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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.529

Proyecto de ley sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 23 de mayo, 2007. Mensaje en Sesión 21. Legislatura 355.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN.

_______________________________

SANTIAGO, 23 de mayo de 2007

MENSAJE Nº 216-355/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO.

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que crea una Superintendencia de Educación.

I.ANTECEDENTES.

“La calidad se ha convertido en un concepto dinámico que tiene que adaptarse permanentemente a un mundo cuyas sociedades experimentan hondas transformaciones sociales y económicas. Es cada vez más importante estimular la capacidad de previsión y anticipación. Ya no basta con los antiguos criterios de calidad. A pesar de las diferencias de contexto, existen muchos elementos comunes en la búsqueda de una educación de calidad que debería habilitar a todos, mujeres y hombres, para participar plenamente en la vida comunitaria y para ser también ciudadanos del mundo.” (Mesa redonda ministerial sobre la Educación de Calidad, UNESCO, 2003, P.1).

La necesidad de mejorar la calidad de la educación de manera que ésta constituya eficientemente un instrumento para el desarrollo de cada una de las personas que conforman la comunidad nacional es uno de los temas de mayor consenso en nuestro país.

Dicha problemática, recogida por los más diversos sectores de nuestra sociedad, ha sido también recogida por el Gobierno, el que ha visto en los temas planteados por el movimiento estudiantil del año recién pasado una oportunidad real de avanzar en acuerdos efectivos para lograr no sólo una educación de calidad sino que también equitativa.

Por ello, el Gobierno, consciente de la necesidad de involucrar en las soluciones a todos los miembros de comunidad educativa, constituyó el Consejo Asesor Presidencial para la Calidad de la Educación, organismo consultivo integrado por personalidades ligadas al campo de la educación y al cual le encargó la elaboración de un conjunto de recomendaciones que nos permitan elevar la calidad de la educación.

Dada la magnitud de los problemas enunciados y la necesidad de construir amplios acuerdos para hacer posible los cambios que nuestro sistema educacional requiere, las recomendaciones y deliberaciones que una instancia de diálogo inédita en nuestra vida republicana ha ofrecido, deben ser consideradas por el Gobierno y por los poderes públicos en la formulación de políticas y de marcos institucionales.

Acorde con dicha iniciativa, el Gobierno constituyó, además, un Comité de Ministros, cuya misión fundamental ha sido estudiar las propuestas y conclusiones del Consejo Asesor ya indicado y, en virtud del actual marco legal, proponer los proyectos de ley y otras medidas destinadas a implementar las reformas que mejoren cualitativamente la educación.

Una profunda reforma al sistema educacional requiere no sólo aumentar los recursos destinados a estos efectos, sino que contar con un marco regulatorio que permita los mejoramientos necesarios y, en especial, situar el objetivo de la calidad en el centro del sistema. Tales reformas deben considerar la elevación al carácter de constitucional del derecho a una educación de calidad, la modernización del marco institucional actual, de modo de garantizar un sistema que en su conjunto vele por que dicho derecho llegue a todos y, asimismo, una administración eficiente, responsable y transparente de los recursos destinados a ese fin.

Así, dentro de las medidas adoptadas, en junio del año 2006, se envió a la H. Cámara de Diputados un proyecto de reforma constitucional dirigida a equilibrar el derecho a la educación con la libertad de enseñanza y a asegurar el derecho a una educación de calidad, reforma que aparece del todo necesaria para el profundo cambio que sobre la materia la sociedad chilena requiere y ha demandado.

Asimismo, en abril de 2007, se presentó a esa H. Cámara el proyecto de Ley General de Educación. Este tiene por objeto establecer y explicitar los principios, fines, deberes del Estado, derechos y obligaciones de los actores del proceso educativo y las disposiciones generales sobre los tipos, niveles y modalidades del sistema educativo, así como las normas que fijen el ordenamiento de un currículo nacional flexible, moderno, democrático y orientado a las necesidades del siglo XXI.

Pero dichas iniciativas no lo son todo. Para el logro de una educación de calidad se requiere de la existencia de un verdadero sistema integral de aseguramiento de la calidad, que permita que ésta llegue a todos. Por ello, un lugar destacado en las reformas educacionales lo ocupa la ley que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y que crea la Comisión Nacional de Acreditación, la que fuera aprobada y promulgada como ley de la República bajo el Nº 20.129, y que ha establecido una institucionalidad destinada a velar por la calidad de la educación en este ámbito, con nuevos instrumentos convergentes al mismo propósito de mejoramiento y reforma cualitativa de la educación de ese nivel.

Dentro de este sistema de aseguramiento de la calidad se encuadra el presente proyecto de ley, que crea una Superintendencia de Educación, concebida como una agencia de aseguramiento de la calidad, reforzando, al mismo tiempo, el rol de planificador y promotor de las políticas educativas que le corresponde al Ministerio de Educación.

Las reformas en materia educacional requieren, asimismo, abordar la modernización de la gestión de la educación pública y el financiamiento y su rendición de cuentas.

En esta línea, no es posible dejar de mencionar el proyecto en actual trámite que establece una subvención preferencial, destinada, por un lado, a incrementar los recursos a disposición de los establecimientos que atienden estudiantes de condiciones vulnerables y, por el otro, a estimular en ellos una gestión escolar que eleve sus logros de aprendizaje.

Por otro lado, para complementar este paquete de medidas que surgen del debate del Consejo Asesor Presidencial para la Calidad de la Educación, también se encuentran en estudio iniciativas para mejorar y fortalecer sustantivamente la gestión educacional descentralizada, de manera que se logre elevar el desempeño de la educación pública y se mejore el uso de los recursos que el Estado invierte en la materia.

Todas las iniciativas señaladas constituyen parte del esfuerzo del Supremo Gobierno por hacerse cargo de las dificultades que presenta la oferta educacional de calidad a todos los sectores del país.

En consecuencia, el proyecto de ley que se inicia con este Mensaje forma parte de un programa de reformas educacionales que responden a las exigencias que la sociedad, las familias y los jóvenes están haciendo al sistema educativo.

II.EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN.

Una responsabilidad primordial del Estado es honrar la confianza que las familias depositan en las escuelas y liceos donde estudian sus hijos. Para ello, es necesario establecer mecanismos de aseguramiento que protejan el derecho de los ciudadanos a recibir una educación de calidad.

Hoy, calidad, equidad y eficiencia presentan nuevos y diferentes desafíos. Sólo porque hay avances en cada uno de estos ámbitos nos preguntamos por nuevas tareas en cada uno de ellos. Los avances logrados son la base para plantearnos retos de mayor envergadura. Las nuevas demandas son consecuencia natural del incremento de las expectativas propias de los países que avanzan hacia el desarrollo.

En este sentido, los desafíos pendientes son de otro nivel, no se refieren a las condiciones de base. Al contrario, son referidos a la calidad y, por tanto, constituyen desafíos de segunda generación.

Chile puede proponerse una revisión de los dispositivos de calidad y equidad porque muchos de los restantes objetivos propios de su sistema educativo han sido alcanzados. Entre otros, deben destacarse las altas tasas de escolarización, el aumento del tiempo de escolaridad de sus alumnos, la inclusión de niños de los sectores más desfavorecidos, la generación de dispositivos compensatorios para escuelas con necesidades especiales, el establecimiento de un currículo actualizado, la profesionalización de su cuerpo docente, la mantención en el tiempo de herramientas de evaluación, la incorporación de innovaciones y el estrechamiento de la brecha digital, la existencia de mecanismos de evaluación de sus docentes y un significativo esfuerzo por ir aumentando su presupuesto para educación. En este sentido, Chile posee un activo previo, que permite concentrar su futura agenda educativa en el mejoramiento de la calidad y la equidad, es decir, en asegurar una educación de calidad para todos.

Desde la restauración de la democracia, en el año 1990, ha habido una espectacular expansión de las oportunidades educativas comparativamente con las existentes para generaciones anteriores. Sin embargo, los resultados de aprendizaje no han tenido los mejoramientos y progresos necesarios. Hay convencimiento que se puede y debe lograr mucho más y, a la vez, disminuir las brechas de los resultados que dicen relación con los ingresos de las familias de los alumnos. No podemos dejar de reconocer que nos encontramos en un punto de inflexión, ante el cual se deben realizar correcciones importantes si queremos satisfacer la legítima esperanza de una educación de calidad para todos.

Si bien el país ha puesto sus esfuerzos en mejorar la educación, han permanecido invariables los componentes organizacionales de nuestro sistema educacional. Si bien ello ha permitido la obtención de muchos logros, especialmente en materia de cobertura, hoy es necesario producir cambios significativos en las condiciones institucionales en las cuales ha operado nuestro sistema escolar. Ese es un requisito básico para avanzar a una mayor calidad de la educación.

La experiencia de las políticas educativas de las últimas décadas muestra que el mercado y la competencia por sí solas no bastan para asegurar la calidad. Por ello, es fundamental enfrentar las fallas derivadas de esos factores. Las soluciones no pasan por ignorar la provisión por instituciones diversas del servicio educacional, sino por regular la prestación de dicho servicio, mejorando su funcionamiento; generando indicadores de calidad; transparentando los resultados y el uso de los recursos; creando los incentivos adecuados; y tomando medidas, por más estrictas que parezcan, cuando los oferentes no entregan un servicio de calidad.

Esa misma necesidad de reformas también quedó plasmada en las actas del Consejo Asesor Presidencial para la Calidad de la Educación, al cual aprovecho de agradecer su gran esmero y generosidad, el que alcanzó acuerdos unánimes en torno a la idea de que una de las principales falencias del sistema educacional en Chile era la carencia de un régimen de aseguramiento de la calidad.

Este Gobierno considera que la creación de un sistema de aseguramiento de la calidad educativa contribuirá al mejoramiento de ésta, ya que otorgará transparencia y permitirá rendición de cuentas por los resultados. Ello es necesario dado que el sistema chileno constituye “Un sistema de provisión mixta y con financiamiento público (que) exige un conjunto de acciones que permitan verificar de forma periódica los procesos y logros del sistema educacional, para que la comunidad en su conjunto, y en especial las familias, puedan escoger la mejor educación posible para sus hijos.” (p 101, Informe final Consejo Asesor Presidencial para la Calidad de la Educación).

En la misma línea, el Consejo Asesor concluyó que “un régimen de aseguramiento de la calidad, sea cual fuere la modalidad que finalmente se adopte, supone un cambio drástico en la manera en que el Estado realiza el control del proceso educativo y acarreará modificaciones institucionales significativas” (p 102, Informe final Consejo Asesor Presidencial para la Calidad de la Educación).

Lo anterior se recoge, en parte, en el proyecto de Ley General de Educación, que hoy se encuentra en trámite en la Cámara de Diputados, al cual esta nueva propuesta normativa viene a complementar.

Así, el desafío de velar por la calidad, como se indicó en el Mensaje a ese proyecto, demanda “una nueva institucionalidad educativa, en la que los compromisos y deberes de todos los actores se eleven significativamente, un currículo nacional moderno y actualizado, orientado a recoger con velocidad los avances de la ciencia y del conocimiento como, asimismo, a adaptarse flexiblemente a los requerimientos variados de distintos tipos y segmentos de educandos. Requerirá, además, definición de los roles esperados de todos los actores y de estándares para medir objetivamente sus desempeños. También requerirá estar orientada a resultados cuyos parámetros sean determinados socialmente y por instituciones de carácter plural y de la más alta competencia. Por último, requerirá de la creación de nuevas instituciones para ejercer la supervigilancia y el control del desempeño de las instituciones educativas y de sus actores” (p.2).

En este marco, con el envío del presente proyecto de ley, que crea una Superintendencia de Educación, se cumple con lo ya anunciado en su oportunidad.

Es ésta una institución que contribuirá, en el marco de su competencia, al aseguramiento de la calidad de la educación, complementándose al respecto con el reforzamiento de las facultades del Ministerio de Educación.

III.FUNCIONES PRINCIPALES DE UN SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y REVISIÓN DE LA EXPERIENCIA INTERNACIONAL EN ESTE CAMPO.

La lógica del sistema actual supone que las consecuencias de una mala calidad de la educación debieran asumirlas los establecimientos, los cuales verán disminuida su matrícula y, por consiguiente, los recursos disponibles. Eso, en rigor, no ocurre en la magnitud prevista en la teoría, por lo que los establecimientos no asumen mayores costos ni beneficios por la calidad de la educación que imparten.

No existe en la actualidad un sistema claro, explícito y transparente de responsabilización de los establecimientos respecto de su propio desempeño. El diseño del sistema impide que se establezcan medidas correctivas para los establecimientos con un mal rendimiento permanente, y los incentivos que existen parecen no ser suficientes ni estar correctamente orientados como para provocar una mejora en los desempeños de los distintos actores.

Tal cual lo sostuvo el Consejo Asesor en su oportunidad “Un régimen de aseguramiento de la calidad supone la existencia de una institución pública y autónoma a la que se confiere la obligación de ejecutar acciones periódicas que le permitan:

•Verificar, basado en un sistema de estándares previamente definidos en línea con los que este informe promueve, los niveles de logro de cada una de las instituciones del sistema educacional.

•Verificar la mantención de los requisitos sobre cuya base las instituciones educacionales obtuvieron su reconocimiento.

•Disponer, o sugerir que la autoridad disponga, la salida del sistema para aquellas instituciones que, luego de los planes de mejora y las evaluaciones del caso, no alcanzan el rendimiento mínimo esperado. Un sector del Consejo planteó que, en el caso de establecimientos estatales, se debe recurrir a la intervención y no al cierre.

•Proveer información completa y fidedigna a la ciudadanía acerca de los niveles de logro del sistema escolar.

•En general, velar por el derecho a la educación, prestando asesoría legal a los padres y familias que sientan que ese derecho ha sido vulnerado de cualquier modo.”(p 105, Informe final Consejo Asesor para la Calidad de la Educación).

A mayor abundamiento, la revisión de las experiencias internacionales muestra que el éxito de los sistemas de aseguramiento de la calidad no es independiente de la aplicación de un marco institucional específico, donde si bien existen diferencias importantes en la distribución institucional de las funciones de aseguramiento, existe un marco de aseguramiento efectivo que establece claras y explícitas responsabilidades para todos los niveles y actores del sistema educativo.

Hoy se reconocen, a nivel de expertos y en la experiencia internacional, como funciones principales de un sistema de aseguramiento de la calidad de la educación las siguientes:

1.Requisitos de operación.

Existen normas exigidas por el sistema para quienes deseen ofrecer servicios educativos, para entrar al sistema y para permanecer en él. Estos requisitos de operación deben estar definidos tanto para los establecimientos y sus sostenedores como para los docentes y los directivos.

2.Estándares de desempeño.

Enseguida, se siguen metas de desempeño establecidas para cada persona o institución que participa en la producción de la calidad educativa (qué deben saber y ser capaces de hacer los alumnos y los profesores, los establecimientos en cada grado y nivel del sistema), considerando en ello no sólo indicadores de aprendizajes sino también de proceso y de resultados intermedios.

3.Evaluación de desempeño.

Se refiere a la metodología para examinar el desempeño de cada uno de los actores e instituciones en relación con los estándares acordados. Estas evaluaciones se utilizan para tomar decisiones sobre los niveles de autonomía, intervención y apoyo otorgados a las personas y las instituciones, y sobre la rendición de cuentas y las consecuencias respecto de los diferentes niveles de desempeño.

4.Información sobre desempeño.

Estos son procesos para comunicar los resultados de las evaluaciones de desempeño, incluyendo la frecuencia, el contenido, la calidad, y los públicos objetivos de la información sobre desempeño de cada uno de los niveles del sistema.

5.Evaluación de impacto de políticas y programas.

Este es un mecanismo para mejor informar el ajuste de políticas y programas existentes, así como para el diseño de éstas.

6.Aseguramiento de recursos adecuados y equitativos.

Dice relación con los sistemas de gestión y los mecanismos de financiamiento y administración, para garantizar que los estándares de desempeño se puedan lograr.

7.Control, intervención y apoyo.

Son los recursos e instrumentos no financieros para asistir a los actores e instituciones en el logro de los estándares de desempeño. Esto incluye inspecciones para asegurar que se cumplen los requisitos de operación, asistencia técnicapedagógica a docentes y directivos, así como facilitar y coordinar el apoyo institucional y redes de apoyo (Estado y privados).

8.Rendición de cuentas y consecuencias.

Finalmente, los sistemas de aseguramiento contemplan mecanismos de premios y sanciones relacionados con el logro (y falta de logros) de los estándares de desempeño, tanto para las instituciones como para los individuos.

IV.EL SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y ROLES DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS EN MATERIA EDUCATIVA.

Crear las condiciones para la operación efectiva de un sistema de aseguramiento de la calidad supone el rediseño del actual sistema educacional y su institucionalidad.

El sistema de aseguramiento de la calidad que buscamos desarrollar para los niveles de la educación parvularia, básica y media que se imparte en los establecimientos reconocidos oficialmente por el Estado, tendrá como misión la de ejercer funciones normativas, de fomento, de evaluación, de información y de fiscalización de la calidad de la educación y del cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en las leyes y reglamentos de carácter educacional.

La tuición del cumplimiento del total de estas funciones de aseguramiento de la calidad de la educación será asumida por tres organismos públicos: el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación y el Consejo Nacional de Educación. Cada una con responsabilidades específicas sobre las funciones indicadas, en sus respectivos ámbitos, de conformidad a las normas que regulen a cada uno de ellos.

En el sistema diseñado, corresponderá al Ministerio de Educación, además de sus funciones tradicionales, principalmente el diseño e implementación de políticas y programas destinados a fomentar la calidad de la educación, así como la elaboración de estándares. Asimismo, corresponderá a la Superintendencia de Educación constituirse como agencia de aseguramiento de la calidad, informando, evaluando, fiscalizando, interpretando normas y sancionando, cuando así corresponda; y al Consejo Nacional de Educación (hoy Consejo Superior de Educación), entre otras, la aprobación de marcos y bases curriculares y de los estándares de calidad, así como del plan de mediciones nacionales e internacionales de los logros de aprendizaje de los alumnos.

En el contexto señalado, también resulta fundamental el replanteamiento de las funciones que hoy cumple el Ministerio de Educación (político – legislativas, técnico – pedagógicas, evaluativas, fiscalizadoras, supervisoras, inspectivas; de provisión de insumos; de apoyo; y, de estudio, información y estadísticas), siendo, por tanto, necesario que éste vuelva a tomar el rol de planificador y promotor educativo que le corresponde.

Funciones tales como elaboración de marcos y bases curriculares y de planes y programas de estudio; de formulación de estándares de logros de aprendizaje y de desempeño; diseño e implementación de políticas y programas; formulación de planes de mediciones, tanto nacionales como internacionales; desarrollo de estudios; y apoyo pedagógico e intervención a los establecimientos educacionales que así lo necesiten constituyen los nuevos desafíos que al Ministerio de Educación le corresponden en esta etapa, reiterando su fundamental aporte a las familias en la formación integral de sus integrantes.

Es menester hacer mención a que el proyecto presenta, como lógica consecuencia de crear la Superintendencia, algunos cambios sobre la materia respecto del proyecto de Ley General de Educación sometido a actual discusión, que se formuló sin este órgano. En efecto, el presente texto somete a la Superintendencia de Educación funciones que en aquel proyecto, porque no existía este órgano, reiteramos, eran asignadas al Ministerio de Educación, tales como la evaluación de calidad de la educación a través de la aplicación de mediciones de logros de aprendizajes de los alumnos, tanto de carácter nacional como internacional; la evaluación de desempeño de establecimientos; la calendarización de las evaluaciones de desempeño, y la difusión pública de los resultados obtenidos.

Estos temas, junto con otros que surjan en el debate de ambos proyectos de ley, serán coordinados a través de indicaciones que en su oportunidad presentará el Ejecutivo en el trámite correspondiente, de modo de evitar superposiciones de facultades o áreas difusas en la distribución de competencias.

V.UNA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN QUE RECONOCE UNA HISTORIA PREVIA.

La propia experiencia nacional anterior en materia educativa, así como la existente en otros ámbitos de la vida nacional y las evidencias internacionales, indican que un organismo fundamental en el aseguramiento de la calidad es una Superintendencia.

En la educación chilena, la figura de una “Superintendencia” es de larga data; pero sólo en 1953 se llegaría a la creación concreta de un organismo específico para ejercer esta función. Sin embargo, aquella Superintendencia careció de capacidad ejecutiva, jurídica y material para fiscalizar. La propia ley la concebía como un organismo asesor y consultivo.

La llamada Superintendencia de Educación Pública albergó en su seno al Consejo Nacional de Educación de la época, alto organismo colegiado, de representación de los principales actores sociales e institucionales del campo de la educación que, en conjunto y en diálogo con las autoridades ministeriales, debía pronunciarse sobre las materias de política educativa y sobre los cambios curriculares. La consulta al Consejo era obligatoria, pero sin afectar las potestades decisorias propias del Poder Ejecutivo.

En el año 1974, el gobierno militar dispuso que se disolvieran los organismos colegiados del sector educación y se concentraran las facultades que poseían en las respectivas autoridades ejecutivas. Ésta fue una política general y no dirigida especialmente al Consejo Nacional de Educación, que era “el corazón” de la Superintendencia. Así, la Superintendencia fue incorporada y absorbida por el Departamento de Presupuesto del Ministerio, como una oficina de planificación y presupuesto, manteniendo la denominación de Superintendencia y la del cargo de su jefe, hasta desaparecer formalmente dentro de la nueva ley orgánica del Ministerio de Educación.

VI.EL ACTUAL CONTEXTO DE REGULACIÓN DE LAS SUPERINTENDENCIAS EN OTROS SECTORES.

En la actualidad, el sector público chileno engloba bajo el concepto y la denominación de Superintendencias a entidades de fiscalización de sujetos acotados, con fuertes potestades, caracterizadas orgánicamente por ser servicios públicos, descentralizados, dotados, por lo mismo, de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionan con el Ejecutivo a través de los Ministerios que atañen a su actividad.

Así, las actuales Superintendencias son organismos destinados a: i) fiscalizar o controlar los actos realizados por otra persona u órgano de acuerdo a un procedimiento previamente establecido; ii) verificar si dichos actos se han efectuado cumpliendo los requisitos establecidos en un marco normativo que es de naturaleza legal, reglamentaria y/o técnica; iii) formular exigencias a los fiscalizados, resolver conflictos entre los afectados por dichos actos y el órgano y persona fiscalizados, o conflictos entre los fiscalizados, como también para sancionar cuando el marco normativo no se ha implementado en las condiciones definidas, e iv) informar a los usuarios sobre el funcionamiento del sistema con el fin de orientarlos en la toma de decisiones.

Una revisión de los marcos legales de las actuales Superintendencias establece que éstas disponen en la mayoría de los casos de atribuciones tales como: i) fiscalizar el funcionamiento de los entes supervisados en sus aspectos jurídicos, administrativos y financieros; ii) velar por el cumplimiento de los requisitos mínimos fijados para la obtención de autorización para operar en un sector; iii) proponer reformas legales y reglamentarias orientadas a perfeccionar el funcionamiento del sistema respectivo; iv) interpretar la legislación y reglamentación vigentes e impartir normas generales y obligatorias para su aplicación por parte de los entes sujetos a su supervigilancia; v) ejercer funciones sancionatorias de carácter punitivo, correctivo o disciplinarias, tales como amonestar, imponer multas, revocar la autorización de funcionamiento o, incluso, administrar provisionalmente el servicio cuya calidad sea deficiente; vi) proporcionar a los entes participantes del sistema información fidedigna; vii) participar judicialmente ; y viii) coordinarse con otros órganos del Estado.

VII.LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN.

Siguiendo esos modelos, el órgano que se propone se distingue por lo siguiente:

1.Función.

La función central que se propone para la Superintendencia de Educación será velar por la calidad del sistema educativo. Esta será ejercida a través de la evaluación, información, fiscalización, interpretación administrativa de normas, atención de denuncias y reclamos, control del cumplimiento de las leyes y fiscalización efectiva, para contribuir a mejorar el desempeño de los establecimientos educativos y del sistema escolar en su conjunto.

2.Organización.

Se concibe a la Superintendencia de Educación como un organismo fiscalizador, funcionalmente descentralizado, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

Dicho organismo estará a cargo de un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, que será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma. Será designado conforme al mecanismo de la Alta Dirección Pública.

3.Atribuciones.

Las atribuciones de este nuevo órgano público también resultan fundamentales para el logro de sus finalidades.

Así, el proyecto contempla un variado catálogo de ellas, tales como la facultad evaluativa del grado de cumplimiento de los estándares de calidad del sistema educativo; de diseño, aplicación y validación de instrumentos de medición y de evaluación, tanto respecto de alumnos y establecimientos, como de sostenedores y docentes; de resguardo del cumplimiento de las leyes, reglamentos e instrucciones que ella imparta; de fiscalización del uso de los recursos públicos; de inspección; de recepción de consultas, denuncias y reclamos de los distintos miembros de la comunidad escolar; de formulación de cargos, sustanciación y resolución de procesos sancionatorios; de adopción de medidas para el resguardo del servicio educativo; de fiscalización de los requisitos para obtener el reconocimiento oficial del Estado; de la facultad sancionatoria; de la interpretativa de las leyes, reglamentos y demás normas educacionales; de la facultad normativa, junto con la de realizar estudios y estadísticas del sistema educativo y de publicación de los resultados de éste; la asesoría al Ministerio de Educación sobre materias de su competencia, y, en general, de la facultad de adoptar las medidas que estime necesarias en resguardo de todos los usuarios del servicio educacional y del interés público.

VIII.BREVE DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.

El proyecto tiene los siguientes contenidos esenciales.

1.Creación de una Superintendencia de Educación.

El proyecto establece la creación de una Superintendencia de Educación, como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del DL N° 3.551, de 1981 y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la Ley N° 19.882.

El proyecto dispone que el domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que existirán en cada una de las regiones del país. Al respecto, se faculta al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley, establezca dichas direcciones regionales, definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.

2.Objeto.

El proyecto establece que la Superintendencia tendrá por objeto la evaluación y fiscalización de los sostenedores y de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado en los niveles parvulario, básico y medio, a fin que cumplan con los estándares establecidos para el sistema educativo.

La Superintendencia, además, proporcionará información en el ámbito de su competencia, a los miembros de la comunidad educativa y otros usuarios e interesados, y atenderá los reclamos y denuncias de éstos, estableciendo las sanciones que en cada caso corresponda

3.Atribuciones.

Para el cumplimiento de su objetivo principal, la Superintendencia de Educación ha sido dotada de atribuciones normativas, fiscalizadoras, sancionatorias, de asesoría y coordinación, de información y de atención de usuarios y mediación.

a.Atribuciones normativas.

Respecto de las facultades normativas, a la Superintendencia le corresponderá aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales, reglamentarias y las demás normas que rigen la prestación del servicio educativo, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general al sector sujeto a su fiscalización

b.Atribuciones fiscalizadoras.

En cuanto a las funciones fiscalizadoras, en el proyecto se establece que la Superintendencia podrá fiscalizar y evaluar el grado de cumplimiento de los estándares establecidos para el sistema educativo; fiscalizar el uso de los recursos públicos traspasados a los sostenedores educacionales y exigir rendición de cuentas de los mismos; fiscalizar que las personas o instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, e instrucciones que ella imparta, y fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional.

En el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras, la Superintendencia también podrá ordenar auditorías a la gestión financiera de los sostenedores educacionales que reciben recursos públicos. En el caso de establecimientos pagados, lo anterior procederá sólo si existieren denuncias o reclamos.

Asimismo, podrá acceder libremente a los establecimientos educacionales y dependencias administrativas del sostenedor, a objeto de realizar las funciones que le son propias.

También podrá acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades del afectado, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas y/o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. Las mismas facultades tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren y presten servicios a los establecimientos educacionales.

Asimismo, la Superintendencia podrá requerir al Ministerio de Educación que disponga el nombramiento de un administrador provisional de la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado que obtengan resultados educativos reiteradamente deficientes de sus alumnos.

Finalmente, la Superintendencia podrá citar a declarar a los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para el cumplimiento de sus funciones

c.Atribuciones sancionatorias.

En el proyecto se establece que la Superintendencia de Educación no sólo podrá fiscalizar el cumplimiento de la normativa que se encuentre dentro de la esfera de su competencia, sino que, además, podrá aplicar, previo procedimiento infraccional, determinadas sanciones.

Las sanciones, que se aplicarán según sea la gravedad y naturaleza de las infracciones, serán la amonestación, multa, inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor o para ejercer cualquier actividad relacionada con la administración de los establecimientos educaciones, y la revocación del reconocimiento oficial.

El proyecto se encarga de describir las conductas que configuran infracciones graves, menos graves y leves. Además, señala las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad, que deberán ser consideradas para los efectos de la aplicación de la sanción que corresponda.

d.Atribuciones de asesoría y de coordinación con el Ministerio de Educación y con otros organismos públicos.

En el presente proyecto se señala que la Superintendencia de Educación podrá efectuar funciones de asesoría y coordinación, no sólo con el Ministerio de Educación sino también con otros organismos de la Administración del Estado.

Al respecto, se dispone que la Superintendencia podrá asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y otros organismos técnicos en materias de su competencia. También, que la Superintendencia podrá convenir con otros organismos de la administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

e.Atribuciones informativas.

Se establece que la Superintendencia podrá elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

También que podrá requerir de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla cuando corresponda, y distribuirla a los distintos usuarios.

Además, estará facultada para poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y estudiantes, y crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

f.Atribuciones de atención de usuarios y de mediación.

La Superintendencia de Educación podrá resolver consultas, investigar denuncias y resolver reclamos que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten, pudiendo desarrollar instancias de mediación.

En el proyecto se faculta al Presidente de la República para que a través de un decreto con fuerza de ley, regule el procedimiento de mediación relativo a las denuncias y reclamos antes señalados.

4.La Superintendencia está sujeta a control.

Es necesario considerar que el ejercicio de las atribuciones conferidas a este nuevo organismo público, estará sujeto a control, como corresponde en todo estado de derecho.

En razón de lo anterior y para asegurar los derechos de las personas y la legalidad de sus actuaciones, en el proyecto se contemplan recursos administrativos y un reclamo judicial que podrán interponer las personas afectadas, para impugnar aquellas actuaciones de la Superintendencia que consideren contrarias a derecho.

La Superintendencia también estará sometida al control de la Contraloría General de la República en materia de entradas y gastos.

5.Organización de la Superintendencia y elevada idoneidad técnica de sus funcionarios.

El proyecto dispone que la Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales, que serán establecidas mediante decreto con fuerza de ley.

Por otra parte, se establece que un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma. En el artículo pertinente se establecen sus funciones y atribuciones, tanto en calidad de Jefe Superior del Servicio como Superintendente.

El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades

Por otro lado, y en cuanto a la idoneidad técnica de los funcionarios de la Superintendencia, el proyecto señala que dicho servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la Ley N° 19.882.

En este mismo sentido, se establece que la planta de la Superintendencia será provista mediante el traspaso, sin solución de continuidad, de personal desde el Ministerio de Educación, Subsecretaría y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio.

Para dar cumplimiento a lo anterior, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el procedimiento que establece el artículo 23 del Estatuto Administrativo, llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones enumeradas en el inciso primero, sean de planta o a contrata, los que deberán cumplir los requisitos de los cargos concursados y estar calificados en listas 1 o 2 de distinción o buena, respectivamente. Los funcionarios a contrata deberán, además, haberse desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos años previos al concurso.

Finalmente, se faculta al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso antes indicado.

6.La evaluación del sistema educativo.

Uno de los aspectos más relevantes del proyecto que se somete a discusión se refiere a la creación de un nuevo sistema de evaluación de la calidad de la educación que viene a complementar los instrumentos existentes con otros nuevos que se crean para tales fines.

En efecto, el proyecto establece que la evaluación del sistema educativo la realizará la Superintendencia a través de diversos procedimientos. Entre ellos cabe destacar la de medición de los logros de aprendizaje de los alumnos; y la evaluación del desempeño de los sostenedores y de los establecimientos educacionales.

Enseguida, el proyecto establece que la evaluación del sistema educativo se realizará a través de distintos procesos: el diseño y aplicación de mediciones, de carácter nacional, de logros de aprendizaje; aplicaciones de mediciones internacionales de logros de aprendizaje; evaluación de desempeño de establecimientos y sus sostenedores; auditoría selectiva del proceso de evaluación de desempeño establecidos en la ley; auditorías selectivas de evaluación de desempeño docente de aula, y docente directivo y técnico pedagógicos de los establecimientos municipales; validación de dichos procesos en los establecimientos particulares subvencionados y en aquellos regidos por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, como de aquellos establecimientos particulares pagados que lo soliciten; y auditorías de rendición de cuentas.

El proyecto establece, además, las bases de la evaluación para cada ámbito a ser evaluado: sostenedor, establecimientos, alumnos, docentes.

Así, la evaluación de desempeño de los sostenedores considera los siguientes elementos: los resultados de los compromisos de gestión de directivos; los resultados de la evaluación de los establecimientos a su cargo; la aplicación de los instrumentos para medir el grado de satisfacción de alumnos, padres y apoderados y la participación de la comunidad educativa; el manejo de los recursos públicos y la gestión financiera de los establecimientos, y los demás que la Superintendencia determine.

Respecto de la evaluación de los establecimientos, se revisarán procesos y resultados en dimensiones como liderazgo pedagógico y directivo; gestión del currículo; gestión pedagógica y directiva del establecimiento; autoevaluación; administración de recursos; convivencia escolar y apoyo a los estudiantes; resultados educativos de los alumnos; y grado de satisfacción de los padres y apoderados y alumnos.

En el caso de los docentes municipales se auditará selectivamente la evaluación de desempeño establecido en la ley y se validarán los procedimientos creados por los sostenedores particulares subvencionados para este efecto.

Por otra parte, el proyecto establece que la evaluación de desempeño se realizará conforme a una calendarización fijada por la Superintendencia y con instrumentos de diseño público establecidos por ésta en concordancia con los estándares de desempeño respectivos. La evaluación considerará el proyecto educativo de cada establecimiento.

El proceso de evaluación dará origen a un informe que establecerá el grado de cumplimiento de los estándares medidos y formulará las observaciones y recomendaciones pertinentes.

Tratándose de los establecimientos particulares pagados, el proyecto establece que podrán someterse a evaluación sólo en caso de denuncia o reclamo, y previa constatación de incumplimiento de la normativa educacional vigente.

7.Las rendiciones de cuentas.

El proyecto establece que los sostenedores y entidades educacionales deberán rendir cuenta de la gestión educativa y financiera de sus establecimientos, según el calendario y de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia, la que será obligatoria para los establecimientos que reciban financiamiento del Estado, con la periodicidad y en los plazos establecidos por la Superintendencia.

Tratándose de los establecimientos particulares pagados, éstos deberán rendir cuenta en las oportunidades en que la Superintendencia lo exija, si constata el incumplimiento o faltas a la normativa educacional, o si hay denuncias o reclamos en su contra.

El proyecto establece los ítems respecto de los cuales se deberá rendir cuenta (por ejemplo balance, resultados financieros, logros), y si de las auditorías sobre las rendiciones de cuenta se detectare infracciones que puedan ser constitutivas de faltas que sean objeto de sanción conforme a la normativa, la Superintendencia estará facultada para abrir el proceso correspondiente y formular los cargos que procedan.

8.La fiscalización.

El proyecto establece que la fiscalización de la Superintendencia tiene por objeto verificar la mantención de los requisitos que dieron origen al reconocimiento oficial del Estado, el cumplimiento de los estándares de calidad establecidos en conformidad a la ley, el cumplimiento de los requisitos que dan origen a la subvención educacional del Estado y otros aportes públicos, y el cumplimiento de los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional y en las instrucciones emanadas de ésta, estableciéndose que para el cumplimiento de esta función la Superintendencia podrá actuar de oficio o a petición de parte. El incumplimiento de cualquiera de estos elementos dará lugar a la formulación de cargos e instrucción del debido proceso.

Para el ejercicio de la facultad de fiscalización se dota a la Superintendencia de la autoridad de requerir a los sostenedores y a los directivos de los establecimientos, en cualquier momento, todo tipo de información relativa a su gestión técnico pedagógica, administrativa y financiera, pudiendo, en todo caso, adoptar medidas cautelares en conformidad a las facultades que se establecen en este proyecto.

El proyecto contempla, asimismo, que la no entrega de información, la entrega incompleta o la entrega inexacta, será considerada infracción grave a las disposiciones de esta ley y dará lugar a la formulación de cargos y al proceso administrativo correspondiente.

9.Procedimiento sancionatorio.

El proyecto, por otra parte, establece que los procesos a que la actividad de fiscalización dé origen serán seguidos ante el Director Regional, quien, dictando una resolución fundada, designará un fiscal instructor encargado de su tramitación y de formular cargos.

Dicho fiscal deberá investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas que se presenten en los descargos y/o disponer diligencias. La resolución que ordena instruir el proceso debe notificarse personalmente y/o por carta certificada al representante legal del sostenedor. El sostenedor debe presentar los descargos y medios de prueba que estime pertinentes en el plazo de diez días contados desde la fecha de la notificación.

Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elabora un informe y propone al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

El Director Regional apreciará los medios de prueba y mediante resolución fundada, aplicará la sanción o el sobreseimiento.

En este mismo ámbito, el proyecto contempla que el Superintendente podrá aplicar sanciones administrativas, las que podrán ser, dependiendo de la gravedad de los hechos: a) Amonestación; b) multa a beneficio fiscal, la que no podrá ser inferior a 50 Unidades Tributarias Mensuales (U. T. M.) ni exceder de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales (U. T. M.); c) inhabilitación temporal o a perpetuidad de la calidad de sostenedor o para ejercer cualquier actividad relacionada con la administración de establecimientos educacionales, y d) la revocación del reconocimiento oficial del Estado.

Las multas impuestas por la Superintendencia, que serán de beneficio fiscal, deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, dentro del plazo que en el proyecto se establece y en el caso de establecimientos educacionales subvencionados procederá el descuento, por el valor de la multa correspondiente, de la subvención mensual a percibir. El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Es importante destacar que en caso que la Superintendencia aplique la sanción de revocación del reconocimiento oficial, el Ministerio de Educación debe aplicar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar la continuidad de la educación de los alumnos del establecimiento educacional cuyo reconocimiento oficial se revoca.

En relación a los procedimientos de reclamo, el proyecto establece que contra las sanciones de Amonestación no procederá recurso administrativo alguno. En contra de las resoluciones del Director Regional, procede el recurso de reclamación ante el Superintendente.

En contra de los actos de la Superintendencia que se consideren ilegales, el proyecto establece que procede un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación, estableciéndose un procedimiento de apelación para estos efectos.

El proyecto contempla para todos los efectos de la presente ley, que los supervisores de evaluación habilitados como fiscalizadores tienen el carácter de Ministro de Fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento. Los hechos constatados por los funcionarios y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituyen presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.

10.Sistema de atención de denuncias y reclamos.

Cabe destacar que el proyecto que se somete a discusión contempla un sistema de atención de denuncias y reclamos de los distintos integrantes y usuarios del sistema educacional y otros legítimos interesados, facultándose a la Superintendencia para conocer de las que se formulen y que se refieran a materias de su competencia y sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Se define la denuncia, para los efectos de esta ley, como el acto de poner en conocimiento de la Superintendencia una supuesta irregularidad con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan, sin que el denunciante se apersone al procedimiento. El reclamo es, a su vez y para los mismos efectos, la petición formal realizada a la Superintendencia por algunas de las personas señaladas en el presente proyecto, en orden a que ésta resuelva la controversia existente entre aquellas y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose los denunciantes al procedimiento.

Respecto de los reclamos que se formulen, un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias, actuaciones y las medidas precautorias que se decreten, debiendo velar porque se respete la igualdad de condiciones entre los involucrados, la facultad del reclamante de retirarse del procedimiento en cualquier momento, la bilateralidad de la audiencia, la imparcialidad y la transparencia del proceso.

La Superintendencia debe mantener un registro público con las estadísticas de denuncias y reclamos conocidos y resueltos.

11.Personal.

El personal de la Superintendencia se regulará por normas propias y sólo supletoriamente por las normas del Título I del D.L. Nº 3.551, de 1981, y del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, en lo que le fuere aplicable. En los casos que corresponda se regirá, además, por el Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.

Siguiendo la modalidad instituida para este tipo de instituciones, el presente proyecto establece que el Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El ingreso del personal se efectuará por concurso público de antecedentes y oposición, según las normas que se establecen en el proyecto.

La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

12.Atribuciones del Ministerio de Educación.

Por otra parte, el Ministerio de Educación es uno de los elementos que forman parte del sistema de aseguramiento de la calidad de la educación. En tal sentido, el proyecto modifica la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio, incorporando un artículo 2º bis, nuevo, otorgándole nuevas atribuciones y funciones, en este ámbito. Así, se le faculta para formular políticas destinadas a fomentar la calidad de la educación, para lo cual se le encomienda las atribuciones necesarias para elaborar los marcos y bases curriculares; formular los estándares de aprendizaje de los alumnos, y de desempeño para docentes, sostenedores y establecimientos; mantener un sistema de información pública; desarrollar estadísticas e indicadores para mejorar el diseño e implementación de políticas y programas; establecer y administrar los registros públicos que determine la ley, como también proponer el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos.

13.Sistema de información educativa.

Como parte integrante del sistema que permitirá velar por la calidad de la educación, el proyecto que se somete a discusión establece un sistema de información educativa para proveer de información pública sobre la educación parvularia, básica y media, de manera de lograr una amplia y completa transparencia en los logros de aprendizaje de los alumnos, de la gestión técnico pedagógica, administrativa y financiera de los establecimientos educacionales y de los sostenedores, para facilitar el ejercicio de los derechos, una adecuada toma de decisiones por parte de los alumnos y de las familias, así como para la labor de evaluación y supervisión de la Superintendencia, y para el estudio y el diseño de políticas, planes y programas educativos.

En virtud de lo anterior, se incorpora a la ley Nº 18.956, un Título III, nuevo, que regula las atribuciones del Ministerio de Educación para administrar los registros de información que se crean.

En este orden de ideas, se establece que el Ministerio de Educación mantendrá la información relevante de todos los establecimientos educacionales necesaria para que la comunidad educativa pueda formarse una apreciación respecto al aporte del establecimiento al aprendizaje de sus alumnos.

Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. No obstante, tendrá carácter confidencial respecto de la identidad de los alumnos y los docentes evaluados de conformidad a la ley.

Para el cabal cumplimiento de esta normativa se establece la obligación de los sostenedores de otorgar la información solicitada por el Ministerio, en especial, aquella relativa a indicadores de eficiencia, tales como repitencia, promoción, abandono o retiro de alumnos, compromisos de gestión o metas institucionales del establecimiento, programas de apoyo, cobros a los alumnos, cuando procediere.

Enseguida, se establece que a partir de la información recopilada el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar, que resumirá la información relevante de cada establecimiento escolar sujeto a esta ley, la que será distribuida a los respectivos establecimientos educacionales, constituyendo obligación de éstos su entrega a los padres y apoderados y también a los postulantes al establecimiento.

Los Registros de Información comprenderán los siguientes: de Sostenedores, de Establecimientos Reconocidos Oficialmente por el Ministerio de Educación, de Establecimientos que reciban Subvenciones y/o Aportes Estatal, de Docentes, de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, estableciéndose en el proyecto de ley las menciones de cada Registro.

El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en el inciso anterior, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Educación de establecer otros registros que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

La no entrega de la información requerida, la entrega incompleta de dicha información o la inexactitud de la misma serán sancionadas por la Superintendencia como infracción grave.

14.Disposiciones transitorias.

Por último, el proyecto contempla una serie de disposiciones transitorias.

La primera de ellas faculta a dictar un decreto con fuerza de ley que regule las Direcciones Regionales de la Superintendencia.

La segunda, establece que el Ministerio de Educación tendrá el plazo de dos años para fijar los estándares de desempeño educativo de los sostenedores y de los establecimientos educacionales. En el intertanto, serán evaluados en base a la aplicación de los instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación.

La tercera, faculta al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, fije la planta del personal de la Superintendencia y su régimen de remuneraciones.

La cuarta, permite que hasta que no se seleccione por el sistema de Alta Dirección al Superintendente, el Presidente lo podrá designar transitoria y provisionalmente.

La quinta establece que la planta de la Superintendencia será provista mediante el traspaso del personal del Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación y los servicios dependientes, previo concurso.

Como consecuencia de lo anterior, la disposición sexta transitoria faculta al Presidente de la República para regular los cargos de planta que queden vacantes, mientras que en la séptima transitoria, se establece que los traspasos de personal no podrán significar disminución de remuneraciones ni disminución de los derechos previsionales.

La octava faculta al Presidente de la República para conformar el primer presupuesto de la Superintendencia.

La novena transitoria faculta al Ministerio de Bienes Nacionales para que determine los bienes muebles e inmuebles fiscales que pasarán a formar parte del patrimonio de la Superintendencia.

El artículo décimo transitorio faculta al Presidente de la República para que mediante un decreto con fuerza de ley regule el procedimiento de mediación por denuncias o reclamos que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten ante la Superintendencia.

La última disposición transitoria faculta al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, modifique las distintas normas legales de personal con el objeto de adecuarlas al traspaso de funciones que este proyecto establece, autorizándolo para reestructurar plantas.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

De la Superintendencia de Educación

Párrafo 1º

Naturaleza, Objeto y Atribuciones

Artículo 1°.-Créase la Superintendencia de Educación, en adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del DL N° 3.551, de 1981 y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la Ley N° 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que existirán en cada una de las regiones del país.

Artículo 2°.-El objeto de la Superintendencia es evaluar y fiscalizar que los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, en los niveles parvulario, básico y medio, cumplan con los estándares establecidos para el sistema educativo. Asimismo, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá los reclamos y denuncias de éstos, estableciendo las sanciones que en cada caso corresponda.

Artículo 3°.-Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá especialmente, las siguientes atribuciones:

1.Diseñar y aplicar instrumentos de evaluación de desempeño educativo de los sostenedores y los establecimientos educacionales, y fomentar la autoevaluación de los establecimientos educacionales.

2.Diseñar y aplicar un sistema de medición de los niveles de aprendizaje de los alumnos dentro del marco curricular nacional, de acuerdo al plan de medición establecido por el Ministerio de Educación. Asimismo, le corresponderá informar públicamente sus resultados y coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional en este ámbito.

3.Validar los mecanismos de la evaluación docente de aula, docente directiva y del personal técnico pedagógico para establecimientos educacionales administrados por sostenedores particulares subvencionados por el Estado o que reciban aportes de éste. En el caso de los docentes del sector municipal, realizará auditorias selectivas de los instrumentos y procedimientos de evaluación establecidos en la ley.

En el caso de los establecimientos particulares pagados, acreditará los instrumentos de evaluación que voluntariamente presenten sus sostenedores.

4.Fiscalizar que las personas o instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos e instrucciones que ella imparta.

5.Ordenar auditorías a la gestión financiera de los sostenedores educacionales que reciben recursos públicos.

6.Fiscalizar el uso de los recursos públicos traspasados a los sostenedores educacionales y exigir rendición de cuentas de los mismos.

7.Acceder libremente a los establecimientos educacionales y dependencias administrativas del sostenedor, a objeto de realizar las funciones que le son propias.

8.Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades del afectado, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas y/o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren y presten servicios a los establecimientos educacionales.

9.Citar a declarar a los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

10.Resolver consultas, investigar denuncias y resolver reclamos que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten, pudiendo desarrollar instancias de mediación.

11.Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o faltas que detecte respecto de la normativa educacional de su competencia y de las instrucciones y dictámenes que imparta, así como de los que conozca por la vía de denuncias o reclamos del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.

12.Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado que obtengan resultados educativos reiteradamente deficientes de sus alumnos.

13.Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, en caso de verificar su incumplimiento, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.

14.Imponer las sanciones que establece esta ley.

15.Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales, reglamentarias y las demás normas que rigen la prestación del servicio educativo, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general al sector sujeto a su fiscalización.

16.Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

17.Requerir de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados con la educación la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.

18.Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y estudiantes, y crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

19.Convenir con otros organismos de la administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

20.Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y otros organismos técnicos en materias de su competencia.

21.Cobrar y percibir los derechos por registro, aprobaciones, actuaciones y certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

22.Adoptar las medidas que estime necesarias en resguardo de los usuarios del servicio educacional y del interés público, en aquellas materias de su competencia.

23.Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.

Párrafo 2°

De la evaluación del sistema educativo

Artículo 4°.-La Superintendencia será la encargada de evaluar el sistema educacional a través de la medición de los siguientes elementos:

a)Los logros de aprendizaje de los alumnos;

b)El desempeño educativo de los sostenedores, y

c)El desempeño educativo de los establecimientos educacionales.

Para estos efectos, la evaluación comprenderá la medición permanente del grado de cumplimiento de los estándares fijados por el Ministerio de Educación para cada uno de los ámbitos señalados en el inciso precedente.

La Superintendencia podrá desarrollar las referidas evaluaciones directamente o a través de terceros.

Artículo 5º.-La Superintendencia evaluará el sistema educacional a través de los siguientes procesos:

a)Diseño y aplicación de mediciones, de carácter nacional, de logros de aprendizajes de los alumnos;

b)Aplicación de mediciones de carácter internacional de los logros de aprendizaje de los alumnos;

c)Evaluación de desempeño de establecimientos y sus sostenedores;

d)Auditoría selectiva del proceso de evaluación de desempeño establecido en la ley de los docentes de aula, docentes directivos y técnicopedagógicos del sector municipal;

e)Validación de los mecanismos de evaluación de desempeño de los docentes de aula, docentes directivos y técnicopedagógicos aplicados en los establecimientos particulares subvencionados y en aquellos regidos por el Decreto Ley Nº3.166, de 1980;

f)Validación de los mecanismos de evaluación de desempeño de los docentes de aula, docentes directivos y técnicopedagógicos de los establecimientos particulares pagados que lo soliciten, y

g)Auditorías de las rendiciones de cuentas.

Artículo 6º.-La evaluación de desempeño educativo de los sostenedores considerará los siguientes elementos: los resultados de los compromisos de gestión de directivos; los resultados de la evaluación de los establecimientos a su cargo; la aplicación de los instrumentos para medir el grado de satisfacción de alumnos, padres y apoderados y la participación de la comunidad educativa; el manejo de los recursos públicos y la gestión financiera de los establecimientos, y los demás que la Superintendencia determine.

En caso que la Superintendencia constate el incumplimiento o faltas a la normativa educacional objeto de su fiscalización, de oficio o en caso de denuncia o reclamo, podrá someter a esta evaluación a los establecimientos particulares pagados.

Artículo 7º.-La evaluación de desempeño educativo de los establecimientos revisará procesos y resultados en dimensiones como liderazgo pedagógico y directivo; gestión del currículo; gestión pedagógica y directiva del establecimiento; autoevaluación; administración de recursos; convivencia escolar y apoyo a los estudiantes; resultados educativos de los alumnos; y grado de satisfacción de los padres y apoderados y alumnos.

En caso que la Superintendencia constate incumplimiento o faltas a la normativa educacional objeto de fiscalización en los establecimientos particulares pagados, podrá someter a estos establecimientos a la evaluación del inciso anterior.

Artículo 8º.-El proceso de evaluación de que trata este párrafo, dará origen a informes que establecerán el grado de cumplimiento de los estándares medidos o evaluados y a las observaciones y recomendaciones que ameriten dicho proceso.

Artículo 9º.-Las evaluaciones de desempeño se realizarán conforme a una calendarización fijada por la Superintendencia, y con instrumentos establecidos por ésta en concordancia con los estándares de desempeño respectivos.

Las evaluaciones considerarán especialmente el proyecto educativo del establecimiento, su autonomía de gestión y los resultados de procesos de autoevaluación.

Párrafo 3º

De la Rendición de Cuentas

Artículo 10.-Los sostenedores y los establecimientos educacionales que reciban aportes o subvenciones del Estado en algunos de los niveles a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, deberán rendir cuenta de la gestión educativa y financiera de sus establecimientos, según el calendario y de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia.

La Superintendencia examinará dichas rendiciones de cuenta a fin de evaluar la gestión educativa y financiera realizada por el sostenedor. Además, podrá requerir que se efectúen auditorías para comprobar la veracidad y exactitud de la información financiera que le hayan proporcionado. La contratación y financiamiento de estas auditorías corresponderá a la entidad requerida. El auditor deberá ser aprobado por la Superintendencia.

Artículo 11.-En el caso de denuncia o reclamo, o de constatación de incumplimientos o faltas a la normativa educacional objeto de su fiscalización respecto de los establecimientos particulares pagados, la Superintendencia podrá exigirles rendición de cuentas.

Artículo 12.-Los instrumentos y formatos de rendición de cuentas podrán incluir, entre otros, los siguientes componentes:

a)Balance según formato estandarizado;

b)Estado de resultados financieros;

c)Inversión en infraestructuras y materiales pedagógicos;

d)Operaciones con personas o entidades relacionadas;

e)Información referida al cumplimiento de los requisitos de reconocimiento oficial;

f)Estado de los logros en los distintos ámbitos que componen el quehacer educativo y de los procesos destinados a conseguirlo;

El informe a que de origen el literal anterior, podrá contener, entre otros, información sobre los siguientes aspectos:

a)Cumplimiento de planes y programas;

b)Cumplimiento de estándares del sistema educativo establecidos en conformidad a la ley, y

c)Cumplimiento de otros deberes y obligaciones que emanen de las disposiciones legales y reglamentarias en materia educativa.

Artículo 13.-De las auditorías sobre las rendiciones de cuenta, la Superintendencia deberá levantar un informe con las observaciones y recomendaciones que amerite. Si detectare infracciones que puedan ser objeto de sanción, deberá abrir el proceso sancionatorio correspondiente y formular los cargos que procedieren.

Párrafo 4º

De la Fiscalización

Artículo 14.-La fiscalización de la Superintendencia tiene por objeto verificar:

a)La mantención de los requisitos que dieron origen al reconocimiento oficial del Estado;

b)El cumplimiento de los estándares establecidos en conformidad a la ley para el sistema educativo;

c)El cumplimiento de los requisitos para impetrar la subvención educacional del Estado;

d)El cumplimiento de los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional, en el ámbito de su competencia, y en las instrucciones dictadas por la Superintendencia.

Artículo 15.-En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado.

La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar, por sí o a través de terceros, la existencia de una o más contravenciones a lo dispuesto en el artículo precedente.

En el caso de denuncias derivadas de las actividades de fiscalización y de inspección de subvenciones del Ministerio de Educación, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso.

Artículo 16.-Para todos los efectos de la presente ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de Ministro de Fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento. Los hechos constatados por los funcionarios y de los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.

Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto en cualquier momento, para lo cual los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios.

Párrafo 5º

De las Sanciones

Artículo 17.-En caso de detectar alguna irregularidad, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un proceso y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas que se presenten en los descargos y/o disponer diligencias que correspondan.

Artículo 18.- La resolución que ordena instruir el proceso deberá notificarse personalmente y/ o por carta certificada al sostenedor o a su representante legal, dejando constancia en el expediente de la misma. La notificación por carta certificada se enviará a la dirección del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos, o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate, o a la dirección electrónica registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, agregándose al expediente como constancia de la notificación el certificado o boleta del servicio de correos, o la constancia de la notificación electrónica, según corresponda. En este caso, el sostenedor se entenderá notificado transcurridos tres días desde la fecha en que se remitió la carta certificada o el correo electrónico.

En el caso de infracción a lo dispuesto en el artículo 25 letra b) de esta ley, la notificación se efectuará al obligado a proporcionar la información que se solicite.

Artículo 19.-La persona en contra de la cual se formulen los cargos, podrá presentar los descargos y medios de prueba que estime pertinentes en el plazo de diez días contados desde la fecha de la notificación.

Artículo 20.-Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

Artículo 21.-El Director Regional correspondiente apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica, los medios de prueba y mediante resolución fundada, aplicará la sanción o sobreseimiento, según corresponda.

Artículo 22.-La Superintendencia enviará al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan, para la aplicación de las sanciones establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 52 del D.F.L. Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación, cuando ello sea procedente.

Artículo 23.-Comprobada la infracción a las disposiciones de la presente ley, la normativa educacional y/o a las instrucciones que emanan de la Superintendencia, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de éstas:

a)Amonestación;

b)Multa, a beneficio fiscal, la que no podrá ser inferior a 50 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.) ni exceder de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.);

c)Inhabilitación temporal o a perpetuidad de la calidad de sostenedor o para ejercer cualquier actividad relacionada con la administración de establecimientos educacionales;

d)Revocación del reconocimiento oficial.

Artículo 24.-Los hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones administrativas, serán graves, menos graves y leves.

Artículo 25.-Son infracciones graves:

a)No efectuar la rendición de cuentas con la periodicidad, en el plazo y forma establecida por la Superintendencia.

b)No llevar o entregar los documentos, libros o antecedentes necesarios para dar cumplimiento a la obligación de rendir cuentas y / o no entregar la información requerida por la Superintendencia, entregarla en forma incompleta o inexacta.

c)No prestar el servicio educativo en conformidad a la ley, los reglamentos e instrucciones de general aplicación que hubiere dictado la Superintendencia o incurrir en incumplimiento de los convenios educacionales suscritos.

d)Perder o dejar de cumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

e)No cumplir reiteradamente los estándares exigidos en conformidad a esta ley.

f)Infringir los deberes y derechos establecidos en la ley, los reglamentos, o en las órdenes e instrucciones que hubiere dictado la Superintendencia.

g)Realizar maquinaciones dolosas destinadas a impedir, entorpecer u obstaculizar la fiscalización de la Superintendencia.

h)Realizar maquinaciones dolosas destinadas a obtener la subvención educacional.

i)No cumplir con las obligaciones de evaluación de desempeño, así como no desarrollar las auditorías de rendiciones de cuentas que contempla esta ley.

Artículo 26.-Son infracciones menos graves:

a)No validar los instrumentos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y técnico pedagógicos de los establecimientos educacionales subvencionados y de aquellos regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980, a que se refiere esta ley.

b)No cumplir las recomendaciones de la Superintendencia o de los entes de apoyo técnico pedagógico, en su caso, formuladas con ocasión de la evaluación, conforme a lo establecido en esta ley.

En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 27.-Son infracciones leves aquellas que los sostenedores de establecimientos educacionales cometieren en contra de las leyes, reglamentos y/o a las instrucciones impartidas por la Superintendencia que no tengan señaladas una sanción especial.

En este caso, podrán ser amonestados o sancionados con multa, a beneficio fiscal, de hasta 50 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.).

Artículo 28.-Corresponderá a la Superintendencia, sin perjuicio de la facultad de los tribunales, la calificación de la plausibilidad y racionalidad del o los motivos o justificaciones que presente el sostenedor para eximirse de la responsabilidad administrativa a que hacen referencia las infracciones descritas en los artículos anteriores.

Artículo 29.-Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad administrativa:

a)Cumplir las recomendaciones formuladas por la Superintendencia, o los entes de apoyo en su caso, o subsanar los incumplimientos reportados por ella, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación.

b)No haber sido sancionado en los tres años anteriores con ninguna de las sanciones previstas por este cuerpo normativo o en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, de Ministerio de Educación, o en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, de Ministerio de Educación.

Artículo 30.-Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a)La no concurrencia de los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el número 9 del artículo 3º de la presente Ley.

b)El incumplimiento reiterado de las recomendaciones formuladas por la Superintendencia, respecto de los resultados de los procedimientos de evaluación de desempeño o de auditoria de cuentas.

c)Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente.

Artículo 31.-La sanción de multa podrá acumularse a la de inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor y a la de revocación del reconocimiento oficial del Estado.

Tratándose de multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados, el pago de la misma se efectuará a través del descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad en que este descuento se hará efectivo.

En los casos restantes, las multas impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal y deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva, ingresándose los comprobantes en sus oficinas dentro de quinto día de efectuado el pago.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Declarada judicialmente la improcedencia total o parcial de la multa, la Superintendencia deberá ordenar su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.

Asimismo, tratándose de establecimientos educacionales subvencionados a los que se les haya aplicado descuento de la subvención, conforme a lo establecido en el inciso segundo de este artículo, se efectuará el reintegro de dicho descuento en la forma, modalidad y oportunidad que establezca el reglamento.

El pago de las multas más los reajustes e intereses deberá efectuarse dentro del quinto día de ejecutoriado el fallo.

Artículo 32.-En caso que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar la continuidad de la educación de los alumnos del establecimiento educacional cuyo reconocimiento oficial se revoca.

Artículo 33.-Tratándose de infracciones reiteradas sancionadas con multa, podrá aplicarse la sanción de multa máxima que correspondiere a la infracción cometida aumentada en un 50%.

Artículo 34.-Contra la sanción de amonestación no procederá recurso administrativo alguno.

Artículo 35.-En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas, procederá el recurso de reclamación ante el Superintendente de Educación, el cual se interpondrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna.

El recurso y sus correspondientes medios probatorios, deberán interponerse ante la respectiva Dirección Regional, la que deberá remitir, sin más trámite, por correo electrónico y paralelamente por correo, los antecedentes al Superintendente.

Contra la resolución del Superintendente podrá interponerse el reclamo a que se refiere el artículo 56.

Párrafo 6º

De la Atención de Denuncias y Reclamos

Artículo 36.-La Superintendencia recibirá las denuncias y resolverá los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad escolar y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 37.-Para los efectos de esta ley, denuncia es el acto por medio del cual una persona o grupo de personas, claramente individualizadas, ponen en conocimiento de la Superintendencia una supuesta irregularidad con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan, sin que el o los denunciantes se apersonen al procedimiento.

Por su parte, se entenderá por reclamo la petición formal realizada a la Superintendencia, en el ámbito de su competencia, por alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, en orden a que ésta resuelva la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante al procedimiento.

Artículo 38.-Formulada una denuncia o recibido un reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento.

Artículo 39.-Admitido una denuncia o reclamo a tramitación, el Director Regional ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al denunciado o reclamado.

Artículo 40.-El funcionario designado podrá citar a los interesados a una audiencia de mediación, en la cual ayudará a las partes a buscar una solución a su conflicto. Las opiniones que emita en esa audiencia no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

Artículo 41.-Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día desde la fecha de su despacho en la oficina de correos.

Artículo 42.-Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias, actuaciones y las medidas precautorias que se decreten, debiendo velar porque se respete la igualdad de condiciones entre los involucrados, la facultad del reclamante de retirarse del procedimiento en cualquier momento, la bilateralidad de la audiencia, la imparcialidad y la transparencia del proceso.

Artículo 43.-La Superintendencia deberá mantener un registro público con las estadísticas de denuncias y reclamos conocidos y resueltos.

Párrafo 7º

De la Organización de la Superintendencia

Artículo 44.-Un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma. Dicho funcionario será seleccionado conforme al sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882.

Artículo 45.-Corresponderá al Superintendente especialmente:

a)Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio.

b)Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c)Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d)Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.

e)Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

f)Contratar las labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados conforme al reglamento respectivo.

g)Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.

h)Conocer y fallar los recursos que la ley establece.

i)Imponer las sanciones y multas que establece la presente ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional, en el ámbito de su competencia.

j)Ejercer las demás funciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los organismos pertinentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades fiscalizadoras que les sean propias.

Artículo 46.-La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Artículo 47.-El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y por la de los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 48.-El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 49.-El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Artículo 50.-El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan.

Artículo 51.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 52.-Sin perjuicio de las causales previstas en el DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a)Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recepcionarán la información y antecedentes requeridos al efecto.

b)Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 53.-El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley N° 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 54.-La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Párrafo 8º

Del Patrimonio

Artículo 55.-El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso y, en especial, por:

a)Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b)Los recursos otorgados por leyes especiales;

c)Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier título;

d)Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios;

e)Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

f)Los ingresos que perciba por los servicios que preste;

g)Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título, y

h)Los demás que señale la ley.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO II

OTRAS NORMAS

Párrafo 1º

Otras Disposiciones

Artículo 56.-Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la resolución que se impugna.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de diez días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para formular observaciones.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado, salvo que se produjere daño irreparable producto del cumplimiento del acto o sea imposible el cumplimiento de lo que se resolviere en caso de acogerse el recurso.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra ésta, se podrá apelar ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.

Artículo 57.-Los reglamentos que se dicten con ocasión de esta ley serán expedidos por el Ministerio de Educación, y serán suscritos, además, por el Ministro de Hacienda.

Artículo 58.-Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

Artículo 59.-El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo al ítem 5001032403104.

Párrafo 2º

Modificaciones a la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación

Artículo 60.-Intercálase, a continuación del artículo 2º de la ley Nº 18.956, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:

a)Elaborar los marcos y bases curriculares, según corresponda, y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Superior de Educación;

b)Formular los estándares de aprendizaje y de desempeño para alumnos, docentes, sostenedores y establecimientos educacionales para la aprobación del Consejo Superior de Educación, cuando corresponda;

c)Diseñar e implementar políticas y programas, así como acciones de apoyo técnico pedagógico a sostenedores y establecimientos educacionales;

d)Proponer el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos para la aprobación del Consejo Superior de Educación, el que en el caso de las mediciones nacionales establecerá los grados a evaluar, los sectores de aprendizaje a medir y la frecuencia;

e)Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. No obstante, tendrá carácter confidencial respecto de la identidad de los alumnos y los docentes evaluados de conformidad a la ley.

f)Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley;

g)Designar a un administrador provisional en establecimientos subvencionados o que reciban aportes del Estado, que obtengan resultados educativos reiteradamente deficientes de sus alumnos, de conformidad a los estándares nacionales que se establezcan para tales efectos, cuando la Superintendencia de Educación lo haya dispuesto. El Ministerio no podrá negarse a dicha solicitud.

Se entenderá por resultados educativos reiteradamente deficientes, no cumplir con los estándares nacionales considerando a lo menos las últimas tres mediciones realizadas.

El Ministerio designará al administrador provisional de entre sus funcionarios o de entre instituciones acreditadas en el Registro que para estos efectos llevará el mismo Ministerio.

El administrador provisional asumirá las funciones que competen al sostenedor, con el fin de asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento y la continuidad del servicio educativo sólo hasta el término del año laboral docente en curso.

El nombramiento del administrador provisional regirá de inmediato y permanecerá vigente durante el año laboral docente en curso, pudiendo extenderse en casos calificados.

El administrador provisional tendrá las facultades consignadas en el artículo 2132 del Código Civil, especialmente, la de percibir la subvención, y las demás establecidas en la ley.

El administrador provisional deberá dar cuenta documentada de su gestión al Subsecretario de Educación dentro de los treinta días siguientes al término de sus funciones, la cual deberá ser incorporada a un registro de carácter público.

h)Aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.”.

Artículo 61.-Incorpórase el siguiente Título III nuevo, a la ley Nº 18.956, pasando el actual Título III a ser Título IV, ordenándose sus artículos correlativamente:

“TÍTULO III

Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación y, en especial, aquélla relativa a indicadores de eficiencia, tales como repitencia, promoción, abandono y retiro de alumnos, compromisos de gestión o metas institucionales del establecimiento, programas de apoyo propios o con otras instituciones u organismos, cobros efectuados a los alumnos en los establecimientos en que así procediere y aquella información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979, en los casos que corresponda.

Artículo 18.- A partir de la información a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.

La Ficha Escolar será distribuida a los respectivos establecimientos educacionales, y será obligación de éstos su entrega a los padres y apoderados y también a los postulantes al establecimiento.

La información a que se refiere el inciso precedente estará a disposición de cualquier interesado.

Artículo 19.- Los Registros de Información comprenderán, al menos, los siguientes:

a)Registros de Sostenedores, el que deberá incluir, al menos, la constancia de su personalidad jurídica, representante legal y cumplimiento de los requisitos de éste, domicilio, historial de infracciones, si las hubiera, y, en el caso de percibir subvención y/o aportes estatales, deberá también informarse sobre los recursos que el sostenedor percibiera.

b)Registros de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deberá incluirse, al menos, el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, en su caso, la singularización del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial, fecha de dicho reconocimiento, datos sobre la matrícula de alumnos en el establecimiento, nivel de enseñanza y modalidad que imparte, tipo de financiamiento y los resultados de las evaluaciones de desempeño y gestión, tanto del establecimiento educacional como de los profesionales de la educación, cuando corresponda.

c)Registros de Establecimientos que reciban Subvenciones y/o Aportes Estatales, el que deberá incluir, al menos, monto de dichas subvenciones y/o aportes y resultados de las evaluaciones de desempeño y gestión del establecimiento educacional.

d)Registro de Docentes, el que deberá incluir el establecimiento educacional donde se desempeña, así como información pertinente relativa a la obtención del título profesional, estudios conducentes a postitulo y/o postgrados y asignaciones a que tiene derecho, medidas judiciales o sentencias condenatorias relativas a la idoneidad para ejercer la profesión de conformidad a la ley.

e)Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán habilitadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales para ser designadas como administradores provisionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Tratándose de personas jurídicas, se deberá incluir, al menos, la constancia de su personalidad jurídica, domicilio y representante legal.

El registro podrá contemplar categorías según las especialidades técnicas de las entidades, pudiendo éstas optar a todas o sólo a algunas de ellas. Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas y entidades para el ingreso y permanencia en el registro o subregistros de especialidades que se creen; el procedimiento de selección de las mismas; el tiempo de duración en el registro y las causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la calidad técnica y especialidad de dichas entidades.

El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en el inciso anterior, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Educación de establecer otros registros que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 20.- La no entrega de la información requerida, la entrega incompleta de dicha información o la inexactitud de la misma serán sancionadas por la Superintendencia de Educación como infracción grave a la normativa educacional.

Artículo 21.- Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en los artículos 17 y 18, en especial el contenido de la Ficha Escolar.

Artículo 22.-Las universidades e Institutos profesionales deberán remitir al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, la deberán remitir, dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de la presente ley.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones Regionales de la Superintendencia de Educación, definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.

Artículo segundo transitorio.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta ley, para fijar los estándares de desempeño educativo de los sostenedores y los establecimientos educacionales. Durante este período, el desempeño de los sostenedores y los establecimientos educacionales será evaluado en base al resultado de la aplicación de los instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para los efectos del artículo 21 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación y las rendiciones de cuenta que efectúe.

Artículo tercero transitorio.-Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije la planta de personal de la Superintendencia de Educación y el régimen de remuneraciones que le será aplicable.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta de personal que fije, así como los requisitos para el desempeño de los cargos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. En el mismo acto, fijará la fecha de vigencia de la planta de personal y la dotación máxima de personal para el año.

Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de inicio de funciones de la Superintendencia de Educación.

El costo anual que represente la planta de personal de la Superintendencia no podrá exceder la cantidad de $6.700.000 miles.

Artículo cuarto transitorio.-El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Superintendente, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Artículo quinto transitorio.-La planta de la Superintendencia será provista mediante el traspaso, sin solución de continuidad, de personal desde el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, siguiendo el procedimiento que se establece en el inciso siguiente. Del mismo modo, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

Conforme lo anterior, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el procedimiento que establece por el artículo 23 del Estatuto Administrativo, llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones enumeradas en el inciso primero, sean de planta o a contrata, los que deberán cumplir los requisitos de los cargos concursados y estar calificados en listas 1 o 2 de distinción o buena, respectivamente. Los funcionarios a contrata deberán, además, haberse desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos años previos al concurso.

La Subsecretaría de Educación en forma previa, según la planta y sus requisitos, definirá, conjuntamente con el Superintendente, los factores, subfactores, competencias y/o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.

El concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:

a)En la convocatoria se especificarán los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.

b)En un solo acto, se postulará a una o más de las plantas o escalafones de la Superintendencia sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas, salvo que se postule sólo a determinadas localidades especificadas en la convocatoria.

c)La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

d)En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme a los siguientes criterios: en primer término con el personal de planta, si quedaran vacantes se procederá con los funcionarios a contrata. De subsistir la igualdad se procederá conforme al resultado de la última calificación obtenida en la institución de origen. Por último, de mantenerse la igualdad se pronunciará el Superintendente.

e)El traspaso regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone o de una fecha posterior si así éste lo estableciera.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso, aplicando en lo que estime pertinente, los preceptos del decreto N° 69 (H) de 2004.

Artículo sexto transitorio.-Facúltase al Presidente de la República para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule los cargos de planta que quedaren vacantes, en el o los servicios en virtud de la creación de la Supertendencia de Educación . En el ejercicio de esta facultad además, podrá establecer la disminución de la dotación máxima en los servicios antes mencionados.

Artículo séptimo transitorio.-Los traspasos de personal no podrán significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Artículo octavo transitorio.-El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio y aquellos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Superintendencia.

Artículo noveno transitorio.-Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribirse por el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se destinarán a la Superintendencia. El Superintendente requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el sólo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo transitorio.-Facúltase al Presidente de la República para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule el procedimiento de mediación relativo a las denuncias o reclamos que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.

Artículo undécimo transitorio.-Facúltase al Presidente de la República para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, modifique las disposiciones orgánicas del Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, a objeto de adecuarlas al traspaso de funciones que en virtud de la presente ley se efectúa a la Superintendencia de Educación. Asimismo reestructurará las plantas de personal de las referidas instituciones ajustándolas a las funciones que conserva el Ministerio o los servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, debiendo en todos ellos suprimir los empleos asociados a las funciones traspasadas.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

YASNA PROVOSTE CAMPILLAY

Ministra de Educación

ANDRÉS VELASCO BRAÑES

Ministro de Hacienda

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 05 de junio, 2007. Oficio

Valparaíso, 5 de junio de 2007

Nº 527/SEC/07

A S.E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley que crea la Superintendencia de Educación, correspondiente al Boletín Nº 5.083-04.

En atención a que el proyecto mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 03 de julio, 2007. Oficio en Sesión 31. Legislatura 355.

?Santiago, 3 de julio de 2007

Oficio Nº 197

INFORME PROYECTO LEY 33-2007

Antecedente: Boletín N° 5083-04

Por Oficio N° 527/SEC/07, de 5 de junio de 2007, el Presidente del H. Senado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.918 y lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, ha recabado la opinión de esta Corte respecto del proyecto de ley recaído en el Boletín N° 5083-04, que crea la Superintendencia de Educación.

Impuesto el Tribunal Pleno sobre el proyecto señalado, en sesión del día 22 de junio del presente, presidida por el subrogante don Ricardo Gálvez Blanco y con la asistencia de los Ministros señores Alberto Chaigneau del Campo, Urbano Marín Vallejo, Milton Juica Arancibia, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, señora Margarita Herreros Martínez, señores Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau y señora Gabriela Pérez Paredes, acordó informar favorablemente el proyecto, formulando las siguientes observaciones:

AL SEÑOR PRESIDENTE H. SENADO EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

VALPARAÍSO

I. Antecedentes

El proyecto en mención crea la Superintendencia de Educación como un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República, a través del Ministerio de Educación.

Se establece como objeto de la Superintendencia la evaluación y fiscalización de los sostenedores y de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado en los niveles parvulario, básico y medio a fin de que cumplan con los estándares fijados para el sistema educativo.

Se asigna al organismo la función esencial de velar por la calidad del sistema educativo, que deberá ejercer, a través de la evaluación, información, fiscalización, interpretación administrativa de normas, atención de denuncias y reclamos, control del cumplimiento de las leyes y fiscalización efectiva para contribuir a mejorar el desempeño de los establecimientos educativos y del sistema escolar en su conjunto.

El proyecto reconoce a la Superintendencia atribuciones administrativas de diversa índole para el adecuado cumplimiento de sus funciones, entre las que figuran -en lo que interesa a este informe- la de aplicar sanciones, con arreglo a un procedimiento infraccional, cuyos aspectos básicos se regulan.

II. Contenido del proyecto

En el ejercicio de las atribuciones que se acaba de mencionar, corresponde al Director Regional imponer las sanciones que procedieren, como resultado de la pertinente investigación administrativa.

De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 35 del proyecto, en contra de la resolución del Director Regional que aplique alguna de las sanciones que en el texto del mismo se señalan procede el recurso de reclamación ante la Superintendencia de Educación, el cual debe interponerse dentro del plazo de cinco días, contados desde la resolución que se impugna.

En contra de la resolución que sobre la materia pronuncie la Superintendencia es posible deducir el reclamo a que se refiere el artículo 56 del proyecto.

Este precepto establece un procedimiento contencioso administrativo, por medio del cual se puede reclamar ante la justicia ordinaria en contra de las resoluciones de la Superintendencia, que no se ajusten a la ley, reglamentos u otras disposiciones.

Dicho artículo dispone:

"Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de diez días, contados desde la notificación de las resolución que se impugna.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio y ésta dispondrá del plazo de diez días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para formular observaciones.

Evacuado el traslado por la Superintendencia o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado, salvo que se produjere daño irreparable producto del cumplimiento del acto o sea imposible el cumplimiento de lo que se resolviere en caso de acogerse el recurso.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra ésta se podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días hábiles, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores".

III. Conclusiones

La reclamación instituida en la disposición transcrita se asemeja en su tramitación a otros procedimientos de carácter contencioso-administrativo destinados a impugnar actos de instituciones públicas, de fiscalización y control.

Cabe reiterar en este informe lo expresado anteriormente en otros, referidos también a recursos del mismo ámbito, acerca de la conveniencia de que ellos sean interpuestos ante un Juzgado de Letras con posibilidad de recurrir en apelación ante la respectiva Corte de Apelaciones; con lo que queda marginada de intervenir en tales procedimientos la Corte Suprema, cuyo rol fundamental dentro de nuestro ordenamiento es el de un Tribunal de casación y no de segunda instancia.

Se advierte un error al emplearse en el inciso 3° del artículo 56 la expresión "apelación" en vez de "reclamación" que es el vocablo apropiado al caso, ya que la Superintendencia actúa como autoridad administrativa y no como tribunal.

Corresponde, en esta oportunidad, insistir en lo ya expuesto en anteriores proyectos de similar naturaleza en orden a la necesidad de suplementar los recursos del Poder Judicial, atendida la mayor carga de trabajo que habrán de asumir la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones con el conocimiento de la reclamación que contempla la iniciativa legal que se informa.

Finalmente, cabe consignar que un señor Ministro concurrió al acuerdo formulando una prevención, en el sentido que se especifique, en el artículo 56 de la iniciativa, que el domicilio al que se hace referencia es el del afectado.

Dios guarde a V.E.

Enrique Tapia Witting

Presidente

Carola Herrera Brümmer

Secretaria Subrogante

1.4. Primer Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 02 de noviembre, 2007. Informe de Comisión de Educación en Sesión 62. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea la Superintendencia de Educación.

BOLETÍN Nº 5.083-04

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene el honor de informar respecto del proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”.

Cabe señalar que este proyecto de ley fue discutido sólo en general, en virtud del artículo 36 del Reglamento del Senado.

A las sesiones en que se analizó esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros:

Del Ministerio de Educación, la Ministra, señora Yasna Provoste; la Subsecretaria, señora Pilar Romaguera; los asesores de la Ministra, señores Eduardo Escalante y Freddy Ramos; el Jefe de la División Jurídica del Ministerio, señor Rodrigo González; la abogada de la División Jurídica, señora Misleya Vergara; el Jefe de la Unidad Curriculo y Evaluación, señor Pedro Montt; el Jefe de la División de Educación Superior, señor Julio Castro; el Jefe del Departamento Jurídico de la División de Educación Superior, señor Cristián Inzulza; la Abogada de la División Jurídica, señora Jenny Stone; la Jefa de la Unidad de Apoyo a la transversalidad, señora Elisa Araya, y la Asesora de Prensa del Ministerio, señora Patricia Armingol.

Del Ministerio de Hacienda, la Asesora de la Subsecretaría, señora Tania Hernández.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Ministro, señor José Antonio Viera-Gallo y el abogado asesor, señor William García.

De la Contraloría General de la República, el Contralor, señor Ramiro Mendoza y el Jefe de la División Jurídica de la Contraloría, señor Gastón Astorquiza.

De la Sociedad de Instrucción Primaria, su Presidenta, señora Patricia Matte.

De la Corporación Nacional de Colegios Particulares (CONACEP), el Presidente, señor Rodrigo Bosch; el Vicepresidente, señor Alejandro Hasbún; el Secretario Nacional, señor Leonardo Giavio; el Director Rodrigo Keterer; el Director, señor Alejandro Cifuentes; el Presidente de CONACEP V Región, señor Hendrich Zieller y la Secretaria de CONACEP V Región, señora Ana Rosa Ramos.

De la Asociación Chilena de Municipalidades, el Director Jurídico, señor Claudio Radonich.

Del Instituto Libertad, la Economista, señora Alejandra Candia.

De la Universidad de Chile, el Investigador del Programa en Educación, señor Cristian Bellei y el Profesor Investigador del Departamento de Ingeniería Industrial, señor Pablo González.

De la Universidad Alberto Hurtado, el Decano de la Facultad de Educación y Director del Centro de Investigación Desarrollo Educación (CIDE), señor Juan Eduardo García Huidobro.

De la Secretaría General de la Presidencia, el Abogado Asesor, señor William García.

De Libertad y Desarrollo, la Investigadora del Programa Social, señora Carolina Velasco, y el Director del Programa Legislativo, señor Sebastián Soto.

De la Federación de Instituciones de Educación Particular, el Secretario Ejecutivo, señor Carlos Veas y, el Abogado, señor Rodrigo Díaz.

Representantes de la Enseñanza Media, la Dirigenta del Liceo 7º de Santiago, señorita Camila Cancino; el Presidente del Internado Nacional Barros Arana, señor Daniel Olivares; de la Comisión Política Zonal Centro ANES, señor Hans González; del Liceo 7 de Providencia, la señorita Rosario Zúñiga, y de la Ex Comisión Política ANES, el señor Diego Calderón.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Crear una Superintendencia de Educación, cuyo objetivo será la evaluación y fiscalización de los sostenedores y de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado en los niveles parvulario, básico y medio, a fin de que cumplan con los estándares establecidos para el sistema educativo. Asimismo, la Superintendencia proporcionará información en el ámbito de su competencia, a los miembros de la comunidad educativa y otros usuarios e interesados, atendiendo los reclamos y denuncias de éstos, estableciendo las sanciones que en cada caso corresponda.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Os hacemos presente que deben aprobarse como normas de carácter orgánico constitucionales los artículos 1°, 3°, 44, 45, 46, 47, 48, 52, 60 y los artículos transitorios primero, tercero, cuarto, quinto y undécimo, por tratarse de un conjunto de normas que se refieren a la creación, organizaciones y funcionamiento de los Servicios Públicos y de la carrera funcionaria. Asimismo, deben aprobarse con el mismo quórum los artículos 35 y 56 por tratarse de normas que establecen un recurso administrativo. Todo esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 N° 11 y 38 de la Constitución Política de la República y del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El artículo 19 N° 11 de la Constitución Política de la República, indica que una ley orgánica constitucional señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento.

Cabe dejar constancia que, en su oportunidad, esta Corporación ofició a la Excelentísima Corte Suprema, con el objetivo de recabar su parecer respecto a la iniciativa de ley en estudio, la que emitió su opinión por Oficio N° 197, de 3 de julio de 2007, en el que se hace una prevención respecto del artículo 56 de este proyecto de ley.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se ha tenido en consideración, entre otros, lo siguiente:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

a) Los numerales 10º y 11º del artículo 19 de la Constitución Política, que consagran, respectivamente, las garantías del derecho a la educación y de libertad de enseñanza.

b) La ley N° 19.882 que regula la nueva política de personal de los funcionarios que indica.

c) La ley N° 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación Pública.

d) El decreto ley N° 3.551, de 1981 que fija las normas sobre remuneraciones y sobre el personal para el sector público.

e) El decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

f) La ley N° 19.863 sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y cargos críticos de la Administración Pública y da normas sobre gastos reservados.

g) El decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.

h) El decreto ley N° 3.166, de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica.

i) La ley N° 19.979 que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales.

j) El decreto supremo N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo.

k) El decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

l) El decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a establecimientos educacionales.

m) El Código Tributario en sus artículos 53, 57 y 58.

n) El Código Civil en su artículo 2132.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje que inicia el presente proyecto de ley destaca la necesidad de mejorar la calidad de la educación de manera que ésta constituya un instrumento para el desarrollo de cada una de las personas que conforman la comunidad nacional. Comenta que esta necesidad ha sido recogida por el Gobierno, luego de conocer los planteamientos formulados por el movimiento estudiantil del año recién pasado. En esa oportunidad, continúa, se alcanzaron una serie de acuerdos, a fin de implementar una educación de calidad y equitativa.

Para estos efectos, señala que el Gobierno constituyó el Consejo Asesor Presidencial para la Calidad de la Educación, organismo consultivo integrado por personalidades ligadas al campo de la educación y al cual le encargó la elaboración de un conjunto de recomendaciones para elevar la calidad de la educación. Estas recomendaciones y conclusiones, prosigue, han sido estudiadas por un Comité de Ministros, encargado de proponer y de elaborar los proyectos de ley y otras medidas destinadas a implementar las reformas para mejorar cualitativamente la educación chilena.

Advierte que una reforma profunda al sistema educacional no sólo requiere de un aumento de los recursos, sino que también debe contar con una modificación del marco regulatorio existente. Sostiene que tales reformas deben considerar: la incorporación dentro de las garantías fundamentales el derecho a una educación de calidad, la modernización del marco institucional actual, a objeto de garantizar un sistema que en su conjunto llegue a todos los sectores y una administración eficiente, responsable y transparente de los recursos destinados a ese fin.

Dentro de las medidas adoptadas por el Ejecutivo destaca el envío a la Honorable Cámara de Diputados de un proyecto de reforma constitucional dirigido a equilibrar el derecho a la educación con la libertad de enseñanza y asegurar el derecho a una educación de calidad, y del proyecto de ley que establece la Ley General de Educación. Este segundo proyecto de ley, continúa, tiene por objeto: establecer y explicitar los principios, fines, deberes del Estado; los derechos y obligaciones de los actores del proceso educativo; y fijar las disposiciones generales sobre los tipos, niveles y modalidades del sistema educativo, así como de las normas que fijen el ordenamiento de un currículo nacional flexible, moderno, democrático.

Luego, afirma que para el logro de una educación de calidad se requiere, además, de la existencia de un verdadero sistema integral de aseguramiento de la calidad, y cita como ejemplo la ley Nº 20.129 que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, la cual ha creado toda una institucionalidad destinada a velar por la calidad de la educación en este ámbito. Comenta que dentro de este sistema nacional de aseguramiento de la calidad se encuadra el presente proyecto de ley que crea una Superintendencia de Educación, concebida como una agencia de aseguramiento de la calidad, y como una instancia planificadora y promotora de las políticas educativas que le corresponden al Ministerio de Educación.

Señala que estas reformas también deben abordar la modernización de la gestión de la educación pública, su sistema de financiamiento y la rendición de cuentas de los recursos públicos destinados a la educación, y menciona el proyecto de ley que establece una subvención escolar preferencial para niños y niñas socioeconómicamente vulnerables, destinado, por un lado, a incrementar los recursos a disposición de los establecimientos que atienden estudiantes vulnerables y, por el otro, a estimular en ellos una gestión escolar que eleve sus logros de aprendizaje.

Enseguida, indica que nuestro sistema educativo ha alcanzado varios logros educativos, destacando entre otros: las altas tasas de escolarización, el aumento del tiempo de escolaridad de sus alumnos, la inclusión de niños de los sectores más desfavorecidos, la generación de dispositivos compensatorios para escuelas con necesidades especiales, el establecimiento de un currículo actualizado, la profesionalización de su cuerpo docente, la mantención en el tiempo de herramientas de evaluación, la incorporación de innovaciones, el estrechamiento de la brecha digital, la existencia de mecanismos de evaluación de sus docentes y un significativo esfuerzo para aumentar el presupuesto destinado a la educación. En este sentido, acota que Chile posee un activo previo, que permite concentrar toda su agenda educativa en el mejoramiento de la calidad y la equidad, a fin de asegurar a todos una educación de calidad.

Observa que pese a todos los esfuerzos que se han realizado en esta área, no se han alcanzado los resultados esperados. Agrega que tampoco se han modificado los componentes organizacionales de nuestro sistema educacional. Bajo este contexto, estima que es fundamental generar cambios significativos en las condiciones institucionales y enfrentar las fallas de nuestro sistema escolar. Las soluciones, continúa, pasan por regular la prestación del servicio educativo, mejorando su funcionamiento; generando indicadores de calidad; transparentando los resultados y el uso de los recursos; creando los incentivos adecuados; y adoptando las medidas que correspondan cuando los oferentes no entregan un servicio de calidad.

Sostiene que para el Ejecutivo es fundamental la creación de un sistema de aseguramiento de la calidad educativa, porque considera que éste contribuirá a su mejoramiento, ya que permitirá la transparencia y la rendición de cuentas por los resultados. Advierte que ello es necesario, dado las características del sistema educacional chileno, el cual reconoce un sistema mixto de financiamiento compartido y de financiamiento público.

El desafío de velar por la calidad de la educación, prosigue, demanda una nueva institucionalidad educativa y un currículo nacional moderno y actualizado, orientado a recoger los avances de la ciencia y del conocimiento, y que sea flexible a los nuevos requerimientos de los educandos. También, precisa que se requerirá de la definición de los roles de todos los actores y de los estándares nacionales para medir objetivamente sus desempeños. Agrega que este nuevo sistema deberá exigir resultados, cuyos parámetros sean determinados socialmente por instituciones de carácter plural y de la más alta competencia. Por último, indica que se requerirá de la creación de nuevas instituciones para ejercer la supervigilancia y el control del desempeño de las instituciones educativas y de sus actores. En efecto, arguye que este proyecto de ley tiene por finalidad crear la institución que contribuirá, en el marco de su competencia, al aseguramiento de la calidad de la educación.

Repara en que no existe en la actualidad un sistema claro, explícito y transparente de responsabilidad de los establecimientos educacionales que tienen un mal rendimiento permanente, ya que el diseño del sistema impide que se establezcan medidas correctivas para estos establecimientos. Por otra parte, reconoce que los incentivos que existen parecen no ser suficientes, ni estar correctamente orientados como para provocar una mejora en los desempeños de los distintos actores.

Enseguida, comparte lo expuesto por el Consejo Asesor, en el sentido de que debe establecerse un régimen de aseguramiento de la calidad que suponga la existencia de una institución pública y autónoma, a la que se le conceda la atribución de ejecutar diversas acciones periódicas, a fin de: verificar el cumplimiento de los estándares nacionales; constatar la mantención de los requisitos de las instituciones educacionales reconocidas oficialmente; disponer o sugerir a la autoridad el cierre de las instituciones que no han alcanzado el rendimiento mínimo esperado; proveer de información completa y fidedigna a la ciudadanía acerca de los niveles de logro del sistema escolar, y velar por el derecho a la educación, prestando asesoría legal a los padres y familias que sientan que se les ha vulnerado este derecho.

En materia de Derecho Comparado, comenta que la gran mayoría de las experiencias internacionales muestran que el éxito de los sistemas de aseguramiento de la calidad de la educación están relacionados con la aplicación de un marco institucional específico, el cual debe orientarse a crear un marco de aseguramiento efectivo que establezca en forma clara y explícita las responsabilidades para todos los niveles y actores del sistema educativo. Agrega que un sistema de aseguramiento de la calidad de la educación, conforme a la experiencia internacional, reconoce las siguientes características: la formulación de requisitos de operación para ingresar y permanecer en el sistema educativo para los establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y directivos; el establecimiento de estándares o metas de desempeño para cada persona o institución que participa en la producción de la calidad educativa, considerando no sólo los indicadores del aprendizaje, sino también los de los procesos y de los resultados intermedios; la evaluación de desempeño de cada uno de los actores e instituciones; la comunicación de los resultados de las evaluaciones de desempeño, incluyendo la frecuencia, el contenido, la calidad, y los públicos objetivos de la información sobre desempeño de cada uno de los niveles del sistema; la evaluación de impacto de las políticas y programas existentes; el aseguramiento de los recursos adecuados y equitativos que dicen relación con los sistemas de gestión y los mecanismos de financiamiento y administración; el control, intervención y apoyo a los actores e instituciones en el logro de los estándares de desempeño, lo que incluye inspecciones, asistencia técnica-pedagógica a docentes y directivos y la coordinación entre el Estado y privados, y la rendición de cuentas.

Bajo este contexto, declara que para crear un sistema de aseguramiento de la calidad de la educación se requiere del rediseño del actual sistema educacional y de su institucionalidad.

Explica que el sistema de aseguramiento de la calidad que se busca desarrollar para los niveles de la educación parvularia, básica y media, tendrá que ejercer funciones de carácter normativo, de fomento, de evaluación, de información y de fiscalización de la calidad de la educación y velar por el cumplimiento de todos los derechos y deberes establecidos en las leyes y reglamentos de carácter educacional. Informa que la tuición del cumplimiento del total de todas estas funciones será asumida por tres organismos públicos, a saber: el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación y el Consejo Nacional de Educación.

En el sistema diseñado, continúa, corresponderá al Ministerio de Educación, además de sus funciones tradicionales, diseñar e implementar las políticas y programas destinados a fomentar la calidad de la educación, y elaborar los estándares nacionales. A la Superintendencia de Educación, prosigue, le corresponderá constituirse como agencia de aseguramiento de la calidad, informando, evaluando, fiscalizando, interpretando normas y sancionando, cuando proceda. En el caso del Consejo Nacional de Educación -hoy Consejo Superior de Educación-, entre otras funciones, le corresponderá la aprobación de marcos y bases curriculares y de los estándares de calidad, así como del plan de mediciones nacionales e internacionales de los logros de aprendizaje de los alumnos.

Bajo este contexto, señala que resulta fundamental que el Ministerio de Educación retome su rol planificador y promotor educativo, reasumiendo las funciones de elaboración de marcos y bases curriculares y de planes y programas de estudio; de formulación de estándares de logros de aprendizaje y de desempeño; de diseño e implementación de políticas y programas; de formulación de planes de mediciones, tanto nacionales como internacionales; de desarrollo de estudios; y de apoyo pedagógico y de intervención a los establecimientos educacionales que así lo necesiten.

Expone que este proyecto de ley presenta algunos cambios respecto del proyecto de ley que establece la Ley General de Educación, el cual fue formulado sin este órgano. En efecto, explica que el presente texto entrega a la Superintendencia de Educación funciones que en aquel proyecto eran asignadas al Ministerio de Educación, tales como: la evaluación de la calidad de la educación, a través de la aplicación de mediciones de logros del aprendizaje de los alumnos, tanto de carácter nacional como internacional; la evaluación de desempeño de establecimientos; la calendarización de las evaluaciones de desempeño, y la difusión pública de los resultados obtenidos. Aclara que estos temas, junto con otros que surjan en el debate de ambos proyectos de ley, serán coordinados a través de indicaciones que en su oportunidad presentará el Ejecutivo en el respectivo trámite constitucional.

Por otra parte, comenta que en la educación chilena la figura de una Superintendencia es de larga data. En el año 1953, continúa, se creó la Superintendencia de Educación Pública, como un organismo específico para ejercer esta función. Sin embargo, acota que esta entidad careció de la capacidad ejecutiva, jurídica y material para fiscalizar la calidad de la educación nacional, ya que fue concebida más bien como un órgano asesor y consultivo. Esta Superintendencia, prosigue, albergó en su seno al Consejo Nacional de Educación de la época, el cual era un alto organismo colegiado, de representación de los principales actores sociales e institucionales del campo de la educación que, en conjunto y en diálogo con las autoridades ministeriales, debía pronunciarse sobre las materias de política educativa y sobre los cambios curriculares. Observa que la consulta al Consejo era obligatoria, pero sus resoluciones no afectaban las potestades decisorias propias del poder Ejecutivo.

En el año 1974, refiere que la Superintendencia fue incorporada y absorbida por el Departamento de Presupuesto del Ministerio de Educación, asumiendo el rol de una oficina de planificación y de presupuesto, hasta desaparecer formalmente con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Ministerio de Educación.

En la actualidad, informa que el sector público chileno engloba bajo el concepto y la denominación de Superintendencias a las entidades de fiscalización de sujetos acotados, con fuertes potestades, caracterizadas orgánicamente por ser servicios públicos, descentralizados, dotados de personalidad jurídica y de patrimonio propio, que se relacionan con el Ejecutivo a través de los Ministerios que atañen a su actividad. En efecto, refiere que las actuales Superintendencias son organismos destinados a: fiscalizar o controlar los actos realizados por otra persona u órgano de acuerdo a un procedimiento previamente establecido; verificar que los actos que se ejecutan cumplan con los requisitos establecidos en el marco normativo; formular exigencias a los fiscalizados; resolver conflictos; aplicar sanciones cuando el marco normativo lo faculte, e informar a los usuarios sobre el funcionamiento del sistema con el fin de orientarlos en la toma de decisiones.

Indica que al revisar los marcos legales de las actuales Superintendencias se establece que éstas en la mayoría de los casos tienen las siguientes atribuciones:

1) fiscalizar el funcionamiento de los entes supervisados en sus aspectos jurídicos, administrativos y financieros;

2) velar por el cumplimiento de los requisitos mínimos fijados para la obtención de autorización para operar en un sector;

3) proponer reformas legales y reglamentarias orientadas a perfeccionar el funcionamiento del sistema respectivo;

4) interpretar la legislación y reglamentación vigentes e impartir normas generales y obligatorias para su aplicación por parte de los entes sujetos a su supervigilancia;

5) ejercer funciones sancionatorias de carácter punitivo, correctivo o disciplinarias, tales como amonestar, imponer multas, revocar la autorización de funcionamiento o, incluso, administrar provisionalmente el servicio cuya calidad sea deficiente;

6) proporcionar a los entes participantes del sistema información fidedigna;

7) participar judicialmente, y

8) coordinarse con otros órganos del Estado.

La Superintendencia de Educación que se plantea crear a través de la presente iniciativa de ley, continúa, sigue el mismo modelo de las actuales Superintendencias. No obstante, acota que a nivel funcional se establece que ésta deberá velar por la calidad del sistema educativo. Agrega que esta función central contribuirá al mejoramiento del desempeño de los establecimientos educativos y del sistema escolar en su conjunto y que será ejercida mediante la evaluación, información, fiscalización, interpretación administrativa de normas, atención de denuncias y reclamos, control del cumplimiento de las leyes y fiscalización efectiva.

En cuanto a su organización, precisa que la Superintendencia de Educación se concibe como un organismo fiscalizador, funcionalmente descentralizado, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Agrega que este organismo estará a cargo de un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, quien será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma, el cual será designado conforme al mecanismo de la Alta Dirección Pública.

Informa que esta norma le entrega un variado catálogo de atribuciones para el cumplimiento de su cometido, tales como: la evaluación del nivel de logro de los estándares de calidad del sistema educativo; el diseño, aplicación y la validación de los instrumentos de medición y de evaluación respecto de los alumnos, los establecimientos, los sostenedores y los docentes; el resguardo del cumplimiento de las leyes, reglamentos e instrucciones que imparta; la fiscalización del uso de los recursos públicos; la inspección; la recepción de consultas, denuncias y reclamos de los distintos miembros de la comunidad escolar; la formulación de cargos, sustanciación y resolución de los procesos sancionatorios; la adopción de medidas para el resguardo del servicio educativo; la fiscalización de los requisitos para obtener el reconocimiento oficial del Estado; la aplicación de sanciones; la interpretación de leyes, reglamentos y demás normas educacionales; la facultad normativa; la realización de estudios y análisis de las estadísticas del sistema educativo y la publicación de los resultados de los mismos; proporcionar asesorías al Ministerio de Educación en materias de su competencia, y, en general, la adopción de todas las medidas que estime necesarias para el resguardo de todos los usuarios del servicio educacional y del interés público.

Enseguida, comenta que este proyecto de ley concibe a la Superintendencia de Educación como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y con patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Agrega que esta entidad constituye una institución fiscalizadora en los mismos términos que el decreto ley N° 3.551, de 1981 y añade que estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la Ley N° 19.882.

Asimismo, señala que el domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que se creen en cada una de las regiones del país. Al respecto, indica que se faculta al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley, cree dichas instancias regionales, definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.

Por otra parte, precisa que esta Superintendencia tendrá por objeto la evaluación y fiscalización de los sostenedores y de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado en los niveles parvulario, básico y medio, a fin de que éstos cumplan con los estándares establecidos para el sistema educativo. A su vez, menciona que la Superintendencia deberá proporcionar información en el ámbito de su competencia a los miembros de la comunidad educativa y a otros usuarios e interesados, y deberá atender los reclamos y denuncias que éstos presenten, aplicando las sanciones que en cada caso correspondan.

Reitera que para el cumplimiento de su objetivo principal, la Superintendencia de Educación ha sido dotada de atribuciones normativas, fiscalizadoras, sancionatorias, de asesoría, de coordinación, de información y de atención a usuarios y de mediación.

Dentro de las atribuciones normativas, señala que a la Superintendencia le corresponderá aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales, reglamentarias y las demás normas que rigen la prestación del servicio educativo, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general al sector sujeto a su fiscalización.

En el ámbito de las atribuciones fiscalizadoras, precisa que deberá fiscalizar y evaluar el grado de cumplimiento de los estándares establecidos para el sistema educativo; fiscalizar el uso de los recursos públicos traspasados a los sostenedores educacionales y exigir la rendición de cuentas de los mismos; fiscalizar que las personas o instituciones cumplan con las leyes, reglamentos, e instrucciones que ella imparta, y controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional. Asimismo, podrá ordenar auditorías a la gestión financiera de los sostenedores educacionales que reciben recursos públicos y en el caso de establecimientos particulares, sólo podrá intervenir en la medida que existieran denuncias o reclamos.

Asimismo, expone que podrá acceder libremente a los establecimientos educacionales y dependencias administrativas del sostenedor, a objeto de ejercer las funciones que le son propias. También, indica que podrá revisar todos los documentos, libros o antecedentes que sean necesarios para cumplir su función fiscalizadora, y examinar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas y entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios. Las mismas facultades tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren y presten servicios a los establecimientos educacionales.

La Superintendencia, continúa, podrá requerir al Ministerio de Educación que designe a un administrador provisional para que administre a los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado que tengan resultados educativos reiteradamente deficientes de sus alumnos.

Finalmente, la Superintendencia podrá citar a declarar a los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

En cuanto a las atribuciones sancionatorias, señala que el presente proyecto de ley plantea que esta Superintendencia también puede aplicar, según sea la gravedad y naturaleza de la infracción, algunas de las siguientes sanciones: amonestación, multa, inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor o para ejercer cualquier actividad relacionada con la administración de los establecimientos educaciones, y la revocación del reconocimiento oficial. En este orden de ideas, comenta que este proyecto de ley se encarga de describir las conductas que configuran las infracciones graves, menos graves y leves y, enseguida, menciona las circunstancias atenuantes y agravantes de esta responsabilidad.

A continuación, señala que la Superintendencia podrá efectuar funciones de asesoría y coordinación, no sólo con el Ministerio de Educación sino también con otros organismos de la Administración del Estado. Al respecto, dispone que la Superintendencia podrá asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y otros organismos técnicos en materias de su competencia. Asimismo, podrá convenir con otros organismos de la administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

Establece que la Superintendencia podrá elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia. Asimismo, indica que podrá requerir de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados con la educación y que podrá recoger toda la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla y distribuirla entre los usuarios.

Además, informa que estará facultada para poner a disposición del público toda la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de los establecimientos educacionales, los sostenedores, los docentes y los estudiantes. Agrega que para tales efectos, podrá crear y administrar todos los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

Por otra parte, señala que la Superintendencia de Educación podrá responder consultas, investigar denuncias y resolver reclamos que los distintos miembros de la comunidad escolar le presenten. Señala que podrá promover instancias de mediación respecto de las denuncias y reclamos que se presenten ante ella. Este procedimiento de mediación, continúa, sería regulado mediante un decreto con fuerza de ley.

Advierte que la Superintendencia de Educación, estará sujeto a control, como corresponde en todo Estado de Derecho. En razón de lo anterior y para asegurar los derechos de las personas y la legalidad de sus actuaciones, prosigue, en el presente proyecto de ley se contemplan diversos recursos administrativos y un reclamo judicial que podrán interponer las personas afectadas, para impugnar las actuaciones de la Superintendencia que consideren contrarias a derecho. Asimismo, indica que la Superintendencia estará sometida al control que ejerce la Contraloría General de la República en lo concerniente al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Enseguida, indica que este proyecto de ley dispone que la Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales, de conformidad a lo establecido en esta ley. Por otra parte, señala que el Jefe Superior de la Superintendencia será un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, quien detentará a la vez el título de Superintendente de Educación, y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma. El Superintendente, continúa, establecerá la organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.

Por otro lado, refiere que este servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882. En este mismo sentido, precisa que la planta de la Superintendencia será provista, mediante el traspaso sin solución de continuidad, de personal desde el Ministerio de Educación, la Subsecretaría y otros servicios dependientes o relacionados por su intermedio.

Para dar cumplimiento a lo anterior, prosigue, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el procedimiento que establece el artículo 23 del Estatuto Administrativo, llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones antes mencionadas. Agrega que podrán concursar todos los funcionarios de planta o a contrata, que cumplan los requisitos de los cargos concursados y que estén calificados en listas 1 o 2. Con respecto a los funcionarios a contrata, comenta que, además, se exige que se hayan desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos años previos a dicho concurso. Finalmente, señala que se faculta al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, dicte las normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso antes indicado.

Luego, destaca que uno de los aspectos más relevantes de este proyecto de ley es la creación de un nuevo sistema de evaluación de la calidad de la educación que viene a complementar los instrumentos existentes. En efecto, arguye que esta iniciativa de ley establece que la evaluación del sistema educativo la realizará la Superintendencia a través de diversos procedimientos, entre otros, menciona a: la de medición de los logros de aprendizaje de los alumnos, y a la evaluación del desempeño de los sostenedores y de los establecimientos educacionales.

Enseguida, informa que se establece que la evaluación del sistema educativo se realizará a través de distintos procesos, tales como: el diseño y aplicación de mediciones de logros de aprendizaje de carácter nacional; las aplicaciones de mediciones internacionales de logros de aprendizaje; la evaluación de desempeño de los establecimientos y de sus sostenedores; la auditoría selectiva del proceso de evaluación de desempeño establecidos en la ley; las auditorías selectivas de evaluación de desempeño de los docentes de aula y de los docentes directivos y técnicos pedagógicos de los establecimientos municipales; la validación de dichos procesos en los establecimientos particulares subvencionados y en aquellos regidos por el decreto ley Nº 3.166 de 1980, así como también en los establecimientos particulares pagados que lo soliciten, y la ejecución de auditorías de rendición de cuentas.

El proyecto, continúa, establece que las bases de la evaluación para cada ámbito a ser evaluado son: el sostenedor, los establecimientos educacionales, los alumnos y los docentes. En el caso de la evaluación de desempeño de los sostenedores, prosigue, se consideran los siguientes elementos: los resultados de los compromisos de gestión de los directivos; los resultados de la evaluación de los establecimientos a su cargo; la aplicación de los instrumentos para medir el grado de satisfacción de alumnos, padres y apoderados, y la participación de la comunidad educativa; el manejo de los recursos públicos y la gestión financiera de los establecimientos, y los demás que la Superintendencia determine.

Respecto de la evaluación de los establecimientos, informa que se revisarán los procesos y resultados en materia de: liderazgo pedagógico y directivo; gestión del currículo; gestión pedagógica y directiva del establecimiento; autoevaluación; administración de recursos; convivencia escolar y apoyo a los estudiantes; resultados educativos de los alumnos, y el grado de satisfacción de los padres, apoderados y de los alumnos.

En el caso de los docentes municipales, precisa que se auditará selectivamente la evaluación de desempeño establecido en la ley y se validarán los procedimientos creados por los sostenedores particulares subvencionados para este efecto.

Por otra parte, explica que este proyecto de ley establece que la evaluación de desempeño se realizará conforme a una calendarización fijada por la Superintendencia, con instrumentos de diseño público establecidos por ésta en concordancia con los estándares de desempeño respectivos. Observa que la evaluación considerará el proyecto educativo de cada establecimiento. Señala que el proceso de evaluación dará origen a un informe que establecerá el grado de cumplimiento de los estándares medidos y formulará las observaciones y recomendaciones pertinentes.

Tratándose de los establecimientos particulares pagados, comenta que éstos sólo podrán ser evaluados en caso de denuncia o reclamo, y previa constatación de incumplimiento de la normativa educacional vigente.

En materia de rendición de cuentas, prescribe que los sostenedores y entidades educacionales rindan cuenta de la gestión educativa y financiera de sus establecimientos, según el calendario y de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia, la que será obligatoria para los establecimientos que reciban financiamiento del Estado, con la periodicidad y en los plazos establecidos por esta entidad. En el caso de establecimientos particulares pagados, acota que éstos deberán rendir cuenta en las oportunidades en que la Superintendencia lo exija, si se ha constatado el incumplimiento a la normativa educacional, o si existen denuncias o reclamos en su contra.

A su vez, comunica que este proyecto de ley establece los ítems respecto de los cuales se deberá rendir cuenta, como balances, resultados financieros y logros. En el caso que se detectaren infracciones, arguye que la Superintendencia estará facultada para abrir el proceso correspondiente y formular los cargos que procedan.

Este proyecto de ley establece que la fiscalización de la Superintendencia tiene por objeto verificar: la mantención de los requisitos que dieron origen al reconocimiento oficial del Estado; el cumplimiento de los estándares de calidad establecidos en conformidad a la ley; el cumplimiento de los requisitos que dan origen a la subvención educacional del Estado y otros aportes públicos, y el cumplimiento de los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional y en las instrucciones emanadas de ésta. Establece que para el cumplimiento de esta función la Superintendencia podrá actuar de oficio o a petición de parte y sostiene que el incumplimiento de cualquiera de estos elementos podrá dar lugar a la formulación de cargos.

Faculta a la Superintendencia para solicitar a los sostenedores y directivos de los establecimientos educacionales todo tipo de información relativa a su gestión técnico pedagógica, administrativa y financiera. Asimismo, dispone que la no entrega de información, la entrega incompleta o la entrega inexacta, será considerada como infracción grave a las disposiciones de esta ley y dará lugar a la formulación de cargos y al correspondiente proceso administrativo.

Por otra parte, comunica que los procesos de fiscalización serán seguidos ante el Director Regional, quien mediante resolución fundada, designará a un fiscal instructor encargado de su tramitación y de formular cargos, en el caso que sea procedente. El fiscal designado, continúa, deberá investigar los hechos y disponer las diligencias que estime necesarias. Asimismo, informa que la resolución que ordena la instrucción del proceso deberá ser notificada personalmente y por carta certificada al representante legal del sostenedor. Agrega que el sostenedor deberá presentar los descargos y los medios de prueba que hará valer en el plazo de diez días contados desde la fecha de la notificación. Presentados los descargos, o transcurrido el plazo antes mencionado, refiere que el fiscal instructor deberá elaborar un informe, proponiendo al Director Regional la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda. El Director Regional, prosigue, luego de apreciar la prueba rendida y mediante resolución fundada, aplicará la sanción propuesta o el sobreseimiento, según sea el caso.

Enseguida, informa que el Superintendente podrá aplicar sanciones de carácter administrativo, las que podrán consistir, dependiendo de la gravedad de los hechos, en: una amonestación; una multa a beneficio fiscal, la que no podrá ser inferior a 50 Unidades Tributarias Mensuales ni exceder a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales; la inhabilitación temporal o a perpetua de la calidad de sostenedor o para ejercer cualquier actividad relacionada con la administración de establecimientos educacionales, o la revocación del reconocimiento oficial del Estado.

Advierte que las multas a beneficio fiscal impuestas por la Superintendencia deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, dentro del plazo que establece esta ley y en el caso de los establecimientos educacionales subvencionados procederá el descuento, por el valor de la multa correspondiente, de la subvención mensual a percibir. Agrega que el retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Destaca que en el caso que la Superintendencia aplique la sanción de revocación del reconocimiento oficial, el Ministerio de Educación deberá aplicar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar la continuidad de la educación de los alumnos del establecimiento educacional cuyo reconocimiento oficial sea revocado.

Asimismo, señala que en contra de las sanciones de amonestación no procederá recurso administrativo alguno y que en contra de las resoluciones que dicte el Director Regional, procederá el recurso de reclamación ante el Superintendente. A su vez, precisa que en contra de los actos de la Superintendencia que se consideren ilegales procede un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante, el cual deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la resolución recurrida.

Por otra parte, indica que se dispondrá de supervisores de evaluación habilitados como fiscalizadores, quienes tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones. Afirma que los hechos constatados e informados de oficio o a requerimiento por estos funcionarios constituyen presunción legal.

Enseguida, destaca que se contempla un sistema de atención de denuncias y reclamos de los distintos integrantes y usuarios del sistema educacional, facultándose a la Superintendencia para conocer de las denuncias que se formulen y que se refieran a materias de su competencia y sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

Para estos efectos, señala que esta norma entiende por denuncia, todo acto que se pone en conocimiento de la Superintendencia que implique una supuesta irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan. A su vez, precisa que un reclamo es una petición formal realizada a la Superintendencia para que ésta resuelva una controversia entre algún usuario del sistema educativo y una entidad fiscalizadora.

Respecto de los reclamos que se formulen, indica que un reglamento establecerá la forma de su tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias, actuaciones y las medidas precautorias que se decreten, debiendo velar porque se respete la igualdad entre los involucrados, la bilateralidad de la audiencia, la imparcialidad y la transparencia del proceso. Informa que la Superintendencia deberá mantener un registro público con las estadísticas de denuncias y reclamos conocidos y resueltos.

Con respecto al personal de la Superintendencia, comenta que éste se regulará por esta ley y supletoriamente por las normas del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981 y del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, en lo que le fuere aplicable. Además, agrega que se regirá por el Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882. Establece que el ingreso del personal se efectuará por concurso público de antecedentes y oposición, según las normas de esta ley.

Por otra parte, comunica que el Ministerio de Educación constituye uno de los elementos que forman parte del sistema de aseguramiento de la calidad de la educación. En tal sentido, expone que este proyecto de ley modifica la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, proponiendo incorporar un artículo 2º bis, nuevo, que plantea otorgar nuevas atribuciones y funciones al Ministerio de Educación, tales como: la formulación las políticas destinadas a fomentar la calidad de la educación; la elaboración de los marcos y bases curriculares; la formulación de los estándares de aprendizaje de los alumnos, y de desempeño de los docentes, sostenedores y establecimientos; la mantención de un sistema de información pública; el desarrollo de estadísticas y de indicadores que mejoren el diseño e implementación de las políticas y programas; la administración de los registros públicos que determine la ley, y la proposición de los planes nacionales e internacionales de mediciones de los niveles de aprendizaje de los alumnos.

Asimismo, indica que este proyecto de ley establece un sistema de información pública de la educación parvularia, básica y media, con el objeto de lograr una mayor transparencia de los logros del aprendizaje de los alumnos, de la gestión técnico pedagógica, administrativa y financiera de los establecimientos educacionales y de los sostenedores. Agrega que este sistema de información pública facilitará la evaluación y supervisión que deberá ejercer la Superintendencia, el estudio y el diseño de las políticas, planes y programas educativos, el ejercicio de los derechos, y la toma de decisiones por parte de los alumnos y de las familias. En virtud de lo anterior, informa que se plantea agregar en la ley Nº 18.956, un nuevo Título III, que regule las atribuciones del Ministerio de Educación para administrar estos registros de información pública que se crean.

Esta información, continúa, será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. No obstante, advierte que tendrá el carácter de confidencial respecto de la identidad de los alumnos y de los docentes evaluados de conformidad a la ley. Para el cabal cumplimiento de esta normativa, prosigue, se establece la obligación de los sostenedores de otorgar la información solicitada por el Ministerio de Educación, en especial, de aquella relativa a indicadores de eficiencia, como: la repitencia, promoción, abandono o retiro de los alumnos; los compromisos de gestión o metas institucionales del establecimiento; los programas de apoyo y de cobros a los alumnos, cuando procediere.

Enseguida, expone que a partir de la información recopilada por el Ministerio de Educación se elaborará una Ficha Escolar, que resumirá la información relevante de cada establecimiento escolar sujeto a esta ley, la que será distribuida a los respectivos establecimientos educacionales, los cuales tendrán la obligación de entregar dichas Fichas a los padres y apoderados, y a los nuevos postulantes al respectivo establecimiento educacional.

Agrega que los Registros de Información comprenderán los antecedentes de los sostenedores; de los establecimientos reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación; de los establecimientos que reciban subvenciones u otros aportes estatales; de los docentes, y de las Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo. Luego, refiere que el Ministerio de Educación deberá administrar y mantener actualizado dichos registros. Advierte que la no entrega de la información requerida, o su entrega incompleta o inexacta será sancionada como infracción grave por la Superintendencia de Educación.

El presente proyecto de ley, continúa, contempla una serie de disposiciones transitorias. La primera de ellas, prosigue, faculta a S.E. la Presidenta de la República, por intermedio del Ministerio de Educación, a dictar un decreto con fuerza de ley para regular las Direcciones Regionales de la Superintendencia.

La segunda, informa que establece que el Ministerio de Educación tendrá el plazo de dos años para fijar los estándares de desempeño educativo de los sostenedores y de los establecimientos educacionales. En un principio, arguye que éstos serán evaluados en base a la aplicación de los instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación. La tercera, indica que faculta a S.E. la Presidenta de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, fije la planta del personal de la Superintendencia y su régimen de remuneraciones. La cuarta, informa que mientras no se seleccione por el Sistema de Alta Dirección Pública al Superintendente, S.E. la Presidenta de la República podrá designar en forma transitoria y provisional al respectivo Superintendente.

La quinta, continúa, establece que la planta de la Superintendencia será provista mediante el traspaso del personal del Ministerio de Educación, de la Subsecretaría de Educación y de otros servicios dependientes, previo concurso público. La disposición sexta transitoria, prosigue, faculta a S.E. la Presidenta de la República para regular los cargos de planta que queden vacantes, mientras que en el artículo séptimo transitorio, se establece que los traspasos de personal no podrán significar una disminución de remuneraciones, ni una disminución de los derechos previsionales de los trabajadores.

Por su parte, agrega que la octava norma transitoria faculta a S.E. la Presidenta de la República para conformar el primer presupuesto de la Superintendencia y que la novena transitoria faculta al Ministerio de Bienes Nacionales para que determine los bienes muebles e inmuebles fiscales que pasarán a formar parte del patrimonio de la Superintendencia.

Enseguida, señala que el artículo décimo transitorio faculta a S.E. la Presidenta de la República para que mediante un decreto con fuerza de ley regule el procedimiento de mediación por denuncias o reclamos que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten ante la Superintendencia y que la última disposición transitoria la faculta para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, modifique las distintas normas legales del personal, con el objeto de adecuarlas al traspaso de funciones que este proyecto establece, autorizándola para reestructurar dichas plantas.

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DISCUSIÓN GENERAL

Durante la discusión general del proyecto, la señora Ministra de Educación señaló que el país requiere de una nueva arquitectura para el sistema escolar, ya que se necesita de un nuevo cambio para asumir los avances logrados en los últimos años. Indicó que la educación es un tema de preocupación ciudadana que requiere de nuevos consensos.

Continuó diciendo que el sistema actual posee importantes trabas en materia de gobernabilidad, porque no exige resultados a los distintos agentes que intervienen en el proceso educativo. Asimismo, señaló que existe desigualdad en el acceso a la información entre las instituciones educativas y las familias. A su vez, indicó que se ha constatado un mala distribución y uso inadecuado de las capacidades técnico pedagógicas y un sistema de financiamiento no diferenciado según las características de los alumnos y no bien informado.

Comentó que dadas esta circunstancias se deben adoptar un conjunto articulado de medidas para implementar un sistema educativo orientado hacia una educación de calidad. Bajo este contexto, precisó que se enmarca esta iniciativa de ley, la cual está estrechamente vinculada con el proyecto de ley que establece la ley general de educación y el que establece una subvención escolar preferencial para niños y niñas socio-económicamente vulnerables.

Señaló que el sistema de aseguramiento de la calidad debe contemplar los siguientes puntos: el establecimiento de requisitos de operación, que regulen quienes pueden ofrecer servicios educativos, sus requisitos de ingreso y permanencia en el sistema educativo; la fijación de estándares de desempeño de los aprendizajes de los alumnos, de los establecimientos educacionales, de los sostenedores y de los docentes; la instauración de un sistema de evaluación de desempeño, para determinar el logro de los estándares; la implementación de un sistema de información pública; las evaluaciones del impacto de las políticas y programas educativos; el aseguramiento de los recursos adecuados y equitativos para garantizar que los estándares de desempeño se puedan lograr; el control, intervención y apoyo en materia de recursos e instrumentos no financieros para asistir a los actores e instituciones en el logro de los estándares, en una gradiente de menor a mayor grado de apoyo según sus resultados; la creación de un sistema de rendición de cuentas, que permita la aplicación de sanciones relacionadas con el logro de los estándares.

Informó que las instituciones que participarán en el sistema de aseguramiento de la calidad son:

- El Ministerio de Educación, quien deberá diseñar e implementar las políticas públicas en la materia; elaborar los estándares y prestar apoyo a los establecimientos y a los sostenedores.

- La Superintendencia, la cual estará encargada de evaluar y fiscalizar el cumplimiento de los estándares y el mantenimiento de los requisitos de operación de los establecimientos educacionales.

- El Consejo Nacional de Educación, órgano que deberá aprobar los estándares de calidad y el plan de mediciones de aprendizaje.

Destacó que el Consejo Nacional de Educación tendrá las tareas de aprobar el marco curricular para cada uno de los niveles de enseñanza regular, los planes y programas, los estándares y el plan de evaluaciones nacionales e internacionales elaborados por el Ministerio de Educación.

Por otra parte, informó que al Ministerio de Educación se le entregan las siguientes atribuciones: elaborar los marcos y bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación; formular y presentar los estándares de aprendizaje de los alumnos, y los de desempeño de los establecimientos educacionales, de los sostenedores y de los docentes para que sean aprobados por el Consejo Nacional de Educación; diseñar e implementar políticas y programas, así como acciones de apoyo técnico pedagógico para los sostenedores y los establecimientos educacionales; proponer el plan de mediciones nacionales e internacionales de la calidad de los aprendizajes de los alumnos; desarrollar estadísticas, indicadores y estudios de evaluación del sistema educativo y del impacto de las políticas y programas implementados por el Ministerio de Educación; mantener un sistema de registros de información pública, y nombrar al administrador provisional de los establecimientos de educación de bajo desempeño reiterado, cuando la Superintendencia así lo haya dispuesto.

Luego, señaló que se implementará un sistema de información y de registros, administrados por el Ministerio de Educación, según las normas que establece esta ley. Informó que se crearán los registros de sostenedores, de establecimientos reconocidos oficialmente, de establecimientos subvencionados, de docentes y de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo. Agregó que estos registros estarán habilitados para prestar apoyo a los establecimientos educacionales para la elaboración y ejecución de su Plan de Mejoramiento Educativo. Comunicó que, además, existirán bases de datos y una ficha escolar de los establecimientos, de libre acceso al público.

A continuación, precisó que la Superintendencia, además, tendrá las siguientes atribuciones específicas: diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación del desempeño educativo de los sostenedores y de los establecimientos; diseñar y aplicar un sistema de medición de la calidad de los aprendizajes de acuerdo a los estándares y al marco curricular elaborado por el Ministerio de Educación, aprobado por el Consejo Nacional de Educación; validar los procedimientos de la evaluación docente que realicen los establecimientos particulares subvencionados y auditar selectivamente los procedimientos de la evaluación docente del sector municipal; designar a un administrador provisional para que se encargue de la gestión de los establecimientos educacionales que obtengan resultados educativos reiteradamente deficientes de sus alumnos; fiscalizar el cumplimiento de los requisitos para mantener el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales, y en caso de incumplimiento grave de los estándares de calidad o de los requisitos para operar, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que revoque dicho reconocimiento; colocar a disposición del público la información de los establecimientos educacionales, de los sostenedores, de los docentes y de los estudiantes; interpretar administrativamente y fijar normas, e impartir instrucciones referidas a la prestación del servicio educativo en el ámbito de su competencia; formular cargos, sustanciar y resolver procesos que se sigan por incumplimiento a las normas vigentes que regulan esta materia; ordenar auditorías sobre la gestión de los establecimientos educacionales; fiscalizar el uso de los recursos del Estado y exigir rendición de cuentas de los mismos; recibir consultas, investigar denuncias y resolver reclamos que pudieran presentar los distintos miembros de la comunidad escolar, pudiendo en estos casos actuar como instancia mediadora; imponer las sanciones que establecen las leyes; adoptar las medidas necesarias en resguardo de los intereses de los usuarios del servicio educacional y del interés público, y asesorar al Ministerio de Educación en las materias de su competencia.

Por otra parte, señaló que la Superintendencia estará facultada para recibir denuncias y resolver reclamos que formulen los distintos integrantes y usuarios del sistema educacional, pudiendo también realizar mediaciones, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran entablarse. Advirtió que esta facultad se extiende a las denuncias y reclamos que se formulen en contra de los establecimientos particulares pagados.

En cuanto a la organización de la Superintendencia, explicó que el Superintendente será el jefe superior de este servicio, quien tendrá la calidad funcionario de Alta Dirección Pública, y que será nombrado por el Presidenta de la República. Dentro de sus atribuciones, mencionó, entre otras, la facultad de planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia; la celebración de actos y de convenios con terceros para el cumplimiento de su cometido; el nombramiento y remoción del personal del servicio; la interpretación administrativa de las normas; conocer y fallar los recursos que establezca la ley, e imponer las sanciones y multas que las disposiciones legales regulen para la actividad educacional.

Asimismo, comentó que el personal de la Superintendencia se regulará por normas de esta ley y por los reglamentos que se dicten conforme a ella. Agregó que supletoriamente se aplicarán las normas del Estatuto Administrativo.

Luego, precisó que los artículos transitorios se refieren a las siguientes materias: al establecimiento de la estructura y planta de la Superintendencia; al plazo que tiene el Ministerio de Educación para fijar los estándares, y como se operará en este período de transición; al mecanismo mediante el cual se proveerán los cargos de la Superintendencia, y la concursabilidad de los mismos, y la adecuación de la estructura y dotación del personal del Ministerio de Educación y de otros servicios relacionados con las funciones que tendrán que realizar en el nuevo sistema educacional.

A continuación, el señor Contralor General de la República señaló que la Contraloría General de la República cumple con emitir su parecer acerca del proyecto de ley que crea la Superintendencia de Educación, el cual fuera remitido por la Presidenta de la República al Senado por Mensaje N° 216-355, de 23 de mayo pasado, y que se encuentra actualmente en estudio en el Senado. Indicó que el presente informe tiene dos objetivos primordiales. Primero, el de comentar las disposiciones del proyecto que proponen la intervención físcalizadora de la aludida Superintendencia de Educación en ámbitos orgánicos y funcionales que el ordenamiento jurídico vigente somete al control de esta Entidad Fiscalizadora Superior. Luego, el de expresar su opinión acerca de la cuestión -no menos importante- que se suscita en torno al tratamiento normativo que prevé el proyecto con respecto al régimen de fiscalización a que estaría afecta dicha Superintendencia, atendida su condición de servicio de la Administración del Estado sujeto, por imperativo del artículo 98 de la Constitución Política de la República, al control jurídico y financiero de la Contraloría General.

Adicionalmente, al final de este informe, indicó que se ha estimado pertinente un apartado que incluye, a título ejemplar, algunas de las imprecisiones que se observan en el texto analizado.

Para mayor claridad la Contraloría General cree indispensable hacer previamente, desde su punto de vista, una mención general de algunos aspectos generales del proyecto.

1. En primer lugar, se refirió a algunos aspectos significativos del proyecto de ley que crea la Superintendencia de Educación. En este sentido, expresó que el mensaje del Gobierno propone crear una Superintendencia de Educación, que es concebida por el artículo 1° del proyecto como "servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio" e "institución físcalizadora en los términos del DL N° 3551, de 1980".

El artículo 2° prevé como objeto principal de la Superintendencia el de "evaluar y fiscalizar que los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, en los niveles parvulario, básico y medio, cumplan con los estándares establecidos por el sistema educativo". Si bien el objeto así definido pareciera referirse a una competencia orientada a supervigilar la efectiva sujeción de los establecimientos educacionales a determinados estándares técnicos de calidad en el orden pedagógico, otras normas del proyecto evidencian la idea de dotarlo de atribuciones fiscalizadoras importantes en materias relacionadas con la actividad financiera de los sostenedores públicos y privados del sistema educacional.

Para estos últimos efectos, el proyecto reconoce a la Superintendencia atribuciones físcalizadoras generales -artículo 3°, número 4- y específicas en el orden de las auditorías de la gestión financiera y del examen de las rendiciones cuentas que los sostenedores públicos y privados del sistema educacional le deben rendir -artículo 3°, números 5 y 6, entre otros. También la dota, entre otras, de atribuciones interpretativas -artículos 3°, números 15, y 44, letra g-investigativas -artículo 3°, número 11, entre otros- y sancionadoras -artículo 3°, número 14, entre otros- de importancia. En el orden de las auditorías e investigaciones que acometa, se le confieren amplísimas potestades para acceder libremente a los establecimientos educacionales, a las dependencias administrativas del sostenedor y a la documentación de propiedad del sostenedor o de los "terceros que administren y presten servicios a los establecimientos educacionales" -artículo 3°, números 7 y 8. Puede la Superintendencia aplicar sanciones que en su grado más severo contemplan la de "revocación del reconocimiento del establecimiento educacional" (artículo 23, letra d).

Con motivo de este comentario, es imprescindible destacar que, no obstante la importancia de la Superintendencia que se prevé, el proyecto propone, que esté sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos" (artículo 54). Para reclamar de los actos de este servicio, el proyecto contempla la sola instancia jurisdiccional (artículo 56).

2. Luego, se refirió a cuestiones relacionadas con la función físcalizadora de la Contraloría General de la República con respecto a los sostenedores de establecimientos educacionales y señaló que el proyecto de ley confiere a la Superintendencia atribuciones tanto en las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de los estándares de calidad de la educación y la normativa técnica pedagógica que los sostenedores de establecimientos de enseñanza financiados en todo o en parte con recursos públicos, deben cumplir, como también en lo que concierne a la administración de dichos recursos, con cuyo motivo estaría facultada para disponer auditorías de su gestión financiera y exigirles que rindan cuenta de los fondos respectivos.

Así, por ejemplo, el artículo 3°, otorga atribuciones a la Superintendencia, en su número 5, para "ordenar auditorías a la gestión fínaciera de los sostenedores educacionales que reciben recursos públicos", en su número 6, para "fiscalizar el uso de los recursos públicos traspasados a los sostenedores educacionales y exigir rendición de cuentas de los mismos". El párrafo 3° del Título I del proyecto -De la Rendición de Cuentas- regula con mayor minuciosidad sus pertinentes atribuciones.

Las atribuciones que el proyecto de ley reconoce a la Superintendencia en materia de control financiero, colisionan ciertamente con las de la Contraloría General, órgano autónomo al cual el artículo 98 de la Carta Fundamental encomienda, además del control de legalidad de los actos de la Administración, la fiscalización de la inversión de los fondos del Fisco y de las Municipalidades, entre otros entes, y le otorga para tal efecto atribuciones para los efectos de controlar financieramente, con énfasis variable, el uso de los recursos públicos correspondientes, a lo menos para verificar que con motivo del gasto respectivo se ha cumplido la finalidad prevista por la ley. Diversas disposiciones del ordenamiento complementan, en lo que interesa, la norma constitucional. Así, las de la propia ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General, que en sus artículos 7°, 16, inciso segundo, 21 A y 25, hacen procedente que el Ente Contralor intervenga para verificar la regularidad de las operaciones financieras en distintos ámbitos del sector público y del privado. También la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, aprobada por decreto ley N° 1.263, de 1975, reconoce a la Contraloría General amplias atribuciones fiscalizadoras en el ámbito de los órganos y servicios públicos. En fin, el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades -N° 18.695- le otorga especiales atribuciones para controlar las operaciones financieras de “las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales de cualquier naturaleza”.

Dicho vasto marco normativo permite a la Contraloría General de la República ejercer atribuciones en todo el ámbito de sostenedores públicos y privados del sistema educacional que reciben aportes estatales, a los cuales este proyecto pretende someter en esta materia a la fiscalización de la nueva Superintendencia.

Esta realidad adquiere connotación todavía más severa, si se considera que diversas disposiciones del proyecto confieren, además, a la Superintendencia de Educación, atribuciones para emitir pronunciamientos jurídicos e instrucciones obligatorias. De acuerdo con el artículo 3°, número 15, le correspondería "fiscalizar e interpretar administrativamente las disposiciones legales, reglamentarias y las demás normas que rigen la prestación del servicio educativo, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general en el sector sujeto a su fiscalización". Por su parte, el artículo 45, en su letra g, confiere facultades al Superintendente para "interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento". Dada la competencia físcalizadora de carácter financiero que el proyecto propone para la Superintendencia, es razonable entender que tal atribución para emitir pronunciamientos interpretativos e instrucciones podría extenderse a dicho orden de materias, lo cual sería inconciliable ciertamente con las que la Contraloría General tiene para emitir dictámenes e instrucciones sobre el particular.

Para precisar la situación en que se encuentran los sostenedores de establecimientos educacionales con respecto a la fiscalización de la Contraloría General, corresponde considerar la distinta naturaleza de sus sostenedores. Por una parte, están los servicios de educación prestados directamente por las Municipalidades a través de sus Departamentos de Educación. Además, están los establecimientos educacionales administrados por corporaciones municipales. En fin, existen establecimientos privados administrados por sostenedores del sector privado que reciben subvenciones o aportes estatales.

En lo que atañe a los establecimientos de educación que fueran traspasados a las municipalidades al amparo de lo dispuesto en el en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, es preciso tener presente que ellos se encuentran integrados en las respectivas municipalidades como dependencias suyas. Por tal motivo, la Contraloría General ejerce en este ámbito una fiscalización jurídica y financiera amplia, solamente circunscrita por la exclusión del régimen de control preventivo que afecta a los municipios. Ello significa que en dicha esfera no sólo tiene atribuciones en lo pertinente al control financiero mediante la auditoría, el examen y el juzgamiento de las cuentas, sino que también para utilizar los demás instrumentos de control de legalidad de que dispone. Entre dichos instrumentos se encuentran, por cierto, los dictámenes e instrucciones jurídicas que este Organismo Contralor emite con carácter obligatorio en el ejercicio de sus funciones.

Con respecto a los establecimientos de educación administrados por corporaciones municipales, debe recordarse que estas corporaciones son fiscalizadas por la Contraloría General conforme al mandato contenido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades -Ley N° 18.695-. Prescribe esta norma que "sin perjuicio de lo establecido en los artículo 6° y 25 de la ley N° 10.336, la Contraloría General de la República fiscalizará las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, cualquiera que sea su naturaleza, -.con arreglo al Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3.063, del año 1980, del Ministerio del Interior, o de cualquiera otra disposición legal, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto".

Se puede apreciar que la disposición aludida reconoce también en el ámbito de la administración de los recursos de estas entidades, amplias atribuciones de control financiero a la Contraloría General. Estas aparecen potenciadas por las que posee como consecuencia de la remisión que hace dicho precepto al artículo 6° de la ley N° 10.336, Ley Orgánica de esta Entidad Fiscalizadora Superior, que se refiere a la potestad de la Contraloría para emitir dictámenes jurídicos en las materias de su competencia, y específicamente para "informar sobre cualquier asunto que se relacione o pueda relacionarse con la inversión o compromiso de los fondos públicos, siempre que se susciten dudas para la aplicación de las leyes respectivas".

A juicio del Organismo Contralor, el proyecto debería precisar con mucha claridad la improcedencia de que la Superintendencia de Educación pueda intervenir, por la vía del control financiero y del examen de cuentas, en el ámbito de los servicios educacionales administrados tanto por los Departamentos de Educación Municipal como por corporaciones municipales, sujetos a la intensa fiscalización de la Contraloría General de acuerdo a las disposiciones inequívocas que, de conformidad con la Constitución Política, prevé el ordenamiento sobre el particular. Como consecuencia de ello, no sólo debería estarle vedado a la Superintendencia realizar auditorías o examinar cuentas, sino que también emitir pronunciamientos o instrucciones jurídicas en estas materias.

La competencia de la Superintendencia de Educación, particularmente en estos sector, debería circunscribirse a los aspectos relacionados con los aspectos técnicos de orden educacional.

Similar criterio podría plausiblemente sostenerse con respecto a los establecimientos particulares que reciben subvenciones estatales, ya que ellos están sujetos también a la fiscalización de la Contraloría General, y de manera específica, al régimen de fiscalización que señala el artículo 25 de la ley N° 10.336 para los efectos de verificar la correcta inversión de los fondos públicos respectivos en lo que atañe al cumplimiento de la finalidad prevista por la ley autorizatoria.

Continuó diciendo que debía recordarse que la asignación de los recursos pertinentes es verificada por la Contraloría General por la vía de la fiscalización del órgano que los asigna, esto es, el Ministerio de Educación.

A juicio de del Organismo Contralor, para que la fiscalización de orden financiero de la Superintendencia de Educación pudiera entenderse compatible con la que, en armonía con el artículo 98 de la Constitución Política, reconoce a la Contraloría General el artículo 25 de la Ley N° 10.336, sería imprescindible precisar normativamente de manera explícita que tal actividad deberá realizarse con sujeción a la superintendencia técnica de la Entidad Fiscalizadora Superior y sin perjuicio de sus atribuciones de control.

3. En cuanto a cuestiones concernientes al régimen de fiscalización a que está sujeta la Superintendencia de la Educación en cuanto órgano de la Administración del Estado, señaló que el Organismo Contralor estima imprescindible destacar con especial énfasis lo relacionado con el régimen de control a que estaría sujeta la Superintendencia de Educación en caso de prosperar el proyecto de ley que se analiza. De acuerdo con su artículo 54, se prevé que la Superintendencia esté sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República "exclusivamente en lo que concierne al examen de cuentas de entradas y gastos".

Recordó que en este sentido, de acuerdo con el artículo 98, inciso primero, de la Constitución Política de la República, la Contraloría General "ejercerá el control de legalidad de los actos de la Administración", complejo orgánico este último del que pasaría a formar parte la Superintendencia de Educación en su calidad de servicio público descentralizado, en caso de prosperar este proyecto de ley. De ello resulta que la proposición legal aludida, en cuanto pretende excluir a los actos de dicho servicio administrativo del control de legalidad -y de los instrumentos del mismo en el orden del examen preventivo, de la facultad y de las acciones de auditoría de regularidad de las operaciones- se aparta drásticamente de la fórmula constitucional definitoria del sistema de poderes, competencias, limitaciones y controles recíprocos interorgánicos que es particular de la institucionalidad chilena, y vulnera concretamente la clara disposición que en materia de control de la actividad administrativa consagra e! mencionado precepto de la Carta Fundamental.

El propósito de excluir a los actos de la Superintendencia que se pretende crear, de la tutela físcalizadora de la Contraloría General, se vuelve a poner de manifiesto en el artículo 56 del proyecto, que parece privar a las personas de la posibilidad de reclamar ante este Órgano Contralor de las contravenciones administrativas que consideren lesivas de sus derechos o vulneratorias de los intereses colectivos.

La intención del proyecto de establecer, sin aparente justificación, un estatuto de fiscalización especial para la Superintendencia, se manifiesta, por lo demás, desde el punto de vista del control financiero, ya que el mismo artículo 54 sólo admite la intervención de Entidad Fiscalizadora Superior para los efectos del "examen de las cuentas de entradas y gastos", locución cuyo empleo parece querer excluir la posibilidad del juzgamiento de esas cuentas, de acuerdo con lo prescrito también por el artículo 98 de la Constitución Política.

Lo anterior es contradicho por el propio proyecto de ley, cuyo artículo 55 somete a la Superintendencia a las normas de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, aprobada por el decreto ley N° 1.263, de 1975. Es sabido, en efecto, que este cuerpo legal, al referirse en su Título V al Sistema de Control Financiero, contempla como elemento del mismo la participación de la Contraloría General, que tiene por objeto "fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que dicen relación con la administración de los recursos del Estado y efectuar auditorías para verificar la recaudación, percepción e inversión de sus ingresos y de las entradas propias de los servicios públicos" (artículo 52, inciso primero), como también examinar y juzgar "las cuentas de los organismos del sector público, de acuerdo con las normas contenidas en su Ley Orgánica" (artículo 54 del decreto ley N° 1.263, de 1975).

La aludida Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado dota a la Contraloría General de importantes potestades para llevar a cabo sus funciones de control, que incluyen la de formular observaciones y reparos a las cuentas (artículo 59 del decreto ley N° 1.263, de 1975), como asimismo las de suspender al empleado o funcionario responsable de la no entrega oportuna de las cuentas (artículo 60, inciso primero, del decreto ley N° 1.263, de 1975) y de retener las remuneraciones, desahucios y pensiones de quienes no hayan rendido su cuenta o cumplido reparos del Organismo de Control (artículo 60, inciso segundo, del decreto ley N° 1.263, de 1975).

Se advierte, así, que el régimen de fiscalización que el proyecto prevé para el servicio que pretende crear, no sólo se aparta del que contempla la pertinente normativa constitucional, sino que es contradictorio con el sistema de administración y control financiero a que el propio artículo 55 del proyecto sujeta a la Superintendencia.

La excepcionalidad del régimen de control a que aparece sometida esta Superintendencia, parece un elemento altamente crítico en un servicio como éste, dotado de atribuciones y potestades tan importantes y exorbitantes como las que de paso se mencionaron anteriormente en esta exposición, susceptibles de ser ejercidas tanto en el ámbito de actividades, establecimientos y recursos públicos y privados, muchas veces sin aparentes limitaciones significativas.

Se sugiere en esta parte someter a la Superintendencia de Educación a la plena fiscalización de la Contraloría General de la República. No parecen haber razones que lo desaconsejen.

4. Entre los aspectos de especial relevancia cabe hacer presente que el proyecto en análisis incurre en diversas imprecisiones e incongruencias. Entre ellas vale la pena mencionar las que enseguida se señalan:

El artículo 15 confiere a la Superintendencia la potestad para instruir procesos de subvenciones, en circunstancias de que dicha atribución la posee el Ministerio de Educación, según lo prescrito en el Título IV del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, de esa Secretaría de Estado.

La imprecisión de que adolece el proyecto en estudio, también se refleja en el artículo 22, ya que en éste se dispone que la Superintendencia realizará los procesos destinados a sancionar las infracciones a la normativa que regula las subvenciones educacionales y que, sin embargo, corresponderá al Ministerio de Educación aplicar la medida que proceda, lo cual ocasiona una mayor incertidumbre en cuanto a la exactitud de las competencias de uno y otro organismo.

Ahora bien, si la intención es que sólo la Superintendencia que se crea posea competencia en materias tales como la anotada, sería necesario que, con el objeto de evitar futuras dificultades en la aplicación e interpretación de la normativa de que se trata, se deroguen expresamente las disposiciones, que respecto de ellas, le confieren potestades al Ministerio de Educación.

Por otra parte, es dable consignar que en el artículo 32, no se precisa cuáles son las medidas que se pueden adoptar para asegurar la continuidad de la educación que se imparte en los establecimientos cuyo reconocimiento oficial se revoca, ni la duración de las mismas, como tampoco se precisa lo que ocurrirá con la subvención educacional que corresponda.

Enseguida, es preciso anotar que en el N° 12 del artículo 3°, se señala que corresponderá a la Superintendencia "disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales", lo que se encuentra en contradicción con lo prescrito en la letra g) del artículo 2° bis, que el artículo 60 agrega a la ley N° 18.956, ya que según esta nueva disposición, corresponderá al Ministerio de Educación "designar a un administrador provisional" en los referidos establecimientos.

Asimismo, cabe mencionar que en el proyecto en estudio no se precisan las facultades de que gozarán los referidos administradores provisionales, ni el plazo de su cometido en casos calificados, como tampoco se determinan las responsabilidades que a aquéllos les asistirían como consecuencia de su gestión.

En el artículo 44 se confiere al Superintendente de Educación la calidad de "funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República", en circunstancias que en el artículo 1°, inciso segundo, se dispone que la Superintendencia "estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública", lo que implica que dicha autoridad sólo poseerá la calidad de empleado de la exclusiva confianza en lo que respecta a su remoción, tal como lo precisara la Contraloría General a través de su dictamen N° 3.586, de 2006.

En este sentido es preciso recordar que, según lo establecido en el artículo 49, inciso final, de la ley N° 18.575, son funcionarios de la exclusiva confianza aquellos que se encuentran sujetos a la libre "designación y remoción" de la autoridad facultada para disponer su nombramiento.

En este mismo orden de ideas, es oportuno manifestar que en la letra a) del artículo 52, se faculta al Superintendente para declarar la vacancia de un cargo "por necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio", lo que no sólo vulnera la carrera funcionaría amparada en el artículo 38 de la Constitución Política, sino que, además, también transgrede lo prescrito en el artículo 46 de la ley N° 18.575, según el cual el personal de la Administración goza de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar por las causales que expresamente indica.

Así, pues, cumple la Contraloría General con informar al Senado acerca del juicio que, en lo pertinente, le merece el proyecto de ley que crea la Superintendencia de Educación.

A continuación hizo uso de la palabra la señora Patricia Matte, Presidenta de la Sociedad de Instrucción Primaria, quien señaló que el sistema actual de fiscalización en el área de la educación tiene una excesiva burocracia e involucra altos costos, que deben ser soportados por los sostenedores de los establecimientos educacionales. Asimismo, precisó que éste se centra en los procesos educativos y no en la evaluación de los objetivos.

Destacó que existe un consenso nacional de promover y garantizar la calidad de la educación y el buen uso de los recursos, a través del cumplimiento de estándares previamente fijados por la autoridad.

En cuanto al proyecto de ley en estudio, señaló que la Superintendencia que se pretende crear tendrá las siguientes atribuciones: evaluar la calidad de la educación; fiscalizar la mantención de las condiciones que permiten el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales; auditar la rendición de cuentas, en materia de gestión educativa y financiera de los sostenedores; aplicar sanciones; atender denuncias y reclamos, y entregar información a los usuarios del servicio educativo. Enseguida, opinó que la fortaleza de esta Superintendencia es que se constituirá en un órgano abastecedor de información para los usuarios, al encomendársele la administración de una serie de bases de datos y de registros de los prestadores del servicio educativo.

Por otra parte, consideró que las debilidades de este proyecto de ley son: que entrega a una misma institución la fiscalización y el control de la calidad de la educación; que concede excesivas atribuciones a la Superintendencia, que coartan la discrecionalidad de los sostenedores al momento de gestionar el proceso educativo, y que genera incertidumbre por la constante amenaza que involucra la diversidad del sistema educacional.

Al respecto reparó que el Superintendente puede acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para cumplir sus fines de fiscalización. Asimismo, precisó que podrá examinar por los medios que estime convenientes, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas y entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que requiera para ejercer una mejor fiscalización.

Asimismo, comentó que se entregan amplias atribuciones al Superintendente, a modo de ejemplo señaló que se le faculta para: citar a declarar a los sostenedores, administradores y dependientes de las instituciones; formular cargos y resolver procesos respecto de cualquier incumplimiento o falta que detecte a la normativa educacional; aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales, reglamentarias y las demás normas que rigen la prestación del servicio educativo; adoptar las medidas que estime necesarias en resguardo de los usuarios del servicio educacional y del interés publico, en aquellas materias de su competencia; validar los mecanismos de evaluación docente de aula, docente directiva y del personal técnico pedagógico en los establecimientos subvencionados; disponer el nombramiento de un administrador provisional en aquellos establecimientos subvencionados con resultados educativos deficientes; evaluar el desempeño educativo de los sostenedores y de los establecimientos educacionales, y exigir rendiciones de cuenta, a fin de evaluar la gestión financiera de los sostenedores.

Indicó que no es apropiado que, también, se le faculte para revisar procesos y resultados, extendiendo su competencia incluso a los establecimientos particulares pagados cuando se han formulado reclamos o denuncias en contra de ellos.

Por otra parte, indicó que la Superintendencia tendrá atribuciones para interpretar las normas relativas al servicio educativo y para aplicar las sanciones que contemple la ley para los sostenedores que infrinjan las disposiciones que regulan esta materia. Luego, afirmó que no es conveniente que este organismo sea, a la vez, juez y parte.

Asimismo, señaló que existe una duplicación de funciones entre esta nueva Superintendencia y el Ministerio de Educación, por tal motivo sugirió definir claramente el ámbito de competencia de ambos órganos, realizando la respectiva concordancia normativa.

En cuanto a la sanción de revocar el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales, precisó que se debe regular claramente las situaciones en que procede aplicar esta sanción y no dejarla al arbitrio del Director Regional, como lo dispone el artículo 23 letra d) del texto del proyecto de ley en estudio.

A su vez, reparó que esta iniciativa de ley afecta gravemente a la libertad de gestión educacional, ya que propone una abundante normativa que merma la libertad de gestión de los sostenedores. Agregó que no sólo evalúa resultados, sino también los procesos educativos.

Asimismo, advirtió que este proyecto de ley es justamente lo contrario de lo que han solicitado los alcaldes, en su calidad de sostenedores de la educación municipalizada, y estimó que constituye un especial menoscabo para la educación municipal.

Luego, señaló que se trata de un proyecto de carácter centralizador, ya que incluso somete a su fiscalización a la educación particular privada, en caso de reclamos y denuncias de los usuarios.

Comentó que de la lectura del texto del proyecto de ley pareciera entenderse que se legisla partiendo de la mala fe de los sostenedores de los establecimientos educacionales y que confunde los términos de fiscalización, control y evaluación de la calidad de la educación.

A continuación, refirió que el proyecto alternativo presentado por la Alianza al proyecto de ley que establece Ley General de Educación, plantea crear un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad (SNAC), conformado por instituciones especializadas, que se orienten a buscar la calidad de la educación. Bajo este contexto, precisó que la Superintendencia debe restringirse a fiscalizar y el Ministerio de Educación a evaluar los resultados de los procesos educativos.

Agregó que se necesita contar con un sistema de aseguramiento de la calidad independiente, que provea más y mejor información, inspeccione los establecimientos y asesore a los que presenten problemas. Asimismo, señaló que se debe instaurar un sistema que se oriente a reforzar las capacidades de autoevaluación, que aplique sanciones graduales para el evento de resultados insatisfactorios reiterados, que mejore la información entregada a los padres y que establezca evaluaciones estandarizadas para todos los establecimientos educacionales.

En relación a la Superintendencia de Educación, sugirió dotarla sólo de un rol fiscalizador del cumplimiento de la normativa vigente en materia de educación, eliminándose sus facultades discrecionales y la excesiva burocracia de este órgano. Propuso, asimismo, que la Superintendencia se encargue de: aplicar instrumentos objetivos y simples; conocer los reclamos presentados en primera instancia; recabar información para clasificar escuelas en base a los resultados obtenidos en las mediciones nacionales; elaborar bases de datos, y confeccionar una nómina pública de los sostenedores.

En cuanto al régimen sancionatorio, planteó consagrar y aplicar sanciones y multas claramente establecidas en la ley.

El Decano de la Facultad de Educación de la Universidad Alberto Hurtado, señor Juan Eduardo García-Huidodro, señaló que legislar sobre esta materia es una necesidad y que es evidente que después de más de 20 años de funcionamiento del sistema educacional actual queda de manifiesto que su regulación es insuficiente y que ésta debe ser enriquecida con acciones específicas que aseguren la calidad y la equidad.

Comentó que la idea de crear una Superintendencia surgió después de las protestas estudiantiles de mayo de 2006 y que dicha iniciativa fue incluida en la agenda de S.E. la señora Presidenta de la República en el mes de junio de 2006. Informó que esta propuesta fue tratada en el Consejo Asesor Presidencial, siendo uno de los temas que concitó mayor consenso entre sus participantes y agregó que la idea de Superintendencia también fue retomada en el proyecto alternativo de la Alianza.

Enseguida, insistió en que el marco regulatorio del sistema educacional es insuficiente para asegurar calidad y equidad. Señaló que en la actual regulación el Estado se limita a establecer algunos requisitos básicos de operación, financiar a las escuelas mediante la subvención por alumnos y proporcionar alguna información a las familias para facilitar su elección de la escuela para sus hijos.

Bajo estas condiciones, prosiguió, se produce una competencia entre la escuela y los padres. En la práctica, continuó, con este sistema no se está garantizando la supervivencia de las buenas escuelas y la salida de las escuelas con bajo desempeño. Declaró que en el año 2004 un Informe de la Educación Chilena de la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo (OCDE) señaló que el sistema educacional chileno no garantizaba la calidad de la educación. Asimismo, trajo a colación el Estudio sobre el Diseño Institucional de un Sistema Efectivo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación en Chile del Banco Mundial, que compara el sistema chileno con nueve sistemas educativos exitosos de distintas culturas e ideologías, en los cuales existe una regulación estatal más fuerte en la legislación chilena.

Añadió que en el Mensaje de esta iniciativa de ley se señala que la experiencia de las políticas educativas de las últimas décadas muestra que el mercado y la competencia por sí solas no bastan para asegurar la calidad de la educación y precisó que la Superintendencia viene a suplir este déficit, implementando acciones específicas que aseguran la calidad de la educación, que protegen el derecho de los ciudadanos a recibir una educación de calidad y que, además, imponen una adecuada fiscalización de los recursos públicos traspasados a los sostenedores.

Con respecto a este proyecto de ley, señaló que falta una visión global del marco de la políticas en que se inscribe y comentó que forma parte del Programa de Reforma Educacional, anunciado en el Mensaje del proyecto de ley que establece la Ley General de Educación.

Reparó, enseguida, respecto de la estrategia legislativa que ha utilizado el Gobierno para abordar los múltiples temas de esta nueva reforma educacional, porque ha presentado diversos proyectos de ley, sin una secuencia lógica, lo que ha dificultado la percepción de una visión global sobre la nueva institucionalidad educativa.

En el caso de la Superintendencia, observó que hay aspectos poco claros con respecto a la forma en que ésta entidad se relacionará con las escuelas, ya que todavía no existe certeza si habrán modificaciones a la gestión de las escuelas municipales. Advirtió que en el Mensaje del presente proyecto de ley se menciona que se están preparando iniciativas legales para fortalecer la gestión educacional descentralizada, para elevar el desempeño de la educación pública, sin precisarse el sentido, ni la forma en que se afectará el accionar de la futura Superintendencia.

Hizo presente que el caso de la administración municipal es particularmente relevante, ya que existen abundantes antecedentes para sostener que este sistema está en crisis. Bajo este contexto, sugirió la implementación de agencias administrativas fuertes y técnicas, que tengan un rol sustantivo en lo que es el seguimiento y apoyo pedagógico de las instituciones escolares a su cargo. Planteó que la Superintendencia evalúe y fiscalice a estos organismos intermedios, disminuyendo así su rol de fiscalización directa sobre las escuelas y liceos.

En relación a las escuelas particulares subvencionadas, precisó que existen, al menos, tres puntos que debieran aclararse para poder determinar su rol. Informó que en el proyecto de ley que establece la Ley General de Educación se estipula que todos los sostenedores de educación particular subvencionada deberán ser entidades sin fines de lucro, cuya única finalidad sea la educación escolar. Reparó que esta iniciativa de ley no parece referirse particularmente a esta realidad, que supone un tipo especial de fiscalización económica, ni tampoco al período de transición entre la situación actual y la futura.

Enseguida, advirtió que el proyecto de ley que establece la Ley General de Educación no incorpora regulaciones para el financiamiento compartido, ni tampoco establece controles para el ingreso de nuevos establecimientos educacionales al mercado. Opinó que sin estos controles el sistema no tendrá la necesaria efectividad para disminuir la segregación social y para mejorar la calidad de la educación. Precisó que esta falta de regulación en las materias indicadas afectará las tareas de la nueva Superintendencia, especialmente en lo que se refiere a la creación de nuevos establecimientos.

Indicó que en Chile tenemos una alta cobertura educacional, lo que puede implicar que en varios sectores no se necesiten nuevos establecimientos educacionales. Estimó que esta situación obliga a diseñar algún mecanismo que regule la creación de nuevos establecimientos educacionales, sugiriendo que la nueva Superintendencia debiera tener la facultad de aceptar o rechazar a los nuevos establecimientos que se van a crear, y cuando exista la necesidad de crear nuevos establecimientos, en un sector determinado, planteó que se llame a concurso público y se seleccione al mejor proyecto. Asimismo, precisó que la creación de nuevos establecimientos no debe tener mayores restricciones, salvo que cuente con una matrícula razonable de unos 30 alumnos por curso al tercer año de funcionamiento.

Por otra parte, señaló que el presente proyecto de ley explicita en detalle las atribuciones de la Superintendencia de evaluar y de fiscalizar a los establecimientos educacionales, y no profundiza en el tratamiento de las otras funciones vinculadas al Sistema de Aseguramiento de la Calidad y Equidad. Bajo este contexto, arguyó que percibe un fuerte desequilibrio entre el control y el apoyo técnico pedagógico, sin perjuicio, de que en el Mensaje de esta iniciativa legal se sostiene que para el logro de una educación de calidad se requiere la existencia de un verdadero Sistema Integral de Aseguramiento de la Calidad y reparó que en el texto de este proyecto de ley no se advierte esta integración.

Precisó que un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación debe centrase en tres tipos de acciones interrelacionadas: la determinación de los estándares de calidad y equidad que se exigirán, debiendo ser revisados períodicamente, para que aseguren el cumplimiento de las metas propuestas; la implementación de un sistema de control, que involucre la fiscalización y la evaluación del cumplimiento de las metas propuestas, y la entrega de un apoyo diferenciado a los establecimientos educacionales.

Observó que este proyecto de ley presenta un desequilibrio, ya que pone únicamente énfasis en el control y en la evaluación de los resultados y en el uso de los recursos, en desmedro del apoyo y asesoría para las escuelas que deben mejorar sus resultados. Opinó que el balance entre el apoyo prestado a los establecimientos y la exigencia de cumplir ciertos estándares es fundamental para mejorar la calidad y la equidad. Refirió que probablemente la falta calidad y de equidad se deban a una desproporción entre las características del establecimiento y los problemas que enfrenta. Por tanto, arguyó que la fiscalización y el control deben ir acompañados de un despliegue de mecanismos de asesoría y de acompañamiento técnico-pedagógico, principalmente en los establecimientos de mayores riesgos educativos. Informó que este proyecto de ley señala sucintamente que esta tarea le corresponderá al Ministerio de Educación, sin desarrollar el modo en que se implementará frente a distintos tipos de establecimientos y cómo se complementarán y articularán estas dos funciones. De este modo, sugirió darle mayor énfasis a la supervisión técnico-pedagógica del Ministerio de Educación, a fin de complementar la tarea de la Superintendencia.

Asimismo, comentó que debe precisarse con mayor claridad la exigencia de revisar y enriquecer constantemente los estándares nacionales, que deben aprobar el Consejo Nacional de Educación a propuesta del Ministerio de Educación. Insistió sobre la importancia de este punto, ya que equivale a definir el tipo de educación que queremos para el país y los conocimientos, destrezas y valores que estamos privilegiando.

A su vez, señaló que este proyecto de ley carece de estrategias diferenciadas para tratar a los distintos tipos de establecimientos. En Chile, prosiguió, existen más de 11.500 establecimientos educacionales, de los cuales 4.600 corresponden a pequeñas escuelas y liceos rurales, de distinta complejidad y características y, por supuesto, de diferente calidad. Afirmó que a pesar de esta evidente diversidad, esta iniciativa de ley no prevé mecanismos, ni obligaciones diferenciadas. Sugirió hacer algunas distinciones respecto a la evaluación de los distintos establecimientos o, al menos, establecer algunos criterios de diferenciación, citando a modo de ejemplo el proyecto de ley que establece una subvención preferencial para niños y niñas socioeconómicamente vulnerables, en el cual se distinguen según su desempeño tres tipos de establecimientos, con distintos niveles de autonomía.

Enseguida, señaló que dentro de las funciones de la Superintendencia debería incluirse la coordinación de las tareas y programas de apoyo que lleve adelante el Ministerio de Educación, ya que éste es un insumo indispensable al momento de ejercer las funciones de evaluación y de fiscalización. Asimismo, planteó que como a la Superintendencia se le encomienda la evaluación del desempeño de los sostenedores, de los establecimientos y la medición del aprendizaje de los alumnos debiera tener un rol más activo en el proceso de la evaluación docente, y no restringir su participación a las difíciles tareas de validar los mecanismos de evaluación docente que utilizan los establecimientos particulares subvencionados, la realización de auditorias selectivas de lo obrado en el sector municipal y la acreditación de los instrumentos de evaluación que voluntariamente presenten los sostenedores, en el caso de la educación pagada. Asimismo, consideró que la evaluación docente que se aplica en Chile, que mide la idoneidad profesional para actuar competentemente en la administración de una enseñanza coherente con un currículum determinado nacionalmente debe aplicarse a todos los docentes y no sólo a los profesionales que ejercen en el área municipal y deben establecerse metas y plazos de mejoramiento para los que no han sido bien evaluados.

Con respecto a los establecimientos particulares pagados, estimó que también deben ser fiscalizados y evaluados, ya que son establecimientos que imparten educación con reconocimiento oficial y, por ende, tienen la obligación de cumplir con el marco curricular común a todos y están lógicamente afectos a las normas generales de no discriminación de los alumnos y de participación de los padres y apoderados.

Opinó que en materia de evaluaciones se debería fijar la periodicidad de los distintos tipos de evaluaciones y de los procedimientos que se aplicarán. Por otra parte, valoró que esta norma considere a los proyectos educativos de los establecimientos, su autonomía de gestión y los resultados de sus procesos de autoevaluación y sugirió que se acompañe en cada proceso de autoevaluación un plan de desarrollo que enriquezca su proyecto educativo cada año.

En materia de fiscalización señaló que el legislador debe ser más explícito en relación a los temas que tienen que ver con los derechos de los estudiantes a no ser discriminados y con la garantía de acceso al aprendizaje, armonizando estos temas con la legislación vigente y con los proyectos de ley que se están tramitando en el Congreso.

Finalmente, reparó que existe una duplicidad de atribuciones entre el Ministerio de Educación y la Superintendencia en materia de entrega y fiscalización de las subvenciones y planteó dejar todo lo vinculado a subvenciones en manos del Ministerio de Educación.

El Profesor Investigador del Departamento de Ingeniería Industrial de la Universidad de Chile, señor Pablo González, señaló que las fuerzas del mercado están presionando para mejorar la calidad de la educación, ya que el diseño institucional del sistema escolar chileno no está dando los resultados esperados. Refirió que una competencia informada y una elección racional de los padres incentivaría que los establecimientos de buena calidad aumenten su matrícula y los otros desaparezcan.

Comentó que la educación debe visualizarse como un derecho, en donde todos tengan acceso a él y se garantice una educación de calidad. Observó que debe transitarse desde un Estado subsidiario a un Estado garante, ya que el mercado no garantiza el cumplimiento de las metas propuestas, por lo cual deben generarse mecanismos adicionales, que transformen a los beneficiarios pasivos de la educación en ciudadanos activos.

Señaló que para que una relación de mercado produzca resultados eficientes se requiere de un acuerdo mutuamente conveniente. En caso contrario, estimó que se necesitaría de la presencia de los siguientes criterios: mensurabilidad, verificabilidad por terceros y exigibilidad.

Enseguida, mencionó que existe un problema adicional respecto de la información que se tiene acerca de lo que se concibe como calidad en materia de educación y agregó que una medición externa podría tender a uniformar y limitar los servicios educativos. Por otra parte, afirmó que existe una asimetría de poder entre las partes involucradas. Señaló que las familias aspiran, en principio, a tener una relación de largo plazo con los establecimientos educacionales. No obstante, éstos pueden poner fin unilateralmente al contrato de prestación del servicio educativo.

Asimismo, precisó que la pérdida de matrícula en el caso de una mala provisión del servicio educativo es un proceso paulatino, que involucra un costo psicológico para los niños que deben cambiarse de colegio y, también, para los niños que se quedan. Comentó que en la mayoría de los casos de deterioro de la calidad o de quiebre de una empresa no se generan costos para los consumidores, lo que no ocurre en materia de educación.

Acotó que en las en zonas geográficas de baja densidad poblacional no hay espacio para más de un proveedor e informó que en esta zonas el costo de provisión por alumno es mayor, por lo que se ha aumentado la subvención escolar con el piso rural y la tabla de ruralidad. No obstante, arguyó que no se sabe con claridad cuál será la fuerza que incentivará al mejoramiento de la calidad de la educación en estas zonas.

Luego, refirió que un sistema de aseguramiento debe verificar el cumplimiento de los estándares; verificar si los establecimientos mantienen los requisitos ingreso; entregar información respecto a los logros; propender a la defensa del derecho a la educación, e intervenir, cerrar o licitar los establecimientos educacionales que obtengan reiteradamente resultados insatisfactorios.

En cuanto a los estándares, señaló que es fundamental definir con claridad qué se va a exigir y cómo, a fin de medir el logro educacional individual, el cual depende de variables exógenas a las escuelas, tales como: los niveles educacionales de los padres; el tipo de familia; los niveles de ingreso familiar; la concentración de alumnos vulnerables, y las historias personales. Precisó que en la gestión de las escuelas y en las aulas en cada curso se deben considerar las capacidades y los recursos con que cuentan las escuelas.

Para conocer qué establecimientos no estarían cumpliendo con los estándares fijados por la autoridad, planteó establecer una regla simple, que se base en determinar los establecimientos que sistemáticamente, en varias mediciones sucesivas, se encuentren por debajo del promedio de la desviación estándar. Como otra alternativa, sugirió que esta regla se fije teniendo como base a los alumnos que alcancen un determinado nivel de logro.

Por otra parte, comentó que frente a resultados deficientes de los establecimientos en varias mediciones, se deben considerar todas las variables exógenas, a objeto de corregir y aislar y, consecuencialmente, causar algún efecto en la escuela.

Declaró que cuando entre en operación la subvención preferencial, la relación negativa entre los recursos y los resultados educacionales debería quebrarse. Advirtió que será necesario evaluar en qué medida se alterará esta relación, debiendo afinarse dicho sistema. Todo esto, prosiguió, para determinar si la calidad de la educación continúa siendo deficiente.

En el evento que existan establecimientos educacionales que continúen con resultados deficientes, sostuvo que se deben prestar los apoyos técnicos pedagógicos en forma sistemática que se requieran y, si aún persisten los malos resultados, opinó que es fundamental que los estudiantes sufran el menor perjuicio posible. Para estos efectos, sugirió reubicar a los alumnos, en el caso en que se opte por el cierre del establecimiento, y si no es posible reubicarlos propuso optar por otro tipo de sanciones, como: la intervención, la licitación o la concesión de la escuela o de la suspensión de rigidez administrativa impuesta por el Estatuto Docente, en el ámbito de la educación municipal.

Con respecto a los requisitos de ingreso y de funcionamiento de los establecimientos afirmó que se debe prevenir que los sostenedores obren de mala fe y, para tales efectos, sugirió que se contrate a un auditor autorizado o que cada sostenedor constituya una garantía monetaria. Para corregir los errores del sistema escolar actual planteó: realizar una acreditación de la gestión institucional y de los procesos; evitar la generación de modelos únicos, y consagrar y aplicar sanciones efectivas como el cierre de los establecimientos por malos resultados, lo que según él debería generar una dinámica entre los sostenedores de hacer mejor las cosas.

En materia de información, señaló que prevé un avance paulatino en las recomendaciones de la Comisión SIMCE y advirtió que la calidad debe ser multidimensional, para que entregue efectivamente un valor agregado. Sostuvo, asimismo, que deben gestionarse acciones de perfeccionamiento en las áreas más débiles y establecer un sistema de rendición de cuentas.

Enseguida, destacó que el sistema escolar requiere de distintos apoyos especializados y advirtió que en este ámbito existen fallas de coordinación, externalidades y economías de escala que exigen un rol más activo del Ministerio de Educación en esta función.

En cuanto a la defensa del derecho a la educación, precisó que existe una buena especificación del derecho, ya que se eliminan las áreas grises y se hace coherente con la legislación vigente. En esta materia, planteó que la Superintendencia se convierta en un órgano mediador o que se consagre un sistema de arbitraje privado, con el objeto de no recargar de funciones a la Superintendencia.

Enseguida, estimó que será necesario modificar y adecuar la norma que establece una subvención preferencial para los alumnos socio-económicamente vulnerables y reparó que este proyecto de ley no ha considerado los objetivos de integración social y cultural de la educación nacional.

La Economista del Instituto Libertad, señorita Alejandra Candia, señaló que existe un consenso respecto de la necesidad de asegurar la calidad de la educación y refirió que la creación de la Superintendencia surgió como una propuesta del Gobierno en respuesta a las demandas de los pingüinos, lo que fue corroborado en las conclusiones del Consejo Asesor, al plantear la urgencia de contar con un régimen de aseguramiento de la calidad de la educación.

Dentro de las funciones de la Superintendencia, mencionó: la evaluación del desempeño educativo de los sostenedores, establecimientos, docentes, y la medición de la calidad del aprendizaje de los alumnos; publicación de los resultados obtenidos; la fiscalización del cumplimiento de los requisitos para mantener el reconocimiento oficial; la rendición de cuentas, la formulación de cargos y la aplicación de sanciones.

Luego, comentó que la institucionalidad que se cree debe estar, efectivamente, al servicio del cometido de asegurar la calidad de la educación, a fin de que sea independiente del Gobierno de turno. Para tales efectos, precisó que se debe fomentar una gestión eficiente amparada en la ley marco y actuar con absoluta independencia, lo que según ella se lograría al establecer que este órgano forme parte del Sistema de la Alta Dirección Pública.

Estimó que este proyecto de ley establece excesivas atribuciones de fiscalización en torno a los procesos llevados a cabo en los establecimientos y limita la gestión que ellos realizan, lo que en definitiva perjudica el objetivo final de esta norma, cual es mejorar la calidad de la educación.

Por otra parte, señaló que se exige a los establecimientos con financiamiento estatal cumplir con una detallada rendición de cuentas, sin aportar los recursos que se requieran para asumir estos nuevos costos y que se desvía la atención desde una gestión pedagógica hacia una financiera.

Precisó que una rendición de cuentas según instrumentos y formatos estandarizados por la Superintendencia, requerirá de la contratación y del financiamiento por parte del propio establecimiento educacional de auditorías, para evitar, en caso de no cumplimiento de estos engorrosos procesos, perder el reconocimiento oficial o ser sancionado con la suspensión del otorgamiento de la subvención escolar.

A su vez, reparó en que esta norma faculta a la Superintendencia para evaluar el desempeño educativo de los sostenedores y de los establecimientos, lo que le permitirá incidir en los procesos educativos y no en los resultados.

También, señaló que esta excesiva atribución de facultades a la Superintendencia entorpecerá la labor propiamente educativa de los establecimientos. Asimismo, trajo a colación el Informe emitido por el Controlar General de la República, el cual concluye que las atribuciones que este proyecto de ley reconoce a la Superintendencia en materia de control financiero, colisionan con las funciones entregadas a la Contraloría General de la República.

Advirtió que los buenos resultados en materia educacional están fuertemente relacionados con la autonomía en la gestión realizada por quienes imparten la labor educativa. Agregó que es clave permitir la autoevaluación, consagrando un sistema de premios y de sanciones, en base a metas propias que respeten los estándares fijados por la autoridad, entregando incentivos para mejorar la labor realizada.

Comentó que esta iniciativa legal es contradictoria porque, por una parte, fomenta la autoevaluación de los establecimientos educacionales y, por otra, promueve que la Superintendencia efectúe una revisión constante de las autoevaluaciones, limitando así la posibilidad de innovar en esta materia, lo que atenta contra la diversidad.

Recalcó que la autonomía asegura el respeto al proyecto educativo institucional e incentiva una comunidad educativa comprometida. Agregó que restringir la autonomía merma la capacidad de los sostenedores para tomar decisiones en cuanto al proceso llevado a cabo en su establecimiento y no permite terminar con la falta de claridad existente en materia de responsabilidades entre los actores del sistema educativo.

Reparó que la excesiva fiscalización y la exigencia de rendición de cuentas detallada, atentan contra el libre manejo de los recursos de los sostenedores al momento de planificar su labor educativa y, además, limita la posibilidad que tienen de sortear exitosamente el desafío de ofrecer una educación de calidad. Bajo este contexto, sostuvo que este proyecto de ley sólo hace una declaración de principios al establecer que en las evaluaciones se deben considerar, especialmente, el proyecto educativo del establecimiento, su autonomía de gestión y los resultados de procesos de autoevaluación.

Estimó más sensato liberar a los sostenedores de esta desmesurada rendición de cuentas, en la medida que los establecimientos demuestren un buen desempeño, de manera de generar un incentivo a alcanzar. Agregó que la independencia en el manejo de los recursos permitirá incentivar la obtención de resultados de calidad.

Por esta razón, arguyó que se propone que la fiscalización sea obligatoria respecto de los establecimientos que obtengan resultados bajo los estándares mínimos establecidos por la autoridad educacional. En caso de no encontrarse en esta situación, sugirió que los establecimientos opten voluntariamente someterse a un sistema de diagnóstico.

Señaló que una falencia actual del sistema escolar es la falta de información que se entrega a los padres. Por tal motivo, valoró que este proyecto de ley otorgue a la Superintendencia la función de proporcionar información, en el ámbito de su competencia, a la comunidad educativa y a todos los usuarios e interesados. También, respaldó la atribución de esta institución de recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, poniendo a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de los establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y los estudiantes, creando y administrando los registros que sean necesarios para ejercer estas funciones.

En relación a las nuevas funciones que este proyecto de ley entrega al Ministerio de Educación destacó el desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Agregó que esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. No obstante, acotó que tendrá el carácter de confidencial respecto de la identidad de los alumnos y de los docentes evaluados de conformidad a la ley. Sin embargo, opinó que esta iniciativa de ley no asegura que los padres y apoderados reciban oportunamente la información recabada por la Superintendencia y el Ministerio de Educación.

En este mismo orden de ideas, señaló que para cumplir con la función de informar a la comunidad educativa, la Superintendencia debería: informar sobre la nómina de los sostenedores habilitados para recibir la subvención, entregando antecedentes de libre acceso al público en la página web de la Superintendencia; entregar información relevante para que la comunidad escolar se forme una apreciación respecto del aporte del establecimiento al aprendizaje de sus hijos; y proporcionar información sobre los establecimientos que reciben financiamiento estatal que no cumplen los estándares mínimos de calidad y de la medida que se aplique en caso de que el mal desempeño fuese reiterativo.

Advirtió que la creación de una Superintendencia de Educación resulta una condición necesaria, pero no suficiente para asegurar la entrega de una educación de calidad. Refirió que la calidad hay que financiarla, y actualmente aún no se han sincerado los costos de una educación de calidad.

Con respecto al financiamiento de este proyecto de ley, expuso que debe aclararse la frase “mayor gasto fiscal anual que en régimen significará la aplicación de la iniciativa”. Lo anterior, prosiguió, por cuanto mayor gasto significa la generación de un nuevo gasto para el Estado, lo que no tiene sentido para el caso del personal de planta de la Superintendencia, puesto que según lo señala el articulado transitorio de esta norma, ésta estará conformada por ex funcionarios del Ministerio de Educación. Agregó que esta aclaración es fundamental, ya que según las cifras entregadas en el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, el costo de la planta de la Superintendecia correspondería a prácticamente dos tercios del supuesto mayor gasto fiscal anual que en régimen significará la aplicación de esta iniciativa legal.

El Presidente de la Corporación de los Colegios Particulares (CONACEP), señor Rodrigo Bosch, señaló que la CONACEP valora cualquier iniciativa destinada a mejorar la calidad educacional y que está comprometida con apoyar este proyecto de ley con su experiencia.

Informó que el sector particular subvencionado hoy educa a 1.500.000 alumnos, en todas la modalidades de educación, con la participación de más de 80.000 trabajadores directos (docentes, paradocentes, personal administrativo y auxiliares). Agregó que alrededor de un 30% de sus alumnos son considerados vulnerables y que un 70% de ellos están matriculados en instituciones con fines de lucro. Asimismo, indicó que el 75% de los niños con discapacidades y necesidades especiales se educa en los establecimientos particulares subvencionados y que el 40% de los colegios privados subvencionados no cobran financiamiento compartido, son gratuitos y, por ende, no tienen la posibilidad de recibir recursos adicionales como los colegios municipales.

Destacó que hoy Chile muestra avances significativos, gracias a una adecuada colaboración público privada la que le ha permitido tener un 100% de escolaridad y contar con una educación general obligatoria de 12 años. Bajo este contexto, prosiguió, Chile asume el desafío de asegurar la calidad de la educación, mejorando los resultados de aprendizaje de los alumnos. Sin embargo, observó que se asume este desafío sin considerar lo que realmente necesita el país y sin mantener la diversidad del sistema escolar chileno.

Reparó, también, que hoy se propone dejar fuera de este desafío al sector privado, a pesar de los tremendos logros de esta acción público-privada. Estimó que esta reforma educacional está centrada en la desconfianza en esta relación, porque se ha responsabilizado únicamente a los sostenedores de los malos resultados educacionales obtenidos.

Sostuvo que, también, se culpa a la educación privada de la segmentación de los resultados por grupos socio-económicos, como si del sector privado educacional dependiera el monto de la subvención que se entrega, el diseño segmentado de la política pública de vivienda, y la estructuración socio económica cultural tradicional de Chile.

Por otra parte, señaló que el sector subvencionado no es un sector no sujeto a regulación y reparó en la afirmación que comúnmente se hace de que el Estado no ha tenido suficientes atribuciones para fiscalizar los recursos públicos, ya que la entrega de la subvención escolar está sujeta a fuertes restricciones que llegan a perjudicar la gestión de dicha subvención. Estimó que la única explicación para la ocurrencia de ilícitos, como el caso de la escuela Britania, no es la falta de atribuciones de fiscalización, sino la flagrante violación de las normas existentes. Consideró que en nuestro sistema educacional falta mejorar las normas y el sistema de control.

Agregó que toda la regulación actual pone especial énfasis en los requisitos de entrada al sistema y en el control de los recursos, y no en la calidad del servicio educativo. Afirmó que el proyecto de ley en estudio perfecciona este mismo modelo, ya que se centra únicamente en evitar que los sostenedores lucren o malgasten los recursos públicos.

Enseguida, consideró necesario la creación de una Superintendencia de Educación que evalúe los estándares de los resultados de aprendizaje; que provea de información; que establezca consecuencias por el no cumplimiento de los estándares de aprendizaje, y que tenga claridad respecto del costo que tiene la calidad de la educación que se espera.

En consecuencia, arguyó que apoya la creación de una Superintendencia, pero con un énfasis diverso. Afirmó que debe seguirse un modelo de aseguramiento de la calidad basado en los siguientes criterios: potenciación de las confianzas entre los actores del mundo educacional; estimulación de las transparencias; mayor coherencia con el sistema educativo presente y una mejor coordinación con los entes reguladores y fiscalizadores del Estado, y el establecimiento de un marco básico para un mayor financiamiento de calidad.

Comunicó que rechaza el texto del proyecto de ley en estudio, porque, por una parte, plantea crear un costoso sistema de evaluación de los proveedores de la educación escolar, atendiendo aproximadamente a unos 11.000 colegios, 3.100 sostenedores, 80.000 trabajadores y a 1.500.000 de usuarios y, por otra, porque supone un sistema de calidad basado en la vigilancia y en el castigo, que controla en exceso los procesos y califica los gastos, cuestión que según él hará que las escuelas tiendan a la homogenización. Estimó que hoy lo que se requiere es estimular una oferta educativa que reconozca la diversidad, con capacidad para atender alumnos de múltiples características. Afirmó que este modelo homogeniza la gestión educativa en busca de una receta única, que sacrifica la diversidad.

Advirtió que la educación no es el resultado de una cadena de montajes, sino que es el ensamble de las capacidades de los gestores y del personal docente, por tal motivo sugirió que la responsabilidad educativa debe estar centrada en ellos, potenciándose un sistema de auto evaluación.

Asimismo, observó que este proyecto de ley duplica funciones fiscalizadoras, ya presentes en el sistema educativo, generando un desperdicio de recursos y una gran burocratización. Al mismo tiempo, comentó que confunde la garantía de los derechos ciudadanos, al crear una Superintendencia originada en la desconfianza y estimó que la fórmula debe centrarse en crear confianzas y garantizar derechos.

Refirió que falta establecer una mayor fiscalización respecto de los proveedores ineficientes, y dotar de una mayor autonomía a los eficientes. Señaló que existe una gran incertidumbre sobre los requisitos, facultades y consecuencias de la aplicación de este modelo, ya que no se conocen los estándares que se perseguirán, y el sistema de financiamiento asociado. Agregó que no resulta conveniente que la Superintendencia tenga las funciones de evaluación de la fiscalización y de verificar el cumplimiento de las sanciones, porque pasaría a convertirse en juez y parte, a la vez.

Reparó, finalmente, que esta Superintendencia está orientada a evaluar la gestión educativa y financiera, requiriendo de auditorías para comprobar la veracidad y la exactitud del gasto y advirtió que esto no asegura la calidad.

El Investigador del Programa en Educación de la Universidad de Chile, señor Cristián Bellei, señaló que es necesario reformar la institucionalidad educacional para mejorar el aprendizaje de los alumnos y sugirió concentrarse en este objetivo, en lugar de desgastarse en debates sobre la institucionalidad del sistema escolar. En efecto, precisó que mucha evidencia recomienda desconfiar de las reformas estructurales como medio de mejoramiento de los logros de aprendizaje. Advirtió que lo imprescindible es el mejoramiento de las capacidades docentes y su trabajo en el aula, ya que la investigación comparada muestra que es posible obtener buenos resultados de aprendizaje en sistemas educacionales organizados de forma muy diversa.

Afirmó que políticamente las reformas estructurales son de alto riesgo y a pesar de requerir de una inmensa inversión de recursos políticos, económicos y de tiempo, el impacto de ellas en los logros de aprendizaje es muy incierto. Nuestra propia historia, continuó, nos enseña que grandes movimientos o reformas orientadas a mejorar la calidad, no han tenido mayor impacto.

En este mismo orden de ideas, relató que nuestro actual sistema ha sido moldeado por la reforma estructural de los años 80 y por la reforma educativa del año 1990. Observó que esta reforma no ha mejorado nuestro sistema educativo porque contiene bajas exigencias para abrir escuelas; establece un sistema de selección de alumnos por parte de las escuelas que distorsiona los indicadores de calidad, ya que confunde mejores resultados y mejor calidad; establece un modelo de financiamiento compartido que segmenta aun más el sistema; no estimula a que las familias elijan la escuela para sus hijos, según un criterio de calidad instruccional; el Estado no cuenta con las herramientas necesarias para exigir calidad; las escuelas con resultados ineficientes no se cierran, pero inician procesos de descomposición institucional; las escuelas que ganan pueden mantener su liderazgo sin proveer una buena educación, ni estar presionadas por mejorar, por falencias sistémicas en materia de capacidades de los docentes, estructura de los ciclos, currículum, y bajas expectativas. Bajo este contexto, concluyó que la reforma de mercado no ha logrado conectar virtuosamente la institucionalidad del sistema con los procesos de mejoramiento educativo a nivel de las escuelas. Más aún, estimó que parece haber generado algunos procesos negativos a ese nivel.

Enseguida, comunicó que los programas del nuevo currículum y de la Jornada Escolar Completa tuvieron un impacto limitado en los resultados de aprendizaje, debido a defectos de diseño de los programas y a una mala implementación de los mismos; escasos recursos asignados para compensar las profundas desventajas; ausencia de modificación de las condiciones de trabajo, organización y gestión de las escuelas; confusión de responsabilidades entre los actores (docente-escuela-sostenedor-Ministerio de Educación), lo que ha generado una suerte de irresponsabilidad de los resultados de las escuelas; instauración de dinámicas de segregación y de competencia que dañan a las escuelas, especialmente a las focalizadas, y ausencia de resolución de los problemas básicos, como las capacidades docentes. De este modo, afirmó que la lógica de los programas de mejoramiento y la lógica de la organización del sistema no logran acoplarse institucionalmente. Agregó que las políticas educacionales de la década de 1990 abordaron directamente los procesos de enseñanza/aprendizaje, pero obtuvieron resultados insatisfactorios, por la institucionalidad en que operaron.

Compartió en la necesidad de generar un cambio institucional para avanzar hacia el mejoramiento de la educación y sostuvo que este proyecto de ley deber ser una parte de dicha reforma institucional. A continuación, enunció algunos de los problemas que se deben enfrentar: mejorar el sistema de reconocimiento oficial y de acceso a fondos públicos; mejorar los mecanismos de intervención y de responsabilidad de las escuelas con malos resultados educativos, y la creación de un sistema de aseguramiento de la calidad.

Destacó que debe tenerse presente que en los sistemas escolares con cobertura universal y en los países con bajo crecimiento poblacional, la hipótesis de que los sistemas mejoran por la fuerza destructiva de la competencia es sólo eso una ilusión. Informó que todos los sistemas desarrollados tienen un fuerte compromiso con el éxito de las escuelas que financian. Afirmó que el punto central de esta reforma es crear una institucionalidad que combine, lo más sabiamente posible, la presión-exigencia por mejorar el servicio educativo y la obtención creciente de mejores resultados, con el apoyo necesario para generar capacidades y sostener procesos de mejoramiento en las escuelas.

Enseguida, hizo presente que la actual institucionalidad educativa mezcla en una sola agencia -el Ministerio de Educación- las funciones de generación de estándares, evaluación, fiscalización, diseño e implementación de políticas y apoyo. En cambio, señaló que la nueva institucionalidad que se está configurando separa y especializa funcionalmente en diferentes agencias estos roles. En efecto, indica que este sistema plantea que el Ministerio de Educación proponga el currículo y los estándares que deben ser aprobados por el Consejo Superior de Educación y promueva el mejoramiento de la calidad de la educación. Por su parte, agrega que la Superintendencia debe evaluar y fiscalizar a los proveedores y opinó que estas funciones deben verse fortalecidas con esta mayor especialización institucional.

Valoró que este proyecto de ley implemente un sistema de fiscalización del buen uso de los recursos públicos y sugirió que éste se inspire en los siguientes principios: transparencia en su uso; mayor información sobre la disponibilidad de los recursos, para resguardar la fe pública y las políticas de equidad, y garantizar la equidad en los recursos destinados a la educación de los niños. No obstante, opinó que estas normas tendrán un carácter más crítico de aprobarse las normas del proyecto de ley que establece la Ley General de Educación que prohíbe el lucro a los sostenedores.

Con respecto a la función de la Superintendencia de recibir, investigar y resolver reclamos y denuncias de los usuarios, consideró que es vital conocer la experiencia del Programa Mineduc 600. Advirtió que en un sistema escolar tan descentralizado, con libre elección de los padres, con sistemas de selección y cobro a las familias, la función de resguardo de los derechos esenciales es imprescindible, puesto que su ausencia atenta contra el alma del sistema escolar, ya que ni los estándares, ni los derechos de los consumidores se respetan en la institucionalidad tradicional que tenemos. Refirió que esta función se hará aún más relevante de aprobarse la nueva carta de derechos y deberes de los miembros de la comunidad escolar que propone el proyecto de ley que establece una Ley General de Educación, dada la relevancia que han adquirido, en la actualidad, los siguientes temas: selección no discriminatoria de alumnos, regulación del co-pago de los padres, formulación de un proyecto educativo y dictación de reglamentos internos como verdaderos contratos educativos. Bajo este contexto, opinó que esta función de la Superintendencia será enormemente valorada y requerida.

Por otra parte, señaló que es fundamental crear un mecanismo de intervención de la gestión de las escuelas que prestan un mal servicio educativo, sean públicas o privadas que reciban recursos público. Agregó que en la materia existe un enorme vacío en nuestra institucionalidad, lo que se ha visualizado con las ineficaces sanciones aplicadas en el caso de los Colegios Britania, o con las improvisadas intervenciones que ha promovido el Ministerio de Educación frente a escuelas en una situación crítica a nivel institucional.

Reparó que nuestra autoridad educacional ha reducido la visión de los procesos evaluativos en el sistema escolar a la aplicación de una prueba de resultados finales a tres grados y en dos o tres asignaturas. Advirtió que un sistema evaluativo como el SIMCE no permite orientar el mejoramiento de la educación, ya que no considera al sostenedor como agente que requiere ser evaluado en su desempeño, ni tampoco evalúa a las escuelas en otras dimensiones.

En relación a este proyecto de ley, sugirió mejorar el sistema de fiscalización y de evaluación de la Superintendencia, distinguiendo cuatro dominios en el área de la fiscalización, a saber: requisitos para el reconocimiento oficial; requisitos para el otorgamiento de la subvención; respeto de deberes y derechos de los actores y de la normativa educacional, en general, y cumplimiento de los estándares de calidad. Sobre estos cuatro dominios, continuó, deben instaurarse mecanismos de verificación y de sanción por incumplimiento. No obstante, precisó que existirán situaciones en que el desacato a la norma no será tan evidente como en el ámbito de los derechos y deberes, porque en muchos de estos casos se tratarán de conflictos de convivencia escolar, por lo cual sugirió, también, contemplar dispositivos de mediación, asesoría para el mejoramiento de la convivencia en la escuela, y de monitoreo en el tiempo de solución satisfactoria de los casos.

Con respecto al dominio de cumplimiento de los estándares de calidad, explicó que éste no es asimilable a los otros, ya que no le es aplicable la lógica de fiscalización-sanción, sino de evaluación-mejoramiento. En efecto, señaló que no es razonable sancionar económicamente a una escuela que está obteniendo bajos resultados, ya que dicha medida podría agravar su situación escolar. Informó que en educación no satisfacer los estándares de calidad puede deberse a negligencia e irresponsabilidad, pero, también, puede ser por falta de recursos y de capacidades, o por una dificultad objetiva para aprender y desarrollar formas alternativas de trabajo que sean más efectivas. Bajo este contexto, afirmó que mientras no se comprendan las causas del bajo desempeño, no tiene sentido alguno la aplicación de sanciones. En este mismo orden de ideas, señaló que lo importante es contar con un adecuado repertorio de acciones, idóneas para resolver las causas de esa indeseable situación.

Asimismo, observó que en el proyecto de ley en estudio no se explicita suficientemente la conexión entre los procesos evaluativos y los de mejoramiento de las escuelas. En esta materia, señaló que se debiera aclarar que las evaluaciones institucionales son miradas complejas, que no se remiten al cálculo de indicadores estandarizados, que se vinculan con los estándares de lo que es una buena escuela o una escuela efectiva, que se apoyan en los procesos de auto-evaluación de las escuelas, que se enmarcan en un proceso continuo de mejoramiento escolar objetivado con planes de desarrollo plurianuales, que derivan en recomendaciones sobre cómo fortalecer los procesos de mejoramiento en el tiempo. Advirtió que esas evaluaciones son el insumo principal para las acciones de mejoramiento y de apoyo que deberá emprender el Ministerio de Educación y el sostenedor.

Sostuvo, también, que se debe graduar la intensidad-frecuencia de estos procesos evaluativos según la calidad del desempeño de la escuela en cuestión, según la siguiente fórmula: a mejor desempeño mayor autonomía y viceversa. Para que este criterio sea efectivo, prosiguió, se requieren evaluaciones válidas de la calidad del desempeño de los establecimientos y un sistema de control de los procesos selectivos de los alumnos.

Independiente de lo anterior, consideró que los bajos resultados educativos deberán desencadenar en procesos más intensivos de evaluación. Dichos procesos, continuó, deberán estar primeramente dirigidos a comprender las causas de esos bajos resultados, para que posteriormente pueden formular sugerencias de mejoramiento. Refirió que estos procesos pueden derivar en la necesidad de un mayor apoyo técnico y la necesidad de mayores recursos para las escuelas. Advirtió que con estas medidas no se está proponiendo premiar al mal desempeño, ya que los profesionales y responsables de la escuela deben estar sujetos a eventuales sanciones. Agregó que, obviamente, los programas de mejoramiento deben estar asociados a compromisos con plazos definidos.

Afirmó que el sistema en su conjunto debe estar abierto a aprender de los casos crónicos de mal desempeño o de los que demuestran grandes dificultades para mejorar. A veces, prosiguió, la explicación es una simple falta de compromiso, pero, también, existen otras situaciones en que aparentemente se hace todo lo requerido, pero los resultados siguen siendo negativos. Recalcó que un sistema inteligente debiera abordar esos casos con especial dedicación, pues ellos son fuente de aprendizaje.

En términos más generales, precisó que no se debe olvidar que la gran agenda ausente en todo este proceso de reforma es la creación de capacidades a la base del sistema. Al respecto, comentó que la experiencia internacional es contundente en esta materia, existiendo sistemas más exigentes basados en estándares y “accountability”, los cuales no son efectivos si no se desarrollan las capacidades profesionales a la base del sistema.

En otro orden de ideas, estimó que este proyecto de ley acierta al considerar al sostenedor como un actor a evaluar. No obstante, observó que no se considera la diversidad de los sostenedores. Bajo este contexto, reparó que no reconoce la especificidad de la educación pública, en la cual el sostenedor municipal presenta características muy peculiares. Al respecto, comunicó que tanto el Consejo Asesor como el Informe del Banco Mundial recomiendan estudiar y hacer distinciones en cuanto al tipo de relación con el Estado entre los sostenedores privados y los públicos.

Por otra parte, refirió que los sostenedores poseen distintas capacidades y grados de complejidad, sugiriendo modificar al sistema de reconocimiento oficial, agregando una nueva distinción que reconozca al sostenedor reconocido que tiene la posibilidad de abrir otra escuela. Más aún, agregó que se pueden establecer estándares para certificar o, al menos, para graduar la calidad de los sostenedores.

Asimismo, planteó que este sistema de evaluación-fiscalización diferencie entre los sostenedores de reconocida experiencia y los que recién están comenzando a prestar el servicio educativo. Con respecto a los nuevos sostenedores, planteó que éstos adquieran su autonomía luego de un período de prueba. La idea, prosiguió, es tratar de mejorar los proveedores educacionales de cada zona.

En materia de educación preescolar, precisó que esta norma implicará un cambio en el arreglo institucional del área preescolar, ya que en ese nivel el reconocimiento oficial no es obligatorio, como tampoco lo es asistir a él, por lo mismo, señaló que existen varias instituciones que operan sin dicho reconocimiento. Además, refirió que la nueva normativa ha implicado que muchos jardines infantiles, incluso los públicos, no puedan ser reconocidos. Bajo este contexto, consultó si los jardines infantiles que no cuentan con el reconocimiento oficial quedarán exento de la inspección de la referida Superintendencia y, además, preguntó como se conciliarán con las atribuciones de la Superintendencia con las de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI).

El Director Jurídico de la Asociación Chilena de Municipalidades, señor Claudio Radonich, señaló que el tema fundamental de esta reforma debe ser la calidad y la equidad en la educación. Enseguida, informó que las municipalidades co-financian a la educación pública en más 120.000 millones de pesos, lo que justifica su interés en el contenido de esta normativa.

En relación al presente proyecto de ley, reparó que la Superintendencia de Educación, prácticamente, tenga las mismas facultades que la Contraloría General de la República en materia de fiscalización e interpretación de norma legales y reglamentarias. En cuanto a su atribución fiscalizadora, acotó que el control de la gestión administrativa, basado en el balance estandarizado es distinto al de la contabilidad gubernamental que contempla el Estatuto Administrativo. Esta duplicidad de sistemas contables, continuó, podría implicar para los sostenedores municipales la obligación de tener que llevar ambos sistemas, lo que involucraría, sin duda, mayores gastos para los municipios. También, reparó que no es recomendable que una misma institución tenga facultades fiscalizadoras y sancionadoras, a la vez.

Por otra parte, sostuvo que no existen las condiciones para que las municipalidades puedan realizar una mejora de la gestión de sus recursos. Bajo este contexto, estimó que para los municipios será muy dificultoso alcanzar los nuevos estándares de calidad. Asimismo, refirió que las municipalidades no tienen autonomía en materia de contratación docente y, por lo mismo, están impedidas de intervenir en la calidad docente. En consecuencia, afirmó que no es viable aplicar este sistema a la educación pública municipal.

El Director del Programa Legislativo de Libertad y Desarrollo, señor Sebastián Soto, expuso que en el año 1954 en Chile se creó la primera Superintendencia de Educación que despertó fuertes críticas. Al respecto, comentó que el profesor Alejandro Silva Bascuñan señaló que las atribuciones que se concedían a esta Superintendencia sobrepasaban la letra y el espíritu de la Constitución vigente y no se ajustaba a la interpretación que resultaba de la historia fidedigna de su establecimiento.

Por otra parte, refirió que la Corte Suprema de Estados Unidos en diversos fallos resolvió que el Estado no puede regular la educación particular en forma tan invasiva como para convertir, en la práctica, a un establecimiento particular en uno público. Sobre este punto, señaló que la doctrina ha elaborado el principio de las condiciones inconstitucionales, el cual establece que el Estado no puede exigir que el receptor de un beneficio público renuncie a alguno de sus derechos fundamentales, aún cuando el Estado no tenga la obligación de conceder ese beneficio.

Asimismo, mencionó dos fallos del Tribunal Constitucional Español, en los cuales se reconoce el derecho al ideario educativo. Explicó que este derecho implica excluir que el financiamiento de la educación con fondos públicos suponga la posibilidad de exigirle al titular del establecimiento educacional la renuncia al ejercicio de sus derechos fundamentales. Informó que la Constitución española regula el deber de los poderes públicos de respetar este derecho y, asimismo, les impone la obligación de no exigir una prestación que implique la desaparición de los derechos fundamentales del titular del beneficio.

En el caso particular de nuestro país, señaló que existen dos fallos del Tribunal Constitucional, Roles 410 y 423, que citan normalmente nuestras Cortes de Apelaciones y Corte Suprema. De estas sentencias destacó tres grandes temas: primero, la importancia del proyecto educativo, lo que se refleja a través de la libertad de enseñanza garantizada por la Constitución Política de la República, la cual supone el respeto y la protección de la plena autonomía del fundador o del sostenedor del establecimiento respectivo. Explicó que de acuerdo a estos fallos la libertad de enseñanza permitiría al sostenedor la consecución de su proyecto educativo en los ámbitos docente, administrativo y económico y sostuvo que si no se goza de una certeza jurídica en el cumplimiento de tales supuestos esenciales, se podría afirmar que no existe tal libertad.

Como segundo punto destacó que los establecimientos municipales son, también, objeto de la libertad de enseñanza, ya que según estas sentencias la libertad de enseñanza debe ser aplicada a todos los sostenedores, en cuanto titulares de este derecho, sean establecimientos de enseñanza, públicos o privados. Aclaró que el Ministerio de Educación no es dueño de los establecimientos educacionales municipales, ya que según nuestro Tribunal Constitucional éstos pertenecen a los municipios. Comentó que estas sentencias aclaran que la libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, precisando que en estas tres facultades se condensan, por consiguiente, los elementos definitorios e inafectables de la libertad de enseñanza, consagrada en nuestra Carta Fundamental.

Y como tercer tema, mencionó a las obligaciones de los establecimientos subvencionados. Al respecto, recalcó que los establecimientos para recibir la subvención se encuentran obligados a cumplir determinadas exigencias legales, las cuales deben ser adecuadas y proporcionales al control que ellas llevan consigo y, por lo mismo, acotó que estas obligaciones deben ser ponderadas y razonables. Agregó que el Tribunal Constitucional declaró que el carácter de subvencionado de un establecimiento educacional no habilita a los órganos estatales para exigir el cumplimiento de condiciones, prohibiciones o requisitos que les impidan o tornen muy difícil o gravoso el ejercicio de un derecho constitucionalmente asegurado. Afirmó que en las obligaciones que se impongan al sostenedor debe haber un criterio de proporcionalidad y, en consecuencia, advirtió que no puede imponérsele cualquier carga a los establecimientos educacionales por el hecho de ser subvencionados.

En relación a este proyecto de ley, observó que el tipo de la fiscalización que se está planteando conlleva una excesiva carga para los establecimientos educacionales subvencionados. A modo de ejemplo, mencionó todas las exigencias relativas a la información financiera que los sostenedores deben presentar a la Superintendencia. Afirmó que estas exigencias implican un costo enorme para los sostenedores y, por ende, se tratan de cargas desproporcionadas e irracionales para el fin que se desea alcanzar.

Reparó que se entregan atribuciones excesivas a la Superintendencia, como las que le permiten acceder y examinar cualquier tipo de documento, archivo, libro o antecedente. Advirtió que ni siquiera al Ministerio Público se le ha dotado de tan amplias facultades y sólo mediante una resolución judicial podría acceder a dicha documentación. También, consideró excesiva la facultad que tiene la Superintendencia de citar a declarar a los sostenedores y a los administradores respecto de algún hecho que estime necesario.

Enseguida, cuestionó la atribución de la Superintendencia de intervenir incluso de oficio en el ámbito de la educación particular pagada y opinó que no es adecuada esta intromisión, ya que no existen recursos públicos comprometidos y, además, porque se vulnera la libertad de enseñanza.

En cuanto a la facultad de designar a un administrador provisional, estimó que si esta figura tiene como único objeto asegurar el derecho a la educación durante el respectivo año escolar, no adolecería de un vicio de inconstitucionalidad, puesto que la libertad de enseñanza y el derecho a la educación se complementarían para asegurar que los alumnos de un establecimiento puedan terminar su año escolar. De lo contrario, afirmó que esta figura sería inconstitucional, puesto que no precisa las atribuciones que tendría este administrador, ni el tiempo que duraría su cargo. Acotó que estos temas deben ser regulados en esta norma, a fin de evitar que se vulnere el derecho de propiedad de los sostenedores y de los padres y apoderados para llevar a cabo con completa autonomía su proyecto educativo.

Por otra parte, cuestionó el fundamento constitucional de este proyecto de ley, ya que en el Mensaje del proyecto de reforma constitucional que establece como deber del Estado el velar por la calidad de la educación, que se tramita en la Cámara de Diputados, se reconoce por el Gobierno que para velar por la calidad de la educación se requiere previamente de una reforma constitucional que así lo establezca. Dadas estas circunstancias, estimó que no sería pertinente aprobar primero esta iniciativa de ley, si aún no se aprueba la citada reforma constitucional.

Con respecto al rango de este proyecto de ley, opinó que esta norma debe ser votada como una norma de rango orgánico constitucional de acuerdo al artículo 19, numeral 11°, inciso quinto de la Constitución Política de la República, en el cual se consagra que una ley orgánica constitucional señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento.

A continuación hizo uso de la palabra el Jefe del Departamento Jurídico de la Federación de Instituciones de Educación Particular (FIDE), señor Rodrigo Díaz. quien expuso que en general las Superintendencias que existen en nuestro país, tienen por finalidad preservar el mínimo estándar de un determinado servicio, normalmente entregado por particulares. Es decir, las Superintendencias de Bancos, de Salud, de AFP de Valores y Seguros, de Seguridad Social, de Combustibles, de Servicios Sanitarios, tienen como meta resguardar el derecho de los usuarios de esos servicios, pero en todas ellas se respeta y fomenta un sistema de mercado, es decir, de oferta y demanda de esos servicios. En cambio el proyecto de ley de Superintendencia de Educación, al menos en algunos aspectos, entiende su labor como cogestora, de los procesos internos de los establecimientos educacionales.

Luego, se refirió a las deficiencias del proyecto en análisis todas ellas referidas a la manera de concebir el servicio educacional como algo estandarizable, pero no solo en los resultados académicos, tema discutible, sino que también en los procesos, con lo cual se introduce en un ámbito que restringe y perturba la marcha interna de un establecimiento.

A fin de hacer más fácil el análisis del proyecto en comento, agrupó las deficiencias en dos apartados, el primero referido a problemas prácticos y el segundo a los procedimientos fijados en el proyecto. En seguida, analizó los artículos de dudosa constitucionalidad, los casos en que no habría responsabilidad administrativa, y finalmente sugirió algunas modificaciones.

En cuanto a los defectos prácticos se refirió a las dificultades prácticas que tendrá el ejercicio de facultades concedidas a la Superintendencia.

Mencionó en el artículo 3º, especialmente en el numeral tres, que se establece la evaluación docente pero de manera discriminada, ya que se focaliza solo en la educación particular subvencionada, dejando a los docentes de la educación municipalizada, con evaluaciones selectivas. Según su parecer, esto constituye un error de diseño, ya que en todas las mediciones de resultados, la educación municipal se encuentra en desventaja con respecto a la educación subvencionada. Lo razonable, señaló, sería aplicar un mismo método de evaluación docente a todo el sistema subvencionado, permitiendo a cada unidad educativa crear un sistema propio de evaluación que se adapte el proyecto educativo.

En el mismo artículo, en el numeral 22 (Adoptar las medidas que estime necesarias en resguardo de los usuarios del servicio educacional y del interés público, en aquellas materias de su competencia), indicó que se establecen facultades que son amplísimas, de manera tal que, verdaderamente se entrega una suerte de “voto de confianza”, a la Superintendencia, sin ningún tipo de control. Desde el punto de vista administrativo, consideró que constituyen facultades discrecionales, que en el evento de ser mal empleadas, sólo dejan la alternativa de acudir a los tribunales de justicia para evitar los abusos en la aplicación de esta disposición. Agregó que en la normativa educacional actual, no existe ninguna norma de rango legal siquiera semejante.

En el artículo 4º, indicó que se aprecia claramente que la idea que está en el trasfondo del proyecto, es que el sistema educacional chileno es homogéneo, ya que se permite que los estándares sean fijados por el Ministerio de Educación de manera centralizada. Del mismo modo que se habla de pacto social, debe existir una suerte de pacto educacional, en el cual se establezcan bases comunes en las que todos los actores estén de acuerdo, y ello debe quedar fijado por ley.

En el artículo 6º, se fija un procedimiento cuyo alcance no ha sido suficientemente dimensionado, toda vez que la Superintendencia puede entrar a fiscalizar con el simple reclamo de cualquier particular, respecto de los colegios particulares pagados. Esto puede provocar una avalancha de reclamos, muchos de los cuales no serán atendidos, generando a su vez, desconfianza en la nueva institución creada.

Al menos en 7 oportunidades, especialmente en los artículos transitorios, esta ley solicita delegación de facultades para el Presidente de la Republica, a fin de que regule una serie de materias a través de decretos con fuerza de ley. Señala que lo que impide claridad en la estructura de la Superintendencia, es que la fijación de planta no queda determinada en la ley.

En cuanto a los defectos de control, señaló que se demuestran algunas duplicidades y conflictos de competencia, en la manera de fijar los procedimientos a través de los cuales ejercerá su actividad la Superintendencia.

En el artículo 3º, numeral 3, se establece la discriminación, que no sólo afecta, y determina un prejuicio del legislador, en relación a los colegios particulares subvencionados, sino que también implica un defecto, que tendrá repercusiones en el sistema educacional en su conjunto. Se parte de la premisa de que los docentes de los colegios particulares subvencionados, requieren mayor atención desde el punto de vista de la validación de la evaluación de la docencia de aula, en comparación con los colegios municipales, los que simplemente se verían sometidos a mecanismo de evaluación selectiva. El error de control se encuentra en que el sistema completo de los docentes se enfoca a los resultados de los alumnos, y la separación entre docentes de colegios particulares y municipalizados, que establece el proyecto de ley, no tiene justificación alguna.

En el mismo artículo 3º numeral 5, existe otro defecto, ya que sin mediar justificación alguna se establecen auditorías financieras a los sostenedores particulares que reciben fondos públicos, y por lo tanto, se producen al menos dos conflictos de competencia, ya que por un lado, esto puede colisionar con lo dispuesto en la normativa del Servicio de Impuestos Internos y por otro lado pueden abarcarse elementos que debe regular la Contraloría General de la República. Si un sostenedor no tiene ningún tipo de problemas con el SII, no se aprecia por qué el MINEDUC puede solicitar auditorías sobre recursos que son controlados o por ese servicio público, o por la Contraloría. Además, cada uno de estos servicios, por su cuenta, tiene normativa que debería a lo menos, ser armonizada con la emanada por la Superintendencia.

En el numeral 13 del artículo 3º, la fiscalización en el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantenerse como sostenedor, en principio incumben al Ministerio de Educación, salvo que esta facultad expresamente se le arrebate a dicha repartición pública, y sea entregada a la Superintendencia. De hecho el actual decreto supremo 177 de 1996, del Ministerio de Educación, establece que es un funcionario del Ministerio el que supervigila esta situación.

En el artículo 16 se está ante una facultad que es amplísima, y desconoce los procedimientos internos de cada establecimiento Educacional. En efecto en dicho artículo, especialmente en el inciso segundo, se establece que las acciones de fiscalización se pueden realizar en cualquier momento. Cree que debió indicarse, en el texto de la ley, que la fiscalización debería respetar los horarios internos del establecimiento.

En el artículo 31, inciso segundo, se crea una facultad, que implica necesariamente, una modificación a la actual ley de subvenciones, la que por su parte dispone que este tipo de retenciones de subvención debe ser efectuado previo proceso de subvenciones.

En cuanto a posibles inconstitucionalidades, la creación de una Superintendencia de Educación, si bien está dentro de las posibilidades que actualmente permite la Constitución, debe enmarcarse, tanto en la creación, como en la concreción misma de esta idea, dentro del margen de las garantías constitucionales, que la carta fundamental reconoce a los ciudadanos.

Desde este punto de vista, estimó que el articulado analizado contiene las siguientes cuestiones de constitucionalidad, o a lo menos de constitucionalidad dudosa, ya que afectan garantías constitucionales por las que el mismo Estado debiera velar, cuales son la libertad de enseñanza y el derecho a la educación.

En cuanto a la libertad de enseñanza, las facultades indicadas en el artículo 3º, numerales 6, 7, 9, 11, 17 y 22, entre otras vulneran diversas garantías constitucionales, o al menos, pueden inducir a lesionar los derechos que dicha garantía asegura. Si a esto se agrega la posibilidad de recurrir a la Corte de Apelaciones por la vía del recurso de protección, se encuentra reducida, especialmente en términos temporales, y en cuanto los efectos de la sentencia, considera que perturba la posición del administrado frente a los actos de la autoridad.

En el caso del numeral 6 considera que se ha cambiado la naturaleza jurídica de la subvención, la que desde su percepción, siempre se ha entendido que es dinero particular, que el sostenedor ha percibido por un servicio prestado, y que por ende, una vez agotados los ítems que la ley establece para su inversión o gasto, pasa a ser dinero del sostenedor. En este caso, además de vulnerar el artículo 19, Nº 11, afecta el derecho de propiedad del artículo 19, Nº 24.

En el caso del numeral 7, además de afectar la facultad de administrar y organizar el establecimiento educacional, afecta la autonomía profesional asegurada en el artículo 16 del estatuto docente, ya que un profesor en clase puede ver interrumpido su proceso, por una visita de la Superintendencia.

El numeral 9, al fijar la posibilidad de citaciones, sin proceso previo, afecta la garantía del debido proceso, y en el fondo se está prejuzgando al sostenedor por “comisiones especiales” y no por tribunales creados conforme a la ley.

El numeral 11, establece facultades normales, pero con una excepción, y es que se pueden formular cargos en caso de incumplimiento de dictámenes, e instrucciones de la misma Superintendencia, con lo cual se vulnera también el debido proceso. Este mismo tipo de atribuciones tiene el SII, y por lo mismo, ha sido objeto de críticas de falta de imparcialidad que justamente hace que se esté tramitando en el Congreso un proyecto de ley sobre juzgados tributarios. En un sentido similar se ha pronunciado ante el Senado, la Excelentísima Corte Suprema, en cuanto a generar en la Superintendencia una instancia adicional a las legales.

En el numeral 17 se instaura una serie de facultades que no tiene limitaciones normales como el respeto a la privacidad de las personas.

En el numeral 22 se instala una facultad que devela el prejuicio que existe respecto de los sostenedores, ya que se habla simplemente de usuarios del sistema educacional y en base a ello, la Superintendencia puede “adoptar las medidas que estime necesarias”. Es decir, sin límite expreso a esas atribuciones, en aras de las garantías como la libertad de enseñanza.

Asimismo, considera que también se vulnera la libertad de enseñanza en el caso del artículo 4°, ya que los estándares de calidad serían determinados por el Ministerio de Educación, es decir por un lado, se centraliza la manera de llevar y analizar el currículo a nivel nacional, en la elaboración de los estándares, y por otra parte, también se centraliza, en el control de los mismos.

En el caso del artículo 6º, en especial su inciso segundo, permite un control desmesurado de los sostenedores, ya que en el inciso primero establece los criterios de evaluación de desempeño de los sostenedores, incluyendo las instrucciones de la Superintendencia y en el inciso segundo, permite que en base a cualquier falta, incluso respecto de las instrucciones la Superintendencia, se fiscalice y evalúe incluso a los colegios particulares pagados.

Finalmente, sugiere la creación de una Superintendencia de Educación, que si bien puede ser resistida por algunos sectores, debería ser considerada de parte de los redactores del proyecto, como una oportunidad para la modernización del control público del sistema educacional chileno. En este sentido, y para que fuera razonable su creación, al igual que otras superintendencias, debería partir de bases menos prejuiciosas, respecto de los prestadores del servicio educacional. En efecto todas las Superintendencias respetan la posibilidad de que, antiguos servicios públicos, administrados y entregados directamente por el Estado, ahora se sometan a reglas de mercado, premisa que no se aprecia dentro en la estructura y normativa del proyecto analizado.

Estima que el proyecto debió también tomar en consideración, la necesidad de renovar el personal a través del cual se realizaría la gestión de la Superintendencia. Si se va a fiscalizar el sistema educacional chileno, especialmente el sector privado, con funcionarios del Ministerio de Educación, que incluso públicamente han señalado su no conformidad con un sistema de mercado, no debieran formar parte de ella, lo contrario es algo más que inquietante para los afiliados.

Los errores mencionados, y las posibles inconstitucionalidades del proyecto, debieran ser profundamente analizadas en el Congreso, ya que se insiste mucho en la labor de fiscalización, e incluso de control directo de algunos sostenedores, y poco en los índices de calidad que debieran ser medidos, y objeto de la principal atención de esta Superintendencia.

Terminó expresando que el proyecto hace mucho hincapié en controles y servicios de la Superintendencia a los usuarios, pero debería considerar un acápite para controlar los excesos de los demás funcionarios públicos que, en no pocas ocasiones entorpecen el buen funcionamiento de un centro educativo.

Enseguida, el dirigente estudiantil, Diego Calderón, estimó que hubiera sido más adecuado aprobar primero los proyectos de ley que aseguran la calidad de la educación.

Señaló que los sostenedores de los colegios subvencionados cometen graves irregularidades para continuar manteniendo su derecho a percibir la subvención escolar y mantener su reconocimiento oficial. Bajo este contexto, consideró que la Superintendencia debe ser un órgano fuerte con amplias facultades para fiscalizar y revisar incluso los reglamentos internos de los establecimientos educacionales, a fin de evitar que se sigan cometiendo actos que atentan contra los derechos fundamentales de los alumnos. Valoró que este proyecto de ley le otorgue facultades para revisar cualquier tipo de documentos o antecedentes que estime necesario para ejercer su función fiscalizadora. Asimismo, consideró positivo que tenga atribuciones para citar a declarar a los sostenedores y a los miembros administrativos de las escuelas.

Opinó que, también, deben ser objeto de fiscalización los colegios particulares pagados y estimó que las sanciones que se apliquen a los establecimientos deben ser acordes al número de alumnos matriculados en dicho establecimiento.

Reparó que esta iniciativa legal no contemple algún mecanismo para mejorar el nivel de los docentes, ya que estimó que los profesores adolecen de una mala formación.

Por otra parte, instó a la autoridad a realizar una reforma profunda al sistema educacional, ya que con dos o tres proyectos de ley aislados no se va mejorar la calidad de la educación y destacó la importancia de eliminar el concepto del lucro y los procesos de selección de los alumnos.

Consideró que en la práctica no existe una libertad de enseñanza, aunque así lo reconozca la normativa vigente y acotó que lo que realmente existe es una libertad de empresa, porque se permite a cualquier persona instalar un colegio. Finalmente, hizo un llamado a los miembros de la Comisión a suscribir un pacto político que recoja las distintas inquietudes que han planteado los distintos actores sociales.

Por su parte, la Investigadora del Programa Social de Libertad y Desarrollo, señora Carolina Velasco, cuestionó los roles que se le están asignando a la Superintendencia, especialmente los de fiscalización, inspección y supervisión, ya que estas funciones hoy ya están en manos del Ministerio de Educación. Respecto de la calidad de la educación, opinó que para crear un órgano orientado hacia la calidad se requiere contar con personal especializado. De lo contrario, observó que no se logrará el fin último de este proyecto de ley, cual es asegurar la calidad de la educación y sólo se incrementará la revisión formal de los procesos de enseñanza.

El Honorable Senador señor Núñez consideró fundamental, antes de votar en general esta iniciativa de ley, definir si estamos ante un proyecto de ley constitucional o no, ya que de acuerdo a la exposición del representante de Libertad y Desarrollo este proyecto de ley adolecería de un evidente vicio de inconstitucionalidad.

El Honorable Senador señor Navarro señaló que este proyecto de ley viene a corregir las deficiencias del sistema educacional subvencionado. Opinó que estamos ante un problema ideológico que debe ser zanjado para asegurar la calidad en la educación. Por otra parte, consultó a los representantes de la FIDE sobre el resultado de sus colegios y sobre las alternativas de solución que proponen para mejorar la calidad de la educación chilena.

El Abogado de la FIDE apoyó la idea de crear una Superintendencia. No obstante, acotó que deben eliminarse todas las atribuciones que excedan el ámbito de su competencia. Por otra parte, refirió que la autoridad debe transparentar cuánto se debe gastar en educación para poder llegar a los estándares que el Gobierno pretende alcanzar y precisar cuánto es lo que se proyecta mejorar. Asimismo, señaló que de precisarse cuántos puntos se pretenden subir en el SIMCE con la subvención preferencial.

Comentó, también, que debe adoptarse alguna medida con los malos docentes, ya que éstos deben salir del sistema. Para esto, continuó, debe obligarse a los docentes a ser sometidos a un proceso de evaluación. Reparó que el Colegio de Profesores ha evitado por todos los medios someterse al proceso de evaluación docente, lo que estaría perjudicando la calidad de la educación.

Por su parte, el Secretario Ejecutivo de la FIDE refirió que el tema central debe ser mejorar la calidad de la educación y no el lucro y la selección de los alumnos. Para mejorar la calidad de la educación, prosiguió, debe asumirse que no existe una única calidad de la educación, sino que hablarse de varias calidades, ya que nuestro sistema educativo es diverso. No obstante, estimó que las políticas que está adoptado el Ministerio de Educación tienden hacia la homogenización del sistema. Opinó que lo peor que le puede suceder a nuestro sistema educativo es tender hacia la homogenización, siendo que todos los países tienden a proteger la diversidad en materia educativa.

Por otra parte, aseguró que la selección de alumnos se opone a la exclusión, puesto que constituye un mecanismo óptimo para nivelar las distintas asimetrías que tiene el sistema. Reparó que el sorteo sea el instrumento idóneo para reemplazar a la selección, porque deja igual a un porcentaje de los alumnos fuera del sistema escolar. Afirmó que la exclusión se elimina definitivamente mejorando la calidad de la educación de todas las escuelas.

Consideró que no puede tratarse a todas las escuelas con el mismo tratamiento jurídico y acotó que debe implementarse un sistema que reconozca esta diversidad con escuelas que tengan la capacidad para atender a todo tipo de alumnos. En la actualidad, prosiguió, las escuelas están incapacitadas para recibir a todo tipo de alumnos, por lo cual planteó dotar de suficientes recursos humanos y financieros para mejorar la calidad del servicio educativo que presta. Asimismo, planteó mejorar la relación entre el Ministerio de Educación y las escuelas, respetando la autonomía de los establecimientos educacionales.

- Sometida a votación la idea de legislar en la materia fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Muñoz Aburto, Núñez y Ruiz-Esquide.

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TEXTO DEL PROYECTO

Como consecuencia del acuerdo adoptado, vuestra Comisión tiene el honor de proponer a la Sala la aprobación en general del siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

De la Superintendencia de Educación

Párrafo 1º

Naturaleza, Objeto y Atribuciones

Artículo 1°.- Créase la Superintendencia de Educación, en adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del DL N° 3.551, de 1981 y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la Ley N° 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que existirán en cada una de las regiones del país.

Artículo 2°.- El objeto de la Superintendencia es evaluar y fiscalizar que los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, en los niveles parvulario, básico y medio, cumplan con los estándares establecidos para el sistema educativo. Asimismo, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá los reclamos y denuncias de éstos, estableciendo las sanciones que en cada caso corresponda.

Artículo 3°.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá especialmente, las siguientes atribuciones:

1. Diseñar y aplicar instrumentos de evaluación de desempeño educativo de los sostenedores y los establecimientos educacionales, y fomentar la autoevaluación de los establecimientos educacionales.

2. Diseñar y aplicar un sistema de medición de los niveles de aprendizaje de los alumnos dentro del marco curricular nacional, de acuerdo al plan de medición establecido por el Ministerio de Educación. Asimismo, le corresponderá informar públicamente sus resultados y coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional en este ámbito.

3. Validar los mecanismos de la evaluación docente de aula, docente directiva y del personal técnico pedagógico para establecimientos educacionales administrados por sostenedores particulares subvencionados por el Estado o que reciban aportes de éste. En el caso de los docentes del sector municipal, realizará auditorías selectivas de los instrumentos y procedimientos de evaluación establecidos en la ley.

En el caso de los establecimientos particulares pagados, acreditará los instrumentos de evaluación que voluntariamente presenten sus sostenedores.

4. Fiscalizar que las personas o instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos e instrucciones que ella imparta.

5. Ordenar auditorías a la gestión financiera de los sostenedores educacionales que reciben recursos públicos.

6. Fiscalizar el uso de los recursos públicos traspasados a los sostenedores educacionales y exigir rendición de cuentas de los mismos.

7. Acceder libremente a los establecimientos educacionales y dependencias administrativas del sostenedor, a objeto de realizar las funciones que le son propias.

8. Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades del afectado, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas y/o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren y presten servicios a los establecimientos educacionales.

9. Citar a declarar a los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

10. Resolver consultas, investigar denuncias y resolver reclamos que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten, pudiendo desarrollar instancias de mediación.

11. Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o faltas que detecte respecto de la normativa educacional de su competencia y de las instrucciones y dictámenes que imparta, así como de los que conozca por la vía de denuncias o reclamos del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.

12. Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado que obtengan resultados educativos reiteradamente deficientes de sus alumnos.

13. Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, en caso de verificar su incumplimiento, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.

14. Imponer las sanciones que establece esta ley.

15. Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales, reglamentarias y las demás normas que rigen la prestación del servicio educativo, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general al sector sujeto a su fiscalización.

16. Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

17. Requerir de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados con la educación la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.

18. Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y estudiantes, y crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

19. Convenir con otros organismos de la administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

20. Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y otros organismos técnicos en materias de su competencia.

21. Cobrar y percibir los derechos por registro, aprobaciones, actuaciones y certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

22. Adoptar las medidas que estime necesarias en resguardo de los usuarios del servicio educacional y del interés público, en aquellas materias de su competencia.

23. Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.

Párrafo 2°

De la evaluación del sistema educativo

Artículo 4°.- La Superintendencia será la encargada de evaluar el sistema educacional a través de la medición de los siguientes elementos:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos;

b) El desempeño educativo de los sostenedores, y

c) El desempeño educativo de los establecimientos educacionales.

Para estos efectos, la evaluación comprenderá la medición permanente del grado de cumplimiento de los estándares fijados por el Ministerio de Educación para cada uno de los ámbitos señalados en el inciso precedente.

La Superintendencia podrá desarrollar las referidas evaluaciones directamente o a través de terceros.

Artículo 5º.- La Superintendencia evaluará el sistema educacional a través de los siguientes procesos:

a) Diseño y aplicación de mediciones, de carácter nacional, de logros de aprendizajes de los alumnos;

b) Aplicación de mediciones de carácter internacional de los logros de aprendizaje de los alumnos;

c) Evaluación de desempeño de establecimientos y sus sostenedores;

d) Auditoría selectiva del proceso de evaluación de desempeño establecido en la ley de los docentes de aula, docentes directivos y técnico-pedagógicos del sector municipal;

e) Validación de los mecanismos de evaluación de desempeño de los docentes de aula, docentes directivos y técnico-pedagógicos aplicados en los establecimientos particulares subvencionados y en aquellos regidos por el Decreto Ley Nº3.166, de 1980;

f) Validación de los mecanismos de evaluación de desempeño de los docentes de aula, docentes directivos y técnico-pedagógicos de los establecimientos particulares pagados que lo soliciten, y

g) Auditorías de las rendiciones de cuentas.

Artículo 6º.- La evaluación de desempeño educativo de los sostenedores considerará los siguientes elementos: los resultados de los compromisos de gestión de directivos; los resultados de la evaluación de los establecimientos a su cargo; la aplicación de los instrumentos para medir el grado de satisfacción de alumnos, padres y apoderados y la participación de la comunidad educativa; el manejo de los recursos públicos y la gestión financiera de los establecimientos, y los demás que la Superintendencia determine.

En caso que la Superintendencia constate el incumplimiento o faltas a la normativa educacional objeto de su fiscalización, de oficio o en caso de denuncia o reclamo, podrá someter a esta evaluación a los establecimientos particulares pagados.

Artículo 7º.- La evaluación de desempeño educativo de los establecimientos revisará procesos y resultados en dimensiones como liderazgo pedagógico y directivo; gestión del currículo; gestión pedagógica y directiva del establecimiento; autoevaluación; administración de recursos; convivencia escolar y apoyo a los estudiantes; resultados educativos de los alumnos; y grado de satisfacción de los padres y apoderados y alumnos.

En caso que la Superintendencia constate incumplimiento o faltas a la normativa educacional objeto de fiscalización en los establecimientos particulares pagados, podrá someter a estos establecimientos a la evaluación del inciso anterior.

Artículo 8º.- El proceso de evaluación de que trata este párrafo, dará origen a informes que establecerán el grado de cumplimiento de los estándares medidos o evaluados y a las observaciones y recomendaciones que ameriten dicho proceso.

Artículo 9º.- Las evaluaciones de desempeño se realizarán conforme a una calendarización fijada por la Superintendencia, y con instrumentos establecidos por ésta en concordancia con los estándares de desempeño respectivos.

Las evaluaciones considerarán especialmente el proyecto educativo del establecimiento, su autonomía de gestión y los resultados de procesos de autoevaluación.

Párrafo 3º

De la Rendición de Cuentas

Artículo 10.- Los sostenedores y los establecimientos educacionales que reciban aportes o subvenciones del Estado en algunos de los niveles a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, deberán rendir cuenta de la gestión educativa y financiera de sus establecimientos, según el calendario y de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia.

