Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 29 de abril, 2009. Mensaje en Sesión 21. Legislatura 357.
?MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS QUE PERMITEN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN BANCARIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA.
SANTIAGO, 29 de abril de 2009
MENSAJE Nº 204-357/
A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H.CAMARA DE DIPUTADOS.
Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto facultar al Servicio de Impuestos Internos acceder a la información que poseen las empresas bancarias con relación a las operaciones que mantienen con particulares, a objeto de permitir a aquél cumplir con requerimientos de información que le formulen órganos de administraciones tributarias extranjeras, así como sus propias tareas de control de la evasión impositiva.
I.FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA
1.Las obligaciones tributarias y su fiscalización.
Frente a la obligación de los contribuyentes de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, se legitima la existencia de una capacidad fiscalizadora vigilante y eficaz dotada de las herramientas necesarias para cumplir con su misión.
En efecto, hoy resulta irrefutable afirmar que la interacción que mantiene el Servicio de Impuestos Internos con los contribuyentes se debe desarrollar en un plano de acceso a la información económica de naturaleza simétrica. Así pues, en un sistema económico de libre mercado y de amplia globalización como es el que actualmente existe en Chile, no se puede pretender que sea lícito a los contribuyentes escudarse en secretismos o privilegios que los pongan en una situación mejorada con relación a las facultades de control de la evasión que posee la administración, y que hoy en día, fruto de la creciente integración económica de los países, es cada vez más necesario ejercer tanto intra fronteras como fuera de éstas.
2.Intercambio de información entre las administraciones tributarias.
Para lograr dicho objetivo, resulta imprescindible conseguir que las administraciones tributarias puedan obrar en forma unida, intercambiando la información que posean respecto de las rentas obtenidas por las personas en sus respectivos países. Evidentemente este actuar unificado sólo puede darse en condiciones de amplia reciprocidad.
3.Acceso de la Administración Tributaria a la información bancaria de los contribuyentes.
Ahora bien, en estos términos resulta imprescindible, por una parte, que se faculte al Servicio de Impuestos Internos el acceso a la información bancaria de los contribuyentes, sea para que pueda cumplir los requerimientos de información de los entes del control tributario extranjeros, sea para satisfacer sus propias necesidades de fiscalización; obviamente, a través de procedimientos racionales que permitan equiparar dicha satisfacción con el adecuado resguardo de la intimidad de las personas.
Por otra parte, establecer regulaciones en materia de reserva y de secreto bancario resulta fundamental para superar una de las asimetrías de información que dificulta a los países gravar a sus residentes. En tal sentido, se ha afirmado en distintos foros internacionales que la supresión del uso abusivo de las disposiciones en materia de secreto bancario que facilitan el fraude fiscal es un paso a favor de "sanear uno de los aspectos más oscuros de la economía globalizada". Sobre el mismo aspecto, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), ha manifestado una firme opinión en el sentido que un acceso fiable a la información constituye un "prerrequisito" para una aplicación "eficaz y justa" de las legislaciones fiscales propias de cada país.
Por lo mismo, la incorporación de normas de esta naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico está en plena concordancia con los estándares internacionales sobre la materia, contenidos básicamente en las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera para el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (GAFI) así como en numerosos otros acuerdos y recomendaciones de los órganos internacionales en materias fiscales y financieras.
Cabe recordar, finalmente, que las normas que restringen el secreto bancario están en consonancia con las medidas que la mayor parte de los Estados están adoptando para minimizar los perniciosos efectos que conlleva el lavado de dinero, con la secuela de actividades ilícitas de tan alta gravedad como el tráfico ilícito de estupefacientes, la trata de blancas, el contrabando de armas, la piratería y otras que se aprovechan de la existencia de los nichos de impunidad que la existencia de estos secretismos entregan al producto obtenido de aquellos.
II.ACCESO A LA INFORMACIÓN BANCARIA EN EL DERECHO COMPARADO.
La regulación del acceso a la información bancaria y el intercambio de información entre las Administraciones Fiscales de los Estados, es percibido como una herramienta fundamental para cumplir con de las funciones de aplicación y fiscalización los impuestos en un mundo globalizado.
Actualmente la mayoría de los países contemplan en sus legislaciones mecanismos que permiten a la Administración Fiscal tener acceso a toda información bancaria que sea relevante para efectos fiscales, tanto para materias netamente civiles como también en casos de investigación de delitos tributarios.
1.España.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria puede solicitar directamente a los bancos, a las cooperativas de créditos y a otras instituciones dedicadas a la actividad financiera, acceso a información bancaria con fines tributarios. Esta información incluye los movimientos de cualquier clase de cuentas bancarias, sus balances u órdenes de pago. El mecanismo se articula sobre un sistema de declaraciones informativas que en forma periódica deben presentar las entidades, que de acuerdo con la normativa española, se dediquen al tráfico bancario o crediticio. Sin perjuicio de lo anterior, igualmente se puede efectuar un requerimiento particular de información dirigido a una entidad de crédito. En la actualidad, la facultad de la Administración para efectuar requerimientos individualizados con la finalidad de acceder a información bancaria se encuentra regulada en el artículo 93.3 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003).
La información disponible también puede ser utilizada para dar respuesta a requerimientos de información bancaria de parte de autoridades fiscales extranjeras, con las cuales España mantenga convenios vigentes que incorporen cláusulas de intercambio de información.
En la normativa española, los funcionarios que toman conocimiento de este tipo de información están obligados a un deber de sigilo y confidencialidad de los datos. En caso de infracción se aplica el régimen de sanciones que es el general para todos los incumplimientos en materia de suministro de información.
2.México.
El Servicio de Administración Tributaria Mexicana (SAT) también cuenta con procedimientos de acceso a información bancaria. Este acceso se materializa por medio de declaraciones informativas periódicas que deben presentar las entidades de crédito. Asimismo, el SAT puede acceder a la información bancaria a través de requerimientos a las instituciones de crédito, por medio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La información que puede obtener el SAT comprende datos relativos a los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones. Existe un régimen de aplicación de sanciones en el caso de incumplimiento de parte de las entidades financieras al requerimiento de entrega de información. En la actualidad, la facultad de la Administración para efectuar requerimientos individualizados se encuentra regulada en el artículo 32-b del Código Fiscal de la Federación. La información que se recabe puede ser utilizada para efectos de cumplir con las obligaciones de intercambio de información que establecen los convenios vigentes suscritos por México que incorporen este tipo de cláusulas. Al igual que el caso español, existe un deber de confidencialidad y sigilo de parte de los funcionarios que toman conocimiento de este tipo de información, cuya infracción esta sujeta a sanciones.
3.Francia.
El Artículo 8 del Libro de Procedimientos Fiscales, como una excepción al secreto bancario, otorga a la Administración Fiscal francesa el derecho a acceder a la información bancaria (Droit de Communication), sin formalidades previas. En la práctica la Administración Fiscal tiene acceso directo a las bases de datos que contienen información relativa a cuentas corrientes, sus movimientos, balances, transferencias de fondos al extranjero y rentas obtenidas por los clientes de las entidades financieras. Esta información puede ser objeto de intercambio en la medida que exista un Convenio internacional vigente que contemple normas de intercambio de información.
4.Italia.
Los funcionarios de la Administración Fiscal pueden acceder a información en poder de los bancos, oficinas de correos y otros intermediarios financieros, previa autorización del las autoridades superiores de la misma Administración Fiscal. Los requerimientos de información complementarios no requieren de nuevas autorizaciones. El Artículo 1, párrafos 402 y 403 de la Ley de Finanzas de 2004, ha ampliado los poderes de los funcionarios de la Administración Fiscal para acceder a todo tipo de información sobre operaciones bancarias y servicios proporcionados por los intermediarios financieros.
5.Nueva Zelanda.
La Administración Fiscal en uso de sus potestades generales de acceso de información, donde se entiende incluida la facultad de acceder a información bancaria, puede requerir a través de su Director a cualquier persona la remisión de información que considere necesaria o relevante para propósitos fiscales (secciones 17 y 17A del Acta Pública N°166 de 1994). Adicionalmente se ha acordado con los Bancos que operan en Nueva Zelanda un procedimiento estandarizado que asegura una recolección eficiente de información bancaria pero que a la vez permite una mínima interferencia en las normales operaciones de los bancos o instituciones financieras en general. Esto se traduce en que cada banco nombra a las personas a cargo de responder las consultas de parte de la Administración Fiscal, las cuales deben ser lo más específicas posibles.
Respecto a requerimientos de información provenientes de Autoridades Fiscales extranjeras, no existen requisitos especiales, salvo que estos deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 26 de los Convenios y ser solicitado por la autoridad competente.
6.Australia.
En cuanto a la Administración Fiscal Australiana (ATO), no existe una norma especial que faculte a dicha Administración a requerir información bancaria, sino que ésta hace uso de sus potestades generales de acceso de información y requerimiento de evidencias, donde se entiende incluida la información bancaria. Dicha información puede ser utilizada para fines propios o para hacer frente a requerimientos de información de administraciones extranjeras. En la práctica el Director de la entidad fiscal requerirá directamente al Banco, no siendo necesario notificar de este requerimiento al contribuyente por el cual se está solicitando la información. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente puede recurrir a la Administración Fiscal para efectos de conocer los fundamentos en que se basa la petición de información bancaria.
7.Irlanda.
Los funcionarios de la Administración Fiscal de Irlanda están facultados para requerir información por parte de las entidades financieras respecto de las operaciones bancarias relativas a un contribuyente determinado, previa autorización del Director de la Administración Fiscal, a través de una notificación al banco o entidad financiera.
III.CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY.
La iniciativa que vengo en proponer a ese H. Congreso Nacional, modifica el Código Tributario, estableciendo una norma que regula in extenso los casos y el procedimiento a que debe recurrir la Administración Tributaria para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, y aborda los siguientes aspectos:
1.Extensión de facultad de la justicia ordinaria de disponer el examen de las cuentas corrientes bancarias a los tribunales tributarios y aduaneros.
Se mantiene la potestad de la justicia ordinaria para acceder a la información bancaria de personas determinadas, inclusive la sometida a secreto o sujeta a reserva, y extiende esta facultad a los Tribunales Tributarios y Aduaneros independientes, en los casos que ella les sea necesaria para resolver una contienda sobre infracciones tributarias sancionadas con multa y pena privativa de libertad, sometida a su competencia de conformidad con las normas del artículo 161 del mismo Código Tributario.
2.Se otorga facultad al SII para requerir a los bancos información sobre operaciones de personas determinadas.
Se propone facultar al Servicio de Impuestos Internos para requerir a los bancos información relativa a operaciones de personas determinadas, incluidas aquellas sujetas a secreto o reserva, en los casos que ello le sea necesario para la aplicación o fiscalización de las leyes tributarias, o para dar cumplimiento a un requerimiento de información que le formule una administración tributaria extranjera, a cuya satisfacción se encuentre obligado en virtud de un convenio internacional o de un compromiso de intercambio de información de aquellos a que se refiere el número 6 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario.
3.Procedimiento de la administración tributaria para acceder a la información.
Dejando a salvo los casos especiales previstos por la ley, en virtud de los cuales los bancos entregan información al Servicio de Impuestos Internos, los que se seguirán rigiendo por dichas normativas, se establece el procedimiento general a través del cual la administración tributaria podrá acceder a la información.
Se estima que este procedimiento cumple a cabalidad con los principios de legalidad, bilateralidad y acceso pleno a la jurisdicción, quedando, en su etapa jurisdiccional, sometido a la competencia especializada de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y en tanto aquellos no se instalen, entrega el conocimiento de los procesos al juez civil que ejerza jurisdicción sobre el lugar donde el titular de la información tiene su domicilio o, si éste no lo tuviere en el territorio nacional, al que ejerza jurisdicción sobre el domicilio del banco requerido. Las resoluciones adoptadas por el tribunal pueden ser revisadas por la respectiva Corte de Apelaciones a través de la interposición de un recurso de apelación, el que será conocido en ambos efectos.
Para evitar ambigüedades de interpretación, la norma deja en claro que en el caso de oposición expresa del titular, la información no será entregada por el Banco, sino una vez que los tribunales se hayan pronunciado en un fallo ejecutoriado.
4.Salvaguardias de adecuado empleo de la información por parte de la Administración Tributaria.
Se establecen normas que salvaguardan el adecuado empleo de la información por parte del Servicio de Impuestos Internos, estableciendo tanto los fines a los que aquella pueda ser adscrita, la prohibición de entregarla a terceros, salvas las excepciones que la misma norma establece, como la obligación de las autoridades y funcionarios que accedan a la información de mantener sobre ellas la más estricta y completa reserva. Al mismo tiempo, obliga al Servicio de Impuestos Internos a adoptar las medidas de organización interna que garanticen la reserva y el adecuado uso de la información.
En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente
PROYECTO DE LEY:
“ARTICULO ÚNICO.-Reemplázase el artículo 62 del Código Tributário, contenido en el artículo primero del Decreto Ley N° 830, de 1974, por el siguiente:
“Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá ordenar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre infracciones sancionadas con multa y pena privativa de libertad, conforme al artículo 161.
Para la aplicación y fiscalización de las leyes tributarias, así como para dar cumplimiento a un convenio internacional o a compromisos de intercambio de información a que se refiere el número 6 de la letra A del artículo 6°, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva.
Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Servicio, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1°.-El Servicio notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
i)Contener la individualización del titular de la o las cuentas a que se refiere la información bancaria que se solicita;
ii)Señalar la designación de los períodos comprendidos en la solicitud, y
iii)Contener la referencia a si la información se solicita para los fines propios del Servicio, o para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por una autoridad tributaria extranjera.
2°.-Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar de la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance al titular de la información requerida. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente.
3°.-Si no se formula oposición por parte del titular, o éste hubiese autorizado al banco a entregar información al Servicio, el banco deberá dar cumplimiento sin más trámite al requerimiento, dentro del plazo conferido.
4°.- Si el titular de la información requerida comunica su oposición al banco por escrito, dentro del plazo de diez días, el que empezará a computarse tres días después del envío de la carta certificada o del correo electrónico a que se refiere el numeral 2°, el banco no estará obligado a dar cumplimiento al requerimiento, a menos que el Servicio le notifique la resolución judicial que así lo autorice.
Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial para acceder a la información por parte del Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del titular de la información, o bien, el que corresponda al domicilio del banco requerido, si aquel estuviere domiciliado en el extranjero. La solicitud deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que la sustenten.
5°.-El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización con citación del titular de la información, el cual tendrá el plazo de quince días para oponerse. En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contados desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación será tramitada en forma preferente en la Corte de Apelaciones competente. En contra de la resolución de la Corte, no procederá recurso alguno. El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.
6°.-Acogida la solicitud del Servicio por sentencia firme, el Servicio notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal y otorgará un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
7°.-El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1 del artículo 97.
La información bancaria obtenida por el Servicio tendrá el carácter de reservada y sólo podrá ser utilizada para la efectiva aplicación de los tributos o para la aplicación de las sanciones que procedan, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
i)La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Público en la investigación o persecución de delitos.
ii) El intercambio de información con otras Administraciones Tributarias para la efectiva aplicación de los tributos en el ámbito de sus competencias y bajo las mismas condiciones de reserva aplicables al Servicio.
iii)El intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición, suscritos por Chile.
El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar la reserva de la información obtenida y controlar su uso adecuado. Las autoridades o funcionarios que tomen conocimiento de la información estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella, salvo en los casos autorizados previamente.”.
ARTICULO TRANSITORIO.-Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 4°.- y siguientes del inciso segundo del artículo 62 del Código Tributario, si a la fecha de notificarse el requerimiento a que se refiere el numeral 1°.- de dicha disposición, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de la solicitud de autorización judicial a que se refiere el numeral 4°.- de dicha disposición, el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio del titular de la información requerida o, en caso de que éste se encuentre domiciliado en el extranjero, el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio del banco requerido.”.
Dios guarde a V.E.,
MICHELLE BACHELET JERIA
Presidenta de la República
ANDRÉS VELASCO BRAÑES
Ministro de Hacienda
CARLOS MALDONADO CURTI
Ministro de Justicia
Cámara de Diputados. Fecha 18 de mayo, 2009. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 59. Legislatura 357.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS QUE PERMITEN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN BANCARIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA.
BOLETÍN Nº 6.477-05
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Hacienda informa, en primer trámite constitucional y en primero reglamentario, con urgencia calificada de “simple” y “suma”, según el caso, el proyecto mencionado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. la Presidenta de la República
I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, previamente al análisis de fondo y forma de esta iniciativa, lo siguiente:
1°) Que la idea matriz o fundamental del proyecto en informe consiste en facultar a la Justicia Ordinaria y a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para ordenar el examen de la información bancaria de personas determinadas, en los casos que indica, estableciendo el procedimiento aplicable al Servicio de Impuestos Internos para acceder a dicha información, a objeto de permitir a éste cumplir con los requerimientos que le formulen órganos de administraciones tributarias extranjeras, así como para sus propias tareas de control.
2°) Que el articulado de esta iniciativa requiere para su aprobación quórum de ley orgánica, por tratarse de atribuciones de los tribunales, conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política.
3°) Que por oficio N° 100, de fecha 6 de mayo de 2009, esta Comisión requirió la opinión de la Excma. Corte Suprema respecto al proyecto.
4°) Que el proyecto fue aprobado, en general, por 6 votos a favor y 4 abstenciones. Votaron a favor los Diputados señores Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto, y Tuma, don Eugenio. Se abstuvieron los Diputados señores Aedo, don René; Alvarado, don Claudio; Dittborn, don Julio, y Von Mühlenbrock, don Gastón.
5°) Que Diputado Informante se designó al señor DITTBORN, don JULIO.
* * *
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto la señora María Olivia Recart, Subsecretaria de Hacienda; los señores Ricardo Escobar, Director del Servicio de Impuestos Internos; Pablo González, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos; Héctor Lehuedé y Rodrigo González, Asesores del Ministro de Hacienda; las señoras Andrea Pinto, Jefa de Gabinete de la Subsecretaria de Hacienda y Jacqueline Saintard, Asesora del Ministerio de Hacienda.
Concurrieron también, los señores José Manuel Montes, Fiscal de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, y Axel Buchheister, Director de Estudios Jurídicos del Instituto Libertad y Desarrollo.
II. ANTECEDENTES GENERALES
A. Antecedentes de hecho y de mérito que justifican la iniciativa
Sirve de fundamento a la iniciativa el hecho que en un sistema económico de libre mercado y de amplia globalización como es el que actualmente existe en Chile, no se puede pretender que sea lícito a los contribuyentes escudarse en secretismos o privilegios que los pongan en una situación mejorada con relación a las facultades de control de la evasión que posee la administración.
De ahí, entonces, la importancia que las administraciones tributarias de los distintos países puedan obrar en forma coordinada, intercambiando la información que posean respecto de las rentas obtenidas por las personas.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), ha manifestado que un acceso fiable a la información constituye un "prerrequisito" para una aplicación "eficaz y justa" de las legislaciones fiscales propias de cada país.
Por ello, la incorporación de normas de esta naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico estaría en plena concordancia con los estándares internacionales en la materia, contenidos básicamente en las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera para el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (GAFI) así como en numerosos otros acuerdos y recomendaciones de los órganos internacionales en materias fiscales y financieras.
B. Disposiciones legales que se modifican por el proyecto
El artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974, faculta a la Justicia Ordinaria para ordenar el examen de las cuentas corrientes en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.
En su inciso segundo, se permite al Director disponer dicho examen, por resolución fundada, cuando el Servicio se encuentre investigando infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.
C. Derecho Comparado
En el mensaje se hace un recuento de la legislación de España, México, Francia, Italia, Nueva Zelanda, Australia e Irlanda. Se afirma que actualmente la mayoría de los países contemplan en sus legislaciones mecanismos que permiten a la administración fiscal tener acceso a toda información bancaria que sea relevante para efectos fiscales, tanto para materias netamente civiles como también en casos de investigación de delitos tributarios.
Antecedentes complementarios de legislación comparada se encuentra en el documento preparado por la Asesoría de la BCN que se adjunta al presente informe.
D. Antecedentes presupuestarios y financieros
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 24 de abril de 2009, señala que la modificación legal propuesta no implica gasto fiscal.
E. Contenido del proyecto
Se abordan en la iniciativa los siguientes propósitos:
1.- Extender la facultad de la justicia ordinaria para disponer el examen de las cuentas corrientes bancarias a los tribunales tributarios y aduaneros.
Se mantiene la potestad de la justicia ordinaria para acceder a la información bancaria de personas determinadas, inclusive la sometida a secreto o sujeta a reserva, y extiende esta facultad a los tribunales tributarios y aduaneros independientes, en los casos que ella les sea necesaria para resolver una contienda sobre infracciones tributarias sancionadas con multa y pena privativa de libertad, sometida a su competencia de conformidad con las normas del artículo 161 del mismo Código Tributario.
2.- Se otorga una facultad al SII para requerir a los bancos información sobre operaciones de personas determinadas.
Se propone facultar al Servicio de Impuestos Internos para requerir a los bancos información relativa a operaciones de personas determinadas, incluidas aquellas sujetas a secreto o reserva, en los casos que ello le sea necesario para la aplicación o fiscalización de las leyes tributarias, o para dar cumplimiento a un requerimiento de información que le formule una administración tributaria extranjera, a cuya satisfacción se encuentre obligado en virtud de un convenio internacional o de un compromiso de intercambio de información de aquellos a que se refiere el número 6 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario.
3.- Se establece el procedimiento de la administración tributaria para acceder a la información.
Dejando a salvo los casos especiales previstos por la ley, en virtud de los cuales los bancos entregan información al Servicio de Impuestos Internos, los que se seguirán rigiendo por dichas normativas, se establece el procedimiento general a través del cual la administración tributaria podrá acceder a la información. Se estima en el mensaje que este procedimiento cumple a cabalidad con los principios de legalidad, bilateralidad y acceso pleno a la jurisdicción, quedando, en su etapa jurisdiccional, sometido a la competencia especializada de los tribunales tributarios y aduaneros y en tanto aquellos no se instalen, entrega el conocimiento de los procesos al juez civil que ejerza jurisdicción sobre el lugar donde el titular de la información tiene su domicilio o, si éste no lo tuviere en el territorio nacional, al que ejerza jurisdicción sobre el domicilio del banco requerido. Las resoluciones adoptadas por el tribunal pueden ser revisadas por la respectiva Corte de Apelaciones a través de la interposición de un recurso de apelación, el que será conocido en ambos efectos.
Para evitar ambigüedades de interpretación, la norma deja en claro que en el caso de oposición expresa del titular, la información no será entregada por el Banco, sino una vez que los tribunales se hayan pronunciado en un fallo ejecutoriado.
4.- Salvaguardias del adecuado empleo de la información por parte de la Administración Tributaria.
Se establecen normas que salvaguardan el adecuado empleo de la información por parte del Servicio de Impuestos Internos, estableciendo tanto los fines a los que aquella pueda ser adscrita, la prohibición de entregarla a terceros, salvas las excepciones que la misma norma establece, como la obligación de las autoridades y funcionarios que accedan a la información de mantener sobre ellas la más estricta y completa reserva. Al mismo tiempo, obliga al Servicio de Impuestos Internos a adoptar las medidas de organización interna que garanticen la reserva y el adecuado uso de la información.
III. DISCUSIÓN DEL PROYECTO
A. Discusión general
En el debate en general del proyecto, el señor Ricardo Escobar explicó que actualmente el Servicio de Impuestos Internos puede investigar las cuentas corrientes, pero sólo cuando se trata de un delito. No existe atribución en la etapa de fiscalización del contribuyente.
Por su parte, la señora María Olivia Recart hizo presente que la OECD invitó a Chile a integrarse como miembro de esta organización, estando el país bien evaluado, salvo por el grado de acceso de la autoridad tributaria a la información sobre cuentas corrientes.
El señor Ricardo Escobar manifestó que el proyecto prevé un procedimiento sumario, que es más breve, con menos instancias contenciosas que el ordinario.
El Diputado señor Lorenzini opinó que debe asegurarse la notificación al cuentacorrentista, por lo que propone que se sancione al Banco que no lo haga. Le interesa que se aplique en Chile la figura de una persona especializada en cada Banco encargada de entregar la información solicitada por el Servicio de Impuestos Internos.
El señor José Manuel Montes valoró la iniciativa, pero no estuvo de acuerdo con que el Servicio de Impuestos Internos pueda investigar libremente las cuentas en razón de sus propias fiscalizaciones. A su juicio, esto excede las exigencias internacionales, por lo que preferiría que se precisara el máximo de personas que se podría investigar en el plano tributario interno. Cuestionó, además, que sea la banca quien financie la solicitud de información.
La señora María Olivia Recart postuló que el doble rol del proyecto, de cumplir con las normativas internacionales y de perfeccionar la fiscalización interna, es indivisible en su búsqueda de evitar el delito por evasión tributaria. Afirmó que el Servicio de Impuestos Internos siempre investiga selectivamente, a través de un procedimiento aleatorio, que no se ve alterado por este proyecto.
El señor Axel Buchheister manifestó que no cabe duda que la cuenta corriente se considera parte de la vida privada de las personas, protegida en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución. Agregó que la Ley de Bancos establece el secreto bancario para las cuentas corrientes, tal como el actual artículo 62 del Código Tributario, que sólo permite al Servicio de Impuestos Internos acceder a ellas cuando pueda existir un delito. Sin embargo, el artículo 19 Nº 5 de la Constitución deja a la ley la determinación de los casos en que puedan interceptarse, abrirse o registrarse los documentos privados.
Se refirió a dos resoluciones del Tribunal Constitucional, roles 168 y 349, de 1995 y 2002, respectivamente. La última declaró inconstitucional la norma que permitía revisar las cuentas corrientes sin bilateralidad de la audiencia. Argumentó por analogía con el inciso tercero del artículo 83 de la Constitución, que exige una autorización judicial previa para que el Ministerio Público pueda perturbar derechos constitucionales, que obviamente se requiere a lo menos la misma garantía cuando no existe un delito, y así lo ha recogido el proyecto.
Le pareció curioso que el numeral 4º del inciso tercero del artículo único del proyecto no explicite que el Servicio de Impuestos Internos es el que debe pedir la información. Consideró que el proyecto no cumple el estándar constitucional por dos motivos: 1) no señala causales ni pide antecedentes fundados del no pago de tributos, por los cuales pueda acceder el Servicio a la cuenta corriente, y 2) tampoco señala excepciones por las que el cuentacorrentista pueda oponerse.
A su juicio, el argumento de seguir el estándar de la OECD no se aplica para un país que requiere una autorización judicial para perturbar la intimidad protegida por la Constitución Política.
B. Discusión particular
En el artículo único del proyecto, se reemplaza el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974, por el siguiente:
“Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá ordenar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre infracciones sancionadas con multa y pena privativa de libertad, conforme al artículo 161.
Para la aplicación y fiscalización de las leyes tributarias, así como para dar cumplimiento a un convenio internacional o a compromisos de intercambio de información a que se refiere el número 6 de la letra A del artículo 6°, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva.
Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Servicio, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1°.- El Servicio notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
i) Contener la individualización del titular de la o las cuentas a que se refiere la información bancaria que se solicita;
ii) Señalar la designación de los períodos comprendidos en la solicitud, y
iii) Contener la referencia a si la información se solicita para los fines propios del Servicio, o para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por una autoridad tributaria extranjera.
2°.- Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar de la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance al titular de la información requerida. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente.
3°.- Si no se formula oposición por parte del titular, o éste hubiese autorizado al banco a entregar información al Servicio, el banco deberá dar cumplimiento sin más trámite al requerimiento, dentro del plazo conferido.
4°.- Si el titular de la información requerida comunica su oposición al banco por escrito, dentro del plazo de diez días, el que empezará a computarse tres días después del envío de la carta certificada o del correo electrónico a que se refiere el numeral 2°, el banco no estará obligado a dar cumplimiento al requerimiento, a menos que el Servicio le notifique la resolución judicial que así lo autorice.
Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial para acceder a la información por parte del Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del titular de la información, o bien, el que corresponda al domicilio del banco requerido, si aquel estuviere domiciliado en el extranjero. La solicitud deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que la sustenten.
5°.- El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización con citación del titular de la información, el cual tendrá el plazo de quince días para oponerse. En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contados desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación será tramitada en forma preferente en la Corte de Apelaciones competente. En contra de la resolución de la Corte, no procederá recurso alguno. El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.
6°.- Acogida la solicitud del Servicio por sentencia firme, el Servicio notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal y otorgará un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
7°.- El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1 del artículo 97.
La información bancaria obtenida por el Servicio tendrá el carácter de reservada y sólo podrá ser utilizada para la efectiva aplicación de los tributos o para la aplicación de las sanciones que procedan, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
i) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Público en la investigación o persecución de delitos.
ii) El intercambio de información con otras Administraciones Tributarias para la efectiva aplicación de los tributos en el ámbito de sus competencias y bajo las mismas condiciones de reserva aplicables al Servicio.
iii) El intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición, suscritos por Chile.
El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar la reserva de la información obtenida y controlar su uso adecuado. Las autoridades o funcionarios que tomen conocimiento de la información estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella, salvo en los casos autorizados previamente.”.
En el artículo transitorio, se dispone que para los efectos de lo dispuesto en el numeral 4°.- y siguientes del inciso segundo del artículo 62 del Código Tributario, si a la fecha de notificarse el requerimiento a que se refiere el numeral 1°.- de dicha disposición, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de la solicitud de autorización judicial a que se refiere el numeral 4°.- de dicha disposición, el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio del titular de la información requerida o, en caso de que éste se encuentre domiciliado en el extranjero, el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio del banco requerido.
El Diputado señor Lorenzini formuló una indicación para agregar al final del artículo 62, el siguiente párrafo:
“Cada banco nombrará a las personas a cargo de responder las consultas de parte del Servicio, las cuales deben ser lo más específicas posibles.”.
El señor Dittborn presentó las siguientes indicaciones:
1) En el artículo único del proyecto de ley, reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Asimismo, el Servicio en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, podrá solicitar el examen de información sometida a secreto o sujeta a reserva bancaria, siempre que invoque antecedentes fundados que justifiquen la necesidad de contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias de un contribuyente. La misma información, y bajo las mismas condiciones, podrá ser requerida por el Servicio para dar cumplimiento a un convenio internacional o a compromisos de intercambio de información a que se refiere el número 6 de la letra A del artículo 6°.”.
2) En el artículo único del proyecto de ley, reemplázase en el inciso tercero la expresión “los requerimientos” por la expresión “las solicitudes” y reemplázanse los numerales del 1º al 7º por los siguientes:
“1º.- El Servicio deberá presentar al tribunal competente un requerimiento para que el banco entregue la información solicitada, dentro del plazo de 10 días hábiles. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
i) Contener la individualización del titular de las cuentas a que se refiere la información bancaria que se solicita;
ii) Contener la individualización del banco y de las cuentas a que se refiere la información bancaria que se solicita;
iii) Señalar la designación de los períodos comprendidos en la solicitud, la información específica solicitada y los antecedentes en que se funda el requerimiento.
iv) Contener la referencia a si la información se solicita para los fines propios del Servicio, o para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por una autoridad tributaria extranjera.
2º.- Presentado el requerimiento, el tribunal deberá notificar la solicitud del Servicio y su contenido al titular de la información requerida. La notificación deberá efectuarse personalmente o por cédula en el domicilio que tenga registrado el contribuyente en el Servicio.
Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial para acceder a la información por parte del Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del titular de la información, o bien, el que corresponda al domicilio del banco requerido, si aquel estuviere domiciliado en el extranjero.
3º.- Si no se formula oposición por parte del titular de la cuenta dentro del plazo de quince días, o éste accede voluntariamente al requerimiento del Servicio a entregar información, el tribunal deberá acceder al requerimiento y notificar al banco la resolución judicial que así lo autorice.
4°.- Formulada, dentro de plazo, oposición por escrito por parte del titular de la información requerida, el tribunal deberá citar a las partes a una audiencia a más tardar al séptimo día hábil contado desde la fecha de la oposición. Con el mérito de los antecedentes acompañados y las pruebas que se rindieren en la audiencia, el tribunal resolverá la solicitud de autorización al término de la audiencia o dentro de quinto día hábil. En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación será tramitada en forma preferente en la Corte de Apelaciones competente. En contra de la resolución de la Corte, no procederá recurso alguno. El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.
5°.- Acogida la solicitud del Servicio por sentencia firme, el Servicio notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal y otorgará un plazo de diez días hábiles para la entrega de la información solicitada.
6°.- El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1 del artículo 97.”.
El Diputado señor Dittborn señaló que la primera indicación se justifica puesto que los fiscalizadores reciben un beneficio pecuniario por la recaudación de impuestos, por lo que podrían revisar extensivamente las cuentas, si es que no se exige tener antecedentes fundados. La segunda indicación pretende disminuir la masividad de los requerimientos de información, para lo cual el tribunal haría el papel de filtro.
El Diputado Montes consideró que la desmasificación vía tribunal trae consigo una rigidez inaceptable. Prefiere otros métodos con miras a ese objetivo, como mayores sanciones para el abuso, por ejemplo.
El Ejecutivo presentó la siguiente indicación al artículo único: para introducir en el artículo 62 del Código Tributario, que se propone, las siguientes modificaciones:
1) Modifícase el inciso tercero, del siguiente modo:
a) Modifícase el numeral 1.-, de la siguiente manera:
i) Agrégase en el encabezado del numeral 1.- “, a través de su Dirección Nacional,” entre las expresiones “Servicio” y “notificará”;
ii) Intercálase en el literal iii), las expresiones “, identificándola” entre la expresión “extranjera” y el punto aparte (.).
b) Agrégase en el numeral 2°.-, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “La falta de comunicación por parte del banco lo hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la información.”;
c) Introdúcense las siguientes modificaciones en el numeral 4°.-
i) Reemplázanse las expresiones “dentro del plazo de diez días” por las expresiones “dentro del plazo de veinte días”, y
ii) Agrégase la siguiente oración a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), “El banco deberá informar por escrito al Servicio de la referida oposición, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ésta le sea comunicada.”;
2) Agrégase en el inciso final, la siguiente oración a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.); “El que infringiere la reserva será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.”.
El señor Lehuedé recalcó que en virtud de la indicación del Ejecutivo sólo la Dirección Nacional del Servicio puede requerir la información. Afirmó que el estándar internacional es superior al de la indicación del Diputado señor Dittborn, y consiste en el intercambio recíproco de información. En esta materia, afirmó, en el mundo no se discute ante los tribunales acerca de la privacidad.
El señor Pablo González argumentó que la indicación del Diputado señor Dittborn no se aviene con la lógica de la fiscalización, pues supone que el Servicio de Impuestos Internos centra su accionar en la evasión, cuando sólo revisa que se tribute de acuerdo a la ley. Recordó que los contribuyentes son los que determinan su renta, y que el Servicio sólo los fiscaliza. Justificó la opción de notificar por correo electrónico, pues como autoridad tributaria no pueden coartarse de investigar delitos sólo porque un contribuyente no resida en Chile.
El Diputado Robles presentó la siguiente indicación al numeral 2 del artículo único: para incluir la palabra “expresamente” después de la frase “o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado”.
Puestas en votación las indicaciones transcritas del Diputado señor Dittborn fueron rechazadas por 5 votos a favor y 6 votos en contra.
Puesta en votación la indicación del Diputado señor Lorenzini fue rechazada por 5 votos a favor, 2 en contra y 4 abstenciones.
Sometido a votación el articulado del proyecto junto con las indicaciones del Ejecutivo y del Diputado señor Robles, fue rechazado por 5 votos a favor, 4 en contra y 2 abstenciones.
IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN
Todo el articulado y todas las indicaciones.
V. TEXTO RECHAZADO POR LA COMISIÓN
En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación de la idea de legislar sin proponer un texto legal.
No obstante lo anterior, se consigna a continuación el proyecto del mensaje para su conocimiento con modificaciones formales.
PROYECTO DE LEY
“ARTICULO ÚNICO.- Reemplázase el artículo 62 del Código Tributário, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974, por el siguiente:
“Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá ordenar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre infracciones sancionadas con multa y pena privativa de libertad, conforme al artículo 161.
Para la aplicación y fiscalización de las leyes tributarias, así como para dar cumplimiento a un convenio internacional o a compromisos de intercambio de información a que se refiere el número 6 de la letra A del artículo 6°, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva.
Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Servicio, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1°.- El Servicio notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
i) Contener la individualización del titular de la o las cuentas a que se refiere la información bancaria que se solicita;
ii) Señalar la designación de los períodos comprendidos en la solicitud, y
iii) Contener la referencia a si la información se solicita para los fines propios del Servicio, o para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por una autoridad tributaria extranjera.
2°.- Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar de la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance al titular de la información requerida. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente.
3°.- Si no se formula oposición por parte del titular, o éste hubiese autorizado al banco a entregar información al Servicio, el banco deberá dar cumplimiento sin más trámite al requerimiento, dentro del plazo conferido.
4°.- Si el titular de la información requerida comunica su oposición al banco por escrito, dentro del plazo de diez días, el que empezará a computarse tres días después del envío de la carta certificada o del correo electrónico a que se refiere el numeral 2°, el banco no estará obligado a dar cumplimiento al requerimiento, a menos que el Servicio le notifique la resolución judicial que lo autorice a acceder a la información.
Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial para acceder a la información por parte del Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del titular de la información, o bien, el que corresponda al domicilio del banco requerido, si aquel estuviere domiciliado en el extranjero. La solicitud deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que la sustenten.
5°.- El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización con citación del titular de la información, el cual tendrá el plazo de quince días para oponerse. En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contados desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación será tramitada en forma preferente en la Corte de Apelaciones competente. En contra de la resolución de la Corte, no procederá recurso alguno. El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.
6°.- Acogida la solicitud del Servicio por sentencia firme, el Servicio notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal y otorgará un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
7°.- El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1 del artículo 97.
La información bancaria obtenida por el Servicio tendrá el carácter de reservada y sólo podrá ser utilizada para la efectiva aplicación de los tributos o para la aplicación de las sanciones que procedan, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
i) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Público en la investigación o persecución de delitos.
ii) El intercambio de información con otras Administraciones Tributarias para la efectiva aplicación de los tributos en el ámbito de sus competencias y bajo las mismas condiciones de reserva aplicables al Servicio.
iii) El intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición, suscritos por Chile.
El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar la reserva de la información obtenida y controlar su uso adecuado. Las autoridades o funcionarios que tomen conocimiento de la información estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella, salvo en los casos autorizados previamente.”.
ARTICULO TRANSITORIO.- Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 4°.- y siguientes del inciso segundo del artículo 62 del Código Tributario, si a la fecha de notificarse el requerimiento a que se refiere el numeral 1°.- de dicha disposición, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de la solicitud de autorización judicial a que se refiere el numeral 4°.- de dicha disposición, el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio del titular de la información requerida o, en caso de que éste se encuentre domiciliado en el extranjero, el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio del banco requerido.”.
Tratado y acordado en sesiones de fechas 5 y 12 de mayo de 2009, con la asistencia de los Diputados señores Dittborn, don Julio (Presidente); Aedo, don René; Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Delmastro, don Roberto; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto; Sunico, don Raúl; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón, según consta en las actas respectivas.
SALA DE LA COMISIÓN, a 18 de mayo de 2009.
JAVIER ROSSELOT JARAMILLO
Abogado Secretario de la Comisión
ANEXO
Legislación Comparada sobre Levantamiento del Secreto Bancario para Servicios Impositivos
El presente Informe hace un breve análisis de la situación jurídica del levantamiento del secreto bancario en Chile. Se describen las normas nacionales del caso, explicando el régimen jurídico existente sobre la materia y la controversia que existe hoy entre el Servicio de Impuestos Internos y las instituciones bancarias nacionales, que se espera sea resuelta por la Corte Suprema.
Asimismo, se describen las legislaciones nacionales de España, Irlanda, Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.) y Francia, relativas al levantamiento del secreto bancario por la autoridad impositiva. A partir de los temas abordados en el Proyecto de Ley del Boletín N° 6477-05, la legislación extranjera es analizada desde tres perspectivas (en la medida que la información esta disponible o bien las incluye): casos en que procede la solicitud; procedimiento de requerimiento; y sanción por no entrega. No se incorpora, por exceder el objeto de estudio, el análisis de la obligación de informar (proactivamente) que pesa sobre los bancos e instituciones financieras para denunciar las operaciones financieras sospechosas de ser lavado o blanqueo de activos que conozcan.
En los cuatros casos foráneos la autoridad impositiva tiene la atribución de solicitar el alzamiento del secreto bancario. En EE.UU., el cliente debe ser informado, en los otros países no necesariamente. En éste mismo país el cliente puede recurrir a los tribunales de justicia para dejar sin efecto el requerimiento. En España e Irlanda, se requiere aprobación de autoridad administrativa superior o judicial si el requerimiento es hecho directamente a la institución bancaria. El caso más directo, desde el punto de vista del servicio impositivo es Francia, quien requiere, sin mediación y sin posibilidad de reclamo del cliente, la información.
James Wilkins, Guido Williams y Rodrigo Bermúdez - Área Análisis Legal, Asesoría Parlamentaria BCN. Email: rbermudez@bcn.cl, Anexo: 3181. 03.05.2009.
Tabla de Contenido
I. Introducción…16
II. Situación Jurídica Nacional…17
III.Legislación extranjera…18
1. España…18
a. Casos en que procede la solicitud de información…18
b. Procedimiento de requerimiento de información bancaria…18
c. Sanciones…19
2. Irlanda…20
a. Casos en que procede la solicitud de información…20
b. Procedimiento de requerimiento de información bancaria…21
c. Sanciones…21
3. Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU)…22
a. Casos en que procede la solicitud de información…22
b.Procedimiento de requerimiento de información bancaria…22
4. Francia…24
a. Casos en que procede la solicitud de información…24
b. Procedimiento de requerimiento de información bancaria…25
I. Introducción
El Proyecto de ley que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria (Boletín N° 6477-05) sostiene que “se legitima la existencia de una capacidad fiscalizadora vigilante y eficaz dotada de las herramientas necesarias para cumplir con su misión[1].” Por lo anterior, propone que el Servicio de Impuestos Internos, pueda acceder a la información bancaria de los contribuyentes.
El presente Informe describe y analiza la situación jurídica chilena en materia de secreto bancario, y la legislaciones nacionales de España, Irlanda, Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.) y Francia, sobre el mecanismo de alzamiento del secreto bancario en beneficio de sus servicios impositivos. Estos países fueron seleccionados por dos razones: son miembros de Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y por ello cumplen los estándares por ella exigida en materia de secreto bancario, y además representan dos modelos de familias del derecho distintos, la de raíz continental (España y Francia) y la de raíz anglosajona (EE.UU. e Irlanda).
La descripción de las normas nacionales explicando el régimen jurídico existente sobre secreto bancario y la controversia que existe entre el Servicio de Impuestos Internos y las instituciones bancarias nacionales.
Recogiendo la propuesta del proyecto de ley en comento, la legislación extranjera es analizada desde tres perspectivas (en la medida que la información esta disponible o bien las incluye): casos en que procede la solicitud; procedimiento de requerimiento; y sanción por no entrega. No se incorpora, por exceder el objeto de estudio, el análisis de la obligación de informar (proactivamente) que pesa sobre los bancos e instituciones financieras para denunciar las operaciones financieras sospechosas de ser lavado o blanqueo de activos que conozcan.
II. Situación Jurídica Nacional
El artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República dispone que: “La Constitución asegura a todas las personas: Nº 5. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley”.
La extensión de esta garantía constitucional al secreto bancario se justifica en el uso de la expresión “documentos privados”, ya que los instrumentos en que constan la existencia de los contratos de cuenta corriente, depósito, giros y demás operaciones propias de los bancos, constituyen documentos privados, asimilables por completo a aquellos referidos en la citada disposición.
Sin perjuicio de esta consagración constitucional, el secreto bancario dispone de una protección legal, introducida a nuestra legislación por la Ley Nº 18.576 de 1986, que modificó a la Ley General de Bancos. En su artículo 1º, letra a) - actual artículo 154-, la ley modificatoria estableció el secreto bancario a favor de los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos, prohibiendo a estas instituciones proporcionar antecedentes relativos a dichas operaciones si no es a su titular, su representante legal o a quien haya autorizado expresamente, y sancionando su violación con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio una pena privativa de la libertad[2].
En su inciso segundo consagró la reserva bancaria respecto de aquellas operaciones no gravadas con secreto bancario. Esto implica que los bancos se encuentran facultados para proporcionar información sobre estas operaciones, siempre y cuando cumplan con dos requisitos: a) se entregue a quienes demuestren un interés legítimo; y b) que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente.
La única manera de levantar el secreto bancario y acceder a la información gravada, es por medio de una disposición legal que expresamente lo autorice, o por orden de la justicia ordinaria o militar que disponga el acceso a los antecedentes relativos a operaciones específicas relacionadas con las causas que estuvieren conociendo.
La autoridad tributaria cuenta con dos disposiciones que satisfacen el primer supuesto descrito y que la facultan para acceder a información amparada por el secreto bancario. Estos son: a) el artículo 101 de la Ley de la Renta, que impone a los bancos el deber de informar al Servicio de Impuestos Internos los intereses u otras rentas que paguen o abonen a sus clientes por operaciones de captación de cualquier naturaleza[3], y b) el inciso 2° del artículo 62 del Código Tributario que faculta al Director del Servicio de Impuestos Internos para disponer el examen de las cuentas corrientes con ocasión de la investigación de delitos tributarios.
Fuera de estas excepciones, la ley no contempla otra norma que faculte a la autoridad tributaria para acceder a información amparada por el secreto bancario.
No obstante lo anterior, el 31 de diciembre de 2004 fue publicada la resolución Nº 120 del Servicio de Impuesto Internos, que imparte instrucciones a las instituciones bancarias; agencias de bancos extranjeros; representaciones de bancos extranjeros; casas de cambio; instituciones financieras; y demás entidades con domicilio o residencia en Chile que realicen, por encargo de terceros, operaciones correspondientes a: remesas, pagos o traslados de fondos al exterior; ingreso de fondos desde el exterior; u otras operaciones que impliquen disposición de fondos en el exterior.
La resolución ordena a estas instituciones a presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada anual que contenga el detalle de las citadas operaciones que sean iguales o superiores a US$ 10 mil o su equivalente.
La resolución justifica su solicitud en la facultad que le otorga el artículo 60 del Código Tributario, que autoriza al Director del Servicio a solicitar declaraciones juradas con el fin de fiscalizar o investigar el cumplimiento de las leyes tributarias.
A juicio de las instituciones obligadas por dicha resolución, ésta constituiría una ilegalidad, pues su cumplimiento los colocaría en una situación de infracción del “secreto bancario” consagrado en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, a lo cual el Servicio ha señalado que lo que el inciso 1° del Artículo 154 ampara son “los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos” y que la Resolución no se refiere a este tipo de operaciones.
La resolución de esta controversia se encuentra, actualmente, entregada a la Corte Suprema quien, conociendo del recurso de casación, deberá pronunciarse sobre la nulidad de derecho público interpuesta por un grupo de bancos nacionales.
III. Legislación extranjera
España
i. Casos en que procede la solicitud de información
El artículo 93 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003) establece una obligación genérica de entrega de formación con trascendencia tributaria por parte de personas naturales y jurídicas, privadas o públicas.
Además, se establece que, en el caso de existir un proceso de ejecución por incumplimiento de obligaciones tributarias, quienes tienen la calidad de depositarios de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores, deben informar a la Administración Tributaria, así como también responder a los requerimientos de información que esta última les haga.
Estos requerimientos pueden referirse a movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago.
ii. Procedimiento de requerimiento de información bancaria
El párrafo tercero del artículo 93.3 de la Ley 58/2003 establece como requisitos para los requerimientos de información que ellos deben:
Precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación;
Los obligados tributarios afectados, y,
El período de tiempo al que se refieren.
Finalmente se dispone que a través de este mecanismo puede investigarse el origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, pero no se puede exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.
El procedimiento específico de los requerimientos de información se encuentra regulado en el artículo 57 de Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
En primer término se establece que la solicitud de información puede ser realizada directamente a los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, o bien requerirla directamente a las entidades bancarias o crediticias con las que operen sin que sea necesario notificar dicho requerimiento al obligado tributario al que se refiere la información requerida.
Si se opta por el requerimiento directo a la entidad bancaria se establece que es necesario obtener previamente la autorización del director de departamento o del delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectivo o el consentimiento del obligado tributario.
En el caso de las solicitudes de autorización, ellas deben estar justificadas señalando las razones que aconsejan el requerimiento, así como la procedencia, en su caso, de no notificar dicho requerimiento al obligado tributario.
La autorización habilitará para efectuar el requerimiento relativo a los movimientos de cuentas u operaciones financieras, así como los requerimientos posteriores relativos a la documentación soporte de los mismos, y al nombre y apellidos o razón social o denominación completa de las personas o entidades y la identificación de las cuentas a las que se refieran el origen o destino de los movimientos, cheques u otras órdenes de cargo o abono, aun cuando dichos cheques u órdenes hubieran sido sustituidos o tuvieran origen en otros del mismo o diferente importe.
En el ámbito de competencias del Estado, la autorización a que se refiere el apartado anterior corresponderá al director de departamento o a los delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los que dependa el órgano actuante que solicita la autorización.
Autorizado que sea el requerimiento de información, se debe notificar a la entidad bancaria, debiendo señalarse las cuentas u operaciones sobre las que se solicita información, la individualización de los afectados y, si procede, el período de tiempo comprendido.
En cuanto a la recolección de la información, esta se puede hacer mediante el envío de la misma a la autoridad tributaria o bien que este se apersone en las oficinas de la entidad bancaria.
Para entregar la información, cualquiera que sea el medio por el que se haga, se establece que, el plazo, no debe ser inferior a 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Sanciones
El artículo 199 de la Ley 58/2003 establece las sanciones aplicables en el caso de incumplimiento en la entrega de la información solicitada. Para ello se distingue entre datos que no se expresen en unidades monetarias y datos expresados en dichas unidades.
Para el caso de los primeros, se sanciona la entrega de información incompleta, inexacta o con datos falsos, estableciéndose una sanción de €200[4] por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso.
Si la información requerida se expresa en unidades monetarias, incompletos, inexactos o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de €500[5].
Asimismo, cuando el total de las operaciones no declaradas equivalen al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 ó 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente. Si el porcentaje no declarado es inferior al 10% la multa es de €500.
Finalmente, para ambos casos se establece un incremento de 100%, sobre el monto resultante de la multa, para los casos de reincidencia.
Irlanda
La entrega de la información por parte de instituciones financieras se encuentra regulada en la Parte 38, de la Taxes Consolidation Act de 1997[6].
a. Casos en que procede la solicitud de información
Se establecen 4 supuestos en los que es posible solicitar información:
?Conforme con la Sección 906 A se puede solicitar información a una institución financiera con el propósito de determinar la responsabilidad tributaria de una persona, siempre que existan antecedentes suficientes para creer que la institución financiera cuenta con información relevante respecto de dicha responsabilidad.
A través de esta vía es posible solicitar información relativa a una persona relacionada con otra que está siendo investigada, incluyendo a sociedades disueltas y personas naturales que hayan fallecido.
?La Sección 907 establece la posibilidad de solicitar información respecto de cualquier persona, incluso aquellas cuya identidad sea desconocida, incluyendo personas que tengan la calidad de no residentes, incluyendo empresas disueltas o personas muertas.
?La Sección 908 establece un supuesto en que es posible requerir información en aquellos casos que, además de los supuestos cubiertos en el supuesto anterior, se refiera a grupos o clases de personas no identificables, respecto de información relevante para la responsabilidad tributaria de las mismas.
?La Sección 908 A establece para los casos en que se investiga una infracción tributaria, cuando se trate un delito que o está siendo, ha sido o está a punto de cometerse y que ello produzca o pueda producir un perjuicio grave a la adecuada evaluación de la recaudación de impuestos y que la información en poder de la institución financiera puede ser de sustancialmente, por sí misma o en conjunto con otras pruebas, valiosa para la investigación del delito.
b. Procedimiento de requerimiento de información bancaria
Para proceder a solicitar la información, en el caso previsto en la Sección 906 A se requiere contar previamente con una autorización escrita entregada por el Revenue Commissioner. Autorizada que sea la solicitud de información, se debe notificar a la institución financiera, indicando el nombre de la persona investigada; también se debe comunicar a esta última (Revenue Commissioner) de dicha solicitud.
El funcionario autorizado para obtener la información de la institución financiera puede, mediante dicha autorización, realizar resúmenes y obtener copias de los libros, registros u otros documentos.
En el caso de las solicitudes de información, conforme a la Sección 907, debe solicitarse el consentimiento por escrito al Revenue Commisioner, debiendo existir antecedentes que razonablemente permitan creer que ha existido o pueda existir hacia el futuro incumplimiento tributario por parte de uno o más contribuyentes. Y que ello haya provocado o pueda provocar un serio perjuicio a la recaudación fiscal.
Obtenido el consentimiento, se debe solicitar autorización a la Appeal Commissioners, quien lo autorizará en la medida que se le presenten antecedentes suficientes para dicha solicitud.
Otorgada esta autorización, debe ser notificada a la institución financiera dentro de los 14 días siguientes, debiendo ésta entregar la información requerida dentro de los 30 días siguientes, debiendo entregar la ayuda necesaria al o los funcionarios respectivos para acceder a la información almacenada electrónicamente o por otros medios automatizados, pudiendo realizar copias o extractos de dicha información.
En el caso de la Sección 908, se sigue un procedimiento similar al anterior, debiendo cumplirse con los mismos requisitos. La diferencia se encuentra en que la autorización de requerimiento de información debe ser entregada por uno de los Jueces de la High Court.
La orden para obtener la información contendrá las condiciones que el Juez determine, pudiendo incluso ordenar la congelación de los depósitos que el o los investigados mantengan en la institución financiera por un tiempo determinado, siempre que el funcionario respectivo así lo solicite.
En estos casos, además se puede requerir el anonimato del funcionario que ha realizado la solicitud de autorización, incluso en la tramitación ante la corte.
En el caso de la Sección 908 A la autorización es entregada por un Juez de Distrito o Circuito, según sea el tribunal que está conociendo del asunto, con base en la información en poder del funcionario que investiga el hecho, existan antecedentes suficientes para sospechar que la información será de utilidad para la investigación.
c.Sanciones
Se considera como infracción falsificar, ocultar, destruir libros, registros u otros documentos que una persona ha sido obligada a entregar o poner a disposición de acuerdo a las reglas señaladas precedentemente. Estas conductas pueden ser sancionadas de la siguiente forma:
•Sumariamente, con multa que no exceda de €5.000[7], pudiendo reducirse a no menos de una cuarta parte, o, a discreción del tribunal, una pena de prisión no superior a 12 meses, o ambas, y
•En caso de acusación, una multa que no exceda de €126.970[8] o, a discreción del el tribunal, una pena de prisión no superior a 5 años, o ambas.
Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.)
iii.Casos en que procede la solicitud de información
Conforme lo dispuesto en la Right to Financial Privacy Act[9] (RFPA) de 1978 (US Code Título 12, Capítulo 35), la Autoridad administrativa[10] (en adelante Autoridad), incluyendo la impositiva, tiene derecho a acceder u obtener copias, de la información financiera contenida en los registros[11] de los clientes de una institución financiera[12], sin autorización de éstos últimos, en los siguientes supuestos:
1. Los registros requeridos deben ser individualizados.
2. Se debe solicitar por alguno de los siguientes medios: requerido mediante una orden (Subpoena) o citación a comparecer (summons) administrativa o judicial; como consecuencia de un orden judicial, o de un requerimiento escrito.
iv. Procedimiento de requerimiento de información bancaria
El procedimiento para obtener la información, mediante orden o citación administrativa, solamente podrá operar si hay una razón para creer que el registro es relevante para una investigación judicial o administrativa; y además se ha notificado la orden o citación al cliente personalmente, o por correo (a su última dirección conocida hasta antes de la citación), y también fueron notificadas las entidades financieras. Se deberá señalar con un grado razonable de especificidad la naturaleza de la investigación, y se acompañará la siguiente leyenda en los documentos:
"Los registros o información relativa a sus transacciones en poder de la institución financiera mencionada en el requerimiento, están siendo requeridos por la presente (agencia o departamento), de conformidad con Right to Financial Privacy Act de 1978 [12 USC 3401 y ss.] Para los siguientes fines:
Si usted desea que dichos registros o información no sean disponibles para la Autoridad, usted debe:
1. Rellenar el petitorio y la declaración jurada que se acompaña, o redacte uno propio, indicando que Ud. es uno de los clientes cuyos registros se solicitan por el Gobierno y, los diferentes motivos que usted cree que los registros no son relevantes para la investigación iniciada o cualquier otro argumento jurídico para oponerse a la entrega de Archivos.
2. Remitir, el petitorio y la declaración por correo, o entréguelos en la secretaria de uno de los siguientes tribunales de distrito de los Estados Unidos.
3. Notificar a la autoridad del Gobierno que solicita los registros, mediante Correo o entregándole una copia de su propuesta y declaración.
4. Prepararse para acudir a los Tribunales y presentar su oposición con más detalle.
5. Tener en cuenta que no necesita tener un abogado, aunque es posible que desee contratar a una para que le represente y proteja sus derechos”.
De acuerdo a la ley, si no se siguen los procedimientos anteriores, a la expiración del plazo de diez días a partir de la fecha de la notificación del requerimiento o catorce días a partir de la fecha de envío del anuncio, los registros o la información solicitada en ella se pondrán a disposición de la autoridad requeriente.
Cabe hacer presente que los registros pueden ser transferidos a otras autoridades del Gobierno que lleven investigaciones vinculadas al cliente, en cuyo caso se le notificará después de la cesión.
En el evento de que el cliente recurra al tribunal, la ley establece un procedimiento especial y algunos detalles en el procedimiento:
a) En primer lugar, la petición deberá:
?Indicar que el solicitante es cliente de la institución financiera a la que se han solicitado los registros, y
?Indicar las razones por las que se argumenta que los registros financieros no son relevantes para la investigación iniciada por la autoridad, o que no ha habido un cumplimiento sustancial con las disposiciones de la ley.
b) La notificación a la autoridad administrativa se realizará directamente o por correo certificado, acompañando una copia de los documentos a la persona, oficina o departamento que se especifica en el anuncio que el cliente ha recibido en virtud del requerimiento de acceso.
Cabe mencionar que la Autoridad puede requerir a éste Tribunal o a otro, se postergue temporalmente la resolución acerca de la petición, siempre que la investigación se está llevando a cabo dentro de la competencia de la autoridad del Gobierno; hay razón para creer que los registros que se solicitan son relevantes para una investigación; hay razón para creer que tal notificación se traducirá en: a) poner en peligro la vida o la seguridad física de cualquier persona; b) evadir la acción de la justicia; c) destruir o alterar elementos probatorios; amenazar a posibles testigos; retrasar indebidamente cualquier juicio.
c) Presentación de la respuesta y procedimientos adicionales: Si el tribunal, ante quien recurrió el cliente, estima que éste ha cumplido con los requisitos de la presentación y notificación a la Autoridad, deberá:
?Ordenar a la autoridad del Gobierno presentar una respuesta argumentada, que podrá ser presentada en la Sala de Audiencias.
?Si el tribunal no puede resolver sólo con la petición y la respuesta podrá disponer la realización de procedimientos adicionales que estime oportuno, dentro de los siete días calendarios a la respuesta de la Autoridad.
d) El tribunal podrá resolver lo siguiente:
?Si el tribunal determina que el peticionario no es el cliente al que los registros financieros solicitada por la autoridad del Gobierno se refieren, o que hay una razón evidente para creer que la investigación es adecuada y existe la creencia razonable de que los registros requeridos son de interés para la investigación, deberá negar la petición.
?Si el tribunal determina que el solicitante es el cliente a quien las actas solicitadas por la autoridad del Gobierno se refieren y, sin embargo no hay una razón evidente para creer que la investigación es legal y razonable y que los documentos requeridos no son pertinentes para que investigación, o que no se ha cumplido sustancialmente con las disposiciones del presente capítulo, se ordenará anular la solicitud de entrega de la información.
e) Apelaciones: La resolución del Tribunal es apelable.
Francia
v. Casos en que procede la solicitud de información
De acuerdo al artículo 10 de la Ley de Procedimiento Fiscal Francés (Livre des procédures fiscales[13]) la Administración Tributaria de Francia, tiene el control sobre las declaraciones de impuestos y sobre todos los actos utilizados para la declaración de los impuestos, derechos, tasas e impuestos. Asimismo, tiene control sobre los documentos presentados para obtener los descuentos, devoluciones o reembolsos, o pagar la totalidad o parte de un impuesto por medio de una reclamación contra el Estado.
Para el cumplimiento de esta misión de control, la Administración puede solicitar a los contribuyentes toda la información, pruebas o la aclaración de las declaraciones o documentos presentados por escrito.
Existe por ende, un caso genérico para requerir la información: la necesidad de controlar todos los actos relacionados con la actuación impositiva de los particulares.
vi. Procedimiento de requerimiento de información bancaria
En el mismo cuerpo legal, se establece el denominado “droit de Communications” (artículos 81 y siguientes). Esta figura permite a los agentes de la Administración Tributaria, para el establecimiento de la base y el control de los impuestos, el conocimiento de los documentos y la información bancaria (entre otras).
Este derecho, se ejerce cualquiera sea el formato soportante de los registros donde constan los documentos o la información.
El artículo 83 de la ley, establece de manera genérica que “las instituciones u organizaciones de cualquier tipo bajo la supervisión de la autoridad administrativa”[14], entre ellas los bancos al ser una actividad económica bajo supervisión de la autoridad estatal, deberán remitir a la Administración, previa solicitud de esta, los documentos que mantienen bajo secreto profesional, y sin poder invocar este derecho como excepción a la entrega de la información[15].
Cabe hacer presente, que la ley autoriza a los Funcionarios de la Dirección General de Tributación y a los de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales a comunicarse toda la información y los documentos obtenidos como consecuencia de levantar el secreto bancario.
Cámara de Diputados. Fecha 18 de mayo, 2009. Informe Comisión Legislativa en Sesión 58. Legislatura 357.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS QUE PERMITEN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN BANCARIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA.
BOLETÍN Nº 6.477-05
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Hacienda informa, en primer trámite constitucional y en primero reglamentario, con urgencia calificada de “simple” y “suma”, según el caso, el proyecto mencionado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. la Presidenta de la República
I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, previamente al análisis de fondo y forma de esta iniciativa, lo siguiente:
1°) Que la idea matriz o fundamental del proyecto en informe consiste en facultar a la Justicia Ordinaria y a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para ordenar el examen de la información bancaria de personas determinadas, en los casos que indica, estableciendo el procedimiento aplicable al Servicio de Impuestos Internos para acceder a dicha información, a objeto de permitir a éste cumplir con los requerimientos que le formulen órganos de administraciones tributarias extranjeras, así como para sus propias tareas de control.
2°) Que el articulado de esta iniciativa requiere para su aprobación quórum de ley orgánica, por tratarse de atribuciones de los tribunales, conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política.
3°) Que por oficio N° 100, de fecha 6 de mayo de 2009, esta Comisión requirió la opinión de la Excma. Corte Suprema respecto al proyecto.
4°) Que el proyecto fue aprobado, en general, por 6 votos a favor y 4 abstenciones. Votaron a favor los Diputados señores Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto, y Tuma, don Eugenio. Se abstuvieron los Diputados señores Aedo, don René; Alvarado, don Claudio; Dittborn, don Julio, y Von Mühlenbrock, don Gastón.
5°) Que Diputado Informante se designó al señor DITTBORN, don JULIO.
* * *
Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto la señora María Olivia Recart, Subsecretaria de Hacienda; los señores Ricardo Escobar, Director del Servicio de Impuestos Internos; Pablo González, Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos; Héctor Lehuedé y Rodrigo González, Asesores del Ministro de Hacienda; las señoras Andrea Pinto, Jefa de Gabinete de la Subsecretaria de Hacienda y Jacqueline Saintard, Asesora del Ministerio de Hacienda.
Concurrieron también, los señores José Manuel Montes, Fiscal de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, y Axel Buchheister, Director de Estudios Jurídicos del Instituto Libertad y Desarrollo.
II. ANTECEDENTES GENERALES
A. Antecedentes de hecho y de mérito que justifican la iniciativa
Sirve de fundamento a la iniciativa el hecho que en un sistema económico de libre mercado y de amplia globalización como es el que actualmente existe en Chile, no se puede pretender que sea lícito a los contribuyentes escudarse en secretismos o privilegios que los pongan en una situación mejorada con relación a las facultades de control de la evasión que posee la administración.
De ahí, entonces, la importancia que las administraciones tributarias de los distintos países puedan obrar en forma coordinada, intercambiando la información que posean respecto de las rentas obtenidas por las personas.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), ha manifestado que un acceso fiable a la información constituye un "prerrequisito" para una aplicación "eficaz y justa" de las legislaciones fiscales propias de cada país.
Por ello, la incorporación de normas de esta naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico estaría en plena concordancia con los estándares internacionales en la materia, contenidos básicamente en las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera para el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (GAFI) así como en numerosos otros acuerdos y recomendaciones de los órganos internacionales en materias fiscales y financieras.
B. Disposiciones legales que se modifican por el proyecto
El artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974, faculta a la Justicia Ordinaria para ordenar el examen de las cuentas corrientes en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.
En su inciso segundo, se permite al Director disponer dicho examen, por resolución fundada, cuando el Servicio se encuentre investigando infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.
C. Derecho Comparado
En el mensaje se hace un recuento de la legislación de España, México, Francia, Italia, Nueva Zelanda, Australia e Irlanda. Se afirma que actualmente la mayoría de los países contemplan en sus legislaciones mecanismos que permiten a la administración fiscal tener acceso a toda información bancaria que sea relevante para efectos fiscales, tanto para materias netamente civiles como también en casos de investigación de delitos tributarios.
Antecedentes complementarios de legislación comparada se encuentra en el documento preparado por la Asesoría de la BCN que se adjunta al presente informe.
D. Antecedentes presupuestarios y financieros
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 24 de abril de 2009, señala que la modificación legal propuesta no implica gasto fiscal.
E. Contenido del proyecto
Se abordan en la iniciativa los siguientes propósitos:
1.- Extender la facultad de la justicia ordinaria para disponer el examen de las cuentas corrientes bancarias a los tribunales tributarios y aduaneros.
