región del país habrá un Director Regional, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo 86.- El patrimonio del Servicio estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales.
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título.
d) Las herencias y legados.
Artículo 87.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Artículo 88.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente y fíjese como su ley orgánica, la siguiente:
“TÍTULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
De la Naturaleza y Funciones
Artículo 1°.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882 y estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.
Artículo 2°.- La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, deberán adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo solicitar a ésta que se pronuncie al respecto.
Artículo 3°.- La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley.
b) Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en esta ley.
c) Contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.
Los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores, serán establecidos en el Reglamento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de fiscalización y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia o de aquellas entidades públicas o privadas que ésta determine.
Los proyectos o actividades inspeccionadas por las entidades a que se refiere el inciso primero, que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las normas que establezca el Reglamento.
d) Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental o en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación que les sean aplicables.
e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.
f) Establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refieren los dos literales anteriores.
g) Suspender transitoriamente las autorizaciones provisorias de inicio del proyecto o actividad y autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia de incumplimientos graves de las normas y condiciones previstas en dichas resoluciones, o por la generación de efectos no previstos en la evaluación, de carácter grave.
Esta medida solo podrá ser decretada mediante resolución fundada, previa notificación al afectado. Además deberán ser temporales, proporcionales a la magnitud del daño que se busque prevenir y cesarán de pleno derecho una vez que cese el riesgo de daño grave e inminente o si habiendo transcurrido cinco días desde que se decretaron no se haya notificado al afectado el inicio de un procedimiento sancionador, cuando corresponda.
h) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.
i) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, que sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, requieran de una nueva Resolución de Calificación Ambiental.
j) Obligar a los proponentes a ingresar adecuadamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando éstos hubiesen fraccionado sus proyectos o actividades con el propósito de eludir o variar a sabiendas el ingreso al mismo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 11 bis de la ley Nº 19.300.
k) Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental, la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental, cuando hubieren transcurrido más de seis años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada y en los demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte procedente.
l) Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y,o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas.
m) Fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, salvo aquellas de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
n) Impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión.
ñ) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la presente ley.
o) Administrar un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad, respecto de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de una autorización de funcionamiento ambiental.
Para estos efectos, la Superintendencia administrará un sistema de acreditación de personas naturales y jurídicas que realicen estas evaluaciones y certificaciones. El Reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de evaluación y certificación y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas.
Las infracciones a las obligaciones derivadas de este sistema, así como la de las personas acreditadas se sancionará de conformidad a lo señalado en el título III de la presente ley.
p) Proporcionar información y absolver las consultas del Ministerio del Medio Ambiente y de los organismos con competencia en fiscalización ambiental, para la elaboración de las normas técnicas que correspondan.
q) Aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de esta ley.
r) Dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
La normativa que emane de la Superintendencia deberá ser sistematizada de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de la misma.
s) Fiscalizar el cumplimiento de las demás normas e instrumentos de carácter ambiental, que no estén bajo el control y fiscalización de otros órganos del Estado.
t) Proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de planes de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados en el artículo 2° de esta ley.
u) Las demás funciones y atribuciones que le asigne la ley.
Párrafo 2°
De la organización
Artículo 4°.- El Superintendente de Medio Ambiente, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.
El Superintendente contará con las atribuciones propias de un jefe de servicio y le corresponderá especialmente:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior del Servicio.
b) Dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la Superintendencia.
c) Establecer oficinas regionales, cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias.
d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia.
e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia.
f) Encomendar a las distintas unidades de la Superintendencia las funciones que estime necesarias.
g) Aprobar la aplicación de las medidas provisionales establecidas en el artículo 48.
h) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley.
i) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.
j) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Superintendencia, salvo las materias señaladas en las letras e) f), g), h) e i).
k) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.
l) Rendir cuenta anualmente de su gestión, a lo menos a través de la publicación de una memoria y balance institucional, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia.
m) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 5°.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad, a través de personas naturales o jurídicas, tengan participación en sociedades o formen parte de personas jurídicas que ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental o que hayan presentado proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos cinco años.
Artículo 6°.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, los funcionarios de la Superintendencia deberán guardar reserva de aquellos que conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalización y deberán abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
Artículo 7°.- A las oficinas regionales les corresponderá ejercer, dentro del territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que, siendo competencia de la Superintendencia, les sean delegadas por el Superintendente.
Las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones estarán a cargo de unidades diferentes.
El Superintendente tendrá la atribución privativa e indelegable de aplicar las sanciones establecidas en la presente ley.
Párrafo 3°
Del Personal
Artículo 8°.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y por la de los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.
El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.
Artículo 9°.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades, de conformidad a lo establecido la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.
El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
Artículo 10.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
Artículo 11.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.
Artículo 12.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recepcionarán la información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 13.- El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos, deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley N° 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.
Párrafo 4°
Del patrimonio
Artículo 14.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos de la Nación y los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
b) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el desarrollo de sus actividades.
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier título y los frutos de tales bienes.
d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.
e) El producto de la venta de las publicaciones que realice, cuyo valor será determinado por resolución del Superintendente.
f) El producto de la venta de bienes que realice, como asimismo, de los aranceles, derechos e intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 15.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
TÍTULO II
DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Párrafo 1°
De la Fiscalización Ambiental
Artículo 16.- Para el desarrollo de las actividades de fiscalización, la Superintendencia deberá establecer, anualmente, los siguientes programas y subprogramas:
a) Los programas de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental para cada región, incluida la Metropolitana.
b) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
c) Los programas de fiscalización de los Planes de Prevención y,o de Descontaminación para las diversas regiones en que ellos operen.
d) Los subprogramas de fiscalización de Planes de Prevención y,o de Descontaminación, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
e) Otros programas y subprogramas que de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia o lo dispuesto en la ley Nº 19.300 u otros cuerpos legales den origen a actividades de fiscalización en materia medio ambiental, de competencia de la Superintendencia.
Artículo 17.- Para la elaboración de estos programas y subprogramas, con la debida anticipación, se solicitará a los organismos con competencia en fiscalización ambiental informes acerca de las prioridades de fiscalización que hubieren definido, los que deberán evacuarse dentro del plazo de 15 días hábiles.
Sobre la base de los informes señalados y de los demás antecedentes, se elaborarán las propuestas de programas y subprogramas, y los someterán a consulta de los organismos y servicios que la Superintendencia estime pertinente.
Concluido el período de consulta, los programas y subprogramas y las observaciones recibidas se pondrán en conocimiento del Superintendente, el que los fijará mediante una o más resoluciones exentas, siendo comunicada a los organismos sectoriales y a los potenciales fiscalizados.
Las resoluciones que fijen los programas y subprogramas deberán garantizar adecuadamente la participación en la fiscalización de la Superintendencia y de los organismos sectoriales. Asimismo, deberán resguardar la debida coordinación entre ellas, evitando duplicidad de funciones. En dichas resoluciones se deberá indicar, además, los presupuestos sectoriales asignados, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 letra l) de la ley N° 19.300, así como los indicadores de desempeño asociados.
Artículo 18.- Al finalizar el año respectivo, deberán publicarse los programas y subprogramas de fiscalización, con sus respectivos resultados individualizados por tipo de instrumento fiscalizado y organismo que las llevó a cabo. Serán de conocimiento público las metodologías y guías de fiscalización aprobadas por la Superintendencia.
Artículo 19.- Las actividades de fiscalización se ceñirán a los programas y subprogramas definidos, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para disponer la realización de inspecciones no contempladas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez al año y sujeto al procedimiento señalado en artículo 17, podrán actualizarse los programas y subprogramas de fiscalización cuando razones fundadas basadas en la eficiencia del sistema de fiscalización así lo aconsejen.
Artículo 20.- La ejecución de los programas y subprogramas de fiscalización contempla las actividades de inspección propiamente tal, el análisis de la información obtenida en las primeras y la adopción de las medidas que correspondan.
Artículo 21.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles.
En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento.
Párrafo 2°
De las inspecciones, mediciones y análisis
Artículo 22.- La Superintendencia realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, como también encomendará dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda.
Para estos efectos, la Superintendencia impartirá directrices a los mencionados organismos sectoriales, informando, las acciones de fiscalización que éstos asumirán, los plazos y oportunidades para su realización y las demás condiciones pertinentes. A su vez, la Superintendencia deberá informar a los organismos sectoriales correspondientes la ejecución de sus inspecciones, mediciones y análisis respectivos, de manera de evitar duplicidad de funciones.
Artículo 23.- Corresponderá a los jefes de servicio de cada uno de los órganos y servicios sectoriales supervisar el cumplimiento de las acciones de fiscalización contempladas en esta ley y las demás que rijan la materia específica. Asimismo deberán ejercer las demás funciones y atribuciones que esta ley les confiere, debiendo reportar periódicamente a la Superintendencia, sobre el grado de cumplimiento de los procedimientos de fiscalización.
Los convenios de desempeño a los cuales se refiere la ley N° 19.882, aplicables a los jefes de los organismos y servicios sectoriales que ejerzan funciones de fiscalización en materia ambiental, así como sus equipos de trabajo, deberán contener las obligaciones específicas de cumplimiento sujetas a indicadores verificables, relativos a los procedimientos de fiscalización regulados en la presente ley.
Artículo 24.- Cuando determinadas acciones de fiscalización contempladas en los programas y subprogramas no puedan ser llevadas a cabo, sea por insuficiencia operativa de los organismos sectoriales o por otra causa justificada, serán encomendadas por la Superintendencia a las entidades técnicas acreditadas de conformidad a esta ley o se realizarán directamente por sus propios fiscalizadores.
Artículo 25.- Las acciones de fiscalización, que sean ejecutadas directamente por la Superintendencia, por las entidades técnicas acreditadas o por los organismos sectoriales competentes, deberán ajustarse a las instrucciones técnicas de carácter general impartidas por ésta relativas a los protocolos, procedimientos y métodos de análisis en ellas definidos.
Artículo 26.- Los resultados de las inspecciones, mediciones y análisis realizados por la Superintendencia y los organismos sectoriales, junto con un informe técnico fundado y sus conclusiones, deberán remitirse, una vez finalizados, al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental al cual se refiere el artículo 31.
Artículo 27.- En caso que la Superintendencia obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas de evaluación y certificación de conformidad, consagrados en la letra o) del artículo 3°, podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar los sistemas productivos y los sistemas de control.
Estos programas serán determinados por la Superintendencia y corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos.
Serán de cargo del titular del proyecto o de la fuente sujeta a fiscalización todos los costos involucrados en los informes periódicos requeridos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios, los que deberán ser realizados por entidades debidamente registradas en el Sistema Nacional de Acreditación.
Artículo 28.- Durante los procedimientos de fiscalización los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a dicho procedimiento deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la misma.
Los funcionarios de la Superintendencia estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos públicos o privados en que se desarrollen actividades objeto de fiscalización, tomar muestras o registros del sitio o bienes fiscalizados, levantar actas y dejar testimonio en ellas de quienes se encontraren en el lugar de la fiscalización y en general, proceder a la ejecución de cualquier otra medida tendiente a hacer constar el estado y circunstancias de las actividad fiscalizada. Quienes sean objeto de fiscalización deberán facilitar el cumplimiento de su cometido a los funcionarios competentes.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de la Superintendencia podrán solicitar directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros más próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso, el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.
La negativa a dar cumplimiento a los requerimientos durante las acciones de fiscalización será considerada como infracción gravísima.
Artículo 29.- La Superintendencia podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de los sujetos fiscalizados, como asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.
Artículo 30.- Quienes realicen las acciones de fiscalización deberán guardar la debida confidencialidad de la información obtenida relativa a procesos y sistemas productivos o cualquier otro sujeto a propiedad industrial.
La infracción a esta norma será sancionada de conformidad al artículo 247 del Código Penal.
Párrafo 3°
Del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental
Artículo 31.- La Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos:
a)Las Resoluciones de Calificación Ambiental y la totalidad de sus antecedentes; los permisos ambientales sectoriales asociados a cada una de ellas; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas Resoluciones.
b)Los Planes de Prevención y,o de Descontaminación y la totalidad de sus antecedentes; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que conforme a las medidas de cada Plan, deban proporcionarse por los sujetos fiscalizados o por los organismos sectoriales competentes.
c)Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados.
d)Los procesos de fiscalización de las Normas de Emisión, de Calidad Ambiental y de las demás normas ambientales que no sean de control y fiscalización de otros órganos del Estado.
Artículo 32.- Para los efectos del artículo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental, los organismos sectoriales con competencia ambiental, los titulares de las Resoluciones de Calificación Ambiental y los demás sujetos a fiscalización de conformidad a esta ley, deberán proporcionar a la Superintendencia los siguientes antecedentes e informaciones:
a)Las Resoluciones de Calificación Ambiental dictadas y que se dicten, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
b)Los Planes de Prevención y/o de Descontaminación que se determine aplicar, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
c)Los permisos ambientales sectoriales que se otorguen.
d)Los resultados de los procesos de fiscalización ambiental que desarrollen los organismos sectoriales con competencia ambiental, así como de los procesos sancionatorios que les corresponda incoar.
e)Los resultados de las mediciones, muestreos y análisis que, de acuerdo a lo previsto en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, se deban realizar.
f)Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de proyectos o actividades deban realizar conforme a sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental.
g)Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de las fuentes deban realizar de conformidad a las normas de emisión.
Las informaciones mencionadas deberán remitirse directamente a la Superintendencia sin necesidad de requerimiento alguno, en la forma y modo que para estos efectos se establezca en las instrucciones de carácter general que dicte la Superintendencia en las que deberán consignarse plazos razonables para su entrega y los modos de envío de la información, que deberán privilegiar los medios electrónicos.
El Reglamento establecerá el procedimiento y la forma en la cual operará dicho sistema de información, sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia.
No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá requerir las informaciones y antecedentes adicionales que estimen necesarios para la conformación y mantención del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.
Artículo 33.- La Superintendencia contará con una plataforma electrónica que le permita la adecuada administración del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y su aplicación útil para la detección temprana de desviaciones o irregularidades y la consecuente adopción oportuna de las medidas o acciones que correspondan.
Dicha plataforma deberá permitir, además, mantener un historial sistematizado y actualizado de las acciones de fiscalización realizadas respecto de cada sujeto fiscalizado y sus resultados, así como de los procesos sancionatorios de que sean objeto y los resultados de ambos, que permita obtener información útil para la priorización de futuras fiscalizaciones y para la resolución de futuros procedimientos sancionatorios.
Artículo 34.- Las normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstarán a que se proporcione a la Superintendencia la información o antecedente que ella requiera para el ejercicio de su fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto.
TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Párrafo 1°
De las infracciones
Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:
a)El incumplimiento de las condiciones, normas y demás exigencias previstas en las Resoluciones de Calificación Ambiental.
b)La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.
c)El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda.
d)El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuáles se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga.
e)El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
f)El incumplimiento de los requerimientos y medidas urgentes y transitorias que la Superintendencia resuelva de conformidad a esta ley, respecto de los titulares de proyectos y actividades sujetos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
g)El incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, que no sean competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
h)El incumplimiento de los planes de recuperación, conservación y gestión de especies establecidos en la ley Nº 19.300.
i)Elincumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley.
j)El incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere la ley Nº 19.300.
k)El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48.
l)El incumplimiento de la obligación de informar de los responsables de fuentes emisoras, para la elaboración del registro al cual hace mención la letra p) del artículo 70 de la ley N° 19.300.
m)El incumplimiento cualquiera de toda otra norma de carácter ambiental que no tenga establecida una sanción específica.
Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
1.- Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:
a) Hayan causado daño ambiental, no susceptible de reparación.
b) Hayan generado grave riesgo para la salud de la población.
c) Provoquen un serio obstáculo para el cumplimiento de las medidas y objetivos de un Plan de Prevención y,o de Descontaminación.
d) Se hayan encubierto o pretendido simular mediante información falsa u ocultamiento de información.
e) Hayan impedido la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.
f)Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley.
g)Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
h)Hayan causado cualquier tipo de daño en los recursos naturales pertenecientes a áreas silvestres protegidas del Estado.
2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:
a)Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación.
b)Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población.
c)Afecten negativamente el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevención y,o de Descontaminación.
d)Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior.
e)Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
f)Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia.
g)Constituyan una negativa a entregar información en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla.
h)Constituyan persistente reitera-ción de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.
i)Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.
3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Artículo 37.- Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas.
Párrafo 2°
De las sanciones
Artículo 38.- Las infracciones cuyo conocimiento compete a la Superintendencia, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito.
b) Multa de cinco a diez mil unidades tributarias anuales.
c) Clausura temporal o definitiva.
d) Revocación de la Resolución de Calificación Ambiental.
Artículo 39.- La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
a) Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.
b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Artículo 40.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
b) El porcentaje estimativo de población cuya salud pudo afectarse por la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
e) La conducta anterior del infractor.
f) La capacidad económica del infractor.
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra q) del artículo 3°.
h) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
Artículo 41.- La Superintendencia deberá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
En caso que un infractor ya hubiese concurrido a autodenunciarse, la utilización por segunda y tercera vez de dicho mecanismo rebajará hasta en un 75% y 50%, respectivamente, la multa impuesta por la Superintendencia en el proceso sancionatorio respectivo, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
Esta exención o rebaja sólo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los mismos hechos, la denuncia establecida en el inciso primero de este artículo no producirá ningún efecto respecto del infractor.
Artículo 42.- Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 5 días, contados desde el acto que lo incoa, un programa de cumplimiento.
Para estos efectos se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique.
No podrán presentar programas de cumplimiento aquellos infractores que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental o hubiesen cometido infracciones de aquellas denominadas gravísimas, o hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia por infracciones gravísimas o hubiesen presentado, con anterioridad, un programa de cumplimiento, salvo que se hubiese tratado de infracciones leves.
Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá.
Dicho procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original, salvo que hubiese mediado autodenuncia.
Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido.
El Reglamento establecerá los criterios a los cuales deberá atenerse la Superintendencia para aprobar un programa de cumplimiento.
Con todo, la presentación del programa de cumplimiento y su duración interrumpirán el plazo señalado en el artículo 37.
Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, el infractor que haya ocasionado un daño ambiental estará obligado a reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
Para tal efecto, una vez determinada la responsabilidad administrativa y constatada la existencia del daño ambiental, la Superintendencia, en la misma resolución que ponga término al procedimiento sancionatorio, ordenará al infractor presentar, en un plazo determinado, ante el Servicio de Evaluación Ambiental una proposición de reparación avalada por un estudio técnico ambiental, bajo apercibimiento de sancionarlo como responsable de infracción gravísima en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado.
El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad.
Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.
Desde la aprobación del plan de reparación a que se refiere el inciso anterior y mientras éste se ejecute, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá.
Sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia, el Consejo de Defensa del Estado ejercerá la acción por daño ambiental cuando exista incumplimiento del plan de reparación, cuando el plan señalado no se presente en el plazo exigido por la autoridad administrativa, cuando éste no sea aprobado por dicha autoridad y en todos los demás casos que se produzca daño ambiental.
El reglamento establecerá el plazo que tendrá el Servicio de Evaluación Ambiental para pronunciarse respecto de la proposición de reparación, avalada por un estudio técnico ambiental, y el plazo en el cual el infractor deberá implementar la reparación.
Artículo 44.- Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
Artículo 45.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
Artículo 46.- El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Párrafo 3°
Del procedimiento sancionatorio
Artículo 47.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia.
Se iniciará de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción de su competencia. Se iniciará a petición del órgano sectorial, por su parte, cuando tome conocimiento de los informes expedidos por los organismos y servicios con competencia en materia de fiscalización ambiental, los que deberán ser evacuados de conformidad a lo establecido en esta ley y contener en especial la descripción de las inspecciones, mediciones y análisis efectuados así como sugerir las medidas provisionales que sean pertinentes decretar.
Las denuncias de infracciones administrativas deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.
La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.
Artículo 48.- Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
b) Sellado de aparatos o equipos.
c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
d) Detención del funcionamiento de las instalaciones.
e) Suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental.
f) Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.
Las medidas señaladas en el inciso anterior podrán ser ordenadas, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880 y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40.
Dictada alguna de las medidas provisionales contempladas en los incisos precedentes o aplicada la letra g) del artículo 3°, y sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, la Superintendencia remitirá todos los antecedentes y la respectiva resolución, a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, el que deberá evacuarse, si corresponde, dentro del plazo de cinco días.
Artículo 49.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.
La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.
Artículo 50.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.
En todo caso, se dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
Artículo 51.- Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán en conciencia.
Los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento.
Artículo 52.- Concluidas las diligencias y plazos señalados en los artículos anteriores, la Superintendencia podrá requerir los informes de otros organismos sectoriales con competencia ambiental, que estime pertinentes para ilustrar su resolución.
Artículo 53.- Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, el fiscal instructor del procedimiento emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.
Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los infractores; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos, y la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los infractores.
Artículo 54.- Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de diez días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.
No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos, dando audiencia al investigado.
Ninguna persona podrá ser sancionado por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.
Párrafo 4°
De los recursos
Artículo 55.- En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
El plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles.
La interposición de estos recursos suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.
Artículo 56.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Juez de Letras en lo Civil correspondiente al domicilio del reclamante. Si la resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado.
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y aquéllas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Juez de Letras en lo Civil en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. El pago deberá ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
Artículo 57.- El tribunal dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio y ésta dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
El tribunal no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado, cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la salud de la población o la preservación del medio ambiente.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal citará a oír sentencia, a menos que estime pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días.
El tribunal dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución del tribunal se podrá apelar ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de cinco días hábiles, agregándose extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima.
Párrafo 5°
Normas generales
Artículo 58.- La Superintendencia deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro público en el cuál se señalarán los nombres, apellidos, denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas responsables y la naturaleza de las infracciones y sanciones.
Este registro deberá estar a disposición de cualquier persona que lo requiera, debiendo permitirse su consulta también por vía electrónica.
El Reglamento determinará la forma y modo en que deberá elaborarse el precitado registro, la actualización del mismo, así como cualquier otro aspecto que sea útil para el adecuado registro, acceso y publicidad de las sanciones impuestas.
Artículo 59.- Iniciado un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Superintendencia no podrá ningún organismo sectorial con competencia ambiental, por los mismos hechos, iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de competencias propias o denunciarlos a la justicia civil, a menos que la Superintendencia se declare incompetente.
Los organismos sectoriales con competencia ambiental que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de estas infracciones estarán obligados a denunciarlos a la Superintendencia.
Artículo 60.- Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad.
En ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas.
Artículo 61.- En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880.”.
ARTÍCULO TERCERO.- Modifícase el decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, de la siguiente forma:
a) En el artículo 3°, incorpórase en la letra d), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo final:
“Las declaraciones de parques y reservas marinos, a que hacen mención esta letra y el artículo 48 letra b), serán realizadas mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente.”.
b) En el artículo 48, agrégase, en la letra d), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo final:
“Dicha determinación se efectuará mediante decreto que llevará las firmas de los Ministros del Ministerio del Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Reconstrucción.”.
c) En el artículo 87, sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “del Ministerio” por la frase “de los Ministerios de Economía Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente”.
ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el artículo 31° de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “Consejo de Monumentos Nacionales”, por “Ministerio del Medio Ambiente”.
b) Reemplázase, en el inciso tercero y cuarto, la palabra “Consejo” por “Servicio” las dos veces que aparece.
c) Agregáse el siguiente inciso quinto, ordenándose los siguientes correlativamente:
“La declaración de santuario de la naturaleza deberá contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos Nacionales.”.
d) Sustitúyese, en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase “Ministerio de Agricultura” por “Ministerio del Medio Ambiente”.
ARTÍCULO QUINTO.- Modifícase el decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, en los siguientes términos:
a) En el artículo 16:
i) Sustitúyese, en el inciso primero, el punto aparte (.) por una coma (,), y agrégase la siguiente oración “en cuyo caso procederá informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.”.
ii) Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase “El Ministerio de Agricultura evacuará” por la siguiente: “Los Ministerios de Agricultura o del Medio Ambiente, según corresponda, evacuarán”; y la palabra “hiciera” por el vocablo “hicieran”.
b) En inciso segundo del artículo 21, agrégase, a continuación de la frase “Ministerio de Agricultura” lo siguiente “o el Ministerio del Medio Ambiente, según corresponda”.
ARTÍCULO SEXTO.- Modifícase el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos:
a) Incorpórase, antes de la expresión “aseo y ornato” la expresión “medio ambiente,”.
b) Agréganse, las siguientes letras d), e) y f), nuevas, sustituyendo en la letra b) la coma (,) y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma (;):
“d) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente;
e) Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su competencia, y
f) Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente.”.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Reemplázase en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece la funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, la siguiente oración “la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables” por “la protección de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente,”.
ARTÍCULO OCTAVO.- Modifícase el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, en el siguiente sentido:
a) Agrégase, en el inicio del inciso segundo, el siguiente párrafo: “Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo.”.
b) En el inciso tercero.
i) Sustitúyese la frase “de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Elimínase la oración “Si la respectiva fuente natural recorre más de una Región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.”.
ARTÍCULO NOVENO.- Incorpórase en el artículo 2º de la ley N° 18.902, a continuación de la frase “y el control de los residuos líquidos industriales”, la siguiente oración: “que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El Sistema Nacio-nal de Información Ambiental, al cual hace mención el artículo 31 ter, que se introduce en el artículo primero de esta ley, entrará en vigencia en el plazo de dos años contados desde la publicación de ésta. En el término intermedio el Ministerio del Medio Ambiente deberá realizar las gestiones necesarias para su debida implementación.
El informe sobre el estado del Medio Ambiente al cual hace referencia el artículo 70 letra ñ),que introduce el artículo primero de esta ley, deberá realizarse dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de ésta, a partir del cual se contabilizarán los plazos para la elaboración regular del mismo.
Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previos a la publicación de la presente ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar la planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental, de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como el régimen de remuneraciones que le será aplicable a esta última. El encasillamiento en estas plantas podrá incluir personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
2) Ordenar el traspaso de personal desde de la Comisión Nacional del Medio Ambiente al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en las condiciones que determine y sin solución de continuidad, cualquiera sea la calidad jurídica del mismo. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. El traspaso del personal titular de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
3) En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije, y en especial podrá determinar el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y el Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la aplicación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.
4) El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal para las instituciones señaladas en el número 1.
5) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Respecto de este personal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza estatutaria, previsional, de seguridad social y remuneratorias que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que disponga.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
d) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
e) El personal que a la fecha del traspaso se encontrare afecto a un régimen previsional distinto del establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrá optar por este último en las condiciones que señale el correspondiente decreto con fuerza de ley.
6) Determinar la fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se refiere el número 1. Además determinará la fecha de supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, estableciendo el destino de sus recursos.
7) Traspasar los recursos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el que deberá efectuarse al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
8) Traspasar los bienes que determine, desde la Comisión Nacional del Medio Ambiente al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
Artículo tercero.- El Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental se constituirán para todos los efectos en los sucesores legales de de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Ministerio del Medio Ambiente o al Servicio de Evaluación Ambiental, según correspondan.
Artículo cuarto.- El mayor gasto que puedan derivar las nuevas plantas que se fijen y el encasillamiento que se practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de M$2.100.000.
Los recursos para los efectos de la implementación del Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, serán provistos inicialmente mediante la consolidación de los recursos contemplados en los programas 01 y 03 de la Partida 22, capítulo 02 de la Ley de Presupuestos.
No obstante lo anterior, el mayor gasto que se derive de la aplicación de esta ley, será financiado por el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-03-104 de la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo quinto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Superintendente de Medio Ambiente, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo sexto.- El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del Medio Ambiente y transferirá a ellos los fondos de la entidad que traspase personal o bienes, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem, y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo séptimo.- Los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total terminación.
Artículo octavo.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, los Ministros del Medio Ambiente y de Agricultura deberán formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de Biodiversidad y Áreas Protegidas, así como en el ámbito forestal.”.
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Hago presente a V.E. que el número 23) y los artículos 72, 75, letra d), 76, 77, 78, y 79, contemplados en el número 55), todos del ARTÍCULO PRIMERO; los artículos 55, 56 y 57 contenidos en el ARTÍCULO SEGUNDO, y el ARTÍCULO SEXTO del proyecto, fueron aprobados tanto en general como en particular con el voto a favor de 105 Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a V.E.
Rodrigo Álvarez Zenteno
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio a La Corte Suprema. Fecha 12 de mayo, 2009. Oficio
Valparaíso, 12 de mayo de 2009.
Nº 358/SEC/09
A S.E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, correspondiente al Boletín Nº 5.947-12.
En atención a que el proyecto mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.
Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Adjunto copia del referido proyecto de ley.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JOVINO NOVOA VÁSQUEZ
Presidente del Senado
CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario General del Senado
Oficio de Corte Suprema. Fecha 03 de junio, 2009. Oficio en Sesión 24. Legislatura 357.
Santiago, 3 de junio de 2009
Oficio N° 127
INFORME PROYECTO LEY 33-2009
Antecedente: Boletín Nº 5947-12
Por Oficio N° 358, de 12 de mayo de 2009, el señor Presidente del H. Senado, requirió de esta Corte, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, informe respecto del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- que crea el Ministerio del Medio Ambiente, la Superintendencia del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental (Boletín 5947-12).
Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto, en sesión del día 29 de mayo del presente, presidida por su titular don Urbano Marín Vallejo y con la asistencia de los Ministros señores, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzín Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, señora Sonia Araneda Briones, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz, Guillermo Silva Gundelach y el Ministro suplente señor Julio Torres Allu, acordó informarlo favorablemente, formulando las siguientes observaciones:
AL SENADOR DON
JOVINO NOVOA VÁSQUEZ
PRESIDENTE
H. SENADO
VALPARAISO
I. Antecedentes
El proyecto fue informado con anterioridad por este Tribunal, mediante Oficio N° 116, de 6 de agosto de 2008, en el que se analizaron sus antecedentes, contenido y objetivos. Esta Corte informó desfavorablemente la iniciativa legal, mientras no se mantuviera el conocimiento del procedimiento contencioso administrativo, como actualmente se contempla en la ley N°19.300, en un juez de letras en lo civil.
La iniciativa legal contemplaba en los artículos 55 y 56 un procedimiento contencioso administrativo, que trasladaba la competencia, del juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño o del domicilio del afectado, a elección de éste último (actual artículo 64 ley 10.300), a la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante o a la del domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo.
II. Contenido del proyecto
En su actual redacción, el artículo segundo del proyecto crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica, en la que se encuentra el párrafo 4° denominado “De los recursos” que comprende los artículos 55 al 57, los que se pasan a transcribir a continuación:
Como se advierte, recogiendo el parecer anterior de esta Corte, el proyecto ha mantenido el conocimiento del procedimiento contencioso administrativo -prima facie- en el juez de primera instancia. Sin embargo, establece una nueva propuesta, consistente en ampliar el plazo de diez días para recurrir a quince días hábiles, contados desde la notificación del acto administrativo. Asimismo, de la lectura de la segunda parte del inciso primero del artículo 56, se advierte que su redacción es idéntica al anterior artículo. En efecto, ambos artículos disponen que: “si la resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado”. Al respecto, cabe hacer presente que no parece del todo razonable que en ciertos casos conozca del reclamo un juez civil y, en otros, la Corte de Apelaciones correspondiente, en circunstancias que en el actual procedimiento contencioso administrativo contenido en el artículo 60 de la ley N° 19.300, dispone que la competencia le corresponde al juez civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño, o el del domicilio del afectado a elección de este último y, en caso en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de Corte, en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales. De lo anterior, debería entenderse que la referencia a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la reclamación, obedece a un error, ya que la intención del legislador habría sido acoger el planteamiento de esta Corte y radicar en todos los casos el conocimiento del asunto en los jueces civiles.
Por otra parte, en lo referente a la ley N° 19.300, el presente proyecto -en su artículo primero- propone sustituir el actual artículo 64 por uno nuevo, eliminándose -en lo que interesa- por completo lo relativo al procedimiento contencioso administrativo que dicho artículo contiene, como puede advertirse según se pasa a expresar:
Otro aspecto que es menester reiterar -como ya se ha efectuado por esta Corte en anteriores informes- es que frente a la multiplicidad de procedimientos contencioso administrativos especiales en nuestra legislación, la variedad de tribunales que contempla para su conocimiento, unido al aumento de las materias vinculadas al control judicial de la Administración, hacen conveniente y necesario que se estudie la implementación de tribunales contencioso administrativos; lo que, por el carácter técnico y especializado de los mismos, contribuiría enormemente a fortalecer la uniformidad y certeza en la aplicación del derecho en materia administrativa.
III. Conclusiones
Con todo, de la revisión de las normas contenidas en la presente iniciativa legal, debe informarse favorablemente el proyecto de ley propuesto, en cuanto mantiene el conocimiento del procedimiento contencioso administrativo en primera instancia, en el juez de letras en lo civil, pero no resulta aconsejable la dualidad que establece la segunda parte del inciso primero del artículo 56 que se propone, en el sentido que en ciertos casos puede conocer del reclamo una Corte de Apelaciones.
Lo anterior es todo cuanto puedo informar en relación con la presente iniciativa de ley.
Saluda atentamente a V.S.
Urbano Marín Vallejo
Presidente
Rosa María Pinto Egusquiza
Secretaria
Senado. Fecha 04 de agosto, 2009. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 37. Legislatura 357.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.
BOLETÍN Nº 5947-12
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”.
A las sesiones en que se trató esta iniciativa, asistió, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Juan Pablo Letelier Morel.
Asimismo, concurrieron la Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, señora Ana Lya Uriarte Rodríguez, los asesores jurídicos señor Luis Cordero Vega y señora Ximena Insunza Corvalán, y el asesor jurídico de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señor Patricio Espinoza.
Asistieron especialmente invitados: en representación de la Sociedad de Fomento Fabril, el Gerente de Medio Ambiente, señor Jaime Dinamarca; del Centro de Estudios Públicos, el investigador señor Lucas Sierra; de la Asociación de Funcionarios de la Corporación Nacional Forestal CONAF, los Directores, señores Jorge Martínez, Claudio Dartnel, JaimeViguera, Manuel Soler, Homero Altamirano y Eugenio Larenas; del Instituto Libertad y Desarrollo, los investigadores señores Sebastian Soto y Gonzalo Blumel; del Instituto Libertad, el Director del Área de Medio Ambiente, señor Juan Carlos Urquidi; de la Cámara Chilena de la Construcción, el Presidente, señor Lorenzo Constans y el Gerente de Estudios, señor Javier Hurtado; de la Confederación de la Producción y el Comercio, el Presidente de la SOFOFA, señor Andrés Concha y el Gerente General de la entidad, señor René Muga E; del Consejo Minero, el Presidente, señor Francisco Costabal y el Gerente General, señor Javier Cox; de la Sociedad Nacional de Minería, el Vicepresidente, señor Ramón Jara y la abogado señora Paulina Riquelme; de la Fundación Chile 21, el Director del Área del Medio Ambiente, señor Hernán Durán; de la Fundación TERRAM, la Directora Ejecutiva, señora Flavia Liberona y la Coordinadora del Programa de Medio Ambiente, señora Paola Vasconi; de la Fundación Chile Sustentable, la Directora, señora Sara Larraín; de la Asociación de Funcionarios de la Comisión Nacional del Medio Ambiente CONAMA, el Presidente, señor Luis Carvajal y el abogado de la Asociación, señor Raúl Meneses; de Pioneer Chile, el Gerente de Asuntos Externos y Biotecnología, señor Germán Alessandri; del Colegio de Ingenieros Forestales, el Presidente Nacional, señor Jaime Salas y el Secretario Ejecutivo, señor Julio Torres;
del Centro de Derecho Ambiental de la Universidad de Chile, la coordinadora señora Valentina Durán; de la Fiscalía del Medio Ambiente, el Presidente, señor Fernando Dougnac y la Directora de Proyectos, señora María Fernanda Pinochet, y del Instituto de Ecología Política, el Director, señor Manuel Baquedano.
NORMAS DE QUÓRUM.
Tienen el rango de ley orgánica constitucional las disposiciones que se indican:
Del ARTÍCULO PRIMERO: numeral 23 (artículo 38 de la Constitución Política); numeral 26 (inciso segundo, artículo 66 Constitución Política); del numeral 55 sus artículos 69 (inciso segundo, artículo 66 Constitución Política); 71 (inciso segundo, artículo 66 Constitución Política); 72 (artículo 38 Constitución Política); 75, letra d) (artículo 38 de la Constitución Política); 77(artículo 38 e inciso segundo del artículo 66 Constitución Política); 78 (inciso segundo, artículo 66 Constitución Política); incisos primero y segundo del artículo 79 (artículo 38 de la Constitución Política); artículo 81 (inciso segundo, artículo 66 Constitución Política).
Del ARTÍCULO SEGUNDO: los artículos 56 y 57 (artículo 77 Constitución Política).
El ARTÍCULO SEXTO (Artículo 118 de la Constitución Política).
Estas disposiciones deben ser aprobadas por las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
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OBJETIVOS DEL PROYECTO
Establecer una nueva institucionalidad en materia medioambiental, que se articula, principalmente, mediante la creación de los siguientes organismos:
a) El Ministerio del Medio Ambiente, que será la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
b) El Servicio de Evaluación Ambiental, que será un servicio público descentralizado y desconcentrado a nivel regional, que será el continuador legal de la CONAMA. Estará sujeto a un sistema de selección de alta dirección pública, que esté a cargo de la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).
c) La Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público descentralizado, cuyos cargos directivos serán provistos de acuerdo al sistema de alta dirección pública. El Superintendente será nombrado de acuerdo a este sistema, por el Presidente de la República.
Esta última tendrá competencia en la fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental: a) resoluciones de calificación ambiental; b) medidas de planes de prevención y descontaminación; c) normas de calidad y de emisión, cuando corresponda; d) planes de manejo de la ley N° 19.300.
ANTECEDENTES
A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS
a) Constitución Política de la República, artículo 19, numeral 8°, que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
b) Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
c) Decreto Supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura.
d) Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.
e) Decreto Ley N° 1.939, de 1977, que dicta normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.
f) Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
g) Código de Aguas, artículo 129 bis.
h) Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
B. ANTECEDENTES DE HECHO
MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
1.- Antecedentes y Fundamentos
Expresa el Mensaje de S.E. la Presidenta de la República que la ley N° 20.173, que creó el cargo de Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, estableció la obligación para el primer Ministro que se designare en el cargo, de formular y presentar al Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, una propuesta de rediseño de la institucionalidad ambiental.
Añade que mediante la iniciativa en estudio se da cumplimento al compromiso adquirido durante la tramitación de la precitada ley, en orden a dar inicio a la tramitación legislativa de estos proyectos antes del primer semestre de 2008.
Enseguida, destaca que lo que le interesa al Gobierno es crear instituciones públicas para cautelar derechos, libertades y bienes públicos, sujetas a presupuestos específicos que condicione el actuar e impongan eficiencia, de manera de promover resultados apreciados por los ciudadanos y potencialmente exigibles frente a su incumplimiento.
Continúa, aseverando que al momento de reflexionar sobre la institucionalidad ambiental, lo que se pretende es tratar de resolver la adecuada integración legal entre información e incentivos para los sujetos que ejercen sus derechos y los que imponen sus potestades públicas.
En definitiva, señala que no se trata sólo de la creación de nuevos entes públicos; sino que de modernizar las instituciones y la gestión ambiental, instalando un nuevo modelo de gestión pública: moderno, ágil, eficiente y sujeto a rendición de cuentas.
Prosigue expresando que esta iniciativa legal ha sido preparada considerando toda la experiencia previa de nuestro país, así como el conjunto de evaluaciones nacionales e internacionales a las cuales el país se ha sometido en los últimos años, afirmando que ellas han demostrado que hemos cumplido nuestras obligaciones en forma adecuada, pero que es indispensable avanzar sustantivamente.
Luego señala los desafíos a los que el mundo se verá enfrentado en los próximos años, muchos de los cuales ya están presentes entre nosotros, a saber: el cambio climático, la pérdida de biodiversidad, la escasez de agua, la contaminación y la calidad de vida en las ciudades. No actuar hoy, tendrá efectos significativos en nuestro desarrollo económico futuro, pero además en la calidad de vida de nuestros habitantes.
Advierte el Mensaje que nuestras cifras sostenidas de crecimiento pueden verse afectadas en el futuro si no abordamos el desafío de la sustentabilidad. Un crecimiento no sustentable trae ventajas de corto plazo, pero afecta la estabilidad del bienestar de las personas y sus familias en el largo plazo. Los cambios que tenga el medio ambiente pueden producir efectos importantes en los recursos naturales, al igual que en los activos financieros, materiales y humanos. De este modo, no existe nadie en nuestro país que pueda sentirse al margen legítimamente de lo que suceda con nuestros activos ambientales, pues todos, cualquiera sea nuestro nivel de ingreso, dependemos de ellos. Asimismo, somos todos responsables de su protección.
Por otra parte, expresa que el ingreso de Chile a la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE, exigirá en esta materia el sometimiento permanente a escrutinio público de la idoneidad de nuestras políticas ambientales, lo que nos obligará a actuar con seriedad y con criterios de eficiencia y calidad en nuestra gestión ambiental. Esto ya tiene una manifestación concreta en las 52 recomendaciones emanadas de la OCDE, como resultado de la evaluación de desempeño ambiental que le hicieran a nuestro país en el año 2005. Pertenecer a la OCDE impondrá en materia ambiental un elevado estándar a nuestras políticas públicas y a la calidad de nuestro crecimiento. Sólo para tener como referencia, en la precitada organización el Medio Ambiente es el sector con mayor número de actos e instrumentos a los cuales los países miembros deben dar respuesta.
Enseguida, señala que no basta con diseñar instituciones, racionalizar competencias de la administración y hacer más eficiente la fiscalización, si esto no va acompañado de la exigencia de una nueva política ambiental. Enfatiza que la política ambiental vigente data de 1998, y que en una década el país y nuestra situación en la materia han cambiado significativamente. Por ello es necesario avanzar en una nueva política ambiental, pero bajo nuestras actuales condiciones, ésta debe basarse en el eje de la equidad, vale decir que todas las personas tengan derecho a acceder a condiciones de calidad ambiental adecuadas, disminuyendo los riesgos ambientales entre diversos grupos.
Señala que manifestaciones de situaciones de inequidad son, por ejemplo, la mayor incidencia de la contaminación ambiental en segmentos de menores ingresos, la exposición a agroquímicos de los trabajadores temporeros agrícolas, los problemas de acceso a recursos naturales y la distribución de áreas verdes en centros urbanos. Advierte que esta equidad también se manifiesta en nuestras obligaciones con el bienestar de las generaciones futuras y de eso todos nosotros somos responsables.
2.- Evolución de nuestra institucionalidad ambiental.
La agenda ambiental en términos institucionales se ha desarrollado en Chile desde 1984, fecha en que se creó la denominada “Comisión Interministerial de Ecología”, institución de integración interministerial cuyo objetivo fue asesorar al Ejecutivo en el desarrollo de aquellas acciones generales del gobierno vinculadas a la protección del medio ambiente y a la conservación de los recursos renovables.
En abril de 1990, se creó la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, cuyo principal aporte fue la elaboración de un Plan de Descontaminación para la señalada Región, Comisión que estaba integrada también por un Comité de carácter interministerial.
En septiembre del mismo año, el Gobierno sustituyó la Comisión Nacional de Ecología por la Comisión Nacional del Medio Ambiente (DS Nº 240/90), que trabajó también sobre la base de un comité interministerial.
En marzo de 1994 se dictó la ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, que consolidó el modelo coordinador y transversal, que se había promovido desde el modelo del “Proyecto de Ley Básica de Protección Ambiental y Promoción del Desarrollo Sostenible” de 1993, elaborado para América Latina por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, PNUMA.
En términos generales, se puede señalar que los objetivos declarados de la nueva institucionalidad eran: a) garantizar la coordinación de todo el sector público; b) reconocer las competencias de los servicios y ministerios en la materia, y, c) contar con la presencia política indispensable en su integración (Consejo Directivo).
De este modo se desechó, entonces, explícitamente la figura de un Ministerio del Medio Ambiente. En efecto, la discusión de un Ministerio o servicio público coordinador y transversal precedió al envío del proyecto de ley. Es así como el Mensaje que originó la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente señaló que “restarle competencia para radicar el tema ambiental en una sola institución (…), es a nuestro juicio, inviable y poco realista, ya que implica reestructurar íntegramente el aparataje público a un costo injustificado frente a la capacidad institucional instalada. Ella, debidamente coordinada, puede accionar eficazmente”.
Así, la institucionalidad ambiental contemplada por la ley Nº 19.300 descansa: a) en un modelo transversal y coordinador; b) en la conveniencia práctica de mantener la institucionalidad preexistente; c) la generación de una función coordinadora que integre las visiones sectoriales, y, d) la descentralización regional, plasmada en la creación de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.
3.- Críticas al modelo e iniciativas de reformas.
Señala el Mensaje que después de catorce años de funcionamiento, es posible formular algunas críticas a este diseño.
Desde el análisis político institucional, las críticas dicen relación con los siguientes aspectos:
a) Las dificultades que presenta una institución transversal en una Administración pública vertical;
b) la incomprensión jurídica y de gestión del concepto de coordinación;
c) la intervención de la autoridad política en cuestiones que son eminentemente de decisión técnica;
d) la existencia de asimetrías de información en diversos sentidos;
e) a nivel regional, la institucionalidad ambiental ha sido contradictoria con el modelo transversal;
f) la fiscalización es dispersa e inorgánica lo cual genera muchos costos;
g) la gestión local en materia ambiental es débil;
h) la utilización de los instrumentos de gestión ha sido desequilibrada, e
i) la normativa ambiental sectorial es, en gran medida, definida por cada sector.
Asevera el Mensaje que las señaladas críticas justifican una revisión de este modelo, destacando que la necesidad de reforma a nuestra institucionalidad ambiental no es algo que haya sido promovido en los últimos años, sino que se trata de un asunto que viene siendo discutido al menos desde 1998, es decir, a sólo cuatro años de su creación, cuando el entonces Presidente de la República, encargó a la denominada “Comisión Presidencial de Modernización de la Institucionalidad Reguladora del Estado”, la evaluación y propuesta de reforma a los organismos encargados, entre otras materias, de proteger el medio ambiente.
Luego de este informe, al menos tres informes adicionales se dedicaron a realizar estudios equivalentes: uno encargado a fines de 1998 por la propia CONAMA a diversos Centros de Estudio; otro encargado a la denominada “Comisión de reforma a la ley Nº 19.300” (o “Comisión Castillo”); y, finalmente, un informe preparado por la Oficina Regional para América Latina y el Caribe del PNUMA, en el marco de un programa de asistencia técnica que dicho organismo prestó a CONAMA el año 2000.
Un rasgo común a todos estos informes radica en que el objetivo planteado era perfeccionar dicha regulación, de manera de hacer de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente un cuerpo normativo integrador, coherente y eficaz y superar los numerosos vacíos y lagunas legales, problemas de redacción, deficiencias en materia de fiscalización, discrecionalidad administrativa y otros problemas contra la certeza y seguridad jurídica que la aplicación de la ley había dejado en evidencia.
Por otro lado, con la aprobación de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el año 2003, se facultó al Presidente de la República para la dictación de un Decreto con Fuerza de Ley con el objeto de simplificar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En el marco de ese proceso, el Ejecutivo realizó un conjunto de consultas a actores e incluso solicitó la opinión del Consejo Consultivo de la CONAMA. En dicha propuesta de decreto con fuerza de ley se incorporaban una serie de materias que recogían iniciativas previas de modificación. Sin embargo, dicho decreto con fuerza de ley finalmente se dictó, pero recibió objeciones de la Contraloría General de la República; dejando en el registro una serie de buenas iniciativas de reforma.
Destaca, además, que la necesidad de reformar nuestra institucionalidad ambiental, se refleja en las más de 80 iniciativas parlamentarias que en la actualidad existen en el Congreso Nacional como proyectos de ley, añadiendo que la recopilación de propuestas desarrolladas durante el año 2003 y 2004, así como las mociones presentadas, han sido considerados para la elaboración del presente proyecto de ley.
4.- Legislación comparada
Señala el Mensaje que el 100% de los países de la Unión Europea tiene Ministerios de Medio Ambiente, el 95% de los países dispone de este sistema institucional (salvo EEUU), y en América Latina sólo tres países no disponen de Ministerios (Argentina, Panamá y Chile). Perú, recientemente acaba de culminar su proceso de rediseño con la creación del Ministerio del Medio Ambiente, sustituyendo su modelo de Comisión.
Sin embargo, advierte que dentro de las figuras Ministeriales es posible encontrar aún grandes diferencias en los arreglos institucionales. Podemos catalogarlas en tres (considerando experiencias OCDE y de América Latina):
a. Países con coordinación nacional y federal. Los Ministerios de Medio Ambiente son pequeños, pero con importantes facultades financieras y de supervisión y evaluación en el cumplimiento de las políticas que ellos desarrollan. (Japón, Holanda, Nueva Zelanda, Australia, Austria, Bélgica, Canadá, Hungría, Italia, Luxemburgo y Turquía).
b. Ministerios con competencias de regulación de la protección ambiental, pero integran facultades en gestión de algunos recursos naturales. (Suecia, Grecia, Irlanda, Noruega, Alemania, Corea, Francia, Reino Unido, Colombia, Costa Rica, Brasil, Finlandia y Suiza).
c. Ministerios con mayores niveles de integración en gestión y recursos. (República Checa, España, Polonia, Portugal, Dinamarca y México).
Destaca que de un tiempo a esta parte, muchos países han tenido reformas institucionales y es una circunstancia conocida que la mayoría de los que hoy disponen de Ministerios, comenzaron con modelos de coordinación interministerial a nivel de comisiones.
Asevera que cualquiera sea el modelo, el gran desafío de las autoridades ambientales en el mundo es abordar la transversalidad. Contrariamente a lo que se cree, no se abandona por un modelo ministerial; por lo menos, no lo ha realizado ningún país del mundo que muestre buenos resultados ambientales.
Enseguida se refiere a la principal dificultad cuando se pretende insertar la gestión ambiental dentro de la estructura administrativa del Estado, señalando que ella está dada por el principio de la transectorialidad, ya que esta estructura es eminentemente “sectorial”, es decir, está dividida en áreas bien definidas y fuertemente compartimentadas.
La gestión que realizan cada uno de estos sectores comprende ciertos elementos ambientales, como es el caso, por ejemplo, de los suelos y tierras, los bosques y selvas, la vida silvestre, las aguas, etc. Esta gestión, que se denomina “tradicional”, se ejerce respecto de cada elemento ambiental por separado y tiene, por lo general, un carácter marcadamente productivista, por lo que está lejos de ser una gestión ambiental.
Señala que siendo el medio ambiente un sistema donde se organizan los elementos que hacen posible la existencia y el desarrollo de los organismos vivos, la gestión ambiental debe entenderse como una actividad integral y no puede concebirse como referida a cada uno de los elementos del ambiente por separado, sino que, además, y preferentemente, referida a todos los elementos en su conjunto y en sus procesos de interacción. De allí nace la necesidad de una estructura jurídico-administrativa distinta de la tradicional, que se haga cargo de las particularidades propias de la gestión ambiental, lo que inevitablemente genera un conflicto con los sectores que tradicionalmente han poseído el control del recurso o elemento ambiental de que se trate o de la actividad en que incide.
Por eso, continúa señalando, la integralidad de la gestión ambiental, se plantea como una de las exigencias básicas de dicha gestión, que debe comprender las diversas formas de vida y sus hábitat: el suelo, el agua, el aire y el conjunto de biosfera en la que se expresa la vida.
Esta transversalidad no está garantizada por una representación meramente colegiada de autoridades públicas. Es necesario abordar los aspectos sustantivos de la gestión ambiental en cada sector y por tipos de instrumentos, de manera que exista un responsable de la política pública y la regulación ambiental, con organizaciones responsables en la gestión y con un sistema de fiscalización eficiente y sujeto a rendición de cuentas.
5.- Las razones de la reforma
Necesidad de racionalizar competencias.
Refiere el Mensaje que el modelo de funcionamiento de la institucionalidad ambiental se basa fundamentalmente en la coordinación de instituciones para la operación de instrumentos de gestión ambiental.
Continúa señalando que al analizar la distribución de funciones regulatorias, normativas y fiscalizadoras para cada uno de los componentes ambientales, se desprende que en cada una de éstas tienen injerencia dos o más servicios públicos o ministerios sectoriales.
Adicionalmente, cada entidad tiene una visión sobre el recurso desde el punto de vista del sector que representa, lo que en muchas ocasiones genera conflictos entre dos o más sectores sobre la protección del recurso, que termina produciendo competencias sobrepuestas entre distintos sectores y disputas sobre la correcta aplicación de las regulaciones, y normas de cada uno de estos, dando señales equivocas a la comunidad y al sector privado.
Por tales razones, el rediseño busca racionalizar las competencias de manera que sea una autoridad la que entregue las directrices normativas y regulatorias con respecto a la protección de los recursos ambientales, con lo cual se ordenarán las competencias sectoriales y se facilitará la coordinación al interior del aparato público.
La institucionalidad coordinadora vigente mantiene las competencias sectoriales, lo que genera que al margen de los instrumentos de gestión ambiental, cada sector cree ejercer legítimamente competencias cuando decide políticas ambientales en su sector.
Todos los instrumentos de gestión ambiental (SEIA, Planes, Normas) deben ser discutidos por un cuerpo colegiado multisectorial, el Consejo Directivo de la CONAMA. Pero ninguna de las políticas sectoriales de incidencia ambiental se discuten en el seno de dicho Consejo.
Lo anterior no representaría un problema si cada uno de los ministerios, al analizar el beneficio social de su política sectorial considerara, como una de las variables de evaluación, las componentes ambientales. Sin embargo, debido a las prioridades sectoriales este comportamiento no se observa en la práctica.
Por esta razón, es necesario identificar un responsable concreto y específico en las orientaciones del sector ambiental, permitiendo generar incentivos adecuados para incorporar criterios de política ambiental en otros ámbitos del sector público.
Es necesario, agrega el Mensaje, disponer de un sistema que garantice integridad de la regulación ambiental, ya que como consecuencia del modelo vigente, los diversos ministerios y servicios mantienen competencias normativas sustantivas en materia ambiental.
Refiere que el objetivo de disponer de instrumentos de gestión en la ley Nº 19.300, como normas y planes, era integrar las regulaciones sectoriales, agregando que ello no ha sucedido, y que cada sector puede seguir dictando actos administrativos generales o específicos, referidos a materias ambientales sin contar con la participación de la autoridad ambiental.
Asevera que en el actual sistema se observa coordinación en el marco de los instrumentos de gestión ambiental y en la implementación de las normativas y regulaciones ambientales, pero no en la dictación de éstas ni en su implementación sectorial. Esto genera ineficiencias regulatorias, falta de certeza e inadecuada fiscalización de las mismas y, en ocasiones, interpretación de normativas contradictorias.
En el Estado, la dispersión normativa produce el problema que en teoría económica se denomina “relación agente-principal”. En este caso, el “agente” corresponde a los servicios públicos y ministerios con competencias normativas ambientales, y el “principal” corresponde a la autoridad encargada de coordinarlos es decir, la CONAMA.
En efecto, el problema radica en que los servicios públicos poseen más información sobre la operación cotidiana de la regulación; en cambio, la CONAMA, sólo posee información genérica y únicamente cuando los proyectos participan en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o cuando se inician procedimientos para la dictación de normas de calidad o emisión, o se fijan planes de prevención y/o descontaminación, razón por la cual la CONAMA debe incurrir en costos elevados para monitorear las acciones del agente, es decir, tiene que generar sus propios sistemas de información, elevando los costos de adquisición de ésta.
La existencia de distintos órganos con competencia en la materia y que pueden y deben fiscalizar, tiene como consecuencia una fiscalización fragmentada y que carece de definición de adecuados programas de fiscalización, de metodologías públicamente conocidas con incentivos al cumplimiento.
En síntesis, señala el Mensaje nuestro modelo de fiscalización es altamente ineficiente, razón por la cual es preciso contar con una autoridad que unifique los criterios, procedimientos e incentivos de las normativas ambientales.
Concluye aseverando que es necesario disponer de un modelo institucional en los tres ámbitos señalados (regulación y política; gestión; y fiscalización), que permita a la autoridad ambiental acceso a la información de todos los sectores, pero sobre un sistemático modelo de rendición de cuentas a la comunidad en general
Estructura y contenido del proyecto
El proyecto consta de 9 artículos permanentes y 8 transitorios.
Mediante el ARTÍCULO PRIMERO y con el objeto de ser consistente con los objetivos de la reforma, se introducen diversas modificaciones a la ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente. A la vez, se sustituye el Título Final por otro que crea el Ministerio del Medio Ambiente.
El Ministerio que se crea será el encargado de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Cabe señalar que la mayor parte de las competencias del Ministerio que se crea provienen de la actual CONAMA, y se pueden dividir en tres aspectos;
a) Políticas y regulaciones ambientales generales, que incluye aquellas vinculadas a cuentas ambientales, biodiversidad y áreas protegidas.
b) Políticas y regulaciones para la sustentabilidad. Tal competencia implica que debe llegarse a los necesarios acuerdos con los sectores a cargo del fomento productivo, así como la promoción de convenios de colaboración con Gobiernos Regionales y Municipalidades.
c) Políticas y regulaciones en materia de riesgo y medio ambiente.
El Ministerio estará compuesto de una subsecretaría, que deberá considerar en sus divisiones al menos las siguientes materias, que han sido evaluadas como centrales para la gestión ambiental: Regulación Ambiental; Información y Economía Ambiental; Educación, Participación y Gestión Local; Recursos Naturales y Biodiversidad; Cambio Climático y Cumplimiento de Convenios Internacionales, y Planificación y Gestión.
El Párrafo 6° del Título Final del artículo PRIMERO propone la creación del Servicio de Evaluación Ambiental, como un servicio público descentralizado y desconcentrado a nivel regional, que será el continuador legal de la CONAMA. Su función principal será la de administrar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, SEIA.
Cabe poner de manifiesto que el sistema se mantiene bajo la lógica del modelo de autorización integrada de funcionamiento que representa la Resolución de Calificación Ambiental, manteniendo la participación sectorial y la ventanilla única.
En seguida el numeral 3 del ARTÍCULO PRIMERO, agrega un Párrafo 1° bis, que crea un nuevo instrumento de gestión ambiental cuál es la Evaluación Ambiental Estratégica, EAE, que es el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación e implementación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impactos sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales.
Este instrumento tiene por objeto el de anticipar los eventuales efectos ambientales adversos asociados o que puedan derivarse de la definición de una determinada política o plan y de ese modo, considerar la prevención o mitigación de tales efectos o los mecanismos para evitar la generación de efectos ambientales acumulativos.
El artículo 7° bis propuesto señala que, en todo caso siempre deberán someterse a este instrumento los planes regionales de ordenamiento territorial, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero y del territorio marítimo.
Expresa el Mensaje que no obstante que el actual SEIA, es uno de los más exitosos del mundo, el proyecto considera en el numeral 4 del ARTÍCULO PRIMERO algunas correcciones al mismo, para mejorar algunos aspectos que orienten adecuadamente su funcionamiento a lo que técnicamente le es requerido.
La transformación de parte de la CONAMA en un Servicio de Evaluación Ambiental, buscando la tecnificación y certeza para todos los interesados en la decisión de proyectos, ha significado ajustar la estructura de decisión.
Cabe destacar que el modelo garantiza un modelo de funcionamiento semejante al actual, de autorización integrada de funcionamiento, pero vinculado a los organismos con competencia ambiental.
En el caso de las reclamaciones, en Estudios de Impacto Ambiental, que hasta ahora conoce el Consejo Directivo de la CONAMA, integrado por catorce Ministros, serán resueltas por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, presidido por el Ministro de Medio Ambiente e integrado por los ministros de Hacienda, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería y de Planificación.
A su vez se permite que tanto en las reclamaciones en Declaraciones como en Estudio de Impacto Ambiental, quien decida pueda solicitar informes a expertos de reconocida calificación técnica y profesional con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión.
Por esta vía se busca dar certeza a todos los interesados, del conjunto de variables que se encuentran tras la aprobación de proyectos.
Enseguida, el proyecto establece algunas reglas que permiten dar eficiencia al sistema, tales como la tramitación electrónica del procedimiento; se explicita el rechazo de la DIA o EIA por insuficiente información; se uniforma las reglas de silencio administrativo para las DIA y el EIA, con las de la ley N° 19.880; se crea un registro público de Resoluciones de Calificación Ambiental, administrado por la Superintendencia; se prohíbe el fraccionamiento de proyectos o actividades con el propósito de variar el ingreso al sistema o el instrumento de evaluación, lo que se excepciona en caso de proyectos por etapas o que correspondan a literales diferentes del artículo 10; se obliga a los servicios sectoriales a comunicar a la Superintendencia la solicitud de cualquier permiso que pudiese requerir ingresar al SEIA, como consecuencia de que este organismo puede obligar a someterse al sistema a quien no lo ha hecho; se establecen reglas de caducidad para las Resoluciones de Calificación Ambiental que no han realizado actividades de inicio de ejecución de obras, y se prohíbe a las Direcciones de Obras Municipales otorgar permisos de construcción definitivos si los proyectos o actividades no acreditan la dictación de una resolución de calificación ambiental favorable.
Otro aspecto que es preciso destacar dice relación con la participación ciudadana, que ha sido objeto de críticas por considerarlo insuficiente.
Es así como el proyecto obliga a someter a un nuevo proceso de participación a los Estudios de Impacto Ambiental de los proyectos que, producto de las adenda, se han modificado sustantivamente, suspendiendo el plazo de tramitación con tal objeto. La situación actual demuestra que las personas sólo participan en la etapa inicial y dado los incentivos de funcionamiento en la evaluación, regularmente esos proyectos terminan siendo diferentes en la etapa de aprobación, lo que ciertamente transforma en irrelevante la participación de la comunidad
En tercer lugar, el proyecto contempla el acceso a la información de contenido ambiental, para lo cual se propone agregar un Párrafo 3° bis en el Título I, que consagra este derecho y lo regula.
.Con tal objeto el proyecto declara pública toda la información de carácter ambiental que está en poder de la Administración, que sirva de fundamento para la dictación de actos administrativos y que se refiera a aspectos tales como el estado de los componentes ambientales, así como de los factores que inciden en él y las medidas adoptadas; el establecimiento y administración de un sistema de información ambiental que considere un conjunto de información de acceso comprensible para los ciudadanos; y la obligación de emitir periódicamente un informe del estado del Medio Ambiente y la calidad del mismo a nivel nacional, regional y local y otros que el proyecto señala.
El ARTÍCULO SEGUNDO de la iniciativa crea la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público descentralizado, cuyos cargos directivos serán provistos de acuerdo al sistema de alta dirección pública. El Superintendente será nombrado de acuerdo a este sistema, por el Presidente de la República.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1981, que tendrá competencias en la fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental que se indican:
a) resoluciones de calificación ambiental;
b) medidas de planes de prevención y descontaminación;
c) normas de calidad y de emisión, cuando corresponda;
d) planes de manejo de la ley N° 19.300.
La fiscalización será realizada por la Superintendencia o por los órganos sectoriales, cuando corresponda. En todo caso, la Superintendencia podrá contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las resoluciones de calificación ambiental, planes de prevención y/o de descontaminación ambiental, de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, cuando correspondan, y de los planes de manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.
Esta competencia de fiscalización se debe complementar con la de interpretación vinculante que realice en relación a las resoluciones de calificación ambiental, medidas de planes y normas de calidad y de emisión, considerando obligatoriamente los informes sectoriales.
Además, el proyecto regula un sistema de “evaluación y certificación de conformidad”, sometido a la disciplina y regulación de la Superintendencia y que sólo podrá ser realizado por sujetos certificados.
Por otra parte, el proyecto contempla medidas de incentivo al cumplimiento de las normas, al establecer la facultad para que una vez ocurrido un incumplimiento y dentro del plazo de cinco días, el infractor se autodenuncie pudiendo, según la cuantía de la infracción y el daño causado, reducir el monto de la multa. Asimismo, si el responsable presenta un plan de cumplimiento aprobado por la Superintendencia, el procedimiento se suspenderá hasta el total cumplimiento del plan, contemplando sanciones para el caso del incumplimiento del mismo.
Además, se establece un registro público de sanciones, con el objeto de identificar a la empresa, a los responsables de la operación y el monto de la sanción. Este registro será de acceso público y tiene importantes efectos en futuras sanciones.
En el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras la Superintendencia tendrá las más amplias facultades para realizar sus tareas, las que incluyen:
a) registros;
b) requerimiento permanente de información; y
c) citación de cualquier persona de las fuentes emisoras.
En el caso de aplicación de multas, se consideran solidariamente responsables a la empresa y a sus responsables en la gestión de la misma.
Por otra parte, el proyecto establece un único catálogo de sanciones para un conjunto de materias susceptibles de incumplimientos. Las infracciones se clasifican en leves, graves y gravísimas. Las sanciones pueden ser: amonestación por escrito; multa de una a diez mil unidades tributarias anuales; clausura temporal o definitiva, y revocación de la resolución de calificación ambiental.
Además, se regula un único procedimiento sancionador, del cual es competente la Superintendencia, estableciendo dos reglas de compatibilidad sectorial: la primera, es que ningún sector podrá instruir procedimientos sin que termine el de la Superintendencia; la segunda, es que no se puede sancionar dos veces por los mismos hechos y fundamentos jurídicos.
Se faculta, además, a que antes y durante el procedimiento sancionador, se puedan ordenar medidas provisionales, tales como: a) medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño; b) sellado de aparatos o equipos; c) clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones; d) detención del funcionamiento de las instalaciones; e) suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental, cualquiera sea la naturaleza de esta, incluida la resolución de calificación ambiental; f) ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.
Asimismo, se establece que al momento de aplicar la sanción podrá exigirse un plan de recuperación, cuyo incumplimiento acarrea hasta el 50% adicional de la multa original. El plan debe ser evaluado por el Servicio de Evaluación Ambiental y aprobado por la Superintendencia. Una vez ejecutado y aprobado el plan, no existirá acción por daño ambiental.
Los ARTÍCULOS TERCERO Y CUARTO abordan aspectos asociados a la Biodiversidad, ya que según los datos disponibles y las perspectivas para los próximos treinta años, la pérdida de biodiversidad es uno de los aspectos de mayor riesgo que enfrentaran los países y sus economías, sobre todo aquellas como la nuestra que basa su desarrollo en el uso y aprovechamiento de recursos naturales.
Por otra parte, la iniciativa también se hace cargo del problema de las Áreas Silvestres Protegidas, ya que nuestro país carece de un sistema integrado de regulación, clasificación y administración de áreas sujetas a protección oficial. En efecto, es una circunstancia conocida que la ley que ha servido de base a este respecto, nunca ha entrado en vigencia, y esto por más de 20 años. En ese contexto, el sistema de áreas protegidas se basa en un conjunto de disposiciones dispersas, que dan origen a diversas denominaciones, que permite sostener que en la actualidad existen más de veinte categorías de protección, lo que en ocasiones tiene efectos en la calidad de las políticas públicas en la materia.
Para ello se entregan las competencias sobre formulación de políticas y supervigilancia del Sistema de Áreas Protegidas del Estado y privadas, respectivamente, al Ministerio de Medio Ambiente que se crea.
En el ámbito institucional, se ha decidido modificar los estatutos de la Corporación Nacional Forestal, de manera de integrar al Ministro de Medio Ambiente en su Consejo Directivo, y que ésta Corporación, en las materias asociadas a las áreas protegidas, se someta a las políticas definidas por el Ministerio de Medio Ambiente.
El ARTÍCULO SEXTO del proyecto introduce modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a fin de establecer que la Unidad de Aseo y Ornato pase, también, a desempeñar competencias ambientales a nivel local, tratando de reproducir los objetivos de política y gestión a nivel municipal.
Los ARTÍCULOS SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO proponen efectuar modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece las funciones y estructura del Ministerio de Agricultura; al Código de Aguas y a la ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, con el objeto de concretar las ideas matrices del proyecto.
A su vez los artículos transitorios, regulan las siguientes materias:
El artículo primero establece los plazos en que entrarán en vigencia el Sistema Nacional de Información Ambiental y el Informe sobre el Estado del Medio Ambiente.
Asimismo, el inciso segundo de la disposición prescribe que los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación Ambiental previos a la publicación de esta ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso.
El artículo segundo faculta al Presidente de la República para fijar, mediante uno o más decretos con fuerza de ley la Planta de Personal del Ministerio de Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia de Medio Ambiente.
El artículo tercero preceptúa que el Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental serán los continuadores legales de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
El artículo cuarto establece la imputación del mayor gasto que derive de la aplicación de la presente ley.
El artículo quinto faculta al Presidente de la República para que nombre en forma transitoria y provisional al Superintendente de Medio Ambiente, mientras se efectúe la correspondiente selección.
El artículo sexto dispone que el Presidente de la República conformará el primer presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del Medio Ambiente.
El artículo séptimo dispone que los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de esta ley seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total tramitación.
El artículo octavo establece que dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, los Ministros del Medio Ambiente y de Agricultura deberán formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de biodiversidad y áreas protegidas, así como en el ámbito forestal.
DISCUSIÓN EN GENERAL
La Ministra Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, señora Ana Lya Uriarte, comenzó la exposición sobre el proyecto de ley en estudio señalando que correspondía al cumplimiento, en parte, de los compromisos del programa de Gobierno de S.E. la Presidenta de la República, que se orientan precisamente a un fortalecimiento de la institucionalidad ambiental, representado especialmente por la creación de un Ministerio del Medio Ambiente y de una Superintendencia Ambiental.
Añadió que en un país como Chile, que en los últimos años ha tenido un crecimiento económico muy importante es relevante destacar que aproximadamente el 64% de las exportaciones se sustentan en los recursos naturales.
Enseguida, expresó que entre las razones del Gobierno para formular esta iniciativa legal, cabe destacar la necesidad de racionalización de competencias, dado que las mismas en el área ambiental se encuentran hoy diseminadas en los diversos Ministerios.
Puso de relieve la necesidad de contar con un responsable identificado por la ciudadanía de las políticas medio ambientales, que esté sujeto a rendición de cuentas, lo que hoy no ocurre con la suficiente claridad puesto que existe un Consejo de Ministros, que ella misma preside, y que tiene a su cargo un servicio público que es la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) que carece del rango de ministerio, y, en consecuencia, el organismo se limita a una tarea de coordinación, con lo cual las responsabilidades se difuminan en varios otros órganos.
Especial importancia le otorgó a la facultad fiscalizadora, la que, en su opinión, actualmente es extraordinariamente limitada. A modo de ejemplo recordó el caso sucedido el año 2007, en que hubo una mortandad de peces en el río Mataquito, en la Séptima Región, producida por la planta Licancel de Celulosa Arauco y Constitución S.A., aseverando que concurrió personalmente para imponerse de los hechos, advirtiendo que se habían hecho presente siete servicios públicos, cada uno de ellos con al menos dos funcionarios públicos, y todos fiscalizando exactamente el mismo hecho.
Añadió que esta fiscalización dispersa genera altos costos para el Estado. Indicó que un modelo útil es el que han adoptado los Servicios de Salud, los cuales al realizar las mediciones de calidad de emisiones al aire de fuentes fijas, se las encomiendan a laboratorios privados, que son órganos certificados y que cumplen determinados estándares de calidad.
Enseguida, manifestó que en relación a la fiscalización, actualmente no existen programas y metodologías que estén previamente descritas, y que sean conocidas de forma pública por los actores involucrados con antelación al proceso fiscalizador. Agregó que tampoco existe una adecuada rendición de cuentas al país respecto de quiénes son los fiscalizados, cuáles son los resultados de la fiscalización, cuál es el porcentaje de cumplimiento que se observa por sectores productivos, aseverando que ello se debe, precisamente, a que la función fiscalizadora se encuentra dispersa en los diversos organismos con competencia ambiental.
Otra carencia que se advierte, señaló, es la ausencia de coordinación presupuestaria, ya que la Comisión Nacional del Medio Ambiente carece de facultades para realizar asignaciones de presupuesto para efectuar las fiscalizaciones y, por lo tanto, dado que las materias ambientales no son una prioridad directa e inmediata de los restantes ministerios sectoriales, esto se refleja en los presupuestos asignados a fiscalización.
La señora Ministra refirió, a continuación, que la tramitación del proyecto de ley fue objeto de un amplio debate, que se expresó también en la etapa prelegislativa de esta iniciativa, destacando la participación de los integrantes de la Comisión de Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, asimismo, la de organizaciones no gubernamentales, centros de estudio y organizaciones gremiales del sector productivo. En el trabajo interno del Ejecutivo, aseveró, concurrieron catorce Ministerios y veintidós servicios públicos.
Añadió que en el debate del proyecto en la Comisión de Recursos Naturales de la Cámara de Diputados se consideró audiencias, que se extendieron durante cinco meses, a la cual concurrieron representantes de veinte instituciones.
Enseguida, expresó que la base del modelo se estructura de manera muy sucinta, en primer término, el Ministerio del Medio Ambiente se establece como una Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la biodiversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Se agrega a esto un Consejo de Ministros para la Sustentabilidad que, a diferencia del Consejo de Ministros que hoy día existe, no tiene tareas de dirección sobre el Ministerio del Medio Ambiente, pero sí constituye una forma de garantizar al interior del Poder Ejecutivo la transversalidad e integración de las políticas medioambientales, tanto en lo sectorial como en materia de competencia de cada ministerio.
Enseguida indicó que se crea un Servicio de Evaluación Ambiental, como servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Indicó que sus directivos serán seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública y contará con una desconcentración territorial, en cada una de las regiones del país, y que estará encargado de la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Otra tarea importante que deberá acometer el Servicio de Evaluación Ambiental es la de generar líneas de base en todo el país, a propósito de la información que le allegan los proponentes en los distintos proyecto que conocen, de manera de ir construyendo esta información pública, dado que la presente iniciativa legal considera entre sus principios el de acceso a la información ambiental.
Añadió luego, que otro aspecto relevante desde el punto de vista institucional, es la creación de una Superintendencia de Medio Ambiente como órgano autónomo, que se haga cargo de administrar un sistema integrado de fiscalización ambiental destinado a garantizar el debido cumplimiento de las regulaciones ambientales.
Aseveró que el ministerio que se desea crear no se aparta del modelo que existe en esta materia en Chile y contaría con una Subsecretaría y seis Divisiones.
Las Divisiones que se consideran son la de Regulación Ambiental; la de Información y Economía Ambiental; la de Educación, Participación y Gestión Local, debido a la importancia que se atribuye a la educación en materia ambiental para la gestión ambiental; la de Recursos Naturales y Biodiversidad; la de Cambio Climático y Cumplimiento de Tratados Internacionales; y, la de Planificación y Gestión.
A nivel regional existirán los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente y se conservarán los Consejos Consultivos del Medio Ambiente, tanto a nivel nacional como regional.
Añadió luego que el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, tiene como objetivo principal el de constituir un órgano de deliberación de la política pública y regulación general en materia ambiental.
La integración de este Consejo será la siguiente: el Ministro de Medio Ambiente, en calidad de Presidente, y los Ministros de Hacienda, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación.
En cuanto a sus competencias la señora Ministra, señaló que deberá aprobar las políticas para el uso y aprovechamiento de recursos naturales; decidir qué políticas deben ser objeto de Evaluación Ambiental Estratégica, la incorporación de la variable ambiental temprana en el diseño de las políticas sectoriales; aprobar planes de prevención y descontaminación; y garantizar la armonización normativa y aprobar la creación de áreas silvestres protegidas.
Advirtió que el sentido que se tuvo presente al diseñar el Servicio de Evaluación Ambiental, fue el de lograr una distinción entre la creación de políticas y regulación, y los aspectos de gestión propiamente tal, de manera que al momento de evaluar proyectos de inversión que ingresen al Sistema de Evaluación no se produzca la situación, que hoy es habitual, de contaminar dicha evaluación con la coyuntura de temas que han de resolverse en la generación de políticas generales.
En relación a la Superintendencia indicó que sus competencias no son absolutas respecto de todos los proyectos que existan en el país, sino que podrá conocer y fiscalizar las Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA), lo que significa que tendría tuición sobre todos aquellos proyectos de inversión que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y los restantes proyectos que no ingresan a este sistema cuentan con mecanismos de fiscalización particular, tales como los que realizan los Servicios de Salud.
Puso de relieve la facultad de la Superintendencia para fiscalizar el cumplimiento de las medidas establecidas en planes de prevención o de descontaminación, como asimismo, las normas de calidad y de emisión, y los planes de manejo de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente.
Enseguida, señaló que en cuanto a los sistemas de fiscalización se ha contemplado distintas formas: una modalidad directa, a través de funcionarios de la Superintendencia; otra de tipo sectorial, en conformidad a los programas y subprogramas que se hayan definido con los órganos sectoriales; y, finalmente, una fiscalización privada, que se desarrolla mediante un sistema de certificación de conformidad que se sujetará a un sistema de acreditación administrado por la Superintendencia.
A continuación la Secretaria de Estado señaló que se agregan otros incentivos para alcanzar el real cumplimiento de la regulación ambiental, por una parte, la posibilidad de realizar una denuncia ciudadana, la que debe ser responsable y con un denunciante identificado, quien adquiere legitimidad en el procedimiento administrativo y, en consecuencia, tiene derecho a exigir una respuesta. Otra posibilidad que contempla es la autodenuncia, la que permite que el mismo infractor pueda informar su incumplimiento respecto de alguna norma ambiental, incentivándose tal denuncia mediante la obtención de una reducción de la multa que le correspondería, hasta en un cien por ciento, en una primera ocasión, y con la obligación de acompañar un plan que permita restablecer el cumplimiento de la norma ambiental infringida. Esta modalidad también apunta a reducir los costos que implica un proceso de fiscalización.
También se consideran medidas como los programas de cumplimiento dentro del proceso administrativo de fiscalización, y, finalmente, el establecimiento de un registro de sanciones que consigne a los sancionados y a sus representantes. Esto permitirá mantener un seguimiento del resultado de la tarea fiscalizadora.
En relación a las sanciones, expresó que se ha establecido un único procedimiento sancionador, lo que significa que desaparece la posibilidad que un mismo infractor se vea sometido a más de un procedimiento administrativo por los mismos hechos. Las sanciones se gradúan en tres tipos, infracciones gravísimas, infracciones graves y leves.
El Honorable Senador señor Horvath consultó sobre la situación institucional en que quedará el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, en particular la situación de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), en atención a la creación, dentro del Servicio de Evaluación Ambiental, de la División de Recursos Naturales y Biodiversidad.
En relación a la División de Información y Economía Ambiental, el señor Senador consultó si ella considera los balances ambientales.
Finalmente, inquirió sobre el carácter autónomo o no de la Superintendencia respecto del Servicio de Evaluación Ambiental.
Al respecto, la señora Ministra recordó que en la actualidad la administración de las áreas protegidas del Estado está bajo la tutela de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), que es una corporación de derecho privado, la que, en su opinión, constituye una entidad inconsistente con el ordenamiento jurídico general del país. Agregó, enseguida, que el tema de la biodiversidad y de la administración de áreas protegidas no es algo pacífico en ningún sector.
Añadió que los trabajadores de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), se oponen al modelo que venía propuesto originalmente en el proyecto de ley, el que no prosperó y que consistía en crear un Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. En su concepto ello permitiría mantener la necesaria distinción entre áreas de fomento productivo y de protección ambiental.
Señaló que finalmente luego de largos debates y discusiones entre los actores participantes se concluyó, y fue lo que dispuso la Presidenta de la República, que la definición de política y de regulación en materia de biodiversidad y de áreas protegidas quedara radicada en el Ministerio de Medio Ambiente, y la gestión se radicara en CONAF, realizándose las modificaciones contractuales necesarias para incorporar en el Consejo Directivo de dicha corporación al Ministro de Medio Ambiente, que actualmente preside el Ministro de Agricultura.
Agregó que, iniciado el debate del proyecto en estudio en la Cámara de Diputados, se replanteó el problema, habiéndose estimado que la solución era la de incorporar en una disposición transitoria la obligación para los Ministros del Medio Ambiente y de Agricultura de formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, dentro del plazo de un año, una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de Biodiversidad y Áreas Protegidas, así como en el ámbito forestal, lo cual se materializará a través de una iniciativa legal que deberá sancionar el Congreso Nacional.
En relación a la pregunta sobre la autonomía de la Superintendencia reiteró que efectivamente dicho organismo se concibe y propone como un ente autónomo.
A su vez, el Honorable Senador señor Letelier expresó que, en su concepto, los funcionarios de CONAF plantean que desean una CONAF pública, pero en la práctica no están dispuestos a que ella exista. Señaló que la Corporación Nacional Forestal es fundamentalmente un órgano de fomento productivo, y sus instrumentos se encuentran en el decreto ley N° 701, de 1979, sobre Fomento Forestal, que regula la actividad forestal, los planes de manejo, etc., agregando que ocurre una situación distinta con las brigadas de incendios forestales, que son empleos mal remunerados, con los guardaparques, y con la administración de áreas protegidas, que deben estar en otra ubicación dentro de la orgánica del Estado. Aseveró que estamos en presencia de una institución que se encuentra cautiva de intereses sindicales y, en su opinión, debe existir la voluntad de modificar dicha situación.
El Honorable Senador señor Horvath señaló que sería de gran utilidad tratar paralelamente a esta iniciativa legal, otra que abordara el problema planteado, en orden a crear una Subsecretaría Forestal y avanzar hacia el estatuto de una CONAF pública.
La señora Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, contestando al Senador señor Horvath, en relación a las áreas protegidas privadas, indicó que la Comisión Nacional del Medio Ambiente está financiando, en conjunto con el Fondo para el Medio Ambiente (GEF), la elaboración de un Sistema Nacional de Áreas protegidas, que innova precisamente en la creación de áreas protegidas tanto públicas como privadas, además de otras de carácter mixto.
El Honorable Senador señor Longueira consultó las razones por las que no se consideró un Tribunal Especial en materia medio ambiental, y si alguna entidad planteó algo sobre el particular.
La señora Ministra señaló que hubo un planteamiento en tal sentido, posterior a la presentación del proyecto al Ejecutivo, pero que ya se había optado por el modelo de Superintendencia, otorgándole facultades de inspección en terreno de las que carece un Tribunal, y con la posibilidad de desarrollar procesos administrativos sancionatorios que siempre son objeto de revisión por parte de los tribunales de justicia.
Añadió que en el contexto de la legislación vigente para la Administración Pública, el modelo de Superintendencia satisface las necesidades que se tiene de flexibilización.
Ante una afirmación del Honorable Senador señor Longueira, relativa a que el país ha transitado hacia modelos de Superintendencia que son juez y parte a la vez, la titular de Medio Ambiente reiteró que el modelo de Superintendencia planteado, con inspección en terreno y con desarrollo de procedimientos administrativos con facultades para poner pronto término a las causas que están provocando un daño ambiental, cumple el objetivo de un Tribunal, con la ventaja que adiciona la inspección en terreno.
Respecto de la dualidad que se atribuye a la Superintendencia, al ser en opinión de algunos, juez y parte, señaló que se pidieron informes de constitucionalidad sobre la materia, descartándose tal aseveración, por cuanto la Superintendencia representa el interés público, el interés colectivo general, y en ese sentido se aleja del concepto de parte.
El Honorable Senador señor Ávila, concordó con lo aseverado por la señora Ministra, señalando que el modelo general de nuestras Superintendencias no puede ser objeto de tal caricatura.
Luego la señora Ministra señaló que el modelo que se presentó consideraba el Ministerio, que se mantiene inalterado, al que le corresponde la definición de políticas y la regulación; el Servicio de Evaluación Ambiental, a cargo de la administración del Sistema de Evaluación, y la Superintendencia Ambiental, a la que le corresponde realizar un procedimiento de fiscalización integrado e instruir los procesos sancionatorios, cuando correspondiere.
Luego la señora Ministra aseveró que respecto del Ministerio, las entidades consultadas estaban contestes en la necesidad de su creación.
Agregó que algunas organizaciones manifestaron la necesidad de mantener el Consejo de Ministros de CONAMA, añadiendo que en el proyecto original del Ejecutivo no se contemplaba un Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, como se establece en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados.
Refirió que estuvieron en desacuerdo con la creación del Ministerio del Medio Ambiente, la Sociedad de Fomento Fabril, el Instituto Libertad y Desarrollo y el Centro de Estudios Públicos, puesto que estimaban que se perdía la transversalidad que garantizaba la CONAMA.
Agregó que en el marco en que se dio la discusión en la Cámara de Diputados, el Ejecutivo acogió la idea de garantizar la transversalidad, lo que hizo mediante la creación de un Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, que no tuviera el carácter de órgano directivo respecto del Ministerio.
Señaló que la creación del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, responde a una lógica distinta a la existente hasta hoy, en el sentido que hasta la fecha ha sido la CONAMA quién se ha encargado de generar políticas y regulaciones medioambientales, afirmando que los sectores no se han hecho cargo de replicar tales políticas y regulaciones en sus respectivos ámbitos. Añadió que este es el momento para hacer el proceso con reciprocidad, de manera de establecer que las políticas y regulaciones que se dicten en el marco de un acuerdo del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, sean obligatorias para todos los sectores, los cuales, por consiguiente, pierden la potestad de regular en materia ambiental, sin previamente recurrir al señalado Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.
Ante una consulta del Honorable Senador señor Allamand relativa al nombre que se le dio al Consejo, afirmó que se trató de buscar un nombre que fuera representativo de la necesidad de conjugar, por una parte, el crecimiento económico con la protección ambiental y la equidad social. Estas son las tres variables, acotó, que definen la sustentabilidad en el mundo.
El Honorable Senador señor Ávila expresó que, a su juicio, este Consejo cumpliría el mismo rol disolvente del que existe en la actualidad, aseverando que será en esta instancia donde se darán las presiones y embates que ocurren en este ámbito.
Ante una consulta relativa a cual institucionalidad le parece que debiera existir para encausar las presiones, el Honorable Senador señor Ávila afirmó que cuando todos los aspectos técnicos involucrados en el tema se concretan de manera eficaz, se logra garantizar el bien común. Añadió que si aún subsisten cuestionamientos a lo que se resuelva en este ámbito, aún quedan instancias en la justicia, manifestando que no le parece conveniente que exista un ámbito meramente político que modifique lo que ha sido el trabajo técnico de una Institución.
En relación a lo que preocupa al Honorable Senador señor Ávila, la señora Ministra señaló que el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad carece de facultades para efectuar la revisión respecto de proyectos que han sido aprobados en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
Luego la señora Ministra refirió que hay otro aspecto que resulta extraordinariamente relevante, y muy poderoso para determinar como se avanza en el derecho económico, social y ambiental de nuestro país, que es el quién y cómo determina las políticas ambientales del país y quién y cómo determina las regulaciones ambientales, y cómo esas definiciones son obligatorias para los distintos sectores.
Sobre este último aspecto, destacó que existe un avance en la creación del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad que es diferente a lo existente hasta hoy, ya que en esta instancia se definen las regulaciones que son propuestas por el Ministerio del Medio Ambiente, las que serán obligatorias para los distintos sectores, situación que no ocurre hoy. Agregó que los sectores, en la actualidad, siguen regulando independientemente de la CONAMA, sin revertir su decisión o llevarla a la CONAMA en consulta.
Afirmó que la situación descrita es parte de las deficiencias existentes, puesto que existen regulaciones contrapuestas, señalando, a vía de ejemplo, que la Subsecretaría de Pesca toma decisiones de carácter ambiental, para lo cual dicta un Reglamento medioambiental para la actividad acuícola, y lo dicta sin mediar consulta alguna a la CONAMA.
Continuó señalando que esta es la situación que hay que revertir, agregando que el Ministro de Economía integra el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, de manera que podrá opinar respecto de una norma medio ambiental que dicte el Ministerio de Medio Ambiente, sin embargo también deberá reportar las normas que dicte en la Subsecretaría de Pesca, de modo de garantizar una coherencia y consistencia entre las políticas productivas y medio ambientales.
El señor Luis Cordero, asesor jurídico de CONAMA aseveró que actualmente los diversos sectores no reportan al Ministerio del Medio Ambiente cuando dictan regulaciones que tienen carácter medio ambiental. El efecto producido, agregó, es la duplicidad regulatoria, que es lo que fundamentalmente reclama el sector privado.
Añadió que el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad pretende mantener la integración regulatoria, es decir terminar con esta libertad en materia regulatoria, en el caso que la norma tenga impacto ambiental.
Enseguida, afirmó, que la creación de este Consejo, busca crear un espacio de libertad, estableciendo una política pública en materia de regulación de sustentabilidad de los recursos naturales, aclarando que en la actualidad hay Ministerios que tienen potestades de conservación y de fomento productivo, advirtiendo que lo que prevalece es el fomento productivo, y que las políticas de fomento productivo no tienen asociadas una política pública de uso y aprovechamiento sustentable de los recursos, por ello el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad posibilitará que el sector lleve la deliberación a esa instancia.
Ante una consulta del Honorable Senador señor Letelier, referida a cuál es el organismo que dicta el Reglamento de Normas de Emisiones, la señora Ministra aseveró que la CONAMA tiene la facultad para dictar estas normas dentro de un procedimiento que está reglado y en el cual intervienen todos los servicios con competencia ambiental, se forman Comités Operativos con representantes de los distintos Ministerios, aseverando que, sin embargo, puede ocurrir que en los sectores se dicten normas anexas o complementarias que desvirtúan el sentido de la primera, u otro tipo de regulación de la cual CONAMA no tiene conocimiento ni facultades para intervenir, como ocurre en el caso del Reglamento Ambiental del Ministerio de Agricultura (RAMA).
Ante una consulta del Honorable Senador señor Allamand respecto a si con los ajustes señalados, la creación del Ministerio generó consenso, la señora Ministra aseveró que desapareció el cuestionamiento relativo a que la creación del Ministerio provocaba la pérdida de la transversalidad al incorporarse en el proyecto al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.
El Honorable Senador señor Horvath, abordó otro aspecto, señalando que se encuentra en tramitación un proyecto de ley que crea la Subsecretaría Forestal y la CONAF pública, que define, además, quién se hace cargo del patrimonio y de la diversidad biológica en el país, incluido el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado SNASPE, expresando que ésta es una materia que no resuelve la iniciativa en estudio, y que es preciso que el tema se resuelva en su momento.
Sobre el particular la señora Ministra señaló que en el artículo 2° transitorio del proyecto se plantea que tanto el Servicio de Evaluación Ambiental como el Ministerio del Medio Ambiente son los sucesores legales de CONAMA, por lo tanto todos los trabajadores que actualmente trabajan en esta última entidad conformarán la dotación del Ministerio y del Servicio, independientemente que en el caso de la Superintendencia, por tratarse de un servicio nuevo, se le dotará de una Planta.
Continuó refiriéndose a la Superintendencia Ambiental que se crea, manifestando que la idea de su existencia ya se había instalado en muchos sectores, especialmente a raíz de la auditoría efectuada por la OCDE a nuestro país el año 2004-2005, que sugirió establecer un órgano de inspección ambiental.
En relación a las atribuciones de la Superintendencia, aseveró que en el primer trámite constitucional se hizo un gran número de observaciones.
En primer término, se objetó la existencia de competencias que excedían la estructura fiscalizadora, ya que en una primera instancia se le otorgó la facultad de interpretar las Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA) y de los planes y normas, facultades interpretativas que, posteriormente, quedaron entregadas al Ministerio de Medio Ambiente.
Luego se refirió a la objeción de la que ya se habló, respecto a la dualidad de juez y parte que tendría la entidad fiscalizadora, agregando que detrás de esta crítica lo que subyace es la idea que no existiría un procedimiento verdaderamente imparcial y objetivo al que se sometería al presunto infractor. Para abordar esa preocupación, se estableció legalmente la separación de las funciones y las personas que realizarán la inspección. Por otra parte también se separó el cuerpo instructor del proceso, de manera que no exista compromiso en buscar responsabilidad de parte de quién está instruyendo el sumario, que es el mismo que debiera fallar.
Al respecto, el Honorable Senador señor Letelier refirió que en la estructura de las Superintendencias es natural que éstas sean juez y partes, de otra manera se le entregarían las facultades al Ministerio, para esto se crea este órgano especial, con normas que no son dictadas por el ente fiscalizador, que es quién en definitiva aplicará la norma y eventualmente sancionará.
Aseveró enseguida la señora Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente que en primer término existe un cuerpo de inspectores presenciales, vale decir, el inspector se constituye en terreno para constatar la actividad, añadiendo que ésta es precisamente la cualidad particular que tiene la inspección ambiental, la que siempre deberá ser en terreno.
Enseguida, refirió, se levanta un acta que dará cuenta de los hechos observados, y un cuerpo distinto del funcionario,-que es el instructor del procedimiento- será el encargado de formular los cargos y generarán, en consecuencia la notificación al infractor para que formule sus descargos y entregará los antecedentes al Superintendente para que, según correspondiera, sancione o absuelva.
Ante una afirmación del Honorable Senador señor Allamand quién instó por la necesidad de establecer un Tribunal Medio Ambiental, la señora Ministra aseveró que atendido el nivel de desarrollo en que se encuentra el tema ambiental en nuestro país, aún no es el momento para ello.
El Honorable Senador señor Longueira reiteró, que a su juicio, es indispensable la creación de un tribunal especializado ya que el ordenamiento de la nueva institucionalidad que se crea debiera culminar en un órgano especializado que dirimiera las contiendas sobre la materia.
El asesor jurídico, señor Luis Cordero se refirió a la inquietud que plantea el Honorable Senador señor Longueira, afirmando que la Superintendencia que se crea es una Superintendencia estandarizada en relación a la creación de otros órganos fiscalizadores como lo es la Superintendencia de Educación, de reciente creación.
Aseveró que no se puede confundir el rol de la Superintendencia, que se crea en función de un interés público distinto a los intereses de partes, que es donde tiene sentido la intervención de un juez.
Señaló que el rol de la judicatura en el proyecto, independiente de la existencia de un tribunal ambiental, está suficientemente garantizado puesto que los tribunales constituyen la instancia que tiene competencia para revisar todas las decisiones de la Superintendencia, enfatizando que no existe un sólo acto de la Superintendencia Ambiental que no sea objeto de revisión por parte del juez, señalando que se encuentra específicamente regulado un reclamo de ilegalidad en materia sancionatoria.
Añadió que en el proyecto original del Ejecutivo, tal reclamo se efectuaba ante la Corte de Apelaciones, sin embargo al solicitarse, en el primer trámite, la opinión a la Corte Suprema sobre el particular, ese Alto Tribunal opinó que no le parecía atendible que se continuara agregando funciones a las Cortes de Apelaciones, estimando conveniente que tal competencia se otorgara a los Juzgados de Letras.
El Honorable Senador señor Longueira aseveró que la certeza jurídica, que a su juicio es fundamental en este proyecto, la garantiza la existencia de un tribunal especializado, el que permitirá crear una cierta especialización y jurisprudencia frente a los diversos temas ambientales. Refirió, a vía de ejemplo, que la existencia de Tribunales del Trabajo, y de salas especializadas en lo laboral constituye una contribución importante, la que incluso reconocen los organismos empresariales, que en un comienzo estuvieron en desacuerdo.
Continuó agregando que los tribunales de provincia carecen de recursos materiales y de la debida especialización para fallar causas técnicamente complejas, en las que, además, la mayor parte de las veces están involucradas grandes sumas de dinero.
Al respecto, la señora Ministra señaló que el reclamo que se efectuará es relativo a la legalidad del pronunciamiento de la Superintendencia, en consecuencia, afirmó, que el tribunal deberá hacer un análisis de la juridicidad de los actos de la Superintendencia, y no de los temas de fondo medioambientales.
Manifestó que al observar la evolución de la institucionalidad ambiental, desde el año 1994 a la fecha, se observa que los procesos tardan un tiempo para insertarse dentro de la lógica de funcionamiento de los sistemas, agregando que los tribunales ordinarios han fallado juicios por daño ambiental desde el año 1998 y que, recién ahora se están familiarizando con estos tópicos, añadiendo que el año 2008 la Academia Judicial llamó a cursos para materias ambientales, y que hubo escaso interés en el tema.
Aseveró que recién el tema ambiental está adquiriendo relevancia en nuestro país, por ello le parece inadecuado establecer ahora tribunales especializados en materia ambiental, ya que el país no está preparado ni maduro para ello. No obstante, señaló que en el futuro efectivamente debiera haber tribunales especializados, en un plazo que estima no menor a los ocho años.
A su vez, el Honorable Senador señor Ávila expresó que si la iniciativa se encuentra bien construida, con precisión de conceptos, con claridad de procedimientos, se les ahorrará mucho trabajo a los jueces de letras, puesto que no tendrían que ocuparse de ser especialistas en los temas de fondo que conciernen a la legislación, sino que, estrictamente, han de pronunciarse si la instancia respectiva transgredió normas que están contenidas en la ley, aseverando que tampoco ese es un ejercicio que se puede realizar banalmente, sino que tiene que tener algún sustento en la realidad.
El Honorable Senador señor Allamand afirmó, en relación a los recursos de protección que si la facultad de revisión recae en los jueces de letras estos pueden ser sobrepasados por los reclamos, lo que conlleva, en definitiva, a una mayor cantidad de interposición de recursos de protección.
La señora Ministra respondió que el recurso de protección es una acción constitucional que tiene por objeto amparar la garantía del artículo 19, y que sobrepasa con mucho algunas de las actuaciones que tendrá la Superintendencia. Advirtió que no es posible imaginar que ante una orden de registro de un local, realizada dentro de un procedimiento de inspección ambiental, se pudiere llegar a está acción. Concluyó señalando que independientemente de lo que establezca esta ley las acciones constitucionales siempre están disponibles para el titular.
La señora Ministra Presidenta de CONAMA reanudó su exposición relativa a la Superintendencia Ambiental, reiterando que se pretende distinguir funcionalmente las actividades dentro de la propia Superintendencia, de manera de evitar contaminación de procedimientos.
Señaló que además el proyecto en estudio explicita las competencias de la Superintendencia, de manera de evitar la duplicidad de procedimientos por la ocurrencia de un mismo hecho.
También la iniciativa precisa la garantía de los procedimientos, atendiendo a la gravedad, pisos mínimos de multa, y la reclamación judicial a la que se ha aludido anteriormente.
Adicionalmente, expresó, en el primer trámite constitucional, se mejoró las reglas para el incentivo del cumplimiento de las normas, señalando que existen varias disposiciones para ello, citando a vía de ejemplo, la autodenuncia que permite rebajar hasta el 50% de las multas.
No obstante lo anterior, afirmó la señora Ministra, subsiste la inquietud planteada por el Instituto Libertad y Desarrollo respecto de la insuficiencia de estas modificaciones, entidad que ha insistido en la necesidad de contar con una autorización judicial previa para implementar medidas provisionales e ingreso a inmuebles en el caso de una fiscalización.
Agregó que en materia de daño ambiental, el mencionado Instituto Libertad y Desarrollo ha expresado que considera inconveniente que se le otorgue a la Superintendencia la facultad de ordenar los planes de reparación, insistiendo la entidad en que deben continuar siendo competentes los tribunales de justicia para resolver sobre el particular.
Añadió que el señalado Instituto, planteó la necesidad de promover la existencia de un panel de expertos, lo que, a juicio del Ejecutivo, no es posible ya que el rol de éste último es arbitrar disputas entre empresas reguladas por la misma normativa, como ocurre en el Panel de Expertos Eléctricos. Reiteró que la Superintendencia representa el interés colectivo en la aplicación de una regulación medio ambiental respecto de entes que pueden ser públicos o privados.
El Honorable Senador señor Longueira, se refirió a la facultad de la Superintendencia de disponer un plan de reparación, consultando a la señora Ministra si esta facultad excede el modo cómo operan las restantes Superintendencias, lo que, en su concepto, es discutible.
Al respecto la señora Ministra señaló que en el caso que un infractor vierta sin autorización riles en un lago, presentando posteriormente mortandad de peces, se procede al inicio del procedimiento sancionatorio, el que concluye con la aplicación de una multa determinada y la obligación de ejecutar un plan de reparación consistente en la limpieza del lago, el retiro de sedimentos, etc., eso es un plan de reparación, vale decir, lo que busca es restablecer el medio ambiente.
Puso énfasis en que en esta instancia no existen compensaciones pecuniarias, ya que ello lo debe establecer un Tribunal, sólo se busca restablecer el medio ambiente al estado en que se encontraba antes de que ocurrieran los hechos que ocasionaron la intervención de la Superintendencia, agregando que siempre existe la instancia de poder reclamar ante los tribunales ordinarios.
En seguida, el Honorable Senador señor Allamand se refirió a la existencia de dos hipótesis: uno, que la Superintendencia formulare exigencias desmedidas que afecten el funcionamiento de la planta que vertió los riles, o en el otro extremo, que el ente fiscalizador plantee reparaciones mínimas, caso en el cual la comunidad se puede sentir razonablemente afectada, aseverando que en ambas hipótesis la reclamación debiera ser ante los tribunales, consultando quién tiene acción en estos eventos.
A lo anterior, la señora Ministra respondió que tal situación está prevista en el artículo 56 del ARTÍCULO SEGUNDO, que crea la Superintendencia, el que señala que los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, dentro del plazo que indica, podrán recurrir al Juez de Letras en lo civil del domicilio del reclamante.
Luego se refirió a las medidas provisionales contempladas en la iniciativa, señalando que para su dictación existen controles previos, vale decir, no se podrán adoptar medidas sin que ellas sean objeto, en primer término, de la autorización del Superintendente .y en segundo término, de una revisión de la Contraloría, dentro de los cinco días siguientes a su dictación. Con ello se pretende otorgar garantías respecto a que las actuaciones de los funcionarios quedan sujetas a controles posteriores.
En la sesión siguiente, la señora Ministra, refiriéndose al Servicio de Evaluación Ambiental, señaló que las objeciones y observaciones sobre las que hubo mayor debate, fueron las siguientes:
- Precisión de las causales de revisión de oficio de las Resoluciones de Calificación Ambiental RCA.
Afirmó que este es un tema de relevancia, ya que una vez que la RCA nace a la vida jurídica constituye el marco al que debe atenerse el titular del proyecto para el desarrollo del mismo.
- Establecimiento de una norma de caducidad para las Resoluciones de Calificación Ambiental.
Señaló la señora Ministra que la norma de caducidad podría generar una cierta inestabilidad respecto de las RCA, afirmando que una Resolución de Calificación Ambiental que se dicta en un momento dado, podría ser ejecutada ocho, diez o doce años después, añadiendo que actualmente, no se establece condición ni plazo alguno para que el titular del proyecto inicie las obras.
Afirmó que en términos ambientales una Resolución de Calificación Ambiental que ha sido aprobada en un año determinado, lo ha sido bajo condiciones medioambientales determinadas y con un ecosistema de características determinadas, que pueden verse afectadas por variaciones importantes producto de la dinámica de los ecosistemas, y de la intervención humana en un lapso relativamente breve.
- La ausencia de ampliación de la participación ciudadana en el Sistema de Evaluación Ambiental para las Declaraciones de Impacto Ambiental, y la eliminación de las mismas dentro del Sistema de Evaluación.
En primer término, la señora Ministra señaló que la diferencia entre Declaración de Impacto Ambiental y Estudio de Impacto Ambiental, se encuentra en los criterios que señalan los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, que contienen criterios de riesgo o daño relativo a la salud de las personas, a la contaminación de cursos de agua, a intervención en áreas protegidas, a modificaciones sustantivas de formas o costumbres determinadas en una población, vale decir a una situación de impacto significativo a la hora de implementar un proyecto o actividad.
El Honorable Senador señor Longueira consultó si la incorporación de la participación ciudadana en una Declaración de Impacto Ambiental, podría hacer más engorrosa y lenta la tramitación de ellas.
A su vez, el Honorable Senador señor Letelier expresó que la idea de eliminar las Declaraciones de Impacto Ambiental surge del abuso que se hace de las mismas, aseverando que hay establecimientos industriales que se iniciaron con una Declaración, y posteriormente, por la vía de la ampliación de la misma, se transforman en grandes planteles, sin haber sometido sus proyectos a la evaluación de un Estudio de Impacto Ambiental, como les hubiere correspondido.
Sobre este particular, el Honorable Senador señor Longueira consultó si la situación a que se refirió el Honorable Senador señor Letelier, se encuentra regulada en este proyecto de ley, de manera de evitar ese tipo de situaciones. Asimismo, consultó a la señora Ministra si la Ley de Bases del Medio Ambiente hubiera sido bien utilizada, a cuánto ascendería el porcentaje de Estudios de Impacto Ambiental.
Al respecto, la señora Ministra aseveró que la situación expuesta es algo que se ha ido produciendo en el hecho, añadiendo que actualmente el 96% de los proyectos de inversión que se evalúan en Chile corresponden a Declaraciones, aseverando que al Ejecutivo le interesa que la ley cumpla con los objetivos que se tuvieron presente al dictarla.
Además, señaló que aún cuando la ley se hubiere utilizado adecuadamente, el porcentaje de Declaraciones no habría variado sustancialmente, agregando que esta nueva legislación pretende que las Declaraciones sean evaluadas con toda rigurosidad.
Seguidamente se refirió al tema de la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, señalando que existe una demanda ciudadana creciente y muy mayoritaria en orden a expresar su opinión, lo que en el proyecto en estudio no implica aumentar los plazos de tramitación, porque éstos se hacen dentro del mismo procedimiento, e incluso con garantía de mayor seguridad jurídica para el mismo proponente.
Refirió que en la actualidad la participación ciudadana no está regulada, señalando que la Ley de los Procedimientos Administrativos, supletoria de la ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, establece la posibilidad de efectuar ciertas reclamaciones u objeciones respecto de resoluciones de la autoridad, agregando que atendido el marco amplio de la señalada legislación, cualquier persona puede, una vez dictada la RCA reclamar por algo que le parece pertinente en aire, agua, suelo, flora o fauna.
Enseguida, el Honorable Senador señor Longueira consultó que tipo de emprendimientos requiere de una Declaración de Impacto Ambiental, y si el proyecto contempla una instancia para resolver el reclamo de cualquier ciudadano que estime que una actividad determinada está obligada a efectuar una Declaración.
Al respecto, la señora Ministra expresó que actualmente no existe un organismo al cual la ley le entregue tal atribución, añadiendo que la iniciativa en estudio entrega tal facultad a la Superintendencia Ambiental, que incluso la inicia en una etapa temprana.
Refirió que el proyecto contempla que todos los permisos que se estén otorgando en el ámbito municipal o sectorial para la realización de una determinada actividad, deben ser remitidos a la Superintendencia, de manera que si el titular de una actividad o proyecto intenta evadir la Declaración puede ser detectado tempranamente por la Superintendencia.
A su vez, el asesor señor Luis Cordero expresó que la ampliación de la participación ciudadana en materia de Declaraciones de Impacto Ambiental, corresponde a un derecho relativamente estandarizado en el mundo, que es el derecho que tienen las comunidades a conocer los proyectos o actividades que puedan instalarse en zonas próximas y que las puedan afectar.
Agregó que en esta materia, la Cámara de Diputados incorporó el texto del proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Horvath y Sabag, que modifica la ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, con el fin de permitir la participación ciudadana en los procesos de calificación de las declaraciones de impacto ambiental (Boletín N° 5.483-12), agregando que en la materia esta iniciativa técnicamente no innova.
Por su parte, el Honorable Senador señor Horvath consultó en qué etapa temprana podrá la comunidad pronunciarse respecto a áreas completas, puesto que estas situaciones ocurren cuando no existe un plano regulador bien definido, cuando en la parte rural no hay un manejo integrado de cuencas, o cuando hay ausencia de un plan de ordenamiento territorial.
Al respecto, la señora Ministra aseveró que el proyecto en estudio innova al crear un instrumento de gestión ambiental que existe en otros países, cual es la Evaluación Ambiental Estratégica, que consiste en el manejo temprano de la variable ambiental en el diseño de políticas, planes y programas públicos y, especialmente, es pertinente en toda la confección de los instrumentos de planificación territorial, por lo tanto, respondió que ese es el espacio en que se genera la participación e incorporación de la comunidad en la variable ambiental, lo que constituye una planificación distinta a la que conocemos hasta hoy.
El Honorable Senador señor Allamand preguntó sobre la situación actual en materia de ingreso al Sistema de Evaluación Ambiental, y las modificaciones que contempla el proyecto de ley en estudio, consultando qué ocurre si un proyecto que legalmente debía ser objeto de evaluación, no es ingresado por su titular y si existe algún organismo con competencia para sancionar o corregir esta anomalía.
Al respecto, la señora Ministra señaló que la Ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente no contempló mecanismo alguno de sanción, ni tampoco otorgó a la autoridad facultad para exigir coercitivamente el ingreso de una actividad al Sistema de Evaluación.
Distinta es la situación, aseveró, de la iniciativa legal en trámite que sí considera tales situaciones, ya que obliga a los servicios sectoriales a remitir a la Superintendencia del Medio Ambiente todos aquellos permisos o pronunciamientos de carácter sectorial que se otorguen respecto de un proyecto determinado, de manera que la Superintendencia tenga la posibilidad de advertir, tempranamente, que existe un proyecto o actividad que conforme al artículo 10 de la Ley N° 19.300 debe ingresar al Sistema de Evaluación.
Agregó que la Superintendencia no sólo puede advertir precozmente estas situaciones, sino que, además, se le otorgan facultades para obligar coercitivamente a los titulares de un proyecto o actividad a someterlos al Sistema de Evaluación, cuando estuvieren obligados por la ley.
El asesor señor Luis Cordero precisó que los proyectos que ingresan al SEIA tienen permisos sectoriales asociados y que esos permisos sectoriales se encuentran identificados, ya que no es un permiso cualquiera, agregando que respecto de una actividad en que existen dudas, el servicio respectivo lo informará a la Superintendencia de Medio Ambiente.
Refirió, que además el proyecto prohíbe que las Direcciones de Obras Municipales otorguen permisos de construcción definitiva si no se cuenta con resoluciones de calificación ambiental.
Ante una consulta del Honorable Senador señor Allamand, acerca de si cualquier actividad requiere permisos sectoriales, por ejemplo, una panadería, la señora Ministra señaló que aquellos proyectos que tienen que operar sobre la base de un permiso sectorial ingresarán a Evaluación, según lo determine la Superintendencia, para lo cual los organismos sectoriales deberán remitirle los permisos que hubieren otorgado.
Citó el caso de un aserradero que no sea de carácter industrial, no obstante ello debe tener un permiso sectorial, señalando que una vez que el SAG y CONAF le entreguen el permiso ambiental, deberán enviarlo a la Superintendencia Ambiental, para que ésta evalúe según distintos factores, si debe ingresar al Sistema de Evaluación. En tal caso, la iniciativa dispone que la Superintendencia puede requerir-, previo informe del Servicio de Evaluación- mediante resolución fundada y bajo apercibimiento a los titulares del proyecto para que sometan la actividad a Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, reiterando que todo ello ocurre con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto.
Continuó la señora Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente aseverando que el proyecto impide que se produzcan abusos y que se eluda el sistema, todo ello sin generar una mayor burocratización en la tramitación, ya que no se establecen plazos adicionales.
El proyecto prevé que los proponentes no fraccionen los proyectos o actividades con el fin de eludir el sistema y si así lo hicieren, establece sanciones para ello.
Añadió que este control preventivo de ingreso al sistema es un control que se produce automáticamente por la vía de la remisión de los antecedentes de permisos sectoriales a la Superintendencia, de manera que ésta sin detener la concesión de los permisos sectoriales hace una revisión de todo lo que acontece en el país en la materia.
El Honorable Senador señor Navarro señaló que en su opinión el 69% de los problemas medioambientales son de localización más que de desarrollo productivo, siendo el más patente el caso de los vertederos. Enseguida consultó a la señora Ministra si existe la posibilidad real de generar una estructura territorial que permita un ordenamiento de antemano.
Al respecto la señora Ministra señaló que la modificación que se propone para el artículo 8° de la Ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, dispone que sin perjuicio de los pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, de la municipalidad respectiva, y de la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado.
Al respecto el Honorable Senador señor Allamand preguntó si los respectivos informes del Gobierno Regional o de la municipalidad tienen el carácter de obligatorio, y en el caso que éstos fueren contradictorios con un informe sectorial, cual es el informe o la autoridad que prevalece.
Al respecto, la señora Ministra señaló que, en términos generales, se establece la obligación legal para los SEREMIS de resolver conforme a los informes técnicos que se hayan emitido en el proceso de evaluación y, en consecuencia, señaló que sería muy complejo obviar una incompatibilidad territorial o una incompatibilidad con los planes de desarrollo regionales o comunales.
Agregó que la decisión del órgano colegiado es la que define si el proyecto se realiza o no, aclarando que si el contenido del pronunciamiento técnico es claro éste debe ser respetado, ya que el proyecto contempla responsabilidades administrativas por la inobservancia de aquel pronunciamiento, situación que hoy no está considerada.
Enseguida, el asesor jurídico, señor Luis Cordero señaló que en materia de ordenamiento territorial hay que distinguir dos tipos de instrumentos: los vinculantes y los que no lo son.
En materia de regulación urbana, prosiguió, normalmente son vinculantes, y trajo a colación el caso de la instalación de la planta de gas en la comuna de Peñalolén. Recordó que la discusión se planteó respecto de cuál era la autoridad que debía interpretar la regulación urbana, resolviendo la Corte Suprema que el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo tenía la facultad privativa de hacerlo.
Señaló que la situación de la planta de gas de Peñalolén, constituye el caso en el que el instrumento sectorial es obligatorio y es vinculante, y por lo tanto deja al margen a la autoridad ambiental.
Luego, aseveró que en aquellos casos en que hay regulaciones de carácter indicativo, como lo son los planes de desarrollo, el proyecto obliga a los proponentes a hacerse cargo en sus estudios y/o en sus declaraciones, acerca de la manera como sus respectivos proyectos afectan las políticas regionales y locales y por lo tanto, traslada la carga al propio proponente; asimismo, obliga a consultar a los gobiernos regionales y a las municipalidades acerca de la manera como se da esa compatibilidad, con lo cual está obligando a los gobiernos regionales y locales a dictar políticas de desarrollo regional y comunal, que en la mayoría de los casos no existen.
Enseguida, señaló que desde el punto de vista del órgano de decisión, hay que distinguir entre la integración del órgano y el procedimiento de fundamentación de la decisión.
Aseveró que actualmente existe una disociación entre el voto de los SEREMIS y la opinión del servicio técnico, situación que cambiará ya que en la iniciativa el informe sectorial vincula al SEREMI, a menos que esa autoridad disponga de un informe técnico alternativo que le permita fundar su voto de una manera diferente.
Luego manifestó que en materia ambiental, aún cuando se quisiera, nunca se va a poder regular todo, y por lo tanto, el órgano de decisión y el procedimiento que se aplica lo que pretenden es buscar un mecanismo de ponderación, y en ese mecanismo se encuentran los aspectos no reglados y aún en los aspectos reglados, donde el organismo administrativo tiene que establecer una norma de ponderación, aseverando que esa es la principal controversia detrás de esta discusión.
El Honorable Senador señor Allamand manifestó su interés en profundizar este aspecto, consultando que hubiera ocurrido en el caso de la instalación de la planta de gas de Peñalolén, si no obstante un pronunciamiento negativo del Ministerio de la Vivienda, la COREMA de la Región Metropolitana hubiere sido partidaria de la instalación de la Planta de Gas.
La señora Ministra contestó señalando que si un lugar no admite ciertas instalaciones, conforme al instrumento de planificación territorial, ni aún cuando estuvieren contestes todos los SEREMIS que conforman la instancia, podría utilizarse el territorio para un uso que la ley estima inadecuado.
Luego, el Honorable Senador señor Allamand solicitó se efectúe un paralelo entre el funcionamiento actual del sistema y el que se contempla en el proyecto en el caso que los informes sectoriales sean negativos para la realización de un proyecto, y tales informes sectoriales sean desatendidos por la COREMA o por el Consejo de Ministros.
Sobre el particular, la señora Ministra expresó que el proyecto corrige tal situación, ya que los informes son obligatorios para el mandante.
Agregó que la decisión que adopte el órgano decisorio será por mayoría de votos,-tal como ocurre hoy- agregando que la diferencia radica en la circunstancia que actualmente los SEREMIS, los Consejeros Regionales, el Intendente y los Gobernadores votan de acuerdo a su parecer sin consideración alguna a los informes sectoriales.
En el futuro, prosiguió, el respectivo SEREMI estará legalmente obligado a votar conforme al informe técnico, no obstante puede ocurrir que pierda la votación puesto que los demás integrantes de la instancia, también deberán hacerlo alineados con sus respectivos informes.
Lo grave de la situación actual, explicó, radica en que para los titulares de los respectivos proyectos y para la ciudadanía no existe manera alguna de desentrañar la razón de cada voto, puesto que los informes técnicos no son vinculantes. Continuó relatando que el proyecto establece que si ocurre una situación de esa naturaleza, el SEREMI tendrá que pedir un informe fundado que justifique desatender el informe del Servicio técnico que lo emitió, concluyendo que tal situación es diametralmente opuesta a la que existe actualmente.
A su vez, el Honorable Senador señor Horvath aseveró que existen ministerios que tienen varios servicios técnicos dependientes, consultando cómo se resuelve esta situación en la iniciativa.
Sobre el particular, la señora Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente manifestó que el proyecto considera que el pronunciamiento de cada servicio se efectúe en el marco de su respectiva competencia, agregando que el SEREMI respectivo es el encargado de llevar la voz sectorial, la que, según dijo, tiene distintos tonos, puesto que dentro de cada sector existen distintos servicios que tienen competencias específicas y que pueden hacer viable o no un proyecto determinado.
Enseguida el Honorable Senador señor Allamand hizo presente sus temores respecto a la ausencia de un espacio para la interacción de los distintos sectores, consultando en qué instancia se contempla una conversación intersectorial entre los SEREMIS.
A su turno, el Honorable Senador señor Navarro, consultó qué grado de obligatoriedad tienen los informes sectoriales para el Comité de Ministros para la Sustentabilidad.
La señora Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente expresó que el Comité de Ministros para la Sustentabilidad resuelve reclamos y revé lo que ha dictaminado el órgano inferior, para ello se faculta tanto al señalado Comité de Ministros como al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental para solicitar informes a terceros de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate.
Añadió que el Reglamento establecerá la manera cómo se seleccionará a esos terceros independientes, y las condiciones a que deberá ajustarse la solicitud del informe, agregando que en el caso de los Estudios de Evaluación Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron en la evaluación ambiental.
Aseveró que este es uno de los aspectos más importantes del proyecto, siendo a la vez el tema que ha generado mayor suspicacia desde que se inició el Sistema de Evaluación el año 1994.
Refirió que las Comisiones Regionales del Medio Ambiente han sido objeto de críticas del sector privado, de las Organizaciones No Gubernamentales y también de los organismos del sector público, razón por la cual el Ejecutivo planteó definir ciertos criterios para encontrar una solución.
Señaló que todos los actores involucrados en la materia coincidieron en que las decisiones medioambientales debían tener, en la mayor parte, un sustento técnico, entendiendo como tal que la evaluación ambiental debía prever impactos ambientales o evitarlos.
Por tal razón, se estableció que quienes deciden deben ajustarse al criterio técnico, añadiendo que también se consideró el precio de la rigidización, refiriendo que puede ocurrir una situación excepcional, en la que no obstante el informe técnico, se requiera de una visión distinta, la que debe estar justificada.
El Honorable Senador señor Longueira consultó cual es el informe que obliga, si es el emitido por el servicio técnico o el informe consolidado que elabora el Servicio de Evaluación Ambiental.
La señora Ministra refirió que el informe consolidado contiene el pronunciamiento de cada uno de los servicios y ese es el que se remite a cada COREMA, aún cuando los mismos informes están en la página web del respectivo Servicio.
El Honorable Senador señor Antonio Horvath puso de relieve la asimetría existente entre la situación de Hidroaysén y la de las plantas termoeléctricas a carbón en la Séptima Región. Señaló que en el primer caso, los servicios públicos hicieron más de tres mil observaciones, existiendo una buena parte de las observaciones que justificaban por su mérito la no aprobación del proyecto, sin embargo, se produjo la dicotomía que esos mismos servicios, con las mismas capacidades técnicas en el caso de las termoeléctricas a carbón, dejaron pasar los proyectos sin efectuar mayores observaciones. Enseguida expresó su preocupación en orden a que en el futuro tales situaciones no vuelvan a ocurrir.
Al respecto, la señora Ministra aseveró que lo que refiere el Honorable Senador señor Horvath es algo complejo, manifestando su extrañeza por cuanto a los mismos servicios públicos que se les da credibilidad en un pronunciamiento, se les resta en otro, aseverando que el hecho que se esté llevando a cabo un proceso de profesionalización ascendente en la administración pública es una garantía en el señalado ámbito.
El Honorable Senador señor Navarro se refirió a la composición del órgano decisorio, aseverando que la instancia puede estar desequilibrada por el voto del Intendente Regional, de los Gobernadores Provinciales y de los CORES, todos lo cuales votan sin contar con antecedentes técnicos que justifiquen su decisión.
Sobre el particular, la señora Ministra de Medio Ambiente señaló que en la propuesta del Ejecutivo sobre la composición del órgano de decisión se eliminó a los Intendentes Regionales, Gobernadores Regionales y CORES por cuanto todos ellos no se reportan en el ámbito técnico a ninguna instancia, no se conocen los fundamentos de sus votos y, finalmente, en el caso de los CORE tampoco tienen representación ciudadana, puesto que se eligen de manera indirecta.
El Honorable Senador señor Allamand reiteró sus planteamientos relativos al dialogo intersectorial y a la existencia de una cierta flexibilidad en la toma de decisiones, señalando que no cabe considerar desdoroso que un SEREMI cambie de opinión, lo que puede ocurrir a la luz de nuevos antecedentes y del espacio de diálogo entre los sectores.
Aseveró que es frecuente que entre los servicios públicos existan funciones que se traslapan, por lo cual a veces no aparece tan nítida la separación de sus respectivas competencias. Concluyó aseverando que en este aspecto le parecía beneficioso la transversalidad que permitía la existencia de las COREMAS
Enseguida, la señora Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente se refirió a los debates que hubo en el primer trámite constitucional, el que consistió en que, por una parte, las Organizaciones No Gubernamentales eran de opinión de ampliar en toda la gama posible la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, en tanto que los centros e institutos de estudios, particularmente Libertad y Desarrollo, por el contrario estimaban conveniente eliminar la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental.
Refirió que la Cámara de Diputados optó por una vía intermedia, al hacer suyo el proyecto de ley aprobado por el Senado, que modifica la ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, con el fin de permitir la participación ciudadana en los procesos de calificación de las declaraciones de impacto ambiental.(Boletín N° Nº 5.483-12).
Agregó que se incorporó una disposición que permite que dos organizaciones o diez personas naturales puedan solicitar que se abra el proceso de participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental.
Asimismo, se consideró la obligación para los titulares de proyectos de efectuar anuncios mediante avisos radiales respecto del ingreso de un proyecto al Sistema de Evaluación Ambiental, puesto que la participación ciudadana se fundamenta en una adecuada información a los ciudadanos, agregando que un Reglamento normará la manera cómo se difunden estos avisos radiales.
Por otra parte, la señora Ministra se refirió a la participación ciudadana en materia de Evaluación Ambiental Estratégica, que implica que la variable ambiental se considere al momento de la formulación de planes, programas y políticas de carácter normativo en los distintos sectores.
El Honorable Senador señor Horvath manifestó que la exigencia de notificación mediante avisos radiales ha sido muy eficiente en otras legislaciones, citando el caso de la regularización de la pequeña propiedad raíz en zonas extremas o aisladas.
La señora Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente coincidió con el planteamiento del Honorable Senador señor Horvath, aseverando que la Evaluación Ambiental Estratégica, que, a su juicio, es un potente instrumento de gestión ambiental, permite incorporar en una fase temprana la variable ambiental, atendiendo la opinión de la ciudadanía en procesos generales, relativos a articulación de políticas, planes y programas de contenido normativo, que incluye a todos los instrumentos de planificación territorial.
Enseguida, el Honorable Senador señor Horvath señaló que otro aspecto que es importante precisar es el tema del financiamiento de las Organizaciones No Gubernamentales, ya que actualmente una de sus fuentes de recursos lo constituyen las asignaciones que se le entregan vía Ley de Presupuestos, siendo la iniciativa legal en estudio el cuerpo legal más apropiado para transparentar o explicitar el tema.
Continuó el Honorable Senador señor Horvath expresando que otra debilidad en materia de participación ciudadana radica en que no garantiza que la comunidad cuente con herramientas eficaces para efectuar críticas de fondo, o efectuar planteamientos alternativos ante proyectos que son de mucha complejidad.
Sobre el particular la señora Ministra señaló que lo novedoso en la materia, lo constituye el hecho que esta iniciativa permite la participación ciudadana no sólo en la fase inicial, sino que también, en el caso que con posterioridad a la presentación del mismo y a consecuencia de las observaciones efectuadas por los servicios ambientales, el titular de un proyecto efectúe modificaciones sustanciales al proyecto, situación que en la legislación actual no se considera, ya que la participación está constreñida a los 60 días, contados desde que se presenta el proyecto a evaluación.
Prosiguió la señora Ministra aseverando que también el proyecto contempla una nueva realidad dentro de las comunidades locales, ya que, por una parte, crea las Unidades Ambientales en los municipios, y por la otra, establece la consulta a éstos últimos respecto de la compatibilidad de los proyectos con los planes de desarrollo comunal.
Ante una consulta del Honorable Senador señor Longueira respecto a si en la totalidad de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental se considera la participación ciudadana, la señora Ministra aseveró que en el caso de los Estudios de Impacto Ambiental se contempla en un la totalidad, en tanto que en las Declaraciones sólo en aquellos casos en que lo soliciten dos organizaciones con personalidad jurídica o diez personas naturales, vale decir a petición ciudadana, ya que no todos los proyectos revisten interés para la ciudadanía.
Prosiguió la señora Ministra, refiriéndose a la biodiversidad, aseverando que los principales aspectos debatidos en el primer trámite constitucional, fueron la necesidad de crear un Servicio para la gestión de las áreas protegidas; la actualización de la regulación general, y la constatación de la ausencia de las competencias asociadas al medio ambiente marino.
Añadió que a fines del año 2005, el Consejo de Ministros de la Comisión Nacional del Medio Ambiente aprobó el financiamiento para que el Gobierno de Chile encargara al GEF la generación de una propuesta para el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y de Biodiversidad, de manera que esta propuesta abordara los temas jurídico institucionales y de orgánica para la protección de la biodiversidad, conforme a las realidades que observase.
Manifestó que en la actualidad las áreas protegidas son exclusivamente, aquéllas que se encuentran emplazadas en terrenos fiscales, aún cuando existe un interés creciente de parte del mundo privado en orden a afectar parte o la totalidad de sus predios a objetivos de conservación. Luego, expresó que la segunda etapa del estudio se aprobó en marzo del presente año, motivo por el cual parece coherente contar, previamente, con la visión sistémica de ese estudio antes de abocarse al tema regulatorio, que es una tarea prioritaria para el Ministerio que se crea.
Ante una consulta del Honorable Senador señor Longueira acerca de las posiciones que hubo en el primer trámite, la señora Ministra señaló que respecto del artículo 8° transitorio aprobado por la Cámara de Diputados, finalmente hubo consenso, añadiendo que también hubo planteamientos de Organizaciones No Gubernamentales, quienes insistieron en la necesidad de crear el Servicio de Biodiversidad y Parques dentro de esta iniciativa; asimismo, acotó que la posición de los funcionarios de CONAF es contraria a la creación de un Servicio de Parques y Biodiversidad, ya que estiman que la integridad de la institución en materia forestal y de protección no debe ser desarticulada, y que, además, estos trabajadores mantienen una postura crítica respecto a la regulación por parte del Ministerio del Medio Ambiente para las áreas protegidas.
Enseguida, el Honorable Senador señor Horvath expresó que en esta materia solicitó un informe sobre legislación comparada a la Biblioteca del Congreso Nacional, el que arrojó que en la mayoría de los países el Sistema de Áreas Protegidas, sea terrestre, marino o de otra naturaleza se encuentran bajo los respectivos Ministerios del Medio Ambiente, expresando que es necesario avanzar en tal sentido.
No obstante ello, aseveró que esta labor la ha desempeñado CONAF, tarea que ha realizado de manera eficiente y con mucho esfuerzo, agregando que ésta puede constituir una valiosa oportunidad para dar una solución constructiva, si se cumple con el compromiso adquirido por el Gobierno anterior en orden a crear la Subsecretaría Forestal. Añadió que actualmente el Ministerio de Agricultura es una Secretaría de Estado que se ocupa del tema agrícola y ganadero y que la CONAF carece de una autoridad que lleve los temas forestales a la arena política.
Lo anterior, agregó, se visualiza al observar el funcionamiento del decreto con fuerza de ley N° 701, sobre Forestal Forestal señalando que anualmente se reforestan menos de 50.000 hectáreas, y que la casi totalidad del fondo se gasta sin que existan indicadores de desempeño, aseverando que el señalado cuerpo legal establece que si durante tres años consecutivos se gastan más de 15 millones de dólares, al año siguiente tendrá que cambiarse por un sistema de concursos.
Afirmó que la Ley sobre Bosque Nativo tampoco ha podido entrar en funcionamiento, ya que ha habido más de tres intentos para dictar un Reglamento y una tabla de costos y ello no se ha materializado, lo que ha impedido la aplicación de la ley, que generaría más empleo de mano de obra y consecuencialmente un beneficio ambiental y económico.
A su vez el Honorable Senador señor Letelier expresó que discrepa de la facultad que otorga el artículo 8° transitorio al Ministerio del Medio Ambiente, ya que si existe la voluntad política de crear un Servicio de Biodiversidad lo lógico, en su concepto, sería traspasar todos los servicios e instituciones con competencia en la materia al Ministerio del Medio Ambiente, dentro de un plazo determinado.
Enseguida, la señora Ministra Presidente de Conama señaló que otros temas debatidos en el primer trámite fueron la Evaluación Ambiental Estratégica y las Regulaciones Sectoriales.
Respecto de la Evaluación Ambiental Estratégica aseveró que se transitó desde el carácter voluntario actual a uno obligatorio, entregando al Presidente de la República, previa propuesta del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, la facultad de declarar qué políticas, qué programas y qué planes deben ser obligatoriamente objeto de Evaluación Ambiental Estratégica,
Enseguida, el Honorable Senador señor Horvath destacó la importancia de la División de Cambio Climático y Recursos Naturales que se crea, aseverando que existe un alto grado de incumplimiento por parte de los países latinoamericanos de los acuerdos internacionales, lo que incluso llevó al Comité Científico de la Convención Ramsar, sobre Protección de Humedales, a proponer suspender las publicaciones en español. También en esa oportunidad se planteó la posibilidad de crear una Corte Interamericana de Derecho Ambiental para inducir a los países a cumplir los acuerdos internacionales en la materia.
Enseguida consultó en qué pié quedará el Consejo de Desarrollo Sustentable, que da cumplimiento a un acuerdo de la Cumbre de la Agenda 21, el cual es un organismo de participación conformado por 147 miembros de los más diversos sectores, que incluye a un amplio espectro de la ciudadanía, agregando que sería conveniente que se pudiera consagrar institucionalmente en esta iniciativa.
Sobre los aspectos anteriores, la señora Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente aseveró que dentro de las funciones del Ministerio que se crea, se considera la obligación de velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales de carácter ambiental en que el país es parte, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Lo anterior significa que legalmente quedará establecida esta obligación, contando, además el Ministerio con una estructura orgánica, dependiente de la Subsecretaría de Medio Ambiente, que permitirá cumplir a cabalidad estas funciones.
Luego la señora Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente se refirió a los aspectos que generarán controversia en el Senado, destacando fundamentalmente la composición del órgano que reemplazará a las actuales COREMAS, es decir al órgano de calificación, señalando que en el primer trámite constitucional, hubo dispersión de opiniones sobre el particular.
Asimismo, relató que dentro del tema de las Resoluciones de Calificación Ambiental se debatió la necesidad de precisar aún más las causales de la revisión de oficio y también la evaluación conjunta de proyectos.
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Durante la discusión del proyecto, la Comisión conoció la opinión de los representantes de las entidades que se indican:
1.- El Gerente de Medio Ambiente de la Sociedad de Fomento Fabril, don Jaime Dinamarca.
2.- El investigador del Centro de Estudios Públicos, don Lucas Sierra.
3.- El Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Corporación Nacional Forestal CONAF, don Jorge Martínez.
4.- Los investigadores del Instituto Libertad y Desarrollo, don Sebastián Soto y don Gonzalo Blumel.
5.- El investigador del Instituto Libertad, don Juan Carlos Urquidi y la ingeniero forestal señora Aída Baldini.
6.- El Presidente de la Cámara Chilena de la Construcción, don Lorenzo Constans.
7.- El Presidente de la Confederación de la Producción y el Comercio, don Andrés Concha.
8.- El Presidente del Consejo Minero, don Francisco Costabal, y el Gerente General de la entidad, don Javier Cox.
9.- El Vicepresidente de la Sociedad Nacional de Minería, don Ramón Jara.
10.- La abogado del Consejo Minero, señora Paulina Riquelme.
11. El Director del Área de Medio Ambiente de la Fundación Chile 21, señor Hernán Durán.
12.- La Directora Ejecutiva de la Fundación Terram, señora Flavia Liberona.
13.- La Directora de la Fundación Chile Sustentable, señora Sara Larrain.
14.- El Presidente Nacional del Colegio de Ingenieros Forestales, señor Jaime Salas.
15.- El Gerente de Asuntos Externos y Biotecnología de Semillas de Pioneer Chile Ltda., señor Germán Alessandri.
16.- La Coordinadora de Investigación del Centro de Derecho Ambiental, de la Universidad de Chile, señora Valentina Durán.
17.- El Presidente de la Fiscalía del Medio Ambiente, señor Fernando Dougnac
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El Gerente de Medio Ambiente de la Sociedad de Fomento Fabril, don Jaime Dinamarca se refirió a la creación de la Superintendencia del Medio Ambiente, señalando que las facultades que se le otorgan exceden el ámbito de la fiscalización, ya que el proyecto otorga a dicha entidad atribuciones regulatorias y jurisdiccionales.
Añadió que también se le entregan a la Superintendencia facultades para imponer nuevas condiciones y exigencias a las actividades sometidas a su fiscalización, más allá de lo establecido en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, e incluso se le otorga la atribución para paralizar actividades sin que exista infracción legal.
Aseveró que en opinión de la entidad que representa, la Superintendencia del Medio Ambiente debería estar dotada únicamente de atribuciones relacionadas con el propósito original expresado en el Mensaje Presidencial, esto es, la fiscalización propiamente tal.
Respecto de las atribuciones regulatorias que se le otorgan a la Superintendencia, afirmó que en nuestro ordenamiento jurídico son las Normas de Calidad y de Emisión y las Resoluciones de Calificación Ambiental, las que suelen regular los protocolos, procedimientos y métodos de análisis, así como la forma y modo de presentación de los datos, muestreos, mediciones y análisis. Afirmó que no advierte razón alguna por la cual el proyecto de ley propone facultar a la Superintendencia para dictar normas y directrices técnicas de carácter general y obligatorio en estas materias, lo cual, aseveró, podría generar situaciones de incertidumbre jurídica para las actividades reguladas.
Continuó el señor Dinamarca, refiriéndose a las atribuciones jurisdiccionales que el proyecto otorga a la Superintendencia, señalando que la responsabilidad por daño ambiental es una materia de suyo compleja, y que al respecto se debe tener presente los siguientes elementos:
- Considerar el concepto mismo, ya que no toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo inferido al medio ambiente o a alguno de sus componentes, constituye daño ambiental, sino únicamente aquél que tiene el carácter de “significativo”;
- Tener presente el tema del dolo o la culpa, la cual, necesariamente, debe acreditarse para poder exigir la reparación ambiental, puesto que nuestro sistema es uno de responsabilidad “subjetiva”;
- Igualmente relevante es el tema de la relación causa-efecto, que debe establecerse en forma fehaciente, para poder condenar a una persona natural o jurídica a reparar el medio ambiente.
Finalmente, se refirió al tema del plazo de prescripción, el cual se cuenta desde la manifestación evidente del daño, señalando que por las razones anotadas la ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente entrega esta materia al conocimiento de los tribunales de justicia.
No obstante lo anterior, señaló que el proyecto de ley faculta a la Superintendencia para perseguir administrativamente la responsabilidad por daño ambiental , añadiendo que para tal efecto dispone que la Superintendencia podrá ordenar al infractor, en la misma resolución que ponga término al procedimiento sancionador, presentar, en un plazo determinado, ante el Servicio de Evaluación Ambiental, una proposición de reparación avalada por un estudio técnico ambiental, bajo apercibimiento de sancionarlo como responsable de infracción gravísima en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado.
Continuó expresando que facultar a la Superintendencia para perseguir administrativamente la responsabilidad por daño ambiental, implica someter una controversia de carácter jurisdiccional, en la que están envueltas cuestiones jurídicas complejas, a la discrecionalidad administrativa de un organismo fiscalizador, lo cual no se aviene con el precepto constitucional que reserva a los tribunales de justicia el conocimiento de este tipo de controversias.
Enseguida, cuestionó la facultad que la iniciativa otorga a la Superintendencia, en orden a obligar a cualquier actividad a someterse a programas de evaluación y certificación de conformidad, advirtiendo que serán de cargo del titular de la actividad todos los costos involucrados en los informes periódicos requeridos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios.
Luego se refirió a las atribuciones que facultan a la Superintendencia a paralizar actividades productivas, señalando las siguientes:
1. Suspensión transitoria de las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, en el caso que la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere efectos no previstos en la evaluación.
Al respecto observó que en este caso no hay infracción alguna a la normativa ambiental, pues la generación de efectos no previstos en la evaluación es una hipótesis contemplada en la propia ley 19.300. Connotó que en este caso el proyecto de ley no señala ningún procedimiento que garantice al titular de la actividad un racional y justo procedimiento. En efecto, al no tratarse de una infracción, sino de una situación en la cual las variables ambientales no habrían evolucionado de acuerdo a lo previsto, no cabría aplicar el procedimiento sancionador contemplado en los artículos 47 a 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia.
2.- Decretar medidas de sellado de aparatos y equipos; detención del funcionamiento de las instalaciones; clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones; y, suspensión temporal de la Resolución de Calificación Ambiental, una vez iniciado un procedimiento sancionador, “con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas”.
Afirmó que en estos casos los tribunales no podrán decretar medida alguna que suspenda los efectos de dicha decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, inciso segundo, de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
En relación a estas facultades, concluyó aseverando que, a su juicio, en todos estos casos se están afectando derechos constitucionales, añadiendo que tales medidas debieran siempre ser decretadas por un tribunal y no por la Superintendencia del Medio Ambiente. Agregó que aún cuando en el primer trámite constitucional, se incorporó en el proyecto de ley una disposición que ordena a la Superintendencia remitir “todos los antecedentes y la respectiva resolución, a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, el que deberá evacuarse, si corresponde, dentro del plazo de cinco días”, tal obligación parece insuficiente, toda vez que la Contraloría en estos casos sólo puede analizar la “legalidad”, pero no el mérito de la medida adoptada por la Superintendencia.
Por otra parte, aseveró, el proyecto contempla drásticas sanciones para el caso de infracciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, agregando que las infracciones no se encuentran debidamente tipificadas, de modo que es imposible determinar con antelación cuándo se aplica una u otra sanción.
Añadió que el proyecto de ley sólo entrega algunos criterios, muy vagos e imprecisos, criterios que se acercan mucho a la lógica penal del “delito de peligro”, muy criticado en la doctrina-, que no permiten saber con antelación en qué casos procede una u otra sanción. Se da la paradoja, incluso, de que tratándose de infracción gravísima o grave, en ambos casos procedería la revocación de los permisos ambientales y la clausura.
Luego se refirió a la clasificación de las infracciones que efectúa el proyecto de ley, a saber, gravísimas, graves y leves. Sin embargo, observó que los criterios utilizados para ello son altamente imprecisos, señalando, a modo de ejemplo, que se considera gravísima la infracción que ha generado “grave riesgo” para la salud de la población, o que ha provocado un “serio obstáculo” para el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevención o de Descontaminación, en tanto que se considera grave la infracción que ha generado un “riesgo significativo” para la salud de la población.
Luego se refirió a lo que denominó procedimiento administrativo sancionador, añadiendo que en la lógica del proyecto de ley, la Superintendencia del Medio Ambiente está facultada para:
-Ejecutar inspecciones directas, y en el ejercicio de esta facultad, los hechos establecidos por el personal de la Superintendencia del Medio Ambiente constituirán presunción legal de veracidad.
-Formular cargos en contra de los fiscalizados por ella.
-Calificar la gravedad de la infracción y aplicar las sanciones previstas en el artículo 38.
Respecto de las atribuciones recién señaladas advirtió que, en su concepto, el proyecto de ley representa un retroceso respecto de nuestro actual sistema procesal penal, uno de cuyos pilares fundamentales consistió en la separación de la labor investigador-acusador respecto del juzgador-sentenciador.
Aseveró que en su opinión, la labor de la Superintendencia del Medio Ambiente debiera asimilarse a la del Ministerio Público, fiscalizando y formulando los cargos correspondientes, para que, en definitiva, sean los tribunales de justicia los llamados a resolver de acuerdo al mérito de los antecedentes y los medios probatorios reunidos por el organismo fiscalizador.
Atendida la complejidad de los temas ambientales, continuó, en los que están involucradas en muchas veces cuestiones relacionadas con distintas disciplinas científicas y técnicas, sugirió que el conocimiento de estas infracciones quede radicado en los tribunales de justicia.
Arguyó que en el evento que se desestimare esta proposición, y se perseverare en radicar en el ámbito administrativo la sanción de las infracciones a la normativa ambiental, es necesario revisar el procedimiento administrativo, ya que, en su opinión, el procedimiento propuesto por el proyecto de ley no satisface las exigencias constitucionales de un racional y justo procedimiento que garantice a los fiscalizados la adecuada oportunidad para defenderse.
Respecto del procedimiento de reclamación judicial que establece la iniciativa observó que sólo se puede reclamar por razones de ilegalidad, y que no se otorga facultad a los tribunales para decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la salud de la población o la preservación del medio ambiente
Trajo a colación lo establecido en la materia en la ley N° 19.300, que concede la posibilidad de recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el juez de letras, conforme al procedimiento establecido en los artículos 60 y siguientes, esto es, Procedimiento Sumario, susceptible de convertirse en Ordinario, y apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo que es partidario de que no se innove en esta materia.
Respecto de la entidad encargada de efectuar la evaluación ambiental, señaló que el proyecto de ley proponía originalmente sustituir la Comisión Regional del Medio Ambiente, COREMA, por una Comisión de Evaluación presidida por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario, añadiendo que de esta manera, los Gobernadores y los Consejeros Regionales eran marginados del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
Señaló que la referida proposición no parece adecuada, ya que la evaluación ambiental, si bien requiere de una objetiva mirada técnica, por su amplitud y complejidad demanda una interacción con el Gobierno Regional.
Añadió que la propuesta es contraria al proceso de regionalización iniciado con la ley de Gobierno y Administración Regional, la que le entrega al Gobierno Regional la misión de velar por el desarrollo armónico, integral y sustentable de la Región, advirtiendo que no divisa cómo podría el Gobierno Regional cumplir la función que le asigna la ley si la autorización o rechazo de los nuevos proyectos de inversión queda entregada a un organismo paralelo.
Aseveró que la gestión ambiental –sobre todo la evaluación ambiental de los proyectos de inversión- demanda una visión sistémica que supera la suma de las visiones sectoriales de las SEREMIS, y la única instancia en la Región que es capaz de enfrentar la evaluación ambiental con una mirada sistémica es, a su juicio, el Gobierno Regional..
Enseguida, se refirió a la norma que dispone que en aquellos casos en que el proyecto o actividad deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señalados en las letras a), c) y, cuando corresponda, en la letra d) del artículo 11 de la ley 19.300, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo al riesgo que el proyecto generará en la salud de las personas, en los casos en que no exista Norma Primaria de Calidad Ambiental.
De acuerdo con la modificación que se propone los Estudios de Impacto Ambiental deberán considerar un capítulo relativo al riesgo que el proyecto generará en la salud de las personas, cuando generare riesgo para la salud de las personas, si implica reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y si su localización es próxima a una población protegida.
Aseveró que la exigencia señalada es innecesaria, ya que en los casos en que no hay norma primaria de calidad ambiental la ley 19.300 se remite a las “normas de referencia”, agregando que los estudios de riesgo son inherentes a los procesos de elaboración de las normas de calidad y de emisión, de modo que si la autoridad considera importante los riesgos asociados a determinadas emisiones, lo que corresponde es elaborar la norma pertinente.
Señaló que la exigencia de estos estudios de riesgo implicará una dificultad adicional para los inversionistas, por cuanto introduce un elemento nuevo en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que probablemente llevará a una permanente confrontación con las autoridades sanitarias.
Enseguida, señaló que el proyecto de ley introduce tres modificaciones respecto de las Declaraciones de Impacto Ambiental, que, a su juicio, son perjudiciales para la Pequeña y Mediana empresa PYME, a saber:
1.- La calificación de la Declaración de Impacto Ambiental no se limitará a verificar el cumplimiento de la normativa, ya que el Servicio de Evaluación Ambiental podrá imponerle condiciones y exigencias no previstas en la normativa vigente.
2. No bastará declarar bajo juramento que el proyecto cumplirá la normativa ambiental vigente, sino que habrá que “acreditarlo”.
3.- Faculta a la Comisión de Evaluación y al Director Ejecutivo para establecer mecanismos de participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental.
Aseveró que la incorporación de la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, implicará una desaceleración en el ritmo de inversión, ya que una de las consecuencias de esta modificación legal es que abrirá la posibilidad de que las Organizaciones No Gubernamentales ONG´s puedan interponer recursos de reclamación en contra de las aprobaciones de primera instancia, lo cual implica meses de tramitación adicionales para los pequeños y medianos empresarios del país, respecto de proyectos que no tienen un impacto ambiental relevante. Hoy, la tramitación de los recursos de reclamación en el caso de los EIA toma meses, y en algunas situaciones años, por lo que definitivamente esta iniciativa legal representa una mala noticia para la PYME.
Finalmente se refirió al texto aprobado por la Cámara de Diputados, que incorpora un artículo 71 nuevo, que faculta al Ministerio del Medio Ambiente para considerar en el diseño de la normativa ambiental, el uso de todas las medidas de gestión ambiental que sean necesarias, “incluidas la implementación de exigencias tecnológicas” para cumplir con los estándares ambientales que la ley exige.
Aseveró que es inconveniente involucrar al Ministerio del Medio Ambiente en las soluciones tecnológicas específicas que deben implementar las actividades industriales para dar cumplimiento a las normas ambientales. Lo recomendable, concluyó, es que la autoridad fije los estándares ambientales dejando a los regulados elegir la solución tecnológica más eficiente para dar cumplimiento a las exigencias de la autoridad.
El Honorable Senador señor Longueira consultó la opinión de la SOFOFA respecto a la creación de un Tribunal Ambiental.
Sobre el particular el señor Jaime Dinamarca señaló que estos temas debieran ser conocidos por una instancia jurisdiccional, agregando que si es un juez, un Ministro de Corte o un Tribunal Especializado es algo opinable y que tiene ver con la disponibilidad del Ejecutivo, añadiendo que lo que le interesa rescatar a la entidad que representa es que los temas litigiosos o controversiales no se resuelvan en la administración, lo que no significa menoscabar las funciones fiscalizadoras que competan a la Superintendencia.
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El investigador del Centro de Estudios Públicos, CEP, don Lucas Sierra comenzó su exposición señalando que atendida su naturaleza el medio ambiente es uno de los temas más difíciles de regular, y que constituye un desafío a los criterios con los cuales tradicionalmente se diseñan las instituciones regulatorias.
Enseguida, expresó que la institucionalidad ambiental que nos rige, que data del comienzo de los años noventa, es una institucionalidad que ha funcionado razonablemente bien y que arroja una experiencia de la cual es necesario aprender en aras de su perfeccionamiento, dentro del lapso relativamente corto de su existencia.
Manifestó que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que en su opinión ha sido una experiencia interesante, durante el período de su vigencia ha procesado proyectos por más 120.000 millones de dólares.
Previo al análisis del proyecto, señaló que en la regulación ambiental es preciso distinguir tres dimensiones:
- Política ambiental y estándares normativos, que corresponde a la creación de normas.
-Gestión ambiental, integrada por dos componentes, a saber: Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y Recursos Naturales, y
- Fiscalización, que es una tarea complementaria y muy diferente a las enunciadas anteriormente.
Luego se refirió a los estudios académicos sobre la institucionalidad ambiental, destacando entre ellos a los siguientes:
- Informe Jadresic (1998), que corresponde a la dimensión ambiental del Informe de la Comisión Presidencial de la Modernización Institucional Regulatoria del Estado.
- Informe Castillo (2000), encargado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente a un grupo de especialistas.
- El informe de la OCDE(2005).
También hay otros estudios como los realizados por las Universidades de Yale y Columbia, que se refieren principalmente al desempeño ambiental.
Aseveró que la totalidad de las conclusiones de estos informes llaman a mantener y perfeccionar la lógica multilateral de coordinación y balance de intereses, que con tanto esfuerzo se construyó al aprobar la ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente y que, en definitiva, consolidó un modelo de coordinación entre los distintos ministerios y sectores regulatorios.
Lo anterior, añadió, obedece al carácter transversal complejo y multilateral de la política ambiental, en la que se debe considerar un balance recíproco de intereses: por una parte, desarrollo económico y crecimiento y, por la otra, conservación y protección. Agregó que cuánto se armoniza es una decisión que si bien debe estar informada por la ciencia, debe ser adoptada por la comunidad política.
Continuó señalando que ninguno de los informes mencionados propone la creación de un Ministerio del Medio Ambiente, que conlleva el peligro de sectorizar el tema que es esencialmente transversal y, en su reemplazo, proponen mejorar la lógica de coordinación.
Afirmó que si se observa el desempeño de CONAMA, de las COREMAS y del Consejo de Ministros, se concluye que estas instituciones han sido absorbidas en su actuar por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que se traduce en un déficit de normas.
Otro aspecto evaluado por los señalados informes y especialmente por la OCDE, es el déficit en la gestión de recursos naturales, señalado que al respecto existe atomización. Destacó que no debe olvidarse que uno de los actores más importantes en el manejo de estos recursos naturales es la CONAF, que es una persona jurídica de derecho privado.
Agregó que en el mismo Ministerio existe una mezcla de competencias de fomento y de protección, lo que genera tensión entre éstos ámbitos de competencia.
Enseguida, expresó que hasta el año 2005 se pensó en la creación de un Ministerio de Recursos Naturales que concentrara las competencias de protección de los distintos Ministerios, que actualmente se encuentran dispersas.
Desde el punto de vista del Sistema de Evaluación Ambiental, señaló que los diversos informes proponen ajustes orgánicos y procesales que guardan relación con una efectiva distinción entre declaraciones y estudios de impacto ambiental, advirtiendo que es preciso que se cumpla el objetivo que se tuvo en vista al dictar la ley N° 19.300, cual era que las declaraciones de impacto ambiental constituyeran la regla general, en tanto que los estudios de impacto ambiental tuvieran carácter excepcional.
Añadió que también existe preocupación acerca de la integración del organismo evaluador, señalando que existen críticas respecto a la participación de los CORES y de los Gobiernos Regionales, no así a la de los Intendentes Regionales.
Luego aseveró que en la medida que existe un cierto déficit normativo no puede existir un procedimiento de evaluación absolutamente tecnificado.
Respecto de la fiscalización, señaló que existe coincidencia en cuanto a que la lógica de la coordinación no ayuda en esta materia, señalando que tanto la OCDE como otros estudios proponen concentrar tal labor en una Superintendencia.
Discrepó de los temores expresados por el representante de SOFOFA, ya que mientras no existan los tribunales contenciosos administrativos, deben establecerse buenas Superintendencias.
Ante una consulta del Honorable Senador señor Longueira acerca de lo que hace la diferencia entre la gestión de un Ministerio de Recursos Naturales y uno del Medio Ambiente, señaló que la política ambiental debe ser una responsabilidad compartida de los distintos Ministerios, dentro de los cuales estaría el Ministerio de Recursos Naturales, cuya competencia debiera ser exclusivamente de protección y conservación de los recursos naturales.
Añadió que la política ambiental debe combinar protección y crecimiento y que se supone que la misma debe surgir de un ámbito de discusión multilateral donde, por una parte, existan ministerios con competencias de fomento, y por la otra, exista un ministerio que represente los intereses de conservación y protección cuál es el Ministerio de Recursos Naturales que debe absorber las competencias dispersas que en la materia tienen otros ministerios y servicios.
Aseveró que en el contexto existente, donde hay competencias superpuestas de instituciones debe existir un principio de economía institucional, donde no se acopien instituciones, agregando que en tal sentido la propuesta del informe Jadresic es muy interesante, puesto que, además, considera que el Ministerio de Recursos Naturales absorba las competencias del Ministerio de Bienes Nacionales.
Luego se refirió al proyecto de ley en estudio, afirmando que ante las críticas que se efectuaron a la idea de sectorializar el Ministerio del Medio Ambiente, se enmendó el rumbo, incorporando en la institucionalidad un Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, que resguarda la lógica de la transversalidad.
Respecto a la gestión de los recursos naturales señaló que la iniciativa hace poco o nada en la materia, agregando que se limita a vincular la competencia del Ministerio del Medio Ambiente con los demás ministerios con competencias en la protección y conservación de los recursos.
Enseguida, valoró la creación del Servicio de Evaluación Ambiental como un servicio público sujeto a la Alta Dirección Pública, lo que otorga garantías de competencia técnica que, en su opinión, no significa que también exista garantía de independencia política.
En relación a la creación de la Superintendencia Ambiental aseveró que es un paso necesario, aún cuando no concentra toda la fiscalización, al dejar subsistente competencias de fiscalización sectorial.
Añadió que durante el proceso legislativo se han hecho ajustes al procedimiento, instando a que se efectúen aún más para que existan garantías suficientes para el fiscalizado.
Luego afirmó que estando ya instalada la idea de la creación de un Ministerio del Medio Ambiente, es preciso reforzar el rol del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, que mantiene la lógica de coordinación, otorgándole mayores atribuciones, dentro de las cuales destacó la de otorgar carácter vinculante al pronunciamiento acerca de la creación de normas, debiendo modificarse para ello el artículo 72 de la iniciativa en estudio.
En materia de gestión ambiental, aseveró que se debe volver a la concepción original, que consideraba la creación de un Servicio Nacional de Biodiversidad y Áreas Protegidas, dependiente del Ministerio del Medio Ambiente, que concentraba competencias dispersas y que, además, dotaba de mayor formalidad al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.
En relación a la composición del organismo colegiado encargado de la evaluación, aseveró que existen varias propuestas, destacando las contenidas en los informes Jadresic y Castillo.
Puso de relieve la propuesta del Centro de Estudios Públicos CEP que considera la existencia de un órgano colegiado, con una integración multisectorial que incluye a los Ministros de Economía, Salud, Hacienda, Interior y Medio Ambiente. Este organismo debe efectuar la distinción entre declaraciones y estudios de impacto ambiental, añadiendo que las primeras se resuelven por una autoridad unipersonal. Entre las segundas, se distingue entre los estudios de impacto ambiental con aspectos reglados, que se resuelven también por una autoridad unipersonal, y aquellos con aspectos no reglados pasan al conocimiento del señalado órgano colegiado.
Continuó, expresando que este órgano colegiado debe sujetarse a ciertos criterios, a saber: contar con competencia técnica, principio de autoridad, anclaje local, ventanilla única y cierta responsabilidad política, puesto que al resolver aspectos no reglados, necesariamente interviene en la creación de normas.
A continuación, se refirió a la importancia de reforzar la certeza jurídica de las Resoluciones de Calificación Ambiental, lo que no significa que las mismas sean intangibles, pero si se van a tocar que se disminuya al máximo la discrecionalidad, aseverando que en la discusión parlamentaria se ha avanzado en la materia. Prueba de de ello es que el artículo 25 ter, relativo a la caducidad, proponía originalmente un plazo de tres años, desde el inicio de la ejecución del proyecto, agregándose en el primer trámite la frase “a menos que el proponente acredite fehacientemente ante el Servicio de Evaluación Ambiental que no han existido cambios sustantivos en la línea de base de aprobación del proyecto”.
Añadió que también se debe continuar incorporando mejoras dentro del proceso de fiscalización, expresando que ha habido avances al respecto, citando como ejemplo de ello la rebaja de la multa en el caso de autodenuncia, la publicidad en los programas de fiscalización, y la división entre el instructor del procedimiento sancionatorio y quién aplica la sanción.
En relación a las medidas provisionales, aseveró que se han mejorado, ya que sólo se pueden adoptar en la medida que estén destinadas a evitar el daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas.
Finalizó su exposición, advirtiendo la necesidad de acotar la definición de medio ambiente, que, en su opinión, ya es extraordinariamente amplia en la ley N° 19.300, y que el proyecto no sólo no la acota, sino que la amplía aún más introduciendo consideraciones indígenas, lo que tiene consecuencias institucionales. Aseveró que mientras más amplio y difuso es el concepto de medio ambiente hay mayor riesgo de tener competencias superpuestas entre distintos sectores e instituciones.
Añadió que la ampliación del concepto de medio ambiente va en sentido inverso a lo que establecen tratados internacionales con incidencia ambiental, suscritos por nuestro país, y que incluyen dentro de la definición de medio ambiente solamente la contaminación, los residuos peligrosos, y el manejo y protección de la flora y fauna silvestre, debiendo nuestra legislación ajustarse a tales consideraciones.
Ante una consulta del Honorable Senador Longueira, referida a si ha existido algún planteamiento que considere a los alcaldes dentro del organismo evaluador, la señora Ministra Presidenta de CONAMA aseveró que sí ha habido planteamientos, los que no han prosperado puesto que el inconveniente que se divisa es que frente a un proyecto que genere división en la comunidad, naturalmente, el alcalde optará por vetar el proyecto.
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El Presidente de la Asociación de Funcionarios Profesionales de la Corporación Nacional Forestal CONAF, don Jorge Martínez se refirió a la institucionalidad ambiental que crea la presente iniciativa, expresando que las organizaciones de trabajadores de CONAF concuerdan en la necesidad de fortalecer la institucionalidad ambiental del país, en cumplimiento de los preceptos constitucionales que obligan a las autoridades a garantizar a nuestros conciudadanos el derecho a vivir en un ambiente limpio, sin contaminación y con respeto a los recursos naturales.
Agregó que los principios que guíen esta propuesta, debieran ser los siguientes:
- Se requiere de una institucionalidad que esté por sobre los ministerios tradicionales, que tenga la facultad de diseñar políticas y dictar normas reguladoras de carácter general; que administre los instrumentos de política y la normativa(Servicio de EIA), y que fiscalice a los órganos sectoriales cuando la normativa sectorial sea sobrepasada.
- Mantener la transversalidad y coordinación de sus funciones, dejando que cada ministerio y organismo con competencia ambiental actué en sus matrices ambientales sectoriales, y cuando estas sean sobrepasadas que actúe la institucionalidad ambiental.
- Debe ser la entidad promotora del cuidado del medio ambiente y mejoramiento de la calidad de vida, estableciendo para ello normas e instrumentos que permitan alcanzar, en un determinado tiempo, una conciencia ambiental plena y un cambio de cultura en todos los ciudadanos de nuestro país.
Luego aseveró que la institucionalidad ambiental debe orientarse a coordinar las políticas de conservación en áreas protegidas sean marinas, terrestres, fiscales o privadas. Asimismo, debe coordinar los sistemas de fiscalización de normativas ambientales sectoriales. Debe tener la responsabilidad en la asignación y distribución presupuestaria para el gasto ambiental de todos los ministerios, y debe tener la facultad para efectuar coordinaciones interministeriales en los casos que haya conflicto de intereses, como obras públicas, bosques y áreas protegidas, minería, y fauna silvestre, etc.
Respecto a la modificación que se plantea para el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, señaló que no parece adecuado que las decisiones finales sean adoptadas con criterios políticos, que técnicamente han opinado lo contrario de acuerdo con las normas legales de protección ambiental. Aseveró que probablemente una estructura de mayor jerarquía como el Ministerio del Ambiente que se crea podría tener más independencia de las autoridades políticas locales, o de los intereses particulares, aunque le asiste la duda si con el actual proyecto de ley se logre esta independencia.
Recalcó la necesidad de contar con una participación ciudadana que esté debidamente informada, señalando que le llama la atención que ésta es facultativa o discrecional de los Directores Regionales o del Director Ejecutivo, en circunstancias que la misma no debiera condicionarse y debiera responder al interés de la comunidad.
En relación a la Biodiversidad y Áreas Protegidas el proyecto señala que las políticas en la materia serán de competencia del Ministerio de Medio Ambiente, ya que actualmente las disposiciones y normas están dispersas en 14 servicios distintos. De ahí le surge la duda relativa a si estos ministerios cuentan con la capacidad institucional a nivel nacional, personal, guardaparques, presupuesto anual, y otros recursos para la gestión pública de sus atribuciones en materias de diversidad biológica y áreas protegidas, señalando que, en su concepto, ninguno de los otros Ministerios mencionados tiene la capacidad instalada para la gestión pública de los espacios naturales protegidos.
El diagnóstico reconoce más adelante que “no existen los instrumentos de gestión adecuados para garantizar que estas categorías de protección sean efectivas y, más grave aún, no existe una autoridad y/o institucionalidad encargada de velar por el resguardo de los ecosistemas y especies nativas”. Aseveró que la realidad demuestra que si existe un Ministerio y una Institución como CONAF, que por más de 40 años se ha preocupado por resguardar, proteger, conservar y preservar los recursos naturales y los ecosistemas forestales, incluyendo en ellas todas las unidades del SNASPE que administra. Tiene una estructura administrativa con varios años de experiencia, hermosos Parques Nacionales que son atractivos a nivel mundial, un sólido prestigio técnico, personal de terreno altamente calificado y una muy buena imagen pública.
Agregó que se da a entender en el diagnóstico la ausencia de institucionalidad que ha favorecido una descoordinación al interior de los servicios públicos con competencia en el tema, al punto de llegar a violar algunos convenios internacionales. Afirmó que la ocurrencia de los casos mencionados no se debe a la ausencia de institucionalidad, sino que se debe al mal funcionamiento de la institucionalidad existente, a la ausencia de políticas públicas, y a la intervención gubernamental en beneficio de ciertas estrategias de inversión privada, lo cual por lo demás, ni siquiera es una exclusividad la Corporación Nacional Forestal.
Enseguida señaló que está en conocimiento que actualmente está cuestionado el rol de CONAF en la gestión de las Áreas Silvestres Protegidas para justificar un cambio en la institucionalidad, sin embargo, manifestó que lo que ocurre es que los recursos que el Estado destina a la gestión de esta importante área de trabajo son y han sido históricamente muy reducidos. Prueba de ello es que el presupuesto destinado a la gestión operativa de las Áreas Silvestres representa apenas el 4,4% del Presupuesto anual de CONAF.
Continuó afirmando que si a esta precariedad presupuestaria, se suma las facilidades que el Gobierno otorga para que empresas privadas intervengan en estas unidades a través de proyectos mineros o para la instalación de centrales hidroeléctricas, se podría concluir que la actual administración está actuando en contra del interés de todos los chilenos en lo que a preservación y conservación del patrimonio del Estado respecta.
Señaló que, equivocadamente, estas decisiones se atribuyen a CONAF como institución, aclarando que todas ellas son decisiones de la actual autoridad que actúa sin considerar la opinión técnica, con los consiguientes impactos negativos para la Institución.
Ejemplo de lo anterior, señaló, lo constituye la intervención en el Parque Nacional Puyehue, en que la autoridad nacional de CONAF, autorizó una central hidroeléctrica de paso, haciendo caso omiso de los informes técnicos de los profesionales de la región.
Señaló que los problemas a que se hace mención son de responsabilidad de los distintos gobiernos que no han sabido abordar los problemas para fortalecer la institucionalidad ambiental en el ámbito de la protección y conservación de la diversidad biológica, los bosques y las áreas silvestres protegidas. Puso de relieve que desde el año 1984 existen dos leyes (CONAF como servicio público, y la Ley del Sistema Nacional Áreas Silvestres Protegidas del Estado) que nunca han entrado en vigencia.
Afirmó que la lógica de separar las funciones de fomento productivo con la fiscalización son una tanto atrasadas, las actuales políticas públicas deben promover la sustentabilidad, considerando equilibradamente el componente productivo económico, el ambiental, y la equidad social.. Para ello es fundamental que nuestros instrumentos de gestión pública consideren adecuadamente el manejo sustentable de dichos recursos naturales, siendo éste el ámbito donde más se requiere de una modernización y fortalecimiento, advirtiendo que promover la profundización del abismo entre lo productivo y la conservación es el camino inverso a lo que nuestro país necesita.
Continuó señalando que la conservación de la diversidad biológica y su uso sostenible se da por excelencia en los ecosistemas forestales y de formaciones vegetales que hoy resguarda oficialmente la CONAF en todo el país. Sin lugar a dudas, afirmó, la conservación real se debe dar fuera de las áreas protegidas teniendo a estas áreas como núcleos de preservación.
Señaló que los planes de manejo forestales constituyen el instrumento clave que decide el futuro de los bosques fiscales y privados, en los cuales se incorpora la real conservación de la diversidad biológica mediante el uso de los bosques considerando todas sus "funciones", respetando cauces y pendientes, como se establece en la ley de Bosque Nativo.
Manifestó que la transformación de la Corporación Nacional Forestal CONAF en una subsecretaría, dotada con los servicios de fomento, fiscalización y conservación y protección, requeriría menos recursos que la propuesta de institucionalidad ambiental actualmente en estudio. Enfatizó que es fundamental otorgar a la actual CONAF el presupuesto necesario para cumplir una fiscalización adecuada y un fortalecimiento del manejo de las áreas protegidas, que acompañe dignamente y como negocio país, al ecoturismo nacional e internacional, con inversión en infraestructura básica adecuada y guardaparques con salarios dignos y con buena preparación. Precisamente éste no es el rol que debiera cumplir un futuro Ministerio de Medio Ambiente.
Luego señaló que es necesario acompañar las decisiones de fortalecimiento de la institucionalidad ambiental en el ámbito de bosques, áreas protegidas, recursos naturales con una definición estratégica de política pública que ponga énfasis en la sustentabilidad social, económica y ambiental.
El fortalecimiento debe iniciarse a partir de CONAF, para fundamentar una nueva institucionalidad, ya que cuenta con experiencia de funcionamiento, capacidad instalada, formación profesional y dedicación especializada de profesionales, guardaparques y personal administrativo, todo lo cual es el mejor capital que el país tiene en CONAF.
Enseguida, agregó que la creación de una Subsecretaría para este sector, debiera contar con dos sectores claves, el de Áreas Protegidas y el de Bosques, afirmando que ésta podría ser una propuesta de consenso para encabezar una propuesta de fortalecimiento institucional sectorial, siempre y cuando se consideren paralelamente los recursos humanos y materiales para un salto cualitativo de la función publica en este ámbito.
A continuación señaló aquellos aspectos que, a su juicio, debieran incorporarse en el proyecto:
- Establecer un tribunal especializado que resuelva los conflictos en materia medioambiental.
- Hacer aplicable al personal de los organismos fiscalizadores que considera este proyecto de ley, entre los cuales está el de CONAF, las disposiciones contenidas en el Decreto Len N° 3.551, que estableció una asignación de fiscalización para las entidades fiscalizadoras.
- Considerar una norma que prohíba a la Dirección General de Aguas otorgar permisos de aprovechamiento de aguas al interior del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, y declarar que tales derechos son de propiedad del Estado.
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El investigador del Instituto Libertad y Desarrollo, don Gonzalo Blumel se refirió en primer término a la calificación ambiental, la que consideró como un eje relevante y significativo dentro de nuestra institucionalidad ambiental, citando el informe de la OCDE, del año 2005, que señala que “el SEIA está bien establecido, desarrolla una labor importante en el sistema regulatorio de Chile y ha demostrado ser una entidad activa e influyente”, agregando que esta mirada externa pone un piso a los cambios que se quiere establecer mediante la iniciativa en análisis.
Expresó que el proyecto de ley modifica significativamente el esquema de calificación actual, y que algunas de las modificaciones que se introducen no estaban previstas en los informes sobre institucionalidad a que aludió el investigador del CEP, don Lucas Sierra, agregando que el proyecto impone una visión centralista y parcial en la calificación ambiental de los proyectos.
Respecto a la integración de la Comisión Evaluadora de los proyectos, ésta se encuentra conformada únicamente por SEREMIS, los que deberán decidir en base a informes de calificación en que se incorporan las evaluaciones de los sectores con carácter vinculante.
Ante esta situación, señaló, es fundamental reponer una mirada regional y local en la evaluación de los proyectos, ya que en definitiva quienes asumen la mayor parte de las externalidades negativas de los proyectos son quienes viven los efectos de ellos, agregando que los conflictos se resuelven de mejor manera cuando los actores que sufrirán sus externalidades se encuentran en la mesa en que se adopta la decisión.
En tal sentido, el proyecto no avanza en esa línea y, por el contrario, sustrae del proceso a los representantes locales, excluyendo al Intendente Regional, al Gobernador y a los CORES, señalando que una de las propuestas del Instituto es la de reincorporar al Intendente Regional en el organismo evaluador, ya que al presidir la Región la señalada autoridad se encuentra naturalmente dotada de una visión amplia e integradora del quehacer de la misma.
A fin de mantener la mirada local, afirmó, podría considerarse la incorporación de representantes de los alcaldes, elegidos en votación única, lo que permitiría una rendición de cuentas, puesto que los ediles son evaluados cada cuatro años por la comunidad.
Enseguida, se refirió a la incorporación de ciertas disposiciones en la Cámara de Diputados, que no estaban consideradas en el proyecto del Ejecutivo, las que, a su juicio, dificultarán y encarecerán la tramitación de los proyectos, particularmente de aquellos que son objeto de una Declaración de Impacto Ambiental, agregando que las declaraciones, en su origen, tuvieron por finalidad que existiera un trámite expedito que asegurara una gestión eficiente. Entre tales disposiciones, citó las siguientes:
- Se introduce la participación ciudadana en las DIA, lo que cambia el sentido y la lógica que hubo en la génesis de la ley N° 19.300.
- Se exige difusión radial en todos los EIA y DIA, aseverando que si bien la entrega de información es algo positivo, le asiste la duda hasta qué punto incorporar la difusión en proyectos pequeños.
- Exigencia de estudios de riesgo a la salud cuando no hay norma primaria, aún cuando la ley posibilita el uso de normas de referencia, aseverando que el costo de este tipo de estudios es muy elevado, toma mucho tiempo e implica a veces estudios poblacionales, todo lo cual puede tornar impracticable la realización de una pequeña inversión.
- No se logra establecer una alternativa de tramitación expedita para los proyectos de menor envergadura, añadiendo que la alternativa propuesta, vía procesos de certificación no es la más adecuada para solucionar este problema.
En definitiva, aseveró que el proyecto no aborda muchos de los nudos críticos del sistema (conflictividad y excesivo tiempo de las calificaciones), e incorpora modificaciones que pueden hacer aún complejo el paso por el SEIA.
A continuación expuso un gráfico en el que se observa que, con excepción del primer año de funcionamiento del SEIA, en ningún año se ha cumplido con los plazos de tramitación de la calificación establecidos en la ley, poniendo de relieve que el costo del capital inmovilizado por ese concepto asciende a aproximadamente dos mil millones de dólares.
Ante una consulta del Honorable Senador señor Allamand, respecto a si dentro de este atraso en los plazos se incluye la suspensión o ampliación solicitada por el titular, contestó afirmativamente.
El Honorable Senador señor Horvath, expresó que en la exposición nada se dijo de los instrumentos de planificación, agregando que buena parte de los problemas ambientales se resuelven si existe una participación temprana de la ciudadanía considerada en la elaboración de los señalados instrumentos.
Sobre el particular, el investigador señor Blume coincidió con el planteamiento del Honorable Senador señor Horvath, agregando que una de las innovaciones que valora del proyecto de ley es la evaluación ambiental estratégica, que permitirá una participación temprana de la ciudadanía en los instrumentos de planificación territorial.
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A continuación, el investigador don Sebastián Soto señaló que el proyecto debilita la certeza jurídica de los permisos ambientales, los que, a su juicio, ya son precarios, adicionándoles mayor precariedad al establecer las revisiones de oficio, la suspensión de la resolución de calificación ambiental y sobre todo de las medidas provisionales que puede decretar la Superintendencia, como la clausura temporal, la suspensión de la RCA, etc.
Expresó que como una manera de solucionar el problema reseñado, se debe elevar los estándares de intervención de la Superintendencia, agregando que cada una de las autorizaciones para revisar, suspender o caducar debe ser estudiada con mayor detención para evitar dejar un espacio en la ley que permita una precariedad mayor.
Enseguida se refirió al desequilibrio existente entre el fiscalizador y el fiscalizado, aseverando que éste es uno de los nudos más relevantes del proyecto, ya que es inverosímil que un funcionario de la Superintendencia del Medio Ambiente tenga mayores atribuciones que un Fiscal del Ministerio Público, señalando que éste último cuando ingresa a un lugar privado requiere de una autorización judicial previa y que si el mismo fiscal cita a declarar también requiere de autorización del Juez de Garantía.
Añadió que ninguna de los funcionarios de las Superintendencias existentes en nuestra legislación tiene la atribución de recurrir directamente a la fuerza pública para solicitar el descerrajamiento de un lugar.
Continuó afirmando que la Superintendencia que se crea es juez y parte a la vez, está dotada de poderes excesivos, agregando que existe escaso chequeo externo, el que sólo se puede dar una vez concluido el proceso administrativo, y que este chequeo se realiza por un juez de letras con competencia múltiple al que se le agregan competencias ambientales que son esencialmente complejas. A lo anterior se suma que el juez tiene limitaciones para recibir la prueba.
Enseguida se refirió a la descripción de las conductas sancionadas, la que calificó de amplia y ambigua y que puede originar una excesiva discrecionalidad administrativa que conlleva riesgos de abusos, errores costosos y eventuales inconstitucionalidades.
Concluyó afirmando que en esta área se encuentra en riesgo el debido proceso, aseverando que la mejor opción para combatir esta situación es la creación de un Tribunal Ambiental, que efectúe un chequeo externo de decisiones administrativas que son irreversibles.
En relación a la tareas pendientes mencionó la de avanzar en el resguardo de la naturaleza y la diversidad biológica estableciendo un modelo concreto en el artículo 8° transitorio; la de consolidar los esfuerzos para producir información ambiental; la de evaluar las posibilidades de introducir instrumentos económicos nuevos (cargos por residuos peligrosos, cargos por emisiones al aire, cargos por contaminación del agua, entre otros); la de mejorar los mecanismos de creación de mercados para reducir la contaminación; y la de establecer mecanismos que reduzcan la conflictividad entre la comunidad y los proyectos de inversión y fomenten las instancias de negociación.
Finalmente, aseveró que es preciso mejorar la calidad del proceso de calificación ambiental en el SEIA, abriendo una nueva categoría a los proyectos de inversión de menor complejidad
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El investigador del Instituto Libertad, señor Juan Carlos Urquidi se refirió al artículo 69 del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto que crea el Ministerio del Medio Ambiente como una Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Enseguida, señaló que al analizar el mencionado artículo 69 se observa la confusión existente entre el ámbito de la salud pública y el ámbito de las competencias medioambientales.
Añadió que las normas de apertura de los dos cuerpos legales matrices, el Código Sanitario, en materia de salud pública y el artículo 1° de la ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente asegura el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección ambiental, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas establezcan sobre la materia,
Lo anterior, expresó, indica que los conceptos antes mencionados, y que se definen a su vez en el artículo 2° de la citada ley N° 19.300 se encuentran muy acotados, no siendo necesario innovar sobre la materia.
Añadió que la única vía de comunicación entre el mundo de la salud pública y el medio ambiente se da a través de las normas primarias de calidad ambiental, que establecen los estándares, parámetros y niveles que se establecen para que las personas puedan sobrevivir a los efectos de la contaminación ambiental.
Como consecuencia de lo señalado queda claro que el control del impacto sanitario de la contaminación ambiental queda radicado en el Ministerio de Salud.
En segundo término la protección y conservación de la diversidad biológica queda, por su parte, radicada en el Ministerio de Medio Ambiente, si se hace una relación directa entre lo que establece el artículo 69 del ARTÍCULO PRIMERO y el y 8° transitorio, se observa que biodiversidad y diversidad biológica son sinónimos, afirmando que en este aspecto existe un desequilibrio que es preciso revisar.
También observó que la competencia del Ministerio del Medio Ambiente que se crea se restringe a recursos naturales
Renovables, según lo dispone el artículo 69 del proyecto, lo que podría implicar que los recursos naturales no renovables se sujeten a una reglamentación sectorial, aseverando que la letra r) del artículo 2° de la ley N° 19.300, define que se entiende por Recursos Naturales como concepto genérico y no distingue entre renovables o no renovables.
En este sentido la ley vigente señala que los Recursos Naturales son los componentes del medio ambiente susceptibles de ser utilizados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades o intereses, espirituales, culturales, sociales y económicos.
Enseguida mencionó el articulo 70 de la iniciativa en estudio que señala “corresponderá especialmente al Ministerio de Medio Ambiente: e) “Colaborar con los Ministerios sectoriales en la formulación de los criterios ambientales que deben ser incorporados en la elaboración de sus políticas, evaluaciones ambientales estratégicas y procesos de planificación, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados”. A su vez, la letra f) señala que le corresponderá “colaborar con los organismos competentes en la formulación de las políticas ambientales para el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales e híbridos”.
Al respecto observó que el liderazgo en la formulación de los criterios ambientales para ser incorporados en política, evaluación y procesos, debe corresponder al Ministerio de Medio Ambiente, y no ser éste un mero colaborador de estos procesos, como pareciera deducirse de los verbos rectores que se utilizan en las normas
Agregó que la competencia del Ministerio de Medio Ambiente queda limitada a la colaboración de los Organismos competentes para la sustentabilidad de los recursos naturales renovables e hídricos. Agregó que al agregarse en el primer trámite el concepto de “hídrico”, se plantea algún grado de duda respecto de si los recursos hídricos son renovables o no renovables. Afirmó que este es un tema no resuelto y que se debe acotar.
Luego se refirió a la participación ciudadana, señalando que la modificación propuesta en el proyecto establece que las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana, por un plazo de 20 días, en aquellos proyectos cuya declaración de impacto ambiental se presente evaluación, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica o como mínimo 10 personas naturales directamente afectadas.
Actualmente la ley 19.300 contempla participación ciudadana para los estudios de impacto ambiental, añadiendo que no se pensó que en las DIA pudiera existir participación ciudadana, entendiendo que se iba a producir un proceso de tecnificación de la discusión medio ambiental, lo que no ha ocurrido.
Enfatizó que la extensión del derecho de participación ciudadana a las DIA desvirtuará la naturaleza y propósito de la participación ciudadana directa contemplada en el artículo 11 de la ley N° 19.300, sobre Bases de Medio Ambiente.
Enseguida se refirió a la institucionalidad forestal señalando que el artículo octavo transitorio, señala un plazo de un año, desde la dictación de la ley para que los Ministros de Medio ambiente y Agricultura, formulen y presenten al Consejo de Ministros, una propuesta de rediseño en la institucionalidad en materia de biodiversidad, áreas protegidas y ámbito forestal.
Aseveró que el contenido de la disposición transitoria sugiere desde la posible creación de nuevos órganos del Estado hasta la mantención de la situación actual, confiriendo atribuciones al Poder Ejecutivo que son propias de las potestades del Poder Legislativo, añadiendo que es necesario considerar los principales problemas del sector forestal, a saber: desequilibrio en el desarrollo; concentración de la propiedad, escasa participación de pequeños propietarios; deficiente estado de los bosques, conflictos sociales y ambientales, sector con escasas leyes vigentes, multiplicidad de organismos con competencias superpuestas y administración por CONAF
Por lo expuesto, propone generar una institucionalidad sólida y eficiente para el manejo y la protección y el mejoramiento de los recursos forestales, mediante la creación de una Subsecretaria Forestal dependiente del Ministerio de Agricultura, así como la transformación de CONAF en el Servicio Forestal del Estado.
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El Presidente de la Cámara Chilena de la Construcción, don Lorenzo Constans, comenzó su exposición refiriéndose a la Superintendencia del Medio Ambiente, expresando que este órgano debiera funcionar como una Fiscalía Ambiental que denuncie ante los tribunales, eliminándose las atribuciones jurisdiccionales que le entrega el proyecto de ley.
Lo anterior, aseveró se justifica porque esta Superintendencia se diferencia de las otras existentes en que éstas centran su quehacer en un sector sujeto a un único marco regulatorio, en tanto ésta Superintendencia debe conocer las más diversas materias legales y técnicas asociadas a una multiplicidad de actividades productivas, por lo cual requiere de una instancia de revisión de sus facultades fiscalizadora, a priori de su ejecución.
Agregó que el proyecto de ley otorga a la Superintendencia facultades fiscalizadoras y jurisdiccionales, añadiendo que si bien existe la posibilidad de un recurso de reposición ante la Superintendencia, y de reclamación posterior ante un órgano jurisdiccional, el procedimiento de reclamo no es adecuado ni oportuno, ya que las instancias de reclamo están establecidas “a posteriori” de la aplicación de la medida.
Afirmó que la Superintendencia debiera fiscalizar y sugerir luego de darse traslado a la parte afectada, ante un órgano jurisdiccional, el que resolverá aprobar o rechazar la sanción propuesta.
Agregó que en el evento que se mantenga alguna facultad jurisdiccional de la Superintendencia, se debe tener en consideración las siguientes observaciones:
- Respecto al daño ambiental. Actualmente estas materias están entregadas al conocimiento de un tribunal ordinario, lo que cambia radicalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° letra g) que entrega la atribución al Superintendente.
Aseveró que la gravedad de la proposición radica en la inconstitucionalidad de dichas normas, que son contrarias a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República, al entregar el conocimiento de una materia de competencia de los tribunales ordinarios a una autoridad administrativa.
- Respecto a las medidas provisionales o precautorias contempladas en la iniciativa, señaló que en la legislación vigente, estas medidas sólo pueden ser aplicadas por un tribunal, a excepción de lo que establece la ley 19.880, que contiene las Bases de los Procedimientos Administrativos, la cual contiene consideraciones y excepciones. Por lo tanto, sugirió explicitarlos, exigir consulta obligatoria al juez y establecer el pago de los perjuicios.
- En relación a la facultad que se entrega a la Superintendencia en el artículo 3°, letra g), que consiste en la suspensión transitoria de las autorizaciones provisorias de inicio del proyecto o actividad, y autorizaciones de funcionamiento contenidas en las RCA, considera que requiere de traslado y de la participación de un órgano jurisdiccional por los graves efectos que tendría para la actividad el ejercicio de esta facultad.
Por ello, propone mantener esta facultad, pero dándole una connotación negativa, esto es que sólo se pueda suspender en forma transitoria las autorizaciones provisorias, en la medida que el titular del proyecto no adopte las medidas necesarias para restablecer el daño causado, dentro del plazo de 90 días de notificada la resolución fundada que impone esta sanción.
Respecto al sector de la construcción que representa, señaló que hay que distinguir entre aquellas actividades que dicen relación con la etapa de construcción de un proyecto, y aquellas referidas a la etapa de explotación u operación de un proyecto.
Señaló que la razón por la cual se debe efectuar tal distinción radica en que los proyectos de construcción con impacto medioambiental, ya se encuentran sometidos al SEIA, en las que se consideran medidas tendientes a no generar daño ambiental. Agregó que la actividad de la construcción está acotada a su realización dentro de un plazo breve, y que se encuentra sometida, además, a la normativa contenida en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y al cumplimiento de la normativa técnica y medioambiental.
Agregó que el cumplimiento de la señalada normativa es fiscalizado por las respectivas Direcciones de Obras Municipales y por otros Servicios Públicos en la etapa de construcción, dándose la recepción definitiva sólo si se ha cumplido sus disposiciones.
Afirmó que respecto de Proyectos de Edificación e Inmobiliarios que se ejecutan dentro del límite urbano, ya están regulados por las disposiciones contenidas en los Instrumentos de Planificación Territorial, que han zonificado el territorio, permitiendo y prohibiendo el desarrollo de determinadas actividades, donde están reguladas las condiciones de construcción, añadiendo que estos Instrumentos de Planificación, a su vez ya debieron someterse al SEIA.
Añadió que la aprobación por el SElA, implica la regulación o la forma de mitigar y compensar los impactos que el proyecto de construcción pudiere generar en la comuna donde se ejecuta.
Aseveró que en el caso de proyectos que requieren de una fase de construcción, la facultad de la Superintendencia en orden a suspender una resolución de calificación ambiental, sólo debiera proceder en el caso que obedeciera a incumplimientos graves de las normas y condiciones previstas en dichas resoluciones para esta fase.
Luego se refirió a la etapa de operación del proyecto, añadiendo que la paralización debiera proceder solamente por las causales que señala el proyecto de ley, en el evento que obedeciera al riesgo detectado o a incumplimientos graves de las normas y condiciones previstas.
Enseguida, abordó el tema de la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, afirmando que la entidad que representa considera negativo incorporarla para las declaraciones, ya que desnaturaliza la figura de la DIA, donde está implícito que el inversionista asume la responsabilidad total en el impacto del proyecto y sus mitigaciones.
No obstante, añadió, que de persistir esta propuesta legislativa, considera adecuado fijar parámetros que permitan que tal participación sea focalizada, para lo cual la entidad que preside propone que los interesados en participar en el proceso cumplan con las siguientes exigencias:
-Presentar sus observaciones por escrito en el plazo de 30 días contado desde la publicación en el Diario Oficial del extracto del proyecto, y
-Limitar la participación a personas naturales o jurídicas directamente afectadas con la ejecución del proyecto.
A continuación, efectuó consideraciones particulares sobre la participación ciudadana en el sector construcción:
- En el caso de la construcción de viviendas y/o oficinas, edificación en general, la participación es negativa, toda vez que duplican las instancias de participación ciudadana, con los aumentos de costos injustificados para los proyectos como para el sector público.
- En nuestras ciudades, de acuerdo lo dispone la LGUC y la OGUC, es el Plan Regulador el que dispone cuáles actividades están permitidas o prohibidas, a través de la planificación por zonificación, y como debe edificarse, esto es cuales son las normas urbanísticas aplicables en cada parte del territorio.
-Este Plan Regulador, a su vez ya ha cumplido varias instancias de participación ciudadana; primero en la aprobación del IPT por la comuna, y luego, en la aprobación del Plan Regulador por el SEIA.
A continuación, analizó la participación ciudadana adicional en los Estudios de Impacto Ambiental, aseverando que estima negativa la modificación que se propone en el artículo 29, que abre un nuevo plazo para la participación ciudadana por 30 días, en el evento que el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente el proyecto.
Lo anterior, habida consideración a que esta nueva instancia no sólo suspende de pleno derecho el plazo de tramitación del respectivo EIA, sino que además, entrega al Reglamento la facultad de definir qué se entiende por modificaciones sustantivas, lo cual en su concepto, es contrario a nuestro ordenamiento jurídico, ya que sólo mediante una ley se pueden establecer restricciones al ejercicio de una actividad económica. Concluyó proponiendo que la señalada definición de modificaciones sustantivas se efectúe en la misma ley, o bien eliminar la participación ciudadana en esta etapa.
Enseguida analizó la participación ciudadana vinculante en las Evaluaciones Ambientales Estratégicas (EAE), aseverando que en términos generales la consideran inapropiada, ya que la elaboración de planes, políticas y programas, caen dentro de la órbita de responsabilidades políticas de la administración, afirmando que no es admisible que este nivel de decisiones sea traspasado a la ciudadanía.
Señaló que al sector construcción le afecta que los IPT sean objeto de una participación vinculante, como lo dispone la iniciativa en estudio, debido a que las materias que éstos contienen son objeto de planificación por la autoridad administrativa, las que ya contemplan en sus diversas etapas instancias de participación ciudadana y son sometidos a consulta pública, mediante su publicación por la municipalidad respectiva.
En este punto, terminó aseverando que sería gravísimo que esta participación fuere vinculante para el desarrollo de las ciudades del país, ya que sólo se regularía por conveniencias privadas dejando fuera criterios técnicos y de bien común.
También manifestó su discrepancia con el análisis de riesgo que se exige para los EIA cuando no exista norma primaria de calidad ambiental, aduciendo que la legislación actual resuelve adecuadamente esta situación, toda vez que exige normativa de referencia de un listado de países, por lo que no sería necesario modificar esta disposición.
Finalmente, se refirió a la organización del Ministerio de Medio Ambiente que se crea, el que, a su juicio, atenta contra la descentralización de la toma de decisiones, pues la primera dependencia jerárquica de estas Secretarías Regionales es directa del Ministro del Medio Ambiente.
Por lo expuesto, propuso como una alternativa para compatibilizar las distintas funciones de los órganos del Estado en esta materia, integrar la figura del Intendente Regional a la orgánica del Ministerio.
Ante una consulta del Honorable Senador señor Longueira, acerca de los porcentajes que hay en la actividad de la construcción respecto a la realización de declaraciones o de estudio, el señor Constans afirmó que todo proyecto mayor a 300 unidades de departamentos o casas realiza declaración de impacto ambiental.
El Honorable Senador señor Navarro señaló que le parece incomprensible la posición del señor Presidente de la Cámara Chilena de la Construcción, que es contraria a la participación ciudadana, agregando que la actividad de la construcción está destinada a satisfacer necesidades de personas y ciudadanos que deben pronunciarse sobre aquello que les afectará, poniendo de relieve el caso de proyectos que tienen un fuerte impacto vial, donde no se consultó a quienes precisamente sufrirían tal impacto.
Agregó que en algún lugar debemos situar la participación, ya que el desarrollo armónico de las ciudades nos lleva a cometer errores graves y la única manera de corregirlos es haciéndolo desde el inicio, vale decir desde la formulación del plan regulador, advirtiendo que es un tema que se debe repensar.
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El Presidente de la Confederación de la Producción y el Comercio, don Andrés Concha, efectuó una presentación en la que abordó los aspectos críticos más relevantes que en opinión de la entidad que preside, ameritan una reflexión por parte del Senado, en este segundo trámite constitucional, a saber:
1. Superintendencia del Medio Ambiente. Al respecto, señaló que a la Superintendencia del Medio Ambiente, fundada en que “nuestro modelo de fiscalización es altamente ineficiente”, se le otorgan facultades que exceden el ámbito propio de la fiscalización, lo cual, en su opinión, no es coherente con sus fundamentos.
Expresó que lo aseverado anteriormente se observa al analizar las facultades jurisdiccionales que el proyecto entrega a la Superintendencia para:
- perseguir la responsabilidad ambiental (artículo 43).
- sancionar infracciones con penas de clausura y multas (artículo 35 y siguientes).
- paralizar provisionalmente procesos productivos (artículo 48).
-suspender transitoriamente resoluciones de calificación ambiental (artículo 3, letra g).
Expresó que al igual que lo sucedido en el ámbito de la reforma procesal penal, en que se separó la función investigadora de la sancionadora, la entidad que preside apoya la idea de entregar a la Superintendencia un rol preponderante en materia de fiscalización ambiental, pero reservando a los tribunales de justicia las facultades jurisdiccionales antes reseñadas, en armonía con lo que dispone nuestra Constitución Política.
En este ámbito, continuó, se puede optar entre entregar el conocimiento de estas controversias a los tribunales ordinarios o a un tribunal especial, como ocurre en el ámbito de la libre competencia.
2.- Procedimiento de Reclamación Judicial
En la eventualidad que no prospere su planteamiento, sugiere revisar el procedimiento de reclamación judicial contemplado en la iniciativa, de manera de hacerlo más acorde con el principio constitucional del debido proceso.
Añadió que, en su opinión, los aspectos más críticos de este procedimiento de reclamación judicial son los siguientes:
- las actuaciones de la Superintendencia están amparadas por una presunción de veracidad (artículos 8º y 51, inciso segundo).
-sólo se puede reclamar de la legalidad de su actuación (artículo 56).
-el tribunal no puede decretar un término probatorio que exceda de 7 días (artículo 57, inciso cuarto).
-el tribunal no puede decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado (artículo 57, inciso segundo).
En esta materia, concluyó proponiendo reponer el procedimiento de reclamación judicial contemplado actualmente en la ley 19.300.
3.- Participación Ciudadana
Refirió que la ley 19.300, reconoce el derecho de la comunidad a participar activamente en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, SEIA, respecto de los proyectos y actividades que tienen relevancia ambiental, agregando que el proyecto de ley innova, a su juicio, inconvenientemente, en tres aspectos:
- Introduce la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, DIA, es decir, respecto de proyectos y actividades que carecen de relevancia ambiental (artículo primero, número 30), lo cual afectará fundamentalmente al sector de la Pequeña y Mediana Industria. Afirmó que si lo que se desea es que proyectos ambientalmente relevantes y que hoy se someten al SEIA vía Declaración lo hagan a través de un Estudio (con participación ciudadana), una solución práctica sería revisar los criterios actualmente establecidos en el Reglamento del SEIA.
-Introduce una nueva etapa de participación ciudadana en los Estudios de Impacto Ambiental en los casos en que hubiere sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que “afecten sustantivamente” el proyecto, expresión que no se precisa en la ley, (artículo primero, número 33). Sugiere precisar en qué casos específicos se deberá reabrir el proceso de participación ciudadana a fin de no retrasar innecesariamente el ritmo de inversión.
-Introduce el concepto de participación ciudadana “resolutiva” en la Evaluación Ambiental Estratégica, (artículo primero, número 3), concepto que, a su juicio, debiera suprimirse.
4. Comisión Regional del Medio Ambiente, COREMA
Señaló que el proyecto de ley proponía sustituir la COREMA por una Comisión de Evaluación integrada exclusivamente por los Secretarios Regionales Ministeriales con competencia ambiental. Agregó que esta iniciativa no prosperó en la Cámara de Diputados, señalando que el texto despachado al Senado tampoco repuso a las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.
Manifestó que en opinión de la entidad gremial que representa, no se debe marginar al Gobierno Regional del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, SEIA, por cuanto su participación en la COREMA dota a ésta de la visión sistémica necesaria para garantizar el desarrollo sustentable, armónico e integral de la Región.
5. Evaluación de Impacto Ambiental
Al respecto señaló que la iniciativa en estudio contiene dos innovaciones que, en su opinión, harán aún más complejo el proceso de autorización de los nuevos proyectos de inversión, a saber:
- Respecto de los Estudios de Impacto Ambiental, obliga a incorporar un capítulo específico relativo al riesgo que el proyecto generará en la salud de las personas en los casos en que no exista Norma Primaria de Calidad Ambiental. Afirmó que ello es innecesario, ya que en tales casos la legislación actual se remite a las “normas de referencia”, y ello ha operado adecuadamente hasta ahora. Los estudios de riesgo son inherentes a los procesos de elaboración de las normas de calidad y de emisión, de modo que si la autoridad considera importante los riesgos asociados a determinadas emisiones, lo que corresponde es elaborar la norma pertinente, (artículo primero, número 9).
- Establece que en los casos que se someta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental una modificación de proyecto la evaluación deberá considerar no sólo dicha modificación, sino todo el proyecto, lo cual no parece lógico si el proyecto original ya fue sometido al SEIA, (artículo primero, número 8).
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El Vicepresidente de la Sociedad Nacional de Minería, don Ramón Jara, aseveró que para Sonami, organismo gremial que agrupa a las pequeñas, medianas y grandes empresas mineras del país, el tema ambiental constituye una parte muy importante de su agenda de trabajo.
Refirió que para el estudio y análisis del proyecto de ley la entidad constituyó con el Consejo Minero un grupo de trabajo conjunto, con la finalidad de presentar a la Comisión una visión común y consensuada acerca de las principales objeciones que dicha iniciativa les merece, planteamientos que expondrá en detalle la abogada señora Paulina Riquelme, integrante de dicho equipo.
Antes de ello, hizo notar algunos aspectos centrales sobre el tema, que, en su opinión, requieren de especial atención.
En primer lugar, destacó la necesidad de que el proyecto reconozca y mantenga la transversalidad en la elaboración de normas y planes, y consolide la visión global que dicho proceso requiere. Aseveró que no es posible alcanzar un desarrollo sustentable si las normativas ambientales no conversan y se integran con los demás elementos que caracterizan dicho desarrollo, como son el mejoramiento social y el progreso económico.
Expresó que dicha visión sólo se alcanza cuando en la elaboración de las regulaciones ambientales existe participación activa de los organismos de gobierno representativos de las distintas actividades del país, en especial los Ministerios sectoriales, así como de los organismos e instituciones representativas de los distintos intereses del sector privado y la industria.
Destacó, asimismo, la necesidad de mantener y aún más fortalecer las disposiciones que otorgan seguridad jurídica y estabilidad a los derechos adquiridos de los regulados y a los permisos y autorizaciones otorgadas, entre estas últimas, las Resoluciones de Calificación Ambiental (RCAs), así como el fortalecimiento de las mismas.
Lo anterior, señaló, especialmente, frente al surgimiento de una clara y creciente tendencia a la judicialización de los permisos otorgados por la autoridad a los nuevos proyectos de inversión, que más responde a intereses económicos particulares de terceros, que a un real objetivo de proteger el medioambiente, todo lo cual pone en real riesgo de paralización a tales iniciativas, afectando la necesaria certeza jurídica que incentiva las decisiones de inversión.
Hizo notar que aunque valora la protección adecuada del medioambiente, debe estudiarse con especial cuidado la disminución significativa y progresiva de dicha estabilidad que subyace en esta iniciativa legal, y que acarrea niveles de incertidumbre que dificultarán el acceso al necesario financiamiento requerido por los proyectos de inversión, en especial en la industria minera, tan intensiva en el uso de capital y de por sí de alto riesgo, más aún considerando el difícil escenario financiero internacional y las crecientes exigencias de los bancos en esta materia.
Por el contrario, la efectiva implementación de la tan aspirada ventanilla única para la tramitación y otorgamiento de los correspondientes permisos sectoriales, constituye una necesidad cada vez más urgente de ser implementada.
Asimismo, las tendencias regulatorias modernas tienden a establecer una clara separación entre las facultades de fiscalización y la potestad sancionatoria. En este contexto estimamos indispensable la mantención de la nueva Superintendencia del Medio Ambiente como un organismo fiscalizador eficaz y otorgar la potestad sancionatoria a tribunales ambientales especializados. Sólo así se evitará que la Superintendencia sea, al mismo tiempo, juez y parte, y que el derecho de los regulados a un debido proceso sea debidamente salvaguardado. También es preocupante la ausencia de contrapesos en las facultades que se le otorgan a la Superintendencia para dictar medidas transitorias y precautorias o provisionales, considerando los graves e imprevisibles efectos que de su dictación se puedan derivar o provocar.
Refirió que el proyecto de ley ha tenido modificaciones importantes con ocasión de su tramitación en la Cámara de Diputados, muchas de las cuales reforman el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, aseverando que este instrumento de gestión ambiental ha demostrado ser eficaz en sus objetivos de protección ambiental, no obstante ser perfectible. Resulta por tanto necesario, acotó, revisar detenidamente las reformas al SEIA, a fin de evitar la desnaturalización de dicho sistema.
Concluyó su intervención expresando que el sector minero tiene diversas otras aprehensiones respecto del proyecto, aseverando que no los guía otro norte que apoyar la construcción de una institucionalidad ambiental que contribuya efectivamente al desarrollo sustentable y al progreso de la Nación y no que, por el contrario, lo obstaculice o definitivamente lo impida.
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La abogada señora Paulina Riquelme, aseveró que la reforma a la institucionalidad ambiental representa una valiosa oportunidad para analizar el tipo de legislación que queremos para nuestro país en los próximos veinte o treinta años, y en especial para determinar los enfoques de la legislación ambiental.
Añadió que se estima deseable contar con una regulación que contemple mayores incentivos al cumplimiento con instrumentos eficientes que promuevan el desarrollo económico, social y ambiental.
Señaló que un aspecto central que se considera en otras legislaciones, y que se incorporó en el primer trámite constitucional a sugerencia de la entidad que representa, es la asistencia a los regulados para el entendimiento y cumplimiento de las normas, aseverando que el entendimiento y cumplimiento de las normas no es una tarea fácil y que dicho cumplimiento normativo es el que finalmente genera la protección del medio ambiente. Concluyó que la sanción es uno de los instrumentos que puede fomentar una conducta, y que el otro es el incentivo.
Acotó que también es necesario avanzar hacia una legislación que equilibre la finalidad de protección con la certeza jurídica, para lo cual se requiere de estabilidad en los permisos, agilidad de los procesos administrativos, que deberán ser imparciales, permitiendo así la realización de los proyectos de inversión.
También es precisó establecer la separación de las funciones de fiscalización y las sancionatorias, a través de la creación de la Superintendencia como ente fiscalizador y acusador, y de un tribunal ambiental especializado, añadiendo que esta separación es crucial para dar sustento a una justicia ambiental adecuada a los nuevos desafíos.
Continuó señalando que el ARTÍCULO PRIMERO modifica la ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, y crea el Ministerio del Medio Ambiente; el ARTÍCULO SEGUNDO, crea la Superintendencia del Medio Ambiente y el ARTÍCULO TERCERO y siguientes, introducen modificaciones a cuerpos legales varios.
Expresó que durante la tramitación del proyecto se introdujeron numerosas modificaciones a la ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, algunas de las cuales son muy relevantes puesto que incorporan definiciones al sistema normativo y modifican al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en aspectos sustantivos.
Refirió que la creación del Ministerio del Medio Ambiente constituye un avance significativo hacia una visión ambiental global, sin embargo aseveró que aún subsisten competencias ambientales de otros organismos del Estado, existiendo, en consecuencia, eventuales conflictos de competencia, citando como ejemplo de ello las facultades ambientales de la autoridad sanitaria.
Señaló que las modificaciones al Servicio de Evaluación Ambiental se traducen en la creación de un Servicio, y en la eliminación de las COREMAS como organismo evaluador.
Prosiguió refiriendo que en materia de fiscalización y sanciones se crea la Superintendencia del Medio Ambiente, estableciendo un nuevo procedimiento de sanción, a la vez que se la dota de herramientas de fiscalización.
En lo que refiere a la ley N°19.300, continuó señalando que el proyecto incorpora nuevas definiciones al sistema normativo, tales como los conceptos de bíotecnologia, efecto sinérgico y mejores técnicas disponibles, entre otros.
Expresó que considerando la complejidad asociada a estos conceptos, y la relevancia de las definiciones en el sistema normativo es preciso efectuar un análisis detallado del contenido de estas definiciones para determinar sus implicancias.
Aseveró que en lo que dice relación con las reformas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental como instrumento de gestión ambiental, atendida su naturaleza y objetivos, resulta fundamental que las reformas a este sistema se orienten a lograr un visión global y práctica para el funcionamiento eficiente del sistema.
Destacó la importancia de resguardar la claridad en los procedimientos administrativos, así como su agilidad y la capacidad para concluirlos en un tiempo razonable. Asimismo, señaló, es necesario contar con una accesibilidad adecuada al procedimiento de evaluación que no debe verse entrabado por el establecimiento de exigencias excesivas que puedan incentivar actuaciones fuera del marco legal, que produzcan efectos no deseados que resten eficiencia al instrumento de gestión.
Enseguida, señaló que los nuevos requisitos que contempla el proyecto podrían generar barreras de entradas o desincentivos de ingreso al sistema.
Ejemplo de lo anterior lo constituye el análisis de riesgo en la salud, que se debe efectuar en aquellas evaluaciones de impacto ambiental en que así lo exija el artículo 11, letra a) de la ley N° 19.300, lo cual genera incertidumbre respecto de los costos y contenido del proyecto, señalando que tal análisis de riesgo debiera ser una obligación del Estado.
También criticó el aumento en los costos de las Declaraciones y Estudios de Impacto Ambiental, por aplicación de la exigencia de publicación de los extractos cada vez que el proyecto hubiere sido objeto de modificaciones, aclaraciones o ampliaciones que lo afecten sustantivamente, y de las notificaciones en distintos medios locales, regionales o nacionales, así como la difusión radial.
Otro aspecto que también genera incertidumbre, señaló, es la duración y conclusión del procedimiento de evaluación ambiental. Estima que la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental desnaturaliza el sentido original del instrumento.
Además, la reapertura indefinida de la participación ciudadana en los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental durante el proceso evaluador, en el evento que exista una modificación sustancial del proyecto, suspende de pleno derecho el plazo de tramitación, por lo tanto hace inviable la aplicación del silencio administrativo. Todo ello con el agravante que la ley no define lo que se entiende por modificaciones sustantivas.
Enseguida abordó la composición del órgano decisorio, señalando que el artículo 86 de la iniciativa original, sustituía las actuales COREMAS por un órgano de evaluación compuesto por SEREMIS, agregando que la norma fue rechazada y que no se encontró una solución legislativa para su reemplazo.
En el citado artículo 86 del proyecto se observa la ausencia de una visión regional, agregando que sería conveniente que se incluyera esa mirada regional, representada por el Intendente en la composición del organismo evaluador.
Por otra parte, afirmó que en el proyecto se establece una dualidad de instancias de evaluación, por un lado, el Comité Técnico, con un informe de evaluación vinculante, y, por el otro, el Comité de SEREMIS lo que deja un excesivo margen de acción a éste último.
Continuó señalando que se debe evitar una duplicidad de instancias evaluadoras, si bien es deseable que el informe consolidado de evaluación tenga mayor valor, es necesario establecer claramente una sola instancia de evaluación dejando establecido el órgano que toma la decisión, regulando la forma en que se adoptará la decisión.
Enseguida, abordó el tema de la certeza jurídica, señalando que ella se manifiesta en procedimientos claros y ágiles, con criterios objetivos de evaluación; regulaciones que minimizan discrecionalidades; decisiones fundadas; procedimientos de fiscalización y sanción regulados claramente en la ley; respeto al debido proceso, con todo lo que éste incluye: derecho a defensa, transparencia, imparcialidad, posibilidad real de rendir pruebas, y que éstas sean debidamente apreciadas por un órgano especializado.
Señaló que la inestabilidad de las autorizaciones concedidas se manifiesta en el proyecto en la caducidad de las RCA, la que por la manera que está redactada se transforma en una caducidad a tres años plazo, puesto que el proyecto señala que podrá efectuarse a los seis años cuando no hubiere variado la línea de base, lo cual es muy difícil que ocurra ya que el medio ambiente es esencialmente variable.
También resta estabilidad la facultad que se otorga para la revisión de oficio de las RCA, agregando que esta atribución debe ser un mecanismo excepcional, debiendo establecerse claramente en qué casos procede. En tal sentido, añadió, es deseable incorporar los criterios que la Contraloría General de la República ha establecido para la procedencia de la revisión de oficio.
La aplicación de medidas transitorias y provisionales por parte de una autoridad administrativa sin contrapesos también afecta la estabilidad en el proceso de calificación.
Concluyó en esta materia señalando que se debe velar también por la existencia de elementos que permitan la aplicación práctica de los principios conclusivos, vale decir término del procedimiento administrativo y de la discusión y celeridad consagradas en la ley N° 19.880 que rige las Bases de los Procedimientos Administrativos del Estado.
En relación a la Superintendencia del Medio Ambiente, observó que es preciso dividir las potestades de sanción y de fiscalización, aseverando que el proyecto mantiene el tradicional esquema de juez y parte, modelo que en nuestro país se ha ido abandonando, como lo prueba la creación de los tribunales tributarios y del Tribunal de la Libre Competencia, considerando los argumentos de debido proceso, de separación de funciones, de independencia y de especialización técnica.
Afirmó que la complejidad de los asuntos ambientales requiere de una visión colegiada e interdisciplinaria que un tribunal o panel de expertos puede proporcionar.
Agregó que la labor de la Superintendencia debiera enfocarse a una fiscalización eficaz y a obtener el cumplimiento normativo con facultades de lograr acuerdo a través de sistemas de transacción, en tanto, aseveró, la potestad sancionatoria debiera estar a cargo de un organismo imparcial.
Afirmó que la dualidad de roles de la Superintendencia resulta relevante considerando los siguientes aspectos: la amplitud del tipo y de la clasificación de las infracciones; el rol de los fiscalizadores como ministros de fe; facultad de fiscalización amplia y sin contrapesos adecuados con consecuencias gravosas para los regulados; fiscalización de terceros con un costo desconocido y que, además debe ser financiado por el regulado.
Agregó que a lo anterior se adiciona la ausencia de término probatorio en el procedimiento administrativo de sanción, la ausencia de prueba en la reclamación ante juzgados civiles y también la reparación del daño ambiental en sede administrativa.
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El Presidente del Consejo Minero, don Francisco Costabal comenzó su exposición señalando que el proyecto en estudio, que establece la nueva institucionalidad ambiental, reviste especial importancia para el desarrollo de una industria minera que compite en mercados globalizados para mantener un liderazgo mundial en el mercado de los metales base y que reporta importantes beneficios a Chile, lo que ha permitido al sector enfrentar de mejor manera los desafíos de la crisis económica mundial.
Manifestó que la gran minería tiene respecto de las políticas públicas una mirada de largo plazo, añadiendo que para las compañías socias del Consejo, el elemento central de esta mirada de largo plazo es la certeza jurídica. En tal sentido, continuó, se valoran los esfuerzos por rediseñar la institucionalidad ambiental del país en la medida que fortalezcan y no dañen la certeza jurídica, no sólo para hoy sino para las próximas décadas.
Afirmó que la discusión sobre el rediseño de una institucionalidad ambiental debe llevar consigo la discusión de todos aquellos aspectos comprendidos en una regulación ambiental moderna y eficaz, que permita acelerar el desarrollo económico, social y ambiental, incluyendo:
- Procedimientos administrativos ágiles y eficaces orientados al cumplimiento normativo y no a la sanción ni a la judicialización de las resoluciones.
- Procedimientos de difusión, publicidad y participación de la ciudadanía inteligentes que permitan participación en armonía con la necesidad de contar con tiempos razonables de tramitación y con el principio de conclusión de los procedimientos administrativos.
- Uniformidad de normativa ambiental y de los aspectos ambientales en la normativa sectorial, a fin de evitar superposición en normas, permisos y competencias. Afirmó que existe especial preocupación por la aprobación de una norma que dispone que los titulares de actividades deben realizar análisis de riesgo en ausencia de normas primarias, agregando que ello no es de responsabilidad del sector privado, sino que de la autoridad administrativa.
- El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental debe contar con un sola instancia de decisión de proyectos, expresando que la instancia de decisión debe considerar la visión regional. Sobre este último aspecto afirmó que los SEREMIS no aseguran la visión regional, ya que éstos son controlados desde el poder central.
- Procedimiento de fiscalización que asegure un debido proceso, estableciendo los contrapesos necesarios para asegurar esta garantía constitucional.
- Modelo de fiscalización y sanción con potestades separadas, en que la entidad fiscalizadora no sea, a la vez, juez y parte. Superintendencia como fiscalizadora e investigadora eficiente con facultades para llegar a acuerdos de cumplimiento con los regulados bajo un esquema de transacción, con orientación hacia el fin último de la norma (objetivo de protección ambiental) y no enfocado exclusivamente en la sanción.
Continuó refiriéndose a la estabilidad de los permisos y autorizaciones ambientales. En tal sentido, la caducidad de las Resoluciones Calificación Ambiental que establece el proyecto se considera como un mecanismo de término de la vigencia de permisos, pero con un plazo real de aplicación de 3 años, lo cual resulta muy breve, especialmente para aquellos grandes proyectos de inversión cuya vida productiva y el tiempo de recuperación de la inversión excede con creces dicho plazo.
Terminó señalando que para que el país pueda alcanzar el desarrollo económico, social y ambiental es necesario diseñar políticas públicas que estimulen y aceleren dicho proceso.
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El Honorable Senador señor Navarro señaló que en general el sector de la minería es agresivo con el medio ambiente, trayendo a colación el abandono o cierre de las minas, agregando que las posibilidades de participación ciudadana son bastantes menores, particularmente, por la envergadura de los proyectos como por el poder económico de los proponentes, aseverando que se deben equilibrar los temas de protección del medio ambiente, participación ciudadana y los derechos de los mismos empresarios.
Agregó que nota ausencia de propuestas reguladoras en el cumplimiento de la normativa, con límites claros para todos, porque en definitiva, señaló, no todas las empresas son iguales como tampoco todos los proyectos son similares.
El Presidente del Consejo Minero, señor Costabal señaló que si hay algo que ha distinguido a la actividad minera, es el haber tomado iniciativas anteriores a la legislación respecto a temas ambientales, citando como ejemplo de ello el cierre de la mina El Indio, en que voluntariamente se invirtieron 50 millones de dólares en el cierre de faenas.
Añadió que la gran minería, en general, pertenece a corporaciones internacionales que aplican estándares más exigentes y que auditan a las empresas chilenas, aseverando que en materia de autoregulación el sector que representa ha dado muestras de ir a la vanguardia.
El Honorable Senador señor Horvath aseveró que dado los niveles tecnológicos actuales, los precios que los minerales obtienen a nivel internacional, los proyectos se sitúan en lugares que antes eran inaccesibles, refiriéndose específicamente al área de los glaciares, aseverando que para nadie es desconocido el valor ecosistémico de los mismos. Por lo expuesto solicitó conocer la posición del Consejo Minero en el evento que un glaciar pueda ser afectado por la actividad minera.
A se vez, el Honorable Senador señor Navarro consultó cual es el mecanismo de prevención respecto del tema del daño en la materia, ya que la envergadura de las consecuencias de una intervención en un glaciar no hace posible la reparación o mitigación.
El señor Costabal expresó que la preocupación del Consejo es evidente, afirmando que ha habido proyectos mineros en donde se ha modificado el plan de explotación con el fin de resguardar los glaciares. Además, señaló, las empresas mineras colaboran con la Dirección General de Aguas, con el fin de facilitar el monitoreo de los glaciares en la alta cordillera.
La abogada señora Paulina Riquelme precisó que conforme a la modificación que se introdujo al Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental, todos los proyectos que se pretendan ejecutar en glaciares, deben ingresar al SEIA bajo el concepto de cuerpo de agua.
Respecto del cierre de faenas mineras, aseveró que en la actualidad las faenas mineras tienen una regulación del cierre, la que está contenida en el Reglamento de Seguridad Minera, Título Décimo, que establece todos los requerimientos para el cierre.
Agregó que se encuentra en estudio en el Congreso Nacional el proyecto de ley de cierres de faenas mineras, que establece las garantías financieras de manera de asegurar al Fisco la disponibilidad de recursos al momento que se verifique el cierre de la faena, agregando que el sector minero está participando proactivamente en el tema.
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El Director del Área de Medio Ambiente de la Fundación Chile 21, señor Hernán Durán expresó que con esta iniciativa se avanza hacia una institucionalidad más completa que busca reproducir los mecanismos de control que existen en el resto de la institucionalidad del país. Ello es evidente en materia de fiscalización y en las propuestas que hacen más eficiente el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Agregó que sería conveniente introducir en el proyecto un conjunto de “principios ambientales” que harían más eficaces las decisiones de los legisladores, entre ellos, puso de relieve, el gradualismo, la eficiencia, lo participativo, el principio preventivo, que es fundamental para la fiscalización ambiental, y el principio de quien “contamina paga”, en lo relativo al tema de la economía ambiental.
En cuanto al principio de la “mejor tecnología disponible”, señaló que se encuentra recogido en la iniciativa, sin embargo, con una fuerte restricción económica al proponerse que se elija el menor costo.
Indicó luego que en materia de protección del medio ambiente siempre es necesario vislumbrar las tendencias que se dan hacia el futuro como resultado de las presiones que sobre el entorno ejerce la actividad económica.
Expresó, asimismo, que una novedad importante de la iniciativa legal es la incorporación de la metodología de evaluación ambiental estratégica, para las políticas, planes y programas. Sin embargo, acotó, el proyecto no enfrenta el tema de la planificación territorial y su relación con el medio ambiente, cual es una herramienta básica para poder prevenir los impactos ambientales en una escala regional y establecer un marco normativo orientado a considerar las variables de calidad ambiental como prioritarias.
Indicó que otra falencia del proyecto es la falta de consideración del tema de las cuencas como unidad básica del ordenamiento territorial, pues los fenómenos ambientales se dan en esa unidad territorial.
Manifestó que en la iniciativa se echa de menos la creación de una Subsecretaría de Recursos Naturales y Biodiversidad que debiera estar a cargo de la protección natural del país, absorbiendo a CONAF, agregó que esta falencia imposibilita tener cuentas ambientales del patrimonio ambiental, y, esas últimas contribuyen a tener una visión económica más real y fundada acerca del incremento o la pérdida del valor de determinados recursos naturales y de su incidencia real en el patrimonio nacional.
En cuanto a la participación ciudadana señaló que quedan varias dudas no resueltas, ya que los ciudadanos miran lo que ocurre, aclaran dudas e influyen finalmente muy poco.
Enseguida acotó que el proyecto no resuelve acertadamente el tema de la incompetencia de las COREMAS en la gestión ambiental del SEIA y crea una institucionalidad de dudosa eficacia. Se deja, en definitiva, la decisión de aprobación o rechazo de proyectos sin un responsable político administrativo que asuma las decisiones que se adopten.
Hizo presente además que el Consejo Directivo de Ministros es reemplazado por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, que se sitúa entre el Presidente de la República y el Ministro de Medio Ambiente reforzando una barrera entre ambas autoridades, de donde surge la duda para qué entonces crear un ministerio.
En relación a la creación de la Superintendencia del Medio Ambiente explicó que se trata de una propuesta atractiva y novedosa que debe ser apoyada, sin embargo, advirtió que en la definición de sus atribuciones se hace imprescindible incorporar el principio precautorio como herramienta básica.
La Directora Ejecutiva de la Fundación Terram, señora Flavia Liberona comenzó expresando que esta reforma debe significar un cambio sustancial en la institucionalidad ambiental y no limitarse a implementar cambios cosméticos, destinados únicamente a obtener un “cumplido” en la lista de exigencias de instituciones internacionales como la OCDE.
Señaló que en términos generales, les parece adecuado que la Reforma a la Institucionalidad Ambiental que actualmente se discute contemple la creación de un Ministerio de Medio Ambiente, de una Superintendencia de Fiscalización Ambiental y de un Servicio de Evaluación Ambiental independiente. Lo que permitirá tener una institucionalidad de mayor jerarquía, con capacidad de formular una regulación integrada, definir políticas públicas en materia ambiental y elevar el nivel de la interlocución con los demás organismos sectoriales, así como avanzar en materia de fiscalización y mejorar sustancialmente el proceso de evaluación ambiental de los proyectos de inversión.
Enseguida indicó que en la iniciativa propuesta por el Gobierno existen elementos que no se abordan en profundidad y otros que derechamente no están contemplados y que resultan absolutamente necesarios de incorporar si Chile realmente quiere contar con una institucionalidad ambiental moderna, capaz de enfrentar los desafíos actuales y futuros en la materia, así como mejorar sustancialmente la gestión ambiental.
Agregó a continuación algunos aspectos generales que deben ser abordados con mayor profundidad en la reforma:
En el ámbito de la participación ciudadana, la propuesta para una nueva institucionalidad ambiental presentada por el Ejecutivo no inaugura nuevos mecanismos ni canales de participación ciudadana dentro del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Salvo la incorporación de la participación ciudadana en el proceso de calificación ambiental de proyectos que ingresan como Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y en la etapa de Adenda de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), el Gobierno mantiene el modelo actual considerando la participación ciudadana sólo en términos informativos y consultivos, y no avanza en términos de involucrar a la sociedad civil en la toma de decisiones, lo que significaría un avance sustantivo en términos de legitimizar las decisiones en materia ambiental.
Añadió que no obstante lo anterior, reconocen y valoran la incorporación, durante la discusión en la Cámara de Diputados, de la participación ciudadana informativa, consultiva y resolutiva para la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) de las políticas, planes y programas, así como la incorporación del mecanismo de denuncia ciudadana en el proceso de fiscalización.
Sin embargo, estiman necesario que Chile amplíe y profundice la discusión en términos de participación ciudadana, avanzando desde un proceso meramente informativo y consultivo, hacia una participación resolutiva, permitiendo así mejorar en el ámbito de la distribución del poder.
En cuanto al Servicio de Evaluación Ambiental y el proceso de calificación ambiental de los proyectos de inversión, uno de los temas que ha estado constantemente en el centro de la polémica es el mecanismo mediante el cual se aprueban o rechazan dichos proyectos. De hecho, esta es la principal causa y motor de la reforma a la institucionalidad ambiental en relación al actual Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y origen de numerosos conflictos a lo largo de todo Chile.
En este punto, agregó que la propuesta del Gobierno es débil e incompleta, ya que no resuelve una cantidad importante de problemas que han estado en el debate público de los últimos años tales como: unicidad de proyectos, efectos sinérgicos, ampliaciones de proyectos vía declaración de impacto ambiental, regularización ambiental de los proyectos, etc.
Hizo presente que les parece necesario que exista un mecanismo que separe las instancias técnicas de las políticas que aprueban o rechazan un proyecto en calificación ambiental. Así debe existir una instancia técnica encargada de evaluar proyectos que, desde cada uno de los servicios públicos sectoriales, estudien y emitan informes fundamentados respecto a su ámbito de competencia, los que determinarán una aprobación o rechazo técnico. Y por otra parte, debe existir una instancia política, separada e independiente de la técnica, que tenga la posibilidad de cambiar la decisión técnica por razones de orden político, y que en caso de hacerlo, asuma la responsabilidad ante eventuales problemas, aun cuando los funcionarios hayan cesado en sus funciones.
Continuó diciendo que un aspecto que resulta clave para la protección del patrimonio natural y los recursos naturales, es que la nueva institucionalidad ambiental contribuya significativamente a separar las funciones de fomento productivo de las de conservación, hoy alojadas juntas en varios servicios públicos. Sin embargo, la iniciativa legal propuesta por el Gobierno evita abordar este tema en profundidad.
Añadió que a pesar de que la Ministra de Medio Ambiente planteó la necesidad de establecer esta división de funciones entre servicios públicos que se preocupan del fomento productivo y el Ministerio del Medio Ambiente, entidad que debería ser la encargada de velar por el resguardo del patrimonio natural de Chile, esto no quedó debidamente expresado en la propuesta final del Ejecutivo. De hecho, uno de los aspectos centrales que permitiría resolver este conflicto, como lo es la creación de un Servicio de Conservación de la Biodiversidad y Áreas Protegidas, fue omitido.
Expresó enseguida que considerando que durante el año 2008 la máxima autoridad ambiental del país presentó la Estrategia Nacional de Cuencas Hídricas –compromiso ambiental de la Presidenta- resulta incompresible que la propuesta del Ejecutivo no aborde su vinculación con este nuevo instrumento de gestión ambiental. Asimismo, aseveró que resulta inexplicable que el proyecto no incorpore temas de ordenamiento territorial.
Indicó además que esta ley debe incorporar, además del traspaso de los recursos con los que actualmente opera la CONAMA, una partida presupuestaria adicional que le permita funcionar adecuadamente.
Agregó luego que en virtud de las Convenciones Internacionales firmadas y ratificadas por Chile, resulta necesario revisar algunas de las definiciones del artículo 2º e incorporar ciertos conceptos y definiciones que no están considerados actualmente en la ley, de manera de compatibilizar la legislación nacional con los tratados internacionales. Algunas de ellos son: contaminación, biodiversidad, patrimonio natural, conservación, áreas protegidas.
Realizando un análisis más detallado expresó que la iniciativa en estudio le resta importancia a temas tan relevantes como el Cambio Climático, los Recursos Naturales, la Biodiversidad y la Participación Ciudadana, y en su concepto al menos los dos primeras funciones deberían ser atendidas por órganos específicos con rango de subsecretarías o departamentos más importantes en la jerarquía que los otros.
En cuanto a la participación ciudadana, esta debería constituirse como un departamento con dedicación exclusiva al tema y no mezclarlo con educación ambiental, pues esto le baja su importancia.
En relación al Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente, éste debiera reestructurarse, de manera de ser realmente una entidad que asesore al Ministro y a los Gobiernos Regionales en materias ambientales. Debería además estar conformado por personas que provengan de diversos sectores y no por representantes gremiales, tener una interlocución directa con la entidad que requiere su asesoría y estar conformado por una mayor cantidad de sectores.
Enseguida señaló que la propuesta realizada por el Gobierno no se hace cargo de los conflictos ambientales, tanto de los que surgen dentro del SEIA como aquellos que se dan producto de otros problemas, como por ejemplo procesos de dictación de normas o la contaminación.
Luego se refirió al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad indicando que fue incorporado durante la discusión del proyecto en la Cámara de Diputados y no tiene una clara relación con la propuesta original. Además, dicho Consejo de Ministros no tiene una misión clara, y la descripción de sus atribuciones y funciones confunde temas de desarrollo sustentable con las atribuciones que son propias del Ministerio de Medio Ambiente. Expresó que este Consejo le resta fuerza al Ministerio y al cargo de Ministro de Medio Ambiente.
A continuación abordó la opinión de Terram, en cuanto al Servicio de Evaluación Ambiental, expresando que es público el cuestionamiento y las críticas a la figura de las actuales COREMAS, tanto por su composición como por su forma de funcionamiento.
Y acotó que sin duda, uno de los temas que concita mayor atención en la presente Reforma ha sido la forma en que se calificarán proyectos en el futuro Servicio de Evaluación Ambiental, por lo que es necesario concordar tanto en la composición como en el funcionamiento de dicha entidad, la que deberá dar las garantías en el proceso de evaluación de los proyectos, hoy en día tan desprestigiado.
Luego manifestó que el ingreso de proyectos al Servicio de Evaluación Ambiental debería ser mucho más riguroso, especificando aún más las condiciones de admisibilidad para proyectos que se califican vía estudio y aquellos que lo hacen vía declaración.
Añadió que entre los temas no resueltos por la actual propuesta en discusión están los siguientes temas: la Unicidad de proyectos y la Evaluación sinérgica de proyectos,
En relación a la Superintendencia del Medio Ambiente hizo presente que no queda clara la definición de la estructura nacional y regional de esta institución. No especifica cómo se realizará la coordinación con la fiscalización sectorial. Tampoco se especifica si la Superintendencia será la entidad encargada de fiscalizar las Normas de Calidad y de Emisión y, finalmente, no específica si ella será la entidad que se hará cargo del seguimiento y monitoreo a las Zonas Latentes y Saturadas.
Finalmente expresó que, en síntesis, algunos aspectos que deben ser revisados y reformulados son: la participación ciudadana, la garantía de la igualdad ante la ley entre el proponente y la ciudadanía, el sentido de la participación ciudadana (informativa, consultiva, resolutiva), la entrega de instrumentos e insumos para la participación (fondo de asesoría a las comunidades), la mediación en conflictos ambientales y la regulación de las negociaciones incompatibles en el SEIA y procesos normativos.
La Directora de la Fundación Chile Sustentable, señora Sara Larraín comenzó su exposición señalando que los objetivos de la ley N° 19.300, son introducir fundamentos técnicos en la toma de decisiones para prevenir impactos ambientales, establecer normas para objetivar los derechos ambientales consagrados en la Constitución y establecer procedimientos para descontaminar donde se supera las normas.
Puntualizó que la crisis de desempeño, producida desde 1993 a 2009, se explica por una excesiva discrecionalidad y el predominio de la función de fomento. Agregó que la institucionalidad depende excesivamente de autoridades políticas, coartando la aplicación de los criterios técnicos, lo cual vicia los procedimientos hasta niveles de franca ilegalidad. Asimismo, por el vacío de autoridad ambiental, la disparidad de enfoques entre regiones, el déficit de participación ciudadana y señales de ingobernabilidad. Finalmente, la fiscalización de la legislación, de los planes, normas y Resoluciones de Calificación Ambiental es deficiente.
Enseguida señaló que la responsabilidad por daño ambiental no se aplica y que existe un escrutinio internacional del desempeño ambiental por distintos organismos, tales como, OECD, TLC, CID y requisitos políticos y comerciales que demandan acreditar desempeño.
En cuanto al Ministerio del Medio Ambiente señaló como avances que se nombre a un responsable de la política ambiental, que define, diseña y aplica las políticas, los planes y las regulaciones. Asimismo, expresó que permite ordenar competencias, informa y rinde cuentas, además de otorgar coherencia a la regulación ambiental, creando una sinergia con la regulación sectorial y local, esto es, servicios y municipios. Y, finalmente, homologa el enfoque y la administración entre regiones con un sistema integrado de gestión.
Este órgano además explicó ordena las atribuciones en Divisiones de carácter administrativo que regulan, se relacionan con la información y la economía, se hace cargo de la educación, la participación y la gestión local, como también de los recursos naturales y la biodiversidad; del cambio climático, los tratados internacionales y de la planificación y gestión.
En relación al Servicio de Evaluación Ambiental expresó su parecer favorable a que su Director sea designado a través del régimen de Alta Dirección Pública. En materia de transparencia, se establece un procedimiento de información, se regula un proceso electrónico y se crea un sistema de información de Resolución de Calificación Ambiental.
Además permite la unicidad, evitando la fragmentación del proyecto en evaluación. Establece una caducidad de entre 3 y 6 años, dando cuenta de las variaciones tanto normativas como tecnológicas que un proyecto debe enfrentar.
Acotó que también se establece un contenido obligatorio para las Declaraciones de Impacto Ambiental, incluye el pronunciamiento del municipio tanto en la Declaración de Impacto Ambiental como en el Estudio de Impacto Ambiental, lo que permite facilitar la coherencia con ordenanzas y permisos locales. Agregó luego que también incorpora la participación ciudadana en la Declaración de Impacto Ambiental y en la addenda, corrigiendo la exclusión de los ciudadanos.
Indicó que la participación ciudadana en las Declaraciones ya señaladas focaliza y ordena dicha participación en torno a las observaciones sobre impactos, lo que constituye una garantía para los proponentes.
Continuó manifestando que se incluye un capítulo sobre riesgo a la salud en los Estudios de Impacto Ambiental si genera efectos y no existe norma primaria de calidad.
En cuanto a aspectos que quedan pendientes en esta iniciativa puso de relieve la zona exclusión de áreas cercanas a glaciares; la incorporación en Líneas de Base como requisitos obligatorios para evaluar efectos acumulativos de proyectos en un territorio y área de influencia y la enumeración de condiciones para admitir un Estudio de Impacto Ambiental a tramitación.
Enseguida detalló lo que considera avances en relación a la Superintendencia del Medio Ambiente, destacando que desincentiva y reduce la discrecionalidad de los servicios y ministerios sectoriales, dando coherencia entre la evaluación ambiental y la calificación, de acuerdo a la regulación vigente. Asegura la paridad de criterios entre los Servicios de Evaluación a nivel nacional, establece sanciones administrativas por la violación de normas y daño ambiental, evita la excesiva judicialización, pero no la reemplaza. Motiva un mejor cumplimiento de la legislación, planes y normas; y apego a las condiciones de las Resoluciones de Calificación Ambiental y previene la generación de pasivos ambientales.
De otra parte señaló permite acreditar un desempeño ambiental ante los ciudadanos y ante la institucionalidad internacional.
Manifestó, finalmente, que los beneficios que esta reforma legal producirán se traducen en la reducción de fallas del Estado, ya que separa poderes y distribuye atribuciones políticas, de gestión y de fiscalización. Otorgando más claridad en las reglas y con la consiguiente reducción de discrecionalidad e incertidumbre; mejora el acceso a la información y al ejercicio de participación ciudadana.
El Presidente de la Asociación de Funcionarios de CONAMA, señor Luis Carvajal expuso que la CONAMA esta conformada por alrededor de 522 funcionarios, de los cuales están a contrata 475 y de planta 31. Esta planta la fijó la ley 19.300 de Bases del Medio Ambiente, la que nunca ha sido modificada y no se ha solucionado este tema.
Enseguida expresó que el proyecto de ley que crea la nueva institucionalidad medio ambiental, lejos de dar una solución a este problema viene a agregar un nuevo factor de intranquilidad a los funcionarios de CONAMA.
Señaló que el proyecto de ley mencionado, en los artículos transitorios se refiere a las plantas de funcionarios de este servicio, específicamente en el articulo 2º transitorio, que deja a la potestad del Presidente de la Republica mantener o no a los funcionarios de CONAMA en sus cargos. Indicó luego que la redacción de este articulo, permite al Presidente de la Republica, mediante la dictación de los respectivos decretos con fuerza de ley, fijar las plantas de la nueva institucionalidad ambiental, prescindiendo o no de los funcionarios que actualmente laboran en la CONAMA.
Manifestó que ante esta situación, que ha generado profunda inquietud en los funcionarios, al ver peligrar su fuente de trabajo y su estabilidad en el empleo, se ha solicitado al ejecutivo mediante la Ministra del Medio Ambiente, señora Ana Lya Uriarte, que envíe una indicación al articulo 2º transitorio del proyecto en cuestión, para resolver dicho problema.
Agregó que si bien es cierto el espíritu de este proyecto es crear una nueva institucionalidad ambiental, que nuestro país merece, no podemos soslayar que no es posible llevarlo a cabo, dejando afuera a los actores que hasta ahora han aportando con su sabiduría y experiencia en el área.
Finalmente señaló que la solicitud de su Asociación es que la norma antes señalada no quede como una facultad del Ejecutivo, sino que tenga un carácter imperativo y obligatorio.
El Gerente de Asuntos Externos y Biotecnología de Semillas de Pioneer Chile Ltda., señor Germán Alessandri inició su exposición señalando que la agricultura y los negocios agrícolas son muy importantes para el país, y por lo tanto deben ser sustentables en el tiempo y para cumplir este objetivo es fundamental contar con un adecuado cuidado de las condiciones agro climáticas.
Agregó enseguida que el cuidado del medio ambiente y la disminución de nuestra huella en él son requisitos indispensables de cualquier inversión con objetivos de largo plazo. El objetivo de convertir a Chile en “Potencia Alimentaria” requiere del equilibrio entre la maximización de la producción y la protección del ambiente.
Indicó luego que la formación del Ministerio de Medio Ambiente es muy relevante y propugnan una ley que se haga cargo del equilibrio antes mencionado.
Manifestó que en el proyecto se establece una regulación para los organismos genéticamente modificados (transgénicos), OGM.
Entre ellos el proyecto de ley incorpora a:
Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados (artículo 10, letra r) como actividades susceptibles de causar impacto ambiental.
Y se define como atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente la de proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos públicos en materia sanitaria.
Hizo presente luego que es necesario poner a los Organismos Genéticamente Modificados en su enfoque más correcto, y aprovechar el conocimiento y experiencia que ya existe para lograr una legislación que logre los mejores resultados.
Expresó que la experiencia internacional y nacional indica que hay un beneficio en el manejo sectorial de distintas etapas o enfoques en la utilización de OGM y recordó que está en trámite un proyecto de ley de Bioseguridad de Vegetales Genéticamente Modificados, en la Comisión de Agricultura del Senado, que establece las bases para un enfoque integrado del manejo de OGM.
Respecto de los Organismos Genéticamente Modificados indicó que la FAO ha señalado lo siguiente:
“La biotecnología ofrece instrumentos poderosos para el desarrollo sostenible de la agricultura, la pesca y la actividad forestal, así como de las industrias alimentarias. Cuando se integra debidamente con otras tecnologías para la producción de alimentos, productos agrícolas y servicios, la biotecnología puede contribuir en gran medida a satisfacer, en el nuevo milenio, las necesidades de una población en crecimiento y cada vez más urbanizada.
Aunque hay poca controversia sobre muchos de los aspectos de la biotecnología y su aplicación, los organismos modificados genéticamente han llegado a ser objeto de un debate muy intenso y, a veces, con gran carga emocional. La FAO reconoce que la ingeniería genética puede contribuir a elevar la producción y productividad en la agricultura, silvicultura y pesca. Puede dar lugar a mayores rendimientos en tierras marginales de países donde actualmente no se pueden cultivar alimentos suficientes para alimentar a sus poblaciones. Existen ya ejemplos de la ayuda que la ingeniería genética presta para reducir la transmisión de enfermedades humanas y de los animales gracias a nuevas vacunas. Se ha aplicado la ingeniería genética al arroz para que contenga provitamina A y hierro, lo que mejora la salud de muchas comunidades de bajos ingresos.
No obstante, la FAO reconoce también la preocupación por los riesgos potenciales que plantean algunos aspectos de la biotecnología. Tales riesgos pueden clasificarse en dos categorías fundamentales: los efectos en la salud humana y de los animales y de las consecuencias ambientales. Entre los riesgos para el medio ambiente cabe señalar la posibilidad de cruzamientos exteriores que podrían dar lugar, por ejemplo, al desarrollo de malas hierbas más agresivas o de parientes silvestres con mayor resistencia a las enfermedades o provocar tensiones ambientales, trastornando el equilibrio del ecosistema.
La FAO apoya un sistema de evaluación de base científica que determine objetivamente los beneficios y riesgos de cada organismo modificado genéticamente. Para ello hay que adoptar un procedimiento prudente caso por caso para afrontar las preocupaciones legítimas por la bioseguridad de cada producto o proceso antes de su homologación. Es necesario evaluar los posibles efectos en la biodiversidad, el medio ambiente y la inocuidad de los alimentos, y la medida en que los beneficios del producto o proceso compensan los riesgos calculados. El proceso de evaluación deberá tener en cuenta la experiencia adquirida por las autoridades nacionales de normalización al aprobar tales productos. También es imprescindible un atento seguimiento de los efectos de estos productos y procesos después de su homologación a fin de asegurar que sigan siendo inocuos para los seres humanos, los animales y el medio ambiente.”
Enseguida expresó que las normas de la Unión Europea sobre cultivos modificados genéticamente abarcan los siguientes aspectos:
Para cultivar plantas modificadas genéticamente se exige una autorización basada en una rigurosa evaluación de seguridad (salud y medio ambiente).
Los alimentos y piensos derivados de cultivos modificados genéticamente deben etiquetarse como tales para informar a los consumidores.
Deben adoptarse medidas técnicas y administrativas para que los cultivos modificados genéticamente puedan coexistir de manera sostenible con la agricultura convencional o ecológica (por ejemplo limitando la polinización cruzada en parcelas colindantes).
En los últimos años los países de la UE han avanzado significativamente en la legislación sobre coexistencia de cultivos modificados genéticamente.
La producción de cultivos modificados genéticamente se ha extendido ligeramente.
Los cultivos modificados genéticamente no han causado ningún perjuicio demostrable a los no modificados genéticamente existentes.
Las medidas de coexistencia varían en cada país, debido en parte a las diferencias regionales de las condiciones de cultivo.
Señaló luego que en Chile la regulación del cultivo de OGM está encargada por ley al Servicio Agrícola y Ganadero quien debe controlar el manejo de cultivos agrícolas y su relación con el medio ambiente.
Añadió que el SAG posee una regulación específica para la importación y cultivo de Organismos Vivos Modificados, dicha regulación, normada en la Resolución N° 1523, estipula un análisis de riesgo en bioseguridad para la importación y cultivo de OVM. En las resoluciones de aprobación de importación y cultivo se estipulan las condiciones para la protección y manejo de riesgos.
Agregó que durante todo el proceso el SAG controla y es muy estricto en el seguimiento del manejo de los OVM.
Hizo presente, asimismo, la necesidad de separar los ámbitos de legislación según el tipo de uso, ya que no es lo mismo un desarrollo de laboratorio, una prueba de campo confinada, o una siembra comercial, por ello se debe establecer los niveles de utilización y según sus características definir los requisitos.
Finalizó expresando que se debe lograr una legislación que aproveche los esfuerzos sectoriales que ya existen y funcionan bien; y, buscar un sistema de evaluación que cautele suficientemente el medio ambiente, pero al mismo tiempo permita la utilización racional y el aprovechamiento de la tecnología.
El Presidente Nacional del Colegio de Ingenieros Forestales, señor Jaime Salas señaló que el sector forestal, productivo y de conservación, requiere una mejor y más moderna institucionalidad. Esta es una deuda pendiente del Estado de Chile con el sector forestal y un tema especialmente prioritario para el Directorio del Colegio de Ingenieros Forestales de Chile A.G.
Agregó luego que el sector forestal es la segunda economía exportadora de Chile y la primera en recursos naturales renovables, con sobre 5 mil millones de dólares anuales. Está sustentada en dos millones de hectáreas de plantaciones de especies de rápido crecimiento, que corresponden al 2,6% del territorio nacional y de acuerdo a las estimaciones de CONAF, nuestro territorio podría incorporar sin problemas otros dos millones de hectáreas.
Indicó enseguida que el sector forestal no sólo está constituido por plantaciones, también forman parte de este sector; el bosque nativo, con su enorme potencial escénico, paisajístico, de conservación e investigación; los pequeños y medianos propietarios de suelos desnudos, de plantaciones y de bosque nativo; industriales transformadores de madera, trabajadores, universidades, institutos y organizaciones que hacen docencia e investigación.
Con relación al proyecto en estudio en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado expresó que se justifica la creación de una nueva institucionalidad dado que el modelo actual de institucionalidad ambiental, coordinador y transversal, ofrece importantes dificultades al tratar de implementarlo sobre una estructura administrativa pública vertical, en la que los ministerios, debido a sus prioridades sectoriales, no consideran las variables ambientales al analizar los beneficios sociales de sus políticas.
Indicó luego que en el actual proyecto de ley, se observa una completa marginación del sector forestal en la definición de una nueva institucionalidad ambiental. El sector forestal es un componente fundamental de la política ambiental del país, jugando un papel esencial en el combate contra el calentamiento global, las emisiones de gases de efecto invernadero, el mejoramiento de la calidad y cantidad de agua, entre algunas de sus múltiples funciones. Añadió que pese a que todos estos desafíos fueron planteados por la Presidenta en el mensaje que acompañó el proyecto de ley; no se reconoce en la CONAF, a la institución del Estado que está velando por estos temas, y por el contrario, se busca crear nuevas instituciones.
Manifestó que algunos aspectos que se deben considerar en el análisis del proyecto de ley que crea la nueva institucionalidad ambiental en términos generales, serían los siguientes:
No es posible advertir cuales serán los nuevos lineamientos estratégicos, en materia de medio ambiente, para la formulación de la política ambiental del país. En la práctica en nuestro país se ha hecho política ambiental a partir de un cuerpo legal, y más específicamente de un instrumento de esta ley, como es el SEIA. Parece que esto no cambiará con la promulgación de esta nueva ley.
Añadiendo que se abordan principalmente aspectos administrativos: nuevos marcos institucionales, la creación de nuevos servicios y nuevas distribuciones. No se hace cargo de algunas deficiencias fundamentales de la actual política ambiental.
En particular advierte que se aborda de manera deficitaria la gestión de los recursos naturales renovables y omite los recursos naturales no renovables. En el caso particular del sector forestal, es marginado de la discusión y no se aclara cómo se complementará la institucionalidad forestal con la nueva institucionalidad ambiental.
Añadiendo que en el actual proyecto de ley la temática de los recursos naturales está asignada a una división del Ministerio denominada “Recursos Naturales y Biodiversidad”, la que está en el mismo nivel que otras siete divisiones, en la que por ejemplo está “Educación, Planificación y Gestión Local”. Esta es una clara señal que la actual administración no considera altamente prioritaria la gestión de los recursos naturales dentro de una política nacional ambiental. Esta es una debilidad permanente del actual marco institucional que privilegia una visión jurídica (normas de emisión y regulaciones a la industria), más que una visión integral del medio ambiente, en la que el uso sustentable de los recursos es esencial.
Luego consultó cuál es la actual situación de la institucionalidad forestal al interior del Ministerio de Agricultura, indicando que es un sector poco considerado en la agenda estratégica del Ministerio. Las distintas temáticas constituyentes del sector silvoagropecuario (subsectores agrícola, forestal y pecuario) no están equitativamente representadas.
Expresó que los servicios dependientes del Ministerio son mayoritariamente orientados al agro y existe un traslape de funciones que produce ineficiencia, especialmente entre el SAG y CONAF.
Insistió que no hay una adecuada integración de políticas ambientales con los ministerios sectoriales que trabajan con recursos naturales. No es claro que un Ministerio de Medio Ambiente mejore esta integración y se pretende abordar la conservación de la biodiversidad asociada a los recursos forestales, separada de sus aspectos productivos, lo que es un error.
En su concepto el principal desafío de un Ministerio del Medio Ambiente será crear conciencia ambiental en 16 millones de chilenos, entendiendo que el cuidado del medio ambiente no está únicamente ligado a la conservación de la naturaleza; también debe orientar su quehacer a las ciudades, a la eficiencia energética, a la producción limpia, a la educación ambiental desde la educación prebásica. Cualquier esfuerzo por modesto que parezca, si se repite en millones de chilenos, significa un avance importante, como por ejemplo, una planta termoeléctrica menos, al reducir el consumo de energía eléctrica en nuestros hogares.
Expresó luego que el marco institucional que crea el Ministerio del Medio Ambiente, debe priorizar el diseño de las políticas ambientales de Estado; como las que se mencionaron en el punto anterior, y no debe ser entendido como la oportunidad para traspasarle funciones públicas de otras reparticiones del mismo Estado, en particular en lo que se refiere a la gestión de los recursos naturales y conservación de la biodiversidad.
El sector forestal tiene dos componentes claramente definidas: producción y conservación. En vista de lo anterior, es fundamental para el desarrollo como sector, la definición de un adecuado marco institucional que enfrente con éxito el desafío de compatibilizar estas dos funciones.
Hizo presente que un ejemplo de labor institucional que combina aspectos de fomento productivo y conservación, es la que realiza CONAF, que viene trabajando hace más de cuarenta años, tanto en conservación a través de la administración del SNASPE, como en fomento productivo a través del Decreto Ley N° 701 y su trabajo con pequeños propietarios. Este es un modelo exitoso que debe ser fortalecido en el nuevo marco institucional.
Finalmente expuso que en términos de mejorar la institucionalidad forestal, se sugiere estudiar la creación de una Subsecretaría Forestal al interior del Ministerio de Agricultura, en los términos que estaba definido por el proyecto de ley enviado por el Ejecutivo en 1998.
La Coordinadora de Investigación del Centro de Derecho Ambiental, de la Universidad de Chile, señora Valentina Durán comenzó su exposición señalando que el proyecto de ley plantea un objetivo muy importante: cualquiera que sea el modelo, el gran desafío de las autoridades es abordar la transversalidad propia del tema medio ambiental, sobre todo en una administración pública de carácter vertical. En este sentido, la falta de coordinación se plantea como una de las principales críticas al modelo actual, lo que comparte. Por otra parte, también comparte la necesidad de que exista un responsable político en temas medio ambientales tan importantes como la contaminación del aire.
Agregó que la existencia de un Ministerio, dada nuestra idiosincrasia, es señal de que el medio ambiente es un tema importante. No significa que los problemas se vayan a resolver porque exista, pero es una señal relevante y es la forma en que los temas pesan al interior del Gobierno. El desafío que se plantea es cómo lograr mediante un Ministerio la integración de las regulaciones sectoriales, y a ese objetivo deben ir orientados los esfuerzos. Expresando que en ese sentido se avanza al separar y distinguir entre funciones normativas, de gestión y de fiscalización.