La Superintendencia examinará dichas rendiciones de cuenta a fin de evaluar la gestión educativa y financiera realizada por el sostenedor. Además, podrá requerir que se efectúen auditorías para comprobar la veracidad y exactitud de la información financiera que le hayan proporcionado. La contratación y financiamiento de estas auditorías corresponderá a la entidad requerida. El auditor deberá ser aprobado por la Superintendencia.

Artículo 11.- En el caso de denuncia o reclamo, o de constatación de incumplimientos o faltas a la normativa educacional objeto de su fiscalización respecto de los establecimientos particulares pagados, la Superintendencia podrá exigirles rendición de cuentas.

Artículo 12.- Los instrumentos y formatos de rendición de cuentas podrán incluir, entre otros, los siguientes componentes:

a) Balance según formato estandarizado;

b) Estado de resultados financieros;

c) Inversión en infraestructuras y materiales pedagógicos;

d) Operaciones con personas o entidades relacionadas;

e) Información referida al cumplimiento de los requisitos de reconocimiento oficial;

f) Estado de los logros en los distintos ámbitos que componen el quehacer educativo y de los procesos destinados a conseguirlo;

El informe a que dé origen el literal anterior, podrá contener, entre otros, información sobre los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento de planes y programas;

b) Cumplimiento de estándares del sistema educativo establecidos en conformidad a la ley, y

c) Cumplimiento de otros deberes y obligaciones que emanen de las disposiciones legales y reglamentarias en materia educativa.

Artículo 13.- De las auditorías sobre las rendiciones de cuenta, la Superintendencia deberá levantar un informe con las observaciones y recomendaciones que amerite. Si detectare infracciones que puedan ser objeto de sanción, deberá abrir el proceso sancionatorio correspondiente y formular los cargos que procedieren.

Párrafo 4º

De la Fiscalización

Artículo 14.- La fiscalización de la Superintendencia tiene por objeto verificar:

a) La mantención de los requisitos que dieron origen al reconocimiento oficial del Estado;

b) El cumplimiento de los estándares establecidos en conformidad a la ley para el sistema educativo;

c) El cumplimiento de los requisitos para impetrar la subvención educacional del Estado;

d) El cumplimiento de los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional, en el ámbito de su competencia, y en las instrucciones dictadas por la Superintendencia.

Artículo 15.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado.

La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar, por sí o a través de terceros, la existencia de una o más contravenciones a lo dispuesto en el artículo precedente.

En el caso de denuncias derivadas de las actividades de fiscalización y de inspección de subvenciones del Ministerio de Educación, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso.

Artículo 16.- Para todos los efectos de la presente ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de Ministro de Fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento. Los hechos constatados por los funcionarios y de los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.

Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto en cualquier momento, para lo cual los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios.

Párrafo 5º

De las Sanciones

Artículo 17.- En caso de detectar alguna irregularidad, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un proceso y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas que se presenten en los descargos y/o disponer diligencias que correspondan.

Artículo 18.- La resolución que ordena instruir el proceso deberá notificarse personalmente y/ o por carta certificada al sostenedor o a su representante legal, dejando constancia en el expediente de la misma. La notificación por carta certificada se enviará a la dirección del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos, o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate, o a la dirección electrónica registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, agregándose al expediente como constancia de la notificación el certificado o boleta del servicio de correos, o la constancia de la notificación electrónica, según corresponda. En este caso, el sostenedor se entenderá notificado transcurridos tres días desde la fecha en que se remitió la carta certificada o el correo electrónico.

En el caso de infracción a lo dispuesto en el artículo 25 letra b) de esta ley, la notificación se efectuará al obligado a proporcionar la información que se solicite.

Artículo 19.- La persona en contra de la cual se formulen los cargos, podrá presentar los descargos y medios de prueba que estime pertinentes en el plazo de diez días contados desde la fecha de la notificación.

Artículo 20.- Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

Artículo 21.- El Director Regional correspondiente apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica, los medios de prueba y mediante resolución fundada, aplicará la sanción o sobreseimiento, según corresponda.

Artículo 22.- La Superintendencia enviará al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan, para la aplicación de las sanciones establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 52 del D.F.L. Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación, cuando ello sea procedente.

Artículo 23.- Comprobada la infracción a las disposiciones de la presente ley, la normativa educacional y/o a las instrucciones que emanan de la Superintendencia, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de éstas:

a) Amonestación;

b) Multa, a beneficio fiscal, la que no podrá ser inferior a 50 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.) ni exceder de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.);

c) Inhabilitación temporal o a perpetuidad de la calidad de sostenedor o para ejercer cualquier actividad relacionada con la administración de establecimientos educacionales;

d) Revocación del reconocimiento oficial.

Artículo 24.- Los hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones administrativas, serán graves, menos graves y leves.

Artículo 25.- Son infracciones graves:

a) No efectuar la rendición de cuentas con la periodicidad, en el plazo y forma establecida por la Superintendencia.

b) No llevar o entregar los documentos, libros o antecedentes necesarios para dar cumplimiento a la obligación de rendir cuentas y/o no entregar la información requerida por la Superintendencia, entregarla en forma incompleta o inexacta.

c) No prestar el servicio educativo en conformidad a la ley, los reglamentos e instrucciones de general aplicación que hubiere dictado la Superintendencia o incurrir en incumplimiento de los convenios educacionales suscritos.

d) Perder o dejar de cumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

e) No cumplir reiteradamente los estándares exigidos en conformidad a esta ley.

f) Infringir los deberes y derechos establecidos en la ley, los reglamentos, o en las órdenes e instrucciones que hubiere dictado la Superintendencia.

g) Realizar maquinaciones dolosas destinadas a impedir, entorpecer u obstaculizar la fiscalización de la Superintendencia.

h) Realizar maquinaciones dolosas destinadas a obtener la subvención educacional.

i) No cumplir con las obligaciones de evaluación de desempeño, así como no desarrollar las auditorías de rendiciones de cuentas que contempla esta ley.

Artículo 26.- Son infracciones menos graves:

a) No validar los instrumentos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y técnico pedagógicos de los establecimientos educacionales subvencionados y de aquellos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, a que se refiere esta ley.

b) No cumplir las recomendaciones de la Superintendencia o de los entes de apoyo técnico pedagógico, en su caso, formuladas con ocasión de la evaluación, conforme a lo establecido en esta ley.

En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 27.- Son infracciones leves aquellas que los sostenedores de establecimientos educacionales cometieren en contra de las leyes, reglamentos y/o a las instrucciones impartidas por la Superintendencia que no tengan señaladas una sanción especial.

En este caso, podrán ser amonestados o sancionados con multa, a beneficio fiscal, de hasta 50 Unidades Tributarias Mensuales (U.T.M.).

Artículo 28.- Corresponderá a la Superintendencia, sin perjuicio de la facultad de los tribunales, la calificación de la plausibilidad y racionalidad del o los motivos o justificaciones que presente el sostenedor para eximirse de la responsabilidad administrativa a que hacen referencia las infracciones descritas en los artículos anteriores.

Artículo 29.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad administrativa:

a) Cumplir las recomendaciones formuladas por la Superintendencia, o los entes de apoyo en su caso, o subsanar los incumplimientos reportados por ella, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación.

b) No haber sido sancionado en los tres años anteriores con ninguna de las sanciones previstas por este cuerpo normativo o en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, o en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Artículo 30.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) La no concurrencia de los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el número 9 del artículo 3º de la presente ley.

b) El incumplimiento reiterado de las recomendaciones formuladas por la Superintendencia, respecto de los resultados de los procedimientos de evaluación de desempeño o de auditoría de cuentas.

c) Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente.

Artículo 31.- La sanción de multa podrá acumularse a la de inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor y a la de revocación del reconocimiento oficial del Estado.

Tratándose de multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados, el pago de la misma se efectuará a través del descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad en que este descuento se hará efectivo.

En los casos restantes, las multas impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal y deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva, ingresándose los comprobantes en sus oficinas dentro de quinto día de efectuado el pago.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Declarada judicialmente la improcedencia total o parcial de la multa, la Superintendencia deberá ordenar su devolución por la Tesorería General de la República, debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.

Asimismo, tratándose de establecimientos educacionales subvencionados a los que se les haya aplicado descuento de la subvención, conforme a lo establecido en el inciso segundo de este artículo, se efectuará el reintegro de dicho descuento en la forma, modalidad y oportunidad que establezca el reglamento.

El pago de las multas más los reajustes e intereses deberá efectuarse dentro del quinto día de ejecutoriado el fallo.

Artículo 32.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar la continuidad de la educación de los alumnos del establecimiento educacional cuyo reconocimiento oficial se revoca.

Artículo 33.- Tratándose de infracciones reiteradas sancionadas con multa, podrá aplicarse la sanción de multa máxima que correspondiere a la infracción cometida aumentada en un 50%.

Artículo 34.- Contra la sanción de amonestación no procederá recurso administrativo alguno.

Artículo 35.- En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas, procederá el recurso de reclamación ante el Superintendente de Educación, el cual se interpondrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna.

El recurso y sus correspondientes medios probatorios, deberán interponerse ante la respectiva Dirección Regional, la que deberá remitir, sin más trámite, por correo electrónico y paralelamente por correo, los antecedentes al Superintendente.

Contra la resolución del Superintendente podrá interponerse el reclamo a que se refiere el artículo 56.

Párrafo 6º

De la Atención de Denuncias y Reclamos

Artículo 36.- La Superintendencia recibirá las denuncias y resolverá los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad escolar y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 37.- Para los efectos de esta ley, denuncia es el acto por medio del cual una persona o grupo de personas, claramente individualizadas, ponen en conocimiento de la Superintendencia una supuesta irregularidad con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan, sin que el o los denunciantes se apersonen al procedimiento.

Por su parte, se entenderá por reclamo la petición formal realizada a la Superintendencia, en el ámbito de su competencia, por alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, en orden a que ésta resuelva la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante al procedimiento.

Artículo 38.- Formulada una denuncia o recibido un reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento.

Artículo 39.- Admitido una denuncia o reclamo a tramitación, el Director Regional ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al denunciado o reclamado.

Artículo 40.- El funcionario designado podrá citar a los interesados a una audiencia de mediación, en la cual ayudará a las partes a buscar una solución a su conflicto. Las opiniones que emita en esa audiencia no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

Artículo 41.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día desde la fecha de su despacho en la oficina de correos.

Artículo 42.- Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias, actuaciones y las medidas precautorias que se decreten, debiendo velar porque se respete la igualdad de condiciones entre los involucrados, la facultad del reclamante de retirarse del procedimiento en cualquier momento, la bilateralidad de la audiencia, la imparcialidad y la transparencia del proceso.

Artículo 43.- La Superintendencia deberá mantener un registro público con las estadísticas de denuncias y reclamos conocidos y resueltos.

Párrafo 7º

De la Organización de la Superintendencia

Artículo 44.- Un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma. Dicho funcionario será seleccionado conforme al sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882.

Artículo 45.- Corresponderá al Superintendente especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.

e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

f) Contratar las labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados conforme al reglamento respectivo.

g) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.

h) Conocer y fallar los recursos que la ley establece.

i) Imponer las sanciones y multas que establece la presente ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional, en el ámbito de su competencia.

j) Ejercer las demás funciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los organismos pertinentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades fiscalizadoras que les sean propias.

Artículo 46.- La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Artículo 47.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y por la de los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 48.- El Superintendente, con sujeción a la planta y la dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 49.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Artículo 50.- El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan.

Artículo 51.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 52.- Sin perjuicio de las causales previstas en el DFL N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recepcionarán la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 53.- El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley N° 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 54.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Párrafo 8º

Del Patrimonio

Artículo 55.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso y, en especial, por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o adquieran a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios;

e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste;

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título, y

h) Los demás que señale la ley.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO II

OTRAS NORMAS

Párrafo 1º

Otras Disposiciones

Artículo 56.- Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la resolución que se impugna.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de diez días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para formular observaciones.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte no podrá decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado, salvo que se produjere daño irreparable producto del cumplimiento del acto o sea imposible el cumplimiento de lo que se resolviere en caso de acogerse el recurso.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra ésta, se podrá apelar ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores.

Artículo 57.- Los reglamentos que se dicten con ocasión de esta ley serán expedidos por el Ministerio de Educación, y serán suscritos, además, por el Ministro de Hacienda.

Artículo 58.- Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

Artículo 59.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo al ítem 50-01-03-24-03-104.

Párrafo 2º

Modificaciones a la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación

Artículo 60.- Intercálase, a continuación del artículo 2º de la ley Nº 18.956, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:

a) Elaborar los marcos y bases curriculares, según corresponda, y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Superior de Educación;

b) Formular los estándares de aprendizaje y de desempeño para alumnos, docentes, sostenedores y establecimientos educacionales para la aprobación del Consejo Superior de Educación, cuando corresponda;

c) Diseñar e implementar políticas y programas, así como acciones de apoyo técnico pedagógico a sostenedores y establecimientos educacionales;

d) Proponer el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos para la aprobación del Consejo Superior de Educación, el que en el caso de las mediciones nacionales establecerá los grados a evaluar, los sectores de aprendizaje a medir y la frecuencia;

e) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. No obstante, tendrá carácter confidencial respecto de la identidad de los alumnos y los docentes evaluados de conformidad a la ley.

f) Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley;

g) Designar a un administrador provisional en establecimientos subvencionados o que reciban aportes del Estado, que obtengan resultados educativos reiteradamente deficientes de sus alumnos, de conformidad a los estándares nacionales que se establezcan para tales efectos, cuando la Superintendencia de Educación lo haya dispuesto. El Ministerio no podrá negarse a dicha solicitud.

Se entenderá por resultados educativos reiteradamente deficientes, no cumplir con los estándares nacionales considerando a lo menos las últimas tres mediciones realizadas.

El Ministerio designará al administrador provisional de entre sus funcionarios o de entre instituciones acreditadas en el Registro que para estos efectos llevará el mismo Ministerio.

El administrador provisional asumirá las funciones que competen al sostenedor, con el fin de asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento y la continuidad del servicio educativo sólo hasta el término del año laboral docente en curso.

El nombramiento del administrador provisional regirá de inmediato y permanecerá vigente durante el año laboral docente en curso, pudiendo extenderse en casos calificados.

El administrador provisional tendrá las facultades consignadas en el artículo 2132 del Código Civil, especialmente, la de percibir la subvención, y las demás establecidas en la ley.

El administrador provisional deberá dar cuenta documentada de su gestión al Subsecretario de Educación dentro de los treinta días siguientes al término de sus funciones, la cual deberá ser incorporada a un registro de carácter público.

h) Aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.”.

Artículo 61.- Incorpórase el siguiente Título III nuevo, a la ley Nº 18.956, pasando el actual Título III a ser Título IV, ordenándose sus artículos correlativamente:

“TÍTULO III

Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación y, en especial, aquélla relativa a indicadores de eficiencia, tales como repitencia, promoción, abandono y retiro de alumnos, compromisos de gestión o metas institucionales del establecimiento, programas de apoyo propios o con otras instituciones u organismos, cobros efectuados a los alumnos en los establecimientos en que así procediere y aquella información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979, en los casos que corresponda.

Artículo 18.- A partir de la información a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.

La Ficha Escolar será distribuida a los respectivos establecimientos educacionales, y será obligación de éstos su entrega a los padres y apoderados y también a los postulantes al establecimiento.

La información a que se refiere el inciso precedente estará a disposición de cualquier interesado.

Artículo 19.- Los Registros de Información comprenderán, al menos, los siguientes:

a) Registros de Sostenedores, el que deberá incluir, al menos, la constancia de su personalidad jurídica, representante legal y cumplimiento de los requisitos de éste, domicilio, historial de infracciones, si las hubiera, y, en el caso de percibir subvención y/o aportes estatales, deberá también informarse sobre los recursos que el sostenedor percibiera.

b) Registros de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deberá incluirse, al menos, el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, en su caso, la singularización del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial, fecha de dicho reconocimiento, datos sobre la matrícula de alumnos en el establecimiento, nivel de enseñanza y modalidad que imparte, tipo de financiamiento y los resultados de las evaluaciones de desempeño y gestión, tanto del establecimiento educacional como de los profesionales de la educación, cuando corresponda.

c) Registros de Establecimientos que reciban Subvenciones y/o Aportes Estatales, el que deberá incluir, al menos, monto de dichas subvenciones y/o aportes y resultados de las evaluaciones de desempeño y gestión del establecimiento educacional.

d) Registro de Docentes, el que deberá incluir el establecimiento educacional donde se desempeña, así como información pertinente relativa a la obtención del título profesional, estudios conducentes a postítulo y/o postgrados y asignaciones a que tiene derecho, medidas judiciales o sentencias condenatorias relativas a la idoneidad para ejercer la profesión de conformidad a la ley.

e) Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán habilitadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales para ser designadas como administradores provisionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Tratándose de personas jurídicas, se deberá incluir, al menos, la constancia de su personalidad jurídica, domicilio y representante legal.

El registro podrá contemplar categorías según las especialidades técnicas de las entidades, pudiendo éstas optar a todas o sólo a algunas de ellas. Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas y entidades para el ingreso y permanencia en el registro o subregistros de especialidades que se creen; el procedimiento de selección de las mismas; el tiempo de duración en el registro y las causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la calidad técnica y especialidad de dichas entidades.

El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en el inciso anterior, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Educación de establecer otros registros que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 20.- La no entrega de la información requerida, la entrega incompleta de dicha información o la inexactitud de la misma serán sancionadas por la Superintendencia de Educación como infracción grave a la normativa educacional.

Artículo 21.- Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en los artículos 17 y 18, en especial el contenido de la Ficha Escolar.

Artículo 22.- Las universidades e Institutos profesionales deberán remitir al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, la deberán remitir, dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de la presente ley.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones Regionales de la Superintendencia de Educación, definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.

Artículo segundo transitorio.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta ley, para fijar los estándares de desempeño educativo de los sostenedores y los establecimientos educacionales. Durante este período, el desempeño de los sostenedores y los establecimientos educacionales será evaluado en base al resultado de la aplicación de los instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para los efectos del artículo 21 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación y las rendiciones de cuenta que efectúe.

Artículo tercero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije la planta de personal de la Superintendencia de Educación y el régimen de remuneraciones que le será aplicable.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta de personal que fije, así como los requisitos para el desempeño de los cargos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. En el mismo acto, fijará la fecha de vigencia de la planta de personal y la dotación máxima de personal para el año.

Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de inicio de funciones de la Superintendencia de Educación.

El costo anual que represente la planta de personal de la Superintendencia no podrá exceder la cantidad de $6.700.000 miles.

Artículo cuarto transitorio.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Superintendente, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Artículo quinto transitorio.- La planta de la Superintendencia será provista mediante el traspaso, sin solución de continuidad, de personal desde el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, siguiendo el procedimiento que se establece en el inciso siguiente. Del mismo modo, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

Conforme lo anterior, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el procedimiento que establece por el artículo 23 del Estatuto Administrativo, llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones enumeradas en el inciso primero, sean de planta o a contrata, los que deberán cumplir los requisitos de los cargos concursados y estar calificados en listas 1 o 2 de distinción o buena, respectivamente. Los funcionarios a contrata deberán, además, haberse desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos años previos al concurso.

La Subsecretaría de Educación en forma previa, según la planta y sus requisitos, definirá, conjuntamente con el Superintendente, los factores, subfactores, competencias y/o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.

El concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:

a) En la convocatoria se especificarán los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.

b) En un solo acto, se postulará a una o más de las plantas o escalafones de la Superintendencia sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas, salvo que se postule sólo a determinadas localidades especificadas en la convocatoria.

c) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

d) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme a los siguientes criterios: en primer término con el personal de planta, si quedaran vacantes se procederá con los funcionarios a contrata. De subsistir la igualdad se procederá conforme al resultado de la última calificación obtenida en la institución de origen. Por último, de mantenerse la igualdad se pronunciará el Superintendente.

e) El traspaso regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone o de una fecha posterior si así éste lo estableciera.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso, aplicando en lo que estime pertinente, los preceptos del decreto N° 69 (H) de 2004.

Artículo sexto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule los cargos de planta que quedaren vacantes, en el o los servicios en virtud de la creación de la Supertendencia de Educación. En el ejercicio de esta facultad además, podrá establecer la disminución de la dotación máxima en los servicios antes mencionados.

Artículo séptimo transitorio.- Los traspasos de personal no podrán significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Artículo octavo transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio y aquellos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Superintendencia.

Artículo noveno transitorio.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribirse por el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se destinarán a la Superintendencia. El Superintendente requerirá de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el sólo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule el procedimiento de mediación relativo a las denuncias o reclamos que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.

Artículo undécimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, modifique las disposiciones orgánicas del Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, a objeto de adecuarlas al traspaso de funciones que en virtud de la presente ley se efectúa a la Superintendencia de Educación. Asimismo reestructurará las plantas de personal de las referidas instituciones ajustándolas a las funciones que conserva el Ministerio o los servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, debiendo en todos ellos suprimir los empleos asociados a las funciones traspasadas.”.

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Acordado en las sesiones celebradas los días 29 de agosto, 5, y 12 de septiembre y 3, 10 y 31 de octubre de 2007, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Mariano Ruiz-Esquide Jara (Presidente), Carlos Cantero Ojeda, Andrés Chadwick Piñera, Ricardo Núñez Muñoz (Pedro Muñoz Aburto) y Alejandro Navarro Brain.

Sala de la Comisión, a 2 de noviembre de 2007.

MARÍA ISABEL DAMILANO PADILLA

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

(BOLETÍN Nº 5.083-04)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Crear una Superintendencia de Educación, cuyo objetivo será la evaluación y fiscalización de los sostenedores y de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado en los niveles parvulario, básico y medio, a fin de que cumplan con los estándares establecidos para el sistema educativo. Asimismo, la Superintendencia proporcionará información en el ámbito de su competencia, a los miembros de la comunidad educativa y otros usuarios e interesados, atendiendo los reclamos y denuncias de éstos, estableciendo las sanciones que en cada caso corresponda.

II.ACUERDOS: aprobado en general (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 61 artículos permanentes y 11 artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: deben aprobarse como normas de carácter orgánico constitucionales los artículos 1°, 3°, 44, 45, 46, 47, 48, 52, 60 y los artículos transitorios primero, tercero, cuarto, quinto y undécimo, por tratarse de un conjunto de normas que se refieren a la creación, organizaciones y funcionamiento de los Servicios Públicos y de la carrera funcionaria. Asimismo, deben aprobarse con el mismo quórum los artículos 35 y 56 por tratarse de normas que establecen un recurso administrativo. Todo esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República y del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite.

VIIIINICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de junio de 2007.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Los numerales 10º y 11º del artículo 19 de la Constitución Política, que consagran, respectivamente, las garantías del derecho a la educación y de libertad de enseñanza.

2.- La ley N° 19.882 que regula la nueva política de personal de los funcionarios que indica.

3.- La ley N° 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación Pública.

4.- El decreto ley N° 3.551, de 1981 que fija las normas sobre remuneraciones y sobre el personal para el sector público.

5.- El decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

6.- La ley N° 19.863 sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y cargos críticos de la Administración Pública y da normas sobre gastos reservados.

7.- El decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.

8.- El decreto ley N° 3.166, de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica.

9.- La ley N° 19.979 que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales.

10.- El decreto supremo N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda que establece el Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo.

11.- El decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

12.- El decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a establecimientos educacionales.

13.- El Código Tributario en sus artículos 53, 57 y 58.

14.- El Código Civil en su artículo 2132.

Valparaíso, a 2 de noviembre de 2007.

MARÍA ISABEL DAMILANO PADILLA

Secretario

1.5. Discusión en Sala

Fecha 14 de noviembre, 2007. Diario de Sesión en Sesión 65. Legislatura 355. Discusión General. Se aprueba en general.

CREACIÓN DE SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea la Superintendencia de Educación, con informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (5083-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 21 en 5 de junio de 2007.

Informe de Comisión:

Educación, sesión 62ª, en 6 de noviembre de 2007.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

El objetivo principal de la iniciativa es crear una Superintendencia de Educación que evalúe y fiscalice a los sostenedores y a los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado en los niveles parvulario, básico y medio, a fin de que cumplan con los estándares establecidos para el sistema educativo.

Asimismo, la Superintendencia proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a los miembros de la comunidad educativa y a otros interesados.

La Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología discutió el proyecto solamente en general y lo aprobó por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señores Cantero, Chadwick, Muñoz Aburto, Núñez y Ruiz-Esquide.

El texto pertinente se transcribe en su informe.

Cabe hacer presente que los artículos 1º, 3º, 35, 44, 45, 46, 47, 48, 52, 56 y 60, permanentes, y los transitorios primero, tercero, cuarto, quinto y undécimo tienen carácter orgánico constitucional, por lo que requieren para ser aprobados el voto conforme de 22 señores Senadores.

Cuando la iniciativa se discuta en particular, deberá ser analizada también por la Comisión de Hacienda.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Procederé a abrir la votación, porque este es el último proyecto en tabla y se requieren 22 votos para aprobarlo.

En votación general el proyecto.

--(Durante la votación).

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora PROVOSTE ( Ministra de Educación ).-

Señor Presidente , esta iniciativa forma parte de los acuerdos alcanzados el día de ayer entre el Gobierno, nuestros parlamentarios y la Oposición, con el objeto de fortalecer la institucionalidad pública en materia educativa.

El proyecto de ley establece la creación de controles y mayores exigencias. La Superintendencia de Educación, que será un servicio público descentralizado y dotado de personalidad jurídica, hará exigibles las rendiciones de cuentas y tendrá funciones fiscalizadoras, normativas, informativas y sancionatorias.

La iniciativa se enmarca dentro del objetivo de instalar un sistema de aseguramiento de calidad en la educación, que hoy deseamos impulsar con mucha fuerza. Y estamos seguros de que contribuirá a aumentar su calidad y, además, a otorgar transparencia al sistema formativo en general.

Sin lugar a dudas, lo que vivimos ayer también refleja la voluntad expresa de alcanzar acuerdos muy concretos en materia educativa y de avanzar en la instalación de un sistema de aseguramiento de la calidad pedagógica. En ello, la creación de la Superintendencia juega un rol central en el ámbito de la transparencia de recursos, ya que dispondrá de facultades para establecer, solicitar y ordenar auditorías y garantizar que los recursos que el Estado asigne se inviertan en lo que corresponde.

Agradecemos el apoyo brindado a la iniciativa en las Comisiones de Educación y de Hacienda, donde fue aprobada por la unanimidad de todos sus miembros.

En los próximos quince días vamos a presentar indicaciones.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, la necesidad de mejorar la calidad de la educación de manera de que esta constituya realmente un instrumento para el desarrollo del país es uno de los asuntos que concita mayor consenso. Así, en las últimas horas hemos visto cómo todos los sectores políticos han participado de una forma u otra en ese afán.

También es importante reconocer que el marco regulatorio del sistema educacional con que cuenta actualmente el país es insuficiente -¡qué duda cabe!- para asegurar calidad y equidad. Contar con sistemas efectivos que garanticen esto es uno de los grandes desafíos por enfrentar.

El proyecto de ley que crea la Superintendencia de Educación es el instrumento que el Ejecutivo ha propuesto para avanzar en el derecho de los ciudadanos a recibir una educación de calidad, el cual se inscribe -como señala el mensaje- dentro de "un conjunto articulado de iniciativas para mover las condiciones en que opera el sistema hacia la calidad.".

Se trata, entonces, de un primer logro: reconocer el problema existente e incentivar la discusión sobre la base de los mecanismos más adecuados y de acuerdo con nuestra realidad.

Es interesante recordar que un informe realizado por el Banco Mundial sobre sistemas efectivos para asegurar la calidad de la educación señala que los países exitosos en garantizarla muestran diferencias respecto a los marcos institucionales que utilizan para ese propósito.

¡Qué duda cabe de que no existen recetas mágicas ni únicas!

En consecuencia, el logro del aseguramiento de la calidad de la educación no depende de la aplicación de un esquema institucional determinado, aunque para este propósito todos ellos deben contar con un marco regulatorio que asegure ciertas condiciones.

El proyecto sobre creación de una Superintendencia de Educación en el país considera estas condiciones y propone avances en una adecuada dirección.

Vale la pena detenerse, especialmente en algunos aspectos.

En primer lugar, la institucionalidad propuesta constituye un avance al separar las funciones de formulación de políticas y las de evaluación y fiscalización. Actualmente, todas ellas corresponden al Ministerio de Educación. Entonces, separar las funciones de juez y de parte permite asignar explícitamente roles y responsabilidades a cada uno de los participantes del sistema, facilitando, además, una mayor especialización de todos ellos.

Un segundo aspecto que encara el proyecto se refiere al requerimiento de contar con una institucionalidad que aporte para el aseguramiento de la calidad de la educación en nuestros establecimientos de enseñanza, a través de los medios y capacidades que permitan promover un mejoramiento a través de un régimen adecuado de incentivos.

Regular la prestación de dicho servicio, generar indicadores de calidad y evaluar resultados son requisitos básicos para enfrentar las fallas del mercado educacional.

Sabemos que tratamos con un desafío mayor, porque, entre otras dificultades, el contenido de lo que se entiende por "calidad de la educación" difiere ampliamente entre los diversos agentes. Calidad no solo tiene que ver con aspectos visibles, como cantidad de profesores, equipamiento e infraestructura, sino que además involucra aspectos mucho más profundos y menos evidentes, que exigen el trabajo de equipos amplios y de excelencia en la asesoría y acompañamiento técnico pedagógico de los establecimientos.

También es importante mencionar que, a través del proyecto, se busca fiscalizar el buen uso de los fondos públicos comprometidos en los servicios educacionales que se entregan. Ello incluye tanto la transparencia en su uso como una información más clara sobre su disponibilidad. Se avanza así en resguardar la fe pública y en garantizar equidad en los recursos destinados a la formación de los niños, que es financiada por todos los chilenos.

Finalmente, el proyecto representa un avance, por cuanto incorpora la idea de introducir un sistema de rendición de cuentas en el ámbito de los organismos nacionales de educación, con sus correspondientes consecuencias. En la actualidad, no existe un sistema explícito y transparente que defina la responsabilidad de los establecimientos respecto de su propio desempeño. Reforzando lo anterior, con el proyecto se subraya ese deber y se proponen mecanismos para la entrega de una completa información a la ciudadanía acerca de los logros del sistema escolar.

No obstante la iniciativa en debate y los acuerdos a que se ha arribado en materia de reformas educacionales, debo manifestar mi escepticismo respecto de cómo estamos enfrentando el proceso de modificaciones en un área de vital trascendencia para nuestro país.

No me opongo a la creación de una Superintendencia de Educación, que, a mi juicio, ayudará al sistema vigente en ese ámbito. Pero me parece insuficiente, así como los consensos a que se ha arribado.

Tengo preocupaciones que van en un sentido más profundo respecto a qué hacer para que nuestra educación sea de excelencia, y a ella puedan acceder todos aquellos que tengan méritos, al margen de su condición socioeconómica.

Lo que señalo se basa en hechos como el que enuncio a continuación.

Si consideramos el período comprendido entre 1998 y 2006, concluiremos que el gasto público en educación, expresado en términos reales, creció en 45 por ciento. En cambio, si cotejamos tal esfuerzo presupuestario con los resultados que registra la prueba SIMCE, en las disciplinas de lenguaje y matemáticas, encontraremos que, transcurridos ocho años, en la primera el logro fue positivo en +1,3 por ciento, lo que es muy bajo.

El señor ÁVILA .-

¡Y seguirá así!

El señor MUÑOZ BARRA.-

Y en matemáticas fue negativo, de -1,7 por ciento.

Es decir, algo se mejoró en lenguaje. En matemáticas, en cambio, la mayor inversión en educación no tuvo impacto. Aún más, transcurridos ocho años (1999-2006), los estudiantes sabían menos matemáticas que en 1999. Es decir, en rigor, no hemos mejorado la calidad formativa.

Con los nuevos instrumentos que estamos creando, esta situación puede, de alguna manera, mejorar. Pero tengo la convicción de que no será un gran avance. Y diré por qué.

Si se observa tanto a los que obtienen las mejores calificaciones como a los que logran las más bajas, medidas por la prueba SIMCE, encontraremos que los alumnos más ricos obtienen los mejores resultados, particularmente los que estudian en colegios particulares.

El señor ÁVILA .-

¡Obvio!

El señor MUÑOZ BARRA.-

Y los más pobres logran las calificaciones más insuficientes.

Los dos quintiles de menores ingresos están bajo los promedios nacionales de medición de la prueba SIMCE y los dos quintiles más ricos obtienen los puntajes más altos.

Mirado de otra manera, los alumnos de la educación municipalizada pertenecientes al tercer y al cuarto quintil, es decir, aquellos que provienen de hogares con mayores ingresos (cabe aclarar que no existen estudiantes del quinto quintil -el más rico- en la educación municipalizada), alcanzan mayores puntajes promedios que en los dos quintiles más pobres.

Estudios internacionales elaborados en las últimas décadas han concluido reiteradamente que dos son los factores más importantes para asegurar buenos resultados educativos: el entorno sociofamiliar del estudiante y la efectividad de la escuela.

En los países desarrollados, tales estudios atribuyen un peso de 80 por ciento a la familia y 20 por ciento a la escuela. En América Latina, dichos porcentajes son de 60 y 40 por ciento, respectivamente.

En efecto, los hogares pobres o de bajos ingresos carecen de computador; de una pequeña biblioteca; de estímulo y orientación de los padres para aportar a la formación del niño; de espacio físico para dedicar horas al estudio y de un entorno familiar que culturalmente estimule al niño, entre otras falencias.

En otras palabras, el origen socioeconómico de los educandos es un factor clave en su éxito o en el fracaso.

Para resolver tal situación, Chile debe mejorar la distribución del ingreso. De lo contrario, difícilmente daremos un salto cualitativo importante en la equidad en educación. La experiencia internacional señala que los países con mejor distribución del ingreso alcanzan mayor calidad y equidad en la educación. Esa es una lección que debemos aprender.

Pienso que una reforma educacional debe ser más profunda e integral y abordar aspectos como el que señalé.

Además del esfuerzo para mejorar la distribución del ingreso, nos corresponde reflexionar respecto del rol de los municipios, que hoy se encargan, sin mayor éxito, de la educación. Y también debemos atender aspectos educacionales propiamente tales, como mejorar la calidad de nuestra docencia y de los métodos de enseñanza, que hoy resultan rutinarios, memorísticos y aburridos; perfeccionar la dotación tecnológica de los colegios, mediante la incorporación de nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones al proceso enseñanza-aprendizaje. Y, como en los países desarrollados, debemos impulsar un mayor compromiso del Estado en el financiamiento de la educación en todos sus niveles.

No obstante, hoy estamos frente a un proyecto de ley que aborda una necesidad detectada por todos, cuyas motivaciones esenciales compartimos y que debe enfrentar el país.

De ahí la necesidad de legislar al respecto.

Hacia adelante, debemos asumir el compromiso en los términos expuestos, a fin de que en el debate futuro consensuemos los arreglos y mecanismos más adecuados para alcanzar los propósitos perseguidos.

Señor Presidente, por supuesto, concurriremos con nuestro voto favorable a la iniciativa.

He dicho.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.

Recuerdo que cada orador dispone de cinco minutos para su intervención.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, deseo precisar algunos aspectos del proyecto en debate.

En la Comisión de Educación concurrimos con nuestros votos favorables a la creación de una Superintendencia. Y lo hicimos antes de que se suscribiera el acuerdo en materia de educación que se concretó ayer. Y obramos así porque creemos que es importante y necesario contar con un organismo que tenga como misión principal y exclusiva todo lo que dice relación al control, fiscalización y transparencia del funcionamiento del sistema educacional y del cumplimiento de los deberes y obligaciones que dispone la ley.

Ahora bien, en el acuerdo que se celebró ayer se recogen fundamentalmente dos aspectos que nosotros consideramos muy relevantes: por una parte, la necesidad de perfeccionar el órgano de control, y por otra, lo relativo a la evaluación y seguimiento de la calidad de la educación.

¿Qué dice el acuerdo con relación a la Superintendencia? Lo señala su documento técnico, en el capítulo 3º y es algo que estimamos bastante trascendente en una entidad destinada a fiscalizar y a controlar: que será autónoma, tanto en su estructura superior como en cuanto a sus funcionarios y organismos técnicos.

En efecto, se dispone que el Superintendente será designado por el Presidente de la República de una terna que se confeccionará conforme al Sistema de Alta Dirección Pública. Por lo tanto, no estamos ante un funcionario de la exclusiva confianza del Primer Mandatario nombrado solo por él, porque, para reforzar los conceptos de autonomía y de profesionalización, se establece que la persona que encabezará el servicio será -repito- designada por el Presidente de la República de una terna elaborada conforme al Sistema de Alta Dirección Pública.

Además, el documento técnico que acompaña el Acuerdo agrega que todos los directivos de la Agencia serán seleccionados también a través del Sistema de Alta Dirección Pública, lo cual, a nuestro juicio, viene a potenciar a la Superintendencia como órgano de control, por cuanto su autonomía y profesionalismo nos garantizan que va a estar absolutamente ajena a cualquier intención o tuición de carácter político, gubernamental u otro de ese tipo. Un órgano de control no puede integrar un sistema en que se es juez y parte al mismo tiempo.

Ese es un aspecto fundamental dentro del acuerdo -lo quiero relevar hoy día- y, como ha dicho la señora Ministra , el Gobierno enviará las indicaciones correspondientes para efectos de materializar los principios de autonomía y profesionalización dentro del organismo de control.

Y hay un segundo elemento que deseo destacar.

Nosotros señalamos que no nos parecía adecuado que la Superintendencia, como órgano especialmente orientado a la administración y control de los recursos administrativos y financieros destinados a la educación, fuese a la vez la entidad que desarrollara las funciones de evaluación y control de la calidad del sistema de enseñanza.

Hoy existe un principio básico dentro de la organización de la Administración Pública: que cada órgano cumpla una sola función. En la medida en que a un órgano se le asignan varias funciones, máxime si son de distinta naturaleza, este normalmente deja de cumplirlas con el grado de excelencia a que se debe aspirar.

Por eso, en el acuerdo sobre educación se resolvió que, junto con la Superintendencia, que se va a dedicar exclusiva o preferentemente al control de los recursos, a la administración del sistema financiero y a la supervigilancia del cumplimiento de cada uno de los deberes y obligaciones consagrados en la ley, se cree un sistema distinto, de aseguramiento de la calidad de la educación, con un órgano propio que tenga a su cargo, en especial, las funciones de evaluar, controlar, seguir y apoyar todo lo que diga relación a los estándares educacionales, para los efectos de garantizar un proceso que permita mejorar la calidad de la enseñanza. Pongo énfasis en que se tratará de un sistema distinto del de la Superintendencia.

Por tales razones, señor Presidente , concurrimos con nuestros votos a aprobar la idea de legislar respecto de este proyecto a la luz del acuerdo alcanzado sobre la materia -todos los señores Senadores lo conocen; fue muy publicitado en el día de ayer-, el cual se va a materializar en las indicaciones que el Ejecutivo enviará en el plazo indicado por la señora Ministra y que, por una parte, viene a perfeccionar y potenciar los sistemas y órganos de control y, por la otra, nos permitirá tener, por primera vez en la historia de Chile, una entidad destinada en forma exclusiva a asegurar la calidad de la enseñanza, principal propósito que tuvimos en vista para suscribir el acuerdo en materia de educación.

Voto a favor.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vásquez.

El señor VÁSQUEZ.-

Señor Presidente, todos coincidimos en la urgente necesidad de trabajar, focalizar esfuerzos y ser más autoexigentes en la tarea de proveer y asegurar contenidos, conocimientos y valores de calidad en nuestras aulas a las decenas de miles de educandos del país. Los radicales siempre hemos abrazado ese desafío con vigor, pero enfocados en el objetivo de concentrar todos los esfuerzos preferentemente en la educación pública.

Satisfacción nos dio escuchar a la Presidenta el pasado 21 de mayo, cuando comprometió más recursos para el sector.

La Concertación centró inicialmente su empeño en atender el deterioro que sufrió la educación durante la dictadura y, más adelante, en la modernización del sistema. Se avanzó en recuperar la dignidad de la profesión docente; se expandieron las matrículas universitarias, y se han entregado múltiples beneficios a los estudiantes. Todo esto, sumado a las obras de infraestructura, ha significado inversiones cuantiosas.

Sin embargo, los resultados no reflejan la magnitud del esfuerzo y de los recursos invertidos.

Un gran factor de este problema ha sido la estructura administrativa y de gestión en la que se ha movido la educación en los últimos 25 años. La raíz de la situación se encuentra en el sistema existente.

En la década de los 80, el sistema nacional de educación se atomizó. De una educación pública se pasó a un modelo en que imperó la política de mercado a través de algunos sostenedores particulares.

La participación de actores no públicos ha sido, en algunos casos, desafortunada. Hay quienes han malentendido la función pública encomendada, procurándose solo un bienestar particular, en detrimento del interés de los educandos.

Esta realidad nos obliga a una modificación del marco regulatorio existente.

El presente proyecto persigue incorporar, dentro de las garantías fundamentales, el derecho a una educación de calidad y la modernización del marco institucional actual, con el objeto de garantizar un sistema que, en su conjunto, llegue a todos los sectores, así como una administración eficiente, responsable y transparente de los recursos destinados a ese fin.

Una cuota de responsabilidad importante en el panorama descrito les ha cabido al rol subsidiario asignado al Estado en la materia y a la libertad de enseñanza, la cual, al no ser bien entendida, en este caso se tradujo simplemente en una política de mercado.

En la actualidad, el Partido Radical ha asumido una fuerte defensa de dos puntos que considera vitales en este ámbito. Desprejuiciados de posiciones dogmáticas, nuestras dos grandes banderas de lucha y trabajo han sido la regionalización de la educación pública y el mejoramiento de la asignación y fiscalización de los recursos estatales, para que ellos estén efectivamente dirigidos a una educación de calidad y orientados sobre todo a quienes más los necesitan.

A nuestro juicio, el proyecto avanza en el camino correcto.

Con fuerza decimos hoy que los recursos que el Estado entrega debieran ser diferenciados para las entidades educacionales públicas. Pero, como en la actualidad el sistema sostiene, además, a particulares que participan en el sector, con más fuerza concurriremos con nuestros votos a aprobar esta propuesta del Ejecutivo , porque los dineros del Estado deben estar concentrados de manera efectiva en quienes más los necesitan y se debe fiscalizar también a los que mayormente se benefician con ellos.

Será tarea fundamental de la nueva entidad ejercer funciones sancionatorias, correctivas y disciplinarias, en especial respecto de quienes no cumplan las garantías mínimas exigidas ni se preocupen de respetar los acuerdos que la autoridad establezca.

Este novel órgano será el responsable de remitir los antecedentes al Ministerio de Educación, para que revoque los reconocimientos sectoriales que autoricen a un establecimiento particular o subvencionado funcionar como centro educacional cuando no alcance los estándares mínimos de calidad exigidos o no cumpla la tarea encomendada de colocar la información del establecimiento, de los sostenedores y de los docentes a disposición del público, de los estudiantes y de sus familias, para que estos puedan evaluar la educación que en cada uno se imparte. Lo anterior puede terminar por convertirse, finalmente, en un pilar fundamental para corregir el modelo educacional chileno.

Con esa misma convicción, a nuestro juicio, la figura del sistema de administrador provisional debe ser estudiada más a fondo, porque no es lógico que la gestión de los establecimientos educacionales deficientes, una vez cumplidos los plazos que se disponen en el artículo 60 de la iniciativa, vuelvan a sus titulares, sean estos particulares o municipales. Dichos establecimientos deben ser mantenidos garantizadamente por el Estado, en el caso de las escuelas públicas, en órganos más eficientes y responsables.

Por último, debo expresar que la educación pública no puede esperar más. En esa tarea, los radicales hemos comenzado a ayudar, seria y responsablemente -como siempre lo hemos hecho-, para que las decisiones que se adopten en materia educacional sean las mejores en pro del país y vayan en directo beneficio de quienes más lo necesitan.

En función de ello, voto a favor del proyecto.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, en lo que respecta a la Superintendencia de Educación -sus atribuciones, ventajas comparativas y lo que significa para la nueva reforma educacional que estamos efectuando-, pienso que ya se ha dicho todo.

Prefiero limitarme a dos o tres aspectos vinculados con la iniciativa, con la reforma educacional que se inicia y con los acuerdos logrados y reflexionar un poco sobre lo que ha pasado en Chile en esta materia, porque da la sensación de que no hubiésemos avanzado nada en estos años. Y, en verdad, eso no es así.

Uno debe considerar que el proceso educacional chileno, a favor o en contra de nuestras opiniones, es permanente. La educación nacional se ha perfeccionado, deteriorado, aumentado sus ventajas, retrocedido de repente en algunos aspectos, según la perspectiva de cada uno de nosotros, desde el año 1820. Y si deseamos ser justos con lo que pasó antes, debemos señalar que también hubo un proceso educacional que fue cambiando.

Yo no creo, por ejemplo, que se pueda decir que, a pesar de toda la inversión realizada desde 1988 hacia adelante, no se haya avanzado nada. Por de pronto, se ha progresado en cobertura, lo cual no es poco. Cuando se llega a los niveles que tenemos hoy, parece irrelevante preocuparse de esa materia. Pero cuando no contábamos con una cobertura adecuada, como sucedió en los años 1965 y 1966 -período en el que se efectuó la segunda gran reforma en Chile-, ¡por Dios que era importante y tenía una significación trascendente!

Se dice: las pruebas siguen siendo igualmente malas. Mi pregunta es si, cuando se efectúa tal aseveración, se toman en cuenta dos o tres hechos. El primero es que, cuando se aumenta la cobertura, es natural que, si no existe el dinero suficiente, la necesidad de atender esa mayor exigencia puede terminar generando una situación que contraríe un mejoramiento adecuado. Si sube la cobertura -como se ha hecho-, es posible que la eficiencia de la mayor inversión efectuada no tenga el resultado que uno hubiese querido.

En segundo término, señor Presidente , deseo hacer una prevención sobre cierta actitud que se ha observado en el último tiempo a raíz del crecimiento y desarrollo del país. Tenemos tendencia a compararnos permanentemente con naciones que no son comparables con la nuestra, específicamente en educación. Cuando se cree que por invertir la misma cantidad per cápita se pueden conseguir los mismos resultados de Nueva Zelanda, Australia o Finlandia, hay que tener cuidado, pues se están comparando realidades -y esto lo digo a raíz de la argumentación utilizada por un señor Senador que me precedió en el uso de la palabra- que no son comparables.

Si estamos de acuerdo en que la situación socioeconómica de una familia incide hasta en un 80 por ciento y por ello resulta esencial en la educación de los niños y jóvenes, ¿cómo podemos comparar la realidad de una familia chilena con la de una familia de esos países, que tienen un ingreso per cápita mucho más alto y una estructura social y una historia cultural a otro nivel?

No digo que no se puedan hacer algunas comparaciones, pero sí es preciso tener cuidado cuando se realizan.

Y el tercer elemento, señor Presidente, es el siguiente.

Entiendo que la manera de medir la educación o, mejor dicho, la instrucción chilena es a través del SIMCE o de cualquiera de los otros instrumentos de medición que se ocupan en el mundo entero. ¿Pero es eso lo que realmente queremos medir con la reforma que estamos propiciando? ¿Es eso, específicamente, lo que nos interesa?

En lo personal, considero indispensable, en una sociedad del saber como la que estamos hoy en Chile y en todo el planeta, que sepamos. Porque ahora el poder lo tiene el saber, a diferencia de lo que ocurría hace algunos años, en que el poder lo tenía la tierra o el dinero. Pero, ¡cuidado también! Resulta que uno de los países que miramos como modelo educacional a comienzos de los 90 fue Japón. Quien no aplaudía lo que pasaba allí hace unos diez años aparecía como obsoleto, como un dinosaurio absolutamente fuera de la realidad.

¿Qué se hizo en esa nación? Es evidente que ellos tienen muchas más horas de estudio al año (entre paréntesis, debo reconocer que aquí no se está cumpliendo el objetivo que se tuvo en vista con la jornada escolar completa). Sin embargo, a la luz de las últimas estadísticas de la Organización Mundial de la Salud, vemos que actualmente en Japón el número de niños agobiados, que intentan suicidarse o que sufren depresión es tan salvaje que uno termina preguntándose, por lo menos desde mi visión humanista cristiana, si es eso lo que queremos y cómo podemos evitar que, aun haciendo bien las cosas, no terminemos con el mismo problema.

Quiero concluir señalando que vamos a votar a favor del proyecto. Hemos participado en su análisis y valoramos que constituya el primer paso concreto de los acuerdos a que se ha llegado, los cuales no representan un triunfo de alguien en particular, sino únicamente de la educación. Aquí nadie puede decir "Gané yo" o "Ganó el otro". La verdad es que todos ganamos en la medida en que gana la educación.

Señor Presidente , junto con destacar la importancia que tendrá esta iniciativa en la reforma educacional, he querido hacer estas pequeñas digresiones, porque creo que, para enfocar la educación chilena, obligatoriamente deberemos tener una visión mucho más amplia que aquella que se reduce a que los niños y jóvenes deben aprender más. Su formación comprende ocho o diez factores que deberemos tomar en cuenta si queremos hacer bien las cosas.

Voto que sí.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, quiero partir por valorar la política de los acuerdos, en especial el suscrito ayer, relacionado con la educación.

Me parece que cada uno de nosotros tiene la gran aspiración de mejorar todas las cosas en nuestro país, pero, cuando unos y otros tiran para un lado distinto, sin llegar a acuerdo, resulta imposible avanzar.

No me cabe duda de que el consenso alcanzado la víspera ha sido muy bien acogido por toda la ciudadanía, que justamente espera que nos pongamos de acuerdo para lograr cosas positivas en nuestro país. Y una de ellas, por cierto, tiene que ver con la educación.

Los Gobiernos de la Concertación han realizado ingentes esfuerzos en ese ámbito. Se han efectuado enormes inversiones que se han traducido en un aumento de la cobertura y en un mejoramiento en lo relativo a salas cunas, prekínder y kínder y en las enseñanzas básica y media. Hoy cerca de 700 mil jóvenes llegan a la universidad, cuando en 1990 ellos no eran más de 190 mil. Es decir, hemos ido avanzando, fuertemente, en todo orden de cosas.

Sin embargo, la queja generalizada es que la calidad de la educación es muy mala y no guarda relación con la enorme inversión que se ha realizado en el sector.

Por eso, estos acuerdos nos permiten tener los votos para sacar adelante varios proyectos de ley; entre otros, el que crea la Superintendencia de Educación -ahora lo estamos votando-, que tendrá la función central de velar por la calidad del sistema educativo, la cual será ejercida a través de la evaluación, información, interpretación administrativa de normas, atención de denuncias y reclamos, control del cumplimiento de las leyes y fiscalización efectiva, para contribuir a mejorar el desempeño de los establecimientos educacionales y del régimen escolar en su conjunto.

No me cabe duda de que todo este esfuerzo del país en materia de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y de roles de las instituciones públicas se traducirá en que nuestros niños aprendan de mejor forma, para que el progreso en dichos ámbitos sea acorde con el nivel de los avances del mundo.

Y esto -diría yo- es muy pertinente cuando nos hallamos discutiendo el Presupuesto de la Nación.

Llamo la atención de mis Honorables colegas en el sentido de que para educación se destinará 21,9 por ciento del Presupuesto de 2008; es decir, 3,5 billones de pesos, un tercio más de lo que se aprobó para el año en curso.

Haciendo una comparación, puedo señalar que siempre el Ministerio que se llevaba los mayores recursos era el del Trabajo. Y todos sabemos por qué: porque ahí se pagan las pensiones y todos los beneficios previstos para la gente más vulnerable. Pero ahora esta repartición se queda atrás, con solo 21,8 por ciento. Salud recibe 15,6 por ciento; Defensa, 9,5; Obras Públicas , 7,8. Y el resto de los Ministerios, Servicios y Poderes del Estado, 23,4 por ciento.

Entonces, el esfuerzo que se está haciendo en el ámbito de la educación es enorme. Y no podemos, lisa y llanamente, votar la plata sin esperar resultados. Se trata de una inversión inmensa que hace el país. Y es deber de todos preocuparnos porque rinda sus frutos. Y los frutos son el conocimiento que debe adquirir cada uno de nuestros jóvenes.

Por ello, con alegría, apruebo este primer proyecto producto del Acuerdo alcanzado, mediante el cual se crea la Superintendencia de Educación.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente, el llamado " Bacheletismo Aliancista " hizo su debut en un proyecto emblemático: el de la Educación.

Considero necesario alcanzar el mayor rigor en precisar los alcances de esta y otras iniciativas a que dará lugar el Acuerdo logrado, el cual ha tenido una avasalladora repercusión pública en el país.

La señora Ministra nos ha dicho que se trata de una nueva arquitectura.

A ese respecto, conviene tener en cuenta el hecho de que, en realidad, lo que se está haciendo es agregar uno o dos pisos a una estructura que se mantiene intacta. Sus cimientos no serán tocados.

Desde luego, la institucionalidad no sufre alteración. Vanos han sido los esfuerzos por dejar establecido en el proyecto correspondiente un compromiso en el sentido de cambiar esta forma defectuosa de descentralización por otra, más racional, más coherente y que responda a una visión sistémica. El hecho de que la educación pública se encuentre fraccionada en 345 partes rompe conceptos esenciales para el éxito de un sistema que pretenda un mínimo de coherencia.

Hay realidades que no pueden ocultarse. De 345 municipios, solo 12 poseen equipos técnicos apropiados para apoyar la labor educativa. El 80 por ciento de los niños más pobres del país se encuentran segregados en la educación pública a cargo de los municipios.

Aquí nada se hace por romper el denominado "apartheid educativo". Los más pobres se educan en la educación municipal. La clase media alta puede hacerlo en los colegios subvencionados, pagando el Estado una parte, y los padres, otra; es decir, el sector público consagra la segregación, la apoya y, además, pone dinero para eso. La clase alta, por su lado, se educa en sus colegios particulares pagados.

Se dice que hay esfuerzos sostenidos por tratar de mejorar la calidad de la educación y conceder un derecho que hasta ahora aparece solo en la retórica: el derecho a una educación de calidad para todos.

Pero, mientras se mantenga la segregación, eso es imposible. Estudios científicos de la más alta competencia han comprobado que el 60 por ciento de los resultados académicos se explica en función de la extracción social del alumno. Si no hacemos nada por la integración, cualquier esfuerzo que se realice, por ingentes que sean los recursos puestos a disposición para este propósito, los resultados van a ser muy magros.

Es un mito aquello de que hay escuelas "buenas y malas". Las "escuelas buenas" son las que seleccionan alumnos de extracción social alta, lo cual les permite conseguir mejores resultados precisamente por esa circunstancia. De ahí la mentira que año tras año arroja el SIMCE en términos de dar a conocer los estándares, los rankings de calidad de los colegios. Siempre será lo mismo, en la medida que las bases que componen el sistema educativo chileno no se alteren sustancialmente.

Pues bien, he dicho que la institucionalidad se mantiene intacta. Pero todavía hay algo más grave: la selección del quinto año hacia arriba puede verificarse sin problemas. Y allí estamos colisionando con un derecho constitucional, cual es el de una educación de calidad para todos. Si se practica la selección, vamos a tener una segregación en la etapa formativa más importante de nuestros alumnos.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Concluyó su tiempo, señor Senador.

El señor ÁVILA.-

No voy a alcanzar a extenderme a los otros puntos que deseaba mencionar, señor Presidente.

Para terminar, anuncio que, de aquí en adelante, el mercado ofrecerá dos grandes oportunidades de negocios.

¡Atención, señores inversionistas y comerciantes...!

Una permitirá contratar a terceros para realizar la verificación del cumplimiento de las normas de competencia. Y esto correrá por cuenta de la Superintendencia.

La otra viene dada por aquel "órgano distinto" del que nos hablaba el Senador señor Chadwick . Y acentúo la expresión por el hecho de que la Alianza consiguió un gran triunfo en este proceso: separar la fiscalización del aseguramiento de la calidad.

Debían ir juntos, obviamente, dentro de una misma orgánica. Sin embargo, quedaron completamente separados. De modo que la fiscalización andará por un lado, y el aseguramiento de la calidad, por otro.

Pero también habrá un campo de negocios muy propicio para "verificar" el aseguramiento de la calidad.

Entonces, ¡a crear agencias, para que después ocurra lo mismo que en la pesca, por ejemplo, donde los certificadores suben a los barcos y pagan los fiscalizados!

¡Así estamos en materia de fiscalización!

Ojalá que en el curso de la discusión, no solo de este proyecto, sino del conjunto de aquellos que se encuentran comprendidos en la reforma educacional, tengamos la posibilidad de hacer los mejoramientos necesarios. A ello nos obliga el compromiso de todos para que por fin un factor esencial de integración e igualdad de oportunidades, como es la educación, experimente la reforma profunda a que nos llamaron los "pingüinos" con su movimiento; a que convocan los profesores en su inmensa mayoría; a que los padres y apoderados también adhieren de manera ferviente.

Justamente esos actores, en la ceremonia de La Moneda, no pudieron alzar sus brazos, porque estaban ausentes.

¡Y ese es el drama!

La participación no puede ser un elemento meramente retórico: debe darse en los hechos. Y si vamos a transformar determinado ámbito de nuestra sociedad, hay que tener respeto por aquellos que lo integran y que son parte sustantiva de ese sector de chilenos que cifran sus esperanzas en lo que nosotros hagamos.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente, yo no alcé las manos en La Moneda, pero me siento representado, pues estaba el Presidente de mi Partido . Por lo tanto, siendo las cosas así, supongo que se han hecho bien.

Ahora, creo que la creación de la Superintendencia de Educación, que es la materia que nos ocupa hoy, debiéramos discutirla en otra oportunidad. ¿Por qué? Porque el mensaje que dio origen a la iniciativa que aprobamos en general por la unanimidad de la Comisión habla de la necesidad de "establecer mecanismos de aseguramiento que protejan el derecho de los ciudadanos a recibir una educación de calidad". Sin embargo, eso cambió.

Entonces, desde el punto de vista formal, no tendríamos que estar discutiendo este proyecto, pues varió su naturaleza. Él decía relación a la creación de una Superintendencia que, básicamente, tenía dos objetivos: por un lado, fiscalizar todas las inversiones que el Estado realiza tanto en la educación municipal cuanto en la particular subvencionada, y por otro, atender los aspectos involucrados en el plano de la calidad.

En virtud de los acuerdos -los respeto, aunque no levanté las manos-, se creó un sistema de aseguramiento de la calidad de la educación que tiene una lógica distinta y es complementaria de esta.

Por lo tanto, desde el punto de vista formal, deberíamos recibir el proyecto que crea el referido sistema de aseguramiento, para los efectos de compararlo y procurar impedir que se produzca un fenómeno particularmente delicado: que se confundan los roles de ambas instituciones.

Felizmente, la Comisión acogió la idea de legislar. Y, sin duda, voy a concurrir con mi voto, como lo hice en dicho órgano, a aprobar en general algo que viene sosteniéndose en el país no desde ayer ni desde anteayer.

Ya en 1980, durante el Régimen militar, hubo voces que señalaban la necesidad de crear una instancia superior, distinta del Ministerio de Educación.

Con posterioridad, los "pingüinos" -los jóvenes estudiantes que salieron a las calles- fueron quienes pusieron el tema como algo muy central: la creación de una instancia del Estado con máxima capacidad de fiscalización y que asegurara calidad.

En mi opinión, no solo se trata de que la Superintendencia vele porque se utilicen en forma adecuada los recursos públicos, los cuales se hallan destinados a un objetivo fundamental: mejorar la calidad del sistema.

Y aquí vamos a tener una cosa rara, porque habrá una institucionalidad para fiscalizar los recursos y otra para fiscalizar la calidad de la educación. Ojalá que ambas se encuentren y que no tengamos dificultades posteriores para evaluar en forma adecuada.

Ya el Banco Mundial, a propósito de una petición que le hizo el MINEDUC el año 2004 -me parece-, estableció: "La experiencia de las políticas educativas de las últimas décadas muestra que el mercado y la competencia por sí solos no bastan para asegurar la calidad.".

Eso no lo determinaron estas bancadas ni el Gobierno actual, sino el Banco Mundial.

De ocho experiencias conocidas, gracias a investigaciones realizadas por dicho organismo, se concluyó que el país con menos presencia del Estado en el proceso educativo era Chile. Y el estudio pertinente abarcó a naciones de los más diversos tipos: con predominancia católica, evangélica, protestante; africanas, asiáticas, europeas, latinoamericanas.

Cuando decimos que es necesaria la presencia estatal en el proceso educativo, no estamos pensando en el viejo Estado docente de los siglos XIX o XX. Eso terminó. En Chile nunca hubo un Estado docente como el que algunos piensan que pensamos establecer. Se requiere un Estado mucho más dinámico en este proceso. Es el único que se halla en condiciones de asegurar la calidad que el país precisa para enfrentar los desafíos del siglo XXI.

Por eso, a pesar de que lo que aprobamos en la Comisión de Educación, en mi concepto, es distinto de lo que vamos a tener en los próximos días -reitero que, desde el punto de vista formal, a lo mejor no debiéramos estar discutiendo ahora este proyecto, porque su naturaleza cambiará en breve-, voy a votar a favor de la creación de la Superintendencia en comento, que solo fiscalizará recursos, en el entendido de que tendremos la posibilidad de discutir algunas indicaciones que nos señaló la señora Ministra para los efectos de contar con un organismo en forma.

En particular, me preocupa lo siguiente.

Si aquella será una entidad fiscalizadora y el sistema educativo de nuestro país presenta deficiencias y debilidades, especialmente en Regiones, donde no hay una institucionalidad que permita llevar a cabo aquel cometido en forma adecuada, por cierto que esperamos debatir una indicación que posibilite fortalecer la Superintendencia de Educación para que cumpla como corresponde las tareas que la iniciativa en debate le va a fijar.

Por eso, votaremos a favor, entendiendo que el otro proyecto, aquel que crea la Agencia de Aseguramiento de la Calidad Educativa, reviste tanta o más importancia que el que ahora nos ocupa y, por lo tanto, esperamos tener la oportunidad de discutirlo dentro de poco.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, todos coincidimos en la importancia de poder colaborar al mejoramiento del alicaído y deprimente estado de la educación pública.

Por mi parte, me preocupan no solo los resultados concretos de la presente iniciativa -como dijo el Honorable señor Chadwick , la estudiamos y aprobamos en la Comisión de Educación antes de los llamados "acuerdos" con la coalición opositora-, sino también las declaraciones del Senador señor Allamand en el sentido de que este sería el primer triunfo del "desalojo".

No sé si quienes alzaron las manos en La Moneda se hallaban conscientes de que al menos un importante parlamentario de la Alianza atribuye tal significado a ese gesto.

Por cierto, el Senador que habla no se encontraba entre ellos. Soy tan socialista como el Honorable señor Núñez y la verdad es que no comparto plenamente las conclusiones expuestas. Espero que tengamos la oportunidad de debatir en el Congreso los acuerdos políticos que mi Partido legítimamente ha tomado, pero que no son vinculantes para la soberanía que los ciudadanos han depositado en los parlamentarios a fin de analizar y decidir las leyes, máxime si no ha mediado ningún documento sobre ellos. Y como no conozco ni una línea, ni un solo concepto de los acuerdos, salvo una versión general, por supuesto no pude experimentar la alegría que algunos sintieron.

Y esa versión general me inquieta, porque creo que, en definitiva, podíamos avanzar, dar algunas batallas y no rendirnos a la primera. No soy de los que claudican sin disparar un tiro. Me hubiera gustado un debate mucho mayor.

Ya existe el lucro, establecido por la dictadura. Ahora tendremos un lucro controlado, establecido por la democracia, una democracia controladora.

Debo puntualizar que el fenómeno de la Superintendencia no lo inventamos nosotros: existía una desde 1953. Ese año se creó una entidad específica para ejercer las funciones pertinentes. Sin embargo, disponía de poca capacidad ejecutiva. La ley concebía como un organismo asesor y consultivo a la Superintendencia de Educación Pública, que albergó en su seno al Consejo Nacional de Educación.

En 1974, el Gobierno militar dispuso que se disolvieran los órganos colegiados del sector de la educación y que sus facultades se concentraran en las respectivas autoridades ejecutivas. Así, la Superintendencia fue absorbida por el Departamento de Presupuestos del Ministerio de Educación, pero mantuvo su denominación hasta desaparecer formalmente dentro de la nueva Ley Orgánica de esa Secretaría de Estado.

Entonces, existía tal concepto.

Llama la atención algo por lo cual nos alegramos mucho de haber discutido en la Comisión lo relativo a la Superintendencia, una muy buena idea e iniciativa del Ministerio. Ello se refiere a lo siguiente.

Se concibe a esa entidad como un organismo fiscalizador, funcional, y se establece, de manera particular, que ejercerá funciones extraordinarias, como proporcionar información, atender a los usuarios, disponer la fiscalización, evaluar el grado de cumplimiento de los estándares establecidos, fiscalizar el uso de los recursos públicos traspasados a los sostenedores, exigir rendición de cuentas, en fin.

Luego se consigna que también podrá acceder a cualquier documento o libro que sea necesario para fines de fiscalización; ordenar auditorías a la gestión financiera de los sostenedores que reciban recursos públicos; impartir instrucciones; verificar el cumplimiento de todos los requisitos exigibles para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional, y, además -una cosa vital-, disponer el nombramiento de un administrador provisional cuando un colegio fracase, eventualidad en la que este será intervenido.

Considerando lo anterior, uno se pregunta: ¿es que nada de ello se podía hacer durante 26 años? ¿Desde 1981 todos los organismos, todos los liceos, todos los colegios recibían plata sin que ninguna de las medidas expuestas se pudiera aplicar? ¿El Estado no ejercía control alguno sobre esos establecimientos?

¡Así era! ¡Nada se podía hacer! Ninguna de las facultades que hoy día se propone entregar a la Superintendencia -¡y en buena hora!- se podía llevar a la práctica.

¿Por qué la educación pública se encuentra hoy en condición catatónica? Precisamente porque el Estado no contaba con ninguna de esas atribuciones para fiscalizar. Había un laissez-faire absoluto, es decir, la más amplia impunidad.

Por eso, la iniciativa en examen representa un avance sustantivo para poder ejercer mayor control, administrar mejor los recursos y, por cierto, ir en pos de una educación pública de más calidad. Solo sabremos si tal objetivo de la Superintendencia va a tener éxito cuando se informe respecto de los acuerdos políticos. El Senador que habla, al menos, no los conoce.

Así nos impondremos de si lo que se pretende es poner más gendarmes para cuidarle el lucro a la señora Patricia Matte , a quien reconozco una capacidad extraordinaria en la Sociedad de Instrucción Primaria -estudié en uno de sus establecimientos-,...

El señor PROKURICA .-

¡Malagradecido!

El señor NAVARRO.-

... y de si la Superintendencia va a ser la guardiana del lucro de los privados o la guardiana de la calidad de la educación pública.

¡Porque se pueden querer más gendarmes para que, cuando haya lucro controlado -como se consigna en los acuerdos políticos-, se evite que se lo lleve alguien más que los sostenedores!

Ese es un aspecto que se debe dilucidar al calor del debate.

La Superintendencia se encargará de administrar la calidad de la educación y, efectivamente, controlará más, pero quiero saber qué va a controlar.

¡Sesenta y siete por ciento de los establecimientos educacionales de enseñanza media en la Región Metropolitana -que cuenta con seis millones de habitantes- son particulares subvencionados!

No es cierto, sino falso, y constituye una ironía sostener que se está privatizando la educación, Senador señor Ávila . Esta ya se encuentra privatizada en una forma muy amplia. Lo que hemos de hacer es rescatar, básicamente, lo que está quedando y tratar de recuperar terreno. Porque, como no variará de modo sustancial la institucionalidad; como no se modificará la municipalización y las corporaciones comunales seguirán haciendo perder la vida a millones de estudiantes al entregarles una pésima educación, la fiscalización recaerá en un sistema cuyas bases se hallan severamente dañadas.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Concluyó su tiempo, señor Senador.

El señor NAVARRO.-

Termino de inmediato, señor Presidente.

Estamos dando pasos sustantivos, pero no yendo al fondo del problema. En los acuerdos políticos no se toca el financiamiento compartido; se mantiene la selección, y se habla de "lucro controlado", tal como antes se empleaba la expresión "democracia protegida".

Como lo hice en la Comisión, voy a votar favorablemente la iniciativa, señor Presidente.

Ya conoceremos las indicaciones anunciadas por la señora Ministra. Solo pido que también se nos permita formularlas. Si el Ejecutivo las presentará en un plazo para tal efecto, entiendo que los Senadores tendremos la misma posibilidad.

El señor ÁVILA .-

¡Siempre que se tomen de las manos...!

El señor NAVARRO.-

Así es.

Espero que no sea parte del acuerdo político, señor Presidente , el que no podamos presentar indicaciones. No estoy dispuesto a entregar la facultad que nos han concedido los ciudadanos para debatir sobre la educación pública.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente, quiero anunciar que los Senadores de Renovación Nacional votaremos a favor del proyecto y, fundamentalmente, hacer algunas reflexiones.

La primera dice relación al contexto en que surgió esta iniciativa y, en especial, a aquel en que han tenido lugar los acuerdos alcanzados en el ámbito educacional.

El tema no es menor. Y de las exposiciones de los Honorables colegas que me antecedieron en el uso de la palabra uno podría apreciar que existen, casi transversalmente, dos posiciones bastante distintas.

El Senador señor Muñoz Barra puso a disposición de la Sala un conjunto de antecedentes que, a mi juicio, son muy importantes.

¿Cuál es el estado de la educación chilena? ¿Es boyante, promisorio, esperanzador? ¿Tenemos por delante un camino lleno de posibilidades y oportunidades para todos, o, por el contrario, estamos en una situación crítica después de 17 años de gobiernos de la Concertación?

La verdad de las cosas es que en esto las cifras hablan por sí mismas. Los resultados educacionales son malos, desiguales y se encuentran estancados. Y las cifras expuestas por el Honorable señor Muñoz Barra en términos del aumento del gasto en educación y del nulo avance en materia de resultados reflejan esa realidad.

A la inversa, el Senador señor Ruiz-Esquide -a quien respeto, al igual que a todas sus opiniones- dice, por ejemplo, que las pruebas SIMCE no le gustan; que no constituyen un sistema de medición adecuado.

¡Muy bien! Tal vez así sea. Pero, entonces, cabría preguntarse lo siguiente. Si dicho sistema existe desde el año 1988 y a la Concertación no le gusta, ¿por qué no ha sugerido uno diferente? Es completamente absurdo rechazar un sistema de medición sin proponer su reemplazo. Es algo tan "tirado de las mechas", en el buen sentido de la palabra, como decir: "De ahora en adelante los médicos van a tener que operar sin termómetro".

Está bien, el SIMCE no es perfecto. Entonces, pregunto: ¿tendrán alguna ventaja, por ejemplo, ciertos sistemas internacionales? Existen dos:...

El señor ÁVILA .-

¡De qué va a servir el termómetro...!

El señor ALLAMAND.-

... PISA, que mide lenguaje, y TIMMS, que lo hace en el caso de matemáticas. ¿Cómo nos ha ido con esas mediciones, no con la del SIMCE? ¡Pésimo!

Desde el punto de vista de los recursos que gasta el país, los resultados que obtenemos en ambas mediciones internacionales denotan que la gestión y los logros en educación, como dijo el Senador señor Navarro -y, en ese sentido, estoy de acuerdo con Su Señoría-, son deprimentes.

Entonces, es muy importante conocer el punto de partida del acuerdo: la educación chilena pasa por un muy mal momento; y es preciso empezar a remontar la situación.

La segunda reflexión, señor Presidente, tiene que ver, en lo básico, con el verdadero aporte que significa esta estructura institucional.

Todos sabemos que modificar las instituciones del sector público es siempre particularmente complejo. Sin embargo, hoy se ha dado un gigantesco paso en la dirección correcta, en términos de un remozamiento del Ministerio de Educación, y bajo ninguna circunstancia de un debilitamiento. Cualquier persona que mire cómo quedará el Consejo Nacional de Educación se va a dar cuenta de que será más autónomo, con más facultades, con más personería. En definitiva, diría que quedará mucho mejor posicionado para ejercer sus altas funciones.

Por último -como dijo el Senador señor Núñez , esto tendrá que verse en detalle cuando se presenten las indicaciones-, la separación entre una superintendencia a cargo de la fiscalización básicamente de procedimientos y, por primera vez, un sistema de aseguramiento de la calidad de la educación fue una iniciativa que concitó amplia unanimidad técnica en todas las personas y los sectores que participaron en el análisis.

De manera que constituye una muy buena noticia, señor Presidente , que hoy estemos dando un paso no solo en la dirección de cumplir el acuerdo, sino también en la de constituir una nueva arquitectura, una nueva fisonomía de la educación chilena.

Esos cuatro pilares: un ministerio remozado; un Consejo Nacional de Educación fortalecido desde el punto de vista de su autonomía, de su composición; una superintendencia que va a poder fiscalizar con rigor, con procedimientos adecuados, y un sistema nacional de aseguramiento de la calidad, constituyen, sin duda, un avance en el sentido adecuado.

Por eso, reitero, los Senadores de Renovación Nacional vamos a aprobar la iniciativa.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Recuerdo a Sus Señorías que en este momento llevamos 20 minutos excedidos en el tiempo.

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente, seré muy breve, porque la discusión que hemos iniciado hoy continuará con este proyecto reformulado y con otros que se hallan pendientes.

Solo quiero decir lo siguiente.

Voy a votar a favor. Creo que un elemento positivo del último acuerdo es que apunta en la dirección correcta al dar relevancia a uno de los problemas graves del sistema educacional, que es, como se ha expuesto, el de la calidad.

Y cabe precisar que ello no solo tiene que ver con la educación pública, sino también con la totalidad de la educación.

También la privada es mala. Se encuentra a mayor nivel que la pública, pero tampoco resiste una comparación internacional. Y resulta tan cara como otras mucho mejores.

Insisto en que la calidad de la educación es un asunto que afecta al conjunto del sistema. Por tanto, poner énfasis en establecer un sistema para su aseguramiento constituye, sin duda, un paso muy adelante.

Aplaudo el acuerdo alcanzado, señor Presidente.

Me pareció un poco futbolístico lo de las manos alzadas, pero, en fin, cada uno celebra como le parece. El deporte crea costumbres, hábitos, lo que está muy bien. No critico que alguien quiera levantar las manos por creer que se ha hecho un buen aporte.

Desearía saber qué relación se va a dar entre el Consejo, que velará por la calidad, y la Superintendencia, que realizará la fiscalización, lo que no es un detalle.

Tengo la impresión de que además habrá que leer mucho la letra chica. De lo contrario, podríamos establecer un sistema muy engorroso.

El segundo tema, que tiene que ver con el anterior, aunque es distinto, se refiere a la equidad.

Quiero hacer solamente una afirmación: por desgracia, a pesar de ser un punto muy central, el acuerdo, hasta donde lo conozco, aporta muy poco en esta materia. Eso, sin duda, es un problema, el cual queda pendiente.

Esa situación tiene que ver con que carecemos de un acuerdo en el país. Y se establece una contradicción muy severa, porque, al menos a nivel formal, todos dicen dos cosas.

En primer término, desde la última etapa de la pasada campaña presidencial constituye un lugar común afirmar que uno de los grandes desafíos de la sociedad chilena radica en superar sus extraordinarios niveles de desigualdad. Eso resulta evidentísimo.

En segundo lugar, todo el mundo sostiene que uno de los grandes instrumentos para resolver los problemas de inequidad es la educación. En eso existe un acuerdo universal, por lo menos a nivel del discurso.

Por mi parte, creo que no basta con la educación. Estimo fundamental, por ejemplo, la negociación colectiva, para mejorar los niveles de ingreso. Sin embargo, en eso no hay acuerdo.

Todo el mundo dice que la educación constituye un gran instrumento para combatir la desigualdad. Pero resulta que contamos con un sistema educacional cuya estructura reproduce la desigualdad. Y no movemos la estructura -esa es la cuestión-, que la subsegmenta.

Respecto de ello, en el acuerdo no existe nada.

Y se confunden los temas, porque dicha materia no se relaciona necesariamente con el lucro. Tiene que ver con el hecho de que si se determinan pagos privados para la educación subvencionada, cualquiera que sea el sostenedor, se establece una escala de ofertas diversas.

Lo anterior también ocurre en la educación municipal. Es algo que veo en la Región que represento, donde, en sectores medios-bajos con cierta capacidad de ahorro en educación, hay escuelas básicas con financiamiento compartido.

El señor ALLAMAND .-

No en la educación básica.

El señor GAZMURI.-

En la secundaria.

Entonces, está la subvención, más otra suma, que no pagan todos.

Por lo tanto, cabe considerar el sistema de financiamiento compartido en la educación sustentada por el Estado, cualquiera que sea el sostenedor, si queremos que efectivamente la escuela sea un espacio de nivelación.

El señor ÁVILA.-

Así es.

El señor GAZMURI.-

Lo otro sería que no lo fuera. Y no está siéndolo.

Estamos aplicando medidas paliativas como la que ya aprobamos en la Comisión, respecto de la subvención diferenciada, lo que está bien. Pero eso apunta a lo que ya se encuentra segregado.

Y si, en efecto -y con esto termino-, existe un elemento de desigualdad que tiene que ver con el capital cultural y que la escuela no corrige, al menos se consigue más si se cuenta con un colegio socialmente integrado. Y, en el mundo, todas las experiencias en que la escuela se transforma en un elemento de nivelación social corresponden a sistemas públicos, con muy distintos sostenedores, donde la calidad del establecimiento no depende del bolsillo del padre. Es algo tautológico.

El señor ÁVILA.- Son integradores.

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminó su tiempo, señor Senador.

El señor GAZMURI.-

Y sobre ese tema, lamentablemente, vamos a tener que seguir discutiendo después del acuerdo, porque, mientras no lo enfrentemos, estaremos haciendo dos afirmaciones que no conjugan entre sí. Es algo que todavía está pendiente.

Pienso que se trata de una larga batalla -finalmente, democrática-, que resulta muy difícil dar en este país, porque sobre el asunto tenemos todavía diferencias muy de fondo.

Me alegro por lo avanzado, porque, al menos, establecemos la calidad como un derecho, determinamos mecanismos, fortalecemos instituciones que la aseguren. Pero, por desgracia, desde el punto de vista de la equidad del sistema, con estos acuerdos no progresamos.

El señor NAVARRO.-

¡Avanzamos al "desalojo"...!

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (32 votos a favor y una abstención).

Votaron por la afirmativa la señora Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Chadwick, Coloma, Escalona, Frei, García, Gazmuri, Girardi, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

Se abstuvo el señor Flores.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Propongo fijar plazo para presentar indicaciones hasta el 3 de diciembre, a las 12.

Acordado.

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora PROVOSTE (Ministra de Educación).-

Señor Presidente, agradezco a todos los Senadores que han concurrido con su voto favorable a esta iniciativa.

Muchas gracias.

1.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 03 de diciembre, 2007. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN.

BOLETÍN Nº 5083-04

03.12.07

INDICACIONES

Del Honorable Senador señor Ávila:

ARTÍCULO 2º

1.-Para suprimir las frases “es evaluar” y “cumplan con los estándares establecidos para el sistema educativo”.

ARTÍCULO 3º

2.-Para suprimir los números 1.-, 2.-, 3.- y 16.-.

PÁRRAFO 2º

con sus ARTÍCULOS 4º, 5º, 6º, 7º, 8º Y 9º

3.-Para suprimirlos.

ARTÍCULO 12

letras a) y b)

4.-Para suprimirlas.

ARTÍCULO 14

letra b)

5.-Para suprimirla.

ARTÍCULO 60

Artículo 2º

bis

6.-Para intercalar, a continuación de la letra g), la siguiente h) nueva:

“h) Reubicar a los estudiantes de los establecimientos que hayan sido cerrados por disposición de la Superintendencia, teniendo para ello autoridad para asignarlos a centros educativos que reciban fondos públicos.”.

º º º º

1.7. Boletín de Indicaciones

Fecha 05 de agosto, 2008. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN.

BOLETÍN Nº 5.083-04

5-AGOSTO-2008.

INDICACIONES (II)

1 a.-De S. E. la Presidenta de la República, para reemplazar el proyecto por el siguiente:

“PROYECTO DE LEY SOBRE SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

TÍTULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

Artículo 1º.-

La presente ley tiene por objeto regular el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media en adelante “Sistema”, y los órganos que lo componen.

Artículo 2º.-

El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media considerará:

a)Estándares de aprendizaje de los alumnos y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y directivos.

b)Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos para ingresar y mantenerse en el sistema educacional según lo establecido en la ley.

c)Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa y a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares.

d)Evaluaciones de desempeño y mediciones de los resultados de aprendizaje para determinar el logro de los estándares.

e)Fiscalización del adecuado uso de los recursos y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.

f)Evaluaciones del impacto de políticas y programas educativos.

g)Sistemas de información pública accesibles a toda la comunidad referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares, a la clasificación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.

h)Rendiciones de cuenta, reconocimientos y sanciones relacionadas con el logro de los estándares y con el cumplimiento de las normas aplicables a los establecimientos y sostenedores.

Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares a que se refiere la letra a) de este artículo, los cuales tendrán una vigencia de seis años.

Artículo 3º.-

Los estándares de aprendizaje definirán los conocimientos, habilidades y competencias que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo, en relación con las bases curriculares nacionales.

Artículo 4º.-

Los estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores considerarán materias tales como gestión curricular; indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos; gestión de los recursos humanos y pedagógicos, convivencia escolar, y liderazgo.

Asimismo, el Ministerio de Educación elaborará estándares indicativos de desempeño para docentes de aula, directivos y técnicos pedagógicos.

Los estándares a que se refieren los incisos anteriores, cuyo incumplimiento no dará origen a sanciones, constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.

TÍTULO II

DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto, funciones y atribuciones.

Artículo 5º.-

Créase la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.

El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer cuando las necesidades del servicio así lo exijan y exista disponibilidad presupuestaria.

Artículo 6º.-

El objeto de la Agencia será evaluar y orientar para el mejoramiento de la calidad de la educación, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.

Para el cumplimiento de dicho objeto tendrá las siguientes funciones:

a)Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares respectivos, a través de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos;

b)Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y sus directivos en base a los estándares indicativos;

c)Clasificar a los establecimientos según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, y

d)Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad educativa y a la ciudadanía en general.

Artículo 7º.-

Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

a)Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, según las bases curriculares nacionales.

El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o a través de terceros.

Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos se realizarán a través de instrumentos y procedimientos estandarizados que se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje. En todo caso, deberán ser aplicadas en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñaza básica, como de enseñanza media.

b)Coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos.

c)Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores, docentes y directivos referidos a los estándares indicativos.

d)Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia.

e)Elaborar informes evaluativos que podrán incluir recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público.

f)Requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes derivadas de la clasificación de los establecimientos.

g)Validar los mecanismos de la evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y del personal técnico pedagógico de los establecimientos educacionales particulares subvencionados, cuando sus sostenedores lo soliciten.

Los establecimientos particulares subvencionados podrán validar ante la Agencia de Calidad de la Educación sus sistemas de evaluación docente, los cuales podrán utilizar los estándares indicativos de desempeño elaborados por el Ministerio de Educación.

h)Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos.

En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia u otros similares.

i)Crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

j)Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, así como también evaluaciones de impacto respecto del desempeño de los establecimientos.

k)Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias docentes del sostenedor, en coordinación con la Superintendencia, con el fin de evaluar la calidad de la educación y realizar las mediciones, visitas evaluativas y ejercer las demás atribuciones que le encomienda la ley, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento.

l)Requerir a los sostenedores de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

m)Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

n)Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

ñ)Coordinar con el Ministerio de Educación el plan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación.

o)Cobrar y percibir derechos por la evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

p)Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

Párrafo 2º

De la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y sostenedores.

Artículo 8º.-

La Agencia evaluará el desempeño de los establecimientos de educación parvularia, básica, media y especial, y sus sostenedores, basándose en estándares indicativos elaborados de conformidad a la ley.

El objeto de esta evaluación de desempeño será fortalecer las capacidades institucionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.

La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos y otros indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos, los resultados de la autoevaluación institucional, el proyecto educativo y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.

Artículo 9º.-

Las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos.

Al efectuar las evaluaciones, la Agencia deberá considerar, en primer lugar, las autoevaluaciones realizadas por el establecimiento.

La Agencia podrá realizar las visitas mencionadas directamente o a través de terceros.

Artículo 10.-

El resultado de la evaluación será un informe que señale las debilidades y fortalezas del establecimiento en relación al cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño.

La Agencia determinará la forma para la elaboración de estos informes, considerando, al menos, una etapa de consulta y recepción de observaciones por parte del sostenedor del establecimiento evaluado en su desempeño.

Artículo 11.-

La Agencia sólo podrá disponer visitas evaluativas, respecto de los establecimientos particulares pagados, cuando éstos lo soliciten.

Artículo 12.-

La Agencia administrará un registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas. Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro; el procedimiento de selección de las mismas; el tiempo de duración en el registro, sus inhabilidades y las causales que originan la salida de éste, destinadas a asegurar la calidad técnica y eficacia de su apoyo.

Párrafo 3º

De la clasificación de establecimientos según los resultados de aprendizaje de los alumnos.

Artículo 13.-

La Agencia clasificará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.

Para llevar a cabo esta clasificación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación a los estándares de aprendizaje y las características de los alumnos del establecimiento y, cuando sea posible, indicadores de valor agregado. La Agencia determinará la metodología de clasificación, la que será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Dicha metodología se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.

Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que los cambios de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado.

Para dichos efectos, los establecimientos serán clasificados en alguna de las siguientes categorías de desempeño decreciente, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje:

a)Establecimientos Educacionales de Buen Desempeño;

b)Establecimientos Educacionales de Desempeño Satisfactorio;

c)Establecimientos Educacionales de Desempeño Regular con Necesidad de Mejoramiento Significativo, y

d)Establecimientos Educacionales de Desempeño Insatisfactorio con Necesidad de Acciones Intensivas de Mejoramiento.

Artículo 14.-

La clasificación se realizará anualmente y considerará los resultados de los establecimientos en tres mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas se realicen cada dos años o más.

Sin embargo, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos y confiables estadísticamente, la Agencia establecerá la metodología que permita una clasificación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos. Dicha metodología será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

Los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media serán clasificados por cada nivel en forma independiente, de acuerdo a resultados estadísticamente confiables. La Agencia y los sostenedores de dichos establecimientos educacionales deberán informar acerca de las evaluaciones que se realicen en cada nivel educacional a los miembros de la comunidad educativa.

Los establecimientos educacionales nuevos no serán clasificados en las categorías establecidas en el artículo anterior. Sin embargo, se considerarán para los efectos de esta ley provisoriamente como establecimientos de Desempeño Satisfactorio, hasta que cumplan con los requisitos legales para ser clasificados.

Artículo 15.-

La resolución que establezca la clasificación indicada en el artículo 13, será notificada en forma personal o mediante carta certificada al sostenedor.

Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880, sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la clasificación del establecimiento.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo. Para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo conocerá y resolverá el recurso jerárquico.

Artículo 16.-

La Agencia deberá informar al Ministerio de Educación la clasificación de los establecimientos educacionales.

Asimismo, deberá velar porque los padres y apoderados y el Consejo Escolar del establecimiento sean informados de la clasificación de los establecimientos a los que envían a sus hijos y pupilos.

En el caso de los padres y apoderados recibirán información relevante sobre los establecimientos de mejor calificación de la misma comuna.

Por su parte, los establecimientos educacionales deberán entregar anualmente un informe a sus comunidades educativas respecto de sus logros educativos y el cumplimiento de sus planes de mejoramiento, el cual será público.

Párrafo 4º

De los efectos de la clasificación de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado.

Artículo 17.-

La Agencia tendrá un plan de visitas evaluativas anuales que considerará mayor frecuencia para los establecimientos que muestran menor grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje.

Artículo 18.-

Los establecimientos subvencionados, o que reciban aportes del Estado, de Desempeño Insatisfactorio serán objeto de visitas evaluativas, al menos cada dos años; los de Desempeño Regular, en ciclos periódicos de dos a cuatro años.

Los demás establecimientos podrán ser objeto de visitas evaluativas por parte de la Agencia con la frecuencia que ésta determine.

Artículo 19.-

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los establecimientos subvencionados, o que reciban aportes del Estado, clasificados como de buen desempeño sólo serán evaluados si el sostenedor lo solicita o si acepta expresamente las visitas dispuestas de oficio por la Agencia.

Asimismo, los sostenedores de los establecimientos particulares pagados podrán solicitar que éstos sean evaluados, previo pago de su costo a la Agencia.

La solicitud de un establecimiento particular pagado para ser evaluado, deberá ser presentada a la Agencia durante el último trimestre del año anterior al que ingrese al proceso de evaluación. En todo caso, estas evaluaciones no podrán representar más del 5% de las visitas evaluativas anuales que realice la Agencia al conjunto del sistema subvencionado.

Artículo 20.-

Los establecimientos clasificados como de Buen Desempeño, podrán incorporarse al Registro de personas o entidades de apoyo técnico pedagógico administrado por el Ministerio de Educación.

En caso que un establecimiento que forma parte del Registro, resultare clasificado en alguna de las categorías inferiores a la de Buen Desempeño, será eliminado del Registro.

Artículo 21.-

En el caso de los establecimientos de educación parvularia y de educación especial, serán objeto de evaluación en ciclos periódicos de acuerdo a un programa que deberá aprobar la Agencia.

Artículo 22.-

Una vez realizada la evaluación a que se refieren los artículos anteriores, los sostenedores de los establecimientos deberán elaborar o revisar su plan de mejoramiento educativo, incluyendo acciones que permitan hacerse cargo de las debilidades identificadas en el informe elaborado por la Agencia. Dicho plan deberá, además, explicitar las acciones que aspira llevar adelante para mejorar los aprendizajes de sus estudiantes y contener, a lo menos, las estrategias, actividades, metas y recursos asociados a él.

El plan será de conocimiento público y será informado a la Agencia, al Ministerio de Educación y a la comunidad educativa en el plazo que fije la Agencia en el informe respectivo.

La Agencia tendrá que tomar en consideración este plan en su próxima evaluación y en el informe respectivo.

Artículo 23.-

Los sostenedores de los establecimientos educacionales podrán solicitar apoyo técnico pedagógico para la elaboración e implementación de su plan de mejoramiento educativo al Ministerio de Educación o a una persona o entidad del Registro de Personas o Entidades Pedagógicas o Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación, a su elección.

Artículo 24.-

El Ministerio de Educación podrá prestar apoyo técnico pedagógico directamente o a través de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos y de acuerdo con la definición anual de la Ley de Presupuestos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 2º ter de la ley Nº 18.956.

Párrafo 5º

De las medidas especiales para los establecimientos educacionales de Desempeño Insatisfactorio.

Artículo 25.-

La clasificación de un establecimiento educacional en la categoría de Desempeño Insatisfactorio será informada a todos los padres y apoderados y al Consejo Escolar del establecimiento.

Artículo 26.-

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la presente ley, los establecimientos mencionados en el artículo anterior deberán recibir apoyo técnico pedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio, o a un grupo de expertos reconocidos del Registro a que se refieren los artículos 23 y 24. Este apoyo podrá brindarse por un plazo máximo de cuatro años.

Artículo 27.-

Los establecimientos que en la siguiente clasificación no logren ubicarse en una categoría superior, pero que muestren una mejora significativa, deberán continuar recibiendo apoyo hasta por dos años más.

En el caso de aquellos establecimientos que no exhiban una mejora significativa luego de dos años de haber sido clasificados como de desempeño insatisfactorio, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos sobre la situación en que éstos se encuentran.

La comunicación a que alude el inciso anterior, se enviará por carta certificada y contendrá información relevante sobre los establecimientos de mejor clasificación de la misma comuna y de comunas contiguas.

Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a tales establecimientos. La Agencia propondrá al Ministerio de Educación la dictación de un decreto supremo, que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda, que regule esta materia.

La Agencia definirá, en normas de carácter general, los criterios para determinar la “mejora significativa” de un establecimiento. Estos deben guardar relación con los estándares de aprendizaje.

Artículo 28.-

En cualquier caso, si después de cuatro años, contados de la comunicación señalada en el artículo 25, el establecimiento educacional se mantiene en la categoría de Desempeño Insatisfactorio, la Agencia deberá informar esta situación, a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo para revocar el reconocimiento oficial del establecimiento.

Artículo 29.-

En el caso de los establecimientos particulares pagados clasificados en la categoría de Desempeño Insatisfactorio y transcurrido el plazo de cuatro años contado desde la comunicación mencionada en el artículo 25, la Agencia informará a la comunidad educativa para todos los efectos legales.

Párrafo 6º

De la Organización de la Agencia.

Artículo 30.-

Los órganos de la Agencia son el Consejo y el Secretario Ejecutivo.

Artículo 31.-

El Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación, previa selección conforme al Sistema de la Alta Dirección Pública.

El Consejo designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo dos años.

Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Consejo. Asimismo, citará a sesiones, fijará sus tablas, dirigirá sus deliberaciones y dirimirá sus empates. Del mismo modo, se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Agencia.

Artículo 32.-

Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período.

Los consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente.

Artículo 33.-

Corresponderá al Consejo:

a)Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico de la Agencia, el cual deberá ser actualizado y ajustado a lo menos cada seis años.

b)Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto.

c)Aprobar la clasificación de los establecimientos en los plazos que establece la ley y aprobar anualmente el cambio de clasificación de los establecimientos.

d)Aprobar el plan de evaluaciones nacionales e internacionales en coordinación con el Ministerio de Educación.

e)Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

f)Aprobar el registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas.

Artículo 34.-

No podrán ser miembros del Consejo:

a)Los sostenedores, representantes legales, gerentes, administradores o miembros de un directorio de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta educación en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores.

b)Los senadores y diputados, Ministros de Estado, subsecretarios, intendentes o gobernadores; alcaldes o concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretarios o relatores del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones o su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, suplentes o secretarios-relatores, y miembros de los demás tribunales creados por ley.

c)Los inscritos en el registro de personas naturales acreditadas como evaluadores.

d)Los que formen parte del registro de administradores provisionales a cargo de la Superintendencia.

Artículo 35.-

Los Consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que afecten a:

a)Establecimientos de educación parvularia, básica o media con que tengan un vínculo patrimonial o laboral.

b)Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como asesores o consultores, a cualquier título.

c)Instituciones de asistencia técnica en que participen como propietarios, como dependientes o en que tengan otra clase de intereses patrimoniales.

d)Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como docente.

Los consejeros que, estando inhabilitados, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Las inhabilidades e incompatibilidades serán aplicables a todos los funcionarios de la Agencia.

Artículo 36.-

Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:

a)Expiración del plazo por el que fueron designados.

b)Renuncia aceptada por el Ministro de Educación.

c)Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

d)Actuación en un asunto en que estuvieren legalmente inhabilitados.

e)Incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece esta ley.

En caso que uno o más consejeros cesaren por cualquier causa en su cargo, procederá la designación de un nuevo consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 31 de la presente ley, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 31 de la presente ley, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 37.-

Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, el quórum para sesionar y para adoptar acuerdos, los procedimientos para decidir en caso de empate y, en general, aquellas normas que permitan una gestión flexible, eficaz y eficiente, serán definidas por las normas que dicte la Agencia.

Artículo 38.-

Los consejeros percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 de dichas unidades por mes calendario.

Artículo 39.-

El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y

estará afecto al sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.

Corresponderá al Secretario Ejecutivo las siguientes atribuciones:

a)Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo, y proponerle el programa anual de trabajo del servicio;

b)Participar en el Consejo con derecho a voz;

c)Delegar en funcionarios de la institución las funciones y atribuciones que estime conveniente;

d)Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la ley reserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos del servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado;

e)Comunicar a los organismos competentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias;

f)Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, así como conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Le corresponderá también, cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Consejo y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

g)Informar a la Superintendencia de la clasificación de un establecimiento como de Desempeño Insatisfactorio y del hecho que un establecimiento, a pesar de los apoyos y habiéndose cumplido los plazos establecidos en la ley, no logre los estándares mínimos exigidos;

h)Representar judicial y extrajudicialmente al servicio;

i)Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida a la consideración del Consejo;

j)Gestionar administrativamente el servicio;

k)Contratar labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados;

l)Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio;

m)Nombrar y remover personal del servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias;

n)Informar periódicamente al Consejo respecto de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones, y

ñ)Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.

Artículo 40.-

El personal de la Agencia se regulará por las normas de esta ley y por los reglamentos que de conformidad a ella se dicten, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas que fije el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio de la presente ley.

Artículo 41.-

Previo acuerdo del Consejo, el Secretario Ejecutivo, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Agencia de Calidad.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 42.-

El personal de la Agencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta.

Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos de exigir responsabilidad administrativa, lo que se exigirá con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.

Artículo 43.-

Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a)Necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Agencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y antecedentes requeridos al efecto.

b)Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.

Párrafo 7º

Patrimonio de la Agencia.

Artículo 44.-

El patrimonio de la Agencia estará constituido por:

a)Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b)Los recursos otorgados por leyes especiales;

c)Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d)Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e)Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

f)Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g)Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Agencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto y atribuciones

Artículo 45.-

Créase la Superintendencia de Educación, en adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya.

Artículo 46.-

El objeto de la Superintendencia será fiscalizar el uso de los recursos por los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, y que éstos cumplan con las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante “la normativa educacional”. Asimismo, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá los reclamos y denuncias de éstos, estableciendo las sanciones que en cada caso corresponda.

Artículo 47.-

Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

a)Fiscalizar que las personas o instituciones sujetas a fiscalización cumplan con la normativa educacional.

b)Fiscalizar la rendición de cuenta del uso de los recursos, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados, de acuerdo al párrafo 2º de este título.

c)Realizar y ordenar auditorías a la gestión financiera de los sostenedores en los casos que disponga la legislación vigente.

d)Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias del sostenedor que tengan relación con la administración del establecimiento, a objeto de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento.

e)Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del mismo, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas y/o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren los establecimientos educacionales.

f)Citar a declarar a los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia o reclamo que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren y presten servicios a los establecimientos educacionales.

g)Resolver consultas, investigar denuncias y resolver reclamos que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten, pudiendo desarrollar instancias de mediación.

h)Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o faltas a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias o reclamos del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.

i)Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, en los casos que determine la presente ley.

j)Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.

k)Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquéllas que proponga la Agencia de Calidad de la Educación.

l)Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. La normativa que emane de la Superintendencia deberá ser sistematizada de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ella por parte del sujeto a su fiscalización.

m)Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

n)Requerir de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados, en el ámbito de sus atribuciones, la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.

ñ)Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes, y demás integrantes de la comunidad educativa y crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

o)Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

p)Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

q)Cobrar y percibir los derechos de actuaciones y certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

r)Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.

Párrafo 2º

De la Fiscalización.

Artículo 48.-

En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado.

La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar, por sí o a través de terceros, la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional.

En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o la Agencia de Calidad, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso.

Artículo 49.-

Para los efectos de la presente ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de Ministro de Fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento. Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.

Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto en cualquier momento, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios.

Párrafo 3º

De la rendición de cuentas.

Artículo 50.-

Los sostenedores y los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, deberán rendir cuenta pública del uso de los recursos a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia.

Además, en caso de sospechas fundadas, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento, que instituciones externas las efectúen, para comprobar la veracidad y exactitud de la información financiera que le hayan proporcionado. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución y su financiamiento corresponderá al sostenedor. La institución que realice la auditoría externa, deberá estar inscrita en un registro que para tales efectos lleve la Superintendencia.

Artículo 51.-

La Superintendencia deberá levantar un informe con las observaciones y recomendaciones que le ameriten las auditorías. Si detectare infracciones que puedan ser objeto de sanción, deberá abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente y formular los cargos que procedieren.

Párrafo 4º

De la Atención de Denuncias y Reclamos.

Artículo 52.-

La Superintendencia recibirá las denuncias y resolverá los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 53.-

Para los efectos de esta ley, la denuncia es el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas, ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan.

Se entenderá por reclamo la petición formal realizada a la Superintendencia por alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, en orden a que ésta resuelva la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.

Artículo 54.-

Formulada una denuncia o recibido un reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento.

Artículo 55.-

En el caso de denuncia o reclamo respecto de los establecimientos particulares pagados, la Superintendencia podrá investigar y exigir la entrega de los antecedentes que corresponda.

Artículo 56.-

Admitida una denuncia o reclamo a tramitación, el Director Regional ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al denunciado o reclamado.

Artículo 57.-

El funcionario designado podrá citar a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Las opiniones que emita en esa audiencia no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

Artículo 58.-

Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día desde la fecha de su despacho en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico en la cual recibir las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su despacho.

Artículo 59.-

Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias, actuaciones y las medidas precautorias que se decreten, debiendo velar porque se respete la igualdad de condiciones entre los involucrados, la facultad del reclamante de retirarse del procedimiento en cualquier momento, la bilateralidad de la audiencia, la imparcialidad y la transparencia del proceso.

Artículo 60

-La Superintendencia deberá mantener un registro público con las estadísticas de denuncias y reclamos conocidos y resueltos.

Artículo 61.-

Si el Director Regional o el Superintendente mediante resolución fundada, establece que la denuncia o reclamo carece manifiestamente de fundamentos, podrá imponer a quien lo hubiere formulado una multa no inferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida la gravedad de la infracción imputada.

Párrafo 5º

De las infracciones y sanciones.

Artículo 62.-

Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.

Artículo 63

- Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional competente ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento.

Artículo 64.-

La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al sostenedor o a su representante legal, personalmente, por carta certificada o correo electrónico. Esta actuación debe constar en el expediente administrativo.

La notificación por carta certificada se enviará al domicilio del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate, o el que corresponda, tratándose de otra entidad creada por ley. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.

La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho.

En el caso de infracción a lo dispuesto en los artículo 72 letra b) y 73 letra b) de esta ley, la notificación también se efectuará al obligado a proporcionar la información que se solicite.

Artículo 65.-

Una vez notificado el sostenedor, de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional, podrá proponer al Superintendente, como medida precautoria, ordenar mediante resolución fundada, la retención inmediata, ya sea total o parcial del pago de la subvención, sólo en los casos señalados en las letras d), f), g) , h) y l) del artículo 72. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia.

Esta medida sólo podrá ser dispuesta oyendo al afectado, y podrá ser impugnada dentro de los 5 días hábiles siguientes, sin suspender la tramitación del procedimiento administrativo principal. En tal caso, la Administración tendrá igual plazo para resolver.

Artículo 66.-

Formulados los cargos, la persona objeto del procedimiento tendrá un plazo de diez días contado desde la fecha de la notificación para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes.

Artículo 67.-

Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

Artículo 68.-

Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Si correspondiere sancionar un hecho que constituya una infracción tanto a esta ley como al decreto fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el Director Regional aplicará la sanción que corresponda como si se tratara de una sola infracción.

Artículo 69.-

Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional, podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de ellas:

a)Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa, como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.

b)Multa, de acuerdo de la siguiente proporción:

1.- En el caso de las infracciones leves las multas no excederán de 50 UTM.

2.- En el caso de infracciones menos graves, las multas no podrán exceder de 500 UTM.

3.- En el caso de infracciones graves, las multas no podrán exceder de 1000 UTM.

La multa aplicada deberá ser proporcional a la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción, al beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, a la intencionalidad de la comisión de la infracción, y a la subvención mensual por alumno o los recursos que el establecimiento reciba regularmente.

Para los establecimientos educacionales regidos por los títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, se entenderá por subvención mensual por alumno la que resulte de aplicar sus artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.

Para los establecimientos educacionales regidos por el título II de la ley señalada, la aplicación de la multa se aumentará según el cobro mensual promedio del establecimiento.

Para los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, la multa deberá ser proporcional al promedio mensual de los recursos que se les asignen con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.

Para los establecimientos particulares pagados, la multa será proporcional al promedio mensual de los cobros por motivo de arancel y matrícula.

c)Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. La privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.

d) Privación definitiva de la subvención.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad de la calidad de sostenedor y para mantener o participar en cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales, la que se entenderá aplicada a sus socios, representantes legales, gerentes, administradores y directores;

f)Revocación del reconocimiento oficial.

Artículo 70.-

En caso que la Superintendencia disponga la sanción de privación de la subvención, inhabilidad del sostenedor y/o revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior inclusión en el registro correspondiente.

Artículo 71.-

Los hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones administrativas, serán graves, menos graves y leves.

Artículo 72.-

Son infracciones graves:

a)No efectuar la rendición de cuentas en la forma que determina la ley.

b)No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia conforme a la normativa educacional.

c)Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

d)Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes.

e)Alterar los resultados de las mediciones de aprendizaje.

f)Impedir, entorpecer u obstaculizar la fiscalización de la Superintendencia.

g)Realizar acciones dolosas destinadas a obtener la subvención educacional, tales como alterar la asistencia media o la matrícula de los alumnos.

h)Cobrar indebidamente derechos de escolaridad.

i)Hacer obligatorio el pago de matrícula u otros cobros que tengan carácter voluntario.

j)Exigir cobros o aportes económicos a través de terceros prohibidos en la ley.

k)Incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones provisionales y de salud de su personal, sin perjuicio de las facultades que sobre la materia detentan otros órganos.

l)Toda otra que haya sido expresamente calificada como grave en el decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación, y en la normativa educacional.

Artículo 73.-

Son infracciones menos graves:

a)Efectuar tardía o incompletamente la rendición de cuenta.

b)Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta.

c)Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave.

d)Cobrar indebidamente valores superiores a los establecidos.

e)No prestar el servicio educativo en conformidad a la ley, los reglamentos y los convenios respectivos.

f)Toda otra infracción que sea expresamente calificada como tal en el decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación, y en la normativa educacional.

En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 74.-

Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores y/o establecimientos educacionales, contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.

Las infracciones leves sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.

En este caso, podrán ser amonestados o sancionados con multa, a beneficio fiscal.

Artículo 75.-

Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad administrativa:

a)Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación.

b)No haber sido sancionado con antelación con ninguna de las sanciones previstas en la legislación educacional.

c)Concurrir a las oficinas de la Superintendencia y denunciar estar cometiendo, por sí, cualquier infracción a la normativa educacional.

La circunstancia señalada en la letra c) sólo procederá cuando el sostenedor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.

Artículo 76.-

Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a)La no concurrencia de los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 letra f) de la presente ley.

b)El incumplimiento reiterado de las instrucciones formuladas por la Superintendencia.

c)Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente.

En el caso de la letra c) de este artículo, la multa deberá ser aumentada hasta el doble, como máximo, conforme a los criterios señalados en el artículo 69 letra b) de la presente ley.

Artículo 77.-

La sanción de multa no impide la aplicación de la inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor, ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado.

Artículo 78.-

Tratándose de multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, el pago de la misma se efectuará a través del descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir. En el caso de establecimientos particulares pagados, las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad del pago de la multa impuesta, así como su reintegro en los casos que corresponda.

Las multas impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 79.-

En caso que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que detenta esta Superintendencia.

Artículo 80.-

En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas, procederán los recursos administrativos que establece la ley Nº 19.880.

Artículo 81.-

Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de diez días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Artículo 82.-

Contra la sanción de amonestación no procederá recurso administrativo alguno.

Artículo 83.-

La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.

Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda los dos años.

Párrafo 6º

Del Administrador Provisional.

Artículo 84.-

La Superintendencia de Educación, mediante resolución fundada, podrá nombrar un Administrador Provisional, para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.

El administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 91 de la presente ley.

Artículo 85.-

No podrá ser nombrado como Administrador Provisional de un establecimiento educacional:

a)El cónyuge, ni los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del sostenedor del establecimiento educacional y de quienes hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica;

b)Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas;

c)Los administradores de bienes del sostenedor.

Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 86.-

Sólo se podrá nombrar un Administrador Provisional en los siguientes casos:

a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insatisfactorio por más de cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.

b) Cuando el sostenedor se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.

c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones, retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.

d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y/o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis.

e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.

Artículo 87.-

Al asumir sus funciones, el Administrador Provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional, que será entregada a la Superintendencia.

Además, dentro de los 20 días siguientes a su nombramiento, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente.

El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión y dar cuenta documentada de ella al Superintendente de Educación al término de sus funciones.

Una vez que la rendición de cuenta haya sido aprobada por la Superintendencia, ella será incorporada a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento.

El Administrador Provisional responderá de la culpa leve en su administración.

Artículo 88.-

Desde la fecha de designación del Administrador Provisional, el sostenedor del establecimiento será sustituido por éste para todos los efectos legales, quedando inhabilitado para percibir la subvención educacional.

Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación al inicio de la Administración Provisional.

El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Artículo 89.-

El Administrador Provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Administrador Provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:

a)Asumir la representación legal del establecimiento, sea particular subvencionado, municipal o cuyo sostenedor sea otra entidad creada por ley;

b)Asegurar la continuidad escolar y la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, de conformidad a lo establecido en esta ley;

c)Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación;

d)Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca, y considerando el buen desempeño del establecimiento educacional;

e)Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional, y

f)Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento a fin de garantizar su buen funcionamiento.

g)Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.

Las facultades del Administrador Provisional serán indelegables.

Artículo 90.-

El nombramiento de un Administrador Provisional, en el caso de la letra a) del artículo 86 de la presente ley, podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en una categoría superior.

Para proceder a cerrar el establecimiento el Administrador Provisional deberá dar continuidad al servicio educativo, por el período que reste hasta el término del año escolar, asegurando la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.

Artículo 91.-

El Administrador Provisional tendrá facultades para reestructurar un establecimiento educacional, siempre que se trate de establecimientos educacionales administrados por municipalidades, sea directamente o por sus corporaciones municipales, o administrados por otras entidades creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en mejor categoría.

El Administrador Provisional se hará cargo de las obligaciones legales hasta la entrega del establecimiento educacional a la Municipalidad o corporación respectiva, o a la entidad creada por ley que corresponda, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de su nombramiento.

Artículo 92.-

Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos, aquellos cuyos sostenedor sea una Municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, y que se encuentren emplazados en la misma comuna y tengan matrícula disponible para atender las necesidades educativas que se generen, salvo que estén ubicados en zonas de aislamiento geográfico o de difícil acceso.

Artículo 93.-

Ningún establecimiento podrá ser objeto de restructuración más de dos veces en un período de diez años.

Si el establecimiento educacional resulta clasificado como insatisfactorio después de finalizada la segunda reestructuración dentro de tal período, la Agencia de Calidad comunicará la situación a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo para revocar el reconocimiento oficial del establecimiento.

Artículo 94.-

Créase un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de Administrador Provisional.

Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro o subregistros que se creen; procedimiento de selección, mecanismos de evaluación y acreditación de ellas; tiempo de duración en el registro y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del Administrador Provisional y la efectividad de su gestión.

Artículo 95.-

Los honorarios del Administrador Provisional serán pagados con cargo a la subvención que le corresponda recibir al establecimiento, conforme a la ley. En la parte no cubierta por estos recursos, será cubierta por la Superintendencia.

Párrafo 7º

De la Organización de la Superintendencia.

Artículo 96.-

Un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma. Dicho funcionario estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882.

Artículo 97.-

Corresponderá al Superintendente especialmente:

a)Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio.

b)Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c)Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d)Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.

e)Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

f)Contratar las labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados conforme al reglamento respectivo.

g)Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.

h)Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

i)Imponer las sanciones y multas que establece la presente ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional e informar de éstas al Ministerio de Educación, para que sean incorporadas en el registro correspondiente.

j)Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos fiscalizadores los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.

Artículo 98.-

La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales de conformidad a lo establecido en la ley.

Artículo 99.-

El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley, por el D.F.L. a que se refiere el artículo tercero transitorio y por los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 100.-

El Superintendente, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 101.-

El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Artículo 102.-

El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan.

Artículo 103.-

El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 104.-

Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a)Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que se adopten y la forma y oportunidad en que se recepcione la información y antecedentes requeridos al efecto.

b)Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 105.-

El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la Ley N° 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 106.-

La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Párrafo 8º

Del Patrimonio.

Artículo 107.-

El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a)Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b)Los recursos otorgados por leyes especiales;

c)Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d)Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e)Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g)Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 108.-

Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

Artículo 109.-

En los casos no contemplados en la presente ley, la entrega de información que se requiera a estos órganos, se someterá al procedimiento establecido en los artículos 13 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000.

Artículo 110.-

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 111.-

Un reglamento establecerá los mecanismos que permitan una coordinación eficaz entre los órganos del Estado que componen el Sistema.

Las visitas inspectivas, evaluativas o de fiscalización que realicen los órganos mencionados deberán realizarse coordinadamente.

La Agencia deberá informar a la Superintendencia de Educación, la exclusión indebida de alumnos de bajo rendimiento de las mediciones, filtración de pruebas o cualquier otro intento de manipulación de los resultados de las mediciones de aprendizaje, con el objeto que adopte las medidas pertinentes y aplique las sanciones que corresponda de conformidad a la ley.

Para la elaboración, mantención y actualización de los Registros que se creen en virtud de esta ley, el Ministerio, la Superintendencia y la Agencia de Calidad tendrán libre acceso a la información que cada uno posea, recíprocamente.

Artículo 112.-

Modifíquese la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación en el siguiente sentido:

1.-Sustitúyase el artículo 1º por el siguiente:

“El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado encargada de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales de la persona humana; fomentar la cultura de la paz; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.”.

2.-Elimínese la letra c) del artículo 2º.

3.-Intercálese, a continuación del artículo 2º, el siguiente artículo 2º bis nuevo:

“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:

a)Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;

b)Formular los estándares de aprendizaje de los alumnos y los estándares indicativos de desempeño para docentes, docente directivos, sostenedores y establecimientos educacionales para la aprobación del Consejo Nacional de Educación, cuando corresponda;

c)Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales;

d) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes;

e)Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos para la aprobación del Consejo Nacional de Educación.

f)Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. No obstante, tendrá carácter confidencial respecto de la identidad de los alumnos y los docentes evaluados de conformidad a la ley;

g)Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley, y

h)Ejecutar, las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.”.

4.-Intercálese, a continuación del artículo 2º bis nuevo, el siguiente artículo 2º ter nuevo:

“Artículo 2º ter.- Dentro de la función de apoyo técnico pedagógico a los sostenedores y sus establecimientos educacionales y a las instituciones de apoyo técnico pedagógico, al Ministerio le corresponderá asesorar, directamente o a través de terceros, elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados según el artículo 19 letra d), en los procesos de mejora de la calidad educativa.

En el caso de los establecimientos que reciban la subvención creada por la ley Nº 20.248, este apoyo se financiará con cargo a los recursos que ella establece.”.

5.-Elimínese, en el artículo 4º, la expresión “Jefe Superior del Ministerio y”.

6.-Agréguese al artículo 6º, a continuación de la expresión “del Ministro”, la frase “y el Jefe Administrativo del Ministerio”.

7.-Reemplácese, en el artículo 15, en su inciso segundo, la expresión “y de inspección y control de subvenciones”, por la frase “y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones”.

8.-Elimínese, en el artículo 16, en su inciso primero, la expresión “y financiera”.

9.-Incorpórese el siguiente Título III nuevo, a la ley Nº 18.956, pasando el actual Título III a ser Título IV, ordenándose sus artículos correlativamente:

“TÍTULO III

De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros

Artículo 17.-

Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación relativa a repitencia, promoción, abandono y retiro de alumnos, compromisos de gestión o metas institucionales del establecimiento. Asimismo, cuando corresponda, deberán informar sobre los programas de apoyo propios o con otras instituciones u organismos, cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere y aquella información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979, en los casos que corresponda.

Artículo 18.-

A partir de la información a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.

La Ficha Escolar será publicada en la página Web del Ministerio de Educación. Esta información estará a disposición de cualquier interesado.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en el presente artículo y el anterior, en especial el contenido de la Ficha Escolar.

Artículo 19.-

Los Registros de Información comprenderán, al menos, los siguientes:

a)Registros de Sostenedores, el que deberá incluir, al menos, la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención y/o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos y planes de desarrollo.

b)Registros de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deberá incluirse, al menos, el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.

En el caso de los establecimientos que reciban Subvenciones y/o Aportes Estatales, deberá incluir además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuviere.

c)Registro de Docentes, el que deberá incluir el nombre, títulos y otras certificaciones de competencia, establecimiento educacional donde se desempeña, sectores de aprendizaje y cursos en que ejerce, premios y/o sanciones recibidas y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo, deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.

d)Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán habilitadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá la regulación a que se sujete este registro, así como los requisitos que deberán cumplir las personas y entidades para el ingreso y permanencia en el registro o subregistro de especialidades que se creen. En todo caso, el registro deberá incluir, a lo menos, una adecuada identificación de las entidades y especialidades técnicas en las que ofrecen servicios, así como antecedentes relativos a la calidad de los que hubieren prestado. El procedimiento de selección de las mismas, tiempo de duración en el registro y causales que originan la salida de éste, se determinará considerando la calidad técnica, eficacia y especialidad de dichas entidades. Para constituir este registro, el Ministerio de Educación convocará un panel de expertos, ad-honorem, ampliamente reconocidos en el campo de la educación nacional o extranjera.

El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en este artículo, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación de establecer otros registros que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 20.-

Las Universidades e Institutos Profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de la presente ley.”.

Artículo 113.-

Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en el siguiente sentido:

1.-Al artículo 5°:

a)Derógase su inciso tercero.

b)Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:

“El incumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo se considerará infracción menos grave.”.

2.-Derógase el artículo 19.

3.-Elimínese del inciso final del artículo 21 la siguiente frase “para los efectos del artículo 50”.

4.-Sustitúyese en el inciso final del artículo 22 la frase que sigue al punto seguido (.) por la siguiente “La infracción de esta obligación se considerará infracción menos grave.”.

5.-Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 26 la expresión “al Ministerio” por “a la Superintendencia”.

6.-Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.

7.- Intercálese en el inciso primero del artículo 54 entre las expresiones “mediante resolución fundada“, y la que se inicia “ordenar que se deje sin efecto” la siguiente frase “y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación,”.

8.-Al artículo 55:

a)Para agregar después del punto final (.) que pasa a ser punto (.) seguido, la siguiente frase “Sin perjuicio de las facultades que correspondan, en materia sancionatoria a la Superintendencia de Educación.”.

b)Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En la fiscalización de las normas de esta ley y sus reglamentos el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de Educación deberán actuar coordinadamente conforme al artículo 111 de la Ley sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación parvularia, básica y media.”.

9.-Deróganse los artículos 64 y 65.

10.-Elimínese del inciso final del artículo quinto transitorio la frase “para los efectos de los artículos 50 y 52 del presente cuerpo legal”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones Regionales de la Superintendencia de Educación definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.

Artículo segundo transitorio.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño al Consejo Nacional de Educación.

La Agencia de Calidad tendrá un plazo máximo de un año, contado desde la aprobación de los estándares que señala el inciso anterior, para determinar y aplicar la metodología para la clasificación de los establecimientos en las categorías y criterios señalados en el artículo 13.

Artículo tercero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, y el régimen de remuneraciones que les será aplicable.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta así como los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, según corresponda. En el mismo acto, fijará la fecha de vigencia de la planta de personal y la dotación máxima de personal para el año.

Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.

Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de vigencia de la planta que fije y del encasillamiento que practique y el inicio de funciones de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad.

Artículo cuarto transitorio.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Superintendente y al Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, quienes asumirán de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Para iniciar el concurso de los integrantes del consejo de la Agencia, el Ministro de Educación tendrá un plazo máximo de dos meses, contado desde la publicación de la presente ley.

Artículo quinto transitorio.- La planta de personal de la Superintendencia y de la Agencia de Calidad de la Educación será provista mediante el traspaso, sin solución de continuidad, de personal desde el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, siguiendo el procedimiento que se establece en el inciso siguiente. Del mismo modo, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. Los cargos que no se provean de conformidad al procedimiento previsto en el inciso siguiente se llenarán mediante concurso público.

Conforme lo anterior, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el procedimiento que establece por el artículo 23 del Estatuto Administrativo, llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones enumeradas en el inciso anterior, sean de planta o a contrata, los que deberán cumplir los requisitos de los cargos concursados y estar calificados en listas 1 o 2 de distinción o buena, respectivamente. Los funcionarios a contrata deberán, además, haberse desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos años previos al concurso.

La Subsecretaría de Educación en forma previa, según la planta y sus requisitos, definirá, conjuntamente con el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda, los factores, subfactores, competencias y/o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.

El concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:

a)En la convocatoria se especificarán los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.

b)En un solo acto, se postulará a una o más de las plantas o escalafones de la Superintendencia sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas, salvo que se postule sólo a determinadas localidades especificadas en la convocatoria.

c)La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

d)En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme a los siguientes criterios: en primer término con el personal de planta, si quedaran vacantes se procederá con los funcionarios a contrata. De subsistir la igualdad se procederá conforme al resultado de la última calificación obtenida en la institución de origen. Por último, de mantenerse la igualdad se pronunciará el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad, según corresponda.

e)El traspaso regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone o de una fecha posterior si así éste lo estableciera.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso, aplicando en lo que estime pertinente, los preceptos del decreto supremo N° 69 de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo sexto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule los cargos de planta que quedaren vacantes, en el o los servicios en virtud de la creación de la Supertendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación. En el ejercicio de esta facultad además, podrá establecer la disminución de la dotación máxima en los servicios antes mencionados.

Artículo séptimo transitorio.- Los traspasos de personal no podrán significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Artículo octavo transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia y la Agencia de Calidad, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio y aquéllos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Superintendencia.

Artículo noveno transitorio.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribirse por el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia y la Agencia de Calidad. El Superintendente y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el sólo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo transitorio.- Las categorías indicadas en el artículo 9º de la ley Nº 20.248 se entenderán equivalentes a las categorías establecidas en el artículo 13 de la presente ley, de acuerdo a la siguiente tabla:

Los establecimientos educacionales adscritos al régimen de Subvención Escolar Preferencial, regulado por la ley N° 20.248, serán reclasificados por la Agencia de la Calidad en el plazo establecido en el artículo segundo transitorio de la presente ley.

Sin embargo, los establecimientos clasificados según las categorías señaladas en la ley N° 20.248, conservarán los derechos y deberes constituidos conforme a ella, hasta el término del año 2011.

Facúltase al Presidente de la República para que dicte las normas con fuerza de ley necesarias para la transición de los establecimientos regidos por la ley Nº 20.248 a las categorías establecidas en el artículo 13 de la presente ley.

En el mismo acto el Presidente de la República dictará las demás disposiciones necesarias para adecuar las demás disposiciones de la ley Nº 20.248 a las de la presente ley.

Artículo undécimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar la organización del Ministerio de Educación con el objeto de adecuarla a las normas de esta ley. En dichas normas se procederá, además, a efectuar la adecuación de las plantas de personal que de dicha reorganización se deriven.”.

Del Honorable Senador señor Ávila:

ARTÍCULO 2º

1.-Para suprimir las frases “es evaluar” y “cumplan con los estándares establecidos para el sistema educativo”.

ARTÍCULO 3º

2.-Para suprimir los números 1.-, 2.-, 3.- y 16.-.

PÁRRAFO 2º

con sus ARTÍCULOS 4º, 5º, 6º, 7º, 8º Y 9º

3.-Para suprimirlos.

ARTÍCULO 12

letras a) y b)

4.-Para suprimirlas.

ARTÍCULO 14

letra b)

5.-Para suprimirla.

ARTÍCULO 60

Artículo 2º

bis

6.-Para intercalar, a continuación de la letra g), la siguiente h) nueva:

“h) Reubicar a los estudiantes de los establecimientos que hayan sido cerrados por disposición de la Superintendencia, teniendo para ello autoridad para asignarlos a centros educativos que reciban fondos públicos.”.

- - - - - - -

1.8. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 08 de septiembre, 2008. Oficio

Valparaíso, 8 de septiembre de 2008.

OFICIO Nº ED/177/08

A SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en el proyecto de ley que crea la Superintendencia de Educación, correspondiente al Boletín N° 5.083-04, el Ejecutivo presentó una indicación que sustituye en su totalidad el mencionado proyecto.

En atención a que el proyecto mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, se pone en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Concepto Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley.

Dios guarde a Lustra Excelencia.

ALEJANDRO NAVARRO BRAIN

Presidente Comisión Educación del Senado

MARÍA ISABEL DAMILANO PADILLA

Secretario

1.9. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 09 de octubre, 2008. Oficio

?Santiago, 9 de octubre de 2008

Oficio N° 162

INFORME PROYECTO LEY 28-2008

Antecedente: Boletín Nº 5083-04

Por Oficio N° 177/EDU/08, de 8 de septiembre pasado, el señor Presidente de la Comisión de Educación del H. Senado requirió de esta Corte, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, informe respecto del proyecto de ley iniciado en Mensaje, que crea la Superintendencia de Educación. (Boletín 5083-04).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto señalado en sesión del día 3 de octubre del presente, presidida por el titular don Urbano Marín Vallejo y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, señora Margarita Herreros Martínez, señores Hugo Dolmestch Urra, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, señora Sonia Araneda Briones, señores Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y el Ministro suplente señor Julio Torres Allú, acordó formular las siguientes observaciones:

AL SENADOR DON ALEJANDRO NAVARRO BRAIN

PRESIDENTE COMISIÓN DE EDUCACIÓN H. SENADO

VALPARAIS0

I. Antecedentes Generales

El proyecto de ley en que incide este preinforme corresponde a otro de similar tenor respecto del cual esta Corte ha expresado su parecer, por Oficio N° 197 de fecha 3 de julio de 2007 y que el Poder Ejecutivo, por vía de una indicación, sustituyó en su integridad.

El proyecto se compone de 113 artículos permanentes, distribuidos en tres Títulos, el primero de los cuales contiene la normativa concerniente al Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media; el segundo trata la Agencia de Calidad de la Educación y el tercero sobre la Superintendencia de Educación.

Además, la iniciativa consulta 11 artículos transitorios.

Interesa, a los efectos del presente análisis, señalar que la Superintendencia de Educación aparece instituida como un servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República, a través del Ministerio de Educación, a la que se le encomiendan funciones fiscalizadoras relacionadas con el uso de los recursos por parte de los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado y con el cumplimiento por parte de éstos de las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia. (artículos 45 y 46).

El ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras de la Superintendencia lleva asociado un procedimiento sancionatorio, un listado de las medidas que pueden imponerse, sumándose a ella el explícito reconocimiento del derecho de los afectados a ejercer los recursos administrativos que establece la Ley N° 19.880.

II.- Contenido del proyecto

Corresponde a esta Corte manifestar su opinión acerca del artículo 81 del proyecto en cuestión, único de su preceptiva que se vincula con atribuciones de los tribunales de justicia, al establecer un procedimiento contencioso administrativo respecto de los actos de la Superintendencia de Educación, que comprende un recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones, con la posibilidad de apelarse de la sentencia pronunciada por ésta ante la Corte Suprema.

El mencionado artículo 81 del proyecto señala:

“Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de diez días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.”

III.-Comentario.

Cabe, en primer término, reiterar que esta Corte Suprema se pronunció en su oportunidad sobre el artículo 56 del mismo proyecto, que se encontraba redactado en términos parecidos al actual artículo 81, por Oficio N° 197 de fecha 3 de julio de 2007, cuyos términos resultan también pertinentes y valederos en la presente ocasión.

El medio de impugnación que consagra el referido precepto del proyecto, expresado bajo la modalidad de una reclamación, según se expresa en su inciso primero -y no de apelación, como erróneamente se alude en el inciso tercero- forma parte de la nutrida y creciente gama de procedimientos de índole contencioso administrativos incorporados a nuestro ordenamiento, que franquean a los particulares instrumentos idóneos para objetar los actos emanados de instituciones públicas dotadas de atribuciones fiscalizadoras y de control.

Según se dejó expresado en el informe de esta Corte -al que antes se hizo referencia- debe insistirse acerca de la conveniencia que reclamos como el que se contempla en el proyecto de que ahora se trata, sean entregados al conocimiento de un juzgado de letras, con posibilidad de recurrirse de apelación ante la Corte de Apelaciones, concluyendo allí el procedimiento, con lo que se margina de toda intervención en el mismo a la Corte Suprema, cuyo rol fundamental dentro de nuestro ordenamiento es el de Tribunal de Casación y no de segunda instancia, como aparece en el proyecto.

Resulta oportuno hacer presente en esta ocasión la necesidad, cada vez más imperiosa, de uniformar y sistematizar los diversos y numerosos procedimientos contencioso-administrativos, en el presente, inorgánicamente distribuidos en distintas leyes -cuya suma excede con largueza el centenar- a fin de establecer racionalidad en el ordenamiento, facilitando la debida inteligencia de sus preceptos y su correcta aplicación, asegurando con ello la certeza jurídica a los administrados.

En el ámbito mismo del articulado del proyecto se advierte la ausencia de un período de prueba, que ofrezca a los intervinientes el medio para acreditar los fundamentos de sus pretensiones, exigencia inherente a los principios de un procedimiento racional y justo, conforme a lo ordenado en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.

Por último, corresponde insistir en lo ya apuntado por otros informes referidos a proyectos similares sobre la necesidad de suplementar los recursos que financian la actividad del Poder Judicial, atendida la mayor carga de trabajo que habrían de asumir la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones con el conocimiento de la reclamación que contempla la iniciativa legal que se informa.

Se previene que un señor Ministro concurre al acuerdo, pero no comparte la observación relativa a la conveniencia de entregar el conocimiento de los reclamos de que trata el proyecto, a un juzgado de letras en lo civil, en la medida que el artículo 38 de la Carta Política confiere a la ley la determinación del tribunal competente para resolver los asuntos contenciosos administrativos.

Lo anterior es todo cuanto esta Corte puede informar en relación a la presente iniciativa de ley.

Saluda atentamente a V.S.

Urbano Marín Vallejo

Presidente

Carola Herrera Brümmer

Secretaria Subrogante

1.10. Boletín de Indicaciones

Fecha 15 de diciembre, 2008. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN.

BOLETÍN Nº 5.083-04

15-diciembre-2008.

INDICACIONES (III)

1.-De S. E. la Presidenta de la República, para reemplazar el proyecto por el siguiente:

“PROYECTO DE LEY SOBRE SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

TÍTULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

Artículo 1º.-

La presente ley tiene por objeto regular el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media en adelante “Sistema”, y los órganos que lo componen.

Artículo 2º.-

El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media considerará:

a)Estándares de aprendizaje de los alumnos y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y directivos.

b)Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos para ingresar y mantenerse en el sistema educacional según lo establecido en la ley.

c)Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa y a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares.

d)Evaluaciones de desempeño y mediciones de los resultados de aprendizaje para determinar el logro de los estándares.

e)Fiscalización del adecuado uso de los recursos y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.

f)Evaluaciones del impacto de políticas y programas educativos.

g)Sistemas de información pública accesibles a toda la comunidad referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares, a la clasificación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.

h)Rendiciones de cuenta, reconocimientos y sanciones relacionadas con el logro de los estándares y con el cumplimiento de las normas aplicables a los establecimientos y sostenedores.

Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares a que se refiere la letra a) de este artículo, los cuales tendrán una vigencia de seis años.

Artículo 3º.-

Los estándares de aprendizaje definirán los conocimientos, habilidades y competencias que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo, en relación con las bases curriculares nacionales.

Artículo 4º.-

Los estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores considerarán materias tales como gestión curricular; indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos; gestión de los recursos humanos y pedagógicos, convivencia escolar, y liderazgo.

Asimismo, el Ministerio de Educación elaborará estándares indicativos de desempeño para docentes de aula, directivos y técnicos pedagógicos.

Los estándares a que se refieren los incisos anteriores, cuyo incumplimiento no dará origen a sanciones, constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.

TÍTULO II

DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto, funciones y atribuciones.

Artículo 5º.-

Créase la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.

El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer cuando las necesidades del servicio así lo exijan y exista disponibilidad presupuestaria.

Artículo 6º.-

El objeto de la Agencia será evaluar y orientar para el mejoramiento de la calidad de la educación, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.

Para el cumplimiento de dicho objeto tendrá las siguientes funciones:

a)Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares respectivos, a través de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos;

b)Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y sus directivos en base a los estándares indicativos;

c)Clasificar a los establecimientos según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, y

d)Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad educativa y a la ciudadanía en general.

Artículo 7º.-

Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

a)Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, según las bases curriculares nacionales.

El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o a través de terceros.

Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos se realizarán a través de instrumentos y procedimientos estandarizados que se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje. En todo caso, deberán ser aplicadas en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñaza básica, como de enseñanza media.

b)Coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos.

c)Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores, docentes y directivos referidos a los estándares indicativos.

d)Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia.

e)Elaborar informes evaluativos que podrán incluir recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público.

f)Requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes derivadas de la clasificación de los establecimientos.

g)Validar los mecanismos de la evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y del personal técnico pedagógico de los establecimientos educacionales particulares subvencionados, cuando sus sostenedores lo soliciten.

Los establecimientos particulares subvencionados podrán validar ante la Agencia de Calidad de la Educación sus sistemas de evaluación docente, los cuales podrán utilizar los estándares indicativos de desempeño elaborados por el Ministerio de Educación.

h)Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos.

En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia u otros similares.

i)Crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

j)Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, así como también evaluaciones de impacto respecto del desempeño de los establecimientos.

k)Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias docentes del sostenedor, en coordinación con la Superintendencia, con el fin de evaluar la calidad de la educación y realizar las mediciones, visitas evaluativas y ejercer las demás atribuciones que le encomienda la ley, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento.

l)Requerir a los sostenedores de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

m)Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

n)Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

ñ)Coordinar con el Ministerio de Educación el plan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación.

o)Cobrar y percibir derechos por la evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

p)Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

Párrafo 2º

De la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y sostenedores.

Artículo 8º.-

La Agencia evaluará el desempeño de los establecimientos de educación parvularia, básica, media y especial, y sus sostenedores, basándose en estándares indicativos elaborados de conformidad a la ley.

El objeto de esta evaluación de desempeño será fortalecer las capacidades institucionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.

La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos y otros indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos, los resultados de la autoevaluación institucional, el proyecto educativo y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.

Artículo 9º.-

Las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos.

Al efectuar las evaluaciones, la Agencia deberá considerar, en primer lugar, las autoevaluaciones realizadas por el establecimiento.

La Agencia podrá realizar las visitas mencionadas directamente o a través de terceros.

Artículo 10.-

El resultado de la evaluación será un informe que señale las debilidades y fortalezas del establecimiento en relación al cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño.

La Agencia determinará la forma para la elaboración de estos informes, considerando, al menos, una etapa de consulta y recepción de observaciones por parte del sostenedor del establecimiento evaluado en su desempeño.

Artículo 11.-

La Agencia sólo podrá disponer visitas evaluativas, respecto de los establecimientos particulares pagados, cuando éstos lo soliciten.

Artículo 12.-

La Agencia administrará un registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas. Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro; el procedimiento de selección de las mismas; el tiempo de duración en el registro, sus inhabilidades y las causales que originan la salida de éste, destinadas a asegurar la calidad técnica y eficacia de su apoyo.

Párrafo 3º

De la clasificación de establecimientos según los resultados de aprendizaje de los alumnos.

Artículo 13.-

La Agencia clasificará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.

Para llevar a cabo esta clasificación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación a los estándares de aprendizaje y las características de los alumnos del establecimiento y, cuando sea posible, indicadores de valor agregado. La Agencia determinará la metodología de clasificación, la que será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Dicha metodología se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.

Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que los cambios de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado.

Para dichos efectos, los establecimientos serán clasificados en alguna de las siguientes categorías de desempeño decreciente, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje:

a)Establecimientos Educacionales de Buen Desempeño;

b)Establecimientos Educacionales de Desempeño Satisfactorio;

c)Establecimientos Educacionales de Desempeño Regular con Necesidad de Mejoramiento Significativo, y

d)Establecimientos Educacionales de Desempeño Insatisfactorio con Necesidad de Acciones Intensivas de Mejoramiento.

Artículo 14.-

La clasificación se realizará anualmente y considerará los resultados de los establecimientos en tres mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas se realicen cada dos años o más.

Sin embargo, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos y confiables estadísticamente, la Agencia establecerá la metodología que permita una clasificación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos. Dicha metodología será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

Los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media serán clasificados por cada nivel en forma independiente, de acuerdo a resultados estadísticamente confiables. La Agencia y los sostenedores de dichos establecimientos educacionales deberán informar acerca de las evaluaciones que se realicen en cada nivel educacional a los miembros de la comunidad educativa.

Los establecimientos educacionales nuevos no serán clasificados en las categorías establecidas en el artículo anterior. Sin embargo, se considerarán para los efectos de esta ley provisoriamente como establecimientos de Desempeño Satisfactorio, hasta que cumplan con los requisitos legales para ser clasificados.

Artículo 15.-

La resolución que establezca la clasificación indicada en el artículo 13, será notificada en forma personal o mediante carta certificada al sostenedor.

Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880, sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la clasificación del establecimiento.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo. Para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo conocerá y resolverá el recurso jerárquico.

Artículo 16.-

La Agencia deberá informar al Ministerio de Educación la clasificación de los establecimientos educacionales.

Asimismo, deberá velar porque los padres y apoderados y el Consejo Escolar del establecimiento sean informados de la clasificación de los establecimientos a los que envían a sus hijos y pupilos.

En el caso de los padres y apoderados recibirán información relevante sobre los establecimientos de mejor calificación de la misma comuna.

Por su parte, los establecimientos educacionales deberán entregar anualmente un informe a sus comunidades educativas respecto de sus logros educativos y el cumplimiento de sus planes de mejoramiento, el cual será público.

Párrafo 4º

De los efectos de la clasificación de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado.

Artículo 17.-

La Agencia tendrá un plan de visitas evaluativas anuales que considerará mayor frecuencia para los establecimientos que muestran menor grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje.

Artículo 18.-

Los establecimientos subvencionados, o que reciban aportes del Estado, de Desempeño Insatisfactorio serán objeto de visitas evaluativas, al menos cada dos años; los de Desempeño Regular, en ciclos periódicos de dos a cuatro años.

Los demás establecimientos podrán ser objeto de visitas evaluativas por parte de la Agencia con la frecuencia que ésta determine.

Artículo 19.-

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los establecimientos subvencionados, o que reciban aportes del Estado, clasificados como de buen desempeño sólo serán evaluados si el sostenedor lo solicita o si acepta expresamente las visitas dispuestas de oficio por la Agencia.

Asimismo, los sostenedores de los establecimientos particulares pagados podrán solicitar que éstos sean evaluados, previo pago de su costo a la Agencia.

La solicitud de un establecimiento particular pagado para ser evaluado, deberá ser presentada a la Agencia durante el último trimestre del año anterior al que ingrese al proceso de evaluación. En todo caso, estas evaluaciones no podrán representar más del 5% de las visitas evaluativas anuales que realice la Agencia al conjunto del sistema subvencionado.

Artículo 20.-

Los establecimientos clasificados como de Buen Desempeño, podrán incorporarse al Registro de personas o entidades de apoyo técnico pedagógico administrado por el Ministerio de Educación.

En caso que un establecimiento que forma parte del Registro, resultare clasificado en alguna de las categorías inferiores a la de Buen Desempeño, será eliminado del Registro.

Artículo 21.-

En el caso de los establecimientos de educación parvularia y de educación especial, serán objeto de evaluación en ciclos periódicos de acuerdo a un programa que deberá aprobar la Agencia.

Artículo 22.-

Una vez realizada la evaluación a que se refieren los artículos anteriores, los sostenedores de los establecimientos deberán elaborar o revisar su plan de mejoramiento educativo, incluyendo acciones que permitan hacerse cargo de las debilidades identificadas en el informe elaborado por la Agencia. Dicho plan deberá, además, explicitar las acciones que aspira llevar adelante para mejorar los aprendizajes de sus estudiantes y contener, a lo menos, las estrategias, actividades, metas y recursos asociados a él.

El plan será de conocimiento público y será informado a la Agencia, al Ministerio de Educación y a la comunidad educativa en el plazo que fije la Agencia en el informe respectivo.

La Agencia tendrá que tomar en consideración este plan en su próxima evaluación y en el informe respectivo.

Artículo 23.-

Los sostenedores de los establecimientos educacionales podrán solicitar apoyo técnico pedagógico para la elaboración e implementación de su plan de mejoramiento educativo al Ministerio de Educación o a una persona o entidad del Registro de Personas o Entidades Pedagógicas o Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación, a su elección.

Artículo 24.-

El Ministerio de Educación podrá prestar apoyo técnico pedagógico directamente o a través de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos y de acuerdo con la definición anual de la Ley de Presupuestos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 2º ter de la ley Nº 18.956.

Párrafo 5º

De las medidas especiales para los establecimientos educacionales de Desempeño Insatisfactorio.

Artículo 25.-

La clasificación de un establecimiento educacional en la categoría de Desempeño Insatisfactorio será informada a todos los padres y apoderados y al Consejo Escolar del establecimiento.

Artículo 26.-

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la presente ley, los establecimientos mencionados en el artículo anterior deberán recibir apoyo técnico pedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio, o a un grupo de expertos reconocidos del Registro a que se refieren los artículos 23 y 24. Este apoyo podrá brindarse por un plazo máximo de cuatro años.

Artículo 27.-

Los establecimientos que en la siguiente clasificación no logren ubicarse en una categoría superior, pero que muestren una mejora significativa, deberán continuar recibiendo apoyo hasta por dos años más.

En el caso de aquellos establecimientos que no exhiban una mejora significativa luego de dos años de haber sido clasificados como de desempeño insatisfactorio, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos sobre la situación en que éstos se encuentran.

La comunicación a que alude el inciso anterior, se enviará por carta certificada y contendrá información relevante sobre los establecimientos de mejor clasificación de la misma comuna y de comunas contiguas.

Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a tales establecimientos. La Agencia propondrá al Ministerio de Educación la dictación de un decreto supremo, que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda, que regule esta materia.

La Agencia definirá, en normas de carácter general, los criterios para determinar la “mejora significativa” de un establecimiento. Estos deben guardar relación con los estándares de aprendizaje.

Artículo 28.-

En cualquier caso, si después de cuatro años, contados de la comunicación señalada en el artículo 25, el establecimiento educacional se mantiene en la categoría de Desempeño Insatisfactorio, la Agencia deberá informar esta situación, a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo para revocar el reconocimiento oficial del establecimiento.

Artículo 29.-

En el caso de los establecimientos particulares pagados clasificados en la categoría de Desempeño Insatisfactorio y transcurrido el plazo de cuatro años contado desde la comunicación mencionada en el artículo 25, la Agencia informará a la comunidad educativa para todos los efectos legales.

Párrafo 6º

De la Organización de la Agencia.

Artículo 30.-

Los órganos de la Agencia son el Consejo y el Secretario Ejecutivo.

Artículo 31.-

El Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación, previa selección conforme al Sistema de la Alta Dirección Pública.

El Consejo designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo dos años.

Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Consejo. Asimismo, citará a sesiones, fijará sus tablas, dirigirá sus deliberaciones y dirimirá sus empates. Del mismo modo, se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Agencia.

Artículo 32.-

Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período.

Los consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente.

Artículo 33.-

Corresponderá al Consejo:

a)Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico de la Agencia, el cual deberá ser actualizado y ajustado a lo menos cada seis años.

b)Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto.

c)Aprobar la clasificación de los establecimientos en los plazos que establece la ley y aprobar anualmente el cambio de clasificación de los establecimientos.

d)Aprobar el plan de evaluaciones nacionales e internacionales en coordinación con el Ministerio de Educación.

e)Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

f)Aprobar el registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas.

Artículo 34.-

No podrán ser miembros del Consejo:

a)Los sostenedores, representantes legales, gerentes, administradores o miembros de un directorio de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta educación en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores.

b)Los senadores y diputados, Ministros de Estado, subsecretarios, intendentes o gobernadores; alcaldes o concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretarios o relatores del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones o su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, suplentes o secretarios-relatores, y miembros de los demás tribunales creados por ley.

c)Los inscritos en el registro de personas naturales acreditadas como evaluadores.

d)Los que formen parte del registro de administradores provisionales a cargo de la Superintendencia.

Artículo 35.-

Los Consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que afecten a:

a)Establecimientos de educación parvularia, básica o media con que tengan un vínculo patrimonial o laboral.

b)Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como asesores o consultores, a cualquier título.

c)Instituciones de asistencia técnica en que participen como propietarios, como dependientes o en que tengan otra clase de intereses patrimoniales.

d)Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como docente.

Los consejeros que, estando inhabilitados, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Las inhabilidades e incompatibilidades serán aplicables a todos los funcionarios de la Agencia.

Artículo 36.-

Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:

a)Expiración del plazo por el que fueron designados.

b)Renuncia aceptada por el Ministro de Educación.

c)Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

d)Actuación en un asunto en que estuvieren legalmente inhabilitados.

e)Incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece esta ley.

En caso que uno o más consejeros cesaren por cualquier causa en su cargo, procederá la designación de un nuevo consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 31 de la presente ley, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 31 de la presente ley, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 37.-

Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, el quórum para sesionar y para adoptar acuerdos, los procedimientos para decidir en caso de empate y, en general, aquellas normas que permitan una gestión flexible, eficaz y eficiente, serán definidas por las normas que dicte la Agencia.

Artículo 38.-

Los consejeros percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 de dichas unidades por mes calendario.

Artículo 39.-

El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y

estará afecto al sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.

Corresponderá al Secretario Ejecutivo las siguientes atribuciones:

a)Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo, y proponerle el programa anual de trabajo del servicio;

b)Participar en el Consejo con derecho a voz;

c)Delegar en funcionarios de la institución las funciones y atribuciones que estime conveniente;

d)Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la ley reserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos del servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado;

e)Comunicar a los organismos competentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias;

f)Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, así como conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Le corresponderá también, cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Consejo y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

g)Informar a la Superintendencia de la clasificación de un establecimiento como de Desempeño Insatisfactorio y del hecho que un establecimiento, a pesar de los apoyos y habiéndose cumplido los plazos establecidos en la ley, no logre los estándares mínimos exigidos;

h)Representar judicial y extrajudicialmente al servicio;

i)Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida a la consideración del Consejo;

j)Gestionar administrativamente el servicio;

k)Contratar labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados;

l)Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio;

m)Nombrar y remover personal del servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias;

n)Informar periódicamente al Consejo respecto de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones, y

ñ)Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.

Artículo 40.-

El personal de la Agencia se regulará por las normas de esta ley y por los reglamentos que de conformidad a ella se dicten, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas que fije el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio de la presente ley.

Artículo 41.-

Previo acuerdo del Consejo, el Secretario Ejecutivo, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Agencia de Calidad.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 42.-

El personal de la Agencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta.

Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos de exigir responsabilidad administrativa, lo que se exigirá con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.

Artículo 43.-

Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a)Necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Agencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y antecedentes requeridos al efecto.

b)Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.

Párrafo 7º

Patrimonio de la Agencia.

Artículo 44.-

El patrimonio de la Agencia estará constituido por:

a)Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b)Los recursos otorgados por leyes especiales;

c)Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d)Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e)Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

f)Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g)Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Agencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto y atribuciones

Artículo 45.-

Créase la Superintendencia de Educación, en adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya.

Artículo 46.-

El objeto de la Superintendencia será fiscalizar el uso de los recursos por los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, y que éstos cumplan con las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante “la normativa educacional”. Asimismo, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá los reclamos y denuncias de éstos, estableciendo las sanciones que en cada caso corresponda.

Artículo 47.-

Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

a)Fiscalizar que las personas o instituciones sujetas a fiscalización cumplan con la normativa educacional.

b)Fiscalizar la rendición de cuenta del uso de los recursos, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados, de acuerdo al párrafo 2º de este título.

c)Realizar y ordenar auditorías a la gestión financiera de los sostenedores en los casos que disponga la legislación vigente.

d)Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias del sostenedor que tengan relación con la administración del establecimiento, a objeto de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento.

e)Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del mismo, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas y/o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren los establecimientos educacionales.

f)Citar a declarar a los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia o reclamo que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren y presten servicios a los establecimientos educacionales.

g)Resolver consultas, investigar denuncias y resolver reclamos que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten, pudiendo desarrollar instancias de mediación.

h)Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o faltas a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias o reclamos del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.

i)Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, en los casos que determine la presente ley.

j)Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.

k)Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquéllas que proponga la Agencia de Calidad de la Educación.

l)Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. La normativa que emane de la Superintendencia deberá ser sistematizada de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ella por parte del sujeto a su fiscalización.

m)Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

n)Requerir de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados, en el ámbito de sus atribuciones, la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.

ñ)Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes, y demás integrantes de la comunidad educativa y crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

o)Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

p)Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

q)Cobrar y percibir los derechos de actuaciones y certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

r)Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.

Párrafo 2º

De la Fiscalización.

Artículo 48.-

En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado.

La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar, por sí o a través de terceros, la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional.

En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o la Agencia de Calidad, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso.

Artículo 49.-

Para los efectos de la presente ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de Ministro de Fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento. Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.

Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto en cualquier momento, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios.

Párrafo 3º

De la rendición de cuentas.

Artículo 50.-

Los sostenedores y los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, deberán rendir cuenta pública del uso de los recursos a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia.

Además, en caso de sospechas fundadas, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento, que instituciones externas las efectúen, para comprobar la veracidad y exactitud de la información financiera que le hayan proporcionado. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución y su financiamiento corresponderá al sostenedor. La institución que realice la auditoría externa, deberá estar inscrita en un registro que para tales efectos lleve la Superintendencia.

Artículo 51.-

La Superintendencia deberá levantar un informe con las observaciones y recomendaciones que le ameriten las auditorías. Si detectare infracciones que puedan ser objeto de sanción, deberá abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente y formular los cargos que procedieren.

Párrafo 4º

De la Atención de Denuncias y Reclamos.

Artículo 52.-

La Superintendencia recibirá las denuncias y resolverá los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 53.-

Para los efectos de esta ley, la denuncia es el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas, ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan.

Se entenderá por reclamo la petición formal realizada a la Superintendencia por alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, en orden a que ésta resuelva la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.

Artículo 54.-

Formulada una denuncia o recibido un reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento.

Artículo 55.-

En el caso de denuncia o reclamo respecto de los establecimientos particulares pagados, la Superintendencia podrá investigar y exigir la entrega de los antecedentes que corresponda.

Artículo 56.-

Admitida una denuncia o reclamo a tramitación, el Director Regional ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al denunciado o reclamado.

Artículo 57.-

El funcionario designado podrá citar a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Las opiniones que emita en esa audiencia no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

Artículo 58.-

Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día desde la fecha de su despacho en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico en la cual recibir las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su despacho.

Artículo 59.-

Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias, actuaciones y las medidas precautorias que se decreten, debiendo velar porque se respete la igualdad de condiciones entre los involucrados, la facultad del reclamante de retirarse del procedimiento en cualquier momento, la bilateralidad de la audiencia, la imparcialidad y la transparencia del proceso.

Artículo 60

-La Superintendencia deberá mantener un registro público con las estadísticas de denuncias y reclamos conocidos y resueltos.

Artículo 61.-

Si el Director Regional o el Superintendente mediante resolución fundada, establece que la denuncia o reclamo carece manifiestamente de fundamentos, podrá imponer a quien lo hubiere formulado una multa no inferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida la gravedad de la infracción imputada.

Párrafo 5º

De las infracciones y sanciones.

Artículo 62.-

Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.

Artículo 63

- Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional competente ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento.

Artículo 64.-

La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al sostenedor o a su representante legal, personalmente, por carta certificada o correo electrónico. Esta actuación debe constar en el expediente administrativo.

La notificación por carta certificada se enviará al domicilio del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate, o el que corresponda, tratándose de otra entidad creada por ley. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.

La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho.

En el caso de infracción a lo dispuesto en los artículo 72 letra b) y 73 letra b) de esta ley, la notificación también se efectuará al obligado a proporcionar la información que se solicite.

Artículo 65.-

Una vez notificado el sostenedor, de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional, podrá proponer al Superintendente, como medida precautoria, ordenar mediante resolución fundada, la retención inmediata, ya sea total o parcial del pago de la subvención, sólo en los casos señalados en las letras d), f), g) , h) y l) del artículo 72. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia.

Esta medida sólo podrá ser dispuesta oyendo al afectado, y podrá ser impugnada dentro de los 5 días hábiles siguientes, sin suspender la tramitación del procedimiento administrativo principal. En tal caso, la Administración tendrá igual plazo para resolver.

Artículo 66.-

Formulados los cargos, la persona objeto del procedimiento tendrá un plazo de diez días contado desde la fecha de la notificación para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes.

Artículo 67.-

Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

Artículo 68.-

Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Si correspondiere sancionar un hecho que constituya una infracción tanto a esta ley como al decreto fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el Director Regional aplicará la sanción que corresponda como si se tratara de una sola infracción.

Artículo 69.-

Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional, podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de ellas:

a)Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa, como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.

b)Multa, de acuerdo de la siguiente proporción:

1.- En el caso de las infracciones leves las multas no excederán de 50 UTM.

2.- En el caso de infracciones menos graves, las multas no podrán exceder de 500 UTM.

3.- En el caso de infracciones graves, las multas no podrán exceder de 1000 UTM.

La multa aplicada deberá ser proporcional a la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción, al beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, a la intencionalidad de la comisión de la infracción, y a la subvención mensual por alumno o los recursos que el establecimiento reciba regularmente.

Para los establecimientos educacionales regidos por los títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, se entenderá por subvención mensual por alumno la que resulte de aplicar sus artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.

Para los establecimientos educacionales regidos por el título II de la ley señalada, la aplicación de la multa se aumentará según el cobro mensual promedio del establecimiento.

Para los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, la multa deberá ser proporcional al promedio mensual de los recursos que se les asignen con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.

Para los establecimientos particulares pagados, la multa será proporcional al promedio mensual de los cobros por motivo de arancel y matrícula.

c)Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. La privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.

d) Privación definitiva de la subvención.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad de la calidad de sostenedor y para mantener o participar en cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales, la que se entenderá aplicada a sus socios, representantes legales, gerentes, administradores y directores;

f)Revocación del reconocimiento oficial.

Artículo 70.-

En caso que la Superintendencia disponga la sanción de privación de la subvención, inhabilidad del sostenedor y/o revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior inclusión en el registro correspondiente.

Artículo 71.-

Los hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones administrativas, serán graves, menos graves y leves.

Artículo 72.-

Son infracciones graves:

a)No efectuar la rendición de cuentas en la forma que determina la ley.

b)No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia conforme a la normativa educacional.

c)Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

d)Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes.

e)Alterar los resultados de las mediciones de aprendizaje.

f)Impedir, entorpecer u obstaculizar la fiscalización de la Superintendencia.

g)Realizar acciones dolosas destinadas a obtener la subvención educacional, tales como alterar la asistencia media o la matrícula de los alumnos.

h)Cobrar indebidamente derechos de escolaridad.

i)Hacer obligatorio el pago de matrícula u otros cobros que tengan carácter voluntario.

j)Exigir cobros o aportes económicos a través de terceros prohibidos en la ley.

k)Incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones provisionales y de salud de su personal, sin perjuicio de las facultades que sobre la materia detentan otros órganos.

l)Toda otra que haya sido expresamente calificada como grave en el decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación, y en la normativa educacional.

Artículo 73.-

Son infracciones menos graves:

a)Efectuar tardía o incompletamente la rendición de cuenta.

b)Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta.

c)Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave.

d)Cobrar indebidamente valores superiores a los establecidos.

e)No prestar el servicio educativo en conformidad a la ley, los reglamentos y los convenios respectivos.

f)Toda otra infracción que sea expresamente calificada como tal en el decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación, y en la normativa educacional.

En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 74.-

Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores y/o establecimientos educacionales, contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.

Las infracciones leves sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.

En este caso, podrán ser amonestados o sancionados con multa, a beneficio fiscal.

Artículo 75.-

Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad administrativa:

a)Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación.

b)No haber sido sancionado con antelación con ninguna de las sanciones previstas en la legislación educacional.

c)Concurrir a las oficinas de la Superintendencia y denunciar estar cometiendo, por sí, cualquier infracción a la normativa educacional.

La circunstancia señalada en la letra c) sólo procederá cuando el sostenedor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.

Artículo 76.-

Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a)La no concurrencia de los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 letra f) de la presente ley.

b)El incumplimiento reiterado de las instrucciones formuladas por la Superintendencia.

c)Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente.

En el caso de la letra c) de este artículo, la multa deberá ser aumentada hasta el doble, como máximo, conforme a los criterios señalados en el artículo 69 letra b) de la presente ley.

Artículo 77.-

La sanción de multa no impide la aplicación de la inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor, ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado.

Artículo 78.-

Tratándose de multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, el pago de la misma se efectuará a través del descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir. En el caso de establecimientos particulares pagados, las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad del pago de la multa impuesta, así como su reintegro en los casos que corresponda.

Las multas impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 79.-

En caso que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que detenta esta Superintendencia.

Artículo 80.-

En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas, procederán los recursos administrativos que establece la ley Nº 19.880.

Artículo 81.-

Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de diez días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Artículo 82.-

Contra la sanción de amonestación no procederá recurso administrativo alguno.

Artículo 83.-

La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.

Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda los dos años.

Párrafo 6º

Del Administrador Provisional.

Artículo 84.-

La Superintendencia de Educación, mediante resolución fundada, podrá nombrar un Administrador Provisional, para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.

El administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 91 de la presente ley.

Artículo 85.-

No podrá ser nombrado como Administrador Provisional de un establecimiento educacional:

a)El cónyuge, ni los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del sostenedor del establecimiento educacional y de quienes hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica;

b)Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas;

c)Los administradores de bienes del sostenedor.

Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 86.-

Sólo se podrá nombrar un Administrador Provisional en los siguientes casos:

a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insatisfactorio por más de cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.

b) Cuando el sostenedor se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.

c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones, retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.

d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y/o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis.

e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.

Artículo 87.-

Al asumir sus funciones, el Administrador Provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional, que será entregada a la Superintendencia.

Además, dentro de los 20 días siguientes a su nombramiento, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente.

El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión y dar cuenta documentada de ella al Superintendente de Educación al término de sus funciones.

Una vez que la rendición de cuenta haya sido aprobada por la Superintendencia, ella será incorporada a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento.

El Administrador Provisional responderá de la culpa leve en su administración.

Artículo 88.-

Desde la fecha de designación del Administrador Provisional, el sostenedor del establecimiento será sustituido por éste para todos los efectos legales, quedando inhabilitado para percibir la subvención educacional.

Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación al inicio de la Administración Provisional.

El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Artículo 89.-

El Administrador Provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Administrador Provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:

a)Asumir la representación legal del establecimiento, sea particular subvencionado, municipal o cuyo sostenedor sea otra entidad creada por ley;

b)Asegurar la continuidad escolar y la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, de conformidad a lo establecido en esta ley;

c)Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación;

d)Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca, y considerando el buen desempeño del establecimiento educacional;

e)Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional, y

f)Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento a fin de garantizar su buen funcionamiento.

g)Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.

Las facultades del Administrador Provisional serán indelegables.

Artículo 90.-

El nombramiento de un Administrador Provisional, en el caso de la letra a) del artículo 86 de la presente ley, podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en una categoría superior.

Para proceder a cerrar el establecimiento el Administrador Provisional deberá dar continuidad al servicio educativo, por el período que reste hasta el término del año escolar, asegurando la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.

Artículo 91.-

El Administrador Provisional tendrá facultades para reestructurar un establecimiento educacional, siempre que se trate de establecimientos educacionales administrados por municipalidades, sea directamente o por sus corporaciones municipales, o administrados por otras entidades creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en mejor categoría.

El Administrador Provisional se hará cargo de las obligaciones legales hasta la entrega del establecimiento educacional a la Municipalidad o corporación respectiva, o a la entidad creada por ley que corresponda, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de su nombramiento.

Artículo 92.-

Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos, aquellos cuyos sostenedor sea una Municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, y que se encuentren emplazados en la misma comuna y tengan matrícula disponible para atender las necesidades educativas que se generen, salvo que estén ubicados en zonas de aislamiento geográfico o de difícil acceso.

Artículo 93.-

Ningún establecimiento podrá ser objeto de restructuración más de dos veces en un período de diez años.

Si el establecimiento educacional resulta clasificado como insatisfactorio después de finalizada la segunda reestructuración dentro de tal período, la Agencia de Calidad comunicará la situación a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo para revocar el reconocimiento oficial del establecimiento.

Artículo 94.-

Créase un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de Administrador Provisional.

Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro o subregistros que se creen; procedimiento de selección, mecanismos de evaluación y acreditación de ellas; tiempo de duración en el registro y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del Administrador Provisional y la efectividad de su gestión.

Artículo 95.-

Los honorarios del Administrador Provisional serán pagados con cargo a la subvención que le corresponda recibir al establecimiento, conforme a la ley. En la parte no cubierta por estos recursos, será cubierta por la Superintendencia.

Párrafo 7º

De la Organización de la Superintendencia.

Artículo 96.-

Un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma. Dicho funcionario estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882.

Artículo 97.-

Corresponderá al Superintendente especialmente:

a)Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio.

b)Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c)Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d)Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.

e)Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

f)Contratar las labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados conforme al reglamento respectivo.

g)Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.

h)Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

i)Imponer las sanciones y multas que establece la presente ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional e informar de éstas al Ministerio de Educación, para que sean incorporadas en el registro correspondiente.

j)Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos fiscalizadores los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.

Artículo 98.-

La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales de conformidad a lo establecido en la ley.

Artículo 99.-

El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley, por el D.F.L. a que se refiere el artículo tercero transitorio y por los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 100.-

El Superintendente, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 101.-

El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Artículo 102.-

El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan.

Artículo 103.-

El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 104.-

Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a)Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que se adopten y la forma y oportunidad en que se recepcione la información y antecedentes requeridos al efecto.

b)Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 105.-

El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la Ley N° 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 106.-

La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Párrafo 8º

Del Patrimonio.

Artículo 107.-

El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a)Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b)Los recursos otorgados por leyes especiales;

c)Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d)Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e)Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g)Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 108.-

Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

Artículo 109.-

En los casos no contemplados en la presente ley, la entrega de información que se requiera a estos órganos, se someterá al procedimiento establecido en los artículos 13 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000.

Artículo 11

0.-El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 111.-

Un reglamento establecerá los mecanismos que permitan una coordinación eficaz entre los órganos del Estado que componen el Sistema.

Las visitas inspectivas, evaluativas o de fiscalización que realicen los órganos mencionados deberán realizarse coordinadamente.

La Agencia deberá informar a la Superintendencia de Educación, la exclusión indebida de alumnos de bajo rendimiento de las mediciones, filtración de pruebas o cualquier otro intento de manipulación de los resultados de las mediciones de aprendizaje, con el objeto que adopte las medidas pertinentes y aplique las sanciones que corresponda de conformidad a la ley.

Para la elaboración, mantención y actualización de los Registros que se creen en virtud de esta ley, el Ministerio, la Superintendencia y la Agencia de Calidad tendrán libre acceso a la información que cada uno posea, recíprocamente.

Artículo 112.-

Modifíquese la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación en el siguiente sentido:

1.-Sustitúyase el artículo 1º por el siguiente:

“El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado encargada de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales de la persona humana; fomentar la cultura de la paz; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.”.

2.-Elimínese la letra c) del artículo 2º.

3.-Intercálese, a continuación del artículo 2º, el siguiente artículo 2º bis nuevo:

“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:

a)Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;

b)Formular los estándares de aprendizaje de los alumnos y los estándares indicativos de desempeño para docentes, docente directivos, sostenedores y establecimientos educacionales para la aprobación del Consejo Nacional de Educación, cuando corresponda;

c)Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales;

d) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes;

e)Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos para la aprobación del Consejo Nacional de Educación.

f)Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. No obstante, tendrá carácter confidencial respecto de la identidad de los alumnos y los docentes evaluados de conformidad a la ley;

g)Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley, y

h)Ejecutar, las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.”.

4.-Intercálese, a continuación del artículo 2º bis nuevo, el siguiente artículo 2º ter nuevo:

“Artículo 2º ter.- Dentro de la función de apoyo técnico pedagógico a los sostenedores y sus establecimientos educacionales y a las instituciones de apoyo técnico pedagógico, al Ministerio le corresponderá asesorar, directamente o a través de terceros, elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados según el artículo 19 letra d), en los procesos de mejora de la calidad educativa.

En el caso de los establecimientos que reciban la subvención creada por la ley Nº 20.248, este apoyo se financiará con cargo a los recursos que ella establece.”.

5.-Elimínese, en el artículo 4º, la expresión “Jefe Superior del Ministerio y”.

6.-Agréguese al artículo 6º, a continuación de la expresión “del Ministro”, la frase “y el Jefe Administrativo del Ministerio”.

7.-Reemplácese, en el artículo 15, en su inciso segundo, la expresión “y de inspección y control de subvenciones”, por la frase “y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones”.

8.-Elimínese, en el artículo 16, en su inciso primero, la expresión “y financiera”.

9.-Incorpórese el siguiente Título III nuevo, a la ley Nº 18.956, pasando el actual Título III a ser Título IV, ordenándose sus artículos correlativamente:

“TÍTULO III

De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros

Artículo 17.-

Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación relativa a repitencia, promoción, abandono y retiro de alumnos, compromisos de gestión o metas institucionales del establecimiento. Asimismo, cuando corresponda, deberán informar sobre los programas de apoyo propios o con otras instituciones u organismos, cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere y aquella información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979, en los casos que corresponda.

Artículo 18.-

A partir de la información a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.

La Ficha Escolar será publicada en la página Web del Ministerio de Educación. Esta información estará a disposición de cualquier interesado.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en el presente artículo y el anterior, en especial el contenido de la Ficha Escolar.

Artículo 19.-

Los Registros de Información comprenderán, al menos, los siguientes:

a)Registros de Sostenedores, el que deberá incluir, al menos, la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención y/o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos y planes de desarrollo.

b)Registros de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deberá incluirse, al menos, el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.

En el caso de los establecimientos que reciban Subvenciones y/o Aportes Estatales, deberá incluir además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuviere.

c)Registro de Docentes, el que deberá incluir el nombre, títulos y otras certificaciones de competencia, establecimiento educacional donde se desempeña, sectores de aprendizaje y cursos en que ejerce, premios y/o sanciones recibidas y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo, deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.

d)Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán habilitadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá la regulación a que se sujete este registro, así como los requisitos que deberán cumplir las personas y entidades para el ingreso y permanencia en el registro o subregistro de especialidades que se creen. En todo caso, el registro deberá incluir, a lo menos, una adecuada identificación de las entidades y especialidades técnicas en las que ofrecen servicios, así como antecedentes relativos a la calidad de los que hubieren prestado. El procedimiento de selección de las mismas, tiempo de duración en el registro y causales que originan la salida de éste, se determinará considerando la calidad técnica, eficacia y especialidad de dichas entidades. Para constituir este registro, el Ministerio de Educación convocará un panel de expertos, ad-honorem, ampliamente reconocidos en el campo de la educación nacional o extranjera.

El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en este artículo, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación de establecer otros registros que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 20.-

Las Universidades e Institutos Profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de la presente ley.”.

Artículo 113.-

Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en el siguiente sentido:

1.-Al artículo 5°:

a)Derógase su inciso tercero.

b)Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:

“El incumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo se considerará infracción menos grave.”.

2.-Derógase el artículo 19.

3.-Elimínese del inciso final del artículo 21 la siguiente frase “para los efectos del artículo 50”.

4.-Sustitúyese en el inciso final del artículo 22 la frase que sigue al punto seguido (.) por la siguiente “La infracción de esta obligación se considerará infracción menos grave.”.

5.-Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 26 la expresión “al Ministerio” por “a la Superintendencia”.

6.-Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.

7.- Intercálese en el inciso primero del artículo 54 entre las expresiones “mediante resolución fundada“, y la que se inicia “ordenar que se deje sin efecto” la siguiente frase “y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación,”.

8.-Al artículo 55:

a)Para agregar después del punto final (.) que pasa a ser punto (.) seguido, la siguiente frase “Sin perjuicio de las facultades que correspondan, en materia sancionatoria a la Superintendencia de Educación.”.

b)Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En la fiscalización de las normas de esta ley y sus reglamentos el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de Educación deberán actuar coordinadamente conforme al artículo 111 de la Ley sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación parvularia, básica y media.”.

9.-Deróganse los artículos 64 y 65.

10.-Elimínese del inciso final del artículo quinto transitorio la frase “para los efectos de los artículos 50 y 52 del presente cuerpo legal”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones Regionales de la Superintendencia de Educación definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.

Artículo segundo transitorio.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño al Consejo Nacional de Educación.

La Agencia de Calidad tendrá un plazo máximo de un año, contado desde la aprobación de los estándares que señala el inciso anterior, para determinar y aplicar la metodología para la clasificación de los establecimientos en las categorías y criterios señalados en el artículo 13.

Artículo tercero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, y el régimen de remuneraciones que les será aplicable.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta así como los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, según corresponda. En el mismo acto, fijará la fecha de vigencia de la planta de personal y la dotación máxima de personal para el año.

Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.

Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de vigencia de la planta que fije y del encasillamiento que practique y el inicio de funciones de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad.

Artículo cuarto transitorio.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Superintendente y al Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, quienes asumirán de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Para iniciar el concurso de los integrantes del consejo de la Agencia, el Ministro de Educación tendrá un plazo máximo de dos meses, contado desde la publicación de la presente ley.

Artículo quinto transitorio.- La planta de personal de la Superintendencia y de la Agencia de Calidad de la Educación será provista mediante el traspaso, sin solución de continuidad, de personal desde el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, siguiendo el procedimiento que se establece en el inciso siguiente. Del mismo modo, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. Los cargos que no se provean de conformidad al procedimiento previsto en el inciso siguiente se llenarán mediante concurso público.

Conforme lo anterior, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el procedimiento que establece por el artículo 23 del Estatuto Administrativo, llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones enumeradas en el inciso anterior, sean de planta o a contrata, los que deberán cumplir los requisitos de los cargos concursados y estar calificados en listas 1 o 2 de distinción o buena, respectivamente. Los funcionarios a contrata deberán, además, haberse desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos años previos al concurso.

La Subsecretaría de Educación en forma previa, según la planta y sus requisitos, definirá, conjuntamente con el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda, los factores, subfactores, competencias y/o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.

El concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:

a)En la convocatoria se especificarán los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.

b)En un solo acto, se postulará a una o más de las plantas o escalafones de la Superintendencia sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas, salvo que se postule sólo a determinadas localidades especificadas en la convocatoria.

c)La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

d)En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme a los siguientes criterios: en primer término con el personal de planta, si quedaran vacantes se procederá con los funcionarios a contrata. De subsistir la igualdad se procederá conforme al resultado de la última calificación obtenida en la institución de origen. Por último, de mantenerse la igualdad se pronunciará el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad, según corresponda.

e)El traspaso regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone o de una fecha posterior si así éste lo estableciera.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso, aplicando en lo que estime pertinente, los preceptos del decreto supremo N° 69 de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo sexto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule los cargos de planta que quedaren vacantes, en el o los servicios en virtud de la creación de la Supertendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación. En el ejercicio de esta facultad además, podrá establecer la disminución de la dotación máxima en los servicios antes mencionados.

Artículo séptimo transitorio.- Los traspasos de personal no podrán significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Artículo octavo transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia y la Agencia de Calidad, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio y aquéllos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Superintendencia.

Artículo noveno transitorio.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribirse por el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia y la Agencia de Calidad. El Superintendente y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el sólo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo transitorio.- Las categorías indicadas en el artículo 9º de la ley Nº 20.248 se entenderán equivalentes a las categorías establecidas en el artículo 13 de la presente ley, de acuerdo a la siguiente tabla:

Los establecimientos educacionales adscritos al régimen de Subvención Escolar Preferencial, regulado por la ley N° 20.248, serán reclasificados por la Agencia de la Calidad en el plazo establecido en el artículo segundo transitorio de la presente ley.

Sin embargo, los establecimientos clasificados según las categorías señaladas en la ley N° 20.248, conservarán los derechos y deberes constituidos conforme a ella, hasta el término del año 2011.

Facúltase al Presidente de la República para que dicte las normas con fuerza de ley necesarias para la transición de los establecimientos regidos por la ley Nº 20.248 a las categorías establecidas en el artículo 13 de la presente ley.

En el mismo acto el Presidente de la República dictará las demás disposiciones necesarias para adecuar las demás disposiciones de la ley Nº 20.248 a las de la presente ley.

Artículo undécimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar la organización del Ministerio de Educación con el objeto de adecuarla a las normas de esta ley. En dichas normas se procederá, además, a efectuar la adecuación de las plantas de personal que de dicha reorganización se deriven.”.

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INDICACIONES EFECTUADAS AL TEXTO DE LA INDICACIÓN SUSTITUTIVA PRESENTADA POR EL EJECUTIVO, QUE SE CONTIENE EN EL NÚMERO 1:

Artículo 2°

Letra a)

2.-De los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Objetivos generales establecidos a través de las bases curriculares y estándares de aprendizaje de los alumnos y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y directivos, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.”.

Letra e)

3.-De los Honorables Senadores Larraín, Allamand y Chadwick, para sustituir la frase “Fiscalización del adecuado uso de los recursos” por “Fiscalización de la adecuada rendición de cuentas del uso de los recursos públicos”.

Artículo 5°

Inciso tercero

4.-De los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, para eliminar la frase: “y exista disponibilidad presupuestaria”.

Artículo 6°

Letra a)

5.-De los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los objetivos generales establecidos a través de las bases curriculares y los estándares respectivos, por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos;”.

Letra c)

6.-De los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, para sustituirla por la siguiente:

“c) Clasificar a los establecimientos según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los objetivos generales establecidos a través de las bases curriculares y los estándares de aprendizaje, y”.

Artículo 7°

Letra a)

7.-De los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, para reemplazar su párrafo primero, por el siguiente:

“a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los objetivos generales establecidos a través de las bases curriculares y los estándares de aprendizaje.”.

8.-De los Honorables Senadores Larraín, Allamand y Chadwick, para intercalar, en su párrafo tercero entre las frases “a lo menos en algún curso” y “tanto del nivel de enseñanza básica”, la siguiente expresión: “cada año,”.

Letra j)

9.-De los Honorables Senadores Larraín, Allamand y Chadwick, para intercalar, en su párrafo segundo, entre las frases “acerca de la cobertura” y “de las diversas materias”, la expresión “del sistema”.

Artículo 8°

Inciso segundo

10.-De los Honorables Senadores Larraín, Allamand y Chadwick, para agregar, a continuación del vocablo “institucionales” la frase “y de autoevaluación de los establecimientos”.

Inciso tercero

11.-De los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, para sustituirlo por el siguiente:

“La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los objetivos generales establecidos a través de las bases curriculares y los estándares de aprendizaje de los alumnos y otros indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos, los resultados de la autoevaluación institucional, el proyecto educativo y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.”.

Artículo 13

Incisos primero y segundo

12.-De los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, para reemplazarlos, respectivamente, por los siguientes:

“Artículo 13.- La Agencia clasificará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los objetivos generales establecidos a través de las bases curriculares y los estándares de aprendizaje.

Para llevar a cabo esta clasificación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación a los estándares de aprendizaje y las características de los alumnos del establecimiento, indicadores de aprobación y retención y, cuando sea posible, indicadores de progreso y/o valor agregado. La Agencia determinará la metodología de clasificación, la que será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Dicha metodología se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.”.

Inciso cuarto

Letra d)

13.-De los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, para reemplazarla por la siguiente:

“d) Establecimientos Educacionales de Mal Desempeño.”.

Artículo 16

Incisos primero, segundo y tercero

14.-De los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, para sustituirlos por los siguientes:

“Artículo 16.- La Agencia deberá dar a conocer la clasificación de los establecimientos educacionales.

Asimismo, deberá informar a los padres y apoderados y al Consejo Escolar sobre la clasificación de los establecimientos a los que envían a sus hijos y pupilos.

En el caso de los padres y apoderados recibirán información relevante y de fácil comprensión sobre los establecimientos de mejor calificación de la misma comuna y de las comunas cercanas.”.

15.-De los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, para agregar el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en la página web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por Región y comuna.”.

Artículo 17

16.-De los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 17.- La Agencia tendrá un plan de visitas evaluativas anuales que considerará mayor frecuencia para los establecimientos que muestran menor grado de cumplimiento de los objetivos generales establecidos a través de las bases curriculares y los estándares de aprendizaje.”.

17.-De los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, para sustituir la frase “que muestran menor grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje” por “que se ubiquen en las dos categorías inferiores.”.

Artículo 18

Inciso primero

18.-De los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, para intercalar, entre los vocablos “aportes” y “del Estado”, la palabra “regulares”.

Artículo 19

Inciso primero

19.-De los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, para intercalar, entre los vocablos “aportes” y “del Estado”, la palabra “regulares”.

Artículo 20

Inciso primero

20.-De los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, para intercalar, entre la palabra “Desempeño” y la coma (,) que le sigue, la siguiente frase: “y que obtengan una evaluación de desempeño positiva”.

21.-De los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, para sustituir la expresión “el Ministerio de Educación” por “la Agencia”.

Artículo 22

Inciso primero

22.-De los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, para reemplazar las frases “, incluyendo acciones que permitan hacerse cargo de las debilidades identificadas en el informe elaborado por la Agencia. Dicho plan deberá, además, explicitar”, por el vocablo “explicitando”.

Artículo 23

23.-De los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, para eliminar la frase “al Ministerio de Educación o”.

Artículo 24

24.-De los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, para suprimirlo.

Inciso primero

25.-De los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, para eliminar los vocablos “directamente o”.

Artículo 25

26.-De los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, para agregar, luego de la palabra “informada”, la expresión “por la Agencia”.

Artículo 26

27.-De los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, para eliminar la frase “, que prestará este servicio,”.

Artículo 31

Inciso primero

28.-De los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 31.- El Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Presidente de la República.”.

Artículo 39

Inciso primero

29.-De los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 39.- El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y será designado por el Ministro de Educación a proposición del Consejo y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.”.

30.-De los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, para agregarle la siguiente oración: “El Secretario Ejecutivo será nombrado por el Consejo de la Agencia.”.

De los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick

Artículo 44

Letra e)

31.-Para suprimirla.

32.-En subsidio de la anterior, para sustituirla por la siguiente:

“e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;”.

Artículo 46

33.- Para reemplazar la frase “será fiscalizar el uso de los recursos por los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, y que éstos cumplan” por “será fiscalizar que los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado cumplan”.

34.- En subsidio de la anterior, para intercalar, entre las palabras “recursos” y “por”, la expresión “públicos”.

35.- Para agregar el siguiente, inciso segundo, nuevo:

“Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones en materias distintas de aquellas que son objeto de su competencia.”.

36.- En subsidio de la anterior, para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Iniciado un procedimiento sancionador por algún organismo sectorial con competencia fiscalizadora en los establecimientos educacionales, no podrá la Superintendencia, por los mismos hechos, iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio.”.

Artículo 47

Letra b)

37.-Para agregar, después de la frase “uso de los recursos”, la palabra “públicos”.

Letra e)

38.- Para añadir, después de la palabra “Acceder”, la siguiente frase: “en el caso de los establecimientos subvencionados”.

Letra f)

39.- Para agregar, después de la frase “en un procedimiento administrativo”, la expresión “en curso”.

40.- Para eliminar, en su última oración, la frase “y presten servicios a”.

Letra g)

41.- Para eliminar la siguiente frase inicial: “Resolver consultas,”.

42.- Para reemplazar la palabra “pudiendo” por “debiendo”.

Letra i)

43.- Para intercalar, entre las frases “que reciban aportes” y “del Estado”, la palabra “regulares”.

Letra l)

44.- Para agregarle, los siguientes párrafos, nuevos:

“En el ejercicio de esta atribución la Superintendencia deberá dar lugar a un procedimiento de información y recepción de comentarios antes de la dictación de las instrucciones de general aplicación el que, por lo menos, deberá contar con un plazo de un mes para recibir aportes y comentarios de las personas y entidades interesadas. La Superintendencia estará eximida de este procedimiento cuando, por razón fundada, considere el procedimiento contrario al interés público. En ningún caso los comentarios que se realicen serán vinculantes y la Superintendencia solo los considerará como antecedentes de sus decisiones.

Asimismo, en el ejercicio de esta atribución la Superintendencia deberá acompañar, cuando sea aplicable, un informe financiero con la estimación general de los costos que generará en los establecimientos educacionales la aplicación de la normativa educacional.”.

Letra n)

45.- Para intercalar, entre los términos “información” y “que”, la palabra “estadística”.

46.- Para agregarle el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“La Superintendencia no podrá en ningún caso realizar requerimientos de información referida a un elevado número de actos o antecedentes ni solicitar requerimientos que distraigan indebidamente a los receptores del cumplimiento regular de sus labores habituales.”.

Artículo 49

47.- Para eliminar su inciso primero.

48.- Para agregarle el siguiente inciso final, nuevo:

“La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleven a cabo los diversos órganos de la administración del Estado se coordinen entre sí con un criterio de eficiencia que evite distraer indebidamente la labor al interior de los establecimientos educacionales.”.

oooo

49.- Para incorporar, a continuación, los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo 49 bis.- Las funciones de fiscalización, instrucción del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones estarán a cargo de unidades diferentes.”.

Artículo 49

ter.- El Superintendente tendrá la atribución privativa e indelegable de aplicar las sanciones establecidas en la presente ley, con excepción de la amonestación por escrito.”.

Artículo 50

Inciso primero

50.- Para intercalar, entre la frase “o que reciban aportes” y “del Estado”, la palabra “regulares”.

51.- Para incorporar la siguiente oración final: “En ningún caso esta rendición de cuentas implicará un análisis de mérito de los gastos realizados.”.

Inciso segundo

52.- Para agregar, antes de la frase “en caso de sospechas fundadas”, la siguiente: “previa resolución fundada y”.

53.- Para agregar, después de la frase “en caso de sospechas fundadas”, la siguiente: “que dichos recursos están siendo utilizados fraudulentamente”.

54.- En subsidio de la anterior, reemplazar la frase “en caso de sospechas fundadas” por “en caso de sospechas fundadas respecto de la veracidad y exactitud de la información financiera que le hayan proporcionado,”.

Artículo 52

55.- Para intercalar, entre la expresión “u otros” y la palabra “interesados”, el vocablo “directamente”.

Artículo 53

Inciso primero

56.- Para reemplazar la frase “una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas” por la siguiente: “uno o más estudiantes, padres, apoderados, profesores o demás personas que ejerzan labores en un establecimiento educacional, previamente individualizados,”.

Inciso segundo

57.- Para sustituir la frase “en el artículo anterior” por la siguiente: “en el inciso anterior”.

Artículo 57

58.- Para reemplazar la expresión “podrá citar” por “deberá citar”.

59.-Para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán convenir en llevar el asunto ante un mediador de entre aquellos inscritos en un registro que llevará para estos efectos la Superintendencia.”.

Artículo 58

60.-Para intercalar, entre las frases “Las notificaciones a los interesados” y “se realizarán por medio de carta certificada”, la siguiente: “, salvo la primera de ellas que deberá ser personal,”.

Artículo 59

61.- Para eliminar la frase “y las medidas precautorias que se decreten”.

Artículo 61

62.- Para intercalar, entre la palabra “fundamentos” y la coma (,) que le sigue, la siguiente frase: “o ha sido intencionalmente falsa”.

oooo

63.- Para incorporar el siguiente artículo 61 bis, nuevo:

“Artículo 61 bis.- En los procesos de reclamo, las partes podrán convenir que la controversia sea conocida por un arbitro quien fallará conforme a derecho. El nombramiento del árbitro deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el asunto. En los casos en que no concurriere el avenimiento entre las partes respecto de la persona del árbitro, el Director Regional lo nombrará de entre aquellos inscritos en un registro que para estos efectos llevará la Superintendencia. Contra la sentencia arbitral podrá reclamarse únicamente ante los tribunales de justicia en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 81.”.

Artículo 64

Inciso primero

64.- Para eliminar la frase: “o correo electrónico”.

Inciso tercero

65.-Para suprimirlo.

Artículo 65

66.- Para eliminarlo.

67.- En subsidio de la anterior, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“En todo caso, la retención inmediata de la subvención a que hace referencia este artículo deberá ser autorizada previamente por la Corte de Apelaciones correspondiente en procedimiento breve y sumario.”.

Artículo 66

68.- Para reemplazar el vocablo “diez” por “quince”.

69.-Para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Ninguna persona o institución podrá ser sancionada por hechos que no hubieren sido materia de cargos.”.

Artículo 68

Inciso primero

70.- Para agregarle la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, las sanciones de multa que excedan las 50 UTM, privación temporal o definitiva de la subvención, inhabilitación y revocación de reconocimiento oficial, deberán ser ratificadas previamente por el Superintendente.”.

Artículo 69

Letra e)

71.- Para reemplazar la frase “socios, representantes legales, gerentes, administradores y directores” por “representantes legales y administradores”.

72.- Para añadir el siguiente inciso final, nuevo:

“Decretada alguna de las sanciones contempladas en la letra c), d) e) y f) de este artículo, la Superintendencia elevará en consulta a la Corte de Apelaciones correspondiente la resolución para que ésta, si lo considera conforme a la ley, ratifique la medida dentro del plazo de diez días.”.

73.-En subsidio de la anterior, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Decretada alguna de las sanciones contempladas en la letra c), d) e) y f) de este artículo, la Superintendencia remitirá todos los antecedentes y la respectiva resolución a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, el que deberá evacuarse, si corresponde, dentro del plazo de diez días.”.

Artículo 72

Letra a)

74.-Para intercalar, entre las frases “No efectuar” y “la rendición de cuentas”, la expresión “a sabiendas”.

Letra d)

75.- Para eliminarla.

Letra f)

76.- Para intercalar, entre los vocablos “obstaculizar” y “la”, la palabra “maliciosamente”.

Letra h)

77.-Para reemplazarla por la siguiente:

“h) Exigir el pago de derechos de escolaridad prohibidos en la ley.”.

78.- En subsidio de la anterior, para agregarle la siguiente frase inicial: “En los establecimientos subvencionados”.

Letra i)

79.- Para reemplazarla por la siguiente:

“i) En los establecimientos subvencionados hacer obligatorio el pago de cobros que tengan carácter voluntario.”.

Letra k)

80.-Para eliminarla.

Artículo 73

Letra c)

81.-Para eliminarla.

Letra d)

82.-Para agregarle la siguiente frase inicial: “En los establecimientos subvencionados,”.

Letra e)

83.-Para eliminarla.

Artículo 75

Letra b)

84.-Para reemplazar la frase “con antelación”, por “en los últimos dos años”.

Artículo 76

Letra b)

85.-Para eliminarla.

Letra c)

86.-Para intercalar, entre las las expresiones “con antelación” y “en virtud” la siguiente frase: “por los mismos hechos”.

Artículo 78

87.-Para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“La Superintendencia deberá procurar, al momento de determinar el monto de la multa y su forma de pago, que el servicio educacional pueda seguirse prestando a los estudiantes del establecimiento en condiciones normales.”.

Artículo 79

88.-Para agregar la siguiente oración final: “Con todo, esta sanción no será aplicable mientras existan recursos judiciales pendientes que podrían revocar la decisión.”.

Artículo 81

Incisos primero y tercero

89.-Para reemplazar, en cada uno de ellos, la expresión “diez días” por “quince días”.

Inciso cuarto

90.-Para agregarle la siguiente oración final: “La Corte podrá, cuando existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días.”.

oooo

91.-Para agregar, a continuación del artículo 83, el siguiente artículo 83 bis, nuevo:

“Artículo 83 bis.- La Superintendencia no podrá, por alteraciones o cambios en sus instrucciones de carácter general o en los criterios públicamente conocidos de fiscalización o sanción respecto de determinados hechos, sancionar en términos más gravosos a un infractor respecto de eventos acontecidos con anterioridad a dichos cambios.”.

oooo

Artículo 84

Inciso primero

92.- Para intercalar, entre las palabras “aportes” y “del Estado”, la voz “regulares”.

Artículo 86

Letra b), d) y e)

93.-Para suprimirlas.

Letra e)

94.-Para reemplazar, las expresiones “tres días” y “cinco días” por “cinco días” y “diez días”, respectivamente.

95.-Para añadir el siguiente inciso final, nuevo:

“Decretada la designación del Administrador Provisional, la Superintendencia remitirá todos los antecedentes y la respectiva resolución a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, el que deberá evacuarse, si corresponde, dentro del plazo de cinco días.”.

Artículo 92

96.- Para reemplazar la frase “cuyos sostenedor sea una Municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, y” por la siguiente: “establecimientos subvencionados”.

oooo

97.-Para incorporar, a continuación del artículo 97, los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 97 bis.- El Superintendente contará con el apoyo de un Consejo Asesor compuesto por cinco miembros de destacada trayectoria en materias educacionales nombrados por el Ministro de Educación previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública. Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período. Los consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente.

Artículo 97

ter.- Corresponderá al Consejo Asesor asesorar técnicamente al Superintendente en todas aquellas materias en que éste solicite su pronunciamiento. Con todo, el Superintendente deberá solicitarlo cuando se traten del ejercicio de las atribuciones referidas en el artículo 47 letra h), i), k) y l). El Consejo Asesor podrá, cuando así lo estime la mayoría de sus miembros, emitir su opinión sobre un tema distinto de los mencionados.”.

Artículo 97

quater.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación determinará las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación de sus miembros y los aspectos necesarios para el correcto funcionamiento del Consejo Asesor.”.

oooo

Artículo 100

Inciso segundo

98.-Para suprimir su oración final.

Inciso tercero

99.-Para agregar la siguiente frase final: “y tendrán la calidad de agentes públicos con la consecuente responsabilidad penal y administrativa, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de su superior jerárquico”.

Artículo 107

Letra c)

100.- Para reemplazar la expresión “a cualquier título” por “a título oneroso”.

Letra e)

101.-Para eliminarla.

102.-En subsidio de la anterior, para reemplazarla por la siguiente:

“e) Las herencias y legados que acepten, lo que deberán hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.”.

oooo

Artículo 112

N°1

103. De los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, para agregar, a continuación de la palabra “acceso”, la expresión: “y la permanencia”.

De los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick

N° 4

104.-Para suprimirlo

105.-Para agregar el siguiente número 4 bis, nuevo:

“4 bis.- Para suprimir, en la letra c) del artículo 3°, la expresión “y territoriales que correspondan”, reemplazándola por un punto aparte.

106.-Para agregar el siguiente número 8 bis, nuevo:

“8 bis.- Elimínese el artículo 16.”.

Artículo 113

N°8

Letra a)

107.- Para suprimirla.

oooo

Del Honorable Senador señor Ávila: (indicaciones efectuadas al texto aprobado en general):

ARTÍCULO 2º

108.-Para suprimir las frases “es evaluar” y “cumplan con los estándares establecidos para el sistema educativo”.

ARTÍCULO 3º

109.-Para suprimir los números 1.-, 2.-, 3.- y 16.-.

PÁRRAFO 2º

con sus ARTÍCULOS 4º, 5º, 6º, 7º, 8º Y 9º

110.-Para suprimirlos.

ARTÍCULO 12

letras a) y b)

111.-Para suprimirlas.

ARTÍCULO 14

letra b)

112.-Para suprimirla.

ARTÍCULO 60

Artículo 2º

bis

113.-Para intercalar, a continuación de la letra g), la siguiente h) nueva:

“h) Reubicar a los estudiantes de los establecimientos que hayan sido cerrados por disposición de la Superintendencia, teniendo para ello autoridad para asignarlos a centros educativos que reciban fondos públicos.”.

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1.11. Segundo Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 27 de abril, 2009. Informe de Comisión de Educación en Sesión 12. Legislatura 357.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea la Superintendencia de Educación.

BOLETÍN Nº 5.083-04

________________________________________

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene el honor de someter a vuestra consideración su segundo informe relativo al proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

Cabe hacer presente que este proyecto de ley tuvo tres plazos distintos de indicaciones y que en el segundo de ellos el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva de la totalidad del proyecto de ley en estudio.

A continuación, la Sala del Senado autorizó, en el último de dichos plazos, que las indicaciones se presentaran al texto sustitutivo. El último boletín de indicaciones (III) fue confeccionado con fecha 15 de diciembre de 2008. En este boletín, la indicación número 1 corresponde a la indicación sustitutiva del Ejecutivo. Las indicaciones números 2 al 107 se formularon al texto de la indicación sustitutiva y las indicaciones números 108 a 113 corresponden a las que se presentaron en el primero de estos plazos al texto aprobado en general por el Senado.

Posteriormente, los Comités acordaron abrir un nuevo plazo para presentar indicaciones el día 14 de abril de 2009, hasta las 19 horas, dentro del cual se presentó un conjunto de ellas, que la Secretaría de la Comisión procedió a numerar, intercaladamente, en el orden del articulado del proyecto, correspondiente a la Indicación Sustitutiva del Ejecutivo.

En este segundo informe, la Comisión acordó recibir en audiencia a diversas personas e instituciones para tratar el texto que sustituye al aprobado en general por el Senado.

A las sesiones en que la Comisión analizó esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Alejandro Navarro Brain.

En representación del Ministerio de Educación, asistieron: la Ministra de Educación, señora Mónica Jiménez de la Jara; el Jefe de la Unidad de Currículum y Evaluación, señor Pedro Montt; la Jefa de la División Jurídica, señora Regina Clark; la Subdirectora de la División Jurídica, señora Luz María Gutiérrez; la Abogado, señora Misleya Vergara; la Coordinadora de Políticas Educacionales, señora María José Lemaître; el Director de Comunicaciones, señor Abdón Oyarzún, el Asesor de Prensa de la señora Ministro de Educación, señor Natalio Rabinovich y la Asesora de la señora Ministra, señora Ana Labra.

En representación del Ministerio de Hacienda, de la Dirección de Presupuestos, el abogado del Departamento de Estudios, señor Patricio Espinoza; la abogado de la Dirección de Presupuestos, señora Macarena Lobos, y la Coordinadora de Políticas Sociales, señora Tania Hernández.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Os hacemos presente que las normas de quórum especial que aquí se señalan, corresponden al articulado de la indicación sustitutiva y, por lo tanto, son diferentes a las mencionadas en el Primer Informe despachado por la Comisión.

En consecuencia, en el texto que os propone vuestra Comisión corresponde aprobar como normas de carácter orgánico constitucional los artículos 5°, 6°, 7°, 15, 30, 31, 32, 33, 36, 39, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 80, 81, 82, 94, 97, 98, 99, 100, 104, 112 y los artículos transitorios primero, tercero, cuarto, quinto y undécimo, todos ellos de la indicación sustitutiva, por tratarse de un conjunto de normas que se refieren a la creación, organización y funcionamiento de los Servicios Públicos y de la carrera funcionaria, y por establecer una especie de recurso administrativo y judicial. Todo esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 77 de la Constitución Política de la República y en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Cabe dejar constancia que la Comisión ofició, nuevamente, a la Excelentísima Corte Suprema, con el objeto de recabar su parecer respecto de la Indicación Sustitutiva presentada por el Ejecutivo.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones: 1, 11, 12, 21, 30, 32, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 45, 48, 51, 54, 55, 56, 60, 62, 63, 67, 70, 71, 74, 77, 80, 82, 83, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102, 103, 105, 106, 108, 109, 110 y 111 permanentes y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 transitorios.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: N° 3 bis, 3 ter, 3 quáter, 4 bis, 5 bis, 6 ter, 7 bis, 7 ter, 8 bis, 11 bis, 12 bis, 13, 15, 15 bis, 17 bis, 18 bis, 26 bis, 27 bis, 28 bis, 28 ter, 28 quáter, 35, 35 bis, 38 bis, 41 bis, 42 bis, 48 bis, 51 bis, 55, 59 bis, 67 bis, 67 ter, 67 quáter, 68, 73 bis, 73 ter, 80 bis, 84 bis, 85 bis, 86 bis, 89, 95 bis, 102 bis y 103 bis.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 6 bis, 7, 10, 11, 12 inciso primero, 14 inciso segundo, 16, 26, 32, 41, 48, 52, 59 y 96.

4.- Indicaciones rechazadas: N° 8, 9, 12 inciso segundo, 14 inciso primero, 14 inciso tercero, 17, 18, 19, 20, 22, 30 bis, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 69, 71, 74, 75, 76, 77. 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 92, 93, 94, 95, 98, 99, 99 bis, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113.

5.- Indicaciones retiradas: N° 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 87, 88, 90, 91 y 104.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Nº 21, 49, 63, 70, 72, 73 y 97.

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Habiéndose ya aprobado en general el proyecto de ley en estudio por la Sala del Senado y antes de iniciar su discusión en particular, la Comisión recibió la opinión respecto de la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo de las siguientes entidades y especialistas en la materia que se indican a continuación:

De la Corporación Nacional de Colegios Particulares (CONACEP), el Presidente, señor Rodrigo Bosch Elgueta; el Vicepresidente, señor Alejandro Hasbún Ramírez; el Secretario General, señor Leonardo Giavio Campos; el Director, señor Rodrigo Ketterer Yavas; el Director, señor Alejandro Cifuentes Cubillos; el Presidente de CONACEP V región, señor Hendrich Ziller Osorio; la Secretaria de CONACEP V región, señora Ana Rosa Ramos Gutiérrez, y la Periodista señorita Alejandra Araya Brañes.

De la Universidad de Chile, el señor Cristián Bellei Carvacho, Académico del Centro de Investigación Avanzada en Educación.

De la Universidad Alberto Hurtado, el Decano de la Facultad de Educación y Director del Centro de Investigación Desarrollo de Educación (CIDE), señor Juan Eduardo García Huidobro.

Del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF: el Consultor de Educación, señor Daniel Contreras Rivera.

De la Superintendencia de Pensiones, el Superintendente Subrogante, señor Alejandro Charme.

De la Superintendencia de Quiebras, el Superintendente, señor Rodrigo Albornoz.

El PhD Filósofo y Sociólogo de Educación señor Juan Casassus Gutiérrez y la señora Sol Casassus Montero, Psicóloga Clínica y Académica de la Universidad Academia de Humanismo Cristiano.

De la Contraloría General de la República: el Contralor General, señor Ramiro Mendoza; el Jefe de la División Jurídica, señor Gastón Astorquiza; la Jefe de la División de Auditoría Administrativa, señora Patricia Arriagada y la Contralora Regional de Valparaíso, señora Dorothy Pérez.

De los Decanos de las Facultades de Educación de Chile, el Presidente señor Abelardo Castro.

De la UNESCO, el Oficial Nacional del Programa señor Alfredo Rojas.

Del Colegio de Profesores de Chile A.G.: el Presidente señor Jaime Gajardo; el Prosecretario Nacional, señor Juan Soto; el Abogado señor Patricio Bell y la Periodista señora Danae Prado.

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En forma previa a la consideración de las indicaciones la señora Ministra de Educación señaló que en su exposición abordaría los siguientes temas: un contexto para el cambio institucional propuesto, asumiendo que todos los proyectos de ley en materia de educación deben ser visualizados como un todo articulado y sistémico; las experiencias internacionales comparadas sobre los sistemas de aseguramiento de la calidad de la educación, y el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media propuesto para nuestro país.

En relación al contexto necesario para realizar los cambios institucionales, precisó que se debe promover la creación de un Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que se funde en tres pilares, a saber: una regulación clara y efectiva; la instauración de incentivos para todos los actores del sistema, y el establecimiento de apoyos fuertes para promover la autonomía. Para estos efectos, explicó que se debe crear una nueva institucionalidad que permita al Estado actuar sobre la calidad del sistema escolar, en función de estándares de aprendizaje, estándares indicativos de desempeño, normas de funcionamiento y rendición de cuentas de los recursos.

Enseguida, indicó que para mejorar la calidad de la educación se deben controlar los factores que dependen de las características de los alumnos, en particular su nivel socio-económico, los factores que dependen de la escuela, en especial del aula y los factores del entorno, que involucran las variables políticas y estructurales. Asimismo, afirmó que el diseño de una política educativa orientada hacia la calidad debe considerar los siguientes aspectos: el currículum, los estándares, los sistemas de evaluación, la rendición de cuentas y los apoyos.

Con respecto a la experiencia internacional comparada, señaló que pueden observarse tres grandes tendencias: una, que promueve el desarrollo y el fortalecimiento de los sistemas de aseguramiento de la calidad; otra, que cuenta con sistemas educativos exitosos, que definen clara y explícitamente las expectativas y las responsabilidades de los distintos niveles y actores del sistema educativo, y una tercera, que plantea la separación institucional de las funciones de definición e implementación de las políticas educativas y de las funciones de monitoreo, evaluación y fiscalización.

A continuación, sostuvo que es imposible mejorar algo que no se mide y que se deben monitorear los procesos y los resultados para identificar y difundir las mejores prácticas, y reconocer las áreas más débiles y asignar responsabilidades según los resultados. También, indicó que los mecanismos más utilizados en la experiencia internacional para monitorear la calidad de la enseñanza y el aprendizaje son las pruebas o exámenes externos y las inspecciones evaluativas que miden el cumplimiento de los estándares de calidad. Sobre este último punto, observó que las pruebas externas son necesarias, pero no suficientes y en este sentido sostuvo que deben ir acompañadas de inspecciones permanentes que evalúen resultados asociados a procesos, identifiquen áreas de mejora y difundan buenas prácticas.

De acuerdo a la experiencia internacional, sostuvo que las evaluaciones consideran los siguientes aspectos: la medición de logros de aprendizaje de los estudiantes; la implementación del currículo o de los planes de estudios; los métodos de enseñanza; los estándares y prácticas de los docentes; la gestión de la escuela; la administración de los recursos y el manejo financiero; la satisfacción de los estudiantes y de los padres; la relación de la escuela con los padres y la comunidad, y el cumplimiento de la normativa y de los criterios éticos.

Con respecto a las evaluaciones inspectivas, destacó que a nivel internacional estos procesos controlan los siguientes aspectos: difusión de estándares de calidad; provisión de información y de autoevaluación; análisis de informes de autoevaluación y de información complementaria; visitas a terreno; elaboración y publicación de informes; implementación de medidas y diseño de un plan de mejora y su seguimiento, y publicación y difusión de los resultados para la rendición de cuentas. Agregó que normalmente estas inspecciones se repiten cada 2 o 4 años y que habitualmente estos procedimientos lo gestionan agencias con estructuras livianas, con supervisores y evaluadores altamente calificados.

En el caso del sistema de inspección inglés (OFTED), comentó que su modelo se funda en un marco de referencia, que cuenta con un modelo de calidad y de estándares, como base de su proceso de evaluación. Asimismo, señaló que el foco de este proceso está centrado en la calidad de la educación provista, en los logros de aprendizajes, en el liderazgo y en la gestión y en el desarrollo espiritual, moral, social y cultural de los alumnos. Además, informó que este proceso lo realizan evaluadores que visitan a las escuelas y que tarda entre 2 a 5 días. Acotó que utilizan como referencia la propia autoevaluación del establecimiento como punto de partida y que en dicha visita consultan a directivos, profesores y a los alumnos. Añadió que estas inspecciones se realizan, por lo menos, cada 3 años, aumentado esta frecuencia en las escuelas más problemáticas.

Luego, recordó que el Consejo Asesor Presidencial para la Calidad de la Educación concluyó que una de las falencias del sistema educacional en Chile es la carencia de un régimen de aseguramiento de la calidad y que bajo este contexto planteó crear una Superintendencia o una Agencia Aseguradora de la Calidad que tenga como función principal evaluar el cumplimiento de los estándares de calidad predefinidos, de modo de velar efectivamente por el derecho a una educación de calidad, lo que deberá materializarse a través de diversas iniciativas, especialmente mediante las inspecciones evaluativas.

Enseguida, sostuvo que para presentar el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación propuesto para Chile debe necesariamente abordarse los siguientes temas: el rol del Estado; los deberes de los distintos actores; la institucionalidad (organismos, funciones y procedimientos), y los resultados de los procesos de aseguramiento de la calidad.

En cuanto al rol del Estado, señaló que el sistema de aseguramiento de la calidad debe contener los siguientes componentes: una normativa educacional; políticas y mecanismos de apoyo para sostenedores y para establecimientos educacionales; estándares de aprendizaje predefinidos; estándares de calidad para los sostenedores y los establecimientos; medición de los resultados de aprendizaje y de las evaluaciones según los estándares de calidad; fiscalización del cumplimiento de normas y del uso de los recursos, reconocimientos y sanciones; evaluación del impacto de las políticas, y sistemas de información pública. En este mismo orden de ideas, explicó que este sistema estará compuesto por la Agencia de la Calidad, la Superintendencia de Educación, el Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación.

En lo que se refiere a la autonomía y deberes de los sostenedores y de los establecimientos, comentó que esta autonomía debe ser entendida como la libertad para definir y desarrollar el proyecto educativo, en el marco de las normas de carácter nacional que regulan al sistema. La idea, continuó, es que mientras mayores logros obtenga un establecimiento, mayor autonomía se le permitirá. En materia de deberes, explicó que los sostenedores deberán: constituirse como persona jurídica con giro único; rendir cuenta anual del uso de los recursos; acreditar solvencia económica; proporcionar la información contemplada en la ficha escolar, y considerar los estándares de calidad para los sostenedores y velar por el cumplimiento de los estándares de calidad para los establecimientos. En esta misma línea, indicó que los establecimientos deberán cumplir una serie de normas referidas a infraestructura y a equipamiento, contar con personal docente y co-docente idóneo, comprometerse a cumplir con los objetivos de las bases curriculares y con los estándares de calidad del sistema.

Enseguida, señaló que la Agencia de Calidad tendrá la misión de evaluar y de orientar la mejora de la calidad de la educación y que tendrá las siguientes funciones: evaluar los logros del aprendizaje de los alumnos, de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares respectivos; evaluar el desempeño de los sostenedores y de los establecimientos educacionales en base a estándares indicativos; clasificar a los establecimientos según los resultados de aprendizaje; informar a la comunidad educativa en las materias de su competencia, y validar los mecanismos de evaluación docente de los establecimientos particulares cuando los sostenedores así lo soliciten.

Por su parte, informó que la Superintendencia de Educación tendrá la misión de verificar el cumplimiento de las normas y el uso de los recursos de los sostenedores y de los establecimientos. Asimismo, precisó que tendrá las siguientes funciones: fiscalizar el cumplimiento de las normas de operación para el reconocimiento oficial y la obtención de la subvención; fiscalizar el uso de los recursos, exigiendo rendición de cuentas (auditorías, inspecciones y evaluaciones); atender reclamos y denuncias; imponer sanciones a los establecimientos por infracción a la normativa educacional o por los malos resultados de aprendizaje reiterados; informar al público en el ámbito de sus competencias, y designar a un administrador provisional, en los casos de reestructuración o de revocación del reconocimiento oficial de un establecimiento.

En cuanto al Ministerio de Educación, acotó que tendrá la misión de proponer y de evaluar las políticas, dar apoyo técnico pedagógico a los sostenedores y a los establecimientos, y garantizar el acceso a la educación. Dentro de las funciones que se le asignan, destacó las siguientes: formular el currículum, los estándares de aprendizaje, los estándares indicativos de desempeño de los sostenedores, de los establecimientos y de los docentes; proponer, implementar y evaluar los programas de apoyo técnico a los establecimientos y a sus sostenedores; mantener un registro de instituciones autorizadas para prestar apoyo técnico-pedagógico; proponer y evaluar las políticas relativas a la formación docente inicial y continua; desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo; gestionar los registros públicos que determine la ley, incluyendo una ficha escolar por establecimiento; autorizar o revocar el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales, y financiar la provisión educativa en los establecimientos públicos y privados.

Con respecto del Consejo Nacional de Educación, señaló que se le asigna la misión de asegurar acuerdos amplios en materias estratégicas del campo educativo y que tendrá las siguientes funciones: aprobar las bases curriculares, los planes y programas de estudio propuestos por el Ministerio de Educación; informar sobre los estándares de aprendizaje y estándares indicativos de desempeño; informar sobre los estándares de desempeño de los docentes de aula, docentes técnico pedagógicos y docentes directivos, y sancionar el plan de evaluación del aprendizaje propuesto por el Ministerio de Educación.

En lo que se refiere a los resultados del proceso de evaluación, destacó que este sistema distingue cuatro categorías de establecimientos educacionales, a saber: uno, de buen desempeño; otro, de desempeño satisfactorio; un tercero, de desempeño regular, con necesidad de mejoramiento significativo, y un cuarto de desempeño insatisfactorio, con necesidad de acciones intensivas de mejoramiento. Explicó que esta clasificación se basa en los resultados de aprendizaje, considerando las características de los alumnos y los indicadores de valor agregado, sobre la base de dos o tres mediciones consecutivas e informó que en caso de los establecimientos de desempeño insatisfactorio recibirán apoyo del Ministerio de Educación o de una institución especializada.

Por otra parte, indicó que si un establecimiento se mantiene como insatisfactorio después de cuatro años, la Agencia de la Calidad solicitará a la Superintendencia de Educación que inicie el proceso de revocación del reconocimiento oficial y que en el caso de los establecimientos municipales sólo se revocará dicho reconocimiento cuando exista otro establecimiento de igual dependencia y de mejor clasificación. En caso contrario, afirmó que se deberá proceder a su reestructuración y añadió que la Superintendencia de Educación podrá nombrar a un administrador provisional para asegurar la continuidad del servicio educativo.

En esta misma línea, comentó que un establecimiento educacional puede perder el reconocimiento oficial por sanción de la Superintendencia de Educación, por incumplimiento de las normas o porque no puede continuar funcionando regularmente. En estos casos, continuó, la Superintendencia de Educación nombrará a un administrador provisional, para que proceda a hacer efectiva la pérdida del reconocimiento oficial del establecimiento. Informó, enseguida que este administrador deberá realizar su labor en un plazo que no podrá exceder al término del año escolar en curso y que deberá asegurar la continuidad de los estudios de los alumnos en el establecimientos más cercano de mejor desempeño.

Finalmente presentó el siguiente análisis comparativo entre la Agencia de la Calidad y la Superintendencia de Educación:

1.- Ambas entidades son servicios públicos descentralizados, con personalidad jurídica y con patrimonio propio.

2.- En ambas instituciones su personal directivo estará sujeto al Sistema de Alta Dirección. En el caso de la Superintendencia de Educación además su personal estará sujeto a la normativa referida al personal que ejerce funciones fiscalizadoras.

3.- La Agencia de Calidad tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá abrir oficinas en otras ciudades o regiones. La Superintendencia de Educación, también, tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá tener Direcciones Regionales.

4.- La Agencia de la Calidad tendrá un Consejo de 5 miembros y un presidente y la selección de éstos se hará según el Sistema de Alta Dirección Pública. La Superintendencia de Educación tendrá un Superintendente que será el Jefe Superior del Servicio, quien podrá designar directores regionales.

5.- La Agencia de la Calidad tendrá un Secretario Ejecutivo, que será el Jefe Superior del Servicio y estará afecto al Sistema de Alta Dirección y su personal estará regulado por las normas de la Ley de Aseguramiento de la Calidad. Su personal podrá ser removido por necesidad de la Agencia o por mal desempeño. Por su parte, la Superintendencia de Educación, estará sujeta a las normas que rigen a las demás Superintendencias, entre otras, que su personal pueda ser removido por necesidades de la Superintendencia y/o por bajo desempeño.

6.- La Agencia de la Calidad estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República. La Superintendencia de Educación sólo estará sometida a la fiscalización de la Contraloría en lo que concierne al examen de cuentas, entradas y gastos.

A continuación, el Honorable Senador señor Núñez hizo presente que en nuestro país existen escasas instituciones con capacidades y habilidades para evaluar y para prestar apoyo técnico a los establecimientos educacionales y consultó al Ejecutivo cómo planea superar este déficit.

La señora Ministra de Educación respondió que para esto se ha incluido un nuevo ítem en el presupuesto del Ministerio de Educación, con el objetivo de trabajar y de reforzar a las sesenta instituciones nacionales más capacitadas que forman profesores, que corresponden a unos 240 programas en todas las áreas. En efecto, acotó que la idea del Ministerio de Educación es fortalecer a las universidades para que se conviertan en las formadoras y en las colaboradoras del proceso educativo. Asimismo, señaló que se realizará un examen para todos los estudiantes de pedagogía en el mes de noviembre para que los estudiantes conozcan el nivel de formación que están recibiendo. Agregó que este examen se realizará en función del currículum y que posteriormente se entregarán los resultados a las universidades.

Además, informó que se creará un Fondo de Mejoramiento que se entregará a estas sesenta universidades, con el fin de que puedan desarrollar un plan de mejoramiento institucional en el área de la pedagogía.

Por otra parte, comentó que se entregarán las mejores becas a las entidades que obtengan los mejores resultados. La idea, continuó, es vincular a las universidades con el sistema escolar. En la misma línea, advirtió sobre la necesidad de que el Ministerio de Educación fije un currículum básico para la carrera de pedagogía.

El Jefe de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación, señor Pedro Montt, señaló que la labor del Ministerio de Educación es mejorar las capacidades de los profesores y aprovechar las capacidades ya existentes. En efecto, acotó que la idea es articular todas las redes existentes en el país y a nivel local. Por otra parte, indicó que el Estado tiene que invertir en una estrategia para incentivar la formación de líderes. Acotó que estos son los dos caminos que debe seguir el país para mejorar la calidad de la educación. Con todo, recalcó que se requiere de un gran cambio institucional que debe concretizarse a través de de los proyecto de ley relativos al Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media.

El Honorable Senador señor Navarro, por una parte, advirtió que en las decisiones que se adopten el Estado no puede equivocarse, ya que cualquier error en esta materia involucra perjudicar a varias generaciones de estudiantes y, por otra, destacó la necesidad de articular este gran Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación con la educación superior, la técnica profesional y con la educación parvularia. Informó que más del 43% de los estudiantes secundarios asiste a la educación técnica profesional y objetó que ninguno de los proyectos de ley que hoy se tramitan ante el Congreso Nacional se refieren a esta modalidad de enseñanza.

Enseguida, opinó que debe asumirse la mala calidad de nuestros profesores y adoptar una postura clara respecto del Estatuto Docente, puesto que consideró que debe producirse un impacto generacional en los nuevos profesores que se formen y señaló que, también, el Estado debe hacerse cargo de los profesores que están en edad de jubilar. Sobre este punto, comentó que gran parte de los profesores del Magisterio han sido afectados por la deuda histórica del traspaso de la educación estatal a la municipal.

Por otra parte, indicó que debe realizarse una estimación de los recursos que se requieren para dar una solución económica y financiera a este tema y debatir este punto durante la discusión de la Ley de Presupuestos para el año 2009.

La señora Ministra de Educación aclaró que esta Indicación Sustitutiva considera también a la educación parvularia e informó que con fondos del BID la Fundación Integra, la JUNIJI y el Ministerio de Educación están realizando un estudio para analizar la posibilidad de recibir niños en las salas cunas desde los 0 años de edad, lo que obviamente incidirá en la formación parvularia.

En cuanto a la educación técnica profesional, comentó que se ha formado una comisión de trece profesionales para evaluar el sistema de la educación técnica y promover un cambio, con el fin de vincularla con la educación superior. Al respecto, informó que este estudio implica un gran esfuerzo curricular y que sus resultados serían dados a conocer en unos 120 días más. La idea, continuó, es presentar una nueva propuesta sobre la educación técnica profesional.

En materia de Estatuto Docente, afirmó que no puede abordarse la educación pública si no se trata, también, el tema de los directores y de los docentes y consideró esencial dar una solución a la deuda histórica de los profesores que fueron traspasados al sistema municipal.

Con respecto a la educación superior, informó que en la Ley de Presupuestos en la Partida del Ministerio de Educación se incluirá una glosa para potenciar a las sesenta mejores instituciones que imparten pedagogía y que se está estudiando la posibilidad de asignar unos 80.000 millones de pesos para que las universidades estatales renueven sus cuadros académicos.

Por último, señaló que, dado que nuestro país no puede solucionar todos sus problemas financieros de una sola vez, en materia de infraestructura de los 341 colegios públicos que presentan graves fallas estructurales sólo se podrán reparar los 36 que se encuentran en peores condiciones.

El Honorable Senador señor Cantero señaló que estamos tratando el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad y como tal estamos analizando un tema de índole filosófico y sociológico, que involucra problemas complejos, que requieren de pensamientos y de soluciones complejas.

En segundo término, precisó que los medios de comunicación no siempre consideran como noticia apta para ser divulgada algunas decisiones que adopta la autoridad y en este contexto acotó que la ciudadanía no llega a conocer cierta información que puede ser relevante, como la que mencionó la señora Ministra de Educación a propósito de la enseñanza media técnico profesional. A su juicio vivimos en una sociedad que no colabora en formar a nuestra ciudadanía, para que protagonice los cambios que se requieren a fin de reformar la educación chilena.

Sobre los planteamientos que formuló la señora Ministra de Educación, comentó que probablemente todos opinarán que lo único que busca el Ejecutivo es disponer de más recursos, ya que nuestra sociedad continúa abordando este problema con un pensamiento simple, sin percatarse de que debe asumirse la educación como un problema complejo que requiere de un pensamiento y de una solución compleja. Posteriormente, recalcó que desde 1990 se ha triplicado el presupuesto del Ministerio de Educación y comentó que la percepción de la ciudadanía es que todos estos esfuerzos no han servido de nada, por lo cual acotó que no es raro que en la actualidad las personas piensen que lo único que busca el Ministerio de Educación es incrementar sus recursos, sin contar con un programa concreto para mejorar la educación chilena.

Luego, sostuvo que para generar un cambio profundo en el sistema educativo debe promoverse una transformación en el papel del Estado, a fin de que éste lidere la excelencia en Chile, mediante una campaña pública que reconozca este gran objetivo nacional, que se materialice a través del Ministerio de Educación. Sobre el particular, declaró que como no existe claridad respecto de este gran objetivo de liderar la excelencia se promueve a un Ministerio de Educación excesivamente normativo, controlador y regulador, siendo que en su opinión se debería establecer un Ministerio de Educación flexible y permisivo, que exija excelencia.

Comentó que en la actualidad dominan los criterios del mercado e incluso señaló que existen verdaderos gurúes que predicen lo que el mercado debe hacer, pero en lo concreto consideró que el mercado es una de las tantas dimensiones que tiene la vida y en este contexto afirmó que el Estado debe jugar un rol más activo. Sobre este tema, sostuvo que apoya lo que plantea Francis Fukuyama en el sentido de que el Estado debe ser reinventado y jugar el rol que le corresponde. En efecto, precisó que sólo los estados fuertes pueden cumplir este rol y que en materia educacional este papel debe asumirlo el Ministerio de Educación.

Informó que ha visitado Finlandia, Korea y Canadá y que en estos países constató que el ideal no es exaltar a un Estado normativo, regulador y controlador. Asimismo, indicó que en esta materia estos estados se han planteado objetivos claros, concretos y alcanzables, como el número de alumnos por sala de clases o los avances que se desean alcanzar en el área de la lecto-escritura.

Por otra parte, opinó que todos estos temas son transdisciplinarios. En efecto, estimó que en este proceso de cambio deben intervenir todo tipo de profesionales, como médicos o ingenieros. Luego, afirmó que no le cree a los profesores, porque se ha percatado que ellos se quedaron atrás en más de treinta años y trajo a colación el ejemplo de su hijo quien ha aprendido más por influencia de la televisión y del internet, que por escuchar a sus profesores. Consideró que no se puede confiar en profesores que estudian pedagogía únicamente los fines de semana cuando en realidad esa persona por formación jamás llegará a ser un profesor, salvo que tenga una gran vocación.

Por último, aclaró que una cosa son las instituciones y otra la institucionalidad y recalcó que debe existir coherencia entre las instituciones y la institucionalidad y antes de finalizar sostuvo que quien lidere la excelencia en la educación debe formular un llamado nacional para convocar a este difícil desafío del alma.

La señora Ministra de Educación compartió lo expuesto por el Honorable Senador señor Cantero respecto de la necesidad de promover el liderazgo de la excelencia y señaló que eso es lo que se busca al plantear que la autoridad debe fijar los estándares mínimos de calidad.

Por su parte, el Honorable Senador señor Chadwick opinó que la crisis de la educación no se solucionará con tres o cuatro leyes, puesto que existe un evidente problema de recursos y de liderazgos. Luego, valoró que el Ministerio de Educación tenga claro el escenario del conflicto de la educación y de lo que debe hacerse para superarlo. Con todo, consideró que cualquier camino que se adopte requiere de nuevos recursos y mejorar la educación pública.

La señora Ministra de Educación señaló que comprendió que la educación pública debe ser modificada y que se necesita mejorar su infraestructura. Antes de terminar su intervención, manifestó su gran interés por liderar la excelencia de este país y por recuperar la antigua mística de los directores de escuelas.

A continuación, la Comisión recibió en audiencia al Presidente de la Corporación de Colegios Particulares (CONACEP), señor Rodrigo Bosch, quien sostuvo que el 30% de los alumnos considerados vulnerables estudian en colegios particulares subvencionados y que el 70% de ellos asisten a instituciones con fines de lucro. Por otra parte, señaló que el 75% de los niños con discapacidades y necesidades especiales se educan en colegios particulares subvencionados y que el 65% de los hijos de los profesores estudia en colegios particulares subvencionados. Asimismo, indicó que el 40% de los colegios privados subvencionados no cobran financiamiento compartido, ya que son gratuitos y no tienen posibilidad de recibir otros recursos como los colegios municipales, ni tampoco pueden optar a subsidios cruzados.

Enseguida, consideró que el presente proyecto de ley es una gran oportunidad para modernizar y mejorar la calidad del sistema educacional chileno y en este sentido acotó que CONACEP aplaude esta iniciativa legal, por cuanto está destinada a mejorar la calidad educacional. Respecto del Sistema de Aseguramiento, valoró la creación y el diseño de una Agencia de Calidad y de una Superintendencia de Educación. No obstante, acotó que tiene algunos reparos en cuanto a su diseño.

Posteriormente, señaló que en la regulación actual existe una gran descoordinación de organismos, duplicidad de fiscalizadores, ausencia de criterios uniformes, sanciones contradictorias e ineficiencia en la fiscalización. Comentó que este proyecto de ley intenta solucionar gran parte de estas falencias.

En cuanto a la Superintendencia de Educación, valoró que busque equilibrar la calidad, el financiamiento y las expectativas en el nuevo sistema escolar. No obstante, cuestionó si esta institución tendrá la estructura adecuada que para fiscalizar a las 11.000 escuelas, a los 3.100 sostenedores, a los 170.000 trabajadores y atender alrededor de unos 3.500.000 usuarios. Luego, reparó que se le está aplicando un modelo basado en la desconfianza hacia los sostenedores y que propone un diseño de fiscalización homogénea, que no considera los contextos, ni las realidades diversas de cada unidad educativa. Por otra parte, comentó que esta norma genera incertidumbre, porque no entrega información sobre el contenido y alcance de los estándares que se exigirán a los establecimientos educacionales. Asimismo, opinó que percibe una falta de coherencia entre los distintos entes fiscalizadores y le parece mala adaptación de la experiencia extranjera.

Con respecto a la medida precautoria de privar a los sostenedores de su subvención, señaló que esta sanción podría provocar el cierre definitivo de varios establecimientos educacionales, puesto que no podrían continuar solventando los gastos en que deben incurrir para prestar el servicio educativo. En cuanto a la rendición de cuentas, opinó que existe un evidente riesgo al establecer un sistema que homogeniza a los procesos, ya que estimó que cada escuela tiene absoluta libertad para distribuir sus recursos de la forma que estime más conveniente.

Antes de finalizar su intervención, manifestó sus dudas respecto a si esta iniciativa legal podrá, efectivamente, asegurar la calidad de la educación de nuestro sistema escolar, ya que en su opinión la calidad de la educación no sólo se logra con una nueva institucionalidad, porque ésta también depende de otros factores, como: la formación docente, el Estatuto Docente y el sistema de financiamiento, entre otros.

Posteriormente la Comisión recibió en audiencia al Académico del Centro de Investigación Avanzada en Educación de la Universidad de Chile, señor Cristián Bellei, quien señaló que esta indicación sustitutiva soluciona gran parte de las falencias que presentaba el texto original, al perfeccionar el tratamiento de las funciones de fiscalización, evaluación, inspección y de mejoramiento. En efecto, arguyó que sin duda esta indicación sustitutiva es de mejor calidad técnica. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que este nuevo texto presenta varios vacíos respecto de las necesidades y de las perspectivas de mejoramiento del sistema escolar.

A continuación, indicó que esta iniciativa legal tiene dos grandes componentes: uno, la Superintendencia de Educación y, otro, la Agencia de la Calidad. No obstante, acotó que el Mensaje de esta norma promete un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y en este sentido sostuvo que el texto de esta ley se queda corto respecto a este punto, porque no considera que existen otros componentes para asegurar la calidad. En efecto, afirmó que no se garantizan los recursos, las condiciones, ni las capacidades que se exigirán a las unidades educativas. En este mismo orden de ideas, señaló que es bastante consensuado que para mejorar la calidad de la educación no basta un sistema de accountability. En otras palabras, comentó que el sistema propuesto podría frustrar las expectativas de mejoramiento y crear un efecto adverso de empeorar el sistema actual. En su opinión, este proyecto de ley debe compensar las nuevas herramientas que impulsarán un proceso de mejoramiento a la altura de los nuevos requerimientos.

A nivel global, comentó que tiene un juicio positivo del diseño de la Superintendencia de Educación, puesto que aborda una carencia estructural del sistema de inspección. En la actualidad, continuó, el Ministerio de Educación tiene un limitado sistema de inspección que no ha sido capaz de garantizar su funcionamiento, ni tampoco la fe pública involucrada en este sistema de prestación de servicios educativos.

Sin perjuicio de lo anterior, mencionó cuatro aspectos en el diseño de la Superintendencia de Educación que deben ser mejorados. En primer término, señaló que el mandato entregado a la Superintendencia de Educación para cumplir las reglas y condiciones en el reconocimiento oficial de los establecimientos es insuficiente y afirmó que además debería especificarse en el texto de esta norma que es parte del mandato de la Superintendencia de Educación el mantener la inspección respecto de las reglas y obligaciones por las cuales se accede a los recursos públicos, ya que en este punto no está sólo en juego la fe pública de los certificados de reconocimiento oficial, sino también la garantía de los recursos públicos. Agregó que existe un inadecuado abordaje de la distinción entre el reconocimiento oficial y el acceso a los recursos públicos.