Se mantiene la potestad de la justicia ordinaria para acceder a la información bancaria de personas determinadas, inclusive la sometida a secreto o sujeta a reserva, y extiende esta facultad a los tribunales tributarios y aduaneros independientes, en los casos que ella les sea necesaria para resolver una contienda sobre infracciones tributarias sancionadas con multa y pena privativa de libertad, sometida a su competencia de conformidad con las normas del artículo 161 del mismo Código Tributario.
2.- Se otorga una facultad al SII para requerir a los bancos información sobre operaciones de personas determinadas.
Se propone facultar al Servicio de Impuestos Internos para requerir a los bancos información relativa a operaciones de personas determinadas, incluidas aquellas sujetas a secreto o reserva, en los casos que ello le sea necesario para la aplicación o fiscalización de las leyes tributarias, o para dar cumplimiento a un requerimiento de información que le formule una administración tributaria extranjera, a cuya satisfacción se encuentre obligado en virtud de un convenio internacional o de un compromiso de intercambio de información de aquellos a que se refiere el número 6 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario.
3.- Se establece el procedimiento de la administración tributaria para acceder a la información.
Dejando a salvo los casos especiales previstos por la ley, en virtud de los cuales los bancos entregan información al Servicio de Impuestos Internos, los que se seguirán rigiendo por dichas normativas, se establece el procedimiento general a través del cual la administración tributaria podrá acceder a la información. Se estima en el mensaje que este procedimiento cumple a cabalidad con los principios de legalidad, bilateralidad y acceso pleno a la jurisdicción, quedando, en su etapa jurisdiccional, sometido a la competencia especializada de los tribunales tributarios y aduaneros y en tanto aquellos no se instalen, entrega el conocimiento de los procesos al juez civil que ejerza jurisdicción sobre el lugar donde el titular de la información tiene su domicilio o, si éste no lo tuviere en el territorio nacional, al que ejerza jurisdicción sobre el domicilio del banco requerido. Las resoluciones adoptadas por el tribunal pueden ser revisadas por la respectiva Corte de Apelaciones a través de la interposición de un recurso de apelación, el que será conocido en ambos efectos.
Para evitar ambigüedades de interpretación, la norma deja en claro que en el caso de oposición expresa del titular, la información no será entregada por el Banco, sino una vez que los tribunales se hayan pronunciado en un fallo ejecutoriado.
4.- Salvaguardias del adecuado empleo de la información por parte de la Administración Tributaria.
Se establecen normas que salvaguardan el adecuado empleo de la información por parte del Servicio de Impuestos Internos, estableciendo tanto los fines a los que aquella pueda ser adscrita, la prohibición de entregarla a terceros, salvas las excepciones que la misma norma establece, como la obligación de las autoridades y funcionarios que accedan a la información de mantener sobre ellas la más estricta y completa reserva. Al mismo tiempo, obliga al Servicio de Impuestos Internos a adoptar las medidas de organización interna que garanticen la reserva y el adecuado uso de la información.
III. DISCUSIÓN DEL PROYECTO
A. Discusión general
En el debate en general del proyecto, el señor Ricardo Escobar explicó que actualmente el Servicio de Impuestos Internos puede investigar las cuentas corrientes, pero sólo cuando se trata de un delito. No existe atribución en la etapa de fiscalización del contribuyente.
Por su parte, la señora María Olivia Recart hizo presente que la OECD invitó a Chile a integrarse como miembro de esta organización, estando el país bien evaluado, salvo por el grado de acceso de la autoridad tributaria a la información sobre cuentas corrientes.
El señor Ricardo Escobar manifestó que el proyecto prevé un procedimiento sumario, que es más breve, con menos instancias contenciosas que el ordinario.
El Diputado señor Lorenzini opinó que debe asegurarse la notificación al cuentacorrentista, por lo que propone que se sancione al Banco que no lo haga. Le interesa que se aplique en Chile la figura de una persona especializada en cada Banco encargada de entregar la información solicitada por el Servicio de Impuestos Internos.
El señor José Manuel Montes valoró la iniciativa, pero no estuvo de acuerdo con que el Servicio de Impuestos Internos pueda investigar libremente las cuentas en razón de sus propias fiscalizaciones. A su juicio, esto excede las exigencias internacionales, por lo que preferiría que se precisara el máximo de personas que se podría investigar en el plano tributario interno. Cuestionó, además, que sea la banca quien financie la solicitud de información.
La señora María Olivia Recart postuló que el doble rol del proyecto, de cumplir con las normativas internacionales y de perfeccionar la fiscalización interna, es indivisible en su búsqueda de evitar el delito por evasión tributaria. Afirmó que el Servicio de Impuestos Internos siempre investiga selectivamente, a través de un procedimiento aleatorio, que no se ve alterado por este proyecto.
El señor Axel Buchheister manifestó que no cabe duda que la cuenta corriente se considera parte de la vida privada de las personas, protegida en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución. Agregó que la Ley de Bancos establece el secreto bancario para las cuentas corrientes, tal como el actual artículo 62 del Código Tributario, que sólo permite al Servicio de Impuestos Internos acceder a ellas cuando pueda existir un delito. Sin embargo, el artículo 19 Nº 5 de la Constitución deja a la ley la determinación de los casos en que puedan interceptarse, abrirse o registrarse los documentos privados.
Se refirió a dos resoluciones del Tribunal Constitucional, roles 168 y 349, de 1995 y 2002, respectivamente. La última declaró inconstitucional la norma que permitía revisar las cuentas corrientes sin bilateralidad de la audiencia. Argumentó por analogía con el inciso tercero del artículo 83 de la Constitución, que exige una autorización judicial previa para que el Ministerio Público pueda perturbar derechos constitucionales, que obviamente se requiere a lo menos la misma garantía cuando no existe un delito, y así lo ha recogido el proyecto.
Le pareció curioso que el numeral 4º del inciso tercero del artículo único del proyecto no explicite que el Servicio de Impuestos Internos es el que debe pedir la información. Consideró que el proyecto no cumple el estándar constitucional por dos motivos: 1) no señala causales ni pide antecedentes fundados del no pago de tributos, por los cuales pueda acceder el Servicio a la cuenta corriente, y 2) tampoco señala excepciones por las que el cuentacorrentista pueda oponerse.
A su juicio, el argumento de seguir el estándar de la OECD no se aplica para un país que requiere una autorización judicial para perturbar la intimidad protegida por la Constitución Política.
B. Discusión particular
En el artículo único del proyecto, se reemplaza el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974, por el siguiente:
“Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá ordenar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre infracciones sancionadas con multa y pena privativa de libertad, conforme al artículo 161.
Para la aplicación y fiscalización de las leyes tributarias, así como para dar cumplimiento a un convenio internacional o a compromisos de intercambio de información a que se refiere el número 6 de la letra A del artículo 6°, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva.
Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Servicio, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1°.- El Servicio notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
i) Contener la individualización del titular de la o las cuentas a que se refiere la información bancaria que se solicita;
ii) Señalar la designación de los períodos comprendidos en la solicitud, y
iii) Contener la referencia a si la información se solicita para los fines propios del Servicio, o para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por una autoridad tributaria extranjera.
2°.- Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar de la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance al titular de la información requerida. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente.
3°.- Si no se formula oposición por parte del titular, o éste hubiese autorizado al banco a entregar información al Servicio, el banco deberá dar cumplimiento sin más trámite al requerimiento, dentro del plazo conferido.
4°.- Si el titular de la información requerida comunica su oposición al banco por escrito, dentro del plazo de diez días, el que empezará a computarse tres días después del envío de la carta certificada o del correo electrónico a que se refiere el numeral 2°, el banco no estará obligado a dar cumplimiento al requerimiento, a menos que el Servicio le notifique la resolución judicial que así lo autorice.
Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial para acceder a la información por parte del Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del titular de la información, o bien, el que corresponda al domicilio del banco requerido, si aquel estuviere domiciliado en el extranjero. La solicitud deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que la sustenten.
5°.- El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización con citación del titular de la información, el cual tendrá el plazo de quince días para oponerse. En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contados desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación será tramitada en forma preferente en la Corte de Apelaciones competente. En contra de la resolución de la Corte, no procederá recurso alguno. El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.
6°.- Acogida la solicitud del Servicio por sentencia firme, el Servicio notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal y otorgará un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
7°.- El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1 del artículo 97.
La información bancaria obtenida por el Servicio tendrá el carácter de reservada y sólo podrá ser utilizada para la efectiva aplicación de los tributos o para la aplicación de las sanciones que procedan, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
i) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Público en la investigación o persecución de delitos.
ii) El intercambio de información con otras Administraciones Tributarias para la efectiva aplicación de los tributos en el ámbito de sus competencias y bajo las mismas condiciones de reserva aplicables al Servicio.
iii) El intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición, suscritos por Chile.
El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar la reserva de la información obtenida y controlar su uso adecuado. Las autoridades o funcionarios que tomen conocimiento de la información estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella, salvo en los casos autorizados previamente.”.
En el artículo transitorio, se dispone que para los efectos de lo dispuesto en el numeral 4°.- y siguientes del inciso segundo del artículo 62 del Código Tributario, si a la fecha de notificarse el requerimiento a que se refiere el numeral 1°.- de dicha disposición, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de la solicitud de autorización judicial a que se refiere el numeral 4°.- de dicha disposición, el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio del titular de la información requerida o, en caso de que éste se encuentre domiciliado en el extranjero, el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio del banco requerido.
El Diputado señor Lorenzini formuló una indicación para agregar al final del artículo 62, el siguiente párrafo:
“Cada banco nombrará a las personas a cargo de responder las consultas de parte del Servicio, las cuales deben ser lo más específicas posibles.”.
El señor Dittborn presentó las siguientes indicaciones:
1) En el artículo único del proyecto de ley, reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Asimismo, el Servicio en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, podrá solicitar el examen de información sometida a secreto o sujeta a reserva bancaria, siempre que invoque antecedentes fundados que justifiquen la necesidad de contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias de un contribuyente. La misma información, y bajo las mismas condiciones, podrá ser requerida por el Servicio para dar cumplimiento a un convenio internacional o a compromisos de intercambio de información a que se refiere el número 6 de la letra A del artículo 6°.”.
2) En el artículo único del proyecto de ley, reemplázase en el inciso tercero la expresión “los requerimientos” por la expresión “las solicitudes” y reemplázanse los numerales del 1º al 7º por los siguientes:
“1º.- El Servicio deberá presentar al tribunal competente un requerimiento para que el banco entregue la información solicitada, dentro del plazo de 10 días hábiles. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
i) Contener la individualización del titular de las cuentas a que se refiere la información bancaria que se solicita;
ii) Contener la individualización del banco y de las cuentas a que se refiere la información bancaria que se solicita;
iii) Señalar la designación de los períodos comprendidos en la solicitud, la información específica solicitada y los antecedentes en que se funda el requerimiento.
iv) Contener la referencia a si la información se solicita para los fines propios del Servicio, o para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por una autoridad tributaria extranjera.
2º.- Presentado el requerimiento, el tribunal deberá notificar la solicitud del Servicio y su contenido al titular de la información requerida. La notificación deberá efectuarse personalmente o por cédula en el domicilio que tenga registrado el contribuyente en el Servicio.
Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial para acceder a la información por parte del Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del titular de la información, o bien, el que corresponda al domicilio del banco requerido, si aquel estuviere domiciliado en el extranjero.
3º.- Si no se formula oposición por parte del titular de la cuenta dentro del plazo de quince días, o éste accede voluntariamente al requerimiento del Servicio a entregar información, el tribunal deberá acceder al requerimiento y notificar al banco la resolución judicial que así lo autorice.
4°.- Formulada, dentro de plazo, oposición por escrito por parte del titular de la información requerida, el tribunal deberá citar a las partes a una audiencia a más tardar al séptimo día hábil contado desde la fecha de la oposición. Con el mérito de los antecedentes acompañados y las pruebas que se rindieren en la audiencia, el tribunal resolverá la solicitud de autorización al término de la audiencia o dentro de quinto día hábil. En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación será tramitada en forma preferente en la Corte de Apelaciones competente. En contra de la resolución de la Corte, no procederá recurso alguno. El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.
5°.- Acogida la solicitud del Servicio por sentencia firme, el Servicio notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal y otorgará un plazo de diez días hábiles para la entrega de la información solicitada.
6°.- El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1 del artículo 97.”.
El Diputado señor Dittborn señaló que la primera indicación se justifica puesto que los fiscalizadores reciben un beneficio pecuniario por la recaudación de impuestos, por lo que podrían revisar extensivamente las cuentas, si es que no se exige tener antecedentes fundados. La segunda indicación pretende disminuir la masividad de los requerimientos de información, para lo cual el tribunal haría el papel de filtro.
El Diputado Montes consideró que la desmasificación vía tribunal trae consigo una rigidez inaceptable. Prefiere otros métodos con miras a ese objetivo, como mayores sanciones para el abuso, por ejemplo.
El Ejecutivo presentó la siguiente indicación al artículo único: para introducir en el artículo 62 del Código Tributario, que se propone, las siguientes modificaciones:
1) Modifícase el inciso tercero, del siguiente modo:
a) Modifícase el numeral 1.-, de la siguiente manera:
i) Agrégase en el encabezado del numeral 1.- “, a través de su Dirección Nacional,” entre las expresiones “Servicio” y “notificará”;
ii) Intercálase en el literal iii), las expresiones “, identificándola” entre la expresión “extranjera” y el punto aparte (.).
b) Agrégase en el numeral 2°.-, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “La falta de comunicación por parte del banco lo hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la información.”;
c) Introdúcense las siguientes modificaciones en el numeral 4°.-
i) Reemplázanse las expresiones “dentro del plazo de diez días” por las expresiones “dentro del plazo de veinte días”, y
ii) Agrégase la siguiente oración a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), “El banco deberá informar por escrito al Servicio de la referida oposición, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ésta le sea comunicada.”;
2) Agrégase en el inciso final, la siguiente oración a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.); “El que infringiere la reserva será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.”.
El señor Lehuedé recalcó que en virtud de la indicación del Ejecutivo sólo la Dirección Nacional del Servicio puede requerir la información. Afirmó que el estándar internacional es superior al de la indicación del Diputado señor Dittborn, y consiste en el intercambio recíproco de información. En esta materia, afirmó, en el mundo no se discute ante los tribunales acerca de la privacidad.
El señor Pablo González argumentó que la indicación del Diputado señor Dittborn no se aviene con la lógica de la fiscalización, pues supone que el Servicio de Impuestos Internos centra su accionar en la evasión, cuando sólo revisa que se tribute de acuerdo a la ley. Recordó que los contribuyentes son los que determinan su renta, y que el Servicio sólo los fiscaliza. Justificó la opción de notificar por correo electrónico, pues como autoridad tributaria no pueden coartarse de investigar delitos sólo porque un contribuyente no resida en Chile.
El Diputado Robles presentó la siguiente indicación al numeral 2 del artículo único: para incluir la palabra “expresamente” después de la frase “o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado”.
Puestas en votación las indicaciones transcritas del Diputado señor Dittborn fueron rechazadas por 5 votos a favor y 6 votos en contra.
Puesta en votación la indicación del Diputado señor Lorenzini fue rechazada por 5 votos a favor, 2 en contra y 4 abstenciones.
Sometido a votación el articulado del proyecto junto con las indicaciones del Ejecutivo y del Diputado señor Robles, fue rechazado por 5 votos a favor, 4 en contra y 2 abstenciones.
IV. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN
Todo el articulado y todas las indicaciones.
V. TEXTO RECHAZADO POR LA COMISIÓN
En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación de la idea de legislar sin proponer un texto legal.
No obstante lo anterior, se consigna a continuación el proyecto del mensaje para su conocimiento con modificaciones formales.
PROYECTO DE LEY
“ARTICULO ÚNICO.- Reemplázase el artículo 62 del Código Tributário, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974, por el siguiente:
“Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá ordenar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre infracciones sancionadas con multa y pena privativa de libertad, conforme al artículo 161.
Para la aplicación y fiscalización de las leyes tributarias, así como para dar cumplimiento a un convenio internacional o a compromisos de intercambio de información a que se refiere el número 6 de la letra A del artículo 6°, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva.
Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Servicio, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1°.- El Servicio notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
i) Contener la individualización del titular de la o las cuentas a que se refiere la información bancaria que se solicita;
ii) Señalar la designación de los períodos comprendidos en la solicitud, y
iii) Contener la referencia a si la información se solicita para los fines propios del Servicio, o para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por una autoridad tributaria extranjera.
2°.- Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar de la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance al titular de la información requerida. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente.
3°.- Si no se formula oposición por parte del titular, o éste hubiese autorizado al banco a entregar información al Servicio, el banco deberá dar cumplimiento sin más trámite al requerimiento, dentro del plazo conferido.
4°.- Si el titular de la información requerida comunica su oposición al banco por escrito, dentro del plazo de diez días, el que empezará a computarse tres días después del envío de la carta certificada o del correo electrónico a que se refiere el numeral 2°, el banco no estará obligado a dar cumplimiento al requerimiento, a menos que el Servicio le notifique la resolución judicial que lo autorice a acceder a la información.
Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial para acceder a la información por parte del Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del titular de la información, o bien, el que corresponda al domicilio del banco requerido, si aquel estuviere domiciliado en el extranjero. La solicitud deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que la sustenten.
5°.- El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización con citación del titular de la información, el cual tendrá el plazo de quince días para oponerse. En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contados desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación será tramitada en forma preferente en la Corte de Apelaciones competente. En contra de la resolución de la Corte, no procederá recurso alguno. El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.
6°.- Acogida la solicitud del Servicio por sentencia firme, el Servicio notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal y otorgará un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
7°.- El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1 del artículo 97.
La información bancaria obtenida por el Servicio tendrá el carácter de reservada y sólo podrá ser utilizada para la efectiva aplicación de los tributos o para la aplicación de las sanciones que procedan, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
i) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Público en la investigación o persecución de delitos.
ii) El intercambio de información con otras Administraciones Tributarias para la efectiva aplicación de los tributos en el ámbito de sus competencias y bajo las mismas condiciones de reserva aplicables al Servicio.
iii) El intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición, suscritos por Chile.
El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar la reserva de la información obtenida y controlar su uso adecuado. Las autoridades o funcionarios que tomen conocimiento de la información estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella, salvo en los casos autorizados previamente.”.
ARTICULO TRANSITORIO.- Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 4°.- y siguientes del inciso segundo del artículo 62 del Código Tributario, si a la fecha de notificarse el requerimiento a que se refiere el numeral 1°.- de dicha disposición, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de la solicitud de autorización judicial a que se refiere el numeral 4°.- de dicha disposición, el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio del titular de la información requerida o, en caso de que éste se encuentre domiciliado en el extranjero, el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio del banco requerido.”.
Tratado y acordado en sesiones de fechas 5 y 12 de mayo de 2009, con la asistencia de los Diputados señores Dittborn, don Julio (Presidente); Aedo, don René; Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Delmastro, don Roberto; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto; Sunico, don Raúl; Tuma, don Eugenio, y Von Mühlenbrock, don Gastón, según consta en las actas respectivas.
SALA DE LA COMISIÓN, a 18 de mayo de 2009.
JAVIER ROSSELOT JARAMILLO
Abogado Secretario de la Comisión
ANEXO
Legislación Comparada sobre Levantamiento del Secreto Bancario para Servicios Impositivos
El presente Informe hace un breve análisis de la situación jurídica del levantamiento del secreto bancario en Chile. Se describen las normas nacionales del caso, explicando el régimen jurídico existente sobre la materia y la controversia que existe hoy entre el Servicio de Impuestos Internos y las instituciones bancarias nacionales, que se espera sea resuelta por la Corte Suprema.
Asimismo, se describen las legislaciones nacionales de España, Irlanda, Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.) y Francia, relativas al levantamiento del secreto bancario por la autoridad impositiva. A partir de los temas abordados en el Proyecto de Ley del Boletín N° 6477-05, la legislación extranjera es analizada desde tres perspectivas (en la medida que la información esta disponible o bien las incluye): casos en que procede la solicitud; procedimiento de requerimiento; y sanción por no entrega. No se incorpora, por exceder el objeto de estudio, el análisis de la obligación de informar (proactivamente) que pesa sobre los bancos e instituciones financieras para denunciar las operaciones financieras sospechosas de ser lavado o blanqueo de activos que conozcan.
En los cuatros casos foráneos la autoridad impositiva tiene la atribución de solicitar el alzamiento del secreto bancario. En EE.UU., el cliente debe ser informado, en los otros países no necesariamente. En éste mismo país el cliente puede recurrir a los tribunales de justicia para dejar sin efecto el requerimiento. En España e Irlanda, se requiere aprobación de autoridad administrativa superior o judicial si el requerimiento es hecho directamente a la institución bancaria. El caso más directo, desde el punto de vista del servicio impositivo es Francia, quien requiere, sin mediación y sin posibilidad de reclamo del cliente, la información.
James Wilkins, Guido Williams y Rodrigo Bermúdez - Área Análisis Legal, Asesoría Parlamentaria BCN. Email: rbermudez@bcn.cl, Anexo: 3181. 03.05.2009.
Tabla de Contenido
I. Introducción…16
II. Situación Jurídica Nacional…17
III.Legislación extranjera…18
1. España…18
a. Casos en que procede la solicitud de información…18
b. Procedimiento de requerimiento de información bancaria…18
c. Sanciones…19
2. Irlanda…20
a. Casos en que procede la solicitud de información…20
b. Procedimiento de requerimiento de información bancaria…21
c. Sanciones…21
3. Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU)…22
a. Casos en que procede la solicitud de información…22
b.Procedimiento de requerimiento de información bancaria…22
4. Francia…24
a. Casos en que procede la solicitud de información…24
b. Procedimiento de requerimiento de información bancaria…25
I. Introducción
El Proyecto de ley que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria (Boletín N° 6477-05) sostiene que “se legitima la existencia de una capacidad fiscalizadora vigilante y eficaz dotada de las herramientas necesarias para cumplir con su misión[1].” Por lo anterior, propone que el Servicio de Impuestos Internos, pueda acceder a la información bancaria de los contribuyentes.
El presente Informe describe y analiza la situación jurídica chilena en materia de secreto bancario, y la legislaciones nacionales de España, Irlanda, Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.) y Francia, sobre el mecanismo de alzamiento del secreto bancario en beneficio de sus servicios impositivos. Estos países fueron seleccionados por dos razones: son miembros de Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y por ello cumplen los estándares por ella exigida en materia de secreto bancario, y además representan dos modelos de familias del derecho distintos, la de raíz continental (España y Francia) y la de raíz anglosajona (EE.UU. e Irlanda).
La descripción de las normas nacionales explicando el régimen jurídico existente sobre secreto bancario y la controversia que existe entre el Servicio de Impuestos Internos y las instituciones bancarias nacionales.
Recogiendo la propuesta del proyecto de ley en comento, la legislación extranjera es analizada desde tres perspectivas (en la medida que la información esta disponible o bien las incluye): casos en que procede la solicitud; procedimiento de requerimiento; y sanción por no entrega. No se incorpora, por exceder el objeto de estudio, el análisis de la obligación de informar (proactivamente) que pesa sobre los bancos e instituciones financieras para denunciar las operaciones financieras sospechosas de ser lavado o blanqueo de activos que conozcan.
II. Situación Jurídica Nacional
El artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República dispone que: “La Constitución asegura a todas las personas: Nº 5. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley”.
La extensión de esta garantía constitucional al secreto bancario se justifica en el uso de la expresión “documentos privados”, ya que los instrumentos en que constan la existencia de los contratos de cuenta corriente, depósito, giros y demás operaciones propias de los bancos, constituyen documentos privados, asimilables por completo a aquellos referidos en la citada disposición.
Sin perjuicio de esta consagración constitucional, el secreto bancario dispone de una protección legal, introducida a nuestra legislación por la Ley Nº 18.576 de 1986, que modificó a la Ley General de Bancos. En su artículo 1º, letra a) - actual artículo 154-, la ley modificatoria estableció el secreto bancario a favor de los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos, prohibiendo a estas instituciones proporcionar antecedentes relativos a dichas operaciones si no es a su titular, su representante legal o a quien haya autorizado expresamente, y sancionando su violación con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio una pena privativa de la libertad[2].
En su inciso segundo consagró la reserva bancaria respecto de aquellas operaciones no gravadas con secreto bancario. Esto implica que los bancos se encuentran facultados para proporcionar información sobre estas operaciones, siempre y cuando cumplan con dos requisitos: a) se entregue a quienes demuestren un interés legítimo; y b) que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente.
La única manera de levantar el secreto bancario y acceder a la información gravada, es por medio de una disposición legal que expresamente lo autorice, o por orden de la justicia ordinaria o militar que disponga el acceso a los antecedentes relativos a operaciones específicas relacionadas con las causas que estuvieren conociendo.
La autoridad tributaria cuenta con dos disposiciones que satisfacen el primer supuesto descrito y que la facultan para acceder a información amparada por el secreto bancario. Estos son: a) el artículo 101 de la Ley de la Renta, que impone a los bancos el deber de informar al Servicio de Impuestos Internos los intereses u otras rentas que paguen o abonen a sus clientes por operaciones de captación de cualquier naturaleza[3], y b) el inciso 2° del artículo 62 del Código Tributario que faculta al Director del Servicio de Impuestos Internos para disponer el examen de las cuentas corrientes con ocasión de la investigación de delitos tributarios.
Fuera de estas excepciones, la ley no contempla otra norma que faculte a la autoridad tributaria para acceder a información amparada por el secreto bancario.
No obstante lo anterior, el 31 de diciembre de 2004 fue publicada la resolución Nº 120 del Servicio de Impuesto Internos, que imparte instrucciones a las instituciones bancarias; agencias de bancos extranjeros; representaciones de bancos extranjeros; casas de cambio; instituciones financieras; y demás entidades con domicilio o residencia en Chile que realicen, por encargo de terceros, operaciones correspondientes a: remesas, pagos o traslados de fondos al exterior; ingreso de fondos desde el exterior; u otras operaciones que impliquen disposición de fondos en el exterior.
La resolución ordena a estas instituciones a presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada anual que contenga el detalle de las citadas operaciones que sean iguales o superiores a US$ 10 mil o su equivalente.
La resolución justifica su solicitud en la facultad que le otorga el artículo 60 del Código Tributario, que autoriza al Director del Servicio a solicitar declaraciones juradas con el fin de fiscalizar o investigar el cumplimiento de las leyes tributarias.
A juicio de las instituciones obligadas por dicha resolución, ésta constituiría una ilegalidad, pues su cumplimiento los colocaría en una situación de infracción del “secreto bancario” consagrado en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, a lo cual el Servicio ha señalado que lo que el inciso 1° del Artículo 154 ampara son “los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos” y que la Resolución no se refiere a este tipo de operaciones.
La resolución de esta controversia se encuentra, actualmente, entregada a la Corte Suprema quien, conociendo del recurso de casación, deberá pronunciarse sobre la nulidad de derecho público interpuesta por un grupo de bancos nacionales.
III. Legislación extranjera
España
i. Casos en que procede la solicitud de información
El artículo 93 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003) establece una obligación genérica de entrega de formación con trascendencia tributaria por parte de personas naturales y jurídicas, privadas o públicas.
Además, se establece que, en el caso de existir un proceso de ejecución por incumplimiento de obligaciones tributarias, quienes tienen la calidad de depositarios de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores, deben informar a la Administración Tributaria, así como también responder a los requerimientos de información que esta última les haga.
Estos requerimientos pueden referirse a movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago.
ii. Procedimiento de requerimiento de información bancaria
El párrafo tercero del artículo 93.3 de la Ley 58/2003 establece como requisitos para los requerimientos de información que ellos deben:
Precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación;
Los obligados tributarios afectados, y,
El período de tiempo al que se refieren.
Finalmente se dispone que a través de este mecanismo puede investigarse el origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, pero no se puede exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.
El procedimiento específico de los requerimientos de información se encuentra regulado en el artículo 57 de Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
En primer término se establece que la solicitud de información puede ser realizada directamente a los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, o bien requerirla directamente a las entidades bancarias o crediticias con las que operen sin que sea necesario notificar dicho requerimiento al obligado tributario al que se refiere la información requerida.
Si se opta por el requerimiento directo a la entidad bancaria se establece que es necesario obtener previamente la autorización del director de departamento o del delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectivo o el consentimiento del obligado tributario.
En el caso de las solicitudes de autorización, ellas deben estar justificadas señalando las razones que aconsejan el requerimiento, así como la procedencia, en su caso, de no notificar dicho requerimiento al obligado tributario.
La autorización habilitará para efectuar el requerimiento relativo a los movimientos de cuentas u operaciones financieras, así como los requerimientos posteriores relativos a la documentación soporte de los mismos, y al nombre y apellidos o razón social o denominación completa de las personas o entidades y la identificación de las cuentas a las que se refieran el origen o destino de los movimientos, cheques u otras órdenes de cargo o abono, aun cuando dichos cheques u órdenes hubieran sido sustituidos o tuvieran origen en otros del mismo o diferente importe.
En el ámbito de competencias del Estado, la autorización a que se refiere el apartado anterior corresponderá al director de departamento o a los delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los que dependa el órgano actuante que solicita la autorización.
Autorizado que sea el requerimiento de información, se debe notificar a la entidad bancaria, debiendo señalarse las cuentas u operaciones sobre las que se solicita información, la individualización de los afectados y, si procede, el período de tiempo comprendido.
En cuanto a la recolección de la información, esta se puede hacer mediante el envío de la misma a la autoridad tributaria o bien que este se apersone en las oficinas de la entidad bancaria.
Para entregar la información, cualquiera que sea el medio por el que se haga, se establece que, el plazo, no debe ser inferior a 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Sanciones
El artículo 199 de la Ley 58/2003 establece las sanciones aplicables en el caso de incumplimiento en la entrega de la información solicitada. Para ello se distingue entre datos que no se expresen en unidades monetarias y datos expresados en dichas unidades.
Para el caso de los primeros, se sanciona la entrega de información incompleta, inexacta o con datos falsos, estableciéndose una sanción de €200[4] por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso.
Si la información requerida se expresa en unidades monetarias, incompletos, inexactos o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de €500[5].
Asimismo, cuando el total de las operaciones no declaradas equivalen al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 ó 2 por ciento del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente. Si el porcentaje no declarado es inferior al 10% la multa es de €500.
Finalmente, para ambos casos se establece un incremento de 100%, sobre el monto resultante de la multa, para los casos de reincidencia.
Irlanda
La entrega de la información por parte de instituciones financieras se encuentra regulada en la Parte 38, de la Taxes Consolidation Act de 1997[6].
a. Casos en que procede la solicitud de información
Se establecen 4 supuestos en los que es posible solicitar información:
?Conforme con la Sección 906 A se puede solicitar información a una institución financiera con el propósito de determinar la responsabilidad tributaria de una persona, siempre que existan antecedentes suficientes para creer que la institución financiera cuenta con información relevante respecto de dicha responsabilidad.
A través de esta vía es posible solicitar información relativa a una persona relacionada con otra que está siendo investigada, incluyendo a sociedades disueltas y personas naturales que hayan fallecido.
?La Sección 907 establece la posibilidad de solicitar información respecto de cualquier persona, incluso aquellas cuya identidad sea desconocida, incluyendo personas que tengan la calidad de no residentes, incluyendo empresas disueltas o personas muertas.
?La Sección 908 establece un supuesto en que es posible requerir información en aquellos casos que, además de los supuestos cubiertos en el supuesto anterior, se refiera a grupos o clases de personas no identificables, respecto de información relevante para la responsabilidad tributaria de las mismas.
?La Sección 908 A establece para los casos en que se investiga una infracción tributaria, cuando se trate un delito que o está siendo, ha sido o está a punto de cometerse y que ello produzca o pueda producir un perjuicio grave a la adecuada evaluación de la recaudación de impuestos y que la información en poder de la institución financiera puede ser de sustancialmente, por sí misma o en conjunto con otras pruebas, valiosa para la investigación del delito.
b. Procedimiento de requerimiento de información bancaria
Para proceder a solicitar la información, en el caso previsto en la Sección 906 A se requiere contar previamente con una autorización escrita entregada por el Revenue Commissioner. Autorizada que sea la solicitud de información, se debe notificar a la institución financiera, indicando el nombre de la persona investigada; también se debe comunicar a esta última (Revenue Commissioner) de dicha solicitud.
El funcionario autorizado para obtener la información de la institución financiera puede, mediante dicha autorización, realizar resúmenes y obtener copias de los libros, registros u otros documentos.
En el caso de las solicitudes de información, conforme a la Sección 907, debe solicitarse el consentimiento por escrito al Revenue Commisioner, debiendo existir antecedentes que razonablemente permitan creer que ha existido o pueda existir hacia el futuro incumplimiento tributario por parte de uno o más contribuyentes. Y que ello haya provocado o pueda provocar un serio perjuicio a la recaudación fiscal.
Obtenido el consentimiento, se debe solicitar autorización a la Appeal Commissioners, quien lo autorizará en la medida que se le presenten antecedentes suficientes para dicha solicitud.
Otorgada esta autorización, debe ser notificada a la institución financiera dentro de los 14 días siguientes, debiendo ésta entregar la información requerida dentro de los 30 días siguientes, debiendo entregar la ayuda necesaria al o los funcionarios respectivos para acceder a la información almacenada electrónicamente o por otros medios automatizados, pudiendo realizar copias o extractos de dicha información.
En el caso de la Sección 908, se sigue un procedimiento similar al anterior, debiendo cumplirse con los mismos requisitos. La diferencia se encuentra en que la autorización de requerimiento de información debe ser entregada por uno de los Jueces de la High Court.
La orden para obtener la información contendrá las condiciones que el Juez determine, pudiendo incluso ordenar la congelación de los depósitos que el o los investigados mantengan en la institución financiera por un tiempo determinado, siempre que el funcionario respectivo así lo solicite.
En estos casos, además se puede requerir el anonimato del funcionario que ha realizado la solicitud de autorización, incluso en la tramitación ante la corte.
En el caso de la Sección 908 A la autorización es entregada por un Juez de Distrito o Circuito, según sea el tribunal que está conociendo del asunto, con base en la información en poder del funcionario que investiga el hecho, existan antecedentes suficientes para sospechar que la información será de utilidad para la investigación.
c.Sanciones
Se considera como infracción falsificar, ocultar, destruir libros, registros u otros documentos que una persona ha sido obligada a entregar o poner a disposición de acuerdo a las reglas señaladas precedentemente. Estas conductas pueden ser sancionadas de la siguiente forma:
•Sumariamente, con multa que no exceda de €5.000[7], pudiendo reducirse a no menos de una cuarta parte, o, a discreción del tribunal, una pena de prisión no superior a 12 meses, o ambas, y
•En caso de acusación, una multa que no exceda de €126.970[8] o, a discreción del el tribunal, una pena de prisión no superior a 5 años, o ambas.
Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.)
iii.Casos en que procede la solicitud de información
Conforme lo dispuesto en la Right to Financial Privacy Act[9] (RFPA) de 1978 (US Code Título 12, Capítulo 35), la Autoridad administrativa[10] (en adelante Autoridad), incluyendo la impositiva, tiene derecho a acceder u obtener copias, de la información financiera contenida en los registros[11] de los clientes de una institución financiera[12], sin autorización de éstos últimos, en los siguientes supuestos:
1. Los registros requeridos deben ser individualizados.
2. Se debe solicitar por alguno de los siguientes medios: requerido mediante una orden (Subpoena) o citación a comparecer (summons) administrativa o judicial; como consecuencia de un orden judicial, o de un requerimiento escrito.
iv. Procedimiento de requerimiento de información bancaria
El procedimiento para obtener la información, mediante orden o citación administrativa, solamente podrá operar si hay una razón para creer que el registro es relevante para una investigación judicial o administrativa; y además se ha notificado la orden o citación al cliente personalmente, o por correo (a su última dirección conocida hasta antes de la citación), y también fueron notificadas las entidades financieras. Se deberá señalar con un grado razonable de especificidad la naturaleza de la investigación, y se acompañará la siguiente leyenda en los documentos:
"Los registros o información relativa a sus transacciones en poder de la institución financiera mencionada en el requerimiento, están siendo requeridos por la presente (agencia o departamento), de conformidad con Right to Financial Privacy Act de 1978 [12 USC 3401 y ss.] Para los siguientes fines:
Si usted desea que dichos registros o información no sean disponibles para la Autoridad, usted debe:
1. Rellenar el petitorio y la declaración jurada que se acompaña, o redacte uno propio, indicando que Ud. es uno de los clientes cuyos registros se solicitan por el Gobierno y, los diferentes motivos que usted cree que los registros no son relevantes para la investigación iniciada o cualquier otro argumento jurídico para oponerse a la entrega de Archivos.
2. Remitir, el petitorio y la declaración por correo, o entréguelos en la secretaria de uno de los siguientes tribunales de distrito de los Estados Unidos.
3. Notificar a la autoridad del Gobierno que solicita los registros, mediante Correo o entregándole una copia de su propuesta y declaración.
4. Prepararse para acudir a los Tribunales y presentar su oposición con más detalle.
5. Tener en cuenta que no necesita tener un abogado, aunque es posible que desee contratar a una para que le represente y proteja sus derechos”.
De acuerdo a la ley, si no se siguen los procedimientos anteriores, a la expiración del plazo de diez días a partir de la fecha de la notificación del requerimiento o catorce días a partir de la fecha de envío del anuncio, los registros o la información solicitada en ella se pondrán a disposición de la autoridad requeriente.
Cabe hacer presente que los registros pueden ser transferidos a otras autoridades del Gobierno que lleven investigaciones vinculadas al cliente, en cuyo caso se le notificará después de la cesión.
En el evento de que el cliente recurra al tribunal, la ley establece un procedimiento especial y algunos detalles en el procedimiento:
a) En primer lugar, la petición deberá:
?Indicar que el solicitante es cliente de la institución financiera a la que se han solicitado los registros, y
?Indicar las razones por las que se argumenta que los registros financieros no son relevantes para la investigación iniciada por la autoridad, o que no ha habido un cumplimiento sustancial con las disposiciones de la ley.
b) La notificación a la autoridad administrativa se realizará directamente o por correo certificado, acompañando una copia de los documentos a la persona, oficina o departamento que se especifica en el anuncio que el cliente ha recibido en virtud del requerimiento de acceso.
Cabe mencionar que la Autoridad puede requerir a éste Tribunal o a otro, se postergue temporalmente la resolución acerca de la petición, siempre que la investigación se está llevando a cabo dentro de la competencia de la autoridad del Gobierno; hay razón para creer que los registros que se solicitan son relevantes para una investigación; hay razón para creer que tal notificación se traducirá en: a) poner en peligro la vida o la seguridad física de cualquier persona; b) evadir la acción de la justicia; c) destruir o alterar elementos probatorios; amenazar a posibles testigos; retrasar indebidamente cualquier juicio.
c) Presentación de la respuesta y procedimientos adicionales: Si el tribunal, ante quien recurrió el cliente, estima que éste ha cumplido con los requisitos de la presentación y notificación a la Autoridad, deberá:
?Ordenar a la autoridad del Gobierno presentar una respuesta argumentada, que podrá ser presentada en la Sala de Audiencias.
?Si el tribunal no puede resolver sólo con la petición y la respuesta podrá disponer la realización de procedimientos adicionales que estime oportuno, dentro de los siete días calendarios a la respuesta de la Autoridad.
d) El tribunal podrá resolver lo siguiente:
?Si el tribunal determina que el peticionario no es el cliente al que los registros financieros solicitada por la autoridad del Gobierno se refieren, o que hay una razón evidente para creer que la investigación es adecuada y existe la creencia razonable de que los registros requeridos son de interés para la investigación, deberá negar la petición.
?Si el tribunal determina que el solicitante es el cliente a quien las actas solicitadas por la autoridad del Gobierno se refieren y, sin embargo no hay una razón evidente para creer que la investigación es legal y razonable y que los documentos requeridos no son pertinentes para que investigación, o que no se ha cumplido sustancialmente con las disposiciones del presente capítulo, se ordenará anular la solicitud de entrega de la información.
e) Apelaciones: La resolución del Tribunal es apelable.
Francia
v. Casos en que procede la solicitud de información
De acuerdo al artículo 10 de la Ley de Procedimiento Fiscal Francés (Livre des procédures fiscales[13]) la Administración Tributaria de Francia, tiene el control sobre las declaraciones de impuestos y sobre todos los actos utilizados para la declaración de los impuestos, derechos, tasas e impuestos. Asimismo, tiene control sobre los documentos presentados para obtener los descuentos, devoluciones o reembolsos, o pagar la totalidad o parte de un impuesto por medio de una reclamación contra el Estado.
Para el cumplimiento de esta misión de control, la Administración puede solicitar a los contribuyentes toda la información, pruebas o la aclaración de las declaraciones o documentos presentados por escrito.
Existe por ende, un caso genérico para requerir la información: la necesidad de controlar todos los actos relacionados con la actuación impositiva de los particulares.
vi. Procedimiento de requerimiento de información bancaria
En el mismo cuerpo legal, se establece el denominado “droit de Communications” (artículos 81 y siguientes). Esta figura permite a los agentes de la Administración Tributaria, para el establecimiento de la base y el control de los impuestos, el conocimiento de los documentos y la información bancaria (entre otras).
Este derecho, se ejerce cualquiera sea el formato soportante de los registros donde constan los documentos o la información.
El artículo 83 de la ley, establece de manera genérica que “las instituciones u organizaciones de cualquier tipo bajo la supervisión de la autoridad administrativa”[14], entre ellas los bancos al ser una actividad económica bajo supervisión de la autoridad estatal, deberán remitir a la Administración, previa solicitud de esta, los documentos que mantienen bajo secreto profesional, y sin poder invocar este derecho como excepción a la entrega de la información[15].
Cabe hacer presente, que la ley autoriza a los Funcionarios de la Dirección General de Tributación y a los de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales a comunicarse toda la información y los documentos obtenidos como consecuencia de levantar el secreto bancario.
Cámara de Diputados. Fecha 04 de agosto, 2009. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 59. Legislatura 357.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS QUE PERMITEN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN BANCARIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA.
BOLETÍN N° 6477-05
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.
La Comisión conoce de este proyecto, informado previamente por la Comisión de Hacienda, en virtud del acuerdo adoptado en sesión 21ª, de 29 de abril del año en curso, por el cual se dispuso fuera informado por esta Comisión luego de emitido el pronunciamiento de la primera.
Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de don Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda, doña Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de la Cartera, don Héctor Lehuedé Blanlot y don Rodrigo González López, asesores de ese Ministerio; don Ricardo Escobar Calderón, Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y don Pablo González Suau, Subdirector Jurídico del citado Servicio.
La Comisión tuvo a la vista, asimismo, un informe preparado por el Consejo General del Colegio de Abogados sobre el proyecto…
Para el despacho de esta iniciativa la señora Jefa del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de discusión inmediata para todos sus trámites constitucionales, por lo que esta Corporación cuenta con un plazo de tres días para afinar su tramitación, término que vence el 7 de agosto próximo, por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el 4 de del mismo mes.
I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.
La idea central del proyecto tiene por finalidad modificar el Código Tributario para:
a) extender la facultad de la justicia ordinaria para disponer el examen de la información relativa a las operaciones bancarias de determinadas personas, a los tribunales tributarios y aduaneros en los casos de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.
b) permitir el acceso del Servicio de Impuestos Internos a la información relativa a las operaciones bancarias de determinadas personas, a fin de dar aplicación y fiscalizar el cumplimiento de las leyes tributarias o para dar cumplimiento a convenios internacionales o compromisos de intercambio de información.
c) señalar el procedimiento a que deberá ceñirse el Servicio de Impuestos Internos para el acceso a que se refiere la letra anterior.
Tal idea, la que el proyecto concreta mediante un artículo único y una norma transitoria, son propias de ley al tenor de lo establecido en los artículos 63 números 1, 2, 3 y 14; y 65 inciso tercero de la Constitución Política, en relación con los artículos 19 número 5 y 77 de la misma Carta Fundamental.
II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.
Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4°, 5° y 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1.- Que el nuevo artículo 62 bis que introduce el artículo único en el Código Tributario y el artículo 1° transitorio, tienen rango de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, según lo establece el artículo 77 de la Constitución Política.
2.- Que todas las disposiciones del proyecto son de la competencia de la Comisión de Hacienda, la que ya informó al respecto.
3.- Que la Comisión de Hacienda aprobó la idea de legislar por mayoría de votos (6 votos a favor y 4 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señores Jaramillo, Lorenzini, Montes, Ortiz, Robles y Tuma. Se abstuvieron los Diputados señores Aedo, Alvarado, Dittborn y Von Mühlenbrock. En consecuencia, no corresponde a esta Comisión pronunciarse al respecto.
4.- La Comisión dejó constancia que rechazó las siguientes indicaciones:
1.- La de los Diputados señores Arenas, Alvarado, Cardemil, Dittborn, Eluchans y Cristián Monckeberg para reemplazar en el número 1 del inciso tercero del nuevo artículo 62 agregado por el artículo único en el Código Tributario las expresiones “ su Dirección Nacional” por “su Director Nacional”.
2.- La de los mismos señores Diputados para intercalar en el inciso segundo del numeral 3) del inciso tercero del artículo 62, entre la palabra “artículo” y el primer punto seguido (.) lo siguiente: Dicha autorización deberá ser otorgada en un documento separado que indique de forma expresa qué información puede ser entregada al Servicio.”.
III.- DIPUTADO INFORMANTE.
Se designó Diputado Informante al señor Cristián Monckeberg Bruner
IV.- ANTECEDENTES.
El Mensaje señala que frente a la obligación que pesa sobre los contribuyentes de contribuir al financiamiento de los gastos públicos, resulta legítima la existencia de una capacidad fiscalizadora dotada de los medios necesarios para cumplir con eficacia su misión. De aquí entonces que la relación entre el Servicio de Impuestos Internos y los contribuyentes deba desarrollarse en un plano de acceso a la información económica de naturaleza simétrica, por lo que no resulta posible que en un régimen de libre mercado y de amplia globalización, estos últimos puedan asilarse en secretismos o privilegios que los coloquen en una situación mejorada respecto de las facultades de control de la evasión de la administración, algo cada vez más necesario de ejercer tanto dentro de las fronteras como fuera de ellas.
Agrega el Mensaje que para lograr ese objetivo, parece imprescindible que las administraciones tributarias puedan obrar en forma unida, intercambiando la información que posean respecto de las rentas obtenidas por las personas en sus respectivos países, todo ello bajo condiciones de reciprocidad.
Consecuencia de todo lo anterior sería, por una parte, la imprescindible necesidad del Servicio de Impuesto Internos de acceder a la información bancaria de los contribuyentes, sea para satisfacer sus necesidades de fiscalización o para cumplir con los requerimientos de información de los organismos de control tributario extranjeros, siempre dentro de procedimientos que permitan equiparar la satisfacción de tales necesidades con el resguardo de la intimidad de las personas, y, por otra parte, el establecimiento de regulaciones en materia de reserva y secreto bancario resulta fundamental para superar las asimetrías que dificultan a los países gravar a sus residentes.
Agrega el Mensaje que en distintos foros internacionales se ha sostenido que la supresión de disposiciones abusivas en materia de secreto bancario, en cuanto éstas facilitan el fraude fiscal, constituye un importante factor para el saneamiento de los aspectos más obscuros de la economía globalizada, afirmando al respecto la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (O.C.D.E.) que un acceso fiable a tal información, constituye un prerrequisito para una aplicación eficaz y justa de las legislaciones fiscales propias de cada país.
Por lo anterior, la incorporación de normas de esta naturaleza en nuestro ordenamiento estaría en plena concordancia con los estándares internacionales sobre la materia, contenidos básicamente en las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera para el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (G:A:F:I), como también en muchos otros acuerdos y recomendaciones de organismos internacionales.
Por último, señala el Mensaje, las normas sobre restricción del secreto bancario van en la misma dirección de las medidas adoptadas por la mayor parte de los Estados para minimizar los perniciosos efectos que conlleva el lavado de dinero, con su secuela de actividades ilícitas tan graves como son el tráfico ilícito de estupefacientes, la trata de blancas, el contrabando de armas, la piratería y otras.
En lo que se refiere al contenido del proyecto, el Mensaje señala que se introduce una modificación en el Código Tributario para regular los distintos casos y el procedimiento a que deberá recurrir la administración tributaria, para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto.
En tal sentido, señala que se extiende la facultad de la justicia ordinaria para disponer el examen de las cuentas corrientes bancarias de personas determinadas, incluyendo la información sujeta a secreto o reserva, a los tribunales tributarios y aduaneros, en los casos que tal información les sea necesaria para resolver contiendas sobre infracciones tributaria sancionadas con multa y pena privativa de libertad.
Se faculta al Servicio de Impuestos Internos para requerir a los bancos información relativa a operaciones de personas determinadas, incluidas las sujetas a secreto o reserva, que le sean necesarias para la fiscalización del cumplimiento de leyes tributarias o para dar respuesta a los requerimientos que le formulen administraciones tributarias extranjeras, a las que esté obligado en virtud de tratados internacionales o convenios de intercambio de información.
Se establece, sin perjuicio de los casos especiales que señala la ley relativos a la entrega de información por parte de los bancos al Servicio de Impuestos Internos, un procedimiento general para el acceso de la autoridad tributaria a dicha información. Dicho procedimiento general observa los principios de legalidad, bilateralidad de la audiencia y acceso pleno a la jurisdicción, quedando sometido a la competencia especializada de los tribunales tributarios y aduaneros y, en tanto no se instalen, al juez civil que ejerza jurisdicción sobre el lugar en que el titular de la información tiene su domicilio o sobre el domicilio del banco requerido, en caso que el titular resida en el extranjero. Las decisiones del tribunal pueden ser revisadas por la respectiva Corte de Apelaciones por medio del correspondiente recurso, el que se concederá en ambos efectos. El banco solamente entregará la información requerida una vez que la sentencia que lo dispone quede ejecutoriada.
Se estatuyen salvaguardas para el adecuado empleo de la información por parte del Servicio, señalando los fines a que puede ser destinada, la prohibición de entregarla a terceros salvo las excepciones que el mismo proyecto precisa, y la prohibición de autoridades y funcionarios que tengan acceso a la información, de mantener al respecto la más completa reserva. Además, se dispone que el Servicio deberá adoptar las medidas de organización interna que garanticen la reserva y el uso adecuado de la información.
V.- LEGISLACIÓN COMPARADA.
El mismo Mensaje incluye un análisis de legislación comparada entre distintos países, entre los que cabe destacar los siguientes:
a) España.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria tiene dos formas de acceder a la información bancaria con fines de tributarios de bancos, cooperativas de crédito y otras instituciones dedicadas a la actividad financiera: solicitándola directamente a la entidad de que se trate, pedido que incluye los movimientos de cualquier clase de cuentas bancarias, balances u órdenes de pago, o bien, mediante requerimiento particular de información dirigido a una entidad de crédito, cuestión regulada en la Ley General Tributaria.
El citado mecanismo de acceso se articula sobre la base de un sistema de declaraciones informativas, que periódicamente deben presentar las entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio.
Dicha información puede también ser utilizada para dar respuesta a requerimientos de información bancaria de parte de autoridades fiscales extranjeras, con las que España mantenga convenios de intercambio de información. En todo caso, tal información obliga a los funcionarios que tomen conocimiento de ella, al sigilo y confidencialidad, siendo sancionada la infidencia con el régimen general de sanciones para todo incumplimiento en materia de suministro de información.
b) México.-
El Servicio de Administración Tributaria de este país accede a la información bancaria por medio de declaraciones informativas periódicas que deben presentar las entidades de crédito. Puede hacerlo también mediante requerimientos efectuados por medio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La información que se puede obtener comprende datos relativos a depósitos, fideicomisos, servicios y cualquier tipo de operaciones, existiendo un régimen de aplicación de sanciones para el caso de incumplimiento por parte de las entidades financieras.
Igual que en el caso español, la información obtenida puede ser utilizada para cumplir con los requerimientos de autoridades tributarias extranjeras con las cuales existan convenios de intercambio y, asimismo, dicha información está amparada por el deber de confidencialidad que pesa sobre los funcionarios que tengan acceso a ella, siendo sancionada la infidencia.
c) Francia.-
La Administración Fiscal tiene, en la práctica, acceso directo a las bases de datos que contienen información relativa a cuentas corrientes, sus movimientos, balances, transferencias de fondos al extranjero y rentas obtenidas por los clientes de las entidades financieras, todo ello concebido como una excepción al secreto bancario de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Libro de Procedimientos Fiscales.
Igual que en los casos anteriores, la información puede ser objeto de intercambio con autoridades extranjeras en la medida que existan los convenios respectivos.
d) Italia.-
En el caso italiano la Administración Fiscal puede acceder puede acceder a la información en poder de los bancos, oficinas de correos y otros intermediarios financieros, previa autorización de las autoridades superiores de la misma Administración. En caso de requerirse informaciones complementarias a las ya proporcionadas, no se necesita de nuevas autorizaciones.
De acuerdo a la Ley de Finanzas, los poderes de los funcionarios de la Administración Fiscal permiten el acceso a todo tipo de información sobre operaciones bancarias y servicios proporcionados por los intermediarios financieros.
e).- Australia.-
En este país la Administración Fiscal Australiana no cuenta con una normativa especial que la faculte para requerir información bancaria, sino que ejerce sus potestades generales de acceso a la información y requerimiento de evidencias, en que se incluye la citada información. En la práctica, el Director de la entidad fiscal requiere directamente al banco, sin que sea necesario notificar de este requerimiento al contribuyente afectado, no obstante lo cual, éste puede recurrir a la entidad requirente a objeto de conocer los fundamentos de la petición de información.
La información obtenida puede ser utilizada para fines propios o para hacer frente a requerimientos de información de administraciones extranjeras.
VI.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.
a) Exposiciones recibidas por la Comisión.
1.- La señora Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
Procedió a explicar los fundamentos de la moción, señalando que ella pretendía extender la facultad que actualmente tiene la justicia ordinaria para examinar las cuentas corrientes bancarias, a los tribunales tributarios y aduaneros, incluida la información sujeta a secreto o reserva. Este acceso tendría lugar no sólo en caso de sospecha de la comisión de delitos, que es lo que hoy existe, sino también como medida de prevención dentro de un proceso normal de fiscalización.
El acceso a la información se verificaría por medio del procedimiento de carácter general que el mismo proyecto establece, sin perjuicio de los casos especiales en que los bancos deben entregar esta información al Servicio de Impuestos Internos. Agregó que la información obtenida mantenía su carácter reservado, tal como sucedía con la gran cantidad de información privada que manejaba el Servicio, relativa, por ejemplo, a remuneraciones o créditos, que le permitían no sólo fiscalizar sino que también ofrecer al contribuyente una propuesta de declaración de impuestos.
Agregó que el proyecto contemplaba salvaguardas acerca de la reserva y la adecuada utilización de la información, señalando los fines a los que ella podría destinarse, la prohibición de entregarla a terceros, salvo los casos de excepción que señala, y la obligación de las autoridades y funcionarios que accedieran a la información de mantener acerca de ella la más estricta reserva. El mismo Servicio de Impuestos Internos estaría obligado a adoptar las medidas de organización internas para garantizar la reserva y el adecuado uso de la información.
En lo que se refería al procedimiento, señaló que el proyecto entregaba este asunto a la competencia especializada de los tribunales tributarios y aduaneros y en tanto éstos no se instalaran, dicha competencia correspondería al juez civil con jurisdicción sobre el lugar en que el titular de la información tuviera domicilio, o sobre el del banco requerido, en caso de que dicho titular residiere en el extranjero. Agregó que las resoluciones del tribunal serían revisables mediante el recurso de apelación ante la correspondiente Corte de Apelaciones, recurso que se concedería en ambos efectos. En caso de haber oposición expresa del titular a la entrega de la información, ésta sólo podría ser entregada al Servicio una vez que la correspondiente sentencia se encontrara ejecutoriada.
Agregó que como parte de la fiscalización normal realizada por el Servicio, se incluía toda la información de flujos de la cuenta corriente como una forma de verificar y consolidar los datos tributarios, lo anterior permitía cotejar que las rentas que el contribuyente declarara, coincidieran con sus flujos reales. Precisó que la forma señalada correspondía a las que servían de base para el funcionamiento de los sistemas tributarios modernos, es decir, las personas efectuaban su declaración de rentas y el Servicio procedía a su posterior verificación. Aclaró, en todo caso, que tal verificación se efectuaba siguiendo planes de fiscalización selectivos y muestras aleatorias y no por sospechas de evasión.
Puntualizó que la legislación que se proponía permitía adecuarse a los estándares internacionales y era un requisito esencial para la incorporación del país a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, además de cumplir con acuerdos internacionales de intercambio de información tributaria. Añadió que del cumplimiento de dichos estándares, dependía concluir las negociaciones sobre tratados pendientes para evitar la doble tributación con países como Alemania, Australia o Estados Unidos, haciendo presente además que el llamado Grupo de los 20 había confeccionado un listado con la nómina de los países que no cumplían con los citados estándares internacionales, con miras a aplicarles sanciones, listado del que Chile se había excluido como consecuencia de haberse comprometido a dictar esta legislación. De ahí entonces la importancia del proyecto.
2.- El señor Ricardo Escobar Calderón, Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
Indicó que el proyecto pretendía permitir que el Servicio pudiera acceder a depósitos a plazo, cuentas corrientes y de ahorro sólo para recabar información, pudiendo pedir el levantamiento del secreto bancario sin investigación ni orden judicial previa. Recordó que el Código Tributario facultaba al Director del Servicio para examinar cuentas corrientes, pero solamente cuando investigaba infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal. De ahí el interés de que el Servicio pudiera acceder a cuentas corrientes e intercambiar información con la O.C.D.E. Hizo presente que las administraciones tributarias de los países desarrollados tenían acceso a la información bancaria como parte normal de sus medios de fiscalización; dicho acceso sería generalmente automático, o bien, mediante un proceso administrativo caso a caso, sin necesidad de expresar causas o justificaciones.
Precisó que el Servicio ya tenía acceso a la información sobre fondos mutuos y otros instrumentos de ahorro e inversión de las personas y empresas y ahora se pretendía que pudiera acceder a cuentas corrientes bancarias no sólo en el caso de investigaciones de delitos tributarios o de existir presunciones de irregularidades, sino que como una fiscalización rutinaria. Añadió que si bien no existía una relación directa entre el acceso a la información bancaria y la reducción de la evasión tributaria, si era un complemento a las herramientas empleadas para asegurar que los impuestos se pagaran y, en consecuencia, reducir la evasión, lo que lógicamente redundaría en una economía más sana, en que las empresas cumplidoras no se vieran obligadas a enfrentar la competencia desleal de quienes no pagaran sus impuestos.
En cuanto a la cooperación e intercambio de información entre las administraciones tributarias, señaló que en la revisión efectuada en el año 2008 al artículo 26 de la Convención Modelo de la O.C.D.E., se había fijado el estándar al que deben sujetarse los países que celebren tratados para evitar la doble tributación. La importancia de lo anterior radicaría en que mientras no se aprobara este proyecto, el país no estaría en condiciones de asumir compromisos internacionales de intercambio de información en los términos previstos en dicho artículo 26, norma que, una vez cumplido el requisito habilitante señalado, será la que deberá aplicarse en los intercambios de información que reciba el Servicio como en las que recabe de otras administraciones.
Terminó señalando que lo que se pretendía no era diferente de lo que ocurría en los países desarrollados para acceder a la información, es decir, por un lado, establecer una norma y procedimientos internos y, por otro lado, tener un marco externo basado en el artículo 26 citado.
2.-Discusión en particular.
La Comisión de Hacienda, si bien aprobó la idea de legislar, no reunió el quórum necesario para aprobar el articulado del proyecto, razón por la que esta Comisión debatió acerca del texto original propuesto por el Ejecutivo, el que es del siguiente tenor:
“ARTICULO ÚNICO.- Reemplázase el artículo 62 del Código Tributário, contenido en el artículo primero del Decreto Ley N° 830, de 1974, por el siguiente:
“Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá ordenar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre infracciones sancionadas con multa y pena privativa de libertad, conforme al artículo 161.
Para la aplicación y fiscalización de las leyes tributarias, así como para dar cumplimiento a un convenio internacional o a compromisos de intercambio de información a que se refiere el número 6 de la letra A del artículo 6°, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva.
Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Servicio, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1°.- El Servicio notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
i) Contener la individualización del titular de la o las cuentas a que se refiere la información bancaria que se solicita;
ii) Señalar la designación de los períodos comprendidos en la solicitud, y
iii) Contener la referencia a si la información se solicita para los fines propios del Servicio, o para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por una autoridad tributaria extranjera.
2°.- Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar de la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance al titular de la información requerida. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente.
3°.- Si no se formula oposición por parte del titular, o éste hubiese autorizado al banco a entregar información al Servicio, el banco deberá dar cumplimiento sin más trámite al requerimiento, dentro del plazo conferido.
4°.- Si el titular de la información requerida comunica su oposición al banco por escrito, dentro del plazo de diez días, el que empezará a computarse tres días después del envío de la carta certificada o del correo electrónico a que se refiere el numeral 2°, el banco no estará obligado a dar cumplimiento al requerimiento, a menos que el
Servicio le notifique la resolución judicial que así lo autorice.
Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial para acceder a la información por parte del Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del titular de la información, o bien, el que corresponda al domicilio del banco requerido, si aquel estuviere domiciliado en el extranjero. La solicitud deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que la sustenten.
5°.- El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización con citación del titular de la información, el cual tendrá el plazo de quince días para oponerse. En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contados desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación será tramitada en forma preferente en la Corte de Apelaciones competente. En contra de la resolución de la Corte, no procederá recurso alguno. El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.
6°.- Acogida la solicitud del Servicio por sentencia firme, el Servicio notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal y otorgará un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
7°.- El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1 del artículo 97.
La información bancaria obtenida por el Servicio tendrá el carácter de reservada y sólo podrá ser utilizada para la efectiva aplicación de los tributos o para la aplicación de las sanciones que procedan, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
i) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Público en la investigación o persecución de delitos.
ii) El intercambio de información con otras Administraciones Tributarias para la efectiva aplicación de los tributos en el ámbito de sus competencias y bajo las mismas condiciones de reserva aplicables al Servicio.
iii) El intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición, suscritos por Chile.
El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar la reserva de la información obtenida y controlar su uso adecuado. Las autoridades o funcionarios que tomen conocimiento de la información estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella, salvo en los casos autorizados previamente.”.
ARTICULO TRANSITORIO.- Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 4°.- y siguientes del inciso segundo del artículo 62 del Código Tributario, si a la fecha de notificarse el requerimiento a que se refiere el numeral 1°.- de dicha disposición, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de la solicitud de autorización judicial a que se refiere el numeral 4°.- de dicha disposición, el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio del titular de la información requerida o, en caso de que éste se encuentre domiciliado en el extranjero, el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio del banco requerido.”.
El Diputado señor Araya, si bien se manifestó de acuerdo con los fundamentos de la iniciativa por cuanto podría contribuir a controlar la evasión tributaria, manifestó preocupación por las medianas y pequeñas empresas las que dadas su necesidad de créditos, son generalmente informales en su contabilidad y no contando siempre con un flujo de ingresos que respalde sus peticiones, recurren a terceros para que los soliciten por ellas, aprensión compartida por la Diputada señora Soto, quien se mostró partidaria de consagrar una instancia que otorgara garantías al contribuyente, especialmente en el caso de las pequeñas empresas, las que dada su debilidad económica, estarían en una situación desmedrada frente a las grandes empresas.
La Diputada señora Turres expresó reservas frente a la revisión aleatoria de las cuentas corrientes, toda vez que en época electoral, dicho mecanismo puede perfectamente emplearse con un sesgo político, más aún si el cargo de Director Nacional del Servicio es de nombramiento político y su titular puede ser separado en cualquier momento. Hizo presente que la sola filtración de que una persona está siendo investigada, perjudica seriamente su honorabilidad.
El Diputado señor Eluchans, aunque de acuerdo con la idea de combatir la evasión y cumplir con los convenios internacionales, creía que la iniciativa entregaba demasiado poder al Director Nacional del Servicio y, especialmente, pensaba que debería consagrarse un control jurisdiccional obligatorio para permitir el acceso a las cuentas corrientes, cuestión que el proyecto contemplaba sólo en el caso de que la persona investigada expresara su oposición a dicho acceso. Recordó que en la Comisión de Hacienda el principal obstáculo para aprobar en particular el articulado, se basó en la falta de claridad acerca de la necesidad de fundamentos que debería contener la petición de acceso a la información. Creía que si no se exigían tales fundamentos, el poder otorgado a la autoridad tributaria sería excesivamente amplio.
El Diputado señor Nicolás Monckeberg coincidió con la necesidad de la existencia de causales para que el Servicio pueda solicitar el acceso a la información, como también que el proyecto no señalaba bases o argumentos a que podría recurrir el contribuyente para oponerse en la instancia jurisdiccional. Estimaba que estos elementos parecían indispensables para que el juez pudiera resolver.
Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la objeción formulada a la falta de una autorización judicial previa para el acceso a la información, se refería a un trámite burocrático que podría significar un costo adicional para las pequeñas empresas, dada la necesidad de asistencia letrada, sin perjuicio, además, del riesgo adicional de posibles filtraciones del hecho de haberse recurrido a la justicia, lo que afectaría la privacidad del investigado.
Agregaron que el proyecto obligaba a informar al contribuyente de la solicitud de información que lo afectaba y solamente si éste se oponía, tenía lugar la instancia judicial. Recordaron también que este proyecto, junto con el de la responsabilidad legal de las personas jurídicas, era indispensable para alcanzar el estándar exigido por la O.C.D.E. para adquirir la membresía. Su aprobación permitiría cumplir con dicho estándar a la vez que generar una modernización en el plano interno.
En cuanto a la falta de fundamentos, señalaron que la idea era dejarlo abierto a fin de que se pudiera invocar cualquiera que fuera procedente, como también que lo normal en la mayoría de los países, era que la autoridad tributaria tuviera un acceso directo e irrestricto a la información, sin necesidad de autorización previa.
Por último, reiteraron que no se violaba la privacidad de los cuentacorrentistas, sino que simplemente se buscaba contrastar los datos que figuraban en una cuenta corriente con la declaración de impuestos del titular, en otras palabras, una verificación de la información que el propio contribuyente entregara.