En cuanto a la eliminación del Consejo Directivo, una de las críticas más fuertes a su funcionamiento es que la mayor parte del tiempo se dedicaba a resolver recursos de reclamación del SEIA, en desmedro de otras funciones establecidas en la Ley 19.300, como proponer al Presidente las políticas medioambientales o ejercer las labores de coordinación. El que esas funciones pasen a estar a cargo de un Ministerio puede implicar que realmente se realicen.
Manifestó luego que se avanza en la integridad, planteada en el Mensaje, a través de las siguientes funciones del Ministerio:
- Velar por el cumplimiento de las Convenciones Internacionales en materia medio ambiental, pudiendo integrar otros Ministerios;
- Colaborar con ministerios y servicios en formulación de criterios medio ambientales para incorporar a sus políticas, evaluaciones ambientales estratégicas y planes;
- Participar en la elaboración de presupuestos ambientales sectoriales, pudiendo mencionar indicadores de gestión asociados a presupuesto;
- Suscribir convenios de colaboración con gobiernos regionales y municipalidades.
A continuación puso de especial relieve, en materia de integridad, la instalación de la Evaluación Ambiental Estratégica. Ella constituye un avance muy importante ya que se dispone que el reglamento establezca la forma y procedimiento en que esta evaluación se realizará, la que deberá contemplar mecanismos de información y participación. Es necesario que las grandes decisiones nacionales en materia de energía, infraestructura, transporte, entre otras, estén sujetas a una evaluación ambiental, e incluso a una evaluación de su sustentabilidad, tal como sucede en la Unión Europea según lo dispone una Directiva que impone la evaluación ambiental de planes políticas y programas.
Manifestó que en su concepto la instalación de la Evaluación Ambiental Estratégica con participación ciudadana informativa, consultiva y resolutiva, permitirá, con el tiempo, disminuir la conflictividad de los proyectos que ingresarán al SEIA, puesto que se traslada la discusión a un estadio más temprano de las decisiones.
En relación a la creación del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad manifestó que servirá de espacio para que se dé una discusión a nivel político, que hoy no lo tiene, lográndose generar un espacio que busque equilibrar los componentes ambientales, sociales y económicos, pilares del desarrollo sustentable, al interior del gabinete.
Añadió que en cuanto a sus funciones, este Consejo no debiera tener el pronunciamiento sobre los criterios y mecanismos para efectuar la participación ciudadana en las declaraciones de impacto ambiental, materia que debiera quedar radicada en el reglamento, puesto que se genera un poder de veto.
Respecto a la atribución de pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se propongan al Presidente y que contengan normas de carácter ambiental, debieran excluirse las normas provenientes del Ministerio de Medio Ambiente y referirse sólo a los otros Ministerios.
Hizo presente, asimismo, que en materia de acceso a la información activa y pasiva se advierten avances en el conjunto de medidas que contiene el proyecto, orientadas a generar y prestar información, generando bases de datos en materia de calidad del aire, agua, suelo y biodiversidad, registros de sanciones, etc. Es la primera vez que tenemos en Chile transparencia activa en materia de medio ambiente. En este sentido se avanza con los compromisos internacionales suscritos por Chile.
Pasó luego a referirse al tema de Biodiversidad y Áreas Protegidas, manifestando que existe la necesidad general de incorporar en el diseño institucional un responsable claro de la administración de las áreas protegidas, que no puede seguir siendo CONAF, que es una corporación de derecho privado, y de la conservación de la biodiversidad, tanto en áreas protegidas, como en ambientes productivos.
En lo relativo a la creación de la Superintendencia del Medio Ambiente y sus procedimientos sancionatorios, expresó que hay consenso sobre la necesidad de la creación de ese organismo y recordó que en el Centro de Derecho Ambiental están desarrollando un proyecto de investigación sobre fiscalización ambiental.
Expresó enseguida que el diagnóstico sobre la situación actual es conocido y lo sintetizó del siguiente modo:
- Normativa inorgánica.
- Competencias repartidas en numerosas leyes y decretos.
- Dispersión de la normativa y dispersión de la fiscalización.
- Distintos órganos que gestionan distintos o a veces los mismos componentes, dudas sobre la vigencia de las normas, e incluso dificultad para identificarlas.
- Dispersión de la fiscalización, más de un órgano que fiscaliza un mismo componente ambiental, un ejemplo: decreto 26 de 1978 de Agricultura, que autoriza la comercialización de árboles y ramas de especies forestales, da competencias de fiscalización a la CONAF y al SAG.
- En cuanto a los procedimientos, se tiene por ejemplo leyes que se remiten a procedimientos contenidos en normas que están derogadas.
- En materia de sanciones, existe un universo enorme de sanciones, multas diversas, en distintas unidades, muchas multas muy bajas, impuestas por distintos organismos de distinta naturaleza, con distintos procedimientos, distintos destinos también del monto de las multas, con poco incentivo y en ningún caso con disposiciones para el seguimiento.
Refiriéndose luego al objetivo de la fiscalización indicó que se debe centrar en el desafío del cumplimiento ambiental, el cual es un importante fundamento del Estado de Derecho, la buena “gobernanza” y el desarrollo sustentable.
Hizo presente que teniendo en cuenta que el objetivo último es proteger la salud humana y el medio ambiente a través del cumplimiento, se puede identificar distintos factores que inciden en el cumplimiento, desde distintas perspectivas. Tales como:
- Desde la perspectiva del sujeto regulado tenemos la disuasión, y los factores económicos, entendidos como el costo de cumplir o de incumplir.
- Desde la perspectiva institucional tenemos elementos como la credibilidad, los incentivos ligados a desempeño y presupuesto, la colaboración privada, la existencia de una política institucional, entre otros.
- Finalmente, desde la perspectiva de instrumentos, se debe atender a la calidad de los instrumentos fiscalizados, a la existencia de normas claras, con objetivos precisos, la existencia de procedimientos sancionatorios, entre otros.
Con relación al modelo fiscalizador de la Superintendencia expresó que la forma elegida para lograr la coordinación es la de los programas y subprogramas de fiscalización, los que son discutidos con los organismos técnicos y luego aprobados por resolución del Superintendente, y asociado su cumplimiento, además, a indicadores de desempeño por resultado y a los presupuestos sectoriales. Esto le parece que es la herramienta más fuerte de la Superintendencia.
Asimismo valoró positivamente la incorporación de la colaboración privada en la creación de un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad, ya que en ámbitos tecnificados se reconocen experiencias positivas a nivel comparado, y también en el ámbito nacional, en que entes privados colaboran con la fiscalización, constatando el cumplimiento o incumplimiento sin por ello reemplazar a la autoridad en su función de policía ni ejercer funciones públicas.
Respecto a la reparación del daño ambiental en sede administrativa, dijo que le parece positivo, porque se pone en primer lugar el medio ambiente cuando se permite que la Superintendencia se ocupe de la reparación del daño ambiental ante una infracción. Esto concuerda con la Directiva Europea sobre responsabilidad por daño al ambiente, ya que plantea una fase de reparación administrativa, con preferencia a la acción judicial, pero sin excluirla tal como se señala en el proyecto.
Señaló que las críticas que existen en cuanto a que la Superintendencia en el ejercicio de su labor fiscalizadora, sancione a los infractores de los instrumentos que son objeto de su fiscalización y no sea sancionado por un juez, porque se estaría vulnerando el debido proceso, como asimismo que la Superintendencia cuente con atribuciones amplias de inspección, tal como la de entrar a un establecimiento sin orden judicial previa, no le parecen aceptables dado que el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, requiere para su efectiva protección, que los poderes públicos tengan una actitud vigilante, lo que implica el reconocimiento de potestades destinadas a materializar el control del Estado sobre este bien jurídico.
En definitiva, concluyó no hay de qué preocuparse ya que la sanción administrativa estará siempre sujeta al control judicial. Y parece del todo razonable que sea un ente técnico, especializado, parte de la
Administración del Estado, el conozca de las infracciones a actos administrativos complejos como la resolución de calificación ambiental.
Y al respecto, acotó, cabe señalar que la Superintendencia de Medio Ambiente sigue el modelo de otras Superintendencias, tales como la de Valores y Seguros, la de Salud, y la de Electricidad y Combustibles.
El Presidente de la Fiscalía del Medio Ambiente, señor Fernando Dougnac expresó que es menester introducir modificaciones de fondo a la ley de Bases del Medio Ambiente en orden a cambiar la definición de contaminación y adecuarla a la definición de contaminante. Señaló que es absurdo que se considere que existe contaminación sólo cuando se sobrepasan los límites legales, ya que la contaminación es un problema técnico y no un problema legal.
Enseguida hizo presente la necesidad de restringir el concepto de medio ambiente a los elementos naturales y dejar fuera lo que se denomina el medio ambiente cultural y construido, no porque no sea importante sino porque ya poseen una institucionalidad propia.
Indicó luego que deben igualarse los derechos de la sociedad civil con los derechos de los proponentes de proyectos. Asimismo debe ampliarse la participación ciudadana y legislarse sobre los alcances que deben tener las observaciones ciudadanas y establecerse casos en que la opinión de los “vecinos” es vinculante para la autoridad, como es el caso de proyectos que puedan afectar su salud, calidad de vida, etc.
Debe señalarse con mayor detalle sobre la forma en que se aprecian las observaciones ciudadanas ya que es cada día más evidente que la “ponderación” que señala la actual ley no es suficientemente fuerte como para satisfacer las demandas de la ciudadanía.
Con relación al Ministerio del Medio Ambiente que se desea crear, planteó las siguientes opiniones:
1) Debe resaltarse que el Consejo de Ministros que se establece no tiene ninguna atribución de control sobre el Ministerio y Ministro del Medio Ambiente, y que su labor sólo debe ser de coordinación, dirigida obviamente por el Ministro del medio Ambiente.
2) Debe eliminarse al Ministro de Hacienda como presidente, en caso de ausencia del Ministro del Medio Ambiente, pues no es el más idóneo sobre la materia. Podría ser subrogado por el Ministro de Salud o por el de Agricultura.
3) Deben crearse unidades medio ambientales en cada ministerio y que tengan por función coordinarse con el Ministerio de Medio Ambiente y cuyos informes sean necesarios antes de proponer al Ejecutivo cualquier tipo de legislación.
Con respecto al Sistema de Evaluación Ambiental fue de la opinión que la evaluación ambiental debe ser efectuada no sólo con representantes de los diversos servicios públicos, sino que debe estar representada la ciudadanía a través de las Juntas de Vecinos, organizaciones ciudadanas, etc.
Asimismo, en su concepto, debe prohibirse bajo penalización a los proponentes de proyectos ofrecer compensaciones económicas a la ciudadanía o de otro tipo que tiendan a modificar su apreciación de las obras que se pretendan realizar. El proponente de los proyectos debe acreditar, previamente a la autorización ambiental, que posee los medios necesarios para llevarlo a cabo y que la ubicación de los mismos cumple con las normas de ordenamiento territorial establecidas.
También debe considerarse señaló que si los proyectos no se realizan en un plazo de tres años corridos, contados desde la autorización ambiental definitiva, caduca la autorización ambiental.
En cuanto a la Superintendencia del Medio Ambiente, expresó las siguientes opiniones:
Se deben separar las funciones de investigación y acusación de las de sanción. Ya que la sanción debe ser aplicada por un tribunal ambiental, previo un proceso que cumpla con todas las garantías necesarias para la defensa de los acusados y que permita, además, la comparecencia de la comunidad como terceros interesados en sus resultados.
Agregó que las sanciones deberían estar expresadas en relación a un porcentaje del capital propio del infractor a fin de que guarde proporcionalidad con su patrimonio y que las multas no sean excesivamente draconianas.
Finalmente en relación a los Tribunales del Medio Ambiente fue del parecer que toda cuestión que se vincule con la garantía constitucional contemplada en el N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como de las normas inferiores que se hubieren dictado para su aplicación efectiva debiera ser de competencia de Tribunales Ambientales y sugirió que el procedimiento debiera ser oral y desarrollarse en audiencias sucesivas.
El Director del Instituto de Ecología Política, señor Manuel Baquedano se refirió a la creación del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, señalando que su creación le parece innecesaria, ya que si en el país el concepto de sustentabilidad es transversal no divisa la razón por la cual un Ministro quede excluido de integrar dicho Consejo.
Propuso suprimir el mencionado Consejo y crear, en su reemplazo, un Consejo consultivo de Desarrollo como el que existe actualmente y que tendría la función de asesorar al Ministerio de Medio Ambiente en el establecimiento de políticas de Estado.
Enseguida se refirió a las materias contenidas en el artículo 8° transitorio, relativo a la biodiversidad y áreas protegidas, aseverando que la solución propuesta en la norma no es la adecuada, optando por la creación de un Servicio Nacional de Parques y Biodiversidad que dependa del Ministerio de Medio Ambiente.
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Previo a la votación, los Honorables señores Senadores fundamentaron su voto favorable a la iniciativa.
El Honorable Senador señor Horvath aseveró que es fundamental trabajar, de manera paralela a esta iniciativa, en las materias relativas a la institucionalidad de los parques nacionales, áreas protegidas. Asimismo, señaló la necesidad de resolver la situación de CONAF, estimando que no es posible que su estatuto jurídico quede resuelto en una disposición transitoria. Se debe cumplir el compromiso de establecer una Subsecretaría Forestal, mejorar la condición de la CONAF (pública), incluir y establecer instrumentos de planificación participativa, incorporar al Consejo de Desarrollo Sustentable y las Cuentas Ambientales. Asimismo asegurar que la Superintendencia de Fiscalización Ambiental no sea Juez y Parte.
El Honorable Senador señor Ávila señaló que el mérito de la iniciativa en estudio consiste en que el país, al menos, alcanzará un mínimo indispensable en materia medio ambiental; además, deja abierto el debate que adquirirá profundidad y amplitud. Enseguida, expresó su satisfacción por las audiencias que hubo al interior de la Comisión, las que permitieron atender los planteamientos de un buen número de organizaciones vinculadas con el tema medio ambiental.
Asimismo, puso de relieve el esfuerzo desplegado por la señora Ministra en las diversas instancias de discusión del proyecto. al país.
El Honorable Senador señor Allamand expresó que el proyecto de ley, susceptible de ser perfeccionado en su segundo trámite constitucional, constituye un paso importante en la dirección correcta.
En el plano de las políticas ambientales manifestó que un ministerio permite dar a la temática ambiental una jerarquía que se vuelve difícil cuando ésta opera a través de otros ministerios y permite además absorber numerosas funciones que hoy se encuentran radicadas en distintos órganos de la administración del Estado.
En el plano de la fiscalización, aseveró que la creación de la Superintendencia permite al fin dar un seguimiento orgánico al cumplimiento de la normativa ambiental, hoy dispersa en numerosos servicios públicos.
En el plano de la gestión ambiental, señaló que la introducción del Servicio de Evaluación Ambiental permite dar cierto grado de autonomía al instrumento ambiental más relevante cual es el SEIA.
Añadió que entre los temas pendientes de mayor relevancia se cuentan: la necesidad de definir el órgano que calificará los proyectos de inversión al interior del SEIA; la necesidad de limitar las atribuciones de la Superintendencia, reformulando el modelo de juez y parte en el proceso sancionatorio; la propuesta de una solución a la administración de las áreas protegidas, compatible con una institucionalidad forestal; la creación de un mecanismo de participación ciudadana que sea capaz de mantener a la población informada y activa en todos su niveles; el diseño de mecanismos realmente expeditos, para la tramitación de proyectos de bajo impacto y la instauración de una rendición pública de cuentas ambientales.
El Honorable Senador señor Letelier valoró la creación de este Ministerio, en tanto significa un cambio institucional importante, aseverando que el modelo existente se estructuró en base a la Comisión Nacional de Medio Ambiente, que ha sido una experiencia positiva.
Señaló que la Ley de Bases de Medio Ambiente, con todas las criticas que ha recibido, ha servido para un país con poca experiencia en institucionalidad ambiental y ha sido un proyecto bastante exitoso, agregó que este cambio institucional correspondía al actual estado de desarrollo del país y apoya la creación del Ministerio, del Consejo de Sustentabilidad, del Servicio de Evaluación Ambiental, como de la Superintendencia.
Con todo, indicó que esta ley quedará incompleta si no incorpora medidas para el fomento y protección de la biodiversidad en el país.
El Honorable Senador señor Longueira expresó que se sumaba la votación favorable, ya que el país tiene hoy una conciencia medioambiental completamente distinta de la que tenía antes.
Añadió que la institucionalidad propuesta es perfectible y en su concepto debiera considerarse la creación de Tribunales Especiales Medio Ambientales, superándose la figura de las superintendencias.
El Presidente de la Comisión puso en votación la idea de legislar, la que fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Ávila, Horvath, Letelier y Longueira.
En mérito del acuerdo antes consignado, vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, propone la aprobación en general del proyecto de ley, cuyo texto se consigna a continuación y que corresponde al texto remitido por la Honorable Cámara de Diputados:
PROYECTO DE LEY:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
1) En el artículo 2°.
a) Incorpóranse, a continuación de la letra a), las siguientes letras a bis) y a ter):
“a bis) Biotecnología: se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;
a ter) Cambio Climático: se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;”.
b) Incorpórase, a continuación de la letra h), la siguiente letra h bis):
“h bis) Efecto Sinérgico: aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente;”.
c) Incorpórase a continuación de la letra i), la siguiente letra i bis):
“i bis). Evaluación Ambiental Estratégica: el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales;”.
d) Reemplázase, en la letra j), la frase “de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso,” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
e) Incorpórase, a continuación de la letra m), la siguiente letra m bis):
“m bis) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar una evaluación de impacto económico y social de su implementación, los costos y los beneficios, la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda tener a las mismas;”.
2) En el artículo 4º.
a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “participación ciudadana” y la conjunción “y” la siguiente frase “, permitir el acceso a la información ambiental”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.
3) Agrégase, a continuación del artículo 7°, el siguiente párrafo 1° bis:
“Párrafo 1° bis.
De la Evaluación Ambiental Estratégica.
Artículo 7° bis.- Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 72, decida.
En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero y del territorio marítimo. En esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo de la administración del Estado, respectivamente.
La elaboración de las políticas y planes deberá contemplar las etapas de diseño y aprobación.
En la etapa de diseño, el organismo que dictará la política o plan, deberá considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos. En el caso señalado en el inciso segundo, se deberán siempre considerar los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.
En la etapa de aprobación, se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por parte del organismo responsable.
Artículo 7° ter.- Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación, el que deberá considerar:
a) Los aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño, incluida la forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado que puedan vincularse con la política o plan objeto de evaluación;
b) Los contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Informes Ambientales de las políticas o planes;
c) Forma de participación del público interesado. El reglamento considerará la participación ciudadana en sus tres dimensiones: informativa, consultiva y resolutiva, y
d) Forma de publicidad de la política o plan, así como su reformulación posterior.
Artículo 7° quáter.- La etapa de aprobación de la política o plan, culminará con una resolución del Ministerio sectorial, en la cual se señalará el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento.”.
4) En el artículo 8°:
a) Agréganse, los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser inciso final:
“Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado.
Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental deberán considerar siempre las políticas y planes evaluados estratégicamente, de conformidad a lo señalado en el Párrafo 1° bis de este título.”.
b) Sustitúyense, en el inciso final, la frase “a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso”, por “al Servicio de Evaluación Ambiental”, y la palabra “precedente”, por “anterior”.
5) En el artículo 9°:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región” por “Comisión establecida en el artículo 86 o Comisión de Evaluación” y la denominación “la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”.
b) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones “a esta Dirección” por “al Director del Servicio de Evaluación Ambiental” y “Comisiones Regionales del Medio Ambiente” por “Comisiones de Evaluación”.
c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias.”.
6) Incorpóranse, a continuación del artículo 9°, los siguientes artículos 9° bis y 9° ter:
“Artículo 9° bis.- La comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán calificar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del informe consolidado de evaluación, el que contendrá todos los pronunciamientos ambientales de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.
Excepcionalmente, la comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, podrá calificar o rechazar un proyecto o actividad sin atenerse a lo señalado en el informe consolidado de evaluación o a los informes de los servicios públicos, siempre y cuando cuenten con un informe técnico ambiental que justifique la adopción de esa decisión excepcional.
Artículo 9° ter.- Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades se ajustan a las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como los planes de desarrollo comunal.
La comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se ajusta a las políticas, planes y programas de desarrollo regional y a los planes de desarrollo comunal, respectivamente.”.
7) En el artículo 10:
a) Elimínase, en su letra h), la frase “Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales,”, iniciando con mayúscula la palabra “proyecto” que le sigue a continuación, y elimínase, asimismo, la expresión “que los modifiquen o”.
b) Agrégase la siguiente letra r)sustituyendo en la letra p) la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue por un punto y coma(;) y reemplazando en la letra q) el punto aparte (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y":
“r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados.”.
8) Agréganse, los siguientes artículos 11 bis, 11 ter y 11 quáter:
“Artículo 11 bis.- Los proponentes no podrán fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de eludir o variar a sabiendas el ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y obligar al proponente a ingresar adecuadamente a dicho Sistema.
No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas o correspondan a diferentes proyectos o actividades que pueden desarrollarse o ejecutarse independientemente el uno del otro.
Artículo 11 ter.- Si el proyecto o actividad contempla la realización de dos o más proyectos o actividades, que por sí mismas, correspondan a aquellas enumeradas en el artículo 10, o presenten alguna de las características señaladas en el artículo 11, deberá someterse a una sola evaluación de impacto ambiental.
Artículo 11 quáter.- En caso de modificarse un proyecto o actividad que cuenta con el certificado señalado en el artículo 24, el proponente deberá ingresar la modificación al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, debiendo la evaluación considerar el impacto ambiental que el proyecto y la modificación, en forma conjunta, producen.”.
9) En el artículo 12, agrégase, en la letra d), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo: “Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en las letras a), c) y, cuando corresponda, en la letra d) del artículo anterior, y no existiera Norma Primaria de Calidad, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo al riesgo que el proyecto generará en la salud de las personas;”.
10) Agrégase el siguiente artículo 12 bis:
“Artículo 12 bis.- Las declaraciones de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:
a) Una descripción del proyecto o actividad;
b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;
c) La indicación normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá; y
d) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.”.
11) En el artículo 13.
a) En el inciso primero:
i) Intercálase a continuación de la expresión “Estudio” la expresión “o Declaración”.
ii) Sustitúyese la frase “y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “, el Servicio de Evaluación Ambiental”.
iii) Intercálase, antes de la expresión “, en su caso”, la frase “y los órganos de la administración del Estado competentes”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, las palabras “Secretaria General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
c) Intercálase, en su letra b), a continuación de la expresión “Estudios” las palabras “y Declaraciones”; y sustitúyese la referencia a los artículos “11 y 12”, por “11, 12, 12 bis, 13 bis y 18”, según corresponda”.
d) Reemplázase, en la letra c), la frase “tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental,” por “evaluación de impacto ambiental” y elimínase la frase “en conformidad con el artículo siguiente”.
12) Incorpórase, el siguiente artículo 13 bis:
“Artículo 13 bis.- Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante el proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.”.
13) En el artículo 14.
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “anterior” por el guarismo “13”.
b) Sustitúyese, en la letra b), la frase “calificación de un Estudio de Impacto Ambiental” por “evaluación de impacto ambiental”.
c) Intercálase, en la letra c), a continuación de la palabra “Estudios” la expresión “y Declaraciones”; y reemplázase la expresión “el artículo 16” por “los artículos 16 y 19”.
d) Agrégase, en la letra e), a continuación de la palabra “Estudio” las palabras “o la Declaración”.
14) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:
“Artículo 14 bis.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental y los actos administrativos que se originen de él, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas de la ley Nº 19.799 y su reglamento, y a lo previsto en este artículo.
Se entenderá que el titular de un proyecto acepta la utilización de técnicas y medios electrónicos en todas las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que ingrese su Estudio o Declaración, salvo que expresamente solicite lo contrario.
Las observaciones que formularen las organizaciones ciudadanas y personas naturales a que se refieren los artículos 28 y 30 bis, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas generales.
Sin embargo, no se emplearán medios electrónicos respecto de aquellas actuaciones que por su naturaleza o por expresa disposición legal deben efectuarse por otro medio.”.
15) En el artículo 15:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
b) Suprímese el inciso segundo, pasando el inciso final a ser segundo.
c) En el inciso tercero, que ha pasado a ser segundo, sustitúyense la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”; y la palabra “treinta” por “quince”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Cuando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a proyectos o actividades que deben ser implementados de manera urgente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, así como a servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país, el plazo de evaluación se reducirá a la mitad, ordenándose todos los trámites proporcionalmente a ese nuevo plazo. La calificación de urgencia para la evaluación será realizada por el Director Ejecutivo a petición del interesado. El reglamento determinará los requisitos, formas y condiciones necesarios para la solicitud, la aprobación y su debida publicidad.”.
16) Agregase el siguiente artículo 15 bis:
“Artículo 15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días contados desde la presentación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.
Los organismos a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º, deberán comunicar, tan pronto le sea requerido su informe, al Director Regional o al Director Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se ha constatado el defecto previsto en este artículo.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.”.
17) En el artículo 16.
a) Introdúcense, en el inciso primero, las siguientes modificaciones:
i) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
ii) Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto a parte (.) a ser punto seguido, “El proponente podrá, por una sola vez, solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “anterior” por el guarismo “15”.
18) Derógase el artículo 17.
19) En el artículo 18:
a) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
b) Reemplázase, el inciso final por el siguiente:
“En el caso que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.”.
20) Agréganse, los siguientes artículos 18 bis y 18 ter:
“Artículo 18 bis.- Si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días contados desde la presentación de la respectiva declaración de impacto ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar la Declaración por las causales señaladas, debiendo completarse su evaluación.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de veinte días.
Artículo 18 ter.- Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental. El reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento.”.
21) En el artículo 19.
a) En el inciso primero:
i) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
ii) Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto a parte (.) a ser punto seguido: “El proponente podrá, por una sola vez, solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “El Presidente de la Comisión” por “El Director Regional o el Director Ejecutivo, en su caso,”.
c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la frase “si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental”, lo siguiente: “o cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable”.
d) Sustitúyese, en el inciso final, la frase “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
22) Agrégase el siguiente artículo 19 bis:
“Artículo 19 bis.- Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dicho Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado.
El certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida en caso de configurarse la situación prevista en el inciso anterior, además de especificar que el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no fue evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o los documentos sobre los que recae la aprobación a que se refiere este artículo.”.
23) En el artículo 20:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contados desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.”.
b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales a ordenarse correlativamente:
“Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá como se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.”.
c) Suprímese, en el inciso final, las palabras “a una Declaración” y agrégase a continuación de la palabra “Estudio” la expresión “o Declaración”.
24) En el artículo 21:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental” por “Si se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental”.
b) Incorpórase, el siguiente inciso segundo:
“Con todo, el nuevo ingreso no podrá materializarse sino hasta que se resuelva el recurso de reclamación a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de esta ley, o hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación establecida en el inciso cuarto del mismo artículo.”.
25) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 22, la frase “de la respectiva Comisión del Medio Ambiente” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
26) Derógase el artículo 23.
27) En el artículo 24, agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:
“Los organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.
En los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva resolución de calificación ambiental aprobatoria, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso o autorización en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio de Evaluación Ambiental.
El titular del proyecto o actividad, deberá someterse durante la fase de construcción y ejecución del mismo, estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.”.
28) En el artículo 25:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero:
“Las condiciones o exigencias ambientales indicadas en el inciso anterior deberán responder a criterios técnicos solicitados por los servicios públicos que hubiesen participado en el proceso de evaluación.”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la oración “el artículo 64 de esta ley” por “la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente”.
29) Agréganse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter y 25 quinquies:
“Artículo 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar permisos de construcción definitivos si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable.
Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de tres años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación, a menos que el proponente acredite fehacientemente ante el Servicio de Evaluación Ambiental que no han existido cambios sustantivos en la línea de base de aprobación del proyecto.
El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución de los mismos.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, la resolución de calificación ambiental caducará definitivamente si no se iniciare la ejecución del proyecto o actividad autorizada en el plazo de seis años, contado desde su notificación.
Artículo 25 quáter.- La resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a todos los organismos que hayan participado del proceso de calificación ambiental.
La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá actualizarse semestralmente, debiendo los titulares de proyectos informar en igual periodo acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro y las formas en virtud de las cuales se actualizará.
Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular, cuando ejecutándose el proyecto, los hechos sobre los cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, han variado sustantivamente en relación a lo proyectado o éstos no se han verificado.
Con tal objeto se deberá instruir un procedimiento administrativo, que considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso.
El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de esta ley.”.
30) En el artículo 26:
a) Sustitúyese la expresión “las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
b) Suprímese la palabra “organizada”.
c) Reemplázase la frase “que se les presenten”, por “y de las Declaraciones cuando correspondan”.
31) Trasládase el artículo 27 a continuación del artículo 28, con las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión “Artículo 27.-" por “Artículo 28.-".
b) Sustitúyese la palabra “anterior” por el guarismo “26” y la expresión “la Comisión respectiva” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
c) Agrégase, el siguiente inciso tercero:
“En caso que el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 29, el interesado deberá publicar en las mismas condiciones previstas en los incisos precedentes, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
32) Trasládase el artículo 28 a continuación del artículo 26, con las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión “Artículo 28.-" por “Artículo 27.-".
b) Sustitúyese la frase “Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán” por “Cualquier persona, natural o jurídica, podrá”.
c) Reemplázanse la expresión “la Comisión” por la frase “el Servicio de Evaluación Ambiental”; y la palabra “estudio” por “proyecto”, la primera vez que aparece.
d) Suprímese la frase “a que se refiere el estudio”.
33) En el artículo 29:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo anterior podrán” por “Cualquier persona, natural o jurídica, podrá”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando los siguientes a ordenarse correlativamente:
“Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar que tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.”.
c) Reemplázanse, los incisos segundo y tercero, que han pasado a ser tercero y cuarto, respectivamente, por los siguientes:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá ser notificado a quien hubiere formulado las observaciones con a lo menos quince días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural y jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la Resolución de Calificación Ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20.
El recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida, salvo que el inicio de la ejecución del proyecto genere precisamente los impactos por los cuales se ha reclamado.”.
34) En el artículo 30:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “Las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“En caso que la Declaración de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 bis, el proponente deberá publicar en las mismas condiciones previstas en el artículo 28, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
35) Incorpóranse los siguientes artículos 30 bis y 30 ter:
“Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en aquellos proyectos cuya Declaración de Impacto Ambiental se presenten a evaluación, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.
Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar que tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.
Tratándose de los proyectos sometidos a evaluación de conformidad a lo establecido en el artículo 18 ter, el plazo para la realización del proceso de participación ciudadana será de diez días.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá ser notificado a quien hubiere formulado las observaciones con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20.
El recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida salvo que el inicio de la ejecución del proyecto genere precisamente los impactos por los cuales se ha reclamado.
Artículo 30 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 28 y 30, los proponentes deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión local y regional, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones. El reglamento deberá establecer el contenido de los anuncios, la forma de acreditar ante la autoridad su emisión y el plazo en el cual éstos deberán emitirse.”.
36) En el artículo 31:
a) Sustitúyense la expresión “La respectiva Comisión” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso,”, y el guarismo “27” por “28”.
b) Agrégase, antes del punto parte (.) la siguiente frase final: “y garantizar la participación de la comunidad”.
37) Intercálase, a continuación del artículo 31, el siguiente párrafo 3° bis:
“Párrafo 3° bis.
Del Acceso a la Información Ambiental.
Artículo 31 bis. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.
Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior.
c) Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.
d) Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental.
e) Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c).
f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c).
Artículo 31 ter.- El Ministerio del Medio Ambiente administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosada regionalmente, en el cual se indicará:
a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y demás actos administrativos sobre medio ambiente o relacionados con él.
b) Los informes sobre el estado del medio ambiente, señalados en la letra ñ) del artículo 70.
c) Los datos o resúmenes de los informes señalados en el número anterior, derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente.
d) Las autorizaciones administrativas asociadas a actividades que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, o en su defecto la indicación precisa de la autoridad que dispone de tal información.
e) La lista de las autoridades públicas que disponen de información de contenido ambiental y que debe ser públicamente accesible.
Artículo 31 quáter.- Cualquier persona que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo señalado en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.”.
38) En el artículo 32:
a) Reemplázanse, en los incisos primero y segundo, las palabras “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”, las dos veces que aparece.
b) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo final, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido: “El Ministerio de Salud podrá solicitar fundadamente al Ministerio del Medio Ambiente la dictación de una norma primaria de calidad, la que deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco años, a menos que dentro de tal plazo indique las razones técnicas para no acoger la solicitud.”.
c) Reemplazase, en el inciso cuarto, las palabras “la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “el Ministerio del Medio Ambiente”.
d) Reemplázase, en el inciso final, la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
39) En el artículo 33, reemplázase la frase “Los organismos competentes del Estado desarrollarán” por “El Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los”.
40) En el artículo 36, inciso primero, intercálase entre las expresiones “lagunas,” y “embalses” el vocablo “glaciares, ”.
41) Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:
“Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de plantas, algas, hongos y animales silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las categorías recomendadas para tales efectos por la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en estas materias.
De conformidad a dichas clasificaciones el Ministerio del Medio Ambiente deberá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de dichas especies. El reglamento definirá el procedimiento de elaboración, el sistema de información pública y el contenido de cada uno de ellos.”.
42) En el artículo 38:
a) Sustitúyese en el inciso primero, la frase “Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán” por “El Ministerio del Medio Ambiente velará que los organismos competentes del Estado elaboren y mantengan”, y
b) Reemplázase, la expresión “flora y fauna silvestre” por “plantas, algas, hongos y animales silvestres”.
43) En el artículo 40:
a) En el inciso primero:
i) Agrégase, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra “supremo” la siguiente oración: “que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente según la materia de que se trate,”.
ii) Elimínase el párrafo que se encuentra a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser punto a parte.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Agrégase, al final del inciso, a continuación de la palabra "aplicarán", la siguiente frase “, pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, cuando corresponda”.
44) En inciso primero del artículo 42, agrégase, a continuación del artículo “El” la siguiente frase “Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el”; y sustitúyese la frase “de acuerdo con la normativa vigente” por “cuando corresponda”.
45) En el artículo 43:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual segundo a ser inciso final:
“Mediante decreto supremo, que llevará la firma del Ministro del Medio Ambiente, de Salud o del ministro sectorial, según corresponda, se dejará sin efecto la declaración de Zona Saturada o Latente, cuando no se cumplan las condiciones que la hicieron procedente.
El decreto supremo señalado en el inciso anterior dejará sin efecto las respectivas medidas del plan de Descontaminación y, o Prevención, pudiendo, en el primer caso, mantener vigentes las restricciones impuestas a las emisiones de las fuentes responsables a que se refiere la letra f) del artículo 45 y las medidas destinadas a prevenir episodios críticos de contaminación, por un plazo no superior a dos años contados desde la derogación del plan, con la sola finalidad de permitir la dictación del plan de prevención.”.
c) Sustitúyense, en el inciso segundo, que ha pasado a ser final, las expresiones “Comisión Regional del” por “Secretaría Regional Ministerial de” y “de la Comisión Nacional del” por “del Ministerio del”.
46) En el artículo 44:
a) Reemplázase, en el inciso primero, las palabras “Secretaría General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras “a la Comisión Nacional del” por “al Ministerio del”; y la frase “Comisión Regional” por “Secretaría Regional Ministerial”.
47) En el artículo 46, sustitúyese la frase “de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas regiones” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”.
48) Agrégase, a continuación del artículo 48, el siguiente artículo 48 bis:
“Artículo 48 bis.- Los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.”.
49) En el artículo 53, agrégase el siguiente inciso segundo:
“No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.”.
50) Deróganse los artículos 56, 57, 58 y 59.
51) Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:
“Artículo 64.- La fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuáles se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente y los organismos sectoriales con competencias ambientales, de conformidad a lo señalado por la ley.”.
52) En el artículo 65:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase “del organismo fiscalizador competente” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”, y la palabra “éste” por “ésta”.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase “al organismo fiscalizador” por “a la Superintendencia del Medio Ambiente”.
ii) Sustitúyense las palabras “Comisión Regional del” por “Secretaría Regional Ministerial de”.
iii) Reemplázase la frase “del ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.
53) En el artículo 66, reemplázase la frase “La Comisión Nacional del” por “El Ministerio del”.
54) En el inciso primero del artículo 67, sustitúyese la frase “Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del” por “Subsecretario de”; y reemplazase la frase “por el Consejo Directivo de dicha Comisión” por “al efecto”.
55) Sustitúyese el Título Final por el siguiente:
“TÍTULO FINAL
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
Naturaleza y Funciones
Artículo 69.- Créase el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaria de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Artículo 70.- Corresponderá especialmente al Ministerio:
a) Proponer las políticas ambientales e informar periódicamente sobre sus avances y cumplimientos.
b) Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada.
c) Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
d) Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando las convenciones señaladas contengan además de las materias ambientales, otras de competencia sectorial, el Ministerio del Medio Ambiente deberá integrar a dichos sectores dentro de la contraparte administrativa, científica o técnica de las mismas.
e) Colaborar con los Ministerios sectoriales en la formulación de los criterios ambientales que deben ser incorporados en la elaboración de sus políticas, evaluaciones ambientales estratégicas y procesos de planificación, así como en la de de sus servicios dependientes y relacionados.
f) Colaborar con los organismos competentes, en la formulación de las políticas ambientales para el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables e hídricos.
g) Proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos públicos en materia sanitaria.
h) Proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático. En ejercicio de esta competencia deberá colaborar con los diferentes órganos de la Administración del Estado a nivel nacional, regional y local con el objeto de poder determinar sus efectos, así como el establecimiento de las medidas necesarias de adaptación y mitigación.
i) Proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos hídricos, genéticos, la flora, la fauna, los hábitats, los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial los frágiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad.
j) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la biodiversidad, así como administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad.
k) Elaborar los estudios necesarios y recopilar toda la información disponible para determinar la línea de base ambiental del país y la capacidad de carga de las distintas cuencas ambientales del país.
l) Participar en la elaboración de los presupuestos ambientales sectoriales, promoviendo su coherencia con la política ambiental nacional. En ejercicio de esta facultad, se podrá fijar de común acuerdo con el ministerio sectorial, indicadores de gestión asociados a presupuestos. Con tal finalidad se deberá contar con la aprobación de la Dirección de Presupuestos.
m) Colaborar con las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación, promoción y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana responsable en estas materias.
n) Coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental, de emisión y de planes de prevención y,o descontaminación, determinando los programas para su cumplimiento.
ñ) Elaborar cada cuatro años informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local. Sin embargo, una vez al año deberá emitir un reporte consolidado sobre la situación del medio ambiente a nivel nacional y regional.
Estos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente, así como un resumen ejecutivo que sea comprensible para el público en general.
o) Interpretar administrativamente las normas de calidad ambiental y de emisión, los planes de prevención y,o de descontaminación, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y la Superintendencia del Medio Ambiente.
El Ministerio del Medio Ambiente podrá requerir a los jefes de los servicios y organismos con competencias en materia ambiental, informes sobre los criterios utilizados por el respectivo organismo sectorial en la aplicación de las normas y planes señalados en el inciso anterior, así como de las dudas o dificultades de interpretación que se hubieren suscitado y de las desviaciones o distorsiones que se hubieren detectado.
El Ministerio, podrá además, uniformar los criterios de aplicación y aclarará el sentido y alcance de las normas de calidad ambiental y de emisión, cuando observe discrepancias o errores de interpretación.
p) Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento.
Igualmente, en los casos y forma que establezca el reglamento, el registro sistematizará y estimará el tipo, caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente. Para tal efecto, el Ministerio requerirá de los servicios y organismos estatales que corresponda, información general sobre actividades productivas, materias primas, procesos productivos, tecnología, volúmenes de producción y cualquiera otra disponible y útil a los fines de la estimación. Las emisiones estimadas a que se refiere el presente inciso serán innominadas e indicarán la metodología de modelación utilizada.
q) Establecer un sistema de información sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental.
r) Establecer convenios de colaboración con gobiernos regionales y municipalidades destinados a adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad, conservación y reparación del medio ambiente regional y local, así como la educación ambiental y la participación ciudadana. Cuando dichos convenios contemplen transferencia de recursos, deberán contar con la autorización del Ministerio de Hacienda.
s) Participar en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes que promuevan los diversos órganos de la Administración de conformidad a lo señalado en la presente ley.
t) Generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a las tecnologías, la producción, gestión y transferencias de residuos, la contaminación atmosférica y el impacto ambiental.
u) Administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda.
v) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, la conservación del patrimonio ambiental, la educación ambiental y la participación ciudadana.
w) Realizar y fomentar capacitación y actualización técnica a los funcionarios públicos en materias relacionadas con las funciones encomendadas al Ministerio, la que también podrá otorgarse a los particulares.
x) Crear y presidir comités y subcomités operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.
y) Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la formulación de políticas y planes, normas de calidad y de emisión, en el proceso de evaluación ambiental estratégica de las políticas, planes y programas de los ministerios sectoriales.
z) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Artículo 71.- En el diseño de la normativa ambiental, el Ministerio del Medio Ambiente podrá considerar el uso de todas las medidas de gestión ambiental que sean necesarias, incluidas la implementación de exigencias tecnológicas o el uso de instrumentos económicos, para cumplir con los estándares ambientales que la ley exige.
Párrafo 2º
Del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, Naturaleza y Funciones
Artículo 72.- Créase el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Energía; de Obras Públicas; de Agricultura; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minería, y de Planificación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.
Serán funciones y atribuciones del Consejo:
a) Proponer al Presidente de la República las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables.
b) Proponer al Presidente de la República los criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en la elaboración de las políticas y procesos de planificación de los ministerios, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados.
c) Proponer al Presidente de la República la creación de las Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza y de las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
d) Proponer al Presidente de la República las políticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluación ambiental estratégica.
e) Pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en virtud de los cuales se deberá efectuar la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
f) Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se propongan al Presidente de la Republica, cualquiera sea el ministerio de origen, que contenga normas de carácter ambiental señaladas en el artículo 70.
Artículo 73.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad celebrará sesiones cuando lo convoque su Presidente. El quórum para sesionar será de seis consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Ministro Presidente o quien lo reemplace. El Consejo en su primera sesión determinará las normas para su funcionamiento.
Artículo 74.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad podrá sesionar en las dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. El Consejo contará con el apoyo de un funcionario del Ministerio del Medio Ambiente, propuesto por el Ministro del ramo y aprobado por el Consejo, quien actuará como Secretario del mismo, correspondiéndole levantar actas de las sesiones respectivas.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad que deban materializarse mediante actos administrativos que conforme al ordenamiento jurídico deben dictarse a través de una Secretaría de Estado, serán expedidos a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad serán obligatorios para los organismos de la Administración del Estado al cual estén dirigidos, incurriendo en responsabilidad administrativa los funcionarios que no den cumplimiento a los mismos.
Párrafo 3°
De la organización
Artículo 75.- La organización del Ministerio será la siguiente:
a) El Ministro del Medio Ambiente.
b) El Subsecretario.
c) Las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente.
d) El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales.
Un reglamento determinará la distribución temática en las divisiones del Ministerio, de conformidad a lo señalado en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, las que deberán contemplar a lo menos las siguientes materias: Regulación Ambiental; Información y Economía Ambiental; Educación, Participación y Gestión Local; Recursos Naturales y Biodiversidad; Cambio Climático y Cumplimiento de Convenios Internacionales, y Planificación y Gestión.
Artículo 76.- En cada región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y sometidas a las normas de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio del Interior.
Le corresponderá, especialmente a las Secretarías Regionales Ministeriales, en una o más regiones:
a) Ejercer en lo que le corresponda las competencias del Ministerio señaladas en el artículo 70.
b) Asesorar al Gobierno Regional para la incorporación de los criterios ambientales en la elaboración de los Planes y las Estrategias de Desarrollo Regional.
c) Colaborar con los municipios respectivos en materia de gestión ambiental.
Párrafo 4°
De los Consejos Consultivos
Artículo 77.- Habrá un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por:
a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente.
c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales.
d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país.
e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país.
f) Un representante del Presidente de la República.
Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.
Artículo 78.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Ministro del Medio Ambiente y el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministro y la ley.
Artículo 79.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:
a)Dos científicos.
b)Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente.
c)Dos representantes del empresariado.
d)Dos representantes de los trabajadores.
e)Un representante del Ministro del Medio Ambiente.
Los consejeros serán nombrados por el Intendente a proposición del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, previa consulta a las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente Regional. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formulen el Intendente, el Gobierno Regional y el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley.
Párrafo 5°
Del Personal
Artículo 80.- El personal del Ministerio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Párrafo 6°
Del Servicio de Evaluación Ambiental
Artículo 81.- Créase el Servicio de Evaluación Ambiental como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Su domicilio será la ciudad de Santiago y se desconcentrará territorialmente de conformidad a lo señalado en la presente ley.
El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
Artículo 82.- Corresponderá al Servicio:
a)La administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
b)Administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental.
c)Administrar un sistema de información de líneas de bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acceso público y georeferenciado.
d)Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los ministerios y demás organismos del Estado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guías trámite.
e)Proponer la simplificación de trámites para los procesos de evaluación o autorizaciones ambientales.
f)Administrar un registro de consultores certificados para la realización de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental el que deberá contener a lo menos el nombre o razón social, en caso de tratarse de personas jurídicas su representante legal, domicilio e información relativa a sus áreas de especialidad. Dicho registro será de carácter informativo y el reglamento definirá su forma de administración.
g)Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica que participaron de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, según corresponda.
Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante para el Ministerio en relación a esa materia.
h)Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la evaluación de proyectos, de conformidad a lo señalado en la ley.
Artículo 83.- La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.
Artículo 84.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:
a)La administración superior del Servicio.
b)Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia.
c)Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios.
d)Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio.
e)En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento.
f)Conocer el recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la presente ley.
g)Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio, salvo en las materias señaladas en la letra anterior.
h)Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio y conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7°, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 85.- El Servicio de Evaluación Ambiental se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental.
En cada región del país habrá un Director Regional, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo 86.- El patrimonio del Servicio estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales.
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título.
d) Las herencias y legados.
Artículo 87.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Artículo 88.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente y fíjese como su ley orgánica, la siguiente:
“TÍTULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
De la Naturaleza y Funciones
Artículo 1°.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882 y estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.
Artículo 2°.- La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, deberán adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo solicitar a ésta que se pronuncie al respecto.
Artículo 3°.- La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley.
b) Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en esta ley.
c) Contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.
Los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores, serán establecidos en el Reglamento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de fiscalización y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia o de aquellas entidades públicas o privadas que ésta determine.
Los proyectos o actividades inspeccionadas por las entidades a que se refiere el inciso primero, que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las normas que establezca el Reglamento.
d) Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental o en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación que les sean aplicables.
e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.
f) Establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refieren los dos literales anteriores.
g) Suspender transitoriamente las autorizaciones provisorias de inicio del proyecto o actividad y autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia de incumplimientos graves de las normas y condiciones previstas en dichas resoluciones, o por la generación de efectos no previstos en la evaluación, de carácter grave.
Esta medida solo podrá ser decretada mediante resolución fundada, previa notificación al afectado. Además deberán ser temporales, proporcionales a la magnitud del daño que se busque prevenir y cesarán de pleno derecho una vez que cese el riesgo de daño grave e inminente o si habiendo transcurrido cinco días desde que se decretaron no se haya notificado al afectado el inicio de un procedimiento sancionador, cuando corresponda.
h) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.
i) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, que sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, requieran de una nueva Resolución de Calificación Ambiental.
j) Obligar a los proponentes a ingresar adecuadamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando éstos hubiesen fraccionado sus proyectos o actividades con el propósito de eludir o variar a sabiendas el ingreso al mismo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 11 bis de la ley Nº 19.300.
k) Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental, la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental, cuando hubieren transcurrido más de seis años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada y en los demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte procedente.
l) Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y,o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas.
m) Fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, salvo aquellas de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
n) Impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión.
ñ) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la presente ley.
o) Administrar un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad, respecto de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de una autorización de funcionamiento ambiental.
Para estos efectos, la Superintendencia administrará un sistema de acreditación de personas naturales y jurídicas que realicen estas evaluaciones y certificaciones. El Reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de evaluación y certificación y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas.
Las infracciones a las obligaciones derivadas de este sistema, así como la de las personas acreditadas se sancionará de conformidad a lo señalado en el título III de la presente ley.
p) Proporcionar información y absolver las consultas del Ministerio del Medio Ambiente y de los organismos con competencia en fiscalización ambiental, para la elaboración de las normas técnicas que correspondan.
q) Aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de esta ley.
r) Dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
La normativa que emane de la Superintendencia deberá ser sistematizada de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de la misma.
s) Fiscalizar el cumplimiento de las demás normas e instrumentos de carácter ambiental, que no estén bajo el control y fiscalización de otros órganos del Estado.
t) Proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de planes de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados en el artículo 2° de esta ley.
u) Las demás funciones y atribuciones que le asigne la ley.
Párrafo 2°
De la organización
Artículo 4°.- El Superintendente de Medio Ambiente, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.
El Superintendente contará con las atribuciones propias de un jefe de servicio y le corresponderá especialmente:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior del Servicio.
b) Dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la Superintendencia.
c) Establecer oficinas regionales, cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias.
d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia.
e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia.
f) Encomendar a las distintas unidades de la Superintendencia las funciones que estime necesarias.
g) Aprobar la aplicación de las medidas provisionales establecidas en el artículo 48.
h) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley.
i) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.
j) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Superintendencia, salvo las materias señaladas en las letras e) f), g), h) e i).
k) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.
l) Rendir cuenta anualmente de su gestión, a lo menos a través de la publicación de una memoria y balance institucional, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia.
m) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 5°.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad, a través de personas naturales o jurídicas, tengan participación en sociedades o formen parte de personas jurídicas que ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental o que hayan presentado proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos cinco años.
Artículo 6°.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, los funcionarios de la Superintendencia deberán guardar reserva de aquellos que conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalización y deberán abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
Artículo 7°.- A las oficinas regionales les corresponderá ejercer, dentro del territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que, siendo competencia de la Superintendencia, les sean delegadas por el Superintendente.
Las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones estarán a cargo de unidades diferentes.
El Superintendente tendrá la atribución privativa e indelegable de aplicar las sanciones establecidas en la presente ley.
Párrafo 3°
Del Personal
Artículo 8°.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y por la de los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.
El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.
Artículo 9°.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades, de conformidad a lo establecido la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.
El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
Artículo 10.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
Artículo 11.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.
Artículo 12.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recepcionarán la información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 13.- El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos, deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley N° 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.
Párrafo 4°
Del patrimonio
Artículo 14.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos de la Nación y los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
b) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el desarrollo de sus actividades.
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier título y los frutos de tales bienes.
d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.
e) El producto de la venta de las publicaciones que realice, cuyo valor será determinado por resolución del Superintendente.
f) El producto de la venta de bienes que realice, como asimismo, de los aranceles, derechos e intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 15.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
TÍTULO II
DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Párrafo 1°
De la Fiscalización Ambiental
Artículo 16.- Para el desarrollo de las actividades de fiscalización, la Superintendencia deberá establecer, anualmente, los siguientes programas y subprogramas:
a) Los programas de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental para cada región, incluida la Metropolitana.
b) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
c) Los programas de fiscalización de los Planes de Prevención y,o de Descontaminación para las diversas regiones en que ellos operen.
d) Los subprogramas de fiscalización de Planes de Prevención y,o de Descontaminación, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
e) Otros programas y subprogramas que de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia o lo dispuesto en la ley Nº 19.300 u otros cuerpos legales den origen a actividades de fiscalización en materia medio ambiental, de competencia de la Superintendencia.
Artículo 17.- Para la elaboración de estos programas y subprogramas, con la debida anticipación, se solicitará a los organismos con competencia en fiscalización ambiental informes acerca de las prioridades de fiscalización que hubieren definido, los que deberán evacuarse dentro del plazo de 15 días hábiles.
Sobre la base de los informes señalados y de los demás antecedentes, se elaborarán las propuestas de programas y subprogramas, y los someterán a consulta de los organismos y servicios que la Superintendencia estime pertinente.
Concluido el período de consulta, los programas y subprogramas y las observaciones recibidas se pondrán en conocimiento del Superintendente, el que los fijará mediante una o más resoluciones exentas, siendo comunicada a los organismos sectoriales y a los potenciales fiscalizados.
Las resoluciones que fijen los programas y subprogramas deberán garantizar adecuadamente la participación en la fiscalización de la Superintendencia y de los organismos sectoriales. Asimismo, deberán resguardar la debida coordinación entre ellas, evitando duplicidad de funciones. En dichas resoluciones se deberá indicar, además, los presupuestos sectoriales asignados, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 letra l) de la ley N° 19.300, así como los indicadores de desempeño asociados.
Artículo 18.- Al finalizar el año respectivo, deberán publicarse los programas y subprogramas de fiscalización, con sus respectivos resultados individualizados por tipo de instrumento fiscalizado y organismo que las llevó a cabo. Serán de conocimiento público las metodologías y guías de fiscalización aprobadas por la Superintendencia.
Artículo 19.- Las actividades de fiscalización se ceñirán a los programas y subprogramas definidos, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para disponer la realización de inspecciones no contempladas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez al año y sujeto al procedimiento señalado en artículo 17, podrán actualizarse los programas y subprogramas de fiscalización cuando razones fundadas basadas en la eficiencia del sistema de fiscalización así lo aconsejen.
Artículo 20.- La ejecución de los programas y subprogramas de fiscalización contempla las actividades de inspección propiamente tal, el análisis de la información obtenida en las primeras y la adopción de las medidas que correspondan.
Artículo 21.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles.
En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento.
Párrafo 2°
De las inspecciones, mediciones y análisis
Artículo 22.- La Superintendencia realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, como también encomendará dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda.
Para estos efectos, la Superintendencia impartirá directrices a los mencionados organismos sectoriales, informando, las acciones de fiscalización que éstos asumirán, los plazos y oportunidades para su realización y las demás condiciones pertinentes. A su vez, la Superintendencia deberá informar a los organismos sectoriales correspondientes la ejecución de sus inspecciones, mediciones y análisis respectivos, de manera de evitar duplicidad de funciones.
Artículo 23.- Corresponderá a los jefes de servicio de cada uno de los órganos y servicios sectoriales supervisar el cumplimiento de las acciones de fiscalización contempladas en esta ley y las demás que rijan la materia específica. Asimismo deberán ejercer las demás funciones y atribuciones que esta ley les confiere, debiendo reportar periódicamente a la Superintendencia, sobre el grado de cumplimiento de los procedimientos de fiscalización.
Los convenios de desempeño a los cuales se refiere la ley N° 19.882, aplicables a los jefes de los organismos y servicios sectoriales que ejerzan funciones de fiscalización en materia ambiental, así como sus equipos de trabajo, deberán contener las obligaciones específicas de cumplimiento sujetas a indicadores verificables, relativos a los procedimientos de fiscalización regulados en la presente ley.
Artículo 24.- Cuando determinadas acciones de fiscalización contempladas en los programas y subprogramas no puedan ser llevadas a cabo, sea por insuficiencia operativa de los organismos sectoriales o por otra causa justificada, serán encomendadas por la Superintendencia a las entidades técnicas acreditadas de conformidad a esta ley o se realizarán directamente por sus propios fiscalizadores.
Artículo 25.- Las acciones de fiscalización, que sean ejecutadas directamente por la Superintendencia, por las entidades técnicas acreditadas o por los organismos sectoriales competentes, deberán ajustarse a las instrucciones técnicas de carácter general impartidas por ésta relativas a los protocolos, procedimientos y métodos de análisis en ellas definidos.
Artículo 26.- Los resultados de las inspecciones, mediciones y análisis realizados por la Superintendencia y los organismos sectoriales, junto con un informe técnico fundado y sus conclusiones, deberán remitirse, una vez finalizados, al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental al cual se refiere el artículo 31.
Artículo 27.- En caso que la Superintendencia obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas de evaluación y certificación de conformidad, consagrados en la letra o) del artículo 3°, podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar los sistemas productivos y los sistemas de control.
Estos programas serán determinados por la Superintendencia y corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos.
Serán de cargo del titular del proyecto o de la fuente sujeta a fiscalización todos los costos involucrados en los informes periódicos requeridos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios, los que deberán ser realizados por entidades debidamente registradas en el Sistema Nacional de Acreditación.
Artículo 28.- Durante los procedimientos de fiscalización los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a dicho procedimiento deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la misma.
Los funcionarios de la Superintendencia estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos públicos o privados en que se desarrollen actividades objeto de fiscalización, tomar muestras o registros del sitio o bienes fiscalizados, levantar actas y dejar testimonio en ellas de quienes se encontraren en el lugar de la fiscalización y en general, proceder a la ejecución de cualquier otra medida tendiente a hacer constar el estado y circunstancias de las actividad fiscalizada. Quienes sean objeto de fiscalización deberán facilitar el cumplimiento de su cometido a los funcionarios competentes.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de la Superintendencia podrán solicitar directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros más próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso, el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.
La negativa a dar cumplimiento a los requerimientos durante las acciones de fiscalización será considerada como infracción gravísima.
Artículo 29.- La Superintendencia podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de los sujetos fiscalizados, como asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.
Artículo 30.- Quienes realicen las acciones de fiscalización deberán guardar la debida confidencialidad de la información obtenida relativa a procesos y sistemas productivos o cualquier otro sujeto a propiedad industrial.
La infracción a esta norma será sancionada de conformidad al artículo 247 del Código Penal.
Párrafo 3°
Del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental
Artículo 31.- La Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos:
a)Las Resoluciones de Calificación Ambiental y la totalidad de sus antecedentes; los permisos ambientales sectoriales asociados a cada una de ellas; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas Resoluciones.
b)Los Planes de Prevención y,o de Descontaminación y la totalidad de sus antecedentes; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que conforme a las medidas de cada Plan, deban proporcionarse por los sujetos fiscalizados o por los organismos sectoriales competentes.
c)Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados.
d)Los procesos de fiscalización de las Normas de Emisión, de Calidad Ambiental y de las demás normas ambientales que no sean de control y fiscalización de otros órganos del Estado.
Artículo 32.- Para los efectos del artículo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental, los organismos sectoriales con competencia ambiental, los titulares de las Resoluciones de Calificación Ambiental y los demás sujetos a fiscalización de conformidad a esta ley, deberán proporcionar a la Superintendencia los siguientes antecedentes e informaciones:
a)Las Resoluciones de Calificación Ambiental dictadas y que se dicten, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
b)Los Planes de Prevención y/o de Descontaminación que se determine aplicar, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
c)Los permisos ambientales sectoriales que se otorguen.
d)Los resultados de los procesos de fiscalización ambiental que desarrollen los organismos sectoriales con competencia ambiental, así como de los procesos sancionatorios que les corresponda incoar.
e)Los resultados de las mediciones, muestreos y análisis que, de acuerdo a lo previsto en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, se deban realizar.
f)Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de proyectos o actividades deban realizar conforme a sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental.
g)Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de las fuentes deban realizar de conformidad a las normas de emisión.
Las informaciones mencionadas deberán remitirse directamente a la Superintendencia sin necesidad de requerimiento alguno, en la forma y modo que para estos efectos se establezca en las instrucciones de carácter general que dicte la Superintendencia en las que deberán consignarse plazos razonables para su entrega y los modos de envío de la información, que deberán privilegiar los medios electrónicos.
El Reglamento establecerá el procedimiento y la forma en la cual operará dicho sistema de información, sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia.
No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá requerir las informaciones y antecedentes adicionales que estimen necesarios para la conformación y mantención del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.
Artículo 33.- La Superintendencia contará con una plataforma electrónica que le permita la adecuada administración del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y su aplicación útil para la detección temprana de desviaciones o irregularidades y la consecuente adopción oportuna de las medidas o acciones que correspondan.
Dicha plataforma deberá permitir, además, mantener un historial sistematizado y actualizado de las acciones de fiscalización realizadas respecto de cada sujeto fiscalizado y sus resultados, así como de los procesos sancionatorios de que sean objeto y los resultados de ambos, que permita obtener información útil para la priorización de futuras fiscalizaciones y para la resolución de futuros procedimientos sancionatorios.
Artículo 34.- Las normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstarán a que se proporcione a la Superintendencia la información o antecedente que ella requiera para el ejercicio de su fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto.
TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Párrafo 1°
De las infracciones
Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:
a)El incumplimiento de las condiciones, normas y demás exigencias previstas en las Resoluciones de Calificación Ambiental.
b)La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.
c)El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda.
d)El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuáles se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga.
e)El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
f)El incumplimiento de los requerimientos y medidas urgentes y transitorias que la Superintendencia resuelva de conformidad a esta ley, respecto de los titulares de proyectos y actividades sujetos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
g)El incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, que no sean competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
h) El incumplimiento de los planes de recuperación, conservación y gestión de especies establecidos en la ley Nº 19.300.
i) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley.
j) El incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere la ley Nº 19.300.
k)El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48.
l)El incumplimiento de la obligación de informar de los responsables de fuentes emisoras, para la elaboración del registro al cual hace mención la letra p) del artículo 70 de la ley N° 19.300.
m)El incumplimiento cualquiera de toda otra norma de carácter ambiental que no tenga establecida una sanción específica.
Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
1.- Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:
a) Hayan causado daño ambiental, no susceptible de reparación.
b) Hayan generado grave riesgo para la salud de la población.
c) Provoquen un serio obstáculo para el cumplimiento de las medidas y objetivos de un Plan de Prevención y,o de Descontaminación.
d) Se hayan encubierto o pretendido simular mediante información falsa u ocultamiento de información.
e) Hayan impedido la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.
f) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley.
g)Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
h)Hayan causado cualquier tipo de daño en los recursos naturales pertenecientes a áreas silvestres protegidas del Estado.
2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:
a)Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación.
b)Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población.
c)Afecten negativamente el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevención y,o de Descontaminación.
d)Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior.
e)Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
f)Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia.
g)Constituyan una negativa a entregar información en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla.
h)Constituyan persistente reitera-ción de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.
i)Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.
3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Artículo 37.- Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas.
Párrafo 2°
De las sanciones
Artículo 38.- Las infracciones cuyo conocimiento compete a la Superintendencia, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito.
b) Multa de cinco a diez mil unidades tributarias anuales.
c) Clausura temporal o definitiva.
d) Revocación de la Resolución de Calificación Ambiental.
Artículo 39.- La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
a) Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.
b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Artículo 40.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
b) El porcentaje estimativo de población cuya salud pudo afectarse por la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
e) La conducta anterior del infractor.
f) La capacidad económica del infractor.
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra q) del artículo 3°.
h) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
Artículo 41.- La Superintendencia deberá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
En caso que un infractor ya hubiese concurrido a autodenunciarse, la utilización por segunda y tercera vez de dicho mecanismo rebajará hasta en un 75% y 50%, respectivamente, la multa impuesta por la Superintendencia en el proceso sancionatorio respectivo, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
Esta exención o rebaja sólo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los mismos hechos, la denuncia establecida en el inciso primero de este artículo no producirá ningún efecto respecto del infractor.
Artículo 42.- Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 5 días, contados desde el acto que lo incoa, un programa de cumplimiento.
Para estos efectos se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique.
No podrán presentar programas de cumplimiento aquellos infractores que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental o hubiesen cometido infracciones de aquellas denominadas gravísimas, o hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia por infracciones gravísimas o hubiesen presentado, con anterioridad, un programa de cumplimiento, salvo que se hubiese tratado de infracciones leves.
Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá.
Dicho procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original, salvo que hubiese mediado autodenuncia.
Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido.
El Reglamento establecerá los criterios a los cuales deberá atenerse la Superintendencia para aprobar un programa de cumplimiento.
Con todo, la presentación del programa de cumplimiento y su duración interrumpirán el plazo señalado en el artículo 37.
Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, el infractor que haya ocasionado un daño ambiental estará obligado a reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
Para tal efecto, una vez determinada la responsabilidad administrativa y constatada la existencia del daño ambiental, la Superintendencia, en la misma resolución que ponga término al procedimiento sancionatorio, ordenará al infractor presentar, en un plazo determinado, ante el Servicio de Evaluación Ambiental una proposición de reparación avalada por un estudio técnico ambiental, bajo apercibimiento de sancionarlo como responsable de infracción gravísima en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado.
El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad.
Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.
Desde la aprobación del plan de reparación a que se refiere el inciso anterior y mientras éste se ejecute, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá.
Sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia, el Consejo de Defensa del Estado ejercerá la acción por daño ambiental cuando exista incumplimiento del plan de reparación, cuando el plan señalado no se presente en el plazo exigido por la autoridad administrativa, cuando éste no sea aprobado por dicha autoridad y en todos los demás casos que se produzca daño ambiental.
El reglamento establecerá el plazo que tendrá el Servicio de Evaluación Ambiental para pronunciarse respecto de la proposición de reparación, avalada por un estudio técnico ambiental, y el plazo en el cual el infractor deberá implementar la reparación.
Artículo 44.- Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
Artículo 45.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
Artículo 46.- El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Párrafo 3°
Del procedimiento sancionatorio
Artículo 47.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia.
Se iniciará de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción de su competencia. Se iniciará a petición del órgano sectorial, por su parte, cuando tome conocimiento de los informes expedidos por los organismos y servicios con competencia en materia de fiscalización ambiental, los que deberán ser evacuados de conformidad a lo establecido en esta ley y contener en especial la descripción de las inspecciones, mediciones y análisis efectuados así como sugerir las medidas provisionales que sean pertinentes decretar.
Las denuncias de infracciones administrativas deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.
La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.
Artículo 48.- Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
b) Sellado de aparatos o equipos.
c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
d) Detención del funcionamiento de las instalaciones.
e) Suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental.
f) Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.
Las medidas señaladas en el inciso anterior podrán ser ordenadas, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880 y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40.
Dictada alguna de las medidas provisionales contempladas en los incisos precedentes o aplicada la letra g) del artículo 3°, y sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, la Superintendencia remitirá todos los antecedentes y la respectiva resolución, a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, el que deberá evacuarse, si corresponde, dentro del plazo de cinco días.
Artículo 49.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.
La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.
Artículo 50.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.
En todo caso, se dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
Artículo 51.- Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán en conciencia.
Los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento.
Artículo 52.- Concluidas las diligencias y plazos señalados en los artículos anteriores, la Superintendencia podrá requerir los informes de otros organismos sectoriales con competencia ambiental, que estime pertinentes para ilustrar su resolución.
Artículo 53.- Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, el fiscal instructor del procedimiento emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.
Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los infractores; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos, y la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los infractores.
Artículo 54.- Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de diez días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.
No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos, dando audiencia al investigado.
Ninguna persona podrá ser sancionado por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.
Párrafo 4°
De los recursos
Artículo 55.- En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
El plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles.
La interposición de estos recursos suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.
Artículo 56.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Juez de Letras en lo Civil correspondiente al domicilio del reclamante. Si la resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado.
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y aquéllas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Juez de Letras en lo Civil en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. El pago deberá ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
Artículo 57.- El tribunal dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio y ésta dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
El tribunal no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado, cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la salud de la población o la preservación del medio ambiente.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal citará a oír sentencia, a menos que estime pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días.
El tribunal dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución del tribunal se podrá apelar ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de cinco días hábiles, agregándose extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima.
Párrafo 5°
Normas generales
Artículo 58.- La Superintendencia deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro público en el cuál se señalarán los nombres, apellidos, denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas responsables y la naturaleza de las infracciones y sanciones.
Este registro deberá estar a disposición de cualquier persona que lo requiera, debiendo permitirse su consulta también por vía electrónica.
El Reglamento determinará la forma y modo en que deberá elaborarse el precitado registro, la actualización del mismo, así como cualquier otro aspecto que sea útil para el adecuado registro, acceso y publicidad de las sanciones impuestas.
Artículo 59.- Iniciado un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Superintendencia no podrá ningún organismo sectorial con competencia ambiental, por los mismos hechos, iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de competencias propias o denunciarlos a la justicia civil, a menos que la Superintendencia se declare incompetente.
Los organismos sectoriales con competencia ambiental que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de estas infracciones estarán obligados a denunciarlos a la Superintendencia.
Artículo 60.- Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad.
En ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas.
Artículo 61.- En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880.”.
ARTÍCULO TERCERO.- Modifícase el decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, de la siguiente forma:
a) En el artículo 3°, incorpórase en la letra d), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo final:
“Las declaraciones de parques y reservas marinos, a que hacen mención esta letra y el artículo 48 letra b), serán realizadas mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente.”.
b) En el artículo 48, agrégase, en la letra d), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo final:
“Dicha determinación se efectuará mediante decreto que llevará las firmas de los Ministros del Ministerio del Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Reconstrucción.”.
c) En el artículo 87, sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “del Ministerio” por la frase “de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente”.
ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el artículo 31° de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “Consejo de Monumentos Nacionales”, por “Ministerio del Medio Ambiente”.
b) Reemplázase, en el inciso tercero y cuarto, la palabra “Consejo” por “Servicio” las dos veces que aparece.
c) Agrégase el siguiente inciso quinto, ordenándose los siguientes correlativamente:
“La declaración de santuario de la naturaleza deberá contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos Nacionales.”.
d) Sustitúyese, en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase “Ministerio de Agricultura” por “Ministerio del Medio Ambiente”.
ARTÍCULO QUINTO.- Modifícase el decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, en los siguientes términos:
a) En el artículo 16:
i) Sustitúyese, en el inciso primero, el punto aparte (.) por una coma (,), y agrégase la siguiente oración “en cuyo caso procederá informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.”.
ii) Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase “El Ministerio de Agricultura evacuará” por la siguiente: “Los Ministerios de Agricultura o del Medio Ambiente, según corresponda, evacuarán”; y la palabra “hiciera” por el vocablo “hicieran”.
b) En inciso segundo del artículo 21, agrégase, a continuación de la frase “Ministerio de Agricultura” lo siguiente “o el Ministerio del Medio Ambiente, según corresponda”.
ARTÍCULO SEXTO.- Modifícase el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos:
a) Incorpórase, antes de la expresión “aseo y ornato” la expresión “medio ambiente,”.
b) Agréganse, las siguientes letras d), e) y f), nuevas, sustituyendo en la letra b) la coma (,) y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma (;), y reemplazando en la letra c) el punto aparte (.)por un punto y coma (;):
“d) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente;
e) Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su competencia, y
f) Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente.”.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Reemplázase en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece la funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, la siguiente oración “la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables” por “la protección de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente,”.
ARTÍCULO OCTAVO.- Modifícase el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, en el siguiente sentido:
a) Agrégase, en el inicio del inciso segundo, el siguiente párrafo: “Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo.”.
b) En el inciso tercero.
i) Sustitúyese la frase “de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Elimínase la oración “Si la respectiva fuente natural recorre más de una Región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.”.
ARTÍCULO NOVENO.- Incorpórase en el artículo 2º de la ley N° 18.902, a continuación de la frase “y el control de los residuos líquidos industriales”, la siguiente oración: “que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El Sistema Nacional de Información Ambiental, al cual hace mención el artículo 31 ter, que se introduce en el artículo primero de esta ley, entrará en vigencia en el plazo de dos años contados desde la publicación de ésta. En el término intermedio el Ministerio del Medio Ambiente deberá realizar las gestiones necesarias para su debida implementación.
El informe sobre el estado del Medio Ambiente al cual hace referencia el artículo 70 letra ñ),que introduce el artículo primero de esta ley, deberá realizarse dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de ésta, a partir del cual se contabilizarán los plazos para la elaboración regular del mismo.
Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previos a la publicación de la presente ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar la planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental, de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como el régimen de remuneraciones que le será aplicable a esta última. El encasillamiento en estas plantas podrá incluir personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
2) Ordenar el traspaso de personal desde de la Comisión Nacional del Medio Ambiente al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en las condiciones que determine y sin solución de continuidad, cualquiera sea la calidad jurídica del mismo. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. El traspaso del personal titular de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
3) En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije, y en especial podrá determinar el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y el Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la aplicación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.
4) El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal para las instituciones señaladas en el número 1.
5) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Respecto de este personal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza estatutaria, previsional, de seguridad social y remuneratorias que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que disponga.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
d) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
e) El personal que a la fecha del traspaso se encontrare afecto a un régimen previsional distinto del establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrá optar por este último en las condiciones que señale el correspondiente decreto con fuerza de ley.
6) Determinar la fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se refiere el número 1. Además determinará la fecha de supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, estableciendo el destino de sus recursos.
7) Traspasar los recursos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el que deberá efectuarse al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
8) Traspasar los bienes que determine, desde la Comisión Nacional del Medio Ambiente al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
Artículo tercero.- El Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental se constituirán para todos los efectos en los sucesores legales de de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Ministerio del Medio Ambiente o al Servicio de Evaluación Ambiental, según correspondan.
Artículo cuarto.- El mayor gasto que puedan derivar las nuevas plantas que se fijen y el encasillamiento que se practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de M$2.100.000.
Los recursos para los efectos de la implementación del Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, serán provistos inicialmente mediante la consolidación de los recursos contemplados en los programas 01 y 03 de la Partida 22, capítulo 02 de la Ley de Presupuestos.
No obstante lo anterior, el mayor gasto que se derive de la aplicación de esta ley, será financiado por el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-03-104 de la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo quinto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Superintendente de Medio Ambiente, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo sexto.- El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del Medio Ambiente y transferirá a ellos los fondos de la entidad que traspase personal o bienes, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem, y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo séptimo.- Los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total terminación.
Artículo octavo.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, los Ministros del Medio Ambiente y de Agricultura deberán formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de Biodiversidad y Áreas Protegidas, así como en el ámbito forestal.”.
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Acordado en sesiones celebradas los días 2, 9, 16 y 30 de junio y 7, 13, 27 y 28 de julio de 2009 con asistencia de los Honorables Senadores señores Pablo Longueira Montes (Presidente), Andrés Allamand Zavala, Nelson Ávila Contreras, Antonio Horvath Kiss y Alejandro Navarro Brain (Juan Pablo Letelier Morel)
Sala de la Comisión, a 4 de agosto de 2009.
MAGDALENA PALUMBO OSSA
Secretario
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL MINISTERIO, EL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.
(BOLETÍN N° 5947-12)
I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:
Establecer una nueva institucionalidad en materia medioambiental, que se articula, principalmente, mediante la creación de los siguientes organismos:
a) El Ministerio del Medio Ambiente, que será la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
b) El Servicio de Evaluación Ambiental, que será un servicio público descentralizado y desconcentrado a nivel regional, que será el continuador legal de la CONAMA. Estará sujeto a un sistema de selección de alta dirección pública, que esté a cargo de la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).
c) La Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público descentralizado, cuyos cargos directivos serán provistos de acuerdo al sistema de alta dirección pública. El Superintendente será nombrado de acuerdo a este sistema, por el Presidente de la República.
Esta última tendrá competencia en la fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental: a) resoluciones de calificación ambiental; b) medidas de planes de prevención y descontaminación; c) normas de calidad y de emisión, cuando corresponda; d) planes de manejo de la ley N° 19.300.
II. ACUERDOS: aprobado en general, por unanimidad (5X0)
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:
Consta de 9 artículos permanentes y 8 transitorios.
El ARTÍCULO PRIMERO cuenta con 55 numerales.
El ARTÍCULO SEGUNDO se desarrolla en 61 artículos.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:
Tienen el rango de ley orgánica constitucional las disposiciones que se indican:
Del ARTÍCULO PRIMERO: numeral 23 (artículo 38 de la Constitución Política); numeral 26 (inciso segundo, artículo 66 Constitución Política); del numeral 55 sus artículos 69 (inciso segundo, artículo 66 Constitución Política); 71 (inciso segundo, artículo 66 Constitución Política); 72 (artículo 38 Constitución Política); 75, letra d) (artículo 38 de la Constitución Política); 77(artículo 38 e inciso segundo del artículo 66 Constitución Política); 78 (inciso segundo, artículo 66 Constitución Política); incisos primero y segundo del artículo 79 (artículo 38 de la Constitución Política); artículo 81 (inciso segundo, artículo 66 Constitución Política).
Del ARTÍCULO SEGUNDO: los artículos 56 y 57 (artículo 77 Constitución Política).
El ARTÍCULO SEXTO (Artículo 118 de la Constitución Política).
Estas disposiciones deben ser aprobadas por las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
V. URGENCIA: “Simple”
VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite constitucional.
VIII. FECHA DE APROBACIÓN EN LA CÁMARA: 5 de mayo de 2009.
IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 12 de mayo de 2009.
X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primero.
XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
a) Constitución Política de la República, artículo 19, numeral 8°, que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
b) Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
c) Decreto Supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura.
d) Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.
e) Decreto Ley N° 1.939, de 1977, que dicta normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.
f) Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
g) Código de Aguas, artículo 129 bis.
h) Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Valparaíso, a 4 de agosto de 2009.
MAGDALENA PALUMBO OSSA
Secretario
Fecha 19 de agosto, 2009. Diario de Sesión en Sesión 43. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general.
CREACIÓN DE MINISTERIO, SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y SUPERINTENDENCIA DE MEDIO AMBIENTE
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, con informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y urgencia calificada de "discusión inmediata".
--Los antecedentes sobre el proyecto (5947-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 16ª, en 12 de mayo de 2009.
Informe de Comisión:
M. Ambiente y B. Nacionales, sesión 37ª, en 4 de agosto de 2009.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
El principal propósito de la iniciativa es establecer una nueva institucionalidad en materia medioambiental por medio de la creación de los siguientes organismos:
a) El Ministerio del Medio Ambiente, que será la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
b) El Servicio de Evaluación Ambiental, que constituirá un servicio público descentralizado y desconcentrado a nivel regional, y será el continuador legal de la CONAMA.
c) La Superintendencia del Medio Ambiente , como un servicio público descentralizado cuyos cargos directivos serán provistos de acuerdo con el sistema de alta dirección pública. El Superintendente será nombrado conforme a este sistema, por el Primer Mandatario . La Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales discutió este proyecto solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señores Allamand, Ávila, Horvath, Letelier y Longueira.
El texto pertinente -obviamente, es el mismo que despachó la Honorable Cámara de Diputados- se transcribe en el primer informe.
Cabe destacar que el órgano técnico escuchó a la señora Ministra Presidenta de la Comisión Nacional de Medio Ambiente , quien expuso sobre el contenido y los objetivos de la iniciativa en discusión. Asimismo, conoció la opinión de 17 representantes de entidades interesadas en la finalidad del proyecto.
Por último, cabe tener presente que en el informe se detallan una serie de disposiciones de la iniciativa en análisis que tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que para su aprobación requieren los votos conformes de 22 señores Senadores.
El señor NOVOA (Presidente).-
En discusión general el proyecto.
Ofrezco la palabra.
Puede hacer uso de ella, la Honorable señora Alvear.
La señora ALVEAR.-
Señor Presidente , ante todo, deseo expresar la satisfacción que me produce el que esta tarde nos encontremos legislando sobre un asunto de tanta trascendencia como es la creación del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Todos sabemos la relevancia que esta materia reviste y la importancia que significa para Chile el avanzar en una institucionalidad adecuada que permita, por una parte, proteger nuestro medio ambiente, y por otra, potenciar las inversiones en el país.
La iniciativa que hoy se nos presenta contempla, en primer lugar, la creación del Ministerio del Medio Ambiente, que será la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental.
En segundo término, el establecimiento del Servicio de Evaluación Ambiental, servicio público descentralizado y desconcentrado a nivel regional, que será el continuador legal de la CONAMA, y
En tercer lugar, la creación de la Superintendencia del Medio Ambiente como un servicio público también descentralizado, cuyos cargos directivos serán provistos de acuerdo con el sistema de Alta Dirección Pública.
Este último organismo tendrá competencia en la fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental: resoluciones de calificación ambiental, medidas de planes de prevención y descontaminación, normas de calidad y de emisión -cuando corresponda- y los planes de manejo contemplados en la ley N° 19.300.
Las tres instituciones mencionadas, señor Presidente , nos permitirán progresar en las dos direcciones en que -según he señalado- debemos conducirnos en nuestro país.
El hecho de tener en consideración nuestro compromiso y entusiasmo por lograr una institucionalidad ambiental de calidad y mucho más eficiente que la actual nos parece de la mayor importancia. Al mismo tiempo, constituye también un elemento relevante a destacar la necesidad de que ello sea compatible con el desarrollo de Chile. La magnitud de las implicancias políticas, económicas y sociales que subyacen en el presente proyecto, junto con la atenta mirada de algunos organismos internacionales -particularmente la OCDE-, han provocado un inmenso debate en distintos sectores de nuestra sociedad.
Señor Presidente , todos sabemos que es de gran interés para nuestro país incorporarse a la OCDE. Esto constituiría un gran incentivo para Chile. Pero uno de los requerimientos contemplados consiste, precisamente, en contar con una adecuada institucionalidad medioambiental.
El debate producido acá, al tenor del trabajo en la Comisión, y también en el país se ha concentrado en algunas críticas al proyecto, y van desde quienes cuestionan la necesidad de que exista un Ministerio del Medio Ambiente hasta los que propugnan modificaciones destinadas a dotar de mayor eficiencia el Servicio de Evaluación Ambiental que propone el presente proyecto.
Señor Presidente , desde ya manifiesto mi apoyo a la idea de legislar en torno a la creación de la institucionalidad que se nos somete a consideración el día de hoy.
Lo anterior, sin perjuicio de que en la discusión en particular haremos presentes algunas observaciones que nos merece la iniciativa, a fin de que sean recogidas en este importante proyecto.
Entre esas inquietudes, me parece relevante destacar la relación de bilateralidad en que quedan el Ministerio del Medio Ambiente y cada uno de los ministerios sectoriales, que en algunos casos podría superponer ámbitos de competencia dificultando la relación multisectorial. Considero muy importante abordar este aspecto, por cuanto la coordinación interministerial es uno de los elementos más complejos de llevar adelante, de manera eficiente, un trabajo de esta índole.
En segundo lugar, encuentro primordial dar una mirada al proceso de evaluación ambiental, por cuanto se elimina la participación de todos los representantes locales que intervienen hoy. Sería interesante observar en esa dirección.
En tercer término, es preciso analizar bien el poder de fiscalización, ya que, junto con dotar a la Superintendencia de facultades fiscalizadoras y sancionadoras, se dejan subsistentes las mismas atribuciones en distintos ministerios sectoriales, lo que podría propiciar importantes roces institucionales.
Por otra parte, en los últimos días algunos sectores han planteado la posibilidad de incorporar, en el marco de esta nueva institucionalidad, tribunales especializados en lo medioambiental. Es importante considerar este punto a futuro.
Las consideraciones mencionadas, que tocan los tres ejes centrales del proyecto: definición de política y normas ambientales; gestión ambiental, y fiscalización, más la necesidad de contar con una nueva justicia ambiental son parte de las tantas observaciones que hemos podido recoger al discutir el proyecto en examen con diversas personas.
Sin ir más lejos, señor Presidente , hace algunos días presenté una iniciativa -podría ser incorporado en el texto legal que nos ocupa- con el objeto de corregir una deficiencia que detecté en un proyecto de extracción de áridos en la comuna de Buin. Después de ser sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y luego de aprobada su resolución de calificación ambiental, se establecía que terminadas las obras se construiría un parque en el lugar.
Se construyó un parque de 600 árboles nativos, con sistema de regadío, bombas extractoras y derechos de aguas. Además, de acuerdo con la misma resolución de calificación ambiental, el terreno que ocupaba se debía transferir en propiedad al municipio para su mantención.
¿Qué sucedió? La Municipalidad de Buin recepcionó el parque y pasó a su propiedad. Sin embargo, pocos meses después llamó a licitación para la venta del terreno. Y el único oferente fue una empresa procesadora de mineral molibdeno, que pretende transformar el lugar -insisto: hoy es un parque- en un vertedero de residuos industriales.
De tal forma, en pocos meses, un parque producto de una medida de mitigación ambiental, no solo podía ser destruido, sino que transformarse en una nueva fuente de contaminación.
Señor Presidente, esta es una burla a nuestro sistema de protección ambiental que debe ser impedida.
Por suerte, los vecinos se movilizaron y lograron detener esta situación -no sabemos hasta cuándo-, ya que el alcalde se desistió, por ahora, de su intento de vender el parque "La Sanchina".
Cómo puede ser posible, señor Presidente , que una vez que se establece una medida de mitigación, que se hace la evaluación ambiental, que se construye un parque con las correspondientes obras de regadío, que se lo destina a la municipalidad para su mantención, el Alcalde pueda burlar todo el sistema y lo transforme en un basural de residuos industriales. Aquí vemos la necesidad absoluta de estatuir que el cambio en la destinación de determinado lugar debe cumplir con todas las normas medioambientales exigibles.
Esta situación, como tantas otras, ocurre en la actualidad. Y estoy segura de que con la creación de este Ministerio del Medio Ambiente, de la Superintendencia y del Servicio de Evaluación Ambiental avanzaremos en la dirección correcta. Sin perjuicio de ello, mantendré la iniciativa legal a que me referí, por cuanto es absolutamente imprescindible que paremos la burla a las medidas de mitigación.
Sostuve una conversación y una reunión sobre el particular con la señora Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente -futura Ministra -, quien concordó absolutamente conmigo en cuanto a la referida inquietud.
Señor Presidente , la decisión que tomaremos esta tarde es de gran importancia. Se trata de un avance significativo en lo concerniente a la institucionalidad del medio ambiente en nuestro país. La creación de una Superintendencia permitirá supervigilar el cumplimiento de las normas pertinentes.
Es evidente que haya el propósito de formular indicaciones al proyecto. Y ello se efectuará durante la discusión particular.
Mientras tanto, sería una gran señal -y ojalá la recoja la Sala- aprobar la idea de legislar sobre la iniciativa que crea la institucionalidad en comento, pues constituye un avance relevante para Chile.
He dicho.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente, este es un proyecto de mucha trascendencia.
Me parece importante dar una mirada a lo ocurrido en los últimos veinte años en nuestro país.
Todos estamos contestes en que ha aumentado el PIB. Por supuesto, nadie cuestionará que este hecho es absolutamente positivo. Pero también debemos reconocer que tal crecimiento nos impone -es lo que se está haciendo en esta oportunidad- la obligación de mirar en forma atenta las consecuencias y los riesgos asociados.
Por ejemplo, el crecimiento que destaco se ha basado fundamentalmente en la explotación de los recursos naturales (alrededor del 64 por ciento de nuestras exportaciones) y en un aumento sostenido de nuestras emisiones a la atmósfera, lo que ha sido corroborado por los organismos técnicos pertinentes.
Pienso, entonces, que es necesario garantizar un crecimiento sostenible, pero con respeto a la naturaleza.
Todos sabemos que la presión que se ejerce, por diferentes caminos, sobre los recursos del país puede afectar seriamente el futuro e impactar al bienestar de nuestro pueblo.
En consecuencia, para lograr un balance se requieren mecanismos que aseguren una posición coherente. Y por ello soy partidario de la creación del Ministerio del Medio Ambiente.
¿Por qué digo eso? Porque la nueva Cartera determinará la existencia de igualdad de condiciones frente al Ministerio sectorial, evitando que haya dos rutas que puedan desperfilar las iniciativas que se deban tomar sobre la materia o impedir aprovecharlas.
El Ministerio que se crea -lo desprendo de la lectura del articulado- tendrá un rol muy activo para incorporar la variable ambiental en las políticas públicas de nuestra nación. Esto, indudablemente, debemos destacarlo.
Un ejemplo de lo que señalo es la sostenida presión que se ejerce sobre el recurso hídrico -esta situación ya se da en todo Chile; no ocurre solo de forma tangencial o coyuntural en algunas Regiones-, que llega a hechos casi kafkianos.
En la Región de La Araucanía, el 80 por ciento de los caudales de agua importantes pertenecen a Endesa. El 20 restante queda para todo el valle cordillerano. Así, en dos terrenos colindantes, separados por centímetros mediante una hebra de alambre, uno puede ver cómo uno con poca agua, conseguida por milagro de alguna vertiente cordillerana, posibilita cuatro cortes de alfalfa en un año, mientras el contiguo, que carece del vital elemento, permite solo uno.
Ese es un hecho anecdótico tal vez, pero muy clarificador respecto de las diferencias que se producen cuando existen caudales hídricos y cuando no los hay.
La disputa por el uso del agua es irracional y está generando profundas controversias sociales.
Por ejemplo, se planteaba hasta hace poco tiempo que a las comunidades indígenas del norte de Chile las afectaba únicamente el problema del agua, no el de las tierras, al revés de lo ocurrido con los pueblos originarios del sur. Sin embargo, hoy día los mapuches -por mencionar un caso particular- tienen dificultades con las tierras y con el agua. Porque hubo señores que, aprovechando una ley en 1981, compraron derechos; detuvieron aguas que pasaban por comunidades mapuches, y en la actualidad, aunque no las ocupen, no permiten que lleguen a esos sectores (con ello provocan una reacción en contrario cargada de mucha rabia e impotencia), a menos que, cuando autorizan su paso, se paguen por cada metro cúbico cantidades leoninas. Así, transformaron el recurso hídrico en una verdadera fuente de riqueza.
Pienso, por ende, que la Sala aprobará por unanimidad la idea de legislar.
Señor Presidente, en lo relativo a las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente, analizaremos algunas situaciones durante la discusión particular, para tratar de mejorar el texto sugerido.
Me parece de gran importancia el establecimiento de un sistema de control real, vigoroso, que no se quede solo en la letra y que en la práctica no carezca de sentido, porque de esa manera se garantiza el cumplimiento de la regulación ambiental.
Según antecedentes que me han entregado, la evaluación del desempeño ambiental de nuestro país entre los años 1990 y 2004 realizada por la OCDE, a la que el país se sometió voluntariamente, recomendó "desarrollar y fortalecer aún más los cambios normativos (normas, entre otros) para mejorar la salud ambiental y cumplir los compromisos internacionales de Chile; examinar formas de fortalecer la capacidad de cumplimiento y fiscalización, incluso mediante reformas institucionales, como por ejemplo el establecimiento de un órgano de inspección ambiental".
Se colige, entonces, que un buen sistema de fiscalización no depende de sí mismo -número de casos fiscalizados, que siempre se tienen en cuenta-, sino de la real protección que se les otorgue a la salud humana y al medio ambiente (eso es incuestionable). El objetivo del ente encargado de la fiscalización ambiental debe ser, desde mi punto de vista, disminuir al máximo los efectos nocivos de ciertas actividades, por lo que una autoridad vigorosa resulta central. Y con la iniciativa en debate tal finalidad se va a alcanzar.
La participación ciudadana real, entonces, es clave para la sanidad de los sistemas democráticos. Por tal motivo, el proyecto mejora su contenido y amplía aquella a las declaraciones de impacto ambiental.
La iniciativa propone un nuevo modelo de gestión ambiental al interior del sector público, donde la variable ambiental y de sustentabilidad se encuentre tempranamente incorporada en el diseño de las políticas y los planes de dicho sector a través de la evaluación ambiental estratégica.
Por las razones expuestas, anuncio mi voto favorable a la idea de legislar.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra la señora Ministra.
La señora URIARTE ( Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente ).-
Señor Presidente , debo señalar en primer lugar que este es un día de alta expectación para nosotros, pues ha sido largamente esperado. Y deseo referirme al proyecto en términos generales, para dejar establecido cuál es la intención del Ejecutivo al venir hasta acá, en el segundo trámite constitucional, con la proposición de crear tres instituciones públicas.
Observamos que el tema ambiental se instala cada día con más fuerza en nuestra sociedad. No quisiéramos llegar tarde para enfrentar el desafío que él significa no solo para Chile sino para todo el mundo.
Nos ha ocurrido en otros momentos de nuestra historia que no hemos llegado a tiempo, con la fuerza suficiente, con las instituciones modernas y poderosas requeridas para enfrentar desafíos nuevos. Deseamos que esa historia no se repita en materia ambiental. Estamos a tiempo, es el momento; pero debemos actuar con urgencia.
¿Qué hemos dicho insistentemente? Lo repetimos hoy día acá: el desarrollo sustentable no solo es deseable, sino también necesario. Y por desarrollo sustentable entendemos el debido equilibrio entre crecimiento económico -todos lo queremos, a todos nos interesa; es aquello que necesitamos para nuestra gente a fin de poder focalizar políticas que nos sirvan para desarrollarnos como país-, adecuada protección ambiental y equidad social.
Sin temor a equivocarnos, debemos precisar que cuando hablamos de "necesario equilibrio" estamos diciendo que ello implica tener instituciones que se hallen en condiciones de enfrentar tal desafío con una jerarquía política e institucional que permita hacer realidad ese contrapeso.
No es posible hablar de equilibrio en materia de protección ambiental y de crecimiento económico cuando quien debe velar por ese resguardo es simplemente un servicio público descentralizado. No es lo mismo -y en política todos lo sabemos- enfrentar un diálogo desde un ministerio, con un ministro , que hacerlo desde un servicio público.
Esa ha sido la realidad de mi gestión en este tiempo, señor Presidente.
Por lo tanto, con el conocimiento que me da la práctica derivada de haber tenido que afrontar tal situación, señalo muy categóricamente que Chile, para enfrentar el desafío del desarrollo sustentable, requiere mayor jerarquía político-institucional en el ámbito medioambiental, en adecuado equilibrio -insisto- con el crecimiento económico que todos queremos y que a todos nos interesa.
¿Qué hemos propuesto, pura y simplemente? Crear un Ministerio del Medio Ambiente que se haga cargo de dos cuestiones centrales: que de manera esencial, sin burocratizar las instituciones públicas, se dedique a formular políticas medioambientales y, una vez fijadas, las acompañe de una regulación medioambiental adecuada y que sirva de sustento para implementarlas.
Hemos dicho que es indispensable crear un Servicio de Evaluación Ambiental que se haga cargo de la gestión y administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, independiente del Ministerio, que tendrá como tareas únicamente la regulación medioambiental y la fijación de políticas.
¿Por qué es necesario separar la gestión de la formulación de las políticas y de la regulación? Porque no podemos seguir viviendo la historia que tantas veces los señores Senadores han presenciado en sus Regiones, donde el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental es llamado no solo a pronunciarse sobre la evaluación ambiental de proyectos, sino también a resolver el problema de ausencia de políticas y de regulaciones para un caso concreto.
Ahí se genera la dificultad tantas veces enunciada por muchos Senadores, por Diputados y por la sociedad en general en el sentido de que pareciera existir una contaminación de la decisión técnica con la voluntad política. Pero ello solo es consecuencia de la falta de una institucionalidad con jerarquía político-institucional distinta y tareas bien diferenciadas.
Por eso, insisto: la propuesta que se trae a discusión de Sus Señorías plantea que el Ministerio esté encargado única y exclusivamente de generar políticas y regulaciones, y que el Servicio de Evaluación Ambiental efectúe la calificación ambiental de proyectos, haciendo la apuesta técnica que todos queremos.
En tal sentido, deseo manifestar aquí en forma categórica y muy clara que el proyecto, en su articulado permanente, les impone a quienes van a decidir la suerte de los proyectos ambientales en nuestro país la obligación legal de sujetarse estrictamente a los informes técnicos evacuados por los servicios pertinentes.
Se trata de una norma que defenderemos con mucha fuerza (argumentativamente hablando, desde luego) también en esta instancia. Porque uno de los problemas que nos están afectando en la gobernabilidad de los territorios tiene que ver con esa sospecha, con esa duda, con esa falta de credibilidad respecto a las verdaderas motivaciones que se hallan detrás de las decisiones ambientales.
A eso deseamos poner término con la apuesta fuerte en la parte técnica, señor Presidente.
Sin embargo, todo ello sería insuficiente si no lo acompañáramos con la creación de una superintendencia de fiscalización ambiental.
¿Por qué es necesaria una superintendencia? Porque hoy día -los señores Senadores lo saben, pues también les ha tocado vivirlo en sus territorios- la función fiscalizadora se halla entregada a una cantidad impresionante de servicios públicos: 22 en total, para ser exacta.
En consecuencia, existe en el ámbito de la fiscalización una enorme dispersión, que provoca falta de seguridad jurídica a los fiscalizados, pues carecemos de estándares únicos y de protocolos en la materia. Eso, por una parte. Pero, además, hay poca eficacia a la hora de destinar los recursos, lo que impide sacar el máximo provecho a la fiscalización.
También a eso le queremos poner término con un órgano autónomo, como lo es la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyo titular será elegido a través del Sistema de Alta Dirección Pública y que buscará mecanismos que entreguen mayor garantía a los regulados, pero también a la sociedad entera, que mira atenta los resultados de la fiscalización.
No es posible, señor Presidente, que nuestro país se mantenga en la ignorancia respecto al grado de cumplimiento de la normativa ambiental hoy día existente, que -lo digo muy claramente- es insuficiente para los requerimientos de Chile.
Por eso, es bueno que una Secretaría de Estado se dedique a generar políticas y regulaciones, tarea que por esencia le corresponde a un Ministerio.
También lo es una superintendencia que se haga cargo de la fiscalización de los proyectos que hayan sido objeto de la evaluación ambiental pertinente; que se haga cargo asimismo de la fiscalización -aclaro que dicho órgano fiscaliza tanto a los entes públicos como a los privados- del cumplimiento de los planes de prevención y descontaminación.
¿Cuántas veces, señor Presidente , he sido citada a esta tribuna y también a la Cámara de Diputados para dar cuenta del cumplimiento del Plan de Descontaminación de la Región Metropolitana?
Y la pregunta es: ¿tengo yo facultades para hacer que todos y cada uno de los Ministerios y el sector privado cumplan las obligaciones que les impone dicho Plan?
La respuesta es simple y categórica: ¡No!
Hoy día, legalmente, no existe ningún organismo del Estado con facultades para realizar esa fiscalización.
Pues bien, dicho vacío viene a llenarlo la referida Superintendencia. Y, por supuesto, ella tendrá a su cargo la fiscalización de las normas tanto de calidad ambiental primarias y segundarias como de emisión.
En consecuencia, lo que quiero reflejar con mis palabras -no deseo cansar a Sus Señorías con esta exposición; mi interés es presentar la estructura básica del proyecto- es que hemos generado una normativa que distingue entre regulación y gestión propiamente tal en el Servicio de Evaluación Ambiental, y fiscalización en la Superintendencia.
Hay temas que nos interesa enormemente dejar sobre el tapete para la discusión. Por ejemplo, el de la participación ciudadana.
Estimamos que en 96 por ciento de los proyectos que ingresan hoy día a tramitación ambiental vía Declaración de Impacto Ambiental no hay espacio para la participación ciudadana. Ello nos plantea un desafío como país que ya va siendo hora de resolver.
¿Es posible que no seamos capaces como nación de crear un espacio, regulado por cierto, con marcos claros, para que la ciudadanía emita su opinión fundada acerca de proyectos que se van a instalar en sus territorios?
Creemos que es factible, que estamos en condiciones de realizarlo, que tenemos la madurez suficiente para hacernos cargo de un desafío de tal envergadura.
Asimismo, señor Presidente , consideramos que la biodiversidad y las áreas protegidas no pueden sino estar a cargo del Ministerio del Medio Ambiente. Y por eso la generación de políticas y de normas relativas a la protección de una y otras se halla confiada en forma exclusiva y excluyente a dicha Cartera.
Ciertamente, queda por resolver cómo haremos la gestión.
Para tales efectos, hemos planteado algo que nos parece clave. Media una discusión al respecto, porque en eso sí que se registran opiniones múltiples. Una de ellas probablemente la compartimos todos, sin excepción: la CONAF, como existe hoy día, es insuficiente para el efecto de dar respuesta a los temas que Chile tiene en agenda.
Sin embargo, en la medida en que la decisión respecto a cómo realizamos el cambio de estatuto no es una cuestión pacífica, porque son muchos los sectores involucrados, queremos solicitar a los señores Senadores que consideren la posibilidad de que el Ejecutivo asuma un compromiso de carácter permanente y exigible, de manera que la materia - resuelta en esta instancia, por supuesto, ya que no hay otra: es en el Congreso Nacional donde se crean instituciones- sea objeto del debate sereno, reflexivo, que redunde en la mejor solución para el país.
Nos parece difícil que ello se concrete en muy corto tiempo -quisiéramos que no se contaminara con el resto de la discusión ambiental que tiene lugar-, pero consideramos indispensable abordar el asunto. Y, en ese sentido, deseo ser muy clara: de ninguna manera esperamos soslayarlo.
El artículo que viene completamente abierto para el análisis es el referido a la nueva configuración de lo que hoy conocemos como comisiones regionales del Medio Ambiente.
Qué forma revestirá el órgano que califique los proyectos de inversión es algo que deberá tratar el Senado, por la sencilla razón de que no se reunió el quórum suficiente cuando se votó en la Cámara de Diputados. Por lo tanto, constituye un debate que comienza.
Como Ejecutivo, hemos formulado una propuesta, y contamos con razones para fundamentarla. Sin embargo, este será el escenario en que ello se estudiará.
Lo anterior es, en términos estructurales, lo que hemos planteado con relación a este tan necesario e indispensable, desde nuestra perspectiva, proyecto de modernización y fortalecimiento de la institucionalidad ambiental.
Muchas gracias.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , quisiera expresar en primer lugar, por tratarse de la discusión general del proyecto que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, que Chile no ha sido ajeno, en su devenir histórico, a la materia en examen.
Ya en los años setenta conocimos un informe ambiental acerca de todo el país, realizado por un especialista alemán a petición del Comité pro Defensa de la Fauna y Flora, el doctor Gerhard Schwabe , el cual fue bastante completo, como diagnóstico, y con propuestas, algunas de las cuales se implementaron en breve plazo.
En los años ochenta -aprovecho para rendirle un homenaje, porque falleció hace pocas semanas-, el doctor Juan Grau Vilarrubias se caracterizó por influir en la conciencia ambiental de la época, e incluso, para el efecto de que se incorporara en la Constitución el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y la obligatoriedad del Estado de preservar la naturaleza.
Después, en los años noventa, se generan algunas iniciativas legales sobre el particular en la Cámara de Diputados.
En la época postrera del Gobierno del Presidente Aylwin se plantea, con el Ministro Edgardo Boeninger , el proyecto que establece la actual Comisión Nacional del Medio Ambiente y un sistema de evaluación de impacto ambiental de los proyectos públicos y privados. Fue necesario ejercer poco menos que presión ciudadana para que ello funcionara, porque, mientras tanto, las cosas se guiaban por un instructivo presidencial, generándose iniciativas que podrían haber sido desastrosas para el país, como el caso de Trillium, en Tierra del Fuego, donde, por un lado, se evaluaba el bosque, y por el otro, la planta industrial, la cual no funcionaba, según la cantidad y capacidad, conforme a como podía manejarse de buena forma un bosque. Finalmente, por la vía judicial se llegó a la complementación con un reglamento, que presenta los problemas que conocemos hasta el día de hoy.
Como lo expresó la señora Ministra , en el ámbito institucional se requiere una mayor jerarquía del Ministerio del Medio Ambiente y, también, una puesta al día de la norma legal y de los mecanismos mediante los cuales se materializa. Porque sabemos como se burlan hasta ahora las distintas evaluaciones de impacto ambiental, pese a hallarse dispuestas por el ordenamiento vigente: vías concesionadas cambian de nombre por el de autovías y, sencillamente, se saltan el proyecto; o distintas tecnologías pasan por una declaración de impacto ambiental, en circunstancias de que debe hacerse un estudio de impacto ambiental, con una evaluación bastante más profunda y participativa.
Por lo tanto, ¡qué duda cabe de la necesidad de generar una buena institucionalidad ambiental a través de un Ministerio! Sin embargo, es el momento, asimismo, de mostrar qué tipo de Secretaría de Estado queremos.
En el organigrama que deseo compartir con mis colegas no solo se contempla la Comisión Nacional del Medio Ambiente como Dirección Ejecutiva o el organismo relativo al impacto ambiental, sino también la concreción en esta etapa, por lo menos en forma avanzada, de todo lo que signifique la protección de la biodiversidad, así como la incorporación del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por el Estado.
Ello pasa por jerarquizar a la Corporación Nacional Forestal, que cuenta con capacidad humana y ha desplegado un esfuerzo notable gracias al compromiso de las personas que trabajan en materia de sustentabilidad y protección de áreas silvestres. Sin embargo, al discutirse en nuestra Comisión el proyecto de ley sobre Bosque Nativo, quedó un compromiso incumplido del Ejecutivo con respecto a la CONAF, en el sentido de darle al menos una jerarquía como la del Servicio Agrícola y Ganadero y crear una Subsecretaría Forestal.
Creo que es el momento para que el Gobierno asuma la causa. Si no, la normativa tendrá trabas.
Luego viene todo un capítulo que en el proyecto se plantea como una suerte de planificación estratégica. Pero la verdad es que ahí se deben incluir las cuentas ambientales.
Cuando se señala que el país mantiene una actividad económica, nada se dice respecto a cómo ha variado la cantidad y calidad de los recursos naturales. Solo un ejemplo: el bosque que se quema por año es mayor que la forestación de otro nuevo. Además, el que se pierde es bosque nativo. En consecuencia, nuestro patrimonio va decreciendo.
Lo mismo vale para nuestros recursos hidrobiológicos marinos, que han ido descendiendo en calidad y cantidad.
Por consiguiente, se trata de una cuestión que es preciso sincronizar con el Banco Central, pero que debe ser incorporada en la legislación.
En seguida, los instrumentos también deben estar explícitamente en la ley. Me refiero al Ordenamiento Territorial, la Zonificación del Borde Costero y el Manejo Integrado de Cuencas. Prácticamente todas las organizaciones que la Comisión escuchó hicieron un profundo énfasis al respecto. Porque si no contamos con estos mecanismos participativos, dinámicos, en forma oportuna, y evaluamos proyectos ya en una fase tardía, lo único que se generará son conflictos, una suerte de compensaciones poco transparentes, y un trabajo mal elaborado. En consecuencia, esta parte debiera ser fundamental, a nuestro juicio.
Lo anterior resuelve, de partida, otra cuestión muy importante: contar con una participación ciudadana constructiva, que proponga iniciativas y no solo se oponga a ellas. Eso es preciso hacerlo desde que estas empiezan a concebirse.
A continuación se halla lo relativo al nivel regional.
Desde luego, la ley debe llevar incorporado todo lo atinente a la regionalización. Por tal motivo, es necesario construir una configuración en particular, como se indicó, respecto de las comisiones regionales del Medio Ambiente y mantener una equivalencia con los informes técnicos respectivos.
Porque tampoco puede ser -pese a la dictación de instructivos posteriores- que el titular de una Cartera eche a un secretario regional ministerial que vota de determinada manera. Para eso existe una segunda instancia, que es el Consejo de Ministros.
A nivel municipal ocurre lo propio. No podemos satisfacernos con una indicación tendiente a agregar el tema del medio ambiente a las direcciones de Aseo y Ornato. Como es obvio, la jerarquía del asunto igualmente requiere, lejos, una mejor representación en ese sector.
Lo mismo vale para la evaluación ambiental de proyectos públicos o privados. Si ello se está exigiendo en la parte económico-social, debe incorporarse, desde luego, lo ambiental.
Y, en materia de control, ese se plantea a través de la Superintendencia.
Aquí se ha señalado, asimismo, que no solo en materia de fiscalización, sino también de planificación estratégica, muchos Ministerios todavía tienen competencia: el de Obras Públicas, con la Dirección General de Aguas; el de Economía, en lo referente a turismo, cuya jerarquía se debe elevar, y pesca, en cuanto a la biodiversidad, ámbito en que parques y reservas marinos se pasan al Ministerio de Medio Ambiente. Pero a las Áreas de Manejo de Uso Múltiple Costero , de las cuales deben encargarse los comités regionales de uso del borde costero, es preciso darles un sustento legal y, desde luego, regionalizado.
Lo mismo pasa con el Ministerio de Agricultura, respecto del cual mencionamos a la Subsecretaría Forestal, el Instituto Forestal, el Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA); y con CORFO, donde cabe señalar, por ejemplo, el Centro de Información de Recursos Naturales (CIREN).
Y se podrían enumerar bastantes otros casos.
No podemos evitar la referencia a ciertas prerrogativas de algunos ordenamientos y bases legales, como ocurre con el Código de Minería. Resulta impensable que, para poder oponerse a un proyecto o asegurar otro de distinta naturaleza, sea preciso obtener una pertenencia o concesión minera. En ese sentido, algo está fallando.
Estimamos que áreas como la agrícola tienen que estar armonizadas y resguardadas respecto de esta jerarquía legal, institucional e histórica existente en nuestro país.
Lo mismo vale con relación al uso del agua y la protección de los glaciares.
He señalado la necesaria importancia, no solo de transparentar las compensaciones, sino también de generar un apoyo a las comunidades para que se puedan manifestar oportunamente, ante la posibilidad de influir en la adecuación de los proyectos.
En cuanto a la solución planteada de un Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, no vemos en forma clara por qué se considera a algunos y no a otros.
Lo peor es que el titular de Medio Ambiente pueda ser subrogado por su par de Hacienda. Ello no da garantía de sustentabilidad. En mi opinión, le resta jerarquía al futuro Ministro del Medio Ambiente, y, por lo tanto, tenemos que intentar asegurarnos de que no quede establecido en esas condiciones en la ley.
La Superintendencia del Medio Ambiente debe coordinar necesariamente las distintas facultades fiscalizadoras de los servicios con competencia. Asimismo, tiene que evitar ser juez y parte. Debe asegurar la existencia de procedimientos preventivos, así como también tener cuidado de respetar los distintos emprendimientos y, fundamentalmente, las pequeñas y medianas empresas. Todo lo que signifique prevenir el daño ambiental en forma anticipada resulta esencial.
Una materia que va a quedar para debate es la generación de tribunales especializados en medio ambiente, en lo cual es preciso que nuestro país avance.
No podemos quedar conformes con un proyecto donde se faculta al Presidente de la República , cualquiera que sea, para definir las plantas, las divisiones, lo relativo a todo el personal, con la garantía, eso sí, de que quienes actualmente trabajan en la CONAMA pasarán a ser parte del Ministerio. El organigrama y las plantas deben hallarse establecidos en la ley.
Antes de terminar dos puntos y en los minutos que me restan, deseo compartir con ustedes una visión del territorio en lo que significa el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por el Estado.
Se señala que Chile registra sobre 19 por ciento de su territorio protegido ya sea como parque, reserva o monumento natural. Pero si mis colegas se fijan en las áreas marcadas en verde, 85 por ciento de ellas se encuentran desde Valdivia hacia el sur. Es decir, desde Arica a prácticamente la mitad del país existe una situación de biodiversidad, no solo no garantizada, sino también altamente dañada. Lo único que se ha hecho en los últimos años es aumentar en forma significativa la posibilidad de que se establezcan parques privados a partir del paralelo 40 hacia el sur, dejándose prácticamente sin protección lo que en verdad nos interesa. Ese es un aspecto que no podemos dejar pasar.
Las reglas del juego claras son las que permiten la confluencia de la cuestión ambiental y la económica. Si no hay equidad, ni ecología, ni economía, en el fondo no aseguramos una actividad socioeconómica integral.
Hasta la fecha, el modelo -lo presenta un trabajo documental llamado "La Corporación"- apunta a que el beneficio se aumente al máximo y a que se pase a la sociedad todo lo que se pueda de los costos por la vía de la externalización.
No podemos permitir que ello siga constituyéndose en sistema.
El proyecto presenta también un punto bien relevante en lo referido al cumplimiento de los acuerdos y normas internacionales, lo cual se incluye como una división en el nuevo Ministerio del Medio Ambiente. Ello es importantísimo, porque, en distintas reuniones realizadas a nivel internacional para verificar la situación de Chile en ese aspecto, algunos especialistas han señalado que en ciertos casos van a dejar de publicar sus informes en español, porque los países de Latinoamérica, sencillamente, no cumplen.
No queremos quedar, obviamente, en la instancia actual. Se estudia a nivel internacional la generación de una Corte Interamericana de los Derechos Ambientales, una suerte de derechos humanos de tercera generación, pero la verdad es que Chile se debe preparar institucionalmente para ello.
No existe la colisión entre el medio ambiente y el desarrollo socioeconómico y cultural cuando estas cosas se hacen con prevención, con conciencia, con la sistemática educación de la sociedad.
Por estas razones, vamos a aprobar en general el proyecto, sin perjuicio de solicitarle al Ejecutivo que en las materias de su iniciativa adopte las decisiones en forma paralela al tratamiento y perfeccionamiento del articulado.
He dicho.
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , una vez más nos abocamos en el Senado a debatir sobre el tema del medio ambiente, con el propósito de construir una ley que recoja todas las inquietudes y aspiraciones expresadas en el país desde que en 1984 se creó la Comisión Interministerial de Ecología. Esa entidad tenía por objeto asesorar al Ejecutivo en las acciones del Gobierno destinadas a la protección y conservación del medio ambiente.
Desde entonces a la fecha han ocurrido muchas cosas en ese ámbito, tanto en Chile como en el mundo. Desde luego, nadie podría dudar de que hoy existe una conciencia sobre el cuidado y protección del medio ambiente, la cual no existía hasta hace un par de décadas. Actualmente, mal que mal, podemos hablar con propiedad de que por lo menos en gran parte de los chilenos es posible advertir que existe una conciencia sobre el medio ambiente.
En este momento tenemos enfrente un proyecto de ley que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia respectiva, con informe de nuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, que lo aprobó en general tras un intenso trabajo y discusión.
Antes de referirme a la iniciativa misma, cuyo análisis nos reúne en la presente sesión, creo necesario expresar algunas prevenciones, con el propósito de que nos sirvan de base o de piso para la construcción de un debate con altura de miras, ecuanimidad y realismo.
No podemos desconocer que el cuidado y protección del medio ambiente es en estos momentos prioritario y urgente, tanto en nuestro país como en el mundo.
Ello debió haber sido siempre así, pero la real preocupación ha surgido solo en las últimas décadas, cuando la comunidad científica mundial ha encendido señales amarillas por el deterioro que sufre el planeta, hasta el punto de hallarse comprometida la sustentabilidad futura y un inquietante compromiso de la herencia que tenemos la obligación de dejar a las generaciones venideras. Lo anterior es efectivo, y todo el mundo tiene hoy conciencia de que no se puede seguir deteriorando más la casa en que vivimos, ante lo cual es necesario que los investigadores que realizan estudios serios y consistentes adopten las medidas que sean aconsejables.
No obstante, con la misma fuerza con que denunciamos y asumimos el deterioro del planeta debemos denunciar las posiciones extremas que, valiéndose de la preocupación existente por la sustentabilidad medioambiental, se levantan en contra de cualquier iniciativa de progreso, especialmente en cuanto a la construcción de la infraestructura necesaria para el avance de los países.
Ya se sabe de entidades caracterizadas por el extremismo de sus planteamientos que, en su afán por defender el medio ambiente, subyugan al propio ser humano. Así, no son escasas las situaciones en que un árbol o un elemento de la naturaleza pasan a ser más valiosos que el mismo individuo y su necesidad de desarrollo. Ello no puede admitirse. No podemos caer nosotros en este tipo de extremismos patológicos, inconducentes y retardatarios del progreso. Desarrollo sustentable, sí, pero no a costa de sacrificar las oportunidades que corresponden legítimamente a la necesidad de crecimiento y realización plena de toda persona.
No puedo ni quiero dejar de mencionar el caso de algunos países desarrollados, como los Estados Unidos. A estas alturas ya ha cumplido todas las etapas o las más decisivas para llegar a ser lo que es en la actualidad, cuando ostenta esa primera característica y la de ser la gran potencia en el planeta. Lo logró en un proceso largo y sacrificado, cuando la cuestión medioambiental prácticamente no existía en el debate mundial.
Cumplida su principal tarea de progreso y crecimiento, desde esa gran nación se interpela hoy al resto del mundo, especialmente a países como el nuestro, en vías de desarrollo, para que se tenga una preocupación principal y prioritaria por el cuidado del medio ambiente.
Desde esos países grandes se habla del deterioro que muestra hoy el planeta como si en ello no hubiesen tenido participación alguna.
Creo necesario señalar esto y no olvidarlo en el curso de la discusión, para que esta transcurra por carriles justos y ecuánimes, exigiéndonos todos reconocer la responsabilidad que nos cabe en este tema.
El proyecto que nos convoca busca establecer una nueva institucionalidad medioambiental, la cual se articula, principalmente, mediante la creación de los siguientes organismos:
a) El Ministerio del Medio Ambiente, que será la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
b) El Servicio de Evaluación Ambiental, que será un servicio público descentralizado y desconcentrado a nivel regional (el continuador legal de la CONAMA). Estará sujeto al sistema de selección de Alta Dirección Pública y se encargará de la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), y
c) La Superintendencia del Medio Ambiente , que será también un servicio público descentralizado cuyos cargos directivos se proveerán en conformidad al sistema de Alta Dirección Pública. El Superintendente será nombrado, de acuerdo a ese mecanismo, por el Presidente de la República .
Esta entidad tendrá competencia en la fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental:
a) Resoluciones de calificación ambiental;
b) Medidas de planes de prevención y descontaminación;
c) Normas de calidad y de emisión, cuando corresponda, y
d) Planes de manejo de la ley Nº 19.300.
Todo ello, construido a partir de la norma constitucional (artículo 19, número 8º), que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Recordemos que la ley Nº 20.173, que creó el cargo de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), con rango de Ministro , encargó a la persona que lo ocupara la tarea de formular y presentar al Consejo del organismo una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia ambiental. La Ministra ha cumplido plenamente; prueba de ello es el proyecto que tratamos ahora. ¡La felicito por el éxito que ha alcanzado en este ámbito!
En el fondo, lo que buscan el actual Gobierno y la comunidad nacional es modernizar las instituciones y la gestión ambiental, instalando un nuevo modelo de gestión pública, de acuerdo con las exigencias de la época, es decir, ágil, eficiente y sujeto a rendición de cuentas.
Sin duda, en la elaboración de este proyecto de ley se ha recogido toda la experiencia que tiene nuestro país en este campo, así como los resultados de evaluaciones nacionales e internacionales. A la luz de tal experiencia, me parece que los chilenos podemos afirmar que hemos cumplido nuestras tareas principales en este terreno. Pero no debemos quedarnos en ello, sino buscar nuevos avances y desarrollos, habida consideración de los desafíos que ya enfrentamos y que continuarán en el mundo futuro: cambio climático, pérdida de la biodiversidad, escasez de agua, contaminación y calidad de vida en las urbes y en el campo.
Esta realidad, que inquieta, nos urge y nos impele a no cejar en nuestros empeños. Nadie en nuestro país podría sentirse al margen, legítimamente, de lo que suceda con nuestros activos ambientales, pues todos, cualquiera que sea nuestro nivel de ingreso, dependemos de ellos. Asimismo, todos somos responsables de su protección.
De la mayor urgencia es la tarea que nos plantean el hoy y el mañana inmediato. Pensemos que la admisión de nuestro país a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) exigirá, en esta materia, el sometimiento de la pertinencia y calidad de nuestras políticas ambientales a un escrutinio público permanente. Eso nos obliga a actuar con la seriedad y la responsabilidad con que lo hemos hecho hasta ahora. Hay 52 recomendaciones emanadas de la OCDE como resultado de la evaluación de desempeño ambiental que se le hiciera a nuestro país en el año 2005. No olvidemos que el tema medioambiental es de primera prioridad en el seno de ese organismo.
Dentro de tales prioridades, las situaciones de inequidad que se suelen producir en los países son rechazadas por dicha entidad internacional. Citemos, por ejemplo, la mayor incidencia del problema de la contaminación en sectores sociales más desposeídos, la exposición de los trabajadores temporeros agrícolas a agroquímicos, el deficiente acceso a recursos naturales y la mala distribución de áreas verdes en los centros urbanos. Se advierte que esta necesidad de mayor equidad también se manifiesta en nuestras obligaciones con el bienestar de las generaciones futuras. Y de eso todos somos responsables.
Tanto el mensaje que precede al proyecto propuesto por el Ejecutivo como el informe de nuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales concuerdan en que Chile ha tenido una larga evolución en su institucionalidad ambiental desde 1984, cuando se creó la Comisión Interministerial de Ecología.
En abril de 1990 se dio origen a la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, cuyo principal aporte fue la elaboración de un Plan de Descontaminación para la señalada Región. La Comisión estaba integrada también por un comité de carácter interministerial.
En septiembre del mismo año el Gobierno (mediante el decreto supremo Nº 240) sustituyó la Comisión Nacional de Ecología por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que igualmente trabajó sobre la base de un comité interministerial.
En marzo de 1994 se dictó la ley Nº 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, que consolidó el modelo coordinador y transversal que se había promovido desde la presentación del "Proyecto de Ley Básica de Protección Ambiental y Promoción del Desarrollo Sostenible", de 1993, elaborado para América Latina por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).
Por otro lado, con la aprobación de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, el año 2003, se facultó al Presidente de la República para la dictación de un decreto con fuerza de ley que simplificara el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En el marco del referido proceso, el Ejecutivo realizó un conjunto de consultas a actores, e incluso solicitó la opinión del Consejo Consultivo de la CONAMA. En la propuesta de dicho DFL se incorporaba una serie de materias que recogían iniciativas previas de modificación. Finalmente, el decreto se dictó, pero recibió objeciones de la Contraloría General de la República, dejando en el registro numerosas buenas iniciativas de reforma.
La preocupación de nuestro país por el tema ambiental se refleja también en las más de 80 iniciativas parlamentarias que en la actualidad existen sobre la materia en el Congreso Nacional. La recopilación de propuestas desarrolladas durante los años 2003 y 2004, así como las mociones presentadas, fueron consideradas en la elaboración del presente proyecto de ley.
Otro problema reside en la ineficiente fiscalización que se aprecia en el campo medioambiental debido a la existencia de diversos órganos con competencia en el área. Esto produce fragmentación y falta de definición adecuada. Por lo tanto -concluyen los expertos-, nuestro modelo de fiscalización es altamente ineficiente, razón por la cual es preciso contar con una autoridad que unifique los criterios, procedimientos e incentivos de las normativas ambientales.
En seguida, es necesario disponer de un modelo institucional en los tres planos señalados (regulación y política; gestión, y fiscalización) que permita a la autoridad ambiental acceso a la información de todos los sectores, pero sobre la base de un sistemático modelo de rendición de cuentas a la comunidad en general.
Observando lo que ocurre en otras partes en materia de legislación medioambiental, encontramos que el cien por ciento de los países de la Unión Europea tiene ministerios del medio ambiente; que el 95 por ciento de los países dispone de este sistema institucional (salvo Estados Unidos), y que en América Latina los únicos que no cuentan con ministerio son Argentina, Panamá y Chile. Perú acaba de culminar su proceso de rediseño con la creación del Ministerio del Medio Ambiente, sustituyendo su modelo de Comisión.
Por lo tanto, señor Presidente, el proyecto es altamente conveniente y lo vamos a votar a favor.
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.
El señor ÁVILA.-
Señor Presidente , tal como refirió el señor Secretario , la iniciativa fue aprobada en cuanto a su idea de legislar. Obviamente, nadie podría estar en desacuerdo en dar comienzo a un proceso que culmine en una nueva institucionalidad ambiental.
El contenido del proyecto ha traído miradas diferentes que, en un plano ya más específico, darán pie a debates que van a necesitar la intervención de los diversos sectores que han mostrado preocupación por este tema.
En la Comisión respectiva será necesario volver a escuchar a especialistas que están bastante ansiosos de tener la posibilidad de expresar sus puntos de vista en materias que son muy relevantes para el resultado final que consigamos con toda esta discusión.
La verdad es que este proyecto comienza tímidamente a saldar una deuda del Estado de Chile con el medio ambiente. En realidad, no estamos haciendo nada especial, ya que casi el cien por ciento de los países del mundo cuenta con un ministerio del medio ambiente, que en muchos casos integra, incluso, a la pesca, la agricultura y la energía.
Esto obedece a una lógica muy sencilla: si no cuidamos o no usamos responsablemente nuestros recursos naturales, el tan cacareado desarrollo sustentable será imposible.
Los desafíos no son menores. Muchos ya están presentes entre nosotros, a saber: el cambio climático, la pérdida de biodiversidad, la escasez creciente de agua y la contaminación. No actuar hoy provocará efectos significativos en nuestro desarrollo económico futuro, pero, además, en la calidad de vida de todos los habitantes, no solo del país, sino del planeta.
Lo que nos inquieta es la administración de las áreas silvestres protegidas. Acá, claramente, tenemos una materia pendiente. Resulta preocupante que el organismo que en la actualidad administra sea el mismo encargado del fomento forestal. Me refiero a la CONAF, que, por otro lado, todavía mantiene un sorprendente estatus privado dentro de una constelación de organismos públicos que poseen competencias de diferente amplitud sobre la materia.
La propuesta del Ejecutivo, que consideraba la creación de un servicio de biodiversidad y áreas protegidas, fue desechada por afectar a los funcionarios de la Corporación Nacional Forestal.
Un servicio de tal naturaleza se ajustaba a la experiencia internacional, donde la conservación de las áreas silvestres protegidas recae sobre los ministerios ambientales. Sea cual sea el caso, en todos los países que poseen institucionalidad ambiental esta tiene entre sus funciones administrar, elaborar y ejecutar políticas nacionales para la gestión de los recursos naturales y de las áreas protegidas. Entonces, uno de los puntos pendientes es definir adecuadamente la naturaleza jurídica de la CONAF, aspecto que no debe quedar al margen de las preocupaciones que suscita esta iniciativa.
Por lo tanto, confiamos en que será posible avanzar en esa dirección. De hecho, hay diferentes planteamientos que integran el punto ya citado como uno de los esenciales para poder dar paso a la aprobación del proyecto que nos ocupa.
Otro tema que ha generado aprensiones y dudas es la reciente propuesta de algunos señores Senadores en orden a crear tribunales ambientales. Claramente, una iniciativa como esa, dada la tardanza con que se abordan estas materias, vendría a entorpecer aún más y a prolongar en el tiempo la concreción de una institucionalidad absolutamente necesaria para el desarrollo del país. Otra vez podríamos vernos enfrentados a vivir una experiencia como la de la Ley del Bosque Nativo: debieron pasar muchos años -catorce, específicamente- para que al menos saliese una parte de lo que con tanto ahínco muchos ambientalistas se ocuparon de impulsar, vanamente, durante décadas.
Si bien la institucionalidad del medio ambiente posee una urgencia que nadie desconoce, no por ello debe impedir que se aborden temas que resultan cruciales para hacerla verdaderamente eficaz en el propósito que todos le asignamos.
De momento, como resulta obvio, anuncio que votaremos afirmativamente la idea de legislar, confiando en que, en su minuto, cuando corresponda tratar aspectos específicos, se dará pie a un debate lo más amplio posible, de manera que todos los sectores sientan que, en una materia tan esencial como esta, han tenido la posibilidad de emitir una opinión y de hacer gravitar los argumentos que hoy, cada vez con más fuerza, recorren las distintas instituciones públicas, no solo de Chile, sino del mundo en general.
He dicho.
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.
El señor RUIZ-ESQUIDE .-
Señor Presidente , ya se ha indicado que los Senadores de la Democracia Cristiana votaremos a favor del proyecto y, también -lo cual respaldo-, que en la discusión particular habrá que efectuar algunas modificaciones.
Desde luego, la iniciativa constituye un avance sustancial, más que en la letra misma, en el espíritu con que se quiere crear las condiciones específicas para que el Estado pueda enfrentar mejor el agravio al medio ambiente, que en forma inmisericorde y con una falta de ética impresionante se está produciendo en nuestro país.
En esta ocasión, más que enjuiciar el proyecto mismo y referirme a los temas concretos que figuran en su texto, deseo exponer una visión distinta.
En Chile, los primeros que levantaron su voz en el tema del medio ambiente no fueron los industriales, naturalmente; tampoco los ambientalistas, pues en aquel entonces no existían. Fue el modelo de salud que había desde los años 40 en adelante; fueron los médicos y otros estamentos, y la Organización Mundial de la Salud.
Señor Presidente , digo esto porque, a mi juicio, en el proyecto hay una visión distorsionada -perdóneseme que lo señale así- en cuanto a lo que implica la legislación acerca del medio ambiente.
Estamos legislando sobre la forma de disminuir el impacto ambiental a través de una política institucional que nos permita actuar. Sin embargo, mirado desde afuera -no he trabajado el punto, salvo anteriormente y en otros aspectos-, tengo la sensación de que estamos en una especie de entelequia, ya que dicha política no se encuentra ligada a lo esencial: a la persona humana. Y ello, en esta materia, se refiere a cómo resguardar la salud de la gente.
Francamente, en el texto no veo una orientación en ese sentido, ni la representación suficiente del Ministerio de Salud o de los organismos del área -se lo manifesté a la señora Ministra , con todo respeto- como para revisar desde ellos lo que corresponde realizar en cuanto al medio ambiente.
Soy de los que creen que todo desarrollo, todo crecimiento, toda institucionalidad pública han de estar al servicio de las personas. Como dice la Biblia: "El sábado fue hecho para el hombre, y no el hombre para el sábado".
En verdad, esa es mi visión, salvo que después la señora Ministra o los señores Senadores que han participado en el estudio de la iniciativa me corrijan.
Espero que durante la discusión posterior del proyecto sea factible introducir algún mecanismo distinto de organización y enfoques diferentes.
Por ejemplo, si miramos el problema solo desde el punto de vista económico -que es la razón esencial por la cual parecen moverse las instituciones, los países, el Estado y también, por supuesto, los empresarios privados, quienes mediante sus actividades han deteriorado en gran parte nuestro medio ambiente-, se podría calcular el costo que significa para la nación lo que sucede en la Región Metropolitana.
Y eso no es solo un problema medioambiental o del Ministerio o de la Comisión tal o cual. Tiene que ver con la falta de una política global de la sociedad y de las instituciones que manejan el país desde distintas perspectivas, orientada a resolver la situación imperante que enfrentan la Región Metropolitana, específicamente, y ahora también diversas ciudades, como Temuco, Concepción y muchas más en un nuevo aspecto que no conocían: el deterioro del medio ambiente derivado del uso de la leña o de otras causas.
Con respecto a la Región Metropolitana, ¿qué ganamos con establecer toda una interacción -que se quiere hacer cada vez más dura- en lo concerniente al medio ambiente si no se toman medidas elementales, de una ética humana indispensable, de una racionalidad mínima, para que no se siga agrandando la ciudad de Santiago más allá de los límites prudentes?
¿Cómo es posible que la sociedad continúe permitiendo una expansión abismal, el surgimiento de poblaciones no pavimentadas y otros crecimientos en la Capital, que terminan dañando a los niños, porque la cantidad de menores que padecen asma u otras lesiones debidas al deterioro del entorno es infinita?
Se hace un enorme esfuerzo por gastar dinero en otras cosas, pero no somos capaces de enfrentar la cuestión de fondo: Santiago no debe crecer más ni tampoco Temuco, dadas las condiciones ambientales en que se encuentran.
No es admisible que Chile gaste cada vez mayores recursos en salud curativa. Tal gasto se podría evitar si se actuara desde la perspectiva de la prevención. Cada niño que contrae enfermedades por déficits en el medio ambiente queda lesionado, en muchísimos aspectos, para el futuro. Y será una persona a la que habrá que continuar atendiendo. Por lo tanto, se gastará una suma monumental en medicina curativa, que es la que registra mayor incremento.
Lo anterior tiene que ver también con las políticas de salud aplicadas. Y como el 20 ó 25 por ciento de la población se atiende a través de las isapres -las cuales no tienen proyección preventiva-, el costo debe asumirlo necesariamente el Estado.
Podría seguir mencionando una cantidad enorme de ejemplos y situaciones que deberíamos analizar cuando se trata de abordar el problema en su globalidad.
Eso no significa una crítica al proyecto. Algunos señores Senadores y Diputados han expresado una opinión diferente respecto de él y señalado que quieren mejorarlo. Me parece bien. Pero yo lo veo desde otra perspectiva, bastante distinta del enfoque que le ha dado el Senado. Y esto tampoco implica que critique tal enfoque. Digo que es insuficiente. Y lo es en la medida en que dejamos sin solución la mitad del problema.
Las leyes hay que elaborarlas en función del resultado que se espera que tengan para el ser humano. No es solo cosa de decir que es preciso crear una institucionalidad con diversas formas, etcétera.
Eso está bien en cuanto a lo procesal. El asunto de fondo es otro: la salud de las personas. Y no veo aquí una participación, un enfoque, una disponibilidad, una discusión, una aproximación para centrar el punto en aquella.
La salud de la gente es lo esencial. Y el aspecto medioambiental tiene que ver con cuatro líneas clarísimas.
Primero, cómo proteger el medio ambiente y cómo fijar la línea divisoria entre un medio ambiente resguardado y la necesidad de que haya una economía en expansión, que lo ponga como parte de su quehacer, pero que permita el desarrollo natural.
Segundo, está claro que en Chile no se protege el medio ambiente. En ese sentido, tal vez la iniciativa sea realmente útil. Porque vemos cómo pueblos enteros son arrasados debido al reemplazo del bosque nativo por especies extranjeras -diría- que terminan secando por completo los terrenos alrededor de las ciudades. Y hoy día algunos centros urbanos y pueblos precordilleranos prácticamente carecen de agua potable.
Entonces, se está generando una sequía ambiental, la que hasta la fecha no ha sido posible revertir, porque no hemos sido capaces de abordar otro factor esencial: el uso racional del suelo. En todo caso, cualquiera que sea la resolución que se le dé, es menester enfrentar el problema.
Tercero, el respeto ético de quienes trabajan en el área.
La ética no es exclusiva de los colegios profesionales para con sus asociados. Como ha dicho el propio Papa en forma muy clara -nunca pensamos que el Sumo Pontífice pudiera abordar con tal prontitud y fuerza este tipo de asuntos-, aquí hay involucrada una ética empresarial mínima, para que no tengamos que ahogar con leyes lo que deberían hacer la ética personal y la ética gremial.
Y cuarto, debemos dar al Estado capacidad para actuar, según lo planteó la señora Ministra. Y tengo confianza en que este aspecto del proyecto puede salir aun mejorado.
Esos cuatro aspectos son esenciales. Pero considero que el enfoque que estamos dando a muchas de nuestras leyes dice relación más bien a elementos externos del ser humano.
Señor Presidente , voy a concluir parafraseando algo que expresé hace algunos minutos: toda la política, todas las leyes, todo avance, todo progreso, todo crecimiento, según mi visión humanista cristiana, no tienen sentido si no dicen relación al desarrollo interior y también exterior, más que crecimiento, del ser humano.
Espero haber planteado con claridad mis puntos de vista y me sentiría muy contento de que se pudieran recoger estas ideas para discutirlas. Si acaso vamos a hacer otras cosas en esta materia, me gustaría saberlo. Si mis planteamientos parecen algo extraterrestre, no lo estimo así. Es simplemente la visión que siempre he tratado de reiterar en el Senado.
El señor BIANCHI (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente , estimados colegas, el proyecto que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del ramo -es decir, una nueva institucionalidad-, es posible gracias a lo que el país ha hecho durante los últimos 10 ó 12 años.
Soy de aquellos que están convencidos de que esta creación institucional no habría sido factible hace algún tiempo. Sin duda, el país exhibe retrasos y atrasos en esta materia tan significativa. Pero, precisamente porque hemos recorrido un camino y tenemos una experiencia que, por momentos, no ha dejado de ser objeto de críticas legítimas, hoy día podemos iniciar el debate de una nueva etapa.
Soy de aquellos que han sido muy críticos respecto de cómo, en cierto momento, se fijaron normas y se adecuaron leyes, no de acuerdo a la realidad ambiental, sino a la vigencia de los fenómenos productivos y a presiones que se realizaban en el país.
Por ende, valoro la experiencia recogida a través de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Soy crítico de lo que entra y de lo que no entra al sistema de evaluación de impacto ambiental; muy crítico de la politización de ciertas decisiones; más crítico del abuso de algunos proponentes que dividen los proyectos para burlarse del modelo, y mucho más crítico de aquellos que, ejecutando una determinada actividad, la amplían y distorsionan el sistema. Con los últimos dos ejemplos, me refiero al proyecto de la central hidroeléctrica en Aisén, donde sus impulsores tratan de implantar una separación entre el proceso de acumulación de aguas y los sistemas de transmisión; y también a lo que ocurre en la Región que represento, donde un pequeño criadero de animales se expande hasta llegar a un territorio que concentra más de 80 ó 90 mil unidades.
Por lo anterior, y en virtud del recorrido que hemos llevado a cabo, hoy día podemos llegar al debate sobre la creación de un Ministerio del Medio Ambiente, de un sistema de evaluación de impacto ambiental y de una superintendencia del ramo.
En este contexto, considero que la institucionalidad que nos sugiere el proyecto es muy importante, pero incompleta para un diseño ideal, que debería consignar dos elementos adicionales.
El primero -respecto del cual volveré más adelante- dice relación a quién administra y promueve la biodiversidad en el país y a dónde queda radicado el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado. Ese asunto quedó insuficientemente resuelto en esta iniciativa y no fue abordado de manera adecuada.
El segundo punto -quizás nos hubiese gustado que se incluyera en la ley en proyecto, pero en mi opinión no correspondía- se refiere a la creación de tribunales ambientales; es decir, implementar mecanismos de resolución de conflictos mayores donde haya procedimientos de especialización.
En conclusión, evaluando en su mérito la iniciativa, debo señalar que en la Comisión la aprobamos en general con el compromiso de analizar en detalle, durante la discusión particular, todos sus artículos. En tal virtud, lo que aceptamos fue la propuesta de institucionalidad, sin entrar en el detalle del articulado.
Y me parece muy importante subrayar ese aspecto, por cuanto, de no tenerse en cuenta, puede prestarse para confusión.
El sistema de evaluación de impacto ambiental como el que queremos debe ser autónomo y el Ministerio encargado ha de definir normas claras para su aplicación, sobre la base de evaluaciones técnicas. Además, debe establecer qué se puede hacer y qué no, con el objeto de que las decisiones no se politicen, sino que avancemos hacia una mayor vocación por lo técnico. Pero -digámoslo claramente- lo técnico no es neutral.
Y el hecho de que dispongamos parámetros objetivos que predominen o tengan más peso que en la actualidad es un tremendo avance.
El nuevo sistema de evaluación de impacto ambiental pone término a fenómenos como el que hemos visto en HidroAysén, donde se pudo separar en dos un proyecto que tiene una sola lógica, y cierra las puertas a aquellos que recurren a ese tipo de prácticas para lograr la aprobación de sus iniciativas. Es decir, se termina con lo que se conoce como el "fraccionamiento de los proyectos". Se consagra un procedimiento más claro cuando se generan adendas a esos proyectos.
Esas son las materias a las cuales nos hemos referido a propósito de la creación de los servicios encargados de los estudios de impacto ambiental. Y debemos garantizar que el Estado tenga la capacidad adecuada para hacer un buen análisis de los proyectos que se presentan.
Evidentemente, habrá aspectos que no dependen del nuevo servicio. El desastre ambiental que provocaron las salmoneras se debió a que no formaban parte de los estudios de impacto ambiental que las empresas estaban obligadas a presentar.
En la tramitación del proyecto tendremos que analizar si la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente -cuerpo legal que tampoco se examinó durante la discusión de la iniciativa en debate- debe ser revisada para asegurar que todos los aspectos susceptibles de ser sometidos al estudio de impacto ambiental, queden incluidos. O sea, debemos realizar modificaciones a algunos reglamentos. Entiendo que hay voluntad en ese sentido.
Asimismo, debemos reflexionar acerca de qué tipo de Superintendencia del Medio Ambiente queremos. ¿Aspiramos a una con mucha fuerza y gran autonomía? Yo por lo menos, soy partidario de ello. No quiero un organismo intervenido políticamente o sin la fortaleza suficiente, como sucede con la de Bancos e Instituciones Financieras. Necesitamos una institución de primer nivel, pues solo así vamos a poder avanzar efectivamente hacia un sistema más adecuado.
Algunos mantienen dudas en cuanto a si será factible externalizar la fiscalización. Al respecto, quiero expresar mi inquietud a la señora Ministra en cuanto a qué organismo será el encargado de llevarla a cabo. Yo entiendo que solo por medio de una ley se puede entregar a un agente independiente del Estado la facultad de controlar. Sin embargo, me parece muy importante aclarar la situación, por cuanto se han dicho cosas en ambos sentidos.
Soy partidario de una superintendencia a través de la cual el Estado asuma su responsabilidad de supervisar el cumplimiento de las normas y de los estudios que se aprueben.
Por ende, hay de mi parte -obviamente también de la de mi bancada- la voluntad de aprobar en general el proyecto, porque representa un tremendo avance y es un aporte en comparación a lo existente hoy día.
Sin embargo, no puedo dejar de hacer presente mi discrepancia con un punto, porque tengo la convicción de que, si bien este paso es necesario, debemos darlo bien. El hecho de que la iniciativa no aborde el problema de la CONAF es, en primer término, un error conceptual. Y no me refiero al ámbito forestal -respecto del cual quizás mantenga diferencias con algunos colegas-, pues entiendo que dicha Corporación cumple dos funciones.
La primera apunta al fomento productivo, que ha sido muy positivo, independientemente de algunas distorsiones provocadas por quienes impulsan una actividad sobre la base de sustituir y dañar el bosque nativo. Pero, más allá de esas legitimas críticas, lo cierto es que existe una dimensión de la política forestal como una lógica productiva.
Esa lógica, a mi juicio, no tiene nada que ver con lo relativo al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas , como los parques nacionales, las reservas marinas y otras zonas que también deben encontrarse bajo la dependencia del Ministerio del Medio Ambiente.
No comprendo la razón de fondo, más allá de intereses burocráticos, para no avanzar más en la ley en proyecto.
El artículo tercero transitorio -si no me equivoco- resulta del todo insuficiente: es declarativo, no es vinculante, no es obligatorio. Y en el debate general en la Comisión muchos planteamos que es un punto que debe resolverse.
Sin duda, la institucionalidad que estamos creando debe servir para el siglo XXI. Y, por momentos, nos preguntamos cómo se adecuará a las tremendas transformaciones provocadas por el cambio climático y a los problemas ambientales colectivos existentes, como las zonas saturadas. El Senador señor Ruiz-Esquide algo mencionaba sobre la falta de instrumentos para enfrentar estas dificultades.
Sin embargo, más allá de otro juicio, aprobar la idea de legislar del proyecto significará declarar la intención de disponer de un Estado con herramientas más fuertes.
Señor Presidente , sin duda tenemos que avanzar más allá de lo consignado en el texto de la iniciativa. En tal sentido, comparto el ejercicio que realizamos con el Presidente de la Comisión , Senador señor Longueira , en orden a que al aprobar el proyecto en general no nos comprometemos con el texto específico, pero sí con el diseño de la institucionalidad. Mi único reparo dice relación a las áreas silvestres protegidas. Pero insisto en que el avance resulta significativo.
Un último comentario.
En materia de medio ambiente se habla bastante de participación ciudadana. Muchos le otorgan un valor extremo en el debate de una iniciativa. ¿Ella debe ser vinculante o no?
Tengo la impresión de que existe una discusión complementaria, concerniente a la responsabilidad de los gobiernos regionales y locales en cuanto a cómo zonifican sus territorios, a cuáles son los instrumentos de ordenamiento territorial. Esto no se encuentra en el marco de la ley en proyecto, pero constituye un requisito para evitar conflictos entre actividades humanas diversas.
Sería útil que en algún momento dotáramos a los gobiernos regionales, no de los instrumentos de ordenamiento territorial, sino de la conciencia de ejercer sus facultades para contar con ellos, a fin de impedir conflictos como el que habrá entre la industria del salmón y la del turismo en el extremo sur, o entre la actividad agrícola y la instalación de proyectos de generación eléctrica en otros lugares.
Necesitamos buscar mecanismos que compatibilicen la convivencia entre iniciativas relevantes, que deben estar dentro de parámetros ambientales aceptables, pero que, por su ubicación, a veces generan conflictos del todo evitables.
Anuncio que votaré a favor, valorando el esfuerzo de la Ministra en el presente debate y convencido de que se trata de un paso importante para el país.
El señor NOVOA (Presidente).-
Quiero plantear a la Sala ciertas cuestiones de procedimiento.
Hay nueve Senadores inscritos para intervenir. Si cada uno de ellos hace uso de su tiempo, prácticamente se ocupará el de toda la sesión. Ayer se resolvió suprimir la hora de Incidentes. Y habría que ratificarlo.
--Así se acuerda.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
En segundo término, dado que la iniciativa tiene urgencia de "discusión inmediata", propongo adoptar el acuerdo de despacharla hoy y abrir la votación en este momento, respetando el tiempo de los oradores inscritos.
En tercer lugar, por tratarse de un proyecto con tal calificación, conforme al Reglamento habría que debatirlo ahora en general y en particular. Entiendo que el espíritu de todos, incluso del Ejecutivo, es que se abra un plazo para formular indicaciones.
Por lo tanto, planteo que, junto con la votación de la idea de legislar, se fije un plazo para presentar indicaciones,...
El señor ÁVILA.-
Bien.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
...caso en el cual el Gobierno debería retirar la urgencia de "discusión inmediata". De no ser así, estaríamos en problemas reglamentarios. Pero creo que no habría inconveniente en tal sentido.
Si le parece a la Sala...
Tiene la palabra el Senador señor Longueira.
El señor LONGUEIRA .-
Señor Presidente , cuando se abre la votación, ¿a cuánto se reduce el tiempo para intervenir?
El señor NOVOA (Presidente).-
No se disminuiría. Los Senadores inscritos podrían ocupar los quince minutos que les corresponden.
El señor LONGUEIRA .-
Pero si se aprobara abrir la votación sin el acuerdo que Su Señoría plantea, ¿a cuánto se reduciría?
El señor NOVOA (Presidente).-
A cinco minutos.
El señor LONGUEIRA.-
En ese caso, yo doy acuerdo, pero disminuyendo el tiempo, señor Presidente.
El señor NOVOA (Presidente).-
No hay unanimidad para ello.
El señor LONGUEIRA .-
Entonces, no lo otorgo.
El señor NOVOA (Presidente).-
Conforme.
El señor LONGUEIRA .-
Señor Presidente , soy partidario de que se abra la votación. Se trata de un proyecto que requiere un quórum importante para ser aprobado. Nos encontramos en el debate en general. Volquemos toda la pasión a la discusión particular, que será bastante intensa y larga. ¿Por qué no hacemos un esfuerzo intelectual por reducir nuestras exposiciones a cinco minutos? Si así fuera, yo daría el acuerdo.
El señor LARRAÍN .-
¿Y si se disminuye a diez?
El señor VÁSQUEZ.-
A diez está bien.
El señor NOVOA (Presidente).-
El Senador señor Girardi se opone.
El señor LARRAÍN .-
Que Su Señoría ocupe el tiempo completo.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Al no existir acuerdo, continuará el debate con los tiempos reglamentarios. Después se pedirá abrir la votación.
El señor ORPIS.-
¿Me permite, sobre una cuestión de Reglamento, señor Presidente?
El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , el proyecto sobre gobierno y administración regional, que viene a continuación, también es de quórum especial; y, evidentemente, no se va a alcanzar.
Desde el punto de vista reglamentario, el debate de dicha iniciativa debió haber precedido a la que se encuentra en análisis porque había Senadores inscritos.
Si se elimina la hora de Incidentes, no habrá posibilidad alguna de votar el proyecto sobre gobierno y administración regional. Por consiguiente, pido que se postergue su tratamiento para el martes siguiente a la semana regional, ubicándolo en el primer lugar de la tabla.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Señor Senador , por eso propuse adoptar el acuerdo de despachar solo el proyecto en análisis. A la reforma sobre gobierno y administración regional se le ha retirado la urgencia -tengo el oficio en mi poder-, por lo que se verá en el orden que corresponda en la próxima sesión.
Tratemos de despachar la iniciativa a cuyo análisis estamos abocados.
Tiene la palabra el Senador señor Longueira.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente , pese a que estaba inscrito, había ofrecido hablar cinco minutos en lugar de quince. Dado que no hubo acuerdo, trataré de fijar en cinco minutos mi posición sobre el proyecto.
En verdad, resulta muy difícil no compartir las ideas fundamentales de la iniciativa, porque constituyen un avance muy importante para ir consolidando nuestra política medioambiental.
En 1994 se promulgó la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente .
A lo mejor con muchas críticas, pero también con bastantes ejemplos a favor, podemos sentirnos orgullosos de que hemos ido progresando en la materia. Por cierto, el texto que se nos propone aprobar hoy en general constituye un avance, al crear una nueva institucionalidad, y, aunque esperamos perfeccionarla en la discusión en particular, apunta en el sentido adecuado.
Nuestro país ha celebrado tratados de libre comercio que involucran prácticamente al 92 por ciento del producto mundial. Dichos instrumentos nos demandan acatar los estándares y normas de naciones más desarrolladas. Chile ha ido incorporando estas exigencias medioambientales; y, mediante la institucionalidad considerada en el proyecto, podremos cumplirlas en forma adecuada.
En el país se ha ido formando una conciencia crecientemente más consolidada, más exigente en cuanto a que nuestro modelo de desarrollo debe ser sustentable en el tiempo.
El proyecto en estudio contiene numerosos preceptos permanentes. El más importante es el ARTÍCULO PRIMERO, que introduce diversas modificaciones a la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Sin perjuicio de que durante el segundo informe tendremos un largo debate sobre muchas enmiendas sugeridas a dicha normativa, debo señalar que la más relevante -constituye el espíritu de la idea de legislar- es la que reemplaza su Título Final por uno que establece el Ministerio del Medio Ambiente.
Cabe recordar que la ley N° 20.173 creó el cargo de Ministro Presidente de la CONAMA y le otorgó a este la responsabilidad de elaborar una propuesta de rediseño institucional.
En verdad, la institucionalidad comparada es muy diversa. Hay países con Ministerios de Recursos Naturales; otros con Ministerios de Medio Ambiente; algunos con Agencias Medioambientales. En general, no existe uniformidad en la materia. El Ejecutivo ha optado por proponer la creación del Ministerio del Medio Ambiente.
Ahora bien, luego de un largo debate, de escuchar interesantes exposiciones en audiencias públicas y del análisis de la iniciativa en la Cámara de Diputados, existe bastante consenso en la Comisión respecto a la conformación de la Secretaría de Estado en comento.
En el Título relativo al Ministerio también se incorpora la figura del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, integrado por todas las Carteras que tienen relación con normas y políticas medioambientales, lo cual contribuirá, por cierto, a dar una visión más amplia en este ámbito.
En la actualidad, la aprobación de los instrumentos de evaluación de impacto ambiental se ha convertido en la exigencia más importante que deben enfrentar los proyectos de emprendimiento en el país; y ello debe ser compatible con un desarrollo sustentable.
Desde ese punto de vista, nosotros compartimos tanto la creación del Ministerio del Medio Ambiente como la del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, porque, de alguna forma, ello permitirá disponer de una mirada más amplia y de una institucionalidad más completa.
El citado Consejo se incorporó durante la tramitación de la iniciativa en la Cámara de Diputados. No venía en la propuesta original. Pero, sin lugar a dudas, complementa la institucionalidad creada a través del Ministerio.
Dentro del mismo Título se establecen los Consejos Consultivos en dos niveles: el Consejo Consultivo Nacional, en el que participarán la ciudadanía, científicos, expertos y otras autoridades, cuya labor será asesorar a esa Secretaría de Estado; y los Consejos Consultivos Regionales, con una estructura muy similar, en cada Región del país.
Por lo tanto, la visión de la sociedad civil se considera a través de los Consejos antes señalados. De hecho, en la actualidad existe una institución similar, que reúne a más de 140 integrantes -el Senado está representado por el Honorable señor Horvath -, que exponen su parecer en las audiencias públicas.
La creación de los Consejos Consultivos es muy valorada, porque en ellos intervendrán el mundo empresarial, las ONG dedicadas al medioambiente, científicos y actores de todos los ámbitos de la realidad nacional, quienes apoyarán al Ministerio del Medio Ambiente. Y, como señalé, en los Consejos Consultivos Regionales habrá representantes de todo el territorio.
Una segunda institución que se establece es el Servicio de Evaluación Ambiental, lo que, obviamente, constituye un paso muy importante. Hoy, como todos sabemos, la evaluación medioambiental está radicada en las COREMA y en la CONAMA.
Dicho Servicio tendrá la responsabilidad de analizar y evaluar todas las exigencias que consagren las normativas sectoriales y, por cierto, la ley en proyecto.
Tal como mencioné, el ARTÍCULO PRIMERO es el más extenso. En él se introducen diversas modificaciones a la ley Nº 19.300 y se crean el Ministerio del Medio Ambiente y otros servicios.
En el ARTÍCULO SEGUNDO se dispone el establecimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente.
La OCDE -es muy importante destacarlo, porque, en general, este organismo siempre hace noticia de las cosas negativas o de las situaciones que puedan afectar la salud o el medio ambiente en distintas localidades del país-, en un largo informe le coloca buena nota a Chile desde el punto de vista de que en este proyecto recoge sus recomendaciones en materia medioambiental. No formula críticas sustantivas al sistema de evaluación medioambiental, sino más bien sugerencias que apuntan a mejorar las políticas de fiscalización y a hacer un seguimiento de la normativa y de lo que plantean los proyectos sometidos a estudio o a declaración de impacto ambiental.
Es muy importante señalar lo anterior, porque se trata tal vez del estudio más completo que tuvimos a la vista durante la discusión. Y en él se reconoce que Chile ha realizado un esfuerzo enorme en la materia. Se consignan allí 52 sugerencias, y -como señalé- muchas de ellas fueron acogidas durante la tramitación del proyecto.
Asimismo, es preciso relevar -aunque la señora Ministra ya lo mencionó- que el único asunto que no alcanzó el quórum requerido para su aprobación durante el debate de la iniciativa en el primer trámite constitucional fue el de la conformación de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.
Sobre el particular, el Ejecutivo propone una modificación significativa: una COREMA mucho más técnica, cuyos informes sean vinculantes, de la cual se excluya a los CORE y a los gobernadores, integrada más bien por representantes de las distintas reparticiones con responsabilidades de tipo medioambiental.
Como se trata de una disposición que no alcanzó el quórum pertinente en la Cámara de Diputados, deberemos discutir aquí cuál será la COREMA que existirá en la nueva institucionalidad que contempla la iniciativa.
Señor Presidente, deseo referirme a algunas materias que serán motivo de debate.
Por el abuso que lamentablemente se ha producido con respecto a muchos proyectos que debieron haber sido objeto de estudios de impacto ambiental -yo diría-, se ha desvirtuado el espíritu de la ley Nº 19.300. Se propone extender la participación ciudadana -incluso de ONG defensoras del medio ambiente, del mundo empresarial- a las declaraciones de impacto ambiental.
Es algo que debemos revisar. Tenemos que perfeccionar esa norma a fin de definir claramente los proyectos que requieren estudios de impacto ambiental o declaración de impacto ambiental.
No parece razonable -creo que afectará a la pequeña y mediana empresas del país; así lo plantearon los representantes de la CONAPYME- extender a todos los proyectos la participación ciudadana. Esta se debe dejar para aquellos que requieren estudio por su envergadura y efecto. No debe usarse la declaración de impacto ambiental establecida de algún modo en la legislación vigente para los proyectos sin alto impacto en la materia. Basta con las atribuciones relativas al cumplimiento, seguimiento y fiscalización que se propone otorgar a la Superintendencia del Medio Ambiente .
En el tiempo que me resta, señor Presidente, quiero señalar dos puntos.
Para nosotros, la nueva institucionalidad presenta dos grandes vacíos.
En primer lugar, deberíamos haber creado el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental, la Superintendencia del Medio Ambiente , con facultades fiscalizadoras importantes, pero también los tribunales medioambientales, para que haya una institucionalidad mucho más completa, una que establezca y garantice certeza jurídica y que, además, le asegure a la ciudadanía que se respetarán todas las normas medioambientales en el país.
Nos hubiese gustado eso. Y en la discusión en particular, obviamente, haremos presente el punto. Esperamos que el Ejecutivo, en ese trámite, incorpore en el proyecto a dichos tribunales. De tal forma que tengamos una Superintendencia con facultades para fiscalizar y, por cierto, tribunales especializados que sancionen aquellas infracciones de acuerdo con la normativa que estamos despachando.
El segundo aspecto -aquí ya se aludió a él; así que no me extenderé en el tema- dice relación a que el artículo octavo transitorio -la iniciativa tiene ocho artículos transitorios- vuelve a postergar una vez más algo que ha sido discutido con motivo de muchos proyectos de ley, como el relativo al bosque nativo y otros -además, ha habido un extenso debate en varias iniciativas relacionadas con el Presupuesto-, cual es resolver definitivamente la situación de la CONAF.
La verdad es que no es presentable para un país que está creando una nueva institucionalidad medioambiental seguir postergando aquello.
La disposición transitoria que mencioné señala que, dentro del plazo de un año desde la publicación de la ley, se le debe presentar al Consejo de Ministros la nueva institucionalidad en materia de biodiversidad y áreas protegidas. Pero basta con hacer la presentación para que se cumpla con el artículo octavo transitorio.
Esperamos que en la discusión en particular se pueda crear dicha institucionalidad.
Las áreas protegidas deben tener un sistema definitivo, y para ello es necesario definir la situación jurídica de la CONAF. Hoy día se requiere un sistema de parques moderno, adecuado, por lo que se deben determinar aquellas áreas que se desea proteger y asegurar su diversidad.
Por lo tanto, señor Presidente , considero que en esta materia hay dos grandes vacíos -y esperamos corregirlos en la discusión en particular-, que son avanzar hacia los tribunales medioambientales y avanzar en una institucionalidad respecto de las áreas protegidas del país.
Sin perjuicio de esos perfeccionamientos, que trataremos de obtenerlos en el debate en particular, la bancada de Senadores de la UDI votará a favor de la idea de legislar.
He dicho.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Girardi.
El señor GIRARDI.-
Señor Presidente, el proyecto en análisis es muy relevante para el Chile que queremos construir.
Cuando uno plantea la creación de una sociedad de mayor calidad, está hablando fundamentalmente de este tipo de desafíos. Y nuestro país debe poner especial énfasis en materias de esta índole, dado su modelo de desarrollo y por ser una nación exportadora de recursos naturales.
Aquello tiene que ver con las potencialidades que podemos desplegar para competir en este mundo globalizado.
Además, creo que la especie humana ha llegado a un límite de desarrollo que, con una cultura antiecológica, antisistémica, absolutamente depredadora, ha ocupado todos los nichos ecológicos, poniendo en jaque la vida.
En ese sentido, me parece que hay una dimensión que no ha sido recogida en esta discusión, cual es poner al mismo nivel la ética de la vida y la ética del hombre. Ambas son necesarias para la sobrevivencia en el planeta. Dependemos de los demás seres vivos.
Este proyecto, señor Presidente , es contradictorio para nosotros. No siempre las legislaciones son innovadoras y significan mejoramientos o avances.
A mí me tocó ser Director del Servicio de Salud del Ambiente y pude apreciar que la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, de 1994, fue un retroceso. ¿Por qué? Porque, justamente, permitió que se admitieran proyectos que jamás se habrían aprobado en Chile con la institucionalidad antigua, vieja, pero coherente y comprometida con la salud y la vida.
Y pongo un ejemplo.
Como titular de aquella entidad, tuve que rechazar un proyecto relacionado con la instalación de una planta de residuos peligrosos en Pirque. El voto del Servicio de Salud del Ambiente era dirimente, de carácter técnico. Se determinó que había sustancias cancerígenas que podían contaminar el agua.
Si hubiera existido en ese momento la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, aquel habría sido aprobado, porque ese informe técnico, que antes era dirimente, hoy día está en manos de una Corema. Y quienes integran estos órganos son personas que han sido nombradas, fundamentalmente, por decisión política y carecen de criterio técnico para resolver situaciones de esa índole.
Eso, para mí, invalida por entero la institucionalidad medioambiental. La que tenemos es una institucionalidad de "pacotilla", que se ha sometido a fraudes ambientales que dañan la imagen de nuestro país. Ninguna de las autorizaciones logradas en el último tiempo con informes técnicos negativos tiene valor. Ellas constituyen un fraude. De esa forma se está dando al mundo al cual exportamos una falsa imagen de Chile.
Por lo tanto, resulta fundamental cambiar dicha situación.
Los proyectos de Ralco, Celco Valdivia e innumerables otros relacionados con el norte se aprobaron con informes técnicos negativos. En el caso de Valdivia, nosotros advertimos la situación mucho antes de que ocurriera, e incluso recurrimos de protección y perdimos.
El señor ALLAMAND .-
¡Ese proyecto lo aprobó Frei , su candidato!
El señor GIRARDI.-
Se aprobó conforme a una normativa ambiental que, lamentablemente, muchos actores empresariales y sus defensores han estimado necesario proteger y profundizar.
La iniciativa en estudio no resuelve ese punto esencial, central, eje de una política ambiental transparente, pues no hay independencia con respecto a las acciones técnicas. Vamos a seguir frente a una autoridad ambiental discrecional.
Como aquí se ha señalado que el asunto se encuentra resuelto, daré lectura al artículo 9° bis. Dice esta norma: "La comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo , en su caso, deberán calificar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del informe consolidado de evaluación, el que contendrá todos los pronunciamientos ambientales de los organismos con competencia que participaron en la evaluación,". Hasta ahí está muy bien la disposición. Pero, conforme a lo que expresa más adelante -ahí deja la puerta abierta-, nuevamente nos pondremos de rodillas frente a otros intereses que no son la salud y la vida; construiremos una institucionalidad de blanqueo sin ningún valor; seguiremos por el camino de hacer fraudes ambientales. En efecto, el inciso tercero de dicho precepto agrega: "Excepcionalmente, la comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo , en su caso, podrá calificar o rechazar un proyecto o actividad sin atenerse a lo señalado en el informe consolidado de evaluación o a los informes de los servicios públicos, siempre y cuando cuenten con un informe técnico ambiental que justifique la adopción de esa decisión excepcional.".
Aparentemente, los seremis van a constituir ese órgano colegiado, ¡todos designados políticamente!; o sea, los mismos a los cuales los ministros llaman y, si no responden como estos quieren, los echan. Sin embargo, tendrán la facultad discrecional de poder votar en contra de los informes técnicos sobre la base de un informe ambiental que ni siquiera se establece de qué tipo será. Seguramente se lo regalarán las empresas, como ha ocurrido en la Tercera Región, donde se dieron cuenta de que los informes técnicos del Director de la Conama eran elaborados por aquellas.
Eso viola toda posibilidad de que tengamos una legislación correcta y decente, y atenta contra el sentido común más básico de dar autonomía a ese efecto.
A mí me parece que, si se desea que exista una institucionalidad ambiental no dependiente de la autoridad política de turno, de la discrecionalidad política, debería aprobarse el proyecto cuando se cumpla técnicamente con los requisitos. También podría suscitarse una discusión política porque, aun cuando se cuente con todos elementos técnicos, una comunidad podría decir: "Mire, ese proyecto no nos interesa", a pesar de haberse cumplido con todo.
Sin embargo, eso corresponde a otra discusión.
Ello es lo mismo que si uno fuera a sacar una licencia de conducir y no aprobara ninguno de los test, pero le manifestaran: "Señor, de todas maneras lo vamos a aprobar y veremos si más adelante usted cumple con esa exigencia".
Por lo tanto, aquí hay un tema mayor, toda vez que no se encuentra establecida la independencia, la no discrecionalidad a fin de poder actuar y ayudar a que se desarrolle nuestro país, ¡para que no haya más situaciones como la de Celco Valdivia!; ¡para que no haya más situaciones como la de Arica!; ¡para que no haya más situaciones como la dioxina en nuestras exportaciones, o lo ocurrido en la salmonicultura!
Chile necesita de una autoridad y de una institucionalidad ambiental de verdad.
¡No más maquillaje!
¡No más instituciones de papel con nombre de ministro o de ministra!
En segundo lugar, tampoco se encuentra establecido en el proyecto -comparto una parte muy importante de lo que se ha dicho acá sobre nuestros recursos naturales y medio ambiente- el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas.
Es increíble que una normativa sistémica no incorpore algo que es fundamental. Dicho sistema, en su totalidad, queda en la más absoluta desprotección, en el abandono, en la orfandad.
¿Cómo es posible establecer una legislación ambiental que pretenda ser sistémica, que quiera ser una base del desarrollo del país, sin la existencia de aquel programa?
Yo reconozco el valor de la CONAF y de sus trabajadores. Pero es una institución de Derecho Público. Pinochet dejó firmado un decreto para que entrara en ejecución una CONAF de Derecho Público y no de Derecho Privado.
¡Jamás se ha permitido -porque justamente hay intereses muy importantes detrás- que tengamos una CONAF pública! Y nos gusta actuar en esa medianía, en esa situación casi incestuosa, donde los funcionarios de ese organismo carecen de verdaderas atribuciones para defender nuestra soberanía.
Aquí hay un problema de soberanía. Cuando se habla de ella, estos temas sí son importantes.
Otro aspecto que -diría- resulta de gran trascendencia es el de la justicia ambiental.
Comparto lo señalado por el Senador señor Longueira en cuanto a que tiene que existir un tribunal especial. La justicia ordinaria -que resuelve en 5, 6, ó 10 años- no sirve para nada, porque en esta materia los jueces no son idóneos. Tenemos que contar con una judicatura especializada.
Se crea la Superintendencia del Medio Ambiente, que no está a la altura de los desafíos; no es autónoma; es de designación presidencial, no como en el caso Banco Central, ni de una superintendencia que tenga de verdad autonomía en sus prerrogativas. Depende o se encuentra sometida a la vigilancia de la autoridad de turno, que va a ser Ministro , y adolece de graves debilidades. Además, le quita atribuciones a servicios, que son fundamentales.
Yo tengo desconfianza en cuanto a que se resten facultades al Ministerio de Salud para traspasarlas a ese organismo.
Y podría dar cientos de ejemplos.
Tengo acá el caso de Xstrata (ex Noranda), una empresa que ha violentado el medioambiente a nivel mundial. La CONAMA le ha aprobado una planta para traer a Chile residuos peligrosos, a través de una DIA (declaración de impacto ambiental), ni siquiera por medio de un estudio de impacto ambiental. Entre gallos y medianoche, ese organismo dio el visto bueno a algo que nunca debía haberse permitido: hacer de Chile un basurero tóxico.
Más encima, en la CONAMA realizan reuniones donde Xstrata pone a Boliden como ejemplo -aquí está el documento de hace unos días- de empresa muy relevante, y resulta que esta fue la culpable del tráfico de residuos peligrosos en Arica.
¿Saben por qué no han ingresado esa clase de residuos a nuestro país? Porque, de acuerdo con la Convención de Basilea, el Ministerio de Salud tiene que autorizar su entrada. Si ese instrumento internacional no señalara eso, como la CONAMA ya dio su autorización, tendríamos a Chile transformado en el paraíso de los residuos peligrosos. ¿Por qué no ha ocurrido? Porque la atribución de fiscalizar está en manos del Ministerio de Salud y no de una institución que no ha velado debidamente por el medioambiente.
Las empresas tienen que cumplir la norma sobre NOx en Santiago. ¿Qué está haciendo la autoridad al respecto? Prolongar su aplicación en el tiempo para que no se cumpla nunca. Y esa ciudad es la más contaminada del planeta con NOx y ozono.
También deberíamos haber normado en relación al PM 2.5 el año 96; se halla establecido en el Plan de Descontaminación. Es cierto, se acaba de hacer, no obstante, la obligación se debe cumplir de aquí al año 2032. Sabemos -hay consenso técnico- que ese material daña la salud, pero en esa fecha los chilenos tendrán que contar con un estándar de protección. Mientras tanto, tendrán que sufrir infartos, neumonías, accidentes vasculares.
Esa es la visión detrás de esto.
Además, esta superintendencia adolece de otros problemas. Externaliza funciones que son indelegables; privatiza la fiscalización.
En el mensaje, cuando se explica la estructura del ARTÍCULO SEGUNDO, en la letra d) se señala: "la Superintendencia podrá contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las resoluciones de calificación ambiental, planes de prevención y/o de descontaminación ambiental, de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, cuando correspondan, y de los planes de manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.".
El inciso segundo de la letra o) del artículo 3º del ARTÍCULO SEGUNDO dice: "Para estos efectos, la Superintendencia administrará un sistema de acreditación de personas naturales y jurídicas que realicen estas evaluaciones y certificaciones.".
Después, el artículo 24 del mismo ARTÍCULO prescribe: "Cuando determinadas acciones de fiscalización contempladas en los programas y subprogramas no puedan ser llevadas a cabo, sea por insuficiencia operativa de los organismos sectoriales o por otra causa justificada, serán encomendadas por la Superintendencia a las entidades técnicas acreditadas de conformidad a esta ley o se realizarán directamente por sus propios fiscalizadores.".
¿Qué hay detrás de esto? Una sistemática voluntad de traspasar a privados todo el control, toda la supervisión, toda la fiscalización. Porque ¿saben qué?: yo sé que no existe fiscalización en Chile. Las autoridades sanitarias, los SESMA, no tienen fiscalizadores en ningún lugar del país.
¿Qué va a suceder entonces? Lo mismo que ocurre en los hospitales: al no haber camas ni médicos, hay que ir a comprarle a los privados.
Más adelante se habla de la participación ciudadana, que constituye otro aspecto central. No hay nada relevante en ello. Lo único que se añade en la materia -que no es dirimente; que es solamente cosmética, porque no resuelve nada- es que permite que en la etapa de adenda, donde no había, se agrega la participación ciudadana por 30 días, y se establece también que se contará con ella en las declaraciones de impacto ambiental, pues en estas no existía tal participación.
Por lo tanto, tampoco resuelve el asunto, que era uno de los problemas que nosotros objetábamos.
Luego, en materia de sanciones, no se halla determinado el delito ambiental, que resulta fundamental para un sistema de desincentivo. En todas partes del mundo se expone a un tipo de sanción un poco más alta que una multa quien contamina, como ocurrió en Arica, donde se condenó a miles de personas sufrir daño a su salud de por vida, con cánceres; donde se condenó a niños chicos a tener problemas de desarrollo neuronal por el plomo. Y hubo un tráfico de residuos peligrosos donde los responsables de Promel, delincuentes comunes que se pasean libremente por las calles, fueron pagados por la empresa sueca Boliden, ganaron millones de dólares y no se exponen a ninguna sanción.
Todos los países del orbe han establecido sanciones para lo que se denomina "de la cuna a la tumba" y el delito ambiental.
¡Nada se dice del delito ambiental! ¡Y queremos ingresar a la OCDE y homologarnos con otros países! ¡Hagámoslo de verdad!
Más encima, el artículo 41 establece un sistema que exime a las personas de tener que pagar multas. Lo voy a leer: "La Superintendencia deberá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez,".
O sea, es bien fácil: provoco un gravísimo daño ambiental, me autodenuncio, y no pago la multa. Y la segunda vez que me autodenuncio pago solo un porcentaje.
En suma, contaminar es gratis. Basta con hacerlo y después autodenunciarse para no pagar la multa.
Pero también es grave que el inciso segundo del artículo 56 establezca: "Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y aquéllas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación,".
¿Qué quiere decir eso? Que ninguna multa se va a pagar en Chile; ni una sola multa que ha cursado el ISP ha sido cancelada porque, como son apeladas y van a los tribunales durante 5 a 10 años, no se pagan. Todas las multas: el caso de las resoluciones sobre la farmacias y todas las irregularidades cometidas respecto de sustitución de medicamentos, de remedios falsos, se reclaman y no se pagan.
Por lo tanto, señor Presidente, no puedo votar a favor de este proyecto. Se trata de una nueva bengala, de una nueva pirotecnia, pero con nombre de Ministro.
Me voy a abstener, porque deseo contar con autoridad moral -lo hice con ocasión de la Ley de Isapres, donde yo y el doctor Accorsi fuimos los únicos que votamos en contra; y hoy todos están de acuerdo en que hay que reformularla- para seguir insistiendo en una legislación ambiental de verdad.
El señor NOVOA (Presidente).-
Antes de entregar la palabra al siguiente orador, debo decir que otra vez me han solicitado abrir la votación.
El señor ÁVILA.-
Proceda, señor Presidente.
El señor ALLAMAND .-
Pero manteniendo los 15 minutos.
El señor NOVOA (Presidente).-
Así es, aunque insto a los señores Senadores que puedan exponer en menos tiempo, que lo hagan.
A pesar de que existe acuerdo respecto de la votación, me ha pedido la palabra la señora Ministra , quien tiene preferencia. Por eso, esperaremos a que ella termine su exposición para iniciarla, puesto que, una vez comenzada la votación, no puede intervenir. Después lo hará el Honorable señor Ominami .
La señora URIARTE (Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente).-
Señor Presidente, solo deseo manifestar, a estas alturas del debate y habiendo escuchado las distintas aprensiones y preocupaciones expuestas con tanta claridad, lo siguiente.
Cada una de las críticas -cada una de ellas, sean estas efectivas o no- que hemos escuchado en esta Sala sobre la operación de la institucionalidad ambiental existente justifica lo que viene.
Hemos sido claros y categóricos al señalar que nos parece que lo que tenemos en la actualidad no entrega la respuesta que este país necesita. Creemos que el idioma en que debemos decirlo no puede ser más claro en cuanto a nuestra intencionalidad.
Queremos expresar con toda claridad que cuando se habló de externalizar y privatizar la fiscalización no hubo una lectura completa del proyecto. Solo leyéndolo íntegramente se puede entender su sentido.
Tomar normas aisladas, sacadas de contexto, lleva a conclusiones diversas.
Se sostiene que se privatiza la fiscalización, en circunstancias de que se entrega, no la función de fiscalizar, sino el control de ciertos parámetros, lo cual no constituye externalización. Si no, preguntémosle a los servicios de salud, que durante años en materia sanitaria -al respecto, acá hay muchos expertos que conocen bien el sistema- han aceptado las mediciones isocinéticas de calderas para la calidad del aire en Santiago.
Eso querría decir que también se debería modificar la normativa sanitaria que nos rige durante muchos años y que tanto orgullo nos ha dado en salud pública en el país, que era lo que decía el Senador señor Ruiz-Esquide .
¿Dónde está la presencia de Salud? Se encuentra allí, muy claramente, en las normas primarias de calidad ambiental, que son aquellas tendientes a proteger la salud de las personas. Y ahí se halla el Secretario de Salud , integrando el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. ¿Para qué? Para exigir que se dicten esas normas. Pero no solo para exigirlo líricamente. Ahora tendrá delante al Ministro de Hacienda . Entonces podrá, políticamente, decir dónde están los frenos, si se opone alguno de los Secretarios de Estado, en particular el de Hacienda.
Todos los que ejercemos cargos públicos y quienes actúan desde hace muchos años en política sabemos bien que esta es lírica sin Hacienda detrás. Entonces, hay que tenerla delante para lograr su colaboración y transparentar el diálogo, que muchas veces se lleva a cabo -digámoslo derechamente- sin que la ciudadanía ni los propios Senadores lo conozcan.
De eso estamos hablando: de cómo lo hacemos claramente.
Se habla también del delito ambiental, señor Presidente.
Por cierto, no hay delito ambiental. Eso también ha sido motivo de una iniciativa que ha existido en el mundo parlamentario. Hemos hecho estudios al respecto. Pero cuando hablamos de fiscalización en materia ambiental no solo nos estamos refiriendo a delitos ambientales, sino también a infracciones de otro tipo. Y cuando planteamos la posibilidad de autodenuncia -para que no solo nos aboquemos al aspecto sancionatorio sino también a promover el cumplimiento- estamos diciéndole a la ciudadanía que queremos utilizar al máximo nuestras capacidades y, por ejemplo, permitirles al pequeño y al mediano empresarios, en quienes muchas veces encontramos inobservancias, enrielarse en el cumplimiento normativo, por supuesto siempre y cuando denuncien voluntariamente con antelación y no después de que los pillamos.
De eso estamos hablando, señor Presidente.
En materia de biodiversidad y áreas protegidas, Sus Señorías y nosotros estamos contestes en que la CONAF requiere un nuevo estatuto. Si propusimos una solución y ella puede ser mejorada durante el debate en el Senado -lo hemos dicho con todas sus letras, y ahora lo repetimos-, estamos disponibles para buscar los mecanismos conducentes a su perfeccionamiento.
Señor Presidente , concluyo reiterando aquello con lo que empecé mi intervención: cada una de las críticas -efectivas o no, ciertas o no- que hemos escuchado acá solo justifican que hagamos esta discusión.
Y hoy día se está votando la idea de legislar.
Entonces, ¿quiere Chile un Ministerio del Medio Ambiente? Sí o no.
¿Quiere Chile una Superintendencia del Medio Ambiente? Sí o no.
¿Quiere Chile un Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental? Sí o no.
El cómo va a ser dependerá de la discusión en particular.
Ese es el desafío, esa es la realidad y eso es lo que nos convoca hoy día.
Gracias, señor Presidente.
El señor NOVOA (Presidente).-
Si le parece a la Sala, abriremos la votación, manteniendo el tiempo de los señores Senadores inscritos para intervenir.
--Así se acuerda.
El señor NOVOA (Presidente).-
¿Habría asentimiento para fijar plazo a los efectos de presentar indicaciones?
--Así se acuerda.
El señor NOVOA (Presidente).-
¿Les parece el 14 de septiembre?
El señor ALLAMAND.-
Es muy poco tiempo, señor Presidente , porque hay mucho que hacer.
El señor ROMERO.-
Que sean 30 días.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tendría que ser, entonces, el lunes 5 de octubre.
El señor ÁVILA.-
Sí.
El señor PROKURICA.-
Está bien.
El señor LETELIER.-
Mejor el 8 de octubre.
El señor NOVOA (Presidente).-
Parece que existe mayoría para aprobar el 5 de octubre.
Les recuerdo a Sus Señorías que tenemos de por medio el "18".
El señor GAZMURI.-
Me parece muy largo el plazo.
El señor ÁVILA.-
Es excesivo.
El señor ROMERO.-
¡Antes de que empiecen las cuecas...!
El señor NOVOA (Presidente).-
Entonces, el lunes 28 de septiembre, a la vuelta de la semana regional.
El señor ALLAMAND.-
¿Cuántas semanas regionales hay?
El señor NOVOA (Presidente).-
Una sola, señor Senador.
El señor ALLAMAND.-
En tal caso, es mejor el miércoles 30.
El señor NOVOA (Presidente).-
Les propongo el martes 29 de septiembre, a las 12 horas.
--Así se acuerda.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Ha llegado a la Mesa una comunicación de la Comisión de Economía mediante la cual solicita ampliar hasta el 31 de agosto, a las 12, el plazo para presentar indicaciones al proyecto que establece un sistema institucional para el desarrollo del turismo y modifica el decreto ley N° 1.224, que crea el Servicio Nacional de Turismo, y otras normas legales (boletín N° 5.687-23).
Si le parece a la Sala, se accederá a lo solicitado.
--Así se acuerda.
El señor NOVOA (Presidente).-
En votación general el proyecto.
--(Durante la votación).
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Ominami.
El señor OMINAMI.-
Señor Presidente , quiero partir diciendo que no soy precisamente un fundamentalista del medio ambiente, aunque entiendo la sensibilidad creciente que hoy día existe en el mundo con relación a esta materia.
Por formación, creo más bien en el desenvolvimiento de las fuerzas productivas. Pienso que el desarrollo es siempre, por definición, una intervención humana sobre la naturaleza. La cuestión estriba en que la intervención y el desarrollo sean sustentables.
No cabe duda de que la cuestión ambiental se ha transformado hoy día en algo absolutamente fundamental. Es de las principales preocupaciones que dominan al mundo y que, con toda seguridad, seguirán haciéndolo durante todo el siglo XXI.
Como aquí se ha dicho, y según lo indican distintos informes, particularmente el de la OCDE, en ese campo Chile se encuentra bastante por debajo de los estándares internacionales.
Sé de muy malas experiencias en este plano, señor Presidente . Y quiero relatar simplemente la más reciente; está aquí, en esta Región, a entre 50 y 60 kilómetros del Congreso: la de la central termoeléctrica Campiche , que ha dado origen a pronunciamientos judiciales y muestra muy bien las limitaciones que tenemos en el ámbito ambiental.
Una empresa, simplemente, tuvo la idea de instalar una nueva turbina en un sector de Ventanas, comuna de Puchuncaví -tal vez muchos de Sus Señorías la conocen-, considerado área verde.
Cualquiera que vaya allí se dará cuenta de la brutalidad que se hizo. Tanto es así que la Corte de Apelaciones de Valparaíso estableció que las instalaciones estaban mal construidas y que la Corte Suprema, hace algunas semanas, en fallo unánime (5 contra 0), confirmó tal determinación.
Me parece extremadamente grave que una importante generadora eléctrica de Chile -está entre las tres grandes de nuestro país- sienta que puede hacer lo que se le venga en gana y que, porque el país tiene necesidades energéticas, puede instalarse de cualquier manera y donde quiera.
Afortunadamente, los tribunales superiores de justicia acogieron el legítimo reclamo de asociaciones preocupadas de la defensa del medio ambiente y del patrimonio ecológico y fallaron en la forma que indiqué.
Sin embargo -esto se lo planteé a la Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente , con quien tuve ocasión de conversar largamente ayer-, debo puntualizar que no me parece adecuado que, luego de conocido el pronunciamiento de la Corte Suprema, la declaración del Ministro del Interior -no de la referida Ministra - haya consistido en decir, no que los fallos deben cumplirse, sino que debe verse cómo se arregla el señalado.
¡Esa fue la declaración del Gobierno!
Es evidente -comparto plenamente esta apreciación- la necesidad de legislar sobre la materia. Me parece indispensable contar con una normativa ambiental adecuada y que la institucionalidad correspondiente sea creíble, legítima, respetada. Tan respetada, por ejemplo...
Está difícil exponer, señor Presidente .
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
Pido silencio a la Sala.
El señor OMINAMI.-
¡A lo mejor hay que decir alguna brutalidad para atraer la atención...!
El señor BIANCHI (Vicepresidente).-
¡En una de esas...!
Pero prosiga, señor Senador , pues iba muy bien.
El señor OMINAMI.-
En todo caso, ¡no voy a insultar a nadie para tratar de concentrar la atención...!
Quiero, sí, decir que no me parece adecuado que las empresas sientan que pueden solucionar políticamente lo que no fueron capaces de resolver técnicamente.
Es el caso de la central termoeléctrica Campiche , donde es pública y notoria la influencia que las autoridades han tratado de ejercer, no sobre la Comisión Nacional del Medio Ambiente, sino simplemente sobre La Moneda para que ayude a solucionar el problema que las empresas no pudieron resolver: la instalación en un área verde.
A quienes se interesen les pido que vayan a ver la brutalidad que hizo tal empresa en aquella localidad, que por lo demás, como pocas zonas de nuestro país, lleva 30 a 40 años siendo víctima de maltrato ambiental.
Eso muestra la necesidad de contar -como decía la señora Ministra - con una institucionalidad ambiental legítima, seria, sólida, autónoma, solvente.
No hay ninguna razón para pensar que la autoridad medioambiental no debiera ser tan fuerte y respetada como la autoridad monetaria.
Uno puede tener legítimas diferencias -yo he tenido muchas- con respecto a las decisiones del Banco Central. Sin embargo, creo que a nadie se le ocurriría ir a La Moneda a alegar contra una resolución del Instituto Emisor. ¿Por qué? Porque su institucionalidad es sólida. A uno podrá gustarle o no; pero es respetada.
Entonces, yo quisiera una institucionalidad ambiental con el mismo nivel de respetabilidad que tiene el Consejo del Banco Central, por ejemplo, en las materias que le corresponden. Pero siento -y así se lo dije ayer a la señora Ministra - que este proyecto está lejos todavía de cumplir tales exigencias.
No está claro -son las observaciones que le formulé ayer a la señora Ministra - si las decisiones que se adopten técnicamente podrán ser controvertidas con posterioridad por razones políticas.
En consecuencia, debe quedar establecido con claridad que las resoluciones técnicas son vinculantes.
Fui testigo de cómo en la comuna de Quillota -también a entre 40 y 50 kilómetros del Congreso-, cuando se instaló la segunda o tercera turbina de Nehuenco -si la memoria no me falla-, todas las autoridades, en conciencia, estaban en contra de ello. Sin embargo, todos los funcionarios tuvieron que aprobar la instalación porque simplemente recibieron una orden, emanada del Ministerio del Interior, que establecía que, o votaban de determinada manera, o deberían presentar su renuncia.
¡Así funcionan las COREMA!
Entiendo que ese problema no está solucionado en el proyecto. Y si no lo resolvemos bien, el riesgo de crear una institucionalidad ambiental que finalmente no cumpla los objetivos y las tareas que se esperan de ella es muy alto.
Por eso, señor Presidente , ayer concurrí a hablar con la señora Ministra , para hacerle presentes mis aprensiones en el sentido de que las Comisiones Regionales del Medio Ambiente o las instancias que las sustituyan no pueden hallarse constituidas por funcionarios políticos que dependan del poder central, pues necesariamente deberán obedecer a una decisión política emanada de él, aunque no coincida necesariamente con sus convicciones ambientales.
Comparto plenamente lo dicho por el Senador señor Girardi en cuanto a que no se comprende que llevemos veinte años sin poder resolver la cuestión de la CONAF. ¡Veinte años!
Yo hice un intento serio, a propósito del proyecto de ley sobre bosque nativo -estuvo doce años en el Parlamento-, por solucionar el problema de dicha Corporación.
La verdad es que no hay una respuesta razonable para que en una institucionalidad ambiental como la que se propone hoy día no se resuelva dicho problema.
No es admisible que una institución como la CONAF tenga dos misiones completamente contradictorias. Ambas son importantes. Es muy relevante promover el desarrollo forestal del país; no cabe la menor duda. Pero también lo es proteger la biodiversidad. Y todo ello, concentrado en una institución cuyo estatuto es completamente precario.
Yo pregunto, señor Presidente : ¿por qué no se resuelve tal situación? Han pasado veinte años. ¿Cuánto hay que seguir esperando? ¿Veinte años más?
Yo creo -y lo digo muy francamente- en la buena voluntad de la señora Ministra a ese respecto; no tengo ninguna duda. Pero dudo -lo señalo abiertamente- de la disposición que existe dentro del Gobierno y de la Concertación para sacar adelante una institucionalidad medioambiental sólida.
A lo mejor puede ser una anécdota. Pero, leyendo el artículo 72 del proyecto en lo que respecta a la composición del Consejo de Ministros que mediante él se crea, no deja de ser paradójico lo que se establece.
Me parece bien el alegato de que es mejor tener a Hacienda dentro que fuera de aquel órgano; comparto eso. Sin embargo, que el Secretario de esa Cartera sea el subrogante del Ministro del Medio Ambiente lo considero francamente un exceso.
El señor LONGUEIRA.-
¡Es preferible que subrogue...!
El señor OMINAMI.-
Entonces, digamos las cosas derechamente.
¿Qué va a mandar? ¿El criterio productivo? ¿El chantaje energético a que está afecto este país?
Porque el caso de Campiche, que vengo denunciando, es producto del chantaje energético de una empresa que sabe que Chile no se puede quedar a oscuras. Ello es evidente. Tiene la razón en eso. Pero no la tiene cuando llega y se instala donde quiere: simplemente, ¡en un área verde!
Vayan a Ventanas. ¡Es un monumento a la brutalidad!
Ahora, ahí existe un problema muy serio, porque una inversión de muchos millones de dólares está paralizada.
No sé. El Ministro del Interior señala que va a arreglar eso. Yo quiero ver cómo. Lo único que le pido es que lo haga a partir de los fallos de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y de la Corte Suprema. Esta última, por cinco votos contra cero, dijo que la central termoeléctrica de Campiche se halla mal construida.
Entonces, señor Presidente , reitero mis dudas, mis aprensiones.
Quiero que haya en esta materia una buena institucionalidad. Creo en la buena disposición de la señora Ministra para hacerse eco de esta discusión.
Veamos si somos capaces, por ejemplo, de avanzar en la creación de una justicia medioambiental propia que permita un tratamiento más expedito, técnico y profesional de las dificultades del sector, cosa que, desgraciadamente, tampoco se incorporó en el articulado.
Espero, asimismo, que podamos contar con una solución para el problema de CONAF, la que a mi juicio no debe continuar postergándose.
Además, debe resolverse algo que también es completamente inaceptable: que las empresas contraten los estudios. Eso no es razonable, porque estas quedan en medio de cierto conflicto de intereses. Ello resulta bastante obvio.
Es obvio, asimismo, que las autorizaciones no pueden darse sobre la base de requisitos que han de cumplirse con posterioridad, porque, una vez otorgadas, las empresas olvidan tal obligación. En mi concepto, las autorizaciones deben concederse en función de las condiciones existentes en el momento. El cumplimiento a posteriori es una manera de permitirles a las empresas hacer la vista gorda y tener manga ancha en materia medioambiental.
Por las razones expuestas, señor Presidente , y confiando en la buena disposición de la señora Ministra para hacerse eco de este debate, me abstengo, para ver cómo avanza el proyecto en la discusión particular.
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Allamand.
El señor ALLAMAND.-
Senador Presidente , pensaba hacer una intervención distinta con respecto a esta materia. Empero, tanto lo expresado por el Senador Girardi como lo que expuso el colega Ominami me mueven a efectuar algunas reflexiones -yo diría- de carácter político que considero importante poner arriba de la mesa en el debate.
Por lo pronto, el Senador Girardi -lo conversamos personalmente hace un instante- anunció que se va a abstener porque quiere tener autoridad moral para resolver, en definitiva, sobre el proyecto.
Pero creo que Su Señoría -por cierto, respetando su punto de vista- carece de autoridad política para formular sus críticas en este Hemiciclo. Y me parece que ellas le ocasionan un grave daño a la institucionalidad ambiental y al propio Gobierno.
Lamento que no exista más presencia ministerial para defender esta posición.
Y hago una diferencia respecto del Senador señor Ominami, quien ha efectuado un conjunto de críticas, algunas muy bien fundadas, respecto del actual funcionamiento de la institucionalidad ambiental y de lo que es preciso solucionar hacia el futuro.
¿Qué es lo que objeto con relación al Honorable colega Girardi ? Una gigantesca incoherencia política. Porque no está realizando solo un reparo a dicho funcionamiento: afirma que la institucionalidad ambiental de los Gobiernos de la Concertación constituye una vergüenza, es de pacotilla, resulta fraudulenta.
Al utilizar este último calificativo, está acusando de ser delincuentes a los que la encarnan, quienes, casualmente, son funcionarios del Gobierno que respalda. Cuando sostiene que se cometen fraudes, hace referencia, innominadamente, a que los delincuentes son las personas que, durante las Administraciones de la Concertación, están y han estado a cargo de la institucionalidad ambiental.
Sin embargo, el señor Senador apoya a un Gobierno que, según sus expresiones, permite una institucionalidad de pacotilla, vergonzosa, y con funcionarios que actúan como delincuentes.
Lo anterior llega al súmmum cuando el Honorable señor Girardi menciona a CELCO. ¡Pero si todo el mundo sabe -y no me voy a referir a la pertinencia o no de la autorización que, en definitiva, permitió instalar la planta de esa empresa- que el episodio ocurrió durante el Gobierno del Presidente Frei! ¡Y hoy en la mañana vi a Su Señoría haciendo campaña por el ex Primer Mandatario!
Con todo respeto, me parece que tan alta dosis de incoherencia política no es correcta. Porque un observador externo del debate que se encontrara impuesto de la personería del señor Senador , una de las figuras más importantes de la Concertación -ahora designado jefe territorial de no sé qué cosa-, y que lo escuchara calificar de esa forma a su propio Gobierno, ¿qué opinión se podría formar, por ejemplo, respecto de la situación ambiental en Chile?
Entiendo el nivel de descomposición de la coalición gobernante, el grado de dificultad de la campaña del Senador señor Frei , el hecho de que el Gobierno esté terminando su período, pero, con toda franqueza, me sorprende que una Administración se deje insultar de esa manera y que no exista una respuesta categórica, completa, enérgica.
Sinceramente, creo que lo que acabo de exponer constituye una incoherencia total y que era mi obligación -así se lo expresé al Senador señor Girardi - hacerla presente.
En segundo lugar, como reflexión general, deseo consignar que me asombra -y, por cierto, no quiero ser peyorativo- la simpleza con que en las intervenciones de algunos Honorables colegas se ha hecho referencia a la dicotomía, a la dualidad, entre decisiones técnicas y decisiones políticas.
Pero consideremos el asunto con un poquito más de reflexión.
Por lo pronto, quisiera hacer presente que una de las decisiones que se tomaron con criterios "únicamente técnicos" fue la del Transantiago. ¡La estupidez política y técnica más grave de que se tenga recuerdo!
Pero lo que habitualmente ocurre, en cualquier materia compleja, es que no existe una sola opinión técnica, sino dos. ¿Qué pasa, por ejemplo, en medicina? ¿Acaso no sucede, cuando se presenta una enfermedad grave, que muchas veces se formulan dos juicios diametralmente opuestos acerca del diagnóstico y del tratamiento? ¡Por cierto que sí! De manera que en lo técnico, entre comillas, a menudo no se registran verdades absolutas. Y si ello es así, ¿cuál es la única instancia que puede dirimir entre lo correcto y lo incorrecto? Obviamente, una de carácter político.
¡Entonces, venir a plantear acá, como un gran descubrimiento, que el problema de la institucionalidad ambiental radica en el conflicto permanente entre decisiones técnicas y políticas es de una simpleza que no condice con el nivel intelectual de esta Corporación!
Porque la cuestión resulta mucho más difícil. Habrá algunos pocos casos donde la opinión técnica es única, determinada, concluyente e inequívoca. Pero en la mayoría de las situaciones complejas no es así.
Por lo tanto, supeditar las decisiones políticas -por así decirlo- a la sabiduría técnica cuando esta no es única constituye simplemente un absurdo.
Dicho lo anterior, señor Presidente , y refiriéndome ahora de manera concreta a la iniciativa, juzgo que esta, en general, es correcta, bien inspirada y se aparta, por igual, de aquel grupo de personas -podríamos ejemplificarlas con el Senador señor Girardi - que creen que todo esto es un desastre, que no servirá para nada, que el trabajo realizado para estudiar el Ministerio del Medio Ambiente es absolutamente estéril y que se debe partir poco menos que de cero, por un lado, así como también, por el otro, de aquellos, en las antípodas, que estiman lo contrario y opinan que todos los problemas ambientales de Chile son de gestión, de modo que bastaría mantener la actual institucionalidad para que las cosas funcionaran de manera apropiada.
Lo cierto es que no se trata ni de lo uno ni de lo otro. Y, en ese sentido, me parece que la creación del Ministerio del Medio Ambiente y, en general, su orientación -diría-, sensata, equilibrada, nos aparta de esas otras dos visiones, absolutamente extremas, y nos coloca en la línea adecuada.
En síntesis, después de 15 años de rodaje del modelo ambiental coordinador, había llegado la hora de dar un salto institucional de importancia. Y el proyecto lo constituye.
Creo que también resulta conveniente contar con una Secretaría de Estado en el ámbito que nos ocupa porque ello le permite a este último adquirir una jerarquía que se torna difícil, en cambio, cuando, en definitiva, la autoridad del sector debe operar a través de otros Ministerios, aun contándose con un Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente con rango de ministro .
La medida hace posible, además, la absorción de funciones que hoy se encuentran radicadas en distintos órganos de la Administración del Estado.
También resulta conveniente -ello se hizo en la Cámara de Diputados- que, sin abandonar el modelo transectorial, se apunte a poner fin a la dispersión normativa y regulatoria imperante.
En el plano de la fiscalización también se registra un conjunto de avances, objetivamente. Es preciso hacerla más eficiente y racionalizar competencias.
Entre paréntesis, ello permite dar respuesta a una de las observaciones fundamentales respecto del desempeño ambiental chileno formulada por la OCDE, que tampoco mantiene una visión catastrofista, ni nada que se le parezca, de nuestra realidad ambiental.
Por supuesto, existen aspectos que debemos resolver. Y, tal como de alguna manera se ha anticipado, la discusión particular lo hará posible. Señalaré rápidamente una nómina de aquellos que me parecen más importantes.
En primer lugar, se requiere salvar la dificultad que surge de un vacío legislativo proveniente de la Cámara de Diputados y definir el órgano que calificará los proyectos de inversión al interior del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental .
Anticipando mi opinión, me parece fundamental, por ejemplo, incluir al intendente en dicha entidad, por tratarse de la autoridad que, obviamente, debe entregar una visión regional de conjunto respecto de los proyectos.
En segundo término, pienso que debemos establecer contrapesos a las atribuciones de la Superintendencia y atenuar el modelo de ser juez y parte en el proceso sancionatorio, limitar sus facultades de medidas provisionales, restablecer la certeza de los permisos ambientales y, en general, garantizar que exista realmente el debido proceso a la hora de tomar decisiones.
La proposición de crear tribunales ambientales resulta extraordinariamente atractiva, sin duda, y el país debería avanzar en esa dirección.
Mi única observación se refiere a cómo vamos a andar con los tiempos para que ello funcione. La verdad es que cualquier mirada al funcionamiento de los tribunales de familia, por ejemplo, permitirá advertir que, objetivamente, la situación es de extraordinaria complejidad, con precariedad de medios, dificultad para llenar los cargos de jueces, etcétera.
Pero la propuesta que el Senador señor Longueira ha impulsado al respecto en la Comisión me parece bien encaminada.
También estoy totalmente de acuerdo con resolver lo relativo a las áreas protegidas, sobre la base de la compatibilidad con una institucionalidad forestal también nueva.
Al igual que la mayoría de los miembros de la Comisión, me parece que debemos aprovechar la oportunidad para crear, de una vez por todas, un servicio de parques que administre una red unificada de áreas protegidas públicas y articule las áreas protegidas privadas como parte de un sistema coherente.
En mi opinión, esta entidad -y ello es preciso zanjarlo en forma definitiva- debe quedar radicada en el Ministerio del Medio Ambiente, evitándose su permanencia en el Ministerio de Agricultura, porque ahí continuará la colisión entre el fomento productivo en el área forestal y la conservación de la biodiversidad.
El artículo octavo transitorio del proyecto es completamente insatisfactorio en la materia.
Y aquí, por lo menos, se requiere tomar una decisión política: es preciso crear el organismo y resolver dónde ponerlo. ¿Lo dejamos donde algunos quisieran, como quien dice bajo la competencia del Ministerio de Agricultura, o lo colocamos en la del Ministerio del Medio Ambiente? No tengo duda alguna acerca de esto último.
La verdad es que el tema me ha interesado siempre, señor Presidente . En 1995, cuando era Diputado , escribí un articulito publicado en la revista "Ambiente y Desarrollo", donde se hacía referencia a la necesidad de crear un Servicio Nacional de Parques y Vida Silvestre. Y, en realidad, no hemos avanzado nada. Se ha gastado mucha plata en numerosos estudios y proyectos, y lo cierto es que ha faltado voluntad política para resolver la cuestión.
En seguida, creo que se debe velar porque existan mecanismos de participación ciudadana que mantengan a la población informada, que le permitan plantear sus puntos de vista; pero, simultáneamente, conviene encontrar el punto de equilibrio correcto con la tramitación diligente de proyectos de inversión, en particular aquellos que debieran quedar en el ámbito de las declaraciones y no de los estudios de impacto ambiental.
Por último, pienso que la idea de instaurar una rendición pública de cuentas ambientales es también una iniciativa en la dirección correcta.
En definitiva, señor Presidente , tengo la impresión de que, por lo menos en el actual período legislativo, pocas iniciativas legales son más importantes que la que nos ocupa. Soy como muy lejano a las expresiones grandilocuentes, pero la verdad es que cuando uno estudia o ve un proyecto de esta naturaleza recuerda aquella frase de Mario Vargas Llosa , al inicio de "Conversación en la Catedral": "¿Cuándo se jodió el Perú?", se preguntaba.
Y lo cierto es que los países tienen muchas maneras de "joderse", que es la expresión utilizada. Ello puede ocurrir cuando se debilita su institucionalidad política, cuando se adoptan modelos económicos equivocados o, de pronto, precisamente cuando una materia de esta naturaleza, de esta envergadura, es tratada, al final, en una forma en que prevalecen los juicios arbitrarios, los prejuicios, en donde los antecedentes no se ponderan. Y todo ello en un vértigo de declaraciones que pueden resultar altisonantes.
No cabe duda de que el país tiene un patrimonio. Siempre ha poseído extraordinarias riquezas naturales, y de alguna forma su desarrollo se funda en ellas. Por cierto, debemos dar un paso para agregarles valor, pero, al mismo tiempo, privilegiar y cuidar un medio ambiente único, excepcional, admirado.
Es perfectamente compatible hoy día lograr el alto desarrollo económico de Chile y cuidar la maravillosa naturaleza y medio ambiente que Dios le ha dado. Pero podemos frustrar ambos propósitos si una ley de esta naturaleza no es ponderada, analizada y, en definitiva, aprobada en la dirección correcta.
He dicho.
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
Deseo recordar que el Orden del Día finaliza a las 19:25, restando aún seis señores Senadores por intervenir.
Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.
El señor GAZMURI.-
Seré muy breve, señor Presidente , porque la verdad es que el debate ha sido largo y el asunto lo tendremos que ver después en particular.
Voy a votar a favor de la iniciativa, porque me parece que avanza en términos de generar una institucionalidad medioambiental que, obviamente, el país necesita desde hace ya bastante tiempo.
Debo consignar que el Gobierno la envió un poco tarde al Congreso, porque nos obliga, si queremos despacharla antes del término del período legislativo -vale decir, durante enero-, a trabajar con bastante intensidad, lo que en los meses que vienen no será muy fácil. Sin duda, muchas de las observaciones que se han hecho aquí son perfectibles. Y, por lo tanto, participaré con indicaciones tendientes a vigorizar la institucionalidad que estamos creando.
Formularé solo dos comentarios generales.
Uno de ellos es que creo que procede el establecimiento de un equilibrio entre la fortaleza del sistema público, orientado a defender la sustentabilidad de nuestro desarrollo, y la naturaleza inevitable y necesariamente política de un Ministerio del Medio Ambiente.
En algunas intervenciones advierto la tendencia a configurar una suerte de organización supragubernamental que vele por el medio ambiente, conforme a un símil -se hizo hasta una analogía al respecto- con el Banco Central. Creo que es una discusión que debemos realizar bien a fondo.
Soy de los que reconocen que el Instituto Emisor posee prestigio, evidentemente, y mucha importancia, pero ostenta un exceso de atribuciones en la conducción económica. Por lo tanto, no quisiera generar una institucionalidad ambiental que no tuviera que ver con la conducción política. Pienso que ahí debemos llegar a un equilibrio que sé que es difícil, pero, con la suposición de una autoridad ambiental completamente autónoma -el problema resulta muy complejo-, llegaríamos a la negación del principio de la responsabilidad política de los gobiernos. Y con ello, como criterio central de la construcción del Estado, no estoy de acuerdo.
Lo digo aquí porque veo, con cierta alarma, que es una tendencia que se está expandiendo. Entiendo la causa: tiene que ver con la ineficacia de los sistemas de gobierno y de los Congresos para dirigir bien las cosas. Es algo real que muchos de los mecanismos de gestión gubernamental son muy ineficientes.
Lo hemos visto en materia de medio ambiente durante todos estos años. Cada uno de nosotros puede relatar aquí su experiencia, incluso como parlamentario, al enfrentarse a una institucionalidad muy mal hecha. Por mi parte, puedo citar el ejemplo concreto de la Central Termoeléctrica Los Robles, de 800 megavatios, en una Región que produce 30 por ciento de la hidroenergía nacional y donde ya el costo ambiental, por así decirlo, lo ha pagado con creces en su contribución a nuestro desarrollo energético.
Y ello obedece a una institucionalidad ambiental en la cual la autoridad política no tiene ninguna capacidad de determinar la localización territorial de las plantas. Lo único que hace es medir índices de impacto, los cuales, además, la mayoría de las veces son mucho más bajos -lo expresó bien aquí el Senador señor Girardi - que los de países que queremos emular.
Entonces, ninguna autoridad -ni el Gobierno, ni la Presidenta de la República , ni menos el gobierno regional y el Ministerio que vamos a crear- puede determinar dónde se instalan o no centrales de cualquier tipo sobre la base de una decisión de preservar ciertos territorios o de compartir externalidades negativas entre distintas Regiones, etcétera.
Soy muy crítico de lo que hemos realizado. Pero ello no me lleva a pensar que en los problemas complejos tenemos que generar organismos demasiado autónomos de la conducción política. Eso ya se ha intentado y corresponde a la vieja idea de Platón del "gobierno de los sabios", de quienes saben hacer bien las cosas. Y aunque ese puede ser un modelo teórico bastante atractivo, no creo que sea práctico.
Y segundo, yo lamento -y esta es una observación particular- que en este proyecto no se haya podido resolver la antigua cuestión de la anomalía institucional que significa la CONAF. No sé si en el Senado exista el ánimo de crear condiciones políticas para que el Gobierno pueda proceder en tal sentido, porque entiendo que los asuntos que hay que solucionar se hallan más o menos claros después de veinte años.
Tenemos una institución irregular. La Corporación Nacional Forestal no posee estatuto de organismo público pero cumple funciones públicas. Es una anomalía completa que se arrastra desde su creación, en los años sesenta-setenta, cuando los Gobiernos de la época quisieron que fuera así por otras razones. Pero ya han transcurrido 40 años y hay una definición más de fondo que adoptar a propósito de esta iniciativa: si en el país debe haber un solo organismo preocupado del fomento productivo forestal y de la administración del patrimonio silvestre, o si estas dos funciones deben estar a cargo de instituciones distintas.
En mi opinión, debiera haber un organismo que tuviera como misión fundamental la administración de los bienes patrimoniales relacionados con la biodiversidad -aspecto vinculado al Ministerio del Medio Ambiente más que a cualquier otra entidad-, y una institución orientada al fomento productivo forestal, con una perspectiva también sustentable, establecida en algún lugar que hoy no está muy claro, pues, como hemos ido reformando el Estado por partes y con parches, no contamos con una institucionalidad de fomento productivo que esté de acuerdo con los tiempos que vivimos.
Hoy, la actividad de fomento productivo del Estado -esencial, a mi juicio, para las etapas que vienen, por las concepciones neoliberales que muchas veces han estado dominando la conducción económica- presenta, desde el punto de vista institucional, un conjunto inmenso de órganos diseminados en diferentes Carteras. No hay un Ministerio encargado de orientar lo que antes llamábamos "fomento productivo" o "estrategia de desarrollo nacional". Dicha función se encuentra repartida en distintas Secretarías de Estado y organismos. Sin embargo, comprendo las dificultades que se le deben plantear al Gobierno frente a una eventual división de CONAF: ¿Dónde poner el fomento productivo forestal? ¿En Agricultura? Porque el fomento productivo de la pesca artesanal está en Economía, y los instrumentos fundamentales, en la CORFO. ¿Por qué no entonces en esta última? Porque, efectivamente, ahí tenemos una institucionalidad que también hay que reformar muy a fondo, cosa que este Gobierno ya no alcanzará a hacer.
Por lo tanto, entiendo que estamos ante un problema que tiene que ver con todas estas realidades.
Primero, hay un tema histórico, cual es la naturaleza jurídica de CONAF, que no corresponde a las funciones que ella posee -no es, claramente, un servicio público, pero tampoco es privado porque realiza funciones públicas, problema que ha sido eludido aquí por distintas autoridades-. Y segundo, tenemos la discusión pendiente sobre si se debe separar la actividad de fomento productivo forestal de la que dice relación a la preservación y la gestión de nuestro patrimonio silvestre.
Si logramos avanzar al respecto en el escaso mes y medio que nos queda de trabajo legislativo, creo que habremos efectuado una gran contribución.
He dicho.
El señor BIANCHI (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Cantero.
El señor CANTERO.-
Señor Presidente, este proyecto, sin duda, constituye un avance.
La creación del Ministerio del Medio Ambiente y las tareas que se le asignan; el establecimiento del Servicio de Evaluación Ambiental -que, por lo demás, va a ser implementado con una dirección de personal con enfoque técnico y usando los criterios del sistema de selección de la Alta Dirección Pública-, y la Superintendencia del Medio Ambiente, representan, a mi juicio, pasos positivos.
Sin embargo, voy a hacer una reflexión que, a la luz de los antecedentes, me preocupa.
Entre los dichos y los hechos siempre hay un gran trecho.
La verdad es que lo que se dijo respecto de la institucionalidad medioambiental, cuando la implementamos a través de la CONAMA y todo su entorno, no se aleja mucho de lo que hemos escuchado hoy. Y lo concreto es que el resultado, en mi opinión, ha sido muy negativo.
Efectivamente, coincido con aquellos que han planteado que la institucionalidad medioambiental más bien se ha deteriorado. Hay múltiples ejemplos. Y, como si esto fuera poco, cuando se habla de temas medioambientales muchas veces se huele -lo he dicho antes y lo repito ahora- corrupción de funcionarios públicos que se mueven por motivaciones ajenas al ámbito medioambiental.
Me preocupa, entonces, que la entidad que estamos implementando tenga una adecuada institucionalidad. Lo importante es que esta sea coherente con la entidad que estamos declarando querer establecer.
Vemos que los vicios fundamentales del sistema medioambiental vigente no se eliminan. Y tengo fundadas sospechas de que, si no se corrigen estas situaciones irregulares, muchas de ellas latamente detalladas a lo largo de la tarde de hoy, volveremos a ser testigos de hechos irracionales, incomprensibles, que arrojan serias dudas respecto de la probidad con que se implementa la institucionalidad.
Dado que la problemática ha sido mencionada reiteradamente, solo me referiré a ella en forma muy económica, en honor al tiempo.
Primero, existe la necesidad de despolitizar las decisiones ambientales. El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental debe tener un carácter eminentemente técnico, ajeno a criterios políticos y alejado de presiones de ese orden.
Es inaceptable -lo digo a propósito del artículo 9° bis- que los informes técnicos no sean vinculantes en todos los casos. Esa excepcionalidad que se está consagrando terminará siendo la norma, que se aplicará justamente cuando no se deba. O sea, en forma extraordinaria se podrá obviar el informe técnico. A mí me parece que no podemos dejar decisiones de este tipo al arbitrio de ninguna autoridad. ¿Por qué? Porque, como ya señalé, hemos visto intervenciones políticas que van en un sentido que la ciudadanía no desea, y se han aprobado proyectos con informes técnicos negativos. De eso se ha dado testimonio en esta Sala. Pero también hemos sido testigos de trabas por razones de interés ajenas al tema medioambiental. Lo hemos visto de parte de los funcionarios y también de parte de las comunidades.
Se formulan serios cuestionamientos y se llevan a cabo graves movilizaciones en torno a cuestiones medioambientales que solo duran hasta que la empresa involucrada hace un buen ofrecimiento económico. Ahí todo el mundo se olvida del problema.
Y es un fenómeno de común ocurrencia.
Se han mencionado los casos de Ralco, de la planta de CELCO en Valdivia, pero hay muchos más.
Yo quiero citar los de mi zona.
En Tocopilla, la institucionalidad medioambiental debiera ponerse muy colorada, debiera sentir vergüenza. Allí se está atentando contra la dignidad de los seres humanos. La comuna ha sido calificada como zona saturada de contaminación y no veo actuar a la institucionalidad con la eficiencia y la oportunidad que resultan necesarias.
Lo mismo se observa en Chuquicamata. Es una vergüenza, es un escándalo cómo nuestro principal centro estatal de producción de cobre contamina, con una pluma de contaminación que va mucho más allá incluso de nuestras fronteras. Cualquier imagen satelital de Google muestra esa vergonzante situación.
Ese es el primer punto que me preocupa.
Lo segundo es que la autonomía que se pretende dar a ciertos órganos -entre otros, la Superintendencia del Medio Ambiente- me parece francamente inadecuada. Se requiere un contrapeso. No se puede actuar como juez y parte.
Hay, además, órganos políticos que no cuentan con la debida autonomía para decidir. Se habla de incorporar ministros o seremis, por ejemplo.
Este problema debe ser resuelto. Es preciso terminar con esta situación, de tal manera que tales órganos colegiados no tengan semejantes facultades, particularmente cuando quienes los integran son autoridades dependientes del nivel central.
Otra cuestión que se ha mencionado y que yo simplemente quiero ratificar, muy sintéticamente, es la necesidad de establecer una institucionalidad para los parques y las áreas protegidas.
Me parece inaceptable continuar con la misma lógica que se viene observando en los últimos 25 años en torno a la CONAF, no porque esta lo haya hecho mal, sino porque no responde a una visión de país y porque, incluso por iniciativa del sector privado, ella se ha desbordado. Se han dado ejemplos a lo largo de esta sesión.
Pero lo que a mí más me preocupa es que los parques y las áreas protegidas se hallen vinculados con los territorios de comunidades indígenas. Cada vez que voy a Isla de Pascua soy testigo de la profunda indignación que les genera a sus habitantes el que una organización como CONAF tenga la tuición sobre el 30 por ciento de su territorio, efectúe cobros y decrete lo que se debe y no se debe hacer sin, en mi opinión, ninguna consideración hacia el valor patrimonial de aquellas áreas.
Lo mismo pasa con los salares del mundo andino. Es el caso del Salar de Atacama y de las reservas que hay en la Primera Región.
Esta situación no puede continuar. Es inaceptable. ¿Por qué resulta más legítimo que sea la CONAF la que maneje dichas áreas y no las propias comunidades indígenas, por ejemplo?
Ahí hay un tema muy relevante y considero urgente avanzar en una modificación de la institucionalidad en ese sentido.
En cuanto a la participación ciudadana, hemos visto cómo la institucionalidad ha permitido excesos o abusos. Lo que a mí me preocupa es que en esto la visión del desarrollo ha sido siempre muy economicista, muy reduccionista, dando primacía al lucro, a la rentabilidad económica; otras veces ha predominado la mirada laboral, en la búsqueda de generar trabajo, pero sin un adecuado equilibrio con las consideraciones ambientales.
Por otro lado, en nuestro modelo económico se enfatiza una explotación de recursos naturales que no siempre va acompañada de un enfoque adecuado ni tampoco de una visión de mediano o largo plazo que busque racionalmente agregarle valor.
Hemos visto situaciones donde no se considera la participación ciudadana, justamente por la incidencia política, y otras donde ella se da, como ya indiqué, no en función del tema ambiental, sino en el interés de lograr algún beneficio.
Me preocupa porque -repito- ello se encuentra muy vinculado a zonas indígenas. Yo creo que muchos de los problemas que tenemos con los pueblos originarios se deben, precisamente, a que no hemos llevado a cabo una política adecuada en esta materia. En el norte, sin embargo, se han implementado sistemas que han resultado exitosos. Finalmente, la responsabilidad social empresarial se ha tenido que ejercer por la vía de la presión y, a veces -digámoslo por su nombre-, por el chantaje de las comunidades, las que no permiten la explotación de los recursos naturales hasta que les dan participación en los beneficios que de ello provengan.
Me parece que ahí la normativa puede ser objeto de una mejor regulación.
Por otra parte, considero muy valiosa la iniciativa de buscar que se instaure una justicia especializada en temas ambientales, ya que la judicatura civil es lenta y no siempre ofrece los atributos necesarios para resolver en forma adecuada estas materias.
Estimo absolutamente inapropiado e inaceptable que se consagren condiciones ambientales ex post. Y, si se va a dar para las grandes empresas, entonces hagamos lo mismo con las pymes. Si no, pregúntenle al que quiere establecerse con una fuente de soda o una amasandería: no hay perdón; la burocracia estatal le cae con todo el rigor de la ley; las tramitaciones son infinitas (cuarenta trámites, en promedio, para echar a andar cualquiera de los negocios más básicos y fundamentales). Y si no se lo vamos a permitir a las pequeñas y medianas empresas, la pregunta es por qué no se habría de proceder igual con las grandes, que, por lo demás, se rigen por estándares de carácter internacional y a las cuales en ninguna parte civilizada les aceptarían este tipo de flexibilidades abusivas.
En seguida, considero que la causa basal de la corrupción en este ámbito radica en el sistema de estudios de impacto ambiental que tenemos hoy. No me parece razonable que sea la misma empresa la que llame y contrate a quien le parezca, porque así la consultora respectiva parte cautiva, parte de rodillas y no puede elaborar un informe independiente, cautelando el bien común, ya que en realidad lo que debe cautelar es que esa empresa logre pasar la prueba de la sanidad, o de la blancura, o de la limpieza, como se la quiera llamar. ¡Para eso la contratan! Finalmente, se ha terminado torciendo el sentido que tenía la legislación ambiental.
Me gusta la idea de crear un registro de consultores ambientales independientes, de alta calificación, que sean permanentemente evaluados en función de lo que hagan, de la calidad de su trabajo. Hoy, hacer bien o hacer mal el trabajo da lo mismo. ¡Reciben su cheque y nunca más alguien se acuerda de la situación!
Por eso, considero muy importante la ponderación de su funcionamiento sobre la base de un registro ciego en virtud del cual los estudios sean entregados en forma aleatoria. Se supone que todos los consultores inscritos se hallarán adecuadamente calificados. Y, si no lo están, serán eliminados sin poder volver a ser elegibles.
Yo diría que esos son, en términos generales, los aspectos que me preocupan. Creo que es conveniente dejar establecido con claridad el ámbito de facultades de cada uno de los actores. Hoy las controversias sobre funciones y atribuciones son extremadamente graves, de manera que se trata de un desafío que deberemos abordar durante la discusión particular.
Con todo, señor Presidente , no voy a aprobar el proyecto; tampoco lo voy a rechazar.
Quiero dar una señal: estoy preocupado de verdad porque no se ha generado la institucionalidad que habría querido, que habría esperado.
Me voy a abstener, aunque me ocuparé de que estos temas sean analizados cuando corresponda efectuar el debate del articulado de la iniciativa.
He dicho.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Escalona.
El señor ESCALONA.-
Señor Presidente, escuchando las diferentes intervenciones, me ha venido a la mente una frase que, según entiendo, pertenece a Winston Churchill. No estoy seguro -lo confieso-,...
El señor PROKURICA .-
¡Pregúntele a Allamand...!
El señor ESCALONA.-
...pero señala que la guerra es una cosa demasiado delicada como para entregársela a los militares. También se podría decir que la economía es una cosa tan delicada que no hay que entregársela a los economistas, y así sucesivamente.
El señor CANTERO.-
¿Y la política?
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-
¡Nos vamos acercando...!
El señor ESCALONA.-
Yo entiendo que, más allá de la ironía hacia las profesiones afectadas, estas afirmaciones tienen como propósito reivindicar y rescatar el rol de la política y de los políticos. Porque es muy difícil concluir que los asuntos de la sociedad, en los que está de por medio el destino de millones de personas, de Estados y de países, puedan resolverse en los límites estrechos de una profesión específica. Y hay un ámbito propio de la política, que es la preocupación por el bien común o el interés nacional, como señaló Rousseau.
De manera que, en mi opinión, en nuestros debates perdemos de vista a veces ese hecho esencial. Los del bien común son temas propios de la política. Por lo tanto, el conjunto de las afirmaciones que tienden a menoscabar y, más de alguna de ellas, a descalificar la política, creo que están profundamente equivocadas.
Pero, con relación a lo anterior, quiero ir un poquito más allá: es cierto que, de vez en cuando, en el curso de los últimos años, hemos ido cayendo en lo que podríamos denominar "política de mercado". Me refiero al fenómeno en que las acciones ideológicas no valen por su contenido en sí mismas, sino que, más bien, se vinculan estrechamente con su impacto comunicacional. O sea, se ofertan al consumidor. Más que constituir una afirmación con alguna orientación y con cierta convicción, están marcadas esencialmente por la mayor o menor suerte que se tenga al ofrecerlas.
Y deseo decirlo con franqueza: mucho de eso hay en la argumentación dada aquí para justificar el voto de abstención de algunos señores Senadores. Porque, a mi juicio, en definitiva, quieren estar bien con Dios y con el diablo.
Claro, uno no se atreve a decir: "Mire, en realidad, no me importa la carencia de una política ambiental. Yo, en realidad, rechazo esto porque lo considero inconveniente e inapropiado para el país". Pero, como eso no tiene sustentación ni base y es inargumentable, no se expresa.
¡No se puede defender una posición tan extravagante como aquella!
Al mismo tiempo, grupos ambientalistas o ecologistas miran con desconfianza estas cuestiones institucionales y piensan que todos estos son tramados con el propósito de generar vericuetos estatales que, en el fondo, asfixien y sofoquen las demandas ambientales. Y, por cierto, nadie quiere correr el riesgo de estar en desacuerdo con esos sectores, porque tienen gran capacidad de impacto comunicacional y sus denuncias, de tarde en tarde, provocan hechos rimbombantes, notorios.
O sea, diciéndolo de manera más cruda, creo que muchas de las personas que se dedican a la política entienden que no hay que estar en la mala con los ambientalistas y que no resulta un buen negocio pelearse con ellos. Entonces, entre la aceptación de una propuesta necesaria y el desagradar a algunos -que también parecen necesarios-, resulta más acomodaticio el voto de abstención. Y esto no solamente se aplica a la actual discusión, pues lo he comprobado en esta Sala en relación con muchos otros asuntos.
Por eso, me atrevo a sostener que ya no es una conducta separada respecto a un hecho puntual. Es decir, vivimos en una sociedad en donde los mecanismos de la oferta y la demanda pesan de tal manera que, poco a poco, hemos ido siendo empapados por este fenómeno que yo me atrevo a denominar "política de mercado". O sea, no dice relación al compromiso que el servidor público debe tener necesariamente con las decisiones y las opiniones que asume en función de su obligación, de la defensa y salvaguarda del interés nacional, sino que se aplica de acuerdo a su ubicación a corto plazo en el mercado de las ofertas públicas.
En consecuencia, señor Presidente, estimo que actualmente este problema cruza y afecta la política nacional en su conjunto.
Pienso que tiene completa razón la señora Ministra cuando señala que la solución de las opiniones críticas entregadas en el curso del debate pasan por la aprobación de la iniciativa, y que ninguna de aquellas se puede resolver rechazándola. Todos sabemos que, al final, la suerte del proyecto depende del número de votos que tenga y que la abstención no solamente no ayuda a que se apruebe, sino que, en el fondo, lo rechaza.
Entonces, la generación de una institucionalidad medioambiental, a mi juicio, constituye una necesidad nacional inequívoca.
La segunda reflexión, señor Presidente, se refiere al hecho de que ninguna institucionalidad, por precisa que sea la ley, puede separarse, como en una especie de probeta, del clima social que la rodea.
Lamento que las decisiones que está tomando el Parlamento, especialmente respecto a la institucionalidad medioambiental que se crea, se llenen de sospechas. En otras palabras, el hecho de que se parta con un mensaje que conduce a un profundo equívoco y a la constitución de una desconfianza intrínseca en las decisiones institucionales, va a drenar y a socavar en su base la legitimidad social de los nuevos órganos gubernamentales.
Por el contrario, pienso que ninguna institucionalidad nace perfecta y que su desarrollo depende decisivamente del respaldo social y de la legitimidad con que se rodee.
En nuestro país ha habido decisiones y hechos completamente determinantes. Sin ir más lejos, el plebiscito del 5 de octubre de 1988 cambió el rumbo de la Historia de Chile. Comenzó cuestionado por su legitimidad y, al final, se transformó en el mecanismo a través del cual la sociedad chilena dirimió, ni más ni menos, el tránsito de la dictadura a la democracia.
Entonces, si se parte con la argumentación de que estamos creando una institucionalidad que será el amparo y la cobertura de la generación de todo tipo de negociados, y que producirá una corruptela generalizada, en ese caso, como es lógico, encuentro razón a muchas personas que piensan que la política es un show, un circo, preguntándose para qué nos reunimos y con qué objeto se crea esa institucionalidad. Ni siquiera consultan para qué la discutimos.
Sin embargo, considero perfectamente posible que, con el empeño de las fuerzas políticas y sociales, se generen las condiciones que vayan dotando a esa institucionalidad naciente -imperfecta, por cierto- de fundamentos que la transformen en un mecanismo socialmente legítimo y en un pilar jurídico esencial que permita lo que nuestro candidato presidencial Eduardo Frei señaló en la reunión con el CEP: establecer una "economía verde" en el país.
A mi juicio, es posible avanzar hacia ese objetivo. Pero ello requiere una institucionalidad sólida, legitimada y respaldada por el sistema político y las fuerzas sociales interesadas.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Larraín.
El señor LARRAÍN .-
Señor Presidente , efectivamente, las decisiones políticas pueden cimentarse en muchos criterios. Pero en una democracia siempre es sano respetar aquellos que sustentan los distintos actores para manifestarse como lo estimen conveniente.
Por eso se dan diversas alternativas y cada Senador debe optar, de acuerdo con su conciencia y sus convicciones, por la que le parece mejor.
En mi caso, señor Presidente , voy a apoyar el proyecto, porque me parece que la decisión más práctica es escoger entre la institucionalidad existente en materia medioambiental o una iniciativa como esta, aunque -ya que estamos hablando en esos términos- no es como la que habría propuesto el Gobierno de Sebastián Piñera, en el que estaríamos llevando adelante mucho más que una "cosa verde": algo, como dije, más maduro, más serio y más responsable. Pero, en fin, la realidad nos obliga a someternos al esquema planteado, porque el que tiene la iniciativa es el Ejecutivo , y respetamos su legitimidad para ello.
Por lo tanto, entre la propuesta del Gobierno y lo que hay en la actualidad, ciertamente estamos frente a una opción que mejora la realidad de ahora.
Los vacíos de la legislación ambiental, que se empiezan a corregir en parte mediante esta normativa, son demasiado grandes. Ya lo señalaba el Senador señor Gazmuri a propósito de lo que ocurre con la central termoeléctrica Los Robles -la cual operaría con carbón- que se quiere instalar en la Región del Maule que represento.
El proyecto respectivo se aprobó rápidamente, con muy pocas observaciones y por unanimidad en la Comisión Regional del Medio Ambiente. En cambio, el relativo a las centrales hidroeléctricas de Aisén ha sido trabajado acuciosamente por la COREMA de la Undécima Región; se le han formulado múltiples observaciones y se está analizando en forma pormenorizada.
¡Pero qué está pasando en Chile! ¿Se intenta cambiar la matriz energética de centrales hidroeléctricas por otras que funcionen con carbón? El legado de estos Gobiernos será que esa matriz -que antes era predominantemente hidroeléctrica y, por lo tanto, mucho más amigable para el medioambiente-, se habrá convertido en una a carbón.
De ello tienen que hacerse cargo las actuales autoridades, entre otras cosas.
Me he opuesto a la construcción de la Central Los Robles, porque el instalar una central que opere con carbón en un santuario de la naturaleza en la comuna de Constitución es, simplemente, un descriterio.
Considero relevante avanzar en estos aspectos, porque mi impresión es que en Chile todavía se piensa que los problemas medioambientales atañen al futuro. No se encuentra arraigada en nuestra cultura la urgencia que ellos implican. Son problemas del ayer, respecto de los cuales no hemos sido responsables, por lo cual el país tiene muchas deudas.
En consecuencia, es imperativo avanzar con mayor rapidez en cuanto a respetar nuestro entorno, y aprender a convivir con la naturaleza y cuidarla, de modo de preservarla para las futuras generaciones.
Eso, como todas las cosas, hay que hacerlo con realismo, dentro de nuestras posibilidades. Hoy no es factible, por ejemplo, fijar estándares similares a los de países más desarrollados. Tenemos que ir avanzando en esa línea, con exigencias que sean cumplibles en el tiempo.
Recién se discutían las exigencias que deberían cumplir las grandes empresas. A mi juicio, son muy distintas de las que rigen para las pymes. Los criterios para uno y otro caso de ningún modo han de ser iguales.
Por ejemplo, en cierta comuna de mi Región opera una modesta empresa -no mencionaré su nombre para evitarle eventuales dificultades-, que es la principal proveedora de empleos en la zona. Si se le aplicaran estándares medioambientales, probablemente tendría que cerrar, porque no los cumple, quedando mucha gente cesante.
Entonces, ¿cuál debe ser la actitud del Estado frente a esa entre pequeña o mediana empresa? A mi parecer, fijarle un camino, ayudarla a salir del problema. Pero de ninguna manera decirle: "No cumple con los requisitos. Se cierra". ¡No! ¿Por qué no pensar en insertarla en un programa de uno o tres años -por el tiempo que sea necesario-, con apoyo del Estado, para que pueda nivelarse en las exigencias? Así continuaría trabajando bien y dando empleo.
Es decir, se requiere actuar con criterio, realismo y gradualidad, a fin de que más adelante, cuando lleguemos a ser un país desarrollado, nos hallemos en condiciones de satisfacer todos los requisitos internacionales en este campo.
Juzgo que la iniciativa es razonable, también, porque termina con un engendro administrativo como el de la actual situación, en que tenemos un Secretario de Estado sin Cartera.
Resulta paradójico que un Ministro que depende del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y que es mantenido por él, nada tenga que ver con estas materias. Por lo tanto, no funciona adecuadamente, pues no cuenta con sus capacidades propias ni con una estructura administrativa acorde con el rango que deben tener en Chile las acciones institucionales sobre el medioambiente.
Es indispensable crear un Ministerio de verdad, con infraestructura propia -podremos discutirla-, que abra un espacio y llene el vacío que hoy existe, como dije, por un engendro bastante absurdo.
Dicho lo anterior -se han planteado muchas cosas y no quiero repetirlas-, voy a formular tres o cuatro observaciones acerca de la iniciativa.
Primero, coincido con el Senador señor Cantero en que es esencial fortalecer la institucionalidad propuesta, de manera que se caracterice por su independencia y carácter técnico.
Dicho punto es muy central. A propósito de los criterios de realismo a que me referí, necesitamos una institucionalidad que pueda operar libre de las presiones que se ejercen en este ámbito.
Los intereses que se juegan en gran parte de los proyectos son muy altos. Hay muchos recursos económicos involucrados en estas decisiones. Y las exigencias por cumplir a fin de pasar el cedazo de los estándares ambientales que fijemos serán, a veces, los elementos decisorios respecto de la posibilidad de que un proyecto progrese o no.
En tales casos es fácil la corrupción, sea para aceptar un proyecto o para rechazarlo, porque a menudo los intereses son contrapuestos.
En consecuencia, debemos garantizar organismos que operen con racionalidad y buen criterio, pero con total independencia del mundo político, del económico, del social, etcétera. O sea, de todo aquello que pueda influir en decisiones que no sean las adecuadas desde la perspectiva ambiental y en los estándares que estimamos realistas para Chile.
Segundo, es importante mantener una mirada transversal y equilibrada en la materia.
Transversal, porque los problemas no tienen una sola dirección disciplinaria desde el punto de vista epistemológico. El medioambiente involucra una visión que comprende diversidades disciplinarias difíciles de agrupar en una sola, porque se presentan problemas físicos, químicos, biológicos, o una mezcla de varios de ellos, y pueden tener consecuencias geográficas. En fin, el medioambiente debe ser mirado desde muchos ángulos.
Y equilibrada, porque el crecimiento económico tiene que ir pari passu con el respeto al medioambiente.
Con relación a la sustentabilidad, debe hablarse de "equilibrios razonables", en una perspectiva transversal que permita, realmente, adoptar decisiones pensando en el futuro y en las aristas que deben existir, pero poniendo siempre al hombre como el eje central de toda acción política y legislativa.
Tercero, creo que el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad -pese a que estos organismos no son los que a uno más le atraen en cuanto al funcionamiento institucional- reviste cierta importancia, porque contribuirá a garantizar la transversalidad de miradas a que aludí.
Si bien no se trata de un organismo ejecutivo ni funcionará con mucha efectividad, será una instancia que va a permitir garantizar la transversalidad. Por consiguiente, es trascendental validarla en lo que eso significa.
Y por último, señor Presidente , solo quiero hacer presente la siguiente reflexión acerca de una entidad que sí me parece compleja y mal resuelta en el texto.
Entiendo y valoro la función que se intenta crear a través de la Superintendencia del Medio Ambiente. Sin embargo, el modelo para estos organismos que hemos seguido en Chile encierra complejidades, porque combina atribuciones regulatorias, fiscalizadoras y sancionatorias; vale decir, opera sin un sistema efectivo de pesos y contrapesos.
En un régimen democrático, en un Estado de Derecho contemporáneo hay separación de Poderes.
Eso fue lo que hicimos, por ejemplo, respetando esos principios, en lo relativo al procedimiento penal. Separamos ciertas funciones, para que no se produjera la confusión de antes, en que el juez era acusador y parte simultáneamente.
Creamos un Ministerio Público separado de la labor del juez, lo que permite una actuación más equilibrada. Tal división no existe en el esquema propuesto para la Superintendencia del Medio Ambiente , a la que se le asignan tareas jurisdiccionales.
Ese problema se da en muchas reparticiones. Pero en lo que dice relación al Servicio de Impuestos Internos, por ejemplo, cuya Dirección es juez y parte a la vez, estamos creando tribunales aduaneros y tributarios. Y eso apunta en la dirección correcta.
Sin embargo, el proyecto mantiene un modelo que para mi gusto es contradictorio y no va en la línea del avance experimentado por Chile en el ámbito del procedimiento penal o de los tribunales tributarios. Es cierto que desearíamos disponer de lo que constituye una vieja aspiración aún insatisfecha, proveniente de la Constitución de 1925: los tribunales contencioso-administrativos. Pero, dado que no existen, me parece más razonable empezar a pensar en tribunales especiales, adecuados a materias medioambientales.
Ello es preferible a la Superintendencia que se propone. Esta podría contar con atribuciones de fiscalización, pero no otras. Porque, si se observa el efecto sancionatorio del artículo 38 de la ley en proyecto, se constata que las penas aplicables son la amonestación por escrito, una multa de cinco a diez mil unidades tributarias anuales, la clausura temporal o definitiva y la revocación de la resolución de calificación ambiental. Es decir, no hablamos de medidas menores, sino drásticas y definitivas.
Por lo demás, las infracciones descritas en la iniciativa son bastante discrecionales; o sea, dejan mucha amplitud y espacio para el movimiento del Superintendente, quien al final es una figura administrativa. Más todavía, el artículo 48 establece un margen para dictar disposiciones provisionales, que van desde medidas de corrección, sellado de aparatos o equipos hasta la clausura, la detención del funcionamiento de las instalaciones, o la suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental.
En mi opinión, a través de tales medidas se puede causar un daño excesivo a las personas, en virtud de simples decisiones administrativas.
Entonces, en este punto me parece razonable volver a un esquema similar al nuevo proceso penal, en cuanto a que existan un defensor y un juez, que dispongan de capacidad para analizar si lo obrado está bien o mal ejecutado. Ello, porque dos miradas -la de la parte y la del juez- pueden garantizar una acción más equitativa y evitar decisiones administrativas que ocasionan daños no reparables después.
Incluso, el proyecto contempla pocas instancias de control, pues por estas medidas hoy es posible apelar ante los tribunales, pero ahora se establecen restricciones en la acción de las apelaciones; y, además, limita los reclamos contra resoluciones de la Superintendencia. En efecto, el artículo 57 dispone: "El tribunal no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado, cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la salud de la población o la preservación del medio ambiente.".
Es decir, la acción del Superintendente restringe la decisión del tribunal. Tal vez eso sea lo más correcto, pero debería corresponder a una decisión libre de ese órgano jurisdiccional y no a una resolución ya cerrada por la determinación de la Superintendencia.
No quiero extenderme más pues hay cuestiones complejas en el proyecto, como dobles sanciones y otras materias, que, a mi juicio, deben ser revisadas en la discusión particular.
Por las consideraciones expuestas, señor Presidente, voto a favor de la iniciativa que crea el Ministerio del Medio Ambiente.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Gómez.
El señor GÓMEZ.-
Señor Presidente , esta ha sido una larga jornada, y no pretendo repetir -espero- los argumentos ya vertidos.
Simplemente, quiero hacer presente que nuestro sistema de trabajo es muy especial, pues resulta muy difícil que los parlamentarios seamos expertos en todas las materias.
Por lo tanto, en estas circunstancias, escuchamos las opiniones de quienes conocen más sobre el asunto en debate a fin de tomar las decisiones pertinentes para aprobar, rechazar o abstenerse, dependiendo de cómo cada intervención nos va poniendo al día acerca del debate llevado a cabo en la Comisión, en la que no participé.
Dicho lo anterior, puedo establecer como criterio que resulta indispensable la existencia de un sistema de protección real al medioambiente, a través de una institucionalidad que cuente con condiciones suficientes de control y regulación para resguardar una realidad muy relevante en nuestro país: su tremenda diversidad en materia de hábitat y medioambiente.
Y, desde tal punto de vista, la situación que se vive cotidianamente no es la mejor, sobre todo en lo que dice relación a hechos conocidos por mí y las personas con quienes he trabajado y que saben del tema.
Me refiero al doctor Hugo Benítez -que fue Presidente del Colegio Médico de Antofagasta y hoy es concejal-, quien ha librado una lucha permanente por demostrar la gravedad de la situación medioambiental que afecta a dicha ciudad, a través de una serie de presentaciones, denuncias y peticiones para evitar los efectos de la contaminación en la Segunda Región.
Como expresó anteriormente el Senador señor Cantero , Tocopilla fue declarada zona saturada, y entiendo que debe seguirse el proceso reglamentario correspondiente, pero hasta la fecha la situación no se ha corregido. Y en iguales circunstancias se hallan Calama y María Elena .
Con lo anterior quiero demostrar que toda nuestra institucionalidad y las medidas de manejo medioambiental aplicadas en la Segunda Región no han sido favorables para la calidad de vida de quienes habitan en esa zona tan importante para el país.
Por lo tanto, cuando se inicia el trámite legislativo para crear un Ministerio del Medio Ambiente, un Servicio de Evaluación Ambiental y una Superintendencia del ramo, cabría esperar que dicha institucionalidad contuviera la mayor capacidad para resolver problemas históricos.
He escuchado con atención a los distintos parlamentarios y a miembros de la Comisión, y me queda la sensación de que el sistema planteado presenta debilidades.
Ante ello, no por hacer las cosas más fáciles, solo existen tres posibilidades: rechazar el proyecto -imagino que nadie se opondrá a debatirlo-, aprobarlo o manifestar una opinión: "Mire, la iniciativa es importante, pero en la forma en que está redactada es imposible aprobarla, simplemente porque hay una serie de aspectos que es preciso analizar durante la discusión particular".
Además, el proyecto fue sometido -la gente en su casa no lo sabe- a un sistema curioso: su urgencia fue calificada de "discusión inmediata". Es decir, la premura para tramitarlo es de tal magnitud que impide debatir en forma exhaustiva un asunto tan de fondo.
Señor Presidente , cuando usted planteó que el plazo para formular indicaciones fuera de treinta días, la mayoría de los Senadores manifestó que era excesivo, que era preferible fijar 15 días. ¡Para debatir una materia de esta relevancia! ¡Y se supone que en ese período los especialistas deberán discutir la iniciativa y plantear sus diferencias! Además, volverá a la Sala con "discusión inmediata".
En ese lapso, cuando se resuelvan las diferencias -probablemente no todas lo serán en forma satisfactoria-, tendremos que analizar de nuevo el proyecto bajo la misma fórmula que se aplica ahora. ¡En una materia tan seria como la que nos ocupa!
Por eso, a veces deberíamos disponer de mayores posibilidades de recabar información y de debatir.
De otro lado, hay un punto que me parece fundamental -sobre el cual entiendo un poco más-, relacionado con lo que significa el sistema jurídico que puede conllevar este debate en materia ambiental.
En mi opinión, resulta sumamente razonable la existencia de un recurso ambiental, con un procedimiento expedito y toda la disposición técnica posible para discutir, pero con la rapidez que se requiere.
Espero que lo anterior -no mi idea, sino cualquier otra relacionada con la materia- se debata con la profundidad suficiente como para no tener que decir nuevamente a la Sala que no disponemos de un sistema especial en este ámbito y, por lo tanto, se debe recurrir a los tribunales normales. Estos demoran alrededor de cinco años en resolver y, al final, la situación medioambiental que afecta a las personas sigue igual de catastrófica que antes de interponer el recurso.
Por otra parte, se mencionó aquí que en todo lo relativo al medio ambiente no hay normas técnicas claras. Creo que no es así. Existen en el mundo -también en Chile-, y son precisas y claras.
El Senador señor Girardi señaló que recién en 2032 se van a cumplir las normas técnicas con respecto a los problemas de la Región Metropolitana.
Estamos abordando materias de fondo tan graves e importantes, señor Presidente , que en una discusión de esta naturaleza debiera contarse con la amplitud necesaria para establecer una institucionalidad que proteja realmente al medio ambiente y posibilite a quienes deseen realizar inversiones en Chile conocer las resoluciones pertinentes -favorables o desfavorables- en un plazo no muy extenso.
Señor Presidente , una iniciativa de esta magnitud, tan necesaria, que aborda el problema medioambiental, no puede ser objeto de "discusión inmediata", porque ello impide el análisis de fondo.
Tengo claro que la institucionalidad que se establece es importante. Pero, luego de escuchar a los Senadores en la Sala y de estudiar el proyecto -lo seguiremos haciendo-, considero que falta mucho por resolver. Y ello deberá hacerse en el debate particular.
Como no estoy dispuesto a dar un "sí" a la iniciativa tal como está, me abstengo.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.
El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-
Señor Presidente , por la experiencia que vivimos a diario, sin lugar a dudas el proyecto que nos ocupa viene a llenar un gran vacío en nuestra institucionalidad.
De la discusión realizada y de los antecedentes entregados se desprende que los señores Senadores han efectuado aportes bastante valiosos, tendientes -cuál más, cuál menos- a complementar la contribución sustancial de la propuesta que hoy se nos presenta, previo estudio en la Comisión, para la definición sobre la idea de legislar.
En tal sentido, con toda objetividad, no veo razón alguna para no aprobar la iniciativa. Al contrario, todo indica que debemos hacerlo a fin de dejar a nuestra institucionalidad en condiciones de resolver problemas cada vez más exigentes, debido a la dinámica del desarrollo en el país.
En ese entendido, lo afirmado por el Honorable señor Longueira es de una lógica irrefutable. Será en la discusión en particular donde deberemos entregar más argumentos. Espero que ello se realice con objetividad. Puede haber pasión. Pero ojalá no se produzcan intervenciones que reflejen intolerancia. Esto se observa a diario, porque en esta materia existe gran sensibilidad y preocupación -me alegra que así sea-, y ello muchas veces va acompañado de actuaciones bastante poco racionales, que no son propias del Senado. Aquí, uno espera que se entregue un aporte ponderado, tal vez en forma apasionada o vehemente, pero con cierto grado de lógica.
Seamos claros: la institucionalidad actual es deficiente. La que se nos propone resulta perfectible; sin embargo, es mucho mejor o más eficaz que la que existe.
En tal sentido, la trilogía que hoy se nos plantea resulta lógica: un Ministerio que regule, que vigile, que conduzca, que sea el verbo rector del bien común en la materia; un Servicio de Evaluación Ambiental que pondere cada uno de los proyectos sometidos a su examen, y una Superintendencia (aunque convengo en que quizá deben separarse algunas funciones).
Eso es lo que se necesita.
Ahora bien, para quienes creemos en la libertad y sostenemos la concepción de que las personas debemos actuar de manera convergente para lograr una sociedad mejor, aquella no se puede ejercer de cualquier forma.
Y algo de eso ha ocurrido: en el pasado hubo una suerte de libertinaje.
Pero no hay que caer en las caricaturas.
Por ejemplo, cuando se estableció el mineral de El Salvador, en lo que es hoy la Tercera Región, hace más de 50 años, no había conciencia del problema medioambiental. En la actualidad, todos los que pasan por la comuna de Chañaral se dan cuenta del verdadero crimen ecológico que ahí se produjo, no solo por los relaves vertidos al río El Salado, sino porque día tras día los sedimentos fueron arruinando la gran posibilidad de desarrollo de un enclave de dicha comuna y prácticamente inutilizaron el puerto de por vida.
Hoy sería imposible que alguien dijera: "Voy a dar luz verde a eso".
Y excúseme, señor Presidente , por citar un ejemplo aún más claro.
Cuando se fundó la ciudad de Santiago hubo razones para elegir el lugar de asentamiento; entre otras, precaver que los moradores españoles, que eran tan pocos, fueran alterados por la población indígena aledaña a ese pequeño villorrio. En la actualidad, la situación es un tanto distinta. O sea, la existencia de 6 millones de habitantes en Santiago es una locura.
Eso tendría que llevarnos a pensar en cómo evitar que ocurra algo parecido. Y eso se logra no solo con una buena conciencia ecológica, sino también con una concepción regional seria.
No es posible que las ciudades sigan creciendo por motivos a veces sin sentido. Esto debería corregirse.
Sin embargo, para ello no bastará con el Ministerio del Medio Ambiente -y no vayamos a culparlo el día de mañana-, porque la situación continuará igual si no se avanza hacia una regionalización que incentive a la gente a vivir en las provincias y les permita desarrollarse allí y no solo en los asentamientos industriales, como ocurre hoy en el norte, donde se instalan empresas y sus altos ejecutivos trabajan en ellas de lunes a jueves y luego se trasladan en aviones a Santiago -donde residen sus familias- que vuelan atiborrados de ese tipo de personas.
De esa forma no se construye un país. Ahí no solo se está produciendo, a mi juicio, una mala señal desde el punto de vista de la regionalización, sino que también se está contribuyendo a generar un problema medioambiental en Santiago que no va a tener solución alguna si no se incentiva un mayor desarrollo en las regiones, y por esta vía corregir tal situación.
Nuestro país es muy complejo, porque tiene cinco mil kilómetros de extensión y es muy angosto. Además, registra todos los climas y variables.
En tal sentido es bueno también -para que el día de mañana no se descargue toda la responsabilidad en el Servicio de Evaluación Ambiental y se le planteen todos los problemas- tomar previamente conciencia de esta inmensa complejidad territorial, que constituye una gran fuente de riqueza y de desarrollo para Chile, a la cual no le sacamos todo el partido que se requiere, por no existir la voluntad política de adoptar las decisiones pertinentes o simplemente porque algunos creen que se puede dejar al laissez-faire.
Desde hace ya muchos años que el bien común se rige por decisiones claras, inteligentes, pero, a fin de cuentas, políticas.
Yo me alegro de que hoy algunos señores Senadores, en esta materia, estén nuevamente tomando conciencia de la importancia que reviste volver a valorizar la política entre nosotros.
Además, señor Presidente , quiero ser bien franco. La señora Ministra nos ha dado hoy una lección de entereza, que yo no quisiera dejar pasar. Porque en otras oportunidades uno ha sido bastante crítico con las actuaciones de ciertos Secretarios de Estado, y con razón. Pero al observar que se defiende un proyecto no solo con vehemencia, sino que además con convicción, uno espera que mañana la señora Ministra -espero que también el Gobierno- tome en cuenta algunos puntos de vista que se han dado a conocer esta tarde aquí, en el Senado.
La institucionalidad sobre esta materia debe ser de carácter técnico; tiene que haber una mayor ponderación de lo que se ha avanzado hoy en todas las disciplinas. Y ojalá la señora Ministra , junto con la vehemencia que ha mostrado hoy para enfrentar una cuestión que a mí me parece de sentido común, mañana también se abra a recoger los aportes que se han hecho en esta ocasión. Porque cuando se evalúa o se quiere dar paso a una iniciativa es preciso que haya una objetivización de las definiciones, que realmente dejen de lado cualquier arbitrariedad, sectarismo o pequeñez.
Asimismo, debo decir que me ha hecho tremenda fuerza lo planteado por el Honorable señor Cantero . Porque, claramente, en cuanto a las decisiones medioambientales uno ve que muchas veces la ley dura o las exigencias están dirigidas hacia los pequeños y microempresarios.