En segundo término, señaló que debe reforzarse el rol de la Superintendencia de Educación en cuanto garante de los derechos de los estudiantes y de las familias. Recordó que si bien la LGE reconoce ciertos derechos a los miembros de la comunidad educativa este proyecto de ley no profundiza este tema. Sobre este punto, precisó que esta norma debería garantizar en mejor forma los derechos de los miembros de la comunidad educativa, especialmente los de los estudiantes por encontrarse en una posición más débil. Advirtió que en un sistema como el nuestro de libre elección y de libre competencia es fundamental resguardar los derechos de los más débiles, para atenuar esta diferencia de poder entre las escuelas, las familias y los niños.

En tercer término, observó que le parecía inadecuado mezclar las atribuciones y competencias entre la Superintendencia de Educación y la Agencia de la Calidad.

En cuarto lugar, señaló que existe un artículo dentro de las atribuciones de la Superintendencia que vincula sus sanciones con los estándares de aprendizaje de los niños, lo que genera un proceso automático de cierre del establecimiento educacional. Al respecto, opinó que cerrar un establecimiento por no alcanzar los estándares de calidad no es adecuado, porque en estos casos indicó que primero debe prestarse todo el apoyo técnico-pedagógico que requiere el establecimiento y sólo en el evento que este apoyo no rinda resultados exitosos se puede proceder a clausurar un establecimiento educacional.

Posteriormente, planteó que debe diferenciarse el tipo de sanciones que podrán aplicarse a los establecimientos públicos y a los privados. Sobre el particular, observó que existen algunas distinciones que son poco claras, debiendo explicitarse de mejor forma el concepto de reestructuración del sistema.

En relación a la Agencia Aseguradora de la Calidad, reparó que en este proyecto de ley se coloca más énfasis en la evaluación, fiscalización y sanción que en el mejoramiento. Sobre el particular, opinó que en una norma tan específica como ésta también se debería regular sobre la implementación de un plan de mejoramiento y de apoyo técnico para las escuelas. Por otra parte, comentó que celebra la creación de una Agencia de la Calidad, pero no comparte su diseño, porque le parece una mala adaptación de otras agencias.

Enseguida, sostuvo que el legislador debe tener en cuenta que en Chile los establecimientos de crónico mal desempeño no salen del sistema escolar. Asimismo, comentó que no existe ninguna garantía de que los nuevos establecimientos que se crean sean mejores que los existentes. Sobre este punto, precisó que no existe ninguna evidencia sustantiva como para argumentar que las nuevas escuelas hayan mejorado el sistema, ya que según él existen razones estructurales que impiden que se produzca este mejoramiento. Recalcó que se debe asegurar que las nuevas escuelas sean de alto nivel y que las escuelas de crónico mal desempeño existentes realicen procesos de mejoramiento.

En estricto rigor, acotó que este proyecto de ley aborda de manera inadecuada el cierre de las escuelas de bajo rendimiento, sin considerar las nuevas escuelas que se crean, ni la necesidad de contar con procesos de mejoramiento de las escuelas de mal desempeño. En efecto, precisó que esta iniciativa legal sólo contiene un sistema de evaluación y de medición de las escuelas, con sanciones para las escuelas clasificadas en la categoría de más bajo rendimiento. En este contexto, arguyó que no existe ningún tipo de motivación para que las escuelas mejoren su servicio educativo, ya que no existe un plan de mejoramiento, ni los recursos, ni los incentivos para implementarlo.

Por otra parte, comentó que dado el bajo nivel de nuestras escuelas probablemente se fijarán por la autoridad bajos estándares de desempeño, ya que de lo contrario la mayoría de las escuelas serían clasificadas en la categoría más baja, lo que podría provocar el cierre de la mayoría de las escuelas y, consecuentemente, un colapso del sistema escolar en los próximos tres o cuatro años. Al respecto, opinó que la fijación de bajos estándares generará una desmotivación generalizada de las escuelas para mejorar su desempeño.

Luego, señaló que no se dispone de instrumentos suficientemente adecuados para medir con precisión el nivel de las escuelas. Sobre este punto, indicó que la prueba SIMCE tiene un alto rango de error en su medición, por lo cual estimó que no se puede cerrar una escuela por obtener bajos resultados en el SIMCE. En efecto, informó que los resultados en las pruebas SIMCE y PISA han sido diametralmente opuestos, ya que mientras los resultados del SIMCE continúan siendo bajos en la prueba PISA Chile ha sido el país que más ha mejorado en el mundo.

En este contexto, acotó que existen graves problemas metodológicos en las pruebas evaluativas y que en este sentido este proyecto de ley estaría avalando una premisa errada de cerrar escuelas con bajos resultados en un instrumento evaluativo no confiable. Asimismo, arguyó que no existen países en el mundo que basen su plan de mejoramiento de la calidad de la educación en el cierre de las escuelas.

Enseguida, señaló que otro error de este proyecto de ley es que no destina recursos, ni establece incentivos para mejorar las malas escuelas. En esta misma línea, precisó que la norma tampoco indica los criterios para fijar los estándares de calidad y acotó que éstos deben ser crecientes en el tiempo, para que así todas las escuelas se sientan motivadas a mejorar. Además, comentó que éstos deben ir asociados a sistemas evaluativos, inspectivos y de apoyo adecuados. A su juicio, este nuevo sistema debe ser inteligente y diferenciar a las escuelas que se esmeran por mejorar de aquellas que continúan en una actitud pasiva de mal desempeño.

Recalcó que esta ley debe estimular a las escuelas a superarse con planes de mejoramiento, con inspecciones y evaluaciones en terreno, asociadas a los procesos de mejoramiento y de autoevaluación de las propias escuelas. Sobre el particular, advirtió que esta iniciativa legal debe profundizar estos temas.

Antes de finalizar, insistió en que debe regularse la apertura de las nuevas escuelas y que en el caso de las escuelas de bajo desempeño consagrar el derecho de los alumnos que opten por cambiarse de escuela a mantener la gratuidad de su educación en los casos en que así corresponda.

Enseguida, la Comisión recibió en audiencia al Decano de la Facultad de Educación de la Universidad Alberto Hurtado, señor Juan Eduardo García-Huidobro, quien señaló que existe un amplio consenso de que el modelo actual de regulación del sistema educacional chileno es insuficiente y que debe ser enriquecido con acciones de aseguramiento de la calidad y de la equidad. Señaló que un informe de la OECD del año 2004 así lo denunciaba, al igual que el informe final del Consejo Asesor Presidencial, lo que se sumó al estudio realizado por el Banco Mundial por encargo del Ministerio de Educación, el que concluía que el sistema educativo chileno requiere de una regulación estatal más fuerte. En este contexto, arguyó que la creación de un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad es una iniciativa necesaria.

Luego de valorar la creación de un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, manifestó sus reparos respecto de la forma en que el legislador plantea este proyecto de ley, por entender que la idea central está siendo mal concretada, porque no se incluye, ni se trata por igual a todos los establecimientos educacionales, dejando al margen a la educación pagada y, en algunos casos, limita la participación de la educación particular subvencionada. Sobre este mismo punto, opinó que se requiere una mirada comprensiva, integral y nacional del funcionamiento del sistema y aconsejó incorporar a todos los establecimientos en todas las dimensiones de evaluación de los resultados de aprendizaje de los alumnos, del funcionamiento de los establecimientos y del desempeño de su personal docente y directivo. En efecto, sostuvo que todos los establecimientos reconocidos tienen la obligación de cumplir con un marco curricular común y están afectos a las normas generales de participación de los padres y de no discriminación de los alumnos. Asimismo, indicó que sólo una mirada integral permitiría entregar una visión global de la calidad del sistema educativo en cuanto a la calidad y a la equidad, lo que aumentaría la capacidad de aprendizaje del Sistema de Aseguramiento de la Calidad.

Por otra parte, señaló que el proyecto de ley posee una visión estrecha sobre la calidad. Sobre este tema, acotó que para aplicar la clasificación de los establecimientos educacionales sólo se atiende a los resultados de aprendizaje de los alumnos, sin considerar la evaluación que realiza la Agencia de la Calidad a los sostenedores, docentes y a los directivos. En este contexto, arguyó que se clasificará aplicando un sólo criterio de calidad, que aunque sea significativo restringe los resultados al no contemplar otras dimensiones. En la práctica, señaló que este proyecto de ley sólo considera los resultados del SIMCE, lo que estimó insuficiente, ya que se trabajará sólo con el ámbito cognoscitivo, sin incluir medidas de dispersión, ni contextos. Asimismo, agregó, no se contempla el resto de los procesos evaluados, ni se efectúan otras consideraciones de calidad, como la selección escolar, la participación, las normas de no discriminación y las de mixtura social.

En materia de apoyo a los establecimientos escolares, indicó que este proyecto de ley explicita las tareas de evaluación de la Agencia y de fiscalización de la Superintendencia, pero no trata de igual modo el apoyo a los establecimientos escolares que lo requieran, tarea que sin duda corresponde al Ministerio de Educación. Señaló que se debe regular el apoyo técnico-pedagógico que requieran las escuelas, asegurando que éste sea el adecuado en pertinencia y calidad. Desde esta perspectiva, recalcó que se debe regular la función de supervisión técnico-pedagógica que debe ejercer el Ministerio de Educación.

Sobre este mismo tema, acotó que este proyecto de ley determina que sean los propios establecimientos los que soliciten apoyo técnico para la elaboración de su plan de mejoramiento, debiendo optar entre el Ministerio de Educación o una entidad pedagógica inscrita en el registro que lleva este Ministerio. Opinó que esta tarea es altamente compleja y requiere de un equipo de especialistas y en este sentido expuso que le parece más adecuado que esta función la ejerza exclusivamente el Ministerio de Educación, el cual podría ser apoyado por equipos de apoyo externos. La idea, continuó, es que únicamente el Ministerio de Educación sea el responsable de la supervisión técnica-pedagógica y aconsejó que el Ministerio debe contar con un equipo especializado en este tema.

En cuanto al sistema de aprendizaje, expuso que no queda claro que el Sistema de Aseguramiento que se propone posea la capacidad de aprendizaje necesaria para aprovechar los procesos, los resultados y la experiencia de las evaluaciones que ejecuta la Agencia de la Calidad. Tampoco, prosiguió, explicita qué se debe medir y evaluar, ni los conocimientos, destrezas y valores que se desean alcanzar, ni menos el tipo de educación a que estamos optando como país. Sobre el particular, planteó la necesidad de institucionalizar la tarea del aseguramiento de la calidad, a través de asesorías o apoyos. A su vez, acotó que la tarea del aseguramiento debe retroalimentarse con el mejoramiento de los estándares y con los procesos de mejoramiento de las escuelas.

Posteriormente, señaló que percibe una cierta vaguedad en la relación que existiría entre el Sistema de Aseguramiento y el sistema escolar público, especialmente porque la educación pública hoy es administrada por los municipios y mañana probablemente por agencias de derecho público. Al mismo tiempo, sugirió que el Sistema de Aseguramiento evalúe las responsabilidades de todos los niveles de apoyo a las escuelas para mejorar en calidad.

Enseguida, explicó que el proyecto de ley carece de estrategias diferenciadas para tratar a los distintos tipos de establecimientos educacionales e informó que actualmente en Chile existen más de 11.200 establecimientos educacionales, de los cuales 4.600 son escuelas y liceos rurales. Acotó que de estos 4.600 establecimientos rurales 3.000 corresponden a escuelas de multigrado que en la mayoría de los casos tienen un solo docente. Advirtió que cada uno de estos establecimientos constituyen realidades distintas y que deben ser evaluados con criterios diversos. En este sentido, afirmó que el proyecto de ley debe asumir esta diversidad y prever los mecanismos y las obligaciones diferenciadas para los distintos tipos de escuelas.

En otro orden de ideas, valoró que los padres y apoderados deban ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos en las pruebas nacionales de aprendizaje, como el SIMCE. Sin perjuicio de lo anterior, hizo un llamado de atención frente al posible riesgo de transformar este derecho en un nuevo instrumento de discriminación. Luego, señaló que se consagran ciertas inhabilitaciones para ser miembro del Consejo de la Agencia que le parecen excesivas y sugirió que se exija que la cuenta pública de los recursos, también, debe incluir a los recursos ingresados por concepto de financiamiento compartido. Antes de finalizar su exposición, indicó que se debe delimitar en forma más precisa las funciones entre el Ministerio de Educación y la Superintendencia de Educación respecto del pago de las subvenciones escolares.

Posteriormente, la Comisión recibió en audiencia al representante y consultor de la UNICFEF en materia de educación, señor Daniel Contreras, quien señaló que la calidad es un componente constitutivo del derecho a la educación y que el derecho a ella debe asegurarse en todas sus etapas. Asimismo, sostuvo que debe manifestarse en la disponibilidad y en la accesibilidad a la educación y en la igualdad de oportunidades. En esta misma línea, comentó que el derecho a una educación de calidad presupone un programa de estudio amplio, pertinente e integrado, con sistema de aprendizaje y de evaluación basados en los derechos humanos y con un entorno seguro y saludable y que no resulte hostil para los niños. Recalcó que debe fomentarse el respeto a un adecuado entorno para el aprendizaje, lo que involucra enseñar a respetar la identidad de la persona y los derechos de participación y de integridad.

Luego, indicó que mejorar la calidad de la educación es una demanda evidente para nuestro sistema educacional y explicó que en este caso la calidad educativa debe necesariamente comprender al menos tres dimensiones, a saber: los resultados de aprendizaje en los sectores del currículo, la convivencia escolar y la participación. En efecto, acotó que una educación de calidad se caracteriza, por un lado, por tener un proceso de enseñanza y de aprendizaje compartido por todos, que se desarrolla en un contexto de sana convivencia y que se alimenta de la participación de todos los actores como docentes, padres, madres y alumnos y, por otro, por promover un proceso de aprendizaje en que se enseña, también, a convivir con otros y a participar en la sociedad.

Recalcó que en este sentido la preocupación por la calidad educativa, no sólo es responsabilidad de los docentes, ya que también lo es: de los alumnos, en tanto ellos han de protagonizar los procesos educativos exitosos; de los directivos, en su calidad de conductores responsables del proceso a nivel de cada establecimiento; de los sostenedores, en cuanto proveedores de las condiciones y de los incentivos para que el sistema educativo despliegue sus mejores esfuerzos; de las instituciones del sistema, como el Ministerio de Educación, que proveen las condiciones, apoyos, asesoría, capacitación, información e incentivos, y de la propia comunidad educativa, en cuanto principal demandante y contralor activo.

Con respecto al Sistema de Aseguramiento de la Calidad, destacó que reconoce atribuciones para producir y evaluar los resultados de aprendizaje a través de estándares de desempeño institucionales y a través de estándares indicativos e información para el conocimiento y el control de la propia comunidad. Asimismo, valoró que este proyecto de ley desarrolla dispositivos que dotan a la sociedad, mediante las nuevas instituciones que crea de mecanismos que mejoran la exigibilidad del derecho a la educación. En efecto, sostuvo que los mecanismos de información y de control propuesto permiten materializar con más conocimiento y menos riesgo el derecho a que los niños puedan acceder a una educación de calidad.

Por otra parte, precisó que el sistema propuesto cubre al conjunto del sistema escolar chileno con estándares, clasificaciones, y evaluaciones aplicables a todos los establecimientos. Asimismo, señaló que permite denunciar tanto a los establecimientos que reciben financiamiento público, como a los particulares, contribuyendo así a nivelar el terreno de juego. En efecto, indicó que bajo esta modalidad se institucionaliza todo un mecanismo de reclamos y de denuncias que permiten el resguardo de los derechos. De este modo, arguyó que se concede a la Superintendencia de Educación una serie de atribuciones para investigar y resolver, sin perjuicio de las acciones legales correspondiente, reclamos y denuncias, a fin de contribuir a garantizar la calidad educativa, especialmente en materia de desempeños institucionales.

A continuación, sostuvo que debe prestarse especial atención a la desigual consideración de los resultados con otros indicadores de desempeño, ya que si bien se consideran diversos ámbitos en la calidad, en la práctica se requiere una concepción más amplia de la misma. Por otra parte, precisó que la ley aporta y entrega un marco para definir resultados de la calidad, sin embargo consideró que se debe asumir que las mediciones restringen lo medido. En efecto, acotó que las habilidades asociadas a la formación ciudadana, a la empleabilidad y al trabajo en equipo, entre otras, no están en el registro de lo que actualmente se mide en los sistemas censales estandarizados.

Asimismo, señaló que se debería abordar el tema de la convivencia escolar. Al respecto explicó que la convivencia incide directamente en la calidad de la educación, porque pone de manifiesto el propósito formativo de la experiencia escolar. Además, acotó que la convivencia ayuda a la generación de ambientes propicios para el aprendizaje y la formación inicial y continua, tanto de los alumnos como de los profesores. En esta materia, sostuvo que es fundamental asumir el tema de los reglamentos de convivencia internos de los establecimientos educacionales.

Enseguida, mencionó un estudio de los reglamentos escolares que está desarrollando la UNICEF, junto al Ministerio de Educación y a la Universidad Diego Portales, que tiene por objetivo medir el grado de cumplimiento del ordenamiento jurídico y de los reglamentos internos. Informó que se ha considerado un universo de 1.127 establecimientos de la Región Metropolitana y que se analizaron las siguientes dimensiones: participación, discriminación, acceso y permanencia, debido proceso y presentación personal. En general, comentó que se ha observado que en la mayoría de los casos los reglamentos internos no respetan el ordenamiento jurídico vigente, especialmente en materia de participación, discriminación y debido procesos para presentar reclamos y denuncias de parte de los estudiantes y apoderados.

Luego, comentó que los colegios particulares pagados tienen menos posibilidades de ser fiscalizados y que no cuentan con los mecanismos apropiados para que los apoderados puedan presentar reclamos, lo que ha motivado la judicialización de las relaciones familia-escuela.

Antes de finalizar su exposición, opinó que la creación de un Sistema de Aseguramiento de la Calidad constituye una clara señal de fortalecimiento del sistema escolar en la dirección correcta. En este mismo orden de ideas, recalcó que los dos principales problemas que enfrenta el sistema educativo chileno son la poca calidad y la alta segmentación y señaló que si bien el sistema propuesto centra su foco sólo en el primer problema, no debe desatender el segundo.

A continuación, el Honorable Senador señor Navarro consultó a los representantes de CONACEP cuáles son los criterios con que el Estado debe asumir los malos resultados educativos y cómo evitar el sentimiento de desconfianza que se tiene hacia los sostenedores. Por otra parte, preguntó en qué consiste la autorregulación que promueven los establecimientos particulares y su concepto sobre la calidad educativa. Luego, pidió una estimación de los costos que involucran una educación de calidad.

El Presidente de la Corporación de Colegios Particulares señaló que no es recomendable centrar este debate únicamente en la desconfianza, ya que en su opinión el motor de esta reforma debe ubicarse en la instalación de capacidades y en el apoyo técnico-pedagógico a las escuelas. En cuanto a la autorregulación, explicó que la idea de CONACEP es entregar a sus colegios un sello que constituya un mínimo común denominador que los identifique dentro de la comunidad escolar y aclaró que ellos no promueven la no regulación, por el contrario acotó que apoyan una regulación central ordenada y eficiente. Con respecto a la segmentación, a su juicio este tema debe abordarse con una visión más global, que no sólo incluya a la educación, sino también una política de vivienda.

Por otra parte, sostuvo que la educación pública no puede restringirse a la educación municipal, ya que ésta también se vincula a la educación particular subvencionada. De partida, explicó que existen varios establecimientos particulares subvencionados gratuitos. Enseguida, opinó que el Sistema de Aseguramiento de la Calidad valorizará al sistema escolar, porque asegura que el financiamiento destinado a la educación se traduzca en una mayor calidad. No obstante, advirtió que para mejorar definitivamente la educación chilena se debe incrementar la subvención escolar.

Por su parte, el Vicepresidente de la Corporación de Colegios Particulares, señor Alejandro Hasbún, señaló que los sostenedores se deben a sus alumnos y apoderados, por lo cual indicó que su obligación es averiguar sus expectativas y aspiraciones en materia de logros en el aprendizaje. Asimismo, precisó que las escuelas deben utilizar mecanismos generales de medición de desempeño, como la prueba SIMCE y el Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño (SNED), que miden variables cognoscitivas observables. Enseguida, comentó que los colegios de CONACEP se preocupan de promover un buen ambiente escolar, evitando la violencia escolar por medio de un plan que promueve la presencia permanente de los inspectores y de los directores.

El Académico del Centro de Investigación Avanzada en Educación de la Universidad de Chile informó que de acuerdo a un informe sobre la educación de la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo (OECD) en Chile se confía demasiado en el mercado, lo que se evidencia en un sistema desreglado en el área de la educación. Luego, comentó que según los resultados promedios del SIMCE prácticamente todos los colegios tienen malos resultados educativos, salvo excepciones de los cuales debe aprenderse. Luego, concordó con el Presidente de la Corporación de Colegios Particulares en el sentido de que no es recomendable construir una nueva ley de educación basados en la desconfianza. Por el contrario, señaló que la idea es construir un nuevo sistema escolar entendiendo de que se trata de un sistema complejo que debe ser abordado con mecanismos adecuados.

Enseguida, mencionó tres temas que a su juicio no son suficientemente tratados en este proyecto de ley, a saber: el derecho de los niños como protagonistas del sistema escolar; la educación como bien público que debe ser resguardado, y el carácter complejo de la educación. Posteriormente, indicó que la norma debe abordar la relación entre las escuelas y los sostenedores y sugirió diferenciar entre las escuelas que lo hacen bien de las que no se esfuerzan por mejorar sus resultados educativos. Por último, precisó que en materia de educación es difícil conectar procesos con resultados, porque la educación no implica una relación mecánica que puede reducirse a un precio. Por el contrario, sostuvo que la educación involucra compromisos, capacidades e integración.

El Honorable Senador señor Navarro consultó sobre el número de escuelas y de liceos que necesita el país y la opinión de los asistentes sobre la posible concentración que podría generar el cierre de las escuelas que obtienen reiteradamente malos resultados académicos.

El Decano de la Facultad de Educación de la Universidad Alberto Hurtado respondió que en la actualidad existe un número excesivo de escuelas, con un alto índice de empobrecimiento, especialmente a nivel de las escuelas rurales. Asimismo, informó que existen varias escuelas con un número excesivo de alumnos por curso. Sobre este tema, opinó que el ideal es tener escuelas más familiares que entreguen una atención más especializada a sus alumnos. En cuanto a la segregación, observó que este problema requiere de una solución más grande, que no sólo involucre acciones en el ámbito educativo. Sin perjuicio de lo anterior, estimó que se debe promover un sistema educacional que luche contra el clasismo chileno, que se funde en una escuela gratuita que reconozca la igualdad y la diversidad.

En cuanto a la estimación de los costos que se requieren para impartir una educación de calidad, el Presidente de la Corporación de Colegios Particulares sostuvo que se necesitan unos $90.000 por alumno y con respecto a la segregación comentó que el financiamiento compartido no incentiva la segregación social. Sobre este particular, opinó que para terminar con la segregación educacional debe fomentarse la calidad y no restringir los estándares de calidad a los que fije el Estado, de lo contrario estimó que se estaría colocando un techo a la calidad de la educación.

A continuación se transcriben exposiciones presentadas por las Superintendencias de Pensiones y de Quiebra, respectivamente, cuyas opiniones había recabado la Comisión.

El Superintendente Subrogante de Pensiones, señor Alejandro Charme, señaló que la entidad que representa es la continuadora de la Superintendencia de Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) y que supervisa todo el sistema previsional civil, lo que incluye la regulación y la supervisión del nuevo sistema de pensiones solidarias, del antiguo sistema de reparto del Instituto de Normalización Previsional, del sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500 y del Seguro de Cesantía. Asimismo, indicó que fiscaliza al Instituto de Previsión Social, a las Administradoras de los Fondos de Pensiones, a las Administradoras de los Fondos de Cesantías, a los asesores previsionales y a las compañías de seguros, según lo dispone el protocolo acordado con la Superintendencia de Valores y Seguros.

Posteriormente, señaló que la Superintendencia de Pensiones tiene una función normativa, la que se materializa a través de su facultad de emitir circulares y dictar normas de carácter general. Asimismo, indicó que esta función la ejerce al interpretar administrativamente la legislación vigente y al asesorar y analizar los cambios legales que se producen.

Por otra parte, mencionó su función de supervisión, la que se desglosa en las siguientes tareas: fiscalizar el cumplimiento de la normativa; velar por el buen desempeño del sistema, y monitorear y controlar los riesgos. Además, indicó que su rol en el ámbito de la fiscalización la facultan para ejercer una potestad sancionatoria.

Enseguida, informó que la Superintendencia de Pensiones se dedica a la atención de los usuarios, entregando información y orientación a los mismos y recabando los reclamos y las consultas formuladas. Asimismo, acotó que está facultada para analizar y desarrollar estudios para el mejoramiento del sistema y publicar información, datos y estadísticas que permitan a cualquier interesado conocer el sistema.

En otro orden de ideas, recalcó que en el proceso de creación de la Superintendencia de Pensiones han tenido varias experiencias que consideraron importantes compartir, a propósito de la creación de la Superintendencia de Educación. Al respecto, sugirió conceder al Jefe del Servicio amplias atribuciones para diseñar la organización interna de la Superintendencia de Educación. Además, indicó que debe consagrarse su autonomía en la toma de decisiones en el ámbito de su competencia y exigir que su staff de funcionarios esté constituido por un equipo de alta profesionalización, que tenga el carácter técnico que la institución requiere. Para estos efectos, sugirió contemplar una escala de remuneraciones competitiva y posibilitarles la capacitación.

Luego, sostuvo que la Superintendencia de Educación se estructura en términos similares a la Superintendencia de Pensiones, disponiendo de atribuciones normativas y fiscalizadoras dentro del ámbito de su competencia para el cumplimiento de sus funciones. No obstante, acotó que a diferencia de la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia de Educación no se pronuncia respecto de los nuevos establecimientos educacionales que se inician en las actividades del rubro de los servicios educativos. Sobre este punto, informó que la Superintendencia de Pensiones está facultada para autorizar la existencia de las nuevas Administradoras de Fondos de Pensiones y señaló que esta facultad es fundamental para que la Superintendencia de Educación pueda velar para que las entidades presentes en el sistema cumplan con los requisitos que establece la ley. Finalmente, valoró que la Superintendencia de Educación tenga la facultad para actuar como una instancia de mediación, facultad que, por cierto, no tiene la Superintendencia de Pensiones.

Por su parte, el Superintendente de Quiebras, señor Rodrigo Albornoz valoró su carácter de servicio autónomo y destacó su reconocimiento como institución fiscalizadora, en los términos dispuestos en el decreto ley Nº 3.551 de 1981, lo que según él debería verse reflejado en una asimetría con el mercado laboral. Enseguida, aprobó que su personal esté afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, porque precisó que así se fortalece y valida su dirección frente a los fiscalizados.

Luego, señaló que el artículo 46 del texto de la indicación sustitutiva es preciso y nítido al identificar el objeto de la Superintendencia de Educación. Posteriormente, planteó eliminar la letra d) del artículo 7°, de manera de ubicar sólo en el artículo 47 letra l) la facultad de la Superintendencia de Educación de interpretar administrativamente la norma educacional, sin perjuicio del deber que tiene todo organismo público de sujetar sus actuaciones al principio de juridicidad. También, propuso que se le reconozca la atribución para impartir instrucciones generales y específicas y que se incorpore en el texto de este proyecto de ley la facultad de la Superintendencia de Educación de proponer reformas legales y reglamentarias, que a su juicio sean aconsejables.

En materia de fiscalización, acotó que el artículo 48 y siguientes de la indicación sustitutiva reconocen el papel fundamental que debe desempeñar el personal habilitado como fiscalizador, en su calidad de ministro de fe. Del mismo modo, destacó su facultad para tomar declaraciones bajo juramento.

En cuanto a la rendición de cuentas, recomendó que los auditores externos sean incorporados en un sistema de registro sustentado en requisitos objetivos y que además la designación sea efectuada forma aleatoria.

Con respecto a la atención de denuncias y de reclamos y al sistema de infracciones y de sanciones, recomendó establecer un sólo procedimiento de conocimiento y de investigación de las denuncias y reclamos formulados. Asimismo, sugirió consagrar expresamente el derecho de todo fiscalizado a tener una audiencia previa a la aplicación de una sanción, como garantía de un justo y racional procedimiento. Además, indicó que en este procedimiento debe abrirse un término probatorio, para que el fiscalizado demuestre que ha cumplido con la normativa educacional que fiscaliza la Superintendencia de Educación, tal como se ha dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 18.175, Orgánica de la Superintendencia de Quiebras.

En relación con el artículo 57, opinó que esta norma más bien parece regular una especie de conciliación, que la facultad de la Superintendencia de Educación para mediar en los conflictos que se ponen bajo su conocimiento. En este sentido, sugirió aclarar el sentido de esta norma. No obstante lo anterior, indicó que deben excluirse expresamente de esta especie de mediación los casos que involucren una infracción a la legislación vigente y a las normas contables.

Por otra parte, consideró que no es apropiada la eventual sanción que consagra el artículo 61, que habilita al Director Regional y al Superintendente a imponer una multa a quien haya interpuesto una denuncia o reclamo que carece de fundamentos, ya que indicó que esta norma podría desincentivar el uso adecuado de la denuncia, lo que podría invalidar el legítimo interés y el derecho a recurrir ante un organismo público a plantear sus inquietudes. Sobre este punto, reparó que el sancionado por esta norma no se le considere un procedimiento de reclamación jurisdiccional.

Enseguida, manifestó su disconformidad con el trato de privilegiado que se le da a las denuncias emitidas por determinados organismos públicos, como los referidos en el artículo 63. Al respecto, opinó que en estos casos también debe garantizarse una audiencia previa al fiscalizado y que la ponderación de formular o no cargos debe corresponder exclusivamente a la Superintendencia de Educación y no al Ministerio de Educación, ni menos a la Agencia de la Calidad.

En esta misma línea, sugirió prescindir de los modelos de investigación administrativa y judicial, que plantean los artículos 66 y 81, inciso tercero, a efectos de cumplir cabalmente su función fiscalizadora, puesto que esto permitirá a la Superintendencia de Educación elaborar y mejorar autónomamente sus procesos de fiscalización. Advirtió que la ley debe garantizar la audiencia previa del fiscalizado y el ejercicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

Posteriormente, valoró la facultad que se concede a los Directores Regionales para aplicar sanciones a los entes fiscalizados. Sin perjuicio de lo anterior, acotó que esta atribución debe estar vinculada a un procedimiento de reclamación ante la Corte de Apelaciones respectiva, como el que se plantea en el artículo 81 y siguientes del texto de la indicación sustitutiva.

Con respecto a la facultad de la Superintendencia de Educación de nombrar a un administrador provisional en los casos en que proceda, estimó que sería más recomendable que otra entidad distinta a la Superintendencia de Educación sea la que designe a este administrador, ya que consideró que se podría degenerar el verdadero sentido de esta entidad, de constituirse como un ente eminentemente regulador en las áreas de la gestión educacional. Además, comentó que existen ciertas decisiones de resorte del administrador provisional, que ameritan la intervención de la Superintendencia de Educación, las que podrían ser objetadas por una falta de imparcialidad.

En relación a la organización de la Superintendencia de Educación, indicó que se debe armonizar la letra l) del artículo 97 con el artículo 80 del texto de la indicación sustitutiva. Luego, consideró acertado facultar al jefe del servicio a establecer la organización interna de la Superintendencia de Educación.

Con respecto al artículo 104, sugirió explicitar en forma más categórica el carácter de exclusiva confianza del personal que interviene en forma directa o indirecta en los procesos de fiscalización. Por último, aprobó el texto del artículo 106, porque permite utilizar la vía de la Contraloría General de la República como un mecanismo oblicuo de fiscalización.

El Filósofo y Sociólogo, señor Juan Casassus, señaló que el sistema propuesto generará impactos negativos y que persistirán los malos resultados en el área de la educación. Luego, sostuvo que un mal resultado para el proyecto de ley en estudio y para el Ministerio de Educación involucra un bajo puntaje en el SIMCE y explicó que el SIMCE es una prueba psicométrica estandarizada, vinculada a un estándar de aprendizaje. Asimismo, comentó que este bajo resultado no aportaría ninguna información, porque para nadie es extraño que los niños de las escuelas municipalizadas obtengan puntajes inferiores a los obtenidos por los niños que estudian en los colegios particulares pagados. Además, acotó que esta información tendería a desorientar a la opinión pública, porque se trataría de información que no se relaciona con el propósito de la educación.

En esta misma línea, explicó que de a acuerdo al artículo 19, numeral 10° de la Carta Fundamental el propósito o razón de ser del sistema educativo chileno es el pleno desarrollo de la persona humana y que las finalidades de la educación son el desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, para conducir la vida del hombre en forma plena y para convivir en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activamente.

Posteriormente, mencionó algunos objetivos generales de la educación, desglosados por niveles: en el caso de la educación parvularia nombró la formación integral de los niños; en la básica, indicó el desarrollo espiritual, moral, intelectual, físico, autoestima y confianza en sí mismos, y en la media, repitió los mismos objetivos enunciados para la básica y agregó el trabajo en equipo, el desarrollo de la curiosidad, la iniciativa personal y la creatividad, el pensamiento reflexivo, el sentido de la existencia, el pensar en forma libre y reflexiva, la comprensión de la naturaleza, la evaluación crítica, la adquisición de hábitos de vida saludables, el análisis de los procesos y de los fenómenos complejos. Luego, advirtió que la prueba SIMCE no se vincula a ninguno de estos propósitos, por lo cual sostuvo que se está legislando en sentido contrario y que por lo mismo se continuarán obteniendo bajos resultados.

En otro orden de ideas, afirmó que estamos aplicando a la educación una política contaminada, que no es del área de la educación, sino que es de la esfera económica. En efecto, acotó que esta política asimila el proceso educativo al proceso de producción de una fábrica, modificando así el propósito buscado. A su juicio, esta política oscurece las finalidades de la educación y las reemplaza por la formación de capital humano, lo que reduce al ser humano a un factor de producción.

Enseguida, señaló que esta norma intenta imponer un mayor control sobre la comunidad educativa, haciendo valer el punto de vista de la autoridad frente a los medios de comunicación. Asimismo, arguyó que este proyecto de ley busca alinear a los docentes y a los alumnos en lo que quieren las autoridades. En este sentido, opinó que este proyecto de ley sigue una teoría de la acción humana equivocada, que es incoherente con la Constitución Política de la República.

Advirtió que esta norma al utilizar el SIMCE como un sistema de medición objetivo externo no mide ninguna de las finalidades de la educación, ya que únicamente sirve para realizar un ranking de los establecimientos educacionales. Además, indicó que esta prueba separa los procesos de aprendizaje y de evaluación, ya que se basa en una teoría de aprendizaje conductista que únicamente sirve para clasificar a las escuelas y no sirve para medir conocimiento, ni competencias. En este escenario, recomendó impulsar una evaluación interna que se desarrolle en la sala de clases, que mida el aprendizaje y que utilice la teoría contructivista.

Indicó que los efectos de un sistema centralizado de medición de la calidad referido a estándares de aprendizaje no tiene relación alguna con la razón de ser de un sistema educativo, ni menos con las finalidades de la educación. Al contrario, acotó que un sistema centralizado es perjudicial para el sistema educativo, ya que reduce a la calidad de la educación a un resultado obtenido en una prueba de medición, vinculada a ciertos estándares de aprendizaje. Informó que este sistema no ha generado ningún progreso en los países en los que se ha aplicado, porque focaliza la enseñanza en el entrenamiento de respuestas a pruebas psicométricas, superficializa la educación, evita la reflexión, reduce los procesos complejos y diversos a una prueba estática y crea frustración en todos los actores.

Por otra parte, precisó que este sistema afecta directamente a los docentes, ya que los transforma en meros técnicos ejecutantes, quitándoles su identidad de profesión y de servicio, lo que podría generar una desmotivación interna respecto a su quehacer. También, comentó que despoja al Estado de su rol de garante de una educación para todos, porque funciona con instrumentos que son diseñados para seleccionar y no para evaluar conocimiento, ni competencias. Señaló que en este modelo entregará la tuición de los textos escolares y el diseño de las pruebas psicométricas a las editoriales y los establecimientos educacionales se concentrarán únicamente en preparar a los alumnos para responder estas pruebas.

Luego, recalcó que con este sistema se mantendrá la matriz ideológica que piensa a la educación a partir de la economía. En efecto, acotó que el pensamiento económico reemplazó al pensamiento filosófico, pedagógico, psicológico y sociológico. Con ello, continuó, se instaló el concepto rector del capital humano y se introdujo la idea de que la calidad educativa se vincula al resultado obtenido en una prueba psicométrica. Agregó que este modelo avala la hipótesis de que cuantificar se ve bien y como tal plantea que a todo debe asignársele un número. En su opinión, ésta es una idea simplista acerca de la acción humana, que se funda en principios conductistas de estímulo y de respuesta, con pruebas psicométricas como indicadores de los procesos de aprendizajes.

Posteriormente, lamentó que este sistema se haya impuesto como una moda, porque es el modelo que se utilizaba en otros países. Enseguida, comentó que este sistema produce la ilusión de tener más información y de revelar más conocimiento, pero en la práctica si bien generó más información ésta es inútil para los procesos de aprendizaje, ya que únicamente se funda en pruebas que no miden conocimientos, ni destrezas y que están diseñadas para seleccionar. En esta misma línea, opinó que se trata de un buen negocio, que se vincula a las grandes editoriales.

Como propuesta, planteó implementar programas flexibles de educación personalizada y con una amplia participación en su diseño de la comunidad educativa. Agregó que debe fomentarse el desarrollo de las competencias sociales y emocionales. Asimismo, precisó que debe restituirse la identidad profesional a los docente, en base a confianzas y buenos desempeños. Además, sostuvo que debe enseñarse a evaluar y comunicar, a fin de elevar el nivel de educación, estimulando una formación continua en las ciencias de la educación.

En esta misma línea, sugirió diseñar una política coherente con los propósitos y finalidades de la educación, volviendo a la lógica educativa, con una evaluación descentralizada en el aula, que se base en mediciones muestrales vinculadas a los fines de la educación y que se aplique a los alumnos que cursen el tercer año medio. Asimismo, sostuvo que este nuevo modelo debe vincular la calidad de la educación con la equidad y concentrarse necesariamente en los más débiles.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide coincidió con el Filósofo señor Casassus en el sentido de entender que la educación no es instrucción, sino formación y acotó que estamos en un país en que cada día se desvaloriza más la educación y los valores cristianos. Luego, comentó que si bien esta reforma mejora al sistema actual, no logra formar a la sociedad. En su opinión, debemos volver al sistema educacional antiguo, que se preocupaba de formar a un hombre en toda su integridad.

El Honorable Senador señor Núñez lamentó que no tengamos elaborado un concepto de calidad de la educación, ni tampoco los instrumentos para elaborar uno, lo que en cierta forma consideró ha dificultado la labor de la educación de moldear el alma humana. Observó que cada día se minimizan más los espacios para reflexionar en torno a la educación, lo que a su juicio ha complicado la labor legislativa y, en este contexto, sostuvo que deben buscarse los espacios para analizar más profundamente este tema.

El Honorable Senador señor Navarro compartió la idea expuesta por el Honorable Senador señor Núñez de que no habido un debate pedagógico que trate profundamente los temas del aula y la relación profesor alumno. Enseguida, recalcó que tampoco ha habido una reflexión sobre el tipo de sociedad que queremos construir. Sobre este punto, advirtió que existe una suerte de discrepancia entre el tipo de educación que se desea implementar y lo que se espera de la educación, porque ha primado una concepción economicista y cuantitativa de la educación. En el caso de Finlandia, comentó que los empresarios no se dedican ni a la política, ni a la educación como sucede en Chile.

Luego, señaló que se requiere hacer un debate sobre la pedagogía, asumiendo cada parte sus responsabilidades en el diseño del modelo actual de educación y sólo una vez que están claras las causas de esta crisis se podría legislar en esta materia. Sobre el particular, comentó que sólo en Chile los adolescentes han estado preocupados por la mala calidad de la educación que se les entrega, lo que según él evidencia la grave situación de nuestro problema.

Por otra parte, señaló que en esta falta de concordancia en la visión que se tiene sobre la educación tienen cierta responsabilidad las universidades, porque ellas han sido partícipes del quiebre entre el mundo de la política y de la academia, lo que ha provocado que hoy los académicos miren con desprecio a los políticos.

El Filósofo señor Casassus señaló que en nuestro país existe un temor a realizar cambios profundos, por esto acotó que nuevamente se ha optado por aplicar modelos extranjeros.

La Jefa de la División de Auditoría Administrativa de la Contraloría General de la República, señora Patricia Arriagada, informó sobre la fiscalización que ejerce la Contraloría General de la República en materia de subvenciones, a fin de dar cuenta sobre el trabajo que ha realizado la Controlaría General de la República. Al respecto, acotó que este informe abarcaría desde el año 2002 al 2008.

Explicó que en el año 2002 se desarrolló un programa horizontal sobre control y pago de subvenciones escolares en todas las regiones del país, incluida la Región Metropolitana. En esa oportunidad, continuó, se detectaron irregularidades en la III, VIII, IX, X Regiones y en la Región Metropolitana. Comentó que se constataron las siguientes irregularidades: 963 establecimientos con mobiliario escolar en mal estado; 1.956 establecimientos que no cumplían requisitos de salubridad, y 1.703 establecimientos con deficiencias en materia de infraestructura. Asimismo, señaló que se detectó que en la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de los Lagos un pago indebido por la suma de M$ 100.157, por concepto de subvención de escolaridad y de internado, subvención de ruralidad y subvención de apoyo al mantenimiento. A su vez, precisó que en la comuna de Quillón en la VIII Región se observaron pagos de remuneraciones a los docentes por un monto inferior a la renta mínima mensual y atrasos en el pago de las cotizaciones previsionales.

De estas irregularidades, indicó que durante el año 2001 se cursaron un total de 2.374 actas de fiscalización tipo C, que corresponde a infracciones consignadas como graves, de las cuales 316 dieron origen a reintegro o a procesos judiciales, quedando pendientes 2.058 de ellas. En la Región Metropolitana, prosiguió, se verificó un total de 2.274 causas pendientes de actas tipo C.

Enseguida, sostuvo que el sistema de pago de las subvenciones en la Región Metropolitana durante el año 2002 presentó debilidades de control, lo que implicaba riesgos relevantes en materia de resguardo de bienes financieros y en la generación de información exacta y confiable dada la cantidad de los recursos involucrados. Asimismo, acotó que se detectaron deficiencias de control en materias de conciliaciones de cuentas bancarias, ya que la Secretaría Regional Ministerial respectiva no estaba dando cumplimiento cabal a la normativa reglamentaria que regula los procesos de subvenciones que afectan a los sostenedores que no cumplen los deberes y obligaciones contraídos con el Ministerio de Educación.

Luego, se refirió al proceso de fiscalización del año 2003, en el cual se detectaron cobros indebidos de subvenciones por un monto de M$ 450.000 en la VI Región, lo que dio origen a la presentación de una serie de denuncias ante la Justicia Ordinaria, por aprobación de cursos con matrículas falsas y utilización de nombres de personas inexistentes, fallecidas o con limitaciones físicas o psíquicas. Asimismo, señaló que durante el año 2003 se investigaron cobros indebidos de subvenciones y discrepancias en los registros de asistencia a clases, ya que se percataron que el sistema computacional de control y de pago de subvenciones presentaba deficiencias, en cuanto a la confidencialidad de la información.

En cuanto al año 2005, comentó que se percataron que existían saldos pendientes por M$ 714.491 y M$ 903.096 por concepto de pago de un bono de escolaridad y de aguinaldos en los meses de septiembre y diciembre a los funcionarios de los colegios subvencionados. Agregó que la investigación de estas irregularidades se dificultaba porque en la Subsecretaría de Educación se manejaba en una sola cuenta corriente bancaria los recursos para el pago de las subvenciones y para el pago de otros gastos propios de la Subsecretaría, lo que impedía efectuar cuadraturas y controles por separado por ambos conceptos. Adicionalmente, señaló que se detectaron discrepancias entre la asistencia informada por los sostenedores y la que publicaba el Ministerio de Educación. A su vez, informó que en la mayoría de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación existían deficiencias de control interno, tales como: carencia de cuentas corrientes para el uso exclusivo del pago de subvenciones; la no utilización de un libro de banco, y la inclusión de cheques vencidos en las conciliaciones bancarias.

En el caso de las escuelas de lenguaje, comentó que se verificaron las siguientes irregularidades: inclusión de estudiantes que no presentan deficiencias; alumnos que no cumplían la edad exigida; diagnósticos efectuados por fonoaudiólogos no autorizados, y certificaciones falsas que acreditaban tal condición.

En el año 2006, informó que se comprobaron pagos atrasados de subvenciones a los establecimientos educacionales. También, indicó que se detectaron atrasos en el pago de la asignación no docente, por un monto de M$ 22.884 y disconformidad en la información obtenida en las bases de datos de los establecimientos educacionales y los montos pagados, observándose una diferencia de M$ 592.288 entre lo que informó el Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana y los registros de ejecución presupuestaria.

Por otra parte, comunicó que en visita efectuada a los establecimientos educacionales e internados de la Región Metropolitana, se constataron las siguientes observaciones: dormitorios en mal estados, algunos sin reposición de vidrios en sus ventanas, cortinas deterioradas o sin ellas, piso en malas condiciones, en general pésima ventilación, insuficiente condiciones de seguridad y mal estado de los baños.

En esta misma línea, precisó que se verificó que la subvención de mantenimiento no siempre se utilizaba para su fin propuesto y observó que no existía una instancia de control que validara que las reparaciones, conservaciones y reposiciones se hubiesen efectuado.

En relación al año 2007, señaló que se percataron que en la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana no existían de conciliaciones bancarias, para el período 2004 al 2006, para las cuentas corrientes de Subvenciones I, de Subvenciones II, Giros Globales y Chile Califica. Asimismo, indicó que se detectaron una serie de irregularidades, como: cheques cobrados no contabilizados; depósitos no contabilizados; cargos no registrados en cartolas bancarias; depósitos no registrados en cartolas bancarias; diferencias por conciliaciones anteriores; cheques caducados sin regularizar, y cheques anulados y cobrados. Acotó que en este caso dada la cuantía de los montos involucrados se ordenó la instrucción de un sumario administrativo.

En el año 2008, expuso que se percataron de la inobservancia de las instrucciones impartidas por la División de Administración General del Ministerio de Educación, en relación con las obligaciones que le asistían a la Secretaría Regional Ministerial de devolver al Estado los saldos de los fondos disponibles no comprometidos. Informó que en visita posterior, el examen selectivo de las cuentas de egresos dio como resultado la comprobación de que la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana giró y pagó a doña Gladys de las Mercedes Audala Sánchez, persona no autorizada para cobrar subvenciones, la suma de M$ 34.914, situación que se puso en conocimiento de la Fiscalía Centro Norte del Ministerio Público, adjuntándose a la Causa RUC 0600867745.

Comentó que en las verificaciones y cruces de las distintas fuentes de información digitales que dispone el Ministerio de Educación se comprobó que en el año 2006 figuraban 50.886 registros más en el proceso de matrículas a nivel nacional y 21.492 registros repetidos en la Región Metropolitana y que en el 2007 aparecían 29.864 registros más en el proceso de matrículas a nivel nacional y 5.779 registros repetidos en la Región Metropolitana. Asimismo, precisó que en el proceso de actas del año 2006 se detectó un total de 166.466 registros de alumnos promovidos, reprobados o retirados, en más de un establecimiento durante el año académico, de los cuales 70.306, correspondían a la Región Metropolitana. Adicionalmente, indicó que se constató la inconsistencia entre el número de alumnos presentes en un curso y lo indicado en el libro de clases e incumplimiento de la ley N° 20.088 sobre Declaraciones Patrimoniales y de Intereses.

A continuación, el Contralor General de la República, señor Ramiro Mendoza, expuso sobre la situación del proyecto de ley en estudio y la normativa de la Controlaría General de la República. Al respecto, precisó que si bien la situación ha mejorado respecto del texto aprobado en general por el Senado la indicación sustitutiva mantiene ciertas situaciones jurisdiccionales que deben ser replanteadas, para evitar futuros conflictos entre la Controlaría General de la República y la nueva Superintendencia de Educación.

En esta misma línea, indicó que los artículos 46, 47 literal b), 50, 51, 72 literal a) y 106 de este proyecto de ley podrían presentar un serio vicio de constitucionalidad, por afectar algunas de las atribuciones de la Contraloría General de la República, ya que se refieren a disposiciones que afectan al sistema nacional de control previsto por el ordenamiento jurídico.

A continuación, informó que las primeras Superintendencias se crearon en el siglo XIX y que en general éstas tenían por finalidad regular una actividad realizada por particulares en los casos en que el Estado no podía asumir el ejercicio de esa actividad. En la actualidad, acotó que las Superintendencias se constituyen como órganos de fiscalización.

En el caso de la Superintendencia de Educación, comentó que ésta tendrá por objetivo fiscalizar a terceros que ejercen la actividad educativa, ya sean municipios, particulares que reciben fondos del Estado, o terceros en términos generales. Agregó que su función la ejercerá ayudada por una Agencia de la Calidad, la que será la encargada de generar los modelos de una educación de calidad. Luego, acotó que a la Contraloría General de la República no le corresponde pronunciarse sobre el modelo de educación, ni sobre las circunstancias educativas, ni sobre las políticas de educacionales.

Posteriormente, sostuvo que la Controlaría General de la República posee amplias facultades respecto de todas las Superintendencias que existen en nuestro país, como sucede con la Superintendencia de Servicios Sanitarios y con la Superintendencia de Seguridad Social y precisó que estas atribuciones se dan a propósito de la toma de razón de sus actos o través de la obligación que tienen de cumplir los dictámenes que emite la Controlaría General de la República. Sobre este mismo tema, afirmó que no debe confundirse el trámite de toma de razón y su exención con el rol de fiscalización que ejerce la Contraloría General de la República, menos aún cuando el quehacer de una Superintendencia se vincula con la transferencia de recursos a privados.

En el caso de la Superintendencia de Educación, sostuvo que la Contraloría General de la República queda totalmente excluida de ejercer cualquier función de fiscalización, con excepción del examen de cuentas de las entradas y gastos de esta Superintendencia. En este contexto, arguyó que la Contraloría General de la República no podrá ejercer el control y la fiscalización de los recursos públicos que se destinen al sector de la educación.

En este mismo orden de ideas, estimó que esta figura atentaría contra la Constitución Política de la República, la cual reconoce a la Contraloría General de la República como el órgano que ejerce el control de los actos de la administración pública, ya sea a través del proceso de toma razón o mediante la obligatoriedad de los dictámenes que emite la Controlaría General de la República, según sea el caso.

Insistió que si una ley exime de la toma de razón a un acto de la administración esto no implica exención de control de los recursos públicos, ya que el artículo 98 de la Carta Fundamental otorga de manera exclusiva y general el examen y el juzgamiento de las cuentas y la fiscalización de todos los ingresos y gastos públicos a la Contraloría General de la República. Además, señaló que esta atribución se reafirma con lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Administración Financiera del Estado, los cuales establecen que la Contraloría General de la República es el órgano encargado de ejercer la revisión y examen de las cuentas de todos los fondos públicos.

Por otra parte, trajo a colación los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, los cuales prescriben que frente a cualquier reparo de una cuenta pública se faculta en forma exclusiva a la Contraloría General de la República para exigir la restitución de los fondos cuestionados, de acuerdo a las reglas de la responsabilidad civil.

En este contexto, acotó que como en este proyecto de ley no existe un examen de cuentas propiamente tal no nace esta responsabilidad civil y, por ende, no se genera la obligación de restituir al Estado los recursos públicos que han sido objetados. En efecto, arguyó que únicamente la Contraloría General de la República puede realizar un examen de cuenta de carácter jurídico y, en este sentido, precisó que la Superintendencia de Educación sólo podría realizar un examen de cuenta de carácter público y, por ende, afirmó que no podrá solicitar la restitución de los fondos cuestionados.

En esta misma línea, recalcó que este proyecto de ley excluye a la Contraloría General de la República del ejercicio de su función esencial, cual es el examen de cuentas de los fondos públicos. En su opinión, todos los recursos que provienen del Fisco continúan siendo públicos, aunque se traspasen a particulares y, en consecuencia, los fondos destinados al pago de las subvenciones continúan siendo públicos y, por ende, corresponde a la Contraloría General de la República ejercer su examen de cuentas respecto de ellos.

Posteriormente, señaló que en virtud del artículo 1° de la ley N° 10.336 la Contraloría General de la República tiene atribuciones exclusivas en materia de interpretación del Estatuto Administrativo y respecto de todo el personal de la Administración Pública, por lo cual afirmó que la Contraloría General de la República debería mantener sus facultades fiscalizadoras respecto del personal de la Superintendencia de Educación, ya que no existe norma expresa que excluya a la Contraloría General de la República de esta atribución.

Por otra parte, reparó en el texto del artículo 106 de la indicación sustitutiva, el cual no se trata de una norma nueva, puesto que sigue como modelo el articulado de las normas que regulan la Superintendencia de Valores y Seguros y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Además, comentó que el Tribunal Constitucional en la sentencia de la causa Rol N° 1.032, de 4 de marzo de 2008 y en la causa Rol N° 1.051, de 10 de julio de 2008, ha realizado una interpretación armónica del artículo 98 de la Constitución Política de la República, reconociendo la supremacía de la Contraloría General de la República respecto de la Superintendencia de Pensiones y del Consejo para la Transparencia.

A continuación, explicó que en ambos fallos el Tribunal Constitucional dispuso que, tanto el Consejo para la Transparencia como la Superintendencia de Pensiones, están sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas, dejando así a salvo el control de legalidad que ejerce la Contraloría General de la República y su autonomía, en el entendido de que los actos que emanen de estos órganos no serán vinculantes para la Contraloría General de la República. En efecto, acotó que ambos fallos reafirman la idea de que una norma no puede extinguir las atribuciones constitucionales de la Contraloría General de la República.

Bajo estas circunstancia, consideró que el artículo 106 del texto de la indicación sustitutiva es una norma abiertamente inconstitucional, porque viola los preceptos que consagran la autonomía y la exclusividad del ejercicio del control que nuestra Carta Fundamental concede a la Contraloría General de la República. Luego, sostuvo que el texto de este artículo podría salvarse, reconociendo la plena compatibilidad entre la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Educación, agregando al artículo 106 del texto de la indicación sustitutiva la siguiente frase final: “todo esto sin perjuicio de las funciones de la Contraloría General de la República.”.

Antes de finalizar hizo un llamado a los miembros de la Comisión para revisar el texto de este proyecto de ley a la luz de los citados fallos del Tribunal Constitucional y, al mismo tiempo, arguyó que debe tenerse presente que el examen de cuentas que realiza la Controlaría General de la República no impide que otro órgano estatal pueda exigir calidad en la educación y el cumplimiento de la normativa vigente a los prestadores del servicio educacional.

A continuación, el Presidente de las Facultades de los Decanos de Educación de Chile, señor Abelardo Castro, señaló que parte esencial de la construcción del Estado es contar con un sistema educacional de altos estándares de insumos, procedimientos y de resultados. Acotó que un sistema educacional de excelencia debe garantizar a los chilenos su identidad nacional, las competencias para enfrentar a la sociedad del conocimiento y acceder a los aspectos más esenciales de una sociedad de bienestar.

Enseguida, recalcó que el reclamo de no contar con un sistema educativo de excelencia se expresó en la llamada revolución pingüina, que puso el tema de la educación en el plano y en el nivel que corresponde a un país que aspira a ser considerado como una nación desarrollada. Agregó que en el fondo se reclamaba la necesidad de fiscalizar los recursos invertidos por el Estado en la educación, a fin de que la totalidad de éstos fueran efectivamente invertidos en la educación. Por otra parte, comentó que se exigía mejorar la calidad del trabajo escolar de los colegios y el uso racional de las horas lectivas en términos de aprendizajes significativos para el desarrollo personal y ciudadano. Ambas exigencias, continuó, se hacían en el entendido de que debía entregarse una educación de calidad para todos los chilenos.

En este sentido, opinó que el título de este proyecto de ley es prometedor, puesto que crea un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación, que se compone de dos elementos centrales: una Agencia de la Calidad de la Educación y una Superintendencia de Educación.

Posteriormente, recordó que el concepto de calidad de la educación fue ampliamente debatido en el Consejo Asesor Presidencial para la Calidad de la Educación y en especial en la Comisión de Calidad de la Educación, la cual le correspondió presidir. En esa oportunidad, señaló que la calidad de la educación se reconoció como un concepto relativo, asociado a metas determinadas de acuerdo a la visión de sociedad y de ser humano que se tenga.

Asimismo, indicó que siguiendo la tendencia de las convenciones internacionales se concordó que la calidad de la educación se refiere tanto al derecho individual de acceder a oportunidades eficaces de aprender, como a la obligación del Estado de ofrecerlas en condiciones de equidad. En este contexto, precisó que el derecho a una educación de calidad según lo acordado en el Consejo Asesor, puede sintetizarse en las siguientes ideas: oportunidades para cada persona de desarrollar al máximo sus capacidades cognitivas, sociales, emocionales, creativas y espirituales y de aprender las virtudes de un comportamiento dentro de un marco de respeto por los demás miembros de la sociedad; promoción de los valores consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como la igualdad entre las personas, respeto a la diversidad, tolerancia y la no discriminación, y oportunidad de los estudiantes de adquirir los conocimientos y las competencias que les permitan desarrollar sus potencialidades y contribuir, de este modo, al bien común y al desarrollo del país.

En esta misma línea, explicó que según el Consejo Asesor la calidad de la educación está determinada en gran medida por los siguientes elementos: la estructura y el modo cómo opera el sistema educacional desde el Estado y desde los establecimientos educacionales; la solvencia en cuanto al financiamiento; el grado de relevancia y pertinencia del currículum; el nivel de excelencia de la formación de profesores; la gestión y el clima organizacional del establecimiento educativo; el grado de existencia y de actualización de los recursos de aprendizaje, y la efectividad, relevancia, pertinencia y eficacia de los procesos de enseñanza.

Luego, señaló que en una educación de calidad el Estado debe asumir la obligación de establecer en su Carta Fundamental el derecho de todos sus ciudadanos a recibir una educación de calidad y un sistema educacional que junto con garantizar la libertad para abrir establecimientos educacionales, dé la posibilidad a los padres de escoger el establecimiento educacional que desean para sus hijos, entregando los instrumentos de seguimiento y de fiscalización de las medidas que se adoptan para resguardar el derecho antes mencionado. Asimismo, indicó que el Estado debe forjar un sistema educacional coherente en sus distintos componentes de gestión, que garantice la existencia de una educación obligatoria gratuita, de excelencia en relación al contexto nacional y el acceso a ella. Además, expuso que el Estado debe establecer un sistema educacional que contemple la existencia de una educación de propiedad pública, laica, que respete y asegure los principios ya señalados y que esté sujeta a mecanismos de rendición pública de cuentas.

También, precisó que una educación de calidad requiere de un currículum nacional como base común, que sea coherente con los fines de la educación y flexible para responder a los diferentes niveles de aprendizaje, a la diversidad cultural, regional y local del centro educacional y que encare los desafíos de la alfabetización digital.

Con respecto al proyecto de ley en estudio, precisó que éste, con la finalidad de asegurar la calidad de la educación, crea a la Agencia de la Calidad de la Educación y a la Superintendencia de Educación. Sobre el particular, opinó que si bien esta iniciativa legal es necesaria, está lejos de ser suficiente para asegurar la calidad de la educación, puesto que su foco está únicamente centrado en el seguimiento del sistema y en la fiscalización de lo que ocurre con los recursos del Estado. En este sentido, reparó que los estímulos necesarios para mejorar las inversiones en infraestructura, la calidad de los procesos y de los docentes y la mejora de la gestión no están contemplados en esta ley. Luego, previó que el destino de esta norma sería igual a la iniciativa que creó el Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE), el cual originalmente pretendía medir calidad, siendo que en la práctica sólo ha servido para estigmatizar a los establecimientos educacionales.

En otro orden de ideas, señaló que los proveedores educacionales que deseen entregar una educación de excelencia deben, a lo menos, contar con las siguientes condiciones: un proyecto educativo; planes y de programas que permitan el logro de los objetivos mínimos, contenidos fundamentales y los stándares establecidos en el marco curricular nacional y una planta de profesores altamente competentes. Acotó que el sostenedor, además, debe comprometerse a aceptar las evaluaciones periódicas, a participar en los planes de mejoramiento y a entregar la información que requiera el sistema de aseguramiento de la calidad.

En relación a la función de la Agencia de Calidad de evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares nacionales, reparó que estas evaluaciones se realizarán a través de pruebas censales que no medirán el valor agregado de los procesos de aprendizaje. Asimismo, informó que no existe en la literatura científica argumentos que avalen el pronunciamiento de logros de una metodología didáctica específica si no existe una medición antes del experimento y una medición después de la misma. En este sentido, señaló que no es posible medir logros de aprendizaje de los alumnos en una escuela con una sola prueba censal y estandarizada, menos aún si la escuela selecciona el ingreso de sus alumnos.

Por otra parte, sostuvo que los alumnos tienen distintas formas y velocidades para asimilar los procesos educativos. Por lo mismo, señaló que estas mediciones, tal como se han previsto no cumplen con los criterios científicos como para alcanzar los objetivos propuestos. En efecto, afirmó que estas mediciones podrían generar consecuencias adversas a las que se pretende y como tal consideró que este tema que debe ser revisado.

En cuanto a la facultad de la Agencia de la Calidad para realizar las evaluaciones de desempeño a los establecimientos educacionales y a sus sostenedores, docentes y directivos, comentó que esto sólo será posible en la medida que se observen competencias genéricas previamente consensuadas.

En relación a la facultad de la Agencia de la Calidad para clasificar a los establecimientos educacionales, señaló que si no estamos en condiciones de medir el avance del logro de los alumnos en términos de valor agregado, menos aún se podrá medir el logro de los establecimientos educacionales, ya que la progresión de los alumnos y el valor agregado son fundamentales para emitir un juicio acerca de la calidad de un establecimiento.

Recalcó, enseguida, que desde que se creó el SIMCE la educación no ha mejorado y que la publicación de sus resultados ha generado una suerte de estratificación del sistema educacional por estrato socio-económico y por pertenencia administrativa, lo que ha tendido a estigmatizar innecesariamente a ciertos colegios. En este contexto, sostuvo que de aprobarse esta ley, se estará legitimando la clasificación de los colegios, sin que esto tenga un real sentido de mejoramiento de la calidad.

Luego, indicó que esta norma debe contemplar la creación de unidades de apoyo al desarrollo pedagógico, porque consideró que éstas son indispensables para diseñar una política de aseguramiento de la calidad y para mejorar las prácticas docentes, sistematizarlas e implementarlas en un proceso de desarrollo continuo del sistema.

Finalmente, en cuanto a la creación de la Superintendencia de Educación, valoró que su accionar esté orientado al buen uso de los recursos públicos y a la fiscalización del cumplimiento de la normativa vigente por parte de los sostenedores.

A continuación, el Presidente del Colegio de Profesores de Chile A.G., señor Jaime Fajardo, valoró el debate que está realizando esta Comisión, porque consideró positivo que el Parlamento estudie los proyectos de ley, procurando recoger el interés y las aspiraciones de los ciudadanos.

Enseguida, señaló que el Colegio de Profesores ha venido planteando desde el año 1997 la necesidad de crear una Agencia de Calidad y una Superintendencia de Educación. En efecto, comentó que en ese año se realizó un debate nacional, en el cual se postuló que debía crearse una Superintendencia de Educación para fortalecer las funciones de control y de fiscalización del Ministerio de Educación.

A continuación, consideró más pertinente que la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad sean divisiones del Ministerio de Educación y no órganos externos. En efecto, acotó que el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación debiera ser parte del centro rector del sistema educativo, de lo contrario, precisó que se debilitaría su rol regulador, se acrecentaría la burocracia y se crearían áreas donde la mixtura entre el Estado y el sector privado generarían nuevas condiciones para el lucro con fondos públicos.

En esta misma línea, sostuvo que están convencidos de que el Estado subsidiario no le conviene al país y en este sentido indicó que el Estado debe retomar los roles que ha abandonado, fortaleciendo al Ministerio de Educación. Sobre este punto, acotó que este proyecto de ley reduce las atribuciones del Ministerio de Educación, transformándolo en una unidad técnico pedagógica, lo que no consideró coherente con la visión que debe tener un sistema de aseguramiento de la calidad de la educación.

En segundo, término, indicó que es fundamental que se defina previamente la matriz del sistema educativo y en este sentido opinó que antes de legislar sobre la Superintendencia de Educación y la Agencia de la Calidad todos los sectores involucrados se deben poner de acuerdo en el marco regulatorio general que regirá a la educación chilena, en el tipo de educación pública que país necesita y en el rol del Estado respecto al sistema educativo. Recalcó que es clave que estos temas estén claros en primera instancia, porque sobre la base de este marco regulatorio se podrán analizar los otros proyectos de carácter complementario. En este contexto, manifestó su preocupación de que este proyecto de ley sea coherente con las otras iniciativas que el Ejecutivo presentará al Parlamento, como el fortalecimiento de la educación pública, la administración de los establecimientos de propiedad del Estado y las modificaciones a la carrera profesional docente.

En tercer término, indicó que hoy en día se está discutiendo un conjunto de iniciativas que conllevan un reconocimiento implícito de que existe una crisis educacional y que han fracaso las políticas educacionales que se han implementado. En función de esto, acotó que debe realizarse una evaluación del sistema en su integridad.

Advirtió que en este debate hace falta una evaluación global del sistema educativo chileno, que considere a la educación superior y que dé cuenta del real estado de la educación, especialmente de la educación municipal. En su opinión la institucionalidad debe ser funcional con la nueva administración, la que a su vez debe ser coherente con la nueva matriz del sistema educativo.

Con todo, sostuvo que el sistema educacional deber ser un sistema nacional de integración social, que termine con la segmentación social. En este sentido, precisó que el sistema educativo debe ser capaz de garantizar la calidad de la educación de todos los niños, evitando así la segregación por la capacidad económico o por el nivel cultura de la familia.

En cuanto a la Agencia de Calidad, señaló que ésta tiende a evaluar sólo los resultados, a partir de estándares que uniforman y coartan la diversidad que debe garantizar el sistema educativo. Agregó que estas evaluaciones crearán un ranking entre los establecimientos educacionales, lo que en su opinión tenderá a la estigmatización y a la discriminación.

Enseguida, manifestó su preocupación frente a la disposición que permite a los sostenedores que han sido mal evaluados a recibir apoyo técnico pedagógico, que podrá ser provisto tanto por el Ministerio de Educación, como por agencias privadas. Sobre el particular, previó que se generará una nueva industria educativa en el saturado mercado de los servicios educacionales y advirtió que iniciativas como éstas no harán más que consolidar el comercio de la educación. Enseguida, señaló que debe ponerse límite a la privatización y al lucro en la educación.

Por otra parte, consideró que las divisiones o unidades más fuertes del Ministerio de Educación debiesen ser las de currículum y las de apoyo y aseguramiento de la calidad, las que deberían estar coordinadas con las Secretarias Regionales Ministeriales, con el sistema universitario público que cuenta con formación inicial docente y con las agencias regionales de administración de la educación.

Antes de finalizar, sostuvo que sin un mejoramiento sustancial de las condiciones laborales de los docentes muchas de estas iniciativas no rendirán los frutos esperados y acotó que sólo en este sentido será posible que la labor de los maestros tenga un impacto positivo en el mejoramiento de la calidad de la educación.

Por su parte, el Oficial Nacional del Programa de Educación de la UNESCO, señor Alfredo Rojas, indicó que para la UNESCO, el término calidad de la educación alude a cinco dimensiones estrechamente relacionadas entre sí, que van más allá de medir la calidad de la educación desde un enfoque casi exclusivo de la eficiencia y de la eficacia, que incluye aspectos tales como equidad, pertinencia y relevancia de la educación.

Enseguida, señaló que el proyecto de ley en discusión representa un importante avance respecto de la situación actual, en la que los logros del aprendizaje se miden únicamente mediante pruebas estandarizadas (SIMCE) del Ministerio de Educación. Luego, reparó que los resultados del SIMCE sean publicitados por los medios de comunicación, puesto que esta publicidad ha generado un ranking entre los colegios, lo que ha fomentado la segmentación socioeducativa en la educación chilena, al destacar los establecimientos que seleccionan a sus estudiantes y que excluyen a quienes no cumplen con los estándares académicos y sociales fijados por el establecimiento, mientras que los establecimientos que no seleccionan, ni excluyen al alumnado resultan estigmatizados.

Como consecuencia de lo anterior, precisó que el sistema educacional chileno muestra una alta diferenciación entre los establecimientos, lo que atenta contra el derecho a la no discriminación en materia de educación y afecta a la calidad de la educación y a la equidad en los resultados de aprendizaje, reproduciendo la exclusión y la desigualdad presentes en nuestra sociedad.

Acotó que, pese a que la Agencia de la Calidad propone medidas tendientes a mejorar la situación de los establecimientos educacionales que obtienen bajos logros, la redacción del proyecto de ley parece ser insuficiente para garantizar el cumplimiento del artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Acuerdos de la Convención de la UNESCO contra toda forma de discriminación en educación.

En esta misma línea, señaló que la UNESCO considera que los estándares de aprendizaje deben vincular de modo explícito las finalidades y los objetivos educacionales con el artículo 26 de la citada Declaración. Para ello, sugirió que la LGE no explicite más de cuatro grandes finalidades de la educación chilena: una, referida al ámbito de la ciudadanía, a la convivencia democrática, al respeto a los Derechos Humanos, a la atención de la diversidad cultural y del medio ambiente; otra, referida al pleno desarrollo de la persona en sus dimensiones espirituales, éticas, físicas y estéticas; una tercera, referida a la adquisición y pleno dominio de los aprendizajes de lectura, escritura, cálculo, ciencias, artes y educación física, y una cuarta referida al ámbito del emprendimiento y a la capacidad de producir desarrollos y avances tecnológicos, técnicos, comerciales, industriales, agrícolas y artesanales.

Por otra parte, observó que este proyecto de ley deja al Presidente de la República la potestad de fijar cada seis años los estándares nacionales, que derivarán del marco curricular de la educación chilena. Acotó que, dado que hasta el momento la LGE no declara explícitamente la relación entre finalidades de la educación nacional, objetivos generales, competencias y estándares de logros de la educación nacional, existe un alto riesgo de que el aprendizaje de los derechos humanos y otros aprendizajes indispensables para la ciudadanía del siglo XXI sean omitidos en la formación de los chilenos.

En cuanto a las funciones de la Agencia de la Calidad, señaló que es de fundamental que su accionar no profundice la segmentación social y cultural, ni la discriminación social que dicha segmentación origina en la sociedad chilena, sino que por el contrario, tienda a eliminarlas.

Desde otro punto de vista, manifestó su preocupación porque el presente proyecto de ley en ninguno de sus artículos alude a la relación entre los logros del aprendizaje y la equidad social, ni tampoco declara que una de sus funciones sea la disminución de la inequidad social en materia de logros de aprendizajes. Más aún, recalcó que esta norma no consagra un trato diferenciado a favor de los establecimientos educacionales que no seleccionan, ni excluyen. Para la UNESCO, continuó, resulta primordial conceder un trato preferencial a los establecimientos que no seleccionan, ni excluyen respecto de los establecimientos que sí seleccionan y excluyen.

Adicionalmente, señaló que en el presente proyecto de ley el logro de las escuelas se define exclusivamente por los resultados cognitivos de los estudiantes, lo que tendería a estigmatizar a las escuelas y a sus estudiantes, generando un proceso de concentración de los estudiantes con necesidades más significativas en ciertas escuelas. Recalcó que dichas escuelas y sus estudiantes tenderán a ser estigmatizados y se dará la paradoja de que los establecimientos que hacen efectivo el derecho a la educación, que acogen a todos los alumnos, se encontrarán en una situación desventajosa, lo que podría conducir a que los establecimientos presionados por obtener buenos resultados tiendan a excluir a los alumnos que son considerados más difíciles de educar.

Advirtió que para modificar esta situación se requiere un aumento de los recursos y la entrega de apoyos que colaboren con las escuelas y con los docentes para mejorar la atención de los estudiantes con mayores necesidades educativas. Sobre este último punto, indicó que si bien esta norma señala los mecanismos de apoyo técnico pedagógico que se ofrecerán, pero no se hace referencia, ni se señalan los mecanismos para la creación de una comunidad de expertos que puedan mejorar los logros de los estudiantes en situación de mayor vulnerabilidad o desventaja educativa.

Asimismo, observó que este proyecto de ley no hace referencia a las características de las instituciones que brindarán apoyo a las escuelas. Al respecto, indicó que la norma debería regular su inserción territorial, permanencia, sustentabilidad y evaluación de su desempeño. Al mismo tiempo, señaló que esta ley debería fomentar su coordinación con otras instituciones, tales como CONACE, SENAME y JUNAEB, a fin de mejorar el apoyo que recibirán las escuelas.

Antes de finalizar su exposición, sostuvo que para asegurar que todos los estudiantes reciban una educación de igual calidad se debe desarrollar una política intersectorial, que aborde en forma integral a los factores que generan exclusión o desigualdad dentro y fuera de los sistemas educativos.

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APROBACIÓN EN GENERAL DE LA INDICACIÓN SUSTITUTIVA

- En votación la Indicación Sustitutiva presentada por el Ejecutivo, se aprueba en general por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

DISCUSIÓN PARTICULAR

A continuación se describen todos los artículos de la indicación sustitutiva y las indicaciones presentadas a cada uno de ellos, así como también las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Senado y los acuerdos adoptados sobre las mismas:

TITULO PRIMERO

“TÍTULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGUNRAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA”.

- En votación el texto del encabezamiento del Título I, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Ruiiz-Esquide.

ARTÍCULO 1°

“Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media en adelante “Sistema”, y los órganos que lo componen.”.

- En votación el artículo 1° de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores, Cantero, Chadwick y Núñez.

ARTÍCULO 2°

Inciso primero

“Artículo 2°.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media considerará:”.

- En votación el encabezamiento del artículo 2° de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores, Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

Letra a)

“a) Estándares de aprendizaje de los alumnos y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y directivos.”.

La indicación número 2, de los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, plantea reemplazarla por la siguiente:

“a) Objetivos generales establecidos a través de las bases curriculares y estándares de aprendizaje de los alumnos y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y directivos, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.”.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación comentó que la indicación número 2 es inadmisible, porque regula una materia de iniciativa del Presidente de la República, todo esto en conformidad al artículo 65, inciso cuarto, numeral 2° de la Constitución Política de la República.

El Presidente de la Comisión consideró que esta indicación es admisible, porque no está determinando ninguna función de un órgano público. En efecto, precisó que sólo está fijando los criterios que deberá considerar el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media.

Enseguida, el Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación recordó que en el proyecto de ley que establece una Ley General de Educación se aprobó una indicación similar.

- Puesta en votación la indicación número 2, se aprueba, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

El texto modificado queda como sigue:

“a) Los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y directivos.”.

En sesión posterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide, acordó hacer extensivo a todo el texto del proyecto, intercalar cada vez que aparezca la referencia a los “estándares de aprendizaje de los alumnos”, la siguiente frase: “referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares.”.

Letra b)

b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos para ingresar y mantenerse en el sistema educacional según lo establecido en la ley.

Se acuerda intercalar, a continuación de la palabra “establecimientos”, el vocablo “educacionales”.

- En votación la letra b) del artículo 2° de la indicación sustitutiva se aprueba, con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

En sesión posterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide, acordó hacer extensivo a todo el texto del proyecto, la modificación aprobada para intercalar, a continuación de la palabra “establecimientos”, el vocablo “educacionales”, cada vez que aparezca.

Letra c)

c) Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa y a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación explicó que en este literal se consideran todas las políticas, mecanismos e instrumentos que se requieren para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa.

El Honorable Senador señor Núñez consultó sobre los mecanismos e instrumentos a que hace alusión esta norma.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación respondió que se hace referencia a todos los mecanismos e instrumentos de apoyo que las escuelas pueden requerir para mejorar la calidad del servicio educativo que prestan.

El Honorable Senador señor Letelier consideró muy ambigua la redacción de este literal.

- En votación la letra c) del artículo 2° de la indicación sustitutiva se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

Letra d)

d) Evaluaciones de desempeño y mediciones de los resultados de aprendizaje para determinar el logro de los estándares.

- En votación la letra d) del artículo 2° de la indicación sustitutiva se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

Letra e)

“e) Fiscalización del adecuado uso de los recursos y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.”.

La indicación número 3, de los Honorables Senadores Larraín, Allamand y Chadwick, sustituye la frase “Fiscalización del adecuado uso de los recursos” por “Fiscalización de la adecuada rendición de cuentas del uso de los recursos públicos”.

El Honorable Senador señor Letelier planteó aprobar el texto de la letra e) del artículo de la indicación sustitutiva, eliminando la expresión “adecuado”.

- En votación la indicación número 3 se aprueba, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

El texto modificado, queda como sigue: (suprime “adecuado” del texto de la indicación sustitutiva):

“e) Fiscalización del uso de los recursos y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.”.

Letra f)

“f) Evaluaciones del impacto de políticas y programas educativos.”.

- En votación la letra f) del artículo 2° de la indicación sustitutiva se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

Letra g)

“g) Sistemas de información pública accesibles a toda la comunidad referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares, a la clasificación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.”.

El Honorable Senador señor Cantero consideró que no es adecuado establecer un sistema de información pública de los resultados de las evaluaciones de logro y de las clasificaciones de los establecimientos educacionales.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación comentó que en virtud de la Ley de Transparencia toda la información que emana del aparato del Estado es pública.

El Honorable Senador señor Letelier consultó si es necesario dar publicidad a los resultados del SIMCE.

El Honorable Senador señor Chadwick señaló que los resultados del SIMCE deben ser publicados, porque se permite a toda la sociedad tener acceso a los resultados obtenidos por los distintos establecimientos educacionales.

La señora Ministra de Educación recalcó que no sólo se publicarán los resultados del SIMCE, puesto que esta norma también faculta para publicar la clasificación de los establecimientos, los resultados de las fiscalizaciones, y las evaluaciones de políticas y mecanismos de apoyo implementados.

El Honorable Senador señor Cantero planteó eliminar la frase “accesibles a toda la comunidad”.

- En votación la letra g) del artículo 2° de la indicación sustitutiva se aprueba, con la modificación propuesta, por tres votos a favor y dos abstenciones. Votan a favor los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Pizarro. Se abstienen los Honorables Senadores señores Letelier y Núñez.

El texto modificado queda como sigue: (suprime “accesibles a toda la comunidad”).

“g) Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares, a la clasificación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.”.

Letra h)

“h) Rendiciones de cuenta, reconocimientos y sanciones relacionadas con el logro de los estándares y con el cumplimiento de las normas aplicables a los establecimientos y sostenedores.”.

El Honorable Senador señor Cantero planteó aprobar el siguiente texto para la letra h) del artículo 2°:

“h) Sistema de rendiciones de cuenta, de reconocimientos y sanciones relacionadas con el logro de los estándares y con el cumplimiento de las normas aplicables a los establecimientos y sostenedores.”.

- En votación la letra h) del artículo 2° de la indicación sustitutiva se aprueba, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier, Núñez y Pizarro.

El texto modificado, queda como sigue:

“h) Sistema de rendiciones de cuenta, de reconocimientos y sanciones relacionadas con el logro de los estándares y con el cumplimiento de las normas aplicables a los establecimientos y sostenedores.”.

Inciso segundo o final

“Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares a que se refiere la letra a) de este artículo, los cuales tendrán una vigencia de seis años.”.

El Honorable Senador señor Letelier indicó que este punto ya fue tratado en el proyecto de ley que establece una Ley General de Educación.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación advirtió que en esta norma se fija la periodicidad con que se deberán revisar los estándares de aprendizaje y los estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales.

El Honorable Senador señor Cantero consideró que el plazo de seis años es excesivo. Bajo este contexto, planteó rebajarlo a cuatro años.

El Honorable Senador señor Letelier explicó que este plazo de seis años se vincula con la duración de los nuevos ciclos educativos. Luego, sostuvo que esta norma está mal ubicada y planteó dejar pendiente su aprobación para que el Ejecutivo proponga una nueva ubicación.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto del artículo 2° de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación individualizada como 3 bis, para suprimir su inciso final.

En votación la indicación 3 bis, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

ARTÍCULO 3°

“Artículo 3º.- Los estándares de aprendizaje definirán los conocimientos, habilidades y competencias que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo, en relación con las bases curriculares nacionales.”.

El Honorable Senador señor Letelier consultó si esta definición de los estándares de aprendizaje concuerda con lo aprobado en el proyecto de ley que establece una Ley General de Educación.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación respondió afirmativamente.

Por su parte, el Honorable Senador señor Núñez planteó agregar, a continuación, de la expresión “aprendizaje” la siguiente frase: “, referidos a los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases curriculares,”.

- En votación el artículo 3° de la indicación sustitutiva, se aprueba, con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier, Núñez y Pizarro.

El texto modificado queda como sigue:

“Artículo 3º.- Los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases curriculares, definirán los conocimientos, habilidades y competencias que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo, en relación con las bases curriculares nacionales.”.

ARTÍCULO 4°

“Artículo 4º.- Los estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores considerarán materias tales como gestión curricular; indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos; gestión de los recursos humanos y pedagógicos, convivencia escolar, y liderazgo.

Asimismo, el Ministerio de Educación elaborará estándares indicativos de desempeño para docentes de aula, directivos y técnicos pedagógicos.

Los estándares a que se refieren los incisos anteriores, cuyo incumplimiento no dará origen a sanciones, constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.”.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que en este artículo falta dar mayor importancia a la labor que deben desempeñar los directores de los establecimientos educacionales. Sobre este mismo punto, opinó que de acuerdo a la redacción de esta norma pareciera entenderse que este tema no es relevante para mejorar la calidad de la educación.

La señora Ministra de Educación comentó que la Fundación Chile está estudiando una fórmula para fomentar la labor de liderazgo que deben desarrollar los directores de las escuelas.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación explicó que la idea central de esta norma es mirar al sistema educativo en su conjunto. Además, informó que en los establecimientos públicos actualmente se está evaluando a los directores de las escuelas.

El Honorable Senador señor Núñez propuso agregar un artículo 4° bis que realce la labor que deben desempeñar los directores de las escuelas.

El Honorable Senador señor Letelier planteó aprobar el siguiente texto para el artículo 4°:

“Artículo 4º.- Los estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores considerarán:

a) Estándares indicativos de desempeño para docentes de aula, directivos y técnicos pedagógicos, que serán elaborados por el Ministerio de Educación.

b) Materias tales como gestión curricular; indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos; gestión de los recursos humanos y pedagógicos, convivencia escolar y liderazgo.

Los estándares a que se refieren los literales anteriores, cuyo incumplimiento no dará origen a sanciones, constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.”.

La señora Ministra de Educación compartió la necesidad de elevar el rol que deben desempeñar los directores de los establecimientos educacionales.

En este contexto, el Honorable Senador señor Letelier sostuvo que los estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales deben considerar como primera prioridad el desempeño de los docentes de aula, de los directivos y de los técnicos pedagogos. Además, precisó que esta iniciativa legal también debería fomentar la evaluación de la formación docente.

Sobre este último punto, el Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación señaló que la evaluación de la formación docente corresponde a la educación superior y que este proyecto de ley se restringe a la educación escolar y preescolar.

La señora Ministra de Educación comentó que se está preparando otro proyecto de ley para reformar la educación superior, en el que se busca aplicar una sanción a las carreras de pegadogías que no logren ser acreditadas.

Por otra parte, el Honorable Senador señor Cantero señaló que este proyecto de ley también debe considerar las competencias y habilidades para sociabilizar con otras personas. En esta misma línea, recalcó que deben potenciarse los temas sobre la convivencia escolar y el liderazgo.

En concordancia con el Honorable Senador señor Cantero, el Honorable Senador señor Letelier planteó incorporar en este artículo un nuevo criterio que haga referencia a las habilidades y competencias de los alumnos.

Por su parte, el Honorable Senador señor Núñez precisó que en este artículo debe agregarse que los sostenedores deben cumplir ciertas condiciones mínimas de infraestructura. En cuanto al tema del liderazgo, comentó que se trata de un criterio difícil de medir, lo que podría dificultar la actuación de la Agencia de Calidad.

Enseguida, el Honorable Senador señor Letelier manifestó su apoyo a la observación formulada por el Honorable Senador señor Núñez y consultó al Ejecutivo si es posible agregar en este artículo los criterios referidos a la infraestructura de los establecimientos educacionales.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación señaló que todos estos temas no han sido abordados en esta ley, porque ya han sido tratados en el proyecto de ley que establece una Ley General de Educación.

La señora Ministra de Educación señaló que en este artículo se fijan los indicativos y recomendaciones que deben cumplir los sostenedores y que en el caso de la infraestructura de las escuelas ya se han fijado las obligaciones mínimas que deben cumplir los sostenedores.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Letelier dejó pendiente la votación del artículo 4°, a fin de que el Ejecutivo incorpore los planteamientos formulados por los miembros de la Comisión.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto del artículo 4°, el Ejecutivo presentó la indicación individualizada como 3 ter, pera reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- Los estándares indicativos de desempeño considerarán:

A. A nivel de los profesionales de la educación, estándares indicativos de desempeño para los docentes de aula, directivos y técnicos pedagógicos;

B. A nivel de los establecimientos educacionales y sus sostenedores:

1. gestión curricular;

2. indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;

3. estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;

4. liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo, y

5 convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa.

Los estándares a que se refieren los incisos anteriores, cuyo incumplimiento no dará origen a sanciones, constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.”.

En votación la indicación 3 ter, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó la indicación individualizada como 3 quater, para intercalar, a continuación del artículo 4°, el siguiente artíuculo 4° bis:

“Artículo 4º bis .- Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño a que se refiere el artículo 2, letra a), de esta ley, los cuales tendrán una vigencia de 6 años.”.

En votación la indicación 3 quater, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

TÍTULO II

Párrafo 1º

“TÍTULO II

DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto, funciones y atribuciones.”.

- En votación los textos del encabezamiento del Título II y del Párrafo 1°, se aprueban por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

ARTÍCULO 5°

Inciso primero

“Artículo 5º.- Créase la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.”.

- En votación el inciso primero del artículo 5° de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

Inciso segundo

“La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.”.

- En votación el inciso segundo del artículo 5° de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

Inciso tercero

“El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer cuando las necesidades del servicio así lo exijan y exista disponibilidad presupuestaria.”.

La indicación número 4, de los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, elimina la frase: “y exista disponibilidad presupuestaria”.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación hizo presente la inadmisibilidad de la indicación número 4, por aplicación del artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República, porque la supresión de esta frase acarrea una imposición para el Estado, que se traduce en una afectación presupuestaria.

El Presidente de la Comisión señaló que esta indicación es admisible, por cuanto este punto se trata de un tema que se debate en la discusión de la Ley de Presupuestos.

Posteriormente, instó a los miembros de la Comisión a aprobar la indicación número 4 y planteó agregar en el inciso tercero, a continuación, de la palabra “establecer” la frase “en otras regiones”.

- Puesta en votación la indicación número 4, se aprueba, con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

El texto modificado queda como sigue:

“El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que puedan establecer en otras regiones cuando las necesidades del servicio así lo exijan.”.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo, para ratificar lo aprobado a propósito del inciso tercero y final del artículo 5°, presentó la indicación 4 bis, para reemplazar el inciso final por el siguiente:

“El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que puedan establecer en otras regiones cuando las necesidades del servicio así lo exijan.”.

En votación la indicación 4 bis, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

ARTÍCULO 6°

Inciso primero

“Artículo 6º.- El objeto de la Agencia será evaluar y orientar para el mejoramiento de la calidad de la educación, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.”.

- En votación el inciso primero del artículo 6° de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

Inciso segundo

“Para el cumplimiento de dicho objeto tendrá las siguientes funciones:”.

- En votación el encabezamiento del inciso segundo del artículo 6° de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

Letra a)

“a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares respectivos, a través de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos;”.

La indicación número 5, de los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, la reemplaza por la siguiente:

“a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los objetivos generales establecidos a través de las bases curriculares y los estándares respectivos, por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos;”.

El Honorable Senador señor Letelier planteó aprobar el texto de la letra a) de la indicación sustitutiva, intercalando entre las expresiones “estándares respectivos,” y “a través de” la frase “referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares”.

- Puesta en votación la indicación número 5, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

El texto queda como sigue:

“a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares respectivos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, a través de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos educacionales;”.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones respecto del artículo 6°, el Ejecutivo, para refrendar lo aprobado en la indicación número 5, presentó la indicación individualizada como 5 bis, para intercalar en su letra a) entre la frase “estándares respectivos,” y la que se inicia con la expresión “a través de” la siguiente frase:

“referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares,”

En votación la indicación 5 bis, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

Letra b)

“b) Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y sus directivos en base a los estándares indicativos;”.

- En votación la letra b), se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

Letra c)

“c) Clasificar a los establecimientos según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, y”.

La indicación número 6, de los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, la sustituye por la siguiente:

“c) Clasificar a los establecimientos según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los objetivos generales establecidos a través de las bases curriculares y los estándares de aprendizaje, y”.

El Honorable Senador señor Letelier consultó cuál es el sentido de clasificar a los establecimientos educacionales.

La señora Ministra de Educación explicó que esta clasificación facilitará la entrega de apoyo y de asistencia técnica. Además, comentó que este literal guarda concordancia con el artículo 9° de la Ley de la Subvención Preferencial.

El Honorable Senador señor Cantero advirtió que esta clasificación podría aumentar la segregación en la educación. Además, sostuvo que no estima muy apropiado clasificar a los establecimientos educacionales según los resultados de aprendizajes de los alumnos.

A continuación, se acordó la siguiente redacción para el literal c) del artículo 6°:

“Clasificar a los establecimientos educacionales según el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares.”.

- Puesta en votación la indicación número 6 se aprueba, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo, para refrendar lo aprobado por la Comisión, presentó la indicación individualizada como 6 bis, que sustituye la letra c) por la siguiente:

“c) Clasificar a los establecimientos en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares.”.

En votación la indicación 6 bis, se aprueba, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

Letra d)

“d) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad educativa y a la ciudadanía en general.”.

Los Honorables Senadores señores Cantero y Núñez propusieron eliminar la frase “educativa y a la ciudadanía”.

- En votación la letra d) se aprueba, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

El texto queda como sigue:

“d) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general.”.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo, para refrendar lo aprobado por la Comisión, presentó la indicación individualizada como 6 ter, para eliminar en la letra d) la expresión “educativa y a la ciudadanía”.

En votación la indicación 6 ter, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

ARTÍCULO 7°

“Artículo 7º.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:”.

- En votación el encabezamiento del artículo 7°, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

Letra a)

Párrafo primero

a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, según las bases curriculares nacionales.

La indicación número 7, de los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, lo reemplaza por el siguiente:

“a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los objetivos generales establecidos a través de las bases curriculares y los estándares de aprendizaje.”.

El Honorable Senador señor Letelier planteó aprobar el texto del párrafo primero, del literal a) de la indicación sustitutiva, reemplazando la frase “según la bases curriculares nacionales” por “referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respetivas bases curriculares.”.

- En votación la indicación número 7, fue aprobada con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

El texto modificado queda como sigue:

- “a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares.”.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo, para refrendar lo aprobado por la Comisión, presentó la indicación individualizada como 7 bis, para sustitutir, en el párrafo primero de su literal a) la expresión “según las bases curriculares nacionales” por la siguiente:

“referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares.”

En votación la indicación 7 bis, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

Párrafo segundo

“El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o a través de terceros.”.

El Honorable Senador señor Letelier planteó agregar, a continuación de la expresión “establecimientos” la frase “educacionales reconocidos oficialmente por el Estado.”.

- En votación el párrrafo segundo de la letra a) del artículo 7°, se aprueba, con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

El texto modificado queda como sigue:

“El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o a través de terceros.”.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo, para refrendar lo aprobado por la Comisión, presentó la indicación individualizada como 7 ter, para intercalar, en el párrafo segundo de la letra a) entre las expresiones “establecimientos” y el punto seguido la siguiente frase:

“educacionales reconocidos oficialmente por el Estado”

En votación la indicación 7 ter, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

Párrafo tercero

“Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos se realizarán a través de instrumentos y procedimientos estandarizados que se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje. En todo caso, deberán ser aplicadas en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñaza básica, como de enseñanza media.”.

La indicación número 8, de los Honorables Senadores Larraín, Allamand y Chadwick, intercala, entre las frases “a lo menos en algún curso” y “tanto del nivel de enseñanza básica”, la siguiente expresión: “cada año,”.

El Honorable Senador señor Letelier consultó al Ejecutivo si es recomendable que las mediciones de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos se realice todos los años.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación explicó que actualmente en el caso de los cuartos básicos estas mediciones se realizan todos los años y que para los octavos básicos y segundos medios estas evaluaciones se realizan en forma alternada año por medio.

En cuanto a la propuesta de la indicación número 8, señaló que aumentar la periodicidad de estas mediciones significaría, sin duda, un mayor costo para el Estado. En efecto, acotó que bajo este contexto la presente indicación sería inadmisible, por referirse a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

El Honorable Senador señor Letelier recalcó que le interesa la opinión técnica del Ministerio de Educación sobre esta materia.

El Honorable Senador señor Núñez opinó que no sería conveniente que estas mediciones se realicen todos los años, porque los cambios en el área de la educación son detectables a largo plazo.

Por su parte, el Honorable Senador señor Cantero señaló que se abstendrá de votar la presente indicación.

- En votación la indicación número 8, se rechaza por dos votos en contra y una abstención. Votan en contra los Honorables Senadores señores Letelier y Núñez. Se abstiene el Honorable Senador señor Cantero.

Consecuencialmente, se da por aprobado, con modificaciones, el párrrafo tercero de la letra a) del artículo 7° de la indicación sustitutiva.

El texto aprobado, queda como sigue:

“Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, se realizarán a través de instrumentos y procedimientos estandarizados que se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje. En todo caso, deberán ser aplicadas en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñaza básica, como de enseñanza media.”.

Letra b)

“b) Coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos.”.

- En votación la letra b) del artículo 7° de la indicación sustitutiva, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez.

Letra c)

“c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores, docentes y directivos referidos a los estándares indicativos.”.

El Honorable Senador señor Navarro manifestó su disconformidad con los establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, que no realizan ningún esfuerzo por mejorar la calidad del servicio educativo.

Por su parte, el Honorable Senador señor Núñez indicó que debería igualarse el trato que reciben los establecimientos educacionales subvencionados por el Estado y los que reciben aportes públicos.

- En votación la letra c) del artículo 7° de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez.

Letra d)

“d) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia.”.

- En votación la letra d) del artículo 7° de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez.

Letra e)

“e) Elaborar informes evaluativos que podrán incluir recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público.”.

- En votación la letra e) del artículo 7° de la indicación sustitutiva, se aprueba con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez.

El texto queda como sigue:

“e) Elaborar informes evaluativos que podrán incluir recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público.”.

Letra f)

“f) Requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes derivadas de la clasificación de los establecimientos.”.

El Honorable Senador señor Navarro señaló que del tenor literal de la letra f) del artículo 7° se evidencia una suerte de supremacía de la Agencia de Calidad respecto de la Superintendencia de Educación y del Ministerio de Educación.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación explicó que la Agencia de Calidad sólo ejerce el control de calidad de la prestación del servicio educativo y que en esta norma se busca mantener un equilibrio entre los tres órganos vinculados a la educación. Acotó que la idea es separar y diferenciar las funciones que debe cumplir cada uno de estos órganos.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Navarro consultó cuál de estos tres organismos es el facultado para aplicar sanciones a los establecimientos educacionales.

La Abogada de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señora Macarena Lobos, explicó que en el caso del cierre de un establecimiento educacional la Agencia de Calida es la entidad encargada de declarar la sanción, pero quien la aplica es el Ministerio de Educación.

En opinión del Honorable Senador señor Navarro la Agencia de Calidad sólo debe preocuparse de certificar la calidad de la educación y otro órgano distinto debe ser el facultado para declarar y aplicar sanciones.

El Honorable Senador señor Núñez indicó que preferiría que este literal tuviera una redacción más clara, a fin de que precise cuando puede requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia de Educación.

Con respecto a la inquietud planteada por el Honorable Senador señor Núñez, el Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación informó que este tema se encuentra precisado en otro artículo.

- En votación la letra f) del artículo 7° de la indicación sustitutiva, se aprueba, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez.

El texto queda como sigue:

“f) Requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes derivadas de la clasificación de los establecimientos educacionales.”.

Letra g)

“g) Validar los mecanismos de la evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y del personal técnico pedagógico de los establecimientos educacionales particulares subvencionados, cuando sus sostenedores lo soliciten.

Los establecimientos particulares subvencionados podrán validar ante la Agencia de Calidad de la Educación sus sistemas de evaluación docente, los cuales podrán utilizar los estándares indicativos de desempeño elaborados por el Ministerio de Educación.”.

El Honorable Senador señor Letelier indicó que sería más conveniente contar con un sistema único de evaluación de los docentes aplicables a todos los establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación informó que en la actualidad existe un sistema único de evaluación de los docentes para los establecimientos educacionales públicos y que en el caso de los colegios privados se permite a los sostenedores validar su propio sistema de evaluación.

Por su parte, el Honorable Senador señor Navarro destacó la importancia de establecer un sistema de evaluación obligatorio.

El Honorable Senador señor Letelier sostuvo que esta norma no puede interpretarse como que el legislador apoya a un sistema de evaluación docente de carácter voluntario. Enseguida, planteó dejar pendiente la votación de la letra g) del artículo 7°.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó la indicación individualizada como 8 bis, para sustituir la letra g) por la siguiente:

“g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docente directivos y del personal técnico pedagógico que presenten los establecimientos educacionales particulares subvencionados. Para validar ante la Agencia sus sistemas de evaluación docente, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán utilizar de referencia los estándares indicativos de desempeño elaborados en conformidad a la ley.”.

En votación la indicación 8 bis, se aprueba por tres votos a favor y uno en contra. Votan a favor los Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Sabag. Vota en contra el Honorable Senador señor Chadwick.

Letra h)

“h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos.

En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia u otros similares.”.

El Honorable Senador señor Navarro consideró que no es conveniente publicar los resultados del SIMCE y acotó que esto podría incrementar la segregación social y perjudicar a los establecimientos educacionales que tienen una mayor concentración de alumnos vulnerables.

Por otra parte, sostuvo que debe prohibirse la publicación de la información sobre los sistemas de selección y de repitencia de los alumnos.

El Honorable Senador señor Letelier explicó que esta norma es una consecuencia de la Ley sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establece que toda la información que es generada por el Estado debe ser pública.

Por su parte, el Honorable Senador señor Núñez sostuvo que este tipo de mediciones le parecen poco confiables, porque no consideran las características individuales de los alumnos, ni los informes emitidos por los distintos profesionales vinculados a la educación.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación explicó que existen dos tipos de evaluaciones: las internas, que ejecutan normalmente los docentes, apoyados en informes psicopedagógicos y las externas que verifican el grado de cumplimiento de los objetivos generales señalados en la ley por los establecimientos educacionales. Aclaró que esta norma sólo hace referencia a las evaluaciones externas.

La señora Ministra de Educación explicó que este literal impide que las evaluaciones individuales de los alumnos sean publicadas y que sólo en forma excepcional los padres y apoderados podrán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos.

El Honorable Senador señor Cantero manifestó su apoyo a esta norma, porque busca transparentar el mercado de la educación.

- En votación la letra h) del artículo 7° de la indicación sustitutiva, se aprueba por dos votos a favor y una abstención. Votan a favor los Honorables Senadores señores Cantero y Letelier. Se abstiene el Honorable Senador señor Núñez.

Letra i)

“i) Crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.”.

- En votación la letra i) del artículo 7° de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez.

Letra j)

Párrafo primero

“j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.”.

- En votación el párrafo primero de la letra j) del artículo 7° de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez.

Párrafo segundo

“Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, así como también evaluaciones de impacto respecto del desempeño de los establecimientos.”.

La indicación número 9, de los Honorables Senadores Larraín, Allamand y Chadwick, intercala, entre las frases “acerca de la cobertura” y “de las diversas materias”, la expresión “del sistema”.

- En votación la indicación número 9, se rechaza por dos votos en contra y una abstención. Votan en contra los Honorables Senadores señores Letelier y Núñez. Se abstiene el Honorable Senador señor Cantero.

Consecuencialmente, se aprueba, con modificaciones, el párrafo segundo de la letra j) del artículo 7° de la indicación sustitutiva.

El texto queda como sigue:

“Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, así como también evaluaciones de impacto respecto del desempeño de los establecimientos educacionales.”.

Letra k)

“k) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias docentes del sostenedor, en coordinación con la Superintendencia, con el fin de evaluar la calidad de la educación y realizar las mediciones, visitas evaluativas y ejercer las demás atribuciones que le encomienda la ley, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento.”.

- En votación la letra k) del artículo 7° de la indicación sustitutiva, se aprueba, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez.

El texto queda como sigue:

“k) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias docentes del sostenedor, en coordinación con la Superintendencia, con el fin de evaluar la calidad de la educación y realizar las mediciones, visitas evaluativas y ejercer las demás atribuciones que le encomienda la ley, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.”.

Letra l)

“l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.”.

- En votación la letra l) del artículo 7° de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez.

Letra m)

“m) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.”.

- En votación la letra m) del artículo 7° de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez.

Letra n)

“n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.”.

- En votación la letra n) del artículo 7° de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez.

Letra ñ)

“ñ) Coordinar con el Ministerio de Educación el plan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación.”.

- En votación la letra ñ) del artículo 7° de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez.

Letra o)

“o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.”.

- En votación la letra o) del artículo 7° de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez.

Letra p)

“p) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.”.

- En votación la letra p) del artículo 7° de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez.

Párrafo 2°

“Párrafo 2º

De la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y sostenedores.”.

- En votación el texto del encabezamiento del Párrafo 2° de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez.

ARTÍCULO 8°

Inciso primero

“Artículo 8º.- La Agencia evaluará el desempeño de los establecimientos de educación parvularia, básica, media y especial, y sus sostenedores, basándose en estándares indicativos elaborados de conformidad a la ley.”.

- En votación el inciso primero del artículo 8° de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez.

Inciso segundo

“El objeto de esta evaluación de desempeño será fortalecer las capacidades institucionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.”.

La indicación número 10, de los Honorables Senadores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega, a continuación del vocablo “institucionales” la frase “y de autoevaluación de los establecimientos”.

- En votación la indicación número 10, se aprueba, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez.

El texto queda como sigue:

“El objeto de esta evaluación de desempeño será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.”.

Inciso tercero

“La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos y otros indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos, los resultados de la autoevaluación institucional, el proyecto educativo y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.”.

La indicación número 11, de los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, lo sustituye por el siguiente:

“La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los objetivos generales establecidos a través de las bases curriculares y los estándares de aprendizaje de los alumnos y otros indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos, los resultados de la autoevaluación institucional, el proyecto educativo y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.”.

El Honorable Senador señor Letelier planteó reemplazar en el texto de la indicación, la frase “de los objetivos generales establecidos a través de las bases curriculares y los estándares de aprendizaje de los alumnos”, por “de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares”.

- En votación la indicación número 11, se aprueba, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez.

El texto aprobado queda como sigue:

“La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos y otros indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos educacionales que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley, los resultados de la autoevaluación institucional, el proyecto educativo y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.”.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, para refrendar lo aprobado por la Comisión, el Ejecutivo presentó la indicación individualizada como 11 bis, para intercalar, en el inciso tercero del artículo 8° de la indicación sustitutiva, entre las expresiones “establecimientos,” y “los resultados” la frase:

“que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley,”.

En votación la indicación 11 bis, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

ARTÍCULO 9°

“Artículo 9º.- Las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos.

Al efectuar las evaluaciones, la Agencia deberá considerar, en primer lugar, las autoevaluaciones realizadas por el establecimiento.

La Agencia podrá realizar las visitas mencionadas directamente o a través de terceros.”.

En conformidad con lo acordado, en la letra b) del inciso primero del artículo 2° de la indicación sustitutiva, se agrega al final del inciso segundo de este artículo, a continuación de la palabra “establecimiento”, el vocablo “educacional”.

- En votación el artículo 9° de la indicación sustitutiva, fue aprobado, con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 10

“Artículo 10.- El resultado de la evaluación será un informe que señale las debilidades y fortalezas del establecimiento en relación al cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño.

La Agencia determinará la forma para la elaboración de estos informes, considerando, al menos, una etapa de consulta y recepción de observaciones por parte del sostenedor del establecimiento evaluado en su desempeño.”.

En conformidad con lo acordado, en la letra b) del inciso primero del artículo 2° de la indicación sustitutiva, se agrega al final del inciso segundo de este artículo, a continuación de la palabra “establecimiento”, el vocablo “educacional”, las dos veces que aparece.

- En votación el artículo 10 de la indicación sustitutiva, fue aprobado, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 11

“Artículo 11.- La Agencia sólo podrá disponer visitas evaluativas, respecto de los establecimientos particulares pagados, cuando éstos lo soliciten.”.

- En votación el artículo 11 de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por dos votos a favor y una abstención. Votan a favor los Honorables Senadores señores Cantero y Chadwick y se abstiene el Honorable Senador señor Núñez.

ARTÍCULO 12

“Artículo 12.- La Agencia administrará un registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas. Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro; el procedimiento de selección de las mismas; el tiempo de duración en el registro, sus inhabilidades y las causales que originan la salida de éste, destinadas a asegurar la calidad técnica y eficacia de su apoyo.”.

El Honorable Senador señor Núñez consultó por los requisitos que deberán cumplir las personas que sean incorporadas al registro que administrará la Agencia de Calidad de la Educación.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación explicó que estos requisitos serán determinados en un reglamento que deberá dictarse para estos efectos. Agregó que en este registro se inscribirán a las personas naturales y jurídicas que estén en condiciones de colaborar en las funciones que debe ejercer la Agencia de Calidad de la Educación.

- En votación el artículo 12 de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Núñez.

Párrafo 3°

“Párrafo 3º

De la clasificación de establecimientos según los resultados de aprendizaje de los alumnos.”.

- En votación el texto del encabezamiento del Párrafo 3° de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Núñez.

ARTÍCULO 13

Incisos primero y segundo

“Artículo 13.- La Agencia clasificará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.

Para llevar a cabo esta clasificación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación a los estándares de aprendizaje y las características de los alumnos del establecimiento y, cuando sea posible, indicadores de valor agregado. La Agencia determinará la metodología de clasificación, la que será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Dicha metodología se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.”.

La indicación número 12, de los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, los reemplaza, respectivamente, por los siguientes:

“Artículo 13.- La Agencia clasificará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los objetivos generales establecidos a través de las bases curriculares y los estándares de aprendizaje.

Para llevar a cabo esta clasificación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación a los estándares de aprendizaje y las características de los alumnos del establecimiento, indicadores de aprobación y retención y, cuando sea posible, indicadores de progreso y/o valor agregado. La Agencia determinará la metodología de clasificación, la que será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Dicha metodología se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.”.

El Honorable Senador señor Letelier propuso votar en forma separada cada uno de los incisos propuestos por la indicación número 12.

En cuanto al inciso primero de la indicación número 12, el Honorable Senador señor Núñez explicó que esta norma establece que el aprendizaje de los alumnos debe guardar concordancia con el grado de cumplimiento de los objetivos generales establecidos, a través de las bases curriculares y los estándares de aprendizaje.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación señaló que esta norma es concordante con lo aprobado en el artículo 6° de este proyecto de ley.

Enseguida, planteó aprobar el siguiente texto para el inciso primero del artículo 13:

“La Agencia clasificará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, según el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, ambos propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.”.

- En votación el inciso primero de la indicación número 12, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Núñez.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó la indicación individualizada como 12 bis, para intercalar en su inciso primero entre la expresión “aprendizaje,” y “propuestos” la siguiente frase:

“referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares,”.

En votación la indicación 12 bis, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

Con respecto al inciso segundo de la indicación número 12, el Honorable Senador señor Núñez explicó que esta norma plantea que para llevar a cabo la clasificación de los establecimientos educacionales la Agencia de Calidad de la Educación también deberá considerar los indicadores de aprobación y de retención, y de progreso y de valor agregado de los establecimientos educacionales evaluados.

El Honorable Senador señor Cantero señaló que prefiere el texto del inciso segundo del artículo 13 de la indicación sustitutiva.

- En votación el inciso segundo de la indicación número 12, fue rechazada, por dos votos en contra y una abstención. Votan en contra los Honorables Senadores señores Cantero y Chadwick, y se abstiene el Honorable Senador señor Núñez.

- En votación el inciso segundo, del artículo 13, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Núñez.

Inciso tercero

“Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que los cambios de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado.”.

- En votación el inciso tercero del artículo 13 de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Inciso cuarto

Encabezamiento

“Para dichos efectos, los establecimientos serán clasificados en alguna de las siguientes categorías de desempeño decreciente, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje:”.

En concordancia con lo resuelto en la letra b) del inciso primero del artículo 2° de la indicación sustitutiva, se acuerda colocar la palabra “educacionales”, a continuación de “establecimientos”.

- En votación el encabezamiento del inciso cuarto del artículo 13 de la indicación sustitutiva, fue aprobado, con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Letra a)

“a) Establecimientos Educacionales de Buen Desempeño;”.

- En votación el literal a), del inciso cuarto, del artículo 13 de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Letra b)

“b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Satisfactorio;”.

- En votación el literal b), del inciso cuarto, del artículo 13 de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Letra c)

“c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Regular con Necesidad de Mejoramiento Significativo, y”.

El Honorable Senador señor Núñez planteó eliminar las expresiones “con Necesidad de Mejoramiento Significativo”.

- En votación el literal c), del inciso cuarto, del artículo 13 de la indicación sustitutiva, fue aprobado con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Letra d)

“d) Establecimientos Educacionales de Desempeño Insatisfactorio con Necesidad de Acciones Intensivas de Mejoramiento.”

La indicación número 13, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, la reemplaza por la siguiente:

“d) Establecimientos Educacionales de Mal Desempeño.”.

El Honorable Senador señor Chadwick señaló que la denominación que plantea la indicación sustitutiva es excesivamente extensa.

El Honorable Senador señor Núñez manifestó su apoyo a la propuesta de la indicación número 13.

- En votación la indicación número 13, fue aprobada, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan a favor los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide, y se abstiene el Honorable Senador señor Letelier.

En sesión posterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide, acordó hacer extensivo a todo el texto del proyecto, reemplazar, cada vez que aparezca la clasificación del establecimiento educacional: “Desempeño Insatisfactorio”, por “Mal Desempeño.”.

ARTÍCULO 14

“Artículo 14.- La clasificación se realizará anualmente y considerará los resultados de los establecimientos en tres mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas se realicen cada dos años o más.

Sin embargo, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos y confiables estadísticamente, la Agencia establecerá la metodología que permita una clasificación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos. Dicha metodología será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

Los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media serán clasificados por cada nivel en forma independiente, de acuerdo a resultados estadísticamente confiables. La Agencia y los sostenedores de dichos establecimientos educacionales deberán informar acerca de las evaluaciones que se realicen en cada nivel educacional a los miembros de la comunidad educativa.

Los establecimientos educacionales nuevos no serán clasificados en las categorías establecidas en el artículo anterior. Sin embargo, se considerarán para los efectos de esta ley provisoriamente como establecimientos de Desempeño Satisfactorio, hasta que cumplan con los requisitos legales para ser clasificados.”.

Inciso primero

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación propuso agregar, a continuación, del vocablo “establecimientos” la palabra “educacionales”.

- En votación, el inciso primero, del artículo 14, de la indicación sustitutiva, fue aprobado con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Inciso segundo

Se propone suprimir la frase “y confiables estadísticamente” y agregar a continuación de la palabra “establecimientos”, la segunda vez que aparece, el término “educacionales”.

- En votación, el inciso segundo, del artículo 14, de la indicación sustitutiva, fue aprobado con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Inciso tercero

El Honorable Senador señor Letelier reparó que esta norma permita a los establecimientos educacionales que imparten educación básica y media tener una clasificación diferenciada para cada nivel.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación señaló que esta norma guarda concordancia con el sistema de reconocimiento oficial que opera en nuestro país. Sobre esta misma idea, explicó que en Chile si bien el reconocimiento oficial es para todo el establecimiento, éste puede restringirse a un nivel determinado.

El Honorable Senador señor Letelier opinó que este tema debería ser tratado en el reglamento y no en la ley, de lo contrario estimó que se podría dificultar la aplicación de la clasificación de los establecimientos educacionales.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide sostuvo que el objetivo de esta reforma es mejorar a los malos establecimientos y no clausurarlos. Además, precisó que los alcaldes sólo podrán cerrar una escuela cuando no obtengan resultados positivos, luego de haber recibido el apoyo del Ministerio de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación.

Por otra parte, señaló que esta ley debe dar un tratamiento especial a las escuelas rurales, terminando con el sistema de las escuelas uni, bi y tridocentes.

Sobre este último punto, el Honorable Senador señor Cantero manifestó su total rechazo, porque indicó que las escuelas rurales uni, bi y tridocentes son un apoyo fundamental en las zonas más aisladas del país.

Por su parte, el Honorable Senador señor Núñez consideró que esta norma recoge el sentido de esta iniciativa de apoyar a aquellos establecimientos educacionales que cuenten con una clasificación diferenciada por cada nivel. En efecto, consideró que no sería recomendable clausurar esta especie de establecimientos educacionales sin antes de prestarle la ayuda y el apoyo que sean necesarios.

Por otra parte, planteó eliminar en el inciso tercero la frase “, de acuerdo a resultados estadísticamente confiables”, porque acotó que no existen mediciones estadísticamente confiables.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación, en relación a la propuesta del Honorable Senador señor Núñez, señaló que el objetivo de esta norma es minimizar los errores del proceso de análisis de los datos de los distintos establecimientos educacionales.

- En votación el inciso tercero, del artículo 14, de la indicación sustitutiva, fue aprobado con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Inciso cuarto

El Honorable Senador señor Letelier, consultó por qué esta norma no está considerada dentro de los artículos transitorios.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación explicó que no se trata de una situación intermedia que amerite ser tratada dentro de los artículos transitorios. En efecto, acotó que se regula exclusivamente el caso de los establecimientos educacionales nuevos, que están incorporándose al sistema escolar.

- En votación el inciso cuarto, del artículo 14 de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 15

“Artículo 15.- La resolución que establezca la clasificación indicada en el artículo 13, será notificada en forma personal o mediante carta certificada al sostenedor.

Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880, sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la clasificación del establecimiento.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo. Para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo conocerá y resolverá el recurso jerárquico.”.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación planteó reemplazar, en el inciso tercero, del artículo 15, de la indicación sustitutiva, la frase “Sin perjuicio de lo establecido” por ”Sin perjuicio, para efectos de cumplir con lo establecido”. Explicó, a continuación que la finalidad de esta propuesta es establecer que las reglas de procedimiento que consagran en el inciso tercero tienen por objetivo operativizar los recursos administrativos que menciona el inciso segundo del artículo 15.

Por su parte, el Honorable Senador señor Letelier señaló que en el inciso tercero se debería especificar que el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación. En consecuencia, propuso agregar a continuación de las expresiones “Secretario Ejecutivo” las palabras “de la Agencia de Calidad de la Educación”.

- En votación el artículo 15, de la indicación sustitutiva, fue aprobado con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorable Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 16

“Artículo 16.- La Agencia deberá informar al Ministerio de Educación la clasificación de los establecimientos educacionales.

Asimismo, deberá velar porque los padres y apoderados y el Consejo Escolar del establecimiento sean informados de la clasificación de los establecimientos a los que envían a sus hijos y pupilos.

En el caso de los padres y apoderados recibirán información relevante sobre los establecimientos de mejor calificación de la misma comuna.

Por su parte, los establecimientos educacionales deberán entregar anualmente un informe a sus comunidades educativas respecto de sus logros educativos y el cumplimiento de sus planes de mejoramiento, el cual será público.”.

La indicación número 14, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, sustituye los incisos primero, segundo y tercero, por los siguientes:

“Artículo 16.- La Agencia deberá dar a conocer la clasificación de los establecimientos educacionales.

Asimismo, deberá informar a los padres y apoderados y al Consejo Escolar sobre la clasificación de los establecimientos a los que envíen a sus hijos y pupilos.

En el caso de los padres y apoderados recibirán información relevante y de fácil comprensión sobre los establecimientos de mejor calificación de la misma comuna y de las comunas cercanas.”.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación señaló que la indicación número 14 es inadmisible, por cuanto regula una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, puesto que establece la obligación de la Agencia de Calidad de la Educación de informar a los padres y apoderados, y al Consejo Escolar sobre la clasificación de los establecimientos educacionales a los envían a sus hijos, todo esto en conformidad con el artículo 65, inciso cuarto, numeral 2° de la Constitución Política de la República.

El señor Presidente de la Comisión consideró que la indicación número 14 es admisible, porque entiende que en este caso no se está creando una nueva atribución para un servicio público.

El Honorable Senador señor Núñez estimó un error que en el inciso primero de la indicación número 14 se suprima la obligación de la Agencia de Calidad de la Educación de dar a conocer la clasificación de los establecimientos educacionales al Ministerio de Educación. Luego, señaló que preferiría que la Agencia de Calidad de la Educación informe tanto al Ministerio de Educación, como a los padres y apoderados.

- En votación el inciso primero de la indicación número 14, fue rechazado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senador señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

- En votación el inciso primero, del artículo 16, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senador señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Respecto del inciso segundo, el Honorable Senador señor Letelier precisó que el tema central de éste es definir si la Agencia de Calidad de la Educación deberá velar porque los establecimientos educacionales informen a los padres y apoderados sobre los resultados de la clasificación de los establecimientos o asumir ella directamente esta función.

La Abogada de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda advirtió que, en el inciso segundo, si se elimina la expresión “velar” se podría responsabilizar a la Agencia de Calidad de la Educación por la omisión de los establecimientos educacionales de informar al Consejo Escolar, y a los padres y apoderados de la clasificación del establecimiento educacional al cual asisten sus hijos.

El Honorable Senador señor Cantero indicó que prefiere una redacción más directa y clara y en este sentido acotó que apoya que la idea de que la Agencia de Calidad de la Educación informe a los padres y apoderados sobre la categoría en la que ha sido clasificado el establecimiento educacional al que envía a sus hijos.

- En votación el inciso segundo, de la indicación número 14, votan a favor los Honorables Senadores señores Cantero y Núñez, y en contra los Honorables Senadores Letelier y Ruiz-Esquide. Dado el empate producido, en conformidad al artículo 182 del Reglamento del Senado corresponde repetir la votación.

Antes de repetir la votación, el Honorable Senadores señor Núñez planteó aprobar el siguiente texto para el inciso segundo del artículo 16:

“Asimismo, procurará que los establecimientos educacionales informen a los padres y apoderados y al Consejo Escolar sobre la clasificación de los establecimientos a los que envían a sus hijos y pupilos.”.

- A continuación, se repite la votación del inciso segundo de la indicación número 14, siendo aprobado con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

En cuanto al inciso tercero el Honorable Senador señor Cantero indicó que no le parece adecuado que una norma utilice criterios vagos y poco precisos como puede ser una información de fácil comprensión.

En esta mima línea, el Honorable Senador señor Letelier señaló que prefiere el texto del inciso tercero, del artículo 16, de la indicación sustitutiva.

- En votación el inciso tercero, de la indicación número 14, fue rechazado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

- En votación el inciso tercero, del artículo 16, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

En votación el inciso cuarto del artículo 16 de la indicación sustitutiva, que no tuvo indicación, fue aprobado en sus mismos términos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Sus términos son los siguientes:

“Por su parte, los establecimientos educacionales deberán entregar anualmente un informe a sus comunidades educativas respecto de sus logros educativos y el cumplimiento de sus planes de mejoramiento, el cual será público.”.

La indicación número 15, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega al artículo 16 de la indicación sustitutiva, el siguiente inciso final:

“Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en la página web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por Región y comuna.”.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación señaló que la indicación número 15 es inadmisible, por cuanto regula una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, puesto que establece la obligación del Ministerio de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación disponer en una página web toda la información sobre la clasificación de los establecimientos educacionales, todo esto en conformidad con el artículo 65, inciso cuarto, numeral 2° de la Constitución Política de la República.

El señor Presidente de la Comisión consideró que la indicación número 15 es admisible, porque entiende que en este caso no se está creando una nueva atribución para un servicio público y además porque en la ley N° 20.285 se consagra el principio de publicidad de la información que emana de los órganos de la Administración del Estado. En este sentido, acotó que esta indicación confirma una obligación ya existente.

- En votación la indicación número 15, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó la indicación número 15 bis, para sustituir el artículo 16 por el siguiente:

“Artículo 16.- La Agencia deberá informar al Ministerio de Educación, y a los padres y apoderados, la clasificación de los establecimientos educacionales.

Asimismo, procurará que los establecimientos educacionales informen a los padres y apoderados y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido clasificados.

Los padres y apoderados recibirán información de fácil comprensión sobre los establecimientos educacionales de mejor clasificación de la misma comuna o de las comunas aledañas.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible la página web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por la Región y comuna.”.

- En votación los incisos primero, tercero y cuarto de la indicación número 15 bis, se aprueban por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

- En votación el inciso segundo de la indicación número 15 bis, se aprueba por tres votos a favor y uno en contra. Votan a favor los Honorables Senadores señores Chadwick, Letelier y Sabag. Vota en contra el Honorable Senador señor Cantero.

Párrafo 4°

“Párrafo 4º

De los efectos de la clasificación de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado.”.

- En votación el texto del encabezamiento del párrafo 4° de la indicación sustitutiva fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez.

ARTÍCULO 17

“Artículo 17.- La Agencia tendrá un plan de visitas evaluativas anuales que considerará mayor frecuencia para los establecimientos que muestran menor grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje.”.

La indicación número 16, de los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, plantea reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 17.- La Agencia tendrá un plan de visitas evaluativas anuales que considerará mayor frecuencia para los establecimientos que muestran menor grado de cumplimiento de los objetivos generales establecidos a través de las bases curriculares y los estándares de aprendizaje.”.

El Honorable Senador señor Letelier planteó fusionar la indicación número 16 con el artículo 17 propuesto por la indicación sustitutiva.

Enseguida, la Abogada de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda propuso reemplazar la frase “La Agencia tendrá un plan de visitas evaluativas anuales” por “La Agencia tendrá un plan anual de visitas evaluativas” y precisó que la propuesta busca mejorar la redacción de esta norma.

- En votación la indicación número 16, fue aprobada con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez.

La indicación número 17, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, sustituye la frase “que muestran menor grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje” por “que se ubiquen en las dos categorías inferiores.”.

- En votación la indicación número 17, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó la indicación número 17 bis, para sustituir el artículo 17 por el siguiente:

“Artículo 17.- La Agencia tendrá un plan anual de visitas evaluativas que considerará mayor frecuencia para los establecimientos que muestran menor grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus bases curriculares.”.

- En votación la indicación número 17 bis, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Sabag y Letelier.

ARTÍCULO 18

“Artículo 18.- Los establecimientos subvencionados, o que reciban aportes del Estado, de Desempeño Insatisfactorio serán objeto de visitas evaluativas, al menos cada dos años; los de Desempeño Regular, en ciclos periódicos de dos a cuatro años.”.

Los demás establecimientos podrán ser objeto de visitas evaluativas por parte de la Agencia con la frecuencia que ésta determine.”.

La indicación número 18, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, intercala, en el inciso primero, entre los vocablos “aportes” y “del Estado”, la palabra “regulares”.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación señaló que sería recomendable agregar un inciso tercero, nuevo, con la finalidad de delimitar cuando se entiende que estamos ante establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado.

El Honorable Senador señor Letelier manifestó su disconformidad con la propuesta del Ejecutivo, porque acotó que con ésta se podría establecer una salvedad para que los establecimientos educacionales particulares que reciben aportes públicos se excepcionen de someterse a las reglas generales del sistema educativo imperante.

Sobre este mismo punto, pidió dejar constancia que para efectos de esta ley se entiende por establecimientos educacionales que recibe aportes del Estado a aquellos establecimientos de educación técnico profesional, de administración delegada, regidos por el decreto ley N° 3.166.

- En votación la indicación número 18, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

- En votación el artículo 18, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó la indicación número 18 bis, para agregar al artículo 18 un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“Para los efectos de esta ley, se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado a los regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980.”.

En votación la indicación número 18 bis, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

ARTÍCULO 19

Inciso primero

“Artículo 19.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los establecimientos subvencionados, o que reciban aportes del Estado, clasificados como de buen desempeño sólo serán evaluados si el sostenedor lo solicita o si acepta expresamente las visitas dispuestas de oficio por la Agencia.”.

Asimismo, los sostenedores de los establecimientos particulares pagados podrán solicitar que éstos sean evaluados, previo pago de su costo a la Agencia.

La solicitud de un establecimiento particular pagado para ser evaluado, deberá ser presentada a la Agencia durante el último trimestre del año anterior al que ingrese al proceso de evaluación. En todo caso, estas evaluaciones no podrán representar más del 5% de las visitas evaluativas anuales que realice la Agencia al conjunto del sistema subvencionado.”.

La indicación número 19, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, intercala en su inciso primero, entre los vocablos “aportes” y “del Estado”, la palabra “regulares”.

- En votación la indicación número 19, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Se deja pendiente la votación del artículo 19 de la indicación sustitutiva.

En sesión posterior, se votó el artículo 19 de la indicación sustitutiva, siendo aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

ARTÍCULO 20

Inciso primero

“Artículo 20.- Los establecimientos clasificados como de Buen Desempeño, podrán incorporarse al Registro de personas o entidades de apoyo técnico pedagógico administrado por el Ministerio de Educación.”.

La indicación número 20, de los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, intercala, entre la palabra “Desempeño” y la coma (,) que le sigue, la siguiente frase: “y que obtengan una evaluación de desempeño positiva”.

- En votación la indicación número 20, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Núñez y Ruiz-Esquide.

La indicación número 21, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, sustituye la expresión “el Ministerio de Educación” por “la Agencia”.

La Abogada de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señaló que la indicación número 21 es inadmisible, por cuanto se refiere a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al entregar una función del Ministerio de Educación a la Agencia de Calidad de la Educación, todo esto en conformidad al artículo 65, inciso cuarto, numeral 2° de la Constitución Política de la República.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación aclaró que el Ministerio de Educación es el órgano encargado de ejerce la función de supervisión y de apoyo y no la Agencia de Calidad de la Educación.

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación número 21.

- En votación el inciso primero, del artículo 20, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Núñez y Ruiz-Esquide.

Inciso segundo

“En caso que un establecimiento que forma parte del Registro, resultare clasificado en alguna de las categorías inferiores a la de Buen Desempeño, será eliminado del Registro.”.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación señaló que debe agregarse, a continuación de la palabra “establecimiento” el vocablo “educacional”, en conformidad con lo acordado en la letra b), del inciso primero, del artículo 2°, de la indicación sustitutiva.

- En votación el inciso segundo, del artículo 20 de la indicación sustitutiva, fue aprobado con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 21

“Artículo 21.- En el caso de los establecimientos de educación parvularia y de educación especial, serán objeto de evaluación en ciclos periódicos de acuerdo a un programa que deberá aprobar la Agencia.”.

- En votación el artículo 21 de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 22

Inciso primero

“Artículo 22.- Una vez realizada la evaluación a que se refieren los artículos anteriores, los sostenedores de los establecimientos deberán elaborar o revisar su plan de mejoramiento educativo, incluyendo acciones que permitan hacerse cargo de las debilidades identificadas en el informe elaborado por la Agencia. Dicho plan deberá, además, explicitar las acciones que aspira llevar adelante para mejorar los aprendizajes de sus estudiantes y contener, a lo menos, las estrategias, actividades, metas y recursos asociados a él.”

La indicación número 22, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, reemplaza las frases “, incluyendo acciones que permitan hacerse cargo de las debilidades identificadas en el informe elaborado por la Agencia. Dicho plan deberá, además, explicitar”, por el vocablo “explicitando”.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación señaló que la indicación número 22 exime a los sostenedores de hacerse cargo de las debilidades identificadas por la Agencia de Calidad de la Educación al momento de elaborar o revisar su plan de mejoramiento educativo. Sobre este mismo punto, acotó que esta propuesta desvirtuaría el sentido de esta iniciativa.

- En votación la indicación número 22, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan en contra los Honorables Senadores señores Núñez y Ruiz-Esquide, y a favor el Honorable Senador señor Chadwick.

En relación al texto del inciso primero de la indicación sustitutiva, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación señaló que en concordancia con lo acordado en la letra b), del inciso primero, del artículo 2° de la indicación sustitutiva debe agregarse, a continuación de la palabra “establecimientos” el vocablo “educacionales”.

- En votación el inciso primero, del artículo 22, de la indicación sustitutiva, fue aprobado con la modificación propuesta, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan a favor los Honorables Senadores señores Núñez y Ruiz-Esquide, y en contra el Honorable Senador señor Chadwick.

Inciso segundo

“El plan será de conocimiento público y será informado a la Agencia, al Ministerio de Educación y a la comunidad educativa en el plazo que fije la Agencia en el informe respectivo.”.

- En votación el inciso segundo, del artículo 22, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Inciso tercero

“La Agencia tendrá que tomar en consideración este plan en su próxima evaluación y en el informe respectivo.”.

- En votación el inciso tercero, del artículo 22, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 23

“Artículo 23.- Los sostenedores de los establecimientos educacionales podrán solicitar apoyo técnico pedagógico para la elaboración e implementación de su plan de mejoramiento educativo al Ministerio de Educación o a una persona o entidad del Registro de Personas o Entidades Pedagógicas o Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación, a su elección.”.

La indicación número 23, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, elimina la frase “al Ministerio de Educación o”.

La indicación número 23 fue retirada por su autor.

- En votación el artículo 23, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 24

“Artículo 24.- El Ministerio de Educación podrá prestar apoyo técnico pedagógico directamente o a través de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos y de acuerdo con la definición anual de la Ley de Presupuestos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 2º ter de la ley Nº 18.956.”.

La indicación número 24, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, propone suprimirlo.

La indicación número 25, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, para eliminar los vocablos “directamente o”.

Las indicaciones números 24 y 25 fueron retiradas por su autor.

- En votación el artículo 24, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Párrafo 5°

“Párrafo 5º

De las medidas especiales para los establecimientos educacionales de Desempeño Insatisfactorio.”.

El Honorable Senador señor Núñez recordó que en virtud de lo acordado en la indicación número 13 debe reemplazarse el epígrafe del Párrafo 5° planteado por la indicación sustitutiva por el siguiente: “De las medidas especiales para los establecimientos educacionales de Mal Desempeño”.

- En votación el reemplazo del epígrafe del Párrafo 5° “De las medidas especiales para los establecimientos educacionales de Desempeño Insatisfactorio” por “De las medidas especiales para los establecimientos educacionales de Mal Desempeño”, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

En consecuencia, se aprueba con modificaciones el texto del encabezamiento del Párrafo 5°.

ARTÍCULO 25

“Artículo 25.- La clasificación de un establecimiento educacional en la categoría de Desempeño Insatisfactorio será informada a todos los padres y apoderados y al Consejo Escolar del establecimiento.”.

La indicación número 26, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega, luego de la palabra “informada”, la expresión “por la Agencia”.

El Honorable Senador señor Chadwick señaló que esta norma debe precisar la entidad encargada de informar al Consejo Escolar, y a los padres y apoderados sobre la clasificación de un establecimiento educacional en la categoría de mal desempeño.

El Abogado de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señor Patricio Espinoza, recordó que según lo acordado en el artículo 16 de esta ley corresponderá a la Agencia de Calidad de la Educación informar al Ministerio de Educación sobre la clasificación de los establecimientos educacionales y asimismo señaló que la Agencia procurará que los establecimientos educacionales informen a los padres y apoderados sobre la clasificación de los establecimientos educacionales a los que envían a sus hijos.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide sostuvo que debe definirse con claridad cuando estamos ante funciones que le corresponden a la Agencia de Calidad de la Educación y al Ministerio de Educación. De lo contrario, acotó que se podría producir un conflicto de competencias entre ambos órganos públicos.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación explicó que la Agencia de Calidad de la Educación tendrá la obligación de informar sobre la clasificación de los establecimientos educacionales. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que tanto el Ministerio de Educación como la Agencia de Calidad de la Educación deberán disponer de una página web que entregue esta información en forma actualizada y desglosada por región y comuna.

El Honorable Senador señor Chadwick señaló que el artículo 16 de este proyecto de ley establece una obligación de carácter genérica respecto de toda la clasificación de los establecimientos educacionales, en cambio la indicación número 26 sólo se refiere a los establecimientos educacionales clasificados en la categoría de Mal Desempeño.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación recalcó que la idea es no minimizar la obligación de los establecimientos educacionales de informar a su comunidad educativa sobre la categoría en que han sido clasificados. En este sentido, consideró que no sería recomendable aprobar la indicación número 26.

El Abogado de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda sostuvo que la indicación número 26 crea una nueva función para la Agencia de Calidad de la Educación y que en este sentido la indicación número 26 sería inadmisible, en virtud del artículo 65, inciso cuarto, numeral 4° de la Constitución Política de la República.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación señaló que debe determinarse claramente el órgano que será el depositario de la información generada por la Agencia de Calidad de la Educación. Además, acotó que en este proyecto de ley aún no se ha definido la entidad que deberá informar a todo el país sobre las evaluaciones de los establecimientos educacionales que realice la Agencia de Calidad.

El Honorable Senador señor Núñez manifestó su apoyo a la indicación número 26, siempre que se agregue al inicio del artículo 25 de la indicación sustitutiva la siguiente frase: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16,”

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación, comentó que en el artículo 25 de la indicación sustitutiva debe reemplazarse la referencia a los establecimientos de educacionales de “Desempeño Insatisfactorio” por establecimientos educacionales de “Mal Desempeño”, en virtud de lo aprobado en la indicación número 13. Además, señaló que debe agregarse la palabra “educacional” al final del texto del artículo 25, en conformidad con lo acordado en la letra b), del inciso primero, del artículo 2°, de la indicación sustitutiva.

El Honorable Senador señor Núñez propuso dejar pendiente la votación de la indicación número 26, a fin de que el Ejecutivo presente una nueva propuesta de redacción.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones el Ejecutivo presentó la indicación número 26 bis, para reemplazar el artículo 25 de la indicación sustitutiva, por el siguiente:

“Artículo 25.- La Agencia procurará que los establecimientos educacionales en la categoría de mal desempeño informen a todos los padres y apoderados y al Consejo Escolar del establecimiento la categoría en la que han sido clasificados.”.

- En votación la indicación número 26 bis, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

- Consecuencialmente, se aprueba con modificaciones la indicación número 26, con la votación anterior.

ARTÍCULO 26

“Artículo 26.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la presente ley, los establecimientos mencionados en el artículo anterior deberán recibir apoyo técnico pedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio, o a un grupo de expertos reconocidos del Registro a que se refieren los artículos 23 y 24. Este apoyo podrá brindarse por un plazo máximo de cuatro años.”.

La indicación número 27, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, para eliminar la frase “, que prestará este servicio,”.

La indicación número 27 fue retirada por su autor.

Respecto del artículo 26 de la indicación sustitutiva, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación señaló que debe agregarse, a continuación del vocablo “establecimientos”, la palabra “educacionales”, en conformidad con lo acordado en la letra b), del inciso primero, del artículo 2°, de la indicación sustitutiva.

- En votación el artículo 26 de la indicación sustitutiva, fue aprobado con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 27

“Artículo 27.- Los establecimientos que en la siguiente clasificación no logren ubicarse en una categoría superior, pero que muestren una mejora significativa, deberán continuar recibiendo apoyo hasta por dos años más.

En el caso de aquellos establecimientos que no exhiban una mejora significativa luego de dos años de haber sido clasificados como de desempeño insatisfactorio, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos sobre la situación en que éstos se encuentran.

La comunicación a que alude el inciso anterior, se enviará por carta certificada y contendrá información relevante sobre los establecimientos de mejor clasificación de la misma comuna y de comunas contiguas.

Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a tales establecimientos. La Agencia propondrá al Ministerio de Educación la dictación de un decreto supremo, que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda, que regule esta materia.

La Agencia definirá, en normas de carácter general, los criterios para determinar la “mejora significativa” de un establecimiento. Estos deben guardar relación con los estándares de aprendizaje.”.

El Honorable Senador señor Núñez planteó votar en forma separada cada uno de los incisos del artículo 27 propuestos por la indicación sustitutiva.

Inciso primero

El Honorable Senador señor Núñez señaló que de acuerdo al artículo al artículo 26 y al inciso primero del artículo 27 los establecimientos educacionales clasificados en la categoría de Mal Desempeño recibirán apoyo técnico pedagógico por un plazo de seis años.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación señaló que debe agregarse, a continuación del vocablo “establecimientos”, la palabra “educacionales”, en conformidad con lo acordado en la letra b), del inciso primero, del artículo 2°, de la indicación sustitutiva.

- En votación el inciso primero, del artículo 27, de la indicación sustitutiva, fue aprobado con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Inciso segundo

El Honorable Senador señor Chadwick consultó si este inciso permite el cierre de los establecimientos educacionales clasificados en la categoría de Mal Desempeño.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación respondió negativamente y explicó que este inciso establece únicamente la obligación de la Agencia de Calidad de informar a los padres y apoderados de los establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa luego de dos años de haber sido clasificados en la categoría de Mal Desempeño.

En este contexto, el Honorable Senador señor Chadwick señaló que apoyará el texto del inciso segundo del artículo 27.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación señaló que debe agregarse en el inciso segundo, del artículo 27, de la indicación sustitutiva, a continuación del vocablo “establecimientos”, las dos veces que aparece, la palabra “educacionales”, en conformidad con lo acordado en la letra b), del inciso primero, del artículo 2°, de la indicación sustitutiva.

Asimismo, precisó que debe reemplazarse la mención a los establecimientos educacionales de “desempeño insatisfactorio” por establecimientos educacionales de “mal desempeño”, en virtud de lo aprobado en la indicación número 13.

- En votación el inciso segundo, del artículo 27, de la indicación sustitutiva, fue aprobado con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Inciso tercero

El Honorable Senador señor Chadwick sostuvo que la redacción de los incisos tercero, cuarto y quinto es confusa y poco clara.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación explicó que ante un establecimiento educacional que no muestra mejora durante dos años, la Agencia de Calidad deberá informar a los padres y apoderados sobre esta situación y ofreciéndoles otras alternativas de establecimientos educacionales de mejor clasificación ubicados en la misma comuna o comunas contiguas. En caso de que los apoderados opten por cambiar de establecimiento educacional a sus hijos, continuó, la Agencia de Calidad otorgará las facilidades de transporte para que los alumnos puedan acceder a los nuevos establecimientos educacionales.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación señaló que debe agregarse en el inciso tercero, del artículo 27, de la indicación sustitutiva, a continuación del vocablo “establecimientos”, la palabra “educacionales”, en conformidad con lo acordado en la letra b), del inciso primero, del artículo 2°, de la indicación sustitutiva.

- En votación el inciso tercero, del artículo 27, de la indicación sustitutiva, fue aprobado con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Inciso cuarto

El Honorable Senador señor Núñez valoró la propuesta del inciso cuarto del artículo 27, pero consideró que puede resultar excesivamente onerosa para el Estado.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación advirtió que se estaría ante un número muy bajo de establecimientos educacionales, lo que en la práctica implicaría que esta obligación no significaría una carga tan onerosa para el Estado.

Por su parte, el Abogado de la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda comentó que el Estado está dispuesto a asumir este costo.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación señaló que debe agregarse en el inciso cuarto, del artículo 27, de la indicación sustitutiva, a continuación del vocablo “establecimientos”, la palabra “educacionales”, en conformidad con lo acordado en la letra b), del inciso primero, del artículo 2°, de la indicación sustitutiva.

- En votación el inciso cuarto, del artículo 27, de la indicación sustitutiva, fue aprobado con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Inciso quinto

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación, indicó que debe agregarse en el inciso quinto, del artículo 27, de la indicación sustitutiva, a continuación del vocablo “establecimiento”, la palabra “educacional”, en conformidad con lo acordado en la letra b), del inciso primero, del artículo 2°, de la indicación sustitutiva.

Asimismo, señaló que, en concordancia con lo aprobado en la indicación número 2, debe agregarse a continuación de los vocablos “estándares de aprendizaje” la siguiente frase: “referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares”.

- En votación el inciso quinto, del artículo 27, de la indicación sustitutiva, fue aprobado con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó la indicación número 27 bis, para intercalar en su inciso final, entre la expresión “aprendizaje” y el punto final, la siguiente frase:

“referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus bases curriculares”.

- En votación la indicación número 27 bis, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

ARTÍCULO 28

“Artículo 28.- En cualquier caso, si después de cuatro años, contados de la comunicación señalada en el artículo 25, el establecimiento educacional se mantiene en la categoría de Desempeño Insatisfactorio, la Agencia deberá informar esta situación, a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo para revocar el reconocimiento oficial del establecimiento.”.

El Honorable Senador señor Núñez sostuvo que de acuerdo a este artículo un establecimiento educacional clasificado en la categoría de Mal Desempeño podría ser sancionado con la revocación de su reconocimiento oficial.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación recalcó que esta norma sólo permite aplicar la sanción de revocación del reconocimiento oficial de un establecimiento educacional clasificado en la categoría del Mal Desempeño y no su cierre. Sobre este mismo punto, informó que en estos casos esta ley permitirá en estos casos designar a un administrador provisional, quien deberá asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento educacional y la continuidad del servicio educativo.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide hizo presente que las escuelas públicas no pueden ser sancionadas con su cierre, especialmente en las zonas aisladas del país, porque estos establecimientos son los que permiten mantener las asentamientos humanos en los sectores rurales y mineros.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación señaló que debe reemplazarse la mención a los establecimientos educacionales de “desempeño insatisfactorio” por establecimientos educacionales de “mal desempeño”, en virtud de lo aprobado en la indicación número 13.

- En votación el artículo 28 de la indicación sustitutiva, fue aprobado con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 29

“Artículo 29.- En el caso de los establecimientos particulares pagados clasificados en la categoría de Desempeño Insatisfactorio y transcurrido el plazo de cuatro años contado desde la comunicación mencionada en el artículo 25, la Agencia informará a la comunidad educativa para todos los efectos legales.”.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación explicó que la idea del artículo 29 de la indicación sustitutiva es que los apoderados de un establecimiento educacional particular pagado conozcan que dicho establecimiento ha sido clasificado en forma en la categoría más baja.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación señaló que debe reemplazarse la mención a los establecimientos educacionales de “desempeño insatisfactorio” por establecimientos educacionales de “mal desempeño”, en virtud de lo aprobado en la indicación número 13.

- En votación el artículo 29 de la indicación sustitutiva, fue aprobado con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Párrafo 6°

“Párrafo 6º

De la Organización de la Agencia.”.

- En votación el texto del ecabezamiento del párrafo 6° de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 30

“Artículo 30.- Los órganos de la Agencia son el Consejo y el Secretario Ejecutivo.”.

- En votación el artículo 30 de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 31

Inciso primero

“Artículo 31.- El Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación, previa selección conforme al Sistema de la Alta Dirección Pública.”.

La indicación número 28, de los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 31.- El Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Presidente de la República.”.

- La indicación número 28 fue retirada por sus autores.

- En votación el inciso primero, del artículo 31, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Inciso segundo

“El Consejo designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo dos años.”.

El Honorable Senador señor Núñez consideró excesivamente bajo el plazo de dos años que establece el inciso segundo del artículo 31 para la duración del cargo de Presidente del Consejo de la Agencia de Calidad.

La Abogada de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señora Luz María Gutiérrez, con la finalidad de salvar el reparo formulado por el Honorable Senador señor Núñez, planteó agregar la siguiente frase final: “, con posibilidades de ser reelegido por una sola vez”.

El Honorable Senador señor Núñez dejó pendiente la votación del inciso segundo, del artículo 31, a fin de que el Ejecutivo presente la respectiva indicación.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó la indicación número 28 bis, para agregar, en su inciso segundo, a continuación del punto final (“.”), que pasa a ser una coma (“,”), la siguiente frase final nueva:

“pudiendo ser reelegidos en el cargo por una vez.”.

- En votación la indicación número 28 bis, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

- Consecuencialmente, se aprueba con modificaciones el inciso segundo del artículo 31, de la indicación sustitutiva, con la misma votación anterior.

Inciso tercero

“Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Consejo. Asimismo, citará a sesiones, fijará sus tablas, dirigirá sus deliberaciones y dirimirá sus empates. Del mismo modo, se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Agencia.”.

- En votación el inciso tercero, del artículo 31, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 32

“Artículo 32.- Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período.

Los consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente.”.

- En votación el artículo 32, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 33

“Artículo 33.- Corresponderá al Consejo:

a) Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico de la Agencia, el cual deberá ser actualizado y ajustado a lo menos cada seis años.

b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto.

c) Aprobar la clasificación de los establecimientos en los plazos que establece la ley y aprobar anualmente el cambio de clasificación de los establecimientos.

d) Aprobar el plan de evaluaciones nacionales e internacionales en coordinación con el Ministerio de Educación.

e) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

f) Aprobar el registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas.”.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación, indicó que debe agregarse en la letra c), del artículo 33, de la indicación sustitutiva, a continuación del vocablo “establecimientos”, las dos veces que aparece, la palabra “educacionales”, en conformidad con lo acordado en la letra b), del inciso primero, del artículo 2°, de la indicación sustitutiva.

Por su parte, el Honorable Senador señor Chadwick planteó invertir el orden de las letras e) y f) de este artículo, puesto que la actual letra e) corresponde a una función más bien genérica del Consejo de la Agencia de Calidad, que debe estar mencionada al final de esta norma.

- En votación el artículo 33, de la indicación sustitutiva, fue aprobado con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 34

“Artículo 34.- No podrán ser miembros del Consejo:

- En votación el encabezamiento, del artículo 34, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Letra a)

a) Los sostenedores, representantes legales, gerentes, administradores o miembros de un directorio de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta educación en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide pidió a la Secretaría mejorar la redacción del literal a), del artículo 34, de la indicación sustitutiva.

- En votación la letra a), del artículo 34, de la indicación sustitutiva, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Su texto queda como sigue:

“a) Los sostenedores, representantes legales, gerentes, administradores o miembros de un directorio de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores.”.

Letra b)

b) Los senadores y diputados, Ministros de Estado, subsecretarios, intendentes o gobernadores; alcaldes o concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretarios o relatores del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones o su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, suplentes o secretarios-relatores, y miembros de los demás tribunales creados por ley.

El Honorable Senador señor Chadwick opinó que los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación y los Directores Provinciales de Educación también deberían ser mencionados en la letra b) del artículo 34.

El Honorable Senador señor Núñez planteó dejar pendiente la votación de la letra b), del artículo 34, de la indicación sustitutiva, a fin de que el Ejecutivo puede recoger el planteamiento formulado por el Honorable Senador señor Chadwick.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó la indicación individualizada como 28 ter, para intercalar, en la letra b), después de la expresión “gobernadores;” la siguiente expresión nueva:

“los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación o los Jefes de Departamentos Provinciales de Educación;”.

- En votación la indicación número 28 ter, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

- Consecuencialmente, se aprueba con modificacionesla letra b) del artículo 34, de la indicación sustitutiva, con la misma votación anterior.

Letras c) y d)

c) Los inscritos en el registro de personas naturales acreditadas como evaluadores.

d) Los que formen parte del registro de administradores provisionales a cargo de la Superintendencia.”.

- En votación las letras c) y d), del artículo 34 de la indicación sustitutiva, fueron aprobadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 35

“Artículo 35.- Los Consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que afecten a:

a) Establecimientos de educación parvularia, básica o media con que tengan un vínculo patrimonial o laboral.

b) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como asesores o consultores, a cualquier título.

c) Instituciones de asistencia técnica en que participen como propietarios, como dependientes o en que tengan otra clase de intereses patrimoniales.

d) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como docente.

Los consejeros que, estando inhabilitados, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Las inhabilidades e incompatibilidades serán aplicables a todos los funcionarios de la Agencia.”.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación informó que en el artículo 34 se enumeran las incompatibilidades y que en el artículo 35 se mencionan las inhabilidades que pueden afectar a los miembros del Consejo de la Agencia de Calidad.

En este contexto, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación planteó mejorar la redacción del inciso final del artículo 35 en los siguientes términos:

“Las inhabilidades señaladas en el presente artículo y las incompatibilidades mencionadas en el artículo anterior serán aplicables a todos los funcionarios de la Agencia.”.

El Honorable Senador señor Núñez consultó si esta norma considera a las inhabilidades sobrevinientes.

El Honorable Senador señor Chadwick explicó que las inhabilidades se aplican tanto a los postulantes al cargo de consejeros, como a los consejeros en ejercicio. En este sentido, acotó que también se contemplan a las inhabilidades sobrevinientes.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide consultó quién removerá a los consejeros que se vean afectados por alguna causal de inhabilidad.

El Honorable Senador señor Núñez respondió que el Presidente del Consejo. No obstante lo anterior, señaló que el problema podría suscitarse cuando el Presidente del Consejo sea el que incurra en alguna causales.

Posteriormente, planteó dejar pendiente la votación de la letra d) y de los incisos tercero y cuarto del artículo 35, a fin de que el Ejecutivo presente las indicaciones que recojan los planteamientos formulados por los miembros de la Comisión.

- En votación el inciso primero, el encabezamiento del inciso segundo y sus letras a), b) y c), del artículo 35, de la indicación sustitutiva, fueron aprobados, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó, respecto de la letra d) y de los incisos tercero y cuarto del artículo 35, la indicación individualizada como 28 quater, para introducir las siguientes modificaciones:

Intercalar en la letra d), entre las palabras “en que” y “se desempeñen”, la expresión “el o los consejeros”;

Intercalar, en su inciso tercero, entre la expresión “removidos de su cargo” y la conjunción “y” la siguiente frase nueva: “por el Ministro de Educación,”.

Reemplazar el inciso cuarto y final por el siguiente nuevo: “Las inhabilidades que contempla este artículo, así como las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior, serán aplicables a todos los funcionarios de la Agencia.”.

- En votación la indicación número 28 quater, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

- Consecuencialmente, se aprueba con modificaciones, la letra d) del inciso segundo y el inciso tercero del artículo 35, de la indicación sustitutiva, con la misma votación anterior.

ARTÍCULO 36

“Artículo 36.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia aceptada por el Ministro de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

d) Actuación en un asunto en que estuvieren legalmente inhabilitados.

e) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece esta ley.

En caso que uno o más consejeros cesaren por cualquier causa en su cargo, procederá la designación de un nuevo consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 31 de la presente ley, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 31 de la presente ley, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.”.

- En votación el artículo 36, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 37

“Artículo 37.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, el quórum para sesionar y para adoptar acuerdos, los procedimientos para decidir en caso de empate y, en general, aquellas normas que permitan una gestión flexible, eficaz y eficiente, serán definidas por las normas que dicte la Agencia.”.

- En votación el artículo 37, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 38

“Artículo 38.- Los consejeros percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 de dichas unidades por mes calendario.”.

- En votación el artículo 38, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 39

Inciso primero

“Artículo 39.- El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y estará afecto al sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.”.

La indicación número 29, de los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 39.- El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y será designado por el Ministro de Educación a proposición del Consejo y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.”.

La indicación número 30, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega la siguiente oración: “El Secretario Ejecutivo será nombrado por el Consejo de la Agencia.”.

- Las indicaciones números 29 y 30 fueron retiradas por sus autores.

Inciso segundo

“Corresponderá al Secretario Ejecutivo las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo, y proponerle el programa anual de trabajo del servicio;

b) Participar en el Consejo con derecho a voz;

c) Delegar en funcionarios de la institución las funciones y atribuciones que estime conveniente;

d) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la ley reserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos del servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado;

e) Comunicar a los organismos competentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias;

f) Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, así como conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Le corresponderá también, cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Consejo y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

g) Informar a la Superintendencia de la clasificación de un establecimiento como de Desempeño Insatisfactorio y del hecho que un establecimiento, a pesar de los apoyos y habiéndose cumplido los plazos establecidos en la ley, no logre los estándares mínimos exigidos;

h) Representar judicial y extrajudicialmente al servicio;

i) Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida a la consideración del Consejo;

j) Gestionar administrativamente el servicio;

k) Contratar labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados;

l) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio;

m) Nombrar y remover personal del servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias;

n) Informar periódicamente al Consejo respecto de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones, y

ñ) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.”.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación señaló que en la letra g), del inciso segundo del artículo en estudio debe agregarse, a continuación del vocablo “establecimiento”, la palabra “educacional”, en conformidad con lo acordado en la letra b), del inciso primero, del artículo 2°, de la indicación sustitutiva. Asimismo, indicó que en este mismo literal debe sustituirse las expresiones “Desempeño Insatisfactorio” por “Mal Desempeño”, en virtud de lo aprobado en la indicación número 13. Por último, con la finalidad de mejorar la redacción de esta letra, planteó sustituir la frase “y del hecho que un establecimiento” por “y del hecho que alguno de éstos”.

- En votación el artículo 39, de la indicación sustitutiva, fue aprobado con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 40

“Artículo 40.- El personal de la Agencia se regulará por las normas de esta ley y por los reglamentos que de conformidad a ella se dicten, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas que fije el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio de la presente ley.”.

- En votación el artículo 40, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Cantero, Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 41

“Artículo 41.- Previo acuerdo del Consejo, el Secretario Ejecutivo, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Agencia de Calidad.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.”.

El Honorable Senador señor Cantero pidió votación separada para cada uno de los incisos del artículo 41 de la indicación sustitutiva.

Inciso primero

- En votación el inciso primero, del artículo 41, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Cantero, Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Inciso segundo

El Honorable Senador señor Núñez consultó al Ejecutivo sobre la finalidad de esta norma, que establece que el 7% del personal a contrata puede desempeñar funciones directivas o de jefatura.

Por su parte, el Honorable Senador señor Cantero consultó si esta norma contraviene a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

El Abogado de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda informó que esta norma ha sido incorporada en todos los textos legales en que se han creado nuevos servicios públicos. Asimismo, indicó que cuenta con el apoyo de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) y señaló que su objetivo es permitir que los funcionarios a contrata puedan ejercer cargos directivos. De lo contrario, continuó, ningún funcionario a contrata podría desempeñar cargos de jefatura.

El Honorable Senador señor Cantero sostuvo que no comparte este tipo de normas, porque distorsionan la carrera funcionaria, como se puede constatar en el caso de las municipalidades. Además, consideró que si se requieren más cargos de jefatura deben aumentarse los cargos de planta. En este contexto, anunció su voto en contra.

El Honorable Senador señor Chadwick consultó sobre la responsabilidad administrativa del personal a contrata.

El Abogado de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda explicó que la responsabilidad del personal a contrata es similar a la del personal de planta y agregó que lo único que cambia es su estabilidad en el empleo.

El Honorable Senador señor Núñez opinó que un nuevo servicio que recién se constituye debería iniciar sus funciones únicamente con personal de planta.

- En votación el inciso segundo, del artículo 41, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan a favor los Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide, y en contra el Honorable Senador señor Cantero.

Inciso tercero

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación explicó que el artículo 260 del Código Penal establece que se entiende por empleado público a todo aquel que desempeñe un cargo o función pública, aunque no sean nombrados por el Presidente de la República, ni reciban remuneraciones del Estado.

- En votación el inciso tercero, del artículo 41, de la indicación sustitutiva, fue aprobado por dos votos a favor y una abstención. Votan a favor los Honorables Senadores señores Chadwick y Núñez, y se abstiene el Honorable Senador señor Cantero.

ARTÍCULO 42

“Artículo 42.- El personal de la Agencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta.

Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos de exigir responsabilidad administrativa, lo que se exigirá con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.”.

El Honorable Senador señor Núñez señaló que este artículo debería hacer referencia la ley N° 20.285 sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación advirtió que el artículo 42 sólo hace referencia a la obligación del personal de la Agencia de Calidad de guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones que tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores.

El Abogado de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda acogiendo el planteamiento formulado por el Honorable Senador señor Núñez planteó agregar al final del inciso primero del artículo en estudio la siguiente frase: “, especialmente a la ley N° 20.285 sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública”.

Por su parte, el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide opinó que prefería una remisión más genérica a las leyes y no a una ley en especial.

El Honorable Senador señor Cantero opinó que a los funcionarios de la Agencia de Calidad se les debería entregar una compensación económica que justifique la prohibición de prestar servicios a las entidades que podrían someterse a su evaluación.

Por su parte, el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide consideró que esta norma es pertinente, ya que sostuvo que quien ejerce alguna función en la Agencia de Calidad no puede prestar servicios en el establecimiento educacional que somete a su evaluación.

En esa oportunidad, el Honorable Senador señor Núñez dejó pendiente la votación del artículo 42 de la indicación sustitutiva.

- En sesión posterior, su puso en votación al artículo 42 de la indicación sustitutiva, el que fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

ARTÍCULO 43

“Artículo 43.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Agencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.”.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide manifestó su preocupación por la causal contemplada en la letra a), del inciso primero, del artículo 43 de la indicación sustitutiva.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación explicó que esta causal busca que el personal de la Agencia de Calidad sea de un alto profesionalismo, lo que ha sido la regla general en todas las normativas que regulan a las Superintendencias.

El Honorable Senador señor Núñez consideró que esta norma puede ser aplicada a los funcionarios que ejercen funciones de alta responsabilidad, mas no para los otros funcionarios, porque en su opinión sería muy fácil despedir a un funcionario de planta.

El Abogado de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda indicó que la letra a) del inciso primero del artículo 43 es una norma estándar que se ha agregado a todos los órganos que requieren de una alto tecnicismo.

Al respecto, la señora Ministra de Educación señaló que una norma de este tipo puede ser muy positiva para elevar la calidad de los funcionarios que se desempeñan en la administración pública. Agregó que esta causal busca modernizar a las instituciones del Estado y no continuar trabándolas. En efecto, acotó que la Agencia de Calidad de la Educación debe contar con los mejores profesionales, para que efectivamente este órgano pueda velar por mejorar la calidad de la educación. En este contexto, precisó que debe buscarse una fórmula que equilibre los principios de la carrera funcionaria y el alto nivel de profesionalismo que deben tener los funcionarios de la Agencia de Calidad.

El Honorable Senador señor Núñez sostuvo que como Parlamentario debe velar porque no se despida en forma arbitrariamente a los funcionarios público por motivos religiosos, políticos u otros de índole.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide solicitó al Ejecutivo que modifique los términos de la letra a), del inciso primero, del artículo 43, de la indicación sustitutiva, a fin de que se impida que esta causal quede entregada a la mera la voluntad del jefe superior de este servicio.

Por su parte, el Honorable Senador señor Cantero sostuvo que esta causal debe regirse por criterios objetivos y no por meras voluntades.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto de la letra a), del artículo 43, el Ejecutivo presentó la indicación individualizada como 30 bis, que plantea reemplazar en el párrafo segundo de la letra a), a continuación de la frase “dicha evaluación”, la frase “servirán de”, por “serán la”.

- En votación la indicación número 30 bis, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

- A continuación, se pone en votación el artículo 43 de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

Párrafo 7°

“Párrafo 7º

Patrimonio de la Agencia.”.

- En votación, el texto del encabezamiento, del Párrafo 7°, de la indicación sustitutiva, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 44

Inciso primero

“Artículo 44.- El patrimonio de la Agencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;”.

- En votación el encabezamiento del inciso primero y sus letras a), b), c) y d), fueron aprobadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Letra e)

“e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;”.

La indicación número 31, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, propone suprimirla.

La indicación número 31 fue retirada por su autor.

La indicación número 32, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, en subsidio de la anterior, plantea sustituirla por la siguiente:

“e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;”.

El Honorable Senador señor Chadwick explicó que la indicación número 32 elimina a las donaciones, para evitar que se entreguen regalos o dádivas a la Agencia de Calidad, que pudieren afectar su imparcialidad al momento de evaluar a los establecimientos educacionales.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación señaló que esta indicación al incidir en el patrocinio de la Agencia de Calidad estaría abordando materias de iniciativas exclusivas del Presidente de la República, porque afecta la administración financiera y presupuestaria del Estado, todo esto en conformidad del artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

A continuación, pidió a la Comisión votar la admisibilidad de la indicación número 32.

- En votación la admisibilidad de la indicación número 32, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

El Honorable Senador señor Chadwick señaló que de aprobarse la indicación número 32 debe suprimirse su oración final.

- En votación la indicación número 32, fue aprobada con la modificación propuesta, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan a favor los Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide, y en contra el Honorable Senador señor Cantero.

Letra f)

“f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y”.

Letra g)

“g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.”.

- En votación las letras f) y g), del inciso primero, del artículo 44 de la indicación sustitutiva, fueron aprobadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Inciso segundo

“La Agencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias.”.

- En votación el inciso segundo, del artículo 44, de la indicación sustitutiva, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

TÍTULO III

Párrafo 1º

“TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto y atribuciones”.

- En votación los textos de los encabezamientos del Título III y Párrafo 1°, de la indicación sustitutiva, fueron aprobados, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 45

“Artículo 45.- Créase la Superintendencia de Educación, en adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya.”.

- En votación el artículo 45, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 46

“Artículo 46.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar el uso de los recursos por los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, y que éstos cumplan con las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante “la normativa educacional”. Asimismo, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá los reclamos y denuncias de éstos, estableciendo las sanciones que en cada caso corresponda.”.

La indicación número 33, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, reemplaza la frase “será fiscalizar el uso de los recursos por los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, y que éstos cumplan” por “será fiscalizar que los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado cumplan”.

La indicación número 34, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, en subsidio de la anterior, propone intercalar, entre las palabras “recursos” y “por”, la expresión “públicos”.

- Las indicaciones números 33 y 34 fueron retiradas por el Honorable Senador señor Chadwick, como uno de sus autores.

La indicación número 35, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega el siguiente, inciso segundo, nuevo:

“Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones en materias distintas de aquellas que son objeto de su competencia.”.

El Abogado de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señaló que la indicación número 35 es inadmisible, por cuanto regula una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, porque establece una nueva función para la Superintendencia de Educación, todo esto en conformidad del artículo 65, inciso cuarto, numeral 2°, de la Constitución Política de la República.

Enseguida, el Ejecutivo planteó aprobar un inciso segundo, nuevo, con la siguiente redacción:

“Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional.”.

- En votación la indicación número 35, fue aprobada, en los mismos términos en que fue presentada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

- En votación el artículo 46, de la indicación sustitutiva, fue aprobado con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto del artículo 46 de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación individualizada como 35 bis, para agregar el siguiente inciso segundo nuevo:

“Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional.”.

- En votación la indicación número 35 bis, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

La indicación número 36, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, en subsidio de la anterior, agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Iniciado un procedimiento sancionador por algún organismo sectorial con competencia fiscalizadora en los establecimientos educacionales, no podrá la Superintendencia, por los mismos hechos, iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio.”.

- La indicación número 36 fue retirada por su autor.

ARTÍCULO 47

“Artículo 47.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:”.

- En votación el encabezamiento, del artículo 47, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Letra a)

“a) Fiscalizar que las personas o instituciones sujetas a fiscalización cumplan con la normativa educacional.”.

El Honorable Senador señor Núñez planteó eliminar la frase “sujetas a fiscalización”.

- En votación la letra a), del artículo 47, de la indicación sustitutiva, fue aprobada con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Letra b)

“b) Fiscalizar la rendición de cuenta del uso de los recursos, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados, de acuerdo al párrafo 2º de este título.”.

La indicación número 37, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega, después de la frase “uso de los recursos”, la palabra “públicos”.

- La indicación número 37 fue retirada por el Honorable Senador señor Chadwick, como coautor.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación propuso aprobar el texto de la letra b) de la indicación sustitutiva, reemplazando la expresión “párrafo 2°” por “párrafo 3°”.

- En votación la letra b), del artículo 47, de la indicación sustitutiva, fue aprobada con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Letra c)

“c) Realizar y ordenar auditorías a la gestión financiera de los sostenedores en los casos que disponga la legislación vigente.”.

- En votación la letra c), del artículo 47, de la indicación sustitutiva, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Letra d)

“d) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias del sostenedor que tengan relación con la administración del establecimiento, a objeto de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento.”.

En conformidad con lo acordado en el artículo 2°, inciso primero, letra b), de la indicación sustitutiva, corresponde agregar, a continuación, de la palabra “establecimiento”, las dos veces que aparece, la expresión “educacional”.

- En votación la letra d), del artículo 47, de la indicación sustitutiva, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Letra e)

“e) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del mismo, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas y/o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren los establecimientos educacionales.”.

La indicación número 38, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, añade, después de la palabra “Acceder”, la siguiente frase: “en el caso de los establecimientos subvencionados”.

- La indicación número 38 fue retirada por el Honorable Senador señor Chadwick, como coautor.

Se propuso agregar un nuevo párrafo para la letra e), del artículo 47, de la indicación sustitutiva, del siguiente tenor:

“Respecto de los establecimientos particulares pagados, el ejercicio de la atribución señalada en la letra e) exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al párrafo 4° de esta ley, salvo que se trate de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado, ocasión en la cual la Superintendencia no podrá examinar las operaciones, bienes, libros y cuentas de la entidad fiscalizada.”.

- En votación la letra e), del artículo 47, de la indicación sustitutiva, fue aprobada con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto del artículo 47, letra e), de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación individualizada como 38 bis, para agregar a la letra e) el siguiente párrafo segundo nuevo:

“Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al párrafo 4º, del título III, de esta ley, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado. En tal caso, la Superintendencia no podrá examinar las operaciones, bienes, libros y cuentas de la entidad fiscalizada.”.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación explicó que la indicación número 38 bis refrenda el texto aprobado por la Comisión para la letra e), del artículo 47.

- En votación la indicación número 38 bis, fue aprobada, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan a favor los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Sabag, y en contra el Honorable Senador señor Letelier.

Letra f)

“f) Citar a declarar a los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia o reclamo que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren y presten servicios a los establecimientos educacionales.”.

La indicación número 39, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega, después de la frase “en un procedimiento administrativo”, la expresión “en curso”.

El Honorable Senador señor Chadwick explicó que el sentido de esta indicación es que sólo se pueda citar a declarar a un sostenedor en la medida que exista un procedimiento administrativo en curso.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación consideró que esta indicación estaría de más, porque el procedimiento administrativo se encuentra regulado en la ley N° 19.880.

- En votación la indicación número 39, fue rechazada, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan en contra los Honorables Senadores señores Núñez y Ruiz-Esquide, y a favor el Honorable Senador señor Chadwick.

La indicación número 40, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, eliminar, en su última oración, la frase “y presten servicios a”.

El Honorable Senador señor Chadwick explicó que el sentido de esta indicación es evitar que la Superintendencia cite a declarar a todos los personas que prestan servicios en un establecimiento educacional.

Al respecto, el Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación señaló que de aprobar esta indicación se permitiría a los sostenedores de los establecimientos educacionales crear nuevas personas jurídicas para simular contratos de prestación de servicios, con la finalidad de burlar la ley. Sobre este mismo punto, acotó que la idea de la letra f), del artículo 47, de la indicación sustitutiva es que la Superintendencia de Educación pueda controlar todos los recursos que un sostenedor de un establecimiento educacional paga a terceros.

El Abogado de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda advirtió que el literal f), del artículo 47, de la indicación sustitutiva no excede las atribuciones de la Superintendencia de Educación.

- La indicación número 40 es retirada por el Honorable Senador señor Chadwick, como coautor de la misma.

- En votación la letra f), del artículo 47, de la indicación sustitutiva, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Letra g)

“g) Resolver consultas, investigar denuncias y resolver reclamos que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten, pudiendo desarrollar instancias de mediación.”.

La indicación número 41, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, elimina la frase inicial: “Resolver consultas,”.

El Honorable Senador señor Chadwick consideró que las expresiones “resolver consultas” de la letra g), del artículo 47, de la indicación sustitutiva parecieran estar facultando a la Superintendencia de Educación a realizar una especie de antejuicio frente a las consultas que le formulen. En este contexto, instó a los miembros de la Comisión a aprobar la indicación número 41.

El Honorable Senador señor Cantero propuso reemplazar la expresión “Resolver” por “Absolver”.

- En votación la indicación número 41, fue aprobada con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto del artículo 47, letra g), de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación individualizada como 41 bis, para reemplazar la letra g) por la siguiente:

“g) Absolver consultas, investigar denuncias y resolver reclamos que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.”.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación explicó que la indicación número 41 bis refrenda la modificación aprobada por la Comisión en la indicación número 41 para el texto de la letra g), del artículo 47.

- En votación la indicación número 41 bis, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

La indicación número 42, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, reemplaza la palabra “pudiendo” por “debiendo”.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación estimó que es más conveniente mantener la redacción de la letra g), del artículo 47, de la indicación aprobada, porque no se obliga a la Superintendencia de Educación a someter a una instancia de mediación todas las denuncias o reclamos que le formulen algunos de los miembros de la comunidad escolar.

Por su parte, la Abogada de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señora Luz María Gutiérrez, indicó que la Superintendencia de Educación puede provocar la mediación, pero que esto no obsta a que las partes también puedan someterse voluntariamente a un proceso de mediación.

El Honorable Senador señor Cantero opinó que prefiere que mantener la redacción de la letra g), del artículo 47, aprobada, porque consideró que sería más adecuado que la Superintendencia de Educación tenga libertad para determinar cuando somete un conflicto a una instancia de mediación.

El Honorable Senador señor Núñez señaló que sería más conveniente diferenciar claramente las funciones de la Superintendencia de Educación. En este contexto, planteó agregar una letra, nueva, que establezca la atribución de la Superintendencia de Educación de desarrollar instancias de mediación y solicitó al Ejecutivo presentar la respectiva indicación.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto del artículo 47 de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación individualizada como 42 bis, para agregar la siguiente letra h) nueva, pasando la actual letra h) a ser i), y modificándose sucesivamente la progresión de los literales:

“h) Desarrollar instancias de mediación.”.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación explicó que la indicación número 42 bis recoge la propuesta planteada por el Honorable Senador señor Núñez de agregar una letra nueva que establezca la atribución de la Superintendencia de Educación de desarrollar instancias de mediación.

- En votación la indicación número 42 bis, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

- Consecuencialmente, se da por rechazada la indicación número 42, con la misma votación anterior.

Letra h)

“h) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o faltas a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias o reclamos del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.”.

- En votación la letra h), del artículo 47, de la indicación sustitutiva, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Letra i)

“i) Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, en los casos que determine la presente ley.”.

La indicación número 43, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, intercala, entre las frases “que reciban aportes” y “del Estado”, la palabra “regulares”.

- En votación la indicación número 43, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

- En votación la letra i), del artículo 47, de la indicación sustitutiva, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Letra j)

“j) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.”.

- En votación la letra j), del artículo 47, de la indicación sustitutiva, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Letra k)

“k) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquéllas que proponga la Agencia de Calidad de la Educación.”.

- En votación la letra k), del artículo 47, de la indicación sustitutiva, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Letra l)

“l) Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. La normativa que emane de la Superintendencia deberá ser sistematizada de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ella por parte del sujeto a su fiscalización.”.

El Honorable Senador señor Letelier manifestó sus reparos respecto de la segunda oración de esta literal, porque sostuvo que la Superintendencia de Educación no tiene facultades para dictar su propia normativa.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación precisó que la Superintendencia tiene facultad para dictar instrucciones y resoluciones. Luego, acogiendo la observación formulada por el Honorable Senador señor Letelier planteó reemplazar la frase “La normativa que emane de la Superintendencia” por “Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia”.

- En votación la letra l), del artículo 47, de la indicación sustitutiva, fue aprobada con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

La indicación número 44, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega los siguientes párrafos, nuevos:

“En el ejercicio de esta atribución la Superintendencia deberá dar lugar a un procedimiento de información y recepción de comentarios antes de la dictación de las instrucciones de general aplicación el que, por lo menos, deberá contar con un plazo de un mes para recibir aportes y comentarios de las personas y entidades interesadas. La Superintendencia estará eximida de este procedimiento cuando, por razón fundada, considere el procedimiento contrario al interés público. En ningún caso los comentarios que se realicen serán vinculantes y la Superintendencia solo los considerará como antecedentes de sus decisiones.

Asimismo, en el ejercicio de esta atribución la Superintendencia deberá acompañar, cuando sea aplicable, un informe financiero con la estimación general de los costos que generará en los establecimientos educacionales la aplicación de la normativa educacional.”.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que esta indicación no hace más que dilatar la toma de decisiones de la Superintendencia de Educación y en tal contexto acotó que debe ser rechazada.

- En votación la indicación número 44, fue rechazada, por dos votos en contra y una abstención. Votan en contra los Honorables Senadores señores Letelier y Ruiz-Esquide, y se abstiene el Honorable Senador señor Cantero.

Letra m)

“m) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.”.

- En votación la letra m), del artículo 47, de la indicación sustitutiva, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Letra n)

“n) Requerir de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados, en el ámbito de sus atribuciones, la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.”.

La indicación número 45, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, intercala, entre los términos “información” y “que”, la palabra “estadística”.

- En votación la indicación número 45, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

- En votación la letra n), del artículo 47, de la indicación sustitutiva, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

La indicación número 46, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“La Superintendencia no podrá en ningún caso realizar requerimientos de información referida a un elevado número de actos o antecedentes ni solicitar requerimientos que distraigan indebidamente a los receptores del cumplimiento regular de sus labores habituales.”.

La señora Ministra de Educación planteó aprobar el siguiente párrafo segundo, nuevo, para la letra n), del artículo 47:

“La Superintendencia no podrá solicitar información indeterminada.”.

El Honorable Senador señor Letelier consideró muy vaga la redacción del nuevo texto propuesto y puso en votación el texto de la indicación número 46, en los mismos términos en que fue presentada.

- En votación la indicación número 46, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Letra ñ)

“ñ) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes, y demás integrantes de la comunidad educativa y crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.”.

Letra o)

“o) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.”.

Letra p)

“p) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.”.

Letra q)

“q) Cobrar y percibir los derechos de actuaciones y certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.”.

Letra r)

“r) Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.”.

- En votación las letras ñ), o), p), q) y r) del artículo 47, de la indicación sustitutiva, fueron aprobadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Párrafo 2°

“Párrafo 2º

De la Fiscalización.”.

- En votación, el texto del encabezamiento del Párrafo 2°, de la indicación sustitutiva, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 48

“Artículo 48.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado.

La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar, por sí o a través de terceros, la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional.

En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o la Agencia de Calidad, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso.”.

- En votación el artículo 48, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 49

Inciso primero

“Artículo 49.- Para los efectos de la presente ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de Ministro de Fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento. Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.”.

La indicación número 47, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, elimina su inciso primero.

- En votación la indicación número 47, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

- En votación el inciso primero del artículo 49 de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Inciso segundo

“Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto en cualquier momento, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios.”.

En concordancia con lo resuelto anteriormente, se acuerda agregar la palabra “educacional”, a continuación de “establecimiento”.

- En votación el inciso segundo del artículo 49 de la indicación sustitutiva, se aprueba con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

La indicación número 48, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega el siguiente inciso final, nuevo:

“La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleven a cabo los diversos órganos de la administración del Estado se coordinen entre sí con un criterio de eficiencia que evite distraer indebidamente la labor al interior de los establecimientos educacionales.”.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación propuso el siguiente texto para agregar como inciso final, nuevo:

“La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor educativa en los establecimientos educacionales.”.

- En votación la indicación número 48, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto del artículo 49 de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación individualizada como 48 bis, para agregar el siguiente inciso final nuevo:

“La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor educativa en los establecimientos educacionales.”

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación explicó que la indicación número 48 bis refrenda lo aprobado por la Comisión a propósito de la indicación número 48.

El Honorable Senador señor Cantero señaló que aprueba esta indicación en el entendido de que la Controlaría General de la República es el órgano fiscalizador por excelencia, conforme lo dispone el artículo 98 y siguientes de la Constitución Política de la República y que, por ende, cualquier otro órgano que posea facultades fiscalizadoras deberá supeditarse a esta supremacía.

- En votación la indicación número 48 bis, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

La indicación número 49, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, incorpora, a continuación, los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 49 bis.- Las funciones de fiscalización, instrucción del procedimiento sancionatorio y la aplicación de sanciones estarán a cargo de unidades diferentes.”.

Artículo 49 ter.- El Superintendente tendrá la atribución privativa e indelegable de aplicar las sanciones establecidas en la presente ley, con excepción de la amonestación por escrito.”.

- El Presidente de la Comisión declara inadmisible la indicación número 49 por regular materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al establecer nuevas funciones para la Superintendencia de Educación, todo esto en conformidad del artículo 65, inciso cuarto, numeral 2° de la Constitución Política de la República.

Párrafo 3°

“Párrafo 3º

De la rendición de cuentas.”.

- En votación, el texto del encabezamiento, del Párrafo 3°, de la indicación sustitutiva, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 50

Inciso primero

“Artículo 50.- Los sostenedores y los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, deberán rendir cuenta pública del uso de los recursos a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia.”.

La indicación número 50, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, para intercalar, entre la frase “o que reciban aportes” y “del Estado”, la palabra “regulares”.

- En votación la indicación número 50, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

La indicación número 51, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, incorpora la siguiente oración final:

“En ningún caso esta rendición de cuentas implicará un análisis de mérito de los gastos realizados.”.

El Honorable Senador señor Letelier anunció su voto en contra de la indicación número 51, porque acotó que en el inciso primero, del artículo 50, de la indicación sustitutiva sólo se regula la obligación de los sostenedores de los establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado de rendir cuenta ante la Superintendencia de Educación.

En esta misma línea, el Honorable Senador señor Cantero manifestó su oposición a la presente indicación, porque entiende que la rendición de cuentas nunca ha servido de base para evaluar el mérito de los gastos realizados. Esta facultad, continuó, corresponde a los Tribunales de Justicia y no a una autoridad administrativa.

Enseguida, la señora Ministra de Educación compartió lo expuesto por el Honorable Senador señor Cantero y planteó aprobar la siguiente oración final:

“El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos.”.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que este tema ya está tratado en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por lo cual consideró que no tendría sentido volver a tratarlo en esta ley.

- En votación la indicación número 51 en los mismos términos en que fue presentada, fue rechazada, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan en contra los Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Núñez, y a favor el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

El Honorable Senador señor Cantero reiteró que en materia de rendición de cuentas la Contraloría General de la República ejerce el control de la legalidad de los actos de la Administración Pública, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 98 de la Constitución Política de la República. Sobre este mismo tema, precisó que cualquier otro órgano que también posea facultades fiscalizadoras deberá supeditarse a la supremacía que la Constitución Política de la República le concede a la Contraloría General de la República. En efecto, acotó que nada obsta a que la Superintendencia de Educación tenga facultades fiscalizadoras, en el entendido de que reconozca la superioridad de la Contraloría General de la República en esta materia.

El Honorable Senador señor Núñez señaló que la Superintendencia de Educación ejerce un control ex antes y durante la prestación del servicio educativo, en cambio acotó que la Contraloría General de la República ejerce un control ex post. En este sentido, precisó que esta norma no atenta contra las facultades que la Constitución Política de la República otorga a la Superintendencia de Educación.

- En votación el inciso primero, del artículo 50, de la indicación sustitutiva, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto del artículo 50 de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación individualizada como 51 bis, para incorporar en su inciso primero la siguiente oración final:

“El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos.”.

- En votación, la indicación número 51 bis, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

Inciso segundo

“Además, en caso de sospechas fundadas, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento, que instituciones externas las efectúen, para comprobar la veracidad y exactitud de la información financiera que le hayan proporcionado. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución y su financiamiento corresponderá al sostenedor. La institución que realice la auditoría externa, deberá estar inscrita en un registro que para tales efectos lleve la Superintendencia.”.

La indicación número 52, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega, antes de la frase “en caso de sospechas fundadas”, la siguiente: “previa resolución fundada y”.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación planteó reemplazar la frase “Además, en caso de sospecha fundada” por “Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundada”.

- En votación la indicación número 52, fue aprobada con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

La indicación número 53, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega, después de la frase “en caso de sospechas fundadas”, la siguiente: “que dichos recursos están siendo utilizados fraudulentamente”.

- En votación la indicación número 53, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

La indicación número 54, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, en subsidio de la anterior, propone reemplaza la frase “en caso de sospechas fundadas” por “en caso de sospechas fundadas respecto de la veracidad y exactitud de la información financiera que le hayan proporcionado,”.

- En votación la indicación número 54, fue rechazada, por estar subsumida en la indicación número 52, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

- En votación el inciso segundo, del artículo 50, de la indicación sustitutiva, fue aprobado con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 51

“Artículo 51.- La Superintendencia deberá levantar un informe con las observaciones y recomendaciones que le ameriten las auditorías. Si detectare infracciones que puedan ser objeto de sanción, deberá abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente y formular los cargos que procedieren.”.

- En votación el artículo 51, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Párrafo 4º

“Párrafo 4º

De la Atención de Denuncias y Reclamos.”.

- En votación, el texto del encabezamiento, del Párrafo 4°, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 52

“Artículo 52.- La Superintendencia recibirá las denuncias y resolverá los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.”.

La indicación número 55, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, intercala, entre la expresión “u otros” y la palabra “interesados”, el vocablo “directamente”.

- En votación, la indicación número 55, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

- En consecuencia, el artículo 52, de la indicación sustitutiva, fue aprobado con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 53

Inciso primero

“Artículo 53.- Para los efectos de esta ley, la denuncia es el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas, ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan.”.

La indicación número 56, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, reemplaza la frase “una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas” por la siguiente: “uno o más estudiantes, padres, apoderados, profesores o demás personas que ejerzan labores en un establecimiento educacional, previamente individualizados,”.

- En votación, la indicación número 56, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

- En consecuencia, el inciso primero, del artículo 53, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Inciso segundo

“Se entenderá por reclamo la petición formal realizada a la Superintendencia por alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, en orden a que ésta resuelva la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.”.

La indicación número 57, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, sustituye la frase “en el artículo anterior” por la siguiente: “en el inciso anterior”.

- En votación, la indicación número 57, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

- En consecuencia, el inciso segundo, del artículo 53, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 54

“Artículo 54.- Formulada una denuncia o recibido un reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento.”.

ARTÍCULO 55

“Artículo 55.- En el caso de denuncia o reclamo respecto de los establecimientos particulares pagados, la Superintendencia podrá investigar y exigir la entrega de los antecedentes que corresponda.”.

ARTÍCULO 56

“Artículo 56.- Admitida una denuncia o reclamo a tramitación, el Director Regional ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al denunciado o reclamado.”.

- En votación los artículos 54, 55 y 56, de la indicación sustitutiva, fueron aprobados, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 57

“Artículo 57.- El funcionario designado podrá citar a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Las opiniones que emita en esa audiencia no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.”.

La indicación número 58, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, reemplaza la expresión “podrá citar” por “deberá citar”.

- En votación, la indicación número 58, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

La indicación número 59, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán convenir en llevar el asunto ante un mediador de entre aquellos inscritos en un registro que llevará para estos efectos la Superintendencia.”.

En lugar del texto de la indicación número 59, se planteó agregar al artículo 57, de la indicación sustitutiva los siguientes incisos, nuevos:

“Sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de resolver los conflictos que se susciten, y exceptuando las situaciones que de acuerdo a esta ley configuran infracciones graves, las partes podrán convenir a su costo que tales conflictos sean sometidos a mediación previa.

No obstante lo anterior, tratándose de los establecimientos particulares pagados la excepción a que se refiere el inciso anterior no comprende las infracciones señaladas en los literales h), i) y j) del artículo 72 de la presente ley.

Las partes convendrán el nombre del mediador, el que en todo caso, para ejercer como tal, deberá inscribirse en el registro que al efecto lleve la Superintendencia.

Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación, los requisitos que deberán cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse y las sanciones que podrá aplicar por su inobservancia. Dichas sanciones serán amonestación, multa hasta 1.000 unidades de fomento, suspensión hasta por 180 días o cancelación del registro.”.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación explicó que esta norma establece la facultad de las partes de someterse voluntariamente a un proceso de mediación, salvo si los hechos configuran una infracción grave.

Por su parte, el Honorable Senador señor Letelier señaló que esta propuesta establece un sistema de excepción en beneficio de los establecimientos particulares pagados y estimó que sería más conveniente que los conflictos que se susciten entre las partes sean resueltos por los Tribunales Ordinarios de Justicia.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación comentó que de acuerdo a las reglas generales las partes siempre tienen la posibilidad de someterse a una instancia de mediación.

El Honorable Senador señor Letelier sostuvo que esta propuesta no hace más que debilitar a la Superintendencia de Educación.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide manifestó su apoyo a la nueva propuesta.

- En votación la indicación número 59, fue aprobada con la modificación propuesta, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan a favor los Honorables Senadores señores Ruiz-Esquide y Letelier, y en contra el Honorable Senador señor Cantero.

- En consecuencia, el artículo 57, de la indicación sustitutiva, fue aprobado con modificaciones, por la unanimidad miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto del artículo 57 de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación individualizada como 59 bis, para agregar los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de resolver los conflictos que se susciten, y exceptuando las situaciones que de acuerdo a esta ley configuran infracciones graves, las partes podrán convenir a su costo que tales conflictos sean sometidos a mediación previa.

No obstante lo anterior, tratándose de los establecimientos particulares pagados la excepción a que se refiere el inciso anterior no comprende las infracciones señaladas en los literales h), i) y j) del artículo 72 de la presente ley.

Las partes convendrán el nombre del mediador, el que en todo caso, para ejercer como tal, deberá inscribirse en el registro que al efecto lleve la Superintendencia.

Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación, los requisitos que deberán cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse y las sanciones que podrá aplicar por su inobservancia. Dichas sanciones serán amonestación, multa hasta 1.000 unidades de fomento, suspensión hasta por 180 días o cancelación del registro.”.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación señaló que la indicación número 59 bis refrenda lo aprobado por la Comisión a propósito de la indicación número 59.

- En votación la indicación número 59 bis, fue aprobada, por dos votos a favor y uno en contra. Votan a favor los Honorables Senadores señores Chadwick y Sabag. Vota en contra el Honorable Senador señor Cantero.

ARTÍCULO 58

“Artículo 58.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día desde la fecha de su despacho en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico en la cual recibir las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su despacho.”.

La indicación número 60, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, intercala, entre las frases “Las notificaciones a los interesados” y “se realizarán por medio de carta certificada”, la siguiente: “, salvo la primera de ellas que deberá ser personal,”.

- En votación la indicación número 60, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

- En votación, el artículo 58, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 59

“Artículo 59.- Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias, actuaciones y las medidas precautorias que se decreten, debiendo velar porque se respete la igualdad de condiciones entre los involucrados, la facultad del reclamante de retirarse del procedimiento en cualquier momento, la bilateralidad de la audiencia, la imparcialidad y la transparencia del proceso.”.

La indicación número 61, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, elimina la frase “y las medidas precautorias que se decreten”.

- En votación la indicación número 61, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

- En votación, el artículo 59, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 60

“Artículo 60- La Superintendencia deberá mantener un registro público con las estadísticas de denuncias y reclamos conocidos y resueltos.”.

- En votación, el artículo 60, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 61

“Artículo 61.- Si el Director Regional o el Superintendente mediante resolución fundada, establece que la denuncia o reclamo carece manifiestamente de fundamentos, podrá imponer a quien lo hubiere formulado una multa no inferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida la gravedad de la infracción imputada.”.

La indicación número 62, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, intercala, entre la palabra “fundamentos” y la coma (,) que le sigue, la siguiente frase: “o ha sido intencionalmente falsa”.

- En votación la indicación número 62, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

- En votación, el artículo 61, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

La indicación número 63, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, incorpora el siguiente artículo 61 bis, nuevo:

“Artículo 61 bis.- En los procesos de reclamo, las partes podrán convenir que la controversia sea conocida por un arbitro quien fallará conforme a derecho. El nombramiento del árbitro deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el asunto. En los casos en que no concurriere el avenimiento entre las partes respecto de la persona del árbitro, el Director Regional lo nombrará de entre aquellos inscritos en un registro que para estos efectos llevará la Superintendencia. Contra la sentencia arbitral podrá reclamarse únicamente ante los tribunales de justicia en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 81.”.

- El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación número 63, porque regula una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, puesto que establece nuevas funciones para el Director Regional y crea un registro de árbitros que deberá llevar la Superintendencia de Educación, todo esto en conformidad del artículo 65, inciso cuarto, numeral 2°, de la Constitución Política de la República.

Párrafo 5º

“Párrafo 5º

De las infracciones y sanciones.”.

- En votación, el texto del encabezamiento del Párrafo 5°, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 62

“Artículo 62.- Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.”.

ARTÍCULO 63

“Artículo 63- Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional competente ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento.”.

- En votación, los artículos 62 y 63, de la indicación sustitutiva, fueron aprobados, por la unanimidad miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 64

Inciso primero

“Artículo 64.- La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al sostenedor o a su representante legal, personalmente, por carta certificada o correo electrónico. Esta actuación debe constar en el expediente administrativo.”.

La indicación número 64, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, elimina la frase: “o correo electrónico”.

- En votación la indicación número 64, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Inciso segundo

“La notificación por carta certificada se enviará al domicilio del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate, o el que corresponda, tratándose de otra entidad creada por ley. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.”.

Inciso tercero

“La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho.”.

La indicación número 65, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, propone suprimirlo.

- En votación la indicación número 65, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Inciso cuarto

“En el caso de infracción a lo dispuesto en los artículo 72 letra b) y 73 letra b) de esta ley, la notificación también se efectuará al obligado a proporcionar la información que se solicite.”.

- En votación, el artículo 64, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 65

“Artículo 65.- Una vez notificado el sostenedor, de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional, podrá proponer al Superintendente, como medida precautoria, ordenar mediante resolución fundada, la retención inmediata, ya sea total o parcial del pago de la subvención, sólo en los casos señalados en las letras d), f), g) , h) y l) del artículo 72. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia.

Esta medida sólo podrá ser dispuesta oyendo al afectado, y podrá ser impugnada dentro de los 5 días hábiles siguientes, sin suspender la tramitación del procedimiento administrativo principal. En tal caso, la Administración tendrá igual plazo para resolver.”.

La indicación número 66, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, plantea eliminarlo.

- En votación la indicación número 66, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

La indicación número 67, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, en subsidio de la anterior, propone agrega el siguiente inciso final, nuevo:

“En todo caso, la retención inmediata de la subvención a que hace referencia este artículo deberá ser autorizada previamente por la Corte de Apelaciones correspondiente en procedimiento breve y sumario.”.

- En votación la indicación número 67, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

En relación al inciso primero del artículo 65, el Honorable Senador señor Cantero opinó que la retención del pago de la subvención debe ser proporcional al daño producido, porque de lo contrario consideró que se podría perjudicar a los sostenedores de los establecimientos educacionales.

Enseguida, planteó agregar, a continuación, de los vocablos “subvención” la siguiente frase: “y proporcional al daño causado”.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación planteó aprobar el siguiente texto para el inciso primero del artículo 65:

“Una vez notificado el sostenedor, de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional podrá proponer al Superintendente, como medida precautoria, ordenar mediante resolución fundada, la retención inmediata, ya sea total o parcial del pago de la subvención, sólo en los casos señalados en las letras f), g), h) y l) del artículo 72. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia. Las medidas precautorias tendrán una vigencia de hasta 15 días corridos pudiendo ser decretadas nuevamente si se mantienen las circunstancias que le dieron origen.”.

El Honorable Senador señor Letelier reparó en que la propuesta del Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación, porque no contempla dentro de los casos en que se podría decretar la medida precautoria de retener la subvención a la letra d) del artículo 72, en la cual se considera como infracción grave incumplir reiteradamente los estándares de aprendizajes exigidos en conformidad a las leyes. Luego, manifestó su apoyo a la propuesta del Honorable Senador señor Cantero.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación advirtió que en este artículo se faculta al Superintendente para aplicar una medida precautoria y que no es la sanción misma. Con respecto al planteamiento del Honorable Senador señor Cantero precisó que en esta instancia puede resultar extremadamente dificultoso apreciar la proporcionalidad del daño causado.

El Honorable Senador señor Cantero sostuvo que prefiere que esta facultad quede acotada y que no quede al entero arbitrio del Superintendente.

- En votación, el inciso primero del artículo 65 de la indicación sustitutiva, fue aprobado con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

El texto queda como sigue:

“Una vez notificado el sostenedor, de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional podrá proponer al Superintendente, como medida precautoria, ordenar mediante resolución fundada, la retención inmediata, ya sea total o parcial del pago de la subvención y proporcional al daño causado, sólo en los casos señalados en las letras d), f), g), h) y l) del artículo 72. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia.”.

- En votación, el inciso segundo del artículo 65 de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación número 67 bis, para intercalar en su inciso primero, entre las expresiones “subvención,” y “sólo”, la frase “y” proporcional al daño causado,”:

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación señaló que la indicación número 67 bis refrenda lo ya aprobado por la Comisión a propósito de la indicación número 67.

- En votación la indicación número 67 bis, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación número 67 ter, para eliminar en el inciso primero, en la primera oración la expresión “d),”.

- En votación la indicación número 67 ter, fue aprobada, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan a favor los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Sabag, y en contra el Honorable Senador señor Letelier.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación número 67 quáter, para agregar al inciso primero la siguiente oración final:

“Las medidas precautorias tendrán una vigencia de hasta 15 días corridos pudiendo ser decretadas nuevamente si se mantienen las circunstancias que le dieron origen.”.

- En votación la indicación número 67 quáter, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

ARTÍCULO 66

“Artículo 66.- Formulados los cargos, la persona objeto del procedimiento tendrá un plazo de diez días contado desde la fecha de la notificación para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes.”.

La indicación número 68, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, reemplaza el vocablo “diez” por “quince”.

- En votación la indicación número 68, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

La indicación número 69, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Ninguna persona o institución podrá ser sancionada por hechos que no hubieren sido materia de cargos.”.

- En votación la indicación número 69, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

- En votación el artículo 66 de la indicación sustitutiva, fue aprobado con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 67

“Artículo 67.- Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.”.

- En votación, el artículo 67, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 68

Inciso primero

“Artículo 68.- Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.”.

La indicación número 70, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega la siguiente oración final:

“Sin perjuicio de lo anterior, las sanciones de multa que excedan las 50 UTM, privación temporal o definitiva de la subvención, inhabilitación y revocación de reconocimiento oficial, deberán ser ratificadas previamente por el Superintendente.”.

- El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación número 70, porque regula materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, ya que establece una nueva función para el Superintendente de Educación, todo esto en conformidad del artículo 65, inciso cuarto, numeral 2°, de la Constitución Política de la República.

Inciso segundo

“La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.”.

Inciso tercero

“Si correspondiere sancionar un hecho que constituya una infracción tanto a esta ley como al decreto fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el Director Regional aplicará la sanción que corresponda como si se tratara de una sola infracción.”.

- En votación, el artículo 68, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 69

“Artículo 69.- Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional, podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de ellas:”.

Letra a)

“a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa, como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.“.

Letra b)

“b) Multa, de acuerdo de la siguiente proporción:

1.- En el caso de las infracciones leves las multas no excederán de 50 UTM.

2.- En el caso de infracciones menos graves, las multas no podrán exceder de 500 UTM.

3.- En el caso de infracciones graves, las multas no podrán exceder de 1000 UTM.

La multa aplicada deberá ser proporcional a la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción, al beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, a la intencionalidad de la comisión de la infracción, y a la subvención mensual por alumno o los recursos que el establecimiento reciba regularmente.

Para los establecimientos educacionales regidos por los títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, se entenderá por subvención mensual por alumno la que resulte de aplicar sus artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.

Para los establecimientos educacionales regidos por el título II de la ley señalada, la aplicación de la multa se aumentará según el cobro mensual promedio del establecimiento.

Para los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, la multa deberá ser proporcional al promedio mensual de los recursos que se les asignen con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.

Para los establecimientos particulares pagados, la multa será proporcional al promedio mensual de los cobros por motivo de arancel y matrícula.”.

Letra c)

“c) Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. La privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.”.

Letra d)

“d) Privación definitiva de la subvención.”.

Letra e)

“e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad de la calidad de sostenedor y para mantener o participar en cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales, la que se entenderá aplicada a sus socios, representantes legales, gerentes, administradores y directores;”.

La indicación número 71, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, reemplaza la frase “socios, representantes legales, gerentes, administradores y directores” por “representantes legales y administradores”.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación señaló que la propuesta de la indicación número 71 concuerda con lo aprobado en el Ley General de Educación.

- En votación, la indicación número 71, fue rechazada, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan en contra los Honorables Senadores señores Letelier y Ruiz-Esquide, y a favor el Honorable Senador señor Cantero.

Letra f)

“f) Revocación del reconocimiento oficial.”.

La indicación número 72, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, añade el siguiente inciso final, nuevo:

“Decretada alguna de las sanciones contempladas en la letra c), d) e) y f) de este artículo, la Superintendencia elevará en consulta a la Corte de Apelaciones correspondiente la resolución para que ésta, si lo considera conforme a la ley, ratifique la medida dentro del plazo de diez días.”.

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación número 72, por tratar materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, porque establece la obligación de la Superintendencia de Educación de elevar en consulta a la Corte de Apelaciones las sanciones que decrete, todo esto en conformidad del artículo 65, inciso cuarto, numeral 2°, de la Constitución Política de la República.

La indicación número 73, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, en subsidio de la anterior, agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Decretada alguna de las sanciones contempladas en la letra c), d) e) y f) de este artículo, la Superintendencia remitirá todos los antecedentes y la respectiva resolución a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, el que deberá evacuarse, si corresponde, dentro del plazo de diez días.”.

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación número 73, por tratar materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, porque establece la obligación de la Superintendencia de Educación de elevar en consulta a la Corte de Apelaciones las sanciones que decrete, todo esto en conformidad del artículo 65, inciso cuarto, numeral 2°, de la Constitución Política de la República.

- En votación, el artículo 69, de la indicación sustitutiva, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación número 73 bis, para intercalar en la letra b), del inciso primero, un párrafo quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Iguales porcentajes mínimos y máximos se aplicarán adicionalmente sobre el cobro mensual promedio del establecimiento, en el caso de los establecimientos educacionales regidos por el título II de la señalada ley.”.

- En votación, la indicación número 73 bis, fue aprobada, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan a favor los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Sabag, y en contra el Honorable Senador señor Letelier.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación número 73 ter, para reemplazar en la letra e), del inciso primero, del artículo 69, la frase “socios, representantes legales, gerentes o directores”, por “representantes legales y administradores.”.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que no comparte la propuesta de la indicación número 73 ter, porque a su juicio la inhabilitación perpetua o temporal de la calidad de sostenedor debe alcanzar a los socios, gerentes y directores de los establecimientos educacionales sancionados.

- En votación, la indicación número 73 ter, fue aprobada, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan a favor los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Sabag, y en contra el Honorable Senador señor Letelier.

ARTÍCULO 70

“Artículo 70.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de privación de la subvención, inhabilidad del sostenedor y/o revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior inclusión en el registro correspondiente.”.

ARTÍCULO 71

“Artículo 71.- Los hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones administrativas, serán graves, menos graves y leves.”.

- En votación, los artículos 70 y 71 de la indicación sustitutiva, fueron aprobados, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 72

“Artículo 72.- Son infracciones graves:”.

Letra a)

“a) No efectuar la rendición de cuentas en la forma que determina la ley.”.

La indicación número 74, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, intercala, entre las frases “No efectuar” y “la rendición de cuentas”, la expresión “a sabiendas”.

- En votación, la indicación número 74, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Letra b)

“b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia conforme a la normativa educacional.”.

Letra c)

“c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.”.

Letra d)

“d) Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes.”.

La indicación número 75, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, plantea eliminarla.

- En votación, la indicación número 75, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Letra e)

“e) Alterar los resultados de las mediciones de aprendizaje.”.

Letra f)

“f) Impedir, entorpecer u obstaculizar la fiscalización de la Superintendencia.”.

La indicación número 76, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, intercala, entre los vocablos “obstaculizar” y “la”, la palabra “maliciosamente”.

- En votación, la indicación número 76, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Letra g)

“g) Realizar acciones dolosas destinadas a obtener la subvención educacional, tales como alterar la asistencia media o la matrícula de los alumnos.”.

Letra h)

“h) Cobrar indebidamente derechos de escolaridad.”.

La indicación número 77, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, la reemplaza por la siguiente:

“h) Exigir el pago de derechos de escolaridad prohibidos en la ley.”.

- En votación, la indicación número 77, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

La indicación número 78, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, en subsidio de la anterior, plantea agregarle la siguiente frase inicial:

“En los establecimientos subvencionados”.

- En votación, la indicación número 78, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Letra i)

“i) Hacer obligatorio el pago de matrícula u otros cobros que tengan carácter voluntario.”.

La indicación número 79, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, la reemplaza por la siguiente:

“i) En los establecimientos subvencionados hacer obligatorio el pago de cobros que tengan carácter voluntario.”.

- En votación, la indicación número 79, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Letra j)

“j) Exigir cobros o aportes económicos a través de terceros prohibidos en la ley.”.

Letra k)

“k) Incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones provisionales y de salud de su personal, sin perjuicio de las facultades que sobre la materia detentan otros órganos.”.

La indicación número 80, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, propone eliminarla.

- En votación, la indicación número 80, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Letra l)

“l) Toda otra que haya sido expresamente calificada como grave en el decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación, y en la normativa educacional.”.

- En votación el artículo 72 de la indicación sustitutiva, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación número 80 bis, para agregar en la letra d) la siguiente oración final:

“Esta infracción sólo podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial.”.

- En votación, la indicación número 80 bis, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

ARTÍCULO 73

Inciso primero

“Artículo 73.- Son infracciones menos graves:”.

Letra a)

“a) Efectuar tardía o incompletamente la rendición de cuenta.”.

Letra b)

“b) Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta.”.

Letra c)

“c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave.”.

La indicación número 81, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, plantea eliminarla.

- En votación, la indicación número 81, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Letra d)

“d) Cobrar indebidamente valores superiores a los establecidos.”.

La indicación número 82, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega la siguiente frase inicial: “En los establecimientos subvencionados,”.

- En votación, la indicación número 82, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Letra e)

“e) No prestar el servicio educativo en conformidad a la ley, los reglamentos y los convenios respectivos.”.

La indicación número 83, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, plantea eliminarla.

- En votación, la indicación número 83, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Letra f)

“f) Toda otra infracción que sea expresamente calificada como tal en el decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación, y en la normativa educacional.”.

Inciso segundo

“En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.”.

- En votación el artículo 73 de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 74

“Artículo 74.- Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores y/o establecimientos educacionales, contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.

Las infracciones leves sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.

En este caso, podrán ser amonestados o sancionados con multa, a beneficio fiscal.”.

- En votación, el artículo 74, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 75

Inciso primero

“Artículo 75.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad administrativa:”.

Letra a)

“a) Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación.”.

- En votación, el encabezamiento y la letra a), del artículo 75, de la indicación sustitutiva, fueron aprobados, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Ruiz-Esquide.

Letra b)

“b) No haber sido sancionado con antelación con ninguna de las sanciones previstas en la legislación educacional.”.

La indicación número 84, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, reemplaza la frase “con antelación”, por “en los últimos dos años”.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación, con el objetivo de establecer un sistema de prescripción de las sanciones aplicadas por la Superintendencia, planteó el siguiente texto para la letra b) del artículo 75:

“No haber sido sancionado en los últimos cuatro años con ninguna de las sanciones previstas en la normativa educacional.”.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide manifestó su apoyo a la propuesta formulada por el representante del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Letelier consideró que el plazo de cuatro años es muy bajo como para configurar una atenuante de responsabilidad administrativa en beneficio de los sostenedores de los establecimientos educacionales.

El Honorable Senador señor Cantero anunció que se abstendrá de votar la indicación número 84 con la indicación propuesta.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Letelier planteó dejar pendiente la votación de la indicación número 84 y de la letra b), del artículo 75, de la indicación sustitutiva.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación número 84 bis, para reemplazar la letra b) por la siguiente:

“b) Que no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional, en los últimos seis años por una infracción grave; en los últimos cuatro años por una infracción menos grave, y en los últimos dos años por una infracción leve.”.

- En votación, la indicación número 84 bis, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

- En consecuencia, se dan por rechazadas la indicación número 84 y la letra b), del artículo 75, de la indicación sustitutiva, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

Letra c)

“c) Concurrir a las oficinas de la Superintendencia y denunciar estar cometiendo, por sí, cualquier infracción a la normativa educacional.”.

- En votación, la letra c), del artículo 75, de la indicación sustitutiva, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Inciso segundo

“La circunstancia señalada en la letra c) sólo procederá cuando el sostenedor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.”.

- En votación, el inciso segundo, del artículo 75 de la indicación sustitutiva, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

ARTÍCULO 76

Inciso primero

“Artículo 76.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:“.

Letra a)

“a) La no concurrencia de los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 letra f) de la presente ley.”.

- En votación, el encabezamiento del inciso primero y su letra a), del artículo 76, de la indicación sustitutiva, fueron aprobados, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Letra b)

“b) El incumplimiento reiterado de las instrucciones formuladas por la Superintendencia.”.

La indicación número 85, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, propone eliminarla.

- En votación, la indicación número 85, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

- En votación, la letra b), del inciso primero, artículo 75, de la indicación sustitutiva, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación número 85 bis, para reemplazar la letra b) por la siguiente:

“b) El incumplimiento reiterado de las instrucciones formuladas por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.”.

- En votación, la indicación número 85 bis, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

Letra c)

“c) Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente.”.

La indicación número 86, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, intercala, entre las expresiones “con antelación” y “en virtud” la siguiente frase: “por los mismos hechos”.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación propuso el siguiente texto para la letra c), del inciso primero, del artículo 76, de la indicación sustitutiva:

“c) Haber sido sancionado en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente dentro de los últimos cuatro años.”.

El Honorable Senador señor Letelier planteó dejar pendientes la votación de la indicación número 86, y de la letra c) y del inciso final del artículo 76, de la indicación sustitutiva.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación número 86 bis, para agregar, en la letra c), la siguiente frase final:

“, en los términos establecidos en la letra b) del artículo anterior”.

- En votación, la indicación número 86 bis, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

- En consecuencia, se da por rechazada la indicación número 86, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

- A continuación, se pone en votación la letra c) del inciso primero, del artículo 76, de la indicación sustitutiva, la que fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

Inciso segundo

“En el caso de la letra c) de este artículo, la multa deberá ser aumentada hasta el doble, como máximo, conforme a los criterios señalados en el artículo 69 letra b) de la presente ley.”.

- En votación, el inciso segundo, del artículo 76, de la indicación sustitutiva, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

ARTÍCULO 77

“Artículo 77.- La sanción de multa no impide la aplicación de la inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor, ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado.”.

ARTÍCULO 78

“Artículo 78.- Tratándose de multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, el pago de la misma se efectuará a través del descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir. En el caso de establecimientos particulares pagados, las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad del pago de la multa impuesta, así como su reintegro en los casos que corresponda.

Las multas impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.”

- En votación, los artículos 77 y 78 de la indicación sustitutiva, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Ruiz-Esquide.

La indicación número 87, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega el siguiente inciso final, nuevo:

“La Superintendencia deberá procurar, al momento de determinar el monto de la multa y su forma de pago, que el servicio educacional pueda seguirse prestando a los estudiantes del establecimiento en condiciones normales.”.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación señaló que esta norma está mal ubicada. Enseguida, planteó trasladarla al artículo 69, intercalándola como un nuevo inciso de la letra b), con la siguiente redacción:

“En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los títulos I y II del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Iguales porcentajes mínimos y máximos se aplicarán adicionalmente sobre el cobro mensual promedio del establecimiento, en el caso de los establecimientos educacionales regidos por el título II de la señalada ley.”.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que no comparte que se fije por ley un límite máximo a las multas que puede aplicar el Director Regional. Acotó que no le agrada que el legislador establezca rangos de multas, puesto que se continuará sancionando de acuerdo al tamaño de los establecimientos educacionales.

El Honorable Senador señor Chadwick señaló que el monto de la multa debe tener relación con la falta cometida y la capacidad del establecimiento educacional. En efecto, acotó que deben utilizarse estos dos criterios para evitar que se afecte la continuidad de la prestación del servicio educativo por parte del sostenedor sancionado.

El Honorable Senador señor Letelier opinó que prefiere que los montos de las multas se fijen en proporción al daño causado y no de acuerdo a rangso de porcentajes que fije el legislador. Sobre esta misma idea, precisó que la propuesta del representante del Ejecutivo podría ser inconstitucional.

- La indicación número 87 es retirada por el Honorable Senador señor Chadwick, como coautor de la misma.

ARTÍCULO 79

“Artículo 79.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que detenta esta Superintendencia.”.

La indicación número 88, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega la siguiente oración final:

“Con todo, esta sanción no será aplicable mientras existan recursos judiciales pendientes que podrían revocar la decisión.”.

- La indicación número 88 es retirada por el Honorable Senador señor Chadwick, como coautor de la misma.

ARTÍCULO 80

“Artículo 80.- En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas, procederán los recursos administrativos que establece la ley Nº 19.880.”.

- En votación, los artículos 79 y 80, de la indicación sustitutiva, fueron aprobados, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

ARTÍCULO 81

“Artículo 81.- Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.”.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de diez días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.”.

La indicación número 89, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, reemplazar en los incisos primero y tercero, la expresión “diez días” por “quince días”.

- En votación, la indicación número 89, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

La indicación número 90, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega, al inciso cuarto, la siguiente oración final:

“La Corte podrá, cuando existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días.”.

- La indicación número 90 es retirada por el Honorable Senador señor Chadwick, como coautor de la misma.

La indicación número 91, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega, a continuación del artículo 83, el siguiente artículo 83 bis, nuevo:

“Artículo 83 bis.- La Superintendencia no podrá, por alteraciones o cambios en sus instrucciones de carácter general o en los criterios públicamente conocidos de fiscalización o sanción respecto de determinados hechos, sancionar en términos más gravosos a un infractor respecto de eventos acontecidos con anterioridad a dichos cambios.”.

- La indicación número 91 es retirada por el Honorable Senador señor Chadwick, como coautor de la misma.

“Artículo 82.- Contra la sanción de amonestación no procederá recurso administrativo alguno.”.

“Artículo 83.- La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.

Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda los dos años.”.

- En votación, los artículos 82 y 83, de la indicación sustitutiva, fueron aprobados, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier, Núñez y Sabag.

Párrafo 6°

“Párrafo 6°

Del Administrador Provisional.”.

- En votación el texto del encabezamiento del Párrafo 6° de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier, Núñez y Sabag.

ARTÍCULO 84

Inciso primero

“Artículo 84.- La Superintendencia de Educación, mediante resolución fundada, podrá nombrar un Administrador Provisional, para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.”.

La indicación número 92, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, intercala, entre las palabras “aportes” y “del Estado”, la voz “regulares”.

- En votación, la indicación número 92, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Sabag.

Inciso segundo

“El administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 91 de la presente ley.”.

- En votación, el artículo 84, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Sabag.

ARTÍCULO 85

“Artículo 85.- No podrá ser nombrado como Administrador Provisional de un establecimiento educacional:

a) El cónyuge, ni los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del sostenedor del establecimiento educacional y de quienes hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica;

b) Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas;

c) Los administradores de bienes del sostenedor.

Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.

- En votación, el artículo 85 de la indicación sustitutiva, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Sabag.

ARTÍCULO 86

“Artículo 86.- Sólo se podrá nombrar un Administrador Provisional en los siguientes casos:”.

Letra a)

“a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insatisfactorio por más de cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.”.

Letras b), d) y e)

“b) Cuando el sostenedor se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.

d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y/o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis.

e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.”.

La indicación número 93, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, propone suprimirlas.

- En votación, la indicación número 93, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Letelier, Núñez y Sabag.

Letra c)

“c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones, retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.”.

Letra d)

“d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y/o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis.”.

Letra e)

“e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.”.

La indicación número 94, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, reemplaza, las expresiones “tres días” y “cinco días” por “cinco días” y “diez días”, respectivamente.

El Honorable Senador señor Letelier pidió dejar constancia de que la letra e), del artículo 86, de la indicación sustitutiva solo se refiere al caso en que por causas imputables al sostenedor de un establecimiento educacional se suspendan los servicios básicos, lo que impide el buen funcionamiento del local escolar y no a situaciones de fuerza mayor, ajenas a la voluntad del sostenedor.

- En votación, la indicación número 94, fue rechazada, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan en contra los Honorables Senadores señores Letelier, Núñez y Sabag, y a favor los Honorables Senadores señores Cantero y Chadwick.

La indicación número 95, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, añade el siguiente inciso final, nuevo:

“Decretada la designación del Administrador Provisional, la Superintendencia remitirá todos los antecedentes y la respectiva resolución a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, el que deberá evacuarse, si corresponde, dentro del plazo de cinco días.”.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación, advirtió que la indicación número 95 es inadmisible, por cuanto regula una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al crear nuevas funciones para la Superintendencia de Educación y la Contraloría General de la República, todo esto en conformidad al artículo 65, inciso cuarto, numeral 2°, de la Constitución Política de la República.

El Honorable Senador señor Letelier anunció su voto en contra, porque entiende que la indicación número 95 limita las facultades de la Superintendencia de Educación.

- En votación, la indicación número 95, fue aprobada, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan a favor los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick Núñez y Sabag, y en contra el Honorable Senador señor Letelier.

A continuación, el Presidente de la Comisión, solicitó a ésta la unanimidad para acordar la repetición de la votación. Acordada ésta por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier , Núñez y Sabag, fue rechazada la indicación número 95, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan en contra los Honorables Senadores señores Letelier, Núñez y Sabag, y a favor los Honorables Senadores señores Cantero y Chadwick.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación número 95 bis, para agregar, en el artículo 86, el siguiente inciso final nuevo:

“El nombramiento del administrador provisional en los casos señalados en las letras b), c) y d), será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.”.

- En votación, la indicación número 95 bis, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick Letelier, Núñez y Sabag.

- En votación, el artículo 86, de la indicación sustitutiva, fue aprobado con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick Letelier, Núñez y Sabag.

ARTÍCULO 87

“Artículo 87.- Al asumir sus funciones, el Administrador Provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional, que será entregada a la Superintendencia.

Además, dentro de los 20 días siguientes a su nombramiento, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente.

El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión y dar cuenta documentada de ella al Superintendente de Educación al término de sus funciones.

Una vez que la rendición de cuenta haya sido aprobada por la Superintendencia, ella será incorporada a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento.

El Administrador Provisional responderá de la culpa leve en su administración.”.

ARTÍCULO 88

“Artículo 88.- Desde la fecha de designación del Administrador Provisional, el sostenedor del establecimiento será sustituido por éste para todos los efectos legales, quedando inhabilitado para percibir la subvención educacional.

Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación al inicio de la Administración Provisional.

El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.”.

ARTÍCULO 89

“Artículo 89.- El Administrador Provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Administrador Provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:

a) Asumir la representación legal del establecimiento, sea particular subvencionado, municipal o cuyo sostenedor sea otra entidad creada por ley;

b) Asegurar la continuidad escolar y la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, de conformidad a lo establecido en esta ley;

c) Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación;

d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca, y considerando el buen desempeño del establecimiento educacional;

e) Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional, y

f) Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento a fin de garantizar su buen funcionamiento.

g) Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.

Las facultades del Administrador Provisional serán indelegables.”.

ARTÍCULO 90

“Artículo 90.- El nombramiento de un Administrador Provisional, en el caso de la letra a) del artículo 86 de la presente ley, podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en una categoría superior.

Para proceder a cerrar el establecimiento el Administrador Provisional deberá dar continuidad al servicio educativo, por el período que reste hasta el término del año escolar, asegurando la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.”.

ARTÍCULO 91

“Artículo 91.- El Administrador Provisional tendrá facultades para reestructurar un establecimiento educacional, siempre que se trate de establecimientos educacionales administrados por municipalidades, sea directamente o por sus corporaciones municipales, o administrados por otras entidades creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en mejor categoría.

El Administrador Provisional se hará cargo de las obligaciones legales hasta la entrega del establecimiento educacional a la Municipalidad o corporación respectiva, o a la entidad creada por ley que corresponda, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de su nombramiento.”.

- En votación, los artículos 87, 88, 89, 90 y 91, de la indicación sustitutiva, fueron aprobados, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier, Núñez y Sabag.

ARTÍCULO 92

“Artículo 92.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos, aquellos cuyos sostenedor sea una Municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, y que se encuentren emplazados en la misma comuna y tengan matrícula disponible para atender las necesidades educativas que se generen, salvo que estén ubicados en zonas de aislamiento geográfico o de difícil acceso.”.

La indicación número 96, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, reemplaza la frase “cuyos sostenedor sea una Municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, y” por la siguiente: “establecimientos subvencionados”.

Se planteó el siguiente texto para el artículo 92:

“Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos, aquellos establecimientos subvencionados gratuitos, que acepten a esos alumnos sin procesos de selección y que se encuentren emplazados en la misma comuna y tengan matrícula disponible para atender las necesidades educativas que se generen, salvo que estén ubicados en zonas de aislamiento geográfico o de difícil acceso.”.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación indicó que la finalidad del artículo 92, de la indicación sustitutiva es permitir la continuidad del servicio educativo. La idea, continuó es que esta norma también se extienda a los colegios subvencionados gratuitos.

El Honorable Senador señor Letelier sostuvo que prefiere agregar en el texto del artículo 92, de la indicación sustitutiva la referencia a los colegios subvencionados gratuitos.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación informó que los colegios subvencionados gratuitos son de escaso número.

Enseguida, planteó agregar en el texto del artículo 92, de la indicación sustitutiva, a continuación, de la frase “u otra entidad creada por ley,” la siguiente oración “o los establecimientos particulares subvencionados gratuitos, que acepten a esos alumnos sin proceso de selección,”.

Finalmente, se acuerda aprobar el siguiente texto:

“Artículo 92.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos, aquellos cuyo sostenedor sea una Municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, o los establecimientos particulares subvencionados gratuitos, que acepten a esos alumnos sin proceso de selección, y que se encuentren emplazados en la misma comuna y tengan matrícula disponible para atender las necesidades educativas que se generen, salvo que estén ubicados en zonas de aislamiento geográfico o de difícil acceso.”.

- En votación, la indicación número 96, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier, Núñez y Sabag.

- Consecuencialmente, se aprueba con modificaciones el artículo 92 de la indicación sustitutiva, con la misma votación anterior.

ARTÍCULO 93

“Artículo 93.- Ningún establecimiento podrá ser objeto de restructuración más de dos veces en un período de diez años.

Si el establecimiento educacional resulta clasificado como insatisfactorio después de finalizada la segunda reestructuración dentro de tal período, la Agencia de Calidad comunicará la situación a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo para revocar el reconocimiento oficial del establecimiento.”.

ARTÍCULO 94

“Artículo 94.- Créase un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de Administrador Provisional.

Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro o subregistros que se creen; procedimiento de selección, mecanismos de evaluación y acreditación de ellas; tiempo de duración en el registro y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del Administrador Provisional y la efectividad de su gestión.”.

ARTÍCULO 95

“Artículo 95.- Los honorarios del Administrador Provisional serán pagados con cargo a la subvención que le corresponda recibir al establecimiento, conforme a la ley. En la parte no cubierta por estos recursos, será cubierta por la Superintendencia.”.

- En votación, los artículos 93, 94 y 95 de la indicación sustitutiva, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier, Núñez y Sabag.

Párrafo 7º

“Párrafo 7º

De la Organización de la Superintendencia.”.

- En votación, el texto del encabezamiento del Párrafo 7° de la indicación sustitutiva, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier, Núñez y Sabag.

ARTÍCULO 96

“Artículo 96.- Un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma. Dicho funcionario estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882.”.

ARTÍCULO 97

“Artículo 97.- Corresponderá al Superintendente especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.

e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

f) Contratar las labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados conforme al reglamento respectivo.

g) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.

h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

i) Imponer las sanciones y multas que establece la presente ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional e informar de éstas al Ministerio de Educación, para que sean incorporadas en el registro correspondiente.

j) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos fiscalizadores los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.”.

- En votación, los artículos 96 y 97 de la indicación sustitutiva, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier, Núñez y Sabag.

La indicación número 97, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, incorpora, a continuación del artículo 97, los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 97 bis.- El Superintendente contará con el apoyo de un Consejo Asesor compuesto por cinco miembros de destacada trayectoria en materias educacionales nombrados por el Ministro de Educación previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública. Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período. Los consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente.

Artículo 97 ter.- Corresponderá al Consejo Asesor asesorar técnicamente al Superintendente en todas aquellas materias en que éste solicite su pronunciamiento. Con todo, el Superintendente deberá solicitarlo cuando se traten del ejercicio de las atribuciones referidas en el artículo 47 letra h), i), k) y l). El Consejo Asesor podrá, cuando así lo estime la mayoría de sus miembros, emitir su opinión sobre un tema distinto de los mencionados.”.

Artículo 97 quater.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación determinará las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación de sus miembros y los aspectos necesarios para el correcto funcionamiento del Consejo Asesor.”.

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación número 97, por cuanto regula materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, al facultar a la Superintendencia de Educación a crear un órgano asesor, asignándole funciones y atribuciones, todo esto en conformidad del artículo 65, inciso cuarto, numeral 2°, de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 98

“Artículo 98.- La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales de conformidad a lo establecido en la ley.”.

ARTÍCULO 99

“Artículo 99.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley, por el D.F.L. a que se refiere el artículo tercero transitorio y por los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.”.

- En votación, los artículos 98 y 99 de la indicación sustitutiva, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier, Núñez y Sabag.

ARTÍCULO 100

Inciso primero

“Artículo 100.- El Superintendente, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.”.

El Honorable Senador señor Cantero pidió votación separada de cada uno de los incisos del artículo 100, de la indicación sustitutiva.

- En votación, el inciso primero, del artículo 100, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

Inciso segundo

“El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.”.

La indicación número 98, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, suprime su oración final.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que el inciso segundo, del artículo 100, de la indicación sustitutiva, corresponde más bien a un artículo transitorio.

La Abogada de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda explicó que esta norma permite que el personal a contrata pueda acceder a cargos directivos e informó que este artículo ya ha sido incorporado en la ley que regula la Superintendencia de Salud y la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

El Honorable Senador señor Letelier pidió al Ejecutivo que incorpore un artículo transitorio, nuevo, para limitar el número del personal a contrata en la fase inicial de la Superintendencia de Educación.

La Abogada de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda se comprometió a enviar a la Comisión el modelamiento del personal de la Superintendencia de Educación y del traspaso del personal desde el Ministerio de Educación. Sobre este mismo tema, informó que la gran mayoría del personal de la Superintendencia de Educación provendrá del Ministerio de Educación y que en un reducido número se contratará a personal nuevo. Agregó que el personal del Ministerio de Educación será traspasado y encasillado en el cargo que corresponda.

El Honorable Senador señor Cantero opinó que este tipo de normas atentan contra el Estatuto Administrativo y señaló que le preocupa que personal a contrata ejerza cargos directivos, porque consideró que quienes ejercen cargos de jefaturas deben tener estabilidad y solvencia en su empleo.

El Honorable Senador señor Letelier solicitó al Ministerio de Educación un seguimiento detallado del traspaso de los funcionarios desde el Ministerio de Educación.

El Honorable Senador señor Núñez consultó por qué se recurre al límite del 7% del personal a contrata.

La Abogada de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda explicó que esta es una cifra histórica que ha sido utilizada en los textos legales en que se crean la Superintendencia de Salud y la de Servicios Sanitarios.

- En votación, la indicación número 98, fue rechazada, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan en contra los Honorables Senadores señores Cantero y Chadwick, a favor el Honorable Senador señor Núñez, y se abstiene el Honorable Senador señor Letelier.

El Honorable Senador señor Cantero sostuvo que el personal a contrata y a honorarios ha perjudicado a la carrera funcionaria, puesto que por esta vía se han duplicado las plantas de los servicios públicos, sin realizar los ajustes necesarios para aumentar las respectivas plantas. En este contexto, anunció su voto en contra.

El Honorable Senador señor Núñez apoyó el planteamiento formulado por el Honorable Senador señor Cantero. Sin perjuicio de lo anterior, acotó que mejorar la situación de la carrera funcionaria debe necesariamente modificarse el Estatuto Administrativo.

- En votación, el inciso segundo, del artículo 100, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan a favor los Honorables Senadores señores Chadwick, Núñez y Letelier, y en contra el Honorable Senador señor Cantero.

Inciso tercero

“El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.”.

La indicación número 99, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega la siguiente frase final:

“y tendrán la calidad de agentes públicos con la consecuente responsabilidad penal y administrativa, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de su superior jerárquico”.

- En votación, la indicación número 99, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

- En votación, el inciso tercero, del artículo 100, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

ARTÍCULO 101

“Artículo 101.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.”.

ARTÍCULO 102

“Artículo 102.- El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan.”.

ARTÍCULO 103

“Artículo 103.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.”.

- En votación, los artículos 101, 102 y 103 de la indicación sustitutiva, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

ARTÍCULO 104

“Artículo 104.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que se adopten y la forma y oportunidad en que se recepcione la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.”.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación número 99 bis, para reemplazar en el párrafo segundo, de la letra a), los vocablos “servirán de” por “serán la”.

El Jefe de la Unidad de Evaluación y Currículum del Ministerio de Educación explicó que la indicación 99 bis busca que los informes que realizan los Altos Directivos Públicos del nivel II de la Superintendencia de Educación sean la base para que el Superintendente de Educación pueda declarar vacante un cargo de planta por la causal necesidades de la Superintendencia de Educación.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación recordó que esta misma figura se da en la Agencia de Calidad, como consta en el artículo 43 de este proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Letelier propuso rechazar la indicación número 99 bis en el entendido de que estos informes siempre serán vinculantes para la autoridad de la Superintendencia de Educación.

- En votación, la indicación número 99 bis, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

- En consecuencia, se da por aprobado, el artículo 104, de la indicación sustitutiva, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

ARTÍCULO 105

“Artículo 105.- El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la Ley N° 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.”.

ARTÍCULO 106

“Artículo 106.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.”.

- En votación, los artículos 105 y 106, de la indicación sustitutiva, fueron aprobados, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

Párrafo 8º

“Párrafo 8º

Del Patrimonio.”.