El Diputado señor Eluchans compartió la afirmación en cuanto a que no había inconveniente alguno para que el contribuyente autorizara expresamente a la institución bancaria para entregar sus antecedentes, pero en lo que no coincidía era en el efecto que se daba a su silencio. Pensaba que en tales casos, debía entenderse que había oposición y, en consecuencia, el Servicio debería recurrir a la instancia judicial.
Ante la prevención de los representantes del Ejecutivo en el sentido de que la regla que se aplicaba en materia de silencio al Estado iba en dirección inversa a la planteada por el Diputado, es decir, si no contestaba dentro de determinado plazo, se entendía aceptar y que tal pretensión, dados los muchos medios con que contaban los bancos para ubicar el paradero de sus clientes, podía servir para encubrir un acuerdo entre este último y la institución de crédito, destinada a dilatar la autorización al acceso, hizo presente que ambas situaciones eran absolutamente distintas, toda vez que el Estado contaba con amplias estructuras y su finalidad era servir a las personas; en cambio, el contribuyente podría no recibir la solicitud de autorización, por ejemplo, por estar de vacaciones.
Los Diputados señores Cristián Monckeberg y Burgos coincidieron con esta última opinión, agregando el segundo que le preocupaba la posibilidad de tratarse de una maniobra dilatoria, pero que si efectivamente el silencio se debiera a una dificultad para notificar, el dar a conocer una información por parte del banco, podría constituir una violación a la garantía constitucional del derecho a la privacidad.
Los representantes del Ejecutivo insistieron en que la fiscalización que practicaba el Servicio operaba de dos formas: la preventiva, de naturaleza aleatoria y que se efectúa sin que exista sospecha sobre la persona que se fiscaliza; y la posterior que entra a aplicarse una vez que se detectó la comisión del delito. Lo que se pretendía con este proyecto no era acceder al conocimiento de las rentas, dividendos o intereses que recibían las personas, materias todas que eran informadas por los terceros que las pagaban, sino que depósitos y giros que se efectúan sobre una cuenta corriente y que sirven para verificar la información sobre rentas o sobre otras operaciones susceptibles de ser gravadas que se reflejan en dichas cuentas corrientes.
Se trataría de una herramienta más puesta al servicio de la fiscalización que debe hacer la autoridad tributaria.
Recogiendo todas estas observaciones, el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva total del siguiente tenor:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Reemplázase el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974, por los siguientes artículos 62 y 62 Bis:
“Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.
Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten necesarias para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser requerida por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos de información:
1) Los destinados a colaborar con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Público en la investigación o persecución de delitos;
2) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificados por el Congreso Nacional, y
3) Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.
Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Servicio de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita;
b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información;
c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud, y
d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en los literales del inciso anterior, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.
2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar al titular de la información requerida de la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado expresamente. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente. La falta de comunicación por parte del banco lo hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la información.
3) El titular podrá responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 días contados a partir del tercer día desde del envío de la notificación por carta certificada o correo electrónico a que se refiere el numeral 2) de este inciso. Si en su respuesta el titular de la información autoriza al banco a entregar información al Servicio, éste deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo conferido.
Del mismo modo, procederá el banco en aquellos casos en que el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a entregar al Servicio información sometida a secreto o reserva, cuando éste lo solicite en conformidad a este artículo. En dicho caso, el banco estará liberado de aplicar el procedimiento previsto en el número 2) de este inciso. El contribuyente siempre podrá revocar, por escrito, la autorización concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la fecha en que la revocación sea recibida por el banco.
A falta de autorización, el banco no estará obligado a dar cumplimiento al requerimiento, a menos que el Servicio le notifique una resolución judicial que así lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.
4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la información, el banco deberá informar por escrito al Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su contenido. En dicha comunicación el banco deberá señalar además el domicilio registrado en él por el titular de la información.
5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal y le otorgará un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1 del artículo 97.
La información bancaria secreta o reservada obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan. El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.
Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros. La infracción a esta obligación se castigará con la pena reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución.
Artículo 62 Bis.- Para los efectos a que se refiere el numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al mismo numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.
La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que justifiquen el requerimiento de información, identificando la o las declaraciones cuya veracidad e integridad se busca verificar o la falta de ella en su caso, o bien la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.
El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización con citación de las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el día decimoquinto contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. La notificación al titular de la información se efectuará por cédula, dirigida al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, la notificación se hará por avisos. Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro de quinto día hábil.
En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contados desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación será tramitada en forma preferente en la Corte de Apelaciones. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.
El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Primero Transitorio.- Si a la fecha de deducirse la solicitud de autorización judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 62 Bis del Código Tributario, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de aquella el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el juez civil correspondiente al domicilio del banco requerido.
Artículo Segundo Transitorio.- Lo dispuesto en esta ley regirá a contar del 1° de enero de 2010 y respecto de la información bancaria que a contar de dicha fecha se genere. Respecto de la información anterior a dicha fecha, la Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de las cuentas corrientes en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161 del Código Tributario.”.
La Comisión acordó tratar separadamente cada inciso de los dos artículos permanentes, alcanzando al respecto los siguientes acuerdos:
Artículo 62.
Su inciso primero señala que la Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.”.
Se aprobó sin debate, por unanimidad (Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz Díaz, Eluchans, Harboe, Monckeberg Bruner y Monckeberg Díaz)
Su inciso segundo señala que asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten necesarias para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser requerida por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos de información:
1) Los destinados a colaborar con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Público en la investigación o persecución de delitos;
2) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificados por el Congreso Nacional, y
3) Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.”.
Los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Díaz Díaz, Harboe, Saffirio, Schilling, presentaron una indicación para suprimir el numeral 1), pasando los actuales 2) y 3) a ser 1) y 2)
Similar indicación presentaron los Diputados señora Turres y señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Díaz y Monckeberg Bruner
Ambas indicaciones fundadas en la circunstancia de que el Ministerio Público en ejercicio de sus facultades de investigación, ya contaba con la posibilidad de acceder a tal información, se aprobaron sin mayor debate, conjuntamente con el inciso, por unanimidad. Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz Díaz, Eluchans, Harboe, Monckeberg Bruner y Monckeberg Díaz.
Su inciso tercero señala que salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Servicio de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita;
b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información;
c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud, y
d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en los literales del inciso anterior, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.
2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar al titular de la información requerida de la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado expresamente. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente. La falta de comunicación por parte del banco lo hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la información.
3) El titular podrá responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 días contados a partir del tercer día desde el envío de la notificación por carta certificada o correo electrónico a que se refiere el numeral 2) de este inciso. Si en su respuesta el titular de la información autoriza al banco a entregar información al Servicio, éste deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo conferido.
Del mismo modo, procederá el banco en aquellos casos en que el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a entregar al Servicio información sometida a secreto o reserva, cuando éste lo solicite en conformidad a este artículo. En dicho caso, el banco estará liberado de aplicar el procedimiento previsto en el número 2) de este inciso. El contribuyente siempre podrá revocar, por escrito, la autorización concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la fecha en que la revocación sea recibida por el banco.
A falta de autorización, el banco no estará obligado a dar cumplimiento al requerimiento, a menos que el Servicio le notifique una resolución judicial que así lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.
4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la información, el banco deberá informar por escrito al Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su contenido. En dicha comunicación el banco deberá señalar además el domicilio registrado en él por el titular de la información.
5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal y le otorgará un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1 del artículo 97.”.
- Los Diputados señores Alvarado, Arenas, Cardemil, Dittborn, Eluchans y Monckeberg Bruner, para reemplazar en el Nº 1º del artículo 62 la frase “su Dirección Nacional” por “su Director Nacional”.
La indicación, sostenida por el Diputado señor Eluchans, en la conveniencia de que fuera la más alta autoridad del Servicio la que efectuara el requerimiento, fue rechazada por mayoría de votos (4 votos a favor y 6 en contra). Votaron a favor los Diputados Cardemil, Eluchans, Monckeberg Bruner y Monckeberg Díaz. En contra lo hicieron los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Díaz Díaz, Harboe, Saffirio).
-Los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Díaz Díaz, Harboe, Saffirio y Schilling, presentaron una indicación para reemplazar en la letra d) del número 1) del inciso tercero, las expresiones “los literales del” por la expresión “el”;
La indicación, puramente formal, se aprobó sin debate por unanimidad (Participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz Díaz, Harboe, Monckeberg Bruner y Monckeberg Díaz).
Los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Díaz Díaz, Harboe, Saffirio y Schilling, para reemplazar el segundo párrafo del numeral 3), por el siguiente:
“Del mismo modo procederá el banco en aquellos casos en que el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a entregar al Servicio información sometida a secreto o reserva, cuando éste lo solicite en conformidad a este artículo. Esta autorización deberá otorgarse expresamente y en un documento exclusivamente destinado al efecto. En tal caso, el banco estará liberado de aplicar el procedimiento previsto en el número 2) de este inciso. El contribuyente siempre podrá revocar, por escrito, la autorización concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la fecha en que la revocación sea recibida por el banco”.
El Diputado señor Burgos fundamentó la indicación. Señalando que ella recogía una de las observaciones planteadas en el debate, en el sentido de que la autorización entregada por el contribuyente, constara en un documento especial y tuviera el carácter de expresa
Puesta en votación, se la aprobó por mayoría de votos ( 6 votos a favor y 4 en contra). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Díaz Díaz y Harboe. En contra lo hicieron los Diputados señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Bruner y Monckeberg Díaz.
Los Diputados señores Alvarado, Arenas, Cardemil, Dittborn, Eluchans y Monckeberg Bruner, presentaron una indicación para incorporar en el inciso segundo del numeral 3º, la frase “Dicha autorización deberá ser otorgada en un documento separado que indique de forma expresa qué información puede ser entregada al Servicio” a continuación de la palabra “artículo”.
La indicación fundamentada por el Diputado señor Eluchans en la necesidad de que la autorización comprendiera también el tipo de información que se autorizaba a entregar, fue rechazada por mayoría de votos (4 votos a favor y Sometida a votación la indicación parlamentaria es rechazada por cuatro y 6 en contra). Votaron a favor los Diputados señores Cardemil, Eluchans, Monckeberg Bruner y Monckeberg Díaz. En contra lo hicieron los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Ceroni, Díaz Díaz y Harboe.
Los Diputados señora Soto y señores y señores Araya, Burgos, Díaz Díaz, Harboe, Saffirio y Schilling, presentaron una nueva indicación para reemplazar en el tercer párrafo del numeral 3), las expresiones “banco no estará obligado a dar cumplimiento al requerimiento, a menos que el Servicio” por las expresiones “Servicio no podrá exigir al banco el cumplimiento del requerimiento, a menos que”;
A su vez, los Diputados señores Alvarado, Arenas, Cardemil, Dittborn, Eluchans y Monckeberg Bruner, presentaron otra indicación para sustituir en el inciso tercero del Nº 3º del artículo 62 la frase” el banco no estará obligado a” por “el banco no podrá”.
Ambas indicaciones, orientadas en el mismo sentido de mejorar la redacción, fueron acogidas por la Comisión por unanimidad, la que acordó refundirlas en un texto único del siguiente tenor:
“A falta de autorización, el banco no podrá dar cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a menos que este último le notifique una resolución judicial que así lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.”.
Participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz Díaz, Eluchans, Harboe, Monckeberg Bruner y Monckeberg Díaz).
Los Diputados señora Soto y señores y señores Araya, Burgos, Díaz Díaz, Harboe, Saffirio y Schilling, preswentaron una indicación para reemplazar en el numeral 4), la oración final por la siguiente:
“En dicha comunicación el banco deberá señalar el domicilio registrado en él por el titular de la información, así como su correo electrónico, en caso de contar con este último antecedente.”;
El Diputado señor Burgos explicó el sentido de esta indicación, señalando que, tal como se había tratado en el debate, se echaba mano a medios electrónicos que estuvieran disponibles para facilitar la comunicación con el contribuyente.
No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación por mayoría de votos (9 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y Diputados señores Araya, Burgos, Ceroni, Díaz Díaz, Eluchans, Harboe, Monckeberg Bruner y Monckeberg Díaz. Se abstuvo el Diputado señor Cardemil.
Los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Díaz Díaz, Harboe, Saffirio y Schilling, presentaron una indicación para reemplazar el numeral 5) por el siguiente:
“5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.”,
La indicación, puramente formal destinada a mejorar la redacción, se aprobó sin debate por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Araya, Arenas, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz Díaz, Eluchans, Harboe, Monckeberg Bruner y Monckeberg Díaz.
Su inciso cuarto dispone que la información bancaria secreta o reservada obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan. El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.
Los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Díaz Díaz, Harboe, Saffirio y Schilling, presentaron una indicación para sustituir en el inciso cuarto, las expresiones “secreta o reservada obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada” por las expresiones “sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 35”.
La indicación explicada por el Diputado señor Burgos como una forma de sujetar el secreto o reserva a las disposiciones sobre secreto tributario, se aprobó sin mayor debate por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Araya, Arenas, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz Díaz, Eluchans, Harboe, Monckeberg Bruner y Monckeberg Díaz.
Su inciso quinto señala que las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros. La infracción a esta obligación se castigará con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución.”
Los Diputados señores Alvarado, Arenas, Cardemil, Dittborn, Eluchans y Monckeberg Bruner, presentaron una indicación para sustituir en el inciso final del artículo 62 la frase “en sus grados mínimo a medio” por “en cualquiera de sus grados”.
La indicación, que tuvo por objeto permitir aumentar la pena corporal en caso de infidencia, fue objetada por el Diputado señor Díaz quien consideró que podría tener cierta desproporción con las penas asignadas a delitos de mayor gravedad, fue aprobada por mayoría de votos ( 9 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señores Araya, Arenas, Cardemil Ceroni, Eluchans, Harboe, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz y Saffirio. En contra lo hicieron los Diputados señora Soto y señor Díaz Díaz. Se abstuvo el Diputado señor Burgos.
Los Diputados señora Soto y señores Araya, Burgos, Díaz Díaz, Harboe, Saffirio y Schilling, presentaron una indicación para reemplazar, en el inciso final del artículo 62, los guarismos “seis y diez” por “diez y treinta” respectivamente.
La indicación destinada aumentar la pena pecuniaria, se aprobó sin mayor debate, por mayoría de votos ( 11 votos a favor y 1 abstención). Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Arenas, Burgos, Ceroni, Díaz Díaz, Eluchans, Harboe, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz y Saffirio. Se abstuvo el Diputado señor Cardemil .
Artículo 62 Bis.-
Su inciso primero señala que para los efectos a que se refiere el numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al mismo numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.”
Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Araya, Arenas, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz Díaz, Eluchans, Harboe, Monckeberg Bruner y Monckeberg Díaz y Saffirio).
Su inciso segundo establece que la solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que justifiquen el requerimiento de información, identificando la o las declaraciones cuya veracidad e integridad se busca verificar o la falta de ella en su caso, o bien la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva”.
Los Diputados señores Alvarado, Arenas, Cardemil, Dittborn, Eluchans y Monckeberg Bruner, propusieron una indicación para reemplazar el inciso segundo del artículo 62 Bis propuesto, por lo siguiente:
“La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes fundados que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando la o las declaraciones cuya veracidad o integridad se pretende verificar, o bien la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva. ”
El Diputado señor Eluchans explicó la indicación señalando que de acuerdo al proyecto de ley del Ejecutivo, y en conformidad al lo fallado por el Tribunal Constitucional, la facultad de conocer la información bancaria secreta o reservada requiere de una resolución judicial previa que la autorice. Siendo exigido un control jurisdiccional previo, debe entenderse que es una facultad de fiscalización extraordinaria, ya que a diferencia de las demás facultades de fiscalización del Servicio no basta la mera decisión de un funcionario o del Director para ejecutarla, sino que es necesaria la autorización previa de un juez. Ahora bien, si se exige un control jurisdiccional previo, es necesario que el juez conozca las razones o motivos tanto del Servicio como del contribuyente para acceder o rechazar la solicitud, ya que de lo contrario no habría elementos sobre los cuales fallar.
Agregó que de acuerdo a la propuesta del Ejecutivo, el Servicio debería simplemente señalar que existe una declaración y que pretende verificar si lo declarado calza o no con la información de la cuenta corriente. Bajo esa lógica, el control del juez sería ilusorio, ya que, salvo casos muy evidentes como que no exista declaración, el juez nunca tendría argumentos para rechazar un requerimiento. En ese sentido, la indicación establece en el Servicio la carga de demostrarle al juez la necesidad de contar con esa información extraordinaria que la ley protege y que permite vulnerar sólo en casos excepcionales en el resto de la legislación.
Añadió que era el Estado quien, de acuerdo a la Constitución, estaba al servicio de las personas y no al revés. Por eso, éste debe convencer al juez que permita el levantamiento del secreto, cosa que debiera ocurrir sólo de haber antecedentes que así lo justifiquen.
Luego de un corto debate acerca de la conveniencia de incluir o no la expresión indispensable contenida en la indicación, se acordó eliminar la expresión “fundados” por cuanto ella haría prácticamente imposible la petición ante el tribunal por la gran cantidad de elementos que habría que acreditar, pero conservar la expresión “indispensable” toda ella que ella expresaba la idea de la verdadera necesidad del Servicio de contar con la información, se procedió a aprobar la indicación por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Araya, Arenas, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz Díaz, Eluchans, Harboe, Monckeberg Bruner, Monckeberg Díaz y Saffirio.
Su inciso tercero añade que el Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización con citación de las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el día decimoquinto contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. La notificación al titular de la información se efectuará por cédula, dirigida al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, la notificación se hará por avisos. Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro de quinto día hábil.”.
- Los Diputados señores Alvarado, Arenas, Cardemil, Dittborn, Eluchans y Monckeberg Bruner, presentaron una indicación para reemplazar en el inciso tercero del artículo 62 Bis propuesto, la expresión “con citación” por la expresión “citando a”.
A su vez, los Diputados señora Soto y señores Burgos, Díaz Díaz, Harboe y Saffirio, presentaron otra indicación para sustituir en el inciso tercero, las expresiones “con citación de” por “citando a” e incorporando la siguiente oración antes del último punto seguido:
“Si se hubiese informado el correo electrónico de la persona a notificar, el Juez Tributario y Aduanero informará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional.”
Dada la similitud de ambas indicaciones, se acordó refundirlas en una sola y sometida a votación, se la aprobó por unanimidad . Participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Araya, Arenas, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz Díaz, Eluchans, Harboe, Monckeberg Bruner y Monckeberg Díaz y Saffirio.
Su inciso cuarto señala que en contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contados desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación será tramitada en forma preferente en la Corte de Apelaciones. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno”.
Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos. Participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Araya, Arenas, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz Díaz, Eluchans, Harboe, Monckeberg Bruner y Monckeberg Díaz y Saffirio.
Su inciso quinto agrega que el expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio”.
Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos. Participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Araya, Arenas, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz Díaz, Eluchans, Harboe, Monckeberg Bruner y Monckeberg Díaz y Saffirio.
Artículo Primero Transitorio
Establece que si a la fecha de deducirse la solicitud de autorización judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 62 Bis del Código Tributario, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de aquella el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el juez civil correspondiente al domicilio del banco requerido.”
No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo, en los mismos términos, por unanimidad. Participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Araya, Arenas, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz Díaz, Eluchans, Harboe, Monckeberg Bruner y Monckeberg Díaz y Saffirio.
Artículo Segundo Transitorio
Señala que lo dispuesto en esta ley regirá a contar del 1° de enero de 2010 y respecto de la información bancaria que a contar de dicha fecha se genere. Respecto de la información anterior a dicha fecha, la Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de las cuentas corrientes en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161 del Código Tributario.”
Respecto de este artículo la Comisión estimó redundante el párrafo que autoriza a la justicia ordinaria para examinar las cuentas corrientes a fin de acceder a la información generada antes de la entrada en vigencia de esta ley, por considerar que esa facultad ya la tienen esos tribunales de acuerdo al actual artículo 62 del Código Tributario, como también que su párrafo final que entrega igual autorización a los tribunales tributarios parecía, por una parte, inaplicable, y por otra, en el caso de tratarse de información que debieran analizar una vez instalados, no podría tener el carácter de norma transitoria.
De acuerdo a lo anterior, procedió, por unanimidad a probar el artículo, suprimiendo sus dos párrafos finales.. Participaron en la votación los Diputados señora Soto y señores Araya, Arenas, Burgos, Cardemil, Ceroni, Díaz Díaz, Eluchans, Harboe, Monckeberg Bruner y Monckeberg Díaz y Saffirio.
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Por las razones señaladas y por las que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:
“PROYECTO DE LEY:
Artículo único.- Reemplázase el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974, por los siguientes artículos 62 y 62 bis:
“Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.
Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten necesarias para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser requerida por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos de información:
1) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificados por el Congreso Nacional, y
2) Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.
Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Servicio de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita;
b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información;
c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud, y
d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en el inciso anterior, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.
2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar al titular de la información requerida de la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado expresamente. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente. La falta de comunicación por parte del banco lo hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la información.
3) El titular podrá responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 días contados a partir del tercer día desde del envío de la notificación por carta certificada o correo electrónico a que se refiere el numeral 2) de este inciso. Si en su respuesta el titular de la información autoriza al banco a entregar información al Servicio, éste deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo conferido.
Del mismo modo, procederá el banco en aquellos casos en que el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a entregar al Servicio información sometida a secreto o reserva, cuando éste lo solicite en conformidad a este artículo. Esta autorización deberá otorgarse expresamente y en un documento exclusivamente destinado al efecto. En tal caso, el banco estará liberado de aplicar el procedimiento previsto en el número 2) de este inciso. El contribuyente siempre podrá revocar, por escrito, la autorización concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la fecha en que la revocación sea recibida por el banco.
A falta de autorización, el banco no podrá dar cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a menos que este último le notifique una resolución judicial que así lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.
4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la información, el banco deberá informar por escrito al Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su contenido. En dicha comunicación el banco deberá señalar el domicilio registrado en él por el titular de la información, así como su correo electrónico, en caso de contar con este último antecedente.
5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1 del artículo 97.
La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 35.y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan. El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.
Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros. La infracción a esta obligación se castigará con la pena reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución.
Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al mismo numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.
La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando la o las declaraciones cuya veracidad o integridad se pretende verificar, o bien la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.
El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización con citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el día decimoquinto contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. La notificación al titular de la información se efectuará por cédula, dirigida al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado el correo electrónico de la persona a notificar, el Juez Tributario y Aduanero informará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, la notificación se hará por avisos. Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro de quinto día hábil.
En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contados desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación será tramitada en forma preferente en la Corte de Apelaciones. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.
El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero - Si a la fecha de deducirse la solicitud de autorización judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 62 Bis del Código Tributario, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de aquella el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el juez civil correspondiente al domicilio del banco requerido.
Artículo segundo .- Lo dispuesto en esta ley regirá a contar del 1° de enero de 2010 y respecto de la información bancaria que a contar de dicha fecha se genere.
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Sala de la Comisión, a 4 de agosto de 2009.
Acordado en sesiones de fechas 10 de junio, 15, 28 y 29 de julio y 4 de agosto de 2009 con la asistencia de los Diputados señora Laura Soto González (Presidenta), señora Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero, Gonzalo Arenas Hödar, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Díaz Díaz, Edmundo Eluchans Urenda, Felipe Harboe Bascuñan, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz y Eduardo Saffirio Suárez.
En reemplazo del Diputado señor Marcelo Díaz Díaz, asistió a algunas sesiones el Diputado señor Marcelo Schilling Rodríguez.
Asistieron también a sesiones de la Comisión los Diputados señores René Aedo Ormeño y Pablo Lorenzini Basso.
EUGENIO FOSTER MORENO
Abogado Secretario de la Comisión
Fecha 05 de agosto, 2009. Diario de Sesión en Sesión 59. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general y particular.
NORMATIVA SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN BANCARIA. Primer trámite constitucional.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria.
Diputados informantes de la Comisione de Hacienda y de Constitución, Legislación y Justicia son los señores Julio Dittborn y Cristián Monckeberg, respectivamente.
Antecedentes:
-Mensaje, boletín N° 6477-05, sesión 21ª, en 29 de abril de 2009. Documentos de de la Cuenta N° 1.
-Informes de las comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, y de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 6 y 7, respectivamente, de este boletín de sesiones.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Solicito el asentimiento para ingrese a Sala la subsecretaria de Hacienda, quien ha estado permanentemente dedicada al estudio del proyecto.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.
El señor DITTBORN.-
Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Hacienda, me corresponde informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria.
El proyecto ingresó a la Comisión de Hacienda, pero fue cambiado radicalmente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. El diputado Cristián Monckeberg , miembro de dicha Comisión, emitirá el informe respectivo a continuación.
A mi juicio, no tiene mucho sentido hacer un relato pormenorizado de un proyecto que cambió sustancialmente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Como ustedes saben, el proyecto tiene dos fundamentos: en primer lugar, el posible ingreso próximo de Chile a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), institución que exigiría algún tipo de mayor diligencia para que la autoridad administrativa conozca los movimientos de las cuentas corrientes.
En segundo lugar, hay una intención del Gobierno de cautelar y vigilar de mejor forma la evasión tributaria. Esos son los dos grandes objetivos del proyecto.
La iniciativa, en su versión original, entregaba un gran poder a la autoridad administrativa, mediante el cual podía acceder a las cuentas corrientes. En la Alianza siempre fuimos críticos de ese excesivo poder que se otorgaría a la autoridad administrativa. Si bien aceptábamos que en los casos de posible evasión o delito, ésta pudiera investigar los movimientos de las cuentas corrientes, nos parecía que autorizar al director del Servicio de Impuestos Internos para ver las cuentas corrientes sin que mediara la existencia de un delito, era una atribución exagerada.
Por eso, en la Comisión presenté una indicación sustitutiva del proyecto, la que fue rechazada. Sin embargo, ese trámite sirvió para que el Gobierno se diera cuenta de la sensibilidad que genera el tema y que muchos diputados, de todas las bancadas, no estaban dispuestos a entregar un poder exagerado a la autoridad administrativa para entrar a mirar la vida privada de las personas y específicamente, los movimientos de sus cuentas corrientes.
No es que esos diputados se nieguen por entero a ello y que la cuenta corriente sea una especie de caja negra. Eso no es así; de hecho, hoy se pueden investigar los movimientos de cuentas corrientes mediante la autorización de algún juez.
La discusión del proyecto en la Comisión de Hacienda y su posterior rechazo, fundamentalmente con los votos de la Alianza, pero también con los de algunos diputados de la Concertación, sirvió para que el Ejecutivo se diera cuenta de que debía presentar a la Cámara un texto distinto. Por eso, hizo los cambios necesarios, disminuyó el eventual poder arbitrario y discrecional de la autoridad administrativa mediante indicación sustitutiva en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
En dicha Comisión el proyecto se discutió, se pulió y se presentaron nuevas indicaciones. Finalmente, salió un texto muy superior al original, según la Alianza, porque logra dos objetivos. Primero, que Chile pueda ingresar a la OCDE, porque, una vez que la iniciativa se convierta en ley, tendremos una legislación que cumplirá con los requisitos de esa institución. Segundo, impedir el amparo de personas que delinquen y evaden sus impuestos. Sin embargo, lo más meritorio es que, junto con el cumplimiento de estos dos objetivos, también se respeta la cuenta corriente, en el sentido de que la autoridad administrativa no podrá entrar en ella sin más.
En resumen, se estableció que sólo se podrá investigar la cuenta corriente de un contribuyente cuando éste acceda a ello. En caso de silencio, es decir, cuando la persona no conteste la petición del banco para ver sus antecedentes o cuando se niegue a proporcionar la información, un juez decidirá si se podrá ver en detalle la cuenta. Esto será mejor explicado por el diputado informante de la Comisión de Constitución .
Sin duda, la iniciativa mejoró sustancialmente, por lo cual la votaré a favor, como lo hará la mayoría de los diputados de la Concertación.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
El señor MONCKEBERG, don Cristián (de pie).-
Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria. La iniciativa se originó en un mensaje de su excelencia la Presidenta de la República y está calificada con discusión inmediata.
La idea matriz o fundamental del proyecto tiene por finalidad modificar el Código Tributario, en primer lugar, para extender la facultad de la justicia ordinaria para disponer el examen de la información relativa a las operaciones bancarias de determinadas personas, y de los tribunales tributarios y aduaneros en los casos de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.
En segundo lugar, para permitir el acceso del Servicio de Impuestos Internos a la información relativa a las operaciones bancarias de determinadas personas, a fin de dar aplicación y fiscalizar el cumplimiento de las leyes tributarias o para dar cumplimiento a convenios internacionales o compromisos de intercambio de información.
En tercer lugar, para fijar el procedimiento a que deberá ceñirse el Servicio de Impuestos Internos para el acceso a que se refiere la letra anterior.
Constancias reglamentarias.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se consigna que el nuevo artículo 62 bis que introduce el artículo único en el Código Tributario, y el artículo 1º transitorio, tienen rango de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
Antecedentes.
El mensaje señala que frente a la obligación que pesa sobre los contribuyentes de contribuir al financiamiento de los gastos públicos, resulta legítima la existencia de una capacidad fiscalizadora dotada de los medios necesarios para cumplir con eficacia su misión. De ahí, entonces, que la relación entre el Servicio de Impuestos Internos y los contribuyentes deba desarrollarse en un plano de acceso a la información económica de naturaleza simétrica, por lo que no resulta posible que en un régimen de libre mercado y de amplia globalización, estos últimos puedan asilarse en secretismos o privilegios que los coloquen en una situación mejorada respecto de las facultades de control de la evasión de la administración, algo cada vez más necesario de ejercer tanto dentro de las fronteras como fuera de ellas.
Agrega el mensaje que para lograr ese objetivo, parece imprescindible que las administraciones tributarias puedan obrar en forma unida, intercambiando la información que posean respecto de las rentas obtenidas por las personas en sus respectivos países, todo ello bajo condiciones de reciprocidad.
Consecuencia de todo lo anterior sería, por una parte, la imprescindible necesidad del Servicio de Impuesto Internos de acceder a la información bancaria de los contribuyentes, sea para satisfacer sus necesidades de fiscalización o para cumplir con los requerimientos de información de los organismos de control tributario extranjeros, siempre dentro de procedimientos que permitan equiparar la satisfacción de tales necesidades con el resguardo de la intimidad de las personas, y, por otra parte, el establecimiento de regulaciones en materia de reserva y secreto bancario resulta fundamental para superar las asimetrías que dificultan a los países gravar a sus residentes.
Añade el mensaje que en distintos foros internacionales se ha sostenido que la supresión de disposiciones abusivas en materia de secreto bancario, en cuanto éstas facilitan el fraude fiscal, constituye un importante factor para el saneamiento de los aspectos más obscuros de la economía globalizada, afirmando al respecto la OCDE que un acceso fiable a tal información constituye un prerrequisito para una aplicación eficaz y justa de las legislaciones fiscales propias de cada país.
Por lo anterior, la incorporación de normas de esta naturaleza en nuestro ordenamiento estaría en plena concordancia con los estándares internacionales sobre la materia, contenidos básicamente en las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), encargado de velar por la lucha contra las operaciones de lavado de activos y la financiación del terrorismo, como también en muchos otros acuerdos y recomendaciones de organismos internacionales.
Por último, señala el mensaje que las normas sobre restricción del secreto bancario van en la misma dirección de las medidas adoptadas por la mayor parte de los Estados para minimizar los perniciosos efectos que conlleva el lavado de dinero, con su secuela de actividades ilícitas tan graves como son el tráfico ilícito de estupefacientes, la trata de blancas, el contrabando de armas, la piratería y otras.
En lo que se refiere al contenido del proyecto, cabe señalar que se introduce una modificación en el Código Tributario para regular los distintos casos y el procedimiento a que deberá recurrir la administración tributaria para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto.
En tal sentido, se extiende la facultad de la justicia ordinaria para disponer el examen de las cuentas corrientes bancarias de personas determinadas, incluyendo la información sujeta a secreto o reserva, a los tribunales tributarios y aduaneros, en los casos en que tal información les sea necesaria para resolver contiendas sobre infracciones tributaria sancionadas con multa.
Se faculta al Servicio de Impuestos Internos para requerir a los bancos información relativa a operaciones de personas determinadas, incluidas las sujetas a secreto o reserva, que le sean necesarias para la fiscalización del cumplimiento de leyes tributarias o para dar respuesta a los requerimientos que le formulen administraciones tributarias extranjeras, a las que esté obligado en virtud de tratados internacionales o convenios de intercambio de información.
Se establece, sin perjuicio de los casos especiales que señala la ley, relativos a la entrega de información por parte de los bancos al Servicio de Impuestos Internos, un procedimiento general, por medio de la Dirección Nacional de Servicio, para el acceso de la autoridad tributaria a dicha información. Dicho procedimiento general observa los principios de legalidad, bilateralidad de la audiencia y acceso pleno a la jurisdicción, quedando sometido a la competencia especializada de los tribunales tributarios y aduaneros y, en tanto no se instalen, al juez civil que ejerza jurisdicción sobre el lugar en que el titular de la información tiene su domicilio o sobre el domicilio del banco requerido, en caso de que el titular resida en el extranjero o no haya designado domicilio. Las decisiones del tribunal pueden ser revisadas por la respectiva Corte de Apelaciones por medio del correspondiente recurso, el que se concederá en ambos efectos. Debemos aclarar que no procede recurso ante la Corte Suprema.
Se estatuyen salvaguardias para el adecuado empleo de la información por parte del Servicio, señalando los fines a que puede ser destinada; la prohibición de entregarla a terceros, salvo las excepciones que el mismo proyecto precisa, y la prohibición de autoridades y funcionarios que tengan acceso a la información que deberán mantener al respecto la más completa reserva. Además, se dispone que el Servicio deberá adoptar las medidas de organización interna que garanticen la reserva y el uso adecuado de la información.
Este informe fue acordado en sesiones de 10 de junio; de 15, 28 y 29 de julio, y de 4 de agosto de 2009, con la asistencia de las diputadas señoras Laura Soto ( Presidenta ) y Marisol Turres , y de los diputados señores Pedro Araya , Gonzalo Arenas , Jorge Burgos , Alberto Cardemil , Guillermo Ceroni , Marcelo Díaz , Edmundo Eluchans , Felipe Harboe , Cristián Monckeberg, Nicolás Monckeberg y Eduardo Saffirio .
En reemplazo del diputado señor Marcelo Díaz , en algunas sesiones asistió el diputado señor Marcelo Schilling .
Asistieron también los diputados señores René Aedo y Pablo Lorenzini . Concurrió también, en dos oportunidades, el señor ministro de Hacienda , gesto que fue muy celebrado.
Acuerdos adoptados por la Comisión.
Cabe agregar que el proyecto fue aprobado en general por la Comisión de Hacienda, en su calidad de técnica, pero no reunió el quórum necesario para aprobar el articulado. Esta Comisión, en consecuencia, procedió a analizar el proyecto original, el que luego del debate fue sustituido totalmente por una indicación del Ejecutivo destinada fundamentalmente a separar en normas distintas las materias propias de ley simple y las que requieren un quórum especial de aprobación.
Asimismo, se dispuso en dicha indicación que esta normativa regirá a partir del 1 de enero de 2010 y respecto de la información que se genere a partir de esa fecha.
En el debate pormenorizado, la Comisión introdujo una serie de modificaciones, respecto de la cuales cabe señalar lo siguiente: a) Se suprimió la finalidad de que el Servicio de Impuestos Internos pueda destinar la información obtenida a la colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Público, por cuanto dicha facultad ya la tiene el citado ministerio.
b) Se exige que la autorización dada por el cuentacorrentista a la institución bancaria para entregar la información requerida al Servicio, se haga en forma expresa y en documento destinado exclusivamente a ese efecto. Es decir, es un documento separado y específico.
c) Se establece que en la comunicación que debe efectuar el banco al Servicio, dándole a conocer la respuesta del contribuyente requerido, conste no sólo su domicilio, sino que se indique su correo electrónico en caso de contar con ese antecedente.
d) Se equipara el carácter de secreto o reservada de la información obtenida por el Servicio, a la llamada reserva tributaria prevista en el artículo 35 del Código Tributario.
e) Se aumenta la sanción de infidencia en que puedan incurrir las autoridades o funcionarios del Servicio respecto de la información recibida, a presidio menor en cualquiera de sus grados, que va desde 61 días hasta 5 años, y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.
f) Se exige que los antecedentes acompañados por el Servicio conjuntamente con su solicitud de autorización de acceso a la información de un contribuyente ante los tribunales tributarios -hoy, ante la justicia civil, hasta que empiecen a funcionar dichos tribunales-, justifiquen lo indispensable de contar con la información que se solicita para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente. Me imagino que la expresión “justifiquen lo indispensable” será objeto de explicación por parte de los diputados que intervendrán en la discusión del proyecto, porque forma parte relevante.
g) Se establece, en el caso de contarse con el antecedente del correo electrónico de la persona a notificar por el tribunal tributario, que se le avise adicionalmente por este medio de haberse dispuesto la notificación.
Es cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
En discusión el proyecto.
Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma.
El señor TUMA.-
Señor Presidente , este proyecto forma parte de los requisitos que nuestra legislación debe reunir para cumplir con los marcos establecidos por los organismos internacionales, en particular por la OCDE, de manera de contar con un acceso fiable por parte del fisco a la información en relación con las cuentas bancarias.
Esto se refiere a cuando el fiscalizador tiene dudas o requiere de información indispensable para determinar si los recursos que se mueven en las cuentas corrientes tienen un origen lícito o ilícito.
En general, en la Comisión de Hacienda vimos con simpatía el proyecto, porque se trata de incorporar una normativa aprobada en la mayoría de los países. No obstante, algunos diputados manifestaron su preocupación y reserva respecto del modo en que estaba redactado el proyecto, que, de convertirse en ley, podría constituir un instrumento de abuso a la privacidad si la autoridad no cuenta con las facultades pertinentes o las utiliza en forma arbitraria.
Por lo tanto, la Comisión rechazó el proyecto, que luego pasó a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
El Ejecutivo envió una indicación sustitutiva del proyecto, de manera de hacer compatible esta legislación con las normas internacionales y, al mismo tiempo, con la reserva que requiere el titular de la cuenta corriente, en el sentido de que no se entregará su información cuando se trate de un acto arbitrario, a menos que se cumpla el procedimiento que, en estricto rigor, fija la propia ley. Ese procedimiento consistirá en que el Servicio de Impuestos Internos notificará al banco requiriéndole para que entregue la información de un cuentacorrentista dentro de un plazo determinado, pero no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El banco deberá comunicar al cuentacorrentista de la existencia de tal solicitud. El silencio se entenderá como su negativa. En efecto, si no responde en un plazo determinado, se entenderá que se niega a que se examinen sus datos. Asimismo, podrá comunicar su oposición.
A falta de autorización, el banco no estará obligado a dar cumplimiento al requerimiento, a menos que el Servicio le notifique de que existe una resolución judicial ese sentido.
La información que entregue el banco deberá remitirse exclusivamente a datos indispensables y necesarios para la naturaleza de la fiscalización que el Servicio de Impuestos Internos efectúe.
En definitiva, el proyecto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia corrigió las reservas de algunos diputados.
La incorporación de estas normas en nuestro ordenamiento jurídico nos dejará en plena concordancia con los estándares internacionales en esta materia.
En consecuencia, nuestra bancada votará favorablemente la iniciativa, en conformidad con el texto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.
El señor BURGOS.-
Señor Presidente , como se sabe, el Ejecutivo presentó el proyecto, primero, en la Comisión de Hacienda. Enseguida, como fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, pero también de varias indicaciones de parlamentarios tanto de la Alianza como de la Concertación, fue examinado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Así las cosas y tomando en cuenta esa tramitación, debo señalar que el proyecto mejoró. Sin embargo, no se puede decir -en eso, mi colega y amigo Julio Dittborn se equivoca- que el proyecto haya cambiado en forma sustancial, porque la esencia se mantuvo.
Ahora bien, ¿cuál es la esencia? A fin de que quede claro lo que votaremos, no ocuparé ningún eufemismo para decirlo: a partir de la aprobación del proyecto, el Servicio de Impuestos Internos podrá penetrar las cuentas corrientes bancarias sin necesidad de acreditar un delito, con el propósito de evitar la evasión. Muchas personas -no todos- aprovechan el carácter secreto de las cuentas bancarias para proteger inconsistencias entre ingresos y tributación.
Repito: si el proyecto es aprobado por el Congreso Nacional, el Servicio de Impuestos Internos tendrá una facultad con la que no ha contado hasta hoy. Ésa es la esencia del proyecto. Esa facultad podrá ser aceptada en forma voluntaria por el contribuyente. En efecto, si el contribuyente está tranquilo en relación con los impuestos que paga, lo más probable es que no tenga problema en otorgar permiso al Servicio de Impuestos Internos para que revise su cuenta corriente. Por el contrario, habrá personas que se nieguen a que las investiguen, bien sea porque les parece que se trata de un exceso, bien porque tienen algún “problemilla”. En caso de negativa o de silencio -se trata de una novedad introducida en la Comisión de Constitución-, el caso será resuelto por un juez civil en tanto no entren en régimen los tribunales tributarios, lo que ocurrirá, si no me equivoco, en 2013.
A mi juicio, esto tiene dos objetivos: primero, evitar la evasión en el plano interno -también desincentivará otra maniobra legal, pero compleja: la elusión-, y segundo -esto tiene injerencia en el plano internacional-, la inclusión de Chile en la OCDE. Algunos señalan que esta medida no es vinculante con el hecho de que Chile acceda a ese organismo. Es posible, pero ningún candidato presidencial ha sostenido que Chile no debe hacerlo. Nadie nos obliga a ingresar a la OCDE; es el país el que desea lograr ese objetivo, por cuanto entiende que es positivo entrar a esa liga de economías. Ella ha señalado que para ingresar es necesario que Chile se ponga al día en relación con algunos temas. Uno de ellos es la responsabilidad penal de las personas jurídicas, aprobado ayer en esta Sala.
De pronto da la sensación de que estamos presionados, que la comunidad internacional nos está apurando y que demostramos falta de dignidad. Nada de eso. La idea de ingresar a la OCDE obedece a una decisión política y nadie la ha discutido.
Por esas razones, el proyecto, que ha sido bien explicado por los diputados informantes, tiene el doble sentido que he señalado. Sin embargo -repito- en esencia el proyecto es el mismo. A partir de su aprobación, el Servicio de Impuestos Internos tendrá una mayor posibilidad de evitar evasión. No se requerirá investigar un delito específico, pues bastará que dicho organismo ejerza sus facultades aleatorias.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans.
El señor ELUCHANS.-
Señor Presidente , como se ha dicho, hace algunas semanas el Ejecutivo ingresó a tramitación este proyecto. No le gustó a mi bancada, ni a mí, ni a muchos diputados integrantes de la Alianza, pues entendimos que la iniciativa daba facultades al gigante Estado en perjuicio del contribuyente, del chileno que tiene una pequeña o mediana empresa, del profesional que no tiene como defenderse frente al Estado.
El Gobierno insistió en la necesidad y en la conveniencia de legislar sobre la materia, fundamentalmente por dos razones: primero, para aumentar sus facultades fiscalizadoras, y segundo, porque es necesario para que Chile se incorpore a la OCDE.
Ante el planteamiento del Gobierno había dos posibilidades: quedarse en la vereda de enfrente y observar como el proyecto era aprobado por el Gobierno y la Concertación, o incorporarse al debate e intentar elaborar uno mejor. Pues bien, esto es lo que hicimos. Hemos trabajado durante un par de semanas con mucho interés. La subsecretaria de Hacienda, que nos honra con su presencia, tuvo una activa participación en ese proceso. El proyecto que se somete a nuestra consideración es sustancialmente mejor. No cambian sus objetivos, como señaló el diputado señor Burgos , pero es mucho mejor que el que se debatió por primera vez hace algunas semanas.
Aclaro que, en la disyuntiva, posiblemente no patrocinaría un proyecto de esta naturaleza. Sin embargo, lo que hoy se somete a nuestra consideración es el resultado de un trabajo positivo.
Quiero detenerme en tres o cuatro aspectos relacionados con los cambios exhibidos por la iniciativa en relación con la original.
En primer lugar, hay una cuestión fundamental: el Servicio de Impuestos Internos solicitará a un banco que proporcione la información de un contribuyente. Frente a esa solicitud, el contribuyente podrá acceder o no. Si da su anuencia no hay problema; sin embargo, el contribuyente puede no decir nada. En el proyecto original, el silencio se interpretaba como una autorización para revisar las cuentas corrientes. Pues bien, hoy se interpreta como una respuesta negativa en relación con la solicitud. Se trata de un aspecto absolutamente central, porque si no existe autorización del contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos sólo podrá acceder a una cuenta corriente después de haber obtenido autorización judicial. Eso -repito- nos parece un punto central que contribuyó mucho a que nos inclinemos a votar favorablemente el proyecto.
Enseguida, se establece la obligación del Servicio de Impuestos Internos de eliminar la información recibida cuando se determine que no hay causales para continuar la investigación. Por otra parte, se establecen sanciones para el funcionario que infrinja la obligación de guardar reserva respecto de la información que se obtenga. Es más, se precisa que el funcionario será sancionado aun cuando la información reservada que revele no cause perjuicio al contribuyente, cuestión que también es importante.
La ley sólo entrará en vigencia a partir de enero de 2010 y respecto de antecedentes que tengan vigencia desde esa fecha.
En la Comisión de Constitución se debatió en forma extensa la inclusión de un inciso segundo en el artículo 62 bis, que se refiere al momento en que Impuestos Internos tendrá que ir al tribunal a pedir que se otorgue la autorización, cuando el contribuyente se niegue a proporcionarla voluntariamente o no conteste. Y aquí se estableció -nos agrada que así sea, porque fue determinante para nuestro voto favorable- que ante el juez debe justificarse que es indispensable contar con la información que se solicita. Esto también es un punto central.
Señor Presidente, después de todas estas mejoras, anuncio que voy a votar a favor este proyecto, al igual como lo van a hacer algunos diputados de mi bancada. Es cierto que algunos van a votar en contra y otros se van a abstener; pero quienes hemos trabajado en esto estamos satisfechos y creemos que el resultado ha sido positivo.
Señor Presidente , un último alcance que se hizo presente tanto al ministro de Hacienda como a la subsecretaria -que no es materia de este proyecto, pero sí se ha solicitado que se tenga en consideración- es que nosotros estimamos oportuno que los cargos de director nacional del Servicio de Impuestos Internos y de subdirectores sean sometidos al Sistema de Alta Dirección Pública.
He dicho.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.
El señor DÍAZ (don Marcelo).-
Señor Presidente , por su intermedio agradezco al diputado Schilling que me cediera su espacio para hacer esta intervención y luego poder salir de la Sala a cumplir con mis funciones como jefe de la bancada del Partido Socialista.
En primer lugar, es significativo el hecho de que Chile ingrese a la OCDE, porque permitirá mejoras en la calidad de nuestras políticas públicas. No es baladí que ese organismo no sea una agrupación de carácter puramente económico, sino que establezca también ciertos estándares que deben cumplir sus miembros en áreas tan relevantes como el medio ambiente, la salud, la educación, la transparencia y los mecanismos de lucha contra la corrupción. Por lo tanto, el ingreso de Chile a esa organización representará un aliciente para mejorar nuestras políticas públicas, la calidad de nuestras instituciones y, sin duda, el perfil internacional del país. El esfuerzo que hemos hecho como Parlamento, todos, sin excepción, de contribuir para que Chile pueda cumplir con este desafío significativo, merece todo reconocimiento.
En segundo lugar, esta futura ley tiene un valor en sí misma, más allá, incluso, de que sea requisito para el ingreso de Chile a la OCDE. A diferencia de algunos, pienso que ella mejorará la calidad de nuestra institucionalidad, particularmente en el ámbito de la lucha contra la corrupción y el fraude tributario, como asimismo respecto de las herramientas con las que nuestras instituciones verifican el cumplimiento de las obligaciones legales en esta materia por parte de los contribuyentes.
Los contribuyentes correctos no tienen nada que temer. Los procedimientos que se establecen en caso de oposición de un contribuyente a entregar los antecedentes, dan garantía suficiente de que no se vulnerarán sus garantías constitucionales. De hecho, cada contribuyente podrá decidir, si entrega de antemano su autorización para que el Servicio de Impuestos Internos pueda conocer la información que requiere. Y, en el caso de negarse, existe un procedimiento que, insisto, contempla todas las garantías con que debe contar cualquier ciudadano en el país.
Desde esa perspectiva, reitero que los buenos contribuyentes, los que no tienen nada que ocultar, no deben sentir temor alguno.
La iniciativa eleva de manera sustantiva la calidad de las herramientas de que dispone el Estado, particularmente el Servicio de Impuestos Internos, en nombre del conjunto de la sociedad, para cooperar internacionalmente con los países miembros de la OCDE y también -como decía el diputado Burgos - para mejorar la lucha contra la evasión, la elusión, el lavado de activos, etcétera, es decir contra todo lo que pueda ocultarse detrás del secreto bancario.
El trabajo que hicimos ayer en la Comisión de Constitución representa un enorme consenso y merece el respaldo de todos. Por eso, sin duda, votaremos a favor del proyecto de ley.
He dicho.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Cristián Monckeberg.
El señor MONCKEBERG ( don Cristián).-
Señor Presidente , leí el informe de la Comisión de Constitución y deseo aclarar lo siguiente:
Señalé que el diputado Schilling había asistido a algunas sesiones de la Comisión de Constitución durante la discusión del proyecto. He formado parte de dicha Comisión durante casi cuatro años, y el diputado Schilling , que reemplazó a don Juan Bustos , a quien echamos mucho de menos, ha asistido a ella y ha aportado mucho en la discusión de diferentes proyectos.
En cuanto al proyecto en estudio, es muy distinto del que originalmente presentó el Ejecutivo . En un comienzo se buscaba abrir las cuentas corrientes sin ninguna limitación, como consecuencia del sistema de fiscalización que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos, el cual puede ser muy profesional y objetivo -como dicen-, pero es un sorteo. Simplemente a través de un sorteo, el Servicio de Impuestos Internos pretendía meterse en las cuentas corrientes de los contribuyentes sin ninguna disquisición o evaluación previa, sino porque la máquina lo decía. Obviamente, tengo temor a una maquinita que resuelve de esa manera. Al mismo tiempo, esto debía acompañarse de una autorización del director nacional del Servicio de Impuestos Internos .
Discutimos este asunto en la Comisión y volvemos a hacerlo hoy. No tengo la menor duda de la honorabilidad del director de Impuestos Internos ; pero, como venía el proyecto, en el futuro bastaría que un director -sin nombrar a nadie-, se levantara con el pie izquierdo para que decidiera levantar el secreto bancario y fiscalizar a una persona porque sí y sin razón de fondo.
Un ex director del Servicio de Impuestos Internos expresó en una entrevista, en forma muy poco atinada, que un sector político estaba en contra de este proyecto porque defendía a sus electores evasores. Eso, viniendo de un ex director, me pareció absolutamente imprudente.
El proyecto inicial, que partió su tramitación en la Comisión de Hacienda, suscitó muchos resquemores, no solamente de diputados de la Alianza, sino en general y de manera bastante transversal. No obstante que el proyecto fue aprobado en general por dicha Comisión, a algunos diputados de la Democracia Cristiana, como el señor Pablo Lorenzini , no les gustaba su redacción, principalmente, por el famoso sorteo y por la fiscalización masiva, invasiva y sin ninguna razón de fondo para abrir una cuenta corriente.
Aquí hay dos principios. Estoy absolutamente de acuerdo en que hay que combatir la evasión y hacer que la gente pague sus impuestos. Me parece normal; pero en la Constitución se establece un principio fundamental, cual es el respeto a la vida privada y a la documentación privada. No es posible pretender que el Estado, a través de leyes como la que se encuentra en tramitación, nos pase una aplanadora. Lo único que faltaría sería que se metiera al baño de la casa para saber qué hacemos.
Claramente, el proyecto original iba en ese sentido. Nosotros creímos necesario poner límites al Servicio de Impuestos Internos. Hay que hacerlo. Por eso, iniciamos una conversación con el ministro de Hacienda -lo dije en el informe-, cuya presencia fue muy celebrada en la Comisión, porque pocas veces había asistido a ella. La subsecretaria, para qué decir. Pero ahora fue y tuvo una destacada participación. Debo reconocer que cedieron en muchos aspectos para mejorar el proyecto, que era lo que se buscaba.
Una de las mejoras fundamentales -lo planteaba el diputado Eluchans - es que el silencio no será señal de aceptación. ¿Por qué? Lisa y llanamente, el procedimiento es muy simple. En forma voluntaria, cualquier persona podrá entregar los antecedentes al Servicio de Impuestos Internos si éste los requiere. Eso también se puede hacer hoy, cuando citan al contribuyente por algún motivo, el que puede entregar su cartola. Ahora, voluntariamente se podrá hacer -no a través de sorteo-, siempre y cuando resulte necesario “para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso”, es decir, cuando existan razones que justifiquen investigar las cuentas corrientes.
En ese caso, se notifica al contribuyente para que entregue los antecedentes a través del banco. En el proyecto original, el contribuyente podía aceptar o rechazar el requerimiento, pero si callaba, operaba el famoso silencio administrativo; es decir, el silencio era señal de aceptación, y eso si que era abusivo.
Eso cambia en el texto del proyecto en discusión. Por lo tanto, si el contribuyente no es ubicado, sea porque está en unas largas vacaciones, está escondido o se arrancó del país, corresponde acudir a tribunales. Actualmente, los tribunales, sean civiles o penales, tienen facultad para levantar el secreto bancario, pero siempre para la investigación de ciertos delitos. Con el proyecto se podrá levantar con motivo de fiscalización tributaria. Esta es una de las mejoras que se introducen a la iniciativa.
Es importante destacar otra mejora. El diputado Burgos decía que de aquí en adelante el Servicio de Impuestos Internos verá satisfecha su vieja aspiración de penetrar las cuentas corrientes. Está bien si se trata de combatir la evasión, pero mejor agreguemos apellido al ingreso a las cuentas corrientes. Primero, que sea necesario para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas; segundo, que existan antecedentes que sustenten el levantamiento del secreto bancario. En otras palabras, el Servicio de Impuestos Internos, en su petición a los tribunales -en caso de que el contribuyente no sea habido o se niegue entregar la información-, deberá fundar con antecedentes veraces la necesidad de levantar el secreto bancario. El tercer apellido, el más relevante, es que el juez, cuando resuelva, deberá considerar que el levantamiento del secreto bancario es indispensable para llevar adelante la investigación. Está claro que si el juez estima que no es indispensable, no concederá el levantamiento del secreto. Es importante que este criterio quede registrado para la historia fidedigna del establecimiento de la ley.
También son relevantes las sanciones que se aplicarán a quien dé a conocer la información bancaria. Si un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, con ocasión de una fiscalización tributaria, logra levantar el secreto bancario de determinadas partidas -el secreto no se levanta a toda la cuenta corriente: se puede investigar hacia atrás, hasta seis años, tal como se hace hoy-, y da a conocer esa información -recordemos que una vez que se utiliza, se debe botar; hay que deshacerse de ella, porque no puede quedar archivada, no puede quedar en la famosa “libreta negra” que todos conocen del Servicio de Impuestos Internos, por lo menos así lo señala la mitología-, recibirá doble sanción: privación de libertad, con presidio menor en cualquiera de sus grados, es decir, de 61 días a 5 años -así, el funcionario sabrá que puede caer en desgracia, con penas privativas de libertad que pueden llegar a cinco años y, por lo tanto, muchas veces no sujetas a beneficio de remisión o de cumplimiento en libertad- y una multa bastante fuerte, de diez a treinta unidades tributarias mensuales.
El proyecto que conocemos es bastante más razonable que el original.
Con todo, que no se entienda que el Servicio de Impuestos Internos podrá ingresar a las cuentas corrientes sin ninguna razón, sin ningún motivo. Recordemos que podrá hacerlo sólo si es indispensable y existen antecedentes fundados que así lo justifiquen en aras de combatir la evasión. No habrá ninguna otra razón para levantar el secreto bancario de millones de contribuyentes que utilizan sus cuentas corrientes en forma ordenada.
Esperamos que la facultad que se entrega al Servicio de Impuestos Internos sea bien utilizada. Para la discusión quedará si su director nacional, que es quien contará con esta tremenda facultad -una vieja aspiración-, debe ser de la exclusiva confianza del Presidente de la República o elegido a través del Sistema de Alta Dirección Pública. Es un tema -según sé- que el Gobierno está estudiando y va a presentar un proyecto. Tengo mis dudas sobre si es necesario o no. Es un tema que quedará pendiente, pero no vamos a meternos en esta discusión.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Pedro Araya.
El señor ARAYA.-
Señor Presidente , antes que todo, anuncio mi voto a favor de esta iniciativa, porque con ella se terminará una de las pocas franjas que quedan en nuestra legislación tributaria que permiten cierto grado de elusión y evasión tributaria.
El proyecto ha generado una serie de inquietudes en varios sectores, dado que se rompe con el tradicional secreto bancario. Sin embargo, el proyecto va mucho más allá, toda vez que busca contar con información que permita al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar de mejor manera el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
Durante la discusión en la Comisión, el Ministerio de Hacienda hizo presente que parte importante de la elusión se da porque el Servicio no puede verificar las cuentas corrientes, salvo que se esté investigando un delito tributario en el marco de un procedimiento judicial, es decir, cuando se está al límite de la infracción tributaria. Es decir, en este sentido el Servicio carece de una facultad -administraciones tributarias de otros países sí la tienen- para fiscalizar a sus contribuyentes.
El proyecto permitirá al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar de mejor forma y, basado en ciertos criterios, podrá revisar la cuenta corriente de un contribuyente cuando detecte algún movimiento distinto de lo que ha sido tradicional en las declaraciones de impuesto de esa persona. En ese caso, el Servicio podrá requerir al banco la información de determinada cuenta corriente. Para este caso, el proyecto salvaguarda los derechos del cuentacorrentista en el evento que no quiera entregar la autorización para entregar la información requerida, aunque también establece que, en forma anticipada, el contribuyente podrá autorizar al banco, en caso de que el Servicio de Impuestos Internos requiera la información, a entregarla sin necesidad de que medie comunicación directa.
Durante la tramitación, nos hicimos cargo de las principales aprensiones que existían en relación con el proyecto. Así, respecto de la salvaguardia, en el evento de que Impuestos Internos solicite a un banco información de un contribuyente cuentacorrentista, la entidad deberá comunicar al titular la existencia de la solicitud de información del Servicio sobre los movimientos de su cuenta.
El contribuyente puede allanarse a la solicitud, caso en el cual el banco entregará la información solicitada por el Servicio; ahora, si el contribuyente estima que la entrega de esa información puede ser lesiva para sus intereses -aquí se le entrega el resguardo al contribuyente-, será un juez tributario, cuando tengamos en régimen la justicia tributaria, quien resolverá si es necesario o no entregar la información que requiere el Servicio de Impuestos Internos de la respectiva cuenta corriente para realizar la fiscalización tributaria.
Es decir, se entrega a un tercero imparcial, en esta caso a un juez tributario -mientras no estén instalados los tribunales tributarios, conocerá de la solicitud de autorización judicial un juez civil-, la resolución de si es o no necesaria la autorización.
Discrepo de lo expresado por el diputado Cristián Monckeberg . El juez tributario resolverá de acuerdo con el mérito de los antecedentes. La carga corresponde al Servicio de Impuestos Internos, que deberá fundar que los antecedentes requeridos son imprescindibles para llevar adelante la fiscalización tributaria.
Asimismo, el proyecto establece que, una vez terminada la fiscalización tributaria y la revisión de la cuenta corriente, el Servicio de Impuestos Internos deberá destruir la información obtenida. No existirá un segundo banco de datos con esa información. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se preocupó del tema y aumentó las penas para el funcionario público que dé a conocer la información que reciba en virtud del levantamiento del secreto bancario.
Por último, el Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda, acogió la inquietud que planteamos en la Comisión de Constitución, en relación con la aplicación en régimen de las normas de la futura ley. En efecto, veíamos con preocupación que la informalidad existente en sectores de nuestra economía, especialmente de la pequeña y mediana empresa -muchas de ellas no tienen acceso a cuentas corrientes, por lo que se suele confundir la cuenta corriente del dueño de la empresa con la de la empresa misma, o bien con la de un familiar o de un tercero-, generaba una suerte de desorden administrativo.
El artículo segundo transitorio establece que lo dispuesto en esta futura ley regirá a contar del 1 de enero de 2010 y que solamente se podrá pedir la revisión de las cuentas bancarias a partir de esa fecha, lo que otorgará un lapso para que los propietarios de las pequeñas y medianas empresas, así como los contribuyentes puedan informarse sobre las normas del proyecto para ordenarse, con el objeto de evitar posibles confusiones que se podrían dar.
Señor Presidente , por una especial preocupación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, lo que fue aclarado por los representantes del Ejecutivo, se establecieron resguardos en el caso de que administraciones tributarias extranjeras soliciten información respecto de alguna empresa chilena o de algún contribuyente chileno, con el objeto de evitar atentados a la libre competencia o daños a los dueños de una empresa mediante la información tributaria que entregará, dado que esto se encuentra protegido por los convenios y por los instructivos que dicta en esta materia la OCDE. Es decir, los empresarios podrán estar tranquilos porque esa información no será mal utilizada, dado que existen los resguardos legales en cuanto a su entrega.
Señor Presidente , considero que éste es un buen proyecto, porque nos permite seguir avanzando para lograr mayor transparencia y fiscalización en un área donde, quizá, se cometen los mayores delitos de cuello y corbata. Estas normas permitirán al Servicio de Impuestos Internos entrar a un círculo que había sido impenetrable y fiscalizar de mejor manera el cumplimiento de las obligaciones tributarias, especialmente de los grandes contribuyentes.
He dicho.
El señor ORTIZ (Presidente accidental).-
Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.
El señor CERONI.-
Señor Presidente , por su intermedio, agradezco al diputado Jaramillo que me haya cedido su tiempo.
Señor Presidente , en todas las legislaciones bancarias el sigilo es relativo; es decir, el derecho del ciudadano al secreto y la correlativa obligación para el banco de no revelar a terceros las informaciones recibidas en el ejercicio de su actividad, ceden cuando existe norma legal expresa o causa justificada.
Un principio irrebatible en la vida del derecho es que ni la autonomía de las personas ni los instrumentos del área económica y financiera pueden servir en un momento dado como elementos jurídicamente idóneos para lesionar el interés público. En consecuencia, se puede afirmar que las limitaciones al sigilo bancario son salvaguardias necesarias para el bien común en los cánones del Estado moderno. Estos límites deben ser materias reservadas a la ley por ser de carácter excepcional en sentido estricto.
En este orden de ideas, necesariamente debe concluirse que existen legítimos y superiores intereses en diversas áreas de la sociedad que se vinculan al bien común, y que deben ser tutelados por el Estado, como lo es, por ejemplo, la necesidad de detectar y reprimir la evasión de los impuestos, materia que trasciende el eventual interés genérico que pueda tener el mismo Estado en la mantención del sigilo bancario. En efecto, desde el punto de vista de la juridicidad y de la ética, no se puede sostener que el secreto bancario pueda servir como instrumento para proteger la comisión de actos constitutivos muchas veces de ilícitos penales bajo la forma de delitos tributarios o fraudes fiscales, cuyos resultados, además, provocan un perjuicio patrimonial al Estado y un daño al interés general de la sociedad.
Considero que es un proyecto extremadamente positivo, porque tiene por objeto permitir al Servicio de Impuestos Internos confrontar lo que declara el contribuyente con lo que sucede en su cuenta bancaria, para comprobar realmente si armonizan ambas cosas. Además, el solo hecho de que exista esa disposición legal opera por presencia para que los contribuyentes se ordenen y eviten cualquier tipo de evasión, lo que ayuda a la sociedad, porque contribuye a que el fisco tenga más recursos para realizar obras a favor de los sectores que más lo necesitan.
Por otra parte, nadie se puede intimidar con una iniciativa de esta naturaleza, porque establece una serie de resguardos respecto del acceso a las cuentas bancarias o a la información que existe en los bancos, ya que sólo se podrá obtener por orden de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Además, existirá el debido resguardo de la información, de manera que los funcionarios que la conozcan tienen que guardar secreto y reserva sobre el particular, para no perjudicar a la persona que corresponde, pues esa información se debe entregar sólo para ser usada en las investigaciones del Servicio de Impuestos Internos con el fin de evitar evasiones y combatir los delitos tributarios.
Porque es un proyecto importante, representa un paso positivo para nuestro país, está de acuerdo con todas las normas internacionales sobre la materia y nos permitirá lograr mayor transparencia y combatir los delitos y las evasiones tributarias, debemos aprobarlo.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Claudio Alvarado.
El señor ALVARADO.-
Señor Presidente , el proyecto generó un amplio y profundo debate en las Comisiones de Hacienda y de Constitución, Legislación y Justicia, porque entregaba facultades discrecionales muy amplias al Servicio de Impuestos Internos para obtener y recabar información. Sin embargo, en el transcurso de la tramitación del mismo se fueron corrigiendo, acotando y haciendo más rigurosas las formalidades para obtener esa información.
Tal como han señalado diferentes parlamentarios, ha habido un avance entre el proyecto que ingresó y el que estamos discutiendo. No obstante, tengo algunos reparos respecto de lo que significa una iniciativa de esta naturaleza para la pequeña y mediana empresa desde el punto de vista práctico.
En el último tiempo, el Gobierno ha manifestado que le interesa la pequeña y mediana empresa, por lo que ha entregado una serie de incentivos para dinamizar su actividad económica, porque son fuente potencial de generación de empleo. Pero la gran mayoría de esas pequeñas y medianas empresas no tiene acceso a los mercados formales del crédito ni a las cuentas corrientes.
¿Qué hace un vecino común que tiene un pequeño almacén o un quiosco donde desarrolla una actividad comercial? Obviamente, recurre a un familiar, a un amigo o a un compadre cercano que tenga una cuenta corriente y, a través de él, realiza una serie de operaciones. El cheque que le facilita esa persona le sirve como instrumento de garantía y de crédito para pagar a plazo, con el objeto de dinamizar el capital de trabajo de su negocio. Pero el proyecto de ley terminará con esa posibilidad.
El diputado Pedro Araya dijo que sus normas regirán a partir de 2010, lo que le daría un tiempo a la pequeña y mediana empresas para regularizar situaciones. Pero, ¿en qué queda el desarrollo de su actividad económica productiva generadora de empleo? Se le acabará el acceso al crédito, la posibilidad de comprar en cuotas y lograr los plazos suficientes para administrar su capital de trabajo, por lo que estamos produciendo un enorme daño.