Aquel microempresario que mañana desea instalar una panadería en una población, como señaló el Senador señor Cantero , se encuentra con mucha estrictez y requerimientos que hacen que ese pequeño emprendimiento, que es tanto o más digno que uno grande, no se pueda llevar adelante.
Lamentablemente, en nuestro país ha habido siempre mucha tolerancia con las grandes empresas -y, a veces, con las grandes inversiones extranjeras, como mencioné en el caso de El Salvador y otras- y demasiadas exigencias y estrictez con nuestros pequeños y microempresarios.
Si lo relativo al medioambiente lo vamos a entender bien, como una necesidad para tener un hábitat mejor en el cual desarrollarnos, no olvidemos también que debemos respetar esa libertad -a veces tan importante- que, sumada a la de otros, puede hacer un verdadero gigante, como son nuestros pequeños y microempresarios, que en muchas ocasiones no encuentran en las autoridades de Gobierno la comprensión para llevar adelante cualquier iniciativa.
En todo caso, espero que con motivo de la discusión en particular, podamos lograr la institucionalidad que el país requiere sobre esta materia, apartada -eso sí- del sectarismo, de la intransigencia y de algunas posiciones histéricas que no conducen a nada bueno.
Por todas las razones expuestas, voto a favor.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NOVOA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba en general el proyecto (24 votos a favor y 5 abstenciones).
Votaron por la afirmativa la señora Alvear y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Chadwick, Escalona, Espina, Flores, García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Núñez, Orpis, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag y Zaldívar.
Se abstuvieron los señores Cantero, Girardi, Gómez, Ominami y Vásquez.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Tal como se precisó al comienzo de la votación, se fijó como plazo para formular indicaciones el martes 29 de septiembre, a las 12.
Fecha 05 de octubre, 2009. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL MINISTERIO, EL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.
BOLETÍN N° 5.947-12
05.10.09
INDICACIONES
1a.-Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para sustituir la totalidad del proyecto de ley, por el siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Sustitúyese el actual Título Final de la ley N° 19.300, que va desde el artículo 69 al 92, por el siguiente:
“TÍTULO FINAL
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
Naturaleza y Funciones
Artículo 69.-
Créase el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaria de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Artículo 70.-
Corresponderá especialmente al Ministerio:
a) Proponer las políticas ambientales e informar periódicamente sobre sus avances y cumplimientos;
b) Proponer las políticas, planes, programas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada;
c) Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales en que Chile sea parte en materia ambiental, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando las convenciones señaladas contengan además de las materias ambientales, otras de competencia sectorial, el Ministerio del Medio Ambiente deberá integrar a dichos sectores dentro de la contraparte administrativa, científica o técnica de las mismas;
d) Colaborar con los Ministerios sectoriales en la formulación de los criterios ambientales que deben ser incorporados en la elaboración de sus políticas y procesos de planificación, así como en la de de sus servicios dependientes y relacionados;
e) Proponer, de común acuerdo con los organismos competentes, las políticas ambientales para el manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables;
f) Proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos públicos en materia sanitaria;
g) Proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático. En ejercicio de esta competencia deberá colaborar con los diferentes órganos de la Administración del Estado a nivel nacional, regional y local con el objeto de poder determinar sus efectos, así como el establecimiento de las medidas necesarias de adaptación y mitigación;
h) Proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos genéticos, la flora, la fauna, los hábitats, los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial los frágiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad;
i) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la Biodiversidad, así como administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad;
j) Participar en la elaboración de los presupuestos ambientales sectoriales, promoviendo su coherencia con la política ambiental nacional. En ejercicio de esta facultad, se podrá fijar de común acuerdo con el Ministerio sectorial, indicadores de gestión asociados a presupuestos. Con tal finalidad se deberá contar con la aprobación de la Dirección de Presupuestos;
k) Colaborar con las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias;
l) Coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental, de emisión y de planes de prevención y/o descontaminación, determinando los programas para su cumplimiento;
m)Elaborar cada cuatro años informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local. Sin embargo, una vez al año deberá emitir reportes sobre la situación del medio ambiente a nivel nacional y regional.
Estos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente, así como un resumen ejecutivo que sea comprensible para el público en general;
n) Establecer un sistema de información sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;
ñ) Establecer convenios de colaboración con Gobiernos Regionales y Municipalidades destinados a adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad, conservación y reparación del medio ambiente regional y local, así como la educación ambiental y la participación ciudadana. Cuando dichos convenios contemplen transferencia de recursos, deberán contar la autorización del Ministerio de Hacienda;
o) Participar en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes que promuevan los diversos órganos de la Administración de conformidad a lo señalado en la presente ley;
p) Generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a las tecnologías, la producción, gestión y transferencias de residuos, la contaminación atmosférica y el impacto ambiental;
q) Administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda;
r) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, la conservación del patrimonio ambiental, la educación ambiental y la participación ciudadana;
s) Realizar capacitación y actualización técnica a los funcionarios públicos, la que también podrá otorgarse a los particulares.
t) Crear y presidir Comités y Subcomités Operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente, y
u) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Párrafo 2°
De la organización
Artículo 71.-
La Organización del Ministerio será la siguiente:
a) El Ministro del Medio Ambiente;
b) El Subsecretario;
c) Las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, y
d) El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales.
Un reglamento determinará la distribución temática en las Divisiones del Ministerio, de conformidad a lo señalado en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las que deberán contemplar a lo menos las siguientes materias: Regulación Ambiental; Información y Economía Ambiental; Educación, Participación y Gestión Local; Recursos Naturales y Biodiversidad; Cambio Climático y Cumplimiento de Convenios Internacionales, y Planificación y Gestión.
Artículo 72.-
En cada región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y sometidas a las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Gobiernos Regionales.
Le corresponderá, especialmente a las Secretarías Regionales Ministeriales, en una o más regiones:
a) Ejercer en lo que le corresponda las competencias del Ministerio señaladas en el artículo 70;
b) Asesorar al Gobierno Regional para la incorporación de los criterios ambientales en la elaboración de los Planes de Desarrollo Regional, y
c) Colaborar con los Municipios respectivos en materia de gestión ambiental.
Párrafo 3°
De los Consejos Consultivos
Artículo 73.-
Habrá un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por:
a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente;
c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales;
d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país;
e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país, y
f) Un representante del Presidente de la República.
Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.
Artículo 74.-
Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Ministro del Medio Ambiente, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministro y la ley.
Artículo 75.-
En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:
a) Dos científicos;
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente;
c) Dos representantes del empresariado;
d) Dos representantes de los trabajadores, y
e) Un representante del Ministro del Medio Ambiente.
Los consejeros serán nombrados por el Intendente a proposición del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, previa consulta a las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente Regional. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formule el Intendente, el Gobierno Regional y el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley.
Párrafo 4°
Del Personal
Artículo 76.-
El personal del Ministerio estará afecto a las disposiciones del Decreto con Fuerza de ley Nº 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Párrafo 5°
Del Servicio de Evaluación Ambiental
Artículo 77.-
Créase el Servicio de Evaluación Ambiental como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882 Artículo 78. Corresponderá al Servicio:
a) La administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
b) Administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental;
c) Administrar un sistema de información de líneas de bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acceso público y georeferenciado;
d) Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los Ministerios y demás organismos del Estado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guías trámite;
f) Proponer la simplificación de trámites para los procesos de evaluación o autorizaciones ambientales, y
g) Administrar un registro de consultores certificados para la realización de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental el que deberá contener a lo menos el nombre o razón social, en caso de tratarse de personas jurídicas su representante legal, domicilio e información relativa a sus áreas de especialidad. Dicho registro será de carácter informativo y el reglamento definirá su forma de administración.
Artículo 79.-
La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.
Artículo 80.-
Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:
a) La administración superior del Servicio;
b) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;
c) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios;
d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio;
f) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;
g) Conocer el recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la presente ley;
h) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio, salvo en las materias señaladas en la letra anterior, y
i) Representar judicial y extrajudicial al servicio y conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 81.-
El Servicio de Evaluación Ambiental se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental.
En cada región del país habrá un Director Regional, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo 82.-
Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
Las Direcciones Regionales de evaluación ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los Directores Regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del Medio Ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente.
Artículo 83.-
El patrimonio del Servicio estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;
c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título, y;
d) Las herencias, legados y donaciones que acepte, las que quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley No. 16.271.
Artículo 84.-
El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del Decreto con Fuerza de ley Nº 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria
Artículo 85.-
Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente y fíjese como su ley orgánica, la siguiente:
“TÍTULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
De la Naturaleza y Funciones
Artículo 1°.-
Créase la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del Decreto Ley Nº 3551 de 1981, estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882 y estará sometida al Decreto Ley Nº 1.263, de 197, sobre Administración Financiera del Estado.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.
Artículo 2°.-
La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, de conformidad a lo establecido en la presente ley.
Artículo 3°.-
La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley;
b) Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en esta ley;
c) Contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados;
Los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores, será establecido en el Reglamento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de fiscalización y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia.
Los proyectos o actividades inspeccionadas por las entidades a que se refiere el inciso primero, que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las normas que establezca el Reglamento;
d) Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental o en los Planes de Prevención o de Descontaminación que les sean aplicables;
e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado presente ley;
f) Establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refiere los dos literales anteriores;
g) Suspender transitoriamente las autorizaciones provisorias de inicio del proyecto o actividad y autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere impactos ambientales no permitidos o que impliquen un daño significativo para el medio ambiente, a consecuencia de incumplimientos graves de las normas y condiciones previstas en dichas resoluciones, o por la generación de efectos no previstos en la evaluación;
h) Requerir, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente;
i) Requerir a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, que sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, requieran de una nueva Resolución de Calificación Ambiental;
j) Obligar a los proponentes a ingresar adecuadamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando éstos hubiesen fraccionado sus proyectos o actividades con el propósito de eludir o variar a sabiendas el ingreso al mismo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 11 bis de la ley Nº 19.300;
k) Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental, la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental, cuando hubieren transcurrido más de tres años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada y en los demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte procedente;
l) Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y/o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas;
m) Fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, salvo aquellas de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios;
n) Interpretar administrativamente las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y del Ministerio de Medio Ambiente.
La Superintendencia podrá requerir a los jefes de los servicios y organismos con competencias de fiscalización en materia ambiental informes sobre los criterios utilizados por el respectivo organismo sectorial en la aplicación de las normas señaladas en el inciso anterior, así como de las dudas o dificultades de interpretación que se hubieren suscitado y de las desviaciones o distorsiones que se hubieren detectado.
La Superintendencia, podrá además, uniformar los criterios de aplicación y aclarará el sentido y alcance de las normas de calidad ambiental y de emisión, cuando observe discrepancias o errores de interpretación;
ñ) Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, los Planes de Prevención y/o de Descontaminación, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y del Servicio de Evaluación Ambiental y del Ministerio del Medio Ambiental, según corresponda.
Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante para la Superintendencia en relación a esa materia;
o) Impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión;
p) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la presente ley;
q) Administrar un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad, respecto de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de una autorización de funcionamiento ambiental.
Para estos efectos, la Superintendencia administrará un sistema de acreditación de personas naturales y jurídicas que realicen estas evaluaciones y certificaciones. El Reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de evaluación y certificación y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas.
Las infracciones a las obligaciones derivadas de este sistema, así como la de las personas acreditadas se sancionará de conformidad a lo señalado en el título III de la presente ley;
r) Proporcionar información al Ministerio del Medio Ambiente y a los organismos con competencia en fiscalización ambiental, para la elaboración de las normas técnicas que correspondan;
s) Aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de esta ley;
t) Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento.
Igualmente, en los casos y forma que establezca el reglamento, el registro sistematizará y estimará el tipo, caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente. Para tal efecto, la Superintendencia requerirá de los servicios y organismos estatales que corresponda, información general sobre actividades productivas, materias primas, procesos productivos, tecnología, volúmenes de producción y cualquiera otra disponible y útil a los fines de la estimación. Las emisiones estimadas a que se refiere el presente inciso serán innominadas e indicarán la metodología de modelación utilizada;
u) Dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley, y
v) Las demás funciones y atribuciones que le asigne la ley.
Párrafo 2°
De la organización
Artículo 4°.-
El Superintendente de Medio Ambiente, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.
El Superintendente contará con las atribuciones propias de un jefe de servicio y le corresponderá especialmente:
a. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior del Servicio;
b. Dictar los actos administrativos en virtud de los cuales se ejerzan las atribuciones de interpretación administrativa entregadas a la Superintendencia;
c. Dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la Superintendencia;
d. Establecer oficinas regionales, cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias;
e. Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia;
f. Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia;
g. Encomendar a las distintas unidades de la Superintendencia las funciones que estime necesarias;
h. Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley;
i. Conocer y resolver los recursos que la ley establece;
j. Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Superintendencia, salvo las materias señaladas en la letra anterior;
k. Nombrar y remover al personal de la Superintendencia de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.
l. Rendir cuenta anualmente de su gestión, a través de la publicación de una memoria y balance institucional, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia, y
m. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 5°.-
Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad, a través de personas naturales o jurídicas, tengan participación en sociedades o formen parte de personas jurídicas que hayan presentado proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos cinco años.
Artículo 6°.-
Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, los funcionarios de la Superintendencia deberán guardar reserva de aquellos que conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalización y deberán abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
Artículo 7°.-
A las oficinas regionales les corresponderá ejercer, dentro del territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que, siendo competencia de la Superintendencia, les sean delegadas por el Superintendente.
Párrafo 3°
Del Personal
Artículo 8°.-
El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y por la de los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.
El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de Ministro de Fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones. Los hechos establecidos por dicho Ministro de Fe constituirán presunción legal.
Artículo 9°.-
El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.
El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
Artículo 10.-
El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
Artículo 11.-
El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.
Artículo 12.-
Sin perjuicio de las causales previstas en el DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recepcionarán la información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a)precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 13.-
El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos, deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley N° 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.
Párrafo 4°
Del patrimonio
Artículo 14.-
El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
a. Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto de la Nación y los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales;
b. Los aportes de cooperación internacional que reciba para el desarrollo de sus actividades;
c. Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier título y los frutos de tales bienes;
d. Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;
e. El producto de la venta de las publicaciones que realice, cuyo valor será determinado por resolución del Superintendente; y
f. El producto de la venta de bienes que realice, como asimismo, de los aranceles, derechos e intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 15.-
La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.
TÍTULO II
DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Párrafo 1°
De la Fiscalización Ambiental
Artículo 16.-
Para el desarrollo de las actividades de fiscalización, la Superintendencia deberá establecer, anualmente, los siguientes programas y subprogramas:
a. Los programas de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental para cada región, incluida la Metropolitana;
b. Los subprogramas sectoriales de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente;
c. Los programas de fiscalización de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación para las diversas regiones en que ellos operen;
d. Los subprogramas de fiscalización de Planes de Prevención y/o de Descontaminación, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente;
e. Otros programas y subprogramas que de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia o lo dispuesto en la ley Nº 19.300 u otros cuerpos legales den origen a actividades de fiscalización en materia medio ambiental, de competencia de la Superintendencia.
Artículo 17.-
Para la elaboración de estos programas y subprogramas, con la debida anticipación, se solicitará a los organismos con competencia en fiscalización ambiental informes acerca de las prioridades de fiscalización que hubieren definido, los que deberán evacuarse dentro del plazo de 15 días hábiles.
Sobre la base de los informes señalados y de los demás antecedentes, se elaborará las propuestas de programas y subprogramas, y los someterán a consulta de los organismos y servicios que la Superintendencia estime pertinente.
Concluido el período de consulta, los programas y subprogramas y las observaciones recibidas se pondrán en conocimiento del Superintendente, el que los fijará mediante una o más resoluciones exentas.
Las resoluciones que fijen los programas y subprogramas deberán garantizar adecuadamente la participación en la fiscalización de la Superintendencia y de los organismos sectoriales. Asimismo, deberán resguardar la debida coordinación entre ellas, evitando duplicidad de funciones. En dichas resoluciones se deberá indicar, además, los presupuestos sectoriales asignados, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 letra l) de la ley N° 19.300, así como los indicadores de desempeño asociados.
Artículo 18.-
Al finalizar el año respectivo, deberán publicarse los programas y subprogramas de fiscalización, con sus respectivos resultados individualizados por tipo de instrumento fiscalizado y organismo que las llevó a cabo. Las resoluciones que establezcan los programas y subprogramas de fiscalización tendrán el carácter de reservadas mientras se encuentren en ejecución. En consecuencia, no serán objeto de publicación y serán distribuidas sólo a los responsables. Sin perjuicio de lo anterior, serán de conocimiento público las metodologías y guías de fiscalización aprobadas por la Superintendencia.
Artículo 19.-
Las actividades de fiscalización se ceñirán a los programas y subprogramas definidos, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para disponer la realización de inspecciones no contempladas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento por cualquier medio de incumplimientos o infracciones de su competencia.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez al año y sujeto al procedimiento señalado en artículo 18, podrá actualizarse los programas y subprogramas de fiscalización cuando razones fundadas basadas en la eficiencia del sistema de fiscalización así lo aconsejen.
Artículo 20.-
La ejecución de los programas y subprogramas de fiscalización contempla las actividades de inspección propiamente tal, el análisis de la información obtenida en las primeras y la adopción de las medidas que correspondan.
Artículo 21.-
Cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles.
En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento.
Párrafo 2°
De las inspecciones, mediciones y análisis
Artículo 22.-
La Superintendencia realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, como también encomendará dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda.
Para estos efectos, la Superintendencia impartirá directrices a los mencionados organismos sectoriales, informando, las acciones de fiscalización que éstos asumirán, los plazos y oportunidades para su realización y las demás condiciones pertinentes. A su vez, la Superintendencia deberá informar a los organismos sectoriales correspondientes la ejecución de sus inspecciones, mediciones y análisis respectivos, de manera de evitar duplicidad de funciones.
Artículo 23.-
Corresponderá a los jefes de servicio de cada uno de los órganos y servicios sectoriales supervisar el cumplimiento de las acciones de fiscalización contempladas en esta ley y las demás que rijan la materia específica. Asimismo deberán ejercer las demás funciones y atribuciones que esta ley les confiere, debiendo reportar periódicamente a la Superintendencia, sobre el grado de cumplimiento de los procedimientos de fiscalización.
Los convenios de desempeño a los cuales se refiere la ley N° 19.882, aplicables a los jefes de los organismos y servicios sectoriales que ejerzan funciones de fiscalización en materia ambiental, así como sus equipos de trabajo, deberán contener las obligaciones específicas de cumplimiento sujetas a indicadores verificables, relativos a los procedimientos de fiscalización regulados en la presente ley.
Artículo 24.-
Cuando determinadas acciones de fiscalización contempladas en los programas y subprogramas no puedan ser llevadas a cabo, sea por insuficiencia operativa de los organismos sectoriales o por otra causa justificada, serán encomendadas por la Superintendencia a las entidades técnicas acreditadas de conformidad a esta ley o se realizarán directamente por sus propios fiscalizadores.
Artículo 25.-
Las acciones de fiscalización, sea que sean ejecutadas directamente por la Superintendencia o por los organismos sectoriales competentes, deberán ajustarse a las instrucciones técnicas de carácter general impartidas por ésta relativas a los protocolos, procedimientos y métodos de análisis en ellas definidos.
Artículo 26.-
Los resultados de las inspecciones, mediciones y análisis realizados por la Superintendencia y los organismos sectoriales, junto con un informe técnico fundado y sus conclusiones, deberán remitirse, una vez finalizados, al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental al cual se refiere el artículo 33.
Artículo 27.-
En caso que la Superintendencia obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas de evaluación y certificación de conformidad, consagrados en la letra q) del artículo 4º, podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar los sistemas productivos y los sistemas de control.
Estos programas serán determinados por la Superintendencia y corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos.
Serán de cargo del titular del proyecto o de la fuente sujeta a fiscalización todos los costos involucrados en los informes periódicos requeridos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios, los que deberán ser realizados por entidades debidamente registradas en el Sistema Nacional de Acreditación.
Artículo 28.-
Durante los procedimientos de fiscalización los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a fiscalización deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la misma.
Los funcionarios de la Superintendencia estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos públicos o privados en que se desarrollen actividades objeto de fiscalización. Quienes sean objeto de fiscalización deberán facilitar el cumplimiento de su cometido a los funcionarios competentes.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de la Superintendencia podrán solicitar directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros más próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso, el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.
La negativa a dar cumplimiento a los requerimientos durante las acciones de fiscalización será considerada como infracción gravísima.
Artículo 29.-
La Superintendencia podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de los sujetos fiscalizados, como asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada a declarar.
Artículo 30.-
Quienes realicen las acciones de fiscalización deberán guardar la debida confidencialidad de la información obtenida relativa a procesos y sistemas productivos o cualquier otro sujeto a propiedad industrial.
La infracción a esta norma será sancionada de conformidad al art. 247 del Código Penal.
Párrafo 3°
Del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental
Artículo 31.-
La Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos:
a. Las Resoluciones de Calificación Ambiental y la totalidad de sus antecedentes; los permisos ambientales sectoriales asociados a cada una de ellas; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados; y las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas Resoluciones;
b. Los Planes de Prevención y/o de Descontaminación y la totalidad de sus antecedentes; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados; y las mediciones, análisis y demás datos que conforme a las medidas de cada Plan, deban proporcionarse por los sujetos fiscalizados o por los organismos sectoriales competentes;
c. Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados, y
d. Los procesos de fiscalización de las Normas de Emisión.
Artículo 32.-
Para los efectos del artículo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental, los organismos sectoriales con competencia ambiental, los titulares de las Resoluciones de Calificación Ambiental y los demás sujetos a fiscalización de conformidad a esta ley, deberán proporcionar a la Superintendencia los siguientes antecedentes e informaciones:
a. Las Resoluciones de Calificación Ambiental dictadas y que se dicten, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto;
b. Los Planes de Prevención y/o de Descontaminación que se determine aplicar, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto;
c. Los permisos ambientales sectoriales que se otorguen;
d. Los resultados de los procesos de fiscalización ambiental que desarrollen los organismos sectoriales con competencia ambiental, así como de los procesos sancionatorios que les corresponda incoar;
e. Los resultados de las mediciones, muestreos y análisis que, de acuerdo a lo previsto en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación, se deban realizar;
f. Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de proyectos o actividades deban realizar conforme a sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental, y
g. Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de las fuentes deban realizar de conformidad a las normas de emisión.
Las informaciones mencionadas deberán remitirse directamente a la Superintendencia sin necesidad de requerimiento alguno, en la forma y modo que para estos efectos se establezca en las instrucciones de carácter general que dicte la Superintendencia.
El Reglamento establecerá el procedimiento y la forma en la cual operará dicho sistema de información, sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá requerir las informaciones y antecedentes adicionales que estimen necesarios para la conformación y mantención del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.
Artículo 33.-
La Superintendencia contará con una plataforma electrónica que le permita la adecuada administración del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y su aplicación útil para la detección temprana de desviaciones o irregularidades y la consecuente adopción oportuna de las medidas o acciones que correspondan.
Dicha plataforma deberá permitir, además, mantener un historial sistematizado y actualizado de las acciones de fiscalización realizadas respecto de cada sujeto fiscalizado y sus resultados, así como de los procesos sancionatorios de que sean objeto y los resultados de ambos, que permita obtener información útil para la priorización de futuras fiscalizaciones y para la resolución de futuros procedimientos sancionatorios.
Artículo 34.-
Las normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstarán a que se proporcione a la Superintendencia la información o antecedente que ella requiera para el ejercicio de su fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto.
TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Párrafo 1°
De las infracciones
Artículo 35.-
Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente y, en su caso, a la Dirección Regional, el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:
a. El incumplimiento de las condiciones, normas y demás exigencias previstas en las Resoluciones de Calificación Ambiental;
b. La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella;
c. El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación;
d. El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuáles se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga;
e. El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley;
f. El incumplimiento de los requerimientos y medidas urgentes y transitorias que la Superintendencia resuelva de conformidad a esta ley, respecto de los titulares de proyectos y actividades sujetos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
g. El incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, que no sean competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios;
h. El incumplimiento de los planes de recuperación, conservación y gestión de especies establecidos en la ley Nº 19.300;
i. El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley;
j. El incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere la ley Nº 19.300;
k. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 47;
l. El incumplimiento de la obligación de informar de los responsables de fuentes emisoras, para la confección del registro al cual hace mención la letra t) del artículo 3° de la presente ley, y
m. El incumplimiento cualquiera de toda otra norma de carácter ambiental que no tenga establecida una sanción especifica.
Artículo 36.-
Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
1.- Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:
a. Hayan causado grave daño ambiental, no susceptible de reparación;
b. Hayan generado grave riesgo para la salud de la población;
c. Provoquen un serio obstáculo para el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación;
d. Se hayan encubierto o pretendido encubrir mediante información falsa u ocultamiento de información;
e. Hayan impedido la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia;
f. Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley;
g. Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
2.-Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:
a. Hayan causado daño ambiental significativo, aún si fuere susceptible de reparación;
b. Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población;
c. Pongan en peligro el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación;
d. Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior;
e. Involucren el incumplimiento de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental;
f. Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia;
g. Constituyan una negativa a entregar información en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla;
h. Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.
3.-Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los incisos anteriores.
Artículo 37.-
Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas.
Párrafo 2°
De las sanciones
Artículo 38.-
Las infracciones cuyo conocimiento compete a la Superintendencia, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a. Amonestación por escrito;
b. Multa de una a diez mil unidades tributarias anuales;
c. Clausura temporal o definitiva, y
d. Revocación de la Resolución de Calificación Ambiental.
Artículo 39.-
La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
a. Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de cinco mil una hasta diez mil unidades tributarias anuales;
b. Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa desde quinientas una hasta cinco mil unidades tributarias anuales, y
c. Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta quinientas unidades tributarias anuales.
Artículo 40.-
Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado;
b. El porcentaje estimativo de población cuya salud pudo afectarse por la infracción;
c. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;
d. La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma;
e. La conducta anterior del infractor;
f. La capacidad económica del infractor;
g. El cumplimiento del programa señalado en la letra s)del artículo 3°, y
h. Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
Artículo 41.-
La Superintendencia podrá reducir el monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes.
Esta reducción sólo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos.
En todo caso, la rebaja no podrá ser superior al 50% de la multa impuesta por la Superintendencia en el proceso sancionatorio respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los mismos hechos, la denuncia establecida en el inciso primero de este artículo no producirá ningún efecto respecto del infractor.
Artículo 42.-
Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 5 días, contados desde el acto que lo incoa, un programa de de cumplimiento.
Para estos efectos se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique.
No podrán presentar programas de cumplimiento aquellos infractores que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental o hubiesen cometido infracciones de aquellas denominadas gravísimas, o hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia o hubiesen presentado, con anterioridad, un programa de cumplimiento.
Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá.
Dicho procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original, salvo que hubiese mediado autodenuncia.
Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido.
El Reglamento establecerá los criterios a los cuales deberá atenerse la superintendencia para aprobar un programa de cumplimiento.
Con todo, la presentación del programa de cumplimiento y su duración interrumpirán el plazo señalado en el artículo 37.
Artículo 43.-
Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se imponga, el infractor que haya ocasionado un daño ambiental estará obligado a reponer el Medio Ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
Para tal efecto, una vez determinada la responsabilidad administrativa y constatada la existencia del daño ambiental, la Superintendencia, en la misma resolución que ponga término al procedimiento sancionatorio, ordenará al infractor presentar, en un plazo determinado, ante el Servicio de Evaluación Ambiental una proposición de reparación avalada por un estudio técnico ambiental, bajo apercibimiento de sancionarlo como responsable de infracción gravísima en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado.
El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad.
Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.
Desde la aprobación del plan de reparación a que se refiere el inciso anterior y mientras éste se ejecute, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá.
Artículo 44.-
Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
Artículo 45.-
Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán solidariamente responsables del pago de la multa.
Artículo 46.-
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Párrafo 3°
Del procedimiento sancionatorio
Artículo 47.-
El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia.
Se iniciará de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción de su competencia. Se iniciará a petición del órgano sectorial, por su parte, cuanto tome conocimiento de los informes expedidos por los organismos y servicios con competencia en materia de fiscalización ambiental, los que deberán ser evacuados de conformidad a lo establecido en esta ley y contener en especial la descripción de las inspecciones, mediciones y análisis efectuados así como sugerir las medidas provisionales que sean pertinente decretar.
Las denuncias de infracciones administrativas deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.
La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.
Artículo 48.-
Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, la Superintendencia, con el objeto de garantizar la eficacia del acto administrativo sancionador, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño;
b. Sellado de aparatos o equipos;
c. Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones;
d. Detención del funcionamiento de las instalaciones;
e. Suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental, y
f. Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.
Las medidas señaladas en el artículo anterior podrán ser ordenadas antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880 y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40.
Artículo 49.-
La instrucción del procedimiento sancionatorio se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.
La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.
Artículo 50.-
Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.
En todo caso, se dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
Artículo 51.-
Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán en conciencia.
Los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento.
Artículo 52.-
Concluidas las diligencias y plazos señalados en los artículos anteriores, la Superintendencia podrá requerir los informes de otros organismos sectoriales con competencia ambiental, que estime pertinentes para ilustrar su resolución.
Artículo 53.-
La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá las cuestiones planteadas en el expediente, y contendrá la declaración de la sanción que se imponga al infractor o su absolución.
La resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.
Párrafo 4°
De los recursos
Artículo 54.-
En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
El plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles.
La interposición de estos recursos suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.
Artículo 55.-
Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. Si la resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado.
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y aquellas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no reclame ante la Corte de Apelaciones de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. El pago deberá ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
Artículo 56.-
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio y ésta dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
La Corte no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado, cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la salud de la población o la preservación del medio ambiente.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de cinco días hábiles, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.
Párrafo 5°
Normas generales
Artículo 57.-
La Superintendencia deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro público en el cuál se señalarán los nombres, apellidos, denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas responsables y la naturaleza de las infracciones y sanciones.
Este registro deberá estar a disposición de cualquier persona que lo requiera, debiendo permitirse su consulta también por vía electrónica.
El Reglamento determinará la forma y modo en que deberá confeccionarse el precitado registro, la actualización del mismo, así como cualquier otro aspecto que sea útil para el adecuado registro, acceso y publicidad de las sanciones impuestas.
Artículo 58.-
Iniciado un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Superintendencia no podrá ningún organismo sectorial con competencia ambiental, por los mismos hechos, iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de competencias propias o denunciarlos a la justicia civil, cuando corresponda según la ley, sino hasta que el procedimiento instruido por la Superintendencia se hubiese terminado.
Artículo 59.-
Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad.
Artículo 60.-
En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880.”.
ARTÍCULO TERCERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
1) En el artículo 2°:
a) Para agregar la siguiente letra i bis), nueva:
“i) bis. Evaluación Ambiental Estratégica: el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impactos sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales;”.
b) Para reemplazar en la letra j) la frase “de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso,” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
c) Para agregar la siguiente letra m bis), nueva:
“m) bis. Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar los costos y los beneficios, la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda tener a las mismas;”
2) En el artículo 4º:
a) Para agregar en el inciso primero, a continuación de la frase “participación ciudadana” lo siguiente “permitir el acceso a la información ambiental”, precedido de una coma (,).
b) Para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo.
“Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los Convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.
3) Para agregar, a continuación del artículo 7°, el siguiente párrafo 1 bis, nuevo:
“Párrafo 1 bis.
De la Evaluación Ambiental Estratégica.
Artículo 7°
bis.- Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustantivas, que tengan impactos sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que voluntariamente los Ministerios decidan someter a tal evaluación.
En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales. En esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio de Vivienda, el Gobierno Regional o el Municipio, respectivamente.
La elaboración de las políticas y planes deberá contemplar las etapas de diseño y aprobación.
En la etapa de diseño, el organismo que dictará la política o plan, deberá considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos. En el caso señalado en el inciso segundo, se deberán siempre considerar los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.
En la etapa de aprobación, se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por parte del organismo responsable.
Artículo 7°
ter.- Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación, el que deberá considerar:
a) Los aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño, incluida la forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado que puedan vincularse con la política o plan objeto de evaluación;
b) Los contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Informes Ambientales de las políticas o planes;
c) Forma de participación del público interesado, y
d) Forma de publicidad de la política o plan, así como su reformulación posterior.
Artículo 7°
quáter.- La etapa de aprobación de la política o plan, culminará con una resolución del Ministerio sectorial, en la cual se señalará el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento.”.
4) En el artículo 8°, sustitúyese en su inciso tercero la frase “a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente”, por “al Servicio de Evaluación Ambiental”.
5) En el artículo 9°.
a) En el inciso segundo, sustitúyese la expresión “Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región” por “Comisión establecida en el artículo 82 o Comisión de Evaluación” y la denominación “de la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”.
b) En el inciso tercero, sustitúyese las expresiones “a ésta Dirección” por “al Director del Servicio de Evaluación Ambiental” y “Comisiones Regionales del Medio Ambiente” por “Comisiones de Evaluación”.
c) En el inciso cuarto, reemplazar la expresión “Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio”.
6) En el artículo 10, para eliminar de su letra h), la frase “Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales,” y la expresión “que los modifiquen o”.
7) Para agregar, a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 11 bis, nuevo:
“Art. 11 bis.- Los proponentes no podrán fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de eludir o variar a sabiendas el ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y obligar al proponente a ingresar adecuadamente a dicho Sistema.
No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas o correspondan a diferentes proyectos o actividades de conformidad a lo señalado en el artículo 10””.
8) En el artículo 12, para agregar en la letra d) a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser seguido (.) el siguiente párrafo:
“Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en las letras a), c) y, cuando corresponda, en la letra d) del artículo anterior, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo al riesgo que el proyecto generará en la salud de las personas;”.
9) En el artículo 13.
a)En el inciso primero:
i) Intercálase a continuación de la expresión “Estudio” las palabras “o Declaración”.
ii) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “el Servicio de Evaluación Ambiental”.
b) En el inciso segundo, reemplazase las palabras “Secretaria General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
c) En su letra b), intercálanse a continuación de la expresión “Estudios” las palabras “y Declaraciones”; y sustitúyese la referencia a los artículos “11 y 12”, por “11, 12, 18, 18 bis ,18 ter y 19, según corresponda”.
d) En la letra c), reemplázase la frase “tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental” por “evaluación de impacto ambiental” y elimínese la frase “de conformidad con el artículo siguiente”.
10) En el artículo 14.
a) En su letra b), sustitúyese la expresión “calificación de un Estudio de Impacto Ambiental” por “evaluación de impacto ambiental”.
b) En su letra c), intercálase a continuación de la expresión “Estudios” las palabras “y Declaraciones”; y reemplazase la expresión “el artículo 16” por “los artículos 16 y 19”.
c) En su letra e), intercálase a continuación de la expresión “Estudio” las palabras “o la Declaración”.
11) Para agregar, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo 14 bis, nuevo.
“Artículo 14 bis.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental y los actos administrativos que se originen de él, podrá expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas de la Ley Nº 19.799 y su reglamento, y a lo previsto en este artículo.
Se entenderá que el titular de un proyecto acepta la utilización de técnicas y medios electrónicos en todas las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que ingrese su Estudio o Declaración, salvo que expresamente solicite lo contrario.
Las observaciones que formularen las organizaciones ciudadanas y personas naturales a que se refieren los artículos 28,29 y 30, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas generales.
Sin embargo, no se emplearán medios electrónicos respecto de aquellas actuaciones que por su naturaleza o por expresa disposición legal deben efectuarse por otro medio.”.
12) En el artículo 15.
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo”.
b) En el inciso final, sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo”; y sustitúyese la expresión “treinta” por “quince”.
13) Para agregar, a continuación del artículo 15, el siguiente artículo 15 bis, nuevo:
“Artículo 15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días contados desde la presentación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.
Los organismos a los que se refiere el inciso final del art. 9º, deberán comunicar, tan pronto les sea requerido su informe, al Director Regional o el Director Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se ha constatado el defecto previsto en este artículo.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.”.
14) En el inciso primero del artículo 16.
a) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo”.
b) Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
c) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto a parte (.) a ser punto seguido, “El proponente podrá, por una sola vez, solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión.”.
15) Para derogar el artículo 17.
16) En el artículo 18.
a) En su inciso tercero, sustitúyese la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo”.
b) Para sustituir su inciso final por el siguiente:
“En el caso que la Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.”.
17) Para agregar, a continuación del artículo 18, los siguientes artículos 18 bis y 18 ter, nuevos:
“Artículo 18 bis.- Si la Declaración de Impacto Ambiental adolece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días contados desde la presentación de la respectiva declaración de impacto ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar la Declaración por las causales señaladas, debiendo completarse su evaluación.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de veinte días.
Artículo 18
ter.- Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental. El reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento.”.
18) En el artículo 19.
a) En el inciso primero:
i) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo”.
ii) Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto a parte (.) a ser punto seguido, “El proponente podrá, por una sola vez, solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión.”.
b) En el inciso segundo, sustituir la expresión “El presidente de la Comisión” por “El Director Regional o el Director Ejecutivo, en su caso,”.
c) En el inciso tercero, para agregar a continuación de la frase “si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental”, lo siguiente: “o cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable”.
19) Para agregar, a continuación del artículo 19, el siguiente artículo 19 bis, nuevo:
“Artículo 19 bis.- Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dicho Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado.
El certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida en caso de configurarse la situación prevista en el inciso anterior, además de especificar que el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no fue evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o los documentos sobre los que recae la aprobación a que se refiere este artículo.”.
20) En el artículo 20:
a) Para reemplazar el inciso primero, por el siguiente:
“En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud y de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Agricultura y de Energía. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contados desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.”.
b) Para agregar dos incisos nuevos, segundo y tercero, pasando los actuales a ordenarse correlativamente:
“Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.”.
c) En el inciso final, suprímese las palabras “a una Declaración” y agregase a continuación de la palabra “Estudio” la palabra “o Declaración”.
21) Para sustituir en el artículo 21 la frase “Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental” por las palabras “si se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto”.
22) En el inciso segundo del artículo 22, reemplazar la frase “de la respectiva Comisión del Medio Ambiente” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
23) Para derogar el artículo 23.
24) En el artículo 24, agregar los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
“Los organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.
En los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva resolución de calificación ambiental aprobatoria, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso o autorización en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio de Evaluación Ambiental.”.
25) En el inciso segundo del artículo 25, reemplazar la oración “el artículo 64 de esta ley” por “la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente”.
26) Para agregar los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter y 25 quinquies.
“Artículo 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar permisos de construcción definitivos si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan la dictación de una resolución de calificación ambiental favorable.
Artículo 25
ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de tres años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación. El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución de los mismos.
Artículo 25
quáter.- La resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente y a la comunidad.
La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá actualizarse anualmente, debiendo los titulares de proyectos informar en igual periodo acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro y las formas en virtud de las cuales se actualizará.
Artículo 25
quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada de oficio o a petición del titular, cuando ejecutándose el proyecto, los hechos sobre los cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, han variado sustantivamente o estos no se han verificado.
Con tal objeto se deberá instruir un procedimiento administrativo, que considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso.
El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la presente ley.”.
27) En el artículo 26.
a) Sustitúyese la expresión “las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
b) Agrégase la siguiente oración antes del punto a parte (.)“y de las Declaraciones cuando correspondan”.
28) En el artículo 27, reemplazar la expresión “la Comisión respectiva” por “la Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo”.
29) En el artículo 28, reemplazar la frase “la Comisión” por “el Servicio de Evaluación Ambiental”.
30) En el artículo 29.
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los siguientes a ordenarse correlativamente:
“Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar que tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.”.
b) En el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero:
i) Reemplázanse las palabras “La Comisión” por “El Servicio de Evaluación Ambiental”.
ii) Agrégase a continuación de la palabra “observaciones” la frase “señaladas en los incisos anteriores”.
c) En el inciso final, reemplázase la frase “ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado” por “de conformidad a lo señalado en el artículo 20” y remplazar el termino “ésta” por “éste”.
31) En el inciso primero del artículo 30, reemplázase la frase “Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
32) En el artículo 31, sustitúyese la expresión “La respectiva Comisión” por “La Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo, en su caso,”.
33) Para agregar el siguiente párrafo 3 bis, a continuación del artículo 31.
“Párrafo 3 bis.
Del Acceso a la Información Ambiental.
Artículo 31
bis.- Toda persona tiene derecho de acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la Ley de acceso a la información pública.
Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos;
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior;
c) Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.
d) Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental;
e) Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativa a los actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c), y
f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b)y c).
Artículo 31
ter.- El Ministerio del Medio Ambiente administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosada regionalmente, en el cual se indicará:
a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y demás actos administrativos sobre medio ambiente o relacionados con él;
b) Los informes sobre el estado del medio ambiente, señalados en la letra m) del artículo 70;
c) Los datos o resúmenes de los informes señalados en el número anterior, derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente;
d) Las autorizaciones administrativas asociadas a actividades que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, o en su defecto la indicación precisa de la autoridad que dispone de tal información, y
f) La lista de las autoridades públicas que disponen de información de contenido ambiental y que debe ser públicamente accesible.
Artículo 31
quáter.- Cualquier persona que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad a lo señalado a la ley de acceso a la información pública.
34) El artículo 32:
a) En los incisos primero y segundo reemplázanse las palabras “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”, las dos veces que aparece.
b) En el inciso primero, al final, reemplázase el punto aparte por punto seguido (.) y se agrega “El Ministerio de Salud podrá solicitar fundadamente al Ministerio de Medio Ambiente la dictación de una norma primaria de calidad, la que deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco años, a menos que dentro de tal plazo indique las razones técnicas para no acoger la solicitud”.
c) En el inciso cuarto, reemplazase las palabras “la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “el Ministerio de Medio Ambiente”.
d) En el inciso final, reemplázase la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
35) En el artículo 33, reemplazar la frase “Los organismos competentes del Estado desarrollarán” por “El Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los”.
36) En el artículo 37, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“De conformidad a dichas clasificaciones el Ministerio del Medio Ambiente deberá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de dichas especies. El reglamento definirá el procedimiento de elaboración, el sistema de información pública y el contenido de cada uno de ellos.”.
37) Para sustituir el artículo 38, la expresión “Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán” por “El Ministerio del Medio Ambiente velará que los organismos competentes del Estado confeccionen y mantengan”
38) En el artículo 40.
a) En el inciso primero, a continuación de la coma (,)que sigue a la palabra “supremo” agrégase la siguiente oración “que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente según la materia de que se trate,”; y elimínase el párrafo a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser punto a parte.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Agrégase, al final del inciso, a continuación de la palabra aplicarán, la siguiente frase “, pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, cuando corresponda”.
39) En el artículo 42, agregar a continuación de la palabra “El” la siguiente frase “Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el”; y sustitúyese la frase “de acuerdo a la normativa vigente” por “cuando corresponda”.
40) En el artículo 43.
a) En el inciso primero, reemplázanse las palabras “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b) En el inciso segundo, sustitúyense las expresiones “Comisión Regional del” por “Secretaria Regional Ministerial de” y “Comisión Nacional del” por “Ministerio del”
41) En el artículo 44.
a) En el inciso primero, reemplázanse las palabras “Secretaria General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b) En el inciso segundo, sustitúyense las palabras “a la Comisión Nacional del” por “al Ministerio del”; y reemplazase la frase “Comisión Regional” por “Secretaria Regional Ministerial”.
42) En el artículo 46, sustitúyese la frase “de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas regiones” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”.
43) Agrégase a continuación del artículo 48, el siguiente artículo 48 bis, nuevo:
“Artículo 48 bis.- Los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.”.
44) En el artículo 53, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.”.
45) Deróganse los artículos 56, 57, 58 y 59.
46) Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:
“Artículo 64.- La fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuáles se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente y los organismos sectoriales con competencias ambientales, de conformidad a lo señalado por la ley.”.
47) En el artículo 65.
a) En el inciso primero, sustitúyese la frase “del organismo fiscalizador competente” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase “al organismo fiscalizador competente” por “a la Superintendencia del Medio Ambiente”.
ii) Sustitúyense las palabras “Comisión Regional del” por “Secretaría regional Ministerial de”.
iii) Reemplázase la frase “del ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
48) En el artículo 66, reemplázase la frase “La Comisión Nacional del” por “El Ministerio del”.
49) En el artículo 67, sustitúyese la frase “Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del” por “Subsecretario de”; y reemplazase la frase “por el Consejo Directivo de dicha Comisión” por “al efecto”.
ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el Decreto Supremo N° 430 de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989, General de Pesca y Acuicultura, de la siguiente forma:
a) Para incorporar después del punto aparte de la letra d) del artículo 3, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:
“Las declaraciones de Parques y reservas marinas, a que hacen mención los artículos 3°, letra d) y 48 letra b) serán realizados mediante Decreto del Ministerio del Medio Ambiente.”;
b) Para incorporar después del punto aparte de la letra b) del artículo 48, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:
“Dicha determinación se efectuará mediante decreto que llevará las firmas de los Ministros del Ministerio del Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Reconstrucción”.
c) Para sustituir, en el inciso primero del artículo 87, la frase “del Ministerio” por “de los Ministerios de Economía Fomento y Reconstrucción y de Medio Ambiente”.
ARTÍCULO QUINTO.- Modifícase el artículo 31 de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, en el siguiente sentido:
a) En el inciso segundo, sustituir la frase “Consejo de Monumentos Nacionales”, por “Ministerio del Medio Ambiente”.
b) En los incisos tercero y cuarto, sustituir la palabra “Consejo” por “Servicio” las dos veces que aparece.
c) Para agregar el siguiente inciso quinto, nuevo, ordenándose los siguientes correlativamente:
“La declaración de santuario de la naturaleza deberá contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos Nacionales”.
d) En el inciso quinto, sustitúyese la frase “Ministerio de Agricultura” por “Ministerio del Medio Ambiente”.
ARTÍCULO SEXTO.- Modifícase el Decreto Ley N° 1939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, en los siguientes términos:
a) En el artículo 16:
i) Sustitúyese, en el inciso primero el punto aparte (.) por una coma (,), agregando la siguiente oración “en cuyo caso procederá informe previo del Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) En el inciso segundo, sustitúyese la frase “El Ministerio de Agricultura evacuará” por la siguiente oración “Los Ministerios de Agricultura o Medio Ambiente, según corresponda, evacuarán”.
iii) Sustitúyese la palabra “hiciera” por “hicieran”.
b) En el artículo 21, agréguese a continuación de la frase “Ministerio de Agricultura” lo siguiente “o el Ministerio del Medio Ambiente, según corresponda”.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Modifícase el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos:
a) Para incorporar, antes de la expresión “aseo y ornato” la expresión “Medio Ambiente,”.
b) Para agregar las siguientes letras d), e) y f), nuevas, sustituyendo en la letra b) la coma (,) y la letra “y” que le sigue, por un punto y coma (;):
“d) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente;
e) Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su competencia, y
f) Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente;”.
ARTÍCULO OCTAVO.- Reemplázase en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece la funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, la siguiente oración “la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables” por “la protección de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente.”.
ARTÍCULO NOVENO.- Modifícase el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, en el siguiente sentido:
a) Para agregar al inicio del inciso segundo, la siguiente oración: “Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo.”.
b) En el inciso tercero.
i) Para sustituir la frase “de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Para eliminar la oración “Si la respectiva fuente natural recorre más de una región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.”.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Incorpórase en el artículo 2º de la ley N° 18.902, a continuación de la frase “y el control de los residuos líquidos industriales”, la siguiente oración: “que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El informe sobre el estado del Medio Ambiente al cual hace referencia el artículo 70 letra m), deberá realizarse dentro del plazo de dos años contados desde la dictación de la presente ley, a partir del cual se contabilizarán los plazos para la elaboración regular de los mismos.
El sistema nacional de información ambiental, al cual hace mención el art. 31 ter, entrará en vigencia en el plazo de dos años contados desde la dictación de la presente ley. En el término intermedio el Ministerio del Medio Ambiente deberá realizar las gestiones necesarias para su debida implementación.
Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación Ambiental previos a la dictación de la presente ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda las normas necesarias para regular las siguientes materias:
Fijar la planta de personal del Ministerio de Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental, de la Superintendencia de Medio Ambiente, así como el régimen de remuneraciones que le será aplicable a esta última. El encasillamiento en estas plantas podrá incluir personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
Ordenar el traspaso de personal desde de la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en las condiciones que determine y sin solución de continuidad, cualquiera sea la calidad jurídica del mismo. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. El traspaso del personal titular de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije, y en especial podrá determinar el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y el Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la aplicación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.
El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal para las instituciones señaladas en el numeral 1.
El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Respecto de este personal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza estatutaria, previsional, de seguridad social y remuneratorias que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que disponga.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
d) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
e) El personal que a la fecha del traspaso se encontrare afecto a un régimen previsional distinto del establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, podrá optar por este último en las condiciones que señale el correspondiente decreto con fuerza de ley.
Determinar la fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se refiere el numeral 1. Además determinará la fecha de supresión de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, estableciendo el destino de sus recursos.
Traspasar los recursos de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, el que deberá efectuarse al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
Traspasar los bienes que determine, desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
Artículo tercero.- El Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental se constituirán para todos los efectos en los sucesores legales de de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Ministerio de Ambiente o al Servicio de Evaluación Ambiental, según correspondan
Artículo cuarto.- El mayor gasto que puedan derivar las nuevas plantas que se fijen y el encasillamiento que se practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de M$2.100.000.
Los recursos para los efectos de la implementación del Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, serán provistos inicialmente mediante la consolidación de los recursos contemplados en los programas 01 y 03 de la partida 22, capítulo 02 de la Ley de Presupuestos.
No obstante lo anterior, el mayor gasto que se derive de la aplicación de esta ley, será financiado por el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-33-104 de la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo quinto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Superintendente de Medio Ambiente, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo sexto.- El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia de Medio Ambiente y transferirá a ellos los fondos de la entidad que traspase personal o bienes, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem, y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo séptimo.- Los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total terminación.”.”.
- - - - -
ARTÍCULO PRIMERO
Número 1)
Letra a)
1.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar la letra a ter) propuesta, por la siguiente:
“a ter) Cambio Climático: se entiende una la alteración del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que modifica la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;”.
° ° ° °
2.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar la siguiente letra nueva:
“…) Incorpórase la siguiente letra, nueva:
“…) Área protegida: espacio geográfico, terrestre o marítimo, delimitado y establecido por la autoridad con fines de protección, preservación, conservación o uso sostenible de sus recursos naturales o culturales.”.”.
° ° ° °
3.-Del Honorable Senador señor Núñez, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Agrégase la siguiente letra, nueva:
“…) Área Protegida: se entiende un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada, a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.”.”.
° ° ° °
4.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 5.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar la siguiente letra nueva:
“…) Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
“a) Biodiversidad o Diversidad Biológica: la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.”.”.
° ° ° °
6.-Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de la letra a), la siguiente nueva:
“…) Incorpórase, a continuación de la letra a) la siguiente nueva:
“a quáter) Certificado de Pertinencia: certificado emitido por el Servicio de Evaluación Ambiental, mediante el cual resolverá las dudas o consultas que los titulares de los proyectos le realicen en relación a la procedencia y forma de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. El reglamento determinará el procedimiento con arreglo al cual se sujetará la obtención del certificado, contenidos y plazos que correspondan.”.
° ° ° °
7.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la letra a), las siguientes nuevas:
“…) Incorpóranse, a continuación de la letra a), las siguientes nuevas:
"a ter) Bioseguridad: Conjunto de acciones y medidas de análisis, seguimiento, control y prevención previstas para garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, incluyendo los aspectos de inocuidad de dichos organismos que se destinen para consumo alimentario humano;
a quáter) Biotecnología moderna: la aplicación de:
a. Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o
b. La fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.”.”.
“…) Intercálase en la letra c), a continuación de la frase “establecidas en la legislación vigente”, el siguiente texto: “y que puede provocar algún daño a las personas, desequilibrio o daño en los ecosistemas, seres vivos o medio ambiente. En los casos que no exista normativa nacional, se regirá por los criterios establecidos por la Organización Mundial de la Salud.”.
“…) Intercálase, a continuación de la letra g), la siguiente nueva:
“…) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional;”.”.
° ° ° °
8.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar las siguientes letras a1), a2) y a3), nuevas:
“a1) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
“b) Conservación del Patrimonio Ambiental: la mantención, uso y aprovechamiento racionales de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración;”.
a2) Reemplázase la letra c), por la siguiente:
“c) Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, que pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental o a las establecidas en la legislación vigente;”.
a3) Intercálase la siguiente letra h), nueva:
“h) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional;”.”.
° ° ° °
9.-Del Honorable Senador señor Núñez, para incorporar el siguiente literal, nuevo:
“…) Incorpórase la siguiente letra, nueva:
“…) Conservación: Mantenimiento de los ecosistemas y hábitat naturales y seminaturales de poblaciones de especies en su entorno natural.”.”.
° ° ° °
10.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 11.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar las siguientes letras nuevas:
“…) Intercálase en la letra c), a continuación de la frase “establecidas en la legislación vigente”, el siguiente texto: “y que puede provocar algún daño a las personas, desequilibrio o daño en los ecosistemas, seres vivos o medio ambiente. En los casos que no exista normativa nacional, se regirá por los criterios establecidos por la Organización Mundial de la Salud.
“…)Intercálase, a continuación de la letra g), la siguiente nueva:
“…) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional;”.”.
° ° ° °
12.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la letra b), la siguiente nueva:
…) Incorpórase, a continuación de la letra h), la siguiente nueva:
“…) Participación ciudadana: mecanismo formal de involucramiento de las personas o comunidades interesadas o afectadas por un proyecto o actividad, que puede ser de tipo informativa, consultiva o resolutiva. La informativa tiene por objeto entregar masivamente información completa, actualizada y didáctica de los proyectos o actividades. La consultiva busca consultar e incorporar la opinión de personas y/o comunidades interesado en los procesos de decisión. La resolutiva tiene por objeto la participación directa de interesados o afectados en la toma de decisiones, a cargo de los organismos públicos competentes.”.
° ° ° °
13.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar la siguiente letra b1), nueva:
“b1) Intercálase la siguiente letra i), nueva:
“i) Ecosistema o especie vulnerable: aquel particularmente susceptible a una intervención, daño o incluso a la destrucción o desaparición debido a sus características físicas o biológicas, las funciones e interacciones de o con organismos que lo habitan o con los que se relaciona, y los impactos que ellos sufren producto de actividades humanas o del ambiente circundante;”.”.
Letra c)
14.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en la letra
i bis) propuesta, la frase “para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable” por “para que se incorporen consideraciones ambientales de desarrollo sustentable”.
° ° ° °
15.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la letra d) las siguientes nuevas:
“…) Intercálase, a continuación de la letra j), la siguiente nueva:
“…) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar sinérgicamente un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración;”.
“…)Intercálanse, a continuación de la letra ll), las siguientes nuevas:
“...) Organismo modificado genéticamente: Cualquier organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no se produce de forma natural en el apareamiento (multiplicación) o en la recombinación natural;
…) Patrimonio Natural: los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, y los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural;”.
° ° ° °
16.-Del Honorable Senador señor Núñez, para agregar la siguiente letra, nueva:
“…)Intercálase la siguiente letra, nueva:
“...) Organismo modificado genéticamente: Cualquier organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no se produce de forma natural en el apareamiento (multiplicación) o en la recombinación natural;
° ° ° °
17.-Del Honorable Senador señor Núñez, para agregar la siguiente letra, nueva:
“…) Intercálase la siguiente letra, nueva:
“...) Participación Ciudadana: se entiende como un proceso democrático que permite la colaboración consultiva, informativa y resolutiva de la sociedad civil en el transcurso de evaluación de proyectos ambientales, generando la comunicación entre el Estado y la sociedad civil, a fin de determinar necesidades y visualizar posibles soluciones.”.”.
° ° ° °
18.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Intercálase la siguiente letra, nueva:
“…) Participación Ciudadana: mecanismos formales de involucramiento del público interesado o afectado por medidas o decisiones con implicancias ambientales. Los mecanismos de participación ciudadana pueden ser de tipo informativo, consultivo o resolutivo. Los mecanismos informativos tienen por objetivo entregar información completa, actualizada y didáctica de las medidas o procesos de decisión. Los mecanismos consultivos tienen por objetivo consultar e incorporar la opinión del público interesado en los procesos de decisión. Los mecanismos resolutivos tienen por objetivo que los interesados o afectados participen directamente en la toma de decisiones, por medio de procedimientos de búsqueda de consensos a cargo de los organismos públicos competentes.”.”.
° ° ° °
Letra e)
19.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar la letra
m bis) propuesta, por la siguiente:
“m bis) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de técnicas determinadas por la ciencia o la tecnología, para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar una evaluación de impacto económico y social de su implementación, los costos y los beneficios, su utilización o producción de ellas en el país, y el acceso real y efectivo, que el regulado pueda tener a las mismas;”.
20.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar, en la letra m bis) propuesta, la frase "Con tal objeto se deberán considerar una evaluación de" por "Para evaluar su aplicación, se deberán considerar el".
° ° ° °
21.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y 22.- del Honorable Senador señor Escalona, para agregar la siguiente letra f), nueva:
“f) Intercálase, a continuación de la letra o) la siguiente nueva:
“…) Participación Ciudadana: mecanismos formales de involucramiento del público interesado o afectado por medidas o decisiones con implicancias ambientales. Los mecanismos de participación ciudadana pueden ser de tipo informativo, consultivo o resolutivo. Los mecanismos informativos tienen por objetivo entregar información completa, actualizada y didáctica de las medidas o procesos de decisión. Los mecanismos consultivos tienen por objetivo consultar e incorporar la opinión del público interesado en los procesos de decisión. Los mecanismos resolutivos tienen por objetivo que los interesados o afectados participen directamente en la toma de decisiones por medio de procedimientos de búsqueda de consensos a cargo de los organismos públicos competentes.”.”.
° ° ° °
23.-Del Honorable Senador señor Escalona, para agregar la siguiente letra f), nueva:
“f) Intercálase, a continuación de la letra o) las siguientes nuevas:
“…) Organismo modificado genéticamente: cualquier organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no se produce de forma natural en el apareamiento (multiplicación) o en la recombinación natural.
…) Participación Ciudadana: se entiende como un proceso democrático que permite la colaboración consultiva, informativa y resolutiva de la sociedad civil en el transcurso de evaluación de proyectos ambientales, generando la comunicación entre el Estado y la sociedad civil, a fin de determinar necesidades y visualizar posibles soluciones.
…) Patrimonio Natural: Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.”.”.
° ° ° °
24.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar la siguiente letra f), nueva:
“f) Intercálase la siguiente letra p), nueva:
“p) Intervención activa de terceros en los procedimientos reglados por la ley con fines informativos, consultivos o resolutivos.”.”.
° ° ° °
25.-Del Honorable Senador señor Núñez, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Incorpórase la siguiente letra, nueva:
“…) Patrimonio Natural: Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.”.”.
° ° ° °
26.-Del Honorable Senador señor Navarro, y 27.- del Honorable Senador señor Escalona, para agregar, a continuación de la letra e) la siguiente nueva:
“f) Intercálanse, a continuación de la letra p), las siguientes nuevas:
“…) Área protegida: se entiende como aquella área definida geográficamente que ha sido establecida y es regulada y/o administrada con el fin de alcanzar objetivos específicos de conservación y de protección del medio ambiente;
…) Conservación: Mantenimiento de los ecosistemas y hábitat naturales y seminaturales de poblaciones de especies en su entorno natural;”.
° ° ° °
Número 2)
Letra a)
28.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirla por la siguiente:
“a) Intercálanse, a continuación de la expresión “participación ciudadana”, las frases “, garantizar la existencia de mecanismos e instancias de participación ciudadana, permitir el acceso a la información ambiental”.”.
29.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirla por la siguiente:
“a) Intercálase, a continuación del vocablo “Estado”, la expresión “fomentar y”, y, a continuación de la voz “ambiente”, la frase “estimulando el proceso democrático de colaboración entre el Estado y la ciudadanía”.”.
30.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 31.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituirla por la siguiente:
“a) Intercálase, a continuación del vocablo “Estado”, la expresión “fomentar y”, y sustitúyese la frase “y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente” por “promoviendo el proceso democrático de colaboración entre el Estado y la ciudadanía”.
32.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 4°.- Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana, permitir el acceso veraz y oportuno a la información ambiental y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.”.”.
Letra b)
33.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 34.- del Honorable Senador señor Longueira, para eliminarla.
35.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el inciso propuesto por el siguiente:
“Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán respetar la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.
36.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir, en el inciso segundo, nuevo, que se propone, la palabra “indígenas” por “pertenecientes a los pueblos originarios”.
37.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para agregar, en el inciso segundo propuesto, la siguiente oración final: “Asimismo, en el ejercicio de sus competencias también deberán considerar el uso precavido de sus recursos naturales, conservando el patrimonio cultural, natural, y paisajístico del territorio nacional.”.
° ° ° °
38.-Del Honorable Senador señor Horvath, y 39.- del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Igualmente, todo órgano del Estado deberá ceñirse a los siguientes principios en el ejercicio de sus competencias ambientales:
a) Principio de Prevención, en cuya virtud deberá prevenirse el daño o impacto al medio ambiente, evitando, limitando o controlando las actividades que los generen, especialmente cuando su reparación, mitigación o compensación no sea viable.
b) Principio de Precaución, conforme al cual cuando hay peligro de daño grave e irreversible al medio ambiente, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.
c) Principio Contaminador Pagador, con arreglo al cual todo perjuicio generado al medio ambiente, en el ejercicio de una actividad productiva con o sin fines de lucro, deberá ser mitigado, reparado o compensado, según sea el caso, por aquella persona natural o jurídica que lo causa, debiendo ésta soportar las externalidades negativas de su actividad.
d) Principio de Acceso a la Información y Participación Ambiental, en cuya virtud toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones, en la forma que disponga la ley. El Estado deberá facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población, publicando por medios físicos y electrónicos la información relativa al estado del medio ambiente y el cumplimiento de las normas ambientales.”.”.
° ° ° °
o.o.o.o
40.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 41.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar el siguiente número nuevo:
“…) Intercálanse, a continuación del artículo 4º, los siguientes nuevos:
“Artículo 4º bis.- Es deber del Estado promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente, generando planes y proyectos educativos que puedan desarrollarse tanto a nivel local como nacional.”.
Artículo 4º
ter.- Es deber del Estado permitir el acceso a la información ambiental y favorecer las acciones de información de los ciudadanos en términos ambientales.”.”.
Número 3)
Artículo 7°
bis.-
42.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar los incisos primero y segundo por los siguientes:
“Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que cualquier órgano del Estado con competencia ambiental lo solicite.
Podrán, asimismo, someterse a evaluación ambiental las políticas y planes que dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas lo soliciten.
En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes de desarrollo urbano, las políticas y zonificaciones del borde costero y del territorio marítimo, las políticas y planes de manejo de cuencas hidrográficas, y las políticas y planes de conservación de recursos naturales.”.
Inciso primero
43.-Del Honorable Senador señor Navarro; 44.- del Honorable Senador señor Escalona, y 45.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 7º bis.- Se someterán a evaluación ambiental estratégica de manera obligatoria las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustantivas, que tengan impactos sobre el medio ambiente o la sustentabilidad.”.
46.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar la frase “ el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 72, decida”, por “el medio ambiente o su sustentabilidad, que determine el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 72”.
47.-Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir la frase “, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el Artículo 72,”.
Inciso segundo
48.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, entre “planes” e “intercomunales”, la expresión “reguladores”, y, entre “planes” y “de desarrollo urbano”, la palabra “regionales”.
49.-Del Honorable Senador señor Escalona, para intercalar, a continuación de: “planes seccionales”, la frase “, las estrategias de cuencas hidrográficas”; de “el Gobierno Regional”, la frase “, el Ministerio del Medio Ambiente”, y de “territorio marítimo”, la frase “o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen”.
50.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de: “desarrollo urbano”, la frase “, las estrategias de cuencas hidrográficas”; de “territorio marítimo”, la frase “o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen” y de “Vivienda y Urbanismo,”, la frase “del Ministerio del Medio Ambiente,”.
51.-Del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de: “planes seccionales”, la frase “, las estrategias de cuencas hidrográficas”, y de “el Gobierno Regional”, la frase “, el Ministerio del Medio Ambiente”.
52.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y 53.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de la locución “territorio marítimo”, la frase "o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen.".
Inciso cuarto
54.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazarlo por el siguiente:
“En la etapa de diseño el organismo que dictará la política o plan deberá considerar e incorporar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos, a fin de garantizar la actuación coordinada de las entidades públicas involucradas en los proyectos afectados por la política o plan. En el caso señalado en el inciso segundo, se deberán siempre considerar los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.”.
55.-Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar las siguientes oraciones finales: “La política o plan deberá incorporar un plan de ordenamiento territorial, en el cual se indique cuales son las áreas geográficas las cuales se reservaran de manera prioritaria o exclusiva, según corresponda, para el desarrollo de actividades productivas, de conservación, y turísticas. Asimismo, deberá incorporar la zonificación del borde costero y un programa integrado de manejo de cuencas.”.
Inciso quinto
56.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar la siguiente oración final: “Con todo, el resultado de dicha consulta no tendrá un carácter obligatorio para la entidad estatal.”.
° ° ° °
57.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 58.- del Honorable Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso final:
“El Estado debe entregar las herramientas económicas y técnicas necesarias para que el proceso de consulta pública pueda finalizar con observaciones que posean un peso técnico, así la ciudadanía podrá presentar observaciones que puedan adquirir un carácter resolutivo frente a temas de ordenamiento territorial.”.
° ° ° °
59.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente inciso final:
“La participación ciudadana resolutiva en la Evaluación Ambiental Estratégica de los instrumentos de ordenamiento territorial a los que se refiere el inciso segundo de este artículo deberá contemplar, al menos, el pronunciamiento sobre la eventual localización de proyectos de inversión sometidos a evaluación ambiental en el caso de áreas con protección oficial, consideradas como prioritarias para la conservación y territorios indígenas.”.
° ° ° °
Artículo 7°
ter.-
Letra c)
60.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“c) Forma de participación del público interesado. El reglamento considerará la participación ciudadana en sus dos dimensiones: informativa y consultiva, y”.
61.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir la expresión “Forma de” por “La forma de”.
62.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para suprimir la segunda oración.
63.-Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimir la expresión “y resolutiva”.
64.-Del Honorable Senador señor Allamand, en subsidio de la anterior, para reemplazar la segunda oración por la siguiente: “El reglamento establecerá los mecanismos de participación, en conformidad con las facultades establecidas en los artículos 72 y 74 de la presente ley, y”.
65.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez;
66.- del Honorable Senador señor Escalona; 67.- del Honorable Senador señor Horvath, y 68.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituir la expresión “, y” por un punto aparte (.) y agregar el siguiente párrafo nuevo:
“La participación ciudadana resolutiva en las Evaluaciones Ambientales Estratégicas de los instrumentos de ordenamiento territorial a los que se refiere el inciso segundo del artículo anterior deberá contemplar al menos el pronunciamiento sobre la eventual localización de proyectos de inversión sometidos a evaluación ambiental en el caso de áreas con protección oficial, consideradas como prioritarias para la conservación y territorios indígenas.”.
Letra d)
69.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarla por la siguiente:
“d) Forma de publicidad, masiva y didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como de su reformulación posterior.”.
70.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar la expresión “Forma de” por “La forma de”.
71.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez;
72.- del Honorable Senador señor Escalona; 73.- del Honorable Senador señor Horvath, y 74.- del Honorable Senador señor Núñez, para agregar la siguiente oración final: "Esta forma de publicidad deberá considerar una difusión masiva, completa y didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como de su reformulación posterior.".
Artículo 7°
quáter.-
75.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de “indicadores de seguimiento”, la frase “destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo”.
Número 4)
Letra a)
76.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 77.- del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirla.
78.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“a) Agréguese el siguiente inciso tercero pasando el actual tercero a ser inciso final:
“Sin perjuicio de los permisos o pronunciamiento sectoriales se podrá requerir el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado, de conformidad a los instrumentos de planificación territorial vigentes que le sean aplicables.”.”.
79.-Del Honorable Senador señor Allamand, en subsidio, para intercalar, en el inciso tercero propuesto, a continuación de la palabra “presentado”, la frase “, de conformidad a los instrumentos de planificación territorial vigentes que le sean aplicables”.
80.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazar, en el inciso tercero, nuevo, que se propone, la frase “sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado” por “a objeto de determinar si dicho proyecto se adecua a lo dispuesto en los instrumentos de planificación territorial pertinentes”.
81.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 82.- del Honorable Senador señor Horvath, para agregar, en el inciso tercero propuesto, la siguiente oración final: “Para dar cumplimiento al informe del municipio respectivo, cuando corresponda, el Ministerio de Hacienda (Ministerio de Medio Ambiente) proveerá el presupuesto requerido para la contratación de los profesionales que deban elaborar el informe a nombre de dicho municipio.”.
83.-Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar el inciso cuarto propuesto.
84.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el inciso cuarto, nuevo, propuesto, por el siguiente:
“Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental deberán siempre respetar y cumplir las políticas y planes evaluados estratégicamente, de conformidad a lo señalado en el Párrafo 1° bis de este Título. Las actividades industriales preexistentes a una evaluación ambiental estratégica que no cuenten con resolución de calificación ambiental o que teniéndola no se ajusten a aquélla, deberán proponer a la autoridad un plan de adecuación o cumplimiento de las exigencias contenidas en la evaluación estratégica, o de no ser ello posible por incompatibilidad entre los instrumentos o títulos de que se trate, un plan de abandono o de compensaciones ambientales.”.
85.-Del Honorable Senador señor Horvath; 86.- del Honorable Senador señor Navarro; 87.- de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y 88.- del Honorable Senador señor Escalona, para sustituir, en el inciso cuarto, nuevo, propuesto, la frase "deberán considerar siempre las políticas y planes evaluados estratégicamente" por "deberán adecuarse siempre a las resoluciones de los procesos de evaluación ambiental estratégica de los planes y políticas".
Número 5)
Letra a)
89.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir la frase “Comisión establecida en el artículo 86 o Comisión de Evaluación” por “Comisión de Evaluación Ambiental integrada por los órganos de la Administración del Estado con competencias ambientales definidos por la ley”.
Letra b)
90.-Del Honorable Senador señor Navarro; 91.- del Honorable Senador señor Escalona, y 92.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituir “Comisiones de Evaluación” por “Comisiones de Evaluación de organizaciones sociales”.
93.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir “Comisiones de Evaluación” por “Comisiones de Evaluación de organizaciones locales”.
94.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación de “Comisiones de Evaluación”, el siguiente texto: “, e intercálase, a continuación de la palabra “actividad”, la segunda vez que aparece, la frase “, o de una o más personas naturales o jurídicas que participen en la evaluación ambiental del proyecto”.
Letra c)
95.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación de “la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio”, el siguiente texto: “, y la palabra “considerará” por “se hará sobre la base de””.
Letra d)
96.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el inciso final propuesto por el siguiente:
“Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y concluyentes, so pena de nulidad administrativa.”.
97.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, en el inciso propuesto, la siguiente oración final: “Su infracción adolecerá de nulidad de derecho público.”.
Número 6)
98.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para eliminarlo.
99.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“6) Incorpórase el siguiente artículo 9º bis, nuevo:
“Artículo 9º bis.- La comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán calificar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del informe consolidado de evaluación, para aquellos aspectos normados en la legislación ambiental vigente, el que contendrá todos los pronunciamientos ambientales de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.
Sin perjuicio de lo anterior, la comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, podrá calificar o rechazar un proyecto o actividad sin atenerse a la recomendación propuesta por el informe consolidado de evaluación por motivos fundados, pero siempre en conformidad con la normativa vigente.”.”.
Artículo 9°
bis.-
100.-Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 9° bis.- Aquellos miembros de la comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, que califiquen un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sin atenerse a lo señalado en el informe consolidado de evaluación, deberán fundamentar su voto por escrito. El documento que contenga dichas fundamentaciones será de acceso público en la página web del Servicio de Evaluación Ambiental.”.
101.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 9° bis.- Para aprobar o rechazar un proyecto que haya sido sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la Comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberá considerar el Informe Consolidado de Evaluación y su pronunciamiento deberá ser fundado, conforme lo dispuesto en los artículos 41, inciso cuarto, de la ley N° 19.880, y 34, incisos segundo y cuarto, del Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental.
La decisión de la Comisión siempre deberá ser fundada, sea que se opte por recoger las conclusiones plasmadas en el Informe Consolidado de Evaluación o el contenido de algún informe sectorial en particular, en cuyo caso deberán expresarse los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a las mismas conclusiones plasmadas en dichos informes, sea que se opte por desestimar las conclusiones plasmadas en el Informe Consolidado de Evaluación respectivo o el contenido de algún informe sectorial en particular. En este último caso, la omisión de dichos fundamentos constituirá vicio esencial del procedimiento.
El Informe Consolidado de Evaluación contendrá todos los pronunciamientos ambientales de los organismos con competencia que participaron en la evaluación y la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
Lo señalado en los incisos primero y segundo de este artículo rige para todos los integrantes de la Comisión a que se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, sea o no que constituyan mayoría.”.
102.-Del Honorable Senador señor Escalona; 103.- del Honorable Senador señor Horvath, y 104.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 9º bis.- La comisión a la cual se refiere el Artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán calificar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del informe consolidado de evaluación, el que contendrá todos los pronunciamientos ambientales de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, una adecuada evaluación técnica y respuestas de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.
Excepcionalmente, la comisión establecida en el Artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, podrá calificar o rechazar un proyecto o actividad sin atenerse a lo señalado en el informe consolidado de evaluación o a los informes de los servicios públicos. Esta facultad sólo podrá ser ejercida cuando se trate de proyectos que por su importancia para el país lo justifiquen, para lo cual se deberá respaldar la decisión con informes técnicos ambientales independientes emanados de instituciones contratadas para tales efectos, en los cuales se justifique la adopción de esa decisión excepcional.”.
Inciso primero
105.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar la forma verbal “deberán” por “deberá”.
106.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la frase “sólo en virtud” por “ponderando todos los antecedentes”.
107.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar la frase “a la cual se refiere el artículo 86” por “de Evaluación Ambiental”.
Inciso tercero
108.-Del Honorable Senador señor Horvath; 109.- de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero; 110.- del Honorable Senador señor Naranjo; 111.- del Honorable Senador señor Navarro, y 112.- de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para suprimirlo.
113.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar la siguiente oración final: “En este sentido, la condición de excepción de la aprobación o rechazo de un proyecto deberá ajustarse a derecho, donde el cumplimiento normativo, las medidas ambientales, políticas sectoriales y el informe consolidado de evaluación precedente serán los fundamentos esenciales del pronunciamiento.”.
Artículo 9°
ter.-
Inciso primero
114.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la expresión “se ajustan a” por “se relacionan con”; eliminar la frase “las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como”, y para intercalar, a continuación de “comunal”, la frase “, cuando corresponda”.
115.-Del Honorable Senador señor Navarro, y 116.- de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para sustituir la frase “así como los planes de desarrollo comunal” por "a las resoluciones derivadas de la Evaluación Ambiental Estratégica de las políticas o planes de ordenamiento territorial a que se refiere el artículo 7º quáter, a los planes de desarrollo comunal y las ordenanzas ambientales comunales si existieran.”.
117.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 118.- del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la frase “así como los planes de desarrollo comunal” por "a las resoluciones derivadas de la Evaluación Ambiental Estratégica de las políticas o planes de ordenamiento territorial a que se refiere el artículo 7º quáter, así como a los planes de desarrollo comunal y las ordenanzas ambientales comunales si existieran.”.
119.-Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar la siguiente oración final: “Tales Estudios y Planes deberán especificar la forma como se cumple con la zonificación del borde costero, el régimen de manejo integrado de cuencas y las normas sobre Ordenamiento Territorial que forman parte de la planificación estratégica regional.”.
Inciso segundo
120.-Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirlo.
121.-Del Honorable Senador señor Allamand, en subsidio, para sustituirlo por el siguiente:
“Ingresado a tramitación el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda, el Servicio solicitará al Gobierno Regional respectivo, así como a la o las municipalidades de la o las comunas en que se emplace el proyecto, su pronunciamiento respecto de la forma en que el proyecto se relaciona con las políticas, planes y programas de desarrollo regional o los planes de desarrollo comunal, respectivamente.”.
122.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar la frase “señalada en el artículo 86” por “de Evaluación Ambiental”.
123.-Del Honorable Senador señor Horvath; 124.- del Honorable Senador señor Navarro; 125.- de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y 126.- del Honorable Senador señor Escalona, para intercalar, a continuación de la expresión “del proyecto”, la frase “y a los Consejos Consultivos Regionales de Evaluación Ambiental a los que se refiere el artículo 89 de esta ley”, y sustituir la locución “y a los planes de desarrollo comunal, respectivamente” por “y a los planes de desarrollo comunal y las ordenanzas ambientales comunales si existieran, respectivamente”.
Número 7)
° ° ° °
127.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar las siguientes letras nuevas:
“…) Reemplázanse las letras b) y c) por la que se indica a continuación:
“b) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW y líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones.”.
“…) Intercálase, en la letra e), a continuación de “áreas protegidas”, la frase “o identificadas como sitios prioritarios para la conservación”.”.
° ° ° °
128.-Del Honorable Senador señor Escalona; 129.- del Honorable Senador señor Horvath, y 130.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar la siguiente letra, nueva:
“…) Intercálase, en la letra e), a continuación de “áreas protegidas”, la frase “o identificadas como sitios prioritarios para la conservación”.”.
° ° ° °
131.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar la siguiente letra a), nueva:
“a) Intercálase en la letra e), a continuación de “autopistas”, la expresión “, carreteras”.”.
° ° ° °
132.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la siguiente letra nueva:
“…) Reemplázase, en la letra g), la frase “a que alude la letra siguiente” por “evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis”.”.
° ° ° °
133.-Del Honorable Senador señor Horvath, y 134.- de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para intercalar, a continuación de la letra a), la siguiente nueva:
“…) Reemplázase, en la letra i), la expresión “o greda” por “, greda o similares”.”.
° ° ° °
135.-Del Honorable Senador señor Horvath; 136.- del Honorable Senador señor Navarro; 137.- del Honorable Senador señor Escalona, y
138.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la letra a), las siguientes nuevas:
“…) Agrégase, en la letra h), a continuación de la voz “inmobiliarios”, la frase “o ampliaciones o modificaciones de éstos”.
…) Intercálase, en la letra l), a continuación de la expresión “dimensiones industriales”, la frase “o ampliaciones y modificaciones de éstos”.
…) Sustitúyese la letra m) por la siguiente:
“m) Proyectos de desarrollo, plantaciones forestales o explotación forestales, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales; o ampliaciones o modificaciones de éstos.”
…) Intercálase, en la letra n), a continuación de la expresión “hidrobiológicos”, la frase “o ampliaciones o modificaciones de éstos”
…) Intercálase, en la letra p), a continuación de la locución “protección oficial”, la frase “, concordantes con los fines de conservación definidos en áreas silvestres protegidas”.”.
° ° ° °
139.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar las siguientes letras a1) y a2), nuevas:
“a1) Intercálase la siguiente letra n), nueva:
“n) Proyectos de cultivo o explotación agrícolas en terrenos cubiertos de bosque nativo, de dimensiones industriales.”.
a2) Intercálase en la letra p), a continuación de “reservas marinas”, la frase “, sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad”.”.
° ° ° °
Letra b)
140.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para suprimirla.
141.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“b) Agrégase la siguiente letra r)
“r) Utilización de organismos genéticamente modificados con fines de producción, en forma masiva y en ambientes naturales. El Ministerio de Medio Ambiente - mediante resolución fundada - establecerá un listado de aquellas especies de organismos genéticamente modificados que, habiéndose acreditado su bajo riesgo ambiental, se entenderán excluidos de la aplicación de este literal.”.”.
142.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir la letra r), nueva, propuesta, por la siguiente:
“r) Proyectos de internación, desarrollo, cultivo o explotación de organismos genéticamente modificados.”.
143.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar la letra r), nueva, propuesta, por la siguiente:
“r) Los cultivos de organismos genéticamente modificados, así como toda transferencia, manipulación y utilización de organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, la salud humana y el medio ambiente, especialmente si dichos organismos tienen como destino final el consumo alimentario de las personas o su incorporación al cuerpo humano con otros fines y por otras vías.”.
144.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar la letra r), nueva, propuesta, por la siguiente:
“r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados, sin perjuicio de lo que dispongan a su respecto las leyes que los regulen específicamente.”.
145.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para eliminar en la letra r) propuesta, las expresiones “, agrícolas, forestales”.
146.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, en la letra r) propuesta, a continuación de “modificados”, lo siguiente: "con fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia".
° ° ° °
147.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar la siguiente letra c), nueva:
“c) Agrégase la siguiente letra s), nueva:
“s) Proyectos de internación, crianza, reproducción o cultivo de especies exóticas de flora o fauna.”.”.
o o o o
148.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 7), el siguiente nuevo:
…) En el artículo 11:
a) Suprímese, en la letra b), la palabra “renovables”.
b) Intercálase, en la letra d), a continuación de “áreas protegidas”, la frase “sitios prioritarios para la conservación, humedales y glaciares”.
c) Intercálase, en la letra f), a continuación de la voz “Alteración”, la expresión “y modificación”.
d) Agréganse, a continuación de la letra f), las siguientes nuevas:
“…) Alteración de sitios que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético, científico, de la conservación y, en general, los pertenecientes al patrimonio natural.
…) Localización en, o alteración de, espacios considerados como tierras o territorios indígenas de acuerdo a la ley N° 19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas, y el Convenio N° 169, de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales.".
o o o o
149.-Del Honorable Senador señor Escalona, para intercalar, a continuación del número 7), el siguiente nuevo:
“…) En el artículo 11:
a) Suprímese, en la letra b), la palabra “renovables”.
b) Intercálase, en la letra d), a continuación de “áreas protegidas”, la frase “sitios prioritarios para la conservación, humedales y glaciares”.
c) Agrégase, a continuación de la letra f), la siguiente nueva:
“…) Localización en, o alteración de, espacios considerados como tierras o territorios indígenas de acuerdo a la ley N° 19.253 sobre protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas y el Convenio N° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales.”.”.
o o o o
150.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del número 7), el siguiente, nuevo:
“…) Agrégase, en el artículo 11, a continuación de la letra f), la siguiente nueva:
“…) Que puedan afectar glaciares.”.”.
151.-Del Honorable Senador señor Horvath, en subsidio, para intercalar, a continuación del número 7), el siguiente, nuevo:
“…) Agrégase, en el artículo 11, a continuación de la letra f), la siguiente nueva:
“…) Alteración de glaciares.”.”.
o o o o
152.-Del Honorable Senador señor Horvath, y 153.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del número 7), el siguiente nuevo:
“…) En el artículo 11:
a) Suprímese, en la letra b), la palabra “renovables”.
b) Intercálase, en la letra d), a continuación de “áreas protegidas”, la frase “sitios prioritarios para la conservación, humedales y glaciares”.
c) Agrégase, a continuación de la letra f), la siguiente nueva:
“…) Alteración de sitios que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético, científico, de la conservación y, en general, los pertenecientes al patrimonio natural.”.”.
o o o o
154.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, a continuación del número 7), el siguiente nuevo:
“…) Intercálase, en el literal d) del artículo 11), a continuación de "emplazar", la frase ", o ubicados al interior de áreas protegidas".”.
o o o o
155.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación del número 7), el siguiente, nuevo:
“…) En el artículo 11:
a) Reemplázase la letra d), por la siguiente:
“d) Localización en o próxima a población, humedales, glaciares u otros recursos naturales de especial valor ambiental así reconocidos por la ciencia, la ley o la autoridad, y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental y cultural del territorio en que se pretende emplazar;”.
b) Agréganse las siguientes letras g) y h), nuevas:
“g) Alteración o efectos adversos, cualquiera sea su magnitud, sobre especies de flora y fauna o su hábitat o ecosistemas vulnerables, amenazados, frágiles o endémicos, y
h) Ejecución en áreas o zonas declaradas latentes o saturadas de contaminantes.”.”.
o o o o
156.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y
157.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del número 7), el siguiente, nuevo:
“…) En el artículo 11:
1) Sustitúyese, en la letra e), la expresión “, y” por un punto y coma (;).
2) Reemplázase, en la letra f), el punto aparte (.) por la expresión “, y”.
3) Agrégase la siguiente letra g), nueva:
“g) Localización en, o alteración de, espacios considerados como tierras o territorios indígenas de acuerdo a la ley N° 19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas, y el Convenio N° 169, de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales.”.”.
o o o o
Número 8)
158.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.
159.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“8) Agréganse los siguientes artículos 11 bis, 11 ter y 11 quáter:
“Art. 11 bis. Los proponentes no podrán fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de eludir o variar a sabiendas el ingreso al sistema o el instrumento de evaluación. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, determinar la infracción a esta obligación y obligar al proponente a ingresar adecuadamente al sistema de evaluación de impacto ambiental.
No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas o correspondan a diferentes proyectos o actividades de conformidad a lo señalado en el artículo 10.
Artículo 11
ter. Tratándose de modificaciones de proyectos o actividades, la calificación ambiental deberá recaer sobre dichas modificaciones y no sobre los proyectos o actividades existentes, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por las modificaciones y los proyectos o actividades existentes.
Artículo 11
quáter. Los titulares de proyectos o actividades siempre podrán requerir al Servicio de Evaluación Ambiental un certificado de pertinencia respecto de la necesidad de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, así como la manera y modalidad en que debe realizarse el ingreso, si fuere procedente. El reglamento detallará el procedimiento para requerir el certificado, antecedentes que se deben acompañar a la solicitud, plazo expedito para su otorgamiento y la posibilidad para que los interesados puedan tramitar el certificado por medios electrónicos a través de la página web del Servicio.
El certificado debidamente emitido por el Servicio será vinculante para los demás organismos del Estado y constituirá prueba suficiente de haber el titular dado cumplimiento a los artículos 8 y 9 de la ley
N° 19.300.”.”.
Artículo 11
bis.-
Inciso primero
160.-Del Honorable Senador señor Horvath, y 161.- del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir la expresión “a sabiendas”.
162.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, a continuación de “evaluación de impacto ambiental” la frase “o el instrumento de evaluación”, y, luego de “Superintendencia del Medio Ambiente”, la expresión “, previo informe favorable del Servicio de Evaluación Ambiental,”.
Inciso segundo
163.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por el siguiente:
“No se aplicará lo señalado en inciso anterior, cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas o correspondan a diferentes proyectos o actividades, de conformidad a lo señalado en el artículo 10.”.
164.-Del Honorable Senador señor Horvath; 165.- del Honorable Senador señor Navarro; 166.- del Honorable Senador señor Escalona, y
167.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituirlo por el siguiente:
“No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas o correspondan a diferentes proyectos o actividades no relacionados con el proyecto o actividad en evaluación”.
168.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“No se aplicará lo señalado en el inciso anterior, cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a diferentes proyectos o actividades que pueden desarrollarse o ejecutarse independientemente el uno del otro.”.
169.-Del Honorable Senador señor Horvath; 170.- del Honorable Senador señor Navarro; 171.- del Honorable Senador señor Escalona, y 172.- del Honorable Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso final nuevo:
“Los proyectos que se realicen por etapas deberán, en cada una de sus fases, ser sometidos como conjunto al sistema de evaluación de impacto ambiental.”.
Artículo 11
ter.-
173.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la palabra "contempla" por "requiere necesariamente y en forma simultánea,".
174.-Del Honorable Senador señor Horvath; 175.- del Honorable Senador señor Navarro; 176.- del Honorable Senador señor Escalona, y
177.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la locución “impacto ambiental”, la frase “aunque sean de proponentes distintos”.
° ° ° °
178.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente inciso nuevo:
“Si el proyecto, actividad o modificación, corresponde a una o más de las actividades enumeradas en el artículo 10, y éstas generen cualquiera de las características señaladas en el artículo 11, deberá presentarse como un Estudio de Impacto Ambiental.”.
° ° ° °
Artículo 11
quáter.-
179.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 11 quáter.- En caso de modificarse un proyecto o actividad que cuenta con el certificado señalado en el artículo 24, el proponente deberá ingresar la modificación al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, debiendo la calificación recaer sobre ésta y no sobre los proyectos o actividades existentes, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por las modificaciones y los proyectos o actividades existentes.
En todo caso, el titular de la actividad o proyecto siempre podrá solicitar a la autoridad un certificado de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de la modificación, el que deberá ser respondido por la autoridad en los plazos que establezca el reglamento.”.
180.-Del Honorable Senador señor Horvath; 181.- del Honorable Senador señor Navarro; 182.- del Honorable Senador señor Escalona, y
183.- del Honorable Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso nuevo:
“En caso de modificarse un proyecto o actividad que cuenta con el certificado señalado en el artículo 24, el proponente deberá ingresar la modificación al sistema de evaluación de impacto ambiental, debiendo la evaluación realizarse por la misma vía que el proyecto original, ya sea Declaración o Estudio.”.
° ° ° °
184.-Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar el siguiente artículo 11 quinquies, nuevo:
“Artículo 11 quinquies.- Siempre podrán los titulares de proyectos nuevos o en ejecución solicitar al Servicio de Evaluación Ambiental un certificado de pertinencia respecto de la necesidad de ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, así como si acaso corresponde un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental .
Los interesados deberán solicitarlo mediante un formulario que deberá estar disponible en formato electrónico en el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental, y que deberá contener al menos los siguientes antecedentes: identificación del titular o interesado, nombre del proyecto o actividad, ubicación y área de influencia, listado preliminar de las actividades más significativas y de los posibles efectos ambientales asociados a éstas, plazos de ejecución y monto estimado de la inversión. Las solicitudes deberán ser resueltas por la autoridad en los plazos que establezca el reglamento.”.
185.-Del Honorable Senador señor Horvath; 186.- del Honorable Senador señor Navarro; 187.- del Honorable Senador señor Escalona, y
188.- del Honorable Senador señor Núñez, para incorporar el siguiente artículo 11 quinquies, nuevo:
“Artículo 11 quinquies.- Las ampliaciones de proyectos que ingresen al sistema de evaluación de impacto ambiental y cuyas primeras fases no hayan sido calificadas ambientalmente por ser anteriores a la existencia del sistema, deberán presentar un estudio de impacto ambiental para el conjunto de actividades productivas que desarrollan.”.
° ° ° °
189.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar los siguientes artículos 11 quinquies, 11 sexies, 11 septies y 11 octies, nuevos:
“Artículo 11 quinquies.- En caso de dudas sobre la procedencia de la evaluación ambiental de un proyecto, sobre la elaboración de un Estudio o de una Declaración, el titular o cualquier interesado podrá formular la correspondiente consulta al organismo evaluador, quien resolverá mediante resolución fundada.
Artículo 11
sexies.- Las Declaraciones y Estudios de Impacto Ambiental serán elaborados por consultoras ambientales de reconocido prestigio que se encuentren registradas ante el Ministerio de Medio Ambiente.
Los titulares de proyectos o actividades que deban o quieran elaborar una Declaración o Estudio requerirán del Ministerio de Medio Ambiente la asignación de un consultor del registro oficial, previa licitación pública.
La petición de consultoría contendrá una descripción informal de los antecedentes mínimos que permitan individualizar el proyecto junto a una estimación de la inversión presupuestada, el tiempo estimado previsto para la ejecución del proyecto y una estimación de costos por la consultoría.
El proyecto será adjudicado por el Ministerio de Medio Ambiente a aquellos consultores que propongan el mejor estándar ambiental al proyecto cumpliendo los requerimientos técnicos y económicos del titular.
Un reglamento establecerá las demás condiciones y características de este procedimiento.
Artículo 11
septies.- Cuando la ejecución de uno o más proyectos o actividades provoque o pueda provocar efectos sinérgicos o acumulativos sobre el medio ambiente deberá procederse a su evaluación ambiental conjunta.
Cualquier interesado que participe o con competencia en una o más de las evaluaciones ambientales en cuestión podrá requerir del servicio de evaluación ambiental la declaración de evaluación ambiental conjunta de que trata este artículo.
La declaración de evaluación ambiental puede ser total o parcial según se refiera a todo o a partes o aspectos específicos de los proyectos en evaluación lo que será determinado pormenorizadamente en la referida declaración.
De lo resuelto por la autoridad ambiental podrá reclamarse ante el órgano superior jerárquico de ésta.
Artículo 11
octies.- Todo proponente, al momento de ingresar su proyecto a evaluación ambiental, deberá contar o dar garantías de que contará con los títulos y derechos necesarios para usar o explotar los bienes o recursos naturales objeto de la evaluación.”.
° ° ° °
Número 9)
190.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para eliminarlo.
191.-Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirlo por el siguiente:
“9) En el artículo 12, agrégase, en la letra d), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en las letras a), c) y, cuando corresponda, en la letra d) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Referencia en los Estados que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo al riesgo que el proyecto generará en la salud de las personas;”.”.
192.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:
“9) En el artículo 12, agrégase, en la letra d), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo: “Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento en virtud del artículo 11 que señala la ley, el proponente deberá considerar un capítulo específico que describa los potenciales al riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas;”.
193.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el siguiente:
“9) Modifícase el artículo 12, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
“b) La descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aún cuando no se encuentren operando.”.
b) Agrégase, en la letra d), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en las letras a), c) y, cuando corresponda, en la letra d) del artículo anterior, y no existiera Norma Primaria de Calidad, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo al riesgo que el proyecto generará en la salud de las personas;”.”.
194.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la palabra “anterior” por el guarismo “11”.
195.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en el párrafo propuesto, la expresión “relativo al” por “destinado a la individualización, proyecciones y medidas correctivas respecto del”.
o o o o
196.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar el siguiente número, nuevo:
“…) En la letra b del artículo 12, intercálase, a continuación de la palabra "base", la frase ", la que deberá considerar los efectos de los proyectos y actividades ya aprobadas por la Comisión del artículo 86 que aún no hayan entrado en operación", y agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:
“En todo caso, la línea de base podrá omitir aquello que estuviere incluido en la línea de base de la cuenca de acuerdo al literal k) del artículo 70;”.”.
o o o o
197.-Del Honorable Senador señor Escalona; 198.- del Honorable Senador señor Horvath, y 199.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del número 9), los siguientes nuevos:
“…) Intercálase, en el artículo 12, a continuación de la letra c), la siguiente nueva:
“…) Un listado de todas las organizaciones, grupos o asociaciones que se encuentran dentro del territorio que afectará el proyecto, además de un listado detallado de los medios de comunicación existentes en la zona, definiendo a través de cuales se dará a conocer el proyecto.”.
“…) Agrégase, al artículo 12, la siguiente letra h) nueva:
“h) Un plan de cierre de faenas, desmantelamiento y mitigación de los impactos ambientales del proyecto cuando éste haya concluido su vida útil.”.”.
o o o o
200.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar el siguiente número, nuevo:
“…) Agréganse, al artículo 12, las siguientes letras h) e i), nuevas:
“h) Una descripción de las alternativas tecnológicas, de emplazamiento, o de las dimensiones del proyecto.
i) Un plan de cierre o abandono.”.”.
o o o o
Número 10)
201.-Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir el artículo 12 bis, nuevo, por el siguiente:
“Artículo 12 bis.- Previo al ingreso de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, el proponente podrá solicitar por escrito al Director Regional respectivo del Servicio de Evaluación Ambiental su pronunciamiento respecto de la inclusión de contenidos específicos, propios del Estudio o Declaración del caso. Para cada consulta, el Director determinará, en el plazo de 30 días, si su inclusión en el Estudio o Declaración tiene carácter facultativo u obligatorio. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos contenidos que sean calificados como facultativos podrán ser exigidos al proponente en el transcurso del proceso de evaluación si cualquiera de los organismos con competencia ambiental que participa del proceso así lo solicita, por considerarlo imprescindible para la calificación ambiental del proyecto o actividad.”.
° ° ° °
202.-Del Honorable Senador señor Horvath; 203.- del Honorable Senador señor Navarro; 204.- del Honorable Senador señor Escalona, y
205.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la letra c), la siguiente, nueva:
“…) Un listado de todas las organizaciones, grupos o asociaciones que se encuentran dentro del territorio que afectará el proyecto, además de un listado detallado de los medios de comunicación existentes en la zona, definiendo a través de cuales se dará a conocer el proyecto;”.
° ° ° °
206.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar, a continuación de la letra d), la siguiente nueva:
“…) Un plan de cierre de faenas, desmantelamiento y mitigación de los impactos ambientales del proyecto cuando éste haya concluido su vida útil”.
° ° ° °
207.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar los siguientes literales, nuevos:
“…) La forma cómo el proyecto o actividad se inserta en la política estratégica establecida legalmente para la región, en especial en lo relativo al régimen de Ordenamiento Territorial establecido para el área en que se desarrollará, las disposiciones sobre Manejo Integrado de Cuentas existentes para la zona y, en su caso, las normas relativas a la Zonificación del Borde Costero.
…) Antecedentes que den cuenta que las condiciones descritas del proyecto o actividad existen en la práctica. No se aceptarán como tales, estudios o informes emanados de entidades en las que el titular del proyecto a actividad, sus dueños o administradores, tengan algún tipo de participación en su propiedad o control, ya sea directamente o a través de interpósita persona.”.
° ° ° °
o o o o
208.-Del Honorable Senador señor Horvath; 209.- del Honorable Senador señor Navarro; 210.- del Honorable Senador señor Escalona, y
211.- del Honorable Senador señor Núñez, para incorporar, a continuación del número 10), el siguiente nuevo:
“…) Agrégase el siguiente artículo 12 ter, nuevo:
“Artículo 12 ter.- No podrán ser evaluados ambientalmente vía declaración de impacto ambiental aquellos proyectos, independiente del tamaño y número de proponentes, que realicen un mismo tipo de actividad en forma repetitiva en un área geográfica.”.
Número 12)
212.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el artículo 13 bis, que se propone, por el siguiente:
“Artículo 13 bis.- Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental sobre las medidas de reparación, compensación o mitigación que hayan acordado con los afectados por el proyecto.”.
213.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir el artículo 13 bis, que se propone, por el siguiente:
“Artículo 13 bis.- Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si establecerán, con posterioridad al proceso de evaluación, en el caso de haber sido aprobado el proyecto o actividad, negociaciones con los interesados o potenciales afectados, con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental respecto de los impactos generados por el proyecto o actividad.”.
214.-Del Honorable Senador señor Horvath; 215.- de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y 216.- del Honorable Senador señor Escalona, para reemplazar el artículo 13 bis que se propone, por el siguiente:
"Artículo 13 bis.- Los proponentes solo podrán acordar medidas de compensación o mitigación ambiental con los potenciales afectados por los impactos de sus proyectos, sólo una vez que haya concluido el período de participación ciudadana contemplado legalmente. El incumplimiento de este plazo será considerado como una negociación incompatible, que dará origen a una infracción grave. La sanción será responsabilidad de la Superintendencia del Medioambiente, en tanto los Directores Regionales de los Servicios de Evaluación Ambiental, así como todos los funcionarios públicos competentes que hayan participado en el respectivo proceso de evaluación ambiental, estarán obligados a denunciar. En todo caso, en el evento de existir acuerdos logrados con los afectados en los plazos permitidos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.”.
217.-Del Honorable Senador señor Horvath, y 218.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituir el artículo 13 bis propuesto, por el siguiente:
“Artículo 13 bis.- Mientras dure el procedimiento de evaluación ambiental de los proyectos de inversión el proponente del proyecto y las organizaciones de la sociedad civil o comunidades no podrán establecer negociaciones de compensación fuera del proceso. Esta prohibición se mantendrá mientras no esté resuelta la calificación ambiental del proyecto.”.
219.-Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir el vocablo "ambiental", la segunda vez que aparece, por ", ya sean éstas de carácter ambiental o de otra naturaleza".
220.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, en el artículo 13 bis, a continuación de “proyecto o actividad”, la frase “, pero serán considerados como parte integrante del proyecto para evaluar su cumplimiento en la etapa de ejecución del mismo”.
221.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para eliminar, en el artículo 13 bis propuesto, la segunda oración, y agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Los acuerdos que puedan producirse antes o durante la evaluación del proyecto deberán propender a mitigar o compensar directamente los efectos adversos del proyecto o actividad en evaluación, sin perjuicio de considerar las compensaciones que puedan ir en directo beneficio de la comunidad afectada.”.
222.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para agregar al artículo 13 bis que se propone, los siguientes incisos nuevos:
"El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero será constitutivo de infracción gravísima, según lo dispuesto en el artículo 36 número 1 y serán sancionadas conforme lo dispuesto en el artículo 39, letra a).
La autoridad ambiental deberá divulgar en forma suficiente, efectiva y oportuna, a todos los interesados, las negociaciones que se le hubieren comunicado por los proponentes, conforme lo dispuesto en el inciso primero.
En el caso de que el proponente mantuviere negociaciones previas o paralelas con uno o más interesados, en virtud de las cuales uno o más de estos últimos obtuvieren mayores o más importantes beneficios que el resto de los interesados, el proponente deberá otorgar iguales o similares beneficios a todos los interesados, homologándolos a los interesados más beneficiados.”.
o o o o
223.-Del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar, a continuación del número 12), el siguiente nuevo:
“…) Agréganse los siguiente artículos 13 ter y 13 quáter, nuevos:
“Artículo 13 ter.- Bajo ninguna circunstancia los proponentes podrán realizar antes o durante el proceso de evaluación, ningún tipo de intercambio material, donaciones o negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, el proceso se entenderá como viciado y, por tanto, procederá el rechazo a la calificación ambiental del proyecto o actividad.
Todas las negociaciones con los interesados, con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental, se realizarán una vez concluida la calificación ambiental y deberán ser mediadas por la autoridad.
Artículo 13
quáter.- En caso de conflicto entre el proponente de un proyecto de inversión y las organizaciones de la sociedad civil o comunidades, el Servicio de Evaluación Ambiental será el encargado de mediar e interlocutar entre ambas partes. Un reglamento será el encargado de establecer los mecanismos y procedimientos de mediación a utilizar.”.”.
o o o o
224.-Del Honorable Senador señor Escalona; 224 bis.- del Honorable Senador señor Horvath, y 224 ter.- del Honorable Senador señor Núñez, para incorporar, a continuación del número 12), el siguiente, nuevo:
“…) Agréganse los siguiente artículos 13 ter y 13 quáter, nuevos:
“Artículo 13 ter.- Bajo ninguna circunstancia los proponentes podrán realizar antes o durante el proceso de evaluación, ningún tipo de intercambio material, donaciones o negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, el proceso se entenderá como viciado y, por tanto, procederá el rechazo a la calificación ambiental del proyecto o actividad.
Todas las negociaciones con los interesados, con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental, se realizarán una vez concluida la calificación ambiental y deberán ser mediadas por la autoridad.
Artículo 13
quáter.- En caso de conflicto entre el proponente de un proyecto de inversión y las organizaciones de la sociedad civil o comunidades el Servicio de Evaluación Ambiental será el encargado de mediar y servir de interlocutor entre ambas partes. Un reglamento será el encargado de establecer los mecanismos y procedimientos de mediación a utilizar por el Servicio de Evaluación Ambiental.”.”.
o o o o
225.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar el siguiente número, nuevo:
“…) Incorpórase el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo ….- Sin perjuicio de los contenidos establecidos en el reglamento, el Servicio de Evaluación Ambiental dictará guías bianuales de confección de Estudios de Impacto Ambiental y Declaraciones de Impacto Ambiental para cada una de las actividades listadas en artículo 10, las que detallarán los contenidos mínimos que dichos documentos deberán incluir, sin perjuicio de la información adicional que el Servicio de Evaluación Ambiental pueda solicitar a los titulares de los proyectos durante el curso de la evaluación. Los titulares de los proyectos o actividades podrán solicitar al Servicio de Evaluación Ambiental que, en base al cumplimiento de los contenidos mínimos de dichas guías, éste se pronuncie respecto de la admisibilidad de los proyectos en un plazo de dos días hábiles.”.”.
o o o o
Número 13)
226.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar la siguiente letra e), nueva:
“e) Agrégase la siguiente letra f), nueva:
“f) Mecanismos de impugnación o reclamo de los actos administrativos intermedios y decisiones adoptadas por la autoridad ambiental en el marco del proceso de evaluación.”.”.
Número 14)
227.-Del Honorable Senador señor Horvath; 228.- del Honorable Senador señor Navarro; 229.- del Honorable Senador señor Escalona, y
230.- del Honorable Senador señor Núñez, para incorporar en el artículo 14 bis como inciso primero, pasando el actual a ser inciso segundo, el siguiente:
“Artículo 14 bis.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto. El reglamento establecerá sanciones para los funcionarios que no cumplan con este requisito.”.
231.-Del Honorable Senador señor Longueira, para agregar, en el inciso primero del artículo 14 bis, la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán faltas u omisiones del titular aquellas actuaciones que por fallas del medio electrónico no puedan ejecutarse o acreditarse oportunamente dentro del procedimiento, debiendo adoptarse las medidas necesarias por el Servicio de Evaluación Ambiental para solucionar prontamente dichas fallas sin perjuicio para el titular.”.
Número 15)
Letra a)
232.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar, en la frase sustitutiva que se propone, la expresión “establecida en el artículo 86” por “de Evaluación”.
Letra b)
233.-Del Honorable Senador señor Longueira, para suprimirla.
° ° ° °
234.-Del Honorable Senador señor Allamand, intercalar la siguiente letra, nueva:
“…) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
“Con posterioridad a la admisión a tramitación de las Declaraciones de Impacto Ambiental, los titulares de proyectos o actividades listadas en el inciso siguiente podrán solicitar al Director Regional, o Nacional según corresponda, del Servicio de Evaluación Ambiental la calificación de "Declaración de Impacto Ambiental de Baja Complejidad", pronunciamiento que deberá efectuarse en el plazo de 5 días hábiles desde la emisión de la solicitud. En dicho caso, y una vez que se haya verificado el cumplimiento de los contenidos mínimos de la Declaración de Impacto Ambiental, los permisos sectoriales y la regulación ambiental aplicable, el proyecto o actividad se entenderá por aprobado. En dicho caso, la Superintendencia del Medio Ambiente tendrá la facultad de imponer sanciones respecto del incumplimiento de las condiciones de operación y mitigación ambiental comprometidas en la Declaración de Impacto Ambiental.
Las actividades y proyectos que podrán solicitar la calificación de Declaración de Impacto Ambiental de Baja Complejidad, son:
a) Terminales de buses y de camiones.
b) Estaciones de servicio.
b) Prospecciones mineras que no se realicen en áreas protegidas.
c) Las actividades definidas en la letra l) del artículo 10, y cuya generación de residuos, tasa de faenamiento o número de animales confinados no supere en dos veces el umbral mínimo definido por el reglamento.”.”.
° ° ° °
235.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Reemplázase, en el inciso tercero, la oración final, por la siguiente: “Vencido este plazo, se resolverá sin este permiso, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre silencio administrativo y la responsabilidad administrativa de los funcionarios que correspondan.”.”.
° ° ° °
Letra c)
236.-Del Honorable Senador señor Escalona, para sustituirla por la siguiente:
“c) En el inciso tercero, que ha pasado a ser segundo, sustitúyense las frases “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo” y “se tendrá por otorgado favorablemente” por “emitirá un informe dando cuenta de la ausencia del permiso o pronunciamiento”.
237.-Del Honorable Senador señor Núñez, para sustituirla por la siguiente:
“c) En el inciso tercero, que ha pasado a ser segundo, sustitúyese la frase “se tendrá por otorgado favorablemente” por “emitirá un informe dando cuenta de la ausencia del permiso o pronunciamiento”.
238.-Del Honorable Senador señor Horvath, para eliminar la frase “; y la palabra “treinta” por “quince””.
239.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar, en la frase sustitutiva que se propone, la expresión “establecida en el artículo 86” por “de Evaluación”.
° ° ° °
240.-Del Honorable Senador señor Horvath para incorporar el siguiente literal, nuevo:
“c) En el inciso tercero, sustitúyese la frase “se tendrá por otorgado favorablemente” por “emitirá un informe dando cuenta de la ausencia del permiso o pronunciamiento”.
° ° ° °
Letra d)
241.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para eliminarla.
242.-Del Honorable Senador señor Horvath; 243.- del Honorable Senador señor Escalona, y 244.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituir la frase “a petición del interesado” por “a petición del Ejecutivo en forma fundada”.
245.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en el inciso propuesto, la segunda oración, por la siguiente: “La declaración de urgencia será realizada por el Ministro de Medio Ambiente mediante un decreto fundado, y sólo cuando se haya solicitado tal declaración por el Director Ejecutivo a partir de una calificación basada en antecedentes técnicos que así lo aconsejen y únicamente en virtud de una petición que le hubiese formulado el interesado.”.
Número 16)
Artículo 15
bis.-
246.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 15 bis.- Si el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, de oficio o a petición de parte, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento. La declaratoria se hará en función de lo que informen los servicios públicos con competencia ambiental.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los treinta días siguientes a la recepción del último informe de los órganos del Estado con competencia ambiental que participan de la evaluación. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.”.
247.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para sustituirlo por el siguiente:
“16) Agrégase el siguiente artículo 15 bis:
“Artículo 15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante y esencial para su evaluación, y ésta no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones o ampliaciones, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, pondrá término al procedimiento, devolviendo los antecedentes al titular.
Si los organismos a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º, estimaren que el Estudio de Impacto Ambiental adoleciere del defecto previsto en este artículo, deberán comunicarlo a la Comisión establecida en el artículo 86 o al Director Ejecutivo, en su caso, dentro de los primeros 15 días contados desde que se les remitió copia del mismo.
La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, sólo podrá poner término al procedimiento fundado en esta circunstancia, dentro de los primeros cuarenta días, contados desde la presentación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el Estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.”.”.
Inciso segundo
248.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la palabra “cuarenta” por “veinte”.
249.-Del Honorable Senador señor Horvath; 250.- del Honorable Senador señor Escalona, y 251.- del Honorable Senador señor Núñez, para reemplazar la palabra “cuarenta” por “setenta”.
Inciso tercero
252.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 253.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de la palabra “informe”, la frase: “y a más tardar dentro de los primeros quince días contados desde la fecha en que se les efectuó el requerimiento,”.
Número 17)
Letra a)
254.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 16.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión de Evaluación Ambiental podrá, por una sola vez, solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio. El proponente podrá, por una sola vez, solicitar la extensión del plazo otorgado para la suspensión. Transcurrido el plazo antes señalado, con o sin la respuesta del titular, la Comisión resolverá calificando el proyecto.”.”.
Literal iii)
255.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto aparte (.) a ser punto seguido: “El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta tres veces.”.”.
256.-Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar, en la oración propuesta, la frase ", por una sola vez,".
° ° ° °
257.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar la siguiente letra c), nueva:
“c) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
“El Estudio o Declaración de Impacto Ambiental será aprobado si acredita cumplir con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone y garantiza la ejecución de medidas de mitigación, compensación o reparación equivalentes al impacto ambiental que se va a provocar. En caso contrario, será rechazado.”.”.
° ° ° °
258.-De los Honorables Senadores señores Navarro y Núñez, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Agrégase el siguiente inciso final:
“Resuelta favorablemente la calificación ambiental de un proyecto o actividad que fue presentado por la vía de un Estudio de Impacto Ambiental, éste sólo podrá ser modificado mediante la presentación, ante el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de un nuevo Estudio de Impacto Ambiental. En ningún caso la modificación podrá tener como objeto la disminución de los estándares de calidad aprobados con anterioridad.”.”.
° ° ° °
Número 19)
Letra a)
259.-De la Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar, en la frase sustitutiva propuesta, la expresión “establecida en el artículo 86” por “de Evaluación Ambiental”.
Letra b)
260.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar el inciso final sustitutivo propuesto por el siguiente:
“En el caso que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de veinte días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente, sin perjuicio de iniciarse el procedimiento administrativo para hacer efectiva la responsabilidad del funcionario responsable de dicha omisión y del jefe del respetivo servicio del cual dependa.”.
261.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el inciso final sustitutivo propuesto por el siguiente:
“En el caso que la Comisión de Evaluación Ambiental o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, se resolverá sin este permiso, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre silencio administrativo y la responsabilidad administrativa de los funcionarios que correspondan.”.
262.-Del Honorable Senador señor Horvath; 263.- del Honorable Senador señor Escalona, y 264.- del Honorable Senador señor Núñez, para reemplazar la frase “se tendrá por otorgado favorablemente” por “emitirá un informe dando cuenta de la ausencia del permiso o pronunciamiento”.
265.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, en el inciso propuesto, a continuación de “favorablemente”, la frase “, con la mera presentación de la solicitud de dicho permiso, sin requerirse la certificación de dicha circunstancia”.
Número 20)
266.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para sustituirlo por el siguiente:
“20) Agrégase el siguiente artículo 18 bis:
“Artículo 18 bis.- Al presentar la Declaración de Impacto Ambiental el titular podrá comprometer, a su costo, someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad. En este caso, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, observará el siguiente procedimiento:
a) Verificará si el proyecto o actividad requiere un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de diez días contado desde la presentación de la Declaración;
b) En caso de no requerir un Estudio de Impacto Ambiental, omitirá la calificación de la Declaración y procederá a su registro, y
c) Una copia de la Declaración, debidamente visada por el Servicio de Evaluación Ambiental, hará las veces de Resolución de Calificación Ambiental para todos los efectos legales.
El Servicio de Evaluación Ambiental llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y certificación de conformidad de la Declaración de Impacto Ambiental. El reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento.”.”.
Artículo 18
bis.-
267.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimirlo.
Inciso segundo
268.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación de la expresión “impacto ambiental”, la frase “, la que deberá publicarse en un medio de prensa escrito de circulación nacional por tres días corridos”.
269.-Del Honorable Senador señor Horvath; 270.- del Honorable Senador señor Escalona, y 271.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituir la expresión “treinta días” por “cuarenta días”.
Inciso tercero
272.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación de la palabra “notificación”, la expresión “o publicación”.
° ° ° °
273.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para incorporar los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
“Cualquier persona que pueda verse afectada por el ingreso de un proyecto o actividad a través de una Declaración de Impacto Ambiental, estimando que su ingreso debió haber sido a través de un Estudio de Impacto Ambiental, podrá reclamar por motivos fundados, dentro del plazo de 20 días a contar de la publicación de la resolución a que se refiere el inciso segundo de este artículo, sin perjuicio de poder efectuar dicha reclamación desde que haya tomado conocimiento del ingreso a tramitación del proyecto.
Si el Servicio de Evaluación Ambiental estimare que existen antecedentes plausibles para acoger la reclamación, notificará al proponente de la suspensión de la tramitación, debiendo resolver en un plazo de 10 días de notificada dicha suspensión al proponente, si es que procede un nuevo ingreso del proyecto o actividad como Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, en cuyo caso así lo ordenará.”.
° ° ° °
Artículo 18
ter.-
274.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 18 ter.- Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad, y no estará sometida a participación ciudadana. En este caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental. El reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento, debiendo contemplar mecanismos que aseguren la transparencia del procedimiento de registro y la prevención de potenciales conflictos de interés.”.
Inciso primero
275.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 18 ter.- Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, deberán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad.”.
Inciso segundo
276.-Del Honorable Senador señor Horvath; 277.- del Honorable Senador señor Navarro, y 278.- del Honorable Senador señor Escalona, para intercalar, a continuación de “Calificación Ambiental”, la siguiente oración: "Dicho registro incluirá en particular los estándares de calidad de los Estudios de Impacto Ambiental y los mecanismos para la certificación de los datos y antecedentes que conforman las respectivas líneas bases de dichos estudios.”.
279.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, a continuación de “funcionamiento”, la frase “, debiendo contemplar mecanismos que aseguren la transparencia del procedimiento de registro y la prevención de potenciales conflictos de interés”.
280.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para agregar la siguiente oración final: “Incluirá, en particular, los estándares de calidad de los Estudios de Impacto Ambiental y los mecanismos para la certificación de los datos y antecedentes que conforman las respectivas líneas bases de dichos estudios.”.
o o o o
281.-Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar el siguiente número, nuevo:
“…) Agrégase el siguiente artículo 18 quáter:
“Artículo 18 quáter.- Los titulares de proyectos en operación que cuenten con Resolución de Calificación Ambiental, y que requieran realizar ampliaciones o modificaciones de sus actividades podrán incluir, a su costo, un certificado de mejoras ambientales. Quienes presenten este documento ante el Servicio de Evaluación Ambiental no requerirán ingresar las modificaciones al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Este certificado será entregado por personas naturales o jurídicas de acuerdo a lo señalado en el artículo precedente, y deberá acreditar fehacientemente que las modificaciones propuestas por los titulares constituyen un mejoramiento neto del estado del medioambiente en relación a su situación previa, de acuerdo a lo que señale el reglamento.
No obstante lo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental podrá rechazar el certificado de mejoras ambientales durante los primeros diez días contados desde la presentación del respectivo, si considera que los antecedentes presentados no permiten acreditar fehacientemente las mejoras ambientales.”.”.
282.-Del Honorable Senador señor Longueira, para incorporar el siguiente número, nuevo:
“…) Agrégase el siguiente artículo 18 quáter:
“Artículo 18 quáter. Los titulares de proyectos en operación que cuenten con Resolución de Calificación Ambiental, y que requieran realizar ampliaciones o modificaciones de sus actividades, que signifiquen mejoras ambientales respecto de su situación base, podrán incluir, a su costo, un certificado de las mismas. Quienes presenten este documento ante el Servicio de Evaluación Ambiental no requerirán ingresar las ampliaciones o modificaciones al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Este certificado será entregado por personas naturales o jurídicas de acuerdo a lo señalado en el artículo precedente, y deberá acreditar fehacientemente que los cambios propuestos por los titulares constituyen un mejoramiento neto del estado del medioambiente en relación a su situación previa, de acuerdo a las formas y procedimientos que señale el reglamento.
No obstante lo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental podrá rechazar el certificado durante los primeros diez días contados desde la presentación del respectivo, si considera que los antecedentes presentados no permiten acreditar fehacientemente las mejoras ambientales.”.”.
o o o o
283.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar el siguiente número, nuevo:
“…) Agrégase el siguiente artículo 18 quáter, nuevo:
“Artículo 18 quáter.- Si el titular del proyecto es una empresa que según el Estatuto que se fije para las empresas de menor tamaño, califica como micro, pequeña o mediana empresa, podrá comprometer a su costo, someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad. En este caso, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, observará el siguiente procedimiento:
a) Verificará si el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 15 días contados desde la presentación de la Declaración.
b) En caso de no requerir un Estudio de Impacto Ambiental, omitirá la calificación de la Declaración y, siempre que el proyecto se encuentre localizado en un área regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes, procederá a su registro.
c) Si el proyecto o actividad se localiza en un área no regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes, abrirá un período de participación ciudadana, en el que citará a una audiencia especial a lo menos a tres organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica vigente, cuyo domicilio legal se encuentre en aquellas comunas en que el proyecto o actividad se emplazará. Dicho período no se extenderá más de 10 días y la naturaleza de la participación ciudadana será de carácter consultivo. Finalizada dicha etapa, procederá a su registro.
d) Una copia de la Declaración, que contendrá las observaciones de la ciudadanía, cuando correspondiere, será visada por el Servicio de Evaluación Ambiental y hará las veces de Resolución de Calificación Ambiental para todos los efectos legales.”.”.
o o o o
284.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 20), el siguiente nuevo:
“…) Intercálase, en el inciso primero del artículo 19, a continuación de la locución “estime necesarias,” la frase “por una sola vez,”.”.
o o o o
Número 21)
285.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para reemplazarlo por el siguiente:
“21) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
“Artículo 19.- Si el proyecto o actividad requiere un Estudio de Impacto Ambiental, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, según corresponda, pondrá término al procedimiento, devolviendo los antecedentes al titular.
Si los organismos a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º, estimaren que el proyecto o actividad requiere un Estudio de Impacto Ambiental, deberán comunicarlo a la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, dentro de los primeros 10 días contados desde que se les remitió copia de la respectiva Declaración. Dentro del mismo plazo, contado desde la publicación a que se refiere el artículo 18 ter cualquier persona que tenga interés podrá objetar la Declaración presentada, fundada en esta causal.
La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, sólo podrá poner término al procedimiento fundado en esta circunstancia, dentro de los primeros treinta días, contados desde la presentación de la respectiva declaración de impacto ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver ni rechazar la Declaración por la causal señaladas debiendo completarse su evaluación.”.”.
letra a)
286.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 19.- Si la Comisión de Evaluación Ambiental, constataré la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar por una sola vez las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restaré para finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración. El proponente podrá, por una sola vez, solicitar la extensión del plazo otorgado para la suspensión. Transcurrido el plazo antes señalado, con o sin la respuesta del titular, la Comisión resolverá calificando el proyecto.”.”.
° ° ° °
287.-Del Honorable Senador señor Horvath; 288.- del Honorable Senador señor Escalona, y 289.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del literal i), el siguiente nuevo:
“…) Intercálase, a continuación de la locución “estime necesarias,” la frase “por una sola vez” y, a continuación de la expresión “un plazo”, la frase “de 15 días”.
290.-Del Honorable Senador señor Horvath; 291.- del Honorable Senador señor Escalona, y 292.- del Honorable Senador señor Núñez, para suprimir el literal iii).
293.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir el literal iii) por el siguiente:
“iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto a parte (.) a ser punto seguido: “El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta tres veces.”.”.
Letra c)
294.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la frase “si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental”, lo siguiente: “o cuando no se de cumplimiento a la normativa ambiental aplicable”. “.
Letra d)
295.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar, en la frase sustitutiva propuesta, la expresión “establecida en el artículo 86” por “de Evaluación Ambiental”.
Número 22)
296.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimirlo.
297.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir en el inciso primero del artículo 19 bis propuesto, la frase “y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos,” por “a requerimiento del titular”.
° ° ° °
298.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar, en el artículo propuesto, el siguiente inciso final, nuevo:
“Lo anterior no obstará para perseguir las responsabilidades administrativas que procedieren.”.
° ° ° °
299.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar, en el artículo propuesto, el siguiente inciso final, nuevo:
“En el caso señalado, se deberá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente por parte de la autoridad competente en contra de los miembros de la Comisión o del Director Ejecutivo, en su caso, derivado de la falta del cumplimiento oportuno de sus obligaciones con lesión al interés público involucrado.”.
° ° ° °
Número 23)
Letra a)
300.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes, nuevos:
“Artículo 20.- En contra de las resoluciones que resuelvan sobre la admisibilidad de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, aquella que se pronuncie sobre ellas aceptándola o rechazándola, y aquellas que les establezcan condiciones o exigencias, procederá un recurso de reclamación ante un Comité de Expertos, el cual estará integrado por cinco científicos de reconocida trayectoria en el ámbito ambiental, quienes serán seleccionados a través del Sistema de Alta Dirección Publica. En el caso de una reclamación relacionada a una Declaración de Impacto Ambiental, el plazo para interponer el recurso es de 10 días contados desde que se haya efectuado la publicación de la resolución respectiva en el sitio web que la Comisión debe mantener actualizada al efecto, y en el caso de los Estudios de Impacto Ambiental dicho plazo será de 30 días.
Toda reclamación deberá ser fundada, indicando de manera clara y precisa cuáles son los aspectos técnicos en que se basa, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Comité de Expertos.
Tienen legitimidad activa para presentar el referido recurso de reclamación, el titular del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental y cualquier persona que tenga un interés real y concreto involucrado, entendiéndose que lo tienen todas aquellas personas que sean afectadas de manera directa e inmediata por el respectivo proyecto o actividad.
El Comité de Expertos deberá resolver las reclamaciones que conozca dentro del término de 30 días desde la fecha de su interposición, en el caso de las Declaraciones de Impacto Ambiental, y de 60 días en el caso de los Estudios de Impacto Ambiental. Tales términos podrán prorrogarse por una sola vez y en igual número de días, en casaos excepcionales y mediante resolución fundada, cuando los antecedentes necesarios para su acertado conocimiento y fallo no se puedan obtener dentro del termino ordinario.
Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas, el Comité de Expertos podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá como se seleccionará a tales profesionales y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Expertos deberán solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.”.”.
301.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el inciso primero propuesto por el siguiente:
“Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contados desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.”.
302.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en el inciso primero propuesto, la expresión “resolución” por “acto administrativo”.
303.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en el inciso propuesto, la frase “ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería” por “ante el Ministro del Medio Ambiente”.
304.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir en el inciso primero propuesto, la frase “un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería” por “el Ministro de Medio Ambiente, quien presidirá un comité conformado por los ministerios que sean pertinentes en cada caso”.
305.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 306.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, en el inciso primero sustitutivo propuesto, a continuación de “Ministros de Salud;”, la expresión “de Hacienda;”.
° ° ° °
307.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar la siguiente letra, nueva:
“…) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante la Corte de Apelaciones respectiva.”.”.
° ° ° °
308.-De los Honorables Senadores señores Navarro y Núñez, para intercalar el siguiente literal, nuevo:
“…) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Son también titulares de la acción de reclamación las personas naturales o jurídicas que residan en la comuna o territorio donde se ejecutará el proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de la resolución que califica favorablemente el proyecto o actividad.”.”.
° ° ° °
Letra b)
309.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 310.- del Honorable Senador señor Longueira, para eliminarla.
311.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir los incisos segundo y tercero, nuevos, que se proponen, por los siguientes:
“Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe y los requisitos y calificación técnica que deberán tener los terceros informantes.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, se deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.”.
312.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en el inciso segundo que se propone, la frase “podrá solicitar a terceros,” por “deberá solicitar a expertos”.
313.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en los incisos segundo y tercero propuestos, las palabras “Comité de Ministros” por “Ministro del Medio Ambiente”.
° ° ° °
314.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar, a continuación de la letra b), la siguiente nueva:
…) Agrégase el siguiente inciso cuarto nuevo:
“Los antecedentes presentados por el responsable del proyecto y evaluados por el comité ministerial durante el proceso de reclamación deberán tener carácter público. También deberá garantizarse que el citado comité conozca los antecedentes presentados por cualquier persona natural o jurídica interesada o potencialmente afectada por el proyecto o actividad.”.
° ° ° °
Número 24)
Letra a)
315.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 21.- Si se declara inadmisible, se retira o se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.”.”.
Letra b)
316.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el inciso segundo, nuevo, que se propone, por el siguiente:
“Con todo, el nuevo ingreso no podrá materializarse sino hasta que se resuelva el recurso de reclamación a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de esta ley, o hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación establecida en el inciso cuarto del mismo artículo, según corresponda, y en todo caso no antes de un año a contar de la fecha de la inadmisibilidad, retiro o rechazo del proyecto.”.
o o o o
317.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar, a continuación del número 25), el siguiente numeral, nuevo:
“…) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 22:
“Los servicios públicos dependientes o relacionados administrativamente con el órgano del sector público que someta a evaluación ambiental un determinado proyecto se encontrarán inhabilitados para informarlo, evaluarlo o calificarlo. Si el informe o evaluación resulta ser esencial o pertinente para una acertada evaluación ambiental, se requerirá el informe de un tercero imparcial e independiente.”.”.
o o o o
318.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar, a continuación del número 26), el siguiente numeral, nuevo:
“…) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 24, por el siguiente:
“Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar los permisos ambientales sectoriales que hayan sido objeto de la evaluación ambiental.”.”.
o o o o
319.-Del Honorable Senador señor Navarro; 320.- del Honorable Senador señor Escalona, y 321.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del número 26), el siguiente, nuevo:
…) Agrégase, al artículo 24, el siguiente inciso, nuevo:
“Para el caso de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental que son ampliaciones de proyectos o actividades que no cuenten con una resolución de calificación ambiental por ser anteriores a la dictación de esta ley, la Superintendencia en conjunto con el Servicio de Evaluación Ambiental determinará el procedimiento y plazos a seguir para que el proponente someta a calificación ambiental el proyecto o actividad que no cuenta con una RCA y regularice su situación.”.
Número 27)
322.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar el inciso sexto, nuevo, que se propone, por el siguiente:
“El titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.”.
° ° ° °
323.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente inciso séptimo, nuevo:
“Para el caso de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental que son ampliaciones de proyectos o actividades que no cuenten con una resolución de calificación ambiental por ser anteriores a la dictación de esta ley, la Superintendencia en conjunto con el Servicio de Evaluación Ambiental determinará el procedimiento y plazos a seguir para que el proponente someta a calificación ambiental el proyecto o actividad que no cuenta con una RCA y regularice su situación.”.
Número 28)
° ° ° °
324.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Las condiciones y exigencias ambientales en virtud de las cuales se ha aprobado el proyecto deberán ser caucionadas mediante la contratación de un seguro por daño ambiental u otro instrumento financiero que cumpla suficientemente dichos fines. El reglamento establecerá las condiciones, características y suficiencia que deberá tener este seguro.”.”.
° ° ° °
Número 29)
325.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el encabezamiento, la conjunción “y” por una coma (,) e intercalar, a continuación de “25 quinquies”, la frase “y 25 sexies”.
Artículo 25
bis.-
326.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la frase “permisos de construcción definitivos” por “la recepción definitiva”.
Artículo 25
ter.-
327.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 328.- del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un Estudio de Impacto Ambiental caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación, a menos que el proponente acredite fehacientemente ante el Servicio de Evaluación Ambiental que no han existido cambios sustantivos en la línea de base de aprobación del proyecto.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, la resolución de calificación ambiental caducará definitivamente si no se iniciare la ejecución del proyecto o actividad autorizada en el plazo de siete años, contado desde su notificación.
En el caso de las Declaraciones de Impacto Ambiental, éstas caducaran a todo evento cuando hubiesen transcurrido más de siete años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación.
El reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución de los mismos.”.
329.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de tres años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación, cuando se haya constatado mediante resolución judicial o administrativa, que el proyecto fue aprobado con falta de información esencial o información falsa, cuando se haya cometido delito ambiental o incurrido en daño ambiental en el marco de la ejecución del proyecto y en los demás casos que establezca la ley.
El reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución de los mismos.”.
330.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un Estudio de Impacto Ambiental caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación, a menos que el proponente acredite fehacientemente ante el Servicio de Evaluación Ambiental que no han existido cambios sustantivos en la línea de base de aprobación del proyecto.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, la resolución de calificación ambiental caducará definitivamente si no se iniciare la ejecución del proyecto o actividad autorizada en el plazo de siete años, contado desde su notificación.
En el caso de las Declaraciones de Impacto Ambiental, éstas caducaran a todo evento cuando hubiesen transcurrido más de siete años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación.
El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución de los mismos.”.
331.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente una Declaración de Impacto Ambiental caducará en el plazo de tres años, contado desde su notificación, sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada.
El titular de un Estudio de Impacto Ambiental calificado favorablemente dispone de un plazo de cinco años para iniciar la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde la notificación de la resolución de calificación ambiental. Vencido este plazo, el titular podrá solicitar, por una sola vez, al Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, la prórroga del plazo de vigencia de la resolución de calificación ambiental, hasta por tres años adicionales. Esta solicitud sólo será denegada en el caso que se hubieren producidos cambios relevantes en la línea de base del proyecto o actividad, y siempre que dichos cambios influyan sustancialmente en sus impactos adversos.
El reglamento establecerá el procedimiento al que se someterá esta solicitud de prórroga, el cual considerará la consulta a los organismos sectoriales que participaron en la evaluación del proyecto o actividad y la información pública del proceso, no pudiendo exceder de 90 días.
Asimismo, deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución de los mismos.”.
Inciso primero
332.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará de pleno derecho cuando hubieren transcurrido más de tres años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación, a menos que el proponente solicite su subsistencia ante el Servicio de Evaluación Ambiental acreditando por medios fehacientes que no han existido cambios sustantivos en la línea de base de aprobación del proyecto.”.
333.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para eliminar la frase “, a menos que el proponente acredite fehacientemente ante el Servicio de Evaluación Ambiental que no han existido cambios sustantivos en la línea de base de aprobación del proyecto”.
° ° ° °
334.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Luego de 15 días de transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, el proponente podrá solicitar ante el Servicio de Evaluación Ambiental prórroga por un año para iniciar la ejecución de su proyecto o actividad. Dicha prórroga podrá solicitarse por una sola vez y sólo podrá ser denegada si la línea de base de aprobación del proyecto hubiese experimentado cambios sustantivos.”.
Inciso tercero
335.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la locución “desde su notificación”, la frase “o si las obras han sido paralizadas por más de dos años en este período”.
336.-Del Honorable Senador señor Horvath; 337.- del Honorable Senador señor Escalona, y 338.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de “seis años”, la frase “o si las obras han sido paralizadas por más de dos años en este período”.
Artículo 25
quáter.-
339.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá mantenerse actualizado en el sitio web de la Superintendencia semestralmente, debiendo los titulares de proyectos informar regularmente acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro, las formas y plazos en virtud de los cuales se actualizará.”.
340.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación del término “registro público”, la frase “, tanto físico como virtual,”.
Artículo 25
quinquies.-
341.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 25 quinquies.- Cualquier persona afectada podrá solicitar, excepcionalmente, que se revise una Resolución de Calificación Ambiental cuando, ejecutándose el proyecto, se produzcan efectos adversos negativos no previstos al momento de calificarlo ambientalmente.”.
342.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio, a petición del titular, de los órganos del Estado con competencia ambiental sobre el proyecto o de cualquier persona que haya participado en el proceso de evaluación ambiental del mismo, cuando ejecutándose el proyecto, los hechos sobre los cuales fue aprobado o fueron establecidas las condiciones o medidas para su aprobación, han variado sustantivamente en relación a lo proyectado o éstos no se han verificado.”.
343.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular, cuando, ejecutándose el proyecto, éste produjere impactos adversos no previstos.
El reglamento establecerá el procedimiento administrativo al que se sujetará este proceso de revisión, el cual deberá considerar la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso.
El acto administrativo que se dicte en este procedimiento podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de esta ley.”.
344.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar los incisos primero y segundo por los siguientes:
“Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, a petición del titular, de oficio o por petición fundada de terceros calificada exclusivamente por la Superintendencia, cuando ejecutándose el proyecto los hechos sobre los cuales fueron establecidas las condiciones o medidas han variado sustantivamente en relación a lo proyectado o éstos no se han verificado.
Con tal objeto se aplicará el procedimiento general considerado en la Ley de Bases de Administración del Estado para la realización de solicitudes ante organismos públicos, considerándose como trámites obligatorios del mismo: la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso.”.
Inciso primero
345.-Del Honorable Senador señor Horvath; 346.- del Honorable Senador señor Navarro; 347.- del Honorable Senador señor Escalona, y 348.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la expresión “del titular”, la frase “o de las organizaciones y personas naturales que hayan participado del proceso de calificación ambiental”.
349.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la frase “, los hechos sobre los cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, han variado sustantivamente en relación a lo proyectado o éstos no se han verificado” por “las variables ambientales evaluadas en el proceso de evaluación ambiental, sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, han variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se han verificado”.
350.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar la frase “, los hechos sobre los cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, han variado sustantivamente en relación a lo proyectado o éstos no se han verificado” por “las variables ambientales evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento, sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, han variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se han verificado, únicamente con el propósito de adoptar las medidas necesarias para corregir esa situación”.
Inciso segundo
351.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 352.- del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“Cuando la revisión sea de oficio, el Servicio deberá instruir un procedimiento administrativo que se iniciará notificándole al titular de la Resolución los antecedentes que permiten sostener que concurren los requisitos señalados en el inciso anterior. El titular de la Resolución tendrá un plazo de veinte días para presentar sus descargos, después de lo cual el servicio resolverá fundadamente. Si la revisión es a petición de parte, el servicio establecerá un procedimiento y sus plazos en un reglamento. En ambos casos, el servicio deberá solicitar informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación los que deberán ser evacuados en un plazo de veinte días, transcurridos los cuales se procederá sin ellos.”.
° ° ° °
353.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“No procederá recurrir a la revisión de oficio respecto de modificaciones que no incidan en las variables ambientales.”.
354.-Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“No procederá recurrir a la revisión de oficio respecto de modificaciones no ambientales; modificaciones de proyectos antiguos que no constituyen cambios de consideración; y de proyectos antiguos no sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.”.
Inciso tercero
355.-Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirlo por el siguiente:
“El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado ante el comité de Ministros señalado en el artículo 20.”.
356.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado ante el comité de Ministros señalado en el artículo 20 de esta ley.”.
357.-De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar las comillas (”) que figuran al final del inciso.
° ° ° °
358.-De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente artículo 25 sexies, nuevo:
“Artículo 25 sexies.- Cuando una resolución de calificación ambiental sea modificada por una o más resoluciones, el Servicio, de oficio o a petición del proponente, podrá establecer el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha resolución. En ejercicio de esta facultad, le podrá introducir los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.”.
° ° ° °
359.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente artículo 25 sexies, nuevo:
“Artículo 25 sexies.- El Servicio de Evaluación Ambiental, y su Director Regional o Ejecutivo, según el caso, responderán administrativa y personalmente del cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se aprobó la correspondiente Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, sin perjuicio de las potestades que correspondan a la Superintendencia de Medio Ambiente.”.
° ° ° °
Número 30
Letra c)
360.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para eliminarla.
361.-Del Honorable Senador señor Horvath; 362.- del Honorable Senador señor Escalona, y 363.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituir la frase “y de las Declaraciones cuando correspondan” por “y Declaraciones que se les presenten”.
o o o o
364.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar el siguiente número, nuevo:
“…) Reemplázase el artículo 27, por el siguiente:
“Artículo 27.- Para los efectos previstos en el artículo anterior, la Comisión respectiva ordenará que el interesado publique e informe a su costa en el Diario Oficial, en Internet, en una emisora radial regional o nacional y en un diario o periódico de la capital de la Región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuaran dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación.
Si, además, en el lugar en el que se pretende desarrollar el proyecto o actividad existen comunidades indígenas conforme a la ley N° 19.253, la Comisión deberá abrir un proceso de información y consulta previa a la evaluación, a fin de informar, recabar y considerar la opinión de dichas comunidades sobre el proyecto o actividad presentado en conformidad a lo establecido en el Convenio N° 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, de la OIT.
Un reglamento regulará el procedimiento de información y consulta previa referidos.”.”.
o o o o
365.-Del Honorable Senador señor Horvath; 366.- del Honorable Senador señor Escalona, y 367.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del número 30), el siguiente, nuevo:
“…) Agrégase el siguiente artículo 27 bis, nuevo:
“Artículo 27 bis.- Para los efectos previstos en el artículo. 26, la Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo dispondrá de un Fondo de Asesoría Ciudadana, que incluya tanto recursos técnicos como financieros, al que las organizaciones ciudadanas y las comunidades podrán postular para acceder asesorías que les permitan participar dentro del proceso de evaluación ambiental en los términos previstos en esta ley. El reglamento del SEIA abordará las características de este Fondo y dictará cómo será el proceso de postulación para las comunidades y organizaciones de la sociedad civil.”.”.
o o o o
Número 31)
Letra b)
368.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimir la frase “la Comisión establecida en el artículo 86”.
° ° ° °
369.-Del Honorable Senador señor Horvath; 370.- del Honorable Senador señor Escalona, y 371.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la letra b), la siguiente nueva:
“…) Intercálase, en la letra b) del inciso segundo, a continuación de la expresión “se ejecutará”, la frase “, además del número de hectáreas afectadas por el proyecto”.
Letra c)
372.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 373.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, en el inciso tercero propuesto, a continuación de “rectificaciones y ampliaciones”, la palabra “sustantivas”.
Número 32)
374.-Del Honorable Senador señor Longueira, para suprimir, en la letra c) propuesta, la frase “y la palabra “estudio” por “proyecto”, la primera vez que aparece”.
o o o o
375.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente número, nuevo:
“…) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
“Artículo 28.- Cualquier persona natural o jurídica podrá imponerse del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, la Comisión mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que, de acuerdo a la ley, y a petición del interesado, sea necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el estudio presentado. Con todo, se deberá consignar para conocimiento del público, la nómina de cada uno de los antecedentes confidenciales con los datos suficientes para su adecuada individualización en los términos que defina el Reglamento.
Si cualquier tercero estimare que la confidencialidad afecta la debida evaluación ambiental del proyecto podrá impugnar la decisión mediante los recursos administrativos que franquea la ley.”.”.
o o o o
Número 33)
376.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“33) Reemplázase el artículo 29, por el siguiente:
“Artículo 29.- Cualquier persona natural o jurídica podrá formular oposiciones u observaciones al Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, durante todo el proceso de evaluación ambiental y hasta el día hábil anterior a su conclusión.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá ser notificado a quien hubiere formulado las observaciones con a lo menos quince días de anticipación a la calificación del proyecto.
El Servicio acogerá o rechazará, total o parcialmente, en los fundamentos de su resolución las referidas oposiciones u observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado.
Las personas cuyas oposiciones u observaciones no hubieren sido debidamente fundamentadas en la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie fundadamente sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida, salvo que el inicio de la ejecución del proyecto genere precisamente los impactos por los cuales se ha reclamado.
De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante la Corte de Apelaciones respectiva.”.”.
° ° ° °
377.-Del Honorable Senador señor Horvath; 378.- del Honorable Senador señor Navarro; 379.- del Honorable Senador señor Escalona, y
380.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la letra a), la siguiente, nueva:
“…) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental” por “formular observaciones a los Estudios y las Declaraciones de Impacto Ambiental”, y la locución “un plazo de sesenta días” por “un plazo de sesenta y treinta días, respectivamente”.”.
Letra b)
381.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para reemplazarla por la siguiente:
“b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, que impliquen un incremento de los efectos adversos significativos del proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental.”.”.
382.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar el inciso segundo propuesto, por el siguiente:
“Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente, tras la puesta a disposición del público de dichas aclaraciones, rectificaciones o modificaciones, deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por el plazo de treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.”.
383.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar, en el inciso segundo propuesto, la frase “al proyecto” por “los impactos ambientales del proyecto”, e intercalar, a continuación de “competente deberá”, la frase “, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas,”, y, luego del punto seguido (.), la siguiente oración: “Dicha participación ciudadana se referirá exclusivamente a la modificación sustantiva de los efectos ambientales que la originaron.”.
384.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar, en el inciso segundo propuesto, la frase “al proyecto” por “los impactos ambientales del proyecto”, y agregar luego del punto seguido (.), la siguiente oración: “Dicha participación ciudadana se referirá exclusivamente a la modificación sustantiva de los efectos ambientales que la originaron.”.
° ° ° °
385.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 386.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de la b), la siguiente letra, nueva:
“…) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
“La Comisión considerará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones, debiendo previamente exponer los argumentos para su ponderación en al menos un foro público, donde estarán presentes quienes hayan formulado las observaciones. La resolución deberá hacer referencia a tales argumentos. Asimismo, la Comisión deberá hacer llegar una notificación escrita con la respuesta a las observaciones formuladas. Un reglamento precisará los criterios y procedimientos para la correcta ponderación, respuesta pública y procesamiento de las observaciones ciudadanas formuladas.”.”.
° ° ° °
Letra c)
387.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir el primer inciso que se propone, por el siguiente:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones. Asimismo, la Comisión deberá hacer llegar una notificación escrita con la respuesta a las observaciones a quien las hubiere formulado. Un reglamento precisará los criterios y procedimientos para la correcta ponderación, respuesta pública y procesamiento de las observaciones ciudadanas formuladas.”.
388.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para sustituir el primer inciso que se propone, por el siguiente:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones ciudadanas formuladas a los proyectos ingresados a Evaluación Ambiental como parte del proceso de calificación ambiental. El Servicio de Evaluación Ambiental deberá organizar al menos una instancia pública en la que los funcionarios responsables de la evaluación ambiental respondan fundadamente a las observaciones ciudadanas formuladas a los Estudios de Impacto Ambiental. Asimismo, las Resoluciones de Calificación Ambiental deberán pronunciarse fundadamente respecto de cada una de las observaciones ciudadanas formuladas a los Estudios de Impacto Ambiental. Dicho pronunciamiento deberá ser notificado a quien hubiere formulado las observaciones con a lo menos quince días de anticipación. Un reglamento precisará los criterios y procedimientos para la correcta ponderación, respuesta pública y procesamiento de las observaciones ciudadanas formuladas.”.
389.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir el primer inciso propuesto, por el siguiente:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución final. Dicho pronunciamiento deberá ser notificado a quien hubiere formulado las observaciones con a lo menos quince días de anticipación a la calificación del proyecto, con el fin que puedan reponer en el plazo de treinta días de la misma, en los términos del inciso segundo.”.
390.-Del Honorable Senador señor Longueira, para suprimir, en el primer inciso que se propone, la frase final “con a lo menos quince días de anticipación a la calificación del proyecto”.
391.-Del Honorable Senador señor Horvath; 392.- del Honorable Senador señor Navarro, y 393.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, en el segundo inciso que se propone, a continuación de la expresión “artículo 20”, la frase “en los mismos plazos y ante las mismas autoridades establecidas para el proponente”.
394.-Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir, en el tercer inciso que se propone, la palabra “no”.
395.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 396.- del Honorable Senador señor Longueira, para eliminar, en el tercer inciso que se propone, la frase “, salvo que el inicio de la ejecución del proyecto genere precisamente los impactos por los cuales se ha reclamado”.
° ° ° °
397.-Del Honorable Senador señor Horvath; 398.- del Honorable Senador señor Escalona, y 399.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la letra c), la siguiente nueva:
“…) Suprímese, en la oración final del inciso tercero, la voz “no”.”.
400.-Del Honorable Senador Horvath, y 401.- del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la letra c), la siguiente nueva:
“…) Agrégase el siguiente inciso final:
“En el caso de los pueblos indígenas la participación de la comunidad en los procesos de evaluación de impacto ambiental deberá tener presente las obligaciones que el Convenio N° 169, de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, establece en sus artículos 6°, números 1 y 2, y 15°, número 2, en relación a la consulta.”.”.
402.-Del Honorable Senador señor Horvath, en subsidio de la anterior, y
403.- del Honorable Senador señor Escalona, para intercalar, a continuación de la letra c), la siguiente nueva:
“…) Agrégase el siguiente inciso final:
“En el caso de los pueblos indígenas, la participación de la comunidad en los procesos de evaluación de impacto ambiental deberá realizarse teniendo presente las disposiciones del Convenio Nº 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, ratificado por Chile, el que dispone que estos pueblos tienen derecho a ser consultados, mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente (artículo 6°, números 1 y 2) o antes de autorizarse la exploración o explotación de los recursos del subsuelo o minerales existentes en sus tierras o territorios (artículo 15, número 2).”.”.
Número 34)
Letra a)
404.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 30.- La autoridad ambiental evaluadora, publicará e informará el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial, en internet, en una emisora radial regional o nacional y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.”.”.
405.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, a continuación de “Director Ejecutivo”, la frase “, y elimínase la expresión “en el Diario Oficial y en””.
° ° ° °
406.-Del Honorable Senador señor Horvath; 407.- del Honorable Senador señor Navarro; 408.- del Honorable Senador señor Escalona, y
409.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la letra a), la siguiente, nueva:
“…) Intercálase, en la letra b) del inciso segundo, a continuación de la expresión “se ejecutará”, la frase “, además del número de hectáreas afectadas por el proyecto”.”.
Letra b)
410.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir el inciso tercero propuesto por el siguiente:
“En caso que la Declaración de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones, el proponente deberá publicar en las mismas condiciones previstas en el artículo 30, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
411.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 412.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, en el inciso tercero propuesto, a continuación de “rectificaciones y ampliaciones”, la primera vez que aparece, la palabra “sustantivas”.
Número 35)
Artículo 30
bis.-
413.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimirlo.
414.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para suprimirlo.
415.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 416.- del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días en aquellos proyectos que ingresen vía Declaración de Impacto Ambiental y se emplacen en áreas no reguladas por Instrumentos de Planificación Territorial Vigentes o se encuentren en áreas sin cambio de uso de suelo aprobado según la normativa vigente. En este evento, la participación procederá siempre que lo soliciten fundadamente a lo menos cuatro organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas, las que deberán justificar los motivos de su afectación. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación que el Servicio de Evaluación Ambiental debe efectuar de acuerdo al artículo 30 precedente.
Cuando sea procedente, la participación ciudadana se llevará a cabo mediante la exposición del proyecto en una única audiencia pública organizada por el Servicio de Evaluación Ambiental, de la cual se levantará acta que formará parte del expediente público de evaluación. El Reglamento regulará el procedimiento a través del cual se materializará tal audiencia y la forma en que el Servicio ponderará las observaciones ciudadanas que consten en el acta.
Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental existiere participación ciudadana en virtud de los incisos anteriores, y el Servicio de Evaluación Ambiental estimare, mediante resolución fundada, que la Declaración ha sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los efectos ambientales del proyecto, el Director Regional o Ejecutivo, según corresponda, podrá decretar una nueva audiencia pública. En dicha audiencia se abordarán los efectos ambientales que la motivaron.”.
417.-Del Honorable Senador señor Allamand, en subsidio de la anterior, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días en aquellos proyectos que ingresen vía Declaración de Impacto Ambiental y se emplacen en áreas no reguladas por Instrumentos de Planificación Territorial Vigentes o se encuentren en áreas con cambio de uso de suelo ya aprobados según la normativa vigente. En este evento, la participación procederá siempre que lo soliciten fundadamente a lo menos cuatro organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas, las que deberán justificar los motivos de su afectación. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación que el Servicio de Evaluación Ambiental debe efectuar de acuerdo al artículo 30 precedente.
Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental existiere participación ciudadana en virtud del inciso anterior, y el Servicio de Evaluación Ambiental estimare, mediante resolución fundada, que la Declaración ha sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los efectos ambientales del proyecto, se procederá a abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. Dicha participación ciudadana se referirá exclusivamente a aquellos efectos ambientales que la motivaron. Transcurrido este plazo, se reanudará el procedimiento de pleno derecho. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones efectuadas a las Declaraciones constituyen modificaciones sustantivas a los efectos ambientales de, de un proyecto o actividad.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución.”.
418.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 30 bis.- Si el proponente no calificare dentro alguna de las categorías señaladas en el artículo 18 quáter, o calificando no optare por utilizar dicho procedimiento, cualquier persona podrá solicitar ante las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, que se abra un proceso de participación ciudadana en aquellos proyectos cuya Declaración de Impacto Ambiental se presente a evaluación y no se encuentren localizados en un área regulada por Instrumentos de Planificación Territorial vigentes.
Dicha solicitud, deberá presentarse por escrito dentro del plazo de 15 días contados desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate, debiendo decretarse por la dirección regional o el Director Ejecutivo, en su caso, una vez transcurridos los plazos y reclamaciones señaladas en el artículo 18 bis.”.
Inciso primero
419.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez; 420.- del Honorable Senador señor Ávila, y 421.- del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la palabra “podrán” por “deberán”.
422.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la frase “que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas” por “que lo solicite una organización ciudadana con personalidad jurídica domiciliada en la Región donde se planea realizar el respectivo proyecto o actividad, a través de sus representantes, o una persona natural directa e inmediatamente afectada”.
Inciso segundo
423.-Del Honorable Senador señor Allamand, “al proyecto” por “los impactos ambientales que genera el proyecto”, y la palabra “deberá” por “podrá”.
Inciso cuarto
424.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones ciudadanas formuladas como parte del proceso de calificación ambiental. Asimismo, las Resoluciones de Calificación Ambiental deberán pronunciarse fundadamente respecto de cada una de ellas. Dicho pronunciamiento deberá ser notificado a quien hubiere formulado las observaciones con a lo menos diez días de anticipación a la calificación del proyecto. Un reglamento precisará los criterios y procedimientos para la correcta ponderación, respuesta pública y procesamiento de las observaciones ciudadanas formuladas.”
425.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez;
426.- del Honorable Senador señor Horvath, y 427.- del Honorable Senador señor Escalona, para reemplazarlo por el siguiente:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones ciudadanas formuladas a los proyectos ingresados a Evaluación Ambiental como parte del proceso de calificación ambiental. El Servicio de Evaluación Ambiental deberá organizar al menos una instancia pública en la que los funcionarios responsables de la evaluación ambiental respondan fundadamente a las observaciones ciudadanas formuladas a las Declaraciones de Impacto Ambiental. Asimismo, las Resoluciones de Calificación Ambiental deberán pronunciarse fundadamente respecto de cada una de las observaciones ciudadanas formuladas a los Estudios de Impacto Ambiental. Dicho pronunciamiento deberá ser notificado a quien hubiere formulado las observaciones con a lo menos quince días de anticipación. Un reglamento precisará los criterios y procedimientos para la correcta ponderación, respuesta pública y procesamiento de las observaciones ciudadanas formuladas.”.
428.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 429.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de la primera oración, las siguientes, nuevas: “Asimismo, el Servicio de Evaluación Ambiental deberá organizar al menos una instancia pública para responder fundadamente a las principales observaciones ciudadanas formuladas a los Estudios de Impacto Ambiental, de forma previa a la resolución respectiva. Un reglamento precisará los criterios y procedimientos para la correcta ponderación, respuesta pública y procesamiento de las observaciones ciudadanas formuladas en el marco del SEIA.”.
Inciso sexto
430.-De los Honorables Senadores señores Navarro y Núñez, para sustituirlo por el siguiente:
“El recurso suspenderá los efectos de la resolución recurrida.”.
Artículo 30
ter.-
431.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para eliminarlo.
432.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la frase “los proponentes deberán anunciar mediante tres avisos a su costa, en medios de radiodifusión local y regional, la presentación del Estudio o Declaración” por “los proponentes de Estudios de Impacto Ambiental deberán anunciar mediante avisos a su costa, en cualquier medio de radiodifusión con alcance en el área de influencia del proyecto, el ingreso del Estudio a tramitación”.
433.-Del Honorable Senador señor Longueira, para suprimir la expresión “y regional”.
434.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la palabra “radiodifusión”, la frase “de alcance”, y suprimir la expresión “y regional”.
° ° ° °
435.-Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Con todo, los proponentes de Estudios de Impacto Ambiental podrán solicitar al Director Regional o Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusión por otro de similar alcance, en aquellos casos en que éste resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible realizarlo por razones técnicas, ante lo cual la autoridad deberá responder mediante resolución fundada.”.
° ° ° °
Número 36
Letra a)
436.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimir la expresión “La Comisión establecida en el artículo 86”.
o o o o
437.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para intercalar, a continuación del número 36), el siguiente nuevo:
“…) Agrégase, a continuación del artículo 31, el siguiente artículo nuevo:
“Artículo…- En el caso de los pueblos indígenas la participación de la comunidad en los procesos de evaluación de impacto ambiental deberá tener presente las obligaciones que el Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, ratificado por Chile, establece en sus artículos 6 números 1 y 2 y 15 número 2, en relación a la consulta.”.
o o o o
438.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para intercalar, a continuación del número 36), el siguiente nuevo:
“…) Agrégase, a continuación del artículo 31, el siguiente artículo nuevo:
“Artículo…- En el caso de los pueblos indígenas, la participación de la comunidad en los procesos de evaluación de impacto ambiental deberá realizarse teniendo presente las disposiciones del Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, ratificado por Chile, el que dispone que estos pueblos tienen derecho a ser consultados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente (artículo 6 números 1 y 2) o antes de autorizarse la exploración o explotación de los recursos del subsuelo o minerales existentes en sus tierras o territorios (artículo 15 número 2).”.
o o o o
Número 37)
Artículo 31
bis.-
Inciso segundo
° ° ° °
439.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar la siguiente letra g), nueva:
“g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley.”.
° ° ° °
440.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar la siguiente letra g), nueva:
“g) La condición de productos minerales, vegetales o animales genéticamente modificados, o cuya materia prima o los insumos utilizados en ellos tuvieran la misma calidad, sin perjuicio de que se les aplique las leyes especiales respectivas.”.
° ° ° °
441.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 442.- del Honorable Senador señor Longueira, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“El acceso a aquella información ambiental en poder de la autoridad que pueda afectar los derechos de terceros deberá regirse según lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.”.
Artículo 31
ter.-
443.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir el encabezamiento, por el siguiente:
“Artículo 31 ter.- El Ministerio del Medio Ambiente administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosada regionalmente, disponible física y digitalmente, en todas las oficinas del servicio y en Internet, en el cual se indicará:”.
444.-Del Honorable Senador señor Horvath; 445.- del Honorable Senador señor Escalona, y 446.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, en la letra c), a continuación de la voz “datos”, la palabra “, informes”.
° ° ° °
447.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Un balance de recursos naturales por cada región del país, que se deberá actualizar anualmente.”.
° ° ° °
448.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar las siguientes letras f), g) y h), nuevas:
“f) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
h) Toda otra decisión o resolución emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.”.
° ° ° °
449.-Del Honorable Senador señor Horvath; 450.- del Honorable Senador señor Escalona, y 451.- del Honorable Senador señor Núñez, para agregar la siguiente letra, nueva:
“…) La información ambiental geo referenciada y cartografiada.”.
° ° ° °
452.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El Ministerio del Medio Ambiente deberá mantener la información individualizada en su sitio web, en condiciones de garantizar el más fácil y rápido acceso de dicha información vía Internet, sin perjuicio de contar con tales antecedentes en cada una de las sedes regionales que disponga para tal efecto.”.
° ° ° °
Número 38)
° ° ° °
453.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Sustitúyese, en el inciso primero, la segunda oración por la siguiente: “Las normas primarias de calidad ambiental podrán establecer valores diferenciados en atención al número de habitantes expuestos.”.”.
° ° ° °
Letra b)
454.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar, en el párrafo final propuesto, la frase “El Ministerio de Salud podrá” por “Los Ministerios y órganos del Estado con competencias ambientales podrán”.
455.-Del Honorable Senador señor Horvath; 456.- del Honorable Senador señor Escalona, y 457.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituir en el párrafo propuesto, la expresión “cinco años” por “tres años”.
458.-Del Honorable Senador señor Horvath, en subsidio, para sustituir en el párrafo propuesto la expresión “cinco años” por “dos años”.
Número 39)
459.-Del Honorable Senador señor Horvath; 460.- del Honorable Senador señor Escalona, y 461.- del Honorable Senador señor Núñez, para reemplazar la frase que se propone, por la siguiente: “El Ministerio del Medio Ambiente administrará y comunicará la información de los”.
o o o o
462.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 463.- del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar, a continuación del número 39), el siguiente número, nuevo:
"…) Agrégase, al articulo 34, la siguiente oración final: "La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al Servicio Nacional de Áreas Silvestres Protegidas y Biodiversidad.".”.
o o o o
464.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, a continuación del número 39), el siguiente numeral, nuevo:
“…) Sustitúyese el artículo 34 por el siguiente Párrafo 4° bis, nuevo, y los artículos que lo constituyen:
“Párrafo 4° bis
Del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas
Artículo ….- Créase el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Medio Ambiente.
Artículo ….- Corresponderá al Servicio:
a) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la Biodiversidad y áreas protegidas;
b) Elaborar, administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad y áreas protegidas;
c) Confeccionar y administrar un inventario de especies de flora y fauna silvestre.
d) Aplicación, fiscalización y control de las normas de la ley de caza.
e) Administrar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza.
f) Aplicar, fiscalizar y controlar las normas de la Ley N° 18.362.
Artículo ….- La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal. Su designación corresponderá al Presidente de la República, mediante el sistema de alta dirección pública.
Artículo ….- Corresponderán al Director Nacional las siguientes funciones:
a) La administración superior del Servicio;
b) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;
c) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios;
d) Designar a los Directores Regionales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente;
e) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;
f) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;
g) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo ….- El Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas podrá desconcentrarse territorialmente a través de las Direcciones Regionales o Zonales de acuerdo a las necesidades del servicio.
Los Directores Regionales o Zonales, quienes representarán al Servicio, serán nombrados por el Director Nacional, mediante el sistema de alta dirección pública.
Artículo ….- El patrimonio del Servicio estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;
c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título;
d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo Directivo, las que quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271.
Artículo ….- El personal del Servicio se regulará por las normas de esta ley y supletoriamente serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.”.”.
o o o o
465.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación del número 39), el siguiente numeral, nuevo:
“…) Sustitúyese el artículo 34, por el siguiente:
“Artículo 34.- El Estado administrará un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, que incluirá además de las áreas terrestres definidas por la ley, parques y reservas marinas, así como corredores biológicos y zonas de amortiguamiento o de transición, con objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.”.”.
o o o o
466.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 467.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del número 39), el siguiente numeral, nuevo:
“…) Sustitúyese el artículo 34, por el siguiente:
“Artículo 34.- El Estado administrará a través del Servicio de Conservación de la Biodiversidad y Áreas Protegidas, un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas públicas y privadas, terrestres y acuáticas, que incluirá todas las categorías de áreas silvestres protegidas reconocidas en la legislación chilena, las que deberán seguir las directrices de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), con objeto de asegurar la protección y conservación de la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio natural.”.”.
o o o o
468.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 39), el siguiente nuevo:
“…) Agrégase, al artículo 34, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En los predios fiscales destinados a la preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, no podrán ejecutarse proyectos o actividades que afecten o alteren las condiciones naturales de los recursos naturales protegidos en un territorio geográfico delimitado.”.
o o o o
469.-Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación del número 39), el siguiente nuevo:
“…) Agrégase, al artículo 34, el siguiente inciso segundo nuevo:
"La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al Servicio Nacional de Áreas Silvestres Protegidas y Biodiversidad.".
o o o o
470.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, luego, el siguiente numeral, nuevo:
“…) Intercálase el siguiente artículo 34 bis, nuevo:
“Artículo 34 bis.- El organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado propondrá la afectación o desafectación de aquellos lugares que por sus características o condiciones ambientales ameritan integrar o dejar de integrar el Sistema.
La afectación de un área protegida perteneciente al Sistema se hará por decreto supremo y su desafectación por ley.
Las categorías pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado así como su administración y demás normas que las regulan seguirán los criterios internacionales recomendados por la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en estas materias.
Las leyes que establecen el Sistema Nacional de Aéreas Silvestres Protegidas y el organismo administrador del Sistema, regularán las materias referidas a la conservación del patrimonio ambiental y la protección de los recursos naturales que no se encuentren regulados en leyes especiales.”.”.
o o o o
471.-Del Honorable Senador señor Escalona; 472.- del Honorable Senador señor Horvath, y 473.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del número 39), el siguiente nuevo:
“…) Sustitúyense, los incisos primero y segundo del artículo 35, por los siguientes:
“Artículo 35.- Con el mismo propósito señalado en el artículo precedente, el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, especialmente las que se encuentren definidas como sitios prioritarios para la conservación, las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas públicas terrestres y acuáticas.
La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al Servicio de Conservación de la Biodiversidad y áreas protegidas.”.”.
o o o o
474.-Del Honorable Senador señor Horvath, y 475.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación del número 39), el siguiente nuevo:
“…) Sustitúyese, el inciso segundo del artículo 35, por el siguiente:
"La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estad. Una ley especial establecerá la organización, financiamiento y atribuciones del Servicio Nacional de Áreas Silvestres Protegidas y Biodiversidad.”.
o o o o
Número 41)
476.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir el inciso primero del artículo 37 que se propone, por el siguiente:
“Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de flora y fauna silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las siguientes categorías: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas y fuera de peligro.”.
Número 42)
Letra a)
477.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión
“, y” por un punto y coma (;).
Letra b)
478.-Del Honorable Senador señor Longueira, para suprimirla.
479.-Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirla por la siguiente:
“b) Reemplázase, la expresión “y fauna” por “, fauna, algas y hongos”.”.
480.-De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar las comillas (”) que se encuentran al final, y sustituir el punto aparte (.) por “, y”.
° ° ° °
481.-De S.E. la Presidenta de la República, para agregar la siguiente letra c), nueva:
“c) Elimínase el inciso segundo.”.
° ° ° °
482.-Del Honorable Senador señor Escalona; 483.- del Honorable Senador señor Horvath, y 484.- del Honorable Senador señor Núñez, para agregar la siguiente letra c), nueva:
“c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
“Los inventarios indicados en el inciso precedente privilegiarán las especies consideradas en las siguientes categorías de conservación: extinto, extinto en estado silvestre, en peligro crítico, en peligro, vulnerable, menor riesgo, datos insuficientes, no evaluado, definidas en la actualidad por la UICN o aquellas que determine la UICN en el futuro.”.”.
o o o o
485.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 42), el siguiente nuevo:
“…) Sustitúyese el artículo 39 por el siguiente:
“Artículo 39.- La ley velará porque el uso del componente suelo se haga en forma racional, protegiéndolo a través de planes, programas o medidas específicas, considerando entre otros elementos su sustentabilidad, niveles de contaminación y alteración de propiedades físico, químicas y biológicas, a fin de evitar su perdida y degradación.”.”.
o o o o
486.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar el siguiente numeral, nuevo:
“…) Agréganse los siguientes incisos, nuevos, al artículo 39:
“Un reglamento definirá los tipos de suelos o las áreas o porciones de ellos o del territorio que por sus condiciones y funciones ambientales ameritan una protección especial.
Los suelos y áreas del territorio definidos conforme al artículo anterior serán integrados obligatoriamente en los instrumentos de ordenación territorial bajo las restricciones que estos establezcan, y a falta de éstos bajo las que defina el reglamento, además de sujetarse a las demás regulaciones que establezcan la ley y el reglamento.
Los suelos y áreas del territorio que formen parte o integren especies o ecosistemas vulnerables que no podrán ser degradados o destruidos.”.”.
o o o o
487.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar el siguiente numeral, nuevo:
“…) Sustitúyese la primera oración del inciso primero del artículo 40, por la siguiente:
“Artículo 40.- Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, en aquellos territorios en que rija una norma de calidad ambiental.”.”.
o o o o
Número 43)
Letra b)
Literal ii)
488.-Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminarlo.
489.-Del Honorable Senador señor Allamand, en subsidio de la anterior, y 490.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles”, la frase “como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma”.
491.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar la frase que se propone agregar por la siguiente: “, debiendo utilizar las mejores técnicas disponibles”.
° ° ° °
492.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar la siguiente letra c), nueva:
“c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Las normas de emisión deberán en todo caso respetar y garantizar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental que sean aplicables en los territorios para las que se dicten y las demás normas de emisión que sean de aplicación general.”.”.
° ° ° °
o o o o
493.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 43), el siguiente nuevo:
“…) Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:
“Artículo 41.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies definidas en alguna de las categorías de conservación establecidas por el reglamento señalado en el Artículo 37.”.”.
o o o o
494.-Del Honorable Senador señor Escalona; 495.- del Honorable Senador señor Horvath, y 496.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del número 43), el siguiente nuevo:
“…) Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:
“Artículo 41.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas extintas, extintas en estado silvestre, en peligro crítico, en peligro, vulnerable, en menor riesgo, datos insuficientes, no evaluadas, o aquellas que determine la UICN.”.”.
o o o o
497.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente numeral, nuevo:
“…) Reemplázase el artículo 41, por el siguiente:
“Artículo 41.- La conservación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies amenazadas.”.”.
o o o o
498.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente numeral, nuevo:
“…) Reemplázase, en el artículo 41, la frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas” por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”.”.
o o o o
Número 44)
499.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“44) En el artículo 42:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del artículo “El”, la frase “Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el”, y sustitúyese la frase “de acuerdo con la normativa vigente” por “cuando corresponda”.
b) Reemplázase, en la letra c), la frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas” por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”.”.
500.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el que sigue:
“44) Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:
“Artículo 42.- Toda conservación, uso o aprovechamiento de recursos naturales renovables se hará previo plan de manejo aprobado por la autoridad competente.
El organismo público encargado por la ley de regular la conservación, uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables en un área determinada, exigirá la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su protección, en cada caso, y conforme al reglamento y a las directrices técnicas que elabore al efecto.
Estos incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales:
a) Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos;
b) Mantención del valor paisajístico y cultural, y
c) Protección de especies, ecosistemas amenazados y su biodiversidad asociada.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará supletoriamente a lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables, y no se aplicará a aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental.
Un reglamento integrará las normas de general aplicación a todo plan de manejo con las que rijan de manera especial para cada uno de ellos.”.”.
o o o o
501.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 44), el siguiente nuevo:
“…) Introdúcense, al artículo 42, las siguientes modificaciones:
1) Reemplázase, en el inciso segundo, la letra c) por la siguiente:
“c) Protección de especies en peligro crítico, en peligro vulnerable, menor riesgo, datos insuficientes, no evaluado, o aquellas que determine la UICN.”.
2) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente letra d), nueva:
“d) Mantención de las áreas silvestres protegidas públicas terrestres y acuáticas bajo protección oficial, las áreas protegidas privadas y los sitios prioritarios para la conservación.”.
3) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables y, en todo caso, todo proyecto de inversión o actividad deberá dar cabal cumplimiento a la legislación nacional referente a la conservación del patrimonio ambiental y sus componentes, en específico en las áreas delimitadas para la preservación de la flora, fauna y sistemas naturales aún cuando respecto de las cuales se hubiere aprobado un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental.”.”.
o o o o
502.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 503.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del número 44), el siguiente, nuevo:
“…) Introdúcense, en el artículo 42, las siguientes modificaciones:
1) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 42.- El Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el Servicio de Conservación de la Biodiversidad y Áreas Protegidas y el organismo público correspondiente encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, exigirá, cuando corresponda, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación.”.
2) Sustitúyense, en el inciso segundo, las letras a) y c) por las siguientes:
“a) Mantención de caudales de aguas, caudales ecológicos y protección y conservación de suelos.”.
“c) Protección de especies en peligro crítico, en peligro, vulnerable, menor riesgo, datos insuficientes, no evaluado, o aquellas que determine la UICN.”.
3) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente letra d), nueva:
“d) Mantención de las áreas silvestres protegidas públicas terrestres y acuáticas bajo protección oficial, las áreas protegidas privadas y los sitios prioritarios para la conservación.”.”.
o o o o
504.-Del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del número 44), el siguiente, nuevo:
“…) Introdúcense, al artículo 42, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyense, en el inciso segundo, las letras a) y c) por las siguientes:
“a) Mantención de caudales de aguas, caudales ecológicos y protección y conservación de suelos.”.
“c) Protección de especies en peligro crítico, en peligro vulnerable, menor riesgo, datos insuficientes, no evaluado, o aquellas que determine la UICN.”.
2) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente letra d), nueva:
“d) Mantención de las áreas silvestres protegidas públicas terrestres y acuáticas bajo protección oficial, las áreas protegidas privadas y los sitios prioritarios para la conservación.”.”.
Número 45
Letra b)
505.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso segundo que se propone, a continuación de la palabra “procedente”, la frase “, conforme lo establecido por a lo menos dos informes científico técnicos emitidos por entidades independientes, entendiéndose por tales a aquellas que no cuenten con financiamiento directo del Estado o empresas en la que participe”.
506.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar, en el inciso tercero propuesto, las frases ", pudiendo, en el primer caso, mantener vigentes las restricciones impuestas a las emisiones de las fuentes responsables a que se refiere la letra f) del artículo 45 y las medidas destinadas a prevenir episodios críticos de contaminación, por un plazo no superior a dos años contados desde la derogación del plan, con la sola finalidad de permitir la dictación del plan de prevención”, por la oración "En todo caso, no se podrá dictar el decreto supremo que deja sin efecto la declaración de Zona Saturada si la concentración de uno o más contaminantes se encuentra entre el 80% y el 100% de la norma y no se ha dictado un Plan de Prevención para dichos contaminantes", antecedida por un punto seguido (.).
o o o o
507.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar el siguiente número, nuevo:
“…) Incorpórase el siguiente artículo 43 bis, nuevo:
“Artículo 43 bis.- Incurrirá en grave falta administrativa el Ministro del Medio Ambiente que, sin causa justificada y transcurridos dos años desde la constatación de las condiciones que acreditan una zona como latente o saturada, no haya emitido el decreto supremo que así lo sanciona.”.”.
o o o o
Número 46)
Letra b)
508.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para sustituirla por la siguiente:
“b) Sustitúyanse, en el inciso segundo, las palabras “a la Comisión Nacional del” por “al Ministerio del”, y la frase “Comisión Regional” por “Comisión a que se refiere el artículo 86”.”.
° ° ° °
509.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar la siguiente letra c), nueva:
“c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“El cumplimiento de las metas de un Plan de Prevención o Descontaminación será de responsabilidad política y administrativa del Ministerio del Medio Ambiente, sin perjuicio de las potestades que correspondan en la materia a la Superintendencia de Medio Ambiente.”.”.
° ° ° °
o o o o
510.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para incorporar el siguiente número, nuevo:
“46 bis) En el artículo 45:
a) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
“b) El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones, en el caso del plan de descontaminación;”.
b) Sustitúyese la letra f), por la siguiente:
“f) La proporción en que deberán reducir sus emisiones las actividades responsables de la emisión de los contaminantes a que se refiere el plan de descontaminación, la que deberá ser igual para todas ellas;”.
c) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
“Las fuentes emisoras podrán imputar a sus metas de reducción las reducciones voluntarias de emisiones que hayan realizado con anterioridad a la puesta en vigencia del respectivo plan de descontaminación, siempre que se acrediten adecuadamente ante la autoridad competente.”.”.
o o o o
511.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar los siguientes números, nuevos:
“…) Incorpórase el siguiente artículo 44 bis, nuevo:
“Artículo 44 bis.- Incurrirá en grave falta administrativa el Ministro del Medio Ambiente que, sin causa justificada y transcurridos dos años desde el decreto que acredita una zona como latente o saturada, no haya aprobado los respectivos planes de prevención o descontaminación, según sea el caso.”.”.
“…) Intercálase en la letra h) del artículo 45, a continuación de “compensación de emisiones”, la frase “y sistemas de permisos de emisión transables”.”.
- En subsidio del número, nuevo, anterior, referido al artículo 45:
“…) Reemplázase la letra h) del artículo 45, por la siguiente:
“h) La proposición de mecanismos de compensación de emisiones, sistemas de permisos de emisión transables y otros instrumentos económicos para la reducción de la contaminación.”.”.
“…) Agrégase en el artículo 45 la siguiente letra i), nueva:
“i) Los criterios para determinar el cumplimiento o incumplimiento de las metas, objetivos y plazos establecidos, así como los indicadores de gestión de desempeño de los funcionarios a cargo del plan.”.”.
o o o o
512.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar el siguiente numeral, nuevo:
“…) Agrégase, al artículo 45, la siguiente letra i), nueva:
“i) Las medidas y acciones que se adoptarán en situaciones de emergencia o contingencia ambiental.”.”.
o o o o
513.-Del Honorable Senador señor Horvath; 514.- del Honorable Senador señor Navarro; 515.- del Honorable Senador señor Escalona, y
516.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar el siguiente número nuevo:
“…) Agrégase, al artículo 45, la siguiente letra i), nueva:
“i) La indicación de los contaminantes que deben ser regulados y los plazos para establecer esta normativa.”.”.
o o o o
517.-Del Honorable Senador señor Horvath; 518.- del Honorable Senador señor Navarro; 519.- del Honorable Senador señor Escalona, y
520.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del número 47), el siguiente nuevo:
“…) Agrégase, en el artículo 47, la siguiente letra e), nueva:
“e) instrumentos económicos que desincentiven la utilización de tecnologías contaminantes.”.”.
o o o o
521.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación del número 47), los siguientes numerales, nuevos:
“…) Incorpórase el siguiente artículo 46 bis, nuevo:
“Artículo 46 bis.- Cuando los niveles de contaminación ambiental impliquen un peligro grave para la salud humana o para la preservación del medio ambiente, la autoridad encargada de la aplicación de los planes de prevención o descontaminación o de otros instrumentos de control de la contaminación podrán aplicar algunas de las siguientes restricciones específicas al ejercicio de los derechos constitucionales que se indican:
1. El derecho de trasladarse de un punto a otro del territorio nacional podrá restringirse cuando se ejerza en vehículos motorizados, con niveles de contaminaciones tales que contribuyan a mantener altos los índices de contaminación, en las comunas y regiones que se señalen y por los períodos y con las modalidades que regule la autoridad competente.
2. El derecho de reunión se podrá restringir cuando se ejerza en plazas, calles y demás lugares de uso público en los días y en las horas que, en cada ocasión, regule la autoridad competente; en especial, cuando afecte la circulación de terceros.
3. La libertad de trabajo podrá restringirse cuando se ejerza en empresas, industrias y actividades en general que incrementen o puedan incrementar la contaminación ambiental, restricción que se mantendrá durante los días y horas que regule la autoridad competente.
4. El derecho a desarrollar cualquier actividad económica cuando se ejerza en industrias o empresas de cualquier naturaleza que produzcan, incrementen o puedan incrementar la contaminación ambiental, podrá restringirse en los días y horas que regule la autoridad competente y someterse a condiciones y requisitos para su instalación y funcionamiento.
5. El derecho a la educación y la libertad de enseñanza cuando implique el ejercicio de actividades físicas.
El ejercicio de los derechos a que se refieren los números 2), 3) y 4) de este artículo, podrán restringirse también cuando de su ejercicio puedan derivar consecuencias lesivas para la salud de quienes los ejercitan.
Establécense, además, las siguientes limitaciones y obligaciones a la propiedad de empresas y actividades de cualquier naturaleza que emitan o produzcan elementos que contaminen el ambiente o puedan producir grave daño a la salud de los habitantes:
a) El derecho de uso y goce de las empresas y actividades que produzcan, incrementen o puedan incrementar la contaminación ambiental, podrá reducirse en los días u horas que regule la autoridad competente.
b) El derecho de disposición de bienes, empresas y actividades de cualquier naturaleza que produzcan, incrementen o puedan incrementar la contaminación ambiental, podrá someterse a los requisitos y condiciones para su transferencia que por plazos máximos de un año regule la autoridad competente.
c) Las empresas y actividades de cualquier naturaleza quedarán sometidas a las obligaciones de hacer y de no hacer necesarias para evitar la contaminación del ambiente, durante los plazos y con las modalidades que regule la autoridad competente.
Los decretos supremos que se dicten conforme a este artículo deberán ser fundados, y sus resoluciones se cumplirán antes de su control jurídico por parte de la Contraloría General de la República.”.
…) Reemplázase la letra b) del artículo 47, por la siguiente:
“b) Compensación de emisiones.”.
…) Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:
“Artículo 48.- Una ley establecerá los diversos mecanismos y procedimientos para el control integrado de la contaminación, entre ellos un sistema de compensación de emisiones, reducción progresiva de emisiones, prohibición y regulación de emisiones y de fuentes emisoras altamente contaminantes y de mejoramiento continuo de las tecnologías asociadas al control de las emisiones.
Las emisiones atmosféricas contaminantes en aquellas áreas declaradas saturadas deberán caracterizar sus emisiones, reducirlas progresivamente y hacer uso de la mejor tecnología disponible, para cuyos efectos deberán proponer a la autoridad competente un plan de reducción progresiva y mejoramiento continuo de sus tecnologías en conformidad a la ley y la reglamentación.”.
…) Intercálase, en el artículo 49, a continuación de “Diario Oficial”, la frase “, en Internet, en una emisora radial regional o nacional y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso”.
…) Reemplázase el artículo 50, por el siguiente:
“Artículo 50.- Estos decretos serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, por cualquier persona que considere que no se ajustan a esta ley o que le causan perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.
La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado, a menos que la aplicación de la norma genere perjuicios que por medio del reclamo se quieren evitar.”.
…) Sustitúyense los epígrafes del Título III y del Párrafo 1°, por el siguiente texto:
“Título III
De la Responsabilidad Ambiental
Párrafo 1º
De los Ilícitos Ambientales
&1. Del Ilícito Civil Ambiental”.
…) Reemplázase el inciso primero del artículo 51, por el siguiente:
“Artículo 51.- Todo el que cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley.”.
…) Sustitúyese el inciso primero del artículo 52, por el siguiente:
“Artículo 52.- Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a los planes de manejo, a las resoluciones de calificación ambiental, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o sanitaria o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.”.
…) En el artículo 53:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 53.- Producido daño ambiental, se concede acción popular para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio conjunto de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.”.
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Cuando la reparación ambiental no sea posible in natura quien lo haya ocasionado deberá restablecer sus propiedades básicas y compensar económicamente al afectado aquella parte no reparable.”.”.
Número 48)
522.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, en el artículo 48 bis, a continuación de “instrumentos,”, la frase “y el caso de Acuerdos de Producción Limpia,”.
o o o o
523.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 524.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación del número 48), el siguiente número, nuevo:
“…) Agrégase el siguiente artículo 48 ter, nuevo:
“Artículo 48 ter.- El Ministerio de Medio Ambiente deberá realizar un reporte bianual en relación al estado de avance de los Planes de Prevención o Descontaminación que se estén ejecutando o deban ejecutarse, de acuerdo a la normativa vigente. Este reporte deberá informarse tanto a la comunidad afectada como a la Cámara de Diputados, y deberá estar disponible en formato electrónico en el sitio de dominio del Ministerio a más tardar el día 31 de diciembre del año en curso.
El reporte deberá contener, a lo menos:
a. El estado de avance del control de las emisiones, a nivel global y sectorial.
b. Un resumen de indicadores que den cuenta de la calidad ambiental de aquellas variables que dieron origen al plan.
c. El estado de avance de la implementación de las medidas consideradas en el plan, así como la estimación de los costos económicos y sociales involucrados en la implementación del plan.
d. El plazo en que se espera alcanzar las metas y objetivos propuestos por el plan.
e. Propuesta de reformulación del Plan y las medidas consideradas en aquellos casos en que las metas no se estén cumpliendo.”.”.
o o o o
525.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación del número 48), los siguientes numerales, nuevos:
“…) Elimínanse, en el inciso primero del artículo 51, las expresiones “culposa o dolosamente”.”.
“…) Modifícase el artículo 52, como se señala:
i. Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “legalmente” por “de derecho”, y la frase “si existe” por “si existió”.
ii. Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Cuando el daño ambiental ha ocurrido sin infracción a las normas legales o reglamentarias señaladas, la presunción será simplemente legal.”.”.
“…) Intercálase el siguiente artículo 52 bis, nuevo:
“Artículo 52 bis.- Para aquellas empresas que, según el Estatuto que se fije para las empresas de menor tamaño, califiquen como micro y pequeña empresa, la presunción será simplemente legal.
A su vez, para aquellas empresas que, según el Estatuto que se fije para las Pequeñas y Medianas Empresas, califiquen como mediana empresa, o por su tamaño no califiquen en las categorías que dicho Estatuto establece, siempre podrán oponer como excepción la circunstancia de haber implementado correctamente un modelo de prevención de daños al medio ambiente. Dicho modelo de prevención será de certificación voluntaria y confeccionado cada tres años por la Superintendencia del Medio Ambiente de acuerdo a estándares generales establecidos en atención al tamaño de las empresas y cuyo costo de implementación será deducido del impuesto anual de primera categoría para las empresas.
Si al momento de producirse el daño las empresas mencionadas en el inciso anterior no poseen su certificado de prevención de daños vigente, la presunción será de derecho.”.”.
o o o o
526.-Del Honorable Senador señor Escalona; 527.- del Honorable Senador señor Horvath, y 528.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del número 48), el siguiente, nuevo:
“…) Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
“Artículo 52.- Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a los planes de manejo de la presente ley, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias, así como al incumplimiento de la RCA y al daño al patrimonio ambiental bajo protección oficial. Además de ello, en caso de que no exista normativa vigente y haya presunción de responsabilidad por daño ambiental, el Ministerio del Medio Ambiente podrá encargar estudios a una entidad acreditada para que investigue sobre la materia.”.”.
o o o o
529.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 48), el siguiente nuevo:
“…) Modifícase el artículo 52 de la siguiente manera:
1) Intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “o reglamentarias”, la frase “o en caso de incumplimiento reiterado de una Resolución de Calificación Ambiental.”.
2) Reemplazar, en el inciso segundo, la frase “en este evento,” por “reparación del sistema natural y compensación a personas naturales afectadas”.”.
Número 49)
530.-Del Honorable Senador señor Horvath, para eliminarlo.
531.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, en el inciso propuesto, a continuación de “Medio Ambiente”, la frase “, salvo que dicho daño ambiental hubiera surgido de riesgos evidentes que por sentencia de término de los tribunales ordinarios de justicia hubieran declarado que pudieron haber sido razonablemente previstos por quien produjo el daño”.
o o o o
532.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación del número 49), el siguiente numeral, nuevo:
“…) Derógase el inciso primero del artículo 54.”.
o o o o
533.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación del número 50), el siguiente numeral, nuevo:
“…) Incorpórase, a continuación del artículo 55, el siguiente parágrafo &2., nuevo, y los artículos que lo constituyen:
“&2. De los Delitos Ambientales
De los delitos de grave contaminación ambiental
Artículo 56.-
El responsable de una fuente emisora que produzca una grave pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 2.000 a 3.000 Unidades Tributarias Mensuales.
La pena será de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 3.001 a 5.000 Unidades Tributarias Mensuales, si el grave daño ambiental a que se refiere el inciso anterior pusiere en serio peligro la vida o la salud de las personas.
Si de resultas del delito se causare efectivamente la muerte o lesiones graves de una o más personas, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de 5.001 a 7.000 Unidades Tributarias Mensuales; a menos que el delito se hubiere cometido con la intención de lesionar gravemente o causar la muerte de una o más personas determinadas, caso en el cual la pena será la de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado y multa de 7.001 a 10.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Artículo 57.-
El responsable de una fuente emisora que por negligencia o incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias causare un grave daño ambiental, en los términos del artículo anterior, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa de 2.001 a 3.000 Unidades Tributarias Mensuales. La pena corporal será de reclusión menor en su grado máximo si se pusiere en serio peligro la vida o la salud de las personas; y de reclusión mayor en su grado mínimo, si se causare efectivamente la muerte o lesiones graves de una o más personas.
Las mismas penas se impondrán a los que habiendo obtenido la aprobación del Estudio o aceptación de la Declaración de Impacto Ambiental de un proyecto o actividad, causaren un grave daño ambiental por el incumplimiento de las condiciones o exigencias ambientales bajo las cuales se les otorgó la certificación ambiental y los permisos correspondientes.
Artículo 58.-
El que sin la competente autorización extrajere, produjere, transformare, transportare, vendiere, comprare, importare o exportare, guardare o almacenare sustancias tóxicas o peligrosas en cantidades tales que constituyan un serio peligro de grave daño ambiental, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa de 2.000 a 3.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Si el peligro a que se refiere el inciso anterior incluyese un serio riesgo para la salud o la vida de las personas, la pena será de reclusión menor en su grado máximo y multa de 3.001 a 5.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Artículo 58
bis.- El que mantuviere, administrare, operare o explotare vertederos, depósitos de basura o rellenos sanitarios ilegales, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
En la misma pena incurrirá el que transporte, conduzca, traslade o deposite basuras, desechos o residuos en dichos lugares.
Si las basuras, residuos o desechos fueren tóxicos, peligrosos, infecciosos, corrosivos, combustibles, inflamables o pusieren en grave riesgo la salud de la población o el medio ambiente, la pena se podrá elevar en uno o dos grados.
Se considerará como agravante de este delito la realización de actos de agresión, obstrucción o entorpecimiento de las actividades de fiscalización de las autoridades competentes”.
De los delitos contra los recursos naturales
y el patrimonio ambiental y cultural
Artículo 59.-
El que, sin título o autorización, produjere grave daño al medio ambiente, a los ecosistemas, a alguno de sus elementos, o a la diversidad biológica será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 2.000 a 3.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Si el daño ocasionado es irrecuperable se aplicará la pena señalada en su grado superior.
Igualmente se aplicará la pena en su grado superior si la conducta se realiza o afecta bienes o elementos integrantes del sistema nacional de áreas silvestres protegidas o que formen parte del patrimonio ambiental y cultural de la Nación reconocido por la ley, los reglamentos u oficialmente.
Si el daño ocasionado, además, pusiere en serio peligro la vida o la salud de las personas la pena será de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 3.001 a 5.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Si de resultas del delito se causare efectivamente la muerte o lesiones graves de una o más personas, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de 5.001 a 7.000 Unidades Tributarias Mensuales; a menos que el delito se hubiere cometido con la intención de lesionar gravemente o causar la muerte de una o más personas determinadas, caso en el cual la pena será la de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado y multa de 7.001 a 10.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Artículo 59
bis.- El que incurriere en cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior mediante negligencia inexcusable será castigado con las penas señaladas en él rebajadas en un grado.
De los delitos que afectan el correcto funcionamiento
del Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental
Artículo 59
ter.- Será castigado como autor del delito del artículo 228 del Código Penal, el funcionario público que debiendo o pudiendo conceder un permiso o pronunciarse respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental, concediere dicho permiso en los casos que la ley o los reglamentos respectivos no lo permitieren, o emitiere favorablemente el pronunciamiento solicitado, cuando ello no fuere legal o reglamentariamente procedente.
Con la misma pena se castigará a los funcionarios o miembros de la Comisión de Evaluación Ambiental o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, que, debiendo rechazar conforme a la ley o a los reglamentos el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental de un proyecto o actividad, no lo hagan, ya sea otorgándole su aprobación directamente o dando lugar a su aprobación por el mero transcurso de los plazos legales.
La pena señalada en los incisos anteriores se aplicará, aumentada en un grado, a los funcionarios que otorguen las autorizaciones o permisos correspondientes a un proyecto o actividad cuya Declaración o Estudio de Impacto Ambiental hayan sido rechazados por la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, en su caso.
Artículo 59
quáter.- Será castigado con las penas del artículo 210 del Código penal, el que presentare un Estudio de Impacto Ambiental conteniendo datos falsos u omitiendo derechamente información relevante acerca de la predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo, las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente, el plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y el plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.
Con la misma pena se castigará al que presentare una Declaración de Impacto Ambiental conteniendo datos falsos u omitiendo derechamente información relevante acerca del cumplimento con la legislación ambiental del proyecto o actividad cuya aprobación se solicita.
Se considerará también autor del delito previsto en el artículo 210 del Código penal, al que, estando obligado por ley, reglamento o resolución de la autoridad ambiental, a efectuar mediciones de los contaminantes que emitan, o monitoreos del impacto de dichos contaminantes sobre el medio ambiente y sus componentes, emitiere o mandare emitir informes falsos o sustancialmente incompletos acerca de dichas emisiones o del impacto de las mismas, con independencia de si el proyecto o actividad en que dichas emisiones se generen esté o no sujeto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Disposiciones comunes a los delitos ambientales
Artículo 59
quinquies.- Un reglamento determinará las sustancias y cantidades o proporciones de contaminantes provenientes de una misma fuente emisora cuya emisión al medio ambiente sea capaz de producir un grave daño ambiental y, en su caso, de poner en serio peligro la vida y la salud de las personas.
Artículo 59
sexies.- Sin perjuicio de las reglas generales, se considerarán también autores por los delitos comprendidos en esta ley los que aparezcan ante la autoridad ambiental como titulares de los proyectos o actividades en que incida el delito y, tratándose de personas jurídicas, sus representantes legales, gerentes o directores, y en general, todos quienes tengan o compartan de hecho o jurídicamente facultades de administración de la misma, salvo prueba en contrario.
Se estimará suficiente prueba para eximir de la responsabilidad penal a las personas señaladas en el inciso anterior, la de haberse opuesto al acto u omisión que constituye el delito, intentando seriamente evitar su realización; o mediante el establecimiento previo de medidas de control administrativo que sus subordinados hubiesen infringido, sin su conocimiento o sin que les fuese posible evitarlo, por provenir de acciones de sabotaje u otras intervenciones de terceros de similares características.
Artículo 59
septies.- Las personas jurídicas cuyos representantes, gerentes, directores o administradores, de hecho o de derecho, fuesen condenados por alguno de los delitos previstos en esta ley, cometido durante el desarrollo de un proyecto o actividad de dicha persona jurídica, serán sancionadas por la Superintendencia de Medio Ambiente conforme a las infracciones gravísimas.”.”.
o o o o
534.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar, luego, los siguientes números, nuevos:
“…) Reemplázase el inciso primero del artículo 60, por el siguiente:
“Artículo 60.- Será competente para conocer de las causas civiles por daño ambiental el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño o el del domicilio del afectado a elección de este último.”.
…) En el artículo 61:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 61.- Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario, con las modificaciones siguientes:”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“La notificación de la demanda podrá efectuarse por cédula entregada a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio acreditado del infractor.”.
c) Derógase el inciso final.
…) Agrégase el siguiente artículo 62 bis, nuevo:
“Artículo 62 bis.- Los representantes, gerentes, directores o administradores de las empresas causantes de daño ambiental serán solidariamente responsables con éstas.”.
…) Reemplázase el artículo 63, por el siguiente:
“Artículo 63.- Las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de diez años. Por su parte, la acción ambiental será imprescriptible. Ambas, contadas desde la manifestación evidente del daño.”.
…) Incorpóranse los siguientes artículos 63 bis y 63 ter, nuevos:
“Artículo 63 bis.- En las causas penales seguidas por delitos ambientales sólo será admisible alguna de las salidas alternativas al juicio oral cuando se haya ofrecido reparar íntegramente el daño ambiental causado.
Artículo 63
ter.- La existencia de una prueba pericial acerca del hecho de haberse emitido al medio ambiente las cantidades o proporciones de sustancias contaminantes que el reglamento determine como capaces de producir un grave daño ambiental o un serio peligro para la vida y la salud de las personas, en su caso, será suficiente para presumir judicialmente o dar por establecido conforme a los conocimientos científicos asentados, que efectivamente se ha producido un grave daño ambiental, con peligro para la salud y la vida de las personas, en su caso, según lo dispuesto en los artículos 488 del Código de Procedimiento Penal y 297 del Código Procesal Penal, respectivamente.”.”.
o o o o
Número 51)
535.-De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar, en el artículo 64 sustitutivo propuesto, la frase “y los organismos sectoriales con competencias ambientales,”.
536.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 537.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, en el artículo 64 propuesto, a continuación de “y los organismos sectoriales con competencias ambientales”, la frase “, los cuales deberán actuar coordinadamente a fin de evitar duplicidades en las fiscalizaciones”.
538.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, en el artículo 64 sustitutivo que se propone, a continuación de “competencias ambientales,” la frase “de forma coordinada a fin de evitar duplicidades de competencias en el ámbito de la fiscalización,”.
Número 53)
539.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“54) En el artículo 66:
a) Reemplázase la frase “La Comisión Nacional del” por “El Ministerio del”.
b) Intercálase la frase “, el desarrollo sustentable” entre las expresiones “ambiente” y “, la preservación de la naturaleza”.”.
540.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“53) Sustitúyense el epígrafe del Título V y el artículo 66, por lo siguiente:
“Título V
Del Fondo de Protección y Asesoría Ambiental
Artículo 66.-
El Ministerio del Medio Ambiente tendrá a su cargo la administración de un Fondo de Protección y Asesoría Ambiental, cuyo objeto será financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental, así como la participación ciudadana en proyectos o actividades en evaluación.”.”.
o o o o
541.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y 542.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del número 53), el siguiente nuevo:
“…) Agrégase, al artículo 66, el siguiente inciso nuevo:
“El Fondo también apoyará a las comunidades y organizaciones sociales y ciudadanas que requieran recursos técnicos y asesorías especializadas para realizar observaciones ciudadanas a los Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental.”.”.
o o o o
543.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación del número 54), el siguiente numeral, nuevo:
“…) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, al artículo 67:
“Tratándose de solicitudes de financiamiento para asesoría ambiental respecto a proyectos sometidos a evaluación ambiental la selección y concurso a que se refiere el presente artículo se hará entre quienes puedan acreditar ser afectados por el proyecto y a falta de éstos entre quienes tengan interés en él y acrediten domicilio en el lugar en el que se pretenda ejecutar el proyecto.
Un reglamento establecerá la forma en que se administrará y asignará este Fondo.”.”.
Número 55)
544.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir el epígrafe del Título Final por el siguiente:
“TÍTULO FINAL
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Y DE LOS RECURSOS NATURALES”.
Artículo 69.-
545.-Del Honorable Senador señor Horvath; 546.- del Honorable Senador señor Navarro; 547.- del Honorable Senador señor Escalona, y
548.- del Honorable Senador señor Núñez, para eliminar la palabra “renovables”.
549.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 550.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de “así como en”, la frase “el diseño de políticas para”.
551.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 552.- del Honorable Senador señor Longueira, para eliminar la expresión "e hídricos".
Artículo 70.-
Letra a)
553.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Proponer las políticas ambientales e informar periódicamente sobre sus avances y cumplimientos, tanto a los organismos superiores de la Administración del Estado que determine el reglamento, como al público en general.”.
554.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar el vocablo “Proponer” por “Formular y proponer”.
555.-Del Honorable Senador señor Escalona; 556.- del Honorable Senador señor Horvath, y 557.- del Honorable Senador señor Núñez, para reemplazar el vocablo “Proponer” por “Proponer y formular”.
Letra b)
558.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 559.- del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirla por la siguiente:
“b) Proponer y formular las políticas, planes, programas, normas y supervigilar la ejecución de éstas, por parte del Servicio de Conservación de la Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
560.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para sustituirla por la siguiente:
“b) Proponer las políticas, planes, programas y normas, relacionadas con el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, los parques y reservas marinas, los santuarios de la naturaleza y las áreas marinas costeras protegidas.”.
561.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 562.- del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la frase “, planes, programas, normas y supervigilar” por el adverbio “para”, y eliminar el vocablo “supervisar”.
563.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar el vocablo “Proponer” por “Formular y proponer”
Letra c)
564.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 565.- del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirla.
566.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para sustituirla por la siguiente:
“c) Supervigilar las áreas protegidas a que se refiere la letra b) precedente y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada.”.
567.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 568.- del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la frase “, planes, programas, normas y supervigilar” por el adverbio “para”.
569.-Del Honorable Senador señor Longueira, para agregar la siguiente oración final: “En el cumplimiento de su cometido, deberá tener una estrecha coordinación con los organismos sectoriales competentes de los otros usos permitidos en dichas áreas.”.
Letra d)
570.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituirla por la siguiente:
“d) Cooperar con las demás autoridades competentes en la aplicación de las leyes especiales que tengan por objeto proteger el medio ambiente, así como velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.
571.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 572.- del Honorable Senador señor Horvath, para eliminar las frases “, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de relaciones Exteriores”.
573.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir el párrafo segundo por el siguiente:
“Cuando las convenciones señaladas contengan, además de las materias ambientales, competencias e implicancias de orden fito y zoosanitario, prevalecerá la calidad de autoridad administrativa del órgano sectorial correspondiente.”.
Letra e)
574.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de “elaboración de sus”, la frase “planes y”.
Letra f)
575.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“f) Colaborar con los organismos competentes, en la formulación de las políticas ambientales para el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables, tomando en consideración los objetivos de desarrollo sustentable de los organismos competentes o involucrados.”.
576.-Del Honorable Senador señor Horvath; 577.- del Honorable Senador señor Navarro; 578.- del Honorable Senador señor Escalona, y
579.- del Honorable Senador señor Núñez, para suprimir el vocablo “renovables”.
580.-Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimir la expresión "e hídricos".
Letra g)
581.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para sustituir las palabras “y formular” por una coma (,).
Letra h)
582.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para suprimir la expresión “y formular los planes”.
Letra i)
583.-Del Honorable Senador señor Escalona; 584.- del Honorable Senador señor Horvath, y 585.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituirla por la siguiente:
“i) Proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos hídricos, glaciares, humedales, recursos genéticos, plantas, animales y hongos, hábitats, paisajes, ecosistemas, espacios naturales y, en general, el patrimonio natural, en especial los frágiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad.”.
586.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 587.- del Honorable Senador señor Horvath, para eliminar la frase “y formular planes, programas y acciones”.
588.-Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de la frase “conservación de la biodiversidad” la siguiente: “y en armonía con los objetivos de desarrollo sustentable de los organismos competentes”.
Letra k)
589.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, a continuación de "recopilar", la expresión "y sistematizar", y, a continuación de "disponible", la frase ", incluyendo las líneas de base de los proyectos o actividades aprobados en el seno del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental,".
Letra ñ)
590.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 591.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar, en el párrafo primero, la frase “reporte consolidado sobre la situación del medio ambiente a nivel nacional y regional” por el siguiente texto: “un Informe de Política Ambiental, el que tendrá como principales objetivos los siguientes: (i) informar y explicar al público general la visión del Ministerio de Medio Ambiente sobre la evolución reciente y esperada de los indicadores de calidad ambiental a nivel nacional y regional, tanto de aire, agua y suelos, y sus consecuencias en términos de la calidad y cantidad de los recursos naturales, así como en la salud de la población; (ii) exponer públicamente el marco de análisis de mediano plazo utilizado por el Ministerio para la formulación de la política ambiental; y (iii) informar sobre las metas ambientales establecidas por la autoridad y su nivel de cumplimiento, así como de las políticas, planes, normas y cualquier otro tipo de instrumento relacionado con el cumplimiento de dichas metas. El Informe se publicará en formato electrónico en la página web del Ministerio, durante el mes de diciembre de cada año, y deberá ser presentado durante el mismo mes ante el Senado”.
Letra o)
592.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“o) Armonizar la legislación ambiental y con incidencia ambiental y actualizarla conforme a los criterios internacionales, mediante la proposición de las derogaciones, coordinaciones y sistematizaciones a que haya lugar mediante proyectos de ley, decretos con fuerza de ley, decretos o reglamentos.”.
Letra p)
593.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 594.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, en el párrafo segundo, a continuación de “fines de la estimación”, la frase “, debiendo velar por el resguardo de la confidencialidad de aquellos antecedentes que sean de carácter reservado”.
Letra q)
595.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 596.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazarla por la siguiente:
“q) Establecer un sistema de información y orientación sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa vigente en materia ambiental, incluyendo un catastro completo y actualizado de dicha normativa, el que deberá ser de libre acceso y disponible por medios electrónicos.”.
597.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de “información”, la expresión “público”.
Letra r)
598.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de la primera oración, la siguiente, nueva: “Tales convenios también podrán tratar sobre la aplicación de las normas relativas a ordenamiento territorial, zonificación del borde costero y manejo integrado de cuencas, correspondientes a la respectiva región o municipalidad.”.
Letra v)
599.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la expresión
“, el desarrollo sustentable” entre “ambiente” y “, la preservación de la naturaleza”.
Letra y)
600.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para sustituirla por la siguiente:
“y) Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la formulación de las políticas ambientales, planes de prevención y de descontaminación, normas de calidad y de emisión, y en el proceso de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes de carácter normativo general que decida el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros señalado en el artículo 72.”.
601.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de “participación ciudadana”, la frase “consultiva, informativa y resolutiva”.
602.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, a continuación de la palabra "planes", el vocablo "ambientales", y, luego de “sectoriales”, la frase “en conformidad a lo señalado en el artículo 72”.
603.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la frase “políticas, planes y programas” por “políticas y planes”.
604.-Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de la frase “de los ministerios sectoriales”, la locución
“, en conformidad con lo señalado en el artículo 72”.
605.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de “sectoriales”, la frase “, mediante consultas ciudadanas de carácter público y periódico”.
606.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de “sectoriales”, la frase “, y en la formulación y aplicación de los planes de ordenamiento territorial, zonificación del borde costero y manejo integrado de cuencas”.
° ° ° °
607.-Del Honorable Senador señor Escalona; 608.- del Honorable Senador señor Horvath, y 609.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la letra y), la siguiente nueva:
“…) Establecer un sistema de participación ciudadana dentro del cual se entreguen las herramientas para generar un proceso consultivo, informativo y resolutivo.”.
610.-Del Honorable Senador señor Escalona; 611.- del Honorable Senador señor Horvath, y 612.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la letra z), la siguiente nueva:
“…) Mediar en caso de conflictos ambientales provocados por problemas de contaminación.”.
Artículo 71.-
613.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 71.- En el diseño de la normativa ambiental, el Ministerio del Medio Ambiente podrá considerar el uso de todas las medidas de gestión ambiental que sean necesarias, ya sean de Comando y Control o Instrumentos Económicos, para cumplir con los estándares ambientales que la ley exige. La selección y priorización de las medidas se efectuará teniendo en consideración los costos y beneficios de éstas.”.
614.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 71.- En el diseño de las políticas, planes, programas y normas de carácter ambiental, el Ministerio del Medio Ambiente deberá realizar un análisis de costos y beneficios, a fin de cerciorarse de que la opción elegida tenga una rentabilidad social positiva.”.
615.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar las frases "la implementación de exigencias tecnológicas" por "las de comando y control", e “incluidas la implementación de exigencias tecnológicas o el uso de instrumentos económicos” por “ya sean de Comando y Control o Instrumentos Económicos”.
616.-Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar la siguiente oración final: “La selección y priorización de las medidas se efectuará teniendo en consideración los costos y beneficios de éstas.”.
o o o o
617.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente artículo 71 bis, nuevo:
“Artículo 71 bis.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio deberá consultar la opinión del Consejo de Desarrollo Sustentable, la cual deberá ser requerida siempre de manera previa en aquellos casos en que el Ministro dicte un decreto que pueda afectar la sustentabilidad ambiental de una región del país.”.
o o o o
Párrafo 2°
Del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad,
Naturaleza y Funciones
618.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero; 619.- del Honorable Senador señor Escalona;
620.- del Honorable Senador señor Horvath, y 621.- del Honorable Senador señor Núñez, para suprimir este Párrafo y los artículos 72, 73 y 74 que lo constituyen.
Artículo 72.-
Inciso primero
622.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir la coma (,) y la conjunción “y” que siguen a la palabra “Minería”, por un punto y coma (;), e intercalar, a continuación de “Planificación”, la frase “; del Trabajo y Previsión Social, y de Relaciones Exteriores”.
623.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para reemplazar la frase “Ministros de Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Energía, de Obras Públicas; de Agricultura; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minería, y de Planificación”, por “Ministros de Salud; de Agricultura; de Hacienda; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Energía; de Obras Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minería, y de Planificación, que tendrá por finalidad elaborar una estrategia coordinada para abordar los temas que le competen por encargo de esta ley”.
Inciso segundo
624.-Del Honorable Senador señor Escalona; 625.- del Honorable Senador señor Horvath, y 626.- del Honorable Senador señor Núñez, para reemplazarlo por el siguiente:
“En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro de Agricultura.”.
Inciso tercero
Letra a)
627.-Del Honorable Senador señor Escalona; 628.- del Honorable Senador señor Horvath, y 629.- del Honorable Senador señor Núñez, para suprimir la palabra “renovables”.
Letra c)
630.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 631.- del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirla.
632.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 633.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de “Proponer”, la frase “, conjuntamente con el Servicio responsable,”.
Letra d)
634.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para reemplazarla por la siguiente:
“d) Proponer al Presidente de la República las políticas y planes de carácter normativo general que deben ser sometidas a evaluación ambiental estratégica.”.
Letra e)
635.-Del Honorable Senador señor Escalona; 636.- del Honorable Senador señor Horvath, y 637.- del Honorable Senador señor Núñez, para suprimirla.
638.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para sustituirla por la siguiente:
“e) Pronunciarse sobre los planes de prevención y de descontaminación que se propongan al Presidente de la República.”.
Letra f)
639.-Del Honorable Senador señor Escalona; 640.- del Honorable Senador señor Horvath, y 641.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituir el vocablo “Pronunciarse” por “Informar”.
Artículo 73.-
642.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 643.- del Honorable Senador señor Horvath, para agregar la siguiente oración final: “El Consejo deberá sesionar al menos dos veces al año.”.
Artículo 75.-
Inciso primero
Letra a)
644.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de “Ambiente”, la frase “, quien será el jefe superior del Ministerio”.
Inciso segundo
645.-Del Honorable Senador señor Escalona; 646.- del Honorable Senador señor Horvath, y 647.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la frase “Educación, Participación y Gestión Local;”, la siguiente: “Mediación Ambiental;”.
648.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir la coma (,) y la conjunción “y” que anteceden a la expresión “Planificación y Gestión” por un punto y coma (;), e intercalar, a continuación de dicha expresión, la frase “, y Reparación”.
649.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, después de “Planificación y Gestión”, la frase “, Ordenamiento Territorial, Manejo Integrado de Cuencas y Zonificación del Borde Costero”.
Artículo 77.-
Inciso primero
Letra a)
650.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Dos científicos de reconocida trayectoria en materias vinculadas con el medio ambiente, nombrado a partir de una quina elaborada por el Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.”.
Letra b)
651.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarla por la siguiente:
“b) Dos profesionales de reconocida trayectoria en materia ambiental designados a partir de las ternas elaboradas por organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro domiciliadas en Chile y que funcionen en el país con personalidad jurídica por un periodo superior a 15 años, y que tengan por objeto la protección del medio ambiente.”.
Letra c)
652.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirla por la siguiente:
“c) Dos profesionales de centros científicos independientes o institutos tecnológicos que estudien o se ocupen de materias medioambientales.”.
Letra d)
653.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirla por la siguiente:
“d) Dos profesionales con experticia en el área ambiental nombrados a partir de una quina elaborada por la organización empresarial de mayor representatividad en el país.”.
Letra e)
654.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirla por la siguiente:
“e) Dos personas con experiencia en el área ambiental, nombrados a partir de una quina propuesta por la organización sindical de mayor representatividad en el país.”.
Letra f)
655.-Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirla.
° ° ° °
656.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para agregar la siguiente letra g), nueva:
“g) Dos representantes de las pequeñas y medianas empresas (PYMES).”.
o o o o
657.-Del Honorable Senador señor Núñez, y 658.- del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente artículo 77 bis, nuevo:
“Artículo 77 bis.- Créase la Unidad de Mediación de Conflictos Ambientales.”.
o o o o
Artículo 78.-
659.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “el Ministro del Medio Ambiente” por “el Ministerio del Medio Ambiente”, y la palabra “Ministro” por “Ministerio”.
660.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, y 661.- del Honorable Senador señor Horvath, para eliminar la frase “y el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad”.
Artículo 79.-
Inciso primero
662.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir las letras a), c), d) y e) por las siguientes:
“a) Dos científicos, pertenecientes a universidades, centros de investigación o unidades académicas de las regiones respectivas.”.
“c) Dos representantes de las asociaciones que agrupan a las principales actividades y gremios productivos regionales.”.
“d) Dos representantes de asociaciones regionales de organizaciones de trabajadores, campesinos o pequeños productores locales.”.
“e) Un representante del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental.”.
663.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para agregar la siguiente letra f), nueva:
“f) Dos representantes de las pequeñas y medianas empresas (PYMES).”.
664.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar la siguiente letra f), nueva:
“f) Dos representantes de asociaciones regionales de organizaciones sociales o culturales, incluyendo al menos un representante de pueblos y comunidades indígenas de la región, si los hubiere.”.
665.-Del Honorable Senador señor Escalona; 666.- del Honorable Senador señor Horvath, y 667.- del Honorable Senador señor Núñez, para agregar la siguiente letra f), nueva:
“f) Dos representantes de agrupaciones sociales, asociaciones o juntas de vecinos.”.
Inciso segundo
668.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la frase “las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente Regional” por “las universidades, los institutos profesionales y los institutos tecnológicos establecidos en la región”.
Inciso tercero
669.-De S.E. la Presidenta de la República, para agregar la siguiente oración final: “Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomienden el Ministerio y la ley.”.
Artículo 82.-
670.-Del Honorable Senador señor Núñez, y 671.- del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 82.- Los proyectos serán precalificados por una Comisión Técnica presidida por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, e integrada por los representantes regionales de los servicios públicos con competencia en el proyecto sometido a evaluación, quienes serán los encargados de emitir un pronunciamiento técnico de carácter público sobre el proyecto. Dicho pronunciamiento deberá ser conocido por el proponente y todos aquellos que participaron del proceso de evaluación. Transcurridos quince días de este pronunciamiento, el proyecto deberá ser sometido a calificación final por una Comisión presidida por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente y los Secretarios Regionales Ministeriales cuyos servicios públicos hayan participado del proceso de precalificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario. Esta comisión será la encargada de calificar en forma fundada la aprobación o rechazo del proyecto.
En caso que la votación sea divergente de la precalificación técnica emitida por los servicios públicos, ésta deberá estar fundada de acuerdo al artículo 9° bis.”.
Letra b)
672.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, a continuación de “contenido ambiental” la frase “, el que deberá estar abierto al público en el sitio de dominio electrónico del Servicio”.
Letra f)
673.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, entre “registro” y “de consultores”, la palabra “público”.
674.-Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar la palabra “certificados”, e intercalar, a continuación de “carácter informativo”, la frase “, no obligatorio,”.
675.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez; 676.- del Honorable Senador señor Horvath, y 677.- del Honorable Senador señor Escalona, para agregar el siguiente párrafo segundo, nuevo:
“Dicho registro funcionará sobre la base de un fondo en el cual las empresas proponentes depositarán los recursos suficientes para cubrir los costos relativos a la elaboración de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, para que dichos recursos sean asignados por la entidad competente, a la consultora que califique como más idóneamente de acuerdo a los objetivos del proyecto que se busca ingresar a evaluación, en atención a su grado de experticia y experiencia previa en proyectos similares, así como su historial de desempeño previo. También se considerarán que ésta tenga certificación internacional de sus competencias para cumplir con estándares medioambientales mínimos, y que sus mediciones de línea base sean certificadas por medio de un procedimiento estandarizado y verificable.”.
Letra g)
678.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimirla.
° ° ° °
679.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 680.- del Honorable Senador señor Longueira, para agregar la siguiente letra i), nueva:
“i) Velar porque los organismos con competencia ambiental que participen en la evaluación ambiental de proyectos emitan sus pronunciamientos dentro de sus respectivas esferas de competencia.”.
° ° ° °
681.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar la siguiente letra i), nueva:
“i) Supervigilar la veracidad de los datos entregados en las Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental y velar por el cumplimiento de todos las etapas correspondientes al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.”.
° ° ° °
682.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez; 683.- del Honorable Senador señor Horvath, y 684.- del Honorable Senador señor Escalona, para agregar la siguiente letra i), nueva:
“i) Supervigilar la veracidad de los datos entregados en las Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental y velar por el cumplimiento de todos los pasos correspondientes al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.”.
° ° ° °
685.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para agregar la siguiente letra i), nueva:
“i) Administrar un Sistema de Información sobre Resoluciones de Calificación Ambiental, en coordinación con la Superintendencia, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 de la ley
N° 19.300.”.
° ° ° °
686.-Del Honorable Senador señor Núñez, y 687.- del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar las siguientes letras, nuevas:
“…) Administrar el Fondo de Asesoría.
…) Mediar o servir de interlocutor entre las organizaciones de la sociedad civil y el proponente del proyecto en caso de conflicto en torno a un proyecto de inversión.”.”.
° ° ° °
Artículo 85.-
688.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez; 689.- del Honorable Senador señor Horvath, y 690.- del Honorable Senador señor Escalona, para agregar, al inciso segundo, la siguiente oración final: “A su vez, en cada región del país existirá un Consejo Consultivo Regional de Evaluación Ambiental, al que se refiere el artículo 89, encargado de colaborar en el proceso de evaluación ambiental de los proyectos y actividades ingresados a evaluación ambiental.”.
o o o o
691.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente artículo 85 bis, nuevo:
“Artículo 85 bis.- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental e integrada por los Directores Regionales de los órganos de la Administración del Estado con competencias ambientales, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, si procediere.
Los Directores cuyos servicios disientan de la calificación de un proyecto podrán hacer constar su disconformidad o prevenciones en la resolución de calificación ambiental.”.
o o o o
692.-De la Honorable Senadora señora Matthei; 693.- del Honorable Senador señor Allamand, y 694.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar los siguientes artículos 86 y 86 bis, nuevos, pasando el actual artículo 86 a ser 86 ter:
“Artículo 86.- Los proyectos serán calificados por una Comisión integrada por el Intendente, quien la presidirá, por los Secretarios Regionales Ministeriales de Medio Ambiente, Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación, por cuatro Consejeros Regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación, y por el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
Artículo 86
bis.- Las Direcciones Regionales de evaluación ambiental podrán conformar un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, el Director Regional de Evaluación Ambiental y los Directores Regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materias medioambientales, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente. Este comité solo se constituirá como una instancia de coordinación del proceso de calificación ambiental, y no se considerará como una pre calificación de los proyectos.”.
o o o o
695.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo 86, nuevo:
“Artículo 86.- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto que será de libre acceso a los interesados.
El procedimiento de calificación o rechazo de los proyectos deberá ajustarse a lo señalado en los artículos 9°, 9° bis y 9° ter de esta ley.”.
o o o o
Artículo 86.-
Letra d)
696.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la palabra “legados”, lo siguiente: “que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que las afecten”.
o o o o
697.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente artículo 87 bis, nuevo:
“Artículo 87 bis.- Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que corresponda a los funcionarios del servicio en conformidad a lo establecido en el artículo anterior, los Directores del Servicio responderán personal y solidariamente con los miembros de la Comisión de Evaluación Ambiental de los perjuicios que causen los proyectos por ellos aprobados y que deriven de la ejecución de las medidas y condiciones ambientales impuestas al proyecto en la correspondiente resolución de calificación ambiental.”.
o o o o
698.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar, a continuación del artículo 87, el siguiente Párrafo 7°, nuevo, y los artículos que lo constituyen:
“Párrafo 7°
Del Servicio de Conservación, Biodiversidad y Áreas Protegidas
Artículo ….- Créase el Servicio de Conservación, Biodiversidad y Áreas Protegidas, como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Medio Ambiente.
Artículo ….- Corresponderá al Servicio:
a) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la Biodiversidad;
b) Elaborar, administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad;
c) Confeccionar y administrar un inventario de especies de animales, vegetales y hongos;
d) Aplicar, fiscalizar y controlar las normas de la Ley de Caza;
e) Administrar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas públicas y privadas terrestres y acuáticas, y
f) Aplicar, fiscalizar y controlar las normas de la ley N° 18.362.
Artículo ….- La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal. Su Designación corresponderá al Presidente de la República, mediante el sistema de alta dirección Pública.
Artículo ….- Corresponderán al Director Nacional las siguientes funciones:
a) La administración superior del Servicio;
b) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;
c) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios;
d) Designar a los Directores Regionales;
e) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;
f) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio, y
g) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
Artículo ….- El Servicio de Conservación, Biodiversidad y Áreas Protegidas se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales.
En cada región del país habrá un Director Regional, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Nacional, mediante el sistema de alta dirección pública.
Artículo ….- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.”.
o o o o
699.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar los siguientes artículos, nuevos:
“Artículo ….- La Planificación Estratégica considerará, con rango de ley, la Zonificación del Borde Costero, el Ordenamiento Territorial y el Manejo Integrado de Cuencas en cada región del país.
Artículo ….- No se requerirá participación ciudadana en los proyectos que requieran Declaración de Impacto Ambiental, cuando se haya cumplido con los instrumentos de Planificación Estratégica participativa.
Artículo ….- Se llevarán balances de los recursos naturales y de los pasivos ambientales, en forma regionalizada y al menos anualmente.
Artículo ….- El Consejo de Desarrollo Sustentable será una institución de participación ciudadana, que emitirá sus informes al Ministerio del Medio Ambiente para orientar sus políticas y acciones al menos anualmente.”.
o o o o
Artículo 88.-
700.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
“Los plazos establecidos en esta ley comenzarán a correr a contar del día siguiente al de su notificación.
Las notificaciones se harán mediante carta certificada enviada al domicilio del interesado. Podrán practicarse notificaciones por medios electrónicos cuando el interesado así lo solicite.”.
o o o o
701.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para incorporar el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo ….- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente de la Región que corresponda, e integrada por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente y por los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, Economía, Fomento y Reconstrucción, Energía, Obras Públicas, Agricultura, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, Minería y Planificación y Cooperación, así como por el Director Regional del servicio, quien actuará como secretario.
Las direcciones regionales de evaluación ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los Directores Regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del Medio Ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, y un representante del Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto que será de libre acceso para los interesados.”.
o o o o
702.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez;
703.- del Honorable Senador señor Horvath, y 704.- del Honorable Senador señor Escalona, para agregar, a continuación del artículo 88, los siguientes nuevos:
"Artículo …- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional de Evaluación Ambiental, integrado por:
a) Dos científicos, pertenecientes a universidades, centros de investigación o unidades académicas de las regiones respectivas.
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente.
c) Dos representantes de las asociaciones que agrupan a las principales actividades y gremios productivos regionales.
d) Dos representantes de asociaciones regionales de organizaciones de trabajadores, campesinos o pequeños productores locales.
e) Dos representantes de asociaciones regionales de organizaciones sociales o culturales, incluyendo al menos un representante de pueblos y comunidades indígenas de la región, si los hubiere.
f) Un representante del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental.
Artículo…- Los consejeros serán nombrados por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, previa consulta a las respectivas asociaciones, organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Artículo…- Corresponderá al Consejo Consultivo Regional conocer y pronunciarse públicamente sobre los informes consolidados de evaluación ambiental emitidos por el Servicio Regional de Evaluación Ambiental, a los que tendrá acceso de forma previa a su publicación, de forma conjunta con los Gobiernos Regionales y Municipios. A su vez, el Consejo colaborará en la promoción y apoyo de las instancias de participación ciudadanas asociadas al SEIA, y absolverá las consultas que le formulen el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, el Gobierno Regional y el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley.”.”.
o o o o
705.-De la Honorable Senadora señora Matthei; 706.- del Honorable Senador señor Allamand, y 707.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar el siguiente ARTÍCULO PRIMERO BIS.-, nuevo:
“ARTÍCULO PRIMERO BIS.- Créanse los Tribunales Ambientales y fíjase como su ley la siguiente:
I. Del Tribunal Ambiental
Artículo 1°.-
El Tribunal Ambiental es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será conocer las causas ambientales que se promuevan con motivo de esta ley, aplicar la sanciones que correspondan y ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.
II. De sus Integrantes
Artículo 2°.-
El Tribunal Ambiental estará integrado de la siguiente forma:
a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema, mediante concurso público de antecedentes, en el que se deberá acreditar conocimientos en materias ambientales. Sólo podrán participar en el concurso quienes acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional o académico con experiencia en temas ambientales.
b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias ambientales, dos de los cuales deberán estar vinculados al área de la ingeniería o ciencias biológicas o químicas y los dos restantes deberán ser abogados. Estos cuatro ministros serán propuestos por el Presidente de la República al Senado, el que deberá darles su aprobación por 3/5 de sus miembros en una sola votación. Sólo podrán ser nominados quienes acrediten a lo menos 5 años de ejercicio profesional o académico con experiencia en temas ambientales.
El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos abogados y dos profesionales vinculados al área de la ingeniería o ciencias biológicas o químicas, que serán designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado en los términos previstos en la letra b) del inciso anterior.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares, de acuerdo al orden de precedencia que se establezca mediante autoacordado del Tribunal. Por ese mismo medio se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.
Artículo 3°.-
Los integrantes titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos pudiendo ser designados por un período adicional. Los miembros del Tribunal se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable” y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.
Artículo 4°.-
No podrán desempeñar el cargo de integrante del Tribunal los funcionarios públicos y aquellas personas que, por sí o por su cónyuge, al momento de asumir el cargo formen parte de personas jurídicas que ejerzan labores de inspección, verificación o análisis del cumplimiento de la normativa ambiental o posean un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión en sociedades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Medio Ambiente.
Artículo 5°.-
Los ministros del Tribunal estarán inhabilitados para conocer determinadas causas por implicancia o recusación contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación careció manifiestamente de fundamento.
En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado por el suplente de su misma área profesional. Si por cualquier impedimento el Tribunal careciere de integrantes titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 6°.-
Los miembros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental cesarán en sus funciones por las siguientes causales:
a.- Término del período legal de su designación;
b.- Renuncia voluntaria;
c.- Destitución por notable abandono de deberes;
d.- Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.
La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días, deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.
Artículo 7°.-
La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, mensualmente, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento veinte unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de cuarenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.
III. De su Organización
Artículo 8°.-
El Tribunal Ambiental tendrá su asiento en Santiago. No obstante, el mismo Tribunal podrá establecer las oficinas regionales que estime necesarias para el ejercicio de sus funciones las que contarán con las atribuciones encomendadas en la ley y las demás que les sean asignadas mediante auto acordado.
Artículo 9°.-
El Tribunal sesionará en los días y horas que determine. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo un día a la semana.
Artículo 10.-
Se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
El personal de planta del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio de dedicación e incompatibilidades del personal de planta de la Superintendencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el personal que preste servicios para el Tribunal tendrá el carácter de empleado público, para los efectos de la probidad administrativa y la responsabilidad penal.
El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.
El tribunal dictará un reglamento interno con las normas relativas a la calificación del personal que anualmente realizará el Secretario Abogado. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.
Artículo 11.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.
Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.
Artículo 12.-
La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal Ambiental. Para estos efectos, el secretario u otro funcionario a quien el Tribunal designe, comunicará al Ministro de Hacienda las necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para los organismos de la administración del Estado.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario del Tribunal presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.
El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.
IV. De las Oficinas Regionales
Artículo 13.-
En cada una de las capitales regionales del país, con excepción de la Región Metropolitana, el Tribunal Ambiental organizará una oficina regional.
Las oficinas regionales ejercerán funciones destinadas a facilitar la comparecencia de las partes, como mantener a disposición de éstas una copia de aquellos expedientes que lleve el Tribunal y que se encuentren vinculados a proyectos o actividades emplazados en la región, facilitar la presentación de escritos y antecedentes en los distintos procedimientos, llevar a cabo audiencias de testigos, entre otras que determine un auto acordado.
Para el ejercicio de sus funciones, se privilegiarán en lo posible, la utilización de medios electrónicos, como copia digitales de antecedentes, video conferencias, y el ingreso electrónico de antecedentes.
V. De sus atribuciones y procedimientos
Artículo 14.-
El Tribunal Ambiental tendrá las siguientes atribuciones:
a.- Conocer y fallar los requerimientos que presente la Superintendencia para la aplicación de sanciones;
b.- Conocer y fallar los requerimientos que presente alguna parte interesada para la aplicación de sanciones;
c.- Decidir sobre la aplicación de las medidas provisionales del artículo 48 y de aquellas señaladas en el artículo 3º, letra g);
d.- Conocer y aprobar, cuando se le solicite, los acuerdos alcanzados por la Superintendencia con los presuntos infractores; y
e.- Las demás que le asigne la ley.
Artículo 15.-
El Tribunal conocerá de los asuntos sujetos a su competencia a petición de la Superintendencia o de alguna parte interesada, según lo dispongan los artículos siguientes.
Para los efectos de esta ley, se entenderán como interesados en el procedimiento las siguientes personas:
1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos actualmente comprometidos.
2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
3. Aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Artículo 16.-
El procedimiento ante el Tribunal podrá iniciarse por requerimiento de la Superintendencia cuando, en un proceso administrativo en curso, haya antecedentes suficientes de que se han cometido una o más infracciones en el ámbito de su competencia.
Previo al requerimiento a que se hace referencia en el inciso anterior, la Superintendencia instruirá un procedimiento sancionatorio, a través de un funcionario denominado fiscal instructor, que se iniciará con una formulación precisa de los cargos, los que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de al menos 15 días para formular los descargos.
Con todo, tratándose de infracciones que presumiblemente no están incluidas dentro de aquellas calificadas como graves o gravísimas, la Superintendencia podrá, previo al envió de los antecedentes al Tribunal, concederle un plazo al supuesto infractor para efectuar las correcciones que se estimen pertinentes.
La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.
La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción.
Artículo 17.-
Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás antecedentes que procedan.
En todo caso, se dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
Artículo 18.-
Concluidas las diligencias y plazos señalados en los artículos anteriores, la Superintendencia podrá requerir los informes de otros organismos sectoriales con competencia ambiental, que estime pertinentes para ilustrar su resolución.
Artículo 19.-
En cualquier etapa de este procedimiento, el presunto infractor podrá elaborar, si lo considera pertinente, un programa de cumplimiento en los términos establecidos en el artículo 42 de la ley Nº 19.300. Este programa deberá contener aquellas acciones y metas para que dentro del plazo fijado por la Superintendencia los responsables cumplan con la normativa ambiental que se indique.
Artículo 20.-
Teniendo en consideración razones de eficiencia y otras que permitan un mejor cuidado del medio ambiente, la Superintendencia podrá, en los casos que está investigando, celebrar un acuerdo con el presunto infractor. Este acuerdo inhibirá a la Superintendencia de requerir una sanción ante el Tribunal si la parte fiscalizada lo cumple cabalmente. El presunto infractor, por su parte, deberá poner término a la conducta contraria a la normativa ambiental y cumplir las demás obligaciones que se establezcan en él.
Cualquier parte interesada podrá impugnar el acuerdo en el plazo de 20 días desde su publicación en la página web de la Superintendencia. En tal caso, corresponderá al Tribunal Ambiental pronunciarse sobre el mérito del acuerdo y, en caso de rechazarlo, abrir causa contra el presunto infractor.
Artículo 21.-
Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores y en conformidad con los antecedentes que obren en el proceso, el fiscal instructor del procedimiento archivará la causa si no hay mérito suficiente para sancionar o si está vigente un programa de cumplimiento. En caso contrario, procederá a elevar un requerimiento ante el Tribunal Ambiental.
Dicho requerimiento deberá contener la individualización de él o los supuestos infractores; la relación de los hechos investigados y los antecedentes que le sirven de base y las sanciones que estimare procedente aplicar.
Artículo 22.-
Una vez presentado el requerimiento, sea ante el Tribunal o ante alguna de las oficinas regionales, se dará inmediato traslado a la parte requerida, la que en un plazo de diez días deberá presentar un escrito de contestación.
La notificación se efectuará por carta certificada, en caso que la parte requerida ya haya sido emplazada en el procedimiento administrativo, o personalmente cuando no lo ha sido.
Evacuado el traslado o vencido el plazo de que dispone para hacerlo, el Tribunal abrirá un período probatorio de diez días si es que existieran hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. No obstante, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la ampliación del periodo probatorio o la realización de nuevas diligencias para la adecuada resolución del asunto fijando un nuevo plazo para tales efectos.
Tras éste, el Tribunal citará a oír sentencia dictándola dentro del término de quince días. Contra la resolución del tribunal se podrá apelar ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de cinco días hábiles, agregándose extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima.
Artículo 23.-
El procedimiento ante el Tribunal también podrá iniciarse por requerimiento de alguna parte interesada. Ello solo podrá ocurrir cuando el fiscal instructor de la Superintendencia decida no elevar requerimiento al Tribunal Ambiental por no haber, a su juicio, mérito suficiente para sancionar. El plazo para ejercer esta acción será de quince días contados desde la resolución en que el fiscal instructor archiva el proceso administrativo.
Artículo 24.-
Si ya iniciado el procedimiento ante el Tribunal Ambiental, el Superintendente, con el objeto de evitar un daño inminente y grave al medio ambiente o a la salud de las personas, considera necesario aplicar alguna de las medidas provisionales que se señalan en el artículo 48 deberá solicitarlo fundadamente al Tribunal el que fallará con los antecedentes de que disponga en la sesión más próxima. La causa se agregará extraordinariamente a la tabla de esa sesión.
Con todo, si antes del inicio del procedimiento administrativo o durante éste, con el objeto de evitar un daño inminente y grave al medio ambiente o a la salud de las personas, el Superintendente considera necesario dictar en el más breve plazo posible las medidas señaladas en el artículo 3°, letra g) o en el artículo 48, deberá solicitar por la vía más expedita la autorización de alguno de sus ministros o del secretario abogado del tribunal. Para estos efectos, el Tribunal mediante auto acordado establecerá un sistema de turnos que permita al Superintendente tener una vía de comunicación permanente con aquel que puede conceder la autorización.
El mismo procedimiento establecido en el inciso anterior deberá seguirse si, en conformidad con lo establecido en el artículo 28 inciso tercero, los funcionarios de la Superintendencia estiman necesario solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando sea imprescindible para evitar un probable daño grave e inminente al medio ambiente o a la salud de la población.
Las medidas provisionales decretadas en conformidad a este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de 30 días corridos renovables. Con todo, aquellas que fueron autorizadas en conformidad al inciso anterior, deberán ser ratificadas por el tribunal ambiental en pleno en la siguiente sesión en que se reúna y nunca después de siete días corridos.
Todas las medidas provisionales que se adopten en virtud del presente artículo deberán ser proporcionales al tipo de infracción, respetar los derechos amparados por las leyes y no podrán constituir imposición anticipada de sanciones.
Artículo 25.-
También podrá elevar requerimiento ante el Tribunal para que éste revise la decisión de la Superintendencia la persona que se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a.- El titular de una resolución de calificación ambiental que, tras el procedimiento administrativo a que hace referencia el artículo 25 quinquies, considera que no es procedente la revisión de oficio de dicha Resolución sea por no cumplirse los supuestos que establece el mismo artículo o por cualquier otra causa;
b.- Quienes, en conformidad al artículo 3º letra h), han sido requeridos por la Superintendencia a someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
c.- El titular de Resoluciones de Calificación Ambiental que, habiendo sometido al Sistema de Evaluación Ambiental alguna modificación o ampliación de sus proyectos o actividades, ha sido mandatado por la Superintendencia a requerir una nueva Resolución de Calificación Ambiental, y
d.- Quienes han sido obligados a ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando, a juicio de la Superintendencia, han infringido el artículo 11 bis de la ley N° 19.300 fraccionando sus proyectos o actividades con el objeto de eludir o variar a sabiendas el ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental.
El Tribunal decidirá estos asuntos en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 22, en lo que fuere pertinente.
Artículo 27.-
La persona que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 25, podrá solicita al tribunal la suspensión de la medida decretada por la Superintendencia cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.
Artículo 28.-
Sustitúyese el artículo 50 de la ley N° 19.300, por el siguiente:
“Artículo 50.- Estos decretos serán reclamables ante el Tribunal Ambiental, por cualquier persona que considere que no se ajuste a esta ley y a la cual causen perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.
La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.”.
Artículo 29.-
Deróganse los artículos 60, 61, 62 y 63 de la ley N° 19.300.”.
ARTÍCULO SEGUNDO
Artículo 1°.-
708.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 1°.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público autónomo e independiente de todo Ministerio o Servicio Público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente.”.
° ° ° °
709.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de oficinas regionales que se deberán establecer en cada Región del país, y que estarán a cargo de un encargado regional nombrado por el Superintendente de Medio Ambiente mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.”.
Artículo 2°.-
Inciso primero
710.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 2°.- La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar, coordinar el seguimiento y fiscalización y velar por el cumplimiento de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de los Planes de Prevención o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental, Normas de Emisión y Normas Técnicas de contenido ambiental, de los Planes de Manejo, en aquello que no corresponda a otro órgano del Estado, de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, y de la normativa de carácter ambiental que no sea de competencia de otros órganos del Estado.”.
Inciso tercero
711.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 712.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, entre las frases “todos los criterios” y “que la Superintendencia”, la expresión “y procedimientos”.
713.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimirlo.
Artículo 3°
Letra b)
714.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, después de “cumplimiento de las medidas”, la frase “metas, objetivos”.
Letra c)
715.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“c) Contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis técnicos del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental, Normas de Emisión y Normas Técnicas de contenido ambiental, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.
Los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores, serán establecidos en el Reglamento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de fiscalización, las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental y la prestación de servicios a empresas cuyo giro corresponda a la materia fiscalizada, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia y de aquellos servicios públicos con competencia en las materias por las que han sido contratadas.
Las actividades de inspección verificación, mediciones y análisis técnicos autorizados se ejecutarán, en todo caso, bajo supervisión de funcionarios públicos con competencias fiscalizadoras en la materia.
Los proyectos o actividades inspeccionadas por las entidades a que se refiere el inciso primero, que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, que dé cuenta del cumplimiento de la norma, condiciones y medidas materia de la fiscalización y sus alcances, en los términos fijados en el reglamento.”.
Letra d)
716.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “normas”, la expresión “, medidas”.
Letra e)
717.-De la Honorable Senadora señora Matthei; 718.- del Honorable Senador señor Allamand, y 719.- del Honorable Senador señor Longueira, para agregar el siguiente párrafo segundo, nuevo:
“Para este efecto, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros.”.
720.-Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar el siguiente párrafo tercero, nuevo:
“Los sujetos fiscalizados, en el plazo de cinco días de recibida la solicitud, podrán ejercer una acción de reclamo ante el Director Regional cuando la información o los datos solicitados correspondan a un elevado número de antecedentes cuya recopilación distraerá indebidamente a los fiscalizados del cumplimiento regular de sus laboras habituales.”.
° ° ° °
721.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la siguiente letra g), nueva:
“g) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones.”.
° ° ° °
Letra g)
722.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:
“h) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de los mismos genere efectos no previstos en la evaluación y, como consecuencia de ello, se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente.”.
723.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la frase “o por la generación de efectos no previstos” por “o por la generación de daños derivados de efectos no previstos”, y eliminar la coma (,) que figura luego de “evaluación”.
724.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 725.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar el párrafo primero por el siguiente:
“g) Suspender transitoriamente las autorizaciones provisorias de inicio del proyecto o actividad y autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia de incumplimientos graves de las normas y condiciones previstas en dichas resoluciones, o por la generación de daños ambientales derivados de efectos no previstos en la evaluación, de carácter grave.”.
726.-Del Honorable Senador señor Horvath, para eliminar, en el párrafo segundo, la expresión “de pleno derecho”.
Letra h)
727.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 728.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “previo informe”, el vocablo “favorable”.
Letra i)
729.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 730.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “previo informe”, el vocablo “favorable”.
Letra j)
731.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 732.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “Obligar”, la frase “, previo informe favorable del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental,”.
733.-Del Honorable Senador señor Allamand, en subsidio, para intercalar, a continuación de “Obligar”, la frase “, previo informe del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental,”.
Letra k)
734.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“k) Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental, cuando hubieren transcurrido más de tres años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, cuando se haya constatado mediante resolución judicial o administrativa, que el proyecto fue aprobado con falta de información esencial o con información falsa, cuando se haya cometido delito ambiental o incurrido en daño ambiental sancionado judicialmente y en los demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte procedente.”.
735.-Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir la expresión “seis años” por “ocho años”, y eliminar la frase que se inicia “y en los demás casos en que” hasta el punto aparte (.).
736.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la expresión “seis años” por “tres años”.
737.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir la expresión “seis años” por “siete años”, y eliminar la frase que se inicia “y en los demás casos en que” hasta el punto aparte (.).
Letra l)
738.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“l) Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes que les sean aplicables y las obligaciones contenidas en las respectivas normas.
Para este efecto, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros.”.
739.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, a continuación de “respectivos planes”, la frase “que les sean aplicables”, e incorporar los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos:
“Para este efecto, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros.
Los sujetos fiscalizados, en el plazo de cinco días de recibida la solicitud, podrán ejercer una acción de reclamo ante el Director Regional cuando la información o los datos solicitados correspondan a un elevado número de antecedentes cuya recopilación distraerá indebidamente a los fiscalizados del cumplimiento regular de sus laboras habituales.”.
Letra m)
740.-De S.E. la Presidenta de la República, para suprimir la frase “, salvo aquellas de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios”.
Letra n)
741.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarla por la siguiente:
“n) Impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental, de Emisión y de las Normas Técnicas de contenido ambiental.”.
° ° ° °
742.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 743.- del Honorable Senador señor Longueira, para incorporar los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos:
“En el ejercicio de esta atribución la Superintendencia deberá acompañar, cuando corresponda, una estimación general de los costos que generará la implementación de las directrices técnicas.
Asimismo, la Superintendencia deberá dar lugar a un procedimiento de información y recepción de comentarios antes de la dictación de las directrices técnicas el que, por lo menos, deberá contar con un plazo de un mes para recibir aportes y comentarios de las personas y entidades interesadas. La Superintendencia estará eximida de este procedimiento cuando se trate de normativas de organización interna y cuando, por razón fundada, considere el procedimiento contrario al interés público. En ningún caso los comentarios que se realicen serán vinculante y la Superintendencia solo los considerará como antecedentes de sus decisiones.”.
Letra o)
744.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el párrafo segundo por el siguiente:
“Para estos efectos, la Superintendencia administrará un sistema de acreditación de personas naturales y jurídicas que realicen estas evaluaciones y certificaciones. El Reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de evaluación y certificación, las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental y la prestación de servicios a empresas cuyo giro corresponda a la materia evaluada y certificada, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas.”.
745.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez; 746.- del Honorable Senador señor Horvath, y 747.- del Honorable Senador señor Escalona, para intercalar, en el párrafo segundo, a continuación de la frase “verificación de antecedentes,”, la siguiente: “en particular en relación a las líneas de base ambientales, los estándares de calidad técnica y científica de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental,”.
Letra r)
748.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 749.- del Honorable Senador señor Longueira, para incorporar los siguientes párrafos tercero y cuarto, nuevos:
“En el ejercicio de esta atribución la Superintendencia deberá acompañar, cuando corresponda, una estimación general de los costos que generará la implementación de las normas e instrucciones de carácter general.
Asimismo, la Superintendencia deberá dar lugar a un procedimiento de información y recepción de comentarios antes de la dictación de las normas e instrucciones de carácter general el que, por lo menos, deberá contar con un plazo de un mes para recibir aportes y comentarios de las personas y entidades interesadas. La Superintendencia estará eximida de este procedimiento cuando se trate de normativas de organización interna y cuando, por razón fundada, considere el procedimiento contrario al interés público. En ningún caso los comentarios que se realicen serán vinculante y la Superintendencia solo los considerará como antecedentes de sus decisiones.”.
Letra s)
750.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 751.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “Estado”, la frase “, los que deberán ser informados previamente cada año”.
° ° ° °
752.-Del Honorable Senador señor Horvath; 753.- del Honorable Senador señor Navarro; 754.- de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y 755.- del Honorable Senador señor Escalona, para intercalar, a continuación de la letra t), la siguiente, nueva:
“…) Investigar y hacer efectiva la responsabilidad administrativa e iniciar acciones judiciales para perseguir la responsabilidad penal de los funcionarios que por omisión, negligencia, abandono de funciones o incompetencia técnica hayan adoptado decisiones administrativas que no prevén y cautelan adecuadamente la ocurrencia de daños ambientales derivados de proyectos o actividades autorizadas en el marco del sistema de evaluación de impacto ambiental en el que dichos funcionarios hayan tenido participación.”.
° ° ° °
756.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre Ordenamiento Territorial, Manejo Integrado de Cuencas y Zonificación del Borde Costero.”.
° ° ° °
Artículo 4°.-
° ° ° °
757.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública, el Superintendente deberá acreditar especialidad o experiencia en derecho o ciencias ambientales y a lo menos diez años de ejercicio profesional en dicho ámbito.”.
° ° ° °
Inciso segundo
Letra c)
758.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 759.- del Honorable Senador señor Longueira, para eliminar la frase “y existan las disponibilidades presupuestarias”.
o o o o
760.-Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar los siguientes artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter, nuevos:
“Artículo 4º bis.- El Superintendente contará con el apoyo de un Consejo Directivo compuesto por cinco miembros de destacada experiencia en materias medioambientales nombrados por el Ministro del Medio Ambiente, previa selección de cada uno de ellos de una terna que elabore el Consejo de Alta Dirección Pública. Los miembros del Consejo Directivo serán nombrados por un período de cuatro años, pudiendo ser designados por un nuevo período. Los consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada dos años, respectivamente.
Artículo 4º
ter.- Corresponderá al Consejo Directivo apoyar técnicamente al Superintendente en todas aquellas materias en que éste solicite su pronunciamiento. Con todo, el Superintendente deberá solicitar su acuerdo cuando se trate del ejercicio de las atribuciones referidas en el artículo 3º, letras c), f), n), o), q), r) y s). El Consejo Directivo podrá, cuando así lo estime la mayoría de sus miembros, emitir su opinión sobre un tema distinto de los mencionados.
Artículo 4º
quáter.- Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente determinará las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación de sus miembros y los aspectos necesarios para el correcto funcionamiento del Consejo Asesor.”.
o o o o
Artículo 5°.-
761.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 5°.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad, a través de personas naturales o jurídicas, tengan participación en sociedades o formen parte de personas jurídicas que ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental, que hayan presentado proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o que hayan sido Directores, Gerentes, Administradores o Accionistas, en los últimos cinco años, de empresas que hayan sometido proyectos a dicho sistema.”.
762.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 5°.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, a través de personas naturales o jurídicas, tengan desde el momento de asumir el cargo y hasta su término, participación en sociedades o formen parte de personas jurídicas que ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental o que hayan presentado proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos cinco años.”.
763.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “hayan presentado proyectos” por “sean titulares o hayan participado en la elaboración de proyectos presentados”.
764.-Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar la frase “o por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a través de personas naturales o jurídicas”, e intercalar, a continuación de “tengan”, la frase “al momento de asumir el cargo”.
765.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para eliminar la frase “o que hayan presentado proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos cinco años”.
° ° ° °
766.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Además, no podrán desempeñar el cargo de Superintendente de Medio Ambiente quienes, al momento de asumir el cargo, sean actualmente titulares, por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad, por intermedio de personas naturales o jurídicas, de proyectos o actividades en trámite ante el Servicio de Evaluación Ambiental o que posean Resolución de Calificación Ambiental aprobada.”.
Artículo 6°.-
767.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 6°.- La información que maneje la Superintendencia será de carácter público y de acceso público, sin perjuicio de la reserva de aquello que establezca la ley.”.
° ° ° °
768.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 769.- del Honorable Senador señor Longueira, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En el evento de detectarse infracción a esta obligación, la Superintendencia deberá además notificar al propietario de la información reservada, quien tendrá la calidad de interesado para todos los efectos, y adoptará todas las medidas necesarias para evitar que la infracción genere mayores perjuicios al afectado.”.
Artículo 8°.-
770.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para eliminar el inciso segundo.
771.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 772.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe respecto de los hechos que puedan constituir infracciones normativas que consignen en Acta de Fiscalización en el cumplimiento de sus funciones. Una copia de dicha Acta deberá quedar siempre en poder del fiscalizado. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.”.
Artículo 11.-
773.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 11.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización servicios de cualquier naturaleza. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.”.
Artículo 14.-
Letra b)
774.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 775.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “cooperación internacional”, la frase “provenientes de organismos internacionales”.
Letra e)
776.-Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar la siguiente oración final: "No obstante lo anterior, la totalidad de los documentos publicados por la Superintendencia podrán obtenerse electrónicamente y en forma gratuita desde la página web de la misma.".
777.-Del Honorable Senador señor Longueira, para agregar la siguiente oración final: “Con todo, las publicaciones que realice la Superintendencia deberán siempre estar disponibles en su página web.”.
Artículo 16.-
Letra a)
778.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Los programas de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental para cada región, incluida la Metropolitana, sin perjuicio de las atribuciones de los demás órganos sectoriales.”.
779.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 780.- del Honorable Senador señor Longueira, para eliminar la frase “, incluida la Metropolitana”.
Letra b)
781.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarla por la siguiente:
“b) Los programas de fiscalización de las Normas de Calidad Ambiental, de Emisión, de Resoluciones de Calificación Ambiental y de las Normas Técnicas de contenido ambiental, sin perjuicio de las atribuciones de los demás órganos sectoriales.”.
Letra c)
782.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarla por la siguiente:
“c) Los programas de fiscalización de los Planes de Prevención o de Descontaminación para las diversas Regiones en que ellos operen, sin perjuicio de las atribuciones de los demás órganos sectoriales.”.