- En votación, el texto del encabezamiento del Párrafo 8° de la indicación sustitutiva, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

ARTÍCULO 107

Inciso primero

“Artículo 107.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:”.

Letra a)

“a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;”.

Letra b)

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

Letra c)

“c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;”.

La indicación número 100, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, reemplaza la expresión “a cualquier título” por “a título oneroso”.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación señaló que al indicación número 100 es inadmisible, por cuanto regula materias de iniciativas exclusivas del Presidente de la República, puesto que establece que los bienes que conforman el patrimonio de la Superintendencia de Educación sólo podrán ser adquiridos a título oneroso, lo que implica que se inmiscuye en temas relativos a la administración financiera del Estado, todo esto en conformidad del artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la Abogada de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda indicó que en esta norma se regula la configuración del patrimonio de la Superintendencia de Educación y informó que el tema de las dádivas y sobornos a la autoridad se vincula más bien a la Ley sobre Probidad Administrativa.

- En votación, la indicación número 100, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

Letra d)

“d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;”.

Letra e)

“e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;”.

La indicación número 101, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, propone eliminarla.

La indicación número 102, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, en subsidio de la anterior, plantea reemplazarla por la siguiente:

“e) Las herencias y legados que acepten, lo que deberán hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.”.

- En votación, las indicaciones números 101 y 102, fueron rechazadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación número 102 bis, para reemplazar la letra e) por la siguiente:

“e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.”.

- En votación la indicación número 102 bis, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

Letra f)

“f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y”.

Letra g)

“g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.”.

Inciso segundo

“La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y sus disposiciones complementarias.”.

- En votación el artículo 107 de la indicación sustitutiva, fue aprobado con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

TÍTULO IV

“TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES”.

- En votación el texto del encabezamiento del Título IV de la indicación sustitutiva, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

ARTÍCULO 108

“Artículo 108.- Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.”.

ARTÍCULO 109

“Artículo 109.- En los casos no contemplados en la presente ley, la entrega de información que se requiera a estos órganos, se someterá al procedimiento establecido en los artículos 13 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000.”.

ARTÍCULO 110

“Artículo 110.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la partida Presupuestaria del Tesoro Público.”.

ARTÍCULO 111

“Artículo 111.- Un reglamento establecerá los mecanismos que permitan una coordinación eficaz entre los órganos del Estado que componen el Sistema.

Las visitas inspectivas, evaluativas o de fiscalización que realicen los órganos mencionados deberán realizarse coordinadamente.

La Agencia deberá informar a la Superintendencia de Educación, la exclusión indebida de alumnos de bajo rendimiento de las mediciones, filtración de pruebas o cualquier otro intento de manipulación de los resultados de las mediciones de aprendizaje, con el objeto que adopte las medidas pertinentes y aplique las sanciones que corresponda de conformidad a la ley.

Para la elaboración, mantención y actualización de los Registros que se creen en virtud de esta ley, el Ministerio, la Superintendencia y la Agencia de Calidad tendrán libre acceso a la información que cada uno posea, recíprocamente.”.

- En votación los artículos 108, 109, 110 y 111 de la indicación sustitutiva, fueron aprobados, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

ARTÍCULO 112

“Artículo 112.- Modifíquese la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación en el siguiente sentido:”.

- En votación, el encabezamiento, del artículo 112, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Núñez.

Numeral 1

“1.- Sustitúyase el artículo 1º por el siguiente:

“El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado encargada de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales de la persona humana; fomentar la cultura de la paz; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.”.”.

La indicación número 103, de los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, agregar, a continuación de la palabra “acceso”, la expresión: “y la permanencia”.

La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación hizo presente la inadmisibilidad de la indicación número 103, por cuanto regula materias de iniciativas exclusivas del Presidente de la República, al buscar que se asegure también la permanencia al primer y segundo nivel de la educación parvularia, lo incidiría en la administración financiera y presupuestaría del Estado, todo esto en conformidad del artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

- En votación, la indicación número 103, fue rechazada, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan en contra los Honorables Senadores señores Cantero y Chadwick, a favor el Honorable Senador señor Núñez, y se abstiene el Honorable Senador señor Letelier.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, respecto de la indicación sustitutiva, el Ejecutivo presentó la indicación número 103 bis, para intercalar, en su Nº 1, entre las expresiones “y media” y “;promover” la siguiente frase:

“generando las condiciones para la permanencia en los mismos de conformidad a la ley”.

El Honorable Senador señor Letelier consultó sobre el sentido de la expresión “generando”.

El Honorable Senador señor Cantero explicó que esta expresión no garantiza la permanencia de los alumnos en la educación básica y media, puesto que el Estado sólo se obliga a promover su permanencia.

- En votación, la indicación número 103 bis, fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez, y Letelier.

- En consecuencia, el numeral 1°, del artículo 112, de la indicación sustitutiva, fue aprobado con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez, y Letelier.

Numeral 2

“2.- Elimínese la letra c) del artículo 2º.”.

Numeral 3

“3.- Intercálese, a continuación del artículo 2º, el siguiente artículo 2º bis nuevo:

“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:

a) Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;

b) Formular los estándares de aprendizaje de los alumnos y los estándares indicativos de desempeño para docentes, docente directivos, sostenedores y establecimientos educacionales para la aprobación del Consejo Nacional de Educación, cuando corresponda;

c) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales;

d) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes;

e) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos para la aprobación del Consejo Nacional de Educación.

f) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. No obstante, tendrá carácter confidencial respecto de la identidad de los alumnos y los docentes evaluados de conformidad a la ley;

g) Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley, y

h) Ejecutar, las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.”.”.

Número 4

“4.- Intercálese, a continuación del artículo 2º bis nuevo, el siguiente artículo 2º ter nuevo:

“Artículo 2º ter.- Dentro de la función de apoyo técnico pedagógico a los sostenedores y sus establecimientos educacionales y a las instituciones de apoyo técnico pedagógico, al Ministerio le corresponderá asesorar, directamente o a través de terceros, elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados según el artículo 19 letra d), en los procesos de mejora de la calidad educativa.

En el caso de los establecimientos que reciban la subvención creada por la ley Nº 20.248, este apoyo se financiará con cargo a los recursos que ella establece.”.

La indicación número 104, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, plantea suprimirlo.

- La indicación número 104 fue retirada por su autor.

La indicación número 105, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agregar el siguiente número 4 bis, nuevo:

“4 bis.- Para suprimir, en la letra c) del artículo 3°, la expresión “y territoriales que correspondan”, reemplazándola por un punto aparte.

- En votación, la indicación número 105, fue rechazada, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan en contra los Honorables Senadores señores Cantero, Núñez, y Letelier, y a favor el Honorable Senador señor Chadwick.

Número 5

“5.- Elimínese, en el artículo 4º, la expresión “Jefe Superior del Ministerio y”.”.

Número 6

“6.- Agréguese al artículo 6º, a continuación de la expresión “del Ministro”, la frase “y el Jefe Administrativo del Ministerio”.”.

- En votación, los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, del artículo 112, de la indicación sustitutiva, fueron aprobados, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Núñez y Letelier.

Número 7

“7.- Reemplácese, en el artículo 15, en su inciso segundo, la expresión “y de inspección y control de subvenciones”, por la frase “y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones”.”.

- En votación, el numeral 7, del artículo 112, de la indicación sustitutiva, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

Número 8

“8.- Elimínese, en el artículo 16, en su inciso primero, la expresión “y financiera”.”.

- En votación el numeral 8, del artículo 112 de la indicación sustitutiva, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

La indicación número 106, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega el siguiente número 8 bis, nuevo:

“8 bis.- Elimínese el artículo 16.”.

- En votación, la indicación número 106, fue rechazada, por la mayoría de los miembros de la Comisión. Votan en contra los Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Sabag, y a favor el Honorable Senador señor Chadwick.

Número 9

“9.- Incorpórese el siguiente Título III nuevo, a la ley Nº 18.956, pasando el actual Título III a ser Título IV, ordenándose sus artículos correlativamente:”.

“TÍTULO III

De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros

Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación relativa a repitencia, promoción, abandono y retiro de alumnos, compromisos de gestión o metas institucionales del establecimiento. Asimismo, cuando corresponda, deberán informar sobre los programas de apoyo propios o con otras instituciones u organismos, cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere y aquella información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979, en los casos que corresponda.

Artículo 18.- A partir de la información a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.

La Ficha Escolar será publicada en la página Web del Ministerio de Educación. Esta información estará a disposición de cualquier interesado.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en el presente artículo y el anterior, en especial el contenido de la Ficha Escolar.

Artículo 19.- Los Registros de Información comprenderán, al menos, los siguientes:

a) Registros de Sostenedores, el que deberá incluir, al menos, la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención y/o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos y planes de desarrollo.

b) Registros de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deberá incluirse, al menos, el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.

En el caso de los establecimientos que reciban Subvenciones y/o Aportes Estatales, deberá incluir además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuviere.

c) Registro de Docentes, el que deberá incluir el nombre, títulos y otras certificaciones de competencia, establecimiento educacional donde se desempeña, sectores de aprendizaje y cursos en que ejerce, premios y/o sanciones recibidas y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo, deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.

d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán habilitadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá la regulación a que se sujete este registro, así como los requisitos que deberán cumplir las personas y entidades para el ingreso y permanencia en el registro o subregistro de especialidades que se creen. En todo caso, el registro deberá incluir, a lo menos, una adecuada identificación de las entidades y especialidades técnicas en las que ofrecen servicios, así como antecedentes relativos a la calidad de los que hubieren prestado. El procedimiento de selección de las mismas, tiempo de duración en el registro y causales que originan la salida de éste, se determinará considerando la calidad técnica, eficacia y especialidad de dichas entidades. Para constituir este registro, el Ministerio de Educación convocará un panel de expertos, ad-honorem, ampliamente reconocidos en el campo de la educación nacional o extranjera.

El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en este artículo, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación de establecer otros registros que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 20.- Las Universidades e Institutos Profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de la presente ley.”.

- En votación el numeral 9, del artículo 112 de la indicación sustitutiva, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

ARTÍCULO 113

“Artículo 113.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en el siguiente sentido:”.

Numeral 1

“1.- Al artículo 5°:

a) Derógase su inciso tercero.

b) Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:

“El incumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo se considerará infracción menos grave.”.”.

Numeral 2

“2.- Derógase el artículo 19.”.

Numeral 3

“3.- Elimínese del inciso final del artículo 21 la siguiente frase “para los efectos del artículo 50”.”.

Numeral 4

“4.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 22 la frase que sigue al punto seguido (.) por la siguiente “La infracción de esta obligación se considerará infracción menos grave.”.”.

Numeral 5

“5.- Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 26 la expresión “al Ministerio” por “a la Superintendencia”.”.

Numeral 6

“6.- Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.”.

Numeral 7

“7.- Intercálese en el inciso primero del artículo 54 entre las expresiones “mediante resolución fundada“, y la que se inicia “ordenar que se deje sin efecto” la siguiente frase “y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación,”.”.

Numeral 8

Letra a)

“8.- Al artículo 55:

a) Para agregar después del punto final (.) que pasa a ser punto (.) seguido, la siguiente frase “Sin perjuicio de las facultades que correspondan, en materia sancionatoria a la Superintendencia de Educación.”.”.

La indicación número 107, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, propone suprimirla.

- En votación, la indicación número 107 fue rechazada, por 3 votos en contra y uno a favor. Votan en contra los Honorables Senadores señores Cantero, Letelier y Sabag. A favor vota el Honorable Senador señor Chadwick.

Letra b)

“b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En la fiscalización de las normas de esta ley y sus reglamentos el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de Educación deberán actuar coordinadamente conforme al artículo 111 de la Ley sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación parvularia, básica y media.”.”.

Numeral 9

“9.- Deróganse los artículos 64 y 65.”.

Numeral 10

“10.- Elimínese del inciso final del artículo quinto transitorio la frase “para los efectos de los artículos 50 y 52 del presente cuerpo legal”.”.

- En votación el atículo 113 de la indicación sustitutiva, se aprueba por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

“Artículo primero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones Regionales de la Superintendencia de Educación definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.”.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

“Artículo segundo transitorio.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño al Consejo Nacional de Educación.

La Agencia de Calidad tendrá un plazo máximo de un año, contado desde la aprobación de los estándares que señala el inciso anterior, para determinar y aplicar la metodología para la clasificación de los establecimientos en las categorías y criterios señalados en el artículo 13.”.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

“Artículo tercero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, y el régimen de remuneraciones que les será aplicable.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta así como los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, según corresponda. En el mismo acto, fijará la fecha de vigencia de la planta de personal y la dotación máxima de personal para el año.

Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.

Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de vigencia de la planta que fije y del encasillamiento que practique y el inicio de funciones de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad.”.

ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO

“Artículo cuarto transitorio.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Superintendente y al Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, quienes asumirán de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Para iniciar el concurso de los integrantes del consejo de la Agencia, el Ministro de Educación tendrá un plazo máximo de dos meses, contado desde la publicación de la presente ley.”.

ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO

“Artículo quinto transitorio.- La planta de personal de la Superintendencia y de la Agencia de Calidad de la Educación será provista mediante el traspaso, sin solución de continuidad, de personal desde el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, siguiendo el procedimiento que se establece en el inciso siguiente. Del mismo modo, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. Los cargos que no se provean de conformidad al procedimiento previsto en el inciso siguiente se llenarán mediante concurso público.

Conforme lo anterior, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el procedimiento que establece por el artículo 23 del Estatuto Administrativo, llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones enumeradas en el inciso anterior, sean de planta o a contrata, los que deberán cumplir los requisitos de los cargos concursados y estar calificados en listas 1 o 2 de distinción o buena, respectivamente. Los funcionarios a contrata deberán, además, haberse desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos años previos al concurso.

La Subsecretaría de Educación en forma previa, según la planta y sus requisitos, definirá, conjuntamente con el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda, los factores, subfactores, competencias y/o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.

El concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:

a) En la convocatoria se especificarán los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.

b) En un solo acto, se postulará a una o más de las plantas o escalafones de la Superintendencia sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas, salvo que se postule sólo a determinadas localidades especificadas en la convocatoria.

c) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

d) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme a los siguientes criterios: en primer término con el personal de planta, si quedaran vacantes se procederá con los funcionarios a contrata. De subsistir la igualdad se procederá conforme al resultado de la última calificación obtenida en la institución de origen. Por último, de mantenerse la igualdad se pronunciará el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad, según corresponda.

e) El traspaso regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone o de una fecha posterior si así éste lo estableciera.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso, aplicando en lo que estime pertinente, los preceptos del decreto supremo N° 69 de 2004, del Ministerio de Hacienda.”.

ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO

“Artículo sexto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule los cargos de planta que quedaren vacantes, en el o los servicios en virtud de la creación de la Supertendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación. En el ejercicio de esta facultad además, podrá establecer la disminución de la dotación máxima en los servicios antes mencionados.”.

ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO

“Artículo séptimo transitorio.- Los traspasos de personal no podrán significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.”.

ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO

“Artículo octavo transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia y la Agencia de Calidad, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio y aquéllos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Superintendencia.”.

ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO

“Artículo noveno transitorio.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribirse por el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia y la Agencia de Calidad. El Superintendente y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el sólo mérito del decreto supremo antes mencionado.”.

- En votación los artículos primero a noveno transitorios, se aprueban por la unanimidad de los miebros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO

“Artículo décimo transitorio.- Las categorías indicadas en el artículo 9º de la ley Nº 20.248 se entenderán equivalentes a las categorías establecidas en el artículo 13 de la presente ley, de acuerdo a la siguiente tabla:

Los establecimientos educacionales adscritos al régimen de Subvención Escolar Preferencial, regulado por la ley N° 20.248, serán reclasificados por la Agencia de la Calidad en el plazo establecido en el artículo segundo transitorio de la presente ley.

Sin embargo, los establecimientos clasificados según las categorías señaladas en la ley N° 20.248, conservarán los derechos y deberes constituidos conforme a ella, hasta el término del año 2011.

Facúltase al Presidente de la República para que dicte las normas con fuerza de ley necesarias para la transición de los establecimientos regidos por la ley Nº 20.248 a las categorías establecidas en el artículo 13 de la presente ley.

En el mismo acto el Presidente de la República dictará las demás disposiciones necesarias para adecuar las demás disposiciones de la ley Nº 20.248 a las de la presente ley.”.

En virtud de lo aprobado en el artículo 13, inciso cuarto, letra c) de la indicación sustitutiva e indicación número 13, debe reemplazarse en la tabla del artículo décimo transitorio las siguientes referencias:

a) “De Desempeño Regular con Necesidades de Mejoramiento Significativo” por “De Desempeño Regular” y

b) “Con Resultados Insatisfactorios y Necesidades de Acciones Intensivas de Mejoramiento” por “De Mal Desempeño”.

- En votación el artículo décimo transitorio, se aprueba, con modificaciones, por la unanimidad de los miebros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO

“Artículo undécimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar la organización del Ministerio de Educación con el objeto de adecuarla a las normas de esta ley. En dichas normas se procederá, además, a efectuar la adecuación de las plantas de personal que de dicha reorganización se deriven.”.

- En votación el artículo undécimo transitorio, se aprueba por la unanimidad de los miebros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

A continuación, se transcriben los artículos aprobados en general por el Senado que han sido objeto de indicaciones y las indicaciones que se presentaron a dichos artículos:

ARTÍCULO 2°

“Artículo 2°.- El objeto de la Superintendencia es evaluar y fiscalizar que los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, en los niveles parvulario, básico y medio, cumplan con los estándares establecidos para el sistema educativo. Asimismo, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá los reclamos y denuncias de éstos, estableciendo las sanciones que en cada caso corresponda.”.

La indicación número 108, del Honorable Senador señor Ávila, suprime las frases “es evaluar” y “cumplan con los estándares establecidos para el sistema educativo”.

ARTÍCULO 3°

“Artículo 3°.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá especialmente, las siguientes atribuciones:

1. Diseñar y aplicar instrumentos de evaluación de desempeño educativo de los sostenedores y los establecimientos educacionales, y fomentar la autoevaluación de los establecimientos educacionales.

2. Diseñar y aplicar un sistema de medición de los niveles de aprendizaje de los alumnos dentro del marco curricular nacional, de acuerdo al plan de medición establecido por el Ministerio de Educación. Asimismo, le corresponderá informar públicamente sus resultados y coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional en este ámbito.

3. Validar los mecanismos de la evaluación docente de aula, docente directiva y del personal técnico pedagógico para establecimientos educacionales administrados por sostenedores particulares subvencionados por el Estado o que reciban aportes de éste. En el caso de los docentes del sector municipal, realizará auditorias selectivas de los instrumentos y procedimientos de evaluación establecidos en la ley.

En el caso de los establecimientos particulares pagados, acreditará los instrumentos de evaluación que voluntariamente presenten sus sostenedores.

4. Fiscalizar que las personas o instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos e instrucciones que ella imparta.

5. Ordenar auditorías a la gestión financiera de los sostenedores educacionales que reciben recursos públicos.

6. Fiscalizar el uso de los recursos públicos traspasados a los sostenedores educacionales y exigir rendición de cuentas de los mismos.

7. Acceder libremente a los establecimientos educacionales y dependencias administrativas del sostenedor, a objeto de realizar las funciones que le son propias.

8. Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades del afectado, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas y/o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren y presten servicios a los establecimientos educacionales.

9. Citar a declarar a los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

10. Resolver consultas, investigar denuncias y resolver reclamos que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten, pudiendo desarrollar instancias de mediación.

11. Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o faltas que detecte respecto de la normativa educacional de su competencia y de las instrucciones y dictámenes que imparta, así como de los que conozca por la vía de denuncias o reclamos del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.

12. Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado que obtengan resultados educativos reiteradamente deficientes de sus alumnos.

13. Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, en caso de verificar su incumplimiento, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.

14. Imponer las sanciones que establece esta ley.

15. Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales, reglamentarias y las demás normas que rigen la prestación del servicio educativo, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general al sector sujeto a su fiscalización.

16. Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

17. Requerir de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados con la educación la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.

18. Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y estudiantes, y crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

19. Convenir con otros organismos de la administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

20. Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y otros organismos técnicos en materias de su competencia.

21. Cobrar y percibir los derechos por registro, aprobaciones, actuaciones y certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

22. Adoptar las medidas que estime necesarias en resguardo de los usuarios del servicio educacional y del interés público, en aquellas materias de su competencia.

23. Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.”.

La indicación número 109, del Honorable Senador señor Ávila, plantea suprimir los números 1.-, 2.-, 3.- y 16.-.

PÁRRAFO 2°

ARTÍCULOS 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9°

“Artículo 4°.- La Superintendencia será la encargada de evaluar el sistema educacional a través de la medición de los siguientes elementos:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos;

b) El desempeño educativo de los sostenedores, y

c) El desempeño educativo de los establecimientos educacionales.

Para estos efectos, la evaluación comprenderá la medición permanente del grado de cumplimiento de los estándares fijados por el Ministerio de Educación para cada uno de los ámbitos señalados en el inciso precedente.

La Superintendencia podrá desarrollar las referidas evaluaciones directamente o a través de terceros.

Artículo 5º.- La Superintendencia evaluará el sistema educacional a través de los siguientes procesos:

a) Diseño y aplicación de mediciones, de carácter nacional, de logros de aprendizajes de los alumnos;

b) Aplicación de mediciones de carácter internacional de los logros de aprendizaje de los alumnos;

c) Evaluación de desempeño de establecimientos y sus sostenedores;

d) Auditoría selectiva del proceso de evaluación de desempeño establecido en la ley de los docentes de aula, docentes directivos y técnico-pedagógicos del sector municipal;

e) Validación de los mecanismos de evaluación de desempeño de los docentes de aula, docentes directivos y técnico-pedagógicos aplicados en los establecimientos particulares subvencionados y en aquellos regidos por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980;

f) Validación de los mecanismos de evaluación de desempeño de los docentes de aula, docentes directivos y técnico-pedagógicos de los establecimientos particulares pagados que lo soliciten, y

g) Auditorías de las rendiciones de cuentas.

Artículo 6º.- La evaluación de desempeño educativo de los sostenedores considerará los siguientes elementos: los resultados de los compromisos de gestión de directivos; los resultados de la evaluación de los establecimientos a su cargo; la aplicación de los instrumentos para medir el grado de satisfacción de alumnos, padres y apoderados y la participación de la comunidad educativa; el manejo de los recursos públicos y la gestión financiera de los establecimientos, y los demás que la Superintendencia determine.

En caso que la Superintendencia constate el incumplimiento o faltas a la normativa educacional objeto de su fiscalización, de oficio o en caso de denuncia o reclamo, podrá someter a esta evaluación a los establecimientos particulares pagados.

Artículo 7º.- La evaluación de desempeño educativo de los establecimientos revisará procesos y resultados en dimensiones como liderazgo pedagógico y directivo; gestión del currículo; gestión pedagógica y directiva del establecimiento; autoevaluación; administración de recursos; convivencia escolar y apoyo a los estudiantes; resultados educativos de los alumnos; y grado de satisfacción de los padres y apoderados y alumnos.

En caso que la Superintendencia constate incumplimiento o faltas a la normativa educacional objeto de fiscalización en los establecimientos particulares pagados, podrá someter a estos establecimientos a la evaluación del inciso anterior.

Artículo 8º.- El proceso de evaluación de que trata este párrafo, dará origen a informes que establecerán el grado de cumplimiento de los estándares medidos o evaluados y a las observaciones y recomendaciones que ameriten dicho proceso.

Artículo 9º.- Las evaluaciones de desempeño se realizarán conforme a una calendarización fijada por la Superintendencia, y con instrumentos establecidos por ésta en concordancia con los estándares de desempeño respectivos. Las evaluaciones considerarán especialmente el proyecto educativo del establecimiento, su autonomía de gestión y los resultados de procesos de autoevaluación.”.

La indicación número 110, del Honorable Senador señor Ávila, plantea suprimirlos.

ARTÍCULO 12

Letras a) y b)

“a) Balance según formato estandarizado;

b) Estado de resultados financieros;”.

La indicación número 111, del Honorable Senador señor Ávila, propone suprimirlas.

ARTÍCULO 14

Letra b)

“b) El cumplimiento de los estándares establecidos en conformidad a la ley para el sistema educativo;”.

La indicación número 112, del Honorable Senador señor Ávila, propone suprimirla.

ARTÍCULO 60

ARTÍCULO 2° BIS

“Artículo 60.- Intercálase, a continuación del artículo 2º de la ley Nº 18.956, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:

a) Elaborar los marcos y bases curriculares, según corresponda, y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Superior de Educación;

b) Formular los estándares de aprendizaje y de desempeño para alumnos, docentes, sostenedores y establecimientos educacionales para la aprobación del Consejo Superior de Educación, cuando corresponda;

c) Diseñar e implementar políticas y programas, así como acciones de apoyo técnico pedagógico a sostenedores y establecimientos educacionales;

d) Proponer el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos para la aprobación del Consejo Superior de Educación, el que en el caso de las mediciones nacionales establecerá los grados a evaluar, los sectores de aprendizaje a medir y la frecuencia;

e) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. No obstante, tendrá carácter confidencial respecto de la identidad de los alumnos y los docentes evaluados de conformidad a la ley.

f) Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley;

g) Designar a un administrador provisional en establecimientos subvencionados o que reciban aportes del Estado, que obtengan resultados educativos reiteradamente deficientes de sus alumnos, de conformidad a los estándares nacionales que se establezcan para tales efectos, cuando la Superintendencia de Educación lo haya dispuesto. El Ministerio no podrá negarse a dicha solicitud.

Se entenderá por resultados educativos reiteradamente deficientes, no cumplir con los estándares nacionales considerando a lo menos las últimas tres mediciones realizadas.

El Ministerio designará al administrador provisional de entre sus funcionarios o de entre instituciones acreditadas en el Registro que para estos efectos llevará el mismo Ministerio.

El administrador provisional asumirá las funciones que competen al sostenedor, con el fin de asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento y la continuidad del servicio educativo sólo hasta el término del año laboral docente en curso.

El nombramiento del administrador provisional regirá de inmediato y permanecerá vigente durante el año laboral docente en curso, pudiendo extenderse en casos calificados.

El administrador provisional tendrá las facultades consignadas en el artículo 2132 del Código Civil, especialmente, la de percibir la subvención, y las demás establecidas en la ley.

El administrador provisional deberá dar cuenta documentada de su gestión al Subsecretario de Educación dentro de los treinta días siguientes al término de sus funciones, la cual deberá ser incorporada a un registro de carácter público.

h) Aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.”.

La indicación número 113, del Honorable Senador señor Ávila, intercala, a continuación de la letra g), la siguiente h) nueva:

“h) Reubicar a los estudiantes de los establecimientos que hayan sido cerrados por disposición de la Superintendencia, teniendo para ello autoridad para asignarlos a centros educativos que reciban fondos públicos.”.

- En votación, las indicaciones números 108, 109, 110, 111, 112 y 113, fueron rechazadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Letelier y Sabag.

-.-.-.

MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, tiene a honra proponeros las siguientes modificaciones al texto de la indicación sustitutiva:

ARTÍCULO 2°

Inciso primero

Letra a)

Sustituirla por la siguiente:

“a) Los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y directivos.”.

(Indicación número 2. Aprobada con modificaciones 4x0)

Letra b)

Agregar a continuación de la palabra “establecimientos”, el término “educacionales”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 4x0)

Letra e)

Suprimir la expresión “adecuado”.

(Indicación número 3. Aprobada con modificaciones 4x0)

Letra g)

Suprimir la frase “accesibles a toda la comunidad”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x2 abstenciones)

Letra h)

Reemplazar la frase “Rendiciones de cuenta, reconocimientos y sanciones”, por la siguiente: “Sistemas de rendiciones de cuenta, de reconocimientos y de sanciones”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 5x0)

Inciso segundo

Suprimirlo.

(Indicación número 3 bis. Aprobada 4x0)

ARTÍCULO 3°

Intercalar entre las palabras “aprendizaje” y “definirán”, la siguiente frase:

“referidos a los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases curriculares”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 5x0)

ARTÍCULO 4°

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 4º.- Los estándares indicativos de desempeño considerarán:

A. A nivel de los profesionales de la educación, estándares indicativos de desempeño para los docentes de aula, directivos y técnicos pedagógicos;

B. A nivel de los establecimientos educacionales y sus sostenedores:

1. gestión curricular;

2. indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;

3. estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;

4. liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo, y

5 convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa.

Los estándares a que se refieren los incisos anteriores, cuyo incumplimiento no dará origen a sanciones, constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.”.

(Indicación número 3 ter. Aprobada 4x0)

Agregar el siguiente artículo 4° bis, nuevo:

“Artículo 4º bis .- Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño a que se refiere el artículo 2, letra a), de esta ley, los cuales tendrán una vigencia de 6 años.”.

(Indicación 3 quáter. Aprobada 4x0)

ARTÍCULO 5°

Inciso tercero

Reemplazarlo por el siguiente:

“El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que puedan establecer en otras regiones cuando las necesidades del servicio así lo exijan.”.

(Indicación número 4. Aprobada con modificaciones 4x0)

(Indicación número 4bis. Aprobada 4x0)

ARTÍCULO 6°

Inciso segundo

Letra a)

Intercalar entre las expresiones “estándares respectivos,” y “de instrumentos”, la siguiente frase: “referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus bases curriculares, por medio”.

(Indicación número 5. Aprobada con modificaciones 4x0)

(Indicación 5 bis. Aprobada 4x0)

Letra c)

Sustituirla por la siguiente:

“c) Clasificar a los establecimientos educacionales en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares.”.

(Indicación número 6. Aprobada con modificaciones 4x0)

(Indicación número 6 bis. Aprobada con modificaciones 4x0)

Letra d)

Eliminar la siguiente frase:

“educativa y a la ciudadanía”.

(Indicación 6 ter. Aprobada 4x0)

ARTÍCULO 7°

Letra a)

Párrafo primero

Reemplazar la frase “según las bases curriculares nacionales” por “referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus bases curriculares”.

(Indicación número 7. Aprobada con modificaciones 4x0)

(Indicación número 7 bis. Aprobada 4x0)

Párrafo segundo

Agregar a continuación de la palabra “establecimientos”, la siguiente frase: “educacionales reconocidos oficialmente por el Estado”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 4x0)

(Indicación número 7 ter. Aprobada 4x0)

Párrafo tercero

Intercalar entre las palabras “alumnos” y “se realizarán”, la siguiente frase: “, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus bases curriculares,”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

Letras e) y f)

Agregar a continuación de la palabra “establecimientos”, el término “educacionales”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

Letra g)

Sustituirla por la siguiente:

“g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docente directivos y del personal técnico pedagógico que presenten los establecimientos educacionales particulares subvencionados. Para validar ante la Agencia sus sistemas de evaluación docente, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán utilizar de referencia los estándares indicativos de desempeño elaborados en conformidad a la ley.”.

(Indicación número 8 bis. Aprobada 3x1)

Letra j)

Párrafo segundo

Agregar a continuación de la palabra “establecimientos”, el término “educacionales”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

Letra k)

Agregar a continuación de la palabra “establecimiento”, el término “educacional”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

ARTÍCULO 8°

Inciso segundo

Intercalar entre las frases “capacidades institucionales“ y “orientar sus planes”, la siguiente:

“y de autoevaluación de los establecimientos educacionales”.

(Indicación número 10. Aprobada con modificaciones 3x0)

Inciso tercero

Intercalar entre las frases “los establecimientos” y “los resultados”, la siguiente frase:

“educacionales, que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley,”.

(Indicación número 11. Aprobada con modificaciones 3x0)

(Indicación número 11 bis. Aprobada 4x0)

ARTÍCULO 9°

Inciso segundo

Agregar a continuación de la palabra “establecimiento”, el término “educacional”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

ARTÍCULO 10

Incisos primero y segundo

Agregar a continuación de la palabra “establecimiento”, el término “educacional”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 4x0)

ARTÍCULO 13

Inciso primero

Intercalar entre las frases “estándares de aprendizaje” y “propuestos por” la siguiente:

“, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus bases curriculares,”.

(Indicación número 12. Aprobada con modificaciones 3x0)

(Indicación número 12 bis. Aprobada 4x0)

Inciso segundo

Agregar a continuación de la palabra “establecimiento”, el término “educacional”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

Inciso cuarto

Agregar, en el encabezamiento, a continuación de la palabra “establecimientos”, el término “educacionales”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 5x0)

Letra c)

Suprimir la frase “con Necesidad de Mejoramiento Significativo”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 5x0)

Letra d)

Reemplazar la frase “Desempeño Insatisfactorio”, por “Mal Desempeño”.

(Indicación número 13. Aprobada 4x1 abstención)

ARTÍCULO 14

Inciso primero

Agregar la palabra “educacionales”, a continuación de “establecimientos”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 4x0)

Inciso segundo

Agregar la palabra “educacionales”, a continuación de “establecimientos”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 4x0)

Eliminar la frase “y confiables estadísticamente”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 4x0)

Inciso tercero

Suprimir la frase “de acuerdo a resultados estadísticamente confiables”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 4x0)

ARTÍCULO 15

Inciso segundo

Agregar, a continuación de la palabra “establecimiento”, el término “educacional”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 4x0)

Inciso tercero

Reemplazarlo por el siguiente:

“No obstante, para efectos de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación. Para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo conocerá y resolverá el recurso jerárquico.”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 4x0)

ARTÍCULO 16

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 16.- La Agencia deberá informar al Ministerio de Educación, y a los padres y apoderados, la clasificación de los establecimientos educacionales.

Asimismo, procurará que los establecimientos educacionales informen a los padres y apoderados y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido clasificados.

Los padres y apoderados recibirán información de fácil comprensión sobre los establecimientos educacionales de mejor clasificación de la misma comuna o de las comunas aledañas.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en la página web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por la Región y comuna.”.

(Indicación número 14. Aprobada con modificaciones 4x0)

(Indicación número 15. Aprobada 4x0)

(Indicación número 15 bis, incisos primero, tercero y cuarto. Aprobados 4x0)

(Indicación número 15 bis, inciso segundo. Aprobado 3x1)

ARTÍCULO 17

Reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 17.- La Agencia tendrá un plan anual de visitas evaluativas que considerará mayor frecuencia para los establecimientos educacionales que muestran menor grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus bases curriculares.”.

(Indicación número 16. Aprobada con modificaciones 3x0)

ARTÍCULO 18

Inciso primero

Intercalar entre la palabra “establecimientos” y “subvencionados”, el término “educacionales”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 4x0)

Reemplazar la frase “de Desempeño Insatisfactorio”, por “de Mal Desempeño”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 4x0)

Inciso segundo

Agregar, a continuación de la palabra “establecimientos”, el término “educacionales”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 4x0)

Inciso tercero

Agregar el siguiente, nuevo:

“Para los efectos de esta ley, se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado a los regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980.”.

(Indicación número 18 bis. Aprobada 4x0)

ARTÍCULO 19

Inciso primero

Intercalar entre la palabra “establecimientos” y “subvencionados”, el término “educacionales”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 4x0)

ARTÍCULO 20

Inciso primero

Agregar, a continuación de la palabra “establecimientos”, el término “educacionales”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

Inciso segundo

Agregar, a continuación de la palabra “establecimiento”, el término “educacional”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

ARTÍCULO 22

Inciso primero

Agregar, a continuación de la palabra “establecimientos”, el término “educacionales”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

Párrafo 5º

Sustituir en su denominación la frase “de Desempeño Insatisfactorio”, por “de Mal Desempeño”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

ARTÍCULO 25

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 25.- La Agencia procurará que los establecimientos educacionales en la categoría de mal desempeño informen a todos los padres y apoderados y al Consejo Escolar del establecimiento educacional la categoría en la que han sido clasificados.”.

(Indicación número 26. Aprobada con modificaciones. 4x0)

(Indicación número 26 bis. Aprobada 4x0)

ARTÍCULO 26

Agregar, a continuación de la palabra “establecimientos”, el término “educacionales”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

ARTÍCULO 27

Inciso primero

Agregar, a continuación de la palabra “establecimientos”, el término “educacionales”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

Inciso segundo

Agregar, a continuación de la palabra “establecimientos”, el término “educacionales”, las dos veces que aparece y reemplazar la frase “de desempeño insatisfactorio”, por “de mal desempeño”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

Incisos tercero y cuarto

Agregar, a continuación de la palabra “establecimientos”, el término “educacionales”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

Inciso quinto

Agregar, a continuación de la palabra “establecimiento”, el término “educacional” y a continuación de la frase “los estándares de aprendizaje”, la siguiente: “referidos a los objetivos generales señalados en la ley y en sus bases curriculares”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

ARTÍCULO 28

Sustituir la frase “de Desempeño Insatisfactorio”, por “de Mal Desempeño” y agregar, a continuación de la palabra “establecimiento”, el término “educacional”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

ARTÍCULO 29

Sustituir la frase “de Desempeño Insatisfactorio”, por “de Mal Desempeño”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

ARTÍCULO 31

Inciso segundo

Agregar, a continuación de la expresión “dos años”, la frase que sigue: “, pudiendo ser reelegido en el cargo por una vez”.

(Indicación número 28 bis. Aprobada 4x0)

ARTÍCULO 33

Literal c)

Agregar, a continuación de la palabra “establecimientos”, el término “educacionales”, las dos veces que aparece.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

Literales e) y f)

Pasan a ser letras f) y e), respectivamente, sin enmiendas.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

ARTÍCULO 34

Literal a)

Sustituir la frase “que imparta educación”, por “que imparta enseñanza”.

((Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

Literal b)

Intercalar entre los términos “gobernadores;” y “alcaldes”, la frase “los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación o los Jefes de Departamentos Provinciales de Educación;”.

(Indicación número 28 ter. Aprobada 4x0)

ARTÍCULO 35

Inciso segundo

Letra d)

Intercalar la siguiente frase “el o los consejeros” entre “Establecimientos de educación parvularia, básica o media” y “en que se desempeñen como docentes.”.

(Indicación número 28 quáter. Aprobada 4x0)

Inciso tercero

Intercalar entre la frase “serán removidos de su cargo” y “y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente “, la siguiente: “por el Ministro de Educación”.

(Indicación número 28 quáter. Aprobada 4x0)

Inciso cuarto

Reemplazarlo por el siguiente:

“Las inhabilidades que contempla este artículo, así como las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior, serán aplicables a todos los funcionarios de la Agencia.”.

(Indicación número 28 quáter. Aprobada 4x0)

ARTÍCULO 39

Inciso segundo

Letra g)

Reemplazar la frase “Desempeño Insatisfactorio y del hecho que un establecimiento” por “Mal Desempeño y del hecho de que alguno de éstos”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

ARTÍCULO 44

Inciso primero

Letra e)

Sustituirla por la siguiente:

“e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.”.

(Indicación número 32. Aprobada con modificaciones 3x1)

ARTÍCULO 46

Inciso segundo, nuevo

Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional.”.

(Indicación número 35. Aprobada 4x0)

(Indicación número 35 bis. Aprobada 4x0)

ARTÍCULO 47

Letra a)

Eliminar la frase “sujetas a fiscalización”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobada 4x0)

Letra b)

Reemplazar el guarismo “2°” por “3°”

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobada 4x0)

Letra d)

Agregar a continuación de la palabra “establecimiento” el vocablo “educacional”, las dos veces que aparece.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobada 4x0)

Letra e)

Párrafo segundo, nuevo

Agregar, el siguiente nuevo:

“Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al párrafo 4º, del Título III, de esta ley, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado. En tal caso, la Superintendencia no podrá examinar las operaciones, bienes, libros y cuentas de la entidad fiscalizada.”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobada 4x0)

(Indicación número 38 bis. Aprobada 3x1)

Letra g)

Reemplazarla por la siguiente:

“g) Absolver consultas, investigar denuncias y resolver reclamos que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.”.

(Indicación número 41. Aprobada con modificaciones 4x0)

(Indicación número 41 bis. Aprobada 4x0)

Letra h, nueva

Intercalar la siguiente letra h), nueva:

“h) Desarrollar instancias de mediación.”.

(Indicación número 42 bis. Aprobada 4x0)

Letras h), i), j) y k)

Pasan a ser letras i), j), k) y l), respectivamente, sin enmiendas.

Letra l)

Pasa a ser letra m)

Reemplazar la frase “La normativa” por la siguiente:

“Las instrucciones y resoluciones”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 3x0)

Letras m), n), ñ), o), p), q) y r)

Pasan a ser letras n), ñ), o), p), q), r) y s), respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 49

Inciso segundo

Agregar a continuación de la palabra “establecimiento” el vocablo “educacional”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobada 4x0)

Inciso tercero, nuevo

Agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor educativa en los establecimientos educacionales.”.

(Indicación número 48. Aprobada con modificaciones 4x0)

(Indicación número 48 bis. Aprobada 4x0)

ARTÍCULO 50

Inciso primero

Agregar la siguiente frase final, nueva:

“El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos.”.

(Indicación número 51 bis. Aprobada 4x0)

Inciso segundo

Sustituir la frase “Además, en caso de sospechas fundadas,” por la siguiente: “Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundadas,”.

(Indicación número 52. Aprobada con modificaciones 4x0)

Agregar a continuación de la palabra “establecimiento” el vocablo “educacional”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobada 4x0)

ARTÍCULO 52

Intercalar entre las expresiones “u otros” y la palabra “interesados”, el vocablo “directamente”.

(Indicación número 55. Aprobada 4x0)

ARTÍCULO 57

Incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos

Agregar los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de resolver los conflictos que se susciten, y exceptuando las situaciones que de acuerdo a esta ley configuran infracciones graves, las partes podrán convenir a su costo que tales conflictos sean sometidos a mediación previa.

No obstante lo anterior, tratándose de los establecimientos particulares pagados la excepción a que se refiere el inciso anterior no comprende las infracciones señaladas en los literales h), i) y j) del artículo 72 de la presente ley.

Las partes convendrán el nombre del mediador, el que en todo caso, para ejercer como tal, deberá inscribirse en el registro que al efecto lleve la Superintendencia.

Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación, los requisitos que deberán cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse y las sanciones que podrá aplicar por su inobservancia. Dichas sanciones serán amonestación, multa hasta 1.000 unidades de fomento, suspensión hasta por 180 días o cancelación del registro.”.

(Indicación número 59. Aprobada con modificaciones 2x1)

(Indicación número 59 bis. Aprobada 2x1)

ARTÍCULO 65

Inciso primero

Intercalar entre las expresiones “subvención”, y “, sólo en los casos”, la frase “y proporcional al daño causado”.

(Indicación número 67 bis. Aprobada 4x0)

Suprimir la letra “d),”.

(Indicación número 67 ter. Aprobada 3x1)

Agregar la siguiente oración final:

“Las medidas precautorias tendrán una vigencia de hasta 15 días corridos pudiendo ser decretadas nuevamente si se mantienen las circunstancias que le dieron origen.”.

(Indicación número 67 quáter. Aprobada 4x0)

ARTÍCULO 66

Reemplazar el vocablo “diez” por “quince”.

(Indicación número 68. Aprobada 3x0)

ARTÍCULO 69

Letra b)

Párrafo quinto, nuevo

Agregar el siguiente párrafo quinto, nuevo:

“En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Iguales porcentajes mínimos y máximos se aplicarán adicionalmente sobre el cobro mensual promedio del establecimiento, en el caso de los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la señalada ley.”

(Indicación número 73 bis. Aprobada 3x1)

Párrafos quinto y sexto

Pasan a ser párrafos sexto y séptimo, respectivamente, sin enmiendas.

Letra e)

Reemplazar la frase “socios, representantes legales, gerentes, administradores y directores”, por “representantes legales y administradores”.

(Indicación número 73 ter. Aprobada 3x1)

ARTÍCULO 72

Letra d)

Agregar la siguiente oración final:

“Esta infracción sólo podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial.”.

(Indicación número 80 bis. Aprobada 4x0)

ARTÍCULO 75

Inciso primero

Letra b)

Reemplazarla por la siguiente:

“b) Que no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional, en los últimos seis años por una infracción grave; en los últimos cuatro años por una infracción menos grave, y en los últimos dos años por una infracción leve.”.

(Indicación número 84 bis. Aprobada 4x0)

ARTÍCULO 76

Inciso primero

Letra b)

Reemplazarla por la siguiente:

“b) El incumplimiento reiterado de las instrucciones formuladas por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 4x0)

(Indicación número 85 bis. Aprobada 4x0)

Letra c)

Agregar la siguiente frase final: “, en los términos establecidos en la letra b) del artículo anterior”.

(Indicación número 86 bis. Aprobada 4x0)

ARTÍCULO 81

Incisos primero y tercero

Sustituir la palabra “diez” por “quince”.

(Indicación número 89. Aprobada 4x0)

ARTÍCULO 85

Letra a)

Eliminar la expresión “ni”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado)

ARTÍCULO 86

Inciso segundo, nuevo

Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El nombramiento del administrador provisional en los casos señalados en las letras b), c) y d), será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.”.

(Indicación número 95 bis. Aprobada 5x0)

ARTÍCULO 92

Intercalar entre las frases “u otra entidad creada por ley,” y “y que se encuentren emplazados en la misma comuna”, la siguiente: “o los establecimientos particulares subvencionados gratuitos, que acepten a esos alumnos sin proceso de selección,”.

(Indicación número 96. Aprobada con modificaciones 5x0)

ARTÍCULO 107

Inciso primero

Letra e)

Reemplazarla por la siguiente:

“e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.”.

(Indicación número 112 bis. Aprobada 4x0)

ARTÍCULO 112

Número 1

Intercalar entre las expresiones “y media” y “; promover, la siguiente frase “generando las condiciones para la permanencia en los mismos de conformidad a la ley”.

(Indicación número 103 bis. Aprobada 4x0)

ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO

Inciso primero

Reemplazar en la tabla las siguientes referencias:

“De Desempeño Regular con Necesidades de Mejoramiento Significativo”, por “De Desempeño Regular”.

“Con Resultados Insatisfactorios y Necesidades de Acciones Intensivas de Mejoramiento”, por ”De Mal Desempeño”.

(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Aprobado 4x0)

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“PROYECTO DE LEY SOBRE SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

TÍTULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media en adelante “Sistema”, y los órganos que lo componen.

Artículo 2º.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media considerará:

a) Los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y directivos.

b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos educacionales para ingresar y mantenerse en el sistema educacional según lo establecido en la ley.

c) Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa y a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares.

d) Evaluaciones de desempeño y mediciones de los resultados de aprendizaje para determinar el logro de los estándares.

e) Fiscalización del uso de los recursos y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.

f) Evaluaciones del impacto de políticas y programas educativos.

g) Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares, a la clasificación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.

h) Sistemas de rendiciones de cuenta, de reconocimientos y de sanciones relacionadas con el logro de los estándares y con el cumplimiento de las normas aplicables a los establecimientos y sostenedores.

Artículo 3º.- Los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases curriculares definirán los conocimientos, habilidades y competencias que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo, en relación con las bases curriculares nacionales.

Artículo 4º.- Los estándares indicativos de desempeño considerarán:

A. A nivel de los profesionales de la educación, estándares indicativos de desempeño para los docentes de aula, directivos y técnicos pedagógicos;

B. A nivel de los establecimientos educacionales y sus sostenedores:

1. gestión curricular;

2. indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;

3. estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;

4. liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo, y

5 convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa.

Los estándares a que se refieren los incisos anteriores, cuyo incumplimiento no dará origen a sanciones, constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.

Artículo 4º bis .- Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño a que se refiere el artículo 2, letra a), de esta ley, los cuales tendrán una vigencia de 6 años.

TÍTULO II

DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto, funciones y atribuciones.

Artículo 5º.- Créase la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.

El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que puedan establecer en otras regiones cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

Artículo 6º.- El objeto de la Agencia será evaluar y orientar para el mejoramiento de la calidad de la educación, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.

Para el cumplimiento de dicho objeto tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares respectivos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos;

b) Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y sus directivos en base a los estándares indicativos;

c) Clasificar a los establecimientos educacionales en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares.

d) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general.

Artículo 7º.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares.

El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o a través de terceros.

Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, se realizarán a través de instrumentos y procedimientos estandarizados que se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje. En todo caso, deberán ser aplicadas en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñaza básica, como de enseñanza media.

b) Coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos.

c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores, docentes y directivos referidos a los estándares indicativos.

d) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia.

e) Elaborar informes evaluativos que podrán incluir recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público.

f) Requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes derivadas de la clasificación de los establecimientos educacionales.

g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docente directivos y del personal técnico pedagógico que presenten los establecimientos educacionales particulares subvencionados. Para validar ante la Agencia sus sistemas de evaluación docente, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán utilizar de referencia los estándares indicativos de desempeño elaborados en conformidad a la ley.

h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos.

En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia u otros similares.

i) Crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, así como también evaluaciones de impacto respecto del desempeño de los establecimientos educacionales.

k) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias docentes del sostenedor, en coordinación con la Superintendencia, con el fin de evaluar la calidad de la educación y realizar las mediciones, visitas evaluativas y ejercer las demás atribuciones que le encomienda la ley, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

m) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

ñ) Coordinar con el Ministerio de Educación el plan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación.

o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

p) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

Párrafo 2º

De la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y sostenedores.

Artículo 8º.- La Agencia evaluará el desempeño de los establecimientos de educación parvularia, básica, media y especial, y sus sostenedores, basándose en estándares indicativos elaborados de conformidad a la ley.

El objeto de esta evaluación de desempeño será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.

La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos y otros indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos educacionales, que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley, los resultados de la autoevaluación institucional, el proyecto educativo y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.

Artículo 9º.- Las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos.

Al efectuar las evaluaciones, la Agencia deberá considerar, en primer lugar, las autoevaluaciones realizadas por el establecimiento educacional.

La Agencia podrá realizar las visitas mencionadas directamente o a través de terceros.

Artículo 10.- El resultado de la evaluación será un informe que señale las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relación al cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño.

La Agencia determinará la forma para la elaboración de estos informes, considerando, al menos, una etapa de consulta y recepción de observaciones por parte del sostenedor del establecimiento educacional evaluado en su desempeño.

Artículo 11.- La Agencia sólo podrá disponer visitas evaluativas, respecto de los establecimientos particulares pagados, cuando éstos lo soliciten.

Artículo 12.- La Agencia administrará un registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas. Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro; el procedimiento de selección de las mismas; el tiempo de duración en el registro, sus inhabilidades y las causales que originan la salida de éste, destinadas a asegurar la calidad técnica y eficacia de su apoyo.

Párrafo 3º

De la clasificación de establecimientos según los resultados de aprendizaje de los alumnos.

Artículo 13.- La Agencia clasificará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.

Para llevar a cabo esta clasificación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación a los estándares de aprendizaje y las características de los alumnos del establecimiento educacional y, cuando sea posible, indicadores de valor agregado. La Agencia determinará la metodología de clasificación, la que será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Dicha metodología se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.

Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que los cambios de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado.

Para dichos efectos, los establecimientos educacionales serán clasificados en alguna de las siguientes categorías de desempeño decreciente, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje:

a) Establecimientos Educacionales de Buen Desempeño;

b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Satisfactorio;

c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Regular, y

d) Establecimientos Educacionales de Mal Desempeño con Necesidad de Acciones Intensivas de Mejoramiento.

Artículo 14.- La clasificación se realizará anualmente y considerará los resultados de los establecimientos educacionales en tres mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas se realicen cada dos años o más.

Sin embargo, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos, la Agencia establecerá la metodología que permita una clasificación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos educacionales. Dicha metodología será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

Los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media serán clasificados por cada nivel en forma independiente. La Agencia y los sostenedores de dichos establecimientos educacionales deberán informar acerca de las evaluaciones que se realicen en cada nivel educacional a los miembros de la comunidad educativa.

Los establecimientos educacionales nuevos no serán clasificados en las categorías establecidas en el artículo anterior. Sin embargo, se considerarán para los efectos de esta ley provisoriamente como establecimientos de Desempeño Satisfactorio, hasta que cumplan con los requisitos legales para ser clasificados.

Artículo 15.- La resolución que establezca la clasificación indicada en el artículo 13, será notificada en forma personal o mediante carta certificada al sostenedor.

Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880, sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la clasificación del establecimiento educacional.

No obstante, para efectos de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación. Para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo conocerá y resolverá el recurso jerárquico.

Artículo 16.- La Agencia deberá informar al Ministerio de Educación, y a los padres y apoderados, la clasificación de los establecimientos educacionales.

Asimismo, procurará que los establecimientos educacionales informen a los padres y apoderados y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido clasificados.

Los padres y apoderados recibirán información de fácil comprensión sobre los establecimientos educacionales de mejor clasificación de la misma comuna o de las comunas aledañas.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en la página web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por la Región y comuna.

Párrafo 4º

De los efectos de la clasificación de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado.

Artículo 17.- La Agencia tendrá un plan anual de visitas evaluativas que considerará mayor frecuencia para los establecimientos educacionales que muestran menor grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus bases curriculares.

Artículo 18.- Los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, de Mal Desempeño serán objeto de visitas evaluativas, al menos cada dos años; los de Desempeño Regular, en ciclos periódicos de dos a cuatro años.

Los demás establecimientos educacionales podrán ser objeto de visitas evaluativas por parte de la Agencia con la frecuencia que ésta determine.

Para los efectos de esta ley, se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado a los regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980.

Artículo 19.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, clasificados como de buen desempeño sólo serán evaluados si el sostenedor lo solicita o si acepta expresamente las visitas dispuestas de oficio por la Agencia.

Asimismo, los sostenedores de los establecimientos particulares pagados podrán solicitar que éstos sean evaluados, previo pago de su costo a la Agencia.

La solicitud de un establecimiento particular pagado para ser evaluado, deberá ser presentada a la Agencia durante el último trimestre del año anterior al que ingrese al proceso de evaluación. En todo caso, estas evaluaciones no podrán representar más del 5% de las visitas evaluativas anuales que realice la Agencia al conjunto del sistema subvencionado.

Artículo 20.- Los establecimientos educacionales clasificados como de Buen Desempeño, podrán incorporarse al Registro de personas o entidades de apoyo técnico pedagógico administrado por el Ministerio de Educación.

En caso que un establecimiento educacional que forma parte del Registro, resultare clasificado en alguna de las categorías inferiores a la de Buen Desempeño, será eliminado del Registro.

Artículo 21.- En el caso de los establecimientos de educación parvularia y de educación especial, serán objeto de evaluación en ciclos periódicos de acuerdo a un programa que deberá aprobar la Agencia.

Artículo 22.- Una vez realizada la evaluación a que se refieren los artículos anteriores, los sostenedores de los establecimientos educacionales deberán elaborar o revisar su plan de mejoramiento educativo, incluyendo acciones que permitan hacerse cargo de las debilidades identificadas en el informe elaborado por la Agencia. Dicho plan deberá, además, explicitar las acciones que aspira llevar adelante para mejorar los aprendizajes de sus estudiantes y contener, a lo menos, las estrategias, actividades, metas y recursos asociados a él.

El plan será de conocimiento público y será informado a la Agencia, al Ministerio de Educación y a la comunidad educativa en el plazo que fije la Agencia en el informe respectivo.

La Agencia tendrá que tomar en consideración este plan en su próxima evaluación y en el informe respectivo.

Artículo 23.- Los sostenedores de los establecimientos educacionales podrán solicitar apoyo técnico pedagógico para la elaboración e implementación de su plan de mejoramiento educativo al Ministerio de Educación o a una persona o entidad del Registro de Personas o Entidades Pedagógicas o Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación, a su elección.

Artículo 24.- El Ministerio de Educación podrá prestar apoyo técnico pedagógico directamente o a través de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos y de acuerdo con la definición anual de la Ley de Presupuestos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 2º ter de la ley Nº 18.956.

Párrafo 5º

De las medidas especiales para los establecimientos educacionales de Mal Desempeño

Artículo 25.- La Agencia procurará que los establecimientos educacionales en la categoría de mal desempeño informen a todos los padres y apoderados y al Consejo Escolar del establecimiento educacional la categoría en la que han sido clasificados.

Artículo 26.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la presente ley, los establecimientos educacionales mencionados en el artículo anterior deberán recibir apoyo técnico pedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio, o a un grupo de expertos reconocidos del Registro a que se refieren los artículos 23 y 24. Este apoyo podrá brindarse por un plazo máximo de cuatro años.

Artículo 27.- Los establecimientos educacionales que en la siguiente clasificación no logren ubicarse en una categoría superior, pero que muestren una mejora significativa, deberán continuar recibiendo apoyo hasta por dos años más.

En el caso de aquellos establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa luego de dos años de haber sido clasificados como de mal desempeño, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos educacionales sobre la situación en que éstos se encuentran.

La comunicación a que alude el inciso anterior, se enviará por carta certificada y contendrá información relevante sobre los establecimientos educacionales de mejor clasificación de la misma comuna y de comunas contiguas.

Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a tales establecimientos educacionales. La Agencia propondrá al Ministerio de Educación la dictación de un decreto supremo, que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda, que regule esta materia.

La Agencia definirá, en normas de carácter general, los criterios para determinar la “mejora significativa” de un establecimiento educacional. Éstos deben guardar relación con los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y en sus bases curriculares.

Artículo 28.- En cualquier caso, si después de cuatro años, contados de la comunicación señalada en el artículo 25, el establecimiento educacional se mantiene en la categoría de Mal Desempeño, la Agencia deberá informar esta situación, a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo para revocar el reconocimiento oficial del establecimiento educacional.

Artículo 29.- En el caso de los establecimientos particulares pagados clasificados en la categoría de Mal Desempeño y transcurrido el plazo de cuatro años contado desde la comunicación mencionada en el artículo 25, la Agencia informará a la comunidad educativa para todos los efectos legales.

Párrafo 6º

De la Organización de la Agencia.

Artículo 30.- Los órganos de la Agencia son el Consejo y el Secretario Ejecutivo.

Artículo 31.- El Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación, previa selección conforme al Sistema de la Alta Dirección Pública.

El Consejo designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo dos años, pudiendo ser reelegido en el cargo por una vez.

Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Consejo. Asimismo, citará a sesiones, fijará sus tablas, dirigirá sus deliberaciones y dirimirá sus empates. Del mismo modo, se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Agencia.

Artículo 32.- Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período.

Los consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente.

Artículo 33.- Corresponderá al Consejo:

a) Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico de la Agencia, el cual deberá ser actualizado y ajustado a lo menos cada seis años.

b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto.

c) Aprobar la clasificación de los establecimientos educacionales en los plazos que establece la ley y aprobar anualmente el cambio de clasificación de los establecimientos educacionales.

d) Aprobar el plan de evaluaciones nacionales e internacionales en coordinación con el Ministerio de Educación.

e) Aprobar el registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas.

f) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Artículo 34.- No podrán ser miembros del Consejo:

a) Los sostenedores, representantes legales, gerentes, administradores o miembros de un directorio de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores.

b) Los senadores y diputados, Ministros de Estado, subsecretarios, intendentes o gobernadores; los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación o los Jefes de Departamentos Provinciales de Educación; alcaldes o concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretarios o relatores del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones o su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, suplentes o secretarios-relatores, y miembros de los demás tribunales creados por ley.

c) Los inscritos en el registro de personas naturales acreditadas como evaluadores.

d) Los que formen parte del registro de administradores provisionales a cargo de la Superintendencia.

Artículo 35.- Los Consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que afecten a:

a) Establecimientos de educación parvularia, básica o media con que tengan un vínculo patrimonial o laboral.

b) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como asesores o consultores, a cualquier título.

c) Instituciones de asistencia técnica en que participen como propietarios, como dependientes o en que tengan otra clase de intereses patrimoniales.

d) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que el o los consejeros se desempeñen como docentes.

Los consejeros que, estando inhabilitados, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Ministro de Educación y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Las inhabilidades que contempla este artículo, así como las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior, serán aplicables a todos los funcionarios de la Agencia.

Artículo 36.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia aceptada por el Ministro de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

d) Actuación en un asunto en que estuvieren legalmente inhabilitados.

e) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece esta ley.

En caso que uno o más consejeros cesaren por cualquier causa en su cargo, procederá la designación de un nuevo consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 31 de la presente ley, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 31 de la presente ley, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 37.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, el quórum para sesionar y para adoptar acuerdos, los procedimientos para decidir en caso de empate y, en general, aquellas normas que permitan una gestión flexible, eficaz y eficiente, serán definidas por las normas que dicte la Agencia.

Artículo 38.- Los consejeros percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 de dichas unidades por mes calendario.

Artículo 39.- El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y estará afecto al sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.

Corresponderá al Secretario Ejecutivo las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo, y proponerle el programa anual de trabajo del servicio;

b) Participar en el Consejo con derecho a voz;

c) Delegar en funcionarios de la institución las funciones y atribuciones que estime conveniente;

d) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la ley reserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos del servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado;

e) Comunicar a los organismos competentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias;

f) Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, así como conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Le corresponderá también, cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Consejo y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

g) Informar a la Superintendencia de la clasificación de un establecimiento como de Mal Desempeño y del hecho de que alguno de éstos, a pesar de los apoyos y habiéndose cumplido los plazos establecidos en la ley, no logre los estándares mínimos exigidos;

h) Representar judicial y extrajudicialmente al servicio;

i) Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida a la consideración del Consejo;

j) Gestionar administrativamente el servicio;

k) Contratar labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados;

l) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio;

m) Nombrar y remover personal del servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias;

n) Informar periódicamente al Consejo respecto de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones, y

ñ) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.

Artículo 40.- El personal de la Agencia se regulará por las normas de esta ley y por los reglamentos que de conformidad a ella se dicten, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas que fije el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio de la presente ley.

Artículo 41.- Previo acuerdo del Consejo, el Secretario Ejecutivo, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Agencia de Calidad.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 42.- El personal de la Agencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta.

Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos de exigir responsabilidad administrativa, lo que se exigirá con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.

Artículo 43.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio un vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Agencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.

Párrafo 7º

Patrimonio de la Agencia.

Artículo 44.- El patrimonio de la Agencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Agencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto y atribuciones

Artículo 45.- Créase la Superintendencia de Educación, en adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya.

Artículo 46.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar el uso de los recursos por los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, y que éstos cumplan con las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante “la normativa educacional”. Asimismo, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá los reclamos y denuncias de éstos, estableciendo las sanciones que en cada caso corresponda.

Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional.

Artículo 47.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Fiscalizar que las personas o instituciones cumplan con la normativa educacional.

b) Fiscalizar la rendición de cuenta del uso de los recursos, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados, de acuerdo al párrafo 3° de este título.

c) Realizar y ordenar auditorías a la gestión financiera de los sostenedores en los casos que disponga la legislación vigente.

d) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias del sostenedor que tengan relación con la administración del establecimiento educacional, a objeto de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

e) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del mismo, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas y/o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren los establecimientos educacionales.

Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al párrafo 4º, del Título III, de esta ley, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado. En tal caso, la Superintendencia no podrá examinar las operaciones, bienes, libros y cuentas de la entidad fiscalizada.

f) Citar a declarar a los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia o reclamo que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren y presten servicios a los establecimientos educacionales.

g) Absolver consultas, investigar denuncias y resolver reclamos que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.

h) Desarrollar instancias de mediación.

i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o faltas a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias o reclamos del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.

j) Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, en los casos que determine la presente ley.

k) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.

l) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquéllas que proponga la Agencia de Calidad de la Educación.

m) Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia deberán ser sistematizadas de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ellas por parte del sujeto a su fiscalización.

n) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

ñ) Requerir de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados, en el ámbito de sus atribuciones, la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.

o) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes, y demás integrantes de la comunidad educativa y crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

p) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

q) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

r) Cobrar y percibir los derechos de actuaciones y certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

s) Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.

Párrafo 2º

De la Fiscalización.

Artículo 48.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado.

La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar, por sí o a través de terceros, la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional.

En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o la Agencia de Calidad, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso.

Artículo 49.- Para los efectos de la presente ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de Ministro de Fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento. Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.

Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto en cualquier momento, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor educativa en los establecimientos educacionales.

Párrafo 3º

De la rendición de cuentas.

Artículo 50.- Los sostenedores y los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, deberán rendir cuenta pública del uso de los recursos a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia. El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos.

Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundadas, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento educacional, que instituciones externas las efectúen, para comprobar la veracidad y exactitud de la información financiera que le hayan proporcionado. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución y su financiamiento corresponderá al sostenedor. La institución que realice la auditoría externa, deberá estar inscrita en un registro que para tales efectos lleve la Superintendencia.

Artículo 51.- La superintendencia deberá levantar un informe con las observaciones y recomendaciones que le ameriten las auditorías. Si detectare infracciones que puedan ser objeto de sanción, deberá abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente y formular los cargos que procedieren.

Párrafo 4º

De la Atención de Denuncias y Reclamos.

Artículo 52.- La Superintendencia recibirá las denuncias y resolverá los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 53.- Para los efectos de esta ley, la denuncia es el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas, ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan.

Se entenderá por reclamo la petición formal realizada a la Superintendencia por alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, en orden a que ésta resuelva la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.

Artículo 54.- Formulada una denuncia o recibido un reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento.

Artículo 55.- En el caso de denuncia o reclamo respecto de los establecimientos particulares pagados, la Superintendencia podrá investigar y exigir la entrega de los antecedentes que corresponda.

Artículo 56.- Admitida una denuncia o reclamo a tramitación, el Director Regional ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al denunciado o reclamado.

Artículo 57.- El funcionario designado podrá citar a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Las opiniones que emita en esa audiencia no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

Sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de resolver los conflictos que se susciten, y exceptuando las situaciones que de acuerdo a esta ley configuran infracciones graves, las partes podrán convenir a su costo que tales conflictos sean sometidos a mediación previa.

No obstante lo anterior, tratándose de los establecimientos particulares pagados la excepción a que se refiere el inciso anterior no comprende las infracciones señaladas en los literales h), i) y j) del artículo 72 de la presente ley.

Las partes convendrán el nombre del mediador, el que en todo caso, para ejercer como tal, deberá inscribirse en el registro que al efecto lleve la Superintendencia.

Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación, los requisitos que deberán cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse y las sanciones que podrá aplicar por su inobservancia. Dichas sanciones serán amonestación, multa hasta 1.000 unidades de fomento, suspensión hasta por 180 días o cancelación del registro.

Artículo 58.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día desde la fecha de su despacho en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico en la cual recibir las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su despacho.

Artículo 59.- Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias, actuaciones y las medidas precautorias que se decreten, debiendo velar porque se respete la igualdad de condiciones entre los involucrados, la facultad del reclamante de retirarse del procedimiento en cualquier momento, la bilateralidad de la audiencia, la imparcialidad y la transparencia del proceso.

Artículo 60- La Superintendencia deberá mantener un registro público con las estadísticas de denuncias y reclamos conocidos y resueltos.

Artículo 61.- Si el Director Regional o el Superintendente mediante resolución fundada, establece que la denuncia o reclamo carece manifiestamente de fundamentos, podrá imponer a quien lo hubiere formulado una multa no inferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida la gravedad de la infracción imputada.

Párrafo 5º

De las infracciones y sanciones.

Artículo 62.- Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.

Artículo 63- Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional competente ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento.

Artículo 64.- La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al sostenedor o a su representante legal, personalmente, por carta certificada o correo electrónico. Esta actuación debe constar en el expediente administrativo.

La notificación por carta certificada se enviará al domicilio del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate, o el que corresponda, tratándose de otra entidad creada por ley. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.

La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho.

En el caso de infracción a lo dispuesto en los artículo 72 letra b) y 73 letra b) de esta ley, la notificación también se efectuará al obligado a proporcionar la información que se solicite.

Artículo 65.- Una vez notificado el sostenedor, de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional, podrá proponer al Superintendente, como medida precautoria, ordenar mediante resolución fundada, la retención inmediata, ya sea total o parcial del pago de la subvención y proporcional al daño causado, sólo en los casos señalados en las letras f), g) , h) y l) del artículo 72. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia. Las medidas precautorias tendrán una vigencia de hasta 15 días corridos pudiendo ser decretadas nuevamente si se mantienen las circunstancias que le dieron origen.

Esta medida sólo podrá ser dispuesta oyendo al afectado, y podrá ser impugnada dentro de los 5 días hábiles siguientes, sin suspender la tramitación del procedimiento administrativo principal. En tal caso, la Administración tendrá igual plazo para resolver.

Artículo 66.- Formulados los cargos, la persona objeto del procedimiento tendrá un plazo de quince días contado desde la fecha de la notificación para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes.

Artículo 67.- Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

Artículo 68.- Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Si correspondiere sancionar un hecho que constituya una infracción tanto a esta ley como al decreto fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el Director Regional aplicará la sanción que corresponda como si se tratara de una sola infracción.

Artículo 69.- Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional, podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de ellas:

a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa, como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.

b) Multa, de acuerdo de la siguiente proporción:

1.- En el caso de las infracciones leves las multas no excederán de 50 UTM.

2.- En el caso de infracciones menos graves, las multas no podrán exceder de 500 UTM.

3.- En el caso de infracciones graves, las multas no podrán exceder de 1000 UTM.

La multa aplicada deberá ser proporcional a la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción, al beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, a la intencionalidad de la comisión de la infracción, y a la subvención mensual por alumno o los recursos que el establecimiento reciba regularmente.

Para los establecimientos educacionales regidos por los títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, se entenderá por subvención mensual por alumno la que resulte de aplicar sus artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.

Para los establecimientos educacionales regidos por el título II de la ley señalada, la aplicación de la multa se aumentará según el cobro mensual promedio del establecimiento.

En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Iguales porcentajes mínimos y máximos se aplicarán adicionalmente sobre el cobro mensual promedio del establecimiento, en el caso de los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la señalada ley.

Para los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, la multa deberá ser proporcional al promedio mensual de los recursos que se les asignen con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.

Para los establecimientos particulares pagados, la multa será proporcional al promedio mensual de los cobros por motivo de arancel y matrícula.

c) Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. La privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.

d) Privación definitiva de la subvención.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad de la calidad de sostenedor y para mantener o participar en cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales, la que se entenderá aplicada a sus representantes legales y administradores;

f) Revocación del reconocimiento oficial.

Artículo 70.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de privación de la subvención, inhabilidad del sostenedor y/o revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior inclusión en el registro correspondiente.

Artículo 71.- Los hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones administrativas, serán graves, menos graves y leves.

Artículo 72.- Son infracciones graves:

a) No efectuar la rendición de cuentas en la forma que determina la ley.

b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia conforme a la normativa educacional.

c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

d) Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes. Esta infracción sólo podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial.

e) Alterar los resultados de las mediciones de aprendizaje.

f) Impedir, entorpecer u obstaculizar la fiscalización de la Superintendencia.

g) Realizar acciones dolosas destinadas a obtener la subvención educacional, tales como alterar la asistencia media o la matrícula de los alumnos.

h) Cobrar indebidamente derechos de escolaridad.

i) Hacer obligatorio el pago de matrícula u otros cobros que tengan carácter voluntario.

j) Exigir cobros o aportes económicos a través de terceros prohibidos en la ley.

k) Incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones provisionales y de salud de su personal, sin perjuicio de las facultades que sobre la materia detentan otros órganos.

l) Toda otra que haya sido expresamente calificada como grave en el decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación, y en la normativa educacional.

Artículo 73.- Son infracciones menos graves:

a) Efectuar tardía o incompletamente la rendición de cuenta.

b) Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta.

c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave.

d) Cobrar indebidamente valores superiores a los establecidos.

e) No prestar el servicio educativo en conformidad a la ley, los reglamentos y los convenios respectivos.

f) Toda otra infracción que sea expresamente calificada como tal en el decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación, y en la normativa educacional.

En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 74.- Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores y/o establecimientos educacionales, contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.

Las infracciones leves sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.

En este caso, podrán ser amonestados o sancionados con multa, a beneficio fiscal.

Artículo 75.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad administrativa:

a) Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación.

b) Que no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional, en los últimos seis años por una infracción grave; en los últimos cuatro años por una infracción menos grave, y en los últimos dos años por una infracción leve.

c) Concurrir a las oficinas de la Superintendencia y denunciar estar cometiendo, por sí, cualquier infracción a la normativa educacional.

La circunstancia señalada en la letra c) sólo procederá cuando el sostenedor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.

Artículo 76.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) La no concurrencia de los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 letra f) de la presente ley.

b) El incumplimiento reiterado de las instrucciones formuladas por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente, en los términos establecidos en la letra b) del artículo anterior.

En el caso de la letra c) de este artículo, la multa deberá ser aumentada hasta el doble, como máximo, conforme a los criterios señalados en el artículo 69 letra b) de la presente ley.

Artículo 77.- La sanción de multa no impide la aplicación de la inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor, ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado.

Artículo 78.- Tratándose de multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, el pago de la misma se efectuará a través del descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir. En el caso de establecimientos particulares pagados, las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad del pago de la multa impuesta, así como su reintegro en los casos que corresponda.

Las multas impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 79.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que detenta esta Superintendencia.

Artículo 80.- En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas, procederán los recursos administrativos que establece la ley Nº 19.880.

Artículo 81.- Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contados desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Artículo 82.- Contra la sanción de amonestación no procederá recurso administrativo alguno.

Artículo 83.- La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.

Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda los dos años.

Párrafo 6º

Del Administrador Provisional.

Artículo 84.- La Superintendencia de Educación, mediante resolución fundada, podrá nombrar un Administrador Provisional, para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.

El administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 91 de la presente ley.

Artículo 85.- No podrá ser nombrado como Administrador Provisional de un establecimiento educacional:

a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del sostenedor del establecimiento educacional y de quienes hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica;

b) Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas;

c) Los administradores de bienes del sostenedor.

Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 86.- Sólo se podrá nombrar un Administrador Provisional en los siguientes casos:

a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insatisfactorio por más de cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.

b) Cuando el sostenedor se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.

c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones, retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.

d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y/o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis.

e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.

El nombramiento del administrador provisional en los casos señalados en las letras b), c) y d), será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.

Artículo 87.- Al asumir sus funciones, el Administrador Provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional, que será entregada a la Superintendencia.

Además, dentro de los 20 días siguientes a su nombramiento, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente.

El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión y dar cuenta documentada de ella al Superintendente de Educación al término de sus funciones.

Una vez que la rendición de cuenta haya sido aprobada por la Superintendencia, ella será incorporada a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento.

El Administrador Provisional responderá de la culpa leve en su administración.

Artículo 88.- Desde la fecha de designación del Administrador Provisional, el sostenedor del establecimiento será sustituido por éste para todos los efectos legales, quedando inhabilitado para percibir la subvención educacional.

Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación al inicio de la Administración Provisional.

El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Artículo 89.- El Administrador Provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Administrador Provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:

a) Asumir la representación legal del establecimiento, sea particular subvencionado, municipal o cuyo sostenedor sea otra entidad creada por ley;

b) Asegurar la continuidad escolar y la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, de conformidad a lo establecido en esta ley;

c) Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación;

d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca, y considerando el buen desempeño del establecimiento educacional;

e) Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional, y

f) Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento a fin de garantizar su buen funcionamiento.

g) Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.

Las facultades del Administrador Provisional serán indelegables.

Artículo 90.- El nombramiento de un Administrador Provisional, en el caso de la letra a) del artículo 86 de la presente ley, podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en una categoría superior.

Para proceder a cerrar el establecimiento el Administrador Provisional deberá dar continuidad al servicio educativo, por el período que reste hasta el término del año escolar, asegurando la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.

Artículo 91.- El Administrador Provisional tendrá facultades para reestructurar un establecimiento educacional, siempre que se trate de establecimientos educacionales administrados por municipalidades, sea directamente o por sus corporaciones municipales, o administrados por otras entidades creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en mejor categoría.

El Administrador Provisional se hará cargo de las obligaciones legales hasta la entrega del establecimiento educacional a la Municipalidad o corporación respectiva, o a la entidad creada por ley que corresponda, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de su nombramiento.

Artículo 92.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos, aquellos cuyo sostenedor sea una Municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, o los establecimientos particulares subvencionados gratuitos, que acepten a esos alumnos sin proceso de selección, y que se encuentren emplazados en la misma comuna y tengan matrícula disponible para atender las necesidades educativas que se generen, salvo que estén ubicados en zonas de aislamiento geográfico o de difícil acceso.

Artículo 93.- Ningún establecimiento podrá ser objeto de reestructuración más de dos veces en un período de diez años.

Si el establecimiento educacional resulta clasificado como insatisfactorio después de finalizada la segunda reestructuración dentro de tal período, la Agencia de Calidad comunicará la situación a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo para revocar el reconocimiento oficial del establecimiento.

Artículo 94.- Créase un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de Administrador Provisional.

Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro o subregistros que se creen; procedimiento de selección, mecanismos de evaluación y acreditación de ellas; tiempo de duración en el registro y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del Administrador Provisional y la efectividad de su gestión.

Artículo 95.- Los honorarios del Administrador Provisional serán pagados con cargo a la subvención que le corresponda recibir al establecimiento, conforme a la ley. En la parte no cubierta por estos recursos, será cubierta por la Superintendencia.

Párrafo 7º

De la Organización de la Superintendencia.

Artículo 96.- Un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma. Dicho funcionario estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882.

Artículo 97.- Corresponderá al Superintendente especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.

e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

f) Contratar las labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados conforme al reglamento respectivo.

g) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.

h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

i) Imponer las sanciones y multas que establece la presente ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional e informar de éstas al Ministerio de Educación, para que sean incorporadas en el registro correspondiente.

j) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos fiscalizadores los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.

Artículo 98.- La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales de conformidad a lo establecido en la ley.

Artículo 99.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley, por el D.F.L. a que se refiere el artículo tercero transitorio y por los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 100.- El Superintendente, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 101.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Artículo 102.- El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan.

Artículo 103.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 104.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que se adopten y la forma y oportunidad en que se recepcione la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 105.- El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la Ley N° 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 106.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Párrafo 8º

Del Patrimonio.

Artículo 107.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 108.- Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

Artículo 109.- En los casos no contemplados en la presente ley, la entrega de información que se requiera a estos órganos, se someterá al procedimiento establecido en los artículos 13 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000.

Artículo 110.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 111.- Un reglamento establecerá los mecanismos que permitan una coordinación eficaz entre los órganos del Estado que componen el Sistema.

Las visitas inspectivas, evaluativas o de fiscalización que realicen los órganos mencionados deberán realizarse coordinadamente.

La Agencia deberá informar a la Superintendencia de Educación, la exclusión indebida de alumnos de bajo rendimiento de las mediciones, filtración de pruebas o cualquier otro intento de manipulación de los resultados de las mediciones de aprendizaje, con el objeto que adopte las medidas pertinentes y aplique las sanciones que corresponda de conformidad a la ley.

Para la elaboración, mantención y actualización de los Registros que se creen en virtud de esta ley, el Ministerio, la Superintendencia y la Agencia de Calidad tendrán libre acceso a la información que cada uno posea, recíprocamente.

Artículo 112.- Modifíquese la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación en el siguiente sentido:

1.- Sustitúyase el artículo 1º por el siguiente:

“El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado encargada de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media generando las condiciones para la permanencia en los mismos de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales de la persona humana; fomentar la cultura de la paz; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.”.

2.- Elimínese la letra c) del artículo 2º.

3.- Intercálese, a continuación del artículo 2º, el siguiente artículo 2º bis nuevo:

“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:

a) Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;

b) Formular los estándares de aprendizaje de los alumnos y los estándares indicativos de desempeño para docentes, docente directivos, sostenedores y establecimientos educacionales para la aprobación del Consejo Nacional de Educación, cuando corresponda;

c) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales;

d) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes;

e) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos para la aprobación del Consejo Nacional de Educación.

f) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. No obstante, tendrá carácter confidencial respecto de la identidad de los alumnos y los docentes evaluados de conformidad a la ley;

g) Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley, y

h) Ejecutar, las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.”.

4.- Intercálese, a continuación del artículo 2º bis nuevo, el siguiente artículo 2º ter nuevo:

“Artículo 2º ter.- Dentro de la función de apoyo técnico pedagógico a los sostenedores y sus establecimientos educacionales y a las instituciones de apoyo técnico pedagógico, al Ministerio le corresponderá asesorar, directamente o a través de terceros, elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados según el artículo 19 letra d), en los procesos de mejora de la calidad educativa.

En el caso de los establecimientos que reciban la subvención creada por la ley Nº 20.248, este apoyo se financiará con cargo a los recursos que ella establece.”.

5.- Elimínese, en el artículo 4º, la expresión “Jefe Superior del Ministerio y”.

6.- Agréguese al artículo 6º, a continuación de la expresión “del Ministro”, la frase “y el Jefe Administrativo del Ministerio”.

7.- Reemplácese, en el artículo 15, en su inciso segundo, la expresión “y de inspección y control de subvenciones”, por la frase “y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones”.

8.- Elimínese, en el artículo 16, en su inciso primero, la expresión “y financiera”.

9.- Incorpórese el siguiente Título III nuevo, a la ley Nº 18.956, pasando el actual Título III a ser Título IV, ordenándose sus artículos correlativamente:

“TÍTULO III

De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros

Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación relativa a repitencia, promoción, abandono y retiro de alumnos, compromisos de gestión o metas institucionales del establecimiento. Asimismo, cuando corresponda, deberán informar sobre los programas de apoyo propios o con otras instituciones u organismos, cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere y aquella información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979, en los casos que corresponda.

Artículo 18.- A partir de la información a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.

La Ficha Escolar será publicada en la página Web del Ministerio de Educación. Esta información estará a disposición de cualquier interesado.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en el presente artículo y el anterior, en especial el contenido de la Ficha Escolar.

Artículo 19.- Los Registros de Información comprenderán, al menos, los siguientes:

a) Registros de Sostenedores, el que deberá incluir, al menos, la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención y/o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos y planes de desarrollo.

b) Registros de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deberá incluirse, al menos, el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.

En el caso de los establecimientos que reciban Subvenciones y/o Aportes Estatales, deberá incluir además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuviere.

c) Registro de Docentes, el que deberá incluir el nombre, títulos y otras certificaciones de competencia, establecimiento educacional donde se desempeña, sectores de aprendizaje y cursos en que ejerce, premios y/o sanciones recibidas y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo, deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.

d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán habilitadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá la regulación a que se sujete este registro, así como los requisitos que deberán cumplir las personas y entidades para el ingreso y permanencia en el registro o subregistro de especialidades que se creen. En todo caso, el registro deberá incluir, a lo menos, una adecuada identificación de las entidades y especialidades técnicas en las que ofrecen servicios, así como antecedentes relativos a la calidad de los que hubieren prestado. El procedimiento de selección de las mismas, tiempo de duración en el registro y causales que originan la salida de éste, se determinará considerando la calidad técnica, eficacia y especialidad de dichas entidades. Para constituir este registro, el Ministerio de Educación convocará un panel de expertos, ad-honorem, ampliamente reconocidos en el campo de la educación nacional o extranjera.

El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en este artículo, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación de establecer otros registros que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 20.- Las Universidades e Institutos Profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de la presente ley.”.

Artículo 113.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en el siguiente sentido:

1.- Al artículo 5°:

a) Derógase su inciso tercero.

b) Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:

“El incumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo se considerará infracción menos grave.”.

2.- Derógase el artículo 19.

3.- Elimínese del inciso final del artículo 21 la siguiente frase “para los efectos del artículo 50”.

4.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 22 la frase que sigue al punto seguido (.) por la siguiente “La infracción de esta obligación se considerará infracción menos grave.”.

5.- Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 26 la expresión “al Ministerio” por “a la Superintendencia”.

6.- Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.

7.- Intercálese en el inciso primero del artículo 54 entre las expresiones “mediante resolución fundada“, y la que se inicia “ordenar que se deje sin efecto” la siguiente frase “y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación,”.

8.- Al artículo 55:

a) Para agregar después del punto final (.) que pasa a ser punto (.) seguido, la siguiente frase “Sin perjuicio de las facultades que correspondan, en materia sancionatoria a la Superintendencia de Educación.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En la fiscalización de las normas de esta ley y sus reglamentos el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de Educación deberán actuar coordinadamente conforme al artículo 111 de la Ley sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación parvularia, básica y media.”.

9.- Deróganse los artículos 64 y 65.

10.- Elimínese del inciso final del artículo quinto transitorio la frase “para los efectos de los artículos 50 y 52 del presente cuerpo legal”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones Regionales de la Superintendencia de Educación definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.

Artículo segundo transitorio.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño al Consejo Nacional de Educación.

La Agencia de Calidad tendrá un plazo máximo de un año, contado desde la aprobación de los estándares que señala el inciso anterior, para determinar y aplicar la metodología para la clasificación de los establecimientos en las categorías y criterios señalados en el artículo 13.

Artículo tercero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, y el régimen de remuneraciones que les será aplicable.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta así como los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, según corresponda. En el mismo acto, fijará la fecha de vigencia de la planta de personal y la dotación máxima de personal para el año.

Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.

Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de vigencia de la planta que fije y del encasillamiento que practique y el inicio de funciones de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad.

Artículo cuarto transitorio.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Superintendente y al Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, quienes asumirán de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Para iniciar el concurso de los integrantes del consejo de la Agencia, el Ministro de Educación tendrá un plazo máximo de dos meses, contado desde la publicación de la presente ley.

Artículo quinto transitorio.- La planta de personal de la Superintendencia y de la Agencia de Calidad de la Educación será provista mediante el traspaso, sin solución de continuidad, de personal desde el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, siguiendo el procedimiento que se establece en el inciso siguiente. Del mismo modo, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. Los cargos que no se provean de conformidad al procedimiento previsto en el inciso siguiente se llenarán mediante concurso público.

Conforme lo anterior, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el procedimiento que establece por el artículo 23 del Estatuto Administrativo, llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones enumeradas en el inciso anterior, sean de planta o a contrata, los que deberán cumplir los requisitos de los cargos concursados y estar calificados en listas 1 o 2 de distinción o buena, respectivamente. Los funcionarios a contrata deberán, además, haberse desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos años previos al concurso.

La Subsecretaría de Educación en forma previa, según la planta y sus requisitos, definirá, conjuntamente con el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda, los factores, subfactores, competencias y/o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.

El concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:

a) En la convocatoria se especificarán los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.

b) En un solo acto, se postulará a una o más de las plantas o escalafones de la Superintendencia sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas, salvo que se postule sólo a determinadas localidades especificadas en la convocatoria.

c) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

d) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme a los siguientes criterios: en primer término con el personal de planta, si quedaran vacantes se procederá con los funcionarios a contrata. De subsistir la igualdad se procederá conforme al resultado de la última calificación obtenida en la institución de origen. Por último, de mantenerse la igualdad se pronunciará el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad, según corresponda.

e) El traspaso regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone o de una fecha posterior si así éste lo estableciera.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso, aplicando en lo que estime pertinente, los preceptos del decreto supremo N° 69 de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo sexto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule los cargos de planta que quedaren vacantes, en el o los servicios en virtud de la creación de la Supertendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación. En el ejercicio de esta facultad además, podrá establecer la disminución de la dotación máxima en los servicios antes mencionados.

Artículo séptimo transitorio.- Los traspasos de personal no podrán significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Artículo octavo transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia y la Agencia de Calidad, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio y aquéllos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Superintendencia.

Artículo noveno transitorio.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribirse por el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia y la Agencia de Calidad. El Superintendente y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el sólo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo transitorio.- Las categorías indicadas en el artículo 9º de la ley Nº 20.248 se entenderán equivalentes a las categorías establecidas en el artículo 13 de la presente ley, de acuerdo a la siguiente tabla:

Los establecimientos educacionales adscritos al régimen de Subvención Escolar Preferencial, regulado por la ley N° 20.248, serán reclasificados por la Agencia de la Calidad en el plazo establecido en el artículo segundo transitorio de la presente ley.

Sin embargo, los establecimientos clasificados según las categorías señaladas en la ley N° 20.248, conservarán los derechos y deberes constituidos conforme a ella, hasta el término del año 2011.

Facúltase al Presidente de la República para que dicte las normas con fuerza de ley necesarias para la transición de los establecimientos regidos por la ley Nº 20.248 a las categorías establecidas en el artículo 13 de la presente ley.

En el mismo acto el Presidente de la República dictará las demás disposiciones necesarias para adecuar las demás disposiciones de la ley Nº 20.248 a las de la presente ley.

Artículo undécimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar la organización del Ministerio de Educación con el objeto de adecuarla a las normas de esta ley. En dichas normas se procederá, además, a efectuar la adecuación de las plantas de personal que de dicha reorganización se deriven.”.

-.-.-.-.

Acordado en sesiones celebradas:

Los días, 10 de septiembre, 14 y 15 de octubre de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alejandro Navarro Brain (Presidente), Carlos Cantero Ojeda, Andrés Chadwick Piñera, Ricardo Núñez Muñoz y Mariano Ruiz-Esquide Jara.

El día 3 de marzo de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señores Ricardo Núñez Muñoz (Presidente), Carlos Cantero Ojeda, Andrés Chadwick Piñera y Mariano Ruiz-Esquide Jara.

Los días 17 de marzo, 1, 7, 8, 14 y 15 de abril de 2009 con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel (Presidente), Carlos Cantero Ojeda, Andrés Chadwick Piñera, Ricardo Núñez Muñoz y Mariano Ruiz-Esquide Jara (Jorge Pizarro Soto y Hosain Sabag Castillo).

Sala de la Comisión, a 27 de abril de 2009.

MARÍA ISABEL DAMILANO PADILLA

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

(BOLETÍN Nº 5.083-04)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: en lo fundamental, establecer un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, y crear dos nuevos órganos que velen por la calidad en materia educacional, a saber: la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación.

II. ACUERDOS: Artículos e indicaciones:

Artículos N°s:

Artículo 1° Aprobado 3x0.

Artículo 2°, inciso primero, encabezamiento Aprobado 4x0.

Artículo 2°, inciso primero, letras b) Aprobada con modificaciones 4x0.

Artículo 2°, inciso primero, letras c) y d)Aprobadas 4x0.

Artículo 2°, inciso primero, letra f) Aprobada 4x0.

Artículo 2°, inciso primero, letra g) Aprobada con modificaciones 3x2 abstenciones.

Artículo 2°, inciso primero, letra h) Aprobada con modificaciones 5x0.

Artículo 3° Aprobado con modificaciones 5x0.

Artículo 5°, incisos primero y segundo Aprobados 4x0.

Artículo 6°, inciso primero Aprobado 4x0.

Artículo 6°, inciso segundo, encabezamiento Aprobado 4x0.

Artículo 6°, inciso segundo, letra b) Aprobada 4x0.

Artículo 6°, inciso segundo, letra d) Aprobada con modificaciones 4x0.

Artículo 7°, encabezamiento Aprobado 4x0.

Artículo 7°, letra a), párrafos 2° Aprobado con modificaciones 4x0.

Artículo 7°, letra a), párrafo 3° Aprobado con modificaciones 3x0.

Artículo 7°, letras b), c) y d) Aprobadas 3x0.

Artículo 7°, letra e) y f) Aprobadas con modificaciones 3x0.

Artículo, letra h) Aprobada 2x1 abstención.

Artículo 7°, letra i) Aprobada 3x0.

Artículo 7°, letra j), párrafo primero Aprobado 3x0.

Artículo 7°, letra j), párrafo segundo Aprobado con modificaciones 3x0.

Artículo 7°, letra k) Aprobada con modificaciones 3x0.

Artículo 7°, letras l), m), n), ñ), o) y p) Aprobadas 3x0.

Artículo 8°, inciso primer oAprobado 3x0.

Artículo 9° Aprobado con modificaciones 3x0.

Artículo 10 Aprobado con modificaciones 4x0.

Artículo 11 Aprobado 2x1 abstención.

Artículo 12 Aprobado 3x0.

Artículo 13, inciso segundo Aprobado con modificaciones 3x0.

Artículo 13, inciso tercero Aprobado 5x0.

Artículo 13, inciso cuarto, encabezamiento Aprobado con modificaciones 5x0.

Artículo 13, inciso cuarto, letras a) y b)Aprobadas 5x0.

Artículo 13, inciso cuarto, letra c)Aprobada con modificaciones 5x0.

Artículo 14, incisos primero, segundo y tercero Aprobados con modificaciones 4x0.

Artículo 14, inciso cuarto Aprobado 4x0.

Artículo 15 Aprobado con modificaciones 4x0.

Artículo 16, inciso primero Aprobado 4x0.

Artículo 16, inciso tercero Aprobado 4x0.

Artículo 16, inciso cuarto Aprobado 4x0.

Artículo 18 Aprobado con modificaciones 4x0.

Artículo 19 Aprobado 4x0.

Artículo 20, inciso primero Aprobado 3x0.

Artículo 20, inciso segundo Aprobado con modificaciones 3x0.

Artículo 21 Aprobado 3x0.

Artículo 22, inciso primero Aprobado con modificaciones 2x1 en contra.

Artículo 22, incisos segundo y tercero Aprobados 3x0.

Artículo 23 Aprobado 3x0.

Artículo 24 Aprobado 3x0.

Artículo 26 Aprobado con modificaciones 3x0.

Artículo 27 Aprobado con modificaciones 3x0.

Artículo 28 Aprobado con modificaciones 3x0.

Artículo 29 Aprobado con modificaciones 3x0.

Artículo 30 Aprobado 3x0.

Artículo 31, inciso primero Aprobado 3x0.

Artículo 31, inciso segundo Aprobado con modificaciones 4x0.

Artículo 31, inciso tercero Aprobado 3x0.

Artículo 32 Aprobado 3x0.

Artículo 33 Aprobado con modificaciones 3x0.

Artículo 34, encabezamiento Aprobado 3x0.

Artículo 34, letra a) Aprobada con modificaciones 3x0.

Artículo 34, letra b) Aprobado con modificaciones 4x0.

Artículo 34, letras c) y d) Aprobadas 3x0.

Artículo 35, inciso primero, encabezamiento del inciso segundo y sus letras a), b) y c) Aprobados 3x0.

Artículo 35, inciso segundo, letra d) e inciso tercero Aprobados con modificaciones 4x0.

Artículo 36 Aprobado 3x0.

Artículo 37 Aprobado 3x0.

Artículo 38 Aprobado 3x0.

Artículo 39 Aprobado con modificaciones 3x0.

Artículo 40 4x0.

Artículo 41, inciso primero Aprobado 4x0.

Artículo 41, inciso segundo Aprobado 3x1 en contra.

Artículo 41, inciso tercero Aprobado 2x1 abstención.

Artículo 42 Aprobado 4x0.

Artículo 43 Aprobado 4x0.

Artículo 44, inciso primero, encabezamiento y sus letras a), b), c) y d) Aprobadas 4x0.

Artículo 44, inciso primero, letras f) y g)Aprobadas 4x0.

Artículo 44, inciso segundo Aprobado 4x0.

Artículo 45 Aprobado 4x0.

Artículo 46 Aprobado con modificaciones 4x0.

Artículo 47, encabezamiento Aprobado 4x0.

Artículo 47, letras a) y b) Aprobadas con modificaciones 4x0.

Artículo 47, letra c) Aprobada 4x0.

Artículo 47, letra d) Aprobada con modificaciones 4x0.

Artículo 47, letra e) Aprobada con modificaciones 4x0.

Artículo 47, letra f) Aprobada 4x0.

Artículo 47, letras h), i), j) y k) Aprobadas 3x0.

Artículo 47, letra l) Aprobada con modificaciones 3x0.

Artículo 47, letras m), n), ñ), o), p), q) y r) Aprobadas 3x0.

Artículo 48 Aprobado 3x0.

Artículo 49, inciso primero Aprobado 4x0.

Artículo 40, inciso segundo Aprobado con modificaciones 4x0.

Artículo 50, inciso primero Aprobado con modificaciones 4x0.

Artículo 50, inciso segundo Aprobado con modificaciones 4x0.

Artículo 51 Aprobado 4x0.

Artículo 52 Aprobado con modificaciones 4x0.

Artículos 53, 54, 55 y 56 Aprobados 4x0.

Artículo 57 Aprobado con modificaciones 4x0.

Artículos 58, 59, 60 y 61 Aprobados 3x0.

Artículos 62, 63 y 65 Aprobados 3x0.

Artículo 65, inciso primero Aprobado con modificaciones 3x0.

Artículo 65, inciso segundo Aprobado 3x0.

Artículo 66 Aprobado con modificaciones 3x0.

Artículo 67 Aprobado 3x0.

Artículo 68 Aprobado 3x0.

Artículos 69, 70 y 71 Aprobados 3x0.

Artículos 72, 73 y 74 Aprobados 3x0.

Artículo 75, encabezamiento y letra a)Aprobados 3x0.

Artículo 75, letra b) Rechazada 4x0.

Artículo 75, letra c) Aprobada 4x0.

Artículo 75, inciso segundo Aprobado 4x0.

Artículo 76, inciso primero, encabezamiento y letra a)Aprobados 4x0.

Artículo 75, inciso primero, letra b) Aprobada 4x0.

Artículo 76, inciso primero, letra c) Aprobada con modificaciones 4x0.

Artículo 76, inciso segundo Aprobado 4x0.

Artículos 77, 78, 79 y 80 Aprobados 4x0.

Artículo 81 Aprobado con modificaciones 5x0.

Artículos 82 y 83 Aprobados 5x0.

Artículos 84 y 85 Aprobados 4x0.

Artículo 86 Aprobado con modificaciones 5x0.

Artículos 87, 88, 89, 90 y 91 Aprobados 5x0.

Artículo 92 Aprobado con modificaciones 5x0.

Artículos 93, 94 y 95 Aprobados 5x0.

Artículos 96, 97, 98, 99 Aprobados 5x0.

Artículo 100, inciso primero Aprobado 4x0.

Artículo 100, inciso segundo Aprobado 3x1.

Artículo 100, inciso tercero Aprobado 4x0.

Artículos 101, 102, 103, 104, 105 y 106Aprobados 4x0.

Artículo 107 Aprobado con modificaciones 4x0.

Artículos 108, 109, 110 y 111 Aprobados 4x0.

Artículo 112, encabezamiento Aprobado 4x0.

Artículo 112, número 1° Aprobado con modificaciones 4x0.

Artículo 112, números 2, 3, 4, 5, 6, 7,8 y 9 Aprobados 4x0.

Artículo 113 Aprobado 4x0.

Artículo primero transitorio Aprobado 4x0.

Artículo segundo transitorio Aprobado 4x0.

Artículo tercero transitorio Aprobado 4x0.

Artículo cuarto transitorio Aprobado 4x0.

Artículo quinto transitorio Aprobado 4x0.

Artículo sexto transitorio Aprobado 4x0.

Artículo séptimo transitorio Aprobado 4x0.

Artículo octavo transitorio Aprobado 4x0.

Artículo noveno transitorio Aprobado 4x0.

Artículo décimo transitorio Aprobado con modificaciones 4x0.

Artículo undécimo transitorio Aprobado 4x0.

Indicaciones N°s:

1 (sustitutiva del proyecto) Aprobada con modificaciones, con las votaciones que se individualizan para su articulado.

2 Aprobada con modificaciones 4x0.

3 Aprobada con modificaciones 4x0.

3 bis Aprobada 4x0.

3 ter Aprobada 4x0.

3 quáter Aprobada 4x0.

4 Aprobada con modificaciones 4x0.

4 bis Aprobada 4x0.

5 Aprobada con modificaciones 4x0.

5 bis Aprobada 4x0.

6 Aprobada con modificaciones 4x0.

6 bis Aprobada con modificaciones 4x0.

6 ter Aprobada 4x0.

7 Aprobada con modificaciones 4x0.

7 bis Aprobada 4x0.

7 ter Aprobada 4x0.

8 Rechazada 2x1 abstención.

8 bis Aprobada 3x1 en contra.

9 Rechazada 2x1 abstención.

10 Aprobada con modificaciones 3x0.

11 Aprobada con modificaciones 3x0.

11 bis Aprobado 4x0.

12 inciso primero Aprobada con modificaciones 3x0.

12 Inciso segundo Rechazada 2x1 abstención.

12 bis Aprobada 4x0.

13 Aprobada 4x1 abstención.

14 inciso primero Rechazada 4x0.

14 inciso segundo Aprobada con modificaciones 4x0.

14 inciso tercero Rechazada 4x0.

15 Aprobada 4x0.

15 bis incisos primero, tercero y cuartoAprobados 4x0.

15 bis inciso segundo Aprobada 3x1 en contra.

16 Aprobada con modificaciones 3x0.

17 Rechazada 3x0.

17 bis Aprobada 4x0.

1Rechazada 4x0.

18 bis Aprobada 4x0.

19 Rechazada 4x0.

20 Rechazada 3x0.

21 Inadmisible.

22 Rechazada 2x1 a favor.

23 Retirada.

24 Retirada.

25 Retirada.

26 Aprobada con modificaciones 4x0.

26 bis Aprobada 4x0.

27 Retirada

27 bis Aprobada 4x0.

28 Retirada.

28 bis Aprobada 4x0.

28 ter Aprobada 4x0.

28 quáter Aprobado 4x0.

29 y 30 Retiradas.

30 bis Rechazada 4x0.

31 Retirada.

32 Aprobada con modificaciones 3x1 en contra.

33 y 34 Retiradas.

35 Aprobada 4x0.

35 bis Aprobada 4x0.

36, 37 y 38 Retiradas.

38 bis Aprobada 3x1 en contra.

39 Rechazada 2x1 a favor.

40 Retirada.

41 Aprobada con modificaciones 4x0.

41 bis Aprobada 4x0.

42 Rechazada 4x0.

42 bis Aprobada 4x0.

43 Rechazada 3x0.

44 Rechazada 2x1 abstención.

45 Rechazada 3x0.

46 Rechazada 3x0.

47 Rechazada 4x0.

48 Aprobada con modificaciones 4x0.

48 bis Aprobada 4x0.

49 Inadmisible.

50 Rechazada 4x0.

51 Rechazada 3x1 a favor.

51 bis Aprobada 4x0.

52 Aprobada con modificaciones 4x0.

53 Rechazada 4x0.

54 Rechazada 4x0.

55 Aprobada 4x0.

56 Rechazada 4x0.

57 Rechazada 4x0.

58 Rechazada 4x0.

59 Aprobada con modificaciones 2x1 en contra.

59 bis Aprobada 2x1 en contra.

60 Rechazada 3x0.

61 Rechazada 4x0.

62 Rechazada 3x0.

63 Inadmisible.

64 Rechazada 3x0.

65 Rechazada 3x0.

66 Rechazada 3x0.

67 Rechazada 3x0.

67 bis Aprobada 4x0.

67 ter Aprobada 3x1 en contra.

67 quáter Aprobada 4x0.

68 Aprobada 3x0.

69 Rechazada 3x0.

70 Inadmisible.

71 Rechazada 2x1 a favor.

72 y 73 Inadmisibles.

73 bis Aprobada 3x1 en contra.

73 ter Aprobada 3x1 en contra.

74 Rechazada 3x0.

75 Rechazada 3x0.

76 Rechazada 3x0.

77 Rechazada 3x0.

78 Rechazada 3x0.

79 Rechazada 3x0.

80 Rechazada 3x0.

80 bis Aprobada 4x0.

81 Rechazada 3x0.

82 Rechazada 3x0.

83 Rechazada 3x0.

84 Rechazada 4x0.

84 bis Aprobada 4x0.

85 Rechazada 4x0.

85 bis Aprobada 4x0.

86 Rechazada 4x0.

86 bis Aprobada 4x0.

87 y 88 Retiradas.

89 Aprobada 4x0.

90 Retirada.

91 Retirada.

92 Rechazada 4x0.

93 Rechazada 4x0.

94 Rechazada 3x2 a favor.

95 Rechazada 3x2 a favor.

95 bis Aprobada 5x0.

96 Aprobada con modificaciones 5x0.

97 Inadmisible.

98 Rechazada 2x1 abstención.

99 Rechazada 4x0.

99 bis Rechazada 4x0.

100 Rechazada 4x0.

101 Rechazada 4x0.

102 Rechazada 4x0.

102 bis Aprobada 4x0.

103 Rechazada 2x1 en contra y 1 abstención.

103 bis Aprobada 4x0.

104 Retirada.

105 Rechazada 3x1a favor.

106 Rechazada 3x1 a favor.

107Rechazada 3x1.

108 Rechazada 4x0.

109 Rechazada 4x0.

110 Rechazada 4x0.

111 Rechazada 4x0.

112 Rechazada 4x0.

113 Rechazada 4x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 113 artículo permanentes y 11 transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: corresponde aprobar como normas de carácter orgánico constitucional los artículos 5°, 6°, 7°, 15, 30, 31, 32, 33, 36, 39, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 80, 81, 82, 94, 97, 98, 99, 100, 104, 112 y los artículos transitorios primero, tercero, cuarto, quinto y undécimo, por tratarse de un conjunto de normas que se refieren a la creación, organización y funcionamiento de los Servicios Públicos y de la carrera funcionaria, y por establecer una especie de recurso administrativo y judicial. Todo esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 77 de la Constitución Política de la República y en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de junio de 2007.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Los numerales 10º y 11º del artículo 19 de la Constitución Política, que consagran, respectivamente, las garantías del derecho a la educación y de libertad de enseñanza.

2.- El decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a establecimientos educacionales.

3.- La ley N° 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación Pública.

4.- La ley N° 20.248 que establece la Ley de Subvención Escolar Preferencial.

5.- El decreto ley N° 3.551, de 1981 que fija las normas sobre remuneraciones y sobre el personal para el sector público.

6.- El decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

7.- La ley N° 19.863 sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y cargos críticos de la Administración Pública y da normas sobre gastos reservados.

8.- El decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.

9.- El decreto ley N° 3.166, de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica.

10.- La ley N° 19.979 que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales.

11.- El decreto supremo N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda que establece el Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo.

12.- El decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

13.- La ley N° 19.882 que regula la nueva política de personal de los funcionarios que indica.

14.- La ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procediminetos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

15.- El decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

16.- El artículo 260 del Código Penal.

17.- El Código Tributario en sus artículos 53, 57 y 58.

18.- El Código Civil en su artículo 2132.

Valparaíso, a 27 de abril de 2009.

MARÍA ISABEL DAMILANO PADILLA

Secretario

1.12. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 28 de abril, 2009. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 12. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea la Superintendencia de Educación.

BOLETÍN Nº 5.083-04

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S. E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que se consideró esta iniciativa de ley asistieron, además de los miembros de la Comisión, del Ministerio de Educación, la Ministra, señora Mónica Jiménez; el Jefe de la Unidad de Currículum y Evaluación, señor Pedro Montt; la Subdirectora de la División Jurídica, señora Luz María Gutiérrez; la Jefa de la División Jurídica, señora Regina Clark; y la Asesora de la Ministra, señora Ana Labra. Asimismo concurrieron, del Ministerio de Hacienda, el Abogado del Departamento de Estudios de la Dirección de Presupuestos, señor Patricio Espinoza; la Abogada de dicha repartición, señora Macarena Lobos, y la Asesora, señora Tania Hernández.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de las siguientes materias:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: ninguno.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: no hay.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: no hay.

IV.- Indicaciones rechazadas: no hay.

V.- Indicaciones retiradas: no hay.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

- - -

La Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología dejó constancia en su segundo informe del hecho de haberse presentado una indicación sustitutiva del proyecto por parte del Ejecutivo, respecto de la cual la Sala del Senado autorizó la presentación de indicaciones, y el informe de vuestra Comisión de Hacienda recaerá, como reglamentariamente corresponde, sobre el texto aprobado en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, la referida indicación sustitutiva y las indicaciones presentadas a ésta.

De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º letras h), i), j), k), m) y o), 12, 30, 33 letra b), 38, 39 inciso primero, 40, 41, 43 inciso final, 44, 45, 47 letras n) y r), 50, 57, 60, 61, 65, 69 letras b), c), d), e) y f), 73 inciso segundo, 74, 76 letra c) e inciso segundo, 78, 94, 95, 97 letras c), f) e i), 99, 100, 104, 107, 110 y 112 números 1, 3, 4, 7 y 9 permanentes, y los artículos primero, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y undécimo transitorios, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, como reglamentariamente corresponde.

- - -

OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY

Establecer un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, y crear dos nuevos órganos que velen por la calidad en materia educacional, a saber: la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación.

- - -

DISCUSIÓN

Previo al análisis específico de los artículos y de las indicaciones de competencia de la Comisión, la Ministra, señora Jiménez, expuso que la iniciativa legal en discusión es absolutamente complementaria respecto del proyecto de la Ley General de Educación que ya fue aprobada por el Congreso Nacional, dado que le da efectividad y operatividad. Asimismo, señaló que regula dos organismos, la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, que forman el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media.

Observó que la institucionalidad del Ministerio de Educación se divide en cuatro áreas de trabajo: el propio Ministerio, la Superintendencia de Educación, la Agencia de Calidad de la Educación y el Consejo Nacional de Educación, por lo que es muy relevante el artículo 112 del proyecto que da coordinación a los mencionados entes, dando efectividad a la ley y evitando la desorientación de los usuarios.

Finalmente, respecto de los actuales funcionarios, al requerirse un perfil profesional alto en los nuevos cargos se hace indispensable capacitar al personal del Ministerio de forma que puedan ocupar las plazas del organigrama, aunque de todas formas el Sistema requiere la entrada de profesionales externos.

El Honorable Senador señor García consultó por la situación de los llamados profesores normalistas, que al no tener ocho semestres de estudios universitarios, no podrán seguir siendo sostenedores de establecimientos educacionales, creando un grave problema.

La Ministra, señora Jiménez, manifestó que efectivamente existe un problema en dicho ámbito, que no afecta sólo a los profesores normalistas, sino también a los colegios que dependen de congregaciones religiosas, y planteó que deberán solucionarlo en los próximos trámites que cumpla la iniciativa.

El Honorable Senador señor García señaló que existen profesores titulados, pero que no tienen ocho semestres de estudios superiores y ejercen con una autorización especial, que con la nueva normativa no podrán continuar impartiendo clases.

La Ministra, señora Jiménez, expresó que más allá de los requisitos analizados lo que quisieran en el Ministerio es que exista un examen nacional individual que asegure la calidad del docente en los tres ámbitos de la pedagogía, la didáctica y la docencia.

- - -

Las disposiciones de competencia de la Comisión se reseñan de manera sumaria a continuación, conforme al texto de la indicación sustitutiva consignada en el segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología:

Artículo 1º

Establece que la presente ley tiene por objeto regular el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media en adelante “Sistema”, y los órganos que lo componen.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 2º

Es del siguiente tenor:

“Artículo 2º.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media considerará:

a) Estándares de aprendizaje de los alumnos y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y directivos.

b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos para ingresar y mantenerse en el sistema educacional según lo establecido en la ley.

c) Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa y a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares.

d) Evaluaciones de desempeño y mediciones de los resultados de aprendizaje para determinar el logro de los estándares.

e) Fiscalización del adecuado uso de los recursos y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.

f) Evaluaciones del impacto de políticas y programas educativos.

g) Sistemas de información pública accesibles a toda la comunidad referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares, a la clasificación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.

h) Rendiciones de cuenta, reconocimientos y sanciones relacionadas con el logro de los estándares y con el cumplimiento de las normas aplicables a los establecimientos y sostenedores.

Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares a que se refiere la letra a) de este artículo, los cuales tendrán una vigencia de seis años.”.

El Honorable Senador señor Ominami señaló que se consagra la separación de la Educación Parvularia, Básica y Media, y debiera hacerse algo similar respecto de la Educación Superior en cuanto a control, fiscalización y aseguramiento de la calidad.

La Honorable Senadora señora Matthei indicó que la conexión entre Educación Superior y Escolar puede hacerse no sólo a nivel legal, sino que además efectuarse en la aplicación práctica de la enseñanza.

El Jefe de la Unidad de Currículum y Evaluación del Ministerio de Educación, señor Montt, explicó que, en la Educación Superior, sólo existe lo referido a la acreditación que no es obligatoria y falta asegurar la calidad con controles y fiscalización obligatoria.

En este artículo recayeron las indicaciones números 2, 3 y 3 bis:

La indicación número 2, de los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, plantea reemplazar la letra a) por la siguiente:

“a) Objetivos generales establecidos a través de las bases curriculares y estándares de aprendizaje de los alumnos y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y directivos, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.”.

La indicación número 3, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, sustituye en la letra e) la frase “Fiscalización del adecuado uso de los recursos” por “Fiscalización de la adecuada rendición de cuentas del uso de los recursos públicos”.

La indicación Nº 3 bis, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimir su inciso final.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 2, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 3, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 3 bis, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 5º

Su texto es el siguiente:

“Artículo 5º.- Créase la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.

El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer cuando las necesidades del servicio así lo exijan y exista disponibilidad presupuestaria.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones:

La indicación número 4, de los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, elimina del inciso final la frase: “y exista disponibilidad presupuestaria”.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 4, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Posteriormente, fue presentada la indicación número 4 bis, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el inciso final por el siguiente:

“El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que puedan establecer en otras regiones cuando las necesidades del servicio así lo exijan.”.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 4 bis, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 6º

Es del siguiente tenor:

“Artículo 6º.- El objeto de la Agencia será evaluar y orientar para el mejoramiento de la calidad de la educación, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.

Para el cumplimiento de dicho objeto tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares respectivos, a través de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos;

b) Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y sus directivos en base a los estándares indicativos;

c) Clasificar a los establecimientos según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, y

d) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad educativa y a la ciudadanía en general.”.

En este artículo recayeron las indicaciones números 5, 5 bis, 6, 6 bis y 6 ter:

La indicación número 5, de los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, reemplaza la letra a) por la siguiente:

“a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los objetivos generales establecidos a través de las bases curriculares y los estándares respectivos, por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos;”.

La indicación número 6, de los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, la sustituye por la siguiente:

“c) Clasificar a los establecimientos según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los objetivos generales establecidos a través de las bases curriculares y los estándares de aprendizaje, y”.

- En votación, la Comisión aprobó las indicaciones N°s 5 y 6, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones:

La indicación número 5 bis, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar en su letra a) entre la frase “estándares respectivos,” y la que se inicia con la expresión “a través de” la siguiente frase: “referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares,”.

La indicación número 6 bis, de Su Excelencia la Presidenta de la República, que sustituye la letra c) por la siguiente:

“c) Clasificar a los establecimientos en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares.”.

La indicación número 6 ter, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminar en la letra d) la expresión “educativa y a la ciudadanía”.

- En votación, la Comisión aprobó las indicaciones N°s 5 bis y 6 ter, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 6 bis, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 7º

En su encabezado establece que para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia tendrá varias atribuciones, de las cuales reseñamos aquellas de competencia de la Comisión.

Letra h)

“h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos.

En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia u otros similares.”.

Letra i)

“i) Crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.”.

Letra j)

“j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, así como también evaluaciones de impacto respecto del desempeño de los establecimientos.”.

En esta letra recayó la indicación número 9, de los Honorables Senadores Larraín, Allamand y Chadwick, para intercalar en la letra j), entre las frases “acerca de la cobertura” y “de las diversas materias”, la expresión “del sistema”.

Letra k)

“k) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias docentes del sostenedor, en coordinación con la Superintendencia, con el fin de evaluar la calidad de la educación y realizar las mediciones, visitas evaluativas y ejercer las demás atribuciones que le encomienda la ley, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento.”.

Letra m)

“m) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.”.

Letra o)

“o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.”.

- En votación la indicación número 9, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Puestas en votación las letras j) y k) del artículo 7º, fueron aprobadas, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Puestas en votación las letras h), i), m) y o) del artículo 7º, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 12

Dispone que la Agencia administrará un registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas. Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro; el procedimiento de selección de las mismas; el tiempo de duración en el registro, sus inhabilidades y las causales que originan la salida de éste, destinadas a asegurar la calidad técnica y eficacia de su apoyo.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 30

Establece que los órganos de la Agencia son el Consejo y el Secretario Ejecutivo.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 33

Letra b)

Dispone que corresponderá al Consejo:

b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto.

Puesto en votación la letra b) del artículo 33 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 38

Establece que los consejeros percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 de dichas unidades por mes calendario.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 39

Inciso primero

Dispone que el Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y estará afecto al sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.

En este inciso recayeron las siguientes indicaciones:

La indicación número 29, de los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 39.- El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y será designado por el Ministro de Educación a proposición del Consejo y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.”.

La indicación número 30, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega la siguiente oración: “El Secretario Ejecutivo será nombrado por el Consejo de la Agencia.”.

- La Comisión no se pronunció sobre las indicaciones números 29 y 30, por haber sido retiradas por sus autores en el trámite correspondiente ante la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Puesto en votación el inciso primero del artículo 39, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 40

Establece que el personal de la Agencia se regulará por las normas de esta ley y por los reglamentos que de conformidad a ella se dicten, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas que fije el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio de la presente ley.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 41

Es del siguiente tenor:

“Artículo 41.- Previo acuerdo del Consejo, el Secretario Ejecutivo, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Agencia de Calidad.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.”.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

Artículo 43

Su texto es el siguiente:

“Artículo 43.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Agencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.”.

Puesto en votación el inciso final del artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García, Ominami y Sabag.

Artículo 44

Es del siguiente tenor:

“Artículo 44.- El patrimonio de la Agencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Agencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias.”.

En la letra e) del artículo recayeron las siguientes indicaciones:

La indicación número 31, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, propone suprimirla.

- La Comisión no se pronunció sobre la indicación número 31, por haber sido retirada por su autor en el trámite correspondiente ante la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

La indicación número 32, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, en subsidio de la anterior, plantea sustituirla por la siguiente:

“e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;”.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 32, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

Artículo 45

Su texto es el siguiente:

“Artículo 45.- Créase la Superintendencia de Educación, en adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya.”.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

Artículo 47

Dispone que para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

Letra n)

(Letra m) del texto de la indicación sustitutiva)

Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

Letra r)

(Letra q) del texto de la indicación sustitutiva)

Cobrar y percibir los derechos de actuaciones y certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

Fue aprobada como letra q) del texto de la indicación sustitutiva, y pasó a ser r) en el texto final.

- En votación las letras n) y r) del artículo 47, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Sabag.

Artículo 50

Su texto es el siguiente:

“Artículo 50.- Los sostenedores y los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, deberán rendir cuenta pública del uso de los recursos a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia.

Además, en caso de sospechas fundadas, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento, que instituciones externas las efectúen, para comprobar la veracidad y exactitud de la información financiera que le hayan proporcionado. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución y su financiamiento corresponderá al sostenedor. La institución que realice la auditoría externa, deberá estar inscrita en un registro que para tales efectos lleve la Superintendencia.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 50, 51, 51 bis, 52, 53 y 54:

La indicación número 50, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, para intercalar, entre la frase “o que reciban aportes” y “del Estado”, la palabra “regulares”.

La indicación número 51, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, incorpora la siguiente oración final:

“En ningún caso esta rendición de cuentas implicará un análisis de mérito de los gastos realizados.”.

La indicación número 52, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega, antes de la frase “en caso de sospechas fundadas”, la siguiente: “previa resolución fundada y”.

La indicación número 53, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega, después de la frase “en caso de sospechas fundadas”, la siguiente: “que dichos recursos están siendo utilizados fraudulentamente”.

La indicación número 54, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, en subsidio de la anterior, propone reemplaza la frase “en caso de sospechas fundadas” por “en caso de sospechas fundadas respecto de la veracidad y exactitud de la información financiera que le hayan proporcionado,”.

- En votación, la Comisión rechazó las indicaciones N°s 50, 51, 53 y 54, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 52, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó la indicación número 51 bis, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar en su inciso primero la siguiente oración final:

“El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos.”.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 51 bis, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

Artículo 57

Dispone que el funcionario designado podrá citar a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Las opiniones que emita en esa audiencia no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 58, 59 y 59 bis:

La indicación número 58, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, reemplaza la expresión “podrá citar” por “deberá citar”.

La indicación número 59, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán convenir en llevar el asunto ante un mediador de entre aquellos inscritos en un registro que llevará para estos efectos la Superintendencia.”.

- En votación, la Comisión rechazó la indicación N° 58, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 59, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó la indicación número 59 bis, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

“Sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de resolver los conflictos que se susciten, y exceptuando las situaciones que de acuerdo a esta ley configuran infracciones graves, las partes podrán convenir a su costo que tales conflictos sean sometidos a mediación previa.

No obstante lo anterior, tratándose de los establecimientos particulares pagados la excepción a que se refiere el inciso anterior no comprende las infracciones señaladas en los literales h), i) y j) del artículo 72 de la presente ley.

Las partes convendrán el nombre del mediador, el que en todo caso, para ejercer como tal, deberá inscribirse en el registro que al efecto lleve la Superintendencia.

Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación, los requisitos que deberán cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse y las sanciones que podrá aplicar por su inobservancia. Dichas sanciones serán amonestación, multa hasta 1.000 unidades de fomento, suspensión hasta por 180 días o cancelación del registro.”.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 59 bis, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

Artículo 60

Establece que la Superintendencia deberá mantener un registro público con las estadísticas de denuncias y reclamos conocidos y resueltos.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

Artículo 61

Dispone que si el Director Regional o el Superintendente mediante resolución fundada, establece que la denuncia o reclamo carece manifiestamente de fundamentos, podrá imponer a quien lo hubiere formulado una multa no inferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida la gravedad de la infracción imputada.

En este artículo recayó la indicación número 62, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, intercala, entre la palabra “fundamentos” y la coma (,) que le sigue, la siguiente frase: “o ha sido intencionalmente falsa”.

- En votación, la Comisión rechazó la indicación N° 62, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

Artículo 65

Es del siguiente tenor:

“Artículo 65.- Una vez notificado el sostenedor, de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional, podrá proponer al Superintendente, como medida precautoria, ordenar mediante resolución fundada, la retención inmediata, ya sea total o parcial del pago de la subvención, sólo en los casos señalados en las letras d), f), g) , h) y l) del artículo 72. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia.

Esta medida sólo podrá ser dispuesta oyendo al afectado, y podrá ser impugnada dentro de los 5 días hábiles siguientes, sin suspender la tramitación del procedimiento administrativo principal. En tal caso, la Administración tendrá igual plazo para resolver.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 66, 67, 76 bis, 67 ter y 67 quater:

La indicación número 66, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, plantea eliminarlo.

La indicación número 67, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, en subsidio de la anterior, propone agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“En todo caso, la retención inmediata de la subvención a que hace referencia este artículo deberá ser autorizada previamente por la Corte de Apelaciones correspondiente en procedimiento breve y sumario.”.

- En votación, la Comisión rechazó las indicaciones N°s 66 y 67, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó las siguientes indicaciones de Su Excelencia la Presidenta de la República:

La indicación número 67 bis, para intercalar en su inciso primero, entre las expresiones “subvención,” y “sólo”, la frase “y” proporcional al daño causado,”:

La indicación número 67 ter, para eliminar en el inciso primero, en la primera oración la expresión “d),”.

La indicación número 67 quáter, para agregar al inciso primero la siguiente oración final:

“Las medidas precautorias tendrán una vigencia de hasta 15 días corridos pudiendo ser decretadas nuevamente si se mantienen las circunstancias que le dieron origen.”.

- En votación, la Comisión aprobó las indicaciones N°s 67 bis, 67 ter y 67 quater, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona y García.

Artículo 69

Establece que comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional, podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de ellas:

Letra b)

“b) Multa, de acuerdo de la siguiente proporción:

1.- En el caso de las infracciones leves las multas no excederán de 50 UTM.

2.- En el caso de infracciones menos graves, las multas no podrán exceder de 500 UTM.

3.- En el caso de infracciones graves, las multas no podrán exceder de 1000 UTM.

La multa aplicada deberá ser proporcional a la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción, al beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, a la intencionalidad de la comisión de la infracción, y a la subvención mensual por alumno o los recursos que el establecimiento reciba regularmente.

Para los establecimientos educacionales regidos por los títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, se entenderá por subvención mensual por alumno la que resulte de aplicar sus artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.

Para los establecimientos educacionales regidos por el título II de la ley señalada, la aplicación de la multa se aumentará según el cobro mensual promedio del establecimiento.

Para los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, la multa deberá ser proporcional al promedio mensual de los recursos que se les asignen con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.

Para los establecimientos particulares pagados, la multa será proporcional al promedio mensual de los cobros por motivo de arancel y matrícula.”.

El Ejecutivo presentó la indicación número 73 bis, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar en la letra b), del inciso primero, un párrafo quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Iguales porcentajes mínimos y máximos se aplicarán adicionalmente sobre el cobro mensual promedio del establecimiento, en el caso de los establecimientos educacionales regidos por el título II de la señalada ley.”.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 73 bis por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Letra c)

“c) Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. La privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.”.

Letra d)

“d) Privación definitiva de la subvención.”.

Letra e)

“e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad de la calidad de sostenedor y para mantener o participar en cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales, la que se entenderá aplicada a sus socios, representantes legales, gerentes, administradores y directores;”.

La indicación número 71, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, reemplaza la frase “socios, representantes legales, gerentes, administradores y directores” por “representantes legales y administradores”.

- En votación, la Comisión rechazó la indicación N° 71, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones el Ejecutivo presentó la indicación número 73 ter, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en la letra e), del inciso primero, del artículo 69, la frase “socios, representantes legales, gerentes o directores”, por “representantes legales y administradores.”.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 73 ter por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Letra f)

“f) Revocación del reconocimiento oficial.”.

La indicación número 72, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, añade el siguiente inciso final, nuevo:

“Decretada alguna de las sanciones contempladas en la letra c), d) e) y f) de este artículo, la Superintendencia elevará en consulta a la Corte de Apelaciones correspondiente la resolución para que ésta, si lo considera conforme a la ley, ratifique la medida dentro del plazo de diez días.”.

- La Comisión no se pronunció sobre la indicación N° 72, por haber sido declarada inadmisible en el segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

La indicación número 73, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, en subsidio de la anterior, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Decretada alguna de las sanciones contempladas en la letra c), d) e) y f) de este artículo, la Superintendencia remitirá todos los antecedentes y la respectiva resolución a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, el que deberá evacuarse, si corresponde, dentro del plazo de diez días.”.

- La Comisión no se pronunció sobre la indicación N° 73, por haber sido declarada inadmisible en el segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Puestas en votación las letras c), d) y f) del artículo 69, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Puestas en votación las letras b) y e) del artículo 69 fueron aprobadas, en los mismos términos que lo hizo la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 73

Inciso segundo

Establece que en caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Puesto en votación el inciso segundo del artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 74

Su texto es el siguiente:

“Artículo 74.- Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores y/o establecimientos educacionales, contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.

Las infracciones leves sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.

En este caso, podrán ser amonestados o sancionados con multa, a beneficio fiscal.”.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 76

Establece que se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

Letra c) e inciso segundo

“c) Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente.

En el caso de la letra c) de este artículo, la multa deberá ser aumentada hasta el doble, como máximo, conforme a los criterios señalados en el artículo 69 letra b) de la presente ley.”.

La indicación número 86, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, intercala, entre las expresiones “con antelación” y “en virtud” la siguiente frase: “por los mismos hechos”.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó la indicación número 86 bis, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar, en la letra c), la siguiente frase final:

“, en los términos establecidos en la letra b) del artículo anterior”.

- En votación, la Comisión rechazó la indicación N° 86, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 86 bis por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 78

Es del siguiente tenor:

“Artículo 78.- Tratándose de multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, el pago de la misma se efectuará a través del descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir. En el caso de establecimientos particulares pagados, las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad del pago de la multa impuesta, así como su reintegro en los casos que corresponda.

Las multas impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.”.

En este artículo recayó la indicación número 87, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, que agrega el siguiente inciso final, nuevo:

“La Superintendencia deberá procurar, al momento de determinar el monto de la multa y su forma de pago, que el servicio educacional pueda seguirse prestando a los estudiantes del establecimiento en condiciones normales.”.

- La Comisión no se pronunció sobre la indicación N° 87, por haber sido retirada por su autor en el trámite correspondiente ante la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 94

Su texto es el siguiente:

“Artículo 94.- Créase un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de Administrador Provisional.

Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro o subregistros que se creen; procedimiento de selección, mecanismos de evaluación y acreditación de ellas; tiempo de duración en el registro y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del Administrador Provisional y la efectividad de su gestión.”.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 95

Dispone que los honorarios del Administrador Provisional serán pagados con cargo a la subvención que le corresponda recibir al establecimiento, conforme a la ley. En la parte no cubierta por estos recursos, será cubierta por la Superintendencia.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 97

Dispone que corresponderá al Superintendente especialmente:

Letra c)

“c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.”.

Letra f)

“f) Contratar las labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados conforme al reglamento respectivo.”.

Letra i)

“i) Imponer las sanciones y multas que establece la presente ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional e informar de éstas al Ministerio de Educación, para que sean incorporadas en el registro correspondiente.”.

Puestas en votación las letras c), f) e i) del artículo 97, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 99

Establece que el personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley, por el D.F.L. a que se refiere el artículo tercero transitorio y por los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 100

Es del siguiente tenor:

“Artículo 100.- El Superintendente, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 98 y 99:

La indicación número 98, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, suprime la oración final del inciso segundo.

La indicación número 99, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, agrega la siguiente frase final al inciso tercero:

“y tendrán la calidad de agentes públicos con la consecuente responsabilidad penal y administrativa, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de su superior jerárquico”.

- En votación, la Comisión rechazó las indicaciones N°s 98 y 99, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 104

Su texto es el siguiente:

“Artículo 104.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que se adopten y la forma y oportunidad en que se recepcione la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.”.

En este artículo recayó la indicación número 99 bis, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar en el párrafo segundo, de la letra a), los vocablos “servirán de” por “serán la”.

- En votación, la Comisión rechazó la indicación N° 99 bis, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 107

Es del siguiente tenor:

“Artículo 107.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y sus disposiciones complementarias.”.

En este artículo recayeron las siguientes indicaciones números 100, 101, 102

La indicación número 100, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, reemplaza en la letra c) la expresión “a cualquier título” por “a título oneroso”.

La indicación número 101, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, propone eliminar la letra e).

La indicación número 102, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, en subsidio de la anterior, plantea reemplazarla por la siguiente:

“e) Las herencias y legados que acepten, lo que deberán hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.”.

- En votación, la Comisión rechazó las indicaciones N°s 100, 101 y 102, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó la indicación número 102 bis, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la letra e) por la siguiente:

“e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.”.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 102 bis, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 110

Establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la partida Presupuestaria del Tesoro Público.

La Comisión acordó dejar constancia de que el artículo en discusión debiera formar parte de las disposiciones transitorias y del compromiso del Ejecutivo de concretar el acuerdo recién referido presentando una indicación al respecto en el siguiente trámite constitucional.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo 112

Modifica la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación en el siguiente sentido:

Numeral 1

“1.- Sustitúyase el artículo 1º por el siguiente:

“El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado encargada de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales de la persona humana; fomentar la cultura de la paz; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.”.”.

La indicación número 103, de los Honorables Senadores señores Núñez, Ruiz-Esquide y Letelier, para agregar, a continuación de la palabra “acceso”, la expresión: “y la permanencia”.

- En votación, la Comisión rechazó la indicación N° 103, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Abierto un nuevo plazo de indicaciones, el Ejecutivo presentó la indicación número 103 bis, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar, en su Nº 1, entre las expresiones “y media” y “;promover” la siguiente frase:

“generando las condiciones para la permanencia en los mismos de conformidad a la ley”.

- En votación, la Comisión aprobó la indicación N° 103 bis por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Numeral 3

“3.- Intercálese, a continuación del artículo 2º, el siguiente artículo 2º bis nuevo:

“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:

a) Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;

b) Formular los estándares de aprendizaje de los alumnos y los estándares indicativos de desempeño para docentes, docente directivos, sostenedores y establecimientos educacionales para la aprobación del Consejo Nacional de Educación, cuando corresponda;

c) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales;

d) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes;

e) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos para la aprobación del Consejo Nacional de Educación.

f) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. No obstante, tendrá carácter confidencial respecto de la identidad de los alumnos y los docentes evaluados de conformidad a la ley;

g) Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley, y

h) Ejecutar, las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.”.”.

Numeral 4

“4.- Intercálese, a continuación del artículo 2º bis nuevo, el siguiente artículo 2º ter nuevo:

“Artículo 2º ter.- Dentro de la función de apoyo técnico pedagógico a los sostenedores y sus establecimientos educacionales y a las instituciones de apoyo técnico pedagógico, al Ministerio le corresponderá asesorar, directamente o a través de terceros, elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados según el artículo 19 letra d), en los procesos de mejora de la calidad educativa.

En el caso de los establecimientos que reciban la subvención creada por la ley Nº 20.248, este apoyo se financiará con cargo a los recursos que ella establece.”.

La indicación número 104, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, plantea suprimirlo.

- La Comisión no se pronunció sobre la indicación número 104, por haber sido retirada por su autor en el trámite correspondiente ante la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

La indicación número 105, de los Honorables Senadores señores Larraín, Allamand y Chadwick, para agregar el siguiente número 4 bis, nuevo:

“4 bis.- Para suprimir, en la letra c) del artículo 3°, la expresión “y territoriales que correspondan”, reemplazándola por un punto aparte.

- En votación, la Comisión rechazó la indicación N° 105 por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Númeral 7

“7.- Reemplácese, en el artículo 15, en su inciso segundo, la expresión “y de inspección y control de subvenciones”, por la frase “y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones”.”.

Númeral 9

“9.- Incorpórese el siguiente Título III nuevo, a la ley Nº 18.956, pasando el actual Título III a ser Título IV, ordenándose sus artículos correlativamente:

“TÍTULO III

De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros

Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación relativa a repitencia, promoción, abandono y retiro de alumnos, compromisos de gestión o metas institucionales del establecimiento. Asimismo, cuando corresponda, deberán informar sobre los programas de apoyo propios o con otras instituciones u organismos, cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere y aquella información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979, en los casos que corresponda.

Artículo 18.- A partir de la información a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.

La Ficha Escolar será publicada en la página Web del Ministerio de Educación. Esta información estará a disposición de cualquier interesado.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en el presente artículo y el anterior, en especial el contenido de la Ficha Escolar.

Artículo 19.- Los Registros de Información comprenderán, al menos, los siguientes:

a) Registros de Sostenedores, el que deberá incluir, al menos, la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención y/o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos y planes de desarrollo.

b) Registros de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deberá incluirse, al menos, el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.

En el caso de los establecimientos que reciban Subvenciones y/o Aportes Estatales, deberá incluir además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuviere.

c) Registro de Docentes, el que deberá incluir el nombre, títulos y otras certificaciones de competencia, establecimiento educacional donde se desempeña, sectores de aprendizaje y cursos en que ejerce, premios y/o sanciones recibidas y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo, deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.

d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán habilitadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá la regulación a que se sujete este registro, así como los requisitos que deberán cumplir las personas y entidades para el ingreso y permanencia en el registro o subregistro de especialidades que se creen. En todo caso, el registro deberá incluir, a lo menos, una adecuada identificación de las entidades y especialidades técnicas en las que ofrecen servicios, así como antecedentes relativos a la calidad de los que hubieren prestado. El procedimiento de selección de las mismas, tiempo de duración en el registro y causales que originan la salida de éste, se determinará considerando la calidad técnica, eficacia y especialidad de dichas entidades. Para constituir este registro, el Ministerio de Educación convocará un panel de expertos, ad-honorem, ampliamente reconocidos en el campo de la educación nacional o extranjera.

El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en este artículo, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación de establecer otros registros que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 20.- Las Universidades e Institutos Profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de la presente ley.”.”.

Puestos en votación los numerales 1, 3, 4, 7 y 9 del artículo 112, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio

Faculta al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones Regionales de la Superintendencia de Educación definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo tercero transitorio

Es del siguiente tenor:

“Artículo tercero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, y el régimen de remuneraciones que les será aplicable.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta así como los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, según corresponda. En el mismo acto, fijará la fecha de vigencia de la planta de personal y la dotación máxima de personal para el año.

Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.

Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de vigencia de la planta que fije y del encasillamiento que practique y el inicio de funciones de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad.”.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo quinto transitorio

Su texto es el siguiente:

“Artículo quinto transitorio.- La planta de personal de la Superintendencia y de la Agencia de Calidad de la Educación será provista mediante el traspaso, sin solución de continuidad, de personal desde el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, siguiendo el procedimiento que se establece en el inciso siguiente. Del mismo modo, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. Los cargos que no se provean de conformidad al procedimiento previsto en el inciso siguiente se llenarán mediante concurso público.

Conforme lo anterior, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el procedimiento que establece por el artículo 23 del Estatuto Administrativo, llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones enumeradas en el inciso anterior, sean de planta o a contrata, los que deberán cumplir los requisitos de los cargos concursados y estar calificados en listas 1 o 2 de distinción o buena, respectivamente. Los funcionarios a contrata deberán, además, haberse desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos años previos al concurso.

La Subsecretaría de Educación en forma previa, según la planta y sus requisitos, definirá, conjuntamente con el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda, los factores, subfactores, competencias y/o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.

El concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:

a) En la convocatoria se especificarán los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.

b) En un solo acto, se postulará a una o más de las plantas o escalafones de la Superintendencia sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas, salvo que se postule sólo a determinadas localidades especificadas en la convocatoria.

c) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

d) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme a los siguientes criterios: en primer término con el personal de planta, si quedaran vacantes se procederá con los funcionarios a contrata. De subsistir la igualdad se procederá conforme al resultado de la última calificación obtenida en la institución de origen. Por último, de mantenerse la igualdad se pronunciará el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad, según corresponda.

e) El traspaso regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone o de una fecha posterior si así éste lo estableciera.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso, aplicando en lo que estime pertinente, los preceptos del decreto supremo N° 69 de 2004, del Ministerio de Hacienda.”.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo sexto transitorio

Faculta al Presidente de la República para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule los cargos de planta que quedaren vacantes, en el o los servicios en virtud de la creación de la Supertendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación. En el ejercicio de esta facultad además, podrá establecer la disminución de la dotación máxima en los servicios antes mencionados.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo séptimo transitorio

Su texto es el siguiente:

“Artículo séptimo transitorio.- Los traspasos de personal no podrán significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.”.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo octavo transitorio

Es del siguiente tenor:

“Artículo octavo transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia y la Agencia de Calidad, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio y aquéllos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Superintendencia.”.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo noveno transitorio

Su texto es el siguiente:

“Artículo noveno transitorio.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribirse por el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia y la Agencia de Calidad. El Superintendente y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el sólo mérito del decreto supremo antes mencionado.”.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

Artículo undécimo transitorio

Faculta al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar la organización del Ministerio de Educación con el objeto de adecuarla a las normas de esta ley. En dichas normas se procederá, además, a efectuar la adecuación de las plantas de personal que de dicha reorganización se deriven.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Matthei y señores Escalona, García y Ominami.

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INFORME FINANCIERO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 4 de mayo de 2007, señala, de modo textual, lo siguiente:

“1.-El presente proyecto de ley crea una Superintendencia de Educación cuyo objeto será evaluar y fiscalizar que los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado y los sostenedores responsables de los mismos, cumplan con los estándares que se establezcan para el sistema educacional en sus niveles parvulario, básico y medio. Asimismo, proporcionar información a los interesados y atender denuncias y establecer sanciones en los casos que determine la ley.

2.-Para cumplir con las funciones y atribuciones que de dicho objeto se derivan, la Superintendencia tendrá que contar con una dotación de personal y los bienes, tanto a nivel nacional como regional, que le permitan ejecutar las tareas que le encomienda la ley.

El proyecto de ley, en su Artículo tercero transitorio, establece una facultad para que el Presidente de la República, fije la planta de personal de la Superintendencia. En el inciso final de este Artículo se establece que el costo anual de dicha planta no podrá exceder de $ 6.700 millones. Se estima que parte importante de este gasto podrá financiarse con la aplicación del Artículo quinto transitorio, es decir del traspaso de recursos desde la Subsecretaría de Educación y de los servicios dependientes o relacionados con Ministerio de Educación, como producto del traspaso de personal de dichas entidades para conformar la planta de personal de la Superintendencia que se crea.

3.-Se estima que el mayor gasto fiscal anual, en régimen, que significará la aplicación de la presente ley será del orden de $ 10.553 millones, que consideran tanto los recursos para financiar el gasto en personal como los otros rubros de gastos que se requieren para el funcionamiento de la Superintendencia, tanto a nivel central como en regiones.”.

Posteriormente, con fecha 28 de abril de 2009, se presentó un informe financiero sustitutivo, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, que señala, de modo textual, lo siguiente:

“1.- Mediante el Mensaje N° 609-356, se remitió al Congreso Nacional indicación sustitutiva al proyecto de ley que crea la Superintendencia de Educación, incorporando la creación de la Agencia de Calidad de la Educación.

2.- La creación de la Agencia cuyo objeto será evaluar y orientar el mejoramiento de la calidad de la educación para los distintos niveles y modalidades de educación.

Para desarrollar sus funciones la Agencia contará con una planta de personal y los bienes que sean necesarios.

El costo anual de la planta de personal se estima en $ 1.679 millones. Asimismo, el mayor gasto por las dietas del Consejo que establece la ley, se estima en $126 millones. Y los gastos de operación en $ 361 millones. En suma el gasto anual alcanzará a $ 2.166 millones.

3.- El proyecto de ley crea asimismo una Superintendencia de Educación cuyo objeto será evaluar y fiscalizar que los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado y los sostenedores responsables de los mismos, cumplan con los estándares que se establezcan para el sistema educacional en sus niveles parvulario, básico y medio. Asimismo, proporcionar información a los interesados y atender denuncias y establecer sanciones en los casos que determine la ley.

El costo anual de la planta de personal de la Superintendencia se estima en $7.879 millones, y el gasto de operación para el nivel central y regional se estima en $ 4.392 millones. En total $ 12.271 millones anuales.

4.- Asimismo, se estima que parte importante del gasto a que se refieren los puntos anteriores podrá financiarse con la aplicación del Artículo quinto transitorio, es decir, del traspaso de recursos desde la Subsecretaría de Educación y de los servicios dependientes o relacionados con Ministerio de Educación, como producto del traspaso de personal de dichas entidades para conformar la planta de personal de los servicios que se crean.

5.- En resumen, el gasto fiscal anual, en régimen, que significará la aplicación de la presente ley será del orden de $ 14.437 millones, que consideran tanto los recursos para financiar el gasto en personal como los otros rubros de gastos que se requieren para el funcionamiento de los dos servicios, tanto a nivel central como en regiones.”.

En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“PROYECTO DE LEY SOBRE SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

TÍTULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media en adelante “Sistema”, y los órganos que lo componen.

Artículo 2º.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media considerará:

a) Los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y directivos.

b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos educacionales para ingresar y mantenerse en el sistema educacional según lo establecido en la ley.

c) Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa y a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares.

d) Evaluaciones de desempeño y mediciones de los resultados de aprendizaje para determinar el logro de los estándares.

e) Fiscalización del uso de los recursos y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.

f) Evaluaciones del impacto de políticas y programas educativos.

g) Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares, a la clasificación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.

h) Sistemas de rendiciones de cuenta, de reconocimientos y de sanciones relacionadas con el logro de los estándares y con el cumplimiento de las normas aplicables a los establecimientos y sostenedores.

Artículo 3º.- Los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases curriculares definirán los conocimientos, habilidades y competencias que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo, en relación con las bases curriculares nacionales.

Artículo 4º.- Los estándares indicativos de desempeño considerarán:

A. A nivel de los profesionales de la educación, estándares indicativos de desempeño para los docentes de aula, directivos y técnicos pedagógicos;

B. A nivel de los establecimientos educacionales y sus sostenedores:

1. gestión curricular;

2. indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;

3. estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;

4. liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo, y

5 convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa.

Los estándares a que se refieren los incisos anteriores, cuyo incumplimiento no dará origen a sanciones, constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.

Artículo 4º bis .- Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño a que se refiere el artículo 2, letra a), de esta ley, los cuales tendrán una vigencia de 6 años.

TÍTULO II

DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto, funciones y atribuciones.

Artículo 5º.- Créase la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.

El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que puedan establecer en otras regiones cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

Artículo 6º.- El objeto de la Agencia será evaluar y orientar para el mejoramiento de la calidad de la educación, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.

Para el cumplimiento de dicho objeto tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares respectivos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos;

b) Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y sus directivos en base a los estándares indicativos;

c) Clasificar a los establecimientos educacionales en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares.

d) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general.

Artículo 7º.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares.

El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o a través de terceros.

Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, se realizarán a través de instrumentos y procedimientos estandarizados que se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje. En todo caso, deberán ser aplicadas en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñaza básica, como de enseñanza media.

b) Coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos.

c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores, docentes y directivos referidos a los estándares indicativos.

d) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia.

e) Elaborar informes evaluativos que podrán incluir recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público.

f) Requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes derivadas de la clasificación de los establecimientos educacionales.

g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docente directivos y del personal técnico pedagógico que presenten los establecimientos educacionales particulares subvencionados. Para validar ante la Agencia sus sistemas de evaluación docente, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán utilizar de referencia los estándares indicativos de desempeño elaborados en conformidad a la ley.

h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos.

En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia u otros similares.

i) Crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, así como también evaluaciones de impacto respecto del desempeño de los establecimientos educacionales.

k) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias docentes del sostenedor, en coordinación con la Superintendencia, con el fin de evaluar la calidad de la educación y realizar las mediciones, visitas evaluativas y ejercer las demás atribuciones que le encomienda la ley, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

m) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

ñ) Coordinar con el Ministerio de Educación el plan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación.

o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

p) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

Párrafo 2º

De la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y sostenedores.

Artículo 8º.- La Agencia evaluará el desempeño de los establecimientos de educación parvularia, básica, media y especial, y sus sostenedores, basándose en estándares indicativos elaborados de conformidad a la ley.

El objeto de esta evaluación de desempeño será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.

La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos y otros indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos educacionales, que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley, los resultados de la autoevaluación institucional, el proyecto educativo y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.

Artículo 9º.- Las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos.

Al efectuar las evaluaciones, la Agencia deberá considerar, en primer lugar, las autoevaluaciones realizadas por el establecimiento educacional.

La Agencia podrá realizar las visitas mencionadas directamente o a través de terceros.

Artículo 10.- El resultado de la evaluación será un informe que señale las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relación al cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño.

La Agencia determinará la forma para la elaboración de estos informes, considerando, al menos, una etapa de consulta y recepción de observaciones por parte del sostenedor del establecimiento educacional evaluado en su desempeño.

Artículo 11.- La Agencia sólo podrá disponer visitas evaluativas, respecto de los establecimientos particulares pagados, cuando éstos lo soliciten.

Artículo 12.- La Agencia administrará un registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas. Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro; el procedimiento de selección de las mismas; el tiempo de duración en el registro, sus inhabilidades y las causales que originan la salida de éste, destinadas a asegurar la calidad técnica y eficacia de su apoyo.

Párrafo 3º

De la clasificación de establecimientos según los resultados de aprendizaje de los alumnos.

Artículo 13.- La Agencia clasificará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.

Para llevar a cabo esta clasificación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación a los estándares de aprendizaje y las características de los alumnos del establecimiento educacional y, cuando sea posible, indicadores de valor agregado. La Agencia determinará la metodología de clasificación, la que será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Dicha metodología se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.

Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que los cambios de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado.

Para dichos efectos, los establecimientos educacionales serán clasificados en alguna de las siguientes categorías de desempeño decreciente, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje:

a) Establecimientos Educacionales de Buen Desempeño;

b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Satisfactorio;

c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Regular, y

d) Establecimientos Educacionales de Mal Desempeño con Necesidad de Acciones Intensivas de Mejoramiento.

Artículo 14.- La clasificación se realizará anualmente y considerará los resultados de los establecimientos educacionales en tres mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas se realicen cada dos años o más.

Sin embargo, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos, la Agencia establecerá la metodología que permita una clasificación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos educacionales. Dicha metodología será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

Los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media serán clasificados por cada nivel en forma independiente. La Agencia y los sostenedores de dichos establecimientos educacionales deberán informar acerca de las evaluaciones que se realicen en cada nivel educacional a los miembros de la comunidad educativa.

Los establecimientos educacionales nuevos no serán clasificados en las categorías establecidas en el artículo anterior. Sin embargo, se considerarán para los efectos de esta ley provisoriamente como establecimientos de Desempeño Satisfactorio, hasta que cumplan con los requisitos legales para ser clasificados.

Artículo 15.- La resolución que establezca la clasificación indicada en el artículo 13, será notificada en forma personal o mediante carta certificada al sostenedor.

Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880, sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la clasificación del establecimiento educacional.

No obstante, para efectos de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación. Para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo conocerá y resolverá el recurso jerárquico.

Artículo 16.- La Agencia deberá informar al Ministerio de Educación, y a los padres y apoderados, la clasificación de los establecimientos educacionales.

Asimismo, procurará que los establecimientos educacionales informen a los padres y apoderados y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido clasificados.

Los padres y apoderados recibirán información de fácil comprensión sobre los establecimientos educacionales de mejor clasificación de la misma comuna o de las comunas aledañas.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en la página web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por la Región y comuna.

Párrafo 4º

De los efectos de la clasificación de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado.

Artículo 17.- La Agencia tendrá un plan anual de visitas evaluativas que considerará mayor frecuencia para los establecimientos educacionales que muestran menor grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus bases curriculares.

Artículo 18.- Los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, de Mal Desempeño serán objeto de visitas evaluativas, al menos cada dos años; los de Desempeño Regular, en ciclos periódicos de dos a cuatro años.

Los demás establecimientos educacionales podrán ser objeto de visitas evaluativas por parte de la Agencia con la frecuencia que ésta determine.

Para los efectos de esta ley, se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado a los regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980.

Artículo 19.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, clasificados como de buen desempeño sólo serán evaluados si el sostenedor lo solicita o si acepta expresamente las visitas dispuestas de oficio por la Agencia.

Asimismo, los sostenedores de los establecimientos particulares pagados podrán solicitar que éstos sean evaluados, previo pago de su costo a la Agencia.

La solicitud de un establecimiento particular pagado para ser evaluado, deberá ser presentada a la Agencia durante el último trimestre del año anterior al que ingrese al proceso de evaluación. En todo caso, estas evaluaciones no podrán representar más del 5% de las visitas evaluativas anuales que realice la Agencia al conjunto del sistema subvencionado.

Artículo 20.- Los establecimientos educacionales clasificados como de Buen Desempeño, podrán incorporarse al Registro de personas o entidades de apoyo técnico pedagógico administrado por el Ministerio de Educación.

En caso que un establecimiento educacional que forma parte del Registro, resultare clasificado en alguna de las categorías inferiores a la de Buen Desempeño, será eliminado del Registro.

Artículo 21.- En el caso de los establecimientos de educación parvularia y de educación especial, serán objeto de evaluación en ciclos periódicos de acuerdo a un programa que deberá aprobar la Agencia.

Artículo 22.- Una vez realizada la evaluación a que se refieren los artículos anteriores, los sostenedores de los establecimientos educacionales deberán elaborar o revisar su plan de mejoramiento educativo, incluyendo acciones que permitan hacerse cargo de las debilidades identificadas en el informe elaborado por la Agencia. Dicho plan deberá, además, explicitar las acciones que aspira llevar adelante para mejorar los aprendizajes de sus estudiantes y contener, a lo menos, las estrategias, actividades, metas y recursos asociados a él.

El plan será de conocimiento público y será informado a la Agencia, al Ministerio de Educación y a la comunidad educativa en el plazo que fije la Agencia en el informe respectivo.

La Agencia tendrá que tomar en consideración este plan en su próxima evaluación y en el informe respectivo.

Artículo 23.- Los sostenedores de los establecimientos educacionales podrán solicitar apoyo técnico pedagógico para la elaboración e implementación de su plan de mejoramiento educativo al Ministerio de Educación o a una persona o entidad del Registro de Personas o Entidades Pedagógicas o Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación, a su elección.

Artículo 24.- El Ministerio de Educación podrá prestar apoyo técnico pedagógico directamente o a través de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos y de acuerdo con la definición anual de la Ley de Presupuestos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 2º ter de la ley Nº 18.956.

Párrafo 5º

De las medidas especiales para los establecimientos educacionales de Mal Desempeño

Artículo 25.- La Agencia procurará que los establecimientos educacionales en la categoría de mal desempeño informen a todos los padres y apoderados y al Consejo Escolar del establecimiento educacional la categoría en la que han sido clasificados.

Artículo 26.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23 y 24 de la presente ley, los establecimientos educacionales mencionados en el artículo anterior deberán recibir apoyo técnico pedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio, o a un grupo de expertos reconocidos del Registro a que se refieren los artículos 23 y 24. Este apoyo podrá brindarse por un plazo máximo de cuatro años.

Artículo 27.- Los establecimientos educacionales que en la siguiente clasificación no logren ubicarse en una categoría superior, pero que muestren una mejora significativa, deberán continuar recibiendo apoyo hasta por dos años más.

En el caso de aquellos establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa luego de dos años de haber sido clasificados como de mal desempeño, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos educacionales sobre la situación en que éstos se encuentran.

La comunicación a que alude el inciso anterior, se enviará por carta certificada y contendrá información relevante sobre los establecimientos educacionales de mejor clasificación de la misma comuna y de comunas contiguas.

Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a tales establecimientos educacionales. La Agencia propondrá al Ministerio de Educación la dictación de un decreto supremo, que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda, que regule esta materia.

La Agencia definirá, en normas de carácter general, los criterios para determinar la “mejora significativa” de un establecimiento educacional. Éstos deben guardar relación con los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y en sus bases curriculares.

Artículo 28.- En cualquier caso, si después de cuatro años, contados de la comunicación señalada en el artículo 25, el establecimiento educacional se mantiene en la categoría de Mal Desempeño, la Agencia deberá informar esta situación, a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo para revocar el reconocimiento oficial del establecimiento educacional.

Artículo 29.- En el caso de los establecimientos particulares pagados clasificados en la categoría de Mal Desempeño y transcurrido el plazo de cuatro años contado desde la comunicación mencionada en el artículo 25, la Agencia informará a la comunidad educativa para todos los efectos legales.

Párrafo 6º

De la Organización de la Agencia.

Artículo 30.- Los órganos de la Agencia son el Consejo y el Secretario Ejecutivo.

Artículo 31.- El Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación, previa selección conforme al Sistema de la Alta Dirección Pública.

El Consejo designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo dos años, pudiendo ser reelegido en el cargo por una vez.

Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Consejo. Asimismo, citará a sesiones, fijará sus tablas, dirigirá sus deliberaciones y dirimirá sus empates. Del mismo modo, se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Agencia.

Artículo 32.- Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período.

Los consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente.

Artículo 33.- Corresponderá al Consejo:

a) Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico de la Agencia, el cual deberá ser actualizado y ajustado a lo menos cada seis años.

b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto.

c) Aprobar la clasificación de los establecimientos educacionales en los plazos que establece la ley y aprobar anualmente el cambio de clasificación de los establecimientos educacionales.

d) Aprobar el plan de evaluaciones nacionales e internacionales en coordinación con el Ministerio de Educación.

e) Aprobar el registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas.

f) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Artículo 34.- No podrán ser miembros del Consejo:

a) Los sostenedores, representantes legales, gerentes, administradores o miembros de un directorio de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores.

b) Los senadores y diputados, Ministros de Estado, subsecretarios, intendentes o gobernadores; los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación o los Jefes de Departamentos Provinciales de Educación; alcaldes o concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretarios o relatores del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones o su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, suplentes o secretarios-relatores, y miembros de los demás tribunales creados por ley.

c) Los inscritos en el registro de personas naturales acreditadas como evaluadores.

d) Los que formen parte del registro de administradores provisionales a cargo de la Superintendencia.

Artículo 35.- Los Consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que afecten a:

a) Establecimientos de educación parvularia, básica o media con que tengan un vínculo patrimonial o laboral.

b) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como asesores o consultores, a cualquier título.

c) Instituciones de asistencia técnica en que participen como propietarios, como dependientes o en que tengan otra clase de intereses patrimoniales.

d) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que el o los consejeros se desempeñen como docentes.

Los consejeros que, estando inhabilitados, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Ministro de Educación y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Las inhabilidades que contempla este artículo, así como las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior, serán aplicables a todos los funcionarios de la Agencia.

Artículo 36.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia aceptada por el Ministro de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

d) Actuación en un asunto en que estuvieren legalmente inhabilitados.

e) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece esta ley.

En caso que uno o más consejeros cesaren por cualquier causa en su cargo, procederá la designación de un nuevo consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 31 de la presente ley, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 31 de la presente ley, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 37.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, el quórum para sesionar y para adoptar acuerdos, los procedimientos para decidir en caso de empate y, en general, aquellas normas que permitan una gestión flexible, eficaz y eficiente, serán definidas por las normas que dicte la Agencia.

Artículo 38.- Los consejeros percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 de dichas unidades por mes calendario.

Artículo 39.- El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y estará afecto al sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.

Corresponderá al Secretario Ejecutivo las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo, y proponerle el programa anual de trabajo del servicio;

b) Participar en el Consejo con derecho a voz;

c) Delegar en funcionarios de la institución las funciones y atribuciones que estime conveniente;

d) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la ley reserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos del servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado;

e) Comunicar a los organismos competentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias;

f) Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, así como conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Le corresponderá también, cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Consejo y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

g) Informar a la Superintendencia de la clasificación de un establecimiento como de Mal Desempeño y del hecho de que alguno de éstos, a pesar de los apoyos y habiéndose cumplido los plazos establecidos en la ley, no logre los estándares mínimos exigidos;

h) Representar judicial y extrajudicialmente al servicio;

i) Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida a la consideración del Consejo;

j) Gestionar administrativamente el servicio;

k) Contratar labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados;

l) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio;

m) Nombrar y remover personal del servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias;

n) Informar periódicamente al Consejo respecto de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones, y

ñ) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.

Artículo 40.- El personal de la Agencia se regulará por las normas de esta ley y por los reglamentos que de conformidad a ella se dicten, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas que fije el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio de la presente ley.

Artículo 41.- Previo acuerdo del Consejo, el Secretario Ejecutivo, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Agencia de Calidad.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 42.- El personal de la Agencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta.

Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos de exigir responsabilidad administrativa, lo que se exigirá con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.

Artículo 43.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio un vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Agencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.

Párrafo 7º

Patrimonio de la Agencia.

Artículo 44.- El patrimonio de la Agencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Agencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto y atribuciones

Artículo 45.- Créase la Superintendencia de Educación, en adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya.

Artículo 46.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar el uso de los recursos por los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, y que éstos cumplan con las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante “la normativa educacional”. Asimismo, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá los reclamos y denuncias de éstos, estableciendo las sanciones que en cada caso corresponda.

Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional.

Artículo 47.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Fiscalizar que las personas o instituciones cumplan con la normativa educacional.

b) Fiscalizar la rendición de cuenta del uso de los recursos, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados, de acuerdo al párrafo 3° de este título.

c) Realizar y ordenar auditorías a la gestión financiera de los sostenedores en los casos que disponga la legislación vigente.

d) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias del sostenedor que tengan relación con la administración del establecimiento educacional, a objeto de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

e) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del mismo, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas y/o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren los establecimientos educacionales.

Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al párrafo 4º, del Título III, de esta ley, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado. En tal caso, la Superintendencia no podrá examinar las operaciones, bienes, libros y cuentas de la entidad fiscalizada.

f) Citar a declarar a los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia o reclamo que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren y presten servicios a los establecimientos educacionales.

g) Absolver consultas, investigar denuncias y resolver reclamos que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.

h) Desarrollar instancias de mediación.

i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o faltas a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias o reclamos del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.

j) Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, en los casos que determine la presente ley.

k) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.

l) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquéllas que proponga la Agencia de Calidad de la Educación.

m) Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia deberán ser sistematizadas de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ellas por parte del sujeto a su fiscalización.

n) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

ñ) Requerir de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados, en el ámbito de sus atribuciones, la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.

o) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes, y demás integrantes de la comunidad educativa y crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

p) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

q) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

r) Cobrar y percibir los derechos de actuaciones y certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

s) Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.

Párrafo 2º

De la Fiscalización.

Artículo 48.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado.

La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar, por sí o a través de terceros, la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional.

En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o la Agencia de Calidad, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso.

Artículo 49.- Para los efectos de la presente ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de Ministro de Fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento. Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.

Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto en cualquier momento, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor educativa en los establecimientos educacionales.

Párrafo 3º

De la rendición de cuentas.

Artículo 50.- Los sostenedores y los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, deberán rendir cuenta pública del uso de los recursos a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia. El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos.

Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundadas, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento educacional, que instituciones externas las efectúen, para comprobar la veracidad y exactitud de la información financiera que le hayan proporcionado. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución y su financiamiento corresponderá al sostenedor. La institución que realice la auditoría externa, deberá estar inscrita en un registro que para tales efectos lleve la Superintendencia.

Artículo 51.- La superintendencia deberá levantar un informe con las observaciones y recomendaciones que le ameriten las auditorías. Si detectare infracciones que puedan ser objeto de sanción, deberá abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente y formular los cargos que procedieren.

Párrafo 4º

De la Atención de Denuncias y Reclamos.

Artículo 52.- La Superintendencia recibirá las denuncias y resolverá los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 53.- Para los efectos de esta ley, la denuncia es el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas, ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan.

Se entenderá por reclamo la petición formal realizada a la Superintendencia por alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, en orden a que ésta resuelva la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.

Artículo 54.- Formulada una denuncia o recibido un reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento.

Artículo 55.- En el caso de denuncia o reclamo respecto de los establecimientos particulares pagados, la Superintendencia podrá investigar y exigir la entrega de los antecedentes que corresponda.

Artículo 56.- Admitida una denuncia o reclamo a tramitación, el Director Regional ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al denunciado o reclamado.

Artículo 57.- El funcionario designado podrá citar a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Las opiniones que emita en esa audiencia no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

Sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de resolver los conflictos que se susciten, y exceptuando las situaciones que de acuerdo a esta ley configuran infracciones graves, las partes podrán convenir a su costo que tales conflictos sean sometidos a mediación previa.

No obstante lo anterior, tratándose de los establecimientos particulares pagados la excepción a que se refiere el inciso anterior no comprende las infracciones señaladas en los literales h), i) y j) del artículo 72 de la presente ley.

Las partes convendrán el nombre del mediador, el que en todo caso, para ejercer como tal, deberá inscribirse en el registro que al efecto lleve la Superintendencia.

Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación, los requisitos que deberán cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse y las sanciones que podrá aplicar por su inobservancia. Dichas sanciones serán amonestación, multa hasta 1.000 unidades de fomento, suspensión hasta por 180 días o cancelación del registro.

Artículo 58.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día desde la fecha de su despacho en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico en la cual recibir las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su despacho.

Artículo 59.- Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias, actuaciones y las medidas precautorias que se decreten, debiendo velar porque se respete la igualdad de condiciones entre los involucrados, la facultad del reclamante de retirarse del procedimiento en cualquier momento, la bilateralidad de la audiencia, la imparcialidad y la transparencia del proceso.

Artículo 60- La Superintendencia deberá mantener un registro público con las estadísticas de denuncias y reclamos conocidos y resueltos.

Artículo 61.- Si el Director Regional o el Superintendente mediante resolución fundada, establece que la denuncia o reclamo carece manifiestamente de fundamentos, podrá imponer a quien lo hubiere formulado una multa no inferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida la gravedad de la infracción imputada.

Párrafo 5º

De las infracciones y sanciones.

Artículo 62.- Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.

Artículo 63- Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional competente ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento.

Artículo 64.- La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al sostenedor o a su representante legal, personalmente, por carta certificada o correo electrónico. Esta actuación debe constar en el expediente administrativo.

La notificación por carta certificada se enviará al domicilio del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate, o el que corresponda, tratándose de otra entidad creada por ley. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.

La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho.

En el caso de infracción a lo dispuesto en los artículo 72 letra b) y 73 letra b) de esta ley, la notificación también se efectuará al obligado a proporcionar la información que se solicite.

Artículo 65.- Una vez notificado el sostenedor, de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional, podrá proponer al Superintendente, como medida precautoria, ordenar mediante resolución fundada, la retención inmediata, ya sea total o parcial del pago de la subvención y proporcional al daño causado, sólo en los casos señalados en las letras f), g) , h) y l) del artículo 72. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia. Las medidas precautorias tendrán una vigencia de hasta 15 días corridos pudiendo ser decretadas nuevamente si se mantienen las circunstancias que le dieron origen.

Esta medida sólo podrá ser dispuesta oyendo al afectado, y podrá ser impugnada dentro de los 5 días hábiles siguientes, sin suspender la tramitación del procedimiento administrativo principal. En tal caso, la Administración tendrá igual plazo para resolver.

Artículo 66.- Formulados los cargos, la persona objeto del procedimiento tendrá un plazo de quince días contado desde la fecha de la notificación para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes.

Artículo 67.- Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

Artículo 68.- Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Si correspondiere sancionar un hecho que constituya una infracción tanto a esta ley como al decreto fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el Director Regional aplicará la sanción que corresponda como si se tratara de una sola infracción.

Artículo 69.- Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional, podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de ellas:

a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa, como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.

b) Multa, de acuerdo de la siguiente proporción:

1.- En el caso de las infracciones leves las multas no excederán de 50 UTM.

2.- En el caso de infracciones menos graves, las multas no podrán exceder de 500 UTM.

3.- En el caso de infracciones graves, las multas no podrán exceder de 1000 UTM.

La multa aplicada deberá ser proporcional a la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción, al beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, a la intencionalidad de la comisión de la infracción, y a la subvención mensual por alumno o los recursos que el establecimiento reciba regularmente.

Para los establecimientos educacionales regidos por los títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, se entenderá por subvención mensual por alumno la que resulte de aplicar sus artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.

Para los establecimientos educacionales regidos por el título II de la ley señalada, la aplicación de la multa se aumentará según el cobro mensual promedio del establecimiento.

En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Iguales porcentajes mínimos y máximos se aplicarán adicionalmente sobre el cobro mensual promedio del establecimiento, en el caso de los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la señalada ley.

Para los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, la multa deberá ser proporcional al promedio mensual de los recursos que se les asignen con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.

Para los establecimientos particulares pagados, la multa será proporcional al promedio mensual de los cobros por motivo de arancel y matrícula.

c) Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. La privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.

d) Privación definitiva de la subvención.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad de la calidad de sostenedor y para mantener o participar en cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales, la que se entenderá aplicada a sus representantes legales y administradores;

f) Revocación del reconocimiento oficial.

Artículo 70.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de privación de la subvención, inhabilidad del sostenedor y/o revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior inclusión en el registro correspondiente.

Artículo 71.- Los hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones administrativas, serán graves, menos graves y leves.

Artículo 72.- Son infracciones graves:

a) No efectuar la rendición de cuentas en la forma que determina la ley.

b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia conforme a la normativa educacional.

c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

d) Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes. Esta infracción sólo podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial.

e) Alterar los resultados de las mediciones de aprendizaje.

f) Impedir, entorpecer u obstaculizar la fiscalización de la Superintendencia.

g) Realizar acciones dolosas destinadas a obtener la subvención educacional, tales como alterar la asistencia media o la matrícula de los alumnos.

h) Cobrar indebidamente derechos de escolaridad.

i) Hacer obligatorio el pago de matrícula u otros cobros que tengan carácter voluntario.

j) Exigir cobros o aportes económicos a través de terceros prohibidos en la ley.

k) Incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones provisionales y de salud de su personal, sin perjuicio de las facultades que sobre la materia detentan otros órganos.

l) Toda otra que haya sido expresamente calificada como grave en el decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación, y en la normativa educacional.

Artículo 73.- Son infracciones menos graves:

a) Efectuar tardía o incompletamente la rendición de cuenta.

b) Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta.

c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave.

d) Cobrar indebidamente valores superiores a los establecidos.

e) No prestar el servicio educativo en conformidad a la ley, los reglamentos y los convenios respectivos.

f) Toda otra infracción que sea expresamente calificada como tal en el decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación, y en la normativa educacional.

En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 74.- Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores y/o establecimientos educacionales, contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.

Las infracciones leves sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.

En este caso, podrán ser amonestados o sancionados con multa, a beneficio fiscal.

Artículo 75.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad administrativa:

a) Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación.

b) Que no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional, en los últimos seis años por una infracción grave; en los últimos cuatro años por una infracción menos grave, y en los últimos dos años por una infracción leve.

c) Concurrir a las oficinas de la Superintendencia y denunciar estar cometiendo, por sí, cualquier infracción a la normativa educacional.

La circunstancia señalada en la letra c) sólo procederá cuando el sostenedor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.

Artículo 76.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) La no concurrencia de los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 letra f) de la presente ley.

b) El incumplimiento reiterado de las instrucciones formuladas por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente, en los términos establecidos en la letra b) del artículo anterior.

En el caso de la letra c) de este artículo, la multa deberá ser aumentada hasta el doble, como máximo, conforme a los criterios señalados en el artículo 69 letra b) de la presente ley.

Artículo 77.- La sanción de multa no impide la aplicación de la inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor, ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado.

Artículo 78.- Tratándose de multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, el pago de la misma se efectuará a través del descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir. En el caso de establecimientos particulares pagados, las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad del pago de la multa impuesta, así como su reintegro en los casos que corresponda.

Las multas impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 79.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que detenta esta Superintendencia.

Artículo 80.- En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas, procederán los recursos administrativos que establece la ley Nº 19.880.

Artículo 81.- Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días contados desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Artículo 82.- Contra la sanción de amonestación no procederá recurso administrativo alguno.

Artículo 83.- La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.

Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda los dos años.

Párrafo 6º

Del Administrador Provisional.

Artículo 84.- La Superintendencia de Educación, mediante resolución fundada, podrá nombrar un Administrador Provisional, para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.

El administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 91 de la presente ley.

Artículo 85.- No podrá ser nombrado como Administrador Provisional de un establecimiento educacional:

a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del sostenedor del establecimiento educacional y de quienes hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica;

b) Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas;

c) Los administradores de bienes del sostenedor.

Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 86.- Sólo se podrá nombrar un Administrador Provisional en los siguientes casos:

a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insatisfactorio por más de cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.

b) Cuando el sostenedor se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.

c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones, retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.

d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y/o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis.

e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.

El nombramiento del administrador provisional en los casos señalados en las letras b), c) y d), será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.

Artículo 87.- Al asumir sus funciones, el Administrador Provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional, que será entregada a la Superintendencia.

Además, dentro de los 20 días siguientes a su nombramiento, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente.

El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión y dar cuenta documentada de ella al Superintendente de Educación al término de sus funciones.

Una vez que la rendición de cuenta haya sido aprobada por la Superintendencia, ella será incorporada a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento.

El Administrador Provisional responderá de la culpa leve en su administración.

Artículo 88.- Desde la fecha de designación del Administrador Provisional, el sostenedor del establecimiento será sustituido por éste para todos los efectos legales, quedando inhabilitado para percibir la subvención educacional.

Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación al inicio de la Administración Provisional.

El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Artículo 89.- El Administrador Provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Administrador Provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:

a) Asumir la representación legal del establecimiento, sea particular subvencionado, municipal o cuyo sostenedor sea otra entidad creada por ley;

b) Asegurar la continuidad escolar y la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, de conformidad a lo establecido en esta ley;

c) Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación;

d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca, y considerando el buen desempeño del establecimiento educacional;

e) Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional, y

f) Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento a fin de garantizar su buen funcionamiento.

g) Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.

Las facultades del Administrador Provisional serán indelegables.

Artículo 90.- El nombramiento de un Administrador Provisional, en el caso de la letra a) del artículo 86 de la presente ley, podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en una categoría superior.

Para proceder a cerrar el establecimiento el Administrador Provisional deberá dar continuidad al servicio educativo, por el período que reste hasta el término del año escolar, asegurando la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.

Artículo 91.- El Administrador Provisional tendrá facultades para reestructurar un establecimiento educacional, siempre que se trate de establecimientos educacionales administrados por municipalidades, sea directamente o por sus corporaciones municipales, o administrados por otras entidades creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en mejor categoría.

El Administrador Provisional se hará cargo de las obligaciones legales hasta la entrega del establecimiento educacional a la Municipalidad o corporación respectiva, o a la entidad creada por ley que corresponda, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de su nombramiento.

Artículo 92.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos, aquellos cuyo sostenedor sea una Municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, o los establecimientos particulares subvencionados gratuitos, que acepten a esos alumnos sin proceso de selección, y que se encuentren emplazados en la misma comuna y tengan matrícula disponible para atender las necesidades educativas que se generen, salvo que estén ubicados en zonas de aislamiento geográfico o de difícil acceso.

Artículo 93.- Ningún establecimiento podrá ser objeto de reestructuración más de dos veces en un período de diez años.

Si el establecimiento educacional resulta clasificado como insatisfactorio después de finalizada la segunda reestructuración dentro de tal período, la Agencia de Calidad comunicará la situación a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo para revocar el reconocimiento oficial del establecimiento.

Artículo 94.- Créase un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de Administrador Provisional.

Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro o subregistros que se creen; procedimiento de selección, mecanismos de evaluación y acreditación de ellas; tiempo de duración en el registro y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del Administrador Provisional y la efectividad de su gestión.

Artículo 95.- Los honorarios del Administrador Provisional serán pagados con cargo a la subvención que le corresponda recibir al establecimiento, conforme a la ley. En la parte no cubierta por estos recursos, será cubierta por la Superintendencia.

Párrafo 7º

De la Organización de la Superintendencia.

Artículo 96.- Un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma. Dicho funcionario estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882.

Artículo 97.- Corresponderá al Superintendente especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.

e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

f) Contratar las labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados conforme al reglamento respectivo.

g) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.

h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

i) Imponer las sanciones y multas que establece la presente ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional e informar de éstas al Ministerio de Educación, para que sean incorporadas en el registro correspondiente.

j) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos fiscalizadores los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.

Artículo 98.- La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales de conformidad a lo establecido en la ley.

Artículo 99.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley, por el D.F.L. a que se refiere el artículo tercero transitorio y por los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 100.- El Superintendente, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 101.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Artículo 102.- El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan.

Artículo 103.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 104.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que se adopten y la forma y oportunidad en que se recepcione la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 105.- El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la Ley N° 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 106.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Párrafo 8º

Del Patrimonio.

Artículo 107.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 108.- Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

Artículo 109.- En los casos no contemplados en la presente ley, la entrega de información que se requiera a estos órganos, se someterá al procedimiento establecido en los artículos 13 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000.

Artículo 110.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con cargo a la partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 111.- Un reglamento establecerá los mecanismos que permitan una coordinación eficaz entre los órganos del Estado que componen el Sistema.

Las visitas inspectivas, evaluativas o de fiscalización que realicen los órganos mencionados deberán realizarse coordinadamente.

La Agencia deberá informar a la Superintendencia de Educación, la exclusión indebida de alumnos de bajo rendimiento de las mediciones, filtración de pruebas o cualquier otro intento de manipulación de los resultados de las mediciones de aprendizaje, con el objeto que adopte las medidas pertinentes y aplique las sanciones que corresponda de conformidad a la ley.

Para la elaboración, mantención y actualización de los Registros que se creen en virtud de esta ley, el Ministerio, la Superintendencia y la Agencia de Calidad tendrán libre acceso a la información que cada uno posea, recíprocamente.

Artículo 112.- Modifíquese la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación en el siguiente sentido:

1.- Sustitúyase el artículo 1º por el siguiente:

“El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado encargada de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media generando las condiciones para la permanencia en los mismos de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales de la persona humana; fomentar la cultura de la paz; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.”.

2.- Elimínese la letra c) del artículo 2º.

3.- Intercálese, a continuación del artículo 2º, el siguiente artículo 2º bis nuevo:

“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:

a) Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;

b) Formular los estándares de aprendizaje de los alumnos y los estándares indicativos de desempeño para docentes, docente directivos, sostenedores y establecimientos educacionales para la aprobación del Consejo Nacional de Educación, cuando corresponda;

c) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales;

d) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes;

e) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos para la aprobación del Consejo Nacional de Educación.

f) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. No obstante, tendrá carácter confidencial respecto de la identidad de los alumnos y los docentes evaluados de conformidad a la ley;

g) Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley, y

h) Ejecutar, las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.”.

4.- Intercálese, a continuación del artículo 2º bis nuevo, el siguiente artículo 2º ter nuevo:

“Artículo 2º ter.- Dentro de la función de apoyo técnico pedagógico a los sostenedores y sus establecimientos educacionales y a las instituciones de apoyo técnico pedagógico, al Ministerio le corresponderá asesorar, directamente o a través de terceros, elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados según el artículo 19 letra d), en los procesos de mejora de la calidad educativa.

En el caso de los establecimientos que reciban la subvención creada por la ley Nº 20.248, este apoyo se financiará con cargo a los recursos que ella establece.”.

5.- Elimínese, en el artículo 4º, la expresión “Jefe Superior del Ministerio y”.

6.- Agréguese al artículo 6º, a continuación de la expresión “del Ministro”, la frase “y el Jefe Administrativo del Ministerio”.

7.- Reemplácese, en el artículo 15, en su inciso segundo, la expresión “y de inspección y control de subvenciones”, por la frase “y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones”.

8.- Elimínese, en el artículo 16, en su inciso primero, la expresión “y financiera”.

9.- Incorpórese el siguiente Título III nuevo, a la ley Nº 18.956, pasando el actual Título III a ser Título IV, ordenándose sus artículos correlativamente:

“TÍTULO III

De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros

Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación relativa a repitencia, promoción, abandono y retiro de alumnos, compromisos de gestión o metas institucionales del establecimiento. Asimismo, cuando corresponda, deberán informar sobre los programas de apoyo propios o con otras instituciones u organismos, cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere y aquella información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979, en los casos que corresponda.

Artículo 18.- A partir de la información a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.

La Ficha Escolar será publicada en la página Web del Ministerio de Educación. Esta información estará a disposición de cualquier interesado.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en el presente artículo y el anterior, en especial el contenido de la Ficha Escolar.

Artículo 19.- Los Registros de Información comprenderán, al menos, los siguientes:

a) Registros de Sostenedores, el que deberá incluir, al menos, la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención y/o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos y planes de desarrollo.

b) Registros de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deberá incluirse, al menos, el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.

En el caso de los establecimientos que reciban Subvenciones y/o Aportes Estatales, deberá incluir además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuviere.

c) Registro de Docentes, el que deberá incluir el nombre, títulos y otras certificaciones de competencia, establecimiento educacional donde se desempeña, sectores de aprendizaje y cursos en que ejerce, premios y/o sanciones recibidas y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo, deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.

d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán habilitadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá la regulación a que se sujete este registro, así como los requisitos que deberán cumplir las personas y entidades para el ingreso y permanencia en el registro o subregistro de especialidades que se creen. En todo caso, el registro deberá incluir, a lo menos, una adecuada identificación de las entidades y especialidades técnicas en las que ofrecen servicios, así como antecedentes relativos a la calidad de los que hubieren prestado. El procedimiento de selección de las mismas, tiempo de duración en el registro y causales que originan la salida de éste, se determinará considerando la calidad técnica, eficacia y especialidad de dichas entidades. Para constituir este registro, el Ministerio de Educación convocará un panel de expertos, ad-honorem, ampliamente reconocidos en el campo de la educación nacional o extranjera.

El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en este artículo, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación de establecer otros registros que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 20.- Las Universidades e Institutos Profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de 1 año, contado desde la publicación de la presente ley.”.

Artículo 113.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en el siguiente sentido:

1.- Al artículo 5°:

a) Derógase su inciso tercero.

b) Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:

“El incumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo se considerará infracción menos grave.”.

2.- Derógase el artículo 19.

3.- Elimínese del inciso final del artículo 21 la siguiente frase “para los efectos del artículo 50”.

4.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 22 la frase que sigue al punto seguido (.) por la siguiente “La infracción de esta obligación se considerará infracción menos grave.”.

5.- Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 26 la expresión “al Ministerio” por “a la Superintendencia”.

6.- Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.

7.- Intercálese en el inciso primero del artículo 54 entre las expresiones “mediante resolución fundada“, y la que se inicia “ordenar que se deje sin efecto” la siguiente frase “y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación,”.

8.- Al artículo 55:

a) Para agregar después del punto final (.) que pasa a ser punto (.) seguido, la siguiente frase “Sin perjuicio de las facultades que correspondan, en materia sancionatoria a la Superintendencia de Educación.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En la fiscalización de las normas de esta ley y sus reglamentos el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de Educación deberán actuar coordinadamente conforme al artículo 111 de la Ley sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación parvularia, básica y media.”.

9.- Deróganse los artículos 64 y 65.

10.- Elimínese del inciso final del artículo quinto transitorio la frase “para los efectos de los artículos 50 y 52 del presente cuerpo legal”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones Regionales de la Superintendencia de Educación definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.

Artículo segundo transitorio.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño al Consejo Nacional de Educación.

La Agencia de Calidad tendrá un plazo máximo de un año, contado desde la aprobación de los estándares que señala el inciso anterior, para determinar y aplicar la metodología para la clasificación de los establecimientos en las categorías y criterios señalados en el artículo 13.

Artículo tercero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, y el régimen de remuneraciones que les será aplicable.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta así como los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, según corresponda. En el mismo acto, fijará la fecha de vigencia de la planta de personal y la dotación máxima de personal para el año.

Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.

Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de vigencia de la planta que fije y del encasillamiento que practique y el inicio de funciones de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad.

Artículo cuarto transitorio.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Superintendente y al Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, quienes asumirán de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Para iniciar el concurso de los integrantes del consejo de la Agencia, el Ministro de Educación tendrá un plazo máximo de dos meses, contado desde la publicación de la presente ley.

Artículo quinto transitorio.- La planta de personal de la Superintendencia y de la Agencia de Calidad de la Educación será provista mediante el traspaso, sin solución de continuidad, de personal desde el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, siguiendo el procedimiento que se establece en el inciso siguiente. Del mismo modo, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. Los cargos que no se provean de conformidad al procedimiento previsto en el inciso siguiente se llenarán mediante concurso público.

Conforme lo anterior, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el procedimiento que establece por el artículo 23 del Estatuto Administrativo, llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones enumeradas en el inciso anterior, sean de planta o a contrata, los que deberán cumplir los requisitos de los cargos concursados y estar calificados en listas 1 o 2 de distinción o buena, respectivamente. Los funcionarios a contrata deberán, además, haberse desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos años previos al concurso.

La Subsecretaría de Educación en forma previa, según la planta y sus requisitos, definirá, conjuntamente con el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda, los factores, subfactores, competencias y/o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.

El concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:

a) En la convocatoria se especificarán los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.

b) En un solo acto, se postulará a una o más de las plantas o escalafones de la Superintendencia sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas, salvo que se postule sólo a determinadas localidades especificadas en la convocatoria.

c) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

d) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme a los siguientes criterios: en primer término con el personal de planta, si quedaran vacantes se procederá con los funcionarios a contrata. De subsistir la igualdad se procederá conforme al resultado de la última calificación obtenida en la institución de origen. Por último, de mantenerse la igualdad se pronunciará el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad, según corresponda.

e) El traspaso regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone o de una fecha posterior si así éste lo estableciera.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso, aplicando en lo que estime pertinente, los preceptos del decreto supremo N° 69 de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo sexto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule los cargos de planta que quedaren vacantes, en el o los servicios en virtud de la creación de la Supertendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación. En el ejercicio de esta facultad además, podrá establecer la disminución de la dotación máxima en los servicios antes mencionados.

Artículo séptimo transitorio.- Los traspasos de personal no podrán significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Artículo octavo transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia y la Agencia de Calidad, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio y aquéllos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Superintendencia.

Artículo noveno transitorio.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribirse por el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia y la Agencia de Calidad. El Superintendente y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el sólo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo transitorio.- Las categorías indicadas en el artículo 9º de la ley Nº 20.248 se entenderán equivalentes a las categorías establecidas en el artículo 13 de la presente ley, de acuerdo a la siguiente tabla:

Los establecimientos educacionales adscritos al régimen de Subvención Escolar Preferencial, regulado por la ley N° 20.248, serán reclasificados por la Agencia de la Calidad en el plazo establecido en el artículo segundo transitorio de la presente ley.

Sin embargo, los establecimientos clasificados según las categorías señaladas en la ley N° 20.248, conservarán los derechos y deberes constituidos conforme a ella, hasta el término del año 2011.

Facúltase al Presidente de la República para que dicte las normas con fuerza de ley necesarias para la transición de los establecimientos regidos por la ley Nº 20.248 a las categorías establecidas en el artículo 13 de la presente ley.

En el mismo acto el Presidente de la República dictará las demás disposiciones necesarias para adecuar las demás disposiciones de la ley Nº 20.248 a las de la presente ley.

Artículo undécimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar la organización del Ministerio de Educación con el objeto de adecuarla a las normas de esta ley. En dichas normas se procederá, además, a efectuar la adecuación de las plantas de personal que de dicha reorganización se deriven.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 28 de abril de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señora Evelyn Matthei Fornet (Presidenta) y señores Camilo Escalona Medina, José García Ruminot, Carlos Ominami Pascual y Hosaín Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 28 de abril de 2009.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

(Boletín Nº 5.083-04)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: establecer un Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, y crear dos nuevos órganos que velen por la calidad en materia educacional, a saber: la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación.

II.ACUERDOS: Indicaciones:

Números:

2 y 3. Aprobadas con enmiendas por unanimidad (4x0).

3 bis. Aprobada por unanimidad (4x0).

4. Aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).

4 bis. Aprobada por unanimidad (4x0).

5 y 6. Aprobadas con enmiendas por unanimidad (4x0).

5 bis y 6 ter. Aprobadas por unanimidad (4x0).

6 bis. Aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).

9. Rechazada por unanimidad (4x0).

29 y 30. Retiradas.

31. Retirada.

32. Aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).

50, 51, 53 y 54. Rechazadas por unanimidad (3x0).

52. Aprobada con enmiendas por unanimidad (3x0).

51 bis. Aprobada por unanimidad (3x0).

58. Rechazada por unanimidad (3x0).

59. Aprobada con enmiendas por unanimidad (3x0).

59 bis. Aprobada por unanimidad (3x0).

62. Rechazada por unanimidad (3x0).

66 y 67. Rechazadas por unanimidad (3x0).

67 bis, 67 ter y 67 quater. Aprobadas por unanimidad (3x0).

71. Rechazada por unanimidad (4x0).

72 y 73. Inadmisibles.

73 bis y 73 ter. Aprobadas por unanimidad (4x0).

86. Rechazada por unanimidad (4x0).

86 bis. Aprobada por unanimidad (4x0).

87. Retirada.

98 y 99. Rechazadas por unanimidad (4x0).

99 bis. Rechazada por unanimidad (4x0).

100, 101 y 102. Rechazadas por unanimidad (4x0).

102 bis. Aprobada por unanimidad (4x0).

103. Rechazada por unanimidad (4x0).

103 bis. Aprobada por unanimidad (4x0).

104. Retirada.

105. Rechazada por unanimidad (4x0).

Artículo 1º. Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículo 7º, letras h), i), m) y o). Aprobadas por unanimidad (4x0).

Artículo 7º, letras j) y k). Aprobadas con enmiendas por unanimidad (4x0).

Artículo 12. Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículo 33, letra b). Aprobada por unanimidad (4x0).

Artículo 30. Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículo 39 inciso primero. Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículo 40. Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículo 41. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 43 inciso final. Aprobado por unanimidad (5x0).

Artículo 45. Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículo 47, letras n) y r). Aprobadas por unanimidad (4x0).

Artículo 60. Aprobado por unanimidad (3x0).

Artículo 61. Aprobado por unanimidad (3x0).

Artículo 69, letras c), d) y f). Aprobadas por unanimidad (4x0).

Artículo 69, letras b) y e). Aprobadas con enmiendas por unanimidad (4x0).

Artículo 73 inciso segundo. Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículo 74. Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículo 78. Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículo 94. Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículo 95. Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículo 97, letras c), f) e i). Aprobadas por unanimidad (4x0).

Artículo 99. Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículo 110. Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículo 112, numerales 1, 3, 4, 7 y 9. Aprobados por unanimidad (4x0).

Artículos primero, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y undécimo transitorios. Aprobados por unanimidad (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 113 artículos permanentes y 11 artículos transitorios.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: corresponde aprobar como normas de carácter orgánico constitucional los artículos 5°, 6°, 7°, 15, 30, 31, 32, 33, 36, 39, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 80, 81, 82, 94, 97, 98, 99, 100, 104, 112 y los artículos transitorios primero, tercero, cuarto, quinto y undécimo, por tratarse de un conjunto de normas que se refieren a la creación, organización y funcionamiento de los Servicios Públicos y de la carrera funcionaria, y por establecer una especie de recurso administrativo y judicial. Todo esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República y en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

V.URGENCIA: suma.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S. E. la Presidenta de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 5 de junio de 2007.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Los numerales 10º y 11º del artículo 19 de la Constitución Política, que consagran, respectivamente, las garantías del derecho a la educación y de libertad de enseñanza.

2.- El decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a establecimientos educacionales.

3.- La ley N° 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación Pública.

4.- La ley N° 20.248 que establece la Ley de Subvención Escolar Preferencial.

5.- El decreto ley N° 3.551, de 1981 que fija las normas sobre remuneraciones y sobre el personal para el sector público.

6.- El decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

7.- La ley N° 19.863 sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y cargos críticos de la Administración Pública y da normas sobre gastos reservados.

8.- El decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.

9.- El decreto ley N° 3.166, de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica.

10.- La ley N° 19.979 que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales.

11.- El decreto supremo N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo.

12.- El decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

13.- La ley N° 19.882 que regula la nueva política de personal de los funcionarios que indica.

14.- La ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

15.- El decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

16.- El artículo 260 del Código Penal.

17.- El Código Tributario en sus artículos 53, 57 y 58.

18.- El Código Civil en su artículo 2132.

Valparaíso, 28 de abril de 2009.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

1.13. Discusión en Sala

Fecha 29 de abril, 2009. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 357. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

CREACIÓN DE SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional e iniciado en mensaje, que crea la Superintendencia de Educación, con segundo informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología e informe de la de Hacienda y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (5083-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 21 en 5 de junio de 2007.

Informes de Comisión:

Educación, sesión 62ª, en 6 de noviembre de 2007.

Educación (segundo), sesión 12ª, en 28 de abril de 2009.

Hacienda, sesión 12ª, en 28 de abril de 2009.

Discusión:

Sesión 65ª, en 14 de noviembre de 2007 (se aprueba en general).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La Comisión de Educación deja testimonio en su informe de que el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva del proyecto aprobado en general, a la cual posteriormente se le presentaron diversas indicaciones.

En consecuencia, para los efectos reglamentarios, cabe señalar que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los siguientes artículos permanentes de la indicación sustitutiva: 1º, 12, 21, 30, 32, 36 a 38, 40, 42, 45, 48, 51, 54 a 56, 60, 62, 63, 67, 70, 71, 74, 77, 80, 82, 83, 85, 87 a 91, 93 a 99, 101 a 103, 105, 106, 109 a 111, y los artículos transitorios primero a noveno, y undécimo. De estas disposiciones, los artículos 30, 32, 36, 40, 43, 45, 80, 82, 94 a 99 permanentes, y primero, tercero, cuarto, quinto y undécimo transitorios tienen carácter orgánico constitucional, por lo que requieren para su aprobación los votos favorables de 22 señores Senadores.

--Quedan aprobados reglamentariamente los artículos permanentes y transitorios señalados por el señor Secretario (22 votos), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La Comisión de Educación aprobó por unanimidad gran cantidad de las indicaciones presentadas, y adoptó igual resolución respecto de diversas enmiendas, con excepción de algunas que el señor Presidente pondrá en votación oportunamente.

La Comisión de Hacienda, por su parte, se pronunció sobre determinado número de artículos propios de su competencia y les dio su aprobación unánime, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Educación.

Cabe recordar que las modificaciones acordadas por unanimidad deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite su discusión y votación o que existan indicaciones renovadas.

Las enmiendas acogidas unánimemente en ambas Comisiones recaen en los artículos 5°, 6° 15, 31, 33, 39, 43, 46, 47, 81, 104 y 112, que revisten rango orgánico constitucional, por lo cual precisan para su aprobación los votos conformes de 22 señores Senadores.

El señor LETELIER.-

¿Me permite plantear un asunto sobre el método de votación, señor Presidente?

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , como hay un conjunto muy amplio de modificaciones acordadas por unanimidad en las Comisiones, propongo no tratarlas una a una sino darlas por aprobadas en un solo acto con el quórum existente en la Sala, que es -según me parece- el requerido.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Se hallan presentes 21 señores Senadores. Falta uno.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Habría que llamar a votar a los miembros de la Comisión de Constitución.

El señor CANTERO.-

Y a los de la Comisión de Transportes, que también está sesionando.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Se tocarán los timbres, pues se autorizó a ambos órganos técnicos con la condición de que sus integrantes participaran en las votaciones.

Ya han ingresado.

Si le parece a la Sala, se aprobarán las enmiendas acogidas por unanimidad tanto en la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología como en la de Hacienda.

--Se aprueban reglamentariamente (26 votos), dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional exigido.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Solicito autorización para que ingresen a la Sala los siguientes asesores de la Ministra de Educación: la señora Regina Clark Medina, Jefa de la División Jurídica del Ministerio, y el señor Pedro Montt Leiva, de la Unidad de Currículum y Evaluación.

--Se accede.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Hay siete modificaciones aprobadas por mayoría en la Comisión de Educación, y procederemos a discutirlas una por una.

La señora JIMÉNEZ ( Ministra de Educación ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NOVOA (Presidente).-

¿Desea referirse a alguna de estas enmiendas?

La señora JIMÉNEZ ( Ministra de Educación ).-

Señor Presidente , quería consultar si Sus Señorías desean escuchar de mi parte algún comentario general con respecto al proyecto. Pero observo que van tan acelerados que prefiero intervenir al final para manifestar mi agradecimiento.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Perfecto, señora Ministra .

Se pondrá en discusión y en votación particular cada una de las siete modificaciones que la Comisión de Educación aprobó mediante votación dividida.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

En la letra g) del artículo 2° del texto sustitutivo, la Comisión propone suprimir la frase "accesibles a toda la comunidad".

Esta enmienda fue acogida por 3 votos a favor (Honorables señores Cantero, Chadwick y Pizarro) y 2 abstenciones (Senadores señores Letelier y Núñez).

El señor NOVOA (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Votar "sí", significa aprobar la propuesta de la Comisión.

En votación.

--(Durante el fundamento de voto).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , el artículo 2° consigna los contenidos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media.

El inciso primero consta de varios literales, donde se detallan los distintos componentes.

La letra g) dice relación a los "Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares, a la clasificación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización".

Ello es muy importante, porque sobre la base de lo que arrojen los sistemas de información pública se podrá tomar acciones.

En la Comisión se suscitó un debate acerca de si el concepto "sistemas de información pública" era suficiente o si resultaba necesario explicitarlo con la frase "accesibles a toda la comunidad". Y se concluyó que en él se expresa una voluntad en tal sentido.

Votaré a favor de la enmienda, en el entendido -deseo que ello quede en la historia de la ley- de que el hecho de que exista un sistema de información pública implica que este debe ser accesible para la comprensión de toda la comunidad.

Por lo tanto, señor Presidente , retiramos las objeciones que nos merecía la disposición, a fin de que su aprobación sea unánime.

El señor CANTERO.-

En ese entendido lo acogió la Comisión.

El señor LETELIER.-

Por eso dejo la constancia pertinente.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , las últimas palabras del Senador señor Letelier ahorran todo comentario.

En uso de nuestras facultades como Comisión de Hacienda, ayer revisamos las normas del texto sustitutivo a las que nos correspondía abocarnos. Una de ellas fue precisamente la letra g) del artículo 2°. Y concordamos en que la frase "accesibles a toda la comunidad" se suprimió por estar de más, dado que se habla de "Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares, a la clasificación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.".

Por supuesto, al igual que el Honorable señor Letelier, consideramos que al tratarse de un sistema de información pública se entiende que es accesible a toda la comunidad.

Por esa razón, también votaremos favorablemente dicha enmienda.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la letra g) del artículo 2° (25 votos).

Votaron la señora Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Frei, García, Gazmuri, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Muñoz Barra, Naranjo, Novoa, Núñez, Orpis, Pizarro, Romero, Ruiz-Esquide y Sabag.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

En seguida, habría que pronunciarse sobre una nueva letra g), esta vez referida al artículo 7º, que la Comisión de Educación propone sustituirla por la siguiente:

"g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y del personal técnico pedagógico que presenten los establecimientos educacionales particulares subvencionados. Para validar ante la Agencia sus sistemas de evaluación docente, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán utilizar de referencia los estándares indicativos de desempeño elaborados en conformidad a la ley.".

Al respecto, se produce una situación curiosa: la disposición fue aprobada con los votos de los Honorables señores Cantero, Letelier y Sabag. Se pronunció en contra el Senador señor Chadwick, quien en este momento ha retirado su oposición.

El señor NOVOA (Presidente).-

De todas maneras, hay que votar.

Ya hubo una discusión anterior sobre similar situación. Por lo tanto, voy a ponerla en votación inmediatamente, a pesar de haberse retirado el voto contrario.

Además, alguien pidió votación separada al comienzo.

La señora MATTHEI.-

Así es.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Requiere quórum de ley orgánica.

El señor NOVOA (Presidente).-

En votación.

El señor NARANJO.-

¿Cuántos votos se necesitan?

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

22 votos, señor Senador.

El señor NÚÑEZ.-

Hay dos Comisiones sesionando, y en este momento hay 21 Senadores en la Sala.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Falta solo uno, pero hay varios que no se han pronunciado.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Hay dos normas más de quórum de ley orgánica.

El señor NOVOA (Presidente).-

Se va a solicitar que vuelvan a la Sala los integrantes de las Comisiones que se encuentran sesionando.

Terminada la votación.

--Se aprueba la letra g) del artículo 7° (22 votos).

Votaron la señora Matthei y los señores Allamand, Bianchi, Cantero, Chadwick, Escalona, Espina, Flores, Frei, García, Gazmuri, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Muñoz Barra, Naranjo, Novoa, Núñez, Orpis, Ruiz-Esquide y Sabag.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

A continuación, los incisos primero y segundo del artículo 10 fueron aprobados por unanimidad. Luego, el artículo 11 se aprobó con los votos de los Honorables señores Cantero y Chadwick y la abstención del Senador señor Núñez.

Esta norma es de quórum simple.

El señor CHADWICK.-

¿Es el artículo 10?

El señor NOVOA (Presidente).-

Así es.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

No lo va a encontrar, señor Senador, porque en la tercera columna dice: "Artículo 11°; pero el resultado final es el mismo.

La norma del artículo 11 fue aprobada en la Comisión de Educación por dos votos a favor y una abstención.

El señor NÚÑEZ.-

Retiro la abstención.

El señor NOVOA (Presidente).-

Igualmente hay que pronunciarse.

En votación.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el artículo 11 (22 votos).

Votaron la señora Matthei y los señores Allamand, Bianchi, Cantero, Chadwick, Escalona, Espina, Flores, Frei, García, Gazmuri, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Muñoz Barra, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Ruiz-Esquide y Sabag.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Luego, en el inciso primero del artículo 22, se propone agregar, a continuación de la palabra "establecimientos", el término "educacionales". Pero hay un ligero error: en el texto comparado se dice que esta norma fue aprobada por tres votos contra cero, cuando, en realidad, lo fue por dos contra uno. Votaron a favor los Honorables señores Núñez y Ruiz-Esquide, y en contra, el Senador señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

¡No he votado en contra!

Con esta norma se regula todo el proyecto, y donde dice "establecimientos" deberá agregarse "educacionales".

El señor NOVOA (Presidente).-

Es una norma de quórum simple.

Si le parece a la Sala, la aprobaremos con la misma votación anterior.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Señor Presidente , como dice el Honorable señor Chadwick , en varias disposiciones hemos agregado la expresión "educacionales", para los efectos de dejar más claro el texto.

Sugiero a la Mesa que, cada vez que sea necesario, lo aprobemos. Es de simple redacción.

El señor NOVOA (Presidente).-

Perfecto.

--Se aprueba el artículo 22 con la misma votación anterior.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

El inciso segundo del artículo 41 señala: "El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo . El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Agencia de Calidad".

Esta norma fue aprobada con los votos de los Honorables señores Chadwick, Núñez y Ruiz-Esquide y la votó en contra el Senador señor Cantero.

Si Sus Señorías acceden, podría hacerse una sola votación con la disposición que viene, la cual requiere quórum de ley orgánica constitucional. Me refiero al inciso tercero, que dice: "El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.".

Fue aprobada con los votos de los Senadores señores Chadwick y Núñez y se abstuvo el Honorable señor Cantero. O sea, este último se pronunció en contra de un inciso y, respecto del otro, se abstuvo.

El señor CANTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , el argumento que justifica mi voto en la Comisión guarda relación con el mal hábito implementado en la Administración Pública y que altera abiertamente las plantas de funcionarios, estableciendo escalafones paralelos en que se ubican personas a contrata que, primero, tienen una posición de privilegio y, segundo, sus sueldos rompen en forma grosera la estructura remuneracional.

En mi opinión, si se está creando una Superintendencia, con lo cual se gesta un nuevo proceso, debiéramos establecer una planta con el número de empleados que se necesita y no contratar personas, pues hay que terminar con un vicio que rechazo y reprocho.

Eso por un lado.

Por otro, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa que establece el estatuto de los funcionarios públicos, me parece muy sospechoso que una persona a contrata ejerza funciones de jefatura.

Eso también me preocupa, porque podría indicar una desviación que hace que la carrera funcionaria se vea alterada.

Eso fue lo que principalmente orientó mi votación, que reitero en esta ocasión.

El señor GARCÍA.- 

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , el Senador señor Cantero tiene razón. Es efectivo que, por la vía de las contratas, se ha alterado completamente la carrera funcionaria, y hoy día tenemos más funcionarios bajo la modalidad de contrata que de planta, en circunstancias de que la ley dispone que no más allá de 20 por ciento de la planta puede ser contratado.

Al parecer, las cifras hoy día tienden a invertirse completamente. Tenemos casi 80 por ciento a contrata y 20 por ciento en la planta.

Sin embargo, debe aclararse que, desde el punto de vista administrativo, los funcionarios a contrata poseen idénticas responsabilidades que los de planta.

En este caso concreto, el personal al que se le asignen tareas directivas no podrá exceder de 7 por ciento de los funcionarios a contrata de la Agencia de Calidad. Es decir, se establece un límite, según el cual no todo los empleados a contrata, en un extremo, accederían a desempeñar funciones directivas.

Y en cuanto al inciso final del artículo 41, se trata de una medida que hemos venido solicitando desde hace bastante tiempo. Porque muchas veces los que trabajan a honorarios son los que cometen ilícitos. Al no poseer la calidad funcionaria, carecen de responsabilidad administrativa y también tienen muchas puertas abiertas para eludir las penales.

Por eso nos parece un avance que las personas que laboran a honorarios se considerarán comprendidas en la disposición del artículo 260 del Código Penal. Es decir, habrán de rendir cuenta del buen uso de los recursos que se les haya confiado. Y, si hay malversación o fraude al Fisco, serán sometidas a proceso conforme lo ordena el citado precepto.

Por las razones señaladas, y aun comprendiendo los motivos del Senador señor Cantero para abstenerse en un caso y rechazar en otro, votaremos favorablemente la norma.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Señor Presidente , lo relativo a las contratas y, peor aún, a los honorarios, ha sido una materia de larga discusión.

Hemos reclamado continuamente que los servidores a contrata muchas veces quedan en situaciones muy difíciles. Se les pide que hagan cosas que están al borde de la legalidad, o que incluso la sobrepasan. Saben que, si cumplen y son sorprendidos, irán a la Fiscalía, donde su jefe va a señalar seguramente que fue culpa de él. El hilo se corta ahí. Si no acatan la orden, en diciembre muchas veces les dicen: "Hasta aquí llegamos".

Por lo tanto, el asunto de las contratas es muy sensible.

¿Qué pasa, señor Presidente?

Por otra parte, también nos vemos ante una tremenda rigidez en el sector público, con sueldos que no pueden responder a requerimientos especiales. En algunos cargos se necesita gente que en el área privada goza de remuneraciones que no tienen las plantas del ámbito fiscal. Y la única forma de acceder a aquellos es por la vía de la contrata. Pero a veces se usa dicho mecanismo para sencillamente otorgar sueldos que no merecen a simpatizantes de la coalición gobernante.

Por consiguiente, lo relativo a las contratas; a los sueldos determinados por la escala única; a la flexibilidad que requiere el aparato público; a la manera de evitar los abusos que se cometen al utilizar el aparato estatal para dar trabajo a gente que en realidad no tiene las competencias necesarias, son temas de fondo.

Le encuentro toda la razón al Senador señor Cantero y me alegro de que haya planteado este asunto en la Sala.

Voté a favor de la norma en análisis; pero creo que el problema es tan complejo que precisa una discusión aparte, la que no debiera referirse solo al Ministerio de Educación, sino a toda la Administración Pública. Pero es un debate pendiente.

Muchas veces he señalado que, mientras la Concertación y el Gobierno exigen muchas cosas al sector privado en materia laboral, en el público ellas no se cumplen. Porque en aquel solo se puede despedir a una persona invocando necesidades de la empresa. Pero el Fisco ha encontrado una forma de contratar y de despedir con absoluta libertad, sin pago de indemnización ni dar una razón, sino sencillamente porque el contrato vence en diciembre.

Entonces, no hay injusticia exclusivamente en el sector público, donde no solo se pone a muchos funcionarios en situaciones sumamente complicadas en cuanto a tomar decisiones difíciles, que los afectan en su vida familiar, lo cual incluso los puede llevar ante la justicia, sino que también existe doble estándar entre lo que se exige a la empresa privada y lo que se hace en el sector público.

Sin embargo, pienso que esta no es la normativa legal que debe solucionar eso.

Me alegro de que, por lo menos, quede claro que sí tienen responsabilidad penal los funcionarios públicos a contrata. Eso ya es un paso. Y también se pone coto en cuanto a que no más de 7 por ciento puede ejercer jefaturas.

El mencionado es un problema cuyo análisis realmente se lo debemos a los funcionarios públicos. Cada día aumenta más la proporción de la gente a contrata en el sector público. Y eso no es aceptable, porque es un trabajo absolutamente inestable.

Señor Presidente, voto a favor, pero dejando constancia de que tenemos que abordar una materia que es de fondo, respecto de la cual me alegro enormemente de que el Senador señor Cantero haya puesto el dedo en la llaga.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Ministro señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , en verdad existe un problema de orden administrativo en el Estado. Ello quedó patente con la Ley de Transparencia. Se constató que el número de los funcionarios a contrata y de planta es más o menos equivalente, y que hay 30 mil a honorarios. De estos, 25 mil son a corto plazo y solo 5 mil -no deja de ser una cifra significativa-, tienen el carácter de permanentes. A eso hay que sumar los servidores públicos que se rigen por el Código del Trabajo. Últimamente, sobre todo en el Ministerio de Hacienda, se está poniendo ese requisito para evitar lo que mencionó la Senadora señora Matthei : la rigidez del Estatuto Administrativo. Así, por ejemplo, todos los funcionarios del Consejo para la Transparencia se rigen por el Código Laboral.

Y sobre la situación actual, en 2003 se alcanzó un primer acuerdo, que estableció la función crítica y la asignación de responsabilidad, para evitar la disparidad de niveles entre el sector público y el privado. Así, hoy, por lo menos en algunos sectores de la Administración del Estado, ese problema es menor. No digo que no exista, pero es bastante menor.

Y en 2007 hubo un acuerdo entre el Gobierno y la ANEF, gracias al cual se ha traspasado una cantidad muy significativa de empleados a honorarios a contrata. Creo que son alrededor de mil.

No cabe duda de que se encuentra pendiente una discusión con la ANEF y con los gremios del sector público en torno de cuál debiera ser una racionalización completa del estatuto de los funcionarios. Pensamos que ello es urgente, y seguramente será tarea del próximo gobierno.

El problema radica en que no hay acuerdo en cómo hacerlo.

Un editorial de "El Mercurio" de días atrás sostiene que es una gran cosa que haya tantos funcionarios a contrata y a honorarios, y que ojalá la planta fuera muy reducida, para que el sector público tuviera la mayor flexibilidad, como se espera que sea en el sector privado. Entonces, la filosofía es poca planta, muchos a contrata y a honorarios y gran flexibilidad. ¿Para qué? Para aumentar la productividad del sector público.

Pero la ANEF pide exactamente lo inverso. O sea, que haya mucha gente en la planta, para que tenga estabilidad y carrera funcionaria, y que la contratada llegue a solo 20 por ciento.

Quiero señalar que la normativa que establece ese límite dispone también que la Ley de Presupuestos puede aumentar anualmente dicho porcentaje para cada servicio. Y Sus Señorías todos los años aprueban tales incrementos, es decir, permiten que se sobrepase el límite, porque actúan con mucho realismo, dadas las circunstancias en que nos encontramos.

De ahí que una tarea prioritaria es llegar a acuerdos transversales -no podría ser de otra manera- sobre cuáles deben ser los criterios para forjar una carrera funcionaria moderna, donde los funcionarios tengan garantías de que no serán tratados con arbitrariedad por las autoridades y donde prime el mérito, pero también en la que existan incentivos reales para la productividad, lo que, en cierto sentido, pone en tela de juicio la estabilidad.

En la medida en que se definan esos criterios y estos sean compartidos, no hay duda de que el Estado podrá aumentar sus plantas, disminuir los funcionarios a contrata y, muy probablemente, pasar a planta a quienes hoy se rigen por el Código del Trabajo.

Pero esa es una discusión que, como muy bien han dicho aquí los Senadores señora Matthei y señor García , escapa a este proyecto. Lo importante es que se ha producido un debate sobre el tema. Puedo señalar que ha habido avances durante el actual Gobierno; sin embargo, es evidente que aquel constituye un gran desafío para el futuro.

Muchas gracias.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Núñez.

El señor NÚÑEZ.-

Señor Presidente , solo deseo manifestar que en la Comisión estuvimos absolutamente de acuerdo con la inspiración del Senador señor Cantero , porque lo cierto es que todos tenemos conciencia de que aquí hay una dificultad mayor.

No existen carreras funcionarias adecuadas ni estas se hallan debidamente reglamentadas. En numerosos servicios hay empleados a contrata que han asumido direcciones y jefaturas de mucha relevancia.

En el proyecto en debate, a pesar de la aprensión del Senador señor Cantero -que todos compartimos; incluso, decidimos consultar a especialistas en la materia-, se registran dos avances que ya han sido resaltados.

Primero, en la planta de la Agencia de Calidad de la Educación solo habrá una o, en el peor de los casos, dos personas a contrata habilitadas para asumir cargos de jefatura, a diferencia de otros servicios en donde prácticamente la mitad de quienes se hallan en tal situación puede hacerlo.

Y segundo, tal como lo hizo presente un señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra, por primera vez se hace referencia al artículo 260 del Código Penal, lo que significa que el personal a honorarios quedará afecto a sanciones en caso de cometer algún tipo de anomalía, por decir lo menos, en el desempeño de sus funciones.

Por lo tanto, si bien este es un pasito -tal vez demasiado modesto-, ha permitido poner en el centro del debate, sobre la base de la discusión que hemos tenido entre nosotros, la necesidad de regularizar mucho más la situación descrita, que venimos denunciando desde hace largo tiempo. En numerosos lugares no existe carrera funcionaria o bien esta no es respetada y, en otros casos, la ANEF ha cedido posiciones por mejoras de carácter salarial. Así, el tema de la carrera funcionaria ha ido quedando atrás.

Por eso creo que resulta muy importante que, a propósito de esta discusión, surja un cierto entendimiento sustantivo que haga posible ir generando efectivas condiciones para alcanzar un acuerdo mucho más transversal del que se ha alcanzado hasta ahora sobre la materia.

En la Comisión que presido acabamos de aprobar la nueva planta del Servicio de Registro Civil e Identificación. Estamos conscientes de que a lo mejor es demasiado extensa, pero todo el mundo estuvo conteste en la necesidad de aprobarla. Y justamente el debate de fondo giró en torno a si en la planta se consagraba una carrera funcionaria que efectivamente permitiera al Servicio cumplir las funciones modernas que se están exigiendo en todas partes.

Por lo indicado, señor Presidente, algunos votamos a favor de las normas en debate.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Como el artículo 41 es de quórum de ley orgánica constitucional, si le parece a la Sala, procederé a abrir la votación a partir de ahora. Desde luego, los Senadores inscritos podrían fundamentar su voto.

Acordado.

Por lo tanto, en votación los incisos segundo y tercero del artículo 41.

--(Durante la votación).

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , yo me quiero referir al tema práctico.

El proyecto crea una Agencia cuyo personal estará compuesto, por regla general, por actuales funcionarios del Ministerio de Educación. O sea, estos serán traspasados a dicho organismo, al cual, como ha expresado el Honorable señor García , se le fija una limitación, que es lo relevante de destacar en esta oportunidad.

Compartiendo plenamente la necesidad de efectuar un debate sobre el Estatuto Administrativo y de crear nuevos acuerdos sobre el particular, en sus más diversas dimensiones, lo que hay en el texto son funcionarios del Ministerio de Educación asignados a la Agencia, con una limitación en cuanto al número de personas a contrata facultadas para asumir cargos de jefatura.

Me parece que eso es lo importante de destacar. Se trata de una norma que beneficia en particular a los funcionarios de planta que pasen a integrar la Agencia de Calidad. Asimismo, más adelante hay otra disposición en virtud de la cual ninguno de ellos podrá salir perjudicado en cuanto a sus ingresos.

Se podría haber presentado una iniciativa de ley para crear una planta completamente nueva para la Agencia, pero eso podría haber sido más complejo. Al final, se optó por este otro camino.

El inciso tercero, en tanto, corresponde a una norma que constantemente ha sido aprobada para los funcionarios a honorarios. Y ello, para que no nos confundamos, independiente de su forma de pago. Es decir, no importará que estén a honorarios en tanto exista una relación de subordinación y dependencia, como la que va a haber aquí. Y es bueno que eso quede establecido en la historia de la ley, para que nadie se equivoque. Las personas a honorarios con una relación de subordinación y dependencia no van a estar sujetas a contratos a honorarios. Su forma de pago serán los honorarios, pero en el desempeño de sus funciones van a tener la misma responsabilidad que los funcionarios públicos.

Hago esta aclaración a fin de que no quede la menor duda de que, si alguien los despide, deberá pagarles todos sus derechos laborales. Los trabajadores a honorarios tienen los mismos derechos que cualquier empleado del Estado contratado por el Código del Trabajo, entre ellos, el derecho a vacaciones.

Por lo expuesto, llamo a aprobar las normas en votación, porque, en verdad, más que generar una liberalización mayor, como indicó el Honorable señor García , lo que pretenden es defender a los trabajadores.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, deseo agregar, a los argumentos que ya se han dado, uno que ha estado rondando permanentemente en los textos legales sobre educación que hemos estado aprobando. Se advierte un aumento progresivo de leyes, normas e instituciones y, por lo tanto, debe haber en este momento mayor flexibilidad.

En cuanto al tema de fondo, hay muchas cosas que no comparto, pero creo que no es el instante de alegarlas.

En esas condiciones, y después del extenso debate habido en la Comisión, con bastante unanimidad en numerosas ocasiones, quiero pedir al Senador señor Cantero que, para garantizar un resultado positivo, y aun reconociendo sus intenciones y motivos, que ya han sido ponderados por la Sala, nos acompañe en esta oportunidad con su voto favorable.

Gracias.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, deseo sumarme a las consideraciones que se han formulado respecto del problema que enfrentan los trabajadores a contrata y a honorarios.

El punto central, como lo hemos subrayado una y otra vez, es que no se les reconocen sus derechos. Por eso, valoro que se haya producido esta discusión, como también las palabras del Ministro señor Viera-Gallo . Pero lamento que la actual Administración no intente resolver el problema y lo deje entregado a futuros Gobiernos.

Nosotros hemos planteado permanentemente el tema a las autoridades. Lo hicimos ante el ex Ministro señor Osvaldo Andrade y lo vamos a reiterar en estos días, porque no creemos que se trate de un asunto que se pueda postergar.

Nos parece justo que en materia de derechos de los trabajadores públicos el Ejecutivo muestre la misma acuciosidad que tiene para con los del sector privado. Son tan trabajadores unos como otros, pero pareciera que el Gobierno no siente idéntica preocupación por ambos.

Por ese motivo, compartiendo la inquietud planteada por el Senador señor Cantero , voy a votar a favor, sin dejar de subrayar que aquí hay un tema pendiente muy profundo que esperamos que se resuelva no solo en este ámbito, sino también para todos los trabajadores públicos.

He dicho.

El señor CANTERO.-

¿ Me permite, señor Presidente?

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CANTERO.-

¿Existe un problema de quórum, señor Presidente?

El señor NOVOA ( Presidente ).-

No, señor Senador. Ya no tenemos esa dificultad.

El señor CANTERO.-

Entonces no haré uso de la palabra.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueban los incisos segundo y tercero del artículo 41 (22 votos contra 1), dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa la señora Matthei y los señores Allamand, Bianchi, Chadwick, Coloma, Escalona, Flores, Frei, García, Gazmuri, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Muñoz Barra, Naranjo, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Ruiz-Esquide y Sabag.

Votó por la negativa el señor Cantero.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

En seguida, corresponde pronunciarse respecto de la proposición de la Comisión de Educación recaída en el inciso segundo del artículo 100, que también es norma de ley orgánica constitucional y que dice:

"El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.".

Esta disposición fue aprobada con los votos favorables de los Senadores señores Chadwick, Núñez y Letelier y el voto en contra del Honorable señor Cantero.

El señor CANTERO.-

¡Que se dé por repetida la votación anterior, señor Presidente!

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se procederá como sugiere Su Señoría.

--Se aprueba el inciso segundo del artículo 100 (22 votos afirmativos y uno negativo), dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional exigido, y el proyecto queda despachado en este trámite.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Señores Senadores, la iniciativa recién aprobada ingresó al Senado con la siguiente suma: "Proyecto que crea la Superintendencia de Educación". Como Sus Señorías bien saben, el Ejecutivo propuso un texto sustitutivo que cambió sustancialmente el original.

En tal virtud, el señor Presidente propone, dado que la normativa pasa recién a su segundo trámite, que aquella referencia sea sustituida por la siguiente: "Proyecto de ley sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, y su Fiscalización".

El señor NOVOA (Presidente).-

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora JIMÉNEZ ( Ministra de Educación ).-

Señor Presidente , estamos finalizando un nuevo esfuerzo por dar a nuestros niños, niñas y jóvenes una mejor educación.

Quiero agradecer -ya lo hice en la Comisión- muy sinceramente el acucioso trabajo de los Senadores y las Senadoras que integraron tanto la Comisión de Educación como la de Hacienda. Su esfuerzo fue significativo para mejorar este proyecto de ley. Ustedes desarrollaron una labor de la cual como país podemos sentirnos orgullos.

Cada tema fue discutido en su mérito y no hubo pausa para abordar asuntos muy complejos.

Quiero agradecer muy especialmente la actuación de las Presidencias de ambas Comisiones.

Doy testimonio de que he visto políticos trabajando, incluso durante los meses de verano, con generosidad, con miras al logro de acuerdos amplios, necesarios y vitales para el progreso en educación.

Esta es una prueba de la valiosa labor que se realiza en este Hemiciclo. No me cansaré de destacarlo. La gratitud obliga y, de corazón, les digo que han trabajado todos ustedes por el bien de Chile.

Por ello, nuevamente reitero las gracias que di en las Comisiones. Y me gustaría que ustedes entendieran que no son solamente gracias personales, sino en nombre del país.

Estoy segura de que todo esto se lo merecen y sé que el país, si pudiera, les daría las gracias.

Para que los señores Senadores puedan aquilatar el esfuerzo realizado y la importancia de lo que han debatido y aprobado, les pido que contextualicen este proyecto en el marco de la Ley General de Educación.

Al haber aprobado ustedes ahora el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, lo que están haciendo es dar un salto en la enseñanza chilena a fin de que esta sea realmente de calidad para todos.

Quiero felicitarlos de nuevo porque, tal como lo conversamos tanto en la Comisión de Educación como en la de Hacienda, el salto que se está dando en educación es verdaderamente paradigmático.

De la cobertura hemos pasado a la calidad. Y gracias a esta institucionalidad que estamos creando, fruto del acuerdo alcanzado, Chile podrá asegurar la calidad de la enseñanza.

Los instrumentos que ustedes aprobaron hoy aquí y antes en las respectivas Comisiones, contenidos en una iniciativa que ahora pasa a su segundo trámite legislativo, permitirán que no solo los alumnos muestren su calidad, sino también los profesores, los directores, los sostenedores y los dueños de establecimientos educacionales.

Se trata, por lo tanto, de un sistema complejo que debe estar muy bien coordinado para que efectivamente aseguremos, desde los diferentes ámbitos, la calidad del sistema de enseñanza.

Por eso, señor Presidente , reitero mi gratitud a la Mesa y a todos los señores Senadores. Creo que todavía no nos damos cuenta, pero pronto empezaremos a notar el cambio profundo que está experimentando nuestra educación. Y eso lo vamos a ver en sus resultados.

Muchas gracias, señores Senadores y señora Senadora.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

A usted, señora Ministra .

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , ¿podemos agregar nuestros votos?

El señor PIZARRO.-

Sí, que se sumen.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Cómo no, señores Senadores. Quedará constancia en la Versión Oficial de los votos favorables de los Honorables señores Pizarro y Romero.

1.14. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 04 de mayo, 2009. Oficio en Sesión 23. Legislatura 357.

Valparaíso, 4 de mayo de 2009.

Nº 330/SEC/09

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media en adelante “Sistema”, y los órganos que lo componen.

Artículo 2º.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media considerará:

a) Los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y directivos.

b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos educacionales para ingresar y mantenerse en el sistema educacional, según lo establecido en la ley.

c) Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa y a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares.

d) Evaluaciones de desempeño y mediciones de los resultados de aprendizaje para determinar el logro de los estándares.

e) Fiscalización del uso de los recursos y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.

f) Evaluaciones del impacto de políticas y programas educativos.

g) Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares, a la clasificación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.

h) Sistemas de rendiciones de cuenta, de reconocimientos y de sanciones relacionadas con el logro de los estándares y con el cumplimiento de las normas aplicables a los establecimientos y sostenedores.

Artículo 3º.- Los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases curriculares definirán los conocimientos, habilidades y competencias que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo, en relación con las bases curriculares nacionales.

Artículo 4º.- Los estándares indicativos de desempeño considerarán:

A) A nivel de los profesionales de la educación, estándares indicativos de desempeño para los docentes de aula, directivos y técnicos pedagógicos.

B) A nivel de los establecimientos educacionales y sus sostenedores:

1. gestión curricular;

2. indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;

3. estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;

4. liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo, y

5. convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa.

Los estándares señalados precedentemente, cuyo incumplimiento no dará origen a sanciones, constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.

Artículo 4º bis .- Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño a que se refiere el artículo 2°, letra a), los cuales tendrán una vigencia de 6 años.

TÍTULO II

DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto, funciones y atribuciones

Artículo 5º.- Créase la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882.

El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en otras Regiones cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

Artículo 6º.- El objeto de la Agencia será evaluar y orientar para el mejoramiento de la calidad de la educación, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.

Para el cumplimiento de dicho objeto, tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos;

b) Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y sus directivos en base a los estándares indicativos;

c) Clasificar a los establecimientos educacionales en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y

d) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general.

Artículo 7º.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares.

El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o por medio de terceros.

Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, se realizarán mediante instrumentos y procedimientos estandarizados que se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje. En todo caso, deberán ser aplicadas en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñaza básica, como de enseñanza media.

b) Coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos.

c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores, docentes y directivos referidos a los estándares indicativos.

d) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia.

e) Elaborar informes evaluativos que podrán incluir recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público.

f) Requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes derivadas de la clasificación de los establecimientos educacionales.

g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docente directivos y del personal técnico pedagógico que presenten los establecimientos educacionales particulares subvencionados. Para validar ante la Agencia sus sistemas de evaluación docente, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán utilizar de referencia los estándares indicativos de desempeño elaborados en conformidad a la ley.

h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos.

En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia u otros similares.

i) Crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, así como también evaluaciones de impacto respecto del desempeño de los establecimientos educacionales.

k) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias docentes del sostenedor, en coordinación con la Superintendencia, con el fin de evaluar la calidad de la educación y realizar las mediciones, visitas evaluativas y ejercer las demás atribuciones que le encomienda la ley, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

m) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

ñ) Coordinar con el Ministerio de Educación el plan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación.

o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

p) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

Párrafo 2º

De la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y sostenedores

Artículo 8º.- La Agencia evaluará el desempeño de los establecimientos de educación parvularia, básica, media y especial, y sus sostenedores, basándose en estándares indicativos elaborados de conformidad a la ley.

El objeto de esta evaluación de desempeño será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.

La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos y otros indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos educacionales, que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley, los resultados de la autoevaluación institucional, el proyecto educativo y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.

Artículo 9º.- Las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos.

Al efectuar las evaluaciones, la Agencia deberá considerar, en primer lugar, las autoevaluaciones realizadas por el establecimiento educacional.

La Agencia podrá realizar las visitas mencionadas directamente o por medio de terceros.

Artículo 10.- El resultado de la evaluación será un informe que señale las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relación al cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño.

La Agencia determinará la forma para la elaboración de estos informes, considerando, al menos, una etapa de consulta y recepción de observaciones por parte del sostenedor del establecimiento educacional evaluado en su desempeño.

Artículo 11.- La Agencia sólo podrá disponer visitas evaluativas respecto de los establecimientos particulares pagados, cuando éstos lo soliciten.

Artículo 12.- La Agencia administrará un registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas. Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro, el procedimiento de selección de las mismas, el tiempo de duración en el registro, sus inhabilidades y las causales que originan la salida de éste, destinadas a asegurar la calidad técnica y eficacia de su apoyo.

Párrafo 3º

De la clasificación de establecimientos según los resultados de aprendizaje de los alumnos

Artículo 13.- La Agencia clasificará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.

Para llevar a cabo esta clasificación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación a los estándares de aprendizaje y las características de los alumnos del establecimiento educacional y, cuando sea posible, indicadores de valor agregado. La Agencia determinará la metodología de clasificación, la que será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Dicha metodología se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.

Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que los cambios de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado.

Para dichos efectos, los establecimientos educacionales serán clasificados en alguna de las siguientes categorías de desempeño decreciente, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje:

a) Establecimientos Educacionales de Buen Desempeño;

b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Satisfactorio;

c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Regular, y

d) Establecimientos Educacionales de Mal Desempeño con Necesidad de Acciones Intensivas de Mejoramiento.