En la actualidad, se puede acceder a la información bancaria por la vía de los tribunales ordinarios. El proyecto amplía esa jurisdicción a los tribunales aduaneros y a los tribunales tributarios, y entrega esa facultad al Servicio de Impuestos Internos.
Aquellos que tributan por renta presunta tienen razones y motivaciones, pero puedo garantizar que gran parte de ellos tiene una generación de ingresos bastante mayor. Temo que con esa información disponible se produzca un incentivo atractivo para que el Servicio de Impuestos Internos termine con esa forma de tributación. De ese modo, en lugar de generar una contribución, habrá un retroceso.
Estoy de acuerdo con que hay que tener facilidades para acceder a las cuentas corrientes en determinados casos. En ese sentido, el Congreso ha tomado medidas. La Unidad de Análisis Financiero puede ingresar a las cuentas corrientes cuando tiene certeza o indicios de que existen manejos oscuros en relación con el narcotráfico, el tráfico de armas o el financiamiento del terrorismo.
A su vez, la Superintendencia de Bancos puede recurrir a ciertas normas para que cada banco informe sobre operaciones sospechosas. Por lo tanto, no estamos desprovistos de instrumentos para combatir esos flagelos.
Pero este proyecto, que entrega una facultad administrativa -que se ha corregido, porque se radica en la Dirección Nacional y se establecen procedimientos y normas-, me genera preocupación, porque, hasta ahora, no he escuchado a nadie en este hemiciclo referirse al impacto que puede tener en la pequeña y mediana empresas.
Estamos dando una señal, una alerta, que no va a contribuir al incremento de la actividad de los pequeños y medianos negocios, sino a frenarla, lo cual me preocupa mucho.
Es un punto que quería dejar claramente establecido en esta discusión.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz.
El señor ORTIZ.-
Señor Presidente , el 5 y el 12 de mayo, la Comisión de Hacienda analizó en profundidad este mensaje, el cual, resumiendo con palabras simples -porque el canal de televisión de la Cámara tiene una audiencia más grande de lo que mucha gente imagina-, significa levantar el secreto bancario. Si uno dice esa frase, le encuentro razón a mi colega Alvarado , que acaba de hablar de las pymes.
Seguramente la Cámara de Comercio y la Federación de Comercio Detallista de mi ciudad de Concepción le encontrarán razón a mi colega Claudio Alvarado .
Pero, ¿qué dice José Miguel Ortiz sobre la materia, a quien han elegido tantas veces con la primera mayoría en el distrito correspondiente? ¡Que esto no es como se dice!
Digo esto, porque no se trata de una caza de brujas; no se trata de decir: “Parece que éste tiene olor a Alianza; parece que ese otro está siendo medio malulo, y parece que aquél está haciendo algo que no corresponde a un país serio como Chile.”.
El tema de fondo es el siguiente: Como país, nos sentimos orgullos de tener tratados y acuerdos comerciales con aproximadamente el 80 por ciento de los habitantes del orbe.
Creo de verdad que la alianza del empresario con el trabajador debe estar siempre presente, pero que beneficie a ambos lados; no para utilidad del empresario y el sacrificio para el trabajador, ni viceversa. Debe existir equilibrio.
Con todos esos tratados y acuerdos comerciales, en esta Sala, especialmente en los últimos años, y en las Comisiones de Hacienda y de Relaciones Exteriores hemos tramitado innumerables proyectos de ley en que se pone término a la doble tributación, con el fin de hacer uso de esos tratados y acuerdos y no se paguen impuestos en el país que exporta y en el que importa. Pero eso también nos crea obligaciones; no sólo ganancias.
Frente a la obligación que pesa sobre nosotros, los contribuyentes, de colaborar con el financiamiento de los gastos públicos, también resulta legítima una capacidad fiscalizadora dotada de los medios necesarios para cumplir con eficacia su misión. Para mi gusto, la relación del Servicio de Impuestos Internos con los contribuyentes debe desarrollarse en un plano de acceso a la información económica de naturaleza simétrica.
Siempre he planteado que, cuando un fiscalizador visita a un contribuyente, debe partir de la base de que es una persona seria, responsable y no tratar de buscar cualquier situación de otra naturaleza. Al menos, he visto personalmente, así como muchos otros colegas, que ésa es la disposición y la voluntad que ha tenido Ricardo Escobar, actual director del Servicio de Impuestos Internos: hacer ver a los profesionales del servicio que deben actuar de esa forma y no ver a los contribuyentes como enemigos.
Dentro de esa naturaleza simétrica, no me parece bien que, por un lado, tengamos un régimen de libre mercado y de amplia globalización -por eso mencioné el tema de los tratados y acuerdos y del fin de la doble tributación- y que los contribuyentes puedan asilarse en secretismos o privilegios que los coloquen en una situación mejorada respecto de las facultades de control de la evasión de la administración, algo cada vez más necesario de ejercer, tanto dentro de las fronteras como fuera de ellas.
Nuestro país ha avanzado enormemente en el manejo de la macroeconomía y de la microeconomía. Están los antecedentes de la primera. Algunos me pueden decir que las cifras macroeconómicas de junio son muy malas. Es cierto, pero se veía venir. Los analistas hablaban de que la decreción iba a ser de entre 3,5 y 4,8 por ciento. Fue de 4 por ciento. Pero se han tomado todas las medidas.
Por otro lado, estamos a 4 de agosto y el lunes pasado se empezó a pagar algo que para mí es una inyección a la vena y que es una realidad: el bono por carga, que significa un gasto de casi 300 millones de dólares, que beneficia a 4 millones de cargas, correspondientes a 2 millones de familias. Eso es efecto de la seriedad con que se ha manejado la macroeconomía. Se ahorró en otro momento y ahora se está redistribuyendo a los que más sufren a raíz de esta crisis mundial, que comenzó en septiembre de 2008 en el país que considerábamos el más poderoso del mundo: Estados Unidos de América.
Algunos podrán preguntar qué significa esto. Algo muy simple. En la campaña municipal de octubre del año pasado, escuché a todos los candidatos y precandidatos presidenciales, senatoriales, a diputados, decir que Chile tiene los pantalones largos para solicitar el ingreso a la OCDE. Eso significa que debemos cumplir compromisos. Por ejemplo, es bueno que quede consignado en la historia fidedigna de este proyecto que en 2008 se hizo un análisis del actual artículo 26, que tiene que ver con la cooperación e intercambio de información entre las administraciones tributarias. En esa revisión se constató que Chile está en deuda, porque actualmente el Servicio de Impuestos Internos, si es necesario y hay antecedentes, de acuerdo con el Código Tributario, puede solicitar el acceso a una cuenta corriente. Es una realidad que nadie puede discutir. El problema es que, si queremos ingresar a ese organismo internacional con los beneficios que eso acarrearía para nuestra patria, no podemos estar en deuda con todos los países integrantes, puesto que prácticamente el ciento por ciento tiene esta facultad, y parto de la base que no es para perseguir políticamente. Más aun, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, se mejoró en forma muy seria el proyecto.
Las indicaciones de un grupo transversal de diputados, como la señora Laura Soto y los señores Jorge Burgos , Edmundo Eluchans , Felipe Harboe , Pedro Araya , Guillermo Ceroni y otros, plantearon dos cosas que para mí son fundamentales.
Primero, lo dispuesto en este proyecto empieza a operar el 1 de enero de 2010, por lo que no se cruza con las elecciones del 13 de diciembre de este año.
Segundo, algo muy importante es que se presentó una indicación sustitutiva que arregló la parte que causaba inquietud en la Comisión de Hacienda, donde aprobamos la idea de legislar, por 6 votos a favor y 4 abstenciones. Fue una señal potente de que no gustaba el proyecto, lo cual es legítimo, y el tiempo dio la razón a los que se abstuvieron -les estoy reconociendo ese mérito, porque la modificación se realizó en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia-, pero todas las indicaciones que se presentaron, tanto de diputados de Gobierno como de la Alianza, se rechazaron.
¿Cómo se arregló este tema? Me pareció bastante positiva la forma en que se modificó el artículo único que dispone el reemplazo del artículo 62 del Código Tributario. El numeral 1) es claro y preciso.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Señor diputado , su tiempo ha terminado.
El señor ORTIZ.-
Todos los colegas lo pueden ver en la página Nº 9, en los últimos incisos, y solicito a la mesa que se agregue.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Así se hará, señor diputado .
El señor ORTIZ.-
Señor Presidente , es importante que se sepa que existe un plazo para entregar la información, que no podrá ser inferior a 45 días contados desde la notificación, y la posibilidad de recurrir a la justicia ordinaria, porque, de lo contrario, va a quedar la imagen que estamos entregando, con las manos amarradas, a todos los contribuyentes de este país, y no es así. Queremos transparencia y que nuestra Patria cumpla a nivel internacional.
Por eso, vamos a votar favorablemente este proyecto de ley.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Alberto Cardemil.
El señor CARDEMIL.-
Señor Presidente , es cierto que el buen trabajo de la Comisión de Hacienda y de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia mejoró sustancialmente el proyecto originario del Gobierno. Eso es verdad y hay que reconocer ese trabajo, así como también la buena voluntad del Gobierno en ese sentido, porque como venía el proyecto era absolutamente -excúseme la palabra- intragable para la Cámara y la mayoría de los diputados, por la lesión de derechos legítimos de personas correctas, de millones de contribuyentes que son cuentacorrentistas, que están tratando de sacar adelante su familia y de hacer bien su trabajo. Eso se ha mejorado.
Pero, me sigue mereciendo reparos la facultad amplísima que se otorga al Servicio de Impuestos Internos, porque, si bien está muy bien administrado y las personas que están a su cargo son muy correctas, las instituciones quedan y las personas pasan.
En el artículo 62, estamos diciendo -lo planteó muy bien el diputado Burgos , sin eufemismos- que, sin necesidad de que haya delitos o se estén persiguiendo delitos tributarios, se le da la facultad al Servicio para levantar el secreto bancario, por el mecanismo que se establece, en todos aquellos casos en que resulte necesario para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. Basta un reparo del Servicio de Impuestos Internos, como los que todos hemos vivido, de cualquiera entidad, de cualquier tamaño, de cualquier naturaleza, de cualquier especie, de cualquier número, para que inmediatamente se gatille el levantamiento del velo del secreto bancario, para cotejar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. Esto me sigue pareciendo un exceso.
No estoy hablando de los grandes contribuyentes, puesto que éstos siempre se las arreglan para solucionar sus problemas. Tienen asesores tributarios, contadores, departamentos administrativos, secretarias que les llevan sus cuentas corrientes, las cuales van a estar, generalmente, ordenadas en el caso de que se gatille el levantamiento del secreto bancario.
Estoy hablando por los millones de cuentacorrentistas comunes y corrientes, generalmente personas naturales, pequeños y medianos empresarios, artesanos, agricultores. En mi distrito, en Santiago, hay miles de talleres, de pymes y mipymes cuyas cuentas corrientes, cuando no están impedidas de operar por Dicom, son su elemento de trabajo fundamental y, generalmente, no están muy ordenadas.
Justo en el momento en que a esa gente debemos darle tranquilidad y seguridad, para que cree empleo, le estamos abriendo una ventana de intranquilidad absolutamente inevitable, porque hoy damos al Servicio de Impuestos Internos la posibilidad de meterse en lo que hasta ahora ha sido la intimidad de la actividad comercial.
Aquí hay dos bienes jurídicos en conflicto. Uno, la necesidad del Estado de impedir la elusión y evasión tributaria y de perseguir el delito tributario y, otro, el legítimo derecho a la intimidad, a la confidencialidad comercial y al uso de cuentas corrientes legítimas como instrumento de trabajo y de progreso. Los bancos -lo digo con toda franqueza- no se han opuesto a esta medida, sino que, al revés, la han aplaudido.
El problema es que el cuentacorrentista no ha expresado su voz, especialmente el pequeño, y no quiero cooperar a que, como siempre ocurre, quede en la prensa: por una parte, el banco lo aflige, lo aprieta y le cobra hasta el modo de andar en los intereses, y, por otra, la burocracia no lo deja respirar y trabajar tranquilo.
Me parece necesario revisar este proyecto de ley. Es cierto que se ha mejorado, pues se ha rodeado de beneficios y de garantías adicionales a la posibilidad que el Servicio tenga que abrir el secreto bancario y meterse en la cuenta corriente -eso lo celebro y aplaudo, porque ha sido un buen trabajo-, pero me sigue pareciendo un exceso la facultad que se le da en el artículo 62, inciso primero.
Reitero: no hablo por los grandes, los delincuentes o los que evaden la tributación, sino por el cuentacorrentista común y corriente, generalmente empresario pequeño que está haciendo bien su trabajo, al que no debemos cargar con una dosis de inseguridad e intranquilidad adicional.
Tengo una solución que, a lo mejor, se va a imponer en el Senado y permitirá que el proyecto vuelva, en tercer trámite constitucional, y resolverlo con mayor tranquilidad, que me parece de sentido común. Hoy, el Servicio de Impuestos Internos -su burocracia- es juez y parte, porque los tribunales tributarios no están funcionando. Éstos van a comenzar a constituirse el 2010 y terminarán de hacerlo el 2013. Ahora, si estuviesen funcionando los tribunales tributarios y, de alguna manera, solucionamos esta verdadera potencialidad inquisitorial del Servicio -hoy está trabajando bien-, donde es juez y parte, contrario a los principios de derecho de cualquier organización democrática y civilizada, esta iniciativa tendría menos reparos que los que he formulado.
Me quedaría relativamente tranquilo si todas las normas de este proyecto fueran analizadas en jurisdicción y competencia de un tribunal tributario, que genere jurisprudencia y realice un análisis interpretativo sucesivo de la ley. Con tal mecanismo, los derechos del contribuyente quedarían más resguardados.
Mi propuesta -que la hice- es que esta futura ley entre en régimen en conjunto con la institucionalidad y funcionamiento de los tribunales tributarios, de manera que de aquí al 2013 tengamos tribunales funcionando, un servicio que fiscalice, jueces tributarios y una ley de procedimiento que permita compatibilizar los dos bienes jurídicos contrapuestos: por una parte, impedir la elusión y la evasión y, por otra, resguardar el derecho del contribuyente, considerando que los impuestos y la manera de pagarlos son un instrumento de progreso y de creación de empleo, no de complicaciones burocráticas que aniquilan, hunden y consumen toda posibilidad de avanzar del pequeño empresario. Pero esta propuesta no se tomó en cuenta, aunque creo que el tema va a ser revisado en el Senado.
La ley me parece especialmente delicada en el período de transición, cuando las normas sean pedidas por el servicio y luego aplicadas por un juez civil, con competencia en cualquier cosa, menos en el aspecto tributario, y que además va a resolver aplicando criterios penalistas, administrativistas o civilistas, que no tienen relación con el ámbito de los impuestos.
Por todas estas razones, a pesar de los avances, no estoy en condiciones de votar a favor. Voy a decidir mi voto entre la abstención y la negativa al momento de votar.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra el diputado Marcelo Schilling.
El señor SCHILLING.-
Señor Presidente , creo que deberíamos partir por felicitarnos, dado el amplio acuerdo que está suscitando la tramitación del proyecto de ley, como queda en evidencia luego del compromiso asumido en sus intervenciones por significativos parlamentarios de la oposición, como los diputados Dittborn , Cristián Monckeberg y Eluchans .
Es una señal importante para el país y el mundo, en el sentido de que en Chile no se amparan los delitos de cuello blanco ni los chanchullos financieros. Pareciera ser lo más relevante del proyecto que nos disponemos a aprobar.
Su significación tiene que ver con colocar el reloj nacional a la hora de los tiempos que corren en el mundo: es el tiempo de la transparencia, de las respuestas adecuadas a la crisis financiera que se ha abatido sobre el mundo, provocando miseria y cesantía, y de terminar con los excesos y las trampas del sistema financiero. Además, es el tiempo del fin de los paraísos fiscales. Países supuestamente respetables, como Suiza o Mónaco , ya no se prestan para este tipo de cosas. ¡Qué bueno que Chile tampoco se preste para esto!
Al contrario de lo sostenido por un parlamentario, creo que estamos presionados por los tiempos: presionados por el tiempo de la transparencia, que no sólo tiene que ver con el sector público, sino también con cómo hacer las cosas en el sector privado.
Esto es lo fundamental, incluso, más allá de la supuesta exigencia hecha a Chile por parte de la OCDE, de aprobar este proyecto para acceder a ella como miembro pleno. Si además nos permite acceder a la OCDE, ¡qué bueno!, porque nos obligará a elevar los estándares nacionales en una serie de ámbitos que, ciertamente, hoy son deficitarios.
Por ejemplo, estaremos obligados a tener mayor transparencia en el mercado, cosa que no es, de suyo, evidente en Chile, dados los episodios por todos conocidos, como la colusión de las farmacias y otros que todavía no han estallado, pero que algún día estallarán, que demuestran carencia de transparencia en la materia.
Habrá mayores exigencias de protección al medio ambiente, de respeto al derecho laboral, en el desarrollo educacional y en la seguridad en el transporte. Qué bueno tener esas exigencias, porque eso significa que Chile prosperará, que ascenderá a las ligas mayores y no seguirá en la segunda división.
La gran novedad del proyecto es que faculta al Servicio de Impuestos Internos para que, administrativamente, escudriñe en cuentas corrientes cuyos movimientos presentan dudas, o declaraciones o pagos de impuestos que arrojan discrepancias. Esta facultad no la tenía el servicio, por lo que ayudará a impedir la elusión y la evasión fiscales.
Como aquí hay gente rigurosa -toda paga impuestos-, esto no va a tener un efecto mayor, por cuanto, al parecer, los chilenos somos ejemplares en estas cuestiones, aunque en los debates informales del proyecto escuché decir a algún diputado de Derecha , que no identificaré, que el catolicismo le había provocado un grave mal a la conducta tributaria de los chilenos, porque consideraba un pecado venial la evasión tributaria. Ojalá que la iglesia también eleve de categoría este pecado, de modo que se desaliente la tendencia a la elusión y evasión tributarias.
Pero junto con dar esta facultad, el mismo proyecto establece -como se ha recordado- que el silencio del contribuyente, solicitado por el Servicio de Impuestos Internos, no equivale al asentimiento. En consecuencia, es necesario recurrir al tribunal para solicitar la apertura de la cuenta y que quede a disposición del Servicio de Impuestos Internos.
Así, se ha conjugado, adecuadamente, algo que nos interesa mucho a los socialistas: la posibilidad del comportamiento indudablemente correcto de todos los cuentacorrentistas, pero también el resguardo de sus libertades y garantías individuales.
Siendo así, el temor del diputado Cardemil de que se produzca una colusión entre bienes se resuelve en este mismo proyecto con la garantía que se da al contribuyente de recurrir al tribunal si opta por la negativa o por el silencio. El Servicio de Impuestos Internos tendrá que dar sus razones, de manera fundamentada, para convencer al tribunal de la conveniencia e indispensabilidad de abrir la cuenta.
Por último, creo que no hay ninguna razón para presuponer que ésta futura ley pudiera ser mal empleada por la autoridad.
Así como se supone la buena fe de los contribuyentes y se les dan todas las garantías, la autoridad también es digna de contar con el mismo presupuesto, y si ella llegara a ser mal utilizada, no me cabe duda de que esta Cámara ejercerá su facultad fiscalizadora frente a la autoridad abusiva, con el mismo celo con que lo hacen las autoridades que velan por la velocidad adecuada en la Ruta 68.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo.
El señor JARAMILLO.-
Señor Presidente , quizás no debiera comentar lo que sucedió en la bancada del Partido por la Democracia respecto de este proyecto, pero a veces es bueno tenerlo en cuenta como un antecedente más.
Cuando en el análisis de estos proyectos en la Comisión se invita a los expertos a exponer sobre la materia, se produce una especie de consenso que se logra plasmar en una redacción y en una posición de apoyo a tal o cual problema o de negación a tal o cual proyecto. Eso sucedió en la bancada del Partido por la Democracia. Durante el estudio de este proyecto se invitó a varios profesionales, lo que se tradujo en una unánime aceptación del proyecto.
Después de analizarlo, se revisaron algunos aspectos de su redacción, pero en ningún caso el fondo. Es posible que en alguna medida se haya mejorado, pero no dejó de ser el mismo proyecto. Por ello, me alegro de haber participado en esta conversación con la diputada señora Laura Soto y los diputados señores Felipe Harboe , Guillermo Ceroni , Jorge Insunza y Jaime Quintana , ya que logramos lo que finalmente consideramos como un muy buen proyecto.
En un sistema económico de libre mercado y de amplia globalización, como es el que actualmente existe en Chile, no parece adecuado que los contribuyentes se escuden en secretismos o privilegios que los pongan en una situación mejorada en relación con las facultades de control de la evasión que posee la administración. Adicionalmente, debemos enfrentar el impacto provocado por la creciente integración económica entre los países, lo que nos obliga a llevar a cabo esta fiscalización más allá de nuestras fronteras.
A veces se dice que esto no es menor. Pero hay que decir, con énfasis, que esto sí es mayor; incluso, hasta debieran felicitarse quienes están logrando el prestigio que el país está teniendo en estas materias. Esta integración corresponde a un país ordenado, que crece y al que el concierto mundial pone como ejemplo en muchas de sus actuaciones.
El objetivo de esta iniciativa consiste en permitir el trabajo mancomunado de las administraciones tributarias, intercambiando información sobre las rentas obtenidas por las personas en los territorios de cada uno de los países.
Recuerdo cuando se trató en esta Cámara -estuvo presente el ministro de Hacienda de entonces, don Nicolás Eyzaguirre - lo relacionado con la mina La Escondida, empresa que llevaba diez años sin tributar por el cobre que extraían de nuestras riquezas naturales. Después de arduas reuniones, se llegó a un consenso -entonces no contábamos con la legislación pertinente- y se logró la recuperación de 100 millones de dólares. El tiempo nos ha dado la razón y, tras haber legislado sobre el royalty, hoy el país recibe por ese concepto más de 200 millones de dólares al año.
Esas acciones se producían como consecuencia de la legislación tributaria que nos regía en ese momento, que estaba en pañales, pero hoy los gobiernos de la Concertación están poniendo orden en todo lo que significa la evasión y la elusión. Por eso, los organismos internacionales solicitan nuestros servicios y nos dan ciertas obligaciones para poder finalmente insertarnos en lo que hoy está muy de moda, que es la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
El proyecto establece, como contrapartida a las facultades de acceso a la información bancaria que se pretende dar al Servicio de Impuestos Internos, sea para cumplir con la exigencia de datos por parte de las administraciones tributarias extranjeras o para satisfacer sus propias necesidades de controles, que es menester que los procedimientos que se adopten sean racionales y compatibilicen la obtención de datos con el derecho a la intimidad que tiene cada individuo. Así creo contestar la interrogante y la negativa que ha manifestado el diputado Claudio Alvarado sobre el proyecto.
Por otra parte, difiero con el colega y jurista Edmundo Eluchans cuando dice que esto agranda al Estado. No queremos un Estado grande, sino moderno. Ésa es mi percepción.
Se logran metas mediante mejores normas sobre reserva y secreto bancario. Eso es lo que se consensuó en la Comisión de Hacienda. Internacionalmente, se ha afirmado que la supresión del uso abusivo de las disposiciones en materia de secreto bancario que facilitan el fraude fiscal es un paso para sanear uno de los aspectos más oscuros de la economía globalizada. Sobre esto hay libros de tratadistas. Incluso, en el informe de la Comisión de Constitución se puede ver que el Consejo General del Colegio de Abogados también hizo un informe que ayuda muchísimo a tener una mejor percepción del proyecto y a quienes estiman que pueden tener mayor fuerza en los tribunales para discutir el tema sobre la evasión.
Por eso, la OCDE, organismo internacional que aspiramos integrar, ha manifestado que un acceso fiable a la información constituye un prerrequisito para la aplicación eficaz y justa de las legislaciones fiscales propias de cada país.
De esta forma, las modificaciones propuestas en el proyecto no parecen ajenas a los estándares internacionales contenidos en las cuarenta recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), encargado de velar por la lucha contra las operaciones de lavado de activos y financiación del terrorismo reiterado en diversos acuerdos adicionales, que recomiendo leer.
Como objetivo mediato, pero no por ello menos importante, de las normas sobre restricción del secreto bancario tenemos que minimizar los perniciosos efectos que conlleva el lavado de dinero, el tráfico ilícito de estupefacientes, la trata de blancas, el contrabando de armas, la piratería y otros que, apoyados en estas reservas y secretismos, logran ocultar sus resultados y productos ilegítimos.
Aquí nuevamente hay un punto de discusión respecto de lo planteado por el diputado Claudio Alvarado . Muchas veces, las pymes son usadas para estos ocultamientos de productos ilegítimos que llegan al país. Por tanto, no se puede decir que a las pymes no se las va a investigar. Además, no es a ellas a las que se va a investigar, sino al que comete un ilícito.
La mayoría de los países consultan facultades que permiten a la administración fiscal acceder a la información bancaria relevante para estos efectos tributarios y respecto de otras materias. Así, sólo por mencionar algunos ejemplos, en España, la Agencia Estatal de Administración Tributaria puede solicitar directamente a los bancos, cooperativas de crédito y otras instituciones dedicadas a la actividad financiera información bancaria con fines tributarios.
Esta iniciativa, que modifica el Código Tributario, contiene una norma que regula los casos y procedimientos que utilizará la administración tributaria para acceder a la información bancaria, salvando las limitantes de reserva y de secreto bancario. Para tal efecto, se hace extensiva a los tribunales tributarios y aduaneros la facultad que tienen en la actualidad los tribunales ordinarios de justicia para decretar el examen de las cuentas corrientes bancarias.
Finalmente, no puedo dejar de expresar mi satisfacción por este importante logro para la legislatura chilena y, por lo tanto, la bancada del PPD va a apoyar con mucho énfasis el proyecto en discusión.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Juan Lobos.
El señor LOBOS.-
Señor Presidente , quiero partir definiéndome como una persona liberal ante la vida y también, por cierto, en el aspecto económico, e intervenir desde la perspectiva del ciudadano común y corriente que ha cometido el pecado de tener una cuenta -valga la redundancia- corriente.
Aquí se ha hablado mucho del gran contribuyente, pero él no tiene problemas porque puede recurrir a grandes abogados y contadores. Incluso, muchas veces, contrata al director saliente del Servicio de Impuestos Internos para que trabaje en su empresa y le ayude a ver la forma de navegar por los vericuetos del Servicio de Impuestos Internos, ese gran hermano, ese gran inquisidor que hemos contribuido a crear. Pero el pequeño contribuyente, el que tiene un almacén, una tornería o un pequeño predio campesino que destina a una agricultura casi de subsistencia, muchas veces, no puede acceder más que a un contador. Este contribuyente sí será afectado por este proyecto.
Se ha dicho que debemos ingresar a la OCDE, porque sería como la gran panacea para muchos males sociales. Pero, ¿alguien se ha puesto a pensar en lo que significa ingresar a ese organismo? Ya entramos al Mercosur, que también era considerado una panacea; sin embargo, terminó por destruir nuestra agricultura.
Ahora, queremos entrar a este club de países ricos, donde vamos a ser el socio pobre. Una vez que nuestro país sea un miembro más de la OCDE, no va a recibir ayuda social, cuestión que tampoco se ha evaluado. He preguntado y nadie me ha podido responder si, una vez que seamos socios de este “Club de La Unión” de los países, tendremos derecho a recibir ayuda humanitaria cuando lo necesitemos.
Felicito al diputado Edmundo Eluchans, que trabajó arduamente en este proyecto y logró morigerarlo, porque era una “cebollita” que nos iba a hacer llorar a todos. Ahora, probablemente, con las modificaciones que se le han introducido, ya no queda tan al arbitrio de este gran inquisidor el acceso a todos los secretos que pueda tener un ciudadano libre.
Pero, ¿por qué considero que este proyecto es, de todas maneras, tremendamente injusto? Porque en Chile existe una paradoja legal: se presume inocente al que mata, al que viola o al que roba, hasta que el Estado demuestre su culpabilidad, y para eso están el fiscal y las policías, que investigan por orden de un juez que, además, le garantiza que sus derechos serán respetados. Sin embargo, en materia tributaria, tenemos un juez que es, además, fiscal; es decir, persigue y dicta sentencia, con poderes omnímodos, sin contraparte alguna. Además, se basa en la presunción de la culpabilidad del contribuyente, que debe gastar tiempo y recursos para demostrar su inocencia.
De manera que tenemos a este gran hermano, como me gusta llamar al Servicio de Impuestos Internos, que no sólo hurga en los bolsillos de los ciudadanos, sino que les quita el pan a los contadores, amputándoles su trabajo y poniéndolos a trabajar durante muchas horas en Internet para facilitar su “pega”. En diversas oportunidades, muchos contadores y el Colegio de Contadores han reclamado por esta verdadera vulneración de la libertad de trabajo.
Ahora, si nosotros pretendemos hacer un análisis a fondo de lo que hoy se nos presenta en este proyecto, nos encontramos con algunos elementos que nos deben obligar a darles una segunda mirada. Esta tómbola millonaria que va a permitir que se pueda revisar la cuenta corriente de cualquier persona es un elemento más de este Estado omnipresente, de este Goliat que quiere agobiar a todos los contribuyentes. No hablo de los que eluden impuestos, porque el que lo hace se prepara para hacerlo; hablo del pequeño contribuyente que deberá pagar una gran multa por un pequeño error que cometió. Eso es lo que sucederá, y tendrán que pasar muchos años antes de que pueda demostrar su inocencia; se le retendrán todas sus declaraciones y, finalmente, se le producirá un daño económico que, por cierto, será muy grande. Como digo, no hablo del que quiere eludir el pago de impuestos, porque ése siempre está preparado. Cuando alguien se prepara para cometer una acción, toma todas las providencias del caso, tiene los mejores abogados expertos en derecho tributario, se hace asesorar, a veces, por funcionarios y, finalmente, acomete la acción.
Entonces, me refiero al pequeño campesino, al almacenero, al comerciante que no tiene posibilidades de tener este nivel de asesoría. El que no tenga una falta por omisión, que tire la primera piedra, porque creo que a cualquier contribuyente que le revisen acuciosamente su cuenta corriente, con los elementos que hoy existen, alguna falta le van a encontrar y, obviamente, se le aplicarán las penas del infierno.
Por eso, me hace mucha fuerza lo que señaló hace un instante el diputado Cardemil. Mientras no existan los tribunales tributarios, que sean una contraparte firme; mientras no termine efectivamente, el omnímodo poder del Servicio de Impuestos Internos que significa que es no sólo juez, sino también fiscal; mientras no exista igualdad ante la ley del ciudadano frente al Estado, digo no, no y no a este proyecto de ley.
He dicho.
-Aplausos.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.
El señor ROBLES.-
Señor Presidente , hoy, nos encontramos discutiendo un proyecto que perfecciona el acceso a la información bancaria que tiene la autoridad tributaria y permite al Servicio de Impuestos Internos revisar, tal vez, la única instancia secreta que tenían los contribuyentes para depositar sus recursos, ya que todo lo demás, es decir, las acciones y los bonos que podían adquirir, sus distintos sistemas financieros, gracias a la informática, hoy están a disposición del Servicio de Impuestos Internos.
Por lo tanto, lo que hace este proyecto es permitir que dicho servicio, a través de esta norma, con las medidas cautelares necesarias, pueda revisar las cuentas corrientes de algunos contribuyentes, en particular de aquellos que sean solicitados en virtud de convenios suscritos con otros países, lo que constituye un tema que no es menor.
Aquí he escuchado explicar por qué Chile quiere incorporarse a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. ¿Cuál es la idea de que nuestro país ingrese a la OCDE? Chile ha sido invitado a participar en esta organización a la cual pertenecen efectivamente los países más desarrollados del mundo. Aparte de Estados Unidos de Norteamérica y Canadá, el único país latinoamericano que ha ingresado a la OCDE es México. Ahora, se está invitando a Chile a participar en ella.
En este sentido, nuestro país debe adecuar su legislación a lo que está ocurriendo en los países desarrollados y en todo el mundo. Pues bien, éste es uno de los caminos que faltaban para lograr que, al menos, la información bancaria de cuentas corrientes de ciudadanos que desarrollan actividad económica en Chile sea conocida por el Servicio de Impuestos Internos para su revisión y para que otros países en convenio con Chile le soliciten que informe sobre las cuentas corrientes de esos ciudadanos que están siendo evaluados desde el punto de vista financiero por otros países, ya sea por conductas ilícitas, como el lavado de dinero, o por conductas lícitas, pero que evaden o eluden impuestos en otros países.
Por eso, me parece sumamente importante avanzar en la materia, y así lo dijimos en la Comisión de Hacienda, donde se discutió el proyecto.
La iniciativa avanza en la transparencia financiera y en nuestra inserción en un mundo globalizado, desde el punto de vista financiero. Nuestro país está en una crisis laboral importante y aumenta la cesantía de compatriotas nuestros expresamente porque el mundo es global, lo que posibilita que las crisis financieras de otros países, de una u otra manera, afecten a nuestra gente, a nuestros ciudadanos. De manera que hacerse el leso o sentirse ajeno a lo que está pasando en el mundo es una mala política.
La Presidenta Bachelet ha incorporado diversas materias que muestren un punto de vista global, pero que permiten mayor justicia en el mundo actual. Por eso se aprobó la incorporación de Chile al Tribunal Penal Internacional. Y por esa misma razón, cuando este proyecto sea ley de la República, nuestro país habrá dado pasos importantes para incorporarse con derecho pleno a la OCDE. Ése es un punto importante de debatir en la Cámara de Diputados.
La OCDE no representa un escenario cualquiera, sino uno en el que Chile, al incorporarse como miembro pleno, podrá estar presente en la discusión de las políticas que afecten al desarrollo económico del mundo entero en el futuro. Participar en esa discusión es una materia muy relevante, independiente de que seamos un país pequeño, con una economía pequeña y en vías de desarrollo. Nuestra gente, nuestros intelectuales y las personas que están preocupadas de lo que el Estado de Chile va a desarrollar en el futuro quieren que se incorpore la opinión de un país pequeño, latino, con una visión distinta, en las decisiones internacionales. ¡Cómo no va a ser importante participar en los foros internacionales!
Por ello, me parece relevante que aprobemos el proyecto.
En la Comisión hicimos algunas salvedades a la iniciativa. Una fue planteada por el diputado Lorenzini , con la que estábamos absolutamente de acuerdo, en el sentido de que dado que el proyecto afecta a los bancos del país y a sus cuentacorrentistas -es decir, a la clase media chilena-, es lógico que los cuentacorrentistas chilenos, cuando deban relacionarse con la materia, no lo hagan con cualquiera, sino con la persona que el banco designe para revisar y controlar las cuentas corrientes; que sea fácil para el cuentacorrentista relacionarse con su banco sobre materias relativas a la transparencia, de modo que ello no quede al arbitrio del banco o que le conteste cualquier cajero o agente bancario, sino una persona específica que responda a los cuentacorrentistas.
La idea del diputado Lorenzini me pareció bastante razonable, y le pido al Ejecutivo que considere la idea propuesta en el segundo trámite, porque facilita la relación del banco con el cuentacorrentista. Tal vez se pueda incorporar una modificación simple.
También preguntamos si el cuentacorrentista tendrá que autorizar al banco para que entregue información sobre su cuenta corriente o deberá acudir a los tribunales. Si un cuentacorrentista se siente amenazado por el Servicio de Impuestos Internos para entregar información, podrá negarse y luego acudir a los tribunales, pero la forma en que recibe la información el cuentacorrentista debe plantearse mediante una fórmula que permita asegurar que efectivamente será recibida por él.
Al respecto, creo que hay una pequeña debilidad en el proyecto. Todos entendemos que cuando se autoriza al banco a enviar información a una persona a su correo electrónico, no siempre le va a llegar realmente, y puede ocurrir que se dé por hecho que ella lo autorizó, en circunstancias de que no siempre ese cliente tiene clara la información que entrega el banco.
Por eso, sin burocratizar el proyecto, es necesario mejorarlo para que los cuentacorrentistas tengan claro que se les está investigando. Se trata de un tema de derechos: que los cuentacorrentistas chilenos tengan claro, con la suficiente anticipación, que se les va a investigar. Lo complejo es que se les investigue sin causa. Eso ocurre con otro tipo de delitos, pero no con los que considera el proyecto.
Me parece racional mejorar la legislación en ese sentido y espero que en el segundo trámite, en el Senado, el Gobierno recoja algunos de los planteamientos que hicimos en la Comisión de Hacienda, para que los incorpore en la discusión.
Para el Partido Radical es muy importante la transparencia en distintas áreas. Entendemos que hay que tener más Estado en materias sociales, pero también debemos tener la visión de acceder a más mercado y asociarse más al mundo global, para negociar con cautela, teniendo en consideración nuestros intereses como país.
El proyecto apunta en la dirección correcta y esperamos que ojalá, de aquí a fin de año, nuestro país esté en la OCDE como miembro pleno, que participe de las discusiones del futuro en el mundo global, en relación con las finanzas y el desarrollo económico del mundo, lo que constituye un privilegio para un país como el nuestro.
Lo realizado por la Presidenta Bachelet, antes en aspectos sociales y ahora en materias tributarias, va en la línea justa de un equilibrio sano para la economía de nuestro país.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra la subsecretaria de Hacienda , señora María Olivia Recart.
La señora RECART, doña María Olivia (subsecretaria de Hacienda).-
Señor Presidente , en primer lugar, agradezco que me hayan permitido asistir a la sesión.
En segundo término, quiero destacar que en el proyecto trabajaron Héctor Lehuedé, Ricardo Escobar y Rodrigo González codo a codo con los miembros de las Comisiones de Hacienda y de Constitución, Legislación y Justicia.
En tercer lugar, agradezco a las dos Comisiones por su trabajo, en especial a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, donde finalmente logramos obtener un acuerdo. Como destacaron varios señores diputados en la Sala, contar con acuerdos en proyectos de esta naturaleza es importante para el país y para el proceso legislativo.
Quiero hacer dos consideraciones. Como dijeron el diputado Schilling y otros señores diputados, Chile no se puede quedar atrás en la materia. Hoy podríamos exponernos a sanciones internacionales que van mucho más allá de la OCDE por no cumplir con una legislación impulsada a partir de la crisis financiera.
Además, gracias a los tribunales tributarios y aduaneros, también aprobados por el Congreso Nacional, es posible pensar en una justicia tributaria independiente, que protegerá a los contribuyentes.
El proyecto en análisis equilibra de manera perfecta la labor del Servicio de Impuestos Internos con los derechos y deberes de los contribuyentes.
Reitero mi agradecimiento a la Sala y espero que la votación sea favorable al proyecto.
Muchas gracias.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Quiero dejar constancia de que querían intervenir en la discusión del proyecto la diputada señora Laura Soto y los diputados señores René Aedo, Ignacio Urrutia, Gastón Von Mühlenbrock y quien habla.
Solicito el asentimiento de la Sala para conceder tres minutos a los diputados que quieren intervenir, mientras llamamos a votación a los señores diputados que están en las Comisiones.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Tiene la palabra el diputado Urrutia.
El señor URRUTIA.-
Señor Presidente , estamos cometiendo una brutalidad muy grande y lo digo con mucha sinceridad.
Éste es un proyecto que, a mi modo de ver, lo único que hace es perjudicar a los pequeños y medianos empresarios y a la gente de clase media de nuestro país.
Cuando se dice que se va a evitar la evasión tributaria de los grandes empresarios, principalmente, quiero replicar que si ellos desean continuar con esa práctica, proseguirán con ella exactamente igual. No es lo ideal, pero la seguirán haciendo, porque tienen plata para pagar abogados y otros profesionales, para persistir en esa línea. Sin embargo, el pequeño y mediano empresarios y la gente de clase media no tienen ninguna posibilidad de defenderse.
Circula un chiste respecto del Servicio de Impuestos Internos. Cuando este servicio cita a un pequeño empresario a mostrar su contabilidad, éste pregunta a distintas personas cómo vestirse: si roñoso o de chaqueta y corbata. Todas le contestaron: “Da lo mismo como vayas, porque igual te van a dar...”. ¡Eso es lo que ocurre! ¡Lo único que vamos a lograr con este proyecto es, precisamente, eso!
Cuando oigo a parlamentarios de las bancadas de enfrente, de al lado y de la mía hablar maravillas de esta iniciativa, me pregunto: ¿dónde están los grandes defensores y los candidatos presidenciales que no hablan más que de la clase media y de ayudar a surgir a los pequeños y medianos empresarios? Esta legislación los eliminará a todos. ¡Así de sencillo!
Me cuesta creer que vayamos a aprobar medidas que serán muy perjudiciales para la clase media y para los pequeños y medianos empresarios.
No creo que se cumpla lo que establece el proyecto, por parte de los grandes empresarios. Esos se pueden defender, porque contratan a ex directores y a ex inspectores del Servicio de Impuestos Internos, a ex ministros, pues tienen suficiente plata para gastar, a fin de evitar cualquier intromisión de ese servicio. En cambio, el pequeño y mediano empresario no puede hacer nada, porque carece de los medios para defenderse.
Por último, a propósito de esta iniciativa, me pregunto: ¿dónde quedan los discursos de los presidenciables y de muchos de ustedes, a quienes he escuchado en sus zonas y en distintas partes decir que se debe proteger y ayudar a los pequeños y medianos empresarios y a la clase media?
He dicho.
-Manifestaciones en la Sala.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Llamo al orden a la Sala para continuar con la sesión.
Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.
La señora SOTO (doña Laura).-
Señor Presidente , a mi juicio, la esencia de este proyecto dice relación directa con un deber cívico, que nos corresponde a todos los contribuyentes con el país, en particular con la gente más vulnerable, más pobre. Los contribuyentes tenemos el deber de velar por el bien común.
En otros países, los impuestos son altísimos, pero nadie reclama, porque todos tienen conciencia cívica. Luego, hay un sustrato ético detrás de este proyecto.
Se ha afirmado que tal vez estamos detrás del hermano mayor, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), pero, en verdad, lo que se ha dicho en la Sala con propiedad es que nos interesa entrar a esa institución de naciones más ricas. Chile ha sido invitado como país emergente, con lo cual tendrá ventajas especiales para seguir inserto en el mundo. Desde ese punto de vista, su incorporación a ella es muy importante.
Sin embargo, escuchamos atentamente a quienes son contrarios al proyecto y hablan de arbitrariedad, de la mala fama del Servicio de Impuestos Internos y del resguardo de la intimidad. Al respecto, quiero decir que en la Comisión de Constitución hubo un debate muy amplio y consenso en establecer las normas que resguardaran íntegramente esos aspectos. De manera que no hay arbitrariedad.
Cuando se pide un informe de esa naturaleza, hay un procedimiento completo, en el que el contribuyente puede defenderse, acceder voluntariamente, negarse o recurrir al tribunal. Lo ideal sería que estuvieran en funcionamiento los tribunales tributarios y aduaneros, porque siempre persiste el temor por el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos sea juez y parte.
No obstante, estamos muy resguardados; incluso, con el silencio y las notificaciones. Es decir, se tomaron los resguardos en cuanto al procedimiento y cerramos todas las puertas a la arbitrariedad.
Cuando se habla de la vulnerabilidad que afectará a las pymes, en verdad es necesario precisar que el pequeño panadero de un barrio no tendrá nada que temer. No así aquella persona que guarda en su bodega falsificaciones de juguetes o de cigarrillos. El país necesita que los malos contribuyentes o infractores de la ley sean investigados y sancionados.
Por lo tanto, éste es un buen proyecto y debería ser aprobado íntegramente.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor René Aedo.
El señor AEDO.-
Señor Presidente , el proyecto tiene dos objetivos. Uno, permitir el intercambio de información con autoridades extranjeras, como podría ser con la OCDE, en lo que estamos de acuerdo. Dos, autorizar al Servicio de Impuestos Internos, una autoridad política, a hurgar en las cuentas corrientes de todos los chilenos, sin contar con antecedentes que justifiquen ese hecho; simplemente en forma autoritaria y arbitraria. Por su voluntad, antojo o capricho, el director del Servicio de Impuestos Internos puede entrar a las cuentas corrientes de todos los chilenos.
El inciso segundo del artículo 62, nuevo, que se propone, establece que el Servicio podrá requerir información para verificar las declaraciones de impuestos de todos los contribuyentes. Al respecto, creo que el fin no justifica los medios.
El Servicio de Impuestos Internos dispone de distintas herramientas efectivas para evitar la evasión. Cuenta con información de las compras, inversiones, depósitos, bienes raíces, automóviles, depósitos, ahorros, etcétera. Lo único que le faltaba era escudriñar en la privacidad de las cuentas corrientes.
Indagar en ellas sin los antecedentes necesarios, presupone o prejuzga que todos los contribuyentes son deshonestos, que realizan evasión, lo cual está bastante alejado de la realidad. Por tanto, no justifico permitir que el Servicio de Impuestos Internos pueda investigar sin antecedentes las cuentas corrientes.
Por otra parte, el proyecto deja en la indefensión a los pequeños empresarios, pues, en el caso de negarse a ser investigados, tendrán que ir a los tribunales, gastar tiempo y contratar abogados para defenderse frente al titánico director del Servicio de Impuestos Internos , que cuenta con todas las herramientas para actuar en contra de los contribuyentes.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Gastón Von Mühlenbrock.
El señor VON MÜHLENBROCK.-
Señor Presidente , este proyecto, discutido en la Comisión de Hacienda y, con posterioridad, en la de Constitución, Legislación y Justicia, se ha ido mejorando poco a poco, pero aún subsisten aspectos que se deben modificar.
No señala causales específicas ni pide antecedentes fundados del no pago de tributos, motivo por el cual el Servicio de Impuestos Internos puede acceder a las cuentas corrientes. Tampoco fija excepciones claras por las que los cuentacorrentistas puedan oponerse.
El no señalar causas fundadas para la solicitud de información por parte del Servicio hace que se transforme en una atribución discrecional. Del mismo modo, se podría correr el riesgo de que, por cualquier motivo o por ninguno, diera pie a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos para requerir información bancaria, que podría extender los requerimientos de información respecto de todos los contribuyentes, pues no se exige expresión de causa.
La manifestación de que sólo se presenten los antecedentes que sustenten la solicitud no parece suficiente, atendido a que aquello es muy amplio y supone, más bien, una causal genérica que se puede prestar para arbitrariedades, pues bastaría con señalar que se requiere de información protegida o reserva o secreto para poder fiscalizar la veracidad de las declaraciones del contribuyente, lo que difícilmente puede ser negado por un juez, pues no tendrá opciones de negarse a esas solicitudes atendida la función fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
No cabe duda de que la expresión que debe hacer el Servicio de Impuestos Internos del carácter indispensable de aquella información para determinar la obligación tributaria del contribuyente le otorga un margen de protección a la información bancaria del contribuyente, ya que se limita la información por la cual se hace la solicitud. No obstante, el hecho de que la solicitud del Servicio de Impuestos Internos sea fundada debe quedar regulado de forma objetiva y clara, a fin de evitar que deje puertas abiertas a la arbitrariedad administrativa.
El Ejecutivo , en conjunto con el Poder Legislativo , está legislando al revés. La presunción garantista hoy defiende al delincuente y no a la víctima.
En estos momentos, estamos ahogando al pequeño comerciante, al pequeño almacenero, al pequeño emprendedor.
Por lo tanto, mientras los tribunales tributarios no entren en vigencia, es prematuro aprobar este proyecto de ley.
He dicho.
El señor AGUILÓ.-
Pido la palabra.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Tiene la palabra su señoría.
El señor AGUILÓ.-
Señor Presidente , la bancada del Partido Socialista solidariza con todos los diputados de la Alianza por Chile frente a las calificaciones de “pinochetistas” expresadas por el Presidente de Bolivia , Evo Morales.
Les expresamos nuestra mayor solidaridad, porque no se merecen un agravio de esa naturaleza.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
En votación general el proyecto, con excepción del nuevo artículo 62 bis que se introduce en el Código Tributario y el artículo 1º transitorio, que contiene materias de ley orgánica constitucional.
Para estos efectos, se tomará como base el texto sustitutivo contenido en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 72 votos; por la negativa, 16 votos. Hubo 17 abstenciones.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Aprobado.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Becker Alvear Germán; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Martínez Labbé Rosauro; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Alvarado Andrade Claudio; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bobadilla Muñoz Sergio; Correa De La Cerda Sergio; Delmastro Naso Roberto; Egaña Respaldiza Andrés; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Masferrer Pellizzari Juan; Urrutia Bonilla Ignacio; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Aedo Ormeño René; Pérez San Martín Lily; Bertolino Rendic Mario; Cardemil Herrera Alberto; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Díaz Del Río Eduardo; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Forni Lobos Marcelo; Melero Abaroa Patricio; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Salaberry Soto Felipe; Ulloa Aguillón Jorge.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
En votación general el artículo 62 bis y el artículo 1º transitorio, para cuya aprobación se requiere del voto afirmativo de 69 señoras y señores diputados en ejercicio.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos; por la negativa, 13 votos. Hubo 21 abstenciones.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Aprobados.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Becker Alvear Germán; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cubillos Sigall Marcela; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Barros Montero Ramón; Bobadilla Muñoz Sergio; Correa De La Cerda Sergio; Delmastro Naso Roberto; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Recondo Lavanderos Carlos; Urrutia Bonilla Ignacio; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; Díaz Del Río Eduardo; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Forni Lobos Marcelo; Melero Abaroa Patricio; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Ulloa Aguillón Jorge; Valcarce Becerra Ximena; Verdugo Soto Germán.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el proyecto en particular, dejándose constancia de haberse alcanzado el quórum constitucional requerido, con excepción de la primera parte del inciso segundo del artículo 62, respecto de la cual se ha solicitado votación separada.
Aprobado.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
El señor Secretario va a dar lectura a la primera parte del inciso segundo del artículo 62, respecto de la cual se ha pedido votación separada.
El señor LOYOLA ( Secretario ).-
La primera parte del inciso segundo del artículo 62 del Código Tributario cuyo reemplazo propone el artículo único del proyecto, señala: “Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten necesarias para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso.”.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 20 votos. Hubo 15 abstenciones.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Aprobada.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Allende Bussi Isabel; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Becker Alvear Germán; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.
-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:
Aedo Ormeño René; Alvarado Andrade Claudio; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Recondo Lavanderos Carlos; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vargas Lyng Alfonso; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Pérez San Martín Lily; Cardemil Herrera Alberto; Cubillos Sigall Marcela; Díaz Del Río Eduardo; Egaña Respaldiza Andrés; Forni Lobos Marcelo; Herrera Silva Amelia; Melero Abaroa Patricio; Mulet Martínez Jaime; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Rojas Molina Manuel; Salaberry Soto Felipe; Verdugo Soto Germán.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Despachado el proyecto.
Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 05 de agosto, 2009. Oficio en Sesión 40. Legislatura 357.
?VALPARAÍSO, 5 de agosto de 2009
Oficio Nº 8255
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Reemplázase el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974, por los siguientes artículos 62 y 62 bis:
“Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.
Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten necesarias para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser requerida por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos de información:
1) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.
2) Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.
Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Servicio de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita.
b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información.
c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud.
d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en el inciso anterior, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.
2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar al titular de la información requerida de la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado expresamente. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente. La falta de comunicación por parte del banco lo hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la información.
3) El titular podrá responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 días contados a partir del tercer día desde del envío de la notificación por carta certificada o correo electrónico a que se refiere el numeral 2) de este inciso. Si en su respuesta el titular de la información autoriza al banco a entregar información al Servicio, éste deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo conferido.
Del mismo modo, procederá el banco en aquellos casos en que el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a entregar al Servicio información sometida a secreto o reserva, cuando éste lo solicite en conformidad a este artículo. Esta autorización deberá otorgarse expresamente y en un documento exclusivamente destinado al efecto. En tal caso, el banco estará liberado de aplicar el procedimiento previsto en el número 2) de este inciso. El contribuyente siempre podrá revocar, por escrito, la autorización concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la fecha en que la revocación sea recibida por el banco.
A falta de autorización, el banco no podrá dar cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a menos que este último le notifique una resolución judicial que así lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.
4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la información, el banco deberá informar por escrito al Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su contenido. En dicha comunicación el banco deberá señalar el domicilio registrado en él por el titular de la información, así como su correo electrónico, en caso de contar con este último antecedente.
5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1° del artículo 97.
La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan. El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.
Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros. La infracción a esta obligación se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución.
Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al mismo numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.
La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando la o las declaraciones cuya veracidad o integridad se pretende verificar, o bien la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.
El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el día decimoquinto contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. La notificación al titular de la información se efectuará por cédula, dirigida al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado el correo electrónico de la persona a notificar, el Juez Tributario y Aduanero informará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, la notificación se hará por avisos. Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro de quinto día hábil.
En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contado desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación será tramitada en forma preferente en la Corte de Apelaciones. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.
El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero. - Si a la fecha de deducirse la solicitud de autorización judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 62 bis del Código Tributario, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de aquella el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el juez civil correspondiente al domicilio del banco requerido.
Artículo segundo.- Lo dispuesto en esta ley regirá a contar del 1° de enero de 2010 y respecto de la información bancaria que a contar de dicha fecha se genere.”.
****
Me permito hacer presente a V.E. que los artículos 62 bis y 1° transitorio del proyecto fueron aprobados, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 70 Diputados de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a V.E.
Rodrigo Álvarez Zenteno
Presidente de la Cámara de Diputados
Carlos Loyola Opazo
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio a La Corte Suprema. Fecha 11 de agosto, 2009. Oficio
?Valparaíso, 11 de agosto de 2009
Nº 722/SEC/09
A S.E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria, correspondiente al Boletín Nº 6.477-05.
En atención a que el proyecto mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó -en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República- ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema recabando su parecer, particularmente en lo que dice relación con el artículo 62 bis que introduce el artículo único del proyecto en el Código Tributario y con la nueva redacción que se dio al artículo primero transitorio en el primer trámite constitucional, disposiciones respecto de las cuales Vuestra Excelencia no ha sido oída.
Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Adjunto copia del referido proyecto de ley.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JOVINO NOVOA VÁSQUEZ
Presidente del Senado
CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario General del Senado
Oficio de Corte Suprema. Fecha 25 de agosto, 2009. Oficio en Sesión 44. Legislatura 357.
?Santiago, 25 de Agosto de 2009
Oficio N° 216
INFORME PROYECTO DE LEY 62-2009
Antecedente: Boletín Nº 6477-05
Por Oficio N° 722/SEC/09, de 11 de agosto de 2009, el Presidente del H. Senado, requirió de esta Corte, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, informe sobre el proyecto de ley que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria. (Boletín 6477-05)
Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto, en sesión del día 21 de Agosto del presente, presidida por el subrogante Milton Juica Arancibia, y con la asistencia de los Ministros señores Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, señora Margarita Herreros Martínez, señores Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, señoras Gabriela Pérez Paredes y Sonia Araneda Briones, y el Ministro suplente señor Julio Torres Allú, acordó informarlo formulando las siguientes observaciones:
AL SENADOR DON
JOVINO NOVOA VÁSQUEZ
PRESIDENTE
H. SENADO
VALPARAISO
I.Antecedentes.
El proyecto ingresó a segundo trámite constitucional en el H. Senado el 11 de agosto del presente, fecha en que se solicitó la opinión de esta Corte.
II.Contenido del proyecto
La iniciativa legal consta de un artículo único que reemplaza el artículo 62 del Código Tributario e introduce un artículo 62 bis en dicho cuerpo legal.
III. Observaciones
Los contenidos esenciales de los artículos 62 bis y primero transitorio del proyecto en referencia ya estaban comprendidos -en términos generales- en el artículo 62 y en el artículo transitorio del proyecto original, a cuyo respecto ya se emitió el informe, que se contiene en el oficio N° 150, de 18 de junio del presente.
Cabe señalar que consultada la base de datos de la Biblioteca del Congreso Nacional, específicamente el boletín correspondiente al proyecto en análisis, no consta que se haya incorporado el antes referido informe de esta Corte Suprema, lo que sería conveniente enmendar para la historia fidedigna del establecimiento de la ley.
La remisión que el artículo 62 bis hace en su inicio al numeral 4) del inciso tercero del artículo 62 resulta errónea, pues del contexto de la norma aparece que ella debe ser hecha al último párrafo del numeral 3 del inciso tercero del citado artículo 62.
Asimismo, caber reiterar lo señalado en cuanto a la preferencia que se establece para la vista de la causa en la Corte de Apelaciones, en el sentido de que ella debe compatibilizarse con la especialización de salas que contempla la ley que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Finalmente, se debe hacer presente que nada se dice sobre la forma en que será conocida la causa por la Corte de Apelaciones. Sobre esta materia, cabe reiterar lo señalado en ocasiones anteriores, en el sentido que sería conveniente que ella se efectuara “en cuenta”.
Lo anterior es todo cuanto se puede informar en relación con la presente iniciativa de ley.
Saluda atentamente a V.S.
Milton Juica Arancibia
Presidente Subrogante
Carola A. Herrera Brümmer
Secretaria Suplente
Senado. Fecha 14 de septiembre, 2009. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 58. Legislatura 357.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria.
BOLETÍN Nº 6.477-05
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República.
Cabe hacer presente que la Sala del Senado, en sesión celebrada el día 18 de agosto de 2009, acordó autorizar a la Comisión de Hacienda para discutir en general y en particular la presente iniciativa.
A una o más de las sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron, además de sus miembros, en calidad de invitados, del Ministerio de Hacienda, la Subsecretaria, señora María Olivia Recart, y el asesor, señor Héctor Lehuede.
Del Servicio de Impuestos Internos, el Subdirector Jurídico, señor Pablo González.
Del Instituto Libertad y Desarrollo, el asesor, señor Jaime Salas.
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NORMAS DE QUÓRUM
A juicio de vuestra Comisión, el artículo 62 bis propuesto por el artículo único del proyecto, así como el artículo primero transitorio, deben ser aprobados como normas de quórum orgánico constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.
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Cabe señalar que mediante Oficio Nº 722/SEC/09, de 11 de agosto de 2009, el Senado puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema el presente proyecto de ley, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República y en el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Posteriormente, con fecha 1 de septiembre de 2009, el Senado dio cuenta de la recepción del oficio Nº 216, mediante el cual la Excma. Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la opinión solicitada, y cuyas observaciones, en su tenor literal, fueron las siguientes:
“Los contenidos esenciales de los artículos 62 bis y primero transitorio del proyecto en referencia ya estaban comprendidos -en términos generales- en el artículo 62 y en el artículo transitorio del proyecto original, a cuyo respecto ya se emitió el informe, que se contiene en el oficio N° 150, de 18 de junio del presente.
Cabe señalar que consultada la base de datos de la Biblioteca del Congreso Nacional, específicamente el boletín correspondiente al proyecto en análisis, no consta que se haya incorporado el antes referido informe de esta Corte Suprema, lo que sería conveniente enmendar para la historia fidedigna del establecimiento de la ley.
La remisión que el artículo 62 bis hace en su inicio al numeral 4) del inciso tercero del artículo 62 resulta errónea, pues del contexto de la norma aparece que ella debe ser hecha al último párrafo del numeral 3 del inciso tercero del citado artículo 62.
Asimismo, caber reiterar lo señalado en cuanto a la preferencia que se establece para la vista de la causa en la Corte de Apelaciones, en el sentido de que ella debe compatibilizarse con la especialización de salas que contempla la ley que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Finalmente, se debe hacer presente que nada se dice sobre la forma en que será conocida la causa por la Corte de Apelaciones. Sobre esta materia, cabe reiterar lo señalado en ocasiones anteriores, en el sentido que sería conveniente que ella se efectuara “en cuenta”.”.
El aludido oficio Nº 150, a su turno, que se pronunciaba sobre el texto que en su oportunidad conoció la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, da cuenta, de manera textual, de las siguientes conclusiones:
“1. El proyecto incurre en el error de establecer que los Tribunales Tributarios y Aduaneros podrán estar facultados para conocer de casos que tengan asignada pena privativa de libertad según el artículo 161 del Código del ramo, en circunstancias que dicho artículo contiene el procedimiento para la aplicación de sanciones por infracción que no consistan en penas privativas de libertad. En efecto, dicho artículo, en la parte pertinente, señala:
“Artículo 161. Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican (…)”
2. La iniciativa legal entrega al Servicio de Impuestos Internos la facultad para requerir, administrativamente y sin orden judicial, información bancaria de terceros. En caso de oposición del titular de la información, el Servicio debe solicitar autorización judicial para acceder a ella. El contencioso a que da lugar dicha petición será fallado en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero del domicilio del titular de la información, o bien por el que corresponda al domicilio del banco requerido si aquél estuviere domiciliado en el extranjero. La segunda instancia corresponderá a la Corte de Apelaciones respectiva.
3. Respecto de la preferencia que se establece para la vista de la causa en la Corte de Apelaciones, ella debe compatibilizarse con la especialización de Salas que, para materias tributarias y aduaneras, contemplan los artículos 61 y 66 del Código Orgánico de Tribunales.
4. Finalmente, el proyecto nada dice sobre la forma en que las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones. Sobre esta materia, cabe reiterar lo expuesto en ocasiones anteriores, en el sentido de que sería conveniente que ello se efectuara “en cuenta”.”.
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OBJETIVOS DEL PROYECTO
El proyecto de ley busca establecer normas que permitan el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria, con el objeto de que pueda cumplir con los requerimientos de información que le formulen órganos de administraciones tributarias extranjeras, así como sus propias tareas de control de la evasión impositiva.
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ANTECEDENTES
Para una adecuada comprensión de la iniciativa en informe deben tenerse presente los siguientes antecedentes:
A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS
-Decreto ley Nº 830, de 1974, que aprueba el texto del Código Tributario.
B.- ANTECEDENTES DE HECHO
El Mensaje de S.E. la Presidenta de la República da cuenta de la legitimidad de la existencia de una capacidad fiscalizadora vigilante y eficaz, dotada de las herramientas necesarias para cumplir con su misión, frente a la obligación de los contribuyentes de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica. En efecto, añade, resulta hoy irrefutable afirmar que la interacción que mantiene el Servicio de Impuestos Internos con los contribuyentes se debe desarrollar en un plano de acceso a la información económica de naturaleza simétrica. Así, pues, en un sistema económico de libre mercado y de amplia globalización como es el que actualmente existe en Chile, no se puede pretender que sea lícito a los contribuyentes escudarse en secretismos o privilegios que los pongan en una situación mejorada con relación a las facultades de control de la evasión que posee la administración, y que hoy en día, fruto de la creciente integración económica de los países, es cada vez más necesario ejercer, tanto dentro de las fronteras como fuera de éstas.
Considerando lo anterior, prosigue el Mensaje, resulta imprescindible conseguir que las administraciones tributarias puedan obrar en forma unida, intercambiando la información que posean de las rentas obtenidas por las personas en sus respectivos países. Evidentemente, este actuar unificado sólo puede darse en condiciones de amplia reciprocidad que exigen, por una parte, que se permita al Servicio de Impuestos Internos el acceso a la información bancaria de los contribuyentes, sea para que pueda cumplir los requerimientos de información de los entes de control tributario extranjeros, sea para satisfacer sus propias necesidades de fiscalización, mediante procedimientos racionales que permitan equiparar dicha satisfacción con el adecuado resguardo de la intimidad de las personas. Y por otra parte, establecer regulaciones en materia de reserva y de secreto bancario, cuestión que resulta fundamental para superar una de las asimetrías de información que dificulta a los países gravar a sus residentes. En este sentido, se ha afirmado en distintos foros internacionales que la supresión del uso abusivo de las disposiciones en materia de secreto bancario que facilitan el fraude fiscal, constituye un paso a favor de "sanear uno de los aspectos más oscuros de la economía globalizada". Sobre el mismo aspecto, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), ha manifestado una firme opinión en el sentido que un acceso fiable a la información constituye un "prerrequisito" para una aplicación "eficaz y justa" de las legislaciones fiscales propias de cada país.
Por lo expuesto, agrega el Mensaje, la incorporación de normas de esta naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico está en plena concordancia con los estándares internacionales sobre la materia, contenidos básicamente en las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera para el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (GAFI), así como en numerosos otros acuerdos y recomendaciones de los órganos internacionales en materias fiscales y financieras.
Enseguida, recuerda el Mensaje que las normas que restringen el secreto bancario están en consonancia con las medidas que la mayor parte de los Estados están adoptando para minimizar los perniciosos efectos que conlleva el lavado de dinero, con secuelas en actividades ilícitas de tan alta gravedad como el tráfico de estupefacientes, la trata de blancas, el contrabando de armas, la piratería y otras que se aprovechan de los nichos de impunidad que la existencia de estos secretismos entrega al producto obtenido de aquellos.
A continuación, da cuenta de la situación de la regulación del acceso a la información bancaria y el intercambio de información entre las Administraciones Fiscales de los Estados en el derecho comparado, donde es percibido como una herramienta fundamental para cumplir con las funciones de aplicación y fiscalización los impuestos en un mundo globalizado. Actualmente, la mayoría de los países contempla en sus legislaciones mecanismos que permiten a la Administración Fiscal tener acceso a toda información bancaria que sea relevante para efectos fiscales, tanto para materias netamente civiles como en casos de investigación de delitos tributarios. Tal es la realidad de los siguientes países:
- España: la Agencia Estatal de Administración Tributaria puede solicitar directamente a los bancos, a las cooperativas de créditos y a otras instituciones dedicadas a la actividad financiera, acceso a información bancaria con fines tributarios. Esta información incluye los movimientos de cualquier clase de cuentas bancarias, sus balances u órdenes de pago. El mecanismo se articula sobre un sistema de declaraciones informativas que en forma periódica deben presentar las entidades que, de acuerdo con la normativa española, se dediquen al tráfico bancario o crediticio. Sin perjuicio de lo anterior, igualmente se puede efectuar un requerimiento particular de información dirigido a una entidad de crédito. En la actualidad, la facultad de la Administración para efectuar requerimientos individualizados con la finalidad de acceder a información bancaria se encuentra regulada en el artículo 93.3 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003).
La información disponible también puede ser utilizada para dar respuesta a requerimientos de información bancaria de parte de autoridades fiscales extranjeras, con las que España mantenga convenios vigentes que incorporen cláusulas de intercambio de información.
Los funcionarios que toman conocimiento de este tipo de información, finalmente, están obligados a un deber de sigilo y confidencialidad de los datos. En caso de infracción, se aplica el régimen de sanciones general para todos los incumplimientos en materia de suministro de información.