Letra d)
783.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimirla.
° ° ° °
784.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar los siguientes literales e) y f), nuevos:
“e) Los programas de fiscalización de las Normas de Calidad y Normas de Emisión para cada región, incluida la Metropolitana.
f) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de las Normas de Emisión, donde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.”.
° ° ° °
785.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente literal, nuevo:
“…) Los programas de fiscalización de normas sobre Ordenamiento Territorial, Manejo Integrado de Cuencas y Zonificación del Borde Costero.”.
° ° ° °
Artículo 17.-
786.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 17.- Para la elaboración de estos programas, con la debida anticipación, se solicitará a los organismos con competencia en fiscalización ambiental informes acerca de las prioridades de fiscalización que estimen pertinentes.
Sobre la base de los informes señalados y de los demás antecedentes, se elaborarán las propuestas de programas que serán sometidos a consulta de los organismos y servicios competentes.
Concluido el período de consulta, los programas y las observaciones recibidas se pondrán en conocimiento del Superintendente, el que los fijará mediante una o más resoluciones exentas, siendo comunicada a los organismos sectoriales.
Las resoluciones que fijen los programas se informarán a los organismos sectoriales y deberán considerar su participación a fines de coordinación y evitar duplicidad de funciones.”.
Inciso cuarto
787.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 788.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar la frase “Asimismo, deberán resguardar” por “Asimismo, la Superintendencia deberá resguardar”.
Artículo 18.-
789.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 18.- Concluido un programa de fiscalización éste deberá ser publicado en el Diario Oficial y en Internet, con sus respectivos resultados individualizados por tipo de instrumento fiscalizado y organismo que las llevó a cabo. Serán de conocimiento público las metodologías y guías de fiscalización aprobadas por la Superintendencia.”.
Artículo 19.-
790.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 19.- Las actividades de fiscalización de la Superintendencia se ceñirán a los programas definidos por ella, sin perjuicio de su facultad para disponer la realización de inspecciones no contempladas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez al año y sujeto al procedimiento señalado en artículo 17, podrán actualizarse los programas de fiscalización cuando razones fundadas basadas en la eficiencia del sistema de fiscalización así lo aconsejen.”.
Artículo 20.-
791.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para eliminar la expresión “y subprogramas”.
Artículo 21.-
792.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 793.- del Honorable Senador señor Longueira, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Si el Superintendente o quien substancie el proceso establecen que la denuncia carece manifiestamente de fundamentos o es intencionalmente falsa, podrá imponer a quien la hubiere formulado una multa no inferior a 10 UTM ni superior a 300 UTM, atendida la intencionalidad y la gravedad de la infracción imputada.”.
o o o o
794.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 795.- del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente artículo 21 bis, nuevo:
“Artículo 21 bis.- Los organismos con competencia en fiscalización ambiental y los profesionales asignados a estas funciones que participen en el proceso de evaluación y fiscalización ambiental estarán adscritos al decreto ley Nº 3.551, de 1981.”.
o o o o
Párrafo 2°
De las inspecciones, mediciones y análisis
796.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, en el epígrafe de este Párrafo, a continuación de “y análisis”, la palabra “técnicos”.
Artículo 22.-
797.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 22.- La Superintendencia realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis técnicos que se requieran para el cumplimiento de los programas de fiscalización, como también encomendará dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda.
Para estos efectos, la Superintendencia propondrá directrices a los mencionados organismos sectoriales, informando, las acciones de fiscalización que se les solicita asumir, los plazos y oportunidades para su realización y las demás condiciones pertinentes. Los organismos sectoriales aceptarán y concordarán las acciones de fiscalización cuando se enmarquen en el ámbito de su competencia y no entorpezcan, dupliquen o afecten sus atribuciones fiscalizadoras propias. A su vez, la Superintendencia deberá informar a los organismos sectoriales correspondientes la ejecución de sus inspecciones, mediciones y análisis respectivos, de manera de evitar duplicidad de funciones.”.
Artículo 23.-
Inciso primero
798.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 23.- Corresponderá a los jefes de servicio de cada uno de los órganos y servicios sectoriales supervisar el cumplimiento de las acciones de fiscalización contempladas en esta ley y las demás que rijan la materia específica. Asimismo deberán ejercer las demás funciones y atribuciones que esta ley les confiere, debiendo reportar periódicamente a la Superintendencia, sobre el grado de cumplimiento de los procedimientos de fiscalización acordados con la Superintendencia.”.
o o o o
799.-Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar el siguiente artículo 23 bis, nuevo:
“Artículo 23 bis.- Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental deberán dar cumplimiento a las directrices técnicas de carácter general y obligatorio y a los programas y subprogramas de fiscalización que establezca la Superintendencia en conformidad a la ley. De no hacerlo, el jefe superior del respectivo organismo sectorial será sancionado, previo procedimiento administrativo ante la Contraloría General de la República, con la medida disciplinaria de multa equivalente a una remuneración mensual.”.
800.-Del Honorable Senador señor Longueira, para incorporar el siguiente artículo 23 bis, nuevo:
“Artículo 23 bis.- Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental deberán dar cumplimiento a las directrices técnicas de carácter general y obligatorio y a los programas y subprogramas de fiscalización que establezca la Superintendencia en conformidad a la ley.”.
o o o o
Artículo 24.-
801.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 24.- Cuando determinadas acciones de fiscalización contempladas en los programas no puedan ser llevadas a cabo, sea por insuficiencia operativa de los organismos sectoriales o por otra causa justificada, serán encomendadas por la Superintendencia a las entidades técnicas acreditadas de conformidad a esta ley y llevadas a cabo en los términos definidos en esta ley y en el reglamento, o se realizarán directamente por sus propios fiscalizadores.”.
Artículo 25.-
802.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 25.- Las acciones de fiscalización, que sean ejecutadas directamente por la Superintendencia y por las entidades técnicas acreditadas deberán ajustarse a las instrucciones técnicas de carácter general impartidas por ésta relativas a los protocolos, procedimientos y métodos de análisis en ellas definidos.”.
Artículo 26.-
803.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 804.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “Superintendencia”, la frase “, por las entidades técnicas acreditadas”.
Artículo 27.-
Inciso primero
805.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 27.- En caso que la Superintendencia obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas de evaluación y certificación de conformidad, consagrados en la letra o) del artículo 3°, podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa vigente, con la condición de que ésta sea un mecanismo eficaz para evitar un probable daño ambiental o a la salud de la población.”.
806.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar las frases “podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar los sistemas productivos y los sistemas de control” por “siempre y cuando esto sea un mecanismo eficaz para evitar un probable daño ambiental o a la salud de la población. La Superintendencia podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa vigente”.
807.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la referencia al literal “o)” por otra al literal “p)”.
Inciso segundo
808.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“Estos programas serán determinados por la Superintendencia, una vez finalizado un proceso administrativo, y corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos. Sin perjuicio de lo anterior, previo a su determinación se requerirá tener en consideración un estudio de costo efectividad de la medida.”.
809.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, a continuación de “determinados por la Superintendencia”, la frase “una vez finalizado un proceso administrativo”, y agregar la siguiente oración final: “En todo caso, previo a su determinación se requerirá tener en consideración una estimación general de costo efectividad de la medida.”.
° ° ° °
810.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 811.- del Honorable Senador señor Longueira, para incorporar el siguiente inciso cuarto, nuevo:
“El certificado de cumplimiento que resulte al finalizar el período establecido en los respectivos programas constituirá prueba suficiente de cumplimiento de la normativa y de los hechos que fueron evaluados por los certificadores. La Superintendencia no podrá iniciar o reabrir un procedimiento sancionatorio que tenga por fundamento los mismos hechos sometidos al respectivo programa de evaluación y certificación de conformidad.”.
° ° ° °
Artículo 28.-
Inciso primero
812.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la frase “materia de la misma” por “materia de la fiscalización”.
° ° ° °
813.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 814.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas y evitar diligencias o requerimientos desproporcionadamente gravosos o inconducentes. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.”.
° ° ° °
Incisos tercero y cuarto
815.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 816.- del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar el inciso tercero.
817.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 818.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de “los funcionarios de la Superintendencia”, la frase “, previa autorización del Superintendente y sólo cuando sea imprescindible para evitar un probable daño grave e inminente al medio ambiente o a la salud de la población,”, y eliminar las palabras “la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada”.
819.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 820.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar, en su inciso cuarto, las frases “La negativa a dar cumplimiento” por “La negativa dolosa a dar cumplimiento”, e “infracción gravísima” por “infracción grave”.
821.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazar los incisos tercero y cuarto, por los siguientes:
“Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de la Superintendencia deberán exhibir, a quien se encuentre en el lugar objeto de la fiscalización, una orden escrita del Superintendente que autorice específica y fundadamente cada una de las atribuciones de fiscalización que para el caso particular el funcionario de la Superintendencia se encuentra facultado para realizar.
En caso de negativa a cumplir con los requerimiento necesarios para realizar las labores de fiscalización señaladas en la orden escrita del Superintendente por parte de quienes se encuentren en el lugar, o no habiéndose encontrado persona responsable y la gravedad de los hechos lo amerita, los funcionarios podrán solicitar directamente al tribunal competente el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.”.
° ° ° °
822.-Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Con todo, en el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras, los funcionarios de la Superintendencia no podrán detener las actividades productivas y procurarán no distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales ni impedir el normal desenvolvimiento de sus actividades.”.
Artículo 29.-
Inciso primero
823.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 824.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar las frases “podrá citar a declarar” por “podrá obtener la declaración”, y “respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones” por “respecto de algún hecho pertinente y sustancial cuyo conocimiento pueda aportar antecedentes en un procedimiento en curso”.
Artículo 30.-
Inciso primero
825.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 826.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “industrial”, la frase “o de carácter reservado”.
o o o o
827.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar el siguiente artículo 30 bis, nuevo:
“Artículo 30 bis.- Los actos de fiscalización serán de conocimiento exclusivo de los servicios, funcionarios y personas fiscalizadoras.
La fiscalización será preferentemente aleatoria en cuanto a tiempo, lugar o actividad fiscalizada, sin perjuicio de los términos definidos para la fiscalización programada.
Quienes infrinjan las normas del presente artículo incurrirán en el delito contemplado en el artículo 246 del Código Penal.”.
o o o o
Artículo 31.-
828.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir el encabezamiento por el siguiente:
“Artículo 31.- La Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, de acceso público, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos:”.
° ° ° °
829.-Del Honorable Senador señor Navarro; 830.- del Honorable Senador señor Escalona; 831.- del Honorable Senador señor Horvath, y
832.- del Honorable Senador señor Núñez, para incorporar la siguiente letra e), nueva:
“e) Registro de las empresas en funcionamiento que no cuentan con Resolución de Calificación Ambiental, RCA.”.
° ° ° °
833.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar las siguientes letras e), f) y g), nuevas:
“e) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
f) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
g) Toda otra decisión o resolución emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.”.
° ° ° °
Artículo 32.-
Letra d)
834.-De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar la frase “, así como de los procesos sancionatorios que les corresponda incoar”.
° ° ° °
835.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la siguiente letra g), nueva:
“g) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que se deban realizar de conformidad a las normas de calidad.”.
° ° ° °
Inciso cuarto
836.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 837.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “Ambiental”, la frase “y que se encuentren disponibles”.
° ° ° °
838.-Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“El Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental será público, debiendo la Superintendencia mantener actualizada en su página web la información que lo integra para un acceso expedito por parte de la comunidad, salvo aquella que en virtud de la presente ley deben mantenerse en reserva.”.
° ° ° °
Artículo 33.-
° ° ° °
839.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Asimismo, deberá permitir el acceso digital directo y gratuito a toda persona respecto de toda la información que en ella se consigne.”.
° ° ° °
Artículo 35.-
840.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el encabezamiento por el siguiente:
“Artículo 35.- Corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones, sin perjuicio de las potestades sancionadoras propias de otros órganos del Estado:”.
Letra a)
841.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“a) El incumplimiento de las condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental.”.
842.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “normas”, la expresión “, medidas”, e incorporar la siguiente oración final: “Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras h), i) y j) del artículo 3º.”.
843.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la frase “y demás exigencias previstas en” por “y medidas establecidas en”.
Letra f)
844.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:
“f) Incumplir las medidas adoptadas por la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en las letras g) y h) del artículo 3º.”.
Letra g)
845.-De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar la frase “, que no sean competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios”.
Letra h)
846.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirla por la siguiente:
“h) Hayan causado daño ambiental en áreas silvestres protegidas por el Estado.”.
° ° ° °
847.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la siguiente letra h), nueva:
“h) El incumplimiento de las Normas de Calidad y Emisión, cuando corresponda.”.
° ° ° °
848.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente literal, nuevo:
“…) El incumplimiento a las normas establecidas en planes de Ordenamiento Territorial, Manejo Integrado de Cuencas y Zonificación del Borde Costero.”.
° ° ° °
849.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“La Superintendencia sólo podrá aplicar sanciones cuando constatare infracciones claras, precisas y determinadas. En los demás casos, corresponderá a los tribunales de justicia el conocimiento y sanción de las infracciones, previo requerimiento de la Superintendencia.”.
Artículo 36.-
850.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
Las conductas tipificadas en el artículo 35 constituirán infracciones gravísimas si causaren:
a) Muerte o discapacidad permanente de personas.
b) Pérdida de especies en peligro de extinción.
c) Daño a áreas protegidas.
d) Enfermedades de carácter crónico en las personas, cualquiera sea su naturaleza.”.
851.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
Las conductas tipificadas en el artículo 35 constituirán infracciones gravísimas si causaren:
a) Muerte o discapacidad permanente de personas;
b) Pérdida de especies en peligro de extinción, o
c) Daño a áreas protegidas.
Constituirán infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo 35 si causaren:
a) Lesiones o enfermedades en las personas;
b) Pérdida de especies que se encontraren en una categoría distinta de la señalada en el inciso precedente;
c) Descargas clandestinas a cuerpos de agua, o
d) Daño a actividades económicas.
En los demás casos, las conductas tipificadas en el artículo 35 constituirán infracciones leves.”.
N° 1.-
852.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el encabezamiento por el siguiente:
“1.- Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que alternativamente:”.
Letra a)
853.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Gravísima: Hayan causado a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:
- Efectos adversos significativos y extensos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales, incluidos el suelo, agua y aire, y que no hayan estado contemplados en una Resolución de Calificación Ambiental.
- Deterioro significativo y extenso de la estabilidad, integridad o belleza de una comunidad biótica, ya sea en forma temporal o definitiva, y que no hayan estado contemplados en una Resolución de Calificación Ambiental.
- Muerte de especies que han sido calificadas como "en peligro crítico" o "en peligro", de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37.”.
854.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“a) Hayan causado daño ambiental grave e irreparable;”.
Letra b)
855.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 856.- del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“b) Hayan afectado gravemente la salud de la población.”.
Letra c)
857.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 858.- del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“c) Impidan u obstaculicen deliberadamente el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevención o Descontaminación.”.
Letra d)
859.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:
“d) Hayan entregado información falsa u ocultado cualquier antecedente con el fin de encubrir o simular una infracción gravísima.”.
860.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 861.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “de información”, la palabra “relevante”.
Letra e)
862.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 863.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “Hayan”, el vocablo “dolosamente”.
Letra g)
864.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 865.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar la frase “infracciones calificadas como graves” por “infracciones graves sancionadas previamente”.
° ° ° °
866.-Del Honorable Senador señor Horvath; 867.- de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y 868.- del Honorable Senador señor Escalona, para intercalar, a continuación de la letra g), la siguiente nueva:
“…) Hayan causado daño ambiental en áreas silvestres protegidas por el Estado.”.
Letra h)
869.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 870.- del Honorable Senador señor Longueira, para eliminarla.
871.-Del Honorable Senador señor Allamand, en subsidio de la anterior, para reemplazar la expresión "cualquier tipo de daño" por "daño significativo".
° ° ° °
872.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar las siguientes letras, nuevas:
“i) Hayan causado daño en ecosistemas o especies endémicas o amenazadas de flora o fauna.
j) Sean constitutivas de delito ambiental o de otro delito con incidencia en el ambiente o sobre la salud de las personas.
k) Incumplan normas de calidad, emisión u otras de contenido ambiental, y de ello se cause perjuicio.
l) Incumplan los planes de manejo de la ley N° 19.300, y de ello se cause perjuicio.”.
° ° ° °
N° 2.-
873.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el encabezamiento por el siguiente:
“2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que, alternativamente:”.
Letra a)
874.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Grave: Hayan causado a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:
- Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales, incluidos el suelo, agua y aire, y que no hayan estado contemplados en una Resolución de Calificación Ambiental.
- Deterioro significativo de la estabilidad, integridad o belleza de una comunidad biótica, ya sea en forma temporal o definitiva, y que no hayan estado contemplados en una Resolución de Calificación Ambiental.
- Muerte de especies que han sido calificadas como "vulnerables" de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37.”.
875.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“a) Hayan causado daño ambiental irreparable;”.
Letra b)
876.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarla por la siguiente:
“b) Hayan generado riesgo para la salud de la población.”.
Letra e)
877.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarla por la siguiente:
“e) Incumplan las medidas y condiciones en virtud de las cuales fue aprobado un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”.
Letra f)
878.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarla por la siguiente:
“f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas dispuestas por la Superintendencia.”.
879.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 880.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “Superintendencia”, la frase “, y que constituyan un serio impedimento para el adecuado cumplimiento de las actividades de fiscalización de la Superintendencia”.
Letra g)
881.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 882.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, después de “Constituyan una negativa”, la palabra “injustificada”, y, luego de “a entregar información”, el vocablo “relevante”.
Letra i)
883.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 884.- del Honorable Senador señor Longueira, para eliminarla.
885.-Del Honorable Senador señor Allamand, en subsidio de la anterior, para intercalar, a continuación de “autorización”, la frase ", o hayan causado daños apreciables en los recursos naturales localizados al interior de éstas".
° ° ° °
886.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar las siguientes letras, nuevas:
“j) Incumplan normas de calidad, emisión u otras de contenido ambiental.
k) Incumplan los planes de manejo de la ley N° 19.300.”.
° ° ° °
N° 3.-
887.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”.
° ° ° °
888.-Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar un nuevo inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Los hechos, actos u omisiones señalados en el numeral 1, letras a), b) y c), y en el numeral 2, letras a), b) y c), requerirán para ser sancionados de la concurrencia de dolo o culpa de quien resulte responsable.”.
° ° ° °
o o o o
889.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar el siguiente artículo 36 bis, nuevo:
“Artículo 36 bis.- Constituirán infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo 35 si causaren:
a) Lesiones o enfermedades recuperables.
b) Pérdida de especies que se encontraren en una categoría distinta de la señalada en el inciso precedente.
c) Descargas clandestinas a cuerpos de agua.
d) Daño a actividades económicas.
Si las conductas tipificadas en el artículo 35 no produjeren alguno de los efectos señalados en el artículo 36 o en el presente artículo, o se contraviniere cualquier norma legal o reglamentaria que no sea constitutiva de infracción gravísima o grave, serán calificadas como leves.”.
o o o o
Artículo 37.-
890.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 37.- Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá desde la instrucción de oficio o por denuncia de parte del procedimiento sancionatorio.”.
891.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la expresión “tres años” por “cinco años”.
892.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para sustituir la expresión “tres años” por “cuatro años”.
893.-Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar la siguiente oración final: “En el caso de infracciones cuyos efectos lesivos se prolonguen en el tiempo, la prescripción sólo comenzará a correr a partir de la fecha en que éstos hayan cesado; y en el caso que las contravenciones se hayan tratado de mantener ocultas por parte del infractor, dicho término comenzará a contarse desde el momento en que éstas se hayan conocido.”.
Artículo 38.-
Letra a)
894.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Amonestación pública y por escrito.”.
895.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“a) Amonestación por escrito, pública o privada.”.
Letra b)
896.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarla por la siguiente:
“b) Multa de diez a veinte mil unidades tributarias.”.
897.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“b) Multa de diez a quince mil unidades tributarias anuales.”.
898.-De S.E. la Presidenta de la República, 899.- del Honorable Senador señor Allamand, y 900.- del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir la palabra “cinco” por “una”.
° ° ° °
901.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar la siguiente letra e), nueva:
“e) Revocación del Plan de Manejo.”.
° ° ° °
902.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para incorporar las siguientes letras, nuevas:
“e) Disolución o cancelación de la personalidad jurídica.
f) Con pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”.
° ° ° °
Artículo 39.-
Letra a)
903.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“a) Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental o del plan de manejo, clausura, multa de hasta quince mil unidades tributarias anuales.”.
904.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la expresión “diez mil” por “veinte mil”.
905.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para eliminar la conjunción disyuntiva “o”, e intercalar, a continuación de “anuales”, la frase “o disolución o cancelación de la personalidad jurídica; sin perjuicio de la posible responsabilidad penal que le pueda caber a sus responsables, la cual será castigada con presidio mayor en su grado mínimo a máximo”.
906.-De la Honorable Senadora señora Matthei; 907.- del Honorable Senador señor Allamand, y 908.- del Honorable Senador señor Longueira, para agregar la siguiente oración final: “Las infracciones contempladas en las letras d), e), f), g) y h) del numeral 1 del artículo 36, solo podrán ser sancionadas con multa de hasta 7.500 unidades tributarias anuales.”.
Letra b)
909.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, multa de hasta siete mil quinientas unidades tributarias anuales o amonestación pública.”.
910.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la expresión “cinco mil” por “diez mil”.
911.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para eliminar la palabra “clausura,”.
912.-De la Honorable Senadora señora Matthei; 913.- del Honorable Senador señor Allamand, y 914.- del Honorable Senador señor Longueira, para agregar la siguiente oración final: “Las infracciones contempladas en las letras d), e), f), g), h) e i) del numeral 2 del artículo 36, sólo podrán ser sancionadas con multa de hasta 2.500 unidades tributarias anuales.”.
Letra c)
915.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito, pública o privada o multa de diez hasta tres mil unidades tributarias anuales.”.
916.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la expresión “mil” por “cinco mil”.
° ° ° °
917.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 918.- del Honorable Senador señor Longueira, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“La sanción de revocación de la resolución de calificación de impacto ambiental y la de clausura serán siempre temporales, y durarán mientras se mantengan los hechos que dieron lugar a la infracción.”.
Artículo 40.-
919.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 40.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La magnitud del daño causado o del peligro generado;
b) El número de personas afectadas;
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma;
e) La conducta anterior del infractor;
f) La capacidad económica del infractor;
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra q) del artículo 3°, y
h) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.”.
Letra a)
920.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarla por la siguiente:
“a) La magnitud y persistencia del daño ambiental causado o del peligro ocasionado.”.
Letra b)
921.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarla por la siguiente:
“b) El número de personas afectadas.”.
Letra d)
922.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para eliminarla.
Letra g)
923.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la referencia a la “letra q)” por otra a la “letra r)”.
° ° ° °
924.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 925.- del Honorable Senador señor Longueira, para agregar la siguiente letra, nueva:
“…) Si se efectuaron dentro de áreas silvestres protegidas del Estado.”.
° ° ° °
926.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar las siguientes letras, nuevas:
“…) La conducta posterior a la infracción.
…) La exposición al daño o riesgo creado.
…) La clandestinidad, encubrimiento o no de la infracción.”.
° ° ° °
927.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para incorporar, a continuación de la actual letra h), las siguientes, nuevas:
“…) Afectaren negativamente el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevención o de Descontaminación.
…) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley.
…) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
…) Se hayan encubierto o pretendido simular mediante información falsa u ocultamiento de información.
…) Conlleven el incumplimiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia.
…) Constituyan una negativa a entregar información en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla.
…) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.”.
o o o o
928.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 929.- del Honorable Senador señor Longueira, para incorporar el siguiente artículo 40 bis, nuevo:
“Artículo 40 bis.- No podrá la Superintendencia, por alteraciones o cambios en sus directrices técnicas o en los criterios públicamente conocidos de fiscalización o sanción respecto de determinados hechos, sancionar en términos más gravosos a un infractor respecto de eventos acontecidos con anterioridad a dichos cambios.”.
o o o o
930.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para incorporar el siguiente artículo 40 bis, nuevo:
“Artículo 40 bis.- Si la infracción gravísima tuviere lugar como consecuencia de haberse producido alguna de las consecuencias señaladas en las letras a) y d) del artículo 36, las sanciones descritas para esta clase infracción se aplicarán siempre y de forma copulativa.
A su vez, si la infracción grave tuviere lugar como consecuencia de haberse producido alguna de las consecuencias señaladas en las letras a) y c) del inciso segundo del artículo 36, las sanciones descritas para esta clase de infracción podrán aplicarse de forma copulativa.”.
o o o o
Artículo 41.-
931.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 41.- La Superintendencia podrá rebajar prudencialmente el monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
En caso que un infractor ya hubiese concurrido a autodenunciarse, la utilización posterior de dicho mecanismo no dará lugar a rebaja alguna, sin perjuicio de lo establecido en la letra h) del artículo anterior.
Esta rebaja sólo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción, ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos y resarza debidamente los perjuicios causados con la infracción, si procede.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los mismos hechos, la denuncia establecida en el inciso primero de este artículo no producirá ningún efecto respecto del infractor.”.
932.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en el inciso primero, la frase “deberá eximir del monto de la multa” por “podrá eximir de todo o parte del monto de la multa”.
933.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para sustituir, en el inciso primero, la forma verbal “deberá” por “podrá”.
934.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la voz “autodenunciarse”, la frase “en los diez años anteriores”.
935.-Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la voz “autodenunciarse”, la frase “en los dos años anteriores”.
936.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 937.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar, en el inciso tercero, la expresión “de inmediato” por la frase “en el plazo determinado por la Superintendencia”.
Artículo 42.-
Inciso primero
938.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la frase “en el plazo de 5 días” por “en el plazo de 10 días”.
939.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la expresión “5 días” por “quince días”.
940.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar la frase “en el plazo de 5 días” por “en el plazo de 20 días”.
Inciso segundo
941.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Para estos efectos se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental incumplida, restablezcan su actividad a la normalidad y ofrezcan una mejora de sus condiciones de funcionamiento.”.
Inciso tercero
942.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“No podrán presentar programas de cumplimiento aquellos infractores que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental, o hubiesen sido objeto en los últimos dos años de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia por infracciones gravísimas o hubiesen presentado, en los últimos dos años, un programa de cumplimiento, por los mismos hechos objeto de la sanción, salvo que se hubiese tratado de infracciones leves.”.
943.-Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimir la frase “o hubiesen cometido infracciones de aquellas denominadas gravísimas”; reemplazar, las dos veces que aparece, la expresión “con anterioridad” por “en los últimos diez años”, e intercalar, a continuación de “un programa de cumplimiento”, las palabras “por los mismos hechos”.
944.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de “infracciones gravísimas”, la expresión “o graves”.
Inciso cuarto
945.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por los siguientes:
“Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá, a menos que cualquier tercero interesado o afectado por los efectos de la infracción se oponga fundadamente.
De la oposición se dará traslado al infractor con cuyos descargos o sin ellos se resolverá la prosecución del procedimiento sancionatorio o el programa de cumplimiento.
La resolución que resuelva la oposición o que establezca el programa de cumplimiento será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva.”.
Inciso quinto
946.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:
“Dicho procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar, dentro de los límites establecidos en el artículo 38, hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original, salvo que hubiese mediado autodenuncia.”.
947.-Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar la frase
“, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original, salvo que hubiese mediado autodenuncia”.
948.-Del Honorable Senador señor Allamand, en subsidio, para intercalar, a continuación de “evento en el cual se podrá aplicar”, la frase “, dentro de los límites establecidos en el artículo 38,”.
Artículo 43.-
949.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se imponga, en caso de considerar que existe o se ha ocasionado daño ambiental, la Superintendencia podrá ejercer si hay mérito suficiente la acción ambiental contemplada en el artículo 54 de la ley N° 19.300.
El tribunal que conozca de esta acción deberá imponer al infractor la obligación de reponer al medio ambiente uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
Para tal efecto, una vez determinada la existencia de daño ambiental, el tribunal ordenará al infractor presentar, en un plazo determinado, una proposición de reparación avalada por un estudio técnico ambiental. Una vez recibido este estudio, el tribunal dará traslado al Servicio de Evaluación Ambiental por 20 días, el que deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo.
Una vez recibido por el tribunal el plan de reparación y el informe del Servicio de Evaluación Ambiental con su aceptación, el tribunal procederá a aprobarlo. En caso que el Servicio no acepte dicho plan, el tribunal citará a una audiencia de conciliación o someterá el informe a la opinión de un arbitro arbitrador que escogerá entre una de las dos propuestas.”.
950.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, el infractor que haya ocasionado un daño ambiental estará obligado a reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas y compensar económicamente, a quien corresponda, aquello que no sea reparable.
Para tal efecto, junto con determinar la responsabilidad administrativa y constatada la existencia del daño ambiental, la Superintendencia, ordenará al infractor presentar, en un plazo determinado, ante el Servicio de Evaluación Ambiental una proposición de reparación avalada por un estudio técnico ambiental, bajo apercibimiento de sancionarlo como responsable de infracción gravísima en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado, sin perjuicio de las demás acciones que procedan.
El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad.
Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.
Contra la aprobación del plan de reparación podrán oponerse aquellos terceros interesados o afectados por el daño ambiental.
De la oposición se dará traslado al infractor con cuyos descargos o sin ellos se resolverá sobre el cumplimiento del plan de reparación.
La resolución que resuelva la oposición o que fije el plan de reparación será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Desde la aprobación del plan de reparación a que se refiere el inciso anterior y mientras éste se ejecute, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá.
Sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia, el Consejo de Defensa del Estado ejercerá la acción por daño ambiental cuando exista incumplimiento del plan de reparación, cuando el plan señalado no se presente en el plazo exigido por la autoridad administrativa, cuando éste no sea aprobado por dicha autoridad y en todos los demás casos que se produzca daño ambiental, sin perjuicio del ejercicio de las acciones por parte de aquellos terceros interesados o afectados.
El reglamento establecerá el plazo que tendrá el Servicio de Evaluación Ambiental para pronunciarse respecto de la proposición de reparación, avalada por un estudio técnico ambiental, y el plazo en el cual el infractor deberá implementar la reparación.”.
951.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se imponga, en caso de considerar que existe o se ha ocasionado daño ambiental, la Superintendencia podrá ejercer si hay mérito suficiente la acción ambiental contemplada en el artículo 54 de la ley N°19.300.”.
Inciso tercero
952.-De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar la frase “y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad”.
Artículo 44.-
953.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la expresión “tres años” por “cinco años”.
Artículo 45.-
Inciso segundo
954.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “respectiva”, la frase “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56”.
Inciso cuarto
955.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán solidariamente responsables del pago de la multa.”.
956.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 957.- del Honorable Senador señor Longueira, para suprimir la frase “o que actúen en su nombre”.
Artículo 47.-
Inciso segundo
958.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Se iniciará de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción de su competencia. Se iniciará a petición del órgano sectorial, por su parte, cuando tome conocimiento tome conocimiento de cualquier infracción a la presente ley o a otras normas ambientales que no sean de su competencia.”.
Inciso cuarto
959.-Del Honorable Senador señor Horvath, para eliminar la frase “a juicio de la Superintendencia”.
Artículo 48.-
Inciso primero
960.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el encabezamiento por el siguiente:
“Artículo 48.- Iniciado el procedimiento sancionador o inclusive antes de él, el instructor del procedimiento, el órgano sectorial o el denunciante, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrán solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:”.
° ° ° °
961.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 962.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente nuevo:
“Las medidas contempladas en las letras c), d) y e) del inciso primero sólo podrán solicitarse cuando se quiera evitar un daño inminente y grave al medio ambiente o a la salud de las personas.”.
Inciso segundo
963.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 964.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar las frases que siguen a la palabra “sancionador” por el siguiente texto: “y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 49. Además, no se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.”.
965.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación de “sancionador”, la frase “, durarán el tiempo que sea necesario”.
° ° ° °
966.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 967.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación del inciso segundo, el siguiente nuevo:
“Las medidas contempladas en este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo con los requisitos que establece este artículo.”.
Inciso tercero
968.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la frase “aplicada la letra g)” por “aplicadas las letras g) y h)”.
Artículo 49.-
969.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso segundo, después de “una descripción”, la frase “clara y precisa”.
Artículo 50.-
970.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 971.- del Honorable Senador señor Longueira, para suprimir, en el inciso segundo, la frase “y conducentes”.
Artículo 51.-
972.-Del Honorable Senador señor Allamand; 973.- del Honorable Senador señor Horvath, y 974.- del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir, en el inciso primero, la frase “apreciarán en conciencia” por “apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”.
975.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “probatorio señalado en el artículo 8°” por “de presunciones simplemente legales”.
o o o o
976.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente artículo 54 bis, nuevo:
“Artículo 54 bis.- El denunciante que formalice su intervención en el proceso sancionatorio haciéndose parte tendrá derecho a ser notificado de todas las resoluciones que se adopten, a participar de las actuaciones que se decreten, a rendir pruebas, presentar recursos y ejercer los demás derechos de parte interesada.”.
o o o o
Artículo 55.-
977.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 55.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, a los reglamentos o a las demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.”.
978.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la frase “En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá” por “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, a los reglamentos o a las demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán”.
Artículo 56.-
Inciso primero
979.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 980.- del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir la frase “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar” por “Los afectados por las resoluciones de la Superintendencia”.
981.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, luego de la expresión “Superintendencia,” la frase “carecen de fundamento y”.
982.-De S.E. la Presidenta de la República, para suprimir la segunda oración.
Inciso segundo
983.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y el pago de aquéllas será requisito de admisibilidad para la interposición del recurso de reclamación.”.
984.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para eliminar la frase “, o ésta no haya sido resuelta”, y agregar la siguiente oración final: “Una vez vencido dicho plazo e interpuesta la reclamación, el infractor deberá pagar el 30% de la multa impuesta; suma que será devuelta íntegramente en el caso de que la justicia ordinaria, mediante sentencia firme y ejecutoriada, lo absuelva en definitiva.”.
Inciso tercero
985.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para eliminarlo.
986.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para eliminar las palabras “de ilegalidad”.
Artículo 57.-
Inciso segundo
987.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“El tribunal no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado, cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la salud de la población, la preservación del medio ambiente o se trate de infracciones gravísimas.”.
988.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 989.- del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir la frase “cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar” por “cuando de la suspensión de los efectos de la resolución se afecte gravemente”.
Inciso tercero
990.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 991.- del Honorable Senador señor Longueira, para agregar la siguiente oración final: “La Corte abrirá un término probatorio cuando lo solicite alguna de las partes y existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.”.
o o o o
992.-Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar el siguiente artículo 57 bis), nuevo:
“Artículo 57 bis.- Los sujetos fiscalizados que han sido sancionados con clausura temporal o definitiva o con revocación de la Resolución de Calificación Ambiental o que han sido objeto de resoluciones de la Superintendencia fundadas en el artículo 3°, letra g), o en el artículo 48, podrán recurrir ante la Corte de Apelaciones de su domicilio para que ésta deje sin efecto dicha sanción o resolución por considerarse arbitraria o ilegal. La Corte, que conocerá del asunto en la tabla extraordinaria, resolverá en cuenta a fin de restablecer el imperio del derecho y enviará posteriormente los antecedentes al juez de letras que esté conociendo o vaya a conocer el fondo del asunto, en conformidad a lo establecido en el artículo 56.”.
o o o o
Artículo 59.-
993.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 59.- Los organismos sectoriales con competencia ambiental que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de infracciones de competencia de la Superintendencia estarán obligados a denunciarlos ante ésta, sin perjuicio de instruir y sancionar las conductas infraccionales en conformidad a sus potestades sancionadoras propias, si procediere.”.
994.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 995.- del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir el inciso segundo por los siguientes:
“Iniciado un procedimiento administrativo sancionador por parte de los organismos sectoriales con competencia ambiental no podrá la Superintendencia, por los mismos hechos, iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de competencias propias, a menos que dicho órgano se declare incompetente.
Solo la Superintendencia podrá iniciar procedimientos sancionadores por infracciones a las materias contempladas en el artículo 35 de esta ley. Los organismos sectoriales con competencia ambiental que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de estas infracciones estarán obligados a denunciarlas a la Superintendencia.”.
Artículo 60.-
996.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 60.- Cuando por los mismos hechos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, se le impondrán todas las sanciones que correspondan.”.
o o o o
997.-Del Honorable Senador señor Ávila, para incorporar los siguientes artículos 60 bis y 60 ter, nuevos:
“Artículo 60 bis.- Créase el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia y administración del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente. Dicho servicio contará con un departamento de áreas protegidas terrestres y un departamento de áreas protegidas marinas, así como también un departamento de biodiversidad, encargado de las políticas relativas a la conservación de especies.
Artículo 60
ter.- Corresponderá al Servicio:
a) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la biodiversidad terrestre y marina;
b) Elaborar, administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad terrestre y marina;
c) Confeccionar y administrar un inventario de especies de flora y fauna silvestre terrestre y marina;
d) La aplicación, fiscalización y control de las normas de la ley de caza;
e) La aplicación, fiscalización y control de las medidas de conservación derivadas de acuerdos internacionales como RAMSAR, Reservas de la Biosfera, Patrimonios de Humanidad o cualquier otro que involucre la protección de la biodiversidad y el paisaje;
f) Administrar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que incluirá las áreas protegidas terrestres como parques, reservas y monumentos, así como también áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos, reservas y parques marinos, los santuarios de la naturaleza, así como cualquier otra figura de protección de la biodiversidad existente;
g) Aplicar, fiscalizar y controlar las normas de la ley N° 18.362.
h) Desarrollar y poner en práctica una estrategia de protección y creación de áreas protegidas tanto terrestres como marinas en el largo plazo, y
i) Desarrollar estrategias de conservación ex situ e in situ, así como mantener al día todos los registros y estudios del estado de conservación de las especies chilenas.”.
o o o o
998.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo 61, nuevo:
“Artículo 61.- La presente ley es sin perjuicio de las facultades y competencias que la ley N° 18.902 entrega a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en materia de supervigilancia, control, fiscalización y sanción, del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que realicen las concesionarias de servicios sanitarios.”.
o o o o
ARTÍCULO TERCERO
o o o o
999.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar los siguientes literales, nuevos:
“…) Reemplázase el número 43 del artículo 2°, por el siguiente:
“43) Reserva marina: área de resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado y sólo podrá efectuarse en ellas actividades extractivas por períodos transitorios previo informe técnico fundado de la Subsecretaría.”.”.
…) En el artículo 3°:
i. Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 3º.- En cada área de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio competente que corresponda, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:”.
ii. Sustitúyese la letra d), por la siguiente:
“d) Declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominarán Parques Marinos, destinados a preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su hábitat. Para la declaración se consultará a los Ministerios que corresponda. Los Parques Marinos quedarán bajo la tuición del organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado y en ellos no podrá efectuarse ningún tipo de actividad, salvo aquellas que se autoricen con propósitos de observación, investigación o estudio.”.”.
o o o o
letra a)
1000.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar, en el párrafo propuesto, la siguiente oración final: “Su desafectación sólo podrá efectuarse por ley.”.
Letra b)
1001.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir el párrafo final propuesto por el siguiente:
“Dicha determinación se efectuará mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente.”.
o o o o
1002.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar los siguientes literales, nuevos:
“…) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 67, por el siguiente:
“Será de responsabilidad de la Subsecretaría la elaboración de los estudios técnicos para la determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, la debida consulta a los organismos encargados de los usos alternativos de esos terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario, los aspectos de interés turístico y las prohibiciones y restricciones que impongan las áreas protegidas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado conforme a sus propias regulaciones legales.”.
…) Sustitúyese el inciso primero del artículo 87, por el siguiente:
“Artículo 87.- Por uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca, del Consejo Zonal de Pesca que corresponda y del organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos.”.
…) Reemplázase el inciso primero del artículo 87 bis, por el siguiente:
“Artículo 87 bis.- Por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, se determinarán las medidas de protección y control bajo las cuales se autorizará la introducción, investigación, cultivo y comercialización de organismos genéticamente modificados a fin de evitar su propagación al ambiente natural.”.
…) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 158, por los siguientes:
“No obstante, en las zonas marítimas que formen parte de Reservas Nacionales y Forestales, podrán realizarse actividades de pesca artesanal en conformidad al plan de manejo del área.
Previa autorización de los organismos competentes, podrá permitirse el uso de porciones terrestres que formen parte de dichas reservas, para complementar las actividades marítimas de pesca artesanal.”.”.
o o o o
ARTÍCULO CUARTO
Letra a)
1003.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“Los sitios mencionados que fueren declarados santuarios de la naturaleza integrarán el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado y quedarán bajo la custodia del Ministerio del Medio Ambiente, por intermedio del organismo administrador del Sistema mencionado.”.”.
o o o o
1004.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar el siguiente literal, nuevo:
“…) Sustitúyese el inciso tercero, por los siguientes:
“No se podrá, sin la autorización previa del organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, iniciar en ellos trabajos de construcción, prospección o excavación, ni desarrollar actividades como pesca, caza, explotación rural o cualquiera otra actividad que pudiera alterar su estado natural.
Si estos sitios estuvieren situados en terrenos particulares, sus dueños deberán velar por su debida protección denunciando ante el organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado los daños que por causas ajenas a su voluntad se hubieren producido en ellos.”.”.
o o o o
Letra c)
1005.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el inciso quinto propuesto por el siguiente:
“La declaración y desafectación de un santuario de la naturaleza, se hará por decreto supremo y deberá contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos Nacionales, cuando contemple elementos paleontológicos o culturales que proteger. En caso contrario, se requerirá el informe previo del organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.”.
o o o o
1006.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente literal, nuevo:
“…) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
“La infracción a lo dispuesto en este artículo y a las demás normas que regulen los Santuarios de la Naturaleza será sancionada con multa de cincuenta a mil quinientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las demás sanciones legales que procedan.”.”.
o o o o
ARTÍCULO QUINTO
Letra b)
1007.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“b) Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
“Artículo 21.- Los predios que hubieren sido comprendidos en la declaración de Reservas o Parques no podrán ser destinados a otro objeto ni perderán esta calidad, sino en virtud de ley.”.”.
ARTÍCULO SEXTO
Letra b)
1008.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, en la letra d), nueva, que se propone, a continuación de “medio ambiente”, las oraciones que se señalan, antecedidas por un punto seguido (.): “Entre ellas, se considerarán los requerimientos y peticiones que cualquier persona formule para la defensa de sus derechos o los de la comunidad frente a aquellos proyectos o actividades que causen o puedan causar impacto ambiental en el territorio comunal. Sobre la base de los antecedentes que el requirente proporcione, se le informará en el plazo de 30 días, mediante resolución fundada, la decisión adoptada y el tipo de acciones que se ejercerán, si es el caso. Si se deniega la petición o no hubiere pronunciamiento el Municipio será solidariamente responsable de los perjuicios que los hechos ocasionaren al afectado;”.
ARTÍCULO SÉPTIMO
1009.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 1010.- del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirlo.
1011.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el siguiente:
“ARTÍCULO SÉPTIMO.- Sustitúyese en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 294, del Ministerio de Hacienda, de 1960, que establece las funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, la frase “y el mejoramiento de las condiciones de nutrición del pueblo” por “, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio del Medio Ambiente”.”.
ARTÍCULO OCTAVO
1012.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“ARTÍCULO OCTAVO.- Sustitúyese el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual afectará a todos los derechos constituidos, solicitados y que se constituyan, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser inferior a aquel necesario para garantizar la conservación y preservación de los recursos hidrobiológicos y la biodiversidad existentes en ellos, lo que deberá constar y acreditarse debidamente mediante los correspondientes informes técnicos.
Tratándose de derechos de aguas otorgados o solicitados con anterioridad a la vigencia de la ley, sus titulares o solicitantes deberán acreditar que el caudal otorgado o solicitado cumple con lo dispuesto en el inciso anterior y, en caso contrario, deberán reducirlo proporcionalmente renunciando al caudal en exceso, so pena de caducidad del derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, no podrá otorgarse derechos de aguas con fines productivos o industriales al interior de las áreas silvestres protegidas del Estado, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área. Los derechos solicitados u otorgados en ellas serán nulos y quedarán sin efecto por el sólo ministerio de la ley.”.”.
o o o o
1013.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 1014.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar el siguiente artículo, nuevo:
“ARTÍCULO ….- Elimínase, en el número 1° de la parte resolutiva de la Resolución Nº 1.727, de la Dirección General de Aguas, de 20 de julio de 2007, el siguiente texto:
“Quedan exceptuadas todas las solicitudes de aprovechamiento de derechos de aguas superficiales, los traslados del ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales y el cambio de fuentes de abastecimiento de aguas superficiales.”.”.
o o o o
ARTÍCULO NOVENO
1015.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“ARTÍCULO NOVENO.- Reemplázanse las letras a) y b) contenidas en el numeral 1 del artículo 11 de la ley N° 18.902, por las siguientes:
“a) De diez a cien unidades tributarias anuales, tratándose de los responsables de descargas de residuos industriales que no cumplan con la normativa vigente.
b) De ciento una a mil unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.”.”.
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1016.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar los siguientes artículos, nuevos:
“ARTÍCULO ….- Modifícase la ley N° 18.348, que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, en el artículo 1°, la palabra “Agricultura” por “Medio Ambiente”.
b) Derógase el artículo 19.
ARTÍCULO ….- Modificase la ley N° 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese, en el artículo 26, la expresión “un cuarto a cincuenta” por “una a mil”.
b) Derógase la letra a) del artículo 38.
c) Derógase el artículo 39.
ARTÍCULO ….- Derógase el numeral 2° del artículo 17 de la ley
N° 18.248, que contiene el Código de Minería.
ARTÍCULO ….- Sustitúyese el inciso primero del artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 4, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, por el siguiente:
“Artículo 54.- Los edificios y áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado no quedan sujetos a las servidumbres de obras hidroeléctricas ni de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, a menos que estén destinadas al servicio de aquéllas.”.”.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.-
Inciso primero
1017.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar la frase “dos años contados” por “un año contado”
Inciso tercero
1018.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación de “ingreso”, la frase “, a excepción de las normas sobre participación ciudadana que regirán in actum”.
Artículo segundo.-
1019.-Del Honorable Senador señor Horvath, para eliminarlo.
Inciso primero
1020.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el encabezamiento, la expresión “del Medio Ambiente” por “Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente”.
N° 1)
1021.-De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar la segunda oración.
1022.-De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente párrafo segundo, nuevo:
“El encasillamiento en las plantas de personal del Ministerio de Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental, se sujetará a las reglas del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, y considerará al personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.”.
N° 2)
1023.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“2) Ordenar el traspaso de los funcionarios titulares de planta y del personal a contrata desde de la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, sin solución de continuidad, manteniendo la calidad jurídica y en el mismo grado que tenían a la fecha de traspaso.
En el o los decretos con fuerza de ley que fijan las plantas se determinará el número de funcionarios que se traspasarán a las nuevas instituciones, desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo mediante decretos expedidos bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio de Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente.”.
N° 4)
1024.-De S.E. la Presidenta de la República, para agregar la siguiente oración final: “Una vez que se encuentren totalmente tramitados los encasillamientos se entenderá extinguida, de pleno derecho, la planta de personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.”.
Artículo octavo.-
1025.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, y 1026.- del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirlo.
1027.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo octavo.- Dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley por medio del cual se crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
1028.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 1029.- del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo octavo.- Dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, los Ministros del Medio Ambiente y de Agricultura deberán formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad una propuesta de rediseño, coordinación e implementación de la nueva institucionalidad sectorial considerando el Servicio de áreas Protegidas y el Servicio de Bosques.”.
1030.-Del Honorable Senador señor Horvath, y 1031.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo octavo.- Los Ministros de Agricultura y Medio Ambiente, dentro del plazo máximo de un año de publicada la presente ley, acordarán, formularán y enviarán al Congreso Nacional para su discusión, un proyecto de ley que crea el Servicio Nacional de Áreas Silvestres Protegidas y Biodiversidad, dotándolo de personalidad jurídica, planta de personal fijo y a contrata; patrimonio propio; y estableciendo sus facultades, prerrogativas y dependencia funcional y administrativa, todo referido al diseño del Servicio Nacional de Áreas Silvestres Protegidas y Biodiversidad establecido en el artículo 34, del párrafo 4º, del Título II de la ley Nº 19.300, así como su reglamento.”.
1032.-Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir la frase “y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad”.
1033.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la expresión “Consejo de Ministros para la Sustentabilidad” por “Presidente de la República”.
1034.-Del Honorable Senador señor Ávila, para agregar la siguiente oración final: “La propuesta deberá crear el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, dotándolo de personalidad jurídica, planta de personal fijo y a contrata, y patrimonio propio, así como sus facultades, prerrogativas y dependencia funcional y administrativa, todo referido al diseño del Servicio Nacional de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas establecido en el artículo 34 del Párrafo 4° del Titulo II de la ley N° 19.300, y su reglamento.”.
1035.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar la siguiente oración final: “En dicha formulación deberán generar instancias de participación tanto con personas y entidades especialistas, como con la sociedad civil organizada y especialmente con las comunidades indígenas. Antes de un año de presentada la propuesta se ingresará un proyecto de ley sobre la materia.”.
1036.-Del Honorable Senador señor Horvath; 1037.- de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y 1038.- del Honorable Senador señor Escalona, para agregar la siguiente oración final: “Además, en el mismo plazo de un año, el Ministerio del Medio Ambiente y los ministerios sectoriales correspondientes, deberán formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad una propuesta de diseño para la institucionalidad en materia de Participación Ciudadana y Ordenamiento Territorial Participativo.”.
1039.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente inciso segundo nuevo:
“Estas propuestas deberán considerar, tanto en su contenido como en el procedimiento para su aprobación, los lineamientos establecidos en las convenciones internacionales ratificadas por Chile y que se encuentren vigentes, en especial la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América de 1940, la Convención sobre Diversidad Biológica de las Naciones Unidas de 1992 y el Convenio internacional sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo de 1989.”.
1040.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y 1041.- del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Las propuestas en materia de Biodiversidad, Áreas Protegidas y del Ámbito Forestal deberán considerar, tanto en su contenido como en el procedimiento para su aprobación, los lineamientos establecidos en las convenciones internacionales ratificadas por Chile y que se encuentren vigentes, en especial la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América de 1940, la Convención sobre Diversidad Biológica de las Naciones Unidas de 1992, y el Convenio internacional sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo de 1989.”.
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1042.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo ….- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, los Ministros de Justicia, de Hacienda y del Medio Ambiente, deberán formular y presentar al Presidente de la República una propuesta de tribunales especializados en materias de medio ambiente, la cual se confeccionará sobre los siguientes principios, atribuciones y potestades:
a) Naturaleza jurídica:
Se trata de un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será conocer las causas ambientales que se promuevan de acuerdo a las competencias que le fije su ley, aplicar la sanciones que correspondan y ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.
b) Composición y designación de sus Integrantes:
Su presidente deberá ser de profesión abogado, que acredite estudios de postgrado vinculado a materias relacionadas al derecho ambiental y que acredite más de 10 años de experiencia profesional en materias relacionadas con el medio ambiente. Será designado por el Presidente de la República de una terna confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público.
Será integrado, además, por cuatro profesionales expertos en materias vinculadas al medio ambiente. Dos de los cuales deberán ser de profesión abogado y los otros dos, de profesiones vinculadas al área de la ingeniería o ciencias biológicas o químicas. Deberán acreditar, además, estudios de postgrado vinculado a materias relacionadas con el derecho ambiental y las disciplinas específicas y acreditar a lo menos 10 años de ejercicio profesional vinculado a materias relacionadas con el medio ambiente. Su designación será hará bajo el mismo procedimiento señalado para su presidente.
c) Inhabilidades y remuneraciones de sus integrantes:
No podrán desempeñar el cargo de ministro integrante de un tribunal ambiental quienes por sí, o por su cónyuge, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad, por intermedio de personas naturales o jurídicas, tengan participación en sociedades o formen parte de personas jurídicas que ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental, funcionarios públicos, ni quienes al momento de postular como ministro de este tribunal, sea por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad, a través de personas naturales o jurídicas, tenga participación en sociedades o forme parte de personas jurídicas que actualmente sean titulares de proyectos o actividades en trámite ante el Servicio de Evaluación Ambiental o que posean Resolución de Calificación Ambiental aprobada.
La remuneración mensual del Ministro Presidente del Tribunal y de sus integrantes, se homologará a la renumeración establecida para los integrantes de los Tribunales de la Libre Competencia.
d) Atribuciones y competencias:
- Conocer y fallar los requerimientos que presente la Superintendencia para la aplicación de sanciones;
- Conocer y fallar los requerimientos que presente alguna parte interesada para la aplicación de sanciones;
- Acción por daño ambiental, entendiendo por tal la acción del artículo 53 de ley N° 19.300, que dispone que producido daño ambiental se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.
Tanto la acción por daño ambiental propiamente tal, como la acción indemnizatoria particular, serán conocidas por el tribunal ambiental competente.
- La acción de requerimiento establecida en el artículo 56 de la Ley de Bases del Medio Ambiente.
- Una acción popular ambiental, que pueda abordar el problema de los intereses difusos o colectivos que se susciten a consecuencia del acaecimiento de un daño ambiental que afecte un conjunto indeterminado de personas.
e) Sala especializada de la Corte Suprema:
Existirá una Sala especializada en la Corte Suprema de Justicia, que conocerá de todas aquellas materias de carácter civil o penal de carácter ambiental.
f) Principios rectores del procedimiento:
Imparcialidad:
Se diferencian tajantemente los roles de parte y juez, en tanto hay una entidad llamada a investigar y representar judicialmente los intereses de la comunidad, además de un tribunal con el rol exclusivo de conocer y juzgar sobre el asunto.
Oralidad:
El procedimiento se desarrolla en audiencias donde tienen participación las partes y sus representantes, además de todos los demás intervinientes (tales como peritos, víctimas por daño ambiental o testigos), quienes formulan sus argumentos o declaraciones, realizan sus peticiones y exponen sus pruebas todo por medio de la expresión oral.
Inmediación:
Todas las actuaciones e intervenciones se realizan sin intermediarios ante el juez en las audiencias correspondientes, siendo la presencia del juez un requisito de validez de cualquier actuación. En virtud de este principio, las partes podrán solicitar ser escuchadas extraordinariamente por el juez, a través de la secretaría del tribunal y se le será otorgada dicha audiencia en razón a la disponibilidad de espacio y tiempo (de esta audiencia también quedará registro por los medios regulares utilizados en el sistema).
Concentración:
Con el objetivo de velar por la brevedad del juicio, los actos de éste se producirán de forma continuada e ininterrumpida, salvo que sea estrictamente necesario (en cuyo caso se reanudará a la brevedad), teniendo el juez la capacidad de reducir los plazos legales cuando lo estime necesario y sea posible hacerlo. El principio de concentración también impone la necesidad de ventilar todos los asuntos relacionados en el mismo juicio, en este caso, todas las responsabilidades involucradas en un mismo hecho (civil y penal).
Publicidad:
Como garantía de transparencia frente a la comunidad, la cual podrá percibir directamente los actos del procedimiento y, por medio de la opinión pública, controlar el actuar de los jueces, incluso exigiendo su responsabilidad funcionaria cuando fuere necesario.
Eficiencia:
Se establecerá un régimen de salidas alternativas como acuerdos reparatorios cuando sea posible, con el fin de acotar el procedimiento. Se repite, en ese sentido, la facultad del juez de acortar cuando lo estime necesario los plazos legales.
Contaminador – Pagador:
Principio de derecho ambiental que actúa como fundamento base del procedimiento, en el sentido de que quien produce daño ambiental asume la responsabilidad sobre el medio ambiente en cuanto representa un activo sin costo para él. De este principio se extraerá el régimen sancionatorio correspondiente al procedimiento ambiental, a través de indemnizaciones, acciones reparadoras y sanciones penales cuando sea necesario.
Precautorio:
El principio ambiental precautorio señala que cuando existe una amenaza de un daño grave e irreversible al ambiente, la falta de certeza científica de la relación causal entre una actividad y dicha amenaza no es excusa suficiente para postergar la adopción de medidas conducentes para impedir su concreción.”.
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1043.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 1044.- del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar los siguientes artículo transitorios, nuevos:
“Artículo ….- Créase el Servicio de Áreas Protegidas como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la Supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura. Para lo cual se adoptaran las siguientes medidas:
a) Derógase el artículo 39 de la ley N° 18.362, y declárase la plena vigencia de este cuerpo legal, que regirá a partir de la implementación de las medidas propuestas en esta reforma y según lo disponga el Presidente de la Republica.
b) Fíjanse las siguientes funciones para este Servicio:
- Administrar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas públicas y privadas, terrestres y acuáticas.
- Aplicar, fiscalizar y controlar las normas de la ley N° 18.362.
- Confeccionar y administrar un inventario de especies de animales, vegetales y hongos.
- Aplicar, fiscalizar y controlar las normas de la Ley de Pesca y Caza.
- Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la biodiversidad.
- Elaborar, administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad.
c) El Presidente de la República establecerá mediante uno o más decretos, expedidos por intermedio del Ministerio correspondiente, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las materias relativas a la planta, solución de continuidad, normas de estructuración y operación de dicho Servicio, así como la determinación de la fecha de iniciación de actividades del Servicio de Áreas Protegidas.
Artículo ….- Créase el Servicio de Bosques y Formaciones Xerofíticas, como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la Supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura. Para estos efectos, regirán las siguientes medidas:
a) La ley N° 18.348 regirá a partir de la implementación de las medidas propuestas en esta reforma y según lo disponga el Presidente de la Republica.
b) Fíjanse las siguientes funciones para este Servicio:
- Administrar y fiscalizar la legislación forestal.
- Administrar, aplicar, fiscalizar y controlar las normas de las leyes Nºs. 20.283 y 19,300, en los atingente a los bosques, formaciones xerofíticas y otras normas de carácter ambiental en el ámbito forestal.
- Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la diversidad de bosques del país.
- Ejecutar programas de manejo, conservación o protección de los bosques en distintos tipos de terrenos, incluyendo los de particulares, fiscales o de organismos del Estado.
- Prestar asistencia técnica y servicios onerosos y gratuitos, en conformidad a las leyes, a personas naturales o jurídicas, para la formulación y ejecución de planes de trabajos relativos a protección, conservación y aprovechamiento de los bosques y los bienes y servicios asociados.
- Desarrollar programas de capacitación técnica en materias ambientales, conservación de la diversidad biológica, y otras materias relativas al manejo sustentable de los bosques.
- Fomentar el establecimiento de bosques y procurar el manejo sustentable de los que se establezcan por acción directa o indirecta del Servicio y de aquellos cuya administración le corresponda, velando por la eficiente comercialización de los productos que se obtengan.
- Procurar el mejoramiento genético de los bosques y recomendar las medidas necesarias para conservar el patrimonio genético de los bosques y evitar la introducción al país y la propagación dentro del territorio nacional de plagas que afecten al patrimonio forestal.
- Informar sobre el cambio de uso de los suelos en zonas rurales, en conformidad a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
c) El Presidente de la República establecerá mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio correspondiente, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las materias relativas a la planta, solución de continuidad, normas de estructuración y operación de dicho Servicio, así como la determinación de la fecha de iniciación de actividades de Servicio de Bosques.”.
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1045.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo ….- Las normas sobre el Ministerio del Medio Ambiente sólo entrarán en vigencia una vez que se haya creado la Subsecretaria Forestal y se haya dado rango legal y publico a CONAF.”.
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1046.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 1047.- del Honorable Senador señor Longueira, para incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo ….- La Superintendencia del Medio Ambiente, creada por el artículo segundo de esta ley, entrará en vigencia una vez que el tribunal ambiental se encuentre debidamente constituido y en plena capacidad de funcionamiento.”.
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1048.-Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo ….- Los ministros de Hacienda y Medio Ambiente, dentro del plazo máximo de dos meses de publicada la presente ley, enviarán al Congreso Nacional, para su discusión, un proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental y establece su integración, organización, atribuciones y procedimientos, así como su reglamento de funcionamiento.”.
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1049.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar los siguientes artículos transitorios, nuevos:
“Artículo ….- Los proyectos o actividades que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren en ejecución u operación y no hayan sido sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental por ser anteriores a la vigencia de éste o que deban someterse a él en conformidad a las nuevas prescripciones de esta ley, deberán hacerlo en el plazo de un año a contar de su vigencia.”.
Artículo ….- Los reglamentos de la presente ley deberán dictarse en el plazo de un año a contar de su publicación.”.
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1050.-Del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar los siguientes artículos transitorios nuevos:
“Artículo…- Un reglamento determinará la forma en que aquellas actividades o proyectos que por su antigüedad no fueron sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental, pero que generan impactos relevantes sobre el medio ambiente, pueden regularizar su situación, sometiéndose a evaluación, en un plazo que no puede extenderse más allá de cuatro años a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”.
“Artículo…- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, los Ministros del Medio Ambiente, de Agricultura y de Vivienda deberán formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, propuestas de políticas públicas y regulaciones en materia de Ordenamiento Territorial, que serán presentadas al Presidente de la República. Dichas propuestas ingresarán al Congreso Nacional como proyecto de ley en un plazo no superior a dos años de publicada esta ley.”.
“Artículo…- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, los Ministerios de Medio Ambiente y Justicia formularán y presentarán al Presidente de la República un conjunto de propuestas y reformas que permitan la creación de Tribunales Ambientales, que tengan la calidad de órganos jurisdiccionales especiales; de carácter civil y contencioso administrativo, a la vez; permanentes; colegiados; activos; y regidos por el principio de la oralidad, y que poseerían una competencia específica, esto es conocer y juzgar en única instancia todas las materias que digan relación con el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación así como con el cumplimiento del deber que tiene el Estado de garantizar este derecho y de tutelar la preservación de la naturaleza.”.
“Artículo…- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, los Ministerios de Medio Ambiente y Justicia formularán y presentarán al Presidente de la República una propuesta de reformas que permitan incorporar a la legislación la tipificación y sanciones a la figura del Delito Ambiental.”.
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Fecha 27 de octubre, 2009. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.
INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL MINISTERIO, EL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE.
BOLETÍN N° 5.947-12
27.10.09
INDICACIONES
1a.-Del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, para sustituir la totalidad del proyecto de ley, por el siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Sustitúyese el actual Título Final de la ley N° 19.300, que va desde el artículo 69 al 92, por el siguiente:
“TÍTULO FINAL
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
Naturaleza y Funciones
Artículo 69.-
Créase el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaria de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Artículo 70.-
Corresponderá especialmente al Ministerio:
a) Proponer las políticas ambientales e informar periódicamente sobre sus avances y cumplimientos;
b) Proponer las políticas, planes, programas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada;
c) Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales en que Chile sea parte en materia ambiental, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando las convenciones señaladas contengan además de las materias ambientales, otras de competencia sectorial, el Ministerio del Medio Ambiente deberá integrar a dichos sectores dentro de la contraparte administrativa, científica o técnica de las mismas;
d) Colaborar con los Ministerios sectoriales en la formulación de los criterios ambientales que deben ser incorporados en la elaboración de sus políticas y procesos de planificación, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados;
e) Proponer, de común acuerdo con los organismos competentes, las políticas ambientales para el manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables;
f) Proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos públicos en materia sanitaria;
g) Proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático. En ejercicio de esta competencia deberá colaborar con los diferentes órganos de la Administración del Estado a nivel nacional, regional y local con el objeto de poder determinar sus efectos, así como el establecimiento de las medidas necesarias de adaptación y mitigación;
h) Proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos genéticos, la flora, la fauna, los hábitats, los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial los frágiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad;
i) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la Biodiversidad, así como administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad;
j) Participar en la elaboración de los presupuestos ambientales sectoriales, promoviendo su coherencia con la política ambiental nacional. En ejercicio de esta facultad, se podrá fijar de común acuerdo con el Ministerio sectorial, indicadores de gestión asociados a presupuestos. Con tal finalidad se deberá contar con la aprobación de la Dirección de Presupuestos;
k) Colaborar con las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias;
l) Coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental, de emisión y de planes de prevención y/o descontaminación, determinando los programas para su cumplimiento;
m)Elaborar cada cuatro años informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local. Sin embargo, una vez al año deberá emitir reportes sobre la situación del medio ambiente a nivel nacional y regional.
Estos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente, así como un resumen ejecutivo que sea comprensible para el público en general;
n) Establecer un sistema de información sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;
ñ) Establecer convenios de colaboración con Gobiernos Regionales y Municipalidades destinados a adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad, conservación y reparación del medio ambiente regional y local, así como la educación ambiental y la participación ciudadana. Cuando dichos convenios contemplen transferencia de recursos, deberán contar la autorización del Ministerio de Hacienda;
o) Participar en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes que promuevan los diversos órganos de la Administración de conformidad a lo señalado en la presente ley;
p) Generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a las tecnologías, la producción, gestión y transferencias de residuos, la contaminación atmosférica y el impacto ambiental;
q) Administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda;
r) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, la conservación del patrimonio ambiental, la educación ambiental y la participación ciudadana;
s) Realizar capacitación y actualización técnica a los funcionarios públicos, la que también podrá otorgarse a los particulares.
t) Crear y presidir Comités y Subcomités Operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente, y
u) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Párrafo 2°
De la organización
Artículo 71.-
La Organización del Ministerio será la siguiente:
a) El Ministro del Medio Ambiente;
b) El Subsecretario;
c) Las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, y
d) El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales.
Un reglamento determinará la distribución temática en las Divisiones del Ministerio, de conformidad a lo señalado en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las que deberán contemplar a lo menos las siguientes materias: Regulación Ambiental; Información y Economía Ambiental; Educación, Participación y Gestión Local; Recursos Naturales y Biodiversidad; Cambio Climático y Cumplimiento de Convenios Internacionales, y Planificación y Gestión.
Artículo 72.-
En cada región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y sometidas a las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Gobiernos Regionales.
Le corresponderá, especialmente a las Secretarías Regionales Ministeriales, en una o más regiones:
a) Ejercer en lo que le corresponda las competencias del Ministerio señaladas en el artículo 70;
b) Asesorar al Gobierno Regional para la incorporación de los criterios ambientales en la elaboración de los Planes de Desarrollo Regional, y
c) Colaborar con los Municipios respectivos en materia de gestión ambiental.
Párrafo 3°
De los Consejos Consultivos
Artículo 73.-
Habrá un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por:
a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente;
c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales;
d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país;
e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país, y
f) Un representante del Presidente de la República.
Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.
Artículo 74.-
Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Ministro del Medio Ambiente, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministro y la ley.
Artículo 75.-
En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:
a) Dos científicos;
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente;
c) Dos representantes del empresariado;
d) Dos representantes de los trabajadores, y
e) Un representante del Ministro del Medio Ambiente.
Los consejeros serán nombrados por el Intendente a proposición del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, previa consulta a las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente Regional. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formule el Intendente, el Gobierno Regional y el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley.
Párrafo 4°
Del Personal
Artículo 76.-
El personal del Ministerio estará afecto a las disposiciones del Decreto con Fuerza de ley Nº 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Párrafo 5°
Del Servicio de Evaluación Ambiental
Artículo 77.-
Créase el Servicio de Evaluación Ambiental como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882 Artículo 78. Corresponderá al Servicio:
a) La administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
b) Administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental;
c) Administrar un sistema de información de líneas de bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acceso público y georeferenciado;
d) Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los Ministerios y demás organismos del Estado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guías trámite;
f) Proponer la simplificación de trámites para los procesos de evaluación o autorizaciones ambientales, y
g) Administrar un registro de consultores certificados para la realización de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental el que deberá contener a lo menos el nombre o razón social, en caso de tratarse de personas jurídicas su representante legal, domicilio e información relativa a sus áreas de especialidad. Dicho registro será de carácter informativo y el reglamento definirá su forma de administración.
Artículo 79.-
La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.
Artículo 80.-
Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:
a) La administración superior del Servicio;
b) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;
c) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios;
d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio;
f) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;
g) Conocer el recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la presente ley;
h) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio, salvo en las materias señaladas en la letra anterior, y
i) Representar judicial y extrajudicial al servicio y conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 81.-
El Servicio de Evaluación Ambiental se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental.
En cada región del país habrá un Director Regional, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo 82.-
Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
Las Direcciones Regionales de evaluación ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los Directores Regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del Medio Ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente.
Artículo 83.-
El patrimonio del Servicio estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;
c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título, y;
d) Las herencias, legados y donaciones que acepte, las que quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley No. 16.271.
Artículo 84.-
El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del Decreto con Fuerza de ley Nº 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria
Artículo 85.-
Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente y fíjese como su ley orgánica, la siguiente:
“TÍTULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
De la Naturaleza y Funciones
Artículo 1°.-
Créase la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del Decreto Ley Nº 3551 de 1981, estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882 y estará sometida al Decreto Ley Nº 1.263, de 197, sobre Administración Financiera del Estado.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.
Artículo 2°.-
La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, de conformidad a lo establecido en la presente ley.
Artículo 3°.-
La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley;
b) Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en esta ley;
c) Contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados;
Los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores, será establecido en el Reglamento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de fiscalización y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia.
Los proyectos o actividades inspeccionadas por las entidades a que se refiere el inciso primero, que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las normas que establezca el Reglamento;
d) Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental o en los Planes de Prevención o de Descontaminación que les sean aplicables;
e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado presente ley;
f) Establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refiere los dos literales anteriores;
g) Suspender transitoriamente las autorizaciones provisorias de inicio del proyecto o actividad y autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere impactos ambientales no permitidos o que impliquen un daño significativo para el medio ambiente, a consecuencia de incumplimientos graves de las normas y condiciones previstas en dichas resoluciones, o por la generación de efectos no previstos en la evaluación;
h) Requerir, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente;
i) Requerir a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, que sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, requieran de una nueva Resolución de Calificación Ambiental;
j) Obligar a los proponentes a ingresar adecuadamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando éstos hubiesen fraccionado sus proyectos o actividades con el propósito de eludir o variar a sabiendas el ingreso al mismo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 11 bis de la ley Nº 19.300;
k) Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental, la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental, cuando hubieren transcurrido más de tres años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada y en los demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte procedente;
l) Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y/o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas;
m) Fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, salvo aquellas de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios;
n) Interpretar administrativamente las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y del Ministerio de Medio Ambiente.
La Superintendencia podrá requerir a los jefes de los servicios y organismos con competencias de fiscalización en materia ambiental informes sobre los criterios utilizados por el respectivo organismo sectorial en la aplicación de las normas señaladas en el inciso anterior, así como de las dudas o dificultades de interpretación que se hubieren suscitado y de las desviaciones o distorsiones que se hubieren detectado.
La Superintendencia, podrá además, uniformar los criterios de aplicación y aclarará el sentido y alcance de las normas de calidad ambiental y de emisión, cuando observe discrepancias o errores de interpretación;
ñ) Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, los Planes de Prevención y/o de Descontaminación, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y del Servicio de Evaluación Ambiental y del Ministerio del Medio Ambiental, según corresponda.
Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante para la Superintendencia en relación a esa materia;
o) Impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión;
p) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la presente ley;
q) Administrar un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad, respecto de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de una autorización de funcionamiento ambiental.
Para estos efectos, la Superintendencia administrará un sistema de acreditación de personas naturales y jurídicas que realicen estas evaluaciones y certificaciones. El Reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de evaluación y certificación y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas.
Las infracciones a las obligaciones derivadas de este sistema, así como la de las personas acreditadas se sancionará de conformidad a lo señalado en el título III de la presente ley;
r) Proporcionar información al Ministerio del Medio Ambiente y a los organismos con competencia en fiscalización ambiental, para la elaboración de las normas técnicas que correspondan;
s) Aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de esta ley;
t) Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento.
Igualmente, en los casos y forma que establezca el reglamento, el registro sistematizará y estimará el tipo, caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente. Para tal efecto, la Superintendencia requerirá de los servicios y organismos estatales que corresponda, información general sobre actividades productivas, materias primas, procesos productivos, tecnología, volúmenes de producción y cualquiera otra disponible y útil a los fines de la estimación. Las emisiones estimadas a que se refiere el presente inciso serán innominadas e indicarán la metodología de modelación utilizada;
u) Dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley, y
v) Las demás funciones y atribuciones que le asigne la ley.
Párrafo 2°
De la organización
Artículo 4°.-
El Superintendente de Medio Ambiente, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.
El Superintendente contará con las atribuciones propias de un jefe de servicio y le corresponderá especialmente:
a. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior del Servicio;
b. Dictar los actos administrativos en virtud de los cuales se ejerzan las atribuciones de interpretación administrativa entregadas a la Superintendencia;
c. Dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la Superintendencia;
d. Establecer oficinas regionales, cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias;
e. Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia;
f. Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia;
g. Encomendar a las distintas unidades de la Superintendencia las funciones que estime necesarias;
h. Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley;
i. Conocer y resolver los recursos que la ley establece;
j. Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Superintendencia, salvo las materias señaladas en la letra anterior;
k. Nombrar y remover al personal de la Superintendencia de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.
l. Rendir cuenta anualmente de su gestión, a través de la publicación de una memoria y balance institucional, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia, y
m. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 5°.-
Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad, a través de personas naturales o jurídicas, tengan participación en sociedades o formen parte de personas jurídicas que hayan presentado proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos cinco años.
Artículo 6°.-
Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, los funcionarios de la Superintendencia deberán guardar reserva de aquellos que conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalización y deberán abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
Artículo 7°.-
A las oficinas regionales les corresponderá ejercer, dentro del territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que, siendo competencia de la Superintendencia, les sean delegadas por el Superintendente.
Párrafo 3°
Del Personal
Artículo 8°.-
El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y por la de los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.
El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de Ministro de Fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones. Los hechos establecidos por dicho Ministro de Fe constituirán presunción legal.
Artículo 9°.-
El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.
El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
Artículo 10.-
El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
Artículo 11.-
El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.
Artículo 12.-
Sin perjuicio de las causales previstas en el DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recepcionarán la información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a)precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 13.-
El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos, deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley N° 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.
Párrafo 4°
Del patrimonio
Artículo 14.-
El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
a. Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto de la Nación y los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales;
b. Los aportes de cooperación internacional que reciba para el desarrollo de sus actividades;
c. Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier título y los frutos de tales bienes;
d. Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;
e. El producto de la venta de las publicaciones que realice, cuyo valor será determinado por resolución del Superintendente; y
f. El producto de la venta de bienes que realice, como asimismo, de los aranceles, derechos e intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 15.-
La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.
TÍTULO II
DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Párrafo 1°
De la Fiscalización Ambiental
Artículo 16.-
Para el desarrollo de las actividades de fiscalización, la Superintendencia deberá establecer, anualmente, los siguientes programas y subprogramas:
a. Los programas de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental para cada región, incluida la Metropolitana;
b. Los subprogramas sectoriales de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente;
c. Los programas de fiscalización de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación para las diversas regiones en que ellos operen;
d. Los subprogramas de fiscalización de Planes de Prevención y/o de Descontaminación, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente;
e. Otros programas y subprogramas que de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia o lo dispuesto en la ley Nº 19.300 u otros cuerpos legales den origen a actividades de fiscalización en materia medio ambiental, de competencia de la Superintendencia.
Artículo 17.-
Para la elaboración de estos programas y subprogramas, con la debida anticipación, se solicitará a los organismos con competencia en fiscalización ambiental informes acerca de las prioridades de fiscalización que hubieren definido, los que deberán evacuarse dentro del plazo de 15 días hábiles.
Sobre la base de los informes señalados y de los demás antecedentes, se elaborará las propuestas de programas y subprogramas, y los someterán a consulta de los organismos y servicios que la Superintendencia estime pertinente.
Concluido el período de consulta, los programas y subprogramas y las observaciones recibidas se pondrán en conocimiento del Superintendente, el que los fijará mediante una o más resoluciones exentas.
Las resoluciones que fijen los programas y subprogramas deberán garantizar adecuadamente la participación en la fiscalización de la Superintendencia y de los organismos sectoriales. Asimismo, deberán resguardar la debida coordinación entre ellas, evitando duplicidad de funciones. En dichas resoluciones se deberá indicar, además, los presupuestos sectoriales asignados, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 letra l) de la ley N° 19.300, así como los indicadores de desempeño asociados.
Artículo 18.-
Al finalizar el año respectivo, deberán publicarse los programas y subprogramas de fiscalización, con sus respectivos resultados individualizados por tipo de instrumento fiscalizado y organismo que las llevó a cabo. Las resoluciones que establezcan los programas y subprogramas de fiscalización tendrán el carácter de reservadas mientras se encuentren en ejecución. En consecuencia, no serán objeto de publicación y serán distribuidas sólo a los responsables. Sin perjuicio de lo anterior, serán de conocimiento público las metodologías y guías de fiscalización aprobadas por la Superintendencia.
Artículo 19.-
Las actividades de fiscalización se ceñirán a los programas y subprogramas definidos, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para disponer la realización de inspecciones no contempladas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento por cualquier medio de incumplimientos o infracciones de su competencia.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez al año y sujeto al procedimiento señalado en artículo 18, podrá actualizarse los programas y subprogramas de fiscalización cuando razones fundadas basadas en la eficiencia del sistema de fiscalización así lo aconsejen.
Artículo 20.-
La ejecución de los programas y subprogramas de fiscalización contempla las actividades de inspección propiamente tal, el análisis de la información obtenida en las primeras y la adopción de las medidas que correspondan.
Artículo 21.-
Cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles.
En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento.
Párrafo 2°
De las inspecciones, mediciones y análisis
Artículo 22.-
La Superintendencia realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, como también encomendará dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda.
Para estos efectos, la Superintendencia impartirá directrices a los mencionados organismos sectoriales, informando, las acciones de fiscalización que éstos asumirán, los plazos y oportunidades para su realización y las demás condiciones pertinentes. A su vez, la Superintendencia deberá informar a los organismos sectoriales correspondientes la ejecución de sus inspecciones, mediciones y análisis respectivos, de manera de evitar duplicidad de funciones.
Artículo 23.-
Corresponderá a los jefes de servicio de cada uno de los órganos y servicios sectoriales supervisar el cumplimiento de las acciones de fiscalización contempladas en esta ley y las demás que rijan la materia específica. Asimismo deberán ejercer las demás funciones y atribuciones que esta ley les confiere, debiendo reportar periódicamente a la Superintendencia, sobre el grado de cumplimiento de los procedimientos de fiscalización.
Los convenios de desempeño a los cuales se refiere la ley N° 19.882, aplicables a los jefes de los organismos y servicios sectoriales que ejerzan funciones de fiscalización en materia ambiental, así como sus equipos de trabajo, deberán contener las obligaciones específicas de cumplimiento sujetas a indicadores verificables, relativos a los procedimientos de fiscalización regulados en la presente ley.
Artículo 24.-
Cuando determinadas acciones de fiscalización contempladas en los programas y subprogramas no puedan ser llevadas a cabo, sea por insuficiencia operativa de los organismos sectoriales o por otra causa justificada, serán encomendadas por la Superintendencia a las entidades técnicas acreditadas de conformidad a esta ley o se realizarán directamente por sus propios fiscalizadores.
Artículo 25.-
Las acciones de fiscalización, sea que sean ejecutadas directamente por la Superintendencia o por los organismos sectoriales competentes, deberán ajustarse a las instrucciones técnicas de carácter general impartidas por ésta relativas a los protocolos, procedimientos y métodos de análisis en ellas definidos.
Artículo 26.-
Los resultados de las inspecciones, mediciones y análisis realizados por la Superintendencia y los organismos sectoriales, junto con un informe técnico fundado y sus conclusiones, deberán remitirse, una vez finalizados, al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental al cual se refiere el artículo 33.
Artículo 27.-
En caso que la Superintendencia obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas de evaluación y certificación de conformidad, consagrados en la letra q) del artículo 4º, podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar los sistemas productivos y los sistemas de control.
Estos programas serán determinados por la Superintendencia y corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos.
Serán de cargo del titular del proyecto o de la fuente sujeta a fiscalización todos los costos involucrados en los informes periódicos requeridos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios, los que deberán ser realizados por entidades debidamente registradas en el Sistema Nacional de Acreditación.
Artículo 28.-
Durante los procedimientos de fiscalización los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a fiscalización deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la misma.
Los funcionarios de la Superintendencia estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos públicos o privados en que se desarrollen actividades objeto de fiscalización. Quienes sean objeto de fiscalización deberán facilitar el cumplimiento de su cometido a los funcionarios competentes.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de la Superintendencia podrán solicitar directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros más próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso, el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.
La negativa a dar cumplimiento a los requerimientos durante las acciones de fiscalización será considerada como infracción gravísima.
Artículo 29.-
La Superintendencia podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de los sujetos fiscalizados, como asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada a declarar.
Artículo 30.-
Quienes realicen las acciones de fiscalización deberán guardar la debida confidencialidad de la información obtenida relativa a procesos y sistemas productivos o cualquier otro sujeto a propiedad industrial.
La infracción a esta norma será sancionada de conformidad al art. 247 del Código Penal.
Párrafo 3°
Del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental
Artículo 31.-
La Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos:
a. Las Resoluciones de Calificación Ambiental y la totalidad de sus antecedentes; los permisos ambientales sectoriales asociados a cada una de ellas; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados; y las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas Resoluciones;
b. Los Planes de Prevención y/o de Descontaminación y la totalidad de sus antecedentes; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados; y las mediciones, análisis y demás datos que conforme a las medidas de cada Plan, deban proporcionarse por los sujetos fiscalizados o por los organismos sectoriales competentes;
c. Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados, y
d. Los procesos de fiscalización de las Normas de Emisión.
Artículo 32.-
Para los efectos del artículo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental, los organismos sectoriales con competencia ambiental, los titulares de las Resoluciones de Calificación Ambiental y los demás sujetos a fiscalización de conformidad a esta ley, deberán proporcionar a la Superintendencia los siguientes antecedentes e informaciones:
a. Las Resoluciones de Calificación Ambiental dictadas y que se dicten, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto;
b. Los Planes de Prevención y/o de Descontaminación que se determine aplicar, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto;
c. Los permisos ambientales sectoriales que se otorguen;
d. Los resultados de los procesos de fiscalización ambiental que desarrollen los organismos sectoriales con competencia ambiental, así como de los procesos sancionatorios que les corresponda incoar;
e. Los resultados de las mediciones, muestreos y análisis que, de acuerdo a lo previsto en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación, se deban realizar;
f. Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de proyectos o actividades deban realizar conforme a sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental, y
g. Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de las fuentes deban realizar de conformidad a las normas de emisión.
Las informaciones mencionadas deberán remitirse directamente a la Superintendencia sin necesidad de requerimiento alguno, en la forma y modo que para estos efectos se establezca en las instrucciones de carácter general que dicte la Superintendencia.
El Reglamento establecerá el procedimiento y la forma en la cual operará dicho sistema de información, sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá requerir las informaciones y antecedentes adicionales que estimen necesarios para la conformación y mantención del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.
Artículo 33.-
La Superintendencia contará con una plataforma electrónica que le permita la adecuada administración del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y su aplicación útil para la detección temprana de desviaciones o irregularidades y la consecuente adopción oportuna de las medidas o acciones que correspondan.
Dicha plataforma deberá permitir, además, mantener un historial sistematizado y actualizado de las acciones de fiscalización realizadas respecto de cada sujeto fiscalizado y sus resultados, así como de los procesos sancionatorios de que sean objeto y los resultados de ambos, que permita obtener información útil para la priorización de futuras fiscalizaciones y para la resolución de futuros procedimientos sancionatorios.
Artículo 34.-
Las normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstarán a que se proporcione a la Superintendencia la información o antecedente que ella requiera para el ejercicio de su fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto.
TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Párrafo 1°
De las infracciones
Artículo 35.-
Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente y, en su caso, a la Dirección Regional, el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:
a. El incumplimiento de las condiciones, normas y demás exigencias previstas en las Resoluciones de Calificación Ambiental;
b. La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella;
c. El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación;
d. El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuáles se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga;
e. El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley;
f. El incumplimiento de los requerimientos y medidas urgentes y transitorias que la Superintendencia resuelva de conformidad a esta ley, respecto de los titulares de proyectos y actividades sujetos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
g. El incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, que no sean competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios;
h. El incumplimiento de los planes de recuperación, conservación y gestión de especies establecidos en la ley Nº 19.300;
i. El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley;
j. El incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere la ley Nº 19.300;
k. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 47;
l. El incumplimiento de la obligación de informar de los responsables de fuentes emisoras, para la confección del registro al cual hace mención la letra t) del artículo 3° de la presente ley, y
m. El incumplimiento cualquiera de toda otra norma de carácter ambiental que no tenga establecida una sanción especifica.
Artículo 36.-
Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
1.- Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:
a. Hayan causado grave daño ambiental, no susceptible de reparación;
b. Hayan generado grave riesgo para la salud de la población;
c. Provoquen un serio obstáculo para el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación;
d. Se hayan encubierto o pretendido encubrir mediante información falsa u ocultamiento de información;
e. Hayan impedido la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia;
f. Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley;
g. Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
2.-Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:
a. Hayan causado daño ambiental significativo, aún si fuere susceptible de reparación;
b. Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población;
c. Pongan en peligro el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación;
d. Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior;
e. Involucren el incumplimiento de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental;
f. Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia;
g. Constituyan una negativa a entregar información en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla;
h. Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.
3.-Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto obligatorio y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los incisos anteriores.
Artículo 37.-
Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas.
Párrafo 2°
De las sanciones
Artículo 38.-
Las infracciones cuyo conocimiento compete a la Superintendencia, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a. Amonestación por escrito;
b. Multa de una a diez mil unidades tributarias anuales;
c. Clausura temporal o definitiva, y
d. Revocación de la Resolución de Calificación Ambiental.
Artículo 39.-
La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
a. Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de cinco mil una hasta diez mil unidades tributarias anuales;
b. Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa desde quinientas una hasta cinco mil unidades tributarias anuales, y
c. Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta quinientas unidades tributarias anuales.
Artículo 40.-
Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado;
b. El porcentaje estimativo de población cuya salud pudo afectarse por la infracción;
c. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;
d. La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma;
e. La conducta anterior del infractor;
f. La capacidad económica del infractor;
g. El cumplimiento del programa señalado en la letra s)del artículo 3°, y
h. Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
Artículo 41.-
La Superintendencia podrá reducir el monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes.
Esta reducción sólo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos.
En todo caso, la rebaja no podrá ser superior al 50% de la multa impuesta por la Superintendencia en el proceso sancionatorio respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los mismos hechos, la denuncia establecida en el inciso primero de este artículo no producirá ningún efecto respecto del infractor.
Artículo 42.-
Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 5 días, contados desde el acto que lo incoa, un programa de de cumplimiento.
Para estos efectos se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique.
No podrán presentar programas de cumplimiento aquellos infractores que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental o hubiesen cometido infracciones de aquellas denominadas gravísimas, o hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia o hubiesen presentado, con anterioridad, un programa de cumplimiento.
Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá.
Dicho procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original, salvo que hubiese mediado autodenuncia.
Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido.
El Reglamento establecerá los criterios a los cuales deberá atenerse la superintendencia para aprobar un programa de cumplimiento.
Con todo, la presentación del programa de cumplimiento y su duración interrumpirán el plazo señalado en el artículo 37.
Artículo 43.-
Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se imponga, el infractor que haya ocasionado un daño ambiental estará obligado a reponer el Medio Ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
Para tal efecto, una vez determinada la responsabilidad administrativa y constatada la existencia del daño ambiental, la Superintendencia, en la misma resolución que ponga término al procedimiento sancionatorio, ordenará al infractor presentar, en un plazo determinado, ante el Servicio de Evaluación Ambiental una proposición de reparación avalada por un estudio técnico ambiental, bajo apercibimiento de sancionarlo como responsable de infracción gravísima en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado.
El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad.
Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.
Desde la aprobación del plan de reparación a que se refiere el inciso anterior y mientras éste se ejecute, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá.
Artículo 44.-
Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
Artículo 45.-
Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán solidariamente responsables del pago de la multa.
Artículo 46.-
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Párrafo 3°
Del procedimiento sancionatorio
Artículo 47.-
El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia.
Se iniciará de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción de su competencia. Se iniciará a petición del órgano sectorial, por su parte, cuanto tome conocimiento de los informes expedidos por los organismos y servicios con competencia en materia de fiscalización ambiental, los que deberán ser evacuados de conformidad a lo establecido en esta ley y contener en especial la descripción de las inspecciones, mediciones y análisis efectuados así como sugerir las medidas provisionales que sean pertinente decretar.
Las denuncias de infracciones administrativas deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.
La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.
Artículo 48.-
Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, la Superintendencia, con el objeto de garantizar la eficacia del acto administrativo sancionador, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño;
b. Sellado de aparatos o equipos;
c. Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones;
d. Detención del funcionamiento de las instalaciones;
e. Suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental, y
f. Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.
Las medidas señaladas en el artículo anterior podrán ser ordenadas antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880 y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40.
Artículo 49.-
La instrucción del procedimiento sancionatorio se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificará al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.
La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción, la sanción asignada y el plazo para formular descargos.
Artículo 50.-
Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.
En todo caso, se dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
Artículo 51.-
Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán en conciencia.
Los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento.
Artículo 52.-
Concluidas las diligencias y plazos señalados en los artículos anteriores, la Superintendencia podrá requerir los informes de otros organismos sectoriales con competencia ambiental, que estime pertinentes para ilustrar su resolución.
Artículo 53.-
La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio será fundada y resolverá las cuestiones planteadas en el expediente, y contendrá la declaración de la sanción que se imponga al infractor o su absolución.
La resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya evacuado la última diligencia ordenada en el expediente.
Párrafo 4°
De los recursos
Artículo 54.-
En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
El plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles.
La interposición de estos recursos suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.
Artículo 55.-
Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante. Si la resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado.
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y aquellas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no reclame ante la Corte de Apelaciones de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. El pago deberá ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
Artículo 56.-
La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio y ésta dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.
La Corte no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado, cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la salud de la población o la preservación del medio ambiente.
Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de cinco días hábiles, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.
Párrafo 5°
Normas generales
Artículo 57.-
La Superintendencia deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro público en el cuál se señalarán los nombres, apellidos, denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas responsables y la naturaleza de las infracciones y sanciones.
Este registro deberá estar a disposición de cualquier persona que lo requiera, debiendo permitirse su consulta también por vía electrónica.
El Reglamento determinará la forma y modo en que deberá confeccionarse el precitado registro, la actualización del mismo, así como cualquier otro aspecto que sea útil para el adecuado registro, acceso y publicidad de las sanciones impuestas.
Artículo 58.-
Iniciado un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Superintendencia no podrá ningún organismo sectorial con competencia ambiental, por los mismos hechos, iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de competencias propias o denunciarlos a la justicia civil, cuando corresponda según la ley, sino hasta que el procedimiento instruido por la Superintendencia se hubiese terminado.
Artículo 59.-
Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad.
Artículo 60.-
En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880.”.
ARTÍCULO TERCERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
1) En el artículo 2°:
a) Para agregar la siguiente letra i bis), nueva:
“i) bis. Evaluación Ambiental Estratégica: el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impactos sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales;”.
b) Para reemplazar en la letra j) la frase “de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso,” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
c) Para agregar la siguiente letra m bis), nueva:
“m) bis. Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar los costos y los beneficios, la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda tener a las mismas;”
2) En el artículo 4º:
a) Para agregar en el inciso primero, a continuación de la frase “participación ciudadana” lo siguiente “permitir el acceso a la información ambiental”, precedido de una coma (,).
b) Para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo.
“Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los Convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.
3) Para agregar, a continuación del artículo 7°, el siguiente párrafo 1 bis, nuevo:
“Párrafo 1 bis.
De la Evaluación Ambiental Estratégica.
Artículo 7°
bis.- Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustantivas, que tengan impactos sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que voluntariamente los Ministerios decidan someter a tal evaluación.
En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales. En esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio de Vivienda, el Gobierno Regional o el Municipio, respectivamente.
La elaboración de las políticas y planes deberá contemplar las etapas de diseño y aprobación.
En la etapa de diseño, el organismo que dictará la política o plan, deberá considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos. En el caso señalado en el inciso segundo, se deberán siempre considerar los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.
En la etapa de aprobación, se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por parte del organismo responsable.
Artículo 7°
ter.- Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación, el que deberá considerar:
a) Los aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño, incluida la forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado que puedan vincularse con la política o plan objeto de evaluación;
b) Los contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Informes Ambientales de las políticas o planes;
c) Forma de participación del público interesado, y
d) Forma de publicidad de la política o plan, así como su reformulación posterior.
Artículo 7°
quáter.- La etapa de aprobación de la política o plan, culminará con una resolución del Ministerio sectorial, en la cual se señalará el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento.”.
4) En el artículo 8°, sustitúyese en su inciso tercero la frase “a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente”, por “al Servicio de Evaluación Ambiental”.
5) En el artículo 9°.
a) En el inciso segundo, sustitúyese la expresión “Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región” por “Comisión establecida en el artículo 82 o Comisión de Evaluación” y la denominación “de la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”.
b) En el inciso tercero, sustitúyese las expresiones “a ésta Dirección” por “al Director del Servicio de Evaluación Ambiental” y “Comisiones Regionales del Medio Ambiente” por “Comisiones de Evaluación”.
c) En el inciso cuarto, reemplazar la expresión “Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio”.
6) En el artículo 10, para eliminar de su letra h), la frase “Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales,” y la expresión “que los modifiquen o”.
7) Para agregar, a continuación del artículo 11, el siguiente artículo 11 bis, nuevo:
“Art. 11 bis.- Los proponentes no podrán fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de eludir o variar a sabiendas el ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y obligar al proponente a ingresar adecuadamente a dicho Sistema.
No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas o correspondan a diferentes proyectos o actividades de conformidad a lo señalado en el artículo 10””.
8) En el artículo 12, para agregar en la letra d) a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser seguido (.) el siguiente párrafo:
“Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en las letras a), c) y, cuando corresponda, en la letra d) del artículo anterior, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo al riesgo que el proyecto generará en la salud de las personas;”.
9) En el artículo 13.
a)En el inciso primero:
i) Intercálase a continuación de la expresión “Estudio” las palabras “o Declaración”.
ii) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “el Servicio de Evaluación Ambiental”.
b) En el inciso segundo, reemplazase las palabras “Secretaria General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
c) En su letra b), intercálanse a continuación de la expresión “Estudios” las palabras “y Declaraciones”; y sustitúyese la referencia a los artículos “11 y 12”, por “11, 12, 18, 18 bis ,18 ter y 19, según corresponda”.
d) En la letra c), reemplázase la frase “tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental” por “evaluación de impacto ambiental” y elimínese la frase “de conformidad con el artículo siguiente”.
10) En el artículo 14.
a) En su letra b), sustitúyese la expresión “calificación de un Estudio de Impacto Ambiental” por “evaluación de impacto ambiental”.
b) En su letra c), intercálase a continuación de la expresión “Estudios” las palabras “y Declaraciones”; y reemplazase la expresión “el artículo 16” por “los artículos 16 y 19”.
c) En su letra e), intercálase a continuación de la expresión “Estudio” las palabras “o la Declaración”.
11) Para agregar, a continuación del artículo 14, el siguiente artículo 14 bis, nuevo.
“Artículo 14 bis.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental y los actos administrativos que se originen de él, podrá expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas de la Ley Nº 19.799 y su reglamento, y a lo previsto en este artículo.
Se entenderá que el titular de un proyecto acepta la utilización de técnicas y medios electrónicos en todas las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que ingrese su Estudio o Declaración, salvo que expresamente solicite lo contrario.
Las observaciones que formularen las organizaciones ciudadanas y personas naturales a que se refieren los artículos 28,29 y 30, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas generales.
Sin embargo, no se emplearán medios electrónicos respecto de aquellas actuaciones que por su naturaleza o por expresa disposición legal deben efectuarse por otro medio.”.
12) En el artículo 15.
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo”.
b) En el inciso final, sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo”; y sustitúyese la expresión “treinta” por “quince”.
13) Para agregar, a continuación del artículo 15, el siguiente artículo 15 bis, nuevo:
“Artículo 15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días contados desde la presentación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.
Los organismos a los que se refiere el inciso final del art. 9º, deberán comunicar, tan pronto les sea requerido su informe, al Director Regional o el Director Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se ha constatado el defecto previsto en este artículo.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.”.
14) En el inciso primero del artículo 16.
a) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo”.
b) Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
c) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto a parte (.) a ser punto seguido, “El proponente podrá, por una sola vez, solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión.”.
15) Para derogar el artículo 17.
16) En el artículo 18.
a) En su inciso tercero, sustitúyese la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo”.
b) Para sustituir su inciso final por el siguiente:
“En el caso que la Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.”.
17) Para agregar, a continuación del artículo 18, los siguientes artículos 18 bis y 18 ter, nuevos:
“Artículo 18 bis.- Si la Declaración de Impacto Ambiental adolece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días contados desde la presentación de la respectiva declaración de impacto ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar la Declaración por las causales señaladas, debiendo completarse su evaluación.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de veinte días.
Artículo 18
ter.- Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental. El reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento.”.
18) En el artículo 19.
a) En el inciso primero:
i) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo”.
ii) Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto a parte (.) a ser punto seguido, “El proponente podrá, por una sola vez, solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión.”.
b) En el inciso segundo, sustituir la expresión “El presidente de la Comisión” por “El Director Regional o el Director Ejecutivo, en su caso,”.
c) En el inciso tercero, para agregar a continuación de la frase “si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental”, lo siguiente: “o cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable”.
19) Para agregar, a continuación del artículo 19, el siguiente artículo 19 bis, nuevo:
“Artículo 19 bis.- Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dicho Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado.
El certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida en caso de configurarse la situación prevista en el inciso anterior, además de especificar que el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no fue evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o los documentos sobre los que recae la aprobación a que se refiere este artículo.”.
20) En el artículo 20:
a) Para reemplazar el inciso primero, por el siguiente:
“En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud y de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Agricultura y de Energía. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contados desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.”.
b) Para agregar dos incisos nuevos, segundo y tercero, pasando los actuales a ordenarse correlativamente:
“Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.”.
c) En el inciso final, suprímese las palabras “a una Declaración” y agregase a continuación de la palabra “Estudio” la palabra “o Declaración”.
21) Para sustituir en el artículo 21 la frase “Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental” por las palabras “si se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto”.
22) En el inciso segundo del artículo 22, reemplazar la frase “de la respectiva Comisión del Medio Ambiente” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
23) Para derogar el artículo 23.
24) En el artículo 24, agregar los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
“Los organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.
En los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva resolución de calificación ambiental aprobatoria, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso o autorización en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio de Evaluación Ambiental.”.
25) En el inciso segundo del artículo 25, reemplazar la oración “el artículo 64 de esta ley” por “la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente”.
26) Para agregar los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter y 25 quinquies.
“Artículo 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar permisos de construcción definitivos si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan la dictación de una resolución de calificación ambiental favorable.
Artículo 25
ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de tres años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación. El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución de los mismos.
Artículo 25
quáter.- La resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente y a la comunidad.
La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá actualizarse anualmente, debiendo los titulares de proyectos informar en igual periodo acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro y las formas en virtud de las cuales se actualizará.
Artículo 25
quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada de oficio o a petición del titular, cuando ejecutándose el proyecto, los hechos sobre los cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, han variado sustantivamente o estos no se han verificado.
Con tal objeto se deberá instruir un procedimiento administrativo, que considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso.
El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la presente ley.”.
27) En el artículo 26.
a) Sustitúyese la expresión “las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
b) Agrégase la siguiente oración antes del punto a parte (.)“y de las Declaraciones cuando correspondan”.
28) En el artículo 27, reemplazar la expresión “la Comisión respectiva” por “la Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo”.
29) En el artículo 28, reemplazar la frase “la Comisión” por “el Servicio de Evaluación Ambiental”.
30) En el artículo 29.
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los siguientes a ordenarse correlativamente:
“Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar que tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.”.
b) En el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero:
i) Reemplázanse las palabras “La Comisión” por “El Servicio de Evaluación Ambiental”.
ii) Agrégase a continuación de la palabra “observaciones” la frase “señaladas en los incisos anteriores”.
c) En el inciso final, reemplázase la frase “ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado” por “de conformidad a lo señalado en el artículo 20” y remplazar el termino “ésta” por “éste”.
31) En el inciso primero del artículo 30, reemplázase la frase “Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
32) En el artículo 31, sustitúyese la expresión “La respectiva Comisión” por “La Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo, en su caso,”.
33) Para agregar el siguiente párrafo 3 bis, a continuación del artículo 31.
“Párrafo 3 bis.
Del Acceso a la Información Ambiental.
Artículo 31
bis.- Toda persona tiene derecho de acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la Ley de acceso a la información pública.
Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos;
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior;
c) Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.
d) Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental;
e) Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativa a los actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c), y
f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b)y c).
Artículo 31
ter.- El Ministerio del Medio Ambiente administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosada regionalmente, en el cual se indicará:
a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y demás actos administrativos sobre medio ambiente o relacionados con él;
b) Los informes sobre el estado del medio ambiente, señalados en la letra m) del artículo 70;
c) Los datos o resúmenes de los informes señalados en el número anterior, derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente;
d) Las autorizaciones administrativas asociadas a actividades que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, o en su defecto la indicación precisa de la autoridad que dispone de tal información, y
f) La lista de las autoridades públicas que disponen de información de contenido ambiental y que debe ser públicamente accesible.
Artículo 31
quáter.- Cualquier persona que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad a lo señalado a la ley de acceso a la información pública.
34) El artículo 32:
a) En los incisos primero y segundo reemplázanse las palabras “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”, las dos veces que aparece.
b) En el inciso primero, al final, reemplázase el punto aparte por punto seguido (.) y se agrega “El Ministerio de Salud podrá solicitar fundadamente al Ministerio de Medio Ambiente la dictación de una norma primaria de calidad, la que deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco años, a menos que dentro de tal plazo indique las razones técnicas para no acoger la solicitud”.
c) En el inciso cuarto, reemplazase las palabras “la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “el Ministerio de Medio Ambiente”.
d) En el inciso final, reemplázase la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
35) En el artículo 33, reemplazar la frase “Los organismos competentes del Estado desarrollarán” por “El Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los”.
36) En el artículo 37, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“De conformidad a dichas clasificaciones el Ministerio del Medio Ambiente deberá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de dichas especies. El reglamento definirá el procedimiento de elaboración, el sistema de información pública y el contenido de cada uno de ellos.”.
37) Para sustituir el artículo 38, la expresión “Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán” por “El Ministerio del Medio Ambiente velará que los organismos competentes del Estado confeccionen y mantengan”
38) En el artículo 40.
a) En el inciso primero, a continuación de la coma (,)que sigue a la palabra “supremo” agrégase la siguiente oración “que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente según la materia de que se trate,”; y elimínase el párrafo a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser punto a parte.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Agrégase, al final del inciso, a continuación de la palabra aplicarán, la siguiente frase “, pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, cuando corresponda”.
39) En el artículo 42, agregar a continuación de la palabra “El” la siguiente frase “Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el”; y sustitúyese la frase “de acuerdo a la normativa vigente” por “cuando corresponda”.
40) En el artículo 43.
a) En el inciso primero, reemplázanse las palabras “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b) En el inciso segundo, sustitúyense las expresiones “Comisión Regional del” por “Secretaria Regional Ministerial de” y “Comisión Nacional del” por “Ministerio del”
41) En el artículo 44.
a) En el inciso primero, reemplázanse las palabras “Secretaria General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b) En el inciso segundo, sustitúyense las palabras “a la Comisión Nacional del” por “al Ministerio del”; y reemplazase la frase “Comisión Regional” por “Secretaria Regional Ministerial”.
42) En el artículo 46, sustitúyese la frase “de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas regiones” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”.
43) Agrégase a continuación del artículo 48, el siguiente artículo 48 bis, nuevo:
“Artículo 48 bis.- Los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.”.
44) En el artículo 53, agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.”.
45) Deróganse los artículos 56, 57, 58 y 59.
46) Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:
“Artículo 64.- La fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuáles se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente y los organismos sectoriales con competencias ambientales, de conformidad a lo señalado por la ley.”.
47) En el artículo 65.
a)En el inciso primero, sustitúyese la frase “del organismo fiscalizador competente” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase “al organismo fiscalizador competente” por “a la Superintendencia del Medio Ambiente”.
ii) Sustitúyense las palabras “Comisión Regional del” por “Secretaría regional Ministerial de”.
iii) Reemplázase la frase “del ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
48) En el artículo 66, reemplázase la frase “La Comisión Nacional del” por “El Ministerio del”.
49) En el artículo 67, sustitúyese la frase “Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del” por “Subsecretario de”; y reemplazase la frase “por el Consejo Directivo de dicha Comisión” por “al efecto”.
ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el Decreto Supremo N° 430 de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989, General de Pesca y Acuicultura, de la siguiente forma:
a) Para incorporar después del punto aparte de la letra d) del artículo 3, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:
“Las declaraciones de Parques y reservas marinas, a que hacen mención los artículos 3°, letra d) y 48 letra b) serán realizados mediante Decreto del Ministerio del Medio Ambiente.”;
b) Para incorporar después del punto aparte de la letra b) del artículo 48, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:
“Dicha determinación se efectuará mediante decreto que llevará las firmas de los Ministros del Ministerio del Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Reconstrucción”.
c) Para sustituir, en el inciso primero del artículo 87, la frase “del Ministerio” por “de los Ministerios de Economía Fomento y Reconstrucción y de Medio Ambiente”.
ARTÍCULO QUINTO.- Modifícase el artículo 31 de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, en el siguiente sentido:
a) En el inciso segundo, sustituir la frase “Consejo de Monumentos Nacionales”, por “Ministerio del Medio Ambiente”.
b) En los incisos tercero y cuarto, sustituir la palabra “Consejo” por “Servicio” las dos veces que aparece.
c) Para agregar el siguiente inciso quinto, nuevo, ordenándose los siguientes correlativamente:
“La declaración de santuario de la naturaleza deberá contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos Nacionales”.
d) En el inciso quinto, sustitúyese la frase “Ministerio de Agricultura” por “Ministerio del Medio Ambiente”.
ARTÍCULO SEXTO.- Modifícase el Decreto Ley N° 1939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, en los siguientes términos:
a) En el artículo 16:
i) Sustitúyese, en el inciso primero el punto aparte (.) por una coma (,), agregando la siguiente oración “en cuyo caso procederá informe previo del Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) En el inciso segundo, sustitúyese la frase “El Ministerio de Agricultura evacuará” por la siguiente oración “Los Ministerios de Agricultura o Medio Ambiente, según corresponda, evacuarán”.
iii) Sustitúyese la palabra “hiciera” por “hicieran”.
b) En el artículo 21, agréguese a continuación de la frase “Ministerio de Agricultura” lo siguiente “o el Ministerio del Medio Ambiente, según corresponda”.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Modifícase el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos:
a) Para incorporar, antes de la expresión “aseo y ornato” la expresión “Medio Ambiente,”.
b) Para agregar las siguientes letras d), e) y f), nuevas, sustituyendo en la letra b) la coma (,) y la letra “y” que le sigue, por un punto y coma (;):
“d) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente;
e) Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su competencia, y
f) Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente;”.
ARTÍCULO OCTAVO.- Reemplázase en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece la funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, la siguiente oración “la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables” por “la protección de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente.”.
ARTÍCULO NOVENO.- Modifícase el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, en el siguiente sentido:
a) Para agregar al inicio del inciso segundo, la siguiente oración: “Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo.”.
b) En el inciso tercero.
i) Para sustituir la frase “de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Para eliminar la oración “Si la respectiva fuente natural recorre más de una región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.”.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Incorpórase en el artículo 2º de la ley N° 18.902, a continuación de la frase “y el control de los residuos líquidos industriales”, la siguiente oración: “que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El informe sobre el estado del Medio Ambiente al cual hace referencia el artículo 70 letra m), deberá realizarse dentro del plazo de dos años contados desde la dictación de la presente ley, a partir del cual se contabilizarán los plazos para la elaboración regular de los mismos.
El sistema nacional de información ambiental, al cual hace mención el art. 31 ter, entrará en vigencia en el plazo de dos años contados desde la dictación de la presente ley. En el término intermedio el Ministerio del Medio Ambiente deberá realizar las gestiones necesarias para su debida implementación.
Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación Ambiental previos a la dictación de la presente ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda las normas necesarias para regular las siguientes materias:
Fijar la planta de personal del Ministerio de Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental, de la Superintendencia de Medio Ambiente, así como el régimen de remuneraciones que le será aplicable a esta última. El encasillamiento en estas plantas podrá incluir personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
Ordenar el traspaso de personal desde de la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en las condiciones que determine y sin solución de continuidad, cualquiera sea la calidad jurídica del mismo. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. El traspaso del personal titular de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije, y en especial podrá determinar el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y el Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la aplicación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.
El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal para las instituciones señaladas en el numeral 1.
El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Respecto de este personal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza estatutaria, previsional, de seguridad social y remuneratorias que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que disponga.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
d) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
e) El personal que a la fecha del traspaso se encontrare afecto a un régimen previsional distinto del establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, podrá optar por este último en las condiciones que señale el correspondiente decreto con fuerza de ley.
Determinar la fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se refiere el numeral 1. Además determinará la fecha de supresión de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, estableciendo el destino de sus recursos.
Traspasar los recursos de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, el que deberá efectuarse al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
Traspasar los bienes que determine, desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
Artículo tercero.- El Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental se constituirán para todos los efectos en los sucesores legales de de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Ministerio de Ambiente o al Servicio de Evaluación Ambiental, según correspondan
Artículo cuarto.- El mayor gasto que puedan derivar las nuevas plantas que se fijen y el encasillamiento que se practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de M$2.100.000.
Los recursos para los efectos de la implementación del Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, serán provistos inicialmente mediante la consolidación de los recursos contemplados en los programas 01 y 03 de la partida 22, capítulo 02 de la Ley de Presupuestos.
No obstante lo anterior, el mayor gasto que se derive de la aplicación de esta ley, será financiado por el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-33-104 de la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo quinto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Superintendente de Medio Ambiente, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo sexto.- El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia de Medio Ambiente y transferirá a ellos los fondos de la entidad que traspase personal o bienes, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem, y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo séptimo.- Los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total terminación.”.”.
- - - - -
ARTÍCULO PRIMERO
Número 1)
Letra a)
1.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar la letra a ter) propuesta, por la siguiente:
“a ter) Cambio Climático: se entiende una la alteración del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que modifica la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;”.
° ° ° °
2.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar la siguiente letra nueva:
“…) Incorpórase la siguiente letra, nueva:
“…) Área protegida: espacio geográfico, terrestre o marítimo, delimitado y establecido por la autoridad con fines de protección, preservación, conservación o uso sostenible de sus recursos naturales o culturales.”.”.
° ° ° °
3.-Del Honorable Senador señor Núñez, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Agrégase la siguiente letra, nueva:
“…) Área Protegida: se entiende un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada, a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.”.”.
° ° ° °
4.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 5.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar la siguiente letra nueva:
“…) Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
“a) Biodiversidad o Diversidad Biológica: la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.”.”.
° ° ° °
6.-Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de la letra a), la siguiente nueva:
“…) Incorpórase, a continuación de la letra a) la siguiente nueva:
“a quáter) Certificado de Pertinencia: certificado emitido por el Servicio de Evaluación Ambiental, mediante el cual resolverá las dudas o consultas que los titulares de los proyectos le realicen en relación a la procedencia y forma de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. El reglamento determinará el procedimiento con arreglo al cual se sujetará la obtención del certificado, contenidos y plazos que correspondan.”.
° ° ° °
7.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la letra a), las siguientes nuevas:
“…) Incorpóranse, a continuación de la letra a), las siguientes nuevas:
"a ter) Bioseguridad: Conjunto de acciones y medidas de análisis, seguimiento, control y prevención previstas para garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, incluyendo los aspectos de inocuidad de dichos organismos que se destinen para consumo alimentario humano;
a quáter) Biotecnología moderna: la aplicación de:
a. Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o
b. La fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.”.”.
“…) Intercálase en la letra c), a continuación de la frase “establecidas en la legislación vigente”, el siguiente texto: “y que puede provocar algún daño a las personas, desequilibrio o daño en los ecosistemas, seres vivos o medio ambiente. En los casos que no exista normativa nacional, se regirá por los criterios establecidos por la Organización Mundial de la Salud.”.
“…) Intercálase, a continuación de la letra g), la siguiente nueva:
“…) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional;”.”.
° ° ° °
8.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar las siguientes letras a1), a2) y a3), nuevas:
“a1) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
“b) Conservación del Patrimonio Ambiental: la mantención, uso y aprovechamiento racionales de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración;”.
a2) Reemplázase la letra c), por la siguiente:
“c) Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, que pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental o a las establecidas en la legislación vigente;”.
a3) Intercálase la siguiente letra h), nueva:
“h) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional;”.”.
° ° ° °
9.-Del Honorable Senador señor Núñez, para incorporar el siguiente literal, nuevo:
“…) Incorpórase la siguiente letra, nueva:
“…) Conservación: Mantenimiento de los ecosistemas y hábitat naturales y seminaturales de poblaciones de especies en su entorno natural.”.”.
° ° ° °
10.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 11.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar las siguientes letras nuevas:
“…) Intercálase en la letra c), a continuación de la frase “establecidas en la legislación vigente”, el siguiente texto: “y que puede provocar algún daño a las personas, desequilibrio o daño en los ecosistemas, seres vivos o medio ambiente. En los casos que no exista normativa nacional, se regirá por los criterios establecidos por la Organización Mundial de la Salud.
“…)Intercálase, a continuación de la letra g), la siguiente nueva:
“…) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional;”.”.
° ° ° °
12.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la letra b), la siguiente nueva:
…) Incorpórase, a continuación de la letra h), la siguiente nueva:
“…) Participación ciudadana: mecanismo formal de involucramiento de las personas o comunidades interesadas o afectadas por un proyecto o actividad, que puede ser de tipo informativa, consultiva o resolutiva. La informativa tiene por objeto entregar masivamente información completa, actualizada y didáctica de los proyectos o actividades. La consultiva busca consultar e incorporar la opinión de personas y/o comunidades interesado en los procesos de decisión. La resolutiva tiene por objeto la participación directa de interesados o afectados en la toma de decisiones, a cargo de los organismos públicos competentes.”.
° ° ° °
13.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar la siguiente letra b1), nueva:
“b1) Intercálase la siguiente letra i), nueva:
“i) Ecosistema o especie vulnerable: aquel particularmente susceptible a una intervención, daño o incluso a la destrucción o desaparición debido a sus características físicas o biológicas, las funciones e interacciones de o con organismos que lo habitan o con los que se relaciona, y los impactos que ellos sufren producto de actividades humanas o del ambiente circundante;”.”.
Letra c)
14.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en la letra
i bis) propuesta, la frase “para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable” por “para que se incorporen consideraciones ambientales de desarrollo sustentable”.
° ° ° °
15.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la letra d) las siguientes nuevas:
“…) Intercálase, a continuación de la letra j), la siguiente nueva:
“…) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar sinérgicamente un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración;”.
“…)Intercálanse, a continuación de la letra ll), las siguientes nuevas:
“...) Organismo modificado genéticamente: Cualquier organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no se produce de forma natural en el apareamiento (multiplicación) o en la recombinación natural;
…) Patrimonio Natural: los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, y los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural;”.
° ° ° °
16.-Del Honorable Senador señor Núñez, para agregar la siguiente letra, nueva:
“…)Intercálase la siguiente letra, nueva:
“...) Organismo modificado genéticamente: Cualquier organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no se produce de forma natural en el apareamiento (multiplicación) o en la recombinación natural;
° ° ° °
17.-Del Honorable Senador señor Núñez, para agregar la siguiente letra, nueva:
“…) Intercálase la siguiente letra, nueva:
“...) Participación Ciudadana: se entiende como un proceso democrático que permite la colaboración consultiva, informativa y resolutiva de la sociedad civil en el transcurso de evaluación de proyectos ambientales, generando la comunicación entre el Estado y la sociedad civil, a fin de determinar necesidades y visualizar posibles soluciones.”.”.
° ° ° °
18.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Intercálase la siguiente letra, nueva:
“…) Participación Ciudadana: mecanismos formales de involucramiento del público interesado o afectado por medidas o decisiones con implicancias ambientales. Los mecanismos de participación ciudadana pueden ser de tipo informativo, consultivo o resolutivo. Los mecanismos informativos tienen por objetivo entregar información completa, actualizada y didáctica de las medidas o procesos de decisión. Los mecanismos consultivos tienen por objetivo consultar e incorporar la opinión del público interesado en los procesos de decisión. Los mecanismos resolutivos tienen por objetivo que los interesados o afectados participen directamente en la toma de decisiones, por medio de procedimientos de búsqueda de consensos a cargo de los organismos públicos competentes.”.”.
° ° ° °
Letra e)
19.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar la letra
m bis) propuesta, por la siguiente:
“m bis) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de técnicas determinadas por la ciencia o la tecnología, para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar una evaluación de impacto económico y social de su implementación, los costos y los beneficios, su utilización o producción de ellas en el país, y el acceso real y efectivo, que el regulado pueda tener a las mismas;”.
20.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar, en la letra m bis) propuesta, la frase "Con tal objeto se deberán considerar una evaluación de" por "Para evaluar su aplicación, se deberán considerar el".
° ° ° °
21.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y 22.- del Honorable Senador señor Escalona, para agregar la siguiente letra f), nueva:
“f) Intercálase, a continuación de la letra o) la siguiente nueva:
“…) Participación Ciudadana: mecanismos formales de involucramiento del público interesado o afectado por medidas o decisiones con implicancias ambientales. Los mecanismos de participación ciudadana pueden ser de tipo informativo, consultivo o resolutivo. Los mecanismos informativos tienen por objetivo entregar información completa, actualizada y didáctica de las medidas o procesos de decisión. Los mecanismos consultivos tienen por objetivo consultar e incorporar la opinión del público interesado en los procesos de decisión. Los mecanismos resolutivos tienen por objetivo que los interesados o afectados participen directamente en la toma de decisiones por medio de procedimientos de búsqueda de consensos a cargo de los organismos públicos competentes.”.”.
° ° ° °
23.-Del Honorable Senador señor Escalona, para agregar la siguiente letra f), nueva:
“f) Intercálase, a continuación de la letra o) las siguientes nuevas:
“…) Organismo modificado genéticamente: cualquier organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no se produce de forma natural en el apareamiento (multiplicación) o en la recombinación natural.
…) Participación Ciudadana: se entiende como un proceso democrático que permite la colaboración consultiva, informativa y resolutiva de la sociedad civil en el transcurso de evaluación de proyectos ambientales, generando la comunicación entre el Estado y la sociedad civil, a fin de determinar necesidades y visualizar posibles soluciones.
…) Patrimonio Natural: Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.”.”.
° ° ° °
24.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar la siguiente letra f), nueva:
“f) Intercálase la siguiente letra p), nueva:
“p) Intervención activa de terceros en los procedimientos reglados por la ley con fines informativos, consultivos o resolutivos.”.”.
° ° ° °
25.-Del Honorable Senador señor Núñez, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Incorpórase la siguiente letra, nueva:
“…) Patrimonio Natural: Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.”.”.
° ° ° °
26.-Del Honorable Senador señor Navarro, y 27.- del Honorable Senador señor Escalona, para agregar, a continuación de la letra e) la siguiente nueva:
“f) Intercálanse, a continuación de la letra p), las siguientes nuevas:
“…) Área protegida: se entiende como aquella área definida geográficamente que ha sido establecida y es regulada y/o administrada con el fin de alcanzar objetivos específicos de conservación y de protección del medio ambiente;
…) Conservación: Mantenimiento de los ecosistemas y hábitat naturales y seminaturales de poblaciones de especies en su entorno natural;”.
° ° ° °
Número 2)
Letra a)
28.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirla por la siguiente:
“a) Intercálanse, a continuación de la expresión “participación ciudadana”, las frases “, garantizar la existencia de mecanismos e instancias de participación ciudadana, permitir el acceso a la información ambiental”.”.
29.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirla por la siguiente:
“a) Intercálase, a continuación del vocablo “Estado”, la expresión “fomentar y”, y, a continuación de la voz “ambiente”, la frase “estimulando el proceso democrático de colaboración entre el Estado y la ciudadanía”.”.
30.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 31.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituirla por la siguiente:
“a) Intercálase, a continuación del vocablo “Estado”, la expresión “fomentar y”, y sustitúyese la frase “y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente” por “promoviendo el proceso democrático de colaboración entre el Estado y la ciudadanía”.
32.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 4°.- Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana, permitir el acceso veraz y oportuno a la información ambiental y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.”.”.
Letra b)
33.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 34.- del Honorable Senador señor Longueira, para eliminarla.
35.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el inciso propuesto por el siguiente:
“Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán respetar la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.
36.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir, en el inciso segundo, nuevo, que se propone, la palabra “indígenas” por “pertenecientes a los pueblos originarios”.
37.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para agregar, en el inciso segundo propuesto, la siguiente oración final: “Asimismo, en el ejercicio de sus competencias también deberán considerar el uso precavido de sus recursos naturales, conservando el patrimonio cultural, natural, y paisajístico del territorio nacional.”.
° ° ° °
38.-Del Honorable Senador señor Horvath, y 39.- del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Igualmente, todo órgano del Estado deberá ceñirse a los siguientes principios en el ejercicio de sus competencias ambientales:
a) Principio de Prevención, en cuya virtud deberá prevenirse el daño o impacto al medio ambiente, evitando, limitando o controlando las actividades que los generen, especialmente cuando su reparación, mitigación o compensación no sea viable.
b) Principio de Precaución, conforme al cual cuando hay peligro de daño grave e irreversible al medio ambiente, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.
c) Principio Contaminador Pagador, con arreglo al cual todo perjuicio generado al medio ambiente, en el ejercicio de una actividad productiva con o sin fines de lucro, deberá ser mitigado, reparado o compensado, según sea el caso, por aquella persona natural o jurídica que lo causa, debiendo ésta soportar las externalidades negativas de su actividad.
d) Principio de Acceso a la Información y Participación Ambiental, en cuya virtud toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones, en la forma que disponga la ley. El Estado deberá facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población, publicando por medios físicos y electrónicos la información relativa al estado del medio ambiente y el cumplimiento de las normas ambientales.”.”.
° ° ° °
o.o.o.o
40.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 41.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar el siguiente número nuevo:
“…) Intercálanse, a continuación del artículo 4º, los siguientes nuevos:
“Artículo 4º bis.- Es deber del Estado promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente, generando planes y proyectos educativos que puedan desarrollarse tanto a nivel local como nacional.”.
Artículo 4º
ter.- Es deber del Estado permitir el acceso a la información ambiental y favorecer las acciones de información de los ciudadanos en términos ambientales.”.”.
Número 3)
Artículo 7°
bis.-
42.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar los incisos primero y segundo por los siguientes:
“Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que cualquier órgano del Estado con competencia ambiental lo solicite.
Podrán, asimismo, someterse a evaluación ambiental las políticas y planes que dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas lo soliciten.
En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes de desarrollo urbano, las políticas y zonificaciones del borde costero y del territorio marítimo, las políticas y planes de manejo de cuencas hidrográficas, y las políticas y planes de conservación de recursos naturales.”.
Inciso primero
43.-Del Honorable Senador señor Navarro; 44.- del Honorable Senador señor Escalona, y 45.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 7º bis.- Se someterán a evaluación ambiental estratégica de manera obligatoria las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustantivas, que tengan impactos sobre el medio ambiente o la sustentabilidad.”.
46.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar la frase “ el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 72, decida”, por “el medio ambiente o su sustentabilidad, que determine el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 72”.
47.-Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir la frase “, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el Artículo 72,”.
Inciso segundo
48.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, entre “planes” e “intercomunales”, la expresión “reguladores”, y, entre “planes” y “de desarrollo urbano”, la palabra “regionales”.
49.-Del Honorable Senador señor Escalona, para intercalar, a continuación de: “planes seccionales”, la frase “, las estrategias de cuencas hidrográficas”; de “el Gobierno Regional”, la frase “, el Ministerio del Medio Ambiente”, y de “territorio marítimo”, la frase “o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen”.
50.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de: “desarrollo urbano”, la frase “, las estrategias de cuencas hidrográficas”; de “territorio marítimo”, la frase “o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen” y de “Vivienda y Urbanismo,”, la frase “del Ministerio del Medio Ambiente,”.
51.-Del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de: “planes seccionales”, la frase “, las estrategias de cuencas hidrográficas”, y de “el Gobierno Regional”, la frase “, el Ministerio del Medio Ambiente”.
52.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y 53.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de la locución “territorio marítimo”, la frase "o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen.".
52 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para modificarlo en el siguiente sentido:
i)Incorpórase entre las expresiones “planes” e “intercomunales”, la expresión “reguladores”.
ii)Agrégase entre las expresiones “planes” y “de desarrollo urbano”, la expresión “regionales”.
iii)Intercálase, a continuación de la locución “territorio marítimo”, la frase "y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen.", reemplazando la conjunción “y” que la antecede por una coma (,).
Inciso cuarto
54.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazarlo por el siguiente:
“En la etapa de diseño el organismo que dictará la política o plan deberá considerar e incorporar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos, a fin de garantizar la actuación coordinada de las entidades públicas involucradas en los proyectos afectados por la política o plan. En el caso señalado en el inciso segundo, se deberán siempre considerar los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.”.
55.-Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar las siguientes oraciones finales: “La política o plan deberá incorporar un plan de ordenamiento territorial, en el cual se indique cuales son las áreas geográficas las cuales se reservaran de manera prioritaria o exclusiva, según corresponda, para el desarrollo de actividades productivas, de conservación, y turísticas. Asimismo, deberá incorporar la zonificación del borde costero y un programa integrado de manejo de cuencas.”.
55 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar a continuación de la expresión “con ellos” lo siguiente “, a fin de garantizar la actuación coordinada de las entidades públicas involucradas en los proyectos afectados por la política o plan.”.
Inciso quinto
56.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar la siguiente oración final: “Con todo, el resultado de dicha consulta no tendrá un carácter obligatorio para la entidad estatal.”.
° ° ° °
57.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 58.- del Honorable Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso final:
“El Estado debe entregar las herramientas económicas y técnicas necesarias para que el proceso de consulta pública pueda finalizar con observaciones que posean un peso técnico, así la ciudadanía podrá presentar observaciones que puedan adquirir un carácter resolutivo frente a temas de ordenamiento territorial.”.
° ° ° °
59.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente inciso final:
“La participación ciudadana resolutiva en la Evaluación Ambiental Estratégica de los instrumentos de ordenamiento territorial a los que se refiere el inciso segundo de este artículo deberá contemplar, al menos, el pronunciamiento sobre la eventual localización de proyectos de inversión sometidos a evaluación ambiental en el caso de áreas con protección oficial, consideradas como prioritarias para la conservación y territorios indígenas.”.
° ° ° °
Artículo 7°
ter.-
Letra c)
60.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“c) Forma de participación del público interesado. El reglamento considerará la participación ciudadana en sus dos dimensiones: informativa y consultiva, y”.
61.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir la expresión “Forma de” por “La forma de”.
62.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para suprimir la segunda oración.
63.-Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimir la expresión “y resolutiva”.
64.-Del Honorable Senador señor Allamand, en subsidio de la anterior, para reemplazar la segunda oración por la siguiente: “El reglamento establecerá los mecanismos de participación, en conformidad con las facultades establecidas en los artículos 72 y 74 de la presente ley, y”.
65.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez;
66.- del Honorable Senador señor Escalona; 67.- del Honorable Senador señor Horvath, y 68.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituir la expresión “, y” por un punto aparte (.) y agregar el siguiente párrafo nuevo:
“La participación ciudadana resolutiva en las Evaluaciones Ambientales Estratégicas de los instrumentos de ordenamiento territorial a los que se refiere el inciso segundo del artículo anterior deberá contemplar al menos el pronunciamiento sobre la eventual localización de proyectos de inversión sometidos a evaluación ambiental en el caso de áreas con protección oficial, consideradas como prioritarias para la conservación y territorios indígenas.”.
65 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:
“c) Forma de participación del público interesado.”.
Letra d)
69.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarla por la siguiente:
“d) Forma de publicidad, masiva y didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como de su reformulación posterior.”.
70.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar la expresión “Forma de” por “La forma de”.
71.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez;
72.- del Honorable Senador señor Escalona; 73.- del Honorable Senador señor Horvath, y 74.- del Honorable Senador señor Núñez, para agregar la siguiente oración final: "Esta forma de publicidad deberá considerar una difusión masiva, completa y didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como de su reformulación posterior.".
71 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregarle la siguiente oración a continuación del punto aparte (.), que ha pasado a ser seguido: "Esta forma de publicidad deberá considerar una difusión masiva, completa y didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como de su reformulación posterior.".
Artículo 7°
quáter.-
75.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de “indicadores de seguimiento”, la frase “destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo”.
75 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregarle, a continuación de la frase “indicadores de seguimiento”, la oración “destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo.”.
Número 4)
Letra a)
76.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 77.- del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirla.
78.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“a) Agréguese el siguiente inciso tercero pasando el actual tercero a ser inciso final:
“Sin perjuicio de los permisos o pronunciamiento sectoriales se podrá requerir el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado, de conformidad a los instrumentos de planificación territorial vigentes que le sean aplicables.”.”.
79.-Del Honorable Senador señor Allamand, en subsidio, para intercalar, en el inciso tercero propuesto, a continuación de la palabra “presentado”, la frase “, de conformidad a los instrumentos de planificación territorial vigentes que le sean aplicables”.
80.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazar, en el inciso tercero, nuevo, que se propone, la frase “sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado” por “a objeto de determinar si dicho proyecto se adecua a lo dispuesto en los instrumentos de planificación territorial pertinentes”.
81.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 82.- del Honorable Senador señor Horvath, para agregar, en el inciso tercero propuesto, la siguiente oración final: “Para dar cumplimiento al informe del municipio respectivo, cuando corresponda, el Ministerio de Hacienda (Ministerio de Medio Ambiente) proveerá el presupuesto requerido para la contratación de los profesionales que deban elaborar el informe a nombre de dicho municipio.”.
83.-Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar el inciso cuarto propuesto.
84.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el inciso cuarto, nuevo, propuesto, por el siguiente:
“Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental deberán siempre respetar y cumplir las políticas y planes evaluados estratégicamente, de conformidad a lo señalado en el Párrafo 1° bis de este Título. Las actividades industriales preexistentes a una evaluación ambiental estratégica que no cuenten con resolución de calificación ambiental o que teniéndola no se ajusten a aquélla, deberán proponer a la autoridad un plan de adecuación o cumplimiento de las exigencias contenidas en la evaluación estratégica, o de no ser ello posible por incompatibilidad entre los instrumentos o títulos de que se trate, un plan de abandono o de compensaciones ambientales.”.
85.-Del Honorable Senador señor Horvath; 86.- del Honorable Senador señor Navarro; 87.- de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y 88.- del Honorable Senador señor Escalona, para sustituir, en el inciso cuarto, nuevo, propuesto, la frase "deberán considerar siempre las políticas y planes evaluados estratégicamente" por "deberán adecuarse siempre a las resoluciones de los procesos de evaluación ambiental estratégica de los planes y políticas".
Número 5)
Letra a)
89.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir la frase “Comisión establecida en el artículo 86 o Comisión de Evaluación” por “Comisión de Evaluación Ambiental integrada por los órganos de la Administración del Estado con competencias ambientales definidos por la ley”.
Letra b)
90.-Del Honorable Senador señor Navarro; 91.- del Honorable Senador señor Escalona, y 92.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituir “Comisiones de Evaluación” por “Comisiones de Evaluación de organizaciones sociales”.
93.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir “Comisiones de Evaluación” por “Comisiones de Evaluación de organizaciones locales”.
94.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación de “Comisiones de Evaluación”, el siguiente texto: “, e intercálase, a continuación de la palabra “actividad”, la segunda vez que aparece, la frase “, o de una o más personas naturales o jurídicas que participen en la evaluación ambiental del proyecto”.
Letra c)
95.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación de “la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio”, el siguiente texto: “, y la palabra “considerará” por “se hará sobre la base de””.
Letra d)
96.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el inciso final propuesto por el siguiente:
“Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y concluyentes, so pena de nulidad administrativa.”.
97.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, en el inciso propuesto, la siguiente oración final: “Su infracción adolecerá de nulidad de derecho público.”.
Número 6)
98.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para eliminarlo.
99.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“6) Incorpórase el siguiente artículo 9º bis, nuevo:
“Artículo 9º bis.- La comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán calificar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del informe consolidado de evaluación, para aquellos aspectos normados en la legislación ambiental vigente, el que contendrá todos los pronunciamientos ambientales de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.
Sin perjuicio de lo anterior, la comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, podrá calificar o rechazar un proyecto o actividad sin atenerse a la recomendación propuesta por el informe consolidado de evaluación por motivos fundados, pero siempre en conformidad con la normativa vigente.”.”.
Artículo 9°
bis.-
100.-Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 9° bis.- Aquellos miembros de la comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, que califiquen un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sin atenerse a lo señalado en el informe consolidado de evaluación, deberán fundamentar su voto por escrito. El documento que contenga dichas fundamentaciones será de acceso público en la página web del Servicio de Evaluación Ambiental.”.
101.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 9° bis.- Para aprobar o rechazar un proyecto que haya sido sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la Comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberá considerar el Informe Consolidado de Evaluación y su pronunciamiento deberá ser fundado, conforme lo dispuesto en los artículos 41, inciso cuarto, de la ley N° 19.880, y 34, incisos segundo y cuarto, del Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental.
La decisión de la Comisión siempre deberá ser fundada, sea que se opte por recoger las conclusiones plasmadas en el Informe Consolidado de Evaluación o el contenido de algún informe sectorial en particular, en cuyo caso deberán expresarse los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a las mismas conclusiones plasmadas en dichos informes, sea que se opte por desestimar las conclusiones plasmadas en el Informe Consolidado de Evaluación respectivo o el contenido de algún informe sectorial en particular. En este último caso, la omisión de dichos fundamentos constituirá vicio esencial del procedimiento.
El Informe Consolidado de Evaluación contendrá todos los pronunciamientos ambientales de los organismos con competencia que participaron en la evaluación y la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
Lo señalado en los incisos primero y segundo de este artículo rige para todos los integrantes de la Comisión a que se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, sea o no que constituyan mayoría.”.
102.-Del Honorable Senador señor Escalona; 103.- del Honorable Senador señor Horvath, y 104.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 9º bis.- La comisión a la cual se refiere el Artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán calificar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del informe consolidado de evaluación, el que contendrá todos los pronunciamientos ambientales de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, una adecuada evaluación técnica y respuestas de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.
Excepcionalmente, la comisión establecida en el Artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, podrá calificar o rechazar un proyecto o actividad sin atenerse a lo señalado en el informe consolidado de evaluación o a los informes de los servicios públicos. Esta facultad sólo podrá ser ejercida cuando se trate de proyectos que por su importancia para el país lo justifiquen, para lo cual se deberá respaldar la decisión con informes técnicos ambientales independientes emanados de instituciones contratadas para tales efectos, en los cuales se justifique la adopción de esa decisión excepcional.”.
104 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, Para sustituirlo por el siguiente:
“6)Incorpóranse, a continuación del artículo 9°, los siguientes artículo 9° bis y 9° ter:
Artículo 9°
bis.- La comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deberá contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.
Artículo 9°
ter.- Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como los planes de desarrollo comunal.
La comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente.”.
Inciso primero
105.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar la forma verbal “deberán” por “deberá”.
106.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la frase “sólo en virtud” por “ponderando todos los antecedentes”.
107.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar la frase “a la cual se refiere el artículo 86” por “de Evaluación Ambiental”.
Inciso tercero
108.-Del Honorable Senador señor Horvath; 109.- de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero; 110.- del Honorable Senador señor Naranjo; 111.- del Honorable Senador señor Navarro, y 112.- de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para suprimirlo.
113.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar la siguiente oración final: “En este sentido, la condición de excepción de la aprobación o rechazo de un proyecto deberá ajustarse a derecho, donde el cumplimiento normativo, las medidas ambientales, políticas sectoriales y el informe consolidado de evaluación precedente serán los fundamentos esenciales del pronunciamiento.”.
Artículo 9°
ter.-
Inciso primero
114.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la expresión “se ajustan a” por “se relacionan con”; eliminar la frase “las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como”, y para intercalar, a continuación de “comunal”, la frase “, cuando corresponda”.
115.-Del Honorable Senador señor Navarro, y 116.- de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para sustituir la frase “así como los planes de desarrollo comunal” por "a las resoluciones derivadas de la Evaluación Ambiental Estratégica de las políticas o planes de ordenamiento territorial a que se refiere el artículo 7º quáter, a los planes de desarrollo comunal y las ordenanzas ambientales comunales si existieran.”.
117.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 118.- del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la frase “así como los planes de desarrollo comunal” por "a las resoluciones derivadas de la Evaluación Ambiental Estratégica de las políticas o planes de ordenamiento territorial a que se refiere el artículo 7º quáter, así como a los planes de desarrollo comunal y las ordenanzas ambientales comunales si existieran.”.
119.-Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar la siguiente oración final: “Tales Estudios y Planes deberán especificar la forma como se cumple con la zonificación del borde costero, el régimen de manejo integrado de cuencas y las normas sobre Ordenamiento Territorial que forman parte de la planificación estratégica regional.”.
Inciso segundo
120.-Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimirlo.
121.-Del Honorable Senador señor Allamand, en subsidio, para sustituirlo por el siguiente:
“Ingresado a tramitación el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, según corresponda, el Servicio solicitará al Gobierno Regional respectivo, así como a la o las municipalidades de la o las comunas en que se emplace el proyecto, su pronunciamiento respecto de la forma en que el proyecto se relaciona con las políticas, planes y programas de desarrollo regional o los planes de desarrollo comunal, respectivamente.”.
122.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar la frase “señalada en el artículo 86” por “de Evaluación Ambiental”.
123.-Del Honorable Senador señor Horvath; 124.- del Honorable Senador señor Navarro; 125.- de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y 126.- del Honorable Senador señor Escalona, para intercalar, a continuación de la expresión “del proyecto”, la frase “y a los Consejos Consultivos Regionales de Evaluación Ambiental a los que se refiere el artículo 89 de esta ley”, y sustituir la locución “y a los planes de desarrollo comunal, respectivamente” por “y a los planes de desarrollo comunal y las ordenanzas ambientales comunales si existieran, respectivamente”.
Número 7)
° ° ° °
127.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar las siguientes letras nuevas:
“…) Reemplázanse las letras b) y c) por la que se indica a continuación:
“b) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW y líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones.”.
“…) Intercálase, en la letra e), a continuación de “áreas protegidas”, la frase “o identificadas como sitios prioritarios para la conservación”.”.
° ° ° °
128.-Del Honorable Senador señor Escalona; 129.- del Honorable Senador señor Horvath, y 130.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar la siguiente letra, nueva:
“…) Intercálase, en la letra e), a continuación de “áreas protegidas”, la frase “o identificadas como sitios prioritarios para la conservación”.”.
° ° ° °
131.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar la siguiente letra a), nueva:
“a) Intercálase en la letra e), a continuación de “autopistas”, la expresión “, carreteras”.”.
° ° ° °
132.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la siguiente letra nueva:
“…) Reemplázase, en la letra g), la frase “a que alude la letra siguiente” por “evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis”.”.
° ° ° °
133.-Del Honorable Senador señor Horvath, y 134.- de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para intercalar, a continuación de la letra a), la siguiente nueva:
“…) Reemplázase, en la letra i), la expresión “o greda” por “, greda o similares”.”.
° ° ° °
135.-Del Honorable Senador señor Horvath; 136.- del Honorable Senador señor Navarro; 137.- del Honorable Senador señor Escalona, y
138.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la letra a), las siguientes nuevas:
“…) Agrégase, en la letra h), a continuación de la voz “inmobiliarios”, la frase “o ampliaciones o modificaciones de éstos”.
…) Intercálase, en la letra l), a continuación de la expresión “dimensiones industriales”, la frase “o ampliaciones y modificaciones de éstos”.
…) Sustitúyese la letra m) por la siguiente:
“m) Proyectos de desarrollo, plantaciones forestales o explotación forestales, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales; o ampliaciones o modificaciones de éstos.”
…) Intercálase, en la letra n), a continuación de la expresión “hidrobiológicos”, la frase “o ampliaciones o modificaciones de éstos”
…) Intercálase, en la letra p), a continuación de la locución “protección oficial”, la frase “, concordantes con los fines de conservación definidos en áreas silvestres protegidas”.”.
° ° ° °
139.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar las siguientes letras a1) y a2), nuevas:
“a1) Intercálase la siguiente letra n), nueva:
“n) Proyectos de cultivo o explotación agrícolas en terrenos cubiertos de bosque nativo, de dimensiones industriales.”.
a2) Intercálase en la letra p), a continuación de “reservas marinas”, la frase “, sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad”.”.
139 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar una letra a) nueva, pasando el actual literal a) a ser literal b):
“a) Reemplázase, en la letra g), la frase “a que alude la letra siguiente” por “evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis.”.
° ° ° °
Letra b)
140.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para suprimirla.
141.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“b) Agrégase la siguiente letra r)
“r) Utilización de organismos genéticamente modificados con fines de producción, en forma masiva y en ambientes naturales. El Ministerio de Medio Ambiente - mediante resolución fundada - establecerá un listado de aquellas especies de organismos genéticamente modificados que, habiéndose acreditado su bajo riesgo ambiental, se entenderán excluidos de la aplicación de este literal.”.”.
142.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir la letra r), nueva, propuesta, por la siguiente:
“r) Proyectos de internación, desarrollo, cultivo o explotación de organismos genéticamente modificados.”.
143.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar la letra r), nueva, propuesta, por la siguiente:
“r) Los cultivos de organismos genéticamente modificados, así como toda transferencia, manipulación y utilización de organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, la salud humana y el medio ambiente, especialmente si dichos organismos tienen como destino final el consumo alimentario de las personas o su incorporación al cuerpo humano con otros fines y por otras vías.”.
144.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar la letra r), nueva, propuesta, por la siguiente:
“r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados, sin perjuicio de lo que dispongan a su respecto las leyes que los regulen específicamente.”.
145.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para eliminar en la letra r) propuesta, las expresiones “, agrícolas, forestales”.
146.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, en la letra r) propuesta, a continuación de “modificados”, lo siguiente: "con fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia".
146 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la letra que se agrega en la letra b), por la siguiente:
“r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento establecerá el procedimiento para declarar áreas como libres de organismos genéticamente modificados.”.
° ° ° °
147.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar la siguiente letra c), nueva:
“c) Agrégase la siguiente letra s), nueva:
“s) Proyectos de internación, crianza, reproducción o cultivo de especies exóticas de flora o fauna.”.”.
o o o o
148.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 7), el siguiente nuevo:
…) En el artículo 11:
a) Suprímese, en la letra b), la palabra “renovables”.
b) Intercálase, en la letra d), a continuación de “áreas protegidas”, la frase “sitios prioritarios para la conservación, humedales y glaciares”.
c) Intercálase, en la letra f), a continuación de la voz “Alteración”, la expresión “y modificación”.
d) Agréganse, a continuación de la letra f), las siguientes nuevas:
“…) Alteración de sitios que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético, científico, de la conservación y, en general, los pertenecientes al patrimonio natural.
…) Localización en, o alteración de, espacios considerados como tierras o territorios indígenas de acuerdo a la ley N° 19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas, y el Convenio N° 169, de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales.".
o o o o
149.-Del Honorable Senador señor Escalona, para intercalar, a continuación del número 7), el siguiente nuevo:
“…) En el artículo 11:
a) Suprímese, en la letra b), la palabra “renovables”.
b) Intercálase, en la letra d), a continuación de “áreas protegidas”, la frase “sitios prioritarios para la conservación, humedales y glaciares”.
c) Agrégase, a continuación de la letra f), la siguiente nueva:
“…) Localización en, o alteración de, espacios considerados como tierras o territorios indígenas de acuerdo a la ley N° 19.253 sobre protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas y el Convenio N° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales.”.”.
o o o o
150.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del número 7), el siguiente, nuevo:
“…) Agrégase, en el artículo 11, a continuación de la letra f), la siguiente nueva:
“…) Que puedan afectar glaciares.”.”.
151.-Del Honorable Senador señor Horvath, en subsidio, para intercalar, a continuación del número 7), el siguiente, nuevo:
“…) Agrégase, en el artículo 11, a continuación de la letra f), la siguiente nueva:
“…) Alteración de glaciares.”.”.
o o o o
152.-Del Honorable Senador señor Horvath, y 153.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del número 7), el siguiente nuevo:
“…) En el artículo 11:
a) Suprímese, en la letra b), la palabra “renovables”.
b) Intercálase, en la letra d), a continuación de “áreas protegidas”, la frase “sitios prioritarios para la conservación, humedales y glaciares”.
c) Agrégase, a continuación de la letra f), la siguiente nueva:
“…) Alteración de sitios que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético, científico, de la conservación y, en general, los pertenecientes al patrimonio natural.”.”.
o o o o
154.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, a continuación del número 7), el siguiente nuevo:
“…) Intercálase, en el literal d) del artículo 11), a continuación de "emplazar", la frase ", o ubicados al interior de áreas protegidas".”.
o o o o
155.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación del número 7), el siguiente, nuevo:
“…) En el artículo 11:
a) Reemplázase la letra d), por la siguiente:
“d) Localización en o próxima a población, humedales, glaciares u otros recursos naturales de especial valor ambiental así reconocidos por la ciencia, la ley o la autoridad, y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental y cultural del territorio en que se pretende emplazar;”.
b) Agréganse las siguientes letras g) y h), nuevas:
“g) Alteración o efectos adversos, cualquiera sea su magnitud, sobre especies de flora y fauna o su hábitat o ecosistemas vulnerables, amenazados, frágiles o endémicos, y
h) Ejecución en áreas o zonas declaradas latentes o saturadas de contaminantes.”.”.
o o o o
156.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y
157.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del número 7), el siguiente, nuevo:
“…) En el artículo 11:
1) Sustitúyese, en la letra e), la expresión “, y” por un punto y coma (;).
2) Reemplázase, en la letra f), el punto aparte (.) por la expresión “, y”.
3) Agrégase la siguiente letra g), nueva:
“g) Localización en, o alteración de, espacios considerados como tierras o territorios indígenas de acuerdo a la ley N° 19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas, y el Convenio N° 169, de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales.”.”.
o o o o
157 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente numeral 7 bis):
“ 7bis) Para sustituir la letra d), del artículo 11, por la siguiente:
d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.”.
o o o o
Número 8)
158.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para suprimirlo.
159.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“8) Agréganse los siguientes artículos 11 bis, 11 ter y 11 quáter:
“Art. 11 bis. Los proponentes no podrán fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de eludir o variar a sabiendas el ingreso al sistema o el instrumento de evaluación. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, determinar la infracción a esta obligación y obligar al proponente a ingresar adecuadamente al sistema de evaluación de impacto ambiental.
No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas o correspondan a diferentes proyectos o actividades de conformidad a lo señalado en el artículo 10.
Artículo 11 ter. Tratándose de modificaciones de proyectos o actividades, la calificación ambiental deberá recaer sobre dichas modificaciones y no sobre los proyectos o actividades existentes, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por las modificaciones y los proyectos o actividades existentes.
Artículo 11 quáter. Los titulares de proyectos o actividades siempre podrán requerir al Servicio de Evaluación Ambiental un certificado de pertinencia respecto de la necesidad de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, así como la manera y modalidad en que debe realizarse el ingreso, si fuere procedente. El reglamento detallará el procedimiento para requerir el certificado, antecedentes que se deben acompañar a la solicitud, plazo expedito para su otorgamiento y la posibilidad para que los interesados puedan tramitar el certificado por medios electrónicos a través de la página web del Servicio.
El certificado debidamente emitido por el Servicio será vinculante para los demás organismos del Estado y constituirá prueba suficiente de haber el titular dado cumplimiento a los artículos 8 y 9 de la ley
N° 19.300.”.”.
159 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el número 8), por el siguiente:
“8)Agréganse, los siguientes artículos 11 bis y 11 ter:
Artículo. 11 bis.- Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.
No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas.
Artículo 11
ter.- En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes.”.
Artículo 11
bis.-
Inciso primero
160.-Del Honorable Senador señor Horvath, y 161.- del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir la expresión “a sabiendas”.
162.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, a continuación de “evaluación de impacto ambiental” la frase “o el instrumento de evaluación”, y, luego de “Superintendencia del Medio Ambiente”, la expresión “, previo informe favorable del Servicio de Evaluación Ambiental,”.
Inciso segundo
163.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por el siguiente:
“No se aplicará lo señalado en inciso anterior, cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas o correspondan a diferentes proyectos o actividades, de conformidad a lo señalado en el artículo 10.”.
164.-Del Honorable Senador señor Horvath; 165.- del Honorable Senador señor Navarro; 166.- del Honorable Senador señor Escalona, y
167.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituirlo por el siguiente:
“No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas o correspondan a diferentes proyectos o actividades no relacionados con el proyecto o actividad en evaluación”.
168.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“No se aplicará lo señalado en el inciso anterior, cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a diferentes proyectos o actividades que pueden desarrollarse o ejecutarse independientemente el uno del otro.”.
169.-Del Honorable Senador señor Horvath; 170.- del Honorable Senador señor Navarro; 171.- del Honorable Senador señor Escalona, y 172.- del Honorable Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso final nuevo:
“Los proyectos que se realicen por etapas deberán, en cada una de sus fases, ser sometidos como conjunto al sistema de evaluación de impacto ambiental.”.
Artículo 11
ter.-
173.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la palabra "contempla" por "requiere necesariamente y en forma simultánea,".
174.-Del Honorable Senador señor Horvath; 175.- del Honorable Senador señor Navarro; 176.- del Honorable Senador señor Escalona, y
177.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la locución “impacto ambiental”, la frase “aunque sean de proponentes distintos”.
° ° ° °
178.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente inciso nuevo:
“Si el proyecto, actividad o modificación, corresponde a una o más de las actividades enumeradas en el artículo 10, y éstas generen cualquiera de las características señaladas en el artículo 11, deberá presentarse como un Estudio de Impacto Ambiental.”.
° ° ° °
Artículo 11
quáter.-
179.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 11 quáter.- En caso de modificarse un proyecto o actividad que cuenta con el certificado señalado en el artículo 24, el proponente deberá ingresar la modificación al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, debiendo la calificación recaer sobre ésta y no sobre los proyectos o actividades existentes, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por las modificaciones y los proyectos o actividades existentes.
En todo caso, el titular de la actividad o proyecto siempre podrá solicitar a la autoridad un certificado de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de la modificación, el que deberá ser respondido por la autoridad en los plazos que establezca el reglamento.”.
180.-Del Honorable Senador señor Horvath; 181.- del Honorable Senador señor Navarro; 182.- del Honorable Senador señor Escalona, y
183.- del Honorable Senador señor Núñez, para agregar el siguiente inciso nuevo:
“En caso de modificarse un proyecto o actividad que cuenta con el certificado señalado en el artículo 24, el proponente deberá ingresar la modificación al sistema de evaluación de impacto ambiental, debiendo la evaluación realizarse por la misma vía que el proyecto original, ya sea Declaración o Estudio.”.
° ° ° °
184.-Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar el siguiente artículo 11 quinquies, nuevo:
“Artículo 11 quinquies.- Siempre podrán los titulares de proyectos nuevos o en ejecución solicitar al Servicio de Evaluación Ambiental un certificado de pertinencia respecto de la necesidad de ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, así como si acaso corresponde un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental .
Los interesados deberán solicitarlo mediante un formulario que deberá estar disponible en formato electrónico en el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental, y que deberá contener al menos los siguientes antecedentes: identificación del titular o interesado, nombre del proyecto o actividad, ubicación y área de influencia, listado preliminar de las actividades más significativas y de los posibles efectos ambientales asociados a éstas, plazos de ejecución y monto estimado de la inversión. Las solicitudes deberán ser resueltas por la autoridad en los plazos que establezca el reglamento.”.
185.-Del Honorable Senador señor Horvath; 186.- del Honorable Senador señor Navarro; 187.- del Honorable Senador señor Escalona, y
188.- del Honorable Senador señor Núñez, para incorporar el siguiente artículo 11 quinquies, nuevo:
“Artículo 11 quinquies.- Las ampliaciones de proyectos que ingresen al sistema de evaluación de impacto ambiental y cuyas primeras fases no hayan sido calificadas ambientalmente por ser anteriores a la existencia del sistema, deberán presentar un estudio de impacto ambiental para el conjunto de actividades productivas que desarrollan.”.
° ° ° °
189.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar los siguientes artículos 11 quinquies, 11 sexies, 11 septies y 11 octies, nuevos:
“Artículo 11 quinquies.- En caso de dudas sobre la procedencia de la evaluación ambiental de un proyecto, sobre la elaboración de un Estudio o de una Declaración, el titular o cualquier interesado podrá formular la correspondiente consulta al organismo evaluador, quien resolverá mediante resolución fundada.
Artículo 11
sexies.- Las Declaraciones y Estudios de Impacto Ambiental serán elaborados por consultoras ambientales de reconocido prestigio que se encuentren registradas ante el Ministerio de Medio Ambiente.
Los titulares de proyectos o actividades que deban o quieran elaborar una Declaración o Estudio requerirán del Ministerio de Medio Ambiente la asignación de un consultor del registro oficial, previa licitación pública.
La petición de consultoría contendrá una descripción informal de los antecedentes mínimos que permitan individualizar el proyecto junto a una estimación de la inversión presupuestada, el tiempo estimado previsto para la ejecución del proyecto y una estimación de costos por la consultoría.
El proyecto será adjudicado por el Ministerio de Medio Ambiente a aquellos consultores que propongan el mejor estándar ambiental al proyecto cumpliendo los requerimientos técnicos y económicos del titular.
Un reglamento establecerá las demás condiciones y características de este procedimiento.
Artículo 11
septies.- Cuando la ejecución de uno o más proyectos o actividades provoque o pueda provocar efectos sinérgicos o acumulativos sobre el medio ambiente deberá procederse a su evaluación ambiental conjunta.
Cualquier interesado que participe o con competencia en una o más de las evaluaciones ambientales en cuestión podrá requerir del servicio de evaluación ambiental la declaración de evaluación ambiental conjunta de que trata este artículo.
La declaración de evaluación ambiental puede ser total o parcial según se refiera a todo o a partes o aspectos específicos de los proyectos en evaluación lo que será determinado pormenorizadamente en la referida declaración.
De lo resuelto por la autoridad ambiental podrá reclamarse ante el órgano superior jerárquico de ésta.
Artículo 11
octies.- Todo proponente, al momento de ingresar su proyecto a evaluación ambiental, deberá contar o dar garantías de que contará con los títulos y derechos necesarios para usar o explotar los bienes o recursos naturales objeto de la evaluación.”.
° ° ° °
Número 9)
190.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para eliminarlo.
191.-Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirlo por el siguiente:
“9) En el artículo 12, agrégase, en la letra d), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en las letras a), c) y, cuando corresponda, en la letra d) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Referencia en los Estados que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo al riesgo que el proyecto generará en la salud de las personas;”.”.
192.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:
“9) En el artículo 12, agrégase, en la letra d), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo: “Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento en virtud del artículo 11 que señala la ley, el proponente deberá considerar un capítulo específico que describa los potenciales al riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas;”.
193.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el siguiente:
“9) Modifícase el artículo 12, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
“b) La descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aún cuando no se encuentren operando.”.
b) Agrégase, en la letra d), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en las letras a), c) y, cuando corresponda, en la letra d) del artículo anterior, y no existiera Norma Primaria de Calidad, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo al riesgo que el proyecto generará en la salud de las personas;”.”.
194.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la palabra “anterior” por el guarismo “11”.
195.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en el párrafo propuesto, la expresión “relativo al” por “destinado a la individualización, proyecciones y medidas correctivas respecto del”.
195 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el número 9), por el siguiente:
“9) Para modificar el artículo 12, del siguiente modo:
a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
“b) La descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aún cuando no se encuentren operando.”.
b) Agrégase, en la letra d), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser seguido (.) el siguiente párrafo: “Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas.”.”
o o o o
196.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar el siguiente número, nuevo:
“…) En la letra b del artículo 12, intercálase, a continuación de la palabra "base", la frase ", la que deberá considerar los efectos de los proyectos y actividades ya aprobadas por la Comisión del artículo 86 que aún no hayan entrado en operación", y agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:
“En todo caso, la línea de base podrá omitir aquello que estuviere incluido en la línea de base de la cuenca de acuerdo al literal k) del artículo 70;”.”.
o o o o
197.-Del Honorable Senador señor Escalona; 198.- del Honorable Senador señor Horvath, y 199.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del número 9), los siguientes nuevos:
“…) Intercálase, en el artículo 12, a continuación de la letra c), la siguiente nueva:
“…) Un listado de todas las organizaciones, grupos o asociaciones que se encuentran dentro del territorio que afectará el proyecto, además de un listado detallado de los medios de comunicación existentes en la zona, definiendo a través de cuales se dará a conocer el proyecto.”.
“…) Agrégase, al artículo 12, la siguiente letra h) nueva:
“h) Un plan de cierre de faenas, desmantelamiento y mitigación de los impactos ambientales del proyecto cuando éste haya concluido su vida útil.”.”.
o o o o
200.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar el siguiente número, nuevo:
“…) Agréganse, al artículo 12, las siguientes letras h) e i), nuevas:
“h) Una descripción de las alternativas tecnológicas, de emplazamiento, o de las dimensiones del proyecto.
i) Un plan de cierre o abandono.”.”.
o o o o
Número 10)
201.-Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir el artículo 12 bis, nuevo, por el siguiente:
“Artículo 12 bis.- Previo al ingreso de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, el proponente podrá solicitar por escrito al Director Regional respectivo del Servicio de Evaluación Ambiental su pronunciamiento respecto de la inclusión de contenidos específicos, propios del Estudio o Declaración del caso. Para cada consulta, el Director determinará, en el plazo de 30 días, si su inclusión en el Estudio o Declaración tiene carácter facultativo u obligatorio. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos contenidos que sean calificados como facultativos podrán ser exigidos al proponente en el transcurso del proceso de evaluación si cualquiera de los organismos con competencia ambiental que participa del proceso así lo solicita, por considerarlo imprescindible para la calificación ambiental del proyecto o actividad.”.
° ° ° °
202.-Del Honorable Senador señor Horvath; 203.- del Honorable Senador señor Navarro; 204.- del Honorable Senador señor Escalona, y
205.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la letra c), la siguiente, nueva:
“…) Un listado de todas las organizaciones, grupos o asociaciones que se encuentran dentro del territorio que afectará el proyecto, además de un listado detallado de los medios de comunicación existentes en la zona, definiendo a través de cuales se dará a conocer el proyecto;”.
° ° ° °
206.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar, a continuación de la letra d), la siguiente nueva:
“…) Un plan de cierre de faenas, desmantelamiento y mitigación de los impactos ambientales del proyecto cuando éste haya concluido su vida útil”.
° ° ° °
207.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar los siguientes literales, nuevos:
“…) La forma cómo el proyecto o actividad se inserta en la política estratégica establecida legalmente para la región, en especial en lo relativo al régimen de Ordenamiento Territorial establecido para el área en que se desarrollará, las disposiciones sobre Manejo Integrado de Cuentas existentes para la zona y, en su caso, las normas relativas a la Zonificación del Borde Costero.
…) Antecedentes que den cuenta que las condiciones descritas del proyecto o actividad existen en la práctica. No se aceptarán como tales, estudios o informes emanados de entidades en las que el titular del proyecto a actividad, sus dueños o administradores, tengan algún tipo de participación en su propiedad o control, ya sea directamente o a través de interpósita persona.”.
° ° ° °
o o o o
208.-Del Honorable Senador señor Horvath; 209.- del Honorable Senador señor Navarro; 210.- del Honorable Senador señor Escalona, y
211.- del Honorable Senador señor Núñez, para incorporar, a continuación del número 10), el siguiente nuevo:
“…) Agrégase el siguiente artículo 12 ter, nuevo:
“Artículo 12 ter.- No podrán ser evaluados ambientalmente vía declaración de impacto ambiental aquellos proyectos, independiente del tamaño y número de proponentes, que realicen un mismo tipo de actividad en forma repetitiva en un área geográfica.”.
Número 12)
212.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el artículo 13 bis, que se propone, por el siguiente:
“Artículo 13 bis.- Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental sobre las medidas de reparación, compensación o mitigación que hayan acordado con los afectados por el proyecto.”.
213.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir el artículo 13 bis, que se propone, por el siguiente:
“Artículo 13 bis.- Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si establecerán, con posterioridad al proceso de evaluación, en el caso de haber sido aprobado el proyecto o actividad, negociaciones con los interesados o potenciales afectados, con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental respecto de los impactos generados por el proyecto o actividad.”.
214.-Del Honorable Senador señor Horvath; 215.- de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y 216.- del Honorable Senador señor Escalona, para reemplazar el artículo 13 bis que se propone, por el siguiente:
"Artículo 13 bis.- Los proponentes solo podrán acordar medidas de compensación o mitigación ambiental con los potenciales afectados por los impactos de sus proyectos, sólo una vez que haya concluido el período de participación ciudadana contemplado legalmente. El incumplimiento de este plazo será considerado como una negociación incompatible, que dará origen a una infracción grave. La sanción será responsabilidad de la Superintendencia del Medioambiente, en tanto los Directores Regionales de los Servicios de Evaluación Ambiental, así como todos los funcionarios públicos competentes que hayan participado en el respectivo proceso de evaluación ambiental, estarán obligados a denunciar. En todo caso, en el evento de existir acuerdos logrados con los afectados en los plazos permitidos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.”.
217.-Del Honorable Senador señor Horvath, y 218.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituir el artículo 13 bis propuesto, por el siguiente:
“Artículo 13 bis.- Mientras dure el procedimiento de evaluación ambiental de los proyectos de inversión el proponente del proyecto y las organizaciones de la sociedad civil o comunidades no podrán establecer negociaciones de compensación fuera del proceso. Esta prohibición se mantendrá mientras no esté resuelta la calificación ambiental del proyecto.”.
219.-Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir el vocablo "ambiental", la segunda vez que aparece, por ", ya sean éstas de carácter ambiental o de otra naturaleza".
220.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, en el artículo 13 bis, a continuación de “proyecto o actividad”, la frase “, pero serán considerados como parte integrante del proyecto para evaluar su cumplimiento en la etapa de ejecución del mismo”.
221.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para eliminar, en el artículo 13 bis propuesto, la segunda oración, y agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Los acuerdos que puedan producirse antes o durante la evaluación del proyecto deberán propender a mitigar o compensar directamente los efectos adversos del proyecto o actividad en evaluación, sin perjuicio de considerar las compensaciones que puedan ir en directo beneficio de la comunidad afectada.”.
222.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para agregar al artículo 13 bis que se propone, los siguientes incisos nuevos:
"El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero será constitutivo de infracción gravísima, según lo dispuesto en el artículo 36 número 1 y serán sancionadas conforme lo dispuesto en el artículo 39, letra a).
La autoridad ambiental deberá divulgar en forma suficiente, efectiva y oportuna, a todos los interesados, las negociaciones que se le hubieren comunicado por los proponentes, conforme lo dispuesto en el inciso primero.
En el caso de que el proponente mantuviere negociaciones previas o paralelas con uno o más interesados, en virtud de las cuales uno o más de estos últimos obtuvieren mayores o más importantes beneficios que el resto de los interesados, el proponente deberá otorgar iguales o similares beneficios a todos los interesados, homologándolos a los interesados más beneficiados.”.
o o o o
223.-Del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar, a continuación del número 12), el siguiente nuevo:
“…) Agréganse los siguiente artículos 13 ter y 13 quáter, nuevos:
“Artículo 13 ter.- Bajo ninguna circunstancia los proponentes podrán realizar antes o durante el proceso de evaluación, ningún tipo de intercambio material, donaciones o negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, el proceso se entenderá como viciado y, por tanto, procederá el rechazo a la calificación ambiental del proyecto o actividad.
Todas las negociaciones con los interesados, con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental, se realizarán una vez concluida la calificación ambiental y deberán ser mediadas por la autoridad.
Artículo 13
quáter.- En caso de conflicto entre el proponente de un proyecto de inversión y las organizaciones de la sociedad civil o comunidades, el Servicio de Evaluación Ambiental será el encargado de mediar e interlocutar entre ambas partes. Un reglamento será el encargado de establecer los mecanismos y procedimientos de mediación a utilizar.”.”.
o o o o
224.-Del Honorable Senador señor Escalona; 224 bis.- del Honorable Senador señor Horvath, y 224 ter.- del Honorable Senador señor Núñez, para incorporar, a continuación del número 12), el siguiente, nuevo:
“…) Agréganse los siguiente artículos 13 ter y 13 quáter, nuevos:
“Artículo 13 ter.- Bajo ninguna circunstancia los proponentes podrán realizar antes o durante el proceso de evaluación, ningún tipo de intercambio material, donaciones o negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, el proceso se entenderá como viciado y, por tanto, procederá el rechazo a la calificación ambiental del proyecto o actividad.
Todas las negociaciones con los interesados, con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental, se realizarán una vez concluida la calificación ambiental y deberán ser mediadas por la autoridad.
Artículo 13
quáter.- En caso de conflicto entre el proponente de un proyecto de inversión y las organizaciones de la sociedad civil o comunidades el Servicio de Evaluación Ambiental será el encargado de mediar y servir de interlocutor entre ambas partes. Un reglamento será el encargado de establecer los mecanismos y procedimientos de mediación a utilizar por el Servicio de Evaluación Ambiental.”.”.
o o o o
225.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar el siguiente número, nuevo:
“…) Incorpórase el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo ….- Sin perjuicio de los contenidos establecidos en el reglamento, el Servicio de Evaluación Ambiental dictará guías bianuales de confección de Estudios de Impacto Ambiental y Declaraciones de Impacto Ambiental para cada una de las actividades listadas en artículo 10, las que detallarán los contenidos mínimos que dichos documentos deberán incluir, sin perjuicio de la información adicional que el Servicio de Evaluación Ambiental pueda solicitar a los titulares de los proyectos durante el curso de la evaluación. Los titulares de los proyectos o actividades podrán solicitar al Servicio de Evaluación Ambiental que, en base al cumplimiento de los contenidos mínimos de dichas guías, éste se pronuncie respecto de la admisibilidad de los proyectos en un plazo de dos días hábiles.”.”.
o o o o
Número 13)
226.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar la siguiente letra e), nueva:
“e) Agrégase la siguiente letra f), nueva:
“f) Mecanismos de impugnación o reclamo de los actos administrativos intermedios y decisiones adoptadas por la autoridad ambiental en el marco del proceso de evaluación.”.”.
Número 14)
227.-Del Honorable Senador señor Horvath; 228.- del Honorable Senador señor Navarro; 229.- del Honorable Senador señor Escalona, y
230.- del Honorable Senador señor Núñez, para incorporar en el artículo 14 bis como inciso primero, pasando el actual a ser inciso segundo, el siguiente:
“Artículo 14 bis.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto. El reglamento establecerá sanciones para los funcionarios que no cumplan con este requisito.”.
230 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar, en el inciso primero del artículo 14 bis, a continuación del punto aparte (.) que ha pasado a ser seguido, lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán faltas u omisiones del titular aquellas actuaciones que por fallas del medio electrónico no puedan ejecutarse o acreditarse oportunamente dentro del procedimiento, debiendo adoptarse las medidas necesarias por el Servicio de Evaluación Ambiental para solucionar prontamente dichas fallas sin perjuicio para el titular.”.
231.-Del Honorable Senador señor Longueira, para agregar, en el inciso primero del artículo 14 bis, la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán faltas u omisiones del titular aquellas actuaciones que por fallas del medio electrónico no puedan ejecutarse o acreditarse oportunamente dentro del procedimiento, debiendo adoptarse las medidas necesarias por el Servicio de Evaluación Ambiental para solucionar prontamente dichas fallas sin perjuicio para el titular.”.
oooooo
231 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente numeral 14 bis, nuevo:
“14 bis).- Incorpórase el siguiente artículo 14 ter, nuevo:
“Artículo 14 ter.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto.”.”
oooooo
Número 15)
Letra a)
232.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar, en la frase sustitutiva que se propone, la expresión “establecida en el artículo 86” por “de Evaluación”.
Letra b)
233.-Del Honorable Senador señor Longueira, para suprimirla.
° ° ° °
234.-Del Honorable Senador señor Allamand, intercalar la siguiente letra, nueva:
“…) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
“Con posterioridad a la admisión a tramitación de las Declaraciones de Impacto Ambiental, los titulares de proyectos o actividades listadas en el inciso siguiente podrán solicitar al Director Regional, o Nacional según corresponda, del Servicio de Evaluación Ambiental la calificación de "Declaración de Impacto Ambiental de Baja Complejidad", pronunciamiento que deberá efectuarse en el plazo de 5 días hábiles desde la emisión de la solicitud. En dicho caso, y una vez que se haya verificado el cumplimiento de los contenidos mínimos de la Declaración de Impacto Ambiental, los permisos sectoriales y la regulación ambiental aplicable, el proyecto o actividad se entenderá por aprobado. En dicho caso, la Superintendencia del Medio Ambiente tendrá la facultad de imponer sanciones respecto del incumplimiento de las condiciones de operación y mitigación ambiental comprometidas en la Declaración de Impacto Ambiental.
Las actividades y proyectos que podrán solicitar la calificación de Declaración de Impacto Ambiental de Baja Complejidad, son:
a) Terminales de buses y de camiones.
b) Estaciones de servicio.
b) Prospecciones mineras que no se realicen en áreas protegidas.
c) Las actividades definidas en la letra l) del artículo 10, y cuya generación de residuos, tasa de faenamiento o número de animales confinados no supere en dos veces el umbral mínimo definido por el reglamento.”.”.
° ° ° °
235.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Reemplázase, en el inciso tercero, la oración final, por la siguiente: “Vencido este plazo, se resolverá sin este permiso, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre silencio administrativo y la responsabilidad administrativa de los funcionarios que correspondan.”.”.
° ° ° °
Letra c)
236.-Del Honorable Senador señor Escalona, para sustituirla por la siguiente:
“c) En el inciso tercero, que ha pasado a ser segundo, sustitúyense las frases “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo” y “se tendrá por otorgado favorablemente” por “emitirá un informe dando cuenta de la ausencia del permiso o pronunciamiento”.
237.-Del Honorable Senador señor Núñez, para sustituirla por la siguiente:
“c) En el inciso tercero, que ha pasado a ser segundo, sustitúyese la frase “se tendrá por otorgado favorablemente” por “emitirá un informe dando cuenta de la ausencia del permiso o pronunciamiento”.
238.-Del Honorable Senador señor Horvath, para eliminar la frase “; y la palabra “treinta” por “quince””.
239.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar, en la frase sustitutiva que se propone, la expresión “establecida en el artículo 86” por “de Evaluación”.
° ° ° °
240.-Del Honorable Senador señor Horvath para incorporar el siguiente literal, nuevo:
“c) En el inciso tercero, sustitúyese la frase “se tendrá por otorgado favorablemente” por “emitirá un informe dando cuenta de la ausencia del permiso o pronunciamiento”.
° ° ° °
Letra d)
241.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para eliminarla.
242.-Del Honorable Senador señor Horvath; 243.- del Honorable Senador señor Escalona, y 244.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituir la frase “a petición del interesado” por “a petición del Ejecutivo en forma fundada”.
245.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en el inciso propuesto, la segunda oración, por la siguiente: “La declaración de urgencia será realizada por el Ministro de Medio Ambiente mediante un decreto fundado, y sólo cuando se haya solicitado tal declaración por el Director Ejecutivo a partir de una calificación basada en antecedentes técnicos que así lo aconsejen y únicamente en virtud de una petición que le hubiese formulado el interesado.”.
Número 16)
Artículo 15
bis.-
246.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 15 bis.- Si el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, de oficio o a petición de parte, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento. La declaratoria se hará en función de lo que informen los servicios públicos con competencia ambiental.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los treinta días siguientes a la recepción del último informe de los órganos del Estado con competencia ambiental que participan de la evaluación. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.”.
247.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para sustituirlo por el siguiente:
“16) Agrégase el siguiente artículo 15 bis:
“Artículo 15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante y esencial para su evaluación, y ésta no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones o ampliaciones, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, pondrá término al procedimiento, devolviendo los antecedentes al titular.
Si los organismos a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º, estimaren que el Estudio de Impacto Ambiental adoleciere del defecto previsto en este artículo, deberán comunicarlo a la Comisión establecida en el artículo 86 o al Director Ejecutivo, en su caso, dentro de los primeros 15 días contados desde que se les remitió copia del mismo.
La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, sólo podrá poner término al procedimiento fundado en esta circunstancia, dentro de los primeros cuarenta días, contados desde la presentación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el Estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.”.”.
Inciso segundo
248.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la palabra “cuarenta” por “veinte”.
249.-Del Honorable Senador señor Horvath; 250.- del Honorable Senador señor Escalona, y 251.- del Honorable Senador señor Núñez, para reemplazar la palabra “cuarenta” por “setenta”.
Inciso tercero
252.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 253.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de la palabra “informe”, la frase: “y a más tardar dentro de los primeros quince días contados desde la fecha en que se les efectuó el requerimiento,”.
Número 17)
Letra a)
254.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 16.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión de Evaluación Ambiental podrá, por una sola vez, solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio. El proponente podrá, por una sola vez, solicitar la extensión del plazo otorgado para la suspensión. Transcurrido el plazo antes señalado, con o sin la respuesta del titular, la Comisión resolverá calificando el proyecto.”.”.
Literal iii)
255.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto aparte (.) a ser punto seguido: “El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta tres veces.”.”.
256.-Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar, en la oración propuesta, la frase ", por una sola vez,".
256 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el literal por el siguiente:
“iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto a parte (.) a ser punto seguido, ““El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.”.
° ° ° °
257.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar la siguiente letra c), nueva:
“c) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
“El Estudio o Declaración de Impacto Ambiental será aprobado si acredita cumplir con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone y garantiza la ejecución de medidas de mitigación, compensación o reparación equivalentes al impacto ambiental que se va a provocar. En caso contrario, será rechazado.”.”.
° ° ° °
258.-De los Honorables Senadores señores Navarro y Núñez, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Agrégase el siguiente inciso final:
“Resuelta favorablemente la calificación ambiental de un proyecto o actividad que fue presentado por la vía de un Estudio de Impacto Ambiental, éste sólo podrá ser modificado mediante la presentación, ante el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de un nuevo Estudio de Impacto Ambiental. En ningún caso la modificación podrá tener como objeto la disminución de los estándares de calidad aprobados con anterioridad.”.”.
° ° ° °
Número 19)
Letra a)
259.-De la Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar, en la frase sustitutiva propuesta, la expresión “establecida en el artículo 86” por “de Evaluación Ambiental”.
Letra b)
260.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar el inciso final sustitutivo propuesto por el siguiente:
“En el caso que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de veinte días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente, sin perjuicio de iniciarse el procedimiento administrativo para hacer efectiva la responsabilidad del funcionario responsable de dicha omisión y del jefe del respetivo servicio del cual dependa.”.
261.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el inciso final sustitutivo propuesto por el siguiente:
“En el caso que la Comisión de Evaluación Ambiental o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, se resolverá sin este permiso, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre silencio administrativo y la responsabilidad administrativa de los funcionarios que correspondan.”.
262.-Del Honorable Senador señor Horvath; 263.- del Honorable Senador señor Escalona, y 264.- del Honorable Senador señor Núñez, para reemplazar la frase “se tendrá por otorgado favorablemente” por “emitirá un informe dando cuenta de la ausencia del permiso o pronunciamiento”.
265.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, en el inciso propuesto, a continuación de “favorablemente”, la frase “, con la mera presentación de la solicitud de dicho permiso, sin requerirse la certificación de dicha circunstancia”.
Número 20)
265 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para modificarlo del siguiente modo:
a) Sustitúyese el encabezado por el siguiente:
“20) Agréganse, los artículo 18 bis, 18 ter y 18 quáter:”.
266.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para sustituirlo por el siguiente:
“20) Agrégase el siguiente artículo 18 bis:
“Artículo 18 bis.- Al presentar la Declaración de Impacto Ambiental el titular podrá comprometer, a su costo, someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad. En este caso, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, observará el siguiente procedimiento:
a) Verificará si el proyecto o actividad requiere un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de diez días contado desde la presentación de la Declaración;
b) En caso de no requerir un Estudio de Impacto Ambiental, omitirá la calificación de la Declaración y procederá a su registro, y
c) Una copia de la Declaración, debidamente visada por el Servicio de Evaluación Ambiental, hará las veces de Resolución de Calificación Ambiental para todos los efectos legales.
El Servicio de Evaluación Ambiental llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y certificación de conformidad de la Declaración de Impacto Ambiental. El reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento.”.”.
Artículo 18
bis.-
267.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimirlo.
Inciso segundo
268.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación de la expresión “impacto ambiental”, la frase “, la que deberá publicarse en un medio de prensa escrito de circulación nacional por tres días corridos”.
269.-Del Honorable Senador señor Horvath; 270.- del Honorable Senador señor Escalona, y 271.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituir la expresión “treinta días” por “cuarenta días”.
Inciso tercero
272.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación de la palabra “notificación”, la expresión “o publicación”.
° ° ° °
273.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para incorporar los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
“Cualquier persona que pueda verse afectada por el ingreso de un proyecto o actividad a través de una Declaración de Impacto Ambiental, estimando que su ingreso debió haber sido a través de un Estudio de Impacto Ambiental, podrá reclamar por motivos fundados, dentro del plazo de 20 días a contar de la publicación de la resolución a que se refiere el inciso segundo de este artículo, sin perjuicio de poder efectuar dicha reclamación desde que haya tomado conocimiento del ingreso a tramitación del proyecto.
Si el Servicio de Evaluación Ambiental estimare que existen antecedentes plausibles para acoger la reclamación, notificará al proponente de la suspensión de la tramitación, debiendo resolver en un plazo de 10 días de notificada dicha suspensión al proponente, si es que procede un nuevo ingreso del proyecto o actividad como Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, en cuyo caso así lo ordenará.”.
° ° ° °
Artículo 18
ter.-
274.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 18 ter.- Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad, y no estará sometida a participación ciudadana. En este caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental. El reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento, debiendo contemplar mecanismos que aseguren la transparencia del procedimiento de registro y la prevención de potenciales conflictos de interés.”.
Inciso primero
275.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 18 ter.- Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, deberán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad.”.
Inciso segundo
276.-Del Honorable Senador señor Horvath; 277.- del Honorable Senador señor Navarro, y 278.- del Honorable Senador señor Escalona, para intercalar, a continuación de “Calificación Ambiental”, la siguiente oración: "Dicho registro incluirá en particular los estándares de calidad de los Estudios de Impacto Ambiental y los mecanismos para la certificación de los datos y antecedentes que conforman las respectivas líneas bases de dichos estudios.”.
279.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, a continuación de “funcionamiento”, la frase “, debiendo contemplar mecanismos que aseguren la transparencia del procedimiento de registro y la prevención de potenciales conflictos de interés”.
280.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para agregar la siguiente oración final: “Incluirá, en particular, los estándares de calidad de los Estudios de Impacto Ambiental y los mecanismos para la certificación de los datos y antecedentes que conforman las respectivas líneas bases de dichos estudios.”.
o o o o
281.-Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar el siguiente número, nuevo:
“…) Agrégase el siguiente artículo 18 quáter:
“Artículo 18 quáter.- Los titulares de proyectos en operación que cuenten con Resolución de Calificación Ambiental, y que requieran realizar ampliaciones o modificaciones de sus actividades podrán incluir, a su costo, un certificado de mejoras ambientales. Quienes presenten este documento ante el Servicio de Evaluación Ambiental no requerirán ingresar las modificaciones al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Este certificado será entregado por personas naturales o jurídicas de acuerdo a lo señalado en el artículo precedente, y deberá acreditar fehacientemente que las modificaciones propuestas por los titulares constituyen un mejoramiento neto del estado del medioambiente en relación a su situación previa, de acuerdo a lo que señale el reglamento.
No obstante lo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental podrá rechazar el certificado de mejoras ambientales durante los primeros diez días contados desde la presentación del respectivo, si considera que los antecedentes presentados no permiten acreditar fehacientemente las mejoras ambientales.”.”.
282.-Del Honorable Senador señor Longueira, para incorporar el siguiente número, nuevo:
“…) Agrégase el siguiente artículo 18 quáter:
“Artículo 18 quáter. Los titulares de proyectos en operación que cuenten con Resolución de Calificación Ambiental, y que requieran realizar ampliaciones o modificaciones de sus actividades, que signifiquen mejoras ambientales respecto de su situación base, podrán incluir, a su costo, un certificado de las mismas. Quienes presenten este documento ante el Servicio de Evaluación Ambiental no requerirán ingresar las ampliaciones o modificaciones al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Este certificado será entregado por personas naturales o jurídicas de acuerdo a lo señalado en el artículo precedente, y deberá acreditar fehacientemente que los cambios propuestos por los titulares constituyen un mejoramiento neto del estado del medioambiente en relación a su situación previa, de acuerdo a las formas y procedimientos que señale el reglamento.
No obstante lo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental podrá rechazar el certificado durante los primeros diez días contados desde la presentación del respectivo, si considera que los antecedentes presentados no permiten acreditar fehacientemente las mejoras ambientales.”.”.
o o o o
283.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar el siguiente número, nuevo:
“…) Agrégase el siguiente artículo 18 quáter, nuevo:
“Artículo 18 quáter.- Si el titular del proyecto es una empresa que según el Estatuto que se fije para las empresas de menor tamaño, califica como micro, pequeña o mediana empresa, podrá comprometer a su costo, someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad. En este caso, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, observará el siguiente procedimiento:
a) Verificará si el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 15 días contados desde la presentación de la Declaración.
b) En caso de no requerir un Estudio de Impacto Ambiental, omitirá la calificación de la Declaración y, siempre que el proyecto se encuentre localizado en un área regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes, procederá a su registro.
c) Si el proyecto o actividad se localiza en un área no regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes, abrirá un período de participación ciudadana, en el que citará a una audiencia especial a lo menos a tres organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica vigente, cuyo domicilio legal se encuentre en aquellas comunas en que el proyecto o actividad se emplazará. Dicho período no se extenderá más de 10 días y la naturaleza de la participación ciudadana será de carácter consultivo. Finalizada dicha etapa, procederá a su registro.
d) Una copia de la Declaración, que contendrá las observaciones de la ciudadanía, cuando correspondiere, será visada por el Servicio de Evaluación Ambiental y hará las veces de Resolución de Calificación Ambiental para todos los efectos legales.”.”.
o o o o
283 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente artículo 18 quáter, nuevo:
“Artículo 18 quáter.- Si el titular del proyecto es una empresa que según la ley califica como de menor tamaño y debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental podrá comprometer a su costo, someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad. En este caso, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, observará el siguiente procedimiento:
a) Verificará si el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 10 días contados desde la presentación de la Declaración.
b) En caso de no requerir un Estudio de Impacto Ambiental, procederá al registro de la Declaración, siempre que el proyecto se encuentre localizado en un área regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genere cargas ambientales.
c) Si el proyecto o actividad se localiza en un área no regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genera cargas ambientales, abrirá un período de participación ciudadana, en el que citará a una audiencia especial a lo menos a tres organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica vigente, cuyo domicilio legal se encuentre en aquellas comunas en que el proyecto o actividad se emplazará. Dicho período no se extenderá más de 10 días, debiendo levantarse un acta por un ministro de fe en donde consten los compromisos con la comunidad. Finalizada dicha etapa, procederá a su registro.
d) El registro consistirá en la anotación del proyecto o actividad, en el que debe constar el lugar del emplazamiento, la caracterización de la actividad, tiempo de ejecución de las obras y el proyecto, indicadores de cumplimiento de la certificación de conformidad y compromisos asumidos por el proponente con la comunidad.
e) Realizado el registro una copia de la Declaración, que contendrá las observaciones de la ciudadanía, cuando correspondiere, será visada por el Servicio de Evaluación Ambiental y hará las veces de Resolución de Calificación Ambiental para todos los efectos legales.”.”.
o o o o
284.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 20), el siguiente nuevo:
“…) Intercálase, en el inciso primero del artículo 19, a continuación de la locución “estime necesarias,” la frase “por una sola vez,”.”.
o o o o
Número 21)
285.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para reemplazarlo por el siguiente:
“21) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
“Artículo 19.- Si el proyecto o actividad requiere un Estudio de Impacto Ambiental, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, según corresponda, pondrá término al procedimiento, devolviendo los antecedentes al titular.
Si los organismos a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º, estimaren que el proyecto o actividad requiere un Estudio de Impacto Ambiental, deberán comunicarlo a la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, dentro de los primeros 10 días contados desde que se les remitió copia de la respectiva Declaración. Dentro del mismo plazo, contado desde la publicación a que se refiere el artículo 18 ter cualquier persona que tenga interés podrá objetar la Declaración presentada, fundada en esta causal.
La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, sólo podrá poner término al procedimiento fundado en esta circunstancia, dentro de los primeros treinta días, contados desde la presentación de la respectiva declaración de impacto ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver ni rechazar la Declaración por la causal señaladas debiendo completarse su evaluación.”.”.
letra a)
286.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 19.- Si la Comisión de Evaluación Ambiental, constataré la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar por una sola vez las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restaré para finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración. El proponente podrá, por una sola vez, solicitar la extensión del plazo otorgado para la suspensión. Transcurrido el plazo antes señalado, con o sin la respuesta del titular, la Comisión resolverá calificando el proyecto.”.”.
° ° ° °
287.-Del Honorable Senador señor Horvath; 288.- del Honorable Senador señor Escalona, y 289.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del literal i), el siguiente nuevo:
“…) Intercálase, a continuación de la locución “estime necesarias,” la frase “por una sola vez” y, a continuación de la expresión “un plazo”, la frase “de 15 días”.
290.-Del Honorable Senador señor Horvath; 291.- del Honorable Senador señor Escalona, y 292.- del Honorable Senador señor Núñez, para suprimir el literal iii).
293.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir el literal iii) por el siguiente:
“iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto a parte (.) a ser punto seguido: “El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta tres veces.”.”.
Letra c)
294.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la frase “si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental”, lo siguiente: “o cuando no se de cumplimiento a la normativa ambiental aplicable”. “.
Letra d)
295.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar, en la frase sustitutiva propuesta, la expresión “establecida en el artículo 86” por “de Evaluación Ambiental”.
Número 22)
296.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimirlo.
297.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir en el inciso primero del artículo 19 bis propuesto, la frase “y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos,” por “a requerimiento del titular”.
° ° ° °
298.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar, en el artículo propuesto, el siguiente inciso final, nuevo:
“Lo anterior no obstará para perseguir las responsabilidades administrativas que procedieren.”.
° ° ° °
299.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar, en el artículo propuesto, el siguiente inciso final, nuevo:
“En el caso señalado, se deberá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente por parte de la autoridad competente en contra de los miembros de la Comisión o del Director Ejecutivo, en su caso, derivado de la falta del cumplimiento oportuno de sus obligaciones con lesión al interés público involucrado.”.
° ° ° °
Número 23)
Letra a)
300.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero por los siguientes, nuevos:
“Artículo 20.- En contra de las resoluciones que resuelvan sobre la admisibilidad de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, aquella que se pronuncie sobre ellas aceptándola o rechazándola, y aquellas que les establezcan condiciones o exigencias, procederá un recurso de reclamación ante un Comité de Expertos, el cual estará integrado por cinco científicos de reconocida trayectoria en el ámbito ambiental, quienes serán seleccionados a través del Sistema de Alta Dirección Publica. En el caso de una reclamación relacionada a una Declaración de Impacto Ambiental, el plazo para interponer el recurso es de 10 días contados desde que se haya efectuado la publicación de la resolución respectiva en el sitio web que la Comisión debe mantener actualizada al efecto, y en el caso de los Estudios de Impacto Ambiental dicho plazo será de 30 días.
Toda reclamación deberá ser fundada, indicando de manera clara y precisa cuáles son los aspectos técnicos en que se basa, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Comité de Expertos.
Tienen legitimidad activa para presentar el referido recurso de reclamación, el titular del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental y cualquier persona que tenga un interés real y concreto involucrado, entendiéndose que lo tienen todas aquellas personas que sean afectadas de manera directa e inmediata por el respectivo proyecto o actividad.
El Comité de Expertos deberá resolver las reclamaciones que conozca dentro del término de 30 días desde la fecha de su interposición, en el caso de las Declaraciones de Impacto Ambiental, y de 60 días en el caso de los Estudios de Impacto Ambiental. Tales términos podrán prorrogarse por una sola vez y en igual número de días, en casaos excepcionales y mediante resolución fundada, cuando los antecedentes necesarios para su acertado conocimiento y fallo no se puedan obtener dentro del termino ordinario.
Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas, el Comité de Expertos podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá como se seleccionará a tales profesionales y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Expertos deberán solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.”.”.
301.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el inciso primero propuesto por el siguiente:
“Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contados desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.”.
302.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en el inciso primero propuesto, la expresión “resolución” por “acto administrativo”.
303.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en el inciso propuesto, la frase “ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería” por “ante el Ministro del Medio Ambiente”.
304.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir en el inciso primero propuesto, la frase “un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería” por “el Ministro de Medio Ambiente, quien presidirá un comité conformado por los ministerios que sean pertinentes en cada caso”.
305.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 306.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, en el inciso primero sustitutivo propuesto, a continuación de “Ministros de Salud;”, la expresión “de Hacienda;”.
° ° ° °
307.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar la siguiente letra, nueva:
“…) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante la Corte de Apelaciones respectiva.”.”.
° ° ° °
308.-De los Honorables Senadores señores Navarro y Núñez, para intercalar el siguiente literal, nuevo:
“…) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Son también titulares de la acción de reclamación las personas naturales o jurídicas que residan en la comuna o territorio donde se ejecutará el proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de la resolución que califica favorablemente el proyecto o actividad.”.”.
° ° ° °
Letra b)
309.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 310.- del Honorable Senador señor Longueira, para eliminarla.
311.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir los incisos segundo y tercero, nuevos, que se proponen, por los siguientes:
“Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe y los requisitos y calificación técnica que deberán tener los terceros informantes.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, se deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.”.
312.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en el inciso segundo que se propone, la frase “podrá solicitar a terceros,” por “deberá solicitar a expertos”.
313.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en los incisos segundo y tercero propuestos, las palabras “Comité de Ministros” por “Ministro del Medio Ambiente”.
° ° ° °
314.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar, a continuación de la letra b), la siguiente nueva:
…) Agrégase el siguiente inciso cuarto nuevo:
“Los antecedentes presentados por el responsable del proyecto y evaluados por el comité ministerial durante el proceso de reclamación deberán tener carácter público. También deberá garantizarse que el citado comité conozca los antecedentes presentados por cualquier persona natural o jurídica interesada o potencialmente afectada por el proyecto o actividad.”.
° ° ° °
314 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar, una letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d):
“c) Reemplázase en el actual inciso segundo que pasó a ser cuarto, la frase “juez de letras competente” por “Tribunal Ambiental”.
° ° ° °
Número 24)
Letra a)
315.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 21.- Si se declara inadmisible, se retira o se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.”.”.
Letra b)
316.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el inciso segundo, nuevo, que se propone, por el siguiente:
“Con todo, el nuevo ingreso no podrá materializarse sino hasta que se resuelva el recurso de reclamación a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de esta ley, o hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación establecida en el inciso cuarto del mismo artículo, según corresponda, y en todo caso no antes de un año a contar de la fecha de la inadmisibilidad, retiro o rechazo del proyecto.”.
o o o o
317.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar, a continuación del número 25), el siguiente numeral, nuevo:
“…) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 22:
“Los servicios públicos dependientes o relacionados administrativamente con el órgano del sector público que someta a evaluación ambiental un determinado proyecto se encontrarán inhabilitados para informarlo, evaluarlo o calificarlo. Si el informe o evaluación resulta ser esencial o pertinente para una acertada evaluación ambiental, se requerirá el informe de un tercero imparcial e independiente.”.”.
o o o o
318.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar, a continuación del número 26), el siguiente numeral, nuevo:
“…) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 24, por el siguiente:
“Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar los permisos ambientales sectoriales que hayan sido objeto de la evaluación ambiental.”.”.
o o o o
319.-Del Honorable Senador señor Navarro; 320.- del Honorable Senador señor Escalona, y 321.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del número 26), el siguiente, nuevo:
…) Agrégase, al artículo 24, el siguiente inciso, nuevo:
“Para el caso de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental que son ampliaciones de proyectos o actividades que no cuenten con una resolución de calificación ambiental por ser anteriores a la dictación de esta ley, la Superintendencia en conjunto con el Servicio de Evaluación Ambiental determinará el procedimiento y plazos a seguir para que el proponente someta a calificación ambiental el proyecto o actividad que no cuenta con una RCA y regularice su situación.”.
Número 27)
322.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar el inciso sexto, nuevo, que se propone, por el siguiente:
“El titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.”.
322 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir en el numeral 27), el inciso sexto, nuevo, que se agrega al artículo 24, por el siguiente:
“El titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.”.
° ° ° °
323.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente inciso séptimo, nuevo:
“Para el caso de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental que son ampliaciones de proyectos o actividades que no cuenten con una resolución de calificación ambiental por ser anteriores a la dictación de esta ley, la Superintendencia en conjunto con el Servicio de Evaluación Ambiental determinará el procedimiento y plazos a seguir para que el proponente someta a calificación ambiental el proyecto o actividad que no cuenta con una RCA y regularice su situación.”.
Número 28)
° ° ° °
324.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Las condiciones y exigencias ambientales en virtud de las cuales se ha aprobado el proyecto deberán ser caucionadas mediante la contratación de un seguro por daño ambiental u otro instrumento financiero que cumpla suficientemente dichos fines. El reglamento establecerá las condiciones, características y suficiencia que deberá tener este seguro.”.”.
° ° ° °
Número 29)
325.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el encabezamiento, la conjunción “y” por una coma (,) e intercalar, a continuación de “25 quinquies”, la frase “y 25 sexies”.
325 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el encabezamiento, la conjunción “y” por una coma (,) y Agrégase a continuación de la expresión “25 quinquies” la frase “y 25 sexties”.
Artículo 25
bis.-
326.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la frase “permisos de construcción definitivos” por “la recepción definitiva”.
326 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la frase permisos de construcción definitivos” por “la recepción definitiva”.
Artículo 25
ter.-
327.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 328.- del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un Estudio de Impacto Ambiental caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación, a menos que el proponente acredite fehacientemente ante el Servicio de Evaluación Ambiental que no han existido cambios sustantivos en la línea de base de aprobación del proyecto.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, la resolución de calificación ambiental caducará definitivamente si no se iniciare la ejecución del proyecto o actividad autorizada en el plazo de siete años, contado desde su notificación.
En el caso de las Declaraciones de Impacto Ambiental, éstas caducaran a todo evento cuando hubiesen transcurrido más de siete años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación.
El reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución de los mismos.”.
329.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de tres años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación, cuando se haya constatado mediante resolución judicial o administrativa, que el proyecto fue aprobado con falta de información esencial o información falsa, cuando se haya cometido delito ambiental o incurrido en daño ambiental en el marco de la ejecución del proyecto y en los demás casos que establezca la ley.
El reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución de los mismos.”.
330.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un Estudio de Impacto Ambiental caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación, a menos que el proponente acredite fehacientemente ante el Servicio de Evaluación Ambiental que no han existido cambios sustantivos en la línea de base de aprobación del proyecto.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, la resolución de calificación ambiental caducará definitivamente si no se iniciare la ejecución del proyecto o actividad autorizada en el plazo de siete años, contado desde su notificación.
En el caso de las Declaraciones de Impacto Ambiental, éstas caducaran a todo evento cuando hubiesen transcurrido más de siete años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación.
El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución de los mismos.”.
331.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente una Declaración de Impacto Ambiental caducará en el plazo de tres años, contado desde su notificación, sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada.
El titular de un Estudio de Impacto Ambiental calificado favorablemente dispone de un plazo de cinco años para iniciar la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde la notificación de la resolución de calificación ambiental. Vencido este plazo, el titular podrá solicitar, por una sola vez, al Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, la prórroga del plazo de vigencia de la resolución de calificación ambiental, hasta por tres años adicionales. Esta solicitud sólo será denegada en el caso que se hubieren producidos cambios relevantes en la línea de base del proyecto o actividad, y siempre que dichos cambios influyan sustancialmente en sus impactos adversos.
El reglamento establecerá el procedimiento al que se someterá esta solicitud de prórroga, el cual considerará la consulta a los organismos sectoriales que participaron en la evaluación del proyecto o actividad y la información pública del proceso, no pudiendo exceder de 90 días.
Asimismo, deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución de los mismos.”.
331 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 25 ter, por el siguiente:
“Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación.
El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución del mismo.”.
Inciso primero
332.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará de pleno derecho cuando hubieren transcurrido más de tres años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación, a menos que el proponente solicite su subsistencia ante el Servicio de Evaluación Ambiental acreditando por medios fehacientes que no han existido cambios sustantivos en la línea de base de aprobación del proyecto.”.
333.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para eliminar la frase “, a menos que el proponente acredite fehacientemente ante el Servicio de Evaluación Ambiental que no han existido cambios sustantivos en la línea de base de aprobación del proyecto”.
° ° ° °
334.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Luego de 15 días de transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, el proponente podrá solicitar ante el Servicio de Evaluación Ambiental prórroga por un año para iniciar la ejecución de su proyecto o actividad. Dicha prórroga podrá solicitarse por una sola vez y sólo podrá ser denegada si la línea de base de aprobación del proyecto hubiese experimentado cambios sustantivos.”.
Inciso tercero
335.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la locución “desde su notificación”, la frase “o si las obras han sido paralizadas por más de dos años en este período”.
336.-Del Honorable Senador señor Horvath; 337.- del Honorable Senador señor Escalona, y 338.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de “seis años”, la frase “o si las obras han sido paralizadas por más de dos años en este período”.
Artículo 25
quáter.-
339.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá mantenerse actualizado en el sitio web de la Superintendencia semestralmente, debiendo los titulares de proyectos informar regularmente acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro, las formas y plazos en virtud de los cuales se actualizará.”.
339 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá mantenerse actualizado en el sitio web de la Superintendencia semestralmente, debiendo los titulares de proyectos informar regularmente acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro, las formas y plazos en virtud de los cuales se actualizará.”.
340.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación del término “registro público”, la frase “, tanto físico como virtual,”.
Artículo 25
quinquies.-
341.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 25 quinquies.- Cualquier persona afectada podrá solicitar, excepcionalmente, que se revise una Resolución de Calificación Ambiental cuando, ejecutándose el proyecto, se produzcan efectos adversos negativos no previstos al momento de calificarlo ambientalmente.”.
342.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio, a petición del titular, de los órganos del Estado con competencia ambiental sobre el proyecto o de cualquier persona que haya participado en el proceso de evaluación ambiental del mismo, cuando ejecutándose el proyecto, los hechos sobre los cuales fue aprobado o fueron establecidas las condiciones o medidas para su aprobación, han variado sustantivamente en relación a lo proyectado o éstos no se han verificado.”.
343.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular, cuando, ejecutándose el proyecto, éste produjere impactos adversos no previstos.
El reglamento establecerá el procedimiento administrativo al que se sujetará este proceso de revisión, el cual deberá considerar la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso.
El acto administrativo que se dicte en este procedimiento podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de esta ley.”.
343 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.
Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.
El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20.”.
344.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar los incisos primero y segundo por los siguientes:
“Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, a petición del titular, de oficio o por petición fundada de terceros calificada exclusivamente por la Superintendencia, cuando ejecutándose el proyecto los hechos sobre los cuales fueron establecidas las condiciones o medidas han variado sustantivamente en relación a lo proyectado o éstos no se han verificado.
Con tal objeto se aplicará el procedimiento general considerado en la Ley de Bases de Administración del Estado para la realización de solicitudes ante organismos públicos, considerándose como trámites obligatorios del mismo: la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso.”.
Inciso primero
345.-Del Honorable Senador señor Horvath; 346.- del Honorable Senador señor Navarro; 347.- del Honorable Senador señor Escalona, y
348.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la expresión “del titular”, la frase “o de las organizaciones y personas naturales que hayan participado del proceso de calificación ambiental”.
349.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la frase
“, los hechos sobre los cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, han variado sustantivamente en relación a lo proyectado o éstos no se han verificado” por “las variables ambientales evaluadas en el proceso de evaluación ambiental, sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, han variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se han verificado”.
350.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar la frase
“, los hechos sobre los cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, han variado sustantivamente en relación a lo proyectado o éstos no se han verificado” por “las variables ambientales evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento, sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, han variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se han verificado, únicamente con el propósito de adoptar las medidas necesarias para corregir esa situación”.
Inciso segundo
351.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 352.- del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“Cuando la revisión sea de oficio, el Servicio deberá instruir un procedimiento administrativo que se iniciará notificándole al titular de la Resolución los antecedentes que permiten sostener que concurren los requisitos señalados en el inciso anterior. El titular de la Resolución tendrá un plazo de veinte días para presentar sus descargos, después de lo cual el servicio resolverá fundadamente. Si la revisión es a petición de parte, el servicio establecerá un procedimiento y sus plazos en un reglamento. En ambos casos, el servicio deberá solicitar informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación los que deberán ser evacuados en un plazo de veinte días, transcurridos los cuales se procederá sin ellos.”.
° ° ° °
353.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“No procederá recurrir a la revisión de oficio respecto de modificaciones que no incidan en las variables ambientales.”.
354.-Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“No procederá recurrir a la revisión de oficio respecto de modificaciones no ambientales; modificaciones de proyectos antiguos que no constituyen cambios de consideración; y de proyectos antiguos no sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.”.
Inciso tercero
355.-Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirlo por el siguiente:
“El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado ante el comité de Ministros señalado en el artículo 20.”.
356.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado ante el comité de Ministros señalado en el artículo 20 de esta ley.”.
357.-De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar las comillas (”) que figuran al final del inciso.
° ° ° °
358.-De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente artículo 25 sexties, nuevo:
“Artículo 25 sexies.- Cuando una resolución de calificación ambiental sea modificada por una o más resoluciones, el Servicio, de oficio o a petición del proponente, podrá establecer el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha resolución. En ejercicio de esta facultad, le podrá introducir los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.”.
358 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente artículo 25 sexties, nuevo:
“Artículo 25 sexties.- Cuando una resolución de calificación ambiental sea modificada por una o más resoluciones, el Servicio de oficio o a petición del proponente, podrá establecer el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha resolución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.”.
° ° ° °
359.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente artículo 25 sexies, nuevo:
“Artículo 25 sexies.- El Servicio de Evaluación Ambiental, y su Director Regional o Ejecutivo, según el caso, responderán administrativa y personalmente del cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se aprobó la correspondiente Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, sin perjuicio de las potestades que correspondan a la Superintendencia de Medio Ambiente.”.
° ° ° °
Número 30
Letra c)
360.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para eliminarla.
361.-Del Honorable Senador señor Horvath; 362.- del Honorable Senador señor Escalona, y 363.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituir la frase “y de las Declaraciones cuando correspondan” por “y Declaraciones que se les presenten”.
o o o o
364.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar el siguiente número, nuevo:
“…) Reemplázase el artículo 27, por el siguiente:
“Artículo 27.- Para los efectos previstos en el artículo anterior, la Comisión respectiva ordenará que el interesado publique e informe a su costa en el Diario Oficial, en Internet, en una emisora radial regional o nacional y en un diario o periódico de la capital de la Región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuaran dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación.
Si, además, en el lugar en el que se pretende desarrollar el proyecto o actividad existen comunidades indígenas conforme a la ley N° 19.253, la Comisión deberá abrir un proceso de información y consulta previa a la evaluación, a fin de informar, recabar y considerar la opinión de dichas comunidades sobre el proyecto o actividad presentado en conformidad a lo establecido en el Convenio N° 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, de la OIT.
Un reglamento regulará el procedimiento de información y consulta previa referidos.”.”.
o o o o
365.-Del Honorable Senador señor Horvath; 366.- del Honorable Senador señor Escalona, y 367.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del número 30), el siguiente, nuevo:
“…) Agrégase el siguiente artículo 27 bis, nuevo:
“Artículo 27 bis.- Para los efectos previstos en el artículo. 26, la Comisión establecida en el artículo 82 o el Director Ejecutivo dispondrá de un Fondo de Asesoría Ciudadana, que incluya tanto recursos técnicos como financieros, al que las organizaciones ciudadanas y las comunidades podrán postular para acceder asesorías que les permitan participar dentro del proceso de evaluación ambiental en los términos previstos en esta ley. El reglamento del SEIA abordará las características de este Fondo y dictará cómo será el proceso de postulación para las comunidades y organizaciones de la sociedad civil.”.”.
o o o o
Número 31)
Letra b)
368.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimir la frase “la Comisión establecida en el artículo 86”.
° ° ° °
369.-Del Honorable Senador señor Horvath; 370.- del Honorable Senador señor Escalona, y 371.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la letra b), la siguiente nueva:
“…) Intercálase, en la letra b) del inciso segundo, a continuación de la expresión “se ejecutará”, la frase “, además del número de hectáreas afectadas por el proyecto”.
Letra c)
372.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 373.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, en el inciso tercero propuesto, a continuación de “rectificaciones y ampliaciones”, la palabra “sustantivas”.
372 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar en el inciso tercero, a continuación de “rectificaciones y ampliaciones”, la oración “que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto”.
Número 32)
374.-Del Honorable Senador señor Longueira, para suprimir, en la letra c) propuesta, la frase “y la palabra “estudio” por “proyecto”, la primera vez que aparece”.
o o o o
375.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente número, nuevo:
“…) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
“Artículo 28.- Cualquier persona natural o jurídica podrá imponerse del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, la Comisión mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que, de acuerdo a la ley, y a petición del interesado, sea necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el estudio presentado. Con todo, se deberá consignar para conocimiento del público, la nómina de cada uno de los antecedentes confidenciales con los datos suficientes para su adecuada individualización en los términos que defina el Reglamento.
Si cualquier tercero estimare que la confidencialidad afecta la debida evaluación ambiental del proyecto podrá impugnar la decisión mediante los recursos administrativos que franquea la ley.”.”.
o o o o
Número 33)
376.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“33) Reemplázase el artículo 29, por el siguiente:
“Artículo 29.- Cualquier persona natural o jurídica podrá formular oposiciones u observaciones al Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, durante todo el proceso de evaluación ambiental y hasta el día hábil anterior a su conclusión.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá ser notificado a quien hubiere formulado las observaciones con a lo menos quince días de anticipación a la calificación del proyecto.
El Servicio acogerá o rechazará, total o parcialmente, en los fundamentos de su resolución las referidas oposiciones u observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado.
Las personas cuyas oposiciones u observaciones no hubieren sido debidamente fundamentadas en la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie fundadamente sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida, salvo que el inicio de la ejecución del proyecto genere precisamente los impactos por los cuales se ha reclamado.
De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante la Corte de Apelaciones respectiva.”.”.
° ° ° °
377.-Del Honorable Senador señor Horvath; 378.- del Honorable Senador señor Navarro; 379.- del Honorable Senador señor Escalona, y
380.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la letra a), la siguiente, nueva:
“…) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental” por “formular observaciones a los Estudios y las Declaraciones de Impacto Ambiental”, y la locución “un plazo de sesenta días” por “un plazo de sesenta y treinta días, respectivamente”.”.
Letra b)
381.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para reemplazarla por la siguiente:
“b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, que impliquen un incremento de los efectos adversos significativos del proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental.”.”.
382.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar el inciso segundo propuesto, por el siguiente:
“Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente, tras la puesta a disposición del público de dichas aclaraciones, rectificaciones o modificaciones, deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por el plazo de treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.”.
383.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar, en el inciso segundo propuesto, la frase “al proyecto” por “los impactos ambientales del proyecto”, e intercalar, a continuación de “competente deberá”, la frase “, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas,”, y, luego del punto seguido (.), la siguiente oración: “Dicha participación ciudadana se referirá exclusivamente a la modificación sustantiva de los efectos ambientales que la originaron.”.
384.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar, en el inciso segundo propuesto, la frase “al proyecto” por “los impactos ambientales del proyecto”, y agregar luego del punto seguido (.), la siguiente oración: “Dicha participación ciudadana se referirá exclusivamente a la modificación sustantiva de los efectos ambientales que la originaron.”.
° ° ° °
385.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 386.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de la b), la siguiente letra, nueva:
“…) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
“La Comisión considerará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones, debiendo previamente exponer los argumentos para su ponderación en al menos un foro público, donde estarán presentes quienes hayan formulado las observaciones. La resolución deberá hacer referencia a tales argumentos. Asimismo, la Comisión deberá hacer llegar una notificación escrita con la respuesta a las observaciones formuladas. Un reglamento precisará los criterios y procedimientos para la correcta ponderación, respuesta pública y procesamiento de las observaciones ciudadanas formuladas.”.”.
° ° ° °
Letra c)
386 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:
“c)Reemplázanse, los incisos segundo y tercero, que han pasado a ser tercero y cuarto, por lo siguiente:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.”.”
387.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir el primer inciso que se propone, por el siguiente:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará en los fundamentos de su resolución las referidas observaciones. Asimismo, la Comisión deberá hacer llegar una notificación escrita con la respuesta a las observaciones a quien las hubiere formulado. Un reglamento precisará los criterios y procedimientos para la correcta ponderación, respuesta pública y procesamiento de las observaciones ciudadanas formuladas.”.
388.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para sustituir el primer inciso que se propone, por el siguiente:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones ciudadanas formuladas a los proyectos ingresados a Evaluación Ambiental como parte del proceso de calificación ambiental. El Servicio de Evaluación Ambiental deberá organizar al menos una instancia pública en la que los funcionarios responsables de la evaluación ambiental respondan fundadamente a las observaciones ciudadanas formuladas a los Estudios de Impacto Ambiental. Asimismo, las Resoluciones de Calificación Ambiental deberán pronunciarse fundadamente respecto de cada una de las observaciones ciudadanas formuladas a los Estudios de Impacto Ambiental. Dicho pronunciamiento deberá ser notificado a quien hubiere formulado las observaciones con a lo menos quince días de anticipación. Un reglamento precisará los criterios y procedimientos para la correcta ponderación, respuesta pública y procesamiento de las observaciones ciudadanas formuladas.”.
389.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir el primer inciso propuesto, por el siguiente:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución final. Dicho pronunciamiento deberá ser notificado a quien hubiere formulado las observaciones con a lo menos quince días de anticipación a la calificación del proyecto, con el fin que puedan reponer en el plazo de treinta días de la misma, en los términos del inciso segundo.”.
390.-Del Honorable Senador señor Longueira, para suprimir, en el primer inciso que se propone, la frase final “con a lo menos quince días de anticipación a la calificación del proyecto”.
391.-Del Honorable Senador señor Horvath; 392.- del Honorable Senador señor Navarro, y 393.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, en el segundo inciso que se propone, a continuación de la expresión “artículo 20”, la frase “en los mismos plazos y ante las mismas autoridades establecidas para el proponente”.
394.-Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir, en el tercer inciso que se propone, la palabra “no”.
395.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 396.- del Honorable Senador señor Longueira, para eliminar, en el tercer inciso que se propone, la frase “, salvo que el inicio de la ejecución del proyecto genere precisamente los impactos por los cuales se ha reclamado”.
° ° ° °
397.-Del Honorable Senador señor Horvath; 398.- del Honorable Senador señor Escalona, y 399.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la letra c), la siguiente nueva:
“…) Suprímese, en la oración final del inciso tercero, la voz “no”.”.
400.-Del Honorable Senador Horvath, y 401.- del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la letra c), la siguiente nueva:
“…) Agrégase el siguiente inciso final:
“En el caso de los pueblos indígenas la participación de la comunidad en los procesos de evaluación de impacto ambiental deberá tener presente las obligaciones que el Convenio N° 169, de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, establece en sus artículos 6°, números 1 y 2, y 15°, número 2, en relación a la consulta.”.”.
402.-Del Honorable Senador señor Horvath, en subsidio de la anterior, y
403.- del Honorable Senador señor Escalona, para intercalar, a continuación de la letra c), la siguiente nueva:
“…) Agrégase el siguiente inciso final:
“En el caso de los pueblos indígenas, la participación de la comunidad en los procesos de evaluación de impacto ambiental deberá realizarse teniendo presente las disposiciones del Convenio Nº 169 de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, ratificado por Chile, el que dispone que estos pueblos tienen derecho a ser consultados, mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente (artículo 6°, números 1 y 2) o antes de autorizarse la exploración o explotación de los recursos del subsuelo o minerales existentes en sus tierras o territorios (artículo 15, número 2).”.”.
Número 34)
Letra a)
404.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 30.- La autoridad ambiental evaluadora, publicará e informará el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial, en internet, en una emisora radial regional o nacional y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.”.”.
405.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, a continuación de “Director Ejecutivo”, la frase “, y elimínase la expresión “en el Diario Oficial y en””.
° ° ° °
406.-Del Honorable Senador señor Horvath; 407.- del Honorable Senador señor Navarro; 408.- del Honorable Senador señor Escalona, y
409.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la letra a), la siguiente, nueva:
“…) Intercálase, en la letra b) del inciso segundo, a continuación de la expresión “se ejecutará”, la frase “, además del número de hectáreas afectadas por el proyecto”.”.
Letra b)
410.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir el inciso tercero propuesto por el siguiente:
“En caso que la Declaración de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones, el proponente deberá publicar en las mismas condiciones previstas en el artículo 30, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
411.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 412.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, en el inciso tercero propuesto, a continuación de “rectificaciones y ampliaciones”, la primera vez que aparece, la palabra “sustantivas”.
Número 35)
412 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir los artículos 30 bis y 30 ter, que agrega, por los siguientes:
“Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.
Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar que tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.
Tratándose de los proyectos sometidos a evaluación de conformidad a lo establecido en el artículo 18 ter, el plazo para la realización del proceso de participación ciudadana será de diez días.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación.
La participación ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ellas.
Artículo 30
ter.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 28 y 30, los proponentes deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones. El reglamento deberá establecer el contenido de los anuncios, la forma de acreditar ante la autoridad su emisión y el plazo en el cual éstos deberán emitirse.
Con todo, los proponentes podrán solicitar al Director Regional o Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusión por otro de similar alcance, en aquellos casos en que éste resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible realizarlo por razones técnicas, ante lo cual la autoridad deberá responder mediante resolución fundada.”.
Artículo 30
bis.-
413.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimirlo.
414.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para suprimirlo.
415.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 416.- del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días en aquellos proyectos que ingresen vía Declaración de Impacto Ambiental y se emplacen en áreas no reguladas por Instrumentos de Planificación Territorial Vigentes o se encuentren en áreas sin cambio de uso de suelo aprobado según la normativa vigente. En este evento, la participación procederá siempre que lo soliciten fundadamente a lo menos cuatro organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas, las que deberán justificar los motivos de su afectación. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación que el Servicio de Evaluación Ambiental debe efectuar de acuerdo al artículo 30 precedente.
Cuando sea procedente, la participación ciudadana se llevará a cabo mediante la exposición del proyecto en una única audiencia pública organizada por el Servicio de Evaluación Ambiental, de la cual se levantará acta que formará parte del expediente público de evaluación. El Reglamento regulará el procedimiento a través del cual se materializará tal audiencia y la forma en que el Servicio ponderará las observaciones ciudadanas que consten en el acta.
Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental existiere participación ciudadana en virtud de los incisos anteriores, y el Servicio de Evaluación Ambiental estimare, mediante resolución fundada, que la Declaración ha sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los efectos ambientales del proyecto, el Director Regional o Ejecutivo, según corresponda, podrá decretar una nueva audiencia pública. En dicha audiencia se abordarán los efectos ambientales que la motivaron.”.
417.-Del Honorable Senador señor Allamand, en subsidio de la anterior, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días en aquellos proyectos que ingresen vía Declaración de Impacto Ambiental y se emplacen en áreas no reguladas por Instrumentos de Planificación Territorial Vigentes o se encuentren en áreas con cambio de uso de suelo ya aprobados según la normativa vigente. En este evento, la participación procederá siempre que lo soliciten fundadamente a lo menos cuatro organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas, las que deberán justificar los motivos de su afectación. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación que el Servicio de Evaluación Ambiental debe efectuar de acuerdo al artículo 30 precedente.
Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental existiere participación ciudadana en virtud del inciso anterior, y el Servicio de Evaluación Ambiental estimare, mediante resolución fundada, que la Declaración ha sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los efectos ambientales del proyecto, se procederá a abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. Dicha participación ciudadana se referirá exclusivamente a aquellos efectos ambientales que la motivaron. Transcurrido este plazo, se reanudará el procedimiento de pleno derecho. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones efectuadas a las Declaraciones constituyen modificaciones sustantivas a los efectos ambientales de, de un proyecto o actividad.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución.”.
418.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 30 bis.- Si el proponente no calificare dentro alguna de las categorías señaladas en el artículo 18 quáter, o calificando no optare por utilizar dicho procedimiento, cualquier persona podrá solicitar ante las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, que se abra un proceso de participación ciudadana en aquellos proyectos cuya Declaración de Impacto Ambiental se presente a evaluación y no se encuentren localizados en un área regulada por Instrumentos de Planificación Territorial vigentes.
Dicha solicitud, deberá presentarse por escrito dentro del plazo de 15 días contados desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate, debiendo decretarse por la dirección regional o el Director Ejecutivo, en su caso, una vez transcurridos los plazos y reclamaciones señaladas en el artículo 18 bis.”.
Inciso primero
419.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez; 420.- del Honorable Senador señor Ávila, y 421.- del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la palabra “podrán” por “deberán”.
422.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la frase “que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas” por “que lo solicite una organización ciudadana con personalidad jurídica domiciliada en la Región donde se planea realizar el respectivo proyecto o actividad, a través de sus representantes, o una persona natural directa e inmediatamente afectada”.
Inciso segundo
423.-Del Honorable Senador señor Allamand, “al proyecto” por “los impactos ambientales que genera el proyecto”, y la palabra “deberá” por “podrá”.
Inciso cuarto
424.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones ciudadanas formuladas como parte del proceso de calificación ambiental. Asimismo, las Resoluciones de Calificación Ambiental deberán pronunciarse fundadamente respecto de cada una de ellas. Dicho pronunciamiento deberá ser notificado a quien hubiere formulado las observaciones con a lo menos diez días de anticipación a la calificación del proyecto. Un reglamento precisará los criterios y procedimientos para la correcta ponderación, respuesta pública y procesamiento de las observaciones ciudadanas formuladas.”
425.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez;
426.- del Honorable Senador señor Horvath, y 427.- del Honorable Senador señor Escalona, para reemplazarlo por el siguiente:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones ciudadanas formuladas a los proyectos ingresados a Evaluación Ambiental como parte del proceso de calificación ambiental. El Servicio de Evaluación Ambiental deberá organizar al menos una instancia pública en la que los funcionarios responsables de la evaluación ambiental respondan fundadamente a las observaciones ciudadanas formuladas a las Declaraciones de Impacto Ambiental. Asimismo, las Resoluciones de Calificación Ambiental deberán pronunciarse fundadamente respecto de cada una de las observaciones ciudadanas formuladas a los Estudios de Impacto Ambiental. Dicho pronunciamiento deberá ser notificado a quien hubiere formulado las observaciones con a lo menos quince días de anticipación. Un reglamento precisará los criterios y procedimientos para la correcta ponderación, respuesta pública y procesamiento de las observaciones ciudadanas formuladas.”.
428.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 429.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de la primera oración, las siguientes, nuevas: “Asimismo, el Servicio de Evaluación Ambiental deberá organizar al menos una instancia pública para responder fundadamente a las principales observaciones ciudadanas formuladas a los Estudios de Impacto Ambiental, de forma previa a la resolución respectiva. Un reglamento precisará los criterios y procedimientos para la correcta ponderación, respuesta pública y procesamiento de las observaciones ciudadanas formuladas en el marco del SEIA.”.
Inciso sexto
430.-De los Honorables Senadores señores Navarro y Núñez, para sustituirlo por el siguiente:
“El recurso suspenderá los efectos de la resolución recurrida.”.
Artículo 30
ter.-
431.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para eliminarlo.
432.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la frase “los proponentes deberán anunciar mediante tres avisos a su costa, en medios de radiodifusión local y regional, la presentación del Estudio o Declaración” por “los proponentes de Estudios de Impacto Ambiental deberán anunciar mediante avisos a su costa, en cualquier medio de radiodifusión con alcance en el área de influencia del proyecto, el ingreso del Estudio a tramitación”.
433.-Del Honorable Senador señor Longueira, para suprimir la expresión “y regional”.
434.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la palabra “radiodifusión”, la frase “de alcance”, y suprimir la expresión “y regional”.
° ° ° °
435.-Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Con todo, los proponentes de Estudios de Impacto Ambiental podrán solicitar al Director Regional o Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusión por otro de similar alcance, en aquellos casos en que éste resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible realizarlo por razones técnicas, ante lo cual la autoridad deberá responder mediante resolución fundada.”.
° ° ° °
Número 36
Letra a)
436.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimir la expresión “La Comisión establecida en el artículo 86”.
o o o o
437.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para intercalar, a continuación del número 36), el siguiente nuevo:
“…) Agrégase, a continuación del artículo 31, el siguiente artículo nuevo:
“Artículo…- En el caso de los pueblos indígenas la participación de la comunidad en los procesos de evaluación de impacto ambiental deberá tener presente las obligaciones que el Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, ratificado por Chile, establece en sus artículos 6 números 1 y 2 y 15 número 2, en relación a la consulta.”.
o o o o
438.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para intercalar, a continuación del número 36), el siguiente nuevo:
“…) Agrégase, a continuación del artículo 31, el siguiente artículo nuevo:
“Artículo…- En el caso de los pueblos indígenas, la participación de la comunidad en los procesos de evaluación de impacto ambiental deberá realizarse teniendo presente las disposiciones del Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, ratificado por Chile, el que dispone que estos pueblos tienen derecho a ser consultados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente (artículo 6 números 1 y 2) o antes de autorizarse la exploración o explotación de los recursos del subsuelo o minerales existentes en sus tierras o territorios (artículo 15 número 2).”.
o o o o
Número 37)
Artículo 31
bis.-
Inciso segundo
° ° ° °
439.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar la siguiente letra g), nueva:
“g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley.”.
° ° ° °
440.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar la siguiente letra g), nueva:
“g) La condición de productos minerales, vegetales o animales genéticamente modificados, o cuya materia prima o los insumos utilizados en ellos tuvieran la misma calidad, sin perjuicio de que se les aplique las leyes especiales respectivas.”.
° ° ° °
440 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar la siguiente letra g), nueva.
“g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley.”.
° ° ° °
441.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 442.- del Honorable Senador señor Longueira, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“El acceso a aquella información ambiental en poder de la autoridad que pueda afectar los derechos de terceros deberá regirse según lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.”.
Artículo 31
ter.-
443.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir el encabezamiento, por el siguiente:
“Artículo 31 ter.- El Ministerio del Medio Ambiente administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosada regionalmente, disponible física y digitalmente, en todas las oficinas del servicio y en Internet, en el cual se indicará:”.
444.-Del Honorable Senador señor Horvath; 445.- del Honorable Senador señor Escalona, y 446.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, en la letra c), a continuación de la voz “datos”, la palabra “, informes”.
° ° ° °
447.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Un balance de recursos naturales por cada región del país, que se deberá actualizar anualmente.”.
° ° ° °
448.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar las siguientes letras f), g) y h), nuevas:
“f) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
h) Toda otra decisión o resolución emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.”.
° ° ° °
448 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar las siguientes letras f), g) y h), nuevas.
“f) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
h) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.”.
° ° ° °
449.-Del Honorable Senador señor Horvath; 450.- del Honorable Senador señor Escalona, y 451.- del Honorable Senador señor Núñez, para agregar la siguiente letra, nueva:
“…) La información ambiental geo referenciada y cartografiada.”.
° ° ° °
452.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El Ministerio del Medio Ambiente deberá mantener la información individualizada en su sitio web, en condiciones de garantizar el más fácil y rápido acceso de dicha información vía Internet, sin perjuicio de contar con tales antecedentes en cada una de las sedes regionales que disponga para tal efecto.”.
° ° ° °
Número 38)
° ° ° °
453.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Sustitúyese, en el inciso primero, la segunda oración por la siguiente: “Las normas primarias de calidad ambiental podrán establecer valores diferenciados en atención al número de habitantes expuestos.”.”.
° ° ° °
Letra b)
454.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar, en el párrafo final propuesto, la frase “El Ministerio de Salud podrá” por “Los Ministerios y órganos del Estado con competencias ambientales podrán”.
455.-Del Honorable Senador señor Horvath; 456.- del Honorable Senador señor Escalona, y 457.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituir en el párrafo propuesto, la expresión “cinco años” por “tres años”.
458.-Del Honorable Senador señor Horvath, en subsidio, para sustituir en el párrafo propuesto la expresión “cinco años” por “dos años”.
Número 39)
459.-Del Honorable Senador señor Horvath; 460.- del Honorable Senador señor Escalona, y 461.- del Honorable Senador señor Núñez, para reemplazar la frase que se propone, por la siguiente: “El Ministerio del Medio Ambiente administrará y comunicará la información de los”.
o o o o
461 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente numeral 39 bis), nuevo:
“39 bis) Agrégase en el artículo 34, en la parte final del inciso primero a continuación del punto aparte (.) que ha pasado ser seguido (.) lo siguiente: “La administración y supervisión del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
o o o o
462.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 463.- del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar, a continuación del número 39), el siguiente número, nuevo:
"…) Agrégase, al articulo 34, la siguiente oración final: "La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al Servicio Nacional de Áreas Silvestres Protegidas y Biodiversidad.".”.
o o o o
464.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, a continuación del número 39), el siguiente numeral, nuevo:
“…) Sustitúyese el artículo 34 por el siguiente Párrafo 4° bis, nuevo, y los artículos que lo constituyen:
“Párrafo 4° bis
Del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas
Artículo ….- Créase el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Medio Ambiente.
Artículo ….- Corresponderá al Servicio:
a) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la Biodiversidad y áreas protegidas;
b) Elaborar, administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad y áreas protegidas;
c) Confeccionar y administrar un inventario de especies de flora y fauna silvestre.
d) Aplicación, fiscalización y control de las normas de la ley de caza.
e) Administrar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza.
f) Aplicar, fiscalizar y controlar las normas de la Ley N° 18.362.
Artículo ….- La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal. Su designación corresponderá al Presidente de la República, mediante el sistema de alta dirección pública.
Artículo ….- Corresponderán al Director Nacional las siguientes funciones:
a) La administración superior del Servicio;
b) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;
c) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios;
d) Designar a los Directores Regionales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente;
e) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;
f) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;
g) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo ….- El Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas podrá desconcentrarse territorialmente a través de las Direcciones Regionales o Zonales de acuerdo a las necesidades del servicio.
Los Directores Regionales o Zonales, quienes representarán al Servicio, serán nombrados por el Director Nacional, mediante el sistema de alta dirección pública.
Artículo ….- El patrimonio del Servicio estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales;
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título;
c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título;
d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo Directivo, las que quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271.
Artículo ….- El personal del Servicio se regulará por las normas de esta ley y supletoriamente serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.”.”.
o o o o
465.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación del número 39), el siguiente numeral, nuevo:
“…) Sustitúyese el artículo 34, por el siguiente:
“Artículo 34.- El Estado administrará un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, que incluirá además de las áreas terrestres definidas por la ley, parques y reservas marinas, así como corredores biológicos y zonas de amortiguamiento o de transición, con objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.”.”.
o o o o
466.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 467.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del número 39), el siguiente numeral, nuevo:
“…) Sustitúyese el artículo 34, por el siguiente:
“Artículo 34.- El Estado administrará a través del Servicio de Conservación de la Biodiversidad y Áreas Protegidas, un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas públicas y privadas, terrestres y acuáticas, que incluirá todas las categorías de áreas silvestres protegidas reconocidas en la legislación chilena, las que deberán seguir las directrices de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), con objeto de asegurar la protección y conservación de la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio natural.”.”.
o o o o
468.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 39), el siguiente nuevo:
“…) Agrégase, al artículo 34, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En los predios fiscales destinados a la preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, no podrán ejecutarse proyectos o actividades que afecten o alteren las condiciones naturales de los recursos naturales protegidos en un territorio geográfico delimitado.”.
o o o o
469.-Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación del número 39), el siguiente nuevo:
“…) Agrégase, al artículo 34, el siguiente inciso segundo nuevo:
"La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al Servicio Nacional de Áreas Silvestres Protegidas y Biodiversidad.".
o o o o
470.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, luego, el siguiente numeral, nuevo:
“…) Intercálase el siguiente artículo 34 bis, nuevo:
“Artículo 34 bis.- El organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado propondrá la afectación o desafectación de aquellos lugares que por sus características o condiciones ambientales ameritan integrar o dejar de integrar el Sistema.
La afectación de un área protegida perteneciente al Sistema se hará por decreto supremo y su desafectación por ley.
Las categorías pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado así como su administración y demás normas que las regulan seguirán los criterios internacionales recomendados por la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en estas materias.
Las leyes que establecen el Sistema Nacional de Aéreas Silvestres Protegidas y el organismo administrador del Sistema, regularán las materias referidas a la conservación del patrimonio ambiental y la protección de los recursos naturales que no se encuentren regulados en leyes especiales.”.”.
o o o o
471.-Del Honorable Senador señor Escalona; 472.- del Honorable Senador señor Horvath, y 473.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del número 39), el siguiente nuevo:
“…) Sustitúyense, los incisos primero y segundo del artículo 35, por los siguientes:
“Artículo 35.- Con el mismo propósito señalado en el artículo precedente, el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada, especialmente las que se encuentren definidas como sitios prioritarios para la conservación, las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas públicas terrestres y acuáticas.
La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al Servicio de Conservación de la Biodiversidad y áreas protegidas.”.”.
o o o o
474.-Del Honorable Senador señor Horvath, y 475.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación del número 39), el siguiente nuevo:
“…) Sustitúyese, el inciso segundo del artículo 35, por el siguiente:
"La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estad. Una ley especial establecerá la organización, financiamiento y atribuciones del Servicio Nacional de Áreas Silvestres Protegidas y Biodiversidad.”.
o o o o
475 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente N° 39 ter, nuevo:
“39 ter) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 35, por el siguiente: “La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
o o o o
Número 41)
476.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir el inciso primero del artículo 37 que se propone, por el siguiente:
“Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de flora y fauna silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las siguientes categorías: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas y fuera de peligro.”.
Número 42)
Letra a)
477.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión
“, y” por un punto y coma (;).
477 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “, y” por un punto y coma (;).
Letra b)
478.-Del Honorable Senador señor Longueira, para suprimirla.
479.-Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituirla por la siguiente:
“b) Reemplázase, la expresión “y fauna” por “, fauna, algas y hongos”.”.
480.-De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar las comillas (”) que se encuentran al final, y sustituir el punto aparte (.) por “, y”.
480 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar las comillas (”) que se encuentran al final, y sustituir el punto final (.) por una coma (,), agregándose la conjunción “y”.
° ° ° °
481.-De S.E. la Presidenta de la República, para agregar la siguiente letra c), nueva:
“c) Elimínase el inciso segundo.”.
481 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar la siguiente letra c), nueva:
“c) Elimínase el inciso segundo.”
° ° ° °
482.-Del Honorable Senador señor Escalona; 483.- del Honorable Senador señor Horvath, y 484.- del Honorable Senador señor Núñez, para agregar la siguiente letra c), nueva:
“c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
“Los inventarios indicados en el inciso precedente privilegiarán las especies consideradas en las siguientes categorías de conservación: extinto, extinto en estado silvestre, en peligro crítico, en peligro, vulnerable, menor riesgo, datos insuficientes, no evaluado, definidas en la actualidad por la UICN o aquellas que determine la UICN en el futuro.”.”.
o o o o
485.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 42), el siguiente nuevo:
“…) Sustitúyese el artículo 39 por el siguiente:
“Artículo 39.- La ley velará porque el uso del componente suelo se haga en forma racional, protegiéndolo a través de planes, programas o medidas específicas, considerando entre otros elementos su sustentabilidad, niveles de contaminación y alteración de propiedades físico, químicas y biológicas, a fin de evitar su perdida y degradación.”.”.
o o o o
486.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar el siguiente numeral, nuevo:
“…) Agréganse los siguientes incisos, nuevos, al artículo 39:
“Un reglamento definirá los tipos de suelos o las áreas o porciones de ellos o del territorio que por sus condiciones y funciones ambientales ameritan una protección especial.
Los suelos y áreas del territorio definidos conforme al artículo anterior serán integrados obligatoriamente en los instrumentos de ordenación territorial bajo las restricciones que estos establezcan, y a falta de éstos bajo las que defina el reglamento, además de sujetarse a las demás regulaciones que establezcan la ley y el reglamento.
Los suelos y áreas del territorio que formen parte o integren especies o ecosistemas vulnerables que no podrán ser degradados o destruidos.”.”.
o o o o
487.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar el siguiente numeral, nuevo:
“…) Sustitúyese la primera oración del inciso primero del artículo 40, por la siguiente:
“Artículo 40.- Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, en aquellos territorios en que rija una norma de calidad ambiental.”.”.
o o o o
Número 43)
Letra b)
Literal ii)
488.-Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminarlo.
488 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la frase que se agrega por la siguiente: “, pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, cuando corresponda.”.
489.-Del Honorable Senador señor Allamand, en subsidio de la anterior, y 490.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles”, la frase “como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma”.
491.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar la frase que se propone agregar por la siguiente: “, debiendo utilizar las mejores técnicas disponibles”.
° ° ° °
492.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar la siguiente letra c), nueva:
“c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Las normas de emisión deberán en todo caso respetar y garantizar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental que sean aplicables en los territorios para las que se dicten y las demás normas de emisión que sean de aplicación general.”.”.
° ° ° °
493.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 43), el siguiente nuevo:
“…) Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:
“Artículo 41.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies definidas en alguna de las categorías de conservación establecidas por el reglamento señalado en el Artículo 37.”.”.
o o o o
494.-Del Honorable Senador señor Escalona; 495.- del Honorable Senador señor Horvath, y 496.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del número 43), el siguiente nuevo:
“…) Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:
“Artículo 41.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas extintas, extintas en estado silvestre, en peligro crítico, en peligro, vulnerable, en menor riesgo, datos insuficientes, no evaluadas, o aquellas que determine la UICN.”.”.
o o o o
497.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente numeral, nuevo:
“…) Reemplázase el artículo 41, por el siguiente:
“Artículo 41.- La conservación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies amenazadas.”.”.
o o o o
498.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente numeral, nuevo:
“…) Reemplázase, en el artículo 41, la frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas” por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”.”.
498 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar un numeral 43 bis), nuevo, pasando los demás a ordenarse correlativamente:
“43 bis) Para reemplazar en el artículo 41 la oración “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas”, por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37.”.
o o o o
Número 44)
499.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“44) En el artículo 42:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del artículo “El”, la frase “Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el”, y sustitúyese la frase “de acuerdo con la normativa vigente” por “cuando corresponda”.
b) Reemplázase, en la letra c), la frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas” por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”.”.
499 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“44)En el artículo 42:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del artículo “El”, la siguiente frase “Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el”; y Sustitúyese la frase “de acuerdo con la normativa vigente”, por “cuando corresponda”.
b) Reemplázase en la letra c) la frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas” por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”.”.
500.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el que sigue:
“44) Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:
“Artículo 42.- Toda conservación, uso o aprovechamiento de recursos naturales renovables se hará previo plan de manejo aprobado por la autoridad competente.
El organismo público encargado por la ley de regular la conservación, uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables en un área determinada, exigirá la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su protección, en cada caso, y conforme al reglamento y a las directrices técnicas que elabore al efecto.
Estos incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales:
a) Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos;
b) Mantención del valor paisajístico y cultural, y
c) Protección de especies, ecosistemas amenazados y su biodiversidad asociada.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará supletoriamente a lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables, y no se aplicará a aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental.
Un reglamento integrará las normas de general aplicación a todo plan de manejo con las que rijan de manera especial para cada uno de ellos.”.”.
o o o o
501.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 44), el siguiente nuevo:
“…) Introdúcense, al artículo 42, las siguientes modificaciones:
1) Reemplázase, en el inciso segundo, la letra c) por la siguiente:
“c) Protección de especies en peligro crítico, en peligro vulnerable, menor riesgo, datos insuficientes, no evaluado, o aquellas que determine la UICN.”.
2) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente letra d), nueva:
“d) Mantención de las áreas silvestres protegidas públicas terrestres y acuáticas bajo protección oficial, las áreas protegidas privadas y los sitios prioritarios para la conservación.”.
3) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables y, en todo caso, todo proyecto de inversión o actividad deberá dar cabal cumplimiento a la legislación nacional referente a la conservación del patrimonio ambiental y sus componentes, en específico en las áreas delimitadas para la preservación de la flora, fauna y sistemas naturales aún cuando respecto de las cuales se hubiere aprobado un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental.”.”.
o o o o
502.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 503.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del número 44), el siguiente, nuevo:
“…) Introdúcense, en el artículo 42, las siguientes modificaciones:
1) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 42.- El Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el Servicio de Conservación de la Biodiversidad y Áreas Protegidas y el organismo público correspondiente encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, exigirá, cuando corresponda, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación.”.
2) Sustitúyense, en el inciso segundo, las letras a) y c) por las siguientes:
“a) Mantención de caudales de aguas, caudales ecológicos y protección y conservación de suelos.”.
“c) Protección de especies en peligro crítico, en peligro, vulnerable, menor riesgo, datos insuficientes, no evaluado, o aquellas que determine la UICN.”.
3) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente letra d), nueva:
“d) Mantención de las áreas silvestres protegidas públicas terrestres y acuáticas bajo protección oficial, las áreas protegidas privadas y los sitios prioritarios para la conservación.”.”.
o o o o
504.-Del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del número 44), el siguiente, nuevo:
“…) Introdúcense, al artículo 42, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyense, en el inciso segundo, las letras a) y c) por las siguientes:
“a) Mantención de caudales de aguas, caudales ecológicos y protección y conservación de suelos.”.
“c) Protección de especies en peligro crítico, en peligro vulnerable, menor riesgo, datos insuficientes, no evaluado, o aquellas que determine la UICN.”.
2) Agrégase, en el inciso segundo, la siguiente letra d), nueva:
“d) Mantención de las áreas silvestres protegidas públicas terrestres y acuáticas bajo protección oficial, las áreas protegidas privadas y los sitios prioritarios para la conservación.”.”.
Número 45
Letra b)
505.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso segundo que se propone, a continuación de la palabra “procedente”, la frase “, conforme lo establecido por a lo menos dos informes científico técnicos emitidos por entidades independientes, entendiéndose por tales a aquellas que no cuenten con financiamiento directo del Estado o empresas en la que participe”.
506.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar, en el inciso tercero propuesto, las frases ", pudiendo, en el primer caso, mantener vigentes las restricciones impuestas a las emisiones de las fuentes responsables a que se refiere la letra f) del artículo 45 y las medidas destinadas a prevenir episodios críticos de contaminación, por un plazo no superior a dos años contados desde la derogación del plan, con la sola finalidad de permitir la dictación del plan de prevención”, por la oración "En todo caso, no se podrá dictar el decreto supremo que deja sin efecto la declaración de Zona Saturada si la concentración de uno o más contaminantes se encuentra entre el 80% y el 100% de la norma y no se ha dictado un Plan de Prevención para dichos contaminantes", antecedida por un punto seguido (.).
o o o o
507.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar el siguiente número, nuevo:
“…) Incorpórase el siguiente artículo 43 bis, nuevo:
“Artículo 43 bis.- Incurrirá en grave falta administrativa el Ministro del Medio Ambiente que, sin causa justificada y transcurridos dos años desde la constatación de las condiciones que acreditan una zona como latente o saturada, no haya emitido el decreto supremo que así lo sanciona.”.”.
o o o o
Número 46)
Letra b)
508.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para sustituirla por la siguiente:
“b) Sustitúyanse, en el inciso segundo, las palabras “a la Comisión Nacional del” por “al Ministerio del”, y la frase “Comisión Regional” por “Comisión a que se refiere el artículo 86”.”.
° ° ° °
509.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar la siguiente letra c), nueva:
“c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“El cumplimiento de las metas de un Plan de Prevención o Descontaminación será de responsabilidad política y administrativa del Ministerio del Medio Ambiente, sin perjuicio de las potestades que correspondan en la materia a la Superintendencia de Medio Ambiente.”.”.
° ° ° °
o o o o
510.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para incorporar el siguiente número, nuevo:
“46 bis) En el artículo 45:
a) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
“b) El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones, en el caso del plan de descontaminación;”.
b) Sustitúyese la letra f), por la siguiente:
“f) La proporción en que deberán reducir sus emisiones las actividades responsables de la emisión de los contaminantes a que se refiere el plan de descontaminación, la que deberá ser igual para todas ellas;”.
c) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
“Las fuentes emisoras podrán imputar a sus metas de reducción las reducciones voluntarias de emisiones que hayan realizado con anterioridad a la puesta en vigencia del respectivo plan de descontaminación, siempre que se acrediten adecuadamente ante la autoridad competente.”.”.
o o o o
511.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar los siguientes números, nuevos:
“…) Incorpórase el siguiente artículo 44 bis, nuevo:
“Artículo 44 bis.- Incurrirá en grave falta administrativa el Ministro del Medio Ambiente que, sin causa justificada y transcurridos dos años desde el decreto que acredita una zona como latente o saturada, no haya aprobado los respectivos planes de prevención o descontaminación, según sea el caso.”.”.
“…) Intercálase en la letra h) del artículo 45, a continuación de “compensación de emisiones”, la frase “y sistemas de permisos de emisión transables”.”.
- En subsidio del número, nuevo, anterior, referido al artículo 45:
“…) Reemplázase la letra h) del artículo 45, por la siguiente:
“h) La proposición de mecanismos de compensación de emisiones, sistemas de permisos de emisión transables y otros instrumentos económicos para la reducción de la contaminación.”.”.
“…) Agrégase en el artículo 45 la siguiente letra i), nueva:
“i) Los criterios para determinar el cumplimiento o incumplimiento de las metas, objetivos y plazos establecidos, así como los indicadores de gestión de desempeño de los funcionarios a cargo del plan.”.”.
o o o o
512.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar el siguiente numeral, nuevo:
“…) Agrégase, al artículo 45, la siguiente letra i), nueva:
“i) Las medidas y acciones que se adoptarán en situaciones de emergencia o contingencia ambiental.”.”.
o o o o
513.-Del Honorable Senador señor Horvath; 514.- del Honorable Senador señor Navarro; 515.- del Honorable Senador señor Escalona, y
516.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar el siguiente número nuevo:
“…) Agrégase, al artículo 45, la siguiente letra i), nueva:
“i) La indicación de los contaminantes que deben ser regulados y los plazos para establecer esta normativa.”.”.
o o o o
517.-Del Honorable Senador señor Horvath; 518.- del Honorable Senador señor Navarro; 519.- del Honorable Senador señor Escalona, y
520.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del número 47), el siguiente nuevo:
“…) Agrégase, en el artículo 47, la siguiente letra e), nueva:
“e) instrumentos económicos que desincentiven la utilización de tecnologías contaminantes.”.”.
o o o o
521.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación del número 47), los siguientes numerales, nuevos:
“…) Incorpórase el siguiente artículo 46 bis, nuevo:
“Artículo 46 bis.- Cuando los niveles de contaminación ambiental impliquen un peligro grave para la salud humana o para la preservación del medio ambiente, la autoridad encargada de la aplicación de los planes de prevención o descontaminación o de otros instrumentos de control de la contaminación podrán aplicar algunas de las siguientes restricciones específicas al ejercicio de los derechos constitucionales que se indican:
1. El derecho de trasladarse de un punto a otro del territorio nacional podrá restringirse cuando se ejerza en vehículos motorizados, con niveles de contaminaciones tales que contribuyan a mantener altos los índices de contaminación, en las comunas y regiones que se señalen y por los períodos y con las modalidades que regule la autoridad competente.
2. El derecho de reunión se podrá restringir cuando se ejerza en plazas, calles y demás lugares de uso público en los días y en las horas que, en cada ocasión, regule la autoridad competente; en especial, cuando afecte la circulación de terceros.
3. La libertad de trabajo podrá restringirse cuando se ejerza en empresas, industrias y actividades en general que incrementen o puedan incrementar la contaminación ambiental, restricción que se mantendrá durante los días y horas que regule la autoridad competente.
4. El derecho a desarrollar cualquier actividad económica cuando se ejerza en industrias o empresas de cualquier naturaleza que produzcan, incrementen o puedan incrementar la contaminación ambiental, podrá restringirse en los días y horas que regule la autoridad competente y someterse a condiciones y requisitos para su instalación y funcionamiento.
5. El derecho a la educación y la libertad de enseñanza cuando implique el ejercicio de actividades físicas.
El ejercicio de los derechos a que se refieren los números 2), 3) y 4) de este artículo, podrán restringirse también cuando de su ejercicio puedan derivar consecuencias lesivas para la salud de quienes los ejercitan.
Establécense, además, las siguientes limitaciones y obligaciones a la propiedad de empresas y actividades de cualquier naturaleza que emitan o produzcan elementos que contaminen el ambiente o puedan producir grave daño a la salud de los habitantes:
a) El derecho de uso y goce de las empresas y actividades que produzcan, incrementen o puedan incrementar la contaminación ambiental, podrá reducirse en los días u horas que regule la autoridad competente.
b) El derecho de disposición de bienes, empresas y actividades de cualquier naturaleza que produzcan, incrementen o puedan incrementar la contaminación ambiental, podrá someterse a los requisitos y condiciones para su transferencia que por plazos máximos de un año regule la autoridad competente.
c) Las empresas y actividades de cualquier naturaleza quedarán sometidas a las obligaciones de hacer y de no hacer necesarias para evitar la contaminación del ambiente, durante los plazos y con las modalidades que regule la autoridad competente.
Los decretos supremos que se dicten conforme a este artículo deberán ser fundados, y sus resoluciones se cumplirán antes de su control jurídico por parte de la Contraloría General de la República.”.
…) Reemplázase la letra b) del artículo 47, por la siguiente:
“b) Compensación de emisiones.”.
…) Sustitúyese el artículo 48, por el siguiente:
“Artículo 48.- Una ley establecerá los diversos mecanismos y procedimientos para el control integrado de la contaminación, entre ellos un sistema de compensación de emisiones, reducción progresiva de emisiones, prohibición y regulación de emisiones y de fuentes emisoras altamente contaminantes y de mejoramiento continuo de las tecnologías asociadas al control de las emisiones.