Artículo 14.- La clasificación se realizará anualmente y considerará los resultados de los establecimientos educacionales en tres mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas se realicen cada dos años o más.

Sin embargo, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos, la Agencia establecerá la metodología que permita una clasificación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos educacionales. Dicha metodología será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

Los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media serán clasificados por cada nivel en forma independiente. La Agencia y los sostenedores de dichos establecimientos educacionales deberán informar acerca de las evaluaciones que se realicen en cada nivel educacional a los miembros de la comunidad educativa.

Los establecimientos educacionales nuevos no serán clasificados en las categorías establecidas en el artículo anterior. Sin embargo, se considerarán para los efectos de esta ley provisoriamente como establecimientos de Desempeño Satisfactorio, hasta que cumplan con los requisitos legales para ser clasificados.

Artículo 15.- La resolución que establezca la clasificación indicada en el artículo 13, será notificada en forma personal o mediante carta certificada al sostenedor.

Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880, sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la clasificación del establecimiento educacional.

No obstante, para efectos de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación. Para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo conocerá y resolverá el recurso jerárquico.

Artículo 16.- La Agencia deberá informar al Ministerio de Educación, y a los padres y apoderados, la clasificación de los establecimientos educacionales.

Asimismo, procurará que los establecimientos educacionales informen a los padres y apoderados y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido clasificados.

Los padres y apoderados recibirán información de fácil comprensión sobre los establecimientos educacionales de mejor clasificación de la misma comuna o de las comunas aledañas.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en la página web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por Región y comuna.

Párrafo 4º

De los efectos de la clasificación de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado

Artículo 17.- La Agencia tendrá un plan anual de visitas evaluativas que considerará mayor frecuencia para los establecimientos educacionales que muestran menor grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus bases curriculares.

Artículo 18.- Los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, de Mal Desempeño serán objeto de visitas evaluativas, al menos cada dos años; los de Desempeño Regular, en ciclos periódicos de dos a cuatro años.

Los demás establecimientos educacionales podrán ser objeto de visitas evaluativas por parte de la Agencia con la frecuencia que ésta determine.

Para los efectos de esta ley, se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado a los regidos por el decreto ley

Nº 3.166, de 1980.

Artículo 19.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, clasificados como de Buen Desempeño sólo serán evaluados si el sostenedor lo solicita o si acepta expresamente las visitas dispuestas de oficio por la Agencia.

Asimismo, los sostenedores de los establecimientos particulares pagados podrán solicitar que éstos sean evaluados, previo pago de su costo a la Agencia.

La solicitud de un establecimiento particular pagado para ser evaluado, deberá ser presentada a la Agencia durante el último trimestre del año anterior al que ingrese al proceso de evaluación. En todo caso, estas evaluaciones no podrán representar más del 5% de las visitas evaluativas anuales que realice la Agencia al conjunto del sistema subvencionado.

Artículo 20.- Los establecimientos educacionales clasificados como de Buen Desempeño, podrán incorporarse al Registro de personas o entidades de apoyo técnico pedagógico administrado por el Ministerio de Educación.

En caso que un establecimiento educacional que forma parte del Registro resultare clasificado en alguna de las categorías inferiores a la de Buen Desempeño, será eliminado del Registro.

Artículo 21.- En el caso de los establecimientos de educación parvularia y de educación especial, serán objeto de evaluación en ciclos periódicos de acuerdo a un programa que deberá aprobar la Agencia.

Artículo 22.- Una vez realizada la evaluación a que se refieren los artículos anteriores, los sostenedores de los establecimientos educacionales deberán elaborar o revisar su plan de mejoramiento educativo, incluyendo acciones que permitan hacerse cargo de las debilidades identificadas en el informe elaborado por la Agencia. Dicho plan deberá, además, explicitar las acciones que aspira llevar adelante para mejorar los aprendizajes de sus estudiantes y contener, a lo menos, las estrategias, actividades, metas y recursos asociados a él.

El plan será de conocimiento público y será informado a la Agencia, al Ministerio de Educación y a la comunidad educativa en el plazo que fije la Agencia en el informe respectivo.

La Agencia tendrá que tomar en consideración este plan en su próxima evaluación y en el informe respectivo.

Artículo 23.- Los sostenedores de los establecimientos educacionales podrán solicitar apoyo técnico pedagógico para la elaboración e implementación de su plan de mejoramiento educativo al Ministerio de Educación o a una persona o entidad del Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación, a su elección.

Artículo 24.- El Ministerio de Educación podrá prestar apoyo técnico pedagógico directamente o por intermedio de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos y de acuerdo con la definición anual de la Ley de Presupuestos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 2º ter de la ley Nº 18.956.

Párrafo 5º

De las medidas especiales para los establecimientos educacionales de Mal Desempeño

Artículo 25.- La Agencia procurará que los establecimientos educacionales en la categoría de Mal Desempeño informen a todos los padres y apoderados y al Consejo Escolar del establecimiento educacional la categoría en la que han sido clasificados.

Artículo 26.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23 y 24, los establecimientos educacionales mencionados en el artículo anterior deberán recibir apoyo técnico pedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio, o a un grupo de expertos reconocidos del Registro a que se refieren los artículos 23 y 24. Este apoyo podrá brindarse por un plazo máximo de cuatro años.

Artículo 27.- Los establecimientos educacionales que en la siguiente clasificación no logren ubicarse en una categoría superior, pero que muestren una mejora significativa, deberán continuar recibiendo apoyo hasta por dos años más.

En el caso de aquellos establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa luego de dos años de haber sido clasificados como de Mal Desempeño, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos educacionales sobre la situación en que éstos se encuentran.

La comunicación a que alude el inciso anterior, se enviará por carta certificada y contendrá información relevante sobre los establecimientos educacionales de mejor clasificación de la misma comuna y de comunas contiguas.

Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a tales establecimientos educacionales. La Agencia propondrá al Ministerio de Educación la dictación de un decreto supremo, que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda, que regule esta materia.

La Agencia definirá, en normas de carácter general, los criterios para determinar la “mejora significativa” de un establecimiento educacional. Éstos deben guardar relación con los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y en sus bases curriculares.

Artículo 28.- En cualquier caso, si después de cuatro años, contados de la comunicación señalada en el artículo 25, el establecimiento educacional se mantiene en la categoría de Mal Desempeño, la Agencia deberá informar esta situación a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo destinado a revocar el reconocimiento oficial del establecimiento educacional.

Artículo 29.- En el caso de los establecimientos particulares pagados clasificados en la categoría de Mal Desempeño y transcurrido el plazo de cuatro años contado desde la comunicación mencionada en el artículo 25, la Agencia informará a la comunidad educativa para todos los efectos legales.

Párrafo 6º

De la organización de la Agencia

Artículo 30.- Los órganos de la Agencia son el Consejo y el Secretario Ejecutivo.

Artículo 31.- El Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación, previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública.

El Consejo designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo dos años, pudiendo ser reelegido en el cargo por una vez.

Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Consejo; lo citará a sesiones; fijará sus tablas; dirigirá sus deliberaciones, y dirimirá sus empates. Se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Agencia.

Artículo 32.- Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período.

Los consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente.

Artículo 33.- Corresponderá al Consejo:

a) Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico de la Agencia, el cual deberá ser actualizado y ajustado a lo menos cada seis años.

b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto.

c) Aprobar la clasificación de los establecimientos educacionales en los plazos que establece la ley y aprobar anualmente el cambio de clasificación de los establecimientos educacionales.

d) Aprobar el plan de evaluaciones nacionales e internacionales en coordinación con el Ministerio de Educación.

e) Aprobar el registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas.

f) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Artículo 34.- No podrán ser miembros del Consejo:

a) Los sostenedores, representantes legales, gerentes, administradores o miembros de un directorio de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio, o de alguna asociación de sostenedores.

b) Los senadores y diputados, ministros de Estado, subsecretarios, intendentes o gobernadores; los secretarios regionales ministeriales de Educación o los jefes de Departamentos Provinciales de Educación; alcaldes o concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretarios o relatores del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones o su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, suplentes o secretarios-relatores, y miembros de los demás tribunales creados por ley.

c) Los inscritos en el registro de personas naturales acreditadas como evaluadores.

d) Los que formen parte del registro de administradores provisionales, a cargo de la Superintendencia.

Artículo 35.- Los Consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que afecten a:

a) Establecimientos de educación parvularia, básica o media con que tengan un vínculo patrimonial o laboral.

b) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como asesores o consultores, a cualquier título.

c) Instituciones de asistencia técnica en que participen como propietarios o dependientes, o en que tengan otra clase de intereses patrimoniales.

d) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que el o los consejeros se desempeñen como docentes.

Los consejeros que, estando inhabilitados, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Ministro de Educación y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Las inhabilidades que contempla este artículo, así como las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior, serán aplicables a todos los funcionarios de la Agencia.

Artículo 36.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia aceptada por el Ministro de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

d) Actuación en un asunto en que estuvieren legalmente inhabilitados.

e) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece esta ley.

En caso que uno o más consejeros cesaren por cualquier causa en su cargo, procederá la designación de un nuevo consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 31, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 31, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 37.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, el quórum para sesionar y para adoptar acuerdos, los procedimientos para decidir en caso de empate y, en general, aquellas normas que permitan una gestión flexible, eficaz y eficiente, serán definidas por las normas que dicte la Agencia.

Artículo 38.- Los consejeros percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 de dichas unidades por mes calendario.

Artículo 39.- El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio, y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley

Nº 19.882.

Corresponderán al Secretario Ejecutivo las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo, y proponerle el programa anual de trabajo del servicio;

b) Participar en el Consejo, con derecho a voz;

c) Delegar en funcionarios de la institución las funciones y atribuciones que estime conveniente;

d) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la ley reserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos del servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado;

e) Comunicar a los organismos competentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias;

f) Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, así como conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Le corresponderá, también, cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Consejo y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

g) Informar a la Superintendencia de la clasificación de un establecimiento como de Mal Desempeño y del hecho de que alguno de éstos, a pesar de los apoyos y habiéndose cumplido los plazos establecidos en la ley, no logre los estándares mínimos exigidos;

h) Representar judicial y extrajudicialmente al servicio;

i) Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida a la consideración del Consejo;

j) Gestionar administrativamente el servicio;

k) Contratar labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados;

l) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio;

m) Nombrar y remover personal del servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias;

n) Informar periódicamente al Consejo respecto de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones, y

ñ) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.

Artículo 40.- El personal de la Agencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, y, en materia de remuneraciones, por las normas que fije el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio de la presente ley.

Artículo 41.- Previo acuerdo del Consejo, el Secretario Ejecutivo, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Agencia de Calidad.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 42.- El personal de la Agencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta.

Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos de exigir responsabilidad administrativa, lo que se exigirá con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.

Artículo 43.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio un vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Agencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

Párrafo 7º

Patrimonio de la Agencia

Artículo 44.- El patrimonio de la Agencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Agencia estará sujeta a las normas del decreto ley

N° 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto y atribuciones

Artículo 45.- Créase la Superintendencia de Educación, en adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya.

Artículo 46.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar el uso de los recursos por los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, y que éstos cumplan con las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante “la normativa educacional”. Asimismo, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá los reclamos y denuncias de éstos, estableciendo las sanciones que en cada caso corresponda.

Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional.

Artículo 47.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Fiscalizar que las personas o instituciones cumplan con la normativa educacional.

b) Fiscalizar la rendición de cuenta del uso de los recursos, mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados, de acuerdo al Párrafo 3° de este Título.

c) Realizar y ordenar auditorías a la gestión financiera de los sostenedores en los casos que disponga la legislación vigente.

d) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias del sostenedor que tengan relación con la administración del establecimiento educacional, a objeto de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

e) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del mismo, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren los establecimientos educacionales.

Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º del Título III, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado. En tal caso, la Superintendencia no podrá examinar las operaciones, bienes, libros y cuentas de la entidad fiscalizada.

f) Citar a declarar a los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia o reclamo que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren y presten servicios a los establecimientos educacionales.

g) Absolver consultas, investigar denuncias y resolver reclamos que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.

h) Desarrollar instancias de mediación.

i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o faltas a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias o reclamos del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.

j) Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, en los casos que determine la presente ley.

k) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.

l) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquellas que proponga la Agencia de Calidad de la Educación.

m) Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia deberán ser sistematizadas, de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ellas por parte del sujeto a su fiscalización.

n) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

ñ) Requerir de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados, en el ámbito de sus atribuciones, la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.

o) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes y demás integrantes de la comunidad educativa, y crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

p) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

q) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

r) Cobrar y percibir los derechos de actuaciones y certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

s) Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.

Párrafo 2º

De la fiscalización

Artículo 48.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado.

La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar, por sí o por medio de terceros, la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional.

En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o la Agencia de Calidad, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso.

Artículo 49.- Para los efectos de la presente ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento. Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.

Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto en cualquier momento, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor educativa en los establecimientos educacionales.

Párrafo 3º

De la rendición de cuentas

Artículo 50.- Los sostenedores y los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, deberán rendir cuenta pública del uso de los recursos mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia. El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos.

Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundadas, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento educacional, que instituciones externas las efectúen, para comprobar la veracidad y exactitud de la información financiera que le hayan proporcionado. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución y su financiamiento corresponderá al sostenedor. La institución que realice la auditoría externa, deberá estar inscrita en un registro que para tales efectos lleve la Superintendencia.

Artículo 51.- La superintendencia deberá levantar un informe con las observaciones y recomendaciones que le ameriten las auditorías. Si detectare infracciones que puedan ser objeto de sanción, deberá abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente y formular los cargos que procedieren.

Párrafo 4º

De la atención de denuncias y reclamos

Artículo 52.- La Superintendencia recibirá las denuncias y resolverá los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 53.- Para los efectos de esta ley, la denuncia es el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas, ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan.

Se entenderá por reclamo la petición formal realizada a la Superintendencia por alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, en orden a que ésta resuelva la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.

Artículo 54.- Formulada una denuncia o recibido un reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento.

Artículo 55.- En el caso de denuncia o reclamo respecto de los establecimientos particulares pagados, la Superintendencia podrá investigar y exigir la entrega de los antecedentes que corresponda.

Artículo 56.- Admitida una denuncia o reclamo a tramitación, el Director Regional ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al denunciado o reclamado.

Artículo 57.- El funcionario designado podrá citar a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Las opiniones que emita en esa audiencia no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

Sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de resolver los conflictos que se susciten, y exceptuando las situaciones que de acuerdo a esta ley configuran infracciones graves, las partes podrán convenir a su costo que tales conflictos sean sometidos a mediación previa.

No obstante lo anterior, tratándose de los establecimientos particulares pagados la excepción a que se refiere el inciso anterior no comprende las infracciones señaladas en los literales h), i) y j) del artículo 72 de la presente ley.

Las partes convendrán el nombre del mediador, el que en todo caso, para ejercer como tal, deberá inscribirse en el registro que al efecto lleve la Superintendencia.

Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación, los requisitos que deberán cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse y las sanciones que podrá aplicar por su inobservancia. Dichas sanciones serán amonestación, multa hasta 1.000 unidades de fomento, suspensión hasta por 180 días o cancelación del registro.

Artículo 58.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día desde la fecha de su despacho en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico en la cual recibir las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su despacho.

Artículo 59.- Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias, actuaciones y las medidas precautorias que se decreten, debiendo velar porque se respete la igualdad de condiciones entre los involucrados, la facultad del reclamante de retirarse del procedimiento en cualquier momento, la bilateralidad de la audiencia, la imparcialidad y la transparencia del proceso.

Artículo 60- La Superintendencia deberá mantener un registro público con las estadísticas de denuncias y reclamos conocidos y resueltos.

Artículo 61.- Si el Director Regional o el Superintendente, mediante resolución fundada, establece que la denuncia o reclamo carece manifiestamente de fundamentos, podrá imponer a quien lo hubiere formulado una multa no inferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida la gravedad de la infracción imputada.

Párrafo 5º

De las infracciones y sanciones

Artículo 62.- Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.

Artículo 63.- Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional competente ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento.

Artículo 64.- La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al sostenedor o a su representante legal, personalmente, por carta certificada o correo electrónico. Esta actuación debe constar en el expediente administrativo.

La notificación por carta certificada se enviará al domicilio del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate, o el que corresponda, tratándose de otra entidad creada por ley. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.

La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho.

En el caso de infracción a lo dispuesto en los artículos 72 letra b) y 73 letra b), la notificación también se efectuará al obligado a proporcionar la información que se solicite.

Artículo 65.- Una vez notificado el sostenedor, de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional podrá proponer al Superintendente, como medida precautoria, ordenar mediante resolución fundada la retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención y proporcional al daño causado, sólo en los casos señalados en las letras f), g) , h) y l) del artículo 72. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia. Las medidas precautorias tendrán una vigencia de hasta quince días corridos, pudiendo ser decretadas nuevamente si se mantienen las circunstancias que le dieron origen.

Esta medida sólo podrá ser dispuesta oyendo al afectado, y podrá ser impugnada dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin suspender la tramitación del procedimiento administrativo principal. En tal caso, la Administración tendrá igual plazo para resolver.

Artículo 66.- Formulados los cargos, la persona objeto del procedimiento tendrá un plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación, para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes.

Artículo 67.- Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

Artículo 68.- Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Si correspondiere sancionar un hecho que constituya una infracción tanto a esta ley como al decreto fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, el Director Regional aplicará la sanción que corresponda como si se tratara de una sola infracción.

Artículo 69.- Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de ellas:

a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa, como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.

b) Multa, de acuerdo a la siguiente proporción:

1. En el caso de las infracciones leves, las multas no excederán de 50 UTM.

2. En el caso de infracciones menos graves, las multas no podrán exceder de 500 UTM.

3. En el caso de infracciones graves, las multas no podrán exceder de 1000 UTM.

La multa aplicada deberá ser proporcional a la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción, al beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, a la intencionalidad de la comisión de la infracción y a la subvención mensual por alumno o los recursos que el establecimiento reciba regularmente.

Para los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, se entenderá por subvención mensual por alumno la que resulte de aplicar sus artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.

Para los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la ley señalada, la aplicación de la multa se aumentará según el cobro mensual promedio del establecimiento.

En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Iguales porcentajes mínimos y máximos se aplicarán adicionalmente sobre el cobro mensual promedio del establecimiento, en el caso de los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la señalada ley.

Para los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, la multa deberá ser proporcional al promedio mensual de los recursos que se les asignen con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.

Para los establecimientos particulares pagados, la multa será proporcional al promedio mensual de los cobros por motivo de arancel y matrícula.

c) Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. La privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.

d) Privación definitiva de la subvención.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad de la calidad de sostenedor y para mantener o participar en cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales, la que se entenderá aplicada a sus representantes legales y administradores.

f) Revocación del reconocimiento oficial.

Artículo 70.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de privación de la subvención, inhabilidad del sostenedor o revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior inclusión en el registro correspondiente.

Artículo 71.- Los hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones administrativas serán graves, menos graves y leves.

Artículo 72.- Son infracciones graves:

a) No efectuar la rendición de cuentas en la forma que determina la ley.

b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia conforme a la normativa educacional.

c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

d) Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes. Esta infracción sólo podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial.

e) Alterar los resultados de las mediciones de aprendizaje.

f) Impedir, entorpecer u obstaculizar la fiscalización de la Superintendencia.

g) Realizar acciones dolosas destinadas a obtener la subvención educacional, tales como alterar la asistencia media o la matrícula de los alumnos.

h) Cobrar indebidamente derechos de escolaridad.

i) Hacer obligatorio el pago de matrícula u otros cobros que tengan carácter voluntario.

j) Exigir, por medio de terceros, cobros o aportes económicos prohibidos en la ley.

k) Incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones provisionales y de salud de su personal, sin perjuicio de las facultades que sobre la materia detentan otros órganos.

l) Toda otra que haya sido expresamente calificada como grave en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, y en la normativa educacional.

Artículo 73.- Son infracciones menos graves:

a) Efectuar tardía o incompletamente la rendición de cuenta.

b) Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta.

c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave.

d) Cobrar indebidamente valores superiores a los establecidos.

e) No prestar el servicio educativo en conformidad a la ley, los reglamentos y los convenios respectivos.

f) Toda otra infracción que sea expresamente calificada como tal en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, y en la normativa educacional.

En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 74.- Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.

Las infracciones leves sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.

En este caso, podrán ser amonestados o sancionados con multa, a beneficio fiscal.

Artículo 75.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad administrativa:

a) Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación.

b) Que no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional en los últimos seis años, por una infracción grave; en los últimos cuatro, por una menos grave, y en los últimos dos, por una leve.

c) Concurrir a las oficinas de la Superintendencia y denunciar estar cometiendo, por sí, cualquier infracción a la normativa educacional.

La circunstancia señalada en la letra c) sólo procederá cuando el sostenedor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.

Artículo 76.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) La no concurrencia de los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 letra f).

b) El incumplimiento reiterado de las instrucciones formuladas por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente, en los términos establecidos en la letra b) del artículo anterior.

En el caso de la letra c) de este artículo, la multa deberá ser aumentada hasta el doble, como máximo, conforme a los criterios señalados en el artículo 69 letra b).

Artículo 77.- La sanción de multa no impide la aplicación de la inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor, ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado.

Artículo 78.- Tratándose de multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, el pago de la misma se efectuará mediante el descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir. En el caso de establecimientos particulares pagados, las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad del pago de la multa impuesta, así como su reintegro en los casos que corresponda.

Las multas impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 79.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que detenta esta Superintendencia.

Artículo 80.- En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas, procederán los recursos administrativos que establece la ley Nº 19.880.

Artículo 81.- Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Artículo 82.- Contra la sanción de amonestación no procederá recurso administrativo alguno.

Artículo 83.- La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.

Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda los dos años.

Párrafo 6º

Del administrador provisional

Artículo 84.- La Superintendencia de Educación, mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.

El administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 91.

Artículo 85.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de un establecimiento educacional:

a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del sostenedor del establecimiento educacional y de quienes hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica.

b) Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas.

c) Los administradores de bienes del sostenedor.

Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 86.- Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos:

a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insatisfactorio por más de cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.

b) Cuando el sostenedor se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.

c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones, retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.

d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis.

e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.

El nombramiento del administrador provisional en los casos señalados en las letras b), c) y d), será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.

Artículo 87.- Al asumir sus funciones el administrador provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional, que será entregada a la Superintendencia.

Además, dentro de los veinte días siguientes a su nombramiento, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente.

El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión y dar cuenta documentada de ella al Superintendente de Educación al término de sus funciones.

Una vez que la rendición de cuenta haya sido aprobada por la Superintendencia, ella será incorporada a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento.

El administrador provisional responderá de la culpa leve en su administración.

Artículo 88.- Desde la fecha de designación del administrador provisional, el sostenedor del establecimiento será sustituido por éste para todos los efectos legales, quedando inhabilitado para percibir la subvención educacional.

Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación al inicio de la administración provisional.

El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.

Artículo 89.- El administrador provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:

a) Asumir la representación legal del establecimiento, sea particular subvencionado, municipal o cuyo sostenedor sea otra entidad creada por ley.

b) Asegurar la continuidad escolar y la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, de conformidad a lo establecido en esta ley.

c) Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.

d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca y considerando el buen desempeño del establecimiento educacional.

e) Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional.

f) Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento a fin de garantizar su buen funcionamiento.

g) Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.

Las facultades del administrador provisional serán indelegables.

Artículo 90.- El nombramiento de un administrador provisional, en el caso de la letra a) del artículo 86, podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en una categoría superior.

Para proceder a cerrar el establecimiento el administrador provisional deberá dar continuidad al servicio educativo, por el período que reste hasta el término del año escolar, asegurando la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.

Artículo 91.- El administrador provisional tendrá facultades para reestructurar un establecimiento educacional, siempre que se trate de establecimientos educacionales administrados por municipalidades, sea directamente o por sus corporaciones municipales, o administrados por otras entidades creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en mejor categoría.

El administrador provisional se hará cargo de las obligaciones legales hasta la entrega del establecimiento educacional a la municipalidad o corporación respectiva, o a la entidad creada por ley que corresponda, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de su nombramiento.

Artículo 92.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos, aquellos cuyo sostenedor sea una municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, o los establecimientos particulares subvencionados gratuitos, que acepten a esos alumnos sin proceso de selección, y que se encuentren emplazados en la misma comuna y tengan matrícula disponible para atender las necesidades educativas que se generen, salvo que estén ubicados en zonas de aislamiento geográfico o de difícil acceso.

Artículo 93.- Ningún establecimiento podrá ser objeto de reestructuración más de dos veces en un período de diez años.

Si el establecimiento educacional resulta clasificado como insatisfactorio después de finalizada la segunda reestructuración dentro de tal período, la Agencia de Calidad comunicará la situación a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo para revocar el reconocimiento oficial del establecimiento.

Artículo 94.- Créase un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador provisional.

Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro o subregistros que se creen; procedimiento de selección, mecanismos de evaluación y acreditación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su gestión.

Artículo 95.- Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a la subvención que le corresponda recibir al establecimiento, conforme a la ley. En la parte no cubierta por estos recursos, será cubierta por la Superintendencia.

Párrafo 7º

De la organización de la Superintendencia

Artículo 96.- Un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma. Dicho funcionario estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882.

Artículo 97.- Corresponderá al Superintendente, especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.

e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

f) Contratar las labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados conforme al reglamento respectivo.

g) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.

h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

i) Imponer las sanciones y multas que establece la presente ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional e informar de éstas al Ministerio de Educación, para que sean incorporadas en el registro correspondiente.

j) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos fiscalizadores los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.

Artículo 98.- La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales, de conformidad a lo establecido en la ley.

Artículo 99.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley, por el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio y por los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 100.- El Superintendente, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 101.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Artículo 102.- El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan.

Artículo 103.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 104.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que se adopten y la forma y oportunidad en que se recepcione la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 105.- El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley N° 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 106.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Párrafo 8º

Del patrimonio

Artículo 107.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 108.- Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

Artículo 109.- En los casos no contemplados en la presente ley, la entrega de información que se requiera a estos órganos se someterá al procedimiento establecido en los artículos 13 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001.

Artículo 110.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 111.- Un reglamento establecerá los mecanismos que permitan una coordinación eficaz entre los órganos del Estado que componen el Sistema.

Las visitas inspectivas, evaluativas o de fiscalización que realicen los órganos mencionados deberán realizarse coordinadamente.

La Agencia deberá informar a la Superintendencia de Educación, la exclusión indebida de alumnos de bajo rendimiento de las mediciones, filtración de pruebas o cualquier otro intento de manipulación de los resultados de las mediciones de aprendizaje, con el objeto que adopte las medidas pertinentes y aplique las sanciones que corresponda de conformidad a la ley.

Para la elaboración, mantención y actualización de los Registros que se creen en virtud de esta ley, el Ministerio, la Superintendencia y la Agencia de Calidad tendrán libre acceso a la información que cada uno posea, recíprocamente.

Artículo 112.- Modifícase la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado encargada de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media, generando las condiciones para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales de la persona humana; fomentar la cultura de la paz, y estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.”.

2. Elimínase la letra c) del artículo 2º.

3. Intercálanse, a continuación del artículo 2º, los siguientes artículos 2º bis y 2° ter, nuevos:

“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:

a) Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;

b) Formular los estándares de aprendizaje de los alumnos y los estándares indicativos de desempeño para docentes, docentes directivos, sostenedores y establecimientos educacionales para la aprobación del Consejo Nacional de Educación, cuando corresponda;

c) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales;

d) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes;

e) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;

f) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. No obstante, tendrá carácter confidencial respecto de la identidad de los alumnos y los docentes evaluados de conformidad a la ley;

g) Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley, y

h) Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.

Artículo 2º ter.- Dentro de la función de apoyo técnico pedagógico a los sostenedores y sus establecimientos educacionales y a las instituciones de apoyo técnico pedagógico, al Ministerio le corresponderá asesorar, directamente o por intermedio de terceros, elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados según el artículo 19 letra d), en los procesos de mejora de la calidad educativa.

En el caso de los establecimientos que reciban la subvención creada por la ley Nº 20.248, este apoyo se financiará con cargo a los recursos que ella establece.”.

4. Elimínase, en el artículo 4º, la expresión “Jefe Superior del Ministerio y”.

5. Intercálase, en el artículo 6º, a continuación de la expresión “del Ministro”, la frase “y el Jefe Administrativo del Ministerio”.

6. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 15, la frase “y de inspección y control de subvenciones” por “y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones”.

7. Elimínase, en el inciso primero del artículo 16, la expresión “y financiera”.

8. Incorpórase el siguiente Título III, nuevo, pasando el actual Título III a ser IV, ordenándose sus artículos correlativamente:

“TÍTULO III

De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros

Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación relativa a repitencia, promoción, abandono y retiro de alumnos, compromisos de gestión o metas institucionales del establecimiento. Asimismo, cuando corresponda, deberán informar sobre los programas de apoyo propios o con otras instituciones u organismos, cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere y aquella información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979, en los casos que corresponda.

Artículo 18.- A partir de la información a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.

La Ficha Escolar será publicada en la página Web del Ministerio de Educación. Esta información estará a disposición de cualquier interesado.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en el presente artículo y el anterior, en especial el contenido de la Ficha Escolar.

Artículo 19.- Los Registros de Información comprenderán, al menos, los siguientes:

a) Registro de Sostenedores, el que deberá incluir, al menos, la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos y planes de desarrollo.

b) Registro de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deberá incluirse, al menos, el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.

En el caso de los establecimientos que reciban subvenciones o aportes estatales, deberá incluir, además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuviere.

c) Registro de Docentes, el que deberá incluir el nombre, títulos y otras certificaciones de competencia, establecimiento educacional donde se desempeña, sectores de aprendizaje y cursos en que ejerce, premios o sanciones recibidas y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.

d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán habilitadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá la regulación a que se sujete este registro, así como los requisitos que deberán cumplir las personas y entidades para el ingreso y permanencia en el registro o subregistro de especialidades que se creen. En todo caso, el registro deberá incluir, a lo menos, una adecuada identificación de las entidades y especialidades técnicas en las que ofrecen servicios, así como antecedentes relativos a la calidad de los que hubieren prestado. El procedimiento de selección de las mismas, tiempo de duración en el registro y causales que originan la salida de éste, se determinará considerando la calidad técnica, eficacia y especialidad de dichas entidades. Para constituir este registro, el Ministerio de Educación convocará un panel de expertos, ad-honorem, ampliamente reconocidos en el campo de la educación nacional o extranjera.

El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en este artículo, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación de establecer otros registros que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 20.- Las universidades e institutos profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley.”.

Artículo 113.- Modifícase el decreto con fuerza de ley

Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en el siguiente sentido:

1. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 5°:

a) Derógase su inciso tercero.

b) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:

“El incumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo se considerará infracción menos grave.”.

2. Derógase el artículo 19.

3. Elimínase, en el inciso final del artículo 21, la frase “para los efectos del artículo 50”.

4. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 22, la oración que sigue al punto seguido (.), por la siguiente: “La infracción de esta obligación se considerará menos grave.”.

5. Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 26, la expresión “al Ministerio” por “a la Superintendencia”.

6. Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.

7. Intercálase, en el inciso primero del artículo 54, a continuación de la expresión “mediante resolución fundada”, la frase “y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación”.

8. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 55:

a) Agrégase, en el inciso primero, después del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Sin perjuicio de las facultades que correspondan, en materia sancionatoria, a la Superintendencia de Educación.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En la fiscalización de las normas de esta ley y sus reglamentos el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de Educación deberán actuar coordinadamente conforme al artículo 111 de la Ley sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media.”.

9. Deróganse los artículos 64 y 65.

10. Elimínase, en el inciso final del artículo quinto transitorio, la frase “para los efectos de los artículos 50 y 52 del presente cuerpo legal”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones Regionales de la Superintendencia de Educación definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.

Artículo segundo.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño al Consejo Nacional de Educación.

La Agencia de Calidad tendrá un plazo máximo de un año, contado desde la aprobación de los estándares que señala el inciso anterior, para determinar y aplicar la metodología para la clasificación de los establecimientos en las categorías y criterios señalados en el artículo 13.

Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, y el régimen de remuneraciones que les será aplicable.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta, así como los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, según corresponda. En el mismo acto, fijará la fecha de vigencia de la planta de personal y la dotación máxima de personal para el año.

Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.

Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de vigencia de la planta que fije y del encasillamiento que practique y el inicio de funciones de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad.

Artículo cuarto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Superintendente y al Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, quienes asumirán de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Para iniciar el concurso de los integrantes del consejo de la Agencia, el Ministro de Educación tendrá un plazo máximo de dos meses, contado desde la publicación de la presente ley.

Artículo quinto.- La planta de personal de la Superintendencia y de la Agencia de Calidad de la Educación será provista mediante el traspaso, sin solución de continuidad, de personal desde el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, siguiendo el procedimiento que se establece en el inciso siguiente. Del mismo modo, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. Los cargos que no se provean de conformidad al procedimiento previsto en el inciso siguiente se llenarán mediante concurso público.

Conforme a lo anterior, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el procedimiento que establece por el artículo 23 del Estatuto Administrativo, llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones enumeradas en el inciso precedente, sean de planta o a contrata, los que deberán cumplir los requisitos de los cargos concursados y estar calificados en listas 1 o 2 de distinción o buena, respectivamente. Los funcionarios a contrata deberán, además, haberse desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos años previos al concurso.

La Subsecretaría de Educación en forma previa, según la planta y sus requisitos, definirá, conjuntamente con el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda, los factores, subfactores, competencias o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.

El concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:

a) En la convocatoria se especificarán los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.

b) En un solo acto, se postulará a una o más de las plantas o escalafones de la Superintendencia sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas, salvo que se postule sólo a determinadas localidades especificadas en la convocatoria.

c) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

d) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme a los siguientes criterios: en primer término con el personal de planta, si quedaran vacantes se procederá con los funcionarios a contrata. De subsistir la igualdad se procederá conforme al resultado de la última calificación obtenida en la institución de origen. Por último, de mantenerse la igualdad se pronunciará el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad, según corresponda.

e) El traspaso regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone o de una fecha posterior, si éste así lo estableciera.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso, aplicando, en lo que estime pertinente, los preceptos del decreto supremo N° 69, del Ministerio de Hacienda, de 2004, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule los cargos de planta que quedaren vacantes, en el o los servicios en virtud de la creación de la Supertendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación. En el ejercicio de esta facultad, además, podrá establecer la disminución de la dotación máxima en los servicios antes mencionados.

Artículo séptimo.- Los traspasos de personal no podrán significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Artículo octavo.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia y la Agencia de Calidad, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio y aquellos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Superintendencia.

Artículo noveno.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribirse por el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia y la Agencia de Calidad. El Superintendente y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el sólo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo.- Las categorías indicadas en el artículo 9º de la ley Nº 20.248 se entenderán equivalentes a las categorías establecidas en el artículo 13 de la presente ley, de acuerdo a la siguiente tabla:

Los establecimientos educacionales adscritos al régimen de Subvención Escolar Preferencial, regulado por la ley N° 20.248, serán reclasificados por la Agencia de la Calidad en el plazo establecido en el artículo segundo transitorio de la presente ley.

Sin embargo, los establecimientos clasificados según las categorías señaladas en la ley N° 20.248, conservarán los derechos y deberes constituidos conforme a ella, hasta el término del año 2011.

Facúltase al Presidente de la República para que dicte las normas con fuerza de ley necesarias para la transición de los establecimientos regidos por la ley Nº 20.248 a las categorías establecidas en el artículo 13 de la presente ley.

En el mismo acto el Presidente de la República dictará las demás disposiciones necesarias para adecuar las demás disposiciones de la ley Nº 20.248 a las de la presente ley.

Artículo undécimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar la organización del Ministerio de Educación con el objeto de adecuarla a las normas de esta ley. En dichas normas se procederá, además, a efectuar la adecuación de las plantas de personal que de dicha reorganización se deriven.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 32 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio.

En particular, los artículos que se indican fueron aprobados con el quórum que se señala:

- Artículos 7°, 30, 32, 36, 40, 41, 43, 45, 80, 82, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100 y primero, tercero, cuarto, quinto y undécimo transitorios, con el voto favorable de 22 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio.

- Artículos 5°, 6°, 15, 31, 33, 39, 46, 47, 81, 104 y 112, con el voto afirmativo de 26 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio.

De esta manera, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Educación

Cámara de Diputados. Fecha 16 de diciembre, 2009. Informe de Comisión de Educación en Sesión 17. Legislatura 358.

?Valparaíso, 16 de diciembre de 2009.

CERTIFICADO

Proyecto de ley sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la educación parvularia, básica y media, y su fiscalización

(Boletín Nº 508304 S)

El Abogado Secretario de la Comisión de Educación, Deportes y Recreación, que suscribe, CERTIFICA:

Que el proyecto de ley, originado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media, y su fiscalización (boletín Nº 508304), ha sido despachado con fecha de ayer en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, estimándose pertinente, para una mejor comprensión de sus disposiciones, anexar a este certificado un texto comparado en el cual se contiene el articulado del proyecto despachado por el H. Senado y el que resultaría de aprobarse las enmiendas que la Comisión somete a consideración de la Sala.

Que para el despacho de esta iniciativa la Jefa de Estado ha hecho presente la urgencia, calificándola de “discusión inmediata” para todos los trámites constitucionales, por lo que la H. Cámara cuenta con un plazo de tres días corridos para afinar su tramitación, plazo que vence el 18 de diciembre en curso, por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 15 del mismo mes.

A continuación, se exponen los aspectos más relevantes del proyecto en informe.

1.- IDEAS MATRICES O CENTRALES DEL PROYECTO.

La idea matriz o central del proyecto se orienta a crear un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media, y a regular tanto los órganos que lo componen como la supervigilancia y control del desempeño de las instituciones educativas y de sus actores. Se trata de dotar al país de una nueva institucionalidad conformada por el Ministerio de Educación (con redefinición de funciones y reestructuración de su organización interna y plantas funcionarias), una Superintendencia de Educación (que crea este proyecto), una Agencia de Calidad de la Educación (que también crea esta iniciativa), y un Consejo Nacional de Educación (ex Consejo Superior de Educación), y su correspondiente marco normativo, del cual se espera que sea capaz de velar y garantizar que en nuestro sistema escolar- todos sus educandos, sin excepción, puedan acceder a una formación de calidad.

2.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL.

a) La Comisión de Educación de esta H. Corporación comparte plenamente la declaración de la Cámara de Origen en cuanto a que los artículos 5°, 6°, 7°, 15, 30, 31, 32, 33, 36, 39, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 80, 81, 82, 94, 97, 98, 99, 100, 104 y 112, permanentes, y los artículos primero, tercero, cuarto, quinto y undécimo, transitorios, del texto del proyecto que aprobara en este trámite tienen rango orgánico constitucional. Ello, en consideración a que las materias que abordan dichos preceptos como lo sostiene el H. Senado- dicen relación con la creación, organización y funcionamiento de los servicios públicos y de la carrera funcionaria, y por establecer una especie de recurso administrativo y judicial. Todo esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 77 de la Constitución Política de la República y en el decreto con fuerza de ley Nº 119.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Asimismo, esta Comisión ha considerado que también tienen idéntico carácter orgánico constitucional los artículos 28; 69, inciso primero, letra f); 90, inciso primero, y 93, permanentes, por cuanto las materias que abordan tienen directa relación con lo preceptuado en el párrafo quinto del número 11, del artículo 19 de la Carta Fundamental, el cual encarga a una ley orgánica constitucional establecer los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

b) El proyecto no contiene normas que requieran quórum calificado.

3.- NORMAS QUE REQUIEREN TRÁMITE DE HACIENDA.

Requieren ser conocidos por la Comisión de Hacienda los artículos 1°; 2°, letra e); 5°; 6°; 7°, letra o); 12; 13; 14; 18; 19; 24; 26; 27; 30; 31; 33, letra b); 39, incisos primero y segundo letra i); 40; 41; 43; 44; 45; 46, inciso primero; 47, letras b), c), n) y r); 50; 57; 60; 61; 65; 69, letras b), c) y d); 73, inciso segundo; 74, inciso tercero; 76, inciso segundo; 78; 94; 95; 98; 99; 100; 107; 110 y 112 números 1, 3, 7 y 8, permanentes, y artículos primero, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y undécimo transitorios.

4.- APROBACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

La iniciativa fue aprobada en general por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes (10 votos a favor).

5.- DIPUTADO INFORMANTE.

Se designó diputado informante al señor Venegas, don Mario.

* * * * *

TRAMITACIÓN DE LA INICIATIVA.

La Comisión destinó al tratamiento de esta iniciativa sus sesiones de fechas 19 de mayo; 2, 9, 16 y 30 de junio; 7, 14 y 28 de julio; 4, 6, 11 y 18 de agosto; 1, 8, 15 y 29 de septiembre; 6 y 13 de octubre; 3 de noviembre, y 15 de diciembre, todas de 2009, a las cuales asistieron sus miembros titulares, diputados señores Sergio Bobadilla Muñoz (Presidente), Germán Becker Alvear, Rodrigo González Torres, José Antonio Kast Rist, Manuel Monsalve Benavides, Manuel Rojas Molina, Gabriel Silber Romo, Mario Venegas Cárdenas, Germán Verdugo Soto, y diputadas señoras Marcela Cubillos Sigall, Clemira Pacheco Rivas, María Antonieta Saa Díaz y Ximena Vidal Lázaro; y acudieron, en calidad de reemplazantes, los diputados señores Sergio Correa De la Cerda, Andrés Egaña Respaldiza, Maximiano Errázuriz Eguiguren, Ramón Farías Ponce, Juan Lobos Krause y Eugenio Tuma Zedan. Concurrieron, además, el diputado señor Alberto Robles Pantoja y la diputada señora Denise Pascal Allende.

Durante la tramitación del proyecto, la Comisión contó con la presencia y colaboración de la Ministra de Educación, señora Mónica Jiménez De la Jara; el Subsecretario de Educación, señor Cristian Martínez Ahumada; la Jefa de la División Jurídica, señora Regina Clark Medina; el Jefe de la Unidad de Currículum y Evaluación, señor Pedro Montt Leiva; los abogados asesores de la División Jurídica, doña María José De las Heras Val, y los señores Xavier Vanni y Sebastián Farías, todos del Ministerio de Educación; el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor José Antonio VieraGallo Quesney; el Subdirector de Racionalización y Función Pública, señor Enrique Paris, y los abogados asesores, señora Macarena Lobos y señor Patricio Espinoza, todos de la Dipres, y la Coordinadora de Políticas Sociales del Ministerio de Hacienda, señora Tania Hernández. Asistieron también, en forma regular, el investigador de la BCN, señor Luis Castro Paredes, y los asesores parlamentarios señores Francisco López y Gustavo Rosende, ambos de la Fundación Jaime Guzmán; y Sebastian Soto y Pablo Eguiguren, ambos de Libertad y Desarrollo.

Fueron especialmente invitados a exponer sus opiniones sobre la iniciativa los señores Rodrigo Bosch, Presidente; Alejandro Hasbún, Vicepresidente, y Leonardo Giavio, Secretario, todos de la asociación gremial Colegios Particulares de Chile (CONACEP), acompañados por otros dirigentes de la entidad; el Decano de la Facultad de Educación de la Universidad Alberto Hurtado, señor Juan Eduardo García Huidobro; el Coordinador Nacional del Movimiento Educación 2020, señor Mario Waissbluth, acompañado por la Directora de Estudios, doña Valentina Quiroga; la Presidenta del Consejo Nacional de Certificación de la Calidad de la Gestión Escolar, de la Fundación Chile, señora Mariana Aylwin Oyarzún; el Presidente Nacional de la Federación de Instituciones de Educación Particular (FIDE), señor Jesús Triguero Juanes; su Primer Vicepresidente, señor Guido Crino Tassara, y el abogado Jefe del Departamento Jurídico, señor Rodrigo Díaz, acompañados por el Secretario Ejecutivo Nacional, señor Carlos Veas Gamboa, y el Director señor Alfredo Budrovich; la Presidenta de la Sociedad de Instrucción Primaria (SIP), señora Patricia Matte Larraín; el Presidente Nacional de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación (ANDIME), señor Nelson Viveros, acompañado por otros dirigentes nacionales y regionales de la misma organización; el Director del Programa Legislativo, señor Sebastián Soto Velasco, y el investigador del área de Educación, señor Pablo Eguiguren, ambos del Instituto Libertad y Desarrollo; el Presidente Nacional del Colegio de Profesores de Chile, señor Jaime Gajardo Orellana, acompañado por otros dirigentes nacionales del gremio y por el abogado asesor del Directorio Nacional, señor Patricio Bell; el Presidente de la Federación de Estudiantes Secundarios de Santiago Sur (FESSS), señor David Arce, acompañado por la Encargada de Centros de Estudiantes del Departamento Provincial de Educación Santiago Sur, del Mineduc, señora Viviana Soto; el investigador asociado del Centro de Investigación Avanzada en Educación de la Universidad de Chile, señor Cristian Bellei; el Contralor General de la República, señor Ramiro Mendoza Zúñiga, acompañado por el Jefe de la División Jurídica, señor Julio Pallavicini Magnere, y la Contralora Regional de Valparaíso, señora Dorothy Pérez; el Subdirector del Centro de Políticas Comparadas de Educación, señor Gregory Elacqua, y la investigadora en Educación señora Loreto Fontaine, ambos de la Universidad Diego Portales.

La síntesis de las exposiciones efectuadas por los personeros de Gobierno y de las opiniones vertidas por los demás invitados a la Comisión se encuentra en documento anexo a este certificado.

DISCUSIÓN Y VOTACIÓN GENERAL DEL PROYECTO.

La Comisión de Educación, Deportes y Recreación, compartiendo plenamente los fundamentos y objetivos generales tenidos en consideración por el Ejecutivo para legislar en el sentido propuesto, y luego de escuchar la presentación que sobre esta iniciativa hiciera la Ministra del ramo, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes, en sesión de 2 de junio de 2009 (señoras Pacheco, Saa, Vidal y señores Bobadilla, González, Kast, Rojas, Silber, Venegas y Verdugo).

DISCUSIÓN Y VOTACIÓN PARTICULAR DEL PROYECTO.

Durante el debate pormenorizado del proyecto, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos en relación con el texto despachado por el H. Senado:

a) Artículos aprobados sin enmiendas, por unanimidad.

Se encuentran en esta situación los artículos 1º; 9º al 11; 14; 15; 17; 19 al 21; 24; 26; 33; 36; 40; 42; 44; 45; 48 al 64; 66 al 71; 73 al 85; 87 al 92; 94 al 105; 107 al 110 y 112, permanentes; y los artículos tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno, transitorios.

b) Artículos aprobados sin enmiendas, por mayoría.

Es el caso de los siguientes artículos:

- 5º (por 5 votos a favor y 3 abstenciones).

- 30 al 32 (por 7 votos a favor y 1 voto en contra).

- 37 (por 5 votos a favor, 1 voto en contra y una abstención).

- 38(por 6 votos a favor y 1 voto en contra).

- 41(por 6 votos a favor y 1 voto en contra).

- 43(por 6 votos a favor y 1 voto en contra).

c) Artículos nuevos.

Son tales los artículos 47 bis y duodécimo transitorio. Ambos tuvieron su origen en sendas indicaciones del Ejecutivo y fueron aprobados por unanimidad).

d) Artículos aprobados con modificaciones.

Se encuentran en esta situación las siguientes disposiciones:

Artículo 2º.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 2º.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media considerará:

a) Los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y directivos.

b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos educacionales para ingresar y mantenerse en el sistema educacional, según lo establecido en la ley.

c) Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa y a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares.

d) Evaluaciones de desempeño y mediciones de los resultados de aprendizaje para determinar el logro de los estándares.

e) Fiscalización del uso de los recursos y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.

f) Evaluaciones del impacto de políticas y programas educativos.

g) Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares, a la clasificación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.

h) Sistemas de rendiciones de cuenta, de reconocimientos y de sanciones relacionadas con el logro de los estándares y con el cumplimiento de las normas aplicables a los establecimientos y sostenedores.”

El Ejecutivo formuló indicación para intercalar en la letra e), entre la palabra “recursos” y la frase “y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial”, la expresión “, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley,“.

Fue aprobada la indicación por unanimidad (9 votos a favor).

En sucesivas votaciones, el encabezamiento del artículo en comento y sus letras a) b) y c) fueron aprobados por 13 votos a favor; las letras d), e) –con la indicación precedente- y f), lo fueron por 10 votos a favor, y las letras g) y h), por 11 votos a favor.

Artículo 3º.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 3º.- Los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases curriculares definirán los conocimientos, habilidades y competencias que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo, en relación con las bases curriculares nacionales.”

Los diputados señores Silber y Venegas formularon una indicación para agregar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

"Los estándares de aprendizaje servirán de base para realizar las evaluaciones que dan origen a la clasificación de establecimientos educacionales y consecuencialmente a los demás efectos que determina la ley."

Fue aprobada la indicación por mayoría (8 votos a favor, 2 votos en contra y una abstención).

El artículo 3º, con la indicación, fue aprobado también por mayoría (10 votos a favor y una abstención).

Artículo 4º.

El Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 4º.- Los estándares indicativos de desempeño considerarán:

A) A nivel de los profesionales de la educación, estándares indicativos de desempeño para los docentes de aula, directivos y técnicos pedagógicos.

B) A nivel de los establecimientos educacionales y sus sostenedores:

1. gestión curricular;

2. indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;

3. estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;

4. liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo, y

5. convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa.

Los estándares señalados precedentemente, cuyo incumplimiento no dará origen a sanciones, constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.”

Los diputados señores Silber y Venegas formularon una indicación para agregar en la letra A del inciso primero, después del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Estos considerarán los conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para el desempeño profesional competente.

Fue aprobada la indicación por asentimiento unánime (11 votos a favor).

El encabezamiento del inciso primero y su letra A), con la indicación, fueron aprobados también por unanimidad (11 votos a favor).

Los diputados señores Silber y Venegas formularon indicación para agregar en la letra B) un número 6, nuevo, del siguiente tenor: "6. resultados educativos.".

Fue aprobada la indicación precedente por unanimidad (11 votos a favor), con la enmienda de sustituir en ella la expresión “educativos” por la frase “del proceso educativo”, quedando por tanto el nuevo numeral 6 como sigue: “6. resultados del proceso educativo.”.

Adicionalmente, por razones de concordancia, se acordó, también por unanimidad, reemplazar en el numeral 4 de la letra B) la expresión “, y” por un punto y coma (;), y el punto final (.) del numeral 5 por la expresión “, y”.

Puesta en votación la letra B) del artículo 4º, con la indicación aditiva, y el inciso segundo del mismo, fueron aprobados ambos preceptos por simple mayoría (12 votos a favor y una abstención).

Artículo 4º bis.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 4º bis .- Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño a que se refiere el artículo 2°, letra a), los cuales tendrán una vigencia de 6 años.”.

Los diputados señores Becker, Bobadilla, Correa, Egaña, González, Lobos, Monsalve, Silber, Venegas y Verdugo, y las diputadas señoras Pacheco, Saa y Vidal, con la conformidad de los representantes del Ejecutivo, formularon una indicación para reemplazar el artículo 4º bis por el siguiente:

“Artículo 4º bis.- Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño a que se refiere el artículo 2º, letra a), de esta ley.

Los estándares de aprendizaje durarán seis años. Con todo, si durante este período se modifican los objetivos generales establecidos en la ley o en las bases curriculares, estos estándares de aprendizaje deberán adecuarse a dichas modificaciones, aún cuando no hubieren transcurrido los seis años.

Los nuevos estándares que se fijen tendrán igualmente una duración de seis años, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.”

Fue aprobada la indicación sustitutiva precedente por asentimiento unánime (13 votos a favor).

Artículo 6º.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 6º.- El objeto de la Agencia será evaluar y orientar para el mejoramiento de la calidad de la educación, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.

Para el cumplimiento de dicho objeto, tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos;

b) Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y sus directivos en base a los estándares indicativos;

c) Clasificar a los establecimientos educacionales en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y

d) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general.”

Los diputados señores Becker, Kast, Monsalve, Rojas, Silber y Verdugo, y las diputadas señoras Saa y Vidal, formularon una indicación para sustituir el inciso primero del artículo en comento, por otro que difiere del texto original en que intercala, a continuación de la palabra “orientar”, la frase “el sistema educativo”.

Fue aprobada la indicación precedente, por unanimidad (8 votos a favor).

Fue aprobado el artículo 6º, con la indicación precedente, por unanimidad (8 votos a favor).

Artículo 7º.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 7º.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones (se reproducen sólo las disposiciones que resultaron enmendadas por la Comisión):

g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docente directivos y del personal técnico pedagógico que presenten los establecimientos educacionales particulares subvencionados. Para validar ante la Agencia sus sistemas de evaluación docente, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán utilizar de referencia los estándares indicativos de desempeño elaborados en conformidad a la ley.

h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos.

En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia u otros similares.

k) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias docentes del sostenedor, en coordinación con la Superintendencia, con el fin de evaluar la calidad de la educación y realizar las mediciones, visitas evaluativas y ejercer las demás atribuciones que le encomienda la ley, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.”

Los diputados señores Becker, Kast, Monsalve, Rojas, Silber y Verdugo, y las diputadas señoras Saa y Vidal, formularon una indicación para sustituir la letra g) de este artículo por la siguiente:

“g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y del personal técnico pedagógico que presenten voluntariamente los sostenedores de los establecimientos educacionales particulares subvencionados. Para validar ante la Agencia sus sistemas de evaluación docente, éstos deberán utilizar de referencia los estándares indicativos de desempeño elaborados en conformidad a la ley.”

Fue aprobada la indicación precedente por asentimiento unánime (8 votos a favor).

Los diputados señores Silber y Venegas formularon una indicación para agregar en el párrafo segundo de la letra h), después de la expresión “confiabilidad estadística”, la frase “a nivel” y, después del vocablo “repitencia”, la palabra “expulsión”, precedida de una coma (,). Fue aprobada en forma unánime (8 votos a favor).

Los diputados señores Kast y Correa formularon una indicación para agregar en la letra k), después de la palabra “Ingresar”, la frase “previo aviso”, entre comas (,). Fue aprobada también por unanimidad (10 votos a favor).

Los diputados señores Becker, Monsalve, Verdugo y diputada señora Saa formularon una indicación para eliminar en la misma letra k) la frase “en coordinación con la Superintendencia” y la coma (,) que le sigue. Fue aprobada por mayoría (5 votos a favor y 4 votos en contra).

Puesta en votación la letra k) del artículo 7º, con las indicaciones precedentemente aprobadas, fue aprobada en forma unánime (10 votos a favor).

El diputado señor Monsalve y las diputadas señoras Pacheco y Saa, formularon una indicación, concordada con los representantes de Ejecutivo, para agregar en la letra l) un nuevo párrafo segundo del siguiente tenor:

“Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Agencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere dicha petición, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Agencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.”

Fue aprobada la indicación por unanimidad (9 votos a favor).

Sometido a votación el artículo 7º, con las indicaciones aprobadas, exceptuando su letra k), fue aprobado por asentimiento unánime (9 votos a favor).

Artículo 8º.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 8º.- La Agencia evaluará el desempeño de los establecimientos de educación parvularia, básica, media y especial, y sus sostenedores, basándose en estándares indicativos elaborados de conformidad a la ley.

El objeto de esta evaluación de desempeño será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.

La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos y otros indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos educacionales, que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley, los resultados de la autoevaluación institucional, el proyecto educativo y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.”

Los diputados señores Silber y Venegas formularon una indicación para reemplazar el inciso tercero de este artículo por el siguiente:

"La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley, los estándares indicativos de calidad del desempeño de los establecimientos educacionales y las condiciones de contexto del establecimiento educacional."

Fue aprobada la indicación precedente por mayoría (9 votos a favor y una abstención).

Los mismos señores diputados formularon una indicación para agregar el siguiente inciso cuarto, nuevo:

"Los establecimientos educacionales deberán aplicar procedimientos de autoevaluación institucional, cuyos resultados, junto al proyecto educativo institucional, serán antecedentes de la evaluación del desempeño que realice la Agencia."

Fue aprobada esta indicación también por mayoría (6 votos a favor y dos abstenciones).

Por su parte, la diputada señora Pacheco formuló indicación para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Adicionalmente, la Agencia considerará las características de los establecimientos educacionales uni, bi o tri docentes, así como de aquellos multigrado, con el fin de adecuar los procesos de evaluación que se apliquen y desarrollen en estos establecimientos.”

Fue aprobada la indicación por mayoría (8 votos a favor y una abstención).

Puesto en votación el artículo 8º, con las indicaciones antedichas, fue también aprobado por mayoría (8 votos a favor y una abstención).

Artículo 12.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 12.- La Agencia administrará un registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas. Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro, el procedimiento de selección de las mismas, el tiempo de duración en el registro, sus inhabilidades y las causales que originan la salida de éste, destinadas a asegurar la calidad técnica y eficacia de su apoyo.”

Los diputados señores Silber y Venegas formularon una indicación para:

a) Agregar, después de la expresión “los requisitos”, la palabra “objetivos”;

b) Agregar, luego de la expresión “selección de las mismas”, la frase “cuidando que éste sea transparente y objetivo”, y

c) Agregar, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la frase “La Agencia deberá abrir al menos una vez cada año el registro para el ingreso de personas o entidades acreditadas.”.

Fue aprobada la indicación precedente por asentimiento unánime, lo mismo que el artículo con ella (9 votos a favor).

Artículo 13.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 13.- La Agencia clasificará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.

Para llevar a cabo esta clasificación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación a los estándares de aprendizaje y las características de los alumnos del establecimiento educacional y, cuando sea posible, indicadores de valor agregado. La Agencia determinará la metodología de clasificación, la que será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Dicha metodología se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.

Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que los cambios de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado.

Para dichos efectos, los establecimientos educacionales serán clasificados en alguna de las siguientes categorías de desempeño decreciente, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje:

a) Establecimientos Educacionales de Buen Desempeño;

b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Satisfactorio;

c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Regular, y

d) Establecimientos Educacionales de Mal Desempeño con Necesidad de Acciones Intensivas de Mejoramiento.”

Los diputados señores Bobadilla, González, Kast, Rojas, Silber, Tuma, Venegas y Verdugo, y las diputadas señoras Pacheco y Saa, formularon una indicación para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 13.- La Agencia clasificará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.

Para llevar a cabo esta clasificación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación a los estándares de aprendizaje y las características de los alumnos del establecimiento educacional y, cuando sea posible, indicadores de progreso y, o de valor agregado. Con todo, gradualmente, la clasificación de los establecimientos propenderá a ser realizada de manera independiente de las características de los alumnos y alumnas, en la medida que el sistema corrija las diferencias en su desempeño atribuibles a dichas características.

La Agencia determinará la metodología de clasificación, la que será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que los cambios de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado y se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.

Para efectos de la clasificación, existirán las siguientes categorías de establecimientos, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje:

a) Establecimientos Educacionales de Buen Desempeño;

b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Satisfactorio;

c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Regular, y

d) Establecimientos Educacionales de Desempeño Deficiente.”

Fue aprobada esta indicación sustitutiva por asentimiento unánime (10 votos a favor).

Artículo 16.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 16.- La Agencia deberá informar al Ministerio de Educación, y a los padres y apoderados, la clasificación de los establecimientos educacionales.

Asimismo, procurará que los establecimientos educacionales informen a los padres y apoderados y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido clasificados.

Los padres y apoderados recibirán información de fácil comprensión sobre los establecimientos educacionales de mejor clasificación de la misma comuna o de las comunas aledañas.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en la página web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por Región y comuna.”

El diputado señor Kast formuló indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 16.- La Agencia deberá dar a conocer y dar amplia difusión a los resultados de las mediciones de cumplimiento de estándares de los establecimientos educacionales y de la clasificación de éstos al Ministerio de Educación y a los padres y apoderados.

Asimismo, procurará que los establecimientos educacionales informen a los padres y apoderados y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido clasificados.

En el caso de los padres y apoderados, recibirán información relevante, de fácil comprensión, comparable a través del tiempo para el establecimiento. Además, se deberá incluir información sobre los establecimientos de mejor calificación de la misma comuna y de comunas cercanas.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en las páginas web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por Región y comuna.”

Fue aprobada la indicación precedente por simple mayoría (7 votos a favor, 1 voto en contra y una abstención), con la enmienda de sustituir en el inciso tercero la palabra “calificación” por “clasificación”.

Artículo 18.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 18.- Los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, de Mal Desempeño serán objeto de visitas evaluativas, al menos cada dos años; los de Desempeño Regular, en ciclos periódicos de dos a cuatro años.

Los demás establecimientos educacionales podrán ser objeto de visitas evaluativas por parte de la Agencia con la frecuencia que ésta determine.

Para los efectos de esta ley, se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado a los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.”

Fue probado el artículo 18 por simple mayoría (7 votos a favor y cuatro abstenciones), con la sola enmienda de sustituir, en su inciso primero, la expresión “Mal Desempeño” por “Desempeño Deficiente”, a fin de concordarlo con la enmienda introducida en la letra d) del inciso final del artículo 13.

Artículo 22.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 22.- Una vez realizada la evaluación a que se refieren los artículos anteriores, los sostenedores de los establecimientos educacionales deberán elaborar o revisar su plan de mejoramiento educativo, incluyendo acciones que permitan hacerse cargo de las debilidades identificadas en el informe elaborado por la Agencia. Dicho plan deberá, además, explicitar las acciones que aspira llevar adelante para mejorar los aprendizajes de sus estudiantes y contener, a lo menos, las estrategias, actividades, metas y recursos asociados a él.

El plan será de conocimiento público y será informado a la Agencia, al Ministerio de Educación y a la comunidad educativa en el plazo que fije la Agencia en el informe respectivo.

La Agencia tendrá que tomar en consideración este plan en su próxima evaluación y en el informe respectivo.”

El diputado señor Kast formuló una indicación para reemplazar, en el inciso primero de esta disposición, las frases “, incluyendo acciones que permitan hacerse cargo de las debilidades identificadas en el informe elaborado por la Agencia. Dicho plan deberá, además, explicitar”, por el vocablo “explicitando”.

Fue aprobada la indicación precedente por mayoría (6 votos a favor y 4 votos en contra).

Puesto en votación este artículo, con la indicación aprobada, fue igualmente aprobado por mayoría (7 votos a favor y tres abstenciones), con las siguientes enmiendas adicionales: a) sustituir la forma verbal “aspira” por “aspiran”; b) agregar un punto seguido (.) a continuación del vocablo “estudiantes”, y c) reemplazar la conjunción “y” que precede a la palabra “contener” por la expresión “Además, dicho plan deberá”.

Artículo 23.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 23.- Los sostenedores de los establecimientos educacionales podrán solicitar apoyo técnico pedagógico para la elaboración e implementación de su plan de mejoramiento educativo al Ministerio de Educación o a una persona o entidad del Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación, a su elección.”

El Ejecutivo formuló indicación para agregar en este artículo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente oración: “sin que ésta signifique una alteración de las condiciones en que el Ministerio de Educación se relacione con los sostenedores en el ejercicio de sus demás funciones.”.

Fue aprobada la indicación por unanimidad, lo mismo que el artículo con ella (8 votos a favor).

* * * * *

Párrafo 5º

De las medidas especiales para los establecimientos educacionales de Mal Desempeño

En concordancia con la enmienda introducida en la letra d) del inciso final del artículo 13, se acordó –por unanimidad– reemplazar, en el epígrafe de este párrafo, la expresión “Mal Desempeño” por “Desempeño Deficiente”.

* * * * *

Artículo 25.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 25.- La Agencia procurará que los establecimientos educacionales en la categoría de Mal Desempeño informen a todos los padres y apoderados y al Consejo Escolar del establecimiento educacional la categoría en la que han sido clasificados.”

El Ejecutivo formuló indicación para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 25.- La Agencia informará a los padres y apoderados y al Consejo Escolar cada vez que el establecimiento al que envían a sus hijos o pupilos sea clasificado en la categoría de Desempeño Deficiente.”.

Fue aprobada la indicación sustitutiva precedente por unanimidad (8 votos a favor).

Artículo 27.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 27.- Los establecimientos educacionales que en la siguiente clasificación no logren ubicarse en una categoría superior, pero que muestren una mejora significativa, deberán continuar recibiendo apoyo hasta por dos años más.

En el caso de aquellos establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa luego de dos años de haber sido clasificados como de Mal Desempeño, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos educacionales sobre la situación en que éstos se encuentran.

La comunicación a que alude el inciso anterior, se enviará por carta certificada y contendrá información relevante sobre los establecimientos educacionales de mejor clasificación de la misma comuna y de comunas contiguas.

Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a tales establecimientos educacionales. La Agencia propondrá al Ministerio de Educación la dictación de un decreto supremo, que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda, que regule esta materia.

La Agencia definirá, en normas de carácter general, los criterios para determinar la “mejora significativa” de un establecimiento educacional. Éstos deben guardar relación con los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y en sus bases curriculares.”

Fue aprobado el artículo 27 por unanimidad (7 votos a favor), con la enmienda de sustituir en su inciso segundo la expresión “Mal Desempeño” por “Desempeño Deficiente”, en concordancia con la modificación introducida en la letra d) del inciso final del artículo 13.

Artículo 28.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 28.- En cualquier caso, si después de cuatro años, contados de la comunicación señalada en el artículo 25, el establecimiento educacional se mantiene en la categoría de Mal Desempeño, la Agencia deberá informar esta situación a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo destinado a revocar el reconocimiento oficial del establecimiento educacional.”

El Ejecutivo formuló indicación para agregar, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

“Dicho procedimiento no podrá exceder en caso alguno el inicio del año escolar siguiente, salvas las excepciones establecidas en la ley.”.

Fue aprobada la indicación precedente por asentimiento unánime, lo mismo que el artículo con ella (8 votos a favor), con las enmiendas adicionales de reemplazar en él la preposición “de”, la segunda vez que aparece, por la preposición “desde”, y la expresión “Mal Desempeño” por “Desempeño Deficiente”, en concordancia con la modificación introducida en la letra d) del inciso final del artículo 13.

Artículo 29.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 29.- En el caso de los establecimientos particulares pagados clasificados en la categoría de Mal Desempeño y transcurrido el plazo de cuatro años contado desde la comunicación mencionada en el artículo 25, la Agencia informará a la comunidad educativa para todos los efectos legales.”

Fue aprobado por simple mayoría (7 votos a favor y una abstención), con la enmienda de reemplazar en él la expresión “Mal Desempeño” por “Desempeño Deficiente”, en concordancia con la modificación introducida en la letra d) del inciso final del artículo 13.

Artículo 34.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 34.- No podrán ser miembros del Consejo:

a) Los sostenedores, representantes legales, gerentes, administradores o miembros de un directorio de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio, o de alguna asociación de sostenedores.

b) Los senadores y diputados, ministros de Estado, subsecretarios, intendentes o gobernadores; los secretarios regionales ministeriales de Educación o los jefes de Departamentos Provinciales de Educación; alcaldes o concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretarios o relatores del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones o su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, suplentes o secretarios-relatores, y miembros de los demás tribunales creados por ley.

c) Los inscritos en el registro de personas naturales acreditadas como evaluadores.

d) Los que formen parte del registro de administradores provisionales, a cargo de la Superintendencia.”

El Ejecutivo formuló indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“Artículo 34.- Es incompatible con el cargo de Consejero:

a) Ser sostenedor, representante legal, gerente, administrador o miembro de un directorio de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores.

b) Ser senador o diputado; Ministro de Estado, Subsecretario, Intendente o Gobernador; Secretario Regional Ministerial de Educación o Jefe de Departamento Provincial de Educación; Alcalde o Concejal; Consejero Regional; miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su secretario-relator; miembro de los Tribunales Electorales Regionales, suplente o secretario-relator, y miembro de los demás tribunales creados por ley.

c) Estar inscrito en el registro de personas naturales acreditadas como evaluadores.

d) Formar parte del registro de administradores provisionales a cargo de la Superintendencia.”

Fue aprobada la indicación sustitutiva por unanimidad (7 votos a favor).

Artículo 35.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 35.- Los Consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que afecten a[…]”

Fue aprobado el artículo por asentimiento unánime (7 votos a favor), con la enmienda formal de sustituir en su inciso primero el vocablo “le” por “les”, por razones de redacción.

Artículo 39.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 39.- El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio, y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.

Corresponderán al Secretario Ejecutivo las siguientes atribuciones (se reproduce sólo la letra que resultó enmendada por la Comisión):

g) Informar a la Superintendencia de la clasificación de un establecimiento como de Mal Desempeño y del hecho de que alguno de éstos, a pesar de los apoyos y habiéndose cumplido los plazos establecidos en la ley, no logre los estándares mínimos exigidos;”

Puesto en votación el artículo 39, fue aprobado por simple mayoría (6 votos a favor y una abstención), con la enmienda de reemplazar, en la letra g) de su inciso segundo, la expresión “Mal Desempeño” por “Desempeño Deficiente”, en concordancia con la modificación introducida en la letra d) del inciso final del artículo 13.

Artículo 46.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 46.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar el uso de los recursos por los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, y que éstos cumplan con las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante “la normativa educacional”. Asimismo, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá los reclamos y denuncias de éstos, estableciendo las sanciones que en cada caso corresponda.

Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional.”

El Ejecutivo formuló indicación para intercalar en su inciso primero, entre la palabra “fiscalizar” y la frase “el uso de los recursos”, la frase “de conformidad a la ley”, entre comas (,).

Fue aprobada la indicación unánimemente, lo mismo que el artículo con ella (7 votos a favor).

Artículo 47.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 47.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones (se reproducen sólo las letras que resultaron enmendadas por la Comisión):

b) Fiscalizar la rendición de cuenta del uso de los recursos, mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados, de acuerdo al Párrafo 3° de este Título.

f) Citar a declarar a los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia o reclamo que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren y presten servicios a los establecimientos educacionales.”

El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones:

1. Para sustituir la letra b) por la siguiente:

“b) Fiscalizar la rendición de cuenta del uso de los recursos, de acuerdo al Párrafo 3º de este Título, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados.”, y

2. Para agregar en la letra f) un nuevo párrafo segundo del siguiente tenor:

“Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º del Título III, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.”.

La indicación Nº 1 fue aprobada por asentimiento unánime (7 votos a favor), en tanto que la Nº 2 lo fue por simple mayoría (6 votos a favor y una abstención).

Puesto en votación el artículo 47, con ambas indicaciones, fue aprobado por unanimidad (7 votos a favor).

Artículo 65.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 65.- Una vez notificado el sostenedor, de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional podrá proponer al Superintendente, como medida precautoria, ordenar mediante resolución fundada la retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención y proporcional al daño causado, sólo en los casos señalados en las letras f), g) , h) y l) del artículo 72. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia. Las medidas precautorias tendrán una vigencia de hasta quince días corridos, pudiendo ser decretadas nuevamente si se mantienen las circunstancias que le dieron origen.

Esta medida sólo podrá ser dispuesta oyendo al afectado, y podrá ser impugnada dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin suspender la tramitación del procedimiento administrativo principal. En tal caso, la Administración tendrá igual plazo para resolver.”

El Ejecutivo formuló indicación para modificar el artículo en comento en el sentido de:

a) Eliminar, en su inciso primero, la expresión “, h)” y

b) Agregar en el mismo inciso primero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“En todo caso, la medida precautoria de retención total en el pago de la subvención, solo podrá ser decretada si durante el mismo año escolar y por los mismos hechos, se hubiere dispuesto previamente la medida de retención parcial respecto del mismo establecimiento educacional.”.

Fue aprobada la indicación precedente en forma unánime, lo mismo que el artículo 65 con ella (11 votos a favor), con la enmienda de reemplazar en su inciso primero la expresión “le” por “les”.

Artículo 72.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 72.- Son infracciones graves (se reproducen sólo las letras enmendadas por la Comisión):

f) Impedir, entorpecer u obstaculizar la fiscalización de la Superintendencia.

i) Hacer obligatorio el pago de matrícula u otros cobros que tengan carácter voluntario.

k) Incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones provisionales y de salud de su personal, sin perjuicio de las facultades que sobre la materia detentan otros órganos.”

El Ejecutivo formuló indicación al artículo en comento para:

a) Intercalar en la letra f), entre la palabra “obstaculizar” y la frase “la fiscalización”, el término “deliberadamente”, y

b) Agregar en la letra i), a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), lo siguiente: “en los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado.”.

Fue aprobada la indicación precedente por asentimiento unánime, lo mismo que el artículo con ella (11 votos a favor), con la enmienda adicional de sustituir en su letra k) la palabra “provisionales” por “previsionales”, en virtud de un acuerdo general de la Comisión en orden facultar al Secretario para salvar errores formales en la redacción del proyecto, conforme al artículo 15 del Reglamento.

Artículo 86.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 86.- Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos:

a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insatisfactorio por más de cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.

b) Cuando el sostenedor se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.

c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones, retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.

d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis.

e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.

El nombramiento del administrador provisional en los casos señalados en las letras b), c) y d), será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.”

El Ejecutivo formuló indicación para modificar el inciso primero de este artículo en el siguiente sentido:

a) Sustituir, en la letra a), la expresión “Desempeño Insatisfactorio” por “Mal Desempeño”;

b) Intercalar en la letra b), entre la palabra “sostenedor” y la expresión “se ausente”, la frase “, los socios, el representante legal, o el administrador de la entidad sostenedora”, y

c) Reemplazar, en la letra b), la expresión “ausente” por “ausenten”.

Fue aprobada esta indicación por unanimidad (12 votos a favor), con la enmienda de reemplazar la expresión “Mal Desempeño”, que propone en su letra a), por la expresión “Desempeño Deficiente”, en concordancia con la modificación introducida en la letra d) del inciso final del artículo 13.

Asimismo, el Ejecutivo formuló indicación para agregar el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero:

“Tratándose de las causales señaladas en las letras b), c) y e) precedentes, una vez que la Superintendencia haya nombrado al administrador provisional, notificará por carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente de esa designación.”

Fue aprobada la indicación precedente por unanimidad (11 votos a favor).

Puesto en votación el artículo 86, con las indicaciones antes aprobadas, fue también aprobado por mayoría (8 votos a favor, 1 voto en contra y dos abstenciones).

Artículo 93.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 93.- Ningún establecimiento podrá ser objeto de reestructuración más de dos veces en un período de diez años.

Si el establecimiento educacional resulta clasificado como insatisfactorio después de finalizada la segunda reestructuración dentro de tal período, la Agencia de Calidad comunicará la situación a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo para revocar el reconocimiento oficial del establecimiento.”

El Ejecutivo formuló indicación para sustituir, en el inciso segundo de este artículo, la expresión “insatisfactorio” por “de Mal Desempeño”.

Fue aprobada la indicación precedente en forma unánime (11 votos a favor), lo mismo que el artículo con ella, con la enmienda de reemplazar la expresión “Mal Desempeño”, sustituida en el inciso segundo del artículo en comento, por la expresión “Desempeño Deficiente”, en concordancia con la modificación introducida en la letra d) del inciso final del artículo 13.

Artículo 106.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 106.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.”

El Ejecutivo formuló indicación para agregar, a continuación del punto final, que pasa a ser coma (,) la frase “sin perjuicio de las atribuciones propias de dicho órgano de control.”.

Fue aprobada dicha indicación por asentimiento unánime, lo mismo que el artículo con ella (11 votos a favor).

Artículo 111.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 111.- Un reglamento establecerá los mecanismos que permitan una coordinación eficaz entre los órganos del Estado que componen el Sistema.

Las visitas inspectivas, evaluativas o de fiscalización que realicen los órganos mencionados deberán realizarse coordinadamente.

La Agencia deberá informar a la Superintendencia de Educación, la exclusión indebida de alumnos de bajo rendimiento de las mediciones, filtración de pruebas o cualquier otro intento de manipulación de los resultados de las mediciones de aprendizaje, con el objeto que adopte las medidas pertinentes y aplique las sanciones que corresponda de conformidad a la ley.

Para la elaboración, mantención y actualización de los Registros que se creen en virtud de esta ley, el Ministerio, la Superintendencia y la Agencia de Calidad tendrán libre acceso a la información que cada uno posea, recíprocamente.”

El Ejecutivo formuló indicación para intercalar en el inciso primero, después de la expresión “mecanismos”, la frase “procedimientos y en general toda acción”, precedida de una coma (,).

Fue aprobada esta indicación en forma unánime, al igual que el artículo con ella (11 votos a favor).

Artículo 113.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo 113.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en el siguiente sentido (se reproduce sólo el primero de sus 10 numerales, todos los cuales fueron aprobados sin enmiendas):

1. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 5°:

a) Derógase su inciso tercero.

b) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:

‘El incumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo se considerará infracción menos grave.’.”

El Ejecutivo formuló indicación para anteponer un nuevo número 1, pasando el actual 1 a ser 2; el actual 2 a ser 3, y así sucesivamente:

“1. Agrégase en el inciso cuarto del artículo 2°, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la oración “Con todo, el requisito señalado en la letra a) del inciso anterior no se aplicará a los socios.”.

Fue aprobada la indicación por unanimidad, lo mismo que el artículo con ella (9 votos a favor).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones Regionales de la Superintendencia de Educación definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.”

El Ejecutivo formuló indicación para:

a) Intercalar, entre las palabras “Direcciones” y “Regionales”, la frase “y Oficinas”, y

b) Intercalar, entre la expresión “Superintendencia de Educación” y la palabra “definiendo”, la frase “y de la Agencia de Calidad de la Educación”, seguida de una coma (,).

Ambas fueron aprobadas por unanimidad, al igual que el artículo con ellas (9 votos a favor).

Artículo segundo.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo segundo.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño al Consejo Nacional de Educación.

La Agencia de Calidad tendrá un plazo máximo de un año, contado desde la aprobación de los estándares que señala el inciso anterior, para determinar y aplicar la metodología para la clasificación de los establecimientos en las categorías y criterios señalados en el artículo 13.”

Los diputados señores González, Monsalve, Silber; Venegas, don Mario; Verdugo y diputadas señoras Pacheco y Saa, formularon una indicación para reemplazar el artículo en comento por el siguiente:

“Artículo segundo.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo de tres años, desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño al Consejo Nacional de Educación. Con todo, este plazo será de un año para presentar los estándares de aprendizaje de, a lo menos, uno de los cursos evaluados por el sistema nacional de medición.”

Fue aprobada la indicación sustitutiva por asentimiento unánime (10 votos a favor).

Artículo quinto, inciso segundo.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Conforme a lo anterior, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el procedimiento que establece por el artículo 23 del Estatuto Administrativo, llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones enumeradas en el inciso precedente, sean de planta o a contrata, los que deberán cumplir los requisitos de los cargos concursados y estar calificados en listas 1 o 2 de distinción o buena, respectivamente. Los funcionarios a contrata deberán, además, haberse desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos años previos al concurso.”

Artículo décimo, inciso primero.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo décimo.- Las categorías indicadas en el artículo 9º de la ley Nº 20.248 se entenderán equivalentes a las categorías establecidas en el artículo 13 de la presente ley, de acuerdo a la siguiente tabla:

Puestos en votación los artículos quinto y décimo transitorios, fueron aprobados por asentimiento unánime (10 votos a favor), con las enmiendas de eliminar, en el inciso segundo del artículo quinto, la preposición “por” que sigue a la forma verbal “establece”, y reemplazar, en la tabla del inciso primero del artículo décimo, la expresión “Mal Desempeño” por “Desempeño Deficiente”, en concordancia con la modificación introducida en la letra d) del inciso final del artículo 13.

Artículo undécimo.

Texto propuesto por el H. Senado:

“Artículo undécimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar la organización del Ministerio de Educación con el objeto de adecuarla a las normas de esta ley. En dichas normas se procederá, además, a efectuar la adecuación de las plantas de personal que de dicha reorganización se deriven.”

El Ejecutivo formuló indicación para intercalar en este artículo, entre la palabra “organización” y la conjunción “del”, la expresión “y funciones”; y entre la expresión “Educación” y la preposición “con”, la frase “y de aquellas instituciones relacionadas con éste que desarrollen educación regular”, seguida de una coma (,).

Fue aprobada la referida indicación por unanimidad, lo mismo que el artículo con ella (10 votos a favor).

INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.

Fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión, durante la discusión particular, las siguientes indicaciones:

1) Del diputado señor Kast para intercalar, en la letra f) del artículo 2°, la palabra “anuales”, a continuación del vocablo “Evaluaciones”.

2) Del diputado señor Enríquez-Ominami para agregar, en el inciso primero del artículo 5°, después de la palabra “funcionalmente”, el vocablo “territorialmente”.

3) Del diputado señor Verdugo para sustituir, el inciso tercero del artículo 5º, por el siguiente:

“El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago sin perjuicio de las oficinas que deberá establecer en cada una de las capitales regionales.”

4) De la diputada señora Pacheco, para reemplazar el inciso tercero del artículo 5º por el siguiente:

“El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago. Establecerá, además, sin perjuicio de las oficinas locales que exijan las necesidades del servicio, a lo menos, las siguientes oficinas zonales:

Norte: Regiones XV, I, II y III;

Centro Norte: Regiones IV y V;

Región Metropolitana;

Centro Sur: Regiones VI, VII y VIII y

Sur: Regiones IX, XIV y X; y

Austral: Regiones XI y XII.”

5) De los diputados señores Kast y Correa para intercalar en párrafo tercero de la letra (a) del artículo 7°, después de la frase “a lo menos en algún curso”, la expresión “cada año,”.

INDICACIONES RECHAZADAS.

Fueron rechazadas durante la discusión en particular, por los quórum que se señalan, las siguientes indicaciones:

1) Del diputado señor Enríquez-Ominami para agregar, después del artículo 1°, el siguiente artículo nuevo:

“La finalidad del sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media es apoyar a los profesores en la conducción de la diversidad de los procesos de enseñanza aprendizaje.”. Por unanimidad (12 votos en contra).

2) Del diputado señor Enríquez-Ominami para agregar, en la letra a) del artículo 2°, después del vocablo “estándares”, la palabra “flexibles”. Por unanimidad (13 votos en contra).

3) Del diputado señor Enríquez-Ominami para sustituir, en la letra c) del artículo 2°, la frase “logro de los estándares”, por la palabra “aprendizaje”. Por unanimidad (13 votos en contra).

4) Del diputado señor Enríquez-Ominami para sustituir, en la letra d) del artículo 2°, la frase “para determinar el logro de los estándares” por la oración “para favorecer los procesos de aprendizaje”. Por unanimidad (13 votos en contra).

5) Del diputado señor Montes para agregar, al final de la letra d) del artículo 2°, lo siguiente: “Los estándares de aprendizaje procurarán medir el desarrollo integral de los alumnos y estarán referidos al cumplimiento de cada uno de los objetivos generales establecidos, según el nivel educativo y el grado respectivo.”. Por mayoría (10 votos en contra, 1 voto a favor y 1 abstención).

6) De los diputados señores Kast y Correa para modificar la letra e) del artículo 2º del siguiente modo:

a) sustituir la frase “Fiscalización del uso de los recursos” por “Fiscalización de la adecuada rendición de cuentas del uso de los recursos públicos”;

b) agregar después de la frase “del uso de los recursos” otra que diga “en los establecimientos subvencionados”, y

c) intercalar después de la palabra “Fiscalización” la frase entre comas (,) “en conformidad a la ley”. Por mayoría (8 votos en contra y dos abstenciones).

7) Del diputado señor Becker para eliminar, en la letra e) del artículo 2º, la frase “del uso de los recursos y”, agregando, después de la expresión “de los recursos”, la palabra “públicos”. Por mayoría (1 voto a favor, 8 votos en contra y una abstención).

8) Del diputado señor Enríquez-Ominami para sustituir, en la letra g) del artículo 2°, la palabra “pública” por la expresión “y bases de datos. Por unanimidad (11 votos en contra).

9) Del diputado señor Enríquez-Ominami para eliminar, en la letra h) del artículo 2°, la frase “de reconocimiento y de sanciones relacionadas con el logro de los estándares”. Por unanimidad (11 votos en contra).

10) Del diputado señor Enríquez-Ominami para agregar en el artículo 3°, después de la palabra “estándares”, el vocablo “flexibles”. Por unanimidad (11 votos en contra).

11) Del diputado señor Montes para agregar, en el artículo 3°, después de la palabra “competencias”, la expresión “cognitivas y no cognitivas”. Por unanimidad (10 votos en contra).

12) Del diputado señor Becker para eliminar, en la letra B) del artículo 4°, los números 3 y 5. Por mayoría (9 votos en contra y dos abstenciones).

13) Del diputado señor Becker para reemplazar, en el inciso segundo del artículo 4º, la frase “de evaluación contemplado en esta ley” por la expresión “de los establecimientos educacionales”. Por mayoría (2 votos a favor, 8 votos en contra y dos abstenciones).

14) Del diputado señor Kast para eliminar, en el artículo 4º bis, la frase “los cuales tendrán una vigencia de 6 años”. Por unanimidad (13 votos en contra).

15) Del diputado señor Enríquez-Ominami para eliminar, en el inciso tercero de artículo 5º, la expresión “cuando las necesidades del servicio así lo exijan”. Por unanimidad (7 votos en contra).

16) Del diputado señor Enríquez-Ominami, al artículo 6°, para:

a) Agregar, en el inciso primero, después del vocablo “considerando” la siguiente frase: “los diferentes ritmos y estilos de aprendizaje de los estudiantes, los distintos contextos y”. Por mayoría (7 votos en contra y una abstención).

b) Sustituir en la letra a), en el inicio, “evaluar los logros de los alumnos” por lo siguiente: “apoyar la evaluación de”)… los logros de lo alumnos… (eliminar “DE ACUERDO AL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES”)… (agregar “Y EVALUACIÓN) (eliminar “ESTANDARIZADOS Y EXTERNOS A LOS ESTABLECIMIENTO”. Por unanimidad (8 votos en contra).

c) Para sustituir la letra a) la parte de la frase que empieza “por medio de procedimientos de medición…” por lo siguiente: “a)… medio de una variedad de instrumentos de evaluación y medición, tanto internos como externos a los establecimientos”. Por unanimidad (8 votos en contra).

d) Para eliminar la letra c) del inciso segundo. Por unanimidad (8 votos en contra).

17) Del diputado señor Enríquez Ominami, todas por unanimidad (8 votos en contra), a la letra a) del inciso único del artículo 7°, para:

a) Agregar en el primer párrafo, después de “sistema de medición” lo siguiente: “y evaluación”.

b) Eliminar en el primer párrafo la frase “en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje”.

c) Sustituir en el segundo párrafo, después de “sistema de medición” y antes de “podrá”, por lo siguiente: “y evaluación”.

d) Introducir al final del segundo párrafo lo siguiente: “incluyendo a los profesores de los establecimientos”.

e) Eliminar en el tercer párrafo, después de “las mediciones” y antes de “En todo caso”, lo siguiente: “del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos”.

f) Sustituir en el tercer párrafo, después de “aplicadas en forma” y antes de “a lo menos en” lo siguiente: “muestral, con fines de investigación para el aprendizaje y la gestión”) a lo menos en algún curso, etc.”

18) De la diputada señora Pacheco para agregar en la letra a) del artículo 7°, el siguiente párrafo final: “En sus mediciones, la Agencia considerará las características de los establecimientos educacionales cuya matrícula sea insuficiente para realizar inferencias estadísticas confiables acerca del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de sus alumnos.”. Por unanimidad (2 votos a favor, 3 votos en contra y tres abstenciones).

19) Del diputado señor Montes para agregar, en letra c) del artículo 7°, la siguiente frase final: “Dicho sistema considerará a lo menos la determinación del número total de docentes por alumno; número de alumnos por curso; carga horaria de aula de los profesores del establecimiento, incluida la que realicen en otros planteles; gasto promedio por alumno, considerando para ello todos los ingresos que reciba el establecimiento, divididos por el número total de alumnos y la existencia y características de equipos profesionales multidisciplinarios de apoyo a la labor educativa.”. Por unanimidad (8 votos en contra).

20) Del diputado señor Montes para agregar, en el párrafo segundo de la letra h) del artículo 7°, la siguiente frase final: “Con este objeto procurará que la información sea clasificada, estableciendo categorías de establecimientos comparables, independientemente de la propiedad o financiamiento del plantel.”. Por unanimidad (8 votos en contra).

21) Del diputado señor Enríquez-Ominami, para eliminar las letras h) y k). Por unanimidad (8 votos en contra).

22) Del diputado señor Enríquez-Ominami para eliminar, en el inciso tercero del artículo 8°, la frase “el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos”. Por unanimidad (11 votos en contra).

23) Del diputado señor Enríquez-Ominami para eliminar, en el inciso primero del artículo 10, la frase “en relación al cumplimiento de los estándares”. Por unanimidad (9 votos en contra).

24) De los diputados señores Correa y Kast para intercalar, en el artículo 10, el siguiente inciso segundo, nuevo: “En ningún caso dichas recomendaciones serán obligatorias. Asimismo, no podrá calificarse a los establecimientos en base (a) indicadores o evaluaciones que no tengan relación con el grado de cumplimientos de estándares de aprendizaje.”. Por mayoría (1 voto a favor, 7 votos en contra y una abstención).

25) Del diputado señor Kast para eliminar, en el artículo 12, la palabra “apoyar”. Por mayoría (6 votos en contra y una abstención).

26) Del diputado señor Montes para agregar, en el inciso segundo del artículo 14, la siguiente oración final: “Podrán eximirse de esta clasificación los establecimientos cuyas características les impidan generar estadísticas confiables respecto de sus resultados, lo que se determinará en el citado decreto.”. Por mayoría (6 votos en contra y una abstención).

27) Del diputado señor Montes para agregar, en el inciso primero del artículo 16, entre la palabra “educacionales” y el punto que le sucede, la frase “y, en este último caso, los procedimientos y mecanismos de apoyo derivados de ella.”. Por mayoría (7 votos a favor y dos abstenciones).

28) Del diputado señor Enríquez-Ominami para eliminar el artículo 16. Por aplicación del inciso noveno del artículo 281 del Reglamento; esto es, por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto.

29) Del diputado señor Montes para reemplazar, en el inciso primero del artículo 18, la frase “dos años” por “año” y para eliminar la expresión “a cuatro”. Por mayoría (4 votos a favor, 5 en contra y dos abstenciones).

30) Del diputado señor Kast para eliminar el inciso tercero del artículo 22. Por mayoría (2 votos a favor, 6 en contra y dos abstenciones).

31) Del diputado señor Enríquez-Ominami para sustituir el artículo 25 por el siguiente: “La Agencia procurará que los establecimientos educacionales en la categoría de Mal Desempeño sean intervenidos por el Ministerio para realizar acciones de renovación del establecimiento, incluyendo en ello, el cambio de personal.”. Por mayoría (7 votos a favor y una abstención).

32) Del diputado señor Montes para sustituir el artículo 26 por el siguiente: “Artículo 26.- Los establecimientos educacionales de mal desempeño deberán recibir apoyo técnico pedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio o a un grupo de expertos reconocidos del Registro a que se refieren los artículos 23 y 24. Este apoyo deberá brindarse, a lo menos, hasta que dicho establecimiento abandone dicha categoría. En todo caso, sólo podrá brindarse por un plazo máximo de tres años.”. Por mayoría (1 voto a favor, 5 votos en contra y una abstención).

33) Del diputado señor Montes para eliminar los incisos primero y último del artículo 27. Por mayoría (6 votos en contra y una abstención).

34) Del diputado señor Enríquez-Ominami para eliminar los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 27. Por mayoría (6 votos en contra y una abstención).

35) Del diputado señor Montes para reemplazar, en el artículo 28, la palabra “cuatro” por “tres”. Por unanimidad (8 votos en contra).

36) Del diputado señor Montes para sustituir en el artículo 29 la palabra “cuatro” por “dos”. Por mayoría (1 voto a favor y 7 votos en contra).

37) De los diputados señores Silber y Venegas para agregar un artículo 31 bis del siguiente tenor: "Para una adecuada coordinación entre el Ministerio de Educación y la Agencia, un representante designado por el Ministro de Educación participará en todas las sesiones del Consejo, sólo con derecho a voz.”. Por unanimidad (8 votos en contra).

38) Del diputado señor Montes para agregar, en la letra b) del artículo 47, la siguiente frase final: “Dichas rendiciones deberán incluir un estado anual de resultados que contemple todos los ingresos y gastos de cada establecimiento. En los ingresos deberán disponerse todas las transferencias del Ministerio de Educación, de la municipalidad, de los padres y apoderados o de otras fuentes. En los gastos deberán incluirse los sueldos y demás desembolsos por concepto de mantención, adquisición de materiales, giras de estudio, u otros. Dichos antecedentes estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar.”. Por mayoría (1 voto a favor, 5 votos en contra y una abstención).

39) De los diputados señores Silber y Venegas para agregar en el inciso tercero del artículo 49, después de la frase “deberá procurar”, la palabra “especialmente”. Por unanimidad (6 votos en contra).

40) Del diputado señor Montes para incorporar el siguiente artículo 49 bis:

“Artículo 49 bis.- Con el objeto de facilitar la fiscalización de las disposiciones de esta ley los sostenedores deberán enviar, dentro de los primeros cinco días de comenzado el año escolar, un listado de los alumnos matriculados por curso, que considere su cédula nacional de identidad, nombres y apellidos. Del mismo modo deberán informar en el mismo plazo cuando, en el curso del año escolar, se cancele la matrícula a un estudiante, éste se retire del establecimiento o suspenda injustificadamente su asistencia regular por más de quince días.

Los sostenedores deberán, asimismo, informar diariamente la asistencia de estudiantes al establecimiento, por medios informáticos o telefónicos, a más tardar dentro de las primeras tres horas desde el inicio de la jornada respectiva.

Un reglamento normará la forma y modalidades en que deban cumplirse las obligaciones dispuestas en los incisos precedentes. Asimismo, en el caso del inciso anterior, señalará los mecanismos alternativos de cumplimiento en caso de no contarse con dichos medios de comunicación.

Los sostenedores deberán, también, mantener publicada en un lugar visible y de acceso público del establecimiento la asistencia de todos los cursos que impartan, a lo menos respecto de los tres meses anteriores o de aquéllos que hubieran transcurrido, si ellos fueran menos de tres. Podrá cumplirse alternativamente esta obligación a través de su difusión a través de Internet, pero en tal caso deberá considerar íntegramente todo el año escolar en curso.”. Por mayoría (8 votos en contra y dos abstenciones).

41) Del diputado señor Montes, para reemplazar, en el inciso primero del artículo 50, la palabra “respecto” por la frase “que reflejen en forma íntegra y fidedigna todos los ingresos, gastos y la situación financiera”. Por mayoría (1 voto a favor y 10 votos en contra).

42) Del diputado señor Kast, para agregar en el inciso primero del artículo 50, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la frase “y en ningún caso podrá pronunciarse sobre el mérito de los gastos realizados por el establecimiento educacional.”. Por mayoría (5 votos a favor y 6 votos en contra).

43) Del diputado señor Kast, para agregar en el inciso segundo del artículo 50, después de la frase “existencia de sospechas fundadas” y antes de la coma (,), la frase “respecto de la veracidad y exactitud de la información que le hayan proporcionado,”; y en subsidio, la expresión “que se pudieren estar cometiendo infracciones que pueden ser objeto de sanción” Por mayoría (5 votos a favor y 6 votos en contra).

44) Del diputado señor Montes, para sustituir el inciso segundo del artículo 50 por el siguiente: “Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundadas, la Superintendencia podrá realizar auditorías para comprobar la veracidad y exactitud de la información financiera que le hayan proporcionado. El sostenedor del establecimiento educacional tendrá derecho, en este caso, a realizar, a su costo, auditorías paralelas a cargo de las instituciones externas que elija, de entre aquéllas inscritas en un registro que para tales efectos lleve la Superintendencia, con el objeto de contrastar sus resultados.”. Por mayoría (3 votos a favor y 8 votos en contra).

45) Del diputado señor Becker para intercalar en el artículo 52, después de la oración, “otros interesados”, la frase “directamente afectados por alguna actuación del establecimiento”. Por mayoría (8 votos en contra y dos abstenciones).

46) Del diputado señor Becker para eliminar en el artículo 59 la frase “y las medidas precautorias que se decreten”. Por mayoría (6 votos en contra y tres abstenciones).

47) Del diputado señor Becker para suprimir el artículo 65. Por mayoría (7 votos en contra y cuatro abstenciones).

48) Del diputado señor Becker para suprimir la letra k) del artículo 72. Por mayoría (9 votos en contra y dos abstenciones).

49) Del diputado señor Montes para enmendar el artículo 72, como sigue:

a) Agregar la siguiente letra l), pasando la actual letra l) a ser m):

“l) No cumplir con las disposiciones sobre incorporación de alumnos en condiciones de vulnerabilidad o incurrir en prácticas ilegales de selección de estudiantes.”, y

b) Agregar el siguiente inciso final:

“En el caso de las infracciones señaladas en las letras g, h, i y j precedentes, los sostenedores serán castigados con la privación temporal de la subvención o una multa, si no dispusieran de ella, la primera vez en que ello suceda. Si se reiterare la ocurrencia de cualquiera de esas conductas se impondrá conjuntamente con la sanción precedente, una multa, debiendo procederse, además, según lo dispuesto en el párrafo 6°. En caso de incurrirse por tercera vez en una infracción de este tipo se sancionará con la revocación del reconocimiento del establecimiento y con la inhabilidad perpetua del sostenedor. Deberá, sin embargo, aplicarse inmediatamente esta última sanción cuando el monto involucrado en la acción maliciosa, adulteración o cobro indebido excediere el valor total de los últimos seis meses de subvención recibida.". Ambas letras por simple mayoría (4 votos a favor y 7 votos en contra).

50) Del diputado señor Montes para agregar, en el inciso primero del artículo 83, entre las palabras “respectiva” y “suspenderá”, la frase “o la denuncia a la justicia de los mismos hechos”. Por mayoría (3 votos a favor, 8 votos en contra y una abstención).

51) Del diputado señor Montes para reemplazar, en la letra a) del inciso primero del artículo 86, la expresión “Desempeño Insatisfactorio” por “Mal Desempeño” y la palabra “cuatro” por “tres”. Por mayoría (2 votos a favor y 10 votos en contra).

52) Del diputado señor Becker para agregar en la letra b) del artículo 86, después de la palabra “Cuando”, la frase “se compruebe que”. Por mayoría (2 votos a favor y 9 votos en contra).

53) Del diputado señor Kast para suprimir la letra d) del artículo 86. Por mayoría (3 votos a favor, 7 votos en contra y una abstención).

54) Del diputado señor Kast para reemplazar, en la letra e) del artículo 86, las expresiones “tres días hábiles” y “cinco días hábiles” por “cinco días hábiles” y “diez días hábiles”, respectivamente. Por mayoría (3 votos a favor, 7 votos en contra y una abstención).

55) Del diputado señor Becker para agregar en la letra e) del artículo 86, después de la frase “causa imputable al sostenedor”, la frase “y habiendo sido ésta confirmada”. Por mayoría (3 votos a favor, 7 votos en contra y una abstención).

56) Del diputado señor Montes para agregar, en el artículo 86, la siguiente letra f), nueva: “f) En el caso de las infracciones señaladas en las letras g, h, i y j del artículo 72.”. Por mayoría (10 votos en contra y una abstención).

57) Del diputado señor Kast para intercalar un nuevo artículo 86 bis, del siguiente tenor:

“Artículo 86 bis. El nombramiento de un administrador provisional para el caso de las causales contempladas en las letras b), c), d) y e) del artículo 86, deberá ser determinado conforme a un procedimiento establecido en el reglamento el que, en todo caso, deberá contemplar la formulación de los cargos y su notificación al sostenedor, quien tendrá un plazo no inferior a 5 días hábiles para presentar sus descargos. El Superintendente deberá dar lugar a las medidas probatorias que solicite el imputado en sus descargos, o las rechazará con expresión de causa. Con todo, el término probatorio que se conceda a solicitud del sostenedor no puede ser superior a 10 días hábiles. La resolución definitiva que se dicte será fundada y deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del sostenedor. Contra esta resolución procederán los recursos contemplados en las leyes.”. Por mayoría (3 votos a favor, 7 votos en contra y una abstención).

58) Del diputado señor Becker para eliminar la letra f) del artículo 89. Por mayoría (1 voto a favor, 8 votos en contra y dos abstenciones).

59) Del diputado señor Becker para suprimir el artículo quinto transitorio. Por mayoría (1 voto a favor, 8 votos en contra y dos abstenciones).

60) Del diputado señor Becker para agregar el siguiente artículo duodécimo transitorio, nuevo: “La Superintendencia de Educación informará a la Cámara de Diputados de los resultados del estudio que evalúa la efectividad de la regulación actual que afecta a los establecimientos educacionales, en especial sobre la coordinación definición de criterios utilizados por los organismos involucrados.”. Por mayoría (1 voto a favor, 8 votos en contra y dos abstenciones.

ADICIONES Y ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR LA COMISIÓN DURANTE LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

Al artículo 2°, letra e).

Se intercala, entre la palabra “recursos” y la frase “y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial”, la expresión “de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley“, entre comas.

Al artículo 3°.

Se agrega el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los estándares de aprendizaje servirán de base para realizar las evaluaciones que dan origen a la clasificación de establecimientos educacionales y consecuencialmente a los demás efectos que determina la ley.”.

Al artículo 4°.

a) Se agrega, en la letra A) del inciso primero, después del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Estos considerarán los conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para el desempeño profesional competente.”.

b) Se reemplaza en el número 4 de la letra B) del inciso primero, la expresión “, y” por un punto y coma (;).

c) Se reemplaza en el número 5 de la letra B) del inciso primero, el punto final (.) por la expresión “, y”.

d) Se agrega en la letra B) del inciso primero, un número 6, nuevo, del siguiente tenor: "6. resultados del proceso educativo.".

Al artículo 4° bis.

Se reemplaza por el siguiente:

“Artículo 4º bis.- Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño a que se refiere el artículo 2º, letra a), de esta ley.

Los estándares de aprendizaje durarán seis años. Con todo, si durante este período se modifican los objetivos generales establecidos en la ley o en las bases curriculares, estos estándares de aprendizaje deberán adecuarse a dichas modificaciones, aún cuando no hubieren transcurrido los seis años.

Los nuevos estándares que se fijen tendrán igualmente una duración de seis años, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.”

Al artículo 6°.

Se reemplaza el inciso primero por el siguiente:

“El objeto de la Agencia será evaluar y orientar el sistema educativo para el mejoramiento de la calidad de la educación, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.”

Al artículo 7°.

a) Se reemplaza el texto de la letra g) por el siguiente:

“g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y del personal técnico pedagógico que presenten voluntariamente los sostenedores de los establecimientos educacionales particulares subvencionados. Para validar ante la Agencia sus sistemas de evaluación docente, éstos deberán utilizar de referencia los estándares indicativos de desempeño elaborados en conformidad a la ley.”.

b) Se agrega en el párrafo segundo de la letra h), después de la expresión “confiabilidad estadística”, la frase “a nivel” y, después del vocablo “repitencia”, la palabra “expulsión”, precedida de una coma.

c) Se agrega en la letra k), después de la palabra “Ingresar”, la frase “previo aviso”, entre comas, y se eliminan la frase “en coordinación con la Superintendencia” y la coma que le sigue.

d) Se agrega el siguiente párrafo segundo en la letra l):

“Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Agencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere dicha petición, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Agencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.”.

Al artículo 8°.

a) Se reemplaza el inciso tercero por el siguiente:

“La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley, los estándares indicativos de calidad del desempeño de los establecimientos educacionales y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.”.

b) Se agregan los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Los establecimientos educacionales deberán aplicar procedimientos de autoevaluación institucional, cuyos resultados, junto al proyecto educativo institucional, serán antecedentes de la evaluación del desempeño que realice la Agencia.”

“Adicionalmente, la Agencia considerará las características de los establecimientos educacionales uni, bi o tri docentes, así como de aquéllos multigrado, con el fin de adecuar los procesos de evaluación que se apliquen y desarrollen en estos establecimientos.”.

Al artículo 12.

a) Se agrega, después de la expresión “los requisitos”, la palabra “objetivos”;

b) Se agrega, luego de la expresión “selección de las mismas”, la frase “cuidando que éste sea transparente y objetivo”, y

c) Se agrega, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la frase “La Agencia deberá abrir al menos una vez cada año el registro para el ingreso de personas o entidades acreditadas.”.

Al artículo 13.

Se reemplaza por el siguiente:

“Artículo 13.- La Agencia clasificará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.

Para llevar a cabo esta clasificación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación a los estándares de aprendizaje y las características de los alumnos del establecimiento educacional y, cuando sea posible, indicadores de progreso y, o de valor agregado. Con todo, gradualmente, la clasificación de los establecimientos propenderá a ser realizada de manera independiente de las características de los alumnos y alumnas, en la medida que el sistema corrija las diferencias en su desempeño atribuibles a dichas características.

La Agencia determinará la metodología de clasificación, la que será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que los cambios de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado y se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.

Para efectos de la clasificación, existirán las siguientes categorías de establecimientos, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje:

a) Establecimientos Educacionales de Buen Desempeño;

b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Satisfactorio;

c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Regular, y

d) Establecimientos Educacionales de Desempeño Deficiente.”

Al artículo 16.

Se sustituye por el siguiente:

“Artículo 16.- La Agencia deberá dar a conocer y dar amplia difusión a los resultados de las mediciones de cumplimiento de estándares de los establecimientos educacionales y de la clasificación de éstos al Ministerio de Educación y a los padres y apoderados.

Asimismo, procurará que los establecimientos educacionales informen a los padres y apoderados y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido clasificados.

En el caso de los padres y apoderados, recibirán información relevante, de fácil comprensión, comparable a través del tiempo para el establecimiento. Además, se deberá incluir información sobre los establecimientos de mejor clasificación de la misma comuna y de comunas cercanas.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en las páginas web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por Región y comuna.”

Al artículo 18.

Se reemplaza, en el inciso primero, la expresión “Mal Desempeño” por “Desempeño Deficiente”.

Al artículo 22, inciso primero.

a) Se sustituyen las frases “, incluyendo acciones que permitan hacerse cargo de las debilidades identificadas en el informe elaborado por la Agencia. Dicho plan deberá, además, explicitar” por el vocablo “explicitando”;

b) Se sustituye la forma verbal “aspira” por “aspiran”;

c) Se agrega un punto seguido (.) a continuación del vocablo “estudiantes”, y

d) Se reemplaza la conjunción “y” que precede a la palabra “contener” por la expresión “Además, dicho plan deberá”.

Al artículo 23.

Se agrega en el inciso único, a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente oración: “sin que ésta signifique una alteración de las condiciones en que el Ministerio de Educación se relacione con los sostenedores en el ejercicio de sus demás funciones.”.

Al epígrafe párrafo 5° del Título II.

Se reemplaza la expresión “Mal Desempeño” por “Desempeño Deficiente”.

Al artículo 25.

Se sustituye por el siguiente:

“Artículo 25.- La Agencia informará a los padres y apoderados y al Consejo Escolar cada vez que el establecimiento al que envían a sus hijos o pupilos sea clasificado en la categoría de Desempeño Deficiente.”.

Al artículo 27.

Se reemplaza, en el inciso segundo, la expresión “Mal Desempeño” por “Desempeño Deficiente”.

Al artículo 28.

a) Se reemplazan, en el inciso único, la preposición “de”, la segunda vez que aparece en el texto, por la preposición “desde”, y la expresión “Mal Desempeño” por “Desempeño Deficiente”, y

b) Se agrega, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:

“Dicho procedimiento no podrá exceder en caso alguno el inicio del año escolar siguiente, salvas las excepciones establecidas en la ley.”.

Al artículo 29.

Se reemplaza la expresión “Mal Desempeño” por “Desempeño Deficiente”.

Al artículo 34.

Se sustituye por el siguiente:

“Artículo 34.- Es incompatible con el cargo de Consejero:

a) Ser sostenedor, representante legal, gerente, administrador o miembro de un directorio de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores.

b) Ser senador o diputado; Ministro de Estado, Subsecretario, Intendente o Gobernador; Secretario Regional Ministerial de Educación o Jefe de Departamento Provincial de Educación; Alcalde o Concejal; Consejero Regional; miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su secretario-relator; miembro de los Tribunales Electorales Regionales, suplente o secretario-relator, y miembro de los demás tribunales creados por ley.

c) Estar inscrito en el registro de personas naturales acreditadas como evaluadores.

d) Formar parte del registro de administradores provisionales a cargo de la Superintendencia.”

Al artículo 35.

Se sustituye, en el inciso primero, el vocablo “le” por “les”.

Al artículo 39.

Se reemplaza, en la letra g) del inciso segundo, la expresión “Mal Desempeño” por “Desempeño Deficiente”.

Al artículo 46.

Se intercala, en su inciso primero, entre la palabra “fiscalizar” y la frase “el uso de los recursos”, la frase “de conformidad a la ley”, entre comas (,).

Al artículo 47.

1) Se sustituye la letra b) por la siguiente:

“b) Fiscalizar la rendición de cuenta del uso de los recursos, de acuerdo al Párrafo 3º de este Título, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados.”, y

2) Se agrega, en la letra f), un nuevo párrafo segundo del siguiente tenor:

“Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º del Título III, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.”.

Nuevo artículo.

Se intercala el siguiente artículo 47 bis:

“Artículo 47 bis.- Las facultades señaladas en el artículo anterior, no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia.”.

Al artículo 65, inciso primero.

a) Se elimina la expresión “, h)”;

b) Se reemplaza la expresión “le” por “les”, y

c) Se agrega, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“En todo caso, la medida precautoria de retención total en el pago de la subvención, solo podrá ser decretada si durante el mismo año escolar y por los mismos hechos, se hubiere dispuesto previamente la medida de retención parcial respecto del mismo establecimiento educacional.”.

Al artículo 72.

1) Se intercala en la letra f), entre la palabra “obstaculizar” y la frase “la fiscalización”, el término “deliberadamente”;

2) Se agrega en la letra i), a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la frase “en los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado.”, y

3) Se sustituye, en la letra k), la palabra “provisionales” por “previsionales”.

Al artículo 86.

1) Se sustituye, en la letra a), la expresión “Desempeño Insatisfactorio” por “Mal Desempeño”;

2) Se intercala, en la letra b), entre la palabra “sostenedor” y la expresión “se ausente”, precedida de una coma, la frase “los socios, el representante legal, o el administrador de la entidad sostenedora”;

3) Se reemplaza, en la misma letra b), la expresión “ausente” por “ausenten”, y

4) Se agrega el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero:

“Tratándose de las causales señaladas en las letras b), c) y e) precedentes, una vez que la Superintendencia haya nombrado al administrador provisional, notificará por carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente de esa designación.”.

Al artículo 93.

Se sustituye, en el inciso segundo, la expresión “insatisfactorio” por “de Desempeño Deficiente”.

Al artículo 106.

Se agrega, a continuación del punto final, que pasa a ser coma (,), la frase “sin perjuicio de las atribuciones propias de dicho órgano de control.”.

Al artículo 111.

Se intercala en el inciso primero, después de la expresión “mecanismos”, la frase “procedimientos y en general toda acción”, precedida de una coma (,).

Al artículo 113.

Se antepone un nuevo número 1 del siguiente tenor, pasando el actual 1 a ser 2; el actual 2 a ser 3, y así sucesivamente:

“1. Agrégase en el inciso cuarto del artículo 2°, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la oración ‘Con todo, el requisito señalado en la letra a) del inciso anterior no se aplicará a los socios.’”.

Al artículo primero transitorio.

a) Se intercala, entre las palabras “Direcciones” y “Regionales”, la frase “y Oficinas”, y

b) Se intercala, entre la expresión “Superintendencia de Educación” y la palabra “definiendo”, la frase “y de la Agencia de Calidad de la Educación”, seguida de una coma (,).

Al artículo segundo transitorio.

Se reemplaza por el siguiente:

“Artículo segundo.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo de tres años, desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño al Consejo Nacional de Educación. Con todo, este plazo será de un año para presentar los estándares de aprendizaje de, a lo menos, uno de los cursos evaluados por el sistema nacional de medición.”.

Al artículo quinto transitorio.

Se elimina, en el inciso segundo, la preposición “por” que sigue a la forma verbal “establece”.

Al artículo décimo transitorio.

Se reemplaza, en la tabla del inciso primero, la expresión “Mal Desempeño” por “Desempeño Deficiente”.

Al artículo undécimo transitorio.

Se intercalan, entre la palabra “organización” y la conjunción “del”, la expresión “y funciones”; y entre la expresión “Educación” y la preposición “con”, la frase “y de aquellas instituciones relacionadas con éste que desarrollen educación regular”, seguida de una coma (,).

Artículo transitorio nuevo.

Se incorpora el siguiente artículo duodécimo transitorio:

“Artículo duodécimo.- Los establecimientos que imparten educación parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con el reconocimiento oficial del Estado, tendrán un plazo de ocho años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley para obtener tal reconocimiento. Transcurrido ese plazo, los establecimientos educacionales de educación parvularia que no cuenten con dicho reconocimiento, no podrán recibir recursos del Estado para la prestación del servicio educativo.”.

* * * * *

TEXTO DEL PROYECTO TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, DEPORTES Y RECREACIÓN.

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media en adelante “Sistema”, y los órganos que lo componen.

Artículo 2º.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media considerará:

a) Los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y directivos.

b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos educacionales para ingresar y mantenerse en el sistema educacional, según lo establecido en la ley.

c) Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa y a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares.

d) Evaluaciones de desempeño y mediciones de los resultados de aprendizaje para determinar el logro de los estándares.

e) Fiscalización del uso de los recursos, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley, y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.

f) Evaluaciones del impacto de políticas y programas educativos.

g) Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares, a la clasificación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.

h) Sistemas de rendiciones de cuenta, de reconocimientos y de sanciones relacionadas con el logro de los estándares y con el cumplimiento de las normas aplicables a los establecimientos y sostenedores.

Artículo 3º.- Los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases curriculares definirán los conocimientos, habilidades y competencias que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo, en relación con las bases curriculares nacionales.

Los estándares de aprendizaje servirán de base para realizar las evaluaciones que dan origen a la clasificación de establecimientos educacionales y consecuencialmente a los demás efectos que determina la ley.

Artículo 4º.- Los estándares indicativos de desempeño considerarán:

A) A nivel de los profesionales de la educación, estándares indicativos de desempeño para los docentes de aula, directivos y técnicos pedagógicos. Estos considerarán los conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para el desempeño profesional competente.

B) A nivel de los establecimientos educacionales y sus sostenedores:

1. gestión curricular;

2. indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;

3. estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;

4. liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo;

5. convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa, y

6. resultados del proceso educativo.

Los estándares señalados precedentemente, cuyo incumplimiento no dará origen a sanciones, constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.

Artículo 4º bis .- Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño a que se refiere el artículo 2º, letra a), de esta ley.

Los estándares de aprendizaje durarán seis años. Con todo, si durante este período se modifican los objetivos generales establecidos en la ley o en las bases curriculares, estos estándares de aprendizaje deberán adecuarse a dichas modificaciones, aún cuando no hubieren transcurrido los seis años.

Los nuevos estándares que se fijen tendrán igualmente una duración de seis años, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

TÍTULO II

DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto, funciones y atribuciones

Artículo 5º.- Créase la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882.

El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en otras Regiones cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

Artículo 6º.- El objeto de la Agencia será evaluar y orientar el sistema educativo para el mejoramiento de la calidad de la educación, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.

Para el cumplimiento de dicho objeto, tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos;

b) Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y sus directivos en base a los estándares indicativos;

c) Clasificar a los establecimientos educacionales en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y

d) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general.

Artículo 7º.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares.

El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o por medio de terceros.

Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, se realizarán mediante instrumentos y procedimientos estandarizados que se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje. En todo caso, deberán ser aplicadas en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñanza básica, como de enseñanza media.

b) Coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos.

c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores, docentes y directivos referidos a los estándares indicativos.

d) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia.

e) Elaborar informes evaluativos que podrán incluir recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público.

f) Requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes derivadas de la clasificación de los establecimientos educacionales.

g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y del personal técnico pedagógico que presenten voluntariamente los sostenedores de los establecimientos educacionales particulares subvencionados. Para validar ante la Agencia sus sistemas de evaluación docente, éstos deberán utilizar de referencia los estándares indicativos de desempeño elaborados en conformidad a la ley.

h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos.

En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia, expulsión u otros similares.

i) Crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, así como también evaluaciones de impacto respecto del desempeño de los establecimientos educacionales.

k) Ingresar, previo aviso, a los establecimientos educacionales y dependencias docentes del sostenedor, con el fin de evaluar la calidad de la educación y realizar las mediciones, visitas evaluativas y ejercer las demás atribuciones que le encomienda la ley, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Agencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere dicha petición, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Agencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.

m) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

ñ) Coordinar con el Ministerio de Educación el plan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación.

o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

p) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

Párrafo 2º

De la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y sostenedores

Artículo 8º.- La Agencia evaluará el desempeño de los establecimientos de educación parvularia, básica, media y especial, y sus sostenedores, basándose en estándares indicativos elaborados de conformidad a la ley.

El objeto de esta evaluación de desempeño será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.

La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley, los estándares indicativos de calidad del desempeño de los establecimientos educacionales y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.

Los establecimientos educacionales deberán aplicar procedimientos de autoevaluación institucional, cuyos resultados, junto al proyecto educativo institucional, serán antecedentes de la evaluación del desempeño que realice la Agencia.

Adicionalmente, la Agencia considerará las características de los establecimientos educacionales uni, bi o tri docentes, así como de aquéllos multigrado, con el fin de adecuar los procesos de evaluación que se apliquen y desarrollen en estos establecimientos.

Artículo 9º.- Las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos.

Al efectuar las evaluaciones, la Agencia deberá considerar, en primer lugar, las autoevaluaciones realizadas por el establecimiento educacional.

La Agencia podrá realizar las visitas mencionadas directamente o por medio de terceros.

Artículo 10.- El resultado de la evaluación será un informe que señale las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relación al cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño.

La Agencia determinará la forma para la elaboración de estos informes, considerando, al menos, una etapa de consulta y recepción de observaciones por parte del sostenedor del establecimiento educacional evaluado en su desempeño.

Artículo 11.- La Agencia sólo podrá disponer visitas evaluativas respecto de los establecimientos particulares pagados, cuando éstos lo soliciten.

Artículo 12.- La Agencia administrará un registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas. Un reglamento determinará los requisitos objetivos que deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro, el procedimiento de selección de las mismas cuidando que éste sea transparente y objetivo, el tiempo de duración en el registro, sus inhabilidades y las causales que originan la salida de éste, destinadas a asegurar la calidad técnica y eficacia de su apoyo. La Agencia deberá abrir al menos una vez cada año el registro para el ingreso de personas o entidades acreditadas.

Párrafo 3º

De la clasificación de establecimientos según los resultados de aprendizaje de los alumnos

Artículo 13.- La Agencia clasificará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.

Para llevar a cabo esta clasificación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación a los estándares de aprendizaje y las características de los alumnos del establecimiento educacional y, cuando sea posible, indicadores de progreso y, o de valor agregado. Con todo, gradualmente, la clasificación de los establecimientos propenderá a ser realizada de manera independiente de las características de los alumnos y alumnas, en la medida que el sistema corrija las diferencias en su desempeño atribuibles a dichas características.

La Agencia determinará la metodología de clasificación, la que será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que los cambios de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado y se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.

Para efectos de la clasificación, existirán las siguientes categorías de establecimientos, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje:

a) Establecimientos Educacionales de Buen Desempeño;

b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Satisfactorio;

c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Regular, y

d) Establecimientos Educacionales de Desempeño Deficiente.

Artículo 14.- La clasificación se realizará anualmente y considerará los resultados de los establecimientos educacionales en tres mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas se realicen cada dos años o más.

Sin embargo, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos, la Agencia establecerá la metodología que permita una clasificación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos educacionales. Dicha metodología será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

Los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media serán clasificados por cada nivel en forma independiente. La Agencia y los sostenedores de dichos establecimientos educacionales deberán informar acerca de las evaluaciones que se realicen en cada nivel educacional a los miembros de la comunidad educativa.

Los establecimientos educacionales nuevos no serán clasificados en las categorías establecidas en el artículo anterior. Sin embargo, se considerarán para los efectos de esta ley provisoriamente como establecimientos de Desempeño Satisfactorio, hasta que cumplan con los requisitos legales para ser clasificados.

Artículo 15.- La resolución que establezca la clasificación indicada en el artículo 13, será notificada en forma personal o mediante carta certificada al sostenedor.

Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880, sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la clasificación del establecimiento educacional.

No obstante, para efectos de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación. Para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo conocerá y resolverá el recurso jerárquico.

Artículo 16.- La Agencia deberá dar a conocer y dar amplia difusión a los resultados de las mediciones de cumplimiento de estándares de los establecimientos educacionales y de la clasificación de éstos al Ministerio de Educación y a los padres y apoderados.

Asimismo, procurará que los establecimientos educacionales informen a los padres y apoderados y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido clasificados.

En el caso de los padres y apoderados, recibirán información relevante, de fácil comprensión, comparable a través del tiempo para el establecimiento. Además, se deberá incluir información sobre los establecimientos de mejor clasificación de la misma comuna y de comunas cercanas.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en las páginas web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por Región y comuna.

Párrafo 4º

De los efectos de la clasificación de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado

Artículo 17.- La Agencia tendrá un plan anual de visitas evaluativas que considerará mayor frecuencia para los establecimientos educacionales que muestran menor grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus bases curriculares.

Artículo 18.- Los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, de Desempeño Deficiente serán objeto de visitas evaluativas, al menos cada dos años; los de Desempeño Regular, en ciclos periódicos de dos a cuatro años.

Los demás establecimientos educacionales podrán ser objeto de visitas evaluativas por parte de la Agencia con la frecuencia que ésta determine.

Para los efectos de esta ley, se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado a los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 19.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, clasificados como de Buen Desempeño sólo serán evaluados si el sostenedor lo solicita o si acepta expresamente las visitas dispuestas de oficio por la Agencia.

Asimismo, los sostenedores de los establecimientos particulares pagados podrán solicitar que éstos sean evaluados, previo pago de su costo a la Agencia.

La solicitud de un establecimiento particular pagado para ser evaluado, deberá ser presentada a la Agencia durante el último trimestre del año anterior al que ingrese al proceso de evaluación. En todo caso, estas evaluaciones no podrán representar más del 5% de las visitas evaluativas anuales que realice la Agencia al conjunto del sistema subvencionado.

Artículo 20.- Los establecimientos educacionales clasificados como de Buen Desempeño, podrán incorporarse al Registro de personas o entidades de apoyo técnico pedagógico administrado por el Ministerio de Educación.

En caso que un establecimiento educacional que forma parte del Registro resultare clasificado en alguna de las categorías inferiores a la de Buen Desempeño, será eliminado del Registro.

Artículo 21.- En el caso de los establecimientos de educación parvularia y de educación especial, serán objeto de evaluación en ciclos periódicos de acuerdo a un programa que deberá aprobar la Agencia.

Artículo 22.- Una vez realizada la evaluación a que se refieren los artículos anteriores, los sostenedores de los establecimientos educacionales deberán elaborar o revisar su plan de mejoramiento educativo, explicitando las acciones que aspiran llevar adelante para mejorar los aprendizajes de sus estudiantes. Además, dicho plan deberá contener, a lo menos, las estrategias, actividades, metas y recursos asociados a él.

El plan será de conocimiento público y será informado a la Agencia, al Ministerio de Educación y a la comunidad educativa en el plazo que fije la Agencia en el informe respectivo.

La Agencia tendrá que tomar en consideración este plan en su próxima evaluación y en el informe respectivo.

Artículo 23.- Los sostenedores de los establecimientos educacionales podrán solicitar apoyo técnico pedagógico para la elaboración e implementación de su plan de mejoramiento educativo al Ministerio de Educación o a una persona o entidad del Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación, a su elección, sin que ésta signifique una alteración de las condiciones en que el Ministerio de Educación se relacione con los sostenedores en el ejercicio de sus demás funciones.

Artículo 24.- El Ministerio de Educación podrá prestar apoyo técnico pedagógico directamente o por intermedio de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos y de acuerdo con la definición anual de la Ley de Presupuestos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 2º ter de la ley Nº 18.956.

Párrafo 5º

De las medidas especiales para los establecimientos educacionales de Desempeño Deficiente

Artículo 25.- La Agencia informará a los padres y apoderados y al Consejo Escolar cada vez que el establecimiento al que envían a sus hijos o pupilos sea clasificado en la categoría de Desempeño Deficiente.

Artículo 26.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23 y 24, los establecimientos educacionales mencionados en el artículo anterior deberán recibir apoyo técnico pedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio, o a un grupo de expertos reconocidos del Registro a que se refieren los artículos 23 y 24. Este apoyo podrá brindarse por un plazo máximo de cuatro años.

Artículo 27.- Los establecimientos educacionales que en la siguiente clasificación no logren ubicarse en una categoría superior, pero que muestren una mejora significativa, deberán continuar recibiendo apoyo hasta por dos años más.

En el caso de aquellos establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa luego de dos años de haber sido clasificados como de Desempeño Deficiente, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos educacionales sobre la situación en que éstos se encuentran.

La comunicación a que alude el inciso anterior, se enviará por carta certificada y contendrá información relevante sobre los establecimientos educacionales de mejor clasificación de la misma comuna y de comunas contiguas.

Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a tales establecimientos educacionales. La Agencia propondrá al Ministerio de Educación la dictación de un decreto supremo, que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda, que regule esta materia.

La Agencia definirá, en normas de carácter general, los criterios para determinar la “mejora significativa” de un establecimiento educacional. Éstos deben guardar relación con los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y en sus bases curriculares.

Artículo 28.- En cualquier caso, si después de cuatro años, contados desde la comunicación señalada en el artículo 25, el establecimiento educacional se mantiene en la categoría de Desempeño Deficiente, la Agencia deberá informar esta situación a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo destinado a revocar el reconocimiento oficial del establecimiento educacional. Dicho procedimiento no podrá exceder en caso alguno el inicio del año escolar siguiente, salvas las excepciones establecidas en la ley.

Artículo 29.- En el caso de los establecimientos particulares pagados clasificados en la categoría de Desempeño Deficiente y transcurrido el plazo de cuatro años contado desde la comunicación mencionada en el artículo 25, la Agencia informará a la comunidad educativa para todos los efectos legales.

Párrafo 6º

De la organización de la Agencia

Artículo 30.- Los órganos de la Agencia son el Consejo y el Secretario Ejecutivo.

Artículo 31.- El Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación, previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública.

El Consejo designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo dos años, pudiendo ser reelegido en el cargo por una vez.

Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Consejo; lo citará a sesiones; fijará sus tablas; dirigirá sus deliberaciones, y dirimirá sus empates. Se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Agencia.

Artículo 32.- Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período.

Los consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente.

Artículo 33.- Corresponderá al Consejo:

a) Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico de la Agencia, el cual deberá ser actualizado y ajustado a lo menos cada seis años.

b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto.

c) Aprobar la clasificación de los establecimientos educacionales en los plazos que establece la ley y aprobar anualmente el cambio de clasificación de los establecimientos educacionales.

d) Aprobar el plan de evaluaciones nacionales e internacionales en coordinación con el Ministerio de Educación.

e) Aprobar el registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas.

f) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Artículo 34.- Es incompatible con el cargo de Consejero:

a) Ser sostenedor, representante legal, gerente, administrador o miembro de un directorio de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores.

b) Ser senador o diputado; Ministro de Estado, Subsecretario, Intendente o Gobernador; Secretario Regional Ministerial de Educación o Jefe de Departamento Provincial de Educación; Alcalde o Concejal; Consejero Regional; miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su secretario-relator; miembro de los Tribunales Electorales Regionales, suplente o secretario-relator, y miembro de los demás tribunales creados por ley.

c) Estar inscrito en el registro de personas naturales acreditadas como evaluadores.

d) Formar parte del registro de administradores provisionales a cargo de la Superintendencia.”

Artículo 35.- Los Consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que afecten a:

a) Establecimientos de educación parvularia, básica o media con que tengan un vínculo patrimonial o laboral.

b) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como asesores o consultores, a cualquier título.

c) Instituciones de asistencia técnica en que participen como propietarios o dependientes, o en que tengan otra clase de intereses patrimoniales.

d) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que el o los consejeros se desempeñen como docentes.

Los consejeros que, estando inhabilitados, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Ministro de Educación y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Las inhabilidades que contempla este artículo, así como las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior, serán aplicables a todos los funcionarios de la Agencia.

Artículo 36.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia aceptada por el Ministro de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

d) Actuación en un asunto en que estuvieren legalmente inhabilitados.

e) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece esta ley.

En caso que uno o más consejeros cesaren por cualquier causa en su cargo, procederá la designación de un nuevo consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 31, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 31, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 37.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, el quórum para sesionar y para adoptar acuerdos, los procedimientos para decidir en caso de empate y, en general, aquellas normas que permitan una gestión flexible, eficaz y eficiente, serán definidas por las normas que dicte la Agencia.

Artículo 38.- Los consejeros percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 de dichas unidades por mes calendario.

Artículo 39.- El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio, y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.

Corresponderán al Secretario Ejecutivo las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo, y proponerle el programa anual de trabajo del servicio;

b) Participar en el Consejo, con derecho a voz;

c) Delegar en funcionarios de la institución las funciones y atribuciones que estime conveniente;

d) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la ley reserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos del servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado;

e) Comunicar a los organismos competentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias;

f) Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, así como conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Le corresponderá, también, cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Consejo y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

g) Informar a la Superintendencia de la clasificación de un establecimiento como de Desempeño Deficiente y del hecho de que alguno de éstos, a pesar de los apoyos y habiéndose cumplido los plazos establecidos en la ley, no logre los estándares mínimos exigidos;

h) Representar judicial y extrajudicialmente al servicio;

i) Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida a la consideración del Consejo;

j) Gestionar administrativamente el servicio;

k) Contratar labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados;

l) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio;

m) Nombrar y remover personal del servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias;

n) Informar periódicamente al Consejo respecto de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones, y

ñ) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.

Artículo 40.- El personal de la Agencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, y, en materia de remuneraciones, por las normas que fije el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio de la presente ley.

Artículo 41.- Previo acuerdo del Consejo, el Secretario Ejecutivo, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Agencia de Calidad.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 42.- El personal de la Agencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta.

Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos de exigir responsabilidad administrativa, lo que se exigirá con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.

Artículo 43.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Agencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

Párrafo 7º

Patrimonio de la Agencia

Artículo 44.- El patrimonio de la Agencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Agencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto y atribuciones

Artículo 45.- Créase la Superintendencia de Educación, en adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya.

Artículo 46.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, el uso de los recursos por los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, y que éstos cumplan con las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante “la normativa educacional”. Asimismo, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá los reclamos y denuncias de éstos, estableciendo las sanciones que en cada caso corresponda.

Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional.

Artículo 47.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Fiscalizar que las personas o instituciones cumplan con la normativa educacional.

b) Fiscalizar la rendición de cuenta del uso de los recursos, de acuerdo al Párrafo 3º de este Título, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados.

c) Realizar y ordenar auditorías a la gestión financiera de los sostenedores en los casos que disponga la legislación vigente.

d) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias del sostenedor que tengan relación con la administración del establecimiento educacional, a objeto de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

e) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del mismo, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren los establecimientos educacionales.

Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º del Título III, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado. En tal caso, la Superintendencia no podrá examinar las operaciones, bienes, libros y cuentas de la entidad fiscalizada.

f) Citar a declarar a los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia o reclamo que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren y presten servicios a los establecimientos educacionales.

Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º del Título III, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

g) Absolver consultas, investigar denuncias y resolver reclamos que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.

h) Desarrollar instancias de mediación.

i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o faltas a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias o reclamos del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.

j) Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, en los casos que determine la presente ley.

k) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.

l) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquellas que proponga la Agencia de Calidad de la Educación.

m) Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia deberán ser sistematizadas, de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ellas por parte del sujeto a su fiscalización.

n) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

ñ) Requerir de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados, en el ámbito de sus atribuciones, la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.

o) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes y demás integrantes de la comunidad educativa, y crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

p) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

q) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

r) Cobrar y percibir los derechos de actuaciones y certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

s) Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.

Artículo 47 bis.- Las facultades señaladas en el artículo anterior, no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia.

Párrafo 2º

De la fiscalización

Artículo 48.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado.

La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar, por sí o por medio de terceros, la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional.

En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o la Agencia de Calidad, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso.

Artículo 49.- Para los efectos de la presente ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento. Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.

Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto en cualquier momento, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor educativa en los establecimientos educacionales.

Párrafo 3º

De la rendición de cuentas

Artículo 50.- Los sostenedores y los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, deberán rendir cuenta pública del uso de los recursos mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia. El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos.

Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundadas, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento educacional, que instituciones externas las efectúen, para comprobar la veracidad y exactitud de la información financiera que le hayan proporcionado. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución y su financiamiento corresponderá al sostenedor. La institución que realice la auditoría externa, deberá estar inscrita en un registro que para tales efectos lleve la Superintendencia.

Artículo 51.- La superintendencia deberá levantar un informe con las observaciones y recomendaciones que le ameriten las auditorías. Si detectare infracciones que puedan ser objeto de sanción, deberá abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente y formular los cargos que procedieren.

Párrafo 4º

De la atención de denuncias y reclamos

Artículo 52.- La Superintendencia recibirá las denuncias y resolverá los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 53.- Para los efectos de esta ley, la denuncia es el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas, ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan.

Se entenderá por reclamo la petición formal realizada a la Superintendencia por alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, en orden a que ésta resuelva la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.

Artículo 54.- Formulada una denuncia o recibido un reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento.

Artículo 55.- En el caso de denuncia o reclamo respecto de los establecimientos particulares pagados, la Superintendencia podrá investigar y exigir la entrega de los antecedentes que corresponda.

Artículo 56.- Admitida una denuncia o reclamo a tramitación, el Director Regional ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al denunciado o reclamado.

Artículo 57.- El funcionario designado podrá citar a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Las opiniones que emita en esa audiencia no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

Sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de resolver los conflictos que se susciten, y exceptuando las situaciones que de acuerdo a esta ley configuran infracciones graves, las partes podrán convenir a su costo que tales conflictos sean sometidos a mediación previa.

No obstante lo anterior, tratándose de los establecimientos particulares pagados la excepción a que se refiere el inciso anterior no comprende las infracciones señaladas en los literales h), i) y j) del artículo 72 de la presente ley.

Las partes convendrán el nombre del mediador, el que en todo caso, para ejercer como tal, deberá inscribirse en el registro que al efecto lleve la Superintendencia.

Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación, los requisitos que deberán cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse y las sanciones que podrá aplicar por su inobservancia. Dichas sanciones serán amonestación, multa hasta 1.000 unidades de fomento, suspensión hasta por 180 días o cancelación del registro.

Artículo 58.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día desde la fecha de su despacho en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico en la cual recibir las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su despacho.

Artículo 59.- Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias, actuaciones y las medidas precautorias que se decreten, debiendo velar porque se respete la igualdad de condiciones entre los involucrados, la facultad del reclamante de retirarse del procedimiento en cualquier momento, la bilateralidad de la audiencia, la imparcialidad y la transparencia del proceso.

Artículo 60- La Superintendencia deberá mantener un registro público con las estadísticas de denuncias y reclamos conocidos y resueltos.

Artículo 61.- Si el Director Regional o el Superintendente, mediante resolución fundada, establece que la denuncia o reclamo carece manifiestamente de fundamentos, podrá imponer a quien lo hubiere formulado una multa no inferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida la gravedad de la infracción imputada.

Párrafo 5º

De las infracciones y sanciones

Artículo 62.- Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.

Artículo 63.- Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional competente ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento.

Artículo 64.- La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al sostenedor o a su representante legal, personalmente, por carta certificada o correo electrónico. Esta actuación debe constar en el expediente administrativo.

La notificación por carta certificada se enviará al domicilio del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate, o el que corresponda, tratándose de otra entidad creada por ley. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.

La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho.

En el caso de infracción a lo dispuesto en los artículos 72 letra b) y 73 letra b), la notificación también se efectuará al obligado a proporcionar la información que se solicite.

Artículo 65.- Una vez notificado el sostenedor, de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional podrá proponer al Superintendente, como medida precautoria, ordenar mediante resolución fundada la retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención y proporcional al daño causado, sólo en los casos señalados en las letras f), g) y l) del artículo 72. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia. Las medidas precautorias tendrán una vigencia de hasta quince días corridos, pudiendo ser decretadas nuevamente si se mantienen las circunstancias que les dieron origen. En todo caso, la medida precautoria de retención total en el pago de la subvención, solo podrá ser decretada si durante el mismo año escolar y por los mismos hechos, se hubiere dispuesto previamente la medida de retención parcial respecto del mismo establecimiento educacional.

Esta medida sólo podrá ser dispuesta oyendo al afectado, y podrá ser impugnada dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin suspender la tramitación del procedimiento administrativo principal. En tal caso, la Administración tendrá igual plazo para resolver.

Artículo 66.- Formulados los cargos, la persona objeto del procedimiento tendrá un plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación, para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes.

Artículo 67.- Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

Artículo 68.- Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Si correspondiere sancionar un hecho que constituya una infracción tanto a esta ley como al decreto fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, el Director Regional aplicará la sanción que corresponda como si se tratara de una sola infracción.

Artículo 69.- Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de ellas:

a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa, como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.

b) Multa, de acuerdo a la siguiente proporción:

1. En el caso de las infracciones leves, las multas no excederán de 50 UTM.

2. En el caso de infracciones menos graves, las multas no podrán exceder de 500 UTM.

3. En el caso de infracciones graves, las multas no podrán exceder de 1000 UTM.

La multa aplicada deberá ser proporcional a la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción, al beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, a la intencionalidad de la comisión de la infracción y a la subvención mensual por alumno o los recursos que el establecimiento reciba regularmente.

Para los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, se entenderá por subvención mensual por alumno la que resulte de aplicar sus artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.

Para los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la ley señalada, la aplicación de la multa se aumentará según el cobro mensual promedio del establecimiento.

En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Iguales porcentajes mínimos y máximos se aplicarán adicionalmente sobre el cobro mensual promedio del establecimiento, en el caso de los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la señalada ley.

Para los establecimientos de educación técnicoprofesional regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, la multa deberá ser proporcional al promedio mensual de los recursos que se les asignen con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.

Para los establecimientos particulares pagados, la multa será proporcional al promedio mensual de los cobros por motivo de arancel y matrícula.

c) Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. La privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.

d) Privación definitiva de la subvención.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad de la calidad de sostenedor y para mantener o participar en cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales, la que se entenderá aplicada a sus representantes legales y administradores.

f) Revocación del reconocimiento oficial.

Artículo 70.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de privación de la subvención, inhabilidad del sostenedor o revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior inclusión en el registro correspondiente.

Artículo 71.- Los hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones administrativas serán graves, menos graves y leves.

Artículo 72.- Son infracciones graves:

a) No efectuar la rendición de cuentas en la forma que determina la ley.

b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia conforme a la normativa educacional.

c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

d) Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes. Esta infracción sólo podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial.

e) Alterar los resultados de las mediciones de aprendizaje.

f) Impedir, entorpecer u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.

g) Realizar acciones dolosas destinadas a obtener la subvención educacional, tales como alterar la asistencia media o la matrícula de los alumnos.

h) Cobrar indebidamente derechos de escolaridad.

i) Hacer obligatorio el pago de matrícula u otros cobros que tengan carácter voluntario, en los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado.

j) Exigir, por medio de terceros, cobros o aportes económicos prohibidos en la ley.

k) Incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de su personal, sin perjuicio de las facultades que sobre la materia detentan otros órganos.

l) Toda otra que haya sido expresamente calificada como grave en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, y en la normativa educacional.

Artículo 73.- Son infracciones menos graves:

a) Efectuar tardía o incompletamente la rendición de cuenta.

b) Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta.

c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave.

d) Cobrar indebidamente valores superiores a los establecidos.

e) No prestar el servicio educativo en conformidad a la ley, los reglamentos y los convenios respectivos.

f) Toda otra infracción que sea expresamente calificada como tal en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, y en la normativa educacional.

En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 74.- Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.

Las infracciones leves sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.

En este caso, podrán ser amonestados o sancionados con multa, a beneficio fiscal.

Artículo 75.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad administrativa:

a) Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación.

b) Que no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional en los últimos seis años, por una infracción grave; en los últimos cuatro, por una menos grave, y en los últimos dos, por una leve.

c) Concurrir a las oficinas de la Superintendencia y denunciar estar cometiendo, por sí, cualquier infracción a la normativa educacional.

La circunstancia señalada en la letra c) sólo procederá cuando el sostenedor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.

Artículo 76.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) La no concurrencia de los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 letra f).

b) El incumplimiento reiterado de las instrucciones formuladas por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente, en los términos establecidos en la letra b) del artículo anterior.

En el caso de la letra c) de este artículo, la multa deberá ser aumentada hasta el doble, como máximo, conforme a los criterios señalados en el artículo 69 letra b).

Artículo 77.- La sanción de multa no impide la aplicación de la inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor, ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado.

Artículo 78.- Tratándose de multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, el pago de la misma se efectuará mediante el descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir. En el caso de establecimientos particulares pagados, las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad del pago de la multa impuesta, así como su reintegro en los casos que corresponda.

Las multas impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 79.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que detenta esta Superintendencia.

Artículo 80.- En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas, procederán los recursos administrativos que establece la ley Nº 19.880.

Artículo 81.- Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Artículo 82.- Contra la sanción de amonestación no procederá recurso administrativo alguno.

Artículo 83.- La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.

Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda los dos años.

Párrafo 6º

Del administrador provisional

Artículo 84.- La Superintendencia de Educación, mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.

El administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 91.

Artículo 85.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de un establecimiento educacional:

a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del sostenedor del establecimiento educacional y de quienes hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica.

b) Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas.

c) Los administradores de bienes del sostenedor.

Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 86.- Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos:

a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Deficiente por más de cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.

b) Cuando el sostenedor, los socios, el representante legal o el administrador de la entidad sostenedora se ausenten injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.

c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones, retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.

d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis.

e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.

Tratándose de las causales señaladas en las letras b), c) y e) precedentes, una vez que la Superintendencia haya nombrado al administrador provisional, notificará por carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente de esa designación.

El nombramiento del administrador provisional en los casos señalados en las letras b), c) y d), será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.

Artículo 87.- Al asumir sus funciones el administrador provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional, que será entregada a la Superintendencia.

Además, dentro de los veinte días siguientes a su nombramiento, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente.

El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión y dar cuenta documentada de ella al Superintendente de Educación al término de sus funciones.

Una vez que la rendición de cuenta haya sido aprobada por la Superintendencia, ella será incorporada a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento.

El administrador provisional responderá de la culpa leve en su administración.

Artículo 88.- Desde la fecha de designación del administrador provisional, el sostenedor del establecimiento será sustituido por éste para todos los efectos legales, quedando inhabilitado para percibir la subvención educacional.

Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación al inicio de la administración provisional.

El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.

Artículo 89.- El administrador provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:

a) Asumir la representación legal del establecimiento, sea particular subvencionado, municipal o cuyo sostenedor sea otra entidad creada por ley.

b) Asegurar la continuidad escolar y la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, de conformidad a lo establecido en esta ley.

c) Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.

d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca y considerando el buen desempeño del establecimiento educacional.

e) Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional.

f) Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento a fin de garantizar su buen funcionamiento.

g) Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.

Las facultades del administrador provisional serán indelegables.

Artículo 90.- El nombramiento de un administrador provisional, en el caso de la letra a) del artículo 86, podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en una categoría superior.

Para proceder a cerrar el establecimiento el administrador provisional deberá dar continuidad al servicio educativo, por el período que reste hasta el término del año escolar, asegurando la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.

Artículo 91.- El administrador provisional tendrá facultades para reestructurar un establecimiento educacional, siempre que se trate de establecimientos educacionales administrados por municipalidades, sea directamente o por sus corporaciones municipales, o administrados por otras entidades creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en mejor categoría.

El administrador provisional se hará cargo de las obligaciones legales hasta la entrega del establecimiento educacional a la municipalidad o corporación respectiva, o a la entidad creada por ley que corresponda, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de su nombramiento.

Artículo 92.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos, aquellos cuyo sostenedor sea una municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, o los establecimientos particulares subvencionados gratuitos, que acepten a esos alumnos sin proceso de selección, y que se encuentren emplazados en la misma comuna y tengan matrícula disponible para atender las necesidades educativas que se generen, salvo que estén ubicados en zonas de aislamiento geográfico o de difícil acceso.

Artículo 93.- Ningún establecimiento podrá ser objeto de reestructuración más de dos veces en un período de diez años.

Si el establecimiento educacional resulta clasificado como de Desempeño Deficiente después de finalizada la segunda reestructuración dentro de tal período, la Agencia de Calidad comunicará la situación a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo para revocar el reconocimiento oficial del establecimiento.

Artículo 94.- Créase un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador provisional.

Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro o subregistros que se creen; procedimiento de selección, mecanismos de evaluación y acreditación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su gestión.

Artículo 95.- Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a la subvención que le corresponda recibir al establecimiento, conforme a la ley. En la parte no cubierta por estos recursos, será cubierta por la Superintendencia.

Párrafo 7º

De la organización de la Superintendencia

Artículo 96.- Un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma. Dicho funcionario estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882.

Artículo 97.- Corresponderá al Superintendente, especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.

e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

f) Contratar las labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados conforme al reglamento respectivo.

g) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.

h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

i) Imponer las sanciones y multas que establece la presente ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional e informar de éstas al Ministerio de Educación, para que sean incorporadas en el registro correspondiente.

j) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos fiscalizadores los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.

Artículo 98.- La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales, de conformidad a lo establecido en la ley.

Artículo 99.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley, por el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio y por los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 100.- El Superintendente, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 101.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Artículo 102.- El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan.

Artículo 103.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 104.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que se adopten y la forma y oportunidad en que se recepcione la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 105.- El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley Nº 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 106.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos, sin perjuicio de las atribuciones propias de dicho órgano de control.

Párrafo 8º

Del patrimonio

Artículo 107.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 108.- Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

Artículo 109.- En los casos no contemplados en la presente ley, la entrega de información que se requiera a estos órganos se someterá al procedimiento establecido en los artículos 13 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001.

Artículo 110.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Artículo 111.- Un reglamento establecerá los mecanismos, procedimientos y en general toda acción que permitan una coordinación eficaz entre los órganos del Estado que componen el Sistema.

Las visitas inspectivas, evaluativas o de fiscalización que realicen los órganos mencionados deberán realizarse coordinadamente.

La Agencia deberá informar a la Superintendencia de Educación, la exclusión indebida de alumnos de bajo rendimiento de las mediciones, filtración de pruebas o cualquier otro intento de manipulación de los resultados de las mediciones de aprendizaje, con el objeto que adopte las medidas pertinentes y aplique las sanciones que corresponda de conformidad a la ley.

Para la elaboración, mantención y actualización de los Registros que se creen en virtud de esta ley, el Ministerio, la Superintendencia y la Agencia de Calidad tendrán libre acceso a la información que cada uno posea, recíprocamente.

Artículo 112.- Modifícase la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado encargada de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media, generando las condiciones para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales de la persona humana; fomentar la cultura de la paz, y estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.”.

2. Elimínase la letra c) del artículo 2º.

3. Intercálanse, a continuación del artículo 2º, los siguientes artículos 2º bis y 2° ter, nuevos:

“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:

a) Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;

b) Formular los estándares de aprendizaje de los alumnos y los estándares indicativos de desempeño para docentes, docentes directivos, sostenedores y establecimientos educacionales para la aprobación del Consejo Nacional de Educación, cuando corresponda;

c) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales;

d) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes;

e) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;

f) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. No obstante, tendrá carácter confidencial respecto de la identidad de los alumnos y los docentes evaluados de conformidad a la ley;

g) Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley, y

h) Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.

Artículo 2º ter.- Dentro de la función de apoyo técnico pedagógico a los sostenedores y sus establecimientos educacionales y a las instituciones de apoyo técnico pedagógico, al Ministerio le corresponderá asesorar, directamente o por intermedio de terceros, elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados según el artículo 19 letra d), en los procesos de mejora de la calidad educativa.

En el caso de los establecimientos que reciban la subvención creada por la ley Nº 20.248, este apoyo se financiará con cargo a los recursos que ella establece.”.

4. Elimínase, en el artículo 4º, la expresión “Jefe Superior del Ministerio y”.

5. Intercálase, en el artículo 6º, a continuación de la expresión “del Ministro”, la frase “y el Jefe Administrativo del Ministerio”.

6. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 15, la frase “y de inspección y control de subvenciones” por “y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones”.

7. Elimínase, en el inciso primero del artículo 16, la expresión “y financiera”.

8. Incorpórase el siguiente Título III, nuevo, pasando el actual Título III a ser IV, ordenándose sus artículos correlativamente:

“TÍTULO III

De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros

Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación relativa a repitencia, promoción, abandono y retiro de alumnos, compromisos de gestión o metas institucionales del establecimiento. Asimismo, cuando corresponda, deberán informar sobre los programas de apoyo propios o con otras instituciones u organismos, cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere y aquella información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979, en los casos que corresponda.

Artículo 18.- A partir de la información a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.

La Ficha Escolar será publicada en la página Web del Ministerio de Educación. Esta información estará a disposición de cualquier interesado.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en el presente artículo y el anterior, en especial el contenido de la Ficha Escolar.

Artículo 19.- Los Registros de Información comprenderán, al menos, los siguientes:

a) Registro de Sostenedores, el que deberá incluir, al menos, la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos y planes de desarrollo.

b) Registro de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deberá incluirse, al menos, el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.

En el caso de los establecimientos que reciban subvenciones o aportes estatales, deberá incluir, además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuviere.

c) Registro de Docentes, el que deberá incluir el nombre, títulos y otras certificaciones de competencia, establecimiento educacional donde se desempeña, sectores de aprendizaje y cursos en que ejerce, premios o sanciones recibidas y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.

d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán habilitadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá la regulación a que se sujete este registro, así como los requisitos que deberán cumplir las personas y entidades para el ingreso y permanencia en el registro o subregistro de especialidades que se creen. En todo caso, el registro deberá incluir, a lo menos, una adecuada identificación de las entidades y especialidades técnicas en las que ofrecen servicios, así como antecedentes relativos a la calidad de los que hubieren prestado. El procedimiento de selección de las mismas, tiempo de duración en el registro y causales que originan la salida de éste, se determinará considerando la calidad técnica, eficacia y especialidad de dichas entidades. Para constituir este registro, el Ministerio de Educación convocará un panel de expertos, adhonorem, ampliamente reconocidos en el campo de la educación nacional o extranjera.

El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en este artículo, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación de establecer otros registros que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 20.- Las universidades e institutos profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley.”.

Artículo 113.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en el siguiente sentido:

1. Agrégase en el inciso cuarto del artículo 2°, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la oración “Con todo, el requisito señalado en la letra a) del inciso anterior no se aplicará a los socios.”.

2. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 5°:

a) Derógase su inciso tercero.

b) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:

“El incumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo se considerará infracción menos grave.”.

3. Derógase el artículo 19.

4. Elimínase, en el inciso final del artículo 21, la frase “para los efectos del artículo 50”.

5. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 22, la oración que sigue al punto seguido (.), por la siguiente: “La infracción de esta obligación se considerará menos grave.”.

6. Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 26, la expresión “al Ministerio” por “a la Superintendencia”.

7. Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.

8. Intercálase, en el inciso primero del artículo 54, a continuación de la expresión “mediante resolución fundada”, la frase “y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación”.

9. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 55:

a) Agrégase, en el inciso primero, después del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Sin perjuicio de las facultades que correspondan, en materia sancionatoria, a la Superintendencia de Educación.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En la fiscalización de las normas de esta ley y sus reglamentos el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de Educación deberán actuar coordinadamente conforme al artículo 111 de la Ley sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media.”.

10. Deróganse los artículos 64 y 65.

11. Elimínase, en el inciso final del artículo quinto transitorio, la frase “para los efectos de los artículos 50 y 52 del presente cuerpo legal”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones y Oficinas Regionales de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.

Artículo segundo.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo de tres años, desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño al Consejo Nacional de Educación. Con todo, este plazo será de un año para presentar los estándares de aprendizaje de, a lo menos, uno de los cursos evaluados por el sistema nacional de medición.

Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, y el régimen de remuneraciones que les será aplicable.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta, así como los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, según corresponda. En el mismo acto, fijará la fecha de vigencia de la planta de personal y la dotación máxima de personal para el año.

Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.

Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de vigencia de la planta que fije y del encasillamiento que practique y el inicio de funciones de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad.

Artículo cuarto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Superintendente y al Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, quienes asumirán de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Para iniciar el concurso de los integrantes del consejo de la Agencia, el Ministro de Educación tendrá un plazo máximo de dos meses, contado desde la publicación de la presente ley.

Artículo quinto.- La planta de personal de la Superintendencia y de la Agencia de Calidad de la Educación será provista mediante el traspaso, sin solución de continuidad, de personal desde el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, siguiendo el procedimiento que se establece en el inciso siguiente. Del mismo modo, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. Los cargos que no se provean de conformidad al procedimiento previsto en el inciso siguiente se llenarán mediante concurso público.

Conforme a lo anterior, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el procedimiento que establece el artículo 23 del Estatuto Administrativo, llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones enumeradas en el inciso precedente, sean de planta o a contrata, los que deberán cumplir los requisitos de los cargos concursados y estar calificados en listas 1 o 2 de distinción o buena, respectivamente. Los funcionarios a contrata deberán, además, haberse desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos años previos al concurso.

La Subsecretaría de Educación en forma previa, según la planta y sus requisitos, definirá, conjuntamente con el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda, los factores, subfactores, competencias o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.

El concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:

a) En la convocatoria se especificarán los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.

b) En un solo acto, se postulará a una o más de las plantas o escalafones de la Superintendencia sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas, salvo que se postule sólo a determinadas localidades especificadas en la convocatoria.

c) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

d) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme a los siguientes criterios: en primer término con el personal de planta, si quedaran vacantes se procederá con los funcionarios a contrata. De subsistir la igualdad se procederá conforme al resultado de la última calificación obtenida en la institución de origen. Por último, de mantenerse la igualdad se pronunciará el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad, según corresponda.

e) El traspaso regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone o de una fecha posterior, si éste así lo estableciera.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso, aplicando, en lo que estime pertinente, los preceptos del decreto supremo Nº 69, del Ministerio de Hacienda, de 2004, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule los cargos de planta que quedaren vacantes, en el o los servicios en virtud de la creación de la Supertendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación. En el ejercicio de esta facultad, además, podrá establecer la disminución de la dotación máxima en los servicios antes mencionados.

Artículo séptimo.- Los traspasos de personal no podrán significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Artículo octavo.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia y la Agencia de Calidad, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio y aquellos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Superintendencia.

Artículo noveno.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribirse por el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia y la Agencia de Calidad. El Superintendente y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo.- Las categorías indicadas en el artículo 9º de la ley Nº 20.248 se entenderán equivalentes a las categorías establecidas en el artículo 13 de la presente ley, de acuerdo a la siguiente tabla:

Los establecimientos educacionales adscritos al régimen de Subvención Escolar Preferencial, regulado por la ley Nº 20.248, serán reclasificados por la Agencia de la Calidad en el plazo establecido en el artículo segundo transitorio de la presente ley.

Sin embargo, los establecimientos clasificados según las categorías señaladas en la ley Nº 20.248, conservarán los derechos y deberes constituidos conforme a ella, hasta el término del año 2011.

Facúltase al Presidente de la República para que dicte las normas con fuerza de ley necesarias para la transición de los establecimientos regidos por la ley Nº 20.248 a las categorías establecidas en el artículo 13 de la presente ley.

En el mismo acto el Presidente de la República dictará las demás disposiciones necesarias para adecuar las demás disposiciones de la ley Nº 20.248 a las de la presente ley.

Artículo undécimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar la organización y funciones del Ministerio de Educación y de aquellas instituciones relacionadas con éste que desarrollen educación regular, con el objeto de adecuarla a las normas de esta ley. En dichas normas se procederá, además, a efectuar la adecuación de las plantas de personal que de dicha reorganización se deriven.

Artículo duodécimo.- Los establecimientos que imparten educación parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con el reconocimiento oficial del Estado, tendrán un plazo de ocho años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley para obtener tal reconocimiento. Transcurrido ese plazo, los establecimientos educacionales de educación parvularia que no cuenten con dicho reconocimiento, no podrán recibir recursos del Estado para la prestación del servicio educativo.”

ANDRÉS LASO CRICHTON

Abogado Secretario de la Comisión

Anexo al Certificado de la Comisión de Educación, Deportes y Recreación, relativo al proyecto de ley sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización.

Boletín Nº 508304.

Síntesis de las exposiciones efectuadas ante la Comisión.

Señora Mónica Jiménez D., Ministra de Educación.

En su discurso de presentación, señaló que el proyecto mencionado en el epígrafe constituye un paso más de un vasto esfuerzo por dar a los niños, niñas y jóvenes chilenos una mejor educación. Junto con agradecer el interés de la Comisión por analizar debidamente esta iniciativa legal, destacó que ésta llegaba a su segundo trámite constitucional gracias al trabajo de muchos.

Planteó que este proyecto de ley, mirado en perspectiva, cambiará el rostro de Chile, pues con él ingresamos derechamente a la etapa de la calidad en la educación, lo que beneficiará a las futuras generaciones cada día de sus vidas, pudiendo por ello legítimamente afirmarse que a corto plazo nuestro país contará con una población mucho más educada y preparada.

Señaló que con esta iniciativa Chile emprende una reforma de segunda generación, donde las escuelas se orientan a entrar en un sistema de mejora constante del aprendizaje, cuya meta es lograr que en cada sala de clases los niños y jóvenes aprendan con altos estándares, que las escuelas sean efectivas y así, que al egresar de cada uno de los niveles escolares –párvulos, básica y media- los estudiantes posean efectivamente las habilidades y competencias necesarias para desempeñarse en la sociedad del siglo XXI.

Resaltó también que este proyecto nos pone en línea con los avances en el campo internacional, donde existe una tendencia, en el ámbito de la regulación de los sistemas educativos, al desarrollo o fortalecimiento de sus sistemas de aseguramiento de la calidad. De hecho, todos los sistemas educativos exitosos tienen un marco de aseguramiento de la calidad efectivo, que establece claras y explícitas responsabilidades para todos los niveles y actores de los mismos, combinando los siguientes componentes que estructuran una institucionalidad orientada a la mejora continua de los resultados de los alumnos:

- Exigentes estándares de aprendizaje de los alumnos y de desempeño de los establecimientos, sostenedores, docentes y directivos docentes.

- Exigentes requisitos a los gestores educativos, para el reconocimiento oficial de sus establecimientos.

- Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares.

- Evaluaciones de desempeño y mediciones de los resultados de aprendizaje para determinar el logro de los estándares.

- Fiscalización del uso de los recursos y del cumplimiento de los requisitos que impone la normativa educacional a los administradores educativos.

- Evaluaciones del impacto de las políticas y programas educativos.

- Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logros, especialmente de los alumnos.

Todos estos componentes constituyen un sistema de aseguramiento de la calidad, a lo cual cabe agregar que los países exitosos en la materia tienden a separar institucionalmente las funciones de definición e implementación de políticas educativas de las funciones de monitoreo, evaluación y fiscalización.

En nuestro caso, en el sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación propuesto participaría un conjunto de instituciones: la Agencia de la Calidad; la Superintendencia; el Mineduc y el Consejo Nacional de Educación, las cuales permitirán, precisamente, separar las funciones de definición de políticas e implementación, monitoreo, seguimiento y fiscalización de las mismas.

Seguidamente, se dio a la tarea de describir las tareas encomendadas en este proyecto a cada una de las instituciones que componen el sistema de aseguramiento de la calidad, para finalizar con una visión de conjunto del mismo.

En relación con el Ministerio de Educación, explicó que, en esta nueva arquitectura del sistema educacional, su misión será proponer y evaluar políticas y dar apoyo técnico pedagógico, a cuyo objeto se hará cargo de:

- Formular el currículum, estándares de aprendizaje y estándares indicativos de desempeño;

- Proponer y evaluar políticas e implementar programas de apoyo técnico a los establecimientos y sus sostenedores;

- Establecer un registro de instituciones de apoyo técnico-pedagógico a los establecimientos y sus sostenedores;

- Proponer y evaluar políticas relativas a la formación docente inicial y continua;

- Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo;

- Establecer y administrar los registros públicos que determina la ley, entre ellos, la Ficha Escolar.

En cuanto a la Agencia de Calidad, su misión será evaluar y orientar la mejora de la calidad de la educación, para lo cual deberá:

- Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos, de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares respectivos;

- Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores (en base a estándares indicativos);

- Clasificar a los establecimientos según los resultados de aprendizaje;

- Informar a la comunidad educativa en las materias de su competencia.

En cuanto a la clasificación de los establecimientos, precisó la Ministra que se contemplarían cuatro categorías, que van desde el “buen desempeño” al “mal desempeño”, y en cuanto al método que se aplicaría, su periodicidad y las consecuencias de las malas clasificaciones, detalló que:

- Su método se actualizará cómo mínimo cada 4 años y como máximo cada 8 años, y

- La clasificación se realizará anualmente y considerará dos o tres mediciones de la calidad;

Finalmente, destacó que los establecimientos de desempeño insatisfactorio deberán recibir apoyo técnico-pedagógico del Ministerio o de una institución especializada que ellos mismos elijan, el cual tendrá una duración máxima de 4 años, período en el cual se irán monitoreando su progresos.

Con respecto a la Superintendencia de Educación, cuya misión será fiscalizar a los establecimientos y sus sostenedores, explicó que tendrá a su cargo las siguientes funciones:

- Fiscalizar el cumplimiento de las normas de operación que deben cumplir los establecimientos educativos para su reconocimiento oficial;

- Fiscalizar el uso del los recursos y exigir rendición de cuentas de los mismos;

- Auditar cuentas y gestión financiera en los casos que determine;

- Recibir reclamos e investigar denuncias de actores del sistema escolar o comunidades educativas y mediar en los casos que califique;

- Imponer sanciones a los establecimientos por infracción a la normativa educacional o por la obtención reiterada de malos resultados de aprendizaje de sus alumnos;

- Poner a disposición del público la información que recopile sobre los establecimientos educacionales, en el ámbito de sus competencias, y

- Administrar un registro de administradores provisionales, figura clave en el caso de sanciones más graves tales como la pérdida del reconocimiento oficial de un establecimiento.

En relación con las funciones descritas, formuló además las siguientes precisiones:

Sobre las consecuencias del incumplimiento de normas.

Si un establecimiento educacional es objeto de sanciones graves que ameriten la pérdida del reconocimiento oficial, o si por razones sobrevinientes no puede seguir funcionando regularmente (abandono del sostenedor, no funcionamiento por un período de tiempo o razones similares atribuibles al sostenedor):

- La Superintendencia nombrará un administrador provisional para que proceda a hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial, cuando corresponda;

- El administrador deberá realizar esta labor en un plazo que no podrá exceder al término del año escolar en curso;

- En ese proceso se deberá asegurar la continuidad de estudios de los alumnos.

Sobre los establecimientos con bajo rendimiento en el aprendizaje.

Si un establecimiento se mantiene en la categoría de mal desempeño (o desempeño deficiente), pasará a ser dirigido por un administrador provisional, nombrado por la Superintendencia. En tal caso, el administrador iniciará el procedimiento para revocar el reconocimiento oficial, el cual concluirá el Ministerio.

En el acto de revocar el reconocimiento oficial se distinguen dos situaciones:

1. Si el establecimiento es particular subvencionado: El administrador deberá tomar todas las medidas para dar adecuado cierre al establecimiento. Tendrá como plazo la finalización del año escolar.

2. Si el establecimiento es municipal: El administrador provisional se hará cargo de proceder al cierre del establecimiento. En estos casos, el proyecto de ley considera los siguientes pasos a seguir:

- Si existen establecimientos gratuitos de mejor desempeño en la comuna o comunas cercanas, procederá al cierre del establecimiento. Tendrá como plazo máximo hasta el fin del año escolar que esté en curso.

- Si no existen establecimientos gratuitos de mejor desempeño en la comuna o comunas cercanas, procederá a la reestructuración del establecimiento. Tendrá un plazo máximo de 2 años, luego del cual devolverá el establecimiento a su sostenedor, sea éste un municipio o institución creada por ley.

En todas las situaciones, se deberá asegurar la continuidad de estudios a los alumnos.

Sobre el administrador provisional y sus atribuciones:

Es importante señalar que las facultades del administrador provisional serán indelegables. La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional a partir de un registro preexistente, para que asuma las funciones que competen al sostenedor, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.

Sin perjuicio de lo anterior, el administrador provisional tendrá las siguientes facultades:

- Asumir la representación legal del establecimiento;

- Asegurar la continuidad escolar y la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento;

- Percibir y administrar los recursos de que trata la ley de subvenciones;

- Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión;

- Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional, y

- Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento a fin de garantizar su buen funcionamiento.

Expuestos los principales lineamientos del proyecto en referencia, el cual posee –según la Ministra- un significado estratégico para el progreso y mejora de nuestra educación y, por consecuencia, para nuestro país y su desarrollo, destacó la coherencia del mismo con la Ley General de Educación, lo que se refleja en la alineación de los conceptos utilizados en ambas normativas, como es el caso de los parámetros de calidad en el ámbito de la fiscalización del uso de los recursos, entre otros.

Luego, expuso brevemente acerca de la nueva arquitectura que tendría el sistema educacional a partir de la aprobación de las leyes actualmente en trámite y sobre la forma en que las escuelas se relacionarán con las instituciones que se crean.

Respondiendo finalmente a las consultas de los diputados y diputadas presentes, la señora Ministra señaló que, en el nuevo esquema del sistema escolar, el Mineduc entregará apoyo técnico directo a los sostenedores, pero deberá apoyar también la formación de una oferta público-privada de apoyo técnico externo (ATE).

En relación a los efectos del proyecto en la estructura y funciones del Ministerio de Educación, confirmó el traspaso de secciones enteras de éste tanto a la Agencia de Calidad como a la Superintendencia, como es, en el primer caso, aquella parte de la Unidad de Currículum y Evaluación encargada de elaborar y aplicar las pruebas nacionales estandarizadas. Al efecto, se están realizando los estudios del caso para determinar las necesidades de cada institución y las capacidades de cada funcionario, para posteriormente definir su permanencia o reubicación en ellas. Esto se hará, en todo caso, sin vulnerar los derechos de los trabajadores, aseguró.

Consultada acerca de la opinión de los funcionarios sobre el proyecto en comento, afirmó haber conversado con ellos con motivo de la Ley General de Educación y aseguró que volvería a hacerlo una vez que exista un prediseño de las nuevas plantas de personal que se crearán, sobre lo cual ya hay estudios avanzados.

* * * * *

Señor Rodrigo Bosch, Presidente de CONACEP.

Observó que la normativa vigente establece un gran número de instituciones públicas encargadas de regular el sistema escolar, pero el problema es que muchas veces éstas actúan en forma descoordinada, los criterios que emplean son disímiles y las sanciones que aplican son contradictorias, produciendo incluso ineficiencia en la fiscalización.

Por otro lado, la existencia de esta multiplicidad de órganos fiscalizadores provoca situaciones anecdóticas, como es el caso de un sostenedor que fue multado por no exhibir a la Inspección de Trabajo los contratos de sus profesores que se encontraban en dependencias del Departamento Provincial de Educación correspondiente, pese a que éste le otorgó un certificado que acreditaba el hecho. Asimismo, hay sostenedores que han debido desechar boletas de servicios aún no utilizadas (financiamiento compartido) porque Impuestos Internos discrepaba del formato que había instruido el Mineduc. Y finalmente, la retención de más de 800 millones de pesos de subvención a todos los colegios del área sur de Santiago por no haber efectuado oportunamente un trámite cuyo plazo vencía en día feriado y que, por tanto, debía entenderse prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Sin embargo, el Deprov no aplicó esta regla y sancionó a todos los establecimientos del sector.

Lo anterior da una idea de lo que debe mejorarse a partir de la creación de una Superintendencia de Educación que tendrá que enfrentar precisamente esa realidad.

En tal sentido, estimó que el proyecto de ley que crea el sistema de aseguramiento de la calidad es una gran oportunidad para modernizar y mejorar el sistema educacional chileno. Por lo mismo, valoró la creación y diseño de la Agencia de Calidad, como también la creación de la Superintendencia de Educación, pero discrepando en este caso de su diseño.

En lo específico, observó que el foco del sistema de aseguramiento de la calidad, en ocasiones, tiende a centrarse en los procesos más que en los resultados, debiendo en su opinión ser al revés, sin perjuicio de que se evalúen también ciertos elementos relativos al proceso educativo. El problema es que, si se establecen estándares indicativos de desempeño, por ejemplo, un establecimiento podría no cumplirlos y, no obstante, obtener buenos resultados, como de hecho sucede hoy con el Colegio Francisco Ramírez, que es uno de los mejores del país, pero no tiene jornada escolar completa. Como el proyecto obliga a cumplir los estándares indicativos de desempeño que los evaluadores recomienden, la pregunta es: ¿qué ocurrirá si el colegio no cumple con éstos, pese a su buen rendimiento?

Asimismo, sugirió precisar lo dispuesto en el artículo 13 del proyecto, que establece que en la fijación de estándares de aprendizaje se deberán tener en consideración las características del alumno, pues ello puede llevar a fijar metas de aprendizaje dependientes del nivel socioeconómico de los niños, lo que sería inaceptable, siendo en cambio perfectamente deseable que dichos estándares tomen en cuenta las discapacidades físicas u otras necesidades educativas especiales.

Por otra parte, CONACEP teme que la fiscalización que haga la Superintendencia del uso de los recursos tienda a homogeneizar el sistema, sacrificando la diversidad. Es perfectamente posible, por ejemplo, que un colegio destacado gaste más en remuneraciones docentes porque sus capacidades instaladas están en los profesores, y que otro de igual nivel gaste más en remuneraciones fuera de aula porque sus capacidades están fundamentalmente en las asesorías externas que contrata para mejorar la supervisión. Por lo mismo, es importante que la ley prohíba a la Superintendencia calificar el uso de los recursos.

Otra observación formulada por el expositor se refiere a la coherencia entre la calidad, el financiamiento y las expectativas. El proyecto señala que se establecerán estándares, lo cual apunta en la dirección correcta, pero en ningún momento se obliga a la autoridad a proporcionar el financiamiento adecuado para el cumplimiento de los mismos. En este sentido, juzgó necesario determinar el costo de alcanzar un determinado estándar y proveer los recursos para ello.

Por otro lado, la Superintendencia de Educación es la única que tendrá a su cargo la fiscalización de 11 mil escuelas, con 3 mil 100 sostenedores, 170 mil trabajadores y 3 millones 500 mil usuarios. Cabe preguntarse si tiene la estructura adecuada para ello, porque, a diferencia de las evaluaciones que efectuará la Agencia de Calidad, donde se contemplan diversas intensidades y donde los colegios que obtengan buenos resultados tendrán mayor autonomía, la Superintendencia debería controlar a todos los establecimientos por igual, en vez de focalizarse sólo en aquéllos que efectivamente lo necesiten, lo cual hará que la fiscalización tienda a ser homogénea.

Asimismo, el proyecto necesita profundizar en la falta de coherencia entre los entes fiscalizadores. Hay un avance en cuanto se establece que habrá un reglamento para coordinar las acciones de fiscalización, pero es imposible que la Contraloría o la Dirección del Trabajo dejen de cumplir sus funciones por un decreto del Ministerio de Educación. Debieran eliminarse las facultades fiscalizadoras de otros entes públicos sobre los sostenedores y establecimientos, de lo contrario, se estará generando una multiplicidad de agencias estatales encargadas de evaluar exactamente lo mismo.

Otro aspecto preocupante para CONACEP se refiere a las medidas precautorias y sus consecuencias. Según el proyecto, se puede dictar una medida precautoria, por ejemplo, en el caso de un cobro indebido o la adulteración de la asistencia, por la mera denuncia de una persona interesada. Pero ocurre que esto puede llevar a retener la subvención a un colegio en base a una presunción, haciéndole incurrir en otros incumplimientos que pueden provocar incluso la pérdida del reconocimiento oficial. Es necesario que estas medidas se dicten previa sustanciación de un debido proceso que permita acreditar fehacientemente las faltas que las justifiquen.

Preocupa, también, la obligación que se impone a los establecimientos de entregar información ilimitada a cualquier persona que la requiera, porque de acuerdo a la legislación vigente hay ciertos datos cuya transmisión debe ser autorizada expresamente por sus titulares. Es importante revisar esta norma y establecer claramente qué datos se deben entregar. Desde luego, esto debe comprender toda la información que la Superintendencia requiera para ejercer eficazmente sus funciones, pero sin vulnerar otras leyes sobre la materia.

El artículo 46 habla de la incorporación de los colegios particulares pagados (todos los que tengan reconocimiento oficial) en la rendición de cuentas sobre el uso de los recursos. Esto no correspondería, porque si ese tipo de colegios tiene malos resultados será la Agencia de Calidad la encargada de informar de ello a los padres. La rendición de cuentas debe estar referida exclusivamente a los recursos públicos, aunque hoy en día los colegios particulares subvencionados deben rendir cuenta también de los recursos provenientes del financiamiento compartido a los consejos escolares y a los apoderados individualmente considerados. La Superintendencia debe tener el control de los recursos públicos, pero no de los privados.

Luego, el señor Bosch planteó las siguientes inquietudes.

¿Qué características deberá poseer quien esté a cargo de un organismo como la Superintendencia? Sobre todo, porque “pequeños errores” pueden producir grandes consecuencias, como se ha visto recientemente a propósito del llamado bono SAE.

Existe una constante obsesión por tratar de identificar el “secreto” de la industria, que en realidad no es más que la capacidad de la gente que está gestionando las escuelas y que necesita autonomía para poder hacerlo eficientemente. Es deseable que los colegios exitosos compartan su experiencia, pero no que sean sometidos a ciertas obligaciones y procesos que pueden no ser los más adecuados para ellos.

La única forma de asegurar calidad es mediante el logro de resultados de aprendizaje con consecuencias para los colegios, los profesores, etcétera, y no por el cumplimiento de estándares indicativos de procesos, pues no hay ninguno que garantice buenos resultados.

Por último, otros factores que requieren atención son: la formación docente, pues los colegios tienen pocas posibilidades de avanzar en calidad si sus capacidades están debilitadas; el Estatuto Docente y el financiamiento.

Para terminar, manifestó el expositor que CONACEP considera necesaria una Superintendencia y una Agencia de Calidad, pero poniendo énfasis en un modelo de aseguramiento de la calidad que potencie las confianzas entre los actores del mundo educacional y la transparencia, de manera que las capacidades se instalen en los colegios y que la autoevaluación y el autocontrol vayan paulatina y crecientemente generando mayor confianza, y no al revés. El propuesto en el proyecto es un sistema de garrote y no contempla ningún incentivo para los colegios. Los establecimientos particulares siempre han visto la legislación de ese modo, pero les parece que ésta es una gran oportunidad para avanzar y poder mostrar que no todo es negativo.

Juzgó importante generar mayor coherencia con el sistema educativo actual y una mejor coordinación con los entes reguladores y fiscalizadores del Estado, para evitar la superposición de funciones que hoy día, lamentablemente, tienen al sistema tremendamente “ahogado”. Ejemplo de ello es la exigencia incorporada el año pasado en la Ley de Subvenciones de que todo sostenedor debe poseer un título profesional de al menos ocho semestres, lo que impide a muchos colegios obtener el reconocimiento oficial, sea porque los miembros de la congregación religiosa que administra no cumplen ese requisito, o porque los herederos del sostenedor fallecido no lo cumplen, o incuso porque el sostenedor tiene grado de magíster o doctor, pero no un título profesional de ocho semestres. Esto no formó parte del acuerdo político y constituye un error de redacción que está acarreando graves consecuencias. La redacción adecuada es la que está en la LGE, pero la que genera problemas es la que está en la Ley de Subvenciones, donde la exigencia de título profesional, por lo demás, no es cumplida por la mayoría de los alcaldes.

Finalmente, estimó indispensable establecer un marco para un mayor financiamiento de la calidad de la educación, siendo ésta la mejor forma de asegurar que los recursos que se inviertan tendrán efecto en los aprendizajes. Añadió que a los padres les resulta indiferente la dependencia pública o privada de los colegios, con tal que éstos sean buenos, lo cual requiere atraer a los mejores gestores y contratar a la mejor gente, pero para ello hay que evitar que esta nueva ley imponga mayores restricciones burocráticas a las escuelas y sus administradores.

* * * * *

Señor Juan Eduardo García Huidobro, Decano de la Facultad de Educación de la Universidad Alberto Hurtado.

En la introducción a su exposición, observó que el proyecto en referencia se apoya en un amplio consenso en torno a que el actual modo de regulación del sistema educacional chileno debe ser enriquecido con acciones de aseguramiento de la calidad y equidad, que impliquen mayor control y también más y mejor apoyo a las escuelas.

Recordó que, ya en 2004, un informe de la OECD había planteado la necesidad de contar con un régimen de aseguramiento de la calidad; que esta misma cuestión dio lugar a uno de los capítulos de mayor consenso en el Informe Final del Consejo Asesor Presidencial para la Calidad de la Educación, y que un estudio reciente del Banco Mundial, pedido por el Mineduc, muestra que todos los sistemas educativos exitosos con que se comparó el sistema chileno poseen una regulación estatal más sólida que la nuestra.

Formuló enseguida los siguientes comentarios:

1. Un sistema “nacional” de aseguramiento de la calidad de la educación debe contemplar procedimientos que se apliquen a todos los establecimientos escolares del país.

Junto con aplaudir la idea de crear este sistema, dijo no entender por qué no se incluye a todos los establecimientos, ni en las acciones evaluativas, ni en las orientadas al mejoramiento de la calidad, dejando a la educación pagada al margen de la mayoría de los procedimientos y restringiendo en varios de ellos la participación de la educación particular subvencionada.

A modo de ejemplo, observó que el único proceso “nacional” que se llevará adelante será la evaluación de los resultados de aprendizaje por parte de la Agencia. Sin embargo, el desempeño de los establecimientos sólo será medido en las escuelas municipales y particulares subvencionadas, y aún en este caso con restricciones, ya que los colegios subvencionados clasificados como de buen desempeño sólo podrán ser evaluados si el sostenedor lo solicita o acepta (art. 19) y, respecto de los colegios pagados, la Agencia sólo podrá disponer visitas evaluativas si éstos las solicitan y pagan por ellas (art. 7, letra o, y art. 19).

Asimismo, la evaluación del desempeño docente y directivo estará restringida sólo a los establecimientos municipales y, en el caso de la educación particular subvencionada, dicha tarea se limitará a "validar los mecanismos de evaluación docente" que utilicen los colegios, pero solo "cuando sus sostenedores lo soliciten" (art.7, letra g).

No obstante, una evaluación comprehensiva, integral y nacional del funcionamiento del sistema escolar aconseja incorporar a todos los establecimientos en las tres dimensiones: evaluación de resultados de aprendizaje de los alumnos, del funcionamiento de los establecimientos y del desempeño de su personal docente y directivo.

En efecto, son varias las consideraciones que aconsejan esta mirada amplia y general:

En primer lugar, se trata de establecimientos que forman parte de un mismo sistema: todos entregan educación con reconocimiento oficial, tienen la obligación de cumplir con el marco curricular común y están afectos a las normas generales de participación de los padres y de no discriminación de los alumnos y alumnas. Es importante contar con una visión global del funcionamiento del sistema, para informar las decisiones de política y las más individuales.

En segundo lugar, al incluir a todos los establecimientos, se aumenta la capacidad de aprendizaje que puede tener el sistema de aseguramiento de la calidad que se está creando. Sólo una mirada integral es capaz de entregar una visión global de la calidad y equidad del sistema educativo, que incorpore además antecedentes diferenciales por tipos de establecimientos.

Por último, no es ventajoso excluir a la educación pagada, ya que, dada su mayor holgura económica, posee mayor capacidad de experimentación, que el sistema debería conocer y evaluar en su mérito, para aprovechar y difundir.

2. El proyecto reduce la “calidad de la educación', que está llamado a asegurar, a los aprendizajes que pueden ser medidos con pruebas estandarizadas.

Pese a que en el art. 8° se menciona que la evaluación del desempeño de los establecimientos, además de los resultados de aprendizaje, considerará otros indicadores, tales como "los resultados de la autoevaluación institucional, el proyecto educativo y las condiciones de contexto del establecimiento", más adelante sólo se tienen en cuenta los resultados de aprendizaje de los alumnos para clasificar a las escuelas (arts. 13 al 16).

Lo anterior resulta limitativo, ya que la verdadera piedra angular del sistema propuesto es la clasificación de los establecimientos, que será la medida que tenga consecuencias para ellos. La evaluación del desempeño de los establecimientos, sostenedores, docentes y directivos, al no ser considerada al momento de clasificar a las escuelas, terminará teniendo mucha menos importancia.

Por otra parte, al clasificar a los establecimientos en base al puntaje obtenido en pruebas estandarizadas, se empobrece el concepto de calidad de la educación, pues se considera una sola de sus dimensiones y se juega toda la clasificación en un test que siempre podrá tener errores y limitaciones (sobretodo aplicado a nivel de establecimientos).

De ahí que sea recomendable incluir otras consideraciones en el juicio sobre la calidad de la educación y de los establecimientos, que tienen que ver con cuestiones más cualitativas y de proceso, como los niveles de selección escolar, la relación gasto-resultado, la instalación y el nivel de funcionamiento de los Consejos Escolares y la existencia de otras instancias de participación. También se debería incluir el cumplimiento, por parte de los establecimientos, de normas referidas al trato igualitario, a la no discriminación y al aumento de la mixtura social entre los alumnos (por ejemplo, cumplimiento de la ley del 15%).

Por lo demás, esta simplificación contradice lo que se ha venido haciendo y aprendiendo en el último tiempo. El sistema educacional chileno posee desde 1995 el SNED (Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño), que para determinar la calidad (el "buen" desempeño) de un establecimiento tiene en cuenta los resultados de aprendizaje, pero también otras consideraciones[1] y que sólo compara entre sí a establecimientos que enfrentan situaciones similares, para lo cual los aglomera en grupos homogéneos. Además un capítulo entero del Informe Final del Consejo Asesor Presidencial (Capítulo II, pp. 87 98) está dedicado al concepto de calidad y a sus indicadores, presenta una visión más amplia y comprehensiva en este tema y sugiere formas de operacionalizarla. Por último, más recientemente, la ley Nº 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, recurre a una metodología para clasificar escuelas según sus resultados que, si bien le da un peso preponderante al SIMCE (70%), también considera en el otro 30% indicadores tales como retención e integración, ponderando además los resultados SIMCE en relación a los antecedentes socioeconómicos de los estudiantes.

3. Para asegurar resultados, es muy importante el apoyo técnico-pedagógico a los establecimientos, aspecto que se encuentra insuficientemente tratado en el proyecto.

El proyecto explicita las tareas de evaluación de la Agencia y de fiscalización de la Superintendencia, pero no aclara de igual modo el apoyo a los establecimientos que lo requieran, que deberá ser proporcionado por el Ministerio de Educación.

En efecto, al describir el sistema, se señala que habrá apoyo a los establecimientos para el logro de los estándares (art. 2, 1.c), pero no se desarrolla suficientemente este aspecto. Sólo se lo incluye entre las modificaciones a la ley orgánica del Ministerio de Educación (art. 112, n.3: nuevo artículo 2° bis, letra c), pero sin indicaciones de cómo se hará. Los artículos referidos al tema (por ejemplo, el 23, 24 y 26) son muy generales y no establecen obligaciones claras, ni para el Ministerio ni para las nuevas entidades, en términos de cautelar que este apoyo sea suficiente y de calidad.

Se hace necesario, por tanto, precisar cómo deberán las escuelas solicitar el apoyo que requieran y cómo se asegurará que el apoyo que reciban sea el adecuado a sus necesidades. Desde una mirada más institucional, extraña la nula mención al sistema y al trabajo de supervisión técnico-pedagógica, que es el instrumento que el Ministerio de Educación posee para dar este apoyo.

No está demás subrayar que tanto la experiencia chilena como la internacional muestran claramente que las escuelas con problemas pueden mejorar si se las apoya en aspectos de gestión y enseñanza[2].

Junto con lo anterior, hay que recalcar que se trata de una actividad respecto de la cual no existen recetas, por lo que es fundamental un modo de actuar que permita ir sistematizando las experiencias para aprender de ellas. No queda claro que el sistema de aseguramiento de la calidad que se propone posea esta capacidad de aprendizaje. No se explicita ni la necesidad ni la forma de aprovechar el proceso, los resultados y la experiencia de evaluación que realiza la Agencia a través de terceros, o el apoyo y acompañamiento a escuelas que realiza el Mineduc por sí o a través de terceros, para revisar y enriquecer constantemente los estándares que deben ser fiscalizados. Tampoco se determina cómo, los mecanismos que se han puesto en obra y han resultado eficientes en los establecimientos que mejoraron, alimentarían los procesos de apoyo a otros establecimientos.

Sobre este tema, que consideró crucial, añadió el expositor los siguientes comentarios:

a. El modo de asignación del apoyo no asegura que las escuelas reciban lo que efectivamente necesitan.

El proyecto determina que sean los propios sostenedores los que deban solicitar apoyo técnico para la elaboración de sus planes de mejoramiento (art. 23 y 26), el que podrá ser entregado por el Ministerio o por una persona o entidad especializada, inscrita en un registro creado al efecto y mantenido por el Mineduc (art. 112, Título III, art.19, 1.d).

En términos generales, se puede suponer que muchos establecimientos que exhiben un bajo nivel de logros no poseen las condiciones técnicas para rendir más. En estas condiciones, ¿serán capaces de elegir, entre un conjunto de personas y entidades que les venden sus servicios, lo que necesitan para mejorar? La tarea de asignar a los establecimientos el apoyo que requieren es compleja y ciertamente un equipo de especialistas que se dedica a esto aprende y mejora a través de la práctica. En tal sentido, esta función debiera ser la nueva ocupación permanente de la unidad de supervisión del Mineduc, la cual podrá hacerse ayudar por otros entes para dar el apoyo, pero sin desentenderse de la selección de éstos ni de su calidad y resultados.

b. El sistema de registro público propuesto no asegura que las entidades de apoyo vayan mejorando y aprendiendo en el tiempo.

Según la ley en proyecto, podrán inscribirse en el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas del Ministerio de Educación (art.23), tanto personas como entidades especializadas, pero también los establecimientos calificados como de buen desempeño (art.20).

Como se trata de una tarea que requiere especialización y experiencia, se debiera limitar el grupo de entidades que podrán incorporarse a este registro. Por una parte, es importante que se trate de "instituciones" por ejemplo, universidades o centro académicos de probado prestigio- y que al evaluarse su incorporación se pondere la calidad de los profesionales que efectivamente destinarán a las tareas de apoyo. La meta debe ser contar con un conjunto relativamente pequeño de entidades calificadas, que puedan dedicar una parte substancial de su tiempo a dar apoyo y asesoría, y así vayan mejorando sus capacidades y ofrezcan un servicio cada vez mejor.

Por otra parte, es claramente una simplificación del problema pretender que una escuela, por el solo hecho de lograr buenos resultados, posee las condiciones para dar apoyo técnico a otras escuelas, como se propone en el art. 20. Distinto es que las entidades de apoyo pedagógico puedan contar entre su personal a docentes o directivos destacados que colaboren en su labor.

En todo caso, quien contrate a estas entidades debería ser la unidad responsable de la supervisión técnico-pedagógica del Ministerio de Educación y el criterio de contratación debería cautelar el aprendizaje y la especialización progresiva que proporciona el ejercicio de la función, lo que aconseja contratos de larga duración que permitan mantener equipos dedicados al tema. A lo mejor esta contratación debiera hacerse, incluso, a nivel regional o provincial, y no escuela por escuela.

Observaciones similares pueden plantearse con respecto a la tarea de realizar visitas evaluativas a las escuelas, la cual queda bajo la responsabilidad de la Agencia y que se propone realizar con el apoyo de quienes estén en el "registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas" (art.12). Para hacer estas evaluaciones, la Agencia deberá contar con un cuerpo profesional que se vaya especializando en el tema y que, cuando recurra a contrataciones externas, sepa acompañar y juzgar la calidad del trabajo convenido.

c. Es preciso especificar mejor la relación del sistema de aseguramiento de la calidad con los distintos tipos de sostenedores.

La primera distinción que cabe hacer es entre sostenedores públicos y privados. Hasta el momento, los establecimientos de propiedad pública son administrados por las municipalidades, las que normalmente poseen varias unidades educativas y que, en ciertas comunas más pobladas, logran tener equipos técnicos a cargo de la administración y apoyo de sus escuelas. También entre los privados existen entidades que administran grupos de escuelas.

Así las cosas, parece importante que el sistema de aseguramiento de la calidad tenga en cuenta estos niveles intermedios de gobierno, ya que ellos deben tener responsabilidades en el acompañamiento y en la gestión de sus institutos escolares. Por lo mismo, la relación principal del sistema debiera ser con los sostenedores, explicitando con claridad las obligaciones de estas agencias intermedias que administran las escuelas que se van a evaluar. Es preciso determinar las capacidades y responsabilidades de gestión administrativa y de desempeño técnico-pedagógico y también los dispositivos de control y apoyo que estas agencias deberán instalar para administrar sus establecimientos.

d. El proyecto no contempla estrategias diferenciadas para tratar a los distintos tipos de establecimientos.

En Chile, hay más de 11.750 establecimientos educacionales. De ellos, 4.400 son escuelas y liceos rurales, en muchos casos muy pequeños, con un promedio de 78 alumnos y menos de tres cursos cada uno, y más de 3.000 son escuelas multigrado, en la mayoría de los casos de un solo docente. Además del tamaño, hay diferencias en la complejidad de los establecimientos: los hay que sólo imparten educación básica o media, y otros que atienden a niños desde la educación parvularia hasta el final de la media; hay establecimientos técnico-profesionales con alrededor de cuarenta especialidades distintas, agrupadas en 15 sectores diferentes y, por supuesto, hay diferencias de calidad, de capacidad técnica y de autonomía. Frente a esta diversidad, sin embargo, el proyecto no prevé ni mecanismos ni obligaciones diferenciadas.

Sería de interés que el proyecto contemplara distintas posibilidades de acción para enfrentar bien esta diversidad. Por ejemplo, en algunos casos la evaluación debería ser por grupos de escuelas (los establecimientos de un mismo sostenedor). En el sector técnico-profesional, puede ser aconsejable recurrir a convenios con entidades externas al sector educativo o de educación superior, como por ejemplo, CFT, IP o universidades que tengan las mismas especialidades.

Un caso especial lo constituyen las escuelas rurales multigrado y los microcentros que las agrupan. Los microcentros son agrupaciones profesionales de docentes de escuelas próximas que se reúnen con periodicidad para: (a) intercambiar sus experiencias pedagógicas; (b) planificar sus actividades de enseñanza-aprendizaje, y (c) recibir apoyo técnico de parte de los supervisores del Ministerio de Educación. Los diversos programas desarrollados durante los últimos 18 años han recurrido a ellos. Sin ir más lejos, la ley de subvención preferencial dispone que el convenio con estas escuelas puede establecer la obligatoriedad de funcionar en red con otros establecimientos de similares características para la elaboración y puesta en práctica de los planes de mejoramiento educativo. El sistema de aseguramiento de la calidad, al menos en lo que se refiere a las acciones de la Agencia para evaluar y a las del Ministerio para dar apoyo técnico, debería también apoyarse en los microcentros.

4. Un punto final de otro orden es el art. 7, letra h, que establece que los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos en las pruebas nacionales de aprendizaje. Si bien esta disposición puede tener la buena intención de entregar más información a los padres para responsabilizarse de la educación de sus hijos, teniendo en cuenta la enorme capacidad de nuestro sistema para seleccionar y clasificar a los alumnos, ella puede resultar en un dispositivo más de discriminación, que tenga más efectos negativos no deseados que el bien que la información será capaz de producir. Además se le pone a esta medida como condicionalidad el que esas mediciones tengan "validez y confiabilidad estadística individual", lo que es muy difícil de determinar.

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Señor Mario Waissbluth, Coordinador Nacional del Movimiento Educación 2020.

Al iniciar su presentación, expresó su pleno acuerdo con el espíritu de la ley en proyecto, pues supervisar el uso de los recursos públicos en la educación, así como establecer estándares de calidad y medirlos con rigurosidad, resulta de la mayor importancia y es plenamente congruente con el documento de Educación 2020 titulado “Hoja de Ruta 20092020”, que puso a disposición de la Comisión.

A continuación, formuló a la iniciativa en debate las siguientes observaciones.

Potencial de descoordinación sistémica. Comprendiendo que las figuras de la Superintendencia y de la Agencia de Calidad quedaron definidas en la LGE, estimó sin embargo inadecuado que se estén creando dos instituciones de carácter supervisor en el mundo de la educación. Y ello por varias razones.

La primera y más relevante es que el texto de la ley presupone una serie de coordinaciones entre ambas entidades que la práctica ha demostrado que no se dan. Las agendas dispersas e incluso competitivas entre distintas entidades del sector público son problemas de carácter estructural, y ocurren en muchos países. La teoría simple dice que las agencias de gobierno tienen un actuar monolítico y coordinado, pero la teoría de sistemas complejos demuestra que esto suele ser más bien la excepción que la norma[3].

En segundo lugar, esto puede ocasionar evidentes duplicaciones de gastos administrativos, bienes inmuebles y muebles, descoordinación y/o duplicación de bases de datos que son esenciales, y descoordinaciones operativas en los procesos de fiscalización.

En tercer lugar, y más relevante aún, mirando desde la óptica de la escuela y de sus directivos, si se materializa la inminente Ley de Fortalecimiento de la Educación Pública, resultará que un director de escuela tendrá que entenderse, recibir y/o ser inspeccionado por: a) la Corporación Local, b) el municipio al que pertenece, que en muchos casos aporta recursos e infraestructura adicional, c) la Superintendencia, d) la Agencia de la Calidad, e) las numerosos funcionarios del Mineduc que diseñan programas especiales de toda índole, y f) las numerosas inspecciones de trabajo, salud y otras entidades. Tal vez una escuela de 2 mil alumnos pueda lidiar con todo esto, pero una de 200, o de 20, ciertamente no.

Por lo anterior, solicitó encarecidamente a la Comisión revisar este aspecto fundamental del proyecto (y proceder eventualmente a la fusión de las dos instituciones que por él se crean), particularmente desde la óptica de la carga de trabajo que esta legislación implicará para la escuela y de las potenciales descoordinaciones sistémicas que se pueden generar.

En caso contrario, de mantenerse la decisión de crear ambas entidades, llamó a minimizar los espacios de descoordinación y, a la vez, forzar por ley ciertas coordinaciones críticas, como por ejemplo, la creación de bases de datos unificadas y transparentes para ambas instituciones; la obligación de mantenerse mutuamente informadas en una serie de ámbitos; la presencia con derecho a voz, pero no a voto, del Superintendente en el Consejo de la Agencia y, a la inversa, la obligación de la Superintendencia de dar acceso al Consejo a toda la información que éste le solicite.

Potencial de profundizar las distorsiones de mercado que presenta el actual sistema de evaluación de calidad. Refriéndose a lo dispuesto en el artículo 13 del proyecto aprobado por el H. Senado, consideró tranquilizador que se mencionen las características de los alumnos como uno de los elementos a tener en cuenta para clasificar a los establecimientos, pero juzgó deseable contar con la seguridad de que el sistema de evaluación hará las debidas distinciones entre establecimientos rurales y urbanos, por tamaño, por tasa de cambio en el desempeño, por porcentaje de vulnerabilidad y estrato socioeconómico, por la existencia de un sólido proyecto cultural, valórico, deportivo, de relación con la comunidad y los apoderados, asociatividad con otras entidades, etc.

Añadió que, si bien el SIMCE o herramientas similares constituyen una evaluación indispensable en relación a contenidos curriculares, que en su opinión deben mantenerse, profundizarse y perfeccionarse, resulta preocupante que se persista en el paradigma de la relación SIMCEestrato socioeconómico como el único elemento de discusión (y de decisión de los apoderados) acerca de la calidad de la educación.

En adición a ello, advirtió que el texto de la iniciativa parece poco claro en cuanto a la periodicidad de los apoyos que deberán ofrecerse a las escuelas producto de estas evaluaciones. Así, el artículo 27 señala que los establecimientos educacionales que no logren ubicarse en una categoría superior, pero que muestren una mejora significativa, deberán continuar recibiendo apoyo hasta por dos años más, mientras que el artículo 26 dispone que el apoyo técnico pedagógico a los establecimientos de mal desempeño podrá brindarse por un plazo máximo de cuatro años.

Potencial de debilitar aún más la figura del director de escuela pública. Como se mencionara en el reciente Mensaje Presidencial del 21 de mayo, al país le urge contar con directores de mayor nivel y, en consecuencia, con mayores atribuciones y responsabilidades, particularmente en la educación pública. No obstante, es difícil pedirle resultados a un director que no puede opinar, como ocurre en muchas ocasiones, ni sobre el presupuesto de su escuela, ni sobre la contratación de sus profesores, e incluso cuando su opinión pesa escasamente en la evaluación de los mismos. La palabra “director” virtualmente no aparece mencionada en el proyecto de ley, pero sería deseable contar con la seguridad de que, en la medida en que se avance a tener directores de gran nivel y certificados, éstos puedan tener mucho más que decir en lo que se refiere al desempeño de su escuela, a sus programas de mejoramiento y a la calidad de la misma.

Por otra parte, el artículo 2º menciona “estándares indicativos del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, docentes y directivos”, pero no existe en el proyecto especificación alguna respecto a docentes y directivos, ni a quién le corresponderá la atribución de definir dichos estándares y de evaluarlos, incluyendo, por cierto, la evaluación docente en el sector público. Esto llama la atención, máxime cuando, además, el precitado Mensaje Presidencial también menciona la urgente necesidad de una habilitación obligatoria de docentes y se presumiría, igualmente, de directivos.

Debilidad de gobierno corporativo. Independientemente de la recomendación de fusionar ambas entidades, parece muy adecuado que los miembros del Consejo de la Agencia de Calidad y el Superintendente de Educación sean seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública.

Por otra parte, observó que el artículo 39 dispone que el Secretario Ejecutivo de la Agencia será el Jefe Superior del Servicio y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, pero no queda claro si este personero reportará al Ministerio de Educación o al Consejo de la Agencia. Al respecto, juzgó indispensable que sea el propio Consejo quien tenga la facultad de designar o remover al Secretario Ejecutivo, por mucho que este cargo sea concursable, pues, en caso contrario, se corre el riesgo de caer en situaciones de debilidad de gobierno corporativo, como ocurre actualmente en CODELCO y, paradojalmente, en el propio Consejo de Alta Dirección Pública.

De igual manera, destacó que la ley 19.882 establece la necesidad de especificar cuáles son los cargos de II Nivel Jerárquico que se concursarán, cosa que no queda definida en el proyecto de ley, salvo que éste faculte expresamente al Consejo y/o al Superintendente para hacerlo.

Alcance de la labor de la Agencia de Calidad. Opinó el expositor que la labor de esta Agencia debiera ampliarse para atender temas como la promoción y el desarrollo de la calidad educacional, la revisión de la calidad de los sistemas de acreditación de carreras pedagógicas, y de la calidad de los profesionales y entes que proporcionarán asistencia técnica a las escuelas.

Rol confuso del Ministerio. El artículo 24 permite al Ministerio de Educación prestar apoyo técnico-pedagógico directamente o por intermedio de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos. No parece adecuado que un ente ministerial de carácter sectorial se aleje de las funciones de definición de políticas públicas, e incursione en la prestación directa de servicios y/o el pago de subvenciones, pues para eso existe la figura de los servicios públicos, y esa es la tendencia de organización moderna del Estado en todo el mundo. Las consecuencias de la confusión de roles pudieron constatarse en el caso de una acusación constitucional contra la Ministra de Educación anterior.

Más en general, es evidente que la estructura y funciones del Ministerio quedan cada vez menos claras, y que se hace urgente su reestructuración, separando nítidamente la función de definición de políticas de la de prestación de servicios, asignación de recursos o fiscalización, a realizarse por servicios especializados, altamente tecnificados y capaces de manejar un gran volumen de operaciones[4].

Origen poco claro de los recursos para los programas de mejoramiento. El artículo 22 señala que, una vez realizada la evaluación, los sostenedores de los establecimientos educacionales deberán elaborar o revisar su plan de mejoramiento educativo, incluyendo acciones que permitan hacerse cargo de las debilidades identificadas en el informe elaborado por la Agencia. Sin embargo, no se explicita con claridad el origen de los recursos con cargo a los cuales se financiarán estos programas. En tal sentido, consideró peligroso legislar asignando recursos, sin clarificar el origen y rutas de asignación de los mismos.

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Señora Mariana Aylwin Oyarzún, Presidenta del Consejo de Certificación de la Calidad de la Gestión Escolar, de la Fundación Chile.

Consideró valioso dar a conocer el trabajo realizado por el Consejo que preside, para luego formular algunos comentarios a la iniciativa del Ejecutivo.

Explicó que esta instancia funciona una vez al mes y su rol es certificar escuelas que participan en el proceso de mejoramiento de la calidad. El modelo utilizado para calificar la gestión de las escuelas está basado en un diagnóstico acerca de sus capacidades (competencias profesionales, liderazgo directivo y competencias docentes, entre otras); una apreciación de sus cualidades de planificación e implementación (de su proyecto educativo y de sus sistemas curricular, administrativo y financiero), y una evaluación de sus resultados. Para ello se han definido 79 estándares de gestión divididos en seis áreas:

- Relaciones con la Comunidad,

- Liderazgo Directivo,

- Competencias Docentes,

- Planificación,

- Procesos, y

- Gestión de Resultados.

Dicho modelo está siendo revisado por segunda vez, porque sólo con el ejercicio es posible darse cuenta de qué indicadores sirven o cuáles hay que reformular, y porque es necesario incorporar también el impacto que tienen algunos hechos nuevos en la evaluación de la gestión escolar, como es el caso de la subvención preferencial.

Al igual que el sistema de aseguramiento de la calidad propuesto en el proyecto, el modelo de la Fundación Chile contempla un ciclo de mejoramiento continuo, basado en la autoevaluación, que las escuelas hacen básicamente por Internet; el diseño de un plan de mejoramiento, para cuya implementación contratan muchas veces asesoría técnica, y una evaluación externa. Para la autoevaluación y diseño del plan, la Fundación ha formado más de 350 monitores a lo largo del país, y para la evaluación externa, tiene una Secretaria Técnica a través de la cual se han contratado entre 25 y 30 personas que realizan las visitas inspectivas. Finalmente, es el Consejo de Certificación, compuesto por 15 personas, el que define si las escuelas se certifican o no.

Han participado en total 1.855 escuelas en este proceso, pero se han certificado cerca de 200 solamente. De los establecimientos que se han certificado, el 58% son particulares subvencionados, el 14% municipales y el 28% particulares pagados. Un estudio encargado a la Universidad Diego Portales mostró una tendencia positiva en los resultados del Simce en todos aquellos establecimientos que realizaron total o parcialmente el proceso, aun cuando no hubieran logrado el estándar, lo cual demuestra que la existencia de un sistema de aseguramiento de la calidad impacta positivamente sobre los resultados educativos y constituye una importante referencia para el sistema en su conjunto.

Refiriéndose luego al contenido específico de la iniciativa, la señora Aylwin valoró la creación de la Agencia de Calidad, pues existen importantes antecedentes internacionales que la avalan como una experiencia positiva. Observó, sin embargo, que el proyecto resulta incoherente en cuanto al rol que van a cumplir las instituciones externas, pues el artículo 9º establece que las visitas evaluativas podrán ser realizadas directamente por la Agencia o por medio de terceros, en tanto que el artículo 12 señala que la función de estos terceros será apoyar las visitas evaluativas. Es preciso, por lo tanto, aclarar si los terceros podrán realizar estas visitas en sustitución de la Agencia o sólo como acompañantes.

Otro tema importante es aclarar qué se entenderá por "medios idóneos" para efectos de lo dispuesto en el mismo artículo 9º, en el sentido que las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos. De lo contrario, podrían suscitarse iniciativas que no correspondan al espíritu de la ley.

Asimismo, manifestó dudas acerca de la temporalidad de la clasificación de los establecimientos prevista en el artículo 14, toda vez que ésta deberá hacerse anualmente considerando los resultados obtenidos en tres mediciones consecutivas válidas, si éstas son anuales, o los obtenidos en dos mediciones consecutivas válidas, si éstas se efectúan cada dos años o más. Al respecto, planteó que el plazo de un año para establecer la clasificación es muy corto, salvo que ésta se haga exclusivamente en base a resultados SIMCE, en cuyo caso debiera contemplar también la clasificación entre establecimientos similares (según nivel socioeconómico).

Finalmente, destacó la conveniencia de que las visitas evaluativas se realicen de acuerdo a un protocolo previamente establecido, pues no basta que la Agencia anuncie su realización. Observó que la única referencia a la forma de efectuar estas visitas aparece en el artículo 7º letra k, donde se indica que la Agencia podrá "ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias docentes del sostenedor, en coordinación con la Superintendencia, con el fin de evaluar la calidad de la educación y realizar las mediciones, visitas evaluativas y ejercer las demás atribuciones que le encomienda la ley, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional".

Al respecto, planteó dos objeciones. En primer lugar, que siendo las funciones de la Superintendencia y de la Agencia completamente disímiles, no habría razón para que deban coordinar la realización de visitas conjuntas, y tampoco sería conveniente para los establecimientos, pues en todo caso sería para evaluar cosas distintas. En segundo lugar, atendida la experiencia del consejo de certificación de la Fundación Chile, consideró indispensable dejar expresamente establecido en la ley que las visitas de la Agencia de Calidad deben ser acordadas con el sostenedor y con el director. Es muy importante que sea así, pues debe permitirse a las escuelas completar sus procesos de autoevaluación y elaborar e implementar sus planes de mejoramiento, para luego someterlas a la evaluación externa. Sin embargo, no hay referencia a esto en el proyecto.

Por su parte, la Ministra de Educación señaló que, al igual que la Comisión Nacional de Acreditación, la Agencia de Calidad no puede ser sustituida por evaluadores privados, toda vez que debe haber un organismo oficialmente responsable del proceso de certificación de los establecimientos.

Se manifestó de acuerdo con la necesidad de que las visitas evaluativas que efectué la Agencia sean previamente acordadas con el sostenedor, pues de lo contrario se estaría desconociendo el mérito de la autoevaluación. No obstante, precisó que la Superintendencia debe ser capaz de efectuar inspecciones selectivas sin previo aviso, porque éstas responden a una lógica distinta, para lo cual deberá coordinarse con la Agencia y con el Mineduc, a fin de no alterar el normal funcionamiento de las escuelas.

La señora Aylwin discrepó acerca del rol que el proyecto asigna a los evaluadores externos, pues así como la CNA se reserva la realización de visitas evaluativas acompañada o no de terceros para la acreditación institucional, la propia ley delega en agencias privadas la acreditación de programas de estudio, atendida su mayor diversidad y cantidad. En el caso de la Agencia, será muy difícil que pueda certificar por sí sola la calidad de más de 10 mil establecimientos, por lo que debiera poder delegar total o parcialmente esta función en terceros que cumplan determinados requisitos.

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Señora Patricia Matte, Presidenta de la Sociedad de Instrucción Primaria (SIP).

Señaló que, desde el inicio de la discusión de esta nueva ley, había compartido la necesidad de contar con una institución independiente y autónoma que fiscalice oportunamente el cumplimiento de los objetivos de calidad de la educación que nuestro sistema escolar tanto necesita.

En esta oportunidad, valoró nuevamente las ventajas de implementar un sistema que cuente con un organismo fiscalizador que asegure que todos los establecimientos que reciben recursos públicos cumplan con los estándares de calidad de aprendizaje que se establezcan y consideró fundamental definir consecuencias fuertes a aquellos establecimientos que no estén logrando dicho objetivo.

No obstante, consideró necesario formular a la iniciativa en comento las siguientes observaciones.

En primer lugar, reconoció que el proyecto había mejorado bastante con respecto a la propuesta legislativa original que el Gobierno enviara al Congreso, principalmente porque separa la función de control y supervisión del cumplimiento de la normativa de la de velar por la calidad de la educación. Sin embargo, estimó que aún contenía un exceso de regulaciones referidas a distintos aspectos del quehacer educativo, que no son necesariamente relevantes para la calidad de la educación impartida, sino que más bien se entrometen directamente en la gestión de los establecimientos.

Al respecto, planteó que lo que debiera buscarse no es aumentar las regulaciones, sino mejorar la calidad de éstas, pues, de acuerdo a su experiencia, parte importante del tiempo de los docentes directivos de las escuelas está destinado a responder a las demandas que les impone el Ministerio de Educación.

Añadió que el rol estatal de velar por la existencia de una educación de calidad debiera estar centrado en comprobar si los "resultados" obtenidos por los establecimientos cumplen o no con dicha exigencia, y no en controlar los "procesos" que debieran derivar en dichos resultados. La diferencia radica en que la primera estrategia asegura que todos los establecimientos cumplan efectivamente la meta de calidad, ya que encontrarán flexibilidad para el logro del desafío que se les impone; a diferencia de la segunda, donde el foco en los procesos, condiciones específicas e insumos no asegura el logro de calidad en los aprendizajes, pues no hay una combinación de ellos que garantice un buen desempeño, y las restricciones impuestas dificultarán una gestión que permita un desempeño adecuado. Más aún, al controlar procesos, en el fondo se le está quitando responsabilidad al establecimiento sobre sus resultados. Esta insistencia en la sobreregulación significa no haber leído correctamente las señales que en parte importante explican los pocos avances en calidad que se han observado en los últimos años.

Como complemento a lo anterior, juzgó importante considerar que el logro de los estándares de aprendizaje que se definan como requisito para los establecimientos educacionales depende en gran medida del acceso a los recursos monetarios indispensables para su cumplimiento. En este sentido, parece relevante que la discusión relativa a la institucionalidad sea complementada con un compromiso de largo plazo, por parte de la autoridad, de otorgar los recursos suficientes para la realización de este objetivo.

En términos generales, manifestó su preocupación por los siguientes aspectos del proyecto:

1. Está aún demasiado centrado en la supervisión de procesos más que en resultados y no discrimina lo suficiente (la superintendencia primordialmente), entre establecimientos que obtienen consistentemente buenos resultados y aquellos que no lo hacen. Hay amplia experiencia entre los sostenedores de que esa forma de supervisión inmoviliza a los establecimientos y les impide buscar soluciones novedosas a los problemas que los aquejan, que son, en general, muy distintos unos de otros.

2. Como no se conoce aún el nivel que tendrán los estándares educativos que se exigirán, se genera una gran incertidumbre si no se incorpora en la discusión, en forma paralela, el monto de los recursos que se requieren por alumno para implementar dichos estándares. En la discusión inicial del proyecto de ley, se sugirió la existencia de un grupo de expertos que en forma periódica fuera convocado y procediera a deliberar sobre el monto que debiera tener la subvención para poder cumplir efectivamente con los estándares definidos.

3. Tampoco el proyecto considera las otras restricciones legales que muchos de los establecimientos hoy día enfrentan (Estatuto Docente por mencionar la más notoria y evidente de ellas) y que son, en sí mismas, grandes impedimentos y, por qué no decirlo claramente, el más grande de los obstáculos que tienen hoy todos los establecimientos municipales para avanzar en calidad. Sostuvo la expositora que, si la Sociedad de Instrucción Primaria estuviera sometida a las restricciones que el Estatuto Docente impone a los colegios municipales, no tendría los resultados que hoy exhibe con orgullo. Lo cual no quiere decir que la situación de los establecimientos particulares que prestan servicios educacionales no se vea afectada por la existencia de tales restricciones; por el contrario, deben luchar en forma permanente contra las señales que este sistema les envía.

4. Llama la atención que la Superintendencia no contemple un sistema de fiscalización diferenciado de acuerdo a los logros de cada establecimiento, como lo hace la Agencia de Calidad. A su modo de ver, la Superintendencia debiera realizar un proceso de supervisión diferenciada que le permita centrarse en aquellos establecimientos que se encuentren bajo los estándares, otorgando así una mayor autonomía y menores costos de administración a aquellos que obtengan mejores resultados. Para la SIP, la rendición de cuentas que ha exigido la Ley de Subvención Escolar Preferencial (SEP) ha resultado muy engorrosa de implementar, aun tomando en cuenta que se trata de una red de 17 colegios, lo que le permite hacer economías de escala, como contratar personas que se encarguen sólo de esas tareas. Por lo mismo, resulta difícil imaginar lo que sucederá en establecimientos más pequeños. Probablemente, como siempre ocurre, el aspecto más perjudicado será el pedagógico, puesto que los sostenedores con un establecimiento o las escuelas más pequeñas tendrán que desviar horas/hombre para cumplir con todos los requerimientos que la Superintendencia les haga.

5. El riesgo más grande que se corre con la nueva institucionalidad que se está creando es duplicar sus funciones con las de otros organismos del Estado, específicamente, con el propio Ministerio de Educación, que hoy ejecuta muchas de las funciones asignadas a la Superintendencia o a la Agencia, pero también con los ministerios del Trabajo, de Salud, etc.

Si bien la creación de estas nuevas entidades es también una oportunidad para mejorar y modernizar el sistema, ello queda en entredicho cuando se sostiene que tendrán prioridad para ingresar a la planta de la Superintendencia los funcionarios del Ministerio que hoy realizan la labor fiscalizadora en formas que dejan, las más de las veces, mucho que desear.

6. Aún cuando el proyecto de ley otorga facultades para que los distintos organismos actúen coordinadamente, el ejercicio de dicha atribución se delega a un reglamento, por lo que resulta dudoso que se logre estructurar un esquema adecuado, especialmente, cuando muchas de las funciones y atribuciones vigentes actualmente han sido definidas mediante diversas leyes (la Ley SEP, por ejemplo, crea todo un sistema de supervisión propio).

Por otra parte, pareciera que el modelo de Superintendencia fue tomado de otros sectores regulados, sin tomar en cuenta la gran cantidad de establecimientos que deberá supervisar. Es distinto supervisar a las AFP o a los bancos, que son muchos menos y que tienen estructuras administrativas muy sofisticadas, que supervisar más de 11.000 establecimientos educacionales con distintas características y proyectos educativos, y con sistemas de administración muy poco desarrollados. Se estima que la labor central de la Superintendencia es generar, junto a la Agencia, el máximo de información relevante que permita a los padres seleccionar el establecimiento para sus hijos y debieran ser éstos quienes realicen esa labor de fiscalización. En este sentido, sugirió la expositora, al menos, evaluar lo sucedido hasta ahora con la implementación de la Ley SEP y su sistema de supervisión, antes de legislar al respecto.

7. Con respecto a la rendición de cuentas, consideró de suma importancia generar un sistema de información transparente, que permita a los padres tomar decisiones con todos los datos a la vista. Es así que los apoderados debieran conocer con anterioridad si el establecimiento elegido tiene o no fines de lucro, de modo que puedan optar libremente entre una y otra modalidad, tratándose de colegios particulares subvencionados. Lo mismo con respecto al financiamiento compartido. En la discusión previa al acuerdo sobre este proyecto de ley, siempre se habló de que los establecimientos debieran proveer información del tipo de una FECU simplificada. Pero al repasar el articulado actual, parecen excesivas las atribuciones asignadas a la Superintendencia sobre el tipo de información que podrá requerir y sobre el uso que le podrá dar.

8. Se observa, en la redacción del proyecto, una desconfianza hacia los sostenedores en general y una excesiva confianza en los organismos fiscalizadores. Lo mismo sucede frente a los apoderados: no se les da en la ley la relevancia que en la realidad poseen. La información que se genere en ambas reparticiones debe tener como objetivo central movilizar a los actores del sistema educativo y potenciarlos para que cada uno pueda, en el lugar que le corresponda, entregar efectivamente el máximo de energía al logro de la finalidad común que es mejorar la calidad de la educación. Los padres requieren que el Ministerio les entregue la información que necesitan para apoyar a sus hijos durante su proceso escolar. No basta, en este caso, trasladar la responsabilidad al establecimiento. Si hay una sola responsabilidad del Ministerio, es la de transparentar la información que se genere en ambas reparticiones y que ésta sea comprensible para que los apoderados puedan actuar.

9. De acuerdo a la experiencia de la SIP, resulta muy importante, para hacer gestión pedagógica y avanzar, la existencia de pruebas externas. Es por ello que la ley debiera fijar el tipo de pruebas que se deben realizar y la periodicidad de éstas. Debe ser también muy tajante en la exigencia de someterse a pruebas internacionales y de entregar, en forma pública y comprensible para los apoderados, los resultados de éstas, como también las comparaciones entre países y entre establecimientos en el caso de las pruebas nacionales.

10. Finalmente, dijo estar consciente de que, para avanzar en calidad de educación para todos, se precisa una institucionalidad diferente y estimó que con el diseño institucional propuesto, y los perfeccionamientos sugeridos, se estará avanzando notablemente por ese camino. Pero no se debe perder de vista que ésta es sólo una parte del camino que debemos recorrer, pues hay un conjunto de otros aspectos extremadamente relevantes que, de mantenerse intocados, pueden neutralizar casi totalmente el funcionamiento de esta nueva institucionalidad, como es el caso de la regulación laboral y administrativa que se requiere para hacer efectivamente gestión pedagógica, administrativa y financiera dentro de los establecimientos, y de los recursos que se necesitan para alcanzar los estándares adecuados, si de verdad se desea proveer a los niños y niñas chilenos una educación acorde a los requerimientos del siglo XXI.

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Señor Rodrigo Díaz, abogado asesor de FIDE.

Planteó, en primer lugar, que la normativa propuesta para mejorar la calidad de la educación implica reconocer la insuficiencia de la reforma iniciada en los años 90 y un fracaso encubierto de la misma en lo que respecta a los resultados de aprendizaje. De ahí el propósito gubernamental de instaurar una nueva institucionalidad educativa, para lo cual ha sido necesario establecer un pacto político que lo hiciera viable.

Sostuvo, sin embargo, que el proyecto en estudio adolece de una total falta de integración del elemento territorial, pues no hay en él ningún vector que permita diferenciar lo que implica obtener un determinado resultado pedagógico en una escuela de La Araucanía o de Toconao. Por el contrario, se aplican las mismas reglas, en materia de estándares y supervisión, a todos los establecimientos del país, independientemente de sus características sociales, culturales o étnicas. Agregó que un estándar será siempre un promedio más o menos aceptable, pero en educación no puede dejarse fuera el elemento territorial.

Observó, por otra parte, que la Agencia Acreditadora (sic) será un organismo desconcentrado, cuyo objetivo central será asegurar la calidad. No obstante, la validación de esta Agencia se producirá en la medida en que sus recomendaciones, informes, encuestas, etcétera, tengan la virtud de mejorar la calidad, lo cual requerirá de un proceso interno para que esos instrumentos alcancen un prestigio tal que hagan posible dicho objetivo.

La estructura de la Agencia, según la ley, sería centralizada, pero su funcionamiento se desarrollaría a nivel local. Entre sus atribuciones, estaría la clasificación de los establecimientos educacionales en base a parámetros definidos por el gobierno de turno, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación. Al respecto, opinó que al menos algunos estándares debieran quedar establecidos en la ley.

Agregó que entre los problemas no resueltos que presenta una Agencia de este tipo está la posible “rankinización” de las escuelas, lo cual implica que los colegios mejor evaluados vean incrementada su demanda, dejando fuera a muchos alumnos que por distintos motivos no puedan ingresar en ellos. Por lo tanto, es necesario precaver que la Agencia, al clasificar a las escuelas, no acentúe este efecto.

En cuanto a la publicidad de los resultados, planteó la necesidad de coordinar la normativa en estudio con las disposiciones de la ley 19.628, sobre protección de la vida privada, en lo que respecta a dar a conocer, por ejemplo, los nombres de los alumnos o profesores que eventualmente hayan obtenido buenos o malos resultados, máxime cuando éstos últimos puedan implicar la aplicación de sanciones.

Asimismo, observó que la ley en proyecto permite que entidades privadas puedan realizar las mismas funciones que la Agencia Acreditadora, pero el problema es que no se generan responsabilidades por las medidas que unas y otra sugieran, en caso de que ellas no tengan los resultados esperados. Tiene que haber un componente de responsabilidad al respecto.

Compartió también la opinión de que los procesos de enseñanza-aprendizaje no pueden ser regulados, porque la educación no es un producto fácilmente estandarizable, y debieran controlarse más bien los resultados.

Destacó, además, la necesidad de aclarar qué se va a entender por estándares indicativos cuando se dice que la Agencia tendrá entre sus funciones la evaluación del desempeño de sostenedores y establecimientos.

Refiriéndose a la Superintendencia de Educación, reconoció en primer lugar la absoluta necesidad de crearla, aun cuando pudiera discreparse de la organización y atribuciones que se pretenda otorgarle.

Su organización sería aparentemente descentralizada y desconcentrada, pero falta delimitar sus relaciones con el Ministerio de Educación y prevenir la judicialización que pueden generar sus resoluciones.

En cuanto a sus atribuciones, planteó nuevamente la necesidad de diferenciar el control que ejercerá la Superintendencia sobre los sostenedores de acuerdo a las características de éstos (tipo de organización, financiamiento, etcétera), ya que no puede aplicarse el mismo “cedazo” a todos por igual.

Advirtió también sobre el riesgo de aplicar sanciones a los sostenedores en base a denuncias verbales, primero, por un problema de responsabilidad, pero además porque el Estatuto Docente establece que toda denuncia contra un profesor debe ser escriturada, cosa que el proyecto no contempla.

Destacó además que el proyecto generaría una duplicidad de controles en ciertos aspectos, que vulnerarían la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Es el caso de las atribuciones que se otorgan a la Superintendencia de Educación en materia tributaria y de fiscalización del uso de recursos públicos. Por otro lado, se echa de menos en esta iniciativa el control de la solvencia económica del sostenedor que exige la LEGE.

En lo que respecta al control de los procesos educativos, observó que la Superintendencia estará facultada para citar a sostenedores y directores, e inmiscuirse en el funcionamiento de los establecimientos, aunque ahora sin alterar la marcha de los mismos, lo cual siempre es relativo porque una visita evaluativa nunca dejará de causar algún contratiempo.

En otro orden de ideas, planteó que el proyecto adolecería de “posibles inconstitucionalidades”. Primeramente, en lo que respecta a las atribuciones de que trata el artículo 47, toda vez que allí se permitiría a un órgano del Estado dictar normas que no es posible conocer de antemano y aplicar sanciones en caso de incumplimiento de las mismas. Algo similar a lo que ocurre con el Servicio de Impuestos Internos y que ha motivado la creación de los tribunales tributarios. En segundo lugar, en lo relativo a la protección de la intimidad, en la medida en que no se resguarden debidamente los derechos de las personas cuando se ordena la publicidad de los resultados que se obtengan en las distintas evaluaciones que contempla la ley. En tercer lugar, porque en algunos casos (no especificados) queda limitada la posibilidad de recurrir a los tribunales de justicia.

Finalmente, advirtió que la iniciativa establece relaciones incompletas entre la Superintendencia y otros organismos ya existentes, como son la Contraloría General de la República, cuya ley orgánica le confiere el control exclusivo del uso de los recursos públicos por parte de personas naturales o jurídicas, privadas o públicas; la Dirección del Trabajo, que debe velar por el respeto a los derechos de los profesores regidos por el Código del Trabajo; el Servicio de Impuestos Internos, en lo relativo a cumplimiento tributario; las municipalidades, en lo que respecta al otorgamiento de patentes, y el Ministerio de Salud, en cuanto a las autorizaciones sanitarias requeridas para el funcionamiento de las escuelas.

Asimismo, no se sabe qué va a pasar con el Ministerio de Educación o con su personal. Si verá disminuido su tamaño y pasará a ser un órgano eminentemente técnico; o si el personal de la Superintendencia será el mismo que actualmente cumple labores de fiscalización en el Ministerio, etcétera. En todo caso, la puesta en marcha de esta nueva institucionalidad requerirá de un cambio cultural importante, pues no basta modificar las estructuras jurídicas si no se cuenta con personal suficiente e idóneo para realizar las labores que ella demande. Se necesita también una adecuada distribución de competencias entre la Superintendencia y el Mineduc.

Para terminar, sugirió establecer un régimen de incentivos para quienes cumplan cabalmente con las exigencias que se les impongan; evitar los controles masivos, focalizando en aquellos establecimientos que no registren buen desempeño; cruzar información entre los organismos públicos encargados de ejercer los distintos controles sobre las escuelas, a fin de evitar la duplicidad de los mismos, y acotar las atribuciones que otorga el artículo 47, que son amplísimas (¿quién controla a los controladores?).

* * * * *

Señor Guido Crino, Primer Vicepresidente de FIDE.

Dijo compartir, primeramente, la finalidad del proyecto en discusión, no obstante lo cual estimó pertinente dar a conocer ciertos reparos y propuestas para mejorar su diseño.

Observó que el propósito principal de la iniciativa es implementar legalmente un cambio significativo en la política curricular, basándolo en la instalación de estándares, complementado con la creación de una Agencia de Calidad y una Superintendencia de Educación, con la finalidad expresa de asegurar logros que signifiquen un mejoramiento sustantivo en la calidad de los procesos y resultados del sistema educativo.

Al respecto, señaló que el éxito de una política curricular basada en estándares educativos[5], de acuerdo a la experiencia internacional, tiene entre sus fundamentos los siguientes:

1º Una política educacional basada en estándares requiere un compromiso del Estado para instalar una agenda de cambio con la adhesión de todos los actores claves del sistema educativo, de manera que compartan la visión y la responsabilidad por los resultados del aprendizaje.

2º Los estándares se fortalecen y legitiman con el debate abierto, profesional e ideológico, acerca de sus posibilidades, beneficios y problemas para los diferentes actores e instituciones.

3º La implementación de los estándares se vuelve viable cuando promueven el debate y se logran compromisos explícitos entre el Estado y los diferentes grupos de interés al interior del sistema educativo.

4º Los estándares presentan características técnicas distintivas que los diferencian de otras formas de prescribir currículum.