- México: el Servicio de Administración Tributaria Mexicana (SAT) también cuenta con procedimientos de acceso a información bancaria. Este acceso se materializa por medio de declaraciones informativas periódicas que deben presentar las entidades de crédito. Asimismo, el SAT puede acceder a la información bancaria a través de requerimientos a las instituciones de crédito, por medio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La información que puede obtener el SAT comprende datos relativos a los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones. Existe un régimen de aplicación de sanciones en caso de incumplimiento de parte de las entidades financieras al requerimiento de entrega de información. En la actualidad, la facultad de la Administración para efectuar requerimientos individualizados se encuentra regulada en el artículo 32-b del Código Fiscal de la Federación. La información que se recabe puede ser utilizada para efectos de cumplir con las obligaciones de intercambio de información que establecen los convenios vigentes suscritos por México que incorporen este tipo de cláusulas. Al igual que el caso español, existe un deber de confidencialidad y sigilo de parte de los funcionarios que toman conocimiento de este tipo de información, cuya infracción esta sujeta a sanciones.
- Francia: el Artículo 8º del Libro de Procedimientos Fiscales, como una excepción al secreto bancario, otorga a la Administración Fiscal francesa el derecho a acceder a la información bancaria (Droit de Communication), sin formalidades previas. En la práctica, la Administración Fiscal tiene acceso directo a las bases de datos que contienen información relativa a cuentas corrientes, sus movimientos, balances, transferencias de fondos al extranjero y rentas obtenidas por los clientes de las entidades financieras. Esta información puede ser objeto de intercambio en la medida que exista un convenio internacional vigente que contemple normas de intercambio de información.
- Italia: los funcionarios de la Administración Fiscal pueden acceder a información en poder de los bancos, oficinas de correos y otros intermediarios financieros, previa autorización de las autoridades superiores de la misma Administración Fiscal. Los requerimientos de información complementarios no requieren de nuevas autorizaciones. El artículo 1º, párrafos 402 y 403 de la Ley de Finanzas de 2004, ha ampliado los poderes de los funcionarios de la Administración Fiscal para acceder a todo tipo de información sobre operaciones bancarias y servicios proporcionados por los intermediarios financieros.
- Nueva Zelanda: la Administración Fiscal, en uso de sus potestades generales de acceso de información, donde se entiende incluida la facultad de acceder a información bancaria, puede requerir a través de su Director a cualquier persona la remisión de información que considere necesaria o relevante para propósitos fiscales (secciones 17 y 17A del Acta Pública N° 166 de 1994). Adicionalmente, se ha acordado con los bancos que operan en Nueva Zelanda un procedimiento estandarizado que asegura una recolección eficiente de información bancaria, que a la vez permite una mínima interferencia en las normales operaciones de los bancos o instituciones financieras en general. Esto se traduce en que cada banco nombra a las personas a cargo de responder las consultas de parte de la Administración Fiscal, las cuales deben ser lo más específicas posibles. Respecto a requerimientos de información provenientes de autoridades fiscales extranjeras, no existen requisitos especiales.
- Australia: no existe una norma especial que faculte a dicha Administración Fiscal Australiana (ATO) a requerir información bancaria, sino que ésta hace uso de sus potestades generales de acceso de información y requerimiento de evidencias, donde se entiende incluida la información bancaria. Dicha información puede ser utilizada para fines propios o para hacer frente a requerimientos de administraciones extranjeras. En la práctica el Director de la entidad fiscal requerirá directamente al banco, no siendo necesario notificar de este requerimiento al contribuyente por el cual se está solicitando la información. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente puede recurrir a la Administración Fiscal para efectos de conocer los fundamentos en que se basa la petición de información bancaria.
- Irlanda: los funcionarios de la Administración Fiscal están facultados para requerir información por parte de las entidades financieras respecto de las operaciones bancarias relativas a un contribuyente determinado, previa autorización del Director de la Administración Fiscal, a través de una notificación al banco o entidad financiera.
Finalmente, reseñando el contenido del proyecto de ley, el Mensaje indica que se propone modificar el Código Tributario, estableciendo una norma que regula in extenso los casos y el procedimiento a que debe recurrir la Administración Tributaria para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, abordando los siguientes tres aspectos:
- Extensión a los tribunales tributarios y aduaneros, de la facultad de la justicia ordinaria de disponer el examen de las cuentas corrientes bancarias. Se mantiene la potestad de la justicia ordinaria para acceder a la información bancaria de personas determinadas, inclusive la sometida a secreto o sujeta a reserva, y se extiende esta facultad a los Tribunales Tributarios y Aduaneros independientes, en los casos que ella les sea necesaria para resolver una contienda sobre infracciones tributarias sancionadas con multa y pena privativa de libertad, sometida a su competencia de conformidad con las normas del artículo 161 del Código Tributario. Se otorga, asimismo, facultad al Servicio de Impuestos Internos para requerir a los bancos información sobre operaciones de personas determinadas, a la vez que se propone facultarlo para requerir a los bancos información relativa a operaciones de personas determinadas, incluidas aquellas sujetas a secreto o reserva, en los casos que ello sea necesario para la aplicación o fiscalización de las leyes tributarias, o para dar cumplimiento a un requerimiento de información que le formule una administración tributaria extranjera, a cuya satisfacción se encuentre obligado en virtud de un convenio internacional o de un compromiso de intercambio de información de aquellos a que se refiere el número 6 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario.
- Procedimiento de la administración tributaria para acceder a la información. Dejando a salvo los casos especiales previstos por la ley (en virtud de los cuales los bancos entregan información al Servicio de Impuestos Internos, y que se seguirán rigiendo por dichas normativas), se establece el procedimiento general a través del cual la administración tributaria podrá acceder a la información. Se estima que este procedimiento cumple a cabalidad con los principios de legalidad, bilateralidad y acceso pleno a la jurisdicción, quedando, en su etapa jurisdiccional, sometido a la competencia especializada de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En tanto estos no se instalen, se entrega el conocimiento de los procesos al juez civil que ejerza jurisdicción sobre el lugar donde el titular de la información tiene su domicilio o, si éste no lo tuviere en el territorio nacional, al que ejerza jurisdicción sobre el domicilio del banco requerido. Las resoluciones adoptadas por el tribunal pueden ser revisadas por la respectiva Corte de Apelaciones a través de la interposición de un recurso de apelación, el que será conocido en ambos efectos.
Para evitar ambigüedades de interpretación a este respecto, la norma deja en claro que en caso de oposición expresa del titular, la información no será entregada por el banco respectivo, sino una vez que los tribunales se hayan pronunciado en un fallo ejecutoriado.
- Salvaguardias de adecuado empleo de la información por parte de la Administración Tributaria. Se contemplan normas que salvaguardan el adecuado empleo de la información por parte del Servicio de Impuestos Internos, estableciendo tanto los fines a los que puede ser adscrita y la prohibición de entregarla a terceros, salvas las excepciones que la misma norma establece, como la obligación de las autoridades y funcionarios que accedan a la información de mantener sobre ellas la más estricta y completa reserva. Al mismo tiempo, obliga al Servicio de Impuestos Internos a adoptar las medidas de organización interna que garanticen la reserva y el adecuado uso de la información.
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DISCUSIÓN EN GENERAL
La Subsecretaria de Hacienda, señora María Olivia Recart, expresó que el presente proyecto busca permitir que la autoridad tributaria tenga acceso, a solicitud y bajo confidencialidad, a información necesaria para verificar el cumplimiento de la ley, habida consideración que, en una escala de 1 a 10 de acuerdo con los parámetros internacionales, el Servicio de Impuestos Internos (SII) se encontraría en la actualidad en un rango cercano a 5 en cuanto a la información que posee, en circunstancias que los países desarrollados están cerca del 8.
Se trata, prosiguió, de una iniciativa que no ataca el secreto bancario ni la privacidad, ni permite un uso indebido de datos, y que sólo modifica una norma legal (el artículo 62 del Código Tributario), que ya concede, bajo ciertas hipótesis, acceso a información amparada por el secreto bancario tanto al SII como a los tribunales de justicia. Se agregan, al efecto, nuevas hipótesis, y se regula un procedimiento transparente que resguarda la privacidad en el acceso a la información. Así, por ejemplo, si la declaración de impuestos de un contribuyente no contiene error alguno, la información se borra de los registros del Servicio.
El Honorable Senador señor García señaló que la Unidad de Análisis Financiero, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo propósito es impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la comisión del delito de lavado o blanqueo de activos, con miras a la persecución de delitos como terrorismo, narcotráfico y lavado de dinero, bien podría, con la información que recopila, abocarse a las figuras de fraude al fisco. Esto pues, fundamentó, resulta bastante llamativo que personas que cometen ilícitos de esta última clase por cantidades bastante abultadas, sean escasamente sorprendidas por el SII, lo que resulta un tanto desequilibrado cuando, de otro lado, a pequeños contribuyentes que incumplen obligaciones mucho menos onerosas, se les deja caer todo el peso de la ley.
El Honorable Senador señor Sabag acotó que lo que acontece en ocasiones es que el SII, aún contando con toda la información que ha conseguido por sí mismo recopilar, no logra procesarla con la celeridad que se esperaría, lo que obsta a actuar de modo más ágil en situaciones que lo requieren.
La señora Subsecretaria de Hacienda puso de manifiesto que la actuación del SII se caracteriza por ser silenciosa y deliberadamente de un perfil más bien bajo, existiendo muchos casos en los que se ha querellado contra contribuyentes importantes, sin que trascienda ante la opinión pública. Una actuación como la reseñada se debe a la trascendencia de las materias de que conoce y a lo dificultoso que resulta probar los delitos económicos, que obligan, por cierto, a respetar la presunción de inocencia en tanto no se falle lo contrario.
Lo relevante, añadió, es poder determinar que lo que una persona declara como impuestos, corresponda efectivamente a lo que tiene que declarar. Hoy en día existe un lugar, la cuenta corriente, donde sigue siendo posible ocultar dineros, respecto de los cuales se debe ir a juicio cada vez que, existiendo sospechas, el contribuyente se oponga su examen. De modo que se hace necesario contar con una legislación que, en primer lugar, permita a la autoridad asumir un rol preventivo mediante la fiscalización y, en segundo término, no implique tener que asumir la existencia per se de un delito cada vez que se solicite la información, como ocurre actualmente.
Por otra parte, indicó que la información a que se busca dar acceso al SII es manejada habitualmente y sin riesgos por los funcionarios bancarios. Ahora también la manejaría, en determinados casos, el Servicio, que cuenta ya con casi 100 años ejerciendo su labor de interés público, administrando información reservada con altos estándares de control y responsabilidad, y cuyos funcionarios pasan por exigentes procesos de selección y ya se encuentran sujetos a sanciones penales por el eventual quebrantamiento de la reserva tributaria. Además, el proyecto contempla sanciones y resguardos incluso mayores que los que se aplican a los bancos.
Respecto del procedimiento mediante el cual el SII obtendrá la información que necesite, explicó que la solicitud deberá formularla al banco que sea pertinente; éste, a su turno, deberá consultar al titular de la cuenta, quien podrá adoptar tres posturas: asentir, negarse o no decir nada. En el primer caso, la información puntualmente solicitada será automáticamente traspasada por archivos; y en el segundo y tercero, el SII deberá obtener, de un juez, la autorización en un procedimiento sumario en que se escucha a ambas partes.
Al cabo, prosiguió, si la información que el SII obtiene no es constitutiva de ilícito, será borrada de su base de datos, no quedando registro de ella.
En cuanto al fundamento para que el SII pueda requerir información, sostuvo que será el de cautelar el cumplimiento de la obligación legal de pagar impuestos. La autoridad tributaria contará, de esta manera, con una herramienta esencial para verificar que las rentas que el propio contribuyente declara, coincidan con sus flujos reales lo que indudablemente contribuirá a la proscripción de un importante componente de desigualdad, como es la evasión tributaria.
Del mismo modo, hizo hincapié en que la fiscalización es necesaria hacerla con o sin que existan sospechas de la comisión de un delito. Debe tenerse en cuenta, explicó, que todos los sistemas tributarios modernos funcionan sobre la base de la declaración de las personas y la verificación por parte de la autoridad, la que se lleva a cabo bajo planes de fiscalización selectivos y a partir de muestras aleatorias, no por sospechas concretas de evasión. Esa es, destacó, la forma contemporánea de fiscalizar, que, a diferencia del combate del terrorismo, del narcotráfico o del lavado de dinero, en materia tributaria no se estructura a partir de investigaciones de casos individuales que denoten sospechas o presunciones de la comisión de un delito, porque los volúmenes del sistema tributario no lo permiten. Por esto es que se requiere, como el proyecto reconoce, un acceso diferente a la información bancaria, exigiendo que el SII señale qué información solicita y cómo ella es necesaria para verificar una determinada declaración o ausencia de declaración.
Señaló, enseguida, que si bien nuestro sistema tributario es moderno y cuenta con una cantidad de información que, además de fiscalizar, permite ofrecer a personas y empresas una propuesta de declaración anual de impuestos, presenta una deficiencia grave de fiscalización al no contar con acceso a la información bancaria completa, lo que se ha vuelto también un inconveniente a nivel internacional, donde se ha adoptado un estándar de transparencia (Organización de las Naciones Unidas (ONU), Grupo de los veinte países más industrializados del mundo (G-20) y Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), entre otros) que exige acceso e intercambio de toda la información bancaria relevante, sin excepciones ni justificaciones. Reseñó, a modo de ejemplo, que las Islas Caimán, tradicionalmente consideradas entre los paraísos tributarios, se encuentran ad portas de suscribir acuerdos que mejorarán su posición en el concierto mundial, en circunstancias que Chile corre serio riesgo, mientras no muestre avances en esta materia, de ser nuevamente calificado en lista gris en la reunión que el G-20 celebrará a fines del mes de septiembre de 2009, a la que accedió solamente en mérito del anuncio hecho por el Gobierno de que se legislaría sobre la materia. Al cabo, graficó, si no se adoptan medidas como la que el proyecto propone puede llegar a ocurrir que, considerando que Chile es un lugar seguro, que no sufre crisis bancarias y que no cuenta con una sólida fiscalización, los dineros mal habidos sean trasladados a nuestro país.
Los aludidos estándares internacionales, prosiguió, demandan una revisión del abuso del secreto bancario, y exigen un total intercambio de información bajo el estándar fijado en el artículo 26 de la Convención Modelo de la OCDE, en virtud del cual el SII debería tener acceso a toda la información bancaria local que le solicite, caso a caso, la autoridad tributaria de un país contraparte para verificar la tributación, en ese país, del titular de la cuenta bancaria local; y, por reciprocidad, debería recibir el SII igual información de los demás países. Esto se torna desde luego relevante en el contexto de las crecientes inversiones y flujos de divisas de chilenos al exterior, que a falta del intercambio de información, actualmente son inaccesibles para nuestra autoridad tributaria. Los tratados que con este fin se suscriban deberán ser ratificados por el Congreso Nacional.
Reiteró, a continuación, que la falta de acceso a la información bancaria para su intercambio, de que adolece actualmente nuestro país, no es algo bien visto en el concierto internacional, y que, a la vez que un obstáculo grave para el ingreso de Chile a la OCDE, constituye un impedimento para la conclusión de la negociación de relevantes tratados para evitar la doble tributación con Australia, Estados Unidos e Italia.
A todo lo anterior, agregó, se debe sumar que los países que sí cumplen con los parámetros internacionales en estas materias, han optado por imponer sanciones a los que no lo hacen, advirtiendo a sus inversores sobre los lugares en los que esto último acontece.
En suma, finalizó, el presente es un proyecto importante, que concilia adecuadamente los intereses en juego, ofreciendo las garantías necesarias a los contribuyentes y persiguiendo un fin legítimo y de interés nacional, no sólo en cuanto potencia la fiscalización del cumplimiento tributario, sino también porque resguarda la imagen internacional de Chile como un país transparente e integrado.
El Honorable Senador señor García expresó su sorpresa por el retraso que experimenta Chile en los asuntos relacionados con el acceso a la información bancaria por parte de su autoridad tributaria.
La señora Subsecretaria de Hacienda hizo ver que, de todos modos, el sistema chileno ha tenido avances a lo largo del tiempo, siendo el del secreto bancario el único punto al que el Servicio de Impuestos Internos aún no tiene acceso. Esto encuentra su explicación en que, en general, se ha visto tradicionalmente como un valor y una cosa positiva la existencia del secreto bancario y la protección de la privacidad de las personas. La aspiración, sin embargo, es generar un cambio de apreciación y dar a conocer las bondades de un modelo como el que se propone.
En el caso de los bancos, agregó, la idea es que puedan actuar del mismo modo en que lo hacen los que operan en países que permiten el acceso a la información bancaria. Así ocurre, por ejemplo, en España, donde las cuentas corrientes se encuentran conectadas con la autoridad tributaria.
La Honorable Senadora señora Matthei manifestó que las aprensiones para dar conocer la información bancaria pueden hallar su fundamento en las restricciones que, años atrás, existieron en Chile para comprar dólares o invertir en el extranjero, por ejemplo, lo que generó una lógica preocupación por la defensa de la privacidad.
La señora Subsecretaria de Hacienda resaltó que, por lo demás, la apertura del acceso bancario en los términos del proyecto se va a encontrar con la excelencia que ya es característica del SII en sus procedimientos, lo que situará a Chile en un nivel de clase mundial en la prevención de ilícitos financieros.
Ante una consulta del Honorable Senador señor Sabag, por otra parte, añadió que la fiscalización que lleve a cabo el SII sobre la declaración de la renta de un contribuyente, que pueda arrojar que existe información faltante, será la que lo habilitará para solicitar a la institución bancaria que corresponda la revisión de determinadas operaciones, para lo que deberá al banco, a su vez, solicitar la autorización del contribuyente.
El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Héctor Lehuede, expresó que así como Chile contempla en su legislación sanciones a los paraísos tributarios, otros países también lo hacen, por lo que sería muy mal visto que, en consideración a las falencias que se han reseñado, alguno de ellos estableciera una sanción para el nuestro.
Dio cuenta, finalmente, del siguiente cuadro preparado por la OCDE, actualizado al 19 de agosto de 2009, respecto de los estándares tributarios de los países, que muestra, en primer lugar, a aquellos que han implementado sustancialmente los acuerdos internacionales en la materia; y en segundo lugar, a los que se han comprometido a hacerlo, pero aún no los implementan de modo sustancial (entre ellos Chile). Cabe destacar que de las naciones que forman parte del Foro Global de la OCDE, ya no queda ninguna en situación de no haber ni siquiera comprometido su adecuación a los estándares antes referidos.
En votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
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DISCUSIÓN PARTICULAR
Artículo único
El artículo único del proyecto reemplaza el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del decreto ley N° 830, de 1974, por los artículos 62 y 62 bis que propone.
Cabe señalar que todas las indicaciones que conoció la Comisión de Hacienda fueron formuladas por S.E. la señora Presidenta de la República, y fueron numeradas por la Secretaría de la Comisión para los efectos de una mejor inteligencia del proyecto en informe.
Artículo 62
Este artículo señala, de manera textual, lo siguiente:
“Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.
Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten necesarias para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser requerida por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos de información:
1) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.
2) Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.
Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Servicio de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita.
b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información.
c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud.
d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en el inciso anterior, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.
2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar al titular de la información requerida de la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado expresamente. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente. La falta de comunicación por parte del banco lo hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la información.
3) El titular podrá responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 días contados a partir del tercer día desde del envío de la notificación por carta certificada o correo electrónico a que se refiere el numeral 2) de este inciso. Si en su respuesta el titular de la información autoriza al banco a entregar información al Servicio, éste deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo conferido.
Del mismo modo, procederá el banco en aquellos casos en que el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a entregar al Servicio información sometida a secreto o reserva, cuando éste lo solicite en conformidad a este artículo. Esta autorización deberá otorgarse expresamente y en un documento exclusivamente destinado al efecto. En tal caso, el banco estará liberado de aplicar el procedimiento previsto en el número 2) de este inciso. El contribuyente siempre podrá revocar, por escrito, la autorización concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la fecha en que la revocación sea recibida por el banco.
A falta de autorización, el banco no podrá dar cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a menos que este último le notifique una resolución judicial que así lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.
4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la información, el banco deberá informar por escrito al Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su contenido. En dicha comunicación el banco deberá señalar el domicilio registrado en él por el titular de la información, así como su correo electrónico, en caso de contar con este último antecedente.
5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1° del artículo 97.
La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan. El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.
Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros. La infracción a esta obligación se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución.”.
La Honorable Senadora señora Matthei señaló que respecto de la información que el SII requiera sobre las operaciones bancarias de personas determinadas, resultaría más adecuado que solicitara la que fuera “indispensable”, en vez de la “necesaria” a que alude el encabezamiento del inciso segundo de este artículo.
En relación con este artículo 62 fueron presentadas las indicaciones números 1 y 2.
La indicación número 1, para reemplazar, en el número 1) del inciso segundo, la expresión “ratificados” por “ratificado”.
La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Ominami y Sabag.
Ante una consulta de la Honorable Senadora señora Matthei, el Subdirector Jurídico del SII, señor Pablo González, explicó que la referencia a los convenios vigentes para evitar la “doble imposición”, del número 2) del inciso segundo de este artículo se explica por ser esa la terminología internacionalmente utilizada para aquello que en Chile ordinariamente se denomina “doble tributación”. De ello dan cuenta diversos convenios, como el que rige actualmente con Argentina sobre la materia.
Resaltó, por otra parte, la responsabilidad por falta de comunicación del banco, que se contempla en el número 2) del inciso tercero del artículo en análisis, por cuanto obligará a esta clase de instituciones a ser extremadamente diligentes para poner en conocimiento del contribuyente la solicitud de información que la autoridad efectúe.
A propósito de los distintos plazos que a lo largo del nuevo artículo 62 el proyecto establece, a su vez, se explicó en el seno de la Comisión que de acuerdo con lo prescrito actualmente por el artículo 10 del Código Tributario, los plazos de días que en él se establecen se entienden de días hábiles. Sin embargo, se hizo ver, se encuentra hoy en discusión el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional en el Senado, que establece normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos (boletín Nº 6498-05), que contempla reemplazar el referido artículo 10 del Código Tributario, por el siguiente:
“Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.
Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.
Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio destacado de cada oficina institucional.”.
En lo pertinente, se señaló que de prosperar la modificación al artículo 10 del Código Tributario, el carácter de días hábiles será aplicable solamente a los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en dicho Código, entendiéndose inhábiles los días sábado, domingo y festivos. De esta manera, respecto de los plazos de días que el presente artículo 62 contempla debe entenderse, por formar parte de un procedimiento administrativo, que son de días hábiles.
En el caso de los plazos de días que el artículo 62 bis establece, distinguieron, por tratarse de términos que se verifican en sede jurisdiccional, se sujetan a las reglas generales que operan en este ámbito.
A continuación, la Honorable Senadora señora Matthei expresó sus aprensiones en cuanto a que la autoridad pueda, de alguna manera, llegar a exigir a las instituciones bancarias la obtención de la autorización previa, por parte de los contribuyentes, para entregar al SII la información sometida a secreto o reserva.
La Señora Subsecretaria de Hacienda indicó que, a juicio del Ejecutivo, no es conveniente regular un asunto como el propuesto, desde una doble perspectiva. Formal, en primer lugar, porque un resguardo de ese tipo iría dirigido a la autoridad bancaria, por lo que debiera realizarse en la legislación sectorial y no en el Código Tributario, que el presente proyecto modifica. Y de fondo, en segundo lugar, por cuanto establecerlo expresamente en esta oportunidad podría inducir a pensar que en las leyes anteriores en las que no ha sido incluido, no se trata de algo a lo que la autoridad está obligada.
La ocasión más adecuada para realizar una discusión al respecto, para la que el Ejecutivo desde luego se encuentra disponible, agregó, es el proyecto de ley que introduce una serie de reformas en materia de liquidez, innovación financiera e integración del mercado de capitales (boletín Nº 6.692-05), que recientemente ha comenzado su tramitación legislativa.
Por otra parte, el Honorable Senador señor García consultó por la forma en que la autoridad tributaria ha de obtener la información que necesite, o de qué manera sabrá cuáles son las cuentas corrientes de un contribuyente sobre las que necesita mayores antecedentes.
El señor Subdirector Jurídico del SII explicó que la manera en que el presente proyecto plantea el acceso a la información bancaria por parte del Servicio, no está estructurada sobre la base que éste, o alguna autoridad tributaria extranjera que lo solicite, según el caso, precisando de un determinado dato, se dirija a todas las instituciones bancarias para pesquisarlo o solicitarlo. Puede ocurrir, incluso, que no necesariamente conozca cuáles son las cuentas corrientes de una persona. El sistema de fiscalización, afirmó, se ha diseñado para que el SII sólo requiera la información pertinente para cotejarla con otra información que, previamente, el propio contribuyente ha entregado a través de su declaración de impuestos. Si de esta declaración surge un dato de la contabilidad asociado a una cuenta corriente, será este el momento en que, para realizar un cruce de información, el SII solicitará los movimientos de dicha específica cuenta al banco específico de que se trate.
La indicación número 2, para agregar en el número 4) del inciso tercero la siguiente oración final, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.): “Además, de ser el caso, se deberá señalar si el titular de la información ha dejado de ser cliente del banco.”.
La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Ominami y Sabag.
Enseguida, habida consideración del debate de que se ha dado cuenta anteriormente en el presente informe, la Comisión acordó efectuar las siguientes modificaciones al artículo 62 del texto en discusión:
- En el encabezamiento del inciso segundo, sustituir la palabra “necesarias” por “indispensables”, y la voz “requerida” por “solicitada”; y suprimir, antes de los dos puntos (“:”), las expresiones “de información”.
- Que los numerales 1) y 2) del inciso segundo del artículo 62, pasen a ser, respectivamente, literales i) e ii) Con el objeto que las referencias que se hagan a los distintos numerales de la ley sean inequívocas.
- Agregar, en el número 2) del inciso tercero, antes del primer punto seguido, a continuación de la voz “requerida”, una coma (“,”), y suprimir la preposición “de” que le sigue.
- Suprimir, en el párrafo segundo del número 3) del inciso tercero, la coma (“,”) que sucede a la frase “Del mismo modo”.
Las modificaciones precedentes fueron propuestas y aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Ominami y Sabag.
En votación el resto del artículo 62, fue aprobado por la misma unanimidad antedicha.
Artículo 62 bis
Este artículo dispone, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al mismo numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.
La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando la o las declaraciones cuya veracidad o integridad se pretende verificar, o bien la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.
El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el día decimoquinto contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. La notificación al titular de la información se efectuará por cédula, dirigida al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado el correo electrónico de la persona a notificar, el Juez Tributario y Aduanero informará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, la notificación se hará por avisos. Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro de quinto día hábil.
En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contado desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación será tramitada en forma preferente en la Corte de Apelaciones. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.
El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.”.
Sobre este artículo recayeron las indicaciones números 3, 4, 5 y 6.
La indicación número 3, para eliminar, en el inciso primero, en su primera oración, las expresiones “el numeral 4) del” y la expresión “mismo”.
La indicación fue aprobada, con la enmienda formal que se señalará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Ominami y Sabag.
La indicación número 4, para sustituir, en el inciso segundo, las expresiones “identificando la o las declaraciones cuya veracidad o integridad se pretende verificar, o bien la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.”, por las siguientes expresiones: “identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar”, seguida por un punto seguido (.). Agréguese a continuación, la siguiente oración: “En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.”.
La indicación fue aprobada, con enmiendas meramente formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Ominami y Sabag.
La indicación número 5, para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:
“El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el día decimoquinto contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. La notificación al titular de la información se efectuará considerando la información proporcionada por el banco al Servicio, conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente, de la siguiente forma:
a)Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el banco haya informado, o
b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio que su cliente tiene domicilio en el extranjero, que el titular de la información no es ya su cliente, o bien cuando no haya informado domicilio alguno.”.
La señora Subsecretaria de Hacienda hizo ver la necesidad de incorporar, a esta indicación, una referencia a la resolución que al juez corresponde, en la misma audiencia que se señala o dentro de un determinado plazo, luego de conocer los antecedentes aportados por las partes.
Acogiendo lo propuesto por la representante del Ejecutivo, la Comisión acordó agregar una nueva oración a continuación del punto seguido del encabezamiento del inciso tercero propuesto por la indicación, pasando la oración que comienza con las palabras “La notificación al titular” y que incluye las letras a) y b), a constituir un nuevo inciso cuarto.
La nueva oración incorporada por la Comisión señala, de manera textual, lo siguiente:
“Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá fundadamente la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un término probatorio por un plazo máximo de cinco días.”.
En consecuencia, la indicación número 5 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Ominami y Sabag.
La indicación número 6, para intercalar los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, pasando los actuales incisos cuarto y quinto, a ser incisos sexto y séptimo, respectivamente:
“Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del Tribunal preparará un extracto, en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco haya informado al Servicio el correo electrónico registrado en él por el titular de la información, el secretario del tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional. Asimismo, cuando se notifique por avisos, el secretario del tribunal deberá despachar, dejando constancia de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio registrado ante el banco, de haber sido informado, comunicando que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya validez no se verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta comunicación adicional.”.
La señora Subsecretaria de Hacienda manifestó que a la usual notificación por aviso se agregan dos formas de comunicación: vía correo electrónico y carta certificada, las que no incidirán sobre la validez de la notificación formal por aviso, pero que sí serán de gran ayuda, por ejemplo, en los casos de contribuyentes que vivan en el extranjero.
La indicación número 6 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Ominami y Sabag.
A continuación, la Comisión, luego de considerar las observaciones realizadas por la Excma. Corte Suprema al proyecto de ley, estuvo de acuerdo con la conveniencia de que la forma en que las Cortes de Apelaciones conozcan de las apelaciones, sea “en cuenta”.
Respecto de la tramitación preferente que para las referidas Cortes cabe, de acuerdo con el proyecto, y teniendo asimismo en vista lo expresado por la Excma. Corte Suprema, la Comisión acordó trasladar la referencia al artículo 1º transitorio de la iniciativa, en los términos que al analizar esta última disposición serán indicados.
En consecuencia, la Comisión acordó sustituir, en el inciso cuarto del texto del artículo 62 bis en discusión, la oración “La apelación será tramitada en forma preferente en la Corte de Apelaciones.”, situada a continuación del primer punto seguido, por la siguiente: “La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contados desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.”. Lo hizo por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Ominami y Sabag.
En votación el inciso final del artículo 62 bis, fue aprobado con la misma unanimidad antedicha.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero
Su tenor literal es el que sigue:
“Artículo primero. - Si a la fecha de deducirse la solicitud de autorización judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 62 bis del Código Tributario, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de aquella el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el juez civil correspondiente al domicilio del banco requerido.”.
Sobre él recayó la indicación número 7, para reemplazar su epígrafe por “Artículo primero transitorio.-”.
La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Ominami y Sabag.
Enseguida, tal como se hiciera presente con anterioridad en este informe, la Comisión, luego de considerar las observaciones realizadas por la Excma. Corte Suprema al proyecto de ley, estimó necesario compatibilizar la preferencia que se establece para la vista de la causa en las Cortes de Apelaciones, con la especialización de las salas que, para materias tributarias y aduaneras, contempla el Código Orgánico de Tribunales en su artículo 66.
Al respecto, se tuvo en cuenta que de acuerdo con lo prescrito por la antedicha disposición, al momento de implementarse la nueva justicia tributaria y aduanera existirán jurisdicciones que contarán con salas especializadas, y otras que no. En estos últimos casos, si rigiera la preferencia, resultaría atentatorio contra el objetivo que el Poder Judicial persigue en orden a que en aquellas Cortes de Apelaciones en las que existe más de una sala, cada una de ellas tienda, en la práctica, a especializarse en determinadas materias.
En consecuencia, la Comisión acordó agregar, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Mientras no se encuentren instaladas las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, las apelaciones que se deduzcan de conformidad con el mencionado artículo 62 bis, se tramitarán con preferencia en la respectiva Corte.”. Lo hizo por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.
Artículo segundo
Este artículo señala, textualmente, lo siguiente:
“Artículo segundo.- Lo dispuesto en esta ley regirá a contar del 1° de enero de 2010 y respecto de la información bancaria que a contar de dicha fecha se genere.”.
Sobre él recayó la indicación número 8, para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo segundo transitorio.- Lo dispuesto en el inciso segundo y siguientes del artículo 62 del Código Tributario regirá a contar del 1° de enero de 2010 y respecto de las operaciones bancarias que se realicen a contar de esa fecha.”.
La indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores García, Ominami y Sabag.
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MODIFICACIONES
Artículo único
Artículo 62
Inciso segundo
Sustituir, en su encabezamiento, la palabra “necesarias” por “indispensables”, y la voz “requerida” por “solicitada”; y suprimir, antes de los dos puntos (“:”), las expresiones “de información”. (Unanimidad 4x0).
Número 1)
Pasa a ser literal i), con una enmienda consistente en reemplazar la expresión “ratificados” por “ratificado”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 1).
Número 2)
Pasa a ser literal ii), sin enmiendas. (Unanimidad 4x0).
Inciso tercero
Número 2)
Agregar, antes del primer punto seguido, a continuación de la voz “requerida”, una coma (“,”), y suprimir la preposición “de” que le sigue.
Número 3)
Suprimir, en el párrafo segundo, la coma (“,”) que sucede a la frase “Del mismo modo”. (Unanimidad 4x0).
Número 4)
Agregar, a continuación del punto aparte (“.”), que pasa a ser punto seguido (“.”) la siguiente oración final: “Además, de ser el caso, se deberá señalar si el titular de la información ha dejado de ser cliente del banco.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 2).
Artículo 62 bis
Inciso primero
Suprimir las expresiones “numeral 4) del” y la palabra “mismo”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 3).
Inciso segundo
Sustituir las frases “identificando la o las declaraciones cuya veracidad o integridad se pretende verificar, o bien la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.”, por las siguientes oraciones: “identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 4).
Inciso tercero
Sustituirlo por los siguientes incisos tercero y cuarto:
“El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el día decimoquinto contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá fundadamente la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un término probatorio por un plazo máximo de cinco días.
La notificación al titular de la información se efectuará considerando la información proporcionada por el banco al Servicio, conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente, de la siguiente forma:
a)Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el banco haya informado, o
b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio que su cliente tiene domicilio en el extranjero, que el titular de la información no es ya su cliente, o bien cuando no haya informado domicilio alguno.
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Intercalar los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del Tribunal preparará un extracto, en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco haya informado al Servicio el correo electrónico registrado en él por el titular de la información, el secretario del tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional. Asimismo, cuando se notifique por avisos, el secretario del tribunal deberá despachar, dejando constancia de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio registrado ante el banco, de haber sido informado, comunicando que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya validez no se verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta comunicación adicional.”. (Unanimidad 4x0. Indicaciones números 5 y 6).
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Inciso cuarto
Pasó a ser inciso séptimo, con la siguiente enmienda:
Sustituir la oración “La apelación será tramitada en forma preferente en la Corte de Apelaciones.”, por la siguiente: “La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contados desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.”. (Unanimidad 4x0).
Inciso quinto
Pasó a ser inciso octavo, sin enmiendas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero
- Sustituir su epígrafe por el siguiente: “Artículo primero transitorio.-“. (Unanimidad 4x0. Indicación número 7).
- Agregar, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Mientras no se encuentren instaladas las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, las apelaciones que se deduzcan de conformidad con el mencionado artículo 62 bis, se tramitarán con preferencia en la respectiva Corte.”. (Unanimidad 4x0).
Artículo segundo
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo segundo transitorio.- Lo dispuesto en el inciso segundo y siguientes del artículo 62 del Código Tributario regirá a contar del 1° de enero de 2010 y respecto de las operaciones bancarias que se realicen a contar de esa fecha.”. (Unanimidad 4x0. Indicación número 8).
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INFORME FINANCIERO
El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 24 de abril de 2009, señala, de manera textual, lo siguiente:
“El presente proyecto de ley modifica el Código Tributario en el sentido de facultar el acceso del Servicio de Impuestos Internos a la información bancaria de los contribuyentes, para satisfacer sus necesidades de fiscalización y para que pueda cumplir los requerimientos de información de los entes del control tributario extranjeros, estableciéndose al efecto los procedimientos conducentes a la obtención de dicha información.
La modificación legal propuesta no implica gasto fiscal.”.
En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.
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TEXTO DEL PROYECTO
En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación, en general y en particular, del proyecto de ley en informe, cuyo texto es el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo único.- Reemplázase el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974, por los siguientes artículos 62 y 62 bis:
“Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.
Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos:
i) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional.
ii) Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.
Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Servicio de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita.
b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información.
c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud.
d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en el inciso anterior, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.
2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar al titular de la información requerida, la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado expresamente. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente. La falta de comunicación por parte del banco lo hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la información.
3) El titular podrá responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 días contados a partir del tercer día desde del envío de la notificación por carta certificada o correo electrónico a que se refiere el numeral 2) de este inciso. Si en su respuesta el titular de la información autoriza al banco a entregar información al Servicio, éste deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo conferido.
Del mismo modo procederá el banco en aquellos casos en que el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a entregar al Servicio información sometida a secreto o reserva, cuando éste lo solicite en conformidad a este artículo. Esta autorización deberá otorgarse expresamente y en un documento exclusivamente destinado al efecto. En tal caso, el banco estará liberado de aplicar el procedimiento previsto en el número 2) de este inciso. El contribuyente siempre podrá revocar, por escrito, la autorización concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la fecha en que la revocación sea recibida por el banco.
A falta de autorización, el banco no podrá dar cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a menos que este último le notifique una resolución judicial que así lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.
4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la información, el banco deberá informar por escrito al Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su contenido. En dicha comunicación el banco deberá señalar el domicilio registrado en él por el titular de la información, así como su correo electrónico, en caso de contar con este último antecedente. Además, de ser el caso, se deberá señalar si el titular de la información ha dejado de ser cliente del banco.
5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1° del artículo 97.
La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan. El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.
Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros. La infracción a esta obligación se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución.
Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.
La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.
El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el día decimoquinto contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá fundadamente la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un término probatorio por un plazo máximo de cinco días.
La notificación al titular de la información se efectuará considerando la información proporcionada por el banco al Servicio, conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente, de la siguiente forma:
a)Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el banco haya informado, o
b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio que su cliente tiene domicilio en el extranjero, que el titular de la información no es ya su cliente, o bien cuando no haya informado domicilio alguno.
Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del Tribunal preparará un extracto, en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco haya informado al Servicio el correo electrónico registrado en él por el titular de la información, el secretario del tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional. Asimismo, cuando se notifique por avisos, el secretario del tribunal deberá despachar, dejando constancia de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio registrado ante el banco, de haber sido informado, comunicando que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya validez no se verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta comunicación adicional.
En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contado desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contados desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.
El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio.- Si a la fecha de deducirse la solicitud de autorización judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 62 bis del Código Tributario, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de aquella el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el juez civil correspondiente al domicilio del banco requerido. Mientras no se encuentren instaladas las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, las apelaciones que se deduzcan de conformidad con el mencionado artículo 62 bis, se tramitarán con preferencia en la respectiva Corte.
Artículo segundo transitorio.- Lo dispuesto en el inciso segundo y siguientes del artículo 62 del Código Tributario regirá a contar del 1° de enero de 2010 y respecto de las operaciones bancarias que se realicen a contar de esa fecha.”.
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Acordado en sesiones celebradas los días 19 de agosto, 2 y 9 de septiembre de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei Fornet (Presidenta) y señores Camilo Escalona Medina, José García Ruminot, Carlos Ominami Pascual y Hosaín Sabag Castillo.
Sala de la Comisión, a 14 de septiembre de 2009.
ROBERTO BUSTOS LATORRE
Secretario de Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE NORMAS QUE PERMITEN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN BANCARIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA.
BOLETÍN Nº 6.477-05
I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: El proyecto de ley busca establecer normas que permitan el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria, con el objeto de que pueda cumplir con los requerimientos de información que le formulen órganos de administraciones tributarias extranjeras, así como sus propias tareas de control de la evasión impositiva.
II.ACUERDOS: aprobado en general (unanimidad 4x0).
Indicación número 1 aprobada unanimidad 4x0.
Indicación número 2 aprobada unanimidad 4x0.
Indicación número 3 aprobada con modificaciones unanimidad 4x0.
Indicación número 4 aprobada con modificaciones unanimidad 4x0.
Indicación número 5 aprobada con modificaciones unanimidad 4x0.
Indicación número 6 aprobada unanimidad 4x0.
Indicación número 7 aprobada unanimidad 4x0.
Indicación número 8 aprobada unanimidad 4x0.
III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: la iniciativa está conformada por un artículo único, que contiene dos artículos, y dos disposiciones transitorias.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: A juicio de vuestra Comisión, el artículo 62 bis propuesto por el artículo único del proyecto, así como el artículo primero transitorio, deben ser aprobados como normas de quórum orgánico constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.
V.URGENCIA: no tiene.
VI.ORIGEN INICIATIVA: mensaje de S.E. la Presidenta de la República.
VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.
VIII.APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobada en general por 72 votos a favor, 16 en contra y 17 abstenciones.
IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 11 de agosto de 2009.
X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.
XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Decreto ley Nº 830, de 1974, que aprueba el texto del Código Tributario.
Valparaíso, 14 de septiembre de 2009.
ROBERTO BUSTOS LATORRE
Secretario de Comisión
Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 07 de octubre, 2009. Oficio
Santiago, 7 de octubre de 2009
Oficio N° 238
INFORME PROYECTO LEY 65-2009
Antecedente: Boletín Nº 6477-05
Por Oficio Nº 5-H/09, de 16 de septiembre de 2009, la señora Presidenta de la Comisión de hacienda del H. Senado, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, ha solicitado informe de esta Corte respecto del proyecto de ley que permite el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad bancaria (Boletín Nº 6477-05).
Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto señalado en sesión del día 2 de octubre del presente, presidida por su titular don Urbano Marín Vallejo y con la asistencia de los Ministros señores Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, señora Margarita Herreros Martínez, señores Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, señora Sonia Araneda Briones, señores Haroldo Brito Cruz, Guillermo Silva Gundelach y la señora Rosa María Maggi Ducommun, acordó lo siguiente:
A LA SEÑORA
EVELYN MATTHEI FORNET
PRESIDENTA COMISION DE HACIENDA
H. SENADO
VALPARAISO
I.-Antecedentes
Actualmente se pide informe sobre el texto aprobado por la Comisión de Hacienda del Senado, el que ahora pasó a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la misma Corporación.
La Corte se pronunció por primera vez sobre la iniciativa legal, por Oficio N° 150, de fecha 18 de junio de 2009, señalando que la preferencia para la vista de la causa en las Cortes de Apelaciones debía compatibilizarse con la especialización de las salas que para materias Tributarias y Aduaneras contemplan los artículos 61 y 66 del Código Orgánico de Tribunales. Además, hizo presente que el proyecto nada decía sobre la forma en que las Cortes conocerían de las apelaciones, sugiriendo la conveniencia de que ello se efectuara “en cuenta”.
El segundo informe de esta Corte fue emitido por Oficio N° 216 de fecha 25 de agosto de 2009, en el que se hace presente que la remisión que el artículo 62 bis hacía, en su inicio al numeral 4) del inciso tercero del artículo 62 resultaba errónea, pues del contexto de la norma aparecía que ella debía hacerse al último párrafo del numeral 3 del inciso tercero de dicha disposición. Además, la Corte reiteró lo señalado en el informe anterior, en el sentido que la preferencia establecida para la vista de la causa debía compatibilizarse con la especialización de las salas que contempla la Ley que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Finalmente, hizo presente que la iniciativa legal nada decía sobre la forma en que serían conocidas las causas en la Corte de Apelaciones, sugiriendo nuevamente que ello se efectuara “en cuenta”.
II.-Observaciones
Respecto de las modificaciones consultadas en esta oportunidad, cabe concluir lo siguiente:
A) Parece razonable la modificación del inciso tercero del artículo 62 bis, que precisa que la resolución del juez debe ser fundada. Lo mismo cabe concluir respecto de la posibilidad de abrir un término probatorio por un plazo máximo de cinco días.
B) El proyecto en su actual redacción acoge las observaciones efectuadas por la Corte en sus dos informes anteriores. En efecto, establece que la apelación se tramitará “en cuenta” y suprime la preferencia del antiguo inciso cuarto del artículo 62 bis, estableciéndose una transitoria para la tramitación de las apelaciones deducidas conforme a dicho artículo mientras no se encuentren instaladas las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales.
C) Las demás modificaciones introducidas a la iniciativa original no merecen comentarios especiales, por lo que corresponde informarlas favorablemente.
Lo anterior es todo cuanto puedo informar en relación con la presente iniciativa de ley.
Saluda atentamente a V.S.
Urbano Marín Vallejo
Presidente
Rosa María Pinto Egusquiza
Secretaria
Senado. Fecha 13 de octubre, 2009. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 58. Legislatura 357.
?Valparaíso, 13 de octubre de 2009.
CERTIFICO que con esta fecha la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento aprobó, en general, el proyecto de ley que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria (Boletín N° 6.477-05), en segundo trámite constitucional, e iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.
Respecto de esta iniciativa, el Ejecutivo hizo presente que dados los compromisos que tiene el Estado de Chile ante la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) resulta indispensable tratar a la brevedad esta iniciativa de ley. En virtud de lo anterior, y con el fin de propiciar su pronta tramitación, la Sala del Senado autorizó que sea informada mediante el presente certificado, sin perjuicio de que posteriormente se elabore el respectivo informe.
A la sesión en que la Comisión aprobó en general este proyecto, concurrieron, además de sus integrantes, la Subsecretaria de Hacienda, señora María Olivia Recart, el asesor de dicha Secretaría de Estado, señor Héctor Lehuedé; el Director del Servicio de Impuestos Internos señor Ricardo Escobar, el Subdirector Jurídico de esta repartición señor Pablo González, y los abogados señores Jaime García, Miguel Chaves y Miguel Shurmann.
Asimismo, asistió el Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de Impuestos Internos, señor Carlos Insunza, quien estuvo acompañado por los dirigentes de dicha asociación señoras Nieves Silva, María Leonor de la Fuente y Alejandra Moya, y el señor Patricio Domínguez.
Igualmente, estuvieron presente los profesionales de la Unidad de Apoyo Legislativo de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Alejandra Voigt y señor Juan Pablo Cavada.
NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
Prevenimos que el artículo 62 bis propuesto por el artículo único del proyecto, así como el artículo primero transitorio, deben ser aprobados como normas de quórum orgánico constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.
-.-.-
Hacemos presente, además, que, con esta fecha, la Comisión tomó conocimiento del oficio Nº 238, de 7 de octubre del presente año, mediante el cual la Excma. Corte Suprema de Justicia da su parecer respecto de esta iniciativa, en relación con una consulta que formuló la Comisión de Hacienda cuyas observaciones son las que a continuación transcribimos:
“Actualmente se pide informe sobre el texto aprobado por la Comisión de Hacienda del Senado, el que ahora pasó a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la misma Corporación.
La Corte se pronunció por primera vez sobre la iniciativa legal, por Oficio N° 150, de fecha 18 de junio de 2009, señalando que la preferencia para la vista de la causa en las Cortes de Apelaciones debía compatibilizarse con la especialización de las salas que para materias Tributarias y Aduaneras contemplan los artículos 61 y 66 del Código Orgánico de Tribunales. Además, hizo presente que el proyecto nada decía sobre la forma en que las Cortes conocerían de las apelaciones, sugiriendo la conveniencia de que ello se efectuara “en cuenta”.
El segundo informe de esta Corte fue emitido por Oficio N° 216 de fecha 25 de agosto de 2009, en el que se hace presente que la remisión que el artículo 62 bis hacía, en su inicio al numeral 4) del inciso tercero del artículo 62 resultaba errónea, pues del contexto de la norma aparecía que ella debía hacerse al último párrafo del numeral 3 del inciso tercero de dicha disposición. Además, la Corte reiteró lo señalado en el informe anterior, en el sentido que la preferencia establecida para la vista de la causa debía compatibilizarse con la especialización de las salas que contempla la Ley que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Finalmente, hizo presente que la iniciativa legal nada decía sobre la forma en que serían conocidas las causas en la Corte de Apelaciones, sugiriendo nuevamente que ello se efectuara “en cuenta”.
Respecto de las modificaciones consultadas en esta oportunidad, cabe concluir lo siguiente:
A) Parece razonable la modificación del inciso tercero del artículo 62 bis, que precisa que la resolución del juez debe ser fundada. Lo mismo cabe concluir respecto de la posibilidad de abrir un término probatorio por un plazo máximo de cinco días.
B) El proyecto en su actual redacción acoge las observaciones efectuadas por la Corte en sus dos informes anteriores. En efecto, establece que la apelación se tramitará “en cuenta” y suprime la preferencia del antiguo inciso cuarto del artículo 62 bis, estableciéndose una transitoria para la tramitación de las apelaciones deducidas conforme a dicho artículo mientras no se encuentren instaladas las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales.
C) Las demás modificaciones introducidas a la iniciativa original no merecen comentarios especiales, por lo que corresponde informarlas favorablemente.”
oooo
Esta iniciativa fue aprobada en general -en los términos del texto propuesto en el informe de la Comisión de Hacienda-, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.
De conformidad con lo anterior, certifico que el proyecto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, es el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo único.- Reemplázase el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974, por los siguientes artículos 62 y 62 bis:
“Artículo 62. La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.
Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos:
i) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional.
ii) Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.
Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Servicio de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita.
b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información.
c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud.
d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en el inciso anterior, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.
2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar al titular de la información requerida, la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado expresamente. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente. La falta de comunicación por parte del banco lo hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la información.
3) El titular podrá responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 días contados a partir del tercer día desde del envío de la notificación por carta certificada o correo electrónico a que se refiere el numeral 2) de este inciso. Si en su respuesta el titular de la información autoriza al banco a entregar información al Servicio, éste deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo conferido.
Del mismo modo procederá el banco en aquellos casos en que el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a entregar al Servicio información sometida a secreto o reserva, cuando éste lo solicite en conformidad a este artículo. Esta autorización deberá otorgarse expresamente y en un documento exclusivamente destinado al efecto. En tal caso, el banco estará liberado de aplicar el procedimiento previsto en el número 2) de este inciso. El contribuyente siempre podrá revocar, por escrito, la autorización concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la fecha en que la revocación sea recibida por el banco.
A falta de autorización, el banco no podrá dar cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a menos que este último le notifique una resolución judicial que así lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.
4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la información, el banco deberá informar por escrito al Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su contenido. En dicha comunicación el banco deberá señalar el domicilio registrado en él por el titular de la información, así como su correo electrónico, en caso de contar con este último antecedente. Además, de ser el caso, se deberá señalar si el titular de la información ha dejado de ser cliente del banco.
5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1° del artículo 97.
La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan. El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.
Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros. La infracción a esta obligación se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución.
Artículo 62 bis. Para los efectos a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.
La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.
El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el día decimoquinto contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá fundadamente la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un término probatorio por un plazo máximo de cinco días.
La notificación al titular de la información se efectuará considerando la información proporcionada por el banco al Servicio, conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente, de la siguiente forma:
a) Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el banco haya informado, o
b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio que su cliente tiene domicilio en el extranjero, que el titular de la información no es ya su cliente, o bien cuando no haya informado domicilio alguno.
Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del Tribunal preparará un extracto, en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco haya informado al Servicio el correo electrónico registrado en él por el titular de la información, el secretario del tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional. Asimismo, cuando se notifique por avisos, el secretario del tribunal deberá despachar, dejando constancia de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio registrado ante el banco, de haber sido informado, comunicando que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya validez no se verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta comunicación adicional.
En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contado desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contados desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.
El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio. Si a la fecha de deducirse la solicitud de autorización judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 62 bis del Código Tributario, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de aquella el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el juez civil correspondiente al domicilio del banco requerido. Mientras no se encuentren instaladas las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, las apelaciones que se deduzcan de conformidad con el mencionado artículo 62 bis, se tramitarán con preferencia en la respectiva Corte.
Artículo segundo transitorio. Lo dispuesto en el inciso segundo y siguientes del artículo 62 del Código Tributario regirá a contar del 1° de enero de 2010 y respecto de las operaciones bancarias que se realicen a contar de esa fecha.”.
Rodrigo Pineda Garfias
Secretario de la Comisión
Fecha 14 de octubre, 2009. Diario de Sesión en Sesión 58. Legislatura 357. Discusión General. Pendiente.
ACCESO DE AUTORIDAD TRIBUTARIA A INFORMACIÓN BANCARIA
El señor NOVOA ( Presidente ).-
En virtud de lo acordado ayer, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria, con informe de la Comisión de Hacienda y certificado de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. La urgencia ha sido calificada de "suma".
--Los antecedentes sobre el proyecto (6477-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 40ª, en 11 de agosto de 2009.
Informes de Comisión:
Hacienda, sesión 58ª, en 14 de octubre de 2009.
Certificado de la Comisión de Constitución, sesión 58ª, en 14 de octubre de 2009.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
El objetivo principal de la iniciativa, recién expresado, apunta a que la autoridad tributaria pueda cumplir los requerimientos de información que le formulen órganos de administraciones tributarias extranjeras, así como su propia tarea de control de la evasión impositiva.
En sesión de 18 de agosto recién pasado, la Comisión de Hacienda fue autorizada para discutir el proyecto tanto en general cuanto en particular en el primer informe. Dio su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes: Honorables señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag. En lo que respecta a la discusión particular, efectuó algunas modificaciones al texto que despachó la Cámara de Diputados, todas ellas acordadas por consenso.
Por su parte, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento solamente se pronunció en general con relación al proyecto despachado por la Comisión de Hacienda, y lo aprobó también por la unanimidad de sus integrantes: Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto.
El texto pertinente pueden consultarlo Sus Señorías en el certificado emitido por la Comisión de Constitución.
Corresponde tener presente que el artículo 62 bis, nuevo, que se agrega al Código Tributario y el primero transitorio revisten el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que su aprobación requiere los votos conformes de 22 señores Senadores.
El señor NOVOA (Presidente).-
En discusión general el proyecto.
Ofrezco la palabra.
Puede hacer uso de ella el Honorable señor Coloma.
El señor OMINAMI.-
Que se abra la votación, señor Presidente.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente , ya que nadie ha pedido intervenir para defender la normativa que nos ocupa, el Senador que habla, por lo menos, argumentará acerca de por qué no es partidario de su contenido. Si no, se expondría que fue aprobada sin debate.
Mantengo dos objeciones sobre el asunto, una de ellas de forma.
Esta última dice relación al hecho de que se trata de una de las modificaciones más importantes en materia bancaria y de privacidad de las personas, y, ¡oh, sorpresa!, no existe un informe, sino un certificado. O sea, no podemos conocer las conclusiones de la Comisión de Constitución respecto de uno de los proyectos más relevantes para la vida de la gente.
Y la explicación se encuentra en el texto que hemos recibido, en el sentido de que el Ejecutivo planteó que la iniciativa era tan importante para la entrada de Chile a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico que era preciso tratarla a la brevedad, por lo que la Sala del Senado autorizó que se informara mediante un certificado.
Por tanto, mi primer reparo se refiere a cómo se hacen las cosas.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
¿Me permite, Su Señoría?
Ayer se acordó tratar el proyecto en esta oportunidad porque la Comisión de Constitución no le hizo ningún cambio a lo despachado por la de Hacienda, cuyo informe, según entiendo, es completo.
El señor COLOMA.-
Entonces, señor Presidente, se debe cambiar el certificado, porque si usted, que es tan acucioso, lo lee con cuidado, observará que se presenta "sin perjuicio de que posteriormente se elabore el respectivo informe.".
Si hubiera empleado términos tales como "ineficaz", "ineficiente", "excesivo", entendería mejor la explicación. Pero se señala otra cosa...
La señora MATTHEI .-
¡Ello proviene de la Comisión de Constitución...!
El señor COLOMA.-
Sé que mi Honorable colega Matthei realiza informes brillantes, pero esperaba también que ese órgano técnico emitiera una opinión respecto del asunto.
¿Por qué hago presente el punto, señor Presidente ? Porque existe una obsesión por el ingreso a la OCDE. Pareciera que lo único relevante es entrar a esa especie de club que marca determinados estándares. Y Sus Señorías perdonarán que por lo menos un Senador haga presente que esa entidad no es el Corán: se trata de una organización a la cual pertenecen muchos países -no todos constitutivos de un ejemplo, no todos brillantes, varios de los cuales exhiben currículums bastante dudosos en materia de transparencia-, que intentan exigir determinadas conductas porque a los organismos internacionales se les ocurre hacerlo de esa forma.
No soy contrario a priori a la OCDE, pero no veo por qué ella se erigirá en la más importante en la historia y no permitirá ni siquiera generar debates de contenido en la institucionalidad chilena.
El señor CHADWICK .-
¡Es colegisladora...!
El señor COLOMA.-
Así es. Es más importante preguntarle a esa organización que a la Cámara de Diputados o al Senado. Ha pasado a ser una nueva colegisladora, como acaba de manifestarlo tan brillantemente el autor de algunos informes recientes.
Además, deseo consignar una objeción de fondo. Y me gustaría por lo menos explicarla.
Si algo relevante debemos defender en un lugar como este son las libertades de las personas, que pueden hallarse amenazadas por muchos factores: de seguridad individual, por la cual velamos al considerar cómo enfrentar la delincuencia; de libertad política, por la cual se legisla en función de la democracia; de libertad de iniciativa, por la cual la Constitución establece la libertad para emprender. Pero también existen aspectos vinculados con la libertad económica, con la capacidad de las personas y, adicionalmente, con la intimidad del ser humano. Y lo que hace la normativa en examen es terminar con la defensa de esta última, relacionada con el cuidado personal de una cuenta bancaria.
A diferencia de lo que alguien podría imaginar, no se está expresando que la medida en estudio permitirá descubrir algún delito -porque para evitarlo o penarlo la ley establece que si un juez abriga una sospecha fundada respecto de un ilícito tributario puede acceder a una cuenta, y, obviamente, investigar y sancionar-, sino que ella tiene que ver con la determinación de cómo se gasta.
Y creo que lo anterior se relaciona con un principio que el Senador que habla, al menos, quiere preservar: el derecho a la intimidad de las personas cuando no delinquen. Porque cuando perpetran un delito existe una ley y se les pueden aplicar las penas del infierno, pero, si no lo han cometido, se estaría generando un mecanismo administrativo que va a depender de la voluntad de un Gobierno.
Tenemos la tranquilidad de no saber cuál será este último cuando la ley en proyecto se encuentre en vigencia, así que no nos enredemos con las autoridades actuales. Les estamos diciendo a las futuras que un nivel de la Administración va a poder acceder, autorización del juez mediante, a todo lo que un cuentacorrentista recibe y gasta, lo que generará un cambio en el peso de la prueba respecto de lo que acontezca en su intimidad.
Eso es lo más parecido, señor Presidente -ya lo he conocido por escrito-, a la legitimación del Gran Hermano. La concepción de Orwell que da la impresión de que desde arriba se encuentran vigilando las 24 horas del día parece que se estaría concretando. Y nosotros lo estamos haciendo al imponer a la libertad limitaciones con las cuales se acaba la intimidad. Lo que importará es lo que se mande desde arriba, y desde ahí para adelante todos deberemos acatarlo.
Como no me convencen los argumentos tremendistas en el sentido de que se puede atrasar una semana o dos, o un mes, nuestra entrada a la OCDE, a lo cual no me opongo -pero no veo que la situación pueda hacer temblar los cimientos de la República-, y como pienso, en una lógica republicana, que resulta muy relevante defender a las personas en el Congreso, por lo menos quiero alzar mi voz para expresar que no creo que se pueda violar la intimidad de estas últimas con el objeto de permitir que una autoridad administrativa acceda a cómo se gasta o se reciben ingresos.
Señor Presidente , creo que el tema es relevante. Por eso -no por otra cosa- quería el informe, ya que me interesaba conocer la argumentación de los constitucionalistas de la Sala, a efectos de ver cómo habían evaluado esta modificación en las reglas del juego.
Constituye un cambio histórico, que se ha considerado durante muchos años, que se ha discutido numerosas veces en el Congreso por grandes legisladores de antaño, quienes le asignaban mucha importancia al punto por estimar que aquí descansan las libertades de los ciudadanos, de los países.
Como no soy partidario de innovar en la materia, porque no creo que sea necesario, ya que no existe un delito de por medio, sino solo una cuestión de acceso a la información, voy a votar en contra, por lo menos como testimonio de que existen libertades y derechos que se requiere preservar.
He dicho.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.
El señor VÁSQUEZ.-
Señor Presidente , sin perjuicio de que podrá continuar el debate, por supuesto, con las intervenciones de los Senadores que hayan pedido el uso de la palabra, solicito segunda discusión, para que el proyecto sea tratado en la sesión ordinaria que se celebrará el martes siguiente a la semana de trabajo regional.
El señor COLOMA .-
¡Qué va a decir la OCDE! ¡Es algo dramático...!
El señor NOVOA (Presidente).-
Para la primera discusión se registran todavía varios Senadores inscritos.
Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , la verdad es que hacer recaer la importancia del proyecto solo en la mayor recaudación fiscal, cuestión muy relevante, y argumentar, además, que atenta contra la vida privada para fundamentar un voto de rechazo es algo que presenta una profunda incoherencia. ¿Estamos o no estamos por la transparencia en Chile?
Tengo en mis manos el informe del Instituto Libertad y Desarrollo titulado "Secreto Bancario: Control vs. Intimidad de las Personas", escrito por el abogado Axel Buchheister , especialista tributario, director de estudios jurídicos del think tank de la Derecha y participante en la creación de la sociedad Bellview, primera operación realizada por el ex dictador para triangular sus activos y engañar a las autoridades sobre su situación patrimonial. En el testimonio que el mismo Buchheister entregó al juez Sergio Muñoz , reconoció que el dinero para ello se lo entregó el ex gobernante y tuvo como finalidad "mantener en reserva los bienes adquiridos por Pinochet, por la connotación pública de su nombre".
Aquí no existe la lógica republicana. Aquí existe el vil ocultamiento de un robo, la vil creación de una figura jurídica que, en definitiva, pretende ocultar dinero perteneciente al Estado de Chile y que fue desviado. Y, por cierto, el secreto bancario impide hurgar en esas cuentas corrientes.
Buchheister ha admitido los hechos, señor Presidente . Y, como es natural, el informe de Libertad y Desarrollo, sección Temas Públicos, obra de quien ha reconocido haber creado sociedades de papel con el único fin de evitar la supervisión bancaria, está en contra de terminar con el secreto en el ámbito en cuestión. La medida, sin embargo, permitiría al Gobierno recaudar 800 millones de dólares para destinarlos a los fines que aprobara el Congreso.
La necesidad de poner fin al secreto bancario también dice relación a la coherencia política de un planteamiento por más transparencia. No es coherente que la UDI -o su Presidente - afirme que en el país tiene que registrarse en mayor medida esa última condición y se persiga a personas del Consejo para la Transparencia por procurarla, y que, en definitiva, a la hora concreta de ponerla en práctica se vote en contra y se argumente sobre la base de la llamada "intimidad de las personas".
No todos en Chile tienen cuenta corriente, desde luego. El informe de Libertad y Desarrollo dice: "En el tema del acceso a las cuentas corrientes en particular y las operaciones bancarias en general, existe una expresión muy profunda de la vida privada. A través de ellas en el mundo moderno, se materializan los más elementales actos de la vida privada, que pueden abarcar decisiones de consumo, actos de altruismo o solidaridad, preferencias políticas, etc., que no siempre queremos que los demás se enteren.".
Lo que estamos considerando, claramente, es si con las cuentas corrientes se han hecho negocios ilegítimos, se han cometido delitos y se ha incurrido en evasión tributaria. Sucesivos gobiernos han expuesto de manera reiterada que existen elusión y evasión. Y si el Director del Servicio de Impuestos Internos cuenta con información suficiente para pedir ante un juez que una cuenta bancaria sea abierta por sospechas de evasión tributaria, esa es una facultad propia de toda sociedad democrática. El juez decidirá. Oponerse a ello, argumentar que Chile quiere entrar a un club y, en definitiva, hacer una defensa política basada en la privacidad o la conveniencia de pertenecer a la OCDE no me parece lo más adecuado.
Pienso que el proyecto tendría que ser aprobado por unanimidad. Estimo que debiéramos reconocer que el objetivo del Gobierno es loable, lo cual dice relación a lograr un Estado más transparente. Y eso no involucra solo a los funcionarios públicos, sino también a las personas privadas, a las personas jurídicas, al Estado en su conjunto.
No puede haber transparencia donde ella solo se les exija al Ministerio Público, al Estado mismo, a sus funcionarios, mientras no exhiban ninguna quienes se encuentran en interacción constante, quienes forman el mundo privado.
Se presenta una gran ocasión para levantar el secreto bancario en el país. Para quienes han argumentado, como lo han hecho todos los candidatos presidenciales, que se requieren mayores ingresos para poder financiar más gasto social, sin que ninguno de ellos, con excepción de Marco Enríquez-Ominami, haya planteado la necesidad de una reforma tributaria, la verdad es que esta es una gran oportunidad. Nos hallamos ante una reforma que, a cabalidad, puede generar mayores ingresos nacionales: 800 millones de dólares, sin aumentar los impuestos.
Ello debiera generar unanimidad, pero la convulsión en la Sala me aleja de esa creencia. Por el contrario, median fuertes discrepancias.
Por mi parte, voy a votar a favor de la iniciativa. Me parece un enorme avance.
El fallo del Tribunal Constitucional que ha sido argumentado de manera reiterada como un elemento determinante para señalar que existe la posibilidad de acceder a las cuentas bancarias es aún insuficiente. En 2002 se tramitó un proyecto de ley que permitía solicitar los movimientos registrados por ellas, con autorización judicial, pero sin audiencia del afectado. Así se votó. El Tribunal lo objetó y concluyó que, existiendo un delito, puede levantarse el secreto bancario, pero que era inconstitucional no oír al titular, ya que ello infringe el debido proceso, cuyo pilar es la bilateralidad de la audiencia.
Entonces, en Chile existe el secreto bancario. Y con una agravante: si el titular de la cuenta no quiere ser oído -es decir, si se corre, si elude, si no concurre-, tampoco puede ser incorporado, debido a dicho fallo.