Las emisiones atmosféricas contaminantes en aquellas áreas declaradas saturadas deberán caracterizar sus emisiones, reducirlas progresivamente y hacer uso de la mejor tecnología disponible, para cuyos efectos deberán proponer a la autoridad competente un plan de reducción progresiva y mejoramiento continuo de sus tecnologías en conformidad a la ley y la reglamentación.”.
…) Intercálase, en el artículo 49, a continuación de “Diario Oficial”, la frase “, en Internet, en una emisora radial regional o nacional y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso”.
…) Reemplázase el artículo 50, por el siguiente:
“Artículo 50.- Estos decretos serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, por cualquier persona que considere que no se ajustan a esta ley o que le causan perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.
La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado, a menos que la aplicación de la norma genere perjuicios que por medio del reclamo se quieren evitar.”.
…) Sustitúyense los epígrafes del Título III y del Párrafo 1°, por el siguiente texto:
“Título III
De la Responsabilidad Ambiental
Párrafo 1º
De los Ilícitos Ambientales
&1. Del Ilícito Civil Ambiental”.
…) Reemplázase el inciso primero del artículo 51, por el siguiente:
“Artículo 51.- Todo el que cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley.”.
…) Sustitúyese el inciso primero del artículo 52, por el siguiente:
“Artículo 52.- Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a los planes de manejo, a las resoluciones de calificación ambiental, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o sanitaria o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.”.
…) En el artículo 53:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 53.- Producido daño ambiental, se concede acción popular para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio conjunto de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.”.
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Cuando la reparación ambiental no sea posible in natura quien lo haya ocasionado deberá restablecer sus propiedades básicas y compensar económicamente al afectado aquella parte no reparable.”.”.
Número 48)
522.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, en el artículo 48 bis, a continuación de “instrumentos,”, la frase “y el caso de Acuerdos de Producción Limpia,”.
o o o o
523.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 524.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación del número 48), el siguiente número, nuevo:
“…) Agrégase el siguiente artículo 48 ter, nuevo:
“Artículo 48 ter.- El Ministerio de Medio Ambiente deberá realizar un reporte bianual en relación al estado de avance de los Planes de Prevención o Descontaminación que se estén ejecutando o deban ejecutarse, de acuerdo a la normativa vigente. Este reporte deberá informarse tanto a la comunidad afectada como a la Cámara de Diputados, y deberá estar disponible en formato electrónico en el sitio de dominio del Ministerio a más tardar el día 31 de diciembre del año en curso.
El reporte deberá contener, a lo menos:
a. El estado de avance del control de las emisiones, a nivel global y sectorial.
b. Un resumen de indicadores que den cuenta de la calidad ambiental de aquellas variables que dieron origen al plan.
c. El estado de avance de la implementación de las medidas consideradas en el plan, así como la estimación de los costos económicos y sociales involucrados en la implementación del plan.
d. El plazo en que se espera alcanzar las metas y objetivos propuestos por el plan.
e. Propuesta de reformulación del Plan y las medidas consideradas en aquellos casos en que las metas no se estén cumpliendo.”.”.
o o o o
525.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación del número 48), los siguientes numerales, nuevos:
“…) Elimínanse, en el inciso primero del artículo 51, las expresiones “culposa o dolosamente”.”.
“…) Modifícase el artículo 52, como se señala:
i. Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “legalmente” por “de derecho”, y la frase “si existe” por “si existió”.
ii. Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Cuando el daño ambiental ha ocurrido sin infracción a las normas legales o reglamentarias señaladas, la presunción será simplemente legal.”.”.
“…) Intercálase el siguiente artículo 52 bis, nuevo:
“Artículo 52 bis.- Para aquellas empresas que, según el Estatuto que se fije para las empresas de menor tamaño, califiquen como micro y pequeña empresa, la presunción será simplemente legal.
A su vez, para aquellas empresas que, según el Estatuto que se fije para las Pequeñas y Medianas Empresas, califiquen como mediana empresa, o por su tamaño no califiquen en las categorías que dicho Estatuto establece, siempre podrán oponer como excepción la circunstancia de haber implementado correctamente un modelo de prevención de daños al medio ambiente. Dicho modelo de prevención será de certificación voluntaria y confeccionado cada tres años por la Superintendencia del Medio Ambiente de acuerdo a estándares generales establecidos en atención al tamaño de las empresas y cuyo costo de implementación será deducido del impuesto anual de primera categoría para las empresas.
Si al momento de producirse el daño las empresas mencionadas en el inciso anterior no poseen su certificado de prevención de daños vigente, la presunción será de derecho.”.”.
o o o o
526.-Del Honorable Senador señor Escalona; 527.- del Honorable Senador señor Horvath, y 528.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación del número 48), el siguiente, nuevo:
“…) Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
“Artículo 52.- Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a los planes de manejo de la presente ley, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias, así como al incumplimiento de la RCA y al daño al patrimonio ambiental bajo protección oficial. Además de ello, en caso de que no exista normativa vigente y haya presunción de responsabilidad por daño ambiental, el Ministerio del Medio Ambiente podrá encargar estudios a una entidad acreditada para que investigue sobre la materia.”.”.
o o o o
529.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 48), el siguiente nuevo:
“…) Modifícase el artículo 52 de la siguiente manera:
1) Intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “o reglamentarias”, la frase “o en caso de incumplimiento reiterado de una Resolución de Calificación Ambiental.”.
2) Reemplazar, en el inciso segundo, la frase “en este evento,” por “reparación del sistema natural y compensación a personas naturales afectadas”.”.
o o o o
529 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente número 48 bis):
“48 bis).- Para reemplazar, en el inciso primero del artículo 50 la frase “juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes,” por “Tribunal Ambiental”.
o o o o
Número 49)
530.-Del Honorable Senador señor Horvath, para eliminarlo.
531.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, en el inciso propuesto, a continuación de “Medio Ambiente”, la frase “, salvo que dicho daño ambiental hubiera surgido de riesgos evidentes que por sentencia de término de los tribunales ordinarios de justicia hubieran declarado que pudieron haber sido razonablemente previstos por quien produjo el daño”.
o o o o
532.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación del número 49), el siguiente numeral, nuevo:
“…) Derógase el inciso primero del artículo 54.”.
o o o o
533.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación del número 50), el siguiente numeral, nuevo:
“…) Incorpórase, a continuación del artículo 55, el siguiente parágrafo &2., nuevo, y los artículos que lo constituyen:
“&2. De los Delitos Ambientales
De los delitos de grave contaminación ambiental
Artículo 56.-
El responsable de una fuente emisora que produzca una grave pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 2.000 a 3.000 Unidades Tributarias Mensuales.
La pena será de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 3.001 a 5.000 Unidades Tributarias Mensuales, si el grave daño ambiental a que se refiere el inciso anterior pusiere en serio peligro la vida o la salud de las personas.
Si de resultas del delito se causare efectivamente la muerte o lesiones graves de una o más personas, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de 5.001 a 7.000 Unidades Tributarias Mensuales; a menos que el delito se hubiere cometido con la intención de lesionar gravemente o causar la muerte de una o más personas determinadas, caso en el cual la pena será la de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado y multa de 7.001 a 10.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Artículo 57.-
El responsable de una fuente emisora que por negligencia o incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias causare un grave daño ambiental, en los términos del artículo anterior, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa de 2.001 a 3.000 Unidades Tributarias Mensuales. La pena corporal será de reclusión menor en su grado máximo si se pusiere en serio peligro la vida o la salud de las personas; y de reclusión mayor en su grado mínimo, si se causare efectivamente la muerte o lesiones graves de una o más personas.
Las mismas penas se impondrán a los que habiendo obtenido la aprobación del Estudio o aceptación de la Declaración de Impacto Ambiental de un proyecto o actividad, causaren un grave daño ambiental por el incumplimiento de las condiciones o exigencias ambientales bajo las cuales se les otorgó la certificación ambiental y los permisos correspondientes.
Artículo 58.-
El que sin la competente autorización extrajere, produjere, transformare, transportare, vendiere, comprare, importare o exportare, guardare o almacenare sustancias tóxicas o peligrosas en cantidades tales que constituyan un serio peligro de grave daño ambiental, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa de 2.000 a 3.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Si el peligro a que se refiere el inciso anterior incluyese un serio riesgo para la salud o la vida de las personas, la pena será de reclusión menor en su grado máximo y multa de 3.001 a 5.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Artículo 58
bis.- El que mantuviere, administrare, operare o explotare vertederos, depósitos de basura o rellenos sanitarios ilegales, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
En la misma pena incurrirá el que transporte, conduzca, traslade o deposite basuras, desechos o residuos en dichos lugares.
Si las basuras, residuos o desechos fueren tóxicos, peligrosos, infecciosos, corrosivos, combustibles, inflamables o pusieren en grave riesgo la salud de la población o el medio ambiente, la pena se podrá elevar en uno o dos grados.
Se considerará como agravante de este delito la realización de actos de agresión, obstrucción o entorpecimiento de las actividades de fiscalización de las autoridades competentes”.
De los delitos contra los recursos naturales
y el patrimonio ambiental y cultural
Artículo 59.-
El que, sin título o autorización, produjere grave daño al medio ambiente, a los ecosistemas, a alguno de sus elementos, o a la diversidad biológica será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de 2.000 a 3.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Si el daño ocasionado es irrecuperable se aplicará la pena señalada en su grado superior.
Igualmente se aplicará la pena en su grado superior si la conducta se realiza o afecta bienes o elementos integrantes del sistema nacional de áreas silvestres protegidas o que formen parte del patrimonio ambiental y cultural de la Nación reconocido por la ley, los reglamentos u oficialmente.
Si el daño ocasionado, además, pusiere en serio peligro la vida o la salud de las personas la pena será de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 3.001 a 5.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Si de resultas del delito se causare efectivamente la muerte o lesiones graves de una o más personas, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de 5.001 a 7.000 Unidades Tributarias Mensuales; a menos que el delito se hubiere cometido con la intención de lesionar gravemente o causar la muerte de una o más personas determinadas, caso en el cual la pena será la de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado y multa de 7.001 a 10.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Artículo 59
bis.- El que incurriere en cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior mediante negligencia inexcusable será castigado con las penas señaladas en él rebajadas en un grado.
De los delitos que afectan el correcto funcionamiento
del Sistema de Evaluación del Impacto Ambiental
Artículo 59
ter.- Será castigado como autor del delito del artículo 228 del Código Penal, el funcionario público que debiendo o pudiendo conceder un permiso o pronunciarse respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental, concediere dicho permiso en los casos que la ley o los reglamentos respectivos no lo permitieren, o emitiere favorablemente el pronunciamiento solicitado, cuando ello no fuere legal o reglamentariamente procedente.
Con la misma pena se castigará a los funcionarios o miembros de la Comisión de Evaluación Ambiental o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, que, debiendo rechazar conforme a la ley o a los reglamentos el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental de un proyecto o actividad, no lo hagan, ya sea otorgándole su aprobación directamente o dando lugar a su aprobación por el mero transcurso de los plazos legales.
La pena señalada en los incisos anteriores se aplicará, aumentada en un grado, a los funcionarios que otorguen las autorizaciones o permisos correspondientes a un proyecto o actividad cuya Declaración o Estudio de Impacto Ambiental hayan sido rechazados por la Comisión Nacional o Regional del Medio Ambiente, en su caso.
Artículo 59
quáter.- Será castigado con las penas del artículo 210 del Código penal, el que presentare un Estudio de Impacto Ambiental conteniendo datos falsos u omitiendo derechamente información relevante acerca de la predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo, las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente, el plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y el plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.
Con la misma pena se castigará al que presentare una Declaración de Impacto Ambiental conteniendo datos falsos u omitiendo derechamente información relevante acerca del cumplimento con la legislación ambiental del proyecto o actividad cuya aprobación se solicita.
Se considerará también autor del delito previsto en el artículo 210 del Código penal, al que, estando obligado por ley, reglamento o resolución de la autoridad ambiental, a efectuar mediciones de los contaminantes que emitan, o monitoreos del impacto de dichos contaminantes sobre el medio ambiente y sus componentes, emitiere o mandare emitir informes falsos o sustancialmente incompletos acerca de dichas emisiones o del impacto de las mismas, con independencia de si el proyecto o actividad en que dichas emisiones se generen esté o no sujeto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Disposiciones comunes a los delitos ambientales
Artículo 59
quinquies.- Un reglamento determinará las sustancias y cantidades o proporciones de contaminantes provenientes de una misma fuente emisora cuya emisión al medio ambiente sea capaz de producir un grave daño ambiental y, en su caso, de poner en serio peligro la vida y la salud de las personas.
Artículo 59
sexies.- Sin perjuicio de las reglas generales, se considerarán también autores por los delitos comprendidos en esta ley los que aparezcan ante la autoridad ambiental como titulares de los proyectos o actividades en que incida el delito y, tratándose de personas jurídicas, sus representantes legales, gerentes o directores, y en general, todos quienes tengan o compartan de hecho o jurídicamente facultades de administración de la misma, salvo prueba en contrario.
Se estimará suficiente prueba para eximir de la responsabilidad penal a las personas señaladas en el inciso anterior, la de haberse opuesto al acto u omisión que constituye el delito, intentando seriamente evitar su realización; o mediante el establecimiento previo de medidas de control administrativo que sus subordinados hubiesen infringido, sin su conocimiento o sin que les fuese posible evitarlo, por provenir de acciones de sabotaje u otras intervenciones de terceros de similares características.
Artículo 59
septies.- Las personas jurídicas cuyos representantes, gerentes, directores o administradores, de hecho o de derecho, fuesen condenados por alguno de los delitos previstos en esta ley, cometido durante el desarrollo de un proyecto o actividad de dicha persona jurídica, serán sancionadas por la Superintendencia de Medio Ambiente conforme a las infracciones gravísimas.”.”.
o o o o
534.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar, luego, los siguientes números, nuevos:
“…) Reemplázase el inciso primero del artículo 60, por el siguiente:
“Artículo 60.- Será competente para conocer de las causas civiles por daño ambiental el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño o el del domicilio del afectado a elección de este último.”.
…) En el artículo 61:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 61.- Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario, con las modificaciones siguientes:”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“La notificación de la demanda podrá efectuarse por cédula entregada a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio acreditado del infractor.”.
c) Derógase el inciso final.
…) Agrégase el siguiente artículo 62 bis, nuevo:
“Artículo 62 bis.- Los representantes, gerentes, directores o administradores de las empresas causantes de daño ambiental serán solidariamente responsables con éstas.”.
…) Reemplázase el artículo 63, por el siguiente:
“Artículo 63.- Las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de diez años. Por su parte, la acción ambiental será imprescriptible. Ambas, contadas desde la manifestación evidente del daño.”.
…) Incorpóranse los siguientes artículos 63 bis y 63 ter, nuevos:
“Artículo 63 bis.- En las causas penales seguidas por delitos ambientales sólo será admisible alguna de las salidas alternativas al juicio oral cuando se haya ofrecido reparar íntegramente el daño ambiental causado.
Artículo 63
ter.- La existencia de una prueba pericial acerca del hecho de haberse emitido al medio ambiente las cantidades o proporciones de sustancias contaminantes que el reglamento determine como capaces de producir un grave daño ambiental o un serio peligro para la vida y la salud de las personas, en su caso, será suficiente para presumir judicialmente o dar por establecido conforme a los conocimientos científicos asentados, que efectivamente se ha producido un grave daño ambiental, con peligro para la salud y la vida de las personas, en su caso, según lo dispuesto en los artículos 488 del Código de Procedimiento Penal y 297 del Código Procesal Penal, respectivamente.”.”.
o o o o
534 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar los siguientes numerales 50 bis) y 50 ter):
“50 bis).- Para reemplazar el artículo 60 por el siguiente:
“Artículo 60.- Será competente para conocer las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que lo crea.”.
50 ter).- Para derogar los artículos 61 y 62.”.
o o o o
Número 51)
535.-De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar, en el artículo 64 sustitutivo propuesto, la frase “y los organismos sectoriales con competencias ambientales,”.
535 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar, en el artículo 64 sustitutivo propuesto, la oración “y los organismos sectoriales con competencias ambientales,”.
536.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 537.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, en el artículo 64 propuesto, a continuación de “y los organismos sectoriales con competencias ambientales”, la frase “, los cuales deberán actuar coordinadamente a fin de evitar duplicidades en las fiscalizaciones”.
538.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, en el artículo 64 sustitutivo que se propone, a continuación de “competencias ambientales,” la frase “de forma coordinada a fin de evitar duplicidades de competencias en el ámbito de la fiscalización,”.
Número 53)
539.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“54) En el artículo 66:
a) Reemplázase la frase “La Comisión Nacional del” por “El Ministerio del”.
b) Intercálase la frase “, el desarrollo sustentable” entre las expresiones “ambiente” y “, la preservación de la naturaleza”.”.
539 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“53) En el artículo 66:
a) Reemplázase la frase “La Comisión Nacional del”, por “El Ministerio del”.
b) Intercálase la expresión “, el desarrollo sustentable” entre las expresiones “ambiente” y “, la preservación de la naturaleza”.”.
540.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“53) Sustitúyense el epígrafe del Título V y el artículo 66, por lo siguiente:
“Título V
Del Fondo de Protección y Asesoría Ambiental
Artículo 66.-
El Ministerio del Medio Ambiente tendrá a su cargo la administración de un Fondo de Protección y Asesoría Ambiental, cuyo objeto será financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental, así como la participación ciudadana en proyectos o actividades en evaluación.”.”.
o o o o
541.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y 542.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación del número 53), el siguiente nuevo:
“…) Agrégase, al artículo 66, el siguiente inciso nuevo:
“El Fondo también apoyará a las comunidades y organizaciones sociales y ciudadanas que requieran recursos técnicos y asesorías especializadas para realizar observaciones ciudadanas a los Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental.”.”.
o o o o
543.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación del número 54), el siguiente numeral, nuevo:
“…) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, al artículo 67:
“Tratándose de solicitudes de financiamiento para asesoría ambiental respecto a proyectos sometidos a evaluación ambiental la selección y concurso a que se refiere el presente artículo se hará entre quienes puedan acreditar ser afectados por el proyecto y a falta de éstos entre quienes tengan interés en él y acrediten domicilio en el lugar en el que se pretenda ejecutar el proyecto.
Un reglamento establecerá la forma en que se administrará y asignará este Fondo.”.”.
Número 55)
544.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir el epígrafe del Título Final por el siguiente:
“TÍTULO FINAL
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Y DE LOS RECURSOS NATURALES”.
Artículo 69.-
545.-Del Honorable Senador señor Horvath; 546.- del Honorable Senador señor Navarro; 547.- del Honorable Senador señor Escalona, y
548.- del Honorable Senador señor Núñez, para eliminar la palabra “renovables”.
549.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 550.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de “así como en”, la frase “el diseño de políticas para”.
551.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 552.- del Honorable Senador señor Longueira, para eliminar la expresión "e hídricos".
Artículo 70.-
Letra a)
553.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Proponer las políticas ambientales e informar periódicamente sobre sus avances y cumplimientos, tanto a los organismos superiores de la Administración del Estado que determine el reglamento, como al público en general.”.
554.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar el vocablo “Proponer” por “Formular y proponer”.
555.-Del Honorable Senador señor Escalona; 556.- del Honorable Senador señor Horvath, y 557.- del Honorable Senador señor Núñez, para reemplazar el vocablo “Proponer” por “Proponer y formular”.
Letra b)
558.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 559.- del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirla por la siguiente:
“b) Proponer y formular las políticas, planes, programas, normas y supervigilar la ejecución de éstas, por parte del Servicio de Conservación de la Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
560.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para sustituirla por la siguiente:
“b) Proponer las políticas, planes, programas y normas, relacionadas con el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, los parques y reservas marinas, los santuarios de la naturaleza y las áreas marinas costeras protegidas.”.
561.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 562.- del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la frase “, planes, programas, normas y supervigilar” por el adverbio “para”, y eliminar el vocablo “supervisar”.
563.-Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar el vocablo “Proponer” por “Formular y proponer”
Letra c)
564.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 565.- del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirla.
566.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para sustituirla por la siguiente:
“c) Supervigilar las áreas protegidas a que se refiere la letra b) precedente y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada.”.
567.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 568.- del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la frase “, planes, programas, normas y supervigilar” por el adverbio “para”.
569.-Del Honorable Senador señor Longueira, para agregar la siguiente oración final: “En el cumplimiento de su cometido, deberá tener una estrecha coordinación con los organismos sectoriales competentes de los otros usos permitidos en dichas áreas.”.
Letra d)
570.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituirla por la siguiente:
“d) Cooperar con las demás autoridades competentes en la aplicación de las leyes especiales que tengan por objeto proteger el medio ambiente, así como velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores.”.
571.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 572.- del Honorable Senador señor Horvath, para eliminar las frases “, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de relaciones Exteriores”.
573.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir el párrafo segundo por el siguiente:
“Cuando las convenciones señaladas contengan, además de las materias ambientales, competencias e implicancias de orden fito y zoosanitario, prevalecerá la calidad de autoridad administrativa del órgano sectorial correspondiente.”.
Letra e)
574.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de “elaboración de sus”, la frase “planes y”.
574 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la expresión “elaboración de sus”, la frase “planes y”.
Letra f)
575.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“f) Colaborar con los organismos competentes, en la formulación de las políticas ambientales para el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables, tomando en consideración los objetivos de desarrollo sustentable de los organismos competentes o involucrados.”.
576.-Del Honorable Senador señor Horvath; 577.- del Honorable Senador señor Navarro; 578.- del Honorable Senador señor Escalona, y
579.- del Honorable Senador señor Núñez, para suprimir el vocablo “renovables”.
580.-Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimir la expresión "e hídricos".
Letra g)
581.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para sustituir las palabras “y formular” por una coma (,).
Letra h)
582.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para suprimir la expresión “y formular los planes”.
Letra i)
583.-Del Honorable Senador señor Escalona; 584.- del Honorable Senador señor Horvath, y 585.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituirla por la siguiente:
“i) Proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos hídricos, glaciares, humedales, recursos genéticos, plantas, animales y hongos, hábitats, paisajes, ecosistemas, espacios naturales y, en general, el patrimonio natural, en especial los frágiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad.”.
586.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 587.- del Honorable Senador señor Horvath, para eliminar la frase “y formular planes, programas y acciones”.
588.-Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de la frase “conservación de la biodiversidad” la siguiente: “y en armonía con los objetivos de desarrollo sustentable de los organismos competentes”.
Letra k)
589.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, a continuación de "recopilar", la expresión "y sistematizar", y, a continuación de "disponible", la frase ", incluyendo las líneas de base de los proyectos o actividades aprobados en el seno del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental,".
589 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar a continuación de la palabra “país” la expresión “, elaborar las cuentas ambientales, incluidos los activos y pasivos ambientales,”.
Letra ñ)
590.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 591.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar, en el párrafo primero, la frase “reporte consolidado sobre la situación del medio ambiente a nivel nacional y regional” por el siguiente texto: “un Informe de Política Ambiental, el que tendrá como principales objetivos los siguientes: (i) informar y explicar al público general la visión del Ministerio de Medio Ambiente sobre la evolución reciente y esperada de los indicadores de calidad ambiental a nivel nacional y regional, tanto de aire, agua y suelos, y sus consecuencias en términos de la calidad y cantidad de los recursos naturales, así como en la salud de la población; (ii) exponer públicamente el marco de análisis de mediano plazo utilizado por el Ministerio para la formulación de la política ambiental; y (iii) informar sobre las metas ambientales establecidas por la autoridad y su nivel de cumplimiento, así como de las políticas, planes, normas y cualquier otro tipo de instrumento relacionado con el cumplimiento de dichas metas. El Informe se publicará en formato electrónico en la página web del Ministerio, durante el mes de diciembre de cada año, y deberá ser presentado durante el mismo mes ante el Senado”.
Letra o)
592.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“o) Armonizar la legislación ambiental y con incidencia ambiental y actualizarla conforme a los criterios internacionales, mediante la proposición de las derogaciones, coordinaciones y sistematizaciones a que haya lugar mediante proyectos de ley, decretos con fuerza de ley, decretos o reglamentos.”.
Letra p)
593.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 594.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, en el párrafo segundo, a continuación de “fines de la estimación”, la frase “, debiendo velar por el resguardo de la confidencialidad de aquellos antecedentes que sean de carácter reservado”.
Letra q)
595.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 596.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazarla por la siguiente:
“q) Establecer un sistema de información y orientación sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa vigente en materia ambiental, incluyendo un catastro completo y actualizado de dicha normativa, el que deberá ser de libre acceso y disponible por medios electrónicos.”.
596 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:
“q) Establecer un sistema de información pública sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa ambiental de carácter general vigente, incluyendo un catastro completo y actualizado de dicha normativa, el que deberá ser de libre acceso y disponible por medios electrónicos.”.
597.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de “información”, la expresión “público”.
Letra r)
598.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de la primera oración, la siguiente, nueva: “Tales convenios también podrán tratar sobre la aplicación de las normas relativas a ordenamiento territorial, zonificación del borde costero y manejo integrado de cuencas, correspondientes a la respectiva región o municipalidad.”.
Letra v)
599.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la expresión
“, el desarrollo sustentable” entre “ambiente” y “, la preservación de la naturaleza”.
599 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la expresión “, el desarrollo sustentable” entre las expresiones “ambiente” y “, la preservación de la naturaleza”.
Letra y)
600.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para sustituirla por la siguiente:
“y) Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la formulación de las políticas ambientales, planes de prevención y de descontaminación, normas de calidad y de emisión, y en el proceso de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes de carácter normativo general que decida el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros señalado en el artículo 72.”.
601.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de “participación ciudadana”, la frase “consultiva, informativa y resolutiva”.
602.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, a continuación de la palabra "planes", el vocablo "ambientales", y, luego de “sectoriales”, la frase “en conformidad a lo señalado en el artículo 72”.
603.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la frase “políticas, planes y programas” por “políticas y planes”.
603 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la frase “políticas, planes y programas” por la siguiente: “políticas y planes”.
604.-Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de la frase “de los ministerios sectoriales”, la locución
“, en conformidad con lo señalado en el artículo 72”.
605.-Del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de “sectoriales”, la frase “, mediante consultas ciudadanas de carácter público y periódico”.
606.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de “sectoriales”, la frase “, y en la formulación y aplicación de los planes de ordenamiento territorial, zonificación del borde costero y manejo integrado de cuencas”.
° ° ° °
607.-Del Honorable Senador señor Escalona; 608.- del Honorable Senador señor Horvath, y 609.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la letra y), la siguiente nueva:
“…) Establecer un sistema de participación ciudadana dentro del cual se entreguen las herramientas para generar un proceso consultivo, informativo y resolutivo.”.
610.-Del Honorable Senador señor Escalona; 611.- del Honorable Senador señor Horvath, y 612.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la letra z), la siguiente nueva:
“…) Mediar en caso de conflictos ambientales provocados por problemas de contaminación.”.
Artículo 71.-
612 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para suprimirlo.
613.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 71.- En el diseño de la normativa ambiental, el Ministerio del Medio Ambiente podrá considerar el uso de todas las medidas de gestión ambiental que sean necesarias, ya sean de Comando y Control o Instrumentos Económicos, para cumplir con los estándares ambientales que la ley exige. La selección y priorización de las medidas se efectuará teniendo en consideración los costos y beneficios de éstas.”.
614.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 71.- En el diseño de las políticas, planes, programas y normas de carácter ambiental, el Ministerio del Medio Ambiente deberá realizar un análisis de costos y beneficios, a fin de cerciorarse de que la opción elegida tenga una rentabilidad social positiva.”.
615.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar las frases "la implementación de exigencias tecnológicas" por "las de comando y control", e “incluidas la implementación de exigencias tecnológicas o el uso de instrumentos económicos” por “ya sean de Comando y Control o Instrumentos Económicos”.
616.-Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar la siguiente oración final: “La selección y priorización de las medidas se efectuará teniendo en consideración los costos y beneficios de éstas.”.
o o o o
617.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente artículo 71 bis, nuevo:
“Artículo 71 bis.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio deberá consultar la opinión del Consejo de Desarrollo Sustentable, la cual deberá ser requerida siempre de manera previa en aquellos casos en que el Ministro dicte un decreto que pueda afectar la sustentabilidad ambiental de una región del país.”.
o o o o
Párrafo 2°
Del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad,
Naturaleza y Funciones
618.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero; 619.- del Honorable Senador señor Escalona;
620.- del Honorable Senador señor Horvath, y 621.- del Honorable Senador señor Núñez, para suprimir este Párrafo y los artículos 72, 73 y 74 que lo constituyen.
Artículo 72.-
Inciso primero
622.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir la coma (,) y la conjunción “y” que siguen a la palabra “Minería”, por un punto y coma (;), e intercalar, a continuación de “Planificación”, la frase “; del Trabajo y Previsión Social, y de Relaciones Exteriores”.
623.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para reemplazar la frase “Ministros de Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Energía, de Obras Públicas; de Agricultura; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minería, y de Planificación”, por “Ministros de Salud; de Agricultura; de Hacienda; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Energía; de Obras Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minería, y de Planificación, que tendrá por finalidad elaborar una estrategia coordinada para abordar los temas que le competen por encargo de esta ley”.
623 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar a continuación de la frase “integrado por los Ministros de” la expresión “Agricultura;” y eliminar a continuación de las palabras de “Obras Públicas”, la frase “de Agricultura;”.
Inciso segundo
624.-Del Honorable Senador señor Escalona; 625.- del Honorable Senador señor Horvath, y 626.- del Honorable Senador señor Núñez, para reemplazarlo por el siguiente:
“En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro de Agricultura.”.
Inciso tercero
Letra a)
627.-Del Honorable Senador señor Escalona; 628.- del Honorable Senador señor Horvath, y 629.- del Honorable Senador señor Núñez, para suprimir la palabra “renovables”.
Letra c)
630.-Del Honorable Senador señor Escalona, y 631.- del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirla.
632.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 633.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de “Proponer”, la frase “, conjuntamente con el Servicio responsable,”.
Letra d)
634.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para reemplazarla por la siguiente:
“d) Proponer al Presidente de la República las políticas y planes de carácter normativo general que deben ser sometidas a evaluación ambiental estratégica.”.
Letra e)
635.-Del Honorable Senador señor Escalona; 636.- del Honorable Senador señor Horvath, y 637.- del Honorable Senador señor Núñez, para suprimirla.
638.-Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para sustituirla por la siguiente:
“e) Pronunciarse sobre los planes de prevención y de descontaminación que se propongan al Presidente de la República.”.
Letra f)
639.-Del Honorable Senador señor Escalona; 640.- del Honorable Senador señor Horvath, y 641.- del Honorable Senador señor Núñez, para sustituir el vocablo “Pronunciarse” por “Informar”.
Artículo 73.-
642.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 643.- del Honorable Senador señor Horvath, para agregar la siguiente oración final: “El Consejo deberá sesionar al menos dos veces al año.”.
642 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar a continuación del punto a parte (.), que ha pasado a ser punto seguido (.) la siguiente oración final: “El Consejo deberá sesionar al menos dos veces al año.”.
Artículo 75.-
Inciso primero
Letra a)
644.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de “Ambiente”, la frase “, quien será el jefe superior del Ministerio”.
Inciso segundo
645.-Del Honorable Senador señor Escalona; 646.- del Honorable Senador señor Horvath, y 647.- del Honorable Senador señor Núñez, para intercalar, a continuación de la frase “Educación, Participación y Gestión Local;”, la siguiente: “Mediación Ambiental;”.
648.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituir la coma (,) y la conjunción “y” que anteceden a la expresión “Planificación y Gestión” por un punto y coma (;), e intercalar, a continuación de dicha expresión, la frase “, y Reparación”.
649.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, después de “Planificación y Gestión”, la frase “, Ordenamiento Territorial, Manejo Integrado de Cuencas y Zonificación del Borde Costero”.
Artículo 77.-
Inciso primero
Letra a)
650.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Dos científicos de reconocida trayectoria en materias vinculadas con el medio ambiente, nombrado a partir de una quina elaborada por el Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.”.
Letra b)
651.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarla por la siguiente:
“b) Dos profesionales de reconocida trayectoria en materia ambiental designados a partir de las ternas elaboradas por organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro domiciliadas en Chile y que funcionen en el país con personalidad jurídica por un periodo superior a 15 años, y que tengan por objeto la protección del medio ambiente.”.
Letra c)
652.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirla por la siguiente:
“c) Dos profesionales de centros científicos independientes o institutos tecnológicos que estudien o se ocupen de materias medioambientales.”.
Letra d)
653.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirla por la siguiente:
“d) Dos profesionales con experticia en el área ambiental nombrados a partir de una quina elaborada por la organización empresarial de mayor representatividad en el país.”.
Letra e)
654.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirla por la siguiente:
“e) Dos personas con experiencia en el área ambiental, nombrados a partir de una quina propuesta por la organización sindical de mayor representatividad en el país.”.
Letra f)
655.-Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirla.
° ° ° °
656.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para agregar la siguiente letra g), nueva:
“g) Dos representantes de las pequeñas y medianas empresas (PYMES).”.
o o o o
657.-Del Honorable Senador señor Núñez, y 658.- del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente artículo 77 bis, nuevo:
“Artículo 77 bis.- Créase la Unidad de Mediación de Conflictos Ambientales.”.
o o o o
Artículo 78.-
659.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “el Ministro del Medio Ambiente” por “el Ministerio del Medio Ambiente”, y la palabra “Ministro” por “Ministerio”.
659 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “el Ministro del Medio Ambiente” por “el Ministerio del Medio Ambiente”, y la palabra “Ministro” por “Ministerio”.
660.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, y 661.- del Honorable Senador señor Horvath, para eliminar la frase “y el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad”.
Artículo 79.-
Inciso primero
662.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir las letras a), c), d) y e) por las siguientes:
“a) Dos científicos, pertenecientes a universidades, centros de investigación o unidades académicas de las regiones respectivas.”.
“c) Dos representantes de las asociaciones que agrupan a las principales actividades y gremios productivos regionales.”.
“d) Dos representantes de asociaciones regionales de organizaciones de trabajadores, campesinos o pequeños productores locales.”.
“e) Un representante del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental.”.
663.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para agregar la siguiente letra f), nueva:
“f) Dos representantes de las pequeñas y medianas empresas (PYMES).”.
664.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar la siguiente letra f), nueva:
“f) Dos representantes de asociaciones regionales de organizaciones sociales o culturales, incluyendo al menos un representante de pueblos y comunidades indígenas de la región, si los hubiere.”.
665.-Del Honorable Senador señor Escalona; 666.- del Honorable Senador señor Horvath, y 667.- del Honorable Senador señor Núñez, para agregar la siguiente letra f), nueva:
“f) Dos representantes de agrupaciones sociales, asociaciones o juntas de vecinos.”.
Inciso segundo
668.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la frase “las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente Regional” por “las universidades, los institutos profesionales y los institutos tecnológicos establecidos en la región”.
Inciso tercero
669.-De S.E. la Presidenta de la República, para agregar la siguiente oración final: “Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomienden el Ministerio y la ley.”.
669 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para suprimir la frase “y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley” y agregar después del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Asimismo, podrá, pronunciarse de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.”.
Artículo 82.-
670.-Del Honorable Senador señor Núñez, y 671.- del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 82.- Los proyectos serán precalificados por una Comisión Técnica presidida por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, e integrada por los representantes regionales de los servicios públicos con competencia en el proyecto sometido a evaluación, quienes serán los encargados de emitir un pronunciamiento técnico de carácter público sobre el proyecto. Dicho pronunciamiento deberá ser conocido por el proponente y todos aquellos que participaron del proceso de evaluación. Transcurridos quince días de este pronunciamiento, el proyecto deberá ser sometido a calificación final por una Comisión presidida por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente y los Secretarios Regionales Ministeriales cuyos servicios públicos hayan participado del proceso de precalificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario. Esta comisión será la encargada de calificar en forma fundada la aprobación o rechazo del proyecto.
En caso que la votación sea divergente de la precalificación técnica emitida por los servicios públicos, ésta deberá estar fundada de acuerdo al artículo 9° bis.”.
Letra b)
672.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, a continuación de “contenido ambiental” la frase “, el que deberá estar abierto al público en el sitio de dominio electrónico del Servicio”.
672Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar a continuación de “contenido ambiental” la frase “, el que deberá estar abierto al público en el sitio web del Servicio”.
Letra f)
673.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, entre “registro” y “de consultores”, la palabra “público”.
673 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar entre “registro” y “de consultores”, la palabra “público”.
674.-Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar la palabra “certificados”, e intercalar, a continuación de “carácter informativo”, la frase “, no obligatorio,”.
675.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez; 676.- del Honorable Senador señor Horvath, y 677.- del Honorable Senador señor Escalona, para agregar el siguiente párrafo segundo, nuevo:
“Dicho registro funcionará sobre la base de un fondo en el cual las empresas proponentes depositarán los recursos suficientes para cubrir los costos relativos a la elaboración de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, para que dichos recursos sean asignados por la entidad competente, a la consultora que califique como más idóneamente de acuerdo a los objetivos del proyecto que se busca ingresar a evaluación, en atención a su grado de experticia y experiencia previa en proyectos similares, así como su historial de desempeño previo. También se considerarán que ésta tenga certificación internacional de sus competencias para cumplir con estándares medioambientales mínimos, y que sus mediciones de línea base sean certificadas por medio de un procedimiento estandarizado y verificable.”.
Letra g)
678.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimirla.
° ° ° °
679.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 680.- del Honorable Senador señor Longueira, para agregar la siguiente letra i), nueva:
“i) Velar porque los organismos con competencia ambiental que participen en la evaluación ambiental de proyectos emitan sus pronunciamientos dentro de sus respectivas esferas de competencia.”.
° ° ° °
681.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar la siguiente letra i), nueva:
“i) Supervigilar la veracidad de los datos entregados en las Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental y velar por el cumplimiento de todos las etapas correspondientes al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.”.
° ° ° °
682.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez; 683.- del Honorable Senador señor Horvath, y 684.- del Honorable Senador señor Escalona, para agregar la siguiente letra i), nueva:
“i) Supervigilar la veracidad de los datos entregados en las Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental y velar por el cumplimiento de todos los pasos correspondientes al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.”.
° ° ° °
685.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para agregar la siguiente letra i), nueva:
“i) Administrar un Sistema de Información sobre Resoluciones de Calificación Ambiental, en coordinación con la Superintendencia, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 de la ley
N° 19.300.”.
° ° ° °
686.-Del Honorable Senador señor Núñez, y 687.- del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar las siguientes letras, nuevas:
“…) Administrar el Fondo de Asesoría.
…) Mediar o servir de interlocutor entre las organizaciones de la sociedad civil y el proponente del proyecto en caso de conflicto en torno a un proyecto de inversión.”.”.
° ° ° °
Artículo 85.-
688.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez; 689.- del Honorable Senador señor Horvath, y 690.- del Honorable Senador señor Escalona, para agregar, al inciso segundo, la siguiente oración final: “A su vez, en cada región del país existirá un Consejo Consultivo Regional de Evaluación Ambiental, al que se refiere el artículo 89, encargado de colaborar en el proceso de evaluación ambiental de los proyectos y actividades ingresados a evaluación ambiental.”.
o o o o
691.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente artículo 85 bis, nuevo:
“Artículo 85 bis.- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental e integrada por los Directores Regionales de los órganos de la Administración del Estado con competencias ambientales, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, si procediere.
Los Directores cuyos servicios disientan de la calificación de un proyecto podrán hacer constar su disconformidad o prevenciones en la resolución de calificación ambiental.”.
o o o o
692.-De la Honorable Senadora señora Matthei; 693.- del Honorable Senador señor Allamand, y 694.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar los siguientes artículos 86 y 86 bis, nuevos, pasando el actual artículo 86 a ser 86 ter:
“Artículo 86.- Los proyectos serán calificados por una Comisión integrada por el Intendente, quien la presidirá, por los Secretarios Regionales Ministeriales de Medio Ambiente, Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación, por cuatro Consejeros Regionales elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación, y por el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
Artículo 86
bis.- Las Direcciones Regionales de evaluación ambiental podrán conformar un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, el Director Regional de Evaluación Ambiental y los Directores Regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materias medioambientales, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente. Este comité solo se constituirá como una instancia de coordinación del proceso de calificación ambiental, y no se considerará como una pre calificación de los proyectos.”.
o o o o
695.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo 86, nuevo:
“Artículo 86.- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto que será de libre acceso a los interesados.
El procedimiento de calificación o rechazo de los proyectos deberá ajustarse a lo señalado en los artículos 9°, 9° bis y 9° ter de esta ley.”.
695 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo 86, nuevo, pasando lo demás a ordenarse correlativamente:
“Artículo 86.- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto la que será de libre acceso a los interesados.
o o o o
Artículo 86.-
Letra d)
696.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la palabra “legados”, lo siguiente: “que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que las afecten”.
696 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar el punto aparte (.) y agregar a continuación la siguiente frase: “que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.”.
o o o o
697.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente artículo 87 bis, nuevo:
“Artículo 87 bis.- Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que corresponda a los funcionarios del servicio en conformidad a lo establecido en el artículo anterior, los Directores del Servicio responderán personal y solidariamente con los miembros de la Comisión de Evaluación Ambiental de los perjuicios que causen los proyectos por ellos aprobados y que deriven de la ejecución de las medidas y condiciones ambientales impuestas al proyecto en la correspondiente resolución de calificación ambiental.”.
o o o o
698.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar, a continuación del artículo 87, el siguiente Párrafo 7°, nuevo, y los artículos que lo constituyen:
“Párrafo 7°
Del Servicio de Conservación, Biodiversidad y Áreas Protegidas
Artículo ….- Créase el Servicio de Conservación, Biodiversidad y Áreas Protegidas, como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Medio Ambiente.
Artículo ….- Corresponderá al Servicio:
a) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la Biodiversidad;
b) Elaborar, administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad;
c) Confeccionar y administrar un inventario de especies de animales, vegetales y hongos;
d) Aplicar, fiscalizar y controlar las normas de la Ley de Caza;
e) Administrar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas públicas y privadas terrestres y acuáticas, y
f) Aplicar, fiscalizar y controlar las normas de la ley N° 18.362.
Artículo ….- La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal. Su Designación corresponderá al Presidente de la República, mediante el sistema de alta dirección Pública.
Artículo ….- Corresponderán al Director Nacional las siguientes funciones:
a) La administración superior del Servicio;
b) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;
c) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios;
d) Designar a los Directores Regionales;
e) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;
f) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio, y
g) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
Artículo ….- El Servicio de Conservación, Biodiversidad y Áreas Protegidas se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales.
En cada región del país habrá un Director Regional, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Nacional, mediante el sistema de alta dirección pública.
Artículo ….- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.”.
o o o o
699.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar los siguientes artículos, nuevos:
“Artículo ….- La Planificación Estratégica considerará, con rango de ley, la Zonificación del Borde Costero, el Ordenamiento Territorial y el Manejo Integrado de Cuencas en cada región del país.
Artículo ….- No se requerirá participación ciudadana en los proyectos que requieran Declaración de Impacto Ambiental, cuando se haya cumplido con los instrumentos de Planificación Estratégica participativa.
Artículo ….- Se llevarán balances de los recursos naturales y de los pasivos ambientales, en forma regionalizada y al menos anualmente.
Artículo ….- El Consejo de Desarrollo Sustentable será una institución de participación ciudadana, que emitirá sus informes al Ministerio del Medio Ambiente para orientar sus políticas y acciones al menos anualmente.”.
o o o o
Artículo 88.-
700.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
“Los plazos establecidos en esta ley comenzarán a correr a contar del día siguiente al de su notificación.
Las notificaciones se harán mediante carta certificada enviada al domicilio del interesado. Podrán practicarse notificaciones por medios electrónicos cuando el interesado así lo solicite.”.
o o o o
701.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para incorporar el siguiente artículo, nuevo:
“Artículo ….- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente de la Región que corresponda, e integrada por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente y por los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, Economía, Fomento y Reconstrucción, Energía, Obras Públicas, Agricultura, Vivienda y Urbanismo, Transportes y Telecomunicaciones, Minería y Planificación y Cooperación, así como por el Director Regional del servicio, quien actuará como secretario.
Las direcciones regionales de evaluación ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los Directores Regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del Medio Ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, y un representante del Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto que será de libre acceso para los interesados.”.
o o o o
702.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez;
703.- del Honorable Senador señor Horvath, y 704.- del Honorable Senador señor Escalona, para agregar, a continuación del artículo 88, los siguientes nuevos:
"Artículo …- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional de Evaluación Ambiental, integrado por:
a) Dos científicos, pertenecientes a universidades, centros de investigación o unidades académicas de las regiones respectivas.
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente.
c) Dos representantes de las asociaciones que agrupan a las principales actividades y gremios productivos regionales.
d) Dos representantes de asociaciones regionales de organizaciones de trabajadores, campesinos o pequeños productores locales.
e) Dos representantes de asociaciones regionales de organizaciones sociales o culturales, incluyendo al menos un representante de pueblos y comunidades indígenas de la región, si los hubiere.
f) Un representante del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental.
Artículo…- Los consejeros serán nombrados por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, previa consulta a las respectivas asociaciones, organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Artículo…- Corresponderá al Consejo Consultivo Regional conocer y pronunciarse públicamente sobre los informes consolidados de evaluación ambiental emitidos por el Servicio Regional de Evaluación Ambiental, a los que tendrá acceso de forma previa a su publicación, de forma conjunta con los Gobiernos Regionales y Municipios. A su vez, el Consejo colaborará en la promoción y apoyo de las instancias de participación ciudadanas asociadas al SEIA, y absolverá las consultas que le formulen el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, el Gobierno Regional y el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley.”.”.
o o o o
705.-De la Honorable Senadora señora Matthei; 706.- del Honorable Senador señor Allamand, y 707.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar el siguiente ARTÍCULO PRIMERO BIS.-, nuevo:
“ARTÍCULO PRIMERO BIS.- Créanse los Tribunales Ambientales y fíjase como su ley la siguiente:
I. Del Tribunal Ambiental
Artículo 1°.-
El Tribunal Ambiental es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será conocer las causas ambientales que se promuevan con motivo de esta ley, aplicar la sanciones que correspondan y ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.
II. De sus Integrantes
Artículo 2°.-
El Tribunal Ambiental estará integrado de la siguiente forma:
a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema, mediante concurso público de antecedentes, en el que se deberá acreditar conocimientos en materias ambientales. Sólo podrán participar en el concurso quienes acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional o académico con experiencia en temas ambientales.
b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias ambientales, dos de los cuales deberán estar vinculados al área de la ingeniería o ciencias biológicas o químicas y los dos restantes deberán ser abogados. Estos cuatro ministros serán propuestos por el Presidente de la República al Senado, el que deberá darles su aprobación por 3/5 de sus miembros en una sola votación. Sólo podrán ser nominados quienes acrediten a lo menos 5 años de ejercicio profesional o académico con experiencia en temas ambientales.
El Tribunal tendrá cuatro suplentes, dos abogados y dos profesionales vinculados al área de la ingeniería o ciencias biológicas o químicas, que serán designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado en los términos previstos en la letra b) del inciso anterior.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia de uno de los restantes miembros titulares, de acuerdo al orden de precedencia que se establezca mediante autoacordado del Tribunal. Por ese mismo medio se determinará el orden en que los suplentes reemplazarán a los integrantes titulares.
Artículo 3°.-
Los integrantes titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos pudiendo ser designados por un período adicional. Los miembros del Tribunal se renovarán parcialmente cada dos años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de “Honorable” y cada uno de sus miembros el de “Ministro”.
Artículo 4°.-
No podrán desempeñar el cargo de integrante del Tribunal los funcionarios públicos y aquellas personas que, por sí o por su cónyuge, al momento de asumir el cargo formen parte de personas jurídicas que ejerzan labores de inspección, verificación o análisis del cumplimiento de la normativa ambiental o posean un porcentaje del capital de la sociedad superior al 10%, o que les permita elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores, o ejerzan una influencia decisiva en la administración o gestión en sociedades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Medio Ambiente.
Artículo 5°.-
Los ministros del Tribunal estarán inhabilitados para conocer determinadas causas por implicancia o recusación contempladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
La causal invocada podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél, aplicándose una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales al incidentista, si la implicancia o la recusación careció manifiestamente de fundamento.
En ausencia o inhabilidad de alguno de los miembros titulares, será reemplazado por el suplente de su misma área profesional. Si por cualquier impedimento el Tribunal careciere de integrantes titulares o suplentes para formar quórum, se procederá a su subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 6°.-
Los miembros titulares y suplentes del Tribunal Ambiental cesarán en sus funciones por las siguientes causales:
a.- Término del período legal de su designación;
b.- Renuncia voluntaria;
c.- Destitución por notable abandono de deberes;
d.- Incapacidad sobreviniente. Se entiende por tal, aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un año.
Las medidas de las letras c) y d) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.
La resolución que haga efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Producida la cesación en el cargo, si el tiempo que le restare fuere superior a ciento ochenta días, deberá procederse al nombramiento del reemplazante de conformidad a esta ley. En el caso de las letras b), c) y d) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restare del respectivo período.
Artículo 7°.-
La remuneración mensual de los integrantes titulares del Tribunal será la suma de ochenta unidades tributarias mensuales. Recibirán, además, mensualmente, la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, adicional a las obligatorias. En todo caso, la suma total que podrán percibir mensualmente no superará las ciento veinte unidades tributarias mensuales. Los integrantes suplentes, en su caso, recibirán la suma de diez unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan en la que no concurra el titular correspondiente, con un máximo de cuarenta unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones a las que hayan asistido.
III. De su Organización
Artículo 8°.-
El Tribunal Ambiental tendrá su asiento en Santiago. No obstante, el mismo Tribunal podrá establecer las oficinas regionales que estime necesarias para el ejercicio de sus funciones las que contarán con las atribuciones encomendadas en la ley y las demás que les sean asignadas mediante auto acordado.
Artículo 9°.-
El Tribunal sesionará en los días y horas que determine. En todo caso, deberá sesionar en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, como mínimo un día a la semana.
Artículo 10.-
Se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
El personal de planta del Tribunal se regirá por el derecho laboral común. Con todo, tendrá el mismo régimen remuneratorio de dedicación e incompatibilidades del personal de planta de la Superintendencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el personal que preste servicios para el Tribunal tendrá el carácter de empleado público, para los efectos de la probidad administrativa y la responsabilidad penal.
El Secretario Abogado será el jefe administrativo y la autoridad directa del personal, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.
El tribunal dictará un reglamento interno con las normas relativas a la calificación del personal que anualmente realizará el Secretario Abogado. En contra de dicha calificación, se podrá recurrir de apelación ante el Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la calificación.
Artículo 11.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de derecho laboral común, los funcionarios que incurrieren en incumplimiento de sus deberes y obligaciones podrán ser sancionados por el Tribunal con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de hasta un mes de sueldo, y suspensión del empleo hasta por un mes sin goce de remuneración.
Las sanciones deberán ser acordadas por la mayoría de los Ministros asistentes a la sesión.
Artículo 12.-
La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente, en forma global, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal Ambiental. Para estos efectos, el secretario u otro funcionario a quien el Tribunal designe, comunicará al Ministro de Hacienda las necesidades presupuestarias, dentro de los plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas para los organismos de la administración del Estado.
En la primera quincena del mes de enero de cada año, el Presidente y el Secretario del Tribunal presentarán rendición de cuenta de gastos ante el Tribunal.
En materia de información financiera, presupuestaria y contable, el Tribunal se regirá por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del Estado.
El aporte fiscal correspondiente al Tribunal será sancionado mediante resolución de la Dirección de Presupuestos.
IV. De las Oficinas Regionales
Artículo 13.-
En cada una de las capitales regionales del país, con excepción de la Región Metropolitana, el Tribunal Ambiental organizará una oficina regional.
Las oficinas regionales ejercerán funciones destinadas a facilitar la comparecencia de las partes, como mantener a disposición de éstas una copia de aquellos expedientes que lleve el Tribunal y que se encuentren vinculados a proyectos o actividades emplazados en la región, facilitar la presentación de escritos y antecedentes en los distintos procedimientos, llevar a cabo audiencias de testigos, entre otras que determine un auto acordado.
Para el ejercicio de sus funciones, se privilegiarán en lo posible, la utilización de medios electrónicos, como copia digitales de antecedentes, video conferencias, y el ingreso electrónico de antecedentes.
V. De sus atribuciones y procedimientos
Artículo 14.-
El Tribunal Ambiental tendrá las siguientes atribuciones:
a.- Conocer y fallar los requerimientos que presente la Superintendencia para la aplicación de sanciones;
b.- Conocer y fallar los requerimientos que presente alguna parte interesada para la aplicación de sanciones;
c.- Decidir sobre la aplicación de las medidas provisionales del artículo 48 y de aquellas señaladas en el artículo 3º, letra g);
d.- Conocer y aprobar, cuando se le solicite, los acuerdos alcanzados por la Superintendencia con los presuntos infractores; y
e.- Las demás que le asigne la ley.
Artículo 15.-
El Tribunal conocerá de los asuntos sujetos a su competencia a petición de la Superintendencia o de alguna parte interesada, según lo dispongan los artículos siguientes.
Para los efectos de esta ley, se entenderán como interesados en el procedimiento las siguientes personas:
1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos actualmente comprometidos.
2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
3. Aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Artículo 16.-
El procedimiento ante el Tribunal podrá iniciarse por requerimiento de la Superintendencia cuando, en un proceso administrativo en curso, haya antecedentes suficientes de que se han cometido una o más infracciones en el ámbito de su competencia.
Previo al requerimiento a que se hace referencia en el inciso anterior, la Superintendencia instruirá un procedimiento sancionatorio, a través de un funcionario denominado fiscal instructor, que se iniciará con una formulación precisa de los cargos, los que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de al menos 15 días para formular los descargos.
Con todo, tratándose de infracciones que presumiblemente no están incluidas dentro de aquellas calificadas como graves o gravísimas, la Superintendencia podrá, previo al envió de los antecedentes al Tribunal, concederle un plazo al supuesto infractor para efectuar las correcciones que se estimen pertinentes.
La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.
La formulación de cargos señalará una descripción de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción.
Artículo 17.-
Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás antecedentes que procedan.
En todo caso, se dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
Artículo 18.-
Concluidas las diligencias y plazos señalados en los artículos anteriores, la Superintendencia podrá requerir los informes de otros organismos sectoriales con competencia ambiental, que estime pertinentes para ilustrar su resolución.
Artículo 19.-
En cualquier etapa de este procedimiento, el presunto infractor podrá elaborar, si lo considera pertinente, un programa de cumplimiento en los términos establecidos en el artículo 42 de la ley Nº 19.300. Este programa deberá contener aquellas acciones y metas para que dentro del plazo fijado por la Superintendencia los responsables cumplan con la normativa ambiental que se indique.
Artículo 20.-
Teniendo en consideración razones de eficiencia y otras que permitan un mejor cuidado del medio ambiente, la Superintendencia podrá, en los casos que está investigando, celebrar un acuerdo con el presunto infractor. Este acuerdo inhibirá a la Superintendencia de requerir una sanción ante el Tribunal si la parte fiscalizada lo cumple cabalmente. El presunto infractor, por su parte, deberá poner término a la conducta contraria a la normativa ambiental y cumplir las demás obligaciones que se establezcan en él.
Cualquier parte interesada podrá impugnar el acuerdo en el plazo de 20 días desde su publicación en la página web de la Superintendencia. En tal caso, corresponderá al Tribunal Ambiental pronunciarse sobre el mérito del acuerdo y, en caso de rechazarlo, abrir causa contra el presunto infractor.
Artículo 21.-
Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores y en conformidad con los antecedentes que obren en el proceso, el fiscal instructor del procedimiento archivará la causa si no hay mérito suficiente para sancionar o si está vigente un programa de cumplimiento. En caso contrario, procederá a elevar un requerimiento ante el Tribunal Ambiental.
Dicho requerimiento deberá contener la individualización de él o los supuestos infractores; la relación de los hechos investigados y los antecedentes que le sirven de base y las sanciones que estimare procedente aplicar.
Artículo 22.-
Una vez presentado el requerimiento, sea ante el Tribunal o ante alguna de las oficinas regionales, se dará inmediato traslado a la parte requerida, la que en un plazo de diez días deberá presentar un escrito de contestación.
La notificación se efectuará por carta certificada, en caso que la parte requerida ya haya sido emplazada en el procedimiento administrativo, o personalmente cuando no lo ha sido.
Evacuado el traslado o vencido el plazo de que dispone para hacerlo, el Tribunal abrirá un período probatorio de diez días si es que existieran hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. No obstante, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la ampliación del periodo probatorio o la realización de nuevas diligencias para la adecuada resolución del asunto fijando un nuevo plazo para tales efectos.
Tras éste, el Tribunal citará a oír sentencia dictándola dentro del término de quince días. Contra la resolución del tribunal se podrá apelar ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de cinco días hábiles, agregándose extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima.
Artículo 23.-
El procedimiento ante el Tribunal también podrá iniciarse por requerimiento de alguna parte interesada. Ello solo podrá ocurrir cuando el fiscal instructor de la Superintendencia decida no elevar requerimiento al Tribunal Ambiental por no haber, a su juicio, mérito suficiente para sancionar. El plazo para ejercer esta acción será de quince días contados desde la resolución en que el fiscal instructor archiva el proceso administrativo.
Artículo 24.-
Si ya iniciado el procedimiento ante el Tribunal Ambiental, el Superintendente, con el objeto de evitar un daño inminente y grave al medio ambiente o a la salud de las personas, considera necesario aplicar alguna de las medidas provisionales que se señalan en el artículo 48 deberá solicitarlo fundadamente al Tribunal el que fallará con los antecedentes de que disponga en la sesión más próxima. La causa se agregará extraordinariamente a la tabla de esa sesión.
Con todo, si antes del inicio del procedimiento administrativo o durante éste, con el objeto de evitar un daño inminente y grave al medio ambiente o a la salud de las personas, el Superintendente considera necesario dictar en el más breve plazo posible las medidas señaladas en el artículo 3°, letra g) o en el artículo 48, deberá solicitar por la vía más expedita la autorización de alguno de sus ministros o del secretario abogado del tribunal. Para estos efectos, el Tribunal mediante auto acordado establecerá un sistema de turnos que permita al Superintendente tener una vía de comunicación permanente con aquel que puede conceder la autorización.
El mismo procedimiento establecido en el inciso anterior deberá seguirse si, en conformidad con lo establecido en el artículo 28 inciso tercero, los funcionarios de la Superintendencia estiman necesario solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando sea imprescindible para evitar un probable daño grave e inminente al medio ambiente o a la salud de la población.
Las medidas provisionales decretadas en conformidad a este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de 30 días corridos renovables. Con todo, aquellas que fueron autorizadas en conformidad al inciso anterior, deberán ser ratificadas por el tribunal ambiental en pleno en la siguiente sesión en que se reúna y nunca después de siete días corridos.
Todas las medidas provisionales que se adopten en virtud del presente artículo deberán ser proporcionales al tipo de infracción, respetar los derechos amparados por las leyes y no podrán constituir imposición anticipada de sanciones.
Artículo 25.-
También podrá elevar requerimiento ante el Tribunal para que éste revise la decisión de la Superintendencia la persona que se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a.- El titular de una resolución de calificación ambiental que, tras el procedimiento administrativo a que hace referencia el artículo 25 quinquies, considera que no es procedente la revisión de oficio de dicha Resolución sea por no cumplirse los supuestos que establece el mismo artículo o por cualquier otra causa;
b.- Quienes, en conformidad al artículo 3º letra h), han sido requeridos por la Superintendencia a someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
c.- El titular de Resoluciones de Calificación Ambiental que, habiendo sometido al Sistema de Evaluación Ambiental alguna modificación o ampliación de sus proyectos o actividades, ha sido mandatado por la Superintendencia a requerir una nueva Resolución de Calificación Ambiental, y
d.- Quienes han sido obligados a ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando, a juicio de la Superintendencia, han infringido el artículo 11 bis de la ley N° 19.300 fraccionando sus proyectos o actividades con el objeto de eludir o variar a sabiendas el ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental.
El Tribunal decidirá estos asuntos en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 22, en lo que fuere pertinente.
Artículo 27.-
La persona que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 25, podrá solicita al tribunal la suspensión de la medida decretada por la Superintendencia cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.
Artículo 28.-
Sustitúyese el artículo 50 de la ley N° 19.300, por el siguiente:
“Artículo 50.- Estos decretos serán reclamables ante el Tribunal Ambiental, por cualquier persona que considere que no se ajuste a esta ley y a la cual causen perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.
La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.”.
Artículo 29.-
Deróganse los artículos 60, 61, 62 y 63 de la ley N° 19.300.”.
ARTÍCULO SEGUNDO
Artículo 1°.-
708.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 1°.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público autónomo e independiente de todo Ministerio o Servicio Público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente.”.
° ° ° °
709.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de oficinas regionales que se deberán establecer en cada Región del país, y que estarán a cargo de un encargado regional nombrado por el Superintendente de Medio Ambiente mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.”.
Artículo 2°.-
Inciso primero
710.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 2°.- La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar, coordinar el seguimiento y fiscalización y velar por el cumplimiento de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de los Planes de Prevención o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental, Normas de Emisión y Normas Técnicas de contenido ambiental, de los Planes de Manejo, en aquello que no corresponda a otro órgano del Estado, de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, y de la normativa de carácter ambiental que no sea de competencia de otros órganos del Estado.”.
Inciso tercero
711.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 712.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, entre las frases “todos los criterios” y “que la Superintendencia”, la expresión “y procedimientos”.
713.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimirlo.
Artículo 3°
Letra b)
714.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, después de “cumplimiento de las medidas”, la frase “metas, objetivos”.
Letra c)
715.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“c) Contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis técnicos del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental, Normas de Emisión y Normas Técnicas de contenido ambiental, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.
Los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores, serán establecidos en el Reglamento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de fiscalización, las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental y la prestación de servicios a empresas cuyo giro corresponda a la materia fiscalizada, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia y de aquellos servicios públicos con competencia en las materias por las que han sido contratadas.
Las actividades de inspección verificación, mediciones y análisis técnicos autorizados se ejecutarán, en todo caso, bajo supervisión de funcionarios públicos con competencias fiscalizadoras en la materia.
Los proyectos o actividades inspeccionadas por las entidades a que se refiere el inciso primero, que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, que dé cuenta del cumplimiento de la norma, condiciones y medidas materia de la fiscalización y sus alcances, en los términos fijados en el reglamento.”.
Letra d)
716.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “normas”, la expresión “, medidas”.
716 Bis.-De S.E. la Presidenta de la República, para añadir después de la palabra “normas”, la expresión “, medidas”.
Letra e)
717.-De la Honorable Senadora señora Matthei; 718.- del Honorable Senador señor Allamand, y 719.- del Honorable Senador señor Longueira, para agregar el siguiente párrafo segundo, nuevo:
“Para este efecto, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros.”.
719 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente párrafo segundo:
“Para estos efectos, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros.”
720.-Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar el siguiente párrafo tercero, nuevo:
“Los sujetos fiscalizados, en el plazo de cinco días de recibida la solicitud, podrán ejercer una acción de reclamo ante el Director Regional cuando la información o los datos solicitados correspondan a un elevado número de antecedentes cuya recopilación distraerá indebidamente a los fiscalizados del cumplimiento regular de sus laboras habituales.”.
° ° ° °
721.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la siguiente letra g), nueva:
“g) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones.”.
721 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar un nuevo literal g), pasando los demás a ordenarse correlativamente:
“g) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones.”.
° ° ° °
Letra g)
722.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:
“h) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de los mismos genere efectos no previstos en la evaluación y, como consecuencia de ello, se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente.”.
722 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:
“h) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente.”.
723.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la frase “o por la generación de efectos no previstos” por “o por la generación de daños derivados de efectos no previstos”, y eliminar la coma (,) que figura luego de “evaluación”.
724.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 725.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar el párrafo primero por el siguiente:
“g) Suspender transitoriamente las autorizaciones provisorias de inicio del proyecto o actividad y autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia de incumplimientos graves de las normas y condiciones previstas en dichas resoluciones, o por la generación de daños ambientales derivados de efectos no previstos en la evaluación, de carácter grave.”.
726.-Del Honorable Senador señor Horvath, para eliminar, en el párrafo segundo, la expresión “de pleno derecho”.
Letra h)
727.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 728.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “previo informe”, el vocablo “favorable”.
Letra i)
729.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 730.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “previo informe”, el vocablo “favorable”.
Letra j)
731.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 732.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “Obligar”, la frase “, previo informe favorable del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental,”.
733.-Del Honorable Senador señor Allamand, en subsidio, para intercalar, a continuación de “Obligar”, la frase “, previo informe del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental,”.
733 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar a continuación de la palabra “proponentes” la siguiente frase “, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental,”.
Letra k)
734.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“k) Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental, cuando hubieren transcurrido más de tres años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, cuando se haya constatado mediante resolución judicial o administrativa, que el proyecto fue aprobado con falta de información esencial o con información falsa, cuando se haya cometido delito ambiental o incurrido en daño ambiental sancionado judicialmente y en los demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte procedente.”.
735.-Del Honorable Senador señor Allamand, para sustituir la expresión “seis años” por “ocho años”, y eliminar la frase que se inicia “y en los demás casos en que” hasta el punto aparte (.).
736.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la expresión “seis años” por “tres años”.
737.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir la expresión “seis años” por “siete años”, y eliminar la frase que se inicia “y en los demás casos en que” hasta el punto aparte (.).
737 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir en la letra k), la expresión “seis” por “cinco”.
Letra l)
738.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“l) Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes que les sean aplicables y las obligaciones contenidas en las respectivas normas.
Para este efecto, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros.”.
739.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, a continuación de “respectivos planes”, la frase “que les sean aplicables”, e incorporar los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos:
“Para este efecto, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros.
Los sujetos fiscalizados, en el plazo de cinco días de recibida la solicitud, podrán ejercer una acción de reclamo ante el Director Regional cuando la información o los datos solicitados correspondan a un elevado número de antecedentes cuya recopilación distraerá indebidamente a los fiscalizados del cumplimiento regular de sus laboras habituales.”.
Letra m)
740.-De S.E. la Presidenta de la República, para suprimir la frase “, salvo aquellas de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios”.
740 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para suprimir la siguiente frase “, salvo aquellas de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.”
Letra n)
741.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarla por la siguiente:
“n) Impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental, de Emisión y de las Normas Técnicas de contenido ambiental.”.
° ° ° °
742.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 743.- del Honorable Senador señor Longueira, para incorporar los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos:
“En el ejercicio de esta atribución la Superintendencia deberá acompañar, cuando corresponda, una estimación general de los costos que generará la implementación de las directrices técnicas.
Asimismo, la Superintendencia deberá dar lugar a un procedimiento de información y recepción de comentarios antes de la dictación de las directrices técnicas el que, por lo menos, deberá contar con un plazo de un mes para recibir aportes y comentarios de las personas y entidades interesadas. La Superintendencia estará eximida de este procedimiento cuando se trate de normativas de organización interna y cuando, por razón fundada, considere el procedimiento contrario al interés público. En ningún caso los comentarios que se realicen serán vinculante y la Superintendencia solo los considerará como antecedentes de sus decisiones.”.
Letra o)
744.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el párrafo segundo por el siguiente:
“Para estos efectos, la Superintendencia administrará un sistema de acreditación de personas naturales y jurídicas que realicen estas evaluaciones y certificaciones. El Reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de evaluación y certificación, las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental y la prestación de servicios a empresas cuyo giro corresponda a la materia evaluada y certificada, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas.”.
745.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez; 746.- del Honorable Senador señor Horvath, y 747.- del Honorable Senador señor Escalona, para intercalar, en el párrafo segundo, a continuación de la frase “verificación de antecedentes,”, la siguiente: “en particular en relación a las líneas de base ambientales, los estándares de calidad técnica y científica de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental,”.
Letra r)
748.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 749.- del Honorable Senador señor Longueira, para incorporar los siguientes párrafos tercero y cuarto, nuevos:
“En el ejercicio de esta atribución la Superintendencia deberá acompañar, cuando corresponda, una estimación general de los costos que generará la implementación de las normas e instrucciones de carácter general.
Asimismo, la Superintendencia deberá dar lugar a un procedimiento de información y recepción de comentarios antes de la dictación de las normas e instrucciones de carácter general el que, por lo menos, deberá contar con un plazo de un mes para recibir aportes y comentarios de las personas y entidades interesadas. La Superintendencia estará eximida de este procedimiento cuando se trate de normativas de organización interna y cuando, por razón fundada, considere el procedimiento contrario al interés público. En ningún caso los comentarios que se realicen serán vinculante y la Superintendencia solo los considerará como antecedentes de sus decisiones.”.
Letra s)
750.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 751.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “Estado”, la frase “, los que deberán ser informados previamente cada año”.
° ° ° °
752.-Del Honorable Senador señor Horvath; 753.- del Honorable Senador señor Navarro; 754.- de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y 755.- del Honorable Senador señor Escalona, para intercalar, a continuación de la letra t), la siguiente, nueva:
“…) Investigar y hacer efectiva la responsabilidad administrativa e iniciar acciones judiciales para perseguir la responsabilidad penal de los funcionarios que por omisión, negligencia, abandono de funciones o incompetencia técnica hayan adoptado decisiones administrativas que no prevén y cautelan adecuadamente la ocurrencia de daños ambientales derivados de proyectos o actividades autorizadas en el marco del sistema de evaluación de impacto ambiental en el que dichos funcionarios hayan tenido participación.”.
° ° ° °
756.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre Ordenamiento Territorial, Manejo Integrado de Cuencas y Zonificación del Borde Costero.”.
° ° ° °
Artículo 4°.-
° ° ° °
757.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública, el Superintendente deberá acreditar especialidad o experiencia en derecho o ciencias ambientales y a lo menos diez años de ejercicio profesional en dicho ámbito.”.
° ° ° °
Inciso segundo
Letra c)
758.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 759.- del Honorable Senador señor Longueira, para eliminar la frase “y existan las disponibilidades presupuestarias”.
o o o o
760.-Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar los siguientes artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter, nuevos:
“Artículo 4º bis.- El Superintendente contará con el apoyo de un Consejo Directivo compuesto por cinco miembros de destacada experiencia en materias medioambientales nombrados por el Ministro del Medio Ambiente, previa selección de cada uno de ellos de una terna que elabore el Consejo de Alta Dirección Pública. Los miembros del Consejo Directivo serán nombrados por un período de cuatro años, pudiendo ser designados por un nuevo período. Los consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada dos años, respectivamente.
Artículo 4º
ter.- Corresponderá al Consejo Directivo apoyar técnicamente al Superintendente en todas aquellas materias en que éste solicite su pronunciamiento. Con todo, el Superintendente deberá solicitar su acuerdo cuando se trate del ejercicio de las atribuciones referidas en el artículo 3º, letras c), f), n), o), q), r) y s). El Consejo Directivo podrá, cuando así lo estime la mayoría de sus miembros, emitir su opinión sobre un tema distinto de los mencionados.
Artículo 4º
quáter.- Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente determinará las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación de sus miembros y los aspectos necesarios para el correcto funcionamiento del Consejo Asesor.”.
o o o o
Artículo 5°.-
761.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 5°.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad, a través de personas naturales o jurídicas, tengan participación en sociedades o formen parte de personas jurídicas que ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental, que hayan presentado proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o que hayan sido Directores, Gerentes, Administradores o Accionistas, en los últimos cinco años, de empresas que hayan sometido proyectos a dicho sistema.”.
762.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 5°.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, a través de personas naturales o jurídicas, tengan desde el momento de asumir el cargo y hasta su término, participación en sociedades o formen parte de personas jurídicas que ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental o que hayan presentado proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos cinco años.”.
762 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 5°.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad, sea por personas naturales o jurídicas, tengan participación en sociedades que ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental o hayan sido titulares de proyectos calificados por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos dos años, contados desde su notificación.”.
763.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “hayan presentado proyectos” por “sean titulares o hayan participado en la elaboración de proyectos presentados”.
764.-Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar la frase “o por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a través de personas naturales o jurídicas”, e intercalar, a continuación de “tengan”, la frase “al momento de asumir el cargo”.
765.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para eliminar la frase “o que hayan presentado proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos cinco años”.
° ° ° °
766.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Además, no podrán desempeñar el cargo de Superintendente de Medio Ambiente quienes, al momento de asumir el cargo, sean actualmente titulares, por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad, por intermedio de personas naturales o jurídicas, de proyectos o actividades en trámite ante el Servicio de Evaluación Ambiental o que posean Resolución de Calificación Ambiental aprobada.”.
Artículo 6°.-
767.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 6°.- La información que maneje la Superintendencia será de carácter público y de acceso público, sin perjuicio de la reserva de aquello que establezca la ley.”.
° ° ° °
768.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 769.- del Honorable Senador señor Longueira, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En el evento de detectarse infracción a esta obligación, la Superintendencia deberá además notificar al propietario de la información reservada, quien tendrá la calidad de interesado para todos los efectos, y adoptará todas las medidas necesarias para evitar que la infracción genere mayores perjuicios al afectado.”.
Artículo 8°.-
770.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para eliminar el inciso segundo.
771.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 772.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe respecto de los hechos que puedan constituir infracciones normativas que consignen en Acta de Fiscalización en el cumplimiento de sus funciones. Una copia de dicha Acta deberá quedar siempre en poder del fiscalizado. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.”.
772 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar en su inciso segundo, a continuación de la frase “cumplimiento de sus funciones” la oración “y que consten en el acta de fiscalización.”.
Artículo 11.-
773.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 11.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización servicios de cualquier naturaleza. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.”.
Artículo 14.-
Letra b)
774.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 775.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “cooperación internacional”, la frase “provenientes de organismos internacionales”.
Letra e)
776.-Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar la siguiente oración final: "No obstante lo anterior, la totalidad de los documentos publicados por la Superintendencia podrán obtenerse electrónicamente y en forma gratuita desde la página web de la misma.".
777.-Del Honorable Senador señor Longueira, para agregar la siguiente oración final: “Con todo, las publicaciones que realice la Superintendencia deberán siempre estar disponibles en su página web.”.
777 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar a continuación del punto a parte (.), que ha pasado a ser seguido (.), lo siguiente: "Con todo, la totalidad de los documentos publicados por la Superintendencia podrán obtenerse gratuitamente desde su sitio web.".
Artículo 16.-
Letra a)
778.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Los programas de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental para cada región, incluida la Metropolitana, sin perjuicio de las atribuciones de los demás órganos sectoriales.”.
779.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 780.- del Honorable Senador señor Longueira, para eliminar la frase “, incluida la Metropolitana”.
Letra b)
781.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarla por la siguiente:
“b) Los programas de fiscalización de las Normas de Calidad Ambiental, de Emisión, de Resoluciones de Calificación Ambiental y de las Normas Técnicas de contenido ambiental, sin perjuicio de las atribuciones de los demás órganos sectoriales.”.
Letra c)
782.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarla por la siguiente:
“c) Los programas de fiscalización de los Planes de Prevención o de Descontaminación para las diversas Regiones en que ellos operen, sin perjuicio de las atribuciones de los demás órganos sectoriales.”.
Letra d)
783.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimirla.
° ° ° °
784.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar los siguientes literales e) y f), nuevos:
“e) Los programas de fiscalización de las Normas de Calidad y Normas de Emisión para cada región, incluida la Metropolitana.
f) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de las Normas de Emisión, donde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.”.
784 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar dos nuevos literales e) y f), del siguiente tenor:
“e) Los programas de fiscalización de las Normas de Calidad y Normas de Emisión para cada región, incluida la Metropolitana;
f) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de las Normas de Emisión, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.”.
° ° ° °
785.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente literal, nuevo:
“…) Los programas de fiscalización de normas sobre Ordenamiento Territorial, Manejo Integrado de Cuencas y Zonificación del Borde Costero.”.
° ° ° °
Artículo 17.-
786.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 17.- Para la elaboración de estos programas, con la debida anticipación, se solicitará a los organismos con competencia en fiscalización ambiental informes acerca de las prioridades de fiscalización que estimen pertinentes.
Sobre la base de los informes señalados y de los demás antecedentes, se elaborarán las propuestas de programas que serán sometidos a consulta de los organismos y servicios competentes.
Concluido el período de consulta, los programas y las observaciones recibidas se pondrán en conocimiento del Superintendente, el que los fijará mediante una o más resoluciones exentas, siendo comunicada a los organismos sectoriales.
Las resoluciones que fijen los programas se informarán a los organismos sectoriales y deberán considerar su participación a fines de coordinación y evitar duplicidad de funciones.”.
Inciso cuarto
787.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 788.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar la frase “Asimismo, deberán resguardar” por “Asimismo, la Superintendencia deberá resguardar”.
Artículo 18.-
789.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 18.- Concluido un programa de fiscalización éste deberá ser publicado en el Diario Oficial y en Internet, con sus respectivos resultados individualizados por tipo de instrumento fiscalizado y organismo que las llevó a cabo. Serán de conocimiento público las metodologías y guías de fiscalización aprobadas por la Superintendencia.”.
Artículo 19.-
790.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 19.- Las actividades de fiscalización de la Superintendencia se ceñirán a los programas definidos por ella, sin perjuicio de su facultad para disponer la realización de inspecciones no contempladas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez al año y sujeto al procedimiento señalado en artículo 17, podrán actualizarse los programas de fiscalización cuando razones fundadas basadas en la eficiencia del sistema de fiscalización así lo aconsejen.”.
Artículo 20.-
791.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para eliminar la expresión “y subprogramas”.
Artículo 21.-
792.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 793.- del Honorable Senador señor Longueira, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Si el Superintendente o quien substancie el proceso establecen que la denuncia carece manifiestamente de fundamentos o es intencionalmente falsa, podrá imponer a quien la hubiere formulado una multa no inferior a 10 UTM ni superior a 300 UTM, atendida la intencionalidad y la gravedad de la infracción imputada.”.
o o o o
794.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 795.- del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente artículo 21 bis, nuevo:
“Artículo 21 bis.- Los organismos con competencia en fiscalización ambiental y los profesionales asignados a estas funciones que participen en el proceso de evaluación y fiscalización ambiental estarán adscritos al decreto ley Nº 3.551, de 1981.”.
o o o o
Párrafo 2°
De las inspecciones, mediciones y análisis
796.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, en el epígrafe de este Párrafo, a continuación de “y análisis”, la palabra “técnicos”.
Artículo 22.-
797.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 22.- La Superintendencia realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis técnicos que se requieran para el cumplimiento de los programas de fiscalización, como también encomendará dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda.
Para estos efectos, la Superintendencia propondrá directrices a los mencionados organismos sectoriales, informando, las acciones de fiscalización que se les solicita asumir, los plazos y oportunidades para su realización y las demás condiciones pertinentes. Los organismos sectoriales aceptarán y concordarán las acciones de fiscalización cuando se enmarquen en el ámbito de su competencia y no entorpezcan, dupliquen o afecten sus atribuciones fiscalizadoras propias. A su vez, la Superintendencia deberá informar a los organismos sectoriales correspondientes la ejecución de sus inspecciones, mediciones y análisis respectivos, de manera de evitar duplicidad de funciones.”.
Artículo 23.-
Inciso primero
798.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 23.- Corresponderá a los jefes de servicio de cada uno de los órganos y servicios sectoriales supervisar el cumplimiento de las acciones de fiscalización contempladas en esta ley y las demás que rijan la materia específica. Asimismo deberán ejercer las demás funciones y atribuciones que esta ley les confiere, debiendo reportar periódicamente a la Superintendencia, sobre el grado de cumplimiento de los procedimientos de fiscalización acordados con la Superintendencia.”.
o o o o
799.-Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar el siguiente artículo 23 bis, nuevo:
“Artículo 23 bis.- Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental deberán dar cumplimiento a las directrices técnicas de carácter general y obligatorio y a los programas y subprogramas de fiscalización que establezca la Superintendencia en conformidad a la ley. De no hacerlo, el jefe superior del respectivo organismo sectorial será sancionado, previo procedimiento administrativo ante la Contraloría General de la República, con la medida disciplinaria de multa equivalente a una remuneración mensual.”.
800.-Del Honorable Senador señor Longueira, para incorporar el siguiente artículo 23 bis, nuevo:
“Artículo 23 bis.- Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental deberán dar cumplimiento a las directrices técnicas de carácter general y obligatorio y a los programas y subprogramas de fiscalización que establezca la Superintendencia en conformidad a la ley.”.
o o o o
Artículo 24.-
801.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 24.- Cuando determinadas acciones de fiscalización contempladas en los programas no puedan ser llevadas a cabo, sea por insuficiencia operativa de los organismos sectoriales o por otra causa justificada, serán encomendadas por la Superintendencia a las entidades técnicas acreditadas de conformidad a esta ley y llevadas a cabo en los términos definidos en esta ley y en el reglamento, o se realizarán directamente por sus propios fiscalizadores.”.
Artículo 25.-
802.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 25.- Las acciones de fiscalización, que sean ejecutadas directamente por la Superintendencia y por las entidades técnicas acreditadas deberán ajustarse a las instrucciones técnicas de carácter general impartidas por ésta relativas a los protocolos, procedimientos y métodos de análisis en ellas definidos.”.
Artículo 26.-
802 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para añadir a continuación de las palabras “Superintendencia y”, la frase “, por entidades técnicas acreditadas y por”.
803.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 804.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “Superintendencia”, la frase “, por las entidades técnicas acreditadas”.
Artículo 27.-
804 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 27.- En caso que la Superintendencia obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas de evaluación y de certificación de conformidad, consagrados en la letra p) del artículo 3°, podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar los sistemas productivos y los sistemas de control. Estos programas serán determinados por la Superintendencia y corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos.
Serán de cargo del titular del proyecto o de la fuente sujeta a fiscalización todos los costos involucrados en los informes periódicos requeridos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios, los que deberán ser realizados por entidades debidamente registradas en el Sistema Nacional de Acreditación.
El certificado que se otorgue a los sujetos fiscalizados por las entidades certificadoras registradas constituirá prueba suficiente de cumplimiento de la normativa específica de que se trata y de los hechos vinculados a ella que fueron evaluados por los certificadores, por lo que no podrá iniciarse procedimiento sancionatorio por los hechos objeto de la certificación.
En el evento que estos programas no se encuentren establecidos en normas ambientales de carácter general y la Superintendencia así lo ordene en un caso concreto deberá, previamente, instruir un procedimiento administrativo con el propósito de justificar la necesidad del procedimiento o medida, asegurar que se trate de una exigencia proporcional y razonable habida consideración del caso concreto y de la situación del sujeto fiscalizado, previa notificación y audiencia del interesado.
La Superintendencia no podrá exigir estos programas como un medio alternativo o subsidiario para el ejercicio de sus competencias generales de fiscalización e información.”.
Inciso primero
805.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 27.- En caso que la Superintendencia obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas de evaluación y certificación de conformidad, consagrados en la letra o) del artículo 3°, podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa vigente, con la condición de que ésta sea un mecanismo eficaz para evitar un probable daño ambiental o a la salud de la población.”.
806.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar las frases “podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar los sistemas productivos y los sistemas de control” por “siempre y cuando esto sea un mecanismo eficaz para evitar un probable daño ambiental o a la salud de la población. La Superintendencia podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa vigente”.
807.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la referencia al literal “o)” por otra al literal “p)”.
Inciso segundo
808.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“Estos programas serán determinados por la Superintendencia, una vez finalizado un proceso administrativo, y corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos. Sin perjuicio de lo anterior, previo a su determinación se requerirá tener en consideración un estudio de costo efectividad de la medida.”.
809.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, a continuación de “determinados por la Superintendencia”, la frase “una vez finalizado un proceso administrativo”, y agregar la siguiente oración final: “En todo caso, previo a su determinación se requerirá tener en consideración una estimación general de costo efectividad de la medida.”.
° ° ° °
810.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 811.- del Honorable Senador señor Longueira, para incorporar el siguiente inciso cuarto, nuevo:
“El certificado de cumplimiento que resulte al finalizar el período establecido en los respectivos programas constituirá prueba suficiente de cumplimiento de la normativa y de los hechos que fueron evaluados por los certificadores. La Superintendencia no podrá iniciar o reabrir un procedimiento sancionatorio que tenga por fundamento los mismos hechos sometidos al respectivo programa de evaluación y certificación de conformidad.”.
° ° ° °
Artículo 28.-
Inciso primero
812.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la frase “materia de la misma” por “materia de la fiscalización”.
812 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la frase “materia de la misma” por “materia de la fiscalización”.
° ° ° °
813.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 814.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas y evitar diligencias o requerimientos desproporcionadamente gravosos o inconducentes. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.”.
814 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.”.
° ° ° °
Incisos tercero y cuarto
815.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 816.- del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar el inciso tercero.
817.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 818.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, en el inciso tercero, a continuación de “los funcionarios de la Superintendencia”, la frase “, previa autorización del Superintendente y sólo cuando sea imprescindible para evitar un probable daño grave e inminente al medio ambiente o a la salud de la población,”, y eliminar las palabras “la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada”.
818 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar en el inciso tercero, a continuación de la frase “fuerza pública,” la oración “cuando exista oposición a la fiscalización debidamente certificada por el fiscalizador,”.
819.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 820.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar, en su inciso cuarto, las frases “La negativa a dar cumplimiento” por “La negativa dolosa a dar cumplimiento”, e “infracción gravísima” por “infracción grave”.
821.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazar los incisos tercero y cuarto, por los siguientes:
“Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de la Superintendencia deberán exhibir, a quien se encuentre en el lugar objeto de la fiscalización, una orden escrita del Superintendente que autorice específica y fundadamente cada una de las atribuciones de fiscalización que para el caso particular el funcionario de la Superintendencia se encuentra facultado para realizar.
En caso de negativa a cumplir con los requerimiento necesarios para realizar las labores de fiscalización señaladas en la orden escrita del Superintendente por parte de quienes se encuentren en el lugar, o no habiéndose encontrado persona responsable y la gravedad de los hechos lo amerita, los funcionarios podrán solicitar directamente al tribunal competente el auxilio de la fuerza pública, la que podrá actuar con descerrajamiento si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.”.
821 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para suprimir el inciso final.
° ° ° °
822.-Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Con todo, en el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras, los funcionarios de la Superintendencia no podrán detener las actividades productivas y procurarán no distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales ni impedir el normal desenvolvimiento de sus actividades.”.
Artículo 29.-
Inciso primero
823.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 824.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar las frases “podrá citar a declarar” por “podrá obtener la declaración”, y “respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones” por “respecto de algún hecho pertinente y sustancial cuyo conocimiento pueda aportar antecedentes en un procedimiento en curso”.
Artículo 30.-
Inciso primero
825.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 826.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “industrial”, la frase “o de carácter reservado”.
826 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar a continuación de la palabra “industrial”, la frase “o de carácter reservado”.
o o o o
827.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar el siguiente artículo 30 bis, nuevo:
“Artículo 30 bis.- Los actos de fiscalización serán de conocimiento exclusivo de los servicios, funcionarios y personas fiscalizadoras.
La fiscalización será preferentemente aleatoria en cuanto a tiempo, lugar o actividad fiscalizada, sin perjuicio de los términos definidos para la fiscalización programada.
Quienes infrinjan las normas del presente artículo incurrirán en el delito contemplado en el artículo 246 del Código Penal.”.
o o o o
Artículo 31.-
828.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir el encabezamiento por el siguiente:
“Artículo 31.- La Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, de acceso público, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos:”.
828 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el encabezamiento por el siguiente:
“La Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, de acceso público, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos:”.
° ° ° °
829.-Del Honorable Senador señor Navarro; 830.- del Honorable Senador señor Escalona; 831.- del Honorable Senador señor Horvath, y
832.- del Honorable Senador señor Núñez, para incorporar la siguiente letra e), nueva:
“e) Registro de las empresas en funcionamiento que no cuentan con Resolución de Calificación Ambiental, RCA.”.
° ° ° °
833.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar las siguientes letras e), f) y g), nuevas:
“e) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
f) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
g) Toda otra decisión o resolución emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.”.
833 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar las siguientes letras e), f) y g), nuevas:
“e) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
f) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
g) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.”.
° ° ° °
Artículo 32.-
Letra d)
834.-De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar la frase “, así como de los procesos sancionatorios que les corresponda incoar”.
834 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar la frase “, así como de los procesos sancionatorios que les corresponda incoar”.
° ° ° °
835.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la siguiente letra g), nueva:
“g) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que se deban realizar de conformidad a las normas de calidad.”.
835 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la siguiente letra g), nueva:
“g) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que se deban realizar de conformidad a las normas de calidad.”.
° ° ° °
Inciso cuarto
836.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 837.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “Ambiental”, la frase “y que se encuentren disponibles”.
° ° ° °
838.-Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“El Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental será público, debiendo la Superintendencia mantener actualizada en su página web la información que lo integra para un acceso expedito por parte de la comunidad, salvo aquella que en virtud de la presente ley deben mantenerse en reserva.”.
° ° ° °
838 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para añadir los siguientes incisos finales, nuevos:
“El Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental será público, debiendo la Superintendencia mantener actualizada en su página web la información que lo integra para un acceso expedito por parte de la comunidad.
Asimismo, deberá permitir el acceso digital directo y gratuito a toda persona respecto de la información que en ella se consigne.”.
° ° ° °
Artículo 33.-
° ° ° °
839.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Asimismo, deberá permitir el acceso digital directo y gratuito a toda persona respecto de toda la información que en ella se consigne.”.
° ° ° °
Artículo 35.-
840.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el encabezamiento por el siguiente:
“Artículo 35.- Corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones, sin perjuicio de las potestades sancionadoras propias de otros órganos del Estado:”.
Letra a)
841.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“a) El incumplimiento de las condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental.”.
842.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “normas”, la expresión “, medidas”, e incorporar la siguiente oración final: “Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras h), i) y j) del artículo 3º.”.
842 Bis.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:
“a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.
843.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la frase “y demás exigencias previstas en” por “y medidas establecidas en”.
Letra b)
843 Bis.-De S.E. la Presidenta de la República, para agregar, luego del punto final, la siguiente oración:
“Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras i) j) y k) del artículo 3º.”.
Letra f)
844.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:
“f) Incumplir las medidas adoptadas por la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en las letras g) y h) del artículo 3º.”.
844 Bis.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:
“f) Incumplir las medidas adoptadas por la superintendencia en virtud de lo dispuesto en las letras g) y h) del artículo 3º.”.
Letra g)
845.-De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar la frase “, que no sean competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios”.
845 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para suprimir la frase “, que no sean de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.”.
Letra h)
846.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirla por la siguiente:
“h) Hayan causado daño ambiental en áreas silvestres protegidas por el Estado.”.
° ° ° °
847.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la siguiente letra h), nueva:
“h) El incumplimiento de las Normas de Calidad y Emisión, cuando corresponda.”.
847 Bis.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la siguiente letra h), nueva:
“h) El incumplimiento de las Normas de Calidad y Emisión, cuando corresponda.”.
° ° ° °
848.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente literal, nuevo:
“…) El incumplimiento a las normas establecidas en planes de Ordenamiento Territorial, Manejo Integrado de Cuencas y Zonificación del Borde Costero.”.
° ° ° °
849.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“La Superintendencia sólo podrá aplicar sanciones cuando constatare infracciones claras, precisas y determinadas. En los demás casos, corresponderá a los tribunales de justicia el conocimiento y sanción de las infracciones, previo requerimiento de la Superintendencia.”.
Artículo 36.-
850.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
Las conductas tipificadas en el artículo 35 constituirán infracciones gravísimas si causaren:
a) Muerte o discapacidad permanente de personas.
b) Pérdida de especies en peligro de extinción.
c) Daño a áreas protegidas.
d) Enfermedades de carácter crónico en las personas, cualquiera sea su naturaleza.”.
851.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
Las conductas tipificadas en el artículo 35 constituirán infracciones gravísimas si causaren:
a) Muerte o discapacidad permanente de personas;
b) Pérdida de especies en peligro de extinción, o
c) Daño a áreas protegidas.
Constituirán infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo 35 si causaren:
a) Lesiones o enfermedades en las personas;
b) Pérdida de especies que se encontraren en una categoría distinta de la señalada en el inciso precedente;
c) Descargas clandestinas a cuerpos de agua, o
d) Daño a actividades económicas.
En los demás casos, las conductas tipificadas en el artículo 35 constituirán infracciones leves.”.
851 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
1.- Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:
a) Hayan causado daño ambiental, no susceptible de reparación;
b) Hayan afectado gravemente la salud de la población;
c) Impidan u obstaculicen deliberadamente el cumplimiento de metas, medidas, y objetivos de un Plan de Prevención y/o Descontaminación;
d) Hayan entregado información falsa u ocultado cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción gravísima;
e)Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia;
f)Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley, y
g)Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:
a)Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación;
b)Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población;
c)Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y, o de Descontaminación;
d)Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior;
e)Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental;
f)Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia;
g)Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla, y
h)Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.
3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”.
N° 1.-
852.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el encabezamiento por el siguiente:
“1.- Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que alternativamente:”.
Letra a)
853.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Gravísima: Hayan causado a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:
- Efectos adversos significativos y extensos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales, incluidos el suelo, agua y aire, y que no hayan estado contemplados en una Resolución de Calificación Ambiental.
- Deterioro significativo y extenso de la estabilidad, integridad o belleza de una comunidad biótica, ya sea en forma temporal o definitiva, y que no hayan estado contemplados en una Resolución de Calificación Ambiental.
- Muerte de especies que han sido calificadas como "en peligro crítico" o "en peligro", de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37.”.
854.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“a) Hayan causado daño ambiental grave e irreparable;”.
Letra b)
855.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 856.- del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“b) Hayan afectado gravemente la salud de la población.”.
Letra c)
857.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 858.- del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“c) Impidan u obstaculicen deliberadamente el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevención o Descontaminación.”.
Letra d)
859.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:
“d) Hayan entregado información falsa u ocultado cualquier antecedente con el fin de encubrir o simular una infracción gravísima.”.
860.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 861.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “de información”, la palabra “relevante”.
Letra e)
862.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 863.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “Hayan”, el vocablo “dolosamente”.
Letra g)
864.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 865.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar la frase “infracciones calificadas como graves” por “infracciones graves sancionadas previamente”.
° ° ° °
866.-Del Honorable Senador señor Horvath; 867.- de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y 868.- del Honorable Senador señor Escalona, para intercalar, a continuación de la letra g), la siguiente nueva:
“…) Hayan causado daño ambiental en áreas silvestres protegidas por el Estado.”.
Letra h)
869.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 870.- del Honorable Senador señor Longueira, para eliminarla.
871.-Del Honorable Senador señor Allamand, en subsidio de la anterior, para reemplazar la expresión "cualquier tipo de daño" por "daño significativo".
° ° ° °
872.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar las siguientes letras, nuevas:
“i) Hayan causado daño en ecosistemas o especies endémicas o amenazadas de flora o fauna.
j) Sean constitutivas de delito ambiental o de otro delito con incidencia en el ambiente o sobre la salud de las personas.
k) Incumplan normas de calidad, emisión u otras de contenido ambiental, y de ello se cause perjuicio.
l) Incumplan los planes de manejo de la ley N° 19.300, y de ello se cause perjuicio.”.
° ° ° °
N° 2.-
873.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el encabezamiento por el siguiente:
“2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que, alternativamente:”.
Letra a)
874.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Grave: Hayan causado a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:
- Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales, incluidos el suelo, agua y aire, y que no hayan estado contemplados en una Resolución de Calificación Ambiental.
- Deterioro significativo de la estabilidad, integridad o belleza de una comunidad biótica, ya sea en forma temporal o definitiva, y que no hayan estado contemplados en una Resolución de Calificación Ambiental.
- Muerte de especies que han sido calificadas como "vulnerables" de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37.”.
875.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirla por la siguiente:
“a) Hayan causado daño ambiental irreparable;”.
Letra b)
876.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarla por la siguiente:
“b) Hayan generado riesgo para la salud de la población.”.
Letra e)
877.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarla por la siguiente:
“e) Incumplan las medidas y condiciones en virtud de las cuales fue aprobado un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”.
Letra f)
878.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarla por la siguiente:
“f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas dispuestas por la Superintendencia.”.
879.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 880.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación de “Superintendencia”, la frase “, y que constituyan un serio impedimento para el adecuado cumplimiento de las actividades de fiscalización de la Superintendencia”.
Letra g)
881.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 882.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, después de “Constituyan una negativa”, la palabra “injustificada”, y, luego de “a entregar información”, el vocablo “relevante”.
Letra i)
883.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 884.- del Honorable Senador señor Longueira, para eliminarla.
885.-Del Honorable Senador señor Allamand, en subsidio de la anterior, para intercalar, a continuación de “autorización”, la frase ", o hayan causado daños apreciables en los recursos naturales localizados al interior de éstas".
° ° ° °
886.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar las siguientes letras, nuevas:
“j) Incumplan normas de calidad, emisión u otras de contenido ambiental.
k) Incumplan los planes de manejo de la ley N° 19.300.”.
° ° ° °
N° 3.-
887.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”.
° ° ° °
888.-Del Honorable Senador señor Allamand, para agregar un nuevo inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Los hechos, actos u omisiones señalados en el numeral 1, letras a), b) y c), y en el numeral 2, letras a), b) y c), requerirán para ser sancionados de la concurrencia de dolo o culpa de quien resulte responsable.”.
° ° ° °
o o o o
889.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar el siguiente artículo 36 bis, nuevo:
“Artículo 36 bis.- Constituirán infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo 35 si causaren:
a) Lesiones o enfermedades recuperables.
b) Pérdida de especies que se encontraren en una categoría distinta de la señalada en el inciso precedente.
c) Descargas clandestinas a cuerpos de agua.
d) Daño a actividades económicas.
Si las conductas tipificadas en el artículo 35 no produjeren alguno de los efectos señalados en el artículo 36 o en el presente artículo, o se contraviniere cualquier norma legal o reglamentaria que no sea constitutiva de infracción gravísima o grave, serán calificadas como leves.”.
o o o o
Artículo 37.-
890.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 37.- Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá desde la instrucción de oficio o por denuncia de parte del procedimiento sancionatorio.”.
891.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la expresión “tres años” por “cinco años”.
892.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para sustituir la expresión “tres años” por “cuatro años”.
893.-Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar la siguiente oración final: “En el caso de infracciones cuyos efectos lesivos se prolonguen en el tiempo, la prescripción sólo comenzará a correr a partir de la fecha en que éstos hayan cesado; y en el caso que las contravenciones se hayan tratado de mantener ocultas por parte del infractor, dicho término comenzará a contarse desde el momento en que éstas se hayan conocido.”.
Artículo 38.-
Letra a)
894.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Amonestación pública y por escrito.”.
895.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“a) Amonestación por escrito, pública o privada.”.
Letra b)
896.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarla por la siguiente:
“b) Multa de diez a veinte mil unidades tributarias.”.
897.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“b) Multa de diez a quince mil unidades tributarias anuales.”.
898.-De S.E. la Presidenta de la República, 899.- del Honorable Senador señor Allamand, y 900.- del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir la palabra “cinco” por “una”.
898 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la palabra “cinco” por “una”.
° ° ° °
901.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar la siguiente letra e), nueva:
“e) Revocación del Plan de Manejo.”.
° ° ° °
902.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para incorporar las siguientes letras, nuevas:
“e) Disolución o cancelación de la personalidad jurídica.
f) Con pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”.
° ° ° °
Artículo 39.-
Letra a)
903.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“a) Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental o del plan de manejo, clausura, multa de hasta quince mil unidades tributarias anuales.”.
904.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la expresión “diez mil” por “veinte mil”.
905.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para eliminar la conjunción disyuntiva “o”, e intercalar, a continuación de “anuales”, la frase “o disolución o cancelación de la personalidad jurídica; sin perjuicio de la posible responsabilidad penal que le pueda caber a sus responsables, la cual será castigada con presidio mayor en su grado mínimo a máximo”.
906.-De la Honorable Senadora señora Matthei; 907.- del Honorable Senador señor Allamand, y 908.- del Honorable Senador señor Longueira, para agregar la siguiente oración final: “Las infracciones contempladas en las letras d), e), f), g) y h) del numeral 1 del artículo 36, solo podrán ser sancionadas con multa de hasta 7.500 unidades tributarias anuales.”.
Letra b)
909.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, multa de hasta siete mil quinientas unidades tributarias anuales o amonestación pública.”.
910.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la expresión “cinco mil” por “diez mil”.
911.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para eliminar la palabra “clausura,”.
912.-De la Honorable Senadora señora Matthei; 913.- del Honorable Senador señor Allamand, y 914.- del Honorable Senador señor Longueira, para agregar la siguiente oración final: “Las infracciones contempladas en las letras d), e), f), g), h) e i) del numeral 2 del artículo 36, sólo podrán ser sancionadas con multa de hasta 2.500 unidades tributarias anuales.”.
Letra c)
915.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito, pública o privada o multa de diez hasta tres mil unidades tributarias anuales.”.
916.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la expresión “mil” por “cinco mil”.
° ° ° °
917.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 918.- del Honorable Senador señor Longueira, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“La sanción de revocación de la resolución de calificación de impacto ambiental y la de clausura serán siempre temporales, y durarán mientras se mantengan los hechos que dieron lugar a la infracción.”.
Artículo 40.-
919.-De la Honorable Senadora señora Matthei, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 40.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La magnitud del daño causado o del peligro generado;
b) El número de personas afectadas;
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma;
e) La conducta anterior del infractor;
f) La capacidad económica del infractor;
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra q) del artículo 3°, y
h) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.”.
Letra a)
920.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarla por la siguiente:
“a) La magnitud y persistencia del daño ambiental causado o del peligro ocasionado.”.
Letra b)
921.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarla por la siguiente:
“b) El número de personas afectadas.”.
921 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:
“b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.”.
Letra d)
922.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para eliminarla.
Letra g)
923.-De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la referencia a la “letra q)” por otra a la “letra r)”.
923 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la referencia a la “letra q)” por otra a la “letra r)”.
° ° ° °
924.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 925.- del Honorable Senador señor Longueira, para agregar la siguiente letra, nueva:
“…) Si se efectuaron dentro de áreas silvestres protegidas del Estado.”.
° ° ° °
925 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar la siguiente letra h), nueva, pasando la actual a ser i):
“h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.”
° ° ° °
926.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar las siguientes letras, nuevas:
“…) La conducta posterior a la infracción.
…) La exposición al daño o riesgo creado.
…) La clandestinidad, encubrimiento o no de la infracción.”.
° ° ° °
927.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para incorporar, a continuación de la actual letra h), las siguientes, nuevas:
“…) Afectaren negativamente el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevención o de Descontaminación.
…) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley.
…) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
…) Se hayan encubierto o pretendido simular mediante información falsa u ocultamiento de información.
…) Conlleven el incumplimiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia.
…) Constituyan una negativa a entregar información en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla.
…) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.”.
o o o o
928.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 929.- del Honorable Senador señor Longueira, para incorporar el siguiente artículo 40 bis, nuevo:
“Artículo 40 bis.- No podrá la Superintendencia, por alteraciones o cambios en sus directrices técnicas o en los criterios públicamente conocidos de fiscalización o sanción respecto de determinados hechos, sancionar en términos más gravosos a un infractor respecto de eventos acontecidos con anterioridad a dichos cambios.”.
o o o o
930.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para incorporar el siguiente artículo 40 bis, nuevo:
“Artículo 40 bis.- Si la infracción gravísima tuviere lugar como consecuencia de haberse producido alguna de las consecuencias señaladas en las letras a) y d) del artículo 36, las sanciones descritas para esta clase infracción se aplicarán siempre y de forma copulativa.
A su vez, si la infracción grave tuviere lugar como consecuencia de haberse producido alguna de las consecuencias señaladas en las letras a) y c) del inciso segundo del artículo 36, las sanciones descritas para esta clase de infracción podrán aplicarse de forma copulativa.”.
o o o o
Artículo 41.-
931.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 41.- La Superintendencia podrá rebajar prudencialmente el monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
En caso que un infractor ya hubiese concurrido a autodenunciarse, la utilización posterior de dicho mecanismo no dará lugar a rebaja alguna, sin perjuicio de lo establecido en la letra h) del artículo anterior.
Esta rebaja sólo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción, ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos y resarza debidamente los perjuicios causados con la infracción, si procede.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los mismos hechos, la denuncia establecida en el inciso primero de este artículo no producirá ningún efecto respecto del infractor.”.
932.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir, en el inciso primero, la frase “deberá eximir del monto de la multa” por “podrá eximir de todo o parte del monto de la multa”.
933.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para sustituir, en el inciso primero, la forma verbal “deberá” por “podrá”.
934.-Del Honorable Senador señor Allamand, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la voz “autodenunciarse”, la frase “en los diez años anteriores”.
935.-Del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la voz “autodenunciarse”, la frase “en los dos años anteriores”.
936.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 937.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar, en el inciso tercero, la expresión “de inmediato” por la frase “en el plazo determinado por la Superintendencia”.
Artículo 42.-
Inciso primero
938.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la frase “en el plazo de 5 días” por “en el plazo de 10 días”.
939.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la expresión “5 días” por “quince días”.
940.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar la frase “en el plazo de 5 días” por “en el plazo de 20 días”.
940 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el guarismo “5” por “10”.
Inciso segundo
941.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Para estos efectos se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental incumplida, restablezcan su actividad a la normalidad y ofrezcan una mejora de sus condiciones de funcionamiento.”.
Inciso tercero
942.-Del Honorable Senador señor Longueira, para sustituirlo por el siguiente:
“No podrán presentar programas de cumplimiento aquellos infractores que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental, o hubiesen sido objeto en los últimos dos años de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia por infracciones gravísimas o hubiesen presentado, en los últimos dos años, un programa de cumplimiento, por los mismos hechos objeto de la sanción, salvo que se hubiese tratado de infracciones leves.”.
943.-Del Honorable Senador señor Allamand, para suprimir la frase “o hubiesen cometido infracciones de aquellas denominadas gravísimas”; reemplazar, las dos veces que aparece, la expresión “con anterioridad” por “en los últimos diez años”, e intercalar, a continuación de “un programa de cumplimiento”, las palabras “por los mismos hechos”.
944.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, a continuación de “infracciones gravísimas”, la expresión “o graves”.
944 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar la frase “o hubiesen cometido infracciones de aquellas denominadas gravísimas,”, y agregar luego del punto final, la siguiente oración: “Con tal objeto, deberá considerarse el plazo de prescripción de las infracciones señaladas en el artículo 37.”.
Inciso cuarto
945.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por los siguientes:
“Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá, a menos que cualquier tercero interesado o afectado por los efectos de la infracción se oponga fundadamente.
De la oposición se dará traslado al infractor con cuyos descargos o sin ellos se resolverá la prosecución del procedimiento sancionatorio o el programa de cumplimiento.
La resolución que resuelva la oposición o que establezca el programa de cumplimiento será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva.”.
Inciso quinto
946.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:
“Dicho procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar, dentro de los límites establecidos en el artículo 38, hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original, salvo que hubiese mediado autodenuncia.”.
947.-Del Honorable Senador señor Allamand, para eliminar la frase
“, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original, salvo que hubiese mediado autodenuncia”.
948.-Del Honorable Senador señor Allamand, en subsidio, para intercalar, a continuación de “evento en el cual se podrá aplicar”, la frase “, dentro de los límites establecidos en el artículo 38,”.
948 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar a continuación de la palabra “original” la frase “dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38”.
Artículo 43.-
949.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se imponga, en caso de considerar que existe o se ha ocasionado daño ambiental, la Superintendencia podrá ejercer si hay mérito suficiente la acción ambiental contemplada en el artículo 54 de la ley N° 19.300.
El tribunal que conozca de esta acción deberá imponer al infractor la obligación de reponer al medio ambiente uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
Para tal efecto, una vez determinada la existencia de daño ambiental, el tribunal ordenará al infractor presentar, en un plazo determinado, una proposición de reparación avalada por un estudio técnico ambiental. Una vez recibido este estudio, el tribunal dará traslado al Servicio de Evaluación Ambiental por 20 días, el que deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo.
Una vez recibido por el tribunal el plan de reparación y el informe del Servicio de Evaluación Ambiental con su aceptación, el tribunal procederá a aprobarlo. En caso que el Servicio no acepte dicho plan, el tribunal citará a una audiencia de conciliación o someterá el informe a la opinión de un arbitro arbitrador que escogerá entre una de las dos propuestas.”.
950.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, el infractor que haya ocasionado un daño ambiental estará obligado a reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas y compensar económicamente, a quien corresponda, aquello que no sea reparable.
Para tal efecto, junto con determinar la responsabilidad administrativa y constatada la existencia del daño ambiental, la Superintendencia, ordenará al infractor presentar, en un plazo determinado, ante el Servicio de Evaluación Ambiental una proposición de reparación avalada por un estudio técnico ambiental, bajo apercibimiento de sancionarlo como responsable de infracción gravísima en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado, sin perjuicio de las demás acciones que procedan.
El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad.
Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.
Contra la aprobación del plan de reparación podrán oponerse aquellos terceros interesados o afectados por el daño ambiental.
De la oposición se dará traslado al infractor con cuyos descargos o sin ellos se resolverá sobre el cumplimiento del plan de reparación.
La resolución que resuelva la oposición o que fije el plan de reparación será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Desde la aprobación del plan de reparación a que se refiere el inciso anterior y mientras éste se ejecute, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá.
Sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia, el Consejo de Defensa del Estado ejercerá la acción por daño ambiental cuando exista incumplimiento del plan de reparación, cuando el plan señalado no se presente en el plazo exigido por la autoridad administrativa, cuando éste no sea aprobado por dicha autoridad y en todos los demás casos que se produzca daño ambiental, sin perjuicio del ejercicio de las acciones por parte de aquellos terceros interesados o afectados.
El reglamento establecerá el plazo que tendrá el Servicio de Evaluación Ambiental para pronunciarse respecto de la proposición de reparación, avalada por un estudio técnico ambiental, y el plazo en el cual el infractor deberá implementar la reparación.”.
951.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se imponga, en caso de considerar que existe o se ha ocasionado daño ambiental, la Superintendencia podrá ejercer si hay mérito suficiente la acción ambiental contemplada en el artículo 54 de la ley N°19.300.”.
951 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el que sigue:
“Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, una vez notificada la resolución de la Superintendencia que pone termino al procedimiento sancionador, el infractor podrá presentar voluntariamente ante ella una propuesta de plan de reparación avalada por un estudio técnico ambiental.
El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad.
Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.
Desde la aprobación del plan de reparación a que se refiere el inciso anterior y mientras éste se ejecute, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá. Si se ejecutaré dicho plan satisfactoriamente, la acción señalada se extinguirá.
Si existiere daño ambiental y el infractor no presentare voluntariamente un plan de reparación, se deberá ejercer la acción por daño ambiental ante el Tribunal Ambiental
El reglamento establecerá el plazo que tendrá el Servicio de Evaluación Ambiental para pronunciarse respecto de la proposición de reparación, avalada por un estudio técnico ambiental, y el plazo en el cual el infractor deberá implementar dicha reparación.”.
Inciso tercero
952.-De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar la frase “y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad”.
Artículo 44.-
953.-Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir la expresión “tres años” por “cinco años”.
Artículo 45.-
Inciso segundo
954.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “respectiva”, la frase “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56”.
954 Bis.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “respectiva”, la frase “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56”.
Inciso cuarto
955.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán solidariamente responsables del pago de la multa.”.
956.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 957.- del Honorable Senador señor Longueira, para suprimir la frase “o que actúen en su nombre”.
Artículo 47.-
Inciso segundo
958.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Se iniciará de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción de su competencia. Se iniciará a petición del órgano sectorial, por su parte, cuando tome conocimiento tome conocimiento de cualquier infracción a la presente ley o a otras normas ambientales que no sean de su competencia.”.
Inciso cuarto
959.-Del Honorable Senador señor Horvath, para eliminar la frase “a juicio de la Superintendencia”.
Artículo 48.-
Inciso primero
960.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el encabezamiento por el siguiente:
“Artículo 48.- Iniciado el procedimiento sancionador o inclusive antes de él, el instructor del procedimiento, el órgano sectorial o el denunciante, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrán solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:”.
° ° ° °
961.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 962.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación del inciso primero, el siguiente nuevo:
“Las medidas contempladas en las letras c), d) y e) del inciso primero sólo podrán solicitarse cuando se quiera evitar un daño inminente y grave al medio ambiente o a la salud de las personas.”.
Inciso segundo
963.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 964.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar las frases que siguen a la palabra “sancionador” por el siguiente texto: “y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 49. Además, no se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.”.
965.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, a continuación de “sancionador”, la frase “, durarán el tiempo que sea necesario”.
° ° ° °
966.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 967.- del Honorable Senador señor Longueira, para intercalar, a continuación del inciso segundo, el siguiente nuevo:
“Las medidas contempladas en este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo con los requisitos que establece este artículo.”.
Inciso tercero
968.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la frase “aplicada la letra g)” por “aplicadas las letras g) y h)”.
968 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, Para sustituir el inciso tercero del artículo 48, por los siguientes incisos, nuevos:
“Las medidas contempladas en este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo con los requisitos que establece este artículo.
En el caso de las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e), la Superintendencia deberá obtener la autorización previa del Tribunal Ambiental. La autorización deberá obtenerse por la vía más expedita posible, incluida la telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de turno que se determine mediante auto acordado, que deberá contemplar a un titular y un suplente. En tal caso, se entregará al propietario o encargado un certificado que indique la medida adoptada, la individualización del instructor del procedimiento y de aquél juez que lo hubiere ordenado, dejando copia de dicho certificado en el expediente sancionatorio.
La exigencia contemplada en el inciso anterior, deberá cumplirse igualmente cuando la Superintendencia desee aplicar las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3°, de la presente ley.”.
Artículo 49.-
969.-Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso segundo, después de “una descripción”, la frase “clara y precisa”.
969 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para añadir en el inciso segundo, después de la frase “una descripción”, la frase “clara y precisa”.
Artículo 50.-
970.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 971.- del Honorable Senador señor Longueira, para suprimir, en el inciso segundo, la frase “y conducentes”.
Artículo 51.-
972.-Del Honorable Senador señor Allamand; 973.- del Honorable Senador señor Horvath, y 974.- del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir, en el inciso primero, la frase “apreciarán en conciencia” por “apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”.
975.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “probatorio señalado en el artículo 8°” por “de presunciones simplemente legales”.
o o o o
976.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente artículo 54 bis, nuevo:
“Artículo 54 bis.- El denunciante que formalice su intervención en el proceso sancionatorio haciéndose parte tendrá derecho a ser notificado de todas las resoluciones que se adopten, a participar de las actuaciones que se decreten, a rendir pruebas, presentar recursos y ejercer los demás derechos de parte interesada.”.
o o o o
Artículo 55.-
977.-Del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 55.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, a los reglamentos o a las demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.”.
978.-Del Honorable Senador señor Allamand, para reemplazar la frase “En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá” por “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, a los reglamentos o a las demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán”.
Artículo 56.-
Inciso primero
979.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 980.- del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir la frase “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar” por “Los afectados por las resoluciones de la Superintendencia”.
981.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para intercalar, luego de la expresión “Superintendencia,” la frase “carecen de fundamento y”.
982.-De S.E. la Presidenta de la República, para suprimir la segunda oración.
982 Bis.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la frase “Juez de Letras en lo Civil correspondiente al domicilio del reclamante” por “Tribunal Ambiental” y eliminar el siguiente párrafo “Si la resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado.”.
Inciso segundo
983.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y el pago de aquéllas será requisito de admisibilidad para la interposición del recurso de reclamación.”.
984.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para eliminar la frase “, o ésta no haya sido resuelta”, y agregar la siguiente oración final: “Una vez vencido dicho plazo e interpuesta la reclamación, el infractor deberá pagar el 30% de la multa impuesta; suma que será devuelta íntegramente en el caso de que la justicia ordinaria, mediante sentencia firme y ejecutoriada, lo absuelva en definitiva.”.
Inciso tercero
985.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para eliminarlo.
985 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “Juez de Letras en lo Civil” por “Tribunal Ambiental”.
986.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para eliminar las palabras “de ilegalidad”.
Artículo 57.-
986 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 57.- Cuando la Superintendencia aplique las sanciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 38, la resolución que las contenga deberá siempre ser elevada en consulta al Tribunal Ambiental.”.
Inciso segundo
987.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“El tribunal no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado, cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la salud de la población, la preservación del medio ambiente o se trate de infracciones gravísimas.”.
988.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 989.- del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir la frase “cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar” por “cuando de la suspensión de los efectos de la resolución se afecte gravemente”.
Inciso tercero
990.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 991.- del Honorable Senador señor Longueira, para agregar la siguiente oración final: “La Corte abrirá un término probatorio cuando lo solicite alguna de las partes y existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.”.
o o o o
992.-Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar el siguiente artículo 57 bis), nuevo:
“Artículo 57 bis.- Los sujetos fiscalizados que han sido sancionados con clausura temporal o definitiva o con revocación de la Resolución de Calificación Ambiental o que han sido objeto de resoluciones de la Superintendencia fundadas en el artículo 3°, letra g), o en el artículo 48, podrán recurrir ante la Corte de Apelaciones de su domicilio para que ésta deje sin efecto dicha sanción o resolución por considerarse arbitraria o ilegal. La Corte, que conocerá del asunto en la tabla extraordinaria, resolverá en cuenta a fin de restablecer el imperio del derecho y enviará posteriormente los antecedentes al juez de letras que esté conociendo o vaya a conocer el fondo del asunto, en conformidad a lo establecido en el artículo 56.”.
o o o o
Artículo 59.-
993.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 59.- Los organismos sectoriales con competencia ambiental que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de infracciones de competencia de la Superintendencia estarán obligados a denunciarlos ante ésta, sin perjuicio de instruir y sancionar las conductas infraccionales en conformidad a sus potestades sancionadoras propias, si procediere.”.
994.-Del Honorable Senador señor Allamand, y 995.- del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir el inciso segundo por los siguientes:
“Iniciado un procedimiento administrativo sancionador por parte de los organismos sectoriales con competencia ambiental no podrá la Superintendencia, por los mismos hechos, iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de competencias propias, a menos que dicho órgano se declare incompetente.
Solo la Superintendencia podrá iniciar procedimientos sancionadores por infracciones a las materias contempladas en el artículo 35 de esta ley. Los organismos sectoriales con competencia ambiental que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de estas infracciones estarán obligados a denunciarlas a la Superintendencia.”.
995 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar, en su inciso segundo, a continuación del punto a parte (.), lo siguiente: “En caso de que alguno de estos organismos iniciare un procedimiento respecto de materias que son competencia de la Superintendencia, ésta, de oficio o a petición de interesado, podrá solicitarle que se declare incompetente y le remita todos los antecedentes para iniciar el procedimiento respectivo.”.
Artículo 60.-
996.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 60.- Cuando por los mismos hechos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, se le impondrán todas las sanciones que correspondan.”.
o o o o
997.-Del Honorable Senador señor Ávila, para incorporar los siguientes artículos 60 bis y 60 ter, nuevos:
“Artículo 60 bis.- Créase el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia y administración del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente. Dicho servicio contará con un departamento de áreas protegidas terrestres y un departamento de áreas protegidas marinas, así como también un departamento de biodiversidad, encargado de las políticas relativas a la conservación de especies.
Artículo 60
ter.- Corresponderá al Servicio:
a) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la biodiversidad terrestre y marina;
b) Elaborar, administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad terrestre y marina;
c) Confeccionar y administrar un inventario de especies de flora y fauna silvestre terrestre y marina;
d) La aplicación, fiscalización y control de las normas de la ley de caza;
e) La aplicación, fiscalización y control de las medidas de conservación derivadas de acuerdos internacionales como RAMSAR, Reservas de la Biosfera, Patrimonios de Humanidad o cualquier otro que involucre la protección de la biodiversidad y el paisaje;
f) Administrar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que incluirá las áreas protegidas terrestres como parques, reservas y monumentos, así como también áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos, reservas y parques marinos, los santuarios de la naturaleza, así como cualquier otra figura de protección de la biodiversidad existente;
g) Aplicar, fiscalizar y controlar las normas de la ley N° 18.362.
h) Desarrollar y poner en práctica una estrategia de protección y creación de áreas protegidas tanto terrestres como marinas en el largo plazo, y
i) Desarrollar estrategias de conservación ex situ e in situ, así como mantener al día todos los registros y estudios del estado de conservación de las especies chilenas.”.
o o o o
998.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo 61, nuevo:
“Artículo 61.- La presente ley es sin perjuicio de las facultades y competencias que la ley N° 18.902 entrega a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en materia de supervigilancia, control, fiscalización y sanción, del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que realicen las concesionarias de servicios sanitarios.”.
998 Bis.-De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo 61, nuevo:
“Artículo 61.- La presente ley es sin perjuicio de las facultades y competencias que la ley N° 18.902 entrega a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en materia de supervigilancia, control, fiscalización y sanción, del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que realicen las concesionarias de servicios sanitarios.”
o o o o
ARTÍCULO TERCERO
o o o o
999.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar los siguientes literales, nuevos:
“…) Reemplázase el número 43 del artículo 2°, por el siguiente:
“43) Reserva marina: área de resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado y sólo podrá efectuarse en ellas actividades extractivas por períodos transitorios previo informe técnico fundado de la Subsecretaría.”.”.
…) En el artículo 3°:
i. Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 3º.- En cada área de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio competente que corresponda, mediante decreto supremo fundado, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos señalados en este inciso, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos:”.
ii. Sustitúyese la letra d), por la siguiente:
“d) Declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominarán Parques Marinos, destinados a preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su hábitat. Para la declaración se consultará a los Ministerios que corresponda. Los Parques Marinos quedarán bajo la tuición del organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado y en ellos no podrá efectuarse ningún tipo de actividad, salvo aquellas que se autoricen con propósitos de observación, investigación o estudio.”.”.
o o o o
letra a)
1000.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar, en el párrafo propuesto, la siguiente oración final: “Su desafectación sólo podrá efectuarse por ley.”.
Letra b)
1001.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir el párrafo final propuesto por el siguiente:
“Dicha determinación se efectuará mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente.”.
o o o o
1002.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar los siguientes literales, nuevos:
“…) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 67, por el siguiente:
“Será de responsabilidad de la Subsecretaría la elaboración de los estudios técnicos para la determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, la debida consulta a los organismos encargados de los usos alternativos de esos terrenos o aguas, considerando especialmente la existencia de recursos hidrobiológicos o de aptitudes para su producción y la protección del medio ambiente. Se considerarán también las actividades pesqueras extractivas artesanales y sus comunidades, los canalizos de acceso y salida de puertos y caletas, las áreas de fondeo de la escuadra nacional y de ejercicios navales, las áreas de desarrollo portuario, los aspectos de interés turístico y las prohibiciones y restricciones que impongan las áreas protegidas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado conforme a sus propias regulaciones legales.”.
…) Sustitúyese el inciso primero del artículo 87, por el siguiente:
“Artículo 87.- Por uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, previos informes técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría, del Consejo Nacional de Pesca, del Consejo Zonal de Pesca que corresponda y del organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos.”.
…) Reemplázase el inciso primero del artículo 87 bis, por el siguiente:
“Artículo 87 bis.- Por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, se determinarán las medidas de protección y control bajo las cuales se autorizará la introducción, investigación, cultivo y comercialización de organismos genéticamente modificados a fin de evitar su propagación al ambiente natural.”.
…) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 158, por los siguientes:
“No obstante, en las zonas marítimas que formen parte de Reservas Nacionales y Forestales, podrán realizarse actividades de pesca artesanal en conformidad al plan de manejo del área.
Previa autorización de los organismos competentes, podrá permitirse el uso de porciones terrestres que formen parte de dichas reservas, para complementar las actividades marítimas de pesca artesanal.”.”.
o o o o
ARTÍCULO CUARTO
Letra a)
1003.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“Los sitios mencionados que fueren declarados santuarios de la naturaleza integrarán el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado y quedarán bajo la custodia del Ministerio del Medio Ambiente, por intermedio del organismo administrador del Sistema mencionado.”.”.
o o o o
1004.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar el siguiente literal, nuevo:
“…) Sustitúyese el inciso tercero, por los siguientes:
“No se podrá, sin la autorización previa del organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, iniciar en ellos trabajos de construcción, prospección o excavación, ni desarrollar actividades como pesca, caza, explotación rural o cualquiera otra actividad que pudiera alterar su estado natural.
Si estos sitios estuvieren situados en terrenos particulares, sus dueños deberán velar por su debida protección denunciando ante el organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado los daños que por causas ajenas a su voluntad se hubieren producido en ellos.”.”.
o o o o
Letra c)
1005.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el inciso quinto propuesto por el siguiente:
“La declaración y desafectación de un santuario de la naturaleza, se hará por decreto supremo y deberá contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos Nacionales, cuando contemple elementos paleontológicos o culturales que proteger. En caso contrario, se requerirá el informe previo del organismo administrador del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.”.
o o o o
1006.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente literal, nuevo:
“…) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
“La infracción a lo dispuesto en este artículo y a las demás normas que regulen los Santuarios de la Naturaleza será sancionada con multa de cincuenta a mil quinientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las demás sanciones legales que procedan.”.”.
o o o o
ARTÍCULO QUINTO
Letra b)
1007.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“b) Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
“Artículo 21.- Los predios que hubieren sido comprendidos en la declaración de Reservas o Parques no podrán ser destinados a otro objeto ni perderán esta calidad, sino en virtud de ley.”.”.
ARTÍCULO SEXTO
Letra b)
1008.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, en la letra d), nueva, que se propone, a continuación de “medio ambiente”, las oraciones que se señalan, antecedidas por un punto seguido (.): “Entre ellas, se considerarán los requerimientos y peticiones que cualquier persona formule para la defensa de sus derechos o los de la comunidad frente a aquellos proyectos o actividades que causen o puedan causar impacto ambiental en el territorio comunal. Sobre la base de los antecedentes que el requirente proporcione, se le informará en el plazo de 30 días, mediante resolución fundada, la decisión adoptada y el tipo de acciones que se ejercerán, si es el caso. Si se deniega la petición o no hubiere pronunciamiento el Municipio será solidariamente responsable de los perjuicios que los hechos ocasionaren al afectado;”.
ARTÍCULO SÉPTIMO
1009.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 1010.- del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirlo.
1011.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para sustituirlo por el siguiente:
“ARTÍCULO SÉPTIMO.- Sustitúyese en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 294, del Ministerio de Hacienda, de 1960, que establece las funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, la frase “y el mejoramiento de las condiciones de nutrición del pueblo” por “, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio del Medio Ambiente”.”.
ARTÍCULO OCTAVO
1012.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“ARTÍCULO OCTAVO.- Sustitúyese el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, por el siguiente:
“Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual afectará a todos los derechos constituidos, solicitados y que se constituyan, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente.
El caudal ecológico mínimo no podrá ser inferior a aquel necesario para garantizar la conservación y preservación de los recursos hidrobiológicos y la biodiversidad existentes en ellos, lo que deberá constar y acreditarse debidamente mediante los correspondientes informes técnicos.
Tratándose de derechos de aguas otorgados o solicitados con anterioridad a la vigencia de la ley, sus titulares o solicitantes deberán acreditar que el caudal otorgado o solicitado cumple con lo dispuesto en el inciso anterior y, en caso contrario, deberán reducirlo proporcionalmente renunciando al caudal en exceso, so pena de caducidad del derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, no podrá otorgarse derechos de aguas con fines productivos o industriales al interior de las áreas silvestres protegidas del Estado, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área. Los derechos solicitados u otorgados en ellas serán nulos y quedarán sin efecto por el sólo ministerio de la ley.”.”.
o o o o
1013.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 1014.- del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar el siguiente artículo, nuevo:
“ARTÍCULO ….- Elimínase, en el número 1° de la parte resolutiva de la Resolución Nº 1.727, de la Dirección General de Aguas, de 20 de julio de 2007, el siguiente texto:
“Quedan exceptuadas todas las solicitudes de aprovechamiento de derechos de aguas superficiales, los traslados del ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales y el cambio de fuentes de abastecimiento de aguas superficiales.”.”.
o o o o
ARTÍCULO NOVENO
1015.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“ARTÍCULO NOVENO.- Reemplázanse las letras a) y b) contenidas en el numeral 1 del artículo 11 de la ley N° 18.902, por las siguientes:
“a) De diez a cien unidades tributarias anuales, tratándose de los responsables de descargas de residuos industriales que no cumplan con la normativa vigente.
b) De ciento una a mil unidades tributarias anuales, cuando se trate de infracciones que pongan en peligro o afecten la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios.”.”.
o o o o
1016.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar los siguientes artículos, nuevos:
“ARTÍCULO ….- Modifícase la ley N° 18.348, que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, en el artículo 1°, la palabra “Agricultura” por “Medio Ambiente”.
b) Derógase el artículo 19.
ARTÍCULO ….- Modificase la ley N° 18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese, en el artículo 26, la expresión “un cuarto a cincuenta” por “una a mil”.
b) Derógase la letra a) del artículo 38.
c) Derógase el artículo 39.
ARTÍCULO ….- Derógase el numeral 2° del artículo 17 de la ley
N° 18.248, que contiene el Código de Minería.
ARTÍCULO ….- Sustitúyese el inciso primero del artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 4, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, por el siguiente:
“Artículo 54.- Los edificios y áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado no quedan sujetos a las servidumbres de obras hidroeléctricas ni de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, a menos que estén destinadas al servicio de aquéllas.”.”.
o o o o
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.-
Inciso primero
1017.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar la frase “dos años contados” por “un año contado”
Inciso tercero
1018.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación de “ingreso”, la frase “, a excepción de las normas sobre participación ciudadana que regirán in actum”.
Artículo segundo.-
1019.-Del Honorable Senador señor Horvath, para eliminarlo.
Inciso primero
1020.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, en el encabezamiento, la expresión “del Medio Ambiente” por “Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente”.
1020 Bis.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, la expresión “del Medio Ambiente” por la siguiente “Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente,”
N° 1)
1021.-De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar la segunda oración.
1021 Bis.-De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar la frase “El encasillamiento en estas plantas podrá incluir personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.”
1022.-De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente párrafo segundo, nuevo:
“El encasillamiento en las plantas de personal del Ministerio de Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental, se sujetará a las reglas del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, y considerará al personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.”.
1022 Bis.-De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente párrafo segundo, nuevo:
“El encasillamiento en las plantas de personal del Ministerio de Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental, se sujetará a las reglas del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, del 2005, y considerará al personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
N° 2)
1023.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“2) Ordenar el traspaso de los funcionarios titulares de planta y del personal a contrata desde de la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, sin solución de continuidad, manteniendo la calidad jurídica y en el mismo grado que tenían a la fecha de traspaso.
En el o los decretos con fuerza de ley que fijan las plantas se determinará el número de funcionarios que se traspasarán a las nuevas instituciones, desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo mediante decretos expedidos bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio de Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente.”.
1023 Bis.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“2) Ordenar el traspaso de los funcionarios titulares de planta y del personal a contrata desde de la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, sin solución de continuidad, manteniendo la calidad jurídica y en el mismo grado que tenían a la fecha de traspaso.
En él o los decretos con fuerza de ley que fijan las plantas se determinará el número de funcionarios que se traspasarán a las nuevas instituciones desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio de Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente.”.
N° 4)
1024.-De S.E. la Presidenta de la República, para agregar la siguiente oración final: “Una vez que se encuentren totalmente tramitados los encasillamientos se entenderá extinguida, de pleno derecho, la planta de personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.”.
1024 Bis.-De S.E. la Presidenta de la República, para agregar la siguiente oración final:
“Una vez que se encuentren totalmente tramitados los encasillamientos, se entenderá extinguida, de pleno derecho, la planta de personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.”.
Artículo octavo.-
1025.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, y 1026.- del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirlo.
1027.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo octavo.- Dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley por medio del cual se crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
1027 Bis.-De S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo octavo transitorio.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley por medio de los cuales se cree el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, y se transforme la Corporación Nacional Forestal en un servicio público descentralizado.
El rediseño a que se refiere el inciso anterior, se efectuará resguardando los derechos de los trabajadores de la referida Corporación.”.
1028.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 1029.- del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo octavo.- Dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, los Ministros del Medio Ambiente y de Agricultura deberán formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad una propuesta de rediseño, coordinación e implementación de la nueva institucionalidad sectorial considerando el Servicio de áreas Protegidas y el Servicio de Bosques.”.
1030.-Del Honorable Senador señor Horvath, y 1031.- del Honorable Senador señor Longueira, para reemplazarlo por el siguiente:
"Artículo octavo.- Los Ministros de Agricultura y Medio Ambiente, dentro del plazo máximo de un año de publicada la presente ley, acordarán, formularán y enviarán al Congreso Nacional para su discusión, un proyecto de ley que crea el Servicio Nacional de Áreas Silvestres Protegidas y Biodiversidad, dotándolo de personalidad jurídica, planta de personal fijo y a contrata; patrimonio propio; y estableciendo sus facultades, prerrogativas y dependencia funcional y administrativa, todo referido al diseño del Servicio Nacional de Áreas Silvestres Protegidas y Biodiversidad establecido en el artículo 34, del párrafo 4º, del Título II de la ley Nº 19.300, así como su reglamento.”.
1032.-Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir la frase “y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad”.
1033.-Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la expresión “Consejo de Ministros para la Sustentabilidad” por “Presidente de la República”.
1034.-Del Honorable Senador señor Ávila, para agregar la siguiente oración final: “La propuesta deberá crear el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, dotándolo de personalidad jurídica, planta de personal fijo y a contrata, y patrimonio propio, así como sus facultades, prerrogativas y dependencia funcional y administrativa, todo referido al diseño del Servicio Nacional de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas establecido en el articulo 34 del Párrafo 4° del Titulo II de la ley N° 19.300, y su reglamento.”.
1035.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar la siguiente oración final: “En dicha formulación deberán generar instancias de participación tanto con personas y entidades especialistas, como con la sociedad civil organizada y especialmente con las comunidades indígenas. Antes de un año de presentada la propuesta se ingresará un proyecto de ley sobre la materia.”.
1036.-Del Honorable Senador señor Horvath; 1037.- de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y 1038.- del Honorable Senador señor Escalona, para agregar la siguiente oración final: “Además, en el mismo plazo de un año, el Ministerio del Medio Ambiente y los ministerios sectoriales correspondientes, deberán formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad una propuesta de diseño para la institucionalidad en materia de Participación Ciudadana y Ordenamiento Territorial Participativo.”.
1039.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente inciso segundo nuevo:
“Estas propuestas deberán considerar, tanto en su contenido como en el procedimiento para su aprobación, los lineamientos establecidos en las convenciones internacionales ratificadas por Chile y que se encuentren vigentes, en especial la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América de 1940, la Convención sobre Diversidad Biológica de las Naciones Unidas de 1992 y el Convenio internacional sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo de 1989.”.
1040.-De los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, y 1041.- del Honorable Senador señor Horvath, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Las propuestas en materia de Biodiversidad, Áreas Protegidas y del Ámbito Forestal deberán considerar, tanto en su contenido como en el procedimiento para su aprobación, los lineamientos establecidos en las convenciones internacionales ratificadas por Chile y que se encuentren vigentes, en especial la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América de 1940, la Convención sobre Diversidad Biológica de las Naciones Unidas de 1992, y el Convenio internacional sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo de 1989.”.
o o o o
1042.-De la Honorable Senadora señora Alvear, para incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo ….- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, los Ministros de Justicia, de Hacienda y del Medio Ambiente, deberán formular y presentar al Presidente de la República una propuesta de tribunales especializados en materias de medio ambiente, la cual se confeccionará sobre los siguientes principios, atribuciones y potestades:
a) Naturaleza jurídica:
Se trata de un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será conocer las causas ambientales que se promuevan de acuerdo a las competencias que le fije su ley, aplicar la sanciones que correspondan y ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.
b) Composición y designación de sus Integrantes:
Su presidente deberá ser de profesión abogado, que acredite estudios de postgrado vinculado a materias relacionadas al derecho ambiental y que acredite más de 10 años de experiencia profesional en materias relacionadas con el medio ambiente. Será designado por el Presidente de la República de una terna confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público.
Será integrado, además, por cuatro profesionales expertos en materias vinculadas al medio ambiente. Dos de los cuales deberán ser de profesión abogado y los otros dos, de profesiones vinculadas al área de la ingeniería o ciencias biológicas o químicas. Deberán acreditar, además, estudios de postgrado vinculado a materias relacionadas con el derecho ambiental y las disciplinas específicas y acreditar a lo menos 10 años de ejercicio profesional vinculado a materias relacionadas con el medio ambiente. Su designación será hará bajo el mismo procedimiento señalado para su presidente.
c) Inhabilidades y remuneraciones de sus integrantes:
No podrán desempeñar el cargo de ministro integrante de un tribunal ambiental quienes por sí, o por su cónyuge, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad, por intermedio de personas naturales o jurídicas, tengan participación en sociedades o formen parte de personas jurídicas que ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental, funcionarios públicos, ni quienes al momento de postular como ministro de este tribunal, sea por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad, a través de personas naturales o jurídicas, tenga participación en sociedades o forme parte de personas jurídicas que actualmente sean titulares de proyectos o actividades en trámite ante el Servicio de Evaluación Ambiental o que posean Resolución de Calificación Ambiental aprobada.
La remuneración mensual del Ministro Presidente del Tribunal y de sus integrantes, se homologará a la renumeración establecida para los integrantes de los Tribunales de la Libre Competencia.
d) Atribuciones y competencias:
- Conocer y fallar los requerimientos que presente la Superintendencia para la aplicación de sanciones;
- Conocer y fallar los requerimientos que presente alguna parte interesada para la aplicación de sanciones;
- Acción por daño ambiental, entendiendo por tal la acción del artículo 53 de ley N° 19.300, que dispone que producido daño ambiental se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.
Tanto la acción por daño ambiental propiamente tal, como la acción indemnizatoria particular, serán conocidas por el tribunal ambiental competente.
- La acción de requerimiento establecida en el artículo 56 de la Ley de Bases del Medio Ambiente.
- Una acción popular ambiental, que pueda abordar el problema de los intereses difusos o colectivos que se susciten a consecuencia del acaecimiento de un daño ambiental que afecte un conjunto indeterminado de personas.
e) Sala especializada de la Corte Suprema:
Existirá una Sala especializada en la Corte Suprema de Justicia, que conocerá de todas aquellas materias de carácter civil o penal de carácter ambiental.
f) Principios rectores del procedimiento:
Imparcialidad:
Se diferencian tajantemente los roles de parte y juez, en tanto hay una entidad llamada a investigar y representar judicialmente los intereses de la comunidad, además de un tribunal con el rol exclusivo de conocer y juzgar sobre el asunto.
Oralidad:
El procedimiento se desarrolla en audiencias donde tienen participación las partes y sus representantes, además de todos los demás intervinientes (tales como peritos, víctimas por daño ambiental o testigos), quienes formulan sus argumentos o declaraciones, realizan sus peticiones y exponen sus pruebas todo por medio de la expresión oral.
Inmediación:
Todas las actuaciones e intervenciones se realizan sin intermediarios ante el juez en las audiencias correspondientes, siendo la presencia del juez un requisito de validez de cualquier actuación. En virtud de este principio, las partes podrán solicitar ser escuchadas extraordinariamente por el juez, a través de la secretaría del tribunal y se le será otorgada dicha audiencia en razón a la disponibilidad de espacio y tiempo (de esta audiencia también quedará registro por los medios regulares utilizados en el sistema).
Concentración:
Con el objetivo de velar por la brevedad del juicio, los actos de éste se producirán de forma continuada e ininterrumpida, salvo que sea estrictamente necesario (en cuyo caso se reanudará a la brevedad), teniendo el juez la capacidad de reducir los plazos legales cuando lo estime necesario y sea posible hacerlo. El principio de concentración también impone la necesidad de ventilar todos los asuntos relacionados en el mismo juicio, en este caso, todas las responsabilidades involucradas en un mismo hecho (civil y penal).
Publicidad:
Como garantía de transparencia frente a la comunidad, la cual podrá percibir directamente los actos del procedimiento y, por medio de la opinión pública, controlar el actuar de los jueces, incluso exigiendo su responsabilidad funcionaria cuando fuere necesario.
Eficiencia:
Se establecerá un régimen de salidas alternativas como acuerdos reparatorios cuando sea posible, con el fin de acotar el procedimiento. Se repite, en ese sentido, la facultad del juez de acortar cuando lo estime necesario los plazos legales.
Contaminador – Pagador:
Principio de derecho ambiental que actúa como fundamento base del procedimiento, en el sentido de que quien produce daño ambiental asume la responsabilidad sobre el medio ambiente en cuanto representa un activo sin costo para él. De este principio se extraerá el régimen sancionatorio correspondiente al procedimiento ambiental, a través de indemnizaciones, acciones reparadoras y sanciones penales cuando sea necesario.
Precautorio:
El principio ambiental precautorio señala que cuando existe una amenaza de un daño grave e irreversible al ambiente, la falta de certeza científica de la relación causal entre una actividad y dicha amenaza no es excusa suficiente para postergar la adopción de medidas conducentes para impedir su concreción.”.
o o o o
1043.-Del Honorable Senador señor Ávila, y 1044.- del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar los siguientes artículo transitorios, nuevos:
“Artículo ….- Créase el Servicio de Áreas Protegidas como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la Supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura. Para lo cual se adoptaran las siguientes medidas:
a) Derógase el artículo 39 de la ley N° 18.362, y declárase la plena vigencia de este cuerpo legal, que regirá a partir de la implementación de las medidas propuestas en esta reforma y según lo disponga el Presidente de la Republica.
b) Fíjanse las siguientes funciones para este Servicio:
- Administrar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas públicas y privadas, terrestres y acuáticas.
- Aplicar, fiscalizar y controlar las normas de la ley N° 18.362.
- Confeccionar y administrar un inventario de especies de animales, vegetales y hongos.
- Aplicar, fiscalizar y controlar las normas de la Ley de Pesca y Caza.
- Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la biodiversidad.
- Elaborar, administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad.
c) El Presidente de la República establecerá mediante uno o más decretos, expedidos por intermedio del Ministerio correspondiente, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las materias relativas a la planta, solución de continuidad, normas de estructuración y operación de dicho Servicio, así como la determinación de la fecha de iniciación de actividades del Servicio de Áreas Protegidas.
Artículo ….- Créase el Servicio de Bosques y Formaciones Xerofíticas, como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la Supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura. Para estos efectos, regirán las siguientes medidas:
a) La ley N° 18.348 regirá a partir de la implementación de las medidas propuestas en esta reforma y según lo disponga el Presidente de la Republica.
b) Fíjanse las siguientes funciones para este Servicio:
- Administrar y fiscalizar la legislación forestal.
- Administrar, aplicar, fiscalizar y controlar las normas de las leyes Nºs. 20.283 y 19,300, en los atingente a los bosques, formaciones xerofíticas y otras normas de carácter ambiental en el ámbito forestal.
- Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la diversidad de bosques del país.
- Ejecutar programas de manejo, conservación o protección de los bosques en distintos tipos de terrenos, incluyendo los de particulares, fiscales o de organismos del Estado.
- Prestar asistencia técnica y servicios onerosos y gratuitos, en conformidad a las leyes, a personas naturales o jurídicas, para la formulación y ejecución de planes de trabajos relativos a protección, conservación y aprovechamiento de los bosques y los bienes y servicios asociados.
- Desarrollar programas de capacitación técnica en materias ambientales, conservación de la diversidad biológica, y otras materias relativas al manejo sustentable de los bosques.
- Fomentar el establecimiento de bosques y procurar el manejo sustentable de los que se establezcan por acción directa o indirecta del Servicio y de aquellos cuya administración le corresponda, velando por la eficiente comercialización de los productos que se obtengan.
- Procurar el mejoramiento genético de los bosques y recomendar las medidas necesarias para conservar el patrimonio genético de los bosques y evitar la introducción al país y la propagación dentro del territorio nacional de plagas que afecten al patrimonio forestal.
- Informar sobre el cambio de uso de los suelos en zonas rurales, en conformidad a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
c) El Presidente de la República establecerá mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio correspondiente, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las materias relativas a la planta, solución de continuidad, normas de estructuración y operación de dicho Servicio, así como la determinación de la fecha de iniciación de actividades de Servicio de Bosques.”.
o o o o
1045.-Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo ….- Las normas sobre el Ministerio del Medio Ambiente sólo entrarán en vigencia una vez que se haya creado la Subsecretaria Forestal y se haya dado rango legal y publico a CONAF.”.
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1046.-De la Honorable Senadora señora Matthei, y 1047.- del Honorable Senador señor Longueira, para incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo ….- La Superintendencia del Medio Ambiente, creada por el artículo segundo de esta ley, entrará en vigencia una vez que el tribunal ambiental se encuentre debidamente constituido y en plena capacidad de funcionamiento.”.
o o o o
1048.-Del Honorable Senador señor Allamand, para incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo ….- Los ministros de Hacienda y Medio Ambiente, dentro del plazo máximo de dos meses de publicada la presente ley, enviarán al Congreso Nacional, para su discusión, un proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental y establece su integración, organización, atribuciones y procedimientos, así como su reglamento de funcionamiento.”.
o o o o
1049.-De los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar los siguientes artículos transitorios, nuevos:
“Artículo ….- Los proyectos o actividades que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren en ejecución u operación y no hayan sido sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental por ser anteriores a la vigencia de éste o que deban someterse a él en conformidad a las nuevas prescripciones de esta ley, deberán hacerlo en el plazo de un año a contar de su vigencia.”.
Artículo ….- Los reglamentos de la presente ley deberán dictarse en el plazo de un año a contar de su publicación.”.
o o o o
1050.-Del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar los siguientes artículos transitorios nuevos:
“Artículo…- Un reglamento determinará la forma en que aquellas actividades o proyectos que por su antigüedad no fueron sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental, pero que generan impactos relevantes sobre el medio ambiente, pueden regularizar su situación, sometiéndose a evaluación, en un plazo que no puede extenderse más allá de cuatro años a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”.
“Artículo…- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, los Ministros del Medio Ambiente, de Agricultura y de Vivienda deberán formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, propuestas de políticas públicas y regulaciones en materia de Ordenamiento Territorial, que serán presentadas al Presidente de la República. Dichas propuestas ingresarán al Congreso Nacional como proyecto de ley en un plazo no superior a dos años de publicada esta ley.”.
“Artículo…- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, los Ministerios de Medio Ambiente y Justicia formularán y presentarán al Presidente de la República un conjunto de propuestas y reformas que permitan la creación de Tribunales Ambientales, que tengan la calidad de órganos jurisdiccionales especiales; de carácter civil y contencioso administrativo, a la vez; permanentes; colegiados; activos; y regidos por el principio de la oralidad, y que poseerían una competencia específica, esto es conocer y juzgar en única instancia todas las materias que digan relación con el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación así como con el cumplimiento del deber que tiene el Estado de garantizar este derecho y de tutelar la preservación de la naturaleza.”.
“Artículo…- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, los Ministerios de Medio Ambiente y Justicia formularán y presentarán al Presidente de la República una propuesta de reformas que permitan incorporar a la legislación la tipificación y sanciones a la figura del Delito Ambiental.”.
O O O O
1050 Bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar los siguientes artículos transitorios, nuevos:
“Artículo noveno transitorio. Las normas establecidas en el título II, salvo el párrafo 3º, así como las establecidas en el Título III, todos del artículo segundo de la presente ley, que crean la Superintendencia del Medio Ambiente, entrarán en vigencia el mismo día que comience el funcionamiento el Tribunal Ambiental.
Artículo décimo transitorio. Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la Ley Nº 19.300, seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda.”.”.
O O O O
Senado. Fecha 06 de noviembre, 2009. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 63. Legislatura 357.
?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Medio Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente (Boletín N° 5947-12)
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.
Además de los miembros de la Comisión asistieron, asimismo, la Honorable Senadora señora Soledad Alvear y el Honorable Senador señor Juan Pablo Letelier.
A las sesiones en que la Comisión trató las indicaciones asistieron la Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, señora Ana Lya Uriarte Rodríguez, los asesores jurídicos señor Luis Cordero Vega y señora Ximena Insunza Corvalán.
El Ministro de Hacienda, señor Andrés Velasco Brañes y los asesores de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señora Macarena Lobos y señor Patricio Espinoza.
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NORMAS DE QUÓRUM.
Tienen el rango de ley orgánica constitucional las disposiciones que se indican:
Del ARTÍCULO PRIMERO: numeral 25 (artículo 38 de la Constitución Política); numeral 28 (inciso segundo, artículo 66 de la Constitución Política); numeral 27 (artículo 38 de la Constitución Política); del numeral 33, inciso final del artículo 25 quinquies (artículo 38 Constitución Política; ) del numeral 63 sus artículos 69 (inciso segundo, artículo 66 Constitución Política); 71, (artículo 38 Constitución Política); 73, (inciso tercero artículo 78 Constitución Política); 74, letra d) (artículo 38 de la Constitución Política); 76 (artículo 38 e inciso segundo del artículo 66 Constitución Política); 77 (inciso segundo, artículo 66 Constitución Política); 78 (artículo 38 de la Constitución Política); artículo 80 (inciso segundo, artículo 66 .Constitución Política), y 86 (artículo. 38. e inciso segundo del artículo 66 Constitución Política).
El ARTÍCULO SEXTO (Artículo 118 de la Constitución Política).
Estas disposiciones deben ser aprobadas por las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
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Atendida las numerosas indicaciones formuladas al proyecto en estudio y con el objeto de facilitar la comprensión del presente informe, se entenderá como parte integrante del mismo, el Boletín de Indicaciones elaborado por la Secretaría del Senado, adecuado con la indicación sustitutiva del Ejecutivo, que se acompaña como Anexo, de modo que tanto las Indicaciones declaradas Inadmisibles, como las Indicaciones retiradas por sus autores, se individualizarán sólo por el número del referido Boletín de Indicaciones.
Cabe señalar que la Sala del Senado acordó abrir plazo para formular indicaciones en dos oportunidades: a saber, el 29 de septiembre y el 27 de octubre de 2009.
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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:
1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones: no hay.
2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 52 Bis, 55 Bis, 65 Bis, 71 Bis, 75 Bis, 104 Bis, 139 Bis, 146 Bis, 157 Bis, 159 Bis, 195 Bis, 230 Bis, 231 Bis, 256 Bis, 265 Bis, 283 Bis, 314 Bis, 322 Bis, 325 Bis, 326 Bis, 331 Bis, 339 Bis, 343 Bis, 358 Bis, 372 Bis, 386 Bis, 412 Bis, 440 Bis, 448 Bis, 461 Bis, 475 Bis, 477 Bis, 480 Bis, 481 Bis, 488 Bis, 498 Bis, 499 Bis, 529 Bis, 534 Bis, 535 Bis, 539 Bis, 574 Bis, 589 Bis, 596 Bis, 599 Bis, 603 Bis, 612 Bis, 623 Bis, 642 Bis, 669 Bis, 672 Bis, 673 Bis, 695 Bis, 696 Bis, 716 Bis, 719 Bis, 721 Bis, 722 Bis, 733 Bis, 737 Bis, 740 Bis, 772 Bis, 777 Bis, 784 Bis, 804 Bis, 812 Bis, 814 Bis, 818 Bis, 821 Bis, 826 Bis, 828 Bis, 833 Bis, 834 Bis, 835 Bis, 838 Bis, 842 Bis, 843 Bis, 844Bis, 845 Bis, 851 Bis, 898 Bis, 921 Bis, 923 Bis, 925 Bis, 940 Bis, 944 Bis, 948 Bis, 951 Bis, 954 Bis, 969 Bis, 972, 973, 974, 982 Bis, 985 Bis, 986 Bis, 995 Bis, 1.020 Bis, 1.021 Bis, 1.022 Bis, 1.023 Bis, 1.024 Bis y 1.027 Bis.
3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 293, 695 Bis, 762 Bis, 802 Bis, 847 Bis, 968 Bis, 998 Bis y 1050 Bis.
4.- Indicaciones rechazadas: 1, 2, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 21, 24, 26, 29, 35, 36, 39, 52, 54, 56, 61, 69, 70, 71, 75, 84, 86, 87, 94, 95, 96, 97, 105, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 116, 127, 131, 134, 136, 139, 142, 143, 144, 147, 148, 155, 156, 161, 165, 168, 170, 175, 178, 181, 186, 195, 203, 206, 209, 212, 213, 220, 222, 226, 228, 235, 241, 246, 254, 257, 258, 261, 265, 267, 277, 284, 286, 296, 298, 307, 308, 314, 315, 316, 318, 322, 324, 329, 332, 335, 340, 342, 346, 359, 368, 375, 376, 378, 382, 389, 392, 394, 401, 407, 410, 413, 424, 430, 436, 437, 438, 439, 440, 448, 485, 486, 487, 491, 492, 493, 497, 500, 512, 514, 518, 529, 531, 532, 534, 544, 546, 561, 567, 571, 574, 577, 586, 601, 605, 618, 660, 678, 700, 713, 734, 741, 744, 745, 757, 761, 767, 773, 778, 782, 783, 786, 789, 790, 791, 796, 798, 801, 802, 827, 828, 833, 839, 840, 846, 852, 867, 872, 873, 876, 877, 878, 886, 887, 890, 892, 895, 897, 901, 902, 903, 905, 909, 915, 926, 933, 941, 945, 950, 955, 976, 983, 984, 985, 987, 993, 996, 1.009, 1.017, 1.018 y 1.025.
5.- Indicaciones retiradas: números 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 25, 27, 28, 30, 31, 33, 34, 38, 40, 41, 47, 48, 53, 55, 57, 58, 60, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 85, 88, 98, 99, 101, 102, 103, 104, 106, 108, 114, 117, 119, 120, 128, 129, 130, 132, 133, 135, 137, 138, 140, 145, 146, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 157, 158, 160, 162, 163, 164, 166, 167, 169, 171, 172, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 182, 183, 185, 187, 188, 190, 191, 192, 193, 194, 196, 197, 198, 199, 190, 191, 192 , 194, 202, 204, 205, 207, 208, 210, 211, 217, 218, 219, 221, 224, 224 bis, 224 ter, 227, 229, 230, 231, 233, 236, 238, 245, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 255, 256, 260, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 278, 279, 281, 282, 283, 285, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 294, 297, 299, 302, 309, 310, 325, 326, 327, 328, 330, 331, 333, 334, 336, 337, 338, 339, 341, 343, 345, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 360, 361, 362, 363, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 377, 379, 380, 381, 383, 384, 390, 391, 393, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 402, 403, 405, 406, 408, 409, 411, 412, 414, 415, 416, 417, 422, 423, 431, 432, 433, 434, 435, 441, 442, 444, 445, 446, 447, 449, 450, 451, 452, 453, 455, 456, 457, 458, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 488, 489, 490, 494, 495, 496, 498, 499, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 510, 511, 513, 515, 516, 517, 519, 520, 525, 526, 527, 528, 530, 535, 536, 537, 538, 539, 542, 545, 547, 548, 551, 552, 555, 556, 557, 562, 564, 565, 568, 569, 572, 575, 576, 578, 579, 580, 581, 582, 587, 588, 589, 593, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 602, 603, 604, 613, 615, 616, 619, 620, 621, 627, 628, 629, 630, 631, 635, 636, 637, 655, 656, 659, 661, 668, 669, 672, 673, 674, 695, 696, 711, 712, 714, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730, 735, 736, 737, 738, 739, 740, 746, 747, 750, 751, 758, 759, 762, 763, 764, 765, 766, 768, 769, 770, 771, 772, 776, 777, 779, 780, 784, 787, 788, 792, 793, 803, 804, 805, 806, 807, 808, 809, 810, 811, 812, 815, 816, 819, 820, 822, 823, 824, 825, 826, 834, 835, 836, 837, 838, 841, 842, 843, 844, 845, 847, 849, 850, 851, 853, 854, 855, 856, 857, 858, 859, 860, 861, 862, 863, 864, 865, 866, 868, 869, 870, 871, 874, 875, 879, 880, 881, 882, 883, 884, 885, 888, 889, 891, 893, 894, 896, 898, 899, 900, 904, 906, 907, 908, 910, 911, 912, 913, 914, 916, 917, 918, 919, 920, 921, 922, 923, 924, 925, 927, 928, 929, 930, 932, 934, 935, 936, 937, 938, 939, 940, 942, 943, 944, 946, 947, 948, 952, 953, 954, 956, 957, 959, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971, 975, 977, 978, 979, 980, 981, 982, 986, 988, 989, 990, 991, 992, 994, 995, 998, 1010, 1019, 1020, 1021, 1022, 1023, 1024, 1026, 1027, 1032, 1045.
6.- Indicaciones declaradas inadmisibles por el Presidente:
a) Por corresponder a materias que son de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad a lo dispuesto en el N° 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República: Indicaciones N° s 1ª, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 50, 51, 59, 65, 81, 82, 89, 90, 91, 92, 93, 100, 107, 118, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 141, 159, 184, 189, 201, 214, 215, 216, 223, 224, 225, 232, 234, 237, 239, 240, 242, 243, 244, 247, 259, 262, 263, 264, 266, 283, 295, 300, 301, 303, 304, 305, 306, 311, 312, 313, 317, 319, 320, 321, 323, 344, 364, 365, 366, 367, 385, 386, 387, 388, 404, 418, 419, 420, 421, 425, 426, 427, 428, 429, 443, 454, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 501, 508, 509, 522, 523, 524, 540, 541, 543, 549, 550, 553, 554, 558, 559, 560, 563, 566, 570, 573, 583, 584, 585, 590, 591, 592, 600, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 614, 617, 622, 623, 624, 625, 626, 632, 633, 634, 638, 639, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651, 652, 653, 654, 657, 658, 662, 663, 664, 665, 666, 667, 670, 671, 675, 676, 677, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 691, 692, 693, 694, 697, 698, 699, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 715, 731, 732, 733, 742, 743, 748, 749, 752, 753, 754, 755, 756, 760, 774, 775, 781, 785, 794, 795, 797, 799, 800, 813, 814, 817, 818, 821, 829, 830, 831, 832, 848, 931, 949, 951, 958, 960, 997, 1.001, 1.003, 1.005, 1.006, 1.007, 1.008, 1.011, 1.015, 1.028, 1.029, 1.030, 1.031,1.033, 1.034, 1.035, 1.036, 1.037, 1.038, 1.039, 1.040, 1.041, 1.042, 1.043, 1.044, 1.046, 1.047, 1.048 y 1.050.
b) Por no tener relación directa con las ideas matrices del proyecto o fundamentales del proyecto, según lo prescribe el artículo 24 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional: Indicaciones N°s 521, 533, 534, 997, 999, 1.000, 1.002, 1.004, 1.012, 1.013, 1.014 y 1.015, 1.016.
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A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS
a) Constitución Política de la República, artículo 19, numeral 8°, que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
b) Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
c) Decreto Supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura.
d) Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.
e) Decreto Ley N° 1.939, de 1977, que dicta normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.
f) Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
g) Código de Aguas, artículo 129 bis.
h) Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
B.- ANTECEDENTES DE HECHO
En sesión celebrada el lunes 26 de octubre de 2009, el Ejecutivo, representado por la Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, señora Ana Lya Uriarte y el Ministro de Hacienda, señor Andrés Velasco, y los Honorables Senadores señores Pablo Longueira (Presidente), Andrés Allamand y Antonio Horvath, miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado y, asimismo, la Honorable Senadora señora Soledad Alvear y el Honorable Senador señor Juan Pablo Letelier, suscribieron un Protocolo de acuerdo.
Asimismo, la Secretaría recibió una comunicación del Honorable Senador señor Núñez mediante la cual informó que adhería al Protocolo de Acuerdo.
El texto de dicho protocolo de Acuerdo es el que sigue:
“Santiago, 26 de Octubre de 2009.
PROTOCOLO DE ACUERDO
Proyecto de Ley que crea el Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente.
(Boletín Nº 5.947-12).
Protocolo de acuerdo entre los Senadores de los partidos de la Concertación Democrática, de la Coalición por el Cambio y los independientes que suscriben, y el Poder Ejecutivo, representado por la Ministra de Medio Ambiente y el Ministro de Hacienda.
Los abajo firmantes acuerdan avanzar con rapidez en la tramitación en el Senado del proyecto de ley que crea el Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, a efectos de que finalice su segundo trámite constitucional a más tardar el 05 de Noviembre de 2009.
Los firmantes del Protocolo han identificado un listado de temas susceptibles de ser perfeccionados, así como materias que serán objeto de precisiones en su redacción para aclarar su finalidad, todo lo cual forma parte del presente acuerdo.
En cumplimiento de este acuerdo, los Senadores se comprometen a garantizar el respaldo de las respectivas bancadas para las necesarias aprobaciones parlamentarias. El Ejecutivo por su parte, se compromete a presentar o patrocinar indicaciones al proyecto de ley, así como presentar proyectos de ley separados, en las siguientes materias:
1°. Aprobar la creación del Ministerio de Medio Ambiente como organismo del sector público a cargo de la regulación y la política pública en materia ambiental.
Destacando especialmente sus competencias en materia de Evaluación Ambiental Estratégica, como procedimiento de evaluación de los instrumentos de ordenación del territorio vigente, tales como, los planes reguladores, la zonificación del borde costero y el manejo integrado de cuencas, entre otros, y la obligación de que la información ambiental que debe elaborar el Ministerio, considere las cuentas y pasivos ambientales anualmente.
2°. El compromiso de contar con un Tribunal Ambiental. Para estos efectos el Ejecutivo ingresará el 28 de Octubre al Senado un proyecto de ley, que se estructurará sobre la base de los siguientes ejes:
(a) El reconocimiento de un organismo jurisdiccional especializado;
(b) Integración mixta del tribunal. El tribunal estará compuesto por cinco miembros, de los cuales 3 serán abogados y dos profesionales proveniente del área de las ciencias o la economía.
(c) Las competencias de este nuevo órgano jurisdiccional serán relativas al contencioso administrativo ambiental, de modo que todas las competencias que en la actualidad entrega la Ley N° 19.300 a los tribunales ordinarios pasaran a este tribunal, así como la potestad de revisión de los actos administrativos de la Superintendencia de Medio Ambiente;
(d) Tendrá, además, competencias de control previo en el caso de algunas medidas provisionales que pueda decretar la Superintendencia de Medio Ambiente, de revisión plena y obligatoria (consulta) respecto de las sanciones más graves que pueda aplicar la referida Superintendencia, y de competencia plena en el caso del daño ambiental;
(e) El tribunal tendrá amplias atribuciones para evaluar la legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y contenido técnico de las decisiones objeto de su competencia;
(f) Contemplará la regulación de un procedimiento jurisdiccional expedito y que establezca un término probatorio obligatorio en su tramitación.
3°. El establecimiento de normas permanentes en la Ley N° 19.300 acerca de la existencia del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, así como el compromiso explícito, en las normas transitorias, del envío de un proyecto de ley en el plazo de un año por parte del Presidente de la República que cree el referido servicio.
En el mismo plazo se deberá abordar el rediseño institucional de la Corporación Nacional Forestal que deberá considerar sus competencias en materia forestal y el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol Nº 1.024, modificando su naturaleza jurídica de corporación de derecho privado a un servicio público descentralizado. Este rediseño se efectuará resguardando los derechos de los trabajadores de la referida Corporación.
4°. Garantizar la preponderancia técnica de las decisiones al interior del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo que significa:
(a) Crear un Servicio de Evaluación Ambiental;
(b) Establecer un órgano colegiado de aprobación o rechazo de los proyectos, en el marco de un acuerdo tras las indicaciones que actualmente se han formulado;
(c) Establecer el carácter vinculante de los informes técnicos de los servicios públicos, en relación a los aspectos normados o reglados de la evaluación, cuyo incumplimiento supone un vicio esencial que anula el procedimiento de evaluación;
(d) Establecer la obligación que los informes sectoriales que se emitan durante la evaluación ambiental siempre sean fundados.
(e) Regular la revisión de la Resolución de Calificación Ambiental en el caso de impacto no previstos, como lo autorizó la Contraloría General de la República.
5°. Mantener los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Nº 19.300, del proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados, sin perjuicio de las indicaciones que en esta materia ha patrocinado el Ejecutivo.
6°. Regular la participación ciudadana a las Declaraciones de Impacto Ambiental, señalando explícitamente su procedencia cuando los proyectos impongan cargas ambientales a las localidades próximas a la instalación de los proyectos. Un criterio semejante deberá utilizarse para disponer de un régimen simplificado de Declaraciones de Impacto Ambiental, para las empresas de menor tamaño.
7°. Mantener el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad como una instancia de deliberación de la política pública y regulación de los sectores, y no como un organismo directivo del Ministerio de Medio Ambiente. Igualmente, se acuerda que el Ministro de Medio Ambiente será subrogado por el Ministro de Agricultura.
8°. Establecer que los actos de la Superintendencia de Medio Ambiente serán reclamables ante el Tribunal Ambiental, de conformidad al procedimiento y estándar señalado en el N° 1 de este acuerdo.
9°. Perfeccionar las normas de intervención de la Superintendencia de Medio Ambiente, en las materias asociadas a:
(a) Precisión de las conductas sancionables;
(b) Corrección de las inhabilidades para el cargo de Superintendente;
(c) Establecimiento de los estándares que deberán cumplir los funcionarios de la Superintendencia al momento de realizar la fiscalización.
(d) Aprobación judicial, mediante un sistema rápido y expedito, para algunas medidas provisionales y las contempladas en las letras g) y h) del art. 3° de las atribuciones de la Superintendencia de Medio Ambiente.
(e) Establecimiento del trámite de consulta obligatoria en el caso de las sanciones más graves que pueda aplicar la Superintendencia de Medio Ambiente;
10°. Subordinar la entrada en vigencia de las normas establecidas en el Título II salvo el párrafo relacionado con el sistema de información ambiental, así como las señaladas en el Título III de las normas que regulan la Superintendencia de Medio Ambiente, a la aprobación de la ley que crea el Tribunal Ambiental y su instalación.
11° Ingresado el proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental, en los términos señalados en el N° 2° de este acuerdo, los Senadores comprometen su voto favorable a tal iniciativa, así como la mayor agilidad en la tramitación de dicho proyecto, de manera de obtener su aprobación definitiva antes del 10 de marzo de 2010.”.
DISCUSIÓN PARTICULAR
ARTÍCULO PRIMERO
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
Numeral 1)
En el artículo 2°.
El presente numeral modifica el artículo 2° del señalado cuerpo legal, y desarrolla un conjunto de definiciones.
- - -
La indicación número 1, del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar la letra a ter) propuesta, por la siguiente:
“a ter) Cambio Climático: se entiende una la alteración del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que modifica la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;”.
- - -
La indicación número 2, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar la siguiente letra nueva:
“…) Incorpórase la siguiente letra, nueva:
“…) Área protegida: espacio geográfico, terrestre o marítimo, delimitado y establecido por la autoridad con fines de protección, preservación, conservación o uso sostenible de sus recursos naturales o culturales.”.”.
--Puestas en votación, ambas indicaciones se rechazaron por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.
La indicación número 7, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la letra a), las siguientes nuevas:
“…) Incorpóranse, a continuación de la letra a), las siguientes nuevas:
"a ter) Bioseguridad: Conjunto de acciones y medidas de análisis, seguimiento, control y prevención previstas para garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, incluyendo los aspectos de inocuidad de dichos organismos que se destinen para consumo alimentario humano;
a quáter) Biotecnología moderna: la aplicación de:
a. Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o
b. La fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.”.”.
“…) Intercálase en la letra c), a continuación de la frase “establecidas en la legislación vigente”, el siguiente texto: “y que puede provocar algún daño a las personas, desequilibrio o daño en los ecosistemas, seres vivos o medio ambiente. En los casos que no exista normativa nacional, se regirá por los criterios establecidos por la Organización Mundial de la Salud.”.
“…) Intercálase, a continuación de la letra g), la siguiente nueva:
“…) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional;”.”.
La indicación número 8, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar las siguientes letras a1), a2) y a3), nuevas:
“a1) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
“b) Conservación del Patrimonio Ambiental: la mantención, uso y aprovechamiento racionales de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración;”.
a2) Reemplázase la letra c), por la siguiente:
“c) Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, que pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental o a las establecidas en la legislación vigente;”.
a3) Intercálase la siguiente letra h), nueva:
“h) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional;”.”.
--Puestas en votación, ambas indicaciones se rechazaron por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.
La indicación número 12, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la letra b), la siguiente nueva:
…) Incorpórase, a continuación de la letra h), la siguiente nueva:
“…) Participación ciudadana: mecanismo formal de involucramiento de las personas o comunidades interesadas o afectadas por un proyecto o actividad, que puede ser de tipo informativa, consultiva o resolutiva. La informativa tiene por objeto entregar masivamente información completa, actualizada y didáctica de los proyectos o actividades. La consultiva busca consultar e incorporar la opinión de personas y/o comunidades interesado en los procesos de decisión. La resolutiva tiene por objeto la participación directa de interesados o afectados en la toma de decisiones, a cargo de los organismos públicos competentes.”.
La indicación número 13, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar la siguiente letra b1), nueva:
“b1) Intercálase la siguiente letra i), nueva:
“i) Ecosistema o especie vulnerable: aquel particularmente susceptible a una intervención, daño o incluso a la destrucción o desaparición debido a sus características físicas o biológicas, las funciones e interacciones de o con organismos que lo habitan o con los que se relaciona, y los impactos que ellos sufren producto de actividades humanas o del ambiente circundante;”.”.
--Puestas en votación, ambas indicaciones se rechazaron por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.
Letra c)
La indicación número 14, del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en la letra
i bis) propuesta, la frase “para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable” por “para que se incorporen consideraciones ambientales de desarrollo sustentable”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.
- - -
La indicación número 15, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la letra d) las siguientes nuevas:
“…) Intercálase, a continuación de la letra j), la siguiente nueva:
“…) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar sinérgicamente un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración;”.
“…)Intercálanse, a continuación de la letra ll), las siguientes nuevas:
“...) Organismo modificado genéticamente: Cualquier organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no se produce de forma natural en el apareamiento (multiplicación) o en la recombinación natural;
…) Patrimonio Natural: los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico, y los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural;”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.
- - -
Letra e)
La indicación número 19, del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar la letra
m bis) propuesta, por la siguiente:
“m bis) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de técnicas determinadas por la ciencia o la tecnología, para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar una evaluación de impacto económico y social de su implementación, los costos y los beneficios, su utilización o producción de ellas en el país, y el acceso real y efectivo, que el regulado pueda tener a las mismas;”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.
- - -
La indicación número 21, de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para agregar la siguiente letra f), nueva:
“f) Intercálase, a continuación de la letra o) la siguiente nueva:
“…) Participación Ciudadana: mecanismos formales de involucramiento del público interesado o afectado por medidas o decisiones con implicancias ambientales. Los mecanismos de participación ciudadana pueden ser de tipo informativo, consultivo o resolutivo. Los mecanismos informativos tienen por objetivo entregar información completa, actualizada y didáctica de las medidas o procesos de decisión. Los mecanismos consultivos tienen por objetivo consultar e incorporar la opinión del público interesado en los procesos de decisión. Los mecanismos resolutivos tienen por objetivo que los interesados o afectados participen directamente en la toma de decisiones por medio de procedimientos de búsqueda de consensos a cargo de los organismos públicos competentes.”.”.
- - -
La indicación número 24, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar la siguiente letra f), nueva:
“f) Intercálase la siguiente letra p), nueva:
“p) Intervención activa de terceros en los procedimientos reglados por la ley con fines informativos, consultivos o resolutivos.”.”.
--Puestas en votación, ambas indicaciones se rechazaron por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.
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La indicación número 26, del Honorable Senador señor Navarro, para agregar, a continuación de la letra e) la siguiente nueva:
“f) Intercálanse, a continuación de la letra p), las siguientes nuevas:
“…) Área protegida: se entiende como aquella área definida geográficamente que ha sido establecida y es regulada y/o administrada con el fin de alcanzar objetivos específicos de conservación y de protección del medio ambiente;
…) Conservación: Mantenimiento de los ecosistemas y hábitat naturales y seminaturales de poblaciones de especies en su entorno natural;”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.
Número 2)
Letra a)
La indicación número 29, del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirla por la siguiente:
“a) Intercálase, a continuación del vocablo “Estado”, la expresión “fomentar y”, y, a continuación de la voz “ambiente”, la frase “estimulando el proceso democrático de colaboración entre el Estado y la ciudadanía”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.
La indicación número 32, del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 4°.- Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana, permitir el acceso veraz y oportuno a la información ambiental y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.
Letra b)
La indicación número 35, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el inciso propuesto por el siguiente:
“Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán respetar la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.
La indicación número 36, del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir, en el inciso segundo, nuevo, que se propone, la palabra “indígenas” por “pertenecientes a los pueblos originarios”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.
La indicación número 36, del Honorable Senador señor Naranjo, para agregar, en el inciso segundo propuesto, la siguiente oración final: “Asimismo, en el ejercicio de sus competencias también deberán considerar el uso precavido de sus recursos naturales, conservando el patrimonio cultural, natural, y paisajístico del territorio nacional.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.
- - -
La indicación número 39, del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Igualmente, todo órgano del Estado deberá ceñirse a los siguientes principios en el ejercicio de sus competencias ambientales:
a) Principio de Prevención, en cuya virtud deberá prevenirse el daño o impacto al medio ambiente, evitando, limitando o controlando las actividades que los generen, especialmente cuando su reparación, mitigación o compensación no sea viable.
b) Principio de Precaución, conforme al cual cuando hay peligro de daño grave e irreversible al medio ambiente, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.
c) Principio Contaminador Pagador, con arreglo al cual todo perjuicio generado al medio ambiente, en el ejercicio de una actividad productiva con o sin fines de lucro, deberá ser mitigado, reparado o compensado, según sea el caso, por aquella persona natural o jurídica que lo causa, debiendo ésta soportar las externalidades negativas de su actividad.
d) Principio de Acceso a la Información y Participación Ambiental, en cuya virtud toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones, en la forma que disponga la ley. El Estado deberá facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población, publicando por medios físicos y electrónicos la información relativa al estado del medio ambiente y el cumplimiento de las normas ambientales.”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.
Número 3)
Artículo 7° bis.-
Inciso segundo
La indicación número 52, de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para intercalar, a continuación de la locución “territorio marítimo”, la frase "o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen.".
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.
La indicación número 52 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para modificarlo en el siguiente sentido:
i) Incorpórase entre las expresiones “planes” e “intercomunales”, la expresión “reguladores”.
--Puesto en votación este literal fue aprobado, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y la abstención del Honorable Senador señor Girardi.
ii) Agrégase entre las expresiones “planes” y “de desarrollo urbano”, la expresión “regionales”.
--Puesto en votación este literal fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Girardi, Horvath y Longueira.
iii) Intercálase, a continuación de la locución “territorio marítimo”, la frase "y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen.", reemplazando la conjunción “y” que la antecede por una coma (,).
--Puesto en votación este literal fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath y Longueira.
Inciso cuarto
La indicación número 54, del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazarlo por el siguiente:
“En la etapa de diseño el organismo que dictará la política o plan deberá considerar e incorporar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos, a fin de garantizar la actuación coordinada de las entidades públicas involucradas en los proyectos afectados por la política o plan. En el caso señalado en el inciso segundo, se deberán siempre considerar los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
La indicación número 55 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para incorporar a continuación de la expresión “con ellos” lo siguiente “, a fin de garantizar la actuación coordinada de las entidades públicas involucradas en los proyectos afectados por la política o plan.”.
--Puesta en votación la indicación, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath y Longueira.
Inciso quinto
La indicación número 56, del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar la siguiente oración final: “Con todo, el resultado de dicha consulta no tendrá un carácter obligatorio para la entidad estatal.”.
--Puesta en votación la indicación, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath y Longueira.
Artículo 7° ter.-
Letra c)
La indicación número 61, del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir la expresión “Forma de” por “La forma de”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
La indicación número 65 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:
“c) Forma de participación del público interesado.”.
--Puesta en votación la indicación, fue aprobada, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y el voto en contra de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra d)
La indicación número 69, del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarla por la siguiente:
“d) Forma de publicidad, masiva y didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como de su reformulación posterior.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 70, del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar la expresión “Forma de” por “La forma de”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
La indicación número 71, de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para agregar la siguiente oración final: "Esta forma de publicidad deberá considerar una difusión masiva, completa y didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como de su reformulación posterior.".
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 71 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregarle la siguiente oración a continuación del punto aparte (.), que ha pasado a ser seguido: "Esta forma de publicidad deberá considerar una difusión masiva, completa y didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como de su reformulación posterior.".
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Artículo 7° quáter.-
La indicación número 75, del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de “indicadores de seguimiento”, la frase “destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 75 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregarle, a continuación de la frase “indicadores de seguimiento”, la oración “destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Número 4)
El Honorable Senador señor Horvath consultó qué autoridad se deberá pronunciar respecto de las obras en el borde costero.
La señora Ministra respondió que la pregunta se refiere a la compatibilidad territorial con los instrumentos de planificación territorial y que más adelante se solicita el pronunciamiento en relación a la nueva exigencia a los titulares de proyecto, que consiste en que indiquen la forma cómo los proyectos que están presentando se relacionan con los planes regionales de desarrollo y con los planes de desarrollo comunal, que son dos instrumentos diferentes.
En otras disposiciones del proyecto de ley en estudio, se analizarán los instrumentos indicativos, como son los planes de desarrollo regional y los planes de desarrollo comunal y será en respuesta a la propuesta del titular respecto de la manera cómo el proyecto se relaciona con los instrumentos señalados. Esta situación no es lo mismo que la compatibilidad territorial de los instrumentos de planificación territorial, como es el plan intercomunal, plan seccional.
Si esos instrumentos fueran lo mismo que los planes de desarrollo regional y los planes de desarrollo comunal no serían indicativos, sino que obligatorios.
En la legislación actual, no existe una disposición que obligue a un proyecto de exploración minera, que se ubica a un kilómetro del Geiser, a explicar al titular acerca de la forma en que éste se relaciona con el plan de desarrollo regional y comunal, que tiene entre sus vocaciones la turística. (Caso del Tatio)
Letra a)
La indicación número 84, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el inciso cuarto, nuevo, propuesto, por el siguiente:
“Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental deberán siempre respetar y cumplir las políticas y planes evaluados estratégicamente, de conformidad a lo señalado en el Párrafo 1° bis de este Título. Las actividades industriales preexistentes a una evaluación ambiental estratégica que no cuenten con resolución de calificación ambiental o que teniéndola no se ajusten a aquélla, deberán proponer a la autoridad un plan de adecuación o cumplimiento de las exigencias contenidas en la evaluación estratégica, o de no ser ello posible por incompatibilidad entre los instrumentos o títulos de que se trate, un plan de abandono o de compensaciones ambientales.”.
El Honorable Senador señor Girardi expresó que el término “deberán considerar” es una expresión genérica, que no está obligando a cumplir la ley y los planes. No acredita el cumplimiento, por lo que en su opinión, siendo esta materia relevante tiene que respetarse y cumplirse con las políticas y planes evaluadas estratégicamente.
Además, la indicación señala que aquellas actividades que son preexistentes a la evaluación ambiental estratégica, que no cuentan con Resolución de Calificación Ambiental, o que teniéndolas no se ajusten a ella, deberán proponer una adecuación a la autoridad para el cumplimiento de las normas.
La exigencia anterior es básica si se pretende resolver los problemas ambientales del país, en que no sólo contaminan las actividades nuevas, sino que algunas antiguas, y deben proponer cómo adecuarse a los estándares futuros. A su vez, esta proposición es contraria a la discriminación por antigüedad.
La adecuación a las políticas y planes debe ser obligatoria y las actividades preexistentes tienen que proponer formas de adecuación a la evaluación estratégica.
--Puesta en votación, expresaron su parecer favorable los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, y en contra se manifestaron los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, en tanto que el Honorable Senador señor Horvath se abstuvo.
Reiterada la votación conforme a Reglamento se mantuvo el mismo resultado.
En la sesión siguiente la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y, por su aprobación se manifestaron los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 86, del Honorable Senador señor Navarro, y la indicación número 87, de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para sustituir, en el inciso cuarto, nuevo, propuesto, la frase "deberán considerar siempre las políticas y planes evaluados estratégicamente" por "deberán adecuarse siempre a las resoluciones de los procesos de evaluación ambiental estratégica de los planes y políticas".
--Puestas en votación, lo hicieron favorablemente los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, y en contra se manifestaron los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, en tanto que el Honorable Senador señor Horvath se abstuvo.
Reiterada la votación, conforme a Reglamento, se mantuvo el mismo resultado.
En la sesión siguiente la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y, por su aprobación se manifestaron los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Número 5)
Letra b)
La indicación número 94, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación de “Comisiones de Evaluación”, el siguiente texto: “, e intercálase, a continuación de la palabra “actividad”, la segunda vez que aparece, la frase “, o de una o más personas naturales o jurídicas que participen en la evaluación ambiental del proyecto”.
El Honorable Senador señor Girardi explicó que mediante esta indicación se pretende incorporar la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental.
La señora Ministra explicó que en el nuevo escenario, que existirá a contar de la aprobación de esta ley, si el Director del Servicio estima que un proyecto es regional y el proponente considera que es interregional éste podrá recurrir al Tribunal del Medio Ambiente.
El Honorable Senador señor Navarro expresó que la incorporación de la participación ciudadana es más importante que considerar el legítimo derecho de reclamo ante un tribunal respecto de una decisión en un proyecto que tiene impacto transregional.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra c)
La indicación número 95, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación de “la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio”, el siguiente texto: “, y la palabra “considerará” por “se hará sobre la base de””.
El Honorable Senador señor Girardi explicó que este artículo contiene una norma muy precaria que se quiere hacer cumplir. En su opinión, el término “considerar” no tiene mayor fuerza porque otorga la posibilidad de que se puedan vulnerar todas las normas.
Si se pretende realizar un cambio a la ley vigente deberá reemplazarse el término “considerar” por “se hará sobre la base de “, es decir, establecer un cambio radical. La norma propuesta supone la posibilidad de no respetar las reglas.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra d)
La indicación número 96, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el inciso final propuesto por el siguiente:
“Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y concluyentes, so pena de nulidad administrativa.”.
El Honorable Senador señor Girardi solicitó dejar constancia para la historia de la ley que el Acuerdo Político tiene aspectos positivos, sin embargo, al mismo tiempo tiene omisiones graves como es mantener la precarización de la norma.
Agregó que ha cuestionado la politización de las decisiones técnicas, que nunca han sido técnicas, sino que siempre han sido políticas. La mayoría de los grandes proyectos que contaminan fueron aprobados con informes técnicos negativos, lo que se ha transformado en una manera de proceder, en una cultura aberrante que ha generado grandes desastres ambientales en el país.
La norma propuesta en el artículo en discusión, es vaga al establecer los términos “dentro de las esferas de sus respectivas competencias”. En su opinión, debería discutirse en la Sala del Senado que los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado, con competencia ambiental, deberán ser fundados y concluyentes bajo pena de nulidad administrativa.
Esta norma es sólo la continuidad del proceso de gestión gubernamental en materia ambiental en que los aspectos técnicos pueden ser relativizados y esa posibilidad es lo que se pretende cambiar.
La señora Ministra señaló que la preocupación manifestada por el Honorable Senador señor Girardi se soluciona en la norma contenida en el artículo 9 bis, donde los aspectos que ha señalado no podrían concretarse porque se establece que los informes sectoriales elaborados por los Jefes de Servicio son indisponibles para los votantes (SEREMIS) a la hora de decidir los proyectos cuando versen sobre aspectos normados.
El Honorable Senador señor Girardi consultó cuál es el problema de que se pida que los informes sean fundados y concluyentes.
La Ministra acotó que los informes y decisiones que no sean fundadas, que no sean concluyentes, que no sean razonables, que no se ajusten a la legalidad, son reclamables.
El Honorable Senador señor Girardi insistió en la necesidad de establecer la sanción de nulidad administrativa para el caso que las resoluciones no sean concluyentes. Agregó que la intención es contar con una buena legislación en esta materia.
El Honorable Senador señor Navarro manifestó su preocupación por el hecho de que las resoluciones de los órganos de la Administración del Estado se dicten conforme a la esfera de sus respectivas competencias, sin que se considere que el ecosistema puede tener impacto en distintos ámbitos, por lo que reiteró la necesidad de aprobar las indicaciones Nº 95 y 96.
La Ministra precisó que cuando se establece que los órganos deben actuar dentro de la esfera de sus respectivas competencias, sólo se cumple con la legalidad vigente y el principio constitucional. Sin embargo, respecto de la proposición del señor Senador en relación a que se trate de informes concluyentes en esa materia, ese punto está regulado en el artículo 9º bis.
El Honorable Senador señor Girardi señaló que estaría de acuerdo con la explicación de la Ministra en el caso que el Ejecutivo modificara el artículo 9º bis, en el sentido de agregar que dicho informe deberá contener los pronunciamientos ambientales fundados y concluyentes.
Luego, respecto de la expresión “dentro de sus respectivas competencias” señaló que en muchos casos CONAF en sus evaluaciones se extiende más allá de sus materias y con esta norma no podría hacerlo. Los procesos son sistémicos en materia ambiental, la lógica ambiental no es divisible, los recursos bosques tienen una relación directa sobre la calidad de los suelos, el agua, cantidad de evaporación que tiene cada árbol.
La señora Ministra acotó que los servicios están llamados a evaluar ambientalmente sólo los impactos, en consecuencia, si a propósito del recurso agua se va a afectar la fauna o flora del lugar se sobrepasa la competencia de la Dirección General de Aguas (DGA) que tiene que pronunciarse respecto de la capacidad hídrica.
De esta forma, no es exacta la apreciación anterior.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 97, del Honorable Senador señor Vásquez, para agregar, en el inciso propuesto, la siguiente oración final: “Su infracción adolecerá de nulidad de derecho público.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Número 6)
Que incorpora dos nuevos artículos a continuación del 9°, a saber, 9° bis y 9° ter.
La indicación número 104 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“6) Incorpóranse, a continuación del artículo 9°, los siguientes artículos 9° bis y 9° ter:
Artículo 9° bis.- La comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deberá contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.
Artículo 9° ter.- Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como los planes de desarrollo comunal.
La comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente.”.
El Honorable Senador señor Navarro señaló que el procedimiento consiste en la presentación de las observaciones, luego la respuesta técnica de la empresa, pero no siempre las evaluaciones ciudadanas son respondidas por la COREMA o por otras instituciones públicas, sino que se responden por parte de la empresa, que da una respuesta técnica y no una respuesta social.
--El Honorable Senador señor Navarro expresó que la evaluación técnica de las observaciones que formula la empresa debe ser realizada por el Estado, por los organismos públicos.
El Honorable Senador señor Horvath señaló que en el artículo propuesto por el Ejecutivo no se presenta la situación extrema descrita. Se supone que la Comisión, que es un cuerpo colegiado o el Director, en su caso, tiene que aprobar o rechazar un proyecto en virtud del informe consolidado, por lo tanto, si se presenta algo aberrante será rechazado, por lo que no existe razón para obligar a un miembro de este cuerpo colegiado a seguir al pie de la letra una situación absurda.
Añadió que la votación individual se refiere al Informe Consolidado de Evaluación.
La Ministra, señora Ana Lya Uriarte, aclaró que los informes técnicos de los Jefes de Servicio serán vinculantes para la Comisión que votará el proyecto en los aspectos normados, vale decir, si un instrumento de planificación territorial acepta o no una industria contaminante. En caso que no la acepte, no se puede votar a favor de ese proyecto porque significa que es indisponible.
Por ejemplo, si otro servicio establece que es contrario a la intervención de quebradas en el proyecto porque infringe un artículo de una ley, tampoco se puede votar porque se trata de un aspecto normado y objetivo.
La preocupación del Honorable Senador señor Allamand dice relación con el hecho de que un servicio, como puede ser el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) o la Dirección de Obras Fluviales, determine que de acuerdo a un artículo la intervención de quebradas impide una obra o la autoriza y aquello fuere contrario a la interpretación generalmente aceptada de la norma, por lo que el Senador señor Allamand ha manifestado su preocupación por establecer a quién corresponde dirimir la interpretación que dice relación con un aspecto normado.
Para solucionar la situación anterior, el Honorable Senador señor Allamand propone que sea el Director del Servicio de Evaluación que sería elegido por la Alta Dirección Pública, que en la actualidad es un funcionario de confianza. Sin embargo, existen otras alternativas para regular esta discusión relativa a la interpretación del aspecto normado. Así, el Honorable Senador señor Girardi ha propuesto la intervención de los tribunales medioambientales.
El Ejecutivo no ha preparado una indicación en relación a esta materia porque se trata de una norma de procedimiento.
El Honorable Senador señor Girardi expresó que se trata de un buen artículo que se puede mejorar, este tema ha sido una de las mayores debilidades de la legislación actual, por lo que propuso la intervención de la Superintendencia o de los tribunales medioambientales.
Agregó que cuando se refiere a que sería conveniente que los pronunciamientos ambientales sean fundados y, además concluyentes es porque existen casos en que los servicios evitan adquirir compromisos, y una de las maneras de evitar asumir sus funciones es emitir informes que no tengan carácter concluyente.
Asimismo, se pueden presentar situaciones en que no se presentan aspectos normados, como es el caso de un contaminante muy dañino para la salud, y el hecho de que no esté normado no impide que se puedan definir las alteraciones que se producen para la salud.
En el país existe una normativa que ha ido avanzado, sin embargo, faltan muchas normas relativas a las sustancias tóxicas que se aplican en los países desarrollados y que se deben implementar.
La señora Ministra precisó que lo que el Senador identifica como concluyente está contenido en disposición, al referirse a la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto, y el incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará un vicio esencial del procedimiento.
El Honorable Senador señor Navarro reiteró que el Plan de Desarrollo Regional es anterior, son instrumentos que requieren de actualización. Respecto de los Planes de Desarrollo Comunal expresó que en algunos casos puede que no existan y no se puede dejar sin efecto la exigencia.
La señora Ministra aclaró que al existir una norma que le dé un sentido y utilidad a los planes de desarrollo comunal y regional, va a generar el incentivo necesario para que se dicten.
El Honorable Senador señor Girardi acotó que la exigencia de que los proponentes de los proyectos describan la forma como éstos se ajustan a los programas de desarrollo no es la adecuada, debiendo consignarse la expresión “se ajusten”. Si el espíritu es que se cumpla con la normativa, debiera considerarse la referida expresión, agregó que, a su juicio, la expresión “relacionarse” desvirtúa completamente el sentido y obligatoriedad de la norma.
La expresión “ajustarse” implica que se tienen que compartir y poner en acción los principios y criterios que están establecidos en los instrumentos mandantes, por lo que solicitó que se reestablezca el texto aprobado en general por el Senado.
La señora Ministra acotó que se ha constatado un problema que dice relación con la naturaleza jurídica de los planes de desarrollo regional y comunal, que no son obligatorios, son indicativos, en consecuencia, se puede exigir la relación y la justificación. No se puede mediante una ley hacer obligatorio un instrumento que se contiene en otras normativas, por ello se optó por la expresión “relacionarse”. Se debe justificar la forma en que se hará compatible un proyecto con ese instrumento que legalmente no es obligatorio.
Este es el elemento que pudo haberse aplicado en el caso del Tatio, para ver la forma en que se relaciona el proyecto con un pozo de explotación ubicado a un kilómetro del Geiser, es difícil encontrar la relación pero se puede ubicar en un lugar más distante que no genere el perjuicio al turismo que se provocó con este proyecto.
-- Respecto del artículo 9° bis, que se propone, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
-- Respecto del artículo 9° ter, que se propone, fue aprobado con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, en tanto, los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro expresaron su rechazo.
Inciso primero
La indicación número 105, del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar la forma verbal “deberán” por “deberá”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Inciso tercero
La indicación número 109, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, la indicación número 110 del Honorable Senador señor Naranjo, la indicación número 111 del Honorable Senador señor Navarro, y la indicación número 112 de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para suprimirlo.
--Puestas en votación, las indicaciones fueron rechazadas con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 113, del Honorable Senador señor Navarro, para agregar la siguiente oración final: “En este sentido, la condición de excepción de la aprobación o rechazo de un proyecto deberá ajustarse a derecho, donde el cumplimiento normativo, las medidas ambientales, políticas sectoriales y el informe consolidado de evaluación precedente serán los fundamentos esenciales del pronunciamiento.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 9° ter.-
Inciso primero
La indicación número 115, del Honorable Senador señor Navarro, y la indicación número 116, de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para sustituir la frase “así como los planes de desarrollo comunal” por "a las resoluciones derivadas de la Evaluación Ambiental Estratégica de las políticas o planes de ordenamiento territorial a que se refiere el artículo 7º quáter, a los planes de desarrollo comunal y las ordenanzas ambientales comunales si existieran.”.
--Puestas en votación, las indicaciones fueron rechazadas con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Número 7)
La indicación número 127, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar las siguientes letras nuevas:
“…) Reemplázanse las letras b) y c) por la que se indica a continuación:
“b) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW y líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones.”.
“…) Intercálase, en la letra e), a continuación de “áreas protegidas”, la frase “o identificadas como sitios prioritarios para la conservación”.”.
El Honorable Senador señor Girardi señaló que la indicación propuesta tiene un sentido desde el punto de vista ambiental, no hay enfoque sistemático, aseverando que un sinnúmero de proyectos se analizan por partes, con lo cual el proyecto podría ingresar por la letra b) o c), por ello se propone que la actividad se ingrese por un solo acápite y se evalúe en forma conjunta.
En seguida, señaló que es muy importante agregar a aquellos proyectos que se deben someter a evaluación de impacto ambiental a los sitios que fueron identificados como prioritarios para la conservación. En Chile existen 30 o 40 sitios que son muy relevantes, valiosos, humedales o donde se encuentran especies endémicas o en peligro de extinción, todos los cuales no tienen un estándar de protección y sin embargo, han sido definidos como sitios prioritarios. En consecuencia, si se pretende conservarlos para el futuro deben ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Luego, señaló que la indicación 131, propone que también ingrese al Sistema de Evaluación las carreteras, que actualmente no están consideradas.
El Honorable Senador señor Horvath señaló que votó a favor en general este proyecto porque entendía que los proyectos se tenían que evaluar en su totalidad.
El Honorable Senador señor Allamand refirió que este tema no se discutió de la misma manera, y se dio el ejemplo del puerto y de la empresa minera que necesitaba un puerto de salida, agregando que esta materia forma parte del Protocolo de Acuerdo.
El Honorable Senador señor Navarro solicitó votación para las indicaciones Nº 127, letra e), 131, 134, 136 y 139.
En seguida, señaló que la indicación Nº 127 pretende agregar a la letra e) la frase “o identificadas como sitios prioritarios para la conservación”, ya que estos sitios presentan un conjunto de estándares internacionales que deben ser considerados. En las regiones australes hay muchas hectáreas declaradas como sitios prioritarias.
El Honorable Senador señor Girardi reafirmó la importancia de que se comprenda que los sitios prioritarios son sitios relevantes de interés científico, turístico, sitios de especies en peligro, humedales donde muchas veces se producen acciones del Gobierno para transformarlos en sitios protegidos, como es el caso del Catastro de Humedales que realiza la CONAMA, que posteriormente deberían pasar a ser humedales protegidos, sin embargo, en la actualidad no están protegidos. Un nivel mínimo de protección para esos sitios es incorporarlos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental puesto que se trata de sitios relevantes.
Añadió que los criterios de priorización son técnicos, no son subjetivos, existiendo un conjunto de sitios que se encuentran en esa condición, razón por la cual solicitó que este tema, aún cuando no esté considerado dentro del Protocolo de Acuerdo sea incluido.
La señora Ministra señaló que el artículo 17 de la ley N° 20.283, sobre Bosque Nativo y Fomento Forestal reconoció como áreas sujetas a la protección a los humedales. Agregó que de acuerdo al artículo 10 letra p) de la ley N° 19.300, la ejecución de obras, programas o actividades que se realicen en las áreas con protección oficial deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
El Honorable Senador señor Girardi señaló que esa ley no es lo suficientemente inclusiva, por lo que para evitar la discusión de este tema relevante solicitó que se permita votar a favor de la indicación.
El Honorable Senador señor Horvath manifestó que, aun cuando, está de acuerdo con la indicación para hacer viable el Protocolo de Acuerdo anunció su abstención en esta indicación, a la vez que solicitará su discusión y votación en la Sala del Senado.
--Respecto de la letra b), nueva, que se agrega:
Puesta en votación, lo hicieron favorablemente los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, y en contra se manifestaron los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, en tanto que el Honorable Senador señor Horvath se abstuvo.
Reiterada la votación, conforme a Reglamento, se mantuvo el mismo resultado.
En la sesión siguiente la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y, por su aprobación se manifestaron los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
--Respecto de la letra e), que se modifica:
Puesta en votación, fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
- - -
La indicación número 131, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar la siguiente letra a), nueva:
“a) Intercálase en la letra e), a continuación de “autopistas”, la expresión “, carreteras”.”.
El Honorable Senador señor Girardi señaló la razón para incorporar a continuación del término “autopistas” la expresión “carreteras”. Expresó que tanto las carreteras como las autopistas tienen impacto ambiental, particularmente en las regiones, en zonas costeras, refiriendo que han existido muchas controversias por la construcción de carreteras.
En Chile, continuó, no existen autopistas de acuerdo a los estándares internacionales, por lo que se trata de carreteras, las que por la definición técnica podrían quedar excluidas del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sugiriendo que para homologar los criterios a las normas internacionales éstas se sometan al sistema.
--Puesta en votación, fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
- - -
La indicación número 134, de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para intercalar, a continuación de la letra a), la siguiente nueva:
“…) Reemplázase, en la letra i), la expresión “o greda” por “, greda o similares”.”.
El Honorable Senador señor Navarro se refirió a la presentación de proyectos que incluyen determinadas instalaciones y que, con posterioridad son ampliadas o modificadas, por lo que también estima deben someterse al SEIA, mediante la presentación de un Estudio.
El Honorable Senador señor Girardi explicó que esta indicación pretende que los proyectos se evalúen integralmente porque la Ministra dio un ejemplo que señala que es muy fácil reducir el tamaño de los proyectos para lograr estudios o evaluaciones sucesivas, por lo que sería de toda lógica que las ampliaciones se sometan al sistema.
La señora Ministra explicó que la indicación del Ejecutivo relativa al artículo 11 ter, establece que en el caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación, y no sobre todo el proyecto existente, aún cuando la evaluación del impacto ambiental considere la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes.
--Puesta en votación, fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 136, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la letra a), las siguientes nuevas:
“…) Agrégase, en la letra h), a continuación de la voz “inmobiliarios”, la frase “o ampliaciones o modificaciones de éstos”.
…) Intercálase, en la letra l), a continuación de la expresión “dimensiones industriales”, la frase “o ampliaciones y modificaciones de éstos”.
…) Sustitúyese la letra m) por la siguiente:
“m) Proyectos de desarrollo, plantaciones forestales o explotación forestales, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales; o ampliaciones o modificaciones de éstos.”
…) Intercálase, en la letra n), a continuación de la expresión “hidrobiológicos”, la frase “o ampliaciones o modificaciones de éstos”
…) Intercálase, en la letra p), a continuación de la locución “protección oficial”, la frase “, concordantes con los fines de conservación definidos en áreas silvestres protegidas”.”.
--Puesta en votación, fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 139, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar las siguientes letras a1) y a2), nuevas:
“a1) Intercálase la siguiente letra n), nueva:
“n) Proyectos de cultivo o explotación agrícolas en terrenos cubiertos de bosque nativo, de dimensiones industriales.”.
a2) Intercálase en la letra p), a continuación de “reservas marinas”, la frase “, sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad”.”.
El Honorable Senador señor Girardi destacó la relevancia de que todo proyecto desarrollado en zonas de bosque nativo sea sometido al SEIA, señalando que los bosques nativos del sur del país han sido intervenidos por talas provocando un gran daño ambiental.
Agregó que aspira a que todo proyecto que pueda intervenir el bosque nativo tenga un estándar de control y evaluación razonable, y si se trata de proyectos de explotación agrícola en terrenos cubiertos por bosque nativo con fines industriales deben someterse al sistema, ya que preservar el bosque nativo es una prioridad desde el punto de vista ecológico, paisajístico, turístico y de protección del suelo.
El Honorable Senador señor Girardi se refirió a la letra b) del artículo 11 aprobado en general y lamentó la manera sumaria en que se analiza este proyecto de ley, ya que el tema de los organismos genéticamente modificados es una materia muy relevante para la sociedad y tendrá repercusiones directas en el desarrollo.
Refirió que esta discusión es muy antigua y data de la década de los años 80, en el sentido de si los genes son patentables, muchos consideran que el patrimonio genético no es patentable, porque es patrimonio de la humanidad, tiene que ver con la historia de la vida que para algunos empezó con un origen divino.
Todo el acervo genético se considera patrimonio de la humanidad, y en el año 1974 se presentó en Estados Unidos la primera demanda de patentación de genes que fue rechazada, sin embargo, en una discusión posterior del Gran Jurado Norteamericano resolvió por 5 votos contra 4 que los genes son patentables.
Cuando se patenta un gen se está patentando la vida lo que ha llevado a discusiones muy relevantes porque a través de la tecnología se han franqueado todas las fronteras y se está alterando la evolución.
El tema de la biotecnología es un gran desafío tecnológico y económico del siglo XXI y se deben establecer límites, como puede ser optar por la clonación de seres humanos; en la medicina se pueden sanar enfermedades, pero hay una discusión ética en el sentido de que se intervendrán enfermedades a nivel de la línea somática, es decir, de una célula que no se transmitirá a la descendencia o de células germinales, por lo tanto, se van a heredar a la descendencia.
La biotecnología y la transgenia son temas muy relevantes para el desarrollo de la vida, de la humanidad, de la biosfera y de la economía, lamentablemente forman parte de la economía y pocos actores están tomando decisiones en esta materia. Plantear que es necesario realizar estudios mínimos de análisis respecto de los impactos que tendrá desarrollar o instalar en Chile organismos genéticamente modificados debiera ser de la esencia de este proyecto.
Continuó señalando que hay países en que existen regulaciones respecto del consumo de sustancias transgénicas, en Europa está rotulado más del 1% del material genéticamente modificado. En Estados Unidos, hay una barrera de entrada en que no se permite el acceso de ciertos productos transgénicos que se consideran riesgosos. En Chile, no existen barreras.
Sustraer este tema del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental no es una buena señal en relación a la responsabilidad para legislar.
Los temas de energía, Internet, biotecnología y el agua son los más relevantes de este siglo y este proyecto de ley debería considerar estos aspectos que requieren de un análisis más exhaustivo.
La Ministra señaló que hay dos elementos en la política de regulación que han estado presentes en esta discusión. Por una parte, ha sido de interés de todos los actores avanzar hacia la tecnificación de las decisiones en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sobre la base de normativas que sean vinculantes para quienes toman las decisiones, y reducir la discrecionalidad.
Paralelamente, continuó, se discute en el Congreso Nacional una iniciativa legal que aborda el tema de los organismos genéticamente modificados. Mientras se discuta esa iniciativa legal, dejar la evaluación ambiental es aceptar un margen de discrecionalidad en un tema que no está tratado. En la actualidad, sólo está analizado en el tema sanitario, y se podrá confiar que existan barreras que permitan otorgar seguridades que no dará el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo tanto, esa es la razón por la cual no existiendo una normativa en relación a la materia parece muy arriesgado incorporarlo al SEIA.
--Puesta en votación, fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 139 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar una letra a) nueva, pasando el actual literal a) a ser literal b):
“a) Reemplázase, en la letra g), la frase “a que alude la letra siguiente” por “evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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Letra b)
La indicación número 142, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir la letra r), nueva, propuesta, por la siguiente:
“r) Proyectos de internación, desarrollo, cultivo o explotación de organismos genéticamente modificados.”.
El Honorable Senador señor Girardi expresó que el país no está preparado ni está conciente de que se debiera abordar en profundidad la verdadera magnitud que significa la biotecnología.
Continuó señalando que la vida tiene que ver con la manipulación genética, con la historia de la naturaleza, con la posibilidad del ser humano de crear nuevas especies, nuevos individuos que nunca la naturaleza creó y que esto puede tener implicancias, y las tiene, sobre la biosfera, sobre el establecimiento de ciertas líneas genéticas, y en la alteración de la biodiversidad del planeta, lo que, aseveró, ninguna legislación internacional deja de considerar esta materia como un tema relevante.
En otros países, las prohibiciones son muy estrictas por lo que reiteró la necesidad de someter esta materia al SEIA.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 143, del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar la letra r), nueva, propuesta, por la siguiente:
“r) Los cultivos de organismos genéticamente modificados, así como toda transferencia, manipulación y utilización de organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, la salud humana y el medio ambiente, especialmente si dichos organismos tienen como destino final el consumo alimentario de las personas o su incorporación al cuerpo humano con otros fines y por otras vías.”.
El Honorable Senador señor Navarro señaló que este tema tiene que tratarse con cautela, porque se está incluyendo un organismo que se encargará de la biodiversidad, por lo tanto, no puede quedar fuera de la legislación ambiental el tema de los organismos genéticamente modificados. Agregó que esta materia es parte del futuro, por lo que no divisa razón para no incorporarla en la modernización del Ministerio.
--Puesta en votación, lo hicieron favorablemente los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro, y en contra se manifestaron los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, en tanto que el Honorable Senador señor Horvath se abstuvo.
Reiterada la votación, conforme a Reglamento, se mantuvo el mismo resultado.
En la sesión siguiente la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y, por su aprobación se manifestaron los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 144, del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar la letra r), nueva, propuesta, por la siguiente:
“r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados, sin perjuicio de lo que dispongan a su respecto las leyes que los regulen específicamente.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 146 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la letra que se agrega en la letra b), por la siguiente:
“r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento establecerá el procedimiento para declarar áreas como libres de organismos genéticamente modificados.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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La indicación número 147, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar la siguiente letra c), nueva:
“c) Agrégase la siguiente letra s), nueva:
“s) Proyectos de internación, crianza, reproducción o cultivo de especies exóticas de flora o fauna.”.”.
El Honorable Senador señor Navarro señaló que está proliferando en Chile el ingreso de mascotas exóticas, por lo que se debe ser cuidadoso con el ingreso de especies depredadoras que han traído grandes plagas.
El Honorable Senador señor Girardi señaló que las especies exóticas han provocado serios desastres ecológicos, como ocurre con los jabalíes. Muchas veces, estas especies nuevas, tienen características más ventajosas que las especies endémicas y desarrollan capacidades sobre las otras especies, se adaptan y ocupan todos los nichos ecológicos provocando situaciones complejas, por lo que una legislación ambiental que no incorpora la evaluación de la introducción de especies exóticas no sirve. Es de sentido común incorporar en la nómina del sistema de evaluación de impacto ambiental la incorporación de especies exóticas.
En su opinión, que una legislación moderna no contemple la evaluación de impacto ambiental respecto de las especies transgénicas y exóticas es incompleta.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 148, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 7), el siguiente nuevo:
…) En el artículo 11:
a) Suprímese, en la letra b), la palabra “renovables”.
b) Intercálase, en la letra d), a continuación de “áreas protegidas”, la frase “sitios prioritarios para la conservación, humedales y glaciares”.
c) Intercálase, en la letra f), a continuación de la voz “Alteración”, la expresión “y modificación”.
d) Agréganse, a continuación de la letra f), las siguientes nuevas:
“…) Alteración de sitios que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético, científico, de la conservación y, en general, los pertenecientes al patrimonio natural.
…) Localización en, o alteración de, espacios considerados como tierras o territorios indígenas de acuerdo a la ley N° 19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas, y el Convenio N° 169, de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales.".
El Honorable Senador señor Navarro expresó que los efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales no se pueden restringir sólo a los recursos renovables, sino que los recursos naturales vitales, como es el caso del agua, que en el sector minero tiene una importancia primordial. En consecuencia, propone eliminar el término “renovables” y resguardar todos los recursos naturales.
Respecto de la letra b) de la indicación, señaló que en la enumeración de los sitios se debería incorporar a los humedales y glaciares, a menos que estuvieren contemplados en otra normativa. En su opinión, esta es la norma adecuada para su inclusión puesto que contiene la enumeración de los que requieren estudio de impacto ambiental.
En relación a la letra c) de la indicación, manifestó que se debe considerar la modificación.
Por su parte, la letra d) incorpora diversos elementos que pretenden otorgar un mayor vínculo jurídico respecto de los bienes que se pueden proteger. Dentro de este ámbito, se considera el Convenio Nº 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, para lograr una protección adecuada en el sentido de que el Estado estará obligado a informar y convenir con los pueblos indígenas.
El Honorable Senador señor Girardi acotó que se pretende determinar los ámbitos en los cuales se aplicará el sistema de evaluación de impacto ambiental y cuesta entender la intención de no considerar ciertos aspectos que son fundamentales para el país, por lo que sería preferible someter al SEIA los recursos naturales en general.
Aseveró que la verdadera evaluación es el estudio, los demás son procesos que no tienen valor desde el punto de vista ambiental. En ese sentido, se podría señalar que el agua en algunas condiciones es un recurso natural no renovable y es lo que sostiene los ecosistemas de los desiertos, algunos tipos de glaciares no son renovables, lo mismo sucede con el agua en la minería. De esta forma, se produce una omisión grave al dejar fuera de una evaluación verdadera a recursos que son sustantivos, interesantes e importantes para el país.
El Ejecutivo deberá considerar estos temas como relevantes y cautelar la integridad del patrimonio y aspectos esenciales como lo que se han discutido. En caso contrario, no existirá la debida protección y elementos fundamentales serán sometidos a instrumentos que son precarios.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 155, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación del número 7), el siguiente, nuevo:
“…) En el artículo 11:
a) Reemplázase la letra d), por la siguiente:
“d) Localización en o próxima a población, humedales, glaciares u otros recursos naturales de especial valor ambiental así reconocidos por la ciencia, la ley o la autoridad, y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental y cultural del territorio en que se pretende emplazar;”.
b) Agréganse las siguientes letras g) y h), nuevas:
“g) Alteración o efectos adversos, cualquiera sea su magnitud, sobre especies de flora y fauna o su hábitat o ecosistemas vulnerables, amenazados, frágiles o endémicos, y
h) Ejecución en áreas o zonas declaradas latentes o saturadas de contaminantes.”.”.
El Honorable Senador señor Girardi expresó en relación a la Indicación Nº 155 que también es relevante el tema de los glaciares porque Chile y el mundo vivirán una crisis dramática, siendo uno de los primeros síntomas del calentamiento global el calentamiento glaciar, que son las reservas de agua. Hay otros recursos que pueden desaparecer, como es el petróleo y los minerales y el ser humano se adaptará, sin embargo, con la desaparición del agua se compromete la vida y será el recurso estratégico más relevantes de los próximos siglos. En este aspecto, enfatizó, ya se han presentado reclamaciones por parte de Inglaterra en relación a la Antártica que dicen relación con el agua y Chile tiene recursos muy relevantes en su territorio que deben ser defendidos con fuerza, porque de otra forma el país estará realizando el peor ataque a su propia soberanía.
La insistencia de que los glaciares tengan que someterse al sistema de evaluación, concluyó, es un tema de sentido común.
Respecto de la flora y fauna que se encuentran en ecosistemas vulnerables o amenazados, manifestó que es un tema muy relevante, no se puede continuar como testigos o cómplices del deterioro de un sistema con ecosistemas que se encuentran en condiciones lamentables o en que las especies se encuentran amenazadas y en peligro de extinción. Una legislación que no someta a la evaluación de impacto ambiental lugares donde se presentan las características señaladas no resulta comprensible.
En consecuencia, reiteró la necesidad de someter al SEIA aquellas zonas declaradas latentes o saturadas. En otros países, como Estados Unidos, una central no se puede instalar en una cuenca que está saturada, por lo que propuso que se establezca la obligatoriedad de un Estudio de Impacto Ambiental para la instalación de empresas en zonas saturadas.
El Protocolo de Acuerdo no puede ser un instrumento que no permita analizar, en su perspectiva y justa dimensión, un conjunto de indicaciones que se han presentado a esta iniciativa legal.
La señora Ministra precisó que algunas de las afirmaciones del Senador señor Girardi no tendrán el efecto que él anticipa. Actualmente, está en operación el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental modificado en relación al tema de los glaciares, con lo cual las evaluaciones ambientales, en esa materia, están vigentes, por lo que no se requiere una norma nueva.
En relación al agua y a los recursos hídricos, informó que se ha considerado en la definición del Ministerio que se hace cargos de los recursos renovables y de la misma manera los artículos 10 y 11 regulan la materia, por lo tanto, no es posible compartir las afirmaciones expresadas aunque se entienda la preocupación.
El Honorable Senador señor Navarro señaló que en este Reglamento el Ejecutivo tiene una facultad prioritaria y puede ser derogado por aquél de manera discrecional, por lo que en la ley de Bases del Medio Ambiente deberían incorporarse la protección a los humedales y los glaciares.
En consecuencia, solicitó dejar constancia para la historia de la ley, que se solicitó al Ejecutivo el patrocinio de la Indicación que establece en la ley la protección obligada de los impactos que pudieran producirse en la conservación de humedales y glaciares.
El Honorable Senador señor Horvath anunció su abstención en relación a las indicaciones relativas a los humedales y glaciares, con la finalidad de poder discutir esta materia en la Sala del Senado.
En seguida, el Honorable Senador señor Navarro informó que ha efectuado dos presentaciones ante la Contraloría General de la República respecto de la redacción de los reglamentos, que a su juicio, vulneran el Convenio Nº 169 de la OIT, por lo que se solicitó que se incorpore la protección de las tierras de territorios indígenas en la Ley de Bases del Medio Ambiente. La falta de esta incorporación es un antecedente de la vulnerabilidad o incumplimiento del Convenio señalado.
La Ministra precisó que se incorporó el Convenio Nº 169 de la OIT en el artículo 4º del proyecto de ley.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 156, de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para intercalar, a continuación del número 7), el siguiente, nuevo:
“…) En el artículo 11:
1) Sustitúyese, en la letra e), la expresión “, y” por un punto y coma (;).
2) Reemplázase, en la letra f), el punto aparte (.) por la expresión “, y”.
3) Agrégase la siguiente letra g), nueva:
“g) Localización en, o alteración de, espacios considerados como tierras o territorios indígenas de acuerdo a la ley N° 19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los pueblos indígenas, y el Convenio N° 169, de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales.”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 157 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente numeral 7 bis):
“ 7bis) Para sustituir la letra d), del artículo 11, por la siguiente:
d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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Número 8)
La indicación número 159 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el número 8), por el siguiente:
“8) Agréganse, los siguientes artículos 11 bis y 11 ter:
Artículo. 11 bis.- Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.
No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas.
El Honorable Senador señor Navarro consultó a qué se refiere el concepto “a sabiendas”, que se establece en el artículo 11 bis que propone el Ejecutivo
La señora Ministra explicó que este término tiene importancia para la aplicación de la sanción, que va a significar la aplicación de una sanción más severa. Para probar esta circunstancia se usarán pruebas que dirán relación con el tipo de asesoría que ha recibido el infractor, la experiencia en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, con lo cual se establecerá una presunción legal.
En seguida, el señor Senador expresó sus dudas al introducirse el sistema de etapas.
La señora Ministra aclaró que en caso de que se presente un proyecto por etapas deberá acompañarlo de una Carta Gantt, que indique las etapas, la duración de cada una de ellas, es decir, existirá una situación documentada que impedirá que se consume el fraude.
El Honorable Senador señor Girardi solicitó votación separada del inciso segundo del artículo 11 bis. Todos los proyectos inmobiliarios tendrán diversas etapas que se presentarán seguidamente o fraccionarán los proyectos grandes.
La Ministra explicó que mediante esta iniciativa legal se van a incorporar los efectos sinérgicos de la evaluación.
El Honorable Senador señor Girardi señaló que en este caso se está generando deliberadamente un implemento para vulnerar el estudio del impacto ambiental, con pleno conocimiento del Ejecutivo.
La señora Ministra señaló que el sistema actual no tiene ningún cauce ni control, sin embargo, se está explicando claramente la forma en que se establecerán los controles. Distinto es que el señor Senador no comparta la explicación entregada, pero no se pueden atribuir intenciones malévolas que son verdaderos insultos al Ejecutivo y que no tienen ningún sentido.
En seguida, reiteró que esta iniciativa legal incorporará los efectos sinérgicos que antes no existían, que en el caso de una construcción por etapas será necesario acreditarlo y no se podrá ingresar al sistema antes de que se haya terminado la ejecución del proyecto anterior, si eso el señor Senador no lo considera una forma de establecer límites a la situación actual es una diferencia de apreciación.
El Honorable Senador señor Navarro expresó que el tema de las sinergias es diferente porque se trata de cómo probar los impactos, en la primera, segunda etapa, de manera sucesiva, porque la sinergia puede ser sumada al final, con lo cual esta proposición es una escapatoria a la norma, porque bastaría con establecer que el proyecto no se puede dividir.
La Ministra explicó que se tendrán que sumar los efectos sinérgicos de la construcción vial de la primera etapa, más la segunda, los efectos del material particulado de la primera y de la segunda etapa, es decir, se van sumando a medida que se incorporan las etapas, no son individuales por etapas, no es necesario tener un conjunto habitacional de 1.000 casas para determinar que existió una equivocación en la evaluación del impacto ambiental de 1.000 que es distinto a 100.
Es necesario establecer que no se puede obligar a un proponente que tiene un proyecto de 500 casas, con un plazo de construcción de 7 años que deba ingresar al sistema vía Estudio de Impacto Ambiental porque sólo iniciará la primera etapa de 100 casas, no obstante, se hace la advertencia de que las 400 casas restantes no se pueden ingresar en el mismo año y en forma simultánea a una Declaración de Impacto Ambiental.
El Honorable Senador señor Giradi señaló que esta norma debería redactarse de manera tal que permita la presentación por etapas y la evaluación de impacto ambiental para todo el proyecto. El efecto será sumatorio y después podrá desarrollarlo fraccionadamente.
La Ministra explicó que mediante esta ley el proyecto se evaluará por la etapa 1 y 2, por lo tanto, los impactos ambientales, que es lo que interesa, serán sumatorios.
El Honorable Senador señor Girardi señaló que esta norma establece que se analizarán los efectos sinérgicos de las Declaraciones de Impacto Ambiental y no desde el punto de vista del Estudio de Impacto Ambiental.
Finalmente, la Ministra reiteró que no se podrá continuar con la práctica actual en que se ingresa una DIA, y cuando esa se aprueba se ingresa la siguiente y los impactos son evaluados separadamente.
El Honorable Senador señor Girardi manifestó que en la actualidad ocurre una situación indecente, por lo que plantea que mediante la norma en discusión se está bajando el nivel de exigencia, porque como ha señalado la Ministra se evaluarán los efectos sinérgicos de las Declaraciones, no de los Estudios, con lo cual las empresas efectuarán la división en la fracción que tiene que hacer una DIA y, en consecuencia, se evaluarán los efectos sinérgicos de las Declaraciones y no de los Estudios de Impacto Ambiental.
En consecuencia, propuso establecer una norma en que el proyecto deba someterse en forma completa al Estudio de Impacto Ambiental y luego que el proponente lo realice por etapas.
El Honorable Senador señor Navarro expresó que esta norma provoca una cierta desconfianza, poniendo un ejemplo relativo a la construcción de casas en la Planta de Huachipato.
El Honorable Senador señor Girardi solicitó dejar constancia para la historia de la ley, que esta norma significa que se presentarán muchos proyectos que, en lugar de contar con EIA, se someterán en forma fraccionada a DIA a las cuales se les aplicará el criterio de la sinergia, añadiendo que las Declaraciones tienen una participación ciudadana débil, y que se está aprobando proyectos que deberían contar con Estudios de Impacto Ambiental, en definitiva no los tendrán.
La señora Ministra aclaró que en el caso de los proyectos inmobiliarios está la barrera de ingreso al sistema de evaluación y todavía no se define si se trata de Declaración o Estudio. Cuando ingresa a estudio se debe aplicar el artículo 11 del proyecto, con lo cual cualquier central de 3 megas tiene que ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y esa central ingresará vía Estudio en caso que cumpla con algunas de las características del artículo 11.
Mediante este proyecto se pretende que si un proyecto se efectúa por etapas y, en consecuencia, en su primera etapa no genera los impactos del artículo 11, se evaluará por los efectos sinérgicos. Es necesario entender cómo funciona el sistema.
“Artículo 11 ter.- En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes.”.
Respecto de esta indicación el Honorable Senador señor Girardi solicitó la votación separada de los incisos del artículo 11 bis que se viene proponiendo.
-- El Presidente puso en votación el inciso primero del artículo 11 bis, que fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Enseguida, puso en votación el inciso segundo de la disposición, la que fue aprobada, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y el voto en contra de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
-- Finalmente puso en votación el artículo 11 ter, que fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Artículo 11 bis.-
Inciso primero
La indicación número 161, del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir la expresión “a sabiendas”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Inciso segundo
La indicación número 165, del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:
“No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas o correspondan a diferentes proyectos o actividades no relacionados con el proyecto o actividad en evaluación”.
La indicación número 168, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“No se aplicará lo señalado en el inciso anterior, cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a diferentes proyectos o actividades que pueden desarrollarse o ejecutarse independientemente el uno del otro.”.
-- Puestas en votación ambas indicaciones fueron rechazadas con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 170, del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente inciso final nuevo:
“Los proyectos que se realicen por etapas deberán, en cada una de sus fases, ser sometidos como conjunto al sistema de evaluación de impacto ambiental.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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Artículo 11 ter.-
La indicación número 175, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la locución “impacto ambiental”, la frase “aunque sean de proponentes distintos”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 178, del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente inciso nuevo:
“Si el proyecto, actividad o modificación, corresponde a una o más de las actividades enumeradas en el artículo 10, y éstas generen cualquiera de las características señaladas en el artículo 11, deberá presentarse como un Estudio de Impacto Ambiental.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 11 quáter.-
La indicación número 181, del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente inciso nuevo:
“En caso de modificarse un proyecto o actividad que cuenta con el certificado señalado en el artículo 24, el proponente deberá ingresar la modificación al sistema de evaluación de impacto ambiental, debiendo la evaluación realizarse por la misma vía que el proyecto original, ya sea Declaración o Estudio.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 186, del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar el siguiente artículo 11 quinquies, nuevo:
“Artículo 11 quinquies.- Las ampliaciones de proyectos que ingresen al sistema de evaluación de impacto ambiental y cuyas primeras fases no hayan sido calificadas ambientalmente por ser anteriores a la existencia del sistema, deberán presentar un estudio de impacto ambiental para el conjunto de actividades productivas que desarrollan.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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Número 9)
La indicación número 195, del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar, en el párrafo propuesto, la expresión “relativo al” por “destinado a la individualización, proyecciones y medidas correctivas respecto del”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y la abstención de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 195 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el número 9), por el siguiente:
“9) Para modificar el artículo 12, del siguiente modo:
a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
“b) La descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aún cuando no se encuentren operando.”.
b) Agrégase, en la letra d), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser seguido (.) el siguiente párrafo: “Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas.”.”
El Honorable Senador señor Girardi, expresó ser partidario de mantener la norma del texto aprobado en general, por estimar que denota un mayor compromiso con la protección de la salud y del medio ambiente. Añadió que existe un sinnúmero de contaminantes que carecen de Norma Primaria, no siendo, a su juicio, acertado que la manera de evaluar el eventual riesgo para la salud de las personas sea, precisamente, a través de un estudio presentado por el proponente.
Luego, añadió que no comparte y por ello no suscribió el Protocolo de Acuerdo, solicitando, en consecuencia se reabra debate acerca de las indicaciones votadas anteriormente, ya que son de gran relevancia puesto que contienen definiciones que inciden en la manera cómo se aplicará esta nueva institucionalidad.
Agregó que el concepto de “contaminación” es uno de los más complejos, sobre el cual existe un criterio muy riguroso en los países avanzados, afirmando que la definición que contempla la ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, presenta un estándar que no califica en ningún país del mundo.
Continúo señalando que el Ejecutivo ha dado una marcha forzada al proyecto, aseverando que no es posible que un proyecto de esta envergadura no tenga la posibilidad de ser debatido.
Agregó que aún cuando se rechazó la Indicación N° 189, que contempla un nuevo artículo 11 octies, estima necesario que todo proponente al momento de ingresar a evaluación un proyecto, garantice adecuadamente que cuenta con los títulos o derechos para usar o explotar los recursos naturales o bienes objetos de la evaluación.
Enseguida, el Honorable Senador señor Navarro consultó cual ha sido el criterio de las COREMAS respecto del aspecto a que aludió el Honorable Senador señor Girardi, por cuanto la jurisprudencia no ha sido uniforme al respecto.
La señora Ministra respondió que la jurisprudencia administrativa y judicial ha sido uniforme en este aspecto, puesto que una Resolución de Calificación Ambiental es un instrumento que aprueba un proyecto determinado que no constituye una materialidad, añadiendo que la condición básica establecida para que un proyecto se ejecute, radica en que el titular disponga o cuente con los derechos respectivos, y si esa condición no se cumple, el titular no puede ejecutar el proyecto.
--Puesta en votación, la letra a) de la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath y Longueira.
--Puesta en votación, la letra b) de la indicación, fue aprobada con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 200, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar el siguiente número, nuevo:
“…) Agréganse, al artículo 12, las siguientes letras h) e i), nuevas:
“h) Una descripción de las alternativas tecnológicas, de emplazamiento, o de las dimensiones del proyecto.
i) Un plan de cierre o abandono.”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Número 10)
La indicación número 203, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la letra c), la siguiente, nueva:
“…) Un listado de todas las organizaciones, grupos o asociaciones que se encuentran dentro del territorio que afectará el proyecto, además de un listado detallado de los medios de comunicación existentes en la zona, definiendo a través de cuales se dará a conocer el proyecto;”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 206, del Honorable Senador señor Navarro, para agregar, a continuación de la letra d), la siguiente nueva:
“…) Un plan de cierre de faenas, desmantelamiento y mitigación de los impactos ambientales del proyecto cuando éste haya concluido su vida útil”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 209, del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar, a continuación del número 10), el siguiente nuevo:
“…) Agrégase el siguiente artículo 12 ter, nuevo:
“Artículo 12 ter.- No podrán ser evaluados ambientalmente vía declaración de impacto ambiental aquellos proyectos, independiente del tamaño y número de proponentes, que realicen un mismo tipo de actividad en forma repetitiva en un área geográfica.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Número 12)
La indicación número 212, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el artículo 13 bis, que se propone, por el siguiente:
“Artículo 13 bis.- Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental sobre las medidas de reparación, compensación o mitigación que hayan acordado con los afectados por el proyecto.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 213, del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir el artículo 13 bis, que se propone, por el siguiente:
“Artículo 13 bis.- Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si establecerán, con posterioridad al proceso de evaluación, en el caso de haber sido aprobado el proyecto o actividad, negociaciones con los interesados o potenciales afectados, con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental respecto de los impactos generados por el proyecto o actividad.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 220, del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, en el artículo 13 bis, a continuación de “proyecto o actividad”, la frase “, pero serán considerados como parte integrante del proyecto para evaluar su cumplimiento en la etapa de ejecución del mismo”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 222, de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para agregar al artículo 13 bis que se propone, los siguientes incisos nuevos:
"El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero será constitutivo de infracción gravísima, según lo dispuesto en el artículo 36 número 1 y serán sancionadas conforme lo dispuesto en el artículo 39, letra a).
La autoridad ambiental deberá divulgar en forma suficiente, efectiva y oportuna, a todos los interesados, las negociaciones que se le hubieren comunicado por los proponentes, conforme lo dispuesto en el inciso primero.
En el caso de que el proponente mantuviere negociaciones previas o paralelas con uno o más interesados, en virtud de las cuales uno o más de estos últimos obtuvieren mayores o más importantes beneficios que el resto de los interesados, el proponente deberá otorgar iguales o similares beneficios a todos los interesados, homologándolos a los interesados más beneficiados.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Número 13)
La indicación número 226, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar la siguiente letra e), nueva:
“e) Agrégase la siguiente letra f), nueva:
“f) Mecanismos de impugnación o reclamo de los actos administrativos intermedios y decisiones adoptadas por la autoridad ambiental en el marco del proceso de evaluación.”.”.
El Honorable Senador señor Girardi se refirió a la necesidad de establecer mecanismos de impugnación o reclamos de los actos administrativos intermedios, puesto que en la práctica han existido numerosas situaciones en las que no ha habido claridad respecto a la procedencia de impugnar actos administrativos de autoridades ambientales, sean nacionales o regionales.
Enseguida el Honorable Senador señor Navarro consultó qué ocurre cuando un proponente retira un proyecto, en circunstancia que los organismos evaluadores han efectuado los análisis pertinentes con el consiguiente gasto de recursos fiscales, agregando que debiera existir un desincentivo para que ello no ocurra.
Al respecto, la señora Ministra señaló que la creación de un Tribunal Ambiental posibilitará instancias de reclamo para la ciudadanía sustantivamente distinto al vigente, logrando un verdadero equilibrio entre los derechos de los ciudadanos y las facultades de la autoridad ambiental.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Número 14)
La indicación número 228, del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar en el artículo 14 bis como inciso primero, pasando el actual a ser inciso segundo, el siguiente:
“Artículo 14 bis.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto. El reglamento establecerá sanciones para los funcionarios que no cumplan con este requisito.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 230 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar, en el inciso primero del artículo 14 bis, a continuación del punto aparte (.) que ha pasado a ser seguido, lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán faltas u omisiones del titular aquellas actuaciones que por fallas del medio electrónico no puedan ejecutarse o acreditarse oportunamente dentro del procedimiento, debiendo adoptarse las medidas necesarias por el Servicio de Evaluación Ambiental para solucionar prontamente dichas fallas sin perjuicio para el titular.”.
La Ministra señora Uriarte señaló que la norma propuesta tiene por objeto posibilitar el uso de medios electrónicos durante el proceso, aseverando que a fin de no desincentivar el uso de tales medios por temor a fallas en él mismo, se establece que no constituirán faltas del titular aquéllas actuaciones que por fallas del medio electrónico no puedan ejecutarse oportunamente dentro del procedimiento.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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La indicación número 231 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente numeral 14 bis, nuevo:
“14 bis).- Incorpórase el siguiente artículo 14 ter, nuevo:
“Artículo 14 ter.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto.”.”
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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Número 15)
La disposición modifica el artículo 15 de la ley N° 19.300.
Las letras a) y c) del numeral efectúan adecuaciones de referencia al organismo de evaluación que se propone crear.
La letra b) suprime el actual inciso segundo del artículo 15 de la ley N° 19.300, que faculta a la autoridad ambiental para otorgar autorizaciones provisorias para iniciar el proyecto o actividad, cuando el proponente presentare una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio ambiente.
A su vez, la letra d), agrega al artículo 15 un inciso final que reduce a la mitad los plazos de evaluación cuando la actividad o proyecto deba ser implementada de manera urgente para atender necesidades impostergables de calamidades públicas, facultándose al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental para realizar la señalada calificación.
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La indicación número 235, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Reemplázase, en el inciso tercero, la oración final, por la siguiente: “Vencido este plazo, se resolverá sin este permiso, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre silencio administrativo y la responsabilidad administrativa de los funcionarios que correspondan.”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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Letra d)
La indicación número 241, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para eliminarla.
Respecto de la primera de las indicaciones, el Honorable Senador señor Navarro, destacó la necesidad de establecer expresamente la responsabilidad administrativa de los funcionarios que incumplan el plazo para emitir el pronunciamiento que les corresponda.
El Honorable Senador señor Girardi calificó como algo serio y delicado el hecho que un Servicio no emita un pronunciamiento dentro del plazo, máxime si se considera que por tal circunstancia, vencido un plazo, el pronunciamiento faltante se tendrá por aprobado. Agregó que esta situación genera un desincentivo para el funcionario, quién sea por negligencia, omisión o conveniencia está consciente que no tendrá sanción alguna.
Respecto de la eliminación de la letra d) el Honorable Senador señor Girardi expresó que, aparentemente, la norma puede parecer razonable cuando se trata de una situación de emergencia o de calamidad pública, agregando que la misma genera ambigüedad.
Destacó que la facultad que se otorga al Director para que, a petición del interesado, declare la urgencia se presta para situaciones arbitrarias y, en la práctica, puede utilizarse como un fast track para la realización de un determinado proyecto.
La señora Ministra señaló que la norma propuesta viene derogando las denominadas solicitudes de autorización provisoria (SAP), siendo coherente que la legislación contemple la urgencia para situaciones imprevisibles de las cuales se podrían derivar paralización de servicios públicos, sin que ello signifique que el proyecto o actividad se excluya del proceso de evaluación.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Número 16)
Artículo 15 bis.-
Agrega un artículo 15 bis a la ley N° 19.300, que establece que si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo así lo declarará, mediante resolución, ordenando devolver los antecedentes al interesado.
Señala que la referida resolución sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días desde la presentación del referido Estudio, estableciendo la obligación para los servicios con competencia ambiental de comunicar al Director Regional o Ejecutivo, tan pronto les sea requerido su informe si en los Estudios sometidos a su conocimiento se ha constatado el defecto referido.
La indicación número 246, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 15 bis.- Si el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, de oficio o a petición de parte, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento. La declaratoria se hará en función de lo que informen los servicios públicos con competencia ambiental.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los treinta días siguientes a la recepción del último informe de los órganos del Estado con competencia ambiental que participan de la evaluación. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.”.
El Honorable Senador señor Girardi expresó que la indicación propuesta tiene por finalidad hacer extensiva la norma a las Declaraciones de Impacto Ambiental.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Número 17)
Introduce modificaciones al artículo 16 de la ley N° 19.300, estableciendo que cuando el Organismo Evaluador solicite aclaraciones, rectificaciones o enmiendas, proceda, de pleno derecho, la suspensión del plazo que resta para finalizar el procedimiento de evaluación.
Además, se otorga al proponente la posibilidad de solicitar, por una sola vez, la extensión del plazo otorgado para cada suspensión.
Letra a)
La indicación número 254, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 16.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión de Evaluación Ambiental podrá, por una sola vez, solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio. El proponente podrá, por una sola vez, solicitar la extensión del plazo otorgado para la suspensión. Transcurrido el plazo antes señalado, con o sin la respuesta del titular, la Comisión resolverá calificando el proyecto.”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Literal iii)
La indicación número 256 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el literal por el siguiente:
“iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto a parte (.) a ser punto seguido, ““El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.”.
En relación a la indicación del Ejecutivo, el Honorable Senador señor Girardi expresó que nuestra legislación ambiental es benévola con aquellos proponentes que no dan cumplimiento a los informes técnicos, para ello les otorga nuevas oportunidades para que completen antecedentes a través de adendas, que en ocasiones alcanzan hasta cinco, y finalmente tales proyectos son aprobados, agregando que le parece razonable que tal suspensión se produzca por una sola vez.
El Honorable Senador señor Allamand señaló que puede ocurrir que un proyecto efectivamente esté mal planteado y se recurra al mecanismo de adendas para obtener la aprobación, sin embargo, observó que puede darse otra hipótesis, cual es que el proyecto tenga un alto grado de complejidad que obligue al evaluador a solicitar cada vez más antecedentes en aras de perfeccionar el proyecto.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 257, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar la siguiente letra c), nueva:
“c) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
“El Estudio o Declaración de Impacto Ambiental será aprobado si acredita cumplir con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone y garantiza la ejecución de medidas de mitigación, compensación o reparación equivalentes al impacto ambiental que se va a provocar. En caso contrario, será rechazado.”.”.
El Honorable Senador señor Girardi, señaló que el objeto de la indicación es que se señale expresamente que el Estudio será aprobado si “acredita” cumplir con los requisitos.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 258, de los Honorables Senadores señores Navarro y Núñez, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Agrégase el siguiente inciso final:
“Resuelta favorablemente la calificación ambiental de un proyecto o actividad que fue presentado por la vía de un Estudio de Impacto Ambiental, éste sólo podrá ser modificado mediante la presentación, ante el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de un nuevo Estudio de Impacto Ambiental. En ningún caso la modificación podrá tener como objeto la disminución de los estándares de calidad aprobados con anterioridad.”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Número 19)
Letra b)
La letra b) de la numeral señala que en caso que el organismo evaluador no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental, por faltar algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo responsable para que, en el plazo de diez días, emita el pronunciamiento o permiso respectivo. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento se entenderá otorgado favorablemente.
La indicación número 261, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el inciso final sustitutivo propuesto por el siguiente:
“En el caso que la Comisión de Evaluación Ambiental o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, se resolverá sin este permiso, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre silencio administrativo y la responsabilidad administrativa de los funcionarios que correspondan.”.
Respecto de esta indicación, el Honorable Senador señor Navarro reiteró que es necesario hacer efectiva la responsabilidad administrativa respecto de los funcionarios negligentes, más aún si a consecuencias de su actuación se aplican las normas del silencio administrativo.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 265, del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, en el inciso propuesto, a continuación de “favorablemente”, la frase “, con la mera presentación de la solicitud de dicho permiso, sin requerirse la certificación de dicha circunstancia”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Número 20)
La indicación número 265 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para modificarlo del siguiente modo:
a) Sustitúyese el encabezado por el siguiente:
“20) Agréganse, los artículo 18 bis, 18 ter y 18 quáter:”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Artículo 18 bis.-
La indicación número 267, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimirlo.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y la abstención de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 18 ter.-
Inciso segundo
La indicación número 277, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de “Calificación Ambiental”, la siguiente oración: "Dicho registro incluirá en particular los estándares de calidad de los Estudios de Impacto Ambiental y los mecanismos para la certificación de los datos y antecedentes que conforman las respectivas líneas bases de dichos estudios.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 280, de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para agregar la siguiente oración final: “Incluirá, en particular, los estándares de calidad de los Estudios de Impacto Ambiental y los mecanismos para la certificación de los datos y antecedentes que conforman las respectivas líneas bases de dichos estudios.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y la abstención de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 283 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente artículo 18 quáter, nuevo:
“Artículo 18 quáter.- Si el titular del proyecto es una empresa que según la ley califica como de menor tamaño y debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental podrá comprometer a su costo, someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad. En este caso, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, observará el siguiente procedimiento:
a) Verificará si el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 10 días contados desde la presentación de la Declaración.
b) En caso de no requerir un Estudio de Impacto Ambiental, procederá al registro de la Declaración, siempre que el proyecto se encuentre localizado en un área regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genere cargas ambientales.
c) Si el proyecto o actividad se localiza en un área no regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genera cargas ambientales, abrirá un período de participación ciudadana, en el que citará a una audiencia especial a lo menos a tres organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica vigente, cuyo domicilio legal se encuentre en aquellas comunas en que el proyecto o actividad se emplazará. Dicho período no se extenderá más de 10 días, debiendo levantarse un acta por un ministro de fe en donde consten los compromisos con la comunidad. Finalizada dicha etapa, procederá a su registro.
d) El registro consistirá en la anotación del proyecto o actividad, en el que debe constar el lugar del emplazamiento, la caracterización de la actividad, tiempo de ejecución de las obras y el proyecto, indicadores de cumplimiento de la certificación de conformidad y compromisos asumidos por el proponente con la comunidad.
e) Realizado el registro una copia de la Declaración, que contendrá las observaciones de la ciudadanía, cuando correspondiere, será visada por el Servicio de Evaluación Ambiental y hará las veces de Resolución de Calificación Ambiental para todos los efectos legales.”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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La indicación número 284, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 20), el siguiente nuevo:
“…) Intercálase, en el inciso primero del artículo 19, a continuación de la locución “estime necesarias,” la frase “por una sola vez,”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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Número 21)
letra a)
literal ii)
El artículo 19 de la ley N° 19.300, faculta a la autoridad ambiental para que, en caso que constatare la existencia de errores u omisiones en la Declaración de Impacto Ambiental, solicite las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime pertinente, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo.
La modificación propuesta mediante la letra i) de la letra a) del texto aprobado en general señala que el plazo se suspenderá de pleno derecho, a la vez que otorga el derecho al proponente para solicitar, por una sola vez, la extensión del plazo otorgado para cada suspensión.
La indicación número 286, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 19.- Si la Comisión de Evaluación Ambiental, constataré la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar por una sola vez las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restaré para finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración. El proponente podrá, por una sola vez, solicitar la extensión del plazo otorgado para la suspensión. Transcurrido el plazo antes señalado, con o sin la respuesta del titular, la Comisión resolverá calificando el proyecto.”.”.
El Honorable Senador señor Girardi, expresó que la indicación tiene por finalidad restringir la solicitud de extensión del plazo a una sola vez, transcurrido el cual la autoridad ambiental deberá calificar el proyecto.
Precisó que la norma puede constituir un incentivo para presentar a evaluación proyectos incompletos, con errores o inexactitudes, ya que los mismos, al amparo de esta disposición, se pueden subsanar durante la tramitación.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
letra a)
iii)
La indicación número 293, del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir el literal iii) por el siguiente:
“iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto a parte (.) a ser punto seguido: “El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta tres veces.”.”.
A objeto de concordar esta norma con lo acordado respecto de las Declaraciones de Impacto Ambiental, se acordó facultar al proponente para solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta dos veces.
--Puesta en votación la indicación se aprobó con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Número 22)
Agrega el siguiente artículo 19 bis:
“Artículo 19 bis.- Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dicho Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado.
El certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida en caso de configurarse la situación prevista en el inciso anterior, además de especificar que el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no fue evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o los documentos sobre los que recae la aprobación a que se refiere este artículo.”.
La indicación número 296, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimirlo.
El Honorable Senador señor Girardi señaló que no le parece conveniente que la consecuencia de la inacción o negligencia de los servicios públicos encargados de la evaluación, sea la aprobación de los proyectos o actividades.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 298, del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar, en el artículo propuesto, el siguiente inciso final, nuevo:
“Lo anterior no obstará para perseguir las responsabilidades administrativas que procedieren.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Número 23)
Modifica el artículo 20 estableciendo las causales y procedimientos para formular las reclamaciones administrativas con relación a la Resolución de Calificación Ambiental.
La indicación número 307, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar la siguiente letra, nueva:
“…) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
“De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante la Corte de Apelaciones respectiva.”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y la abstención de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 308 de los Honorables Senadores señores Navarro y Núñez, para intercalar el siguiente literal, nuevo:
“…) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Son también titulares de la acción de reclamación las personas naturales o jurídicas que residan en la comuna o territorio donde se ejecutará el proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de la resolución que califica favorablemente el proyecto o actividad.”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y la abstención de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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Letra b)
La indicación número 314, del Honorable Senador señor Navarro, para agregar, a continuación de la letra b), la siguiente nueva:
…) Agrégase el siguiente inciso cuarto nuevo:
“Los antecedentes presentados por el responsable del proyecto y evaluados por el comité ministerial durante el proceso de reclamación deberán tener carácter público. También deberá garantizarse que el citado comité conozca los antecedentes presentados por cualquier persona natural o jurídica interesada o potencialmente afectada por el proyecto o actividad.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y la abstención de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 314 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para incorporar, una letra c), nueva, pasando la actual letra c) a ser d):
“c) Reemplázase en el actual inciso segundo que pasó a ser cuarto, la frase “juez de letras competente” por “Tribunal Ambiental”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Número 24)
Introduce las siguientes modificaciones al artículo 21:
a) Sustituye, en el inciso primero, la frase “Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental” por “Si se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental”.
b) Incorpora, el siguiente inciso segundo:
“Con todo, el nuevo ingreso no podrá materializarse sino hasta que se resuelva el recurso de reclamación a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de esta ley, o hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación establecida en el inciso cuarto del mismo artículo.”.
Letra a)
La indicación número 315, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 21.- Si se declara inadmisible, se retira o se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra b)
La indicación número 316, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el inciso segundo, nuevo, que se propone, por el siguiente:
“Con todo, el nuevo ingreso no podrá materializarse sino hasta que se resuelva el recurso de reclamación a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de esta ley, o hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación establecida en el inciso cuarto del mismo artículo, según corresponda, y en todo caso no antes de un año a contar de la fecha de la inadmisibilidad, retiro o rechazo del proyecto.”.
El Honorable Senador señor Navarro aseveró que la indicación propone volver al texto propuesto en el Mensaje que efectuaba la distinción entre inadmisibilidad o rechazo del Estudio de Impacto Ambiental.
El Honorable Senador señor Girardi señaló que la indicación tiene por objeto evitar una práctica reiterada, en que el proponente ante el temor al rechazo de un proyecto o actividad, lo retira. Para ello se establece que no podrá reingresar el proyecto sino hasta que se resuelva la reclamación y en todo caso, no antes de un año, a contar de la fecha de la inadmisibilidad, retiro o rechazo del mismo.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 318, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar, a continuación del número 26), el siguiente numeral, nuevo:
“…) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 24, por el siguiente:
“Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar los permisos ambientales sectoriales que hayan sido objeto de la evaluación ambiental.”.”.
El Honorable Senador señor Girardi expresó que la indicación propuesta pretende establecer que cuando la Resolución de Calificación Ambiental es favorable, ningún organismo pueda negar los permisos ambientales sectoriales, pero sólo en relación a la materia que se evaluó. Señaló, a vía de ejemplo, que si la evaluación guarda relación con la tala de bosques, no se otorgue un permiso sectorial relativo a un área silvestre, porque el permiso o evaluación no estaba referido a esta última.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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Número 27)
Agrega en el artículo 24, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:
“Los organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.
En los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva resolución de calificación ambiental aprobatoria, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso o autorización en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio de Evaluación Ambiental.
El titular del proyecto o actividad, deberá someterse durante la fase de construcción y ejecución del mismo, estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.”.
La indicación número 322, del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar el inciso sexto, nuevo, que se propone, por el siguiente:
“El titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y la abstención de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 322 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir en el numeral 27), el inciso sexto, nuevo, que se agrega al artículo 24, por el siguiente:
“El titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Número 28)
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La indicación número 324, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar la siguiente letra, nueva:
“…) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Las condiciones y exigencias ambientales en virtud de las cuales se ha aprobado el proyecto deberán ser caucionadas mediante la contratación de un seguro por daño ambiental u otro instrumento financiero que cumpla suficientemente dichos fines. El reglamento establecerá las condiciones, características y suficiencia que deberá tener este seguro.”.”.
El Honorable Senador señor Girardi expresó que la indicación propone que cuando se establezcan condiciones y exigencias ambientales en virtud de las cuales se ha aprobado el proyecto, estas condiciones sean debidamente caucionadas por el proponente, con la finalidad que efectivamente éstas se cumplan, lo que no ocurre actualmente.
La señora Ministra señaló que la creación y las atribuciones que se otorgan a la Superintendencia del Medio Ambiente, permitirá la fiscalización del cumplimiento de las condiciones exigidas de manera más eficaz que la contratación de un seguro.
El Honorable Senador señor Navarro trajo a colación la situación ocurrida en Santiago Poniente, donde se aprobó la instalación de un relleno sanitario, bajo condición que en un plazo determinado se instalaría una planta de tratamiento, lo que no se ha cumplido hasta hoy.
A su vez, el Honorable Senador señor Girardi acotó que es difícil que el Estado sea insolvente en estas materias, en consecuencia respectó a él no se requiere establecer este tipo de seguros, sin embargo, aseveró, estar en condiciones de señalar un número elevado de proyectos o actividades del sector privado que no dan cumplimiento a las condiciones y exigencias ambientales que se les imponen en la aprobación del proyecto.