5º Los estándares se elaboran en estricta alineación, técnica e institucional, con los instrumentos de evaluación que medirán los logros de aprendizaje, orientarán las acciones de mejoramiento y contribuirán a la asignación de responsabilidades por los resultados.

6º Los estándares deben ser adecuadamente validados para garantizar mayores grados de legitimidad e institucionalización.

7º Los estándares requieren insumos materiales y profesionales que garanticen una implementación adecuada y oportunidades de aprendizaje para todos los estudiantes.

8º Los estándares exigen esquemas de financiamiento que garanticen suficiencia de recursos y equidad en su asignación.

Estimó que estos postulados debían considerarse en la discusión legislativa del proyecto y, una vez aprobado, tenerse a la vista para su posterior implementación como política educativa.

Por lo demás, advirtió que esta iniciativa busca legitimar estándares educativos que ya se encuentran presentes en la gestión del sistema educacional chileno.

En efecto, algunos ya se encuentran operando en la totalidad de los componentes del sistema, como es el caso de los niveles de desempeño incluidos en el sistema nacional de evaluación estandarizada SIMCE y los “mapas de progreso del aprendizaje”, nombre que corresponde a los estándares de contenido, que en algunos sectores de aprendizaje han sido diseñados y en otros están en proceso de elaboración, para orientar la gestión curricular y un cambio metodológico significativo de la gestión pedagógica del docente de aula. Ambos se han elaborado articuladamente, tanto en términos institucionales como conceptuales, y en este momento se asegura su alineación con el currículum vigente, lo que explica el proceso de ajustes curriculares actualmente en curso.

Otros que se aplican para algunos componentes del sistema, como es el “Marco de la Buena Enseñanza”, concordado entre el Mineduc y el Colegio de Profesores, que sirvió de base para implementar en el sector subvencionado de dependencia municipal la evaluación de desempeño profesional de los docentes que allí ejercen, a lo que se agrega también el “Marco de la Buena Dirección” establecido como modelo para una óptima gestión educativa, sirviendo de base también para construir los estándares de desempeño indicativos aplicables a la gestión del proceso educativo.

Seguidamente, formuló el expositor las siguientes observaciones críticas al proyecto:

1º Por las proyecciones que se visualizan para hacer posible una implementación exitosa, no sólo de éste, sino de todos los proyectos en curso en materia educacional, se requiere, en primer término, un aumento significativo de la subvención escolar ordinaria.

No es posible poner en práctica ningún proyecto de mejoramiento significativo de la calidad del sistema educacional sin al menos duplicar el monto de la subvención base, en un proceso de implementación gradual. De paso, ello permitiría hacer posible, si no la extinción, al menos la limitación del sistema de financiamiento compartido.

2º Se advierte una falta de concordancia entre el literal del Título I, refrendado por el contenido del artículo 1º en lo que se refiere al alcance del sistema de aseguramiento de la calidad, si lo confrontamos con lo que disponen los artículos 6º, 8º y 21, incluidos en el mismo título.

En efecto, el título I y el artículo 1º hacen referencia solamente a los niveles de enseñanza parvularia, básica y media; en cambio, en el artículo 6º se mencionan niveles y modalidades educativas, y en los artículos 8º y 21 se menciona expresamente la modalidad de educación especial, cuya inclusión es valorada por la FIDE, pues hace justicia a la preocupación preferente que debe tenerse por alumnas y alumnos que presentan necesidades educativas especiales. Cabe hacer presente, sin embargo, que en el proyecto no se menciona la modalidad de educación de adultos.

3º. Dada su trascendencia, parece insuficiente el contenido de la definición de estándares de aprendizaje consignada en el artículo 3º. El concepto de estándares educacionales, sean éstos de aprendizaje o de desempeño, requiere, para su plena comprensión, de una descripción más detallada. Además, en ella se advierte un error. En efecto, el proyecto de ley presenta una falta de concordancia entre el concepto de competencia que establecido en él y el que se contiene en la Ley General de Educación, y que también explícitamente utiliza en forma habitual el Mineduc, donde se entiende por tal “la capacidad de movilizar conocimientos, habilidades y actitudes en contextos determinados”. El proyecto, en su artículo 3º, establece que la competencia es un elemento más de los contenidos de aprendizaje, al mismo nivel de los conocimientos y habilidades.

4º Considerando que el sistema de estándares y su medición busca constituirse en el instrumento central de las políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de la educación, surgen las siguientes inquietudes y dudas.

Dada la estrecha relación que se establece entre estándares de aprendizaje y calidad de la educación, cabe preguntarse: ¿Cuál es la concepción implícita de calidad de educación que se pone en juego en este proyecto? El único indicio que entrega el proyecto con relación a esta interrogante es la afirmación de que los estándares de aprendizaje se vinculan con las “bases curriculares nacionales”. Aunque no lo explicita, dado que no hace ninguna excepción, debe entenderse que se refiere a los marcos curriculares de todos los niveles y modalidades de enseñanza: parvularia, básica y media, humanístico-científica, técnico-profesional, educación especial y de adultos.

Pues bien, estas bases curriculares, que son el mínimo exigible, lógicamente reconocen como matriz de origen, para fundamentar su prescripción, la definición de educación contenida en la recientemente aprobada Ley General de Educación, en la cual se postula como finalidad de la educación, en síntesis, “la formación integral de la persona en una dimensión social y ética”, lo que implica atender al desarrollo natural, progresivo, sistemático e integrado de todas las dimensiones de la personalidad de las alumnas y alumnos. A saber:

- La dimensión bio-psicológica, que busca ayudar a los alumnos a descubrir y potenciar las facultades físicas, cognitivas y afectivas.

- La dimensión social, que busca promover la formación social de la persona y la transformación de la sociedad, propiciando en los alumnos la interiorización de actitudes y comportamientos que favorezcan su integración responsable, crítica y constructiva en la sociedad.

- La dimensión moral y ética, que busca estimular, entre otros, la adhesión a los valores y actitudes que informan comportamientos orientados a la búsqueda de la verdad, al ejercicio responsable de la libertad, la promoción de la justicia, el cultivo de la solidaridad y el respeto y defensa irrestricto de los derechos humanos.

En este sentido, cabe preguntarse si el sistema de los estándares de aprendizaje y su medición considera en su aplicación todas las dimensiones propias de una formación integral, o sólo plantea colocar su énfasis en la dimensión cognitiva. Debe recordarse como antecedente que, actualmente, los registros de calidad educativa que se manejan en el habla cotidiana se asocian a las mediciones estandarizadas del SIMCE o de la PSU, que contemplan sólo cuatro sectores del currículum: Lengua Castellana y Comunicación, Matemática, Ciencias Naturales e Historia y Geografía.

El proyecto no entrega una respuesta directa y explícita a esta interrogante y, cuando se refiere a la elaboración de los estándares de aprendizaje, entrega la responsabilidad de formularlos al Mineduc, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación.

En síntesis, el proyecto no garantiza que serán evaluados la totalidad de los sectores de aprendizaje en los diversos niveles de enseñanza y, por lo tanto, no asegura que, para efectos de la clasificación de los establecimientos, dicha totalidad será considerada. La FIDE es consciente de que un proceso que considere la evaluación periódica de todos los sectores de aprendizaje presenta serias dificultades de implementación, tanto de orden técnico como financiero, provocando de paso dificultades en la gestión pedagógica de los establecimientos educacionales por el exceso de demandas evaluativas. Por ello, como una forma de asegurar que efectivamente la definición de los estándares sea congruente con la finalidad prescrita para la educación en la Ley General de Educación, habría que introducir varias modificaciones al presente proyecto de ley, buscando establecer que, para los efectos de clasificar en las diversas categorías a los establecimientos educacionales, se deberían considerar necesariamente los resultados de evaluaciones nacionales estandarizadas, aplicadas en el período comprendido entre cada clasificación. Esto es:

- En sectores de aprendizaje de las áreas humanístico-científica, artística y de educación física, en forma alternada, siendo siempre de aplicación anual las de lenguaje y comunicación y matemática. Para efectos de la evaluación, los “niveles de logro” de estas pruebas estandarizadas deben enunciarse en términos de “competencia”, asegurando así que integren conocimientos, habilidades y actitudes, es decir, referencias al saber saber, al saber hacer y al saber ser.

- En los cursos terminales de cada uno de los subciclos de los distintos niveles de enseñanza, hasta el segundo año de enseñanza media. Esto permite tener una mayor cobertura de resultados y, por lo tanto, una visión más real de los progresos que experimenta la calidad de la educación en el sistema educativo.

También debería modificarse el contenido del artículo 14, estableciendo que la clasificación se realice cada dos años y considere los resultados de los establecimientos educacionales en cuatro mediciones consecutivas válidas, cuando éstas sean anuales, y en dos mediciones consecutivas válidas, cuando éstas se realicen cada dos años o más.

5º El proyecto sitúa en el Mineduc, en algunos casos con la anuencia del Consejo Nacional de Educación, la toma de decisiones en lo que dice relación con las definiciones pedagógicas. Así ocurre con la definición de los estándares.

Sin embargo, la información que proporciona el estudio de la educación comparada a nivel internacional, postula que en estas materias se debe establecer un sistema de consultas y participación, realizada en forma previa a su elaboración definitiva, que involucre a los diversos actores del sistema educativo.

6º Con respecto a las funciones y atribuciones de la Agencia de Calidad, el proyecto no se pronuncia significativamente acerca de los mecanismos que permitirían realmente asegurar logros educativos de calidad en el sistema. El énfasis está puesto en la creación, funciones y administración de una Agencia de Calidad orientada fundamentalmente a evaluar y no a “asegurar” la obtención de esa calidad; en este sentido, obedece más bien a una lógica de control de calidad del producto. La Agencia reduce su responsabilidad a meras tareas de evaluación. Así, considera “fiscalizar” y “supervisar” el cumplimiento de los estándares, normar la rendición de cuentas y usar la jerarquización y clasificación de establecimientos como un amenazante mecanismo de castigo-recompensa.

Pero la evaluación proporciona información válida para determinar las carencias y fortalezas de la gestión pedagógica, es decir, facilita el diagnóstico de una situación. De allí se sigue la que debiera ser la finalidad esencial que se supone debe tener una Agencia de Calidad, cual es fortalecer y mejorar la calidad de dicha gestión. La evaluación por sí misma no es la solución mágica a los problemas de calidad que presenta el sistema, como parece deducirse de lo que plantea el artículo 8º; no basta evaluar para asegurar la calidad, y tampoco la amenaza de sanciones si no se alcanzan determinados estándares en un período de tiempo determinado.

Los artículos 23, 24 y 26, referidos al apoyo a los establecimientos para asegurar logros educativos de calidad, son demasiado generales y no establecen obligaciones claras, ni para el Mineduc, ni para las nuevas instancias organizativas creadas por la ley en procura de cautelar que este apoyo sea suficiente y de calidad. Es absolutamente indispensable cautelar que los establecimientos educacionales soliciten el apoyo que efectivamente requieran para mejorar sus logros educativos y, paralelamente, garantizar que éste sea adecuado tanto en pertinencia como en calidad. En tal sentido, el contenido del artículo 23 debería ser revisado.

A la luz de la experiencia del apoyo prestado a los Liceos Prioritarios por las instituciones de educación superior, urge buscar una forma de asegurar que el apoyo que brinden las instituciones precalificadas para realizar esta tarea sea objeto de una periódica evaluación, con el propósito de verificar si efectivamente califican para esta importante tarea. Una disposición en ese sentido podría incorporarse en el artículo 12 del proyecto.

7º Si bien la evaluación de procesos es necesaria para procurar un mejoramiento en los resultados de aprendizaje, lo que el proyecto postula en esta materia, a juicio de la FIDE, se constituye en una limitación excesiva de la autonomía de los establecimientos educacionales y, en el caso de la educación particular subvencionada, se contrapone con el principio de la libertad de enseñanza consagrado en la Carta Fundamental.

Se podrá argumentar que las referencias a los estándares de desempeño contenidos en los artículos 4º; 4º bis, 6º letra b; 7º letras d, g y k; 8º; 9º; 10; 11 y 12 tienen carácter indicativo y que no incidirán en la clasificación de los establecimientos, pero la obligación establecida de hacer públicos sus resultados tendrá un efecto similar al de la clasificación.

Por lo mismo, se propone que, al menos para la educación particular, no sea obligatorio ceñirse a estos estándares, sin perjuicio de que la ley contemple su adopción como sugerencia.

8º El inmenso esfuerzo y despliegue de recursos que involucraría poner en juego una eficaz evaluación de desempeño en más de 10.000 establecimientos educacionales, hace aconsejable concentrar esta tarea en aquellos establecimientos que registren deficientes resultados de aprendizaje, siendo admisible, en casos extremos de reiteración de los mismos, un proceso de intervención.

El esfuerzo mayor en los restantes establecimientos debería centrarse en promover un proceso permanente de autoevaluación institucional, sin que ello signifique una intromisión indebida en la autonomía de los establecimientos educacionales.

9º En cuanto a los criterios mencionados en el artículo 13, inciso segundo, para los efectos de proceder a la clasificación de los establecimientos educacionales, no parece pertinente el que hace mención a “las características de los alumnos del establecimiento”, pues, aunque no lo menciona, se estaría refiriendo a las características “socioeconómicas”, en circunstancias que la clasificación debe tener un referente absoluto; no puede haber colegios “buenos para ricos” y “buenos para pobres”.

De hecho, en el mismo artículo, en su inciso cuarto, se omite la referencia a esta consideración cuando se establece que la clasificación se hará “según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje”.

Por otra parte, el artículo en comento se refiere al valor agregado como criterio para la evaluación de la calidad de los resultados de un establecimiento, aunque no desarrolla mayormente su alcance. Es importante considerar que el concepto de “valor agregado” involucra un cambio radical en la concepción de lo que se evalúa, pasando de una evaluación de ”rendimiento absoluto” a una evaluación del “progreso” en el aprendizaje y en el desarrollo de competencias, tal como se plantea en la actual estrategia que disponen los Mapas de Progreso del Aprendizaje.

10. Finalmente, se advierte en el proyecto una escasa referencia a la forma de abordar el problema del mejoramiento de la calidad en las diferentes modalidades de enseñanza, tanto de la educación técnico-profesional, como de la educación especial.

* * * * *

Señor Nelson Viveros, Presidente de Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación (ANDIME).

En primer término, criticó el proceder de las autoridades y de los dirigentes políticos, quienes –afirmó- tienden a constituirse en una oligarquía que no escucha al mundo social y deciden el rumbo del país a espaldas de la ciudadanía, dado que solamente después de innumerables intentos y solicitudes formales, ANDIME era finalmente recibida por esta Comisión de Educación, no obstante el despacho previo y actual tramitación de varias leyes que impactan honda y severamente los roles, funciones y carreras de los trabajadores del Ministerio de Educación. Señaló que esto debe terminar y llamó a los parlamentarios a representar el sentir del pueblo y a no aprobar leyes que sólo son producto de acuerdos entre partidos que cada día representan a menos personas.

Después de referirse a los trabajadores del Mineduc y a sus compromisos con la educación, hizo una crítica al modelo neoliberal instaurado en el país y al rol subsidiario asignado al Estado en materia educacional en los años ochenta, abogando por una reforma constitucional que devuelva a éste el rol de garante de una educación pública, laica, gratuita, integradora y de excelencia.

Luego, formuló al proyecto las siguientes observaciones.

1. Calidad de la educación y Agencia de Calidad.

Considerando que la educación es un proceso global, que atañe al conjunto de la persona y que va más allá de la escolaridad o del sistema educativo formal, la "calidad de la educación" no se puede reducir a determinados resultados de aprendizaje establecidos en el currículum, como lo pretende el Art. 13, ni a un producto mercantil, como aparece en el Art. 16, que exige hacer pública la información sobre los resultados para generar competividad en el mercado. Una evaluación y/o medición de resultados con finalidades de mejoramiento debiera tener un carácter formativo, es decir, entregar información a los usuarios para mejorar los aspectos deficitarios.

La ley disocia la evaluación de desempeño de los establecimientos de la evaluación para la clasificación de los mismos. En esta última, sólo se consideran los resultados de aprendizaje de los estudiantes (Art. 13°), mientras que en la primera se consideran otras variables, como "otros indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos educacionales, que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley, los resultados de la autoevaluación institucional, el proyecto educativo y las condiciones de contexto del establecimiento" (Art. 8°).

Lo anterior da cuenta de un reduccionismo extremo, al plantear la clasificación de las escuelas tomando como referencia únicamente los resultados, sin considerar el contexto, lo que, a la larga, tendrá efectos perniciosos en los establecimientos más vulnerables: aumento de la segregación, estigmatización de los establecimientos más desfavorecidos, entre otros. Ello no contribuye a superar el círculo de la pobreza, como tampoco al fortalecimiento de la educación pública, que es la que atiende a la población más vulnerable. La lógica del mercado no resuelve este problema.

Por otra parte, el proyecto establece la evaluación y el control del sistema escolar como preocupaciones centrales del Ministerio de Educación y sus agencias, pero no se hace cargo de los procesos pedagógicos que se requieren para lograr mejoramientos efectivos en los establecimientos más vulnerables, como en el conjunto del sistema escolar. Por tanto, se desresponsabiliza de esta tarea primordial al Estado, entregándosela a agencias privadas como lo son las Asistencias Técnicas Externas.

Cabe mencionar que estudios recientes indican que el país no está en condiciones de ofrecer asistencias técnicas de calidad, dada la magnitud de la demanda en las escuelas y liceos de la totalidad del territorio nacional. Tanto las universidades como otros organismos privados no alcanzan a cubrir todas las necesidades, como tampoco están suficientemente capacitados para atender los requerimientos específicos de cada comunidad educativa. Se vuelve así a caer en supeditar la educación a las condiciones del mercado.

Finalmente, la iniciativa en trámite omite definir un concepto de sujeto que se desea formar (educar) en el sistema escolar, quedando reducida su conceptualización a la capacidad que el estudiante tenga de demostrar determinados resultados, en el ámbito puramente cognitivo (resultados de aprendizaje), desconociendo otras dimensiones del ser humano que dicen relación con el tipo de ciudadano que se requiere para la vida en democracia en una sociedad del siglo XXI. Contradictoriamente con lo anterior, las bases curriculares recientemente aprobadas por el Consejo Superior de Educación son explícitas en proponer el tipo de persona que se quiere formar y la sociedad hacia la cual está convocado (sic).

2. La crisis de la educación y el Ministerio de Educación.

La instauración del modelo económico neoliberal, ha generado una situación cada vez más insostenible e intolerable en la educación, que estando en manos estatales, se traspasó a las municipalidades, como etapa intermedia de un proceso que la ha ido llevando hacia su casi total pérdida de sentido, empobrecimiento y privatización.

En efecto, la población escolar atendida en colegios municipales se redujo desde el 75 u 80 por ciento histórico a menos del 50 por ciento actual, constituida fundamentalmente por estudiantes empobrecidos, muchos carentes hasta de familia y de resguardos sociales básicos, atendidos por profesores maltratados, que perciben salarios insuficientes, a los que se les aplica un injusto sistema de evaluación más de carácter punitivo que de retroalimentación para su desarrollo técnico , que no poseen una carrera profesional y que deben ejercer su labor educativa en locales desvencijados, carentes de reparaciones indispensables y de equipamiento adecuado.

Este negativo cuadro se completa con el hecho de que el Mineduc, organismo del Estado encargado de velar y asegurar los derechos a la educación de toda la población, especialmente de los más débiles y postergados, experimentó y continúa bajo un intenso embate privatizador que externaliza, debilita, reduce y desmiembra sus roles, funciones, estructura y tareas. Esta situación tiende a intensificarse, afectando su misión principalmente en dos áreas claves de su quehacer, como son la supervisión educacional de los colegios y la fiscalización de los cuantiosos recursos públicos traspasados a terceros. Los artículos del proyecto que definen la creación de la Agencia y la Superintendencia no dejan lugar a dudas al respecto (Títulos II y III).

Son especialmente lesivos a la institución los artículos transitorios primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, siendo agudamente amenazante para el Mineduc y su gente el artículo undécimo, que faculta al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar la organización del Mineduc con el objeto de adecuarla a las normas de esta ley, en las cuales se procederá, además, a efectuar la adecuación de las plantas de personal que de dicha reorganización se deriven.

Ocurre que todo este proceso, que afectará profundamente al Mineduc, se realiza mediante la delegación de facultades legislativas al Presidente de la República para dictar "uno o varios DFL", que contendrán potestades, funciones, ámbitos, plantas de personal, régimen de remuneraciones, normas para la estructuración y operación de las plantas, número de cargos, requisitos para su desempeño y, en general, todas las objetivaciones propias de la estructura de un servicio, pero cuyas características y variables no son definidas y permanecen en una total nebulosa, no obstante la aparente gran importancia que los autores de la iniciativa le otorgan a los dos organismos que se crean. Sólo está claro cómo se conforma el nivel directivo; todo lo restante descansa en el libre arbitrio y discrecionalidad de estos poderes superiores[6].

Del contenido de los artículos transitorios se puede concluir la pérdida de variados derechos sociales y estatutarios detentados a través de sus carreras por los funcionarios que pasen a constituir los nuevos organismos; sólo se establece que los traspasos de personal no podrán significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados y que cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria (Art. séptimo)[7].

La situación de reducción y reestructuración del Mineduc es la más grave y preocupante, pues no se explicitan sus características ni parámetros a considerar para ejercer la facultad delegada que se confiere al Presidente de la República, la cual es propia del Congreso en una materia tan delicada como ésta para la sociedad y el futuro del país[8].

3. Ideas y propuestas de los trabajadores del Mineduc.

El Estado Chileno debe intervenir para poner fin a la selección y discriminación de alumnos en los colegios que se financian con fondos públicos, la cual favorece la inmoral y retrógrada segmentación social imperante en el país.

Los funcionarios del Ministerio rechazan los cambios al marco legal e institucional del sistema educativo actualmente aprobados o en trámite, porque son más de lo mismo y, peor aún, contribuyen a afianzar las orientaciones neoliberales vigentes y la mercantilización de la educación del país con sus perversos efectos sobre la población, especialmente los más desvalidos.

Estas iniciativas están concebidas al margen de las transformaciones regulatorias que están teniendo lugar en diferentes países del orbe producto de la crisis del modelo neoliberal imperante y cuyos demoledores impactos ya llegaron a nuestro país para mantenerse durante largo tiempo.

Por eso, ANDIME hizo suya, en 2006, la lucha de los estudiantes secundarios contra la LOCE y su reemplazo. Pero la Ley General de Educación recientemente aprobada ni siquiera logra una tibia reforma de las orientaciones y normas derivadas de una Constitución Política que impide el ejercicio efectivo y pleno de su derecho a la educación a la gran mayoría de la población y consagra la libertad de emprender por sobre las justas prerrogativas de niñas, niños, jóvenes y adultos de contar con una educación plena, continua e integral para su desarrollo como personas, ciudadanos y efectivos contribuyentes al crecimiento del país.

a) Educación Pública.

ANDIME defiende el retorno al Estado de los colegios traspasados a los municipios en los años 80, al igual que todos los establecimientos de propiedad fiscal, sea cual fuere su actual forma de gestión, como son, por ejemplo, los establecimientos de administración delegada, para que este espacio de todos sea gestionado en forma descentralizada por los Departamentos Provinciales de Educación, a cuyos efectos éstos deberían experimentar una profunda transformación y fortalecimiento, conformándose en Direcciones Provinciales de Educación (DIPROV), autónomas del Ministerio, para hacerse responsables de la gestión administrativa, técnica y financiera de los establecimientos fiscales de su jurisdicción, contando para ello con patrimonio propio y una efectiva administración descentralizada.

b) Financiamiento de la educación.

La inversión que financie la educación deberá asegurar, a lo menos, la gratuidad y la no selección en todos los niveles y modalidades[9]. Para ello, el financiamiento de los colegios públicos debe contemplar tres componentes: un financiamiento basal que considere un piso estándar por curso e incrementos ligados a proyectos o planes de logro que la comunidad escolar demande; una asignación de recursos públicos sobre la base de territorialidad y vulnerabilidad social de la población atendida, y una asignación de recursos vinculados al cumplimiento de metas comprometidas por el establecimiento y su comunidad educativa.

Todas las demás formas de financiamiento actuales, como el financiamiento compartido, SEP, y otras de igual origen y sentido, deberían suprimirse, dado el espíritu común que las anima: ser instrumentos de privatización y subsidiariedad.

Con respecto a los establecimientos particulares que deseen optar a subvención estatal, ésta podría ser provista siempre que se cumplan ciertas condiciones, tales como la gratuidad y no selección de sus estudiantes, y su sometimiento irrestricto a la fiscalización del Mineduc, para lo cual éste debe contar con las atribuciones y medios necesarios para efectuar dicha tarea.

4. Conclusiones.

El proyecto de ley en comento tiende a consolidar la educación de mercado, coloca en igualdad de condiciones a la educación municipalizada y a la subvencionada, y no aborda las fallas estructurales y de fondo de un sistema educativo fundado en principios que ANDIME rechaza[10].

Los trabajadores del Mineduc rechazan esta iniciativa legal, por considerarla insanablemente mal concebida y diseñada.

La ausencia de un debate social y ciudadano sobre una materia de esta naturaleza le quita legitimidad, especialmente en el ámbito de lo político, cultural y social.

Esta iniciativa es considerada un intento de continuar trasladando el sistema educacional del país y los principales roles, funciones y tareas del Mineduc al mercado, en grave perjuicio de toda la población, con efectos demoledores para una sociedad cada vez más carente de integración social, justicia, equidad y participación democrática, que detenta profundos desniveles de bienestar y un creciente estímulo al descontento y la conflictividad social.

ANDIME se empeñará en desplegar todos sus esfuerzos, junto a otros actores sociales, institucionales y académicos, para levantar un vasto movimiento social en torno a los temas de educación, con el objeto de:

a) Dar forma a un amplio debate nacional sobre la educación que el pueblo chileno aspira;

b) Impedir que sean unos pocos los que decidan sobre como ejercer nuestro derecho a la educación;

c) Generar un conjunto de ideas y propuestas con las cuales contrastar las decisiones que la reducida y oligárquica elite política de Chile ha pretendido imponer a los 17 millones de personas de nuestra nación, y

d) Emplazar a los candidatos que aspiran a encabezar nuestra patria a manifestarse respecto de las alternativas que genere el mundo social y popular.

* * * * *

Señores Pablo Eguiguren y Sebastián Soto, investigadores de Libertad y Desarrollo.

En relación con la Agencia de Calidad, el señor Eguiguren la consideró, en general, una institución adecuada y fundamental para un sistema educativo de libre elección como el chileno, ya que permite a los padres tomar decisiones más informadas respecto a dónde matricular a sus hijos. También juzgó importante definir el tipo de información que este organismo dará a conocer y la forma en que lo hará.

No obstante, estimó necesario perfeccionar el proyecto en los siguientes aspectos en relación con dicho organismo.

Con respecto a los estándares indicativos de desempeño (Art. 4º), observó que ellos son bastante amplios conceptualmente (gestión curricular, calidad de procesos relevantes, gestión de recursos humanos, convivencia escolar), por lo que difícilmente podrán ser informados a la comunidad de manera clara y simple, diluyéndose por otra parte la importancia de la información que se entregue, por esa misma razón.

Se establece, además, que dichos estándares no darán origen a sanciones, pero servirán de orientaciones para los establecimientos, lo cual –a su juicio- conlleva el riesgo de que éstas terminen siendo impuestas como normas.

Con respecto a los estándares de aprendizaje, estimó importante, para tener información oportuna sobre la calidad de la enseñaza que se imparte, que las mediciones del grado de cumplimiento de los mismos se efectúen una vez al año en cada ciclo y ojala se pudiera incorporar una anterior al actual SIMCE de 4º básico.

En cuanto a las materias a evaluar, estimó que, si la formación ha de ser integral, deben concentrarse esfuerzos en medir aquellas materias que son básicas para generar conocimientos en otras áreas, como es el caso de lenguaje, matemáticas y quizás historia y ciencias. En cambio, otras áreas de esta educación integral, como pueden ser la formación valórica o los deportes, deben quedar a criterio de los padres en cuanto a su ponderación, dada la dificultad de evaluarlas estandarizadamente.

Por otro lado, Chile debe procurar tener participación en todas las pruebas internacionales de aprendizaje que sea posible, ya que constituyen un “termómetro” para saber en qué pie se encuentra la calidad de la educación.

Respecto de la clasificación de los establecimientos y la información de resultados, consideró fundamental que sea la propia Agencia, y no la escuela (Art. 16), la encargada de entregar esa información, ya que, obviamente, los colegios con malos resultados no tendrán incentivos para hacerlo.

Además, la información que se entregue debe ser comprensible para todos. Hay un estudio del profesor Francisco Gallego, de la Universidad Católica, según el cual el 65% de los padres (los 3 primeros quintiles) ni siquiera conoce los resultados del SIMCE. Menos sabrá interpretarlos y entenderlos, a menos que se avance en simplificar la forma en que se entrega esa información.

Asimismo, se deben entregar resultados comparativos respecto de un mismo colegio en el tiempo y respecto de otros colegios cercanos, pertenezcan o no a la misma comuna, de modo que los padres puedan decidir informada y oportunamente dónde matricular a sus hijos.

Fiablemente, expresó su preocupación en torno a los siguientes dos elementos:

- Validación por la Agencia de los mecanismos de evaluación docente del sector particular subvencionado (Art. 7, g), en circunstancias que el Ministerio ha demostrado ser un mal evaluador en el caso de la educación municipalizada, y

- Clasificación de establecimientos en base, entre otros criterios, a las características de los alumnos (Art. 13º), pues conlleva el riesgo de que a alumnos vulnerables se les exija menos, en circunstancias que todos los niños tienen potencial para alcanzar un alto rendimiento.

En relación con la Superintendencia de Educación, recordó el señor Soto que su creación formó parte del Acuerdo por la Calidad de la Educación al que Libertad y Desarrollo contribuyó, por lo que no objetó su instauración, pero sí algunas cuestiones que, a su juicio, la harían ineficiente. Tales son:

1. Excesivo desvío de recursos desde la gestión pedagógica al área administrativa, el cual se refleja en dos aspectos:

a) Auge normativo (Art. 47, g). En el futuro, los establecimientos educacionales tendrán que respetar no sólo las leyes y reglamentos, sino también las instrucciones de la Superintendencia (la “normativa educacional”), que pueden resultar, además, difíciles de interpretar y aplicar correctamente.

Para evitar este problema, se propone incorporar alguna forma de evaluación de costos y un mecanismo de proposición de normas, al estilo de la Superintendencia de Pensiones, que recibe comentarios y sugerencias del público antes de dictarlas.

b) Auge de requerimientos de información. Según el Art. 47, letra ñ, no hay ningún límite a la información que la Superintendencia podrá requerir a los colegios (“la que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones”), constituyendo infracción grave el incumplimiento en su entrega.

En este punto, se propone establecer para las escuelas una excepción similar a la que contempla la Ley de Transparencia para la información que los particulares pueden requerir a la Administración del Estado, esto es, que puedan los colegios eximirse de entregar la información solicitada por la Agencia cuando ello requiera distraer indebidamente a la escuela del cumplimiento regular de sus labores habituales.

2. Evidente desequilibrio entre fiscalizador y fiscalizado, que se refleja en que la Superintendencia es juez y parte y posee más atribuciones que un fiscal de un Ministerio Público, pudiendo ingresar a los establecimientos educacionales, sin orden judicial alguna, “a objeto de realizar sus funciones” y citar a declarar a personas que trabajan en el establecimiento, e incluso a terceros, constituyendo circunstancia agravante, para efectos de sancionar al sostenedor, el hecho de no concurrir a la citación.

Por otra parte, el hecho de que las medidas precautorias vayan a ser fijadas en el reglamento (art. 59) y de que el proyecto invierta el peso de la prueba (at. 49), sumado al escaso chequeo externo, puesto que el control independiente es muy distante (la Corte de Apelaciones interviene sólo al final del proceso administrativo), y a una descripción amplia y un tanto ambigua de las conductas sancionadas (p. ej. obstaculizar la fiscalización: infracción gravísima; no prestar el servicio educativo en conformidad a la ley, los reglamentos y los convenios: Infracción grave), conlleva un gran riesgo de discrecionalidad administrativa, abuso, errores costosos e inconstitucionalidades relacionadas con el debido proceso

Al respecto, se propone disminuir los efectos de esta situación, adoptando un modelo similar al de la Superintendencia de Valores y Seguros, donde lo obrado por el fiscalizador es revisado por un órgano interno que no depende directamente del Superintendente. Además, es esencial que, tratándose de decisiones irreversibles, como la suspensión del pago de las subvenciones o la revocación del reconocimiento oficial, exista al menos un chequeo previo, de manera que no pueda aplicarse la medida antes de que haya una resolución administrativa fundada, legalmente tramitada. Se sugiere al efecto incorporar un panel arbitral ad hoc o, por lo menos, limitar las opciones de la Superintendencia de tomar decisiones irreversibles a la espera de la confirmación de un órgano independiente.

3. Administrador Provisional. Su nombramiento puede considerarse una afectación muy grave de los derechos constitucionales, pues no existe, en general, un debido un proceso administrativo previo, como permanente lo ha exigido la Contraloría General de la República. Distinto es el caso del establecimiento que es intervenido cuando ha incumplido durante 4 años los estándares de calidad, porque allí sí hay debido proceso, pero en los demás casos que contempla el Art. 86 habría una manifiesta inconstitucionalidad.

4. Estándar de intervención. Si existen recursos públicos involucrados, es legítima la fiscalización, pero, por lo mismo, debe estar limitada en los establecimientos particulares pagados. El proyecto lo reconoce así en ciertas normas (acceso a establecimientos educacionales, Art. 47, e), pero no lo hace en otras (citación a declarar a profesores y directivos, Art. 47, f), infracciones graves, Art. 72 h, i y j). Se estima necesario incorporar la norma de consistencia que distinga claramente entre establecimientos particulares pagados y establecimientos subvencionados, sean particulares o municipales, en cuanto al grado de intervención que ha de tener en ellos la Superintendencia.

En síntesis, planteó el expositor que los sostenedores escolares no son grandes empresas (AFP, Isapres, bancos), por lo que la capacidad humana, técnica y financiera para dar respuesta a los requerimientos de la Superintendencia son mucho más limitados. Por ende, es clave que no se sobrecargue a los colegios y que se logre una adecuada coordinación entre todos los órganos del Estado. Asimismo, es importante que se equilibre en algún grado la relación fiscalizador – fiscalizado y que se aumenten los estándares para la intervención del Administrador Provisional en los colegios y para la intervención de la Superintendencia en los establecimientos particulares pagados.

* * * * * *

Señor Jaime Gajardo Orellana, Presidente Nacional del Colegio de Profesores.

Recordó, en primer lugar, que el Colegio de Profesores ha planteado en forma reiterada su exigencia de fortalecer la educación pública, otorgando una mayor responsabilidad al Ministerio de Educación. Sin embargo, el proyecto actualmente en debate, sobre Superintendencia de Educación y Agencia de Calidad, va en dirección contraria a dicha aspiración.

En seguida, formuló las siguientes observaciones específicas a la iniciativa.

El proyecto de Superintendencia no define qué entiende por calidad de la educación, aunque se deduce que la constriñe a mediciones estandarizadas. Pero en educación no todo es medible, ya que se trata de un proceso centrado en personas concretas y reales.

Al centrar la calidad de la educación en estándares de aprendizaje, se reduce a su mínima expresión el contexto sociocultural en el cual están insertos la escuela y los estudiantes. La experiencia derivada de la puesta en vigencia de la Ley de Subvención Escolar Preferencial (SEP), indica que la estandarización impuesta desde afuera resulta en extremo injusta y viene a profundizar la brecha en los distintos sistemas educativos.

La creación de la Agencia no es sino una desviación de recursos a terceros y, por tanto, un avance hacia la privatización de la educación.

El profesorado se verá limitado en su toma de decisiones con respecto a la marcha del sistema educativo a partir de la imposición de los parámetros que la estandarización obliga, con la consiguiente pérdida de autonomía profesional en materia curricular.

Particularmente preocupante es la disminución del rol del Ministerio de Educación, quien cede sus espacios a agencias que pueden estar en manos de privados.

El Colegio de Profesores rechaza la categorización de escuelas y la posibilidad de su cierre a partir de mediciones de resultados, pues ello conduce a la estigmatización de los sectores más vulnerables y no contribuye en absoluto al fortalecimiento de la educación pública ni a la construcción de un país más democrático.

Por último, la evaluación del desempeño docente, así como la de los establecimientos y sostenedores, no puede estar ligada exclusivamente a los resultados de aprendizaje. Habrá establecimientos exitosos donde haya un clima organizacional favorable, donde haya apoyo del entorno familiar y el conjunto del sistema educativo apunte al desarrollo integral de los educandos. Cualquiera de estos elementos que falle influirá en los resultados.

Por esto y otras consideraciones señaladas en múltiples oportunidades, el Colegio de Profesores solicita al Ejecutivo el retiro del proyecto en comento, ya que constituye un avance en las políticas de mercado en la educación, en circunstancias que el magisterio aspira a una educación con un fuerte rol del Ministerio, con una concepción que otorgue igualdad de oportunidades a los niños y niñas, que favorezca el desarrollo integral de toda persona, facilitando un proceso de formación permanente a lo largo de la vida y que no sea limitado por mediciones estandarizadas.

En su defecto, de no ser posible el retiro de la iniciativa, se solicita al menos el retiro de la urgencia, para abrir paso a un real debate social sobre cuál es el sistema educativo que Chile requiere.

Para terminar, otros dirigentes del Colegio de Profesores destacaron que lo expuesto por su Presidente era fruto de un amplio debate habido al interior del gremio e interpretaba a todos los sectores políticos representados en él. Plantearon, además, la necesidad de revisar el actual sistema de financiamiento de la educación por asistencia promedio; aumentar las horas de trabajo no lectivo de los profesores y permitirles trabajar en el contexto en que se desenvuelven las escuelas para ser educadores y no meros instructores, además de devolver al Mineduc la facultad de administrar directamente, al menos, las escuelas rurales uni, bi y tridocentes.

* * * * *

Señor David Arce, Presidente de la Federación de Estudiantes Secundarios de Santiago Sur (FESSS).

Expuso, primeramente, algunas consideraciones generales sobre el proyecto, destacando que los actores sociales, diversos expertos nacionales e internacionales así como el Consejo Asesor Presidencial para la Calidad de la Educación, ya habían diagnosticado el fracaso del actual sistema escolar chileno, debido al intento de organizarlo como un modelo de mercado desregulado, donde el Estado carece de las atribuciones necesarias para asegurar calidad y equidad al conjunto de la población y para fiscalizar el buen uso de los recursos públicos.

En tal sentido, estimó que el proyecto en estudio avanza en la dirección correcta, pero advirtió que éste debe formar parte de un todo integrado y coherente con el proyecto de LGE, afirmándose en ambos la prioridad que la educación representa para el Estado y estableciendo medidas concretas para su desarrollo y fortalecimiento.

Por de pronto, señaló que la iniciativa en comento debe mencionar qué se entiende por calidad, aclarar si ésta se mide sólo por resultados académicos y contemplar herramientas para asegurar que un sostenedor tendrá una buena gestión.

Opinó que nuestro sistema educativo requiere más y mejor Estado, pues sólo así se podrán definir estándares y exigencias comunes para todos los establecimientos educacionales; ir en apoyo de las escuelas con mayor vulnerabilidad económico-social; asegurar igual calidad educativa a todos; supervisar y fiscalizar el uso de los recursos públicos y privados que ingresan a las escuelas, y cerrar colegios cuando éstos, en forma sistemática y reiterada, no entreguen una educación de calidad a sus estudiantes.

Con respecto al Art. 7º letra h, consideró inaceptable la mención hecha a la “clasificación de los alumnos”. Observó, además, que según dicha disposición los resultados de las pruebas estandarizadas deberán ser informados a los padres y apoderados, sin que se puedan usar para fines que perjudiquen al alumno. Sin embargo, no se especifica cómo se informará a los padres y apoderados, ni cómo se asegurará que estos no se usen para fines negativos.

En el Art. 21, echó de menos una mención a la modalidad de educación de adultos como objeto de evaluación periódica por parte de la Agencia.

En general, estimó necesario rescatar aspectos conceptuales y operativos presentes en la ley de subvención preferencial, que apuntan a mejorar los procesos de evaluación y apoyo a las escuelas más vulnerables.

Por último, señaló que el proyecto sobre aseguramiento de la calidad puede constituir un real aporte y avance, siempre que se inscriba en las consideraciones generales anteriores y reafirme o redefina ciertos aspectos que aún resultan insuficientes o poco claros en su actual formulación.

Añadió que en la definición del concepto de calidad y en su evaluación está en juego la visión de la educación que el país requiere. Sin embargo, en este sentido, el proyecto de ley posee una visión parcial y restrictiva de la calidad. Si bien señala que ésta involucrará no solo los logros de aprendizaje, sino también la evaluación de las instituciones escolares y de los directivos, docentes y sostenedores, finalmente, cuando clasifica a los establecimientos, se basa sólo en los resultados de aprendizaje promedio de los alumnos.

Concluyó señalando que la calidad educativa debe evaluar no sólo resultados, sino también procesos; debe tener en cuenta la diversidad socioeconómica y cultural de la población atendida; las modalidades educativas y sus especificidades propias; el clima y la convivencia escolar; las dimensiones cognitiva, emocional y valórica; la integración de necesidades educativas especiales; la participación de la comunidad educativa; la calidad del liderazgo directivo; el espacio para el trabajo cooperativo de los docentes; la construcción de ciudadanía; la no discriminación y el aporte que el proyecto educativo realiza a la igualdad educativa, a la integración y a la cohesión social.

* * * * *

Señor Cristian Bellei, investigador asociado del Centro de Investigación Avanzada en Educación de la Universidad de Chile.

En general, compartió la necesidad de un cambio institucional para avanzar en el mejoramiento de la educación, pues existe un cúmulo de antecedentes académicos, sociales y políticos que así lo justifican, y este proyecto es parte de esa reforma institucional.

Observó que la iniciativa despachada finalmente por el H. Senado es mejor que la versión original que le tocó analizar el año 2007, pues resuelve varias de las limitaciones que aquélla, en su opinión, contenía.

Señaló que el sistema escolar chileno debe enfrentar tres grandes desafíos: a) mejorar el sistema de reconocimiento oficial y de acceso a fondos públicos por parte de los establecimientos, b) mejorar los mecanismos de intervención de las escuelas de bajo rendimiento y de responsabilización por sus resultados, y crear un sistema de aseguramiento de la calidad que contemple no sólo una agenda de reforma y políticas de mejoramiento educativo, sino también de creación de capacidades para preservar los logros a través del tiempo.

Consideró importante tener presente que, en los sistemas escolares con cobertura universal y en países con bajo crecimiento poblacional, el tercero de los desafíos mencionados es crítico y los otros dos sólo debieran ser vistos en función de éste, pues la ilusión de que los sistemas mejoran por la “fuerza destructiva” de la competencia es sólo eso, y todos los sistemas desarrollados tienen más bien un compromiso con el éxito de las escuelas que financian.

El punto central, entonces, es cómo crear una institucionalidad que combine lo más sabiamente posible la presión-exigencia por mejorar el servicio educativo y obtener crecientemente mejores resultados, con el apoyo necesario para generar capacidades y sostener procesos de mejoramiento en las escuelas.

Pues bien, en el contexto internacional, la reforma educativa basada en estándares es quizás el paradigma de las políticas educacionales dominante en el mundo desarrollado, aunque con enormes variaciones en su interior. Es interesante advertir que esta reforma institucional es un reconocimiento de que la dinámica autorregulada del mercado no opera con eficiencia, efectividad ni equidad en educación, e intenta producir estos efectos por la vía de regulaciones, evaluaciones, sanciones e incentivos, etcétera, provistos por una autoridad institucional pública.

Añadió que, según la experiencia internacional, un sistema de aseguramiento de la calidad basado en estándares debe contemplar ciertos elementos centrales, tales como: definición de estándares de aprendizaje exigentes y comunes; evaluación de resultados de aprendizaje para propósitos diagnósticos y para exigir responsabilidades, asociar consecuencias a los resultados de la evaluación; construir capacidades en la base del sistema (capacitación, recursos), a fin de garantizar igualdad de oportunidades de aprendizaje entre los alumnos (consecuencias justas); mayor poder del Estado sobre la educación, mayor centralidad de la escuela como foco del proceso de accountability, etcétera.

En tal sentido, observó que el proyecto en comento es débil en los componentes de creación de capacidades profesionales y dispositivos de apoyo para el mejoramiento continuo de las escuelas.

Por otra parte, advirtió que una política de mejoramiento educativo basada en el cumplimiento de estándares acarrea una serie de dificultades, como pueden ser: la reducción o alineación del curriculum como efecto no deseado de la asociación de consecuencias a los resultados; la dificultad de interpretar los resultados en relación a las prácticas de gestión y enseñanza; la justicia de las consecuencias de las mediciones para los alumnos y docentes, frente a las desiguales condiciones de enseñanza, entre muchas otras.

Estimó que, en rigor, la ley en proyecto deja abiertas la mayoría de estas cuestiones, criticas para poder ponderar el potencial impacto de su aplicación, ya que algunas decisiones “técnicas” al respecto pueden transformar sustantivamente el carácter de esta nueva institucionalidad, donde los detalles son tanto o más importantes que “la idea gruesa”.

Seguidamente, formuló las siguientes observaciones específicas al articulado del proyecto:

Superintendencia de Educación.

Objetivo:

•Fiscalizar el uso de los recursos por los sostenedores y establecimientos

•Fiscalizar que sostenedores y establecimientos cumplan la normativa educacional

•Atender reclamos y denuncias, estableciendo sanciones si corresponde

Sobre recursos, el texto no es muy claro en cómo se fiscalizará. Será importante coordinar esta normativa con la exigencia de “giro único” de la LGE. Sostenedores deberán rendir cuenta pública del uso de los recursos; el análisis de la Super sólo se referirá a la legalidad del uso de los recursos. P: ¿incluye el uso exclusivo para fines educacionales de la subvención estatal?

Investigará denuncias y reclamos, y establecerá sanciones. P: ¿investigará a todos los potenciales afectados más allá de los que reclamaron? (e.g. cobros o sanciones por no pago, expulsiones indebidas, etc. pueden haber afectado potencialmente –como amenaza, por ejemplo- a muchos otros padres alumnos de una escuela).

Infracciones graves:

Aplicará sanciones que van desde amonestación y multa, hasta privación de la subvención y revocación del reconocimiento oficial.

•Se refieren básicamente a cuestiones financieras

•Requisitos para el reconocimiento oficial

•Evaluaciones, remuneraciones, etc.

•“d) incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje… sólo se sanciona con revocación reconocimiento oficial” (P: esto no es preciso, porque existe también la sanción de “reestructuración”, ver más abajo)

P: ¿no debiera además mencionarse explícitamente los requisitos adicionales para recibir la subvención estatal?

Infracciones menos graves: (sólo amonestación y multa)

•Infringir deberes y derechos de la normativa

•No prestar el servicio educativo conforme a la ley

P: ¿por qué cambiaron de “graves” como estaban en el primer proyecto? Es evidente para mí que su importancia ameritaba aquella clasificación.

Es un agravante la reiteración de la falta.

P: ¿qué se hará con todas las faltas que no han sido sancionadas en estos años, según informes conocidos? Entiendo que no se pueda aplicar normas retrospectivamente, pero ¿irán al CV del sostenedor escuela?

“Administrador Provisional” (intervención del establecimiento)

Reemplaza al sostenedor hasta e término del año escolar, en casos graves de mal funcionamiento y cuando han pasado los 4 años en la categoría de “Desempeño insatisfactorio” ¿“Mal desempeño”? (ver p.24)

Para el cierre por mal desempeño:

•Sólo si existen establecimientos cercanos mejor clasificados

•Se debe asegurar la matrícula de los alumnos

Podrá también “reestructurar” el establecimiento (no cerrarlo), siempre que:

•Sea municipal (público)

•No existan establecimientos cercanos mejor clasificados

•Máximo 2 veces en 10 años

“Establecimiento cercano” es:

•municipal o particular “gratuito”

•que no selecciona a estos alumnos

•que esté en la misma comuna

•tenga matrícula disponible

COMENTARIO:

La ley prácticamente no desarrolla la –muy importante- idea de “reestructuración” (“un nuevo comienzo” del establecimiento)

¿Por qué sólo establecimientos públicos pueden ser reestructurados? En casos justificados, podría ser conveniente reestructurar uno privado (e.g. que el estado haya invertido recursos relevantes en él en infraestructura y equipamiento, que no haya oferta suficiente en el área, etc.).

¿Es razonable cerrar escuelas públicas en sectores donde el resto de la oferta disponible es sólo o mayoritariamente privada? Es cierto que la norma establece que si son privados deben recibir a todos los alumnos que quedaron sin escuela y ser gratuitos, pero ambas condiciones pueden cambiar en el mediano plazo. Esta medida puede poner en peligro la capacidad de satisfacer adecuadamente el derecho a la educación en ciertas zonas. Quizás es mejor establecer la reestructuración como el primer paso (salvo excepciones) para las escuelas públicas.

Agencia de Calidad.

Objetivo es Evaluar y Orientar para el mejoramiento. Funciones:

•Evalúa logro de los alumnos en base a estándares de aprendizaje

•Evalúa desempeño de establecimientos y sostenedores y docentes en base estándares indicativos

•Clasifica establecimientos en base a logro de estándares de aprendizaje

Clasificación.

Considera:

•todas las áreas evaluadas,

•la distribución de los alumnos en relación a los estándares,

•las características de los alumnos

•y –en lo posible- indicadores de valor agregado

Además

• “podrá” considerar resguardos para que cambios en la clasificación no se deban a cambios en la composición del alumnado

•clasificación anual

•considera 3 mediciones anuales consecutivas

•escuelas nuevas son “satisfactorias” hasta cumplir requisitos (i.e. 3 mediciones anuales)

Clasifica todos los establecimientos según “grado de cumplimiento de los estándares” de aprendizaje, en:

1.Buen desempeño: sólo son evaluados in situ si y cuando lo quiere o acepta el sostenedor. Podrán ser consultores de otros establecimientos.

2.Desempeño satisfactorio: Agencia determinará frecuencia de visitas evaluativas.

3.Desempeño regular: serán evaluados en ciclos de 2 a 4 años.

4.Mal desempeño: serán evaluados in situ al menos cada 2 años.

COMENTARIO: en rigor, la única consecuencia clara de este sistema de clasificación es que modula la frecuencia con que un establecimiento recibe visitas evaluativos, ¿será suficiente?

Dado además que reitera que sobre las escuelas y los sostenedores los estándares son sólo indicativos, la pregunta es ¿aparte de las escuelas de mal desempeño, qué empujará al “resto” de las escuelas al mejoramiento continuo que se busca? (otra vez, el grado de relevancia de esta pregunta depende de qué tan estrictos sean los estándares, pero podría suceder que prácticamente la totalidad de las escuelas no enfrenten mayores presiones para mejorar, porque tienen muy bajas chances de ser de mal desempeño).

Es una tarea pendiente diseñar el sistema de “aseguramiento de la calidad” para este segmento –mayoritario probablemente- de escuelas.

“Mal Desempeño”.

(Cada vez se dice que se informará a los padres…).

Deberán recibir apoyo del Mineduc o expertos, por plazo máximo de 4 años

Si al año siguiente de la clasificación no logran salir del mal desempeño, pero muestran mejora significativa, reciben apoyo por 2 años más

Si en 2 años no muestran mejora significativa, se da facilidades de transporte a los padres para irse a otra escuela de mejor clasificación

Si después de 4 años (i.e. consecutivos) sigue en mal desempeño, se inicia proceso para revocar reconocimiento oficial

COMENTARIO: varias veces la ley menciona la idea de promover entre los padres las escuelas de mejores resultados, esto repone la necesaria reflexión sobre las trabas que tienen las familias para elegir la escuela para sus hijos: aun entre las que reciben recursos del estado, se puede excluir a las familias por razones más o menos arbitrarias (como la adecuación con el proyecto educativo), académicas (repitencia, selección académica), y sobre todo financieras (cobro financiamiento compartido). Chile tiene aquí una deuda: si de verdad quiere poner el acento en la libertad de los padres de elegir y hacerlo cada vez más informadamente, es completamente inconsistente que luego no puedan acceder a la escuela elegida por barreras como las anteriores.

COMENTARIO: ¿hay alguna estimación de cuántas escuelas podrían ser clasificadas como mal desempeño y luego serlo por cuatro años consecutivos, para llegas a ser objeto de estas sanciones?

Por ejemplo, en la ley SEP: “un establecimiento queda clasificado como en Recuperación si su promedio SIMCE en las tres mediciones (2002, 2005 y 2006) es inferior a 220 puntos”. Siguiendo los criterios anteriores, mi predicción es que una ínfima cantidad de establecimientos podría llegar a enfrentar estas “consecuencias fuertes” del sistema, o incluso a sentirse amenazado a enfrentarlas. Este comentario apunta no sólo a recordar la necesidad de estudiar los detalles técnicos del sistema, sino a reconocer que NO SE PUEDE CONFIAR EN EL CIERRE de establecimientos como mecanismo relevante de mejoramiento de la calidad. Lo verdaderamente relevante es –de nuevo- cómo este sistema de verdad promueve el mejoramiento continuo de la gran mayoría de las escuelas, y no sólo mantiene estresada a una minoría.

¿Cómo se mejora? (no es claro el vínculo entre párrafo 2° y 4°, ¿hablamos de lo mismo?)

Elabora informes evaluativos de desempeño que podrán contener recomendaciones de carácter indicativo. Sirven para fortalecer las capacidades de autoevaluación, orientar planes de mejoramiento, y promover mejoramiento continuo. Se basan en informes de autoevaluación y visitas evaluativos. Evaluaciones son más frecuentes mientras más bajos los resultados.

Después de evaluados, los sostenedores DEBERÁN elaborar o revisar un Plan de Mejoramiento Educativo, haciéndose cargo de las debilidades detectadas; explicitar acciones, metas y recursos. Estos informes y planes serán considerados en futuras evaluaciones.

Apoyo técnico podrá ser provisto por el Mineduc o consultores de un Registro.

Padres son informados sobre mejores establecimientos de la comuna o comunas vecinas.

COMENTARIO:

- aquí la ley me parece contradictoria, primero afirma que todo lo institucional es voluntario, pero luego dice que es obligación hacer un proyecto de mejoramiento y que éste debe tomar en cuenta las sugerencias del informe de la agencia, ¿?

- la ley no hace mención alguna al tema de los recursos para implementar estos planes de mejoramiento

- en rigor, ni la Super ni la Agencia son instituciones que tengan por propósito el apoyo al mejoramiento, esto es el rol del Mineduc. Extrañamente, esta ley no contiene un capítulo sobre el Mineduc y su rol de políticas y apoyo a los establecimientos, que es la pieza faltante en este “sistema” si quiere de verdad intentar asegurar la calidad educativa.

Más distinciones institucionales sobre los “sostenedores”.

El proyecto acierta al considerar el “sostenedor” como un actor a evaluar, pero se queda corto. Los sostenedores no son todos iguales.

En primer término, el proyecto prácticamente no reconoce la especificidad de la educación de propiedad pública. El municipio no es un sostenedor cualquiera. Tanto el Consejo Asesor como el informe del Banco Mundial recomiendan estudiar hacer distinciones entre sostenedores privados y públicos, en cuanto al tipo de relación con el estado.

En segundo término, los sostenedores poseen diferentes capacidades y grados de complejidad. Quizás el sistema de “reconocimiento oficial” podría complejizarse, introduciendo también esta distinción entre ser un sostenedor reconocido y tener la posibilidad de abrir otra escuela. Más aun, se podría usar estándares para certificar o al menos graduar la calidad de los sostenedores, al punto que algunos de ellos podrían estar acreditados para cumplir labores adicionales (como asesorar a otros o asumir su gestión en situaciones de crisis, por ejemplo).

Finalmente, el sistema actual no diferencia entre sostenedores y escuelas recién llegados, de otros de reconocida experiencia y calidad. El sistema de evaluación fiscalización podría también estar graduado en ese sentido: sólo luego de un período de prueba, se adquiere la autonomía que da el reconocimiento oficial. Esto debe ser analizado en el contexto mencionado al inicio: cada vez más se tratará no de expandirse, sino de mejorar los proveedores en una zona dada.

* * * * *

Señor Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.

Formuló sus planteamientos dando lectura al documento que se transcribe a continuación.

I. PRECEDENTE DE LA INICIATIVA.

1. Antecedentes.

El proyecto tiene como precedente uno anterior, cuyo objeto era el de crear una Superintendencia de Educación; su trámite legislativo se inició por Mensaje Nº 216 355, de 23 de mayo de 2007, ante el Senado. Este proyecto concebía a esa Superintendencia como servicio funcionalmente descentralizado orientado tanto al mejoramiento de la calidad educativa como al buen uso de los recursos públicos en el ámbito educacional.

Observaciones de la Contraloría General. Oficio Nº 39.736, de 3 de septiembre de 2007. Este proyecto sugería dos tipos de observaciones principales, que fueron transmitidas ala Comisión de Educación del Senado por el oficio indicado.

Atribuciones fiscalizadoras de la Superintendencia. La primera índole de observaciones se relacionaba con las atribuciones fiscalizadoras que el proyecto reconocía a la Superintendencia en relación con la actividad financiera de los sostenedores públicos y privados del sistema educacional que reciben aportes y subvenciones estatales, los cuales están sometidos, en grado variable, al control jurídico y financiero de este Organismo Contralor.

A juicio de éste, los pertinentes artículos del proyecto vulneraban el artículo 98 de la Constitución Política y pugnaban con diversos preceptos del ordenamiento que reconocen atribuciones a la Contraloría General en todo el ámbito de sostenedores públicos y privados del sistema educacional que reciben aportes y subvenciones estatales (v.gr., los artículos 6° inciso segundo, 7°, 16 inciso segundo, 21 A y 25, de la ley Nº 10.336, Orgánica de la Contraloría General, y 136 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 53 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del Ministerio de Educación) y que el proyecto somete al control financiero de la Superintendencia.

Sugería, por lo tanto, este Organismo Contralor, adecuar aquellas disposiciones del proyecto incompatibles con la realidad normativa señalada, y, en su caso, precisar que la actividad del nuevo servicio debería realizarse "con sujeción a la supervigilancia técnica de la Contraloría General y sin perjuicio de sus propias atribuciones de control".

Fiscalización de la Contraloría General sobre la Superintendencia. La segunda observación que formulaba la Contraloría General en su oficio Nº 39.736, de 2007, concernía al régimen de fiscalización a que el proyecto sometía al servicio que se proponía crear. Dicha fiscalización debería ejercerse, de acuerdo con el artículo 54 del proyecto , "exclusivamente en lo que concierne al examen de cuentas de entradas y gastos", en circunstancias que todos los servicios de la Administración del Estado están sometidos, conforme a lo prescrito por el artículo 98 de la Constitución Política, al control jurídico y a la fiscalización de sus ingresos y gastos por la Contraloría General.

El informe sugería someter a la Superintendencia a la plena fiscalización de la Contraloría General.

A continuación se revisarán algunas de las sugerencias de la Contraloría General que no fueron consideradas por el Senado, principalmente en lo que dice relación con la Superintendencia de Educación.

2. La nueva iniciativa.

Por indicación de la señora Presidenta de la República, de 5 de agosto de 2008, se reemplazó el proyecto anterior por una nueva iniciativa, concerniente ésta al establecimiento de un SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN. Este proyecto, sometido a tramitación de suma urgencia en el Senado (Cámara de Origen), fue aprobado por éste y remitido a la Cámara de Diputados por oficio Nº 330/SEC/09, de 4 de mayo de 2009. Con fecha 20 de julio de 2009, la Comisión de Educación, Deportes y Recreación, ha invitado al Contralor General a una sesión especial, para los efectos de dar a conocer su opinión acerca del presente proyecto de ley, solicitándole "apoyar sus planteamientos mediante una breve minuta que pueda ser distribuida entre los miembros de la Comisión".

Características generales del proyecto. Para estructurar un sistema para los efectos indicados, el nuevo proyecto propone crear dos organismos: una Agencia de Calidad de la Educación con el objeto de evaluar y orientar el mejoramiento de la calidad de la educación, considerando las particularidades de sus distintos niveles y modalidades y una Superintendencia de la Educación, con el objeto de fiscalizar el uso de los recursos por parte de los sostenedores que reciben aportes y subvenciones del estado. Nos referiremos particularmente a esta última entidad.

II. LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN.

1. Fiscalización parcial sobre la Superintendencia.

Los términos en que el proyecto en actual tramitación concibe a este servicio son muy similares a los de la iniciativa anterior. El actual articulado otorga competencia a la Superintendencia en aspectos relacionados con el control financiero, persistiendo en este aspecto en reconocerle atribuciones en materias que son de competencia de la Contraloría General. Insiste también en restringir la competencia fiscalizadora de este Organismo Contralor "exclusivamente" a lo que atañe "al examen de cuentas de entradas y gastos". De este modo, las observaciones que formulara la Contraloría General en su oficio Nº 39.736, de 2007, mantienen fundamentalmente su validez, con la salvedad evidente de que es preciso entenderlas referidas ala numeración que las disposiciones tienen en el nuevo articulado de la iniciativa.

En efecto, el artículo 106 del proyecto en actual tramitación reitera lo que expresaba el artículo 54 de la primera iniciativa en el sentido de que: "La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos".

En tal sentido, hay que reiterar también en este punto lo ya informado por esta Entidad Fiscalizadora en su oficio Nº 39,736, de 2007, en el sentido que, "de acuerdo con el artículo 98, inciso primero, de la Constitución Política de la República, la Contraloría General ejercerá el control de legalidad de los actos de la Administración, complejo orgánico este último del que pasaría a formar parte la Superintendencia de Educación en su calidad de servicio público descentralizado, en caso de prosperar este proyecto de ley", por lo cual la pretensión del proyecto de excluir a los actos de la Superintendencia "del control de legalidad y de los instrumentos del mismo en el orden del examen preventivo, de la facultad dictaminante, y de las acciones de auditoría se aparta" palmariamente de la Carta Política. Por lo demás, la intención del artículo 106 del proyecto de establecer, sin sujeción a la norma jurídica suprema, un estatuto especial de control para la Superintendencia, tiene una consecuencia negativa adicional en lo concerniente específicamente a la fiscalización de orden financiero, en la medida que emplea una locución "examen de cuentas de entradas y gastos" que parece excluir la posibilidad del eventual juzgamiento de esas cuentas a que se refiere también la Constitución con tal motivo.

Es por ello que se reitera la necesidad de someter a la Superintendencia de Educación a la plena fiscalización de la Contraloría General. No parecen haber razones válidas que lo desaconsejen. Por lo demás, son varias las superintendencias que conviven satisfactoriamente bajo este modelo de fiscalización contralora, como acontece, por ejemplo, con la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, entre otras.

A este respecto, conviene tener presente lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencias recientes, roles 1032 y 1051 sobre Sistema de Pensiones Solidarias y Transparencia y Acceso a la Información , en las que ha declarado que normas del tenor del artículo 106 que se comenta no tienen la virtud de limitar las atribuciones de control jurídico que corresponden a la Contraloría General por imperativo del artículo 98 de la Constitución Política.

2. Atribuciones fiscalizadoras de la Superintendencia de Educación.

En relación con las atribuciones fiscalizadoras de la Superintendencia de Educación, cabe señalar que el antiguo artículo 3°, Nº 6 a cuyo respecto esta Contraloría General informó mediante su oficio Nº 39.736 del año 2007 , asignaba a la Superintendencia la atribución de "Fiscalizar el uso de los recursos públicos traspasados a los sostenedores educacionales y exigir rendición de cuentas de los mismos.". Pues bien, el actual artículo 46 de la nueva iniciativa señala que a la Superintendencia le corresponde, en lo pertinente, "fiscalizar el uso de los recursos por los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado".

De la comparación de ambos conceptos, aparece que, con la eliminación de la expresión recursos públicos, las atribuciones de esta Contraloría General de la República quedan intactas en cuanto a las facultades que la Constitución Política de la República y su ley orgánica constitucional le confieren, en cuanto a la fiscalización de los recursos del fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes. De este modo, a juicio de este Organismo de Control con la actual presentación normativa no existen inconvenientes para que esta Contraloría ejerza sus labores de fiscalización que la Constitución Política de la República, en general, y el ordenamiento jurídico en particular, sobre los recursos públicos involucrados. Cualquier interpretación en sentido contrario, contravendría el texto constitucional en lo que se refiere a las atribuciones del Ente Contralor.

3. Examen de cuentas.

Complementariamente, el artículo 47 equivalente al artículo 3°, N°6, segunda parte, que facultaba a la Superintendencia para fiscalizar el uso de los recursos públicos traspasados a los sostenedores educacionales y "exigir rendición de cuentas de los mismos", de la iniciativa anterior reconoce a aquélla en su letra b) la atribución de "fiscalizar la rendición de cuenta del uso de los recursos, mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados", de acuerdo con el Párrafo 3° del Título I "de la rendición de cuentas".

Dentro de ese párrafo, el artículo 50 del proyecto previene que "Los sostenedores y los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, deberán rendir cuenta pública del uso de los recursos mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia. El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos.". Su inciso segundo agrega que "Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundadas, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento educacional, que instituciones externas las efectúen, para comprobar la veracidad y exactitud de la información financiera que le hayan proporcionado. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución y su financiamiento corresponderá al sostenedor. La institución que realice la auditoría externa, deberá estar inscrita en un registro que para tales efectos lleve la Superintendencia.".

Al respecto, cabe reiterar lo expresado por este Organismo Fiscalizador en el aludido oficio Nº 39.736 de 2007, en cuanto a que "Adicionalmente, y para terminar, cabe comentar que el sentido que atribuye el párrafo 3° del Título 1 del proyecto de ley a la expresión "rendición de cuentas" no es ciertamente el propio que posee en el Derecho público y administrativo chileno expresivo de la idea de justificación del tratamiento dado al ingreso e inversión de recursos financieros , pues se extiende a aspectos relacionados con la calidad del servicio educativo que brindan los establecimientos educacionales susceptibles de ser fiscalizados por la Superintendencia. Por lo tanto, este órgano de Control sugiere modificar dicha terminología, pertinente en todo caso pero especialmente en el marco de una Superintendencia caracterizada por el control técnico educacional.".

Asimismo, esta rendición no debe confundirse con la atribución de este Organismo Fiscalizador de examinar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes.

De este modo, la Contraloría General de la República debe hacer presente que la "rendición de cuentas" entregada por el proyecto a la Superintendencia de Educación, difiere de la potestad constitucional de este Organismo Fiscalizador en orden al "examen de cuentas" y exigir rendición de cuentas, en el contexto de su ley Orgánica Constitucional, de modo que cualquier interpretación que se aparte de esta lógica, importa una contravención al texto constitucional y, de este modo, sería conveniente dar debida cuenta de la especialidad de esta verdadera rendición de cuenta pública que pretende el proyecto para quienes son sujetos de la misma y, en este sentido, sería oportuno identificar en el propio texto la naturaleza de "cuenta pública educativa" que busca el legislador.

4. Auditorías.

La letra c) del mismo artículo 47 le atribuye la facultad de "realizar y ordenar auditorías a la gestión financiera de los sostenedores".

5. Interpretación del ordenamiento jurídico.

La letra m) del mismo artículo 47 confiere a la Superintendencia atribuciones relacionadas con la interpretación administrativa de la normativa pertinente y con la expedición de "instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio de las facultades propias del Ministerio de Educación". A estas atribuciones interpretativas se refiere también el artículo 97 del proyecto, que en su letra g) confiere al Superintendente la atribución de "interpretar administrativamente, en materias propias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento".

En tal sentido, cabe recordar lo señalado en el oficio N° 39.736, de 2007, en cuanto que "si la intención es que sólo la Superintendencia que se crea posea competencia en materias tales como la anotada, sería necesario que, con el objeto de evitar futuras dificultades en la aplicación e interpretación de la normativa de que se trata, se deroguen expresamente las disposiciones, que respecto de ellas, le confieren potestades al Ministerio de Educación.".

III. CONCLUSIONES.

Puede advertirse, por lo tanto, que el proyecto sigue postulando como propias de la Superintendencia atribuciones que corresponden a la Contraloría General en ejercicio de sus funciones de control jurídico y financiero sobre las diversas clases de sostenedores, públicos y privados, de establecimientos educacionales que reciben aportes o subvenciones del Estado. Hay que insistir que todos ellos se encuentran sometidos a algún grado de fiscalización contralora significativa, con fundamento en el artículo 98 de la Constitución Política y otras normas del ordenamiento jurídico por ejemplo, los artículos 6° inciso segundo, 7°, 16 inciso segundo, 21 A y 25, de la ley Nº 10.336, Orgánica de la Contraloría General, 136 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 53 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, del Ministerio de Educación , que le encomiendan ejercer el control jurídico de los órganos y servicios de la Administración del Estado y fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos públicos.

Hay que insistir, tal como lo destacara la Contraloría General en el informe dirigido a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados por el ya aludido oficio N° 39.736, de 2007, que, a juicio de este Organismo Fiscalizador, el proyecto debería hacer claridad definitiva acerca de la improcedencia de que la Superintendencia intervenga, por la vía del control financiero, de las auditorías, del examen de cuentas o del ejercicio de labores interpretativas del ordenamiento u otras, en el ámbito de las atribuciones fiscalizadoras que esta Entidad Fiscalizadora ejerce sobre los servicios educacionales administrados tanto por los Departamentos de Educación Municipal como por las respectivas corporaciones municipales, y por las demás entidades estatales que administran establecimientos de esta índole.

Tratándose de los establecimientos particulares que reciben subvenciones educacionales, sujetos, en armonía con el artículo 98 de la Constitución Política, a la fiscalización contralora conforme al artículo 25 de la Ley Nº 10.336, el proyecto tendría que precisar, para hacer jurídicamente procedente la intervención de la Superintendencia de Educación, que "deberá realizarse con sujeción a la superintendencia técnica de la Entidad Fiscalizadora Superior y sin perjuicio de sus atribuciones de control".

En su oportunidad, la Jefa de la División Jurídica del Mineduc opuso a las observaciones del Contralor los siguientes argumentos:

- En ningún caso el proyecto de ley le atribuye a la Superintendencia una facultad exclusiva en la fiscalización del uso de los recursos por parte de los sostenedores y establecimientos educacionales reconocidos oficialmente, ni pretende derogar la normativa vigente que confiere a la Contraloría General facultades de fiscalización general en el uso de los recursos públicos.

- Por otra parte, el artículo 98 de la Constitución Política dispone que la Contraloría General ejercerá el control de legalidad de los actos de la administración; fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y demás organismos y servicios que determinen la Constitución y las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades, llevará la contabilidad general de la Nación y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica respectiva.

- Por tanto, ni la Constitución Política, ni la Ley Orgánica de la Contraloría General disponen que a este organismo contralor corresponda la facultad exclusiva de fiscalizar el uso de los recursos fiscales ni que ella sea excluyente de la fiscalización que puedan realizar otros organismos en la materia.

- En cuanto a la fiscalización a la que se someterá la Superintendencia, el artículo 106 del proyecto de ley dispone que ésta sólo se someterá al control de la Contraloría General en lo relativo al examen de cuentas de entradas y gastos, cuestión que sólo en apariencia presenta cierta contradicción con el artículo 16 de la LOC de la Contraloría General que dispone en su inciso final que los organismos del Estado que cumplan funciones de fiscalización quedarán sujetos al control de la Contraloría General y deberán observar las instrucciones, proporcionar los informes y antecedentes que éste le requiera, para hacer efectiva la fiscalización de cautelar el cumplimiento de sus fines, la regularidad de sus operaciones, hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos y funcionarios y obtener la información y antecedentes necesarios para formular un Balance Nacional, fiscalización que, en todo caso, se encuentra limitada para este tipo de organismos en los términos señalados.

- La ley puede extraer en parte a las superintendencias de la esfera normativa pública general con fines determinados. Así lo hace el artículo 1 del DFL Nº 3 de 1997, que señala explícitamente que no obstante su carácter de institución de derecho público, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras "no se considerará como integrante de la Administración Orgánica del Estado ni le serán aplicables las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público". Lo mismo acontece con la Superintendencia de Valores y Seguros, ya que el artículo 2° del DL Nº 3538 de 1980 dispone que a ella y a su personal "no les son aplicables las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para regular la administración del Estado", ya sea centralizada o descentralizada.

- Lo anterior permite afirmar que es el legislador quien determina los contornos del sistema de control público y su estructura orgánica y funcional. Por lo tanto, la ley como es el caso puede restringir los aspectos del control que debe ejercer la Contraloría General sobre ciertos organismos. Y lo que se ha querido lograr con ello es generar una instancia de control mucho más eficiente y eficaz, especializada en el ámbito educacional, pues el modelo de control público no se agota en la Constitución ni en la ley orgánica de la Contraloría.

- No es efectiva, en consecuencia, la afirmación de que en virtud del proyecto de ley la Contraloría General quedaría excluida de ejercer cualquier función de fiscalización sobre los recursos públicos que se destinen a educación. El proyecto no la priva de esta facultad, pero el ordenamiento jurídico vigente tampoco establece que ésta sea exclusiva del organismo contralor.

- Si bien el proyecto de ley limita a la Contraloría General en su función de fiscalizar a la Superintendencia, con excepción del examen de entradas y gastos, ello es perfectamente posible por lo ya señalado, lo cual ha sido reconocido en diversos fallos por el Tribunal Constitucional.

- Las atribuciones de control se justifican en la Superintendencia en razón de su capacidad técnica, que encuentra materialización en la labor central de fiscalización del cumplimiento de la normativa educacional por parte de los sostenedores públicos y privados.

- No es extraño, entonces, que en el modelo legal de superintendencias se establezcan reglas especiales que definan de manera diversa los controles que sobre ella debe ejercer la Contraloría, limitándola únicamente al examen de sus cuentas de entradas y gastos.

- Tampoco es extraño que la Superintendencia pueda fiscalizar aspectos financieros, puesto que otras superintendencias, y el Ministerio de Educación, ya lo hacen, lo que se explica en razón del diseño legal de funciones especializadas de regulación y fiscalización sobre ámbitos específicos de actividades de importancia pública.

- El modelo propuesto de Superintendencia de Educación no hace sino replicar el actual modelo legal existente en nuestro país. En efecto, la Superintendencia tiene facultades de fiscalización no solamente en los aspectos técnicos, sino, además, en lo que se refiere a la actividad financiera de los sostenedores objetos de control, entre otras atribuciones. Además, nuestro modelo legal de superintendencias reconoce prácticamente a la totalidad de ellas facultades normativas, incluidas las de interpretación administrativa, y una serie amplísima de facultades fiscalizadoras y sancionadoras.

* * * * *

Señor Gregory Elacqua, Subdirector del Centro de Políticas Comparadas de Educación de la Universidad Diego Portales.

Inició su exposición haciendo una breve reseña de las reformas educacionales emprendidas en el país a partir de 1981 y de sus principales características.

Añadió que la mayoría de los expertos concuerdan en que tales reformas educacionales han tenido efectos positivos. A saber: mayor y más equidad en enseñanza media; incremento en todos los niveles de educación superior; incremento en todos los niveles de enseñanza preescolar, aunque bajo comparado con otros países; mejor calidad de infraestructura escolar; jornada escolar completa para la mayoría de los colegios (más del 75%); salarios docentes más altos (salarios reales aumentaron en 156%) y mejor calidad de postulantes a carreras de pedagogía (calificaciones en pruebas de admisión subió un 16%), leve mejora en integración escolar (en sectores bajos y medios).

Por otra parte, afirmó, las reformas de la Concertación han generado pocos costos y otorgado muchos beneficios a profesores, sostenedores y funcionarios (más empleo, estabilidad laboral, mejores condiciones laborales, mejores salarios), mientras que otros sectores fueron receptivos porque las reformas no cuestionaban la educación particular subvencionada ni la descentralización de escuelas municipales.

Es así que las características principales del sistema de descentralización y subvención en Chile se mantienen iguales después de 28 años; más de la mitad de los estudiantes chilenos asisten hoy a una escuela privada y las encuestas de opinión pública reportan altos niveles de satisfacción de los padres con esas escuelas.

Sin embargo, la llamada Revolución de los Pingüinos dejó en evidencia la existencia de una deuda de calidad y equidad del sistema educacional, principalmente del sector municipalizado, en especial, con la población escolar de más bajos ingresos.

Ello se manifiesta en que, pese a que el gasto público en educación se multiplicó por cuatro desde 1990, no ha habido mejoras significativas en el aprendizaje de los alumnos; el desempeño global de los alumnos en Chile es uno de los mejores de América Latina, pero todavía está muy por debajo de los países de la OCDE y países emergentes de Asia y Europa del Este; el 5% de los alumnos de 15 años en Chile obtienen resultados sobre la mediana de la OCDE en lenguaje, y se observan tendencias similares en matemática, ciencia y educación cívica, pero los resultados SIMCE están estancados desde 1997 y persisten brechas importantes en los resultados educativos por nivel socioeconómico del alumnado.

En esas condiciones, un sistema de aseguramiento de la calidad parece ser, a juicio de este expositor, el cambio estructural necesario para superar las falencias anotadas. Ello, porque la mayoría de los países del OCDE, que exhiben los mejores resultados educativos, emplean pruebas alineadas a estándares y cuentan con sistemas de aseguramiento de calidad.

Por otra parte, la evidencia internacional reciente sobre sistemas de aseguramiento de calidad muestra que:

- La presión que ejerce la rendición de cuentas (clasificación y fiscalización con consecuencias) induce a las escuelas a alterar sus practicas pedagógicas de una manera que beneficia a los estudiantes (ej. Rouse et al., 2008).

- Proporcionar información simple y focalizada (como propone el proyecto de ley) ayuda a la toma de decisiones efectivas de los padres (Hanushek et al., 2007 y Hastings et al., 2007) y directores (Teske et al., 2001).

- No basta, sin embargo, con las presiones e información. Los apoyos técnicopedagógicos son vitales para ayudar a levantar a las escuelas más deficitarias (Schleicher, 2006).

- Persiste un debate sobre los métodos mas efectivos de clasificar e intervenir en escuelas para lograr mejores resultados (Kane y Staiger, 2003, McEwan et al., 2008 sobre Chile; debate en EEUU, Inglaterra, Nueva Zelanda, Holanda, Irlanda).

- Todos los sistemas con alto desempeño reconocen además que es imposible mejorar algo que no se mide. De ahí que monitorear los resultados les permite identificar y difundir mejores prácticas; indicar con precisión las áreas más débiles y hacer que las escuelas respondan por sus resultados. Se utilizan, además, dos mecanismos para monitorear la calidad de la enseñanza y el aprendizaje: pruebas o exámenes externos con consecuencias e inspecciones o revisiones de calidad.

- Las inspecciones escolares evalúan el desempeño de un establecimiento con relación a un conjunto de indicadores de referencia. A diferencia de las pruebas, las inspecciones evalúan tanto los resultados educativos como los procesos que los impulsaron y, como consecuencia de ello, pueden ayudar a las escuelas y a los sistemas escolares a identificar áreas específicas que requieren mejoras.

Finalmente, el profesor Elacqua enumeró los desafíos que en su opinión debiera enfrentar la ley en proyecto para cumplir con éxito los objetivos que se ha planteado. Ellos son:

- Fortalecer la autonomía de los sostenedores y escuelas, sin ser demasiado prescriptiva (lecciones de la Ley SEP).

- Impulsar un modelo en el que las escuelas realizan los planes de mejoramiento y la Agencia y la Superintendencia fiscalizan su cumplimiento.

- Focalizar el apoyo técnico en escuelas deficitarias, pues resulta ineficiente supervisar e intervenir escuelas que logran buenos resultados, como lo demuestran los casos de Holanda y EEUU).

- Procurar una supervisión y fiscalización eficiente.

- No intervenir escuelas exitosas por problemas administrativos (ej. no pagar las cuentas).

- Establecer sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta.

- Explorar fórmulas para intervenir de manera eficaz en las escuelas que no mejoran, aprovechando las lecciones de los programas de escuelas críticas y P900).

- Desarrollar las capacidades técnicas descentralizadamente (ATEs, en regiones).

* * * * *

Señora Loreto Fontaine, investigadora en Educación del Centro de Políticas Comparadas de Educación de la Universidad Diego Portales.

En su introducción, valoró la creación de un sistema de aseguramiento de la calidad que, en el marco de una oferta educativa diversa, observe el desempeño de los colegios; establezca incentivos y consecuencias para las escuelas, de modo que se potencien aquéllas que logran aprendizajes con sus alumnos y dejen de operar aquellas que fracasan en este objetivo, y proporcione a los usuarios información fidedigna y comprensible tanto sobre los resultados como sobre aquellos aspectos de los establecimientos que resulten menos visibles para los padres.

Valoró, asimismo, el esfuerzo legislativo que se ha hecho en este proyecto en busca de asegurar a todos los alumnos oportunidades efectivas de aprendizaje y consideró acertado separar las funciones de supervisión en dos entidades: una que evalúe y apoye a las escuelas, buscando que éstas mejoren, y otra que se ocupe del cumplimiento de las leyes que rigen al sector, incluyendo las consecuencias para los establecimientos que no alcanzan los estándares de aprendizaje exigidos. Esta fórmula tiene el mérito de que un organismo enfoca su acción exclusivamente al objetivo primordial de evaluar la calidad, independizando esta función de la de implementar políticas provenientes del Ministerio y evitando así la situación de calificar el desempeño de un establecimiento siendo juez y parte a la vez.

Estimó que las instituciones que integren el sistema de aseguramiento de la calidad debieran ser organismos modernos, eficientes; dotados de personal altamente calificado; que actúen con respeto a los diferentes proyectos educativos, permitiendo la coexistencia de diferentes visiones; que den espacio a los propios colegios para decidir sus metas y formas de mejorar su desempeño, y que operen sin entorpecer indebidamente la marcha normal de las escuelas, teniendo como objetivo principal proteger el interés de los alumnos y sus padres en obtener una buena enseñanza.

Desde este punto de vista, opinó que, si bien el proyecto tiene muchos aspectos positivos, contiene también elementos que, si no se corrigen, no sólo le restarán efectividad, sino que además producirán una serie de conflictos innecesarios en el sistema escolar.

En relación con la Agencia de Calidad, estimó que ella puede hacer una gran contribución a mejorar el servicio educativo entregado por las escuelas, debido al aporte de estándares de aprendizaje y de desempeño exigibles, y a las señales que se dan al sistema de que las escuelas de bajo rendimiento no podrán seguir funcionando, y porque permite que la comunidad tome decisiones más informadas. Con todo, manifestó su preocupación por algunas falencias que pueden ser fácilmente remediadas sin desnaturalizar el proyecto y que se enumeran a continuación.

1. Injerencia en el proyecto educativo de los establecimientos.

La evidencia internacional muestra que los organismos de supervisión son exitosos cuando no se dedican a imponer procesos, sino que se centran en los resultados; cuando crean con los establecimientos supervisados una relación de cooperación armónica; cuando utilizan como insumo la autoevaluación y la definición de metas propias de las unidades educativas; cuando acompañan con instrumentos de apoyo a los establecimientos. También se sabe, gracias a estudios comparativos de pruebas internacionales, que las escuelas son más efectivas si ellas mismas tienen control sobre algunos aspectos, como el nombramiento del personal y la distribución de su presupuesto.

En este sentido, preocupa que el proyecto de ley entregue a la Agencia de Calidad funciones que pueden obstaculizar la implementación de modelos propios o innovadores por parte de las escuelas. Los procesos tales como gestión curricular, gestión de recursos humanos y convivencia escolar pueden adoptar diferentes formas y sería lamentable que por la vía de exigir el cumplimiento de ciertos estándares de desempeño se impusiera una sola forma de administrar un establecimiento, o que a un establecimiento con óptimos resultados se le cuestionaran sus procesos por diferir del “modelo” propuesto.

Aunque los estándares de desempeño sean sólo indicativos, el que ellos “orienten” la evaluación de un establecimiento, como dice el proyecto, presenta importantes inconvenientes, conlleva el riesgo de rigidizar la administración de los establecimientos y diluye las responsabilidades, sin garantizar nada en cuanto al logro de los aprendizajes.

Recomendó, por lo mismo, establecer que los estándares de desempeño se referirán sólo a la presencia de ciertos procesos en la gestión, no a sus características, y acentuar el carácter indicativo de ellos. De lo contrario, los establecimientos quedan limitados a seguir instrucciones y dejan de ser responsables de las acciones que emprendan, ya que éstas les son impuestas por la autoridad.

2. Multiplicidad de foco.

Llama la atención que la Agencia, teniendo por delante una inmensa tarea que cumplir (implementar evaluaciones masivas a los alumnos, clasificar más de 10.000 escuelas e informar sobre su desempeño), deba diversificar sus esfuerzos hacia asuntos de dudosa eficacia, como es la evaluación de los sostenedores y la validación de los modelos de evaluación docente de los establecimientos particulares subvencionados (art. 7, g). Con ambos procesos se corre el riesgo, como ha sucedido con la evaluación docente, de terminar entregando información no confiable y de desprestigiar la institución, al construir un sistema ineficiente, sujeto a presiones de grupos de interés y que en definitiva no cuenta con la confianza general. La información sobre el sistema que se entregue a los usuarios debe ser clara y fácil de comprender, pero es posible que la presentación de múltiples parámetros sólo conduzca a una información ineficiente y poco legible, que confunda a los usuarios.

3. Insuficiente evaluación de aprendizajes.

Establecer un sistema nacional de medición de resultados de aprendizaje, así como coordinar la participación de Chile en las evaluaciones internacionales, son tareas fundamentales de la Agencia y hay consenso entre especialistas sobre el gran valor que ha tenido para nuestro país la evaluación sistemática y de gran nivel técnico que ha realizado el SIMCE en los últimos años, y la posibilidad que han brindado las evaluaciones internacionales de conocer los estándares de aprendizaje del mundo desarrollado y de medirse con ellos. Sin embargo, no está clara en el proyecto la periodicidad de estas evaluaciones, ya que no se indica la frecuencia de ellas. Sería conveniente establecer que cada año debe medirse al menos un curso de cada ciclo, definir las áreas prioritarias que se deben medir y también una frecuencia mínima (ojalá anual) para la participación en pruebas internacionales (art. 7°, a).

4. Insuficiente comunicación de resultados.

Un sistema de aseguramiento de la calidad como el que se pretende instaurar debe proveer información de fácil acceso a todos los usuarios del sistema escolar. En el proyecto en estudio falta una mención clara al papel de la Agencia en cuanto a comunicar a los padres el resultado obtenido en las mediciones nacionales de aprendizaje (SIMCE) por el establecimiento al que asisten sus hijos y la categoría en que éste ha sido clasificado (Art. 16 y 25). Tal responsabilidad no debe dejarse en manos de los establecimientos, pues se ha demostrado que éstos no traspasan la información a los padres[11]

Asimismo, el informe que la Agencia emita sobre cada establecimiento debiera ser público y entregarse a toda la comunidad educativa, lo cual no queda estipulado en el proyecto.

5. Apoyo técnico a las escuelas.

El proyecto establece para las escuelas de mal desempeño la obligación de recibir apoyo técnico, recurriendo para ello al Ministerio de Educación o a un grupo de expertos aprobados por éste. Pero al no indicarse la provisión de recursos para esta asesoría, dicha opción se invalida, ya que las escuelas tendrán que recurrir al único asesor gratuito, que es el Ministerio. Nuevamente se pone al organismo estatal como coresponsable del desempeño de la escuela, lo que generará fricciones entre los tres organismos involucrados (Agencia, Superintendencia y Ministerio) y les quitará legitimidad para adoptar las medidas y sanciones necesarias en caso de que la escuela no logre superar sus deficiencias. (Art. 26).

En relación con la Superintendencia de Educación, la opinión de la señora Fontaine fue aún más crítica, pues su diseño le pareció desenfocado del rol principal de dicho organismo, cual es ocuparse del cumplimiento de la normativa legal, extendiéndose sus atribuciones a otros aspectos, sin que se asegure un efecto positivo sobre la calidad de la educación que entregarán los establecimientos ni una mayor satisfacción de los usuarios. Por el contrario, estimó que, de no corregirse algunos aspectos, este organismo será una fuente de conflictos y fricciones dentro del sistema, aumentará las tensiones en la educación municipal, alejará del sector a los profesionales más valiosos y no contribuirá a mejorar la educación que reciben los alumnos. Tales aspectos son los que en seguida se enumeran.

1. Fiscalización del uso de los recursos.

No es posible definir en qué consiste un uso adecuado de los recursos. Más aún, entre distintos proyectos educativos puede haber diferencias muy marcadas y muy legítimas en el uso de los recursos, según sean las prioridades que ellos hayan establecido de acuerdo a sus objetivos. De ahí que una escuela deba ser juzgada por sus resultados y no por la forma en que distribuyó sus recursos para obtener éstos. Por lo demás, la utilización que hagan los sostenedores de los ingresos de la subvención general no está normada por ley, por lo que no se ve cuáles podrían ser las infracciones que pudieran cometerse al respecto y sería una equivocación obligar a los establecimientos a asignar fondos a objetivos determinados por una autoridad ajena al establecimiento.

Por otra parte, el proyecto no distingue los recursos que provienen de la subvención de aquéllos que provienen del aporte de las familias o del propio sostenedor, en cuyo caso no correspondería una fiscalización del Estado más allá de la que realiza normalmente Impuestos Internos. Igualmente, parece inadecuado que se incluya en esta fiscalización también a los establecimientos particulares pagados, que no reciben aportes del Estado y que funcionan sobre la base de un acuerdo entre privados (art. 46 y 47).

A juicio de la expositora, el mayor beneficio para el sistema se conseguirá si el énfasis se pone en promover la transparencia, es decir, en la rendición de cuenta pública sobre los recursos traspasados por el Estado y la entrega oportuna de esta información a la comunidad educativa.

2. Exceso de normativa y duplicación de funciones.

El proyecto faculta a la Superintendencia a dictar reglamentos e instrucciones, sin acotar sobre qué asuntos puede hacerlo y sin control de otro organismo. En estos momentos, las escuelas están sujetas a una normativa muy frondosa y reciben una multiplicidad de órdenes y requerimientos de distintos organismos, que son incluso contradictorios entre sí. La labor de los directivos se ve entorpecida por esta superposición de exigencias y dejan de realizar la labor de gestión pedagógica que debiera ser el centro de su quehacer.

Se hace necesaria una revisión cuidadosa de este aspecto, eliminando el exceso de regulación, la duplicación de funciones con otros organismos del Estado, las repetidas y múltiples exigencias de información y, en general, los procedimientos engorrosos e innecesarios. Por lo demás, en el proyecto la coordinación de los órganos del Estado queda supeditada a un reglamento, lo que parece insuficiente para reorganizar esta maraña de funciones dispersas en distintos entes responsables (Art. 111).

3. Magnitud de la operación.

Las facultades y funciones que se proponen para la Superintendencia no parecen tomar en cuenta que las instituciones fiscalizables son más de 10 mil. Tampoco parecen considerar que la mayoría de los operadores privados en educación son empresas pequeñas y que una porción importante de las municipales son también de tamaño menor. Cabe reflexionar acerca de la relación entre costos y beneficios que tiene montar una operación de tal magnitud para fiscalizarlas a todas.

La opción escogida para la Agencia, de concentrar los esfuerzos en aquellas unidades educativas que tienen peores resultados, parece más razonable. Esta modalidad aumenta la eficiencia, pone el acento donde verdaderamente se beneficia a los alumnos y se transforma en un incentivo para las escuelas que lo hacen mejor. Sería lamentable que por fallas administrativas de menor cuantía, como pueden ser algunas de las infracciones consideradas, se entorpeciera la marcha o se desanimara a los actores de establecimientos eficientes. La experiencia con la implementación de la ley de subvención preferencial ha mostrado las dificultades inherentes a un proceso de supervisión de este tipo. Las escuelas han gastado cantidades desproporcionadas de tiempo y esfuerzo en llenar formularios y emitir documentos, los que el Mineduc sencillamente no ha tenido la capacidad de visar. Sería recomendable, para el éxito del proyecto, que se implementara de modo experimental sólo en algunas Direcciones Provinciales (sic) y se evaluara la experiencia antes de ponerla en marcha en todo el país.

4. Calidad de la relación con los actores y exceso de atribuciones.

Un sistema de aseguramiento de la calidad escolar tendría, por definición, que relacionarse en forma positiva y armónica con las instituciones supervisadas, pues su finalidad no es sólo monitorear la calidad, sino también inducirla. En Chile, las escuelas han operado tradicionalmente en condiciones precarias, por lo que tienen mucho que aprender y la mayoría de ellas tiene por delante una larga tarea para llegar a buenos niveles en sus resultados. Para ello necesitan operar en un marco que les entregue apoyo, incentivos adecuados, normas razonables y señales claras de hacia dónde orientar los esfuerzos.

Sin embargo, este proyecto definitivamente no constituye un aporte en tal sentido, debido a que, por una parte, propone una relación muy desquilibrada de poder y de derechos entre la Superintendencia y las instituciones supervisadas y, por otra, contiene disposiciones que pueden dar lugar a abusos y acciones malintencionadas en perjuicio de estas instituciones, sin darles la posibilidad de defenderse, ya que la Superintendencia actúa como juez y parte, y el sostenedor puede acudir a la Corte de Apelaciones sólo al final del proceso. Esto resulta de especial gravedad por el clima de desconfianza que se crea y porque desincentiva la participación de las mejores personas como sostenedores y en labores directivas y administrativas.

Por otra parte, cabe tener presente que esta ley regirá tanto para sostenedores privados como para los municipales, y es altamente probable que, si hay irregularidades administrativas, éstas afecten a todas las escuelas de un determinado municipio. Siendo así, es importante evitar que las medidas precautorias y sanciones que se adopten no debiliten más aún a la educación municipal y desprestigien injustamente a autoridades elegidas por votación popular, como son los alcaldes. Los padres son sensibles a las situaciones inestables de las escuelas y no dudan en retirar a sus hijos cuando perciben que ellas están en problemas. Por ello, se sugiere que las sanciones más graves, como la inhabilitación del sostenedor, suspensión de la subvención y revocación del reconocimiento oficial, requieran el acuerdo de algún otro organismo.

Administrador provisional.

El nombramiento de un administrador provisional es una medida excepcional, que sólo se justifica en casos extremos, ya que tiene enormes consecuencias al interior de una comunidad educativa y con toda probabilidad ahuyenta a los usuarios. Por tal razón, deben determinarse con mayor claridad y precisión los casos para tomar una medida de tal trascendencia, sugiriéndose revisar especialmente los siguientes:

- Desempeño insatisfactorio. Convendría estipular claramente que el administrador provisional se nombrará cuando, a causa de mantenerse por más de cuatro años en la categoría de desempeño insatisfactorio, a un establecimiento se le ha retirado, por consejo de la Agencia, el reconocimiento oficial, afectándose por tanto la continuidad del año escolar.

- Ausencia del sostenedor. Convendría establecer en qué forma se calificará el riesgo de continuidad del año escolar, ya que se presta para arbitrariedades.

- Cuando, por razones imputables al sostenedor, éste no realiza los pagos previsionales y de servicios. Existen otros mecanismos legales y órganos con facultades muy efectivas para resolver estas materias, lo que hace innecesario y desproporcionado un cambio de administración que afectaría la marcha normal de un establecimiento, más gravemente que la situación que se trata de remediar. Además, este proyecto estipula que la propia Superintendencia puede imponer por mera sospecha- la retención precautoria de la subvención, medida que puede ser la causante de un atraso en el pago de las obligaciones del sostenedor, produciendo una cadena de sanciones que al final pueden demostrarse injustificadas, pero que ocasionarán grave daño a una comunidad escolar. Igualmente cabe tener en cuenta que esta situación de retraso en los pagos puede darse en un municipio, afectando con toda probabilidad no a un establecimiento, sino a todos los de la comuna a la vez, lo que obligaría a una administración provisional de todos ellos. En momentos en que se debate una reforma de la educación pública, no parece prudente producir esta situación de crisis que solo causaría desprestigio a la educación municipal y que introduciría nuevos elementos de facto en la discusión.

- Facultades del administrador. Parece del todo cuestionable que el administrador tenga la facultad de constituir prenda sobre los bienes del establecimiento, sea éste de propiedad municipal o privada. Igualmente, no parece adecuado que, dadas las amplias facultades que se le otorgan, el proyecto no defina los requisitos para ser administrador y entregue esta definición a un reglamento.

- Reestructuración de un establecimiento. Habría que definir qué es reestructuración, pues no queda claro en el proyecto.

Planta de personal.

Resulta injustificable que el personal de los nuevos organismos que se crean deba provenir del Ministerio de Educación. Es una disposición que discrimina en contra de otros profesionales y que impedirá la participación de las personas más calificadas. Por lo demás, esta disposición carece de fundamento, ya que los estudios del propio Ministerio reconocen como problemas de su aparato de supervisión “fuertes inercias institucionales, rigidez en sus procedimientos y en la gestión de recursos humanos, lo cual ha redundado en conductas que obedecen a intereses también burocráticos centradas en procedimientos, gremiales y corporativos, más que en el verdadero objetivo de la actividad educacional: el aprendizaje de todos los alumnos”.[12]

En suma, la señora Fontaine dijo ver en la Superintendencia un organismo destinado a fiscalizar aspectos que, en su mayoría, podrían ser ?y, de hecho, son? controlados por otros medios (por ejemplo, la mayor parte de los problemas de información errónea sobre matrícula y asistencia se podrían evitar mediante tecnologías informáticas de fácil acceso hoy), y observó que sus funciones se sobreponen con las de otros organismos reguladores, y que sus objetivos y su diseño presentan el riesgo de disminuir la eficiencia, perjudicar la convivencia de todo el sistema y, especialmente, desestabilizar la educación municipal.

Reconociendo que para avanzar en calidad de la educación se requieren instituciones que impidan la inoperancia y la impunidad, y que brinden apoyo e información a los actores del sistema, llamó a no perder de vista cuáles son los verdaderos problemas y advirtió que el proyecto no contribuirá mayormente a resolverlos, a menos que se corrijan los aspectos analizados.

* * * * *

ÍNDICE

- Señora Mónica Jiménez D., Ministra de Educación…1

- Señor Rodrigo Bosch, Presidente de CONACEP…5

- Señor Juan Eduardo García Huidobro, Decano de la Facultad de Educación, Universidad Alberto Hurtado…9

- Señor Mario Waissbluth, Coordinador Nacional, Movimiento Educación 2020…15

- Señora Mariana Aylwin Oyarzún, Presidenta del Consejo de Certificación de la Calidad Escolar, Fundación Chile…18

- Señora Patricia Matte, Presidenta de la Sociedad de Instrucción Primaria…21

- Señor Rodrigo Díaz, Abogado asesor de FIDE…25

- Señor Guido Crino, Primer Vicepresidente de FIDE…27

- Señor Nelson Viveros, Presidente de ANDIME…3

- Señores Pablo Eguiguren y Sebastián Soto, Libertad y Desarrollo…39

- Señor Jaime Gajardo Orellana, Presidente Nacional del Colegio de Profesores…42

- Señor David Arce, Presidente, Federación de Estudiantes Secundarios de Santiago Sur…43

- Señor Cristian Bellei, investigador asociado, Centro de Investigación Avanzada en Educación, Universidad de Chile…45

- Señor Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República…50

- Señor Gregory Elacqua, Subdirector, Centro de Políticas Comparadas de Educación, Universidad Diego Portales…57

- Señora Loreto Fontaine, investigadora en Educación, Centro de Políticas Comparadas de Educación, Universidad Diego Portales…59

[1] Como su superación desde la medición anterior su funcionamiento (iniciativa participación interna condiciones de trabajo) su contribución a la igualdad de oportunidades (capacidad de retener a sus alumnos ausencia de prácticas discriminatorias integración de discapacitados atención a los que presentan dificultades de aprendizaje).
[2] Para no abundar sólo tres referencias. Las evaluaciones al Programa de las 900 escuelas en Chile fueron sistemáticamente positivas (Ver: Evaluación del Programa de Mejoramiento de la Calidad de las escuelas básicas de sectores pobres (P 900). Informe Final. Octubre 2000. Estudio elaborado por Santiago Consultores y Asesorías para el Desarrollo http://www.opech.cl/bibliografico/calidad equidad/informe n 900.pdf); hay también evidencia acumulada en varios programas latinoamericanos como Escuela Nueva de Colombia (Psacharopoulos G. Velez E. y Rojas C. Evaluación del Rendimiento del Programa Colombiano Escuela Nueva: ¿Es el sistema multigrado la respuesta? Banco Mundial 1992); por último ha sido un referente entre nosotros la experiencia británica Improving the Quality of Educalion.for All presentada recientemente por David Hopkins.
[3] Véase al respecto “La Insularidad en la Gestión Pública Latinoamericana” M. Waissbluth Revista del CLAD Reforma y Democracia No. 27 pp. 75-88 Oct. 2003.
[4] Un reciente informe del Banco Mundial identifica una serie de funciones que no aparecen explícitamente definidas en el sector. “Esta falta de definición de roles y responsabilidades impide la existencia de un sistema efectivo de aseguramiento de calidad educativa en Chile...en la medida en que no se tenga claro qué se espera de los actores del sistema es muy difícil que sepamos cuáles son las causas de nuestras falencias y es más difícil aún que a las personas se les haga rendir cuentas”
[5] Los estándares son instrumentos de política y gestión curricular desarrollados precisamente para contribuir a resolver las problemáticas técnicas y organizacionales en los sistemas educativos que por diferentes razones históricas han creado graves desigualdades en el acceso al conocimiento académico.
[6] Esta situación contraviene los planteamientos de ANDIME y ANEF que sobre la creación y reestructuración de Servicios han logrado acuerdos con las autoridades de gobierno particularmente la Presidenta Bachelet que en 2006 firmó un protocolo de acuerdo con ANEF acerca de la participación de los funcionarios y sus organizaciones representativas en estos procesos.
[7] Por tanto los otros derechos no especificados propios de nuestra carrera funcionaria actual (estructura densidad ascensos) ganados con la ley 20.059 en 2005 (cuyos logros gremiales este proyecto borra de una plumada cuando aún éstos no terminan de plasmarse plenamente) los incentivos al retiro y otros pactados entre ANDIME con la autoridad del Ministerio son desconocidos.
[8] A ello cabe agregar la incertidumbre a la que se verán enfrentadas las personas que han dedicado toda una vida a desempeñarse en unos de los ministerios cruciales del aparato estatal chileno. Ese trato no se lo merecen las 5.000 personas del Mineduc quienes recientemente cumplimos el 100% de las metas PMG y de Desempeño Colectivo con las que se mide el nivel de logro de los Servicios Públicos.
[9] Esta noción debe considerar la situación que ocurre con las universidades estatales. Reducidas empequeñecidas por una aguda insuficiencia presupuestaria presionadas por la competencia de instituciones privadas muchas de ellas de dudosa calidad académica más interesadas en el negocio de la educación que en contribuir a la formación superior el desarrollo técnico y científico del país. Agrava esta situación la insólita obligación impuesta a las universidades fiscales de autofinanciarse que las hace retroceder desde la educación superior gratuita y prestigiada propia del periodo republicano a una en que la difícil y desesperada lucha por sobrevivir les tiende (a) hacer derivar hacia la mediocridad y la irrelevancia.
[10] En lo referente a la Superintendencia de Educación ANDIME cree que vulnera disposiciones de rango constitucional que establecen las facultades y atribuciones de la Contraloría General de la República como sería el caso a modo de ejemplo del artículo 25 de la ley Nº 10.336 opinión por lo demás ya manifestada por el Contralor General don Ramiro Mendoza.
[11] En una encuesta reciente el 92% de los padres de establecimientos municipales y 89% de particulares subvencionados dice desconocer el SIMCE del establecimiento al que asisten sus hijos. “La otra aula” Ideas y propuestas Nº 35 agosto 2009 Fundación Jaime Guzmán E.
[12] Mineduc (2003). Coordinación Nacional de Supervisión División de Educación General “Supervisión educacional en Chile. Experiencias públicas y privadas: lecciones y aprendizajes”.

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 19 de abril, 2010. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 17. Legislatura 358.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE EL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA, Y SU FISCALIZACIÓN.

BOLETÍN Nº 5.083-04

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en el H. Senado por un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, calificado de “discusión inmediata”, “suma” y “simple” urgencia para su tramitación legislativa, según el caso.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

- Indicación de los Diputados señores Auth, Montes, Jaramillo y Robles a la letra d) del artículo 2º.

- Indicación de los Diputados señores Auth, Montes, Jaramillo y Robles a la letra c) del artículo 7º.

- Indicación de los Diputados señores Auth, Montes, Jaramillo y Robles a la letra h) del artículo 7º.

- Indicación de los Diputados señores Dittborn y Silva al inciso cuarto del artículo 8º.

- Indicación de los Diputados señores Auth, Montes, Jaramillo y Robles al inciso primero del artículo 18.

- Indicación de los Diputados señores Lorenzini, Montes, Ortiz y Robles al inciso primero del artículo 31.

- Indicación de los Diputados señores Dittborn y Silva a la letra d) del artículo 47.

- Indicación de los Diputados señores Auth, Montes, Jaramillo y Robles que incorpora una letra l) al artículo 72.

- Indicación de los Diputados señores Dittborn y Silva para eliminar la letra k) del artículo 72.

- Indicación de los Diputados señores Dittborn y Silva a la letra c) del artículo 73.

- El artículo 6º transitorio.

3.- Disposiciones que fueron aprobadas por unanimidad

- Los artículos 5º, 8º, 24, 26, 30, 33 letra b), 39 inciso primero y segundo letra i), 45, 47 letras b) y m), 49 inciso primero y final, 49 bis, 50, 65, 69 letras b), c) y d), 73 inciso segundo, 74 inciso tercero, 76 inciso segundo, 78, 86 bis, 89 letra f), 94, 95, 98, 99, 100, 101, 106, 107, 110, 9º transitorio y 13 transitorio.

4.- Indicaciones declaradas inadmisibles

- De varios señores Diputados al inciso tercero del artículo 5°.

- De los Diputados señores Dittborn y Silva al inciso tercero de la letra a) del artículo 7°.

- De los Diputados señores Jaramillo y Robles al artículo primero transitorio.

5.- Se designó Diputado Informante al señor MONTES, don CARLOS.

* * *

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto las señoras Mónica Jiménez, Ministra de Educación; Regina Clark, Jefe División Jurídica, Misleya Vergara y María José de las Heras, ambas Abogadas; los señores Xavier Vanni, Asesor; Sebastián Farías, Abogado; Natalio Rabinovich, Coordinador de Comunicaciones, todos del Ministerio de Educación; Enrique Paris, Subdirector de Racionalización y Función Pública; la señora Macarena Lobos y el señor Patricio Espinoza, Abogados de la Dirección de Presupuestos y la señora Tania Hernández, Asesora del Ministerio de Hacienda.

También lo hicieron los señores Joaquín Lavín, Ministro de Educación; Fernando Rojas, Subsecretario de Educación; Pablo Eguiguren, Asesor del Gabinete del Ministro de Educación; las señoras Luz María Gutiérrez, Subdirectora de la División Jurídica y Paula Pinedo, Asesora; todos los Ministerio de Educación; Ramiro Mendoza, Contralor General de la República; Julio Pallavicini, Jefe de la División Jurídica de la Contraloría General de la República; Hernán Von Gersdorff, Subdirector de Racionalización y Función Pública; Jaime Salas, Abogado; Alejandra Candia, Asesora, ambos del Ministerio de Hacienda y las señoras Dorothy Pérez, Contralora Regional de la Contraloría Regional de Valparaíso y Marcela Abarca, Coordinación Congreso-Contraloría.

Concurrieron también a la Comisión los señores Nelson Viveros, Presidente; Héctor Fuentes, Director Nacional; Egidio Barrera, Secretario Directorio Nacional; Atilio Toledo, Secretario Santiago Sur; Guillermo Varas, Tesorero Santiago Sur; Felipe Morales, Tesorero sector Cordillera, y las señoras Elsy Moreno, Directora Nacional, todos de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, ANDIME; Dina Olguín, Presidenta Nacional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Junji; Juan Cassasus, Experto en materia educacional; los señores Jaime Gajardo, Presidente; Luis Hernández, Director y Cesar Salgado, Asesor, todos del Colegio de Profesores de Chile A.G., y los señores Abelardo Castro, Presidente del Consejo de Decanos de Facultades de Educación y Juan Eduardo García Huidobro, Director del Centro de Investigación y Desarrollo de la Educación.

El propósito de la iniciativa consiste en crear un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media, dotando al país de una institucionalidad que incorpora la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación como nuevos órganos y redefine la organización del Ministerio de Educación y del Consejo Nacional de Educación.

El informe financiero sustitutivo elaborado por la Dirección de Presupuestos, de fecha 28 de abril de 2009, referido a la indicación sustitutiva que crea la referidas Superintendencia y Agencia señala que:

La Agencia contará con una planta de personal y los bienes que sean necesarios para desarrollar sus funciones. El costo anual de la planta de personal se estima en $ 1.679 millones. Asimismo, el mayor gasto por las dietas del Consejo que establece la ley, se estima en $ 126 millones y los gastos de operaciones en $ 361 millones. En suma, el gasto anual alcanzará a $ 2.166 millones.

Referente a la Superintendencia de Educación, el costo anual de la planta de personal se estima en $ 7.879 millones, y el gasto de operación para el nivel central y regional, se estima en $ 4.392 millones. En total $ 12.271 millones anuales.

Asimismo, estima dicho informe que parte importante del gasto a que se refieren los puntos anteriores podrá financiarse con la aplicación del artículo 5° transitorio, es decir, del traspaso de recursos desde la Subsecretaría de Educación y de los servicios dependientes o relacionados con el Ministerio de Educación, como producto del traspaso de personal de dichas entidades para conformar la planta de personal de los servicios que se crean.

En resumen, el gasto anual, en régimen, que significará la aplicación de la ley en informe será del orden de $ 14.437 millones, que consideran tanto los recursos para financiar el gasto en personal como los otros rubros de gastos que se requieren para el funcionamiento de los dos servicios, tanto a nivel central como en regiones.

Con fecha 12 de abril de 2010, fue actualizado el informe financiero estimándose el costo anual de la planta de personal de la Agencia en $ 1.755 millones. Asimismo, el mayor gasto por las dietas del Consejo que establece la ley, se estima en $ 132 millones y los gastos de operación en $ 366 millones. Adicionalmente, se traspasarán a la Agencia recursos de la Subsecretaría de Educación, conforme lo señalado en los artículos quinto y octavo transitorios, con lo que se estima un presupuesto anual para la Agencia del orden de $ 7.250 millones.

Por su parte, el costo anual de la planta de personal de la Superintendencia se estima en $ 8.234 millones y el gasto de operación para el nivel central y regional se estima en $ 4.458 millones. En total $ 12.692 millones anuales.

En resumen, el gasto fiscal anual, en régimen, que significará la aplicación del proyecto será del orden de $ 19.942 millones, que consideran tanto los recursos para financiar el gasto en personal como los otros rubros de gastos que se requieran para el financiamiento de los dos servicios, tanto a nivel central como en regiones.

En el debate de la Comisión intervino, primeramente, la señora Mónica Jiménez quien señaló que el proyecto de ley en estudio ingresó el 4 de junio de 2007 al H. Senado para su tramitación, mediante mensaje de la Presidenta de la República, en donde se destaca la necesidad de mejorar la calidad de la educación de manera que ésta constituya un instrumento para el desarrollo de cada una de las personas que conforman la comunidad nacional, debiendo involucrar, en las soluciones en materia educacional, a todos los miembros de comunidad educativa, creando un verdadero sistema integral de aseguramiento de la calidad de la educación.

Agregó que el 7 de agosto de 2008, producto de un acuerdo político, el Ejecutivo, durante la discusión en general, en primer trámite constitucional en el Honorable Senado, presentó una indicación sustitutiva del proyecto de ley, que reemplazó el proyecto original.

La Ministra Jiménez explicó, además, que el proyecto crea una nueva institucionalidad educativa, constituida por una Agencia de Calidad de la Educación y una Superintendencia de Educación que complementan sus funciones con el Ministerio de Educación y con el Consejo Nacional de Educación, quienes, para los efectos de esta ley, deberán actuar en forma coordinada.

El objeto de la Agencia de Calidad de la Educación será evaluar y orientar el sistema educativo para el mejoramiento de la calidad de la educación, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas. Esta misión la lleva a cabo a través de las siguientes funciones:

- Evaluando logros de aprendizaje de los alumnos, de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares respectivos.

- Realizando evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y sus directivos en base a estándares indicativos.

- Clasificando los establecimientos según los resultados de aprendizaje.

- Informando a la comunidad educativa en las materias de su competencia (resultados mediciones, inspecciones, etc.).

- Validando los mecanismos de evaluación de los docentes de aula o directivos y del personal técnico pedagógico de establecimientos particulares subvencionados cuando los sostenedores lo soliciten.

Planteó, asimismo, que el objeto de la Superintendencia es, en primer término, fiscalizar el uso de los recursos por los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. Este objetivo permite, dar transparencia al sistema y conocer el costo real de la educación.

La Superintendencia debe, además, fiscalizar el cumplimiento de la normativa educacional pudiendo instruir procesos y sancionar en caso de infracciones. Por otra parte, los sostenedores y los establecimientos subvencionados o que reciben aportes del Estado deben rendir cuenta pública del uso de los recursos a la Superintendencia y en caso de existir sospechas fundadas, puede realizar o requerir auditorias en estos establecimientos educacionales. Finalmente, la Superintendencia es el organismo encargado de recibir las denuncias y reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

- Fiscalizar que las personas o instituciones cumplan con la normativa educacional.

- Fiscalizar la rendición de cuenta del uso de los recursos, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados.

- Realizar y ordenar auditorias a la gestión financiera de los sostenedores en los casos que disponga la legislación vigente.

- Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias del sostenedor que tengan relación con la administración del establecimiento educacional, a objeto de realizar las funciones que le son propias.

- Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

- Citar a declarar a los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia o reclamo que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, deberá existir una denuncia o reclamo, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

- Absolver consultas, investigar denuncias y resolver reclamos que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.

- Desarrollar instancias de mediación.

- Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o faltas a la normativa educacional.

- Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado.

- Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.

- Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquellas que proponga la Agencia de Calidad de la Educación.

- Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización.

- Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

- Requerir de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados, en el ámbito de sus atribuciones, la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

- Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes y demás integrantes de la comunidad educativa.

- Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

- Cobrar y percibir los derechos de actuaciones y certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

- Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.

Señaló la señora Ministra que dentro del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, al Ministerio de Educación le corresponde, como objetivo fundamental, el diseño de la política pública en materia educacional. En este contexto, es el encargado de fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles y modalidades, de promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito a este nivel, financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media, generando las condiciones de permanencia, promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales de la persona humana, fomentar la cultura de la paz y estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural. Para el cumplimiento de sus objetivos, se asignan las siguientes funciones nuevas al Ministerio de Educación:

- Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación.

- Formular los estándares de aprendizaje de los alumnos y los estándares indicativos de desempeño para docentes, docentes directivos, sostenedores y establecimientos educacionales para la aprobación del Consejo Nacional de Educación, cuando corresponda.

- Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales.

- Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes.

- Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos para la aprobación del Consejo Nacional de Educación.

- Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información.

- Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.

El Consejo Nacional de Educación, cuya creación y estructura se establece en la Ley General de Educación inspirado en el principio de participación, constituye una instancia representativa de la comunidad nacional, a quien se encarga la misión fundamental de aprobar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la educación básica y media, entendiendo que éstas tareas claves en el proceso educativo deben ser fruto del consenso de toda la comunidad nacional. Corresponde, asimismo, aprobar los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño.

Con respecto a los Estándares de aprendizaje de los alumnos, la señora Jiménez, señaló que corresponderá a la Agencia la atribución de diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares. Este sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado y se realizarán mediante instrumentos y procedimientos estandarizados que se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje. En todo caso, deberán ser aplicadas en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñanza básica, como de enseñanza media.

Por otra parte, la Agencia evaluará el desempeño de los establecimientos basándose en estándares indicativos, con el objeto de fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen. La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos y otros indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos, los resultados de la autoevaluación institucional, el proyecto educativo y las condiciones de contexto del establecimiento educacional. El producto de la evaluación es un informe público que señala las fortalezas y debilidades en relación a los estándares y recomendaciones para mejorar su desempeño. Los establecimientos pagados y los establecimientos clasificados como de Buen Desempeño serán evaluados voluntariamente.

La Agencia clasificará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.

Existirán 4 categorías:

Establecimientos educacionales de Buen Desempeño.

Establecimientos educacionales de Desempeño Satisfactorio.

Establecimientos de Desempeño Regular.

Establecimientos educacionales de Desempeño Deficiente.

La clasificación se realizará anualmente y considerará dos o tres mediciones según la periodicidad de éstas. Como consecuencia, los establecimientos de Desempeño Deficiente, deberán recibir apoyo técnico-pedagógico, por un máximo de 4 años, del Ministerio o de una institución especializada que estos elijan.

Si un establecimiento subvencionado se mantiene en la categoría de Deficiente por más de 4 años, podrá ser dirigido por un Administrador Provisional, nombrado por la Superintendencia. El Administrador iniciará el procedimiento para revocar el reconocimiento oficial, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en una categoría superior, tendiendo siempre a asegurar la continuidad de estudios a los alumnos.

La señora Ministra, a la vez, afirmó que durante la tramitación del proyecto en la Comisión de Educación, Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados, se acordaron y aprobaron importantes modificaciones al proyecto:

En cuanto a los estándares: con el objeto de aclarar el rol que tienen en el nuevo sistema los estándares de aprendizaje, se explicita que son éstos los que servirán de base para realizar las evaluaciones.

Respecto de los estándares indicativos de desempeño, se describe aquéllo que deben considerar los que se elaboren para los profesionales de la educación: “conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para el desempeño profesional competente”.

Se agrega la posibilidad de modificar los estándares de aprendizaje en casos de modificaciones a los objetivos generales establecidos en la ley o en las bases curriculares. Estos estándares de aprendizaje deberán adecuarse a dichas modificaciones.

Se explicitó la voluntariedad en la validación de los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y del personal técnico pedagógico para el caso de los sostenedores de los establecimientos educacionales particulares subvencionados.

En cuanto a la evaluación que realice la Agencia: se señaló expresamente que los establecimientos educacionales deberán aplicar procedimientos de autoevaluación institucional, cuyos resultados, junto al proyecto educativo institucional, serán antecedentes de la evaluación del desempeño que realice la Agencia.

Considerando que el proyecto original no hacía referencia a las particulares características de los establecimientos educacionales uni, bi o tri docentes y de aquéllos multigrado, para efectos de adecuar los procesos de evaluación que se apliquen y desarrollen en estos establecimientos, se incluyó esta posibilidad.

En cuanto a la clasificación: se cambia la denominación de Establecimientos Educacionales de Mal Desempeño con Necesidad de Acciones Intensivas de Mejoramiento, por Establecimientos Educacionales de Desempeño Deficiente, considerando que es un concepto menos estigmatizante para los establecimientos que entren en esta categoría.

Se releva el rol de la Agencia de informar los resultados educativos, imponiéndosele la obligación de dar a conocer y dar amplia difusión a los resultados de las mediciones de cumplimiento de estándares de los establecimientos educacionales y de la clasificación de éstos al Ministerio de Educación y a los padres y apoderados.

En cuanto a las facultades de la Superintendencia: se explicita que las facultades de la Superintendencia no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia.

Se establece que la retención total de la subvención, solo podrá ser decretada si durante el mismo año escolar y por los mismos hechos, se hubiere dispuesto previamente la medida de retención parcial respecto del mismo establecimiento educacional.

Se incorpora expresamente la posibilidad que el sostenedor, una vez que la Superintendencia haya nombrado al administrador provisional, y dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente de esa designación.

En cuanto a la desconcentración territorial de los nuevos órganos: se incluyó la posibilidad que el Presidente de la República, mediante decreto con fuerza de ley, pueda establecer, además de las Direcciones Regionales de la Superintendencia, Oficinas Regionales de la Agencia de Calidad de la Educación definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.

En cuanto al reconocimiento oficial de establecimientos que imparten educación parvularia:

Se establece que, aquéllos que reciben aportes del Estado y que no cuentan con el reconocimiento oficial, tendrán un plazo de ocho años a contar de la entrada en vigencia de la ley para obtener tal reconocimiento. Ello con el objeto de conceder a estos establecimientos, que actualmente en su mayoría no cuentan con reconocimiento oficial, sino un sistema alternativo de acreditación, puedan adecuarse a la nueva normativa.

El Diputado señor Montes manifestó que el proyecto está muy centrado en fiscalizar el cumplimiento de la normativa educacional, entendiendo que esto no va a generar nuevas y mejores condiciones para la educación pública. Por otra parte, afirmó que la experiencia internacional demuestra que la existencia de estándares externos no aseguran que los estudiantes se formen mejor y que, en el mismo contexto, la información a los padres y al público estaría fuertemente restringida en otras legislaciones. Además, señaló su preocupación con respecto a los métodos de evaluación que sólo medirían capacidades de aprendizaje de contenidos, excluyendo capacidad docente o desempeño de los establecimientos. A su vez, opinó, que en lo que se refiere al apoyo a los establecimientos por parte del Ministerio y a la cuenta pública, el proyecto es bastante ambiguo.

La señora Mónica Jiménez sostuvo que, desde su perspectiva, por si solo, ningún proyecto de ley es la solución a la educación pública. Por otro lado, reconoce que esta mejora a la calidad de la educación requiere ser complementada con otro proyecto de ley relacionado con la carrera docente ya que, efectivamente, lo que indican todos los estudios internacionales, es que la educación se mide esencialmente según la calidad de los profesores.

Con respecto a los estándares, la señora Ministra afirmó que existen diversas posturas, algunos educadores estiman que no son necesarios y otros piensan que son orientadores. En el caso de la formación inicial docente, por ejemplo, una de las debilidades del proceso radica en la multiplicidad de escuelas, por lo que se esta trabajando para uniformar dicha formación mediante estándares mínimos para determinar quién puede ser considerado profesor. En esta materia los estándares son orientadores, tanto es así, que las mismas universidades los han solicitado. Afirmó que la inmadurez de nuestro sistema educacional hace que los estándares sean necesarios.

La señora Ministra agregó que está de acuerdo en que el concepto de calidad es efectivamente amplio, comprendiendo mucho más que instrucción y disciplina. En efecto, consideró que hay deficiencias en las formas de medición de la integralidad, existen actualmente mediciones de conocimientos adquiridos y de habilidades, donde obviamente no se evalúan ciertos elementos que ciertamente integran el concepto de calidad. Sostuvo que esta es una deficiencia a nivel global y que existe en el mundo una carencia de instrumentos de medición de otros aspectos del desarrollo humano.

La señora Jiménez enfatizó que el apoyo a los establecimientos educacionales es un punto esencial en este proyecto. El sistema de apoyo es otorgado a través de las agencias técnicas externas y la supervisión del propio Ministerio. Planteó que el tema central del Ministerio hoy es el desarrollo de las capacidades del sistema, enfatizó que ese es el problema de la educación, no es la infraestructura ni los recursos, es la falta de desarrollo de las capacidades de las instituciones que participan en el proceso educacional. En la actualidad por la falta de desarrollo, los establecimientos no serán capaces de lograr los estándares que el Ministerio les exigirá, sin el apoyo correspondiente.

La señora Macarena Lobos, en respuesta a diversas consultas formuladas por el Diputado señor Dittborn, puntualizó que el proyecto en estudio crea dos nuevos servicios: la Agencia de la Calidad de la Educación, que es un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, y que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. Este servicio estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública de la ley N° 19.882. Sus órganos son el Consejo conformado por 5 miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación, previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública, y el Secretario Ejecutivo, que será el Jefe Superior del Servicio y que estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.

El personal de la Agencia, agregó, estará regido por las normas que fija el proyecto de ley y sus reglamentos, y por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo. En este aspecto el proyecto introduce una nueva causal de cesación del cargo para el personal de carrera, propio de las nuevas Superintendencias que se han creado, como la de Medio Ambiente, que consiste en la declaración de vacancia por necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año, previo informe de todos los Altos Directivos de 2° nivel, quienes informaran sobre el funcionamiento de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. En materia de remuneraciones se regirá por las normas que fije el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo 3° transitorio del proyecto, equivalente a la Escala Única de Sueldos.

La estructura de personal propuesta para la Agencia es de 75 funcionarios, que se desglosa en 1 Secretario Ejecutivo; 14 Directivos; 41 Profesionales; 12 Administrativos y 7 Auxiliares.

Conforme al mecanismo de provisión de las plantas de personal de la Agencia y de la Superintendencia de Educación, ésta se efectuara, en primer término, mediante traspaso, sin solución de continuidad, del personal de la Subsecretaría de Educación y los servicios dependientes o que se relacionan por su intermedio. Los cargos que no se provean mediante el traspaso serán llenados a través de concursos públicos.

Es decisión del funcionario optar al traspaso a estos nuevos cargos, siempre que cumpla con los requisitos que establece el propio proyecto. Para efectos de efectuar los concursos de traspaso de personal, la Subsecretaría, ya sea directamente o través de asesorías externas, llamará a concurso abierto a los funcionarios de las instituciones citadas. En dicho concurso podrá participar el personal de planta y el de a contrata y para participar en el concurso deberán cumplir los requisitos del cargo concursado y estar calificados en lista 1 ó 2. Además, tratándose del personal a contrata, deberá haberse desempeñado en dicha calidad a lo menos durante los dos años previos al concurso.

Precisó que los traspasos de personal no podrán significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados y cualquier diferencia será pagada por planilla suplementaria.

Añadió la señora Lobos que el artículo 1° transitorio del proyecto faculta al Presidente de la República para que mediante un decreto con fuerza de ley establezca las Direcciones y Oficinas Regionales tanto de la Agencia como de la Superintendencia.

Por otro lado, este proyecto crea la Superintendencia de Educación como un servicio publico funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1980, y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública. El Jefe Superior del Servicio con el título de Superintendente, será de la exclusiva confianza del Presidente de la República, tendrá su representación judicial y extrajudicial, y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.

El personal de la Superintendencia se regirá por las normas que fije el proyecto, por el decreto con fuerza de ley que se dicte en virtud del artículo 3° transitorio y por los reglamentos que se dicten. Supletoriamente, se les aplicará las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, que fija el Estatuto Administrativo.

Agregó que la estructura de personal propuesta para la Superintendencia es de 295 funcionarios, que se desglosa en 1 Jefe Superior; 186 Profesionales; 42 Administrativos, y 26 Auxiliares.

La provisión de los cargos es similar a la descrita para la Agencia y deben cumplir los mismos requisitos.

En cuanto a las remuneraciones del personal de la Superintendencia, éstas serán superiores porque percibirán la asignación de fiscalización de la ley N° 18.091. Estas diferencias son más patentes en el personal técnico y profesional. En promedio la remuneración de un profesional en la Escala Única de Sueldos es de $ 1.413.000 y en la Superintendencia es de $ 2.300.000.

Sostuvo que la asignación de fiscalización se fija anualmente a través de un decreto expedido por el Ministerio de Hacienda.

Finalmente, señaló que en la actualidad el Ministerio de Educación tiene una dotación de 14.924 personas, de las cuales 3.816 pertenecen a la Subsecretaría de Educación y el resto a los organismo relacionados o dependientes como la Junji (9.004); Junaeb (504); Consejo Nacional de la Cultura y las Artes (394), etcétera.

El señor Nelson Viveros expresó que la opinión de los trabajadores del Ministerio de Educación es que la educación chilena se encuentra en crisis, lo que es de mayor magnitud en la educación municipalizada, tanto en el nivel parvulario, como en el básico, medio y en la educación superior. Esta crisis es sistémica y afecta aspectos administrativos, de gestión, financieros y pedagógicos. Sostuvo que a fin de poner término a esta situación se requiere una gran discusión nacional, de manera que las reformas jurídicas consideren lo que piensa y opina la ciudadanía, ya que de otra forma, la legislación que surja de un debate tecnocrático y parcial será sesgada y excluyente y adolecerá de legitimidad democrática.

Agregó que el cambio estructural en educación implica reafirmar la centralidad del derecho a la educación como un bien común, donde el Estado es el garante asegurador de una educación pública, laica, gratuita, integradora y de excelencia, que integra los derechos y deberes de los padres para educar a sus hijos.

Por otra parte, sostuvo que el proyecto se funda en una concepción educativa que actualmente está siendo cuestionada en el derecho comparado. Esta visión se basa en el empleo de pruebas estandarizadas globales como el SIMCE o la PSU, que sólo miden algunos aspectos del ámbito cognitivo del alumno, sin hacerse cargo de los valores, principios, lo que implica que no hay una preocupación por el desarrollo integral de la persona humana. En efecto, la Agencia clasificará a los establecimientos educacionales de acuerdo a los resultados de aprendizaje de sus alumnos, en detrimento y consideración de otras variables, lo que tendrá efectos perniciosos en colegios más vulnerables, aumentando la segregación y la estigmatización de los alumnos menos favorecidos.

Además, este proyecto no se hace cargo del rol del Estado como garante de la calidad de la educación, quedando en manos privadas esta responsabilidad. De esta forma, el Estado pasa de ser garante de derechos a un otorgador de servicios. Esta orientación es, a su juicio, altamente inconveniente para el país, el que debería tener como modelo a países como los escandinavos, donde el rol del Estado en la educación es muy potente y no a Estados Unidos, Canadá, Francia o Inglaterra, cuyos sistemas educacionales están siendo objeto de una profunda revisión y discusión.

Manifestó que las observaciones de la Asociación en relación al proyecto de ley son las siguientes:

Se incorporan dos nuevas formas de desafiliación de funcionarios del Estado, que no existen en el Estatuto Administrativo y que están establecidas en los artículos 43 para el personal de la Agencia y 104 para los funcionarios de la Superintendencia. La primera causal traslada mecánicamente un concepto propio del Código del Trabajo, cual es poner término a la relación laboral por necesidades de la empresa, regulado en el artículo 161 de dicho cuerpo legal, al sector público. Así se autoriza declarar la vacancia del cargo por necesidades de la Agencia o de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento del servicio.

La segunda causal es la evaluación de desempeño en lista condicional, lo que es decisión de la jefatura del servicio.

La regulación supletoria de los dos organismos que se crean en esta ley, la Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación son distintas. Una se rige supletoriamente por el Estatuto Administrativo y la otra por el Código del Trabajo.

La organización pormenorizada de estos dos nuevos servicios queda entregada a la dictación de decretos con fuerza de ley por parte del Presidente de la República. A este respecto solicitó la presentación de una indicación que establezca los parámetros que delimitará la delegación de facultades, de manera de no entregar un cheque en blanco al Ejecutivo.

La señora Macarena Lobos precisó que la declaración de vacancia está consagrada en el Estatuto Administrativo como causal de cese de funciones, y una de las causales habilitantes de declaración de vacancia del cargo es la calificación del funcionario en lista de eliminación o condicional (artículo 120 letra c) del Estatuto), de manera que la única innovación de este proyecto es que dentro de las facultades generales de declaración de vacancia consagradas administrativamente se incorpora una nueva causal que son las necesidades del buen servicio, lo que no implica que el Jefe Superior puede discrecionalmente despedir a cualquier funcionario, ya que se establecen una serie de resguardos que están establecidos en el propio proyecto.

Por su parte, el señor Cassasus explicó que el proyecto tiene coherencia interna, es lógico, sin embargo carece de fundamento empírico, de manera que no va a cumplir los objetivos que se proponen en la iniciativa.

Puntualizó que en cuanto a la razón de ser, al objeto y finalidades del sistema educativo chileno, la Constitución Política en su artículo 19 N° 10 prescribe que “tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona”. Por su parte, la Ley General de Educación (LGE) en su artículo 2° establece que las finalidades de la educación son: el desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico para conducir su vida en forma plena… y para convivir en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa…”.

Indicó que la propuesta en análisis no tiene ninguna relación con estos objetivos y finalidades.

Manifestó, entre otras consideraciones, que la propuesta del Gobierno es una reforma basada en estándares, es decir, es una política que se caracteriza por: venir de “arriba hacia abajo”; tener un sistema de medición en el núcleo del sistema; simplificar un dominio complejo; estar impulsadas por élites políticas, empresariales, tecno burocráticas y mediáticas interesadas en mantener el vínculo entre economía y educación.

Expresó que no está en contra de la existencia de estándares como referencias deseables (estándares de contendido), ya que el propio currículo lo es. Sin embargo, cuando se propone una reforma basada en estándares aquello que va adquiriendo importancia es lo que está en el estándar, de manera que la reforma, en el caso chileno, está centrada en lenguaje y matemáticas, lo que no tiene relación con el objetivo y finalidad de la educación.

Por su parte el estándar de desempeño es un puntaje de una prueba referida a un nivel de desempeño. En Chile determina los que están sobre o bajo la línea del nivel. Cuando se acoplan ambos, como lo propone el proyecto de ley, el estándar de desempeño domina el proceso de enseñanza. Además, la existencia de estándares de desempeño implica seleccionar, ya que tiene una naturaleza divisoria y fragmentaria, con el enorme impacto social que ello significa.

Agregó que el análisis de las políticas educativas y los sistemas de medición nos indica que en ninguna parte del mundo estas políticas y estos sistemas de medición han mejorado el rendimiento académico, incluso en algunos países ha caído el rendimiento escolar. Además, han consolidado la fragmentación social al establecer tipos de escuelas.

Planteó que la desigualdad que se observa a nivel de los alumnos debe solucionarse incrementando la salud, alimentación, la disponibilidad de materiales de audio, visuales y computacionales. Las dificultades de aprendizaje deben corregirse con la detección temprana. La violencia en las escuelas se debe solucionar vía desarrollo de competencias sociales y emocionales y la desmotivación con la existencia de programas flexibles, educación personalizada y participación en el diseño.

Respecto de los problemas propios de los docentes, señaló que la falta de identidad, se puede corregir prestigiando y restituyendo la identidad profesional docente. La falta de confianza puede solucionarse profesionalizando en base a la confianza y al desempeño. Las evaluaciones externas deben sustituirse enseñando a evaluar y comunicar a los propios profesores. La formación insuficiente se puede corregir elevando el nivel educacional (magíster). La formación teórica debe complementarse con formación en ciencias de la educación y problemas reales y la formación homogénea se puede corregir combinando formación común con modelos flexibles.

La señora Ministra Jiménez señaló que la realidad es distinta de la planteada por el señor Cassasus, la que será explicada por el señor Bravo, Director Nacional del SIMCE. Agregó que el Ministerio ha sostenido en forma reiterada que no se saca nada con tener buenos estándares si no se cuenta con un sistema de apoyo que le corresponde al Ministerio de Educación. La estructura del proyecto no busca establecer un sistema de educación basado sólo en la presión, ya que el propio texto en su artículo 3° establece que los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases curriculares definirán los conocimientos, habilidades y competencias que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo, en relación con las bases curriculares nacionales.

El señor Bravo explicó que en la actualidad se está evolucionando de un sistema de evaluación de aprendizaje a un sistema de aseguramiento de la calidad de la educación. Es importante, recalcó, no reducir el sistema de aseguramiento a los estándares, si bien constituyen el centro de la propuesta, ni éstos a las mediciones estandarizadas, ni éstas a un test que se aplica una vez al año, ya que la propuesta va mucho más allá, de manera que los estándares no sólo orientan la evaluación y la rendición de cuentas, sino que también el apoyo que se debe dar a los establecimientos educacionales, por el Ministerio de Educación.

El proyecto busca equilibrar, tal como lo recomiendan los estudios de política comparada como el de la OECD del año 2004 y el del Banco Mundial del 2007, la rendición de cuentas con la rendición de apoyo.

Explicó que el establecimiento del sistema de estándares en el país surge de un consenso social y político que se gestó en los últimos 10 años. El año 2002, el Ministerio de Educación se asesoró por un equipo de expertos de Australia a fin de evaluar la idea de implementar los estándares. El año 2003 se forma una comisión de expertos en el Ministerio donde se discutió este tema, conjuntamente una comisión de ciencias recomendó que el sistema de evaluación se basara en un sistema referido a estándares. Luego en el año 2004 un grupo de expertos de la OECD visita el país y recomienda el establecimiento de estándares en la línea de la rendición de cuentas y el fortalecimiento de la carrera docente. En el 2006 surge el movimiento estudiantil, que da origen a la creación de un Consejo Asesor Presidencial para los temas de educación, cuyo informe recomienda la existencia de estándares en el ámbito de la educación.

Precisó que el sistema propuesto en el proyecto no es el modelo norteamericano que se basa sólo en estándares curriculares o de aprendizaje, ya que contempla, además, estándares indicativos, tal como recomiendan los estudios internacionales de Australia, Nueva Zelanda. El modelo, que se tuvo en cuenta al elaborar el proyecto no fue el norteamericano, sino el de Irlanda, Nueva Zelanda y Australia.

Aclaró que los estándares de aprendizaje no se reducen sólo a matemáticas y lenguaje como lo ha sostenido el señor Cassasus. Hoy existen estándares en escritura, ciencias naturales y ciencias sociales. Además, precisó que el SIMCE no se reduce únicamente a preguntas de selección múltiple, ya que incluye preguntas donde los niños deben elaborar la respuesta, de manera que se miden habilidades y no sólo evocación de ciertas materias.

El señor Julio Pallavicini enfatizó que existen 2 materias complejas desde el punto de vista de la Contraloría en el proyecto en estudio. En primer lugar, el sistema de fiscalización dual que propone entre la Contraloría y la Superintendencia de Educación y, en segundo lugar, la fiscalización restringida de la Contraloría sobre la Superintendencia.

Con respecto a la primera materia, la dualidad de funciones, el señor Pallavicini señaló que el proyecto de ley otorga a la Superintendencia, en los términos del artículo 46, la función de fiscalizar, de conformidad a la ley, el uso de los recursos por los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, y que estos cumplan las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la aludida entidad. De lo anterior se derivan las facultades de los artículos siguientes, relativas al examen de la rendición de cuenta del uso de los recursos y ordenar y realizar auditorías de la gestión financiera de los establecimientos.

Argumentó, además, que este esquema normativo colisiona con las atribuciones que nuestra Constitución otorga a la Contraloría General de la República. En primer lugar, con el artículo 98 de la Carta Fundamental que, entre otras funciones, encarga a la Contraloría ejercer el control de legalidad de los actos de la administración, fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos que determinen las leyes. Como consecuencia de lo anterior, la Constitución entrega la misión de examinar las cuentas a la Contraloría, este es el órgano encargado del juzgamiento de las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de las mencionadas entidades, incluidas las subvenciones otorgadas por el Ministerio de Educación, como así también, controlar financieramente el uso de recursos públicos y verificar que se hayan cumplido las finalidades para las cuales fueron otorgados.

Las facultades que el proyecto de ley otorga a la Superintendencia de Educación tampoco estarían acorde con las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General ni con el decreto ley N° 1263, de 1975, las cuales otorgan a Contraloría amplias atribuciones fiscalizadoras que le permiten verificar la regularidad de las operaciones financieras en distintos ámbitos del sector público y privado.

El señor Pallavicini enfatizó que tomando en cuenta las normas de la Constitución Política, la Ley Orgánica de la Contraloría y los decretos que regulan la materia uno puede darse cuenta que el ordenamiento jurídico le ha conferido atribuciones a la Contraloría para verificar el circuito completo de los recursos públicos, desde el ingreso, percepción de los recursos, hasta la inversión de éstos. Bajo este marco normativo, se puede concluir que estas atribuciones pueden ser ejercidas por la Contraloría entre los sostenedores públicos y privados del sistema educacional que reciban aportes estatales, a los cuales este proyecto pretende someter, erróneamente, a la fiscalización de la Superintendencia de Educación, produciendo, consecuentemente, problemas interpretativos, como por ejemplo, podría afirmarse maliciosamente que la norma posterior deroga la anterior.

En el mismo contexto, el artículo 50 del proyecto establece que los sostenedores y los establecimientos educacionales o que reciben aportes del Estado, deberán rendir cuenta pública del uso de los recursos de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia; sin embargo, la Contraloría en el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales ha dictado la resolución N° 759, de 2003, que fija normas de procedimiento sobre rendición de cuentas, actualmente en vigor y cuyo irrestricto cumplimiento ha sido fiscalizado permanentemente por la Contraloría General. Se advierte en este punto, una situación irreconciliable, en donde los establecimientos educacionales van a tener que rendir cuenta de acuerdo a los formatos de la Superintendencia y, por otra parte, también según la resolución antes mencionada. Esta dualidad de normas, nuevamente, podría producir problemas de interpretación, en donde maliciosamente, podría afirmarse, en este caso, que la norma de rango superior, como lo sería esta ley, prevalece sobre la resolución de la Contraloría.

Por otra parte, el artículo 47 letra b) del proyecto de ley encomienda a la Superintendencia fiscalizar la rendición de cuentas del uso de los recursos, pero ello resulta contradictorio con la normativa constitucional y legal que le otorga a la Contraloría amplias facultades para fiscalizar el uso de los recursos. El señor Pallavicini señaló que si en el mejor de los casos, se intentara interpretar armónicamente estas normas, se produciría un absurdo, dado que a la Contraloría le correspondería fiscalizar el uso de los recursos y a la Superintendencia le correspondería la vigilancia de la rendición de cuentas del uso de los recursos.

En otro orden de ideas, el mismo artículo 47 letra m), permite a la Superintendencia aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional y, a continuación, le permite impartir instrucciones. A su vez, en el artículo 97, permite al Superintendente, elaborar instrucciones de general aplicación. El señor Pallavicini afirmó, nuevamente, que esto es inconciliable con las atribuciones que tiene la Contraloría General para que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, que le encomienda la Carta Fundamental, pueda precisamente emitir dictámenes e instrucciones obligatorias sobre materias de su competencia. Se produciría el inconveniente de que vamos a tener dos órganos emisores de jurisprudencia administrativa sobre la misma materia.

Con respecto a la segunda materia, la fiscalización restringida de la Contraloría sobre la Superintendencia de Educación, el señor Pallavicini, afirmó que el artículo 106 del proyecto establece que ésta última estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República “exclusivamente” en lo que concierne al examen de cuenta de entrada y gastos, luego de lo cual, agrega lo siguiente: “sin perjuicio de las atribuciones propias de dicho órgano de control”. El señor Pallavicini sostuvo que esta artículo resulta confuso, si lo que esta disposición quiere es rescatar la plenitud de las facultades de la Contraloría, no necesita decirlo; en ese orden de ideas, el artículo 106 sería innecesario, a menos que se realice una interpretación mañosa afirmando que las facultades de la Controlaría respecto de la Superintendencia son exclusivamente la fiscalización del examen de cuenta de entrada y gastos, sin perjuicio de las otras atribuciones de la Contraloría que dicen relación con el uso de recursos públicos previstas en este proyecto de ley.

Reanudada la tramitación del proyecto con fecha 24 de marzo de 2010, el Ministro señor Joaquín Lavín expresó que el proyecto en discusión es de suma importancia para el Ejecutivo, ya que representa la transformación más importante de la educación en los últimos años. Destacó que este proyecto ha sido producto de un acuerdo político entre el gobierno de la Presidenta Bachelet y quienes estaban al mando de los partidos políticos en ese momento. En este sentido, el Ministro aseguró que la posición del Ejecutivo parte de la base del respeto al espíritu del acuerdo, por lo que el Gobierno, en principio, pretende abstenerse de profundizar en nuevas indicaciones.

El Ministro reconoció la existencia de una controversia respecto al concepto de calidad de la educación y la forma de medirla. En este sentido, señaló que al Ejecutivo no sólo le interesan los buenos resultados sino también el desarrollo integral de los alumnos, no sólo comprendido como el desarrollo de capacidades artísticas o deportivas, sino también mediante la entrega de valores por parte de los educadores; sin embargo, el Ministro opinó que el Estado no debe imponer los valores que los educadores deben trasmitir a sus alumnos, en cambio, deben respetarse los distintos proyectos educativos de cada establecimiento.

El Diputado señor Montes aclaró que algunos señores Diputados no fueron parte de ese acuerdo político planteado por el Ministro, fundamentalmente por 3 grandes temas. En primer lugar, por la controversia respecto al concepto de calidad de la educación; en segundo lugar, porque los acuerdos no garantizan la corrección de desigualdades y, finalmente, porque se posterga el desarrollo de la educación pública.

El Diputado señor Montes agregó que el sistema sicométrico de medición de la calidad de la educación restringido a lenguaje y matemáticas explica, en parte, el gran problema que vive la educación en Chile. Afirmó, que el estudiante tiene otras dimensiones que no son desarrolladas por los establecimientos públicos, donde se tiende a aceptar la instrucción del Ministerio en orden a obtener buenos resultados en lenguaje y matemáticas, estos establecimientos no tienen proyectos educacionales propios como los colegios particulares que menciona el Ministro. Señaló, que es necesario que el proyecto considere un concepto más amplio de calidad de la educación, ya que advierte que los establecimientos guían sus esfuerzos educativos según dicho concepto, y si éste es reducido, así también será el desarrollo integral de los alumnos.

El señor Ramiro Mendoza señaló que se producen asimetrías entre este proyecto y el resto del ordenamiento jurídico, fundamentalmente referidas al rol de la Contraloría General de la República frente a las Superintendencias. El proyecto establece la fiscalización restringida de la Contraloría sobre la Superintendencia de Educación, definido en el artículo 106 del proyecto, precisando que ésta última estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República “exclusivamente” en lo que concierne al examen de cuenta de entrada y gastos. Disposición que resulta contraria al espíritu del artículo 98 de la Constitución y contraria a la opinión del Tribunal Constitucional que en los últimos 3 años ha fallado en dirección a matizar o eliminar las restricciones de control de la Contraloría sobre las Superintendencias.

Por otro lado, el señor Contralor reconoció que la Cámara de Diputados ha tomado en consideración las opiniones de la Contraloría y que ello se refleja en los artículos 47 bis y 106, los cuales incorporan expresiones que permiten matizar, en parte, los defectos del proyecto; sin embargo, estas modificaciones son insuficientes y no solucionan el problema de la asimetría.

El señor Jaime Gajardo estimó que no se ha desarrollado un debate realmente participativo respecto de este proyecto. Agregó que desde el punto de vista del gremio, los problemas que vive la educación se vienen arrastrando desde hace años, y que no se puede pretender darles solución mediante este debate corto y menos en este momento tan poco oportuno. Estiman que la discusión de este proyecto más que un debate ha sido una imposición.

Manifestó, también, que una de las conclusiones del consejo asesor de la presidencia para la calidad de la educación en el año 2006 fue la constatación de una desarticulación del sistema educativo en nuestro país, expresada en la incomunicación entre el centro del sistema, el Ministerio, y el resto de los componentes; sin embargo, el proyecto de ley no tiende a solucionar el problema, por el contrario, crea nuevas instituciones, otorgando facultades incluso a agencias privadas, cuando lo que se necesita de forma urgente es fortalecer al Ministerio de Educación, facultándolo para regular el sistema educativo en los aspectos de financiamiento, regular la aplicación de políticas educativas y velar por su cumplimiento.

Con respecto a la calidad de la educación, el señor Gajardo señaló que la definición que contiene el proyecto le parece francamente insuficiente, reduce la educación a la mera preparación para el cumplimiento de las pruebas estandarizadas como el SIMCE y la PSU, se excluyen todos los aspectos emocionales, valóricos y de convivencia. El cumplimiento de estándares, como establece el proyecto, traerá aparejado el empobrecimiento de la educación, convertirá a las escuelas y liceos en lugares rutinarios y no en espacios de enriquecimiento espiritual y cultural, y a los profesores en meros instructores. Por lo tanto, se deben incorporar al concepto de calidad de la educación otros aspectos que se han dejado de lado de manera incomprensible, como por ejemplo, el desarrollo psico-social de los estudiantes.

Con respecto al aseguramiento de la calidad de la educación, el señor Gajardo estimó que éste no puede ser entregado a agencias privadas, debiera, esta facultad, ser parte del centro del sistema educativo, del Ministerio, situación que contribuiría a disminuir la desarticulación del sistema.

En opinión del gremio, la Superintendencia debe fiscalizar la política educacional. No es necesario crear más organismos y entregar más atribuciones a agencias privadas cuando el Estado cuenta con una red nacional de universidades que imparten pedagogía con las cuales se puede construir un poderoso sistema que contribuya al aseguramiento de la calidad de la educación.

El señor Gajardo estimó que para asegurar realmente la calidad de la educación esta tarea debe formar parte de la estructura de un Ministerio de Educación más fortalecido. En segundo lugar se deben fortalecer las funciones de dirección e intervención técnico pedagógicas de las Secretarías Regionales Ministeriales y en tercer lugar terminar con la municipalización de la educación y entregar su administración al Estado, permitiendo la convivencia entre la educación privada y la estatal.

El señor Abelardo Castro sostuvo que la catástrofe ocurrida el pasado 27 de febrero, no sólo provocó muertes y devastación sino que gatilló un “terremoto social” que se vio reflejado en la división que evidenciaron los chilenos, al punto de levantar cercos y encender barricadas para defenderse de sus propios compatriotas. El Presidente del Consejo de Decanos señaló que fue inevitable, al buscar una respuesta a esta situación, pensar en la escuela, por ser ésta el lugar donde se inicia y forja la formación ciudadana. Resurge, de esta manera, la necesidad imperiosa de fortalecer una educación pública chilena concebida como una educación de calidad e integradora, que pueda ser parte de la construcción de un Estado-Nación, cuyo objetivo final sea el bien común. De lo anterior se desprende que no se puede seguir centrando los esfuerzos por mejorar la calidad de la educación en la simple entrega de contenidos curriculares, ni menos midiendo la calidad de la misma de acuerdo a similares parámetros. Afirmó, que se necesita una educación que por excelencia, garantice la identidad nacional.

Con respecto al concepto de calidad de la educación, siguiendo la visión de convenciones internacionales, concuerda en que la calidad se refiere tanto al derecho individual de acceder a oportunidades eficaces de aprender, como a la obligación del Estado de ofrecerlas en condiciones de equidad. En la experiencia internacional, se aprecia que la obligación del Estado radica en ofrecer distintos sistemas de seguimiento, apoyo, de investigación, de fiscalización y control, funciones que se encuentran íntimamente articuladas por el Ministerio de Educación respectivo, son instancias que dialogan entre sí, a diferencia de lo que ocurre en este proyecto en donde las funciones se encuentran disgregadas, incluso entregadas a organismos privados, como la agencia de la calidad, cuando lo que se necesita realmente es el fortalecimiento del Ministerio de Educación como órgano rector de sus distintos componentes.

Por otra parte, el señor Castro advirtió respecto de la categorización de los establecimientos educaciones a través de las mediciones que establece el proyecto, señalando que la entrega de resultados de las mediciones resulta ser una contradicción con la intención de lograr calidad en la educación. Esta categorización conlleva a un tema muy delicado que consiste en que a estas escuelas van estudiantes con nombre y apellido y por lo tanto se producirá prejuicio social. De esta forma, frente a la sociedad, se entenderá que un estudiante egresado de un establecimiento deficiente, a su vez, tendrá esta característica, contribuyendo de esta manera a aumentar la disgregación social existente en nuestro país.

Con respecto a los sistemas de evaluación, el señor Castro precisó que la medición estandarizada SIMCE es insuficiente, ya que esta prueba sólo mide retención del aprendizaje, cuando lo que habría que analizar realmente es la proyección de los estudiantes. Comparar el punto de partida con la meta. El señor Castro, afirmó que medir la calidad de la educación a través de una prueba resulta inoficioso, ya que se estaría midiendo a los alumnos sin considerar su punto de partida, los cuales pueden ser enormemente distintos, afectando así los resultados. Manifestó que una prueba como el SIMCE sólo mide el capital cultural de un alumno determinado en un momento determinado, sin considerar proyección que sería aquello que demostraría realmente los resultados de la educación.

Finalmente el señor Castro puntualizó que el proyecto, si bien acierta en algunos aspectos, al enfocarse en contenidos de aprendizaje se está a la necesidad del individuo, pero no a lograr un sistema de construcción social común, no contribuye a la construcción de experiencias, diálogo y destino común, lo que en definitiva agudizará la segregación y atomización de la sociedad chilena.

El señor Juan Eduardo García Huidobro mencionó que existe un amplio consenso de que el modo de regulación del sistema educativo es insuficiente y debe ser enriquecido con acciones de aseguramiento de la calidad, que impliquen mayor control y más y mejor apoyo a las escuelas.

Con respecto al sistema nacional de aseguramiento de la calidad, el señor García Huidobro, afirmó que para lograr este objetivo del proyecto, debe darse un conjunto de procedimientos que se apliquen efectivamente a todos los establecimientos del sistema nacional de educación, situación que este proyecto no contempla; por el contrario, no existe homogeneidad ni en cuanto a las acciones evaluativas, ni en las orientadas al mejoramiento de la calidad de los establecimientos. En efecto, el proyecto deja al margen a la educación pagada de la mayoría de los procedimientos y restringe, en varios de éstos, la participación de la educación particular subvencionada. Por ejemplo, la Agencia evaluará el funcionamiento de los establecimientos, pero solo de los subvencionados, y esto con restricciones, ya que los subvencionados bien clasificados sólo podrán ser evaluados si el sostenedor lo solicita o acepta.

El señor García Huidobro aconsejó incorporar a todos los establecimientos en las tres dimensiones: evaluación de los resultados de los alumnos, del funcionamiento de los establecimientos y del desempeño del personal docente y directivo.

Con respecto a la calidad de la educación, señaló que el proyecto reduce este concepto a los aprendizajes que pueden ser medidos con pruebas estandarizadas como el SIMCE. De esta forma, se empobrece el concepto al considerar sólo una de las dimensiones de la educación, y se determina la calificación de una escuela en base a una prueba que cuenta con errores y limitaciones. Se recomienda incluir otras consideraciones en el juicio sobre la calidad de la educación y de los establecimientos.

Por otro lado, el señor García Huidobro postuló que resulta esencial, para cumplir los fines de este proyecto, contar con un sistema de apoyo técnico pedagógico para los establecimientos; sin embargo, consideró que éste es un aspecto insuficientemente tratado. En efecto, el proyecto da cuenta de la función de apoyo, pero lo establece de forma muy general, no determinando funciones claras, ni para el Ministerio ni para las nuevas entidades, por lo que resulta fundamental, precisar mejor cómo se prevé que las escuelas soliciten el apoyo que requieren y cómo se salvaguarda que dicho apoyo sea el adecuado en pertinencia y calidad.

A propósito del apoyo, el señor García Huidobro, estimó que el modo en que el proyecto determina que sean los sostenedores de los propios establecimientos los que solicitan el apoyo, no asegura que las escuelas reciban lo que efectivamente necesitan. Resulta irónico pensar que un establecimiento que posee debilidades técnicas que le impiden hacer bien su tarea vaya a ser capaz de elaborar un programa de apoyo adecuado para mejorar. Se requiere la presencia de un equipo de especialistas para determinar los programas de apoyo, que se dediquen a esto y que mejoren a través de la práctica.

Finalmente, sostuvo que el proyecto no contempla estrategias diferenciadas para tratar a los distintos tipos de establecimientos; en efecto, existe heterogeneidad en las escuelas de Chile, en tamaño, especialización, capacidades técnicas y autonomía. Sería de interés que el proyecto abra distintas posibilidades de acción para enfrentar esta diversidad.

En respuesta a diversas consultas y observaciones planteadas por los señores Diputados, el señor Abelardo Castro precisó que, con respecto a la subvención preferencial, la experiencia indica que ciertas instituciones pequeñas, sin capacidad técnica para atender a más de 2 establecimientos, hoy día tienen a su cargo alrededor de 30 establecimientos, ocurre que una agencia está a cargo de un municipio completo, lo que evidentemente significa que no se está generando masa critica ni acumulándose experiencia que es lo que permite a futuro mejorar la formación docente o la asistencia técnica.

El señor Castro señaló que cuando habla de homogeneizar, se está refiriendo a las condiciones para desarrollar la educación y a los logros esperados. No se trata de que todos aprendan lo mismo, homogeneizar en el sentido de tener condiciones homologables respecto de la calidad, los mejores logros y las mejores competencias. Lo que se busca no es uniformar, otra razón por la cual el SIMCE es preocupante, ya que tiende a medir distintas realidades de la misma forma.

En relación con las mediciones del valor agregado, el señor Castro señaló que es posible hacer pruebas que lo midan, lo que no deja de ser complejo principalmente por la diversidad de establecimientos y estudiantes del país. Expresó que la forma más apropiada de medir progresión en un alumno es aplicar junto con las pruebas de contenidos, evaluaciones más prácticas de resolución de problemas.

Con respecto al rol del Estado, el señor Castro, señaló que el sistema educacional debe estar compuesto por varias funciones: de orientación, fiscalización, evaluación, soporte, entre otros; la tarea del Estado principalmente consiste en hacer funcionar el sistema, en permitir y dirigir un diálogo entre los distintos órganos que lo componen.

Con respecto a los medios de comunicación, el señor Castro planteó que existen estudios internacionales que demuestran como, por ejemplo, la televisión puede ser una fuente importante para desarrollar comprensión lectora, y así por ejemplo, los países nórdicos, aplicando estos estudios, tienen programación subtitulada en vez de doblada y programas enfocados a desarrollar el pensamiento científico. En Chile no se han realizado estudios serios sobre la materia y la programación cultural es muy escasa.

El señor García Huidobro informó que el CEP está actualmente evaluando, paso a paso, la aplicación de la subvención escolar preferencial. Será interesante ver las conclusiones del estudio una vez que esté terminado, agregó.

Con respecto a las críticas hacia las escuelas de educación, aclaró que en los últimos 10 ó 20 años muchos de los proyectos del Ministerio de Educación han surgido con el apoyo de distintas escuelas de educación universitarias. Destacó que uno de los problemas centrales de la formación de profesores actualmente, es que éstos se forman teniendo como maestros a educadores que egresaron de la misma escuela hace 25 ó 30 años atrás, por lo que las escuelas de educación no están conectadas con el nuevo sistema educativo.

En atención a la calidad y la regionalización, está de acuerdo en el concepto planteado por los Diputados señores Marinovic y Robles. Afirmó que la municipalización de la educación es, de hecho, consecuencia de dicho argumento, contribuye a descentralizar la función, no así los recursos. En su opinión, la educación debe regionalizarse un poco más, pero para que esto tenga efecto sobre la calidad, deben entregarse recursos directamente a los municipios. Pese a lo anterior, no todo debe regionalizarse, el señor García Huidobro, comparte la opinión de que se debe buscar un proyecto educacional que tienda a formar una cierta idea de unidad o destino común.

Con respecto a la fiscalización de los dineros, el señor García Huidobro señaló que se está produciendo un cambio en el concepto o en la justificación de la fiscalización. Durante 25 años se ha manejado un concepto de subvención que implica que el Estado, mediante esta asignación, ha estado pagando un servicio prestado y por lo tanto el Estado no tenía, respecto de los privados o de los municipalizados, la potestad de preguntar cuáles fueron los destinos del dinero; por otro lado, el proyecto tiende a variar ese concepto, entendiendo que los dineros entregados por el Estado son para educar y de todos los chilenos, de esta forma, toma mayor fuerza la idea de trasparentar esos recursos, lo que le parece positivo.

Con respecto a la evaluación docente, le parece importante extender dicha evaluación a los profesores de colegios pagados.

Por último, con respecto a los medios de comunicación, el señor García Huidobro señaló que hay unos pocos estudios chilenos sobre la materia. Los estudios a nivel internacional se centran en determinar cómo los estudiantes están siendo cambiados en la forma de conocer el mundo por los medios de comunicación; en efecto, ha cambiado la manera de pensar de las nuevas generaciones y frente a la irrupción de la tecnología, la escuela chilena se encuentra totalmente descolocada, en el sentido que no aprovecha estos nuevos métodos de enseñanza y no contempla la nueva forma de conocer de los estudiantes.

La Comisión de Educación, Deportes y Recreación dispuso en su informe que los artículos 1°; 2° letra e); 5°; 6°; 7° letra o); 12; 13; 14; 18; 19; 24; 26; 27; 30; 31; 33 letra b); 39 incisos primero y segundo letra i); 40; 41; 43; 44; 45; 46 inciso primero; 47 letras b), c), n) y r); 50; 57; 60; 61; 65; 69, letras b), c) y d); 73 inciso segundo; 74 inciso tercero; 76 inciso segundo; 78; 94; 95; 98; 99; 100; 107; 110 y 112 números 1, 3, 7 y 8, permanentes, y artículos primero, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, y undécimo transitorios requieren trámite de Hacienda.

Por su parte, esta Comisión acordó incorporar a su conocimiento los artículos 2° letras a) y d); 4°, 7° letras a), c), y h); 8°; 28; 38; 47 letras d) y m); 49 inciso primero y final; 49 bis; 57 inciso quinto; 72 letra k) y l) nueva; 73 inciso primero letra c); 86 bis; 89 letra f); 96; 101; 104; 106; 112 completo; doce transitorio y trece transitorio nuevo. Además excluyó de su competencia los artículos 2° letra e); 12, 13, 14, 46, 47 letras n) y r), 57 y 60.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo 1º del proyecto, se señala que éste tiene por objeto regular el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media en adelante “Sistema”, y los órganos que lo componen.

El Subsecretario señor Fernando Rojas afirmó que existe en Chile la necesidad de crear un sistema de aseguramiento de la calidad de la educación, lo que implica múltiples actores y diversidad de órganos que lo componen, como la Agencia de Calidad y la Superintendencia.

El Diputado señor Robles preguntó al señor Subsecretario si al referirse a “órganos que lo componen” se estaría hablando de instituciones públicas y privadas, o sólo a instituciones públicas.

El señor Rojas explicó que cuando se habla de regular el sistema nacional de aseguramiento de la calidad y los órganos que lo componen, hay que distinguir distintos roles, algunos son públicos, como aquéllos que tienen que ver con el Ministerio, la Agencia y la Superintendencia, y otros órganos, cuyos roles son regulados por el Ministerio, pueden ser públicos o privados.

El Diputado señor Robles solicitó al Subsecretario se pronuncie respecto a la exactitud del concepto de “sistema nacional”, ya que en su opinión este proyecto no contempla un sistema aplicable a todos.

El señor Subsecretario señaló que existen órganos privados, y respecto de ellos hay ciertos artículos que se les aplica de distinta forma. Algunos artículos como los referidos a los estándares de aprendizaje se aplican a todos, públicos y privados, pero, efectivamente, hay otros como los que regulan el administrador provisional que no se aplican a los particulares pagados.

El Diputado señor Montes enfatizó que lo planteado por el Diputado señor Robles es muy pertinente, ya que éste no es un sistema nacional de aseguramiento, lo único que es común a todos son las evaluaciones de los resultados de aprendizaje, los privados no están sometidos a la evaluación institucional, y en cuanto a evaluación de docentes y directivos, solo se ven afectados los establecimientos municipales. En definitiva, es un error hablar de sistema nacional, cuando en realidad, existen claras evidencias de que esto no es así.

Sometido a votación el artículo 1° del proyecto se aprobó por 8 votos a favor y 4 abstenciones. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Delmastro, don Roberto; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se abstuvieron los Diputados señores Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos y Robles, don Alberto.

En el artículo 2º, se dispone que el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media considerará:

a) Los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y directivos.

d) Evaluaciones de desempeño y mediciones de los resultados de aprendizaje para determinar el logro de los estándares.

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación al artículo 2°, letra a): para eliminar la frase “, de los docentes y directivos.”.

El Diputado señor Lorenzini solicitó al señor Subsecretario una explicación de por qué se eliminan los docentes y directivos del artículo 2°.

El señor Subsecretario explicó que lo que buscan las indicaciones del Ejecutivo es dar mayor coherencia a la norma y contemplar de mejor manera las evaluaciones de los distintos componentes del sistema de aseguramiento de la calidad, por ello, en este contexto, se estimó que era más conveniente dejar en el artículo 4°, dentro de los estándares indicativos, el rol de los docentes y directivos.

El Diputado señor Montes planteó que no es lo mismo dejar el rol de los docentes y directivos en el artículo 4° que en el 2°, ya que este último establece imperativos, habla del conjunto del sistema nacional de aseguramiento de la calidad, mientras que lo que se contempla en el artículo 4° son meros indicadores de referencia, son menos imperativos para el conjunto del sistema.

El Diputado señor Robles concordó con lo anterior. Aquéllo que se encuentra en el artículo 2° se entiende que es parte integral del sistema de aseguramiento, por el contrario, lo que se encuentra en el artículo 4° son meros indicadores, resulta esencial mantener a los docentes y directivos en el artículo 2°, recalcó.

Sometida a votación la letra a) del artículo 2° con la indicación del Ejecutivo, se aprobó por 8 votos a favor y 1 voto en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Delmastro, don Roberto; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos y Silva, don Ernesto. Vota en contra el Diputado señor Robles, don Alberto.

Los Diputados señores Auth, Jaramillo, Montes, y Robles, presentaron la siguiente indicación: incorpórese la siguiente parte final a la letra d) del artículo 2°: “Los estándares de aprendizaje deben procurar medir el desarrollo integral de los alumnos y estarán referidos al cumplimiento de cada uno de los objetivos generales establecidos, según el nivel educativo y el grado respectivo.”.

Sometida a votación la indicación precedente fue rechazada por 3 votos a favor y 5 votos en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Jaramillo, don Enrique; Ortiz, don José Miguel y Robles, don Alberto. Votaron en contra los Diputados señores Delmastro, don Roberto; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos y Silva, don Ernesto.

Puesta en votación la letra d) del artículo 2°, se aprobó por 7 votos a favor, 3 en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Delmastro, don Roberto; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron en contra los Diputados señores Jaramillo, don Enrique; Montes, don Carlos y Ortiz, don José Miguel. Se abstuvo el Diputado señor Robles, don Alberto.

En el artículo 4° se establece que los estándares indicativos de desempeño considerarán:

A) A nivel de los profesionales de la educación, estándares indicativos de desempeño para los docentes de aula, directivos y técnicos pedagógicos. Estos considerarán los conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para el desempeño profesional competente.

B) A nivel de los establecimientos educacionales y sus sostenedores:

1. gestión curricular;

2. indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;

3. estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;

4. liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo;

5. convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa, y

6. resultados del proceso educativo.

Los estándares señalados precedentemente, cuyo incumplimiento no dará origen a sanciones, constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación para sustituir el artículo 4°, por el siguiente:

"Artículo 4º.- Los estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores considerarán:

1. gestión curricular;

2. indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;

3. estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;

4. indicadores de desempeño de los equipos directivos y docentes;

5. liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo;

6. convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa,

7. formación, en concordancia con el proyecto educativo institucional de cada establecimiento y el marco curricular; y

8. resultados del proceso educativo.

Los estándares señalados precedentemente, cuyo incumplimiento no dará origen a sanciones, constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.”.

El Diputado señor Lorenzini consideró que existe un cambio sustancial en la forma de expresar este artículo y solicitó al Ejecutivo una mayor explicación al respecto.

El Subsecretario señor Rojas señaló que la letra a) del texto original, respecto a profesionales de la educación, que se suprime, queda reflejada en el número 4 de la nueva redacción del artículo, en donde se habla de los indicadores de desempeño de los equipos directivos y docentes. Por otra parte, se agrega en el punto 7 el concepto de formación en concordancia con los proyectos educativos y marco curricular de cada establecimiento, buscando con ello dar una definición más amplia de calidad de la educación.

El Diputado señor Montes estimó equivocado eliminar la letra a) del artículo 4° del proyecto, habiendo sido éste uno de los grandes aportes introducidos por la Comisión de Educación.

Por otra parte señaló que el nuevo punto 7 es la referencia al estándar indicativo de desempeño y consecuencia de las discusiones respecto del limitado concepto de calidad de la educación; sin embargo, el aporte de este precepto es escaso ya que, a falta de una orientación clara del Ejecutivo en orden a aumentar la calidad de la educación, aquellos establecimientos sin proyectos educacionales propios van a seguir guiando sus esfuerzos a rendir bien en las pruebas de matemáticas y castellano del SIMCE.

Sometida a votación la indicación sustitutiva del artículo 4°, se aprobó por 9 votos a favor y 2 abstenciones. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Delmastro, don Roberto; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se abstuvieron los Diputados señores Montes, don Carlos y Robles, don Alberto.

Por el artículo 5º, se crea la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882.

El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en otras Regiones cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

Los Diputados señores Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Marinovic, don Miodrag; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel y Robles, don Alberto, presentaron una indicación para reemplazar el inciso tercero del artículo 5°, por el siguiente: “El domicilio de la agencia será en la ciudad de Santiago, y tendrá desconcentradamente una oficina en cada una de las regiones del país”.

El Diputado señor Von Mühlenbrock (Presidente) declara inadmisible la indicación precedente por significar un mayor gasto.

Sometido a votación el artículo 5°, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes, señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

En el artículo 6º, se establece que el objeto de la Agencia será evaluar y orientar el sistema educativo para el mejoramiento de la calidad de la educación, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.

Para el cumplimiento de dicho objeto, tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos;

b) Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y sus directivos en base a los estándares indicativos;

c) Clasificar a los establecimientos educacionales en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y

d) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general.

El Ejecutivo presentó una indicación para eliminar en la letra b) del artículo 6°, la siguiente frase:”, de los docentes y sus directivos”.

El Diputado señor Robles preguntó, ¿por qué se sacan los docentes y directivos del objeto de evaluación de la Agencia de Calidad?

El Subsecretario señor Rojas explicó que se han eliminado de este artículo para no generar una duplicidad y descoordinación con la actual evaluación docente y por estar, a su vez, recogidos en el artículo 4°.

Los Diputados señores Montes, don Carlos y Robles, don Alberto, estimaron inconveniente la eliminación de los docentes de este artículo, ya que la evaluación debería aplicarse a todo el sistema, mantener a los docentes y directivos bajo la supervigilancia de la Agencia, asegura que efectivamente sea una herramienta de evaluación para todo el sistema.

El Subsecretario señor Rojas señaló que la carrera docente, en su conjunto, recoge la evaluación docente y, por otro lado, el artículo siguiente, en su letra g), establece como una de las atribuciones de la Agencia, validar los mecanismos de evaluación de los docentes, directivos y personal técnico pedagógico, por lo que la Agencia sigue teniendo un rol.

El Diputado señor Robles sostuvo que una cosa es la función y otra las atribuciones, no es lo mismo que la evaluación docente esté en uno u otro artículo. Debería estar contenida dentro de las funciones de la Agencia.

El Diputado señor Silva precisó que la función de evaluación docente está radicada en una instancia particular denominada CPEIP, Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y comprende que lo que se ha querido hacer con la eliminación de los docentes y directivos de varios artículos del proyecto, es tratar de prevenir que se repliquen o dupliquen instrumentos de medición, tratando de generar armonía en el ordenamiento jurídico.

El Diputado señor Montes afirmó que durante la extensa discusión del proyecto, todos los expositores han señalado, de una u otra manera, que la calidad de la educación está ligada a lo que ocurre en el aula, por lo que parece muy poco apropiado tener una Agencia de Calidad de la educación cuya función no refleje esta preocupación.

El Diputado señor Montes agregó que este artículo contiene un concepto de calidad de la educación que resulta insuficiente, ya que evalúa el logro de aprendizaje de los alumnos en base al cumplimiento de estándares por medio de instrumentos de medición estandarizada. En el debate internacional acerca de la educación, se ha establecido que la Agencia debe velar por estimular otras formas de desarrollo independientes de las pruebas estandarizadas.

Sometida a votación la indicación del Ejecutivo a la letra b), se aprueba por 7 votos a favor y 5 en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron en contra los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel y Robles, don Alberto.

Sometida a votación la letra c) del artículo 6° del proyecto, se aprueba por 7 votos a favor y 5 en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron en contra los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel y Robles, don Alberto.

Puesto en votación el artículo 6°, se aprobó por 7 votos a favor y 5 en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron en contra los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel y Robles, don Alberto.

En el artículo 7º, se contempla que para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares.

El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o por medio de terceros.

Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, se realizarán mediante instrumentos y procedimientos estandarizados que se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje. En todo caso, deberán ser aplicadas en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñanza básica, como de enseñanza media.

c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores, docentes y directivos referidos a los estándares indicativos.

g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y del personal técnico pedagógico que presenten voluntariamente los sostenedores de los establecimientos educacionales particulares subvencionados. Para validar ante la Agencia sus sistemas de evaluación docente, éstos deberán utilizar de referencia los estándares indicativos de desempeño elaborados en conformidad a la ley.

h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos.

En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia, expulsión u otros similares.

o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

Los Diputados señores Dittborn y Silva presentaron una indicación en los siguientes términos: intercálase en el inciso tercero de la letra a) del artículo 7°, a continuación de la palabra “aplicadas”, la palabra “, anualmente,”.

El Diputado señor Silva señaló que la indicación precedente tiene por objeto establecer una periodicidad mínima en las evaluaciones que contempla la norma.

El Subsecretario señor Rojas expresó que determinar una periodicidad en las evaluaciones va asociado a los costos de la iniciativa.

El Diputado señor Von Mühlenbrock (Presidente) declaró inadmisible esta indicación.

El Ejecutivo presentó una indicación a la letra c) del artículo 7° para eliminar la frase: “docentes y directivos”.

El Diputado señor Montes puntualizó que si bien el criterio del Ministerio de Educación ha sido eliminar a los docentes y directivos de varios artículos del proyecto para supuestamente evitar duplicidad de normas y coherencia en el ordenamiento jurídico, el objetivo de este artículo 7° es evaluar a los establecimientos y no a los docentes, por lo que estima que sacarlos de esta letra implica que la Agencia no tendrá forma de evaluar algo tan importante como el equipo de aula de los establecimientos, disminuyendo así la certeza de la medición, por cuanto, se sabe que gran parte de la calidad de la educación se mide a nivel de lo que pasa al interior de sala de clases.

Sometida a votación la indicación del Ejecutivo, se aprobó por 7 votos a favor y 5 en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron en contra los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos y Robles, don Alberto.

Los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Montes, don Carlos y Robles, don Alberto presentaron una indicación en los siguientes términos: incorpórese la siguiente frase final a la letra c) del artículo 7°: “Dicho sistema considerará a lo menos la determinación del número total de docentes por alumno; número de alumnos por curso; carga horaria de aula de los profesores del establecimiento, incluida la que realicen en otros planteles; gasto promedio por alumno, considerando para ello todos los ingresos que reciba el establecimiento, divididos por el número total de alumnos y la existencia y características de equipos profesionales multidisciplinarios de apoyo a la labor educativa.”

Sometida a votación la indicación precedente fue rechazada por 5 votos a favor y 7 en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos y Robles, don Alberto. Votaron en contra los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

El Diputado señor Robles, a propósito de la letra g) del artículo 7°, señaló que este precepto permite a los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados decidir voluntariamente si someterse o no a evaluaciones respecto a los docentes de aula, directivos y personal técnico pedagógico. Preguntó respecto de la lógica de esta disposición, ¿por qué se otorga esta voluntariedad de evaluación a establecimientos que reciben fondos del Estado?

El señor Subsecretario señaló que, en primer lugar, hoy no existe ninguna evaluación docente en donde el sector público se pronuncie respecto de los particulares subvencionados, de esta manera, el proyecto implica un avance en el sentido de que establece la facultad de la Agencia para pronunciarse respecto de las evaluaciones docentes que cada establecimiento particular subvencionado realice. En segundo lugar, dado que las evaluaciones docentes están consideradas como un estándar indicativo de desempeño, en el caso de que un establecimiento no contemple ninguna, la evaluación de la Agencia deberá indicar esta situación, de forma tal, que los padres y la comunidad educativa tengan esta información.

El Diputado señor Robles estimó que mientras el Estado aporte con recursos a los establecimientos para la educación, no habría razón para no tener un sistema parejo de evaluación de los docentes, de los estudiantes, de los establecimientos, y en definitiva, de todo el sistema.

En concordancia con lo anterior, el Diputado señor Auth señaló que independientemente de los resultados que tengan los particulares subvencionados y los municipales, no existe ninguna razón para excluir de la evaluación docente a un sector financiado con recursos públicos.

Los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Montes, don Carlos y Robles, don Alberto presentaron una indicación en los siguientes términos: incorpórese la siguiente frase final al inciso primero de la letra h) del artículo 7°: “Con este objeto procurará que la información sea clasificada, estableciendo categorías de establecimientos comparables, independientemente de la propiedad o financiamiento del plantel.”.

Sometida a votación la indicación precedente, se rechazó por 6 votos a favor y 7 en contra. Votaron a favor los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel y Robles, don Alberto. Votan en contra los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Solicitada votación separada de la letra g) del artículo 7°, se aprobó por 7 votos a favor y 6 en contra. Votan a favor los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votan en contra los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel y Robles, don Alberto.

Puesto en votación el artículo 7°, se aprobó por 12 votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se abstuvo el Diputado señor Lorenzini, don Pablo.

En el artículo 8º, se señala que la Agencia evaluará el desempeño de los establecimientos de educación parvularia, básica, media y especial, y sus sostenedores, basándose en estándares indicativos elaborados de conformidad a la ley.

El objeto de esta evaluación de desempeño será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.

La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley, los estándares indicativos de calidad del desempeño de los establecimientos educacionales y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.

Los establecimientos educacionales deberán aplicar procedimientos de autoevaluación institucional, cuyos resultados, junto al proyecto educativo institucional, serán antecedentes de la evaluación del desempeño que realice la Agencia.

Adicionalmente, la Agencia considerará las características de los establecimientos educacionales uni, bi o tri docentes, así como de aquéllos multigrado, con el fin de adecuar los procesos de evaluación que se apliquen y desarrollen en estos establecimientos.

Los Diputados señores Dittborn y Silva presentaron una indicación en los siguientes términos: intercálase en el inciso cuarto del artículo 8°, a continuación de la expresión “establecimientos educacionales”, la frase “que reciben aportes regulares del Estado.”.

El Diputado señor Ortiz manifestó que esta indicación tiende a discriminar, profundiza la segregación en los sistemas educacionales, razón por la que anuncia su voto en contra.

Sometida a votación la indicación precedente se rechazó por 6 votos a favor, 6 en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Macaya, don Javier; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron en contra los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel y Robles, don Alberto. Se abstuvo el Diputado señor Marinovic, don Miodrag.

Puesto en votación el artículo 8°, se aprobó por la unanimidad de los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

En el artículo 18, se señala que los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, de Desempeño Deficiente serán objeto de visitas evaluativas, al menos cada dos años; los de Desempeño Regular, en ciclos periódicos de dos a cuatro años.

Los demás establecimientos educacionales podrán ser objeto de visitas evaluativas por parte de la Agencia con la frecuencia que ésta determine.

Para los efectos de esta ley, se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado a los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Los Diputados señores Auth, Jaramillo, Montes y Robles, presentaron la siguiente indicación: reemplácese en el inciso primero del artículo 18 la frase “dos años” por “año” y elimínese la expresión “a cuatro”.

Sometida a votación la indicación precedente fue rechazada por 5 votos a favor y 7 en contra. Votaron a favor los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel y Robles, don Alberto. Votaron en contra los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Macaya don Javier, Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Sometido a votación el inciso primero del artículo 18 del proyecto, se aprobó por 7 votos a favor, 1 en contra y 4 abstenciones. Votan a favor los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Macaya don Javier, Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Vota en contra el Diputado señor Jaramillo, don Enrique. Se abstienen los Diputados señores Auth, don Pepe; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel y Robles, don Alberto.

En el artículo 19, se dispone que sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, clasificados como de Buen Desempeño sólo serán evaluados si el sostenedor lo solicita o si acepta expresamente las visitas dispuestas de oficio por la Agencia.

Asimismo, los sostenedores de los establecimientos particulares pagados podrán solicitar que éstos sean evaluados, previo pago de su costo a la Agencia.

La solicitud de un establecimiento particular pagado para ser evaluado, deberá ser presentada a la Agencia durante el último trimestre del año anterior al que ingrese al proceso de evaluación. En todo caso, estas evaluaciones no podrán representar más del 5% de las visitas evaluativas anuales que realice la Agencia al conjunto del sistema subvencionado.

Los Diputados señores Dittborn y Silva presentaron la siguiente indicación: intercálase en el inciso primero del artículo 19, a continuación de la expresión “de Buen Desempeño” la frase “o de Desempeño Satisfactorio”.

Sometido a votación el inciso primero con la indicación precedente se aprobó por 7 votos a favor, 4 en contra y una abstención. Votaron a favor los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya don Javier; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votan en contra los Diputados señores Auth, don Pepe; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel y Robles, don Alberto. Se abstuvo el Diputado señor Marinovic, don Miodrag.

Sometido a votación el resto del artículo 19 se aprobó por 9 votos a favor y 3 abstenciones. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya don Javier, Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se abstuvieron los Diputados señores Auth, don Pepe; Montes, don Carlos y Robles, don Alberto.

En el artículo 24, se contempla que el Ministerio de Educación podrá prestar apoyo técnico pedagógico directamente o por intermedio de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos y de acuerdo con la definición anual de la Ley de Presupuestos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 2º ter de la ley Nº 18.956.

El Diputado señor Montes afirmó que una de las debilidades del proyecto radica en la forma en que el Ministerio realizará el apoyo técnico pedagógico. La experiencia indica que lo ideal sería que el Ministerio estuviera dotado de mayores capacidades para apoyar directamente con sus equipos y gente calificada; desgraciadamente este proyecto deja esta función sujeta a la Ley de Presupuestos, y por lo tanto, al ciclo de la economía.

El Diputado señor Silva opinó que no se puede rechazar el artículo 24, pero sugiere al señor Ministro buscar fórmulas que permitan disponer de mecanismos de financiamiento alternativos, y que no haga depender esta facultad del Ministerio, de la Ley de Presupuestos y, en consiguiente, de los vaivenes económicos.

Sometido a votación el artículo 24 del proyecto, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

En el artículo 26, se señala que sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23 y 24, los establecimientos educacionales mencionados en el artículo anterior deberán recibir apoyo técnico pedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio, o a un grupo de expertos reconocidos del Registro a que se refieren los artículos 23 y 24. Este apoyo podrá brindarse por un plazo máximo de cuatro años.

Los Diputados señores Auth, Jaramillo, Montes y Robles, presentaron la siguiente indicación: sustitúyese el artículo 26 por el siguiente: “Artículo 26.- Los establecimientos educacionales de mal desempeño deberán recibir apoyo técnico pedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio o a un grupo de expertos reconocidos del Registro a que se refieren los artículos 23 y 24. Este apoyo deberá brindarse, a lo menos, hasta que dicho establecimiento abandone dicha categoría. En todo caso, sólo podrá brindarse por un plazo máximo de tres años.”.

Sometida a votación la indicación precedente fue rechazada por 5 votos a favor y 7 en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel y Robles, don Alberto. Votaron en contra los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Macaya don Javier, Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

El Ministro señor Lavín solicitó a la Comisión someter a votación nuevamente la indicación precedente, reemplazándose la frase “tres años” por “cuatro años”.

Puesta en votación la indicación sustitutiva con la modificación antes referida se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

En el artículo 27, se establece que los establecimientos educacionales que en la siguiente clasificación no logren ubicarse en una categoría superior, pero que muestren una mejora significativa, deberán continuar recibiendo apoyo hasta por dos años más.

En el caso de aquellos establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa luego de dos años de haber sido clasificados como de Desempeño Deficiente, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos educacionales sobre la situación en que éstos se encuentran.

La comunicación a que alude el inciso anterior, se enviará por carta certificada y contendrá información relevante sobre los establecimientos educacionales de mejor clasificación de la misma comuna y de comunas contiguas.

Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a tales establecimientos educacionales. La Agencia propondrá al Ministerio de Educación la dictación de un decreto supremo, que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda, que regule esta materia.

La Agencia definirá, en normas de carácter general, los criterios para determinar la “mejora significativa” de un establecimiento educacional. Éstos deben guardar relación con los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y en sus bases curriculares.

Sometido a votación este artículo se aprobó por 10 votos a favor y 2 abstenciones. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se abstuvieron los Diputados señores Montes, don Carlos y Robles, don Alberto.

En el artículo 28, se preceptúa que, en cualquier caso, si después de cuatro años, contados desde la comunicación señalada en el artículo 25, el establecimiento educacional se mantiene en la categoría de Desempeño Deficiente, la Agencia deberá informar esta situación a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo destinado a revocar el reconocimiento oficial del establecimiento educacional. Dicho procedimiento no podrá exceder en caso alguno el inicio del año escolar siguiente, salvas las excepciones establecidas en la ley.

Sometido a votación este artículo se aprobó por 10 votos a favor, uno en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votó en contra el Diputado señor Montes, don Carlos. Se abstuvo el Diputado Robles, don Alberto.

El Diputado señor Montes fundamentó su voto en contra del artículo 28. Señaló que si la calidad del establecimiento se mide sólo a través del SIMCE, y no hay ningún esfuerzo efectivo de apoyo para el mejoramiento de la calidad, sin lugar a dudas, los colegios de malos resultados van a mantener su desempeño deficiente. Afirmó que este proyecto tiene un diseño equivocado, ya que no incorpora medidas para realmente fortalecer la educación pública.

En el artículo 30, se especifica que los órganos de la Agencia son el Consejo y el Secretario Ejecutivo.

Sometido a votación este artículo se aprobó por la unanimidad de los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

En el artículo 31, se determina que el Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación, previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública.

El Consejo designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo dos años, pudiendo ser reelegido en el cargo por una vez.

Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Consejo; lo citará a sesiones; fijará sus tablas; dirigirá sus deliberaciones, y dirimirá sus empates. Se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Agencia.

El Diputado señor Robles consideró que no sería conveniente que todos los miembros del Consejo sean nombrados por el Presidente de la República. Postuló que por lo menos uno de sus miembros debería ser elegido por algún órgano representativo de la comunidad, como por ejemplo, el Congreso o el Senado.

Los Diputados señores Lorenzini, Montes, Ortiz y Robles, presentaron una indicación en los siguientes términos: para modificar el inciso primero del artículo 31, a continuación de los términos “educativa,” la frase “3 de ellos” y agregar el siguiente inciso 2°: “Un miembro del Consejo será designado por los Decanos de Facultades de Educación reconocidas por el Estado. Otro miembro será designado por el Colegio de Profesores.”.

Sometida a votación la indicación procedente fue rechazada por 6 votos a favor y 7 en contra. Votan por la afirmativa los Diputados señores Auth, don pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel y Robles, don Alberto. Votan en contra los Diputados señores Godoy, don Joaquín, Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Sometido a votación el artículo 31 del proyecto se aprobó por 10 votos a favor, 2 en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron en contra los Diputados señores Montes, don Carlos y Robles, don Alberto. Se abstuvo el Diputado señor Auth, don Pepe.

En el artículo 33, se señala que corresponderá al Consejo:

b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto.

Sometida a votación la letra b) del artículo 33, se aprobó por la unanimidad de los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

En el artículo 38, se señala que los consejeros percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 de dichas unidades por mes calendario.

Sometido a votación este artículo se aprobó por 11 votos a favor y 2 abstenciones. Votaron a favor los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se abstuvieron los Diputados señores Montes, don Carlos y Robles, don Alberto.

En el artículo 39, se prescribe que el Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio, y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.

Corresponderán al Secretario Ejecutivo las siguientes atribuciones:

i) Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida a la consideración del Consejo;

Sometido a votación el inciso primero y segundo la letra i) del artículo 39 se aprobó por la unanimidad de los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

En el artículo 40, se establece que el personal de la Agencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, y, en materia de remuneraciones, por las normas que fije el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio de la presente ley.

Sometido a votación este artículo se aprobó por 11 votos a favor y 2 abstenciones. Votaron a favor los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se abstuvieron los Diputados señores Montes, don Carlos y Robles, don Alberto.

En el artículo 41, se señala que previo acuerdo del Consejo, el Secretario Ejecutivo, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Agencia de Calidad.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Sometido a votación este artículo se aprobó por 12 votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los Diputados señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votó en contra el Diputado señor Montes, don Carlos.

En el artículo 43, se dispone que sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Agencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

Sometido a votación este artículo se aprobó por 8 votos a favor y 2 en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados Godoy, don Joaquín; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron en contra los Diputados señores Montes, don Carlos y Robles, don Alberto.

En el artículo 44, se contempla que el patrimonio de la Agencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Agencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias.

Sometido a votación este artículo se aprobó por 10 votos a favor y 2 en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron en contra los Diputados señores Montes, don Carlos y Robles, don Alberto.

Por el artículo 45, se crea la Superintendencia de Educación, en adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya.

Sometido a votación el artículo 45 del proyecto se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

En el artículo 47, se señala que para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

b) Fiscalizar la rendición de cuenta del uso de los recursos, de acuerdo al Párrafo 3º de este Título, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados.

c) Realizar y ordenar auditorías a la gestión financiera de los sostenedores en los casos que disponga la legislación vigente.

n) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

r) Cobrar y percibir los derechos de actuaciones y certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

Los Diputados señores Jaramillo, Montes y Robles presentaron la siguiente indicación: incorpórese, en la letra b) del artículo 47, la siguiente frase final: “Dichas rendiciones deberán incluir un estado anual de resultados que contemple todos los ingresos y gastos de cada establecimiento. En los ingresos deberán disponerse todas las transferencias del Ministerio de Educación, de la municipalidad, de los padres y apoderados o de otras fuentes. En los gastos deberán incluirse los sueldos y demás desembolsos por concepto de mantención, adquisición de materiales, giras de estudio, u otros. Dichos antecedentes estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar.”.

Sometida a votación la indicación precedente fue rechazada por 5 votos a favor y 7 en contra. Votaron a favor los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel y Robles, don Alberto. Votaron en contra los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Macaya don Javier, Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

El Diputado señor Marinovic solicita la unanimidad de la Comisión para someter a votación nuevamente la indicación anterior.

Puesta en votación la letra b) con la indicación precedente, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes señores Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Los Diputados señores Dittborn y Silva presentaron la siguiente indicación: agrégase en la letra d) del artículo 47 la expresión “previo aviso”, después de la palabra ingresar.

El Diputado señor Montes señaló que por definición todas las Superintendencias tienen facultades de llegar a cualquier unidad sin previo aviso, lo que resulta esencial para ejercer la función fiscalizadora.

Sometida a votación la indicación precedente fue rechazada por 3 votos a favor y 9 en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Recondo, don Carlos y Silva, don Ernesto. Votaron en contra los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Los Diputados señores Dittborn y Silva presentaron la siguiente indicación: agrégase en la letra f) del artículo 47 a continuación del punto final, que pasa a ser seguido la expresión “La citación deberá considerar los horarios internos que posea la institución fiscalizada”.

Sometida a votación la letra f) con la indicación precedente fue aprobada por 9 votos a favor y 3 en contra. Votaron a favor los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron en contra los Diputados señores Godoy, don Joaquín; Marinovic, don Miodrag y Monckeberg, don Nicolás.

Los Diputados señores Dittborn y Silva presentaron la siguiente indicación: agrégase un nuevo inciso segundo a la letra m) del artículo 47:

“La Superintendencia deberá publicar en su sitio web un registro de fácil acceso y comprensión con todas las obligaciones que en virtud de la normativa educacional les sean aplicables a los establecimientos educacionales. No podrá sancionarse el incumplimiento de la normativa educacional que no esté contenida en este registro.”

Sometida a votación la letra m) con la indicación precedente fue aprobada por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

En el artículo 49, se establece que para los efectos de la presente ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento. Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.

Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto en cualquier momento, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor educativa en los establecimientos educacionales.

Los Diputados señores Dittborn y Silva presentaron dos indicaciones en los siguientes términos: intercálase en el inciso primero del artículo 49, a continuación de la frase “respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones” la oración “y que consten en el acta de fiscalización” y agrégase el siguiente inciso final: ”En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.”.

El Diputado señor Silva explicó que estas modificaciones tienen por objeto concordar este proyecto con la normativa de la Superintendencia de Medio Ambiente.

Sometido a votación el artículo 49 inciso primero y final con las indicaciones precedentes se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Los Diputados señores Auth, Jaramillo, Montes y Robles presentaron una indicación en orden a agregar un nuevo artículo 49 bis en los siguientes términos:

“Artículo 49 bis.- Con el objeto de facilitar la fiscalización de las disposiciones de esta ley los sostenedores deberán enviar, dentro de los cinco días de comenzado el año escolar, un listado de los alumnos matriculados por curso, que considere su cédula nacional de identidad, nombres y apellidos. Del mismo modo deberán informar en el mismo plazo cuando, en el curso del año escolar, se cancele la matrícula a un estudiante, éste se retire del establecimiento o suspenda injustificadamente su asistencia regular por más de quince días.

Los sostenedores deberán, asimismo, informar diariamente la asistencia de estudiantes al establecimiento por medios informáticos o telefónicos, a más tardar dentro de las primeras tres horas desde el inicio de la jornada respectiva.

Un reglamento normará la forma y modalidades en que deban cumplirse las obligaciones dispuestas en los incisos precedentes. Asimismo, en el caso del inciso anterior, señalará los mecanismos alternativos de cumplimiento en caso de no contarse con dichos medios de comunicación.

Los sostenedores deberán, también, mantener publicada en un lugar visible y de acceso público del establecimiento la asistencia de todos los cursos que impartan, a lo menos respecto de los tres meses anteriores o de aquéllos que hubieran transcurrido, si ellos fueran menos de tres. Podrá cumplirse alternativamente esta obligación a través de la difusión a través de Internet, pero en tal caso deberá considerar íntegramente todo el año escolar en curso.”.

El Diputado señor Montes propuso un sistema que contemple el uso de la cédula de identidad de forma obligatoria, señaló que este artículo tiene por objeto establecer un procedimiento más moderno y automático que permita evitar que gran parte del ejercicio fiscalizador sea para ver si se está cumpliendo la asistencia que corresponde.

El Diputado señor Robles sostuvo que lo que busca esta indicación es facilitar, desde el punto de vista administrativo, el cumplimiento de lo que hoy día sirve para pagar la subvención. Precisó además, como se pagan las subvenciones por asistencia, en muchos casos, los establecimientos la falsifican. El Diputado opinó que debería existir una subvención por matricula, para poder cubrir los costos fijos que tienen los establecimientos y una subvención variable considerando la asistencia.

El señor Subsecretario puntualizó que el Estado está de acuerdo con el fondo de la indicación pero señaló que llevarla a efecto, de la forma en que está redactada, presentaría dificultades técnicas al obligar a los establecimientos de un día para otro a utilizar medios electrónicos o informáticos. El Subsecretario planteó redactar la indicación de manera más flexible.

Con las modificaciones propuestas a la indicación ésta quedaría redactada de la siguiente manera:

“Artículo 49 bis.- Con el objeto de facilitar la fiscalización de las disposiciones de esta ley los sostenedores deberán enviar, dentro de los cinco días de comenzado el año escolar, un listado de los alumnos matriculados por curso, que considere su cédula nacional de identidad, nombres y apellidos. Del mismo modo deberán informar en el mismo plazo cuando, en el curso del año escolar, se cancele la matrícula a un estudiante, éste se retire del establecimiento o suspenda injustificadamente su asistencia regular por más de quince días.

Un reglamento normará la forma y modalidades en que deban cumplirse las obligaciones dispuestas en el inciso precedente, incluyendo la publicación de la información a la comunidad escolar sobre la asistencia en la forma que determine el reglamento.”.

Sometida a votación la indicación con las modificaciones precedentes se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

En el artículo 50, se establece que los sostenedores y los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, deberán rendir cuenta pública del uso de los recursos mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia. El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos.

Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundadas, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento educacional, que instituciones externas las efectúen, para comprobar la veracidad y exactitud de la información financiera que le hayan proporcionado. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución y su financiamiento corresponderá al sostenedor. La institución que realice la auditoría externa, deberá estar inscrita en un registro que para tales efectos lleve la Superintendencia.

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación:

a) Elimínase en su inciso primero, la oración: “El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos”.

b) Agrégase en su inciso primero, en reemplazo de la frase eliminada precedentemente la siguiente:

“La rendición de cuentas sólo tendrá por objeto verificar que los recursos públicos se usaron de conformidad a la ley, y en ningún caso la Superintendencia podrá efectuar un control de mérito del uso de dichos recursos.”.

c) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundadas respecto de la veracidad y exactitud de la información que le hayan proporcionado, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento educacional, que instituciones externas las efectúen. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución y su financiamiento corresponderá al sostenedor. La institución que realice la auditoría externa deberá estar inscrita en un registro que para tales efectos lleve la Superintendencia.”.

El señor Subsecretario sostuvo que las inquietudes del señor Contralor General de la República están contenidas en esta indicación, principalmente referidas al juicio de legalidad de la rendición de cuentas. Se aclara, que la Superintendencia no podrá realizar juicios de mérito en el uso de los recursos, sólo podrá verificar que el uso de los recursos públicos se ajustan a la legalidad.

El Diputado señor Robles, a propósito de la letra c) de la indicación, manifestó no estar de acuerdo con que el mismo sostenedor, sospechoso por resolución fundada de la inexactitud de la información que proporciona, pueda ser quien escoja quien lo va a auditar.

El señor Subsecretario señaló que aquéllo se resguarda estableciendo que el sostenedor solo podrá elegir una empresa auditora inscrita en el registro que, para dichos efectos, mantendrá la Superintendencia de Educación.

El Diputado señor Montes señaló que aun cuando exista un registro, la experiencia indica que el auditado intentará buscar a aquél que, dentro del registro, refleje mejor su propia visión. Sugiere que dentro del registro, se produzca una selección al azar del auditor. Por otro lado, señaló que la indicación establece que la rendición de cuenta sólo tendrá por objeto verificar que los recursos públicos se utilicen en conformidad a la ley, a pesar de que el texto aprobado por el Senado y la Comisión de Educación, sólo señalaba “los recursos”, independiente de que fueran públicos o no. Sugiere suprimir de la indicación la palabra “públicos”.

El señor Subsecretario estimó razonable lo planteado por el Diputado señor Robles y propuso una fórmula mixta para la selección del auditor entre la Superintendencia y el sostenedor.

Los Diputados señores Auth, Jaramillo, Lorenzini, Marinovic, Ortiz y Von Mühlenbrock formularon una indicación para eliminar en la letra b) de la indicación del Ejecutivo al inciso primero la expresión “públicos” a continuación de la palabra “recursos”.

Sometido a votación el inciso primero del artículo 50 con las indicaciones del Ejecutivo y la precedente indicación parlamentaria a la letra b), se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto y Silva, don Ernesto.

Respecto al inciso segundo del artículo 50 del proyecto, el señor Subsecretario propuso mantener la facultad del sostenedor, en caso que lo decida, de elegir a un auditor externo; sin embargo, el sostenedor deberá elegir 5 opciones y la Superintendencia decidirá, en definitiva, desde ese listado.

Los Diputados señores Macaya, Marinovic, Recondo, Silva, y Von Mühlenbrock presentaron una indicación para reemplazar el inciso segundo del artículo 50, por el siguiente: “Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundadas respecto a la veracidad y exactitud de la información que le hayan proporcionado, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento educacional, que instituciones externas las efectúen, en cuyo caso su financiamiento corresponderá al sostenedor. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución será realizada por la Superintendencia a partir de una propuesta del sostenedor de cinco alternativa de instituciones que deberán estar inscritas en un registro que para tales efectos lleve la Superintendencia.”.

Sometida a votación la indicación precedente que reemplaza la del Ejecutivo, se aprobó por la unanimidad de los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

En el artículo 57, se dispone que el funcionario designado podrá citar a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Las opiniones que emita en esa audiencia no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

Sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de resolver los conflictos que se susciten, y exceptuando las situaciones que de acuerdo a esta ley configuran infracciones graves, las partes podrán convenir a su costo que tales conflictos sean sometidos a mediación previa.

No obstante lo anterior, tratándose de los establecimientos particulares pagados la excepción a que se refiere el inciso anterior no comprende las infracciones señaladas en los literales h), i) y j) del artículo 72 de la presente ley.

Las partes convendrán el nombre del mediador, el que en todo caso, para ejercer como tal, deberá inscribirse en el registro que al efecto lleve la Superintendencia.

Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación, los requisitos que deberán cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse y las sanciones que podrá aplicar por su inobservancia. Dichas sanciones serán amonestación, multa hasta 1.000 unidades de fomento, suspensión hasta por 180 días o cancelación del registro.

Sometido a votación el inciso quinto, se aprobó por 7 votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos y Silva, don Ernesto. Se abstuvo el Diputado señor Robles, don Alberto.

En el artículo 61, se dispone que si el Director Regional o el Superintendente, mediante resolución fundada, establece que la denuncia o reclamo carece manifiestamente de fundamentos, podrá imponer a quien lo hubiere formulado una multa no inferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida la gravedad de la infracción imputada.

Sometido a votación este artículo se aprobó por 6 votos a favor y una abstención. Votaron a favor los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Recondo, don Carlos y Silva, don Ernesto. Se abstuvo el Diputado señor Robles, don Alberto.

En el artículo 65, se señala que una vez notificado el sostenedor, de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional podrá proponer al Superintendente, como medida precautoria, ordenar mediante resolución fundada la retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención y proporcional al daño causado, sólo en los casos señalados en las letras f), g) y l) del artículo 72. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia. Las medidas precautorias tendrán una vigencia de hasta quince días corridos, pudiendo ser decretadas nuevamente si se mantienen las circunstancias que les dieron origen. En todo caso, la medida precautoria de retención total en el pago de la subvención, solo podrá ser decretada si durante el mismo año escolar y por los mismos hechos, se hubiere dispuesto previamente la medida de retención parcial respecto del mismo establecimiento educacional.

Esta medida sólo podrá ser dispuesta oyendo al afectado, y podrá ser impugnada dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin suspender la tramitación del procedimiento administrativo principal. En tal caso, la Administración tendrá igual plazo para resolver.

En el artículo 69, se estipula que comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de ellas:

b) Multa, de acuerdo a la siguiente proporción:

1. En el caso de las infracciones leves, las multas no excederán de 50 UTM.

2. En el caso de infracciones menos graves, las multas no podrán exceder de 500 UTM.

3. En el caso de infracciones graves, las multas no podrán exceder de 1000 UTM.

La multa aplicada deberá ser proporcional a la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción, al beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, a la intencionalidad de la comisión de la infracción y a la subvención mensual por alumno o los recursos que el establecimiento reciba regularmente.

Para los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, se entenderá por subvención mensual por alumno la que resulte de aplicar sus artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.

Para los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la ley señalada, la aplicación de la multa se aumentará según el cobro mensual promedio del establecimiento.

En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Iguales porcentajes mínimos y máximos se aplicarán adicionalmente sobre el cobro mensual promedio del establecimiento, en el caso de los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la señalada ley.

Para los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, la multa deberá ser proporcional al promedio mensual de los recursos que se les asignen con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.

Para los establecimientos particulares pagados, la multa será proporcional al promedio mensual de los cobros por motivo de arancel y matrícula.

c) Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. La privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.

d) Privación definitiva de la subvención.

Sometidos a votación los artículos 65 y las letras b), c) y d) del artículo 69 se aprobaron por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto y Silva, don Ernesto.

Por el artículo 72 se especifica que son infracciones graves:

a) No efectuar la rendición de cuentas en la forma que determina la ley.

b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia conforme a la normativa educacional.

c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

d) Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes. Esta infracción sólo podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial.

e) Alterar los resultados de las mediciones de aprendizaje.

f) Impedir, entorpecer u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.

g) Realizar acciones dolosas destinadas a obtener la subvención educacional, tales como alterar la asistencia media o la matrícula de los alumnos.

h) Cobrar indebidamente derechos de escolaridad.

i) Hacer obligatorio el pago de matrícula u otros cobros que tengan carácter voluntario, en los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado.

j) Exigir, por medio de terceros, cobros o aportes económicos prohibidos en la ley.

k) Incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de su personal, sin perjuicio de las facultades que sobre la materia detentan otros órganos.

l) Toda otra que haya sido expresamente calificada como grave en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, y en la normativa educacional.

Los Diputados señores Auth, Jaramillo, Montes y Robles presentaron la siguiente indicación: incorpórese la siguiente letra l) a su artículo 72, pasando la actual letra l) a ser m): “l) No cumplir con las disposiciones sobre incorporación de alumnos en condiciones de vulnerabilidad o incurrir en prácticas ilegales de selección de estudiantes.”

Sometida a votación la indicación precedente fue rechazada por 4 votos favor y 6 en contra. Votan por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Ortiz, don José Miguel y Robles, don Alberto. Votan en contra los Diputados señores Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Los Diputados señores Dittborn y Silva presentaron una indicación para eliminar la letra k) del artículo 72.

Sometida a votación la indicación precedente se rechazó por 3 votos favor y 5 en contra. Votaron a favor los Diputados señores Marinovic, don Miodrag; Recondo, don Carlos y Silva, don Ernesto. Votaron en contra los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Monckeberg, don Nicolás y Robles, don Alberto.

En el artículo 73, se establece que son infracciones menos graves:

a) Efectuar tardía o incompletamente la rendición de cuenta.

b) Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta.

c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave.

d) Cobrar indebidamente valores superiores a los establecidos.

e) No prestar el servicio educativo en conformidad a la ley, los reglamentos y los convenios respectivos.

f) Toda otra infracción que sea expresamente calificada como tal en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, y en la normativa educacional.

En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Los Diputados señores Dittborn y Silva presentaron la siguiente indicación: sustitúyese en la letra c) del artículo 73 la expresión “en la normativa educacional” por la frase “en la ley y los reglamentos”.

Los Diputados señores Montes y Silva señalaron que lo que se entiende por normativa educacional ya estaría contenido en el artículo 46, por lo que sugieren rechazar la indicación precedente para darle coherencia al texto.

Sometida a votación la indicación precedente fue rechazada por la unanimidad de los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Puesto en votación el inciso segundo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto, y Silva, don Ernesto.

En el artículo 74, se establece que son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.

Las infracciones leves sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.

En este caso, podrán ser amonestados o sancionados con multa, a beneficio fiscal.

En el artículo 76, se estable que se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) La no concurrencia de los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 letra f).

b) El incumplimiento reiterado de las instrucciones formuladas por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente, en los términos establecidos en la letra b) del artículo anterior.

En el caso de la letra c) de este artículo, la multa deberá ser aumentada hasta el doble, como máximo, conforme a los criterios señalados en el artículo 69 letra b).

Sometidos a votación los artículos 74 inciso tercero y 76 inciso segundo fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

En el artículo 78, se señala que tratándose de multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, el pago de la misma se efectuará mediante el descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir. En el caso de establecimientos particulares pagados, las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad del pago de la multa impuesta, así como su reintegro en los casos que corresponda.

Las multas impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Sometido a votación este artículo se aprobó por la unanimidad de los Diputados señores Auth, don Pepe; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

El Ejecutivo presentó una indicación para agregar el siguiente artículo 86 bis:

“Artículo 86 bis.- El nombramiento de un administrador provisional para el caso de las causales contempladas en las letras b), c), d) y e) del artículo 86, deberá ser determinado conforme a un procedimiento establecido en el reglamento el que, en todo caso, deberá contemplar la formulación de los cargos y su notificación al sostenedor, quien tendrá un plazo no inferior a 5 días hábiles para presentar sus descargos. El Superintendente deberá dar lugar a las medidas probatorias que solicite el imputado en sus descargos, o las rechazará con expresión de causa. Con todo, el término probatorio que se conceda a solicitud del sostenedor no puede ser superior a 10 días hábiles. La resolución definitiva que se dicte será fundada y deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del sostenedor. Contra esta resolución procederán los recursos contemplados en las leyes. El conocimiento de dichos recursos no obstará el cumplimiento de la sentencia recurrida, salvo que el tribunal que esté conociendo del mismo así lo ordene.”.

El Diputado señor Montes sugirió al Ejecutivo no dejar atado el procedimiento que regula el nombramiento del administrador provisional a lo que establece la ley. Planteó que sería beneficioso establecerlo por reglamento.

Los Diputados señores Auth, Jaramillo, Macaya, Marinovic, Monckeberg, Ortiz, Recondo, Robles y Silva presentaron una indicación para reemplazar la indicación del Ejecutivo que agrega un artículo 86 bis por el siguiente:

“Artículo 86 bis.- El nombramiento de un administrador provisional para el caso de las causales contempladas en las letras b), c), d) y e) del artículo 86, deberá ser determinado conforme a un procedimiento previo establecido en el reglamento.”

El señor Subsecretario precisó que de esta forma, agregando la palabra “previo”, queda cautelada la inquietud del debido proceso y permite borrar el resto del artículo 86 bis original, entendiendo que dentro del reglamento se van a considerar todos los elementos que sean necesarios.

Sometido a votación el artículo 86 bis contemplado en la indicación precedente se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

En el artículo 89 se establece que el administrador provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:

a) Asumir la representación legal del establecimiento, sea particular subvencionado, municipal o cuyo sostenedor sea otra entidad creada por ley.

b) Asegurar la continuidad escolar y la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, de conformidad a lo establecido en esta ley.

c) Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.

d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca y considerando el buen desempeño del establecimiento educacional.

e) Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional.

f) Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento a fin de garantizar su buen funcionamiento.

g) Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.

Las facultades del administrador provisional serán indelegables.

Los Diputados señores Auth, Jaramillo, Lorenzini, Macaya, Marinovic, Monckeberg, Montes, Silva, Ortiz, Recondo y Robles presentaron una indicación para agregar en la letra f) del artículo 89 entre las palabras “establecimiento” y “a”, la frase: “en la forma que establezca el reglamento”.

El señor Subsecretario, a propósito de las facultades del administrador provisional para constituir prenda, sostuvo que es una materia complicada, ya que se podría crearse un problema, por ejemplo, si el administrador provisional de un establecimiento educacional religioso constituyera prenda sobre objetos de culto. En este sentido, el Ejecutivo acoge la preocupación de los señores Diputados para modificar esta norma con el fin de que el Gobierno pueda, mediante el reglamento, regular esta situación.

Sometida a votación la letra f) del artículo 89 con la indicación precedente, se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Por el artículo 94, se crea un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador provisional.

Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro o subregistros que se creen; procedimiento de selección, mecanismos de evaluación y acreditación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su gestión.

En el artículo 95, se establece que los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a la subvención que le corresponda recibir al establecimiento, conforme a la ley. En la parte no cubierta por estos recursos, será cubierta por la Superintendencia.

Sometidos a votación los artículos 94 y 95 fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

En el artículo 96, se señala que un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma. Dicho funcionario estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882.

El Diputado señor Robles sostuvo que este artículo establece que el Superintendente de Educación debe ser un funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la República, sin embargo, a la vez dispone que deberá estar afecto al Sistema de Alta Dirección Pública. Consideró, además, que un Superintendente debe gozar de la confianza del Presidente de la Republica, ya que no son cargos técnicos y, por lo tanto, se podría producir el problema de que en la terna no llegue ninguna persona de la confianza del Presidente. Planteó que debe elegirlo directamente el Presidente de la República.

Sometido a votación el artículo 96, se aprobó por 8 votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se abstuvo el Diputado señor Robles, don Alberto.

En el artículo 98, se contempla que la Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales, de conformidad a lo establecido en la ley.

Sometido a votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

En el artículo 99, se dispone que el personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley, por el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio y por los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

En el artículo 100, se establece que el Superintendente, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

En el artículo 101, se estatuye que el Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Sometidos a votación los artículos 99, 100 y 101 fueron aprobados por la unanimidad de los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

En el artículo 104, se preceptúa que sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que se adopten y la forma y oportunidad en que se recepcione la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

El Diputado señor Robles observó este artículo ya que permitiría declarar vacantes cargos titulares sólo argumentando necesidad de la Superintendencia, a pesar de que en el área pública un funcionario titular sólo puede ser removido en base a un sumario administrativo.

El señor Subsecretario consideró importante precaver que las Superintendencias requieren personal con altos estándares profesionales y cuando se habla en el artículo de razones fundadas se entiende que existe un resguardo, comprendiendo además que a la Superintendencia le interesa crear para sus funcionarios una carrera profesional de calidad.

Sometido a votación el artículo 104, se aprobó por 8 votos a favor y 2 en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Macaya, don Javier, Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron en contra los Diputados señores Jaramillo, don Enrique y Robles, don Alberto.

En el artículo 106, se dispone que la Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos, sin perjuicio de las atribuciones propias de dicho órgano de control.

El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir el artículo 106 por el siguiente: “La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.”.

El Diputado señor Marinovic sostuvo que esta indicación es resultado de las conversaciones entre el Ejecutivo y la Contraloría General de la República con ocasión de la reunión de una de las subcomisiones creadas por la Comisión para los efectos de mejorar el proyecto.

Sometida a votación la indicación del Ejecutivo se aprobó por la unanimidad de los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

En el artículo 107, se dispone que el patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

En el artículo 110, se señala que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida Presupuestaria del Tesoro Público.

Sometidos a votación los artículos 107 y 110 se aprobaron por la unanimidad de los Diputados Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Por el artículo 112, se modifica la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado encargada de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media, generando las condiciones para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales de la persona humana; fomentar la cultura de la paz, y estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.”.

2. Elimínase la letra c) del artículo 2º.

3. Intercálanse, a continuación del artículo 2º, los siguientes artículos 2º bis y 2° ter, nuevos:

“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:

a) Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;

b) Formular los estándares de aprendizaje de los alumnos y los estándares indicativos de desempeño para docentes, docentes directivos, sostenedores y establecimientos educacionales para la aprobación del Consejo Nacional de Educación, cuando corresponda;

c) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales;

d) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes;

e) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;

f) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. No obstante, tendrá carácter confidencial respecto de la identidad de los alumnos y los docentes evaluados de conformidad a la ley;

g) Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley, y

h) Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.

Artículo 2º ter.- Dentro de la función de apoyo técnico pedagógico a los sostenedores y sus establecimientos educacionales y a las instituciones de apoyo técnico pedagógico, al Ministerio le corresponderá asesorar, directamente o por intermedio de terceros, elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados según el artículo 19 letra d), en los procesos de mejora de la calidad educativa.

En el caso de los establecimientos que reciban la subvención creada por la ley Nº 20.248, este apoyo se financiará con cargo a los recursos que ella establece.”.

4. Elimínase, en el artículo 4º, la expresión “Jefe Superior del Ministerio y”.

5. Intercálase, en el artículo 6º, a continuación de la expresión “del Ministro”, la frase “y el Jefe Administrativo del Ministerio”.

6. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 15, la frase “y de inspección y control de subvenciones” por “y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones”.

7. Elimínase, en el inciso primero del artículo 16, la expresión “y financiera”.

8. Incorpórase el siguiente Título III, nuevo, pasando el actual Título III a ser IV, ordenándose sus artículos correlativamente:

“TÍTULO III

De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros

Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación relativa a repitencia, promoción, abandono y retiro de alumnos, compromisos de gestión o metas institucionales del establecimiento. Asimismo, cuando corresponda, deberán informar sobre los programas de apoyo propios o con otras instituciones u organismos, cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere y aquella información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979, en los casos que corresponda.

Artículo 18.- A partir de la información a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.

La Ficha Escolar será publicada en la página Web del Ministerio de Educación. Esta información estará a disposición de cualquier interesado.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en el presente artículo y el anterior, en especial el contenido de la Ficha Escolar.

Artículo 19.- Los Registros de Información comprenderán, al menos, los siguientes:

a) Registro de Sostenedores, el que deberá incluir, al menos, la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos y planes de desarrollo.

b) Registro de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deberá incluirse, al menos, el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.

En el caso de los establecimientos que reciban subvenciones o aportes estatales, deberá incluir, además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuviere.

c) Registro de Docentes, el que deberá incluir el nombre, títulos y otras certificaciones de competencia, establecimiento educacional donde se desempeña, sectores de aprendizaje y cursos en que ejerce, premios o sanciones recibidas y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.

d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán habilitadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá la regulación a que se sujete este registro, así como los requisitos que deberán cumplir las personas y entidades para el ingreso y permanencia en el registro o subregistro de especialidades que se creen. En todo caso, el registro deberá incluir, a lo menos, una adecuada identificación de las entidades y especialidades técnicas en las que ofrecen servicios, así como antecedentes relativos a la calidad de los que hubieren prestado. El procedimiento de selección de las mismas, tiempo de duración en el registro y causales que originan la salida de éste, se determinará considerando la calidad técnica, eficacia y especialidad de dichas entidades. Para constituir este registro, el Ministerio de Educación convocará un panel de expertos, ad-honorem, ampliamente reconocidos en el campo de la educación nacional o extranjera.

El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en este artículo, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación de establecer otros registros que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 20.- Las universidades e institutos profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley.”.

El Ejecutivo presentó una indicación a la letra b) del N° 3 del artículo 112 para eliminar la frase: “docentes, docentes directivos”.

El señor Subsecretario precisó que este proyecto es importante de cara al cambio institucional de la educación en Chile, y dado que se definen roles distintos y se crean distintas instituciones, esto requiere ajustes que permitan que cada una de estas instituciones cumplan los roles que le corresponda y así no generar duplicidad de funciones entre la Agencia, la Superintendencia y el Ministerio. Esto requiere, por ejemplo, que ciertas funciones del Ministerio pasen a la Superintendencia, requiere también que ciertas atribuciones de evaluación pasen a la Agencia de Calidad. En consecuencia, este artículo 112 es necesario para traspasar estas funciones y para que el sistema educacional sea un todo armónico, sin duplicidad y sin conflictos entre los distintos actores.

Sometido a votación el artículo 112 con la indicación del Ejecutivo se aprobó por 6 votos a favor, 3 en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron en contra los Diputados señores Jaramillo, don Enrique; Ortiz, don José Miguel y Robles, don Alberto. Se abstuvo el Diputado señor Auth, don Pepe.

Por el artículo primero transitorio, se faculta al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones y Oficinas Regionales de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.

Los Diputados señores Jaramillo y Robles, presentaron una indicación para agregar en el artículo primero transitorio antes de la palabra “oficinas” la expresión “15”.

El señor Subsecretario señala que el Ejecutivo tiene la intención de instalar oficinas regionales; sin embargo, aclara que la Agencia tendrá domicilio en la ciudad de Santiago pero ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional, no requiere presencia en todas las regiones para el cumplimiento de sus objetivos.

El Diputado señor Von Mühlenbrock (Presidente), declaró inadmisible la indicación precedente por constituir mayor gasto para el Ejecutivo.

Sometido a votación el artículo primero transitorio se aprobó por 8 votos a favor y 2 abstenciones. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron en contra los Diputados señores Jaramillo, don Enrique y Robles, don Alberto.

Por el artículo tercero transitorio, se faculta al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, y el régimen de remuneraciones que les será aplicable.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta, así como los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, según corresponda. En el mismo acto, fijará la fecha de vigencia de la planta de personal y la dotación máxima de personal para el año.

Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.

Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de vigencia de la planta que fije y del encasillamiento que practique y el inicio de funciones de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad.

El Diputado señor Robles planteó reserva de constitucionalidad respecto de este artículo dado que sólo el Parlamento a través de una ley puede determinar las plantas de los distintos servicios y reparticiones de la administración del Estado.

El Diputado señor Monckeberg expresó que, al margen de que tenga o no apoyo constitucional esta norma, existe jurisprudencia amplia que apoya la teoría contraria a la que plantea el Diputado señor Robles. Sostuvo que este tipo de disposición no es nueva y que ha sido aprobada en otros proyectos.

Sometido a votación este artículo, se aprobó por 8 votos a favor, uno en contra y una abstención. Votaron a favor los Diputados señores Auth, don Pepe; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron en contra el Diputado señor Robles, don Alberto. Se abstuvo el Diputado señor Jaramillo, don Enrique.

En el artículo quinto transitorio, se señala que la planta de personal de la Superintendencia y de la Agencia de Calidad de la Educación será provista mediante el traspaso, sin solución de continuidad, de personal desde el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, siguiendo el procedimiento que se establece en el inciso siguiente. Del mismo modo, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. Los cargos que no se provean de conformidad al procedimiento previsto en el inciso siguiente se llenarán mediante concurso público.

Conforme a lo anterior, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el procedimiento que establece el artículo 23 del Estatuto Administrativo, llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones enumeradas en el inciso precedente, sean de planta o a contrata, los que deberán cumplir los requisitos de los cargos concursados y estar calificados en listas 1 o 2 de distinción o buena, respectivamente. Los funcionarios a contrata deberán, además, haberse desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos años previos al concurso.

La Subsecretaría de Educación en forma previa, según la planta y sus requisitos, definirá, conjuntamente con el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda, los factores, subfactores, competencias o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.

El concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:

a) En la convocatoria se especificarán los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.

b) En un solo acto, se postulará a una o más de las plantas o escalafones de la Superintendencia sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas, salvo que se postule sólo a determinadas localidades especificadas en la convocatoria.

c) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

d) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme a los siguientes criterios: en primer término con el personal de planta, si quedaran vacantes se procederá con los funcionarios a contrata. De subsistir la igualdad se procederá conforme al resultado de la última calificación obtenida en la institución de origen. Por último, de mantenerse la igualdad se pronunciará el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad, según corresponda.

e) El traspaso regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone o de una fecha posterior, si éste así lo estableciera.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso, aplicando, en lo que estime pertinente, los preceptos del decreto supremo Nº 69, del Ministerio de Hacienda, de 2004, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo.

El Diputado señor Robles manifestó que, a propósito del traspaso de personal desde el Ministerio a la Agencia y a la Superintendencia, no le parece que esté radicado en la Subsecretaría. Consideró que cuando se trata de situaciones de readecuamiento de personal, necesariamente debe producirse con su acuerdo, y lamentablemente este proyecto no establece ningún resguardo para reclamar por la decisión del Subsecretario en este sentido.

Sometido a votación el artículo quinto transitorio, se aprobó por 6 votos a favor, uno en contra y 3 abstenciones. Votaron a favor los Diputados señores Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votó en contra el Diputado señor Robles, don Alberto. Se abstuvieron los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique y Ortiz, don José Miguel.

Por el artículo sexto transitorio, se faculta al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule los cargos de planta que quedaren vacantes, en el o los servicios en virtud de la creación de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación. En el ejercicio de esta facultad, además, podrá establecer la disminución de la dotación máxima en los servicios antes mencionados.

El Diputado señor Robles solicita reserva de constitucionalidad respecto de este artículo por los mismos fundamentos del artículo primero transitorio.

Sometido a votación el artículo sexto transitorio fue rechazado por 5 votos a favor, 4 en contra y una abstención. Votaron a favor los Diputados señores Macaya, don Javier; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron en contra los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Ortiz, don José Miguel y Robles, don Alberto. Se abstuvo el Diputado señor Marinovic, don Miodrag.

En el artículo séptimo transitorio, se señala que los traspasos de personal no podrán significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

El Diputado señor Robles solicitó reserva de constitucionalidad respecto a este artículo esgrimiendo los mismos fundamentos del artículo tercero transitorio.

Sometido a votación el artículo séptimo transitorio del proyecto, se aprobó por 9 votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Se abstuvo el Diputado señor Jaramillo, don Enrique.

En el artículo octavo transitorio, se preceptúa que el Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia y la Agencia de Calidad, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio y aquellos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Superintendencia.

El Diputado señor Robles solicitó reserva de constitucionalidad respecto de este artículo en atención a que, en su opinión, todos los presupuestos que se generen por parte del Estado deben ser visados por la Comisión de Presupuestos y por este Parlamento, incluyendo sus glosas. Esta no puede ser facultad del Presidente de la República ni el Parlamento puede delegarla.

Los Diputados señores Auth, Jaramillo, Montes y Ortiz presentaron una indicación para agregar un inciso segundo al artículo octavo transitorio del siguiente tenor: “En el plazo máximo de 15 días después de conformados estos presupuestos el Ejecutivo informará al respecto a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado.”.

Sometido a votación el artículo octavo transitorio con la indicación precedente se aprobó por 9 votos a favor y uno en contra. Votaron por la afirmativa los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votó en contra el Diputado señor Robles, don Alberto.

En el artículo noveno transitorio, se dispone que mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribirse por el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia y la Agencia de Calidad. El Superintendente y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Sometido a votación este artículo se aprobó por la unanimidad de los Diputados presentes señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Por el artículo undécimo transitorio, se faculta al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar la organización y funciones del Ministerio de Educación y de aquellas instituciones relacionadas con éste que desarrollen educación regular, con el objeto de adecuarla a las normas de esta ley. En dichas normas se procederá, además, a efectuar la adecuación de las plantas de personal que de dicha reorganización se deriven.

El Diputado señor Montes solicitó una explicación del artículo, ¿A quienes se estaría refiriendo cuando señala “aquellas instituciones relacionadas con este que desarrollen educación regular.”?

El señor Subsecretario afirmó que existen instituciones como jardines infantiles que llegan incluso hasta educación parvularia, luego efectivamente, existen instituciones de educación parvularia no pertenecientes al Ministerio de Educación, que también están adscritos a lo establecido en este proyecto.

Sometido a votación el artículo undécimo transitorio, se aprobó por 6 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones. Votaron a favor los Diputados señores Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron en contra los Diputados señores Jaramillo, don Enrique y Robles, don Alberto. Se abstuvieron los Diputados señores Auth, don Pepe y Ortiz, don José Miguel.

En el artículo duodécimo transitorio, se señala que los establecimientos que imparten educación parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con el reconocimiento oficial del Estado, tendrán un plazo de ocho años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley para obtener tal reconocimiento. Transcurrido ese plazo, los establecimientos educacionales de educación parvularia que no cuenten con dicho reconocimiento, no podrán recibir recursos del Estado para la prestación del servicio educativo.”.

Los Diputados señores Macaya, Monckeberg, Recondo, Robles, Silva y Von Mühlenbrock presentaron una indicación para reemplazar en el artículo doce transitorio la frase “plazo de ocho años” por “plazo de cuatro años”.

El Diputado señor Robles afirmó que este artículo permite que durante 8 años sean reconocidos por el Estado establecimientos que imparten educación parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con el reconocimiento oficial. Para contar con el reconocimiento oficial, los establecimientos de educación parvularia requieren una cantidad de requisitos que hoy en día, en muchos establecimientos, incluso de educación privada, no se cumplen. Agregó que 8 años es mucho, son 2 períodos presidenciales, la indicación tiene por objeto bajarlo a 4 años, tiempo que debería ser suficiente para que todos los establecimientos puedan cumplir las condiciones para impartir educación parvularia.

Sometido a votación el artículo duodécimo transitorio con la indicación precedente se aprobó por 7 votos a favor y 3 en contra. Votaron por la afirmativa, los Diputados señores Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón. Votaron en contra los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique y Ortiz, don José Miguel.