No recuerdo si existió una presentación de los parlamentarios de la Derecha o dicho organismo jurisdiccional actuó de oficio. Sin embargo, repito que existe claramente el secreto bancario, que no hay acceso a las cuentas corrientes, siendo esta una gran oportunidad para resolver la cuestión.
Y lo señalo no solo por la exigencia de la OCDE, que me parece adecuada. Estoy de acuerdo en la conveniencia de que el país aspire a ingresar a ella -esa es la modernización del Estado-, aun cuando resulta claro que no por levantar el secreto bancario vamos a estar a la altura de los estándares de dicha entidad, particularmente en materia de educación. Recordemos que nos ha hecho ver que en Chile se ha estructurado de manera consciente una educación jerarquizada en clases sociales.
No me parece apropiada la argumentación que se ha dado, señor Presidente . Espero que podamos despachar el proyecto en esta oportunidad si el señor Senador que formuló la solicitud de segunda discusión la deja sin efecto.
¡Patagonia sin represas!
He dicho.
El señor NOVOA (Presidente).-
Se han retirado muchos Senadores
Se pidió segunda discusión y ya no podemos producir ninguna alteración porque -reitero- varios colegas abandonaron el recinto.
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-
Señor Presidente , confieso que cuando escuchaba al Honorable señor Coloma no me parecía estar oyendo a un defensor de la República, sino más bien a un Senador ultranacionalista de Suiza -me imagino que los habrá- defendiendo el secreto bancario con la misma pasión de Su Señoría.
Hoy existe un gran debate en el mundo sobre esta materia. Y quienes sostienen la posición expuesta por el Honorable señor Coloma representan una ínfima minoría. Después de la crisis financiera vivida por el planeta, la casi totalidad está por la transparencia.
En la actualidad, los paraísos fiscales van en retirada a nivel mundial.
Se acaba de producir un acuerdo entre Estados Unidos y la Unión de Bancos Suizos (UBS) que permite a las autoridades norteamericanas tener acceso a las cuentas bancarias de las instituciones que conforman dicha entidad. Es como el símbolo de lo relatado por el Senador señor Coloma, pues era exactamente lo que se buscaba en cuanto a opacidad en las cuentas bancarias.
Y a la posición de la OCDE -tan criticada por Su Señoría- se han sumado Austria , Liechtenstein, Bélgica y varios otros países que sostenían esa postura un tanto antigua respecto de lo que son las cuentas bancarias y los flujos financieros.
Hoy, por el contrario, las naciones líderes de la economía mundial se encuentran en la idea de que haya mayor transparencia. Y con ello no se afecta la vida privada de las personas. Porque, aun cuando el Honorable señor Coloma no lo dijo, para que operen las normas de la ley en proyecto se requerirá de autorización judicial.
El artículo 62 establece: "La Justicia Ordinaria podrá autorizar" -no está obligada a hacerlo- "el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas".
O sea, lo único que se hace es dar una facultad al juez dentro de un procedimiento que además es bastante engorroso, porque se establece un plazo de 45 días dentro del cual el afectado puede responder, pero nada obsta a que en ese lapso él escape fácilmente del país. De manera que no estamos frente a una normativa que restrinja sin más la libertad de las personas, sino ante una que busca ser eficaz para evitar que ellas oculten en sus cuentas operaciones que con posterioridad deban ser objeto de tributación o de algún otro tipo de deber con el Estado.
Los paraísos bancarios, como digo, van desapareciendo. Y sería lamentable que Chile continuara permaneciendo en la zona gris en que lo ha puesto el Grupo de los 20, que lo ubica, no entre los países más transparentes, sino a mitad de camino tras dicho objetivo.
Por lo tanto, aquí, como lo planteó el Honorable señor Orpis , debería coincidir la exigencia de la OCDE con una voluntad de mayor probidad y transparencia en la vida pública, que no afectaría en nada la libertad de las personas, porque la libertad tiene que basarse en el respeto a la ley. La libertad al margen de la ley es anarquía; no es la libertad de la República, sino la de un Estado salvaje y primitivo donde no impera el Derecho.
En el pensamiento republicano sustentado por el Senador señor Coloma , la libertad se basa en el respeto a la ley, no al margen de ella. Para eso la ley debe ser racional. Pero, ¡qué más racional que sea la autoridad judicial la que autorice el intercambio de la información!
Por eso, señor Presidente , no solo porque la OCDE lo exige, sino, además, porque luego de la crisis internacional se observa una tendencia hacia mayor transparencia en los movimientos financieros, a nosotros nos parece perfectamente lógico que Chile no quede marcado como uno de los pocos países en los cuales todavía no hay flujos de información -en este caso, de cuentas corrientes- apegados a estándares adecuados.
Termino señalando que el procedimiento diseñado es, no digo engorroso, pero al menos no expedito. O sea, no es que al Director del Servicio de Impuestos Internos le llegue la solicitud de una autoridad extranjera de su misma área para que de inmediato tenga fácil acceso a una cuenta bancaria. Primero tiene que requerir al tribunal; este, notificar al banco; la entidad bancaria, notificar a su vez al cuentacorrentista, y este, responder dentro de 45 días, para que después siga todo un procedimiento. Y es obvio que en ese lapso también se puede realizar todo tipo de flujos financieros.
Estamos, por tanto, frente a una iniciativa moderada, equilibrada y que, a mi juicio, no merece las objeciones formuladas por el Senador señor Coloma .
Gracias, señor Presidente.
El señor BIANCHI
( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente , estimados colegas, en la argumentación del Senador señor Coloma hay una parte que rescato plenamente y que nos debería llevar a más de una reflexión.
El que exista o no una ley que permita el acceso a la información bancaria es un tema que nos debería importar per se como país y no por el interés de otros Estados o del propio sistema internacional.
En verdad, a mí me identifica muy poco esta lógica de algunos de formar parte de ciertos clubes, de ser aceptado por la OCDE, como si eso fuera la panacea. No olvidemos que fue precisamente por culpa de una falta de regulación, del estímulo a la especulación en países integrantes de la referida organización, que hemos sufrido una de las crisis financieras y económicas más profundas de la humanidad en los últimos siglos. Por tanto, son países que han hecho mal las cosas y que, no obstante, a veces les gusta dictar cátedra sobre cómo deben actuar los demás.
En lo personal, voy a votar a favor del proyecto, pero no porque sea algo que pida la OCDE.
Si uno analiza las políticas sociales o las políticas financieras de los países integrantes de dicha entidad, verá que ellas son bastante discutibles.
A veces Estados Unidos nos quiere dictar cátedra sobre políticas sociales, y lo cierto es que ellos están bastante más atrasados que nosotros en esa área; específicamente, en lo que respecta a políticas de salud. Recién hoy comienzan a ponerse al día en ciertos derechos básicos, dado que tienen un sistema de salud que ha sido cooptado por la industria de los seguros y que en realidad no actúa en defensa de los consumidores.
Cuando la OCDE contrata expertos para que nos den cátedra sobre cómo hacer las cosas bien, yo lo tomo como punto de referencia, al revés de otros, que lo consideran como la panacea de adónde queremos llegar.
Nosotros tenemos nuestra forma de ver el mundo, nuestra forma de hacer las cosas, de tal manera que el proyecto debe tener un valor sustentable por sí mismo para poder ser aprobado.
En lo que a mí respecta, no hay ninguna razón de fondo, considerando los procedimientos establecidos -enfatizo esto último: considerando los procedimientos establecidos-, para impedir a la autoridad tributaria acceder a información bancaria bajo ciertas condiciones.
Entiendo que eso es lo que estamos regulando.
Yo, sin duda, soy de una línea de reflexión liberal. No me gusta que en ciertas cosas el Estado se meta más allá de lo que corresponde. Soy enemigo del concepto de sociedad en el cual algunos creen y que apunta a la omnipotencia y el control total.
Por desgracia, parte de esa pelea ya la hemos perdido. Incluso, en muchas ocasiones órganos del Estado chileno violan la ley. Y podría dar ejemplos -si fuera necesario- de cómo en varias ocasiones nuestras policías abusan de su acceso a la información que tienen y actúan sin orden judicial para llevar a cabo distintos tipos de diligencias, aunque no precisamente en el ámbito que nos ocupa.
Yo creo en el dicho popular según el cual "si no hay nada que esconder, no hay nada que temer". Si uno no tiene nada que ocultar, no importa que le revisen sus datos. El que tiene algo que esconder es quien normalmente manifiesta mayores inquietudes. Aquellos que esconden patrimonio, que no pagan impuestos, son los que más deben preocuparse.
Por eso, señor Presidente , creo que no existen razones para oponerse al proyecto. Yo lo voy a votar a favor, pero -reitero- no por la OCDE. Creo que los países que la integran tienen muchas razones para admirar cosas que nosotros hemos hecho mejor que ellos, y me parece que nosotros no debemos estar rindiéndoles pleitesía pensando que ellos van a solucionar nuestros problemas.
He dicho.
El señor BIANCHI (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente , desde mis bancas me han pedido serenidad. ¡Pero no pienso tenerla...!
Este es un proyecto de ley que con o sin la entrada de Chile a la OCDE debiéramos aprobar.
Estoy totalmente convencida de eso. Considero que cuando un país se impone una cierta escala o estructura de impuestos, debe preocuparse de que todos la cumplan. Ello evita que en una sociedad se produzca lo que en economía se denomina "efecto polizonte", es decir, que haya alguien que goce de todas las garantías del Estado sin contribuir a su financiamiento.
Eso es inaceptable. Porque, en el fondo, los impuestos sirven para brindar protección social, para dar previsión a los que carecen de ella, para tener un cierto orden, para la defensa de nuestras fronteras. Es decir, el pago de impuestos es una obligación moral de cada uno de los ciudadanos.
Y quiero poner énfasis en que tuvimos especial cuidado en resguardar que el acceso a la información bancaria no fuera utilizado políticamente, que existiera la debida protección de las personas, para que no se las persiguiera, pero, al mismo tiempo, nos preocupamos de que hubiera herramientas que aseguraran que todos los ciudadanos paguen los impuestos que les corresponden.
Si Sus Señorías leen el artículo 62, verán que allí se establece que se "podrá requerir la información de personas determinadas (...) que resulten indispensables" -el texto de la Cámara de Diputados hablaba de "necesarias"- "para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos". En la Comisión de Hacienda del Senado reemplazamos el término "necesarias" por "indispensables" y, de ese modo, hicimos más estricta la letra de la norma.
Además, se requerirá el visto bueno de un juez.
A mayor abundamiento, toda esa información tendrá carácter secreto o reservado y solo podrá usarse para efectos de pago de impuestos o de las sanciones que correspondan por su incumplimiento.
Por lo tanto, señor Presidente, estamos frente a un proyecto que no puede ofrecer más resguardos.
Yo no puedo entender que alguien pueda oponerse a la iniciativa. De verdad no lo puedo entender, porque, más allá de la OCDE, el pago de impuestos es una obligación que tenemos todos y que debe estar garantizada.
Por lo demás, ya es alto el nivel de información que maneja el Servicio de Impuestos Internos respecto de las personas. Y lo mismo puede decirse de los ejecutivos de cuentas de los bancos. Ellos conocen todo.
Asimismo, debemos tener una preocupación que va en otro sentido. Si Chile pretende ser un país que preste servicios de offshoring en materia financiera, ello será imposible si nosotros no aprobamos este proyecto de ley. Porque, en realidad, en este momento estamos en una lista gris. Somos una de las seis o siete naciones que no cuentan con una legislación de este tipo. Y la verdad es que, más allá de nuestra entrada o no a la OCDE, nos hace mal figurar al lado de países que no cumplen con los estándares requeridos.
Quiero destacar que esta materia se trabajó en forma minuciosa con el Instituto Libertad y Desarrollo, con abogados, con economistas, y que se pusieron todas las prevenciones necesarias para que no fuera objeto de abusos.
Lamento enormemente que en este momento no tengamos el quórum necesario para aprobar el proyecto, aunque espero que lo podamos reunir en dos semanas más. Pero -como digo- la iniciativa ha sido redactada con extremo cuidado y cuenta con el visto bueno de todos los institutos de la Oposición y con el de importantes economistas y abogados. Y yo, en particular, señor Presidente , no estoy por facilitarles la vida a los que evaden impuestos.
Al final, si una persona no evade impuestos, no tiene nada que temer. Porque esta iniciativa no permite examinar las cuentas para ningún otro fin que no sea ese. ¡Para nada más!
Por lo tanto, si alguien cumple con sus obligaciones ciudadanas...
El señor CHADWICK .-
¡Eso es lo más complicado...!
La señora MATTHEI.-
El Senador Chadwick señala que eso es lo más complicado de todo, pero es una broma, porque él votó a favor del proyecto.
Lo que quiero subrayar es que esta es una iniciativa que se justifica plenamente, pues, si queremos tener un país justo, las personas deben pagar los impuestos que les corresponden, de acuerdo a la legislación vigente.
He dicho.
El señor BIANCHI (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda.
El señor VELASCO ( Ministro de Hacienda ).-
Señor Presidente , también lamento que no contemos hoy con el quórum necesario para aprobar en general un proyecto que me parece extremadamente importante y que, como han dicho varios señores Senadores -más recientemente, la Honorable señora Matthei - está bien hecho, está hecho con cuidado.
Se han dado varios argumentos aquí, que comparto, acerca de por qué esta es una buena iniciativa.
Yo quiero resaltar cuatro. Considero absolutamente clave que queden consignados en la Versión Oficial y sean parte de la discusión que debemos tener aquí.
Primero, he escuchado en la Sala que habría un cambio del cielo a la tierra respecto al tipo de información que tendría Impuestos Internos acerca de las transacciones financieras de los ciudadanos. Y eso, señor Presidente , sencillamente no es así. Y no lo es porque desde hace décadas que dicho Servicio dispone, de acuerdo a la ley, de acceso, por ejemplo, a los depósitos a plazo de las personas, a los fondos mutuos de las personas, a las acciones de las personas, a todas las tenencias de instrumentos de oferta pública que pueda tener un chileno o un extranjero residente en nuestro país.
Por lo tanto, el único instrumento acerca del cual el ente fiscalizador no posee información es la cuenta corriente. Y llevamos décadas de experiencia en Chile -¡décadas!-, de buen manejo, de manejo reservado de tal información.
Yo no conozco un caso, en el largo trámite de este proyecto, ni en la Cámara de Diputados ni en el Senado, en que el Servicio de Impuestos Internos haya usado mal la vastísima información de que ya dispone sobre, por ejemplo, los depósitos a plazo que todos los aquí presentes podríamos tener.
Por lo tanto, el precedente es clarísimo.
Segundo, que Chile entre a la OCDE es importante; pero más lo es aún que todos cumplamos con nuestras obligaciones. Y este proyecto de ley no hace otra cosa que mejorar la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias. No creo que haya nadie en esta Sala que no esté de acuerdo con ese principio básico: que debemos pagar los impuestos que nos corresponden, y que ese cumplimiento se debe fiscalizar usando los instrumentos que hoy utilizan los países avanzados, aquellos con mejor cumplimiento tributario, que cuentan con mejores normas.
Esta iniciativa legal sencillamente adapta la legislación chilena a las mejores prácticas.
Tercero, debo decir que me sorprende, de personas que usualmente expresan cierta preocupación por el crecimiento económico, por el desarrollo, por las exportaciones, por la inserción de Chile en el mundo, no tomar en cuenta lo absolutamente clave que es para nuestro país, como exportador de servicios en general y de servicios financieros en particular, tener normas aceptadas por la comunidad internacional. Si queremos jugar en las grandes ligas, debemos ceñirnos por aquellas que hoy día se les aplican a todos, como señaló mi colega José Antonio Viera-Gallo .
La época en que Suiza, Bélgica , Austria , Luxemburgo tenían reglas distintas se acabó, sencillamente se terminó.
En los últimos seis meses, Bélgica , Austria , Suiza , Luxemburgo, Andorra , Hong Kong , Singapur han llegado a acuerdos con la Unión Europea, con Estados Unidos y con la OCDE a fin de ceñirse a las normas que estamos proponiendo para Chile.
La época del paraíso fiscal finalizó en el mundo, señor Presidente . E imagino que nadie aquí quiere que nuestro país sea incluido el día de mañana en una lista junto a islas de dudosa reputación que serán las únicas que van a figurar en la enumeración de potenciales paraísos tributarios.
Los chilenos somos orgullosos de nuestros estándares. Por eso, queremos que se nos ponga entre los mejores y queremos estar con los mejores.
Y en cuarto lugar, señor Presidente , no debemos minimizar el cambio sideral habido en el mundo en las últimas dos décadas respecto a la magnitud no solo del potencial para la evasión tributaria, sino que también para el lavado de dinero, para el narcotráfico y para el ocultamiento de capitales mal habidos. Y Chile, orgullosamente, puede decir que no ha sido un refugio para tal tipo de actividades.
Con el proyecto de ley sobre responsabilidad legal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que Sus Señorías aprobaron hace algunos momentos, vamos a dar un paso adicional para evitar que seamos un país de malas prácticas en esta materia. Y estimo que ahora debemos avanzar más en tal sentido para asegurarnos de que Chile no se constituya en un lugar donde acuda la gente con dineros mal habidos a ocultarlos en sus cuentas corrientes.
La iniciativa en análisis, sencillamente, nos asegura que eso no será así.
Por lo tanto, señor Presidente , sumo esas cuatro razones a las esgrimidas por varios señores Senadores, para reiterar que este es un proyecto importante no solo para la OCDE, sino también, más que nada, para Chile.
El señor BIANCHI
( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.
El señor GÓMEZ.-
Señor Presidente , deseo dejar en claro en la Sala que muchas de las materias que planteó el Senador señor Coloma -él tiene legítimo derecho de sustentar una posición frente a este tipo de proyectos, pero "le ha caído la estantería encima"- fueron discutidas en la Comisión de Constitución, a la cual citamos a constitucionalistas y a representantes de distintas entidades para, en definitiva, debatir y aprobar una iniciativa que cumpla con el requisito que a todos nos parece importante: que no haya evasión tributaria. Y esto se satisface con la forma en que quedó establecido y con los resguardos necesarios a la privacidad.
Lo que hizo ese órgano técnico fue aprobar la iniciativa en general, a fin de que la Sala hiciera lo mismo y estableciera un plazo para presentar indicaciones, lapso en el cual se escuchará a varios expertos e instituciones a efectos de que despachemos un texto que cumpla con los objetivos deseados.
El único problema es que, como siempre, la "señora" a que me referí nos apura.
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
¡La "señora" a veces es así...!
Tiene la palabra el Senador señor Orpis.
El señor ORPIS.-
Señor Presidente , en parte mantengo mi argumentación del proyecto anterior sobre lavado de dinero, porque, a mi entender, uno y otro están muy ligados, en el sentido de fijar ciertos estándares.
Y de los cuatro puntos señalados por el señor Ministro me quiero quedar con el cuarto. Es decir, evidentemente, cuando un país casi ha elevado a un valor absoluto el secreto bancario, corre el riesgo de que organizaciones criminales se amparen en él para poder operar.
En Chile estuvo el llamado "Señor de los cielos" hace diez o quince años sin que prácticamente nos diéramos cuenta.
Los principales mafiosos en el mundo han caído por la evasión tributaria y no por la comisión de un delito en particular.
Muchas veces, cuando hay descalce en la información, el desfase posibilita, precisamente, perseguir este tipo de situaciones.
El Senador señor Coloma me acota que aquí no estamos en presencia de un delito. Efectivamente, no lo estamos. Pero, muchas veces, para configurarlo se requiere información.
Y, por lo tanto, cuando no se reúnen antecedentes resulta imposible configurar el ilícito.
Desde mi punto de vista, señor Presidente , con el proyecto en debate vamos cerrando un círculo. Y costó mucho hacerlo, porque en el país había innumerables prejuicios al respecto y no se quería avanzar.
Sin embargo, lo que cuestiono en esta iniciativa -más allá de la OCDE- son las prioridades. ¿Por qué, al final, es ese organismo el que debiera fijarlas? ¿Por qué no precisamos nosotros mismos los estándares mucho antes, sin esperar que la necesidad de ingresar a un organismo internacional haga indispensable legislar en este tipo de materias?
Es la objeción que hago, pues estos asuntos tienen un valor en sí mismos, independiente de ingresar o no a una organización internacional. Porque hay ciertos estándares y una tendencia internacional, porque el mundo se ha globalizado, porque la tecnología ha avanzado, porque las transacciones se pueden hacer en segundos a través del mundo entero.
¡Estamos ante otras circunstancias y frente a un mundo distinto, globalizado!
Hallo tremendamente válido el concepto de que necesitamos instrumentos adicionales para entrar a las ligas mayores.
Señor Presidente , el hecho de que Chile vaya quedando aislado por la mantención del secreto bancario permitirá, a partir del minuto en que todos los países lo supriman, que arriben al territorio ciertas personas, porque las organizaciones criminales lo encontrarán más atractivo.
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Kuschel.
El señor KUSCHEL.-
Señor Presidente , mi impresión es que en nuestro medio no tenemos actualmente secreto bancario: si un juez o el Servicio de Impuestos Internos quiere revisar la contabilidad de una empresa de cualquier tamaño, lo puede hacer.
Nosotros hemos aprobado aquí varias leyes para evitar la evasión tributaria. Creo que tres, por lo menos. Recuerdo muy bien al Ministro de Hacienda señor Foxley cuando anunciaba: "Con esta ley sí que se va a acabar la evasión tributaria". Y paralelamente subían y subían los gravámenes. Por supuesto, el entusiasmo por evadirlos crecía, pero no para eludir su pago, sino por el exceso de aquellos.
Hoy día, Impuestos Internos está en condiciones de revisar y saber todo acerca de un contribuyente. Además, los ejecutivos de cuenta corriente pueden imponerse por Internet de la situación financiera de cada persona. Y los bancos poseen sistemas mediante los cuales pueden conocer la totalidad de los bienes de una persona, sus deudas, sus acreedores, cuándo vencen sus compromisos y en qué condiciones.
Lo que más me preocupa a este respecto es la vinculación existente entre el cheque y la cuenta corriente.
Aquí se rasgan vestiduras por la concentración económica y por la desaparición de pequeñas y medianas empresas. Pero, si cada una de ellas contratara a alguien, en Chile no habría cesantía.
En mi opinión, la pérdida de fuerza del cheque como instrumento de pago ha producido un daño a las pymes, pues lo utilizaban con preferencia para cumplir sus compromisos.
Y creo que parte de la concentración económica se debe a que la gente está quedando arrinconada con medios de pago que convienen a las grandes cadenas, que poseen capacidad administrativa para usar esos nuevos medios de pago. Sin embargo, la pequeña y la mediana empresa tienden a utilizar el billete y el cheque -no tarjetas de crédito ni dinero plástico-, con costos enormes en sus transacciones.
A mi juicio, Chile no ha sido ni será un paraíso fiscal, con o sin esta ley. Y mi impresión es que el narcotráfico está aumentando en nuestro país -en sus versiones micro y macro- por otros motivos, que se vinculan con la mala seguridad pública, en que hemos ido arrinconando a nuestros ciudadanos.
Pero esas son otras razones.
Voy a votar en contra del proyecto, señor Presidente , pues considero que con él se afecta a las pequeñas y medianas empresas, por la vinculación de las cuentas corrientes y su -entre comillas- "transparencia" (a pesar de que hoy son suficientemente transparentes) con la decadencia de los cheques como medio de pago.
El señor BIANCHI (Vicepresidente).-
Ha pedido hacer uso de la palabra el Senador señor Coloma.
El señor COLOMA.-
Solicito a Su Señoría que me inscriba para intervenir en la segunda discusión.
El señor BIANCHI (Vicepresidente).-
Entonces, tiene la palabra el Senador señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
También quiero intervenir en la segunda discusión.
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
El Honorable señor Sabag también queda anotado para la segunda discusión.
En la primera discusión ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
--El proyecto queda para segunda discusión.
Senado. Fecha 16 de octubre, 2009. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 59. Legislatura 357.
?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que permite el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria.
BOLETÍN Nº 6.477-05
HONORABLE SENADO:
La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar, en general, el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.
A las sesiones en que se trató esta iniciativa, concurrieron la Subsecretaria de Hacienda, señora María Olivia Recart, y el asesor de esa Secretaría de Estado Ministerio de Hacienda, señor Héctor Lehuedé.
Asistieron, asimismo, el Director del Servicio de Impuestos, señor Ricardo Escobar; el Subdirector Jurídico de esa entidad, señor Pablo González, y el Jefe de la Oficina de Análisis de Jurisprudencia de la misma, señor Marcelo Freyhoffer.
Participaron, especialmente invitados, en representación de la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, su Presidente, señor Carlos Insunza; la Directora, señora Nieves Silva; la integrante del Directorio Nacional, señora María Alejandra Moya; y los miembros del Directorio Regional-Valparaíso, señora María Leonor de la Fuente y señor Patricio Domínguez.
La Comisión escuchó, además, una exposición del profesor de Derecho Tributario, señor Jaime García.
Concurrieron, también, los abogados señores Miguel Chaves y Miguel Schurmann.
Se contó, igualmente, con la colaboración de los abogados de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Alejandra Voigt y señor Juan Pablo Cavada.
Cabe dejar constancia que, por tratar materias comprendidas en el artículo 77 de la Constitución Política, el artículo 62 bis contenido en el artículo único permanente y el artículo primero transitorio del proyecto tienen carácter orgánico constitucional y, en consecuencia, la aprobación de estas disposiciones requiere del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio.
Debe tenerse presente que durante la tramitación del proyecto de ley en estudio, en conformidad a lo dispuesto por los artículos 77 de la Constitución Política y 16 de la ley N° 18.918, se ha solicitado el parecer de la Excma. Corte Suprema en relación con las normas del mismo que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales. De ello se da cuenta más adelante.
ANTECEDENTES
Para una adecuada comprensión de la iniciativa, deben tenerse presentes los siguientes antecedentes:
A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS
I. DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL TEMA EN ESTUDIO:
1.- Constitución Política de la República
El número 4° de su artículo 19, asegura a todas las personas el respeto y la protección de la vida privada.
El número 5° del mismo precepto garantiza la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. Establece que el hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley.
A su vez, el numeral 20° del mismo artículo asegura la igual repartición de los tributos, en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley.
2.- Código Tributario
El artículo 62 de este Código faculta a los tribunales para autorizar el examen de las cuentas corrientes bancarias en procesos por delitos relacionados con el cumplimiento de obligaciones tributarias.
3.- Ley General de Bancos
El inciso primero del artículo 154 de esta Ley establece el secreto a favor de los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los Bancos, y prohíbe a estas instituciones proporcionar antecedentes relativos a dichas operaciones si no es a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o la persona que lo represente.
Por su parte, el inciso segundo de este mismo precepto consagra el deber de reserva de los Bancos respecto de las demás operaciones que ejecuten. Los Bancos sólo podrán dar a conocer estas operaciones a quienes demuestren un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.
4.- Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques
El artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, de 1982, dispone que el Banco deberá mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos. Solamente autoriza exhibir determinadas partidas de la cuenta corriente por orden judicial.
B.- ANTECEDENTES DE HECHO
a)Mensaje de S.E. la Presidenta de la República
El proyecto en estudio tuvo origen en la Cámara de Diputados, mediante un Mensaje del Ejecutivo, ingresado a trámite legislativo con fecha 29 de abril de 2009.
En él se expresa que la iniciativa tiene por objeto facultar al Servicio de Impuestos Internos para acceder a la información que los Bancos mantienen de sus clientes, con el objeto de cumplir con los requerimientos de información que le formulen órganos de administraciones tributarias extranjeras y con sus propias tareas de control de la evasión impositiva.
Señala el proyecto que la interacción que mantiene el Servicio de Impuestos Internos con los contribuyentes se debe desarrollar en un plano de simetría en el acceso a la información económica. No es lícito que los contribuyentes se escuden en privilegios que los pongan en una situación mejorada con relación a las facultades de control de la evasión que posee la Administración.
Agrega que, fruto de la creciente integración de los países, se requiere que las administraciones tributarias puedan intercambiar la información que posean respecto de las rentas obtenidas por las personas en sus respectivos países.
Destaca que establecer regulaciones en materia de reserva y de secreto bancario resulta fundamental para superar una de las dificultades que afecta a los países para gravar a sus residentes. Al efecto, recuerda que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), ha manifestado que un acceso fiable a la información constituye un “prerrequisito” para la aplicación “eficaz y justa” de las legislaciones fiscales propias de cada país. Añade que la incorporación de normas de esta naturaleza en nuestro ordenamiento jurídico está en plena concordancia con los estándares internacionales sobre la materia, contenidos básicamente en las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera para el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (GAFI) así como en numerosos otros acuerdos y recomendaciones de los órganos internacionales en materias fiscales y financieras.
A continuación, la exposición de motivos del proyecto menciona los mecanismos a través de los cuales las autoridades tributarias de España, México, Francia, Italia, Nueva Zelanda, Australia e Irlanda acceden a la información que los Bancos tienen de las cuentas corrientes y demás operaciones que los particulares realizan con ellos.
En síntesis, en estos países los funcionarios públicos pertinentes pueden acceder a la información de los Bancos sin requisitos especiales.
En cuanto al contenido de la iniciativa, él se resume en los siguientes cuatro puntos:
1. Se mantiene la potestad de la justicia ordinaria para acceder a la información bancaria de personas determinadas, inclusive la sometida a secreto o sujeta a reserva, y extiende esta facultad a los Tribunales Tributarios y Aduaneros independientes, en los casos que ella les sea necesaria para resolver una contienda sobre infracciones tributarias sancionadas con multa o privación de libertad.
2.- Se propone facultar al Servicio de Impuestos Internos para requerir a los bancos información relativa a operaciones de personas determinadas, incluidas las sujetas a secreto o reserva, en los casos en que ello sea necesario para la aplicación o fiscalización de las leyes tributarias, o para dar cumplimiento a un requerimiento de información que le formule una administración tributaria extranjera.
3.- Se establece un procedimiento a través del cual la administración tributaria podrá acceder a la información materia de secreto o reserva, estimándose que se cumple a cabalidad con los principios de legalidad, bilateralidad y acceso pleno a la jurisdicción, quedando, en su etapa jurisdiccional, sometido a la competencia especializada de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y, en tanto ellos no se instalen, le otorga competencia al juez civil que ejerza jurisdicción en el lugar donde el titular de la información tiene su domicilio o, si éste no lo tuviere en el territorio nacional, al que ejerza jurisdicción sobre el domicilio del banco requerido.
4.- Por último, se establecen normas que salvaguardan el adecuado empleo de la información por parte del Servicio de Impuestos Internos, estableciendo los fines a los que aquella pueda ser adscrita, la prohibición de entregarla a terceros, el deber de las autoridades y funcionarios de mantener reserva respecto de ellas, y la obligación del Servicio de adoptar las medidas que garanticen el adecuado uso y la reserva de la información.
En concreto, el proyecto propone sustituir el artículo 62 del Código Tributario por otro que, como se ha señalado, amplía a los tribunales tributarios y aduaneros la facultad de la justicia ordinaria de conocer las cuentas corrientes bancarias y establece el procedimiento general a través del cual el Servicio de Impuestos Internos accederá a la información.
b) Modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, y por la Comisión de Hacienda del Senado
Durante el estudio que se ha efectuado de esta iniciativa en las anteriores fases del trámite legislativo, la Cámara de Diputados y la Comisión de Hacienda del Senado han introducido diversas enmiendas al articulado contenido en el Mensaje.
En primer lugar, se ha agregado la obligación para el Servicio de Impuestos Internos de señalar la razón por la cual se está solicitando la información, es decir, expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para informar a administraciones tributarias extranjeras.
Además, se ha regulado el caso de oposición o silencio del titular ante la notificación de la solicitud de información. En estas circunstancias, el Servicio deberá acudir al Tribunal Tributario y Aduanero competente, para que conozca la controversia.
Asimismo, se ha agregado la obligación del mencionado Servicio, en el caso de que la solicitud de información la esté conociendo el Tribunal Tributario y Aduanero, de presentarla conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente.
También se ha modificado el Mensaje en cuanto a la infracción del deber de confidencialidad que recae en el Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, se establece que la información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva y que haya sido obtenida por esa entidad al amparo de esta ley, tendrá el carácter de reservada, debiendo adoptar el Servicio las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, como controlar su uso adecuado. También se aumentan las penas en contra del funcionario que no cumpla con esta obligación.
Igualmente, se han acogido proposiciones formuladas por la Excma. Corte Suprema relativas a la tramitación judicial de estos asuntos, según se da cuenta en el acápite siguiente de este informe.
Finalmente, se ha agregado un artículo transitorio para resolver las dificultades planteadas en torno a la aplicación temporal de la ley. Al respecto, se establece que ésta obligará a contar del 1º de enero de 2010 y respecto de información que se genere a contar de esa fecha.
Opinión de la Excma. Corte Suprema
La mencionada Corte se pronunció por primera vez sobre la iniciativa legal, por Oficio N° 150, de fecha 18 de junio de 2009, señalando que la preferencia para la vista de la causa en las Cortes de Apelaciones debía compatibilizarse con la especialización de las salas que para materias Tributarias y Aduaneras contemplan los artículos 61 y 66 del Código Orgánico de Tribunales. Además, hizo presente que el proyecto nada decía sobre la forma en que las Cortes conocerían de las apelaciones, sugiriendo la conveniencia de que ello se efectuara “en cuenta”.
El segundo informe de ese Alto Tribunal fue emitido por Oficio N° 216, de fecha 25 de agosto de 2009, en el que hace presente que la remisión que el artículo 62 bis hacía, en su inicio al numeral 4) del inciso tercero del artículo 62 resultaba errónea, pues del contexto de la norma aparecía que ella debía hacerse al último párrafo del numeral 3 del inciso tercero de dicha disposición. Además, la Corte reiteró lo señalado en el informe anterior, en el sentido que la preferencia establecida para la vista de la causa debía compatibilizarse con la especialización de las salas que contempla la Ley que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Finalmente, insistió en que la iniciativa legal omitía la forma en que serían conocidas las causas en la Corte de Apelaciones, sugiriendo nuevamente que ello se efectuara “en cuenta”.
Por último, requerida su opinión acerca de las modificaciones introducidas por la Comisión de Hacienda del Senado, mediante Oficio N° 238, de 7 de octubre en curso, la Corte opinó que parece razonable la modificación del inciso tercero del artículo 62 bis, que precisa que la resolución del juez debe ser fundada. Lo mismo concluyó respecto de la posibilidad de abrir un término probatorio por un plazo máximo de cinco días.
Señaló, además, que el proyecto, en su actual redacción, acoge las observaciones efectuadas por ella en sus dos informes anteriores. En efecto, el último texto despachado establece que la apelación se tramitará “en cuenta” y suprime la preferencia del antiguo inciso cuarto del artículo 62 bis, estableciéndose una disposición transitoria para la tramitación de las apelaciones deducidas conforme a dicho artículo, mientras no se encuentren instaladas las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales.
Concluyó su informe manifestando que las demás modificaciones introducidas a la iniciativa original no merecen comentarios especiales, por lo que las informaba favorablemente.
DISCUSIÓN EN GENERAL
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Alberto Espina, puso el proyecto de ley en estudio en discusión en general.
En primer lugar, hizo uso de la palabra el Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Ricardo Escobar, quien señaló que el proyecto busca simplemente permitir que la autoridad tributaria tenga acceso, a solicitud y bajo confidencialidad, a información necesaria para verificar el cumplimiento de la ley. Aseguró que esta iniciativa no ataca el secreto bancario ni la privacidad; no permite el uso indebido de los datos; modifica el artículo 62 del Código Tributario, que ya concede, bajo ciertas hipótesis, acceso a información amparada por el secreto bancario tanto al Servicio de Impuestos Internos como a los tribunales de justicia, agrega nuevas hipótesis y regula un procedimiento transparente que resguarda la privacidad en el acceso a la información.
En cuanto al resguardo de la privacidad, formuló diversas consideraciones. Hizo presente que la información a que se busca dar acceso al Servicio de Impuestos Internos es manejada habitualmente y sin riesgos por los funcionarios bancarios. Ahora, agregó, también la conocería, en determinados casos, el Servicio de Impuestos Internos.
Este Servicio, dijo, lleva casi cien años ejerciendo su labor de interés público, administrando información reservada con altos estándares de control y responsabilidad. Sus funcionarios, añadió, pasan por exigentes procesos de selección y ya están sujetos a sanciones penales por el eventual quebrantamiento de la reserva tributaria.
El proyecto, explicó, contempla sanciones y resguardos incluso mayores que los que se aplican en esta materia a las entidades bancarias.
Además, agregó, el proyecto dispone que, en caso que el titular objete la entrega de la información sin una previa intervención judicial (lo que se presume si no consiente), el Servicio de Impuestos Internos deberá obtener, de un juez, la autorización en un procedimiento sumario en que se escucha a ambas partes.
Respecto de las razones que justifican requerir la información, manifestó que el Servicio a su cargo usará esa información para verificar el cumplimiento de la obligación legal de pagar impuestos. Precisó que sólo se podrá requerir la información indispensable para ese objetivo.
Sostuvo que es legítimo y habitual que la autoridad, en cumplimiento de la ley, pueda contar con la información necesaria para verificar si los impuestos declarados son los correctos. En este sentido, el Servicio de Impuestos Internos contará con una herramienta esencial para verificar que las rentas que el propio contribuyente declara, coincidan con sus flujos reales. Si no fuera así, acotó, generará un cobro en conformidad a los procedimientos pertinentes.
Desde otro punto de vista, aseguró que la evasión tributaria implica desigualdad, porque el evasor adquiere una ventaja respecto de los ciudadanos responsables que cumplen con sus obligaciones, es decir, se enriquece ilícitamente a costa de otros. Además, añadió, sustrae recursos necesarios para financiar la inversión social que cierra las brechas de desigualdad.
Luego intentó responder a la pregunta de si este proyecto persigue un propósito de fiscalización o sería un instrumento para despejar sospechas.
Al respecto, expresó que los sistemas tributarios modernos funcionan sobre la base de la declaración de las personas y la verificación por parte de la autoridad. Esa verificación, dijo, se hace bajo planes de fiscalización selectivos y a partir de muestras estadísticas, no por sospechas concretas de evasión.
Aclaró que, a diferencia del combate del terrorismo, del narcotráfico o del lavado de dinero, la fiscalización tributaria moderna no se estructura a partir de investigaciones de casos individuales, que denoten sospechas o presunciones de la comisión de un delito. Los volúmenes de la fiscalización civil tributaria no lo permiten, acotó.
Afirmó que se requiere un acceso a la información bancaria que el proyecto reconoce, exigiendo que el Servicio de Impuestos Internos señale qué información solicita y cómo ella es necesaria para verificar una determinada declaración o la ausencia de declaración.
También se refirió a los efectos de la información incompleta. Sobre este tema indicó que nuestro sistema tributario es moderno y cuenta con mucha información, que, además de fiscalizar, le permite prestar un servicio a la gente, ofreciendo una propuesta de declaración anual de impuestos. Sin embargo, advirtió, presenta una deficiencia grave de fiscalización, al no contar con acceso a la información bancaria.
Esta restricción, aseveró, se ha vuelto también un inconveniente internacional, toda vez que los demás países han adoptado un estándar de transparencia que exige acceso e intercambio de toda la información bancaria relevante, sin excepciones ni justificaciones. Ese es, enfatizó, el estándar internacional de intercambio de información exigido por Naciones Unidas y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, entre otros.
Informó que este nivel de exigencia internacional se ha acentuado a raíz de los recientes escándalos en el hemisferio norte, que han centrado las miradas en el abuso del secreto bancario, al punto que sus tradicionales defensores han debido aceptar total intercambio de información bajo el estándar fijado en el artículo 26 de la Convención Modelo de la OCDE.
Planteó que, bajo esa norma, el Servicio de Impuestos Internos debería tener acceso a toda la información bancaria local que le solicite, caso a caso, la autoridad tributaria de un país contraparte, para verificar la tributación, en ese país, del titular de la cuenta bancaria local.
Argumentó que, por reciprocidad, el Servicio de Impuestos Internos recibiría igual información de los demás países, lo que estimó muy relevante en el contexto de las crecientes inversiones y flujos de divisas de chilenos al exterior, que a falta del intercambio de información, actualmente son inaccesibles para nuestra autoridad tributaria.
Puso de relieve que, en el marco del proceso de ingreso de Chile a la OCDE, la falta de acceso a la información bancaria para el intercambio de información, es un obstáculo grave que, de no corregirse, adecuándolo al estándar internacional, Chile no ingresaría a esa entidad.
Además, sostuvo que la no aplicación del estándar internacional impide a nuestro país concluir la negociación de relevantes tratados para evitar la doble tributación con Australia, Estados Unidos de Norteamérica e Italia.
Explicó que en abril de este año los países reunidos en la organización conocida como G20 dio a conocer una lista de países que no cumplen con ese nivel. Chile figura en la lista gris, exclusivamente gracias al anuncio del gobierno de que se presentaría este proyecto de ley, si no, agregó, nuestro país estaría en lista negra y expuesto a sanciones.
Concluyó afirmando que, en suma, este es un proyecto importante, que concilia adecuadamente los intereses en juego, ofreciendo las garantías necesarias, al tiempo que persigue un fin legítimo y de interés nacional, no solamente en cuanto potencia la fiscalización del cumplimiento tributario, sino que también resguarda la imagen internacional de Chile como un país transparente e integrado con el resto del mundo.
A continuación, la Comisión escuchó al Profesor señor Jaime García.
El profesor García afirmó que el proyecto en estudio afecta la garantía constitucional que establece el número 5 del artículo 19 de la Constitución Política, en cuanto asegura a todas las personas la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación.
Señaló que esta garantía constitucional se aplica al secreto y reserva bancarios en la medida que los contratos de cuenta corriente, depósitos y demás operaciones bancarias constan en documentos que poseen el carácter de privados.
Hizo notar, además, que las garantías constitucionales sólo pueden regularse a través de una ley, y en la medida que ella no imponga condiciones o requisitos que hagan imposible el ejercicio del derecho regulado por dicha garantía, según lo dispone en numeral 26° del mismo artículo de la Carta Fundamental.
Explicó que, desde el punto de vista de la jerarquía legal, el secreto y reserva han sido regulados a través del artículo 154 de la Ley General de Bancos, Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997. En cuanto al primero de ellos, el mencionado precepto señala que los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. Informó que, de acuerdo a lo antes referido, la Circular N° 3311, de 2 de mayo de 2005, emitida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, señala que “… el secreto bancario es total respecto de los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza, incluidos los movimientos y saldos de las cuentas corrientes, salvo que una disposición legal expresa permita en determinadas circunstancias y a ciertas autoridades pedir información amparada por ese secreto. Sin embargo, la mera información de la existencia de un depósito o de una cuenta corriente de un determinado cliente no tiene el carácter de secreta, y, por consiguiente, debe ser proporcionado frente al requerimiento de un Fiscal …”.
En cuanto a la reserva bancaria, indicó que la citada disposición legal señala que las demás operaciones que ejecutan los Bancos quedan sujetas al deber de reserva, y los Bancos solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.
En la misma línea de argumentación, recordó que el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, de 1982, sobre Cuentas Corriente Bancarias y Cheques, establece que “… El banco deberá mantener en estricta reserva, respecto de terceros el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos, y sólo podrá proporcionar estas informaciones al librador o a quien éste haya facultado expresamente. No obstante, los Tribunales de Justicia podrán ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador. Igual medida podrá disponer el ministerio público, con autorización del Juez de Garantía, en las investigaciones a su cargo”.
De estos antecedentes, coligió que el ordenamiento jurídico regula y protege con gran celo esta manifestación de la garantía constitucional de la vida privada de las personas.
Sobre este punto, citó la publicación titulada “Secreto Bancario: Control v/s. Intimidad de las Personas”, del Instituto Libertad y Desarrollo, de fecha 3 de julio de 2009, que expresa que “En el tema del acceso a las cuentas corrientes en particular y las operaciones bancarias en general, existe una expresión muy profunda de la vida privada. A través de ellas en el mundo moderno, se materializan los más elementales actos de la vida privada, que pueden abarcar decisiones de consumo, actos de altruismo o solidaridad, preferencias políticas, etc., que no siempre queremos que los demás se enteren. Más todavía, el conocerlos puede dar paso a prácticas extorsivas o de presiones de la más variada índole”.
Opinó que se puede cautelar en mejor forma los derechos de los ciudadanos, al establecer un control jurisdicicional previo de la petición del Servicio de Impuestos Internos en cuanto al conocimiento de información sujeta a secreto o reserva.
Atendida la entidad e importancia de la protección de la garantía constitucional de la vida privada, estimó que debiera ser el Juez, quien, aquilatando los antecedentes fundados que le presente el Director del Servicio de Impuestos Internos y aquellos que esgrima el contribuyente, defina si resulta indispensable que el ente fiscalizador obtenga la información requerida para la mejor fiscalización de las declaraciones de impuesto del contribuyente.
En seguida enumeró una serie de disposiciones legales que dotan al Servicio de Impuestos Internos de una gran cantidad de medios de fiscalización, entre las cuales se cuentan:
a) Artículo 60 inciso primero del Código Tributario: examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente;
b) Artículo 60 inciso segundo del Código Tributario: disponer que los contribuyentes presenten estados de situación, pudiendo exigírseles que incluya el valor de costo y fecha de adquisición de determinados bienes;
c) Artículo 60 inciso tercero del Código Tributario: Presenciar la confección o modificación de inventarios, quienes, además pueden confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios del contribuyente con las existencias reales. El inventario puede confrontarse con el auxilio de la fuerza pública;
d) Artículo 60 inciso octavo del Código Tributario: El Servicio de Impuestos Internos puede solicitar la prestación de una declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas;
e) Artículo 63 inciso segundo del Código Tributario: El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior;
f) Artículo 64 inciso primero del Código Tributario: El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se hiciere de acuerdo al artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben;
g) Artículo 64 inciso tercero del Código Tributario: Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza;
h) Artículo 73 del Código Tributario: Las Aduanas deberán remitir al Servicio, dentro de los primeros diez días de cada mes, copia de las pólizas de importación o exportación tramitadas en el mes anterior;
i) Artículo 74 inciso primero del Código Tributario: Los conservadores de bienes raíces no inscribirán en sus registros ninguna transmisión o transferencia de dominio, de constitución de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad materia de aquellos actos jurídicos;
j) Artículo 74 inciso segundo del Código Tributario: Los notarios deberán insertar en los documentos que consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesión de bienes raíces, el recibo que acredite el pago del impuesto a la renta correspondiente al último período;
k) Artículo 76 del Código Tributario: Los notarios titulares, suplentes o interinos comunicarán al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que se refieran a transferencias de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente;
l) Artículo 77 del Código Tributario: Para los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones tributarias de la Ley de Impuestos de Timbres y Papel Sellado, los tesoreros fiscales, los notarios públicos, los conservadores de bienes raíces y los secretarios de juzgados, deberán enviar al Servicio, dentro de los diez primeros días de cada mes, un estado que contenga los datos que se establecen en el reglamento de dicha ley;
m) Artículo 80 del Código Tributario: Los alcaldes, tesoreros municipales y demás funcionarios locales estarán obligados a proporcionar al Servicio las informaciones que les sean solicitadas en relación a patentes concedidas a contribuyentes, a rentas de personas residentes en la comuna respectiva, o a bienes situados en su territorio;
n) Artículo 84 del Código Tributario: Una copia de los balances y estados de situación que se presenten a los bancos y demás instituciones de crédito será enviada por estas instituciones a la Dirección Regional, en los casos particulares en que el Director Regional lo solicite;
ñ) Artículo 161, número 10, párrafo segundo del Código Tributario: Con el objeto de recopilar antecedentes que pueden servir de base para la decisión de ejercer la acción penal por presunto delito tributario, el Director del Servicio puede ordenar la aposición de sellos y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor (en este punto hizo presente que esta facultad la ejerce el Director del Servicio, sin requerir de autorización del Ministerio Público o del Juez de Garantía);
o) Artículo 101, inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta: Las personas naturales o jurídicas que están obligadas a retener el impuesto, deberán presentar al Servicio, antes del 15 de marzo de cada año, un informe en que expresen los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y la cantidad retenida;
p) Artículo 75 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado: El Servicio de Impuestos Internos, para la aplicación y fiscalización del impuesto establecido en las letras a), b) y c) del articulo 42 (Impuesto a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares), podrá: 1.- Comprobar la cosecha obtenida por los productores de uvas, vinos y chichas, en base a la declaración jurada que deberán formular dichos productores; 2.- Fijar coeficientes de producción; 3.-Efectuar inventarios físicos; 4.- Comprobar los porcentajes de mermas; y 5.- Efectuar relaciones de grados de alcohol con volúmenes físicos, y ordenar que los contratos y existencias de los productos se expresen, mantengan y controlen en litros, con expresión de los grados de alcohol contenido; y
q) Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades que por vía administrativa, estima el Servicio de Impuestos Internos que posee, tales como: el bloqueo de timbraje o encontrarse el contribuyente afectado por una observación del Servicio, las que, agregó, han sido objeto de innumerables recursos de protección.
Sostuvo que, en consecuencia, el otorgamiento de una prerrogativa adicional en este sentido, requiere de un acucioso análisis, atendido lo que ello significa para el ciudadano común.
A mayor abundamiento, connotó que si el Director del Servicio de Impuestos Internos es quien realiza la presentación por la cual se solicita la autorización, ello supone que se trata de una petición que posee una especial justificación, toda vez que detrás de ella, cabe suponer, habrá un concienzudo estudio de los antecedentes por diversos estamentos del referido Servicio hasta llegar a su Jefe Superior. De esta forma, añadió, es lógico pensar que si la autorización se encuentra lo suficientemente justificada para el Director del Servicio, también lo debería ser para un Juez.
Resaltó, asimismo, la arraigada tradición existente en el país en lo relativo a la protección del secreto bancario, de forma tal que ella debe ser debidamente compatibilizada con el interés que tiene Chile por observar estándares de la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo. Sobre este particular, aludió al Oficio N° 32, de 29 de abril de 2009, remitido por el Consejo General del Colegio de Abogados de Chile, que señala: “…En atención al resguardo que merece la privacidad, cualquiera sea la justificación para requerir información, este requerimiento no puede ser a sola iniciativa del Servicio de Impuestos Internos, sin algún control previo que autorice para hacerlo, y sobre la base de antecedentes que hagan justificable esa petición.”.
Manifestó que la idea de la exigencia del control jurisdiccional previo, se encuentra basada en diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico, así como en resoluciones dictadas por el Excmo. Tribunal Constitucional. Al respecto, mencionó las siguientes:
a) Los incisos tercero y cuarto del artículo 154 de la Ley General de Bancos, que señalan que “La justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuviere conociendo, podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que haya efectuado quienes tengan el carácter de parte o imputado en esas causas u ordenar su examen si fuere necesario”, y que “Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo”.
b) El artículo 1° del Decreto con Fuerzo de Ley N° 707, de 1982, sobre Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que dispone que los Tribunales de Justicia podrán ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas contra el librador. Igual medida podrá disponer el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía.
c) El artículo 2° de la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, autorizó a este organismo para solicitar antecedentes que fueran necesarios recabar frente a una operación sospechosa. Ahora bien, dicha normativa señala que si estos antecedentes estuvieran amparados por el secreto o la reserva, la solicitud deberá ser autorizada por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago que el Presidente de dicha Corte designe. Tanto la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o reserva que haga la Unidad, como la resolución del Tribunal, deberán fundarse en hechos específicos que la justifiquen, de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos.
d) La Agencia Nacional de Inteligencia creada por la Ley N° 19.974, debe también solicitar autorización judicial -Ministro de Corte en cuyo territorio se realizará la diligencia- para la realización de cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 24 (intervención de comunicaciones telefónicas, radiales, escucha y grabación electrónica, entre otras) de esa ley.
e) Sentencia dictada por el Excmo. Tribunal Constitucional con fecha 23 de junio de 2009, cuyo considerando noveno expresa “Que de acuerdo con lo que señala la nueva letra n), las actuaciones a que se refieren las letras n.1), n.2), n.3) y n.4) antes transcritas requieren para llevarlas a la práctica de la aprobación previa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y la autorización de un Ministro de Corte de Apelaciones que sólo puede otorgarla luego de “verificar la existencia de prácticas de colusión” y en ella debe especificarse en forma precisa “la singularización de las medidas, el tiempo por el cual podrán ejercerse y las personas a las que dichas medidas pueden afectar.”. Además, están sujetas a los requisitos y formalidades que se indican en la misma disposición;…”.
En definitiva, resumió, no se está planteando la imposibilidad del Servicio de Impuestos Internos de conocer, cuando en verdad la situación lo amerite, información sujeta a secreto o reserva, o impedir que sea enviada a otras administraciones tributarias, sino que ello debe hacerse exigiendo un estándar básico de protección de los derechos de los ciudadanos, especialmente, si estamos en presencia de una garantía tan sustancial como es la protección de la vida privada.
Por lo tanto, a su juicio, el proyecto debiera modificarse en el sentido que si el Servicio de Impuestos Internos requiere información sujeta a secreto o reserva bancaria, ya sea para dar cumplimiento a requerimientos de administraciones tributarias extranjeras o para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso, debiera solicitar una autorización al Juez Tributario o Aduanero para acceder a la información bancaria sujeta a secreto o reserva. Especificó que ella debiera ser presentada conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar, según se dispone en el artículo 62 bis del proyecto en estudio.
En seguida, formuló algunas observaciones específicas al texto del proyecto.
Indicó que el inciso primero del artículo 62 del proyecto no establece respecto de que sujetos, la Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Preguntó, entonces, si la Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a operaciones bancarias respecto de, por ejemplo, un proveedor del querellado. Estimó que la facultad jurisdiccional sólo podría utilizarse respecto de quienes tengan el carácter de parte o inculpado y, por tanto, la norma propuesta puede ser mejorada, especificando que sólo se puede requerir la información de los sujetos que tengan esas calidades en el proceso.
En cuanto a la judicatura que debiere conocer de la petición de autorización presentada por el Servicio de Impuestos Internos, coincidió con lo propuesto en el proyecto, esto es, que debe ser competente para conocerla el Juez Tributario y Aduanero, pues el fondo del tema posee naturaleza tributaria. Consideró lógico que sólo el Juez Tributario y Aduanero puedan aquilatar, atendida su especialización, si efectivamente para el Servicio de Impuestos Internos resulta indispensable el acceso a la información sujeta a secreto o reserva.
c) Sugirió que, cuando el Servicio de Impuestos Internos estime necesaria solicitar información sujeta a secreto o reserva bancarios, se aplique esta nueva normativa con preferencia a lo que dispone el artículo 154, inciso segundo, de la Ley General de Bancos, en lo que a la reserva bancaria se refiere.
d) En relación con el inciso segundo del artículo 62 del Código Tributario, expresó que esa disposición se encuentra derogado por le ley N° 19.806, de 2002, adecuatoria al Procedimiento Penal Oral.
En efecto, por mandato de la Constitución Política de la República y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la única institución que puede investigar conductas presuntamente constitutivas de delito es el Ministerio Público.
Recordó que, para adecuar el nuevo procedimiento penal a la normativa existente, se dictó la Ley N° 19.806, de 2002, que modificó diversas normas legales, entre otras, el Código Tributario. En materia tributaria, precisó, se modificó el numeral décimo del artículo 161 del Código Tributario, que otorgaba al Director del Servicio de Impuestos Internos la facultad de investigar conductas presuntamente constitutivas de delito tributario. Dicha facultad se sustituyó por la de recopilar los antecedentes “que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el Artículo 162°, inciso tercero”, sobre ejercicio de la acción penal.
Luego expuso ante la Comisión el Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, señor Carlos Insunza.
Aclaró que las opiniones de esa Asociación respecto del proyecto de ley se referirían a los mecanismos propuestos y los impactos que se visualizan en la labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, así como a las sanciones previstas para las autoridades y los funcionarios que infrinjan la obligación de reserva respecto de la información bancaria secreta o reservada requerida por medio de los nuevos procedimientos que se regulan en la iniciativa.
En cuanto al primer aspecto, expresó que, si bien la modificación legal en estudio amplía las facultades del Servicio de Impuestos Internos para desarrollar su labor fiscalizadora, ello no importa un gran avance, pues el procedimiento propuesto resulta ser de larga tramitación y contempla multiplicidad de fases que entraban la prontitud que debe existir para el cumplimiento del objetivo de fortalecer las capacidades de fiscalización de la autoridad tributaria nacional.
Manifestó que la apertura impulsada del secreto bancario, de acuerdo con el Mensaje, se legitima en "la existencia de una capacidad fiscalizadora vigilante y eficaz dotada de las herramientas necesarias para cumplir con su misión". Sin embargo, añadió, al realizar un cálculo del tiempo necesario para obtener la información requerida, a la luz de la actual redacción del proyecto, la obtención de dicha información puede requerir entre seis meses y un año, lo que se contrapone a la facultad de fiscalización de tres años que el artículo 200 del Código Tributario concede al Servicio.
Advirtió que el desarrollo cabal de dicho procedimiento exige, además, importantes esfuerzos de parte del mencionado Servicio para tramitar en instancias judiciales la justificación de los requerimientos de información previstos. A su juicio, ello implica, en los hechos, que las herramientas de las que se pretende dotar al Servicio de Impuestos Internos, resultarán de tal manera ineficientes y costosas de implementar que no tendrán efectos reales en los planes y procedimientos de fiscalización. Conjeturó que, a la luz de lo anterior, un proceso cualquiera de fiscalización basado en el uso de esta facultad, podría verse truncado por el transcurrir de este plazo, lo que involucraría que la recaudación fiscal se vería disminuida forzosamente por la aplicación del mismo.
Afirmó que la circunstancia de que la información requerida, en los casos expresamente señalados, sea finalmente entregada por el mismo contribuyente fiscalizado, por intermedio del Banco, en nada transparente la información requerida, sino que impone un requisito adicional para la entrega de dicha información. Por otro lado, el hecho de que la decisión de la entrega de la información quede, en primer término, al arbitrio del contribuyente fiscalizado y, en segundo término, que la decisión, en definitiva, radique siempre en un Tribunal, después de un extenso período de espera, no constituye un aporte real a la labor de fiscalización que debe realizar el Servicio.
Admitió que el mecanismo propuesto intenta garantizar que la persona dueña de la información no se vea vulnerada en su derecho constitucional de privacidad, pero planteó que el resguardo de dicha garantía debe garantizarse en un marco de mayor equilibrio con las facultades de fiscalización que se busca fortalecer. Aseguró que la indemnidad del derecho a privacidad del contribuyente no se ve expuesta, pues se encuentra protegida igualmente, toda vez que dicho secreto sólo será abierto en los casos expresamente establecidos en la ley y, por otro lado, los funcionarios del Servicio que tengan acceso a esta información, a quienes se les da el carácter de custodios de la misma, estarán sujetos al deber de reserva y secreto, de la misma forma en que hoy opera para la información tributaria en manos del Servicio de Impuestos Internos.
Consideró que, a la luz de la legislación comparada estudiada, se ha optado por un modelo de acceso a la información bancaria comparativamente más restrictivo, y que, por tanto, impondrá importantes asimetrías en los intercambios de información entre autoridades tributarias en el marco de los convenios internacionales que nuestro país pudiera suscribir.
Puso de relieve que, en el caso de las solicitudes de realizadas por parte de autoridades tributarias extranjeras, se impondrán cargas y procedimientos adicionales al Servicio de Impuestos Internos ya que, en caso de no fructificar la solicitud en el marco del procedimiento inicial, el referido Servicio deberá definir los mecanismos y destinar los recursos para su prosecución en las instancias judiciales previstas en el procedimiento en su fase judicial. Esto implicará, acotó, la necesidad de definir en el marco de los convenios internacionales de intercambio de información que nuestro país suscriba, en quién radicará la decisión de dar continuidad al procedimiento, más allá de su fase inicial o dar respuesta a la contraparte extranjera de la negativa a entregar la información requerida.
Observó que otra carga incomprensible contenida en esta iniciativa de ley es aquella referida al resguardo de la información y, particularmente, respecto de la obligación de su eliminación en ciertas condiciones. Resaltó que la actual redacción del proyecto establece que "el Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio".
Explicó que es parte de las tareas normales del Servicio de Impuestos Internos resguardar la información a la que accede en el marco de sus facultades fiscalizadoras. Sin embargo, consideró ilógico que una información obtenida por medio de un procedimiento legal, legítimo y en el uso de las facultades de la autoridad tributaria, deba ser eliminado de las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, más aún cuando dicha información se encuentra protegido por el deber estricto de reserva y su único fin es el uso para las tareas de fiscalización conferidas a esa entidad. Estimó que podría llegar a producirse el absurdo de que dicha norma implique la necesidad de realizar el procedimiento en reiteradas oportunidades para obtener la misma información, en la medida que un proceso de fiscalización se encuentra en desarrollo.
Postuló que el proyecto de ley debe garantizar la expresión de al menos tres objetivos perseguidos por la modificación legal, esto es, permitir el ingreso de Chile a la OCDE, ajustando nuestra legislación nacional a los estándares internacionales en materia de acceso de la autoridades tributarias a la información, en este caso la información bancaria.; garantizar el derecho a la privacidad de los ciudadanos, en este caso de los contribuyentes, y fortalecer la labor fiscalizadora del Servicio de Impuesto Internos, incorporando nuevas herramientas de acceso a la información de los contribuyentes en el cumplimiento de su misión.
Sostuvo que resulta necesario un procedimiento justo y racional que permita la plena expresión de todas estas dimensiones, y no sólo un ejercicio formal que finalmente no dé cuenta de ellas, por lo cual consideraron necesario ajustar la redacción actual del texto legal en las dimensiones expresadas.
Seguidamente, se refirió a las sanciones por infracción de la obligación de reserva.
En esta materia, puso de relieve que el proyecto establece que "las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros."
Recordó que el deber de reserva es actualmente parte de las normas que regulan el accionar del Servicio de Impuestos Internos, por lo que el establecimiento en el Código Tributario de este deber no hace más que dar aplicación práctica a la garantía constitucional de respeto y protección a la vida privada en el ámbito tributario. Al respecto, citó los artículos 35 del Código Tributario, 40, letra c), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 55, letra h) de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como parte de las normas positivas que hoy regulan la reserva de los antecedentes de carácter tributario y que puedan obrar en manos de los funcionarios del Servicio. Por ello, señaló, su expresa incorporación en la redacción en estudio, aún cuando pueda parecer redundante, viene sólo a ratificar las obligaciones que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos cumplen en el ejercicio de sus labores.
Sin embargo, agregó, la incorporación de una pena y delito específico para los funcionarios de este Servicio, que se pretende introducir con la modificación del artículo 62 del Código Tributario, les pareció excesivo e inequitativo, además de desproporcionado con el bien jurídico protegido.
Explicó que la redacción actual establece que "la infracción a esta obligación (el deber de reserva) se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución.".
Comparó lo anterior con las sanciones penales aplicables a los funcionarios públicos que entreguen información secreta o sujeta a reserva, en los cuerpos legales que rigen a otras entidades del Estado, resaltando que la gran mayoría de ellas, en protección del bien jurídico de la privacidad de los ciudadanos, hacen referencia a las penas actualmente previstas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal sobre "Violación de Secretos". Mencionó, al efecto, al Consejo de Defensa del Estado, a la Contraloría General de la República, a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, a la Superintendencia de Valores y Seguros, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, al Ministerio Público y a la Policía de Investigaciones.
Afirmó que en el caso del presente proyecto de ley parece claro que la aplicación del artículo 247 del Código Penal, que expresa que "el empleado público que, sabiendo por razón de su cargo los secretos de un particular, los descubriere con perjuicio de éste, incurrirá en las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales", impone una pena suficiente y proporcional, enmarcada y articulada en el conjunto de nuestra legislación de forma congruente.
Recalcó que se trata, por lo demás, de la misma pena prevista en el Ley General de Bancos para efectos de protección del secreto bancario, la que en su artículo 154 expresa que "tos depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.".
Aseguró que, de esta forma, se demuestra que resulta excesivo y desigual la imposición del marco penal propuesto, toda vez que en protección del mismo bien jurídico e incluso de la misma información secreta, se imponen mediante el presente cuerpo legal penas superiores a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
Recordó que la pena tiene principalmente una función de prevención general, o sea, se pretende con la aplicación de ésta, disuadir al hechor de un ilícito, que cometa un nuevo delito, y a la sociedad toda de cometer un ilícito de esa misma naturaleza. Esta función, dijo, se encuentra patente en la mayoría de los delitos de nuestra legislación. En ese orden de cosas, la circunstancia que se imponga una pena a la infracción que puede cometer un funcionario como custodio de esa información va en el camino de dicha prevención, pero, aseguró, el marco penal propuesto en la modificación resulta del todo desproporcionado al bien jurídico que con él se pretende proteger, pues el derecho a la privacidad, siendo un derecho personal de gran importancia, no está a la altura, por ejemplo, del derecho a la indemnidad sexual, que sanciona el delito de violación del artículo 361 y los del artículo 362 y siguientes del Código Penal; el derecho a la vida, como el delito de homicidio en riña, del artículo 392 o las lesiones graves del artículo 397, número 2, o el de aborto, del artículo 342 del mismo Código, delitos que tienen la misma pena que se busca imponer a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos a través de la iniciativa en estudio.
Añadió dos ejemplos adicionales en los que se sanciona de manera diversa a los funcionarios públicos por no cumplir con el deber de reserva o secreto: el artículo 13 de la Ley 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, que expresa, respecto del secreto de la información conocida en el ejercicio del cargo, que: "la infracción de esta prohibición se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarías mensuales.", y el artículo 37 de la Ley 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que, en el marco de la facultad del Ministerio Público de establecer el secreto respecto de sus actuaciones en esta materia, establece que "la violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en sus grados medio a máximo."
Aseveró que, en ambos casos, la pena establecida por el legislador no se basa en la protección de la privacidad, sino en la protección de otros bienes jurídicos, como "la causa pública" o la vida de quienes participen de una investigación judicial, situaciones de excepción que los artículos generales del Código Penal, antes citados, también contemplan.
Por lo anterior, concluyó, a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos les parece indispensable que el proyecto sea corregido en esta materia, eliminando la infracción y pena específica introducida y refiriendo su sanción a los marcos generales establecidos actualmente en el Código Penal.
El Instituto Libertad hizo llegar a la Comisión un documento en el que expone las observaciones y comentarios que el proyecto en análisis le merece.