La señora Ministra señaló que existen proyectos a los cuales se les impone el cumplimiento de condiciones posteriores, aseverando que la Superintendencia, que es un órgano distinto al que autorizó la calificación, tendrá a su cargo la fiscalización en un contexto distinto al actual, que trae consigo una lógica sancionatoria distinta.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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Número 29)
La indicación número 325 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el encabezamiento, la conjunción “y” por una coma (,) y Agrégase a continuación de la expresión “25 quinquies” la frase “y 25 sexties”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Artículo 25 bis.-
La indicación número 326 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la frase permisos de construcción definitivos” por “la recepción definitiva”.
La señora Ministra precisó que no existen los permisos de construcción definitivos, reemplazándose tal expresión por la de “recepción definitiva”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Artículo 25 ter.-
La indicación número 329, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de tres años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación, cuando se haya constatado mediante resolución judicial o administrativa, que el proyecto fue aprobado con falta de información esencial o información falsa, cuando se haya cometido delito ambiental o incurrido en daño ambiental en el marco de la ejecución del proyecto y en los demás casos que establezca la ley.
El reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución de los mismos.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 331 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 25 ter, por el siguiente:
“Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación.
El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución del mismo.”.
El Honorable Senador señor Allamand señaló que el plazo de caducidad de cinco años debe contarse desde que la resolución de calificación quede ejecutoriada, y no desde que se notifique como se propone en la indicación, ya que pueden existir reclamaciones o apelaciones que pueden demorar el inicio del proyecto y, por lo tanto, el plazo de caducidad se estaría reduciendo.
La señora Ministra señaló que el recurso de reclamación no suspende la resolución de calificación ambiental, de manera que el titular puede dar inicio a las obras mientras la reclamación se encuentra pendiente, aseverando que si la resolución del recurso demora un año, el titular contará con ese año para el inicio de las obras.
El Honorable Senador señor Allamand señaló que es improbable que el titular inicie las obras cuando la calificación del proyecto está pendiente por la interposición de un recurso.
La señora Ministra señaló que el reclamo interpuesto por el titular del proyecto no suspende los efectos de la Resolución de Calificación Ambiental, en consecuencia el plazo de caducidad comienza cuando se notifica la RCA, agregando que estaría de acuerdo con la propuesta del Honorable Senador señor Allamand en el evento que la interposición del reclamo suspendiera la Resolución de Calificación Ambiental hasta que se resuelva el recurso.
A lo anterior el Honorable Senador señor Allamand arguyó que el proponente puede tomar el riesgo de iniciar la obra antes de que la resolución se encuentre ejecutoriada. Esto tiene que ver con la caducidad, tenemos primero un tema con el plazo, somos partidarios de reponer el plazo de la Cámara, un plazo de 5 años es excesivo por la especulación primero, van a haber actores que se van a dedicar a sacar calificaciones ambientales, no en función de desarrollar los proyecto, a nadie se le pasa por la cabeza que el proyecto va a durar cuatro años.
El Honorable Senador señor Girardi, expresó que una de las finalidades de las indicaciones que presentaron apunta a restablecer el plazo de caducidad propuesto por la Cámara de Diputados, vale decir tres años, aseverando que la ampliación del plazo no es un mecanismo que genere incentivos para que los proyectos o actividades se realicen.
Añadió que la caducidad debiera establecerse, además, como sanción para los casos en que el proyecto se aprobó con falta de información, con información falsa, cuando se produjo daño ambiental o se hubiere cometido delito ambiental.
Señaló que la Resolución de Calificación Ambiental debe ser susceptible de revisión, excepcionalmente, a a petición del titular, del afectado y de cualquier ciudadano.
Reiteró la importancia que reviste el establecer que las autoridades ambientales respondan personal y administrativamente del cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se aprobó un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental.
Al respecto, la señora Ministra señaló que la caducidad es una sanción aplicable a un inversionista negligente que no ejecuta la actividad o el proyecto contando con una Resolución de Calificación Ambiental, y que los demás elementos que se han señalado como obtener una RCA con información e instrumentos falsos, y otros, deben ser conocidos y resueltos en las instancias jurisdiccionales que correspondan.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Inciso primero
La indicación número 332, del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará de pleno derecho cuando hubieren transcurrido más de tres años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación, a menos que el proponente solicite su subsistencia ante el Servicio de Evaluación Ambiental acreditando por medios fehacientes que no han existido cambios sustantivos en la línea de base de aprobación del proyecto.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Inciso tercero
La indicación número 335, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la locución “desde su notificación”, la frase “o si las obras han sido paralizadas por más de dos años en este período”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 25 quáter.-
La indicación número 339 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá mantenerse actualizado en el sitio web de la Superintendencia semestralmente, debiendo los titulares de proyectos informar regularmente acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro, las formas y plazos en virtud de los cuales se actualizará.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
La indicación número 340, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación del término “registro público”, la frase “, tanto físico como virtual,”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 25 quinquies.-
La indicación número 342, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio, a petición del titular, de los órganos del Estado con competencia ambiental sobre el proyecto o de cualquier persona que haya participado en el proceso de evaluación ambiental del mismo, cuando ejecutándose el proyecto, los hechos sobre los cuales fue aprobado o fueron establecidas las condiciones o medidas para su aprobación, han variado sustantivamente en relación a lo proyectado o éstos no se han verificado.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 343 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.
Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.
El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20.”.
El asesor jurídico señor Luis Cordero aseveró que la indicación guarda relación con la actualización de la Resolución de Calificación Ambiental para evitar daños al medio ambiente.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Inciso primero
La indicación número 346, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la expresión “del titular”, la frase “o de las organizaciones y personas naturales que hayan participado del proceso de calificación ambiental”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 358 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente artículo 25 sexties, nuevo:
“Artículo 25 sexties.- Cuando una resolución de calificación ambiental sea modificada por una o más resoluciones, el Servicio de oficio o a petición del proponente, podrá establecer el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha resolución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 359, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente artículo 25 sexties, nuevo:
“Artículo 25 sexties.- El Servicio de Evaluación Ambiental, y su Director Regional o Ejecutivo, según el caso, responderán administrativa y personalmente del cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se aprobó la correspondiente Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, sin perjuicio de las potestades que correspondan a la Superintendencia de Medio Ambiente.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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Número 31)
Letra b)
La indicación número 368, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimir la frase “la Comisión establecida en el artículo 86”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y la abstención de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra c)
La indicación número 372 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para intercalar en el inciso tercero, a continuación de “rectificaciones y ampliaciones”, la oración “que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto”.
La Comisión acordó aprobar la indicación con el alcance que la oración que se añade, a continuación de “rectificaciones y ampliaciones”, lo es a la primera vez que aparece.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Número 32)
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La indicación número 375, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente número, nuevo:
“…) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:
“Artículo 28.- Cualquier persona natural o jurídica podrá imponerse del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, la Comisión mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que, de acuerdo a la ley, y a petición del interesado, sea necesario substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad a que se refiere el estudio presentado. Con todo, se deberá consignar para conocimiento del público, la nómina de cada uno de los antecedentes confidenciales con los datos suficientes para su adecuada individualización en los términos que defina el Reglamento.
Si cualquier tercero estimare que la confidencialidad afecta la debida evaluación ambiental del proyecto podrá impugnar la decisión mediante los recursos administrativos que franquea la ley.”
El Honorable Senador señor Navarro señaló que la indicación propuesta establece condiciones de resguardo y reserva de los antecedentes técnicos y financieros presentados en el proceso de evaluación, debiendo consignarse para conocimiento del público la nómina de los antecedentes confidenciales con los datos suficientes para su adecuada individualización.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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Número 33)
La indicación número 376, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“33) Reemplázase el artículo 29, por el siguiente:
“Artículo 29.- Cualquier persona natural o jurídica podrá formular oposiciones u observaciones al Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, durante todo el proceso de evaluación ambiental y hasta el día hábil anterior a su conclusión.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá ser notificado a quien hubiere formulado las observaciones con a lo menos quince días de anticipación a la calificación del proyecto.
El Servicio acogerá o rechazará, total o parcialmente, en los fundamentos de su resolución las referidas oposiciones u observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado.
Las personas cuyas oposiciones u observaciones no hubieren sido debidamente fundamentadas en la respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie fundadamente sobre la solicitud. Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida, salvo que el inicio de la ejecución del proyecto genere precisamente los impactos por los cuales se ha reclamado.
De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante la Corte de Apelaciones respectiva.”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 378, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la letra a), la siguiente, nueva:
“…) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental” por “formular observaciones a los Estudios y las Declaraciones de Impacto Ambiental”, y la locución “un plazo de sesenta días” por “un plazo de sesenta y treinta días, respectivamente”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra b)
La indicación número 382, del Honorable Senador señor Vásquez, para reemplazar el inciso segundo propuesto, por el siguiente:
“Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente, tras la puesta a disposición del público de dichas aclaraciones, rectificaciones o modificaciones, deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por el plazo de treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra c)
La indicación número 386 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:
“c) Reemplázanse, los incisos segundo y tercero, que han pasado a ser tercero y cuarto, por lo siguiente:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.”.”
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
La indicación número 389, del Honorable Senador señor Vásquez, para sustituir el primer inciso propuesto, por el siguiente:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución final. Dicho pronunciamiento deberá ser notificado a quien hubiere formulado las observaciones con a lo menos quince días de anticipación a la calificación del proyecto, con el fin que puedan reponer en el plazo de treinta días de la misma, en los términos del inciso segundo.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 392, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, en el segundo inciso que se propone, a continuación de la expresión “artículo 20”, la frase “en los mismos plazos y ante las mismas autoridades establecidas para el proponente”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 394, del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir, en el tercer inciso que se propone, la palabra “no”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 401, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la letra c), la siguiente nueva:
“…) Agrégase el siguiente inciso final:
“En el caso de los pueblos indígenas la participación de la comunidad en los procesos de evaluación de impacto ambiental deberá tener presente las obligaciones que el Convenio N° 169, de la OIT, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, establece en sus artículos 6°, números 1 y 2, y 15°, número 2, en relación a la consulta.”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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Número 34)
La letra a) del numeral modifica el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 19.300, reemplazando la frase “Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “Las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
A su vez, la letra b) del numeral, agrega un inciso tercero que establece que en caso que la Declaración Ambiental hubiere sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones, el proponente del proyecto deberá publicar en las mismas condiciones del artículo 28, debiendo individualizar claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.
Letra a)
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La indicación número 407, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de la letra a), la siguiente, nueva:
“…) Intercálase, en la letra b) del inciso segundo, a continuación de la expresión “se ejecutará”, la frase “, además del número de hectáreas afectadas por el proyecto”.”.
El Honorable Senador señor Navarro expresó que su indicación tiene como propósito establecer que la nueva publicación contenga, además, el número de hectáreas afectadas por el proyecto.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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Letra b)
La indicación número 410, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir el inciso tercero propuesto por el siguiente:
“En caso que la Declaración de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones, el proponente deberá publicar en las mismas condiciones previstas en el artículo 30, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y la abstención de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Número 35)
La indicación número 412 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir los artículos 30 bis y 30 ter, que agrega, por los siguientes:
“Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.
Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar que tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.
Tratándose de los proyectos sometidos a evaluación de conformidad a lo establecido en el artículo 18 ter, el plazo para la realización del proceso de participación ciudadana será de diez días.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación.
La participación ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ellas.
Artículo 30 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 28 y 30, los proponentes deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones. El reglamento deberá establecer el contenido de los anuncios, la forma de acreditar ante la autoridad su emisión y el plazo en el cual éstos deberán emitirse.
Con todo, los proponentes podrán solicitar al Director Regional o Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusión por otro de similar alcance, en aquellos casos en que éste resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible realizarlo por razones técnicas, ante lo cual la autoridad deberá responder mediante resolución fundada.”.
La señora Ministra expresó que las normas propuestas regulan la participación ciudadana en el proceso de evaluación de las Declaraciones de Impacto Ambiental, señalando expresamente su procedencia cuando los proyectos impongan cargas ambientales a las localidades próximas a la instalación de los proyectos.
Ante una consulta del Honorable Senador señor Navarro respecto a qué se entiende por carga ambiental, la señora Ministra señaló que se trata de aquellos proyectos que reportan un beneficio social pero que, al mismo tiempo, ocasiona gravámenes a los habitantes de la localidad donde se realiza.
Enseguida, señaló que el Ejecutivo ha puesto énfasis en esta materia puesto que la mayor conflictividad en participación ciudadana está vinculada a proyectos de localización que generan cargas ambientales, agregando que se intenta establecer esta denominación de “carga ambiental” como un factor determinante de equidad territorial.
El Honorable Senador señor Girardi señaló que el plazo de 20 días que se otorga para hacer efectiva la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, le parece casi inexistente.
Asimismo manifestó su desacuerdo con que se vincule la participación ciudadana al concepto de ”carga ambiental”, señalando que la participación debiera estar garantizada para todas las Declaraciones.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 30 bis.-
La indicación número 413, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimirlo.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Inciso cuarto
La indicación número 424, del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones ciudadanas formuladas como parte del proceso de calificación ambiental. Asimismo, las Resoluciones de Calificación Ambiental deberán pronunciarse fundadamente respecto de cada una de ellas. Dicho pronunciamiento deberá ser notificado a quien hubiere formulado las observaciones con a lo menos diez días de anticipación a la calificación del proyecto. Un reglamento precisará los criterios y procedimientos para la correcta ponderación, respuesta pública y procesamiento de las observaciones ciudadanas formuladas.”
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Inciso sexto
La indicación número 430, de los Honorables Senadores señores Navarro y Núñez, para sustituirlo por el siguiente:
“El recurso suspenderá los efectos de la resolución recurrida.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Número 36
Letra a)
La indicación número 436, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimir la expresión “La Comisión establecida en el artículo 86”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y la abstención de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 437, de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para intercalar, a continuación del número 36), el siguiente nuevo:
“…) Agrégase, a continuación del artículo 31, el siguiente artículo nuevo:
“Artículo…- En el caso de los pueblos indígenas la participación de la comunidad en los procesos de evaluación de impacto ambiental deberá tener presente las obligaciones que el Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, ratificado por Chile, establece en sus artículos 6 números 1 y 2 y 15 número 2, en relación a la consulta.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y la abstención de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 438, de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para intercalar, a continuación del número 36), el siguiente nuevo:
“…) Agrégase, a continuación del artículo 31, el siguiente artículo nuevo:
“Artículo…- En el caso de los pueblos indígenas, la participación de la comunidad en los procesos de evaluación de impacto ambiental deberá realizarse teniendo presente las disposiciones del Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, ratificado por Chile, el que dispone que estos pueblos tienen derecho a ser consultados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente (artículo 6 números 1 y 2) o antes de autorizarse la exploración o explotación de los recursos del subsuelo o minerales existentes en sus tierras o territorios (artículo 15 número 2).”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y la abstención de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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Número 37)
Este numeral incorpora un Párrafo 3° bis. que regula el acceso a la Información Ambiental.
Artículo 31 bis.-
Inciso segundo
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La indicación número 439, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar la siguiente letra g), nueva:
“g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y la abstención de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 440, del Honorable Senador señor Vásquez, para incorporar la siguiente letra g), nueva:
“g) La condición de productos minerales, vegetales o animales genéticamente modificados, o cuya materia prima o los insumos utilizados en ellos tuvieran la misma calidad, sin perjuicio de que se les aplique las leyes especiales respectivas.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 440 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar la siguiente letra g), nueva.
“g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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La indicación número 448, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar las siguientes letras f), g) y h), nuevas:
“f) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
h) Toda otra decisión o resolución emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y la abstención de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 448 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar las siguientes letras f), g) y h), nuevas.
“f) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
h) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Número 39)
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La indicación número 461 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente numeral 39 bis), nuevo:
“39 bis) Agrégase en el artículo 34, en la parte final del inciso primero a continuación del punto aparte (.) que ha pasado ser seguido (.) lo siguiente: “La administración y supervisión del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
La señora Ministra señaló que esta norma forma parte del Protocolo suscrito, en orden a incorporar en la ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, normas permanentes relativas a la creación del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
El Honorable Senador señor Girardi solicitó al Ejecutivo un compromiso en orden a ingresar a tramitación legislativa, antes de marzo de 2010, un proyecto de ley que resuelva las funciones residuales que quedarán en CONAF, estableciendo la dependencia del organismo, sus funciones y atribuciones.
Al respecto, la señora Ministra señaló que ante una solicitud en el sentido de avanzar hacia una CONAF de carácter pública, el Ejecutivo ha formulado una indicación para incorporar una disposición transitoria que resuelve el tema planteado y que, adicionalmente, resguarda los derechos de los trabajadores de esa entidad.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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La indicación número 475 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente N° 39 ter, nuevo:
“39 ter) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 35, por el siguiente: “La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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Número 42)
Letra a)
Las indicaciones números 477 Bis y 480 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “, y” por un punto y coma (;), y para eliminar las comillas (”) que se encuentran al final, y sustituir el punto final (.) por una coma (,), agregándose la conjunción “y”., respectivamente.
--Puestas en votación, las indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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La indicación número 481 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar la siguiente letra c), nueva:
“c) Elimínase el inciso segundo.”
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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La indicación número 485, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 42), el siguiente nuevo:
“…) Sustitúyese el artículo 39 por el siguiente:
“Artículo 39.- La ley velará porque el uso del componente suelo se haga en forma racional, protegiéndolo a través de planes, programas o medidas específicas, considerando entre otros elementos su sustentabilidad, niveles de contaminación y alteración de propiedades físico, químicas y biológicas, a fin de evitar su perdida y degradación.”.”.
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La indicación número 486, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar el siguiente numeral, nuevo:
“…) Agréganse los siguientes incisos, nuevos, al artículo 39:
“Un reglamento definirá los tipos de suelos o las áreas o porciones de ellos o del territorio que por sus condiciones y funciones ambientales ameritan una protección especial.
Los suelos y áreas del territorio definidos conforme al artículo anterior serán integrados obligatoriamente en los instrumentos de ordenación territorial bajo las restricciones que estos establezcan, y a falta de éstos bajo las que defina el reglamento, además de sujetarse a las demás regulaciones que establezcan la ley y el reglamento.
Los suelos y áreas del territorio que formen parte o integren especies o ecosistemas vulnerables que no podrán ser degradados o destruidos.”.”.
--Puestas en votación, ambas indicaciones fueron rechazadas con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 487, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar el siguiente numeral, nuevo:
“…) Sustitúyese la primera oración del inciso primero del artículo 40, por la siguiente:
“Artículo 40.- Las normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, en aquellos territorios en que rija una norma de calidad ambiental.”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Número 43)
Letra b)
Literal ii)
La indicación número 488 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la frase que se agrega por la siguiente: “, pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, cuando corresponda.”.
El Honorable Senador señor Girardi, señaló que para que exista una norma de emisión, necesariamente debe regir, previamente, una norma de calidad ambiental, añadiendo para ello se deben utilizar los estándares de las mejores tecnologías disponibles.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
La indicación número 491, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar la frase que se propone agregar por la siguiente: “, debiendo utilizar las mejores técnicas disponibles”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 492, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar la siguiente letra c), nueva:
“c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Las normas de emisión deberán en todo caso respetar y garantizar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental que sean aplicables en los territorios para las que se dicten y las demás normas de emisión que sean de aplicación general.”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 493, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 43), el siguiente nuevo:
“…) Sustitúyese el artículo 41, por el siguiente:
“Artículo 41.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies definidas en alguna de las categorías de conservación establecidas por el reglamento señalado en el Artículo 37.”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 497, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente numeral, nuevo:
“…) Reemplázase el artículo 41, por el siguiente:
“Artículo 41.- La conservación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies amenazadas.”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 498 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para incorporar un numeral 43 bis), nuevo, pasando los demás a ordenarse correlativamente:
“43 bis) Para reemplazar en el artículo 41 la oración “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas”, por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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Número 44)
La indicación número 499 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“44) En el artículo 42:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del artículo “El”, la siguiente frase “Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el”; y Sustitúyese la frase “de acuerdo con la normativa vigente”, por “cuando corresponda”.
b) Reemplázase en la letra c) la frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas” por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
La indicación número 500, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el que sigue:
“44) Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:
“Artículo 42.- Toda conservación, uso o aprovechamiento de recursos naturales renovables se hará previo plan de manejo aprobado por la autoridad competente.
El organismo público encargado por la ley de regular la conservación, uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables en un área determinada, exigirá la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su protección, en cada caso, y conforme al reglamento y a las directrices técnicas que elabore al efecto.
Estos incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales:
a) Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos;
b) Mantención del valor paisajístico y cultural, y
c) Protección de especies, ecosistemas amenazados y su biodiversidad asociada.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará supletoriamente a lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales renovables, y no se aplicará a aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio o una Declaración de Impacto Ambiental.
Un reglamento integrará las normas de general aplicación a todo plan de manejo con las que rijan de manera especial para cada uno de ellos.”.”.
El Honorable Senador señor Girardi señaló que la indicación que propone agrega un concepto ordenador, cual es que toda conservación, aprovechamiento o uso de recursos naturales deberá hacerse previo un plan de manejo aprobado por la autoridad competente, añadiendo que este instrumento no puede soslayarse.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Número 46)
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La indicación número 512, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar el siguiente numeral, nuevo:
“…) Agrégase, al artículo 45, la siguiente letra i), nueva:
“i) Las medidas y acciones que se adoptarán en situaciones de emergencia o contingencia ambiental.”.”.
El Honorable Senador señor Girardi expresó que la indicación tiene por objeto establecer que los planes de prevención y descontaminación contengan, además, las medidas y acciones que se adoptarán en situaciones de emergencia o contaminación ambiental.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 514, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar el siguiente número nuevo:
“…) Agrégase, al artículo 45, la siguiente letra i), nueva:
“i) La indicación de los contaminantes que deben ser regulados y los plazos para establecer esta normativa.”.”.
El Honorable Senador señor Navarro señaló que la indicación que propone pretende establecer que los mencionados planes de prevención y contaminación indiquen cuáles contaminantes deben ser objeto de regulación.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Número 47)
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El artículo 47 de la Ley de Bases señala en sus letras a), b), c) y d) los instrumentos de regulación o de carácter económico que podrán utilizar los planes de prevención o descontaminación.
La indicación número 518, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 47), el siguiente nuevo:
“…) Agrégase, en el artículo 47, la siguiente letra e), nueva:
“e) instrumentos económicos que desincentiven la utilización de tecnologías contaminantes.”.”.
El Honorable Senador señor Girardi expresó que la indicación por él propuesta busca reemplazar el concepto existente de “permiso de emisión transable”, por uno que le parece más útil y eficiente cuál es la “compensación de emisiones”. Añadió que el sistema de emisión transable conlleva problemas epidemiológicos y que no genera un real desincentivo a la contaminación.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
- - -
La indicación número 529, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del número 48), el siguiente nuevo:
“…) Modifícase el artículo 52 de la siguiente manera:
1) Intercalar, en el inciso primero, a continuación de la expresión “o reglamentarias”, la frase “o en caso de incumplimiento reiterado de una Resolución de Calificación Ambiental.”.
2) Reemplazar, en el inciso segundo, la frase “en este evento,” por “reparación del sistema natural y compensación a personas naturales afectadas”.”.
El Honorable Senador señor Navarro, señaló que el artículo 52 presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental cuando se infringen normas de calidad ambiental, normas de emisiones o los planes de prevención o de descontaminación.
Agrego que la indicación propuesta tiene por objeto establecer la misma presunción respecto de aquellos que incumplen reiteradamente una Resolución de Calificación Ambiental.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 529 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente número 48 bis):
“48 bis).- Para reemplazar, en el inciso primero del artículo 50 la frase “juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes,” por “Tribunal Ambiental”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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Número 49)
Agrega un inciso segundo al artículo 53 de la ley N° 19.300, estableciendo la improcedencia de la acción por daño ambiental cuando quién cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación, aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.
La indicación número 531, del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, en el inciso propuesto, a continuación de “Medio Ambiente”, la frase “, salvo que dicho daño ambiental hubiera surgido de riesgos evidentes que por sentencia de término de los tribunales ordinarios de justicia hubieran declarado que pudieron haber sido razonablemente previstos por quien produjo el daño”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 532, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación del número 49), el siguiente numeral, nuevo:
“…) Derógase el inciso primero del artículo 54.”.
El Honorable Senador señor Girardi señaló que la eliminación del inciso apunta a que darle el carácter de acción popular a la acción por daño ambiental.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 534, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero,para agregar, luego, los siguientes números, nuevos:
“…) Reemplázase el inciso primero del artículo 60, por el siguiente:
“Artículo 60.- Será competente para conocer de las causas civiles por daño ambiental el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho que causa el daño o el del domicilio del afectado a elección de este último.”.
…) En el artículo 61:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 61.- Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento sumario, con las modificaciones siguientes:”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:
“La notificación de la demanda podrá efectuarse por cédula entregada a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio acreditado del infractor.”.
c) Derógase el inciso final.
…) Agrégase el siguiente artículo 62 bis, nuevo:
“Artículo 62 bis.- Los representantes, gerentes, directores o administradores de las empresas causantes de daño ambiental serán solidariamente responsables con éstas.”.
El Honorable Senador señor Girardi aseveró que si actualmente existiera una norma como la propuesta se habrían evitado muchas situaciones que han ocasionado un irreparable daño ambiental, ya que es obvio que si los directores o administradores de empresas respondieran solidariamente actuarían con mayor cautela.
…) Reemplázase el artículo 63, por el siguiente:
“Artículo 63.- Las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en el plazo de diez años. Por su parte, la acción ambiental será imprescriptible. Ambas, contadas desde la manifestación evidente del daño.”.
El Honorable Senador señor Girardi hizo un reconocimiento al Presidente don Patricio Aylwin, quién durante la tramitación de la Ley de Bases del Medio Ambiente fue partidario de establecer un plazo de prescripción de diez años para las acciones civiles por daño ambiental.
Agregó que, en su concepto, la acción ambiental debe ser imprescriptible por cuanto el daño ambiental está asociado a los derechos humanos, y en consecuencia vulnera los compromisos que en la materia ha suscrito el Estado de Chile.
…) Incorpóranse los siguientes artículos 63 bis y 63 ter, nuevos:
“Artículo 63 bis.- En las causas penales seguidas por delitos ambientales sólo será admisible alguna de las salidas alternativas al juicio oral cuando se haya ofrecido reparar íntegramente el daño ambiental causado.
Artículo 63 ter.- La existencia de una prueba pericial acerca del hecho de haberse emitido al medio ambiente las cantidades o proporciones de sustancias contaminantes que el reglamento determine como capaces de producir un grave daño ambiental o un serio peligro para la vida y la salud de las personas, en su caso, será suficiente para presumir judicialmente o dar por establecido conforme a los conocimientos científicos asentados, que efectivamente se ha producido un grave daño ambiental, con peligro para la salud y la vida de las personas, en su caso, según lo dispuesto en los artículos 488 del Código de Procedimiento Penal y 297 del Código Procesal Penal, respectivamente.”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 534 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar los siguientes numerales 50 bis) y 50 ter):
“50 bis).- Para reemplazar el artículo 60 por el siguiente:
“Artículo 60.- Será competente para conocer las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que lo crea.”.
50 ter).- Para derogar los artículos 61 y 62.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Número 51)
La indicación número 535 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para eliminar, en el artículo 64 sustitutivo propuesto, la oración “y los organismos sectoriales con competencias ambientales,”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Número 53)
La indicación número 539 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“53) En el artículo 66:
a) Reemplázase la frase “La Comisión Nacional del”, por “El Ministerio del”.
b) Intercálase la expresión “, el desarrollo sustentable” entre las expresiones “ambiente” y “, la preservación de la naturaleza”.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Número 55)
La indicación número 544, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir el epígrafe del Título Final por el siguiente:
“TÍTULO FINAL
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Y DE LOS RECURSOS NATURALES”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 69.-
La indicación número 546, del Honorable Senador señor Navarro, para eliminar la palabra “renovables”.
El Honorable Senador señor Navarro destacó la necesidad de que el Ministerio en la formulación y elaboración de las políticas sobre conservación y protección de los recursos naturales considere tanto a los renovables como a los no renovables.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 70.-
Letra b)
La indicación número 561, del Honorable Senador señor Ávila, para reemplazar la frase “, planes, programas, normas y supervigilar” por el adverbio “para”, y eliminar el vocablo “supervisar”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra c)
La indicación número 567, del Honorable Senador señor Ávila, para reemplazar la frase “, planes, programas, normas y supervigilar” por la preposición “para”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra d)
La indicación número 571, del Honorable Senador señor Ávila, para eliminar las frases “, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de relaciones Exteriores”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra e)
La indicación número 574, del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de “elaboración de sus”, la frase “planes y”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 574 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la expresión “elaboración de sus”, la frase “planes y”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Letra f)
La indicación número 577, del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir el vocablo “renovables”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra i)
La indicación número 586, del Honorable Senador señor Ávila, para eliminar la frase “y formular planes, programas y acciones”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra k)
La indicación número 589 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar a continuación de la palabra “país” la expresión “, elaborar las cuentas ambientales, incluidos los activos y pasivos ambientales,”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Letra q)
La indicación número 596 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:
“q) Establecer un sistema de información pública sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa ambiental de carácter general vigente, incluyendo un catastro completo y actualizado de dicha normativa, el que deberá ser de libre acceso y disponible por medios electrónicos.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Letra v)
La indicación número 599 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la expresión “, el desarrollo sustentable” entre las expresiones “ambiente” y “, la preservación de la naturaleza”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Letra y)
La indicación número 601, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación de “participación ciudadana”, la frase “consultiva, informativa y resolutiva”.
El Honorable Senador señor Navarro aseveró que la participación ciudadana sólo es posible si reúne copulativamente tres características, que las personas sean informadas, consultadas y que, en definitiva tengan poder de resolución.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 603 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la frase “políticas, planes y programas” por la siguiente: “políticas y planes”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
La indicación número 605, del Honorable Senador señor Vásquez, para intercalar, a continuación de “sectoriales”, la frase “, mediante consultas ciudadanas de carácter público y periódico”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 71.-
La indicación número 612 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para suprimirlo.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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Párrafo 2°
Del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad,
Naturaleza y Funciones
La indicación número 618, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimir este Párrafo y los artículos 72, 73 y 74 que lo constituyen.
El Honorable Senador señor Girardi aseveró que la creación del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad desvirtúa las funciones del Ministerio que se crea, por cuanto las atribuciones que se le otorgan debieran ser de competencia del Ministerio, denotando una debilidad institucionalidad desde su inicio.
A su vez, el Honorable Senador señor Navarro expresó que el Ministerio del Medio Ambiente quedará supeditado a políticas sectoriales con la consiguiente pérdida de autonomía que debiera tener esa Secretaría de Estado.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 72.-
Inciso primero
La indicación número 623 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar a continuación de la frase “integrado por los Ministros de” la expresión “Agricultura;” y eliminar a continuación de las palabras de “Obras Públicas”, la frase “de Agricultura;”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y la abstención de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 73.-
La indicación número 642 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar a continuación del punto a parte (.), que ha pasado a ser punto seguido (.) la siguiente oración final: “El Consejo deberá sesionar al menos dos veces al año.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Artículo 78.-
La indicación número 659 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “el Ministro del Medio Ambiente” por “el Ministerio del Medio Ambiente”, y la palabra “Ministro” por “Ministerio”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
La indicación número 660, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para eliminar la frase “y el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad”.
El Honorable Senador señor Girardi expresó que el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, es una institución que estará permanentemente socavando la potestad del Ministerio del Medio Ambiente.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 79.-
Inciso tercero
La indicación número 669 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para suprimir la frase “y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley” y agregar después del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Asimismo, podrá, pronunciarse de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Artículo 82.-
Letra b)
La indicación número 672 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para intercalar a continuación de “contenido ambiental” la frase “, el que deberá estar abierto al público en el sitio web del Servicio”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Letra f)
La indicación número 673 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para intercalar entre “registro” y “de consultores”, la palabra “público”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Letra g)
La indicación número 678, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimirla.
El Honorable Senador señor Girardi discrepó de la facultad que se otorga al Servicio de Evaluación Ambiental para interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, debiendo otorgarse al Tribunal Ambiental.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 85.-
- - -
La indicación número 695 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo 86, nuevo, pasando lo demás a ordenarse correlativamente:
“Artículo 86.- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto la que será de libre acceso a los interesados.”.
El Honorable Senador señor Longueira señala que la indicación propuesta repone el artículo 86 que se eliminó en la Cámara de Diputados.
El Honorable Senador señor Allamand, expresó que la redacción de la norma permitiría que el Director Regional del Servicio integre la Comisión, en circunstancias que actúa como Secretario de la misma. Añadió que la norma en actual vigencia señala expresamente que el Director Regional “actuará como Secretario”, lo que implícitamente significa que sólo tiene el carácter de ministro de fe.
Solicita se modifique la norma propuesta, de manera que se explicite que el Director Regional sólo actúa como Secretario
El Honorable Senador señor Navarro efectuó un comentario en relación al término “desconcentración territorial “que figura en el artículo 85 aprobado en general, señalando que se trata de un concepto rector respecto de las facultades que tendrán los organismos regionales. Enseguida, consultó a la señora Ministra cuál es la diferencia entre el actual organismo evaluador y el que propone el Ejecutivo en su indicación.
La señora Ministra señaló que en la nueva integración, ya no se considera a los Gobernadores Regionales ni a los integrantes del Consejo Regional, permaneciendo solamente los Intendentes Regionales.
El Honorable Senador señor Navarro replicó que precisamente ahora que los integrantes de los Consejos Regionales serán elegidos, se les priva de participar en esta instancia.
La señora Ministra expresó que la nueva institucionalidad considera un proceso de tecnificación en las decisiones de la autoridad ambiental y que por ello difícilmente se le podría pedir a los Gobernadores o a los integrantes de los Consejos Regionales que se vinculen a un organismo que será eminentemente técnico.
El Honorable Senador señor Girardi aseveró que se pensaba que la mayor dificultad del Sistema de Evaluación ha sido precisamente la falta de vinculación de las decisiones técnicas, lo que se ha traducido en la pérdida de credibilidad del mismo.
Agregó que valora que se incorpore el aspecto técnico, pero no le satisface que las Comisiones Regionales sean integradas por Intendentes y por SEREMIS sectoriales, los que, en su concepto, tienen un gran desconocimiento en las materias medioambientales, señalando que es partidario de eliminar la primera parte de la disposición.
El Honorable Senador señor Navarro señaló que si se ha excluido de la Comisión a los Gobernadores y a los Consejeros Regionales, no entiende los motivos por los cuales se integra el Gobernador Marítimo, agregando que desde el punto de vista de la especialización no existen diferencias con las autoridades mencionadas, precisando que sería partidario de incorporar, en su reemplazo, al personal calificado que determinare la Dirección General del Territorio Marítimo.
La Comisión acordó modificar el inciso primero reemplazando la oración final “, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.”, por una oración final del siguiente tenor: “El Director Regional del Servicio actuará como secretario.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada, con la enmienda formal indicada, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
- - -
Artículo 86.-
Letra d)
La indicación número 696 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para eliminar el punto aparte (.) y agregar a continuación la siguiente frase: “que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Artículo 88.-
La indicación número 700, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
“Los plazos establecidos en esta ley comenzarán a correr a contar del día siguiente al de su notificación.
Las notificaciones se harán mediante carta certificada enviada al domicilio del interesado. Podrán practicarse notificaciones por medios electrónicos cuando el interesado así lo solicite.”.
El Honorable Senador señor Girardi señaló que su indicación tiene por objeto establecer normas objetivas y claras respecto de los plazos, señalando que los mismos deben comenzar a correr a contar del día siguiente al de su notificación, agregando que estas notificaciones, actualmente, se entienden efectuadas aún cuando las personas no hayan sido habidas. Por ello propone que se hagan por carta certificada enviada al domicilio del interesado y, además, que se efectúen por medios electrónicos cuando el interesado así lo solicite.
El asesor jurídico señor Luis Cordero, precisó que en la ley N° 19.300, existen numerosos actos administrativos que se notifican mediante la publicación en el Diario Oficial, agregando que los actos que son objeto de notificación son aquéllos de aplicación particular. Agregó que la norma que se propone respecto de las notificaciones es la misma que contiene la Ley de Bases sobre los Procedimientos Administrativos.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
ARTÍCULO SEGUNDO
Artículo 2°.-
Inciso tercero
La indicación número 713, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimirlo.
El Honorable Senador señor Girardi afirmó que la indicación propuesta tiene por objeto eliminar el inciso tercero del artículo 2° que dispone que los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, deberán adoptar los criterios que establezca la Superintendencia. Refirió que su experiencia lo inclina a tener mayor confianza en la fiscalización sanitaria, la que por elementos culturales jamás transaría en sus principios, citando el caso de la internación de residuos peligrosos que ha sido detenida porque lo ha impedido el sector salud.
Concluyó aseverando que la obligación de respetar el criterio de la Superintendencia Ambiental constituye un serio riesgo que puede ser nocivo para una efectiva fiscalización.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 3°
Letra d)
La indicación número 716 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para añadir después de la palabra “normas”, la expresión “, medidas”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Letra e)
La indicación número 719 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente párrafo segundo:
“Para estos efectos, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros.”
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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La indicación número 721 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar un nuevo literal g), pasando los demás a ordenarse correlativamente:
“g) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones.”.
Letra g)
La indicación número 722 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:
“h) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Letra j)
La indicación número 733 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar a continuación de la palabra “proponentes” la siguiente frase “, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental,”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Letra k)
La indicación número 734, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“k) Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental, cuando hubieren transcurrido más de tres años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, cuando se haya constatado mediante resolución judicial o administrativa, que el proyecto fue aprobado con falta de información esencial o con información falsa, cuando se haya cometido delito ambiental o incurrido en daño ambiental sancionado judicialmente y en los demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte procedente.”.
El Honorable Senador señor Girardi expresó que el plazo de seis años para la caducidad es excesivo, por ello solicita volver al plazo de tres años que contemplaba el proyecto del Ejecutivo.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 737 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir en la letra k), la expresión “seis” por “cinco”.
-- Puesta en votación, la indicación fue aprobada con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra m)
La indicación número 740 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para suprimir la siguiente frase “, salvo aquellas de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.”
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Letra n)
La indicación número 741, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarla por la siguiente:
“n) Impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental, de Emisión y de las Normas Técnicas de contenido ambiental.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra o)
La indicación número 744, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el párrafo segundo por el siguiente:
“Para estos efectos, la Superintendencia administrará un sistema de acreditación de personas naturales y jurídicas que realicen estas evaluaciones y certificaciones. El Reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de evaluación y certificación, las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental y la prestación de servicios a empresas cuyo giro corresponda a la materia evaluada y certificada, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas.”.
El Honorable Senador señor Girardi afirmó que la indicación tiene por objeto establecer la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de evaluación y de certificación.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 745, de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para intercalar, en el párrafo segundo, a continuación de la frase “verificación de antecedentes,”, la siguiente: “en particular en relación a las líneas de base ambientales, los estándares de calidad técnica y científica de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental,”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 4°.-
- - -
La indicación número 757, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública, el Superintendente deberá acreditar especialidad o experiencia en derecho o ciencias ambientales y a lo menos diez años de ejercicio profesional en dicho ámbito.”.
El Honorable Senador señor Girardi afirmó que a fin de fortalecer la institucionalidad ambiental, se debiera exigir mayores requisitos para ejercer el cargo de Superintendente del Medio Ambiente, tales como un alto nivel de calificación, diez años de experiencia en el sector ambiental, especialidad en derecho o ciencias ambientales, etc.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 5°.-
La indicación número 761, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 5°.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad, a través de personas naturales o jurídicas, tengan participación en sociedades o formen parte de personas jurídicas que ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental, que hayan presentado proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o que hayan sido Directores, Gerentes, Administradores o Accionistas, en los últimos cinco años, de empresas que hayan sometido proyectos a dicho sistema.”.
El Honorable Senador señor Girardi afirmó que la indicación que propone perfecciona el tema de las inhabilidades, agregando que con la redacción del Ejecutivo no se podría solicitar la inhabilidad para el cargo de Superintendente del Gerente General de una empresa generadora o distribuidora de electricidad,
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 762 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 5°.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad, sea por personas naturales o jurídicas, tengan participación en sociedades que ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental o hayan sido titulares de proyectos calificados por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos dos años, contados desde su notificación.”.
Por acuerdo de la Comisión, y para una mejor comprensión de la norma, se resolvió eliminar la expresión “sea por personas naturales o jurídicas,”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada, con la modificación señalada, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 6°.-
La indicación número 767, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 6°.- La información que maneje la Superintendencia será de carácter público y de acceso público, sin perjuicio de la reserva de aquello que establezca la ley.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 8°.-
La indicación número 772 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar en su inciso segundo, a continuación de la frase “cumplimiento de sus funciones” la oración “y que consten en el acta de fiscalización.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Artículo 11.-
La indicación número 773, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 11.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización servicios de cualquier naturaleza. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.”.
El Honorable Senador señor Girardi aseveró que la indicación pretende establecer la prohibición absoluta del personal de la Superintendencia para realizar cualquier prestación de servicios a las entidades sujetas a su fiscalización, lo que no se encuentra, a su juicio, claramente consignado.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 14.-
Letra e)
La indicación número 777 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar a continuación del punto a parte (.), que ha pasado a ser seguido (.), lo siguiente: "Con todo, la totalidad de los documentos publicados por la Superintendencia podrán obtenerse gratuitamente desde su sitio web.".
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Artículo 16.-
Letra a)
La indicación número 778, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarla por la siguiente:
“a) Los programas de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental para cada región, incluida la Metropolitana, sin perjuicio de las atribuciones de los demás órganos sectoriales.”.
El Honorable Senador señor Girardi, reitera la necesidad de respetar las competencias sectoriales, agregando que no se puede imponer criterios de fiscalización a organismos sectoriales como ocurre en el área de salud que actúa conforme a parámetros sanitarios.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra c)
La indicación número 782, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarla por la siguiente:
“c) Los programas de fiscalización de los Planes de Prevención o de Descontaminación para las diversas Regiones en que ellos operen, sin perjuicio de las atribuciones de los demás órganos sectoriales.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra d)
La indicación número 783, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimirla.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
- - -
La indicación número 784 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar dos nuevos literales e) y f), del siguiente tenor:
“e) Los programas de fiscalización de las Normas de Calidad y Normas de Emisión para cada región, incluida la Metropolitana;
f) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de las Normas de Emisión, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.”.
El Honorable Senador señor Girardi aseveró que la letra f) propuesta disminuye la potestad fiscalizadora sectorial.
--Puesta en votación, la letra e) de la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
--Puesta en votación, la letra f) de la indicación, fue aprobada por con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 17.-
La indicación número 786, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 17.- Para la elaboración de estos programas, con la debida anticipación, se solicitará a los organismos con competencia en fiscalización ambiental informes acerca de las prioridades de fiscalización que estimen pertinentes.
Sobre la base de los informes señalados y de los demás antecedentes, se elaborarán las propuestas de programas que serán sometidos a consulta de los organismos y servicios competentes.
Concluido el período de consulta, los programas y las observaciones recibidas se pondrán en conocimiento del Superintendente, el que los fijará mediante una o más resoluciones exentas, siendo comunicada a los organismos sectoriales.
Las resoluciones que fijen los programas se informarán a los organismos sectoriales y deberán considerar su participación a fines de coordinación y evitar duplicidad de funciones.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 18.-
La indicación número 789, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 18.- Concluido un programa de fiscalización éste deberá ser publicado en el Diario Oficial y en Internet, con sus respectivos resultados individualizados por tipo de instrumento fiscalizado y organismo que las llevó a cabo. Serán de conocimiento público las metodologías y guías de fiscalización aprobadas por la Superintendencia.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 19.-
La indicación número 790, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 19.- Las actividades de fiscalización de la Superintendencia se ceñirán a los programas definidos por ella, sin perjuicio de su facultad para disponer la realización de inspecciones no contempladas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez al año y sujeto al procedimiento señalado en artículo 17, podrán actualizarse los programas de fiscalización cuando razones fundadas basadas en la eficiencia del sistema de fiscalización así lo aconsejen.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 20.-
La indicación número 791, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para eliminar la expresión “y subprogramas”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
- - -
Párrafo 2°
De las inspecciones, mediciones y análisis
La indicación número 796, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, en el epígrafe de este Párrafo, a continuación de “y análisis”, la palabra “técnicos”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 23.-
Inciso primero
La indicación número 798, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 23.- Corresponderá a los jefes de servicio de cada uno de los órganos y servicios sectoriales supervisar el cumplimiento de las acciones de fiscalización contempladas en esta ley y las demás que rijan la materia específica. Asimismo deberán ejercer las demás funciones y atribuciones que esta ley les confiere, debiendo reportar periódicamente a la Superintendencia, sobre el grado de cumplimiento de los procedimientos de fiscalización acordados con la Superintendencia.”.
El Honorable Senador señor Girardi señaló que en su concepto debe existir concordancia en los procedimientos de fiscalización de los órganos sectoriales y la Superintendencia y no imponerse los de ésta.
Nosotros planteamos, con el mismo criterio, creemos que tiene que haber concordancia en los procedimientos de fiscalización entre los Servicios y la Superintendencia y no impuestos por esta.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 24.-
La indicación número 801, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 24.- Cuando determinadas acciones de fiscalización contempladas en los programas no puedan ser llevadas a cabo, sea por insuficiencia operativa de los organismos sectoriales o por otra causa justificada, serán encomendadas por la Superintendencia a las entidades técnicas acreditadas de conformidad a esta ley y llevadas a cabo en los términos definidos en esta ley y en el reglamento, o se realizarán directamente por sus propios fiscalizadores.”.
El Honorable Senador señor Girardi expresó que las atribuciones de fiscalización no son susceptibles de ser tercerizadas, añadiendo que, en su concepto, la función pública debe ser indelegable.
Añadió que en la norma aprobada en general se encuentra implícita una visión neoliberal y que, además, en la norma se reafirma un aspecto que le merece reparos, cual es que los organismos sectoriales competentes deban ajustarse a las instrucciones técnicas, de carácter general que imparta la Superintendencia.
Aseveró que por ello planteó una indicación al artículo 30 bis) que señala que los actos de fiscalización serán de competencia exclusiva de servicios y, funcionarios.
La señora Ministra señaló que es preciso recordar que la fiscalización de las fuentes fijas de emisión de la Región Metropolitana la realizan única y exclusivamente laboratorios privados acreditados por el Ministerio de Salud. Afirmó que el sistema a que se refiere se implementó el año 2002.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 25.-
La indicación número 802, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 25.- Las acciones de fiscalización, que sean ejecutadas directamente por la Superintendencia y por las entidades técnicas acreditadas deberán ajustarse a las instrucciones técnicas de carácter general impartidas por ésta relativas a los protocolos, procedimientos y métodos de análisis en ellas definidos.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 26.-
La indicación número 802 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para añadir a continuación de las palabras “Superintendencia y”, la frase “, por entidades técnicas acreditadas y por”.
La Comisión acordó realizar una enmienda de redacción que se consigna en el Capítulo de Modificaciones.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada, con enmienda, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 27.-
La indicación número 804 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 27.- En caso que la Superintendencia obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas de evaluación y de certificación de conformidad, consagrados en la letra p) del artículo 3°, podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar los sistemas productivos y los sistemas de control. Estos programas serán determinados por la Superintendencia y corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos.
Serán de cargo del titular del proyecto o de la fuente sujeta a fiscalización todos los costos involucrados en los informes periódicos requeridos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios, los que deberán ser realizados por entidades debidamente registradas en el Sistema Nacional de Acreditación.
El certificado que se otorgue a los sujetos fiscalizados por las entidades certificadoras registradas constituirá prueba suficiente de cumplimiento de la normativa específica de que se trata y de los hechos vinculados a ella que fueron evaluados por los certificadores, por lo que no podrá iniciarse procedimiento sancionatorio por los hechos objeto de la certificación.
En el evento que estos programas no se encuentren establecidos en normas ambientales de carácter general y la Superintendencia así lo ordene en un caso concreto deberá, previamente, instruir un procedimiento administrativo con el propósito de justificar la necesidad del procedimiento o medida, asegurar que se trate de una exigencia proporcional y razonable habida consideración del caso concreto y de la situación del sujeto fiscalizado, previa notificación y audiencia del interesado.
La Superintendencia no podrá exigir estos programas como un medio alternativo o subsidiario para el ejercicio de sus competencias generales de fiscalización e información.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 28.-
Inciso primero
La indicación número 812 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la frase “materia de la misma” por “materia de la fiscalización”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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La indicación número 814 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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Inciso tercero
La indicación número 818 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar en el inciso tercero, a continuación de la frase “fuerza pública,” la oración “cuando exista oposición a la fiscalización debidamente certificada por el fiscalizador,”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Inciso cuarto
La indicación número 821 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para suprimirlo.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Artículo 30.-
Inciso primero
La indicación número 826 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar a continuación de la palabra “industrial”, la frase “o de carácter reservado”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 827, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar el siguiente artículo 30 bis, nuevo:
“Artículo 30 bis.- Los actos de fiscalización serán de conocimiento exclusivo de los servicios, funcionarios y personas fiscalizadoras.
La fiscalización será preferentemente aleatoria en cuanto a tiempo, lugar o actividad fiscalizada, sin perjuicio de los términos definidos para la fiscalización programada.
Quienes infrinjan las normas del presente artículo incurrirán en el delito contemplado en el artículo 246 del Código Penal.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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Artículo 31.-
La indicación número 828, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir el encabezamiento por el siguiente:
“Artículo 31.- La Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, de acceso público, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos:”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y la abstención de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 828 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el encabezamiento por el siguiente:
“La Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, de acceso público, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos:”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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La indicación número 833, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar las siguientes letras e), f) y g), nuevas:
“e) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
f) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
g) Toda otra decisión o resolución emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y la abstención de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 833 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para incorporar las siguientes letras e), f) y g), nuevas:
“e) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
f) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
g) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Artículo 32.-
Letra d)
La indicación número 834 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para eliminar la frase “, así como de los procesos sancionatorios que les corresponda incoar”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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La indicación número 835 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la siguiente letra g), nueva:
“g) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que se deban realizar de conformidad a las normas de calidad.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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La indicación número 838 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para añadir los siguientes incisos finales, nuevos:
“El Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental será público, debiendo la Superintendencia mantener actualizada en su página web la información que lo integra para un acceso expedito por parte de la comunidad.
Asimismo, deberá permitir el acceso digital directo y gratuito a toda persona respecto de la información que en ella se consigne.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Artículo 33.-
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La indicación número 839, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Asimismo, deberá permitir el acceso digital directo y gratuito a toda persona respecto de toda la información que en ella se consigne.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y la abstención de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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Artículo 35.-
La indicación número 840, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el encabezamiento por el siguiente:
“Artículo 35.- Corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones, sin perjuicio de las potestades sancionadoras propias de otros órganos del Estado:”.
El Honorable Senador señor Navarro expresó que las facultades sancionatorias no son exclusivas de la Superintendencia del Medio Ambiente, y que la redacción del artículo 35 puede inducir a aquella interpretación, reduciendo el ámbito sancionatorio y las facultades de otros organismos del Estado.
La señora Ministra señaló que la norma está referida al instrumento de gestión ambiental, de manera que no es posible que invada las competencias de otros servicios.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra a)
La indicación número 842 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:
“a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Letra b)
La indicación número 843 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar, luego del punto final, la siguiente oración:
“Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras i), j) y k) del artículo 3º.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Letra f)
La indicación número 844 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:
“f) Incumplir las medidas adoptadas por la superintendencia en virtud de lo dispuesto en las letras g) y h) del artículo 3º.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Letra g)
La indicación número 845 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para suprimir la frase “, que no sean de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Letra h)
La indicación número 846, del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirla por la siguiente:
“h) Hayan causado daño ambiental en áreas silvestres protegidas por el Estado.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 847 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para intercalar la siguiente letra h), nueva:
“h) El incumplimiento de las Normas de Calidad y Emisión, cuando corresponda.”.
Previo un debate la Comisión acordó aprobarla eliminando la frase “Calidad y”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada, con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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Artículo 36.-
La indicación número 851 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
1.- Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:
a) Hayan causado daño ambiental, no susceptible de reparación;
b) Hayan afectado gravemente la salud de la población;
c) Impidan u obstaculicen deliberadamente el cumplimiento de metas, medidas, y objetivos de un Plan de Prevención y/o Descontaminación;
d) Hayan entregado información falsa u ocultado cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción gravísima;
e) Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia;
f) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley, y
g) Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:
a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación;
b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población;
c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y, o de Descontaminación;
d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior;
e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental;
f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia;
g) Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla, y
h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.
3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”.
El asesor jurídico, señor Luis Cordero, señaló que si bien el texto aparece sustituido completamente, la modificación que se efectúa al artículo 36 tiene por objeto efectuar ciertas precisiones para evitar equívocos en la aplicación de la potestad sancionatoria.
Señaló que la disposición sanciona incumplimientos normativos, vale decir debe existir infracción de una norma para que se establezca la sanción, agregando que la manera como se gradúa guarda relación con el nivel o los resultados que haya provocado el incumplimiento.
Agregó que el Ejecutivo lo que ha hecho, por esta vía es dar consistencia normativa con la finalidad que se puedan aplicar adecuadamente las potestades sancionatorias.
El Honorable Senador señor Girardi discrepó del criterio del Ejecutivo, aduciendo que para las infracciones gravísimas se debe atender al daño causado y no vincularlas, necesariamente, a una infracción de la norma, ya que pueden existir elementos que no estén normados y que provoquen un serio daño a la salud.
El Honorable Senador señor Guirardi pidió votación separada del enunciado y de las letras del artículo.
Solicitada la votación separada de sus numerales y literales, el Presidente de la Comisión:
-- Puso en votación el encabezamiento del numeral 1.- que fue aprobado con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
-- Puso en votación los literales a) a g) del numeral 1.- que fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
-- Enseguida puso en votación el encabezamiento del numeral 2.- que fue aprobado con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
-- Puso luego en votación los literales del numeral 2.- que fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
-- Finalmente puso en votación el numeral 3.- que fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
N° 1.-
La indicación número 852, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el encabezamiento por el siguiente:
“1.- Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que alternativamente:”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 867, de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para intercalar, a continuación de la letra g), la siguiente nueva:
“…) Hayan causado daño ambiental en áreas silvestres protegidas por el Estado.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 872, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar las siguientes letras, nuevas:
“i) Hayan causado daño en ecosistemas o especies endémicas o amenazadas de flora o fauna.
j) Sean constitutivas de delito ambiental o de otro delito con incidencia en el ambiente o sobre la salud de las personas.
k) Incumplan normas de calidad, emisión u otras de contenido ambiental, y de ello se cause perjuicio.
l) Incumplan los planes de manejo de la ley N° 19.300, y de ello se cause perjuicio.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
- - -
N° 2.-
La indicación número 873, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar el encabezamiento por el siguiente:
“2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que, alternativamente:”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra b)
La indicación número 876, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarla por la siguiente:
“b) Hayan generado riesgo para la salud de la población.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra e)
La indicación número 877, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarla por la siguiente:
“e) Incumplan las medidas y condiciones en virtud de las cuales fue aprobado un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra f)
La indicación número 878, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarla por la siguiente:
“f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas dispuestas por la Superintendencia.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
- - -
La indicación número 886, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar las siguientes letras, nuevas:
“j) Incumplan normas de calidad, emisión u otras de contenido ambiental.
k) Incumplan los planes de manejo de la ley N° 19.300.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
- - -
N° 3.-
La indicación número 887, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 37.-
La indicación número 890, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 37.- Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá desde la instrucción de oficio o por denuncia de parte del procedimiento sancionatorio.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 892, del Honorable Senador señor Naranjo, para sustituir la expresión “tres años” por “cuatro años”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 38.-
Letra a)
La indicación número 895, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“a) Amonestación por escrito, pública o privada.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra b)
La indicación número 897, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“b) Multa de diez a quince mil unidades tributarias anuales.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 898 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la palabra “cinco” por “una”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
- - -
La indicación número 901, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para agregar la siguiente letra e), nueva:
“e) Revocación del Plan de Manejo.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
- - -
La indicación número 902, del Honorable Senador señor Naranjo, para incorporar las siguientes letras, nuevas:
“e) Disolución o cancelación de la personalidad jurídica.
f) Con pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 39.-
Letra a)
La indicación número 903, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“a) Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental o del plan de manejo, clausura, multa de hasta quince mil unidades tributarias anuales.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 905, del Honorable Senador señor Naranjo, para eliminar la conjunción disyuntiva “o”, e intercalar, a continuación de “anuales”, la frase “o disolución o cancelación de la personalidad jurídica; sin perjuicio de la posible responsabilidad penal que le pueda caber a sus responsables, la cual será castigada con presidio mayor en su grado mínimo a máximo”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra b)
La indicación número 909, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, multa de hasta siete mil quinientas unidades tributarias anuales o amonestación pública.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Letra c)
La indicación número 915, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito, pública o privada o multa de diez hasta tres mil unidades tributarias anuales.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 40.-
Letra b)
La indicación número 921 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:
“b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.”.
Letra g)
La indicación número 923 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la referencia a la “letra q)” por otra a la “letra r)”.
- - -
La indicación número 925 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar la siguiente letra h), nueva, pasando la actual a ser i):
“h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.”
--Puestas en votación, las indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
- - -
La indicación número 926, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar las siguientes letras, nuevas:
“…) La conducta posterior a la infracción.
…) La exposición al daño o riesgo creado.
…) La clandestinidad, encubrimiento o no de la infracción.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
- - -
Artículo 41.-
La indicación número 933, del Honorable Senador señor Naranjo, para sustituir, en el inciso primero, la forma verbal “deberá” por “podrá”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 42.-
Inciso primero
La indicación número 940 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el guarismo “5” por “10”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Inciso segundo
La indicación número 941, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Para estos efectos se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental incumplida, restablezcan su actividad a la normalidad y ofrezcan una mejora de sus condiciones de funcionamiento.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Inciso tercero
La indicación número 944 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para eliminar la frase “o hubiesen cometido infracciones de aquellas denominadas gravísimas,”, y agregar luego del punto final, la siguiente oración: “Con tal objeto, deberá considerarse el plazo de prescripción de las infracciones señaladas en el artículo 37.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Inciso cuarto
La indicación número 945, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por los siguientes:
“Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá, a menos que cualquier tercero interesado o afectado por los efectos de la infracción se oponga fundadamente.
De la oposición se dará traslado al infractor con cuyos descargos o sin ellos se resolverá la prosecución del procedimiento sancionatorio o el programa de cumplimiento.
La resolución que resuelva la oposición o que establezca el programa de cumplimiento será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Inciso quinto
La indicación número 948 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar a continuación de la palabra “original” la frase “dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Artículo 43.-
La indicación número 950, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, el infractor que haya ocasionado un daño ambiental estará obligado a reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas y compensar económicamente, a quien corresponda, aquello que no sea reparable.
Para tal efecto, junto con determinar la responsabilidad administrativa y constatada la existencia del daño ambiental, la Superintendencia, ordenará al infractor presentar, en un plazo determinado, ante el Servicio de Evaluación Ambiental una proposición de reparación avalada por un estudio técnico ambiental, bajo apercibimiento de sancionarlo como responsable de infracción gravísima en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado, sin perjuicio de las demás acciones que procedan.
El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad.
Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.
Contra la aprobación del plan de reparación podrán oponerse aquellos terceros interesados o afectados por el daño ambiental.
De la oposición se dará traslado al infractor con cuyos descargos o sin ellos se resolverá sobre el cumplimiento del plan de reparación.
La resolución que resuelva la oposición o que fije el plan de reparación será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Desde la aprobación del plan de reparación a que se refiere el inciso anterior y mientras éste se ejecute, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá.
Sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia, el Consejo de Defensa del Estado ejercerá la acción por daño ambiental cuando exista incumplimiento del plan de reparación, cuando el plan señalado no se presente en el plazo exigido por la autoridad administrativa, cuando éste no sea aprobado por dicha autoridad y en todos los demás casos que se produzca daño ambiental, sin perjuicio del ejercicio de las acciones por parte de aquellos terceros interesados o afectados.
El reglamento establecerá el plazo que tendrá el Servicio de Evaluación Ambiental para pronunciarse respecto de la proposición de reparación, avalada por un estudio técnico ambiental, y el plazo en el cual el infractor deberá implementar la reparación.”.
El Honorable Senador señor Girardi precisó que esta indicación tiene por objeto agregar que, cuando no sea posible reparar el daño ambiental causado, el infractor que lo haya ocasionado estará obligado a compensar económicamente, a quien corresponda, aquello que no sea reparable y, asimismo, que contra la aprobación del plan de reparación podrán oponerse aquellos terceros interesados o afectados por el daño ambiental. Se trata de criterios que solicitan sean aprobados en el mismo sentido que han sido aprobados en otros artículos.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 951 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el que sigue:
“Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, una vez notificada la resolución de la Superintendencia que pone termino al procedimiento sancionador, el infractor podrá presentar voluntariamente ante ella una propuesta de plan de reparación avalada por un estudio técnico ambiental.
El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad.
Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.
Desde la aprobación del plan de reparación a que se refiere el inciso anterior y mientras éste se ejecute, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá. Si se ejecutaré dicho plan satisfactoriamente, la acción señalada se extinguirá.
Si existiere daño ambiental y el infractor no presentare voluntariamente un plan de reparación, se deberá ejercer la acción por daño ambiental ante el Tribunal Ambiental
El reglamento establecerá el plazo que tendrá el Servicio de Evaluación Ambiental para pronunciarse respecto de la proposición de reparación, avalada por un estudio técnico ambiental, y el plazo en el cual el infractor deberá implementar dicha reparación.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Artículo 45.-
Inciso segundo
La indicación número 954 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de “respectiva”, la frase “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Inciso cuarto
La indicación número 955, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán solidariamente responsables del pago de la multa.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 48.-
Inciso tercero
La indicación número 968 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo, por los siguientes incisos, nuevos:
“Las medidas contempladas en este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo con los requisitos que establece este artículo.
En el caso de las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e), la Superintendencia deberá obtener la autorización previa del Tribunal Ambiental. La autorización deberá obtenerse por la vía más expedita posible, incluida la telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de turno que se determine mediante auto acordado, que deberá contemplar a un titular y un suplente. En tal caso, se entregará al propietario o encargado un certificado que indique la medida adoptada, la individualización del instructor del procedimiento y de aquél juez que lo hubiere ordenado, dejando copia de dicho certificado en el expediente sancionatorio.
La exigencia contemplada en el inciso anterior, deberá cumplirse igualmente cuando la Superintendencia desee aplicar las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3°, de la presente ley.”.
El Honorable Senador señor Allamand reparó que el texto de la indicación fija una duración de 30 días corridos a las medidas provisionales contempladas en este artículo, pero lo razonable es que señale que se trata de su duración máxima porque si se corrige el problema antes del vencimiento de aquélla no puede subsistir la misma.
El abogado señor Cordero explicó que no se trata de que la medida dure treinta días, sino que la referencia temporal de días constituye un estándar de revisión periódica, y si el objeto de la medida provisional se cumple carece de sentido su subsistencia. Agregó que ésta fue una norma que se incorporó como garantía de revisión permanente. En términos simples, si se cumple el supuesto perseguido por la medida provisional la misma se va a extinguir.
La señora Ministra recogió el argumento del Honorable Senador señor Allamand, dado que todos concuerdan en que el propósito es que la medida provisional tenga un plazo máximo de duración de treinta días, que podrían ser renovables, y estima que la observación se podría salvar anteponiendo a la frase “30 días corridos” la preposición “hasta”.
La Comisión recogió la proposición formulada y fue del parecer de añadir, en el primer inciso que se propone en la indicación, la preposición “hasta” a continuación de la oración “tendrán una duración de”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada, con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Artículo 49.-
La indicación número 969 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para añadir en el inciso segundo, después de la frase “una descripción”, la frase “clara y precisa”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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Artículo 51.-
La indicaciones números 972 del Honorable Senador señor Allamand, 973 del Honorable Senador señor Horvath y 974 del Honorable Senador señor Longueira, para sustituir, en el inciso primero, la frase “apreciarán en conciencia” por “apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”.
El Honorable Senador señor Allamand abogó porque se acoja esta indicación sobre apreciación de la prueba, en razón de ser más rigurosa que la contenida en el texto del proyecto aprobado en general.
--Puestas en votación, las indicaciones fueron aprobadas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
La indicación número 976, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente artículo 54 bis, nuevo:
“Artículo 54 bis.- El denunciante que formalice su intervención en el proceso sancionatorio haciéndose parte tendrá derecho a ser notificado de todas las resoluciones que se adopten, a participar de las actuaciones que se decreten, a rendir pruebas, presentar recursos y ejercer los demás derechos de parte interesada.”.
El Honorable Senador señor Girardi expresó que esta indicación atiende al criterio de entregarle plenos derechos y atribuciones a quien establezca acciones de denuncia para intervenir como parte interesada en el procedimiento sancionatorio, en sede administrativa.
El Honorable Senador señor Navarro reflexionó acerca de cuál es el incentivo para la denuncia de la infracción a la norma ambiental porque hay un criterio sancionatorio, investigador, fiscalizador, pero la indicación contiene un criterio que estimula la auto denuncia y la auto fiscalización bajo una compensación de que efectivamente el denunciante recibirá información de las resoluciones y podrá, participar de todo el proceso con plenitud de derechos, y señaló que si no existe un mecanismo que incentive la auto denuncia, cabe consultarle al Ejecutivo si, entonces, se espera que sólo los procesos sancionatorios se inicien a partir de los actos de fiscalización y no de los actos de constreñimiento del causante.
El asesor señor Cordero manifestó que este asunto está regulado en los dos incisos finales del artículo 47 de este ARTÍCULO SEGUNDO.
El Honorable Senador señor Navarro acotó que se refiere a la autodenuncia, y no a la denuncia.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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Artículo 56.-
Inciso primero
La indicación número 982 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la frase “Juez de Letras en lo Civil correspondiente al domicilio del reclamante” por “Tribunal Ambiental” y eliminar el siguiente párrafo “Si la resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Inciso segundo
La indicación número 983, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y el pago de aquéllas será requisito de admisibilidad para la interposición del recurso de reclamación.”.
El Honorable Senador señor Girardi señaló que la indicación busca modificar una situación de por sí injusta que permite, hoy en día, hacer reclamaciones sin que sea necesario ni obligatorio pagar las multas, y señaló que muchas de las sanciones que establece, por ejemplo, la Autoridad Sanitaria son reclamadas sin previo entero de la multa. Abogó porque se exija la consignación previa de la multa por ser esta la tradición en los recursos contra las resoluciones de las instituciones que fiscalizan verdaderamente.
El abogado señor Cordero precisó que el Tribunal Constitucional ha declarado inaplicable en cinco sentencias normas de este tipo y, además, declaró inconstitucional una norma del Código Sanitario. En consecuencia, exigir el pago de la multa viola la Constitución Política de la República, a juicio de aquel Tribunal.
El Honorable Senador señor Navarro hizo notar que es preciso evitar el sinsentido de que se reclame lo irreclamable y que en el actual sistema de fiscalización, tanto la Corporación Nacional Forestal como el Servicio Nacional de Pesca, no consiguen cobrar cerca del 90% de las multas. Previno que normas como ésta pueden llevar a una dilación extrema en el pago de las multas ya que es un mecanismo que alienta el no pago.
El Honorable Senador señor Allamand indicó que la norma afecta a las empresas pequeñas porque las de gran tamaño siempre van a estar en situación de solucionar la multa y reclamar, mientras que a la empresa pequeña, si se le obliga a que deposite el monto de la multa como requisito para la reclamación, el efecto será que no reclamará nunca, y respecto de las razones por las que se cobran multas en materia ambiental, explicó que existe una norma de administración del Estado que dispone que los órganos que cobran las multas son las Tesorerías Regionales, disposición que se ha revelado ineficaz.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 984, del Honorable Senador señor Naranjo, para eliminar la frase “, o ésta no haya sido resuelta”, y agregar la siguiente oración final: “Una vez vencido dicho plazo e interpuesta la reclamación, el infractor deberá pagar el 30% de la multa impuesta; suma que será devuelta íntegramente en el caso de que la justicia ordinaria, mediante sentencia firme y ejecutoriada, lo absuelva en definitiva.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Inciso tercero
La indicación número 985, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para eliminarlo.
El Honorable Senador señor Navarro expuso que para hacer efectivo este tipo mecanismos para determinar la multa y, particularmente, respecto del incumplimiento, puede resultar atractiva la opción de rebaja por pago anticipado, pero la verdad es que depende, también, de otras variables como lo son el monto de la multa y la gravedad de los hechos. Entonces, prosiguió, razonadamente, en el caso de grandes infractores, autores de grave daño, hacerle rebajas no resulta apropiado; cree, además, que se requiere una diferenciación mayor entre el daño y el monto porque entiende que su finalidad es ayudar a quienes si puedan hacerlo, muchas veces la fiscalización resulta inconducente cuando el pago de la multa es tan inferior a la utilidad lograda con el incumplimiento de la ley, y en ese supuesto se transforma en un mecanismo permanente para violentar la ley. Respecto de la reiteración, agregó, no ha visto que se establezca la reincidencia como un elemento.
El asesor señor Cordero indicó que en el artículo 40 se prevén todas las hipótesis que Su Señoría describe para la determinación de la multa.
La señora Ministra expresó que lo anterior y el beneficio económico se vienen aplicando prácticamente desde el acuerdo Chile-Canadá que introdujo todos estos mecanismos de cálculo.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 985 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “Juez de Letras en lo Civil” por “Tribunal Ambiental”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Artículo 57.-
La indicación número 986 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 57.- Cuando la Superintendencia aplique las sanciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 38, la resolución que las contenga deberá siempre ser elevada en consulta al Tribunal Ambiental.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Inciso segundo
La indicación número 987, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“El tribunal no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado, cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la salud de la población, la preservación del medio ambiente o se trate de infracciones gravísimas.”.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo 59.-
La indicación número 993, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 59.- Los organismos sectoriales con competencia ambiental que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de infracciones de competencia de la Superintendencia estarán obligados a denunciarlos ante ésta, sin perjuicio de instruir y sancionar las conductas infraccionales en conformidad a sus potestades sancionadoras propias, si procediere.”.
El Honorable Senador señor Girardi manifestó que la proposición se sustenta en el principio que los organismos sectoriales con competencias ambientales que, dentro de sus atribuciones, tomen conocimiento de infracciones que le quepa conocer a la Superintendencia tendrán sobre sí la obligación de denuncia, lo que no obsta al deber de ejercer las funciones y potestades que les competen.
El Honorable Senador señor Navarro estima necesario precisar que se aplica un temperamento reiterativo porque efectivamente la Ley General de Bases obliga a los funcionarios que, tomen conocimiento de un delito o de una infracción, a realizar la denuncia respectiva. Entonces, el principio existe y sólo se busca establecer aquel deber cuando se trate de situaciones que están en la competencia de la Superintendencia.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Inciso segundo
La indicación número 995 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar, en su inciso segundo, a continuación del punto a parte (.), lo siguiente: “En caso de que alguno de estos organismos iniciare un procedimiento respecto de materias que son competencia de la Superintendencia, ésta, de oficio o a petición de interesado, podrá solicitarle que se declare incompetente y le remita todos los antecedentes para iniciar el procedimiento respectivo.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Artículo 60.-
La indicación número 996, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 60.- Cuando por los mismos hechos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, se le impondrán todas las sanciones que correspondan.”.
El Honorable Senador señor Navarro manifestó que claramente los cargos por temas medio ambientales pueden ser de los más disímiles caracteres, esto es, pueden ser hechos que pudieran causar daño cultural, social, económico y ambiental, y la verdad que no parece adecuado que, en definitiva, opere un reduccionismo sólo a lo estipulado en esta ley, y ello podría acarrear que un tribunal pudiera determinar que una infracción adicional debiera ser desechada por no serle aplicable si no esta contemplada en la ley, Discrepó del artículo 60 del proyecto que preceptúa que, cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá única y exclusivamente la de mayor gravedad. Piensa que hay una intromisión indebida en las facultades sancionadoras de otras leyes y que le cabe a un Tribunal discernir si cabe el cúmulo de responsabilidades.
El abogado señor Cordero manifestó que el artículo 60 aplica el criterio de lo que jurídicamente es el principio “non bis in idem”, es decir no castigar dos veces por un mismo hecho y tiene que ver con las competencias de la Superintendencia, en relación con los instrumentos que ella fiscaliza, con el objeto de que exista un solo mecanismo de sanciones.
El Honorable Senador señor Girardi planteó que un hecho puede producir un daño al patrimonio arqueológico y, al mismo tiempo, la contaminación del recurso agua, y expresó que el fundamento de esta indicación es un criterio distinto que no es permisivo sino establecer un régimen de sanciones que sean acumulables y que operen como desincentivos verdaderos.
El abogado señor Cordero hizo notar que las sanciones ascienden hasta 10.000 unidades tributarias anuales.
El Honorable Senador señor Girardi respondió que hay personas que tienen un patrimonio que les permite hacer frente a multas de esa entidad.
El Honorable Senador señor Allamand consultó por el principio que permitiría juzgar por dos leyes distintas que no rompa el principio de la doble incriminación.
La señora Ministra hizo presente que la redacción del precepto señala que la aplicación procede cuando se juzga por los mismos hechos y fundamentos jurídicos. En consecuencia, se habla de situaciones que corresponden típicamente al non bis in idem.
El abogado señor Cordero especificó que se debe evitar que se den condiciones, por ejemplo, en la regulación pesquera o de residuos industriales líquidos que están dentro de la resolución de calificación ambiental ya que cuando se sanciona ésta, también, implica que sanciona todo de una vez con un solo sistema sancionatorio.
El Honorable Senador señor Navarro observó que si alguien comete los mismos hechos va a tener un máximo de sanciones y consultó si eso ocurre en el Derecho Penal.
La señora Ministra indicó que el reglamento de penas es así.
El Honorable Senador señor Girardi manifestó su desacuerdo con el criterio blando del Ejecutivo. Estimó que es un clásico retroceso de la autoridad el establecer sanciones más blandas.
El Honorable Senador señor Navarro indicó que por la tercera infracción ya no se le va a poder aplicar en un solo procedimiento y si el infractor obtiene un lucro con la comisión de estos hechos, le resultara adecuado multiplicar las infracciones, a sabiendas de que se le va a sancionar sólo con la infracción más grave; lo calificó de un incentivo perverso.
La señora Ministra precisó que la sanción máxima del Código Sanitario son 1.000 unidades tributarias mensuales, y en este proyecto se establece para las infracciones gravísimas multas de hasta 10.000 unidades tributarias anuales, entonces tendría que incurrir en más de un centenar de infracciones. El efecto de esta disposición es que se le va a aplicar la sanción más alta de esta ley.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 998 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo 61, nuevo:
“Artículo 61.- La presente ley es sin perjuicio de las facultades y competencias que la ley N° 18.902 entrega a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en materia de supervigilancia, control, fiscalización y sanción, del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que realicen las concesionarias de servicios sanitarios.”
La Comisión acordó realizar una enmienda formal que se consigna en el Capítulo de Modificaciones.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada, con enmienda, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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ARTÍCULO SÉPTIMO
La indicación número 1009, del Honorable Senador señor Ávila, para suprimirlo.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.-
Inciso primero
La indicación número 1017, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para reemplazar la frase “dos años contados” por “un año contado”
El Honorable Senador señor Girardi expresó que la intención es clara, se pretende la pronta entrada en vigencia de esta ley para disponer así de una autoridad ambiental eficiente lo que les lleva a proponer un tiempo que les parece razonable como es de un año.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Inciso tercero
La indicación número 1018, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar, a continuación de “ingreso”, la frase “, a excepción de las normas sobre participación ciudadana que regirán in actum”.
El Honorable Senador Navarro explicó que se procura que para los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en forma previa a la publicación de la ley, se dispone que tanto su tramitación como su aprobación se sujeten a las normas vigentes al momento de su ingreso, y el objeto de la indicación es que a contar de aquella publicación las normas sobre participación ciudadana rijan in actum,
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
Artículo segundo.-
Inciso primero
La indicación número 1020 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir, la expresión “del Medio Ambiente” por la siguiente “Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente,”
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
N° 1)
La indicación número 1021 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para eliminar la frase “El encasillamiento en estas plantas podrá incluir personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.”
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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La indicación número 1022 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente párrafo segundo, nuevo:
“El encasillamiento en las plantas de personal del Ministerio de Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental, se sujetará a las reglas del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, del 2005, y considerará al personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
N° 2)
La indicación número 1023 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“2) Ordenar el traspaso de los funcionarios titulares de planta y del personal a contrata desde de la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, sin solución de continuidad, manteniendo la calidad jurídica y en el mismo grado que tenían a la fecha de traspaso.
En el o los decretos con fuerza de ley que fijan las plantas se determinará el número de funcionarios que se traspasarán a las nuevas instituciones desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio de Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
N° 4)
La indicación número 1024 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar la siguiente oración final:
“Una vez que se encuentren totalmente tramitados los encasillamientos, se entenderá extinguida, de pleno derecho, la planta de personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.”.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
Artículo octavo.-
La indicación número 1025, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para suprimirlo.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
La indicación número 1027 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo octavo transitorio.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley por medio de los cuales se cree el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, y se transforme la Corporación Nacional Forestal en un servicio público descentralizado.
El rediseño a que se refiere el inciso anterior, se efectuará resguardando los derechos de los trabajadores de la referida Corporación.”.
El Honorable Senador señor Horvath manifestó que ha guardado prudente silencio, en aras de permitir que el debate de este proyecto fuere expedito, pero cree necesario expresar que su intención manifiesta, ante el Ejecutivo, fue siempre la de que en esta ley se creara la Corporación Nacional Forestal pública y el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, y cree que es indispensable que se señale en este artículo transitorio que dicha Corporación Nacional Forestal pública, en el plazo máximo de un año, exista como proyecto efectivamente en trámite y que su objeto no sea una CONAF productiva, como se ha pretendido, sino que tenga una misión integral respecto de todos los recursos forestales y los ecosistemas asociados. Indicó que es de suma importancia dejarlo establecido en la ley para que aquella entidad pública tenga prevención y combate de incendios, todo lo que concierne a los servicios ambientales que establece la ley de Bosque Nativo y que no son directamente productivos; los viveros, planes de manejo, productos y servicios no maderables, protección de los ecosistemas forestales y efectiva fiscalización. Si no se contemplan todo lo anterior en la ley, cree que no se guardará honor al acuerdo que se ha suscrito. Por lo tanto, piensa que en lo que le resta al actual Ejecutivo y el inicio del próximo gobierno esto quede en el espíritu de lo que se está aprobando.
El Honorable Senador señor Navarro manifestó que, independientemente del tema político, la creación de la CONAF pública se remonta a 1984, y que ni el Gobierno Militar ni los de la Concertación han cumplido. Por lo tanto, la perspectiva de que el próximo gobierno lo haga queda expuesta al mismo criterio de falta de confianza.
Con todo, señaló que era imprescindible que este compromiso quedara establecido en esta ley como un precepto a firme más que una formulación genérica de intenciones. La forma es clara y precisa. “deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley”, pero como no hay sanciones asociadas a esta obligación, además de ser en sí bastante flexible, queda la duda respecto del próximo Presidente de la República y de si enviará los proyectos de ley en los que no tiene compromiso.
El Honorable Senador señor Girardi manifestó su concordancia con lo expuesto por el Honorable Senador señor Horvath y, en especial, respecto de la importancia de especificar más la institución del Servicio de Parques, pero estima que lo que se está haciendo carece de sentido y de valor; es sólo una pirotecnia porque el Ejecutivo no quiso incorporarlo –y entiende que la señora Ministra lo consultó- porque no hay interés en materias como el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas ni en la CONAF. En consecuencia, argumentó, no se quiso darle el mismo tratamiento que se le dio al acuerdo con la Unión Demócrata Independiente, en materia de Tribunal Ambiental, que le parece un buen acuerdo, pero que no se quiso extender a estas materias. Manifestó que como no le gusta el trato que se les ha dado y para que no se piense que pecan de algún tipo de ingenuidad sobre esta actitud, anunció que votarán en contra, simplemente porque lo que hay en este proyecto es nada, sólo la falsa imagen de un diálogo que no existe.
La señora Ministra Presidente de la Comisión Nacional de Medio Ambiente señaló que el Ejecutivo ha presentado un artículo octavo transitorio que entienden absolutamente claro y explícito en su intención y alcance. Manifestó que se ingresarán al Congreso Nacional por parte del Presidente de la República dos proyectos de ley: uno que creará el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, el otro transformará a la Corporación Nacional Forestal en un servicio público descentralizado. Señaló que lo que aquí se pidió, información que es de carácter público, fue que no solamente esta ley se refiriera a la creación del primero de los servicios que ha mencionado, y que estará dentro de las competencias del Ministerio de Medio Ambiente; se pidió ir más allá y que se comprometiese la creación de un servicio, la Corporación Nacional Forestal que, ahora, pasa a ser público y de carácter descentralizado y que tendrá una gama de competencias que el Ejecutivo del momento determinará.
Eso fue lo que comprometió e insistió, en el entendido de que se está excediendo lo que les corresponde como Ministerio de Medio Ambiente, pues la CONAF, corporación de Derecho Privado, pasará a ser pública y esto está en el texto del Protocolo de Acuerdo y en este artículo transitorio. Además se pidió que se garantizara que los derechos de los trabajadores de aquella institución serían resguardados, y aun tratándose de un servicio que no dependerá del Ministerio de Medio Ambiente, pero como se habla de un compromiso del Ejecutivo por ley, ahí está la materialización de lo solicitado. Reiteró que el Ejecutivo entiende satisfechas las peticiones que le fueron hechas y el resto es incorporar, hasta la saciedad, requerimientos adicionales en cada sesión que se va teniendo. Recordó que en la misma Sala de la Comisión se pidió en forma unánime por los miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales avanzar desde la CONAF privada a la pública, y eso se cumplió; el resguardo de los trabadores, también se contempla en el proyecto de ley, la creación del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en el plazo de un año, también fue incorporado.
El Honorable Senador señor Girardi manifestó que cuando se habla de responsabilidad de una institucionalidad ambiental, implica que aquélla, a lo menos, debería haberse hecho cargo de algo tan importante como son los recursos naturales y todo el sistema de áreas silvestres protegidas; indicó que le parece una grave falencia y una grave omisión estructural. De seguro, consideró, habrá criterios distintos, pero no le parece que aquello pueda justificar y cree que ni siquiera se debiera estar discutiendo la cuestión de los plazos. Lo anterior debió haber sido parte integral de un proyecto de formulación de institucionalidad, y carece de sentido continuar discutiéndolo.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 1049, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar los siguientes artículos transitorios, nuevos:
“Artículo ….- Los proyectos o actividades que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren en ejecución u operación y no hayan sido sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental por ser anteriores a la vigencia de éste o que deban someterse a él en conformidad a las nuevas prescripciones de esta ley, deberán hacerlo en el plazo de un año a contar de su vigencia.”.
Artículo ….- Los reglamentos de la presente ley deberán dictarse en el plazo de un año a contar de su publicación.”.
El Honorable Senador señor Girardi expuso que el propósito de esta indicación es que los proyectos que, con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, estén funcionando, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigor de la misma, se homologuen al estándar de la nueva ley y ya que le parece pertinente y razonable para el interés nacional y para la competitividad del país. Se evitará, asimismo, la existencia de dos tipos de ciudadanos: unos que se adecuan a las normas y otros que no las cumplen.
El Honorable Senador señor Navarro refirió que se requiere un proceso de actualización dado que hay un número de proyectos que, efectivamente, van a quedar fuera del ámbito de la Superintendencia, tal como ocurrió en 1997 con aquellos que se exceptuaron de la exigencia del estudio de impacto ambiental. Señaló que la experiencia demuestra que muchos de ellos resultaron altamente complejos, como Ralco, sin embargo, quiere preguntarle a la representante del Ejecutivo, a sabiendas que no hay consenso político y que podría haber un vicio eventual de constitucionalidad respecto de la retroactividad si es posible dejar a firme el carácter de voluntariedad, de manera que aquellos proponentes que quieran dar muestras de compromiso y de beneficio de su imagen corporativa, bajo el principio de que quien lo hace bien nada teme pudieran incorporarse de manera voluntaria, incluso con algún grado de incentivo en caso de hacerlo. Planteó que esto no contradice el espíritu del acuerdo.
La señora Ministra señaló que es una materia susceptible de ser analizada.
--Puesta en votación, la indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos favorables de los Honorables Senadores señores Girardi y Navarro.
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La indicación número 1050 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar los siguientes artículos transitorios, nuevos:
“Artículo noveno transitorio. Las normas establecidas en el título II, salvo el párrafo 3º, así como las establecidas en el Título III, todos del artículo segundo de la presente ley, que crean la Superintendencia del Medio Ambiente, entrarán en vigencia el mismo día que comience el funcionamiento el Tribunal Ambiental.
Artículo décimo transitorio. Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la Ley Nº 19.300, seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda.”.”.
El Honorable Senador señor Girardi solicitó que se consigne en el informe que el Ejecutivo tuvo toda la voluntad para el acuerdo legítimo con la oposición para de que dentro de un plazo entre en vigencia la Superintendencia, que está vinculada a los Tribunales Ambientales, agregó que no hubo la misma voluntad para un ámbito que es tan importante y relevante para el país como lo es la existencia del Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres y de la Corporación Nacional Forestal.
La Comisión acordó efectuar enmiendas formales a ambas disposiciones, las que se consignan en el Capítulo de Modificaciones.
--Puesta en votación, la indicación fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Girardi, Horvath, Longueira y Navarro.
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MODIFICACIONES
En mérito de los acuerdos anteriores, vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley despachado en general por la Sala del Senado, con las siguientes modificaciones:
ARTÍCULO PRIMERO.-
Número 3)
Artículo 7° bis
Inciso segundo
- Ha intercalado, entre las palabras “planes” e “intercomunales”, el vocablo “reguladores”; entre “planes” y “de desarrollo urbano”, la voz “regionales”, y a continuación de la locución “territorio marítimo”, reemplazando la conjunción “y” que antecede a esta locución por una coma (,) la siguiente frase: “y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen”.
(Indicación 52 Bis Literal i). Aprobada 3X1 Abstención)
(Indicación 52 Bis Literal ii). Aprobada, Unanimidad 3X0)
(Indicación 52 Bis Literal iii). Aprobada, Unanimidad 4X0)
Inciso cuarto
- Ha intercalado, a continuación de la expresión “con ellos”, la siguiente frase “, a fin de garantizar la actuación coordinada de las entidades públicas involucradas en los proyectos afectados por la política o plan”.
(Indicación 55 Bis. Aprobada, Unanimidad 4X0)
Artículo 7° ter
Letra c)
La ha sustituido, por la siguiente:
“c) Forma de participación del público interesado, y”.
(Indicación 65 Bis. Aprobada, 3X2)
Letra d)
Ha agregado una oración final, del siguiente tenor: “Esta forma de publicidad deberá considerar una difusión masiva, completa y didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como de su reformulación posterior.”.
(Indicación 71 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
Artículo 7° quáter
Ha intercalado, a continuación de la locución “indicadores de seguimiento”, las siguientes frases: “destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo”.
(Indicación 75 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
Número 6)
Lo ha reemplazado, por el que sigue:
“6) Incorpóranse, a continuación del artículo 9°, los siguientes artículo 9° bis y 9° ter:
“Artículo 9° bis.- La comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deberá contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.
Artículo 9° ter.- Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como los planes de desarrollo comunal.
La comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente.”.”.
(Indicación 104 Bis. Artículo 9° bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
(Indicación 104 Bis. Artículo 9° ter. Aprobada, 3X2)
Número 7)
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Ha incorporado un literal a), nuevo, del siguiente tenor:
“a) Reemplázase, en la letra g), la frase “a que alude la letra siguiente” por “evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis”.
(Indicación 139 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
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Letra a)
Ha pasado a ser letra b), sin enmiendas.
Letra b)
Ha pasado a ser letra c), sustituyéndose el literal r) que contiene, por el siguiente:
“r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento establecerá el procedimiento para declarar áreas como libres de organismos genéticamente modificados.”.
(Indicación 146 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
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Ha consultado un número 8), nuevo, del siguiente tenor:
“8) Reemplázase la letra d) del artículo 11, por la siguiente:
“d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.”.
(Indicación 157 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
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Número 8)
Ha pasado a ser número 9), sustituido por el siguiente:
“9) Agréganse los siguientes artículos 11 bis y 11 ter:
“Artículo 11 bis.- Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.
No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas.
Artículo 11 ter.- En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes.”.”.
(Indicación 159 Bis. Inciso primero del artículo 11 bis.- Aprobado, Unanimidad 5X0)
(Indicación 159 Bis. Inciso segundo del artículo 11 bis.- Aprobado, 3X2)
(Indicación 159 Bis. Artículo 11 ter.- Aprobado, Unanimidad 5X0)
Número 9)
Ha pasado a ser número 10), reemplazado por el que sigue:
“10) Modificase el artículo 12, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
“b) La descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aun cuando no se encuentren operando.”.
b) Agrégase en la letra d), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente texto: “Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas.”.”.
(Indicación 195 Bis. Letra a) Aprobada, Unanimidad 5X0)
(Indicación 195 Bis. Letra b) Aprobada, 3X2)
Números 10), 11), 12) y 13)
Han pasado a ser números 11), 12), 13) y 14), respectivamente, sin modificaciones.
Número 14)
Ha pasado a ser número 15), agregándose en el inciso primero del artículo 14 bis que propone, la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán faltas u omisiones del titular aquellas actuaciones que por fallas del medio electrónico no puedan ejecutarse o acreditarse oportunamente dentro del procedimiento, debiendo adoptarse las medidas necesarias por el Servicio de Evaluación Ambiental para solucionar prontamente dichas fallas sin perjuicio para el titular.”.
(Indicación 230 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
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Ha consultado como numeral 16), nuevo, el siguiente:
“16) Incorpórase el siguiente artículo 14 ter, nuevo:
“Artículo 14 ter.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto.”.”.
(Indicación 231 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
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Números 15) y 16)
Han pasado a ser números 17) y 18), respectivamente, sin enmiendas.
Número 17)
Ha pasado a ser número 19), reemplazándose el literal iii) de la letra a) que contiene, por el siguiente:
“iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto aparte (.) a ser punto seguido: “El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.”.
(Indicación 256 Bis. Aprobada, 3X2)
Números 18) y 19)
Han pasado a ser números 20) y 21), respectivamente, sin modificaciones.
Número 20)
Ha pasado a ser número 22), con las siguientes enmiendas:
- Ha sustituido su encabezamiento, por el siguiente:
“22) Agréganse los siguientes artículos 18 bis, 18 ter y 18 quáter:”.
- Ha agregado a los artículos 18 bis y 18 ter que propone, el siguiente artículo 18 quáter:
“Artículo 18 quáter.- Si el titular del proyecto es una empresa que según la ley califica como de menor tamaño y debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental podrá comprometer a su costo, someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad. En este caso, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, observará el siguiente procedimiento:
a) Verificará si el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 10 días contados desde la presentación de la Declaración.
b) En caso de no requerir un Estudio de Impacto Ambiental, procederá al registro de la Declaración, siempre que el proyecto se encuentre localizado en un área regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genere cargas ambientales.
c) Si el proyecto o actividad se localiza en un área no regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genera cargas ambientales, abrirá un período de participación ciudadana, en el que citará a una audiencia especial a lo menos a tres organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica vigente, cuyo domicilio legal se encuentre en aquellas comunas en que el proyecto o actividad se emplazará. Dicho período no se extenderá más de 10 días, debiendo levantarse un acta por un ministro de fe en donde consten los compromisos con la comunidad. Finalizada dicha etapa, procederá a su registro.
d) El registro consistirá en la anotación del proyecto o actividad, en el que debe constar el lugar del emplazamiento, la caracterización de la actividad, tiempo de ejecución de las obras y el proyecto, indicadores de cumplimiento de la certificación de conformidad y compromisos asumidos por el proponente con la comunidad.
e) Realizado el registro una copia de la Declaración, que contendrá las observaciones de la ciudadanía, cuando correspondiere, será visada por el Servicio de Evaluación Ambiental y hará las veces de Resolución de Calificación Ambiental para todos los efectos legales.”.
(Indicaciones 265 Bis y 283 Bis. Aprobadas, Unanimidad 5X0)
Número 21)
Ha pasado a ser número 23), reemplazándose el literal iii) de la letra a), que contiene, por el siguiente:
“iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto aparte (.) a ser punto seguido: “El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.”.
(Indicación 293. Aprobada, Unanimidad 5X0)
Número 22)
Ha pasado a ser número 24), sin modificaciones.
Número 23)
Ha pasado a ser número 25), con la siguiente enmienda:
Ha incorporado como letra c), nueva, la que se señala, pasando la letra c) a ser d):
“c) Reemplázase, en el actual inciso segundo que pasó a ser cuarto, la frase “juez de letras competente” por “Tribunal Ambiental”.
(Indicación 314 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
Números 24), 25) y 26)
Han pasado a ser números 26), 27) y 28), respectivamente, sin modificaciones.
Número 27)
Ha pasado a ser número 29), sustituyéndose el inciso sexto, nuevo, que se agrega al artículo 24, por el siguiente:
“El titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.”.
(Indicación 322 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
Número 28)
Ha pasado a ser número 30), sin enmiendas.
Número 29)
Ha pasado a ser número 31), reemplazado por el siguiente:
“31) Agréganse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter, 25 quinquies y 25 sexties:
“Artículo 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable.
Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación.
El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución del mismo.
Artículo 25 quáter.- La resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a todos los organismos que hayan participado del proceso de calificación ambiental.
La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá mantenerse actualizado en el sitio web de la Superintendencia semestralmente, debiendo los titulares de proyectos informar regularmente acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro, las formas y plazos en virtud de los cuales se actualizará.
Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.
Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.
El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20.
Artículo 25 sexties.- Cuando una resolución de calificación ambiental sea modificada por una o más resoluciones, el Servicio de oficio o a petición del proponente, podrá establecer el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha resolución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.”.
(Indicación 325 Bis, 326 Bis, 331 Bis, 339 Bis, 343 Bis, 358 Bis Aprobadas, Unanimidad 5X0)
Número 30)
Ha pasado a ser número 32), sin modificaciones.
Número 31)
Ha pasado a ser número 33), intercalándose en el inciso tercero que propone el literal c), a continuación de la expresión “rectificaciones y ampliaciones”, la primera vez que aparece, la frase “que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto”.
(Indicación 372 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
Número 32)
Ha pasado a ser número 34), sin modificaciones.
Número 33)
Ha pasado a ser número 35), reemplazándose el literal c) que contiene, por el siguiente:
“c) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, que han pasado a ser tercero y cuarto, por los siguientes:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.”.
(Indicación 386 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
Número 34)
Ha pasado a ser número 36), sin modificaciones.
Número 35)
Ha pasado a ser número 37), sustituyéndose los artículos 30 bis y 30 ter que contiene, por los siguientes:
“Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.
Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.
Tratándose de los proyectos sometidos a evaluación de conformidad a lo establecido en el artículo 18 ter, el plazo para la realización del proceso de participación ciudadana será de diez días.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación.
La participación ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ellas.
Artículo 30 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 28 y 30, los proponentes deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones. El reglamento deberá establecer el contenido de los anuncios, la forma de acreditar ante la autoridad su emisión y el plazo en el cual éstos deberán emitirse.
Con todo, los proponentes podrán solicitar al Director Regional o Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusión por otro de similar alcance, en aquellos casos en que éste resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible realizarlo por razones técnicas, ante lo cual la autoridad deberá responder mediante resolución fundada.”.
(Indicación 412 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
Número 36)
Ha pasado a ser número 38), sin modificaciones.
Número 37)
Ha pasado a ser número 39), con las siguientes enmiendas:
Artículo 31 bis
Ha agregado la siguiente letra g), nueva:
“g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley.”.
(Indicación 440 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
Artículo 31 ter
Ha incorporado las siguientes letras f), g) y h), nuevas:
“f) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
h) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.”.
(Indicación 448 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
Números 38) y 39)
Han pasado a ser números 40) y 41), respectivamente, sin modificaciones.
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Ha consultado los siguientes números 42) y 43), nuevos:
“42) Agrégase en el inciso primero del artículo 34, la siguiente oración final: “La administración y supervisión del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
43) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 35, por el siguiente:
“La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.”.
(Indicación 461 Bis y 475 Bis. Aprobadas, Unanimidad 5X0)
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Números 40) y 41)
Han pasado a ser números 44) y 45), respectivamente, sin modificaciones.
Número 42)
Ha pasado a ser número 46), con las siguientes enmiendas:
- Ha reemplazado, en la letra a), la expresión “, y” por un punto y coma (;).
- Ha sustituido, en la letra b), el punto final (.), por la expresión “, y”.
- Ha agregado la siguiente letra c), nueva:
“c) Elimínase el inciso segundo.”.
(Indicación 477 Bis, 480 Bis y 481 Bis. Aprobadas, Unanimidad 5X0)
Número 43)
Ha pasado a ser número 47), con la siguiente enmienda en la letra b:
Ha reemplazado, en el literal ii), la frase que se agrega por la siguiente: “, pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, cuando corresponda.”.
(Indicación 488 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
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Ha consultado un numeral 48), nuevo, del siguiente tenor:
“48) Reemplázase, en el artículo 41, la frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas”, por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”.
(Indicación 498 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
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Número 44)
Ha pasado a ser número 49), sustituido por el siguiente:
“49) En el artículo 42:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del artículo “El”, la siguiente frase: “Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el”, y sustitúyese la frase “de acuerdo con la normativa vigente”, por “cuando corresponda”.
b) Reemplázase en la letra c) la frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas” por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”.”.
(Indicación 499 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
Números 45), 46), 47) y 48)
Han pasado a ser números 50), 51), 52) y 53), respectivamente, sin modificaciones.
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Ha consultado como numeral 54), nuevo, el siguiente:
“54) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 50, la frase “juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes,”, por “Tribunal Ambiental”.
(Indicación 529 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
- - -
Números 49) y 50)
Han pasado a ser números 55) y 56), respectivamente, sin modificaciones.
- - -
Ha incorporado los siguientes números 57) y 58), nuevos:
“57) Reemplázase el artículo 60, por el siguiente:
“Artículo 60.- Será competente para conocer las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que lo crea.”.
58) Deróganse los artículos 61 y 62.”.
(Indicación 534 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
- - -
Número 51)
Ha pasado a ser número 59), suprimiéndose la frase “y los organismos sectoriales con competencias ambientales,”.
(Indicación 535 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
Número 52)
Ha pasado a ser número 60), sin modificaciones.
Número 53)
Ha pasado a ser número 61), sustituido por el siguiente:
“61) En el artículo 66:
a) Reemplázase la frase “La Comisión Nacional del”, por “El Ministerio del”.
b) Intercálase la locución “, el desarrollo sustentable”, entre la palabra “ambiente” y la frase “, la preservación de la naturaleza”.”.
(Indicación 539 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
Número 54)
Ha pasado a ser número 62), sin modificaciones.
Número 55)
Ha pasado a ser número 63), con las siguientes enmiendas:
Artículo 70
- Ha intercalado en la letra e), a continuación de la frase “elaboración de sus”, la expresión “planes y”.
(Indicación 574 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
- Ha intercalado en la letra k), a continuación de la palabra “país”, la primera vez que aparece, la frase “, elaborar las cuentas ambientales, incluidos los activos y pasivos ambientales,”.
(Indicación 589 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
- Ha sustituido la letra q), por la siguiente:
“q) Establecer un sistema de información pública sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa ambiental de carácter general vigente, incluyendo un catastro completo y actualizado de dicha normativa, el que deberá ser de libre acceso y disponible por medios electrónicos.”.
(Indicación 596 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
- Ha intercalado en la letra v), a continuación de la voz “ambiente”, la locución “, el desarrollo sustentable”.
(Indicación 599 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
- Ha reemplazado, en la letra y), la frase “políticas, planes y programas” por “políticas y planes”.
(Indicación 603 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
Artículo 71
Lo ha suprimido.
(Indicación 612 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
Artículo 72
Ha pasado a ser artículo 71, intercalándose en el inciso primero, a continuación de la frase “integrado por los Ministros de”, la expresión “Agricultura;”, y suprimiéndose la expresión “de Agricultura;” que sucede a “de Obras Públicas;”.
(Indicación 623 Bis. Aprobada, 3X2 abstenciones)
Artículo 73
Ha pasado a ser artículo 72, incorporándosele la siguiente oración final: “El Consejo deberá sesionar al menos dos veces al año.”.
(Indicación 642 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
Artículos 74, 75, 76 y 77
Han pasado a ser artículos 73, 74, 75 y 76, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 78
Ha pasado a ser artículo 77, reemplazándose la locución “Ministro del Medio Ambiente”, por “Ministerio del Medio Ambiente”, y la palabra “Ministro”, por “Ministerio”.
(Indicación 659 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
Artículo 79
Ha pasado a ser artículo 78, con las siguientes enmiendas:
- Ha sustituido, en su inciso final, la frase “y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley”, por el siguiente texto: “Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.”.
(Indicación 669 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
Artículos 80 y 81
Han pasado a ser artículos 79 y 80, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 82
Ha pasado a ser artículo 81, con las siguientes enmiendas:
- Ha intercalado, en la letra b), a continuación de la palabra “ambiental” la frase “, el que deberá estar abierto al público en el sitio web del Servicio”.
- Ha intercalado, en la primera oración de la letra f), a continuación del vocablo “registro”, la voz “público”.
(Indicación 672 Bis y 673 Bis. Aprobadas, Unanimidad 5X0)
Artículos 83, 84 y 85
Han pasado a ser artículos 82, 83 y 84, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 86
Ha pasado a ser artículo 85, intercalándose en la letra d), a continuación del vocablo “legados”, el siguiente texto: “que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten”.
(Indicación 696 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
- - -
Ha consultado un artículo 86.-, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 86.- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación. El Director Regional del Servicio actuará como secretario.
Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto la que será de libre acceso a los interesados.”.
(Indicación 695 Bis. Aprobada, con enmienda. 3X2)
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Artículo 3°.-
Letra d)
Ha intercalado, a continuación de la palabra “normas”, la expresión “, medidas”.
Letra e)
Ha incorporado el siguiente párrafo segundo, nuevo:
“Para estos efectos, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros.”.
- - -
Ha incorporado el siguiente literal g), nuevo:
“g) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones.”.
- - -
Letra g)
Ha pasado a ser letra h), sustituida por la siguiente:
“h) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente.”.
Letras h) e i)
Han pasado a ser letras i) y j), respectivamente, sin modificaciones.
Letra j)
Ha pasado a ser letra k), intercalándose, a continuación del vocablo “proponentes”, la siguiente frase: “, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental,”.
Letra k)
Ha pasado a ser letra l), reemplazándose la voz “seis”, por “cinco”.
Letra l)
Ha pasado a ser letra m), sin modificaciones.
Letra m)
Ha pasado a ser letra n), suprimiéndose la frase “, salvo aquellas de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios”.
Letras n), ñ), o), p), q), r), s), t) y u)
Han pasado a ser letras ñ), o), p), q), r), s), t), u) y v), respectivamente, sin modificaciones.
(Indicación 716 Bis, 719 Bis, 721 Bis, 722 Bis, 733 Bis y 740 Bis. Aprobadas, Unanimidad 5X0)
(Indicación 737 Bis. Aprobada, 3X2)
Artículo 5°.-
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“Artículo 5°.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad, tengan participación en sociedades que ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental o hayan sido titulares de proyectos calificados por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos dos años, contados desde su notificación.”.
(Indicación 762 Bis. Aprobada, con enmienda. 3X2)
Artículo 8°.-
Ha intercalado en el inciso segundo, a continuación de la palabra “funciones”, la frase “y que consten en el acta de fiscalización”.
(Indicación 772 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
Artículo 14.-
Ha agregado en el literal e) la siguiente oración final: “Con todo, la totalidad de los documentos publicados por la Superintendencia podrán obtenerse gratuitamente desde su sitio web.”.
(Indicación 777 Bis. Aprobada, Unanimidad 5X0)
Artículo 16.-
Ha consultado las siguientes letras e) y f), nuevas, pasando la actual letra e) a ser letra g):
“e) Los programas de fiscalización de las Normas de Calidad y Normas de Emisión para cada región, incluida la Metropolitana.
f) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de las Normas de Emisión, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.”.
(Indicación 784 Bis. Literal e) Aprobado, Unanimidad 5X0)
(Indicación 784 Bis. Literal f) Aprobado, 3X2)
Artículo 26.-
Ha intercalado, a continuación de la expresión “Superintendencia”, la frase: “, por entidades técnicas acreditadas y por” y ha eliminado la conjunción copulativa “y” que precede a la expresión “los organismos sectoriales”.
(Indicación 802 Bis. Aprobada, con enmienda. 3X2)
Artículo 27.-
Lo ha sustituido, por el que sigue:
“Artículo 27.- En caso que la Superintendencia obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas de evaluación y de certificación de conformidad, consagrados en la letra p) del artículo 3°, podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar los sistemas productivos y los sistemas de control. Estos programas serán determinados por la Superintendencia y corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos.
Serán de cargo del titular del proyecto o de la fuente sujeta a fiscalización todos los costos involucrados en los informes periódicos requeridos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios, los que deberán ser realizados por entidades debidamente registradas en el Sistema Nacional de Acreditación.
El certificado que se otorgue a los sujetos fiscalizados por las entidades certificadoras registradas constituirá prueba suficiente de cumplimiento de la normativa específica de que se trata y de los hechos vinculados a ella que fueron evaluados por los certificadores, por lo que no podrá iniciarse procedimiento sancionatorio por los hechos objeto de la certificación.
En el evento que estos programas no se encuentren establecidos en normas ambientales de carácter general y la Superintendencia así lo ordene en un caso concreto deberá, previamente, instruir un procedimiento administrativo con el propósito de justificar la necesidad del procedimiento o medida, asegurar que se trate de una exigencia proporcional y razonable habida consideración del caso concreto y de la situación del sujeto fiscalizado, previa notificación y audiencia del interesado.
La Superintendencia no podrá exigir estos programas como un medio alternativo o subsidiario para el ejercicio de sus competencias generales de fiscalización e información.”.
(Indicación 804 Bis. Aprobada, 3X2)
Artículo 28.-
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“Artículo 28.- Durante los procedimientos de fiscalización los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a dicho procedimiento deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización.
En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.
Los funcionarios de la Superintendencia estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos públicos o privados en que se desarrollen actividades objeto de fiscalización, tomar muestras o registros del sitio o bienes fiscalizados, levantar actas y dejar testimonio en ellas de quienes se encontraren en el lugar de la fiscalización y en general, proceder a la ejecución de cualquier otra medida tendiente a hacer constar el estado y circunstancias de las actividad fiscalizada. Quienes sean objeto de fiscalización deberán facilitar el cumplimiento de su cometido a los funcionarios competentes.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de la Superintendencia podrán solicitar directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros más próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso, el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición a la fiscalización debidamente certificada por el fiscalizador, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.”.
(Indicación 812 Bis, 814 Bis, 818 Bis y 821 Bis. Aprobadas, Unanimidad 5X0)
Artículo 30.-
Ha intercalado en el inciso primero, a continuación del vocablo “industrial”, la frase “o de carácter reservado”.
(Indicación 826 Bis. Aprobada, 3X2)
Artículo 31.-
- Ha intercalado, en el encabezamiento, a continuación de la expresión “Ambiental,”, la locución “de acceso público,”.
Ha consultado las siguientes letras e), f) y g), nuevas:
“e) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
f) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
g) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.”.
(Indicación 822 Bis y 833 Bis. Aprobadas, Unanimidad 5X0)
Artículo 32.-
Inciso primero
- Ha eliminado, en el literal d), la frase “, así como de los procesos sancionatorios que les corresponda incoar”.
- Ha incorporado el siguiente literal g), nuevo, pasando el actual a ser h):
“g) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que se deban realizar de conformidad a las normas de calidad.”.
- - -
Ha consultado los siguientes incisos finales, nuevos:
“El Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental será público, debiendo la Superintendencia mantener actualizada en su página web la información que lo integra para un acceso expedito por parte de la comunidad.
Asimismo, deberá permitir el acceso digital directo y gratuito a toda persona respecto de la información que en ella se consigne.”.
(Indicación 835 Bis y 838 Bis. Aprobadas, Unanimidad 5X0)
- - -
Artículo 35.-
Ha efectuado las siguientes enmiendas:
- Ha sustituido la letra a), por la siguiente:
“a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.”.
- Ha agregado en la letra b) la siguiente oración final: “Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras i), j) y k) del artículo 3º.”.
- Ha reemplazado el literal f), por el siguiente:
“f) Incumplir las medidas adoptadas por la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en las letras g) y h) del artículo 3º.”.
- Ha eliminado en la letra g) la frase “, que no sean de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios”.
- Ha incorporado un nuevo literal h), del tenor que se indica, pasando las actuales letras h), i), j), k), l) y m), a ser letras i), j), k), l), m) y n), respectivamente, sin modificaciones:
“h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda.”.
(Indicación 842 Bis, 843 Bis, 844 Bis y 845 Bis. Aprobadas, Unanimidad 5X0)
(Indicación 847 Bis. Aprobada, con enmienda. Unanimidad 5X0)
Artículo 36.-
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
1.- Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:
a) Hayan causado daño ambiental, no susceptible de reparación;
b) Hayan afectado gravemente la salud de la población;
c) Impidan u obstaculicen deliberadamente el cumplimiento de metas, medidas, y objetivos de un Plan de Prevención o Descontaminación;
d) Hayan entregado información falsa u ocultado cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción gravísima;
e) Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia;
f) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley, y
g) Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:
a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación;
b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población;
c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y, o de Descontaminación;
d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior;
e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental;
f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia;
g) Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla, y
h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.
3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”.
(Indicación 851 Bis. Encabezamiento del numeral 1.- Aprobado, 3X2)
(Indicación 851 Bis. Literales del numeral 1.- Aprobados. Unanimidad, 5X0)
(Indicación 851 Bis. Encabezamiento del numeral 2.- Aprobado, 3X2)
(Indicación 851 Bis. Literales del numeral 2.- Aprobados. Unanimidad, 5X0)
(Indicación 851 Bis. Numeral 3.- Aprobado, Unanimidad, 5X0)
Artículo 38.-
Ha sustituido, en la letra b), la voz “cinco”, por “una”.
(Indicación 898 Bis. Aprobada, 3X2)
Artículo 40.-
Ha efectuado las siguientes enmiendas:
- Ha reemplazado la letra b), por la siguiente:
“b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.”.
- Ha sustituido, en la letra g), la mención a la letra “q)”, por otra a la letra “r)”.
- Ha incorporado la siguiente letra h), nueva, pasando la actual a ser i):
“h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.”.
(Indicación 921 Bis, 923 Bis y 925 Bis. Aprobadas, Unanimidad, 5X0)
Artículo 42.-
Ha efectuado las siguientes enmiendas:
Inciso primero
Ha sustituido el guarismo “5” por “10”.
Inciso tercero
Ha eliminado la frase “o hubiesen cometido infracciones de aquellas denominadas gravísimas,”, y agregado la siguiente oración final: “Con tal objeto, deberá considerarse el plazo de prescripción de las infracciones señaladas en el artículo 37.”.
Inciso quinto
Ha intercalado, a continuación de la palabra “original”, la frase “dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38”.
(Indicación 940 Bis, 944 Bis y 948 Bis. Aprobadas, Unanimidad, 5X0)
Artículo 43.-
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, una vez notificada la resolución de la Superintendencia que pone término al procedimiento sancionador, el infractor podrá presentar voluntariamente ante ella una propuesta de plan de reparación avalada por un estudio técnico ambiental.
El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad.
Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.
Desde la aprobación del plan de reparación a que se refiere el inciso anterior y mientras éste se ejecute, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá. Si se ejecutaré dicho plan satisfactoriamente, la acción señalada se extinguirá.
Si existiere daño ambiental y el infractor no presentare voluntariamente un plan de reparación, se deberá ejercer la acción por daño ambiental ante el Tribunal Ambiental.
El reglamento establecerá el plazo que tendrá el Servicio de Evaluación Ambiental para pronunciarse respecto de la proposición de reparación, avalada por un estudio técnico ambiental, y el plazo en el cual el infractor deberá implementar dicha reparación.”.
(Indicación 951 Bis. Aprobada, Unanimidad, 5X0)
Artículo 45.-
Ha intercalado, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “respectiva”, la siguiente frase: “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56”.
(Indicación 954 Bis. Aprobada, Unanimidad, 5X0)
Artículo 48.-
Ha reemplazado el inciso tercero, por los siguientes:
“Las medidas contempladas en este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de hasta 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo con los requisitos que establece este artículo.
En el caso de las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e), la Superintendencia deberá obtener la autorización previa del Tribunal Ambiental. La autorización deberá obtenerse por la vía más expedita posible, incluida la telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de turno que se determine mediante auto acordado, que deberá contemplar a un titular y un suplente. En tal caso, se entregará al propietario o encargado un certificado que indique la medida adoptada, la individualización del instructor del procedimiento y de aquel juez que lo hubiere ordenado, dejando copia de dicho certificado en el expediente sancionatorio.
La exigencia contemplada en el inciso anterior, deberá cumplirse igualmente cuando la Superintendencia desee aplicar las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la presente ley.”.
(Indicación 968 Bis. Aprobada, con enmienda. Unanimidad, 5X0)
Artículo 49.-
Ha intercalado en el inciso segundo, a continuación de la palabra “descripción”, la frase “clara y precisa”.
(Indicación 969 Bis. Aprobada, Unanimidad, 5X0)
Artículo 51.-
Ha reemplazado, en el inciso primero, la frase “apreciarán en conciencia” por “apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”.
(Indicación 972, 973 y 974. Aprobadas, Unanimidad, 5X0)
Artículo 56.-
Ha efectuado las siguientes enmiendas:
Inciso primero
- Ha sustituido la frase “Juez de Letras en lo Civil correspondiente al domicilio del reclamante”, por “Tribunal Ambiental”.
- Ha eliminado el siguiente texto: “Si la resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado.”.
Inciso tercero
Ha reemplazado la frase “Juez de Letras en lo Civil”, por “Tribunal Ambiental”.
(Indicación 982 Bis y 985 Bis. Aprobadas, Unanimidad, 5X0)
Artículo 57.-
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“Artículo 57.- Cuando la Superintendencia aplique las sanciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 38, la resolución que las contenga deberá siempre ser elevada en consulta al Tribunal Ambiental.”.
(Indicación 986 Bis. Aprobada, Unanimidad, 5X0)
Artículo 59.-
Ha agregado, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “En caso de que alguno de estos organismos iniciare un procedimiento respecto de materias que son competencia de la Superintendencia, ésta, de oficio o a petición de interesado, podrá solicitarle que se declare incompetente y le remita todos los antecedentes para iniciar el procedimiento respectivo.”.
(Indicación 995 Bis. Aprobada, Unanimidad, 5X0)
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Ha consultado como artículo 61, nuevo, el siguiente:
“Artículo 61.- La presente ley no afectará las facultades y competencias que la ley N° 18.902 entrega a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en materia de supervigilancia, control, fiscalización y sanción del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que realicen las concesionarias de servicios sanitarios.”.
(Indicación 998 Bis. Aprobada, con enmienda. Unanimidad, 5X0)
- - -
Artículo 61.-
Ha pasado a ser artículo 62, sin modificaciones.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo segundo.-
Ha efectuado las siguientes enmiendas:
- Ha sustituido, en su encabezamiento, la locución “del Medio Ambiente” por “Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente”.
- Ha eliminado, en el numeral 1), la oración “El encasillamiento en estas plantas podrá incluir personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.”, y agregado el siguiente párrafo segundo, nuevo:
“El encasillamiento en las plantas de personal del Ministerio de Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental se sujetará a las reglas del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, del 2005, y considerará al personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.”
- Ha sustituido el numeral 2), por el siguiente:
“2) Ordenar el traspaso de los funcionarios titulares de planta y del personal a contrata desde de la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, sin solución de continuidad, manteniendo la calidad jurídica y en el mismo grado que tenían a la fecha de traspaso.
En el o los decretos con fuerza de ley que fijan las plantas se determinará el número de funcionarios que se traspasarán a las nuevas instituciones desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente.”.
- Ha agregado, en el numeral 4), la siguiente oración final: “Una vez que se encuentren totalmente tramitados los encasillamientos, se entenderá extinguida, de pleno derecho, la planta de personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.”.
(Indicación 1020 Bis, 1021 Bis, 1022 Bis, 1023 Bis y 1024 Bis. Aprobadas, Unanimidad, 5X0)
Artículo octavo.-
Lo ha reemplazado, por el que sigue:
“Artículo octavo.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley por medio de los cuales se cree el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, y se transforme la Corporación Nacional Forestal en un servicio público descentralizado.
El rediseño a que se refiere el inciso anterior se efectuará resguardando los derechos de los trabajadores de la referida Corporación.”.
(Indicación 1027 Bis. Aprobada, 3X2)
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Ha consultado como artículos noveno y décimo, nuevos, los siguientes:
“Artículo noveno.- Las normas establecidas en los Títulos II, salvo el párrafo 3º, y III del ARTÍCULO SEGUNDO de la presente ley, que crean la Superintendencia del Medio Ambiente, entrarán en vigencia el mismo día que comience el funcionamiento el Tribunal Ambiental.
Artículo décimo.- Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la ley Nº 19.300 seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda.”.
(Indicación 1050 Bis. Aprobada, con enmienda. Unanimidad 5X0)
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En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley quedaría como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
1) En el artículo 2°.
a) Incorpóranse, a continuación de la letra a), las siguientes letras a bis) y a ter):
“a bis) Biotecnología: se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;
a ter) Cambio Climático: se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;”.
b) Incorpórase, a continuación de la letra h), la siguiente letra h bis):
“h bis) Efecto Sinérgico: aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente;”.
c) Incorpórase a continuación de la letra i), la siguiente letra i bis):
“i bis). Evaluación Ambiental Estratégica: el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales;”.
d) Reemplázase, en la letra j), la frase “de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso,” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
e) Incorpórase, a continuación de la letra m), la siguiente letra m bis):
“m bis) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar una evaluación de impacto económico y social de su implementación, los costos y los beneficios, la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda tener a las mismas;”.
2) En el artículo 4º.
a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “participación ciudadana” y la conjunción “y” la siguiente frase “, permitir el acceso a la información ambiental”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.
3) Agrégase, a continuación del artículo 7°, el siguiente párrafo 1° bis:
“Párrafo 1° bis.
De la Evaluación Ambiental Estratégica.
Artículo 7° bis.- Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 72, decida.
En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen. En esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo de la administración del Estado, respectivamente.
La elaboración de las políticas y planes deberá contemplar las etapas de diseño y aprobación.
En la etapa de diseño, el organismo que dictará la política o plan, deberá considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos, a fin de garantizar la actuación coordinada de las entidades públicas involucradas en los proyectos afectados por la política o plan. En el caso señalado en el inciso segundo, se deberán siempre considerar los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.
En la etapa de aprobación, se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por parte del organismo responsable.
Artículo 7° ter.- Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación, el que deberá considerar:
a) Los aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño, incluida la forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado que puedan vincularse con la política o plan objeto de evaluación;
b) Los contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Informes Ambientales de las políticas o planes;
c) Forma de participación del público interesado, y
d) Forma de publicidad de la política o plan, así como su reformulación posterior. Esta forma de publicidad deberá considerar una difusión masiva, completa y didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como de su reformulación posterior.
Artículo 7° quáter.- La etapa de aprobación de la política o plan, culminará con una resolución del Ministerio sectorial, en la cual se señalará el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo.
4) En el artículo 8°:
a) Agréganse, los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser inciso final:
“Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado.
Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental deberán considerar siempre las políticas y planes evaluados estratégicamente, de conformidad a lo señalado en el Párrafo 1° bis de este título.”.
b) Sustitúyense, en el inciso final, la frase “a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso”, por “al Servicio de Evaluación Ambiental”, y la palabra “precedente”, por “anterior”.
5) En el artículo 9°:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región” por “Comisión establecida en el artículo 86 o Comisión de Evaluación” y la denominación “la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”.
b) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones “a esta Dirección” por “al Director del Servicio de Evaluación Ambiental” y “Comisiones Regionales del Medio Ambiente” por “Comisiones de Evaluación”.
c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias.”.
6) Incorpóranse, a continuación del artículo 9°, los siguientes artículo 9° bis y 9° ter:
“Artículo 9° bis.- La comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deberá contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.
Artículo 9° ter.- Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como los planes de desarrollo comunal.
La comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente.”.
7) En el artículo 10:
a) Reemplázase, en la letra g), la frase “a que alude la letra siguiente” por “evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis”.
b) Elimínase, en su letra h), la frase “Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales,”, iniciando con mayúscula la palabra “proyecto” que le sigue a continuación, y elimínase, asimismo, la expresión “que los modifiquen o”.
c) Agrégase la siguiente letra r), sustituyendo en la letra p) la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue por un punto y coma(;) y reemplazando en la letra q) el punto aparte (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y":
“r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento establecerá el procedimiento para declarar áreas como libres de organismos genéticamente modificados.”.
8) Reemplázase la letra d) del artículo 11, por la siguiente:
“d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.”.
9) Agréganse los siguientes artículos 11 bis y 11 ter:
“Artículo 11 bis.- Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.
No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas.
Artículo 11 ter.- En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes.”.
10) Modificase el artículo 12, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
“b) La descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aún cuando no se encuentren operando.”.
b) Agrégase en la letra d), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente texto: “Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas.”.
11) Agrégase el siguiente artículo 12 bis:
“Artículo 12 bis.- Las declaraciones de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:
a) Una descripción del proyecto o actividad;
b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;
c) La indicación normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá; y
d) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.”.
12) En el artículo 13.
a) En el inciso primero:
i) Intercálase a continuación de la expresión “Estudio” la expresión “o Declaración”.
ii) Sustitúyese la frase “y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “, el Servicio de Evaluación Ambiental”.
iii) Intercálase, antes de la expresión “, en su caso”, la frase “y los órganos de la administración del Estado competentes”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, las palabras “Secretaria General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
c) Intercálase, en su letra b), a continuación de la expresión “Estudios” las palabras “y Declaraciones”; y sustitúyese la referencia a los artículos “11 y 12”, por “11, 12, 12 bis, 13 bis y 18”, según corresponda”.
d) Reemplázase, en la letra c), la frase “tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental,” por “evaluación de impacto ambiental” y elimínase la frase “en conformidad con el artículo siguiente”.
13) Incorpórase, el siguiente artículo 13 bis:
“Artículo 13 bis.- Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante el proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.”.
14) En el artículo 14.
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “anterior” por el guarismo “13”.
b) Sustitúyese, en la letra b), la frase “calificación de un Estudio de Impacto Ambiental” por “evaluación de impacto ambiental”.
c) Intercálase, en la letra c), a continuación de la palabra “Estudios” la expresión “y Declaraciones”; y reemplázase la expresión “el artículo 16” por “los artículos 16 y 19”.
d) Agrégase, en la letra e), a continuación de la palabra “Estudio” las palabras “o la Declaración”.
15) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:
“Artículo 14 bis.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental y los actos administrativos que se originen de él, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas de la ley Nº 19.799 y su reglamento, y a lo previsto en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán faltas u omisiones del titular aquellas actuaciones que por fallas del medio electrónico no puedan ejecutarse o acreditarse oportunamente dentro del procedimiento, debiendo adoptarse las medidas necesarias por el Servicio de Evaluación Ambiental para solucionar prontamente dichas fallas sin perjuicio para el titular.
Se entenderá que el titular de un proyecto acepta la utilización de técnicas y medios electrónicos en todas las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que ingrese su Estudio o Declaración, salvo que expresamente solicite lo contrario.
Las observaciones que formularen las organizaciones ciudadanas y personas naturales a que se refieren los artículos 28 y 30 bis, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas generales.
Sin embargo, no se emplearán medios electrónicos respecto de aquellas actuaciones que por su naturaleza o por expresa disposición legal deben efectuarse por otro medio.”.
16) Incorpórase el siguiente artículo 14 ter, nuevo:
“Artículo 14 ter.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto.”.
17) En el artículo 15:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
b) Suprímese el inciso segundo, pasando el inciso final a ser segundo.
c) En el inciso tercero, que ha pasado a ser segundo, sustitúyense la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”; y la palabra “treinta” por “quince”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Cuando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a proyectos o actividades que deben ser implementados de manera urgente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, así como a servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país, el plazo de evaluación se reducirá a la mitad, ordenándose todos los trámites proporcionalmente a ese nuevo plazo. La calificación de urgencia para la evaluación será realizada por el Director Ejecutivo a petición del interesado. El reglamento determinará los requisitos, formas y condiciones necesarios para la solicitud, la aprobación y su debida publicidad.”.
18) Agregase el siguiente artículo 15 bis:
“Artículo 15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días contados desde la presentación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.
Los organismos a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º, deberán comunicar, tan pronto le sea requerido su informe, al Director Regional o al Director Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se ha constatado el defecto previsto en este artículo.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.”.
19) En el artículo 16.
a) Introdúcense, en el inciso primero, las siguientes modificaciones:
i) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
ii) Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto aparte (.) a ser punto seguido: “El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “anterior” por el guarismo “15”.
20) Derógase el artículo 17.
21) En el artículo 18:
a) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
b) Reemplázase, el inciso final por el siguiente:
“En el caso que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.”.
22) Agréganse los siguientes artículos 18 bis, 18 ter y 18 quáter:
“Artículo 18 bis.- Si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días contados desde la presentación de la respectiva declaración de impacto ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar la Declaración por las causales señaladas, debiendo completarse su evaluación.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de veinte días.
Artículo 18 ter.- Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental. El reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento.
Artículo 18 quáter.- Si el titular del proyecto es una empresa que según la ley califica como de menor tamaño y debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental podrá comprometer a su costo, someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad. En este caso, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, observará el siguiente procedimiento:
a) Verificará si el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 10 días contados desde la presentación de la Declaración.
b) En caso de no requerir un Estudio de Impacto Ambiental, procederá al registro de la Declaración, siempre que el proyecto se encuentre localizado en un área regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genere cargas ambientales.
c) Si el proyecto o actividad se localiza en un área no regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genera cargas ambientales, abrirá un período de participación ciudadana, en el que citará a una audiencia especial a lo menos a tres organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica vigente, cuyo domicilio legal se encuentre en aquellas comunas en que el proyecto o actividad se emplazará. Dicho período no se extenderá más de 10 días, debiendo levantarse un acta por un ministro de fe en donde consten los compromisos con la comunidad. Finalizada dicha etapa, procederá a su registro.
d) El registro consistirá en la anotación del proyecto o actividad, en el que debe constar el lugar del emplazamiento, la caracterización de la actividad, tiempo de ejecución de las obras y el proyecto, indicadores de cumplimiento de la certificación de conformidad y compromisos asumidos por el proponente con la comunidad.
e) Realizado el registro una copia de la Declaración, que contendrá las observaciones de la ciudadanía, cuando correspondiere, será visada por el Servicio de Evaluación Ambiental y hará las veces de Resolución de Calificación Ambiental para todos los efectos legales.”.
23) En el artículo 19.
a) En el inciso primero:
i) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
ii) Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
“iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto aparte (.) a ser punto seguido: “El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “El Presidente de la Comisión” por “El Director Regional o el Director Ejecutivo, en su caso,”.
c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la frase “si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental”, lo siguiente: “o cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable”.
d) Sustitúyese, en el inciso final, la frase “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
24) Agrégase el siguiente artículo 19 bis:
“Artículo 19 bis.- Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dicho Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado.
El certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida en caso de configurarse la situación prevista en el inciso anterior, además de especificar que el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no fue evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o los documentos sobre los que recae la aprobación a que se refiere este artículo.”.
25) En el artículo 20:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contados desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.”.
b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales a ordenarse correlativamente:
“Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá como se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.”.
c) Reemplázase, en el actual inciso segundo que pasó a ser cuarto, la frase “juez de letras competente” por “Tribunal Ambiental”.
d) Suprímese, en el inciso final, las palabras “a una Declaración” y agrégase a continuación de la palabra “Estudio” la expresión “o Declaración”.
26) En el artículo 21:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental” por “Si se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental”.
b) Incorpórase, el siguiente inciso segundo:
“Con todo, el nuevo ingreso no podrá materializarse sino hasta que se resuelva el recurso de reclamación a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de esta ley, o hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación establecida en el inciso cuarto del mismo artículo.”.
27) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 22, la frase “de la respectiva Comisión del Medio Ambiente” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
28) Derógase el artículo 23.
29) En el artículo 24, agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:
“Los organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.
En los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva resolución de calificación ambiental aprobatoria, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso o autorización en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio de Evaluación Ambiental.
El titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.”.
30) En el artículo 25:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero:
“Las condiciones o exigencias ambientales indicadas en el inciso anterior deberán responder a criterios técnicos solicitados por los servicios públicos que hubiesen participado en el proceso de evaluación.”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la oración “el artículo 64 de esta ley” por “la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente”.
31) Agréganse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter, 25 quinquies y 25 sexties:
“Artículo 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable.
Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación.
El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución del mismo.
Artículo 25 quáter.- La resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a todos los organismos que hayan participado del proceso de calificación ambiental.
La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá mantenerse actualizado en el sitio web de la Superintendencia semestralmente, debiendo los titulares de proyectos informar regularmente acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro, las formas y plazos en virtud de los cuales se actualizará.
Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.
Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.
El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20.
Artículo 25 sexties.- Cuando una resolución de calificación ambiental sea modificada por una o más resoluciones, el Servicio de oficio o a petición del proponente, podrá establecer el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha resolución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.”.
32) En el artículo 26:
a) Sustitúyese la expresión “las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
b) Suprímese la palabra “organizada”.
c) Reemplázase la frase “que se les presenten”, por “y de las Declaraciones cuando correspondan”.
33) Trasládase el artículo 27 a continuación del artículo 28, con las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión “Artículo 27.-" por “Artículo 28.-".
b) Sustitúyese la palabra “anterior” por el guarismo “26” y la expresión “la Comisión respectiva” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
c) Agrégase, el siguiente inciso tercero:
“En caso que el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto de acuerdo a lo señalado en el artículo 29, el interesado deberá publicar en las mismas condiciones previstas en los incisos precedentes, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
34) Trasládase el artículo 28 a continuación del artículo 26, con las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión “Artículo 28.-" por “Artículo 27.-".
b) Sustitúyese la frase “Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán” por “Cualquier persona, natural o jurídica, podrá”.
c) Reemplázanse la expresión “la Comisión” por la frase “el Servicio de Evaluación Ambiental”; y la palabra “estudio” por “proyecto”, la primera vez que aparece.
d) Suprímese la frase “a que se refiere el estudio”.
35) En el artículo 29:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo anterior podrán” por “Cualquier persona, natural o jurídica, podrá”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando los siguientes a ordenarse correlativamente:
“Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar que tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.”.
c) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, que han pasado a ser tercero y cuarto, por los siguientes:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.”.
36) En el artículo 30:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “Las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“En caso que la Declaración de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 bis, el proponente deberá publicar en las mismas condiciones previstas en el artículo 28, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
37) Incorpóranse los siguientes artículos 30 bis y 30 ter:
“Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.
Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.
Tratándose de los proyectos sometidos a evaluación de conformidad a lo establecido en el artículo 18 ter, el plazo para la realización del proceso de participación ciudadana será de diez días.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación.
La participación ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ellas.
Artículo 30 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 28 y 30, los proponentes deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones. El reglamento deberá establecer el contenido de los anuncios, la forma de acreditar ante la autoridad su emisión y el plazo en el cual éstos deberán emitirse.
Con todo, los proponentes podrán solicitar al Director Regional o Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusión por otro de similar alcance, en aquellos casos en que éste resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible realizarlo por razones técnicas, ante lo cual la autoridad deberá responder mediante resolución fundada.”.
38) En el artículo 31:
a) Sustitúyense la expresión “La respectiva Comisión” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso,”, y el guarismo “27” por “28”.
b) Agrégase, antes del punto parte (.) la siguiente frase final: “y garantizar la participación de la comunidad”.
39) Intercálase, a continuación del artículo 31, el siguiente párrafo 3° bis:
“Párrafo 3° bis.
Del Acceso a la Información Ambiental.
Artículo 31 bis. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.
Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior.
c) Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.
d) Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental.
e) Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c).
f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c).
g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley.
Artículo 31 ter.- El Ministerio del Medio Ambiente administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosada regionalmente, en el cual se indicará:
a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y demás actos administrativos sobre medio ambiente o relacionados con él.
b) Los informes sobre el estado del medio ambiente, señalados en la letra ñ) del artículo 70.
c) Los datos o resúmenes de los informes señalados en el número anterior, derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente.
d) Las autorizaciones administrativas asociadas a actividades que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, o en su defecto la indicación precisa de la autoridad que dispone de tal información.
e) La lista de las autoridades públicas que disponen de información de contenido ambiental y que debe ser públicamente accesible.
f) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
h) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.
Artículo 31 quáter.- Cualquier persona que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo señalado en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
40) En el artículo 32:
a) Reemplázanse, en los incisos primero y segundo, las palabras “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”, las dos veces que aparece.
b) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo final, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido: “El Ministerio de Salud podrá solicitar fundadamente al Ministerio del Medio Ambiente la dictación de una norma primaria de calidad, la que deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco años, a menos que dentro de tal plazo indique las razones técnicas para no acoger la solicitud.”.
c) Reemplazase, en el inciso cuarto, las palabras “la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “el Ministerio del Medio Ambiente”.
d) Reemplázase, en el inciso final, la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
41) En el artículo 33, reemplázase la frase “Los organismos competentes del Estado desarrollarán” por “El Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los”.
42) Agrégase en el inciso primero del artículo 34, la siguiente oración final: “La administración y supervisión del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
43) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 35, por el siguiente:
“La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
44) En el artículo 36, inciso primero, intercálase entre las expresiones “lagunas,” y “embalses” el vocablo “glaciares, ”.
45) Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:
“Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de plantas, algas, hongos y animales silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las categorías recomendadas para tales efectos por la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en estas materias.
De conformidad a dichas clasificaciones el Ministerio del Medio Ambiente deberá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de dichas especies. El reglamento definirá el procedimiento de elaboración, el sistema de información pública y el contenido de cada uno de ellos.”.
46) En el artículo 38:
a) Sustitúyese en el inciso primero, la frase “Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán” por “El Ministerio del Medio Ambiente velará que los organismos competentes del Estado elaboren y mantengan”;
b) Reemplázase, la expresión “flora y fauna silvestre” por “plantas, algas, hongos y animales silvestres”, y
c) Elimínase el inciso segundo.
47) En el artículo 40:
a) En el inciso primero:
i) Agrégase, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra “supremo” la siguiente oración: “que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente según la materia de que se trate,”.
ii) Elimínase el párrafo que se encuentra a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser punto a parte.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Agrégase, al final del inciso, a continuación de la palabra "aplicarán", la siguiente frase “, pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, cuando corresponda.”.
48) Reemplázase, en el artículo 41, la frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas”, por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”.
49) En el artículo 42:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del artículo “El”, la siguiente frase: “Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el”, y sustitúyese la frase “de acuerdo con la normativa vigente”, por “cuando corresponda”.
b) Reemplázase en la letra c) la frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas” por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”.
50) En el artículo 43:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual segundo a ser inciso final:
“Mediante decreto supremo, que llevará la firma del Ministro del Medio Ambiente, de Salud o del ministro sectorial, según corresponda, se dejará sin efecto la declaración de Zona Saturada o Latente, cuando no se cumplan las condiciones que la hicieron procedente.
El decreto supremo señalado en el inciso anterior dejará sin efecto las respectivas medidas del plan de Descontaminación y, o Prevención, pudiendo, en el primer caso, mantener vigentes las restricciones impuestas a las emisiones de las fuentes responsables a que se refiere la letra f) del artículo 45 y las medidas destinadas a prevenir episodios críticos de contaminación, por un plazo no superior a dos años contados desde la derogación del plan, con la sola finalidad de permitir la dictación del plan de prevención.”.
c) Sustitúyense, en el inciso segundo, que ha pasado a ser final, las expresiones “Comisión Regional del” por “Secretaría Regional Ministerial de” y “de la Comisión Nacional del” por “del Ministerio del”.
51) En el artículo 44:
a) Reemplázase, en el inciso primero, las palabras “Secretaría General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras “a la Comisión Nacional del” por “al Ministerio del”; y la frase “Comisión Regional” por “Secretaría Regional Ministerial”.
52) En el artículo 46, sustitúyese la frase “de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas regiones” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”.
53) Agrégase, a continuación del artículo 48, el siguiente artículo 48 bis:
“Artículo 48 bis.- Los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.”.
54) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 50, la frase “juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes,”, por “Tribunal Ambiental”.
55) En el artículo 53, agrégase el siguiente inciso segundo:
“No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.”.
56) Deróganse los artículos 56, 57, 58 y 59.
57) Reemplázase el artículo 60, por el siguiente:
“Artículo 60.- Será competente para conocer las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que lo crea.”
58) Deróganse los artículos 61 y 62.”.
59) Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:
“Artículo 64.- La fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuáles se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a lo señalado por la ley.”.
60) En el artículo 65:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase “del organismo fiscalizador competente” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”, y la palabra “éste” por “ésta”.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase “al organismo fiscalizador” por “a la Superintendencia del Medio Ambiente”.
ii) Sustitúyense las palabras “Comisión Regional del” por “Secretaría Regional Ministerial de”.
iii) Reemplázase la frase “del ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.
61) En el artículo 66:
a) Reemplázase la frase “La Comisión Nacional del”, por “El Ministerio del”.
b) Intercálase la locución “, el desarrollo sustentable”, entre la palabra “ambiente” y la frase “, la preservación de la naturaleza”.
62) En el inciso primero del artículo 67, sustitúyese la frase “Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del” por “Subsecretario de”; y reemplazase la frase “por el Consejo Directivo de dicha Comisión” por “al efecto”.
63) Sustitúyese el Título Final por el siguiente:
“TÍTULO FINAL
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
Naturaleza y Funciones
Artículo 69.- Créase el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaria de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Artículo 70.- Corresponderá especialmente al Ministerio:
a) Proponer las políticas ambientales e informar periódicamente sobre sus avances y cumplimientos.
b) Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada.
c) Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
d) Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando las convenciones señaladas contengan además de las materias ambientales, otras de competencia sectorial, el Ministerio del Medio Ambiente deberá integrar a dichos sectores dentro de la contraparte administrativa, científica o técnica de las mismas.
e) Colaborar con los Ministerios sectoriales en la formulación de los criterios ambientales que deben ser incorporados en la elaboración de sus planes y políticas, evaluaciones ambientales estratégicas y procesos de planificación, así como en la de de sus servicios dependientes y relacionados.
f) Colaborar con los organismos competentes, en la formulación de las políticas ambientales para el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables e hídricos.
g) Proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos públicos en materia sanitaria.
h) Proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático. En ejercicio de esta competencia deberá colaborar con los diferentes órganos de la Administración del Estado a nivel nacional, regional y local con el objeto de poder determinar sus efectos, así como el establecimiento de las medidas necesarias de adaptación y mitigación.
i) Proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos hídricos, genéticos, la flora, la fauna, los hábitats, los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial los frágiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad.
j) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la biodiversidad, así como administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad.
k) Elaborar los estudios necesarios y recopilar toda la información disponible para determinar la línea de base ambiental del país, elaborar las cuentas ambientales, incluidos los activos y pasivos ambientales, y la capacidad de carga de las distintas cuencas ambientales del país.
l) Participar en la elaboración de los presupuestos ambientales sectoriales, promoviendo su coherencia con la política ambiental nacional. En ejercicio de esta facultad, se podrá fijar de común acuerdo con el ministerio sectorial, indicadores de gestión asociados a presupuestos. Con tal finalidad se deberá contar con la aprobación de la Dirección de Presupuestos.
m) Colaborar con las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación, promoción y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana responsable en estas materias.
n) Coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental, de emisión y de planes de prevención y,o descontaminación, determinando los programas para su cumplimiento.
ñ) Elaborar cada cuatro años informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local. Sin embargo, una vez al año deberá emitir un reporte consolidado sobre la situación del medio ambiente a nivel nacional y regional.
Estos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente, así como un resumen ejecutivo que sea comprensible para el público en general.
o) Interpretar administrativamente las normas de calidad ambiental y de emisión, los planes de prevención y,o de descontaminación, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y la Superintendencia del Medio Ambiente.
El Ministerio del Medio Ambiente podrá requerir a los jefes de los servicios y organismos con competencias en materia ambiental, informes sobre los criterios utilizados por el respectivo organismo sectorial en la aplicación de las normas y planes señalados en el inciso anterior, así como de las dudas o dificultades de interpretación que se hubieren suscitado y de las desviaciones o distorsiones que se hubieren detectado.
El Ministerio, podrá además, uniformar los criterios de aplicación y aclarará el sentido y alcance de las normas de calidad ambiental y de emisión, cuando observe discrepancias o errores de interpretación.
p) Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento.
Igualmente, en los casos y forma que establezca el reglamento, el registro sistematizará y estimará el tipo, caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente. Para tal efecto, el Ministerio requerirá de los servicios y organismos estatales que corresponda, información general sobre actividades productivas, materias primas, procesos productivos, tecnología, volúmenes de producción y cualquiera otra disponible y útil a los fines de la estimación. Las emisiones estimadas a que se refiere el presente inciso serán innominadas e indicarán la metodología de modelación utilizada.
q) Establecer un sistema de información pública sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa ambiental de carácter general vigente, incluyendo un catastro completo y actualizado de dicha normativa, el que deberá ser de libre acceso y disponible por medios electrónicos.
r) Establecer convenios de colaboración con gobiernos regionales y municipalidades destinados a adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad, conservación y reparación del medio ambiente regional y local, así como la educación ambiental y la participación ciudadana. Cuando dichos convenios contemplen transferencia de recursos, deberán contar con la autorización del Ministerio de Hacienda.
s) Participar en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes que promuevan los diversos órganos de la Administración de conformidad a lo señalado en la presente ley.
t) Generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a las tecnologías, la producción, gestión y transferencias de residuos, la contaminación atmosférica y el impacto ambiental.
u) Administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda.
v) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, el desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza, la conservación del patrimonio ambiental, la educación ambiental y la participación ciudadana.
w) Realizar y fomentar capacitación y actualización técnica a los funcionarios públicos en materias relacionadas con las funciones encomendadas al Ministerio, la que también podrá otorgarse a los particulares.
x) Crear y presidir comités y subcomités operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.
y) Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la formulación de políticas y planes, normas de calidad y de emisión, en el proceso de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes de los ministerios sectoriales.
z) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Párrafo 2º
Del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, Naturaleza y Funciones
Artículo 71.- Créase el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de Agricultura; Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Energía; de Obras Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minería, y de Planificación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.
Serán funciones y atribuciones del Consejo:
a) Proponer al Presidente de la República las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables.
b) Proponer al Presidente de la República los criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en la elaboración de las políticas y procesos de planificación de los ministerios, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados.
c) Proponer al Presidente de la República la creación de las Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza y de las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
d) Proponer al Presidente de la República las políticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluación ambiental estratégica.
e) Pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en virtud de los cuales se deberá efectuar la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
f) Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se propongan al Presidente de la Republica, cualquiera sea el ministerio de origen, que contenga normas de carácter ambiental señaladas en el artículo 70.
Artículo 72.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad celebrará sesiones cuando lo convoque su Presidente. El quórum para sesionar será de seis consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Ministro Presidente o quien lo reemplace. El Consejo en su primera sesión determinará las normas para su funcionamiento. El Consejo deberá sesionar al menos dos veces al año.
Artículo 73.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad podrá sesionar en las dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. El Consejo contará con el apoyo de un funcionario del Ministerio del Medio Ambiente, propuesto por el Ministro del ramo y aprobado por el Consejo, quien actuará como Secretario del mismo, correspondiéndole levantar actas de las sesiones respectivas.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad que deban materializarse mediante actos administrativos que conforme al ordenamiento jurídico deben dictarse a través de una Secretaría de Estado, serán expedidos a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad serán obligatorios para los organismos de la Administración del Estado al cual estén dirigidos, incurriendo en responsabilidad administrativa los funcionarios que no den cumplimiento a los mismos.
Párrafo 3°
De la organización
Artículo 74.- La organización del Ministerio será la siguiente:
a) El Ministro del Medio Ambiente.
b) El Subsecretario.
c) Las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente.
d) El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales.
Un reglamento determinará la distribución temática en las divisiones del Ministerio, de conformidad a lo señalado en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, las que deberán contemplar a lo menos las siguientes materias: Regulación Ambiental; Información y Economía Ambiental; Educación, Participación y Gestión Local; Recursos Naturales y Biodiversidad; Cambio Climático y Cumplimiento de Convenios Internacionales, y Planificación y Gestión.
Artículo 75.- En cada región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y sometidas a las normas de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio del Interior.
Le corresponderá, especialmente a las Secretarías Regionales Ministeriales, en una o más regiones:
a) Ejercer en lo que le corresponda las competencias del Ministerio señaladas en el artículo 70.
b) Asesorar al Gobierno Regional para la incorporación de los criterios ambientales en la elaboración de los Planes y las Estrategias de Desarrollo Regional.
c) Colaborar con los municipios respectivos en materia de gestión ambiental.
Párrafo 4°
De los Consejos Consultivos
Artículo 76.- Habrá un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por:
a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente.
c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales.
d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país.
e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país.
f) Un representante del Presidente de la República.
Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.
Artículo 77.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Ministerio del Medio Ambiente y el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.
Artículo 78.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:
a) Dos científicos.
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente.
c) Dos representantes del empresariado.
d) Dos representantes de los trabajadores.
e) Un representante del Ministro del Medio Ambiente.
Los consejeros serán nombrados por el Intendente a proposición del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, previa consulta a las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente Regional. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formulen el Intendente, el Gobierno Regional y el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.
Párrafo 5°
Del Personal
Artículo 79.- El personal del Ministerio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Párrafo 6°
Del Servicio de Evaluación Ambiental
Artículo 80.- Créase el Servicio de Evaluación Ambiental como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Su domicilio será la ciudad de Santiago y se desconcentrará territorialmente de conformidad a lo señalado en la presente ley.
El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
Artículo 81.- Corresponderá al Servicio:
a) La administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
b) Administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental, el que deberá estar abierto al público en el sitio web del Servicio.
c) Administrar un sistema de información de líneas de bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acceso público y georeferenciado.
d) Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los ministerios y demás organismos del Estado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guías trámite.
e) Proponer la simplificación de trámites para los procesos de evaluación o autorizaciones ambientales.
f) Administrar un registro público de consultores certificados para la realización de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental el que deberá contener a lo menos el nombre o razón social, en caso de tratarse de personas jurídicas su representante legal, domicilio e información relativa a sus áreas de especialidad. Dicho registro será de carácter informativo y el reglamento definirá su forma de administración.
g) Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica que participaron de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, según corresponda.
Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante para el Ministerio en relación a esa materia.
h) Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la evaluación de proyectos, de conformidad a lo señalado en la ley.
Artículo 82.- La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.
Artículo 83.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:
a) La administración superior del Servicio.
b) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia.
c) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios.
d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio.
e) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento.
f) Conocer el recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la presente ley.
g) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio, salvo en las materias señaladas en la letra anterior.
h) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio y conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7°, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 84.- El Servicio de Evaluación Ambiental se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental.
En cada región del país habrá un Director Regional, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo 85.- El patrimonio del Servicio estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales.
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título.
d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.
Artículo 86.- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación. El Director Regional del Servicio actuará como secretario.
Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto la que será de libre acceso a los interesados.
Artículo 87.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Artículo 88.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente y fíjese como su ley orgánica, la siguiente:
“TÍTULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
De la Naturaleza y Funciones
Artículo 1°.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882 y estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.
Artículo 2°.- La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, deberán adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo solicitar a ésta que se pronuncie al respecto.
Artículo 3°.- La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley.
b) Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en esta ley.
c) Contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.
Los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores, serán establecidos en el Reglamento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de fiscalización y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia o de aquellas entidades públicas o privadas que ésta determine.
Los proyectos o actividades inspeccionadas por las entidades a que se refiere el inciso primero, que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las normas que establezca el Reglamento.
d) Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental o en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación que les sean aplicables.
e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.
Para estos efectos, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros.
f) Establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refieren los dos literales anteriores.
g) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones.
h) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente.
Esta medida solo podrá ser decretada mediante resolución fundada, previa notificación al afectado. Además deberán ser temporales, proporcionales a la magnitud del daño que se busque prevenir y cesarán de pleno derecho una vez que cese el riesgo de daño grave e inminente o si habiendo transcurrido cinco días desde que se decretaron no se haya notificado al afectado el inicio de un procedimiento sancionador, cuando corresponda.
i) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.
j) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, que sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, requieran de una nueva Resolución de Calificación Ambiental.
k) Obligar a los proponentes, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, a ingresar adecuadamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando éstos hubiesen fraccionado sus proyectos o actividades con el propósito de eludir o variar a sabiendas el ingreso al mismo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 11 bis de la ley Nº 19.300.
l) Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental, la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental, cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada y en los demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte procedente.
m) Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y,o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas.
n) Fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
ñ) Impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión.
o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la presente ley.
p) Administrar un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad, respecto de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de una autorización de funcionamiento ambiental.
Para estos efectos, la Superintendencia administrará un sistema de acreditación de personas naturales y jurídicas que realicen estas evaluaciones y certificaciones. El Reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de evaluación y certificación y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas.
Las infracciones a las obligaciones derivadas de este sistema, así como la de las personas acreditadas se sancionará de conformidad a lo señalado en el título III de la presente ley.
q) Proporcionar información y absolver las consultas del Ministerio del Medio Ambiente y de los organismos con competencia en fiscalización ambiental, para la elaboración de las normas técnicas que correspondan.
r) Aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de esta ley.
s) Dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
La normativa que emane de la Superintendencia deberá ser sistematizada de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de la misma.
t) Fiscalizar el cumplimiento de las demás normas e instrumentos de carácter ambiental, que no estén bajo el control y fiscalización de otros órganos del Estado.
u) Proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de planes de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados en el artículo 2° de esta ley.
v) Las demás funciones y atribuciones que le asigne la ley.
Párrafo 2°
De la organización
Artículo 4°.- El Superintendente de Medio Ambiente, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.
El Superintendente contará con las atribuciones propias de un jefe de servicio y le corresponderá especialmente:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior del Servicio.
b) Dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la Superintendencia.
c) Establecer oficinas regionales, cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias.
d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia.
e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia.
f) Encomendar a las distintas unidades de la Superintendencia las funciones que estime necesarias.
g) Aprobar la aplicación de las medidas provisionales establecidas en el artículo 48.
h) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley.
i) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.
j) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Superintendencia, salvo las materias señaladas en las letras e) f), g), h) e i).
k) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.
l) Rendir cuenta anualmente de su gestión, a lo menos a través de la publicación de una memoria y balance institucional, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia.
m) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 5°.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad, tengan participación en sociedades que ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental o hayan sido titulares de proyectos calificados por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos dos años, contados desde su notificación.
Artículo 6°.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, los funcionarios de la Superintendencia deberán guardar reserva de aquellos que conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalización y deberán abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
Artículo 7°.- A las oficinas regionales les corresponderá ejercer, dentro del territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que, siendo competencia de la Superintendencia, les sean delegadas por el Superintendente.
Las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones estarán a cargo de unidades diferentes.
El Superintendente tendrá la atribución privativa e indelegable de aplicar las sanciones establecidas en la presente ley.
Párrafo 3°
Del Personal
Artículo 8°.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y por la de los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.
El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.
Artículo 9°.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades, de conformidad a lo establecido la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.
El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
Artículo 10.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
Artículo 11.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.
Artículo 12.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recepcionarán la información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 13.- El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos, deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley N° 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.
Párrafo 4°
Del patrimonio
Artículo 14.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos de la Nación y los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
b) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el desarrollo de sus actividades.
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier título y los frutos de tales bienes.
d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.
e) El producto de la venta de las publicaciones que realice, cuyo valor será determinado por resolución del Superintendente. Con todo, la totalidad de los documentos publicados por la Superintendencia podrán obtenerse gratuitamente desde su sitio web.
f) El producto de la venta de bienes que realice, como asimismo, de los aranceles, derechos e intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 15.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
TÍTULO II
DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Párrafo 1°
De la Fiscalización Ambiental
Artículo 16.- Para el desarrollo de las actividades de fiscalización, la Superintendencia deberá establecer, anualmente, los siguientes programas y subprogramas:
a) Los programas de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental para cada región, incluida la Metropolitana.
b) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
c) Los programas de fiscalización de los Planes de Prevención y,o de Descontaminación para las diversas regiones en que ellos operen.
d) Los subprogramas de fiscalización de Planes de Prevención y,o de Descontaminación, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
e) Los programas de fiscalización de las Normas de Calidad y Normas de Emisión para cada región, incluida la Metropolitana.
f) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de las Normas de Emisión, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
g) Otros programas y subprogramas que de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia o lo dispuesto en la ley Nº 19.300 u otros cuerpos legales den origen a actividades de fiscalización en materia medio ambiental, de competencia de la Superintendencia.
Artículo 17.- Para la elaboración de estos programas y subprogramas, con la debida anticipación, se solicitará a los organismos con competencia en fiscalización ambiental informes acerca de las prioridades de fiscalización que hubieren definido, los que deberán evacuarse dentro del plazo de 15 días hábiles.
Sobre la base de los informes señalados y de los demás antecedentes, se elaborarán las propuestas de programas y subprogramas, y los someterán a consulta de los organismos y servicios que la Superintendencia estime pertinente.
Concluido el período de consulta, los programas y subprogramas y las observaciones recibidas se pondrán en conocimiento del Superintendente, el que los fijará mediante una o más resoluciones exentas, siendo comunicada a los organismos sectoriales y a los potenciales fiscalizados.
Las resoluciones que fijen los programas y subprogramas deberán garantizar adecuadamente la participación en la fiscalización de la Superintendencia y de los organismos sectoriales. Asimismo, deberán resguardar la debida coordinación entre ellas, evitando duplicidad de funciones. En dichas resoluciones se deberá indicar, además, los presupuestos sectoriales asignados, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 letra l) de la ley N° 19.300, así como los indicadores de desempeño asociados.
Artículo 18.- Al finalizar el año respectivo, deberán publicarse los programas y subprogramas de fiscalización, con sus respectivos resultados individualizados por tipo de instrumento fiscalizado y organismo que las llevó a cabo. Serán de conocimiento público las metodologías y guías de fiscalización aprobadas por la Superintendencia.
Artículo 19.- Las actividades de fiscalización se ceñirán a los programas y subprogramas definidos, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para disponer la realización de inspecciones no contempladas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez al año y sujeto al procedimiento señalado en artículo 17, podrán actualizarse los programas y subprogramas de fiscalización cuando razones fundadas basadas en la eficiencia del sistema de fiscalización así lo aconsejen.
Artículo 20.- La ejecución de los programas y subprogramas de fiscalización contempla las actividades de inspección propiamente tal, el análisis de la información obtenida en las primeras y la adopción de las medidas que correspondan.
Artículo 21.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles.
En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento.
Párrafo 2°
De las inspecciones, mediciones y análisis
Artículo 22.- La Superintendencia realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, como también encomendará dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda.
Para estos efectos, la Superintendencia impartirá directrices a los mencionados organismos sectoriales, informando, las acciones de fiscalización que éstos asumirán, los plazos y oportunidades para su realización y las demás condiciones pertinentes. A su vez, la Superintendencia deberá informar a los organismos sectoriales correspondientes la ejecución de sus inspecciones, mediciones y análisis respectivos, de manera de evitar duplicidad de funciones.
Artículo 23.- Corresponderá a los jefes de servicio de cada uno de los órganos y servicios sectoriales supervisar el cumplimiento de las acciones de fiscalización contempladas en esta ley y las demás que rijan la materia específica. Asimismo deberán ejercer las demás funciones y atribuciones que esta ley les confiere, debiendo reportar periódicamente a la Superintendencia, sobre el grado de cumplimiento de los procedimientos de fiscalización.
Los convenios de desempeño a los cuales se refiere la ley N° 19.882, aplicables a los jefes de los organismos y servicios sectoriales que ejerzan funciones de fiscalización en materia ambiental, así como sus equipos de trabajo, deberán contener las obligaciones específicas de cumplimiento sujetas a indicadores verificables, relativos a los procedimientos de fiscalización regulados en la presente ley.
Artículo 24.- Cuando determinadas acciones de fiscalización contempladas en los programas y subprogramas no puedan ser llevadas a cabo, sea por insuficiencia operativa de los organismos sectoriales o por otra causa justificada, serán encomendadas por la Superintendencia a las entidades técnicas acreditadas de conformidad a esta ley o se realizarán directamente por sus propios fiscalizadores.
Artículo 25.- Las acciones de fiscalización, que sean ejecutadas directamente por la Superintendencia, por las entidades técnicas acreditadas o por los organismos sectoriales competentes, deberán ajustarse a las instrucciones técnicas de carácter general impartidas por ésta relativas a los protocolos, procedimientos y métodos de análisis en ellas definidos.
Artículo 26.- Los resultados de las inspecciones, mediciones y análisis realizados por la Superintendencia, por entidades técnicas acreditadas y por los organismos sectoriales, junto con un informe técnico fundado y sus conclusiones, deberán remitirse, una vez finalizados, al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental al cual se refiere el artículo 31.
Artículo 27.- En caso que la Superintendencia obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas de evaluación y de certificación de conformidad, consagrados en la letra p) del artículo 3°, podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar los sistemas productivos y los sistemas de control. Estos programas serán determinados por la Superintendencia y corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos.
Serán de cargo del titular del proyecto o de la fuente sujeta a fiscalización todos los costos involucrados en los informes periódicos requeridos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios, los que deberán ser realizados por entidades debidamente registradas en el Sistema Nacional de Acreditación.
El certificado que se otorgue a los sujetos fiscalizados por las entidades certificadoras registradas constituirá prueba suficiente de cumplimiento de la normativa específica de que se trata y de los hechos vinculados a ella que fueron evaluados por los certificadores, por lo que no podrá iniciarse procedimiento sancionatorio por los hechos objeto de la certificación.
En el evento que estos programas no se encuentren establecidos en normas ambientales de carácter general y la Superintendencia así lo ordene en un caso concreto deberá, previamente, instruir un procedimiento administrativo con el propósito de justificar la necesidad del procedimiento o medida, asegurar que se trate de una exigencia proporcional y razonable habida consideración del caso concreto y de la situación del sujeto fiscalizado, previa notificación y audiencia del interesado.
La Superintendencia no podrá exigir estos programas como un medio alternativo o subsidiario para el ejercicio de sus competencias generales de fiscalización e información.
Artículo 28.- Durante los procedimientos de fiscalización los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a dicho procedimiento deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización.
En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.
Los funcionarios de la Superintendencia estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos públicos o privados en que se desarrollen actividades objeto de fiscalización, tomar muestras o registros del sitio o bienes fiscalizados, levantar actas y dejar testimonio en ellas de quienes se encontraren en el lugar de la fiscalización y en general, proceder a la ejecución de cualquier otra medida tendiente a hacer constar el estado y circunstancias de las actividad fiscalizada. Quienes sean objeto de fiscalización deberán facilitar el cumplimiento de su cometido a los funcionarios competentes.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de la Superintendencia podrán solicitar directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros más próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso, el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición a la fiscalización debidamente certificada por el fiscalizador, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.
Artículo 29.- La Superintendencia podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de los sujetos fiscalizados, como asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.
Artículo 30.- Quienes realicen las acciones de fiscalización deberán guardar la debida confidencialidad de la información obtenida relativa a procesos y sistemas productivos o cualquier otro sujeto a propiedad industrial o de carácter reservado.
La infracción a esta norma será sancionada de conformidad al artículo 247 del Código Penal.
Párrafo 3°
Del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental
Artículo 31.- La Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental de acceso público, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos:
a) Las Resoluciones de Calificación Ambiental y la totalidad de sus antecedentes; los permisos ambientales sectoriales asociados a cada una de ellas; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas Resoluciones.
b) Los Planes de Prevención y,o de Descontaminación y la totalidad de sus antecedentes; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que conforme a las medidas de cada Plan, deban proporcionarse por los sujetos fiscalizados o por los organismos sectoriales competentes.
c) Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados.
d) Los procesos de fiscalización de las Normas de Emisión, de Calidad Ambiental y de las demás normas ambientales que no sean de control y fiscalización de otros órganos del Estado.
e) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
f) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
g) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.
Artículo 32.- Para los efectos del artículo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental, los organismos sectoriales con competencia ambiental, los titulares de las Resoluciones de Calificación Ambiental y los demás sujetos a fiscalización de conformidad a esta ley, deberán proporcionar a la Superintendencia los siguientes antecedentes e informaciones:
a) Las Resoluciones de Calificación Ambiental dictadas y que se dicten, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
b) Los Planes de Prevención y/o de Descontaminación que se determine aplicar, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
c) Los permisos ambientales sectoriales que se otorguen.
d) Los resultados de los procesos de fiscalización ambiental que desarrollen los organismos sectoriales con competencia ambiental.
e) Los resultados de las mediciones, muestreos y análisis que, de acuerdo a lo previsto en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, se deban realizar.
f) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de proyectos o actividades deban realizar conforme a sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental.
g) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que se deban realizar de conformidad a las normas de calidad.
h) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de las fuentes deban realizar de conformidad a las normas de emisión.
Las informaciones mencionadas deberán remitirse directamente a la Superintendencia sin necesidad de requerimiento alguno, en la forma y modo que para estos efectos se establezca en las instrucciones de carácter general que dicte la Superintendencia en las que deberán consignarse plazos razonables para su entrega y los modos de envío de la información, que deberán privilegiar los medios electrónicos.
El Reglamento establecerá el procedimiento y la forma en la cual operará dicho sistema de información, sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia.
No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá requerir las informaciones y antecedentes adicionales que estimen necesarios para la conformación y mantención del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.
El Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental será público, debiendo la Superintendencia mantener actualizada en su página web la información que lo integra para un acceso expedito por parte de la comunidad.
Asimismo, deberá permitir el acceso digital directo y gratuito a toda persona respecto de la información que en ella se consigne.
Artículo 33.- La Superintendencia contará con una plataforma electrónica que le permita la adecuada administración del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y su aplicación útil para la detección temprana de desviaciones o irregularidades y la consecuente adopción oportuna de las medidas o acciones que correspondan.
Dicha plataforma deberá permitir, además, mantener un historial sistematizado y actualizado de las acciones de fiscalización realizadas respecto de cada sujeto fiscalizado y sus resultados, así como de los procesos sancionatorios de que sean objeto y los resultados de ambos, que permita obtener información útil para la priorización de futuras fiscalizaciones y para la resolución de futuros procedimientos sancionatorios.
Artículo 34.- Las normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstarán a que se proporcione a la Superintendencia la información o antecedente que ella requiera para el ejercicio de su fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto.
TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Párrafo 1°
De las infracciones
Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras i), j) y k) del artículo 3º.
c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda.
d) El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuáles se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga.
e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
f) Incumplir las medidas adoptadas por la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en las letras g) y h) del artículo 3º.
g) El incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda.
i) El incumplimiento de los planes de recuperación, conservación y gestión de especies establecidos en la ley Nº 19.300.
j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley.
k) El incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere la ley Nº 19.300.
l) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48.
m) El incumplimiento de la obligación de informar de los responsables de fuentes emisoras, para la elaboración del registro al cual hace mención la letra p) del artículo 70 de la ley N° 19.300.
n) El incumplimiento cualquiera de toda otra norma de carácter ambiental que no tenga establecida una sanción específica.
Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
1.- Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:
a) Hayan causado daño ambiental, no susceptible de reparación;
b) Hayan afectado gravemente la salud de la población;
c) Impidan u obstaculicen deliberadamente el cumplimiento de metas, medidas, y objetivos de un Plan de Prevención o Descontaminación;
d) Hayan entregado información falsa u ocultado cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción gravísima;
e) Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia;
f) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley, y
g) Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:
a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación;
b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población;
c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y, o de Descontaminación;
d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior;
e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental;
f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia;
g) Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla, y
h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.
3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Artículo 37.- Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas.
Párrafo 2°
De las sanciones
Artículo 38.- Las infracciones cuyo conocimiento compete a la Superintendencia, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito.
b) Multa de una a diez mil unidades tributarias anuales.
c) Clausura temporal o definitiva.
d) Revocación de la Resolución de Calificación Ambiental.
Artículo 39.- La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
a) Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.
b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Artículo 40.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
e) La conducta anterior del infractor.
f) La capacidad económica del infractor.
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.
i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
Artículo 41.- La Superintendencia deberá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
En caso que un infractor ya hubiese concurrido a autodenunciarse, la utilización por segunda y tercera vez de dicho mecanismo rebajará hasta en un 75% y 50%, respectivamente, la multa impuesta por la Superintendencia en el proceso sancionatorio respectivo, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
Esta exención o rebaja sólo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los mismos hechos, la denuncia establecida en el inciso primero de este artículo no producirá ningún efecto respecto del infractor.
Artículo 42.- Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 10 días, contados desde el acto que lo incoa, un programa de cumplimiento.
Para estos efectos se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique.
No podrán presentar programas de cumplimiento aquellos infractores que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental o hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia por infracciones gravísimas o hubiesen presentado, con anterioridad, un programa de cumplimiento, salvo que se hubiese tratado de infracciones leves. Con tal objeto, deberá considerarse el plazo de prescripción de las infracciones señaladas en el artículo 37.
Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá.
Dicho procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia.
Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido.
El Reglamento establecerá los criterios a los cuales deberá atenerse la Superintendencia para aprobar un programa de cumplimiento.
Con todo, la presentación del programa de cumplimiento y su duración interrumpirán el plazo señalado en el artículo 37.
Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, una vez notificada la resolución de la Superintendencia que pone término al procedimiento sancionador, el infractor podrá presentar voluntariamente ante ella una propuesta de plan de reparación avalada por un estudio técnico ambiental.
El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad.
Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.
Desde la aprobación del plan de reparación a que se refiere el inciso anterior y mientras éste se ejecute, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá. Si se ejecutaré dicho plan satisfactoriamente, la acción señalada se extinguirá.
Si existiere daño ambiental y el infractor no presentare voluntariamente un plan de reparación, se deberá ejercer la acción por daño ambiental ante el Tribunal Ambiental.
El reglamento establecerá el plazo que tendrá el Servicio de Evaluación Ambiental para pronunciarse respecto de la proposición de reparación, avalada por un estudio técnico ambiental, y el plazo en el cual el infractor deberá implementar dicha reparación.
Artículo 44.- Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
Artículo 45.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
Artículo 46.- El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Párrafo 3°
Del procedimiento sancionatorio
Artículo 47.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia.
Se iniciará de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción de su competencia. Se iniciará a petición del órgano sectorial, por su parte, cuando tome conocimiento de los informes expedidos por los organismos y servicios con competencia en materia de fiscalización ambiental, los que deberán ser evacuados de conformidad a lo establecido en esta ley y contener en especial la descripción de las inspecciones, mediciones y análisis efectuados así como sugerir las medidas provisionales que sean pertinentes decretar.
Las denuncias de infracciones administrativas deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.
La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.
Artículo 48.- Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
b) Sellado de aparatos o equipos.
c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
d) Detención del funcionamiento de las instalaciones.
e) Suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental.
f) Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.
Las medidas señaladas en el inciso anterior podrán ser ordenadas, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880 y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40.
Las medidas contempladas en este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de hasta 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo con los requisitos que establece este artículo.
En el caso de las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e), la Superintendencia deberá obtener la autorización previa del Tribunal Ambiental. La autorización deberá obtenerse por la vía más expedita posible, incluida la telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de turno que se determine mediante auto acordado, que deberá contemplar a un titular y un suplente. En tal caso, se entregará al propietario o encargado un certificado que indique la medida adoptada, la individualización del instructor del procedimiento y de aquel juez que lo hubiere ordenado, dejando copia de dicho certificado en el expediente sancionatorio.
La exigencia contemplada en el inciso anterior, deberá cumplirse igualmente cuando la Superintendencia desee aplicar las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la presente ley.
Artículo 49.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.
La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.
Artículo 50.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.
En todo caso, se dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
Artículo 51.- Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
Los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento.
Artículo 52.- Concluidas las diligencias y plazos señalados en los artículos anteriores, la Superintendencia podrá requerir los informes de otros organismos sectoriales con competencia ambiental, que estime pertinentes para ilustrar su resolución.
Artículo 53.- Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, el fiscal instructor del procedimiento emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.
Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los infractores; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos, y la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los infractores.
Artículo 54.- Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de diez días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.
No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos, dando audiencia al investigado.
Ninguna persona podrá ser sancionado por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.
Párrafo 4°
De los recursos
Artículo 55.- En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
El plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles.
La interposición de estos recursos suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.
Artículo 56.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental.
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y aquéllas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. El pago deberá ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
Artículo 57.- Cuando la Superintendencia aplique las sanciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 38, la resolución que las contenga deberá siempre ser elevada en consulta al Tribunal Ambiental.
Párrafo 5°
Normas generales
Artículo 58.- La Superintendencia deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro público en el cuál se señalarán los nombres, apellidos, denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas responsables y la naturaleza de las infracciones y sanciones.
Este registro deberá estar a disposición de cualquier persona que lo requiera, debiendo permitirse su consulta también por vía electrónica.
El Reglamento determinará la forma y modo en que deberá elaborarse el precitado registro, la actualización del mismo, así como cualquier otro aspecto que sea útil para el adecuado registro, acceso y publicidad de las sanciones impuestas.
Artículo 59.- Iniciado un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Superintendencia no podrá ningún organismo sectorial con competencia ambiental, por los mismos hechos, iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de competencias propias o denunciarlos a la justicia civil, a menos que la Superintendencia se declare incompetente.
Los organismos sectoriales con competencia ambiental que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de estas infracciones estarán obligados a denunciarlos a la Superintendencia. En caso de que alguno de estos organismos iniciare un procedimiento respecto de materias que son competencia de la Superintendencia, ésta, de oficio o a petición de interesado, podrá solicitarle que se declare incompetente y le remita todos los antecedentes para iniciar el procedimiento respectivo.
Artículo 60.- Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad.
En ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas.
Artículo 61.- La presente ley no afectará las facultades y competencias que la ley N° 18.902 entrega a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en materia de supervigilancia, control, fiscalización y sanción del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que realicen las concesionarias de servicios sanitarios.
Artículo 62.- En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880.”.
ARTÍCULO TERCERO.- Modifícase el decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, de la siguiente forma:
a) En el artículo 3°, incorpórase en la letra d), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo final:
“Las declaraciones de parques y reservas marinos, a que hacen mención esta letra y el artículo 48 letra b), serán realizadas mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente.”.
b) En el artículo 48, agrégase, en la letra d), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo final:
“Dicha determinación se efectuará mediante decreto que llevará las firmas de los Ministros del Ministerio del Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Reconstrucción.”.
c) En el artículo 87, sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “del Ministerio” por la frase “de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente”.
ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el artículo 31° de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “Consejo de Monumentos Nacionales”, por “Ministerio del Medio Ambiente”.
b) Reemplázase, en el inciso tercero y cuarto, la palabra “Consejo” por “Servicio” las dos veces que aparece.
c) Agrégase el siguiente inciso quinto, ordenándose los siguientes correlativamente:
“La declaración de santuario de la naturaleza deberá contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos Nacionales.”.
d) Sustitúyese, en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase “Ministerio de Agricultura” por “Ministerio del Medio Ambiente”.
ARTÍCULO QUINTO.- Modifícase el decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, en los siguientes términos:
a) En el artículo 16:
i) Sustitúyese, en el inciso primero, el punto aparte (.) por una coma (,), y agrégase la siguiente oración “en cuyo caso procederá informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.”.
ii) Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase “El Ministerio de Agricultura evacuará” por la siguiente: “Los Ministerios de Agricultura o del Medio Ambiente, según corresponda, evacuarán”; y la palabra “hiciera” por el vocablo “hicieran”.
b) En inciso segundo del artículo 21, agrégase, a continuación de la frase “Ministerio de Agricultura” lo siguiente “o el Ministerio del Medio Ambiente, según corresponda”.
ARTÍCULO SEXTO.- Modifícase el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos:
a) Incorpórase, antes de la expresión “aseo y ornato” la expresión “medio ambiente,”.
b) Agréganse, las siguientes letras d), e) y f), nuevas, sustituyendo en la letra b) la coma (,) y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma (;), y reemplazando en la letra c) el punto aparte (.)por un punto y coma (;):
“d) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente;
e) Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su competencia, y
f) Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente.”.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Reemplázase en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece la funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, la siguiente oración “la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables” por “la protección de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente,”.
ARTÍCULO OCTAVO.- Modifícase el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, en el siguiente sentido:
a) Agrégase, en el inicio del inciso segundo, el siguiente párrafo: “Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo.”.
b) En el inciso tercero.
i) Sustitúyese la frase “de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Elimínase la oración “Si la respectiva fuente natural recorre más de una Región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.”.
ARTÍCULO NOVENO.- Incorpórase en el artículo 2º de la ley N° 18.902, a continuación de la frase “y el control de los residuos líquidos industriales”, la siguiente oración: “que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El Sistema Nacional de Información Ambiental, al cual hace mención el artículo 31 ter, que se introduce en el artículo primero de esta ley, entrará en vigencia en el plazo de dos años contados desde la publicación de ésta. En el término intermedio el Ministerio del Medio Ambiente deberá realizar las gestiones necesarias para su debida implementación.
El informe sobre el estado del Medio Ambiente al cual hace referencia el artículo 70 letra ñ),que introduce el artículo primero de esta ley, deberá realizarse dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de ésta, a partir del cual se contabilizarán los plazos para la elaboración regular del mismo.
Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previos a la publicación de la presente ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar la planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental, de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como el régimen de remuneraciones que le será aplicable a esta última.
El encasillamiento en las plantas de personal del Ministerio de Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental se sujetará a las reglas del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, del 2005, y considerará al personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
2) Ordenar el traspaso de los funcionarios titulares de planta y del personal a contrata desde de la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, sin solución de continuidad, manteniendo la calidad jurídica y en el mismo grado que tenían a la fecha de traspaso.
En el o los decretos con fuerza de ley que fijan las plantas se determinará el número de funcionarios que se traspasarán a las nuevas instituciones desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente.
3) En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije, y en especial podrá determinar el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y el Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la aplicación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.
4) El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal para las instituciones señaladas en el número 1. Una vez que se encuentren totalmente tramitados los encasillamientos, se entenderá extinguida, de pleno derecho, la planta de personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
5) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Respecto de este personal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza estatutaria, previsional, de seguridad social y remuneratorias que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que disponga.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
d) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
e) El personal que a la fecha del traspaso se encontrare afecto a un régimen previsional distinto del establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrá optar por este último en las condiciones que señale el correspondiente decreto con fuerza de ley.
6) Determinar la fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se refiere el número 1. Además determinará la fecha de supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, estableciendo el destino de sus recursos.
7) Traspasar los recursos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el que deberá efectuarse al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
8) Traspasar los bienes que determine, desde la Comisión Nacional del Medio Ambiente al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
Artículo tercero.- El Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental se constituirán para todos los efectos en los sucesores legales de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Ministerio del Medio Ambiente o al Servicio de Evaluación Ambiental, según correspondan.
Artículo cuarto.- El mayor gasto que puedan derivar las nuevas plantas que se fijen y el encasillamiento que se practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de M$2.100.000.
Los recursos para los efectos de la implementación del Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, serán provistos inicialmente mediante la consolidación de los recursos contemplados en los programas 01 y 03 de la Partida 22, capítulo 02 de la Ley de Presupuestos.
No obstante lo anterior, el mayor gasto que se derive de la aplicación de esta ley, será financiado por el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-03-104 de la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo quinto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Superintendente de Medio Ambiente, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo sexto.- El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del Medio Ambiente y transferirá a ellos los fondos de la entidad que traspase personal o bienes, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem, y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo séptimo.- Los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total terminación.
Artículo octavo.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley por medio de los cuales se cree el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, y se transforme la Corporación Nacional Forestal en un servicio público descentralizado.
El rediseño a que se refiere el inciso anterior se efectuará resguardando los derechos de los trabajadores de la referida Corporación.
Artículo noveno.- Las normas establecidas en los Títulos II, salvo el párrafo 3º, y III del ARTÍCULO SEGUNDO de la presente ley, que crean la Superintendencia del Medio Ambiente, entrarán en vigencia el mismo día que comience el funcionamiento el Tribunal Ambiental.
Artículo décimo.- Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la ley Nº 19.300 seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda.
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Acordado en sesiones celebradas los días 6, 19, 26, 27 y 28 de octubre 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señores Pablo Longueira Montes (Presidente), Andrés Allamand Zavala, Nelson Ávila Contreras (Guido Girardi Lavín), Antonio Horvath Kiss (Baldo Prokurica Prokurica) y Alejandro Navarro Brain.
Sala de la Comisión, a 6 de noviembre de 2009
MAGDALENA PALUMBO OSSA
Secretario
RESUMEN EJECUTIVO
I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:
Establecer una nueva institucionalidad en materia medioambiental, que se articula, principalmente, mediante la creación de los siguientes organismos:
a) El Ministerio del Medio Ambiente, que será la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
b) El Servicio de Evaluación Ambiental, que será un servicio público descentralizado y desconcentrado a nivel regional, que será el continuador legal de la CONAMA. Estará sujeto a un sistema de selección de alta dirección pública, que esté a cargo de la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).
c) La Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público descentralizado, cuyos cargos directivos serán provistos de acuerdo al sistema de alta dirección pública. El Superintendente será nombrado de acuerdo a este sistema, por el Presidente de la República.
Esta última tendrá competencia en la fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental: a) resoluciones de calificación ambiental; b) medidas de planes de prevención y descontaminación; c) normas de calidad y de emisión, cuando corresponda; d) planes de manejo de la ley N° 19.300.
Asimismo se consagran en la ley 19.300, en sus artículos 34 y 35, normas permanentes acerca de la existencia del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Finalmente se considera en este proyecto el compromiso de establecer una jurisdicción especializada en materia medio ambiental.
II. ACUERDOS:
Las indicaciones declaradas inadmisibles y las retiradas son las que se individualizan en las páginas 3 y 4 del presente informe.
A continuación sólo se enunciarán las indicaciones que fueron aprobadas por mayoría.
1.Indicación 52 Bis Literal i). Aprobada 3X1 Abstención.
2.Indicación 65 Bis. Aprobada 3X2
3.Indicación 104 Bis. Artículo 9° ter. Aprobada 3X2
4.Indicación 159 Bis. Inciso segundo del artículo 11 bis.- Aprobado 3X2.
5.Indicación 195 Bis. Letra b) Aprobada, 3X2
6.Indicación 256 Bis. Aprobada, 3X2
7.Indicación 623 Bis. Aprobada, 3X2 abstenciones
8.Indicación 695 Bis. Aprobada, con enmienda. 3X2
9.Indicación 737 Bis. Aprobada, 3X2
10.Indicación 762 Bis. Aprobada, con enmienda. 3X2
11.Indicación 784 Bis. Literal f) Aprobado, 3X2
12.Indicación 802 Bis. Aprobada, con enmienda. 3X2
13.Indicación 804 Bis. Aprobada, 3X2
14.Indicación 826 Bis. Aprobada, 3X2
15.Indicación 851 Bis. Encabezamiento del numeral 1.- Aprobado, 3X2
16.Indicación 851 Bis. Encabezamiento del numeral 2.- Aprobado, 3X2
17.Indicación 898 Bis. Aprobada, 3X2
18.Indicación 1027 Bis. Aprobada, 3X2
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:
Consta de 9 artículos permanentes y 10 transitorios.
El ARTÍCULO PRIMERO cuenta con 63 numerales.
El ARTÍCULO SEGUNDO se desarrolla en 62 artículos.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Tienen el rango de ley orgánica constitucional las disposiciones que se indican:
Del ARTÍCULO PRIMERO: numeral 25 (artículo 38 de la Constitución Política); numeral 28 (inciso segundo, artículo 66 de la Constitución Política); numeral 27 (artículo 38 de la Constitución Política); del numeral 33, inciso final del artículo 25 quinquies (artículo 38 Constitución Política; ) del numeral 63 sus artículos 69 (inciso segundo, artículo 66 Constitución Política); 71, (artículo 38 Constitución Política); 73, (inciso tercero artículo 78 Constitución Política); 74, letra d) (artículo 38 de la Constitución Política); 76 (artículo 38 e inciso segundo del artículo 66 Constitución Política); 77 (inciso segundo, artículo 66 Constitución Política); 78 (artículo 38 de la Constitución Política); artículo 80 (inciso segundo, artículo 66 .Constitución Política), y 86 (artículo. 38. e inciso segundo del artículo 66 Constitución Política).
El ARTÍCULO SEXTO (Artículo 118 de la Constitución Política).
Estas disposiciones deben ser aprobadas por las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
V.URGENCIA: suma
VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.
VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.
VIII.FECHA DE APROBACIÓN EN LA CÁMARA: 6 de mayo de 2009}
IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 12 de mayo de 2009
X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.
XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
a) Constitución Política de la República, artículo 19, numeral 8°, que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
b) Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
c) Decreto Supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura.
d) Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.
e) Decreto Ley N° 1.939, de 1977, que dicta normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.
f) Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
g) Código de Aguas, artículo 129 bis.
h) Ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Valparaíso, a 6 de noviembre de 2009.
MAGDALENA PALUMBO OSSA
Secretario
Senado. Fecha 10 de noviembre, 2009. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 63. Legislatura 357.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Medio Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.
BOLETÍN Nº 5.947-12
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S. E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.
A la sesión en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley concurrieron, en calidad de invitados, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, la Ministra Presidenta señora Ana Lya Uriarte; el asesor de la Ministra, señor Claudio Ortega; y los asesores jurídicos señor Luis Cordero y señora Ximena Insunza. Del Ministerio de Hacienda, los asesores de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señora Macarena Lobos y señor Patricio Espinoza.
Del Instituto Libertad y Desarrollo, el señor Sebastián Soto.
Los asesores de los Honorables Senadores señores Allamand y Longueira, señor Joaquín Barañao y señora María Ignacia Benítez, respectivamente.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.
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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de las siguientes materias:
La Comisión aprobó la indicación número 1.023 Bis y el artículo cuarto transitorio con modificaciones.
Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.
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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos PRIMERO, numerales 22), artículo 18 ter; 31), artículo 25 quáter; 63), artículos 69, 70, letras j), k), p), q), r), v) y w), 71, 74, 79, 80, 81, letra f), 82, 83, letras d) y e), 84, 85 y 87; SEGUNDO, artículos 1º; 4º; 8º; 12, inciso segundo; 14; 31, encabezamiento; 32, incisos quinto y final; 33; 38, letra b); 39; 41; 42, incisos cuarto y quinto; 46; 56, inciso tercero, y 58, permanentes; y artículos segundo, cuarto y sexto transitorios de la iniciativa legal, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, como reglamentariamente corresponde.
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OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY
Establecer una nueva institucionalidad en materia medioambiental, que se articula, principalmente, mediante la creación de los siguientes organismos:
a) El Ministerio del Medio Ambiente, que será la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
b) El Servicio de Evaluación Ambiental, que será un servicio público descentralizado y desconcentrado a nivel regional, que será el continuador legal de la CONAMA. Estará sujeto a un sistema de selección de alta dirección pública, que esté a cargo de la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).
c) La Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público descentralizado, cuyos cargos directivos serán provistos de acuerdo al sistema de alta dirección pública. El Superintendente será nombrado de acuerdo a este sistema, por el Presidente de la República.
Esta última tendrá competencia en la fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental: a) resoluciones de calificación ambiental; b) medidas de planes de prevención y descontaminación; c) normas de calidad y de emisión, cuando corresponda; d) planes de manejo de la ley N° 19.300.
Asimismo se consagran en la ley 19.300, en sus artículos 34 y 35, normas permanentes acerca de la existencia del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Finalmente se considera en este proyecto el compromiso de establecer una jurisdicción especializada en materia medio ambiental.
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DISCUSIÓN
Se hace presente que en lo que se refiere a las indicaciones retiradas o declaradas inadmisibles en el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, vuestra Comisión se remite a lo expresado respecto de ellas en el referido informe.
Las disposiciones de competencia de la Comisión se reseñan de manera sumaria a continuación:
ARTÍCULO PRIMERO
Introduce modificaciones en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, organizadas en 63 numerales.
Número 22)
(Numeral 20 del texto aprobado en general por el Senado)
Agrega disposiciones a continuación del artículo 18 de la ley Nº 19.300.
Artículo 18 ter
Es del siguiente tenor:
“Artículo 18 ter.- Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental. El reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento.”
En esta disposición recayeron las siguientes indicaciones números 277 y 280:
La indicación número 277, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar en el inciso segundo, a continuación de “Calificación Ambiental”, la siguiente oración: "Dicho registro incluirá en particular los estándares de calidad de los Estudios de Impacto Ambiental y los mecanismos para la certificación de los datos y antecedentes que conforman las respectivas líneas bases de dichos estudios.”.
La indicación número 280, de los Honorables Senadores señores Gómez, Girardi y Vásquez, para agregar la siguiente oración final en el inciso segundo: “Incluirá, en particular, los estándares de calidad de los Estudios de Impacto Ambiental y los mecanismos para la certificación de los datos y antecedentes que conforman las respectivas líneas bases de dichos estudios.”.
- En votación, las indicaciones números 277 y 280 fueron rechazadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Número 31)
(Numeral 29 del texto aprobado en general por el Senado)
Agrega disposiciones a continuación del artículo 25 de la ley Nº 19.300.
Artículo 25 quáter
Señala lo siguiente:
“Artículo 25 quáter.- La resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a todos los organismos que hayan participado del proceso de calificación ambiental.
La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá mantenerse actualizado en el sitio web de la Superintendencia semestralmente, debiendo los titulares de proyectos informar regularmente acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro, las formas y plazos en virtud de los cuales se actualizará.”.
En esta disposición recayeron las siguientes indicaciones números 339 Bis y 340:
La indicación número 339 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá mantenerse actualizado en el sitio web de la Superintendencia semestralmente, debiendo los titulares de proyectos informar regularmente acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro, las formas y plazos en virtud de los cuales se actualizará.”.
La indicación número 340, del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, en el inciso segundo, a continuación del término “registro público”, la frase “, tanto físico como virtual,”.
- En votación, la indicación número 339 Bis fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
- En votación, la indicación número 340 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Número 63)
(Numeral 55 del texto aprobado en general por el Senado)
Sustituye el Título Final de la ley Nº 19.300.
Artículo 69
Crea el Ministerio del Medio Ambiente, Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
En este artículo recayó la indicación número 546, del Honorable Senador señor Navarro, para eliminar la palabra “renovables”.
- En votación, la indicación número 546 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 70
Señala las funciones y tareas que corresponden especialmente al Ministerio.
Letra j)
Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la biodiversidad, así como administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad.
Puesta en votación la letra j), fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Letra k)
Elaborar los estudios necesarios y recopilar toda la información disponible para determinar la línea de base ambiental del país y la capacidad de carga de las distintas cuencas ambientales del país.
La indicación número 589 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar a continuación de la palabra “país” la expresión “, elaborar las cuentas ambientales, incluidos los activos y pasivos ambientales,”.
La Ministra, señora Uriarte, expresó que la línea de base ambiental corresponde al estado medioambiental del país en un momento determinado. Agregó que el Ministerio tendrá la información sobre la línea de base de todo el país, para lo cual contará con una plataforma electrónica muy potente. Además, poseerá un catastro de cuentas ambientales, que son los recursos naturales del país y su aprovechamiento, anotados como un activo y un pasivo.
- En votación, la indicación número 589 Bis fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Letra p)
Su texto es el siguiente:
“Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento.
Igualmente, en los casos y forma que establezca el reglamento, el registro sistematizará y estimará el tipo, caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente. Para tal efecto, el Ministerio requerirá de los servicios y organismos estatales que corresponda, información general sobre actividades productivas, materias primas, procesos productivos, tecnología, volúmenes de producción y cualquiera otra disponible y útil a los fines de la estimación. Las emisiones estimadas a que se refiere el presente inciso serán innominadas e indicarán la metodología de modelación utilizada.”.
El asesor jurídico, señor Cordero, explicó que el inciso primero se refiere a aspectos normados, en que las fuentes se encuentran nominadas porque sirven de base para el mercado de bonos transables, y el inciso segundo se refiere a aspectos no normados que son innominados.
Puesta en votación la letra p), fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Letra q)
Establecer un sistema de información sobre el cumplimiento y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental.
La indicación número 596 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, es para sustituirla por la siguiente:
“q) Establecer un sistema de información pública sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa ambiental de carácter general vigente, incluyendo un catastro completo y actualizado de dicha normativa, el que deberá ser de libre acceso y disponible por medios electrónicos.”.
- En votación, la indicación número 596 Bis fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Letra r)
Establecer convenios de colaboración con gobiernos regionales y municipalidades destinados a adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y reparación del medio ambiente, así como la educación ambiental y la participación ciudadana. Cuando dichos convenios contemplen transferencia de recursos, deberán contar con la autorización del Ministerio de Hacienda.
Puesta en votación la letra r), fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Letra v)
Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, la conservación del patrimonio ambiental, la educación ambiental y la participación ciudadana.
La indicación número 599 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, es para intercalar la expresión “, el desarrollo sustentable” entre las expresiones “ambiente” y “, la preservación de la naturaleza”.
- En votación, la indicación número 599 Bis fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Letra w)
Realizar y fomentar capacitación y actualización técnica a los funcionarios públicos en materias relacionadas con las funciones encomendadas al Ministerio, la que también podrá otorgarse a los particulares.
La Honorable Senadora señora Matthei consultó si la norma se refería a cualquier tipo de particulares.
La Ministra, señora Uriarte, manifestó que se trata de generar mecanismos de información más eficientes para los regulados que son los principales destinatarios de la normativa.
Puesta en votación la letra w), fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 71
(Artículo 72 del texto aprobado en general por el Senado)
Es del siguiente tenor:
“Artículo 72.- Créase el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Energía; de Obras Públicas; Agricultura; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minería, y de Planificación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.
Serán funciones y atribuciones del Consejo:
a) Proponer al Presidente de la República las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables.
b) Proponer al Presidente de la República los criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en la elaboración de las políticas y procesos de planificación de los ministerios, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados.
c) Proponer al Presidente de la República la creación de las Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza y de las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
d) Proponer al Presidente de la República las políticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluación ambiental estratégica.
e) Pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en virtud de los cuales se deberá efectuar la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
f) Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se propongan al Presidente de la Republica, cualquiera sea el ministerio de origen, que contenga normas de carácter ambiental señaladas en el artículo 70.”.
En este artículo recayó la indicación número 623 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar a continuación de la frase “integrado por los Ministros de” la expresión “Agricultura;” y eliminar a continuación de las palabras de “Obras Públicas”, la frase “de Agricultura;”.
- En votación, la indicación número 623 Bis fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 74
(Artículo 75 del texto aprobado en general por el Senado)
Su tenor es el siguiente:
“Artículo 75.- La organización del Ministerio será la siguiente:
a) El Ministro del Medio Ambiente.
b) El Subsecretario.
c) Las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente.
d) El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales.
Un reglamento determinará la distribución temática en las divisiones del Ministerio, de conformidad a lo señalado en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, las que deberán contemplar a lo menos las siguientes materias: Regulación Ambiental; Información y Economía Ambiental; Educación, Participación y Gestión Local; Recursos Naturales y Biodiversidad; Cambio Climático y Cumplimiento de Convenios Internacionales, y Planificación y Gestión.”.
La Ministra, señora Uriarte, explicó que en la actualidad existen los Consejos a los que se refiere la letra d), por lo que en esta materia no se está innovando.
Puesto en votación el artículo 74, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 79
(Artículo 80 del texto aprobado en general por el Senado)
Establece que el personal del Ministerio estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Puesto en votación el artículo 79, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 80
(Artículo 81 del texto aprobado en general por el Senado)
Crea el Servicio de Evaluación Ambiental como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente. Su domicilio será la ciudad de Santiago y se desconcentrará territorialmente. El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
La Ministra, señora Uriarte, indicó que el Servicio se encarga del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, separándola de la creación de normas ambientales y de la etapa de fiscalización del cumplimiento de la misma normativa.
Puesto en votación el artículo 80, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 81
(Artículo 82 del texto aprobado en general por el Senado)
Indica las funciones y tareas que corresponden al Servicio.
Letra f)
Administrar un registro de consultores certificados para la realización de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental el que deberá contener a lo menos el nombre o razón social, en caso de tratarse de personas jurídicas su representante legal, domicilio e información relativa a sus áreas de especialidad. Dicho registro será de carácter informativo y el reglamento definirá su forma de administración.
En este literal recayó la indicación número 673 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para intercalar entre “registro” y “de consultores”, la palabra “público”.
La Honorable Senadora señora Matthei consultó la razón de que el registro tenga carácter sólo informativo.
La Ministra, señora Uriarte, señaló que se trata de un primer paso para hacer más transparente un mercado en que existe poca información para los contratantes, pequeñas y medianas empresas, especialmente.
- En votación, la indicación número 673 Bis fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 82
(Artículo 83 del texto aprobado en general por el Senado)
Dispone que la administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.
Puesto en votación el artículo 82, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 83
Letras d) y e)
Señala en ocho literales las funciones que corresponden al Director Ejecutivo. La letra d) indica como función celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio, y la letra e) dispone el adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Puestas en votación las letras d) y e) del artículo 83, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 84
(Artículo 85 del texto aprobado en general por el Senado)
Establece que el Servicio de Evaluación Ambiental se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental, y que en cada región del país habrá un Director Regional, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.
Puesto en votación el artículo 84, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 85
(Artículo 86 del texto aprobado en general por el Senado)
Prescribe lo siguiente:
“Artículo 86.- El patrimonio del Servicio estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales.
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título.
d) Las herencias y legados.”.
En este artículo recayó la indicación número 696 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para eliminar el punto aparte (.) y agregar a continuación la siguiente frase: “que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.”.
- En votación, la indicación número 696 Bis fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 87
Dispone que el personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Puesto en votación el artículo 87, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
ARTÍCULO SEGUNDO
Crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica.
Artículo 1º
Su texto es el siguiente:
“Artículo 1°.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882 y estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.”.
Puesto en votación el artículo 1º, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 4º
Es del siguiente tenor:
“Artículo 4°.- El Superintendente de Medio Ambiente, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.
El Superintendente contará con las atribuciones propias de un jefe de servicio y le corresponderá especialmente:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior del Servicio.
b) Dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la Superintendencia.
c) Establecer oficinas regionales, cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias.
d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia.
e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia.
f) Encomendar a las distintas unidades de la Superintendencia las funciones que estime necesarias.
g) Aprobar la aplicación de las medidas provisionales establecidas en el artículo 48.
h) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley.
i) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.
j) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Superintendencia, salvo las materias señaladas en las letras e) f), g), h) e i).
k) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.
l) Rendir cuenta anualmente de su gestión, a lo menos a través de la publicación de una memoria y balance institucional, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia.
m) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.”.
En este artículo recayó la indicación número 757, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública, el Superintendente deberá acreditar especialidad o experiencia en derecho o ciencias ambientales y a lo menos diez años de ejercicio profesional en dicho ámbito.”.
- En votación, la indicación número 757 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 8º
Su tenor es el siguiente:
“Artículo 8°.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y por la de los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.
El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.”.
En este artículo recayó la indicación número 772 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar en su inciso segundo, a continuación de la frase “cumplimiento de sus funciones” la oración “y que consten en el acta de fiscalización.”.
- En votación, la indicación número 772 Bis fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 12, inciso segundo
Establece que el personal de la Superintendencia que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) del presente artículo, sobre necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la institución, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.
Puesto en votación el inciso segundo del artículo 12, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 14
Es del siguiente tenor:
“Artículo 14.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos de la Nación y los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
b) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el desarrollo de sus actividades.
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier título y los frutos de tales bienes.
d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.
e) El producto de la venta de las publicaciones que realice, cuyo valor será determinado por resolución del Superintendente. Con todo, la totalidad de los documentos publicados por la Superintendencia podrán obtenerse gratuitamente desde su sitio web.
f) El producto de la venta de bienes que realice, como asimismo, de los aranceles, derechos e intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.”.
En este artículo recayó la indicación número 777 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar en la letra e), a continuación del punto a parte (.), que ha pasado a ser seguido (.), lo siguiente: "Con todo, la totalidad de los documentos publicados por la Superintendencia podrán obtenerse gratuitamente desde su sitio web.".
- En votación, la indicación número 777 Bis fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 31, encabezamiento
Dispone que la Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, que se conformará con los antecedentes y datos que se detallan en siete literales incluidos en la norma.
En esta disposición recayeron las siguientes indicaciones números 828 y 828 Bis:
La indicación número 828, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir el encabezamiento por el siguiente:
“Artículo 31.- La Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, de acceso público, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos:”.
La indicación número 828 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el encabezamiento por el siguiente:
“La Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, de acceso público, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos:”.
La Honorable Senadora señora Matthei observó que se trata de un proyecto que abarca un ámbito muy amplio y será difícil implementar todos los servicios y materias en un plazo breve.
- En votación, la indicación número 828 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
- En votación, la indicación número 828 Bis fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 32
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Incisos quinto y final, nuevos
La indicación número 838 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para añadir los siguientes incisos finales, nuevos:
“El Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental será público, debiendo la Superintendencia mantener actualizada en su página web la información que lo integra para un acceso expedito por parte de la comunidad.
Asimismo, deberá permitir el acceso digital directo y gratuito a toda persona respecto de la información que en ella se consigne.”.
- En votación, la indicación número 838 Bis fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
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Artículo 33
Su texto es el siguiente:
“Artículo 33.- La Superintendencia contará con una plataforma electrónica que le permita la adecuada administración del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y su aplicación útil para la detección temprana de desviaciones o irregularidades y la consecuente adopción oportuna de las medidas o acciones que correspondan.
Dicha plataforma deberá permitir, además, mantener un historial sistematizado y actualizado de las acciones de fiscalización realizadas respecto de cada sujeto fiscalizado y sus resultados, así como de los procesos sancionatorios de que sean objeto y los resultados de ambos, que permita obtener información útil para la priorización de futuras fiscalizaciones y para la resolución de futuros procedimientos sancionatorios”.
La Honorable Senadora señora Matthei consultó si, en virtud de la ley sobre acceso a la información pública, no se podrían requerir los datos y procesos contenidos en la plataforma electrónica.
El asesor, señor Cordero, manifestó que se trata de uno de los casos excluidos de la referida ley porque son procedimientos que sirven de base para realizar la labor de fiscalización.
La indicación número 839, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para incorporar el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Asimismo, deberá permitir el acceso digital directo y gratuito a toda persona respecto de toda la información que en ella se consigne.”.
- En votación, la indicación número 839 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 38
Establece las sanciones de las que podrán ser objeto las infracciones cuyo conocimiento compete a la Superintendencia.
Letra b)
Multa de cinco a diez mil unidades tributarias anuales.
En este literal recayeron las siguientes indicaciones números 897 y 898 Bis:
La indicación número 897, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituirla por la siguiente:
“b) Multa de diez a quince mil unidades tributarias anuales.”.
La indicación número 898 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la palabra “cinco” por “una”.
- En votación, la indicación número 897 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
- En votación, la indicación número 898 Bis fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 39
Es del siguiente tenor:
“Artículo 39.- La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
a) Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.
b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 903, 905, 909 y 915:
La indicación número 903, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir la letra a) por la siguiente:
“a) Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental o del plan de manejo, clausura, multa de hasta quince mil unidades tributarias anuales.”.
La indicación número 905, del Honorable Senador señor Naranjo, para eliminar en la letra a) la conjunción disyuntiva “o”, e intercalar, a continuación de “anuales”, la frase “o disolución o cancelación de la personalidad jurídica; sin perjuicio de la posible responsabilidad penal que le pueda caber a sus responsables, la cual será castigada con presidio mayor en su grado mínimo a máximo”.
La indicación número 909, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir la letra b) por la siguiente:
“b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, multa de hasta siete mil quinientas unidades tributarias anuales o amonestación pública.”.
La indicación número 915, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir la letra c) por la siguiente:
“c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito, pública o privada o multa de diez hasta tres mil unidades tributarias anuales.”.
La Honorable Senadora señora Matthei observó que la única diferencia entre infracciones gravísimas y graves es que el monto máximo de la multa es distinto.
La Ministra, señora Uriarte, señaló que se distinguen por el tipo de daño causado y la norma infringida, lo que lleva a diferenciar sobre la sanción que en definitiva se aplica.
La Honorable Senadora señora Matthei comentó que de acuerdo a la redacción de la norma se puede aplicar la sanción de multa o alguna de las otras que en los literales se menciona, pero no la multa y otra adicional.
El Honorable Senadora señor Sabag planteó que la aplicación de sanciones debe ser siempre proporcional a la capacidad económica del infractor.
- En votación, las indicaciones números 903, 905, 909 y 915 fueron rechazadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 41
Su tenor es el siguiente:
“Artículo 41.- La Superintendencia deberá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
En caso que un infractor ya hubiese concurrido a autodenunciarse, la utilización por segunda y tercera vez de dicho mecanismo rebajará hasta en un 75% y 50%, respectivamente, la multa impuesta por la Superintendencia en el proceso sancionatorio respectivo, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
Esta exención o rebaja sólo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los mismos hechos, la denuncia establecida en el inciso primero de este artículo no producirá ningún efecto respecto del infractor.”.
La Honorable Senadora señora Matthei manifestó que, tratándose de empresas grandes, con el paso de los años pueden verificarse varias infracciones no intencionales de diversa naturaleza, y la autodenuncia se excluye después de una tercera falta.
La Ministra, señora Uriarte, indicó que las infracciones no imputables a una negligencia de una cierta envergadura no se sancionan.
En este artículo recayó la indicación número 933, del Honorable Senador señor Naranjo, para sustituir, en el inciso primero, la forma verbal “deberá” por “podrá”.
- En votación, la indicación número 933 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 42, incisos cuarto y quinto
El inciso cuarto establece que aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá.
El inciso quinto dispone que dicho procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original, salvo que hubiese mediado autodenuncia.
En estos incisos recayeron las siguientes indicaciones números 945 y 948 Bis:
La indicación número 945, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para sustituir el inciso cuarto por los siguientes:
“Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá, a menos que cualquier tercero interesado o afectado por los efectos de la infracción se oponga fundadamente.
De la oposición se dará traslado al infractor con cuyos descargos o sin ellos se resolverá la prosecución del procedimiento sancionatorio o el programa de cumplimiento.
La resolución que resuelva la oposición o que establezca el programa de cumplimiento será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva.”.
La indicación número 948 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar en el inciso quinto, a continuación de la palabra “original” la frase “dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38”.
La Ministra, señora Uriarte, expresó, en relación al inciso quinto, que si se trata de una autodenuncia y no se ejecuta el programa de cumplimiento, se aplica la multa que corresponde de acuerdo al artículo 38 letra b), sin que se pueda aumentar al doble dicha sanción.
- En votación, la indicación número 945 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
- En votación, la indicación número 948 Bis fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 46
Establece que el retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Puesto en votación el artículo 46, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 56, inciso tercero
El inciso tercero establece que en el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Juez de Letras en lo Civil, en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. El pago deberá ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
En este inciso recayeron las siguientes indicaciones números 985 y 985 Bis:
La indicación número 985, de los Honorables Senadores señores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero, para eliminarlo.
La indicación número 985 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la frase “Juez de Letras en lo Civil” por “Tribunal Ambiental”.
- En votación, la indicación número 985 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
- En votación, la indicación número 985 Bis fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo 58
Es del siguiente tenor:
“Artículo 58.- La Superintendencia deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro público en el cuál se señalarán los nombres, apellidos, denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas responsables y la naturaleza de las infracciones y sanciones.
Este registro deberá estar a disposición de cualquier persona que lo requiera, debiendo permitirse su consulta también por vía electrónica.
El Reglamento determinará la forma y modo en que deberá elaborarse el precitado registro, la actualización del mismo, así como cualquier otro aspecto que sea útil para el adecuado registro, acceso y publicidad de las sanciones impuestas.”.
Puesto en votación el artículo 58, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo segundo
Su tenor es el siguiente:
“Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar la planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental, de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como el régimen de remuneraciones que le será aplicable a esta última. El encasillamiento en estas plantas podrá incluir personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
2) Ordenar el traspaso de personal desde de la Comisión Nacional del Medio Ambiente al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en las condiciones que determine y sin solución de continuidad, cualquiera sea la calidad jurídica del mismo. Del mismo modo, traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. El traspaso del personal titular de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado más cercano al total de remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima se disminuirá en el número de cargos traspasados, cualquiera sea su naturaleza jurídica. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
3) En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije, y en especial podrá determinar el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y el Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la aplicación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.
4) El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal para las instituciones señaladas en el número 1.
5) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Respecto de este personal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza estatutaria, previsional, de seguridad social y remuneratorias que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que disponga.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
d) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
e) El personal que a la fecha del traspaso se encontrare afecto a un régimen previsional distinto del establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrá optar por este último en las condiciones que señale el correspondiente decreto con fuerza de ley.
6) Determinar la fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se refiere el número 1. Además determinará la fecha de supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, estableciendo el destino de sus recursos.
7) Traspasar los recursos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el que deberá efectuarse al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
8) Traspasar los bienes que determine, desde la Comisión Nacional del Medio Ambiente al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.”.
En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 1.020 Bis, 1.021 Bis, 1.022 Bis, 1.023 Bis y 1.024 Bis:
La indicación número 1.020 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir en el inciso primero, la expresión “del Medio Ambiente” por la siguiente “Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente,”.
La indicación número 1.021 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para eliminar en el inciso primero la frase “El encasillamiento en estas plantas podrá incluir personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.”.
La indicación número 1.022 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar, en el inciso primero, el siguiente párrafo segundo, nuevo:
“El encasillamiento en las plantas de personal del Ministerio de Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental, se sujetará a las reglas del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, del 2005, y considerará al personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.”.
La indicación número 1.023 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir el numeral 2) por el siguiente:
“2) Ordenar el traspaso de los funcionarios titulares de planta y del personal a contrata desde de la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, sin solución de continuidad, manteniendo la calidad jurídica y en el mismo grado que tenían a la fecha de traspaso.
En el o los decretos con fuerza de ley que fijan las plantas se determinará el número de funcionarios que se traspasarán a las nuevas instituciones desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio de Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente.”.
La indicación número 1.024 Bis, de S.E. la Presidenta de la República, para agregar en el numeral 4) la siguiente oración final:
“Una vez que se encuentren totalmente tramitados los encasillamientos, se entenderá extinguida, de pleno derecho, la planta de personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.”.
- En votación, las indicaciones números 1.020 Bis, 1.021 Bis, 1.022 Bis y 1.024 Bis fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
- En votación, la indicación número 1.023 Bis fue aprobada, con una enmienda formal, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo cuarto
Prescribe lo siguiente:
“Artículo cuarto.- El mayor gasto que puedan derivar las nuevas plantas que se fijen y el encasillamiento que se practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de M$2.100.000.
Los recursos para los efectos de la implementación del Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, serán provistos inicialmente mediante la consolidación de los recursos contemplados en los programas 01 y 03 de la Partida 22, capítulo 02 de la Ley de Presupuestos.
No obstante lo anterior, el mayor gasto que se derive de la aplicación de esta ley, será financiado por el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-03-104 de la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.
La Ministra, señora Uriarte, señaló que debía eliminarse, en el inciso segundo, la referencia específica a los programas 01 y 03, dado que en la Ley de Presupuestos del año 2010, el Capítulo 02, referido a la CONAMA, contempla otros programas, adicionales a los mencionados.
Asimismo, indicó que es necesario reajustar la cifra consignada en el inciso primero, referida a las nuevas plantas que se fijen, de acuerdo al reajuste de remuneraciones para el sector público del año 2009 y, probablemente, también deba hacerse respecto del año 2010, como se desprende del informe financiero actualizado acompañado con fecha 9 de noviembre de 2009.
Puesto en votación el artículo cuarto, y atendido lo solicitado por el Ejecutivo y lo señalado en el referido informe financiero, fue aprobado, con enmiendas, según se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo sexto
Establece que el Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del Medio Ambiente, y transferirá a ellos los fondos de la entidad que traspase personal o bienes, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem, y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Puesto en votación el artículo sexto por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
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INFORME FINANCIERO
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 19 de junio de 2008, señala, de modo textual, lo siguiente:
“El presente proyecto de ley modifica la institucionalidad medio ambiental del país. En primer lugar, crea el Ministerio del Medio Ambiente, encargado de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa. En segundo lugar, crea el Servicio de Evaluación Ambiental, servicio público descentralizado y desconcentrado a nivel regional, continuador legal de CONAMA, a cargo de la administración del SEIA, pero enfocado hacia la simplificación de los permisos ambientales y proporcionar información adecuada para los proponentes y la comunidad. Por último, crea la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público descentralizado, con competencias en la fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental: a) resoluciones de calificación ambiental; b) medidas de planes de prevención y descontaminación; c) normas de calidad y de emisión, cuando corresponda; d) planes de manejo de la Ley N° 19.300.
El proyecto en comento, en lo relativo a la implementación del Ministerio del Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental, considera la consolidación de los recursos contemplados en el presupuesto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (Programas 01 y 03).
Efectuada la consolidación a que se refiere el párrafo anterior, la aplicación de la presente iniciativa genera un mayor costo fiscal anual estimado de $4.100 millones, de los cuales $3.100 millones se destinarán a gastos en personal y $1.000 millones para gastos de operación asociados, el que se financiará con recursos que se consultarán en las respectivas Leyes de Presupuestos.”.
Posteriormente, con fecha 9 de noviembre de 2009, se presentó un informe financiero actualizado, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda que señala, de modo textual, lo siguiente:
“El presente proyecto de ley modifica la institucionalidad medio ambiental del país. En primer lugar, crea el Ministerio del Medio Ambiente, encargado de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa. En segundo lugar, crea el Servicio de Evaluación Ambiental, servicio público descentralizado y desconcentrado a nivel regional, continuador legal de CONAMA, a cargo de la administración del SEIA, pero enfocado hacia la simplificación de los permisos ambientales y proporcionar información adecuada para los proponentes y la comunidad. Por último, crea la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público descentralizado, con competencias en la fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental: a) resoluciones de calificación ambiental; b) medidas de planes de prevención y descontaminación; c) normas de calidad y de emisión, cuando corresponda; d) planes de manejo de la Ley N°19.300.
El proyecto en comento, en lo relativo a la implementación del Ministerio del Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental, considera la consolidación de los recursos contemplados en el presupuesto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Efectuada la consolidación a que se refiere el párrafo anterior, la aplicación de la presente iniciativa genera un mayor costo fiscal anual estimado de $4.472 millones, de los cuales $3.410 millones se destinarán a gastos en personal y $1.062 millones para gastos de operación asociados, el que se financiará con recursos que se consultarán en las respectivas Leyes de Presupuestos.”.
En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.
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MODIFICACIONES
En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Hacienda tiene a honra proponeros que aprobéis el texto consignado en el segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, con las siguientes modificaciones:
Artículo segundo transitorio
Numeral 2)
Eliminar, en el primer párrafo, la preposición “de” que se encuentra entre las frases “personal a contrata desde” y “la Comisión Nacional de Medio Ambiente”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 1.023 Bis)
Artículo cuarto transitorio
Inciso primero
Agregar, a continuación de la expresión “M$2.100.000”, la oración “, actualizada según el reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público que corresponda”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado)
Inciso segundo
Suprimir la expresión “01 y 03” que sigue a la palabra “programas”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado)
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TEXTO DEL PROYECTO
En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
1) En el artículo 2°.
a) Incorpóranse, a continuación de la letra a), las siguientes letras a bis) y a ter):
“a bis) Biotecnología: se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;
a ter) Cambio Climático: se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;”.
b) Incorpórase, a continuación de la letra h), la siguiente letra h bis):
“h bis) Efecto Sinérgico: aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente;”.
c) Incorpórase a continuación de la letra i), la siguiente letra i bis):
“i bis). Evaluación Ambiental Estratégica: el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales;”.
d) Reemplázase, en la letra j), la frase “de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso,” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
e) Incorpórase, a continuación de la letra m), la siguiente letra m bis):
“m bis) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar una evaluación de impacto económico y social de su implementación, los costos y los beneficios, la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda tener a las mismas;”.
2) En el artículo 4º.
a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “participación ciudadana” y la conjunción “y” la siguiente frase “, permitir el acceso a la información ambiental”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.
3) Agrégase, a continuación del artículo 7°, el siguiente párrafo 1° bis:
“Párrafo 1° bis.
De la Evaluación Ambiental Estratégica.
Artículo 7° bis.- Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 72, decida.
En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen. En esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo de la administración del Estado, respectivamente.
La elaboración de las políticas y planes deberá contemplar las etapas de diseño y aprobación.
En la etapa de diseño, el organismo que dictará la política o plan, deberá considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos, a fin de garantizar la actuación coordinada de las entidades públicas involucradas en los proyectos afectados por la política o plan. En el caso señalado en el inciso segundo, se deberán siempre considerar los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.
En la etapa de aprobación, se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por parte del organismo responsable.
Artículo 7° ter.- Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación, el que deberá considerar:
a) Los aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño, incluida la forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado que puedan vincularse con la política o plan objeto de evaluación;
b) Los contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Informes Ambientales de las políticas o planes;
c) Forma de participación del público interesado, y
d) Forma de publicidad de la política o plan, así como su reformulación posterior. Esta forma de publicidad deberá considerar una difusión masiva, completa y didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como de su reformulación posterior.
Artículo 7° quáter.- La etapa de aprobación de la política o plan, culminará con una resolución del Ministerio sectorial, en la cual se señalará el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo.
4) En el artículo 8°:
a) Agréganse, los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser inciso final:
“Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado.
Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental deberán considerar siempre las políticas y planes evaluados estratégicamente, de conformidad a lo señalado en el Párrafo 1° bis de este título.”.
b) Sustitúyense, en el inciso final, la frase “a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso”, por “al Servicio de Evaluación Ambiental”, y la palabra “precedente”, por “anterior”.
5) En el artículo 9°:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región” por “Comisión establecida en el artículo 86 o Comisión de Evaluación” y la denominación “la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”.
b) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones “a esta Dirección” por “al Director del Servicio de Evaluación Ambiental” y “Comisiones Regionales del Medio Ambiente” por “Comisiones de Evaluación”.
c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias.”.
6) Incorpóranse, a continuación del artículo 9°, los siguientes artículo 9° bis y 9° ter:
“Artículo 9° bis.- La comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deberá contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.
Artículo 9° ter.- Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como los planes de desarrollo comunal.
La comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente.”.
7) En el artículo 10:
a) Reemplázase, en la letra g), la frase “a que alude la letra siguiente” por “evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis”.
b) Elimínase, en su letra h), la frase “Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales,”, iniciando con mayúscula la palabra “proyecto” que le sigue a continuación, y elimínase, asimismo, la expresión “que los modifiquen o”.
c) Agrégase la siguiente letra r), sustituyendo en la letra p) la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue por un punto y coma(;) y reemplazando en la letra q) el punto aparte (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y":
“r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento establecerá el procedimiento para declarar áreas como libres de organismos genéticamente modificados.”.
8) Reemplázase la letra d) del artículo 11, por la siguiente:
“d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.”.
9) Agréganse los siguientes artículos 11 bis y 11 ter:
“Artículo 11 bis.- Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.
No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas.
Artículo 11 ter.- En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes.”.
10) Modificase el artículo 12, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
“b) La descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aún cuando no se encuentren operando.”.
b) Agrégase en la letra d), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente texto: “Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas.”.
11) Agrégase el siguiente artículo 12 bis:
“Artículo 12 bis.- Las declaraciones de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:
a) Una descripción del proyecto o actividad;
b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;
c) La indicación normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá; y
d) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.”.
12) En el artículo 13.
a) En el inciso primero:
i) Intercálase a continuación de la expresión “Estudio” la expresión “o Declaración”.
ii) Sustitúyese la frase “y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “, el Servicio de Evaluación Ambiental”.
iii) Intercálase, antes de la expresión “, en su caso”, la frase “y los órganos de la administración del Estado competentes”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, las palabras “Secretaria General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
c) Intercálase, en su letra b), a continuación de la expresión “Estudios” las palabras “y Declaraciones”; y sustitúyese la referencia a los artículos “11 y 12”, por “11, 12, 12 bis, 13 bis y 18”, según corresponda”.
d) Reemplázase, en la letra c), la frase “tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental,” por “evaluación de impacto ambiental” y elimínase la frase “en conformidad con el artículo siguiente”.
13) Incorpórase, el siguiente artículo 13 bis:
“Artículo 13 bis.- Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante el proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.”.
14) En el artículo 14.
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “anterior” por el guarismo “13”.
b) Sustitúyese, en la letra b), la frase “calificación de un Estudio de Impacto Ambiental” por “evaluación de impacto ambiental”.
c) Intercálase, en la letra c), a continuación de la palabra “Estudios” la expresión “y Declaraciones”; y reemplázase la expresión “el artículo 16” por “los artículos 16 y 19”.
d) Agrégase, en la letra e), a continuación de la palabra “Estudio” las palabras “o la Declaración”.
15) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:
“Artículo 14 bis.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental y los actos administrativos que se originen de él, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas de la ley Nº 19.799 y su reglamento, y a lo previsto en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán faltas u omisiones del titular aquellas actuaciones que por fallas del medio electrónico no puedan ejecutarse o acreditarse oportunamente dentro del procedimiento, debiendo adoptarse las medidas necesarias por el Servicio de Evaluación Ambiental para solucionar prontamente dichas fallas sin perjuicio para el titular.
Se entenderá que el titular de un proyecto acepta la utilización de técnicas y medios electrónicos en todas las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que ingrese su Estudio o Declaración, salvo que expresamente solicite lo contrario.
Las observaciones que formularen las organizaciones ciudadanas y personas naturales a que se refieren los artículos 28 y 30 bis, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas generales.
Sin embargo, no se emplearán medios electrónicos respecto de aquellas actuaciones que por su naturaleza o por expresa disposición legal deben efectuarse por otro medio.”.
16) Incorpórase el siguiente artículo 14 ter, nuevo:
“Artículo 14 ter.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto.”.
17) En el artículo 15:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
b) Suprímese el inciso segundo, pasando el inciso final a ser segundo.
c) En el inciso tercero, que ha pasado a ser segundo, sustitúyense la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”; y la palabra “treinta” por “quince”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Cuando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a proyectos o actividades que deben ser implementados de manera urgente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, así como a servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país, el plazo de evaluación se reducirá a la mitad, ordenándose todos los trámites proporcionalmente a ese nuevo plazo. La calificación de urgencia para la evaluación será realizada por el Director Ejecutivo a petición del interesado. El reglamento determinará los requisitos, formas y condiciones necesarios para la solicitud, la aprobación y su debida publicidad.”.
18) Agregase el siguiente artículo 15 bis:
“Artículo 15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días contados desde la presentación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.
Los organismos a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º, deberán comunicar, tan pronto le sea requerido su informe, al Director Regional o al Director Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se ha constatado el defecto previsto en este artículo.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.”.
19) En el artículo 16.
a) Introdúcense, en el inciso primero, las siguientes modificaciones:
i) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
ii) Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto aparte (.) a ser punto seguido: “El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “anterior” por el guarismo “15”.
20) Derógase el artículo 17.
21) En el artículo 18:
a) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
b) Reemplázase, el inciso final por el siguiente:
“En el caso que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.”.
22) Agréganse los siguientes artículos 18 bis, 18 ter y 18 quáter:
“Artículo 18 bis.- Si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días contados desde la presentación de la respectiva declaración de impacto ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar la Declaración por las causales señaladas, debiendo completarse su evaluación.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de veinte días.
Artículo 18 ter.- Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental. El reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento.
Artículo 18 quáter.- Si el titular del proyecto es una empresa que según la ley califica como de menor tamaño y debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental podrá comprometer a su costo, someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad. En este caso, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, observará el siguiente procedimiento:
a) Verificará si el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 10 días contados desde la presentación de la Declaración.
b) En caso de no requerir un Estudio de Impacto Ambiental, procederá al registro de la Declaración, siempre que el proyecto se encuentre localizado en un área regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genere cargas ambientales.
c) Si el proyecto o actividad se localiza en un área no regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genera cargas ambientales, abrirá un período de participación ciudadana, en el que citará a una audiencia especial a lo menos a tres organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica vigente, cuyo domicilio legal se encuentre en aquellas comunas en que el proyecto o actividad se emplazará. Dicho período no se extenderá más de 10 días, debiendo levantarse un acta por un ministro de fe en donde consten los compromisos con la comunidad. Finalizada dicha etapa, procederá a su registro.
d) El registro consistirá en la anotación del proyecto o actividad, en el que debe constar el lugar del emplazamiento, la caracterización de la actividad, tiempo de ejecución de las obras y el proyecto, indicadores de cumplimiento de la certificación de conformidad y compromisos asumidos por el proponente con la comunidad.
e) Realizado el registro una copia de la Declaración, que contendrá las observaciones de la ciudadanía, cuando correspondiere, será visada por el Servicio de Evaluación Ambiental y hará las veces de Resolución de Calificación Ambiental para todos los efectos legales.”.
23) En el artículo 19.
a) En el inciso primero:
i) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
ii) Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
“iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto aparte (.) a ser punto seguido: “El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “El Presidente de la Comisión” por “El Director Regional o el Director Ejecutivo, en su caso,”.
c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la frase “si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental”, lo siguiente: “o cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable”.
d) Sustitúyese, en el inciso final, la frase “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
24) Agrégase el siguiente artículo 19 bis:
“Artículo 19 bis.- Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dicho Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado.
El certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida en caso de configurarse la situación prevista en el inciso anterior, además de especificar que el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no fue evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o los documentos sobre los que recae la aprobación a que se refiere este artículo.”.
25) En el artículo 20:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contados desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.”.
b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales a ordenarse correlativamente:
“Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá como se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.”.
c) Reemplázase, en el actual inciso segundo que pasó a ser cuarto, la frase “juez de letras competente” por “Tribunal Ambiental”.
d) Suprímese, en el inciso final, las palabras “a una Declaración” y agrégase a continuación de la palabra “Estudio” la expresión “o Declaración”.
26) En el artículo 21:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental” por “Si se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental”.
b) Incorpórase, el siguiente inciso segundo:
“Con todo, el nuevo ingreso no podrá materializarse sino hasta que se resuelva el recurso de reclamación a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de esta ley, o hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación establecida en el inciso cuarto del mismo artículo.”.
27) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 22, la frase “de la respectiva Comisión del Medio Ambiente” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
28) Derógase el artículo 23.
29) En el artículo 24, agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:
“Los organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.
En los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva resolución de calificación ambiental aprobatoria, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso o autorización en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio de Evaluación Ambiental.
El titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.”.
30) En el artículo 25:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero:
“Las condiciones o exigencias ambientales indicadas en el inciso anterior deberán responder a criterios técnicos solicitados por los servicios públicos que hubiesen participado en el proceso de evaluación.”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la oración “el artículo 64 de esta ley” por “la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente”.
31) Agréganse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter, 25 quinquies y 25 sexties:
“Artículo 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable.
Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación.
El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución del mismo.
Artículo 25 quáter.- La resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a todos los organismos que hayan participado del proceso de calificación ambiental.
La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá mantenerse actualizado en el sitio web de la Superintendencia semestralmente, debiendo los titulares de proyectos informar regularmente acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro, las formas y plazos en virtud de los cuales se actualizará.
Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.
Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.
El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20.
Artículo 25 sexties.- Cuando una resolución de calificación ambiental sea modificada por una o más resoluciones, el Servicio de oficio o a petición del proponente, podrá establecer el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha resolución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.”.
32) En el artículo 26:
a) Sustitúyese la expresión “las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
b) Suprímese la palabra “organizada”.
c) Reemplázase la frase “que se les presenten”, por “y de las Declaraciones cuando correspondan”.
33) Trasládase el artículo 27 a continuación del artículo 28, con las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión “Artículo 27.-" por “Artículo 28.-".
b) Sustitúyese la palabra “anterior” por el guarismo “26” y la expresión “la Comisión respectiva” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
c) Agrégase, el siguiente inciso tercero:
“En caso que el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto de acuerdo a lo señalado en el artículo 29, el interesado deberá publicar en las mismas condiciones previstas en los incisos precedentes, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
34) Trasládase el artículo 28 a continuación del artículo 26, con las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión “Artículo 28.-" por “Artículo 27.-".
b) Sustitúyese la frase “Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán” por “Cualquier persona, natural o jurídica, podrá”.
c) Reemplázanse la expresión “la Comisión” por la frase “el Servicio de Evaluación Ambiental”; y la palabra “estudio” por “proyecto”, la primera vez que aparece.
d) Suprímese la frase “a que se refiere el estudio”.
35) En el artículo 29:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo anterior podrán” por “Cualquier persona, natural o jurídica, podrá”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando los siguientes a ordenarse correlativamente:
“Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar que tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.”.
c) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, que han pasado a ser tercero y cuarto, por los siguientes:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.”.
36) En el artículo 30:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “Las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“En caso que la Declaración de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 bis, el proponente deberá publicar en las mismas condiciones previstas en el artículo 28, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
37) Incorpóranse los siguientes artículos 30 bis y 30 ter:
“Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.
Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.
Tratándose de los proyectos sometidos a evaluación de conformidad a lo establecido en el artículo 18 ter, el plazo para la realización del proceso de participación ciudadana será de diez días.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación.
La participación ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ellas.
Artículo 30 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 28 y 30, los proponentes deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones. El reglamento deberá establecer el contenido de los anuncios, la forma de acreditar ante la autoridad su emisión y el plazo en el cual éstos deberán emitirse.
Con todo, los proponentes podrán solicitar al Director Regional o Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusión por otro de similar alcance, en aquellos casos en que éste resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible realizarlo por razones técnicas, ante lo cual la autoridad deberá responder mediante resolución fundada.”.
38) En el artículo 31:
a) Sustitúyense la expresión “La respectiva Comisión” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso,”, y el guarismo “27” por “28”.
b) Agrégase, antes del punto parte (.) la siguiente frase final: “y garantizar la participación de la comunidad”.
39) Intercálase, a continuación del artículo 31, el siguiente párrafo 3° bis:
“Párrafo 3° bis.
Del Acceso a la Información Ambiental.
Artículo 31 bis. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.
Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior.
c) Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.
d) Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental.
e) Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c).
f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c).
g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley.
Artículo 31 ter.- El Ministerio del Medio Ambiente administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosada regionalmente, en el cual se indicará:
a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y demás actos administrativos sobre medio ambiente o relacionados con él.
b) Los informes sobre el estado del medio ambiente, señalados en la letra ñ) del artículo 70.
c) Los datos o resúmenes de los informes señalados en el número anterior, derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente.
d) Las autorizaciones administrativas asociadas a actividades que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, o en su defecto la indicación precisa de la autoridad que dispone de tal información.
e) La lista de las autoridades públicas que disponen de información de contenido ambiental y que debe ser públicamente accesible.
f) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
h) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.
Artículo 31 quáter.- Cualquier persona que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo señalado en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
40) En el artículo 32:
a) Reemplázanse, en los incisos primero y segundo, las palabras “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”, las dos veces que aparece.
b) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo final, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido: “El Ministerio de Salud podrá solicitar fundadamente al Ministerio del Medio Ambiente la dictación de una norma primaria de calidad, la que deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco años, a menos que dentro de tal plazo indique las razones técnicas para no acoger la solicitud.”.
c) Reemplazase, en el inciso cuarto, las palabras “la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “el Ministerio del Medio Ambiente”.
d) Reemplázase, en el inciso final, la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
41) En el artículo 33, reemplázase la frase “Los organismos competentes del Estado desarrollarán” por “El Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los”.
42) Agrégase en el inciso primero del artículo 34, la siguiente oración final: “La administración y supervisión del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
43) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 35, por el siguiente:
“La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
44) En el artículo 36, inciso primero, intercálase entre las expresiones “lagunas,” y “embalses” el vocablo “glaciares, ”.
45) Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:
“Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de plantas, algas, hongos y animales silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las categorías recomendadas para tales efectos por la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en estas materias.
De conformidad a dichas clasificaciones el Ministerio del Medio Ambiente deberá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de dichas especies. El reglamento definirá el procedimiento de elaboración, el sistema de información pública y el contenido de cada uno de ellos.”.
46) En el artículo 38:
a) Sustitúyese en el inciso primero, la frase “Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán” por “El Ministerio del Medio Ambiente velará que los organismos competentes del Estado elaboren y mantengan”;
b) Reemplázase, la expresión “flora y fauna silvestre” por “plantas, algas, hongos y animales silvestres”, y
c) Elimínase el inciso segundo.
47) En el artículo 40:
a) En el inciso primero:
i) Agrégase, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra “supremo” la siguiente oración: “que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente según la materia de que se trate,”.
ii) Elimínase el párrafo que se encuentra a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser punto a parte.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Agrégase, al final del inciso, a continuación de la palabra "aplicarán", la siguiente frase “, pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, cuando corresponda.”.
48) Reemplázase, en el artículo 41, la frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas”, por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”.
49) En el artículo 42:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del artículo “El”, la siguiente frase: “Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el”, y sustitúyese la frase “de acuerdo con la normativa vigente”, por “cuando corresponda”.
b) Reemplázase en la letra c) la frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas” por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”.
50) En el artículo 43:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual segundo a ser inciso final:
“Mediante decreto supremo, que llevará la firma del Ministro del Medio Ambiente, de Salud o del ministro sectorial, según corresponda, se dejará sin efecto la declaración de Zona Saturada o Latente, cuando no se cumplan las condiciones que la hicieron procedente.
El decreto supremo señalado en el inciso anterior dejará sin efecto las respectivas medidas del plan de Descontaminación y, o Prevención, pudiendo, en el primer caso, mantener vigentes las restricciones impuestas a las emisiones de las fuentes responsables a que se refiere la letra f) del artículo 45 y las medidas destinadas a prevenir episodios críticos de contaminación, por un plazo no superior a dos años contados desde la derogación del plan, con la sola finalidad de permitir la dictación del plan de prevención.”.
c) Sustitúyense, en el inciso segundo, que ha pasado a ser final, las expresiones “Comisión Regional del” por “Secretaría Regional Ministerial de” y “de la Comisión Nacional del” por “del Ministerio del”.
51) En el artículo 44:
a) Reemplázase, en el inciso primero, las palabras “Secretaría General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras “a la Comisión Nacional del” por “al Ministerio del”; y la frase “Comisión Regional” por “Secretaría Regional Ministerial”.
52) En el artículo 46, sustitúyese la frase “de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas regiones” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”.
53) Agrégase, a continuación del artículo 48, el siguiente artículo 48 bis:
“Artículo 48 bis.- Los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.”.
54) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 50, la frase “juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes,”, por “Tribunal Ambiental”.
55) En el artículo 53, agrégase el siguiente inciso segundo:
“No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.”.
56) Deróganse los artículos 56, 57, 58 y 59.
57) Reemplázase el artículo 60, por el siguiente:
“Artículo 60.- Será competente para conocer las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que lo crea.”
58) Deróganse los artículos 61 y 62.”.
59) Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:
“Artículo 64.- La fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuáles se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a lo señalado por la ley.”.
60) En el artículo 65:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase “del organismo fiscalizador competente” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”, y la palabra “éste” por “ésta”.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase “al organismo fiscalizador” por “a la Superintendencia del Medio Ambiente”.
ii) Sustitúyense las palabras “Comisión Regional del” por “Secretaría Regional Ministerial de”.
iii) Reemplázase la frase “del ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.
61) En el artículo 66:
a) Reemplázase la frase “La Comisión Nacional del”, por “El Ministerio del”.
b) Intercálase la locución “, el desarrollo sustentable”, entre la palabra “ambiente” y la frase “, la preservación de la naturaleza”.
62) En el inciso primero del artículo 67, sustitúyese la frase “Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del” por “Subsecretario de”; y reemplazase la frase “por el Consejo Directivo de dicha Comisión” por “al efecto”.
63) Sustitúyese el Título Final por el siguiente:
“TÍTULO FINAL
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
Naturaleza y Funciones
Artículo 69.- Créase el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaria de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Artículo 70.- Corresponderá especialmente al Ministerio:
a) Proponer las políticas ambientales e informar periódicamente sobre sus avances y cumplimientos.
b) Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada.
c) Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
d) Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando las convenciones señaladas contengan además de las materias ambientales, otras de competencia sectorial, el Ministerio del Medio Ambiente deberá integrar a dichos sectores dentro de la contraparte administrativa, científica o técnica de las mismas.
e) Colaborar con los Ministerios sectoriales en la formulación de los criterios ambientales que deben ser incorporados en la elaboración de sus planes y políticas, evaluaciones ambientales estratégicas y procesos de planificación, así como en la de de sus servicios dependientes y relacionados.
f) Colaborar con los organismos competentes, en la formulación de las políticas ambientales para el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables e hídricos.
g) Proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos públicos en materia sanitaria.
h) Proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático. En ejercicio de esta competencia deberá colaborar con los diferentes órganos de la Administración del Estado a nivel nacional, regional y local con el objeto de poder determinar sus efectos, así como el establecimiento de las medidas necesarias de adaptación y mitigación.
i) Proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos hídricos, genéticos, la flora, la fauna, los hábitats, los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial los frágiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad.
j) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la biodiversidad, así como administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad.
k) Elaborar los estudios necesarios y recopilar toda la información disponible para determinar la línea de base ambiental del país, elaborar las cuentas ambientales, incluidos los activos y pasivos ambientales, y la capacidad de carga de las distintas cuencas ambientales del país.
l) Participar en la elaboración de los presupuestos ambientales sectoriales, promoviendo su coherencia con la política ambiental nacional. En ejercicio de esta facultad, se podrá fijar de común acuerdo con el ministerio sectorial, indicadores de gestión asociados a presupuestos. Con tal finalidad se deberá contar con la aprobación de la Dirección de Presupuestos.
m) Colaborar con las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación, promoción y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana responsable en estas materias.
n) Coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental, de emisión y de planes de prevención y,o descontaminación, determinando los programas para su cumplimiento.
ñ) Elaborar cada cuatro años informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local. Sin embargo, una vez al año deberá emitir un reporte consolidado sobre la situación del medio ambiente a nivel nacional y regional.
Estos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente, así como un resumen ejecutivo que sea comprensible para el público en general.
o) Interpretar administrativamente las normas de calidad ambiental y de emisión, los planes de prevención y,o de descontaminación, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y la Superintendencia del Medio Ambiente.
El Ministerio del Medio Ambiente podrá requerir a los jefes de los servicios y organismos con competencias en materia ambiental, informes sobre los criterios utilizados por el respectivo organismo sectorial en la aplicación de las normas y planes señalados en el inciso anterior, así como de las dudas o dificultades de interpretación que se hubieren suscitado y de las desviaciones o distorsiones que se hubieren detectado.
El Ministerio, podrá además, uniformar los criterios de aplicación y aclarará el sentido y alcance de las normas de calidad ambiental y de emisión, cuando observe discrepancias o errores de interpretación.
p) Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento.
Igualmente, en los casos y forma que establezca el reglamento, el registro sistematizará y estimará el tipo, caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente. Para tal efecto, el Ministerio requerirá de los servicios y organismos estatales que corresponda, información general sobre actividades productivas, materias primas, procesos productivos, tecnología, volúmenes de producción y cualquiera otra disponible y útil a los fines de la estimación. Las emisiones estimadas a que se refiere el presente inciso serán innominadas e indicarán la metodología de modelación utilizada.
q) Establecer un sistema de información pública sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa ambiental de carácter general vigente, incluyendo un catastro completo y actualizado de dicha normativa, el que deberá ser de libre acceso y disponible por medios electrónicos.
r) Establecer convenios de colaboración con gobiernos regionales y municipalidades destinados a adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad, conservación y reparación del medio ambiente regional y local, así como la educación ambiental y la participación ciudadana. Cuando dichos convenios contemplen transferencia de recursos, deberán contar con la autorización del Ministerio de Hacienda.
s) Participar en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes que promuevan los diversos órganos de la Administración de conformidad a lo señalado en la presente ley.
t) Generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a las tecnologías, la producción, gestión y transferencias de residuos, la contaminación atmosférica y el impacto ambiental.
u) Administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda.
v) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, el desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza, la conservación del patrimonio ambiental, la educación ambiental y la participación ciudadana.
w) Realizar y fomentar capacitación y actualización técnica a los funcionarios públicos en materias relacionadas con las funciones encomendadas al Ministerio, la que también podrá otorgarse a los particulares.
x) Crear y presidir comités y subcomités operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.
y) Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la formulación de políticas y planes, normas de calidad y de emisión, en el proceso de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes de los ministerios sectoriales.
z) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Párrafo 2º
Del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, Naturaleza y Funciones
Artículo 71.- Créase el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de Agricultura; Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Energía; de Obras Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minería, y de Planificación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.
Serán funciones y atribuciones del Consejo:
a) Proponer al Presidente de la República las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables.
b) Proponer al Presidente de la República los criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en la elaboración de las políticas y procesos de planificación de los ministerios, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados.
c) Proponer al Presidente de la República la creación de las Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza y de las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
d) Proponer al Presidente de la República las políticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluación ambiental estratégica.
e) Pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en virtud de los cuales se deberá efectuar la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
f) Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se propongan al Presidente de la Republica, cualquiera sea el ministerio de origen, que contenga normas de carácter ambiental señaladas en el artículo 70.
Artículo 72.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad celebrará sesiones cuando lo convoque su Presidente. El quórum para sesionar será de seis consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Ministro Presidente o quien lo reemplace. El Consejo en su primera sesión determinará las normas para su funcionamiento. El Consejo deberá sesionar al menos dos veces al año.
Artículo 73.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad podrá sesionar en las dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. El Consejo contará con el apoyo de un funcionario del Ministerio del Medio Ambiente, propuesto por el Ministro del ramo y aprobado por el Consejo, quien actuará como Secretario del mismo, correspondiéndole levantar actas de las sesiones respectivas.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad que deban materializarse mediante actos administrativos que conforme al ordenamiento jurídico deben dictarse a través de una Secretaría de Estado, serán expedidos a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad serán obligatorios para los organismos de la Administración del Estado al cual estén dirigidos, incurriendo en responsabilidad administrativa los funcionarios que no den cumplimiento a los mismos.
Párrafo 3°
De la organización
Artículo 74.- La organización del Ministerio será la siguiente:
a) El Ministro del Medio Ambiente.
b) El Subsecretario.
c) Las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente.
d) El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales.
Un reglamento determinará la distribución temática en las divisiones del Ministerio, de conformidad a lo señalado en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, las que deberán contemplar a lo menos las siguientes materias: Regulación Ambiental; Información y Economía Ambiental; Educación, Participación y Gestión Local; Recursos Naturales y Biodiversidad; Cambio Climático y Cumplimiento de Convenios Internacionales, y Planificación y Gestión.
Artículo 75.- En cada región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y sometidas a las normas de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio del Interior.
Le corresponderá, especialmente a las Secretarías Regionales Ministeriales, en una o más regiones:
a) Ejercer en lo que le corresponda las competencias del Ministerio señaladas en el artículo 70.
b) Asesorar al Gobierno Regional para la incorporación de los criterios ambientales en la elaboración de los Planes y las Estrategias de Desarrollo Regional.
c) Colaborar con los municipios respectivos en materia de gestión ambiental.
Párrafo 4°
De los Consejos Consultivos
Artículo 76.- Habrá un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por:
a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente.
c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales.
d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país.
e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país.
f) Un representante del Presidente de la República.
Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.
Artículo 77.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Ministerio del Medio Ambiente y el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.
Artículo 78.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:
a)Dos científicos.
b)Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente.
c)Dos representantes del empresariado.
d)Dos representantes de los trabajadores.
e) Un representante del Ministro del Medio Ambiente.
Los consejeros serán nombrados por el Intendente a proposición del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, previa consulta a las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente Regional. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formulen el Intendente, el Gobierno Regional y el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.
Párrafo 5°
Del Personal
Artículo 79.- El personal del Ministerio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Párrafo 6°
Del Servicio de Evaluación Ambiental
Artículo 80.- Créase el Servicio de Evaluación Ambiental como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Su domicilio será la ciudad de Santiago y se desconcentrará territorialmente de conformidad a lo señalado en la presente ley.
El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
Artículo 81.- Corresponderá al Servicio:
a) La administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
b) Administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental, el que deberá estar abierto al público en el sitio web del Servicio.
c) Administrar un sistema de información de líneas de bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acceso público y georeferenciado.
d) Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los ministerios y demás organismos del Estado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guías trámite.
e) Proponer la simplificación de trámites para los procesos de evaluación o autorizaciones ambientales.
f) Administrar un registro público de consultores certificados para la realización de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental el que deberá contener a lo menos el nombre o razón social, en caso de tratarse de personas jurídicas su representante legal, domicilio e información relativa a sus áreas de especialidad. Dicho registro será de carácter informativo y el reglamento definirá su forma de administración.
g) Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica que participaron de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, según corresponda.
Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante para el Ministerio en relación a esa materia.
h)Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la evaluación de proyectos, de conformidad a lo señalado en la ley.
Artículo 82.- La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.
Artículo 83.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:
a) La administración superior del Servicio.
b) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia.
c) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios.
d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio.
e) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento.
f) Conocer el recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la presente ley.
g) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio, salvo en las materias señaladas en la letra anterior.
h) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio y conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7°, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 84.- El Servicio de Evaluación Ambiental se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental.
En cada región del país habrá un Director Regional, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo 85.- El patrimonio del Servicio estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales.
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título.
d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.
Artículo 86.- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación. El Director Regional del Servicio actuará como secretario.
Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto la que será de libre acceso a los interesados.
Artículo 87.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Artículo 88.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente y fíjese como su ley orgánica, la siguiente:
“TÍTULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
De la Naturaleza y Funciones
Artículo 1°.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882 y estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.
Artículo 2°.- La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, deberán adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo solicitar a ésta que se pronuncie al respecto.
Artículo 3°.- La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley.
b) Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en esta ley.
c) Contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.
Los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores, serán establecidos en el Reglamento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de fiscalización y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia o de aquellas entidades públicas o privadas que ésta determine.
Los proyectos o actividades inspeccionadas por las entidades a que se refiere el inciso primero, que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las normas que establezca el Reglamento.
d) Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental o en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación que les sean aplicables.
e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.
Para estos efectos, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros.
f) Establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refieren los dos literales anteriores.
g) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones.
h) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente.
Esta medida solo podrá ser decretada mediante resolución fundada, previa notificación al afectado. Además deberán ser temporales, proporcionales a la magnitud del daño que se busque prevenir y cesarán de pleno derecho una vez que cese el riesgo de daño grave e inminente o si habiendo transcurrido cinco días desde que se decretaron no se haya notificado al afectado el inicio de un procedimiento sancionador, cuando corresponda.
i) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.
j) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, que sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, requieran de una nueva Resolución de Calificación Ambiental.
k) Obligar a los proponentes, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, a ingresar adecuadamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando éstos hubiesen fraccionado sus proyectos o actividades con el propósito de eludir o variar a sabiendas el ingreso al mismo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 11 bis de la ley Nº 19.300.
l) Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental, la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental, cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada y en los demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte procedente.
m) Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y,o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas.
n) Fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
ñ) Impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión.
o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la presente ley.
p) Administrar un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad, respecto de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de una autorización de funcionamiento ambiental.
Para estos efectos, la Superintendencia administrará un sistema de acreditación de personas naturales y jurídicas que realicen estas evaluaciones y certificaciones. El Reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de evaluación y certificación y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas.
Las infracciones a las obligaciones derivadas de este sistema, así como la de las personas acreditadas se sancionará de conformidad a lo señalado en el título III de la presente ley.
q) Proporcionar información y absolver las consultas del Ministerio del Medio Ambiente y de los organismos con competencia en fiscalización ambiental, para la elaboración de las normas técnicas que correspondan.
r) Aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de esta ley.
s) Dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
La normativa que emane de la Superintendencia deberá ser sistematizada de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de la misma.
t) Fiscalizar el cumplimiento de las demás normas e instrumentos de carácter ambiental, que no estén bajo el control y fiscalización de otros órganos del Estado.
u) Proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de planes de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados en el artículo 2° de esta ley.
v) Las demás funciones y atribuciones que le asigne la ley.
Párrafo 2°
De la organización
Artículo 4°.- El Superintendente de Medio Ambiente, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.
El Superintendente contará con las atribuciones propias de un jefe de servicio y le corresponderá especialmente:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior del Servicio.
b) Dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la Superintendencia.
c) Establecer oficinas regionales, cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias.
d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia.
e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia.
f) Encomendar a las distintas unidades de la Superintendencia las funciones que estime necesarias.
g) Aprobar la aplicación de las medidas provisionales establecidas en el artículo 48.
h) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley.
i) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.
j) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Superintendencia, salvo las materias señaladas en las letras e) f), g), h) e i).
k) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.
l) Rendir cuenta anualmente de su gestión, a lo menos a través de la publicación de una memoria y balance institucional, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia.
m) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 5°.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad, tengan participación en sociedades que ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental o hayan sido titulares de proyectos calificados por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos dos años, contados desde su notificación.
Artículo 6°.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, los funcionarios de la Superintendencia deberán guardar reserva de aquellos que conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalización y deberán abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
Artículo 7°.- A las oficinas regionales les corresponderá ejercer, dentro del territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que, siendo competencia de la Superintendencia, les sean delegadas por el Superintendente.
Las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones estarán a cargo de unidades diferentes.
El Superintendente tendrá la atribución privativa e indelegable de aplicar las sanciones establecidas en la presente ley.
Párrafo 3°
Del Personal
Artículo 8°.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y por la de los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.
El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.
Artículo 9°.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades, de conformidad a lo establecido la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.
El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
Artículo 10.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
Artículo 11.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.
Artículo 12.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recepcionarán la información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 13.- El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos, deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley N° 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.
Párrafo 4°
Del patrimonio
Artículo 14.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos de la Nación y los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
b) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el desarrollo de sus actividades.