Los Diputados señores Auth, Macaya, Monckeberg, Ortiz, Recondo, Robles, Silva y Von Mühlenbrock presentaron una indicación para incorporar un artículo transitorio nuevo:

“Artículo décimo tercero.- Mientras no esté en ejercicio el registro público de auditores externos señalado en el artículo 50 de esta ley, se entenderá que los auditores externos son aquellos que pertenecen al registro de auditores externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.”.

Sometida a votación la indicación precedente fue aprobada por la unanimidad de los Diputados señores Auth, don Pepe; Jaramillo, don Enrique; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto y Von Mühlenbrock, don Gastón.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 21 y 23 de diciembre de 2009; 5, 12, 19 y 20 de enero; 24 de marzo; 6, 7, 13, 14 de abril de 2010, con la asistencia de los Diputados señores Dittborn, don Julio y Von Mühlenbrock, don Gastón (Presidente); Aedo, don René; Alvarado, don Claudio; Álvarez, don Rodrigo; Auth, don Pepe; Delmastro, don Roberto; Godoy, don Joaquín; Jaramillo, don Enrique; Lorenzini, don Pablo; Macaya, don Javier; Marinovic, don Miodrag; Monckeberg, don Nicolás; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Recondo, don Carlos; Robles, don Alberto; Silva, don Ernesto; Sunico, don Raúl; Tuma, don Eugenio, según consta en las actas respectivas.

También asistieron los Diputados no miembros de la Comisión, señora Pacheco y Cerda, don Eduardo.

SALA DE LA COMISIÓN, a 19 de abril de 2010.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

ANEXO

Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión de Educación.

Artículo 2°, letra a).

Se elimina la frase “, de los docentes y directivos.” de la parte final de la letra a) del artículo 2°.

Artículo 4°.

Se reemplaza por el siguiente:

"Artículo 4º.- Los estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores considerarán:

1. gestión curricular;

2. indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;

3. estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;

4. indicadores de desempeño de los equipos directivos y docentes;

5. liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo;

6. convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa,

7. formación, en concordancia con el proyecto educativo institucional de cada establecimiento y el marco curricular; y

8. resultados del proceso educativo.

Los estándares señalados precedentemente, cuyo incumplimiento no dará origen a sanciones, constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.”.

Artículo 6°, letra b).

Se elimina la frase “, de los docentes y sus directivos”.

Artículo 7°, letra c).

Se elimina la frase “docentes y directivos”.

Artículo 19.

Se intercala en el inciso primero del artículo 19, a continuación de la expresión “de Buen Desempeño”, la frase “o de Desempeño Satisfactorio”.

Artículo 26.

Se sustituye el artículo 26 por el siguiente:

“Artículo 26.- Los establecimientos educacionales de mal desempeño deberán recibir apoyo técnico pedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio o a un grupo de expertos reconocidos del Registro a que se refieren los artículos 23 y 24. Este apoyo deberá brindarse, a lo menos, hasta que dicho establecimiento abandone dicha categoría. En todo caso, sólo podrá brindarse por un plazo máximo de 4 años.”.

Artículo 47, letra b).

Se incorpora, en la letra b) del artículo 47, la siguiente frase final:

“Dichas rendiciones deberán incluir un estado anual de resultados que contemple todos los ingresos y gastos de cada establecimiento. En los ingresos deberán disponerse todas las transferencias del Ministerio de Educación, de la municipalidad, de los padres y apoderados o de otras fuentes. En los gastos deberán incluirse los sueldos y demás desembolsos por concepto de mantención, adquisición de materiales, giras de estudio, u otros. Dichos antecedentes estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar.”.

Artículo 47, letra f).

Se agrega en la letra f) del artículo 47, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la expresión “La citación deberá considerar los horarios internos que posea la institución fiscalizada”.

Artículo 47, letra m).

Se agrega un nuevo inciso segundo a la letra m) del artículo 47, en los siguientes términos:

“La Superintendencia deberá publicar en su sitio web un registro de fácil acceso y comprensión con todas las obligaciones que en virtud de la normativa educacional les sean aplicables a los establecimientos educacionales. No podrá sancionarse el incumplimiento de la normativa educacional que no esté contenida en este registro.”.

Artículo 49.

Se intercala en el inciso primero del artículo 49, a continuación de la frase “respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones”, la oración “y que consten en el acta de fiscalización”.

Se agrega el siguiente inciso final: ”En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.”.

Artículo 49 bis.

Se agrega un artículo 49 bis, en los siguientes términos:

“Artículo 49 bis.- Con el objeto de facilitar la fiscalización de las disposiciones de esta ley los sostenedores deberán enviar, dentro de los cinco días de comenzado el año escolar, un listado de los alumnos matriculados por curso, que considere su cédula nacional de identidad, nombres y apellidos. Del mismo modo deberán informar en el mismo plazo cuando, en el curso del año escolar, se cancele la matrícula a un estudiante, éste se retire del establecimiento o suspenda injustificadamente su asistencia regular por más de quince días.

Un reglamento normará la forma y modalidades en que deban cumplirse las obligaciones dispuestas en el inciso precedente, incluyendo la publicación de la información a la comunidad escolar sobre la asistencia en la forma que determine el reglamento.”.

Artículo 50.

a) Se elimina en su inciso primero, la oración: “El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos”.

b) Se agrega en su inciso primero, en reemplazo de la frase eliminada precedentemente la siguiente:

“La rendición de cuentas sólo tendrá por objeto verificar que los recursos se usaron de conformidad a la ley, y en ningún caso la Superintendencia podrá efectuar un control de mérito del uso de dichos recursos.”.

c) Se reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

“Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundadas respecto a la veracidad y exactitud de la información que le hayan proporcionado, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento educacional, que instituciones externas las efectúen, en cuyo caso su financiamiento corresponderá al sostenedor. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución será realizada por la Superintendencia a partir de una propuesta dl sostenedor de cinco alternativa de instituciones que deberán estar inscritas en un registro que para tales efectos lleve la Superintendencia.”.

Artículo 86 bis.

Se agrega un artículo 86 bis del siguiente tenor:

“Artículo 86 bis.- El nombramiento de un administrador provisional para el caso de las causales contempladas en las letras b), c), d) y e) del artículo 86, deberá ser determinado conforme a un procedimiento previo establecido en el reglamento.”

Artículo 89, letra f).

Se agrega en la letra f) del artículo 89 entre las palabras “establecimiento” y “a”, la frase: “en la forma que establezca el reglamento”.

Artículo 106.

Se sustituye el artículo 106 por el siguiente:

“La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.”.

Artículo 112, número 3°, letra b).

Se elimina la frase: “docentes, docentes directivos”.

Artículo octavo transitorio.

Se agrega un inciso segundo al artículo octavo transitorio del siguiente tenor:

“En el plazo máximo de 15 días después de conformados estos presupuestos el Ejecutivo informará al respecto a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado.”.

Artículo duodécimo transitorio.

Se reemplaza en el artículo doce transitorio la frase “plazo de ocho años” por “plazo de cuatro años”.

Artículo transitorio nuevo.

Se agrega un artículo transitorio nuevo del tenor siguiente:

“Artículo décimo tercero.- Mientras no esté en ejercicio el registro público de auditores externos señalado en el artículo 50 de esta ley, se entenderá que los auditores externos son aquellos que pertenecen al registro de auditores externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.”.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 21 de abril, 2010. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 358. Discusión General. Pendiente.

ESTABLECIMIENTO DE SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA. Segundo trámite constitucional.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, en segundo trámite constitucional, con urgencia calificada de suma, sobre establecimiento de un sistema nacional de aseguramiento de calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización.

Diputados informantes de las comisiones de Educación, Deportes y Recreación y de Hacienda son los diputados señores Venegas y Montes, respectivamente.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín N° 5083-04, sesión 23ª, en 5 de mayo de 2009. Documentos de la Cuenta N° 7.

-Certificado de la Comisión de Educación, Deportes y Recreación, e informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 3 y 4, respectivamente, de este boletín de sesiones.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).-

Para rendir el informe de la Comisión de Educación, Deportes y Recreación, tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas.

El señor VENEGAS (de pie).-

Señor Presidente , honorable Sala, en nombre de la Comisión de Educación, Deportes y Recreación, paso a informar el proyecto que crea el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización.

Como ya se señaló, la iniciativa se originó en mensaje de la ex Presidenta de la República , Michelle Bachelet .

La idea matriz o central del proyecto se orienta a crear un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y a regular, tanto los órganos que lo componen, como la supervigilancia y control del desempeño de las instituciones educativas y de sus actores.

Se trata de dotar al país de una nueva institucionalidad, conformada por el Ministerio de Educación (con redefinición de funciones y reestructuración de su organización interna y plantas funcionarias), una Superintendencia de Educación, que se crea mediante este proyecto, una Agencia de Calidad de la Educación, que también se crea mediante esta iniciativa, y un Consejo Nacional de Educación, que corresponde al ex Consejo Superior de Educación, y su correspondiente marco normativo, del cual se espera que sea capaz de velar y garantizar que todos los educandos de nuestro sistema escolar, sin excepción, puedan acceder a una formación de calidad.

Es importante destacar que la Comisión de Educación comparte plenamente la declaración de la Cámara de origen, en cuanto a que los artículos 5°, 6°, 7°, 15, 30, 31, 32, 33, 36, 39, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 80, 81, 82, 94, 97, 98, 99, 100, 104 y 112, permanentes, y los artículos primero, tercero, cuarto, quinto y undécimo, transitorios, del texto del proyecto aprobado en este trámite tienen rango orgánico constitucional, ello, en consideración a que las materias que abordan dichos preceptos -como lo sostiene el honorable Senado- dicen relación con la creación, organización y funcionamiento de los servicios públicos y de la carrera funcionaria, y por establecer una especie de recurso administrativo y judicial, en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 77 de la Constitución Política de la República y en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Asimismo, la Comisión ha considerado que tienen idéntico carácter orgánico constitucional los artículos 28; 69, inciso primero, letra f); 90, inciso primero, y 93, permanentes, por cuanto las materias que abordan tienen directa relación con lo preceptuado en el párrafo quinto del número 11 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que dispone que una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

El proyecto no contiene normas que requieran quórum calificado.

Como los colegas comprenderán, dado su conocimiento sobre la forma en que se realizó el análisis de un proyecto de esta naturaleza, en la Comisión fueron escuchados representantes de diversas instituciones y personas, entre ellas, ex ministros, ministros de distintas carteras, expertos, abogados, académicos y representantes de instituciones sociales.

Sólo quiero enfatizar, porque es parte de una discusión permanente o queja de algunas entidades, que se escuchó a algunas instituciones representativas. Es así, por ejemplo, que acudieron representantes de los colegios particulares de Chile (Conacep) el decano de la Facultad de Educación de la Universidad Alberto Hurtado; el coordinador nacional del Movimiento Educación 2020; la presidenta del Consejo Nacional de Certificación de la Calidad de la Gestión Escolar de la Fundación Chile; el presidente nacional de la Federación de Instituciones de Educación Particular (FIDE), la presidenta de la Sociedad de Instrucción Primaria , SIP; el presidente nacional de la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Educación , Andime; el director del Programa Legislativo y el investigador del Área de Educación; el Presidente Nacional del Colegio de Profesores de Chile; el Presidente de la Federación de Estudiantes Secundarios de Santiago Sur; investigadores de distintos centros, como el Centro de Investigación Avanzada en Educación de la Universidad de Chile; el subdirector del Centro de Políticas Comparadas de Educación, señor Gregory Elacqua , y a la investigadora en Educación, señora Loreto Fontaine , ambos de la Universidad Diego Portales.

En honor al tiempo no mencionaré a todos los invitados, pero puedo señalar que muchas personas e instituciones fueron escuchadas por la Comisión.

Discusión y votación general del proyecto.

La Comisión de Educación, Deportes y Recreación, compartiendo plenamente los fundamentos y objetivos generales tenidos en consideración por el Ejecutivo para legislar en el sentido propuesto, y luego de escuchar la presentación que sobre la iniciativa hiciera la ministra del ramo, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de las diputadas y diputados presentes en sesión de 2 de junio de 2009, señoras Clemira Pacheco , María Antonieta Saa y Ximena Vidal , y señores Bobadilla , González , Kast , Rojas , Silber , Venegas y Verdugo.

La ministra de Educación de la época, señora Mónica Jiménez , en su discurso de presentación ante la Comisión, señaló que el proyecto constituye un paso más en un vasto esfuerzo por dar a los niños, niñas y jóvenes chilenos una mejor educación.

A su juicio, la iniciativa cambiará el rostro de Chile, pues nos hacemos cargo derechamente de la calidad de la educación, lo que beneficiará a las futuras generaciones.

Señaló que con esta iniciativa, Chile emprende una reforma de segunda generación, donde las escuelas se orientan hacia un sistema de mejora constante del aprendizaje, a través de la definición de altos estándares.

Dispone, asimismo, que las escuelas sean efectivas, de manera que al egresar de cada uno de los niveles escolares los estudiantes posean efectivamente las habilidades y competencias necesarias para desempeñarse en la sociedad del futuro.

Resaltó también que el proyecto nos pone en línea con los avances en el campo internacional, donde existe una tendencia a la regulación de los sistemas educativos y al desarrollo o fortalecimiento de sus sistemas de aseguramiento de la calidad.

En la Comisión nos impusimos de experiencias internacionales donde se han implementado sistemas de aseguramiento de la calidad de la educación. De hecho, todos los sistemas educativos exitosos tienen un marco de aseguramiento de la calidad efectivo, que establece claras y explícitas responsabilidades para todos los niveles y actores de los mismos, combinando los siguientes componentes que estructuran una institucionalidad orientada a la mejora continua de los resultados de los alumnos:

a) Exigentes estándares de aprendizaje de los alumnos y de desempeño de los establecimientos, sostenedores, docentes y directivos docentes;

b) Exigentes requisitos a los gestores educativos, para el reconocimiento oficial de sus establecimientos;

c) Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares;

d) Evaluaciones de desempeño y mediciones de los resultados de aprendizaje;

e) Fiscalización del uso de los recursos y del cumplimiento de los requisitos que impone la normativa educacional a los administradores educativos;

f) Evaluación del impacto de las políticas y programas educativos, y

g) Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logros, especialmente de los alumnos.

Todos esos componentes constituyen un sistema de aseguramiento de la calidad. Los países exitosos en la materia tienden a separar institucionalmente las funciones de definición e implementación de políticas educativas de las funciones de monitoreo, evaluación y fiscalización, cuestión que en la actualidad realiza el Mineduc.

En nuestro caso, en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación propuesto participará un conjunto de instituciones: la Agencia de la Calidad, la Superintendencia, el Mineduc y el Consejo Nacional de Educación, lo que permitirá separar las funciones de definición de políticas e implementación, monitoreo, seguimiento y fiscalización de las mismas. Se trata de construir una nueva arquitectura de institucionalidad, coherente y complementaria a la ley de educación general.

En relación con el Ministerio de Educación, su misión será proponer y evaluar políticas y dar apoyo técnico-pedagógico, para cuyo objeto se hará cargo de:

-Formular el currículum, estándares de aprendizaje y estándares indicativos de desempeño;

-Proponer y evaluar políticas e implementar programas de apoyo técnico a los establecimientos y sus sostenedores;

-Establecer un registro de instituciones de apoyo técnico-pedagógico a los establecimientos y sus sostenedores;

-Proponer y evaluar políticas relativas a la formación docente inicial y continua;

-Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, y

-Establecer y administrar los registros públicos que determina la ley, entre ellos, la ficha escolar.

En cuanto a la Agencia de Calidad, institucionalidad nueva, su misión será evaluar y orientar la mejora de la calidad de la educación, para lo cual deberá:

-Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos, de acuerdo con el grado de cumplimiento de los estándares respectivos;

-Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores;

-Clasificar a los establecimientos según los resultados de aprendizaje, lo que es muy importante porque tiene consecuencias de todo orden. Incluso, pueden llevar a que se les retire la condición de cooperador de la función educacional del Estado, e

-Informar a la comunidad educativa en las materias de su competencia.

Cabe destacar que los establecimientos serán categorizados desde el buen desempeño al mal desempeño, y tendrán un período de cuatro hasta ocho años para superarlo, con apoyo del Ministerio o con instituciones externas. Aquellos que incumplan y no se superen podrán ser cerrados y se les eliminará su función de colaborador de la función del Estado.

Si un establecimiento educacional es objeto de sanciones graves que ameriten la pérdida del reconocimiento oficial o si por razones sobrevinientes no puede seguir funcionando regularmente, por ejemplo, por abandono del sostenedor, no funcionamiento por un período de tiempo por razones similares atribuibles al sostenedor, la Superintendencia nombrará un administrador provisional para que proceda a hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial, cuando corresponda.

La figura del administrador provisional es muy interesante. Todos somos testigos de que en un momento determinado muchos colegios pasan por períodos bastante complejos, y como la idea es garantizar la continuidad del servicio educativo que se entrega a los niños y jóvenes, el proyecto dispone que la Superintendencia, en esos casos extremos, podrá nombrar un administrador provisional que cumplirá con un conjunto de tareas y de requisitos y estará inscrito en un registro para tales fines.

Sobre los establecimientos con bajo rendimiento en el aprendizaje, el proyecto esta-blece sanciones. Incluso, se podrá revocar el reconocimiento oficial.

En ese sentido, se distinguen dos situaciones. Si el establecimiento es particular subvencionado, el administrador deberá tomar todas las medidas para dar adecuado cierre al establecimiento. Tendrá como plazo la finalización del año escolar. Si el establecimiento es municipal, el administrador provisional se hará cargo del cierre del establecimiento.

En esos casos, el proyecto considera los siguientes pasos a seguir:

Si existen establecimientos gratuitos de mejor desempeño en la comuna o comunas cercanas, procederá al cierre del establecimiento. Tendrá como plazo máximo hasta el fin del año escolar en curso.

Si no existen establecimientos gratuitos de mejor desempeño en la comuna o comunas cercanas, procederá a la reestructuración del establecimiento. Tendrá un plazo máximo de dos años, luego del cual devolverá el establecimiento a su sostenedor, sea éste el municipio o una institución creada por ley.

En cuanto al administrador provisional, figura nueva que se crea, es importante señalar que sus facultades son indelegables. La Superintendencia de Educación, mediante resolución fundada, lo podrá nombrar a partir de un registro preexistente para que asuma las funciones que competen al sostenedor, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.

El administrador provisional cuenta con todas las facultades propias de un sostenedor, como asumir la representación legal, asegurar la continuidad escolar, percibir y administrar los recursos de que trate la ley, pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional, poner término a la relación laboral del personal del establecimiento y constituir prenda sobre los bienes del establecimiento a fin de garantizar su funcionamiento.

En síntesis, este proyecto viene a complementar la ley General de Educación con la incorporación de la arquitectura y la institucionalidad necesarias que permitan hacer efectiva esta herramienta, para lo cual se crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación. Esta última debe velar por el buen uso de los recursos públicos.

Sin duda, la iniciativa constituye un avance importante.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor BECKER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Carlos Montes, diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor MONTES (de pie).-

Honorable Cámara, en nombre de la Comisión de Hacienda paso a informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley que establece un sistema de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media, y su fiscalización.

Aclaro que soy muy crítico de esta iniciativa. Por eso, con posterioridad, plantearé mis puntos de vista. Ahora, sólo me remitiré a dar lectura a la minuta elaborada por la Secretaría.

El proyecto, como lo señaló brillantemente el diputado Mario Venegas , informante de la Comisión de Educación, Deportes y Recreación, busca crear un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media, dotando al país de una institucionalidad que incorpora a la Superintendencia de Educación y a la Agencia de Calidad de la Educación como nuevos órganos, y redefine la organización del Ministerio de Educación y del Consejo Nacional de Educación.

El informe financiero sustitutivo elaborado por la Dirección de Presupuestos, de 28 de abril de 2009, referido a la indicación sustitutiva que crea la superintendencia y la agencia, fue actualizado con fecha 12 de abril de 2010, estimándose el costo anual de la planta de personal de la Agencia en 1.755 millones de pesos. Asimismo, el mayor gasto por las dietas del Consejo que establece la ley, se estima en 132 millones de pesos y los gastos de operación en 366 millones de pesos. Adicionalmente, se traspasarán a la agencia recursos de la Subsecretaría de Educación, conforme con lo señalado en los artículos quinto y octavo transitorios, con lo que se estima un presupuesto anual para ésta del orden de 7.250 millones de pesos. De esta última cifra, poco más de 5.000 millones de pesos tienen que ver con la prueba Simce . O sea, la agencia tiene un presupuesto de poco más de 2.000 millones de pesos.

Por su parte, el costo anual de la planta de personal de la Superintendencia se estima en 8.234 millones de pesos y el gasto de operación para el nivel central y regional en 4.458 millones de pesos. En total cuenta con 12.692 millones de pesos anuales.

En resumen, el gasto fiscal anual, en régimen, que significará la aplicación del proyecto será del orden de 19.942 millones de pesos -poco más que el presupuesto de la comuna de Talcahuano-, cifra que considera tanto los recursos para financiar el gasto en personal como los otros rubros de gastos que se requieran para el financiamiento de los dos servicios, tanto a nivel central como en regiones. En definitiva, el presupuesto anual es fundamental para el funcionamiento de la agencia y de la superintendencia.

Durante el debate en la Comisión, la señora Mónica Jiménez , ex ministra de Educación , destacó que el proyecto de ley tiene por objeto mejorar la calidad de la educación, creando un verdadero sistema nacional integral de aseguramiento de la calidad de la educación.

El objeto de la Agencia de Calidad de la Educación será evaluar y orientar el sistema educativo para el mejoramiento de la calidad de la educación, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.

La finalidad de la superintendencia será, en primer término, fiscalizar el uso de los recursos por los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. Además, fiscalizará el cumplimiento de la normativa educacional pudiendo instruir procesos y sancionar en caso de infracciones. Asimismo, los sostenedores y los establecimientos subvencionados o que reciben aportes del Estado deberán rendir cuenta pública del uso de los recursos a la superintendencia. En caso de existir sospechas fundadas, podrán realizar o requerir auditorías en estos establecimientos educacionales. Finalmente, la superintendencia será el organismo encargado de recibir las denuncias y reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados.

Con respecto a los estándares de aprendizaje de los alumnos, corresponderá a la agencia la atribución de diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos en función del grado de cumplimiento de los estándares referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares.

Por otra parte, la agencia evaluará el desempeño de los establecimientos basándose en estándares indicativos, con el objeto de fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen. El producto de la evaluación será un informe público que señale las fortalezas y debilidades en relación con los estándares y recomendaciones para mejorar su desempeño.

En cuanto a los estándares, la señora Jiménez afirmó que existen diversas posturas en el debate internacional. Algunos educadores estiman que no son necesarios y otros piensan que son orientadores. En el caso de la formación inicial docente, por ejemplo, una de las debilidades del proceso radica en la multiplicidad de escuelas de educación superior. Por eso, se está trabajando para uniformar dicha formación mediante estándares mínimos, a fin de determinar quién puede ser considerado un profesor adecuado. En esta materia los estándares son orientadores. Tanto es así que las mismas universidades los han solicitado. Sostuvo que la inmadurez de nuestro sistema educacional hace que los estándares sean necesarios.

En este orden de ideas, el señor Bravo , director nacional del Simce , explicó que en la actualidad se está evolucionando de un sistema de evaluación de aprendizaje a un sistema de aseguramiento de la calidad de la educación más global.

Es importante, recalcó, no reducir el sistema de aseguramiento a los estándares, si bien constituyen el centro de la propuesta, ni éstos a las mediciones estandarizadas, ni éstas a un test que se aplica una vez al año, ya que la propuesta va mucho más allá, de manera que los estándares no sólo orientan la evaluación y la rendición de cuentas, sino también el apoyo que se debe dar a los establecimientos educacionales por el Ministerio de Educación.

De este modo, agregó, el proyecto busca equilibrar, tal como lo recomiendan los estudios de política comparada, como el de la OCDE, del 2004, y el del Banco Mundial, de 2007, la rendición de cuentas con la rendición de apoyo.

Precisó que el sistema propuesto en el proyecto no es el modelo norteamericano, que se basa sólo en estándares curriculares o de aprendizaje, ya que contempla, además, estándares indicativos, tal como recomiendan los estudios internacionales de Australia y Nueva Zelanda.

El modelo que se tuvo en cuenta al elaborar el proyecto no fue el norteamericano, sino el de Irlanda, Nueva Zelanda y Australia, tal como lo recomendó el Banco Mundial.

El Ministro de Educación , señor Joaquín Lavín , reconoció la existencia de una controversia respecto del concepto de calidad de la educación y la forma de medirla. En este sentido, expresó que al Ejecutivo no sólo le interesan los buenos resultados, sino también el desarrollo integral de los alumnos, no sólo comprendido como el desarrollo de capacidades artísticas o deportivas, sino también mediante la entrega de valores por parte de los educadores. Sin embargo, el ministro opinó que el Estado no debe imponer los valores que los educadores deben trasmitir a sus alumnos, sino que deben respetarse los distintos proyectos educativos de cada establecimiento.

Quien habla aclaró que algunos señores diputados no fueron parte de ese acuerdo político planteado por el ministro , fundamentalmente, en tres grandes temas. En primer lugar, por la controversia respecto del concepto de calidad de la educación; en segundo lugar, porque los acuerdos no garantizan la corrección de desigualdades y, finalmente, porque se posterga el desarrollo de la educación pública.

Asimismo, señalé que el sistema sicométrico de medición de la calidad de la educación restringido a lenguaje y matemáticas explica, en parte, el gran problema que vive la educación en Chile y que el estudiante tiene otras dimensiones que no son desarrolladas por los establecimientos públicos, donde se tiende a aceptar la instrucción del ministerio en orden a obtener buenos resultados en lenguaje y matemáticas, de forma que éstos no cuentan con proyectos educacionales propios y sólidos, como los colegios a los cuales se refirió el ministro . Asimismo, indiqué que es necesario que el proyecto considere un concepto más amplio de calidad de la educación, ya que los establecimientos guían sus esfuerzos educativos según dicho concepto, y si éste es reducido, así también será el desarrollo integral de los alumnos.

El señor Juan Cassasus , experto de Unesco en materia educacional, manifestó, entre otras consideraciones, que la propuesta del Gobierno es una reforma basada en estándares, parecido al sector industrial; es decir, es una política que se caracteriza por venir de arriba hacia abajo, tener un sistema de medición en el núcleo del sistema, simplificar un dominio complejo, como es la educación, y estar impulsada por elites que desean mantener un cierto vínculo entre economía y educación.

Expresó que no está en contra de la existencia de estándares como referencias deseables -estándares de contendido-, ya que el propio currículo lo es. El gran desafío, más que medir ese baluarte, es ver cuánto se están desarrollando los niños en el país. Sin embargo, cuando se propone una reforma basada en estándares, aquello que va adquiriendo importancia es lo que está en el estándar, de manera que la reforma, en el caso chileno, está centrada en lenguaje y matemáticas, lo que no tiene relación con el objetivo y finalidad de la educación.

Por su parte, el estándar de desempeño es un puntaje de una prueba referida a un nivel de desempeño. En Chile determina los que están sobre o bajo ese nivel. Cuando ambos se acoplan, como lo propone el proyecto de ley, el estándar de desempeño tiende a dominar el proceso de enseñanza y reducir la formación de los niños a ciertas dimensiones sicométricas.

Además, a juicio de este investigador, la existencia de estándares de desempeño implica seleccionar, ya que tienen una naturaleza divisoria y fragmentaria, con el enorme impacto social que ello significa para clasificar los colegios y fortalecer la educación.

Agregó que el análisis de las políticas educativas y los sistemas de medición nos indica que en ninguna parte del mundo aquellas han mejorado el rendimiento académico; incluso, en algunos países ha caído el rendimiento escolar. Además, han consolidado la fragmentación social al establecer tipos de escuelas.

Planteó que la desigualdad que se observa a nivel de los alumnos debe solucionarse con una visión integral, asumiendo la alimentación, la salud y el conjunto de realidades que ellos viven. Además, señaló que las dificultades de aprendizaje son inherentes a las escuelas y deben asumirse tempranamente.

La violencia en los establecimientos educacionales no es ajena al proceso de formación, ni tampoco a lo que es necesario medir y evaluar. Las competencias sociales y emocionales y la desmotivación requieren respuestas personalizadas y participación en el diseño.

El señor Abelardo Castro , presidente del Consejo de Decanos de las Facultades de Educación , con respecto al concepto de calidad de la educación, siguiendo la visión de convenciones internacionales, concuerda en que la calidad se refiere tanto al derecho individual de acceder a oportunidades eficaces de aprender, como a la obligación del Estado de ofrecerlas en condiciones de equidad. En la experiencia internacional se aprecia que la obligación de éste radica en ofrecer distintos sistemas de seguimiento, apoyo, investigación, fiscalización y control, funciones que se encuentran íntimamente articuladas por el Ministerio de Educación respectivo. Son instancias que dialogan entre sí, a diferencia de lo que ocurre en este proyecto en que las funciones se encuentran disgregadas, incluso entregadas a organismos privados como la agencia de la calidad, en circunstancias de que lo que se necesita realmente es el fortalecimiento del Ministerio de Educación como órgano rector de sus distintos componentes.

Por otra parte, advirtió, respecto de la categorización de los establecimientos educacionales, a través de las mediciones que establece el proyecto, que la entrega de resultados de las mediciones resulta ser contradictoria con la intención de lograr calidad en la educación. Citó el caso finlandés, en donde está prohibido publicar los resultados de esta medición.

Esta categorización conlleva a un tema muy delicado, que consiste en que a estas escuelas van estudiantes con nombre y apellido y, por lo tanto, se producirá prejuicio social. De esta forma, frente a la sociedad, se entenderá que un estudiante egresado de un establecimiento deficiente, a su vez, tendrá esta característica, contribuyendo, de esta manera, a aumentar la disgregación social existente en nuestro país.

Con respecto a los sistemas de evaluación, precisó que la medición estandarizada Simce es insuficiente, ya que esa prueba sólo mide retención del aprendizaje, cuando lo que habría que analizar realmente es la proyección de los estudiantes. Hay que comparar el punto de partida con lo que se va logrando, con la meta. Afirmó que medir la calidad de la educación a través de una prueba resulta inoficioso, ya que se estaría midiendo a los alumnos sin considerar su punto de partida, los cuales pueden ser muy distintos, afectando así los resultados.

Manifestó que una prueba como el Simce sólo mide el capital cultural de un alumno determinado en un momento determinado, sin considerar proyección, que sería aquello que demostraría realmente los resultados de la educación.

El señor Juan Eduardo García Huidobro , Decano de Educación de la Universidad Alberto Hurtado, afirmó, respecto del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, que para lograr este objetivo debe darse un conjunto de procedimientos que se apliquen efectivamente a todos los establecimientos del sistema nacional de educación, situación que el proyecto no contempla. De hecho, no permite que la agencia de calidad vaya a un colegio privado, salvo que éste lo autorice. No existe homogeneidad ni en cuanto a las acciones evaluativas, ni en las orientadas al mejoramiento de la calidad de los establecimientos. El proyecto deja al margen a la educación pagada de la mayoría de los procedimientos y restringe, en varios de éstos, la participación de la educación particular subvencionada. Por ejemplo, la agencia evaluará el funcionamiento de los establecimientos, pero sólo de los subvencionados, y esto con restricciones, ya que los subvencionados bien clasificados sólo podrán ser evaluados si el sostenedor lo solicita o acepta.

En relación a la calidad de la educación, señaló el señor García Huidobro que el proyecto reduce este concepto a los aprendizajes que pueden ser medidos con pruebas estandarizadas, como el Simce. De esta forma, se empobrece el concepto al considerar sólo una de las dimensiones de la educación y se determina la calificación de una escuela en base a una prueba que contiene errores y limitaciones. Se recomienda incluir otras consideraciones en el juicio sobre la calidad de la educación y de los establecimientos.

Por otro lado, postuló que para cumplir los fines de este proyecto, resulta esencial contar con un sistema de apoyo técnico pedagógico para los establecimientos; sin embargo, consideró que éste es un aspecto insuficientemente tratado. El apoyo le corresponde al Ministerio de Educación y esta parte de la función está muy poco desarrollada en el proyecto.

En efecto, la iniciativa da cuenta de la función de apoyo, pero la establece de forma muy general, no determinando funciones claras, ni para el ministerio ni para las nuevas entidades, por lo que resulta fundamental precisar mejor cómo se prevé que las escuelas soliciten el apoyo que requieren y cómo se salvaguarda que dicho apoyo sea el adecuado en pertinencia y calidad.

Finalmente, sostuvo que el proyecto no contempla estrategias diferenciadas para tratar a los distintos tipos de establecimientos. En efecto, existe heterogeneidad en las escuelas de Chile, rurales y urbanas, y dentro de las urbanas, hay algunas con más especialización, capacidades técnicas y autonomía.

Sería de interés que el proyecto abriera distintas posibilidades de acción para enfrentar esta diversidad.

El presidente del Colegio de Profesores , señor Jaime Gajardo , expresó que el Consejo Asesor Presidencial de 2006 constató la desarticulación del sistema educativo y considera que en proyecto no resuelve ese problema.

El desafío -agregó- es fortalecer al Ministerio de Educación. Indicó que las funciones de aseguramiento de la calidad no pueden ser entregadas a agencias privadas; que la Superintendencia debe fiscalizar la política educacional, y que se deben fortalecer las funciones de la dirección e intervención técnica pedagógica de los seremis.

Para enfrentar los problemas de la educación es necesario terminar con la municipalización y entregar la administración al Estado.

Cuestiona la definición del proyecto sobre calidad de la educación y enfatiza que reduce la educación a prepararse para las pruebas Simce y PSU.

Se excluyen aspectos valóricos, emocionales y la integración que hay entre las cuestiones cognitivas y no cognitivas en la formación de cualquier ser humano.

La Comisión de Educación, Deportes y Recreación entregó un conjunto de artículos permanentes y transitorios para que la Comisión de Hacienda los examinara. No los voy a mencionar por ser extensos.

Respecto de la discusión particular del articulado, es necesario consignar las principales adiciones y enmiendas introducidas por la Comisión de Hacienda.

En primer lugar, se reemplaza el artículo 4º, relativo a los estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores en virtud de una indicación del Ejecutivo.

El subsecretario señor Rojas señaló que la letra a) del texto original, respecto a profesionales de la educación, que se suprime, queda reflejada en el número 4 de la nueva redacción del artículo, que se refiere a los indicadores de desempeño de los equipos directivos y docentes. O sea, se traslada el artículo 2º, que tiene que ver con lo sustantivo del sistema nacional de aseguramiento de la calidad, al artículo 4º. El cambio supone indicadores de desempeño utilizados en forma más lateral y con otro papel. No está en el corazón de la iniciativa ni un concepto de educación más desarrollado ni tampoco el tema de los docentes y directivos, quienes fueron trasladados al ámbito relacionado con los indicadores de desempeño. Ello, para evitar conflictos con la ley de evaluación de desempeño y otras materias. En definitiva, el tema no está bien resuelto. Lo dijimos en el debate: pese a ser uno de los grandes aportes introducidos por la Comisión de Educación, la letra a) del artículo 4° fue eliminada. Repito, la Comisión de Educación, con gran relieve, puso en el centro del proyecto esta materia, pero después quedó alojada en otro artículo.

La segunda modificación se relaciona con el artículo 50, que establece que los sostenedores y los establecimientos educacionales o que reciben aportes del Estado, deberán rendir cuenta pública del uso de los recursos de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia.

Al respecto, hubo dos debates: uno, inicialmente incluía todos los recursos, pero el Ejecutivo presentó indicación para focalizar la medida sólo en los recursos públicos. Finalmente, se logró unanimidad en torno a que la rendición se efectuara en relación con todos los recursos, lo que resulta clave para evaluar su uso.

El jefe de la División Jurídica de la Contraloría General de la República , señor Pallavicini , sostuvo que la Contraloría en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, dictó una resolución que fija normas de procedimiento sobre rendición de cuentas, actualmente en vigor, y cuyo irrestricto cumplimiento ha sido fiscalizado permanentemente por ese organismo.

Se advierte en este punto una situación irreconciliable, en los que los establecimientos educacionales van a tener que rendir cuenta de acuerdo con los formatos de la superintendencia y, por otra parte, según la resolución de la Contraloría. Esta dualidad de normas nuevamente podría producir problemas de interpretación, porque, maliciosamente, podría llegar a afirmarse que la norma de rango superior prevalece sobre la resolución de la Contraloría.

El señor subsecretario, junto con el diputado Lorenzini y otros buscaron una solución. Señalaron claramente que la Superintendencia no puede realizar juicios de mérito en relación con el uso de los recursos y que sólo podrá verificar que aquél se ajuste a la legalidad.

El diputado señor Robles, a propósito de la letra c) de la indicación, manifestó no estar de acuerdo con que el mismo sostenedor, sospechoso por resolución fundada de la inexactitud de la información que proporciona, pueda ser quien escoja quién lo va a auditar.

El señor subsecretario señaló que aquello se resguarda estableciendo que el sostenedor sólo podrá elegir una empresa auditora inscrita en el registro que, para dichos efectos, mantendrá la Superintendencia de Educación.

Se señaló también que, aun cuando exista un registro, la experiencia indica que el auditado intentará buscar a aquel que dentro del registro refleje mejor su propia visión.

Sugiere que dentro del registro se produzca una selección al azar del auditor. Se ejemplificó con lo ocurrido con los revisores independientes en el caso de la construcción y se indicó que el modelo elegido no es bueno.

El señor subsecretario estimó razonable lo planteado por el diputado señor Robles y propuso una fórmula mixta a fin de que tanto la Superintendencia como el sostenedor participen en la selección del auditor. Así, propuso mantener la facultad del sostenedor, en caso que lo decida, de elegir a un auditor externo; sin embargo, el sostenedor deberá elegir cinco opciones y la superintendencia decidirá, en definitiva, de ese listado.

Por último, se sustituye el artículo 106, que dispone que la superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República -era una materia que la Contraloría estimaba que no estaba adecuadamente planteada- exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos, sin perjuicio de las atribuciones propias de dicho órgano de control, en virtud de una indicación del Ejecutivo.

El señor Ramiro Mendoza , contralor general de la República , indicó que el proyecto establece la fiscalización restringida de la Contraloría sobre la Superintendencia de Educación, definida en el artículo 106 del proyecto, precisando que ésta última estará sometida a la fiscalización “exclusivamente” en lo que concierne al examen de cuenta de entradas y gastos.

El diputado señor Marinovic , quien también participó en la búsqueda de soluciones, sostuvo que esta indicación fue el resultado de las conversaciones entre el Ejecutivo y la Contraloría General de la República con ocasión de un trabajo en subcomisiones que realizó la Comisión.

La Comisión de Hacienda discutió fundamentalmente dos temas: el concepto de educación, de calidad de la educación y cómo se expresaba en el articulado y, en segundo lugar, las características del dispositivo institucional para lograr estos objetivos, esto es la organización, roles y recursos de la agencia, la superintendencia, el Ministerio y el Consejo de Educación.

La Comisión de Educación realizó 68 votaciones. Por unanimidad, fueron aprobados 26 artículos. Hubo votación divida para 42. La Oposición presentó 14 indicaciones que fueron rechazadas y 2 fueron aprobadas. La Oposición logró rechazar un artículo que facultaba al Presidente para fijar la planta del Ministerio.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).-

Recabo la unanimidad de la Sala para que ingrese el subsecretario de Educación , señor Fernando Rojas.

Acordado.

Tiene la palabra el ministro de Educación , señor Joaquín Lavín.

El señor LAVÍN ( ministro de Educación ).-

Señora Presidenta , el proyecto que nos ocupa es muy importante, porque representa el fruto de un acuerdo político logrado después de varios meses de trabajo entre el Gobierno pasado y la Oposición de aquel entonces.

El acuerdo señalado quedó graficado en una foto que, creo, muchos recuerdan. El esfuerzo se tradujo en un nuevo proyecto de Ley General de Educación que crea, como dijo el diputado Venegas, una nueva arquitectura de aseguramiento de la calidad de la educación.

La educación es un tema muy importante, quizás el más trascendental en el largo plazo. Chile no va a resolver nunca su problema de equidad si no parte por mejorar la calidad de la educación que brinda, especialmente en lo que se refiere a la educación pública. Por eso, valoramos el acuerdo.

Varios señores diputados de mi sector político se me han acercado para señalarme que quieren cambiar algunos aspectos que no les gustan de la Superintendencia de Educación, como el hecho de que ésta puede llegar a cerrar un colegio. Probablemente, muchas personas del sector político contrario tampoco comparten aspectos del proyecto. Pero, a todos me gustaría decirles que la educación es un tema en el cual hay que avanzar, y la única forma de hacerlo es con acuerdos.

En Chile nunca se había logrado llegar a un acuerdo tan transversal, pues resulta difícil conseguir consensos. Si se logra arribar a uno, no siempre deja contentos a todos. Aprovechemos este momento, porque no es fácil avanzar en educación.

Personalmente, y siguiendo su espíritu, recibí la instrucción del Presidente Piñera para, en primer lugar, dar al proyecto la máxima importancia. Ésa es la razón que explica haberlo calificado con suma urgencia. Este proyecto viene de años y si hay acuerdo, ¡aprobémoslo!

En segundo lugar, la idea era continuar el proyecto diseñado por el gobierno anterior y presentar la menor cantidad de indicaciones.

Finalmente, se formularon algunas, pero sobre temas muy específicos que no cambian en nada la esencia del proyecto, en la idea de buscar acuerdos en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y salvar algunos reparos manifestados por el contralor, en el sentido de dejar muy explícito que la Superintendencia de Educación está bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República.

Ahora, más allá de que los acuerdos no siempre dejan a todos conformes, este proyecto es un gigantesco salto adelante para lograr el objetivo. Incorpora toda una nueva arquitectura: un Consejo Nacional de Educación, que establecerá los estándares de aprendizaje de los alumnos que deben cumplir los colegios, una Agencia de Calidad de la Educación que evaluará a esos colegios, en cuanto a cómo cumplen o no con los estándares, y los clasificará; un Ministerio de Educación, que fijará las políticas educativas y apoyará a esos colegios para que cumplan con dichos estándares, y, finalmente, una Superintendencia que fiscalizará el uso de los recursos, sancionará y, en casos extremos, determinará el cierre de algún colegio.

Insisto, la iniciativa es un salto gigantesco; no desaprovechemos el consenso que se ha logrado. ¡Ayúdennos a avanzar en educación! Este proyecto, más allá de que todos querremos agregarle o cambiarle algo, constituye un avance importante.

Muchas gracias.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada Clemira Pacheco.

La señora PACHECO (doña Clemira).-

Señora Presidenta , este proyecto de ley sobre aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media, y su fiscalización, es complementario a la ley general de Educación que el Congreso despachó hace algunos meses tras un amplio acuerdo entre el Gobierno de la Presidenta Bachelet y la Oposición de esa época. Quiero hacer notar que no todos los que éramos partidarios de la Presidenta estuvimos conformes con ese acuerdo.

La iniciativa contiene virtudes y defectos. En lo positivo, dota al país de un sistema de apoyo a la calidad de la educación y de la necesaria fiscalización. Ello se lleva a cabo a través de la Agencia de Calidad y la Superintendencia, instituciones muy importantes en la búsqueda de los objetivos.

Sin embargo, consecuente con la ley que la origina, su texto también presenta también las mismas falencias que la ley general de Educación.

Puntualizo algunas.

En primer lugar, no hay un concepto integral de educación ni una definición amplia y consecuente con ello de un sistema que valore la enseñanza en su conjunto. Sólo hay énfasis en el Simce y en los test de medición para algunas disciplinas o asignaturas, sin ocuparse de los avances y desarrollos afectivos, sociales y culturales de los niños y jóvenes.

En segundo lugar, se ocupa esencialmente de la calidad, pero no contiene avances significativos en la equidad, algo que el ministro acaba de plantear y constituye una tremenda falencia del proyecto.

Se pretende que la equidad llegue como un agregado necesario, sin realizar un esfuerzo especial para conseguirlo y manteniendo muchos de los vicios y problemas de la educación actual. Se quiere llegar a la equidad sobre la base de situaciones profundamente desiguales respecto de las cuales no se formula ninguna corrección en este proyecto. Peor todavía, el modelo tiende a la discriminación de los distintos establecimientos educativos, segregándolos aún más por categorías.

En tercer lugar, no se ve un compromiso efectivo y claro del Estado con la educación y, especialmente, con sus propias unidades educativas. Se plantean algunas exigencias, pero no hay recursos adicionales para la educación municipal que compense el gasto promedio por alumno. Se trata de un modelo de mejoramiento en el cual no se aprecia la labor del Ministerio de Educación, que se dedicará a la mera estadística y a la transferencia de recursos. No hay un cambio de rol fundamental del Ministerio; no se ve empeño en crear capacidades.

También se infiere del proyecto -es parte de una lógica especialmente de este gobierno- una gran confianza en el privado como administrador educativo y gestor de mejoramiento, pero una notoria reticencia respecto del aparato público.

Adicionalmente, no ha sido evaluada la gradualidad de la aplicación de estas normas, lo que ameritaría una revisión.

Como consecuencia del terremoto, hay muchas escuelas gravemente deterioradas, sin infraestructura ni insumos de apoyo. Más aún, hay retraso en el año escolar y con menores profundamente dañados en el aspecto psicosocial. Pregunto al ministro , por su intermedio, señora Presidenta , ¿estamos en condiciones de realizar mediciones de estándares para dar categoría a los establecimientos educacionales en estas condiciones? Me parece que, a la luz de las circunstancias que estamos viviendo, eso requiere una revisión; de lo contrario, vamos a tener resultados profundamente injustos que empeorarán mucho más las brechas que ya existen entre los que más tienen y los que menos tienen.

Por las razones bastantes resumidas que he expuesto, no apoyé la ley General de Educación; por ello, tampoco puedo apoyar un proyecto que sólo complementa algo que no está bien. Valoro el avance en institucionalidad, es decir, la creación de la Agencia de Calidad y de la Superintendencia; pero, en lo sustantivo, no hay ninguna mejoría. Sigue pendiente el énfasis en equidad, en educación integral, en un compromiso decidido del Estado por la educación pública; por el contrario, las normas de la ley general de Educación, como también las de esta iniciativa, sólo aumentan la desconfianza en la gestión educacional del sector público, sin dar la posibilidad de que cuente con los recursos y capacidades que le permitan desenvolverse bien. No se puede evaluar con la misma vara a establecimientos educacionales que tienen cuatro o cinco veces más recursos por alumno, que a un plantel municipal que no dispone de la misma suma de dinero; más todavía, con las enormes deficiencias de los sistemas traspasados a las administraciones municipales, que todos sabemos que han sido un fracaso.

Por ello, votaré en contra de este proyecto.

Sugiero al ministro, por su intermedio, señora Presidenta, que podamos darnos el tiempo para revisar lo planteado, de manera de mejorar el proyecto.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).-

Saludo a la directiva del Colegio de Profesores de Chile, encabezada por su presidente, Jaime Gajardo Orellana.

Tiene la palabra el diputado Hasbún.

El señor HASBÚN .-

Señora Presidenta , como señalaron los expositores, el proyecto sobre sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación crea un marco institucional para comenzar a pavimentar el desarrollo cualitativo de la educación nacional. Para este efecto, la creación de la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación van a ser órganos que velarán por la calidad del sistema educativo nacional, establecerán estándares nacionales de educación y fiscalizarán la correcta labor de los sostenedores, tanto en aspectos pedagógicos como administrativos.

Este proyecto presenta ciertas falencias en aspectos tales como formulación de indicadores evaluativos o procedimientos de control administrativo, como también en financiamiento; sin embargo, refleja un gran avance hacia una política nacional de desarrollo cualitativo de la educación en el país.

Por lo tanto, sin duda, la inciativa da un impulso importante a la educación pública; repito, es un avance, porque representa la base, los cimientos del proceso de mejoramiento de la calidad de la educación.

Dado lo anterior, parece bastante razonable lo propuesto en la iniciativa, por cuanto inicia un procedimiento serio en la política nacional de aseguramiento de la calidad de la educación que no tan solo generará los cimientos o las bases para enfrentar el desafío de desarrollar una educación de calidad en un futuro cercano.

Aunque tiene falencias, debemos aprobar el proyecto; podemos discutir algunos aspectos, pero no entramparlo, pues será el pilar fundamental para enfrentar los futuros desafíos de un proceso educativo de calidad.

El Congreso, llamado a actuar en forma responsable, debe aprobar el proyecto. Es cierto que no concita el respaldo y el consenso de todos, pero debe considerarse que es parte importante del proceso que generará los cimientos para una educación más justa y de calidad.

He dicho.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal.

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señor Presidente , concuerdo en que el proyecto de ley es valorable en su espíritu, ya que apunta a la fiscalización del uso de los recursos públicos destinados a la educación, al establecimiento de estándares de calidad y a la aplicación de un riguroso sistema de medición de la calidad de los aprendizajes.

Durante el estudio de la iniciativa, muchos expertos en educación nos entregaron sus observaciones, amén de representarnos las debilidades y fortalezas del proyecto. El Colegio de Profesores dio a conocer su mirada crítica. Sobre la base de una mirada participativa formulamos una serie de indicaciones en la Comisión de Educación. En este proceso, también fueron protagonistas padres, madres y estudiantes, quienes expresaron sus visiones.

El proyecto está muy lejos de asegurar esa educación pública que soñaron Pedro Aguirre Cerda y Gabriela Mistral, entre otros grandes chilenos, que tenían la conciencia puesta en la importancia de una educación integral para el desarrollo del país.

La iniciativa es nuestra piedra en el zapato. Todos trabajamos en pos de una mejor calidad para la educación parvularia, básica y media, pero cada uno con visiones políticas distintas de cómo hacerlo. En educación, quedan claras las diferencias entre un proyecto político progresista, que cree en un Estado fuerte y eficiente para avanzar hacia una mayor igualdad de oportunidades, y un proyecto político libre mercadista, que cree que el libre mercado es capaz de entregar una buena educación. Esta es la discusión de fondo que se ha dado desde hace mucho tiempo en el Congreso y en la sociedad toda.

Hago un paréntesis para compartir con ustedes que el incremento de 6,1 por ciento en Educación, respecto del Presupuesto de 2009, demuestra que una de las prioridades de la Presidenta Bachelet fue el gasto social. Digo esto, porque algunas voces de la Alianza han estado criticando el gasto social del gobierno anterior, a través de los medios de comunicación. Les recuerdo que el gasto social fue focalizado justamente en los temas que interesan a la sociedad.

Es cierto que nunca serán suficientes los recursos para implementar una educación de calidad como nos exige la realidad de nuestro país. Tal como señalaron algunos colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, el proyecto no cuenta con el financiamiento necesario para implementarlo.

Los estándares se ocupan en todas las áreas del aprendizaje. En un mundo de evaluaciones, rendiciones de cuenta y de lograr más transparencia, es necesario contar con esas medidas.

La creación de dos organismos supervisores, uno la calidad y, otro, los recursos y la responsabilización de los gastos, es decir, el accountability, será un desafío a nuestra cultura pública y burocrática.

A mi juicio, el proyecto va en la dirección contraria a la educación pública que se conoce en los países europeos desarrollados y que tuvimos en Chile hasta antes de la dictadura. Soy hija de esa educación, del Liceo N° 9 de Niñas de Ñuñoa y de la Escuela Pública N° 3 de Barrancas, en San Antonio. Actualmente, la brecha de calidad entre un colegio particular y uno municipalizado deja mucho que desear.

Mi máxima es mejor avanzar en una nueva estructura que recoge algo de las distintas miradas y que arregla algunos vacíos existentes. Trabajamos y propusimos muchas indicaciones para llegar a acuerdos políticos que mejoraran el proyecto, pero no siempre se pueden lograr todos los objetivos, muchas fueron rechazadas. Con todo, quiero compartir algunas. Por ejemplo, la indicación que obligaba a entregar información necesaria a los padres; otra, para mejorar la estructura del gobierno corporativo, haciendo protagonistas a las personas, a los expertos de las universidades; en fin. ¡Bueno, fueron rechazadas! En todo caso, me quedo con la satisfacción de haber participado en un camino de encuentro, para lograr resultados educativos que la sociedad chilena espera y exige.

He dicho.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado y presidente de la Comisión de Educación señor Sergio Bobadilla.

El señor BOBADILLA.-

Señor Presidente , para muchos de los que estamos en esta Sala el proyecto no es nuevo. Se trata de una iniciativa que ha tenido espacio y tiempo, más que suficientes, para ser discutido en las Comisiones de Educación y de Hacienda.

Recuerdo que el proyecto es consecuencia -hay que reconocerlo públicamente- de las demandas de los estudiantes por una educación de calidad.

Como respuesta, surgió un proyecto, que dio origen a la ley general de Educación. Pero como esta norma no estaba enfocada en el tema esencial planteado por los alumnos, la calidad de la educación, de un gran acuerdo entre la Concertación, coalición gobernante en ese tiempo, y la Alianza, nace esta iniciativa de aseguramiento de la calidad de la educación. Para este fin, se crean dos instancias: la Superintendencia de Educación, que se ocupará de velar por el buen uso de los recursos, y la Agencia de la calidad de la Educación, que tendrá como función esencial evaluar la calidad del aprendizaje de nuestros estudiantes.

En la discusión del proyecto participaron diversos actores, entre otros, el Colegio de Profesores, invitado en más de alguna oportunidad; estudiantes de diversos establecimientos, padres y apoderados; investigadores, organizaciones gremiales, etcétera. A todos ellos se les dio el tiempo y el espacio necesarios para que entregaran sus observaciones e inquietudes. También los diputados que formamos parte de la Educación tuvimos tiempo suficiente para presentar las indicaciones que estimamos pertinente. ¿Qué quiero decir con todo esto? Que ha llegado el momento de pronunciarnos definitivamente respecto de este proyecto. Como lo han dicho algunos colegas, puede que no sea la solución a todos los problemas que tenemos -porque eso es imposible-, pero es un avance importante.

Dentro de esta nueva institucionalidad, vamos a tener un organismo que va a estar preocupado exclusivamente de los resultados del proceso de aprendizaje de nuestros alumnos, la Agencia de Calidad de la Educación, que ha sido el elemento más trascendente y requerido por nuestros estudiantes.

Estamos ciertos de que el financiamiento de la educación no se aborda en este proyecto. Ya tendremos el tiempo y las iniciativas sobre la materia.

Quiero invitar a los colegas a votar favorablemente este proyecto, porque, como muchas veces se ha dicho, nuestros estudiantes no pueden seguir esperando el mejoramiento de la educación. La iniciativa es un avance importante y debemos apoyarla decididamente.

No olvidemos -ésta es una invitación a los colegas de la Concertación- que estos proyectos son producto de un acuerdo amplio. Muchos de los aquí presentes levantaron las manos junto a la ex Presidenta Bachelet para dar el visto bueno y el apoyo a esta iniciativa. No olvidemos ni dejemos de lado los acuerdos suscritos, los que deben ser respetados y honrados. ¡Nuestros niños no pueden seguir esperando!

He dicho.

El señor BECKER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas.

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente , sin duda, éste es uno de los proyectos de ley más trascendente y complejo en su análisis, en la posición que cada uno adopta y en su proceso de construcción.

Primero que todo quiero decir algo que es importante tener en cuenta. Hablamos de educación, tal vez, el tema más ideológico que puede existir, porque claramente implica plantearse el tipo de sociedad que queremos construir y, como consecuencia, el tipo de hombre que queremos formar a través de la labor educativa. Sin duda, éste es un tema integral y no reduccionista. Por el contrario, tiene todas las complejidades de una cuestión que está en el ámbito de las ciencias sociales, por lo tanto, sin leyes absolutas.

En general, las ciencias sociales son, por su naturaleza, opinables y discutibles. La bibliografía es abundante, hay para todos los gustos: que debemos seguir el modelo americano, o australiano o neozelandés, que debemos adoptar las indicaciones que hacen agencias internacionales; bueno, hay que tomar una posición, pero uno no construye en un vacío cultural, sino desde lo que es y lo que tiene. Esto es muy importante considerarlo, porque nadie puede decir que tiene la verdad absoluta en la materia, ya que eso sería la negación de lo que es la educación, como ciencia de estudio y análisis.

Esto parte de una realidad compleja. Había actores sociales que se manifestaron a favor de terminar con la LOCE -que consideramos antidemocrática por su gestación-, y reemplazarla por otra. Ahí están las movilizaciones de los estudiantes como un motor importantísimo, a las que se unieron muchos otros actores. De allí el imperativo para el Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet de abordar la definición de una ley que llamamos ley general de Educación, LEGE.

Como el ministro y los colegas recordarán la historia, cuando el Ejecutivo envió el primer proyecto de ley general de Educación, la Oposición, a partir de sus particulares visiones, se negó incluso a la idea de legislar, lo que en la Comisión fue aprobada por siete votos a favor y seis en contra. Eso planteó un escenario concreto: sin acuerdo y sin diálogo político y técnico, no era posible avanzar. Simplemente, no habría una nueva ley y tampoco podría derogarse la LOCE. En ese contexto, se crearon instancias de diálogo que, por cierto, no dejaron contento a nadie. El principio básico de una negociación es que ambas partes estén dispuestas a ceder. Estoy seguro -lo dijo el señor ministro - de que en las bancadas de la Alianza, en ese momento Oposición, y las nuestras, en ese momento Gobierno, no quedamos conformes con el resultado final. El proyecto original que envió el Ejecutivo no es el que finalmente se despacho y se convirtió en ley, porque hubo que ceder en materias sensibles para nosotros, por ejemplo, en el fin del lucro, que se debió haber dejado más claramente explicitado, o la marginación de alumnos bajo ninguna circunstancia, cuestiones que consideramos fundamentales. Pero hay que reconocer que en el otro lado también hubo cesiones, como aceptar la existencia de una institucionalidad que controlara el uso de los recursos públicos que llegan especialmente a la educación particular subvencionada, donde no había control del uso de recursos destinados a un bien específico: cooperar con la función educacional del Estado.

En ese contexto, la LEGE fue aprobada y es letra muerta. Sólo es una declaración de intenciones, porque, conceptualmente, es una ley marco sin esta normativa que crea una institucionalidad y los organismos necesarios para operativizar lo que en ella está declarado.

Entonces, pido especialmente a los colegas de las bancadas de la Concertación que seamos coherentes. Éste era un proyecto emblemático del gobierno de la Presidenta de la República Michelle Bachelet . Ella pidió a quienes éramos de la Concertación que nos jugáramos por él y lo entendiéramos, muchas veces, lo hicimos a regañadientes. Fui muy crítico en algunas materias. Como les consta a muchos, por defender los intereses, entre otros, los de los profesores -la deuda histórica-, me negué a aprobarlo en la Sala. En la Comisión no acepté un mecanismo que me permitiera negociar una demanda que estimaba justa.

Sin embargo, hoy tenemos un proyecto que recoge todo eso. Necesitamos mejorar urgentemente la calidad de la educación que reciben los niños y los jóvenes de nuestro país, especialmente los que a nosotros más nos importan: los más pobres, los que están en los colegios municipales, muchos en la periferia. Efectivamente hay educación de primera, de segunda y de tercera categoría. Eso lo dijimos cuando se elaboró la LOCE. Por eso, necesitamos cambiarla, para ello se requieren los instrumentos y una institucionalidad que nos permita avanzar en ese sentido.

La idea de una Agencia de Calidad surge en las negociaciones, fue un planteamiento de la Alianza en ese momento, y como una exigencia, señala: Sí, estamos dispuestos a avanzar, siempre y cuando consideremos la idea de una Agencia de Calidad que recoja experiencias internacionales.

En el fondo, esta Agencia busca monitorear, es decir, hacer seguimiento de las políticas que define el Ministerio de Educación. ¡Esa es la institucionalidad! ¿Qué va a hacer el Mineduc? Definir las políticas, los planes, los programas, etcétera, sobre ello, va a actuar la agencia.

Ahora, los estándares son indicadores de calidad de procesos en los distintos actores del sistema. Uno podrá discutir y preguntarse ¿existe la posibilidad de evaluar integralmente el fenómeno de enseñanza-aprendizaje? Ciertamente, no. Soy el primero en reconocer -y es abundante la bibliografía con estándares esencialmente cuantitativos y cualitativos- que es difícil medir en toda su complejidad los fenómenos de enseñanza-aprendizaje y de educación, pero ¿qué vamos a hacer? ¿Nos vamos a quedar inmóviles? ¿No vamos a hacer nada frente al tema? Entonces, allí surge la idea de esta Agencia de Calidad, que fue mejorada, y, luego, la Superintendencia.

¿Cuál era el problema? Que los recursos públicos entraban en una zona oscura y no sabíamos cómo se utilizaban. Bueno, la Superintendencia viene a resolver ese problema, ya que con su institucionalidad se va a fiscalizar el uso de recursos públicos asignados a fin específico; además, la creación de un Consejo Nacional de Educación va a definir esos estándares -tampoco es un arbitrio- y, sin duda, se avanza en el seguimiento de los procesos educativos.

Hay que tener el coraje suficiente para ser coherente. Alguien puede estar tentado por votar en contra, porque puede ser lo que políticamente parece correcto, pero no es coherente con lo que hemos hecho y que con aproximaciones sucesivas, seguramente, podremos mejorar para alcanzar el objetivo final: una educación de mejor calidad, especialmente, para los niños que más lo necesitan.

He dicho.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Gastón Von Mühlenbrock.

El señor VON MÜHLENBROCK.-

Señor Presidente , como decía el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, es bueno hacer memoria. No olvidemos las manifestaciones de los estudiantes secundarios el año 2006 -estamos en 2010- que pusieron a la educación como uno de los temas más relevantes del gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet .

Luego de distintas propuestas, tanto de la Concertación como de la Alianza y del trabajo de la Comisión Asesora Presidencial, en noviembre de 2007, se alcanzó un acuerdo entre los distintos sectores políticos que permitió avanzar, y luego de cerca de dos años de tramitación, se promulgó la ley general de Educación. Asimismo, en julio de 2008, ingresó al Senado, el proyecto de ley del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

La tramitación parlamentaria de esta iniciativa ha sido objeto de diversas indicaciones evaluadas en su mérito por ambas Cámaras.

Con relación a la tramitación en la Cámara, el proyecto pasó por las Comisiones de Educación, Deportes y Recreación, entre mayo y diciembre de 2009, y de Hacienda, entre diciembre de 2009 y abril de 2010, donde se le introdujeron modificaciones para perfeccionarlo.

Previo a su votación, en ambas comisiones se escuchó a diversos actores invitados a exponer sus puntos de vista respecto de la iniciativa. A partir de dichas observaciones, le fueron incorporadas mejoras a través de indicaciones de los diputados y del Ejecutivo. No fue un trabajo fácil llegar a acuerdos en materias tan sensibles como éstas, por lo que debemos reconocer el esfuerzo realizado por todo el Congreso. Además, no podemos olvidar que hablamos de un problema manifestado por nuestros estudiantes, en 2006.

Este proyecto es un avance para la calidad de educación de los niños y jóvenes de Chile, ya que reordena toda la institucionalidad ministerial, termina con el rol de juez y parte del Ministerio y establece funciones claras a cada institución. Profesionaliza y se modernizan funciones críticas del Ministerio, como la evaluación de aprendizaje de los alumnos y el apoyo y supervisión a los establecimientos.

Por primera vez, se crea una institucionalidad que prioriza la calidad y que exige a los establecimientos cumplir determinados estándares. Además, para los colegios que no logren que sus alumnos aprendan, en primera instancia, serán apoyados y, si no hay avances en un período razonable, perderán el reconocimiento oficial, es decir, no podrán recibir la subvención ni entregar ningún tipo de documentación.

Existe un empoderamiento para las familias. Se deberá entregar más y mejor información a los apoderados que apoyen las decisiones de elección de establecimientos para sus hijos.

Cuando se reitere el mal rendimiento, se informará directamente a través de la Agencia sobre otros establecimientos cercanos de mejor desempeño y se otorgarán facilidades de transporte. Se informará de otras variables relevantes del proceso educativo mediante los estándares indicativos de desempeño que se aplicarán a establecimientos y a sus sostenedores. Se respeta su autonomía.

Las evaluaciones del proceso son indicativas y no dan origen a sanciones y la Superintendencia no se pronunciará sobre el mérito del uso de los recursos. Por ende, el Estado puede exigir resultados y sancionar a los que no cumplen.

Se crea un órgano fiscalizador especializado que velará por el uso de los recursos conforme a las leyes vigentes. Ello permitirá un sistema educativo más transparente y con mayor información a la comunidad respecto de las materias educativas, normativas y financieras.

La Superintendencia sistematizará y velará por el cumplimiento de toda la normativa educacional en cada establecimiento. Además, se reconocen diferencias respecto de los ámbitos en los cuales la Superintendencia y la Agencia pueden actuar en el caso de los establecimientos particulares pagados.

El ministro Joaquín Lavín asumió la Cartera de Educación -quizás, la más importante del Gabinete- con los desastres que provocó en muchos establecimientos educacionales el terremoto del 27 de febrero pasado, cuestión que lo tiene enormemente preocupado, ya que nuestros niños y jóvenes deben asistir a clases lo antes posible.

Se están haciendo grandes esfuerzos para sacar adelante esta tarea y todos los estudiantes puedan asistir a clases en sus respectivas aulas.

La otra preocupación del ministro es avanzar en el proceso de mejorar la calidad de la educación.

Muchos colegas me han comentado que estamos frente a un ministro de Educación mucho más abierto al diálogo y a escuchar, lo cual ya es un avance muy constructivo.

En la Comisión de Hacienda invitamos al ministro de Educación , al contralor general de la República y al presidente del Colegio de Profesores , pues es importante que siempre estén vinculados en el tema para hacer un mejor trabajo en educación, la inversión más importante del país.

No estamos de acuerdo con muchas cosas del proyecto, pero debemos avanzar, porque, como decía el diputado señor Mario Venegas , hay que tener coraje para seguir avanzando. No podemos permitir que este proyecto siga durmiendo en el Congreso Nacional, pues ya se han cumplido cuatro años desde que los estudiantes salieron a las calles a manifestar que teníamos que mejorar la educación en nuestro país.

Pensamos que con un diálogo constructivo, en el que se escuchen a las personas que saben de educación, no cabe duda de que vamos a tener un avance importante en la calidad y mejoramiento de la educación.

En consecuencia, insto a los colegas a seguir por este camino, pero sin dejar de lado la tramitación del proyecto, ya que resulta vergonzoso que no se haya despachado después de casi cuatro años de presentado.

He dicho.

El señor BECKER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente , como dijo el colega que me antecedió en el uso de la palabra, ha llegado el tiempo de pronunciarse; pero eso no es tan fácil cuando no se ha escuchado a los principales actores relacionados con el proyecto. El diputado von Mühlenbrock acaba de mencionar que fueron invitados a la Comisión de Hacienda el contralor general de la República y representantes del Colegio de Profesores, estos últimos, actores principales del proyecto.

Quiero dar a conocer algo que figura en el informe que tenemos en nuestros pupitres, pero que no lo señaló el diputado informante de la Comisión de Hacienda . El presidente del Colegio de Profesores dijo que no se ha desarrollado un debate realmente participativo respecto de este proyecto. Agregó que la discusión de este proyecto más que un debate ha sido una imposición.

Como diputado y legislador, por supuesto que tengo que considerar la opinión del principal actor.

Más aún, el contralor general de la República señaló que estas modificaciones son insuficientes y no solucionan el problema de la asimetría.

Si no baso mi votación en la opinión de los principales actores del proyecto, quiere decir que no sé legislar.

El señor ministro dijo que los acuerdos son positivos y que debemos llegar a ellos; pero, señor ministro , por su intermedio señor Presidente , hay acuerdos buenos, regulares y malos. Hemos escuchado la crítica de algunas señoras y señores diputados de que éste no es un buen acuerdo, lo que comparto plenamente.

Por otra parte, no hay duda alguna de que la calidad de la educación que se imparte en los establecimientos educacionales es preocupación de todos: padres, apoderados, legisladores y gran parte de los alumnos que ya han estudiado algunos años.

Considero que ningún padre tiene claridad respecto de la calidad de la educación que recibirá su hijo en el establecimiento que ha elegido. Además, he leído en algunos diarios locales y nacionales que el terremoto ha sido muy negativo para la educación, sobre todo que está cobrando mucha fuerza la posición de que se concesionen las escuelas o colegios que se deberán construir. Es fácil entender hacia dónde nos llevaría una decisión de esa naturaleza.

Por lo demás, organismos internacionales han realizado mediciones que señalan que en Chile existen diferencias notables entre los colegios del sistema público y los del sistema privado, así como en la brecha que existe entre los alumnos de unos y otros para acceder a la educación superior.

El proyecto pretende establecer un sistema de medición de la calidad de la educación en los distintos establecimientos reconocidos por el Estado, para lo que crea un sistema basado en cuatro órganos que lo compondrán: el Ministerio de Educación, encargado del diseño de la política educacional; la Superintendencia de Educación, encargada de fiscalizar el uso de los recursos y el cumplimiento de la normativa; la Agencia de Calidad de la Educación -una novedad-, destinada a orientar y a evaluar el sistema, y el Consejo de Educación, que es una instancia representativa y participativa, encargada de aprobar los planes, bases y programas educacionales.

El diseño presentado no parece objetable en el papel; sin embargo, si analizamos el funcionamiento del sistema, podremos comprobar que lo planteado, según mi punto de vista, no es un sistema de aseguramiento de calidad educacional, sino que más bien un sistema de medición de captación de contenidos de algunas materias, lo que no necesariamente asegura que en los establecimientos se esté entregando una educación no sólo rica en contenidos de materias, sino que, también en valores formativos para los alumnos que participan del proceso educativo.

Considero central este punto, ya que el sistema propuesto, al no establecer diferencias entre colegios del sistema municipal y del sistema privado, puede conducir a la destrucción de la educación pública, pues sabemos que entre unos y otros establecimientos existen las diferencias que he comentado, las cuales no sólo están dadas por los resultados de las mediciones que realizan las pruebas Simce o PSU, sino que también por los sistemas normativos que rigen a unos y a otros establecimientos, y por los diferentes costos entre unos y otros.

Por ello, el sistema en estudio, al no garantizar una adecuada corrección de desigualdades, puede conducir al término del sistema público. Esa es la gran problemática, que no debe ser resuelta desde los puntos de vista del oficialismo o de la Oposición. Debemos concordar en que, en otra época, el sistema público dio la gran satisfacción de tener una gran educación.

Se dice que las indicaciones presentadas han contribuido al proyecto. No obstante, quiero expresar una vez más que se produce una polarización -que no conduce a nada y que, al final, no hacen bien al proyecto- si las indicaciones son presentadas por la Oposición o el oficialismo.

Además, si bien es cierto que se presentaron indicaciones, fueron rechazadas, por lo que prácticamente no significaron un aporte al proyecto. En consecuencia, considero necesario establecer un sistema que permita asegurar la calidad de la educación y no sólo medir el resultado del aprendizaje.

Mis críticas al proyecto me obligan a votarlo en contra, a la espera de que se establezca un sistema que corrija desigualdades notorias, que se mejore el sistema público y que se asegure educación de calidad para todos los chilenos y chilenas, y no sólo buenos negocios para sostenedores del sector privado.

He dicho.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Pedro Velásquez.

El señor VELÁSQUEZ .-

Señor Presidente , estamos frente a un proyecto que, para quienes hemos tenido la tremenda responsabilidad de dirigir la educación sin ser profesores, -me refiero no tan solo a quien habla, sino también a alcaldes y concejales-, advertimos que muchas veces, especialmente en los municipios más pequeños, la situación se nos escapa de las manos.

Faltan recursos. Muchas veces llegan, pero de una u otra manera, tanto en los departamentos de educación como corporaciones, no se destinan a los trabajos educacionales o a los profesores. Junto con eso, los municipios, especialmente los alcaldes y concejales, ven cómo los colegios particulares subvencionados avanzan cada día, tienen autonomía para captar a nuevos alumnos, incluso la ley es mucho más flexible para ellos.

Por otro lado, los estudios demuestran que las familias, incluso las más modestas, están cambiando a sus hijos a colegios particulares. ¿Cuál es la razón? No obstante el esfuerzo que puedan hacer nuestros profesores, no existe un mayor compromiso de los municipios en el tema pedagógico. No se puede exigir a los profesores porque permanentemente hay deudas, respecto de las cuales muchas veces los profesores y el Colegio de Profesores no reciben explicaciones.

Por eso, el proyecto da un salto importante en la administración de los recursos -así, el ministerio se dedicará ciento por ciento al tema pedagógico- y crea una institución que va a supervisar que los recursos sean invertidos donde corresponde: en la educación.

El proyecto no es lo mejor pero avanza en la línea de lo que quería la Presidenta de la República Michelle Bachelet . El clamor de miles y miles de jóvenes, la revolución “pingüina”, al igual que la Revolución Francesa, despertó la conciencia de que algo estaba pasando y que no era positivo.

Entonces, ¿por qué es importante y buena la iniciativa? ¿Por qué debería reunir el consenso necesario y el apoyo de todos? Porque se crea una entidad que va a fiscalizar indirectamente a los municipios y, si hay problemas, los profesores podrán recurrir a ella. Hoy, la antesala son los alcaldes. Como los recursos para solucionar algún problema educacional no están, muchas veces se esconden. Con esta normativa, los profesores van a tener la posibilidad concreta de ir a una instancia superior y tener respuesta.

Para nadie es un misterio que, especialmente en las corporaciones de educación, una gran cantidad de los recursos que se reciben del Estado se asignan a otros gastos y a una serie de irregularidades que nadie controla, ya que tienen su propia autonomía. Incluso, hay municipios que contratan a concejales o a funcionarios de otra área y se les paga con recursos de educación.

Por eso es positiva la fiscalización.

Por otra parte, indudablemente, para el gremio de los profesores va a significar, de alguna u otra manera, una especie de interlocutor para no tan solo preocuparnos de los temas económicos, sino también del ámbito técnico-pedagógico que, a veces, falta escuchar en los discursos de nuestros dirigentes gremiales. ¿Por qué? Nuestro país tiene deudas importantes con los profesores, por ejemplo, la deuda histórica.

Aprovecho de pedir al señor ministro que busque fórmulas, aplicables en los años que sean necesarios, para que los profesores reciban lo adeudado, para que, en definitiva, se salde algo que está produciendo una herida en el magisterio. He conversado con muchos presidentes comunales y regionales. Ellos no piden que se les pague de una sola vez todo el dinero que se les debe, puede hacerse una programación. Esa es una deuda histórica, pero también moral con nuestros profesores.

Finalmente, la aprobación de la iniciativa va a permitir fiscalizar a los colegios particulares subvencionados porque muchos de ellos hoy son una verdadera vergüenza. El reportaje conocido hace pocos días, exhibe la agresión de que fue objeto un alumno, que está en estado de coma, pero la directora, muy suelta de cuerpo, señala que solamente fue una pelea entre niños. Eso demuestra lo que estoy diciendo. ¿Por qué? Hay más preocupación por el lucro que por la fiscalización de la calidad y el desempeño de las funciones.

Por eso, voy a votar favorablemente, porque conozco la realidad desde el interior de un municipio; sabemos de los problemas, pero también de la pena de no contar con colegios municipalizados de alto rendimiento, especialmente en provincia, donde no hay fiscalización y los municipios, lamentablemente, no tienen la capacidad técnica para hacerles el seguimiento.

Termino indicando que el proyecto es históricamente lo mejor que le puede pasar a nuestro país en el ámbito de la educación municipalizada y particular subvencionada. Con mucho respeto expreso que debería ser aprobado por la Cámara para entregar una mejor educación a quienes especialmente representamos: a los hijos de los sectores más modestos.

He dicho.

El señor BECKER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Teillier.

El señor TEILLIER.-

Señor Presidente , tengo muchas dudas que expondré sintéticamente respecto de la factibilidad de este proyecto.

Primero, me parece difícil hacer un control de la calidad de la educación cuando en el país hay un doble estándar en relación con lo que pretende; en este caso, calificar. Por una parte, está todo el sistema de educación municipalizada, muy deteriorado; municipios que no tienen los fondos suficientes y que tampoco provee el Estado, con una cantidad muy grande de personal a contrata. Por otra, un sistema educacional privado que además recibe fondos y subsidios del Estado, es decir, el doble de recursos por estudiante en relación a la educación municipalizada. Eso crea una asimetría muy difícil de soslayar. No sé pueden medir de igual manera ambos sectores. No es posible.

También me parece que debería haber una mayor consideración por el profesorado. Aquí se ha repetido que a la Comisión de Educación se invitó a diversos personeros, entre ellos al presidente del Colegio de Profesores . He leído lo que han planteado el Colegio de Profesores y los expertos, y tengo la impresión de que nada de lo señalado se ha tomado en cuenta en la redacción del proyecto. A mi juicio, eso es una insuficiencia muy grande, porque no es lo mismo escuchar que considerar las opiniones y abrir un diálogo para ver en qué podemos estar de acuerdo y en qué no.

El Colegio de Profesores planteó, por ejemplo, que la evaluación del proceso educativo debe ser integral y no sólo basarse en estándares.

¿Es tan difícil tomar en cuenta una posición como ésa?

En esta materia se propone un papel mucho mayor del Ministerio de Educación: que debe hacerse parte del proceso educativo, de todo el sistema de formación pedagógica y docente, de todo el sistema de ayuda.

Pero el Colegio de Profesores también exige seremías de nuevo tipo, con un fuerte liderazgo pedagógico y en estrecha relación en cada región con la educación superior, que cuente con facultades y también con formación inicial docente.

Eso podría tomarse en cuenta.

Por otra parte, está muy bien que se controle el uso de los fondos públicos. Eso lo dijeron claramente los estudiantes secundarios con su movilización.

Porque a los colegios particulares subvencionados se les entregan fondos públicos. Recordemos que hubo grandes escándalos respecto del uso de esos fondos y que una ministra fue destituida por tal razón.

Hubo hechos muy graves ocurridos en el sector educacional particular subvencionado.

Con relación a las municipalidades, escuché a un colega decir que también allí se estarían cometiendo ilícitos, pues habría personal contratado con fondos de la educación, en circunstancias de que ello no corresponde.

Pienso que está bien que se controle a fondo. Pero si no se ha considerado lo planteado por el Colegio de Profesores y lo que han dicho muchos especialistas al respecto, entonces, este proyecto de ley carece de la necesaria legitimidad que le da el hecho de que todos puedan participar en su discusión, sobre todo aquellos que serán los actores fundamentales, los encargados de poner en práctica sus disposiciones.

Pido al Gobierno que le quite la suma urgencia a la iniciativa a objeto de dar un plazo para escuchar los planteamientos que no han sido atendidos y para que podamos recibir la opinión de más especialistas en la materia.

Considero que el traspasar el control de la calidad de la educación a organismos privados va en contra de un principio que es muy claro en nuestro país: que dicho control debiera ser parte esencial del accionar del Estado, con imparcialidad, con el apoyo de todo el sistema educativo, sobre todo del sistema de educación superior, que tiene que ver con la preparación de los profesores. De otra manera, ¿quién va a tener control sobre esas agencias?, ¿actuarán por sí mismas?, ¿cómo sabremos que una agencia privada tiene la calidad suficiente? Por lo menos, al Estado lo podemos controlar directamente y adoptar todo tipo de medidas para evitar que esto se desvirtúe.

Las agencias que controlan la calidad de la educación y las encargadas de las acreditaciones de las universidades se han transformado, en cierta manera, en un negocio, lo que también es un elemento que hay que analizar a fondo.

Por su intermedio, señora Presidenta , señalo al señor ministro de Educación que, de no tomarse en cuenta la opinión de los profesores y lo que dicen algunos especialistas respecto de los peligros que conlleva el llevar adelante un control de la calidad de la educación como lo plantea el proyecto, mi voto será de rechazo.

He dicho.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Romilio Gutiérrez.

El señor GUTIÉRREZ (don Romilio).-

Señor Presidente , este proyecto de ley se enmarca en un contexto de esfuerzo y trabajo de múltiples sectores para, de una vez por todas, mejorar la calidad del sistema educativo.

En décadas anteriores, nuestro país hizo esfuerzos en otras direcciones: mejorar la cobertura, permitir el acceso, aumentar los servicios de educación prebásica, ya que todos los estudios comprueban que mientras antes se inicie la formación de los niños mejor será su aprendizaje futuro, con lo cual se podrá lograr una igualdad de oportunidades de verdad.

Pero a pesar de todos los esfuerzos que se han desplegado en la materia y de la decisión que se tomó hace años de iniciar la implementación de la jornada escolar completa, lamentablemente, todas las mediciones, tanto nacionales como internacionales, a las que se ha sometido nuestro país arrojan como resultado que el principal problema que tenemos se refiere a la calidad de nuestro sistema educacional.

Hace un par de años se llegó a un acuerdo -como dijo el ministro de Educación Joaquín Lavín -, en el sentido de que era el minuto apropiado para buscar soluciones a los graves problemas que presentaba nuestro sistema educacional. No todos quedamos contentos con los acuerdos logrados. Lo que se busca es el bienestar de nuestros alumnos, entregar un sistema de educación que les permita formarse de manera adecuada, para que puedan cumplir sus sueños de convertirse en personas con un desarrollo integral y tengan acceso a oportunidades de educación superior.

Hoy, nuestro sistema educacional no permite eso. En general -como decía-, las evaluaciones que se han hecho al respecto entregan malos resultados. A Chile, en el contexto internacional, no le va bien. Y el Simce, que es el instrumento de evaluación de logro de aprendizaje tampoco muestra buenos resultados. Y en los últimos años las mejoras son más bien simbólicas que definitivas, como para pensar que estamos en un espiral de mejoramiento de la calidad de la educación.

En este contexto, el esfuerzo que se ha hecho para lograr un proyecto de ley que crea dos instancias importantes para asegurar un marco general y avanzar en el proceso de mejoramiento de la calidad de la educación lo encuentro altamente positivo.

La creación de la Agencia de la Calidad de la Educación, que estará orientada a evaluar y a orientar el sistema educativo para mejorar la calidad de la educación, es algo que Chile no tenía. Y dentro de sus funciones estarán el evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos y el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores.

Es muy importante contar con ese nivel de detalle de la información para poder orientar los planes de mejoramiento de cada uno de los establecimientos, considerando también las variables de contexto. Porque no es lo mismo un colegio que se ubique en un sector donde la familia se preocupa por el avance educacional que otro emplazado en un lugar donde el colegio debe hacer todo el esfuerzo.

En tal sentido, las demás funciones que tiene la Agencia son vitales para asegurar una vía de mejoramiento de la calidad de la educación.

Y por otro lado está la Superintendencia de Educación, organismo solicitado por muchos sectores, respecto del cual hubo que estudiar sus funciones de manera de no entorpecer el normal funcionamiento de los establecimientos educacionales, para que su función sólo fuera preparar informes relativos al sistema educativo y entregar antecedentes estadísticos respecto de su funcionamiento, de manera de no distraer la labor educativa.

En ese sentido, el proyecto recoge gran parte de la preocupación y las necesidades que manifiesta el sistema educativo. Pero también tiene una función importantísima, que es fiscalizar el uso de los recursos. Para ello dispondrá de todas las instancias legales para tener acceso a la información que le permita adoptar buenas soluciones y resoluciones respecto del funcionamiento del establecimiento educacional objeto de su fiscalización.

En este contexto, el proyecto contempla, además, otro elemento altamente positivo, cual es la posibilidad que van a tener las familias que forman parte de la comunidad educativa de contar con la información necesaria para poder resolver sobre el funcionamiento de su colegio. Eso es fundamental, ya que hoy los padres juegan un rol activo en decidir si continúan con su hijo en un colegio o buscan una mejor alternativa para su formación.

Las sanciones pueden llegar hasta el cierre de un establecimiento educacional, pero existe una serie de instancias previas en que se ofrecerán al sostenedor múltiples alternativas para superar las deficiencias que presenta, tanto en su proyecto educativo como en el desarrollo de la formación de sus alumnos.

Asimismo, aparece la figura del administrador provisional, una instancia novedosa, a través de la cual se da una nueva oportunidad a un establecimiento que presenta bajos desempeños para iniciar un proceso de mejora que se traduzca en una mejor formación de los alumnos.

En este contexto, podemos ver que las acciones que se entregan a estas dos instituciones que se crean favorecerán que se inicie lo antes posible el proceso de mejoramiento de la calidad de todos los establecimientos educacionales y tengamos, en general, un sistema educacional de mayor calidad.

¿Por qué esto es importante? Porque si hablamos de igualdad de oportunidades, nuestra obligación es que todos los establecimientos, especialmente aquellos que educan a los hijos de las familias más desposeídas, tengan acceso a una formación de excelencia. En este sentido, hoy estarían claramente identificadas las funciones de la Agencia de Calidad, de la Superintendencia de Educación, del Ministerio de Educación y del Consejo Nacional de Educación. Son cuatro instancias que van a trabajar, cada una en su ámbito de competencia, para alcanzar los objetivos que nos hemos propuesto.

Si bien comparto lo dicho por algunos diputados, en el sentido de que aquí no se recoge todo lo que uno esperaría de un proyecto de ley de esta magnitud, tenemos la obligación y el deber de aprobarlo, porque busca contar con un sistema nacional de calidad que garantice un proceso de mejoras en aquellos establecimientos que durante estos años han tenido los peores niveles de desempeño y que requieren de ayudas adicionales para lograr lo que todos queremos: un sistema educacional de excelencia y de calidad.

Quiero aprovechar esta oportunidad, por su intermedio, señor Presidente , para hacer presente al ministro de Educación un tema importante, como es la formación inicial docente. En ese sentido, los estudios y esfuerzos hechos por el Ministerio de Educación, a través de la instauración de una prueba de evaluación de carácter voluntario para los alumnos provenientes de la facultad de educación, nos proporcionó una información preocupante, porque, a nuestro juicio, el Ministerio de Educación debe jugar un rol activo para facilitar que la formación inicial de nuestros futuros profesores sea de calidad. El medio educativo requiere de buenos profesores. Por lo tanto, esperamos que se inicie una discusión importante en esta materia.

Por otro lado, un tema ha quedado pendiente, aunque ha sido mencionado por algunos diputados: el financiamiento de la educación. En el programa de gobierno de nuestro Presidente Sebastián Piñera está el compromiso de duplicar la subvención escolar, que también formaba parte de los programas de gobierno de los otros candidatos presidenciales.

Es importante aumentar la subvención escolar porque de esa manera se ayuda a allegar más recursos a los colegios que más lo necesitan. Así podrán contar con programas innovadores, además de recursos humanos, tecnológicos y pedagógicos suficientes para llevar a cabo las innovaciones que se requieren para un mejor proceso de formación de sus alumnos.

Otro aspecto importante es que los procesos de mejoramiento de la calidad se hacen con las personas y eso nadie lo discute. En consecuencia, para mejorar la calidad de la educación, tenemos que dignificar la función docente. Si no se rescata la dignidad de la función profesional, este esfuerzo no va a tener el impacto que se espera. En este sentido, se requiere de un esfuerzo adicional para modernizar el estatuto docente, pues después de casi dos décadas de funcionamiento es necesario introducirle algunos cambios que permitan su modernización y, por otro lado, avanzar en el reconocimiento del desempeño de los buenos profesores.

Quiero agradecer esta oportunidad de plantear estos temas al ministro y al subsecretario de Educación .

Anuncio mi voto favorable a este proyecto de ley, porque apunta en la dirección correcta para que Chile cuente con un sistema educacional de excelencia.

He dicho.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).-

Por último, tiene la palabra la diputada señora Cristina Girardi.

La señora GIRARDI (doña Cristina).-

Señor Presidente , tal como lo dijo el ministro de Educación , éste es un proyecto de máxima importancia.

Sin embargo, creo que el hecho de que el ministro señalara que el Presidente Piñera no desea cambiar nada de este proyecto no está a la altura de la importancia que se le debe otorgar, sobre todo si observamos sus contradicciones y errores, que no dicen relación con el espíritu de asegurar el derecho a una educación de calidad.

Lo que más rescato de este proyecto es la creación de la Superintendencia de Educación, puesto que implica fiscalizar el uso de los recursos públicos. Los concejos municipales están limitados a fiscalizar los recursos que los municipios entregan a sus establecimientos educacionales, pero ello incluye solo una parte de los recursos destinados a la educación. También, está claro que los colegios particulares subvencionados carecen de cualquier sistema real de fiscalización y, en ese sentido, este proyecto es un avance.

Quiero mencionar las contradicciones más importantes y que surgen a la luz de la lectura. La medición del cumplimiento de los estándares se establece en el Título II, De la Agencia de Calidad de la Educación, párrafo 1°, artículo 7°, letra a), que señala que la medición del grado de cumplimiento de los estándares será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos reconocidos oficialmente por el Estado. Sin embargo, en el artículo 11, la medición deja de ser obligatoria para los establecimientos particulares pagados y pasa a ser opcional, cuando éstos lo soliciten. Entonces, ¿es obligatoria u opcional? Eso no queda claro en el proyecto.

Por otra parte, en el Título II, párrafo 1°, artículo 7°, letra c), se dice que la Agencia deberá diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, pero luego, en la letra g) del mismo artículo, se señala que los establecimientos particulares subvencionados podrán elaborar sus propios mecanismos de evaluación, los que serán sólo validados por la Agencia. Ésa es otra de las contradicciones importantes de este proyecto.

¿Por qué se produce esta contradicción? La respuesta está en que se utilizan mecanismos distintos para evaluar. Se sabe que ojos distintos ven realidades distintas; por lo tanto, no se pueden comparar, medir ni clasificar los establecimientos educacionales si tienen sistemas de evaluación distintos para medir el desempeño. Es en la clasificación donde se observan más contradicciones.

Por otra parte -y esto no está dicho en el proyecto-, la clasificación se podría hacer sólo si todos los establecimientos educacionales estuvieran bajo las mismas condiciones. Hoy, tenemos municipios a cargo de colegios que tienen grandes dificultades en materia de recursos y para desarrollar efectivamente su labor educativa. No podemos comparar los colegios municipales de Vitacura o Providencia con los de Cerro Navia, Lo Prado, La Pintana o de las comunas rurales. No se puede comparar y clasificar aquello que es distinto y que tiene diferentes condiciones para su desarrollo.

Todos tienen derecho a una educación de calidad. Pero también es necesario que nos preguntemos por qué se educa, interrogante que se han planteado desde las comunidades más primitivas. La respuesta es que se educa para incluir y ser parte de una comunidad, porque el que nace en su seno tiene derecho a ser parte de ella. Lo que hace esta clasificación es, precisamente, generar escuelas que se van a incluir o excluir.

Voy a votar en contra del proyecto; no obstante, hay elementos que debemos rescatar y otros a los que les debemos dar una segunda y tercera lectura para profundizar en sus contenidos.

He dicho.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).-

Ha terminado el tiempo del Orden del Día. Por lo tanto, el debate de este proyecto continuará el próximo martes 4 de mayo de 2010, de acuerdo con lo acordado por los Comités.

Para un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado don Fidel Espinoza.

El señor ESPINOZA (don Fidel).-

Señor Presidente , pido que cite a una reunión de Comités sin suspender la sesión.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).-

Muy bien, señor diputado .

Cito a reunión de Comités, sin suspender la sesión.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 04 de mayo, 2010. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 358. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

ESTABLECIMIENTO DE SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA. Segundo trámite constitucional. (Continuación).

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Corresponde continuar la discusión del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje, sobre sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media, y su fiscalización, con urgencia calificada de suma.

Antecedentes:

-La discusión del proyecto de ley, contenido en el boletín Nº 5083-04, se inició en la sesión 1774°, en 21 de abril de 2010, de la presente legislatura.

El señor BECKER ( Vicepresidente ).- Recuerdo a las señoras diputadas y a los señores diputados que su discusión se inició el pasado 21 de abril, la cual quedó pendiente.

Hago presente que los jefes de los Comités Parlamentarios acordaron someter a votación la iniciativa al término del Orden del Día.

Para continuar su discusión, tiene la palabra el diputado David Sandoval.

El señor SANDOVAL .- Señor Presidente , quiero hablar de mi experiencia como alcalde. Durante muchos años administre el sistema de educación municipal y, transcurrido casi un cuarto de siglo, debo reconocer que es un modelo en crisis terminal. No hay ningún municipio que no esté viviendo esta situación y, día tras día, la inmensa mayoría debe enfrentar una verdadera odisea para asegurar el pago de remuneraciones, y aún muchos tienen enormes deudas por concepto de cotizaciones previsionales impagas de su personal.

La diversidad de realidades sociales y económicas impone diferentes visiones para un problema en que el Estado debe asumir y recuperar protagonismo en un bien tan esencial para nuestra población, especialmente para la más vulnerable, los jóvenes, que, en definitiva, atiende la educación pública. Efectivamente, debemos asegurar una educación de calidad y que, a través de ella, se promueva la movilidad social que tanto requieren los jóvenes. ¿A qué más puede aspirar la inmensa mayoría de los chilenos que legar a sus hijos la esperanza de un futuro

mejor a través, precisamente, de la educación? ¿Estamos hoy respondiendo a esa aspiración? Evidentemente, no.

Debemos corregir las falencias de fondo. Lamento que siempre estemos maquillando un tema tan esencial para la sociedad chilena. Las familias y sus hijos que atiende el sistema municipal tienen todo el derecho a una educación de calidad, aunque estén en el último rincón o mayor centro urbano del país. El Estado debe asegurar, con docentes idóneos, con planes y programas efectivos, con financiamiento apropiado y con un sistema de administración que dé garantías a la familia, al personal y a los alumnos de que efectivamente los jóvenes van a mejorar sus condiciones. El sistema no puede seguir tal como está.

La presente iniciativa debe ser la apertura de un diálogo permanente para seguir profundizando en la búsqueda de una educación de calidad a la que todos aspiramos. Debemos terminar con la odiosidad de que pocos puedan acceder a la excelencia, mientras la inmensa mayoría de los alumnos debe conformarse, marginarse y, en definitiva, hipotecar el futuro de cada uno de sus hijos.

Desafortunadamente, el proyecto no responde a lo que realmente todos quisiéramos para asegurar a los niños, a los jóvenes, particularmente a los que atiende el sistema municipal, una educación de calidad, con profesores comprometidos, absolutamente involucrados en el proceso, seguros en sus programas y proyectos, y con un personal resguardado por las normas laborales. En definitiva, se necesita un financiamiento que asegure a todos los alumnos -no solamente a algunos- una educación de calidad, para que tengan el futuro que merecen.

He dicho.

El señor BECKER (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado René Saffirio.

El señor SAFFIRIO.- Señor Presidente , no voy a disponer de mi tiempo para hablar de la importancia de establecer un sistema que permita mejorar la calidad de la educación, porque está de más hacerlo. Transversalmente, existe la opinión unánime de que ello es un imperativo de la sociedad chilena. El punto es cómo lo hacemos.

Respecto de ello, quiero hacer referencia a algunas normas contenidas en el proyecto en cuestión que dicen relación, fundamentalmente, con la Superintendencia de Educación. La iniciativa la concibe como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Además, la entiende como una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1981. Su objetivo es evaluar y fiscalizar que los sostenedores y los establecimientos educacionales, reconocidos oficialmente por el Estado en los niveles parvulario, básico y medio, cumplan con los estándares establecidos en el sistema educativo. Para estos efectos, el proyecto reconoce a la Superintendencia atribuciones fiscalizadoras generales y específicas en el orden de las auditorías de la gestión financiera y del examen de las rendiciones de cuentas de los sostenedores públicos y privados del sistema educacional. Sin embargo, también la dota, entre otras, de atribuciones interpretativas y sancionadoras de gran importancia.

Incluso, la Superintendencia puede aplicar sanciones que en su grado más severo contemplan la revocación del reconocimiento del establecimiento educacional. Nada se dice en el proyecto respecto del destino de las subvenciones ni del plazo que dura aquella revocación.

Y empieza a surgir un primer problema. Y es que, no obstante la importancia de la Superintendencia -se puede prever por la naturaleza del proyecto-, la iniciativa propone que esté sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos. Pero, además, nos enfrentamos a otra situación muy particular: las decisiones que adopte la Superintendencia sólo son recurribles ante las cortes de apelaciones, las que verán estos procesos en cuenta, por lo que no serán incorporados en la tabla, en que las partes puedan hacer valer sus derechos.

Pero veamos qué ocurre con los tres sistemas educacionales que deberá supervisar esta Superintendencia.

El proyecto otorga atribuciones a la Superintendencia para ordenar auditorías a la gestión financiera de los sostenedores educacionales que reciben recursos públicos; para fiscalizar su uso, y para exigir la rendición de las cuentas, como se ha dicho.

Y aquí encontramos un primer gran problema.

Las atribuciones que el proyecto de ley reconoce a la Superintendencia en materia de control financiero colisionan gravemente con las propias de la Contraloría General de la República, órgano autónomo al cual nuestra propia Carta Fundamental, en su artículo 98, le confiere, además del control de legalidad de los actos de la Administración, la fiscalización de la inversión de los fondos del Fisco y de las municipalidades, facultades para los efectos de controlar financieramente el uso de los recursos públicos para, a lo menos, verificar la legalidad del gasto.

Esta realidad adquiere connotación todavía más grave si se considera que, además, diversas disposiciones del proyecto confieren a la Superintendencia atribuciones para emitir pronunciamientos jurídicos e instrucciones obligatorias.

Por su parte, en el mismo proyecto, en el artículo 47, letra m), se faculta al superintendente para interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades fiscalizadas. Esto va mucho más allá de las propias materias de carácter educacional. Tal atribución para emitir pronunciamientos interpretativos e instrucciones es absoluta, completa e irremediablemente contradictoria con las propias atribuciones de la Contraloría General de la República.

Veamos cada uno de los sectores.

En lo que se refiere a los establecimientos de educación que fueron traspasados a las municipalidades, por ejemplo, hay que tener presente que ellos se encuentran integrados en las respectivas municipalidades como dependencias propias del municipio, razón por la cual la Contraloría ejerce en este ámbito una fiscalización jurídica y financiera muy amplia.

¿Qué ocurre respecto de los establecimientos de educación administrados por corporaciones municipales? También estas corporaciones son fiscalizadas por la Contraloría General de la República, conforme al mandato contenido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Igual criterio debe sostenerse con respecto a los establecimientos particulares que reciben subvenciones estatales.

De igual modo, es necesario destacar que se confiere a la Superintendencia la potestad para instruir procesos de subvenciones en circunstancias de que dicha atribución la posee el Ministerio de Educación.

La imprecisión de que adolece este proyecto también se refleja en que dispone que la Superintendencia realizará los procesos destinados a sancionar las infracciones a la normativa que regula las subvenciones educacionales y que, sin embargo, corresponderá al Ministerio de Educación aplicar la medida que proceda.

Nuevamente se produce una colisión de competencia futura, previsible, que es necesario evitar.

Asimismo, el proyecto señala que corresponderá a la Superintendencia disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales, lo que conlleva una contradicción, ya que ésta iniciativa le otorga la misma facultad al Ministerio de Educación.

El proyecto se refiere a que el superintendente de Educación tendrá la calidad de funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la República , en circunstancias de que también dispone que la Superintendencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública, lo que implica que esta autoridad sólo poseerá la calidad de empleado de exclusiva confianza en lo que respecta a la remoción. Sin embargo, la ley N° 18.575, en su artículo 49, inciso final, establece que son funcionarios de la exclusiva confianza aquellos que se encuentran sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.

En el evento de que esta Sala estimara que los argumentos planteados no son suficientes, he dejado para el final de mi intervención la situación de los trabajadores del Ministerio de Educación, que es, por decir lo menos, muy curiosa.

(Aplausos en las tribunas)

En la letra a) del artículo 104 se faculta al superintendente para declarar la vacancia de un cargo por “Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio …”, lo que no sólo vulnera la carrera funcionaria amparada por el artículo 38 de la Constitución Política, sino que además transgrede expresamente lo prescrito en el artículo 46 de la ley N° 18.575, según el cual el personal de la Administración gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar por las causales que expresamente se indican.

La extrañeza que provoca este proyecto tiene que ver con que el jefe superior del servicio podrá poner término, es decir, hacer cesar en sus funciones a los funcionarios de carrera, cuando sea mala la evaluación que el propio superintendente realice respecto de la unidad que dirige. Haciendo un símil con el proceso penal, eso equivale a decir que cuando no podemos encausar al imputado, podemos privar de libertad a su madre.

(Aplausos en las tribunas).

Aquí se está estableciendo una sanción para aquellos funcionarios que, aunque cumplan sus funciones a cabalidad, pueden ser cesados en sus funciones por mala gestión de la institución, la cual incluso puede deberse al propio superintendente.

Una ley promulgada en estas condiciones sólo está destinada a crear mayor confusión, a generar permanentes conflictos de competencia e instaurar un régimen de personal que es la negación de un conjunto importante de derechos adquiridos por los trabajadores, en este caso del Ministerio de Educación.

(Aplausos en las tribunas).

Éste es un muy mal proyecto. Estoy disponible para hacer cualquier esfuerzo en orden a mejorar la calidad de la educación en Chile, pero de esta forma vamos exactamente por el camino contrario.

Por último, no estoy disponible para facultar al Presidente de la República , a través de un artículo transitorio, para que estas contradicciones sean resueltas mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley. No estoy dispuesto a girar un cheque en blanco a favor del Presidente de la República para que supere las dificultades que existen entre este proyecto y la Ley Orgánica del Ministerio de Educación.

En consecuencia, anuncio mi voto en contra de la iniciativa.

He dicho.

-Aplausos en las tribunas.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Saludo a la directiva del Colegio de Profesores, encabezada por don Jaime Gajardo, y a todos los profesores y profesoras que se encuentran presentes en las tribunas, a quienes pido que, independientemente del tenor del discurso de los señores diputados, se mantengan en silencio.

Tiene la palabra el diputado señor Germán Verdugo.

El señor VERDUGO.- Señora Presidenta , después de reflexionar largamente sobre este proyecto, que tuve la oportunidad de analizar en detalle junto con los demás miembros de la Comisión de Educación, he llegado a la conclusión de que es un aporte extraordinariamente importante a la normativa actual del sistema educacional, a pesar de presentar una serie de falencias.

En este sentido, recuerdo a la Sala que aprobamos el proyecto de ley sobre subvención preferencial, la que, lamentablemente, en su implementación hasta ahora no ha dado los resultados esperados, por cuanto no se ha aplicado ni en su letra ni en su espíritu por quienes debieran haberla llevado a cabo y por quienes debieran haber supervisado y fiscalizado su cumplimiento. Es así como en muchas municipalidades existen cuantiosos recursos empozados que no han sido ocupados, aun cuando están destinados a los alumnos más vulnerables, que más ayuda y apoyo necesitan.

También aprobamos la Ley General de Educación, que constituye un avance importante. Recuerdo que en esa oportunidad intervine en la Sala para señalar que con la aprobación de una o varias leyes no vamos a lograr el anhelado objetivo de mejorar la calidad de nuestra educación. Lo recuerdo porque considero que este proyecto es un avance y que lo importante es tener claridad respecto del rol que deben desempeñar los actores que participan en el proceso educativo: profesores, alumnos, padres y apoderados, sostenedores y el Estado.

Si realmente queremos una educación de calidad, debemos preguntarnos si todos los actores están efectivamente cumpliendo el rol que como sociedad les exigimos. También tenemos que preguntarnos si para cumplir ese rol cuentan con los medios necesarios para lograr una educación de mejor calidad como la que aspiramos. ¿Los profesores cuentan con la formación inicial y el perfeccionamiento adecuados? ¿Cuentan con el tiempo suficiente para preparar y evaluar sus clases? ¿Reciben las remuneraciones adecuadas para cumplir el rol que como sociedad les exigimos?

Ahora bien, los alumnos también son parte fundamental en este proceso, por lo que cabe preguntarse si tienen el compromiso, el interés y la motivación requeridos para participar en el proceso educativo. La calidad de la educación debe ser considerada una prioridad y una necesidad para ellos.

Respecto de los padres y apoderados, ¿basta con que sean quienes despiertan a los alumnos para que vayan al colegio o deben tener un rol mucho más activo y efectivo en este proceso?

¿Cuál es el rol de los sostenedores? ¿Abrir la puerta del colegio y tocar la campana? ¿O debiéramos exigirles un proyecto educativo que realmente responda a las expectativas de calidad a las que aspiramos?

Por último, el Estado es quien debe financiar, supervisar y fiscalizar el cumplimiento de los objetivos. La pregunta que debemos hacernos es si el Estado financia lo suficiente para lograr la educación de calidad a la que aspiramos. ¿No nos estamos quejando todos los días de que los recursos de la subvención escolar son insuficientes? En este sentido, existe el compromiso del Gobierno de duplicar en ocho años el monto de esta subvención, pero a lo mejor debiéramos lograrlo mucho antes, porque de lo contrario el Estado no financiará adecuadamente una educación de calidad.

¿Qué pasa con el resto de los actores?

¿El Estado supervisa los aspectos técnicos pedagógicos en los establecimientos educacionales para lograr buenos niveles de calidad? ¿Tiene el Estado la facultad para supervisar a los establecimientos educacionales respecto de cómo se invierten los recursos económicos en función de la calidad que anhelamos?

Mi impresión es que este proyecto constituye un avance extraordinariamente importante, porque otorga al Estado, a través de los servicios públicos descentralizados, como la Agencia de Calidad y la Superintendencia de Educación, los medios para cumplir esta labor básica y fundamental. Sin duda, será un gran aporte, pero no vamos a lograr la solución del problema, puesto que para alcanzar el nivel de calidad de la educación a la que aspiramos todos los actores debieran cumplir el rol que les corresponde. El Estado debe aportar lo suyo.

El proyecto presenta algunos defectos que planteé en la Comisión de Educación y que hice ver a los asesores de la ex ministra de Educación , señora Mónica Jiménez , con quienes me reuní para conversar sobre los mismos temas que hoy se están objetando. Debo recordar que se trata de un proyecto que se estudió y se conversó en el Gobierno anterior, que fue aprobado en las distintas comisiones con los votos favorables de los diputados de la Concertación. Es curioso que algunos parlamentarios, que entonces éramos de Oposición, no votáramos a favor en algunos temas muy específicos, pero no por eso dejaremos de reconocer que este proyecto es un aporte importante.

Ahora, con respecto al temor de los funcionarios, que leen o escuchan que se efectúan despidos argumentando necesidades de la empresa, quiero mencionar que hay 3 mil funcionarios del Ministerio de Educación a contrata y mil funcionarios a honorarios. ¿En qué situación se encuentran? Creo que lo que ofrece el proyecto, con estos nuevos servicios que se están creando, implica mucha mayor estabilidad para estos 4 mil funcionarios que hoy están a contrata y a honorarios.

Es fundamental analizar el proyecto en su realidad, porque muchas veces nos dejamos llevar por situaciones que, aparentemente, pueden ser un problema. Aquí influye, por cierto, el criterio en su aplicación. Por eso, este proyecto es un avance. Todavía queda espacio para mejorar algunos aspectos y sé que existe la voluntad del Gobierno para hacerlo.

He dicho.

-Aplausos.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.

El señor ROBLES.- Señora Presidenta , es particularmente grato para este diputado intervenir en el tratamiento y discusión de la modificación a la ley de Educación, toda vez que este fundamental derecho ha estado indisolublemente ligado al quehacer del Partido Radical desde su nacimiento. Y no podía ser de otra manera, pues entre los principios esenciales que sostienen el ideal político del partido destacó el concepto de humanismo, colocando al hombre y a la mujer en el centro de las preocupaciones del Estado y, en consecuencia, actuamos al apego de este ideal: El hombre crea y sus creaciones modifican la sociedad; de ahí que la acción política deba orientarse a obtener el máximo desarrollo de la persona humana.

Asimismo, estimamos que el progreso del hombre está indisolublemente ligado a la educación que reciba y, consecuentemente, el nivel y calidad de la misma es una preocupación constante de todo parlamentario radical y militante en general.

Hoy, se tiene absolutamente claro que la enseñanza y la formación continua desempeñan un papel crítico en el desarrollo económico y social. Esto es así en la mayoría de las economías avanzadas y en aquellas que están experimentando un rápido crecimiento y desarrollo. El capital humano se ha convertido en un motor clave del crecimiento económico, de tal forma que cada vez es más patente su influencia en factores como la salud y la inclusión social. Por esa razón, consideramos fundadamente que no habrá progreso significativo y sustentable en la calidad de vida de los habitantes de este país si no resolvemos bien el problema de la educación chilena.

Ya en 1892, el ilustre político radical y educador chileno don Valentín Letelier sostenía la necesidad de adoptar en Chile un sistema de enseñanza eminentemente social, integral y homogéneo, que cultivara la instrucción de la inteligencia y atendiera a la educación del carácter, la formación del gusto, el desenvolvimiento normal de la vida física y de las aptitudes industriales, como, al mismo tiempo, que estuviera dirigido a extirpar las causas de la anarquía mental y, con ello, educar la democracia para el orden y el progreso. Es decir, en ese tiempo ya se promovía la integralidad en la educación, que en este proyecto no se ve claramente diseñada.

Del mismo modo, el Partido Radical ha sido un pilar que abrió las puertas a la idea del Estado docente. Los educadores y políticos radicales sostenemos que es el Estado quien debe consolidar la validez de una educación democrática, laica y pluralista, como un medio para intentar superar las diferencias sociales, entregando a todos los ciudadanos igualdad de posibilidades en su formación.

Naturalmente, el tiempo ha transcurrido, la dinámica social no se interrumpe, el viejo Estado docente ha dejado de ser y las escuelas normales, que tanto contribuyeron a la idónea formación de nuestros maestros básicos, ya no existen. Eran seleccionadoras de vocaciones pedagógicas tempranamente detectadas y sus métodos se dirigían a formarlas, desarrollarlas y proyectarlas. Las escuelas normales formaban espíritus docentes, más que profesores; entrega educacional, más que un oficio para ganar dinero. Las escuelas normales promovían fuertemente la formación humanista, integrada a la científica y a la artística.

Estamos convencidos de que no podremos abordar una modernización y una educación de calidad sin la necesaria participación y mejoramiento del profesorado, tanto en lo que se refiere a la formación pedagógica como a la remuneración y estatus social del profesor. El Partido Radical estima que la formación pedagógica debiera ser enfocada con criterios modernos y más solidarios, con un rol activo del Estado, porque una tarea prioritaria en el campo educacional es devolver al maestro su rol de líder en la sala de clases y ciudadano de categoría en la sociedad.

En esa misma línea, el Partido Radical ha estado bregando permanentemente por una educación de calidad y con equidad. Por esa razón, rechazamos las reformas o modificaciones legales que no se condicen con ese objetivo o que dejan truncas las esperanzas de un niño de nuestra patria al que le correspondió nacer y vivir en un apartado rincón de nuestra bella nación, donde la escuela a la que asiste no posee la infraestructura que se requiere y el esfuerzo de sus profesores no basta para que este niño aprenda en la medida necesaria y que, más que ello, permitan que se pierda el deseo y la necesidad de aprender, por intuir que en esas condiciones sus oportunidades en este mundo están seriamente comprometidas o reducidas en extremo.

En el Partido Radical existe el convencimiento de que una educación de calidad es aquella que responde con eficiencia a una visión sistémica, donde la integralidad del desarrollo del niño o de la niña está puesta en el centro del quehacer educacional. De ese modo, es perentorio que el Ministerio de Educación cree las condiciones para implementar, apoyar, monitorear, evaluar y reorientar el cumplimiento del currículo oficial por parte de los actores involucrados en procesos formativos. Y esto sólo lo podrá hacer cuando se revierta la atomización a que fue expuesto el sistema al municipalizar la gestión educativa, por lo que es imperativa la desmunicipalización de la educación, creando servicios educacionales regionalmente descentralizados, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Ahora bien, resulta curioso, al menos, el hecho de que nos encontremos debatiendo desde hace años modificaciones legales en materias educativas y, en la práctica, no hayamos sentado un criterio uniforme, claro y específico relativo a la calificación que la educación merece como país. Cuando llega la hora de abordar temas educacionales, solemos referirnos a la educación como un derecho, pero en Chile coexisten calificaciones diversas de lo que significa e implica educar. Es así que nos encontramos con que la educación es un derecho, un negocio o un privilegio, dependiendo de la posición del observador y de los intereses en juego.

A mayor abundamiento y como ejemplo de lo antedicho, no se consideró el derecho a la educación, consagrado en el Nº 10° del artículo 19 de la Carta Fundamental, entre las garantías susceptibles de ser objeto de un recurso de protección, circunstancia que, en la práctica, deja en la indefensión absoluta a todas aquellas personas que, teniendo habilidades, ímpetus y deseos de recibir educación, no pueden acceder a ella por diversos motivos.

A su vez, y de modo casi injustificado, la libertad de enseñanza que se asegura como garantía constitucional en la Constitución de Pinochet en el Nº 11° del mismo artículo 19 sí es susceptible de ser restablecida mediante un recurso de protección para el evento de que sea conculcada, singularidad que se traduce en una cobertura incompleta y coartada del derecho a la educación y que repercute, en definitiva, en un perjuicio para la ciudadanía toda, pues en la práctica esta omisión permite que la educación sea un negocio y, por tanto, un privilegio cuyo acceso está vedado para millones que, simplemente y como fuera dicho, no tienen cómo ejercer este supuesto derecho que el ordenamiento jurídico consagra, en teoría, transversalmente.

Se hace evidente, entonces, la necesidad de equidad que necesariamente debemos volver a establecer en nuestro sistema educativo. Este principio de equidad debe ser considerado como elemento pilar para facilitar la educación de todos los segmentos sociales de la comunidad nacional, cualquiera sea el nivel socioeconómico del estudiante. El Estado tiene el deber de ofrecer a sus ciudadanos centros educacionales de calidad, a fin de que la excelencia académica iguale o supere los mejores signos de competencia de otros estamentos educativos del medio. Esta necesidad de calidad educativa debe ir asociada indisolublemente al aseguramiento del acceso a la educación de todos los chilenos.

El reciente ingreso de Chile a la OCDE ofrece una serie exhaustiva, comparativa y actualizada de indicadores sobre el funcionamiento de los sistemas de enseñanza: con datos relativos al rendimiento de los alumnos en matemáticas, sobre la distribución de ingresos según el grado de educación, sobre logros no económicos de la enseñanza, con comparaciones sobre la participación de la población activa en la enseñanza y formación continuas, con un análisis del tiempo de aprendizaje extraescolar, sobre la influencia del tipo de centro (público o privado) en el rendimiento escolar, con información acerca de si los centros de educación secundaria hacen diferencias entre alumnos a la hora de organizar la enseñanza y sobre el impacto que dicha medida tiene en su rendimiento. Muy poco de esto se ve en el proyecto que estamos discutiendo.

En esta misma línea, en diciembre del 2009, se emitió un primer informe sobre la educación en Chile y las conclusiones son francamente preocupantes. Por tanto, la brecha de calidad entre colegios públicos y privados, la dificultad de acceso a la educación universitaria por parte de aquellos que carecen de recursos para costearla y la deficiente preparación y capacitación de los docentes deberán ser corregidas a la brevedad o, sencillamente, nuestras expectativas de desarrollo seguirán siendo eso: sólo expectativas de desarrollo y mantenimiento de los niveles de pobreza.

Entonces, con estos antecedentes, ya no basta con que la Constitución y las leyes recen extensos y poéticos párrafos referidos a los derechos a los que supuestamente tienen acceso todos los chilenos. Los “pingüinos” ya nos lo dijeron y nuestros niños nos exigirán que todo lo contemplado en el papel sea reflejado en la realidad.

Por ello, este proyecto sobre creación de estamentos educacionales distintos, como la Agencia de Calidad y la Superintendencia de Educación, no servirán de nada si se hace desintegradamente, si no se coloca sistémicamente al Ministerio de Educación a la cabeza de la reforma y al Estado como garante de eficiencia y eficacia en la consecución de las metas educacionales del país.

He dicho.

-Aplausos en las tribunas.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En nombre de la Mesa, saludo afectuosamente a la delegación de la Asociación Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación, que nos acompaña desde las tribunas.

Tiene la palabra al diputado señor Juan Lobos.

El señor LOBOS.- Señora Presidenta , hace algún tiempo, me tocó participar accidentalmente en la discusión de este proyecto, cuando tuve que reemplazar al diputado Bobadilla en un par de sesiones y, en verdad, me pareció de suyo interesante analizar la gestación de una institucionalidad que, por fin, se hiciera cargo del problema educacional.

Considero que, muchas veces, se aleja del centro de la discusión el verdadero sujeto, porque la educación es un servicio esencial para el progreso del país, para lograr conseguir la verdadera equidad, aquella que se consigue con talento, con educación, creando experticias en diversos ámbitos que permiten al individuo desarrollarse por sus propios medios. En realidad, es la única manera de superar algunas barreras que se imponen, desgraciadamente, en este tipo de sociedad en que vivimos. Lo único de lo cual ningún individuo puede ser despojado es su educación y sus creencias.

Por eso, me duele que en dos ámbitos tan sensibles, como la educación y, por cierto, la salud, exista siempre un debate con un sesgo ideológico y sobre reivindicaciones gremiales, muchas veces mal entendidas, cuando de lo primero que debemos preocuparnos es de ver cómo vamos a lograr desarrollar un sistema -todos tenemos esto en el corazón- en el cual todos sus actores se sientan integrados y valiosos en esta maquinaria que tiene que propender a un único fin: hacer grande a nuestro país. Para ello, necesitamos que nuestros docentes, en primer lugar, sean bien pagados, y que a los paradocentes se les respete la carrera funcionaria. Necesitamos que los sostenedores se ciñan a la ley, y que las corporaciones edilicias den cabal cumplimiento a sus obligaciones relacionadas con la administración. Finalmente, necesitamos que el Estado cumpla con su rol de financiamiento subsidiario y normativo.

Si bien este proyecto tiene muchas virtudes y defectos, y contiene ámbitos buenos y malos, como toda obra humana, es perfectible. Además, es el resultado de un acuerdo que no fuimos nosotros quienes llamamos a lograrlo. Digámoslo claramente: fue una foto con los brazos en alto, en La Moneda, donde la entonces Presidenta Bachelet llamó a unificar los sentimientos transversales de nuestros corazones, orientados a mejorar nuestra educación que, como todos sabemos, tocó fondo. Hoy, tenemos una educación que a nadie le gusta, porque a nadie satisface la forma en que está produciendo lo que se supone que debe producir: estudiantes capacitados para desarrollarse y desenvolverse en forma ascendente en su camino hacia el conocimiento.

Entonces, anuncio que vamos a cumplir con la palabra empeñada, porque creo que la situación no ha variado. Considero que debemos aprobar este proyecto porque, por lo menos, si bien no soluciona todos los problemas de la educación, nos entrega un par de herramientas que pueden resultar interesante analizar.

La primera es la Agencia de Calidad, destinada a analizar qué le estamos entregando a nuestros educandos y de qué manera lo estamos haciendo. Lo digo porque la educación es el alimento de la mente; gracias a ella serán hombres y mujeres libres. ¿Lo estamos entregando en forma adecuada? ¿De que manera la evaluamos? Por lo menos, tendremos una institucionalidad, a partir de la cual podremos hacer tal evaluación.

Después está la Superintendencia de Educación, institución bastante parecida a la que existe en el ámbito de la salud, que se hará cargo de la otra “patita”, es decir, de fiscalizar la forma en que se está gastando la plata que aportamos todos porque, al final, los recursos no los pone el Estado, sino todos los chilenos y chilenas a través de los impuestos. Ésa es la plata que estamos gastando en educación, y queremos que se gaste bien. Aquí hay, pues, una herramienta para lograrlo. ¿Hay temas olvidados? Por cierto que los hay. Muchas discusiones no se realizaron, y nos quedamos sólo con lo que podíamos consensuar. Pero, como digo, quedan otras materias que tendrán que ser analizadas en un futuro lo más cercano posible, para que empecemos a gestar lo que todos deseamos para la educación de nuestros hijos.

Por supuesto, el proyecto tiene falencias, como, por ejemplo, el desarrollo de indicadores educativos. Asimismo, me hago cargo de que aquí hay deficiencias en los procedimientos de control. Pero creo que este proyecto puede servirnos como una primera piedra para construir un nuevo paradigma de educación de calidad que nos satisfaga a todos, sin complejos y sin pecados.

Muchas veces, los chilenos pecamos en algunas cosas; por ejemplo, tenemos un miedo crónico a ser evaluados, así como también nos cuesta evaluar a otras personas; igualmente tenemos un miedo crónico a acreditarnos y a saber si estamos haciendo bien las cosas.

Sin ser un defensor fanático de este proyecto, anuncio mi voto favorable, porque considero que puede ser la primera piedra para que, algún día, empecemos a avanzar hacia donde todos queremos llegar: a una educación digna y equitativa.

He dicho.

-Aplausos en las tribunas.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Ofrezco la palabra al diputado señor Carlos Montes.

El señor MONTES.- Señora Presidenta , hoy estamos discutiendo un proyecto sobre un sistema nacional de aseguramiento de calidad de la educación parvularia, básica y media que considera una agencia y una superintendencia.

Yo no estuve de acuerdo con la Ley General de Educación, pero reconozco que la opción de crear un sistema regulador es uno de sus pocos aspectos valiosos. Según lo que dicen el Banco Mundial, la OCDE y el Consejo Asesor Presidencial, Chile tiene, quizás, el modelo educativo más de mercado del mundo.

Este proyecto reconoce que la dinámica autorregulada del mercado no funciona con eficiencia ni con equidad, y lo que busca es introducir un conjunto de mecanismos de regulación, evaluación y sanciones que son provistos por una autoridad pública. La ilusión de que los sistemas mejoran por la fuerza destructiva de la competencia no es más que eso: una ilusión. En educación, llevamos 30 años con más recursos, con Simce, con una competencia relacionada con la preferencia de los padres, etcétera. Sin embargo, todo esto no ha significado una mejor calidad educativa.

El problema es que se nos plantea un mal sistema nacional de aseguramiento de la calidad. Éste es un mal proyecto. Quiero aclarar que la propuesta específica no fue producto de ningún acuerdo político. La responsabilidad del Congreso Nacional es hacer las cosas lo mejor posible. Pero esta iniciativa no resuelve bien el problema. Le solicitamos al ministro Lavín -lamentablemente, no está presente- y al Gobierno que nos permitieran discutirla y mejorarla.

En muchos países del mundo, cada vez que se instala un nuevo gobierno y un nuevo parlamento, los proyectos vuelven a fojas cero. En este caso, teníamos un proyecto muy avanzado, y le dijimos al Gobierno que queríamos saber qué pensaban, qué querían hacer y que discutiéramos en ese contexto. Nos preocupa el problema de la educación pública porque no vemos que esté presente en el discurso oficial; por el contrario, observamos muchas actitudes contrarias a la educación pública. Por ejemplo, existe una propuesta de concesionar colegios. Nos preocupa mucho entregar su gestión a privados; nos preocupa que se haya retenido el ajuste curricular y, después, que se hayan detenido los programas. Hoy, los colegios no tienen programas porque se detuvieron. Nos preocupan los despidos y no precisamente de políticos.

(Aplausos en las tribunas).

Echaron, incluso, a funcionarios del departamento de infraestructura del Ministerio, a ingenieros. Ahora se dice que el ministro quiere constituir una comisión para pensar, aunque antes se rieron mucho de las comisiones. En resumen, no sabemos qué piensan.

Por eso pedimos que retiraran la urgencia del proyecto, porque queremos legislar bien sobre la materia, ya que no es adecuado aprobar un mal sistema; hay que discutirlo.

Decimos que es un mal sistema de aseguramiento de la calidad de la educación por cuatro razones principales.

Primero, porque contiene un mal concepto de educación y de calidad de la educación; segundo, porque se establece un confuso y ambiguo papel del Ministerio de Educación; tercero, porque las normas laborales atentan contra derechos fundamentales de los trabajadores, y cuarto, porque es una institucionalidad muy débil.

El concepto de calidad de la educación da para un gran debate. Vinieron los principales expertos sobre la materia: Abelardo Castro , Juan Eduardo García-Huidobro , Juan Casassus . Todos nos dijeron que los conceptos de educación y de calidad de la educación tienen serios problemas, porque son reducidos a ciertas pruebas estandarizadas de lenguaje y de matemáticas, y pretende establecer la clasificación de los colegios.

Al respecto, les pregunto: ¿qué diputado tendría a sus hijos en un colegio cuyo objetivo sea obtener básicamente resultados en matemáticas y lenguaje con pruebas psicométricas? Además, ¿qué dirían si ese colegio quedara clasificado de tal o cual manera?

Los niños constituyen una realidad más compleja. Hay que articular lo cognitivo y lo no cognitivo. Los niños necesitan desarrollo humano, desarrollo como seres humanos, donde el lenguaje y las matemáticas son muy importantes, pero constituyen sólo una parte de la formación de los seres humanos. Hay un concepto inadecuado de educación y de calidad de la educación. El enfoque tecnocrático ha reducido la educación de una manera muy inapropiada.

Resulta insólita esta visión estrecha de la educación y de la calidad de la educación.

El artículo 2° del proyecto, que constituye el concepto fundamental de aseguramiento de la calidad de la educación, el corazón del proyecto, no profundiza en las razones del actual estado. Sólo se quiere medir. Tampoco se refiere al apoyo que necesitan los colegios para funcionar mejor y en el artículo 4° separa curiosamente los resultados del proceso.

La estructura del proyecto tiene problemas, y utiliza todo lo relativo a los profesores sólo para elementos indicativos de desempeño; la organización, el clima del colegio, la situación valórica y el ánimo que hay ahí es algo paralelo.

La iniciativa tampoco asume la diversidad de colegios, la situación que está viviendo la educación pública, ni busca corregir desigualdades.

Internacionalmente, se ha demostrado que la calidad de la educación no sólo mejora por fijar estándares o accountabilities; eso no sirve si no se opera sobre la base del sistema, si no se apoya a los colegios y a lo que ocurre en sus aulas.

La intervención del diputado Sandoval me ahorra muchas palabras. Él dijo que hay crisis, porque lo que está ocurriendo en los colegios es serio, y el proyecto no apunta a mejorar la base del sistema.

¿Por qué repiten y desertan tantos niños? Tenemos una marea de deserción en este momento. No nos hagamos los lesos; algo serio está ocurriendo con la educación.

Si el proyecto se aprueba tal como está, el resultado será que la Agencia de Calidad va a decir que los colegios públicos son malos y que debemos cerrarlos. No va a movilizar toda nuestra capacidad para responder a lo que Chile necesita.

Primera observación para señalar que el proyecto no es bueno: su mal concepto de educación y de calidad de la educación.

Segunda razón: el papel del Ministerio de Educación se reduce a algo muy confuso. Pido a los señores diputados que estudien el artículo 112 del proyecto, que modifica la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación.

El papel del Ministerio se reduce mucho. Se supone que en todos los sistemas de aseguramiento de la calidad de la educación en el mundo el Ministerio es el articulador. Pero aquí ni siquiera se contempla un sistema de apoyo serio desde el Ministerio; todo lo deja subordinado a facultades especiales del Presidente de la República.

El sistema de apoyo pedagógico es la clave de todo sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación.

Resulta ridículo que el artículo 11 del proyecto no permita a la Agencia de Calidad entrar a los colegios; sólo puede hacerlo si los colegios particulares lo piden.

Lo mismo ocurre con la letra f) del artículo 47. Es decir, el concepto del rol del ministerio en su conjunto es muy limitado. No es el articulador del sistema.

Ya se ha hablado de la situación de los funcionarios. En la Agencia, la Superintendencia e, incluso, el Ministerio esto queda a la decisión arbitraria del Presidente de la República, de los decretos con fuerzas de ley del Ministerio y de las jefaturas.

Ésas son facultades propias del Congreso. La senadora Olga Feliú siempre dijo que el Congreso no podía transferirlas. Aquí hay un mal enfoque de la modernización de las relaciones laborales.

Quisiéramos que los que trabajan en puestos directivos del Ministerio fueran a hacer clases a las escuelas, partiendo por el ministro, siguiendo con el subsecretario y los seremis.

(Aplausos en las tribunas).

Lo hemos dicho durante este Gobierno y lo dijimos en el anterior: si queremos que exista vinculación en la dinámica real de las escuelas, nuestras autoridades deben ir a las escuelas.

Hay que pagar más y exigir más, y eso es lo que ha ocurrido en otros sistemas, que se modernizan pagando más y exigiendo más, con control de resultados.

A mi juicio, dentro del ministerio hay personas que no trabajan bien –lo sabemos-, pero debemos contar con un sistema y con una organización que permita mejorar los resultados.

Hoy, todo el proyecto está montado en el riesgo del despido, lo cual es muy primitivo como forma de entender la modernización.

En cuarto lugar, el proyecto es malo porque es muy pequeñito; mucho ruido y pocas nueces para un ministerio de 4,4 millones de millones de pesos, con 11.700 colegios, con tres millones 600 mil alumnos. ¿Saben lo que significa la Agencia? Dos mil 200 millones de pesos al año. ¡Nada! ¿Y la Superintendencia? Catorce mil millones de pesos al año. ¡Nada! ¡Cómo va a jugar un rol significativo! Se supone que la Agencia va cada dos años a los colegios. Aquí hay algo mal hecho. Se aumentaron 5 mil millones porque se trasladó el costo del Simce. En consecuencia, no hay consistencia.

Se nos dice que esto va a ir a la ley de Presupuestos, pero ya sabemos lo que eso significa.

Es un mal sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación.

Abelardo Castro señaló que de aprobarse el proyecto, estaremos legitimando lo que por años hemos hecho y al parecer queremos seguir haciendo: clasificar colegios sin que esto tenga un sentido de mejoramiento de calidad real, sin que los resultados hayan sido analizados para encontrar las causas más profundas de la desigualdad en el rendimiento educacional, teniendo como resultado una estratificación social odiosa, contraria al sentido de unificación del país, porque la educación debe tener un sentido más profundo del bien común.

El proyecto no es nacional, porque no se puede entrar a los colegios particulares; no asegura calidad, no corrige desigualdades, no permite el fortalecimiento de la educación pública. Es todo lo contrario. Si se aprueba tal como está, afectará seriamente a la educación pública y nosotros seremos responsables por ello.

Estoy en contra del proyecto. Creo que debe volver a Comisión, para rediscutirse y mejorarse sustantivamente.

He dicho.

-Aplausos en las tribunas.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Tiene la palabra el diputado Ernesto Silva.

El señor SILVA .- Señora Presidenta , a diferencia de lo que planteó el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, veo a la educación y al proyecto con mucho optimismo.

Los niños no pueden esperar, los padres no pueden esperar, los profesores -algunos de ellos nos acompañan desde las tribunas- no pueden esperar. Como profesor quiero decir que debemos avanzar.

Anuncio mi voto favorable al proyecto, porque constituye un avance importante, aun cuando no sea perfecto.

Este proyecto nos permite avanzar hacia la calidad de la educación, por lo que debemos dar pasos relevantes para despacharlo pronto y permitir que se avance de forma concreta en la mejora de la educación de nuestros niños y en la tarea que cumplen en conjunto padres y apoderados.

Hay cinco aspectos que me parece importante destacar: primero, el proyecto es parte de un conjunto de normas que crean una institucionalidad que fortalece la educación. Debemos recordar que hace un tiempo se aprobó la Ley General de Educación, que redifinió el rol del ministerio, creando el Consejo Nacional de Educación. Ahora estamos discutiendo el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación, para posteriormente discutir otros proyectos que establecerán también el rol de la educación pública y otros aspectos que deben ser debatidos en la Cámara de Diputados.

Un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación requiere crear instituciones y fortalecer y explicitar sus roles.

En segundo lugar, el proyecto es específico en definir roles, funciones e incentivos.

Antes no existía un responsable de promover claramente la calidad. Hoy, no hay una manera concreta de asignar responsabilidades para medir la calidad. No tenemos una claridad de roles en la institucionalidad actual para supervigilar y asegurar que los colegios utilicen adecuadamente los recursos y orienten sus esfuerzos para conducirlos a buenos resultados, que podamos entender de manera acotada, en la métrica de lenguaje o matemática, o amplia, como planteó el diputado Montes , con la incorporación de otros elementos, como los recogidos en este proyecto de ley, aun cuando no figuran en el artículo que mencionó.

Tercero. No pretendamos que las leyes por sí solas resuelvan el problema de la calidad de la educación. El rol de los alumnos, profesores y apoderados para sacar adelante la educación es irreemplazable, cualquiera sean las leyes que existan. Debemos avanzar no sólo en mejorar la institucionalidad -lo estamos haciendo-, sino, también, en profundizar con mayor fuerza el rol que nos corresponde a cada uno. En ese sentido, es importante seguir avanzando en materia de derechos y deberes de los alumnos, en particular, implementar con éxito lo definido al respecto en la ley General de Educación en relación con todos los integrantes de la comunidad escolar.

Cuarto. La iniciativa debe entenderse como un paso más en el avance por mejorar la calidad de la educación, porque esto no termina acá. Es cierto que el proyecto crea una agencia y una superintendencia, pero si no se implementan en forma adecuada no avanzaremos en este ámbito. En ese aspecto, veo con optimismo lo que el Ministerio de Educación puede llevar a cabo.

Después de veinte años, no se ha mejorado la calidad de la educación, como debiera haber sucedido, a pesar de los recursos que se han inyectado. Hoy, es tiempo de avanzar. Hay una oportunidad nueva y debiéramos aprovecharla. Las materias en que se debe progresar son la dinámica de gestión de los establecimientos, la preparación y desarrollo de una digna y responsable carrera docente en todas sus dimensiones y el buen uso y control de los recursos.

Quinto. Con este proyecto, originado en mensaje de la ex Presidenta Michelle Bachelet, estamos honrando un acuerdo político. La Coalición por el Cambio, el gobierno anterior y los parlamentarios discutimos la materia y nos comprometimos a dar pasos que permitan una mayor calidad en la educación.

Queremos apoyar el acuerdo alcanzado y pedir a la Cámara que tome parte en este mecanismo a fin de sacarlo adelante. Es tiempo de honrar los acuerdos.

Por otra parte, deseo destacar dos aspectos fundamentales que abren un camino muy relevante en el logro de mejores criterios para asegurar calidad en el ámbito que nos convoca. En primer lugar, la iniciativa establece mejores fórmulas de información. Los padres y apoderados tienen derecho a saber más, a conversar con los profesores y directores y a informarse de los avances de sus establecimientos.

En eso reconozco un gran progreso, por cuanto se aplican los incentivos correctos y se informa a la comunidad. Ojalá pudiéramos avanzar más y de modo sistemático en ese sentido, porque es tiempo de que los padres estén más involucrados y colaboren con los profesores y alumnos.

En segundo lugar, los integrantes del Consejo, uno de los órganos del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, en concreto de la Agencia y de la Secretaría Ejecutiva, son elegidos a través del Sistema de Alta Dirección Pública.

Este sistema ha formado parte de la discusión pública en los últimos días. Sin embargo, deseo reivindicarlo como uno de los grandes avances para reconocer el mérito.

El proyecto no es perfecto, pero es bueno. En su implementación, existen tareas relevantes para hacerlo efectivo y eficiente. Es el tiempo de honrar y de cumplir un acuerdo político, en el sentido de sacar adelante esta iniciativa que va en beneficio directo de la calidad de la educación.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Para referirse a un asunto reglamentario, tiene la palabra el diputado señor Patricio Melero.

El señor MELERO.- Señora Presidenta , en el momento que su señoría lo estime pertinente, pero antes de la votación, solicito que efectúe la recalificación del quórum de votación de los artículos primero, tercero y undécimo transitorios, que erróneamente, a nuestro juicio, fueron calificados como de quórum de ley orgánica constitucional en la Comisión de Educación, Deportes y Recreación, en circunstancias de que trata de materias de ley simple o común.

La petición se fundamenta en lo preceptuado por los números 2° y 4° del artículo 65 de la Constitución Política de la República, que señalan que los servicios públicos y sus potestades son materia de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República .

Dichas materias, conforme lo consigna el N° 14 del artículo 63 de la Carta Fundamental, son de ley común o simple, pues cuando ésta menciona la ley sin calificativos se refiere a ley simple. En caso contrario, menciona expresamente el quórum requerido.

En efecto, para ahondar más en la materia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando la Constitución emplea simplemente la expresión ley, debe entenderse que se refiere a ley común. (Sentencia del Tribunal Constitucional , rol 260, de 13 de octubre de 1997).

Asimismo, solicitamos la reconsideración del quórum en virtud de lo que preceptúa el artículo 38 de la Constitución Política de la República, que entrega a una ley orgánica constitucional los principios básicos de la Administración Pública, y no su desarrollo específico.

Por último, a fin de que la Mesa tome en consideración esta petición, quiero recordar que hay varios precedentes en materia de delegación de facultades al Presidente de la República , en virtud de decretos con fuerza de ley en otros cuerpos legales, como ocurrió con la ley N° 20.059, sobre modernización y rediseño funcional del Ministerio de Educación, mediante cuyo artículo 1° se dictó el decreto con fuerza de ley N° 4, de 2005. También está el precedente de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio del Medio Ambiente, la Superintendencia del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental, fija la planta del Ministerio y legisla sobre otras materias de esa misma repartición.

Para terminar, hago presente que en el evento de estimar que los referidos artículos son de rango orgánico constitucional, puede ocurrir que dichas normas puedan ser recalificadas por el correspondiente control de constitucionalidad que realiza el Tribunal Constitucional, ya que el artículo 64 de la Carta Fundamental señala expresamente que la autorización para dictar disposiciones con fuerza de ley no podrá comprender, entre otras, materias que sean objeto de leyes orgánicas constitucionales. Por lo tanto, dichas disposiciones son, a nuestro juicio, manifiestamente de rango de ley simple.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- La Mesa estudiará su propuesta, la que se dará a conocer durante la votación.

Para plantear un asunto reglamentario, tiene la palabra el diputado señor Marcelo Díaz.

El señor DÍAZ (don Marcelo).- Señora Presidenta , entiendo que la Mesa ya se pronunció sobre esos artículos, los que se tramitaron como normas de rango orgánico constitucional.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Señor diputado , repito, la Mesa se pronunciará al respecto durante la votación.

El señor DÍAZ (don Marcelo).- Señora Presidenta , sucede que se está solicitando recalificar determinadas normas. Por eso y para que la Sala tome conocimiento, pregunto si el proyecto ya fue calificado con quórum de ley orgánica constitucional.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- El Senado calificó determinadas normas de esa manera y la Comisión técnica de la Corporación mantuvo ese parecer

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.

El señor MONTES.- Señora Presidenta , la situación es bien paradójica, porque hasta hace pocos días nosotros sosteníamos lo planteado por el diputado Melero; es decir, que los artículos no eran de quórum orgánico constitucional. Pero como la vida cambia, ahora tendremos que releer nuestros argumentos para actualizarlos, porque muchos no son de quórum calificado.

En estas materias debemos ser consistentes y consecuentes.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Señor diputado , reitero que la Mesa definirá la materia en el momento de la votación.

Tiene la palabra el diputado señor Hugo Gutiérrez.

El señor GUTIÉRREZ (don Hugo).- Señora Presidenta , fui elegido diputado por un distrito de la Región de Tarapacá, en donde el 30 por ciento de la educación está en manos de las municipalidades y el 70 por ciento restante en privadas. En 1998 había 29 mil alumnos en la educación pública; hoy, sólo hay 12 mil. Se prevé que para 2015, prácticamente, no habrá alumnos en la educación municipalizada. Se trata de una región en donde, por ejemplo, un usuario Zofri , hindú o paquistaní, deja a un lado sus negocios para instalar colegios, porque son más lucrativos que la venta de automóviles.

Efectivamente, la calidad de la educación en Chile es deplorable. Luego de utilizar durante 29 años un modelo educativo de mercado, desconcentrado y de provisión mixta, los resultados son elocuentes y casi trágicos: la educación pública está en el suelo y en bancarrota.

En 1981, cuando se inicia la municipalización, la matrícula nacional en escuelas municipalizadas era equivalente al 80 por ciento. En cambio, en 2009, sólo el 48 por ciento de los estudiantes del país estudiaba en el sistema público. Por otra parte, los municipios logran sostener sus estructuras educativas sólo gracias a la inyección de recursos destinados a otros fines, dado que la subvención por asistencia diaria no les alcanza para financiarse. Además, el nivel de resultados de aprendizaje en los últimos diez años se encuentra estancado y no muestra avances significativos.

La discusión sobre la calidad del aprendizaje es artificial, pues se centra sólo en comparaciones internas, dado que cuando participamos en pruebas internacionales nuestro país ocupa los peores lugares. Todo el sistema educativo, público y privado, presenta una baja calidad de aprendizaje. El estado de situación de la educación nos indica que la calidad educativa en nuestro país no depende de las condiciones de gestión de cada escuela. La razón fundamental es estructural y depende del modelo educativo que impera en nuestro país.

El proyecto en debate no es de aseguramiento de la calidad de la educación. No garantiza la calidad porque no atiende las causas de la mala calidad educativa. Los especialistas y las evidencias empíricas indican que existen a los menos los siguientes factores incidentes en el desempeño de nuestro sistema educativo.

En primer lugar, la alta homogeneización en lo social y cultural de nuestra población escolar en los distintos sistemas educativos, coloca un techo a las posibilidades del aprendizaje de niñas y niños.

En segundo lugar, la inexistencia de capacidades y estructuras de gestión pedagógica y curricular, tanto en los sostenedores públicos como en las escuelas y liceos municipales, empobrece los procesos pedagógicos.

La política educativa generada por el modelo educativo de mercado actúa con distorsiones que afectan gravemente el desempeño de las escuelas en general.

Por su parte, las orientaciones de la política educativa, en consonancia con el modelo educativo, traspasaron al director una serie de funciones centradas en la administración de recursos y finanzas de las escuelas, distrayendo sus preocupaciones del aula y el quehacer pedagógico. El llamado “marco de la buena dirección” es sólo eso, un marco colgado en la pared, sin aplicabilidad en la realidad de las escuelas públicas, situación que se complejiza con la decisión de los gobiernos anteriores de minimizar las funciones y capacidades profesionales del Ministerio de Educación, definiendo que la supervisión del Mineduc se centraría sólo en las escuelas críticas o focalizadas, dejando, en la práctica, en total desamparo a las escuelas y liceos del país.

El inexistente tiempo de los profesores para preparar sus clases en el horario de trabajo, precariza la práctica docente en el aula. Los defensores del modelo educativo de mercado y que usan a la OCDE como el referente para pensar el desarrollo de nuestros países subdesarrollados, han evitado considerar esa variable presente en los modelos educativos de esos países.

Para alcanzar niveles de aprendizaje satisfactorios se requiere que los docentes destinen tiempo dentro de su horario de trabajo para la preparación de las clases y la reflexión pedagógica. Esta variable ha sido permanentemente obviada o minimizada como factor incidente en la calidad de la educación. Se produce una complicidad entre los defensores del mercado puro y los defensores de la política de financiamiento del modelo educativo para negar este tiempo en los contratos laborales. Los sostenedores municipales se niegan a financiar horas fuera del aula, por razones de financiamiento. En esa situación los profesores se ven obligados a la aplicación mecánica o rutinaria de sus modelos de enseñanza, retrasando las posibilidades y oportunidades de aprendizaje de los estudiantes.

La iniciativa en análisis es más bien un proyecto que apunta a la fiscalización. La propuesta sólo está centrada en medir resultados de aprendizajes y calificar a los establecimientos educacionales. Su esfuerzo principal está en los resultados -es necesario clarificar que sólo en algunos resultados educativos- y no en identificar procesos que afectan la calidad educativa.

El efecto de esta ley, al fortalecer el modelo educativo de mercado vigente, debilitará aún más a la educación pública. El proyecto, en su lógica darwiniana -se salva el más competente- afectará negativamente a quienes, en la comparación, obtengan menores resultados. En esa dinámica, la población escolar continuará en su proceso migratorio y de abandono de las escuelas públicas. Es efectivo que la iniciativa en debate viene a completar el andamiaje del modelo educativo que se consolida con la Ley General de Educación. Esta ya consagró, por ley, la discriminación por rendimiento académico.

Efectivamente, a través del artículo 12 ya se puede discriminar. Esta es una aberración jurídica imperdonable que no se condice con la educación pública, que es esencialmente igualitaria. No se puede distinguir a los niños y niñas de las escuelas municipalizadas en función de su rendimiento académico.

La ley de aseguramiento de la calidad de la educación privatiza la oferta educativa y restringe la libertad de enseñanza de los chilenos. Los defensores del modelo educativo de mercado se han identificado con la defensa de la libertad de enseñanza; sin embargo, lo que han conseguido es limitar las posibilidades de la ciudadanía de participar en la construcción del proyecto educativo.

En el futuro el país no podrá participar en el debate relacionado con el tipo de educación que deseamos construir para nuestra sociedad. Nuestra participación quedará limitada a la posibilidad, al igual que un mercado, a elegir una de las opciones entre las más diversas que nos ofrezcan los privados. Y cuando no nos parezca la forma en que educan a nuestros niños y jóvenes, el mercado nos ofrecerá la posibilidad de buscar otra modalidad u otras escuelas para matricular a nuestros niños y niñas. Se cumplirá, así, el paradigma del modelo de los neoliberales: en educación participamos eligiendo, comprando, entre las opciones que los empresarios de la educación nos ofrecen.

El modelo educativo de mercado ha sido exitoso al convertir a la educación pública chilena en un apéndice del sistema educativo, en un participante menor. El modelo le reserva a la educación pública un rol asociado a la contención social, principalmente de los más pobres, y destina a la educación privada la tarea de construir el capital humano para el desarrollo del país. ¡Qué insolencia!

Progresivamente, la mayoría de las escuelas y liceos públicos han abandonado la idea de centros educativos y se ubican más en la noción de centros sociales. Se empobrecen los currículos y aumenta el tiempo escolar para los programas de prevención de todo tipo de males sociales que se adjudican a los más pobres.

Se ha insistido porfiadamente, durante veinte años, en que el modelo educativo sustentado en la economía de mercado era posible hacerlo funcionar creando incentivos necesarios y focalizados. Esa estrategia no ha funcionado. Este proyecto de ley, en esta parte, también contiene una estrategia errada.

Por lo tanto, anuncio que votaré en contra del proyecto, porque sólo fomenta la economía de mercado.

He dicho.

-Aplausos.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Miodrag Marinovic.

El señor MARINOVIC.- Señora Presidenta , por su intermedio, quiero saludar al Colegio de Profesores, cuyos representantes se encuentran en las tribunas, como también a la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Educación, con quienes ayer sostuvimos una jornada de trabajo significativa y alcanzamos importantes acuerdos.

Quiero saludar, también, a los estudiantes presentes en las tribunas y a los millones de niños y estudiantes del resto del país que no cuentan con la posibilidad de participar ni escuchar las trascendentes decisiones que se tomarán en el futuro.

El próximo 11 de mayo, muchos diputados y diputadas vamos a cumplir dos meses de ejercicio en el cargo, y no entiendo cómo tenemos tantas discrepancias respecto de un proyecto de ley que envió no este Gobierno, sino el anterior.

Por lo tanto, me gustaría saber dónde está la ministra de entonces, señora Mónica Jiménez , quien fue la gestora de la iniciativa. Es curioso que a quienes hemos entrado en política para tratar de mejorar las cosas y no para destruirlas nos llame profundamente la atención tal situación.

Un primer aspecto que debemos analizar es la consecuencia política respecto de los acuerdos que se suscriben. A muchos de nosotros, el proyecto de ley no nos gusta. Creemos que, teniendo un objetivo importante con el cual todos estamos de acuerdo, cual es mejorar la calidad de la educación y establecer instancias de supervisión y control, también contiene una serie de falencias y situaciones que debemos mejorar.

Al respecto, quiero exponer tres aspectos.

Primero, que nuestros niños y estudiantes son el centro de la discusión. Por lo tanto, debemos trabajar todos juntos para conseguir un sistema educacional que forme, instruya y cree buenas personas, un sistema que entregue herramientas para la vida, y que, principalmente, tenga como objetivo insertar a nuestros jóvenes en un mundo laboral cada vez más competitivo. Hoy, no competimos con los trabajadores de nuestro país, sino con los de todo el mundo.

Las necesidades de educación también son diferentes, dependiendo del lugar geográfico. No es lo mismo ser un niño o un estudiante en Antofagasta o Arica, que en Punta Arenas, Coyhaique o Puerto Montt. Los requerimientos del mundo laboral son diferentes. Quien está capacitado para desarrollar una actividad minera en la zona norte, no lo está necesariamente para efectuar actividades agrícolas. Por eso, uno de los cambios que pedimos, y que lamentablemente no se pudo concretar, fue que la agencia de calidad estuviera presente en todas las regiones del país. El ministro del ramo, presente en la Sala, tiene como gran tarea, regionalizar las mallas curriculares y llevar una educación como corresponde a cada niño y niña de nuestro país.

En segundo lugar, respecto de nuestros maestros y profesores, debo señalar que debemos respetar las distintas visiones y formas para educar a nuestros niños y niñas. Porque la educación, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, no es como una fábrica o una industria estandarizada. Cada persona es distinta y requiere de una atención particular y especial. La educación debe tener como centro a la persona. Además, debe generar movilidad social, a fin de que la gente tenga oportunidades para cambiar su forma de vida y sus expectativas.

En ese ámbito, el tema central es cómo resguardamos la educación para los niños más vulnerables. Ésa es la preocupación que todos hemos compartido en relación con el proyecto de ley en debate, con el objetivo de asegurar una educación pública de calidad que permita que todos los niños tengan igualdad de oportunidades. Al respecto, debemos seguir buscando mecanismos que incentiven y fortalezcan la educación pública y, en especial, la educación rural de las zonas más alejadas de nuestra Patria.

Por ello, y como ayer lo acordamos con el Colegio de Profesores, creemos importantísimo que el Congreso Nacional establezca una comisión que permita seguir estudiando los mecanismos para defender la educación pública, en especial la de los niños más vulnerables de nuestra Patria.

Respecto del proyecto, también hay peticiones.

Creemos que los maestros y trabajadores deben participar en el establecimiento de los reglamentos y decretos que regulen la futura ley. Es fundamental escuchar a todos los sectores, principalmente a los que por años llevan enseñando a generaciones de chilenos y chilenas.

En tercer lugar, queremos resguardar la estabilidad laboral de los trabajadores del sector educacional público que va a formar parte de la nueva institucionalidad que generará la nueva ley. Estimamos altamente inconvenientes los artículos del proyecto que afectan gravemente la estabilidad laboral de los trabajadores del Ministerio de Educación. Por lo tanto, es fundamental que se mantengan las mismas normas contenidas en el Estatuto Administrativo para los funcionarios del Ministerio de Educación que se integren a las agencias de calidad o a la Superintendencia de Educación.

El Gobierno debe asumir un plan de retiros. Es fundamental continuar con lo que se ha señalado respecto del plan de retiro que termina en junio próximo, para que sea justo y establezca los adecuados reconocimientos a quienes, en definitiva, no quieran participar en el nuevo sistema.

Debo señalar que este Gobierno tiene una oportunidad histórica, porque han pasado veinte años y no se han solucionado los problemas de fondo. En efecto, tiene una gran oportunidad para que, de una vez por todas, dé solución a la deuda histórica de nuestro magisterio y haga justicia con los profesores y profesoras.

Nosotros, como bancada PRI e Independientes, no estamos por destruir, sino por construir; por perfeccionar y mejorar el proyecto, respetando siempre los derechos laborales de todos los trabajadores y profesores de nuestra Patria.

He dicho.

-Aplausos.

La señora SEPÚLVEDA , doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo González.

El señor GONZÁLEZ .- Señora Presidenta , los problemas más graves y crónicos de la educación han sido soslayados por muchos años, y este proyecto no hace sino repetir esta conducta que es imperativo remediar.

El grito de alerta y las demandas de fondo del movimiento “pingüino”, formuladas hace cuatro años, no han sido abordados, y por ello la crisis educacional, especialmente en la educación pública, continúa profundizándose.

En efecto, estos problemas son, entre otros, el sistema de financiamiento precario en cantidad, segmentador y discriminador, pues segrega a los niños y a las escuelas de los sectores más vulnerables. Además, es necesario recordar que el gobierno militar generó un modelo de descentralización de la educación pública que fracasó.

En tercer lugar, hoy, la educación pública administrada por los municipios no cuenta con las competencias ni con los instrumentos para generar una gestión eficiente y de calidad. Sus crisis y fracasos han sido cada vez más evidentes y se han traducido en pérdidas crecientes de prestigio, matrículas y reconocimiento de la comunidad.

En este proyecto no se aborda nada que pueda ayudar a resolver esta profunda crisis y la necesidad de una desmunicipalización de la educación.

Otro aspecto central de la crisis de la educación chilena ha sido la incapacidad de las universidades nacionales de proporcionar un sistema de formación docente adaptado a las transformaciones y necesidades de una sociedad que ha cambiado profundamente. Sin suficiente investigación propia, con déficit en sus ofertas curriculares, las universidades no han asumido plenamente los desafíos de una sociedad en constante cambio, en parte porque las mismas universidades públicas viven su propia crisis de sentido profundo, de visión en visión, y han sido derivadas a la desregulación y al descompromiso creciente del Estado por apoyarlas y financiarlas y por las dificultades para competir bajo las normas rígidas de la administración pública.

Por otra parte, también hay que considerar la despreocupación y falta de reconocimiento de la sociedad entera por la profesión docente, sus bajas remuneraciones e inadecuadas condiciones de trabajo, sobre todo por la falta de una verdadera carrera docente. Existe un estatuto que, a pesar de defender los derechos laborales, es demasiado rígido y evalúa más la antigüedad. Además, no cuenta con mecanismos de incentivo o estímulo que motiven un buen desempeño y buenos resultados educativos.

Asimismo, hay falencias en la evaluación y los sistemas de medición del Simce y de la PSU son incapaces de evaluar los procesos valóricos y cualitativos de la formación de los alumnos. Así, podría seguir enumerando otras grandes deficiencias en nuestro sistema educacional.

Ésas son las verdaderas causas de los problemas que aquejan a la calidad de la educación y que éste proyecto no va a solucionar.

A lo anterior, debemos sumar otras variables sociales de alto impacto, como las desigualdades estructurales de la sociedad chilena, el descompromiso de los medios de comunicación y la incapacidad evidente de todos los niveles de la sociedad en dar respuesta a una crisis sin enfrentarla. Hasta ahora, sólo se han buscado soluciones parchando reiteradamente este sistema con resultados absolutamente deficientes. En definitiva, estamos ante una crisis mayor que demanda de todos los actores que aborden los verdaderos problemas de la educación chilena con instrumentos y medios idóneos para superar el actual estado de cosas, lo que el proyecto no es capaz de hacer, toda vez que gira sobre el eje de un ideario de pensamiento puramente economicista.

En todas las reformas que se han intentado llevar adelante no se ha consultado a los actores fundamentales; más bien, se ha desconocido a los profesores, a los asistentes de la educación, a los padres, a los alumnos, como el factor clave de considerar en cualquier reforma, a fin de estimular e impulsar los cambios pertinentes.

(Aplausos)

En cambio, se ha preferido buscar meras respuestas jurídico-institucionales, de infraestructura, que no son las que explican los principales problemas de la calidad de la educación.

Incluso, los resultados de la educación particular pagada, a pesar de las enormes diferencias de recursos, tampoco son satisfactorios. De acuerdo con las mediciones internacionales, tampoco ha logrado resolver los problemas de calidad de la educación chilena.

Quiero señalar por qué este proyecto no es la solución a los desafíos de la calidad de la educación, como dice ser.

Su aplicación más bien puede agudizar y prolongar la crisis de la educación pública e incrementar diferencias, segregación y segmentación de nuestro sistema educacional, sin aportar ni medidas ni recursos nuevos y frescos para renovarlo y abordar sus principales nudos críticos. Desmembrar los órganos y funciones de la institucionalidad pública en tres instancias, que hoy se encuentran radicadas principalmente en el Ministerio de Educación, no constituye una solución para los problemas de la calidad de la educación.

(Aplausos)

La creación de una agencia de calidad de la educación externalizará las funciones de supervisión, de orientación y de apoyo del Ministerio de Educación, sin brindar significativos recursos educacionales, metodológicos o de asistencia técnica a los establecimientos.

Lo decía muy bien el diputado Montes: es irrisorio pensar que con los recursos que aporta el proyecto vaya a instalarse una agencia de calidad con capacidad para ayudar de verdad a mejorar la calidad de la educación, como tampoco una superintendencia con las facultades y posibilidades de hacerlo. Estamos más en presencia de una agencia de clasificación de riesgos que de una agencia de fomento de proyectos educacionales idóneos para enfrentar los desafíos que significa mejorar la calidad en los procesos de enseñanza-aprendizaje.

En suma, con la agencia de calidad habrá mayor privatización y poco aporte y ayuda efectiva nueva a los establecimientos en sus tan diversas y específicas necesidades, según su ubicación territorial y estratos socio-económicos.

Por su parte, la superintendencia suena y aparece bien a primera vista, pues da mayores facultades para fiscalizar, intervenir y cerrar escuelas. Esto es necesario, en especial, en cuanto a hacerse cargo de los excesos y abusos que se han visto en establecimientos particulares subvencionados. Pero, pese a lo anterior, la clasificación en categorías de los establecimientos y la aplicación de instrumentos y estándares de medición como el SIMCE, en forma universal y sin tomar en cuenta la necesidad de medir a cada establecimiento en relación con su rol y progreso, generará automáticamente su desclasificación en cadena y la calificación en los más bajos rendimientos de aquéllos con poblaciones más vulnerables, produciéndose una crónica muerte anunciada de los establecimientos con alumnos con menor capital cultural. Dichos establecimientos terminarán privatizados o concesionados, pasto de avidez del lucro con la educación, o entregados a la suerte de una concesión con un destino y propósito privatizador, de acuerdo con el anuncio de crear una nueva categoría de establecimientos concesionados a particulares.

Mientras tanto, la superintendencia sólo fiscalizará los recursos públicos, pero no los privados, quienes se prestarán para distorsiones y desviaciones que muy bien sabrán utilizar en función de sus intereses.

Todo lo anterior, además, es acompañado por el debilitamiento de la institución nacional Mineduc, de la estructura de los seremis y de los Departamentos Provinciales (Deprov). Como agravante, se faculta al Ministerio para traspasar a los funcionarios sin solución de continuidad. Además, con la aplicación del artículo 154, se autoriza al ministro para proceder discrecionalmente a cesar funciones. ¡No, señor ministro ! ¡No le daremos estas facultades discrecionales y votaremos en contra de ellas!

(Aplausos y manifestaciones en las tribunas).

En ese contexto, porque el proyecto puede significar un golpe de gracia a la educación pública ya desmantelada, el despojo de los derechos laborales, pero, sobre todo, porque no soluciona los problemas de la educación chilena, votaré en contra de él.

He dicho.

-Aplausos y manifestaciones en las tribunas.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado Rincón.

El señor RINCÓN.- Gracias, señora Presidenta .

Cuando uno lee los primeros artículos referidos a la agencia de calidad y a la superintendencia, no puede sino encontrar loable, a lo menos en el papel, la intención que allí explicitan, ya sea porque señalan -incisos primero y segundo del artículo 8°- que la agencia evaluará el desempeño de los establecimientos de educación y que el objeto de esta evaluación será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los mismos, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen. Algo similar, según función y naturaleza jurídica, se establece en el artículo 46 sobre la Superintendencia de Educación.

Con todo, a quienes no hemos participado en la Comisión de Educación nos preocupa el desmembramiento que, de una u otra forma, se hace del Ministerio de Educación. Incluso, en su tratamiento, es relegado al establecerse en el proyecto prioridad normativa y legislativa para la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación.

Todo lo que tienda a fortalecer las capacidades institucionales, a fiscalizar los recursos y los procesos de mejora de la calidad educativa debe ser apoyado. Sin embargo, muchos de los artículos del proyecto tienen sesgos que complican y complejizan la materia que abordamos. Se aprecia un afán de centralización territorial en desmedro de las regiones, lo que es penoso para cualquier diputado de región. La agencia y la superintendencia tienen su sede en Santiago, pero el proceso de instalación en regiones apenas lo esboza. Se refiere someramente a la creación de las direcciones regionales. Las adelanta jurídicamente, pero no las establece en forma taxativa; sin embargo, detalla las facultades de los directores regionales.

Éste no es un cuestionamiento alambicado al proyecto, sino que es la crítica a un proceso de centralización territorial en desmedro de las regiones. En el caso de la agencia ni siquiera se esbozan sus potestades regionales. Al menos, en el caso de la superintendencia, se hace referencia a los directores, cuando los establece, pero nada señala el proyecto respecto de la estructura que tendrá esa instancia. Esta es una crítica permanente que se da en el interior del Congreso, sobre todo cuando se establecen las estructuras orgánicas de nuevas instituciones o servicios. Tal es así, que colegas de la Alianza, cuando se discutió el proyecto que modificaba la ley orgánica del Ministerio de Defensa, señalaron la poca especificidad respecto de divisiones y departamentos. Cuando fuimos gobierno, recogimos esa inquietud de manera de establecer una estructura orgánica mucho más profunda, clara y transparente, que permitiera entender cuál iba a ser la nueva estructura del Ministerio de Defensa. Sin embargo, esa nueva estructura a que hace referencia el proyecto, esa presencia regional, esos directores regionales, en el caso de la superintendencia, amén de las divisiones y departamentos, o de las unidades, como señala el proyecto, son meros esbozos, que ni siquiera son explicitados con claridad y precisión.

Por lo tanto, además del desmembramiento de un ministerio, existe una excesiva centralización territorial, con sólo esbozos de instituciones como la agencia y la superintendencia en las regiones. Es curioso que lo que ayer fue crítica de la oposición que hoy gobierna, no se asuma para dar potencia a esta nueva institucionalidad en regiones, sobre todo respecto de las unidades educativas.

Enseguida, el Ejecutivo solicita facultades delegadas para implementar plantas, para realizar traspasos y encasillamientos. Como bien dijo el diputado Melero, este Congreso tiene historia en delegación de facultades. Entiendo que el consenso para esas delegaciones de facultades ha estado determinado por la garantía de los derechos de los funcionarios, en este caso los del Ministerio de Educación.

(Aplausos).

Recuerdo que el acuerdo político alcanzado en este Congreso, particularmente en esta Cámara, en torno de la ley orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, norma que se publicó este año, por lo que se trata de una de las últimas delegaciones de facultades al Presidente de la República , se logró en el marco de proteger los derechos funcionarios, cuestión que no veo en este proyecto de ley.

En esa ley de la República, aprobada por este Congreso, se señala expresamente que la delegación de facultades al Presidente de la República no significará -inciso sexto letra c) del artículo 6° transitorio de la ley N° 20.424- “pérdida del empleo, disminución de remuneraciones, modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado o encasillado.” Así lo preceptúa la ley orgánica del Ministerio de Defensa Nacional aprobada por este Congreso Nacional.

Agrega que cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones. Además indica que esa planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Los funcionarios traspasados o encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. Reitero, esto es ley de la República.

Un adagio jurídico sentencia que “donde existe la misma razón, existe la misma disposición”. Así las cosas, no veo por qué no aplicar este aforismo a los funcionarios del Ministerio de Educación, sobre todo considerando que la ley orgánica del Ministerio de Defensa fue promulgada y publicada este año, y establece un estatuto jurídico de protección de los derechos funcionarios y de transparencia en el proceso de encasillamiento.

Todos queremos que la educación mejore. Padres, apoderados y alumnos añoran mayor calidad en la educación. Todos queremos que los procesos educativos sean supervisados y que los recursos lleguen adonde tienen que llegar. Pero estos procesos de mejora no serán posibles si nos pasamos por cualquier parte los derechos de los funcionarios. ¡No puede ser!

(Aplausos).

Así como ayer la oposición nos pidió que el gobierno saliente, en el caso de la ley orgánica del Ministerio de Defensa, no ejerciera las facultades delegadas, dejando su ejercicio al gobierno entrante, cuestión que hicimos al establecer que esas facultades solo se podían ejercer a partir del 30 de marzo de este año o a partir de la fecha de publicación de la ley si ésta fuere posterior al 30 de marzo próximo pasado. Se hicieron actos de fe recíprocos, como consta en el texto que he estado leyendo. Pues bien, aquí también debemos construir un acuerdo que contenga esos mismos actos de fe y de confianza recíprocos, lo que no parece ser el deseo del Ejecutivo y del ministro Lavín , presente en la Sala, pues no quiere retirar la suma urgencia con que fue calificado el proyecto. Esta dificultad para llegar a acuerdo, puesto que la suma urgencia nos impide formular indicaciones en la Sala, incita que votemos muchas disposiciones en contra.

Queremos educación de calidad. Los niños de Doñihue y de las comunas que represento así lo demandan. En Rinconada de Doñihue, los alumnos sólo cursan hasta sexto básico; séptimo y octavo son cursados en otros lugares, y terminan su enseñanza media en un tercer establecimiento. Es decir, tienen que cambiar sucesivas veces de escuela para completar sus estudios. Eso no es justo.

Para generar un mejor proyecto, debemos partir por salvaguardar los derechos de los funcionarios del Ministerio de Educación, de esa gente que se entrega con pasión y abnegación a la enseñanza.

He dicho.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Germán Becker.

El señor BECKER.- Señora Presidenta, a veces, es positivo hacer un poco de historia.

El proyecto ya fue aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, y hace realidad una parte importante del acuerdo suscrito por el gobierno de la Concertación y los partidos de la Alianza en 2007, con el objeto de asegurar la calidad de la enseñanza a través de la nueva ley general de educación.

No debemos olvidar que fueron los estudiantes quienes, al salir a las calles a protestar, pusieron el tema de la calidad de la educación en la agenda pública, especialmente en la agenda del Gobierno de la Presidenta Bachelet . En esa oportunidad, ellos también reclamaron la necesidad de fiscalizar mejor los recursos públicos destinados a la educación.

A raíz de esto, el Gobierno de la Concertación creó, en 2006, el Consejo Asesor Presidencial para la Calidad de la Educación, compuesto por 81 miembros que representaban a distintos sectores de la ciudadanía: estudiantes, profesores universitarios, rectores, sostenedores públicos, Colegio de Profesores, académicos, etcétera.

A propuesta de ese Consejo, el Gobierno envió una nueva ley general de educación al Congreso, discutida durante varios meses en la Comisión de Educación. Se escuchó a más de 180 personas, entre ellas, a muchas de los sectores técnicos, a padres y apoderados, a sostenedores, al Colegio de Profesores, al Partido Comunista, a Libertad y Desarrollo. Por eso, me extraña cuando algunos diputados dicen acá que esto se hizo a espaldas de la gente. Hemos tenido tres instancias de participación. Una cosa es escuchar y, otra, hacer exactamente lo que quieren algunos, lo cual muchas veces no se puede, porque unos quieren blanco y, otros, negro. El Congreso está para decidir finalmente cómo quedan las leyes.

Como todos recordarán, el proyecto de la LEGE se selló en La Moneda con un acuerdo muy mediático, con las manos en alto. Todos los parlamentarios de la Concertación estuvieron de acuerdo. Esta iniciativa crea la nueva institucionalidad que se propone en la LEGE, la que fue aprobada por todos los sectores políticos, salvo contados diputados, cuando se votó en esta Sala.

El proyecto que hoy nos convoca, presentado por el Gobierno de la Concertación, fue trabajado muy seriamente en la Comisión de Educación -también se escuchó a mucha gente- y la mayor parte de sus artículos fueron aprobados por amplia mayoría, si no por unanimidad, incluidos los diputados de la Concertación que hoy han cambiado de opinión. Los diputados de Renovación Nacional vamos a honrar nuestra palabra, votando favorablemente el proyecto.

En lo fundamental, el proyecto crea dos nuevos organismos.

El primero es la Agencia de Calidad, que fue propuesta por la Alianza por Chile en la ley general de educación. En primer lugar, ese organismo tiene por objetivo evaluar logros de los alumnos. Obviamente, no sólo el Simce evaluará los logros, pues habrá otro sistema de medición, que deberá ser diseñado entre todos.

En segundo lugar, la Agencia de Calidad tiene por objeto proporcionar información a los padres, porque no la tienen actualmente. Muchos de ellos no saben que el colegio en donde está su hijo está trabajando muy mal o tiene muy malos resultados.

Por otro lado, se crea la Superintendencia de Educación, servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, cuyo objetivo es fiscalizar que los recursos públicos para la educación sean realmente invertidos en esa área y no se desvíen, como pasaba con muchos sostenedores particulares. El Ministerio tenía esa función hasta ahora. Hay que preguntarse qué tan bien lo hacía si no tenían las atribuciones. Muchas personas nos indicaron que se fiscalizaba mal y que habían muy pocos fiscalizadores. En verdad, el Ministerio, muchas veces no por culpa de los funcionarios, sino por falta de recursos o de atribuciones, no ha podido hacer una buena fiscalización. Esperamos que la Superintendencia sí la haga.

Sin duda, el proyecto es un avance en la calidad que todos queremos. La calidad va a dar equidad en la educación. Obviamente, debemos realizar muchos otros cambios si queremos llegar a tener una educación de calidad para todos los niños de Chile, entre ellos, reevaluar y hacer una nueva carrera docente y realizar los cambios que se necesitan en el Estatuto Docente, como por ejemplo, premiar fuertemente a los buenos profesores.

Hay que dar a los profesores jubilaciones dignas. No puede ser que haya profesores con más de 70 años haciendo clases. Lo peor es que no pueden jubilar porque en tal caso recibirían un cuarto de su sueldo.

Se debe enfrentar, de una vez por todas, la deuda histórica. Creemos que hay mucho por avanzar en esa materia. El año pasado, la Cámara de Diputados constituyó una Comisión para analizar el tema. Efectuó una propuesta al Gobierno de la Concertación, que se había comprometido a apoyarla, pero finalmente desconoció todo el trabajo hecho por la Cámara de Diputados, con el cual estaban de acuerdo los profesores de Chile. Creemos que el Gobierno del Presidente Piñera tiene que trabajar en ese tema y avanzar hacia la reparación de dicha deuda. Para ello se necesita incrementar los recursos en educación, lo que también es un compromiso de este Gobierno, que estamos seguros que se cumplirá durante los próximos cuatro años.

Por último, creemos que es importante preocuparnos de la estabilidad laboral de los trabajadores del Ministerio de Educación. Creo que es posible asegurarla aún más, a pesar de que hay algunos artículos que la garantizan en parte, como el artículo séptimo transitorio que dice: “Los traspasos de personal no podrán significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados.” Para eso le pedimos al ministro -lamentablemente ahora no está presente- que vea la posibilidad de remediar esta situación. En todo caso, como creemos que este proyecto es un avance hacia la calidad, los diputados de Renovación Nacional lo votaremos favorablemente.

He dicho.

-Manifestaciones en las tribunas.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló.

El señor AGUILÓ.- Señora Presidenta, mi intervención será muy breve, porque sólo mencionaré dos aspectos complementarios a la intervención que hizo mi colega de bancada, el diputado señor Carlos Montes .

El viernes de la semana pasada la Unión Europea evacuó un informe que señala que el 80 por ciento de los niños de cada uno de los países que la integran estudian en la educación pública.

En ese informe se señaló que aún había metas que superar, porque la convicción de esas naciones desarrolladas es que la educación pública es el pilar sustantivo, relevante, para generar condiciones de desarrollo aún más aceleradas y de equidad y para garantizar el desarrollo personal y familiar a todos los habitantes.

Como lo expresó muy bien en su intervención el diputado Hugo Gutiérrez , Chile apenas tiene un tercio de sus alumnos en la educación pública, cifra que se deteriora mes a mes.

Los países de la Unión Europea son capitalistas. La producción del vestuario, de los alimentos, de los vehículos y de los bienes y servicios en general, se rigen por el mercado y se transan en él. Sin embargo, el acuerdo que ha producido el avance de la civilización de la humanidad se basa en que hay áreas del desarrollo y de las necesidades del ser humano que no pueden ser sometidas al mercado y, una de ellas, es la educación.

Aquellos países que tienen economías de mercado, asentadas sobre la base de la iniciativa privada y del lucro, señalan que la educación debe ser pública, pues es la única manera de garantizar calidad y desarrollo humano equitativo.

(Aplausos).

Fíjense que nosotros -y digámoslo frente a algunos diputados de Gobierno que ya han intervenido en este debate-, en un acuerdo impulsado en el Gobierno de la Concertación, llegamos a un consenso completamente antagónico al que ha generado la civilización en el mundo. ¡Exactamente antagónico! Creamos una Superintendencia de Educación para verificar y ratificar que la educación que será privatizada y transada en el mercado, al menos, tenga una fiscalización externa. Así como hay superintendencias de Bancos; de Valores y Seguros; de Empresas Eléctricas, etcétera, que fiscalizan a las empresas privadas, nosotros asumimos que el mercado es quien regirá la conducta de nuestro sistema educativo, por lo que se hacía necesario instalar una superintendencia.

La idea matriz de estos proyectos es equivocada en su esencia. Debemos transformar tanto los acuerdos profundamente equivocados como los proyectos distorsionados en su raíz, de modo de crear una nueva discusión en la que efectivamente participen docentes, alumnos, padres y apoderados. Si es necesario, la autoridad debe convocar a un plebiscito nacional, a fin de poner a la educación pública en el centro del debate.

(Aplausos).

Esto se quiere hacer, incluso, a costa de derechos constitucionales de los trabajadores.

En su oportunidad, los socialistas votamos en contra de la LEGE, no obstante haber sido un proyecto de nuestro gobierno, porque pensábamos que la idea básica que la sustentaba estaba equivocada, pues en cualquier caso debilitaba la educación pública en lugar de fortalecerla. Tenemos la autoridad moral, pues lo dijimos en su momento. Con mayor razón lo diremos ahora, en momentos en que el Presidente de la República y el ministro de la cartera no pertenecen a nuestro conglomerado.

Este camino está equivocado y el que debemos seguir es el del consenso universal civilizatorio. La educación pública debe regir los sistemas educativos de nuestros países, para garantizar la equidad y la igualdad de participación y de oportunidades.

En virtud de estas razones, votaremos tanto en contra de la idea de legislar como de los artículos pertinentes.

He dicho.

-Aplausos.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el señor Joaquín Lavín, Ministro de Educación .

-Aplausos.

El señor LAVÍN ( ministro de Educación ).- Señora Presidenta, por su intermedio, voy a ser breve, pues en la sesión anterior ya se discutió el tema.

El proyecto fue elaborado durante el gobierno de la Presidenta Bachelet. El Presidente Piñera lo acogió en su integridad, porque, quizás, representa la reforma más trascendente en términos de la calidad de la educación que se haya hecho en décadas en Chile.

Hasta ahora, todas las grandes reformas tenían que ver con la cobertura, por ejemplo, la jornada escolar completa. Esta es la primera vez que una reforma apunta a la calidad y crea toda una nueva arquitectura en la educación chilena, que integra un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, una Agencia de la Calidad de la Educación, una Superintendencia que fiscaliza, un Ministerio de Educación que establece las políticas educativas y ayuda a los colegios y un Consejo Nacional de Educación que fija estándares.

Quiero transmitirles dos cosas. En primer lugar, los consensos en educación son difíciles y aquí se ha llegado a uno muy amplio. Tanto es así que el mismo proyecto de la Presidenta Bachelet ha sido acogido por el Presidente Piñera. Incluso, he escuchado a algunos parlamentarios de la Concertación y de la Alianza –entre ellos a los diputados Marinovic y Becker- manifestar su preocupación por la estabilidad laboral. Responsablemente, ése no es el tema de fondo.

(Manifestaciones en las tribunas).

Estoy dispuesto a mejorar el proyecto enviado por la Presidenta Bachelet, el que menciona dos temas en el área laboral que podemos arreglar de inmediato. Se señala que cuando una persona que trabaja en el Ministerio de Educación pasa a la Agencia o a la Superintendencia, a fin de año esas dos entidades pueden hacer un ajuste de plantas. Obviamente, ello afecta la estabilidad laboral. Además, se señala que, en algunos casos, se puede ir más allá del Estatuto Administrativo. Por ejemplo, se indica que cuando un funcionario es calificado en forma deficiente por una vez puede ser despedido, en circunstancias de que el Estatuto Administrativo establece que, para que ello ocurra, éste debe ser calificado en forma deficiente por dos veces.

Categóricamente, pido a todos los diputados de la Alianza por Chile que esos dos artículos que afectan la estabilidad laboral -artículos 43 y 99- los votemos en contra.

(Aplausos).

Queremos centrar la discusión en el tema de fondo, cual es el consenso sobre una nueva institucionalidad para la educación chilena, por lo que realmente espero que estemos a la altura de las circunstancias.

He dicho.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala y que cumple con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:

La señora GIRARDI (doña Cristina).- Señor Presidente , revisé y leí el proyecto de ley del Sistema Nacional de Aseguramiento de la calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, y me alegro de que sólo sea eso y no una ley.

Digo esto porque a este proyecto le falta un capítulo, importantísimo, si es que es verdad que queremos asegurar la calidad de la educación.

Y es el capitulo que debiera hacer referencia precisamente a lo que nos convoca: la calidad.

¿Cómo se mejora la calidad?

¿Quién se hace responsable de mejorar la calidad?

¿Dónde se concentran entonces los capítulos que tenemos a la vista con sus títulos, párrafos y artículos?

En la afanosa tarea de medir, evaluar, orientar, clasificar, vigilar y castigar. Para esto obviamente será necesario una institucionalidad ad-hoc, una agencia y una superintendencia.

No niego la importancia de medir, de evaluar. La fiscalización y la regulación sin duda son temas importantes, sobretodo cuando impera la lógica del mercado. Pero ¿no es acaso lo mismo que ha venido haciendo el Ministerio de Educación en los últimos 20 años?

¿No es acaso el Simce un sistema de medición?

Es cierto que no es un buen sistema de medición. Frente a las muchas críticas que se le formulan lo corregimos alguna vez, pero no quedó muy bien. Además la educación no ha mejorado nada o casi nada desde el Simce, ergo hay que hacer otro sistema que mida mejor, con estándares de aprendizaje, de desempeño de los establecimientos y sostenedores, y también de los docentes y directivos. Medirlos a todos para ver si cumplen con los estándares y las normas. ¡Perdón, no todos! Los que pagan (particulares pagados) sólo se los va a medir si lo piden. Ah, y los particulares subvencionados podrán diseñar sus propios mecanismos de evaluación del desempeño, pero se medirán igual, y los clasificaremos a todos, eso sí, de la clasificación nadie quedará afuera.

Somos expertos en medir. Hacemos lo mismo con la contaminación –perdón por la comparación-, cada vez nos volvemos más sofisticados en medir la calidad del aire, instalamos más y más modernas estaciones de monitoreos en más puntos y mejores puntos, pero por mejorar la calidad del aire no hacemos nada. Sí, es verdad, hay que reconocerlo, tenemos la restricción vehicular, el Transantiago, y también las alertas que nos avisan que tenemos que estar preparados y conscientes de que estamos respirando veneno. No hicimos nada por evitarlo, no hicimos nada por mejorarlo, pero lo medimos.

Sí, insisto, no niego la importancia de la medición, pero esconde un pequeño problema. El que mide lo hace desde afuera, desde la distancia, seguramente con una mirada precisa y aguda de experto, pero siempre desde fuera. No participa, no se involucra y lo que es peor aún, no se responzabiliza. Son otros los que hacen la educación, bien o mal. Pero son los otros, yo Estado, no tengo nada que ver, yo sólo mido, evalúo, hago informes, vigilo, clasifico. Dictamino, quiénes son los buenos, los más o menos y los malos, y también castigo. Y por supuesto, estoy en mi derecho, yo Estado omnipresente, porque además les paso la plata, poca, pero plata al fin.

Pero también el Estado, la Agencia en este caso, orienta y recomienda para que los otros, esos que se dedican a la educación, mejoren. Pero siempre desde lejos, no se vaya a creer que la Agencia tiene alguna responsabilidad en los resultados, ya que lo que se espera de la evaluación es sólo un informe de las fortalezas y debilidades, orientaciones y recomendaciones (art.10, título II).

Y también se puede pedir apoyo técnico pedagógico. (artículos 23, 24, 26).

Quiero recordarle a los presentes que sin este proyecto, también el Mineduc, orientó, prestó apoyo. Más de alguna licitación se hizo para que consultores expertos llegaran a las escuelas más críticas a salvarlas de la crítica situación en que se encontraban. Sin Agencia, ya se intentó; con Simce también se intentó.

De algo debiera servir la experiencia, para algo sirve la historia.

¿Qué pasa entonces? ¿Si ya les consultamos a los expertos; si ya medimos con el Simce?

Tenemos que volver a interrogar el traspaso de los servicios, tenemos que volver al origen del problema: de los servicios traspasados o municipalización de los servicios. ¿Y qué significa traspasar? Entre los sinónimos está trasladar, ceder, entregar, vender. No creo en la inocencia ni en la neutralidad del lenguaje, el lenguaje significa, explica, hace. Y traspasar es eso, una suerte de enajenación, de desprendimiento, no sólo del servicio, sino también de la responsabilidad.

El Estado sólo da la pauta y observa. Se ubica en el borde. Traspasa y mide: Dos acciones que se complementan y se realizan desde afuera.

Bourdieu, en su libro “La miseria del mundo”, donde describe lo que ocurre en los ghettos de Estados Unidos y los suburbios en Francia, llama a este fenómeno, el abandono del Estado.

¿Cuáles son los efectos cuando el Estado se retira, cuando se vuelve ausente? ¿Qué pasa cuando el Estado abandona a aquellos que más lo necesitan?

La respuesta más clara es la exclusión o la profundización de la exclusión. La retirada del Estado y el marchitamiento de la ayuda pública son responsables en esencia de la aparición de los lugares y los espacios de relegación.

Y volviendo a nuestro caso, si el Estado ya no es el responsable, ¿quiénes son entonces los responsables?

Los sostenedores, los municipios, los dueños de los establecimientos, los que lo hacen como negocio, o los altruistas sin fines de lucro. Ellos son los que se dedican, ellos administran, a ellos se les traspasó la responsabilidad del servicio.

A los particulares, de alguna manera les preguntaron. ¿Pero quién le preguntó a los municipios si querían hacerse cargo de la responsabilidad? ¿Quién les preguntó si tenían la capacidad para hacerse cargo. ¿Quién les preguntó si tenían los recursos para hacerse cargo? No hay que olvidar que la subvención alcanza para financiar apenas el 85% de los salarios de los trabajadores de la educación.

Durante los años en que fui alcaldesa, siempre sostuve que los servicios traspasados, nada menos que la educación y salud, eran un cacho para el Gobierno. Siempre que los municipios pedían más recursos, la respuesta inevitable era “ustedes no saben administrar”. Siempre que los municipios dijeron: entonces les devolvemos los establecimientos para que el Ministerio los administre, la respuesta, también inevitable, fue “imposible, no se puede”.

Sigamos siendo expertos en medir, persistamos en nuestro empeño de evaluar lo mejor que se pueda. De todas maneras, nuestra mediocridad estriba fundamentalmente en no querer hacernos responsables de lo que nos corresponde. La calidad de la educación es responsabilidad del Estado y no de los sostenedores de la Educación, y es el Estado el que debe aparecer en esta ley como el responsable y el garante de la calidad de la Educación en nuestro país.

Tema (la calidad) que, por lo demás, y extrañamente, está ausente en este proyecto de ley.

He dicho.

El señor MARTÍNEZ .- Señor Presidente , voy a votar favorablemente el Informe, no porque esté completamente de acuerdo con todos los artículos del proyecto, sino porque no puedo dejar de recordar que estamos ante una iniciativa que es la resultante de un amplio acuerdo político, verificado el año 2008 e impulsado por la administración anterior y, lo más importante, porque es absolutamente necesario para nuestro sistema educacional.

Podemos debatir respecto de aspectos como el Simce, los estándares o la definición conceptual más precisa de calidad de educación. El informe que hemos conocido es muy valioso en eso, pero junto con ello deberíamos coincidir en que el proyecto es relevante, porque de lo que se trata es de la creación de un sistema nacional de aseguramiento de la calidad en todos los niveles, a través de una institucionalidad que incorpora la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación como nuevos órganos y redefine la organización del Ministerio de Educación y del Consejo Nacional de Educación.

¿Puede haber algo más importante para una nación que garantizar la calidad de la educación que reciben sus niños, niñas y jóvenes?

Nuestro país ha hecho enormes esfuerzos económicos para proveer de las condiciones mínimas que requiere nuestro sistema educacional y estoy cierto que es imprescindible seguir incrementando sus recursos, de manera, por ejemplo, de llegar a duplicar la subvención escolar. Pero, ese esfuerzo, para que sea efectivo, necesita de organismos que garanticen su correcta y oportuna utilización y lo hagan de manera objetiva, oportuna y técnicamente sólida. Tenemos que acostumbrarnos a que los recursos públicos sean utilizados en forma eficaz y los responsables de su administración, rendir cuenta pública, tanto respecto de su uso como del impacto que tienen en el rendimiento académico de sus estudiantes. Cada peso que se invierte en educación debe tener su correspondencia en ello. En la actualidad, por ejemplo, tenemos la Subvención Escolar Preferencial, que entrega recursos adicionales para mejorar los aprendizajes vía acciones definidas por las propias escuelas, lo que implica un concepto de descentralización que me parece esencial, pero cuyo desafío más allá de comprobar si están siendo correctamente invertidos, es verificar si generan un mejoramiento objetivo y comprobable en lo esencial, que es el aprendizaje y el desarrollo integral de los niños y niñas.

Veo y lo considero una fortaleza del proyecto, que hay una evolución desde el mero aprendizaje a un concepto de calidad, que estimo debiera ser lo más explícito posible, de forma que incluya claramente el concepto de desarrollo integral establecido en la Constitución Política, artículo 19 N° 10° y en la Ley General de Educación, que en su artículo 2°, establece que las finalidades de la educación son: el desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico para conducir su vida en forma plena y para convivir en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa”.

Esto me parece esencial, porque estoy cierto que junto con buscar la excelencia en el plano pedagógico, debemos aspirar a formar personas para vivir y convivir en sociedad y para eso, la educación y la institución que educa, tienen un rol esencial, de allí que considere relevante tanto la “rendición de cuentas” como la “rendición de apoyo”, concepto que implica una obligación de ayuda a los establecimientos educacionales que así lo requieran.

Creo que el proyecto tiene muchas bondades, pero también cuestiones que merecen reflexiones de fondo. Tenemos que ser muy cuidadosos para evitar que la estandarización provoque mayores segregaciones que las ya existentes en nuestro sistema educacional.

Comparto las naturales preocupaciones de los funcionarios del Ministerio de Educación, que estimo deben ser atendidas, pero teniendo presente que es necesaria su modernización, lo que evidentemente pasa por un proceso de ineludible reestructuración.

También debe quedar excluida toda injerencia política, de modo que efectivamente predomine aquí el componente técnico.

En definitiva, creo imperioso continuar avanzando, pero con los resguardos que someramente he señalado, porque de lo que se trata es de llegar a una estructura educacional que garantice la calidad en su acepción más global, con responsabilidades claramente establecidas y donde cada uno de los actores rindan cuenta de su cumplimiento.

He dicho.

El señor VENEGAS.- Señora Presidenta, pido la palabra por un asunto de Reglamento.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas.

El señor VENEGAS.- Señora Presidenta , con mucho respeto señalo que el señor Ministro de Educación no dice la verdad. Éste no es el proyecto de la Presidenta Bachelet. Esta iniciativa se negoció y contiene elementos que no estaban en el proyecto original.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Señor diputado , no corresponde abrir la discusión sobre esa materia.

El señor ROBLES.- Señora Presidenta, pido la palabra por un asunto de Reglamento.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.

El señor ROBLES.- Señora Presidenta , quiero hacer reserva de constitucionalidad en relación con los artículos 104; primero, tercero y octavo transitorios, dado que solamente por ley se pueden crear plantas de funcionarios. En efecto, no es posible crearlas sólo entregando facultades al Presidente de la República .

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Patricio Melero.

El señor MELERO.- Señora Presidenta , pido que solicite votación separada, de acuerdo con lo que ha planteado el Ejecutivo , en relación con los artículos 43 y 99.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Tiene la palabra el diputado señor Carlos Montes.

El señor MONTES.- Señora Presidenta , pedimos que, luego de votarlo en general, se aplique el Reglamento y se vote el proyecto artículo por artículo, tal cual corresponde.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Muy bien, señor diputado .

Tiene la palabra el señor secretario para dar cuenta de los pareos.

El señor ÁLVAREZ ( Secretario ).- El diputado señor Patricio Vallespín con la diputada señora Marisol Turres se encuentran pareados en todas las sesiones que se llevarán a cabo durante esta semana.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Se ha pedido la recalificación de las normas del proyecto de ley en discusión que inciden en los artículos primero, tercero, undécimo transitorios, que el Senado y las comisiones de Educación y de Hacienda de la Cámara han calificado como normas de rango orgánico constitucional.

Estas tres disposiciones se refieren al establecimiento de direcciones y oficinas regionales de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, las plantas de personal y régimen de remuneraciones de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de la Calidad de la Educación, y adecuación de la organización y funciones del Ministerio de Educación y de aquellas instituciones relacionadas con éste que desarrollen educación regular, con el objeto de adecuarlas a las normas del proyecto.

Sobre el particular, la Mesa es partidaria de mantener la calificación del Senado y de las comisiones de Educación y de Hacienda de la Corporación.

(Aplausos).

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Melero para referirse a una materia reglamentaria.

El señor MELERO.- Señora Presidenta , lamento que la Mesa no haya acogido nuestra petición, por lo que dichas normas serán necesariamente recalificadas en el Tribunal Constitucional.

Por consiguiente y para la historia de la ley, le solicito que someta a votación la decisión de la Mesa.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 56 votos. No hubo abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Rechazada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Aplausos.

El señor DÍAZ.- Señora Presidenta , ¿en qué artículo se fundamentó la votación?

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Es una potestad que corresponde a la Sala.

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Bobadilla.

El señor BOBADILLA.- Señora Presidenta , para una mayor claridad, sería bueno que la Mesa nos informara sobre quién firmó el proyecto recién discutido.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Señor diputado , todos tienen copia del proyecto en sus pupitres, documento que contiene la firma de quien presentó la iniciativa.

Debo hacer presente a la Sala que, de acuerdo con el artículo 150 del Reglamento, no se agregará ningún voto en las votaciones que realicemos.

En votación general el proyecto, con excepción de sus artículos 5°, 6°, 7°, 15, 28, 30, 31, 32, 33, 36, 39, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 69, inciso primero, letra f); 80, 81, 82, 90, inciso primero; 93, 94, 97, 98, 99, 100, 104 y 112 permanentes, y cuarto y quinto transitorios, que tienen carácter orgánico constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 49 voto. Hubo 2 abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Cerda García Eduardo; Latorre Carmona Juan Carlos.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación general los artículos 5°, 6°, 7°, 15, 28, 30, 31, 32, 33, 36, 39, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 69, inciso primero, letra f); 80, 81, 82, 90, inciso primero; 93, 94, 97, 98, 99, 100, 104 y 112 permanentes, y cuarto y quinto transitorios, que tienen carácter orgánico constitucional, por lo que requieren el voto de 69 señoras y señores diputados para ser aprobados.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 52 voto. No hubo abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Rechazados.

-Aplausos.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Se suspende la sesión.

-Transcurrido el tiempo de suspensión.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Continúa la sesión.

Cito a reunión de Comités.

Se suspende la sesión.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Continúa la sesión.

Señores diputados, el proyecto contiene 113 artículos permanentes y 12 artículos transitorios; sin embargo, algunos se votarán en conjunto.

Los artículos rechazados en general se entienden rechazados también en particular.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).-En votación particular el proyecto en los términos propuestos por la Comisión de Educación, con excepción de las normas que han sido objeto de indicaciones por la Comisión de Hacienda y de aquellas respecto de las cuales se ha solicitado votación separada.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 52 votos. No hubo abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz ^Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación el artículo 2°, con la indicación de la Comisión de Hacienda.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 52 votos. No hubo abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-alamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación el artículo 4° sustitutivo, de la Comisión de Hacienda.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 53 votos. No hubo abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; altolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación el artículo 11.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 53 votos. No hubo abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación el artículo 13.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 51 votos. No hubo abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación el artículo 14.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 52 votos. No hubo abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación el artículo 16.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 48 votos. Hubo 3 abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Espinosa Monardes Marcos; Meza Moncada Fernando; Pérez Arriagada José.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación el inciso primero del artículo 19, con la indicación de la Comisión de Hacienda.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 51 votos. Hubo 1 abstención.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

-Se abstuvo el diputado señor Silber Romo Gabriel.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación el artículo 23.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 50 votos. No hubo abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación el artículo 24.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 52 votos. No hubo abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación el artículo 26 sustitutivo de la Comisión de Hacienda.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 51 votos. No hubo abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación el artículo 49, con las indicaciones.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 52 votos. No hubo abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación el artículo 49 bis nuevo de la Comisión de Hacienda.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 50 votos. No hubo abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación el artículo 50, con las indicaciones de la Comisión de Hacienda.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 62 votos; por la negativa, 51 votos. No hubo abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación el artículo 86 bis, nuevo, de la Comisión de Hacienda.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 51 votos. No hubo abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación la letra f) del artículo 89, con las indicaciones de la Comisión de Hacienda.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos; por la negativa, 49 votos. No hubo abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza ^David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación el artículo 106 sustitutivo de la Comisión de Hacienda.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 46 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Auth Stewart Pepe; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Ascencio Mansilla Gabriel; Chahín Valenzuela Fuad.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación particular el artículo primero transitorio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 53 votos. No hubo abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías ^Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación el artículo tercero transitorio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 55 votos. Hubo 1 abstención.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías.

-Se abstuvo el diputado señor Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación el artículo sexto transitorio de la Comisión de Educación, Deportes y Recreación, que la Comisión de Hacienda propone suprimir.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 55 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Meza Moncada Fernando.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación el artículo octavo transitorio, con las indicaciones de la Comisión de Hacienda.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 53 votos. No hubo abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación particular el artículo undécimo transitorio.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 57 votos; por la negativa, 56 votos. Hubo 1 abstención.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías.

-Se abstuvo el diputado señor Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación el artículo duodécimo transitorio, con las indicaciones de la Comisión de Hacienda.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 53 votos. No hubo abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Matías.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación el artículo decimotercero transitorio nuevo de la Comisión de Hacienda.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 54 votos. No hubo abstenciones.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Verdugo Soto Germán; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Burgos Varela Jorge; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo González Aldo; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Espinoza René; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Vidal Lázaro Ximena.

La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra (Presidenta).- Despachado el proyecto.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 04 de mayo, 2010. Oficio en Sesión 16. Legislatura 358.

VALPARAISO, 4 de mayo de 2010

Oficio Nº 8703

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, boletín N° 5083-04, con las siguientes enmiendas:

Artículo 2°

Letra a)

Ha eliminado la expresión “, de los docentes y directivos”.

letra e)

Ha agregado, luego de la palabra “recursos” la expresión “,de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley,”.

Artículo 3°

Ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los estándares de aprendizaje servirán de base para realizar las evaluaciones que dan origen a la clasificación de establecimientos educacionales y consecuencialmente a los demás efectos que determina la ley.”.

Artículo 4°

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 4º.- Los estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores considerarán:

1. Gestión curricular;

2. Indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;

3. Estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;

4. Indicadores de desempeño de los equipos directivos y docentes;

5. Liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo;

6. Convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa;

7. Formación, en concordancia con el proyecto educativo institucional de cada establecimiento y el marco curricular, y

8. Resultados del proceso educativo.

Los estándares señalados precedentemente, cuyo incumplimiento no dará origen a sanciones, constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.”.

Artículo 4°

bis.

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 4º bis.- Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño a que se refiere el artículo 2º, letra a), de esta ley.

Los estándares de aprendizaje durarán seis años. Con todo, si durante este período se modifican los objetivos generales establecidos en la ley o en las bases curriculares, estos estándares de aprendizaje deberán adecuarse a dichas modificaciones, aún cuando no hubieren transcurrido los seis años.

Los nuevos estándares que se fijen tendrán igualmente una duración de seis años, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.”.

Artículo 5°

Lo ha rechazado

Artículo 6°

Lo ha rechazado

Artículo 7°

Lo ha rechazado

Artículo 8°

Inciso tercero

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley, los estándares indicativos de calidad del desempeño de los establecimientos educacionales y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.”.

Ha agregado los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“Los establecimientos educacionales deberán aplicar procedimientos de autoevaluación institucional, cuyos resultados, junto al proyecto educativo institucional, serán antecedentes de la evaluación del desempeño que realice la Agencia.

Adicionalmente, la Agencia considerará las características de los establecimientos educacionales uni, bi o tri docentes, así como de aquéllos multigrado, con el fin de adecuar los procesos de evaluación que se apliquen y desarrollen en estos establecimientos.”.

Artículo 12

Ha agregado, luego de la expresión “los requisitos”, la voz “objetivos”.

Ha consultado, a continuación de la expresión “selección de las mismas”, la frase “cuidando que éste sea transparente y objetivo”.

Ha agregado, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la frase “La Agencia deberá abrir al menos una vez cada año el registro para el ingreso de personas o entidades acreditadas.”.

Artículo 13

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 13.- La Agencia clasificará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.

Para llevar a cabo esta clasificación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación a los estándares de aprendizaje y las características de los alumnos del establecimiento educacional y, cuando sea posible, indicadores de progreso y,o de valor agregado. Con todo, gradualmente, la clasificación de los establecimientos propenderá a ser realizada de manera independiente de las características de los alumnos y alumnas, en la medida que el sistema corrija las diferencias en su desempeño atribuibles a dichas características.

La Agencia determinará la metodología de clasificación, la que será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que los cambios de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado y se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.

Para efectos de la clasificación, existirán las siguientes categorías de establecimientos, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje:

a) Establecimientos Educacionales de Buen Desempeño.

b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Satisfactorio.

c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Regular.

d) Establecimientos Educacionales de Desempeño Deficiente.”.

Articulo 15

Lo ha rechazado

Artículo 16

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 16.- La Agencia deberá dar a conocer y dar amplia difusión a los resultados de las mediciones de cumplimiento de estándares de los establecimientos educacionales y de la clasificación de éstos al Ministerio de Educación y a los padres y apoderados.

Asimismo, procurará que los establecimientos educacionales informen a los padres y apoderados y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido clasificados.

En el caso de los padres y apoderados, recibirán información relevante, de fácil comprensión, comparable a través del tiempo para el establecimiento. Además, se deberá incluir información sobre los establecimientos de mejor clasificación de la misma comuna y de comunas cercanas.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en las páginas web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por Región y comuna.”.

Artículo 18

Inciso primero

Ha reemplazado, la expresión “Mal Desempeño” por “Desempeño Deficiente”.

Artículo 19

Inciso primero

Ha agregado a continuación de la palabra “Desempeño”, lo siguiente “o de Desempeño Satisfactorio”.

Artículo 22

Inciso primero

Ha sustituido las frases “, incluyendo acciones que permitan hacerse cargo de las debilidades identificadas en el informe elaborado por la Agencia. Dicho plan deberá, además, explicitar” por el vocablo “explicitando”;

Ha reemplazado la forma verbal “aspira” por “aspiran”;

Ha agregado un punto seguido (.) a continuación del vocablo “estudiantes”.

Ha sustituido la conjunción “y” que precede a la palabra “contener” por la expresión “Además, dicho plan deberá”.

Artículo 23

Ha agregado, a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma, la siguiente oración: “sin que ésta signifique una alteración de las condiciones en que el Ministerio de Educación se relacione con los sostenedores en el ejercicio de sus demás funciones.”.

Epígrafe párrafo 5° del Título II.

Ha sustituido la expresión “Mal Desempeño” por “Desempeño Deficiente”.

Artículo 25

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 25.- La Agencia informará a los padres y apoderados y al Consejo Escolar cada vez que el establecimiento al que envían a sus hijos o pupilos sea clasificado en la categoría de Desempeño Deficiente.”.

Artículo 26

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 26.- Los establecimientos educacionales de mal desempeño deberán recibir apoyo técnico pedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio o a un grupo de expertos reconocidos del Registro a que se refieren los artículos 23 y 24. Este apoyo deberá brindarse, a lo menos, hasta que dicho establecimiento abandone dicha categoría. En todo caso, sólo podrá brindarse por un plazo máximo de 4 años.”.

Artículo 27

Inciso segundo

Ha reemplazado, en el inciso segundo, la expresión “Mal Desempeño” por “Desempeño Deficiente”.

Artículo 28

Lo ha rechazado.

Artículo 29

Ha sustituido la expresión “Mal Desempeño” por “Desempeño Deficiente”.

Artículo 30

Lo ha rechazado.

Artículo 31

Lo ha rechazado.

Artículo 32

Lo ha rechazado.

Artículo 33

Lo ha rechazado.

Artículo 34

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 34.- Es incompatible con el cargo de Consejero:

a) Ser sostenedor, representante legal, gerente, administrador o miembro de un directorio de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores.

b) Ser Senador o Diputado; Ministro de Estado, Subsecretario, Intendente o Gobernador; Secretario Regional Ministerial de Educación o Jefe de Departamento Provincial de Educación; Alcalde o Concejal; Consejero Regional; miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su secretario-relator; miembro de los Tribunales Electorales Regionales, suplente o secretario-relator, y miembro de los demás tribunales creados por ley.

c) Estar inscrito en el registro de personas naturales acreditadas como evaluadores.

d) Formar parte del registro de administradores provisionales a cargo de la Superintendencia.”.

Artículo 35

Inciso primero

Ha sustituido, en el inciso primero, el vocablo “le” por “les”.

Artículo 36

Lo ha rechazado

Artículo 39

Lo ha rechazado.

Artículo 40

Lo ha rechazado.

Artículo 41

Lo ha rechazado.

Artículo 43

Lo ha rechazado.

Artículo 45

Lo ha rechazado.

Artículo 46

Lo ha rechazado.

Artículo 47

Lo ha rechazado.

Ha intercalado a continuación del artículo 47, el siguiente artículo 47 bis, nuevo:

“Artículo 47 bis.- Las facultades señaladas en el artículo anterior, no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia.”.

Artículo 49

Inciso primero

Ha agregado a continuación de la palabra “funciones”, la expresión “y que consten en el acta de fiscalización”.

Ha consultado el siguiente inciso final:

”En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.”.

Ha intercalado a continuación del artículo 49, el siguiente artículo 49 bis, nuevo:

“Artículo 49 bis.- Con el objeto de facilitar la fiscalización de las disposiciones de esta ley los sostenedores deberán enviar, dentro de los cinco días de comenzado el año escolar, un listado de los alumnos matriculados por curso, que considere su cédula nacional de identidad, nombres y apellidos. Del mismo modo deberán informar en el mismo plazo cuando, en el curso del año escolar, se cancele la matrícula a un estudiante, éste se retire del establecimiento o suspenda injustificadamente su asistencia regular por más de quince días.

Un reglamento normará la forma y modalidades en que deban cumplirse las obligaciones dispuestas en el inciso precedente, incluyendo la publicación de la información a la comunidad escolar sobre la asistencia en la forma que determine el reglamento.”.

Artículo 50

Inciso primero

Ha reemplazado la última frase, por la siguiente:

“La rendición de cuentas sólo tendrá por objeto verificar que los recursos se usaron de conformidad a la ley, y en ningún caso la Superintendencia podrá efectuar un control de mérito del uso de dichos recursos.”.

Inciso segundo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundadas respecto a la veracidad y exactitud de la información que le hayan proporcionado, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento educacional, que instituciones externas las efectúen, en cuyo caso su financiamiento corresponderá al sostenedor. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución será realizada por la Superintendencia a partir de una propuesta del sostenedor de cinco alternativas de instituciones que deberán estar inscritas en un registro que para tales efectos lleve la Superintendencia.”.

Artículo 65

Inciso primero

Ha eliminado la expresión “, h)”.

Ha reemplazado el pronombre personal “le” por “les”.

Ha agregado, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“En todo caso, la medida precautoria de retención total en el pago de la subvención, solo podrá ser decretada si durante el mismo año escolar y por los mismos hechos, se hubiere dispuesto previamente la medida de retención parcial respecto del mismo establecimiento educacional.”.

Artículo 69

, inciso primero, letra f)

La ha rechazado.

Artículo 72

Letra f)

Ha intercalado entre la palabra “obstaculizar” y la frase “la fiscalización”, el término “deliberadamente”.

Letra i)

Ha agregado, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser coma (,), la frase “en los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado.”.

Artículo 80

Lo ha rechazado.

Artículo 81

Lo ha rechazado.

Artículo 82

Lo ha rechazado.

Artículo 86

Inciso primero

Letra a)

Ha sustituido, la expresión “Desempeño Insatisfactorio” por “Mal Desempeño”;

Letra b)

Ha intercalado, entre la palabra “sostenedor” y la expresión “se ausente” la frase “los socios, el representante legal, o el administrador de la entidad sostenedora,”, y ha reemplazado la expresión “ausente” por “ausenten”

Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero:

“Tratándose de las causales señaladas en las letras b), c) y e) precedentes, una vez que la Superintendencia haya nombrado al administrador provisional, notificará por carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde dicha notificación, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente de esa designación.”.

Ha consultado a continuación del artículo 86, el siguiente 86 bis:

“Artículo 86 bis.- El nombramiento de un administrador provisional para el caso de las causales contempladas en las letras b), c), d) y e) del artículo 86, deberá ser determinado conforme a un procedimiento previo establecido en el reglamento.”.

Artículo 89

Inciso segundo

Letra f)

Ha agregado a continuación de la palabra “establecimiento”, la expresión “en la forma que establezca el reglamento”.

Artículo 90

inciso primero

Lo ha rechazado.

Artículo 93

Lo ha rechazado.

Artículo 94

Lo ha rechazado.

Artículo 97

Lo ha rechazado.

Artículo 98

Lo ha rechazado.

Artículo 99

Lo ha rechazado.

Artículo 10

0

Lo ha rechazado.

Artículo 10

4

Lo ha rechazado.

Artículo 10

6

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 106.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.”.

Artículo 11

1

Inciso primero

Ha intercalado, después de la expresión “mecanismos”, la expresión “procedimientos y en general toda acción”, precedida de una coma (,).

Artículo 11

2

Lo ha rechazado

Artículo 11

3

Ha consultado el siguiente número 1, pasando el actual 1 a ser 2; el actual 2 a ser 3, y así sucesivamente:

“1. Agrégase en el inciso cuarto del artículo 2°, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la oración “Con todo, el requisito señalado en la letra a) del inciso anterior no se aplicará a los socios.”.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Ha intercalado, entre las palabras “Direcciones” y “Regionales”, la expresión “y Oficinas”, y ha consultado, entre la expresión “Superintendencia de Educación” y la palabra “definiendo”, la frase “y de la Agencia de Calidad de la Educación”, seguida de una coma (,).

Artículo segundo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo segundo.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo de tres años, desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño al Consejo Nacional de Educación. Con todo, este plazo será de un año para presentar los estándares de aprendizaje de, a lo menos, uno de los cursos evaluados por el sistema nacional de medición.”.

Artículo cuarto

Lo ha rechazado

Artículo quinto

Lo ha rechazado

Artículo octavo

Ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En el plazo máximo de 15 días después de conformados estos presupuestos el Ejecutivo informará al respecto a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado.”.

Artículo décimo

Inciso primero

Ha reemplazado, en la tabla la expresión “Mal Desempeño” por “Desempeño Deficiente”.

Artículo undécimo

Lo ha rechazado

Artículos transitorios nuevos

Ha consultado los siguientes artículos duodécimo y décimo tercero:

“Artículo duodécimo.- Los establecimientos que imparten educación parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con el reconocimiento oficial del Estado, tendrán un plazo de cuatro años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley para obtener tal reconocimiento. Transcurrido ese plazo, los establecimientos educacionales de educación parvularia que no cuenten con dicho reconocimiento, no podrán recibir recursos del Estado para la prestación del servicio educativo.

Artículo décimo tercero.- Mientras no esté en ejercicio el registro público de auditores externos señalado en el artículo 50 de esta ley, se entenderá que los auditores externos son aquellos que pertenecen al registro de auditores externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.”.

***

Hago presente a V.E. que, no obstante el resultado a que dieron origen las votaciones recaídas en el proyecto de ley en cuestión, y que constan en el cuerpo principal del presente oficio, el rechazo de los artículos 5° y 45, que establecen, respectivamente, la creación de la Agencia de Calidad de la Educación y la creación de la Superintendencia de Educación, por aplicación de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 30 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, importa también el rechazo de los títulos II y III y de los artículos 111 y 113 permanentes, y primero, tercero, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo transitorios, por ser consecuencia directa de aquéllos.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 330/SEC/09, de 4 de mayo de 2009.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES

Presidenta de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General Accidental de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 23 de julio, 2010. Informe de Comisión de Educación en Sesión 36. Legislatura 358.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización.

BOLETÍN Nº 5.083-04

____________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en cumplimiento del acuerdo que se adoptó en sesión celebrada el día 11 de mayo de 2010, tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en tercer trámite constitucional, con urgencia calificada de “simple”.

Cabe hacer presente que, en virtud del Oficio N° 8.703, de 4 mayo de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados, este informe ha omitido todas las modificaciones específicas que se realizaron, en segundo trámite constitucional, al articulado de los Títulos II y III, a los artículos 111 y 113 permanentes, y a los artículos transitorios primero, tercero, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, que constan en la parte principal de dicho Oficio, debido a que la Cámara Revisora rechazó los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente. Todo esto en conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo, del artículo 30, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

A las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley, asistieron, además de sus miembros:

- Del Ministerio de Educación: el Ministro, señor Joaquín Lavín; el Subsecretario, señor Fernando Rojas y el Jefe de Gabinete del Subsecretario, señor Orlando Chacra; la Jefa de la División de Educación General, señora Verónica Abud y los asesores, señora Trinidad Valdés y señores Pablo Eguiguren y Eugenio Rengifo; la Coordinadora de Estándares de la Unidad de Curriculum y Evaluación, señora Bárbara Eyzaguirre, y el Jefe de la División Jurídica, señor Raúl Figueroa.

- Del Ministerio de Hacienda, de la Dirección de Presupuestos, los abogados, señora Jacqueline Duncan y señor Patricio Espinoza.

- Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: los asesores, señores Pedro Guerrero y Felipe Rojas.

- De la Fundación Jaime Guzmán, el asesor, señor Felipe Rössler.

- Del Instituto Libertad: la Investigadora Social, señora Constanza Gillmore.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que todas las modificaciones que recaen en los artículos 5°, 6°, 7°, 15, 30, 35, 32, 33, 36, 39, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 80, 81, 82, 94, 97, 98, 99, 100, 104 y 112 permanentes, y los artículos transitorios primero, tercero, cuarto, quinto y undécimo, requieren para su aprobación de quórum orgánico constitucional, por tratarse de un conjunto de normas que se refieren a la creación, organización y funcionamiento de los Servicios Públicos y de la carrera funcionaria, y por establecer una especie de recurso administrativo y judicial. Todo esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 77 de la Constitución Política de la República y en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

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Durante el análisis de las modificaciones introducidas al proyecto por la Cámara de Diputados, concurrieron especialmente invitados a exponer sus puntos de vista respecto de las mismas, los representantes de las entidades que se indican a continuación:

- De la Facultad de Educación de Universidad Alberto Hurtado: el señor Juan Eduardo García-Huidobro.

- Del Centro de Estudios Públicos, CEP: el Coordinador Académico, señor Harald Beyer.

- Del Centro de Políticas Comparadas de Educación de la Universidad Diego Portales: el Sub Director, señor Gregory Elacqua.

- Del Centro de Estudios del Desarrollo, CED: el Investigador, señor Pedro Montt.

- Del Centro de Estudios de Políticas y Prácticas en Educación de la Universidad Católica: el Director, señor Cristian Cox.

- Del Consejo de Decanos de Educación del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH): el Presidente, señor Abelardo Castro y la Vicepresidenta, señora Lucía Guerra.

- De la Fundación Educación 2020, el Coordinador Nacional, señor Mario Waissbluth; la Directora del Área de Estudios, señora Valentina Quiroga; la Directora de Proyectos, señora Adriana Del Piano y la Asesora señora Patricia Schaulsohn.

- De la Universidad Católica Silva Henríquez: el Rector, señor Francisco Javier Gil; el Encargado de Proyectos, señor Nello Gargiulo y la Periodista de la Unidad de Comunicación, señorita Jenny Díaz.

- De la Fundación Chile: la Presidenta del Consejo Nacional de Certificación de la Calidad de la Gestión Escolar, señora Mariana Aylwin y el Director del Programa de Gestión y Dirección Escolar de Calidad, señor Mario Uribe.

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Antes de iniciar el estudio pormenorizado de las modificaciones introducidas al proyecto de ley por la Cámara de Diputados, el Ministro de Educación, señor Joaquín Lavín, recordó que esta iniciativa legal es fruto de un importante acuerdo político y que como tal debe ser respetado. Además, destacó que esta iniciativa legal es el primer proyecto de ley que aborda de manera profunda el tema de la calidad de la educación, al proponer un nueva arquitectura para la educación chilena.

Enseguida, señaló que esta nueva arquitectura se centra en la creación y en la adecuación de las siguientes instituciones: el Consejo Nacional de Educación; el Ministerio de Educación; la Agencia de Calidad de la Educación, y la Superintendencia de Educación. Explicó que el Consejo Nacional de Educación, creado por la Ley General de Educación, será el encargado de aprobar los estándares de aprendizaje que proponga el Ministerio de Educación, mientras que la Agencia de Calidad de la Educación será la entidad encargada de evaluar el cumplimiento de dichos estándares. Asimismo, acotó que la Superintendencia de Educación será la encargada de sancionar el incumplimiento de los estándares nacionales, pudiendo incluso llegar a clausurar a aquellos establecimientos educacionales que obtengan en forma reiterativa resultados deficientes.

Por otra parte, indicó que el debate en la Cámara de Diputados se centró en las siguientes temáticas:

a) Aspectos laborales. Al respecto, comentó que para algunos señores Parlamentarios este proyecto de ley podría generar alguna suerte de inestabilidad laboral para los funcionarios del Ministerio de Educación que fueran traspasados a la Agencia de Calidad de la Educación y a la Superintendencia de Educación, puesto que esta iniciativa legal permitiría a los Jefes Superiores de ambos Servicios declarar una vez al año la vacancia del cargo del personal de carrera, cuando existan razones fundadas vinculadas al oportuno y eficiente funcionamiento de la respectiva institución.

Sobre el particular, el señor Ministro de Educación manifestó su disponibilidad para solucionar este tema y planteó la posibilidad de no someter a los funcionarios de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Superintendencia de Educación a mayores exigencias que las prescritas en el Estatuto Administrativo. A mayor abundamiento, recalcó que el objetivo de esta norma es permitir que la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación cuenten con un personal de alto nivel profesional. Asimismo, explicó que busca evitar la duplicidad de gastos y de funciones entre el personal de estas instituciones y el personal del Ministerio de Educación.

b) Aspectos constitucionales. En relación a este tema, el señor Ministro de Educación comentó que este proyecto de ley contiene una serie de disposiciones transitorias que facultan al Presidente de la República para que mediante uno o más decretos con fuerza de ley establezca las Direcciones Regionales de la Superintendencia de Educación, definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas; fije las plantas del personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, así como también su régimen de remuneraciones; dicte las normas complementarias para el adecuado desarrollo de un concurso abierto que la autoridad deberá llamar en el evento de que no se completen los cargos de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Superintendencia de Educación, y modifique la organización del Ministerio de Educación, con el objetivo de adecuar su legislación al contenido de la presente iniciativa legal.

Con respecto a este tópico, comunicó que el Ejecutivo estaría llano a plantear ante la Comisión Mixta mayores limitaciones a estas facultades delegatorias.

c) Consideraciones sobre los estándares de aprendizaje. Informó que en la Cámara de Diputados se observó que este proyecto de ley reduce los estándares de aprendizaje únicamente a objetivos de carácter cognitivos, lo que de acuerdo a la opinión de algunos señores Parlamentarios implicaría, también, una consideración restrictiva y sesgada del concepto de calidad de la educación.

Sobre este punto, expuso que comparte este criterio, puesto que entiende que no se puede reducir la calidad de la educación a un sistema de medición de los resultados de aprendizaje, que sólo mida materias vinculadas al área de las matemáticas y del lenguaje. En efecto, acotó que cree en una educación integral y en este contexto comunicó que intentará buscar una fórmula más creativa para también medir otras áreas del currículum.

A continuación, el Honorable Senador señor Bianchi se refirió a la educación pública y señaló que se requiere una nueva mirada de la misma, en la que exista un Estado con mayor participación. Asimismo, arguyó que el Estado debe garantizar que, al menos, se cubran los costos mínimos de la educación pública y que en definitiva se termine con la gran deuda que hoy tienen los municipios en materia educacional. Antes de finalizar, planteó la necesidad de consensuar un gran acuerdo nacional sobre el destino de la educación estatal.

El señor Ministro de Educación comentó que la educación pública está padeciendo una grave crisis y en este contexto anunció que durante este año el Ejecutivo enviará al Congreso Nacional dos proyectos de ley: uno, que modificará la carrera docente y otro que planteará un nuevo mecanismo para la administración de la educación pública.

Enseguida, hizo presente la urgencia que tiene este proyecto de ley, dada la gran baja que ha experimentado la matrícula de alumnos en los colegios municipales y la imperiosa necesidad que tiene el país de abordar el tema de la calidad de la educación.

El Honorable Senador señor Walker expuso que la tramitación especial que se le ha dado a este proyecto de ley se justifica en la medida en que se prepare un ambiente favorable para aprobar esta iniciativa legal. Compartió que este proyecto de ley fue producto de un acuerdo político, pero a su juicio lo fundamental de esta iniciativa es que regula un sector completamente desreglado. En efecto, acotó que en la educación todo queda entregado al libre arbitrio de los sostenedores de los establecimientos educacionales y en ese sentido consideró que este proyecto de ley constituye un gran avance. Sin perjuicio de lo anterior, cree que es perfectible.

Por otra parte, su Señoría recalcó que se debe hacer un esfuerzo nacional de colocar a la educación dentro de la agenda pública prioritaria, a fin de relevar la educación y acercarla más a lo que se entiende por una política de Estado. Asimismo, comentó que ya se realizó la revolución silenciosa del aumento de la cobertura educacional y que ahora es tiempo de mejorar la calidad y la equidad de la educación.

En relación al contenido del presente proyecto de ley, observó que prevé una suerte de dispersión institucional con la nueva arquitectura que se crea, porque a su parecer no queda claro cuál será el órgano encargado de coordinar toda esta nueva estructura.

Posteriormente, hizo presente su preocupación por la excesiva delegación de facultades legislativas al Presidente de la República. En efecto, acotó que existen alrededor de doce facultades delegatorias en este proyecto de ley y en especial reparó en la norma que faculta al Presidente de la República a reorganizar el Ministerio de Educación, mediante la dictación de uno o más decretos con fuerza de ley. Al respecto, opinó que debe buscarse una nueva fórmula de ajuste, que restrinja esta excesiva entrega de facultades legislativas al Presidente de la República.

En relación al tema de la calidad de la educación, consideró que la calidad no puede quedar restringida al SIMCE. Al respecto, planteó utilizar el concepto de currículum con sus nueve áreas curriculares.

En cuanto al tema laboral, valoró que el señor Ministro de Educación con la finalidad de zanjar un posible conflicto se comprometa a respetar las causales de cesación de un cargo público que establece el Estatuto Administrativo.

El Subsecretario de Educación, señor Fernando Rojas, aclaró que este proyecto de ley no genera dispersión institucional, puesto que permite una mayor definición de los roles y de las funciones de las distintas entidades vinculadas al área de la educación.

La Agencia de Calidad de la Educación, continuó, tendrá la misión de evaluar y de orientar el mejoramiento de la calidad de la educación. Explicó que para cumplir este cometido tendrá la atribución de evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, así como también podrá realizar evaluaciones de desempeño de los establecimientos educacionales y clasificarlos según los resultados. Además, tendrá el gran desafío de diseñar, implementar y de aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos.

Luego, comentó que la Agencia de Calidad de la Educación tendrá la difícil tarea de extender el SIMCE a otras disciplinas. Además, señaló que deberá hacer más accesible la información de sus resultados. Sobre este último punto, sostuvo que lo fundamental es que este tipo de instrumento nos permita conocer cuáles son las áreas más débiles de los alumnos, información que actualmente no proporciona el SIMCE, por lo cual indicó que la autoridad tendrá también la misión de buscar un mecanismo que transforme el puntaje obtenido por un alumno en el SIMCE en un instrumento ilustrador de las áreas que el alumno debe reforzar.

Por su parte, prosiguió, la Superintendencia de Educación fiscalizará que las personas y las instituciones cumplan con la normativa educacional, asimismo fiscalizará el uso de los recursos públicos destinados a la educación. Al mismo tiempo, indicó que podrá imponer sanciones cuando detecte infracciones a la normativa educacional. Recordó que estas sanciones podrán ir desde la simple amonestación por escrito hasta la revocación del reconocimiento oficial o la inhabilitación perpetua de la calidad de sostenedor.

Enseguida, explicó que el Consejo Nacional de Educación será el órgano encargado de aprobar las bases curriculares y los planes y programas que para cada uno de los niveles de educación parvularia, básica y media proponga el Ministerio de Educación. Asimismo, deberá informar favorablemente o con observaciones el plan de evaluación de los objetivos de aprendizaje determinados en las bases curriculares y los estándares de calidad propuestos por el Ministerio de Educación. También, deberá asesor al Ministerio de Educación en las materias que éste le consulte.

En cuanto al Ministerio de Educación, señaló que éste será el gran articulador de la nueva estructura que se crea, porque será quien defina las políticas a seguir, convirtiéndose en el corazón del sistema. Además, recordó que el Ministerio de Educación será quien proponga las bases curriculares y los planes y programas para cada uno de los niveles de la educación parvularia, básica y media.

El señor Ministro de Educación señaló que, si es necesario explicitar en el texto de este proyecto de ley el rol del Ministerio de Educación de gran articulador de esta nueva estructura, el Ejecutivo no tendría ningún inconveniente en plantearlo ante la Comisión Mixta.

El Honorable Senador señor Navarro sostuvo que este proyecto de ley no se hace cargo de la mala educación que existe en nuestro país, puesto que a su juicio aún no se han superado las consecuencias desastrosas de la reforma educacional de la década de los ochenta. Agregó que la educación hoy día está en crisis, especialmente la educación municipal, debido en gran parte al sistema de financiamiento con que cuentan, el que ha provocado el gran endeudamiento de los municipios. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que el problema de la educación no es sólo un problema de financiamiento y del aula, sino que es un problema ideológico, porque debe garantizarse la formación de un ciudadano libre pensante. Luego, indicó que nuestro país debería seguir el modelo educacional de Finlandia, basado en la entrega de una educación pública y gratuita.

Por otra parte, se refirió a la calidad de los profesionales que ejercen la carrera docente. Al respecto, comentó que en nuestro país existe un grave problema con la formación docente, porque se permitió a las universidades entregar títulos de pedagogía por correspondencia y porque en la Ley General de Educación se autoriza a cualquier profesional a ejercer la docencia, siendo que no todos están habilitados para enseñar. Enseguida, señaló que apoya la idea de aumentar sus remuneraciones y de exigirles más como contrapartida. Pero asimismo, indicó que el Estado debe presentar un plan para jubilar al 23% de los profesores que están en edad de jubilarse y que no pueden hacerlo por el daño previsional que han padecido.

Posteriormente, su Señoría hizo presente que esta iniciativa legal en su artículo 112, numeral 2) plantea eliminar la letra c), del artículo 2°, de la ley N° 18.956 que Reestructura el Ministerio de Educación Pública, que permite al Ministerio de Educación evaluar el desarrollo de la educación como un proceso integral, con lo cual a su parecer con esta modificación se estaría suprimiendo la facultad del Ministerio de Educación de constituirse en el gran articulador del sistema educativo. Sobre esta misma idea, recalcó que debe precisarse en forma más expresa quién será el ente coordinador del nuevo sistema y manifestó que apoya la propuesta de transformar al Ministerio de Educación en el gran articulador del sistema, pero advirtió que para esto primero habría que reformularlo y modernizarlo.

Antes de finalizar, reparó en el exiguo presupuesto que este proyecto de ley dispone para la Superintendencia de Educación y para la Agencia de Calidad de la Educación y solicitó al Ejecutivo una proyección de sus gastos para los próximos diez años, a fin de evaluar su viabilidad.

El Honorable Senador señor Quintana comentó que probablemente estamos ante la mayor reforma que hemos realizado a la educación chilena y en este sentido precisó que antes es fundamental reflexionar sobre el modelo de educación que queremos seguir. Además, señaló que es primordial armonizar las normas existentes con las nuevas instituciones que se crean, al igual que esta iniciativa legal con el proyecto de ley que modificará la educación pública.

Enseguida, indicó que no estima que sería conveniente aumentar el nivel de exigencias para los funcionarios de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Superintendencia de Educación. Al respecto, compartió la propuesta de mantener el mismo nivel que prescribe el Estatuto Administrativo y la Constitución Política de la República. Asimismo, opinó que preferiría limitar las facultades legislativas que este proyecto de ley delega al Presidente de la República.

En relación a los estándares de aprendizaje, comentó que apoyaría un sistema de medición de los resultados de aprendizaje que también incluyera otras áreas del currículum, como las Ciencias Sociales o las Artes Plásticas, porque en su opinión de lo contrario se podría discriminar a todos aquellos alumnos que presentan habilidades para las áreas curriculares no tradicionales.

El Honorable Senador señor Chadwick sostuvo que hoy día existe una suerte de crisis internacional de la educación, lo que se manifiesta en el debate que se está haciendo sobre la misma en diversos países, como se percató que ocurre en España. En su opinión la educación siempre está en crisis, porque constantemente surgen nuevas exigencias en pos de una educación de calidad.

Bajo este contexto, indicó que este proyecto de ley forma parte de un proceso de reforma de carácter progresivo, que representa un avance, a lo mejor no todo lo que quisiéramos, pero que igual implica una mejora sustantiva al sistema que hoy tenemos y que sin duda es perfectible.

Enseguida, comentó que este proyecto de ley avanza en relación a dos grandes temas: el uso de los recursos y la calidad de la educación. Con respecto al primero, señala que esta iniciativa legal faculta a la Superintendencia de Educación a fiscalizar el uso de los recursos que se destinan a la educación y con respecto al segundo punto precisa que la Agencia de Calidad de la Educación será el órgano encargado de evaluar y de orientar el mejoramiento de la calidad de la educación y por esto se la concibe como un órgano autónomo, especializado y con un perfil profesional altamente calificado.