En primer término, en este documento el referido Instituto expresó que era necesario hacer una referencia a lo que nuestra legislación dispone en materia de secreto y reserva, toda vez que este no es un tema nuevo; por el contrario, nuestra legislación distingue entre operaciones que están sometidas a secreto y las que están afectas a reserva.
Resaltó que la Ley General de Bancos, en el inciso primero de su artículo 154, establece el secreto a favor de los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos, y prohíbe a estas instituciones proporcionar antecedentes relativos a dichas operaciones si no es a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o la persona que lo represente legalmente.
Por su parte, el inciso segundo establece que las demás operaciones que ejecutan los bancos quedan sujetas sólo al deber de reserva, que es un grado menor de confidencialidad. Explicó que en este ámbito los bancos pueden proporcionar la información correspondiente a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente.
Manifestó que el secreto bancario es indispensable para el desarrollo de una actividad comercial y financiera saludable, argumentando que así lo reconocen todos los actores políticos y económicos del país. Advirtió que, sin embargo, eso que constituye una legítima protección para quienes se embarcan en actividades legales, puede transformarse fácilmente en el último refugio de quienes pretenden sustraer sus operaciones al escrutinio de la ley. El delito del lavado de dinero, por ejemplo, consiste precisamente en utilizar el amparo de una institución financiera legal, para ocultar la fuente y uso de los fondos.
Explicó que esta fue una de las primeras discusiones que se generó en torno al proyecto original: el levantamiento del secreto podría atentar contra derechos como la privacidad y la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.
En este punto, recordó el fallo del Tribunal Constitucional (Rol Nº 433-2005) que, a propósito de la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, declaró inconstitucional la facultad del Ministerio Público de requerir toda clase de antecedentes o copias de documentos sin que se establezca limitación alguna que circunscriba su competencia al ámbito estricto y determinado que podría justificarla.
Trajo a colación, también, la situación acontecida con el proyecto de ley que creaba la Unidad de Análisis Financiero, en que el Tribunal Constitucional (Rol Nº 389-2003) declaró que la habilitación irrestricta que se le otorgaba a dicho órgano administrativo correspondiente para recabar, con cualidad imperativa, toda clase de antecedentes, sin que aparezca limitación alguna que constriña tal competencia al ámbito estricto y acotado en que podría hallar justificación, era inconstitucional.
Precisó que lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política, que garantiza a toda persona el derecho a la vida privada -considerado un derecho fundamental emanado de la naturaleza humana- tanto en las relaciones entre los ciudadanos como, principalmente, respecto del Estado.
Aseguró que dentro de esa privacidad se incluye el derecho a mantener la reserva de las actividades comerciales y del patrimonio personal. Esto cobra mucha importancia en el ámbito bancario, pues a través de las entidades financieras los ciudadanos realizan gran parte de sus actividades económicas y resguardan su riqueza.
Hizo presente, asimismo, que actualmente el levantamiento del secreto bancario lo puede pedir la Unidad de Análisis Financiero, vía oficio a la Corte de Apelación de Santiago, y el Ministerio Público, por medio de una solicitud al juez de garantía, siempre que exista una investigación en curso.
Connotó que el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido tener derecho a obtener la información bajo reserva, argumentando tener un interés legítimo, el que se traduce en el deber de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias que le encomienda la ley. Sin embargo, este argumento no le ha permitido acceder a la información protegida por el secreto bancario.
Resaltó que, en consecuencia, la simple fiscalización no autoriza a ese Servicio para acceder a la cuenta corriente de una persona, salvo que él se encuentre investigando la comisión de un delito tributario, conforme al artículo 62 del Código Tributario.
Abogó, entonces, por tomar en cuenta la tradición nacional en materia de secreto bancario, planteando, al efecto, compatibilizar, por una parte, el interés de Chile de ser parte de la OECD, -cumpliendo los estándares que dicha organización establece- y, por otra, contar con un sistema tributario en el que se respeten las garantías establecidas a favor de los contribuyentes, en especial, el derecho a la privacidad.
Señaló que la forma en que la Cámara de Diputados y la Comisión de Hacienda del Senado han aprobado la iniciativa intenta conciliar estos dos aspectos.
No obstante, a juicio del Instituto Libertad, aún quedan algunos puntos pendientes que deben ser resueltos en la tramitación del proyecto.
Uno de ellos es que el proyecto no precisa las razones por las cuales los contribuyentes pueden oponerse a la solicitud de información de la autoridad tributaria, por lo cual el derecho a defensa frente a un requerimiento del Servicio de Impuestos Internos se torna casi imposible de ejercer.
Estimó, asimismo, que esta iniciativa puede ser una buena oportunidad para plantear que el Director Nacional del referido Servicio o por lo menos el segundo nivel jerárquico de él, esté sometido a las normas del Sistema de la Alta Dirección Pública, es decir, que su nombramiento esté afecto a las normas establecidas en la ley Nº 19.882.
Consideró, además, que debe resolverse el valor probatorio que tendrá la información bancaria a la que tendrá acceso el Servicio. Al respecto, advirtió que tanto la jurisprudencia administrativa como judicial han sido coherentes en señalar que dichos antecedentes no pueden adquirir valor de plena prueba, sino que serían sólo un antecedente más , recayendo en el Servicio la carga de probar que es la base de un impuesto a cobrar.
Por último, se preguntó qué ocurrirá respecto de las personas naturales que no están obligadas a llevar contabilidad, a diferencia de las empresas, por lo que difícilmente podrán recordar los detalles de los movimientos de su cuenta corriente en los años anteriores.
A modo de conclusiones, el informe del Instituto Libertad señala que resulta evidente que la incorporación de Chile a la OCDE reportaría beneficios significativos para el país. Agregó que las observaciones que esta organización ha hecho sobre el país constituyen en sí mismas aportes significativos al desarrollo de nuestra institucionalidad.
Sin embargo, consideró inconveniente que dichas recomendaciones se interpreten sólo como requisitos para lograr la membresía, sino que éstas deberían analizarse en profundidad para así determinar cuáles son los pasos más adecuados para implementar estos cambios en Chile. Por sobre todo, añadió, estos procesos en ningún caso pueden implicar el establecimiento de normas que vulneren las garantías constitucionales consagradas a favor de todas las personas.
En relación al proyecto de ley sobre secreto bancario, reconoció la necesidad local de contar con herramientas que permitan al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar de manera más eficiente a los contribuyentes. Esto, porque muchas de las actividades que el Servicio debe fiscalizar se amparan en el secreto o la reserva bancaria, lo que impide su detección o dificulta su control, generando la posibilidad de que exista evasión de la tributación fiscal interna.
Sostuvo que, de esta forma, si bien se deben establecer reglas que permitan a ese Servicio acceder a información protegida con la reserva y secreto, éstas deben resguardar los derechos de los contribuyentes, planteando que una forma de hacerlo es establecer un control jurisdiccional o autorización judicial previa.
Finalizó su informe expresando que, sin lugar a dudas, la redacción actual del proyecto representa un gran avance respecto del que fue presentado originalmente por el Ejecutivo. Sin embargo, como se mencionara anteriormente, opinó que aún quedan temas pendientes que pueden y deben ser debatidos en el Congreso Nacional. Señaló que esta es la oportunidad de dictar una normativa moderna, que cumpla no sólo con los estándares internacionales, sino que también permita de manera efectiva aplicar cambios que favorezcan el desarrollo de Chile y asegure, por sobre todo, que se cumpla con los estándares de nuestra Carta Fundamental.
En seguida, la Comisión tomó conocimiento de un conjunto de antecedentes de derecho comparado preparados por los abogados de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Alejandra Voigt y señor Juan Pablo Cavada. Esta información se contiene en documento que se adjunta al presente informe.
Finalizadas las intervenciones reseñadas precedentemente y analizados los demás antecedentes recibidos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, formuló distintas observaciones respecto de los alcances de las normas del proyecto en análisis.
En primer lugar, expresó que el grado de intromisión que el proyecto permite en las cuentas corrientes por parte de la autoridad administrativa, al parecer, no corresponde a una exigencia de la OCDE, entidad que más bien recomienda recurrir a esta medida cuando se trata de operaciones tributarias entre países diversos, con el objetivo de evitar la evasión en el pago de impuestos. Sin embargo, reiteró, el proyecto en discusión va más allá.
Si el proyecto pretende un acceso más permanente y profundo a la información de las cuentas corrientes, opinó que puede resultar más práctico, más efectivo abrir derechamente las cuentas al control de la autoridad.
En todo caso, si así fuera, agregó, esa medida surtiría efectos muy significativos en los cuentacorrentistas, especialmente en el caso de los medianos y pequeños empresarios y comerciantes, porque éstos, explicó, administran en esa cuenta no sólo sus actividades comerciales sino que también lo relativo a su vida familiar y personal.
Hizo presente que en Chile las cuentas corrientes son reservadas porque se ha entendido históricamente que ellas registran las decisiones de un particular respecto del dinero que le pertenece o le corresponde administrar. Hasta ahora se ha entendido, añadió, que, dentro de la esfera de su intimidad, toda persona puede gastar sus recursos presumiéndose que lo hace lícitamente y que al efectuar sus gastos está protegida por el principio de que actúa de buena fe. Ello se traduce en que, en principio, se da por supuesto que las personas pagan sus impuestos y no cometen delitos.
Por lo anterior es que, cuando se imputa un delito a una persona, el acusador debe hacerse cargo de esa presunción y asume la obligación de tener que acreditar ese incumplimiento o la comisión de una infracción.
Desde un punto de vista conceptual, dijo, la cuenta corriente equivale a mecanismos como la caja fuerte que alguien puede mantener dentro de su hogar para asegurar su dinero. Por ello, el examen de la cuenta corriente constituye una clara violación de la esfera de intimidad que corresponde a cada persona.
Excepcionalmente, concluyó, tratándose de la comisión de un delito, las autoridades deben contar con los medios para efectuar la investigación correspondiente.
La Honorable Senadora señora Alvear manifestó que el proyecto le suscitaba importantes preocupaciones por las consecuencias que acarreará y dudas en torno a si responde efectivamente a un requerimiento de la OCDE.
Aclaró, sin embargo, que la exposición del Director del Servicio de Impuestos Internos justificó adecuadamente el proyecto y lo informado por él le ofrecía un grado razonable de convicción como para aprobarlo en general.
Consultó a los representantes del Ejecutivo si, en el marco de los países integrantes de la OCDE, la fiscalización que la Administración realiza es genérica, es preventiva o sólo se efectúa cuando existen deudas vigentes.
Preguntó, también, si el control judicial en este campo debe ser previo o debe efectuarse después de que el Servicio haya iniciado una investigación, como ocurre en los casos de delitos de lavado de dinero.
El Honorable Senador señor Gómez llamó la atención en cuanto a que la fórmula que se plantea en la iniciativa es de apertura completa de las cuentas corrientes, toda vez que el Director del Servicio de Impuestos Internos no tendrá necesidad de investigar si existe alguna infracción o ilícito, sino que para intervenir las cuentas le bastará tener sospechas de que alguien no ha declarado todas sus rentas.
Si lo anterior no corresponde al objetivo que se persigue con esta iniciativa, sugirió que se establecieran mecanismos más restrictivos, que obliguen al Servicio aun discernimiento relativamente fundado y serio antes de solicitar la autorización judicial para conocer los movimientos de las cuentas corrientes.
Recordó que ya la Unidad de Análisis Financiero recibe de los bancos información de operaciones sospechosas. Por tanto, afirmó, esta iniciativa profundiza el control de las cuentas corrientes que ya existe por parte de la Administración.
A su criterio, sería más razonable que el proyecto se orientara a fiscalizar las cuentas de quienes efectúan actividades financieras en el exterior. Al respecto, consultó si actualmente la Administración dispone de información sobre las cuentas y demás operaciones financieras que chilenos realizan en el extranjero y de los ciudadanos de otros países que actúan en este ámbito en nuestro país, de manera de centrar sus esfuerzos fiscalizadores en ese ámbito.
El Honorable Senador señor Muñoz Aburto indicó que, considerando el alto número de atribuciones con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para investigar a los contribuyentes, si ahora se decide agregarle la de inspeccionar las cuentas corrientes, mejor sería hacerlo en términos amplios. Estimó menos engorroso para los particulares y para la propia Administración que las cuentas corrientes estén enteramente disponibles para el escrutinio del organismo encargado de administrar el sistema impositivo.
Si se legislara en esta línea, agregó, se evitarían trámites judiciales; informes de los particulares justificando sus actuaciones; procesos burocráticos; etc.
El Honorable Senador señor Chadwick señaló que el proyecto claramente constituye una herramienta más para asegurar que el Servicio de Impuestos Internos pueda verificar que el contribuyente ha declarado todos sus ingresos; es decir, agregó, para comprobar si existen diferencias entre los ingresos declarados y los depositados en las cuentas corrientes.
Expresó que, desde esta perspectiva, la dificultad que presenta el proyecto es que la cuenta corriente es un contrato entre particulares que fijan, entre ellos, las condiciones del mismo. Por tanto, sostuvo, medidas como las propuestas por esta iniciativa de ley, en cuanto restringen la autonomía de la voluntad de las partes, lo que hace en la práctica, es debilitar el contrato mismo.
Connotó que otro aspecto que debe tenerse presente es que en la cuenta corriente se deja constancia no solamente de los ingresos de una persona sino que también de la forma en que realiza sus gastos. A su modo de ver, no existe razón que justifique que el Estado deba conocer el destino que los ciudadanos dan a sus recursos. Por esta vía, afirmó, se consagraría el escrutinio público de la intimidad de cada persona, lo que repugna a todo principio de respeto a la privacidad.
Por lo anterior, manifestó no ser partidario de que el Estado se inmiscuya de esa forma y en esta medida en aspectos tan personales de la vida de los contribuyentes.
Advirtió que, además, como el proyecto se refiere a “operaciones bancarias”, el Estado podría exigir a todo banco la información de una persona respecto de cualquier actividad que realice a través de él. De esta forma, resaltó, nadie podría celebrar ningún tipo de contrato con un banco como, por ejemplo, custodia de dinero u otro similar, que proteja su intimidad. Ya no habrá, insistió, operación alguna que un particular pueda celebrar con un banco que quede excluida del conocimiento de la autoridad pública. Ello, concluyó, parece excesivo.
La Subsecretaria de Hacienda, señora María Olivia Recart, explicó que, aún cuando se apruebe el proyecto en debate, las cuentas corrientes en nuestro país seguirán siendo reservadas.
Precisó, además, que la norma de intervención que se propone no es, en primer lugar, una exigencia de la OCDE, sino que una regla de uso muy extendido en todo el mundo, particularmente después de la última crisis financiera. Cada país, aclaró, la aplica según sus propias características y prácticas históricas.
Aseveró que este proyecto de ley parte de la base de que el servicio de Impuestos Internos realiza habitualmente fiscalizaciones preventivas. Sin embargo, agregó, esta labor la cumple respetando nuestra tradición y, por ello, el proyecto de ley ofrece al contribuyente la posibilidad de oponerse y, en ese caso, contará con la garantía del control judicial previo. Es decir, reiteró, el acceso de Impuestos Internos a una cuenta corriente dependerá, en primer lugar, de la aceptación del particular.
En tercer lugar, manifestó que la investigación administrativa sólo perseguirá ratificar lo que se haya afirmado en la declaración de impuestos, para despejar eventuales inconsistencias y, en ningún caso, debe verse como un control de gastos de las personas.
Por último, aseguró que la información obtenida por el servicio que no sea útil para el efecto recién indicado, será destruida inmediatamente. En este mismo sentido, resaltó que el proyecto previene que los funcionarios que tomen conocimiento de esta información y la usen indebidamente, serán sancionados en forma muy severa.
En síntesis, expresó que esta iniciativa si bien plantea innovaciones, resguarda, al mismo tiempo, las garantías individuales involucradas.
Por su parte, el abogado señor Miguel Chaves opinó que, siendo delicado el tema planteado, el mensaje es cauteloso. Subrayó que el proyecto resuelve adecuadamente el cuidado que debe tenerse con la garantía a la privacidad. Afirmó que, incluso, puede sostenerse que esta iniciativa regula el tema desde una perspectiva garantista.
En consideración a los cuestionamientos manifestados precedentemente por los distintos miembros de la Comisión, ésta acordó considerar detenidamente, en próximas sesiones, los aspectos constitucionales involucrados y, para este efecto, solicitar opiniones de especialistas acerca de la forma en que las normas propuestas se concilian con las disposiciones constitucionales sobre garantías individuales.
Finalizada la discusión general de la iniciativa, la Comisión resolvió darle su aprobación, dejando constancia que durante la fase de discusión particular se le introducirán los perfeccionamientos y ajustes que sean procedentes.
En virtud de las consideraciones expuestas, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Espina, Gómez y Muñoz Aburto, dio su aprobación en general al proyecto de ley en estudio.
- - -
En consecuencia, habida consideración del acuerdo precedentemente adoptado, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra proponeros la aprobación en general del proyecto en los términos en que lo despachó la Comisión de Hacienda del Senado.
A título ilustrativo, se consigna su texto, que es el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo único.- Reemplázase el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974, por los siguientes artículos 62 y 62 bis:
“Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.
Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos:
i) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional.
ii) Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.
Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Servicio de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita.
b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información.
c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud.
d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en el inciso anterior, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.
2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar al titular de la información requerida, la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado expresamente. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente. La falta de comunicación por parte del banco lo hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la información.
3) El titular podrá responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 días contados a partir del tercer día desde del envío de la notificación por carta certificada o correo electrónico a que se refiere el numeral 2) de este inciso. Si en su respuesta el titular de la información autoriza al banco a entregar información al Servicio, éste deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo conferido.
Del mismo modo procederá el banco en aquellos casos en que el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a entregar al Servicio información sometida a secreto o reserva, cuando éste lo solicite en conformidad a este artículo. Esta autorización deberá otorgarse expresamente y en un documento exclusivamente destinado al efecto. En tal caso, el banco estará liberado de aplicar el procedimiento previsto en el número 2) de este inciso. El contribuyente siempre podrá revocar, por escrito, la autorización concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la fecha en que la revocación sea recibida por el banco.
A falta de autorización, el banco no podrá dar cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a menos que este último le notifique una resolución judicial que así lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.
4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la información, el banco deberá informar por escrito al Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su contenido. En dicha comunicación el banco deberá señalar el domicilio registrado en él por el titular de la información, así como su correo electrónico, en caso de contar con este último antecedente. Además, de ser el caso, se deberá señalar si el titular de la información ha dejado de ser cliente del banco.
5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1° del artículo 97.
La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan. El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.
Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros. La infracción a esta obligación se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución.
Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.
La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.
El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el día decimoquinto contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá fundadamente la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un término probatorio por un plazo máximo de cinco días.
La notificación al titular de la información se efectuará considerando la información proporcionada por el banco al Servicio, conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente, de la siguiente forma:
a) Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el banco haya informado, o
b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio que su cliente tiene domicilio en el extranjero, que el titular de la información no es ya su cliente, o bien cuando no haya informado domicilio alguno.
Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del Tribunal preparará un extracto, en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco haya informado al Servicio el correo electrónico registrado en él por el titular de la información, el secretario del tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional. Asimismo, cuando se notifique por avisos, el secretario del tribunal deberá despachar, dejando constancia de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio registrado ante el banco, de haber sido informado, comunicando que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya validez no se verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta comunicación adicional.
En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contado desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contados desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.
El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.”.
Artículo primero transitorio.- Si a la fecha de deducirse la solicitud de autorización judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 62 bis del Código Tributario, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de aquella el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el juez civil correspondiente al domicilio del banco requerido. Mientras no se encuentren instaladas las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, las apelaciones que se deduzcan de conformidad con el mencionado artículo 62 bis, se tramitarán con preferencia en la respectiva Corte.
Artículo segundo transitorio.- Lo dispuesto en el inciso segundo y siguientes del artículo 62 del Código Tributario regirá a contar del 1° de enero de 2010 y respecto de las operaciones bancarias que se realicen a contar de esa fecha.”.
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Acordado en sesiones celebradas los días 6 y 13 de octubre de 2009, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Andrés Chadwick Piñera, José Antonio Gómez Urrutia y Pedro Muñoz Aburto.
Sala de la Comisión, a 16 octubre de 2009.
RODRIGO PINEDA GARFIAS
Secretario
RESÚMEN EJECUTIVO
PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE PERMITE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN BANCARIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA
(BOLETÍN Nº 6.477-05)
I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: extender a los tribunales tributarios y aduaneros la facultad de la justicia ordinaria de conocer las cuentas corrientes bancarias; establecer el procedimiento general a través del cual el Servicio de Impuestos Internos accederá a la información; regular el procedimiento a seguir en los casos en que el titular de la cuenta corriente se oponga a la solicitud del Servicio de Impuestos Internos de conocer los movimientos de una cuenta corriente; indicar el juez civil que conocerá de las solicitudes de información formuladas por la autoridad administrativa, mientras no se instalen los tribunales tributarios y aduaneros, y establecer que esta ley tendrá aplicación a contar del 1º de enero de 2010 y respecto de información que se genere a contar de esa fecha.
II.- ACUERDOS: aprobado en general en forma unánime (5 x 0).
III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: consta de un artículo permanente y de dos disposiciones transitorias. El artículo permanente se compone, a su vez, de dos artículos.
IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: por tratar materias comprendidas en el artículo 77 de la Constitución Política, el artículo 62 bis contenido en el artículo permanente y el artículo primero transitorio tienen carácter orgánico constitucional y, por tanto, requieren del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio.
V.- URGENCIA: suma, a contar del día 13 de octubre de 2009.
VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.
VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.
VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.
IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1.- Constitución Política de la República: El número 4° de su artículo 19, asegura a todas las personas el respeto y la protección de la vida privada. El número 5° del mismo precepto garantiza la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. Establece que el hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley. A su vez, el numeral 20° del mismo artículo asegura la igual repartición de los tributos, en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley.
2.- Código Tributario. El artículo 62 de este Código faculta a los tribunales para autorizar el examen de las cuentas corrientes bancarias en procesos por delitos relacionados con el cumplimiento de obligaciones tributarias.
3.- Ley General de Bancos. El inciso primero del artículo 154 de esta Ley establece el secreto a favor de los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los Bancos, y prohíbe a estas instituciones proporcionar antecedentes relativos a dichas operaciones si no es a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o la persona que lo represente. Por su parte, el inciso segundo de este mismo precepto consagra el deber de reserva de los Bancos respecto de las demás operaciones que ejecuten. Los Bancos sólo podrán dar a conocer estas operaciones a quienes demuestren un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.
4.- Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. El artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, de 1982, dispone que el Banco deberá mantener en estricta reserva, respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y sus saldos. Solamente autoriza exhibir determinadas partidas de la cuenta corriente por orden judicial.
Valparaíso, 16 de octubre de 2009.
RODRIGO PINEDA GARFIAS
Secretario
INDICE
Constancias reglamentarias…1
Antecedentes:
- Jurídicos…2
- De hecho…3
Discusión en general…6
Aprobación en general…28
Texto del proyecto de ley…28
Resumen ejecutivo…34
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Fecha 27 de octubre, 2009. Diario de Sesión en Sesión 59. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.
ACCESO DE AUTORIDAD TRIBUTARIA A INFORMACIÓN BANCARIA
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Corresponde proseguir la discusión general del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que le permite a la autoridad tributaria acceder a la información bancaria para poder cumplir los requerimientos de información que le formulen los órganos de administraciones tributarias extranjeras, así como sus propias tareas de control de la evasión impositiva, con urgencia calificada de "discusión inmediata".
--Los antecedentes sobre el proyecto (6477-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 40ª, en 11 de agosto de 2009.
Informes de Comisión:
Hacienda, sesión 58ª, en 14 de octubre de 2009.
Certificado de la Comisión de Constitución, sesión 58ª, en 14 de octubre de 2009.
Constitución, sesión 59ª, en 27 de octubre de 2009.
Discusión:
Sesión 58ª, en 14 de octubre de 2009 (queda para segunda discusión).
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
Cabe recordar que en sesión de 14 del mes en curso se inició la discusión general de este proyecto y que el Comité del Partido Radical Socialdemócrata solicitó segunda discusión.
La iniciativa cuenta con informe de la Comisión de Hacienda, órgano que, autorizado por la Sala, la discutió tanto en general cuanto en particular, y asimismo, con certificado de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que la analizó solo en general.
Ambas Comisiones aprobaron el proyecto por unanimidad.
Es indispensable tener presente que el artículo 62 bis que se agrega al Código Tributario y el artículo primero transitorio son orgánicos constitucionales, por lo que para su aprobación se requieren 22 votos conformes.
Corresponde señalar, finalmente, que en la sesión antes individualizada quedaron inscritos para hacer uso de la palabra en esta sesión los Senadores señores Coloma y Navarro, ambos en su segundo discurso, y el Honorable señor Sabag, en su primer discurso.
El señor NOVOA (Presidente).-
En la segunda discusión, tiene la palabra el Senador señor Sabag, en su primer discurso.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , este proyecto de ley, que se halla en segundo trámite constitucional, establece normas que le permiten a la autoridad tributaria acceder a la información bancaria para poder cumplir con las solicitudes de información que le formulen órganos de administraciones tributarias extranjeras, así como con sus propias tareas de control de la evasión impositiva.
El solo enunciado de ese propósito ya nos indica que se trata de una materia, si bien delicada, de la mayor importancia para un sistema de libre mercado en una sociedad como la nuestra, ampliamente globalizada.
Esas dos características -libre mercado y globalización- exigen el fin del secretismo y/o privilegios susceptibles de ser usados como escudos frente a las facultades de control que respecto a la evasión poseen las autoridades administrativas.
Es obvio que la perfección de tales controles, en una realidad de plena integración económica con otros países, resulta cada vez más necesaria tanto dentro como fuera de Chile.
Para ello, los organismos encargados deben actuar no solo con la mayor eficiencia, sino también en forma unida, intercambiando -cuando ello sea imprescindible y con la reciprocidad correspondiente- la información disponible sobre las rentas obtenidas por las personas en sus respectivas naciones.
Para conseguir aquello, el propio mensaje presidencial señala que se le debe permitir al Servicio de Impuestos Internos el acceso a la información bancaria de los contribuyentes para obtener, mediante procedimientos racionales, la información que requiera, sin vulnerar el resguardo a la intimidad de la persona.
No puedo dejar de expresar que, en su espíritu y propósitos, la iniciativa legal que hoy nos ocupa apunta a "sanear uno de los aspectos más oscuros de la economía globalizada" -según se ha reconocido en diversas instancias internacionales-, generado en el uso abusivo de las disposiciones en materia de secreto bancario que facilitan el fraude fiscal.
La propia Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) ha manifestado que un acceso confiable a la información constituye un "prerrequisito" para la aplicación "eficaz y justa" de las legislaciones propias de cada país.
Lo dicho nos permite tener claro que la normativa que hoy discutimos se encuentra en concordancia plena con los niveles existentes en las naciones más desarrolladas del mundo en esta materia y que se pueden encontrar en las cuarenta recomendaciones del Grupo de Acción Financiera para el Lavado de Activos y Financiación Terrorista (GAFI) y en numerosos acuerdos y recomendaciones de los órganos mundiales en los ámbitos fiscal y financiero.
A la luz de tales realidades internacionales, podemos entender que las normas que hoy restringen el secreto bancario en distintos países responden a la necesidad de minimizar los efectos nocivos que para la economía de cualquiera de ellos tienen el lavado de dinero, el tráfico de estupefacientes, la trata de blancas, el contrabando de armas, la piratería y otros ilícitos de estos tiempos que aprovechan la impunidad permitida por el secretismo para clavar sus garras en distintas latitudes.
No quiero extenderme, señor Presidente , pero me parece importante recalcar que naciones desarrolladas y otras en vías de serlo, todas de significativa gravitación en el sistema económico mundial, contemplan en su legislación este tipo de normas, mecanismos que permiten al Fisco acceder a información bancaria relevante para materias civiles o investigación de delitos tributarios.
Cito solo algunos.
En España, la Agencia Estatal de Administración Tributaria puede solicitar directamente a los bancos y otras instituciones financieras acceso a la información bancaria con fines tributarios. Las medidas comprenden movimientos de cualquier clase de cuentas corrientes, balances u órdenes de pago. Los funcionarios que conocen tal información se hallan obligados al deber de sigilo y de confidencialidad de datos, so pena de sanciones contempladas en las mismas leyes.
En México existe el Servicio de Administración Tributaria.
En Francia, el artículo 8º del Libro de Procedimientos Fiscales, como excepción al secreto bancario, otorga a la administración fiscal el derecho a acceder a la información bancaria sin formalidades previas.
Italia dispone que a la administración fiscal, previa autorización de sus autoridades superiores, le resulta factible acceder a información en poder de los bancos, oficinas de correos y otros intermediarios financieros.
En Nueva Zelanda, cada banco designa a una persona a cargo de responder las consultas de parte de la administración fiscal, las que deben ser lo más específicas posible.
En Australia, el director de la administración fiscal requiere directamente al banco la información que necesite, sin necesidad de notificar al contribuyente titular.
En Irlanda, los funcionarios de la administración fiscal tienen la facultad de pedir información a las entidades financieras sobre las operaciones bancarias de un contribuyente determinado, previa autorización del Director de dicha administración, notificada al banco o a la entidad financiera.
En la práctica, el proyecto de ley en debate propone modificar el Código Tributario. Para ello, incluye una disposición que norma de manera extensa los casos y el procedimiento a que debe recurrir la administración tributaria para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto.
Entre otros efectos, extiende a los tribunales tributarios y aduaneros la atribución de la justicia ordinaria de disponer el examen de las cuentas corrientes bancarias, incluso las sometidas a secreto o reserva.
También se faculta al Servicio de Impuestos Internos para requerir a los bancos información sobre la operación de personas determinadas, incluida la sometida a secreto o reserva, cuando sea necesario para la aplicación o fiscalización de leyes tributarias o para cumplir con los antecedentes que le solicite una entidad tributaria del extranjero en virtud de un compromiso internacional que obligue a ello.
El texto también contempla salvaguardias para asegurar el adecuado empleo de la información por parte del Servicio, precisa los fines para los cuales ella se puede usar y prohíbe entregarla a terceros, salvo excepciones contenidas en la misma norma. Las autoridades y funcionarios que accedan a esos datos se encuentran obligados a mantener la más estricta y completa reserva sobre su contenido. A su vez, Impuestos Internos deberá adoptar las medidas de organización interna que garanticen la reserva y el uso adecuado de la información.
La iniciativa propone, respecto a la forma como se podrá acceder a los antecedentes que se necesiten, que el Servicio tendrá que solicitarlos al banco respectivo. Este último, a su vez, deberá consultar al titular de la cuenta, quien podrá asentir, negarse o callar. Si asiente, la información será traspasada automáticamente por archivos. Si media una negativa, se deberá pedir la autorización a un juez, en un procedimiento sumario en que se escuche a ambas partes.
No podemos pasar por alto el hecho de que Chile, si bien dispone de un sistema tributario moderno y eficiente, enfrenta un grave vacío al no contar con acceso a la información bancaria completa, como lo han reconocido las autoridades de Gobierno. Ello no solo implica una debilidad en lo interno, sino que también proyecta una imagen inconveniente al resto de los países donde existe un estándar de transparencia. Me refiero a los miembros de la ONU, al Grupo de los 20 Estados más industrializados (G-20) y a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), entre otros. Estas entidades exigen acceso a toda la información bancaria relevante, sin excepciones ni justificaciones, y que sea posible intercambiarla.
Es interesante consignar que las Islas Caimán, famosas por su etiqueta de "paraíso tributario", están a punto de suscribir acuerdos que les permitirán avanzar hacia niveles de mayor transparencia.
Preocupa que Chile, si no exhibe avances en este terreno, pueda resultar afectado en su imagen internacional, dado que, al contar con un sistema sin crisis bancarias y con una fiscalización que aún sufre restricciones por la mantención de áreas de secretismo y/o reserva, es posible que se estimule el traslado acá de dineros mal habidos.
En suma, podemos afirmar que la falta de acceso amplio a la información bancaria para su intercambio, situación que se registra todavía en el país, no es bien vista en el concierto internacional y se puede erigir como un obstáculo difícil para que Chile ingrese a la OCDE, aparte constituir un impedimento para la conclusión de la negociación de relevantes tratados tendientes a evitar la doble tributación con Australia, Estados Unidos e Italia.
Por tanto, no cabe duda de que el proyecto que tenemos ante nosotros es de la mayor importancia para el país y para nuestras relaciones con la comunidad internacional. Concilia en forma adecuada los intereses de todos y ofrece todas las garantías a los contribuyentes, sobre la base de la excelencia reconocida en el actuar de Impuestos Internos, lo que colocará a Chile en el mejor nivel mundial en cuanto a la prevención de ilícitos financieros.
Por supuesto, señor Presidente, voy a votar a favor.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente , este debate se inició hace quince días, en una larga sesión en donde, a raíz de un planteamiento que formulé en contra del texto en examen, fui objeto de una serie de ataques o reflexiones que quisiera enfrentar, aunque solo sea en forma parcial.
En primer lugar, la iniciativa no termina con el secreto bancario: termina con la privacidad de las cuentas bancarias, lo cual es muy distinto.
En efecto, el secreto bancario, estrictamente, no existe. Conforme a disposiciones legales vigentes, cuando surgen indicios de un delito o una operación sospechosa, se puede requerir, por la vía judicial, la apertura de cuentas, lo que se contempla dentro de nuestro sistema y opera perfectamente.
Aquí se trata de otra cosa: de modificar normas con el objeto de suprimir la privacidad. Y creo que eso es un profundo error.
Hace quince días me opusieron dos argumentos básicos: primero, que con la medida en estudio se recaudaría más; y segundo, que muchos otros países la aplicaban. Ni uno ni otro me convencen.
En cuanto a recaudar más, me gustaría que el Senado reflexionara sobre si se trata de un razonamiento, en sí mismo. A mi juicio, lo importante es a qué costo se pretende conseguir tal objetivo. No creo que ello deba hacerse al precio de la libertad, de la intimidad de las personas.
Y quiero ejemplificar lo anterior con una cuestión distinta. Hoy día, Chile se halla ante un problema serio, mucho más de delincuencia que de recaudación, el cual probablemente es el número uno en las prioridades nacionales. Y todos sabemos que se debe enfrentar. Pero sabemos también que existen límites para hacerlo. Quizá un sistema en el cual la policía contara con una cámara de televisión en cada uno de los hogares podría dar indicios de eventuales delitos que se estuvieran planificando y permitiría impedir mayores grados de crecimiento de ese tipo de flagelo, pero al costo de la intimidad y la libertad de las personas. Estoy seguro de que aquí nadie pagaría el precio de violar la intimidad de los hogares, por mucho que se estimara que eso repercutiría en una baja de un punto en la delincuencia.
En el debate en el Senado hemos sido testigos del celo con que se defiende el valor a que hago referencia. Pudimos apreciarlo, por ejemplo, cuando se planteó el término de la detención por sospecha, porque se afirmaba que una conjetura o el aspecto de alguien no autorizaban a vulnerarlo. Y se cerró la posibilidad de recurrir a una suposición.
Y vemos también que constantemente, cuando se trata del DICOM, se coloca todo tipo de restricciones hacia atrás, con razón, para defender la intimidad de las personas.
Pero ahora, cuando se encuentra de por medio una recaudación fiscal, se olvidan la intimidad y la libertad de las personas y se expresa: "Si el Estado lo quiere, ¡bienvenido! Si las cámaras entran a la intimidad de los hogares o de las cuentas, ¡bienvenidas!".
Creo en una sociedad distinta, señor Presidente : en una sociedad de la libertad, en donde uno tenga deberes, pero también derechos, sin encontrarse expuesto en forma permanente ya no al escrutinio público, sino a la investigación pública, y sin la posibilidad de contar siquiera con un espacio de libertad.
En segundo lugar, se ha mencionado el ingreso a organismos internacionales. Ese tampoco es un argumento. No estoy dispuesto a que se pertenezca a cualquiera de ellos, a cualquier precio. Algunos tienen sentido, implican efectos; otros, no tanto. No acepto la entrega de espacios de libertad simplemente porque se sostiene que la OCDE es muy relevante.
He visto todo tipo de preparativos gubernamentales para celebrar la incorporación a esa última entidad, lo que explica el apuro y el ingreso de la iniciativa que nos ocupa con urgencia calificada de "discusión inmediata". En lo personal, tengo un sentido completamente distinto de las prioridades.
Por último, señor Presidente , quiero advertir respecto de lo que estamos haciendo en el Senado: aplicamos -lo dije en la sesión anterior- la lógica del Gran Hermano. Aquí lo relevante es un gran Estado que todo lo sabe, todo lo escruta, todo lo investiga. Y tenemos a un individuo cada vez más aniquilado en su intimidad, cada vez más perseguido, cada vez con menos espacios para poder desarrollarse como tal. Es eso, desde mi modesta perspectiva, lo que está en juego en el proyecto, en lo medular.
Aquí no se va a combatir mejor o peor el problema de los delitos. Para eso existe una disposición legal completamente distinta. Aquí se están dando facultades para que autoridades internas o externas, de cualquier país, y quizás con qué propósito, puedan involucrarse en la intimidad de los chilenos. Y eso, desde mi perspectiva, constituye un profundo error, por lo cual votaré en contra.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.
El señor NAVARRO.-
Señor Presidente , no me sorprende la argumentación del Senador señor Coloma , presidente de la UDI , cuando apela a la libertad y la intimidad de las personas. Lo que sucede es que existe un contraste cuando se invocan esos conceptos, apreciados por muchos o la totalidad de los presentes. Tal planteamiento es formulado solo cuando se trata de los poderosos, de los "de cuello y corbata", de los que manejan cuentas bancarias, respecto de las cuales se registraría una recaudación adicional de 600 a 800 millones de dólares si se levantara el secreto bancario. Sin embargo, en el caso de un ciudadano común a quien le allanan la casa con presencia de la televisión y lo sacan a la rastra para luego decirle que es inocente, que se equivocaron, no se incurre en una agresión ni a la libertad ni a la intimidad. Esto último solo se verifica -repito- en relación con los poderosos. Cuando afecta a los pobres, es tolerable.
Claramente, la iniciativa que estamos aprobando hoy no dice relación a ver la cuenta bancaria de la "señora Juanita" . No estamos haciendo referencia a los profesionales, al común de los chilenos que reciben sueldos inferiores a 700 mil pesos mensuales -es más, 70 por ciento de ellos gana menos de 500 mil pesos-, sino a quienes obtienen altísimos ingresos y cuyo pago de tributos debe hacerse con respeto a la ley. El procedimiento que se instituye en el proyecto apunta a establecer condiciones para que a los que ganan más les corresponda, efectivamente, más impuesto.
Los pobres enteran el 19 por ciento del IVA cuando compran pan, por ejemplo, monto que no pueden eludir.
Quienes no quieren que se ingrese a sus cuentas bancarias son los que no desean que se ausculten sus utilidades. Si conociéramos las ganancias de las grandes empresas y los ingresos importantes podríamos saber exactamente cuánto impuesto se debería pagar. Eso buscamos. Y ello no significa atentar contra la libertad ni contra la intimidad, sino responder a un principio de justicia: ley pareja para todos.
Si es posible escudriñar las deudas de miles de personas registradas en DICOM -y, por lo tanto, llegar también al allanamiento y al embargo-, cabría preguntar por qué quienes logran grandes utilidades deben recibir un tratamiento excepcional en el cumplimiento de sus obligaciones. ¿Contraídas respecto de quién? Del Estado, del Fisco, para poder construir casas, tender puentes, pagar pensiones.
Percibo, entonces, un sesgo particular en la argumentación expuesta, que no va al fondo del asunto. La Derecha pide transparencia cuando se trata de asuntos públicos, pero, en el caso de asuntos privados o del empresariado, se apela a la intimidad, a la libertad, como valores que se deben preservar.
Estoy de acuerdo con estos conceptos, pero cuando dicen relación a todos. Porque también debe contemplarse la libertad de los pobres cuando son detenidos de manera injusta y arbitraria, al igual que su intimidad cuando son allanados, aprehendidos y puestos en libertad sin ningún tipo de explicación.
Y creo que en este punto, señor Presidente , incide una conceptualización que se debiera aclarar. Cuando argumentamos a favor del levantamiento del secreto bancario, lo hacemos para que el país sea en verdad transparente, pero en todos sus niveles, y para disponer de una legislación que nos permita no solo incorporarnos a la OCDE, sino también tener la certeza de que la justicia opera para todos, de que construimos un Estado más ecuánime, de que rigen leyes que todos deben respetar.
Hasta ahora, un segmento de la población no respeta las leyes y hay quienes, a sabiendas -como le consta al Director del Servicio de Impuestos Internos-, ocultan sus grandes utilidades y eluden el pago de los tributos.
Lo que queremos es una mayor claridad en ese ámbito, señor Presidente . Y si, conforme al argumento invocado, se sacrificaran la libertad y la intimidad, ¡bienvenido sea!, porque sería en pos del bien común y de la igualdad ante la ley.
Si me dicen que respetaremos la intimidad de quienes están en DICOM y no haremos públicos sus datos para evitar que no les den trabajo, pues el hecho de darlos a conocer afecta su intimidad y les causa un daño específico al no poder conseguir un empleo, entonces consideraría que nos referimos a la intimidad de todos, y no a la de unos pocos.
Por cierto, los poderosos se defienden siempre solos en este país. Saben como hacerlo: tienen abogados, mucho dinero. El esfuerzo que debiéramos hacer aquí en forma permanente es el de proteger los derechos de los más débiles, quienes no cuentan ni con dinero ni con abogados y, muchas veces, no saben cómo defenderse.
Por mi parte, voy a votar a favor, señor Presidente. Juzgo que estamos...
--(Aplausos en tribunas).
El señor NOVOA (Presidente).-
Pido al público presente no hacer manifestaciones ni a favor ni en contra de una posición.
El señor NAVARRO.-
... realizando un acto de dignidad. Chile tendrá mayor dignidad cuando sepamos exactamente cuánto ganan y cuáles son las utilidades de las grandes empresas y los poderosos. En tal caso, el país será más libre, porque cualquier ciudadano podrá acceder a una información que no se encuentra disponible en cualquier medio.
Rechazo los argumentos en favor de la libertad y la intimidad, que solo son recurrentes cuando se trata de los poderosos.
¡Patagonia sin represas!
--(Aplausos en tribunas).
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Insisto al público asistente en que no se pueden hacer manifestaciones. De otro modo, me veré en la obligación de disponer el desalojo de las tribunas, y no vale la pena un incidente de esa naturaleza.
Tiene la palabra el Honorable señor Espina.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente , en primer lugar, quiero exponer una observación de forma.
El proyecto de ley entró a la Comisión de Constitución y se vio en una sesión. En esa oportunidad, el Director del Servicio de Impuestos Internos nos pidió que lo despacháramos en general a la brevedad, porque era muy importante para que Chile ingresara a la OCDE. Así lo hicimos.
Invitamos a cuatro expertos en la materia. Porque en ese órgano técnico -supongo que todos los demás hacen lo mismo- intentamos analizar a fondo las iniciativas, y la que nos ocupa no es menor. Para hoy se contempló la asistencia de la ex Senadora señora Olga Feliú , en representación del Colegio de Abogados, y de los profesores señores Fermandois , Zúñiga y Matus , además de los representantes de la Confederación Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa de Chile (CONAPYME) -me gustaría mucho que escuchara el Senador señor Navarro -, para que nos dieran su opinión acerca de los alcances del texto en examen.
Al llegar a la Sala, me encuentro con que el Gobierno ha calificado la urgencia de "discusión inmediata", para que la normativa se vote en general y en particular.
Vale decir, el procedimiento acordado por la Comisión de Constitución en el sentido de escuchar a cuatro personas se pasó a llevar, simplemente, sin el más mínimo respeto por su trabajo.
Prefiero que no nos manden proyectos en esa forma, señor Presidente . De verdad. Dicho órgano técnico tiene una agenda muy recargada, pues debe de ser el que registra más asuntos pendientes en el Senado. Pero no es buzón de nadie.
Hemos despachado con rapidez todas las iniciativas que el Ejecutivo nos ha pedido -cuestiones complejas- y mediante un trabajo legislativo acucioso, serio y riguroso de los cinco integrantes, pertenecientes a la Concertación y a la Alianza.
Pido, entonces, que se cumpla con el procedimiento que se había dispuesto, de modo que el proyecto se apruebe en general -eso se nos dijo- y los invitados puedan asistir, porque somos una Comisión seria.
No sé qué explicación le daremos a la representación del Colegio de Abogados, que hoy día no pudo materializar su intervención, porque estábamos con el señor Ministro del Interior viendo situaciones vinculadas con La Araucanía.
Vamos a tener que decirles a la señora Feliú , a los señores Fermandois , Zúñiga y Matus , a los representantes de CONAPYME, cuando concurran mañana o el próximo martes a la Comisión, que el proyecto está despachado por el Senado.
¡Nunca, en los últimos ocho años, he conocido una tramitación semejante!
Y el Gobierno sabe que ello es efectivo.
En segundo lugar, la información de que disponíamos era que la OCDE había pedido que la normativa fuera aprobada en general por la Sala de esta Corporación, porque esa ya era una señal suficiente.
Por lo tanto, si hablamos del respeto a nuestra institucionalidad, partamos por respetarla nosotros mismos. Si no, digan que no estudiemos los proyectos: simplemente, mándenlos, y nosotros los despachamos todos sobre tabla. Y quedamos felices.
Pero, en estas condiciones, no nos pidan que hagamos un trabajo serio.
Este no es un asunto menor.
Y quiero decirle al Senador Navarro que está en un profundo error, porque el proyecto afecta a todos por igual, hasta al más modesto de los pequeños empresarios y ciudadanos del país.
Hoy día la legislación establece que una cuenta corriente puede ser revisada cuando existe una investigación por un delito tributario. Y ello se aplica a cualquier chileno.
El artículo respectivo del Código Tributario dice: "La Justicia Ordinaria podrá ordenar el examen de las cuentas corrientes en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias.".
Lo que cambia aquí es que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de su deber fiscalizador, podrá pedir a un juez de garantía la autorización para obtener la información bancaria que requiera sin necesidad de ninguna fundamentación.
Es factible que tal enmienda sea lo correcto. Pero, como no hemos tenido tiempo de escuchar a los expertos que venían a informarnos sobre la materia, tenemos que hablar en el aire.
Cualquier ciudadano de nuestro país con cuenta corriente puede verse afectado. Hasta al más modesto -¡hasta al más modesto, Senador Navarro !- le podrán decir: "Sabe, le vamos a revisar su cuenta corriente a través de un juez de garantía".
Lo único que sostengo, señor Presidente, es que lo menos que puede hacer la Comisión es escuchar los argumentos.
Hubiese preferido que este proyecto no pasara a la Comisión de Constitución. ¡Para qué nos envían iniciativas con plazos que impiden analizarla bien! ¡En una sesión tuvimos que tratarla! No alcanzamos a ocupar dos. ¡Una sesión!
Las modificaciones establecen una facultad fiscalizadora más acentuada del Servicio de Impuestos Internos.
¿Qué dice el texto propuesto? Que el Servicio, para determinar si es verídica la declaración de impuestos de una persona, puede requerir la información de la cuenta corriente respectiva.
La solicitud primero se deberá formular al banco. Este comunicará al cliente afectado que el Servicio de Impuestos Internos pidió ver el contenido de su cuenta corriente.
Y ahí se dan dos alternativas: si la persona dice que no o guarda silencio, entonces resuelve el juez de garantía, y si asiente, no hay problema.
A lo mejor la norma es correcta.
Existe una tesis esgrimida por el Senador Coloma, y otra que señala que el Servicio debe contar con facultades para acceder a las cuentas corrientes y revisar si hay pago de impuestos.
Más allá de que ha de profundizarse y acentuarse todo lo relativo al fortalecimiento de la tarea fiscalizadora del SII para evitar la evasión tributaria, lo menos que quiero decir, señor Presidente , en nombre de la Comisión, es que acordamos que entrevistaríamos a cuatro personas.
En consecuencia, pido formalmente, si lo estima a bien el Senado, que aprobemos la iniciativa solo en general, salvo que el señor Ministro de Hacienda dé un argumento en sentido contrario. Él me dijo que para la OCDE el proyecto es una exigencia: dependiendo de ello, Chile entra o no entra. Pero la información que yo manejaba es que, si se votaba solo la idea de legislar, no se producía ningún inconveniente en ese sentido.
Prefiero que no nos envíen proyectos de esa forma. De verdad. No nos manden iniciativas así. En la Cuenta pongan que estas van a otras Comisiones. A nosotros remítannos aquellas que podamos estudiar bien. Porque esta no es la manera de trabajar con que la Comisión de Constitución -he estado ocho años en ella, con distintos Presidentes, de Gobierno y de Oposición- tramita los proyectos de ley.
He dicho.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro.
El señor VIERA-GALLO (Ministro Secretario General de la Presidencia).-
Señor Presidente, comprendo lo planteado por el Senador Espina, pero no lo comparto.
Fueron varias las sesiones en que el proyecto se vio en la Comisión.
El señor ESPINA .-
¡Una sola!
El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-
Además, perfectamente pudo haberse citado a sesión para hoy. Pero no se hizo.
La Comisión sabe muy bien -y creo que esto no se le escapa al señor Senador, quien obra de buena fe pero a lo mejor no lo tiene presente- que hay plazos fatales para que los países aprovechen ciertas oportunidades, independientemente de los Gobiernos.
Si logramos que Chile ingrese a la OCDE ahora, será el próximo Presidente quien firme el tratado o acuerdo definitivo. O sea, se anunciará en este Gobierno el 15 de diciembre, y será el próximo Presidente quien lo suscribirá.
Aquí hay un problema de Estado. Y pienso que esa es una razón más que suficiente para despachar el proyecto.
La Comisión de Hacienda lo analizó en detalle, y la de Constitución lo trató en dos sesiones por lo menos.
Hago presente, primero, que el Gobierno no sabía que el Presidente de la Comisión de Constitución hubiera invitado a determinados profesionales. En segundo lugar, algunos miembros de ese órgano técnico también desconocían esa situación. Porque esta mañana llegué a un acuerdo con uno de ellos, quien me señaló que, para facilitar las cosas, se podía despachar el proyecto hoy día aquí, y que después se llegaría a un acuerdo con respecto a la iniciativa sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad.
Entonces, aquí hay buena fe. Yo no tengo por qué hacer algo que pueda ofender al Senador Espina o a la Comisión de Constitución. Pero, asimismo, pido a Su Señoría flexibilidad y que entienda que, más allá del problema que se le pueda plantear por las invitaciones cursadas a determinadas personas -la señora Olga Feliú , representante del Colegio de Abogados, tiene un gran sentido de Estado-, estas comprenderán que el ingreso de Chile a la OCDE es más importante que sus opiniones.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Senador señor García.
El señor GARCÍA .-
Señor Presidente , tal como se ha dicho, en la Comisión de Hacienda vimos en detalle el proyecto y, por supuesto, tuvimos presente que fuera compatible con la garantía constitucional del resguardo a la vida íntima de las personas.
El hecho de pedir a un juez autorización para revisar una cuenta bancaria, porque se necesita tener certeza de si se han declarado los impuestos respecto de los ingresos que allí se encuentran o saber si la procedencia de estos es lícita o ilícita, constituye una medida que, en lo personal, me hace fuerza. Ello, porque en el mundo el lavado de dinero, el tráfico de drogas, los negocios y las rentas ilícitas, desgraciadamente, son pan de cada día.
Muchas veces nos sorprendemos cuando se descubren grandes fraudes. Y uno se pregunta cómo es posible que el Servicio de Impuestos Internos no se haya dado cuenta de que tal persona empezó a comprar departamentos caros, inmuebles costosos, distintos equipamientos, tierras, etcétera. De repente uno se encuentra con gente respecto de la cual dice: "De dónde saca recursos para adquirir todo lo que tiene, conociendo el nivel de renta que percibe".
Y al par de años -¡recién al par de años!- uno viene a enterarse de que ha habido fraude, sea a personas privadas, sea a instituciones públicas. Porque también nos ha tocado ver, por desgracia, casos de gente que se ha hecho rica defraudando al Estado.
Y la pregunta es: ¿cómo no lo descubrimos antes?
Creo que una forma de detección es justamente permitir que un juez, frente a antecedentes fundados, ordene la apertura de las cuentas corrientes.
Por lo demás, señor Presidente, tengo entendido que hoy, en el nuevo sistema procesal penal, los fiscales recurren mucho a esa manera de investigar. Cuando una persona es objeto de un proceso, se le pregunta si quiere poner a disposición del fiscal respectivo sus cuentas corrientes.
Tal medida se puede constituir en un arma para acusar a alguien, pero también para eliminar toda sospecha sobre su responsabilidad. Si ha tenido una conducta correcta, si no hay nada que decir de su comportamiento, cuánto mejor proceder de esa forma. Además, así le ahorramos tiempo a la justicia al no seguir investigando situaciones que no son tales.
Repito: así como lo propuesto es un arma de fiscalización, de investigación, también sirve para demostrar inocencia.
Asimismo, me hace fuerza el proyecto, porque el ingreso de Chile a la OCDE representa un anhelo compartido por todos nosotros. ¡Qué duda cabe de que ello significa un paso muy importante para nuestra economía y para nuestro prestigio como país!
En todo caso, dicha Organización no solo pide que tengamos certificados de buena conducta en cuanto al pago de los compromisos tributarios y que los impuestos no sean excesivamente bajos -para evitar paraísos tributarios o paraísos fiscales-, sino, además, que no haya límites al intercambio de información; que exista transparencia, y que se respete el requerimiento de ejercer una actividad económica real que permita acreditar los ingresos con los cuales se vive y se invierte.
Por esas razones, señor Presidente, considero que este es un proyecto necesario.
En la Comisión de Hacienda se analizó rigurosa y exhaustivamente la propuesta. Aquí un juez ordenará la revisión de las cuentas bancarias siguiendo determinados procedimientos.
Para entregar información tributaria a entidades fiscalizadoras de otros países, se requerirá previamente un convenio sobre la materia, de intercambio de información. Porque esa es la forma que tienen los países de defenderse -como ya indiqué- del tráfico de dinero, de drogas, y de otros negocios ilícitos.
Por los motivos que señalé, señor Presidente , voy a votar favorablemente la iniciativa. Me parece que es un paso necesario, en la dirección correcta para asegurar más transparencia y, sobre todo, el pago oportuno de los impuestos pertenecientes a todos los chilenos.
He dicho.
--(Aplausos en tribunas).
El señor BIANCHI
( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra la Honorable señora Matthei.
La señora MATTHEI.-
Señor Presidente, no veo cuál es el problema para aprobar el proyecto en general y particular altiro.
Se trata de un texto que no reviste ninguna complicación constitucional, pues no viola la intimidad de nadie.
El Servicio de Impuestos Internos, ante la sospecha de que una persona no ha pagado sus impuestos, puede pedir a un juez que autorice la revisión de determinadas cuentas corrientes. No se trata de acceder así no más a las cuentas que se quiera. No. El Servicio debe demostrar al tribunal que es indispensable tal información, e indicar por qué abriga dudas respecto del no pago de tributos.
Todos sabemos de profesionales que declaran muy pocos impuestos y viven regio, porque prestan gran parte de sus servicios sin extender la respectiva boleta. ¡Y eso no es aceptable! La gente que gana harto debe pagar sus impuestos. No pueden vivir con el efecto "polizón", en que los demás cancelan tributos -generalmente, la clase media-, pero no quienes perciben altos ingresos.
Si nada tienen que temer, entonces ¿cuál es el problema de abrir las cuentas corrientes? Dicha información no se publicará en los diarios, no va a estar a merced de nadie. Al Servicio de Impuestos Internos le está absolutamente prohibido divulgarla.
Además, la gente muy modesta no debe preocuparse, porque no paga impuesto a la renta. Se encuentra exenta de tal tributación.
El proyecto que nos ocupa, señor Presidente , no reviste ni una sola complicación. Debiéramos aprobarlo. Chile es uno de los muy pocos países en el mundo que no dispone de una ley sobre el particular.
A mi juicio, no pagar impuestos es algo grave.
Y si respecto de alguien existe la sospecha fundada de que no está tributando, lo mínimo que se puede hacer es recurrir a un juez para revisar la cuenta corriente respectiva.
Si una persona tiene algo que esconder, obviamente se opondrá a que le examinen sus antecedentes bancarios. En ese caso, el juez resolverá. Pero si no existe temor, ¿cuál es la dificultad de acceder a las cuentas corrientes? No veo el drama, no veo el problema de constitucionalidad, no veo un atentado contra la intimidad. No le veo ningún inconveniente al proyecto, señor Presidente .
El texto es supersencillo y absolutamente necesario.
Yo votaría a favor de la iniciativa, aunque no estuviera en juego el ingreso de Chile a la OCDE,...
--(Aplausos en tribunas).
... porque la normativa es buena en sí misma.
Ahora, dada la importancia de entrar a dicho Organismo y que ello se decide en los próximos días, pido al Senado que, por favor, apoye el proyecto. Esto le hace bien a Chile; esto le hace bien a la transparencia; esto le hace bien a la sanidad económica del país.
Nada hay más grave, señor Presidente , que las platas negras, que los dineros mal habidos. En el fondo, ahí se halla el origen de muchos de los problemas delictuales, de mafia, etcétera, que nos afectan.
Por tanto, de verdad, no veo inconveniente alguno.
La iniciativa ha sido apoyada por la gente del Instituto Libertad y Desarrollo, del Instituto Libertad y de la Fundación Jaime Guzmán. ¡Así que hasta cuándo seguiremos discutiendo el asunto!
--(Aplausos en tribunas).
El señor BIANCHI
( Vicepresidente ).-
Pido a las personas de las tribunas guardar silencio.
Tiene la palabra el Honorable señor Gómez.
El señor GÓMEZ.-
Señor Presidente , en primer lugar, quiero manifestar -tal como lo hice en la Comisión- que estoy de acuerdo con tener acceso total a las cuentas corrientes, pero de una forma que no recargue la labor de los tribunales de justicia. No existe razón para que los jueces tengan que intervenir cuando se observan inconsistencias en los antecedentes entregados.
Pregunté al señor Director del Servicio de Impuestos Internos qué datos requería conocer su repartición para realizar su función. Él contestó que los depósitos y los giros realizados hacia y desde el extranjero. Entonces, una fórmula más simple de solución era exigir un certificado de tales operaciones y seguros a terceros.
Además, dijo que el Servicio desconocía la existencia de varias cuentas corrientes; por tanto, no disponía de la información completa. En tal caso, resultaba más sencillo establecer el criterio de que todas las personas declaren sus cuentas bancarias. Y si alguien no cumpliera con este requisito, se aplicarán las sanciones correspondientes.
Reitero: respecto de los depósitos y giros realizados hacia y desde el exterior, bastaba con pedir certificados a los bancos y acompañarlos en la respectiva declaración de impuestos. Y en caso de inconsistencia, cabe solicitar mayor información.
En fin, existen diversas maneras de llevar adelante lo que pretende la iniciativa.
Sin embargo, su idea matriz no me merece ninguna opinión contraria.
Hago presente sí -como lo hice con anterioridad- que, aunque el proyecto haya sido apoyado por los institutos que sean, las personas que deben decidir sobre las leyes son quienes han sido elegidas para ello.
Por otro lado, lo señalado por el Senador señor Espina es realmente complejo para la Comisión de Constitución.
Aclaro que yo tenía pleno conocimiento de la invitación cursada a distintos expertos por dicho órgano técnico, pues fue decidido en conjunto. Ello, porque cada vez que discutimos iniciativas de esta naturaleza pretendemos sacar leyes coherentes y sin dificultades para evitar modificarlas posteriormente.
El asunto general que quiero plantear, señor Presidente , es que esta manera de legislar, que nos obliga en poco tiempo a tomar decisiones sobre materias de fondo, pareciera no ser correcta. Porque si uno mira el proyecto técnicamente, observa ciertos aspectos que no están bien resueltos. Por lo tanto, después habrá que presentar iniciativas para enmendar ese tipo de cosas.
Ese es mi reclamo desde el punto de vista formal: se impide que las Comisiones examinen los proyectos de ley enviados por el Ejecutivo o presentados por los parlamentarios con el debido estudio y determinación, para que las normas establecidas tengan la concordancia correcta.
En ese sentido, señor Presidente , sin perjuicio de acoger lo señalado por el Ministro señor Viera-Gallo en cuanto a que es un proyecto importante y a que hemos tenido que despachar otros para pertenecer a esta "señora" internacional que nos obliga a legislar en este y otros aspectos, debo señalar que, sin lugar a dudas, es relevante aprobarlo.
Quiero dejar constancia en la Sala de que algunos problemas debieron ser resueltos técnicamente de manera distinta; pero la Comisión de Constitución no tuvo el tiempo ni la oportunidad para revisar la concordancia adecuada.
Por lo tanto, junto con anunciar mi voto favorable en consideración a las diversas razones dadas, manifiesto mi reclamo formal por la manera en que se está legislando.
El señor BIANCHI (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda.
El señor VELASCO ( Ministro de Hacienda ).-
Señor Presidente , a estas alturas del debate, no quiero intervenir latamente, por lo cual me limitaré al punto a que se refirió el Senador señor Espina , implícito también en lo que acaba de formular el Honorable señor Gómez .
Me habría encantado informar a la Sala de que los plazos son largos y de que disponemos de todo el tiempo del mundo. Pero entiendo que las restricciones nunca son fáciles ni agradables.
Por otra parte, en relación con la pregunta del Senador señor Espina , efectivamente los plazos corren y el requisito no consiste en aprobar un proyecto que posteriormente pueda modificarse. Esto tiene que ver con el hecho de que en la OCDE la revisión y aprobación de las legislaciones no las realiza una Secretaría permanente, sino Comités de expertos provenientes de las capitales de los 30 países miembros. Como se reúnen cada cierto tiempo, si un determinado asunto no se trata en un período, no vuelven a ser convocados. Por lo tanto, nos han dicho que no habría otra oportunidad para el caso nuestro.
En ese sentido, la expectativa es que presentemos una ley definitiva y no un proyecto aprobado solo en general y que pueda ser modificado después. Si hubiese que enmendarlo, no habría posibilidad de que los 30 países que hicieron la invitación preliminar ponderen la situación, lo que pondría en serio riesgo o terminaría con nuestra aspiración de integrarnos a la OCDE.
La señora MATTHEI.-
¿Por qué no abre la votación, señor Presidente?
El señor PIZARRO.-
Sí, señor Presidente.
El señor GÓMEZ.-
¡No, señor Presidente!
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.
El señor VÁSQUEZ.-
Señor Presidente , entiendo que se está tratando en general y en particular el proyecto.
El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-
Así es, señor Senador.
El señor VÁSQUEZ.-
Por lo tanto, de acuerdo al Reglamento, quiero plantear algunas cuestiones que la Sala, por unanimidad, perfectamente podría acoger, máxime si todavía pueden presentarse indicaciones a la iniciativa.
Por tanto, voy a hacer algunas propuestas y dar las razones por las cuales las sugiero, las cuales no cambian en absoluto el fondo del proyecto, sino que, a mi entender, tienden a hacerlo más claro y mejorarlo.
En primer término, concuerdo con quienes sostienen que no se trata de eliminar el secreto bancario, sino solo lo que la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques denomina "reserva de la cuenta corriente bancaria", único contrato sobre el cual los bancos mantienen reserva o que queda bajo salvaguardia.
Pero cabe precisar que dicha reserva es extraordinariamente relativa. Y voy a explicar por qué.
Cuando una empresa unipersonal o con personalidad jurídica establece en su contabilidad la "cuenta bancos", automáticamente esta pasa a ser antecedente de justificación en la declaración de impuestos. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos, en ese momento, tiene a su disposición en el libro correspondiente todas las cuentas corrientes de la empresa.
¿Cuál es mi gran inquietud?
Mi problema es a la inversa: si aprobamos el proyecto, a alguien se le podría ocurrir que la única forma de conocer la declaración de impuestos y el movimiento de las cuentas corrientes bancarias sería a través del procedimiento establecido en esta iniciativa de ley. En consecuencia, en vez de conocer la "cuenta bancos", un tribunal, el día de mañana podría declarar que se ha cerrado el acceso al movimiento de esa cuenta en una empresa y que lo único permitido es que Impuestos Internos pida a la institución bancaria los antecedentes con el movimiento correspondiente.
Por lo tanto, señor Presidente , la primera modificación que sugiero dice relación a que no se entienda que la iniciativa va a alterar las bases de conocimiento de la contabilidad de las empresas por parte del ente tributario. Porque, de esta manera, dejaríamos claramente establecido que se mantienen sus actuales atribuciones, independientemente de los diferentes casos en que la contabilidad de aquellas está disponible para ese Servicio. De lo contrario, temo que se van a generar grandes discusiones al respecto.
Esa es la primera cuestión.
La segunda, señor Presidente , dice relación a lo siguiente: cuando se investiga un posible delito, la única autoridad administrativa facultada para acceder a la cuenta corriente bancaria de las empresas es el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y, por delegación de este, el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios . Esto me parece correcto, porque resulta extraordinariamente serio y grave que cualquier funcionario pueda solicitar antecedentes al respecto.
En consecuencia, propongo a la Sala sustituir en la disposición pertinente la expresión "el Servicio podrá requerir" por "el Director podrá requerir". Estoy seguro de que tal funcionario, en determinada petición de investigación, tendrá el criterio suficiente para decidir si el conocimiento de una cuenta bancaria es indispensable para los efectos de indagar sobre las materias que correspondan.
Señor Presidente , cabe señalar que aquí estamos hablando solo de las facultades fiscalizadoras de Impuestos Internos. Porque respecto de delitos, corresponde concurrir ante los Tribunales de Garantía y no al Tributario. Estoy hablando del secreto en caso de ilícitos relacionados con el cumplimiento de obligaciones tributarias y reserva respecto de delitos especiales.
Asimismo, la norma está referida a procesos sancionatorios por infracción a las normas tributarias de que trata el artículo 161 del Código Tributario. No son investigaciones o facultades revisoras de declaración de impuestos, sino procedimientos sancionatorios. Y el caso de la iniciativa solo tiene atinencia con la fiscalización correspondiente al Servicio de Impuestos Internos.
Por consiguiente, en el caso de facultades fiscalizadoras, sugiero que, dada la naturaleza de la medida, se limite el conocimiento o petición a los bancos al oficio del Director Nacional de Impuestos Internos y no que se extienda al Servicio en general.