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier título y los frutos de tales bienes.
d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.
e) El producto de la venta de las publicaciones que realice, cuyo valor será determinado por resolución del Superintendente. Con todo, la totalidad de los documentos publicados por la Superintendencia podrán obtenerse gratuitamente desde su sitio web.
f) El producto de la venta de bienes que realice, como asimismo, de los aranceles, derechos e intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 15.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
TÍTULO II
DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Párrafo 1°
De la Fiscalización Ambiental
Artículo 16.- Para el desarrollo de las actividades de fiscalización, la Superintendencia deberá establecer, anualmente, los siguientes programas y subprogramas:
a) Los programas de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental para cada región, incluida la Metropolitana.
b) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
c) Los programas de fiscalización de los Planes de Prevención y,o de Descontaminación para las diversas regiones en que ellos operen.
d) Los subprogramas de fiscalización de Planes de Prevención y,o de Descontaminación, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
e) Los programas de fiscalización de las Normas de Calidad y Normas de Emisión para cada región, incluida la Metropolitana.
f) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de las Normas de Emisión, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
g) Otros programas y subprogramas que de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia o lo dispuesto en la ley Nº 19.300 u otros cuerpos legales den origen a actividades de fiscalización en materia medio ambiental, de competencia de la Superintendencia.
Artículo 17.- Para la elaboración de estos programas y subprogramas, con la debida anticipación, se solicitará a los organismos con competencia en fiscalización ambiental informes acerca de las prioridades de fiscalización que hubieren definido, los que deberán evacuarse dentro del plazo de 15 días hábiles.
Sobre la base de los informes señalados y de los demás antecedentes, se elaborarán las propuestas de programas y subprogramas, y los someterán a consulta de los organismos y servicios que la Superintendencia estime pertinente.
Concluido el período de consulta, los programas y subprogramas y las observaciones recibidas se pondrán en conocimiento del Superintendente, el que los fijará mediante una o más resoluciones exentas, siendo comunicada a los organismos sectoriales y a los potenciales fiscalizados.
Las resoluciones que fijen los programas y subprogramas deberán garantizar adecuadamente la participación en la fiscalización de la Superintendencia y de los organismos sectoriales. Asimismo, deberán resguardar la debida coordinación entre ellas, evitando duplicidad de funciones. En dichas resoluciones se deberá indicar, además, los presupuestos sectoriales asignados, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 letra l) de la ley N° 19.300, así como los indicadores de desempeño asociados.
Artículo 18.- Al finalizar el año respectivo, deberán publicarse los programas y subprogramas de fiscalización, con sus respectivos resultados individualizados por tipo de instrumento fiscalizado y organismo que las llevó a cabo. Serán de conocimiento público las metodologías y guías de fiscalización aprobadas por la Superintendencia.
Artículo 19.- Las actividades de fiscalización se ceñirán a los programas y subprogramas definidos, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para disponer la realización de inspecciones no contempladas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez al año y sujeto al procedimiento señalado en artículo 17, podrán actualizarse los programas y subprogramas de fiscalización cuando razones fundadas basadas en la eficiencia del sistema de fiscalización así lo aconsejen.
Artículo 20.- La ejecución de los programas y subprogramas de fiscalización contempla las actividades de inspección propiamente tal, el análisis de la información obtenida en las primeras y la adopción de las medidas que correspondan.
Artículo 21.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles.
En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento.
Párrafo 2°
De las inspecciones, mediciones y análisis
Artículo 22.- La Superintendencia realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, como también encomendará dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda.
Para estos efectos, la Superintendencia impartirá directrices a los mencionados organismos sectoriales, informando, las acciones de fiscalización que éstos asumirán, los plazos y oportunidades para su realización y las demás condiciones pertinentes. A su vez, la Superintendencia deberá informar a los organismos sectoriales correspondientes la ejecución de sus inspecciones, mediciones y análisis respectivos, de manera de evitar duplicidad de funciones.
Artículo 23.- Corresponderá a los jefes de servicio de cada uno de los órganos y servicios sectoriales supervisar el cumplimiento de las acciones de fiscalización contempladas en esta ley y las demás que rijan la materia específica. Asimismo deberán ejercer las demás funciones y atribuciones que esta ley les confiere, debiendo reportar periódicamente a la Superintendencia, sobre el grado de cumplimiento de los procedimientos de fiscalización.
Los convenios de desempeño a los cuales se refiere la ley N° 19.882, aplicables a los jefes de los organismos y servicios sectoriales que ejerzan funciones de fiscalización en materia ambiental, así como sus equipos de trabajo, deberán contener las obligaciones específicas de cumplimiento sujetas a indicadores verificables, relativos a los procedimientos de fiscalización regulados en la presente ley.
Artículo 24.- Cuando determinadas acciones de fiscalización contempladas en los programas y subprogramas no puedan ser llevadas a cabo, sea por insuficiencia operativa de los organismos sectoriales o por otra causa justificada, serán encomendadas por la Superintendencia a las entidades técnicas acreditadas de conformidad a esta ley o se realizarán directamente por sus propios fiscalizadores.
Artículo 25.- Las acciones de fiscalización, que sean ejecutadas directamente por la Superintendencia, por las entidades técnicas acreditadas o por los organismos sectoriales competentes, deberán ajustarse a las instrucciones técnicas de carácter general impartidas por ésta relativas a los protocolos, procedimientos y métodos de análisis en ellas definidos.
Artículo 26.- Los resultados de las inspecciones, mediciones y análisis realizados por la Superintendencia, por entidades técnicas acreditadas y por los organismos sectoriales, junto con un informe técnico fundado y sus conclusiones, deberán remitirse, una vez finalizados, al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental al cual se refiere el artículo 31.
Artículo 26.- Los resultados de las inspecciones, mediciones y análisis realizados por la Superintendencia, por entidades técnicas acreditadas y por los organismos sectoriales, junto con un informe técnico fundado y sus conclusiones, deberán remitirse, una vez finalizados, al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental al cual se refiere el artículo 31.
Artículo 27.- En caso que la Superintendencia obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas de evaluación y de certificación de conformidad, consagrados en la letra p) del artículo 3°, podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar los sistemas productivos y los sistemas de control. Estos programas serán determinados por la Superintendencia y corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos.
Serán de cargo del titular del proyecto o de la fuente sujeta a fiscalización todos los costos involucrados en los informes periódicos requeridos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios, los que deberán ser realizados por entidades debidamente registradas en el Sistema Nacional de Acreditación.
El certificado que se otorgue a los sujetos fiscalizados por las entidades certificadoras registradas constituirá prueba suficiente de cumplimiento de la normativa específica de que se trata y de los hechos vinculados a ella que fueron evaluados por los certificadores, por lo que no podrá iniciarse procedimiento sancionatorio por los hechos objeto de la certificación.
En el evento que estos programas no se encuentren establecidos en normas ambientales de carácter general y la Superintendencia así lo ordene en un caso concreto deberá, previamente, instruir un procedimiento administrativo con el propósito de justificar la necesidad del procedimiento o medida, asegurar que se trate de una exigencia proporcional y razonable habida consideración del caso concreto y de la situación del sujeto fiscalizado, previa notificación y audiencia del interesado.
La Superintendencia no podrá exigir estos programas como un medio alternativo o subsidiario para el ejercicio de sus competencias generales de fiscalización e información.
Artículo 28.- Durante los procedimientos de fiscalización los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a dicho procedimiento deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización.
En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.
Los funcionarios de la Superintendencia estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos públicos o privados en que se desarrollen actividades objeto de fiscalización, tomar muestras o registros del sitio o bienes fiscalizados, levantar actas y dejar testimonio en ellas de quienes se encontraren en el lugar de la fiscalización y en general, proceder a la ejecución de cualquier otra medida tendiente a hacer constar el estado y circunstancias de las actividad fiscalizada. Quienes sean objeto de fiscalización deberán facilitar el cumplimiento de su cometido a los funcionarios competentes.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de la Superintendencia podrán solicitar directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros más próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso, el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición a la fiscalización debidamente certificada por el fiscalizador, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.
Artículo 29.- La Superintendencia podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de los sujetos fiscalizados, como asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.
Artículo 30.- Quienes realicen las acciones de fiscalización deberán guardar la debida confidencialidad de la información obtenida relativa a procesos y sistemas productivos o cualquier otro sujeto a propiedad industrial o de carácter reservado.
La infracción a esta norma será sancionada de conformidad al artículo 247 del Código Penal.
Párrafo 3°
Del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental
Artículo 31.- La Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental de acceso público, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos:
a) Las Resoluciones de Calificación Ambiental y la totalidad de sus antecedentes; los permisos ambientales sectoriales asociados a cada una de ellas; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas Resoluciones.
b) Los Planes de Prevención y,o de Descontaminación y la totalidad de sus antecedentes; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que conforme a las medidas de cada Plan, deban proporcionarse por los sujetos fiscalizados o por los organismos sectoriales competentes.
c) Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados.
d) Los procesos de fiscalización de las Normas de Emisión, de Calidad Ambiental y de las demás normas ambientales que no sean de control y fiscalización de otros órganos del Estado.
e) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
f) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
g) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.
Artículo 32.- Para los efectos del artículo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental, los organismos sectoriales con competencia ambiental, los titulares de las Resoluciones de Calificación Ambiental y los demás sujetos a fiscalización de conformidad a esta ley, deberán proporcionar a la Superintendencia los siguientes antecedentes e informaciones:
a) Las Resoluciones de Calificación Ambiental dictadas y que se dicten, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
b) Los Planes de Prevención y/o de Descontaminación que se determine aplicar, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
c) Los permisos ambientales sectoriales que se otorguen.
d) Los resultados de los procesos de fiscalización ambiental que desarrollen los organismos sectoriales con competencia ambiental.
e) Los resultados de las mediciones, muestreos y análisis que, de acuerdo a lo previsto en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, se deban realizar.
f) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de proyectos o actividades deban realizar conforme a sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental.
g) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que se deban realizar de conformidad a las normas de calidad.
h) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de las fuentes deban realizar de conformidad a las normas de emisión.
Las informaciones mencionadas deberán remitirse directamente a la Superintendencia sin necesidad de requerimiento alguno, en la forma y modo que para estos efectos se establezca en las instrucciones de carácter general que dicte la Superintendencia en las que deberán consignarse plazos razonables para su entrega y los modos de envío de la información, que deberán privilegiar los medios electrónicos.
El Reglamento establecerá el procedimiento y la forma en la cual operará dicho sistema de información, sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia.
No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá requerir las informaciones y antecedentes adicionales que estimen necesarios para la conformación y mantención del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.
El Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental será público, debiendo la Superintendencia mantener actualizada en su página web la información que lo integra para un acceso expedito por parte de la comunidad.
Asimismo, deberá permitir el acceso digital directo y gratuito a toda persona respecto de la información que en ella se consigne.
Artículo 33.- La Superintendencia contará con una plataforma electrónica que le permita la adecuada administración del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y su aplicación útil para la detección temprana de desviaciones o irregularidades y la consecuente adopción oportuna de las medidas o acciones que correspondan.
Dicha plataforma deberá permitir, además, mantener un historial sistematizado y actualizado de las acciones de fiscalización realizadas respecto de cada sujeto fiscalizado y sus resultados, así como de los procesos sancionatorios de que sean objeto y los resultados de ambos, que permita obtener información útil para la priorización de futuras fiscalizaciones y para la resolución de futuros procedimientos sancionatorios.
Artículo 34.- Las normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstarán a que se proporcione a la Superintendencia la información o antecedente que ella requiera para el ejercicio de su fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto.
TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Párrafo 1°
De las infracciones
Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras i), j) y k) del artículo 3º.
c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda.
d) El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuáles se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga.
e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
f) Incumplir las medidas adoptadas por la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en las letras g) y h) del artículo 3º.
g) El incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda.
i) El incumplimiento de los planes de recuperación, conservación y gestión de especies establecidos en la ley Nº 19.300.
j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley.
k) El incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere la ley Nº 19.300.
l) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48.
m) El incumplimiento de la obligación de informar de los responsables de fuentes emisoras, para la elaboración del registro al cual hace mención la letra p) del artículo 70 de la ley N° 19.300.
n)El incumplimiento cualquiera de toda otra norma de carácter ambiental que no tenga establecida una sanción específica.
Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
1.- Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:
a) Hayan causado daño ambiental, no susceptible de reparación;
b) Hayan afectado gravemente la salud de la población;
c) Impidan u obstaculicen deliberadamente el cumplimiento de metas, medidas, y objetivos de un Plan de Prevención o Descontaminación;
d) Hayan entregado información falsa u ocultado cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción gravísima;
e) Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia;
f) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley, y
g) Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:
a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación;
b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población;
c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y, o de Descontaminación;
d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior;
e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental;
f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia;
g) Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla, y
h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.
3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Artículo 37.- Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas.
Párrafo 2°
De las sanciones
Artículo 38.- Las infracciones cuyo conocimiento compete a la Superintendencia, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito.
b) Multa de una a diez mil unidades tributarias anuales.
c) Clausura temporal o definitiva.
d) Revocación de la Resolución de Calificación Ambiental.
Artículo 39.- La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
a) Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.
b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Artículo 40.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
e) La conducta anterior del infractor.
f) La capacidad económica del infractor.
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.
i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
Artículo 41.- La Superintendencia deberá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
En caso que un infractor ya hubiese concurrido a autodenunciarse, la utilización por segunda y tercera vez de dicho mecanismo rebajará hasta en un 75% y 50%, respectivamente, la multa impuesta por la Superintendencia en el proceso sancionatorio respectivo, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
Esta exención o rebaja sólo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los mismos hechos, la denuncia establecida en el inciso primero de este artículo no producirá ningún efecto respecto del infractor.
Artículo 42.- Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 10 días, contados desde el acto que lo incoa, un programa de cumplimiento.
Para estos efectos se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique.
No podrán presentar programas de cumplimiento aquellos infractores que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental o hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia por infracciones gravísimas o hubiesen presentado, con anterioridad, un programa de cumplimiento, salvo que se hubiese tratado de infracciones leves. Con tal objeto, deberá considerarse el plazo de prescripción de las infracciones señaladas en el artículo 37.
Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá.
Dicho procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia.
Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido.
El Reglamento establecerá los criterios a los cuales deberá atenerse la Superintendencia para aprobar un programa de cumplimiento.
Con todo, la presentación del programa de cumplimiento y su duración interrumpirán el plazo señalado en el artículo 37.
Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, una vez notificada la resolución de la Superintendencia que pone término al procedimiento sancionador, el infractor podrá presentar voluntariamente ante ella una propuesta de plan de reparación avalada por un estudio técnico ambiental.
El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad.
Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.
Desde la aprobación del plan de reparación a que se refiere el inciso anterior y mientras éste se ejecute, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá. Si se ejecutaré dicho plan satisfactoriamente, la acción señalada se extinguirá.
Si existiere daño ambiental y el infractor no presentare voluntariamente un plan de reparación, se deberá ejercer la acción por daño ambiental ante el Tribunal Ambiental.
El reglamento establecerá el plazo que tendrá el Servicio de Evaluación Ambiental para pronunciarse respecto de la proposición de reparación, avalada por un estudio técnico ambiental, y el plazo en el cual el infractor deberá implementar dicha reparación.
Artículo 44.- Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
Artículo 45.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
Artículo 46.- El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Párrafo 3°
Del procedimiento sancionatorio
Artículo 47.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia.
Se iniciará de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción de su competencia. Se iniciará a petición del órgano sectorial, por su parte, cuando tome conocimiento de los informes expedidos por los organismos y servicios con competencia en materia de fiscalización ambiental, los que deberán ser evacuados de conformidad a lo establecido en esta ley y contener en especial la descripción de las inspecciones, mediciones y análisis efectuados así como sugerir las medidas provisionales que sean pertinentes decretar.
Las denuncias de infracciones administrativas deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.
La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.
Artículo 48.- Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
b) Sellado de aparatos o equipos.
c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
d) Detención del funcionamiento de las instalaciones.
e) Suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental.
f) Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.
Las medidas señaladas en el inciso anterior podrán ser ordenadas, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880 y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40.
Las medidas contempladas en este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de hasta 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo con los requisitos que establece este artículo.
En el caso de las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e), la Superintendencia deberá obtener la autorización previa del Tribunal Ambiental. La autorización deberá obtenerse por la vía más expedita posible, incluida la telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de turno que se determine mediante auto acordado, que deberá contemplar a un titular y un suplente. En tal caso, se entregará al propietario o encargado un certificado que indique la medida adoptada, la individualización del instructor del procedimiento y de aquel juez que lo hubiere ordenado, dejando copia de dicho certificado en el expediente sancionatorio.
La exigencia contemplada en el inciso anterior, deberá cumplirse igualmente cuando la Superintendencia desee aplicar las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la presente ley.
Artículo 49.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.
La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.
Artículo 50.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.
En todo caso, se dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
Artículo 51.- Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
Los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento.
Artículo 52.- Concluidas las diligencias y plazos señalados en los artículos anteriores, la Superintendencia podrá requerir los informes de otros organismos sectoriales con competencia ambiental, que estime pertinentes para ilustrar su resolución.
Artículo 53.- Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, el fiscal instructor del procedimiento emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.
Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los infractores; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos, y la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los infractores.
Artículo 54.- Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de diez días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.
No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos, dando audiencia al investigado.
Ninguna persona podrá ser sancionado por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.
Párrafo 4°
De los recursos
Artículo 55.- En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
El plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles.
La interposición de estos recursos suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.
Artículo 56.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental.
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y aquéllas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. El pago deberá ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
Artículo 57.- Cuando la Superintendencia aplique las sanciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 38, la resolución que las contenga deberá siempre ser elevada en consulta al Tribunal Ambiental.
Párrafo 5°
Normas generales
Artículo 58.- La Superintendencia deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro público en el cuál se señalarán los nombres, apellidos, denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas responsables y la naturaleza de las infracciones y sanciones.
Este registro deberá estar a disposición de cualquier persona que lo requiera, debiendo permitirse su consulta también por vía electrónica.
El Reglamento determinará la forma y modo en que deberá elaborarse el precitado registro, la actualización del mismo, así como cualquier otro aspecto que sea útil para el adecuado registro, acceso y publicidad de las sanciones impuestas.
Artículo 59.- Iniciado un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Superintendencia no podrá ningún organismo sectorial con competencia ambiental, por los mismos hechos, iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de competencias propias o denunciarlos a la justicia civil, a menos que la Superintendencia se declare incompetente.
Los organismos sectoriales con competencia ambiental que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de estas infracciones estarán obligados a denunciarlos a la Superintendencia. En caso de que alguno de estos organismos iniciare un procedimiento respecto de materias que son competencia de la Superintendencia, ésta, de oficio o a petición de interesado, podrá solicitarle que se declare incompetente y le remita todos los antecedentes para iniciar el procedimiento respectivo.
Artículo 60.- Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad.
En ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas.
Artículo 61.- La presente ley no afectará las facultades y competencias que la ley N° 18.902 entrega a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en materia de supervigilancia, control, fiscalización y sanción del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que realicen las concesionarias de servicios sanitarios.
Artículo 62.- En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880.”.
ARTÍCULO TERCERO.- Modifícase el decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, de la siguiente forma:
a) En el artículo 3°, incorpórase en la letra d), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo final:
“Las declaraciones de parques y reservas marinos, a que hacen mención esta letra y el artículo 48 letra b), serán realizadas mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente.”.
b) En el artículo 48, agrégase, en la letra d), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo final:
“Dicha determinación se efectuará mediante decreto que llevará las firmas de los Ministros del Ministerio del Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Reconstrucción.”.
c) En el artículo 87, sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “del Ministerio” por la frase “de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente”.
ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el artículo 31° de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “Consejo de Monumentos Nacionales”, por “Ministerio del Medio Ambiente”.
b) Reemplázase, en el inciso tercero y cuarto, la palabra “Consejo” por “Servicio” las dos veces que aparece.
c) Agrégase el siguiente inciso quinto, ordenándose los siguientes correlativamente:
“La declaración de santuario de la naturaleza deberá contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos Nacionales.”.
d) Sustitúyese, en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase “Ministerio de Agricultura” por “Ministerio del Medio Ambiente”.
ARTÍCULO QUINTO.- Modifícase el decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, en los siguientes términos:
a) En el artículo 16:
i) Sustitúyese, en el inciso primero, el punto aparte (.) por una coma (,), y agrégase la siguiente oración “en cuyo caso procederá informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.”.
ii) Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase “El Ministerio de Agricultura evacuará” por la siguiente: “Los Ministerios de Agricultura o del Medio Ambiente, según corresponda, evacuarán”; y la palabra “hiciera” por el vocablo “hicieran”.
b) En inciso segundo del artículo 21, agrégase, a continuación de la frase “Ministerio de Agricultura” lo siguiente “o el Ministerio del Medio Ambiente, según corresponda”.
ARTÍCULO SEXTO.- Modifícase el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos:
a) Incorpórase, antes de la expresión “aseo y ornato” la expresión “medio ambiente,”.
b) Agréganse, las siguientes letras d), e) y f), nuevas, sustituyendo en la letra b) la coma (,) y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma (;), y reemplazando en la letra c) el punto aparte (.)por un punto y coma (;):
“d) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente;
e) Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su competencia, y
f) Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente.”.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Reemplázase en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece la funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, la siguiente oración “la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables” por “la protección de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente,”.
ARTÍCULO OCTAVO.- Modifícase el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, en el siguiente sentido:
a) Agrégase, en el inicio del inciso segundo, el siguiente párrafo: “Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo.”.
b) En el inciso tercero.
i) Sustitúyese la frase “de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Elimínase la oración “Si la respectiva fuente natural recorre más de una Región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.”.
ARTÍCULO NOVENO.- Incorpórase en el artículo 2º de la ley N° 18.902, a continuación de la frase “y el control de los residuos líquidos industriales”, la siguiente oración: “que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El Sistema Nacional de Información Ambiental, al cual hace mención el artículo 31 ter, que se introduce en el artículo primero de esta ley, entrará en vigencia en el plazo de dos años contados desde la publicación de ésta. En el término intermedio el Ministerio del Medio Ambiente deberá realizar las gestiones necesarias para su debida implementación.
El informe sobre el estado del Medio Ambiente al cual hace referencia el artículo 70 letra ñ),que introduce el artículo primero de esta ley, deberá realizarse dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de ésta, a partir del cual se contabilizarán los plazos para la elaboración regular del mismo.
Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previos a la publicación de la presente ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar la planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental, de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como el régimen de remuneraciones que le será aplicable a esta última.
El encasillamiento en las plantas de personal del Ministerio de Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental se sujetará a las reglas del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, del 2005, y considerará al personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
2) Ordenar el traspaso de los funcionarios titulares de planta y del personal a contrata desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, sin solución de continuidad, manteniendo la calidad jurídica y en el mismo grado que tenían a la fecha de traspaso.
En el o los decretos con fuerza de ley que fijan las plantas se determinará el número de funcionarios que se traspasarán a las nuevas instituciones desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente.
3) En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije, y en especial podrá determinar el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y el Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la aplicación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.
4) El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal para las instituciones señaladas en el número 1. Una vez que se encuentren totalmente tramitados los encasillamientos, se entenderá extinguida, de pleno derecho, la planta de personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
5) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Respecto de este personal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza estatutaria, previsional, de seguridad social y remuneratorias que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que disponga.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
d) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
e) El personal que a la fecha del traspaso se encontrare afecto a un régimen previsional distinto del establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrá optar por este último en las condiciones que señale el correspondiente decreto con fuerza de ley.
6) Determinar la fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se refiere el número 1. Además determinará la fecha de supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, estableciendo el destino de sus recursos.
7) Traspasar los recursos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el que deberá efectuarse al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
8) Traspasar los bienes que determine, desde la Comisión Nacional del Medio Ambiente al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
Artículo tercero.- El Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental se constituirán para todos los efectos en los sucesores legales de de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Ministerio del Medio Ambiente o al Servicio de Evaluación Ambiental, según correspondan.
Artículo cuarto.- El mayor gasto que puedan derivar las nuevas plantas que se fijen y el encasillamiento que se practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de M$2.100.000, actualizada según el reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público que corresponda.
Los recursos para los efectos de la implementación del Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, serán provistos inicialmente mediante la consolidación de los recursos contemplados en los programas de la Partida 22, capítulo 02 de la Ley de Presupuestos.
No obstante lo anterior, el mayor gasto que se derive de la aplicación de esta ley, será financiado por el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-03-104 de la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo quinto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Superintendente de Medio Ambiente, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo sexto.- El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del Medio Ambiente y transferirá a ellos los fondos de la entidad que traspase personal o bienes, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem, y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo séptimo.- Los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total terminación.
Artículo octavo.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley por medio de los cuales se cree el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, y se transforme la Corporación Nacional Forestal en un servicio público descentralizado.
El rediseño a que se refiere el inciso anterior se efectuará resguardando los derechos de los trabajadores de la referida Corporación.
Artículo noveno.- Las normas establecidas en los Títulos II, salvo el párrafo 3º, y III del ARTÍCULO SEGUNDO de la presente ley, que crean la Superintendencia del Medio Ambiente, entrarán en vigencia el mismo día que comience el funcionamiento el Tribunal Ambiental.
Artículo décimo.- Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la ley Nº 19.300 seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda.
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Acordado en sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei Fornet (Presidenta) y señores Camilo Escalona Medina, José García Ruminot y Hosaín Sabag Castillo.
ROBERTO BUSTOS LATORRE
Secretario de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA EL MINISTERIO, EL SERVICIO DE EVALUACIÓN MEDIO AMBIENTAL Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
(Boletín Nº 5.947-12)
I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: establecer una nueva institucionalidad en materia medioambiental, que se articula, principalmente, mediante la creación de los siguientes organismos:
a) El Ministerio del Medio Ambiente, que será la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables, promoviendo la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
b) El Servicio de Evaluación Ambiental, que será un servicio público descentralizado y desconcentrado a nivel regional, que será el continuador legal de la CONAMA. Estará sujeto a un sistema de selección de alta dirección pública, que esté a cargo de la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).
c) La Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público descentralizado, cuyos cargos directivos serán provistos de acuerdo al sistema de alta dirección pública. El Superintendente será nombrado de acuerdo a este sistema, por el Presidente de la República.
Esta última tendrá competencia en la fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental: a) resoluciones de calificación ambiental; b) medidas de planes de prevención y descontaminación; c) normas de calidad y de emisión, cuando corresponda; d) planes de manejo de la ley N° 19.300.
Asimismo se consagran en la ley 19.300, en sus artículos 34 y 35, normas permanentes acerca de la existencia del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Finalmente se considera en este proyecto el compromiso de establecer una jurisdicción especializada en materia medio ambiental.
II. ACUERDOS: Indicaciones números:
277 y 280. Rechazadas por unanimidad (4x0).
339 Bis. Aprobada por unanimidad (4x0).
340. Rechazada por unanimidad (4x0).
546. Rechazada por unanimidad (4x0).
589 Bis, 596 Bis, 599 Bis, 623 Bis, 673 Bis y 696 Bis. Aprobadas por unanimidad (4x0).
757. Rechazada por unanimidad (4x0).
772 Bis y 777 Bis. Aprobadas por unanimidad (4x0).
828. Rechazada por unanimidad (4x0).
828 Bis. Aprobada por unanimidad (4x0).
838 Bis. Aprobada por unanimidad (4x0).
839. Rechazada por unanimidad (4x0).
897. Rechazada por unanimidad (4x0).
898 Bis. Aprobada por unanimidad (4x0).
903, 905, 909 y 915. Rechazadas por unanimidad (4x0).
933. Rechazada por unanimidad (4x0).
945. Rechazada por unanimidad (4x0).
948 Bis. Aprobada por unanimidad (4x0).
985. Rechazada por unanimidad (4x0).
985 Bis. Aprobada por unanimidad (4x0).
1.020 Bis, 1.021 Bis, 1.022 Bis y 1.024 Bis. Aprobadas por unanimidad (4x0).
1.023 Bis. Aprobada con una enmienda por unanimidad (4x0).
Letras j), p), r) y w) del artículo 70, del numeral 63), del ARTÍCULO PRIMERO. Aprobadas por unanimidad (4x0).
Artículos 74, 79, 80, 82, 83, letras d) y e), 84 y 87 del numeral 63), del ARTÍCULO PRIMERO. Aprobados por unanimidad (4x0).
Artículos 1º, 12, inciso segundo, 46 y 58 del ARTÍCULO SEGUNDO. Aprobados por unanimidad (4x0).
Artículo cuarto transitorio. Aprobado con enmiendas por unanimidad (4x0).
Artículo sexto transitorio. Aprobado por unanimidad (4x0).
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 9 artículos permanentes y 10 transitorios. El ARTÍCULO PRIMERO cuenta con 63 numerales y El ARTÍCULO SEGUNDO se desarrolla en 62 artículos.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Tienen el rango de ley orgánica constitucional las disposiciones que se indican:
Del ARTÍCULO PRIMERO: numeral 25 (artículo 38 de la Constitución Política); numeral 28 (inciso segundo, artículo 66 de la Constitución Política); numeral 27 (artículo 38 de la Constitución Política); del numeral 31, inciso final del artículo 25 quinquies (artículo 38 de la Constitución Política), del numeral 63 sus artículos 69 (inciso segundo, artículo 66 de la Constitución Política); 71, (artículo 38 de la Constitución Política); 73, (inciso tercero artículo 78 de la Constitución Política); 74, letra d) (artículo 38 de la Constitución Política); 76 (artículo 38 e inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política); 77 (inciso segundo, artículo 66 de la Constitución Política); 78 (artículo 38 de la Constitución Política); artículo 80 (inciso segundo, artículo 66 de la Constitución Política), y 86 (artículo 38 e inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política).
El ARTÍCULO SEXTO (Artículo 118 de la Constitución Política).
Estas disposiciones deben ser aprobadas por las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
V.URGENCIA: suma.
VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.
VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.
VIII.FECHA DE APROBACIÓN EN LA CÁMARA: 6 de mayo de 2009.
IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 12 de mayo de 2009.
X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.
XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
a) Constitución Política de la República, artículo 19, numeral 8°, que asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
b) Código de Aguas, artículo 129 bis.
c) La ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
d) La ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales.
e) La ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
f) El decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
g) El decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura.
h) El decreto ley N° 1.939, de 1977, que dicta normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.
Valparaíso, a 10 de noviembre de 2009.
ROBERTO BUSTOS LATORRE
Secretario de la Comisión
Fecha 10 de noviembre, 2009. Diario de Sesión en Sesión 63. Legislatura 357. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.
CREACIÓN DE MINISTERIO, SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y SUPERINTENDENCIA DE MEDIO AMBIENTE
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Medio Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, con segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes nacionales, informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "discusión inmediata".
--Los antecedentes sobre el proyecto (5947-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 16ª, en 12 de mayo de 2009.
Informes de Comisión:
M. Ambiente y B. Nacionales, sesión 37ª, en 4 de agosto de 2009.
M. Ambiente y B. Nacionales (segundo), sesión 63ª, en 10 de noviembre de 2009.
Hacienda, sesión 63ª, en 10 de noviembre de 2009.
Discusión:
Sesión 43ª, en 19 de agosto de 2009 (se aprueba en general).
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN (Secretario General).-
El proyecto fue aprobado en general por la Sala en su sesión del 19 de agosto del año en curso.
La Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales deja constancia de que el día 26 de octubre la señora Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el señor Ministro de Hacienda , los Honorables señores Longueira, Allamand, Horvath y los Senadores señora Alvear y señor Letelier suscribieron un Protocolo de Acuerdo relativo a la tramitación del proyecto. Posteriormente, el Honorable señor Núñez comunicó que adhería al mencionado Protocolo, cuyo texto figura en las páginas respectivas del informe.
En cuanto a la discusión particular, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales aprobó por unanimidad numerosas modificaciones al texto aprobado en general por la Sala, con excepción de 18 de ellas, las cuales solo fueron acogidas por mayoría y serán puestas en votación oportunamente por el señor Presidente .
Por su parte, la Comisión de Hacienda realizó tres modificaciones al texto despachado por la de Medio Ambiente, todas las cuales fueron acordadas por unanimidad.
Cabe tener presente que las enmiendas acordadas por unanimidad en Comisiones deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite su discusión o existan indicaciones renovadas. De estas modificaciones, las recaídas en los números 25); 31) y 63), en lo que respecta a los artículos 71, 73 y 77 (todos del ARTÍCULO PRIMERO), y el ARTÍCULO SEXTO tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación el voto favorable de 20 señores Senadores.
Asimismo, revisten rango de normas orgánicas constitucionales los numerales 27) y 28) y los artículos 69, 74, 75, 76, letra d), 78 y 80, todos contenidos en el numeral 63) del ARTÍCULO PRIMERO, y el artículo 55 contenido en el ARTÍCULO SEGUNDO.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Corresponde votar sin debate aquellas modificaciones que fueron acordadas por unanimidad en las Comisiones.
Se tomará votación para dejar constancia del quórum.
En votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NOVOA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueban (27 votos), dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional exigido.
Votaron por la afirmativa la señora Alvear y los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Flores, Frei, García, Gazmuri, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Novoa, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Sabag y Zaldívar.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
A continuación, la Sala debe pronunciarse sobre 18 modificaciones que fueron acordadas en votación dividida. El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
La primera de ellas recae en el inciso segundo del nuevo artículo 7º bis que se agrega a la ley Nº 19.300.
Ahí, la intercalación del vocablo "reguladores" entre las palabras "planes" e "intercomunales" fue aprobada con los votos favorables de los Honorables señores Allamand , Horvath y Longueira y la abstención del Senador señor Girardi .
El señor NOVOA ( Presidente ).-
En discusión la proposición de la Comisión.
Tiene la palabra el Honorable señor Longueira.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente , la enmienda no presentó rechazos, sino solo la abstención del Senador señor Girardi .
La norma forma parte del acuerdo político.
En definitiva, se incorporaron en la evaluación ambiental estratégica los planes reguladores. Simplemente, se trata de una corrección. Y luego se incluyó, adicionalmente, un elemento que no venía en el texto propuesto por la Cámara de Diputados, como es el manejo integrado de cuencas y los instrumentos de ordenamiento territorial que reemplacen o sistematicen dichos planes.
Esta modificación surgió de una indicación del Senador señor Horvath que para él revestía mucha importancia -deseo que ello quede consignado en la Versión Oficial-, la cual fue aprobada en forma unánime. Lo único que no se acogió de esa manera fue la incorporación del vocablo "reguladores", donde -repito- ni siquiera hubo rechazo, sino solo una abstención.
El señor NOVOA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NOVOA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la intercalación del vocablo "reguladores" entre las palabras "planes" e "intercomunales" en el inciso segundo del artículo 7º bis (28 votos a favor y 2 abstenciones).
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Flores, Frei, García, Gazmuri, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Sabag y Zaldívar.
Se abstuvieron los señores Gómez y Ominami.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
En seguida, en el artículo 7º ter, la Comisión de Medio Ambiente recomienda sustituir la letra c) por la siguiente: "c) Forma de participación del público interesado, y".
Esta modificación fue aprobada con los votos favorables de los Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira y los votos en contra de los Senadores señores Girardi y Navarro.
El señor NOVOA (Presidente).-
En discusión. Tiene la palabra el Honorable señor Longueira.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente , una parte muy importante del acuerdo político y del proyecto de ley es la creación de la evaluación ambiental estratégica, concepto no contenido hoy en la institucionalidad medioambiental del país y que ahora se incluye a través de las definiciones contempladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.300.
La enmienda, en el fondo, tiene por objeto dejar al reglamento -tal como venía propuesto en un inicio por el Ejecutivo- la participación del público interesado en las evaluaciones ambientales estratégicas, concepto que -reitero- se incorpora en el texto de la iniciativa gracias al acuerdo político alcanzado.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente , el artículo 7º ter enumera en diversas letras los contenidos que deberá considerar el reglamento de la evaluación ambiental estratégica. Y en su letra c) dispone que este deberá definir la forma de participación del público interesado.
Lo que pasa es que en la Cámara de Diputados se agregó algo que, en primer lugar, resulta tautológico. Porque el encabezado del artículo señala: "Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación, el que deberá considerar:". Y la letra c) aprobada en general por el Senado expresaba: "c) Forma de participación del público interesado.", añadiendo en seguida: "El reglamento considerará...". Esto es un poco tautológico y fue la primera razón para eliminar la oración que se agregaba.
Asimismo, el texto trataba de precisar los tipos de participación ciudadana, que algunos consideraron de tres niveles: informativa, consultiva y resolutiva.
¿Cuál fue el debate al respecto?
Hay quienes sostienen que la ley debe disponer que es el reglamento el que tiene que contener los elementos vinculantes de la participación ciudadana. Muchos piensan que eso es materia reglamentaria, que el enunciado garantiza aquello. Otros estiman que ello no es así, y por eso se generó todo un debate.
Varios de quienes participamos en la discusión creemos que la votación mayoritaria es la correcta y que mantener la frase eliminada en nada aporta a lo sustantivo del proyecto.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra la Senadora señora Alvear.
La señora ALVEAR.-
Señor Presidente, deseo destacar, de este artículo y en especial de su letra c), algo extraordinariamente sentido por las diferentes organizaciones y personas preocupadas de este tema: que cuando se realicen estudios de impacto ambiental ellas sean consideradas.
Lo anterior resulta de vital importancia y operará -como lo veremos en un artículo posterior- no solo respecto del proyecto original, sino también cuando este sea modificado o se le dé otro destino, de modo que los interesados igualmente tengan la posibilidad de entregar su opinión con motivo de un nuevo estudio de impacto ambiental.
Se trata de un anhelo muy sentido, que se recogió durante la tramitación. Y me parece que la manera en que lo aborda la norma, dejando su especificación a un reglamento, es la correcta.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Ominami.
El señor OMINAMI.-
Señor Presidente , tengo una impresión distinta acerca de lo que se está planteando. Porque la letra c) aprobada en general por el Senado hablaba de la forma de participación del público interesado y, a su vez, establecía que el reglamento consideraría la participación ciudadana en sus tres dimensiones: informativa, consultiva y resolutiva. Por tanto, se trataba de una forma de participación ciudadana bien establecida, no de una consulta puramente retórica.
La enmienda de la Comisión elimina las dimensiones de la participación ciudadana, dejando librada al reglamento la definición de la forma de participación del público interesado, con lo cual los caracteres de informativa, consultiva y, sobre todo, resolutiva quedarán probablemente suprimidos.
Me parece que se trata de una cuestión muy de fondo y, en consecuencia, comparto el rechazo de los Senadores señores Girardi y Navarro a la modificación propuesta por la Comisión.
--(Aplausos en tribunas).
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Ruego al público no hacer manifestaciones.
Tiene la palabra el Senador señor Allamand.
El señor ALLAMAND.-
Señor Presidente , considero importante compartir con la Sala la argumentación que hay detrás de la materia en debate.
El proyecto original del Ejecutivo no establecía la triple dimensión de la participación, que fue incorporada en la Cámara de Diputados.
El punto es el siguiente.
Si se revisa el conjunto de normas referidas a participación, que están muy perfeccionadas en toda la iniciativa y, en general, en la propia institucionalidad, no se hallará una sola que posea carácter propiamente resolutivo.
Entonces, como explicaba el Senador señor Letelier , lo que no se puede hacer es dejar a un reglamento algo que la propia ley no contempla, porque, si así sucediera, incurriríamos en un error de técnica legislativa.
En consecuencia, lo que se hizo fue, simplemente, volver a la redacción original del Ejecutivo , que es plenamente coherente con el conjunto de normas que reglan la participación a lo largo de toda la institucionalidad. No se podría haber actuado de la otra manera, porque un reglamento mal puede establecer un carácter que la propia ley no consagra.
Esa es la razón, señor Presidente, por la cual se ha vuelto a la norma original del Ejecutivo.
El señor NOVOA (Presidente).-
En su segundo discurso, tiene la palabra el Senador señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente , cuando uno legisla, lo peor que puede hacer es autoengañarse.
Al discutirse esta materia en la Comisión, se habló claramente de las dimensiones de la participación ciudadana. Una es la informativa, y otra, por cierto, la consultiva.
Por supuesto, en Chile no podría darse un proceso de consulta ciudadana que fuera vinculante y pasara por encima de lo establecido en el Sistema de Impacto Ambiental, que constituye el gran avance del proyecto en análisis. Porque estamos ante una nueva institucionalidad, donde se plantea -y por eso este punto no puede verse separado de otros- que los informes técnicos son vinculantes y obligatorios respecto de las opiniones de los consejos consultivos, lo que es muy importante para evitar que criterios políticos, coyunturales, puedan pasar por encima de tales informes, cuestión que muchos de nosotros hemos criticado en la actual institucionalidad.
Pero la opinión ciudadana per se -¡per se!- no necesariamente puede ser resolutiva, con excepción de aquellas condiciones que se hallan establecidas en la ley. Por ejemplo, en lo que respecta a plebiscitos comunales, se encuentra estipulado en una ley orgánica que hay procesos de consultas, los cuales sí son vinculantes.
Este es un tema que me gustaría ponerlo en esa dimensión.
Yo entiendo cuál es la reflexión probable del Senador señor Ominami sobre el particular, que por cierto se hace de muy buena fe.
Muchos creemos profundamente en la participación ciudadana, que sea informada, consultiva; pero dentro de los marcos que fija la ley.
Y quiero dar un ejemplo.
No porque un proyecto cuente con la opinión ciudadana a favor necesariamente es correcto. Ha habido ocasiones en que las comunidades han sido cooptadas por grandes empresas para justificar situaciones poco felices. Y, en ese contexto, uno podría citar el caso del norte, donde han surgido proyectos mineros importantes respecto de los cuales ciertas comunidades estuvieron de acuerdo incluso en que se removiera un glaciar, porque consideraban que el intervenirlo no causaba daño.
Lo relevante es que los informes técnicos -y eso es algo que contempla esta ley en proyecto, lo cual es muy significativo- no sean pasados a llevar por opiniones de cuerpos consultivos o políticos de otra índole.
Por eso, me gustaría separar los dos puntos.
En todo caso, el incorporar esta norma en la iniciativa no obliga a que el reglamento establezca aspectos vinculantes más allá de lo que disponen otras leyes.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.
El señor GÓMEZ.-
Señor Presidente , considero que la materia en discusión es central, porque posibilita, desde un punto de vista reglamentario, formas de participación.
En la Comisión presentamos algunas indicaciones en las cuales se estipulaba que debía haber ciertas maneras de participación que fueran resolutivas. ¿Y por qué? Porque entregarle finalmente al reglamento el modo en que se discutirá una situación como la que estamos analizando hace que ello no tenga la fuerza de la ley. Me parece que es necesario que la participación ciudadana, la intervención de las personas que a veces serán sometidas a impactos ambientales muy duros y violentos, esté bien regulada. Y lo que aquí se pretende es, simplemente, dejar eso en el reglamento, y este, arbitrariamente, va a determinar cómo se hará esa participación.
A propósito de lo señalado por el Senador señor Letelier , hay algo más grave aun, que se halla en otro artículo: el permitir que las empresas compren en definitiva las posibilidades de participación ciudadana. Es decir, les ofrecen recursos a las comunidades o a quienes están cerca. Y eso hace que estas deban apoyar a las empresas, a pesar de que muchas veces dañan o destruyen el medio ambiente.
Yo, señor Presidente, voy a votar en contra de esta norma.
He dicho.
--(Aplausos en tribunas).
El señor NOVOA (Presidente).-
Les agradeceré a quienes se encuentran en tribunas no hacer manifestaciones.
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN .-
Señor Presidente , sin lugar a dudas, una de las inquietudes surgidas respecto de la actual legislación medioambiental ha sido la poca o débil participación ciudadana en todo el proceso de evaluación ambiental, en los casos específicos donde debe pronunciarse la institucionalidad, para aprobar o no una determinada solicitud.
Yo entiendo que durante la discusión de este proyecto se han incorporado y resuelto diversas instancias de participación.
Comprendo la inquietud de la mayoría, en el sentido de que bastaría con señalar las formas de participación del público interesado, subentendiendo que ella debe hacerse a lo largo del proceso de evaluación del sistema ambiental en cada caso específico que se requiera.
No sé si podríamos buscar una redacción distinta o dejar constancia de que eso es lo que se persigue con la norma en análisis, más que excluir así nomás ciertos elementos, dado que hay algunos aspectos que no corresponderían.
Desde luego, me gusta más la frase "participación ciudadana" que "participación del público interesado" -me parece una redacción más adecuada a lo que estamos buscando-, porque esta, al final, es una expresión democrática.
Después de lo que he oído en este debate, la disposición debería decir: "Forma de participación ciudadana en las diversas etapas de un proceso específico de evaluación ambiental". Ello permite que el resto de la legislación defina en qué minuto se puede participar, y el reglamento fijará el modo de hacer efectiva dicha consulta. Porque la frase "Forma de participación del público interesado" es muy genérica y muy poco atingente en su redacción.
Asimismo, la otra frase pudiera no ser exactamente la apropiada, por cuanto sus términos pueden inducir a error. Como aquí se ha dicho, si entiendo bien, en la parte resolutiva no hay un compromiso ciudadano, pero sí lo hay en todos los procesos anteriores. Y ahí es donde se requiere definir la participación ciudadana.
Quizás, aquella frase es demasiado escueta y no refleja el espíritu que se busca en esta nueva institucionalidad.
Por eso -es cierto que no estamos en Comisión-, a lo mejor, la solución podría ser intentar una redacción un poco más amplia que zanjara tal inquietud. Y la que yo sugiero es esta: "Forma de participación ciudadana en las diversas etapas de un proceso específico de evaluación ambiental".
He dicho.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Hay varios Senadores que han pedido intervenir, pero la Ministra tiene preferencia.
Puede usar de la palabra la señora Ministra.
La señora URIARTE ( Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente ).-
Señor Presidente , en primer lugar, deseo apuntar a un aspecto específico que dice relación con evitar confundir la participación ciudadana en la evaluación ambiental estratégica -que es lo que estamos viendo en este instante- y la participación ciudadana en la evaluación de un proyecto determinado.
Como muy bien señaló la Senadora señora Matthei y que reforzó el Honorable señor Letelier , estamos analizando en este caso un instrumento nuevo de gestión ambiental no conocido en nuestra legislación hasta el día de hoy, que es la evaluación ambiental estratégica.
¿De qué se trata ello? De que al momento de generarse desde los organismos del sector público, desde los distintos Ministerios sectoriales, y del Medio Ambiente también, políticas, planes, programas e instrumentos de planificación territorial como planes reguladores, planes seccionales, etcétera, -es decir, instrumentos de carácter general; no estoy hablando de un emprendimiento específico-, exista la incorporación de la variable ambiental. De manera tal que si el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por ejemplo, se encuentra elaborando un plan regulador, estará obligado a incorporar la variable ambiental de desarrollo sustentable en la generación de dicho plan.
Y, una vez que ha concordado con el Ministerio de Medio Ambiente el nuevo instrumento de planificación territorial, dicho plan regulador será sometido a consulta ciudadana.
Por lo tanto, no estamos hablando acá -insisto- de un proyecto específico, sino de una política, plan, programa o instrumento de planificación territorial de carácter normativo general. Y en este caso la ciudadanía va a poder participar.
Con respecto a lo que dice el artículo en cuestión, que un reglamento establecerá la forma en que se hará la consulta ciudadana, no es ni más ni menos que eso. El reglamento, naturalmente, al ser dictado, deberá someterse a las leyes y a la Constitución. Y, como todo reglamento, tendrá que ir a control de legalidad a la Contraloría General de la República.
Es por ello que, debido a un tema de estructura jurídica, de legislar correctamente de acuerdo con lo que la propia ley permite, se deja abierto el reglamento. Ahí se verá cómo se hace efectiva la participación ciudadana.
Insisto: el Ejecutivo tendrá que hacerlo conforme a la Constitución, las leyes y sujetarse al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, y lo que resuelva será objeto de control de legalidad en la Contraloría General de la República.
Por consiguiente, no hay un cercenamiento de la participación ciudadana en este proyecto.
Es todo, señor Presidente.
Muchas gracias.
El señor NOVOA (Presidente).-
Hay tres Senadores que han pedido intervenir en su segundo discurso.
Tiene la palabra el Honorable señor Ominami.
El señor OMINAMI.-
Señor Presidente , en primer lugar, no creo que esto sea un problema que pueda reducirse a una cuestión de técnica legislativa. Me parece que hay un aspecto de fondo de por medio.
Por de pronto, hasta donde yo recuerdo, otras leyes otorgan a organismos de participación, como los consejos de pesca, la posibilidad de fijar cuotas de pesca.
Por tanto, ya hay antecedentes antiguos en nuestra legislación respecto de entes de participación resolutivos pertenecientes a distintos sectores con intereses en determinada actividad.
Por consiguiente, no se trata de un problema de técnica legislativa; no estamos sentando aquí un precedente que no se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico.
Soy partidario de no autoengañarnos: cuando la Ministra señala que esta norma no dice relación a un proyecto específico sino a una política general, con mayor razón debieran establecerse las características básicas de la participación; con mayor razón se justifica, como indicaba el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, el que la participación sea informativa, consultiva y resolutiva.
Lo que advierto aquí no es un esfuerzo por contar con un texto acorde con nuestra técnica legislativa, sino un ánimo de vaciar de contenido la participación.
Y eso hay que decirlo con todas sus letras.
A mi juicio, la creación de una institucionalidad ambiental constituye un avance, pero este es modesto, insuficiente, que no pone a nuestro país a la altura de las necesidades medioambientales planteadas hoy en el mundo. Y esta relativización de los contenidos y del carácter de la participación me parece una regresión importante respecto de lo que se había logrado avanzar en la Cámara Baja.
Por eso, voy a votar en contra.
--(Aplausos en tribunas).
El señor NOVOA (Presidente).- Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NOVOA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la letra c) del artículo 7º ter, propuesta por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales (21 votos a favor y 2 en contra).
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Chadwick, Coloma, Escalona, Flores, Frei, Gazmuri, Larraín, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Ruiz-Esquide y Zaldívar.
Votaron por la negativa los señores Gómez y Ominami.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
En seguida, el artículo 9º ter dice lo siguiente:
"Artículo 9° ter.- Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como los planes de desarrollo comunal.
"La comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente.".
Esta norma fue aprobada por 3 votos favorables (Senadores señores Allamand , Horvath y Longueira ) y 2 en contra (Honorables señores Girardi y Navarro).
El señor NOVOA (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Puede hacer uso de ella la Senadora señora Alvear.
La señora ALVEAR.-
Señor Presidente , en este artículo 9º ter se precisa que los proponentes deben señalar cómo su proyecto o actividad se relaciona con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y local, así como también se obliga a solicitar informe al gobierno regional y al municipio sobre tal relación.
Se mantiene el órgano de calificación propuesto por el Ejecutivo: los seremis competentes más el intendente, a quien también le es vinculante el Informe Consolidado de Evaluación.
Sobre el particular, presenté una indicación al artículo 9º que se refiere a la necesaria compatibilidad del proyecto con los instrumentos de planificación vigente, lo cual quedó recogido en la norma que se somete a la consideración de la Sala.
He dicho.
El señor NOVOA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NOVOA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo 9º ter propuesto por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales (23 votos a favor y 3 en contra)
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Cantero, Coloma, Escalona, Flores, Frei, García, Gazmuri, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica y Zaldívar.
Votaron por la negativa los señores Ávila, Gómez y Ominami.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
A continuación, corresponde analizar el inciso segundo del artículo 11 bis propuesto por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, que señala:
"No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas.".
Esta norma fue aprobada por 3 votos a favor (Senadores señores Allamand , Horvath y Longueira ) y 2 en contra (Honorables señores Girardi y Navarro).
El señor NOVOA (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Puede hacer uso de ella el Senador señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente, este precepto es muy importante. Y quiero plantear al menos dos de sus dimensiones.
Hay proyectos, como el de HidroAysén, que tratan de separar un pretil para contener agua en un río y una línea de transmisión como si fueran dos proyectos distintos, lo cual constituye un atentado a la inteligencia.
Estamos cansados de ver que algunos proponentes separan, disfrazan, los proyectos para que no se evalúe su impacto global.
Por ejemplo, en la Región que represento, uno puede ver en criaderos de animales que de repente un plantel se transforma en dos planteles o en 70 mil madres en proceso de engorda, con un impacto ambiental brutal. Se trata de algo de lo que hemos sido testigos en este tiempo.
Y podría dar muchos ejemplos.
Lo primero que se desea es que los proponentes no fraccionen su proyecto y que objetivamente se evalúe su conjunto y todo su impacto. Porque ocurre que muchos se han dedicado a burlar la débil institucionalidad que se logró generar en los años 90, causando tremendos daños al patrimonio ambiental de Chile.
Por lo tanto, lo que se busca es poner mayor freno, una limitación, a esta práctica en que han incurrido muchos.
Yo diría que eso constituye lo esencial del artículo.
Se plantea una duda razonable: cuál es la diferencia entre fraccionar un proyecto y realizar proyectos por etapas.
La verdad es que tengo muchas dudas sobre cómo se acredita que un proyecto o actividad corresponde a ejecuciones por etapas.
Uno podría ser el de una actividad minera. Es el caso de la División El Teniente, que ha desarrollado diferentes sectores de la minería y en veinte años hace un proyecto; en quince, otro, en fin. Son proyectos distintos y es imposible evaluarlos todos de una vez.
Eso es comprensible cuando se trata de un mismo yacimiento que no se explota simultáneamente.
La duda razonable que abrigan algunos colegas -y deseo primero hablar en comprensión de ello- se vincula a la necesidad de clarificar quién debe demostrar que un proyecto no envuelve diferentes etapas.
Por cierto, no es el proponente. La Superintendencia del Medio Ambiente debe definir cuándo un proyecto es por etapas y cuándo no, y también, determinar claramente -como dice el proyecto- las sanciones aplicables a quienes traten de burlar el sistema.
Porque este artículo sí trata de evitar el abuso que han cometido muchos proponentes. El caso de HidroAysén es quizá el más grosero, a mi juicio, que hemos visto en este último tiempo. Allí tratan de separar dos "patas" de un mismo proyecto.
Espero que, ante situaciones como esa, haya la certeza de que la Superintendencia tendrá la fuerza necesaria para evitar que se burle lo que es la presentación de proyectos por etapas.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Longueira.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente , debo recordar que se firmó un acuerdo político y, asimismo, que todos los preceptos aprobados unánimemente en la Comisión deben votarse sin debate. Entonces, estamos discutiendo exclusivamente las normas que no tuvieron el pronunciamiento favorable de quienes no suscribieron dicho acuerdo.
Ahora bien, no tenemos tiempo para explicar todas las disposiciones que se incorporaron para perfeccionar la participación ciudadana, establecer un tribunal, incluir un Servicio de Evaluación Ambiental.
Todo aquello es muy importante. Pero hubo indicaciones para rechazar los preceptos pertinentes.
Ahora bien, parte del acuerdo fue mantener el artículo que estamos debatiendo ahora: el 11 bis.
Esto tiene origen en el artículo 11, referente a todos los proyectos o actividades que requieren la elaboración de un estudio de impacto ambiental. Y, como aquí se expresó, en algunos casos se ha abusado del fraccionamiento para eludir la evaluación.
Eso es lo que debemos determinar aquí: si se va a evaluación de impacto ambiental o se efectúa una declaración de impacto ambiental.
Y, en efecto, parte del acuerdo político implicó perfeccionar diversas normas para evitar los abusos que se hacen del fraccionamiento con el propósito de eludir los estudios pertinentes.
Quienes firmamos el acuerdo político vamos a posibilitar que se terminen los abusos que se han cometido a propósito de proyectos de alto impacto que debieran haber tenido estudio y no declaración de impacto ambiental.
Ese es el sentido de la norma que nos ocupa, señor Presidente.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.
El señor PIZARRO.-
Señor Presidente , quiero más bien hacer una consulta a los colegas que han llevado adelante el proyecto. Y tiene que ver con el artículo en debate.
Está claro que la finalidad es evitar que se presenten los proyectos de manera parcial para así evitar la evaluación de impacto ambiental. Y aquí se establece que será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a la obligación pertinente.
Pero, a propósito de la cuestión más de fondo, debo puntualizar que cuando un proyecto se plantea parcialmente el propósito es evitar que se tenga una noción del impacto que va a generar en un área geográfica o en un ecosistema.
El problema surge cuando hay proyectos distintos, o presentados de manera diversa, o por empresas diferentes, y que tienen impacto sobre una misma zona.
El señor LONGUEIRA .-
Se suman.
El señor PIZARRO.-
Entonces, mi pregunta es cómo funciona el sistema en ese caso: si se va a sumar, en fin.
Por ejemplo, en una comuna de mi Región hay posibles tres o cuatro proyectos de termoeléctricas en cierta área. Son disímiles; se hallan presentados de manera diferente; están en etapas distintas, pero a la larga van a tener efecto sobre un solo sector.
La modificación que se introdujo significa que siempre habrá una evaluación del total. Y eso, como no lo van a hacer los proponentes, deberá hacerlo la Superintendencia.
¿Así debo entenderlo?
El señor LONGUEIRA.-
Se refiere a uno.
El señor PIZARRO.-
¿Qué pasa con el resto?
Esa es mi pregunta, señor Presidente.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra la señora Ministra.
La señora URIARTE ( Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente ).-
Señor Presidente , quiero hacerme cargo de la duda del Senador señor Pizarro .
Este proyecto de ley establece algo distinto de lo que habíamos visto hasta el día de hoy: la evaluación sinérgica de los impactos ambientales -es decir, la suma de los distintos proyectos-, con una obligación adicional -nos parece muy significativa- respecto a lo que tenemos actualmente, en el sentido de que, incluso, el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental deberá considerar los proyectos que, teniendo resolución de calificación ambiental favorable, no hayan sido ejecutados.
Porque hoy día es factible que existan sobre un mismo territorio permisos ambientales y que el titular del proyecto no esté ejecutándolos e ingrese uno nuevo al Servicio.
En lo que Sus Señorías están votando esta tarde, primero, se suman los efectos de un proyecto respecto a los otros. Y lo mismo en cuanto a la modificación de un proyecto; o sea, si un proyecto ingresa y es modificado, se suman los efectos adicionales que la nueva implementación va a significar, debiendo considerarse además las resoluciones de calificaciones ambientales -perdón por reiterarlo- de los proyectos que, disponiendo de permisos, no han sido ejecutados.
Por lo tanto, el tipo de evaluación va a ser muchísimo más amplio.
Y el espíritu de la norma sobre fraccionamiento es el señalado por el Senador señor Longueira : queremos evitar a los titulares que deliberadamente fraccionan sus proyectos para soslayar el ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental.
También estamos diciendo que, si un proyecto se va a ejecutar por etapas, ello puede ser acreditado. Pero aquí se trata de poner coto al proponente malintencionado que quiere evitar -como muy bien manifestó el Senador señor Pizarro - que su proyecto sea objeto de la evaluación.
¿Quién tiene la competencia para realizar toda esta investigación -digámoslo así- a los efectos de la determinación respectiva? La Superintendencia del Medio Ambiente , que va a estar dotada de grandes facultades, como Sus Señorías verán más adelante.
Gracias, señor Presidente.
El señor NOVOA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NOVOA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el inciso segundo del artículo 11 bis (23 votos a favor, 1 en contra y una abstención).
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Cantero, Coloma, Escalona, Flores, Frei, García, Gazmuri, Kuschel, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Romero y Zaldívar.
Votó por la negativa el señor Gómez.
Se abstuvo el señor Ominami.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- El número 9) pasó a ser 10), reemplazado por el que sigue:
"10) Modifícase el artículo 12, de la siguiente forma:
"a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
"b) La descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aun cuando no se encuentren operando.".
Esta norma fue aprobada con los votos favorables de los Honorables señores Allamand, Horvath y Longueira y el pronunciamiento en contrario de los Senadores señores Girardi y Navarro.
El señor NOVOA (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Senador señor Longueira.
El señor LONGUEIRA .-
Señor Presidente , parece que estamos en una discrepancia con la Secretaría, pues entiendo que la letra a) fue aprobada de forma unánime.
Lo que tuvo votación dividida fue la letra b), que agrega un texto en la letra d).
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
Su Señoría tiene razón.
El señor NOVOA (Presidente).-
Procederemos a la rectificación correspondiente.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
Por consiguiente, lo que señalé antes en cuanto a que la norma fue aprobada por los Senadores señores Allamand , Horvath y Longueira y rechazada por los Honorables señores Girardi y Navarro se refiere a lo contenido en la letra b) del número 9) -pasó a ser 10)-, que dice:
"Agrégase en la letra d), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente texto: `Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas.'.".
El señor NOVOA (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NOVOA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la letra b) del número 9), que pasa a ser 10) (24 votos a favor y 2 en contra).
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Cantero, Coloma, Escalona, Flores, Frei, García, Gazmuri, Kuschel, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide y Sabag.
Votaron por la negativa los señores Gómez y Ominami.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
El número 17) pasó a ser 19), reemplazándose el literal iii) de la letra a) por el siguiente:
"iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto aparte (.) a ser punto seguido: `El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.'.".
Dicha modificación fue aprobada por los Senadores señores Allamand , Horvath y Longueira y rechazada por los Honorables señores Girardi y Navarro .
El señor NOVOA (Presidente).-
En discusión la enmienda.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Senador señor Longueira.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente , esta modificación es bastante obvia: establece la posibilidad de solicitar hasta por dos veces la extensión del plazo otorgado para cada suspensión.
El texto de la Cámara de Diputados disponía una, pero en nuestra Comisión de Medio Ambiente, conforme al acuerdo político, determinamos dos.
El señor NOVOA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NOVOA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la enmienda (26 votos a favor y 2 en contra).
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Cantero, Coloma, Escalona, Flores, Frei, García, Gazmuri, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag y Zaldívar.
Votaron por la negativa los señores Gómez y Ominami.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
El artículo 72 pasó a ser 71, intercalándose en el inciso primero, a continuación de la frase "integrado por los Ministros de", la expresión "Agricultura;", y suprimiéndose la expresión "de Agricultura;" que sucede a "de Obras Públicas;".
Dicha modificación, que tiene rango orgánico constitucional, fue aprobada por 3 votos a favor (Senadores señores Allamand , Longueira y Horvath ) y 2 abstenciones (Honorables señores Girardi y Navarro).
El señor NOVOA (Presidente).-
En discusión la enmienda.
Tiene la palabra el Senador señor Longueira.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, entramos al segundo tomo del comparado.
El numeral 55) -pasó a ser 63)- del ARTÍCULO PRIMERO crea el Ministerio del Medio Ambiente.
Por cierto, es parte del acuerdo que exista dicho Ministerio. Pero no todos fueron partidarios de ello.
Ahora bien, hay que entender la enmienda al inciso primero del artículo 71 en conjunto con lo que dispone el inciso segundo.
En el primero se enumeran los Secretarios de Estado que participarán en el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad que se crea. Y se cambia el orden para que, en caso de ausencia o impedimento de la Ministra o Ministro del Medio Ambiente, el reemplazante en la presidencia sea el titular de Agricultura y no el de Hacienda. Y en el inciso segundo se consigna un sistema de subrogación basado en el orden que fija el inciso precedente.
Dicha indicación, en todo caso, no obtuvo rechazo. Sí fue objeto de dos abstenciones, de quienes no suscribieron el acuerdo.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.
La señora ALVEAR.-
Señor Presidente , solo quiero llamar la atención de la Sala sobre el hecho de que lo propuesto es completamente inédito. Porque normalmente en el Congreso vemos planteamientos para aumentar las facultades del Ministro de Hacienda . Pero en este caso se le quita una: en lugar de ser él quien reemplace al del Medio Ambiente en el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, la subrogación recae en el titular de Agricultura.
Hago la observación porque se trata -reitero- de algo totalmente inédito.
El señor LONGUEIRA .-
Y, además, muy oportuno.
El señor NOVOA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NOVOA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo 72, que pasa a ser 71 (25 votos a favor y 2 abstenciones), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional exigido.
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Cantero, Coloma, Escalona, Flores, Frei, García, Gazmuri, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Romero, Sabag y Zaldívar.
Se abstuvieron los señores Ávila y Gómez.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
En seguida, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales propone un artículo 86, nuevo, que dice:
"Artículo 86.- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía , Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación." (debería decir "y de Planificación") "El Director Regional del Servicio actuará como secretario.
"Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente , quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental , los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto la que será de libre acceso a los interesados.".
Esta norma fue aprobada con los votos a favor de los Honorables señores Allamand, Horvath y Longueira y el pronunciamiento en contra de los Senadores señores Girardi y Navarro.
El señor NOVOA (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Longueira.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, como todos saben, el proyecto de ley crea un Servicio de Evaluación Ambiental, el cual forma parte de la nueva institucionalidad en el sector.
La disposición se eliminó en la Cámara de Diputados por falta de quórum, de modo que el Ejecutivo la repuso aquí como un artículo nuevo.
El punto que nos ocupa se vincula a muchas otras materias, porque, en general, se apunta a que las decisiones sean en adelante mucho más técnicas y menos políticas. En la actualidad, en las comisiones regionales del Medio Ambiente participan los gobernadores, los consejos regionales y los secretarios regionales ministeriales, más el intendente, y, conforme a la proposición, se eliminarían los dos primeros.
Importa señalar que ahora los informes serían vinculantes para los secretarios regionales ministeriales. Ello se contempla en otras normas, que fueron aprobadas por unanimidad. Constituye un cambio muy importante.
Repito que se quiere avanzar hacia una instancia mucho más técnica que la que ha existido hasta el día de hoy.
El artículo en debate requiere quórum de ley orgánica constitucional. Es una parte muy importante del sistema de evaluación, que en la Cámara no contó con los votos suficientes por distintas propuestas de los Diputados.
El acuerdo político en orden a efectuar el cambio y no mantener el sistema actual, donde obviamente predominan los criterios políticos por sobre los técnicos, se ha traducido en la reducción de los miembros de la Comisión a los señalados en el texto.
He dicho.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Ominami.
El señor OMINAMI.-
Señor Presidente , si de lo que se trata es de generar una institucionalidad ambiental autónoma, independiente de las decisiones políticas, a mi juicio este tipo de entidad es completamente contradictorio con ese propósito. He sido testigo de cómo funcionan las comisiones regionales del Medio Ambiente y de cómo, respecto de decisiones delicadas, es finalmente la autoridad política la que instruye a los distintos secretarios regionales ministeriales para actuar de determinada manera.
Por tanto, creo que una integración como la que se considera no da la más mínima garantía de poder avanzar en dirección de una mayor autonomía e independencia con relación a las decisiones ambientales.
Gracias.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra la Honorable señora Alvear.
La señora ALVEAR.-
Señor Presidente , una de las discusiones que se plantearon cuando estudiamos el proyecto en general fue, en efecto, la de cómo resguardar que los ministros no incidan en las decisiones de los secretarios regionales ministeriales y cómo pueden prevalecer las opiniones técnicas por sobre eventuales presiones políticas desde los ministerios.
En ese sentido, la norma propuesta hace referencia a las direcciones regionales de Evaluación Ambiental, y lo importante es que se resguarda el punto de vista técnico, por cuanto al intendente le es vinculante el Informe Consolidado de Evaluación, que es el principal componente del organismo técnico del procedimiento respectivo. En consecuencia, se trata de una modificación muy relevante de lo que ocurre conforme a las disposiciones vigentes, lo que estimo un avance muy importante justamente para evitar una eventual presión política de los ministerios.
He dicho.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Después de escuchar a mi Honorable colega Ominami , quiero invitarlo a tener en cuenta, señor Presidente , que nos hallamos en el Párrafo 6º "Del Servicio de Evaluación Ambiental", que modifica por completo las comisiones regionales del Medio Ambiente actuales.
En particular, el artículo 81, letra g), contempla el gran cambio que condiciona lo que ellas pueden o no hacer, habiendo variado su composición, ya que se han sacado algunos miembros -eso es significativo, pero no lo fundamental- y se ha incluido un Director dotado de importantes facultades.
La norma citada señala que al Servicio le corresponderá "Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia", etcétera. Y su inciso segundo agrega que "Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante para el Ministerio en relación a esta materia.".
Todos recordamos un episodio, muy poco afortunado, en que un Ministro instruyó a una Secretaría Regional Ministerial -si no me equivoco, en la Región que nos acoge- en el sentido de opinar en una dirección incluso contraria a lo que decía un informe técnico. Similar situación se dio en la Región que represento, con relación a una central termoeléctrica, cuando una autoridad central envió a la regional directrices contrarias a informes técnicos.
Ello cambia radicalmente hoy. A mi juicio, eso es lo fundamental al crearse un Servicio que quizá no es la panacea, pero que, sin duda, importa un paso muy contundente para asegurar que las opiniones técnicas y los aspectos normados sean respetados y vinculantes, por encima del parecer de los integrantes políticos que se contemplan.
He dicho.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra la señora Ministra.
La señora URIARTE ( Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente ).-
Señor Presidente , en la línea de lo expresado por los Senadores señora Alvear y señor Letelier , quiero destacar que la nueva comisión evaluadora de proyectos evoluciona -a nuestro juicio, muy positivamente- en el espíritu de tecnificar las decisiones. Pero esta declaración no sería sino lírica si no se contemplara una norma específica que obligase a los secretarios regionales ministeriales y al intendente a sujetarse a los dictámenes técnicos de los servicios públicos con competencia ambiental.
Esa disposición -quiero ser muy clara en que también obliga al intendente- se halla contenida en el artículo 9º bis, acogido por unanimidad en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, el cual determina que los proyectos solo podrán ser aprobados o rechazados "en virtud del Informe Consolidado de Evaluación". ¿Y quiénes lo realizarán? Los servicios públicos con competencia ambiental, más el Director del Servicio de Evaluación Ambiental , como muy bien ha dicho el Senador señor Letelier -para cada Región será nombrado conforme al Sistema de Alta Dirección Pública, es decir, no será un funcionario de confianza de la autoridad política-, y el Secretario Regional Ministerial de Medio Ambiente .
Pero el artículo 9º bis no dice solo eso, señor Presidente , sino también -lo que es muy importante- que el informe contemplará "los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia" y, además, la evaluación técnica de las observaciones que haya hecho la ciudadanía, cuestión extraordinariamente relevante. ¿Por qué? Porque hoy día esta última participa en la evaluación ambiental de un proyecto y sus observaciones son ponderadas y respondidas una vez que se vota. Sin duda, no cabe considerar, en una lógica de evaluación real de esa opinión, que se dé una respuesta ex posta la decisión que se toma.
Lo que hemos hecho es traer la observación de la ciudadanía a la etapa anterior a la votación, con un informe técnico de los servicios públicos con competencia ambiental que, además, deberá estar publicado, para conocimiento de ella, con cinco días de anticipación a la fecha de la decisión.
Adicionalmente, el incumplimiento de cualquiera de estos pasos -es decir, el informe fundado, el pronunciamiento técnico de los servicios públicos con competencia ambiental, su recomendación de aprobación o rechazo y la evaluación técnica de las observaciones ciudadanas- se estimará, según reza el inciso segundo del artículo 9° bis, "vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental". O sea, el procedimiento sería nulo si ello no se respetara.
Si lo anterior no constituyera un avance sustantivo con relación a lo actual, francamente no sabríamos cómo progresar más, ya que se impone una obligación legal a la que se le adosa un vicio de nulidad. Y este fue un mejoramiento introducido acá, en el Senado, a la norma proveniente de la Cámara de Diputados.
Por lo tanto, el espíritu de tecnificación no solo se verifica por la vía de una declaración, sino que también se contempla una disposición vinculante, con una sanción específica: la nulidad del procedimiento, que se halla en el artículo 9° bis, en relación con el artículo 86.
Sería legítima la aprensión sobre la participación de autoridades políticas si no se incluyera esta norma acerca del vicio esencial del procedimiento ligado a los reportes técnicos.
Gracias.
El señor NOVOA (Presidente).-
Puede intervenir el Senador señor Allamand.
El señor ALLAMAND.-
Seré muy breve, señor Presidente , porque la señora Ministra y los Honorables colegas que me antecedieron en el uso de la palabra aclararon varios de los aspectos que me motivaron a pedirla, en particular respecto al juicio emitido por el Senador señor Ominami .
No voy a redundar sobre la materia. Creo que ha quedado suficientemente claro que no existe discrecionalidad acerca de los aspectos normados. Se ha señalado aquí cómo han de hacerse las fundamentaciones.
A mi parecer, carece de asidero el juicio en orden a que la Comisión a la cual se hace referencia "no calificaría", como quien dice, para los efectos del propósito que se persigue. ¿Quiénes podrían integrarla de no ser conformada como se señala? ¿Quiénes podrían ser los miembros de una entidad técnica que, en todos los aspectos normados, obliga a los secretarios regionales ministeriales? Sería preciso traer extraterrestres para que cumplieran la tarea.
Pero lo que quiero destacar es la gran relevancia de que se haya incorporado aquí al Intendente. Importantísimas candidaturas presidenciales señalan, por ejemplo, que este debiera ser elegido en la Región. La pregunta que cabe, entonces, es si una autoridad tan significativa no va a tener nada que decir respecto a un proyecto de alta envergadura o de gran impacto que se pretenda impulsar en la Región en que se desempeña.
Ya sabemos que estamos avanzando en la línea de los presidentes de los gobiernos regionales, pero reitero que el Intendente es una autoridad de extraordinaria importancia, sin duda, y que algunos quieren elegir directamente. Entonces, ¿cómo vamos a marginarlo de esta instancia?
Además, cuando se menciona la posibilidad del ejercicio de presiones políticas, no cabe olvidar que existen distintos niveles para tal efecto. Ellas pueden decir relación a ministros, pero también a secretarios regionales ministeriales y funcionarios menores.
Por lo tanto, la presencia del Intendente no solo es una señal obvia de respeto a las Regiones, sino también, contrariamente a lo que se ha insinuado, una garantía de que la decisión se adoptará conforme a los criterios que la señora Ministra ha expresado en términos de sujeción a la fundamentación técnica que señalen los servicios.
He dicho.
El señor NOVOA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NOVOA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo 86, nuevo (25 votos a favor, uno en contra y 2 abstenciones), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido.
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Flores, García, Gazmuri, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica y Sabag.
Votó por la negativa el señor Ruiz-Esquide.
Se abstuvieron los señores Gómez y Ominami.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
En el artículo 3° referente a las funciones y atribuciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, la letra k) ha pasado a ser letra l), reemplazándose la voz "seis" por "cinco".
La proposición de la Comisión de Medio Ambiente fue aprobada con los votos favorables de los Honorables señores Allamand , Horvath y Longueira y los votos en contra de los Senadores señores Girardi y Navarro .
El señor NOVOA (Presidente).-
En discusión.
Tiene la palabra el Honorable señor Longueira.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, el punto que nos ocupa es muy importante, porque, en la actualidad, las resoluciones de Calificación Ambiental no tienen plazo de vencimiento. En consecuencia, si no se inician obras o no se ejecuta el proyecto, permanecen vigentes eternamente para quienes las obtienen.
En la Cámara de Diputados se fijaron tres años al respecto, renovables por otros tres, y se contemplaba un sistema bastante engorroso.
Se llegó a un consenso para establecer cinco años a todo evento. Por lo tanto, a partir de la nueva institucionalidad medioambiental, la resolución caducará al quinto año si no se ejecuta el proyecto y no se inician las obras, caso en el cual deberá aplicarse nuevamente todo el sistema de evaluación ambiental establecido en la iniciativa que nos ocupa.
El señor NOVOA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NOVOA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la proposición de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales (21 votos a favor y una abstención).
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Coloma, Escalona, Espina, Flores, García, Larraín, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide y Sabag.
Se abstuvo el señor Ominami.
El señor PIZARRO.- Solicito que se agregue mi voto a favor, señor Presidente.
El señor NOVOA ( Presidente ).- Quedará constancia en la Versión Oficial de la intención del Honorable señor Pizarro.
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
En seguida, la Comisión de Medio Ambiente recomienda reemplazar el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo 5°.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí, o por su cónyuge, o por sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan participación en sociedades que ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental o hayan sido titulares de proyectos calificados por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos dos años, contado desde su notificación".
La proposición fue aprobada con los votos a favor de los Honorables señores Allamand, Horvath y Longueira, y los pronunciamientos en contra de los Senadores señores Girardi y Navarro.
El señor NOVOA (Presidente).-
En discusión.
Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , quiero formular una pregunta: ¿no existe ninguna inhabilidad para los abogados que ganan millones de dólares dedicándose a retrasar los proyectos? Porque ya se conoce a una gran cantidad, algunos de los cuales -o sus cercanos-, al parecer, se hallaban presentes durante la discusión de estos proyectos. En el fondo, da la impresión de que no están preocupados del impacto medioambiental, sino más bien del dinero, porque tratan de obtener muchos millones de dólares: en mi Región lograron 25 millones en un solo proyecto.
El señor ÁVILA .-
¿Cómo?
La señora MATTHEI.-
Colocan un juicio tras otro, con lo que retrasan el proyecto hasta que la empresa finalmente se desespera y paga, por ejemplo, los 25 millones de dólares que mencioné.
Las cosas se hacen igual, pero ellos se vuelven muy ricos.
Entonces, señor Presidente, quiero saber si existe alguna inhabilidad con respecto a estos personajes que andan pululando, cobrando peaje -como me señala un señor Senador- y que, en el fondo, encarecen los proyectos y evitan que muchos se realicen.
Al final -repito-, las cosas se hacen igual. Pero mientras tanto, hay gente que se enriquece en forma muy fácil.
El señor ÁVILA .-
¡Lo mejor sería ponerles un tag...!
El señor NOVOA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NOVOA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo 5° propuesto por la Comisión de Medio Ambiente (22 votos afirmativos y una abstención).
Votaron a favor las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Coloma, Escalona, Espina, Flores, García, Kuschel, Larraín, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide y Sabag.
Se abstuvo el señor Ominami.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
A continuación, la Comisión de Medio Ambiente recomienda incorporar, en el artículo 16, las siguientes letras e) y f), nuevas, pasando la actual letra e) a ser g):
"e) Los programas de fiscalización de las Normas de Calidad y Normas de Emisión para cada región, incluida la Metropolitana.
"f) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de las Normas de Emisión, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.".
Esta proposición se aprobó con la misma votación anterior, es decir, con los votos a favor de los Senadores señores Allamand , Horvath y Longueira , y en contra, de los Honorables señores Girardi y Navarro .
El señor NOVOA (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Senador señor Longueira.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente , las letras que se agregan están referidas al articulo 16, concerniente a la Superintendencia. El inciso primero de este precepto expresa: "Para el desarrollo de las actividades de fiscalización, la Superintendencia deberá establecer, anualmente, los siguientes programas y subprogramas:".
Luego viene una serie de letras, a las que se incorporan dos adicionales: la e), que fue aprobada en forma unánime, y la f), que no obtuvo la misma votación, pero el acuerdo político establece que, dentro de las facultades de fiscalización, también se contemplarán "Los subprogramas sectoriales de fiscalización de las Normas de Emisión, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.".
La señora MATTHEI .- Señor Presidente , en todo caso, la palabra "dónde" que aparece en el texto citado no tendría que llevar acento.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
El señor Secretario me hace notar que, en vez del adverbio "dónde" -que no debería llevar acento, porque no es interrogativo-, habría que utilizar la frase "en los que".
La señora MATTHEI.-
O "en los cuales".
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
Así es.
El señor NOVOA (Presidente).-
Entonces, pondremos en votación estas letras. Si se aprueban, facultaremos a la Secretaría para que proceda a redactar correctamente la letra f).
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NOVOA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueban las letras e) y f), nuevas, del artículo 16 (21 votos afirmativos).
Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Cantero, Coloma, Escalona, Flores, García, Kuschel, Larraín, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero y Sabag.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
En seguida, la Comisión de Medio Ambiente sugiere intercalar en el artículo 26, a continuación de la expresión "Superintendencia", la frase ", por entidades técnicas acreditadas y por" y eliminar la conjunción copulativa "y" que precede a la oración "los organismos sectoriales".
Esta modificación, como el resto del informe, fue aprobada con los votos a favor de los Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y en contra, de los Honorables señores Girardi y Navarro.
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Senador señor Longueira.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente , el artículo 26 del texto aprobado en general dispone que los resultados de las inspecciones, mediciones y análisis realizados por la Superintendencia deberán ser remitidos finalmente al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental .
Acá se agrega que también tendrán que ir a dicho registro los informes, inspecciones, mediciones efectuados por entidades técnicas acreditadas.
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo 26, con la enmienda propuesta por la Comisión de Medio Ambiente (20 votos afirmativos).
Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Cantero, Coloma, Escalona, Flores, García, Kuschel, Larraín, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pizarro, Prokurica, Romero y Sabag.
señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
A continuación, la Comisión de Medio Ambiente recomienda sustituir el artículo 27 por el que sigue.
"Artículo 27.- En caso que la Superintendencia obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas de evaluación y de certificación de conformidad, consagrados en la letra p) del artículo 3°, podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar los sistemas productivos y los sistemas de control. Estos programas serán determinados por la Superintendencia y corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos.
"Serán de cargo del titular del proyecto o de la fuente sujeta a fiscalización todos los costos involucrados en los informes periódicos requeridos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios, los que deberán ser realizados por entidades debidamente registradas en el Sistema Nacional de Acreditación.
"El certificado que se otorgue a los sujetos fiscalizados por la entidades certificadoras registradas constituirá prueba suficiente de cumplimiento de la normativa específica de que se trata y de los hechos vinculados a ella que fueron evaluados por los certificadores, por lo que no podrá iniciarse procedimiento sancionatorio por los hechos objeto de la certificación.
"En el evento que estos programas no se encuentren establecidos en normas ambientales de carácter general y la Superintendencia así lo ordene en un caso concreto deberá, previamente, instruir un procedimiento administrativo con el propósito de justificar la necesidad del procedimiento o medida, asegurar que se trate de una exigencia razonable habida consideración del caso concreto y de la situación del sujeto fiscalizado, previa notificación y audiencia del interesado.
"La Superintendencia no podrá exigir estos programas como un medio alternativo o subsidiario para el ejercicio de sus competencias generales de fiscalización e información.".
El artículo fue aprobado con los votos a favor de los Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y en contra, de los Honorables señores Girardi y Navarro.
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo 27 propuesto por la Comisión de Medio Ambiente (23 votos afirmativos).
Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Cantero, Coloma, Escalona, Flores, García, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero y Sabag.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
En seguida, la Comisión recomienda intercalar en el inciso primero del artículo 30, a continuación del vocablo "industrial", la frase "o de carácter reservado".
Esta norma fue aprobada por tres votos contra dos, de los mismos señores Senadores individualizados reiteradamente.
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
En discusión.
Tiene la palabra el Honorable señor Longueira.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, se trata de algo bastante simple.
De incluirse la frase mencionada, el artículo 30 establecería que "Quienes realicen las acciones de fiscalización deberán guardar la debida confidencialidad de la información obtenida relativa a procesos y sistemas productivos o cualquier otro sujeto a propiedad industrial o de carácter reservado.".
Entonces, a ellos se les aplicaría la reserva.
La señora MATTHEI .-
Eso es obvio.
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor LARRAÍN.-
Esta norma debería ser de quórum calificado, de acuerdo con la Ley de Transparencia.
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
Ha pedido la palabra el Honorable señor Letelier.
Puede hacer uso de ella Su Señoría.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente , primero había solicitado intervenir el Senador señor Muñoz Aburto.
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Aburto.
El señor MUÑOZ ABURTO.-
Me gustaría que el Senador señor Longueira explicara qué se entiende por "carácter reservado": a qué tipo de actividades y materias se refiere, en fin.
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente , el alcance de este concepto -y deseo que quede en la historia de la ley- dice relación exclusivamente a los procesos productivos, es decir, a la información comercial estratégica para la empresa, entendida como un derecho que se le concede a su propietario.
La información de carácter reservado se refiere a aquella que la ley no obliga a informar y que no esté relacionada con los motivos de la fiscalización.
En consecuencia, si dicho concepto se saca de contexto puede llevar a un malentendido. Se comprende que quienes realizan la acción de fiscalización deben informar todo lo que genere impacto ambiental directo o indirecto, y si se cumplen las normas pertinentes.
Por tanto, el carácter reservado solo se refiere a lo vinculado con información de procesos o sistemas productivos, y a nada más.
Es importante que ello quede consignado.
Entendemos que ese es el espíritu, y no debe prestarse para otras interpretaciones. Y, en ese ánimo, concurrimos a respaldar la disposición en comento.
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la modificación propuesta al inciso primero del artículo 30 (20 votos a favor y una abstención).
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Coloma, Escalona, Flores, García, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Prokurica, Romero y Sabag.
Se abstuvo el señor Gómez.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- Seguidamente, en el artículo 36, la Comisión aprobó el encabezado del numeral 1, que dice: "Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:", con los votos favorables de los Senadores señores Allamand , Horvath y Longueira , y en contra, de los Honorables señores Girardi y Navarro.
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).- En discusión.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el encabezamiento del N° 1 del artículo 36 (22 votos afirmativos).
Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Coloma, Escalona, Flores, García, Gazmuri, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Romero y Sabag.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
A continuación, la Comisión aprobó con la misma votación anterior el encabezado del numeral 2 del artículo 36, que señala: "Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:".
La señora MATTHEI.-
"Si le parece", señor Presidente.
El señor LARRAÍN .-
Aprobémoslo con la misma votación.
El señor BIANCHI
( Vicepresidente ).-
Si le parece a la Sala, se aprobará el encabezado del N° 2 del artículo 36, con la misma votación anterior.
--Se aprueba (22 votos afirmativos).
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
En la letra b) del artículo 38 la Comisión recomienda sustituir la voz "cinco" por la palabra "una".
Tal modificación fue aprobada con los votos a favor de los Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, y en contra, de los Honorables señores Girardi y Navarro.
El señor NOVOA (Presidente).-
En discusión. Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Senador señor Longueira.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente, se trata de algo bastante simple.
Lo que pasa es que después de la amonestación por escrito fijada en la letra a) se establece una multa de cinco a diez mil unidades tributarias anuales, que la Comisión propone reemplazar por de "una" a diez mil a fin de que haya un rango mayor. Porque si existe algo que el proyecto aumenta en forma significativa son, precisamente, las multas.
El señor NOVOA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NOVOA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la enmienda de la letra b) del artículo 38 (23 votos a favor).
Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Coloma, Escalona, Flores, García, Gazmuri, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Romero y Sabag.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
Finalmente, la Comisión propone reemplazar el artículo octavo transitorio, por el que sigue:
"Artículo octavo.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley por medio de los cuales se cree el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, y se transforme la Corporación Nacional Forestal en un servicio público descentralizado.
"El rediseño a que se refiere el inciso anterior se efectuará resguardando los derechos de los trabajadores de la referida Corporación.".
Dicha disposición fue aprobada con los votos a favor de los Honorables señores Allamand, Horvath y Longueira, y en contra, de los Senadores señores Girardi y Navarro.
El señor NOVOA (Presidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , lo sugerido apunta a una cuestión relevante dentro de la creación de la nueva institucionalidad ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a lo cual se agregará el Tribunal Ambiental.
En verdad, no tiene sentido instaurar el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y, simultáneamente, dejar a la CONAF tal como está. En la práctica, ello significaría mutilarla.
Desde hace años se halla en la Comisión de Medio Ambiente del Senado el proyecto que establece la Subsecretaría Forestal y transforma a la CONAF en servicio público. También es sabido que esta Corporación se encuentra en una situación de detrimento respecto a otras entidades semejantes como el Servicio Agrícola y Ganadero.
Por tales razones, debe quedar consignado en la ley en proyecto un compromiso -cualquiera que sea el próximo Gobierno- en el sentido de que la CONAF sea pública. Y esta no solo debe entenderse enfocada al área productiva de nuestros ecosistemas forestales, sino también a la protección, fiscalización, combate y control de incendios, cuidado de la biodiversidad, de todos los servicios ambientales que aquellos proporcionan.
Esa materia está amparada no solo en la ley de la CONAF y en toda su larga historia como corporación, sino también en la Ley del Bosque Nativo.
Por esa razón, nosotros no logramos un compromiso del actual Gobierno, en el sentido de generar simultáneamente con este proyecto de ley una CONAF pública. Pero sí se va a crear al unísono -como se señala acá- con el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Por lo tanto, esta es una parte importantísima de la iniciativa en debate. Desde luego, cualesquiera que sean el nuevo Gobierno y la composición del próximo Senado, son entes que deben nacer en el mismo momento, a fin de cambiar la actual CONAF y darle el carácter de servicio público y, también, para crear la Subsecretaría Forestal .
Por tal motivo, concurrimos al acuerdo, señor Presidente .
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra la Senadora señora Alvear.
La señora ALVEAR.-
Señor Presidente , quiero relevar también el artículo 8° transitorio, por cuanto me parece que la creación de los dos organismos mencionados es una necesidad planteada en muchas ocasiones.
En el Senado, a propósito de diversas iniciativas legales, se ha destacado la importancia de la CONAF y la situación especial que actualmente tiene respecto a su ordenamiento jurídico y a la necesidad que se transforme efectivamente en un servicio público. Y lo que es muy importante, que se respete también en el rediseño -como lo señala con claridad el artículo-, el resguardo de los derechos de los trabajadores de la Corporación Nacional Forestal.
A mi juicio, esto es de gran relevancia, señor Presidente , así como la creación del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Adicionalmente, deseo plantear -no ha sido objeto de discusión esta tarde- que el proyecto de ley va a generar la creación de los Tribunales de Medioambiente, algo que el Ejecutivo se ha comprometido a presentar y que implica una tremenda transformación, por cuanto tales tribunales serán similares a los de la Libre Competencia que actualmente rigen en nuestro país. Ellos permitirán apelar ante una instancia superior respecto de las distintas dificultades que puedan surgir tanto en los servicios como en quienes postulan frutos de inversiones al sistema, como así también -lo digo aquí con todas sus letras-, a la sociedad civil. Esta podrá recurrir a los mencionados entes que se van a generar.
Señor Presidente, creo que esta futura ley, en definitiva, será un tremendo avance en torno de lo que tenemos actualmente sobre la institucionalidad ambiental.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente , en estos días, desde que se firmó el acuerdo político ha habido algunas opiniones que, a mi juicio -esta es la ocasión para plantearlo-, han confundido acerca de cuál es el propósito del proyecto.
Su objetivo principal es crear una institucionalidad ambiental de segunda generación; crear un Ministerio de Medio Ambiente y una Superintendencia con potestades fuertes; crear un Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental más técnico; crear un Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, y complementar la institucionalidad ambiental con tribunales especiales. Y también procura hacerse cargo del debate sobre la política y la institucionalidad forestal en particular.
No era el propósito de la iniciativa de ley revisar definiciones -como algunos erróneamente creen-, por cuanto, en otros proyectos se podrán fijar criterios de contaminación, de cómo se regulan las partículas 2,5 y de qué manera se fijan normas. No eran esas sus finalidades. Reitero que su propósito es crear una nueva institucionalidad en el país, después de la experiencia tenida desde los años 90.
En este punto tuvimos un debate arduo. Algunos estimamos incongruente e inconcebible la creación de un Servicio de Biodiversidad que no incluya todas las áreas protegidas bajo la dependencia del Ministerio de Medio Ambiente. El mantener los parques nacionales, con su situación tremendamente precaria, al igual que las remuneraciones de los guardaparques, sin asumir que se requiere una nueva institucionalidad en ese ámbito, incluyendo a futuro las áreas marítimas protegidas, era una sinrazón y soslayar tal necesidad.
Crear un Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas va a permitir, de una vez por todas, realizar el debate sobre la CONAF pública, discusión que se ha postergado durante más de 30 años; vale decir, desde su creación, pues ahora es una corporación privada. A mi juicio, se ha tomado una muy buena decisión.
Estoy muy satisfecho de que el Ejecutivo haya aceptado hacer este debate en plenitud. Si bien algunos partidarios de las políticas forestales entienden -y creo que es legítimo- que esta forma parte de la política ambiental, en algún momento hay que decidir dónde se coloca, por ejemplo, la administración que emana del decreto ley N° 701; quiénes se encargarán de los planes de manejo anexos, de las brigadas forestales y de su institucionalidad.
Y, evidentemente, todo eso debe estar en una CONAF pública con protección a los trabajadores.
En lo personal -doy disculpas, pero no creo que con lo que voy a decir esté violando el acuerdo político-, cuando se señala "rediseño a que se refiere el inciso anterior" ¿referido a la CONAF pública- tiene que realizarse con resguardo de los derechos de los trabajadores, y espero que sea potenciándolos. Porque la situación de quienes pertenecen a las brigadas forestales, que se preocupan de los incendios, es inhumana. Las rentas que les pagan las corporaciones privadas a las personas a contrata o a plazo fijo son muy precarias.
La situación de los guardaparques es similar. Por tanto, al ser parte de un servicio con escalas de sueldos y estabilidad laboral, sin duda, es algo que va a mejorar sus condiciones.
Hace un par de años tuvimos un debate con los dirigentes de los sindicatos de la CONAF. Fueron muy persistentes en defender a los trabajadores. Se logró un acuerdo que constituyó un salto. Ahora necesitamos que la protección de las personas de este sector no solo resguarde, sino que mejore su situación.
Señor Presidente , el espíritu de parte del acuerdo es que en un plazo concreto se presente un proyecto de ley al Parlamento sobre la CONAF pública. La modificación hecha en el primer trámite fue en relación con el compromiso presidencial de mandar al Congreso la iniciativa y fijar plazos perentorios para que el conjunto de la institucionalidad avance simultáneamente. Es necesario que ello no sea algo lírico o que no se materialice. Porque, desde que se creó la CONAF a finales de los 60 -se potenció a principios de los 70-, han pasado ya casi 40 años y, en verdad, el Estado chileno está en deuda con una Corporación Nacional Forestal pública y con el Sistema de Biodiversidad y Áreas Protegidas que ahora se crea bajo el alero del Ministerio de Medio Ambiente.
A mi juicio, este proyecto es muy importante.
Con todo respeto a ciertos grupos ambientales que hemos escuchado estos días, pienso que han malentendido su espíritu: crear una institucionalidad. Y en otro momento veremos las definiciones pendientes.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri.
El señor GAZMURI.-
Señor Presidente , voy a votar a favor de la norma, sin perjuicio de decir que, sin duda, yo habría esperado resolver en el proyecto relativo al Ministerio de Medio Ambiente el conjunto de cuestiones involucradas en este artículo. Por lo menos, la iniciativa de ley va a entregar un año para solucionarlas.
Aquí hay al menos dos tipos de problemas.
El primero -el más evidente, a mi juicio- se refiere a algo cuya solución ha quedado pendiente en todos los últimos Gobiernos: resolver, de una vez por todas, un estatuto claro para la CONAF. Creo que esta es una gran deuda de la Concertación, porque no hemos sido capaces de regularizar, en un servicio muy importante para el país, la completa anomalía existente en una institución pública que desarrolla funciones únicas y que tiene un estatuto privado.
Ese es un primer problema que posee mérito en sí mismo.
Y el segundo tiene que ver con esta ley, en cuanto a qué régimen de administración establecemos para las áreas protegidas y la biodiversidad, y cómo generamos una institucionalidad de fomento de la industria y la producción forestal.
Es evidente que esas dos cuestiones están vinculadas. No se puede decir que son completamente independientes. Por lo tanto, aquí se prejuzga cierta fórmula.
Ahora, como la norma en análisis expresa que el Presidente de la República deberá enviar "uno o más proyectos de ley", después veremos cada uno de ellos. Porque si alguno separa demasiado lo productivo de lo ambiental, puede generar en el Estado dos dinámicas contradictorias, una de las cuales es la productiva forestal, sin que esta pueda sentirse con responsabilidades fundamentales sobre la sustentabilidad.
Y esto tiene que ver también con el patrimonio y la biodiversidad, en fin, con la aplicación de la Ley Forestal.
O sea, si se extremara la idea -que tal vez subyace en este artículo- de establecer un ámbito de administración de lo protegido y otro de fomento de lo productivo, se llegaría a muy malos resultados institucionales. Porque ambos se encuentran vinculados, sobre todo desde el punto de vista agroecológico: hay sistemas ecológicos donde conviven las plantaciones con el bosque nativo, y superficies protegidas donde no hay producción. ¡Es evidente! Sin embargo, a ese respecto también surgen cuestiones -no debates- que no son fáciles de resolver.
El domingo pasado me tocó visitar áreas protegidas donde se está efectuando por primera vez la implementación de la Ley Forestal, y tomé conocimiento de un reclamo -el típico problema mixto, sobre el cual no tengo una opinión definitiva- de pequeños productores que hoy operan con planes de manejo. Plantean si resulta factible o no instalar allí producción melífera -o sea, de miel- para utilizar parques o reservas.
Se trata de un problema bastante técnico respecto del que es necesario saber si efectivamente afecta a la biodiversidad. Quizás, sí; quizás, no. No cabe separar completamente ambos asuntos.
Entonces, quiero hacer esa prevención, porque la discusión de fondo la realizaremos cuando el Gobierno mande tales proyectos. Pero temo que la redacción del precepto no sea la más feliz, pues ya establece un criterio sobre un aspecto que, a mi parecer, merece mayor análisis: distinguir el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas de la otra institución a la que no se pone nombre, salvo especificar que con ello se apunta a resolver la situación de la CONAF, pero no su función. Y hoy día esta Corporación cumple funciones en las dos áreas, tanto en la de protección como en la de producción.
Entonces, el precepto no da una orientación muy precisa acerca de las iniciativas legales que el Ejecutivo habrá de enviar al Parlamento, sino que se limita a fijar un plazo.
Expongo lo anterior, solamente para señalar que voy a aprobar el artículo octavo transitorio, ya que, si bien no resuelve un problema que debería haber quedado zanjado en esta oportunidad,...
El señor PROKURICA .-
¡No importa, señor Senador ! Nosotros, en el próximo Gobierno, lo vamos a arreglar.
El señor GAZMURI.-
¡No lo creo! Los proyectos se tienen que discutir en el Congreso. Y aquí los parlamentarios de la Concertación vamos a ser mayoría. Es más o menos claro que el sistema binominal, esta vez por lo menos, nos asegura que así ocurrirá.
De manera que, como todas las leyes se tramitan en el Poder Legislativo , si ustedes ganan y no se ponen razonables, tendrán que enfrentar algún problema.
Retomando mi intervención, debo manifestar que con las normativas referidas no se resuelve -es el único punto- una institucionalidad que abarque todos los ámbitos que queremos regular.
En consecuencia, quedamos con una tarea pendiente, que no es algo de menor importancia, en cuanto a la administración ambiental del país.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN .-
Señor Presidente , voy a referirme a esta disposición, sin entrar en detalle al fondo de la cuestión.
Es evidente que, por razones históricas que ya muchos de quienes me precedieron en el uso de la palabra han hecho presente, no solo la inconveniencia de que la CONAF ejerza tareas en el sector público siendo una institución de Derecho Privado, sino también que el cambio que se está desarrollando en nuestra institucionalidad medioambiental suponen ciertas necesarias modificaciones en toda el área colindante. Y por eso en el artículo octavo transitorio se mandata al Presidente de la República para que, dentro de un año, en forma obligatoria, cree el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, y transforme a la CONAF en un servicio público descentralizado.
A mi juicio, esa norma se debe entender en sentido imperativo para el próximo Mandatario; pero no dice exactamente qué pasará si este no envía los proyectos al Parlamento dentro de un año.
Sin embargo, quiero dejar establecido hoy -y no entonces- que en tal caso corresponde aplicar una disposición que tiene que ver con las acusaciones constitucionales. En efecto, en virtud de la Carta Fundamental, el Presidente de la República puede ser acusado constitucionalmente "por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes.".
Quiero subrayar el punto: si el próximo Jefe del Estado no cumple con el mandato de enviar los proyectos de ley -en su momento discutiremos acerca de los contenidos- tendientes a crear el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y a transformar a la Corporación Nacional Forestal en un servicio público descentralizado, estará incumpliendo abiertamente la ley.
Lo explicito porque, de lo contrario, se podría pensar que el no enviar tales iniciativas no significaría nada. ¡Pero significa! Y para ello existe la protección constitucional aludida, que, de aplicarse, implica una sanción francamente contundente.
Por eso, espero que el imperativo de complementar e integrar en forma plena esta nueva legislación se cumpla.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Se ha solicitado abrir la votación.
Como el tiempo para fundamentar el voto es el mismo, si le parece a la Sala se accederá a esa petición.
--Así se acuerda.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
En votación el artículo octavo transitorio.
--(Durante la votación).
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra, para fundamentar su voto, el Senador señor Gómez.
El señor GÓMEZ.-
Señor Presidente , quiero hacer una consulta.
El artículo 13 bis, ¿se aprobó unánimemente?
El señor LONGUEIRA .-
Al parecer, sí.
El señor GÓMEZ.-
En todo caso, señor Presidente , con relación al precepto que nos ocupa, lo importante es que todos estamos conscientes de la necesidad de que la CONAF se transforme en una entidad pública y que disponga de todas las herramientas posibles para llevar a cabo un trabajo eficiente en términos de lo que ella significa.
Considero indispensable que eso quede claro y preciso en una norma en la que se establezca la obligación de enviar el proyecto pertinente, como lo ha señalado el Senador señor Larraín .
Asimismo, se debe fortalecer a esa Corporación. Porque, pese a que debe conocer y fiscalizar gran cantidad de situaciones, no cuenta con los medios ni con la estructura adecuados para ello.
Señor Presidente, en el resto de mi tiempo, voy a hacer una reflexión.
Esta tarde, junto con escuchar varias veces que hubo un acuerdo político, he notado gran concordancia entre todos los Senadores. Y eso es bueno en algunas circunstancias.
Pero el acuerdo político obliga a quienes lo firman, no a todos. Por lo menos, el Partido Radical no lo suscribió. Y no lo hizo porque consideramos que hay diversas normas que, como manifestó el Honorable señor Gazmuri , no se hallan bien resueltas. Además, falta por discutir varias materias importantes para el asunto medioambiental, las que deberían haberse analizado con mayor amplitud y no con la presión, la fuerza ni las condiciones que se impusieron al proyecto durante mucho tiempo, como la de calificarlo con urgencia de "discusión inmediata".
Eso quedó demostrado con la presentación de 1.350 indicaciones, lo cual llevó al Senador señor Longueira -quien es un as en la materia- a buscar un acuerdo político. Y se reunió con algunos miembros de la Concertación y de la Alianza para concordar un protocolo.
Sin embargo, desde mi punto de vista, era menester debatir la iniciativa con mayor extensión y más tiempo, a fin de abordar todos los aspectos. Por eso hemos sostenido que en algunos casos nos abstuvimos, y en otros votamos en contra.
Quiero dejar constancia de algo que ya expresé: que los parlamentarios del Partido Radical no firmamos el acuerdo. Y, por lo tanto, este no nos obliga en cuanto a lo señalado en la Sala.
Señor Presidente , ¿falta todavía por discutir el artículo 13 bis?
El señor NOVOA (Presidente).-
No, fue aprobado en forma unánime.
El señor GÓMEZ.-
Entonces, aprovecharé los minutos que me quedan para manifestar que el artículo 13 bis es una de las disposiciones más complejas aprobadas por el Senado. Ello, fundamentalmente, porque permite una negociación de las empresas con las comunidades.
Lo ocurrido en los géiseres de El Tatio es un caso patente de lo que significa el hecho de dividir a las personas en función de ciertos proyectos. Y voy a explicar por qué.
Las comunidades más cercanas a El Tatio y que hoy día se encargan de su administración, han llegado a acuerdo con la empresa que realiza exploraciones en el lugar, hoy día detenidas. ¿Por qué? Porque esta les ha ofrecido soluciones sociales. Les han dicho: "Miren, les vamos a poner agua, les arreglaremos los caminos y les daremos una serie de otros beneficios".
Entonces, resulta muy difícil para esas comunidades oponerse a la fuerza del dinero y a las compensaciones que se plantean.
Me parece que ello debió quedar claramente establecido como una negociación incompatible o como la obligatoriedad de dar a conocer esas tratativas en un ámbito tan difícil como el que señalo.
¿Por qué lo digo? Porque, claramente, ese ofrecimiento implicó una división entre las comunidades más cercanas, que tienen a su cargo la administración del lugar, y otras ubicadas en Calama, cuya posición es distinta frente al problema de El Tatio.
Considero que la forma de abordar el asunto no es conveniente, porque deja abierta la posibilidad de que sean grandes empresas las que entreguen recursos, cuando el que está obligado a resolver los problemas sociales, en este caso, es el Estado. No se puede dar a las comunidades la opción de entrar en una relación que, en definitiva, las obligue, las coapte y no les permita actuar con la libertad que se requiere para enfrentar proyectos de este tipo, que implican gran cantidad de recursos que quienes viven en los alrededores muchas veces no pueden resistir.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Longueira.
El señor LONGUEIRA.-
Señor Presidente , me voy a referir brevemente a lo expresado por el Senador señor Gómez . Considero extraordinario que el artículo 13 bis, mencionado por Su Señoría, se incluya en el texto, precisamente para lograr mayor transparencia.
Él citó la situación ocurrida en El Tatio. Yo siempre estuve en contra del proyecto que se estaba desarrollando ahí. Sin embargo, no todos supieron lo que eventualmente hizo la empresa con anterioridad. Pues bien, ahora los proponentes estarán obligados a informar si, tal como indica la norma, han planteado compensaciones de algún tipo a juntas de vecinos u otras organizaciones sociales, o al municipio respectivo, las cuales -se aclara al final- en ningún caso serán vinculantes para la calificación ambiental de la actividad de que se trate.
Por lo tanto, se separan claramente ambas cosas. De este modo, si una empresa ofrece compensaciones de la naturaleza que estime conveniente a una comunidad específica, ellas no serán determinantes para la decisión ambiental que deba tomarse, al revés de lo que quizás está sucediendo hoy.
En mi opinión, es mejor que la norma esté. Otorga mayor transparencia y por eso contó con la unanimidad en la Comisión.
Ahora, señor Presidente , como esta es la última votación que haremos, voy a abordar otros temas.
Quiero señalar que el acuerdo político viabilizó una institucionalidad que representa un cambio radical para Chile. El informe de la OECD, aunque evaluó bien la que existía en determinado momento en el país, estableció 52 recomendaciones, orientadas, principalmente, a la fiscalización posterior de los proyectos.
Cabe señalar que muchas normas ya aprobadas -que, por lo mismo, no forman parte de la discusión particular que estamos realizando en la Sala- permitieron el ingreso de la iniciativa que consagra el Tribunal Ambiental, cuya creación es uno de los puntos incluidos en el acuerdo.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo noveno transitorio supedita la vigencia de la Superintendencia del Medio Ambiente al funcionamiento de dicho Tribunal. O sea, existe un compromiso, a través de una disposición legal, para quienes suscribimos el acuerdo político, el cual ha permitido que el texto de la normativa, que recibió más de 1.300 indicaciones, no haya corrido la misma suerte de la Ley del Bosque Nativo, que estuvo 14 años durmiendo en el Congreso antes de ser despachada.
Como estamos en la discusión particular, no tenemos tiempo para referirnos a muchas normas que perfeccionan notablemente la institucionalidad medioambiental y de las cuales nada se ha hablado en los medios de comunicación. Porque es muy fácil -y no lo digo por los Senadores que me precedieron en el uso de la palabra, sino por otros que efectuaron declaraciones a la prensa- comentar exclusivamente aquellas cosas que no quedaron incorporadas en el acuerdo político y dejar de lado las que sí se incluyeron en él.
Se crea el Ministerio del Medio Ambiente. O sea, pasamos de la CONAMA a una institucionalidad de otra categoría para el país.
En cuanto al artículo octavo transitorio, en votación en este minuto, debo decir que representa un enorme avance. Bastaba escuchar aquí al Senador señor Gazmuri para darse cuenta de que si ahora nos hubiésemos puesto a discutir en qué dejamos la CONAF, si pasamos a una Subsecretaría Forestal o al Ministerio del Medio Ambiente, el proyecto tenía para mucho rato más.
Efectivamente, como indicó el Honorable señor Larraín , se establece el compromiso de todos para que dentro de un año ingrese una iniciativa legal que signifique tener una CONAF pública y el término de su condición como corporación privada. Pero sí se avanzó en algo importante: que todas las materias relativas a conservación y protección pasaran al nuevo Ministerio del Medio Ambiente. Esa es una definición que ya se tomó.
Es cierto que muchas materias se encuentran en un límite bien discutible. Eso es parte de la polémica, de la discusión, y es lo que siempre ha impedido avanzar hacia una verdadera institucionalidad.
Sin embargo, con una CONAF pública -como la que se acordó crear a propósito de este proyecto-, las concernientes a conservación y protección no quedan en Agricultura, con una eventual Subsecretaría, sino que pasan al Ministerio del Medio Ambiente conforme al Servicio de Biodiversidad y Parques, lo cual era una aspiración de aquellos que han seguido estos temas durante varios proyectos de ley, en los cuales se suscribieron compromisos que finalmente no se cumplieron.
Por otra parte, se avanza enormemente -tal vez se podría haber sido más explícito, pero queda claro en la iniciativa- en que aquellas materias que queden en la CONAF, hoy entidad privada, pasarán a la CONAF pública, transformada, de alguna manera, en un servicio público descentralizado, tal como señala la disposición.
Me parece que el compromiso asumido por el Ejecutivo a partir de marzo del próximo año, sea cual sea el Gobierno que administre el país en esa fecha, es radicalmente distinto de lo que venía en el texto previamente aprobado por la Cámara de Diputados, pues estos aspectos también fueron parte del acuerdo.
El acuerdo político incorporó dos instituciones fundamentales en materia medioambiental: el tribunal especializado en el área, que se está tramitando en otra iniciativa y, adicionalmente, el nuevo Servicio de Biodiversidad y Parques.
Voto a favor.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , estamos votando el artículo que obliga al Presidente de la República a enviar dentro de un año un proyecto de ley que transforme a la Corporación Nacional Forestal (CONAF) en un servicio público descentralizado.
Me alegro enormemente de que, por fin, haya algo concreto respecto de dicho organismo.
Año tras año, durante la discusión de los proyectos de Ley de Presupuestos, vienen al Parlamento numerosos funcionarios que laboran en CONAF a contarnos sus penurias. Sabemos perfectamente bien que ganan muchísimo menos que otros profesionales y técnicos que trabajan en instituciones que se dedican a similares funciones.
La Corporación Nacional Forestal realiza una labor muy importante y la ejecuta en forma bastante seria.
En consecuencia, solamente quiero dejar constancia de mi alegría por el hecho de que por fin tengamos algo concreto en relación con dicha entidad.
Voto que sí.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , desde luego, deseo expresar mi satisfacción por el artículo octavo transitorio mediante el cual el Ejecutivo se compromete a enviar, dentro de un año, un proyecto de ley para crear el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y transformar a la Corporación Nacional Forestal en un servicio público descentralizado.
Quienes ya llevamos años en la discusión de la Ley de Presupuestos hemos visto cómo los funcionarios de la CONAF han manifestado una muy sentida aspiración en cuanto a dejar de ser una corporación privado-pública para convertirse en un servicio público del Estado.
Es evidente que para desarrollar sus funciones -sumamente relevantes- la CONAF requiere que sus trabajadores reciban remuneraciones de funcionarios públicos y sean considerados como tales.
Todos reconocemos la labor que ellos realizan en aras de la protección de nuestro patrimonio forestal y el cuidado que colocan en ello. Ahora mismo, en el marco de la Ley de Presupuestos, vemos cómo se están preparando para proteger nuestros bosques, cuyo crecimiento hemos fomentado desde el Parlamento, lo que ha permitido que hoy tengamos más de 2 millones de hectáreas de nuevas plantaciones.
Por lo tanto, me alegro mucho y me felicito por lo logrado.
Tengo la certeza de que el Gobierno que sea cumplirá con el compromiso, que será ley, pues está contenido en el artículo de una ley. En este sentido, aquel no es solo del Ejecutivo , sino también de todos quienes aprobemos el presente proyecto.
Además, esto se complementará con la Subsecretaría Forestal, que ya se encuentra en tramitación.
Chile es un país de muchas riquezas, pero una renovable y permanente es la riqueza forestal. Por lo tanto, con la Subsecretaría, con una CONAF pública y, evidentemente, con el estímulo que el Estado debe seguir entregando a las plantaciones forestales, no me cabe duda de que, después del cobre, el sector forestal será nuestra otra gran riqueza. Para eso estamos generando la institucionalidad correspondiente.
Antes de terminar, quiero reconocer la labor desarrollada por la Comisión en la creación de este importante Ministerio del Medio Ambiente y también del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del Medio Ambiente. Creo que con ello le estamos dando a nuestro país una institucionalidad sólida para que se pueda desarrollar, con entidades que presten apoyo y no obstaculicen. Por supuesto, hay que cumplir las normativas y cuidar nuestro medio ambiente, pero eso no debe llegar al extremo de que resulte imposible que cualquier proyecto pase los trámites medioambientales. La idea es que haya asesoría y apoyo con la finalidad de que en nuestro país se sigan creando industrias, las que tanto necesitamos.
Hay cosas que no se destacan y no se saben, y por eso deseo señalar que la Comisión trabajó dos días completos (día y noche), incluso uno hasta las siete de la mañana. Nuestros colegas hicieron un tremendo sacrificio, el cual ha permitido que en muy poco tiempo nosotros podamos aprobar un proyecto bastante complejo.
Y, naturalmente, el mayor elogio es para la Ministra Ana Lya Uriarte, quien ha sacado adelante la iniciativa con su empeño, con su gran abnegación y con su inteligencia para saber ganarse la simpatía de cada uno de los parlamentarios, tanto Diputados como Senadores.
Nos encontramos ante un gran proyecto de ley y un Ministerio que será de enorme utilidad para el desarrollo de nuestro país.
He dicho.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Escalona.
El señor ESCALONA.-
Señor Presidente , creo importante consignar también mi acuerdo en que se establezca un servicio público descentralizado que reemplace a la CONAF.
Es cierto que después de la guerra todos somos generales. En tal sentido, hoy cada uno de nosotros se pregunta cómo fue posible que durante tantos años haya estado pendiente una decisión tan urgente y evidente como transformar en servicio público a dicha entidad, hoy corporación de derecho privado, para resguardar ni más ni menos que los parques nacionales.
En consecuencia, se debe reconocer que hemos caído en una grave omisión y, por ende, tenemos que hacer una autocrítica.
A la vez, me alegro de que la ley en proyecto establezca de modo claro que el proceso de rediseño del organismo tendrá que llevarse a cabo resguardando los derechos de los trabajadores y también consultándolos.
En otro orden de cosas, señor Presidente , debo admitir que como miembro de esta Corporación me he sentido aludido, no expresa pero sí indirectamente, por las palabras del Senador señor Gómez .
Me he sentido tocado porque estamos frente a un tema muy delicado. Yo creo en la honorabilidad de todos nosotros. Podemos tener diferencias políticas, pero apuesto a la honradez de todos quienes hemos llegado hasta acá. Por lo tanto, resulta muy importante despejar cualquier duda respecto de la voluntad con la cual se está legislando.
Por lo anterior, quiero hacer especial mención de que el artículo 13 bis no termina en lo que se establece en la página 32 del comparado, sino que concluye en la 33, donde expresamente se señala que, "En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad". Y tales acuerdos se transparentan para el buen gobierno y la adecuada toma de decisiones de la autoridad. En innumerables ocasiones hemos sido testigos de que quedan bajo la mesa contactos, consultas. Y muchas veces hemos visto dividirse a las comunidades. En la provincia de Valdivia -que antes pertenecía a mi Región, la de Los Lagos, y que ahora corresponde a la de Los Ríos- hubo casi un enfrentamiento físico entre pescadores artesanales porque unos llegaron a acuerdo con representantes de determinada empresa y otros no.
Entonces, desde el punto de vista de la probidad, es muy importante que cuando existan acuerdos y contactos estos sean puestos en conocimiento de la autoridad, pues, en cualquier caso -como señala expresamente la norma-, ellos "no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad".
Eso significa -digámoslo derechamente- que una transnacional no podrá comprar a determinada comunidad cooptándola a través de la entrega de una sede social o qué se yo. ¡Si aquí hemos visto cosas tremendas! Desde que el poderío económico está detrás de muchos de estos proyectos, la entrega de una granjería, que después puede transformarse en un mecanismo de cooptación, es prácticamente un juego de niños.
Por eso, pienso que la norma constituye un avance muy importante para evitar que esos mecanismos de cooptación pesen finalmente en la decisión de la autoridad.
Para concluir, señor Presidente , frente a las críticas de medioambientalistas, me pongo en el caso de aquellas personas que siglos atrás estaban contra la monarquía y que cuando esta cayó se dieron cuenta de que no eran tan pocos, sino muchos más. Aquí parece que a varios sectores ambientalistas les está pasando lo mismo. Es evidente que hoy en el país son ampliamente compartidas las ideas del desarrollo sustentable, que se expresan en el acuerdo político alcanzado para sacar adelante el presente proyecto.
En consecuencia, en lugar de enojarse y de irritarse, esos sectores debiesen sentirse contentos, pues han logrado que las ideas que durante mucho tiempo no conseguían abrirse paso hoy lo estén haciendo.
Así que pienso que la situación es exactamente al revés de lo que paradójicamente ocurre con algunas críticas a este avance institucional.
He dicho.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente , junto con destacar que habrá un compromiso en la ley en orden a transformar la corporación de derecho privado CONAF en un servicio público -proceso en el que, además, se respetarán los derechos de los trabajadores-, es también el momento de valorar el acuerdo alcanzado entre el Ejecutivo y los representantes del Congreso y, en particular, algunos miembros de la Comisión de Medio Ambiente.
Gracias a aquel, fuera del consenso relativo a la CONAF pública, se crean los tribunales ambientales; se especifica toda la planificación estratégica a través del ordenamiento territorial, la zonificación del borde costero, el manejo integrado de cuencas; se aumentan los grados de participación ciudadana; se establece de mejor forma la protección de humedales, glaciares, áreas protegidas, sitios prioritarios para la biodiversidad; se dispone la exigencia de estudio de impacto ambiental cuando se trabaje con organismos genéticamente modificados o transgénicos y también la posibilidad de que algunas áreas sean declaradas zonas libres de transgénicos; se efectúa una mejor definición de las COREMA, y se aborda lo concerniente a las cuentas ambientales, desde el punto de vista de los activos y los pasivos.
Como siempre, quedan algunas cosas pendientes: la participación del Consejo de Desarrollo Sustentable, que le gusta mucho a la Ministra; evaluar de mejor manera y evitar que se puedan separar proyectos, y resolver el tema ambiental en forma institucional a nivel de los municipios.
Deseo precisar que la Ley del Bosque Nativo no durmió 14 años en el Congreso Nacional. Lo que pasa es que se trataba de un mal proyecto: establecía la posibilidad de la sustitución, no financiaba las buenas prácticas. Al final, de modo paralelo, la CONAF, junto con aportes extranjeros, como los de la GTZ, desarrolló un modelo práctico para la aplicación de la ley. Y hoy es posible llevar a cabo esa experiencia.
Finalmente, destaco que con esta normativa se crea una nueva institucionalidad ambiental, así como una mayor conciencia sobre el tema. Desde luego, el crecimiento y el desarrollo de nuestro país tienen que pasar por las variables ambiental, cultural, social y económica a la vez.
Y en ese sentido, ciertamente, hemos logrado un avance.
He dicho.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NOVOA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba el artículo octavo transitorio (23 votos favorables), queda despachado el proyecto en particular y con la discusión concluida en este trámite.
Votaron las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Flores, García, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Prokurica, Romero y Sabag.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra la señora Ministra.
La señora URIARTE ( Ministra Presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente ).-
Señor Presidente , habiéndose dado término a la votación de esta iniciativa, yo quisiera agradecer al Honorable Senado de la República la acogida que tuvo con una de las reformas tal vez más importantes que se hayan conocido en los últimos cuatro años y que se inscribe dentro del marco de la modernización del Estado.
Sin lugar a dudas, el buscar consenso en el cien por ciento de los asuntos siempre será muy difícil, atendidas la diversidad y aproximaciones que existen respecto de cada uno de ellos y del propio tema ambiental, de las visiones de país de los diferentes sectores productivos. Sin embargo, me parece que nadie, de buena fe ni legítimamente, está autorizado para no reconocer que lo que ustedes han aprobado esta tarde significa una mayor jerarquía y estatus, no solo institucional, no solo político, sino también jurídico, en lo referente al tema ambiental en nuestro país.
Hoy día está naciendo en Chile -falta el tercer trámite en la Cámara Baja; pero esperamos contar con la comprensión de los Honorables Diputados- un Ministerio del Medio Ambiente.
Este Gobierno, señor Presidente, fue capaz de crear el cargo de Ministro del Medio Ambiente, el que yo, con todo orgullo, he ostentado durante este tiempo, pero con un mandato muy específico, que era precisamente lograr una nueva institucionalidad ambiental para Chile.
Ha sido nuestro empeño el que ella no solo consista en la creación de instituciones, sino que sea una institucionalidad que dignamente represente el mayor consenso político dentro de nuestra sociedad para avanzar hacia el desarrollo sustentable.
Nadie da por sentado en esta Sala ni en ninguna parte del territorio que el desarrollo sustentable se haya alcanzado porque hubo esta votación o por la que se dé en los días siguientes en la Cámara de Diputados. Pero sí estamos en condiciones de señalar que con esta institucionalidad se está procurando un mayor orden dentro del aparato del Estado, creando un Ministerio que genere normas y políticas, separado de la gestión del sistema de evaluación de impacto ambiental, de manera de poder dar cumplimiento a ese objetivo tan anhelado por todos: lograr una mayor tecnificación en la decisión ambiental.
Nadie podrá negar que constituye un avance para nuestro país el que la fiscalización, hoy día dispersa y fragmentada, se concentre en una Superintendencia ambiental, la que en el Senado ha podido mantener exactamente el espíritu y la fuerza que en la Cámara de Diputados se le quiso imprimir.
No hay en toda la literatura que podamos encontrar en los países de la OCDE o en aquellos que les va bien ambientalmente un éxito o un avance sustantivo sin tener ordenada la gestión ambiental, como hoy día lo intentamos hacer.
Nadie podrá desconocer algo que señalaba el Senador señor Horvath . Cómo no va a ser un avance ambiental el que deba entrar obligatoriamente por estudios de impacto ambiental cualquier proyecto que pudiere eventualmente afectar un área protegida; sitios prioritarios de conservación, que hasta ahora no han tenido un adecuado resguardo; humedales, o glaciares, en tiempos en que se aproxima esta lucha, ya frontal, contra el cambio climático.
¿Quién podrá negar, señor Presidente , que era necesario que los planes de prevención y descontaminación, por ejemplo, fueran susceptibles de ser fiscalizados, tanto en el ámbito público como privado, por alguna institución? ¡Pues hoy día eso está: la Superintendencia del Medio Ambiente!
¿Quién podría negar, señor Presidente , que contar en definitiva con un Servicio de Evaluación Ambiental en todo el país, con directivos elegidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, que serán los que van a confeccionar los informes técnicos que obligarán las votaciones de los seremis y de los intendentes, no constituye un avance respecto de lo que hoy día tenemos?
Cuando fui citada a esta misma Sala por el caso de El Tatio, cuando se me enrostraba el hecho de que cómo era posible que en un país como el nuestro se aprobara un proyecto sobre los géiseres de El Tatio y no hubiera nada que hacer, nuestra respuesta no fue sumarnos al coro del lamento, sino avanzar en soluciones efectivas, tal como hoy día ustedes lo están haciendo.
¡Lo que hoy día ustedes están haciendo es dar una nueva estructura jurídica, un nuevo marco jurídico en el cual se desenvuelva la gestión ambiental en Chile!
Ya nadie podrá decir en el futuro por qué no se pudo actuar, porque ahora vamos a dejar las herramientas y los instrumentos para que ello suceda, además con un igualamiento en la forma de jugar este "partido" ambiental, en el que concurren el sector privado, por un lado, y la ciudadanía, por el otro; pero teniendo ambos las mismas herramientas, las mismas armas para poder defenderse.
El proyecto sobre creación de los tribunales ambientales, que ya ingresó al Senado de la República con fecha 18 de octubre, indudablemente, constituye un avance en los términos en que han sido instaurados. Porque será el órgano de revisión de las decisiones de la Superintendencia. Pero no solo de ellas, sino también de todas las decisiones ambientales que se tomen en el orden administrativo en nuestro país. Y a él podrán concurrir ciudadanos y, naturalmente, los titulares de proyectos, cuando corresponda.
En definitiva, señor Presidente , ¡quién podría dudar que esto es un avance respecto de lo que hoy tenemos!
¿Cómo no va ser distinto que se obligue a un Ministerio del Medio Ambiente naciente a que cada año le informe al país cuál es el estado del medio ambiente a nivel nacional y regional y, además, que cada cuatro años lo haga a nivel comunal?
Eso verdaderamente es avanzar en la descentralización y en uniformar los estándares de información en nuestra ciudadanía.
En definitiva, hay muchos temas que podrán ser abordados de una manera distinta.
Por último, quisiera agradecer la buena voluntad de los señores Senadores, que se han dado el tiempo y han tenido la dedicación para comprender este sistema ambiental. Porque acá no se trata de una sola institución; este es un todo que funcionará imbricado en el sentido de vincular un Ministerio, una Superintendencia y un Servicio de Evaluación Ambiental. Y, además, muy pronto contará con un tribunal.
Es todo, señor Presidente.
Muchísimas gracias.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 10 de noviembre, 2009. Oficio en Sesión 104. Legislatura 357.
Valparaíso, 10 de noviembre de 2009
Nº 949/SEC/09
A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, correspondiente al Boletín Nº 5.947-12, con las siguientes modificaciones:
ARTÍCULO PRIMERO.-
Número 3)
Artículo 7°
bis
Inciso segundo
- Ha intercalado, entre las palabras “planes” e “intercomunales”, el vocablo “reguladores”; entre “planes” y “de desarrollo urbano”, la voz “regionales”, y a continuación de la locución “territorio marítimo”, reemplazando la conjunción “y” que antecede a esta locución por una coma (,), la siguiente frase: “y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen”.
Inciso cuarto
- Ha intercalado, a continuación de la expresión “con ellos”, la siguiente frase “, a fin de garantizar la actuación coordinada de las entidades públicas involucradas en los proyectos afectados por la política o plan”.
Artículo 7°
ter
Letra c)
La ha sustituido, por la siguiente:
“c) Forma de participación del público interesado, y”.
Letra d)
Ha agregado una oración final, del siguiente tenor: “Esta forma de publicidad deberá considerar una difusión masiva, completa y didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como de su reformulación posterior.”.
Artículo 7°
quáter
Ha intercalado, a continuación de la locución “indicadores de seguimiento”, las siguientes frases: “destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo”.
Número 6)
Lo ha reemplazado, por el que sigue:
“6) Incorpóranse, a continuación del artículo 9°, los siguientes artículos 9° bis y 9° ter:
“Artículo 9° bis.- La Comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deberá contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.
Artículo 9°
ter.- Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como con los planes de desarrollo comunal.
La Comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente.”.”.
Número 7)
o o o
Ha incorporado un literal a), nuevo, del siguiente tenor:
“a) Reemplázase, en la letra g), la frase “a que alude la letra siguiente” por “evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis”.
o o o
Letra a)
Ha pasado a ser letra b), sin enmiendas.
Letra b)
Ha pasado a ser letra c), sustituyéndose el literal r) que contiene, por el siguiente:
“r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento establecerá el procedimiento para declarar áreas como libres de organismos genéticamente modificados.”.
o o o
Ha consultado un número 8), nuevo, del siguiente tenor:
“8) Reemplázase la letra d) del artículo 11, por la siguiente:
“d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.”.
o o o
Número 8)
Ha pasado a ser número 9), sustituido por el siguiente:
“9) Agréganse los siguientes artículos 11 bis y 11 ter:
“Artículo 11 bis.- Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.
No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas.
Artículo 11
ter.- En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes.”.”.
Número 9)
Ha pasado a ser número 10), reemplazado por el que sigue:
“10) Modificase el artículo 12, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
“b) La descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aún cuando no se encuentren operando.”.
b) Agrégase en la letra d), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente texto: “Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas.”.”.
Números 10), 11), 12) y 13)
Han pasado a ser números 11), 12), 13) y 14), respectivamente, sin modificaciones.
Número 14)
Ha pasado a ser número 15), agregándose en el inciso primero del artículo 14 bis que propone, la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán faltas u omisiones del titular aquellas actuaciones que por fallas del medio electrónico no puedan ejecutarse o acreditarse oportunamente dentro del procedimiento, debiendo adoptarse las medidas necesarias por el Servicio de Evaluación Ambiental para solucionar prontamente dichas fallas sin perjuicio para el titular.”.
o o o
Ha consultado como numeral 16), nuevo, el siguiente:
“16) Incorpórase el siguiente artículo 14 ter, nuevo:
“Artículo 14 ter.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto.”.”.
o o o
Números 15) y 16)
Han pasado a ser números 17) y 18), respectivamente, sin enmiendas.
Número 17)
Ha pasado a ser número 19), reemplazándose el literal iii) de la letra a) que contiene, por el siguiente:
“iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto aparte (.) a ser punto seguido, “El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.”.
Números 18) y 19)
Han pasado a ser números 20) y 21), respectivamente, sin modificaciones.
Número 20)
Ha pasado a ser número 22), con las siguientes enmiendas:
- Ha sustituido su encabezamiento, por el siguiente:
“22) Agréganse los siguientes artículos 18 bis, 18 ter y 18 quáter:”.
- Ha incorporado el siguiente artículo 18 quáter:
“Artículo 18 quáter.- Si el titular del proyecto es una empresa que según la ley califica como de menor tamaño y debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental podrá comprometer a su costo, someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad. En este caso, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, observará el siguiente procedimiento:
a) Verificará si el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 10 días contados desde la presentación de la Declaración.
b) En caso de no requerir un Estudio de Impacto Ambiental, procederá al registro de la Declaración, siempre que el proyecto se encuentre localizado en un área regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genere cargas ambientales.
c) Si el proyecto o actividad se localiza en un área no regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genera cargas ambientales, abrirá un período de participación ciudadana, en el que citará a una audiencia especial a lo menos a tres organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica vigente, cuyo domicilio legal se encuentre en aquellas comunas en que el proyecto o actividad se emplazará. Dicho período no se extenderá más de 10 días, debiendo levantarse un acta por un ministro de fe en donde consten los compromisos con la comunidad. Finalizada dicha etapa, procederá a su registro.
d) El registro consistirá en la anotación del proyecto o actividad, en el que debe constar el lugar del emplazamiento, la caracterización de la actividad, tiempo de ejecución de las obras y el proyecto, indicadores de cumplimiento de la certificación de conformidad y compromisos asumidos por el proponente con la comunidad.
e) Realizado el registro una copia de la Declaración, que con-tendrá las observaciones de la ciudadanía, cuando correspondiere, será visada por el Servicio de Evaluación Ambiental y hará las veces de Resolución de Calificación Ambiental para todos los efectos legales.”.
Número 21)
Ha pasado a ser número 23), reemplazándose el literal iii) de la letra a) que contiene, por el siguiente:
“iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto aparte (.), a ser punto seguido, “El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.”.
Número 22)
Ha pasado a ser número 24), sin modificaciones.
Número 23)
Ha pasado a ser número 25), con la siguiente enmienda:
Ha incorporado como letra c), nueva, la que se señala, pasando la letra c) a ser d):
“c) Reemplázase, en el actual inciso segundo que pasó a ser cuarto, la frase “juez de letras competente” por “Tribunal Ambiental”.
Números 24), 25) y 26)
Han pasado a ser números 26), 27) y 28), respectivamente, sin modificaciones.
Número 27)
Ha pasado a ser número 29), sustituyéndose el inciso sexto, nuevo, que se agrega al artículo 24, por el siguiente:
“El titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.”.
Número 28)
Ha pasado a ser número 30), sin enmiendas.
Número 29)
Ha pasado a ser número 31), reemplazado por el siguiente:
“31) Agréganse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter, 25 quinquies y 25 sexies:
“Artículo 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable.
Artículo 25
ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación.
El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución del mismo.
Artículo 25
quáter.- La resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a todos los organismos que hayan participado del proceso de calificación ambiental.
La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá mantenerse actualizado en el sitio web de la Superintendencia semestralmente, debiendo los titulares de proyectos informar regularmente acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro, las formas y plazos en virtud de los cuales se actualizará.
Artículo 25
quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.
Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.
El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20.
Artículo 25
sexies.- Cuando una resolución de calificación ambiental sea modificada por una o más resoluciones, el Servicio de oficio o a petición del proponente, podrá establecer el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha resolución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.”.
Número 30)
Ha pasado a ser número 32), sin modificaciones.
Número 31)
Ha pasado a ser número 33), intercalándose en el inciso tercero que propone el literal c), a continuación de la expresión “rectificaciones y ampliaciones”, la primera vez que aparece, la frase “que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto”.
Número 32)
Ha pasado a ser número 34), sin modificaciones.
Número 33)
Ha pasado a ser número 35), reemplazándose el literal c) que contiene, por el siguiente:
“c) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, que han pasado a ser tercero y cuarto, por los siguientes:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.”.
Número 34)
Ha pasado a ser número 36), sin modificaciones.
Número 35)
Ha pasado a ser número 37), sustituyéndose los artículos 30 bis y 30 ter que contiene, por los siguientes:
“Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.
Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.
Tratándose de los proyectos sometidos a evaluación de conformidad a lo establecido en el artículo 18 ter, el plazo para la realización del proceso de participación ciudadana será de diez días.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación.
La participación ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ellas.
Artículo 30
ter.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 28 y 30, los proponentes deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones. El reglamento deberá establecer el contenido de los anuncios, la forma de acreditar ante la autoridad su emisión y el plazo en el cual éstos deberán emitirse.
Con todo, los proponentes podrán solicitar al Director Regional o Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusión por otro de similar alcance, en aquellos casos en que éste resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible realizarlo por razones técnicas, ante lo cual la autoridad deberá responder mediante resolución fundada.”.
Número 36)
Ha pasado a ser número 38), sin modificaciones.
Número 37)
Ha pasado a ser número 39), con las siguientes enmiendas:
Artículo 31
bis
Ha agregado la siguiente letra g), nueva:
“g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley.”.
Artículo 31
ter
Ha incorporado las siguientes letras f), g) y h), nuevas:
“f) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
h) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.”.
Números 38) y 39)
Han pasado a ser números 40) y 41), respectivamente, sin modificaciones.
o o o
Ha consultado los siguientes números 42) y 43), nuevos:
“42) Agrégase en el inciso primero del artículo 34, la siguiente oración final: “La administración y supervisión del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
43) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 35, por el siguiente:
“La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.”.
o o o
Números 40) y 41)
Han pasado a ser números 44) y 45), respectivamente, sin modificaciones.
Número 42)
Ha pasado a ser número 46), con las siguientes enmiendas:
- Ha reemplazado, en la letra a), la expresión “, y” por un punto y coma (;).
- Ha sustituido, en la letra b), el punto final (.), por la expresión “, y”.
- Ha agregado la siguiente letra c), nueva:
“c) Elimínase el inciso segundo.”.
Número 43)
Ha pasado a ser número 47), con la siguiente enmienda en la letra b):
Ha reemplazado, en el literal ii), la frase que se agrega por la siguiente: “, pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, cuando corresponda.”.
o o o
Ha consultado un numeral 48), nuevo, del siguiente tenor:
“48) Reemplázase, en el artículo 41, la frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas”, por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”.
o o o
Número 44)
Ha pasado a ser número 49), sustituido por el siguiente:
“49) En el artículo 42:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del artículo “El”, la siguiente frase: “Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el”, y sustitúyese la frase “de acuerdo con la normativa vigente”, por “cuando corresponda”.
b) Reemplázase en la letra c) la frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas” por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”.”.
Números 45), 46), 47) y 48)
Han pasado a ser números 50), 51), 52) y 53), respectivamente, sin modificaciones.
o o o
Ha consultado como numeral 54), nuevo, el siguiente:
“54) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 50, la frase “juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes,”, por “Tribunal Ambiental”.
o o o
Números 49) y 50)
Han pasado a ser números 55) y 56), respectivamente, sin modificaciones.
o o o
Ha incorporado los siguientes números 57) y 58), nuevos:
“57) Reemplázase el artículo 60, por el siguiente:
“Artículo 60.- Será competente para conocer las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que lo crea.”.
58) Deróganse los artículos 61 y 62.”.
o o o
Número 51)
Ha pasado a ser número 59), suprimiéndose en el artículo 64 que contiene la frase “y los organismos sectoriales con competencias ambientales,”.
Número 52)
Ha pasado a ser número 60), sin modificaciones.
Número 53)
Ha pasado a ser número 61), sustituido por el siguiente:
“61) En el artículo 66:
a) Reemplázase la frase “La Comisión Nacional del”, por “El Ministerio del”.
b) Intercálase la locución “, el desarrollo sustentable”, entre la palabra “ambiente” y la frase “, la preservación de la naturaleza”.”.
Número 54)
Ha pasado a ser número 62), sin modificaciones.
Número 55)
Ha pasado a ser número 63), con las siguientes enmiendas:
Artículo 70
- Ha intercalado en la letra e), a continuación de la frase “elaboración de sus”, la expresión “planes y”.
- Ha intercalado en la letra k), a continuación de la palabra “país”, la primera vez que aparece, la frase “, elaborar las cuentas ambientales, incluidos los activos y pasivos ambientales,”.
- Ha sustituido la letra q), por la siguiente:
“q) Establecer un sistema de información pública sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa ambiental de carácter general vigente, incluyendo un catastro completo y actualizado de dicha normativa, el que deberá ser de libre acceso y disponible por medios electrónicos.”.
- Ha intercalado en la letra v), a continuación de la voz “ambiente”, la locución “, el desarrollo sustentable”.
- Ha reemplazado, en la letra y), la frase “políticas, planes y programas” por “políticas y planes”.
Artículo 71
Lo ha suprimido.
Artículo 72
Ha pasado a ser artículo 71, intercalándose en el inciso primero, a continuación de la frase “integrado por los Ministros de”, la expresión “Agricultura;”, y suprimiéndose la expresión “de Agricultura;” que sucede a “de Obras Públicas;”.
Artículo 73
Ha pasado a ser artículo 72, incorporándosele la siguiente oración final: “El Consejo deberá sesionar al menos dos veces al año.”.
Artículos 74, 75, 76 y 77
Han pasado a ser artículos 73, 74, 75 y 76, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 78
Ha pasado a ser artículo 77, reemplazándose la locución “Ministro del Medio Ambiente”, por “Ministerio del Medio Ambiente”, y la palabra “Ministro”, por “Ministerio”.
Artículo 79
Ha pasado a ser artículo 78, con las siguientes enmiendas:
- Ha sustituido, en su inciso final, la frase “y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley”, por el siguiente texto: “. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley”.
Artículos 80 y 81
Han pasado a ser artículos 79 y 80, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 82
Ha pasado a ser artículo 81, con las siguientes enmiendas:
- Ha intercalado, en la letra b), a continuación de la palabra “ambiental” la frase “, el que deberá estar abierto al público en el sitio web del Servicio”.
- Ha intercalado, en la primera oración de la letra f), a continuación del vocablo “registro”, la voz “público”.
Artículos 83, 84 y 85
Han pasado a ser artículos 82, 83 y 84, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 86
Ha pasado a ser artículo 85, intercalándose en la letra d), a continuación del vocablo “legados”, el siguiente texto: “que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten”.
o o o
Ha consultado un artículo 86, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 86.- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto la que será de libre acceso a los interesados.”.
o o o
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Artículo 3°.-
Letra d)
Ha intercalado, a continuación de la palabra “normas”, la expresión “, medidas”.
Letra e)
Ha incorporado el siguiente párrafo segundo, nuevo:
“Para estos efectos, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros.”.
o o o
Ha incorporado el siguiente literal g), nuevo:
“g) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones.”.
o o o
Letra g)
Ha pasado a ser letra h), sustituida por la siguiente:
“h) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente.”.
Letras h) e i)
Han pasado a ser letras i) y j), respectivamente, sin modificaciones.
Letra j)
Ha pasado a ser letra k), intercalándose, a continuación del vocablo “proponentes”, la siguiente frase: “, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental,”.
Letra k)
Ha pasado a ser letra l), reemplazándose la voz “seis”, por “cinco”.
Letra l)
Ha pasado a ser letra m), sin modificaciones.
Letra m)
Ha pasado a ser letra n), suprimiéndose la frase “, salvo aquellas de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios”.
Letras n), ñ), o), p), q), r), s), t) y u)
Han pasado a ser letras ñ), o), p), q), r), s), t), u) y v), respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 5°.-
Lo ha reemplazado, por el siguiente:
“Artículo 5°.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí o por su cónyuge o por sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, o segundo por afinidad, sea por personas naturales o jurídicas, tengan participación en sociedades que ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental o hayan sido titulares de proyectos calificados por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos dos años, contados desde su notificación.”.
Artículo 8°.-
Ha intercalado en el inciso segundo, a continuación de la palabra “funciones”, la frase “y que consten en el acta de fiscalización”.
Artículo 14.-
Ha agregado en el literal e) la siguiente oración final: “Con todo, la totalidad de los documentos publicados por la Superintendencia podrán obtenerse gratuitamente desde su sitio web.”.
Artículo 16.-
Ha consultado las siguientes letras e) y f), nuevas, pasando la actual letra e) a ser letra g):
“e) Los programas de fiscalización de las Normas de Calidad y Normas de Emisión para cada región, incluida la Metropolitana.
f) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de las Normas de Emisión, en los que se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.”.
Artículo 26.-
Ha reemplazado la expresión “y los”, por la frase “, por entidades técnicas acreditadas y por”.
Artículo 27.-
Lo ha sustituido, por el que sigue:
“Artículo 27.- En caso de que la Superintendencia obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas de evaluación y de certificación de conformidad, consagrados en la letra p) del artículo 3°, podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar los sistemas productivos y los sistemas de control. Estos programas serán determinados por la Superintendencia y corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos.
Serán de cargo del titular del proyecto o de la fuente sujeta a fiscalización todos los costos involucrados en los informes periódicos requeridos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios, los que deberán ser realizados por entidades debidamente registradas en el Sistema Nacional de Acreditación.
El certificado que se otorgue a los sujetos fiscalizados por las entidades certificadoras registradas constituirá prueba suficiente de cumplimiento de la normativa específica de que se trata y de los hechos vinculados a ella que fueron evaluados por los certificadores, por lo que no podrá iniciarse procedimiento sancionatorio por los hechos objeto de la certificación.
En el evento que estos programas no se encuentren establecidos en normas ambientales de carácter general y la Superintendencia así lo ordene en un caso concreto deberá, previamente, instruir un procedimiento administrativo con el propósito de justificar la necesidad del procedimiento o medida, asegurar que se trate de una exigencia proporcional y razonable habida consideración del caso concreto y de la situación del sujeto fiscalizado, previa notificación y audiencia del interesado.
La Superintendencia no podrá exigir estos programas como un medio alternativo o subsidiario para el ejercicio de sus competencias generales de fiscalización e información.”.
Artículo 28.-
Ha efectuado las siguientes enmiendas:
Inciso primero
Ha reemplazado la voz “misma”, por “fiscalización”.
o o o
Ha incorporado como inciso segundo, nuevo, el siguiente, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.”.
o o o
Inciso tercero
Ha intercalado, a continuación de la expresión “fuerza pública,”, la frase “cuando exista oposición a la fiscalización debidamente certificada por el fiscalizador,”.
Artículo 30.-
Ha intercalado en el inciso primero, a continuación del vocablo “industrial”, la frase “o de carácter reservado”.
Artículo 31.-
- Ha intercalado, en el encabezamiento, a continuación de la expresión “Ambiental,”, la locución “de acceso público,”.
Ha consultado las siguientes letras e), f) y g), nuevas:
“e) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
f) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
g) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.”.
Artículo 32.-
Inciso primero
- Ha eliminado, en el literal d), la frase “, así como de los procesos sancionatorios que les corresponda incoar”.
- Ha incorporado el siguiente literal g), nuevo, pasando el actual a ser h):
“g) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que se deban realizar de conformidad a las normas de calidad.”.
o o o
Ha consultado los siguientes incisos finales, nuevos:
“El Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental será público, debiendo la Superintendencia mantener actualizada en su página web la información que lo integra para un acceso expedito por parte de la comunidad.
Asimismo, deberá permitir el acceso digital directo y gratuito a toda persona respecto de la información que en ella se consigne.”.
o o o
Artículo 35.-
Ha efectuado las siguientes enmiendas:
- Ha sustituido la letra a), por la siguiente:
“a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.”.
- Ha agregado en la letra b) la siguiente oración final: “Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras i) j) y k) del artículo 3º.”.
- Ha reemplazado el literal f), por el siguiente:
“f) Incumplir las medidas adoptadas por la superintendencia en virtud de lo dispuesto en las letras g) y h) del artículo 3º.”.
- Ha eliminado en la letra g) la frase “, que no sean de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios”.
- Ha incorporado un nuevo literal h), del tenor que se indica, pasando las actuales letras h), i), j), k), l) y m), a ser letras i), j), k), l), m) y n), respectivamente, sin modificaciones:
“h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda.”.
Artículo 36.-
Número 1
Ha reemplazado los literales b), c) y d), por los siguientes:
“b) Hayan afectado gravemente la salud de la población.
c) Impidan u obstaculicen deliberadamente el cumplimiento de metas, medidas, y objetivos de un Plan de Prevención o Descontaminación.
d) Hayan entregado información falsa u ocultado cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción gravísima.”.
Letra e)
Ha intercalado, a continuación del vocablo “impedido”, la palabra “deliberadamente”.
Letra h)
La ha suprimido.
Número 2
Letra c)
Ha intercalado, a continuación de la palabra “metas”, la expresión “, medidas”.
Letra g)
Ha intercalado, a continuación del vocablo “información”, la palabra “relevante”.
Número 3
Ha reemplazado la locución “precepto obligatorio”, por “precepto o medida obligatorios”.
Artículo 38.-
Ha sustituido, en la letra b), la voz “cinco”, por “una”.
Artículo 40.-
Ha efectuado las siguientes enmiendas:
- Ha reemplazado la letra b), por la siguiente:
“b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.”.
- Ha sustituido, en la letra g), la mención a la letra “q)”, por otra a la letra “r)”.
- Ha incorporado la siguiente letra h), nueva, pasando la actual a ser i):
“h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.”.
Artículo 42.-
Ha efectuado las siguientes enmiendas:
Inciso primero
Ha sustituido el guarismo “5” por “10”.
Inciso tercero
Ha eliminado la frase “o hubiesen cometido infracciones de aquellas denominadas gravísimas,”, y agregado la siguiente oración final: “Con tal objeto, deberá considerarse el plazo de prescripción de las infracciones señaladas en el artículo 37.”.
Inciso quinto
Ha intercalado, a continuación de la palabra “original”, la frase “dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38”.
Artículo 43.-
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, una vez notificada la resolución de la Superintendencia que pone término al procedimiento sancionador, el infractor podrá presentar voluntariamente ante ella una propuesta de plan de reparación avalada por un estudio técnico ambiental.
El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad.
Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.
Desde la aprobación del plan de reparación a que se refiere el inciso anterior y mientras éste se ejecute, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá. Si se ejecutaré dicho plan satisfactoriamente, la acción señalada se extinguirá.
Si existiere daño ambiental y el infractor no presentare voluntariamente un plan de reparación, se deberá ejercer la acción por daño ambiental ante el Tribunal Ambiental.
El reglamento establecerá el plazo que tendrá el Servicio de Evaluación Ambiental para pronunciarse respecto de la proposición de reparación, avalada por un estudio técnico ambiental, y el plazo en el cual el infractor deberá implementar dicha reparación.”.
Artículo 45.-
Ha intercalado, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “respectiva”, la siguiente frase: “, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56”.
Artículo 48.-
Ha reemplazado el inciso tercero, por los siguientes:
“Las medidas contempladas en este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de hasta 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo con los requisitos que establece este artículo.
En el caso de las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e), la Superintendencia deberá obtener la autorización previa del Tribunal Ambiental. La autorización deberá obtenerse por la vía más expedita posible, incluida la telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de turno que se determine mediante auto acordado, que deberá contemplar a un titular y un suplente. En tal caso, se entregará al propietario o encargado un certificado que indique la medida adoptada, la individualización del instructor del procedimiento y de aquel juez que lo hubiere ordenado, dejando copia de dicho certificado en el expediente sancionatorio.
La exigencia contemplada en el inciso anterior, deberá cumplirse igualmente cuando la Superintendencia desee aplicar las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la presente ley.”.
Artículo 49.-
Ha intercalado en el inciso segundo, a continuación de la palabra “descripción”, la locución “clara y precisa”.
Artículo 51.-
Ha reemplazado, en el inciso primero, la frase “apreciarán en conciencia”, por “apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”.
Artículo 56.-
Ha efectuado las siguientes enmiendas:
Inciso primero
- Ha sustituido la frase “Juez de Letras en lo Civil correspondiente al domicilio del reclamante”, por “Tribunal Ambiental”, y eliminado el siguiente texto: “Si la resolución afectare a más de una persona o entidad, cuyos domicilios correspondieren a territorios jurisdiccionales de diferentes Cortes, será competente para conocer de todas las reclamaciones a que haya lugar aquella que corresponda al domicilio de la autoridad que haya expedido el acto administrativo reclamado.”.
Inciso tercero
Ha reemplazado la frase “Juez de Letras en lo Civil”, por “Tribunal Ambiental”.
Artículo 57.-
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“Artículo 57.- Cuando la Superintendencia aplique las sanciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 38, la resolución que las contenga deberá siempre ser elevada en consulta al Tribunal Ambiental.”.
Artículo 59.-
Ha agregado, en el inciso segundo, la siguiente oración final: “En caso de que alguno de estos organismos iniciare un procedimiento respecto de materias que son competencia de la Superintendencia, ésta, de oficio o a petición de interesado, podrá solicitarle que se declare incompetente y le remita todos los antecedentes para iniciar el procedimiento respectivo.”.
o o o
Ha consultado como artículo 61, nuevo, el siguiente:
“Artículo 61.- La presente ley no afectará las facultades y competencias que la ley N° 18.902 entrega a la Superintendencia de Servicios Sanitarios en materia de supervigilancia, control, fiscalización y sanción del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que realicen las concesionarias de servicios sanitarios.”.
o o o
Artículo 61.-
Ha pasado a ser artículo 62, sin modificaciones.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo segundo.-
Ha efectuado las siguientes enmiendas:
- Ha sustituido, en su encabezamiento, la locución “del Medio Ambiente” por “Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente”.
- Ha eliminado, en el numeral 1), la oración “El encasillamiento en estas plantas podrá incluir personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.”, y agregado el siguiente párrafo segundo, nuevo:
“El encasillamiento en las plantas de personal del Ministerio de Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental se sujetará a las reglas del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, y considerará al personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.”.
- Ha sustituido el numeral 2), por el siguiente:
“2) Ordenar el traspaso de los funcionarios titulares de planta y del personal a contrata desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, sin solución de continuidad, manteniendo la calidad jurídica y el mismo grado que tenían a la fecha de traspaso.
En el o los decretos con fuerza de ley que fijan las plantas se determinará el número de funcionarios que se traspasarán a las nuevas instituciones desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo por decretos expedidos bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente.”.
- Ha agregado, en el numeral 4), la siguiente oración final: “Una vez que se encuentren totalmente tramitados los encasillamientos, se entenderá extinguida, de pleno derecho, la planta de personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.”.
Artículo cuarto.-
Inciso primero
Ha agregado, a continuación del guarismo “2.100.000”, la siguiente frase final: “, actualizada según el reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público que corresponda”.
Inciso segundo
Ha suprimido la expresión “01 y 03”.
Artículo octavo.-
Lo ha reemplazado, por el que sigue:
“Artículo octavo.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley por medio de los cuales se cree el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, y se transforme la Corporación Nacional Forestal en un servicio público descentralizado.
El rediseño a que se refiere el inciso anterior se efectuará resguardando los derechos de los trabajadores de la referida Corporación.”.
o o o
Ha consultado como artículos noveno y décimo, nuevos, los siguientes:
“Artículo noveno.- Las normas establecidas en los Títulos II, salvo el párrafo 3º, y III del ARTÍCULO SEGUNDO de la presente ley, que crean la Superintendencia del Medio Ambiente, entrarán en vigencia el mismo día que comience su funcionamiento el Tribunal Ambiental.
Artículo décimo.- Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la ley Nº 19.300 seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda.”.
o o o
Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 24 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio.
En particular, los números 25), 27) y 28), el artículo 25 quinquies del número 31), y los artículos 69, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 80 del número 63), todos del ARTÍCULO PRIMERO; el artículo 55 contenido en el ARTÍCULO SEGUNDO, y el ARTÍCULO SEXTO del texto despachado por el Senado, fueron aprobados con el voto afirmativo de 27 señores Senadores, respecto de un total de 35 en ejercicio. Los artículos 71 y 86 del número 63) del ARTÍCULO PRIMERO se aprobaron con el voto a favor de 25 señores Senadores, también de un total de 35 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.080, de 6 de mayo de 2009.
Acompaño la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JOVINO NOVOA VÁSQUEZ
Presidente del Senado
CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario General del Senado
Fecha 11 de noviembre, 2009. Diario de Sesión en Sesión 105. Legislatura 357. Discusión única. Se aprueban modificaciones.
CREACIÓN DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, DEL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE. Tercer trámite constitucional.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Corresponde conocer las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.
Antecedentes:
-Modificaciones del Senado, boletín N° 5947-12 sesión 104ª, en 11 de noviembre de 2009. Documentos de la Cuenta Nº 1.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
En discusión el proyecto.
Tiene la palabra el diputado señor Patricio Vallespín .
El señor VALLESPÍN.-
Señor Presidente, hemos recibido un proyecto que, en términos globales, respecto de lo que hoy existe en cuanto a institucionalidad ambiental en nuestro país, es un avance importante y significativo para el desarrollo sustentable, pues crea el Ministerio del Medio Ambiente, la Superintendencia del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental e incorpora, como parte de la coherencia sistémica, el tribunal ambiental.
Es, por tanto, un avance muy notable, ya que contaremos con una institucionalidad de mayor jerarquía política que la que hoy existe, integrada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente y las comisiones regionales respectivas.
En ese contexto, considero que gran parte de las modificaciones introducidas por el Senado enriquecen y precisan el proyecto conocido y aprobado en nuestra Corporación, y permiten seguir avanzando en la consolidación de decisiones técnico-profesionales por sobre decisiones políticas sin fundamentos técnicos, lo cual me parece muy significativo.
En concreto, se asegura en el Ministerio del Medio Ambiente la elaboración de políticas y la regulación ambiental, en tanto que en el sistema de fiscalización se crea una institucionalidad fuerte y con facultades para actuar. Asimismo, se crea el Servicio de Evaluación Ambiental como un ente profesional y técnico especializado que administrará el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para la evaluación de los proyectos de inversión.
Se establecen preceptos muy precisos tendientes a impedir que se aprueben proyectos de inversión con informes formales desfavorables de un servicio técnico especializado. Ello significa que nunca más se dará la situación de que la visión política de la autoridad de turno, sea cual sea ésta, pueda influir en la decisión de un proyecto de inversión que tenga informe desfavorable, lo cual me parece sumamente positivo. O sea, tendremos mayor fortaleza institucional y más profesionalismo. Gran avance.
No obstante, creo que algunas modificaciones del Senado limitan la participación ciudadana, materia que, desde mi modesto punto de vista, es de fondo.
Considero que es bueno para el país que exista el máximo de legitimidad de la institucionalidad ambiental; pero para que eso sea así, hay que ampliar y asegurar la participación ciudadana, no restringirla.
El texto aprobado por la Cámara de Diputados disponía claramente que la comunidad organizada podría participar en las declaraciones de impacto ambiental si quería hacerlo, pero que debería solicitarlo. Vale decir, que si presentaba una solicitud formal en cada caso, la comunidad podría participar en la totalidad de los proyectos a evaluar.
Sería decisión de ella si lo hacía o no.
La modificación que introdujo el Senado en esta materia limita las posibilidades de participación de la comunidad sólo al caso de los proyectos que tengan cargas ambientales en la comuna, concepto que, a mi modo de ver, se define, de manera bastante general e imprecisa, por lo que generará mucha distorsión cuando se tenga que determinar si una comunidad puede o no participar.
Por otra parte, en materia de evaluación ambiental estratégica, el nuevo instrumento que permitirá superar un problema que tenemos en la actualidad, cual es que todo proyecto se evalúa individualmente, sólo en su mérito, sin determinar sus efectos agregados ni las sinergias que puede generar, también se introdujeron limitaciones a la participación. El Senado eliminó el texto relativo al tipo de participación que queríamos y dejó entregada la regulación de esta materia al reglamento que deberá dictarse, lo cual también me parece una mala decisión. Por lo tanto, respecto de este punto y del anterior, pediré votación separada.
La participación ciudadana es clave para el desarrollo sustentable y no hay que tenerle miedo ni reducirla. Por lo tanto -reitero-, solicito votación separada: de la letras c) del artículo 7º ter y del artículo 30 bis, ambos del ARTÍCULO PRIMERO, normas que, por lo menos yo -espero que mi bancada proceda de igual forma-, votaré en contra, para que el proyecto pase a comisión mixta de manera de perfeccionar y resguardar la participación ciudadana.
Asimismo, pido votación separada del artículo 9º ter, también del ARTÍCULO PRIMERO, que señala:
“Artículo 9º ter.- Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades relacionadas …”
El texto de la Cámara decía “se ajustan”, pero el Senado lo cambió por “se relacionan”. A mi juicio, es necesario reponer el texto de la Cámara, porque es coherente con lo que dice ese plan o programa; en cambio, el texto propuesto por el Senado puede ser completamente incoherente.
Por tanto, también pido votación separada del artículo 9º ter.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Felipe Harboe .
El señor HARBOE.-
Señor Presidente, hace un tiempo, concurrimos con nuestro voto a aprobar este verdadero sistema de protección ambiental. Digo sistema, porque no se trata sólo de la creación de un ministerio como estructura administrativa. En efecto, coherentemente, se establece un conjunto de normas para crear, en primer lugar, un Ministerio del Medio Ambiente, a cargo de la elaboración de políticas públicas, la proyección y la regulación; en segundo lugar, el Servicio de Evaluación Ambiental, organismo eminentemente técnico, separado del tema más bien político y administrativo, dedicado exclusivamente a hacer la evaluación de los diferentes proyectos que se presenten para la evaluación ambiental, y en tercer lugar, una Superintendencia del Medio Ambiente, autónoma, encargada de fiscalizar el cumplimiento de la normativa ambiental.
¿De qué nos serviría tener un Ministerio del Medio Ambiente si no tuviéramos una Superintendencia? Por eso, aplaudo la concepción que tuvo el Ejecutivo al elaborar este proyecto y contener estos tres aspectos: elaboración de políticas, evaluación de proyectos desde el punto de vista técnico y fiscalización de las normas. Muchas veces, en materia medioambiental hay normas que están escritas, pero, por la incapacidad de fiscalizar, el sector privado las incumple y no se le aplica ninguna sanción.
No obstante los avances importantes, el Senado introdujo un conjunto de modificaciones al proyecto aprobado por esta Cámara. En mi concepto, ellas, en general, son bastante acertadas en algunos aspectos.
En primer lugar, en lo que dice relación con la evaluación de ámbitos estratégicos, incorpora al sistema de evaluación ambiental estratégico el sistema integrado de cuencas, lo que es fundamental para los efectos de proteger nuestras cuencas hidrográficas, más aún cuando se está hablando de un conjunto de proyectos de desarrollo desde el punto de vista energético basados en la explotación hídrica. En consecuencia, es muy importante esa modificación.
Se mantiene la referencia que señala el reglamento que regula la participación. Éste es un punto central. Creo que estamos en una democracia lo suficientemente madura para que los ciudadanos no sólo opinen y participen en los proyectos, sino que su opinión también sea vinculante. Pero en su momento no observamos que el texto que estableció la Cámara de Diputados adolecía de un vicio de inconstitucionalidad, porque al establecer en la ley que la participación debía ser informativa, consultiva y resolutiva, lo que estábamos haciendo era entregarle a la opinión de los ciudadanos el carácter de vinculante, cosa en la cual, en lo personal, creo que debemos avanzar, pero que, desde el punto de vista de la técnica legislativa, no corresponde. Digo esto, porque soy autor del proyecto que establece los plebiscitos vinculantes como forma de regulación de los planos reguladores comunales, para que nunca más un alcalde pueda modificar el plano regulador sin preguntar a los vecinos. Pero para hacer ese proyecto, tuve que ingresar a la Comisión de Constitución de esta Cámara un proyecto de reforma constitucional, porque en sentencias recurrentes del Tribunal Constitucional pude observar que señalan la imposibilidad de que por medio de una ley se establezca que la participación ciudadana es vinculante y obligatoria para la autoridad. En consecuencia, lo que se requiere es una reforma a la Constitución.
Por eso, más allá de que algunos colegas hayan decidido pasar este artículo a una comisión mixta -lo cual apoyaré en su minuto-, dejo sentado el precedente de que, en mi concepto, esto debiera ser objeto de un proyecto de reforma constitucional.
Perfectamente, podríamos aprobar las modificaciones del Senado y comprometernos, en un gran acuerdo político, a presentar un proyecto de reforma constitucional para considerar la opinión de los vecinos como vinculante en estas materias. Al respecto, hemos visto un conjunto de abusos de parte de las autoridades, particularmente comunales, por ejemplo, en materia de planos reguladores que han ido afectando la calidad de vida de la gente. Los alcaldes y las coremas pasan, pero los problemas quedan para los vecinos. En consecuencia, creo que tenemos que avanzar en esa materia.
Otra de las modificaciones que se ha hecho en materia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental es el respeto por los informes técnicos. Quiero valorar este elemento. Hace muchos años, por mi labor gubernamental, me tocó estar en una intendencia, en un gobierno regional, y por tanto ser parte integrante de las comisiones regionales del medio ambiente. Muchas veces, el informe técnico del servicio especializado respectivo, no es considerado con el debido respeto al momento de votar. En consecuencia, creo que es una modificación muy importante.
Finalmente, valoro el proyecto. Creo que es muy importante, aun cuando tenemos que hacerle algunos perfeccionamientos en materia de participación ciudadana.
Por tanto, anuncio que voy a concurrir con mi voto favorable a las modificaciones del Senado.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Juan Lobos .
El señor LOBOS.-
Señor Presidente, esta vez debo felicitar al diputado Harboe -con quien a veces hemos discrepado por el uso del idioma-, ya que lo que expresó es la verdad respecto de lo que hoy estamos discutiendo.
Estamos ante un proyecto que establece un marco institucional con la creación del Ministerio del Medio Ambiente, lo que ya es un avance. Asimismo, establece un Servicio de Evaluación Ambiental, que es otro avance. Será el continuador normal de las coremas, que serán tecnificadas, estarán sometidas al Sistema de Alta Dirección Pública y estarán a cargo del Sistema de Estudio de Impacto Ambiental. Crea, asimismo, la Superintendencia del Medio Ambiente, que será el ente fiscalizador para que se cumpla con la normativa plasmada en este cuerpo legal, el cual será descentralizado; sus directivos también serán nombrados por el Sistema de Alta Dirección Pública y tendrá que fiscalizar las resoluciones de calificación ambiental, las medidas de prevención y de descontaminación, las normas de emisiones y los planes de manejo asociados a la ley Nº 19.300. Además, crea los tribunales del medio ambiente y establece el carácter vinculante -esto es importante, lo vimos en la Comisión Investigadora de la actuación de las coremas- de los informes técnicos de los servicios implicados.
¿Cuál era el tema que nos hacía desconfiar? Muchas veces, lo que se escribía en un informe enviado con observaciones, posteriormente era aprobado, a pesar de que esas observaciones no eran corregidas. Entonces, se borraba con el codo lo que se escribía con la mano, seguramente por estar sometidos al vaivén de la influencia política de tal o cual funcionario o actor, o a veces al dios más poderoso de todos: el dios dólar.
Se obliga a que los informes que emitan los servicios sean todos fundamentados; o sea, nadie podrá actuar bajo el criterio del impresionismo, tan chileno: “A mí me impresiona que, a mí me parece qué…”. No, aquí está la ciencia pura puesta al servicio de la patria.
Además, se regulan los aspectos de la participación ciudadana. En esa materia hubo un acuerdo político. En el Senado se aprobó algo que me parece tremendamente cuerdo. Aquí le concedo totalmente el punto al diputado Harboe , por cuanto lo que está aquí ya constituye una herramienta muy poderosa. Por lo tanto, si queremos modificar estos aspectos, lo que debemos hacer es lo que nos propuso en la Sala el diputado Harboe , es decir, aprobar este proyecto y avanzar posteriormente en una reforma constitucional. Me parece que es lo sensato, lo cuerdo, lo que debiéramos hacer.
Si esta herramienta poderosa que se está creando es usada con criterio, nos significará un tremendo avance, porque aquí tenemos algo que en ningún caso frenará el desarrollo del país, sino que cautelará que tengamos país para desarrollar.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra la ministra señora Ana Lya Uriarte .
La señora URIARTE, doña Ana Lya (ministra presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente).-
Señor Presidente, lamento que no se encuentre presente el diputado Patricio Vallespín , quien ha planteado el tema, pero quiero señalar en forma muy somera en qué forma el Senado de la República adoptó ciertas decisiones relativas a la participación ciudadana.
En primer lugar, cabe destacar que estamos hablando de dos participaciones ciudadanas: una, en un instrumento nuevo, que no conocía nuestra legislación anterior, que es la evaluación ambiental estratégica, y otra, en declaraciones de impacto ambiental.
En lo que se refiere específicamente a la participación ciudadana en la evaluación ambiental estratégica, con toda razón el diputado Harboe señaló que hoy tenemos absoluta claridad respecto de que una participación ciudadana de carácter resolutivo, es decir, vinculante, resulta inconstitucional de acuerdo al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, que viene declarando en forma sistemática que no es constitucionalmente admisible la participación vinculante, salvo mediante los instrumentos que la Constitución permite, es decir, votaciones populares y plebiscitos, que no es el caso.
En consecuencia, la pregunta, más allá de lo que nuestras particulares ambiciones, esperanzas y compromisos quisieran, apunta a cuál es la realidad.
Por eso, estamos legislando de acuerdo a lo que corresponde en torno al adecuamiento al orden constitucional. No podemos legislar en contra del ordenamiento constitucional.
Entonces, lo único que cabe es permitir, tal como dice la norma, que un reglamento establezca la forma en que se desarrollará la participación ciudadana en torno a la evaluación ambiental estratégica.
En ese punto, no hay desacuerdo en absolutamente ninguno de los miembros de la Cámara de Diputados ni del Senado. La participación ciudadana en la evaluación ambiental estratégica -insisto, un instrumento nuevo- está completamente garantizada.
En ese sentido, me permito invitar a los señores diputados a apoyar esta norma en la forma en que viene redactada del Senado en el artículo 7º ter, letra c), del ARTÍCULO PRIMERO.
Seguiremos discutiendo, en consecuencia, la otra participación ciudadana, que explicaré más latamente en relación con las declaraciones de impacto ambiental.
He dicho.
El señor SÚNICO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz .
El señor DÍAZ (don Marcelo).-
Señor Presidente, en primer lugar, deseo reafirmar algo que dije la primera vez que discutimos el proyecto en la Sala, cual es felicitar a la Presidenta Bachelet y a la ministra Ana Lya Uriarte por haber logrado algo que muchos pensaron que era imposible, como es tramitar, en un período presidencial, un proyecto de la envergadura y complejidad del que crea el Ministerio del Medio Ambiente y la arquitectura institucional que se hará cargo de los desafíos que enfrentamos en materia medioambiental. Desde esa perspectiva, corresponde felicitar el esfuerzo del Ejecutivo.
Como estamos en el tercer trámite constitucional, corresponde que vayamos a lo puntual, es decir, a las modificaciones del Senado, donde algunas cosas se resolvieron bien, se mejoraron y se perfeccionaron, pero otras fueron objeto de modificaciones que no me parecen correctas.
Me refiero básicamente a dos cuestiones. Primero, lo relativo a la participación ciudadana.
El proyecto que despachó la Cámara de Diputados recogía de manera mucho más efectiva y correcta el régimen de participación ciudadana que requerimos en nuestra institucionalidad ambiental.
Desde ese punto de vista, las adecuaciones y correcciones que se hicieron al proyecto en el Senado debilitan y precarizan una de las cuestiones que queríamos corregir en el marco de esta institucionalidad ambiental, cual era mejorar el régimen de participación ciudadana, de manera de contar con espacios reales y efectivos, de intervención de los ciudadanos en cuestiones relacionadas con su calidad de vida, con obras de impacto ambiental que afectarán, de una u otra forma, su modo de vida.
En ese sentido, comparto lo señalado por el diputado Vallespín y otros que me antecedieron en el uso de la palabra, respecto de la conveniencia de remitir a comisión mixta algunas materias para los efectos de hacer algunas adecuaciones.
Desde esa perspectiva, anuncio desde ya mi petición de votación separada de los artículos 7° bis, 7° ter, 30 bis y 30 ter, que tienen que ver con la evaluación ambiental estratégica y la participación ciudadana en las declaraciones de impacto ambiental.
Una segunda materia en la que me parece importante hacer algunas adecuaciones se refiere a la conformación de las coremas, las comisiones regionales del medio ambiente. En un debate anterior, señalé en la Sala que me correspondió ser miembro de la Corema cuando fui gobernador de la provincia de Elqui, en la Región de Coquimbo, cargo desde el que pude comprobar la precariedad institucional completa del actual régimen de las coremas.
Las modificaciones del Senado no resuelven el problema, porque tenemos una comisión regional del medio ambiente que tiene jerarquía y relaciones de poder que, a mi juicio, no son razonables en su interior.
Una de las cuestiones que queríamos resolver era sacar a los consejeros regionales de las coremas, porque no responden a la lógica actual. En efecto, tras la aprobación en el Congreso Nacional de la elección directa de los cores, ya no parece tan conveniente.
No me parece tan razonable que los intendentes estén presentes en los cores mientras los consejeros regionales no sean autoridades elegidas democráticamente por los ciudadanos y los intendentes no respondan a la elección directa de las vecinas y de los vecinos de cada una de las regiones.
Por el contrario, creo que debiéramos volver a incorporar a los consejeros regionales en las coremas, pero una vez que sean elegidos directamente por los ciudadanos, es decir, una vez que entre en vigencia la reforma aprobada en el Congreso Nacional. Debiéramos intentar hacer esas adecuaciones.
¿Por qué no de los intendentes? Porque la relación de poder entre la autoridad designada por el poder central, el intendente, -representante máximo en la región del jefe de Estado, del jefe del Gobierno- y los secretarios regionales ministeriales, es demasiado asimétrica. Es cosa de ver lo que está ocurriendo en el sur del país con HidroAysén, en Coyhaique, en la Región de Aysén, donde un intendente puede hacer y deshacer, porque tiene un peso jerárquico insuperable respecto de los seremis.
Lo que estamos haciendo al reponer la figura de los intendentes como presidentes de las coremas es decir que todo el poder de ellas reside en los intendentes, y que al margen de lo que hemos regulado -creo que en ese sentido se ha avanzado bastante para que la decisión sea lo menos arbitraria y discrecional posible-, sigue existiendo un margen de deliberación; de lo contrario, no habría Corema.
En ese sentido, es mucho mejor tener autoridades que sean pares, pero, además, tener consejeros regionales que respondan al mandato ciudadano y popular, porque finalmente, dado ese margen de discrecionalidad, prefiero mil veces tener autoridades que respondan a los ciudadanos que a funcionarios de exclusiva confianza de quien sea. Ahí hay una cuestión tremendamente relevante.
Finalmente, deseo destacar otro elemento que, a mi juicio, sería importante que quedare mencionado en forma expresa en el proyecto, cual es el principio precautorio, que no está establecido de manera expresa en nuestra legislación. Me parece importante recoger eso.
He dicho.
El señor SÚNICO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Palma .
El señor PALMA.-
Señor Presidente, el proyecto es de la mayor trascendencia. Obedece a una necesidad, a un compromiso con la comunidad internacional. Para un tema prioritario, como es el cuidado del medio ambiente, se requiere de una institucionalidad pública con rango de ministerio.
Aquí se crean la institución y las normas para cuidar derechos, libertades y bienes públicos del medio ambiente, con normas claras y participación ciudadana, a fin de evitar los daños que muchos ocasionan por descuido o irresponsabilidad, al priorizar a veces sus negocios en lugar del medio ambiente o el bien común.
El cuidado del medio ambiente, el cambio climático, la biodiversidad, su mantención, cuidado y escasez del agua, contaminación, calidad de vida, desarrollo sustentable, son cuestiones básicas para mantener los recursos naturales, de manera que existan y se mantengan o se recuperen en el futuro.
Casi el mundo entero asume la importancia del cuidado medioambiental, y los países lo exigen en sus normas internas y en sus relaciones internacionales; también se exige como condición para ser parte o para crear o mantener tratados internacionales, incluso los de libre comercio. Esto incluye la participación permanente y la evolución de las políticas medioambientales. Por ejemplo, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) impone un alto estándar en las políticas medioambientales y un desarrollo con calidad y cuidado del medio ambiente a los países que ingresan a ella.
Durante su tramitación, el proyecto se pulió y mejoró. Tras la realización de un acabado estudio y tomando en cuenta a los diferentes actores, se logró un buen consenso. Es el reflejo del buen trabajo de la ministra y de su equipo; de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de nuestra Corporación, que contó con la asesoría de la Biblioteca del Congreso Nacional; de la Cámara de Diputados y, en general, del Parlamento.
Esto marca un hito importante en la Cámara. Cumplimos con el compromiso de cuidar el medio ambiente. Junto a eso, es necesario crear una cultura medioambiental, educar para que el cuidado de nuestro planeta sea un hábito, una conducta natural, y no una imposición por ley o por norma.
Finalmente, anuncio mi voto favorable y el de la bancada de Renovación Nacional a las modificaciones del Senado.
He dicho.
El señor SÚNICO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza .
El señor MEZA.-
Señor Presidente, ¿cuántos años de abusos hemos tenido que soportar en Chile por la falta de una legislación adecuada en materia protección medioambiental? ¿Cuántos años hemos perdido por la falta de educación de nuestros niños y jóvenes respecto del país que queremos dejar como herencia a nuestros hijos y nietos?
¡Por fin, estamos hablando de un proyecto de ley que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente!
Cuando tuve el honor de presidir la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, vi la desesperación de la entonces directora de la Conama, la señora Ana Lya Uriarte , presente en la Sala ahora como ministra, cuando recogía nuestras peticiones y se enfrentaba a las falencias de su organismo en materia de presupuesto, de personal y de atributos técnicos por parte de algunos funcionarios, aspectos que espero se corrijan con esta nueva institucionalidad.
¡No más políticos a cargo de temas exclusivamente técnicos! No quiero decir que carezcan de los fundamentos técnicos necesarios para evaluar un proyecto y emitir su juicio, pero lo usual es que lo haga un técnico, una persona con conocimientos y aptitudes y que, además, tenga la camiseta bien puesta para defender nuestro patrimonio natural y las buenas condiciones de vida.
El lago Villarrica tiene sus aguas contaminadas. Temuco se ahoga en el humo, lo que produce cáncer y enfermedades broncopulmonares a cientos de personas, porque ha faltado una política adecuada al respecto.
¡Por fin, la educación se hará presente para que en Queule no vuelvan a aparecer miles de sardinas, aves y pingüinos muertos, como sucedió ayer por la irresponsabilidad de algunos que ignoran que debemos cuidar nuestro entorno!
Ahora, esos lugares contarán con normas medioambientales que los protegerán.
Esta reforma del Estado nos satisface plenamente, pero debe ir acompañada de una modificación institucional. El ministerio que se cree debe contener con las libertades y derechos correspondientes, con sus bienes y presupuesto. En verdad, ha tardado mucho, pero al fin ha llegado.
Deseo expresar mis felicitaciones a la ministra y a su equipo por el logro alcanzado.
Ello, no obstante tener una controversia con nuestra estimada ministra, pues la participación ciudadana no está absolutamente garantizada. En ese sentido, recogemos en parte el planteamiento del diputado Vallespín , y plenamente el del colega Harboe .
¡Cuánta falta hace que la participación ciudadana sea vinculante! Es necesaria una reforma constitucional que vaya más allá del tema en discusión, que abarque todos los aspectos que nos ahorcan de la Constitución heredada, que no está al día con el país que disfrutamos.
Hay que preocuparse del cambio climático, de la pérdida de la biodiversidad, de la escasez del agua, de la contaminación. Debemos llegar a la OCDE con políticas medioambientales que nos llenen de satisfacción.
Tengo grandes esperanzas en la nueva institucionalidad que estamos creando. Espero la colaboración del Congreso Nacional y de la ciudadanía para acompañar a la ministra en este gran desafío de llevar a Chile al siglo XXI en esta materia.
Finalmente, anuncio el voto favorable de la bancada del Partido Radical Social Demócrata, consecuente con nuestra defensa permanente del medio ambiente.
He dicho.
El señor SÚNICO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Bauer .
El señor BAUER.-
Señor Presidente, en primer lugar, felicito a la ministra y a su equipo por el trabajo que han desarrollado, por la pasión con que ella ha defendido su proyecto y el entusiasmo con que ha sacado adelante este nuevo Ministerio del Medio Ambiente.
El diputado Meza se preguntaba acerca de la cantidad de años que hemos perdido. Al respecto, deberíamos preguntarnos sobre los años que hemos demorado en aprender. Nos ha costado aprender sobre el tema del medio ambiente; hemos hecho un esfuerzo muy grande en esta materia.
Hace 25 años nadie hablaba del medio ambiente. Hoy, el país ha mejorado mucho. El primer paso se dio con la dictación de la ley Nº 19.300, sobre bases generales del Medio Ambiente. El segundo paso se está dando ahora, con la iniciativa en discusión. Con el tiempo, hemos aprendido a cuidar nuestro planeta.
Ahora, voy a mencionar algunas cosas puntuales sobre las modificaciones del Senado. Creo que el Gobierno aceptó el Tribunal Ambiental, pues puede ser una buena instancia para arbitrar los intereses en un momento dado.
Todos sabemos lo que es el Ministerio del Medio Ambiente, el cual trabajará en colaboración con el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. Eso nos parece bien y corresponde a lo que se pensó en la Cámara en los inicios del estudio del proyecto.
En cuanto a la Comisión de Evaluación de Proyectos, el Gobierno recogió la propuesta de la Comisión e incorporó a los intendentes y a los seremis.
Estoy de acuerdo con lo que dijo un diputado denantes, respecto de lo que ocurrió cuando los seremis y los cores sean elegidos, porque eso es algo que se ve venir. Será un buen sistema.
Acerca de la tecnificación de las comisiones de evaluación, el Informe Consolidado de Evaluación será vinculante respecto de los aspectos normados del proceso de evaluación. Eso nos parece bastante bien.
Respecto de la participación ciudadana, es un tema que puede dar para mucho. Podríamos cambiar muchas cosas, mejorarlas, establecer su carácter vinculante en un momento dado. También se debe tener cuidado, porque ante proyectos muy tecnificados, tal vez la participación ciudadana no será tan relevante. En ese aspecto tendremos que afinar un poco el tema.
Acerca de la Superintendencia del Medio Ambiente, estamos de acuerdo con su creación. Ejercerá un control técnico y jurídico especializado. Creo que nos hará muy bien.
En cuanto al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, hay un acuerdo con la ministra para presentar un proyecto el próximo año para que dicho Servicio quede bajo la dependencia del Ministerio del Medio Ambiente. Esperamos que sea así.
Por último, todos sabemos lo que ha sido y es la Conaf, y siempre hemos tenido la intención de mejorar la Corporación, de darle una forma, pero nunca hemos sido capaces de hacerlo.
Se adoptó un acuerdo para que de aquí a un año haya un proyecto de la Conaf, con el objeto de darle una forma definitiva, para que no siga siendo el vecino pobre del Ministerio de Agricultura, como ha ocurrido hasta ahora, y espero que se haga respetando los derechos de sus trabajadores.
He dicho.
El señor SÚNICO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la diputada Denise Pascal .
La señora PASCAL (doña Denise).-
Señor Presidente, es una alegría cumplir con un compromiso.
Durante la campaña a la Presidencia de la República, nuestra candidata, Michelle Bachelet , se comprometió a crear un Ministerio del Medio Ambiente y a hacer las reformas necesarias para que tuviera el estatus que corresponde y que, además, existiera una Superintendencia sectorial para que nuestro país cumplirá con los requisitos internacionales. Estamos en el último trámite del proyecto de ley y espero que pronto sea una realidad.
Es fácil ser candidato y prometer; es difícil ser Presidenta de la República y cumplir.
En la Cámara de Diputados, nos demoramos alrededor de un año y medio en avanzar en este proyecto, con altos y bajos, con acuerdos y desacuerdos, pero finalmente dimos el paso esencial al aprobar la iniciativa que pasó al Senado.
Hay puntos esenciales en los que se avanzó en el Senado, que en la Cámara de Diputados no logramos, como el Tribunal Ambiental, que constituye un paso muy importante, pues es un complemento.
Tal como lo hizo el diputado Patricio Vallespín y otros que me antecedieron en el uso de la palabra, hemos pedido votación separada respecto de algunas materias que nos preocupan, como la participación ciudadana, para darle un enfoque distinto en el cual los ciudadanos tengan una participación mayor y sean escuchados, porque hoy casi no se valora su participación. Me parece importante revisar el punto en la Comisión Mixta.
Ahora bien, los proyectos que afectan a las comunas deben ser vinculantes con sus programas de desarrollo. Pero cambian la expresión “se ajusta a” por “se relaciona con”, lo que modifica el sentido. También comparto lo que manifestó el diputado Patricio Vallespín , en el sentido de que debe haber una revisión mayor, ya que “relacionarse” no obliga a “ajustarse” a los programas de desarrollo regional y comunal.
Constantemente vemos que en nuestras ciudades o cerca de ellas se instalan, por ejemplo, centrales eléctricas que afectan a las comunidades, a los vecinos, que no son considerados respecto del crecimiento y desarrollo de una comuna. Es indispensable que esos proyectos se ajusten a los planes reguladores, tanto regionales como comunales.
Por otra parte, creo importante avanzar en proyectos de desarrollo, cultivo o explotación en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. Es destacable que este punto se haya mejorado, que sea un tema en pleno desarrollo y que cuente con los reglamentos correspondientes, con el objeto de que los organismos genéticamente modificados tengan un control mayor y no se sitúen al lado de plantaciones y afecten los predios de pequeños o grandes campesinos, que no tienen mayor conocimiento de que existen plantaciones genéticas, sobre todo cuando se trata de producción de semillas para exportación, ya que, al trasladarse por el aire, dichas semillas afectan a los predios colindantes.
Por último, hay otros puntos en los cuales nos habría gustado avanzar, pero no cabe duda de que se ha dado un gran paso, sobre todo para mirar la Conaf con un enfoque distinto, del cuidado del medio ambiente y para que el Ministerio del Medio Ambiente proteja a sus trabajadores, pero impulsándola hacia el objetivo por el cual fue creada, cual es el desarrollo y protección de los bosques nativos sin afectar la producción. Me parece positivo que dicho organismo tenga la facultad de producir y controlar, por lo que me parece bien que se considere en el Ministerio del Medio Ambiente y que dentro de un año tenga la regulación adecuada.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Roberto Sepúlveda .
El señor SEPÚLVEDA (don Roberto).-
Señor Presidente, saludo a la ministra presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, señora Ana Lya Uriarte , a quien felicito por el trabajo que ha desarrollado para sacar adelante el proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.
Hace más de 37 años, la comunidad internacional reconoció la importancia del medio ambiente. Si bien los primeros esfuerzos por integrar el medio ambiente en el proceso del desarrollo no tuvieron muchos éxitos, fueron una piedra fundamental para que los países del mundo tomaran conciencia del tema medioambiental.
Sólo cuando el “Informe Brundtland, Nuestro Futuro Común” llega a la conclusión de que el crecimiento económico y la protección del medio ambiente habrían de abordarse como una sola cuestión, se avanza en diversos países en las negociaciones para integrar en las políticas internacionales y nacionales el tema medioambiental y el desarrollo, entendiendo que es urgente lograr, tal como lo declara Naciones Unidas, un equilibrio justo entre las necesidades económicas, sociales y ambientales de las actuales y futuras generaciones y sentar las bases para una asociación mundial entre los países desarrollados y los países en desarrollo, así como entre los gobiernos y los sectores de la sociedad civil, sobre la base de la comprensión de las necesidades y los intereses comunes.
Por esta razón, quiero mencionar el principio número 10 de la Declaración sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, efectuada en Río de Janeiro, en 1992, que señala: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda.”. y más adelante agrega: “Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.”.
Nuestro país ha avanzado en esta materia. Aunque muchos quisiéramos que lo hiciera a una velocidad mayor, entendemos que estos compromisos y la discusión de este proyecto de ley son de interés de todos los sectores de nuestro país. Sé que esta negociación ha sido extremadamente compleja, pero significa un gran avance, sin precedentes, no sólo para la protección de los recursos naturales de nuestro país, sino también, a través de esta iniciativa, para asegurar nuestro desarrollo futuro.
El interés del país por establecer esta nueva institucionalidad se enmarca en el modelo adoptado por la comunidad internacional respecto de la protección del medio ambiente, donde la mayoría de los países cuentan con Ministerio del Medio Ambiente o su equivalente donde la estructura del Estado no lo permite. Paralelamente, la naturaleza global de la crisis ha hecho recomendable la creación de organismos supraestatales para coordinar los esfuerzos de los países que comparten una región. Así, en Europa está la Agencia Europea de Medio Ambiente, en Estados Unidos existe la Agencia de Protección Ambiental, conocida como EPA por sus siglas en inglés, y en países con régimen federado, agencias similares a la última.
De este modo, a partir de la aprobación de esta iniciativa, los temas ambientales no podrán estar ausentes en las grandes decisiones del país, tanto políticas como normativas. Así aseguramos la conservación de la biodiversidad y de los recursos naturales renovables y no renovables.
Contaremos, por primera vez, con un Servicio de Evaluación Ambiental, en el que debemos fortalecer, por cierto, la participación ciudadana, y con una Superintendencia del Medio Ambiente, que permitirá fiscalizar el cumplimiento de la normativa ambiental.
Un aspecto particularmente importante es la introducción de una evaluación ambiental estratégica, con el objeto de evaluar las políticas sectoriales con incidencia ambiental, con especial preocupación en la sustentabilidad.
Otro elemento interesante es el fomento al desarrollo del régimen jurídico ambiental con la pronta creación de los tribunales ambientales, que permitirán promover la aplicación de normas y políticas, y facilitar la resolución de conflictos ambientales en materias de extraordinaria complejidad, tanto científica como técnica, de los casos ambientales, lo que requiere una especial capacidad de organización y de conocimiento de las materias ambientales.
Con esta iniciativa, se transforma la toma de decisiones en nuestro país, otorgando a las autoridades y a los privados mejores herramientas para actuar.
Como dijo la ministra señora Ana Lya Uriarte , estamos pasando de las palabras a los hechos y dejando atrás debilidades y carencias ambientales.
Por eso, lo que hoy se ha consensuado, tanto política como técnicamente, representa un gran avance para nuestra institucionalidad medioambiental.
No me queda más que reiterar mis felicitaciones a la señora ministra por el trabajo realizado.
Este proyecto de ley no sólo va a crear el Ministerio del Medio Ambiente, sino también el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente. Por lo tanto, pido a mis colegas que aprobemos todas las modificaciones del Senado.
He dicho.
El señor ULLOA (Presidente accidental).-
Informo a los señores diputados y diputadas que las inscripciones están cerradas. Sólo restan las intervenciones de las diputadas señoras Ximena Vidal y María Antonieta Saa , y de los diputados señores De Urresti , Rossi y García-Huidobro . Tiene la palabra el diputado señor Enrique Accorsi .
El señor ACCORSI.-
Señor Presidente, hoy es un día histórico en materia medioambiental.
Después de transcurridos casi veinte años de democracia, este proyecto de ley viene a mejorar sustancialmente nuestra legislación, lo que es muy importante, porque la normativa vigente es precaria y no da cuenta de los temas medioambientales. Por lo tanto, esta iniciativa va a sentar las bases de la política ambiental a futuro.
Obviamente, respecto de estas materias, no todos pueden estar de acuerdo; siempre habrá algún grado de disenso. Pero la gran mayoría de los problemas medioambientales actuales son abordados en este proyecto de ley.
Hago presente que la legislación medioambiental vigente se ha usado mañosamente y tenemos problemas de diversa índole. Por lo menos, este proyecto viene a entregar un respiro y a facilitar las herramientas para fiscalizar adecuadamente los procesos medioambientales, ya que queremos ser miembros de la OCDE.
Hoy nos parece un tema central tener la posibilidad de buscar la traza del CO2 y del agua, lo cual es fundamental para nuestro desarrollo económico.
Es fundamental proteger a nuestros recursos naturales y renovables, así como cuidar nuestro medio ambiente. Por lo tanto, la iniciativa representa un gran paso adelante.
Pido votación separada del numeral 3º), artículo 7º ter, letra c), y también del número 35), artículo 30 bis, referidos a la representación y participación ciudadanas.
Uno de los énfasis de la Cámara de Diputados apuntaba a empoderar a la ciudadanía con participación a nivel de comunas y que los municipios tuvieran voz en materia medioambiental. Hoy sólo pueden referirse a temas relacionados con los directores de obras y con dar o no autorizaciones, etcétera, pero no se pueden involucrar en los procesos.
Hemos pedido votación separada respecto de ciertos artículos a objeto de que se rechacen y vayan a Comisión Mixta, para fortalecer de manera importante la participación ciudadana.
Pido a la ministra señora Ana Lya Uriarte que clarifique el tema de las normas de los contaminantes. ¿Cómo vamos a solucionar ese problema? Sería importante aclarar las dudas de algunos sectores, sobre todo en relación con los contaminantes que no están normados.
Felicito al equipo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente por su trabajo, dedicación y pasión para lograr este acuerdo inédito.
Si comparamos lo que tenemos ahora con lo que se propone, resulta un avance gigantesco.
Por lo tanto, voy a votar favorablemente el articulado, salvo los que he señalado, que votaré en contra.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Alfonso de Urresti .
El señor DE URRESTI.-
Señor Presidente, valoro la creación del Ministerio del Medio Ambiente.
La discusión sobre esta materia ha durado más de un año, pero nos va a permitir avanzar respecto de una nueva institucionalidad, acorde con el país que queremos.
Hemos aprendido de los errores y hemos avanzado, pero también, con justa razón, queremos establecer los máximos estándares en estas materias.
Los desastres ambientales, los enormes conflictos ciudadanos producidos a lo largo de nuestro territorio y, particularmente, los conflictos latentes por problemas ambientales nos exigen como Estado, como parlamentarios, estar atentos y aspirar a conseguir la mejor legislación; no una legislación en la medida de lo posible, sino una avanzada, que proteja y salvaguarde para las futuras generaciones el cuidado del medio ambiente, algo fundamental para nuestro país.
En tal sentido, habría consenso para conseguir, en una comisión mixta y con un plazo acotado, una institucionalidad ambiental. Queremos que en esa instancia se aborden temas que nos preocupan, que son importantes, respecto de los cuales se ha pedido votación separada. Me refiero a la participación ciudadana.
Es fundamental lograr un entendimiento y reponer lo que aprobamos en esta Cámara. La ciudadanía debe opinar, informarse y agregar elementos a la materia en discusión. ¡No más proyectos contra la voluntad de los ciudadanos o aprobados entre gallos y medianoche! El país está maduro y la comunidad nacional e internacional se ha puesto a la altura para que eso ocurra.
En segundo lugar, me parece fundamental discutir el articulado en relación con la conformación de las Coremas. Seamos claros: lo que propuso el Senado, en términos de reponer la figura del intendente, es nefasto. Lo señalo con mucha fuerza, por cuanto en estos momentos estamos viviendo una situación grave en Aysén. El megaproyecto que busca instalar represas en esa región está siendo liderado por el señor intendente, quien, contra viento y marea, en virtud de una decisión centralista, desea imponer por la fuerza, apelando a su posición jerárquica al interior de la estructura administrativa regional, un proyecto que es resistido por la comunidad nacional e internacional. Nunca más queremos ver que lobbistas, muchas veces en concomitancia con intendentes regionales -como se comprobó en la Comisión investigadora de las Coremas-, incidan en temas medioambientales. Los intendentes deben gobernar y representar a la Presidenta de la República, pero los organismos técnicos deben evaluar y emitir sus informes.
Por otra parte, debe incorporarse la figura del consejero regional. Como se sabe, en virtud de una modificación introducida por la Cámara de Diputados, en el próximo período deben ser elegidos en forma democrática.
Asimismo, debe existir responsabilidad ciudadana. La idea es que la persona que dará su voto favorable en una determinada comisión tenga respaldo ciudadano. Debemos dar prioridad a los aspectos técnicos y a los vinculantes con la responsabilidad ciudadana; no a los intendentes que ya tienen tomada una decisión. Esas autoridades utilizan a las Coremas y llevan adelante proyectos contra la voluntad de la ciudadanía.
Estamos contentos por contar con una institucionalidad medioambiental. Sin embargo, es importante que avancemos al máximo en esta materia y que extrememos las medidas, a fin de preservar los recursos naturales de nuestro país. Es fundamental crear un servicio de áreas protegidas sobre el cual impactará la legislación ambiental en desarrollo.
Quien habla representa a Valdivia, uno de los lugares íconos de los desastres ambientales, por las pésimas decisiones, por la arrogancia de determinadas empresas, por la inactividad de autoridades que, so pretexto de querer realizar inversiones, permitieron que se desencadenara un desastre medioambiental en el santuario del Río Cruces.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal .
La señora VIDAL (doña Ximena).-
Señor Presidente, quise participar en este debate para reconocer el compromiso político del gobierno de la Presidenta Bachelet con el tema medioambiental. No he participado directamente en la comisión técnica, pero estimo trascendental el paso que se está dando en esta materia.
Al revisar los principales objetivos y líneas de acción del ministerio que se crea, considero que se efectuaron los aportes para equilibrar los principios básicos y la adecuada gestión.
Una cuestión siempre abierta en la discusión se relaciona con las materias que deben quedar establecidas por ley versus las que deben incorporase en el reglamento.
A la luz del debate y tomando en consideración lo expresado por el diputado señor Marcelo Díaz , deseo reflexionar en torno al tema de la participación ciudadana.
He atendido la preocupación manifestada por impulsar y asegurar la participación ciudadana. Muchos de quienes han participado en la discusión del proyecto son partidarios de que la participación ciudadana sea vinculante; sin embargo, como ocurre a menudo, los cuidados del sacristán matan al señor cura. No vaya a ocurrir que, por cuidar demasiado la participación ciudadana, sin modificar lo que sabemos que es nuestra piedra de tope -la Constitución Política de la República-, matemos este proyecto.
La iniciativa en debate es un ejemplo claro del compromiso de nuestro país con una institución que incorpora fiscalización, prevención y protección sobre nuestro patrimonio natural y medioambiental. No pidamos a este proyecto lo que la institucionalidad vigente no permite.
Así como nos hemos demorado en hacernos cargo del desarrollo sustentable, sobre todo en el ámbito del mundo privado, espero que no nos demoremos mucho en modificar la Constitución, a fin de que dé cuenta de las exigencias ciudadanas en cuanto a una participación vinculante.
Con todo, estimo que el proyecto debe ser votado tal como está, por cuanto tanto el Senado como la Cámara de Diputados han trabajado con el objeto de perfeccionarlo.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra la ministra presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
La señora URIARTE, doña Ana Lya (ministra presidenta de la Comisión Nacional del Medio Ambiente).-
Señor Presidente, es mi interés, antes de que se inicie la votación de los artículos para cuyo efecto se ha pedido votación separada, entregar antecedentes e ilustrar el contenido del debate que se efectuó a propósito de los puntos en cuestión.
En primer lugar, quiero referirme a la participación ciudadana.
Hace un momento me referí a la participación ciudadana en relación con la evaluación ambiental estratégica. Ésta se define como un nuevo instrumento que permite incorporar la variable ambiental al momento de formular políticas, planes y programas. No se trata de decisiones relacionadas con proyectos individuales, sino de un conjunto de decisiones que constituyen políticas medioambientales en las que la ciudadanía tiene el derecho de participar y formular observaciones. Un reglamento fijará las pautas en cuanto a la manera en que se llevará a cabo esa participación.
Sin embargo deseo informar determinadas materias discutidas en forma exhaustiva en el Senado y respecto de las cuales obran antecedentes irrebatibles.
La participación ciudadana en la evaluación ambiental estratégica no puede ser vinculante por razones justificadas en el texto constitucional. Hasta que no se modifique la Constitución el proyecto en discusión deberá atenerse a lo preceptuado en la Carta Fundamental. De obrarse en forma contraria, no pasará el examen del Tribunal Constitucional, porque ese organismo ya se pronunció respecto de este punto en los siguientes términos: “La participación ciudadana vinculante no es constitucionalmente admisible, salvo mediante los instrumentos que la Constitución señala.”. Los instrumentos a que se refiere la Carta Fundamental son las votaciones populares, las elecciones y los plebiscitos.
En consecuencia, en este punto la norma constitucional supera los dictados de nuestra voluntad. Insisto en que respecto de la letra c) del artículo 7º ter existe un problema de constitucionalidad para consignar la participación resolutiva en materia de evaluación ambiental estratégica.
El 90 ó 94 por ciento de los proyectos ambientales son evaluados mediante declaraciones de impacto ambiental. Sin embargo, esas evaluaciones carecen por completo de participación ciudadana. Eso no es posible. Existe clamor popular por ejercer permítanme la expresión coloquial- el “sagrado derecho al pataleo”. Es lo mínimo que se le puede ofrecer a la gente. En consecuencia, queremos participación ciudadana en relación con las declaraciones de impacto ambiental.
¿Qué señalamos en el Senado? ¿Cuál fue el contenido de la discusión en virtud de la cual se presenta hoy a votación el artículo que señala que habrá declaración de impacto ambiental en todos aquellos proyectos que generen cargas ambientales? No es de interés llevar a la participación ciudadana aquellos proyectos que no generan un impacto o una carga negativa a la ciudadanía, ambientalmente hablando. Nos interesa llevar a la participación ciudadana aquellos proyectos que, aunque produzcan beneficios sociales, generen cargas ambientales negativas. ¿Cuáles son? Los proyectos de saneamiento, de infraestructura, energéticos; es decir, la gran mayoría de las declaraciones de impacto ambiental.
Esto se consideró en el espíritu de la discusión en el Senado. Insisto: dejar afuera aquellos proyectos que están con declaración de impacto ambiental, pero que no generan una carga ambiental; en cambio, se estimó dejar sometidos a la participación ciudadana aquellos proyectos que implican cargas ambientales negativas. Así viene esta norma del Senado.
El siguiente tema que se ha puesto en discusión ahora tiene una explicación jurídica muy simple. Los nuevos proyectos que ingresen a evaluación ambiental deberán señalar la manera en que se relacionan con los planes de desarrollo regional y comunal. ¿Por qué se cambió la expresión “se ajusta a las políticas, planes y programas de desarrollo regional y a los planes de desarrollo comunal…”? Por una razón jurídica. Ambos planes son simplemente indicativos; no son obligatorios, a diferencia de lo que es un plan regulador, por ejemplo. En consecuencia, no podemos exigir, jurídicamente hablando, que se “ajusten” a ese plan de desarrollo regional o comunal; pero sí podemos exigir que se relacione con él.
Por último, quiero señalar a los honorables diputados -por su intermedio, señor Presidente-, que el tema de las coremas fue estructurado con la incorporación del intendente bajo la condición de la dictación del artículo 9º bis, que es una innovación respecto de lo que aprobó la Cámara de Diputados, en el espíritu de tecnificar la decisión. Será vicio esencial -reza el artículo 9º bis- el que el intendente o los seremis no ajusten su voto al informe técnico de los servicios públicos con competencia ambiental. Se acabó el tiempo de la discrecionalidad.
En consecuencia, si hay un voto obligatorio ajustado al informe técnico, cuando éste se base en aspectos en los cuales existe normativa, la verdad es que la presencia del intendente cambia la distorsión que existe en la actualidad, porque está igualmente obligado.
Respecto de este punto, las intervenciones de los diputados Marcelo Díaz y Alfonso de Urresti plantean una propuesta -que, debo confesar, antes no había escuchado- que incorpora a los cores.
El riesgo de una corema integrada por los cores es que a ellos no los vamos a poder obligar a sujetarse a los informes técnicos, porque no son funcionarios públicos.
En consecuencia ¿cómo vamos a apostar a la tecnificación de la decisión si un grupo importante de miembros de la corema no están obligados a votar de acuerdo a los informes técnicos?
Pedí intervenir para ilustrar a los honorables diputados sobre el contenido y las razones de los cambios producidos en el Senado en relación con las tres normas aludidas.
Finalmente, agradezco sinceramente las intervenciones de los honorables diputados, porque estoy convencida, al igual que las expresiones que hemos escuchado, de que hoy Chile avanza y que se cambiaron las palabras por hechos en materia ambiental.
Gracias.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Quiero dejar constancia de que habían pedido intervenir la diputada señora María Antonieta Saa y los diputados señores Alejandro García-Huidobro y Fulvio Rossi , quienes pueden insertar sus discursos.
-Posteriormente, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Corresponde votar las modificaciones del Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, con excepción del artículo primero, numeral 25; en el numeral 31, su artículo 25 quinquies; en el numeral 63, los artículos 71, que se había suprimido, 78 y 86, que tienen carácter de normas orgánicas constitucionales, y del artículo primero, su artículo 7º bis; su artículo 7º ter, letra c); su artículo 9º ter, su artículo 30 bis y su artículo 30 ter, respecto de los cuales se ha pedido votación separada.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 86 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alinco Bustos René ; Alvarado Andrade Claudio ; Pérez San Martín Lily ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Egaña Respaldiza Andrés ; Encina Moriamez Francisco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Farías Ponce Ramón ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Herrera Silva Amelia ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Moreira Barros Iván ; Muñoz D’Albora Adriana ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Pascal Allende Denise ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Rubilar Barahona Karla ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto González Laura ; Súnico Galdames Raúl ; Harboe Bascuñan Felipe ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Valenzuela Van Treek Esteban ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio .
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
En votación el artículo primero, numeral 25; en el numeral 31, su artículo 25 quinquies; en el numeral 63, los artículos 71, que se había suprimido, 78 y 86, que tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales y para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 69 señoras y señores diputados en ejercicio.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 88 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique ; Alinco Bustos René ; Alvarado Andrade Claudio ; Pérez San Martín Lily ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Araya Guerrero Pedro ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Burgos Varela Jorge ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; De Urresti Longton Alfonso ; Delmastro Naso Roberto ; Díaz Díaz Marcelo ; Dittborn Cordua Julio ; Egaña Respaldiza Andrés ; Encina Moriamez Francisco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Espinosa Monardes Marcos ; Farías Ponce Ramón ; Fuentealba Vildósola Renán ; Galilea Carrillo Pablo ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Herrera Silva Amelia ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Latorre Carmona Juan Carlos ; Leal Labrín Antonio ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Moreira Barros Iván ; Muñoz D’Albora Adriana ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Pacheco Rivas Clemira ; Palma Flores Osvaldo ; Pascal Allende Denise ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Rubilar Barahona Karla ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Soto González Laura ; Súnico Galdames Raúl ; Harboe Bascuñan Felipe ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Valenzuela Van Treek Esteban ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio .
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Entramos a las votaciones separadas.
En votación, del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, el artículo 7º bis.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 16 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique ; Alvarado Andrade Claudio ; Pérez San Martín Lily ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Burgos Varela Jorge ; Cardemil Herrera Alberto ; Ceroni Fuentes Guillermo ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; Delmastro Naso Roberto ; Dittborn Cordua Julio ; Egaña Respaldiza Andrés ; Espinosa Monardes Marcos ; Farías Ponce Ramón ; Galilea Carrillo Pablo ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Herrera Silva Amelia ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Kast Rist José Antonio ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Montes Cisternas Carlos ; Moreira Barros Iván ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Rojas Molina Manuel ; Rubilar Barahona Karla ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Soto González Laura ; Harboe Bascuñan Felipe ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón ; Walker Prieto Patricio .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Araya Guerrero Pedro ; De Urresti Longton Alfonso ; Díaz Díaz Marcelo ; Encina Moriamez Francisco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Fuentealba Vildósola Renán ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Monsalve Benavides Manuel ; Muñoz D’Albora Adriana ; Pacheco Rivas Clemira ; Pascal Allende Denise ; Rossi Ciocca Fulvio ; Silber Romo Gabriel ; Súnico Galdames Raúl ; Valenzuela Van Treek Esteban ; Venegas Rubio Samuel .
-Se abstuvieron los diputados señores: Schilling Rodríguez Marcelo ; Latorre Carmona Juan Carlos .
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
En votación, del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, la letra c) del artículo 7º ter. Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 29 votos. No hubo abstenciones.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alinco Bustos René ; Alvarado Andrade Claudio ; Pérez San Martín Lily ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Burgos Varela Jorge ; Cardemil Herrera Alberto ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; Delmastro Naso Roberto ; Dittborn Cordua Julio ; Egaña Respaldiza Andrés ; Espinosa Monardes Marcos ; Farías Ponce Ramón ; Galilea Carrillo Pablo ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Herrera Silva Amelia ; Kast Rist José Antonio ; Lobos Krause Juan ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Moreira Barros Iván ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Rojas Molina Manuel ; Rubilar Barahona Karla ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Soto González Laura ; Harboe Bascuñan Felipe ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique ; Araya Guerrero Pedro ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Ceroni Fuentes Guillermo ; De Urresti Longton Alfonso ; Díaz Díaz Marcelo ; Encina Moriamez Francisco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Fuentealba Vildósola Renán ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Leal Labrín Antonio ; Lorenzini Basso Pablo ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Ojeda Uribe Sergio ; Pacheco Rivas Clemira ; Pascal Allende Denise ; Rossi Ciocca Fulvio ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Súnico Galdames Raúl ; Valenzuela Van Treek Esteban ; Vallespín López Patricio ; Walker Prieto Patricio .
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
En votación, del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, su artículo 9º ter.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 26 votos. No hubo abstenciones.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alinco Bustos René ; Alvarado Andrade Claudio ; Pérez San Martín Lily ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Burgos Varela Jorge ; Cardemil Herrera Alberto ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; Delmastro Naso Roberto ; Dittborn Cordua Julio ; Egaña Respaldiza Andrés ; Espinosa Monardes Marcos ; Farías Ponce Ramón ; Galilea Carrillo Pablo ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Goic Boroevic Carolina ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Herrera Silva Amelia ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Kast Rist José Antonio ; Lobos Krause Juan ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Moreira Barros Iván ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Rojas Molina Manuel ; Rossi Ciocca Fulvio ; Rubilar Barahona Karla ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Soto González Laura ; Harboe Bascuñan Felipe ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique ; Araya Guerrero Pedro ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Ceroni Fuentes Guillermo ; De Urresti Longton Alfonso ; Díaz Díaz Marcelo ; Encina Moriamez Francisco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Fuentealba Vildósola Renán ; Girardi Briere Guido ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Leal Labrín Antonio ; Lorenzini Basso Pablo ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Ojeda Uribe Sergio ; Pacheco Rivas Clemira ; Pascal Allende Denise ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Súnico Galdames Raúl ; Valenzuela Van Treek Esteban ; Walker Prieto Patricio .
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
En votación, del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, su artículo 30 bis.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 30 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alvarado Andrade Claudio ; Pérez San Martín Lily ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Burgos Varela Jorge ; Cardemil Herrera Alberto ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; Delmastro Naso Roberto ; Dittborn Cordua Julio ; Egaña Respaldiza Andrés ; Espinosa Monardes Marcos ; Galilea Carrillo Pablo ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; Hales Dib Patricio ; Herrera Silva Amelia ; Jaramillo Becker Enrique ; Kast Rist José Antonio ; Lobos Krause Juan ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Moreira Barros Iván ; Norambuena Farías Iván ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Rojas Molina Manuel ; Rubilar Barahona Karla ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Soto González Laura ; Harboe Bascuñan Felipe ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Rubio Samuel ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique ; Araya Guerrero Pedro ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Ceroni Fuentes Guillermo ; De Urresti Longton Alfonso ; Díaz Díaz Marcelo ; Encina Moriamez Francisco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Fuentealba Vildósola Renán ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Leal Labrín Antonio ; Lorenzini Basso Pablo ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Ojeda Uribe Sergio ; Pacheco Rivas Clemira ; Pascal Allende Denise ; Rossi Ciocca Fulvio ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Súnico Galdames Raúl ; Valenzuela Van Treek Esteban ; Vallespín López Patricio ; Venegas Cárdenas Mario ; Walker Prieto Patricio .
-Se abstuvieron los diputados señores: Farías Ponce Ramón ; Latorre Carmona Juan Carlos .
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
En votación, del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto, su artículo 30 ter.
Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 28 votos. Hubo 1 abstención.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Alvarado Andrade Claudio ; Pérez San Martín Lily ; Álvarez Zenteno Rodrigo ; Barros Montero Ramón ; Bauer Jouanne Eugenio ; Becker Alvear Germán ; Bertolino Rendic Mario ; Burgos Varela Jorge ; Cardemil Herrera Alberto ; Cubillos Sigall Marcela ; Chahuán Chahuán Francisco ; Delmastro Naso Roberto ; Dittborn Cordua Julio ; Egaña Respaldiza Andrés ; Espinosa Monardes Marcos ; Galilea Carrillo Pablo ; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro ; González Torres Rodrigo ; Hales Dib Patricio ; Herrera Silva Amelia ; Jaramillo Becker Enrique ; Jarpa Wevar Carlos Abel ; Kast Rist José Antonio ; Lobos Krause Juan ; Lorenzini Basso Pablo ; Martínez Labbé Rosauro ; Masferrer Pellizzari Juan ; Melero Abaroa Patricio ; Meza Moncada Fernando ; Monckeberg Bruner Cristián ; Moreira Barros Iván ; Norambuena Farías Iván ; Ortiz Novoa José Miguel ; Palma Flores Osvaldo ; Paya Mira Darío ; Pérez Arriagada José ; Quintana Leal Jaime ; Rojas Molina Manuel ; Rubilar Barahona Karla ; Saa Díaz María Antonieta ; Sabag Villalobos Jorge ; Salaberry Soto Felipe ; Sepúlveda Hermosilla Roberto ; Soto González Laura ; Harboe Bascuñan Felipe ; Turres Figueroa Marisol ; Ulloa Aguillón Jorge ; Uriarte Herrera Gonzalo ; Urrutia Bonilla Ignacio ; Valcarce Becerra Ximena ; Vallespín López Patricio ; Vargas Lyng Alfonso ; Venegas Cárdenas Mario ; Verdugo Soto Germán ; Vidal Lázaro Ximena ; Von Mühlenbrock Zamora Gastón .
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique ; Alinco Bustos René ; Araya Guerrero Pedro ; Ascencio Mansilla Gabriel ; Schilling Rodríguez Marcelo ; Ceroni Fuentes Guillermo ; De Urresti Longton Alfonso ; Díaz Díaz Marcelo ; Encina Moriamez Francisco ; Escobar Rufatt Alvaro ; Fuentealba Vildósola Renán ; Girardi Briere Guido ; Goic Boroevic Carolina ; Jiménez Fuentes Tucapel ; Leal Labrín Antonio ; Monsalve Benavides Manuel ; Montes Cisternas Carlos ; Muñoz D’Albora Adriana ; Núñez Lozano Marco Antonio ; Ojeda Uribe Sergio ; Pacheco Rivas Clemira ; Pascal Allende Denise ; Rossi Ciocca Fulvio ; Sepúlveda Orbenes Alejandra ; Silber Romo Gabriel ; Súnico Galdames Raúl ; Valenzuela Van Treek Esteban ; Venegas Rubio Samuel .
-Se abstuvo el diputado señor Farías Ponce Ramón .
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Despachado el proyecto.
Por haber cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 11 de noviembre, 2009. Oficio en Sesión 72. Legislatura 357.
VALPARAÍSO, 11 de noviembre de 2009
Oficio Nº 8442
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente. (Boletín N° 5947-12).
Hago presente a V.E. que la enmienda recaída en el número 25); la incorporación del artículo 25 quinquies del número 31), las enmiendas a los artículos 71, 78, la incorporación del artículo 86, del número 63), todos del ARTÍCULO PRIMERO, fueron aprobadas por el voto afirmativo de 88 Diputados de 120 en ejercicio; en tanto que la recaída en el artículo 77 del número 63), del ARTÍCULO PRIMERO, fue aprobada por 86 Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 949/SEC/09, de 10 de noviembre de 2009.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 11 de noviembre, 2009. Oficio
VALPARAÍSO, 11 de noviembre de 2009
Oficio Nº 8443
A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente. Boletín N° 5947-12.
Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.
En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.
PROYECTO DE LEY:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
1) En el artículo 2°:
a) Incorpóranse, a continuación de la letra a), las siguientes letras a bis) y a ter):
“a bis) Biotecnología: se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;
a ter) Cambio Climático: se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;”.
b) Incorpórase, a continuación de la letra h), la siguiente letra h bis):
“h bis) Efecto Sinérgico: aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente;”.
c) Incorpórase a continuación de la letra i), la siguiente letra i bis):
“i bis). Evaluación Ambiental Estratégica: el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales;”.
d) Reemplázase, en la letra j), la frase “de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso,” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
e) Incorpórase, a continuación de la letra m), la siguiente letra m bis):
“m bis) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar una evaluación de impacto económico y social de su implementación, los costos y los beneficios, la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda tener a las mismas;”.
2) En el artículo 4º.
a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “participación ciudadana” y la conjunción “y” la siguiente frase “, permitir el acceso a la información ambiental”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.
3) Agrégase, a continuación del artículo 7°, el siguiente párrafo 1° bis:
“Párrafo 1° bis
De la Evaluación Ambiental Estratégica
Artículo 7° bis.- Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 71, decida.
En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen. En esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo de la Administración del Estado, respectivamente.
La elaboración de las políticas y planes deberá contemplar las etapas de diseño y aprobación.
En la etapa de diseño, el organismo que dictará la política o plan, deberá considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos, a fin de garantizar la actuación coordinada de las entidades públicas involucradas en los proyectos afectados por la política o plan. En el caso señalado en el inciso segundo, se deberán siempre considerar los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.
En la etapa de aprobación, se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por parte del organismo responsable.
Artículo 7° ter.- Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación, el que deberá considerar:
a) Los aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño, incluida la forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado que puedan vincularse con la política o plan objeto de evaluación;
b) Los contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Informes Ambientales de las políticas o planes;
c) Forma de participación del público interesado, y
d) Forma de publicidad de la política o plan, así como su reformulación posterior. Esta forma de publicidad deberá considerar una difusión masiva, completa y didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como de su reformulación posterior.
Artículo 7° quáter.- La etapa de aprobación de la política o plan, culminará con una resolución del Ministerio sectorial, en la cual se señalará el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo.”.
4) En el artículo 8°:
a) Agréganse, los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser inciso final:
“Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado.
Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental deberán considerar siempre las políticas y planes evaluados estratégicamente, de conformidad a lo señalado en el Párrafo 1° bis de este título.”.
b) Sustitúyense, en el inciso final, la frase “a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso”, por “al Servicio de Evaluación Ambiental”, y la palabra “precedente”, por “anterior”.
5) En el artículo 9°:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región” por “Comisión establecida en el artículo 86 o Comisión de Evaluación” y la denominación “la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”.
b) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones “a esta Dirección” por “al Director del Servicio de Evaluación Ambiental” y “Comisiones Regionales del Medio Ambiente” por “Comisiones de Evaluación”.
c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias.”.
6) Incorpóranse, a continuación del artículo 9°, los siguientes artículos 9° bis y 9° ter:
“Artículo 9° bis.- La Comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deberá contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.
Artículo 9° ter.- Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como con los planes de desarrollo comunal.
La Comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente.”.
7) En el artículo 10:
a) Reemplázase, en la letra g), la frase “a que alude la letra siguiente” por “evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis”.
b) Elimínase, en su letra h), la frase “Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales,”, iniciando con mayúscula la palabra “proyecto” que le sigue a continuación, y elimínase, asimismo, la expresión “que los modifiquen o”.
c) Agrégase la siguiente letra r)sustituyendo en la letra p) la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue por un punto y coma(;) y reemplazando en la letra q) el punto aparte (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y":
“r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento establecerá el procedimiento para declarar áreas como libres de organismos genéticamente modificados.”.
8) Reemplázase la letra d) del artículo 11, por la siguiente:
“d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.”.
9) Agréganse los siguientes artículos 11 bis y 11 ter:
“Artículo 11 bis.- Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.
No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas.
Artículo 11 ter.- En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes.”.
10) En el artículo 12:
a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
“b) La descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aún cuando no se encuentren operando.”.
b) Agrégase en la letra d), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente texto: “Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas.”.
11) Agrégase el siguiente artículo 12 bis:
“Artículo 12 bis.- Las declaraciones de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:
a) Una descripción del proyecto o actividad;
b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;
c) La indicación normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá, y
d) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.”.
12) En el artículo 13:
a) En el inciso primero:
i) Intercálase a continuación de la expresión “Estudio” la expresión “o Declaración”.
ii) Sustitúyese la frase “y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “, el Servicio de Evaluación Ambiental”.
iii) Intercálase, antes de la expresión “, en su caso”, la frase “y los órganos de la administración del Estado competentes”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, las palabras “Secretaria General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
c) Intercálase, en su letra b), a continuación de la expresión “Estudios” las palabras “y Declaraciones”; y sustitúyese la referencia a los artículos “11 y 12”, por “11, 12, 12 bis, 13 bis y 18”, según corresponda”.
d) Reemplázase, en la letra c), la frase “tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental,” por “evaluación de impacto ambiental” y elimínase la frase “en conformidad con el artículo siguiente”.
13) Incorpórase, el siguiente artículo 13 bis:
“Artículo 13 bis.- Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante el proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.”.
14) En el artículo 14.
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “anterior” por el guarismo “13”.
b) Sustitúyese, en la letra b), la frase “calificación de un Estudio de Impacto Ambiental” por “evaluación de impacto ambiental”.
c) Intercálase, en la letra c), a continuación de la palabra “Estudios” la expresión “y Declaraciones”; y reemplázase la expresión “el artículo 16” por “los artículos 16 y 19”.
d) Agrégase, en la letra e), a continuación de la palabra “Estudio” las palabras “o la Declaración”.
15) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:
“Artículo 14 bis.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental y los actos administrativos que se originen de él, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas de la ley Nº 19.799 y su reglamento, y a lo previsto en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán faltas u omisiones del titular aquellas actuaciones que por fallas del medio electrónico no puedan ejecutarse o acreditarse oportunamente dentro del procedimiento, debiendo adoptarse las medidas necesarias por el Servicio de Evaluación Ambiental para solucionar prontamente dichas fallas sin perjuicio para el titular.
Se entenderá que el titular de un proyecto acepta la utilización de técnicas y medios electrónicos en todas las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que ingrese su Estudio o Declaración, salvo que expresamente solicite lo contrario.
Las observaciones que formularen las organizaciones ciudadanas y personas naturales a que se refieren los artículos 28 y 30 bis, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas generales.
Sin embargo, no se emplearán medios electrónicos respecto de aquellas actuaciones que por su naturaleza o por expresa disposición legal deben efectuarse por otro medio.”.
16) Incorpórase el siguiente artículo 14 ter, nuevo:
“Artículo 14 ter.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto.”.
17) En el artículo 15:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
b) Suprímese el inciso segundo, pasando el inciso final a ser segundo.
c) En el inciso tercero, que ha pasado a ser segundo, sustitúyense la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”; y la palabra “treinta” por “quince”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Cuando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a proyectos o actividades que deben ser implementados de manera urgente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, así como a servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país, el plazo de evaluación se reducirá a la mitad, ordenándose todos los trámites proporcionalmente a ese nuevo plazo. La calificación de urgencia para la evaluación será realizada por el Director Ejecutivo a petición del interesado. El reglamento determinará los requisitos, formas y condiciones necesarios para la solicitud, la aprobación y su debida publicidad.”.
18) Agregase el siguiente artículo 15 bis:
“Artículo 15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días contados desde la presentación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.
Los organismos a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º, deberán comunicar, tan pronto le sea requerido su informe, al Director Regional o al Director Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se ha constatado el defecto previsto en este artículo.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.”.
19) En el artículo 16:
a) Introdúcense, en el inciso primero, las siguientes modificaciones:
i) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
ii) Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto aparte (.) a ser punto seguido, “El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “anterior” por el guarismo “15”.
20) Derógase el artículo 17.
21) En el artículo 18:
a) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
b) Reemplázase, el inciso final por el siguiente:
“En el caso que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.”.
22) Agréganse los siguientes artículos 18 bis, 18 ter y 18 quáter:
“Artículo 18 bis.- Si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días contados desde la presentación de la respectiva declaración de impacto ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar la Declaración por las causales señaladas, debiendo completarse su evaluación.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de veinte días.
Artículo 18 ter.- Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental. El reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento.
Artículo 18 quáter.- Si el titular del proyecto es una empresa que según la ley califica como de menor tamaño y debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental podrá comprometer a su costo, someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad. En este caso, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, observará el siguiente procedimiento:
a) Verificará si el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 10 días contado desde la presentación de la Declaración.
b) En caso de no requerir un Estudio de Impacto Ambiental, procederá al registro de la Declaración, siempre que el proyecto se encuentre localizado en un área regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genere cargas ambientales.
c) Si el proyecto o actividad se localiza en un área no regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genera cargas ambientales, abrirá un período de participación ciudadana, en el que citará a una audiencia especial a lo menos a tres organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica vigente, cuyo domicilio legal se encuentre en aquellas comunas en que el proyecto o actividad se emplazará. Dicho período no se extenderá más de 10 días, debiendo levantarse un acta por un ministro de fe en donde consten los compromisos con la comunidad. Finalizada dicha etapa, procederá a su registro.
d) El registro consistirá en la anotación del proyecto o actividad, en el que debe constar el lugar del emplazamiento, la caracterización de la actividad, tiempo de ejecución de las obras y el proyecto, indicadores de cumplimiento de la certificación de conformidad y compromisos asumidos por el proponente con la comunidad.
e) Realizado el registro una copia de la Declaración, que contendrá las observaciones de la ciudadanía, cuando correspondiere, será visada por el Servicio de Evaluación Ambiental y hará las veces de Resolución de Calificación Ambiental para todos los efectos legales.”.
23) En el artículo 19:
a) En el inciso primero:
i) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
ii) Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto aparte (.), a ser punto seguido, “El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “El Presidente de la Comisión” por “El Director Regional o el Director Ejecutivo, en su caso,”.
c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la frase “si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental”, lo siguiente: “o cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable”.
d) Sustitúyese, en el inciso final, la frase “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
24) Agrégase el siguiente artículo 19 bis:
“Artículo 19 bis.- Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dicho Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado.
El certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida en caso de configurarse la situación prevista en el inciso anterior, además de especificar que el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no fue evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o los documentos sobre los que recae la aprobación a que se refiere este artículo.”.
25) En el artículo 20:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.”.
b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales a ordenarse correlativamente:
“Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá como se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.”.
c) Reemplázase, en el actual inciso segundo que pasó a ser cuarto, la frase “juez de letras competente” por “Tribunal Ambiental”.
d) Suprímese, en el inciso final, las palabras “a una Declaración” y agrégase a continuación de la palabra “Estudio” la expresión “o Declaración”.
26) En el artículo 21:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental” por “Si se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental”.
b) Incorpórase, el siguiente inciso segundo:
“Con todo, el nuevo ingreso no podrá materializarse sino hasta que se resuelva el recurso de reclamación a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de esta ley, o hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación establecida en el inciso cuarto del mismo artículo.”.
27) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 22, la frase “de la respectiva Comisión del Medio Ambiente” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
28) Derógase el artículo 23.
29) En el artículo 24, agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:
“Los organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.
En los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva resolución de calificación ambiental aprobatoria, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso o autorización en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio de Evaluación Ambiental.
El titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.”.
30) En el artículo 25:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero:
“Las condiciones o exigencias ambientales indicadas en el inciso anterior deberán responder a criterios técnicos solicitados por los servicios públicos que hubiesen participado en el proceso de evaluación.”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la oración “el artículo 64 de esta ley” por “la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente”.
31) Agréganse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter, 25 quinquies y 25 sexies:
“Artículo 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable.
Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación.
El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución del mismo.
Artículo 25 quáter.- La resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a todos los organismos que hayan participado del proceso de calificación ambiental.
La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá mantenerse actualizado en el sitio web de la Superintendencia semestralmente, debiendo los titulares de proyectos informar regularmente acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro, las formas y plazos en virtud de los cuales se actualizará.
Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.
Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.
El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20.
Artículo 25 sexies.- Cuando una resolución de calificación ambiental sea modificada por una o más resoluciones, el Servicio de oficio o a petición del proponente, podrá establecer el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha resolución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.”.
32) En el artículo 26:
a) Sustitúyese la expresión “las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
b) Suprímese la palabra “organizada”.
c) Reemplázase la frase “que se les presenten”, por “y de las Declaraciones cuando correspondan”.
33) Trasládase el artículo 27 a continuación del artículo 28, con las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión “Artículo 27.-" por “Artículo 28.-".
b) Sustitúyese la palabra “anterior” por el guarismo “26” y la expresión “la Comisión respectiva” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
c) Agrégase, el siguiente inciso tercero:
“En caso que el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto de acuerdo a lo señalado en el artículo 29, el interesado deberá publicar en las mismas condiciones previstas en los incisos precedentes, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
34) Trasládase el artículo 28 a continuación del artículo 26, con las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión “Artículo 28.-" por “Artículo 27.-".
b) Sustitúyese la frase “Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán” por “Cualquier persona, natural o jurídica, podrá”.
c) Reemplázanse la expresión “la Comisión” por la frase “el Servicio de Evaluación Ambiental”; y la palabra “estudio” por “proyecto”, la primera vez que aparece.
d) Suprímese la frase “a que se refiere el estudio”.
35) En el artículo 29:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo anterior podrán” por “Cualquier persona, natural o jurídica, podrá”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando los siguientes a ordenarse correlativamente:
“Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar que tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.”.
c) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, que han pasado a ser tercero y cuarto, por los siguientes:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.”.
36) En el artículo 30:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “Las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“En caso que la Declaración de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 bis, el proponente deberá publicar en las mismas condiciones previstas en el artículo 28, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
37) Incorpóranse los siguientes artículos 30 bis y 30 ter:
“Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.
Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.
Tratándose de los proyectos sometidos a evaluación de conformidad a lo establecido en el artículo 18 ter, el plazo para la realización del proceso de participación ciudadana será de diez días.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación.
La participación ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ellas.
Artículo 30 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 28 y 30, los proponentes deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones. El reglamento deberá establecer el contenido de los anuncios, la forma de acreditar ante la autoridad su emisión y el plazo en el cual éstos deberán emitirse.
Con todo, los proponentes podrán solicitar al Director Regional o Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusión por otro de similar alcance, en aquellos casos en que éste resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible realizarlo por razones técnicas, ante lo cual la autoridad deberá responder mediante resolución fundada.”.
38) En el artículo 31:
a) Sustitúyense la expresión “La respectiva Comisión” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso,”, y el guarismo “27” por “28”.
b) Agrégase, antes del punto parte (.) la siguiente frase final: “y garantizar la participación de la comunidad”.
39) Intercálase, a continuación del artículo 31, el siguiente párrafo 3° bis:
“Párrafo 3° bis
Del Acceso a la Información Ambiental
Artículo 31 bis.- Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.
Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior.
c) Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.
d) Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental.
e) Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c).
f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c).
g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley.
Artículo 31 ter.- El Ministerio del Medio Ambiente administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosada regionalmente, en el cual se indicará:
a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y demás actos administrativos sobre medio ambiente o relacionados con él.
b) Los informes sobre el estado del medio ambiente, señalados en la letra ñ) del artículo 70.
c) Los datos o resúmenes de los informes señalados en el número anterior, derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente.
d) Las autorizaciones administrativas asociadas a actividades que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, o en su defecto la indicación precisa de la autoridad que dispone de tal información.
e) La lista de las autoridades públicas que disponen de información de contenido ambiental y que debe ser públicamente accesible.
f) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
h) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.
Artículo 31 quáter.- Cualquier persona que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo señalado en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.”.
40) En el artículo 32:
a) Reemplázanse, en los incisos primero y segundo, las palabras “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”, las dos veces que aparece.
b) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo final, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido: “El Ministerio de Salud podrá solicitar fundadamente al Ministerio del Medio Ambiente la dictación de una norma primaria de calidad, la que deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco años, a menos que dentro de tal plazo indique las razones técnicas para no acoger la solicitud.”.
c) Reemplazase, en el inciso cuarto, las palabras “la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “el Ministerio del Medio Ambiente”.
d) Reemplázase, en el inciso final, la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
41) En el artículo 33, reemplázase la frase “Los organismos competentes del Estado desarrollarán” por “El Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los”.
42) Agrégase en el inciso primero del artículo 34, la siguiente oración final: “La administración y supervisión del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
43) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 35, por el siguiente:
“La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
44) En el artículo 36, inciso primero, intercálase entre las expresiones “lagunas,” y “embalses” el vocablo “glaciares,”.
45) Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:
“Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de plantas, algas, hongos y animales silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las categorías recomendadas para tales efectos por la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en estas materias.
De conformidad a dichas clasificaciones el Ministerio del Medio Ambiente deberá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de dichas especies. El reglamento definirá el procedimiento de elaboración, el sistema de información pública y el contenido de cada uno de ellos.”.
46) En el artículo 38:
a) Sustitúyese en el inciso primero, la frase “Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán” por “El Ministerio del Medio Ambiente velará que los organismos competentes del Estado elaboren y mantengan”;
b) Reemplázase, la expresión “flora y fauna silvestre” por “plantas, algas, hongos y animales silvestres”,y
c) Elimínase el inciso segundo.
47) En el artículo 40:
a) En el inciso primero:
i) Agrégase, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra “supremo” la siguiente oración: “que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente según la materia de que se trate,”.
ii) Elimínase el párrafo que se encuentra a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser punto aparte.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Agrégase, al final del inciso, a continuación de la palabra "aplicarán", la siguiente frase “, pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, cuando corresponda.”.
48) Reemplázase, en el artículo 41, la frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas”, por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”.
49) En el artículo 42:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del artículo “El”, la siguiente frase: “Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el”, y sustitúyese la frase “de acuerdo con la normativa vigente”, por “cuando corresponda”.
b) Reemplázase en la letra c) la frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas” por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”.
50) En el artículo 43:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual segundo a ser inciso final:
“Mediante decreto supremo, que llevará la firma del Ministro del Medio Ambiente, de Salud o del ministro sectorial, según corresponda, se dejará sin efecto la declaración de Zona Saturada o Latente, cuando no se cumplan las condiciones que la hicieron procedente.
El decreto supremo señalado en el inciso anterior dejará sin efecto las respectivas medidas del plan de Descontaminación y, o Prevención, pudiendo, en el primer caso, mantener vigentes las restricciones impuestas a las emisiones de las fuentes responsables a que se refiere la letra f) del artículo 45 y las medidas destinadas a prevenir episodios críticos de contaminación, por un plazo no superior a dos años contado desde la derogación del plan, con la sola finalidad de permitir la dictación del plan de prevención.”.
c) Sustitúyense, en el inciso segundo, que ha pasado a ser final, las expresiones “Comisión Regional del” por “Secretaría Regional Ministerial de” y “de la Comisión Nacional del” por “del Ministerio del”.
51) En el artículo 44:
a) Reemplázase, en el inciso primero, las palabras “Secretaría General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras “a la Comisión Nacional del” por “al Ministerio del”; y la frase “Comisión Regional” por “Secretaría Regional Ministerial”.
52) En el artículo 46, sustitúyese la frase “de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas regiones” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”.
53) Agrégase, a continuación del artículo 48, el siguiente artículo 48 bis:
“Artículo 48 bis.- Los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.”.
54) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 50, la frase “juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes,”, por “Tribunal Ambiental”.
55) En el artículo 53, agrégase el siguiente inciso segundo:
“No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.”.
56) Deróganse los artículos 56, 57, 58 y 59.
57) Reemplázase el artículo 60, por el siguiente:
“Artículo 60.- Será competente para conocer las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que lo crea.”.
58) Deróganse los artículos 61 y 62.
59) Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:
“Artículo 64.- La fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a lo señalado por la ley.”.
60) En el artículo 65:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase “del organismo fiscalizador competente” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”, y la palabra “éste” por “ésta”.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase “al organismo fiscalizador” por “a la Superintendencia del Medio Ambiente”.
ii) Sustitúyense las palabras “Comisión Regional del” por “Secretaría Regional Ministerial de”.
iii) Reemplázase la frase “del ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.
61) En el artículo 66:
a) Reemplázase la frase “La Comisión Nacional del”, por “El Ministerio del”.
b) Intercálase la locución “, el desarrollo sustentable”, entre la palabra “ambiente” y la frase “, la preservación de la naturaleza”.
62) En el inciso primero del artículo 67, sustitúyese la frase “Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del” por “Subsecretario de”; y reemplazase la frase “por el Consejo Directivo de dicha Comisión” por “al efecto”.
63)Sustitúyese el Título Final por el siguiente:
“TÍTULO FINAL
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
Naturaleza y Funciones
Artículo 69.- Créase el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaria de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Artículo 70.- Corresponderá especialmente al Ministerio:
a) Proponer las políticas ambientales e informar periódicamente sobre sus avances y cumplimientos.
b) Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada.
c) Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
d) Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando las convenciones señaladas contengan además de las materias ambientales, otras de competencia sectorial, el Ministerio del Medio Ambiente deberá integrar a dichos sectores dentro de la contraparte administrativa, científica o técnica de las mismas.
e) Colaborar con los Ministerios sectoriales en la formulación de los criterios ambientales que deben ser incorporados en la elaboración de sus planes y políticas, evaluaciones ambientales estratégicas y procesos de planificación, así como en la de de sus servicios dependientes y relacionados.
f) Colaborar con los organismos competentes, en la formulación de las políticas ambientales para el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables e hídricos.
g) Proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos públicos en materia sanitaria.
h) Proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático. En ejercicio de esta competencia deberá colaborar con los diferentes órganos de la Administración del Estado a nivel nacional, regional y local con el objeto de poder determinar sus efectos, así como el establecimiento de las medidas necesarias de adaptación y mitigación.
i) Proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos hídricos, genéticos, la flora, la fauna, los hábitats, los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial los frágiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad.
j) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la biodiversidad, así como administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad.
k) Elaborar los estudios necesarios y recopilar toda la información disponible para determinar la línea de base ambiental del país, elaborar las cuentas ambientales, incluidos los activos y pasivos ambientales,y la capacidad de carga de las distintas cuencas ambientales del país.
l) Participar en la elaboración de los presupuestos ambientales sectoriales, promoviendo su coherencia con la política ambiental nacional. En ejercicio de esta facultad, se podrá fijar de común acuerdo con el ministerio sectorial, indicadores de gestión asociados a presupuestos. Con tal finalidad se deberá contar con la aprobación de la Dirección de Presupuestos.
m) Colaborar con las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación, promoción y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana responsable en estas materias.
n) Coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental, de emisión y de planes de prevención y,o descontaminación, determinando los programas para su cumplimiento.
ñ) Elaborar cada cuatro años informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local. Sin embargo, una vez al año deberá emitir un reporte consolidado sobre la situación del medio ambiente a nivel nacional y regional.
Estos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente, así como un resumen ejecutivo que sea comprensible para el público en general.
o) Interpretar administrativamente las normas de calidad ambiental y de emisión, los planes de prevención y,o de descontaminación, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y la Superintendencia del Medio Ambiente.
El Ministerio del Medio Ambiente podrá requerir a los jefes de los servicios y organismos con competencias en materia ambiental, informes sobre los criterios utilizados por el respectivo organismo sectorial en la aplicación de las normas y planes señalados en el inciso anterior, así como de las dudas o dificultades de interpretación que se hubieren suscitado y de las desviaciones o distorsiones que se hubieren detectado.
El Ministerio, podrá además, uniformar los criterios de aplicación y aclarará el sentido y alcance de las normas de calidad ambiental y de emisión, cuando observe discrepancias o errores de interpretación.
p) Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento.
Igualmente, en los casos y forma que establezca el reglamento, el registro sistematizará y estimará el tipo, caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente. Para tal efecto, el Ministerio requerirá de los servicios y organismos estatales que corresponda, información general sobre actividades productivas, materias primas, procesos productivos, tecnología, volúmenes de producción y cualquiera otra disponible y útil a los fines de la estimación. Las emisiones estimadas a que se refiere el presente inciso serán innominadas e indicarán la metodología de modelación utilizada.
q) Establecer un sistema de información pública sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa ambiental de carácter general vigente, incluyendo un catastro completo y actualizado de dicha normativa, el que deberá ser de libre acceso y disponible por medios electrónicos.
r) Establecer convenios de colaboración con gobiernos regionales y municipalidades destinados a adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad, conservación y reparación del medio ambiente regional y local, así como la educación ambiental y la participación ciudadana. Cuando dichos convenios contemplen transferencia de recursos, deberán contar con la autorización del Ministerio de Hacienda.
s) Participar en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes que promuevan los diversos órganos de la Administración de conformidad a lo señalado en la presente ley.
t) Generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a las tecnologías, la producción, gestión y transferencias de residuos, la contaminación atmosférica y el impacto ambiental.
u) Administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda.
v) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, el desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza, la conservación del patrimonio ambiental, la educación ambiental y la participación ciudadana.
w) Realizar y fomentar capacitación y actualización técnica a los funcionarios públicos en materias relacionadas con las funciones encomendadas al Ministerio, la que también podrá otorgarse a los particulares.
x) Crear y presidir comités y subcomités operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.
y) Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la formulación de políticas y planes, normas de calidad y de emisión, en el proceso de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes de los ministerios sectoriales.
z) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Párrafo 2º
Del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, Naturaleza y Funciones
Artículo 71.- Créase el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de Agricultura; de Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Energía; de Obras Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minería, y de Planificación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.
Serán funciones y atribuciones del Consejo:
a) Proponer al Presidente de la República las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables.
b) Proponer al Presidente de la República los criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en la elaboración de las políticas y procesos de planificación de los ministerios, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados.
c) Proponer al Presidente de la República la creación de las Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza y de las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
d) Proponer al Presidente de la República las políticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluación ambiental estratégica.
e) Pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en virtud de los cuales se deberá efectuar la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
f) Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se propongan al Presidente de la Republica, cualquiera sea el ministerio de origen, que contenga normas de carácter ambiental señaladas en el artículo 70.
Artículo 72.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad celebrará sesiones cuando lo convoque su Presidente. El quórum para sesionar será de seis consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Ministro Presidente o quien lo reemplace. El Consejo en su primera sesión determinará las normas para su funcionamiento. El Consejo deberá sesionar al menos dos veces al año.
Artículo 73.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad podrá sesionar en las dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. El Consejo contará con el apoyo de un funcionario del Ministerio del Medio Ambiente, propuesto por el Ministro del ramo y aprobado por el Consejo, quien actuará como Secretario del mismo, correspondiéndole levantar actas de las sesiones respectivas.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad que deban materializarse mediante actos administrativos que conforme al ordenamiento jurídico deben dictarse a través de una Secretaría de Estado, serán expedidos a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad serán obligatorios para los organismos de la Administración del Estado al cual estén dirigidos, incurriendo en responsabilidad administrativa los funcionarios que no den cumplimiento a los mismos.
Párrafo 3°
De la organización
Artículo 74.- La organización del Ministerio será la siguiente:
a) El Ministro del Medio Ambiente.
b) El Subsecretario.
c) Las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente.
d) El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales.
Un reglamento determinará la distribución temática en las divisiones del Ministerio, de conformidad a lo señalado en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, las que deberán contemplar a lo menos las siguientes materias: Regulación Ambiental; Información y Economía Ambiental; Educación, Participación y Gestión Local; Recursos Naturales y Biodiversidad; Cambio Climático y Cumplimiento de Convenios Internacionales, y Planificación y Gestión.
Artículo 75.- En cada región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y sometidas a las normas de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio del Interior.
Le corresponderá, especialmente a las Secretarías Regionales Ministeriales, en una o más regiones:
a) Ejercer en lo que le corresponda las competencias del Ministerio señaladas en el artículo 70.
b) Asesorar al Gobierno Regional para la incorporación de los criterios ambientales en la elaboración de los Planes y las Estrategias de Desarrollo Regional.
c) Colaborar con los municipios respectivos en materia de gestión ambiental.
Párrafo 4°
De los Consejos Consultivos
Artículo 76.- Habrá un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por:
a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente.
c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales.
d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país.
e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país.
f) Un representante del Presidente de la República.
Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.
Artículo 77.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Ministerio del Medio Ambiente y el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.
Artículo 78.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:
a)Dos científicos.
b)Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente.
c)Dos representantes del empresariado.
d)Dos representantes de los trabajadores.
e)Un representante del Ministro del Medio Ambiente.
Los consejeros serán nombrados por el Intendente a proposición del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, previa consulta a las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente Regional. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formulen el Intendente, el Gobierno Regional y el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.
Párrafo 5°
Del Personal
Artículo 79.- El personal del Ministerio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Párrafo 6°
Del Servicio de Evaluación Ambiental
Artículo 80.- Créase el Servicio de Evaluación Ambiental como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Su domicilio será la ciudad de Santiago y se desconcentrará territorialmente de conformidad a lo señalado en la presente ley.
El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
Artículo 81.- Corresponderá al Servicio:
a)La administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
b)Administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental, el que deberá estar abierto al público en el sitio web del Servicio.
c)Administrar un sistema de información de líneas de bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acceso público y georeferenciado.
d)Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los ministerios y demás organismos del Estado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guías trámite.
e)Proponer la simplificación de trámites para los procesos de evaluación o autorizaciones ambientales.
f)Administrar un registro público de consultores certificados para la realización de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental el que deberá contener a lo menos el nombre o razón social, en caso de tratarse de personas jurídicas su representante legal, domicilio e información relativa a sus áreas de especialidad. Dicho registro será de carácter informativo y el reglamento definirá su forma de administración.
g)Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica que participaron de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, según corresponda.
Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante para el Ministerio en relación a esa materia.
h)Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la evaluación de proyectos, de conformidad a lo señalado en la ley.
Artículo 82.- La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.
Artículo 83.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:
a)La administración superior del Servicio.
b)Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia.
c)Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios.
d)Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio.
e)En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento.
f)Conocer el recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la presente ley.
g)Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio, salvo en las materias señaladas en la letra anterior.
h)Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio y conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7°, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 84.- El Servicio de Evaluación Ambiental se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental.
En cada región del país habrá un Director Regional, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo 85.- El patrimonio del Servicio estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales.
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título.
d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.
Artículo 86.- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto la que será de libre acceso a los interesados.
Artículo 87.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Artículo 88.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente y fíjase como su ley orgánica, la siguiente:
“TÍTULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
De la Naturaleza y Funciones
Artículo 1°.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882 y estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.
Artículo 2°.- La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, deberán adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo solicitar a ésta que se pronuncie al respecto.
Artículo 3°.- La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley.
b) Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en esta ley.
c) Contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.
Los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores, serán establecidos en el Reglamento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de fiscalización y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia o de aquellas entidades públicas o privadas que ésta determine.
Los proyectos o actividades inspeccionadas por las entidades a que se refiere el inciso primero, que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las normas que establezca el Reglamento.
d) Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental o en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación que les sean aplicables.
e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.
Para estos efectos, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros.
f) Establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refieren los dos literales anteriores.
g) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones.
h) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente.
i) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.
j) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, que sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, requieran de una nueva Resolución de Calificación Ambiental.
k) Obligar a los proponentes, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, a ingresar adecuadamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando éstos hubiesen fraccionado sus proyectos o actividades con el propósito de eludir o variar a sabiendas el ingreso al mismo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 11 bis de la ley Nº 19.300.
l) Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental, la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental, cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada y en los demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte procedente.
m) Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y,o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas.
n) Fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
ñ) Impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión.
o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la presente ley.
p) Administrar un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad, respecto de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de una autorización de funcionamiento ambiental.
Para estos efectos, la Superintendencia administrará un sistema de acreditación de personas naturales y jurídicas que realicen estas evaluaciones y certificaciones. El Reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de evaluación y certificación y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas.
Las infracciones a las obligaciones derivadas de este sistema, así como la de las personas acreditadas se sancionará de conformidad a lo señalado en el título III de la presente ley.
q) Proporcionar información y absolver las consultas del Ministerio del Medio Ambiente y de los organismos con competencia en fiscalización ambiental, para la elaboración de las normas técnicas que correspondan.
r) Aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de esta ley.
s) Dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
La normativa que emane de la Superintendencia deberá ser sistematizada de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de la misma.
t) Fiscalizar el cumplimiento de las demás normas e instrumentos de carácter ambiental, que no estén bajo el control y fiscalización de otros órganos del Estado.
u) Proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de planes de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados en el artículo 2° de esta ley.
v) Las demás funciones y atribuciones que le asigne la ley.
Párrafo 2°
De la organización
Artículo 4°.- El Superintendente de Medio Ambiente, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.
El Superintendente contará con las atribuciones propias de un jefe de servicio y le corresponderá especialmente:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior del Servicio.
b) Dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la Superintendencia.
c) Establecer oficinas regionales, cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias.
d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia.
e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia.
f) Encomendar a las distintas unidades de la Superintendencia las funciones que estime necesarias.
g) Aprobar la aplicación de las medidas provisionales establecidas en el artículo 48.
h) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley.
i) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.
j) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Superintendencia, salvo las materias señaladas en las letras e) f), g), h) e i).
k) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.
l) Rendir cuenta anualmente de su gestión, a lo menos a través de la publicación de una memoria y balance institucional, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia.
m) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 5°.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí o por su cónyuge o por sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, o segundo por afinidad, sea por personas naturales o jurídicas, tengan participación en sociedades que ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental o hayan sido titulares de proyectos calificados por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos dos años, contados desde su notificación.
Artículo 6°.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, los funcionarios de la Superintendencia deberán guardar reserva de aquellos que conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalización y deberán abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
Artículo 7°.- A las oficinas regionales les corresponderá ejercer, dentro del territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que, siendo competencia de la Superintendencia, les sean delegadas por el Superintendente.
Las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones estarán a cargo de unidades diferentes.
El Superintendente tendrá la atribución privativa e indelegable de aplicar las sanciones establecidas en la presente ley.
Párrafo 3°
Del Personal
Artículo 8°.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y por la de los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.
El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.
Artículo 9°.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades, de conformidad a lo establecido la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.
El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
Artículo 10.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
Artículo 11.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.
Artículo 12.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recepcionarán la información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 13.- El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos, deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley N° 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.
Párrafo 4°
Del patrimonio
Artículo 14.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos de la Nación y los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
b) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el desarrollo de sus actividades.