Finalmente, considero indispensable facultar al Director Nacional para que delegue en ciertas personas lo relativo a esa solicitud -el Jefe de Departamento de Delitos Tributarios- cuando se trate de fiscalización de impuestos.
A mi juicio, con las enmiendas mencionadas, el proyecto mejoraría sustancialmente, porque el Director del Servicio garantizaría que efectivamente no sea una persona cualquiera quien tenga la facultad de actuar ante las instituciones bancarias. Y, además, es indispensable mantener las facultades fiscalizadoras de Impuestos Internos respecto de las contabilidades que tengan la "cuenta bancos".
Por eso, propongo ambas modificaciones.
El señor NOVOA (Presidente).-
Señor Senador, tendría que hacer llegar por escrito a la Mesa sus indicaciones.
Tiene la palabra el señor Ministro de Hacienda.
El señor VELASCO ( Ministro de Hacienda ).-
Respecto a los dos puntos planteados por el Honorable señor Vásquez -en el entendido de que son precisiones y no objeciones al proyecto-, para la historia fidedigna de la ley, me gustaría dejar constancia en la Versión Oficial de dos aspectos que tienen que ver con las observaciones que él hizo.
El espíritu de lo que aquí se plantea -deseo explicitarlo- es que, estos nuevos mecanismos para que el Servicio de Impuestos Internos tenga conocimiento de la información tributaria, de ningún modo invalidan los ya existentes. Son "por añadidura a", y no "en reemplazo de".
Reitero: me gustaría que esta explicación quedara en la historia de la ley, de manera que haya mayor claridad, según lo solicitó el Honorable señor Vásquez .
En cuanto a la representación del Servicio o a la autoridad de ese organismo que pueda solicitar la información bancaria, hay dos puntos acerca de los cuales también me parece importante dejar testimonio en la historia de la ley.
Primero, quiero enfatizar que el número 1) del artículo 62 se refiere, en forma expresa, a la Dirección Nacional.
Y segundo, que -según me acota el Ministro Viera-Gallo , bastante más versado que yo en estas materias- la práctica común sobre el particular es que, efectivamente, quien representa al Servicio es el Director Nacional .
En ese sentido, lo establecido en la norma se encontraría acorde a lo pedido por el Senador mencionado.
Manifiesto lo anterior, señor Presidente, con el objeto de ayudar a clarificar tales puntos y, por lo tanto, evitar que se presten para malas interpretaciones en el futuro.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Escalona.
El señor ESCALONA.-
Señor Presidente , seré muy breve a fin de facilitar el despacho de los proyectos en tabla, pues percibo que hay mucha expectación respecto de ellos.
Por tratarse de un aspecto conceptual, me ha llamado mucho la atención la teoría orwelliana del Senador Coloma en orden a que estaríamos asistiendo a una especie de gigantesca intervención de la intimidad de cada cual por parte del Estado, en este caso del Servicio de Impuestos Internos. Y para validar su opinión el Honorable colega trajo a colación la ley que puso término a la detención por sospecha.
Esa es una manera de mirar tanto dicha normativa como la que ahora nos ocupa. Pero también hay otra forma de visualizarlas y que perfectamente las puede hacer coincidir: que el propósito de ambas es poner término a un tipo de abuso que se halla en el polo opuesto de la intimidad de las personas y que se comete contra la dignidad de cada cual. En el primer caso, al abuso contra jóvenes discriminados por su origen social o por el barrio en que vivían, consistente en una interpelación de parte de la policía claramente marcada por el sesgo de la discriminación, situación que generaba odiosidad y afectaba la paz social, porque el procedimiento en la población La Pintana o en el barrio Mirasol de Puerto Montt, no era el mismo que se aplicaba en Vitacura o en Las Condes. En consecuencia, la ley concluyó con ese abuso, que -repito- no decía relación a la intimidad de las personas.
El proyecto en debate también apunta a poner término al abuso de quienes poseen una cuenta corriente bancaria y la usan para conseguir rentabilidad en un negocio ilícito o francamente ilegal.
A mi juicio, debemos actuar con la apertura necesaria, porque el país necesita modernizar su legislación en este ámbito.
Siento señalarlo, pero veo una clara incongruencia entre el discurso que todos los días escuchamos sobre la necesidad de luchar contra las mafias del narcotráfico y los reparos a la aprobación de esta iniciativa. Porque ella aborda un aspecto medular, que ha llevado a que constituya una legislación altamente valorada por la comunidad internacional, pues posibilita que las autoridades económicas accedan a un tipo de información que permita prevenir, de modo oportuno y eficaz, delitos tan graves y de carácter global como los relacionados con el narcotráfico.
Mediante este proyecto se pretende evitar que se abuse de la posibilidad de contar con instrumentos económicos para ocultar millonarias ganancias y poderosos intereses. Y eso ocurre precisamente por la debilidad de la legislación, que no es capaz de prevenir, neutralizar ni anular los nuevos tipos de ilícitos, de carácter globalizado, que surgen en el mundo de hoy.
Desde esa perspectiva, el Senador Coloma tiene razón: ambos cuerpos legales guardan cierto parentesco. Pero la finalidad del que ahora nos ocupa es luchar contra abusos y no se plantea desde el punto de vista de la intimidad.
No tiene nada que ver con la intimidad de una persona la utilización de su cuenta bancaria para ocultar decenas de millones de dólares mal habidos.
El objetivo de la legislación propuesta es evitar oportunamente la comisión de delitos, pues hoy, en el ámbito global, no existe otra forma de prevenir.
El señor COLOMA.-
¿Me concede una interrupción, señor Senador ?
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra, en su segundo discurso, el Honorable señor Espina.
El señor COLOMA.-
¿Me permite una interrupción, Su Señoría?
El señor ESPINA.-
No puedo, señor Senador , porque al parecer solo dispongo de un minuto.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
Así es.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente , con cargo a lo señalado por la Honorable señora Matthei y, antes, por el Senador señor García , deseo manifestar lo siguiente: nunca he sostenido que algún miembro de la Comisión que integro estuviese en contra de esta iniciativa. Lo que he objetado es que, por el intento de proceder con la misma rigurosidad y acuciosidad con que la Comisión de Hacienda pide que se tramiten los proyectos -por ejemplo, el que crea el Ministerio de Seguridad Pública pasó nueve meses en ese órgano técnico- y de que se dé más tiempo para recibir a las personas invitadas, se afirme que estamos actuando en contra de la normativa.
Y quiero agregar algo más: los Senadores señor Gómez y señora Alvear se hallan en condiciones de atestiguar que el hecho de establecer aquí la participación del juez de garantía implica un recargo absolutamente innecesario para los tribunales. Porque no tendría cómo negarse.
La iniciativa adolece de un defecto técnico -no pretendo dilatar su despacho; si se aprueba, perfecto- que un alumno de primer año de Derecho puede detectar: se impone al juez de garantía un trámite respecto del cual nunca podría decir que no. ¡Nunca! Si Sus Señorías leen el artículo se darán cuenta de ello.
Entonces, a ese tipo de magistrados -quienes en la actualidad se hallan recargados de trabajo- se les entrega una nueva función, acerca de la cual no tendrán otra alternativa que decir que sí. Y en la Comisión estábamos analizando para qué consignar ese trámite en circunstancias de que si el Director de Impuestos Internos, en el ejercicio de su rol fiscalizador, decide solicitar información sobre una cuenta corriente, lo puede hacer.
Cualquier abogado que lea el precepto dirá que el juez de garantía es un buzón. Porque en ninguna parte explicita que debe haber datos o antecedentes fundados, concretos. Simplemente, expresa que la justicia ordinaria deberá pronunciarse cuando Impuestos Internos requiera la entrega de datos indispensables para el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.
Insisto, señor Presidente , en que mi propósito no es dilatar la tramitación del proyecto. Y aclaro que -para que quede en la historia de la ley-, cuando los jueces de garantía reclamen que se ha recargado la labor de los tribunales, al menos yo era partidario de omitir ese trámite y que las cuentas corrientes pudieran ser abiertas de manera sumaria por Impuestos Internos.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor COLOMA.-
¿Me permite una interrupción, señor Senador ?
El señor LARRAÍN .-
Señor Presidente , en relación con el planteamiento del Honorable señor Vásquez que fue replicado por el señor Ministro de Hacienda , deseo que quede constancia en la Versión Oficial de que cuando el precepto dice "el Servicio podrá requerir", se entiende que se refiere al Director titular , su representante legal. Porque sería muy delicado que se considerara que cualquier funcionario de esa repartición se encuentra acreditado o tiene capacidad para hacerlo.
Si ello se entiende así, pido dejar esa constancia. De lo contrario, solicitaría votar la indicación a que aludió el señor Senador.
Señor Presidente, con la venia de la Mesa, concedo una interrupción el Honorable señor Coloma. El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente , ignoro si el Senador señor Escalona no se percató de que le pedí la interrupción o no quiso otorgármela. Temo que lo último sea lo más probable.
Simplemente, quiero señalar que todos sus argumentos -¡todos!- tienen un error conceptual: que frente a un delito interno o internacional de ninguna manera se necesita esta norma. Basta la legislación existente sobre el secreto bancario.
Entonces, me parece legítimo que haya gente que esté a favor o en contra de esta normativa, pero los hechos no se pueden cambiar: ella no suple la falta de una ley para la investigación de delitos. El proyecto nada tiene que ver con eso, sino con la información necesaria para la administración de la recaudación, la cual puede ser de carácter internacional.
Para los delitos y situaciones planteadas por el Honorable señor Escalona ya existe la legislación respectiva.
Entonces, no es admisible argumentar sobre la base de un hecho equivocado.
He dicho.
El señor NOVOA (Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Hago presente a la Sala que el texto contiene dos normas que requieren el quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación, las que serán votadas separadamente.
Asimismo, han llegado a la Mesa dos indicaciones que, de aprobarse en general el proyecto, deberán votarse.
En votación la idea de legislar.
--(Durante la votación).
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Aburto.
El señor MUÑOZ ABURTO.-
Señor Presidente , deseo ratificar lo señalado por el Presidente de la Comisión de Constitución en el sentido de que en ella no hay ningún Senador que esté en contra del proyecto.
Me pronunciaré a favor porque busca permitir que la autoridad tributaria tenga acceso, a su solicitud y bajo confidencialidad, a la información necesaria para verificar si los contribuyentes declaran los respectivos impuestos o dejan de hacerlo. En ningún caso su contenido afecta al secreto bancario o a la privacidad de las personas, ni tampoco posibilita el uso indebido de esos datos.
La información cuyo acceso se busca dar al Servicio de Impuestos Internos es manejada habitualmente por funcionarios bancarios. Dicho Servicio -tal como lo manifestaron muchos señores Senadores que me precedieron en el uso de la palabra- la usará para verificar el cumplimiento de la obligación del pago de impuestos, y solo podrá requerir los antecedentes que resulten indispensables para tal propósito.
Todos los sistemas tributarios modernos funcionan sobre la base de la declaración de las personas y de la verificación que efectúa la autoridad. Tal verificación se realiza bajo planes de fiscalización selectivos y a partir de muestras aleatorias, no por sospechas concretas de evasión. Es la forma moderna de fiscalizar y actualmente la practica el Servicio de Impuestos Internos.
Por eso, en la presente iniciativa legal se le entregan a dicho organismo las herramientas necesarias para que pueda verificar, en caso de dudas o sospechas, si los impuestos respectivos fueron o no declarados.
En suma, señor Presidente , el proyecto concilia adecuadamente los intereses que están en juego, ofreciendo las garantías necesarias a todos los contribuyentes del país.
Por consiguiente, su aprobación representa un gran avance que nos permite salir de la zona gris en que nos mantiene el Grupo de los 20, ya que Chile es una de las pocas naciones que carecen de libre acceso a las cuentas bancarias.
Voto que sí.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NOVOA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba en general el proyecto (33 votos a favor y 3 en contra), con excepción de las normas de rango orgánico constitucional.
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Escalona, Espina, Flores, Frei, García, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Larraín, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Ruiz-Esquide, Sabag, Vásquez y Zaldívar.
Votaron por la negativa los señores Arancibia, Coloma y Kuschel.
--(Aplausos en tribunas).
El señor NOVOA ( Presidente ).-
¡Silencio, por favor!
Si le parece a la Sala, se darán por aprobados, con la misma votación anterior, los artículos 62 bis y primero transitorio.
--Se aprueban (33 votos afirmativos), dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional exigido.
El señor NOVOA (Presidente).-
En discusión particular el proyecto.
El señor Secretario dará lectura a las dos indicaciones que corresponde discutir.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
La primera indicación, suscrita por el Senador señor Vásquez , recae en el inciso tercero del artículo 62, que dice:
"Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Servicio de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:".
El Honorable señor Vásquez propone sustituir la expresión "Servicio" por la frase "Director o los funcionarios que en ellos delegue", de suerte que el inciso quedaría así:
"Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Director o los funcionarios que en ellos delegue de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:".
El señor NOVOA (Presidente).-
En discusión la indicación.
El señor LARRAÍN.-
¡No entiendo por qué el Director delega!
El señor CANTERO.-
Esa atribución debe recaer solamente en el Director.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
Senador Vásquez, ¿quiere fundamentar su indicación?
El señor VÁSQUEZ.-
Sí.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra, Su Señoría.
El señor VÁSQUEZ.-
Señor Presidente , me preguntan en la Sala por qué la indicación incorpora la palabra "Director".
La respuesta es que dicho término se encuentra expresamente definido en el Código Tributario, por lo cual cada vez que cualquier texto sobre tributos lo menciona, se entiende que alude al "Director del Servicio de Impuestos Internos".
En consecuencia, basta con esa expresión.
La razón de mi indicación obedece a mantener la lógica de que solo el Director del Servicio o los funcionarios en quienes él delegue -tratándose de delitos tributarios será el Jefe del Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios- puedan solicitar excepcionalmente las medidas correspondientes.
Por ello, se sugiere reemplazar el actual término por la frase el "Director o los funcionarios que en ellos delegue".
Me parece una modificación del todo atinente, pues de esa forma garantizamos el filtro de la máxima autoridad del Servicio.
Por lo demás, eso queda implícito en el número 1) del mismo inciso tercero que dice "El Servicio, a través de la Dirección Nacional...". Es decir, de todas maneras dicha atribución pasa por la Dirección Nacional.
Entonces, lo lógico es que una norma sea concordante con la otra.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.
El señor LARRAÍN .-
Señor Presidente , como expresé anteriormente, comparto el fondo de la inquietud manifestada por el Senador señor Vásquez .
Sin embargo, efectuada la precisión de que al hablar de "Director" se trata del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo importante es que la disposición quede clara para todos los efectos.
Y debo decir que no comparto el hecho de que esta atribución pueda ser delegada en otros funcionarios. El Honorable colega sostiene que solo será posible entregársela al Jefe del Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios , tratándose de estos casos. Pero también es factible que se la traspase, por ejemplo, a todos los directores regionales del Servicio.
En consecuencia, me parece que la responsabilidad y el criterio en el ejercicio de esta facultad los garantiza únicamente el Director. Por lo tanto, solicito que el texto de la indicación sea votado separadamente para que solo quede la expresión el "Director" o la frase el "Director Nacional del Servicio de Impuestos internos" -lo que sea necesario para identificar adecuadamente a la autoridad-, pero yo no autorizaría que se delegara dicha atribución en otros funcionarios del Servicio.
He dicho.
El señor NOVOA (Presidente).-
Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.
El señor SABAG.-
Señor Presidente , concuerdo plenamente con el Senador señor Larraín en cuanto a que dicha facultad debe recaer solo en el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto hemos conocido casos en que este delegó ciertas facultades en los directores regionales. ¡Y todas las resoluciones de estas autoridades fueron objetadas y anuladas por varios fallos de la Corte Suprema!
En consecuencia, reitero lo que acabo de señalar: la disposición debe referirse solo al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos .
Gracias.
El señor NOVOA ( Presidente ).-
El Honorable señor Vásquez me señala que está de acuerdo con la sugerencia planteada y que, por lo tanto, restringe su indicación al reemplazo de "Servicio" por "Director".
El señor CANTERO.-
Punto.
El señor NOVOA (Presidente).-
Se entiende que es el Director Nacional.
El señor LARRAÍN .-
¡Que lo redacte la Secretaría!
El señor NOVOA (Presidente).-
Ponderar si se debe hablar del "Director" o del "Director Nacional del Servicio" se lo dejaremos encargado a la Secretaría.
En votación la indicación.
--(Durante la votación).
El señor GAZMURI.-
¿Qué estamos votando?
El señor NOVOA (Presidente).-
La sustitución de la palabra "Servicio" por el vocablo "Director".
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?
El señor NOVOA (Presidente).-
Terminada la votación.
--Se aprueba la indicación al inciso tercero del artículo 62 (29 votos a favor y una abstención).
Votaron por la afirmativa las señoras Alvear y Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Flores, Frei, Gazmuri, Gómez, Kuschel, Larraín, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Orpis, Prokurica, Sabag, Vásquez y Zaldívar.
Se abstuvo el señor Ruiz-Esquide.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
Seguidamente, el Honorable señor Vásquez propone agregar al artículo 62 bis el siguiente inciso final:
"Las disposiciones del artículo 62 y del artículo 62 bis"... Tal vez debería decir "y de este artículo".
El señor VÁSQUEZ.-
Exactamente.
El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-
La Secretaría puede arreglarlo. Diría: "Las disposiciones del artículo 62 y de este artículo no restringirán las demás facultades de fiscalización del Servicio.".
El señor NOVOA (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada la indicación.
El señor VÁSQUEZ.-
Con la misma votación anterior.
--Se aprueba la indicación al artículo 62 bis, con la misma votación anterior, y el proyecto queda despachado en este trámite.
Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 27 de octubre, 2009. Oficio en Sesión 94. Legislatura 357.
?Valparaíso, 27 de octubre de 2009.
Nº 907/SEC/09
A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados
Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria, correspondiente al Boletín N° 6.477-05, con las siguientes modificaciones:
Artículo único.-
Artículo 62.-
Inciso segundo
- Ha sustituido las palabras “necesarias” y “requerida” por los vocablos “indispensables” y “solicitada”, respectivamente, y suprimido la expresión “de información”.
- Los numerales 1) y 2) han pasado a ser i) e ii), respectivamente, sin enmiendas.
Inciso tercero
Ha reemplazado, en su encabezamiento, el vocablo “Servicio”, por “Director”.
Número 2)
Ha sustituido por una coma (,) la preposición “de” que sigue al vocablo “requerida” en la oración inicial.
Número 3)
Ha suprimido, en el párrafo segundo, la coma (,) que sucede a la frase “Del mismo modo”.
Número 4)
Ha agregado la siguiente oración final: “Además, de ser el caso, se deberá señalar si el titular de la información ha dejado de ser cliente del banco.”.
Artículo 62 bis.-
Inciso primero
Ha reemplazado la frase “a que se refiere el numeral 4) del inciso tercero” por “a que se refiere el inciso tercero”, y suprimido la palabra “mismo”.
Inciso segundo
Ha sustituido las frases “identificando la o las declaraciones cuya veracidad o integridad se pretende verificar, o bien la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.”, por las siguientes oraciones: “identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.”.
Inciso tercero
Lo ha reemplazado, por los siguientes incisos tercero y cuarto:
“El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el decimoquinto día contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá fundadamente la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un término probatorio por un plazo máximo de cinco días.
La notificación al titular de la información se efectuará considerando la información proporcionada por el banco al Servicio, conforme al numeral 4) del inciso tercero del artículo precedente, de la siguiente forma:
a) Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el banco haya informado, o
b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio que su cliente tiene domicilio en el extranjero, que el titular de la información no es ya su cliente, o bien cuando no haya informado domicilio alguno.
o o o
Ha incorporado los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del Tribunal preparará un extracto, en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco haya informado al Servicio el correo electrónico registrado por el titular de la información, el secretario del Tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional. Asimismo, cuando se notifique por avisos, el secretario del Tribunal deberá despachar, dejando constancia de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio registrado ante el banco, de haber sido informado, comunicando que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya validez no se verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta comunicación adicional.”.
o o o
Inciso cuarto
Ha pasado a ser inciso séptimo, reemplazándose la oración “La apelación será tramitada en forma preferente en la Corte de Apelaciones.”, por la siguiente: “La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contados desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.”.
Inciso quinto
Ha pasado a ser inciso octavo, sin enmiendas.
o o o
Ha consultado el siguiente inciso final, nuevo:
“Las disposiciones del artículo 62 y de este artículo no restringirán las demás facultades de fiscalización del Servicio.”.
o o o
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.-
Ha agregado la siguiente oración final: “Mientras no se encuentren instaladas las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, las apelaciones que se deduzcan de conformidad con el mencionado artículo 62 bis, se tramitarán con preferencia en la respectiva Corte.”.
Artículo segundo.-
Lo ha sustituido, por el siguiente:
“Artículo segundo.- Lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 62 del Código Tributario regirá a contar del 1° de enero de 2010 y respecto de las operaciones bancarias que se realicen a contar de esa fecha.”.
- - -
Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 33 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio.
En particular, el artículo 62 bis contenido en el artículo único permanente, y el artículo primero transitorio, fueron también aprobados con el voto a favor de 33 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.255, de 5 de agosto de 2009.
Devuelvo la totalidad de los antecedentes.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
JOVINO NOVOA VÁSQUEZ
Presidente del Senado
CARLOS HOFFMANN CONTRERAS
Secretario General del Senado
Fecha 28 de octubre, 2009. Diario de Sesión en Sesión 95. Legislatura 357. Discusión única. Se aprueban modificaciones.
ACCESO DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA A INFORMACIÓN BANCARIA. Tercer trámite constitucional.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que establece normas que permiten el acceso de la autoridad tributaria a la información bancaria.
Antecedentes:
-Modificaciones del Senado, boletín N° 6477-05, sesión 94ª, en 28 de octubre de 2009. Documentos de la Cuenta N° 1.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Solicito el acuerdo de la Sala para que ingresen a la Sala la subsecretaria de Hacienda, señora María Olivia Recart, y el subsecretario general de la Presidencia , señor Edgardo Riveros.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
En discusión las modificaciones del Senado.
Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.
El señor BURGOS.-
Señor Presidente , hace poco tiempo discutimos en esta Sala el proyecto que ha sido modificado por el Senado, oportunidad en la que hubo coincidencia transversal en cuanto a que se trata de un instrumento importante y potente que apunta a instalar al país en una condición simétrica en relación con lo que ocurre con las grandes economías del mundo, y también contar con capacidades destinadas a evitar fenómenos bastante comunes, como la evasión y la elusión tributaria.
A mi modesto entender, las modificaciones del Senado no influyen en el aspecto central del proyecto discutido en su oportunidad en la Cámara de Diputados, esto es reglamentar el acceso del Servicio de Impuestos Internos, con la anuencia del contribuyente o con autorización judicial en caso de que no exista voluntad de éste último, a cuentas corrientes bancarias cuando los elementos de juicio lo determinen indispensable. Como se sabe, por ley, las cuentas corrientes bancarias están sujetas al secreto bancario.
En el poco tiempo de que dispusimos para analizar el comparado que contiene el texto aprobado por la Cámara de Diputados y las modificaciones introducidas por el Senado, pudimos constatar que, en general, las enmiendas son de carácter lingüístico y no afectan el fondo del proyecto. Algunas se refieren a plazos, que tampoco modifican sustancialmente la iniciativa.
El Senado introdujo modificaciones a determinados tipos de notificación. Sin ser experto en el tema, me parecen más adecuadas que las propuestas de la Cámara de Diputados, particularmente en lo referido a personas que mantienen domicilio tributario en el extranjero.
Por último, el Senado introdujo una modificación, tampoco muy sustancial, relacionada con la forma y modo en que se tramita el recurso de apelación ante la corte de apelaciones respectiva. La Cámara de Diputados simplemente incorporó una cláusula de preferencia; en cambio, el Senado estableció que, como regla general, los recursos se verán en cuenta, es decir, sin alegatos, salvo que una de las partes lo solicite.
Como ya señalé, el resto de las modificaciones no son mayores. Con todo, deseo que la subsecretaria de Hacienda explique lo relacionado con la siguiente materia:
El artículo segundo transitorio, aprobado por la Cámara de Diputados, señala textualmente: “Lo dispuesto en esta ley regirá a contar del 1º de enero de 2010 y respecto de la información bancaria que a contar de dicha fecha se genere.”. El Senado mantuvo la referencia a la entrada en vigencia de la ley, pero sustituyó la frase “y respecto de la información bancaria que a contar de dicha fecha se genere.” por la siguiente: “y respecto de las operaciones bancarias que se realicen a contar de esa fecha.”. No sé qué antecedentes consideró el Senado para esa sustitución. Si el cambio obedece a una materia más de fondo y no sólo a un alcance idiomático, sería bueno aclararlo.
Sin perjuicio de ello, sería positivo aprobar el proyecto en forma unánime, tal como lo hizo la Cámara de Diputados en su momento, de modo de dotar al Estado, una vez promulgada la ley, de un instrumento que vele de mejor forma por el cumplimiento de las disposiciones tributarias. De esa manera, el país adoptará una posición simétrica con países que ya cuentan con este tipo de normativas. Adicionalmente, dejaremos de figurar en listas sospechosas respecto del uso de este instrumento y, además, se habrá satisfecho determinadas condiciones impuestas por algunos organismos internacionales para acceder -en el caso de Chile se trata de una actitud voluntaria- a las llamadas “ligas mayores”.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Julio Dittborn.
El señor DITTBORN.-
Señor Presidente , el proyecto busca conciliar dos objetivos muy legítimos. En primer lugar, evitar la evasión tributaria, que existe y se concentra en ciertos instrumentos financieros, profesiones y actividades. Se trata de una práctica injusta. En efecto, cuando algunos ciudadanos no pagan sus impuestos y otros sí, se produce una iniquidad que no debe mantenerse. Por lo tanto, evitar la evasión tributaria constituye un objetivo muy razonable y propio de un Estado moderno, como al que aspira a ser el nuestro.
En segundo lugar, la iniciativa cautela el respeto a la vida privada de las personas. Toda persona tiene derecho a una vida íntima, a no ser objeto de escrutinio permanente e indebido por otros ciudadanos, menos aún si son funcionarios públicos con acceso a poder, lo que les da la posibilidad de actuar en forma discrecional o penalizar a ciudadanos.
En consecuencia, existen dos bienes que es necesario cuidar: evitar la evasión tributaria y resguardar el derecho a la vida privada de los ciudadanos, para que no queden sujetos a la discrecionalidad y al uso abusivo que algunos funcionarios públicos puedan hacer de determinada información.
El proyecto en debate, que discutimos extensamente en primer trámite constitucional y al que el Senado le introdujo modificaciones menores, es un intento serio de equilibrar ambos bienes, por lo que deberíamos votarlo favorablemente. Explicaré por qué la iniciativa constituye un intento serio por conciliar ambos objetivos.
En primer lugar, se mantienen sanciones penales importantes -lo que nos parece bien- para los funcionarios públicos que den a conocer información privada de los ciudadanos.
En segundo lugar, el Servicio de Impuestos Internos, sólo a través de su director puede requerir información de la cuenta corriente de un ciudadano. Leo textualmente el texto del inciso tercero del artículo único del proyecto aprobado por el Senado, que reemplaza al artículo 62 del Código Tributario: “Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el director, de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento.” Esto nos parece importante.
Quiero recordar que en la iniciativa, tal como la conocimos en su primer trámite, eran los directores regionales quienes podían pedir información de la cuenta corriente de algún ciudadano. Eso, en principio, nos pareció inadecuado, porque, por muy importante que sea el cargo de director regional, siempre existe el riesgo de que haya vendettas personales, enemistades locales, que pueden llevar a un funcionario público, con acceso a información privada, a usarla en forma inapropiada.
Siempre nos pareció relevante que esto fuera decidido al más alto nivel. Así se establece y eso nos alegra.
Además, quiero recordar que, hace algún tiempo, aprobamos un proyecto de ley que crea tribunales tributarios y aduaneros independientes; muy relacionado con esta iniciativa, ya que, si a algún ciudadano su banco le comunica que el Servicio de Impuestos Internos desea información de su cuenta corriente o de algún instrumento financiero que posea en esa institución, ese ciudadano podrá oponerse, lo que obligará al Servicio de Impuestos Internos a acudir a los tribunales. Hoy, los jueces tributarios no son independientes; en primera instancia actúan funcionarios del Servicio, por lo tanto, esta disposición no tendría mayor sentido con el régimen actual. Pero, afortunadamente, el Congreso Nacional ya aprobó el cambio hacia un sistema de tribunales tributarios y aduaneros independientes, por lo que también parece justo que si un ciudadano cree ser objeto de una persecución discrecional, arbitraria y no desea que el Servicio tome conocimiento de la información requerida, puede recurrir al juez y exponer las razones por las cuales quiere vetar su acceso a ella.
Nos parece bien; así está en el proyecto. Como dispondremos de tribunales tributarios y aduaneros independientes en el futuro, esta cuestión tiene sentido. No lo tendría, si nos mantuviéramos con el sistema actual.
Además, quiero, decir -esto nos ha sido informado por el Servicio de Impuestos Internos y yo, personalmente, lo he corroborado con servicios de otros países- que, en la actualidad, la fiscalización tributaria que se hace en el mundo es selectiva, pero nunca personalizada. Los servicios de impuestos internos no fiscalizan a personas determinadas, con nombre y apellidos, sino que, como es tan grande el número de contribuyentes, se hace en forma aleatoria. Se eligen, aleatoriamente, contribuyentes a los cuales se va a investigar. Esperamos que esta modalidad también se use en Chile, porque es la manera moderna, seria y eficaz de controlar el pago de impuestos, no eligiendo a los adversarios, vigilándoles sus cuentas corrientes y quitándoles, entonces, el derecho a tener vida privada.
O sea, los planes de fiscalización nunca deben ser a dedo, sino aleatorios como en todos los países serios del mundo.
Como lo dijo el diputado Burgos , que me antecedió en el uso de la palabra, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), institución a la cual Chile aspira a ingresar -lo que me parece muy bien y ojalá lo logremos; sin duda, es una organización de primer nivel-, no nos exige cambiar nuestro sistema interno de recaudación tributaria, sino que tener un sistema de intercambio de información tributaria que sea ágil, porque, evidentemente, no desea que extranjeros, contribuyentes de países que pertenecen a ese grupo, puedan usar a Chile para esconder ingresos mal habidos y refugiarse acá. Por eso, nuestro ingreso a la OCDE exige compartir información tributaria con otros países de esa organización que permita una adecuada fiscalización y combate a la evasión. Nos parece bien. Valoramos que el Gobierno haya iniciado la búsqueda del ingreso de Chile a esa organización.
Además, la aprobación de este proyecto implica una ventaja: va a permitir que, finalmente, se firmen los tratados para evitar doble tributación con Estados Unidos, Australia e Italia, los cuales, según entiendo, no se han suscrito fundamentalmente porque esta norma no se ha aprobado. La futura ley va a dar acceso a esos tratados que, como todos saben, es un incentivo adicional a inversionistas de esos países, que son muy importantes en Chile, puesto que no tributarán dos veces por sus inversiones.
Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con el proyecto que votaremos, sólo va a tener acceso a las informaciones bancarias “que resulten indispensables” para la fiscalización del contribuyente. Ésta es una frase que se añadió en el Senado y que me parece muy bien. De nuevo se trata de evitar que un funcionario solicite información al bulto, genérica, que pudiera no tener ninguna relación con la intención de fiscalizar mejor.
Se deben fiscalizar operaciones y productos financieros específicos, respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos tenga sospechas de que están relacionados con la comisión de delitos.
Reitero, me parece que este proyecto de ley concilia dos objetivos: por un lado, evitar la evasión y, por otro, resguardar la vida privada de las personas, no permitiendo discrecionalidad en el funcionario público que solicita información para controlar mejor el pago de tributos.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Pablo Lorenzini.
El señor LORENZINI.-
Señor Presidente , se acaba -espero- la impunidad de la información. De lo que decía el diputado Dittborn , quiero recoger dos comentarios.
Uno, relativo a mi especialidad económica, financiera. Esto no sólo tiene efectos tributarios, legales o de confiabilidad de la información; hoy, no se pueden firmar tratados para evitar la doble tributación con Estados Unidos, Italia y Australia. En abril de este año, en el mundo había 22 países sin regulación para proveer información al organismo pertinente. Han pasado unos pocos meses y ya van quedando 17, cinco menos, y Chile sigue figurando en la zona gris, a pasos de entrar a la zona negra. Algún diputado , a veces, puede irse a la zona negra, pero rápidamente vuelve; sin embargo, un país que pase a la zona negra, no vuelve.
Más allá de la OCDE, esto significa que hoy, inversionistas extranjeros, léase administradores de fondos de pensiones, o como se les llame, franceses o ingleses, en esta situación, no pueden invertir en el país.
La iniciativa, que analizamos con calma hace algún tiempo, es bastante suave. Me gustaría un proyecto verdadero; éste termina con el sigilo bancario y no con el secreto bancario. Simplemente, es un avance negociado con aquellos que utilizan este tipo de información en forma privada, para que no pusieran obstáculos.
Sin embargo, quedan dos o tres tareas pendientes para el próximo gobierno, que espero sea el de Eduardo Frei el que las asuma, -a lo mejor no-. La primera, avanzar hacia una ley que en forma definitiva elimine el secreto bancario, con todo lo que ello conlleva. No veo por qué la información no debe ser pública y transparente. No hablamos de cuestiones estratégicas, sino que de manejos de fondos, de evasión -como decía el diputado Dittborn - o de elusión, en términos más elegante.
En seguida, el Senado, a través de una de sus modificaciones, agregó -muy inteligentemente- al artículo primero transitorio que, mientras no estén instaladas las salas, las apelaciones se tramitarán en la Corte de la residencia. Este es un parche. Lo correcto es acelerar la instalación de los tribunales tributarios y aduaneros. Los plazos de tres o cuatro años que nos dimos en su minuto, se plantearon pensando en la crisis, en la falta de recursos; pero hoy todo cambió y los recursos están. Pienso que un abogado, por muy experto que sea en civil, poco entiende de conceptos tributarios y aduaneros. Lo digo con mucho respeto por los abogados. Sin ir más lejos, el Presidente de la Corporación es abogado, pero sí entiende de materia tributaria. Por lo tanto, de aplicarse el artículo primero transitorio, igual estaremos en manos de un manejo de buena fe, pero sin conocimiento. Por lo tanto, la segunda tarea para el próximo gobierno será apresurar la instalación de los tribunales tributarios y aduaneros, sin nuevos plazos, que siempre redundan en otras negociaciones.
El tercer tema que queda pendiente, tratado en la reunión con los ejecutivos de la OCDE, en París, hace un par de meses, dice relación con la designación del director nacional del Servicio de Impuestos Internos . Espero que en algún minuto tengamos ese debate y que ese cargo sea provisto por el Sistema de Alta Dirección Pública.
Con todo, el no tener este sigilo bancario en camino, no sólo no nos permite ingresar a la OCDE sino que tampoco nos permite presentarnos con transparencia ante la mayoría de los países del mundo. Los países que no la integran son todos pequeños. Sé que a muchos les gustan los paraísos fiscales; en algunos de ellos hay buen turismo; en otros, buenas cuentas corrientes… No se asusten, no voy a preguntar a los candidatos presidenciales, que no van a la Comisión Mixta de Presupuestos, sino que mandan a sus asesores… Cosas de la vida; aquí tenemos a uno que, a lo mejor, después nos puede contestar de dónde provienen los fondos para las campañas. Los paraísos fiscales son interesantes.
Mantener la confidencialidad de la información y sólo autorizar su examen para efectos tributarios es un avance. Sin embargo, me queda una duda y espero que los abogados o la subsecretaria de Hacienda la aclaren. Se trata del secreto entre abogado y contribuyente. En el extranjero se ha debatido mucho sobre el límite entre el principio de legalidad y el secreto profesional.
Otro aspecto interesante son las condiciones de reciprocidad, de exigir a las administraciones tributarias de otros países el intercambio de información, dentro de los mismos plazos, salvaguardias, etcétera, porque no sólo hay que pensar del extranjero en Chile sino que también de Chile en el extranjero.
Por último, felicito al Ministerio de Hacienda. Sé que la tarea ha sido difícil; también felicito a algunos senadores y diputados que, con justa razón, expusieron sus puntos de vista y, sin embargo, han avanzado para lograr este intermedio entre lo que hoy tenemos -zona gris, zona negra, zona oscura- y lo que mañana tendremos al eliminar el secreto bancario.
Muchos se felicitan de este avance; yo no. Me habría gustado avanzar con mayor rapidez; sin embargo, debo reconocer el esfuerzo que del Gobierno de la Presidenta Bachelet , del Ministerio de Hacienda, de su subsecretaria y de su ministro . También reconozco que la Oposición, pensando en el país, ha dejado de lado algunos criterios económico-financieros tradicionales.
Demos una señal y aprobemos las modificaciones del Senado en forma unánime. Al menos ello nos permitirá decir que estamos avanzando. También espero que en un futuro gobierno adelantemos la instalación de los tribunales tributarios y aduaneros; avancemos hacia la eliminación total del secreto bancario y también hacia la concursabilidad del cargo de director nacional del Servicio de Impuestos Internos , como una manera de dar certeza de independencia y objetividad, amén de garantizar a los ciudadanos chilenos que lo que estamos haciendo se funda en la idea matriz del proyecto y en los acuerdos de la OCDE y de las Naciones Unidas y no en el marco de otras utilizaciones antojadizas.
He dicho.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Schilling.
El señor SCHILLING.-
Señor Presidente , los socialistas apoyaremos las modificaciones del Senado, por la convicción de que nuestro sistema financiero ya soporta estructuras arcaicas, como el secreto bancario.
La modernización de nuestra economía y del sistema financiero obliga a la aprobación de un proyecto con características particulares. A nuestro juicio, la iniciativa se funda en la necesidad de la modernización. Adicionalmente, procura otros bienes, por ejemplo la reducción, limitación o eliminación de la evasión tributaria.
Entre las modificaciones del Senado, hay dos que mejoran sustancialmente el proyecto. En primer lugar, se perfecciona el sistema de notificación del Servicio de Impuestos Internos a la persona cuyas cuentas bancarias se requiere indagar. Junto con mejorarlo y dado que a veces el titular de la información no se encuentra en su domicilio, sea porque está viajando o por otra razón, se exige indicar las razones por las cuales se solicita al requerido que facilite el acceso a sus cuentas bancarias, fundamentación conveniente y necesaria, toda vez que la persona necesita replicar en forma precisa y no de manera general o ambigua.
El proyecto facilita el acceso del Servicio de Impuestos Internos a las cuentas bancarias, sin la necesidad de pasar siempre por el tribunal. Sin embargo, más que una defensa de la vida privada o del pretendido bien de la privacidad, a que se hizo alusión en intervenciones anteriores, el proyecto establece, para el ciudadano que se desea indagar, la posibilidad de acudir al tribunal en caso de no estar de acuerdo con el requerimiento del Servicio de Impuestos Internos. En los tribunales de justicia se podrá defender en caso de estimar que ese Servicio está abusando de sus facultades.
Lo principal es que, con este proyecto, Chile deja de figurar en la lista de los 22 de la zona gris, a que aludió el diputado Lorenzini ; deja de ser sospechoso de contar con los intersticios, vericuetos, recovecos y secretos que permiten el uso indebido del sistema financiero. El país entra en el ámbito con exigencias mayores de la modernidad y, también, facilitará la aspiración del país de incorporarse a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. Pero el fin principal, reitero, es la modernización del sistema financiero, terminar con su secretismo y con las posibilidades de abuso que brinda, en el caso de que se quiera usar incorrectamente y para fines dolosos.
He dicho.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo Álvarez.
El señor ÁLVAREZ.-
Señor Presidente , quiero hacer algunas puntualizaciones sobre el proyecto, que creo es muy importante.
En cuanto a los derechos de los contribuyentes, cada vez que hablamos de materias tributarias y del derecho del Estado a exigir el pago de determinadas cargas públicas, como son los tributos en general y los impuestos en particular, existe la necesidad de compensar ese natural y absolutamente necesario rol estatal con los derechos y las atribuciones de las personas. Por eso, hoy hemos avanzado en la defensa de esos derechos. Por ejemplo, en la mañana aprobamos el proyecto que modifica el Código Tributario en lo relativo a los derechos de los contribuyentes, materia en la que ya había avanzado el actual director del Servicio de Impuestos Internos a través de un decálogo de tales derechos. Hace algunos meses, la Cámara adoptó una decisión, que probablemente sea una de las más importantes, para que existan tribunales tributarios y aduaneros absolutamente independientes, dentro de un plazo de transición en que se irá instalando toda la justicia tributaria.
Es decir, en el adecuado balance entre la natural necesidad del Estado de obtener recursos, por un lado, y los derechos de los contribuyentes, por otro, la Cámara de Diputados y, en general, el Congreso Nacional han contribuido a mejorar esa relación a través de una justicia independiente y del reconocimiento de los derechos del contribuyente. Sin embargo, quedaba una etapa muy importante en materia de fiscalización, como es el acceso a la información, sobre todo bancaria, por parte del organismo al cual, legal y constitucionalmente, se le han entregado las atribuciones para perseguir la responsabilidad fiscal: el Servicio de Impuestos Internos.
En mi opinión, el proyecto compensa adecuadamente esa búsqueda de justicia e información con las certezas jurídicas, la seguridad y el respeto a la libertad y al derecho de propiedad de cada uno de los contribuyentes. En ese sentido, no debemos olvidar que existe una relación de poder asimétrica, por lo tanto es necesario e indispensable tomar ciertos resguardos ante el poder del Estado para que éste no se transforme en una especie de “gran hermano”, sino en una autoridad que tiene el legítimo derecho a recabar información para lograr el cumplimiento de las normas tributarias.
Por eso, conjuntamente con lo obrado en la mañana en materia de derechos de los contribuyentes y, antes, de tribunales tributarios, me parece que el proyecto viene mejorado desde el Senado. Por lo tanto, debemos proceder a su aprobación, no sólo por las razones esgrimidas -coincido con el diputado Schilling en que son de naturaleza local o nacional-, sino también por la relevancia del proyecto en relación con la OCDE.
Todos sabemos que este proyecto y otros, como, por ejemplo, el relativo a la responsabilidad de las personas jurídicas, que también hemos aprobado esta semana, o el de gobierno corporativo de Codelco o de las empresas públicas, son iniciativas legislativas que a una organización internacional tan relevante como la OCDE le interesa que promovamos, participemos y tomemos decisiones en esa materia, con el fin de ser admitidos en una entidad que será muy importante, no sólo para el prestigio de Chile, sino también para el desarrollo de nuestras políticas sociales, legislativas y económicas. Por lo tanto, también es relevante para ir cumpliendo otros requisitos que nos permitirán acceder a un grupo muy importante a nivel internacional, como es la OCDE.
Como han señalado varios señores diputados, los cambios son de naturaleza procesal, en materia de ciertas notificaciones, de cómo se resolverán ciertos temas mientras no existan los tribunales tributarios y, cuando ya existan, de cómo será el procedimiento natural en esa instancia. Todos esos cambios me parecen correctos, porque facilitan, ayudan y dan más eficacia al proyecto, por cuanto permitirán balancear el debido acceso a la información bancaria con los derechos de los contribuyentes.
Me gustaría destacar un hecho que, a mi juicio, es una incorrección jurídica. Debe quedar constancia en la historia fidedigna del establecimiento de la ley y para efectos de la interpretación que hace esta Cámara del uso de ciertas expresiones. En algunas normas se establece que el tratado será “ratificado” por el Congreso Nacional. Sin embargo, en estricto rigor -dejo constancia de ello como el verdadero sentido natural que debe tener, debido a nuestra atribución constitucional-, se debe indicar que esos tratados deben ser “aprobados” por la Cámara de Diputados y el Senado. Ése es el verbo rector que establece el artículo 54 de la Constitución Política, reservando la palabra “ratificados” al Poder Ejecutivo .
Por lo tanto, espero que el Ejecutivo coincida con lo que debemos entender para todos los efectos legales presentes y futuros. Espero que las distintas instancias paralelas a ésta, como el Tribunal Constitucional, entiendan que la historia de la ley y el adecuado uso de las expresiones constitucionales nos debe llevar a entender que la atribución que la ley reserva al Congreso es “aprobar” los tratados, de acuerdo con el artículo 54, número 1), de la Constitución, y no “ratificar” los tratados, lo cual, según el artículo 32, número 15°, de la Carta Fundamental, está reservado exclusivamente al Presidente de la República . En consecuencia, después de dejar esa constancia de la necesidad y en el entendido de que se trata de un buen proyecto para las finalidades que he reseñado, anuncio que votaré favorablemente el proyecto.
He dicho.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el subsecretario Edgardo Riveros.
El señor RIVEROS (subsecretario general de la Presidencia ).-
Señor Presidente , coincido con lo señalado por el Presidente de la Cámara de Diputados, señor Rodrigo Álvarez, por cuanto, en lugar del término “ratificados” por el Congreso Nacional, se debe decir “aprobados” por éste, todo ello en consonancia con el artículo 54, número 1), de la Constitución Política de la República, toda vez que el artículo 32, número 15°, deja reservado el término “ratificación” para el Presidente de la República .
De manera que coincido plenamente con esa aclaración, para dejarlo consignado en la historia fidedigna de la ley.
Muchas gracias.
El señor VARGAS (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la subsecretaria de Hacienda.
La señora RECART, doña María Olivia (subsecretaria de Hacienda).-
Señor Presidente , en primer lugar, el diputado Burgos formuló una consulta respecto de una modificación que el Senado introdujo al artículo 2º. La verdad es que ese cambio es muy menor y no afecta al fondo del artículo.
En segundo lugar, el diputado Lorenzini preguntó si se mantenía el secreto entre el abogado y el contribuyente, lo cual es efectivo.
Por último, aprovecho la oportunidad de agradecer el apoyo al proyecto durante el trabajo realizado tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado.
Muchas gracias.
El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria.
Hago presente que las enmiendas al artículo 62 bis, y las recaídas en el artículo transitorio requieren del voto afirmativo de 69 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos, por la negativa, 0 voto. Hubo 6 abstenciones.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Por no haberse alcanzado los votos necesarios, se rechazan las normas de quórum especial. Las demás se declaran aprobadas.
El proyecto pasa a Comisión Mixta.
El señor DÍAZ (don Marcelo).-
Señor Presidente , solicito reunión de Comités.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Cito a reunión de Comités.
Se suspende la sesión.
-Transcurrido el tiempo de suspensión:
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Continúa la sesión.
Los jefes de Comités de diversas bancadas me han solicitado recabar la unanimidad de la Sala para repetir la votación del proyecto de ley, debido a que varias señoras diputadas y señores diputados se encontraban trabajando en Comisiones.
¿Habría acuerdo?
El señor ULLOA.-
Daré la unanimidad si tal acto no se transforma en un precedente.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
No, señor diputado .
Acordado.
En votación las modificaciones del Senado al proyecto de ley que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria.
Hago presente a la Sala que las enmiendas al artículo 62 bis y las recaídas en el artículo transitorio requieren del voto afirmativo de 69 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 70 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.
El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-
Aprobadas.
-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:
Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Alinco Bustos René; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Galilea Carrillo Pablo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Leal Labrín Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Súnico Galdames Raúl; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.
-Se abstuvieron los diputados señores:
Isasi Barbieri Marta; Lobos Krause Juan.
El señor ÁLVAREZ (Presidente).-
Despachado el proyecto.
Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 28 de octubre, 2009. Oficio en Sesión 61. Legislatura 357.
?VALPARAÍSO, 28 de octubre de 2009
Oficio Nº 8400
A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria. Boletín N° 6477-05.
Hago presente a V.E. que las enmiendas recaídas en los artículo 62 bis contenido en el artículo único permanente y del primero transitorio, fueron aprobadas con el voto afirmativo de 70 Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 907/SEC/09, de 27 de octubre de 2009.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V.E.
RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 28 de octubre, 2009. Oficio
VALPARAÍSO, 28 de octubre de 2009
Oficio Nº 8399
A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria. Boletín N° 6477-05.
Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.
En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único.- Reemplázase el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974, por los siguientes artículos 62 y 62 bis:
"Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.
Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos:
i) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional.
ii) Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.
Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Director de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita;
b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información;
c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud, y
d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en el inciso anterior, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.
2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar al titular la información requerida, la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado expresamente. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente. La falta de comunicación por parte del banco lo hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la información.
3) El titular podrá responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 días contado a partir del tercer día desde del envío de la notificación por carta certificada o correo electrónico a que se refiere el número 2) de este inciso. Si en su respuesta el titular de la información autoriza al banco a entregar información al Servicio, éste deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo conferido.
Del mismo modo procederá el banco en aquellos casos en que el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a entregar al Servicio información sometida a secreto o reserva, cuando éste lo solicite en conformidad a este artículo. Esta autorización deberá otorgarse expresamente y en un documento exclusivamente destinado al efecto. En tal caso, el banco estará liberado de aplicar el procedimiento previsto en el número 2) de este inciso. El contribuyente siempre podrá revocar, por escrito, la autorización concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la fecha en que la revocación sea recibida por el banco.
A falta de autorización, el banco no podrá dar cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a menos que este último le notifique una resolución judicial que así lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.
4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la información, el banco deberá informar por escrito al Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su contenido. En dicha comunicación el banco deberá señalar el domicilio registrado en él por el titular de la información, así como su correo electrónico, en caso de contar con este último antecedente. Además, de ser el caso, se deberá señalar si el titular de la información ha dejado de ser cliente del banco.
5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1° del artículo 97.
La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan. El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.
Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros. La infracción a esta obligación se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución.
Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.
La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.
El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el decimoquinto día contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá fundadamente la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un término probatorio por un plazo máximo de cinco días.
La notificación al titular de la información se efectuará considerando la información proporcionada por el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente, de la siguiente forma:
a) Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el banco haya informado, o
b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio que su cliente tiene domicilio en el extranjero, que el titular de la información no es ya su cliente, o bien cuando no haya informado domicilio alguno.
Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del Tribunal preparará un extracto, en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco haya informado al Servicio el correo electrónico registrado por el titular de la información, el secretario del Tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional. Asimismo, cuando se notifique por avisos, el secretario del Tribunal deberá despachar, dejando constancia de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio registrado ante el banco, de haber sido informado, comunicando que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya validez no se verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta comunicación adicional.
En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contado desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.
El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.
Las disposiciones del artículo 62 y de este artículo no restringirán las demás facultades de fiscalización del Servicio.".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero. - Si a la fecha de deducirse la solicitud de autorización judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 62 bis del Código Tributario, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de aquella el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio conforme al número 4) del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el juez civil correspondiente al domicilio del banco requerido. Mientras no se encuentren instaladas las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, las apelaciones que se deduzcan de conformidad con el mencionado artículo 62 bis, se tramitarán con preferencia en la respectiva Corte.
Artículo segundo.- Lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 62 del Código Tributario regirá a contar del 1 de enero de 2010 y respecto de las operaciones bancarias que se realicen a contar de esa fecha.".
Dios guarde a V.E.
RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 03 de noviembre, 2009. Oficio
?VALPARAÍSO, 3 de noviembre de 2009
Oficio Nº 8404
A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria. Boletín N° 6477-05.
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único.- Reemplázase el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974, por los siguientes artículos 62 y 62 bis:
"Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.
Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos:
i) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional.
ii) Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.
Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Director de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita;
b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información;
c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud, y
d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en el inciso anterior, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.
2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar al titular la información requerida, la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado expresamente. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente. La falta de comunicación por parte del banco lo hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la información.
3) El titular podrá responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 días contado a partir del tercer día desde del envío de la notificación por carta certificada o correo electrónico a que se refiere el número 2) de este inciso. Si en su respuesta el titular de la información autoriza al banco a entregar información al Servicio, éste deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo conferido.
Del mismo modo procederá el banco en aquellos casos en que el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a entregar al Servicio información sometida a secreto o reserva, cuando éste lo solicite en conformidad a este artículo. Esta autorización deberá otorgarse expresamente y en un documento exclusivamente destinado al efecto. En tal caso, el banco estará liberado de aplicar el procedimiento previsto en el número 2) de este inciso. El contribuyente siempre podrá revocar, por escrito, la autorización concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la fecha en que la revocación sea recibida por el banco.
A falta de autorización, el banco no podrá dar cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a menos que este último le notifique una resolución judicial que así lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.
4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la información, el banco deberá informar por escrito al Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su contenido. En dicha comunicación el banco deberá señalar el domicilio registrado en él por el titular de la información, así como su correo electrónico, en caso de contar con este último antecedente. Además, de ser el caso, se deberá señalar si el titular de la información ha dejado de ser cliente del banco.
5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1° del artículo 97.
La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan. El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.
Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros. La infracción a esta obligación se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución.
Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.
La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.
El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el decimoquinto día contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá fundadamente la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un término probatorio por un plazo máximo de cinco días.
La notificación al titular de la información se efectuará considerando la información proporcionada por el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente, de la siguiente forma:
a) Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el banco haya informado, o
b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio que su cliente tiene domicilio en el extranjero, que el titular de la información no es ya su cliente, o bien cuando no haya informado domicilio alguno.
Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del Tribunal preparará un extracto, en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco haya informado al Servicio el correo electrónico registrado por el titular de la información, el secretario del Tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional. Asimismo, cuando se notifique por avisos, el secretario del Tribunal deberá despachar, dejando constancia de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio registrado ante el banco, de haber sido informado, comunicando que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya validez no se verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta comunicación adicional.
En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contado desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.
El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.
Las disposiciones del artículo 62 y de este artículo no restringirán las demás facultades de fiscalización del Servicio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero. - Si a la fecha de deducirse la solicitud de autorización judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 62 bis del Código Tributario, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de aquella el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio conforme al número 4) del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el juez civil correspondiente al domicilio del banco requerido. Mientras no se encuentren instaladas las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, las apelaciones que se deduzcan de conformidad con el mencionado artículo 62 bis, se tramitarán con preferencia en la respectiva Corte.
Artículo segundo.- Lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 62 del Código Tributario regirá a contar del 1 de enero de 2010 y respecto de las operaciones bancarias que se realicen a contar de esa fecha.".
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De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N°1430-356 mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.
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En virtud de lo dispuesto en el N°1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo 62 bis, contenido en el artículo único permanente y del primero transitorio del proyecto.
Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 70 Diputados, de 120 en ejercicio.
El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó con modificaciones las citadas disposiciones, sancionándolas tanto en general como en particular, con el voto afirmativo de 33 Senadores, de un total de 38 en ejercicio.
En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las modificaciones al artículo 62 bis contenido en el artículo único permanente y del primero transitorio, con el voto afirmativo de 70 Diputados, de 120 en ejercicio.
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En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, adjunto al presente oficio respuestas de la Excma. Corte Suprema, a consultas efectuadas por las Comisiones de Hacienda de ambas Corporaciones y por el H. Senado.
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Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.
Dios guarde a V.E.
RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 19 de noviembre, 2009. Oficio en Sesión 108. Legislatura 357.
?Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil nueve.
Sentencia Rol 1528
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que por oficio Nº 8.404, de 3 de noviembre de 2009, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria, con el objeto de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 62 bis que el artículo único de la iniciativa incorpora al Código Tributario, y del artículo primero transitorio de dicho proyecto;
SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;
TERCERO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;
CUARTO.- Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a consideración de esta Magistratura establecen:
“Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.
La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.
El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el decimoquinto día contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá fundadamente la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un término probatorio por un plazo máximo de cinco días.
La notificación al titular de la información se efectuará considerando la información proporcionada por el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente, de la siguiente forma:
a) Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el banco haya informado, o
b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio que su cliente tiene domicilio en el extranjero, que el titular de la información no es ya su cliente, o bien cuando no haya informado domicilio alguno.
Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del Tribunal preparará un extracto, en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco haya informado al Servicio el correo electrónico registrado por el titular de la información, el secretario del Tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional. Asimismo, cuando se notifique por avisos, el secretario del Tribunal deberá despachar, dejando constancia de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio registrado ante el banco, de haber sido informado, comunicando que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya validez no se verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta comunicación adicional.
En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contado desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.
El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.
Las disposiciones del artículo 62 y de este artículo no restringirán las demás facultades de fiscalización del Servicio.”
Artículo primero transitorio.- “Si a la fecha de deducirse la solicitud de autorización judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 62 bis del Código Tributario, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de aquella el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio conforme al número 4) del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el juez civil correspondiente al domicilio del banco requerido. Mientras no se encuentren instaladas las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, las apelaciones que se deduzcan de conformidad con el mencionado artículo 62 bis, se tramitarán con preferencia en la respectiva Corte.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que el artículo 62 bis, que el artículo único agrega al Código Tributario, y el artículo primero transitorio del proyecto en análisis son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, por cuanto confieren nuevas atribuciones a los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción;
SEPTIMO.- Que el artículo 62 bis antes mencionado establece el tribunal competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio de Impuestos Internos interponga para tener acceso “a la información bancaria sujeta a reserva o secreto” y el procedimiento a que aquélla debe ceñirse;
OCTAVO.- Que el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Fundamental dispone:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”;
NOVENO.- Que, como ha tenido ocasión de señalarlo esta Magistratura, el constituyente “estimó conveniente otorgar un mandato al legislador para establecer siempre las garantías de un proceso racional y justo, en lugar de señalar con precisión en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos del debido proceso”.
Agregó que de la historia de la disposición se desprende que la referida garantía comprende “el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador;” (considerando séptimo, sentencia de 4 de julio de 2006, Rol Nº 481);
DECIMO.- Que del examen de lo dispuesto en los incisos segundo a séptimo de la norma en análisis se observa que la solicitud del Servicio debe presentarse “con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información”; que el titular de la misma ha de ser notificado por cédula o por avisos; que las partes deben ser citadas a una audiencia para aportar los antecedentes pertinentes; que el juez, si lo estima necesario, está autorizado para abrir un término probatorio; que su resolución debe ser fundada y que en contra de la sentencia que se pronuncie procede el recurso de apelación, que “se concederá en ambos efectos”;
DECIMOPRIMERO.- Que de lo que se termina de exponer se desprende que el procedimiento comprendido en el artículo 62 bis que se incorpora al Código Tributario cumple con las exigencias establecidas en el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Fundamental y, en consecuencia, guarda conformidad con la Constitución;
DECIMOSEGUNDO.- Que consta de autos que las disposiciones indicadas en el considerando sexto de esta sentencia han sido aprobadas por ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
DECIMOTERCERO.- Que igualmente consta de los antecedentes que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;
DECIMOCUARTO.- Que los artículos 62 bis, que el artículo único incorpora al Código Tributario, y primero transitorio del proyecto en examen no son contrarios a la Constitución;
Y VISTO, ADEMÁS, lo prescrito en los artículos 6º, 7º, 19, Nº 3º, inciso quinto, 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, inciso primero, Nº 1, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE DECLARA:
Que los artículos 62 bis, que el artículo único incorpora al Código Tributario, y primero transitorio del proyecto en examen son constitucionales.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol Nº 1.528-2009.
Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 25 de noviembre, 2009. Oficio
?VALPARAÍSO, 25 de noviembre de 2009
Oficio Nº 8455
A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 8404, de 3 de noviembre de 2009, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria, (boletín N° 6477-05), en atención a que el artículo 62 bis, contenido en el artículo único permanente y el primero transitorio del proyecto, contienen materias propias de normas de carácter orgánico constitucional.
En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 3.789, del que se dio Cuenta en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.
En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente
PROYECTO DE LEY:
"Artículo único.- Reemplázase el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974, por los siguientes artículos 62 y 62 bis:
"Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.
Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos:
i) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional.
ii) Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.
Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Director de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita;
b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información;
c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud, y
d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en el inciso anterior, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.
2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar al titular la información requerida, la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado expresamente. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente. La falta de comunicación por parte del banco lo hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la información.
3) El titular podrá responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 días contado a partir del tercer día desde del envío de la notificación por carta certificada o correo electrónico a que se refiere el número 2) de este inciso. Si en su respuesta el titular de la información autoriza al banco a entregar información al Servicio, éste deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo conferido.
Del mismo modo procederá el banco en aquellos casos en que el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a entregar al Servicio información sometida a secreto o reserva, cuando éste lo solicite en conformidad a este artículo. Esta autorización deberá otorgarse expresamente y en un documento exclusivamente destinado al efecto. En tal caso, el banco estará liberado de aplicar el procedimiento previsto en el número 2) de este inciso. El contribuyente siempre podrá revocar, por escrito, la autorización concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la fecha en que la revocación sea recibida por el banco.
A falta de autorización, el banco no podrá dar cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a menos que este último le notifique una resolución judicial que así lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.
4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la información, el banco deberá informar por escrito al Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su contenido. En dicha comunicación el banco deberá señalar el domicilio registrado en él por el titular de la información, así como su correo electrónico, en caso de contar con este último antecedente. Además, de ser el caso, se deberá señalar si el titular de la información ha dejado de ser cliente del banco.
5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1° del artículo 97.
La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan. El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.
Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros. La infracción a esta obligación se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución.
Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.
La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.
El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el decimoquinto día contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá fundadamente la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un término probatorio por un plazo máximo de cinco días.
La notificación al titular de la información se efectuará considerando la información proporcionada por el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente, de la siguiente forma:
a) Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el banco haya informado, o
b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio que su cliente tiene domicilio en el extranjero, que el titular de la información no es ya su cliente, o bien cuando no haya informado domicilio alguno.
Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del Tribunal preparará un extracto, en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco haya informado al Servicio el correo electrónico registrado por el titular de la información, el secretario del Tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional. Asimismo, cuando se notifique por avisos, el secretario del Tribunal deberá despachar, dejando constancia de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio registrado ante el banco, de haber sido informado, comunicando que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya validez no se verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta comunicación adicional.
En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contado desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.
El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.
Las disposiciones del artículo 62 y de este artículo no restringirán las demás facultades de fiscalización del Servicio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero. - Si a la fecha de deducirse la solicitud de autorización judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 62 bis del Código Tributario, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de aquella el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio conforme al número 4) del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el juez civil correspondiente al domicilio del banco requerido. Mientras no se encuentren instaladas las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, las apelaciones que se deduzcan de conformidad con el mencionado artículo 62 bis, se tramitarán con preferencia en la respectiva Corte.
Artículo segundo.- Lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 62 del Código Tributario regirá a contar del 1 de enero de 2010 y respecto de las operaciones bancarias que se realicen a contar de esa fecha.".
***
Acompaño a V.E., copia de la sentencia recaída en el proyecto.
Dios guarde a V.E.
RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO
Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS LOYOLA OPAZO
Secretario General de la Cámara de Diputados
LEY NÚM. 20.406
ESTABLECE NORMAS QUE PERMITEN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN BANCARIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Reemplázase el artículo 62 del Código Tributario, contenido en el artículo primero del decreto ley N° 830, de 1974, por los siguientes artículos 62 y 62 bis:
"Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161.
Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos:
i) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional.
ii) Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional.
Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Director de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita;
b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información;
c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud, y
d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en el inciso anterior, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud.
2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar al titular la información requerida, la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado expresamente. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente. La falta de comunicación por parte del banco lo hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la información.
3) El titular podrá responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 días contado a partir del tercer día desde del envío de la notificación por carta certificada o correo electrónico a que se refiere el número 2) de este inciso. Si en su respuesta el titular de la información autoriza al banco a entregar información al Servicio, éste deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo conferido.
Del mismo modo procederá el banco en aquellos casos en que el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a entregar al Servicio información sometida a secreto o reserva, cuando éste lo solicite en conformidad a este artículo. Esta autorización deberá otorgarse expresamente y en un documento exclusivamente destinado al efecto. En tal caso, el banco estará liberado de aplicar el procedimiento previsto en el número 2) de este inciso. El contribuyente siempre podrá revocar, por escrito, la autorización concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la fecha en que la revocación sea recibida por el banco.
A falta de autorización, el banco no podrá dar cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a menos que este último le notifique una resolución judicial que así lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.
4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la información, el banco deberá informar por escrito al Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su contenido. En dicha comunicación el banco deberá señalar el domicilio registrado en él por el titular de la información, así como su correo electrónico, en caso de contar con este último antecedente. Además, de ser el caso, se deberá señalar si el titular de la información ha dejado de ser cliente del banco.
5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal. La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1° del artículo 97.
La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan. El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio.
Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros. La infracción a esta obligación se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución.
Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido.
La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar. En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva.
El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el decimoquinto día contado desde la fecha de la notificación de dicha citación. Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá fundadamente la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un término probatorio por un plazo máximo de cinco días.
La notificación al titular de la información se efectuará considerando la información proporcionada por el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente, de la siguiente forma:
a) Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el banco haya informado, o
b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio que su cliente tiene domicilio en el extranjero, que el titular de la información no es ya su cliente, o bien cuando no haya informado domicilio alguno.
Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del Tribunal preparará un extracto, en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco haya informado al Servicio el correo electrónico registrado por el titular de la información, el secretario del Tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional. Asimismo, cuando se notifique por avisos, el secretario del Tribunal deberá despachar, dejando constancia de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio registrado ante el banco, de haber sido informado, comunicando que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya validez no se verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta comunicación adicional.
En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contado desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno.
El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.
Las disposiciones del artículo 62 y de este artículo no restringirán las demás facultades de fiscalización del Servicio.
Disposiciones Transitorias
Artículo primero.- Si a la fecha de deducirse la solicitud de autorización judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 62 bis del Código Tributario, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de aquella el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio conforme al número 4) del inciso tercero del artículo 62 del Código Tributario. Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el juez civil correspondiente al domicilio del banco requerido. Mientras no se encuentren instaladas las salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, las apelaciones que se deduzcan de conformidad con el mencionado artículo 62 bis, se tramitarán con preferencia en la respectiva Corte.
Artículo segundo.- Lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 62 del Código Tributario regirá a contar del 1 de enero de 2010 y respecto de las operaciones bancarias que se realicen a contar de esa fecha.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 25 de noviembre de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley, que permite el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria (Boletín Nº 6477-05.)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo único y de los artículos primero a noveno transitorios del mismo; y que por sentencia de 19 de noviembre de 2009 en los autos Rol Nº 1.528-09-CPR.
Declaró:
Que los artículos 62 bis, que el artículo único incorpora al Código Tributario, y primero transitorio del proyecto en examen son constitucionales.
Santiago, 19 de noviembre de 2009.- Marta de la Fuente Olguín, Secretario Suplente.