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier título y los frutos de tales bienes.
d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.
e) El producto de la venta de las publicaciones que realice, cuyo valor será determinado por resolución del Superintendente. Con todo, la totalidad de los documentos publicados por la Superintendencia podrán obtenerse gratuitamente desde su sitio web.
f) El producto de la venta de bienes que realice, como asimismo, de los aranceles, derechos e intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 15.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
TÍTULO II
DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Párrafo 1°
De la Fiscalización Ambiental
Artículo 16.- Para el desarrollo de las actividades de fiscalización, la Superintendencia deberá establecer, anualmente, los siguientes programas y subprogramas:
a) Los programas de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental para cada región, incluida la Metropolitana.
b) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
c) Los programas de fiscalización de los Planes de Prevención y,o de Descontaminación para las diversas regiones en que ellos operen.
d) Los subprogramas de fiscalización de Planes de Prevención y,o de Descontaminación, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
e) Los programas de fiscalización de las Normas de Calidad y Normas de Emisión para cada región, incluida la Metropolitana.
f) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de las Normas de Emisión, en los que se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
g) Otros programas y subprogramas que, de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia o lo dispuesto en la ley Nº 19.300 u otros cuerpos legales, den origen a actividades de fiscalización en materia medio ambiental, de competencia de la Superintendencia.
Artículo 17.- Para la elaboración de estos programas y subprogramas, con la debida anticipación, se solicitará a los organismos con competencia en fiscalización ambiental informes acerca de las prioridades de fiscalización que hubieren definido, los que deberán evacuarse dentro del plazo de 15 días hábiles.
Sobre la base de los informes señalados y de los demás antecedentes, se elaborarán las propuestas de programas y subprogramas, y los someterán a consulta de los organismos y servicios que la Superintendencia estime pertinente.
Concluido el período de consulta, los programas y subprogramas y las observaciones recibidas se pondrán en conocimiento del Superintendente, el que los fijará mediante una o más resoluciones exentas, siendo comunicada a los organismos sectoriales y a los potenciales fiscalizados.
Las resoluciones que fijen los programas y subprogramas deberán garantizar adecuadamente la participación en la fiscalización de la Superintendencia y de los organismos sectoriales. Asimismo, deberán resguardar la debida coordinación entre ellas, evitando duplicidad de funciones. En dichas resoluciones se deberá indicar, además, los presupuestos sectoriales asignados, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 letra l) de la ley N° 19.300, así como los indicadores de desempeño asociados.
Artículo 18.- Al finalizar el año respectivo, deberán publicarse los programas y subprogramas de fiscalización, con sus respectivos resultados individualizados por tipo de instrumento fiscalizado y organismo que las llevó a cabo. Serán de conocimiento público las metodologías y guías de fiscalización aprobadas por la Superintendencia.
Artículo 19.- Las actividades de fiscalización se ceñirán a los programas y subprogramas definidos, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para disponer la realización de inspecciones no contempladas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez al año y sujeto al procedimiento señalado en artículo 17, podrán actualizarse los programas y subprogramas de fiscalización cuando razones fundadas basadas en la eficiencia del sistema de fiscalización así lo aconsejen.
Artículo 20.- La ejecución de los programas y subprogramas de fiscalización contempla las actividades de inspección propiamente tal, el análisis de la información obtenida en las primeras y la adopción de las medidas que correspondan.
Artículo 21.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles.
En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento.
Párrafo 2°
De las inspecciones, mediciones y análisis
Artículo 22.- La Superintendencia realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, como también encomendará dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda.
Para estos efectos, la Superintendencia impartirá directrices a los mencionados organismos sectoriales, informando, las acciones de fiscalización que éstos asumirán, los plazos y oportunidades para su realización y las demás condiciones pertinentes. A su vez, la Superintendencia deberá informar a los organismos sectoriales correspondientes la ejecución de sus inspecciones, mediciones y análisis respectivos, de manera de evitar duplicidad de funciones.
Artículo 23.- Corresponderá a los jefes de servicio de cada uno de los órganos y servicios sectoriales supervisar el cumplimiento de las acciones de fiscalización contempladas en esta ley y las demás que rijan la materia específica. Asimismo deberán ejercer las demás funciones y atribuciones que esta ley les confiere, debiendo reportar periódicamente a la Superintendencia, sobre el grado de cumplimiento de los procedimientos de fiscalización.
Los convenios de desempeño a los cuales se refiere la ley N° 19.882, aplicables a los jefes de los organismos y servicios sectoriales que ejerzan funciones de fiscalización en materia ambiental, así como sus equipos de trabajo, deberán contener las obligaciones específicas de cumplimiento sujetas a indicadores verificables, relativos a los procedimientos de fiscalización regulados en la presente ley.
Artículo 24.- Cuando determinadas acciones de fiscalización contempladas en los programas y subprogramas no puedan ser llevadas a cabo, sea por insuficiencia operativa de los organismos sectoriales o por otra causa justificada, serán encomendadas por la Superintendencia a las entidades técnicas acreditadas de conformidad a esta ley o se realizarán directamente por sus propios fiscalizadores.
Artículo 25.- Las acciones de fiscalización, que sean ejecutadas directamente por la Superintendencia, por las entidades técnicas acreditadas o por los organismos sectoriales competentes, deberán ajustarse a las instrucciones técnicas de carácter general impartidas por ésta relativas a los protocolos, procedimientos y métodos de análisis en ellas definidos.
Artículo 26.- Los resultados de las inspecciones, mediciones y análisis realizados por la Superintendencia, por entidades técnicas acreditadas y por organismos sectoriales, junto con un informe técnico fundado y sus conclusiones, deberán remitirse, una vez finalizados, al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental al cual se refiere el artículo 31.
Artículo 27.- En caso de que la Superintendencia obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas de evaluación y de certificación de conformidad, consagrados en la letra p) del artículo 3°, podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar los sistemas productivos y los sistemas de control. Estos programas serán determinados por la Superintendencia y corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos.
Serán de cargo del titular del proyecto o de la fuente sujeta a fiscalización todos los costos involucrados en los informes periódicos requeridos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios, los que deberán ser realizados por entidades debidamente registradas en el Sistema Nacional de Acreditación.
El certificado que se otorgue a los sujetos fiscalizados por las entidades certificadoras registradas constituirá prueba suficiente de cumplimiento de la normativa específica de que se trata y de los hechos vinculados a ella que fueron evaluados por los certificadores, por lo que no podrá iniciarse procedimiento sancionatorio por los hechos objeto de la certificación.
En el evento que estos programas no se encuentren establecidos en normas ambientales de carácter general y la Superintendencia así lo ordene en un caso concreto deberá, previamente, instruir un procedimiento administrativo con el propósito de justificar la necesidad del procedimiento o medida, asegurar que se trate de una exigencia proporcional y razonable habida consideración del caso concreto y de la situación del sujeto fiscalizado, previa notificación y audiencia del interesado.
La Superintendencia no podrá exigir estos programas como un medio alternativo o subsidiario para el ejercicio de sus competencias generales de fiscalización e información.
Artículo 28.- Durante los procedimientos de fiscalización los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a dicho procedimiento deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización.
En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.
Los funcionarios de la Superintendencia estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos públicos o privados en que se desarrollen actividades objeto de fiscalización, tomar muestras o registros del sitio o bienes fiscalizados, levantar actas y dejar testimonio en ellas de quienes se encontraren en el lugar de la fiscalización y en general, proceder a la ejecución de cualquier otra medida tendiente a hacer constar el estado y circunstancias de las actividad fiscalizada. Quienes sean objeto de fiscalización deberán facilitar el cumplimiento de su cometido a los funcionarios competentes.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de la Superintendencia podrán solicitar directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros más próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso, el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición a la fiscalización debidamente certificada por el fiscalizador, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.
La negativa a dar cumplimiento a los requerimientos durante las acciones de fiscalización será considerada como infracción gravísima.
Artículo 29.- La Superintendencia podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de los sujetos fiscalizados, como asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.
Artículo 30.- Quienes realicen las acciones de fiscalización deberán guardar la debida confidencialidad de la información obtenida relativa a procesos y sistemas productivos o cualquier otro sujeto a propiedad industrial o de carácter reservado.
La infracción a esta norma será sancionada de conformidad al artículo 247 del Código Penal.
Párrafo 3°
Del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental
Artículo 31.- La Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, de acceso público, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos:
a)Las Resoluciones de Calificación Ambiental y la totalidad de sus antecedentes; los permisos ambientales sectoriales asociados a cada una de ellas; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas Resoluciones.
b)Los Planes de Prevención y,o de Descontaminación y la totalidad de sus antecedentes; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que conforme a las medidas de cada Plan, deban proporcionarse por los sujetos fiscalizados o por los organismos sectoriales competentes.
c)Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados.
d)Los procesos de fiscalización de las Normas de Emisión, de Calidad Ambiental y de las demás normas ambientales que no sean de control y fiscalización de otros órganos del Estado.
e) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
f) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
g) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.
Artículo 32.- Para los efectos del artículo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental, los organismos sectoriales con competencia ambiental, los titulares de las Resoluciones de Calificación Ambiental y los demás sujetos a fiscalización de conformidad a esta ley, deberán proporcionar a la Superintendencia los siguientes antecedentes e informaciones:
a)Las Resoluciones de Calificación Ambiental dictadas y que se dicten, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
b)Los Planes de Prevención y,o de Descontaminación que se determine aplicar, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
c)Los permisos ambientales sectoriales que se otorguen.
d)Los resultados de los procesos de fiscalización ambiental que desarrollen los organismos sectoriales con competencia ambiental.
e)Los resultados de las mediciones, muestreos y análisis que, de acuerdo a lo previsto en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, se deban realizar.
f)Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de proyectos o actividades deban realizar conforme a sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental.
g) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que se deban realizar de conformidad a las normas de calidad.
h)Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de las fuentes deban realizar de conformidad a las normas de emisión.
Las informaciones mencionadas deberán remitirse directamente a la Superintendencia sin necesidad de requerimiento alguno, en la forma y modo que para estos efectos se establezca en las instrucciones de carácter general que dicte la Superintendencia en las que deberán consignarse plazos razonables para su entrega y los modos de envío de la información, que deberán privilegiar los medios electrónicos.
El Reglamento establecerá el procedimiento y la forma en la cual operará dicho sistema de información, sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia.
No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá requerir las informaciones y antecedentes adicionales que estimen necesarios para la conformación y mantención del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.
El Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental será público, debiendo la Superintendencia mantener actualizada en su página web la información que lo integra para un acceso expedito por parte de la comunidad.
Asimismo, deberá permitir el acceso digital directo y gratuito a toda persona respecto de la información que en ella se consigne.
Artículo 33.- La Superintendencia contará con una plataforma electrónica que le permita la adecuada administración del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y su aplicación útil para la detección temprana de desviaciones o irregularidades y la consecuente adopción oportuna de las medidas o acciones que correspondan.
Dicha plataforma deberá permitir, además, mantener un historial sistematizado y actualizado de las acciones de fiscalización realizadas respecto de cada sujeto fiscalizado y sus resultados, así como de los procesos sancionatorios de que sean objeto y los resultados de ambos, que permita obtener información útil para la priorización de futuras fiscalizaciones y para la resolución de futuros procedimientos sancionatorios.
Artículo 34.- Las normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstarán a que se proporcione a la Superintendencia la información o antecedente que ella requiera para el ejercicio de su fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto.
TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Párrafo 1°
De las infracciones
Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
b)La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras i), j), y k) del artículo 3º.
c)El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda.
d)El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuáles se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga.
e)El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
f) Incumplir las medidas adoptadas por la superintendencia en virtud de lo dispuesto en las letras g) y h) del artículo 3º.
g)El incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda.
i)El incumplimiento de los planes de recuperación, conservación y gestión de especies establecidos en la ley Nº 19.300.
j)Elincumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley.
k)El incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere la ley Nº 19.300.
l)El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48.
m)El incumplimiento de la obligación de informar de los responsables de fuentes emisoras, para la elaboración del registro al cual hace mención la letra p) del artículo 70 de la ley N° 19.300.
n)El incumplimiento cualquiera de toda otra norma de carácter ambiental que no tenga establecida una sanción específica.
Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
1.- Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:
a) Hayan causado daño ambiental, no susceptible de reparación.
b) Hayan afectado gravemente la salud de la población.
c) Impidan u obstaculicen deliberadamente el cumplimiento de metas, medidas, y objetivos de un Plan de Prevención o Descontaminación.
d) Hayan entregado información falsa u ocultado cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción gravísima.
e) Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.
f)Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley.
g)Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:
a)Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación.
b)Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población.
c)Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y,o de Descontaminación.
d)Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior.
e)Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
f)Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia.
g)Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla.
h)Constituyan persistente reitera-ción de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.
i)Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.
3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Artículo 37.- Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas.
Párrafo 2°
De las sanciones
Artículo 38.- Las infracciones cuyo conocimiento compete a la Superintendencia, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito.
b) Multa de una a diez mil unidades tributarias anuales.
c) Clausura temporal o definitiva.
d) Revocación de la Resolución de Calificación Ambiental.
Artículo 39.- La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
a) Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.
b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Artículo 40.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
e) La conducta anterior del infractor.
f) La capacidad económica del infractor.
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.
i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
Artículo 41.- La Superintendencia deberá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
En caso que un infractor ya hubiese concurrido a autodenunciarse, la utilización por segunda y tercera vez de dicho mecanismo rebajará hasta en un 75% y 50%, respectivamente, la multa impuesta por la Superintendencia en el proceso sancionatorio respectivo, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
Esta exención o rebaja sólo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los mismos hechos, la denuncia establecida en el inciso primero de este artículo no producirá ningún efecto respecto del infractor.
Artículo 42.- Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 10 días, contado desde el acto que lo incoa, un programa de cumplimiento.
Para estos efectos se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique.
No podrán presentar programas de cumplimiento aquellos infractores que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental o hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia por infracciones gravísimas o hubiesen presentado, con anterioridad, un programa de cumplimiento, salvo que se hubiese tratado de infracciones leves. Con tal objeto, deberá considerarse el plazo de prescripción de las infracciones señaladas en el artículo 37.
Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá.
Dicho procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia.
Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido.
El Reglamento establecerá los criterios a los cuales deberá atenerse la Superintendencia para aprobar un programa de cumplimiento.
Con todo, la presentación del programa de cumplimiento y su duración interrumpirán el plazo señalado en el artículo 37.
Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, una vez notificada la resolución de la Superintendencia que pone término al procedimiento sancionador, el infractor podrá presentar voluntariamente ante ella una propuesta de plan de reparación avalada por un estudio técnico ambiental.
El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad.
Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.
Desde la aprobación del plan de reparación a que se refiere el inciso anterior y mientras éste se ejecute, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá. Si se ejecutare dicho plan satisfactoriamente, la acción señalada se extinguirá.
Si existiere daño ambiental y el infractor no presentare voluntariamente un plan de reparación, se deberá ejercer la acción por daño ambiental ante el Tribunal Ambiental.
El reglamento establecerá el plazo que tendrá el Servicio de Evaluación Ambiental para pronunciarse respecto de la proposición de reparación, avalada por un estudio técnico ambiental, y el plazo en el cual el infractor deberá implementar dicha reparación.
Artículo 44.- Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
Artículo 45.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
Artículo 46.- El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Párrafo 3°
Del procedimiento sancionatorio
Artículo 47.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia.
Se iniciará de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción de su competencia. Se iniciará a petición del órgano sectorial, por su parte, cuando tome conocimiento de los informes expedidos por los organismos y servicios con competencia en materia de fiscalización ambiental, los que deberán ser evacuados de conformidad a lo establecido en esta ley y contener en especial la descripción de las inspecciones, mediciones y análisis efectuados así como sugerir las medidas provisionales que sean pertinentes decretar.
Las denuncias de infracciones administrativas deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.
La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.
Artículo 48.- Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
b) Sellado de aparatos o equipos.
c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
d) Detención del funcionamiento de las instalaciones.
e) Suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental.
f) Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.
Las medidas señaladas en el inciso anterior podrán ser ordenadas, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880 y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40.
Las medidas contempladas en este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de hasta 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo con los requisitos que establece este artículo.
En el caso de las medidas provisionales señaladas en las letras c), d), y e), la Superintendencia deberá obtener la autorización previa del Tribunal Ambiental. La autorización deberá obtenerse por la vía más expedita posible, incluida la telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de turno que se determine mediante auto acordado, que deberá contemplar a un titular y un suplente. En tal caso, se entregará al propietario o encargado un certificado que indique la medida adoptada, la individualización del instructor del procedimiento y de aquel juez que lo hubiere ordenado, dejando copia de dicho certificado en el expediente sancionatorio.
La exigencia contemplada en el inciso anterior, deberá cumplirse igualmente cuando la Superintendencia desee aplicar las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la presente ley.
Artículo 49.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.
La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.
Artículo 50.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.
En todo caso, se dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
Artículo 51.- Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
Los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento.
Artículo 52.- Concluidas las diligencias y plazos señalados en los artículos anteriores, la Superintendencia podrá requerir los informes de otros organismos sectoriales con competencia ambiental, que estime pertinentes para ilustrar su resolución.
Artículo 53.- Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, el fiscal instructor del procedimiento emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.
Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los infractores; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos, y la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los infractores.
Artículo 54.- Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de diez días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.
No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos, dando audiencia al investigado.
Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.
Párrafo 4°
De los recursos
Artículo 55.- En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
El plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles.
La interposición de estos recursos suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.
Artículo 56.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental.
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y aquéllas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. El pago deberá ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
Artículo 57.- Cuando la Superintendencia aplique las sanciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 38, la resolución que las contenga deberá siempre ser elevada en consulta al Tribunal Ambiental.
Párrafo 5°
Normas generales
Artículo 58.- La Superintendencia deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro público en el cuál se señalarán los nombres, apellidos, denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas responsables y la naturaleza de las infracciones y sanciones.
Este registro deberá estar a disposición de cualquier persona que lo requiera, debiendo permitirse su consulta también por vía electrónica.
El Reglamento determinará la forma y modo en que deberá elaborarse el precitado registro, la actualización del mismo, así como cualquier otro aspecto que sea útil para el adecuado registro, acceso y publicidad de las sanciones impuestas.
Artículo 59.- Iniciado un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Superintendencia no podrá ningún organismo sectorial con competencia ambiental, por los mismos hechos, iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de competencias propias o denunciarlos a la justicia civil, a menos que la Superintendencia se declare incompetente.
Los organismos sectoriales con competencia ambiental que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de estas infracciones estarán obligados a denunciarlos a la Superintendencia. En caso de que alguno de estos organismos iniciare un procedimiento respecto de materias que son competencia de la Superintendencia, ésta, de oficio o a petición de interesado, podrá solicitarle que se declare incompetente y le remita todos los antecedentes para iniciar el procedimiento respectivo.
Artículo 60.- Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad.
En ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas.
Artículo 61.- La presente ley no afectará las facultades y competencias que la ley N° 18.902 entrega a la Superintendencia de Servicios Sanitarios en materia de supervigilancia, control, fiscalización y sanción del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que realicen las concesionarias de servicios sanitarios.
Artículo 62.- En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880.”.
ARTÍCULO TERCERO.- Modifícase el decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, de la siguiente forma:
a) En el artículo 3°, incorpórase en la letra d), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo final:
“Las declaraciones de parques y reservas marinos, a que hacen mención esta letra y el artículo 48 letra b), serán realizadas mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente.”.
b) En el artículo 48, agrégase, en la letra d), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo final:
“Dicha determinación se efectuará mediante decreto que llevará las firmas de los Ministros del Ministerio del Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Reconstrucción.”.
c) En el artículo 87, sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “del Ministerio” por la frase “de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente”.
ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el artículo 31° de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “Consejo de Monumentos Nacionales”, por “Ministerio del Medio Ambiente”.
b) Reemplázase, en el inciso tercero y cuarto, la palabra “Consejo” por “Servicio” las dos veces que aparece.
c) Agrégase el siguiente inciso quinto, ordenándose los siguientes correlativamente:
“La declaración de santuario de la naturaleza deberá contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos Nacionales.”.
d) Sustitúyese, en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase “Ministerio de Agricultura” por “Ministerio del Medio Ambiente”.
ARTÍCULO QUINTO.- Modifícase el decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, en los siguientes términos:
a) En el artículo 16:
i) Sustitúyese, en el inciso primero, el punto aparte (.) por una coma (,), y agrégase la siguiente oración “en cuyo caso procederá informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.”.
ii) Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase “El Ministerio de Agricultura evacuará” por la siguiente: “Los Ministerios de Agricultura o del Medio Ambiente, según corresponda, evacuarán”; y la palabra “hiciera” por el vocablo “hicieran”.
b) En inciso segundo del artículo 21, agrégase, a continuación de la frase “Ministerio de Agricultura” lo siguiente “o el Ministerio del Medio Ambiente, según corresponda”.
ARTÍCULO SEXTO.- Modifícase el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos:
a) Incorpórase, antes de la expresión “aseo y ornato” la expresión “medio ambiente,”.
b) Agréganse, las siguientes letras d), e) y f), nuevas, sustituyendo en la letra b) la coma (,) y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma (;), y reemplazando en la letra c) el punto aparte (.)por un punto y coma (;):
“d) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente;
e) Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su competencia, y
f) Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente.”.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Reemplázase en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece la funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, la siguiente oración “la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables” por “la protección de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente,”.
ARTÍCULO OCTAVO.- Modifícase el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, en el siguiente sentido:
a) Agrégase, en el inicio del inciso segundo, el siguiente párrafo: “Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo.”.
b) En el inciso tercero.
i) Sustitúyese la frase “de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Elimínase la oración “Si la respectiva fuente natural recorre más de una Región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.”.
ARTÍCULO NOVENO.- Incorpórase en el artículo 2º de la ley N° 18.902, a continuación de la frase “y el control de los residuos líquidos industriales”, la siguiente oración: “que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El Sistema Nacio-nal de Información Ambiental, al cual hace mención el artículo 31 ter, que se introduce en el artículo primero de esta ley, entrará en vigencia en el plazo de dos años contado desde la publicación de ésta. En el término intermedio el Ministerio del Medio Ambiente deberá realizar las gestiones necesarias para su debida implementación.
El informe sobre el estado del Medio Ambiente al cual hace referencia el artículo 70 letra ñ),que introduce el artículo primero de esta ley, deberá realizarse dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de ésta, a partir del cual se contabilizarán los plazos para la elaboración regular del mismo.
Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previos a la publicación de la presente ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar la planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental, de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como el régimen de remuneraciones que le será aplicable a esta última.
El encasillamiento en las plantas de personal del Ministerio de Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental se sujetará a las reglas del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, y considerará al personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
2) Ordenar el traspaso de los funcionarios titulares de planta y del personal a contrata desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, sin solución de continuidad, manteniendo la calidad jurídica y el mismo grado que tenían a la fecha de traspaso.
En el o los decretos con fuerza de ley que fijan las plantas se determinará el número de funcionarios que se traspasarán a las nuevas instituciones desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo por decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente.
3) En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije, y en especial podrá determinar el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y el Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la aplicación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.
4) El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal para las instituciones señaladas en el número 1). Una vez que se encuentren totalmente tramitados los encasillamientos, se entenderá extinguida, de pleno derecho, la planta de personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
5) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Respecto de este personal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza estatutaria, previsional, de seguridad social y remuneratorias que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que disponga.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
d) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
e) El personal que a la fecha del traspaso se encontrare afecto a un régimen previsional distinto del establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrá optar por este último en las condiciones que señale el correspondiente decreto con fuerza de ley.
6) Determinar la fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se refiere el número 1). Además determinará la fecha de supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, estableciendo el destino de sus recursos.
7) Traspasar los recursos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el que deberá efectuarse al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
8) Traspasar los bienes que determine, desde la Comisión Nacional del Medio Ambiente al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
Artículo tercero.- El Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental se constituirán para todos los efectos en los sucesores legales de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Ministerio del Medio Ambiente o al Servicio de Evaluación Ambiental, según correspondan.
Artículo cuarto.- El mayor gasto que puedan derivar las nuevas plantas que se fijen y el encasillamiento que se practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de M$2.100.000, actualizada según el reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público que corresponda.
Los recursos para los efectos de la implementación del Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, serán provistos inicialmente mediante la consolidación de los recursos contemplados en los programas de la Partida 22, capítulo 02 de la Ley de Presupuestos.
No obstante lo anterior, el mayor gasto que se derive de la aplicación de esta ley, será financiado por el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-03-104 de la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo quinto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Superintendente de Medio Ambiente, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo sexto.- El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del Medio Ambiente y transferirá a ellos los fondos de la entidad que traspase personal o bienes, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem, y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo séptimo.- Los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total terminación.
Artículo octavo.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley por medio de los cuales se cree el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, y se transforme la Corporación Nacional Forestal en un servicio público descentralizado.
El rediseño a que se refiere el inciso anterior se efectuará resguardando los derechos de los trabajadores de la referida Corporación.
Artículo noveno.- Las normas establecidas en los Títulos II, salvo el párrafo 3º, y III del ARTÍCULO SEGUNDO de la presente ley, que crean la Superintendencia del Medio Ambiente, entrarán en vigencia el mismo día que comience su funcionamiento el Tribunal Ambiental.
Artículo décimo.- Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la ley Nº 19.300 seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda.”.
Dios guarde a V.E.
RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 25 de noviembre, 2009. Oficio
VALPARAÍSO, 25 de noviembre de 2009
Oficio Nº 8454
A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente. Boletín N° 5947-12.
PROYECTO DE LEY:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
1) En el artículo 2°:
a) Incorpóranse, a continuación de la letra a), las siguientes letras a bis) y a ter):
“a bis) Biotecnología: se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;
a ter) Cambio Climático: se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;”.
b) Incorpórase, a continuación de la letra h), la siguiente letra h bis):
“h bis) Efecto Sinérgico: aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente;”.
c) Incorpórase a continuación de la letra i), la siguiente letra i bis):
“i bis). Evaluación Ambiental Estratégica: el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales;”.
d) Reemplázase, en la letra j), la frase “de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso,” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
e) Incorpórase, a continuación de la letra m), la siguiente letra m bis):
“m bis) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar una evaluación de impacto económico y social de su implementación, los costos y los beneficios, la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda tener a las mismas;”.
2) En el artículo 4º.
a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “participación ciudadana” y la conjunción “y” la siguiente frase “, permitir el acceso a la información ambiental”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.
3) Agrégase, a continuación del artículo 7°, el siguiente párrafo 1° bis:
“Párrafo 1° bis
De la Evaluación Ambiental Estratégica
Artículo 7° bis.- Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 71, decida.
En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen. En esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo de la Administración del Estado, respectivamente.
La elaboración de las políticas y planes deberá contemplar las etapas de diseño y aprobación.
En la etapa de diseño, el organismo que dictará la política o plan, deberá considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos, a fin de garantizar la actuación coordinada de las entidades públicas involucradas en los proyectos afectados por la política o plan. En el caso señalado en el inciso segundo, se deberán siempre considerar los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.
En la etapa de aprobación, se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por parte del organismo responsable.
Artículo 7° ter.- Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación, el que deberá considerar:
a) Los aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño, incluida la forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado que puedan vincularse con la política o plan objeto de evaluación;
b) Los contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Informes Ambientales de las políticas o planes;
c) Forma de participación del público interesado, y
d) Forma de publicidad de la política o plan, así como su reformulación posterior. Esta forma de publicidad deberá considerar una difusión masiva, completa y didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como de su reformulación posterior.
Artículo 7° quáter.- La etapa de aprobación de la política o plan, culminará con una resolución del Ministerio sectorial, en la cual se señalará el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo.”.
4) En el artículo 8°:
a) Agréganse, los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser inciso final:
“Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado.
Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental deberán considerar siempre las políticas y planes evaluados estratégicamente, de conformidad a lo señalado en el Párrafo 1° bis de este título.”.
b) Sustitúyense, en el inciso final, la frase “a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso”, por “al Servicio de Evaluación Ambiental”, y la palabra “precedente”, por “anterior”.
5) En el artículo 9°:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región” por “Comisión establecida en el artículo 86 o Comisión de Evaluación” y la denominación “la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”.
b) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones “a esta Dirección” por “al Director del Servicio de Evaluación Ambiental” y “Comisiones Regionales del Medio Ambiente” por “Comisiones de Evaluación”.
c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias.”.
6) Incorpóranse, a continuación del artículo 9°, los siguientes artículos 9° bis y 9° ter:
“Artículo 9° bis.- La Comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deberá contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.
Artículo 9° ter.- Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como con los planes de desarrollo comunal.
La Comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente.”.
7) En el artículo 10:
a) Reemplázase, en la letra g), la frase “a que alude la letra siguiente” por “evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis”.
b) Elimínase, en su letra h), la frase “Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales,”, iniciando con mayúscula la palabra “proyecto” que le sigue a continuación, y elimínase, asimismo, la expresión “que los modifiquen o”.
c) Agrégase la siguiente letra r)sustituyendo en la letra p) la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue por un punto y coma(;) y reemplazando en la letra q) el punto aparte (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y":
“r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento establecerá el procedimiento para declarar áreas como libres de organismos genéticamente modificados.”.
8) Reemplázase la letra d) del artículo 11, por la siguiente:
“d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.”.
9) Agréganse los siguientes artículos 11 bis y 11 ter:
“Artículo 11 bis.- Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.
No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas.
Artículo 11 ter.- En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes.”.
10) En el artículo 12:
a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
“b) La descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aún cuando no se encuentren operando.”.
b) Agrégase en la letra d), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente texto: “Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas.”.
11) Agrégase el siguiente artículo 12 bis:
“Artículo 12 bis.- Las declaraciones de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:
a) Una descripción del proyecto o actividad;
b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;
c) La indicación normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá, y
d) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.”.
12) En el artículo 13:
a) En el inciso primero:
i) Intercálase a continuación de la expresión “Estudio” la expresión “o Declaración”.
ii) Sustitúyese la frase “y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “, el Servicio de Evaluación Ambiental”.
iii) Intercálase, antes de la expresión “, en su caso”, la frase “y los órganos de la administración del Estado competentes”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, las palabras “Secretaria General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
c) Intercálase, en su letra b), a continuación de la expresión “Estudios” las palabras “y Declaraciones”; y sustitúyese la referencia a los artículos “11 y 12”, por “11, 12, 12 bis, 13 bis y 18”, según corresponda”.
d) Reemplázase, en la letra c), la frase “tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental,” por “evaluación de impacto ambiental” y elimínase la frase “en conformidad con el artículo siguiente”.
13) Incorpórase, el siguiente artículo 13 bis:
“Artículo 13 bis.- Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante el proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.”.
14) En el artículo 14.
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “anterior” por el guarismo “13”.
b) Sustitúyese, en la letra b), la frase “calificación de un Estudio de Impacto Ambiental” por “evaluación de impacto ambiental”.
c) Intercálase, en la letra c), a continuación de la palabra “Estudios” la expresión “y Declaraciones”; y reemplázase la expresión “el artículo 16” por “los artículos 16 y 19”.
d) Agrégase, en la letra e), a continuación de la palabra “Estudio” las palabras “o la Declaración”.
15) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:
“Artículo 14 bis.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental y los actos administrativos que se originen de él, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas de la ley Nº 19.799 y su reglamento, y a lo previsto en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán faltas u omisiones del titular aquellas actuaciones que por fallas del medio electrónico no puedan ejecutarse o acreditarse oportunamente dentro del procedimiento, debiendo adoptarse las medidas necesarias por el Servicio de Evaluación Ambiental para solucionar prontamente dichas fallas sin perjuicio para el titular.
Se entenderá que el titular de un proyecto acepta la utilización de técnicas y medios electrónicos en todas las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que ingrese su Estudio o Declaración, salvo que expresamente solicite lo contrario.
Las observaciones que formularen las organizaciones ciudadanas y personas naturales a que se refieren los artículos 28 y 30 bis, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas generales.
Sin embargo, no se emplearán medios electrónicos respecto de aquellas actuaciones que por su naturaleza o por expresa disposición legal deben efectuarse por otro medio.”.
16) Incorpórase el siguiente artículo 14 ter, nuevo:
“Artículo 14 ter.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto.”.
17) En el artículo 15:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
b) Suprímese el inciso segundo, pasando el inciso final a ser segundo.
c) En el inciso tercero, que ha pasado a ser segundo, sustitúyense la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”; y la palabra “treinta” por “quince”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Cuando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a proyectos o actividades que deben ser implementados de manera urgente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, así como a servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país, el plazo de evaluación se reducirá a la mitad, ordenándose todos los trámites proporcionalmente a ese nuevo plazo. La calificación de urgencia para la evaluación será realizada por el Director Ejecutivo a petición del interesado. El reglamento determinará los requisitos, formas y condiciones necesarios para la solicitud, la aprobación y su debida publicidad.”.
18) Agregase el siguiente artículo 15 bis:
“Artículo 15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días contados desde la presentación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.
Los organismos a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º, deberán comunicar, tan pronto le sea requerido su informe, al Director Regional o al Director Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se ha constatado el defecto previsto en este artículo.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.”.
19) En el artículo 16:
a) Introdúcense, en el inciso primero, las siguientes modificaciones:
i) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
ii) Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto aparte (.) a ser punto seguido, “El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “anterior” por el guarismo “15”.
20) Derógase el artículo 17.
21) En el artículo 18:
a) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
b) Reemplázase, el inciso final por el siguiente:
“En el caso que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.”.
22) Agréganse los siguientes artículos 18 bis, 18 ter y 18 quáter:
“Artículo 18 bis.- Si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días contados desde la presentación de la respectiva declaración de impacto ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar la Declaración por las causales señaladas, debiendo completarse su evaluación.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de veinte días.
Artículo 18 ter.- Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental. El reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento.
Artículo 18 quáter.- Si el titular del proyecto es una empresa que según la ley califica como de menor tamaño y debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental podrá comprometer a su costo, someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad. En este caso, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, observará el siguiente procedimiento:
a) Verificará si el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 10 días contado desde la presentación de la Declaración.
b) En caso de no requerir un Estudio de Impacto Ambiental, procederá al registro de la Declaración, siempre que el proyecto se encuentre localizado en un área regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genere cargas ambientales.
c) Si el proyecto o actividad se localiza en un área no regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genera cargas ambientales, abrirá un período de participación ciudadana, en el que citará a una audiencia especial a lo menos a tres organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica vigente, cuyo domicilio legal se encuentre en aquellas comunas en que el proyecto o actividad se emplazará. Dicho período no se extenderá más de 10 días, debiendo levantarse un acta por un ministro de fe en donde consten los compromisos con la comunidad. Finalizada dicha etapa, procederá a su registro.
d) El registro consistirá en la anotación del proyecto o actividad, en el que debe constar el lugar del emplazamiento, la caracterización de la actividad, tiempo de ejecución de las obras y el proyecto, indicadores de cumplimiento de la certificación de conformidad y compromisos asumidos por el proponente con la comunidad.
e) Realizado el registro una copia de la Declaración, que contendrá las observaciones de la ciudadanía, cuando correspondiere, será visada por el Servicio de Evaluación Ambiental y hará las veces de Resolución de Calificación Ambiental para todos los efectos legales.”.
23) En el artículo 19:
a) En el inciso primero:
i) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
ii) Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto aparte (.), a ser punto seguido, “El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “El Presidente de la Comisión” por “El Director Regional o el Director Ejecutivo, en su caso,”.
c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la frase “si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental”, lo siguiente: “o cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable”.
d) Sustitúyese, en el inciso final, la frase “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
24) Agrégase el siguiente artículo 19 bis:
“Artículo 19 bis.- Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dicho Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado.
El certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida en caso de configurarse la situación prevista en el inciso anterior, además de especificar que el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no fue evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o los documentos sobre los que recae la aprobación a que se refiere este artículo.”.
25) En el artículo 20:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.”.
b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales a ordenarse correlativamente:
“Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá como se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.”.
c) Reemplázase, en el actual inciso segundo que pasó a ser cuarto, la frase “juez de letras competente” por “Tribunal Ambiental”.
d) Suprímese, en el inciso final, las palabras “a una Declaración” y agrégase a continuación de la palabra “Estudio” la expresión “o Declaración”.
26) En el artículo 21:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental” por “Si se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental”.
b) Incorpórase, el siguiente inciso segundo:
“Con todo, el nuevo ingreso no podrá materializarse sino hasta que se resuelva el recurso de reclamación a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de esta ley, o hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación establecida en el inciso cuarto del mismo artículo.”.
27) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 22, la frase “de la respectiva Comisión del Medio Ambiente” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
28) Derógase el artículo 23.
29) En el artículo 24, agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:
“Los organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.
En los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva resolución de calificación ambiental aprobatoria, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso o autorización en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio de Evaluación Ambiental.
El titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.”.
30) En el artículo 25:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero:
“Las condiciones o exigencias ambientales indicadas en el inciso anterior deberán responder a criterios técnicos solicitados por los servicios públicos que hubiesen participado en el proceso de evaluación.”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la oración “el artículo 64 de esta ley” por “la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente”.
31) Agréganse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter, 25 quinquies y 25 sexies:
“Artículo 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable.
Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación.
El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución del mismo.
Artículo 25 quáter.- La resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a todos los organismos que hayan participado del proceso de calificación ambiental.
La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá mantenerse actualizado en el sitio web de la Superintendencia semestralmente, debiendo los titulares de proyectos informar regularmente acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro, las formas y plazos en virtud de los cuales se actualizará.
Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.
Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.
El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20.
Artículo 25 sexies.- Cuando una resolución de calificación ambiental sea modificada por una o más resoluciones, el Servicio de oficio o a petición del proponente, podrá establecer el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha resolución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.”.
32) En el artículo 26:
a) Sustitúyese la expresión “las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
b) Suprímese la palabra “organizada”.
c) Reemplázase la frase “que se les presenten”, por “y de las Declaraciones cuando correspondan”.
33) Trasládase el artículo 27 a continuación del artículo 28, con las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión “Artículo 27.-" por “Artículo 28.-".
b) Sustitúyese la palabra “anterior” por el guarismo “26” y la expresión “la Comisión respectiva” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
c) Agrégase, el siguiente inciso tercero:
“En caso que el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto de acuerdo a lo señalado en el artículo 29, el interesado deberá publicar en las mismas condiciones previstas en los incisos precedentes, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
34) Trasládase el artículo 28 a continuación del artículo 26, con las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión “Artículo 28.-" por “Artículo 27.-".
b) Sustitúyese la frase “Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán” por “Cualquier persona, natural o jurídica, podrá”.
c) Reemplázanse la expresión “la Comisión” por la frase “el Servicio de Evaluación Ambiental”; y la palabra “estudio” por “proyecto”, la primera vez que aparece.
d) Suprímese la frase “a que se refiere el estudio”.
35) En el artículo 29:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo anterior podrán” por “Cualquier persona, natural o jurídica, podrá”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando los siguientes a ordenarse correlativamente:
“Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar que tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.”.
c) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, que han pasado a ser tercero y cuarto, por los siguientes:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.”.
36) En el artículo 30:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “Las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“En caso que la Declaración de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 bis, el proponente deberá publicar en las mismas condiciones previstas en el artículo 28, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
37) Incorpóranse los siguientes artículos 30 bis y 30 ter:
“Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.
Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.
Tratándose de los proyectos sometidos a evaluación de conformidad a lo establecido en el artículo 18 ter, el plazo para la realización del proceso de participación ciudadana será de diez días.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación.
La participación ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ellas.
Artículo 30 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 28 y 30, los proponentes deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones. El reglamento deberá establecer el contenido de los anuncios, la forma de acreditar ante la autoridad su emisión y el plazo en el cual éstos deberán emitirse.
Con todo, los proponentes podrán solicitar al Director Regional o Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusión por otro de similar alcance, en aquellos casos en que éste resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible realizarlo por razones técnicas, ante lo cual la autoridad deberá responder mediante resolución fundada.”.
38) En el artículo 31:
a) Sustitúyense la expresión “La respectiva Comisión” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso,”, y el guarismo “27” por “28”.
b) Agrégase, antes del punto parte (.) la siguiente frase final: “y garantizar la participación de la comunidad”.
39) Intercálase, a continuación del artículo 31, el siguiente párrafo 3° bis:
“Párrafo 3° bis
Del Acceso a la Información Ambiental
Artículo 31 bis.- Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.
Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior.
c) Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.
d) Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental.
e) Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c).
f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c).
g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley.
Artículo 31 ter.- El Ministerio del Medio Ambiente administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosada regionalmente, en el cual se indicará:
a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y demás actos administrativos sobre medio ambiente o relacionados con él.
b) Los informes sobre el estado del medio ambiente, señalados en la letra ñ) del artículo 70.
c) Los datos o resúmenes de los informes señalados en el número anterior, derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente.
d) Las autorizaciones administrativas asociadas a actividades que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, o en su defecto la indicación precisa de la autoridad que dispone de tal información.
e) La lista de las autoridades públicas que disponen de información de contenido ambiental y que debe ser públicamente accesible.
f) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
h) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.
Artículo 31 quáter.- Cualquier persona que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo señalado en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.”.
40) En el artículo 32:
a) Reemplázanse, en los incisos primero y segundo, las palabras “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”, las dos veces que aparece.
b) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo final, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido: “El Ministerio de Salud podrá solicitar fundadamente al Ministerio del Medio Ambiente la dictación de una norma primaria de calidad, la que deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco años, a menos que dentro de tal plazo indique las razones técnicas para no acoger la solicitud.”.
c) Reemplazase, en el inciso cuarto, las palabras “la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “el Ministerio del Medio Ambiente”.
d) Reemplázase, en el inciso final, la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
41) En el artículo 33, reemplázase la frase “Los organismos competentes del Estado desarrollarán” por “El Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los”.
42) Agrégase en el inciso primero del artículo 34, la siguiente oración final: “La administración y supervisión del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
43) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 35, por el siguiente:
“La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
44) En el artículo 36, inciso primero, intercálase entre las expresiones “lagunas,” y “embalses” el vocablo “glaciares,”.
45) Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:
“Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de plantas, algas, hongos y animales silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las categorías recomendadas para tales efectos por la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en estas materias.
De conformidad a dichas clasificaciones el Ministerio del Medio Ambiente deberá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de dichas especies. El reglamento definirá el procedimiento de elaboración, el sistema de información pública y el contenido de cada uno de ellos.”.
46) En el artículo 38:
a) Sustitúyese en el inciso primero, la frase “Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán” por “El Ministerio del Medio Ambiente velará que los organismos competentes del Estado elaboren y mantengan”;
b) Reemplázase, la expresión “flora y fauna silvestre” por “plantas, algas, hongos y animales silvestres”,y
c) Elimínase el inciso segundo.
47) En el artículo 40:
a) En el inciso primero:
i) Agrégase, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra “supremo” la siguiente oración: “que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente según la materia de que se trate,”.
ii) Elimínase el párrafo que se encuentra a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser punto aparte.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Agrégase, al final del inciso, a continuación de la palabra "aplicarán", la siguiente frase “, pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, cuando corresponda.”.
48) Reemplázase, en el artículo 41, la frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas”, por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”.
49) En el artículo 42:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del artículo “El”, la siguiente frase: “Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el”, y sustitúyese la frase “de acuerdo con la normativa vigente”, por “cuando corresponda”.
b) Reemplázase en la letra c) la frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas” por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”.
50) En el artículo 43:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual segundo a ser inciso final:
“Mediante decreto supremo, que llevará la firma del Ministro del Medio Ambiente, de Salud o del ministro sectorial, según corresponda, se dejará sin efecto la declaración de Zona Saturada o Latente, cuando no se cumplan las condiciones que la hicieron procedente.
El decreto supremo señalado en el inciso anterior dejará sin efecto las respectivas medidas del plan de Descontaminación y, o Prevención, pudiendo, en el primer caso, mantener vigentes las restricciones impuestas a las emisiones de las fuentes responsables a que se refiere la letra f) del artículo 45 y las medidas destinadas a prevenir episodios críticos de contaminación, por un plazo no superior a dos años contado desde la derogación del plan, con la sola finalidad de permitir la dictación del plan de prevención.”.
c) Sustitúyense, en el inciso segundo, que ha pasado a ser final, las expresiones “Comisión Regional del” por “Secretaría Regional Ministerial de” y “de la Comisión Nacional del” por “del Ministerio del”.
51) En el artículo 44:
a) Reemplázase, en el inciso primero, las palabras “Secretaría General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras “a la Comisión Nacional del” por “al Ministerio del”; y la frase “Comisión Regional” por “Secretaría Regional Ministerial”.
52) En el artículo 46, sustitúyese la frase “de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas regiones” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”.
53) Agrégase, a continuación del artículo 48, el siguiente artículo 48 bis:
“Artículo 48 bis.- Los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.”.
54) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 50, la frase “juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes,”, por “Tribunal Ambiental”.
55) En el artículo 53, agrégase el siguiente inciso segundo:
“No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.”.
56) Deróganse los artículos 56, 57, 58 y 59.
57) Reemplázase el artículo 60, por el siguiente:
“Artículo 60.- Será competente para conocer las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que lo crea.”.
58) Deróganse los artículos 61 y 62.
59) Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:
“Artículo 64.- La fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a lo señalado por la ley.”.
60) En el artículo 65:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase “del organismo fiscalizador competente” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”, y la palabra “éste” por “ésta”.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase “al organismo fiscalizador” por “a la Superintendencia del Medio Ambiente”.
ii) Sustitúyense las palabras “Comisión Regional del” por “Secretaría Regional Ministerial de”.
iii) Reemplázase la frase “del ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.
61) En el artículo 66:
a) Reemplázase la frase “La Comisión Nacional del”, por “El Ministerio del”.
b) Intercálase la locución “, el desarrollo sustentable”, entre la palabra “ambiente” y la frase “, la preservación de la naturaleza”.
62) En el inciso primero del artículo 67, sustitúyese la frase “Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del” por “Subsecretario de”; y reemplazase la frase “por el Consejo Directivo de dicha Comisión” por “al efecto”.
63)Sustitúyese el Título Final por el siguiente:
“TÍTULO FINAL
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
Naturaleza y Funciones
Artículo 69.- Créase el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaria de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Artículo 70.- Corresponderá especialmente al Ministerio:
a) Proponer las políticas ambientales e informar periódicamente sobre sus avances y cumplimientos.
b) Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada.
c) Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
d) Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando las convenciones señaladas contengan además de las materias ambientales, otras de competencia sectorial, el Ministerio del Medio Ambiente deberá integrar a dichos sectores dentro de la contraparte administrativa, científica o técnica de las mismas.
e) Colaborar con los Ministerios sectoriales en la formulación de los criterios ambientales que deben ser incorporados en la elaboración de sus planes y políticas, evaluaciones ambientales estratégicas y procesos de planificación, así como en la de de sus servicios dependientes y relacionados.
f) Colaborar con los organismos competentes, en la formulación de las políticas ambientales para el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables e hídricos.
g) Proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos públicos en materia sanitaria.
h) Proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático. En ejercicio de esta competencia deberá colaborar con los diferentes órganos de la Administración del Estado a nivel nacional, regional y local con el objeto de poder determinar sus efectos, así como el establecimiento de las medidas necesarias de adaptación y mitigación.
i) Proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos hídricos, genéticos, la flora, la fauna, los hábitats, los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial los frágiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad.
j) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la biodiversidad, así como administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad.
k) Elaborar los estudios necesarios y recopilar toda la información disponible para determinar la línea de base ambiental del país, elaborar las cuentas ambientales, incluidos los activos y pasivos ambientales,y la capacidad de carga de las distintas cuencas ambientales del país.
l) Participar en la elaboración de los presupuestos ambientales sectoriales, promoviendo su coherencia con la política ambiental nacional. En ejercicio de esta facultad, se podrá fijar de común acuerdo con el ministerio sectorial, indicadores de gestión asociados a presupuestos. Con tal finalidad se deberá contar con la aprobación de la Dirección de Presupuestos.
m) Colaborar con las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación, promoción y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana responsable en estas materias.
n) Coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental, de emisión y de planes de prevención y,o descontaminación, determinando los programas para su cumplimiento.
ñ) Elaborar cada cuatro años informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local. Sin embargo, una vez al año deberá emitir un reporte consolidado sobre la situación del medio ambiente a nivel nacional y regional.
Estos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente, así como un resumen ejecutivo que sea comprensible para el público en general.
o) Interpretar administrativamente las normas de calidad ambiental y de emisión, los planes de prevención y,o de descontaminación, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y la Superintendencia del Medio Ambiente.
El Ministerio del Medio Ambiente podrá requerir a los jefes de los servicios y organismos con competencias en materia ambiental, informes sobre los criterios utilizados por el respectivo organismo sectorial en la aplicación de las normas y planes señalados en el inciso anterior, así como de las dudas o dificultades de interpretación que se hubieren suscitado y de las desviaciones o distorsiones que se hubieren detectado.
El Ministerio, podrá además, uniformar los criterios de aplicación y aclarará el sentido y alcance de las normas de calidad ambiental y de emisión, cuando observe discrepancias o errores de interpretación.
p) Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento.
Igualmente, en los casos y forma que establezca el reglamento, el registro sistematizará y estimará el tipo, caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente. Para tal efecto, el Ministerio requerirá de los servicios y organismos estatales que corresponda, información general sobre actividades productivas, materias primas, procesos productivos, tecnología, volúmenes de producción y cualquiera otra disponible y útil a los fines de la estimación. Las emisiones estimadas a que se refiere el presente inciso serán innominadas e indicarán la metodología de modelación utilizada.
q) Establecer un sistema de información pública sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa ambiental de carácter general vigente, incluyendo un catastro completo y actualizado de dicha normativa, el que deberá ser de libre acceso y disponible por medios electrónicos.
r) Establecer convenios de colaboración con gobiernos regionales y municipalidades destinados a adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad, conservación y reparación del medio ambiente regional y local, así como la educación ambiental y la participación ciudadana. Cuando dichos convenios contemplen transferencia de recursos, deberán contar con la autorización del Ministerio de Hacienda.
s) Participar en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes que promuevan los diversos órganos de la Administración de conformidad a lo señalado en la presente ley.
t) Generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a las tecnologías, la producción, gestión y transferencias de residuos, la contaminación atmosférica y el impacto ambiental.
u) Administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda.
v) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, el desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza, la conservación del patrimonio ambiental, la educación ambiental y la participación ciudadana.
w) Realizar y fomentar capacitación y actualización técnica a los funcionarios públicos en materias relacionadas con las funciones encomendadas al Ministerio, la que también podrá otorgarse a los particulares.
x) Crear y presidir comités y subcomités operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.
y) Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la formulación de políticas y planes, normas de calidad y de emisión, en el proceso de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes de los ministerios sectoriales.
z) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Párrafo 2º
Del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, Naturaleza y Funciones
Artículo 71.- Créase el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de Agricultura; de Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Energía; de Obras Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minería, y de Planificación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.
Serán funciones y atribuciones del Consejo:
a) Proponer al Presidente de la República las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables.
b) Proponer al Presidente de la República los criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en la elaboración de las políticas y procesos de planificación de los ministerios, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados.
c) Proponer al Presidente de la República la creación de las Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza y de las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
d) Proponer al Presidente de la República las políticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluación ambiental estratégica.
e) Pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en virtud de los cuales se deberá efectuar la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
f) Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se propongan al Presidente de la Republica, cualquiera sea el ministerio de origen, que contenga normas de carácter ambiental señaladas en el artículo 70.
Artículo 72.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad celebrará sesiones cuando lo convoque su Presidente. El quórum para sesionar será de seis consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Ministro Presidente o quien lo reemplace. El Consejo en su primera sesión determinará las normas para su funcionamiento. El Consejo deberá sesionar al menos dos veces al año.
Artículo 73.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad podrá sesionar en las dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. El Consejo contará con el apoyo de un funcionario del Ministerio del Medio Ambiente, propuesto por el Ministro del ramo y aprobado por el Consejo, quien actuará como Secretario del mismo, correspondiéndole levantar actas de las sesiones respectivas.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad que deban materializarse mediante actos administrativos que conforme al ordenamiento jurídico deben dictarse a través de una Secretaría de Estado, serán expedidos a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad serán obligatorios para los organismos de la Administración del Estado al cual estén dirigidos, incurriendo en responsabilidad administrativa los funcionarios que no den cumplimiento a los mismos.
Párrafo 3°
De la organización
Artículo 74.- La organización del Ministerio será la siguiente:
a) El Ministro del Medio Ambiente.
b) El Subsecretario.
c) Las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente.
d) El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales.
Un reglamento determinará la distribución temática en las divisiones del Ministerio, de conformidad a lo señalado en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, las que deberán contemplar a lo menos las siguientes materias: Regulación Ambiental; Información y Economía Ambiental; Educación, Participación y Gestión Local; Recursos Naturales y Biodiversidad; Cambio Climático y Cumplimiento de Convenios Internacionales, y Planificación y Gestión.
Artículo 75.- En cada región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y sometidas a las normas de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio del Interior.
Le corresponderá, especialmente a las Secretarías Regionales Ministeriales, en una o más regiones:
a) Ejercer en lo que le corresponda las competencias del Ministerio señaladas en el artículo 70.
b) Asesorar al Gobierno Regional para la incorporación de los criterios ambientales en la elaboración de los Planes y las Estrategias de Desarrollo Regional.
c) Colaborar con los municipios respectivos en materia de gestión ambiental.
Párrafo 4°
De los Consejos Consultivos
Artículo 76.- Habrá un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por:
a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente.
c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales.
d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país.
e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país.
f) Un representante del Presidente de la República.
Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.
Artículo 77.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Ministerio del Medio Ambiente y el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.
Artículo 78.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:
a)Dos científicos.
b)Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente.
c)Dos representantes del empresariado.
d)Dos representantes de los trabajadores.
e)Un representante del Ministro del Medio Ambiente.
Los consejeros serán nombrados por el Intendente a proposición del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, previa consulta a las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente Regional. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formulen el Intendente, el Gobierno Regional y el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.
Párrafo 5°
Del Personal
Artículo 79.- El personal del Ministerio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Párrafo 6°
Del Servicio de Evaluación Ambiental
Artículo 80.- Créase el Servicio de Evaluación Ambiental como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Su domicilio será la ciudad de Santiago y se desconcentrará territorialmente de conformidad a lo señalado en la presente ley.
El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
Artículo 81.- Corresponderá al Servicio:
a)La administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
b)Administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental, el que deberá estar abierto al público en el sitio web del Servicio.
c)Administrar un sistema de información de líneas de bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acceso público y georeferenciado.
d)Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los ministerios y demás organismos del Estado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guías trámite.
e)Proponer la simplificación de trámites para los procesos de evaluación o autorizaciones ambientales.
f)Administrar un registro público de consultores certificados para la realización de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental el que deberá contener a lo menos el nombre o razón social, en caso de tratarse de personas jurídicas su representante legal, domicilio e información relativa a sus áreas de especialidad. Dicho registro será de carácter informativo y el reglamento definirá su forma de administración.
g)Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica que participaron de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, según corresponda.
Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante para el Ministerio en relación a esa materia.
h)Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la evaluación de proyectos, de conformidad a lo señalado en la ley.
Artículo 82.- La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.
Artículo 83.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:
a)La administración superior del Servicio.
b)Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia.
c)Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios.
d)Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio.
e)En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento.
f)Conocer el recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la presente ley.
g)Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio, salvo en las materias señaladas en la letra anterior.
h)Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio y conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7°, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 84.- El Servicio de Evaluación Ambiental se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental.
En cada región del país habrá un Director Regional, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo 85.- El patrimonio del Servicio estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales.
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título.
d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.
Artículo 86.- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto la que será de libre acceso a los interesados.
Artículo 87.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Artículo 88.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente y fíjase como su ley orgánica, la siguiente:
“TÍTULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
De la Naturaleza y Funciones
Artículo 1°.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882 y estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.
Artículo 2°.- La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, deberán adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo solicitar a ésta que se pronuncie al respecto.
Artículo 3°.- La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley.
b) Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en esta ley.
c) Contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.
Los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores, serán establecidos en el Reglamento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de fiscalización y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia o de aquellas entidades públicas o privadas que ésta determine.
Los proyectos o actividades inspeccionadas por las entidades a que se refiere el inciso primero, que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las normas que establezca el Reglamento.
d) Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental o en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación que les sean aplicables.
e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.
Para estos efectos, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros.
f) Establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refieren los dos literales anteriores.
g) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones.
h) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente.
i) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.
j) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, que sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, requieran de una nueva Resolución de Calificación Ambiental.
k) Obligar a los proponentes, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, a ingresar adecuadamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando éstos hubiesen fraccionado sus proyectos o actividades con el propósito de eludir o variar a sabiendas el ingreso al mismo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 11 bis de la ley Nº 19.300.
l) Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental, la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental, cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada y en los demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte procedente.
m) Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y,o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas.
n) Fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
ñ) Impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión.
o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la presente ley.
p) Administrar un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad, respecto de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de una autorización de funcionamiento ambiental.
Para estos efectos, la Superintendencia administrará un sistema de acreditación de personas naturales y jurídicas que realicen estas evaluaciones y certificaciones. El Reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de evaluación y certificación y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas.
Las infracciones a las obligaciones derivadas de este sistema, así como la de las personas acreditadas se sancionará de conformidad a lo señalado en el título III de la presente ley.
q) Proporcionar información y absolver las consultas del Ministerio del Medio Ambiente y de los organismos con competencia en fiscalización ambiental, para la elaboración de las normas técnicas que correspondan.
r) Aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de esta ley.
s) Dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
La normativa que emane de la Superintendencia deberá ser sistematizada de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de la misma.
t) Fiscalizar el cumplimiento de las demás normas e instrumentos de carácter ambiental, que no estén bajo el control y fiscalización de otros órganos del Estado.
u) Proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de planes de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados en el artículo 2° de esta ley.
v) Las demás funciones y atribuciones que le asigne la ley.
Párrafo 2°
De la organización
Artículo 4°.- El Superintendente de Medio Ambiente, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.
El Superintendente contará con las atribuciones propias de un jefe de servicio y le corresponderá especialmente:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior del Servicio.
b) Dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la Superintendencia.
c) Establecer oficinas regionales, cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias.
d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia.
e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia.
f) Encomendar a las distintas unidades de la Superintendencia las funciones que estime necesarias.
g) Aprobar la aplicación de las medidas provisionales establecidas en el artículo 48.
h) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley.
i) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.
j) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Superintendencia, salvo las materias señaladas en las letras e) f), g), h) e i).
k) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.
l) Rendir cuenta anualmente de su gestión, a lo menos a través de la publicación de una memoria y balance institucional, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia.
m) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 5°.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí o por su cónyuge o por sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, o segundo por afinidad, sea por personas naturales o jurídicas, tengan participación en sociedades que ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental o hayan sido titulares de proyectos calificados por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos dos años, contados desde su notificación.
Artículo 6°.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, los funcionarios de la Superintendencia deberán guardar reserva de aquellos que conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalización y deberán abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
Artículo 7°.- A las oficinas regionales les corresponderá ejercer, dentro del territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que, siendo competencia de la Superintendencia, les sean delegadas por el Superintendente.
Las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones estarán a cargo de unidades diferentes.
El Superintendente tendrá la atribución privativa e indelegable de aplicar las sanciones establecidas en la presente ley.
Párrafo 3°
Del Personal
Artículo 8°.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y por la de los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.
El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.
Artículo 9°.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades, de conformidad a lo establecido en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.
El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
Artículo 10.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
Artículo 11.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.
Artículo 12.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recepcionarán la información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 13.- El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos, deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley N° 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.
Párrafo 4°
Del patrimonio
Artículo 14.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos de la Nación y los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
b) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el desarrollo de sus actividades.
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier título y los frutos de tales bienes.
d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.
e) El producto de la venta de las publicaciones que realice, cuyo valor será determinado por resolución del Superintendente. Con todo, la totalidad de los documentos publicados por la Superintendencia podrán obtenerse gratuitamente desde su sitio web.
f) El producto de la venta de bienes que realice, como asimismo, de los aranceles, derechos e intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 15.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
TÍTULO II
DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Párrafo 1°
De la Fiscalización Ambiental
Artículo 16.- Para el desarrollo de las actividades de fiscalización, la Superintendencia deberá establecer, anualmente, los siguientes programas y subprogramas:
a) Los programas de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental para cada región, incluida la Metropolitana.
b) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
c) Los programas de fiscalización de los Planes de Prevención y,o de Descontaminación para las diversas regiones en que ellos operen.
d) Los subprogramas de fiscalización de Planes de Prevención y,o de Descontaminación, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
e) Los programas de fiscalización de las Normas de Calidad y Normas de Emisión para cada región, incluida la Metropolitana.
f) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de las Normas de Emisión, en los que se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
g) Otros programas y subprogramas que, de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia o lo dispuesto en la ley Nº 19.300 u otros cuerpos legales, den origen a actividades de fiscalización en materia medio ambiental, de competencia de la Superintendencia.
Artículo 17.- Para la elaboración de estos programas y subprogramas, con la debida anticipación, se solicitará a los organismos con competencia en fiscalización ambiental informes acerca de las prioridades de fiscalización que hubieren definido, los que deberán evacuarse dentro del plazo de 15 días hábiles.
Sobre la base de los informes señalados y de los demás antecedentes, se elaborarán las propuestas de programas y subprogramas, y los someterán a consulta de los organismos y servicios que la Superintendencia estime pertinente.
Concluido el período de consulta, los programas y subprogramas y las observaciones recibidas se pondrán en conocimiento del Superintendente, el que los fijará mediante una o más resoluciones exentas, siendo comunicada a los organismos sectoriales y a los potenciales fiscalizados.
Las resoluciones que fijen los programas y subprogramas deberán garantizar adecuadamente la participación en la fiscalización de la Superintendencia y de los organismos sectoriales. Asimismo, deberán resguardar la debida coordinación entre ellas, evitando duplicidad de funciones. En dichas resoluciones se deberá indicar, además, los presupuestos sectoriales asignados, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 letra l) de la ley N° 19.300, así como los indicadores de desempeño asociados.
Artículo 18.- Al finalizar el año respectivo, deberán publicarse los programas y subprogramas de fiscalización, con sus respectivos resultados individualizados por tipo de instrumento fiscalizado y organismo que las llevó a cabo. Serán de conocimiento público las metodologías y guías de fiscalización aprobadas por la Superintendencia.
Artículo 19.- Las actividades de fiscalización se ceñirán a los programas y subprogramas definidos, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para disponer la realización de inspecciones no contempladas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez al año y sujeto al procedimiento señalado en artículo 17, podrán actualizarse los programas y subprogramas de fiscalización cuando razones fundadas basadas en la eficiencia del sistema de fiscalización así lo aconsejen.
Artículo 20.- La ejecución de los programas y subprogramas de fiscalización contempla las actividades de inspección propiamente tal, el análisis de la información obtenida en las primeras y la adopción de las medidas que correspondan.
Artículo 21.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles.
En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento.
Párrafo 2°
De las inspecciones, mediciones y análisis
Artículo 22.- La Superintendencia realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, como también encomendará dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda.
Para estos efectos, la Superintendencia impartirá directrices a los mencionados organismos sectoriales, informando, las acciones de fiscalización que éstos asumirán, los plazos y oportunidades para su realización y las demás condiciones pertinentes. A su vez, la Superintendencia deberá informar a los organismos sectoriales correspondientes la ejecución de sus inspecciones, mediciones y análisis respectivos, de manera de evitar duplicidad de funciones.
Artículo 23.- Corresponderá a los jefes de servicio de cada uno de los órganos y servicios sectoriales supervisar el cumplimiento de las acciones de fiscalización contempladas en esta ley y las demás que rijan la materia específica. Asimismo deberán ejercer las demás funciones y atribuciones que esta ley les confiere, debiendo reportar periódicamente a la Superintendencia, sobre el grado de cumplimiento de los procedimientos de fiscalización.
Los convenios de desempeño a los cuales se refiere la ley N° 19.882, aplicables a los jefes de los organismos y servicios sectoriales que ejerzan funciones de fiscalización en materia ambiental, así como sus equipos de trabajo, deberán contener las obligaciones específicas de cumplimiento sujetas a indicadores verificables, relativos a los procedimientos de fiscalización regulados en la presente ley.
Artículo 24.- Cuando determinadas acciones de fiscalización contempladas en los programas y subprogramas no puedan ser llevadas a cabo, sea por insuficiencia operativa de los organismos sectoriales o por otra causa justificada, serán encomendadas por la Superintendencia a las entidades técnicas acreditadas de conformidad a esta ley o se realizarán directamente por sus propios fiscalizadores.
Artículo 25.- Las acciones de fiscalización, que sean ejecutadas directamente por la Superintendencia, por las entidades técnicas acreditadas o por los organismos sectoriales competentes, deberán ajustarse a las instrucciones técnicas de carácter general impartidas por ésta relativas a los protocolos, procedimientos y métodos de análisis en ellas definidos.
Artículo 26.- Los resultados de las inspecciones, mediciones y análisis realizados por la Superintendencia, por entidades técnicas acreditadas y por organismos sectoriales, junto con un informe técnico fundado y sus conclusiones, deberán remitirse, una vez finalizados, al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental al cual se refiere el artículo 31.
Artículo 27.- En caso de que la Superintendencia obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas de evaluación y de certificación de conformidad, consagrados en la letra p) del artículo 3°, podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar los sistemas productivos y los sistemas de control. Estos programas serán determinados por la Superintendencia y corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos.
Serán de cargo del titular del proyecto o de la fuente sujeta a fiscalización todos los costos involucrados en los informes periódicos requeridos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios, los que deberán ser realizados por entidades debidamente registradas en el Sistema Nacional de Acreditación.
El certificado que se otorgue a los sujetos fiscalizados por las entidades certificadoras registradas constituirá prueba suficiente de cumplimiento de la normativa específica de que se trata y de los hechos vinculados a ella que fueron evaluados por los certificadores, por lo que no podrá iniciarse procedimiento sancionatorio por los hechos objeto de la certificación.
En el evento que estos programas no se encuentren establecidos en normas ambientales de carácter general y la Superintendencia así lo ordene en un caso concreto deberá, previamente, instruir un procedimiento administrativo con el propósito de justificar la necesidad del procedimiento o medida, asegurar que se trate de una exigencia proporcional y razonable habida consideración del caso concreto y de la situación del sujeto fiscalizado, previa notificación y audiencia del interesado.
La Superintendencia no podrá exigir estos programas como un medio alternativo o subsidiario para el ejercicio de sus competencias generales de fiscalización e información.
Artículo 28.- Durante los procedimientos de fiscalización los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a dicho procedimiento deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización.
En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.
Los funcionarios de la Superintendencia estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos públicos o privados en que se desarrollen actividades objeto de fiscalización, tomar muestras o registros del sitio o bienes fiscalizados, levantar actas y dejar testimonio en ellas de quienes se encontraren en el lugar de la fiscalización y en general, proceder a la ejecución de cualquier otra medida tendiente a hacer constar el estado y circunstancias de las actividad fiscalizada. Quienes sean objeto de fiscalización deberán facilitar el cumplimiento de su cometido a los funcionarios competentes.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de la Superintendencia podrán solicitar directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros más próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso, el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición a la fiscalización debidamente certificada por el fiscalizador, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.
La negativa a dar cumplimiento a los requerimientos durante las acciones de fiscalización será considerada como infracción gravísima.
Artículo 29.- La Superintendencia podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de los sujetos fiscalizados, como asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.
Artículo 30.- Quienes realicen las acciones de fiscalización deberán guardar la debida confidencialidad de la información obtenida relativa a procesos y sistemas productivos o cualquier otro sujeto a propiedad industrial o de carácter reservado.
La infracción a esta norma será sancionada de conformidad al artículo 247 del Código Penal.
Párrafo 3°
Del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental
Artículo 31.- La Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, de acceso público, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos:
a)Las Resoluciones de Calificación Ambiental y la totalidad de sus antecedentes; los permisos ambientales sectoriales asociados a cada una de ellas; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas Resoluciones.
b)Los Planes de Prevención y,o de Descontaminación y la totalidad de sus antecedentes; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que conforme a las medidas de cada Plan, deban proporcionarse por los sujetos fiscalizados o por los organismos sectoriales competentes.
c)Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados.
d)Los procesos de fiscalización de las Normas de Emisión, de Calidad Ambiental y de las demás normas ambientales que no sean de control y fiscalización de otros órganos del Estado.
e) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
f) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
g) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.
Artículo 32.- Para los efectos del artículo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental, los organismos sectoriales con competencia ambiental, los titulares de las Resoluciones de Calificación Ambiental y los demás sujetos a fiscalización de conformidad a esta ley, deberán proporcionar a la Superintendencia los siguientes antecedentes e informaciones:
a)Las Resoluciones de Calificación Ambiental dictadas y que se dicten, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
b)Los Planes de Prevención y,o de Descontaminación que se determine aplicar, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
c)Los permisos ambientales sectoriales que se otorguen.
d)Los resultados de los procesos de fiscalización ambiental que desarrollen los organismos sectoriales con competencia ambiental.
e)Los resultados de las mediciones, muestreos y análisis que, de acuerdo a lo previsto en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, se deban realizar.
f)Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de proyectos o actividades deban realizar conforme a sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental.
g) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que se deban realizar de conformidad a las normas de calidad.
h)Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de las fuentes deban realizar de conformidad a las normas de emisión.
Las informaciones mencionadas deberán remitirse directamente a la Superintendencia sin necesidad de requerimiento alguno, en la forma y modo que para estos efectos se establezca en las instrucciones de carácter general que dicte la Superintendencia en las que deberán consignarse plazos razonables para su entrega y los modos de envío de la información, que deberán privilegiar los medios electrónicos.
El Reglamento establecerá el procedimiento y la forma en la cual operará dicho sistema de información, sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia.
No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá requerir las informaciones y antecedentes adicionales que estimen necesarios para la conformación y mantención del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.
El Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental será público, debiendo la Superintendencia mantener actualizada en su página web la información que lo integra para un acceso expedito por parte de la comunidad.
Asimismo, deberá permitir el acceso digital directo y gratuito a toda persona respecto de la información que en ella se consigne.
Artículo 33.- La Superintendencia contará con una plataforma electrónica que le permita la adecuada administración del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y su aplicación útil para la detección temprana de desviaciones o irregularidades y la consecuente adopción oportuna de las medidas o acciones que correspondan.
Dicha plataforma deberá permitir, además, mantener un historial sistematizado y actualizado de las acciones de fiscalización realizadas respecto de cada sujeto fiscalizado y sus resultados, así como de los procesos sancionatorios de que sean objeto y los resultados de ambos, que permita obtener información útil para la priorización de futuras fiscalizaciones y para la resolución de futuros procedimientos sancionatorios.
Artículo 34.- Las normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstarán a que se proporcione a la Superintendencia la información o antecedente que ella requiera para el ejercicio de su fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto.
TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Párrafo 1°
De las infracciones
Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
b)La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras i), j), y k) del artículo 3º.
c)El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda.
d)El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuáles se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga.
e)El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
f) Incumplir las medidas adoptadas por la superintendencia en virtud de lo dispuesto en las letras g) y h) del artículo 3º.
g)El incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda.
i)El incumplimiento de los planes de recuperación, conservación y gestión de especies establecidos en la ley Nº 19.300.
j)Elincumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley.
k)El incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere la ley Nº 19.300.
l)El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48.
m)El incumplimiento de la obligación de informar de los responsables de fuentes emisoras, para la elaboración del registro al cual hace mención la letra p) del artículo 70 de la ley N° 19.300.
n)El incumplimiento cualquiera de toda otra norma de carácter ambiental que no tenga establecida una sanción específica.
Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
1.- Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:
a) Hayan causado daño ambiental, no susceptible de reparación.
b) Hayan afectado gravemente la salud de la población.
c) Impidan u obstaculicen deliberadamente el cumplimiento de metas, medidas, y objetivos de un Plan de Prevención o Descontaminación.
d) Hayan entregado información falsa u ocultado cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción gravísima.
e) Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.
f) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley.
g)Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:
a)Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación.
b)Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población.
c)Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y,o de Descontaminación.
d)Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior.
e)Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
f)Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia.
g)Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla.
h)Constituyan persistente reitera-ción de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.
i)Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.
3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Artículo 37.- Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas.
Párrafo 2°
De las sanciones
Artículo 38.- Las infracciones cuyo conocimiento compete a la Superintendencia, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito.
b) Multa de una a diez mil unidades tributarias anuales.
c) Clausura temporal o definitiva.
d) Revocación de la Resolución de Calificación Ambiental.
Artículo 39.- La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
a) Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.
b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Artículo 40.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
e) La conducta anterior del infractor.
f) La capacidad económica del infractor.
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.
i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
Artículo 41.- La Superintendencia deberá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
En caso que un infractor ya hubiese concurrido a autodenunciarse, la utilización por segunda y tercera vez de dicho mecanismo rebajará hasta en un 75% y 50%, respectivamente, la multa impuesta por la Superintendencia en el proceso sancionatorio respectivo, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
Esta exención o rebaja sólo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los mismos hechos, la denuncia establecida en el inciso primero de este artículo no producirá ningún efecto respecto del infractor.
Artículo 42.- Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 10 días, contado desde el acto que lo incoa, un programa de cumplimiento.
Para estos efectos se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique.
No podrán presentar programas de cumplimiento aquellos infractores que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental o hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia por infracciones gravísimas o hubiesen presentado, con anterioridad, un programa de cumplimiento, salvo que se hubiese tratado de infracciones leves. Con tal objeto, deberá considerarse el plazo de prescripción de las infracciones señaladas en el artículo 37.
Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá.
Dicho procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia.
Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido.
El Reglamento establecerá los criterios a los cuales deberá atenerse la Superintendencia para aprobar un programa de cumplimiento.
Con todo, la presentación del programa de cumplimiento y su duración interrumpirán el plazo señalado en el artículo 37.
Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, una vez notificada la resolución de la Superintendencia que pone término al procedimiento sancionador, el infractor podrá presentar voluntariamente ante ella una propuesta de plan de reparación avalada por un estudio técnico ambiental.
El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad.
Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.
Desde la aprobación del plan de reparación a que se refiere el inciso anterior y mientras éste se ejecute, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá. Si se ejecutare dicho plan satisfactoriamente, la acción señalada se extinguirá.
Si existiere daño ambiental y el infractor no presentare voluntariamente un plan de reparación, se deberá ejercer la acción por daño ambiental ante el Tribunal Ambiental.
El reglamento establecerá el plazo que tendrá el Servicio de Evaluación Ambiental para pronunciarse respecto de la proposición de reparación, avalada por un estudio técnico ambiental, y el plazo en el cual el infractor deberá implementar dicha reparación.
Artículo 44.- Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
Artículo 45.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
Artículo 46.- El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Párrafo 3°
Del procedimiento sancionatorio
Artículo 47.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia.
Se iniciará de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción de su competencia. Se iniciará a petición del órgano sectorial, por su parte, cuando tome conocimiento de los informes expedidos por los organismos y servicios con competencia en materia de fiscalización ambiental, los que deberán ser evacuados de conformidad a lo establecido en esta ley y contener en especial la descripción de las inspecciones, mediciones y análisis efectuados así como sugerir las medidas provisionales que sean pertinentes decretar.
Las denuncias de infracciones administrativas deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.
La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.
Artículo 48.- Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
b) Sellado de aparatos o equipos.
c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
d) Detención del funcionamiento de las instalaciones.
e) Suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental.
f) Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.
Las medidas señaladas en el inciso anterior podrán ser ordenadas, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880 y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40.
Las medidas contempladas en este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de hasta 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo con los requisitos que establece este artículo.
En el caso de las medidas provisionales señaladas en las letras c), d), y e), la Superintendencia deberá obtener la autorización previa del Tribunal Ambiental. La autorización deberá obtenerse por la vía más expedita posible, incluida la telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de turno que se determine mediante auto acordado, que deberá contemplar a un titular y un suplente. En tal caso, se entregará al propietario o encargado un certificado que indique la medida adoptada, la individualización del instructor del procedimiento y de aquel juez que lo hubiere ordenado, dejando copia de dicho certificado en el expediente sancionatorio.
La exigencia contemplada en el inciso anterior, deberá cumplirse igualmente cuando la Superintendencia desee aplicar las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la presente ley.
Artículo 49.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.
La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.
Artículo 50.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.
En todo caso, se dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
Artículo 51.- Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
Los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento.
Artículo 52.- Concluidas las diligencias y plazos señalados en los artículos anteriores, la Superintendencia podrá requerir los informes de otros organismos sectoriales con competencia ambiental, que estime pertinentes para ilustrar su resolución.
Artículo 53.- Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, el fiscal instructor del procedimiento emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.
Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los infractores; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos, y la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los infractores.
Artículo 54.- Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de diez días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.
No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos, dando audiencia al investigado.
Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.
Párrafo 4°
De los recursos
Artículo 55.- En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
El plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles.
La interposición de estos recursos suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.
Artículo 56.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental.
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y aquéllas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. El pago deberá ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
Artículo 57.- Cuando la Superintendencia aplique las sanciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 38, la resolución que las contenga deberá siempre ser elevada en consulta al Tribunal Ambiental.
Párrafo 5°
Normas generales
Artículo 58.- La Superintendencia deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro público en el cuál se señalarán los nombres, apellidos, denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas responsables y la naturaleza de las infracciones y sanciones.
Este registro deberá estar a disposición de cualquier persona que lo requiera, debiendo permitirse su consulta también por vía electrónica.
El Reglamento determinará la forma y modo en que deberá elaborarse el precitado registro, la actualización del mismo, así como cualquier otro aspecto que sea útil para el adecuado registro, acceso y publicidad de las sanciones impuestas.
Artículo 59.- Iniciado un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Superintendencia no podrá ningún organismo sectorial con competencia ambiental, por los mismos hechos, iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de competencias propias o denunciarlos a la justicia civil, a menos que la Superintendencia se declare incompetente.
Los organismos sectoriales con competencia ambiental que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de estas infracciones estarán obligados a denunciarlos a la Superintendencia. En caso de que alguno de estos organismos iniciare un procedimiento respecto de materias que son competencia de la Superintendencia, ésta, de oficio o a petición de interesado, podrá solicitarle que se declare incompetente y le remita todos los antecedentes para iniciar el procedimiento respectivo.
Artículo 60.- Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad.
En ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas.
Artículo 61.- La presente ley no afectará las facultades y competencias que la ley N° 18.902 entrega a la Superintendencia de Servicios Sanitarios en materia de supervigilancia, control, fiscalización y sanción del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que realicen las concesionarias de servicios sanitarios.
Artículo 62.- En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880.”.
ARTÍCULO TERCERO.- Modifícase el decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, de la siguiente forma:
a) En el artículo 3°, incorpórase en la letra d), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo final:
“Las declaraciones de parques y reservas marinos, a que hacen mención esta letra y el artículo 48 letra b), serán realizadas mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente.”.
b) En el artículo 48, agrégase, en la letra d), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo final:
“Dicha determinación se efectuará mediante decreto que llevará las firmas de los Ministros del Ministerio del Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Reconstrucción.”.
c) En el artículo 87, sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “del Ministerio” por la frase “de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente”.
ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el artículo 31° de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “Consejo de Monumentos Nacionales”, por “Ministerio del Medio Ambiente”.
b) Reemplázase, en el inciso tercero y cuarto, la palabra “Consejo” por “Servicio” las dos veces que aparece.
c) Agrégase el siguiente inciso quinto, ordenándose los siguientes correlativamente:
“La declaración de santuario de la naturaleza deberá contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos Nacionales.”.
d) Sustitúyese, en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase “Ministerio de Agricultura” por “Ministerio del Medio Ambiente”.
ARTÍCULO QUINTO.- Modifícase el decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, en los siguientes términos:
a) En el artículo 16:
i) Sustitúyese, en el inciso primero, el punto aparte (.) por una coma (,), y agrégase la siguiente oración “en cuyo caso procederá informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.”.
ii) Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase “El Ministerio de Agricultura evacuará” por la siguiente: “Los Ministerios de Agricultura o del Medio Ambiente, según corresponda, evacuarán”; y la palabra “hiciera” por el vocablo “hicieran”.
b) En inciso segundo del artículo 21, agrégase, a continuación de la frase “Ministerio de Agricultura” lo siguiente “o el Ministerio del Medio Ambiente, según corresponda”.
ARTÍCULO SEXTO.- Modifícase el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos:
a) Incorpórase, antes de la expresión “aseo y ornato” la expresión “medio ambiente,”.
b) Agréganse, las siguientes letras d), e) y f), nuevas, sustituyendo en la letra b) la coma (,) y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma (;), y reemplazando en la letra c) el punto aparte (.)por un punto y coma (;):
“d) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente;
e) Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su competencia, y
f) Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente.”.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Reemplázase en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece la funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, la siguiente oración “la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables” por “la protección de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente,”.
ARTÍCULO OCTAVO.- Modifícase el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, en el siguiente sentido:
a) Agrégase, en el inicio del inciso segundo, el siguiente párrafo: “Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo.”.
b) En el inciso tercero.
i) Sustitúyese la frase “de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Elimínase la oración “Si la respectiva fuente natural recorre más de una Región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.”.
ARTÍCULO NOVENO.- Incorpórase en el artículo 2º de la ley N° 18.902, a continuación de la frase “y el control de los residuos líquidos industriales”, la siguiente oración: “que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El Sistema Nacio-nal de Información Ambiental, al cual hace mención el artículo 31 ter, que se introduce en el artículo primero de esta ley, entrará en vigencia en el plazo de dos años contado desde la publicación de ésta. En el término intermedio el Ministerio del Medio Ambiente deberá realizar las gestiones necesarias para su debida implementación.
El informe sobre el estado del Medio Ambiente al cual hace referencia el artículo 70 letra ñ),que introduce el artículo primero de esta ley, deberá realizarse dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de ésta, a partir del cual se contabilizarán los plazos para la elaboración regular del mismo.
Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previos a la publicación de la presente ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar la planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental, de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como el régimen de remuneraciones que le será aplicable a esta última.
El encasillamiento en las plantas de personal del Ministerio de Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental se sujetará a las reglas del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, y considerará al personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
2) Ordenar el traspaso de los funcionarios titulares de planta y del personal a contrata desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, sin solución de continuidad, manteniendo la calidad jurídica y el mismo grado que tenían a la fecha de traspaso.
En el o los decretos con fuerza de ley que fijan las plantas se determinará el número de funcionarios que se traspasarán a las nuevas instituciones desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo por decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente.
3) En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije, y en especial podrá determinar el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y el Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la aplicación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.
4) El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal para las instituciones señaladas en el número 1). Una vez que se encuentren totalmente tramitados los encasillamientos, se entenderá extinguida, de pleno derecho, la planta de personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
5) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Respecto de este personal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza estatutaria, previsional, de seguridad social y remuneratorias que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que disponga.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
d) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
e) El personal que a la fecha del traspaso se encontrare afecto a un régimen previsional distinto del establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrá optar por este último en las condiciones que señale el correspondiente decreto con fuerza de ley.
6) Determinar la fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se refiere el número 1). Además determinará la fecha de supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, estableciendo el destino de sus recursos.
7) Traspasar los recursos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el que deberá efectuarse al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
8) Traspasar los bienes que determine, desde la Comisión Nacional del Medio Ambiente al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
Artículo tercero.- El Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental se constituirán para todos los efectos en los sucesores legales de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Ministerio del Medio Ambiente o al Servicio de Evaluación Ambiental, según correspondan.
Artículo cuarto.- El mayor gasto que puedan derivar las nuevas plantas que se fijen y el encasillamiento que se practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de M$2.100.000, actualizada según el reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público que corresponda.
Los recursos para los efectos de la implementación del Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, serán provistos inicialmente mediante la consolidación de los recursos contemplados en los programas de la Partida 22, capítulo 02 de la Ley de Presupuestos.
No obstante lo anterior, el mayor gasto que se derive de la aplicación de esta ley, será financiado por el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-03-104 de la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo quinto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Superintendente de Medio Ambiente, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo sexto.- El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del Medio Ambiente y transferirá a ellos los fondos de la entidad que traspase personal o bienes, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem, y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo séptimo.- Los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total terminación.
Artículo octavo.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley por medio de los cuales se cree el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, y se transforme la Corporación Nacional Forestal en un servicio público descentralizado.
El rediseño a que se refiere el inciso anterior se efectuará resguardando los derechos de los trabajadores de la referida Corporación.
Artículo noveno.- Las normas establecidas en los Títulos II, salvo el párrafo 3º, y III del ARTÍCULO SEGUNDO de la presente ley, que crean la Superintendencia del Medio Ambiente, entrarán en vigencia el mismo día que comience su funcionamiento el Tribunal Ambiental.
Artículo décimo.- Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la ley Nº 19.300 seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda.”.
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De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N° 1602-357 mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.
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En virtud de lo dispuesto en el N°1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los números 25), 27), 28); del artículo 25 quinquies contenido en el número 31); de los artículos 69, 71, 73, 74, letra d); 75, 76, 77, 78, 80 y 86, del número 63), todos del ARTÍCULO PRIMERO; del artículo 55, del ARTÍCULO SEGUNDO y del ARTÍCULO SEXTO, del proyecto.
Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el número 25) y los artículos 71, 74, letra d), 75, 76, 77, y 78, contenidos en el número 63), todos del ARTÍCULO PRIMERO; el artículo 55, contenido en el ARTÍCULO SEGUNDO, y el ARTÍCULO SEXTO del proyecto, tanto en general como en particular con el voto a favor de 105 Diputados de 120 en ejercicio. Por su parte, los números 27) y 28), y los artículos 73 y 80, contemplados en el número 63), todos del ARTÍCULO PRIMERO, fueron aprobados, tanto en general como en particular con el voto a favor de 101 Diputados de 120 en ejercicio. Finalmente, el artículo 69, contenido en el número 63) del ARTÍCULO PRIMERO, fue aprobado en general por 101 Diputados, en tanto que en particular por 102 Diputados, también de 120 en ejercicio.
El Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó, en los mismos términos que la Cámara de Diputados, los números 27), 28), los artículos 69, 73, 74, 75, 76 y 80, todos del número 63) del ARTÍCULO PRIMERO; el artículo 55 del ARTÍCULO SEGUNDO y el ARTÍCULO SEXTO; enmendó el número 25) y los artículos 71, 77, y 78, del número 63) del ARTÍCULO PRIMERO, e incorporó el artículo 25 quinquies del número 31) y el artículo 86 del número 63), ambos del ARTÍCULO PRIMERO; sancionándolos, en general con el voto afirmativo de 24 Senadores, de 38 en ejercicio. En tanto que en particular, los números 25), 27) y 28), el artículo 25 quinquies del número 31) y los artículos 69, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 80 del número 63), todos del ARTÍCULO PRIMERO; el artículo 55 contenido en el ARTÍCULO SEGUNDO, y el ARTÍCULO SEXTO, fueron aprobados con el voto afirmativo de 27 Senadores, de un total de 35 en ejercicio; por su parte, los artículos 71 y 86, ambos del número 63) del ARTÍCULO PRIMERO, lo fueron con el voto a favor de 25 Senadores, también de un total de 35 en ejercicio.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó la enmienda recaída en el número 25); la incorporación del artículo 25 quinquies del número 31), las enmiendas a los artículos 71, 78, la incorporación del artículo 86, del número 63), todos del ARTÍCULO PRIMERO, por el voto afirmativo de 88 Diputados de 120 en ejercicio; en tanto que la recaída en el artículo 77 del número 63), del ARTÍCULO PRIMERO, fue aprobada por 86 Diputados, de 120 en ejercicio.
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En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación y el H. Senado enviaron en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto.
Adjunto a V.E. copias de las respuestas de la Excma. Corte Suprema.
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Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.
Dios guarde a V.E.
RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 06 de enero, 2010. Oficio en Sesión 117. Legislatura 357.
Santiago, seis de enero de dos mil diez.
Sentencia Rol 1554
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio Nº 8454, de 25 de noviembre de 2009, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente (Boletín Nº 5947-12), a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los números 25), 27), 28); del artículo 25 quinquies contenido en el número 31); de los artículos 69, 71, 73, 74, letra d); 75, 76, 77, 78, 80 y 86, del número 63), todos del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; del artículo 55, del ARTÍCULO SEGUNDO, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica, y del ARTÍCULO SEXTO, que modifica el artículo 25 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, del proyecto;
SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
I.NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
CUARTO.- Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
QUINTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone, en sus incisos primero, segundo y séptimo, lo siguiente:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
”La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
”(…) La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;
SEXTO.- Que los incisos primero, segundo y sexto del artículo 113 de la Constitución señalan:
“El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.
”El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.
”(…) La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.”;
SÉPTIMO.- Que el inciso quinto del artículo 118 de la Carta Fundamental precisa que “una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”;
II.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
OCTAVO.- Que las disposiciones del proyecto de ley remitido sometidas a consideración de esta Magistratura son las que se indican a continuación:
“PROYECTO DE LEY:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente: (…)
25) En el artículo 20:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.”.
b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales a ordenarse correlativamente:
“Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá como se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.”.
c) Reemplázase, en el actual inciso segundo que pasó a ser cuarto, la frase “juez de letras competente” por “Tribunal Ambiental”.
d) Suprímese, en el inciso final, las palabras “a una Declaración” y agrégase a continuación de la palabra “Estudio” la expresión “o Declaración”. (…)
27) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 22, la frase “de la respectiva Comisión del Medio Ambiente” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
28) Derógase el artículo 23. (…)
31) Agréganse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter, 25 quinquies y 25 sexies: (…)
“Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.
Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.
El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20.”. (…)
63) Sustitúyese el Título Final por el siguiente:
“TÍTULO FINAL
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE (…)
Artículo 69.-
Créase el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaria de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa. (…)
Artículo 71.-
Créase el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de Agricultura; de Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Energía; de Obras Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minería, y de Planificación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.
Serán funciones y atribuciones del Consejo:
a) Proponer al Presidente de la República las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables.
b) Proponer al Presidente de la República los criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en la elaboración de las políticas y procesos de planificación de los ministerios, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados.
c) Proponer al Presidente de la República la creación de las Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza y de las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
d) Proponer al Presidente de la República las políticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluación ambiental estratégica.
e) Pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en virtud de los cuales se deberá efectuar la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
f) Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se propongan al Presidente de la República, cualquiera sea el ministerio de origen, que contenga normas de carácter ambiental señaladas en el artículo 70. (…)
Artículo 73.-
El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad podrá sesionar en las dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. El Consejo contará con el apoyo de un funcionario del Ministerio del Medio Ambiente, propuesto por el Ministro del ramo y aprobado por el Consejo, quien actuará como Secretario del mismo, correspondiéndole levantar actas de las sesiones respectivas.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad que deban materializarse mediante actos administrativos que conforme al ordenamiento jurídico deben dictarse a través de una Secretaría de Estado, serán expedidos a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad serán obligatorios para los organismos de la Administración del Estado al cual estén dirigidos, incurriendo en responsabilidad administrativa los funcionarios que no den cumplimiento a los mismos.(…)
Artículo 74.-
La organización del Ministerio será la siguiente: (…)
d) El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales. (…)
Artículo 75.-
En cada región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y sometidas a las normas de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio del Interior.
Le corresponderá, especialmente a las Secretarías Regionales Ministeriales, en una o más regiones:
a) Ejercer en lo que le corresponda las competencias del Ministerio señaladas en el artículo 70.
b) Asesorar al Gobierno Regional para la incorporación de los criterios ambientales en la elaboración de los Planes y las Estrategias de Desarrollo Regional.
c) Colaborar con los municipios respectivos en materia de gestión ambiental. (…)
Artículo 76.-
Habrá un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por:
a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente.
c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales.
d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país.
e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país.
f) Un representante del Presidente de la República.
Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.
Artículo 77.-
Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Ministerio del Medio Ambiente y el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.
Artículo 78.-
En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:
a) Dos científicos.
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente.
c) Dos representantes del empresariado.
d) Dos representantes de los trabajadores.
e) Un representante del Ministro del Medio Ambiente.
Los consejeros serán nombrados por el Intendente a proposición del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, previa consulta a las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente Regional. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formulen el Intendente, el Gobierno Regional y el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley. (…)
Artículo 80.-
Créase el Servicio de Evaluación Ambiental como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Su domicilio será la ciudad de Santiago y se desconcentrará territorialmente de conformidad a lo señalado en la presente ley.
El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.(…)
Artículo 86.-
Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto la que será de libre acceso a los interesados.”.(…)
“ARTÍCULO SEGUNDO.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente y fíjase como su ley orgánica, la siguiente: (…)
Artículo 55.-
En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
El plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles.
La interposición de estos recursos suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.”. (…)
“ARTÍCULO SEXTO.- Modifícase el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos:
a) Incorpórase, antes de la expresión “aseo y ornato” la expresión “medio ambiente,”.
b) Agréganse, las siguientes letras d), e) y f), nuevas, sustituyendo en la letra b) la coma (,) y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma (;), y reemplazando en la letra c) el punto aparte (.) por un punto y coma (;):
“d) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente;
e) Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su competencia, y
f) Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente.”;
III.DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTA MAGISTRATURA POR NO CONTENER MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
NOVENO.- Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, del proyecto de ley remitido, contenidas en la letra b) del número 25), que agrega los incisos segundo y tercero del artículo 20, pasando los actuales a ordenarse correlativamente; en la letra d) del número 25), que suprime las palabras y agrega la expresión que indica en el inciso final del artículo 20; en el número 27), que reemplaza en el inciso segundo del artículo 22 la frase que indica; en los incisos primero y segundo del artículo 25 quinquies que agrega el número 31), y en los artículos 69 y 80 del número 63), que sustituye el Título Final; ni respecto del artículo 55 del ARTÍCULO SEGUNDO, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica, del mismo proyecto, por no ser ninguna de las disposiciones mencionadas, a juicio de este Tribunal Constitucional, propia de las leyes orgánicas constitucionales señaladas en los considerandos cuarto a séptimo de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales establecidas por la Constitución Política de la República;
IV.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DÉCIMO.- Que son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política, las disposiciones del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, del proyecto de ley remitido, contenidas en la letra a) del número 25), que reemplaza el inciso primero del artículo 20, y en los artículos 71, 73, 74, inciso primero, letra d); 76, 77, 78 y 86, que agrega el número 63), que sustituye el Título Final;
DECIMOPRIMERO.- Que es propia de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 77 de la Constitución Política, la disposición contenida en la letra c) del número 25) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley en análisis, que reemplaza el actual inciso segundo, que pasó a ser cuarto, del artículo 20 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Asimismo, corresponde a la ley orgánica constitucional a que se ha hecho referencia, el inciso final del artículo 25 quinquies, que agrega el número 31) del ARTÍCULO PRIMERO del mismo proyecto, en la parte en que se remite a la reclamación del inciso segundo, que pasó a ser cuarto, del artículo 20 de la Ley Nº 19.300;
DECIMOSEGUNDO.- Que son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional a que se refieren los incisos primero, segundo y sexto del artículo 113 de la Carta Fundamental, las disposiciones del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, del proyecto de ley remitido, contenidas en los artículos 75, 78 y 86 del número 63), que sustituye el Título Final;
DECIMOTERCERO.- Que es propia de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contemplada en el inciso quinto del artículo 118 de la Carta Fundamental, la disposición contenida en el número 28) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley en estudio, toda vez que deroga el artículo 23 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que pertenecía a la referida ley orgánica constitucional, conforme tuvo oportunidad de señalarlo este Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 28 de febrero de 1994, Rol Nº 185. Asimismo, es propia de la aludida Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades la disposición contemplada en el ARTÍCULO SEXTO del proyecto de ley remitido, que modifica el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha ley;
V.NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO NO SOMETIDAS A CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE TIENEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DECIMOCUARTO.- Que, no obstante que la Cámara de Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, como materias propias de ley orgánica constitucional, únicamente las disposiciones del proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente señaladas en el considerando primero de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido, que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en los considerandos precedentes, revisten la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales, siendo propias de aquéllas según, respectivamente, se indicará;
DECIMOQUINTO.- Que el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, en sus números 54) y 57), el ARTÍCULO SEGUNDO del mismo proyecto, en sus artículos 56 y 57, y el artículo décimo transitorio del aludido proyecto de ley, prescriben:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente: (…)
54) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 50, la frase “juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes,”, por “Tribunal Ambiental”. (…)
57) Reemplázase el artículo 60, por el siguiente:
“Artículo 60.- Será competente para conocer las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que lo crea.”. (…)
“ARTÍCULO SEGUNDO.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente y fíjase como su ley orgánica, la siguiente: (…)
Artículo 56.-
Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental.
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y aquéllas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. El pago deberá ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
Artículo 57.-
Cuando la Superintendencia aplique las sanciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 38, la resolución que las contenga deberá siempre ser elevada en consulta al Tribunal Ambiental.”. (…)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS (…)
“Artículo décimo.- Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la ley Nº 19.300 seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda.”;
DECIMOSEXTO.- Que las disposiciones del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, del proyecto de ley en estudio, contenidas en el número 54), que reemplaza en el artículo 50 la frase que indica, y en el número 57), que reemplaza el artículo 60; las disposiciones del ARTÍCULO SEGUNDO, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica, del mismo proyecto, contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 56 y en el artículo 57, y la disposición contenida en el artículo décimo transitorio del proyecto al que se viene haciendo referencia, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 77 de la Constitución Política;
DECIMOSÉPTIMO.- Que el ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, en el artículo 25 bis que agrega el número 31), indica:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente: (…)
31) Agréganse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter, 25 quinquies y 25 sexies:
“Artículo 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable.”;
DECIMOCTAVO.- Que el artículo 25 bis que agrega el número 31) del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, del proyecto de ley en comentario, es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, contemplada en el inciso quinto del artículo 118 de la Constitución Política;
VI.NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.
DECIMONOVENO.- Que las disposiciones del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, del proyecto de ley remitido, contenidas en la letra a) del número 25); en el número 28); en el inciso final del artículo 25 quinquies que agrega el número 31), y en los artículos 71, 73, 74, inciso primero, letra d); 75, 76, 77, 78 y 86, que agrega el número 63), y la disposición contemplada en el ARTÍCULO SEXTO, que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, del mismo proyecto, serán declaradas conformes a la Constitución Política;
VIGÉSIMO.- Que, igualmente, la disposición contemplada en el artículo 25 bis que agrega el número 31), del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, del proyecto de ley en análisis; y las del ARTÍCULO SEGUNDO, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica, contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 56 y en el artículo 57, serán declaradas acordes con la Constitución Política;
VII.NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN EN EL ENTENDIDO QUE SE INDICA.
VIGESIMOPRIMERO.- Que las disposiciones del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, contenidas en la letra c) del número 25), en el número 54) y en el número 57), en lo medular, modifican la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, traspasando el conocimiento de reclamaciones judiciales, que son de competencia del juez de letras en lo civil, al “Tribunal Ambiental”. Por su parte, el artículo décimo transitorio del mismo proyecto de ley prescribe que “mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la ley Nº 19.300 seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda.”;
VIGESIMOSEGUNDO.- Que la Constitución Política establece como principio informador orgánico el de legalidad del tribunal. Así, el inciso cuarto del Nº 3º de su artículo 19 indica que “nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. El mismo principio se contiene en el inciso primero del artículo 76 de la Carta Fundamental, que señala: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”.
Este principio de legalidad del tribunal se ve reforzado con la exigencia contenida en el artículo 77 de la Carta, en orden a que la ley sobre organización y atribuciones de los tribunales reviste el carácter de ley orgánica constitucional, por expreso mandato del constituyente. En este sentido, conforme se ha indicado en los considerandos decimoprimero y decimosexto de esta sentencia, las normas del proyecto de ley a que se alude en el considerando precedente forman parte, precisamente, de dicha ley orgánica constitucional;
VIGESIMOTERCERO.- Que, conforme a lo razonado precedentemente, las normas del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, del proyecto de ley remitido, contenidas en la letra c) del número 25), en el número 54) y en el número 57), y la disposición del artículo décimo transitorio del mismo proyecto, serán declaradas conformes a la Constitución Política, en el entendido de que el conocimiento de las reclamaciones jurisdiccionales a que dichas disposiciones se refieren, es de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda, sin perjuicio de la facultad que le asiste a este Tribunal Constitucional para pronunciarse en su oportunidad sobre la constitucionalidad del “Tribunal Ambiental”;
VIII.INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.
VIGESIMOCUARTO.- Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental;
IX.CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.
VIGESIMOQUINTO.- Que, también, consta en el proceso que las normas del proyecto de ley examinadas fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3º, inciso cuarto; 38, inciso primero; 66, inciso segundo; 76, inciso primero; 77, 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo; 113, incisos primero, segundo y sexto, y 118, inciso quinto, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE:
1.Que este Tribunal no emite pronunciamiento respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido, por no ser propias de ley orgánica constitucional:
oDel ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
oLetra b) del número 25);
oLetra d) del número 25);
oNúmero 27);
oIncisos primero y segundo del artículo 25 quinquies del número 31);
oArtículo 69 del número 63), y
oArtículo 80 del número 63).
oArtículo 55 del ARTÍCULO SEGUNDO, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica.
• Que son constitucionales las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido:
•Del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
•Letra a) del número 25);
•Número 28);
•Artículo 25 bis del número 31);
•Inciso final del artículo 25 quinquies del número 31);
•Artículo 71 del número 63);
•Artículo 73 del número 63);
•Letra d) del inciso primero del artículo 74 del número 63);
•Artículo 75 del número 63);
•Artículo 76 del número 63);
•Artículo 77 del número 63);
•Artículo 78 del número 63), y
•Artículo 86 del número 63).
•Del ARTÍCULO SEGUNDO, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica:
•Incisos primero y segundo del artículo 56, y
•Artículo 57.
•ARTÍCULO SEXTO, que modifica el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
• Que son constitucionales, en el entendido de que el conocimiento de las reclamaciones jurisdiccionales a que se refieren, es de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda, sin perjuicio de la facultad que le asiste a este Tribunal Constitucional para pronunciarse en su oportunidad sobre la constitucionalidad del “Tribunal Ambiental”, las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido:
•Del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
•Letra c) del número 25);
•Número 54), y
•Número 57).
•Artículo décimo transitorio.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan Colombo Campbell, quien estuvo por no someter a control de constitucionalidad las disposiciones señaladas en el título V del voto de mayoría, por los siguientes fundamentos:
1. Que las normas enviadas a control son aquellas singularizadas en el considerando primero del voto de mayoría, las cuales se encuentran especificadas además en el oficio que abre el presente proceso. Precisado lo anterior, es menester señalar que dentro de dicho marco este Tribunal ha de ejercer sus atribuciones de conformidad al artículo 93 de la Constitución, en función del principio de competencia específica;
2. Que, en este sentido, el ejercicio del control de constitucionalidad sobre normas adicionales a las señaladas en el oficio de la Cámara de origen es una atribución de carácter excepcional, que busca subsanar una inconstitucionalidad de forma, que debe ser evidente, y al mismo tiempo constituir una palmaria omisión de enviar a control normas que indiscutiblemente son de carácter orgánico constitucional.
El carácter excepcional que corresponde al control de normas adicionales a las remitidas en sede de control previo tiene su fundamento en que las normas dictadas por el poder legislativo han de presumirse constitucionales -a lo menos en abstracto y al momento de su dictación-, según lo ha declarado la jurisprudencia reiterada de esta Magistratura, por ejemplo, las sentencias roles 29, 38, 304, 368, 420 y 460. Es por ello que, de no mediar las circunstancias ya mencionadas, debe entenderse que no corresponde, en sede de control preventivo obligatorio, examinar normas que el legislador no ha enviado a control, sin perjuicio de los controles a posteriori de inaplicabilidad e inconstitucionalidad –de distinta naturaleza- a que pudiere haber lugar;
3. Que, en virtud de ello, este Magistrado considera que las normas aludidas en el título V del voto de mayoría no deben ser sometidas a examen de constitucionalidad, pues no se ha justificado la necesidad evidente de su control.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Hernán Vodanovic Schnake y Mario Fernández Baeza, quienes estuvieron por declarar inconstitucional la disposición contenida en la letra c) del número 25) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley, que reemplaza al juez de letras competente por el “Tribunal Ambiental”, por los siguientes fundamentos:
1. Que el denominado “Tribunal Ambiental” aparece aludido en la normativa controlada y en otras disposiciones permanentes y transitorias del proyecto, pero éste no crea en realidad un órgano jurisdiccional destinado a la pronta administración de justicia, al preverse que eventualmente no entrará en funciones, entregando sus potestades a la justicia ordinaria y no confiriéndose medio alguno para que tan importantes atribuciones, en materias de orden técnico, sean ejercidas por el tribunal que corresponde y no por el tribunal de letras en el marco de su competencia residual;
2. Que la competencia absoluta es aquella que determina la clase de tribunal que debe intervenir en el conocimiento de un asunto y se determina por los elementos de materia, persona y cuantía. En este caso, el factor materia es el más relevante para el análisis de constitucionalidad, ya que la necesidad de un tribunal altamente especializado en esta área se determina por el reparto de los conflictos entre los diversos órganos jurisdiccionales por la naturaleza específica de la litis, y la experticia técnica del tribunal. Por otra parte, lo razonado precedentemente se reafirma por el carácter de orden público, irrenunciables y obligatorias de las reglas de competencia absoluta, en el marco de conflictos jurídicos de altísima relevancia, que, en función de la protección del medio ambiente, pueden llegar a comprometer gravemente otros derechos constitucionales, todo lo cual hace patente la necesidad del pronto establecimiento de un tribunal de alta especialización;
3. Que, por otra parte, la creación de un tribunal no ocurre con la sola dictación de la ley que establece sus futuras competencias, sino que debe ser establecido física y materialmente, permitiéndole que funcione y ejerza jurisdicción, lo cual deriva de la regla constitucional de la inexcusabilidad, del derecho a la acción, de las garantías del racional y justo procedimiento, del derecho a ser juzgado por el tribunal preestablecido y de la propia norma del artículo 77 de la Carta Fundamental;
4. Que de ello deriva que la disposición contenida en la letra c) del número 25) del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley, que reemplaza al juez de letras competente por el “Tribunal Ambiental”, no cumple los estándares fijados en las normas de los artículos 19, numeral 3º, 76 y 77 de la Constitución, pues, en los hechos, el tribunal establecido por ley no podrá juzgar, no ejercerá jurisdicción de manera pronta y no resolverá causas, aun cuando existen la ley que establece sus competencias y la ley que resuelve dichos conflictos;
5. Que, por lo razonado precedentemente, la normativa aludida infringe el derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho al tribunal preestablecido por la ley y el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, ya que el órgano jurisdiccional determinado por el legislador con anterioridad al hecho no podrá funcionar y para las personas será imposible demandar la tutela de sus derechos e intereses ante él.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Juan Colombo Campbell y Mario Fernández Baeza, quienes estuvieron por declarar inconstitucional la segunda parte, que comprende desde la expresión “En contra” hasta la palabra “Minería”, de la disposición contenida en la letra a) del número 25), que reemplaza el inciso primero del artículo 20 de la Ley Nº 19.300, del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley bajo control, y las normas por tal declaración afectadas, por los siguientes fundamentos:
1. Que al conocer de la reclamación en contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, el comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería, se constituye en una instancia resolutiva de procedimientos administrativos, afecta al Capítulo IV de la Ley Nº 19.880, al artículo 10 del DFL Nº1/19.653 y, también y especialmente, al inciso quinto del número 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
2. Que entre los requisitos que tal labor conlleva, se encuentra el respeto a los principios de la imparcialidad, establecido para la Administración en el artículo 11 de la Ley Nº 19.880, y de la abstención previsto en el mismo artículo 11 de dicho cuerpo legal, cuyo número 5 prescribe que será motivo de abstención para intervenir en el procedimiento el “tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquiera circunstancia o lugar.”.
3. Que los Ministros de Estado, por la naturaleza jurídica de sus funciones, están impedidos de cumplir con imparcialidad como instancia de reclamación administrativa, según se prevé en la norma bajo control. En efecto, el artículo 33 de la Constitución Política de la República dispone que “los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado”, agregándose en el artículo 36 de la Carta: “Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con otros Ministros.”. El artículo 23 del DFL Nº1/19.653 precisa: “los Ministros de Estado, en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República, tendrán la responsabilidad de la conducción de sus respectivos Ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que aquél imparta.”.
4. Que, en conformidad a lo señalado, no se divisa cómo los Ministros de Estado, si fueran celosos cumplidores de las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones, podrían sustraerse a la dependencia del Presidente de la República y de sus propios colegas partícipes del mismo comité, para actuar imparcial e independientemente resolviendo las reclamaciones de las que deben conocer y respecto de las cuales el gobierno del que forman parte tenga fundada opinión y legítimo interés.
5. Que los precedentes de integración de Ministros de Estado en consejos o comités de diversa índole, según han prescrito otras leyes sometidas a control de constitucionalidad en esta Magistratura, se han encuadrado dentro de las funciones previstas para tales altas autoridades en el ordenamiento constitucional y no han incursionado en el campo de la resolución de procedimientos administrativos que, como este mismo Tribunal ha declarado, debe ceñir su acción al debido proceso consagrado en la Constitución.
6. Que, como ejemplo de lo anterior, en el fallo de esta Magistratura de fecha 21 de abril de 2005, recaído en causa Rol Nº 437.04-005, se señaló en su considerando DÉCIMO SÉPTIMO: “Que, de lo razonado en los considerandos precedentes, fluye que los principios del artículo 19 Nº 3 de la Constitución, en la amplitud y generalidad ya realzada, se aplican, en lo concerniente al fondo o sustancia de toda diligencia, trámite o procedimiento, cualquiera sea el órgano estatal involucrado, trátese de actuaciones judiciales, actos jurisdiccionales o decisiones administrativas en que sea, o pueda ser, afectado el principio de legalidad contemplado en la Constitución, o los derechos asegurados en el artículo 19, Nº 3 de ella, comenzando con la igual protección de la ley en el ejercicio de los atributos fundamentales.” (Tribunal Constitucional de Chile, Jurisprudencia Constitucional, tomo VII, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007, pág. 283).
7. Que, en consecuencia, la integración del comité de Ministros previsto en la norma bajo control, debe estimarse como vulneradora de la Constitución, pues lesiona sus artículos 33 y siguientes, que establecen constitucionalmente las funciones de los Ministros de Estado, así como el inciso quinto del número 3º del artículo 19, que consagra el debido proceso.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Carlos Carmona Santander, quien estuvo por no emitir pronunciamiento respecto de la letra a) del número 25), que reemplaza el inciso primero del artículo 20 de la Ley Nº 19.300, del ARTÍCULO PRIMERO del proyecto de ley bajo estudio, por estimar que la mencionada disposición es propia de ley común, en atención a que las leyes orgánicas constitucionales son excepcionales y, por lo mismo, de interpretación restrictiva; también, a que los recursos administrativos son parte de un procedimiento administrativo, lo que es ley común, y la instancia orgánica que se crea es sólo para resolver dicho recurso, no enmarcándose en consecuencia en el artículo 38 de la Constitución, pues no es parte de la “organización básica de la administración”; y a que el otorgamiento de potestades que el legislador efectúa a un servicio, es ley común.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y las disidencias, sus autores.
Devuélvase el proyecto de ley a la H. Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por la Secretario suplente del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol 1554-09-CPR.
Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 08 de enero, 2010. Oficio
VALPARAÍSO, 8 de enero de 2010
Oficio Nº 8509
A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 8454, de 25 de noviembre de 2010, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, boletín N° 5947-12, por contener materias propias de normas de carácter orgánico constitucional.
En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N° 3948 de fecha 7 de enero en curso, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.
En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
1) En el artículo 2°:
a) Incorpóranse, a continuación de la letra a), las siguientes letras a bis) y a ter):
“a bis) Biotecnología: se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;
a ter) Cambio Climático: se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;”.
b) Incorpórase, a continuación de la letra h), la siguiente letra h bis):
“h bis) Efecto Sinérgico: aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente;”.
c) Incorpórase a continuación de la letra i), la siguiente letra i bis):
“i bis). Evaluación Ambiental Estratégica: el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales;”.
d) Reemplázase, en la letra j), la frase “de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso,” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
e) Incorpórase, a continuación de la letra m), la siguiente letra m bis):
“m bis) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar una evaluación de impacto económico y social de su implementación, los costos y los beneficios, la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda tener a las mismas;”.
2) En el artículo 4º.
a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “participación ciudadana” y la conjunción “y” la siguiente frase “, permitir el acceso a la información ambiental”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”.
3) Agrégase, a continuación del artículo 7°, el siguiente párrafo 1° bis:
“Párrafo 1° bis
De la Evaluación Ambiental Estratégica
Artículo 7° bis.- Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 71, decida.
En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen. En esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo de la Administración del Estado, respectivamente.
La elaboración de las políticas y planes deberá contemplar las etapas de diseño y aprobación.
En la etapa de diseño, el organismo que dictará la política o plan, deberá considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos, a fin de garantizar la actuación coordinada de las entidades públicas involucradas en los proyectos afectados por la política o plan. En el caso señalado en el inciso segundo, se deberán siempre considerar los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.
En la etapa de aprobación, se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por parte del organismo responsable.
Artículo 7° ter.- Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación, el que deberá considerar:
a) Los aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño, incluida la forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado que puedan vincularse con la política o plan objeto de evaluación;
b) Los contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Informes Ambientales de las políticas o planes;
c) Forma de participación del público interesado, y
d) Forma de publicidad de la política o plan, así como su reformulación posterior. Esta forma de publicidad deberá considerar una difusión masiva, completa y didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como de su reformulación posterior.
Artículo 7° quáter.- La etapa de aprobación de la política o plan, culminará con una resolución del Ministerio sectorial, en la cual se señalará el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo.”.
4) En el artículo 8°:
a) Agréganse, los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser inciso final:
“Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado.
Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental deberán considerar siempre las políticas y planes evaluados estratégicamente, de conformidad a lo señalado en el Párrafo 1° bis de este título.”.
b) Sustitúyense, en el inciso final, la frase “a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso”, por “al Servicio de Evaluación Ambiental”, y la palabra “precedente”, por “anterior”.
5) En el artículo 9°:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región” por “Comisión establecida en el artículo 86 o Comisión de Evaluación” y la denominación “la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”.
b) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones “a esta Dirección” por “al Director del Servicio de Evaluación Ambiental” y “Comisiones Regionales del Medio Ambiente” por “Comisiones de Evaluación”.
c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias.”.
6) Incorpóranse, a continuación del artículo 9°, los siguientes artículos 9° bis y 9° ter:
“Artículo 9° bis.- La Comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deberá contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.
Artículo 9° ter.- Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como con los planes de desarrollo comunal.
La Comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente.”.
7) En el artículo 10:
a) Reemplázase, en la letra g), la frase “a que alude la letra siguiente” por “evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis”.
b) Elimínase, en su letra h), la frase “Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales,”, iniciando con mayúscula la palabra “proyecto” que le sigue a continuación, y elimínase, asimismo, la expresión “que los modifiquen o”.
c) Agrégase la siguiente letra r)sustituyendo en la letra p) la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue por un punto y coma(;) y reemplazando en la letra q) el punto aparte (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y":
“r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento establecerá el procedimiento para declarar áreas como libres de organismos genéticamente modificados.”.
8) Reemplázase la letra d) del artículo 11, por la siguiente:
“d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.”.
9) Agréganse los siguientes artículos 11 bis y 11 ter:
“Artículo 11 bis.- Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.
No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas.
Artículo 11 ter.- En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes.”.
10) En el artículo 12:
a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
“b) La descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aún cuando no se encuentren operando.”.
b) Agrégase en la letra d), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente texto: “Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas.”.
11) Agrégase el siguiente artículo 12 bis:
“Artículo 12 bis.- Las declaraciones de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:
a) Una descripción del proyecto o actividad;
b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;
c) La indicación normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá, y
d) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.”.
12) En el artículo 13:
a) En el inciso primero:
i) Intercálase a continuación de la expresión “Estudio” la expresión “o Declaración”.
ii) Sustitúyese la frase “y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “, el Servicio de Evaluación Ambiental”.
iii) Intercálase, antes de la expresión “, en su caso”, la frase “y los órganos de la administración del Estado competentes”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, las palabras “Secretaria General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
c) Intercálase, en su letra b), a continuación de la expresión “Estudios” las palabras “y Declaraciones”; y sustitúyese la referencia a los artículos “11 y 12”, por “11, 12, 12 bis, 13 bis y 18”, según corresponda”.
d) Reemplázase, en la letra c), la frase “tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental,” por “evaluación de impacto ambiental” y elimínase la frase “en conformidad con el artículo siguiente”.
13) Incorpórase, el siguiente artículo 13 bis:
“Artículo 13 bis.- Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante el proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.”.
14) En el artículo 14.
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra “anterior” por el guarismo “13”.
b) Sustitúyese, en la letra b), la frase “calificación de un Estudio de Impacto Ambiental” por “evaluación de impacto ambiental”.
c) Intercálase, en la letra c), a continuación de la palabra “Estudios” la expresión “y Declaraciones”; y reemplázase la expresión “el artículo 16” por “los artículos 16 y 19”.
d) Agrégase, en la letra e), a continuación de la palabra “Estudio” las palabras “o la Declaración”.
15) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:
“Artículo 14 bis.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental y los actos administrativos que se originen de él, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas de la ley Nº 19.799 y su reglamento, y a lo previsto en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán faltas u omisiones del titular aquellas actuaciones que por fallas del medio electrónico no puedan ejecutarse o acreditarse oportunamente dentro del procedimiento, debiendo adoptarse las medidas necesarias por el Servicio de Evaluación Ambiental para solucionar prontamente dichas fallas sin perjuicio para el titular.
Se entenderá que el titular de un proyecto acepta la utilización de técnicas y medios electrónicos en todas las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que ingrese su Estudio o Declaración, salvo que expresamente solicite lo contrario.
Las observaciones que formularen las organizaciones ciudadanas y personas naturales a que se refieren los artículos 28 y 30 bis, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas generales.
Sin embargo, no se emplearán medios electrónicos respecto de aquellas actuaciones que por su naturaleza o por expresa disposición legal deben efectuarse por otro medio.”.
16) Incorpórase el siguiente artículo 14 ter, nuevo:
“Artículo 14 ter.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto.”.
17) En el artículo 15:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
b) Suprímese el inciso segundo, pasando el inciso final a ser segundo.
c) En el inciso tercero, que ha pasado a ser segundo, sustitúyense la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”; y la palabra “treinta” por “quince”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Cuando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a proyectos o actividades que deben ser implementados de manera urgente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, así como a servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país, el plazo de evaluación se reducirá a la mitad, ordenándose todos los trámites proporcionalmente a ese nuevo plazo. La calificación de urgencia para la evaluación será realizada por el Director Ejecutivo a petición del interesado. El reglamento determinará los requisitos, formas y condiciones necesarios para la solicitud, la aprobación y su debida publicidad.”.
18) Agregase el siguiente artículo 15 bis:
“Artículo 15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días contados desde la presentación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.
Los organismos a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º, deberán comunicar, tan pronto le sea requerido su informe, al Director Regional o al Director Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se ha constatado el defecto previsto en este artículo.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.”.
19) En el artículo 16:
a) Introdúcense, en el inciso primero, las siguientes modificaciones:
i) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
ii) Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto aparte (.) a ser punto seguido, “El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra “anterior” por el guarismo “15”.
20) Derógase el artículo 17.
21) En el artículo 18:
a) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión “La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
b) Reemplázase, el inciso final por el siguiente:
“En el caso que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.”.
22) Agréganse los siguientes artículos 18 bis, 18 ter y 18 quáter:
“Artículo 18 bis.- Si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días contados desde la presentación de la respectiva declaración de impacto ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar la Declaración por las causales señaladas, debiendo completarse su evaluación.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de veinte días.
Artículo 18 ter.- Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluciones de Calificación Ambiental. El reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento.
Artículo 18 quáter.- Si el titular del proyecto es una empresa que según la ley califica como de menor tamaño y debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental podrá comprometer a su costo, someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad. En este caso, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, observará el siguiente procedimiento:
a) Verificará si el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 10 días contado desde la presentación de la Declaración.
b) En caso de no requerir un Estudio de Impacto Ambiental, procederá al registro de la Declaración, siempre que el proyecto se encuentre localizado en un área regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genere cargas ambientales.
c) Si el proyecto o actividad se localiza en un área no regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genera cargas ambientales, abrirá un período de participación ciudadana, en el que citará a una audiencia especial a lo menos a tres organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica vigente, cuyo domicilio legal se encuentre en aquellas comunas en que el proyecto o actividad se emplazará. Dicho período no se extenderá más de 10 días, debiendo levantarse un acta por un ministro de fe en donde consten los compromisos con la comunidad. Finalizada dicha etapa, procederá a su registro.
d) El registro consistirá en la anotación del proyecto o actividad, en el que debe constar el lugar del emplazamiento, la caracterización de la actividad, tiempo de ejecución de las obras y el proyecto, indicadores de cumplimiento de la certificación de conformidad y compromisos asumidos por el proponente con la comunidad.
e) Realizado el registro una copia de la Declaración, que contendrá las observaciones de la ciudadanía, cuando correspondiere, será visada por el Servicio de Evaluación Ambiental y hará las veces de Resolución de Calificación Ambiental para todos los efectos legales.”.
23) En el artículo 19:
a) En el inciso primero:
i) Sustitúyese la expresión “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
ii) Reemplázase la frase “pudiendo suspenderse de común acuerdo” por “suspendiéndose de pleno derecho”.
iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto aparte (.), a ser punto seguido, “El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.”.
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “El Presidente de la Comisión” por “El Director Regional o el Director Ejecutivo, en su caso,”.
c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la frase “si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental”, lo siguiente: “o cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable”.
d) Sustitúyese, en el inciso final, la frase “la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
24) Agrégase el siguiente artículo 19 bis:
“Artículo 19 bis.- Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dicho Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado.
El certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida en caso de configurarse la situación prevista en el inciso anterior, además de especificar que el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no fue evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o los documentos sobre los que recae la aprobación a que se refiere este artículo.”.
25) En el artículo 20:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.”.
b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales a ordenarse correlativamente:
“Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá como se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.”.
c) Reemplázase, en el actual inciso segundo que pasó a ser cuarto, la frase “juez de letras competente” por “Tribunal Ambiental”.
d) Suprímese, en el inciso final, las palabras “a una Declaración” y agrégase a continuación de la palabra “Estudio” la expresión “o Declaración”.
26) En el artículo 21:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental” por “Si se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental”.
b) Incorpórase, el siguiente inciso segundo:
“Con todo, el nuevo ingreso no podrá materializarse sino hasta que se resuelva el recurso de reclamación a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de esta ley, o hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación establecida en el inciso cuarto del mismo artículo.”.
27) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 22, la frase “de la respectiva Comisión del Medio Ambiente” por “del Servicio de Evaluación Ambiental”.
28) Derógase el artículo 23.
29) En el artículo 24, agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:
“Los organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.
En los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva resolución de calificación ambiental aprobatoria, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso o autorización en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio de Evaluación Ambiental.
El titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.”.
30) En el artículo 25:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero:
“Las condiciones o exigencias ambientales indicadas en el inciso anterior deberán responder a criterios técnicos solicitados por los servicios públicos que hubiesen participado en el proceso de evaluación.”.
b) Reemplázase, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la oración “el artículo 64 de esta ley” por “la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente”.
31) Agréganse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter, 25 quinquies y 25 sexies:
“Artículo 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable.
Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación.
El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución del mismo.
Artículo 25 quáter.- La resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a todos los organismos que hayan participado del proceso de calificación ambiental.
La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá mantenerse actualizado en el sitio web de la Superintendencia semestralmente, debiendo los titulares de proyectos informar regularmente acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro, las formas y plazos en virtud de los cuales se actualizará.
Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.
Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.
El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20.
Artículo 25 sexies.- Cuando una resolución de calificación ambiental sea modificada por una o más resoluciones, el Servicio de oficio o a petición del proponente, podrá establecer el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha resolución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.”.
32) En el artículo 26:
a) Sustitúyese la expresión “las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
b) Suprímese la palabra “organizada”.
c) Reemplázase la frase “que se les presenten”, por “y de las Declaraciones cuando correspondan”.
33) Trasládase el artículo 27 a continuación del artículo 28, con las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión “Artículo 27.-" por “Artículo 28.-".
b) Sustitúyese la palabra “anterior” por el guarismo “26” y la expresión “la Comisión respectiva” por “la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo”.
c) Agrégase, el siguiente inciso tercero:
“En caso que el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto de acuerdo a lo señalado en el artículo 29, el interesado deberá publicar en las mismas condiciones previstas en los incisos precedentes, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
34) Trasládase el artículo 28 a continuación del artículo 26, con las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión “Artículo 28.-" por “Artículo 27.-".
b) Sustitúyese la frase “Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán” por “Cualquier persona, natural o jurídica, podrá”.
c) Reemplázanse la expresión “la Comisión” por la frase “el Servicio de Evaluación Ambiental”; y la palabra “estudio” por “proyecto”, la primera vez que aparece.
d) Suprímese la frase “a que se refiere el estudio”.
35) En el artículo 29:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo anterior podrán” por “Cualquier persona, natural o jurídica, podrá”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando los siguientes a ordenarse correlativamente:
“Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar que tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.”.
c) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, que han pasado a ser tercero y cuarto, por los siguientes:
“El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.”.
36) En el artículo 30:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “Las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo”.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
“En caso que la Declaración de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 bis, el proponente deberá publicar en las mismas condiciones previstas en el artículo 28, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
37) Incorpóranse los siguientes artículos 30 bis y 30 ter:
“Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.
Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.
Tratándose de los proyectos sometidos a evaluación de conformidad a lo establecido en el artículo 18 ter, el plazo para la realización del proceso de participación ciudadana será de diez días.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación.
La participación ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ellas.
Artículo 30 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 28 y 30, los proponentes deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones. El reglamento deberá establecer el contenido de los anuncios, la forma de acreditar ante la autoridad su emisión y el plazo en el cual éstos deberán emitirse.
Con todo, los proponentes podrán solicitar al Director Regional o Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusión por otro de similar alcance, en aquellos casos en que éste resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible realizarlo por razones técnicas, ante lo cual la autoridad deberá responder mediante resolución fundada.”.
38) En el artículo 31:
a) Sustitúyense la expresión “La respectiva Comisión” por “La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso,”, y el guarismo “27” por “28”.
b) Agrégase, antes del punto parte (.) la siguiente frase final: “y garantizar la participación de la comunidad”.
39) Intercálase, a continuación del artículo 31, el siguiente párrafo 3° bis:
“Párrafo 3° bis
Del Acceso a la Información Ambiental
Artículo 31 bis.- Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.
Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior.
c) Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.
d) Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental.
e) Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c).
f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c).
g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley.
Artículo 31 ter.- El Ministerio del Medio Ambiente administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosada regionalmente, en el cual se indicará:
a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y demás actos administrativos sobre medio ambiente o relacionados con él.
b) Los informes sobre el estado del medio ambiente, señalados en la letra ñ) del artículo 70.
c) Los datos o resúmenes de los informes señalados en el número anterior, derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente.
d) Las autorizaciones administrativas asociadas a actividades que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, o en su defecto la indicación precisa de la autoridad que dispone de tal información.
e) La lista de las autoridades públicas que disponen de información de contenido ambiental y que debe ser públicamente accesible.
f) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
h) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.
Artículo 31 quáter.- Cualquier persona que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo señalado en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.”.
40) En el artículo 32:
a) Reemplázanse, en los incisos primero y segundo, las palabras “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”, las dos veces que aparece.
b) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo final, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido: “El Ministerio de Salud podrá solicitar fundadamente al Ministerio del Medio Ambiente la dictación de una norma primaria de calidad, la que deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco años, a menos que dentro de tal plazo indique las razones técnicas para no acoger la solicitud.”.
c) Reemplazase, en el inciso cuarto, las palabras “la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “el Ministerio del Medio Ambiente”.
d) Reemplázase, en el inciso final, la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
41) En el artículo 33, reemplázase la frase “Los organismos competentes del Estado desarrollarán” por “El Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los”.
42) Agrégase en el inciso primero del artículo 34, la siguiente oración final: “La administración y supervisión del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
43) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 35, por el siguiente:
“La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.”.
44) En el artículo 36, inciso primero, intercálase entre las expresiones “lagunas,” y “embalses” el vocablo “glaciares,”.
45) Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:
“Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de plantas, algas, hongos y animales silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las categorías recomendadas para tales efectos por la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en estas materias.
De conformidad a dichas clasificaciones el Ministerio del Medio Ambiente deberá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de dichas especies. El reglamento definirá el procedimiento de elaboración, el sistema de información pública y el contenido de cada uno de ellos.”.
46) En el artículo 38:
a) Sustitúyese en el inciso primero, la frase “Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán” por “El Ministerio del Medio Ambiente velará que los organismos competentes del Estado elaboren y mantengan”;
b) Reemplázase, la expresión “flora y fauna silvestre” por “plantas, algas, hongos y animales silvestres”,y
c) Elimínase el inciso segundo.
47) En el artículo 40:
a) En el inciso primero:
i) Agrégase, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra “supremo” la siguiente oración: “que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente según la materia de que se trate,”.
ii) Elimínase el párrafo que se encuentra a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser punto aparte.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase “a la Comisión Nacional del Medio Ambiente” por “al Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Agrégase, al final del inciso, a continuación de la palabra "aplicarán", la siguiente frase “, pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, cuando corresponda.”.
48) Reemplázase, en el artículo 41, la frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas”, por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”.
49) En el artículo 42:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del artículo “El”, la siguiente frase: “Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el”, y sustitúyese la frase “de acuerdo con la normativa vigente”, por “cuando corresponda”.
b) Reemplázase en la letra c) la frase “en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas” por “clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37”.
50) En el artículo 43:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase “Secretario General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual segundo a ser inciso final:
“Mediante decreto supremo, que llevará la firma del Ministro del Medio Ambiente, de Salud o del ministro sectorial, según corresponda, se dejará sin efecto la declaración de Zona Saturada o Latente, cuando no se cumplan las condiciones que la hicieron procedente.
El decreto supremo señalado en el inciso anterior dejará sin efecto las respectivas medidas del plan de Descontaminación y, o Prevención, pudiendo, en el primer caso, mantener vigentes las restricciones impuestas a las emisiones de las fuentes responsables a que se refiere la letra f) del artículo 45 y las medidas destinadas a prevenir episodios críticos de contaminación, por un plazo no superior a dos años contado desde la derogación del plan, con la sola finalidad de permitir la dictación del plan de prevención.”.
c) Sustitúyense, en el inciso segundo, que ha pasado a ser final, las expresiones “Comisión Regional del” por “Secretaría Regional Ministerial de” y “de la Comisión Nacional del” por “del Ministerio del”.
51) En el artículo 44:
a) Reemplázase, en el inciso primero, las palabras “Secretaría General de la Presidencia” por “del Medio Ambiente”.
b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras “a la Comisión Nacional del” por “al Ministerio del”; y la frase “Comisión Regional” por “Secretaría Regional Ministerial”.
52) En el artículo 46, sustitúyese la frase “de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas regiones” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”.
53) Agrégase, a continuación del artículo 48, el siguiente artículo 48 bis:
“Artículo 48 bis.- Los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.”.
54) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 50, la frase “juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes,”, por “Tribunal Ambiental”.
55) En el artículo 53, agrégase el siguiente inciso segundo:
“No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.”.
56) Deróganse los artículos 56, 57, 58 y 59.
57) Reemplázase el artículo 60, por el siguiente:
“Artículo 60.- Será competente para conocer las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que lo crea.”.
58) Deróganse los artículos 61 y 62.
59) Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:
“Artículo 64.- La fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a lo señalado por la ley.”.
60) En el artículo 65:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase “del organismo fiscalizador competente” por “de la Superintendencia del Medio Ambiente”, y la palabra “éste” por “ésta”.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase “al organismo fiscalizador” por “a la Superintendencia del Medio Ambiente”.
ii) Sustitúyense las palabras “Comisión Regional del” por “Secretaría Regional Ministerial de”.
iii) Reemplázase la frase “del ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.
61) En el artículo 66:
a) Reemplázase la frase “La Comisión Nacional del”, por “El Ministerio del”.
b) Intercálase la locución “, el desarrollo sustentable”, entre la palabra “ambiente” y la frase “, la preservación de la naturaleza”.
62) En el inciso primero del artículo 67, sustitúyese la frase “Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del” por “Subsecretario de”; y reemplazase la frase “por el Consejo Directivo de dicha Comisión” por “al efecto”.
63)Sustitúyese el Título Final por el siguiente:
“TÍTULO FINAL
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
Naturaleza y Funciones
Artículo 69.- Créase el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaria de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Artículo 70.- Corresponderá especialmente al Ministerio:
a) Proponer las políticas ambientales e informar periódicamente sobre sus avances y cumplimientos.
b) Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada.
c) Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
d) Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando las convenciones señaladas contengan además de las materias ambientales, otras de competencia sectorial, el Ministerio del Medio Ambiente deberá integrar a dichos sectores dentro de la contraparte administrativa, científica o técnica de las mismas.
e) Colaborar con los Ministerios sectoriales en la formulación de los criterios ambientales que deben ser incorporados en la elaboración de sus planes y políticas, evaluaciones ambientales estratégicas y procesos de planificación, así como en la de de sus servicios dependientes y relacionados.
f) Colaborar con los organismos competentes, en la formulación de las políticas ambientales para el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables e hídricos.
g) Proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos públicos en materia sanitaria.
h) Proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático. En ejercicio de esta competencia deberá colaborar con los diferentes órganos de la Administración del Estado a nivel nacional, regional y local con el objeto de poder determinar sus efectos, así como el establecimiento de las medidas necesarias de adaptación y mitigación.
i) Proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos hídricos, genéticos, la flora, la fauna, los hábitats, los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial los frágiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad.
j) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la biodiversidad, así como administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad.
k) Elaborar los estudios necesarios y recopilar toda la información disponible para determinar la línea de base ambiental del país, elaborar las cuentas ambientales, incluidos los activos y pasivos ambientales,y la capacidad de carga de las distintas cuencas ambientales del país.
l) Participar en la elaboración de los presupuestos ambientales sectoriales, promoviendo su coherencia con la política ambiental nacional. En ejercicio de esta facultad, se podrá fijar de común acuerdo con el ministerio sectorial, indicadores de gestión asociados a presupuestos. Con tal finalidad se deberá contar con la aprobación de la Dirección de Presupuestos.
m) Colaborar con las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación, promoción y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana responsable en estas materias.
n) Coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental, de emisión y de planes de prevención y,o descontaminación, determinando los programas para su cumplimiento.
ñ) Elaborar cada cuatro años informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local. Sin embargo, una vez al año deberá emitir un reporte consolidado sobre la situación del medio ambiente a nivel nacional y regional.
Estos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente, así como un resumen ejecutivo que sea comprensible para el público en general.
o) Interpretar administrativamente las normas de calidad ambiental y de emisión, los planes de prevención y,o de descontaminación, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y la Superintendencia del Medio Ambiente.
El Ministerio del Medio Ambiente podrá requerir a los jefes de los servicios y organismos con competencias en materia ambiental, informes sobre los criterios utilizados por el respectivo organismo sectorial en la aplicación de las normas y planes señalados en el inciso anterior, así como de las dudas o dificultades de interpretación que se hubieren suscitado y de las desviaciones o distorsiones que se hubieren detectado.
El Ministerio, podrá además, uniformar los criterios de aplicación y aclarará el sentido y alcance de las normas de calidad ambiental y de emisión, cuando observe discrepancias o errores de interpretación.
p) Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento.
Igualmente, en los casos y forma que establezca el reglamento, el registro sistematizará y estimará el tipo, caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente. Para tal efecto, el Ministerio requerirá de los servicios y organismos estatales que corresponda, información general sobre actividades productivas, materias primas, procesos productivos, tecnología, volúmenes de producción y cualquiera otra disponible y útil a los fines de la estimación. Las emisiones estimadas a que se refiere el presente inciso serán innominadas e indicarán la metodología de modelación utilizada.
q) Establecer un sistema de información pública sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa ambiental de carácter general vigente, incluyendo un catastro completo y actualizado de dicha normativa, el que deberá ser de libre acceso y disponible por medios electrónicos.
r) Establecer convenios de colaboración con gobiernos regionales y municipalidades destinados a adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad, conservación y reparación del medio ambiente regional y local, así como la educación ambiental y la participación ciudadana. Cuando dichos convenios contemplen transferencia de recursos, deberán contar con la autorización del Ministerio de Hacienda.
s) Participar en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes que promuevan los diversos órganos de la Administración de conformidad a lo señalado en la presente ley.
t) Generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a las tecnologías, la producción, gestión y transferencias de residuos, la contaminación atmosférica y el impacto ambiental.
u) Administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda.
v) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, el desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza, la conservación del patrimonio ambiental, la educación ambiental y la participación ciudadana.
w) Realizar y fomentar capacitación y actualización técnica a los funcionarios públicos en materias relacionadas con las funciones encomendadas al Ministerio, la que también podrá otorgarse a los particulares.
x) Crear y presidir comités y subcomités operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.
y) Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la formulación de políticas y planes, normas de calidad y de emisión, en el proceso de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes de los ministerios sectoriales.
z) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Párrafo 2º
Del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, Naturaleza y Funciones
Artículo 71.- Créase el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de Agricultura; de Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Energía; de Obras Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minería, y de Planificación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.
Serán funciones y atribuciones del Consejo:
a) Proponer al Presidente de la República las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables.
b) Proponer al Presidente de la República los criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en la elaboración de las políticas y procesos de planificación de los ministerios, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados.
c) Proponer al Presidente de la República la creación de las Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza y de las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
d) Proponer al Presidente de la República las políticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluación ambiental estratégica.
e) Pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en virtud de los cuales se deberá efectuar la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
f) Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se propongan al Presidente de la Republica, cualquiera sea el ministerio de origen, que contenga normas de carácter ambiental señaladas en el artículo 70.
Artículo 72.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad celebrará sesiones cuando lo convoque su Presidente. El quórum para sesionar será de seis consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Ministro Presidente o quien lo reemplace. El Consejo en su primera sesión determinará las normas para su funcionamiento. El Consejo deberá sesionar al menos dos veces al año.
Artículo 73.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad podrá sesionar en las dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. El Consejo contará con el apoyo de un funcionario del Ministerio del Medio Ambiente, propuesto por el Ministro del ramo y aprobado por el Consejo, quien actuará como Secretario del mismo, correspondiéndole levantar actas de las sesiones respectivas.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad que deban materializarse mediante actos administrativos que conforme al ordenamiento jurídico deben dictarse a través de una Secretaría de Estado, serán expedidos a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad serán obligatorios para los organismos de la Administración del Estado al cual estén dirigidos, incurriendo en responsabilidad administrativa los funcionarios que no den cumplimiento a los mismos.
Párrafo 3°
De la organización
Artículo 74.- La organización del Ministerio será la siguiente:
a) El Ministro del Medio Ambiente.
b) El Subsecretario.
c) Las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente.
d) El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales.
Un reglamento determinará la distribución temática en las divisiones del Ministerio, de conformidad a lo señalado en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, las que deberán contemplar a lo menos las siguientes materias: Regulación Ambiental; Información y Economía Ambiental; Educación, Participación y Gestión Local; Recursos Naturales y Biodiversidad; Cambio Climático y Cumplimiento de Convenios Internacionales, y Planificación y Gestión.
Artículo 75.- En cada región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y sometidas a las normas de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio del Interior.
Le corresponderá, especialmente a las Secretarías Regionales Ministeriales, en una o más regiones:
a) Ejercer en lo que le corresponda las competencias del Ministerio señaladas en el artículo 70.
b) Asesorar al Gobierno Regional para la incorporación de los criterios ambientales en la elaboración de los Planes y las Estrategias de Desarrollo Regional.
c) Colaborar con los municipios respectivos en materia de gestión ambiental.
Párrafo 4°
De los Consejos Consultivos
Artículo 76.- Habrá un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por:
a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente.
c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales.
d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país.
e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país.
f) Un representante del Presidente de la República.
Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.
Artículo 77.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Ministerio del Medio Ambiente y el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.
Artículo 78.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:
a)Dos científicos.
b)Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente.
c)Dos representantes del empresariado.
d)Dos representantes de los trabajadores.
e)Un representante del Ministro del Medio Ambiente.
Los consejeros serán nombrados por el Intendente a proposición del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, previa consulta a las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente Regional. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formulen el Intendente, el Gobierno Regional y el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.
Párrafo 5°
Del Personal
Artículo 79.- El personal del Ministerio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Párrafo 6°
Del Servicio de Evaluación Ambiental
Artículo 80.- Créase el Servicio de Evaluación Ambiental como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Su domicilio será la ciudad de Santiago y se desconcentrará territorialmente de conformidad a lo señalado en la presente ley.
El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
Artículo 81.- Corresponderá al Servicio:
a)La administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
b)Administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental, el que deberá estar abierto al público en el sitio web del Servicio.
c)Administrar un sistema de información de líneas de bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acceso público y georeferenciado.
d)Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los ministerios y demás organismos del Estado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guías trámite.
e)Proponer la simplificación de trámites para los procesos de evaluación o autorizaciones ambientales.
f)Administrar un registro público de consultores certificados para la realización de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental el que deberá contener a lo menos el nombre o razón social, en caso de tratarse de personas jurídicas su representante legal, domicilio e información relativa a sus áreas de especialidad. Dicho registro será de carácter informativo y el reglamento definirá su forma de administración.
g)Interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica que participaron de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, según corresponda.
Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante para el Ministerio en relación a esa materia.
h)Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la evaluación de proyectos, de conformidad a lo señalado en la ley.
Artículo 82.- La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.
Artículo 83.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:
a)La administración superior del Servicio.
b)Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia.
c)Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios.
d)Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio.
e)En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento.
f)Conocer el recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la presente ley.
g)Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio, salvo en las materias señaladas en la letra anterior.
h)Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio y conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7°, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 84.- El Servicio de Evaluación Ambiental se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental.
En cada región del país habrá un Director Regional, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo 85.- El patrimonio del Servicio estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales.
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título.
d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.
Artículo 86.- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto la que será de libre acceso a los interesados.
Artículo 87.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Artículo 88.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente y fíjase como su ley orgánica, la siguiente:
“TÍTULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1°
De la Naturaleza y Funciones
Artículo 1°.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882 y estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.
Artículo 2°.- La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, deberán adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo solicitar a ésta que se pronuncie al respecto.
Artículo 3°.- La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley.
b) Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en esta ley.
c) Contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.
Los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores, serán establecidos en el Reglamento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de fiscalización y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia o de aquellas entidades públicas o privadas que ésta determine.
Los proyectos o actividades inspeccionadas por las entidades a que se refiere el inciso primero, que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las normas que establezca el Reglamento.
d) Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental o en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación que les sean aplicables.
e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.
Para estos efectos, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros.
f) Establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refieren los dos literales anteriores.
g) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones.
h) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente.
i) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.
j) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental, que sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artículo 10 de la ley N° 19.300, requieran de una nueva Resolución de Calificación Ambiental.
k) Obligar a los proponentes, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, a ingresar adecuadamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando éstos hubiesen fraccionado sus proyectos o actividades con el propósito de eludir o variar a sabiendas el ingreso al mismo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 11 bis de la ley Nº 19.300.
l) Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental, la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental, cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada y en los demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte procedente.
m) Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y,o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas.
n) Fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
ñ) Impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión.
o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la presente ley.
p) Administrar un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad, respecto de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de una autorización de funcionamiento ambiental.
Para estos efectos, la Superintendencia administrará un sistema de acreditación de personas naturales y jurídicas que realicen estas evaluaciones y certificaciones. El Reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de evaluación y certificación y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas.
Las infracciones a las obligaciones derivadas de este sistema, así como la de las personas acreditadas se sancionará de conformidad a lo señalado en el título III de la presente ley.
q) Proporcionar información y absolver las consultas del Ministerio del Medio Ambiente y de los organismos con competencia en fiscalización ambiental, para la elaboración de las normas técnicas que correspondan.
r) Aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de esta ley.
s) Dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
La normativa que emane de la Superintendencia deberá ser sistematizada de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de la misma.
t) Fiscalizar el cumplimiento de las demás normas e instrumentos de carácter ambiental, que no estén bajo el control y fiscalización de otros órganos del Estado.
u) Proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de planes de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados en el artículo 2° de esta ley.
v) Las demás funciones y atribuciones que le asigne la ley.
Párrafo 2°
De la organización
Artículo 4°.- El Superintendente de Medio Ambiente, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.882.
El Superintendente contará con las atribuciones propias de un jefe de servicio y le corresponderá especialmente:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior del Servicio.
b) Dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la Superintendencia.
c) Establecer oficinas regionales, cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias.
d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia.
e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia.
f) Encomendar a las distintas unidades de la Superintendencia las funciones que estime necesarias.
g) Aprobar la aplicación de las medidas provisionales establecidas en el artículo 48.
h) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley.
i) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.
j) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Superintendencia, salvo las materias señaladas en las letras e) f), g), h) e i).
k) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.
l) Rendir cuenta anualmente de su gestión, a lo menos a través de la publicación de una memoria y balance institucional, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia.
m) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 5°.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí o por su cónyuge o por sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, o segundo por afinidad, sea por personas naturales o jurídicas, tengan participación en sociedades que ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental o hayan sido titulares de proyectos calificados por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos dos años, contados desde su notificación.
Artículo 6°.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, los funcionarios de la Superintendencia deberán guardar reserva de aquellos que conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalización y deberán abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
Artículo 7°.- A las oficinas regionales les corresponderá ejercer, dentro del territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que, siendo competencia de la Superintendencia, les sean delegadas por el Superintendente.
Las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones estarán a cargo de unidades diferentes.
El Superintendente tendrá la atribución privativa e indelegable de aplicar las sanciones establecidas en la presente ley.
Párrafo 3°
Del Personal
Artículo 8°.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y por la de los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.
El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.
Artículo 9°.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades, de conformidad a lo establecido la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley N°1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.
El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
Artículo 10.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
Artículo 11.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.
Artículo 12.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recepcionarán la información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 13.- El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos, deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley N° 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.
Párrafo 4°
Del patrimonio
Artículo 14.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos de la Nación y los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
b) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el desarrollo de sus actividades.
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier título y los frutos de tales bienes.
d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.
e) El producto de la venta de las publicaciones que realice, cuyo valor será determinado por resolución del Superintendente. Con todo, la totalidad de los documentos publicados por la Superintendencia podrán obtenerse gratuitamente desde su sitio web.
f) El producto de la venta de bienes que realice, como asimismo, de los aranceles, derechos e intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 15.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
TÍTULO II
DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Párrafo 1°
De la Fiscalización Ambiental
Artículo 16.- Para el desarrollo de las actividades de fiscalización, la Superintendencia deberá establecer, anualmente, los siguientes programas y subprogramas:
a) Los programas de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental para cada región, incluida la Metropolitana.
b) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
c) Los programas de fiscalización de los Planes de Prevención y,o de Descontaminación para las diversas regiones en que ellos operen.
d) Los subprogramas de fiscalización de Planes de Prevención y,o de Descontaminación, dónde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
e) Los programas de fiscalización de las Normas de Calidad y Normas de Emisión para cada región, incluida la Metropolitana.
f) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de las Normas de Emisión, en los que se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
g) Otros programas y subprogramas que, de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia o lo dispuesto en la ley Nº 19.300 u otros cuerpos legales, den origen a actividades de fiscalización en materia medio ambiental, de competencia de la Superintendencia.
Artículo 17.- Para la elaboración de estos programas y subprogramas, con la debida anticipación, se solicitará a los organismos con competencia en fiscalización ambiental informes acerca de las prioridades de fiscalización que hubieren definido, los que deberán evacuarse dentro del plazo de 15 días hábiles.
Sobre la base de los informes señalados y de los demás antecedentes, se elaborarán las propuestas de programas y subprogramas, y los someterán a consulta de los organismos y servicios que la Superintendencia estime pertinente.
Concluido el período de consulta, los programas y subprogramas y las observaciones recibidas se pondrán en conocimiento del Superintendente, el que los fijará mediante una o más resoluciones exentas, siendo comunicada a los organismos sectoriales y a los potenciales fiscalizados.
Las resoluciones que fijen los programas y subprogramas deberán garantizar adecuadamente la participación en la fiscalización de la Superintendencia y de los organismos sectoriales. Asimismo, deberán resguardar la debida coordinación entre ellas, evitando duplicidad de funciones. En dichas resoluciones se deberá indicar, además, los presupuestos sectoriales asignados, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 letra l) de la ley N° 19.300, así como los indicadores de desempeño asociados.
Artículo 18.- Al finalizar el año respectivo, deberán publicarse los programas y subprogramas de fiscalización, con sus respectivos resultados individualizados por tipo de instrumento fiscalizado y organismo que las llevó a cabo. Serán de conocimiento público las metodologías y guías de fiscalización aprobadas por la Superintendencia.
Artículo 19.- Las actividades de fiscalización se ceñirán a los programas y subprogramas definidos, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para disponer la realización de inspecciones no contempladas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez al año y sujeto al procedimiento señalado en artículo 17, podrán actualizarse los programas y subprogramas de fiscalización cuando razones fundadas basadas en la eficiencia del sistema de fiscalización así lo aconsejen.
Artículo 20.- La ejecución de los programas y subprogramas de fiscalización contempla las actividades de inspección propiamente tal, el análisis de la información obtenida en las primeras y la adopción de las medidas que correspondan.
Artículo 21.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles.
En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento.
Párrafo 2°
De las inspecciones, mediciones y análisis
Artículo 22.- La Superintendencia realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, como también encomendará dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda.
Para estos efectos, la Superintendencia impartirá directrices a los mencionados organismos sectoriales, informando, las acciones de fiscalización que éstos asumirán, los plazos y oportunidades para su realización y las demás condiciones pertinentes. A su vez, la Superintendencia deberá informar a los organismos sectoriales correspondientes la ejecución de sus inspecciones, mediciones y análisis respectivos, de manera de evitar duplicidad de funciones.
Artículo 23.- Corresponderá a los jefes de servicio de cada uno de los órganos y servicios sectoriales supervisar el cumplimiento de las acciones de fiscalización contempladas en esta ley y las demás que rijan la materia específica. Asimismo deberán ejercer las demás funciones y atribuciones que esta ley les confiere, debiendo reportar periódicamente a la Superintendencia, sobre el grado de cumplimiento de los procedimientos de fiscalización.
Los convenios de desempeño a los cuales se refiere la ley N° 19.882, aplicables a los jefes de los organismos y servicios sectoriales que ejerzan funciones de fiscalización en materia ambiental, así como sus equipos de trabajo, deberán contener las obligaciones específicas de cumplimiento sujetas a indicadores verificables, relativos a los procedimientos de fiscalización regulados en la presente ley.
Artículo 24.- Cuando determinadas acciones de fiscalización contempladas en los programas y subprogramas no puedan ser llevadas a cabo, sea por insuficiencia operativa de los organismos sectoriales o por otra causa justificada, serán encomendadas por la Superintendencia a las entidades técnicas acreditadas de conformidad a esta ley o se realizarán directamente por sus propios fiscalizadores.
Artículo 25.- Las acciones de fiscalización, que sean ejecutadas directamente por la Superintendencia, por las entidades técnicas acreditadas o por los organismos sectoriales competentes, deberán ajustarse a las instrucciones técnicas de carácter general impartidas por ésta relativas a los protocolos, procedimientos y métodos de análisis en ellas definidos.
Artículo 26.- Los resultados de las inspecciones, mediciones y análisis realizados por la Superintendencia, por entidades técnicas acreditadas y por organismos sectoriales, junto con un informe técnico fundado y sus conclusiones, deberán remitirse, una vez finalizados, al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental al cual se refiere el artículo 31.
Artículo 27.- En caso de que la Superintendencia obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas de evaluación y de certificación de conformidad, consagrados en la letra p) del artículo 3°, podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar los sistemas productivos y los sistemas de control. Estos programas serán determinados por la Superintendencia y corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos.
Serán de cargo del titular del proyecto o de la fuente sujeta a fiscalización todos los costos involucrados en los informes periódicos requeridos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios, los que deberán ser realizados por entidades debidamente registradas en el Sistema Nacional de Acreditación.
El certificado que se otorgue a los sujetos fiscalizados por las entidades certificadoras registradas constituirá prueba suficiente de cumplimiento de la normativa específica de que se trata y de los hechos vinculados a ella que fueron evaluados por los certificadores, por lo que no podrá iniciarse procedimiento sancionatorio por los hechos objeto de la certificación.
En el evento que estos programas no se encuentren establecidos en normas ambientales de carácter general y la Superintendencia así lo ordene en un caso concreto deberá, previamente, instruir un procedimiento administrativo con el propósito de justificar la necesidad del procedimiento o medida, asegurar que se trate de una exigencia proporcional y razonable habida consideración del caso concreto y de la situación del sujeto fiscalizado, previa notificación y audiencia del interesado.
La Superintendencia no podrá exigir estos programas como un medio alternativo o subsidiario para el ejercicio de sus competencias generales de fiscalización e información.
Artículo 28.- Durante los procedimientos de fiscalización los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a dicho procedimiento deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización.
En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.
Los funcionarios de la Superintendencia estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos públicos o privados en que se desarrollen actividades objeto de fiscalización, tomar muestras o registros del sitio o bienes fiscalizados, levantar actas y dejar testimonio en ellas de quienes se encontraren en el lugar de la fiscalización y en general, proceder a la ejecución de cualquier otra medida tendiente a hacer constar el estado y circunstancias de las actividad fiscalizada. Quienes sean objeto de fiscalización deberán facilitar el cumplimiento de su cometido a los funcionarios competentes.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de la Superintendencia podrán solicitar directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros más próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso, el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición a la fiscalización debidamente certificada por el fiscalizador, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.
La negativa a dar cumplimiento a los requerimientos durante las acciones de fiscalización será considerada como infracción gravísima.
Artículo 29.- La Superintendencia podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de los sujetos fiscalizados, como asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.
Artículo 30.- Quienes realicen las acciones de fiscalización deberán guardar la debida confidencialidad de la información obtenida relativa a procesos y sistemas productivos o cualquier otro sujeto a propiedad industrial o de carácter reservado.
La infracción a esta norma será sancionada de conformidad al artículo 247 del Código Penal.
Párrafo 3°
Del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental
Artículo 31.- La Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, de acceso público, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos:
a)Las Resoluciones de Calificación Ambiental y la totalidad de sus antecedentes; los permisos ambientales sectoriales asociados a cada una de ellas; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas Resoluciones.
b)Los Planes de Prevención y,o de Descontaminación y la totalidad de sus antecedentes; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que conforme a las medidas de cada Plan, deban proporcionarse por los sujetos fiscalizados o por los organismos sectoriales competentes.
c)Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados.
d)Los procesos de fiscalización de las Normas de Emisión, de Calidad Ambiental y de las demás normas ambientales que no sean de control y fiscalización de otros órganos del Estado.
e) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
f) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
g) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.
Artículo 32.- Para los efectos del artículo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental, los organismos sectoriales con competencia ambiental, los titulares de las Resoluciones de Calificación Ambiental y los demás sujetos a fiscalización de conformidad a esta ley, deberán proporcionar a la Superintendencia los siguientes antecedentes e informaciones:
a)Las Resoluciones de Calificación Ambiental dictadas y que se dicten, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
b)Los Planes de Prevención y,o de Descontaminación que se determine aplicar, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
c)Los permisos ambientales sectoriales que se otorguen.
d)Los resultados de los procesos de fiscalización ambiental que desarrollen los organismos sectoriales con competencia ambiental.
e)Los resultados de las mediciones, muestreos y análisis que, de acuerdo a lo previsto en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, se deban realizar.
f)Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de proyectos o actividades deban realizar conforme a sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental.
g) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que se deban realizar de conformidad a las normas de calidad.
h)Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de las fuentes deban realizar de conformidad a las normas de emisión.
Las informaciones mencionadas deberán remitirse directamente a la Superintendencia sin necesidad de requerimiento alguno, en la forma y modo que para estos efectos se establezca en las instrucciones de carácter general que dicte la Superintendencia en las que deberán consignarse plazos razonables para su entrega y los modos de envío de la información, que deberán privilegiar los medios electrónicos.
El Reglamento establecerá el procedimiento y la forma en la cual operará dicho sistema de información, sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia.
No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá requerir las informaciones y antecedentes adicionales que estimen necesarios para la conformación y mantención del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.
El Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental será público, debiendo la Superintendencia mantener actualizada en su página web la información que lo integra para un acceso expedito por parte de la comunidad.
Asimismo, deberá permitir el acceso digital directo y gratuito a toda persona respecto de la información que en ella se consigne.
Artículo 33.- La Superintendencia contará con una plataforma electrónica que le permita la adecuada administración del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y su aplicación útil para la detección temprana de desviaciones o irregularidades y la consecuente adopción oportuna de las medidas o acciones que correspondan.
Dicha plataforma deberá permitir, además, mantener un historial sistematizado y actualizado de las acciones de fiscalización realizadas respecto de cada sujeto fiscalizado y sus resultados, así como de los procesos sancionatorios de que sean objeto y los resultados de ambos, que permita obtener información útil para la priorización de futuras fiscalizaciones y para la resolución de futuros procedimientos sancionatorios.
Artículo 34.- Las normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstarán a que se proporcione a la Superintendencia la información o antecedente que ella requiera para el ejercicio de su fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto.
TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Párrafo 1°
De las infracciones
Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
b)La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras i), j), y k) del artículo 3º.
c)El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda.
d)El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuáles se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga.
e)El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
f) Incumplir las medidas adoptadas por la superintendencia en virtud de lo dispuesto en las letras g) y h) del artículo 3º.
g)El incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda.
i)El incumplimiento de los planes de recuperación, conservación y gestión de especies establecidos en la ley Nº 19.300.
j)Elincumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley.
k)El incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere la ley Nº 19.300.
l)El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48.
m)El incumplimiento de la obligación de informar de los responsables de fuentes emisoras, para la elaboración del registro al cual hace mención la letra p) del artículo 70 de la ley N° 19.300.
n)El incumplimiento cualquiera de toda otra norma de carácter ambiental que no tenga establecida una sanción específica.
Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
1.- Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:
a) Hayan causado daño ambiental, no susceptible de reparación.
b) Hayan afectado gravemente la salud de la población.
c) Impidan u obstaculicen deliberadamente el cumplimiento de metas, medidas, y objetivos de un Plan de Prevención o Descontaminación.
d) Hayan entregado información falsa u ocultado cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción gravísima.
e) Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.
f)Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley.
g)Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:
a)Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación.
b)Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población.
c)Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y,o de Descontaminación.
d)Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior.
e)Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
f)Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia.
g)Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla.
h)Constituyan persistente reitera-ción de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.
i)Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.
3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Artículo 37.- Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas.
Párrafo 2°
De las sanciones
Artículo 38.- Las infracciones cuyo conocimiento compete a la Superintendencia, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito.
b) Multa de una a diez mil unidades tributarias anuales.
c) Clausura temporal o definitiva.
d) Revocación de la Resolución de Calificación Ambiental.
Artículo 39.- La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
a) Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.
b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Artículo 40.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
e) La conducta anterior del infractor.
f) La capacidad económica del infractor.
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.
i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
Artículo 41.- La Superintendencia deberá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
En caso que un infractor ya hubiese concurrido a autodenunciarse, la utilización por segunda y tercera vez de dicho mecanismo rebajará hasta en un 75% y 50%, respectivamente, la multa impuesta por la Superintendencia en el proceso sancionatorio respectivo, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
Esta exención o rebaja sólo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los mismos hechos, la denuncia establecida en el inciso primero de este artículo no producirá ningún efecto respecto del infractor.
Artículo 42.- Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 10 días, contado desde el acto que lo incoa, un programa de cumplimiento.
Para estos efectos se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique.
No podrán presentar programas de cumplimiento aquellos infractores que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental o hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia por infracciones gravísimas o hubiesen presentado, con anterioridad, un programa de cumplimiento, salvo que se hubiese tratado de infracciones leves. Con tal objeto, deberá considerarse el plazo de prescripción de las infracciones señaladas en el artículo 37.
Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá.
Dicho procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia.
Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido.
El Reglamento establecerá los criterios a los cuales deberá atenerse la Superintendencia para aprobar un programa de cumplimiento.
Con todo, la presentación del programa de cumplimiento y su duración interrumpirán el plazo señalado en el artículo 37.
Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, una vez notificada la resolución de la Superintendencia que pone término al procedimiento sancionador, el infractor podrá presentar voluntariamente ante ella una propuesta de plan de reparación avalada por un estudio técnico ambiental.
El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad.
Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.
Desde la aprobación del plan de reparación a que se refiere el inciso anterior y mientras éste se ejecute, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá. Si se ejecutare dicho plan satisfactoriamente, la acción señalada se extinguirá.
Si existiere daño ambiental y el infractor no presentare voluntariamente un plan de reparación, se deberá ejercer la acción por daño ambiental ante el Tribunal Ambiental.
El reglamento establecerá el plazo que tendrá el Servicio de Evaluación Ambiental para pronunciarse respecto de la proposición de reparación, avalada por un estudio técnico ambiental, y el plazo en el cual el infractor deberá implementar dicha reparación.
Artículo 44.- Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
Artículo 45.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
Artículo 46.- El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Párrafo 3°
Del procedimiento sancionatorio
Artículo 47.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia.
Se iniciará de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción de su competencia. Se iniciará a petición del órgano sectorial, por su parte, cuando tome conocimiento de los informes expedidos por los organismos y servicios con competencia en materia de fiscalización ambiental, los que deberán ser evacuados de conformidad a lo establecido en esta ley y contener en especial la descripción de las inspecciones, mediciones y análisis efectuados así como sugerir las medidas provisionales que sean pertinentes decretar.
Las denuncias de infracciones administrativas deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.
La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.
Artículo 48.- Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
b) Sellado de aparatos o equipos.
c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
d) Detención del funcionamiento de las instalaciones.
e) Suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental.
f) Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.
Las medidas señaladas en el inciso anterior podrán ser ordenadas, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880 y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40.
Las medidas contempladas en este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de hasta 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo con los requisitos que establece este artículo.
En el caso de las medidas provisionales señaladas en las letras c), d), y e), la Superintendencia deberá obtener la autorización previa del Tribunal Ambiental. La autorización deberá obtenerse por la vía más expedita posible, incluida la telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de turno que se determine mediante auto acordado, que deberá contemplar a un titular y un suplente. En tal caso, se entregará al propietario o encargado un certificado que indique la medida adoptada, la individualización del instructor del procedimiento y de aquel juez que lo hubiere ordenado, dejando copia de dicho certificado en el expediente sancionatorio.
La exigencia contemplada en el inciso anterior, deberá cumplirse igualmente cuando la Superintendencia desee aplicar las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la presente ley.
Artículo 49.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.
La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.
Artículo 50.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.
En todo caso, se dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
Artículo 51.- Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
Los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento.
Artículo 52.- Concluidas las diligencias y plazos señalados en los artículos anteriores, la Superintendencia podrá requerir los informes de otros organismos sectoriales con competencia ambiental, que estime pertinentes para ilustrar su resolución.
Artículo 53.- Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, el fiscal instructor del procedimiento emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.
Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los infractores; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos, y la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los infractores.
Artículo 54.- Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de diez días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.
No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos, dando audiencia al investigado.
Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.
Párrafo 4°
De los recursos
Artículo 55.- En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
El plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles.
La interposición de estos recursos suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.
Artículo 56.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental.
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y aquéllas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. El pago deberá ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
Artículo 57.- Cuando la Superintendencia aplique las sanciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 38, la resolución que las contenga deberá siempre ser elevada en consulta al Tribunal Ambiental.
Párrafo 5°
Normas generales
Artículo 58.- La Superintendencia deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro público en el cuál se señalarán los nombres, apellidos, denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas responsables y la naturaleza de las infracciones y sanciones.
Este registro deberá estar a disposición de cualquier persona que lo requiera, debiendo permitirse su consulta también por vía electrónica.
El Reglamento determinará la forma y modo en que deberá elaborarse el precitado registro, la actualización del mismo, así como cualquier otro aspecto que sea útil para el adecuado registro, acceso y publicidad de las sanciones impuestas.
Artículo 59.- Iniciado un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Superintendencia no podrá ningún organismo sectorial con competencia ambiental, por los mismos hechos, iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de competencias propias o denunciarlos a la justicia civil, a menos que la Superintendencia se declare incompetente.
Los organismos sectoriales con competencia ambiental que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de estas infracciones estarán obligados a denunciarlos a la Superintendencia. En caso de que alguno de estos organismos iniciare un procedimiento respecto de materias que son competencia de la Superintendencia, ésta, de oficio o a petición de interesado, podrá solicitarle que se declare incompetente y le remita todos los antecedentes para iniciar el procedimiento respectivo.
Artículo 60.- Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad.
En ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas.
Artículo 61.- La presente ley no afectará las facultades y competencias que la ley N° 18.902 entrega a la Superintendencia de Servicios Sanitarios en materia de supervigilancia, control, fiscalización y sanción del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que realicen las concesionarias de servicios sanitarios.
Artículo 62.- En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880.”.
ARTÍCULO TERCERO.- Modifícase el decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, de la siguiente forma:
a) En el artículo 3°, incorpórase en la letra d), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo final:
“Las declaraciones de parques y reservas marinos, a que hacen mención esta letra y el artículo 48 letra b), serán realizadas mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente.”.
b) En el artículo 48, agrégase, en la letra d), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo final:
“Dicha determinación se efectuará mediante decreto que llevará las firmas de los Ministros del Ministerio del Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Reconstrucción.”.
c) En el artículo 87, sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “del Ministerio” por la frase “de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente”.
ARTÍCULO CUARTO.- Modifícase el artículo 31° de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “Consejo de Monumentos Nacionales”, por “Ministerio del Medio Ambiente”.
b) Reemplázase, en el inciso tercero y cuarto, la palabra “Consejo” por “Servicio” las dos veces que aparece.
c) Agrégase el siguiente inciso quinto, ordenándose los siguientes correlativamente:
“La declaración de santuario de la naturaleza deberá contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos Nacionales.”.
d) Sustitúyese, en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase “Ministerio de Agricultura” por “Ministerio del Medio Ambiente”.
ARTÍCULO QUINTO.- Modifícase el decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, en los siguientes términos:
a) En el artículo 16:
i) Sustitúyese, en el inciso primero, el punto aparte (.) por una coma (,), y agrégase la siguiente oración “en cuyo caso procederá informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.”.
ii) Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase “El Ministerio de Agricultura evacuará” por la siguiente: “Los Ministerios de Agricultura o del Medio Ambiente, según corresponda, evacuarán”; y la palabra “hiciera” por el vocablo “hicieran”.
b) En inciso segundo del artículo 21, agrégase, a continuación de la frase “Ministerio de Agricultura” lo siguiente “o el Ministerio del Medio Ambiente, según corresponda”.
ARTÍCULO SEXTO.- Modifícase el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos:
a) Incorpórase, antes de la expresión “aseo y ornato” la expresión “medio ambiente,”.
b) Agréganse, las siguientes letras d), e) y f), nuevas, sustituyendo en la letra b) la coma (,) y la conjunción “y” que le sigue, por un punto y coma (;), y reemplazando en la letra c) el punto aparte (.)por un punto y coma (;):
“d) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente;
e) Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su competencia, y
f) Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente.”.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Reemplázase en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece la funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, la siguiente oración “la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables” por “la protección de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente,”.
ARTÍCULO OCTAVO.- Modifícase el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, en el siguiente sentido:
a) Agrégase, en el inicio del inciso segundo, el siguiente párrafo: “Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo.”.
b) En el inciso tercero.
i) Sustitúyese la frase “de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva” por “del Ministerio del Medio Ambiente”.
ii) Elimínase la oración “Si la respectiva fuente natural recorre más de una Región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.”.
ARTÍCULO NOVENO.- Incorpórase en el artículo 2º de la ley N° 18.902, a continuación de la frase “y el control de los residuos líquidos industriales”, la siguiente oración: “que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El Sistema Nacio-nal de Información Ambiental, al cual hace mención el artículo 31 ter, que se introduce en el artículo primero de esta ley, entrará en vigencia en el plazo de dos años contado desde la publicación de ésta. En el término intermedio el Ministerio del Medio Ambiente deberá realizar las gestiones necesarias para su debida implementación.
El informe sobre el estado del Medio Ambiente al cual hace referencia el artículo 70 letra ñ),que introduce el artículo primero de esta ley, deberá realizarse dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de ésta, a partir del cual se contabilizarán los plazos para la elaboración regular del mismo.
Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previos a la publicación de la presente ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar la planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental, de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como el régimen de remuneraciones que le será aplicable a esta última.
El encasillamiento en las plantas de personal del Ministerio de Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental se sujetará a las reglas del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, y considerará al personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
2) Ordenar el traspaso de los funcionarios titulares de planta y del personal a contrata desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, sin solución de continuidad, manteniendo la calidad jurídica y el mismo grado que tenían a la fecha de traspaso.
En el o los decretos con fuerza de ley que fijan las plantas se determinará el número de funcionarios que se traspasarán a las nuevas instituciones desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo por decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente.
3) En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije, y en especial podrá determinar el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y el Título VI de la ley N° 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la aplicación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.
4) El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal para las instituciones señaladas en el número 1). Una vez que se encuentren totalmente tramitados los encasillamientos, se entenderá extinguida, de pleno derecho, la planta de personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
5) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Respecto de este personal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza estatutaria, previsional, de seguridad social y remuneratorias que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que disponga.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
d) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
e) El personal que a la fecha del traspaso se encontrare afecto a un régimen previsional distinto del establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrá optar por este último en las condiciones que señale el correspondiente decreto con fuerza de ley.
6) Determinar la fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se refiere el número 1). Además determinará la fecha de supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, estableciendo el destino de sus recursos.
7) Traspasar los recursos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el que deberá efectuarse al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
8) Traspasar los bienes que determine, desde la Comisión Nacional del Medio Ambiente al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
Artículo tercero.- El Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental se constituirán para todos los efectos en los sucesores legales de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Ministerio del Medio Ambiente o al Servicio de Evaluación Ambiental, según correspondan.
Artículo cuarto.- El mayor gasto que puedan derivar las nuevas plantas que se fijen y el encasillamiento que se practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de M$2.100.000, actualizada según el reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público que corresponda.
Los recursos para los efectos de la implementación del Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, serán provistos inicialmente mediante la consolidación de los recursos contemplados en los programas de la Partida 22, capítulo 02 de la Ley de Presupuestos.
No obstante lo anterior, el mayor gasto que se derive de la aplicación de esta ley, será financiado por el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-03-104 de la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo quinto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Superintendente de Medio Ambiente, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo sexto.- El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del Medio Ambiente y transferirá a ellos los fondos de la entidad que traspase personal o bienes, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem, y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo séptimo.- Los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total terminación.
Artículo octavo.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley por medio de los cuales se cree el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, y se transforme la Corporación Nacional Forestal en un servicio público descentralizado.
El rediseño a que se refiere el inciso anterior se efectuará resguardando los derechos de los trabajadores de la referida Corporación.
Artículo noveno.- Las normas establecidas en los Títulos II, salvo el párrafo 3º, y III del ARTÍCULO SEGUNDO de la presente ley, que crean la Superintendencia del Medio Ambiente, entrarán en vigencia el mismo día que comience su funcionamiento el Tribunal Ambiental.
Artículo décimo.- Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la ley Nº 19.300 seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda.”.
******
Acompaño a V.E., copia de la sentencia respectiva.
Dios guarde a V.E.
RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
LEY NÚM. 20.417
CREA EL MINISTERIO, EL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
1) En el artículo 2º:
a) Incorpóranse, a continuación de la letra a), las siguientes letras a bis) y a ter):
La bis) Biotecnología: se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;
a ter) Cambio Climático: se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;".
b) Incorpórase, a continuación de la letra h), la siguiente letra h bis):
"h bis) Efecto Sinérgico: aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente;".
c) Incorpórase a continuación de la letra i), la siguiente letra i bis):
"i bis). Evaluación Ambiental Estratégica: el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales;".
d) Reemplázase, en la letra j), la frase "de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en su caso," por "del Servicio de Evaluación Ambiental".
e) Incorpórase, a continuación de la letra m), la siguiente letra m bis):
"m bis) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para evitar o reducir en general las emisiones y el impacto en el medio ambiente y la salud de las personas. Con tal objeto se deberán considerar una evaluación de impacto económico y social de su implementación, los costos y los beneficios, la utilización o producción de ellas en el país, y el acceso, en condiciones razonables, que el regulado pueda tener a las mismas;".
2) En el artículo 4º.
a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras "participación ciudadana" y la conjunción "y" la siguiente frase ", permitir el acceso a la información ambiental".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.".
3) Agrégase, a continuación del artículo 7º, el siguiente párrafo 1º bis:
"Párrafo 1º bis
De la Evaluación Ambiental Estratégica
Artículo 7º bis.- Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 71, decida.
En todo caso, siempre deberán someterse a evaluación ambiental estratégica los planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen. En esta situación el procedimiento y aprobación del instrumento estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo de la Administración del Estado, respectivamente.
La elaboración de las políticas y planes deberá contemplar las etapas de diseño y aprobación.
En la etapa de diseño, el organismo que dictará la política o plan, deberá considerar los objetivos y efectos ambientales del instrumento, así como los criterios de desarrollo sustentable de los mismos. Durante esta etapa se deberá integrar a otros órganos de la administración del Estado vinculados a las materias objeto de la política o plan, así como otros instrumentos relacionados con ellos, a fin de garantizar la actuación coordinada de las entidades públicas involucradas en los proyectos afectados por la política o plan. En el caso señalado en el inciso segundo, se deberán siempre considerar los instrumentos relacionados con capacidad vial elaborados por la autoridad competente.
En la etapa de aprobación, se deberá elaborar un anteproyecto de política o plan que contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones, para luego ser sometido a consulta pública por parte del organismo responsable.
Artículo 7º ter.- Un reglamento establecerá el procedimiento y plazos en virtud del cual se tramitará este tipo de evaluación, el que deberá considerar:
a) Los aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño, incluida la forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado que puedan vincularse con la política o plan objeto de evaluación;
b) Los contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Informes Ambientales de las políticas o planes;
c) Forma de participación del público interesado, y
d) Forma de publicidad de la política o plan, así como su reformulación posterior. Esta forma de publicidad deberá considerar una difusión masiva, completa y didáctica hacia los afectados y la comunidad en general, en lo referente a los contenidos, alcances y efectos de la política o plan, así como de su reformulación posterior.
Artículo 7º quáter.- La etapa de aprobación de la política o plan, culminará con una resolución del Ministerio sectorial, en la cual se señalará el proceso de elaboración de la política o plan desde su etapa de diseño, la participación de los demás organismos del Estado, la consulta pública realizada y la forma en que ha sido considerada, el contenido del informe ambiental y las respectivas consideraciones ambientales y de desarrollo sustentable que debe incorporar la política o plan para su dictación, así como los criterios e indicadores de seguimiento destinados a controlar la eficacia del plan o política, y los criterios e indicadores de rediseño que se deberán considerar para la reformulación de dicho plan o política en el mediano o largo plazo.".
4) En el artículo 8º:
a) Agréganse, los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual tercero a ser inciso final:
"Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado.
Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental deberán considerar siempre las políticas y planes evaluados estratégicamente, de conformidad a lo señalado en el Párrafo 1º bis de este título.".
b) Sustitúyense, en el inciso final, la frase "a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso", por "al Servicio de Evaluación Ambiental", y la palabra "precedente", por "anterior".
5) En el artículo 9º:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región" por "Comisión establecida en el artículo 86 o Comisión de Evaluación" y la denominación "la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente" por "el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental".
b) Reemplázanse, en el inciso tercero, las expresiones "a esta Dirección" por "al Director del Servicio de Evaluación Ambiental" y "Comisiones Regionales del Medio Ambiente" por "Comisiones de Evaluación".
c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la expresión "la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente" por "la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio".
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias.".
6) Incorpóranse, a continuación del artículo 9º, los siguientes artículos 9º bis y 9º ter:
"Artículo 9º bis.- La Comisión a la cual se refiere el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, deberán aprobar o rechazar un proyecto o actividad sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente. En todo caso, dicho informe deberá contener, los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto.
El incumplimiento a lo señalado en el inciso anterior se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental.
Artículo 9º ter.- Los proponentes de los proyectos o actividades, en sus Estudios o Declaraciones de Impacto Ambiental, deberán describir la forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como con los planes de desarrollo comunal.
La Comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal, respectivamente.".
7) En el artículo 10:
a) Reemplázase, en la letra g), la frase "a que alude la letra siguiente" por "evaluados según lo dispuesto en el Párrafo 1 Bis".
b) Elimínase, en su letra h), la frase "Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales, planes seccionales,", iniciando con mayúscula la palabra "proyecto" que le sigue a continuación, y elimínase, asimismo, la expresión "que los modifiquen o".
c) Agrégase la siguiente letra r) sustituyendo en la letra p) la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue por un punto y coma(;) y reemplazando en la letra q) el punto aparte (.) por una coma (,) seguida de la conjunción "y":
"r) Proyectos de desarrollo, cultivo o explotación, en las áreas mineras, agrícolas, forestales e hidrobiológicas que utilicen organismos genéticamente modificados con fines de producción y en áreas no confinadas. El reglamento podrá definir una lista de especies de organismos genéticamente modificados que, como consecuencia de su comprobado bajo riesgo ambiental, estarán excluidos de esta exigencia. El mismo reglamento establecerá el procedimiento para declarar áreas como libres de organismos genéticamente modificados.".
8) Reemplázase la letra d) del artículo 11, por la siguiente:
"d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.".
9) Agréganse los siguientes artículos 11 bis y 11 ter:
"Artículo 11 bis.- Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.
No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas.
Artículo 11 ter.- En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes.".
10) En el artículo 12:
a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
"b) La descripción de la línea de base, que deberá considerar todos los proyectos que cuenten con resolución de calificación ambiental, aún cuando no se encuentren operando.".
b) Agrégase en la letra d), a continuación del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente texto: "Cuando el proyecto deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en la letra a) del artículo 11, y no existiera Norma Primaria de Calidad o de Emisión en Chile o en los Estados de referencia que señale el Reglamento, el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo a los potenciales riesgos que el proyecto podría generar en la salud de las personas.".
11) Agrégase el siguiente artículo 12 bis:
"Artículo 12 bis.- Las declaraciones de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:
a) Una descripción del proyecto o actividad;
b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;
c) La indicación normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá, y
d) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.".
12) En el artículo 13:
a) En el inciso primero:
i) Intercálase a continuación de la expresión "Estudio" la expresión "o Declaración".
ii) Sustitúyese la frase "y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente" por ", el Servicio de Evaluación Ambiental".
iii) Intercálase, antes de la expresión ", en su caso", la frase "y los órganos de la administración del Estado competentes".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, las palabras "Secretaria General de la Presidencia" por "del Medio Ambiente".
c) Intercálase, en su letra b), a continuación de la expresión "Estudios" las palabras "y Declaraciones"; y sustitúyese la referencia a los artículos "11 y 12", por "11, 12, 12 bis, 13 bis y 18", según corresponda".
d) Reemplázase, en la letra c), la frase "tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental," por "evaluación de impacto ambiental" y elimínase la frase "en conformidad con el artículo siguiente".
13) Incorpórase, el siguiente artículo 13 bis:
"Artículo 13 bis.- Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante el proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.".
14) En el artículo 14.
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "anterior" por el guarismo "13".
b) Sustitúyese, en la letra b), la frase "calificación de un Estudio de Impacto Ambiental" por "evaluación de impacto ambiental".
c) Intercálase, en la letra c), a continuación de la palabra "Estudios" la expresión "y Declaraciones"; y reemplázase la expresión "el artículo 16" por "los artículos 16 y 19".
d) Agrégase, en la letra e), a continuación de la palabra "Estudio" las palabras "o la Declaración".
15) Incorpórase el siguiente artículo 14 bis:
"Artículo 14 bis.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental y los actos administrativos que se originen de él, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas de la ley Nº 19.799 y su reglamento, y a lo previsto en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerarán faltas u omisiones del titular aquellas actuaciones que por fallas del medio electrónico no puedan ejecutarse o acreditarse oportunamente dentro del procedimiento, debiendo adoptarse las medidas necesarias por el Servicio de Evaluación Ambiental para solucionar prontamente dichas fallas sin perjuicio para el titular.
Se entenderá que el titular de un proyecto acepta la utilización de técnicas y medios electrónicos en todas las actuaciones del procedimiento que le afecten, desde que ingrese su Estudio o Declaración, salvo que expresamente solicite lo contrario.
Las observaciones que formularen las organizaciones ciudadanas y personas naturales a que se refieren los artículos 28 y 30 bis, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a las normas generales.
Sin embargo, no se emplearán medios electrónicos respecto de aquellas actuaciones que por su naturaleza o por expresa disposición legal deben efectuarse por otro medio.".
16) Incorpórase el siguiente artículo 14 ter, nuevo:
"Artículo 14 ter.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y la vía de evaluación que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto.".
17) En el artículo 15:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente" por "La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo".
b) Suprímese el inciso segundo, pasando el inciso final a ser segundo.
c) En el inciso tercero, que ha pasado a ser segundo, sustitúyense la expresión "la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente" por "la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo"; y la palabra "treinta" por "quince".
d) Agrégase el siguiente inciso final:
"Cuando el Estudio de Impacto Ambiental se refiera a proyectos o actividades que deben ser implementados de manera urgente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, así como a servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país, el plazo de evaluación se reducirá a la mitad, ordenándose todos los trámites proporcionalmente a ese nuevo plazo. La calificación de urgencia para la evaluación será realizada por el Director Ejecutivo a petición del interesado. El reglamento determinará los requisitos, formas y condiciones necesarios para la solicitud, la aprobación y su debida publicidad.".
18) Agrégase el siguiente artículo 15 bis:
"Artículo 15 bis.- Si el Estudio de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director Regional o el Director Ejecutivo, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días contados desde la presentación del respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar el estudio por la causal señalada, debiendo completarse su evaluación.
Los organismos a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 9º, deberán comunicar, tan pronto le sea requerido su informe, al Director Regional o al Director Ejecutivo si en los Estudios sometidos a su conocimiento se ha constatado el defecto previsto en este artículo.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.".
19) En el artículo 16:
a) Introdúcense, en el inciso primero, las siguientes modificaciones:
i) Sustitúyese la expresión "la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente" por "la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo".
ii) Reemplázase la frase "pudiendo suspenderse de común acuerdo" por "suspendiéndose de pleno derecho".
iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto aparte (.) a ser punto seguido, "El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "anterior" por el guarismo "15".
20) Derógase el artículo 17.
21) En el artículo 18:
a) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión "La Comisión Regional o Nacional del
Medio Ambiente" por "La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo".
b) Reemplázase, el inciso final por el siguiente:
"En el caso que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre una Declaración de Impacto Ambiental en razón de la falta de algún permiso o pronunciamiento sectorial ambiental, se requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo de diez días, emita el respectivo permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.".
22) Agréganse los siguientes artículos 18 bis, 18 ter y 18 quáter:
"Artículo 18 bis.- Si la Declaración de Impacto Ambiental carece de información relevante o esencial para su evaluación que no pudiese ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda, así lo declarará mediante resolución fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días contados desde la presentación de la respectiva declaración de impacto ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá devolver o rechazar la Declaración por las causales señaladas, debiendo completarse su evaluación.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de veinte días.
Artículo 18 ter.- Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y de las condiciones sobre las cuales se califique favorablemente el proyecto o actividad. En este caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Para estos efectos, la Superintendencia del Medio Ambiente llevará un registro de las personas naturales y jurídicas acreditadas, que realicen la evaluación y certificación de conformidad de las Resoluci�nes de Calificación Ambiental. El reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento.
Artículo 18 quáter.- Si el titular del proyecto es una empresa que según la ley califica como de menor tamaño y debe presentar una Declaración de Impacto Ambiental podrá comprometer a su costo, someterse a un proceso de evaluación y certificación de conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto o actividad. En este caso, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso, observará el siguiente procedimiento:
a) Verificará si el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 10 días contado desde la presentación de la Declaración.
b) En caso de no requerir un Estudio de Impacto Ambiental, procederá al registro de la Declaración, siempre que el proyecto se encuentre localizado en un área regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genere cargas ambientales.
c) Si el proyecto o actividad se localiza en un área no regulada por instrumentos de planificación territorial vigentes y no genera cargas ambientales, abrirá un período de participación ciudadana, en el que citará a una audiencia especial a lo menos a tres organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica vigente, cuyo domicilio legal se encuentre en aquellas comunas en que el proyecto o actividad se emplazará. Dicho período no se extenderá más de 10 días, debiendo levantarse un acta por un ministro de fe en donde consten los compromisos con la comunidad. Finalizada dicha etapa, procederá a su registro.
d) El registro consistirá en la anotación del proyecto o actividad, en el que debe constar el lugar del emplazamiento, la caracterización de la actividad, tiempo de ejecución de las obras y el proyecto, indicadores de cumplimiento de la certificación de conformidad y compromisos asumidos por el proponente con la comunidad.
e) Realizado el registro una copia de la Declaración, que contendrá las observaciones de la ciudadanía, cuando correspondiere, será visada por el Servicio de Evaluación Ambiental y hará las veces de Resolución de Calificación Ambiental para todos los efectos legales.".
23) En el artículo 19:
a) En el inciso primero:
i) Sustitúyese la expresión "la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente" por "la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo".
ii) Reemplázase la frase "pudiendo suspenderse de común acuerdo" por "suspendiéndose de pleno derecho".
iii) Agrégase la siguiente oración final, pasando el actual punto aparte (.), a ser punto seguido, "El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces.".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "El Presidente de la Comisión" por "El Director Regional o el Director Ejecutivo, en su caso,".
c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la frase "si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental", lo siguiente: "o cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable".
d) Sustitúyese, en el inciso final, la frase "la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente" por "la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo".
24) Agrégase el siguiente artículo 19 bis:
"Artículo 19 bis.- Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15, 18 y 18 ter sin que la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los requisitos del artículo 64 de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, dicho Estudio o Declaración, con sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se entenderá aprobado.
El certificado que el Director Regional o el Director Ejecutivo expida en caso de configurarse la situación prevista en el inciso anterior, además de especificar que el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no fue evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o los documentos sobre los que recae la aprobación a que se refiere este artículo.".
25) En el artículo 20:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.".
b) Agréganse, los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales a ordenarse correlativamente:
"Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá cómo se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.".
c) Reemplázase, en el actual inciso segundo que pasó a ser cuarto, la frase "juez de letras competente" por "Tribunal Ambiental".
d) Suprímese, en el inciso final, las palabras "a una Declaración" y agrégase a continuación de la palabra "Estudio" la expresión "o Declaración".
26) En el artículo 21:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental" por "Si se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental".
b) Incorpórase, el siguiente inciso segundo:
"Con todo, el nuevo ingreso no podrá materializarse sino hasta que se resuelva el recurso de reclamación a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de esta ley, o hubiere quedado ejecutoriada la sentencia que se pronuncie sobre la reclamación establecida en el inciso cuarto del mismo artículo.".
27) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 22, la frase "de la respectiva Comisión del Medio Ambiente" por "del Servicio de Evaluación Ambiental".
28) Derógase el artículo 23.
29) En el artículo 24, agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:
"Los organismos del Estado a los que corresponda otorgar o pronunciarse sobre los permisos ambientales sectoriales a que se refiere esta ley, deberán informar a la Superintendencia del Medio Ambiente cada vez que se les solicite alguno de ellos, indicando si ha adjuntado o no una resolución de calificación ambiental y los antecedentes que permitan identificar al proyecto o actividad e individualizar a su titular.
En los casos que la Superintendencia detecte que una solicitud de permiso ambiental sectorial recae sobre un proyecto o actividad que de acuerdo a esta ley deba ser objeto de una evaluación de impacto ambiental previa y que no cuenta con la respectiva resolución de calificación ambiental aprobatoria, lo comunicará al organismo sectorial que corresponda, el que deberá abstenerse de otorgar el permiso o autorización en tanto no se acredite el cumplimiento de dicha exigencia, informando de ello al Servicio de Evaluación Ambiental.
El titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva.".
30) En el artículo 25:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero:
"Las condiciones o exigencias ambientales indicadas en el inciso anterior deberán responder a criterios técnicos solicitados por los servicios públicos que hubiesen participado en el proceso de evaluación.".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la oración "el artículo 64 de esta ley" por "la ley que crea la Superintendencia del Medio Ambiente".
31) Agréganse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter, 25 quinquies y 25 sexies:
"Artículo 25 bis.- Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable.
Artículo 25 ter.- La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación.
El Reglamento deberá precisar las gestiones, actos o faenas mínimas que, según el tipo de proyecto o actividad, permitirán constatar el inicio de la ejecución del mismo.
Artículo 25 quáter.- La resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a todos los organismos que hayan participado del proceso de calificación ambiental.
La Superintendencia del Medio Ambiente administrará un registro público de resoluciones de calificación ambiental en el que se identifique el proyecto, su localización geográfica, la fecha de su otorgamiento, el titular, el objetivo del mismo y su estado. Dicho registro deberá mantenerse actualizado en el sitio web de la Superintendencia semestralmente, debiendo los titulares de proyectos informar regularmente acerca del estado de los mismos. Un reglamento determinará el contenido del registro, las formas y plazos en virtud de los cuales se actualizará.
Artículo 25 quinquies.- La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.
Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.
El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20.
Artículo 25 sexies.- Cuando una resolución de calificación ambiental sea modificada por una o más resoluciones, el Servicio de oficio o a petición del proponente, podrá establecer el texto refundido, coordinado y sistematizado de dicha resolución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.".
32) En el artículo 26:
a) Sustitúyese la expresión "las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio Ambiente" por "las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo".
b) Suprímese la palabra "organizada".
c) Reemplázase la frase "que se les presenten", por "y de las Declaraciones cuando correspondan".
33) Trasládase el artículo 27 a continuación del artículo 28, con las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión "Artículo 27.-" por "Artículo 28.-".
b) Sustitúyese la palabra "anterior" por el guarismo "26" y la expresión "la Comisión respectiva" por "la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo".
c) Agrégase, el siguiente inciso tercero:
"En caso que el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto de acuerdo a lo señalado en el artículo 29, el interesado deberá publicar en las mismas condiciones previstas en los incisos precedentes, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.".
34) Trasládase el artículo 28 a continuación del artículo 26, con las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la expresión "Artículo 28.-" por "Artículo 27.-".
b) Sustitúyese la frase "Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán" por "Cualquier persona, natural o jurídica, podrá".
c) Reemplázanse la expresión "la Comisión" por la frase "el Servicio de Evaluación Ambiental"; y la palabra "estudio" por "proyecto", la primera vez que aparece.
d) Suprímese la frase "a que se refiere el estudio".
35) En el artículo 29:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo anterior podrán" por "Cualquier persona, natural o jurídica, podrá".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando los siguientes a ordenarse correlativamente:
"Si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.".
c) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, que han pasado a ser tercero y cuarto, por los siguientes:
"El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.".
36) En el artículo 30:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente" por "Las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo".
b) Agrégase el siguiente inciso tercero:
"En caso que la Declaración de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 bis, el proponente deberá publicar en las mismas condiciones previstas en el artículo 28, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.".
37) Incorpóranse los siguientes artículos 30 bis y 30 ter:
"Artículo 30 bis.- Las Direcciones Regionales o el Director Ejecutivo, según corresponda, podrán decretar la realización de un proceso de participación ciudadana por un plazo de veinte días, en las Declaraciones de Impacto Ambiental que se presenten a evaluación y se refieran a proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas. Todo ello, siempre que lo soliciten a lo menos dos organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a través de sus representantes, o como mínimo diez personas naturales directamente afectadas. Esta solicitud deberá hacerse por escrito y presentarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación en el Diario Oficial del proyecto sometido a Declaración de Impacto Ambiental de que se trate.
Si durante el procedimiento de evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental, ésta hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por diez días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. El Reglamento deberá precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos.
Tratándose de los proyectos sometidos a evaluación de conformidad a lo establecido en el artículo 18 ter, el plazo para la realización del proceso de participación ciudadana será de diez días.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto.
Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que provocan cargas ambientales aquellos proyectos que generan beneficios sociales y que ocasionan externalidades ambientales negativas en localidades próximas durante su construcción u operación.
La participación ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ellas.
Artículo 30 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 28 y 30, los proponentes deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones. El reglamento deberá establecer el contenido de los anuncios, la forma de acreditar ante la autoridad su emisión y el plazo en el cual éstos deberán emitirse.
Con todo, los proponentes podrán solicitar al Director Regional o Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda, reemplazar el proceso de radiodifusión por otro de similar alcance, en aquellos casos en que éste resulte en extremo oneroso, o bien, cuando no sea posible realizarlo por razones técnicas, ante lo cual la autoridad deberá responder mediante resolución fundada.".
38) En el artículo 31:
a) Sustitúyense la expresión "La respectiva Comisión" por "La Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo, en su caso,", y el guarismo "27" por "28".
b) Agrégase, antes del punto parte (.) la siguiente frase final: "y garantizar la participación de la comunidad".
39) Intercálase, a continuación del artículo 31, el siguiente párrafo 3º bis:
"Párrafo 3º bis
Del Acceso a la Información Ambiental
Artículo 31 bis.- Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.
Se entenderá por información ambiental toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior.
c) Los actos administrativos relativos a materias ambientales, o que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.
d) Los informes de cumplimiento de la legislación ambiental.
e) Los análisis económicos, sociales, así como otros estudios utilizados en la toma de decisiones relativas a los actos administrativos y sus fundamentos, señalados en la letra c).
f) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c).
g) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2º de la ley.
Artículo 31 ter.- El Ministerio del Medio Ambiente administrará un Sistema Nacional de Información Ambiental, desglosada regionalmente, en el cual se indicará:
a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y demás actos administrativos sobre medio ambiente o relacionados con él.
b) Los informes sobre el estado del medio ambiente, señalados en la letra ñ) del artículo 70.
c) Los datos o resúmenes de los informes señalados en el número anterior, derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente.
d) Las autorizaciones administrativas asociadas a actividades que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, o en su defecto la indicación precisa de la autoridad que dispone de tal información.
e) La lista de las autoridades públicas que disponen de información de contenido ambiental y que debe ser públicamente accesible.
f) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
g) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
h) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.
Artículo 31 quáter.- Cualquier persona que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo señalado en la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.".
40) En el artículo 32:
a) Reemplázanse, en los incisos primero y segundo, las palabras "Secretario General de la Presidencia" por "del Medio Ambiente", las dos veces que aparece.
b) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente párrafo final, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido: "El Ministerio de Salud podrá solicitar fundadamente al Ministerio del Medio Ambiente la dictación de una norma primaria de calidad, la que deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco años, a menos que dentro de tal plazo indique las razones técnicas para no acoger la solicitud.".
c) Reemplázanse, en el inciso cuarto, las palabras "la Comisión Nacional del Medio Ambiente" por "el Ministerio del Medio Ambiente".
d) Reemplázase, en el inciso final, la frase "a la Comisión Nacional del Medio Ambiente" por "al Ministerio del Medio Ambiente".
41) En el artículo 33, reemplázase la frase "Los organismos competentes del Estado desarrollarán" por "El Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los".
42) Agrégase en el inciso primero del artículo 34, la siguiente oración final: "La administración y supervisión del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.".
43) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 35, por el siguiente:
"La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.".
44) En el artículo 36, inciso primero, intercálase entre las expresiones "lagunas," y "embalses" el vocablo "glaciares,".
45) Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:
"Artículo 37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de plantas, algas, hongos y animales silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las categorías recomendadas para tales efectos por la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en estas materias.
De conformidad a dichas clasificaciones el Ministerio del Medio Ambiente deberá aprobar planes de recuperación, conservación y gestión de dichas especies. El reglamento definirá el procedimiento de elaboración, el sistema de información pública y el contenido de cada uno de ellos.".
46) En el artículo 38:
a) Sustitúyese en el inciso primero, la frase "Los organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán" por "El Ministerio del Medio Ambiente velará que los organismos competentes del Estado elaboren y mantengan";
b) Reemplázase la expresión "flora y fauna silvestre" por "plantas, algas, hongos y animales silvestres", y
c) Elimínase el inciso segundo.
47) En el artículo 40:
a) En el inciso primero:
i) Agrégase, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "supremo" la siguiente oración: "que llevará las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente según la materia de que se trate,".
ii) Elimínase el párrafo que se encuentra a continuación del punto seguido (.) que pasa a ser punto aparte.
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase "a la Comisión Nacional del Medio Ambiente" por "al Ministerio del Medio Ambiente".
ii) Agrégase, al final del inciso, a continuación de la palabra "aplicarán", la siguiente frase ", pudiendo utilizar las mejores técnicas disponibles, como criterio para determinar los valores o parámetros exigibles en la norma, cuando corresponda.".
48) Reemplázase, en el artículo 41, la frase "en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas", por "clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37".
49) En el artículo 42:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del artículo "El", la siguiente frase: "Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el", y sustitúyese la frase "de acuerdo con la normativa vigente", por "cuando corresponda".
b) Reemplázase en la letra c) la frase "en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas" por "clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37".
50) En el artículo 43:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "Secretario General de la Presidencia" por "del Medio Ambiente".
b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual segundo a ser inciso final:
"Mediante decreto supremo, que llevará la firma del Ministro del Medio Ambiente, de Salud o del ministro sectorial, según corresponda, se dejará sin efecto la declaración de Zona Saturada o Latente, cuando no se cumplan las condiciones que la hicieron procedente.
El decreto supremo señalado en el inciso anterior dejará sin efecto las respectivas medidas del plan de Descontaminación y, o Prevención, pudiendo, en el primer caso, mantener vigentes las restricciones impuestas a las emisiones de las fuentes responsables a que se refiere la letra f) del artículo 45 y las medidas destinadas a prevenir episodios críticos de contaminación, por un plazo no superior a dos años contado desde la derogación del plan, con la sola finalidad de permitir la dictación del plan de prevención.".
c) Sustitúyense, en el inciso segundo, que ha pasado a ser final, las expresiones
"Comisión Regional del" por "Secretaría Regional Ministerial de" y "de la Comisión Nacional del" por "del Ministerio del".
51) En el artículo 44:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras "Secretaría General de la Presidencia" por "del Medio Ambiente".
b) Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "a la Comisión Nacional del" por "al Ministerio del"; y la frase "Comisión Regional" por "Secretaría Regional Ministerial".
52) En el artículo 46, sustitúyese la frase "de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas regiones" por "de la Superintendencia del Medio Ambiente".
53) Agrégase, a continuación del artículo 48, el siguiente artículo 48 bis:
"Artículo 48 bis.- Los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.".
54) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 50, la frase "juez de letras competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes,", por "Tribunal Ambiental".
55) En el artículo 53, agrégase el siguiente inciso segundo:
"No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente.".
56) Deróganse los artículos 56, 57, 58 y 59.
57) Reemplázase el artículo 60, por el siguiente:
"Artículo 60.- Será competente para conocer las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que lo crea.".
58) Deróganse los artículos 61 y 62.
59) Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:
"Artículo 64.- La fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y de Descontaminación, de las normas de calidad y emisión, así como de los planes de manejo establecidos en la presente ley, cuando correspondan, será efectuada por la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a lo señalado por la ley.".
60) En el artículo 65:
a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase "del organismo fiscalizador competente" por "de la Superintendencia del Medio Ambiente", y la palabra "éste" por "ésta".
b) En el inciso segundo:
i) Reemplázase la frase "al organismo fiscalizador" por "a la Superintendencia del Medio Ambiente".
ii) Sustitúyense las palabras "Comisión Regional del" por "Secretaría Regional Ministerial de".
iii) Reemplázase la frase "del ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República" por "del Ministerio del Medio Ambiente".
61) En el artículo 66:
a) Reemplázase la frase "La Comisión Nacional del", por "El Ministerio del".
b) Intercálase la locución ", el desarrollo sustentable", entre la palabra "ambiente" y la frase ", la preservación de la naturaleza".
62) En el inciso primero del artículo 67, sustitúyese la frase "Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del" por "Subsecretario de"; y reemplázase la frase "por el Consejo Directivo de dicha Comisión" por "al efecto".
63) Sustitúyese el Título Final por el siguiente:
"TÍTULO FINAL
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1º
Naturaleza y Funciones
Artículo 69.- Créase el Ministerio del Medio Ambiente, como una Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
Artículo 70.- Corresponderá especialmente al Ministerio:
a) Proponer las políticas ambientales e informar periódicamente sobre sus avances y cumplimientos.
b) Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza, y supervisar el manejo de las áreas protegidas de propiedad privada.
c) Proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
d) Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental, y ejercer la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando las convenciones señaladas contengan además de las materias ambientales, otras de competencia sectorial, el Ministerio del Medio Ambiente deberá integrar a dichos sectores dentro de la contraparte administrativa, científica o técnica de las mismas.
e) Colaborar con los Ministerios sectoriales en la formulación de los criterios ambientales que deben ser incorporados en la elaboración de sus planes y políticas, evaluaciones ambientales estratégicas y procesos de planificación, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados.
f) Colaborar con los organismos competentes, en la formulación de las políticas ambientales para el manejo, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables e hídricos.
g) Proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos públicos en materia sanitaria.
h) Proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático. En ejercicio de esta competencia deberá colaborar con los diferentes órganos de la Administración del Estado a nivel nacional, regional y local con el objeto de poder determinar sus efectos, así como el establecimiento de las medidas necesarias de adaptación y mitigación.
i) Proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos hídricos, genéticos, la flora, la fauna, los hábitats, los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial los frágiles y degradados, contribuyendo al cumplimiento de los convenios internacionales de conservación de la biodiversidad.
j) Elaborar y ejecutar estudios y programas de investigación, protección y conservación de la biodiversidad, así como administrar y actualizar una base de datos sobre biodiversidad.
k) Elaborar los estudios necesarios y recopilar toda la información disponible para determinar la línea de base ambiental del país, elaborar las cuentas ambientales, incluidos los activos y pasivos ambientales, y la capacidad de carga de las distintas cuencas ambientales del país.
l) Participar en la elaboración de los presupuestos ambientales sectoriales, promoviendo su coherencia con la política ambiental nacional. En ejercicio de esta facultad, se podrá fijar de común acuerdo con el ministerio sectorial, indicadores de gestión asociados a presupuestos. Con tal finalidad se deberá contar con la aprobación de la Dirección de Presupuestos.
m) Colaborar con las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación, promoción y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana responsable en estas materias.
n) Coordinar el proceso de generación de las normas de calidad ambiental, de emisión y de planes de prevención y,o descontaminación, determinando los programas para su cumplimiento.
ñ) Elaborar cada cuatro años informes sobre el estado del medio ambiente a nivel nacional, regional y local. Sin embargo, una vez al año deberá emitir un reporte consolidado sobre la situación del medio ambiente a nivel nacional y regional.
Estos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente, así como un resumen ejecutivo que sea comprensible para el público en general.
o) Interpretar administrativamente las normas de calidad ambiental y de emisión, los planes de prevención y,o de descontaminación, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica y la Superintendencia del Medio Ambiente.
El Ministerio del Medio Ambiente podrá requerir a los jefes de los servicios y organismos con competencias en materia ambiental, informes sobre los criterios utilizados por el respectivo organismo sectorial en la aplicación de las normas y planes señalados en el inciso anterior, así como de las dudas o dificultades de interpretación que se hubieren suscitado y de las desviaciones o distorsiones que se hubieren detectado.
El Ministerio podrá, además, uniformar los criterios de aplicación y aclarará el sentido y alcance de las normas de calidad ambiental y de emisión, cuando observe discrepancias o errores de interpretación.
p) Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados que señale el reglamento.
Igualmente, en los casos y forma que establezca el reglamento, el registro sistematizará y estimará el tipo, caudal y concentración total y por tipo de fuente, de las emisiones que no sean materia de una norma de emisión vigente. Para tal efecto, el Ministerio requerirá de los servicios y organismos estatales que corresponda, información general sobre actividades productivas, materias primas, procesos productivos, tecnología, volúmenes de producción y cualquiera otra disponible y útil a los fines de la estimación. Las emisiones estimadas a que se refiere el presente inciso serán innominadas e indicarán la metodología de modelación utilizada.
q) Establecer un sistema de información pública sobre el cumplimiento y aplicación de la normativa ambiental de carácter general vigente, incluyendo un catastro completo y actualizado de dicha normativa, el que deberá ser de libre acceso y disponible por medios electrónicos.
r) Establecer convenios de colaboración con gobiernos regionales y municipalidades destinados a adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad, conservación y reparación del medio ambiente regional y local, así como la educación ambiental y la participación ciudadana. Cuando dichos convenios contemplen transferencia de recursos, deberán contar con la autorización del Ministerio de Hacienda.
s) Participar en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes que promuevan los diversos órganos de la Administración de conformidad a lo señalado en la presente ley.
t) Generar y recopilar la información técnica y científica precisa para la prevención de la contaminación y la calidad ambiental, en particular lo referente a las tecnologías, la producción, gestión y transferencias de residuos, la contaminación atmosférica y el impacto ambiental.
u) Administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda.
v) Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del medio ambiente, el desarrollo sustentable, la preservación de la naturaleza, la conservación del patrimonio ambiental, la educación ambiental y la participación ciudadana.
w) Realizar y fomentar capacitación y actualización técnica a los funcionarios públicos en materias relacionadas con las funciones encomendadas al Ministerio, la que también podrá otorgarse a los particulares.
x) Crear y presidir comités y subcomités operativos formados por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos competentes para el estudio, consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.
y) Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la formulación de políticas y planes, normas de calidad y de emisión, en el proceso de evaluación ambiental estratégica de las políticas y planes de los ministerios sectoriales.
z) Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Párrafo 2º
Del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad,
Naturaleza y Funciones
Artículo 71.- Créase el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por los Ministros de Agricultura; de Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Energía; de Obras Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minería, y de Planificación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.
Serán funciones y atribuciones del Consejo:
a) Proponer al Presidente de la República las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables.
b) Proponer al Presidente de la República los criterios de sustentabilidad que deben ser incorporados en la elaboración de las políticas y procesos de planificación de los ministerios, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados.
c) Proponer al Presidente de la República la creación de las Áreas Protegidas del Estado, que incluye parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza y de las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos.
d) Proponer al Presidente de la República las políticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluación ambiental estratégica.
e) Pronunciarse sobre los criterios y mecanismos en virtud de los cuales se deberá efectuar la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
f) Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se propongan al Presidente de la Rep�blica, cualquiera sea el ministerio de origen, que contenga normas de carácter ambiental señaladas en el artículo 70.
Artículo 72.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad celebrará sesiones cuando lo convoque su Presidente. El quórum para sesionar será de seis consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del Ministro Presidente o quien lo reemplace. El Consejo en su primera sesión determinará las normas para su funcionamiento. El Consejo deberá sesionar al menos dos veces al año.
Artículo 73.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad podrá sesionar en las dependencias del Ministerio del Medio Ambiente, el que proporcionará los medios materiales para su funcionamiento. El Consejo contará con el apoyo de un funcionario del Ministerio del Medio Ambiente, propuesto por el Ministro del ramo y aprobado por el Consejo, quien actuará como Secretario del mismo, correspondiéndole levantar actas de las sesiones respectivas.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad que deban materializarse mediante actos administrativos que conforme al ordenamiento jurídico deben dictarse a través de una Secretaría de Estado, serán expedidos a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Los acuerdos del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad serán obligatorios para los organismos de la Administración del Estado al cual estén dirigidos, incurriendo en responsabilidad administrativa los funcionarios que no den cumplimiento a los mismos.
Párrafo 3º
De la organización
Artículo 74.- La organización del Ministerio será la siguiente:
a) El Ministro del Medio Ambiente.
b) El Subsecretario.
c) Las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente.
d) El Consejo Consultivo Nacional y los Consejos Consultivos Regionales.
Un reglamento determinará la distribución temática en las divisiones del Ministerio, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, las que deberán contemplar a lo menos las siguientes materias: Regulación Ambiental; Información y Economía Ambiental; Educación, Participación y Gestión Local; Recursos Naturales y Biodiversidad; Cambio Climático y Cumplimiento de Convenios Internacionales, y Planificación y Gestión.
Artículo 75.- En cada región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio del Medio Ambiente, y sometidas a las normas de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio del Interior.
Le corresponderá, especialmente a las Secretarías Regionales Ministeriales, en una o más regiones:
a) Ejercer en lo que le corresponda las competencias del Ministerio señaladas en el artículo 70.
b) Asesorar al Gobierno Regional para la incorporación de los criterios ambientales en la elaboración de los Planes y las Estrategias de Desarrollo Regional.
c) Colaborar con los municipios respectivos en materia de gestión ambiental.
Párrafo 4º
De los Consejos Consultivos
Artículo 76.- Habrá un Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente presidido por el Ministro del Medio Ambiente e integrado por:
a) Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas.
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente.
c) Dos representantes de centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias ambientales.
d) Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor representatividad en el país.
e) Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor representatividad en el país.
f) Un representante del Presidente de la República.
Los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.
Artículo 77.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el Ministerio del Medio Ambiente y el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos a su conocimiento. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.
Artículo 78.- En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio Ambiente, integrado por:
a) Dos científicos.
b) Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio ambiente.
c) Dos representantes del empresariado.
d) Dos representantes de los trabajadores.
e) Un representante del Ministro del Medio Ambiente.
Los consejeros serán nombrados por el Intendente a proposición del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, previa consulta a las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente Regional. Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le formulen el Intendente, el Gobierno Regional y el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente. Asimismo, podrá pronunciarse, de oficio, sobre temas ambientales de interés general y ejercer todas las demás funciones que le encomiende el Ministerio y la ley.
Párrafo 5º
Del Personal
Artículo 79.- El personal del Ministerio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Párrafo 6º
Del Servicio de Evaluación Ambiental
Artículo 80.- Créase el Servicio de Evaluación Ambiental como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Su domicilio será la ciudad de Santiago y se desconcentrará territorialmente de conformidad a lo señalado en la presente ley.
El Servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.
Artículo 81.- Corresponderá al Servicio:
a) La administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
b) Administrar un sistema de información sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental, el que deberá estar abierto al público en el sitio web del Servicio.
c) Administrar un sistema de información de líneas de bases de los proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de acceso público y georeferenciado.
d) Uniformar los criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan los ministerios y demás organismos del Estado competentes, mediante el establecimiento, entre otros, de guías trámite.
e) Proponer la simplificación de trámites para los procesos de evaluación o autorizaciones ambientales.
f) Administrar un registro público de consultores certificados para la realización de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental el que deberá contener a lo menos el nombre o razón social, en caso de tratarse de personas jurídicas su representante legal, domicilio e información relativa a sus áreas de especialidad. Dicho registro será de carácter informativo y el reglamento definirá su forma de administración.
g) Interpretar administrativamente las Resoluci�nes de Calificación Ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica que participaron de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, según corresponda.
Cuando el instrumento señalado en el inciso anterior contuviese aspectos normados sometidos a las facultades de interpretación administrativa del organismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendrá el carácter de vinculante para el Ministerio en relación a esa materia.
h) Fomentar y facilitar la participación ciudadana en la evaluación de proyectos, de conformidad a lo señalado en la ley.
Artículo 82.- La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.
Artículo 83.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:
a) La administración superior del Servicio.
b) Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas esferas de competencia.
c) Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios.
d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio.
e) En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios para tal cumplimiento.
f) Conocer el recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la presente ley.
g) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio, salvo en las materias señaladas en la letra anterior.
h) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio y conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7º, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 84.- El Servicio de Evaluación Ambiental se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental.
En cada región del país habrá un Director Regional, quien representará al Servicio y será nombrado por el Director Ejecutivo, mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo 85.- El patrimonio del Servicio estará formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales.
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
c) Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título.
d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.
Artículo 86.- Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario.
Las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental conformarán un comité técnico integrado por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y el Director Regional de Evaluación Ambiental, los directores regionales de los servicios públicos que tengan competencia en materia del medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este comité elaborará un acta de evaluación de cada proyecto la que será de libre acceso a los interesados.
Artículo 87.- El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley Nº 249, de 1974, y su legislación complementaria.
Artículo 88.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.".
Artículo segundo.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente y fíjase como su ley orgánica, la siguiente:
"TÍTULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1º
De la Naturaleza y Funciones
Artículo 1º.- Créase la Superintendencia del Medio Ambiente, como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882 y estará sometida al decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.
Artículo 2º.- La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluci�nes de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia.
Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, deberán adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo solicitar a ésta que se pronuncie al respecto.
Artículo 3º.- La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluci�nes de Calificación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley.
b) Velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en esta ley.
c) Contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluci�nes de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y,o de Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados.
Los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores, serán establecidos en el Reglamento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de fiscalización y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia o de aquellas entidades públicas o privadas que ésta determine.
Los proyectos o actividades inspeccionadas por las entidades a que se refiere el inciso primero, que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las normas que establezca el Reglamento.
d) Exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluci�nes de Calificación Ambiental o en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación que les sean aplicables.
e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.
Para estos efectos, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros.
f) Establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refieren los dos literales anteriores.
g) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluci�nes de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones.
h) Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluci�nes de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente.
i) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley Nº 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.
j) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de Resoluci�nes de Calificación Ambiental, que sometan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las modificaciones o ampliaciones de sus proyectos o actividades que, conforme al artículo 10 de la ley Nº 19.300, requieran de una nueva Resolución de Calificación Ambiental.
k) Obligar a los proponentes, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, a ingresar adecuadamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental cuando éstos hubiesen fraccionado sus proyectos o actividades con el propósito de eludir o variar a sabiendas el ingreso al mismo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 11 bis de la ley Nº 19.300.
l) Requerir al Servicio de Evaluación Ambiental, la caducidad de una Resolución de Calificación Ambiental, cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada y en los demás casos en que, atendida la magnitud, gravedad, reiteración o efectos de las infracciones comprobadas durante su ejecución o funcionamiento, resulte procedente.
m) Requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y,o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas.
n) Fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
ñ) Impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión.
o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la presente ley.
p) Administrar un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad, respecto de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de una autorización de funcionamiento ambiental.
Para estos efectos, la Superintendencia administrará un sistema de acreditación de personas naturales y jurídicas que realicen estas evaluaciones y certificaciones. El Reglamento determinará los requisitos, condiciones y procedimientos necesarios para su administración y funcionamiento, el que deberá a lo menos considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de evaluación y certificación y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada, de a lo menos 3 años, en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas.
Las infracciones a las obligaciones derivadas de este sistema, así como la de las personas acreditadas se sancionará de conformidad a lo señalado en el título III de la presente ley.
q) Proporcionar información y absolver las consultas del Ministerio del Medio Ambiente y de los organismos con competencia en fiscalización ambiental, para la elaboración de las normas técnicas que correspondan.
r) Aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de esta ley.
s) Dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
La normativa que emane de la Superintendencia deberá ser sistematizada de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de la misma.
t) Fiscalizar el cumplimiento de las demás normas e instrumentos de carácter ambiental, que no estén bajo el control y fiscalización de otros órganos del Estado.
u) Proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de planes de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados en el artículo 2º de esta ley.
v) Las demás funciones y atribuciones que le asigne la ley.
Párrafo 2º
De la organización
Artículo 4º.- El Superintendente de Medio Ambiente, quien será el Jefe de Servicio, será nombrado por el Presidente de la República de conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.882.
El Superintendente contará con las atribuciones propias de un jefe de servicio y le corresponderá especialmente:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior del Servicio.
b) Dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la Superintendencia.
c) Establecer oficinas regionales, cuando las necesidades del Servicio así lo exijan y existan las disponibilidades presupuestarias.
d) Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia.
e) Representar judicial y extrajudicialmente a la Superintendencia.
f) Encomendar a las distintas unidades de la Superintendencia las funciones que estime necesarias.
g) Aprobar la aplicación de las medidas provisionales establecidas en el artículo 48.
h) Aplicar las sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido en la ley.
i) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.
j) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Superintendencia, salvo las materias señaladas en las letras e), f), g), h) e i).
k) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.
l) Rendir cuenta anualmente de su gestión, a lo menos a través de la publicación de una memoria y balance institucional, con el objeto de permitir a las personas efectuar una evaluación continua y permanente de los avances y resultados alcanzados por la Superintendencia.
m) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 5º.- Serán inhábiles para desempeñar el cargo de Superintendente las personas que por sí o por su cónyuge o por sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, o segundo por afinidad, sea por personas naturales o jurídicas, tengan participación en sociedades que ejerzan labores de inspección, verificación y análisis del cumplimiento de la normativa ambiental o hayan sido titulares de proyectos calificados por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los últimos dos años, contados desde su notificación.
Artículo 6º.- Siempre que los documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos, los funcionarios de la Superintendencia deberán guardar reserva de aquellos que conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalización y deberán abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
Artículo 7º.- A las oficinas regionales les corresponderá ejercer, dentro del territorio de su competencia, las funciones y atribuciones que, siendo competencia de la Superintendencia, les sean delegadas por el Superintendente.
Las funciones de fiscalización e instrucción del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones estarán a cargo de unidades diferentes.
El Superintendente tendrá la atribución privativa e indelegable de aplicar las sanciones establecidas en la presente ley.
Párrafo 3º
Del Personal
Artículo 8º.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y por la de los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.
El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.
Artículo 9º.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades, de conformidad a lo establecido la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.
El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
Artículo 10.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
Artículo 11.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.
Artículo 12.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:
a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recepcionarán la información y antecedentes requeridos al efecto.
b) Evaluación de desempeño en lista condicional.
El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre Estatuto Administrativo.
Artículo 13.- El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos, deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8º de la ley Nº 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.
Párrafo 4º
Del patrimonio
Artículo 14.- El patrimonio de la Superintendencia estará formado por:
a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos de la Nación y los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
b) Los aportes de cooperación internacional que reciba para el desarrollo de sus actividades.
c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier título y los frutos de tales bienes.
d) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.
e) El producto de la venta de las publicaciones que realice, cuyo valor será determinado por resolución del Superintendente. Con todo, la totalidad de los documentos publicados por la Superintendencia podrán obtenerse gratuitamente desde su sitio web.
f) El producto de la venta de bienes que realice, como asimismo, de los aranceles, derechos e intereses y otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 15.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
TÍTULO II
DE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Párrafo 1º
De la Fiscalización Ambiental
Artículo 16.- Para el desarrollo de las actividades de fiscalización, la Superintendencia deberá establecer, anualmente, los siguientes programas y subprogramas:
a) Los programas de fiscalización de Resoluci�nes de Calificación Ambiental para cada región, incluida la Metropolitana.
b) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de Resoluci�nes de Calificación Ambiental, donde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
c) Los programas de fiscalización de los Planes de Prevención y,o de Descontaminación para las diversas regiones en que ellos operen.
d) Los subprogramas de fiscalización de Planes de Prevención y,o de Descontaminación, donde se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
e) Los programas de fiscalización de las Normas de Calidad y Normas de Emisión para cada región, incluida la Metropolitana.
f) Los subprogramas sectoriales de fiscalización de las Normas de Emisión, en los que se identificarán las actividades de fiscalización para cada servicio u organismo sectorial competente.
g) Otros programas y subprogramas que, de conformidad a las instrucciones impartidas por la Superintendencia o lo dispuesto en la ley Nº 19.300 u otros cuerpos legales, den origen a actividades de fiscalización en materia medio ambiental, de competencia de la Superintendencia.
Artículo 17.- Para la elaboración de estos programas y subprogramas, con la debida anticipación, se solicitará a los organismos con competencia en fiscalización ambiental informes acerca de las prioridades de fiscalización que hubieren definido, los que deberán evacuarse dentro del plazo de 15 días hábiles.
Sobre la base de los informes señalados y de los demás antecedentes, se elaborarán las propuestas de programas y subprogramas, y los someterán a consulta de los organismos y servicios que la Superintendencia estime pertinente.
Concluido el período de consulta, los programas y subprogramas y las observaciones recibidas se pondrán en conocimiento del Superintendente, el que los fijará mediante una o más resoluciones exentas, siendo comunicada a los organismos sectoriales y a los potenciales fiscalizados.
Las resoluciones que fijen los programas y subprogramas deberán garantizar adecuadamente la participación en la fiscalización de la Superintendencia y de los organismos sectoriales. Asimismo, deberán resguardar la debida coordinación entre ellas, evitando duplicidad de funciones. En dichas resoluciones se deberá indicar, además, los presupuestos sectoriales asignados, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 letra l) de la ley Nº 19.300, así como los indicadores de desempeño asociados.
Artículo 18.- Al finalizar el año respectivo, deberán publicarse los programas y subprogramas de fiscalización, con sus respectivos resultados individualizados por tipo de instrumento fiscalizado y organismo que las llevó a cabo. Serán de conocimiento público las metodologías y guías de fiscalización aprobadas por la Superintendencia.
Artículo 19.- Las actividades de fiscalización se ceñirán a los programas y subprogramas definidos, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para disponer la realización de inspecciones no contempladas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez al año y sujeto al procedimiento señalado en artículo 17, podrán actualizarse los programas y subprogramas de fiscalización cuando razones fundadas basadas en la eficiencia del sistema de fiscalización así lo aconsejen.
Artículo 20.- La ejecución de los programas y subprogramas de fiscalización contempla las actividades de inspección propiamente tal, el análisis de la información obtenida en las primeras y la adopción de las medidas que correspondan.
Artículo 21.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles.
En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento.
Párrafo 2º
De las inspecciones, mediciones y análisis
Artículo 22.- La Superintendencia realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, como también encomendará dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda.
Para estos efectos, la Superintendencia impartirá directrices a los mencionados organismos sectoriales, informando, las acciones de fiscalización que éstos asumirán, los plazos y oportunidades para su realización y las demás condiciones pertinentes. A su vez, la Superintendencia deberá informar a los organismos sectoriales correspondientes la ejecución de sus inspecciones, mediciones y análisis respectivos, de manera de evitar duplicidad de funciones.
Artículo 23.- Corresponderá a los jefes de servicio de cada uno de los órganos y servicios sectoriales supervisar el cumplimiento de las acciones de fiscalización contempladas en esta ley y las demás que rijan la materia específica. Asimismo deberán ejercer las demás funciones y atribuciones que esta ley les confiere, debiendo reportar periódicamente a la Superintendencia, sobre el grado de cumplimiento de los procedimientos de fiscalización.
Los convenios de desempeño a los cuales se refiere la ley Nº 19.882, aplicables a los jefes de los organismos y servicios sectoriales que ejerzan funciones de fiscalización en materia ambiental, así como sus equipos de trabajo, deberán contener las obligaciones específicas de cumplimiento sujetas a indicadores verificables, relativos a los procedimientos de fiscalización regulados en la presente ley.
Artículo 24.- Cuando determinadas acciones de fiscalización contempladas en los programas y subprogramas no puedan ser llevadas a cabo, sea por insuficiencia operativa de los organismos sectoriales o por otra causa justificada, serán encomendadas por la Superintendencia a las entidades técnicas acreditadas de conformidad a esta ley o se realizarán directamente por sus propios fiscalizadores.
Artículo 25.- Las acciones de fiscalización, que sean ejecutadas directamente por la Superintendencia, por las entidades técnicas acreditadas o por los organismos sectoriales competentes, deberán ajustarse a las instrucciones técnicas de carácter general impartidas por ésta relativas a los protocolos, procedimientos y métodos de análisis en ellas definidos.
Artículo 26.- Los resultados de las inspecciones, mediciones y análisis realizados por la Superintendencia, por entidades técnicas acreditadas y por organismos sectoriales, junto con un informe técnico fundado y sus conclusiones, deberán remitirse, una vez finalizados, al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental al cual se refiere el artículo 31.
Artículo 27.- En caso de que la Superintendencia obligue a los sujetos fiscalizados a someterse a programas de evaluación y de certificación de conformidad, consagrados en la letra p) del artículo 3º, podrá revisar las instalaciones de las empresas, industrias o proyectos con el objeto de verificar los sistemas productivos y los sistemas de control. Estos programas serán determinados por la Superintendencia y corresponderá al Reglamento establecer sus procedimientos.
Serán de cargo del titular del proyecto o de la fuente sujeta a fiscalización todos los costos involucrados en los informes periódicos requeridos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios, los que deberán ser realizados por entidades debidamente registradas en el Sistema Nacional de Acreditación.
El certificado que se otorgue a los sujetos fiscalizados por las entidades certificadoras registradas constituirá prueba suficiente de cumplimiento de la normativa específica de que se trata y de los hechos vinculados a ella que fueron evaluados por los certificadores, por lo que no podrá iniciarse procedimiento sancionatorio por los hechos objeto de la certificación.
En el evento que estos programas no se encuentren establecidos en normas ambientales de carácter general y la Superintendencia así lo ordene en un caso concreto deberá, previamente, instruir un procedimiento administrativo con el propósito de justificar la necesidad del procedimiento o medida, asegurar que se trate de una exigencia proporcional y razonable habida consideración del caso concreto y de la situación del sujeto fiscalizado, previa notificación y audiencia del interesado.
La Superintendencia no podrá exigir estos programas como un medio alternativo o subsidiario para el ejercicio de sus competencias generales de fiscalización e información.
Artículo 28.- Durante los procedimientos de fiscalización los responsables de las empresas, industrias, proyectos y fuentes sujetos a dicho procedimiento deberán entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el proceso de fiscalización y no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia de la fiscalización.
En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.
Los funcionarios de la Superintendencia estarán facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas, para ingresar a inmuebles, establecimientos o recintos públicos o privados en que se desarrollen actividades objeto de fiscalización, tomar muestras o registros del sitio o bienes fiscalizados, levantar actas y dejar testimonio en ellas de quienes se encontraren en el lugar de la fiscalización y, en general, proceder a la ejecución de cualquier otra medida tendiente a hacer constar el estado y circunstancias de las actividad fiscalizada. Quienes sean objeto de fiscalización deberán facilitar el cumplimiento de su cometido a los funcionarios competentes.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de la Superintendencia podrán solicitar directamente del Jefe de la Unidad de Carabineros más próxima o de la autoridad que corresponda, según el caso, el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición a la fiscalización debidamente certificada por el fiscalizador, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados que no constituyan morada.
La negativa a dar cumplimiento a los requerimientos durante las acciones de fiscalización será considerada como infracción gravísima.
Artículo 29.- La Superintendencia podrá citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de los sujetos fiscalizados, como asimismo a testigos, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
La Superintendencia podrá requerir de la justicia ordinaria la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a declarar sin causa justificada.
Artículo 30.- Quienes realicen las acciones de fiscalización deberán guardar la debida confidencialidad de la información obtenida relativa a procesos y sistemas productivos o cualquier otro sujeto a propiedad industrial o de carácter reservado.
La infracción a esta norma será sancionada de conformidad al artículo 247 del Código Penal.
Párrafo 3º
Del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental
Artículo 31.- La Superintendencia administrará un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, de acceso público, que se conformará con los siguientes antecedentes y datos:
a) Las Resoluci�nes de Calificación Ambiental y la totalidad de sus antecedentes; los permisos ambientales sectoriales asociados a cada una de ellas; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas Resoluci�nes.
b) Los Planes de Prevención y,o de Descontaminación y la totalidad de sus antecedentes; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que conforme a las medidas de cada Plan, deban proporcionarse por los sujetos fiscalizados o por los organismos sectoriales competentes.
c) Los procesos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados.
d) Los procesos de fiscalización de las Normas de Emisión, de Calidad Ambiental y de las demás normas ambientales que no sean de control y fiscalización de otros órganos del Estado.
e) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales.
f) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental.
g) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.
Artículo 32.- Para los efectos del artículo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental, los organismos sectoriales con competencia ambiental, los titulares de las Resoluci�nes de Calificación Ambiental y los demás sujetos a fiscalización de conformidad a esta ley, deberán proporcionar a la Superintendencia los siguientes antecedentes e informaciones:
a) Las Resoluci�nes de Calificación Ambiental dictadas y que se dicten, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
b) Los Planes de Prevención y,o de Descontaminación que se determine aplicar, incluidos todos sus antecedentes y las modificaciones y aclaraciones de que sean objeto.
c) Los permisos ambientales sectoriales que se otorguen.
d) Los resultados de los procesos de fiscalización ambiental que desarrollen los organismos sectoriales con competencia ambiental.
e) Los resultados de las mediciones, muestreos y análisis que, de acuerdo a lo previsto en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, se deban realizar.
f) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de proyectos o actividades deban realizar conforme a sus respectivas Resoluci�nes de Calificación Ambiental.
g) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que se deban realizar de conformidad a las normas de calidad.
h) Los antecedentes y datos sobre mediciones, análisis y pruebas que los titulares de las fuentes deban realizar de conformidad a las normas de emisión.
Las informaciones mencionadas deberán remitirse directamente a la Superintendencia sin necesidad de requerimiento alguno, en la forma y modo que para estos efectos se establezca en las instrucciones de carácter general que dicte la Superintendencia en las que deberán consignarse plazos razonables para su entrega y los modos de envío de la información, que deberán privilegiar los medios electrónicos.
El Reglamento establecerá el procedimiento y la forma en la cual operará dicho sistema de información, sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia.
No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá requerir las informaciones y antecedentes adicionales que estimen necesarios para la conformación y mantención del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.
El Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental será público, debiendo la Superintendencia mantener actualizada en su página web la información que lo integra para un acceso expedito por parte de la comunidad.
Asimismo, deberá permitir el acceso digital directo y gratuito a toda persona respecto de la información que en ella se consigne.
Artículo 33.- La Superintendencia contará con una plataforma electrónica que le permita la adecuada administración del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y su aplicación útil para la detección temprana de desviaciones o irregularidades y la consecuente adopción oportuna de las medidas o acciones que correspondan.
Dicha plataforma deberá permitir, además, mantener un historial sistematizado y actualizado de las acciones de fiscalización realizadas respecto de cada sujeto fiscalizado y sus resultados, así como de los procesos sancionatorios de que sean objeto y los resultados de ambos, que permita obtener información útil para la priorización de futuras fiscalizaciones y para la resolución de futuros procedimientos sancionatorios.
Artículo 34.- Las normas que establezcan el secreto o reserva sobre determinados asuntos no obstarán a que se proporcione a la Superintendencia la información o antecedente que ella requiera para el ejercicio de su fiscalización, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal reserva o secreto.
TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Párrafo 1º
De las infracciones
Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras i), j), y k) del artículo 3º.
c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda.
d) El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga.
e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
f) Incumplir las medidas adoptadas por la superintendencia en virtud de lo dispuesto en las letras g) y h) del artículo 3º.
g) El incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda.
i) El incumplimiento de los planes de recuperación, conservación y gestión de especies establecidos en la ley Nº 19.300.
j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley.
k) El incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere la ley Nº 19.300.
l) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48.
m) El incumplimiento de la obligación de informar de los responsables de fuentes emisoras, para la elaboración del registro al cual hace mención la letra p) del artículo 70 de la ley Nº 19.300.
n) El incumplimiento cualquiera de toda otra norma de carácter ambiental que no tenga establecida una sanción específica.
Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
1.- Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:
a) Hayan causado daño ambiental, no susceptible de reparación.
b) Hayan afectado gravemente la salud de la población.
c) Impidan u obstaculicen deliberadamente el cumplimiento de metas, medidas, y objetivos de un Plan de Prevención o Descontaminación.
d) Hayan entregado información falsa u ocultado cualquier antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una infracción gravísima.
e) Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.
f) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley.
g) Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo.
2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:
a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación.
b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población.
c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y,o de Descontaminación.
d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior.
e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia.
g) Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla.
h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo.
i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.
3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.
Artículo 37.- Las infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas.
Párrafo 2º
De las sanciones
Artículo 38.- Las infracciones cuyo conocimiento compete a la Superintendencia, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito.
b) Multa de una a diez mil unidades tributarias anuales.
c) Clausura temporal o definitiva.
d) Revocación de la Resolución de Calificación Ambiental.
Artículo 39.- La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
a) Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.
b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Artículo 40.- Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
e) La conducta anterior del infractor.
f) La capacidad económica del infractor.
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3º.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.
i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
Artículo 41.- La Superintendencia deberá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas establecidas en los artículos precedentes, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
En caso que un infractor ya hubiese concurrido a autodenunciarse, la utilización por segunda y tercera vez de dicho mecanismo rebajará hasta en un 75% y 50%, respectivamente, la multa impuesta por la Superintendencia en el proceso sancionatorio respectivo, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento previsto en el artículo 42.
Esta exención o rebaja sólo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los mismos hechos, la denuncia establecida en el inciso primero de este artículo no producirá ningún efecto respecto del infractor.
Artículo 42.- Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 10 días, contado desde el acto que lo incoa, un programa de cumplimiento.
Para estos efectos se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique.
No podrán presentar programas de cumplimiento aquellos infractores que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental o hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia por infracciones gravísimas o hubiesen presentado, con anterioridad, un programa de cumplimiento, salvo que se hubiese tratado de infracciones leves. Con tal objeto, deberá considerarse el plazo de prescripción de las infracciones señaladas en el artículo 37.
Aprobado un programa de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá.
Dicho procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia.
Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido.
El Reglamento establecerá los criterios a los cuales deberá atenerse la Superintendencia para aprobar un programa de cumplimiento.
Con todo, la presentación del programa de cumplimiento y su duración interrumpirán el plazo señalado en el artículo 37.
Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, una vez notificada la resolución de la Superintendencia que pone término al procedimiento sancionador, el infractor podrá presentar voluntariamente ante ella una propuesta de plan de reparación avalada por un estudio técnico ambiental.
El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad.
Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.
Desde la aprobación del plan de reparación a que se refiere el inciso anterior y mientras éste se ejecute, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá. Si se ejecutare dicho plan satisfactoriamente, la acción señalada se extinguirá.
Si existiere daño ambiental y el infractor no presentare voluntariamente un plan de reparación, se deberá ejercer la acción por daño ambiental ante el Tribunal Ambiental.
El reglamento establecerá el plazo que tendrá el Servicio de Evaluación Ambiental para pronunciarse respecto de la proposición de reparación, avalada por un estudio técnico ambiental, y el plazo en el cual el infractor deberá implementar dicha reparación.
Artículo 44.- Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
Artículo 45.- Las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tendrán mérito ejecutivo.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
Artículo 46.- El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Párrafo 3º
Del procedimiento sancionatorio
Artículo 47.- El procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia.
Se iniciará de oficio cuando la Superintendencia tome conocimiento, por cualquier medio, de hechos que pudieren ser constitutivos de alguna infracción de su competencia. Se iniciará a petición del órgano sectorial, por su parte, cuando tome conocimiento de los informes expedidos por los organismos y servicios con competencia en materia de fiscalización ambiental, los que deberán ser evacuados de conformidad a lo establecido en esta ley y contener en especial la descripción de las inspecciones, mediciones y análisis efectuados así como sugerir las medidas provisionales que sean pertinentes decretar.
Las denuncias de infracciones administrativas deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor.
La denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.
Artículo 48.- Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
b) Sellado de aparatos o equipos.
c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
d) Detención del funcionamiento de las instalaciones.
e) Suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental.
f) Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.
Las medidas señaladas en el inciso anterior podrán ser ordenadas, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880 y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40.
Las medidas contempladas en este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de hasta 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo con los requisitos que establece este artículo.
En el caso de las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e), la Superintendencia deberá obtener la autorización previa del Tribunal Ambiental. La autorización deberá obtenerse por la vía más expedita posible, incluida la telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de turno que se determine mediante auto acordado, que deberá contemplar a un titular y un suplente. En tal caso, se entregará al propietario o encargado un certificado que indique la medida adoptada, la individualización del instructor del procedimiento y de aquel juez que lo hubiere ordenado, dejando copia de dicho certificado en el expediente sancionatorio.
La exigencia contemplada en el inciso anterior, deberá cumplirse igualmente cuando la Superintendencia desee aplicar las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3º de la presente ley.
Artículo 49.- La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.
La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada.
Artículo 50.- Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes, podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan.
En todo caso, se dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada.
Artículo 51.- Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
Los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8º, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento.
Artículo 52.- Concluidas las diligencias y plazos señalados en los artículos anteriores, la Superintendencia podrá requerir los informes de otros organismos sectoriales con competencia ambiental, que estime pertinentes para ilustrar su resolución.
Artículo 53.- Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, el fiscal instructor del procedimiento emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.
Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los infractores; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos, y la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los infractores.
Artículo 54.- Emitido el dictamen, el instructor del procedimiento elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá en el plazo de diez días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.
No obstante, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos, dando audiencia al investigado.
Ninguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos.
Párrafo 4º
De los recursos
Artículo 55.- En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
El plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles.
La interposición de estos recursos suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.
Artículo 56.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental.
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y aquéllas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. El pago deberá ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
Artículo 57.- Cuando la Superintendencia aplique las sanciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 38, la resolución que las contenga deberá siempre ser elevada en consulta al Tribunal Ambiental.
Párrafo 5º
Normas generales
Artículo 58.- La Superintendencia deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro público en el cual se señalarán los nombres, apellidos, denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas responsables y la naturaleza de las infracciones y sanciones.
Este registro deberá estar a disposición de cualquier persona que lo requiera, debiendo permitirse su consulta también por vía electrónica.
El Reglamento determinará la forma y modo en que deberá elaborarse el precitado registro, la actualización del mismo, así como cualquier otro aspecto que sea útil para el adecuado registro, acceso y publicidad de las sanciones impuestas.
Artículo 59.- Iniciado un procedimiento administrativo sancionador por parte de la Superintendencia no podrá ningún organismo sectorial con competencia ambiental, por los mismos hechos, iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de competencias propias o denunciarlos a la justicia civil, a menos que la Superintendencia se declare incompetente.
Los organismos sectoriales con competencia ambiental que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de estas infracciones estarán obligados a denunciarlos a la Superintendencia. En caso de que alguno de estos organismos iniciare un procedimiento respecto de materias que son competencia de la Superintendencia, ésta, de oficio o a petición de interesado, podrá solicitarle que se declare incompetente y le remita todos los antecedentes para iniciar el procedimiento respectivo.
Artículo 60.- Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad.
En ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas.
Artículo 61.- La presente ley no afectará las facultades y competencias que la ley Nº 18.902 entrega a la Superintendencia de Servicios Sanitarios en materia de supervigilancia, control, fiscalización y sanción del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado que realicen las concesionarias de servicios sanitarios.
Artículo 62.- En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley Nº 19.880.".
Artículo tercero.- Modifícase el decreto supremo Nº430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, de la siguiente forma:
a) En el artículo 3º, incorpórase en la letra d), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo final:
"Las declaraciones de parques y reservas marinos, a que hacen mención esta letra y el artículo 48 letra b), serán realizadas mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente.".
b) En el artículo 48, agrégase, en la letra d), a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.) el siguiente párrafo final:
"Dicha determinación se efectuará mediante decreto que llevará las firmas de los Ministros del Ministerio del Medio Ambiente y de Economía, Fomento y Reconstrucción.".
c) En el artículo 87, sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "del Ministerio" por la frase "de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente".
Artículo cuarto.- Modifícase el artículo 31º de la ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase "Consejo de Monumentos Nacionales", por "Ministerio del Medio Ambiente".
b) Reemplázase, en el inciso tercero y cuarto, la palabra "Consejo" por "Servicio" las dos veces que aparece.
c) Agrégase el siguiente inciso quinto, ordenándose los siguientes correlativamente:
"La declaración de santuario de la naturaleza deberá contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos Nacionales.".
d) Sustitúyese, en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la frase "Ministerio de Agricultura" por "Ministerio del Medio Ambiente".
Artículo quinto.- Modifícase el decreto ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, en los siguientes términos:
a) En el artículo 16:
i) Sustitúyese, en el inciso primero, el punto aparte (.) por una coma (,), y agrégase la siguiente oración "en cuyo caso procederá informe previo del Ministerio del Medio Ambiente.".
ii) Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase "El Ministerio de Agricultura evacuará" por la siguiente: "Los Ministerios de Agricultura o del Medio Ambiente, según corresponda, evacuarán"; y la palabra "hiciera" por el vocablo "hicieran".
b) En inciso segundo del artículo 21, agrégase, a continuación de la frase "Ministerio de Agricultura" lo siguiente "o el Ministerio del Medio Ambiente, según corresponda".
Artículo sexto.- Modifícase el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes términos:
a) Incorpórase, antes de la expresión "aseo y ornato" la expresión "medio ambiente,".
b) Agréganse, las siguientes letras d), e) y f), nuevas, sustituyendo en la letra b) la coma (,) y la conjunción "y" que le sigue, por un punto y coma (;), y reemplazando en la letra c) el punto aparte (.)por un punto y coma (;):
"d) Proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones y programas relacionados con medio ambiente;
e) Aplicar las normas ambientales a ejecutarse en la comuna que sean de su competencia, y
f) Elaborar el anteproyecto de ordenanza ambiental. Para la aprobación de la misma, el concejo podrá solicitar siempre un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente.".
Artículo séptimo.- Reemplázase en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece la funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, la siguiente oración "la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables" por "la protección de los recursos naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Medio Ambiente,".
Artículo octavo.- Modifícase el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, en el siguiente sentido:
a) Agrégase, en el inicio del inciso segundo, el siguiente párrafo: "Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo.".
b) En el inciso tercero.
i) Sustitúyese la frase "de la Comisión Regional del Medio Ambiente respectiva" por "del Ministerio del Medio Ambiente".
ii) Elimínase la oración "Si la respectiva fuente natural recorre más de una Región, el informe será evacuado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.".
Artículo noveno.- Incorpórase en el artículo 2º de la ley Nº 18.902, a continuación de la frase "y el control de los residuos líquidos industriales", la siguiente oración: "que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias".
Artículos transitorios
Artículo primero.- El Sistema Nacional de Información Ambiental, al cual hace mención el artículo 31 ter, que se introduce en el artículo primero de esta ley, entrará en vigencia en el plazo de dos años contado desde la publicación de ésta. En el término intermedio el Ministerio del Medio Ambiente deberá realizar las gestiones necesarias para su debida implementación.
El informe sobre el estado del Medio Ambiente al cual hace referencia el artículo 70 letra ñ), que introduce el artículo primero de esta ley, deberá realizarse dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de ésta, a partir del cual se contabilizarán los plazos para la elaboración regular del mismo.
Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental previos a la publicación de la presente ley, se sujetarán en su tramitación y aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso.
Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar la planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental, de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como el régimen de remuneraciones que le será aplicable a esta última.
El encasillamiento en las plantas de personal del Ministerio de Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental se sujetará a las reglas del artículo 15 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, y considerará al personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
2) Ordenar el traspaso de los funcionarios titulares de planta y del personal a contrata desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, sin solución de continuidad, manteniendo la calidad jurídica y el mismo grado que tenían a la fecha de traspaso.
En el o los decretos con fuerza de ley que fijan las plantas se determinará el número de funcionarios que se traspasarán a las nuevas instituciones desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo por decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente.
3) En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije, y en especial podrá determinar el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y el Título VI de la ley Nº 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la aplicación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.
4) El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal para las instituciones señaladas en el número 1). Una vez que se encuentren totalmente tramitados los encasillamientos, se entenderá extinguida, de pleno derecho, la planta de personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente.
5) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Respecto de este personal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza estatutaria, previsional, de seguridad social y remuneratorias que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que disponga.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.
d) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
e) El personal que a la fecha del traspaso se encontrare afecto a un régimen previsional distinto del establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrá optar por este último en las condiciones que señale el correspondiente decreto con fuerza de ley.
6) Determinar la fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se refiere el número 1). Además determinará la fecha de supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, estableciendo el destino de sus recursos.
7) Traspasar los recursos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el que deberá efectuarse al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
8) Traspasar los bienes que determine, desde la Comisión Nacional del Medio Ambiente al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.
Artículo tercero.- El Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental se constituirán para todos los efectos en los sucesores legales de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Ministerio del Medio Ambiente o al Servicio de Evaluación Ambiental, según correspondan.
Artículo cuarto.- El mayor gasto que puedan derivar las nuevas plantas que se fijen y el encasillamiento que se practique, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de M$2.100.000, actualizada según el reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público que corresponda.
Los recursos para los efectos de la implementación del Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, serán provistos inicialmente mediante la consolidación de los recursos contemplados en los programas de la Partida 22, capítulo 02 de la Ley de Presupuestos.
No obstante lo anterior, el mayor gasto que se derive de la aplicación de esta ley, será financiado por el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-24-03-104 de la partida presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo quinto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Superintendente de Medio Ambiente, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.
Artículo sexto.- El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del Medio Ambiente y transferirá a ellos los fondos de la entidad que traspase personal o bienes, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem, y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo séptimo.- Los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total terminación.
Artículo octavo.- Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley por medio de los cuales se cree el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, y se transforme la Corporación Nacional Forestal en un servicio público descentralizado.
El rediseño a que se refiere el inciso anterior se efectuará resguardando los derechos de los trabajadores de la referida Corporación.
Artículo noveno.- Las normas establecidas en los Títulos II, salvo el párrafo 3º, y III del Artículo Segundo de la presente ley, que crean la Superintendencia del Medio Ambiente, entrarán en vigencia el mismo día que comience su funcionamiento el Tribunal Ambiental.
Artículo décimo.- Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas a las cuales hace referencia la ley Nº 19.300 seguirán siendo de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 12 de enero de 2010.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores.- Francisco Vidal Salinas, Ministro de Defensa Nacional.- Jean Jacques Duhart Saurel, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Obras Públicas.- Marigen Hornkohl Venegas, Ministra de Agricultura.- Jacqueline Weinstein Levy, Ministra de Bienes Nacionales.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Álvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud.- Santiago González Larraín, Ministro de Minería.- Patricia Poblete Bennett, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Paula Quintana Meléndez, Ministra de Planificación.- Marcelo Tokman Ramos, Ministro Presidente Comisión Nacional de Energía.- Ana Lya Uriarte Rodríguez, Ministra Presidenta Comisión Nacional del Medio Ambiente.-
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Edgardo Riveros Marín, Subsecretario General de la Presidencia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y Superintendencia del Medio Ambiente (Boletín Nº 5947-12)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 6 de enero de 2010, en los autos Rol Nº 1.554-09-CPR,
Se resuelve:
1. Que este Tribunal no emite pronunciamiento respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido, por no ser propias de ley orgánica constitucional:
- Del Artículo Primero, que modifica la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
- Letra b) del número 25);
- Letra d) del número 25);
- Número 27);
- Incisos primero y segundo del artículo 25 quinquies del número 31);
- Artículo 69 del número 63), y
- Artículo 80 del número 63).
- Artículo 55 del Artículo Segundo, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica.
2. Que son constitucionales las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido:
- Del Artículo Primero, que modifica la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
- Letra a) del número 25);
- Número 28);
- Artículo 25 bis del número 31);
- Inciso final del artículo 25 quinquies del número 31);
- Artículo 71 del número 63);
- Artículo 73 del número 63);
- Letra d) del inciso primero del artículo 74 del número 63);
- Artículo 75 del número 63);
- Artículo 76 del número 63);
- Artículo 77 del número 63);
- Artículo 78 del número 63), y
- Artículo 86 del número 63).
- Del Artículo Segundo, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica:
- Incisos primero y segundo del artículo 56, y
- Artículo 57.
- Artículo Sexto, que modifica el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
3. Que son constitucionales, en el entendido de que el conocimiento de las reclamaciones jurisdiccionales a que se refieren, es de competencia del juez de letras en lo civil que corresponda, sin perjuicio de la facultad que le asiste a este Tribunal Constitucional para pronunciarse en su oportunidad sobre la constitucionalidad del "Tribunal Ambiental", las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido:
- Del Artículo Primero, que modifica la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
- Letra c) del número 25);
- Número 54), y
- Número 57).
- Artículo Décimo Transitorio.
Santiago, 7 de enero de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.