En sesión posterior, el Decano de la Facultad de Educación de la Universidad Alberto Hurtado, señor Juan Eduardo García-Huidobro, señaló que este proyecto de ley crea dos entidades bien distintas: por una parte, la Agencia de Calidad de la Educación, encargada de promover y de evaluar la calidad, y de prestar apoyo a los establecimientos educacionales, y, por otra, la Superintendencia de Educación que debe velar por el control del uso de los recursos públicos y por el cumplimiento de la normativa educacional. Posteriormente, precisó que su exposición se centrará únicamente en la Agencia de Calidad de la Educación.

Indicó que existe un amplio consenso de que nuestro sistema educativo es insuficiente y que debe ser enriquecido con acciones de aseguramiento de la calidad y de la equidad. En efecto, acotó que tanto en el Informe de la Educación Chilena de la OECD, como el Informe Final del Consejo Asesor Presidencial para la Calidad de la Educación se vislumbra la necesidad de implementar un sistema con más control y con un mejor servicio de apoyo a las escuelas por parte del Estado, lo que implicaría a su juicio el enriquecimiento y una mayor profesionalización de las instituciones del sector educativo.

Enseguida, valoró la iniciativa de propiciar un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, no obstante lo anterior señaló que no conoce el fundamento por el cual no se incluye a todos los establecimientos educacionales en las acciones evaluativas, orientadas al mejoramiento de la calidad de la educación. En su opinión, el sistema como está propuesto deja al margen a la educación particular pagada de la mayoría de los procedimientos y restringe su participación respecto de la educación particular subvencionada. En este plano, comentó que el único proceso de carácter nacional será la evaluación de los resultados de aprendizaje de los alumnos de todos los establecimientos educacionales que realizará la Agencia de Calidad de la Educación.

Asimismo, señaló que la Agencia de Calidad de la Educación evaluará el funcionamiento de los establecimientos educacionales, pero solamente de los municipales y de los particulares subvencionados. Con respecto a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, comentó que sólo podrán ser evaluados si el sostenedor lo solicita o si acepta expresamente las visitas dispuestas de oficio por la Agencia de Calidad de la Educación y que en el caso de los colegios particulares pagados únicamente serán evaluados si éstos solicitan la visita, previo pago de su costo a la Agencia de Calidad de la Educación.

En materia de evaluación de docentes y de directivos, precisó que la evaluación se dirige sólo a los establecimientos educacionales municipales y que en el caso de la educación particular subvencionada esta función se circunscribe únicamente a validar los mecanismos de evaluación docente que utilizan estos colegios cuando sus sostenedores así lo soliciten.

En suma, arguyó que el sistema de aseguramiento propuesto sólo es nacional en materia de evaluación de los resultados de aprendizaje de los alumnos, mas no respecto de la evaluación docente, ni de la evaluación de los establecimientos educacionales.

En su opinión, un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación debe propiciar un conjunto de procedimientos que se apliquen a todos los establecimientos educacionales del país, tal como lo dispone el artículo 6° de la Ley General de Educación, el cual establece que el es deber del Estado propender a asegurar una educación de calidad y procurar que ésta sea impartida a todos, tanto en el ámbito público como en el privado. En esta misma línea, puntualizó que todos los establecimientos educacionales forman parte del mismo sistema, porque todos poseen reconocimiento oficial, tienen la obligación de cumplir con un marco curricular común y están afectos a las normas generales de participación de los padres y apoderados, y de no discriminación de sus alumnos y alumnas.

A mayor abundamiento, recalcó que una revisión comprensiva, integral y nacional del funcionamiento de todo el sistema implica una evaluación de todos los establecimientos educacionales, al menos en las siguientes dimensiones: evaluación de los resultados de aprendizaje de los alumnos; evaluación del funcionamiento de los establecimientos educacionales, y evaluación del desempeño de su personal docente y directivo. Acotó que es importante contar con una visión global del funcionamiento del sistema para orientar las decisiones políticas y las que se toman a nivel de cada establecimiento educacional. Además, indicó que sólo una mirada integral permitiría captar una visión general de la calidad y de la equidad del sistema educativo. Por otra parte, sostuvo que sería ventajoso incluir a la educación particular pagada ya que, dada su mayor holgura económica, tendría una mayor capacidad de experimentación, que el sistema debería conocer y evaluar en su mérito para aprovechar y difundir.

Luego, reparó que este proyecto de ley reduce la calidad de la educación a los aprendizajes que pueden ser medidos con pruebas estandarizadas, como el SIMCE, siendo que el inciso final del artículo 8º de esta norma establece que la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales considerará, entre otros, los resultados de educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, los resultados de la autoevaluación institucional, el proyecto educativo y las condiciones de contexto de cada establecimiento educacional. Sin perjuicio de lo anterior, arguyó que las normas que regulan la clasificación de los establecimientos educacionales reducen el concepto de calidad, porque sólo consideran el promedio de los resultados obtenidos por los alumnos en las pruebas estandarizadas.

Sobre esta misma idea, indicó que no todos los aprendizajes son susceptibles de mediciones estandarizadas, como sucede con el sentido social, la moral, la expresión oral o el trabajo en grupo. Asimismo, reparó que esta propuesta no considera las otras evaluaciones que realizará la Agencia de Calidad de la Educación. En efecto, consideró que se propone una visión estrecha sobre la calidad, reducida al SIMCE.

Bajo este contexto, recomendó incluir otras consideraciones en el juicio sobre la calidad de la educación y de los establecimientos educacionales, que se vinculen más bien a cuestiones cualitativas y de proceso, que pueden ser captadas a través de las otras evaluaciones que ejecuta la Agencia de Calidad de la Educación o de los indicadores habituales del sistema escolar, como la repitencia, la capacidad del establecimiento educacional de retener a sus alumnos, la calidad de la gestión del establecimiento educacional, el trabajo colectivo de los docentes para mejorar sus prácticas, la instalación y el nivel de funcionamiento de los Consejos Escolares, la existencia de otras instancias de participación y los niveles de selección escolar.

Por otra parte, sostuvo que este proyecto de ley distorsiona el concepto de calidad de la educación y no considera el trabajo que se ha realizado con el Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño (SNED), el cual para determinar el buen desempeño de un establecimiento educacional no sólo tiene en cuenta los resultados de aprendizaje de los alumnos, sino también las características propias de cada establecimiento educacional. Tampoco, continuó, considera la ley Nº 20.248 que establece la Subvención Escolar Preferencial, la cual recurre a una metodología para clasificar a las escuelas según sus resultados, pero que también contempla otros indicadores como la retención de los alumnos y las tasas de integración.

Asimismo, indicó que este concepto de calidad de la educación se distancia de los criterios contemplados en el artículo 4°, letra B) del texto de este proyecto de ley, el cual establece que los estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales deberán considerar la gestión curricular, los indicadores de los procesos relevantes, los estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos, el liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo y la convivencia escolar, en lo referido a los reglamentos internos, las instancias de participación, el trabajo colectivo, respeto a la diversidad y mecanismos de solución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa.

Recalcó que esta norma para asegurar una mejora de los resultados debe profundizar el apoyo técnico-pedagógico que el Ministerio de Educación presta a los establecimientos educacionales, lo que a su juicio está someramente tratado en este proyecto de ley en las modificaciones que esta norma prescribe realizar a la Ley que Reestructura el Ministerio de Educación. Al respecto, explicó que esta iniciativa legal si bien explicita las tareas de evaluación de la Agencia de Calidad de la Educación y de fiscalización de la Superintendencia de Educación a los establecimientos educacionales, no detalla el apoyo que el Ministerio de Educación prestará a los establecimientos educacionales que así lo requieran.

En esta misma línea, indicó que los artículos 23, 24 y 26 referidos al tema son muy generales y no establecen obligaciones claras ni para el Ministerio de Educación, ni para las nuevas entidades que se crean, en términos de cautelar que este apoyo sea suficiente y de calidad. Acotó que se hace necesario precisar cómo se asegurará que el apoyo que requieran las escuelas sea el adecuado en pertinencia y calidad. Desde una mirada más institucional, comentó que le sorprende la nula mención a la función de supervisión técnico-pedagógica, que será el instrumento principal que tendrá el Ministerio de Educación para dar este apoyo. Luego, reparó que este proyecto de ley propone: por una parte, crear una Agencia de Calidad de la Educación para dotar al Estado de una mayor capacidad para cumplir con su obligación de asegurar la calidad de la educación y, por otra, privatizar la prestación del servicio de apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales.

En su opinión, el apoyo técnico pedagógico es fundamental para mejorar la calidad de la educación y como tal propuso crear un sistema de aprendizaje y un sistema de supervisión con una visión institucional y con personal altamente calificado. Asimismo, recomendó no externalizar el servicio de apoyo técnico prestado a los establecimientos educacionales y precisar en forma más detallada quién necesitará de este apoyo.

Asimismo, indicó que debe crearse un sistema de supervisión para las escuelas, con alta especialización, integrado por docentes que hayan sido bien evaluados o que hayan participado en el Programa Red de Maestros. Al mismo tiempo, manifestó su preocupación por las dificultades que podrían tener las escuelas que presenten debilidades técnicas para elegir a la entidad que les prestará el apoyo técnico pedagógico. Para superar esta dificultad, propuso que al menos la selección de la entidad que prestará este apoyo sea ejercida por el Ministerio de Educación.

Luego, consideró que el sistema de registro público propuesto por este proyecto de ley no asegura que las entidades de apoyo vayan a mejorar la calidad de la educación y bajo este contexto planteó la necesidad de entregar recursos a las instituciones y no a personas determinadas, asegurando así la continuidad y el aprendizaje de los alumnos, suscribiendo contratos a largo plazo con permanencia de equipos.

Por otra parte, señaló que este proyecto de ley no contempla estrategias diferenciadas para tratar a los distintos tipos de establecimientos educacionales. Sobre este punto, propuso recurrir a la experiencia que han adquirido las entidades de educación superior, los microcentros rurales, los proyectos de mejoramiento colectivos y los planes de mejoramiento propuestos por la Ley de Subvención Escolar Preferencial.

Enseguida, consideró que es preciso especificar mejor la relación del Sistema de Nacional de Aseguramiento de la Calidad con los distintos tipos de sostenedores, asumiendo la variedad de sostenedores, tanto del ámbito público, como del privado. Asimismo, indicó que se deben evaluar las responsabilidades de los municipios en el control y apoyo de las escuelas y disponer de relaciones especiales con los privados que administran grupos de escuelas.

En relación al plan del Ejecutivo de informar a los padres y apoderados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos en las pruebas nacionales de aprendizaje, argumentó que si bien el artículo 7°, letra h de este proyecto de ley establece que los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos en las pruebas nacionales de aprendizaje. Al respecto, opinó que existe un riesgo evidente, porque teme que se produzca una mayor segregación social y se seleccione y se clasifique a los alumnos por sus resultados, vulnerándose así los derechos del niño.

Por último, señaló que en materia de equidad existe un silencio absoluto en esta norma, siendo que los autores están contestes en que la equidad no es independiente de la calidad, puesto que todas las acciones que se dirijan hacia un sistema más igualitario e integrado tendrán consecuencias directas en el mejoramiento de la calidad de la educación.

A continuación, el Coordinador Académico del Centro de Estudios Públicos, señor Harald Beyer, señaló que no cabe duda que hay insatisfacción en el país con los resultados de aprendizaje que están teniendo nuestros estudiantes. Al respecto, opinó que estos desempeños son aún más dolorosos, toda vez que muestran importantes brechas, causadas en gran parte por los distintos niveles socioeconómicos de los alumnos.

Ahora bien, comentó que entre los desafíos que tiene el país no cabe duda que se encuentra el fortalecimiento institucional del Ministerio de Educación, entidad que debe convertirse en la cabeza del proceso educativo. Sobre este mismo punto, indicó que en la actualidad es evidente que el Ministerio de Educación presenta serias dificultades para desplegar sus políticas e influir de modo significativo en el sistema educativo del país. En estricto rigor, argumentó que no se reformuló institucionalmente al Ministerio de Educación, ni se le entregaron las capacidades necesarias para lidiar con una educación más concentrada y atomizada, lo que hace que influya en el sistema de un modo desarticulado y con poca coherencia en el tiempo, propiciando una excesiva burocracia, sin tener un efecto significativo sobre la calidad y la equidad de la educación.

Enseguida, recomendó utilizar como modelo la Ley de Subvención Escolar Preferencial, la cual se forjó como un intento importante para destinar más recursos para la educación de los niños más vulnerables y que afinó una estructura institucional que le permite al Gobierno Central orientar de mejor modo el proceso educativo nacional, particularmente de los establecimientos educacionales con desempeños más deficientes, pero sin hacerse cargo de la gestión de ellos. Luego, explicó que esa ley clasificó a los establecimientos educacionales y los obligó a establecer un plan de mejoramiento, apoyado por el Ministerio de Educación o por asistencias técnicas externas en distintos grados dependiendo de la clasificación recibida. Sobre este mismo punto, consideró que los objetivos de dicha norma iban en la dirección correcta, porque establecía metas de aprendizaje fijadas de acuerdo a estándares y rendición de cuenta de los planes y de los recursos.

Además, indicó que esta ley hace descansar en el Ministerio de Educación el apoyo técnico pedagógico que deben recibir los establecimientos educacionales y la supervisión de los planes de mejoramiento, lo que en este proyecto de ley no está claramente establecido. Al respecto, comentó que en la experiencia internacional labores como éstas están radicadas en instituciones estatales identificables y especializadas. En su ausencia, continuó, existe un evidente riesgo de burocratizar los procesos, porque dicha labor queda entregada a unidades que no tienen objetivos claros y suelen, entonces, dispersarse en su tarea.

A continuación, hizo presente que una de las particularidades de la realidad chilena es la inercia que presentan los resultados en el tiempo. Acotó que muchas veces en la prensa se destacan cambios en los resultados tanto hacia arriba como hacia abajo, de un grupo pequeño de establecimientos educacionales, sin que dichos cambios sean consistentes. En su opinión lo que más se destaca en el tiempo es la estabilidad en los resultados. En efecto, comentó que si se comparan los resultados de los mismos establecimientos educacionales entre el año 1996 y el año 2005 en las pruebas de lenguaje de cuarto básico, es posible apreciar que, en general, los establecimientos educacionales que lo hacían bien en el año 1996 lo siguen haciendo bien en el año 2005 y los que lo hacían mal en el año 1996 continúan teniendo resultados insatisfactorios en el 2005. Al respecto, estimó que institucionalmente el Estado tiene pocas herramientas para cambiar esta situación.

Luego, observó que es evidente que existe una enorme dispersión en los resultados de los establecimientos educacionales que reúnen a alumnos de similares condiciones sociales, ello es así tanto en el mundo municipal como en el particular subvencionado. Sobre este punto, precisó que se requiere de una estrategia que defina estándares de aprendizaje precisos, una instancia institucional que oriente a los establecimientos educacionales en el cumplimiento de esos estándares y un conjunto de sanciones adecuadas en caso de incumplimiento. Todos estos elementos, continuó, deberían permitir mejorar los puntos más bajos de los establecimientos educacionales de menores desempeños para cada nivel de vulnerabilidad y obtener a través de esta vía un cambio efectivo en su desempeño.

Recalcó que también existe una natural preocupación por velar que se cumplan todos los requisitos que se le exigen a los establecimientos educacionales en la legislación vigente, por asegurar que se satisfagan los derechos de los distintos actores educativos y por fiscalizar el uso de los recursos públicos, toda vez que éstos representan una parte sustancial del presupuesto de la Nación. Acotó que todas estas tareas son en estricto rigor de una naturaleza distinta a aquellas involucradas en la orientación de los establecimientos educacionales hacia una educación de calidad, por lo cual arguyó que le parece pertinente encargárselas a otra institución.

En relación al presente proyecto de ley, valoró que se planteé la creación de dos instituciones para satisfacer objetivos que en su naturaleza son de distinto orden. Por una parte, explicó que uno de esos objetivos es la orientación al logro de una educación de calidad, el que estaría en manos de la Agencia de Calidad de la Educación y, por otra, la fiscalización, en manos de la Superintendencia de Educación. Añadió que se trata de dos objetivos cualitativamente distintos, lo que permite que estén depositados en dos agencias especializadas.

También, destacó que se definen estándares de aprendizaje exigibles para todos los establecimientos educacionales y estándares indicativos de desempeño, que son orientadores pero no exigibles obligatoriamente. Con esto, continuó, se lograría un balance adecuado entre el control y la autonomía, y se evitarían los riesgos de desdibujar el trabajo de la Agencia de Calidad de la Educación.

Luego, explicó que se crea la Agencia de Calidad de la Educación para orientar a los establecimientos educacionales en el logro de esos aprendizajes, mediante dos vías: exámenes externos y visitas inspectivas, que tendrán como sustento inicial la autoevaluación del establecimiento educacional, lo que permite la creación de una cultura orientada a una educación de altos estándares. Añadió que esta labor termina en un informe que genera un proceso de deliberación al interior de los establecimientos educacionales y en la comunidad educativa, que indudablemente será provechoso para el logro de una educación de calidad.

En cuanto al programa de visitas inspectivas, precisó que éste será inversamente proporcional a la calificación que haya obtenido un establecimiento educacional, puesto que los establecimientos educacionales clasificados en la categoría más alta podrán desempeñarse como instancias de apoyo técnico pedagógico, facilitando la comunicación entre los establecimientos educacionales.

Asimismo, indicó que los establecimientos educacionales deberán elaborar planes de mejoramiento que se hagan cargo de los cuestionamientos que la Agencia de Calidad de la Educación les haya formulado. Informó que los establecimientos educacionales deberán confeccionar estos planes con el apoyo del Ministerio de Educación o de una entidad externa calificada, inscrita en un registro público creado para estos efectos. Con esto, acotó, se evitaría convertir a la Agencia de Calidad de la Educación en juez y parte.

Enseguida, informó que el legislador dispone de un plazo de cuatro años para que el establecimiento educacional demuestre alguna mejora y que sólo en caso de incumplimiento el establecimiento educacional perderá su reconocimiento oficial, salvo de que se trate del único establecimiento educacional municipal ubicado en el sector.

Luego, arguyó que la separación entre las tareas de apoyo y de control hace más fácil la gestión de la Agencia de Calidad de la Educación, para que después de los cuatro años solicite a la Superintendencia de Educación la revocación del reconocimiento oficial de un establecimiento educacional.

Por otra parte, señaló que este proyecto de ley concentra en la Superintendencia de Educación la fiscalización de los recursos y el cumplimiento de la normativa educacional, evitando así una confusión de los roles. Sobre esta misma idea, precisó que la Superintendencia de Educación realizará un juicio sobre la legalidad del uso de recursos y no sobre los criterios de uso de los mismos.

Posteriormente, valoró que esta iniciativa legal entregue facultades al Ejecutivo para reorganizar al Ministerio de Educación.

Antes de finalizar su exposición, consideró que este proyecto de ley adolece de los siguientes defectos:

a) Sobredimensiona a los establecimientos educacionales y a los sostenedores, al asumirlos como grandes empresas, lo que en su opinión podría terminar ahogando a los establecimientos educacionales, pudiendo generar un alto riesgo de burocratización.

b) Debilitamiento del gobierno corporativo de la Agencia de Calidad de la Educación por su excesiva dependencia con su Secretario Ejecutivo.

c) Ausencia de institucionalidad del servicio de apoyo que debe prestar el Ministerio de Educación.

d) Falta de especialidad de los actuales funcionarios del Ministerio de Educación para asumir como el nuevo personal de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Superintendencia de Educación.

Posteriormente, el Subdirector del Centro de Políticas Comparadas de Educación de la Universidad Diego Portales, señor Gregory Elacqua, señaló que la mayoría de los expertos concuerdan que las reformas educacionales de la Concertación han tenido efectos positivos en materia de cobertura, infraestructura, jornada escolar y en los salarios de los docentes, que se aumentaron en un 156%. En general, indicó que las encuestas de opinión pública reportan altos niveles de satisfacción de los padres con las escuelas y destacó que el desempeño de los alumnos en Chile es uno de los mejores de América Latina, pero que todavía está muy por debajo de los países de la OCDE y países emergentes de Asia y Europa del Este.

Sin perjuicio de lo anterior, informó que sólo el 5% de los alumnos de 15 años en Chile obtienen resultados sobre la mediana de la OCDE en lenguaje y se observan tendencias similares en matemática, ciencia y educación cívica. A mayor abundamiento, recalcó que existen brechas importantes y persistentes en los resultados según el nivel socioeconómico de los alumnos.

Bajo este contexto, recordó que la revolución de los pingüinos puso a la educación en el centro de la discusión nacional y se formuló el acuerdo político para instaurar un nuevo marco regulatorio que asegure el derecho a una educación de calidad para todos. Acotó que este acuerdo se materializó en las siguientes reformas de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet: la promulgación de la Ley Subvención Escolar Preferencial, el reemplazo de Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza por la Ley General de Educación y la presentación del proyecto de ley sobre Sistema de Nacional de Aseguramiento de Calidad de la Educación. Enseguida, comentó que S.E. el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, retomando la agenda del Gobierno anterior anunció el 21 de mayo como su primera prioridad en materia educacional la aprobación del proyecto de ley sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de Calidad de la Educación.

En cuanto al presente proyecto de ley, consideró que la instauración de un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación es el cambio estructural necesario para alcanzar una educación de calidad y de equidad.

Al respecto, comentó que en la mayoría de los sistemas de aseguramiento de la calidad de los países de la OCDE se emplean pruebas alineadas a estándares, se promueve la rendición de cuentas, se induce a las escuelas a alterar sus prácticas pedagógicas, se proporciona información simple y focalizada, y se ayuda a que los directores, profesores y padres tomen decisiones efectivas. Sobre este mismo tema, recalcó que no basta con presionar e informar, puesto que a su juicio los apoyos técnico pedagógicos son vitales para ayudar a levantar a las escuelas más deficitarias. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que aún persiste un debate sobre los métodos más efectivos para clasificar e intervenir las escuelas a fin de lograr mejores resultados. Bajo este contexto, recomendó reponer los artículos rechazados en la Cámara de Diputados y mejorar el texto de este proyecto de ley en la Comisión Mixta.

Enseguida, señaló que el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación tendrá los siguientes desafíos:

1.- Fortalecer la autonomía de los sostenedores y de las escuelas, sin ser demasiado prescriptivo y rescatar la experiencia adquirida con la aplicación de la Ley de Subvención Escolar Preferencial.

2.- Focalizar el apoyo en las escuelas deficitarias, ya que estimó que no sería útil supervisar e intervenir a las escuelas que logran buenos resultados, como sucede en el caso de Holanda y de EEUU. Además, sostuvo que debe promoverse una supervisión y fiscalización eficientes.

3.- Asegurar recursos para un apoyo focalizado y efectivo, porque no basta sólo con el control y la fiscalización. Asimismo, precisó que debe asegurarse que exista apoyo donde hoy no existe, como en las regiones más extremas.

4.- Intervenir de una manera eficaz en las escuelas que no mejoran. Sobre el particular, resaltó que no hay recetas mágicas y que existen pocas agencias de calidad en Chile, por lo cual sugirió aprender de las lecciones que nos dejaron los programas ya implementados, como las escuelas críticas, los liceos prioritarios, el Liceo para Todos y el programa P-900.

5.- Implementar y coordinar eficientemente estas dos nuevas agencias y el Ministerio de Educación.

6. Ampliar el concepto de calidad de la educación, porque en su opinión el sentido utilizado en este proyecto de ley es muy estrecho, ya que el papel de la escuela es mucho más amplio que obtener buenos resultados en el SIMCE de matemática, lectura y de ciencias. En efecto, acotó que la escuela debe entregar herramientas a los alumnos para prepararlos para la educación superior y el mercado laboral, y para ser ciudadanos productivos. Asimismo, precisó que las escuelas deben responder a indicadores de evaluación utilizados en el sistema de aseguramiento de calidad. De lo contrario, indicó que existen altas probabilidades de generar un estrechamiento curricular, porque las escuelas enfocarán su tiempo en preparar el SIMCE -con técnicas para pruebas estandarizadas- y no a enseñar el currículum.

Consecuencialmente, propuso ampliar el concepto de calidad de la educación, basándose en resultados. Para esto, continuó, planteó la necesidad de crear un índice con distintos resultados, valorados por la sociedad, como un Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño (SNED) ampliado y mejorado. Luego, informó que la mayoría de los países utilizan matemática y lenguaje como los principales indicadores de sus sistemas de aseguramiento de calidad, pero que también incluyen otros indicadores. A modo de ejemplo, señaló que en Suecia y en Alemania se utilizan otros criterios vinculados al mercado laboral y que en Holanda y en Portugal también se mide la interacción social y la inclusión social.

Por último, consideró un error la publicación de los mapas con los promedios por comuna de los resultados del SIMCE, porque esta información no explica los resultados obtenidos por los alumnos. Al respecto, arguyó que estos resultados se deben en gran parte a otros factores, como la situación socioeconómica o al nivel de escolaridad de los padres de los alumnos evaluados por el SIMCE, con lo cual consideró que esta medida en vez de constituir un aporte para mejorar la calidad de la educación no hace más que incrementar la segregación y la estigmatización social.

A continuación, el Investigador del Centro de Estudios del Desarrollo, señor Pedro Montt, señaló que al menos deben formularse cuatro cambios al presente proyecto de ley para mejorarlo y conseguir su aprobación en el Congreso Nacional, a saber: la ampliación del concepto de calidad; el establecimiento de mayores seguridades laborales para los funcionarios públicos del sector; un reconocimiento expreso al rol de apoyo del Ministerio de Educación, y una mejor coordinación interinstitucional del sistema.

Por otra parte, indicó que debe revisarse el sistema de evaluación docente y la función de control que ejercerá la Superintendencia de Educación. Al mismo tiempo, sostuvo que deben crearse mejores condiciones para convenir un nuevo acuerdo con todas las fuerzas políticas con representación en el Parlamento, a fin de suscribir un protocolo y compromiso para fortalecer la educación pública.

Posteriormente, explicó que el rechazo en la Cámara de Diputados evidencia la necesidad de renegociar un nuevo acuerdo en materia educacional para mejorar nuestra legislación. Luego, comentó que se rechazaron todos los artículos que el Senado, en su primer trámite constitucional, calificó como normas orgánicas constitucionales. En su opinión el Senado utilizó esta calificación con excesivo celo y agregó algunas normas que en su criterio deben ser calificadas como normas de quórum ordinario, como las disposiciones que rigen al personal de las organizaciones y la delegación de facultades legislativas al Presidente de la República para estructurar las nuevas organizaciones públicas que se crean. Sobre este punto, precisó que al Senado no le queda otra alternativa que rechazar las modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados y reponer los artículos de este proyecto de ley en una posterior Comisión Mixta.

En cuanto a la ampliación del concepto de calidad de la educación, contenido en los artículos 2° y 4° de esta iniciativa legal, comentó que existen tres soluciones posibles, a saber:

1.- Mantener el criterio actual de vincular el concepto de calidad sólo a los resultados de aprendizaje, midiendo las áreas tradicionales y ampliándose a otras áreas del currículum, como Inglés y Educación Cívica.

2.- Poner mayor énfasis en los resultados, pero teniendo también en consideración los procesos de gestión escolar, según lo que determine la supervisión que realice la Agencia de Calidad de la Educación. Acotó que esta solución es la utilizada en múltiples modelos de calidad de países exitosos.

3.- Considerar los resultados teniendo presente el factor de inclusión de los alumnos. Este modelo contempla la creación de un índice de calidad que considera como parte de los resultados los grados de inclusión de la matrícula.

Luego, sostuvo que la primera solución podría producir un sistema con una medición exacerbada, en el cual no se conocería el límite de las áreas curriculares medibles o no. En cuanto a las propuestas segunda y tercera, indicó que si bien tienen la ventaja de que han sido probadas por varios países exitosos, podrían hacernos perder el foco central hacia los aprendizajes.

Posteriormente, señaló que el sistema propuesto por el presente proyecto de ley posee consecuencias sobre las escuelas, clasificándolas y otorgándoles incentivos para cambiar de categoría y en este sentido recalcó que este modelo no se restringe a los resultados de aprendizaje de los alumnos.

En relación al tema de la inseguridad laboral de los funcionarios que sean traspasados a la Agencia de Calidad de la Educación y a la Superintendencia de Educación, propuso mantener las normas comunes de la Administración Pública, sin innovar en este campo, eliminándose las causales especiales de despido que contempla este proyecto de ley. Además, propuso incentivar la salida voluntaria del personal que se encuentre en edad de jubilar, implementado un plan de incentivo al retiro.

Asimismo, planteó precisar las condiciones bajo las cuales el Presidente de la República podrá ejercer las facultades delegatorias que le encomienda esta ley, con la finalidad de crear las plantas de la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, así como la reestructuración del Ministerio de Educación. También, sugirió eliminar la facultad delegatoria contenida en el artículo undécimo transitorio que se refiere al rediseño del Ministerio de Educación, estableciéndose que el nuevo diseño será fijado mediante una ley especial.

En cuanto al rol que debe desempeñar el Ministerio de Educación en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, señaló que se debe precisar en forma más categórica el apoyo que debe prestar el Ministerio de Educación, por cuanto le corresponde la ejecución de las políticas, planes y programas, elaborados por éste, para los sostenedores que reciban subvención o aportes del Estado. Además, indicó que se trata de un órgano que debe prestar asesoría técnica al Sistema en su conjunto, lo que está en concordancia con la asistencia técnica que le corresponda brindar, de acuerdo a la Ley de Subvención Escolar Preferencial.

Agregó que este órgano tendrá la coordinación de los programas de ayuda focalizada, correspondiéndole además prestar apoyo educativo a los sostenedores y velar por el mejoramiento continuo de la calidad del servicio educativo prestado por éstos. Además, acotó que esta ley debe establecer que esta Cartera concentrará las funciones de diseño de las políticas, planes y programas, y que también se ocupará de la elaboración del currículum nacional y mantendrá la administración del pago de las subvenciones. Bajo este contexto, arguyó que es fundamental asegurar una mejor coordinación interinstitucional del sistema y enunciar expresamente en esta ley que el Ministerio de Educación es el punto central y el ente rector del mismo.

Luego, reiteró que esta iniciativa legal también debería considerar el tema de la evaluación docente. Al respecto, señaló que se cometió un grave error al excluirla del artículo 112, por cuanto esta disposición se refiere a la facultad del Ministerio de Educación de elaborar estándares para la docencia de aula y directiva. Enseguida, resaltó que de acuerdo a los resultados del SIMCE, tanto del año 2009 como del 2010, se confirma que los alumnos de los docentes que han sido bien evaluados logran mejores resultados de aprendizaje.

Con respecto a la facultad de la Superintendencia de Educación de ejercer un control de los recursos públicos destinados a la educación, sugirió mantener la redacción del artículo 50 aprobado por el Senado, puesto que el texto aprobado por al Cámara de Diputados prohíbe a esta entidad efectuar un control de mérito del uso de dichos recursos.

A continuación, el Profesor del Centro de Estudios de Políticas y Prácticas en Educación de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Cristián Cox, planteó una serie de propuestas para mejorar el presente proyecto de ley.

En primer lugar, señaló que pese a la inspiración y al título de esta iniciativa legal -Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación- el proyecto es deficitario respecto a los apoyos que se deben brindar a las unidades educativas que deben ser mejoradas. En efecto, acotó que se percibe un desequilibrio entre los conceptos de sanción y de apoyo, las dos herramientas que la literatura comparada destaca en las reformas educativas exitosas. Añadió que esta norma se carga desequilibradamente hacia la primera, es decir, hacia la presión. En esta misma línea, indicó que esto justifica que la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación concentren sus mecanismos en las presiones y sanciones que pueden aplicar a las escuelas de peor desempeño. A mayor abundamiento, precisó que este proyecto de ley no explicita mecanismos para apoyar el mejoramiento del grueso de las escuelas, que distan mucho de alcanzar los aprendizajes que define el currículum nacional. Agregó que los artículos 23, 24 y 26 que tratan el tema de los apoyos son extremadamente generales, puesto que no establecen obligaciones ni para el Ministerio de Educación, ni para las nuevas entidades, en términos de cautelar que el apoyo referido sea suficiente y de calidad.

En segundo lugar, indicó que un Sistema Nacional de Aseguramiento no debiera dejar afuera de sus evaluaciones a la educación particular pagada, porque forma parte del sistema nacional y para aprovechar su mayor capacidad de experimentación y de innovación.

En tercer lugar, consideró muy restrictivo el concepto de calidad educativa que propone el proyecto de ley en estudio, porque lo circunscribe a los aprendizajes medidos por las pruebas estandarizadas, como el SIMCE, lo que en su opinión podría generar consecuencialmente una restricción curricular y un empobrecimiento de la experiencia educativa. Advirtió que el proyecto de ley en su artículo 8° se abre de hecho a otros indicadores de calidad, como los resultados de la auto-evaluación institucional, el proyecto educativo y las condiciones de contexto de cada establecimiento educacional, pero que al definir los criterios de clasificación de los establecimientos educacionales en los artículos 13 al 16 sólo tiene en cuenta los resultados de aprendizaje promedio de los alumnos. Con esto, continuó, las demás evaluaciones que hará la Agencia de Calidad de la Educación, al no ser consideradas en la clasificación de los establecimientos educacionales, tendrán otro significado y ponderación.

Enseguida, comentó que el tema de la calidad de la educación y de sus indicadores tiene una larga historia de discusión, como puede apreciarse en el debate en torno al Sistema Nacional de Evaluación de Desempeño (SNED) y con las definiciones de sistema educativo de calidad de la Ley General de Educación. Bajo este contexto, sostuvo que este proyecto de ley debería construir sobre la base de este cúmulo de experiencias, para evitar que el Sistema de Aseguramiento introdujera sesgos sistemáticos contra el carácter integral de una experiencia educativa de calidad.

En cuarto lugar, consideró que el proyecto de ley en estudio no distingue suficientemente entre los tipos de sostenedores que reconoce nuestro modelo educativo, con lo cual no se responde a la especificidad de la educación pública, como es la educación municipal y no distingue entre los sostenedores de dilatada y probada trayectoria de los nuevos, ni entre los que tienen una escuela y los que tienen sistemas de escuelas.

En quinto lugar, se refirió al tema de la coordinación de la agencias. Sobre este punto, indicó que este proyecto de ley avanza decisivamente respecto de las capacidades de regulación pública de la calidad del sistema escolar, pero que también crea un nuevo desafío institucional de gran magnitud, cual es la coordinación del nuevo conjunto de agencias. Sin perjuicio de lo anterior, lamentó que este proyecto de ley no presta mayor atención a la necesidad de potenciar una mayor coordinación entre las nuevas entidades que se crean en esta iniciativa legal y en el proyecto de ley sobre Fortalecimiento de la Educación Pública.

Luego, comentó que el proyecto de ley sobre Fortalecimiento de la Educación Pública pretende enmarcarse en el contexto de una nueva arquitectura del sistema educativo, reconociendo cinco órganos en la alta dirección del sector, a saber: el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación, la Agencia de la Calidad de la Educación, el Servicio Nacional de Educación y el Consejo Nacional de Educación, cada uno con roles y responsabilidades específicas y separadas, funcionales al sistema y debidamente coordinadas. No obstante de lo anterior, reparó que el presente proyecto de ley entregue a un reglamento el diseño de un modelo y de los mecanismos que permitirán una coordinación eficaz entre los distintos órganos del Estado que componen el sistema educacional. En su opinión este punto es central y como tal requiere ser abordado por una ley.

En sexto lugar, mencionó una falta de coordinación entre la legislación vigente. Al respecto, indicó que este proyecto de ley, en muchos aspectos, repite conceptos y regulaciones ya establecidos en la Ley de Subvención Escolar Preferencial y al mismo tiempo plantea un nuevo esquema de clasificación de las escuelas. A su juicio, es necesario un mayor esfuerzo de armonización entre estas dos normas, y también con el proyecto de ley sobre Fortalecimiento de la Educación Pública.

En séptimo lugar, detectó un vacío legal respecto de la creación de capacidades y de las funciones de apoyo. En efecto, reiteró que todas estas iniciativas se caracterizan por su silencio frente a un nuevo Ministerio de Educación y frente a las funciones de apoyo que debe prestar a las escuelas que así lo requieran. Al respecto, reparó que este punto esté abordado tan someramente en el presente proyecto de ley, puesto que considera a la función de asistencia técnica como el eje central de esta reforma y lamentó que no se diga nada sobre el papel del Ministerio de Educación en esta materia y que no se considere la desigual distribución de este servicio en el país, puesto que en algunas zonas del país no existe el servicio de asistencia técnica.

En su opinión, este proyecto de ley debe asumir el rol del Ministerio de Educación en términos de regulación y de desarrollo de la asistencia técnica en el sistema escolar, distinguiendo con claridad la labor propia del sistema de supervisión que maneja, respecto de la relación productiva, de sanción y de apoyo, que debe ejercer a través de las agencias privadas.

Por último, indicó que le parece más pertinente definir legalmente la institución que será responsable de los estándares y de los exámenes que se aplicarán para evaluar a los egresados de la profesión docente.

En sesión posterior, la Jefa de la División de Educación General del Ministerio de Educación, señora Verónica Abud, señaló que la División que dirige debe ser entendida como la columna vertebral del Ministerio de Educación y como tal debe ser considerada el eje central de la reforma educacional que se debe implementar en nuestro país.

Por otra parte, indicó que la gran brecha que se ha producido con los resultados del SIMCE, ha contribuído a aumentar la segregación social entre los establecimientos educacionales particulares pagados y los colegios más vulnerables.

Enseguida, comentó que la Ley de Subvención Escolar Preferencial es la primera ley que en Chile autoriza la entrega de mayores recursos públicos contra la presentación de un Plan de Mejoramiento, elaborado por los establecimientos educacionales, que pretende mejorar la calidad de la educación de los niños más vulnerables. Asimismo, indicó que esta ley permite a los directores y a los sostenedores de las escuelas sentirse más comprometidos con la misión de la educación.

Posteriormente, señaló que al interior del Ministerio de Educación ha detectado que existen un sinnúmero de unidades desarticuladas, que no siguen la trayectoria educacional del niño en la etapa preescolar, básica y media. Asimismo, comentó que se ha encontrado con varios programas de auto-subsistencia, duplicidad de funciones y con la ausencia de instancias capaces de generar una retroalimentación efectiva.

Bajo este contexto, sostuvo que la labor de la División de Educación General debe ser garantizar la entrega de aprendizajes efectivos en el aula en todas las etapas escolares, apoyando de esta manera el proceso de aprendizaje de nuestros estudiantes, mediante la entrega de apoyo técnico pedagógico y la formación de directores y de sostenedores, a fin de que éstos adquieran las competencias necesarias para dirigir el proceso de mejoramiento de la calidad de la educación.

En cuanto al apoyo técnico pedagógico que debe prestar el Ministerio de Educación, precisó que esta Cartera debe asumir la misión de formar asesores técnicos de calidad, que visiten y observen a las escuelas, para apoyarlas y hacerles un seguimiento efectivo de su evolución. En la actualidad, acotó que sólo disponen de supervisores que únicamente se encargan de chequear que las escuelas cuenten con los programas y con toda la documentación que exige el Ministerio de Educación.

Recalcó que el principal problema que presenta nuestro sistema educativo es su falta de articulación, puesto que cuenta con una pesada estructura, que no funciona en forma coordinada entre sus distintas instancias. En efecto, explicó que en un primer nivel está el Ministerio de Educación; en un segundo nivel, el Secretario Regional Ministerial; en un tercer nivel, el Jefe del Departamento Provincial, y en un cuarto nivel, los Jefes de los Departamentos de Educación Municipal y los Directores de las Corporaciones Municipales. Acotó que con esta gran estructura sin duda se dificulta la llegada del Ministerio de Educación al aula, a los sostenedores y a los directores de los establecimientos educacionales. En este sentido, indicó que se deben redefinir las líneas de mando de las autoridades existentes, para llegar efectivamente al aula y reestructurar la asistencia técnica pedagógica, para enfocarla más hacia la prestación de apoyo a los establecimientos educacionales y no mantenerla como un control permanente de la ejecución de las resoluciones que dicta el Ministerio de Educación.

Luego, sostuvo que el Ministerio de Educación tiene el gran desafío de evitar que la educación pública muera. En su opinión, la muerte de la educación pública podría traer aparejada la pérdida del piso mínimo de exigencia que deben cumplir todos los establecimientos educacionales, con lo cual los colegios particulares quedarían a su libre arbitrio, puesto que no tendrían con quien compararse.

Por último antes de finalizar su exposición, señaló que esta nueva visión del Ministerio de Educación y de la División de Educación General supone la existencia de la nueva arquitectura que se propone crear con la Ley General de Educación y con el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

Posteriormente, el señor Subsecretario de Educación recalcó que efectivamente el Ministerio de Educación tiene el gran desafío de aumentar su rol de supervisor y de articular una capacidad de asistencia técnica pedagógica que hoy no existe. Para esto, continuó, se requiere contar con profesionales competentes que sean capaces de asumir este rol y de llegar al aula en forma efectiva. Agregó que esta nueva visión del Ministerio de Educación debe estar articulada bajo la misma estructura y contar con un trabajo coordinado entre las distintas instancias.

Enseguida, la Jefa de la División de Educación General, señaló que esta nueva visión del Ministerio de Educación conlleva la articulación de la Unidad de Currículum, que determina lo que se debe enseñar y del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigación Pedagógica (CPEIP), que se encarga de la formación docente. Asimismo, comentó que el Ministerio de Educación debe fomentar la independencia de los establecimientos educacionales, puesto que hoy a pesar de que existe libertad para escoger los planes y programas, la gran mayoría de los establecimientos educacionales deciden utilizar los planes y programas que propone el Ministerio de Educación.

El Honorable Senador señor Cantero consideró que el talón de Aquiles de la educación chilena es el Ministerio de Educación, puesto que percibe que en él existe incompetencia, negligencia y bajos indicadores.

Luego, indicó que ha visitado diversos países como Finlandia, Singapur y Canadá, en los cuales se ha percatado que sus sistemas educativos se han propuesto objetivos más específicos y más concretos, como fijar un número limitado de alumnos por sala de clases. Por el contrario, reparó que nuestro país continúa con discusiones profundas que plantean sólo soluciones macro.

Por su parte, el Honorable Senador señor Navarro manifestó su preocupación con la modernización que se pretende impulsar en el Ministerio de Educación, mediante la dictación de uno o de varios decretos supremos. Sobre este particular, recalcó que desde el punto de vista jurídico para modernizar al Ministerio de Educación se requiere de una ley, tal como se ha hecho con todas las reformas que se han realizado a la institucionalidad vigente. Asimismo, indicó que una reforma de este tipo debe ser consultada con el Parlamento, porque el Ministerio de Educación es la cabeza central de todo el sistema educativo y el órgano encargado de desarrollar las políticas en materia educacional.

En relación al proyecto de crear cincuenta Liceos de Excelencia, señaló que esta propuesta incentivará a los buenos liceos a seleccionar a sus alumnos y con ello se podría aumentar la segregación social de los alumnos que obtienen más bajos resultados. Con esta medida, arguyó que los mejores alumnos se concentrarán en los liceos de excelencia y que los malos estudiantes se agruparán en los liceos de desempeño deficiente.

Con respecto al SIMCE, manifestó su temor de que los establecimientos educacionales se dediquen exclusivamente a preparar este examen, lo que a su juicio podría desvirtuar la esencia del trabajo pedagógico y podría estandarizar aún más nuestro sistema educativo. Posteriormente, solicitó al Ejecutivo un informe detallado de los resultados del SIMCE y de la aplicación de la Ley Subvención Escolar Preferencial.

El Honorable Senador señor Quintana comentó que le preocupa que los cambios que está planteando Su Excelencia el Presidente de la República en materia educacional empeoren aún más nuestro sistema educativo, como podría suceder con la medida de comunicar a los apoderados los resultados por comuna del SIMCE, lo que a su juicio podría generar una estampida generalizada de la educación pública.

En cuanto a la iniciativa de implementar cincuenta liceos de excelencia, opinó que la concentración en un establecimiento educacional de los mejores alumnos podría empeorar la situación de los otros alumnos y con respecto a la formación docente recomendó al Ministerio de Educación buscar apoyo en la Universidad de Chile.

Por su parte, el Honorable Senador señor Walker señaló que es crítico del proceso educativo que lidera el Ministerio de Educación, porque percibe una escasa continuidad en las políticas educativas. Sin perjuicio de lo anterior, observó que no tiene una visión tan catastrófica de la educación nacional, puesto que en los últimos veinte años se han incorporado más de un millón de jóvenes al sistema educativo, de los cuales setecientos mil han ingresado a la educación escolar. Comentó que si bien nuestros resultados educativos no han mejorado, tampoco han empeorado, a pesar de que se ha aumentado la cobertura escolar con jóvenes que provienen de sectores socioeconómicos más vulnerables.

Por otra parte, consideró que el SIMCE es necesario, porque es un avance contar con una herramienta que nos permite medir nuestros resultados. Luego, expuso que en las pruebas de los años 2008 y 2009 existe un leve repunte en cuarto básico, lo que a su juicio se debe a la implementación de la Ley de Subvención Escolar Preferencial, norma que en su opinión apunta en la dirección correcta. No obstante lo anterior, sostuvo que la publicación de los datos del SIMCE sectorizados por comuna puede ser un grave error, porque de acuerdo a lo expuesto por el académico Gregory Elacqua al menos un 70% de los resultados de esta prueba se deben a factores familiares y socioculturales. Asimismo, arguyó que el SIMCE no sirve para clasificar escuelas y bajo este contexto sostuvo que este proyecto de ley está tergiversando el sentido de esta prueba.

En otro orden de ideas, consideró correcta la propuesta planteada por la señora Jefa de la División de Educación General de llegar al aula con apoyo técnico pedagógico y coincidió en el diagnóstico de que el Ministerio de Educación presenta una evidente debilidad institucional. Luego, sostuvo que nuestro país debe proponerse el desafío de que todos los niños lean en segundo básico, como una forma de emular las buenas prácticas de otros países, como Finlandia.

Posteriormente, arguyó que en nuestro país se le exige demasiado a la educación y en su opinión es difícil que la educación pueda resolver todos los problemas sociales de un país, porque para ello se requiere de un tratamiento en conjunto que involucre también a otras áreas, como salud y vivienda, entre otras. Pero sí consideró que es una obligación del Ministerio de Educación mejorar el nivel de la educación pública, cuya matrícula actualmente ha disminuido a un 37%, siendo que en el año 1980 bordeaba el 78%. Asimismo, indicó que es obligación de este Ministerio mantener los programas exitosos, como el Programa de Educación en Ciencias Basadas en la Indagación (ECBI).

El señor Subsecretario de Educación puntualizó que debe buscarse un nuevo consenso en materia educacional, al menos en cuatro frentes, a saber: aumento de la subvención escolar, para corregir diferencias de origen; modernización del Estatuto Docente, para atraer a los jóvenes talentosos a la docencia, mejorar la formación docente, premiar el desempeño y fortalecer el rol de los directores; formulación de una nueva propuesta para la educación municipal, y aprobación de la Ley de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Además, indicó que el Ministerio de Educación debe procurar entregar más información a la comunidad escolar y a la comunidad universitaria, y propender hacia una formación integral y amplia, a partir del fomento a la lectura.

La Jefa de la División de Educación General del Ministerio de Educación manifestó su preocupación por el carácter más bien político que se le está dando a la discusión en materia educacional. Comentó que ella es educadora y que lleva más de veinticinco años dedicada a este tema y como tal prefiere buscar soluciones más técnicas. Luego, sostuvo que para ella es fundamental que todos los niños sepan leer en cuarto básico, porque la lectura permite desarrollar el área intelectual de los niños y para esto se debe comenzar a trabajar desde la etapa preescolar.

Por otra parte, aclaró que el Ministerio de Educación sólo está modificando el Programa Educación en Ciencias Basadas en la Indagación, con la finalidad de mejorarlo y de aumentar sus fondos. Al mismo tiempo, sostuvo que tampoco está cambiando la institucionalidad del Ministerio de Educación por decreto supremo, por el contrario, informó que se están tratando de articular de una manera más coordinada las distintas dependencias de esta Cartera. Asimismo, comentó que es fundamental que el Ministerio de Educación se vuelque hacia la asesoría técnica y advirtió que esta función ya está contemplada en la legislación educacional vigente. En esta misma línea, indicó que para mejorar la calidad de la educación chilena se debe llegar al aula, especialmente en los primeros años escolares, puesto que hasta los siete años se produce el mayor desarrollo cognitivo de los niños y en este sentido arguyó que cualquier reforma educacional debe producirse desde los primeros años escolares.

El Honorable Senador señor Quintana indicó que coincide en la necesidad de reforzar a un Ministerio de Educación que mejore su capacidad de prestar asesoría técnica pedagógica, pero para esto arguyó que debe reforzarse esta idea en el presente proyecto de ley.

En sesión posterior, el Coordinador Nacional de la Fundación Educación 2020, señor Mario Waissbluth, señaló que este proyecto de ley es un instrumento importante para garantizar que todos los niños de Chile tengan una educación de calidad, porque busca asegurar que todos los establecimientos educacionales cumplan con los estándares de enseñanza y de gestión requeridos por la ley. En su opinión, esta iniciativa legal va en el espíritu correcto, porque induce al sistema educativo a enfocarse en la mejora de la calidad de la educación. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que Educación 2020 considera que este proyecto de ley requiere de una serie de modificaciones, que a continuación pasó a enunciar:

1.- Existencia de un evidente riesgo de descoordinación entre las distintas instituciones educacionales. Al respecto, indicó que hoy se consume gran parte del tiempo de las escuelas en la comunicación con diversos actores, especialmente en el caso de los miles de establecimientos educacionales, que cuentan con menos de trescientos alumnos, por lo cual arguyó que es necesario asegurar por ley la debida coordinación entre la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación con los establecimientos educacionales.

2.- Ausencia de un desarrollo adecuado de la figura del director. Sobre este tema, puntualizó que es urgente posicionar a los directores de las escuelas, dándoles más atribuciones y responsabilidades. Para ello, continuó, es necesario contar con un número cada vez mayor de directores de buen nivel y certificados, que tengan la capacidad para decidir sobre los programas de mejoramiento que implementarán en los establecimientos educacionales que dirigen.

3.- Ampliación de la labor de la Agencia de Calidad de la Educación. Al respecto, precisó que deben ampliarse las atribuciones que esta ley entrega a esta entidad, dotándola de mayor competencia, para atender temas fundamentales como el asegurar la calidad educativa, la revisión de los sistemas de acreditación de las carreras de pedagogía y la certificación de la calidad de los entes que proporcionan asistencia técnica pedagógica a las escuelas.

4.- Necesidad de que la evaluación de los programas educativos quede en manos de la Agencia de Calidad de la Educación. En relación a este punto, consideró que no es posible que el Ministerio de Educación continúe teniendo el doble rol de formular los programas educativos y de evaluar los programas que le presentan los distintos establecimientos educacionales.

5.- Ampliación de los criterios que se utilizarán para clasificar a los establecimientos educacionales. Sobre el particular, señaló que este proyecto de ley establece en su artículo 13 que los establecimientos serán clasificados en categorías de desempeño, según los resultados de aprendizaje de los alumnos y en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje. Acotó que es indispensable que este proyecto de ley contemple un tratamiento diferenciado, que considere la ruralidad del establecimiento educacional, su tamaño y su porcentaje de vulnerabilidad, como lo hacen los indicadores del Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño. Recalcó que le preocupa que nuestro sistema educativo caiga en el paradigma de considerar al SIMCE como sinónimo de calidad educativa.

6.- Asegurar que las subvenciones educacionales no se destinen a pagar las eventuales multas que pudiera aplicar la Superintendencia de Educación. Para ello, arguyó que se debe definir el origen de los recursos con que los establecimientos educacionales podrán pagar dichas multas, asegurando que la sanción no afecte a la subvención, que le corresponde a cada niño.

7.- Aumentar el rol que se asigna a los padres y apoderados. A vía de ejemplo, comentó que en el caso de los establecimientos educacionales particulares pagados, la evaluación por parte de la Superintendencia de Educación sólo será posible si el establecimiento educacional así lo solicita. Al respecto, planteó establecer en esta ley que la evaluación sea obligatoria para todos los establecimientos educacionales y que se faculte a los padres y apoderados a solicitar una evaluación a la Superintendencia de Educación del establecimiento educacional al cual asisten sus hijos, cuando ellos lo estimen necesario.

8.- Establecer un sistema de evaluación obligatorio para todos los establecimientos educacionales. Sobre este punto, acotó que el artículo 19 del texto del proyecto de ley establece que los establecimientos educacionales que han sido clasificados en la categoría de Buen Desempeño, sólo serán evaluados si el sostenedor así lo solicita. En su opinión, es preciso que todos los establecimientos educacionales se sometan a evaluaciones regulares, con más o menos o frecuencia, puesto que nada garantiza que con el transcurso de los años un establecimiento educacional mantenga su mismo nivel de enseñanza. En efecto, arguyó que con esta medida se evitaría el error que se cometió con la certificación de los jardines infantiles.

9.- Fortalecer y dar mayor prioridad al apoyo técnico-pedagógico que se presta a las escuelas, por sobre el control y la fiscalización. En relación a este punto, indicó que este proyecto de ley debe establecer quiénes serán los responsables de prestar este servicio. Al respecto, acotó que esta ley debería garantizar que sólo entes altamente capacitados y experimentados sean quienes estén autorizados para ejercer esta tarea.

10.- Evitar posibles conflictos de intereses con las entidades encargadas de realizar las auditorías que requiera la Superintendencia de Educación. Sobre este tema, indicó que este proyecto de ley dispone que la Superintendencia de Educación podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor, una auditoría externa. En este último caso, informó que la elección y el financiamiento de dicha auditoría correspondería al sostenedor, lo que implica que la institución que llevará a cabo la fiscalización será elegida, contratada y financiada por el mismo sostenedor cuestionado, lo que en su opinión podría dar lugar a un conflicto de interés, como sucede actualmente con la acreditación universitaria.

11.- Armonizar el contenido de esta ley con la Ley de Subvención Escolar Preferencial. Sobre este particular, señaló que este proyecto de ley modifica elementos esenciales de la Ley de Subvención Escolar Preferencial y no queda claro cómo convivirán ambas leyes, especialmente en materia de fiscalización.

12.- Aclarar el origen de los recursos que se destinarán para ejecutar los planes de mejoramiento educativo que deberán confeccionar los establecimientos educacionales, según lo dispuesto en el artículo 22 de este proyecto de ley.

13.- Potenciar a la Agencia de Calidad de la Educación y a la Superintendencia de Educación como dos entidades que se encargarán de fiscalizar a 11.500 establecimientos educacionales. Para esto, arguyó que deben disponer de los recursos y de los funcionarios necesarios para asumir cabalmente esta tarea.

Enseguida, el Presidente del Consejo de Decanos de Educación del Consejo de Rectores de Universidades Chilenas, señor Abelardo Castro, luego de compartir lo expuesto por el señor Mario Waissbluth, señaló que el Consejo de Decanos de las Facultades de Educación está convencido que el quehacer educativo de nuestro país debe enfocarse en desarrollar la capacidad de resolución de problemas y en mejorar la convivencia escolar. Para esto, continuó, debe implementarse un diálogo continuo entre los distintos componentes del sistema educativo.

Por otra parte, opinó que no es necesario crear una Agencia de Calidad de la Educación para que se encargue de divulgar los resultados del SIMCE, función que tampoco a su juicio le corresponde al señor Ministro de Educación. Sobre este mismo punto, informó que en Finlandia el Estado es el encargado de diseñar y de aplicar la política educacional, pero en forma descentralizada, ya que las instancias ejecutoras de estas políticas son los directores y los docentes. En el caso de Holanda, comentó que la ejecución de los procesos educativos están en manos de los establecimientos educacionales, pero con gran participación del Estado. Además, señaló que en estos dos países se acostumbra informar a los padres y apoderados de los resultados de las pruebas estandarizadas que se aplican a sus hijos, pero estos resultados no se hacen públicos, para evitar la comparación entre los establecimientos educacionales. Asimismo, consideró que los indicadores del SIMCE son importantes para el sistema, no obstante, advirtió que éstos no deben entenderse como un instrumento para enjuiciar a los alumnos, ni a las escuelas.

Luego, se refirió al sistema de apoyo que presta el Ministerio de Educación. Al respecto, indicó que los antiguos supervisores provinciales fueron reemplazados por las agencias técnicas de apoyo, creadas por la Ley de Subvención Escolar Preferencial, con la finalidad de prestar apoyo a los establecimientos educacionales. Sobre este punto, lamentó que este nuevo sistema de apoyo presenta graves problemas de implementación, porque incentiva el lucro con recursos públicos. En este sentido, precisó que debe instaurarse un sistema de mayor control de los gastos de los recursos provenientes del Estado. Asimismo, comentó que en otros países estas asesorías las prestan las universidades más destacadas.

Por otra parte, señaló que no apoya la idea de que este proyecto de ley proponga clasificar a los establecimientos educacionales considerando únicamente los resultados del SIMCE, puesto que se trata de un examen que mide sólo habilidades cognitivas y no la capacidad para resolver problemas. Además, indicó que el SIMCE reproduce la situación socioeconómica del alumno y se tendería a estigmatizar a los estudiantes si se publican sus resultados. En esta misma línea, precisó que para él la única clasificación válida sería la que mide el valor agregado que entregan los establecimientos educacionales. También, indicó que este proyecto de ley debe incluir un concepto más amplio de la calidad, porque no puede restringirse la calidad a los resultados del SIMCE.

Posteriormente, sostuvo que le preocupa la cobertura de esta ley, por cuanto no es obligatoria para los establecimientos educacionales, dejando afuera a los colegios particulares pagados. En su opinión, un sistema de aseguramiento para ser nacional debe abarcar todo el sistema educativo.

El Honorable Senador señor Chadwick coincidió en gran parte con los planteamientos formulados por ambos expositores. Luego, consultó al Presidente del Consejo de los Decanos de Educación cuáles son los elementos fundamentales que deben modificarse para mejorar el nivel de las escuelas de pedagogía del país.

Por su parte, el Honorable Senador señor Navarro valoró que esta iniciativa legal aún no se haya aprobado, porque luego de escuchar las diversas exposiciones de los expertos del área se ha percatado del gran error que hubieran cometido si hubieran aprobado el texto del presente proyecto de ley, el que en su opinión genera más incertidumbre, polarización e ideologización en la educación. En esta misma línea, precisó que espera que en esta oportunidad se realice una verdadera y profunda reflexión sobre la calidad de la educación.

Con respecto al deterioro de la calidad de la carrera de pedagogía, explicó que la crisis de la formación docente comenzó cuando la carrera de pedagogía fue eliminada de las carreras con exclusividad universitaria. Asimismo, sostuvo que hoy existen más 157 programas de pedagogía y que el promedio de los alumnos que ingresan a esta carrera bordea los 450 puntos en la PSU. A mayor abundamiento, indicó que el artículo 46 de la Ley General de Educación permitió que cualquier persona que esté en posesión de un título profesional otorgado por una universidad acreditada pueda impartir clases en la enseñanza media, lo que en su opinión ha degradado aún más la profesión docente.

En cuanto a la asistencia técnica pedagógica, consideró que no existen profesionales idóneos para prestarla, lo que ha motivado al Ministerio de Educación ha externalizar este servicio. Sobre este punto, precisó que el Estado debería buscar una fórmula para garantizar la certificación y la acreditación de quienes prestan la asistencia pedagógica.

El Honorable Senador señor Walker consideró que el SIMCE es un sistema de medición de habilidades cognitivas necesario y útil. No obstante, acotó que con la publicación de sus resultados por comuna se está haciendo un mal uso de él, porque se está distorsionando la realidad, al no informar a los padres y apoderados que el 65% de sus resultados se debe a factores socioeconómicos. Sobre este mismo punto, advirtió que con esta medida se podría producir una estampida generalizada de los alumnos de los establecimientos educacionales municipales.

En relación a la crisis de la carrera docente, indicó que este tema será abordado en el proyecto de ley que modificará la carrera docente. Al respecto, puntualizó que se debe buscar una fórmula para aumentar las exigencias de ingreso a la carrera docente, atraer a los mejores alumnos, valorar el desempeño por sobre la antigüedad e implementar un plan de incentivo al retiro de los profesores en edad de jubilarse. Advirtió que este proceso durará entre 10 a 15 años.

En materia de apoyo técnico-pedagógico, señaló que la Ley de Subvención Preferencial ha incentivado que se forme un mercado con las agencias que prestan apoyo a las escuelas, pero también ha permitido que los establecimientos educacionales que atienden a niños vulnerables puedan disponer de mayores recursos para responder a sus necesidades psicosociales, lo que en la prácticamente ha permitido a estas escuelas a contratar a psicólogos y a psicopedagogos, entre otros profesionales. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que es primordial evaluar la implementación de la Ley de Subvención Escolar Preferencia, especialmente en lo dice relación con una excesiva burocratización del sistema y con una rigidez de los ítems en que se pueden invertir estos nuevos recursos.

El Honorable Senador señor Cantero señaló que percibe que en este debate sólo se está utilizando un enfoque ideológico, sin seguir una lógica de política de Estado como a su juicio debe ser entendido el sistema educacional de un país. Por otra parte, sostuvo que vislumbra un leve avance en la mejora del sistema educacional, pero advirtió que no se puede continuar responsabilizando únicamente a la educación de la vulnerabilidad que existe en nuestro país, porque este tema también incumbe a otras áreas, como la salud y la vivienda, entre otras.

El Coordinador Nacional de la Fundación Educación 2020 manifestó su apoyo al presente proyecto de ley con las modificaciones antes planteadas. Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que una reforma educacional no puede restringirse a la aprobación de esta norma, puesto que también debe mejorarse el nivel de la carrera de pedagogía, fortalecerse el rol de los directivos, instaurarse una carrera docente adecuada y promisoria, y perfeccionarse la Ley de Subvención Escolar Preferencial. Recalcó, enseguida que esta norma es sólo una parte de la gran reforma educacional que debe realizarse en nuestro país y que para que efectivamente se reforme la educación debe mirarse a la educación con un enfoque más sistémico.

Enseguida, planteó las siguientes sugerencias para elevar el nivel de la calidad de la carrera de pedagogía: establecer la obligatoriedad de la prueba Inicia; implementar un fondo concursable para que las facultades de pedagogía puedan mejorar su nivel, y entregar becas completas a los mejores estudiantes de la carrera de pedagogía, bajo el compromiso de que éstos al momento de titularse se desempeñen en el área pública.

En cuanto al SIMCE, sostuvo que se trata de un buen instrumento de medición, pero advirtió que éste no puede inducir a la competencia entre los establecimientos educacionales. Sobre el mismo, comentó que es una herramienta de gran utilidad, porque nos permite concluir que existen alumnos que requieran de más apoyo, puesto que no han obtenido más 190 puntos en el SIMCE, lo que evidencia que existen niños analfabetos en cuarto u octavo básico. Por otra parte, señaló que también permite conocer que existen escuelas vulnerables, cuyos alumnos obtienen buenos resultados, a pesar de todas las condiciones adversas de sus estudiantes

Luego, comentó que apoya la existencia de una educación de provisión pública y privada, y aclaró que para ellos no es tema a debatir el origen de los recursos que se destinan a la educación. Posteriormente, señaló que la educación pública no puede desaparecer, porque ella constituye el estándar mínimo de calidad de todo el sistema educativo, aunque obviamente debe mejorarse su calidad. Con respecto a la educación particular pagada, opinó que tampoco es del mejor nivel, ya que probablemente sólo un tercio de los alumnos que egresan de alguno de los establecimientos educacionales más caros del país podrían continuar sus estudios superiores en una universidad extranjera. Recalcó que es responsabilidad del Estado garantizar que todos tengan acceso a una educación de calidad.

En cuanto al cuerpo directivo de los establecimientos educacionales, señaló que la figura del director de un colegio es fundamental para elevar la calidad de la enseñanza de un establecimiento educacional. Bajo este contexto, enunció una serie de reformas para mejorar el nivel de los directores de los establecimientos educacionales municipales, a saber: aumentar sus remuneraciones; detectar sus habilidades de liderazgo; implementar un programa de formación de directores, y modificar el artículo 38 transitorio del Estatuto Docente, el cual prescribe que los directores que no han cumplido la edad para jubilarse tendrán derecho a mantener su designación en la dotación docente con la misma remuneración, hasta cumplir la edad de jubilarse. En efecto, comentó que esta norma obliga a los municipios a mantener la remuneración de los directores que no han sido reelegidos, lo que ha motivado a la gran mayoría de los alcaldes a mantenerlos en sus cargos directivos.

El Presidente del Consejo de Decanos de Educación del Consejo de Rectores de Universidades Chilenas informó que en el año 1960 se terminó con las escuelas normales, ya que el país tuvo que asumir una gran expansión de la cobertura escolar, lo que motivó al Gobierno de entonces a abrir el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas con la finalidad de preparar a los futuros docentes. Posteriormente, continúa, comienza un proceso de depreciación de la profesión docente que culmina en la década de los noventa. Acotó que la crisis de la docencia fue tal magnitud que un profesor percibía como remuneración el equivalente al ingreso mínimo. En los noventa, comentó que se realizó una gran reforma curricular, pero sin contar con los docentes idóneos. Todos estos hechos, prosiguió, son parte de los antecedentes de la gran crisis que vivimos en la educación chilena, en la que existen numerosas escuelas de pedagogía no acreditadas y se dicta la carrera de pedagogía a distancia, a pesar de la férrea oposición de los Decanos de las Facultades de Educación de las Universidades Estatales. Sobre esta misma idea, arguyó que un error en materia educacional se paga por lo menos en treinta años, lo que equivale al tiempo que un profesor dura activo. Posteriormente, se comprometió a enviar propuesta para la captación de talentos para las carreras de pedagogía.

En esta misma línea, el Coordinador Nacional de la Fundación Educación 2020 lamentó que la carrera de pedagogía en la actualidad se haya convertido en un negociado, puesto que hoy existen más de 90.000 estudiantes de pedagogía, todo esto motivado por la gran cantidad de recursos que maneja la educación debido a la Ley de Subvención Escolar Preferencial.

La Vicepresidenta del Consejo de Decanos de Educación del Consejo de Rectores de Universidades Chilenas, señora Lucía Guerra, ratificó que hoy existe una gran oferta de profesores, lo que ha motivado una fuerte competencia para poder ingresar a la dotación docente. Por otra parte, indicó que es fundamental vincular el currículum con la carga cultural que trae cada niño, así como también centrar más la educación en el desarrollo de las capacidades de resolución de problemas que en las habilidades cognitivas.

En sesión posterior, la Coordinadora de Estándares de la Unidad de Currículum y Evaluación del Ministerio de Educación, señora Bárbara Eyzaguirre, señaló que la Ley General de Educación entrega al Ministerio de Educación las siguientes funciones: coordinar la modificación de la duración de los niveles de la educación regular; establecer las bases curriculares y los estándares de aprendizaje, mediante decreto supremo, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación, y crear un banco de planes y programas complementarios, que al menos contengan cinco alternativas para cada nivel educativo.

Asimismo, indicó que en virtud del artículo décimo transitorio de la Ley General de Educación se dispone que mientras no entre en vigencia la norma que crea la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación las facultades que esta ley establece para estos dos entidades serán ejercidas momentáneamente por el Ministerio de Educación. Bajo este contexto, sostuvo que, además, deberá provisoriamente asumir las siguientes funciones que esta ley establece para la Agencia de Calidad de la Educación: diseñar e implementar el sistema nacional de evaluación del logro de los aprendizajes; definir el plan de mediciones nacionales e internacionales; establecer la categoría en que se encuentra un establecimiento educacional, en función del grado del cumplimiento de los estándares de aprendizaje; disponer de instrumentos válidos y confiables para evaluar los objetivos de aprendizaje; informar los resultados obtenidos a nivel nacional por cada establecimiento educacional, y diseñar e implementar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y de los sostenedores.

A su vez, acotó que, también, deberá ejercer las funciones que la Ley General de Educación entrega a la Superintendencia de Educación, tales como: exigir a los sostenedores la rendición de cuenta del uso de los recursos y del estado financiero de sus establecimientos educacionales; decretar la revocación del reconocimiento oficial de un establecimiento educacional; fiscalizar la mantención de los requisitos del reconocimiento oficial; aplicar las sanciones que establece la ley, y formular cargos e instruir procesos, cuando así corresponda.

Posteriormente, sostuvo que es primordial armonizar las distintas leyes vigentes en el área de la educación, con la finalidad de evitar que se produzca una superposición de normas jurídicas o una duplicidad de funciones entre las diversas instituciones vinculadas al sector educacional. En efecto, acotó que de aprobarse el presente proyecto de ley existirían, al menos, tres criterios distintos para clasificar a las escuelas: la clasificación del Sistema Nacional de Desempeño (SNED); la que propone la Ley de Subvención Escolar Preferencial, y la que realizaría la Agencia de Calidad de la Educación.

Por otra parte, hizo presente que esta ley debe consagrar un tiempo razonable para que los establecimientos educacionales puedan recolectar la evidencia que requieren para practicar sus procesos de autoevaluación y para formular sus planes de mejoramiento, a fin de que los sistemas de evaluación de desempeño, acreditaciones y fiscalizaciones cumplan sus objetivos. Sobre esta misma idea, indicó que no sería recomendable sobrecargar a los establecimientos educacionales con tareas administrativas, porque ellas podrían interferir en su gestión pedagógica, especialmente porque la mayoría de las escuelas son pequeñas. En efecto, precisó que el 65% de los establecimientos educacionales del país tienen menos de 300 alumnos y que en el sector municipal existen 3.900 escuelas con menos de 100 alumnos.

Enseguida, sostuvo que el personal de la Agencia de Calidad de la Educación que se encargará de la evaluación directa de las escuelas debe ser altamente calificado y preparado para diagnosticar y orientar a los establecimientos educacionales en sus procesos de mejoramiento. A mayor abundamiento, indicó que los evaluadores deben estar capacitados para captar las fortalezas y debilidades de una escuela, para analizar la información proporcionada por los establecimientos educacionales y para emitir informes de carácter público, haciéndose responsables de ellos. Asimismo, arvirtió que si no se entregan los recursos adecuados para la contratación y preparación de un equipo competente y suficiente en número, la evaluación de desempeño que realizará la Agencia de Calidad de la Educación podría tener un impacto negativo en el proceso de mejoramiento de la educación.

Luego, el Rector de la Universidad Católica Silva Henríquez, señor Francisco Javier Gil, señaló que su exposición se centrará en el tema de los logros de los estándares de educación en la enseñanza media y en los estímulos que hoy existen para acceder a la educación superior. Al respecto, indicó que todos los años se repiten los mismos resultados y a vía de ejemplo comentó que en el año 2008 egresaron de cuarto medio unas 268.000 personas y que sólo 30.000 alumnos ingresaron a alguna de las universidades del Consejo de Rectores, lo que implica que un 11% del total de los alumnos egresados pudo ingresar a la universidad.

Luego, indicó que este 11% está integrado normalmente por alumnos que provienen de las familias con mayores recursos económicos, lo que evidencia la gran brecha que existe entre los distintos colegios y los efectos negativos que genera en el sistema educativo el aporte fiscal indirecto. Sobre este particular, sostuvo que de acuerdo al aporte fiscal indirecto los alumnos mejor evaluados son sólo aquellos que obtienen los más altos puntajes en la PSU, lo que ha provocado en los establecimientos educacionales en que ningún estudiante ingresa a la universidad una bajísima motivación para tener un buen rendimiento escolar. Bajo este contexto, sostuvo que si se establece el requisito de exigir 600 puntos en la PSU como puntaje mínimo para ingresar a la universidad todos los niños de los colegios vulnerables bajarán aún más su motivación, puesto que sabrán con certeza que jamás podrán acceder a la universidad.

Asimismo, comentó que el aporte fiscal indirecto establece que los mejores alumnos en Chile son aquellos que han obtenido los 27.500 mejores puntajes en la PSU. A mayor abundamiento, informó que el aporte fiscal indirecto ha motivado a las universidades a subir el porcentaje de ponderación de la PSU, bajando consecuencialmente la ponderación del rendimiento escolar, con el fin de captar los cuantiosos recursos que el Estado entrega a las universidades en que se matriculan los alumnos que han obtenido los más altos puntajes. Acotó que esta práctica ha provocado una gran desmotivación en los alumnos de los colegios vulnerables, que no pueden pagar un preuniversitario, que los ha incitado a bajar su rendimiento académico, puesto que saben de antemano que no obtendrán buenos puntajes en la PSU y que consecuencialmente no podrán ingresar a la universidad. Recordó que antes de que existiera el aporte fiscal indirecto la ponderación de la Prueba Aptitud Académica era sólo de un 42% y hoy ésta ha aumentado a un 60,4%.

Posteriormente, arguyó que los efectos negativos del aporte fiscal indirecto generan consecuencias adversas en materia de equidad, porque sólo ingresan a la universidad los estudiantes de los primeros quintiles, que han obtenido los mejores puntajes, lo que evidencia que nuestro sistema no es perfecto, porque si lo fuera deberían ingresar a la universidad el 20% de los estudiantes de cada quintil.

Agregó que la matrícula en las universidades del Consejo de Rectores se duplicó, lo que no se ha reflejado en su tasa de titulación, porque el número de titulados permanece constante en un 46%, lo que equivale a decir que de cada dos estudiantes de las universidades del Consejo de Rectores sólo uno se titula. Además, comentó que se ha aumentado el tiempo de permanencia de un estudiante en la universidad, como consecuencia de aceptar a los alumnos que obtuvieron un buen puntaje en la PSU y un bajo rendimiento escolar.

Por otra parte, arguyó que los alumnos talentosos están igualmente distribuidos en todos los estamentos sociales, por lo cual afirmó que en todos los colegios existen jóvenes capaces de acceder a la educación superior. En su opinión estos estudiantes no sólo son aquellos que han obtenido los mejores puntajes en la PSU, sino aquellos que han obtenido los mejores rendimientos académicos dentro de su establecimiento educacional. Bajo esta premisa, sostuvo que si uno bonificara a estos alumnos con una ponderación adicional de un 5%, se aumentaría su puntaje final en al menos 30 puntos, con lo cual varios de estos estudiantes podrían ingresar a la universidad. Acotó que las universidades son libres para establecer los requisitos de ingreso de sus estudiantes, por lo cual no existiría ningún impedimento para realizar esta bonificación, ya que el único requisito que la ley exige para ingresar a la universidad es haber obtenido la licencia de enseñanza media. Comentó que esta experiencia la realizaron durante varios años en la Universidad de Santiago de Chile, dándole preferencia al ranking de los mejores alumnos, sin comparar sus notas, ya que en su opinión las notas de los distintos colegios no son comparables, porque éstas varían dependiendo de su proyecto educativo.

Luego, informó que el 52,5% de los alumnos que ingresaron a la universidad a través de esta nueva ponderación, basada en una escala de ranking de cada colegio, aprobaron el primer semestre, siendo que sólo el 45% de los estudiantes que ingresaron bajo el sistema normal aprobó su primer semestre universitario. En efecto, acotó que los alumnos mejor evaluados en sus colegios tienen un mejor rendimiento en la universidad, lo que se refleja también en sus tasas de retención y de titulación. Añadió que esta afirmación se confirmó con una investigación que realizaron en el año 2009 la Pontificia Universidad Católica de Chile, la Universidad de Chile y la Universidad de Santiago de Chile, en la cual se demostró que para mejorar las tasas de retención de las universidades se debe permitir el ingreso del 10% de los alumnos con mejor rendimiento escolar.

En esta misma línea, señaló que la idea es mantener dos sistemas de ingreso a la universidad: uno, para los alumnos que obtengan los mejores puntajes en la PSU y, otro, para los alumnos con mejor nivel de rendimiento académico.

Comentó que afortunadamente existe la Beca de Excelencia Académica, la que fue creada en el año 1996 y que exige dos requisitos copulativos: integrar el grupo que corresponde al 5% de los alumnos que obtienen mejores resultados académicos y que pertenecen a las familias más pobres del país. En efecto, precisó que esta beca es la válvula que permite el acceso a la universidad de los estudiantes más pobres del país que realizan un esfuerzo tremendo para convertirse en los alumnos mejores evaluados durante su etapa escolar.

En la actualidad, señaló que en la universidad que dirige están trabajando con los alumnos de cuarto medio que integran el 5% de excelencia académica de los establecimientos educacionales, que no obstante tienen un promedio de 438 puntos en la PSU. Al respecto, informó que los invitan a participar en un propedéutico en la universidad, en el cual los refuerzan en las asignaturas de matemáticas, lenguaje y de gestión personal, exigiéndoseles un 100% de asistencia para su aprobación. Comentó que se trata de niños de colegios vulnerables, que no tienen posibilidades de ingresar a la universidad e indicó que al año siguiente estos alumnos normalmente aumentan su promedio en la PSU en 50 puntos y que al año subsiguiente lo aumentan en 80 puntos. Precisó que todos estos aumentos se explican por la nueva motivación que tienen estos niños de poder ingresar a la universidad.

Luego, aclaró que estos propedéuticos no son preuniversitarios, porque no los preparan para dar la PSU, al contrario indicó que ellos los eximen de rendir la PSU, porque se trata de niños que ya demostraron que tienen la capacidad para acceder a la universidad, por estar dentro del 5% de los mejores alumnos de sus establecimientos educacionales. Recalcó que esta propuesta para mejorar el nivel de aprendizaje de nuestros alumnos, basada en el ranking de notas exige motivación, liderazgo, hábitos de estudios y de lectura por interés propio. Agregó que se les incentiva a estudiar para poder acceder a los estímulos adecuados y se les reconoce el esfuerzo que deben realizar en la sala de clases. Por todo lo anteriormente expuesto, planteó la necesidad de modificar o de eliminar el aporte fiscal indirecto y de adoptar el mecanismo antes expuesto basado en el ranking de notas.

A continuación, la Presidenta del Consejo Nacional de Certificación de la Calidad de la Gestión Escolar de la Fundación Chile, señora Mariana Aylwin, señaló que el Consejo que representa se encarga de certificar la calidad de la gestión educacional de las escuelas. Al respecto, acotó que en el año 2002 diseñaron un modelo de calidad para el sistema escolar chileno y que definieron los estándares de aprendizaje para las escuelas y que entre los años 2002 y 2010 han estado certificando la calidad de las escuelas chilenas, que se han sometido voluntariamente a este procedimiento, lo que les ha permitido mejorar su definición de estándares y el proceso de evaluación de las escuelas.

Luego, comentó que les interesa transmitir la experiencia que han adquirido en materia de certificación de la calidad de la gestión escolar, especialmente en lo que dice relación con la formulación de los estándares. Al respecto, acotó que los estándares que formularon en el año 2002 ya han tenido dos revisiones y que actualmente acaban de terminar una tercera revisión, para alinear estos indicadores con las políticas educativas de la Ley de Subvención Escolar Preferencial, fortaleciendo así su mirada pedagógica, con la finalidad de prestar una mayor utilidad dentro de las escuelas.

Posteriormente, expuso que sería lamentable que este proyecto de ley no fuera aprobado por el Congreso Nacional, porque nuestro sistema educativo requiere de una Agencia de la Calidad y de una Superintendencia de Educación, puesto que ambas instituciones buscan modernizan a nuestro sistema educativo y superar los problemas de funcionamiento que hoy debe enfrentar el Ministerio de Educación.

Luego, observó que en la Cámara de Diputados se planteó la obligación de definir estándares indicadores de desempeño para los equipos directivos y docentes. Al respecto, comentó que desconoce los efectos que podría generar esta nueva propuesta y advirtió que esta norma no establece con claridad la diferencia entre indicador de desempeño y estándar indicativo, y que por lo mismo podría existir una suerte de incongruencia si no se definen claramente las consecuencias que podrían traer aparejadas cada uno de estos criterios.

Por otra parte, opinó que la Agencia de Calidad de la Educación tal como está concebida puede perfectamente evaluar a las escuelas por sí o a través de otras entidades. No obstante, señaló que en esta ley únicamente se faculta a la Agencia de Calidad de la Educación a delegar a terceros las visitas inspectivas que deben realizar a las escuelas. Sobre este punto, consideró que es extremadamente difícil que la Agencia de Calidad de la Educación pueda evaluar a más de 10.000 establecimientos educacionales, por lo cual recomendó permitir a la Agencia de Calidad de la Educación externalizar esta evaluación, pudiendo recurrir a agentes externos. Bajo este contexto, planteó la necesidad de que este proyecto de ley permita a la Agencia de Calidad de la Educación recoger la experiencia adquirida por la Fundación Chile y externalizar el procedimiento de evaluación de las escuelas, y armonizar esta ley con la Ley de Subvención Escolar Preferencial.

Por su parte, el Director del Programa de Gestión Escolar y Dirección Escolar de Calidad de la Fundación Chile, señor Mario Uribe, señaló que apoyan la idea de crear una Agencia de Calidad para la educación, porque de acuerdo a su experiencia se ha percatado que se produce una gran mejora en la calidad de la educación en todos los establecimientos educacionales que han evaluado.

Por otra parte, observó que en el presente proyecto de ley se habla de estándares indicativos de los sostenedores, sin mencionar ninguna acción en concreto para definirlos o medirlos. Al respecto, propuso que en esta materia esta ley permita la autoevaluación de los sostenedores, al menos, en cuanto a su injerencia en el aspecto pedagógico en el interior de las escuelas.

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DIFERENCIAS ENTRE EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS

A continuación, se transcriben las modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al texto aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional:

Artículo 2°

Letra a)

El Senado aprobó el siguiente texto para el literal a):

“Artículo 2º.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media considerará:

a) Los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y directivos.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó eliminar la expresión “, de los docentes y directivos”.

Letra e)

El Senado aprobó el texto que a continuación se transcribe para el literal e):

“e) Fiscalización del uso de los recursos y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó agregar a dicho texto, luego de la palabra “recursos” la expresión “, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley,”.

Artículo 3°

Inciso segundo, nuevo Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los estándares de aprendizaje servirán de base para realizar las evaluaciones que dan origen a la clasificación de establecimientos educacionales y consecuencialmente a los demás efectos que determina la ley.”.

Artículo 4°

El Senado aprobó el siguiente texto.

“Artículo 4º.- Los estándares indicativos de desempeño considerarán:

A) A nivel de los profesionales de la educación, estándares indicativos de desempeño para los docentes de aula, directivos y técnicos pedagógicos.

B) A nivel de los establecimientos educacionales y sus sostenedores:

1. gestión curricular;

2. indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;

3. estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;

4. liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo, y

5. convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa.

Los estándares señalados precedentemente, cuyo incumplimiento no dará origen a sanciones, constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.”.

La Cámara de Diputados lo reemplazó por el siguiente:

“Artículo 4º.- Los estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores considerarán:

1. Gestión curricular;

2. Indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;

3. Estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;

4. Indicadores de desempeño de los equipos directivos y docentes;

5. Liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo;

6. Convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa;

7. Formación, en concordancia con el proyecto educativo institucional de cada establecimiento y el marco curricular, y

8. Resultados del proceso educativo.

Los estándares señalados precedentemente, cuyo incumplimiento no dará origen a sanciones, constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.”.

Artículo 4° bis

El Senado aprobó el siguiente texto:

“Artículo 4º bis .- Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño a que se refiere el artículo 2°, letra a), los cuales tendrán una vigencia de 6 años.”.

La Cámara de Diputados aprobó sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 4º bis.- Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño a que se refiere el artículo 2º, letra a), de esta ley.

Los estándares de aprendizaje durarán seis años. Con todo, si durante este período se modifican los objetivos generales establecidos en la ley o en las bases curriculares, estos estándares de aprendizaje deberán adecuarse a dichas modificaciones, aún cuando no hubieren transcurrido los seis años.

Los nuevos estándares que se fijen tendrán igualmente una duración de seis años, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.”.

TÍTULO II

“TÍTULO II

DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN”.

El Senado aprobó un Título II, que abarca desde el artículo 5° al 44, ambos inclusive, que crea la Agencia de Calidad de la Educación. Este Título regula su objeto, funciones y atribuciones, su organización y patrimonio. Al mismo tiempo, legisla sobre la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y de sus sostenedores, y sobre la facultad de la Agencia de Calidad de la Educación para clasificar a los establecimientos educacionales según los resultados de aprendizaje que obtengan.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó todo el Título II “De la Agencia de Calidad de la Educación” y su articulado, en virtud del rechazo del artículo 5°- que crea la Agencia de Calidad de la Educación- de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 30, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

TÍTULO III

“TÍTULO III

DE LA SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN”.

El Senado aprobó un Título III, que abarca desde el artículo 45 al 107, ambos inclusive, que crea la Superintendencia de Educación. Este Título regula las siguientes materias: objeto, atribuciones, organización y patrimonio de la Superintendencia de Educación; el ejercicio de la facultad de fiscalización; la obligación de los sostenedores de los establecimientos educacionales que reciban aportes del Estado de rendir cuenta pública del uso de los recursos; la atención y resolución de los reclamos y denuncias que formulen los miembros de la comunidad educativa; las infracciones y sanciones que pueden aplicar la Superintendencia de Educación, y la facultad de la Superintendencia de Educación de designar a un administrador provisional para que asuma las funciones que competen a un sostenedor de un establecimiento que recibe aportes del Estado.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó todo el Título III “De la Superintendencia Educación” y su articulado, en virtud del rechazo del artículo 45°- que crea la Superintendencia de Educación- de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 30, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo 111

El Senado aprobó el siguiente texto:

“Artículo 111.- Un reglamento establecerá los mecanismos que permitan una coordinación eficaz entre los órganos del Estado que componen el Sistema.

Las visitas inspectivas, evaluativas o de fiscalización que realicen los órganos mencionados deberán realizarse coordinadamente.

La Agencia deberá informar a la Superintendencia de Educación, la exclusión indebida de alumnos de bajo rendimiento de las mediciones, filtración de pruebas o cualquier otro intento de manipulación de los resultados de las mediciones de aprendizaje, con el objeto que adopte las medidas pertinentes y aplique las sanciones que corresponda de conformidad a la ley.

Para la elaboración, mantención y actualización de los Registros que se creen en virtud de esta ley, el Ministerio, la Superintendencia y la Agencia de Calidad tendrán libre acceso a la información que cada uno posea, recíprocamente.”.

La Cámara de Diputados rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo 112

El Senado aprobó el siguiente texto para el artículo 112:

“Artículo 112.- Modifícase la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado encargada de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media, generando las condiciones para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales de la persona humana; fomentar la cultura de la paz, y estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.”.

2. Elimínase la letra c) del artículo 2º.

3. Intercálanse, a continuación del artículo 2º, los siguientes artículos 2º bis y 2° ter, nuevos:

“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:

a) Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;

b) Formular los estándares de aprendizaje de los alumnos y los estándares indicativos de desempeño para docentes, docentes directivos, sostenedores y establecimientos educacionales para la aprobación del Consejo Nacional de Educación, cuando corresponda;

c) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales;

d) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes;

e) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;

f) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. No obstante, tendrá carácter confidencial respecto de la identidad de los alumnos y los docentes evaluados de conformidad a la ley;

g) Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley, y

h) Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.

Artículo 2º ter.- Dentro de la función de apoyo técnico pedagógico a los sostenedores y sus establecimientos educacionales y a las instituciones de apoyo técnico pedagógico, al Ministerio le corresponderá asesorar, directamente o por intermedio de terceros, elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados según el artículo 19 letra d), en los procesos de mejora de la calidad educativa.

En el caso de los establecimientos que reciban la subvención creada por la ley Nº 20.248, este apoyo se financiará con cargo a los recursos que ella establece.”.

4. Elimínase, en el artículo 4º, la expresión “Jefe Superior del Ministerio y”.

5. Intercálase, en el artículo 6º, a continuación de la expresión “del Ministro”, la frase “y el Jefe Administrativo del Ministerio”.

6. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 15, la frase “y de inspección y control de subvenciones” por “y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones”.

7. Elimínase, en el inciso primero del artículo 16, la expresión “y financiera”.

8. Incorpórase el siguiente Título III, nuevo, pasando el actual Título III a ser IV, ordenándose sus artículos correlativamente:

“TÍTULO III

De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros

Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación relativa a repitencia, promoción, abandono y retiro de alumnos, compromisos de gestión o metas institucionales del establecimiento. Asimismo, cuando corresponda, deberán informar sobre los programas de apoyo propios o con otras instituciones u organismos, cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere y aquella información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979, en los casos que corresponda.

Artículo 18.- A partir de la información a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.

La Ficha Escolar será publicada en la página Web del Ministerio de Educación. Esta información estará a disposición de cualquier interesado.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en el presente artículo y el anterior, en especial el contenido de la Ficha Escolar.

Artículo 19.- Los Registros de Información comprenderán, al menos, los siguientes:

a) Registro de Sostenedores, el que deberá incluir, al menos, la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos y planes de desarrollo.

b) Registro de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deberá incluirse, al menos, el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.

En el caso de los establecimientos que reciban subvenciones o aportes estatales, deberá incluir, además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuviere.

c) Registro de Docentes, el que deberá incluir el nombre, títulos y otras certificaciones de competencia, establecimiento educacional donde se desempeña, sectores de aprendizaje y cursos en que ejerce, premios o sanciones recibidas y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.

d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán habilitadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá la regulación a que se sujete este registro, así como los requisitos que deberán cumplir las personas y entidades para el ingreso y permanencia en el registro o subregistro de especialidades que se creen. En todo caso, el registro deberá incluir, a lo menos, una adecuada identificación de las entidades y especialidades técnicas en las que ofrecen servicios, así como antecedentes relativos a la calidad de los que hubieren prestado. El procedimiento de selección de las mismas, tiempo de duración en el registro y causales que originan la salida de éste, se determinará considerando la calidad técnica, eficacia y especialidad de dichas entidades. Para constituir este registro, el Ministerio de Educación convocará un panel de expertos, ad-honorem, ampliamente reconocidos en el campo de la educación nacional o extranjera.

El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en este artículo, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación de establecer otros registros que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 20.- Las universidades e institutos profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley.”.”.

La Cámara de Diputados propone rechazar el artículo 112.

Artículo 113

El Senado aprobó el siguiente texto para el artículo 113:

“Artículo 113.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en el siguiente sentido:

1. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 5°:

a) Derógase su inciso tercero.

b) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:

“El incumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo se considerará infracción menos grave.”.

2. Derógase el artículo 19.

3. Elimínase, en el inciso final del artículo 21, la frase “para los efectos del artículo 50”.

4. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 22, la oración que sigue al punto seguido (.), por la siguiente: “La infracción de esta obligación se considerará menos grave.”.

5. Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 26, la expresión “al Ministerio” por “a la Superintendencia”.

6. Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.

7. Intercálase, en el inciso primero del artículo 54, a continuación de la expresión “mediante resolución fundada”, la frase “y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación”.

8. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 55:

a) Agrégase, en el inciso primero, después del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Sin perjuicio de las facultades que correspondan, en materia sancionatoria, a la Superintendencia de Educación.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En la fiscalización de las normas de esta ley y sus reglamentos el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de Educación deberán actuar coordinadamente conforme al artículo 111 de la Ley sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media.”.

9. Deróganse los artículos 64 y 65.

10. Elimínase, en el inciso final del artículo quinto transitorio, la frase “para los efectos de los artículos 50 y 52 del presente cuerpo legal”.”.

La Cámara de Diputados rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto:

“Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones Regionales de la Superintendencia de Educación definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.”.

La Cámara de Diputados rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo segundo

El Senado aprobó un texto del siguiente tenor:

“Artículo segundo.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño al Consejo Nacional de Educación.

La Agencia de Calidad tendrá un plazo máximo de un año, contado desde la aprobación de los estándares que señala el inciso anterior, para determinar y aplicar la metodología para la clasificación de los establecimientos en las categorías y criterios señalados en el artículo 13.”.

La Cámara de Diputados aprobó reemplazar dicho artículo por el siguiente:

“Artículo segundo.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo de tres años, desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño al Consejo Nacional de Educación. Con todo, este plazo será de un año para presentar los estándares de aprendizaje de, a lo menos, uno de los cursos evaluados por el sistema nacional de medición.”.

Artículo tercero

El Senado aprobó el siguiente texto para el artículo tercero transitorio:

“Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, y el régimen de remuneraciones que les será aplicable.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta, así como los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, según corresponda. En el mismo acto, fijará la fecha de vigencia de la planta de personal y la dotación máxima de personal para el año.

Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.

Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de vigencia de la planta que fije y del encasillamiento que practique y el inicio de funciones de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad.”.

La Cámara de Diputados rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo cuarto

El Senado aprobó un texto del siguiente tenor:

“Artículo cuarto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Superintendente y al Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, quienes asumirán de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Para iniciar el concurso de los integrantes del consejo de la Agencia, el Ministro de Educación tendrá un plazo máximo de dos meses, contado desde la publicación de la presente ley.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo ha rechazado.

Artículo quinto

El Senado aprobó el siguiente texto:

“Artículo quinto.- La planta de personal de la Superintendencia y de la Agencia de Calidad de la Educación será provista mediante el traspaso, sin solución de continuidad, de personal desde el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, siguiendo el procedimiento que se establece en el inciso siguiente. Del mismo modo, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. Los cargos que no se provean de conformidad al procedimiento previsto en el inciso siguiente se llenarán mediante concurso público.

Conforme a lo anterior, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el procedimiento que establece por el artículo 23 del Estatuto Administrativo, llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones enumeradas en el inciso precedente, sean de planta o a contrata, los que deberán cumplir los requisitos de los cargos concursados y estar calificados en listas 1 o 2 de distinción o buena, respectivamente. Los funcionarios a contrata deberán, además, haberse desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos años previos al concurso.

La Subsecretaría de Educación en forma previa, según la planta y sus requisitos, definirá, conjuntamente con el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda, los factores, subfactores, competencias o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.

El concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:

a) En la convocatoria se especificarán los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.

b) En un solo acto, se postulará a una o más de las plantas o escalafones de la Superintendencia sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas, salvo que se postule sólo a determinadas localidades especificadas en la convocatoria.

c) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

d) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme a los siguientes criterios: en primer término con el personal de planta, si quedaran vacantes se procederá con los funcionarios a contrata. De subsistir la igualdad se procederá conforme al resultado de la última calificación obtenida en la institución de origen. Por último, de mantenerse la igualdad se pronunciará el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad, según corresponda.

e) El traspaso regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone o de una fecha posterior, si éste así lo estableciera.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso, aplicando, en lo que estime pertinente, los preceptos del decreto supremo N° 69, del Ministerio de Hacienda, de 2004, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo ha rechazado.

Artículo sexto

El Senado aprobó un texto para el artículo sexto transitorio del siguiente tenor:

“Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule los cargos de planta que quedaren vacantes, en el o los servicios en virtud de la creación de la Supertendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación. En el ejercicio de esta facultad, además, podrá establecer la disminución de la dotación máxima en los servicios antes mencionados.”.

La Cámara de Diputados rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo séptimo

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo séptimo transitorio:

“Artículo séptimo.- Los traspasos de personal no podrán significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.”.

La Cámara de Diputados rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo octavo

El Senado aprobó el siguiente texto:

“Artículo octavo.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia y la Agencia de Calidad, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio y aquellos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Superintendencia.”.

La Cámara de Diputados rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo noveno

El Senado aprobó un artículo noveno transitorio del siguiente tenor:

“Artículo noveno.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribirse por el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia y la Agencia de Calidad. El Superintendente y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el sólo mérito del decreto supremo antes mencionado.”.

La Cámara de Diputados rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo décimo

El Senado aprobó el siguiente texto:

“Artículo décimo.- Las categorías indicadas en el artículo 9º de la ley Nº 20.248 se entenderán equivalentes a las categorías establecidas en el artículo 13 de la presente ley, de acuerdo a la siguiente tabla:

Los establecimientos educacionales adscritos al régimen de Subvención Escolar Preferencial, regulado por la ley N° 20.248, serán reclasificados por la Agencia de la Calidad en el plazo establecido en el artículo segundo transitorio de la presente ley.

Sin embargo, los establecimientos clasificados según las categorías señaladas en la ley N° 20.248, conservarán los derechos y deberes constituidos conforme a ella, hasta el término del año 2011.

Facúltase al Presidente de la República para que dicte las normas con fuerza de ley necesarias para la transición de los establecimientos regidos por la ley Nº 20.248 a las categorías establecidas en el artículo 13 de la presente ley.

En el mismo acto el Presidente de la República dictará las demás disposiciones necesarias para adecuar las demás disposiciones de la ley Nº 20.248 a las de la presente ley.”.

La Cámara de Diputados rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Artículo undécimo

“Artículo undécimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar la organización del Ministerio de Educación con el objeto de adecuarla a las normas de esta ley. En dichas normas se procederá, además, a efectuar la adecuación de las plantas de personal que de dicha reorganización se deriven.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo ha rechazado.

Artículos duodécimo y décimo tercero, nuevos

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha consultado los siguientes artículos duodécimo y décimo tercero, nuevos:

“Artículo duodécimo.- Los establecimientos que imparten educación parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con el reconocimiento oficial del Estado, tendrán un plazo de cuatro años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley para obtener tal reconocimiento. Transcurrido ese plazo, los establecimientos educacionales de educación parvularia que no cuenten con dicho reconocimiento, no podrán recibir recursos del Estado para la prestación del servicio educativo.

Artículo décimo tercero.- Mientras no esté en ejercicio el registro público de auditores externos señalado en el artículo 50 de esta ley, se entenderá que los auditores externos son aquellos que pertenecen al registro de auditores externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.”.

- Sometidas a una misma y única votación todas las modificaciones introducidas por la Honorable Cámara de Diputados, fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Navarro, Quintana y Walker, don Ignacio.

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En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, la Comisión tiene el honor de proponeros el rechazo de todas las modificaciones introducidas por la Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, al proyecto de la referencia, despachado por el Senado en el primer trámite constitucional.

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Acordado en sesiones celebradas los días 19 de mayo, 7, 16 y 30 de junio, y 14 de julio de 2010, con asistencia de los Honorables Senadores señor Ignacio Walker Prieto (Presidente), Carlos Cantero Ojeda (Carlos Bianchi Chelech), Andrés Chadwick Piñera (Jaime Orpis Bouchon), Alejandro Navarro Brain y Jaime Quintana Leal.

Sala de la Comisión, a 23 de julio de 2010.

MARÍA ISABEL DAMILANO PADILLA

Secretario

3.2. Discusión en Sala

Fecha 28 de julio, 2010. Diario de Sesión en Sesión 37. Legislatura 358. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

CREACIÓN DE SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, con informe de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

--Los antecedentes sobre el proyecto (5083-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 21ª, en 5 de junio de 2007.

En tercer trámite, sesión 16ª, en 11 de mayo de 2010.

Informes de Comisión:

Educación, sesión 62ª, en 6 de noviembre de 2007.

Educación (segundo), sesión 12ª, en 28 de abril de 2009.

Hacienda, sesión 12ª, en 28 de abril de 2009.

Educación (tercer trámite), sesión 36ª, en 27 de julio de 2010.

Discusión:

Sesiones 65ª, en 14 de noviembre de 2007 (se aprueba en general); 13ª, en 29 de abril de 2009 (se aprueba en particular).

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario General.

El señor HOFFMANN (Secretario General).- El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa y la calificó de "simple".

Cabe recordar que el proyecto inició su tramitación aquí, en el Senado, despachándose, para su segundo trámite constitucional, un texto que contemplaba la creación tanto de la Agencia de Calidad de la Educación cuanto de la Superintendencia de Educación. La Cámara de Diputados rechazó las disposiciones pertinentes y, además, incorporó una serie de modificaciones al articulado que aprobó la Cámara Alta.

La Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, luego de analizar las enmiendas que introdujo la Cámara revisora, las rechazó en su totalidad por la unanimidad de sus integrantes, Senadores señores Cantero, Chadwick, Navarro, Quintana e Ignacio Walker.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto del proyecto aprobado por el Senado y las enmiendas que efectuó la Cámara Baja.

El señor PIZARRO (Presidente).- Solicito el asentimiento de la Sala para que el Honorable señor Cantero asuma como Presidente accidental.

--Así se acuerda.

--Pasa a presidir la sesión el Senador señor Cantero, en calidad de Presidente accidental.

El señor CANTERO (Presidente accidental).- En discusión las modificaciones de la Cámara de Diputados.

Tiene la palabra el Honorable señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio).- Señor Presidente , tal como dijo el señor Secretario , la Comisión de Educación, por la unanimidad de sus miembros, le propone a la Sala rechazar lo obrado por la Cámara Baja en el segundo trámite constitucional, a fin de formar una Comisión Mixta que pueda abocarse a la materia sustantiva que se halla en discusión.

Quiero recordar que en el primer trámite constitucional el Senado aprobó esta iniciativa y que, en el segundo, la Cámara de Diputados la rechazó, básicamente por sentirse presionada, dada la urgencia hecha presente para su despacho, y por considerar que se requería más tiempo para ocuparse en su parte medular. Y ahora, en el tercer trámite constitucional, mediante un procedimiento al parecer no usual, ella fue enviada a nuestra Comisión de Educación con el objeto de escuchar esencialmente a expertos, para poder formarnos opinión acerca del mejor camino a seguir en torno de un asunto sobre el cual existe una tremenda demanda ciudadana: la calidad de la educación, algo absolutamente ineludible para el Congreso Nacional.

En tal sentido, ojalá que un proyecto como este pueda concluir en un gran acuerdo parlamentario, más allá de una mayoría ocasional, que permita satisfacer aquella demanda.

En forma muy breve, voy a recordarle a la Sala que tenemos ante nosotros una rica agenda legislativa en el ámbito de la educación. Partió hace dos años, con la aprobación de la subvención escolar preferencial, la cual significa dar más recursos a los colegios públicos municipales y a los particulares subvencionados, que son los que más apoyo necesitan, por la condición de vulnerabilidad de sus alumnos, quienes son considerados prioritarios por esta iniciativa de ley.

Es así como actualmente se están destinando 180 mil millones de pesos al año -unos 360 millones de dólares- a incrementar esa subvención (de aproximadamente 38 mil pesos por educando) en 18 mil pesos por alumno, precisamente para atender a los sectores más vulnerables.

Ha habido problemas en la implementación de la ley; no se han utilizado algunos recursos. Pero la verdad es que la subvención escolar preferencial constituye el primer paso de la agenda legislativa tendiente a abordar los aspectos vinculados con la calidad y la equidad de la educación, considerando que, en materia de cobertura, en los últimos veinte años hemos incorporado un millón 200 mil alumnos a la educación básica, 700 mil a la media y 500 mil a la superior.

Un segundo proyecto muy sustancial de la agenda es este, relacionado con el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media. ¿Y qué proponemos? Que vaya a una Comisión Mixta -cinco Senadores y cinco Diputados, tanto de Gobierno como de Oposición- para que, sin apuro, se estudie la sustancia de esta materia.

Una tercera iniciativa será la concerniente a la carrera docente.

Hemos visto el muy interesante informe del panel de expertos (recomiendo leer su resumen ejecutivo), donde se dan orientaciones muy claras sobre la manera de fortalecer la carrera docente.

Un cuarto proyecto va a ser el de fortalecimiento de la educación pública.

Sabemos que al respecto existe una iniciativa en el Senado; pero vendría una indicación sustitutiva. No podemos olvidar que hoy solo 38 por ciento de los alumnos ingresa en primero básico a una escuela pública municipal.

Y un quinto proyecto se referiría al aumento del subsidio.

Señor Presidente , existe un compromiso de este Gobierno para duplicar los subsidios para la educación en ocho años, y también, para eventualmente complementar la subvención escolar preferencial.

Por lo tanto, lo que se propone aquí es que nos demos un tiempo razonable en una Comisión Mixta que pueda hacer frente a la diferencia de pareceres habida entre ambas ramas del Parlamento y analizar cuestiones como calidad de la educación; ampliación del concepto más allá del SIMCE (es un buen sistema de medición universal, pero no es equivalente a la calidad de la educación); delegación de facultades en el Gobierno (se trata de 12 decretos con fuerza de ley sobre diversas materias).

También hay que considerar el aspecto laboral. El proyecto de ley que nos ocupa habla de solucionar el eventual traspaso, sin solución de continuidad, de funcionarios desde el Ministerio de Educación -por ejemplo, del SIMCE- a la Agencia de Calidad de la Educación o a la Superintendencia. Pero existe en el articulado mucha letra chica que crea, razonablemente, incertidumbre en distintos estamentos (hemos conversado con representantes de la ANDIME, con los funcionarios de Educación).

Finalmente, es necesario ver lo relacionado con la institucionalidad.

Tenemos el Consejo Nacional de Educación, emanado de la LEGE. Está el Ministerio de Educación, cuyo papel rector en la materia habrá que definir. Se crean una Agencia de Calidad, para velar por la calidad de la educación, y una Superintendencia, para fiscalizar el uso de los recursos públicos.

Entonces, existe la necesidad de concordar la pirámide a fin de darle coherencia a la institucionalidad que hemos ido estableciendo mediante distintos proyectos de ley.

Reitero, señor Presidente -y con esto termino-, que la decisión de la Cámara Baja de rechazar las modificaciones del Senado estuvo relacionada más bien con la presión que sintieron los Diputados por la "suma" urgencia, la cual, obviamente, impedía un debate más a fondo.

Durante los dos últimos meses hemos tenido en la Comisión de Educación la oportunidad de ver tanto los méritos cuanto los problemas o las interrogantes que surgen de este proyecto.

Como Presidente de dicho órgano técnico y a título personal, estimo que en la Comisión Mixta donde se radique la iniciativa podrá lograrse un gran acuerdo parlamentario que satisfaga esta tremenda demanda por calidad de la educación y permita ir conformando la institucionalidad que se pretende, dentro de la cual va a quedar pendiente un tema muy importante: el de la educación superior, que afortunadamente se halla instalado en la educación pública, para completar la rica agenda legislativa de que hice mención.

Por consiguiente, solicitamos aprobar unánimemente el informe de la Comisión de Educación, con el objeto de facilitar la instalación de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor CANTERO (Presidente accidental).- Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.- Señor Presidente , no sé si fue bueno o malo que la Cámara de Diputados no haya tenido tiempo para ser parte de este debate en forma más profunda. Si esa rama del Congreso, uno de los colegisladores, no lo tuvo, el Senador que habla entiende que el Ejecutivo no se lo quiso dar...

El señor NAVARRO .- ¡Así es!

El señor LETELIER.-... para que llevara a cabo el debate adecuado. Y quiero dejarlo como un problema de método de trabajo con ese Poder, que es otro colegislador.

El proyecto es de una tremenda trascendencia. En el Senado, cuando lo discutimos en primer trámite, sostuvimos un debate extenso, largo, porque tiene que constituir un marco regulador de lo que pase en la educación durante los próximos quince o veinte años. No es una normativa para una coyuntura.

El texto fue objeto de una gran discusión sobre conceptos que, por desgracia, no se han planteado en la Sala. Son algunas de las cuestiones respecto de las cuales varios Diputados adoptaron una posición, entre las cuales se incluye la que tiene que ver con que sea bueno o malo fijar en la ley qué se entiende por "estándares".

Ello ha generado una polémica, porque el señor Ministro , quien nos acompaña en el Hemiciclo en representación del Gobierno, ha hecho referencia a cómo clasificar los colegios con un semáforo. Y algunos estamos absolutamente en contra de mecanismos que introduzcan más discriminación -no de instrumentos de evaluación: de discriminación- que los ya existentes en el sistema educativo. Ya se encuentra tremendamente dañado lo que era el rol histórico de la educación, señor Presidente , como medio de integración social.

La educación particular subvencionada decía relación a otro de los asuntos en debate, que era a quién alcanzaba la ley en proyecto: si comprendía en todas sus partes solo a los colegios con financiamiento público y cuántos de los particulares subvencionados se consideran con financiamiento público, frente a los privados, que no reciben subvención. Era muy importante, a mi juicio, que la Cámara de Diputados pudiese discutir extensamente ese punto.

La creación del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación , así como también de la Superintendencia, sin duda genera conflictos con el gremio de los profesores y los funcionarios del Ministerio del ramo. El que se lograra procesar que esas controversias a veces son necesarias por el bien de la educación es algo que necesitábamos que los Diputados también asumieran.

¿Qué es lo que planteo, señor Presidente ? Por lo menos, de la bancada del Partido Socialista en la otra rama del Congreso hubo una actitud muy crítica por la urgencia que se le dio al debate. Porque los temas de educación, históricamente, han dividido a la sociedad y porque en torno de ellos es fundamental crear grandes consensos.

Y, sobre el particular, valoro el llamado hecho por el señor Ministro en estos días, en representación del Gobierno, a fin de crear un gran acuerdo nacional respecto de la materia de que se trata. Estamos muy dispuestos a avanzar en ello. Pero necesitamos coincidir también en cuanto a la forma como se va a efectuar la discusión. Y el Senador que habla no podría ser honesto con esta última si no diera a conocer a la Sala, por lo menos, la opinión de los Diputados socialistas en el sentido de que la urgencia que se puso no creó el clima adecuado para construir los acuerdos que necesitamos en la materia.

Siendo partidarios de un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, de la creación de la Agencia y la Superintendencia, sin perjuicio de revisar después otros aspectos, como los sistemas de evaluación de los profesores, y de entrar a la discusión -que algunos no quieren- del Estatuto Docente, algunos de nosotros estamos muy dispuestos a concurrir al análisis, pero también necesitamos, a nuestro juicio, respetar los tiempos que requiere el debate, el que no se llevó a cabo en la Cámara de Diputados, por desgracia.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.- Primero, señor Presidente , ¿por qué cinco minutos de debate? ¿Alguien cree en Chile que podemos expresar en ese lapso una opinión sobre la crisis terminal de la educación pública? Cinco minutos constituyen una limitante extraordinaria y si alguien estima que podemos formular un juicio político al respecto, se equivoca.

He hecho una pregunta, señor Presidente .

El señor PIZARRO ( Presidente ).- La iniciativa se encuentra en tercer trámite constitucional, Su Señoría. El tema se ha discutido largamente. El Reglamento...

El señor NAVARRO.- Vamos a tener que esperar la Comisión Mixta, señor Presidente . Rechacé las modificaciones en la Comisión para que el texto sea conocido en esa instancia, pero coincido plenamente con lo que se votó en la Cámara de Diputados.

Pregunta política: ¿se halla o no vigente todavía el acuerdo político entre la Concertación y la Derecha?

Porque, en definitiva, lo que estamos discutiendo es un articulado que fue producto de un convenio de esa índole -el de las manitos alzadas- y el proyecto de ley más hipócrita que he conocido en la política chilena, porque quienes lo aprobaron ayer lo rechazan hoy, en la medida en que claramente no obedece a los criterios fundamentales discutidos.

El propio Juan Eduardo García Huidobro ha dicho que los elementos básicos de la Comisión nombrada por la Presidenta Bachelet y que le tocó encabezar no se hallan recogidos en el acuerdo político, porque fue un convenio de los partidos.

Y parte importante de la derrota de la Concertación en la última elección presidencial se debe a que estos últimos lograron dominar la agenda política y no el Gobierno. Fue un grave error.

Asistimos a la muerte de la educación pública, y el Senado tiene la responsabilidad, en la Comisión Mixta, de determinar si Chile quiere o no ese sistema.

Repito que lo que se encontraba en el proyecto que llegó de la Cámara de Diputados, que es el rechazo absoluto de la normativa que se había aprobado, va a requerir un debate completo, profundo.

Una elite política fue incapaz, durante veinte años, de dictar una Ley General de Educación capaz de salir al paso de los defectos existentes.

La municipalización fracasó. Ningún alcalde la quiere, salvo en los municipios ricos. Ese resultado adverso no se debe a los estudiantes ni a los padres y apoderados, sino a la elite que ha consentido una privatización permanente y progresiva. Y en ello ha mediado un acuerdo de la Concertación y la Derecha. Nadie quiere modificar ese último proceso. Todos quieren colegios particulares subvencionados. Todos se han enriquecido con el sistema.

El Senador que habla ya lo ha planteado: debatamos sobre la educación. Finlandia, el país número uno en esa materia en el mundo, exhibe una que es cien por ciento gratuita y pública, del Estado. ¿Cuál es el modelo? Se lo he expuesto al titular de la Cartera para el efecto de discutirlo.

El Ministro señor Lavín es político. Fue candidato presidencial. Va a serlo en 2013. No tengo ninguna duda de ello. Quiere realizar una tarea política importante en la Secretaría de Estado a su cargo. Por mi parte, esperaría que efectuáramos una reforma que salvara a la educación pública; que tuviéramos la posibilidad de discutir cuánto de privado va a tener nuestra educación -porque existirá inversión privada y los particulares van a jugar un rol importante- y cuánto del Estado.

Hoy día, este último, a través de los municipios, no existe. Es un fracaso. No queremos esa educación pública. ¿Cuántos hijos de los que se hallan en la Sala están en la educación pública municipalizada? Me atrevería a decir que ninguno. Ni siquiera los míos: ellos están en la educación particular pagada, porque podemos pagarla. Lo que deseamos es nivelar hacia arriba y que la calidad ofrecida hoy por los particulares pagados también la tengan los niños de Pudahuel, de Tirúa, de San Pedro de la Paz, de Penco, de Tomé. Ese es el sentido del debate.

Entonces, el proyecto se encuentra bien orientado. Queremos la Agencia de Calidad, la Superintendencia, pero también una definición sobre lo público y lo privado, entendiendo que lo primero se relaciona con el rol del Estado, no con la subvención, en la educación básica y media y también en la superior.

La educación en Chile, que es clasista, está hecha para mantener la diferencia de clases sociales. Lo dice la OCDE, lo dice Juan Eduardo García Huidobro , lo dicen quienes conocen la materia. ¿Podrá el debate romper esa situación? ¿Podremos lograr la altura de miras necesaria para discutir de verdad cuál es el rol del Estado que genere más igualdad? Esa es la discusión, señor Presidente .

Espero, paradójicamente, que la propuesta proveniente de la Cámara de Diputados se rechace, en definitiva, para provocar la formación de la Comisión Mixta que nos permita tratar la cuestión de verdad. Si el acuerdo político no tiene vigencia, se nos presenta la oportunidad de debatir libremente en esta monarquía presidencial, en este sistema monárquico en el cual el Ejecutivo siempre termina imponiendo su criterio al Poder Legislativo . Ojalá tengamos la posibilidad de defender la dignidad del Senado para poder aportar al análisis.

Voy a rechazar las modificaciones, para que se forme una Comisión Mixta y podamos discutir a fondo el problema de la educación pública.

¡Patagonia sin represas, señor Presidente!

El señor WALKER (don Ignacio) .- Para eso, Su Señoría tiene que votar a favor de lo recomendado por la Comisión.

El señor PIZARRO (Presidente).- Así es.

El señor NAVARRO.- Apruebo la proposición del órgano técnico, señor Presidente .

El señor PIZARRO (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.

El señor CHADWICK.- Señor Presidente , me referiré a dos o tres puntos muy específicos, sin entrar al fondo del proyecto, porque la idea es precisamente que lo veamos en la Comisión Mixta.

Resulta extraño que uno sienta ajena o fuera de lugar la aseveración de que el proyecto fue producto de un acuerdo firmado por la Presidenta Bachelet con muchos de los que estamos aquí presentes, Diputados y Ministros. Y da la impresión de que eso se nos olvidó.

Esta Corporación honró ese convenio en el primer trámite constitucional y prestó su aprobación, salvo los Honorables señores Navarro y Gómez , si no recuerdo mal.

Traigo ello a colación para que por lo menos haya un Senador que no olvida los compromisos que firma.

En seguida, me parece una muy buena noticia lo expresado por los Honorables señores Ignacio Walker y Letelier en el sentido de que los Diputados de la Concertación no aprobaron la iniciativa porque se hallaban presionados...

El señor LETELIER .- Por el tiempo.

El señor CHADWICK.-... por el tiempo.

El proyecto, en el segundo trámite, estuvo por más de un año en la otra rama del Congreso.

El señor LETELIER.- Es poco.

El señor CHADWICK.- Quizás. ¡Pero es bueno que haya sido un problema de tiempo...! Porque esperamos que ahora, en la Comisión Mixta, estén muy tranquilos y sin presiones, y podamos cumplir cabalmente los acuerdos adoptados.

Así que me quedo con la esperanza de que en esa instancia sea posible sacar adelante el texto, convenido en su momento, y liberar de la presión a los señores Diputados para que puedan avanzar igual que como lo hizo el Senado en el primer trámite, donde la aprobación fue prácticamente unánime.

El señor LETELIER .- ¿Y por qué lo rechazaron?

El señor CHADWICK.- ¿Quiénes?

El señor PIZARRO (Presidente).- Ruego evitar los diálogos, señores Senadores.

¿Concluyó su intervención, Honorable señor Chadwick?

El señor CHADWICK.- Sí, señor Presidente , con la esperanza -repito- de que, sin presión, podamos avanzar.

El señor PIZARRO (Presidente).- La esperanza es lo último que se pierde, señor Senador.

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.- Señor Presidente, en estos cinco minutos quisiera al menos dejar en titulares algunas cuestiones de fondo planteadas en el proyecto.

A lo primero que deseo referirme es al sentido de la urgencia. Todos han señalado que Chile ha cumplido la meta de la cobertura, pero no de la calidad de la enseñanza. El Senador que habla, a diferencia de lo que muchos piensan, estima que la iniciativa sí tiene sentido de la urgencia. Y debemos despacharla relativamente rápido, porque precisamente apunta a esa otra cuestión pendiente.

Por lo tanto, no soy de aquellos que consideran que el asunto debe eternizarse en la Comisión Mixta. Al revés, pienso que en esa instancia debe haber urgencia en despacharlo relativamente rápido, para que el centro de gravedad de la educación ya no necesariamente se encuentre en la cobertura, una meta que Chile ha alcanzado, sino en la calidad.

En lo personal, enfrento el debate sin ningún tipo de prejuicios, señor Presidente.

¿En qué términos lo planteo?

Para mí, la alternativa que se ha expuesto es indiferente, porque la calidad dirá relación tanto a la educación pública como a la particular subvencionada, ciento por ciento gratuita o con financiamiento compartido.

¿Qué es lo relevante, en definitiva, para un apoderado, en particular de los sectores más modestos? Que mejore dicho factor y que pueda medirse como corresponda y ser fiscalizado por un organismo independiente. Si, al final, el título del sostenedor le es completamente indiferente. Lo que le importa es que el establecimiento educacional sea de la mejor calidad posible y que esta se pueda ir superando.

Por lo tanto, llamo al Senado y, en particular, a la Comisión Mixta a enfrentar la materia sin ningún tipo de prejuicios y con sentido de la urgencia, para que la Agencia de Calidad de la Educación pueda operar en forma rápida y podamos concentrarnos en lo verdaderamente importante que necesita hoy el país: la calidad de la enseñanza, habiendo superado ya la cuestión de la cobertura.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).- Cerrado el debate.

En votación la proposición de la Comisión de Educación.

Cabe recordar que pronunciarse a favor significa que el proyecto será sometido a una Comisión Mixta.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Terminada la votación.

--Se rechazan las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados (27 votos a favor y un pareo).

Votaron a favor las señoras Allende, Alvear, Pérez ( doña Lily) y Rincón y los señores Cantero, Chadwick, Chahuán, Coloma, Escalona, Espina, Girardi, Horvath, Kuschel, Lagos, Letelier, Longueira, Navarro, Novoa, Orpis, Pizarro, Prokurica, Quintana, Rossi, Sabag, Tuma, Walker ( don Ignacio) y Walker (don Patricio).

No votó, por estar pareado, el señor Larraín.

El señor PIZARRO ( Presidente ).- Si le parece a la Sala, se designará a los señores Senadores miembros de la Comisión de Educación para integrar la Comisión Mixta que deberá formarse.

Acordado

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 28 de julio, 2010. Oficio en Sesión 57. Legislatura 358.

Valparaíso, 28 de julio de 2010.

Nº 558/SEC/10

A S.E. la Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha rechazado las modificaciones introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley sobre sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, correspondiente al Boletín Nº 5.083-04.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República. Al efecto, la Corporación designó a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología para integrar la referida Comisión Mixta.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.703, de 4 de mayo de 2010.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 04 de abril, 2011. Informe Comisión Mixta en Sesión 6. Legislatura 359.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización.

BOLETÍN Nº 5.083-04

____________________________________

HONORABLE SENADO,

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, con urgencia calificada de “simple“.

La Cámara de Diputados, por oficio de fecha 29 de julio de 2010, comunicó la designación como integrantes de la Comisión Mixta, de los Honorables Diputados señores Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pino, Carlos Recondo Lavanderos, Mario Venegas Cárdenas y Germán Verdugo Soto.

El Senado, en sesión de fecha 28 de julio de 2010, nombró al efecto a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 4 de agosto de 2010, con la asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Navarro, Quintana y Walker, y de los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Saffirio y Verdugo y eligió por unanimidad, como Presidente, al Honorable Senador señor Ignacio Walker Prieto, quien lo es también de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología del Senado, y, de inmediato, se abocó al cumplimiento de su cometido.

A las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley, asistieron, además de sus miembros, los Honorables Diputados señora Cristina Girardi Lavín y señores Carlos Montes Cisternas y Ernesto Silva Méndez.

Asimismo, en representación de las reparticiones e instituciones que se mencionan a continuación, concurrieron las siguientes personas:

- Del Ministerio de Educación: el Ministro, señor Joaquín Lavín; el Subsecretario, señor Fernando Rojas; el Jefe de la División Jurídica, señor Raúl Figueroa; el Jefe de Gabinete del Ministro, señor Felipe Silva; el Jefe de Gabinete del Subsecretario, señor Orlando Chacra y los Asesores, señora Trinidad Valdés, y señores Pablo Eguiguren, Jorge Avilés , Agustín Riesco y Felipe Raddatz.

- Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: los Asesores, señora Ana María Muñoz y Yusra Almeida y los señores Felipe Rojas, Omar Pinto y Jorge Parra.

- De la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda: el Subdirector de Relación y Función Pública, señor Hermann Von Gersdorff; la Abogada de la Subdirección de Racionalización y Función Pública, señora Jacqueline Duncan; la Analista del Departamento de Estudios, señora Lorena Escobar, y el Asesor, señor José Antonio Thanuz.

- De la Corporación de Estudios para Latinoamérica, CIEPLAN: los Asesores, señora Macarena Lobos y señores Gregory Elacqua, Rodrigo González y Pedro Montt.

- De la Fundación Jaime Guzmán, el Asesor, señor Felipe Rössler.

- Del Instituto Libertad y Desarrollo, el Asesor, señor Daniel Montalva.

- De la Fundación 2020, la Asesora, señora Patricia Schaulsohn.

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Cabe hacer presente que la Comisión acordó, como sistema de discusión de las distintas disposiciones de este proyecto de ley respecto de las cuales ha existido discrepancias entre ambas Cámaras y que, por lo tanto, están sometidas a su conocimiento,[1] hacerlo sobre las base de las propuestas que fueron formulando, sucesivamente, tanto el Ejecutivo como sus integrantes, de lo que da cuenta el cuerpo de este informe.

El formato que se ha seguido en este informe consiste, en primer lugar, en la descripción de la norma aprobada por el Senado, en el primer trámite constitucional, con indicación de cuál fue la resolución que adoptó la Honorable Cámara de Diputados en el segundo y aquella Corporación, en el tercero. Luego, se transcribe las proposiciones efectuadas respecto de la norma o las normas pertinentes y los acuerdos que se adoptaron sobre el particular.

Asimismo, cabe consignar que la proposición formulada por la Comisión Mixta, como forma y modo de resolver las referidas discrepancias, corresponde al texto del proyecto de ley como quedaría en caso que así fuera aprobado.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Cabe hacer presente que los artículos 9°, 10, 11, 19, 32, 33, 34, 35, 38, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 84, 85, 86, 98, 101, 102, 103, 104, 108 y 112 permanentes de la proposición que formula la Comisión Mixta, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, en virtud de lo establecido en los artículos 38 y 77 de la Constitución Política de la República, toda vez que se refieren a la creación, organización y funcionamiento de los Servicios Públicos y de la carrera funcionaria, y por establecer un tipo de recurso administrativo y judicial, por lo que requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, según lo prescribe el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar que la Comisión Mixta fue del parecer que los artículos transitorios primero, tercero, cuarto y quinto de la proposición que ella formula y el artículo undécimo del texto despachado por el Senado, en el primer trámite constitucional - disposición que quedó subsumida en la nueva proposición que se plantea –, que fueron aprobadas por dicha Cámara como normas orgánicas constitucionales, y rechazadas posteriormente por la Honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, no tienen dicho carácter normativo, toda vez que, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, las normas legales que regulan lo relativo a la determinación y fijación de las plantas de personal de los órganos y servicios públicos que forman parte de la Administración del Estado, tienen el carácter de norma ordinaria o común.[2]

Se deja constancia que, en su oportunidad, esta Corporación ofició a la Excelentísima Corte Suprema, con el objeto de recabar su parecer respecto a la iniciativa de ley en estudio, la que emitió su opinión a través de los oficios números 197, de 3 de julio de 2007, y 162, de 9 de octubre de 2008.

ANALISIS Y DISCUSIÓN DE LOS PRINCIPALES CONTENIDOS DE ESTA INICIATIVA LEGAL

Antes de abordar las discrepancias sometidas a su consideración, la Comisión Mixta escuchó al señor Ministro de Educación, quien señaló que, si bien este proyecto de ley se forjó durante el Gobierno de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachellet, el actual Gobierno apoya íntegramente el texto de esta iniciativa legal, porque lo considera fundamental para mejorar la calidad de la educación chilena y porque fue fruto de un acuerdo político que debe ser respetado.

Luego, indicó que de acuerdo a los resultados de la Encuesta Casen entre los años 2006 y 2009 se ha producido un incremento en el acceso de los jóvenes a la educación superior, aunque reconoció que aún falta por mejorar los niveles de acceso de los niños menores de seis años. Todo esto, continuó, ha sido motivado en parte por el nuevo sistema de financiamiento, instaurado por la Ley de Subvención Escolar Preferencial. Sin perjuicio de lo anterior, arguyó que los avances en materia de cobertura educacional no han sido acompañados de la correlativa mejora de la calidad de la educación chilena.

Bajo este contexto, sostuvo que este proyecto de ley tiene como objetivo principal mejorar la calidad de la educación nacional. Explicó que para ello contempla una nueva institucionalidad para el sistema educativo y una nueva mirada del Ministerio de Educación. Enseguida, precisó que en este nuevo esquema el Ministerio de Educación será el encargado de elaborar las bases curriculares, y los planes y programas para la educación parvularia, básica y media. Al mismo tiempo, indicó que deberá confeccionar los estándares y los planes nacionales de evaluación. También, acotó que deberá administrar un sistema de información y llevar un registro de los administradores provisionales. Asimismo, señaló que deberá dirigir el sistema de financiamiento de la educación municipal y de provisión mixta, y de prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales que así lo soliciten.

Por su parte, el Consejo Nacional de Educación, órgano creado por la Ley General de Educación, será el encargado de aprobar las bases curriculares, los planes y programas, y los estándares nacionales para la educación parvularia, básica y media, elaborados previamente por el Ministerio de Educación.

En este esquema, comentó que la Superintendencia de Educación será la encargada de fiscalizar el cumplimiento de la normativa educacional, de los requisitos del reconocimiento oficial y de la rendición de cuentas del uso de los recursos que el Estado destina a la educación pública. Además, señaló que deberá resolver las consultas y reclamos, y aplicar las sanciones que la ley contemple cuando corresponda y designar a un administrador provisional para un establecimiento educacional subvencionado cuando así proceda.

En cuanto a la Agencia de Calidad de la Educación, indicó que esta entidad será la encargada de canalizar la mejora de la calidad de la educación, para ello acotó que deberá evaluar el cumplimiento de los estándares de aprendizaje, de los indicadores de desempeño, así como también deberá aplicar la clasificación de los establecimientos educacionales e informar a la comunidad de sus resultados.

Enseguida, el Honorable Senador señor Walker consultó al señor Ministro de Educación acerca de i) la forma en que se canalizará la modernización del Ministerio de Educación; ii) la propuesta de dicha Cartera de Estado, para resolver el conflicto laboral que podría generarse con los funcionarios de este Ministerio de aprobarse esta iniciativa legal, y iii) la agenda legislativa para el año 2010.

En relación con la primera de las interrogantes formuladas, el señor Ministro de Educación señaló que ésta será canalizada mediante el presente proyecto de ley. Al respecto, precisó que se debe tener especial cuidado para evitar la duplicidad de funciones entre todos los órganos que integrarán el nuevo sistema educacional, por lo cual puntualizó que en esta iniciativa legal debe precisarse claramente las atribuciones que le corresponderán a cada uno.

En cuanto al tema laboral, comentó que dentro de las próximas semanas se reunirá con los dirigentes de los funcionarios del Ministerio de Educación, por lo cual estimó que aún no sería conveniente plantear una propuesta en esta materia. No obstante lo anterior, manifestó su preocupación por los funcionarios de la Cartera que encabeza y se mostró dispuesto a buscar una solución para mantener una continuidad en su situación laboral.

Con respecto a la agenda legislativa para el año 2010, señaló que, en primer lugar, es primordial aprobar el presente proyecto de ley. En segundo lugar, indicó que el Ejecutivo presentará un proyecto de ley que aumentará el monto de la subvención escolar preferencial y que flexibilizará la entrega de esta subvención. En tercer lugar, comunicó que se presentará otro proyecto de ley que modificará el Estatuto Docente, con la finalidad de mejorar la carrera docente[3]. Luego, mencionó algunos de los puntos que abordará esta iniciativa legal, a saber: el establecimiento de incentivos para que los alumnos con los mejores puntajes en la PSU ingresen a la carrera de Pedagogía; la consagración de la obligatoriedad de la prueba Inicia; la flexibilización de las normas relativas a los directores de los establecimientos educacionales; el reconocimiento de un incentivo al retiro para los docentes en edad de jubilar, y la modificación de las normas relativas a la cesación en el cargo de docente. Por último, comentó que este año se pretende enviar una indicación sustitutiva al proyecto de ley sobre fortalecimiento de la educación pública, en el cual se recogerán varias alternativas para la administración de la educación municipal.

A continuación, el Honorable Diputado señor Verdugo valoró que el artículo 6° del texto del proyecto de ley en estudio establezca que la Agencia de Calidad de la Educación tenga por objeto evaluar y orientar el mejoramiento de la calidad de la educación, puesto que en su opinión esta tarea resulta fundamental para mejorar la calidad de la educación chilena.

El Honorable Senador señor Navarro consideró que la estructura actual del Ministerio de Educación no es la adecuada para encabezar una reforma al sistema educativo. En su opinión, no basta con introducir algunas modificaciones a la Ley que Reestructura el Ministerio de Educación Pública, y crear una Agencia de Calidad de la Educación y una Superintendencia de Educación. Al efecto, recalcó que se requiere de un proyecto de ley que reforme y fortalezca esta Secretaría de Estado. Por otra parte, añadió que la educación municipal ha fracasado y como tal estimó que no sería conveniente mantenerla. Sobre este último punto, propuso la creación de corporaciones públicas y privadas que se encarguen de administrar la educación pública.

El Honorable Senador señor Quintana destacó que probablemente se está en presencia de la mayor reforma educacional del siglo XXI y como tal se debe aprovechar la oportunidad para modificar profundamente nuestro sistema educativo. En efecto, comentó que si bien apoya el presente proyecto de ley, considera necesario mejorar los términos en que se plantea la función del Ministerio de Educación de prestar apoyo técnico pedagógico. Además, indicó que se debe legislar teniendo una mirada integral de todo el organización que conformará al nuevo sistema educativo, puesto que se debe evitar crear entidades aisladas y descoordinadas entre sí. Asimismo, señaló que esta iniciativa de ley debe estar en consonancia con la indicación sustitutiva que el Ejecutivo presentará al proyecto de ley sobre fortalecimiento de la educación pública.

El Honorable Diputado señor Verdugo hizo presente que no sólo fracasó la educación municipal, sino que también el Ministerio de Educación, porque fue incapaz de prestar el apoyo que requerían los establecimientos educacionales.

Por su parte, el Honorable Diputado señor González señaló que la educación debe ser abordada con una mirada sistémica y no en forma parcelada, como hasta ahora se ha hecho. En efecto, acotó que este proyecto de ley mantiene esta mirada parcial, que impide ver el trasfondo de la creación de estas dos nuevas entidades. En su opinión, se debe mejorar la calidad de la educación conociendo la nueva forma que adoptará la carrera docente y focalizando al Ministerio de Educación como el centro del nuevo sistema educativo. Asimismo, afirmó que para lograr una verdadera reforma de la educación se requiere de un gran acuerdo nacional respecto de todos los puntos que deben ser modificados.

El señor Ministro de Educación señaló que sin duda esta Cartera requiere un proceso de modernización, el cual, en su opinión, se gestará con la nueva arquitectura del sistema educativo que se plantea crear con esta iniciativa legal. En efecto, precisó que en la actualidad el Ministerio asume todas las funciones que esta norma delega en la Agencia de Calidad de la Educación y en la Superintendencia de Educación, pero en forma ineficiente e inadecuada. Por este motivo, continuó, este proyecto de ley propone crear a estas dos nuevas entidades, para que se constituyan como dos órganos especializados y de carácter técnico, a fin de que puedan cumplir en forma óptima las funciones que hoy desempeña esta Secretaría de Estado.

Por último, reconoció la necesidad de abordar el tema educativo con una mirada sistémica, pero a su vez recalcó la urgencia de dar un mayor énfasis al aula, valorando la educación centrada en la sala de clases. Para ello, continuó, se requiere contar con mejores profesores, aumentar los recursos destinados a la educación y fortalecer a la educación pública.

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En una sesión posterior, el señor Ministro de Educación desarrolló diversos planteamientos en relación con la nueva institucionalidad educativa que se pretende crear, fundamentalmente, en lo que se refiere a la configuración de las plantas y estructura de personal que se considera para los principales servicios que se contemplan en esta iniciativa, a saber, la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación.

Sobre el particular, recordó que en la sesión pasada se comprometió a tratar de construir un acuerdo con la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación (ANDIME) para presentar una propuesta ante esta Comisión, labor que no ha resultado sencilla. Enfatizó que se han celebrado dos reuniones con esta Asociación, y que ha sido complejo armonizar sus intereses con la necesidad de generar una nueva institucionalidad educativa altamente tecnificada y de calidad. Informó que esta Asociación cuestiona la esencia de este proyecto de ley, porque no apoyan la creación de una Superintendencia de Educación, ni de una Agencia de Calidad de la Educación.

Bajo este contexto, señaló que los acuerdos en materia laboral se tendrán que formar en este Parlamento, por lo cual indicó que en esta sesión únicamente enunciará los criterios rectores que se deberán seguir para alcanzar un acuerdo a la altura de los nuevos desafíos.

Al respecto, sostuvo que el personal de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Superintendencia de Educación debe ser de excelencia, con equipos directivos plurales y comprometidos, con una educación de calidad y de equidad. La idea, continuó, es contar con las mejores personas para dirigir a estas instituciones. Para ello, prosiguió, las jefaturas serán elegidas a través del Sistema de la Alta Dirección Pública, teniendo como base una lista de carácter vinculante que podría ser confeccionada por un grupo de expertos con basta experiencia en el ámbito educativo, como pueden ser los docentes de una facultad de pedagogía.

Luego, sostuvo que apoya la mantención de la facultad de Su Excelencia el Presidente de la República para que mediante uno o varios decretos con fuerza de ley establezca la estructura de la institucionalidad y del personal de la Agencia de la Calidad y de la Superintendencia de Educación. De lo contrario, añadió, se estaría retrocediendo en la dinámica de la modernización del Estado. Sobre esta misma idea, acotó que esta facultad debe ejercerse con transparencia, para lo cual se comprometió a presentar ante esta Comisión el nuevo modelamiento institucional de la Agencia de la Calidad de la Educación, de la Superintendencia de Educación y del Ministerio de Educación, a fin de que éste quede consignado en la historia fidedigna de la ley.

En relación con la Agencia de Calidad de la Educación, comentó que esta iniciativa legal contempla su integración por setenta y cinco funcionarios. Estimó que dicha Agencia debería contar con más personal y también sostuvo que debe revisarse cuál será su distribución regional como la de la Superintendencia de Educación.

En lo relativo al sistema de remuneraciones, explicó que los funcionarios de la Agencia estarán sujetos a la escala única de rentas y que los de la Superintendencia de Educación se regirán por la misma escala de remuneraciones que se aplican a las otras Superintendencias que existen en el país. En efecto, precisó que cada institución debe contar con su propio sistema de remuneraciones y con los incentivos adecuados para cumplir sus metas propias. En esta misma línea, indicó que entregará a esta Comisión el modelamiento de las plantas de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Superintendencia de Educación.

Continuando con su exposición, indicó que la provisión de personal para ambas instituciones se realizará mediante un concurso voluntario, tal como lo establece el artículo quinto transitorio de este proyecto de ley. Acotó que para tener a los mejores funcionarios se debe validar el mecanismo de los concursos internos. Sobre este mismo punto, precisó que se debe perfeccionar la redacción del citado artículo quinto transitorio para que se establezca con claridad que en estos concursos podrán participar el personal de planta y a contrata, que cumpla con los requisitos exigidos por la ley, en cuanto a su calificación, y, en el caso del personal a contrata, en lo relativo a su experiencia laboral. Aclaró que este traspaso vía concurso interno no puede significar una disminución de las remuneraciones, ni tampoco la modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados, comprometiéndose a pagar cualquier diferencia vía planilla suplementaria.

Posteriormente, sostuvo que se debe buscar una solución para aquellos funcionarios que si bien participaron en el concurso interno no resultaron elegidos, y cuyas funciones fueron traspasada desde el Ministerio de Educación hacia la Agencia de Calidad de la Educación. Sobre el particular, planteó que una de las fórmulas para enfrentar esta situación podría ser la declaración de plantas en extinción.

Por otra parte, se refirió a la facultad que esta iniciativa legal concede a los altos directivos para realizar ajustes a las plantas de funcionarios, una vez por año. Al respecto, informó que aunque esta atribución también está contemplada en otras leyes, como en el caso de la Superintendencia del Medio Ambiente, no genera consenso en este caso en concreto, por lo cual propuso modificar esta causal pero en forma restringida, puesto que en el caso de la Superintendencia de Educación, por el estatus requerido, se necesita de una mayor flexibilidad laboral. En efecto, consideró en el caso de esta entidad, la facultad debiera ejercerse sólo después de tres años de entrar en funcionamiento.

Por último, recalcó que todos estos criterios son las bases esenciales para intentar construir un consenso sobre esta materia, teniendo presente que se requiere de un personal altamente calificado y que a la vez se debe garantizar la estabilidad laboral de los funcionarios del Ministerio de Educación, que sean traspasados a las nuevas entidades que se crean.

A continuación, el Honorable Senador señor Walker efectuó diversos comentarios en relación con las temáticas expuestas por el señor Ministro de Educación.

En primer lugar, expresó su respaldo a la idea de mantener las facultades delegatorias en relación a la configuración de las plantas, en el entendido de que el Ejecutivo presente ante esta Comisión el nuevo modelamiento institucional de las mismas, asumiendo que será vinculante para la estructura de la Agencia de Calidad de la Educación, la Superintendencia de Educación y el Ministerio de Educación, lo que, en su opinión, también implicaría la aprobación del artículo undécimo transitorio del texto del presente proyecto de ley.

En relación con el régimen remuneratorio, apoyó la propuesta del señor Ministro de Educación, en cuanto a que los funcionarios de la Agencia de Calidad de la Educación queden sujetos a un régimen de escala única de remuneraciones y que los de la Superintendencia de Educación al mismo régimen que el de las otras entidades fiscalizadoras.

En lo que concierne a la regulación de los funcionarios que sean traspasados a las nuevas entidades, sostuvo que éstos deben regularse por las normas del Estatuto Administrativo y señaló que de esta manera se deberían suprimir las nuevas causales de cesación del cargo del personal de carrera, a que aluden los artículos 43 y 104, respectivamente.

En lo que respecta al tamaño de estas nuevas instituciones, valoró la propuesta del señor Ministro de Educación de aumentar el personal de la Agencia de Calidad de la Educación, y en cuanto a la presencia regional, reparó que únicamente se contemple este aspecto para la Superintendencia de Educación y no para la Agencia de Calidad de la Educación.

Posteriormente, manifestó su acuerdo con la propuesta del señor Ministro de Educación de traspasar el personal del Ministerio de Educación a estas nuevas instituciones, mediante concursos internos y voluntarios. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que las normas complementarias de estos concursos deben quedar explicitadas en la ley y no en decretos con fuerza de ley.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Verdugo consideró que todos los puntos planteados por el señor Ministro de Educación mejoran este proyecto de ley, especialmente porque se garantiza un nivel de excelencia del personal que integrará la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación. También, valoró que el Ejecutivo se haya comprometido a presentar el modelamiento institucional de las nuevas entidades que se crearán. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó su inquietud porque no se ha abordado el tema de las visitas inspectivas. En su opinión, esta ley debería fijar las características mínimas de estas visitas, así como el nivel y la calidad de la institución encargada de ejercerlas. No obstante lo anterior, acotó que él preferiría que las visitas inspectivas no fueran externalizadas.

El Honorable Diputado señor González, a su turno, indicó que le resulta extremadamente dificultoso emitir una opinión respecto a un esquema tan genérico como el que se ha planteado. En efecto, acotó que se requiere de una mayor precisión del modelo que se aplicará en estos órganos públicos. Luego, consultó al Ejecutivo sobre los puntos más relevantes de las conversaciones que el Ministerio de Educación ha sostenido con ANDIME. También, preguntó por la forma en qué se garantizará el pluralismo en la integración de los funcionarios de la Agencia de Calidad de la Educación, la articulación de su presencia en regiones y la calidad del personal que ejecutará las visitas inspectivas a los establecimientos educacionales.

Ahondando en la temática referida a la situación laboral de los funcionarios que actualmente se desempeñan en el Ministerio de Educación y su futuro profesional, los integrantes de la Comisión Mixta formularon distintos puntos de vista e interrogantes.

El Honorable Senador señor Walker señaló que los representantes de ANDIME le informaron que las aprensiones que tienen respecto al presente proyecto de ley giran en torno a dos temas, a saber: i) la continuidad laboral de los funcionarios del Ministerio de Educación que sean traspasados a la Agencia de Calidad de la Educación y a la Superintendencia de Educación, y ii) la externalización de las visitas inspectivas que encargue la Agencia de Calidad de la Educación.

El Honorable Diputado señor Venegas preguntó que pasará con los funcionarios del Ministerio de Educación que no sean traspasados a la Agencia de Calidad de la Educación o a la Superintendencia de Educación y cuyas funciones las asuman estas dos nuevas entidades.

El Honorable Diputado señor Gutiérrez manifestó su preocupación por la estabilidad laboral de los funcionarios del Ministerio de Educación. Asimismo, consultó por los criterios de selección de los cargos más bajos de la planta de la Superintendencia de la Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación y sugirió establecer remuneraciones atractivas que reconozcan el mérito de las personas. Por último, consultó por la supuesta superposición de funciones que podría darse entre las Secretarías Regionales Ministeriales y los Departamentos Provinciales con las nuevas instituciones que se crean.

Por su parte, el Honorable Senador señor Quintana indicó que le preocupa el tamaño de la Agencia de Calidad de la Educación y cómo ésta se coordinará con las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación. Luego, sugirió aplicar el modelo que se planteó en la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en la cual se contemplaba hacer un concurso público para la primera provisión de los cargos, en el que podían participar postulantes que no pertenecían al gobierno regional. Posteriormente, consultó al Ejecutivo cómo pretende garantizar el pluralismo en la selección de los directivos de la Agencia de Calidad de la Educación.

El señor Ministro de Educación hizo presente que prefiere legislar para mejorar la educación de todos nuestros niños, que privilegiar únicamente a un grupo determinado. En este sentido, señaló que prefiere mantener la propuesta en materia laboral que plantea el texto del proyecto de ley aprobado por el Senado. Asimismo, indicó que ciertas funciones que hoy ejerce el Ministerio de Educación deben necesariamente ser traspasadas a la Agencia de Calidad de la Educación, como aquéllas que desempeñan los inspectores de subvenciones y como tal opinó que lo más recomendable sería no abrir estos concursos a terceros ajenos al Ministerio de Educación. También, sostuvo que en el caso de la Superintendencia de Educación debe mantenerse el ajuste de plantas, al menos, cada tres años. Por último, en cuanto al pluralismo de los directivos de la Agencia de Calidad de la Educación, señaló que éste se buscará en la selección previa que realizará un grupo de expertos pertenecientes a alguna de las Facultades de

Pedagogía del país.

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EXAMEN DE LA PROPUESTA FORMULADA POR EL HONORABLE SENADOR SEÑOR WALKER PARA EL TITULO I DEL PROYECTO DE LEY

En sesión posterior, el Honorable Senador señor Walker presentó la siguiente propuesta para el Título I de este proyecto de ley:

“TÍTULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

Artículo 1º.- Para dar cumplimiento al deber del Estado de asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles, créase y regulase por la presente ley un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, en adelante, el Sistema.

El Sistema tendrá por objeto asegurar una educación de buena calidad tanto en el ámbito público como privado, entendiendo, a dicho efecto, por educación al proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas.

La educación de buena calidad para todos se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 20.370, General de la Educación.

Artículo 2°.- El Sistema operará a través de un conjunto de políticas, dispositivos e instrumentos de evaluación, así como de recursos financieros y de apoyo técnico pedagógico, para lograr la mejora continua de los aprendizajes de los alumnos, fomentando las capacidades de los establecimientos educacionales y sus cuerpos docentes y directivos, para que ofrezcan una educación equitativa y de buena calidad a todos los estudiantes que concurren a estas instituciones.

Este sistema comprenderá entre otros, procesos de autoevaluación, evaluación externa, inspección de la calidad, y pruebas externas de carácter censal, abarcando tanto los resultados de aprendizaje como los procesos de desarrollo educativo.

Los establecimientos realizarán planes de mejora educativa que permitan desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades. La ejecución de esos planes contará con el apoyo técnico y pedagógico que proporcionará el Estado.

El Sistema contemplará, además, la rendición de cuentas de los diversos actores e instituciones del sistema escolar, en particular de los establecimientos educacionales.

Asimismo, incluirá las consecuencias jurídicas que se deriven de la aplicación de los instrumentos a que se refieren los incisos anteriores y el régimen de sanciones que indica la ley.

Artículo 3°.- Para operar, este Sistema considerará la existencia de los siguientes componentes:

a) Los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares; estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y directivos, y otros indicadores de calidad educativa.

b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos educacionales para ingresar y mantenerse en el sistema educacional, según lo establecido en la ley.

c) Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa y a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares y de otros indicadores de calidad educativa, fomentando el fortalecimiento de las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos a fin de promover la mejora continua de la buena calidad de la educación que ofrecen.

d) Evaluaciones de desempeño y ordenación de los establecimientos en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje para determinar el logro de los estándares y de otros indicadores de calidad educativa. Esta ordenación servirá para la determinación del nivel de autonomía y necesidades de los establecimientos en función de su calidad, y, consecuencialmente, el nivel de apoyo que requieren, en especial, el de carácter técnico pedagógico.

e) Fiscalización del uso de los recursos, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley, y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.

f) Evaluaciones del impacto de políticas y programas educativos

g) Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares, a la ordenación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.

h) Sistemas de rendiciones de cuenta, de reconocimientos y de sanciones relacionadas con el logro de los estándares y de otros indicadores de calidad educativa, así como con el cumplimiento de las normas aplicables a los establecimientos y sostenedores.

Artículo 4°.- Los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales en la ley y en sus bases curriculares definirán los conocimientos, habilidades y actitudes que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo, en relación con las bases curriculares.

Artículo 4° bis.- Los estándares de desempeño considerarán:

A) A nivel de los profesionales de la educación, estándares indicativos de desempeño para los docentes de aula, directivos y técnicos pedagógicos. Estos considerarán los conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para el desempeño profesional competente.

B) A nivel de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, estándares indicativos de:

1. gestión curricular;

2. de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;

3. de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;

4. de desempeño de los equipos directivos y docentes, así como de los asistentes de la educación;

5. liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo;

6. convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa;

7. formación, en concordancia con el proyecto educativo institucional de cada establecimiento y el marco curricular, y

8. resultados del proceso educativo.

Los estándares señalados precedentemente constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.

Artículo 4° ter.- Corresponderá al Presidente de la República, cada seis años por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y otros indicadores de calidad educativa a que se refiere el artículo 2°, letra a), de esta ley.

Los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y otros indicadores de la calidad educativa, se entenderán renovados, por el sólo ministerio de la ley, por igual período de tiempo, en caso que transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior no se haya dictado el decreto respectivo.

Con todo, si durante este período se modifican los objetivos generales establecidos en la ley o en las bases curriculares, los estándares de aprendizaje deberán adecuarse a dichas modificaciones, aún cuando no hubieren transcurrido los seis años.

Los nuevos estándares de aprendizaje que se fijen tendrán igualmente una duración de seis años, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

Artículo 4° quáter.- El Ministerio de Educación, en su calidad de órgano rector del Sistema, será el responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen, con el fin de garantizar una gestión eficaz y efectiva de todos ellos.

Para el cumplimiento del fin señalado en el inciso anterior, existirá un Comité de coordinación, encabezado por el Ministro de Educación e integrado, además, por el Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia o, en cada caso, por las personas que ellos designen.

Dicho Comité deberá formular anualmente un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, donde se expliciten los objetivos y metas que se pretenden alcanzar dicho año, así como los recursos requeridos para ello. El Ministerio de Educación rendirá cuenta pública de los resultados obtenidos en la implementación del Plan.

El Comité funcionará las veces que sea necesario a convocatoria del Ministro de Educación, las que, en todo caso, no podrán ser menos de cuatro veces en el año.”.

Enseguida, el Honorable Senador señor Walker recalcó que la finalidad de esta propuesta es ampliar el concepto de calidad de la educación, utilizando el que consagra el artículo 2° de la Ley General de Educación. Además, indicó que se plantea que el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación no sólo mida resultados de aprendizaje, sino que también evalúe los logros de los alumnos, para lo cual sostuvo que éste debe utilizar otros instrumento de evaluación de la calidad de la educación y no sólo el SIMCE. Asimismo, señaló que se propone a un Ministerio de Educación como el órgano rector del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

A continuación, el señor Ministro de Educación indicó que también apoya que el órgano rector de todo el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación sea el Ministerio de Educación y en este sentido precisó compartir el texto del artículo 4° quáter propuesto, en la medida de que el Ministerio de Educación sea la entidad encargada de elaborar el Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, ya que éste es el órgano encargado de formular las políticas educacionales.

Por otra parte, compartió la necesidad de ampliar el concepto de calidad de la educación, puesto que también entiende que éste no puede restringirse a los resultados del SIMCE. Sobre el particular, propuso incluir otros criterios, tales como: los que utiliza el Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño (SNED); las tasas de retención escolar; las tasas de egreso; el porcentaje de embarazo adolescente, y la participación de los apoderados en la confección del reglamento interno.

El Honorable Senador señor Cantero sostuvo que esta iniciativa legal debe dar cuenta de que la educación es más que un proceso únicamente vinculado a la educación formal y de que es fundamental promover la participación de la comunidad educativa. Luego, observó que en el texto del artículo 1° propuesto no se enuncian los deberes y las obligaciones de todos actores involucrados en el proceso educativo, especialmente el de respetar los derechos y las libertades del otro.

Por su parte, la Honorable Diputada señora Girardi valoró que esta propuesta no sólo mida, sino que también evalúe el desempeño de los alumnos y de los establecimientos educacionales. Asimismo, indicó que el Ministerio de Educación debe formular el Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, contemplando metas y objetivos, y los recursos que permitan su correcta ejecución. En este sistema, continuó, el Estado debe cumplir un rol fundamental, porque debe elaborar el Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, evaluar su cumplimiento y asegurar la mejora de la calidad de la educación.

En su opinión, el Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación debe ser flexible, puesto que debe permitir su modificación, dependiendo de los resultados de las evaluaciones, las que deben indicar dónde y cómo intervenir a los establecimientos educacionales que obtengan bajos desempeños. Para esto, continuó, las evaluaciones de los estándares de aprendizaje de los alumnos deben contemplar otros aspectos y no restringirse a lenguaje, matemáticas y ciencias. En efecto, acotó que los estándares de aprendizaje también deben incluir la evaluación de los aspectos afectivos y emocionales de los niños. Además, indicó que el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación debe evaluar y apoyar, y no sólo centrarse en sancionar a los establecimientos educacionales que sus alumnos obtengan bajos resultados.

El Honorable Senador señor Chadwick sostuvo que la Ley General de Educación es la encargada de definir el concepto de calidad de la educación y de establecer los objetivos y las metas del proceso educativo. Bajo este contexto, señaló que el presente proyecto de ley debe enfocarse en definir los estándares de aprendizaje a ser evaluados, especificando los aspectos objetivos susceptibles de evaluación y no entrar a detallar temas generales de la educación. Por otra parte, indicó que deben contemplarse criterios objetivos de evaluación y no aspectos subjetivos, que no puedan ser medidos, como el desarrollo emocional y afectivo de los alumnos.

El Honorable Diputado señor Montes señaló que no se puede reducir la evaluación del aprendizaje de los alumnos al SIMCE, porque en su opinión no se puede orientar la educación únicamente a los resultados de una prueba estandarizada, que sólo mide matemáticas y lenguaje, ya que se produce una disociación entre el conocimiento y las emociones. En efecto, precisó que la educación debe potenciar un clima armónico que integre lo afectivo con lo cognitivo. En este sentido, sostuvo que el sistema educativo debe asumir que existen criterios que pueden ser evaluados y otros que no, como sucede con todos los aspectos emocionales de los niños. De lo contrario, arguyó que la educación se restringiría a una visión extremadamente técnica y, en consecuencialmente, se reduciría la visión del ser humano.

El Honorable Diputado señor González comentó que la ampliación del concepto de calidad de la educación necesariamente conlleva la construcción de instrumentos de medición más amplios. Además, sostuvo que debe darse una mayor participación a la comunidad educativa.

En relación con el artículo 1° propuesto, valoró que éste reconozca la responsabilidad del Estado en la mejora de la calidad de la educación. Para ello, continuó, debe contar con todos los elementos y los recursos para asumir esta responsabilidad, a fin de garantizar en todos los niveles y modalidades educativas una mejora de la calidad de la educación. No obstante, indicó que falta promover la equidad, entendida en este caso en particular, como el acceso de todos los jóvenes a las mismas oportunidades educacionales.

En cuanto al artículo 4° quáter, opinó que el Ministerio de Educación debe ser el órgano encargado de formular el Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y no el Comité Coordinador propuesto. Asimismo, indicó que el Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación no debe ser rígido y debe permitir su revisión anual.

El Honorable Diputado señor Venegas compartió la opinión de que la calidad de la educación no puede restringirse al SIMCE, porque se excluye el desarrollo de las destrezas y de las habilidades, y únicamente se enfatiza el desarrollo cognitivo medible en pruebas estandarizadas. Sobre esta misma idea, señaló que debe asumirse una visión de la educación más integradora, que se centre en prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales que obtengan en forma reiterada mal desempeño. Acotó que debe ampliarse el contexto de calidad de la educación, incluyendo aspectos cualitativos, como la participación de la comunidad educativa.

El Honorable Diputado señor Verdugo hizo presente que los establecimientos educacionales que obtienen buenos resultados en el SIMCE normalmente promueven el desarrollo emocional y afectivo de sus alumnos. En este sentido, opinó que no es necesario utilizar otros instrumentos para medir la calidad de la educación. Además, recalcó que la responsabilidad en la mejora de la calidad de la educación no es sólo del Estado, porque ésta también compete a todos los actores involucrados en el proceso educativo.

En relación al inciso primero, del artículo 2° propuesto, sostuvo que restringe el enfoque del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación a los establecimientos educacionales, y a sus cuerpos docentes y directivos, y no asume que los establecimientos educacionales son unidades educativas integrales. En cuanto al artículo 4° quáter propuesto, estimó que no sería recomendable crear otra instancia paralela al Ministerio de Educación, porque se podrían diluir las responsabilidades del proceso educativo.

La Honorable Diputada señora Girardi recalcó que no se puede restringir todo el proceso educativo a obtener buenos resultados en el SIMCE, porque los colegios se dedicarán exclusivamente a entrenar a sus alumnos para rendir una buena prueba. En este sistema, continuó, sólo sobrevivirían los mejores y se excluirían a los niños que presentan trastornos de aprendizaje. Acotó que la educación debe centrarse en el desarrollo emocional de los alumnos y no sólo en medir aprendizaje. Por otra parte, sostuvo que percibe una fuerte disociación entre lo que se busca en la educación pública y los recursos que efectivamente el Estado invierte en ella.

El Honorable Diputado señor Recondo señaló que comparte lo expuesto por el Honorable Senador señor Chadwick, porque él también entiende que la Ley General de Educación es la norma que debe establecer los objetivos generales de la educación, con una visión amplia e integradora, y no este proyecto de ley, el que en su opinión tiene un sentido más instrumental, porque debe definir cómo evaluar la calidad de la educación chilena. Sobre esta misma idea, acotó que si bien comparte que esta ley no puede restringir la calidad de la educación al SIMCE, entiende que tampoco pueden establecerse evaluaciones excesivamente amplias, que incluyan criterios valóricos, porque éstas podrían diluir el verdadero sentido de esta ley y perder el foco de medir la calidad de la educación.

El Honorable Senador señor Walker destacó el sentido más imperativo del articulado propuesto y resaltó que esta proposición privilegia la evaluación por sobre la medición, enfocándose tanto en los aspectos cualitativos como en los cuantitativos. En esta misma línea, explicó que enfatiza la autoevaluación y la autonomía de los establecimientos educacionales en la confección de los proyectos educativos.

Asimismo, ella promueve el apoyo y los incentivos que debe prestar el Ministerio de Educación a los establecimientos educacionales por sobre la aplicación de sanciones y responsabiliza al Estado en el aseguramiento de la calidad de la educación y que posiciona al Ministerio de Educación en el centro del sistema educativo.

El señor Ministro de Educación destacó que existen al menos cuatro puntos claves para alcanzar un acuerdo en esta materia: i) el rol rector del Ministerio de Educación en la confección del Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación; ii) la necesidad de coordinar a la Agencia de Calidad de la Educación con el Ministerio de Educación; iii) la promoción de la función del Ministerio de Educación de prestar apoyo técnico pedagógico a las escuelas, en concordancia con lo prescrito en la Ley de Subvención Escolar Preferencial, y iv) la ampliación de los criterios a evaluar para medir la calidad de la educación.

En lo relativo a este último punto, acotó que los criterios deben ser objetivos y medibles, como pueden ser: la inclusión del “bullying” en los reglamentos internos de los colegios; la aplicación de políticas contra la obesidad; la adopción de medidas para prevenir el embarazo adolescente, y las tasas de deserción y de egreso escolar.

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PRESENTACIÓN Y ANALISIS DE PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO REFERENTE A MATERIAS LABORALES

En sesión posterior, el Ejecutivo presentó las propuestas para los artículos vinculados a materias laborales:

1.- Eliminar el artículo 43 del texto aprobado por el Senado.

2.- Reemplazar el artículo 104, del texto aprobado por el Senado, por el siguiente:

“Artículo 104.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia de Educación.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza esta facultad. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y antecedentes requeridos al efecto.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de esta causal, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.”.

3.- Agregar, al texto aprobado por el Senado, el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo décimo cuarto.- Lo dispuesto en el artículo 104 de la presente ley, comenzará a regir transcurrido dos años desde el inicio de funciones de la Superintendencia de Educación.”.

4.- Reemplazar los artículos quinto y sexto transitorios aprobados por el Senado, por los siguientes:

“Artículo quinto.- La planta de personal de la Superintendencia y de la Agencia de Calidad de la Educación será provista mediante el traspaso voluntario, sin solución de continuidad, de personal desde el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, siguiendo el procedimiento que se establece en el inciso siguiente. Del mismo modo, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. Los cargos que no se provean de conformidad al procedimiento previsto en el inciso siguiente se llenarán mediante concurso público.

Conforme a lo anterior, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el procedimiento que establece el articulo 23 del Estatuto Administrativo, llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones enumeradas en el inciso precedente, sean de planta, a contrata o a honorarios, los que deberán cumplir los requisitos de los cargos concursados y, cuando corresponda, estar calificados en lista 1, de distinción. Los funcionarios a contrata y a honorarios deberán, además, haberse desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos años previos al concurso.

La Subsecretaría de Educación en forma previa, según la planta y sus requisitos, definirá, conjuntamente con el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda, los factores, subfactores, competencias o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.

El concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:

a) En la convocatoria se especificarán los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.

b) En un solo acto, se postulará hasta por un máximo de tres cargos tanto en la Superintendencia como en la Agencia.

c) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

d) En caso de producirse empate, se pronunciará el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad, según corresponda.

e) El traspaso regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone o de una fecha posterior, si éste así lo estableciera.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso, aplicando, en lo que estime pertinente, los preceptos del decreto supremo N° 69, del Ministerio de Hacienda, de 2004, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije los cargos de planta que quedaren vacantes en el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, en virtud de la creación de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación. En el ejercicio de esta facultad, además, podrá establecer la disminución de la dotación máxima en los servicios antes mencionados. Asimismo, se establecerán los cargos que constituirán dotación adicional y que se extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa.”.

5.- Sustituir el artículo undécimo transitorio aprobado por el Senado, por el siguiente:

“Artículo undécimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar la organización y funciones del Ministerio de Educación y de aquellas instituciones relacionadas con éste en virtud de la creación de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, con el objeto de adecuarla a las normas de esta ley. En dichas normas se procederá, además, a efectuar la adecuación de las plantas de personal que de dicha reorganización se deriven. Asimismo, se establecerán los cargos que constituirán dotación adicional y que se extinguirán de pleno derecho al momento del cese de funciones por cualquier causa.”.

A continuación, el señor Ministro de Educación advirtió que en esta propuesta falta el modelamiento institucional de cómo quedará el Ministerio de Educación y se comprometió a presentarlo en una próxima sesión. Posteriormente, explicó que se propone eliminar el artículo 43 que permite el cese de las funciones del personal de planta de la Agencia de Calidad de la Educación por necesidades de la Agencia, a fin de mantener la estabilidad laboral de los funcionarios traspasados del Ministerio de Educación.

En cuanto a la Superintendencia de Educación, informó que se plantea una nueva redacción para el artículo 104, en la cual se faculta al Superintendente de Educación a declarar el cese de funciones del personal de planta de la Superintendencia de Educación, una vez al año, por razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia de Educación. Asimismo, comentó que se propone agregar un nuevo artículo decimocuarto transitorio, que prescribe que lo dispuesto en el artículo 104 comenzará a regir después de dos años de funcionamiento de la Superintendencia de Educación.

Luego, indicó que la nueva redacción para el artículo quinto transitorio establece que las plantas de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación serán provistas mediante concurso voluntario, en el cual participarán funcionarios del Ministerio de Educación de planta, a contrata y a honorarios, y sólo en el evento en que dichos cargos no sean provistos mediante este sistema se podrá llamar a concurso público abierto.

Por otra parte, comentó que se asegura la estabilidad laboral de los funcionarios de planta del Ministerio de Educación que no sean traspasados a algunas de las nuevas entidades, mediante la creación de cargos de planta en extinción. Acotó que dichos cargos se extinguirán de pleno derecho cuando estos funcionarios cesen en sus funciones por cualquier causa legal.

En cuanto a la Superintendencia de Educación, el señor Subsecretario de Educación, comentó que toda la jurisprudencia nacional ha validado que los funcionarios de las Superintendencias tengan el carácter de personal de confianza, por tal motivo sostuvo que la nueva redacción para el artículo 104 confirma este mismo carácter para los funcionarios de la Superintendencia de Educación, especialmente porque se trata de fiscalizadores de recursos públicos. De este modo, recalcó la necesidad de mantener la facultad del Superintendente de Educación de declarar el cese de funciones del personal de la Superintendencia de Educación por razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente desempeño de la Superintendencia de Educación. Además, precisó que esta causal de despido permitirá mantener un alto nivel del personal de la Superintendencia de Educación.

En materia de integración de las plantas de las entidades que se crean, el Honorable Diputado señor Montes, opinó que es fundamental permitir que personal externo participe en los concursos públicos y no sólo restringirse a los funcionarios del Ministerio de Educación, especialmente si se desea contar con un personal de alto perfil técnico. Acotó que se debe modernizar al Ministerio de Educación y al igual que todas las instituciones ligadas a él.

La Honorable Diputada señora Girardi coincidió con el Honorable Diputado señor Montes en relación a la idea de permitir concursos públicos y abiertos, en que puedan participar personas ajenas al Ministerio de Educación, porque según ella no todo el personal del Ministerio de Educación podrá cumplir con el perfil técnico requerido para la Agencia de Calidad de la Educación y para la Superintendencia de Educación. Asimismo, advirtió que no se puede generar una suerte de discriminación entre los funcionarios del Ministerio de Educación, de la Agencia de Calidad de la Educación y los de la Superintendencia de Educación.

Posteriormente, señaló que se debe precisar cuál será el rol del Ministerio de Educación en el nuevo sistema educativo y definir las funciones que tendrá esta Cartera, especialmente acotó que se debe determinar cómo abordará su rol de prestar apoyo técnico pedagógico a las escuelas. Sobre esta última idea, arguyó que es fundamental que el Ministerio de Educación cuente con personal altamente calificado para ejecutar esta tarea y que enfoque este apoyo educativo exclusivamente a los establecimientos educacionales fiscales, que son justamente las escuelas que requieren más apoyo y mayores recursos. En cuanto a la Superintendencia de Educación, señaló que ésta debe tener atribuciones para fiscalizar tanto a los establecimientos educacionales del sector público como del privado.

El Honorable Diputado señor Gutiérrez también apoyó la idea de establecer concursos públicos y abiertos, en el cual puedan participar funcionarios del Ministerio de Educación y personas externas a esta Cartera.

El Honorable Diputado señor Venegas lamentó que se cuestione la calidad de los funcionarios del Ministerio de Educación. Sobre este particular, indicó que en el Ministerio de Educación existe un personal altamente calificado. Al respecto, acotó que el problema del Ministerio de Educación es su excesiva burocratización y un inadecuado sistema de evaluación de todos los funcionarios del sector público.

Luego, señaló que es fundamental precisar quién realizará las visitas inspectivas a los establecimientos educacionales, a fin de determinar si éstas le corresponderán a los funcionarios del Ministerio de Educación o a terceros. Por último, sostuvo que debe darse una mirada de conjunto a todas las instituciones que integrarán el sistema educativo para delimitar el nuevo ámbito de acción del Ministerio de Educación.

El Honorable Diputado señor Montes señaló que en el Ministerio de Educación existió un personal altamente calificado, pero que por razones remuneracionales y motivacionales se fue esta Cartera. Bajo este contexto, arguyó que es fundamental abrir estos concursos a personal externo. En cuanto al nuevo texto para el artículo 104, comentó que si bien aprueba que el personal de la Superintendencia de Educación sea evaluado anualmente, acotó que prefiere que esta evaluación sea realizada dentro de ciertos límites que determine esta ley, ya que no apoya que esta norma faculte al Superintendente de Educación a realizar un ajuste de personal en forma completamente discrecional.

El Honorable Diputado señor Verdugo también apoyó la propuesta de abrir estos concursos a terceros, permitiendo que puedan participar destacados docentes y los jefes de las unidades técnicas pedagógicas.

El señor Subsecretario de Educación valoró que los miembros de esta Comisión postulen la posibilidad de permitir que personal externo al Ministerio de Educación también pueda participar en los concursos para llenar las plantas de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Superintendencia de Educación.

Por otra parte, el Honorable Senador señor Navarro hizo presente que no se puede reorganizar al Ministerio de Educación a través de la dictación de uno o de varios decretos con fuerza de ley, porque en su opinión cualquier modificación a las bases de un servicio público requiere de una ley. En este sentido, sostuvo que rechazará el artículo undécimo transitorio, que faculta a Su Excelencia el Presidente de la República a dictar las normas que estime necesarias para modificar la organización y funciones del Ministerio de Educación.

Enseguida, el Honorable Senador señor Walker señaló que todos coinciden en que debe elevarse el nivel de los funcionarios de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Superintendencia de Educación y para lo cual acotó que la gran mayoría de los integrantes de esta Comisión se han mostrados proclives a aprobar un concurso público abierto, en el cual también se permita la participación de personal externo al Ministerio de Educación.

Además, recalcó que antes de aprobar la nueva propuesta laboral se requiere conocer el nuevo modelamiento institucional del Ministerio de Educación, de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, especialmente hizo presente que le interesa conocer cuántos profesionales se contratarán, número del personal de planta y a contrata, y la cantidad del personal que será traspasado desde el Ministerio de Educación.

Por último, indicó que esta Comisión deberá definir qué temas serán delegados a Su Excelencia el Presidente de la República, y si cabe reorganizar el Ministerio de Educación a través de un decreto con fuerza de ley.

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DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN CONTROVERSIA ENTRE AMBAS CÁMARAS

El Honorable Senado aprobó, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización.

En segundo trámite constitucional, la Honorable Cámara de Diputados introdujo diversas modificaciones al proyecto aprobado, la mayoría de las cuales el Honorable Senado rechazó en tercer trámite constitucional.

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación del proyecto, así como de los acuerdos adoptados al respecto:

Artículo 2°

Letra a)

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el literal a) del artículo 2°:

“Artículo 2º.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media considerará:

a) Los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y directivos.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó eliminar la expresión “, de los docentes y directivos”, del texto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

Letra e)

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el texto que a continuación se transcribe para el literal e):

“e) Fiscalización del uso de los recursos y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó agregar a dicho texto, luego de la palabra “recursos” la oración “, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley,”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta.

Artículo 3°

Inciso segundo, nuevo Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los estándares de aprendizaje servirán de base para realizar las evaluaciones que dan origen a la clasificación de establecimientos educacionales y consecuencialmente a los demás efectos que determina la ley.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

Artículo 4°

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 4°:

“Artículo 4º.- Los estándares indicativos de desempeño considerarán:

A) A nivel de los profesionales de la educación, estándares indicativos de desempeño para los docentes de aula, directivos y técnicos pedagógicos.

B) A nivel de los establecimientos educacionales y sus sostenedores:

1. gestión curricular;

2. indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;

3. estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;

4. liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo, y

5. convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa.

Los estándares señalados precedentemente, cuyo incumplimiento no dará origen a sanciones, constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo reemplazó por el siguiente:

“Artículo 4º.- Los estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores considerarán:

1. Gestión curricular;

2. Indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;

3. Estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;

4. Indicadores de desempeño de los equipos directivos y docentes;

5. Liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo;

6. Convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa;

7. Formación, en concordancia con el proyecto educativo institucional de cada establecimiento y el marco curricular, y

8. Resultados del proceso educativo.

Los estándares señalados precedentemente, cuyo incumplimiento no dará origen a sanciones, constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

Artículo 4° bis

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 4° bis:

“Artículo 4º bis .- Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño a que se refiere el artículo 2°, letra a), los cuales tendrán una vigencia de 6 años.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo sustituyó por el siguiente:

“Artículo 4º bis.- Corresponderá al Presidente de la República, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño a que se refiere el artículo 2º, letra a), de esta ley.

Los estándares de aprendizaje durarán seis años.

Con todo, si durante este período se modifican los objetivos generales establecidos en la ley o en las bases curriculares, estos estándares de aprendizaje deberán adecuarse a dichas modificaciones, aún cuando no hubieren transcurrido los seis años.

Los nuevos estándares que se fijen tendrán igualmente una duración de seis años, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

TÍTULO II

“TÍTULO II

DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN”.

Cabe dejar constancia que el Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó un Título II “De la Agencia de Calidad de la Educación”, que abarca desde el artículo 5° al artículo 44, ambos inclusive, que crea la Agencia de Calidad de la Educación. Este Título regula su objeto, funciones y atribuciones, su organización y patrimonio. Al mismo tiempo, regula la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y de sus sostenedores, y contempla la facultad de la Agencia de Calidad de la Educación para clasificar a los establecimientos educacionales según los resultados de aprendizaje que obtengan.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó todo el Título II “De la Agencia de Calidad de la Educación” y su articulado, como consecuencia del rechazo del artículo 5°- que crea la Agencia de Calidad de la Educación, y conforme lo establece el inciso segundo, del artículo 30, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

En razón de lo que se ha señalado anteriormente, no se precisa en el informe, después de la transcripción de cada artículo, el hecho de que fue rechazado por dicha Cámara y de que, posteriormente, el Senado hizo lo propio con dicha decisión.

Artículo 5°

El Senado, primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 5°:

“Artículo 5º.- Créase la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882.

El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en otras Regiones cuando las necesidades del servicio así lo exijan.”.

Artículo 6°

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 6°:

“Artículo 6º.- El objeto de la Agencia será evaluar y orientar para el mejoramiento de la calidad de la educación, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.

Para el cumplimiento de dicho objeto, tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos;

b) Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, de los docentes y sus directivos en base a los estándares indicativos;

c) Clasificar a los establecimientos educacionales en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y

d) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general.”.

Artículo 7°

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 7°:

“Artículo 7º.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares.

El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o por medio de terceros.

Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, se realizarán mediante instrumentos y procedimientos estandarizados que se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje. En todo caso, deberán ser aplicadas en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñaza básica, como de enseñanza media.

b) Coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos.

c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores, docentes y directivos referidos a los estándares indicativos.

d) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia.

e) Elaborar informes evaluativos que podrán incluir recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público.

f) Requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes derivadas de la clasificación de los establecimientos educacionales.

g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docente directivos y del personal técnico pedagógico que presenten los establecimientos educacionales particulares subvencionados. Para validar ante la Agencia sus sistemas de evaluación docente, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deberán utilizar de referencia los estándares indicativos de desempeño elaborados en conformidad a la ley.

h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos.

En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia u otros similares.

i) Crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, así como también evaluaciones de impacto respecto del desempeño de los establecimientos educacionales.

k) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias docentes del sostenedor, en coordinación con la Superintendencia, con el fin de evaluar la calidad de la educación y realizar las mediciones, visitas evaluativas y ejercer las demás atribuciones que le encomienda la ley, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

m) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

ñ) Coordinar con el Ministerio de Educación el plan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación.

o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

p) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.”.

Artículo 8°

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 8°:

“Artículo 8º.- La Agencia evaluará el desempeño de los establecimientos de educación parvularia, básica, media y especial, y sus sostenedores, basándose en estándares indicativos elaborados de conformidad a la ley.

El objeto de esta evaluación de desempeño será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.

La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos y otros indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos educacionales, que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley, los resultados de la autoevaluación institucional, el proyecto educativo y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.”.

Artículo 9°

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 9°:

“Artículo 9º.- Las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos.

Al efectuar las evaluaciones, la Agencia deberá considerar, en primer lugar, las autoevaluaciones realizadas por el establecimiento educacional.

La Agencia podrá realizar las visitas mencionadas directamente o por medio de terceros.”.

Artículo 10

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 10:

“Artículo 10.- El resultado de la evaluación será un informe que señale las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relación al cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño.

La Agencia determinará la forma para la elaboración de estos informes, considerando, al menos, una etapa de consulta y recepción de observaciones por parte del sostenedor del establecimiento educacional evaluado en su desempeño.”.

Artículo 11

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 11:

“Artículo 11.- La Agencia sólo podrá disponer visitas evaluativas respecto de los establecimientos particulares pagados, cuando éstos lo soliciten.”.

Artículo 12

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 12:

“Artículo 12.- La Agencia administrará un registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas. Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro, el procedimiento de selección de las mismas, el tiempo de duración en el registro, sus inhabilidades y las causales que originan la salida de éste, destinadas a asegurar la calidad técnica y eficacia de su apoyo.”.

Artículo 13

El Senado, en primer trámite constituciobal, aprobó el siguiente texto para el artículo 13:

“Artículo 13.- La Agencia clasificará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.

Para llevar a cabo esta clasificación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación a los estándares de aprendizaje y las características de los alumnos del establecimiento educacional y, cuando sea posible, indicadores de valor agregado. La Agencia determinará la metodología de clasificación, la que será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Dicha metodología se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.

Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que los cambios de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado.

Para dichos efectos, los establecimientos educacionales serán clasificados en alguna de las siguientes categorías de desempeño decreciente, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje:

a) Establecimientos Educacionales de Buen Desempeño;

b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Satisfactorio;

c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Regular, y

d) Establecimientos Educacionales de Mal Desempeño con Necesidad de Acciones Intensivas de Mejoramiento.”.

Artículo 14

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 14:

“Artículo 14.- La clasificación se realizará anualmente y considerará los resultados de los establecimientos educacionales en tres mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas se realicen cada dos años o más.

Sin embargo, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos, la Agencia establecerá la metodología que permita una clasificación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos educacionales. Dicha metodología será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

Los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media serán clasificados por cada nivel en forma independiente. La Agencia y los sostenedores de dichos establecimientos educacionales deberán informar acerca de las evaluaciones que se realicen en cada nivel educacional a los miembros de la comunidad educativa.

Los establecimientos educacionales nuevos no serán clasificados en las categorías establecidas en el artículo anterior. Sin embargo, se considerarán para los efectos de esta ley provisoriamente como establecimientos de Desempeño Satisfactorio, hasta que cumplan con los requisitos legales para ser clasificados.”.

Artículo 15

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 15:

“Artículo 15.- La resolución que establezca la clasificación indicada en el artículo 13, será notificada en forma personal o mediante carta certificada al sostenedor.

Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880, sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la clasificación del establecimiento educacional.

No obstante, para efectos de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación. Para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo conocerá y resolverá el recurso jerárquico.”.

Artículo 16

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 16:

“Artículo 16.- La Agencia deberá informar al Ministerio de Educación, y a los padres y apoderados, la clasificación de los establecimientos educacionales.

Asimismo, procurará que los establecimientos educacionales informen a los padres y apoderados y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido clasificados.

Los padres y apoderados recibirán información de fácil comprensión sobre los establecimientos educacionales de mejor clasificación de la misma comuna o de las comunas aledañas.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en la página web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por Región y comuna.”.

Artículo 17

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 17:

“Artículo 17.- La Agencia tendrá un plan anual de visitas evaluativas que considerará mayor frecuencia para los establecimientos educacionales que muestran menor grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus bases curriculares.”.

Artículo 18

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 18:

“Artículo 18.- Los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, de Mal Desempeño serán objeto de visitas evaluativas, al menos cada dos años; los de Desempeño Regular, en ciclos periódicos de dos a cuatro años.

Los demás establecimientos educacionales podrán ser objeto de visitas evaluativas por parte de la Agencia con la frecuencia que ésta determine.

Para los efectos de esta ley, se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado a los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.”.

Artículo 19

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 19:

“Artículo 19.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, clasificados como de Buen Desempeño sólo serán evaluados si el sostenedor lo solicita o si acepta expresamente las visitas dispuestas de oficio por la Agencia.

Asimismo, los sostenedores de los establecimientos particulares pagados podrán solicitar que éstos sean evaluados, previo pago de su costo a la Agencia.

La solicitud de un establecimiento particular pagado para ser evaluado, deberá ser presentada a la Agencia durante el último trimestre del año anterior al que ingrese al proceso de evaluación. En todo caso, estas evaluaciones no podrán representar más del 5% de las visitas evaluativas anuales que realice la Agencia al conjunto del sistema subvencionado.”.

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PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO PARA LOS ARTÍCULOS 1° A 19 Y POSTERIOR ANÁLISIS DE LA MISMA

En sesión posterior, el Ejecutivo presentó una propuesta para los primeros diecinueve artículos de esta iniciativa legal, la que es del siguiente tenor:

“TÍTULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media en adelante “Sistema”, y los órganos que lo componen.

Se entenderá por educación al proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas.

La educación se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país y se manifiesta a través de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal.

El Sistema tendrá por objeto propender a asegurar, en lo que respecta a la educación formal, que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad, de acuerdo a los objetivos generales y sus respectivas bases curriculares, señalados en la ley N° 20.370, General de Educación.

Artículo 2º.- El Sistema operará a través de un conjunto de políticas, estándares, evaluaciones, información pública y mecanismos de apoyo y fiscalización a los establecimientos, para lograr la mejora continua de los aprendizajes de los alumnos, fomentando las capacidades de los establecimientos y sus cuerpos directivos y docentes.

Este sistema comprenderá entre otros, procesos de autoevaluación, evaluación externa, inspección, pruebas externas de carácter censal y cuando corresponda, apoyo técnico pedagógico del Estado o de terceros en la elaboración e implementación de planes de mejora educativa a nivel de establecimientos.

El Sistema contemplará, además, la rendición de cuentas de los diversos actores e instituciones del sistema escolar, en particular de los establecimientos educacionales.

Asimismo, incluirá las consecuencias jurídicas que se deriven de la aplicación de los instrumentos a que se refieren los incisos anteriores y el régimen de sanciones que indica la ley.

Artículo 3º.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media considerará:

a) Estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares; los otros indicadores de calidad educativa establecidos en el artículo 16 de la presente ley y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores.

b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos educacionales para ingresar y mantenerse en el sistema educacional, según lo establecido en la ley.

c) Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa y a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares de aprendizaje y los otros indicadores de calidad educativa mencionados en el artículo 16 de esta ley.

d) Estándares de desempeño de docentes y directivos que servirán de orientación para la elaboración de la evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación y para validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula y docentes directivos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad los sostenedores municipales o de los establecimientos educacionales particulares subvencionados.

e) Evaluaciones de desempeño y mediciones de los resultados de aprendizaje para determinar el logro de los estándares de aprendizaje.

f) Fiscalización del uso de los recursos, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley, y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.

g) Evaluaciones del impacto de políticas y programas educativos.

h) Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares, a la clasificación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.

i) Sistemas de rendiciones de cuenta, de reconocimientos y de sanciones relacionadas con el logro de los estándares y con el cumplimiento de las normas aplicables a los establecimientos y sostenedores.

Artículo 4º.- Los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases curriculares definirán los conocimientos, habilidades y actitudes que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo, en relación con las bases curriculares nacionales.

Las evaluaciones que dan origen a la clasificación de establecimientos educacionales y consecuencialmente a los demás efectos que determina la ley, se realizarán en base a los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad, según corresponda.

Artículo 5º.- Los estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores considerarán:

1. gestión pedagógica;

2. indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;

3. estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;

4. los resultados de las evaluaciones de desempeño docente y directivo;

5. liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo;

6. convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa;

7. formación, en concordancia con el proyecto educativo institucional de cada establecimiento y el marco curricular; y

8. grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa.

Los estándares señalados precedentemente constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley y su incumplimiento no dará origen a sanciones.

Artículo 6º.- Corresponderá al Presidente de la República, cada seis años por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño a que se refiere el artículo 3º, letra a), de esta ley.

Los estándares de aprendizaje y estándares indicativos de desempeño, se entenderán renovados, por el sólo ministerio de la ley, por igual período de tiempo, en caso que transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior no se haya dictado el decreto respectivo.

Con todo, si durante este período se modifican los objetivos generales establecidos en la ley o en las bases curriculares, los estándares de aprendizaje deberán adecuarse a dichas modificaciones, aún cuando no hubieren transcurrido los seis años.

Los nuevos estándares de aprendizaje que se fijen tendrán igualmente una duración de seis años, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

Artículo 7º.- El Ministerio de Educación, en su calidad de órgano rector del Sistema, será el responsable de la coordinación de los órganos del Estado que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente de todos ellos.

Para el cumplimiento del fin señalado en el inciso anterior, existirá un comité de coordinación, encabezado por el Ministro de Educación e integrado, además, por el Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia o, en cada caso, por las personas que ellos designen.

El Ministerio formulará cada cuatro años un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que deberá ser público y en el que se explicitarán las acciones a desarrollar y los objetivos y metas que se pretenden alcanzar en dicho período. El Ministerio de Educación rendirá cuenta pública anual de los resultados obtenidos en la implementación del Plan.

TÍTULO II

DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto, funciones y atribuciones

Artículo 8º.- Créase la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882.

El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en otras Regiones cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

Artículo 9º.- El objeto de la Agencia será evaluar y orientar el sistema educativo para el mejoramiento de la calidad de la educación, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.

Para el cumplimiento integral de dicho objeto, tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos. Asimismo, deberá evaluar el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa;

b) Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a los estándares indicativos de desempeño;

c) Clasificar a los establecimientos educacionales en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa, y

d) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general y promover su correcto uso.

Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares. Asimismo, deberá diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los otros indicadores de calidad educativa mencionados en el artículo 16.

El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, así como la medición del grado de cumplimiento de los otros indicadores de la calidad educativa, será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o por medio de terceros.

Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, se realizarán mediante instrumentos y procedimientos estandarizados que se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje. En todo caso, deberán ser aplicadas en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñanza básica, como de enseñanza media.

b) Coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos.

c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores referidos a los estándares indicativos, cuya finalidad será apoyar el mejoramiento continuo de los establecimientos, a través de recomendaciones.

d) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia.

e) Elaborar informes evaluativos, basados en los estándares indicativos de desempeño mencionados en la letra c) del presente artículo, que podrán incluir recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público.

f) Requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes derivadas de la clasificación de los establecimientos educacionales.

Con todo, para el caso de las medidas a que se hacen referencia en el inciso anterior y en el caso de los establecimientos calificados en la categoría de Desempeño Deficiente, el mecanismo de clasificación utilizará únicamente los estándares de aprendizaje.

g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y del personal técnico pedagógico que presenten voluntariamente los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado.

h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos.

En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia, expulsión u otros similares.

i) Crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, así como también evaluaciones respecto del desempeño de los establecimientos educacionales.

k) Ingresar, previo aviso, a los establecimientos educacionales y dependencias docentes del sostenedor, con el fin de realizar las mediciones, visitas evaluativas y ejercer las demás atribuciones que le encomienda la ley, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Agencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere dicha petición, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Agencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.

m) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

ñ) Asesorar al Ministerio de Educación respecto al plan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación. Asimismo, a requerimiento del Ministerio de Educación, deberá apoyar el diseño de las directrices e implementación, en materias de su competencia, del Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad que elabore dicho Ministerio.

o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

p) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

Párrafo 2º

De la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y sostenedores

Artículo 11.- La Agencia evaluará el desempeño de los establecimientos de educación parvularia, básica, media y especial, y sus sostenedores, basándose en estándares indicativos elaborados de conformidad a la ley.

El objeto de esta evaluación de desempeño será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.

La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley, el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa y los estándares indicativos de calidad del desempeño de los establecimientos educacionales y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.

Los establecimientos educacionales deberán aplicar procedimientos de autoevaluación institucional, cuyos resultados, junto al proyecto educativo institucional, serán antecedentes de la evaluación del desempeño que realice la Agencia.

Adicionalmente, la Agencia considerará las características de los establecimientos educacionales uni, bi o tri docentes, así como de aquéllos multigrado, e interculturales bilingües, con el fin de adecuar los procesos de evaluación que se apliquen y desarrollen en estos establecimientos.

Artículo 12.- Las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos.

Al efectuar las evaluaciones, la Agencia deberá considerar, en primer lugar, las autoevaluaciones realizadas por el establecimiento educacional.

La Agencia podrá realizar las visitas mencionadas directamente o por medio de terceros. Con todo, la Agencia será la entidad responsable de visar el informe respectivo.

Artículo 13.- El resultado de la evaluación será un informe que señale las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relación al cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño.

La Agencia determinará la forma de la elaboración de estos informes, considerando, al menos, una etapa de consulta y recepción de observaciones por parte del sostenedor del establecimiento educacional evaluado en su desempeño.

Artículo 14.- La Agencia sólo podrá disponer visitas evaluativas respecto de los establecimientos particulares pagados, cuando éstos lo soliciten.

Asimismo, la Agencia, podrá, previa aprobación del sostenedor, realizar visitas de aprendizaje a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior y que hayan sido clasificados en la categoría de buen desempeño con el fin de identificar y difundir las mejores prácticas de dichos establecimientos.

Artículo 15.- La Agencia administrará un registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas. Un reglamento determinará los requisitos objetivos que deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro, el procedimiento de selección de las mismas cuidando que éste sea transparente y objetivo, el tiempo de duración en el registro, sus inhabilidades y las causales que originan la salida de éste, destinadas a asegurar la calidad técnica y eficacia de su apoyo. La Agencia deberá abrir al menos una vez cada año el registro para el ingreso de personas o entidades acreditadas.

Párrafo 3º

De la clasificación de establecimientos según los resultados de aprendizaje de los alumnos

Artículo 16.- La Agencia clasificará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.

Para todos los efectos de esta ley, se entenderá por los otros indicadores de calidad, los siguientes:

1. Asistencia de alumnos.

2. Tasa de retención de alumnos.

3. Tasa de aprobación de alumnos.

4. Superación de resultados de aprendizaje de los alumnos.

5. Distribución de los resultados de aprendizaje de los alumnos.

Un reglamento dictado para estos efectos determinará la forma de medición y cálculo de los indicadores mencionados en el inciso anterior.

Para llevar a cabo esta clasificación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación a los estándares de aprendizaje, el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad, así como las características de los alumnos del establecimiento educacional y, cuando sea posible, indicadores de progreso y, o de valor agregado. Con todo, gradualmente, la clasificación de los establecimientos propenderá a ser realizada de manera independiente de las características de los alumnos y alumnas, en la medida que el sistema corrija las diferencias en su desempeño atribuibles a dichas características.

La Agencia, determinará la metodología de clasificación, previo informe del Consejo Nacional de Educación y deberá ser oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que los cambios de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado y se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.

Para efectos de la clasificación, existirán las siguientes categorías de establecimientos, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa:

a) Establecimientos Educacionales de Buen Desempeño;

b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Satisfactorio;

c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Regular, y

d) Establecimientos Educacionales de Desempeño Deficiente.

Artículo 17.- La clasificación se realizará anualmente y considerará el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa de los establecimientos educacionales en tres mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas se realicen cada dos años o más.

La Agencia según lo dispuesto en el inciso quinto del artículo anterior, determinará el modo en que técnicamente se ponderarán los estándares de aprendizaje y los otros indicadores de calidad educativa para efectos de efectuar la clasificación. Con todo, la ponderación de los estándares de aprendizaje no podrá ser inferior al 80% del total.

Sin embargo, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos, el Ministerio establecerá la metodología que permita una clasificación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos educacionales, tanto para los estándares de aprendizaje como para los otros indicadores de la calidad educativa. Dicha metodología será oficializada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

Los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media serán clasificados por cada nivel en forma independiente. La Agencia y los sostenedores de dichos establecimientos educacionales deberán informar acerca de las evaluaciones que se realicen en cada nivel educacional a los miembros de la comunidad educativa.

Los establecimientos educacionales nuevos no serán clasificados en las categorías establecidas en el artículo anterior. Sin embargo, se considerarán para los efectos de esta ley provisoriamente como establecimientos de Desempeño Satisfactorio, hasta que cumplan con los requisitos legales para ser clasificados.

Artículo 18.- La resolución que establezca la clasificación indicada en el artículo 16, será notificada en forma personal o mediante carta certificada al sostenedor.

Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880, sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la clasificación del establecimiento educacional.

No obstante, para efectos de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación. Para el sólo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo conocerá y resolverá el recurso jerárquico.

Artículo 19.- La Agencia deberá dar a conocer y dar amplia difusión a los resultados de las mediciones de cumplimiento de estándares de los establecimientos educacionales y de la clasificación de éstos al Ministerio de Educación, a los padres y apoderados y a la comunidad educativa.

Asimismo, los establecimientos educacionales informarán a los padres y apoderados y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido clasificados.

En el caso de los padres y apoderados, recibirán información relevante, de fácil comprensión, comparable a través del tiempo para el establecimiento. Además, se deberá incluir información sobre los establecimientos de mejor clasificación de la misma comuna y de comunas cercanas.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en las páginas web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por Región y comuna.”.

A continuación, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación explicó el contenido de los diferentes preceptos que considera la proposición efectuada por el Ejecutivo.

- El artículo 1° utiliza el concepto de educación que consagra la Ley General de Educación y que circunscribe la aplicación de esta ley a toda la educación formal, para que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad, de acuerdo a los objetivos generales y sus respectivas bases curriculares.

-El artículo 2° establece que el Sistema de Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación operará a través de políticas, estándares, evaluaciones, mecanismos de apoyo y fiscalizaciones a los establecimientos educacionales. Además, acotó que este artículo consagra que este Sistema comprenderá los procesos de autoevaluación, evaluación externa, inspecciones, pruebas externas de carácter censal y apoyo técnico pedagógico. Asimismo, sostuvo que contemplará la rendición de cuentas, e incluirá un régimen de sanciones cuando se infrinjan las normas jurídicas.

- El artículo 3° establece que el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación considerará los siguientes aspectos: los estándares de aprendizaje de los alumnos; otros indicadores de la calidad educativa mencionados en el artículo 16, y los estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y de sus sostenedores. También, acotó que regula los requisitos para el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales, para ingresar y mantenerse en el sistema educativo, y los estándares de desempeño de los docentes y de los directivos, entre otros.

- El artículo 4°, señala que las evaluaciones que se aplicarán para clasificar a los establecimientos educacionales se realizarán en base a los estándares de aprendizaje y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad que contempla el artículo 16.

- El artículo 5° establece que los estándares indicativos de desempeño para los establecimientos educacionales y para sus sostenedores considerarán, entre otros, los siguiente elementos: la gestión pedagógica; los indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales; los estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos; los resultados de las evaluaciones de desempeño docente y directivo; el liderazgo técnico pedagógico del equipo docente; la convivencia escolar; la formación del proyecto educativo institucional y el marco curricular, y el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y de los otros indicadores de la calidad educativa.

El artículo 6°, determina que corresponderá a Su Excelencia el Presidente de la República, cada seis años y por decreto supremo, previo informe del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño. Añadió que en el evento en que se modifiquen los objetivos generales establecidos en la ley o en las bases curriculares estos estándares se deberán adecuar a dichas modificaciones, aunque no hubiesen transcurrido los seis años.

El artículo 7° consagra al Ministerio de Educación como el órgano rector de este Sistema y que será el responsable de coordinar a los órganos que conforman el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, constituyendo un comité de coordinación, encabezado por el señor Ministro de Educación, e integrado por el Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación. Además, explicó que esta norma prescribe que cada cuatro años el Ministerio de Educación deberá formular un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, y que esta Cartera deberá rendir cuenta pública anual de los resultados obtenidos en la implementación de este Plan.

En seguida, el Honorable Senador señor Walker, efectuó algunos planteamientos respecto de los preceptos anteriormente reseñados.

En relación con el inciso final del artículo 1°, propuso reemplazar la frase “El sistema tendrá por objeto propender a asegurar” por “Es deber del Estado asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles”. Posteriormente, sugirió agregar una frase en que el Estado también se comprometa a entregar una educación equitativa.

Con respecto al artículo 3°, literal e), planteó agregar que el logro de los estándares de aprendizaje no sólo se mida con las evaluaciones de desempeño y con las mediciones de los resultados, sino que también con los otros indicadores de la calidad educativa enumerados en el artículo 16. En lo referente al artículo 5°, propuso incluir a los asistentes de la educación y agregar un nuevo numeral para incorporar a los resultados de los procesos educativos. En lo que dice relación con el artículo 7°, señaló que preferiría reducir el plazo que tiene el Ministerio de Educación para formular el Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación de cuatro a dos años.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Montes, luego de apoyar las proposiciones planteadas por el Honorable Senador señor Walker, consultó al Ejecutivo las razones por las cuales suprimió la referencia en el inciso primero del artículo 2° a los recursos financieros. Por otra parte, recalcó la necesidad de colocar un mayor énfasis en la autoevaluación educativa, incorporándola expresamente en el artículo 3°. Por último, sostuvo que el Consejo Nacional de Educación también debe tener alguna injerencia en relación a los indicadores de la calidad.

A su vez, la Honorable Diputada señora Girardi señaló que el artículo 1° debería señalar que esta ley tiene por objeto crear y regular el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Enseguida, indicó que se debe ser más enfático con la responsabilidad que le compete al Estado en su deber de asegurar un educación de calidad y de equidad. Asimismo, comentó que si bien apoya la idea de establecer un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación a largo plazo, se deben establecer metas y objetivos a corto plazo, a fin de poder corregir la aplicación de este Plan. Además, sostuvo que en esta ley, al menos, deben precisarse los puntos más relevantes que debe abordar este Plan.

El Honorable Senador señor Chadwick señaló que no sería recomendable establecer como deber del Estado el asegurar una educación de calidad para todos los estudiantes, porque sería una tarea imposible de cumplir, por lo cual planteó consagrar en esta ley que el Estado deberá propender a asegurar una educación de calidad para todos, al igual que lo hace en la Ley General de Educación. Por otra parte, consideró extremadamente difícil asegurar una educación equitativa. Sobre este último punto, indicó que el sistema educativo debe buscar que sus efectos generen condiciones de equidad, ya que es imposible igualar la enseñanza impartida por un establecimiento educacional particular pagado con la de un colegio municipal. Para ello, continuó, sería necesario contar con un sistema único de enseñanza.

El Honorable Senador señor Cantero señaló que preferiría que el artículo 1° de esta ley comience con la siguiente frase: “Es deber del Estado propender a asegurar una educación de calidad”, puesto que es la fórmula que utiliza la Ley General de Educación. Enseguida, comentó que en nuestro sistema educativo existe un grave problema de equidad, por lo cual no se puede generar una competencia entre la educación particular pagada con la subvencionada, porque se tendería a profundizar más aún la segmentación social que existe. Asimismo, sostuvo que se debe definir el nivel de centralización o de descentralización de nuestro sistema educativo, especialmente si se desea avanzar en términos de calidad y de equidad.

El Honorable Senador señor Walker apoyó la propuesta del Honorable Senador señor Cantero, porque al agregar en el inciso primero, del artículo 1° la frase “Es deber del Estado propender a asegurar una educación de calidad”, se deja constancia del interés del Estado de asegurar una educación de calidad. Además, consideró fundamental vincular la calidad de la educación con la equidad, tal como lo plantea la Ley General de Educación en los literales b) y c) de su artículo 3°.

El Honorable Senador señor Navarro indicó que la frase “propender a asegurar una educación de calidad” es insuficiente para mejorar el nivel de la educación de los niños más vulnerables. En su concepto, esta frase tiene un sentido más bien programático, que relativiza los derechos de los ciudadanos a ser educados. En efecto, acotó que esta ley debe ser más enfática en el aseguramiento de la calidad de la educación, porque de lo contrario no tendría ningún sentido crear un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Por otra parte, señaló que la Agencia de Calidad de la Educación también debe participar en la elaboración de los estándares nacionales de aprendizaje e indicativos de desempeño y no restringir esta atribución a Su Excelencia el Presidente de la República. Por último, reparó que esta ley se aplique sólo a la educación formal.

La Honorable Diputada señora Girardi recalcó que esta ley debe consagrar el deber del Estado de asegurar una educación de calidad, responsabilizándolo de su concreción. Además, hizo presente que así lo establece la Ley General de Educación en su artículo 4°.

Por su parte, el Honorable Diputado señor González manifestó su aprobación a la propuesta presentada por el Ejecutivo en lo que dice relación con la incorporación de otros indicadores de calidad y con el rol del Ministerio de Educación como ente coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

Posteriormente, hizo presente la necesidad de que esta nueva estructura que se propone regule a todo sistema educativo y no restringirlo a la educación formal. Por último, indicó que también entiende que no basta con que el Estado propenda a asegurar una educación de calidad, sino que, por el contrario, opinó que el Estado también tiene el deber de garantizar en forma igualitaria una educación de calidad para todos los ciudadanos.

El Honorable Diputado señor Montes sostuvo que para él resulta inaceptable que nuestro sistema educativo no vincule la educación de calidad con la equidad y que no exista la posibilidad de interponer un recurso de protección para exigir el cumplimiento de este derecho. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que prevé como la única forma para avanzar en esta iniciativa legal sería aprobando la propuesta del Honorable Senador señor Cantero. Por otra parte, sugirió también hacer referencia a los indicadores de calidad en el artículo 6°, porque esta norma regula a los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y de sus sostenedores.

A su turno, el señor Subsecretario de Educación hizo presente que la discusión sobre el deber del Estado de asegurar una educación de calidad se zanjó en la Ley General de Educación, en la cual se establece el principio de la calidad de la educación como el deber del Estado de propender a asegurar que todos los alumnos y alumnas alcancen los objetivos generales y los estándares de aprendizaje fijados por la autoridad.

El Honorable Senador señor Chadwick, luego de manifestar su apoyo a la propuesta del Honorable Senador señor Cantero, comentó que para él la relación entre calidad de la educación y equidad es de causa y efecto, ya que una educación de calidad necesariamente conduce a una educación de equidad. Enseguida, recordó que este debate filosófico ya se zanjó en la Ley General de Educación, en la cual se aprobó que el Estado propenderá a asegurar una educación de calidad y de equidad en el ámbito de la educación estatal, mas no respecto de la educación particular pagada.

El Honorable Senador señor Quintana valoró que el Ejecutivo haya presentado una nueva propuesta en que incorporó nuevos indicadores de calidad. Sin perjuicio de lo anterior, observó que aún faltan por incluir otros indicadores como las tasas de embarazo adolescente, la forma en que los establecimientos educacionales abordan la violencia escolar y la participación de la comunidad educativa. En cuanto a la discusión sobre el deber del Estado de asegurar una educación de calidad, opinó que si bien comparte los planteamientos expuestos por el Honorable Senador señor Navarro entiende que la única vía para llegar a un acuerdo en este punto es apoyando la propuesta del Honorable Senador señor Cantero. Con respecto al tema de la equidad en la educación, señaló que es fundamental que el Estado asegure una educación de calidad en equidad y para esto acotó que sería recomendable evitar cualquier tipo de clasificación de los establecimientos educacionales, porque con estas categorizaciones se tiende a incentivar la segmentación social.

El Honorable Senador señor Navarro reparó en la ausencia de un capítulo especial que defina los principales conceptos vinculados a la educación, como estándares de aprendizaje, estándares indicativos de desempeño y rendición de cuentas, entre otros. Además, indicó que se debe regular cómo se realizará la rendición de cuentas que plantea esta norma. En cuanto al artículo 6°, observó que debe crearse una nueva instancia que dirija el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad y no un simple Comité de Coordinación. En relación con el artículo 7°, señaló que la rendición de cuenta pública anual que realizará el Ministerio de Educación deberá hacerla ente un órgano válido y especializado, como pueden ser las Comisiones de Educación de ambas Cámaras, unidas.

A continuación, el señor Subsecretario de Educación explicó que el Título II se refiere a la Agencia de Calidad de la Educación, y en especial destacó que los artículos 11 al 15, ambos inclusive, regulan la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y de sus sostenedores, la que deberá considerar los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, el grado de cumplimiento de los otros indicadores de la calidad educativa y de los estándares indicativos de calidad de desempeño de los establecimientos educacionales, y las condiciones de contexto de cada establecimiento educacional.

Además, comentó que serán antecedentes de la evaluación de desempeño los procedimientos de autoevaluación institucional que apliquen los colegios. Asimismo, informó que la Agencia de Calidad de la Educación realizará la evaluación de desempeño mediante requerimiento de información, visitas inspectivas - las que podrán ser realizadas por la propia Agencia de Calidad de la Educación o por terceros -, u otros medios idóneos.

Luego, se refirió al nuevo texto del artículo 16, en el cual se regula la facultad de la Agencia de Calidad de la Educación para clasificar a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, al grado de cumplimiento de los otros indicadores de la calidad educativa y de los estándares indicativos de calidad de desempeño de los establecimientos educacionales. Además, comentó que este artículo menciona cuáles son los otros indicadores de calidad que deberá considerar la Agencia para clasificar a los establecimientos educacionales. Ellos serán la asistencia de los alumnos; las tasas de retención y de aprobación de los alumnos; la superación de los resultados de aprendizaje de los alumnos, y la distribución de los resultados de aprendizaje de los alumnos. Por último, informó que el artículo 16 establece las categorías en que podrán ser clasificados los establecimientos educacionales.

El Honorable Senador señor Walker sugirió que en el inciso primero del artículo 9° se enfatice la idea de que el Estado debe asegurar una educación de calidad y de equidad. En relación con el artículo 16, planteó la necesidad de incluir otros indicadores de la calidad y utilizar la clasificación de los establecimientos educacionales que consagra la Ley de Subvención Escolar Preferencial. Con respecto al artículo 17, consideró un exceso establecer una ponderación de un 80% para los estándares de aprendizaje.

El Honorable Diputado señor Montes señaló que no sería conveniente someter al personal de la Agencia de Calidad de la Educación, en su primera selección, al Sistema de Alta Dirección Pública, para así poder captar a lo mejores profesionales. Al respecto, acotó que esta propuesta debería quedar regulada en un artículo transitorio. En cuanto a la clasificación de los establecimientos educacionales, recalcó que el Ejecutivo no debe perder de vista el sentido de esta reforma, cual es ordenar para apoyar y no para sancionar.

El Honorable Senador señor Navarro reparó en que la Agencia de Calidad de la Educación siga el modelo centralista, al tener como único domicilio la ciudad de Santiago. En su opinión se requieren Agencias en todas las Regiones, ya que de lo contrario esta entidad será incapaz de evaluar y de apoyar a más diez mil establecimientos educacionales.

Enseguida, observó que no es recomendable que la Agencia cobre y perciba derechos por las evaluaciones que realiza a los colegios particulares pagados, porque podría perderse la objetividad de los informes que emita. Además, señaló que no apoya que los establecimientos educacionales particulares pagados únicamente sean evaluados cuando éstos lo soliciten. Por último, no apoyó la propuesta de que las visitas evaluativas puedan también ser realizadas por terceros, dados los pésimos resultados obtenidos con la externalización de las evaluaciones que permitió la Ley de Subvención Escolar Preferencial.

La Honorable Diputada señora Girardi tampoco apoyó la propuesta de que los colegios particulares pagados sólo sean evaluados en la medida que ellos lo soliciten, porque con una norma de esta naturaleza se perdería el objetivo central de esta ley, cual es crear un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Luego, consultó sobre el tratamiento que se les daría a las escuelas especiales y por último, en relación con los otros indicadores de la calidad, hizo presente la necesidad de incorporar otros indicadores de carácter más subjetivo, que se refieran al aspecto emocional y afectivo de los niños.

La siguiente divergencia suscitada entre ambas Cámaras, radica en el artículo 20.

Artículo 20

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 20:

“Artículo 20.- Los establecimientos educacionales clasificados como de Buen Desempeño, podrán incorporarse al Registro de personas o entidades de apoyo técnico pedagógico administrado por el Ministerio de Educación.

En caso que un establecimiento educacional que forma parte del Registro resultare clasificado en alguna de las categorías inferiores a la de Buen Desempeño, será eliminado del Registro.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo ha rechazado.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la supresión propuesta por la Cámara de Diputados.

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NUEVA PROPUESTA DEL EJECUTIVO PARA LOS ARTICULOS 1° A 20 Y ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA

En sesión posterior, y a partir del intercambio de opiniones efectuado en la Comisión Mixta, el Ejecutivo presentó una nueva propuesta para los primeros veinte artículos del presente proyecto de ley, la que es del siguiente tenor:

“TÍTULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

Artículo 1º.- Es deber del Estado propender a asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles. Para dar cumplimiento a dicha responsabilidad créase y regúlase por la presente ley un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media en adelante “Sistema”.

Igualmente, el Sistema tendrá por objeto propender a asegurar la equidad, entendida como el que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad.

Se entenderá por educación al proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas.

La educación se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país y se manifiesta a través de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal.

Artículo 2º.- El Sistema actuará sobre la educación formal, de acuerdo a los objetivos generales y sus respectivas bases curriculares, señalados en la ley N° 20.370, General de Educación y operará a través de un conjunto de políticas, estándares, indicadores, evaluaciones, información pública y mecanismos de apoyo y fiscalización a los establecimientos, para lograr la mejora continua de los aprendizajes de los alumnos, fomentando las capacidades de los establecimientos y sus cuerpos directivos y docentes. Asimismo, el Sistema contemplará los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.

Este Sistema comprenderá entre otros, procesos de autoevaluación, evaluación externa, inspección, pruebas externas de carácter censal y cuando corresponda, apoyo técnico pedagógico en la elaboración e implementación de planes de mejora educativa a nivel de establecimientos que permitan desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades.

El Sistema contemplará, además, la rendición de cuentas de los diversos actores e instituciones del sistema escolar, en particular de los establecimientos educacionales.

Asimismo, incluirá las consecuencias jurídicas que se deriven de la aplicación de los instrumentos a que se refieren los incisos anteriores y el régimen de sanciones que indica la ley.

Artículo 3º.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media considerará:

a) Estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares; los otros indicadores de calidad educativa y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores.

b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos educacionales para ingresar y mantenerse en el sistema educacional, según lo establecido en la ley.

c) Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa y a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares de aprendizaje y los otros indicadores de calidad educativa, fomentando el fortalecimiento de las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos a fin de promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.

d) Estándares de desempeño de docentes y directivos que servirán de orientación para la elaboración de las evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación. Estos estándares también servirán para validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula y docentes directivos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad de los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley.

e) Evaluaciones de desempeño de los establecimientos y sostenedores y evaluación del logro de los estándares de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa.

f) Ordenación de los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo.

g) Fiscalización del uso de los recursos, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley, y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.

h) Evaluaciones del impacto de políticas y programas educativos.

i) Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares y de los otros indicadores de calidad, a la ordenación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.

j) Sistemas de rendiciones de cuenta, de reconocimientos y de sanciones.

Artículo 4º.- Los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases curriculares definirán los conocimientos, habilidades y actitudes que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo, en relación con las bases curriculares nacionales.

Las evaluaciones que dan origen a la ordenación de establecimientos educacionales y consecuencialmente a los demás efectos que determina la ley, se realizarán en base a los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad, según corresponda.

Artículo 5°.- Los estándares de desempeño para los docentes de aula, directivos y técnico pedagógicos considerarán las competencias, conocimientos y actitudes necesarios para orientar la elaboración y la validación de la evaluación docente.

Artículo 6º.- Los estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores considerarán:

1. gestión pedagógica;

2. indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;

3. estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;

4. los resultados de las evaluaciones de desempeño docente y directivo;

5. liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo;

6. convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad y mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa; y

7. formación, en concordancia con el proyecto educativo institucional de cada establecimiento y el marco curricular;

Los estándares señalados precedentemente constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley y su incumplimiento no dará origen a sanciones.

Artículo 7º.- Corresponderá al Presidente de la República, cada seis años por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y los otros indicadores de calidad educativa a que se refiere el artículo 3º, letra a), de esta ley.

Los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y los otros indicadores de calidad educativa se entenderán renovados, por el solo ministerio de la ley, por igual período de tiempo, en caso que transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior no se haya dictado el decreto respectivo.

Con todo, si durante este período se modifican los objetivos generales establecidos en la ley o en las bases curriculares, los estándares de aprendizaje deberán adecuarse a dichas modificaciones, aún cuando no hubieren transcurrido los seis años.

Los nuevos estándares de aprendizaje que se fijen tendrán igualmente una duración de seis años, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

Artículo 8º.- El Ministerio de Educación, en su calidad de órgano rector del Sistema, será el responsable de la coordinación de los órganos del Estado que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente de todos ellos.

Para el cumplimiento del fin señalado en el inciso anterior, existirá un comité de coordinación, encabezado por el Ministro de Educación e integrado, además, por el Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia o, en cada caso, por las personas que ellos designen.

El Ministerio formulará cada cuatro años un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que deberá ser público y en el que se explicitarán las acciones a desarrollar y los objetivos y metas generales y anuales que se pretenden alcanzar. Asimismo, el plan estipulará los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento. El Ministerio de Educación rendirá cuenta pública anual de los resultados obtenidos en la implementación del Plan.

TÍTULO II

DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto, funciones y atribuciones

Artículo 9º.- Créase la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882.

El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en otras Regiones.

Artículo 10º.- El objeto de la Agencia será evaluar y orientar el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.

Para el cumplimiento integral de dicho objeto, tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos. Asimismo, deberá evaluar el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa;

b) Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a los estándares indicativos de desempeño;

c) Ordenar a los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo;

d) Validar los mecanismos de evaluación de docentes de aula, directivos y técnico-pedagógicos; y

e) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general y promover su correcto uso.

Artículo 11.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares. Asimismo, deberá diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los otros indicadores de calidad educativa.

El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, así como la medición del grado de cumplimiento de los otros indicadores de la calidad educativa, será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o por medio de terceros.

Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, se realizarán mediante instrumentos y procedimientos estandarizados que se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje. En todo caso, deberán ser aplicadas en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñanza básica, como de enseñanza media.

b) Coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos.

c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores referidos a los estándares indicativos, cuya finalidad será orientar el mejoramiento continuo de los establecimientos, a través de recomendaciones.

d) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia.

e) Elaborar informes evaluativos, basados en los estándares indicativos de desempeño mencionados en la letra c) del presente artículo, que incluyan los resultados educativos, pudiendo incorporar recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público.

f) Requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes derivadas de la ordenación de los establecimientos educacionales.

g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y del personal técnico pedagógico que presenten voluntariamente los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley;

h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos.

En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia, cancelación o condicionalidad de matrícula u otros similares.

i) Crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, así como también evaluaciones respecto del desempeño de los establecimientos educacionales.

k) Ingresar a los establecimientos educacionales y sus dependencias, con el fin de realizar las evaluaciones de logros de aprendizaje. En el caso de las visitas evaluativas y demás atribuciones que le encomienda la ley, el ingreso deberá ser avisado al sostenedor y no podrá alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Agencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Agencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.

m) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

ñ) Asesorar al Ministerio de Educación respecto al plan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación. Asimismo, a requerimiento del Ministerio de Educación, deberá apoyar el diseño de las directrices e implementación, en materias de su competencia, del Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad que elabore dicho Ministerio.

o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

p) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

Párrafo 2º

De la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y sostenedores

Artículo 12.- La Agencia evaluará el desempeño de los establecimientos de educación parvularia, básica, media y especial, y sus sostenedores, basándose en estándares indicativos elaborados de conformidad a la ley.

El objeto de esta evaluación de desempeño será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.

La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos y de los otros indicadores de calidad educativa que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley y los estándares indicativos de calidad del desempeño de los establecimientos educacionales y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.

Los establecimientos educacionales deberán aplicar procedimientos de autoevaluación institucional, cuyos resultados, junto al proyecto educativo institucional, serán antecedentes de la evaluación del desempeño que realice la Agencia.

Adicionalmente, la Agencia considerará las características de los establecimientos educacionales de educación especial; uni, bi o tri docentes; así como de aquéllos multigrado, e interculturales bilingües, con el fin de adecuar los procesos de evaluación que se apliquen y desarrollen en estos establecimientos.

Artículo 13.- Las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos.

Al efectuar las evaluaciones, la Agencia deberá considerar, en primer lugar, las autoevaluaciones realizadas por el establecimiento educacional.

La Agencia podrá realizar las visitas mencionadas directamente o por medio de terceros. Con todo, la Agencia será la entidad responsable de visar el informe respectivo.

Artículo 14.- El resultado de la evaluación será un informe que señale las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relación al cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño.

La Agencia determinará la forma de la elaboración de estos informes, considerando, al menos, una etapa de consulta y recepción de observaciones por parte del sostenedor del establecimiento educacional evaluado en su desempeño.

Artículo 15.- La Agencia sólo podrá disponer visitas evaluativas respecto de los establecimientos particulares pagados, cuando éstos lo soliciten.

Con todo, la Agencia podrá, previa autorización del sostenedor, realizar visitas de aprendizaje a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior y que hayan sido clasificados en la categoría de Desempeño Alto con el fin de identificar y difundir las mejores prácticas de dichos establecimientos.

Artículo 16.- La Agencia administrará un registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas. Un reglamento determinará los requisitos objetivos que deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro, el procedimiento de selección de las mismas cuidando que éste sea transparente y objetivo, el tiempo de duración en el registro, sus inhabilidades y las causales que originan la salida de éste, destinadas a asegurar la calidad técnica y eficacia de su apoyo. La Agencia deberá abrir al menos una vez cada año el registro para el ingreso de personas o entidades acreditadas.

Párrafo 3º

De la ordenación de establecimientos

Artículo 17.- La Agencia ordenará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.

Los otros indicadores de calidad educativa siempre deberán basarse en resultados, resguardar el derecho a la educación y la libertad de enseñanza y los principios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 20.370, General de Educación. Asimismo, los criterios de evaluación deben ser válidos, confiables, objetivos y transparentes.

Para llevar a cabo esta ordenación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación a los estándares de aprendizaje, el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad, así como las características de los alumnos del establecimiento educacional y, cuando sea posible, indicadores de progreso y, o de valor agregado. Con todo, gradualmente, la ordenación de los establecimientos propenderá a ser realizada de manera independiente de las características de los alumnos y alumnas, en la medida que el sistema corrija las diferencias en su desempeño atribuibles a dichas características.

La Agencia, determinará la metodología de ordenación, previo informe del Consejo Nacional de Educación, la que deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda. Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que los cambios de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado y se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.

Para efectos de la ordenación, existirán las siguientes categorías de establecimientos, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo:

a) Establecimientos Educacionales de Desempeño Alto;

b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio;

c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio-Bajo, y

d) Establecimientos Educacionales de Desempeño Insuficiente.

Artículo 18.- La ordenación se realizará anualmente y considerará el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa de los establecimientos educacionales en tres mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas se realicen cada dos años o más.

La Agencia según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo anterior, determinará el modo en que técnicamente se ponderarán los estándares de aprendizaje y los otros indicadores de calidad educativa para efectos de efectuar la ordenación. Con todo, la ponderación de los estándares de aprendizaje no podrá ser inferior al 67% del total.

Sin embargo, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos, el Ministerio establecerá la metodología que permita una ordenación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos educacionales, tanto para los estándares de aprendizaje como para los otros indicadores de la calidad educativa. Dicha metodología será aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

Los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media serán ordenados por cada nivel en forma independiente. La Agencia y los sostenedores de dichos establecimientos educacionales deberán informar acerca de la categoría en que fueron ordenados en cada nivel educacional a los miembros de la comunidad educativa.

Los establecimientos educacionales nuevos no serán ordenados en las categorías establecidas en el artículo anterior. Sin embargo, se considerarán para los efectos de esta ley provisoriamente como establecimientos de Desempeño Medio, hasta que cumplan con los requisitos legales para ser ordenados.

Artículo 19.- La resolución que establezca la ordenación indicada en el artículo 17, será notificada en forma personal o mediante carta certificada al sostenedor.

Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880, sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la ordenación del establecimiento educacional.

No obstante, para efectos de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación. Para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo conocerá y resolverá el recurso jerárquico.

Artículo 20.- La Agencia deberá dar a conocer y dar amplia difusión a los resultados de aprendizaje de los alumnos referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, así como los resultados que arrojen los otros indicadores de la calidad educativa, y la ordenación que de ello se derive, al Ministerio de Educación, a los padres y apoderados y a la comunidad educativa.

Asimismo, los establecimientos educacionales informarán a los padres y apoderados y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido ordenados.

En el caso de los padres y apoderados, recibirán información relevante, de fácil comprensión, comparable a través del tiempo para el establecimiento. Además, se deberá incluir información sobre los establecimientos de la misma comuna y de comunas cercanas.

Sin perjuicio de lo anterior, la ordenación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en las páginas web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por Región y comuna.”.

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A continuación, los señores Senadores y Diputados integrantes de la Comisión Mixta, efectuaron diversas proposiciones al nuevo texto propuesto por el Ejecutivo, anteriormente transcrito.

En relación con el artículo 1° propuesto por el Ejecutivo, que establece el deber del Estado de propender a asegurar una educación de calidad, creando y regulando, para estos efectos, un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, el Honorable Diputado señor González, planteó reemplazar el texto de este artículo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Es deber del Estado asegurar una educación de buena calidad en sus distintos niveles. Para dar cumplimiento a dicha responsabilidad, créase y regulase por la presente ley un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media en adelante “Sistema”, y los órganos que lo componen.

El sistema tendrá por objeto asegurar una educación de buena calidad tanto en el ámbito público como privado, entendiendo a dicho efecto por educación al proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas.

La educación de buena calidad para todos se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país, y se manifiestas a través de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal.

El Sistema tendrá por objeto asegurar, en lo que respecta a la educación formal, que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad, de acuerdo a los objetivos generales y sus respectivas bases curriculares, señalados en la ley N° 20.370, General de Educación.”.

Enseguida, el Honorable Diputado señor González explicó que el sentido de esta proposición es que efectivamente el Estado asegure una educación de calidad, ya que en su opinión con la mantención de la frase “propender a asegurar” no se responsabiliza al Estado de garantizar una educación de calidad para todos.

El Honorable Senador señor Cantero recordó que este debate ya fue zanjado en la Ley General de Educación.

El señor Subsecretario de Educación comentó que es mejor el texto de la nueva propuesta del Ejecutivo.

- Al ser sometida a votación esta propuesta, resultó rechazada, por cinco votos en contra, de los Honorables Senadores señores Cantero y Chadwick, y de los Honorables Diputados señores Gutiérrez, Recondo y Verdugo, un voto a favor del Honorable Diputado señor González, y dos abstenciones del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, y del Honorable Diputado señor Venegas.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, planteó intercalar, en el inciso primero, del artículo 1° propuesto por el Ejecutivo, entre las expresiones “de”, la primera vez que aparece, y “calidad” la palabra “buena”. Sobre el particular, explicó que la finalidad de esta proposición es que el Estado efectivamente asegure una buena educación en todos los niveles de enseñanza.

- Puesta en votación esta proposición, fue rechazada por la mayoría de los miembros presente de la Comisión Mixta. Votaron por la negativa, los Honorables Senadores señores Cantero y Chadwick y los Honorables Diputados señores Gutiérrez, Recondo y Verdugo, y por la afirmativa, lo hicieron el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González y Venegas.

A continuación, el Honorable Senador señor Navarro, propuso suprimir, en el inciso primero, del artículo 1° propuesto por el Ejecutivo, los vocablos “propender a”.

- Esta proposición fue rechazada, por siete votos en contra de los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Walker, don Ignacio, y de los Honorables Diputados señores Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo, y un voto a favor del Honorable Diputado señor González.

Enseguida, el Honorable Senador señor Navarro propuso agregar, en el artículo 1° propuesto por el Ejecutivo, un inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser quinto, del siguiente tenor:

“Se entenderá por educación de calidad la que promueve el progreso de sus estudiantes en una amplia gama de logros intelectuales, sociales, morales y emocionales, teniendo en cuenta su nivel socioeconómico, su medio familiar y su aprendizaje previo.“.

- Puesta en votación esta propuesta, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo, y se abstuvo el Honorable Diputado señor González.

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En relación con el artículo 2° de la propuesta del Ejecutivo, que establece que el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación se aplicará a la educación formal, de acuerdo a los objetivos generales y a las bases curriculares señaladas en la Ley General de Educación, el cual operará a través de un conjunto de políticas, estándares, indicadores, evaluaciones, información pública y mecanismos de apoyo y de fiscalización para los establecimientos educacionales, a fin de mejorar el aprendizaje de los alumnos y fomentar las capacidades de los docentes y de los equipos directivos, el Honorable Diputado señor González, propuso reemplazar sus incisos primero y segundo por los siguientes:

“El Sistema operará a través de un conjunto de políticas, estándares, evaluaciones, información pública y mecanismos de apoyo y fiscalización a los establecimientos, para lograr la mejora continua de los aprendizajes de los alumnos, fomentando las capacidades de los establecimientos, sus cuerpos directivos, docentes, asistentes de la educación y comunidades escolares.

Este sistema comprenderá entre otros, procesos de autoevaluación, evaluación externa, inspección, pruebas externas de carácter censal, así como de recursos financieros y técnico pedagógico del Estado o de terceros en la elaboración e implementación de planes de mejora educativa a nivel de establecimientos.”.

- Esta propuesta fue retirada por su autor, por cuanto está subsumida en el nuevo texto presentado por el Ejecutivo para el artículo 2°.

A continuación, el Honorable Diputado señor González, planteó sustituir en el inciso primero, del artículo 2° propuesto por el Ejecutivo, los vocablos “y docentes” por la siguiente frase “, docentes y asistentes de la educación”.

Su Señoría comentó que esta proposición tiene por finalidad incluir a los asistentes de la educación en el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

- En votación esta propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo.

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En relación con el artículo 3° de la propuesta del Ejecutivo, que menciona todos los aspectos que debe considerar el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, y en el caso de la letra i) regula el sistema de información pública de los resultados de las evaluaciones y de la ordenación de los establecimientos educacionales, entre otros, el Honorable Diputado señor González, propuso sustituir su letra i) por la siguiente:

“i) Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares, al ordenamiento de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.”.

- Esta propuesta fue retirada por su autor, por cuanto consideró que está subsumida en la nueva propuesta del Ejecutivo.

En cuanto al inciso segundo, del artículo 4° de la propuesta del Ejecutivo, que señala que las evaluaciones que se aplicarán para ordenar a los establecimientos educacionales se realizarán en base a los estándares de aprendizaje y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad, el Honorable Diputado señor González, planteó reemplazar los términos “a la clasificación” por “el ordenamiento”.

- Esta proposición fue retirada por su autor, por cuanto está subsumida en la nueva propuesta del Ejecutivo.

En relación con el artículo 8° de la propuesta del Ejecutivo, que consagra al Ministerio de Educación como el órgano rector y coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, el Honorable Senador señor Navarro, planteó sustituir su texto por el siguiente:

“Artículo 8°.- La coordinación de los órganos del Estado que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, corresponderá, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente de todos ellos, a un comité de coordinación, compuesto por el Ministro de Educación, por el Superintendente de Educación, el Secretario Ejecutivo de la Agencia, por un representante de los profesores, directores, alumnos y sostenedores de establecimientos.

El Comité funcionará las veces que sea necesario a convocatoria del Ministro de Educación, las que, en todo caso, no podrán ser menos de cuatro veces en el año.

El Comité deberá formular anualmente un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, donde se expliciten los objetivos y metas que se pretenden alcanzar dicho año, así como los recursos requeridos para ello, sin perjuicio de las competencias que de conformidad a esta ley le correspondan a la Agencia de la Calidad de la Educación y a la Superintendencia de Educación.

Asimismo, deberá rendir cuenta pública de los resultados obtenidos en la implementación del Plan.”.

- En votación esta propuesta fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votan en contra los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo, y se abstiene el Honorable Diputado señor González.

En lo referente al inciso tercero, del artículo 8° de la propuesta del Ejecutivo, que establece que el Ministerio de Educación deberá, cada cuatro años, formular un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, el Honorable Diputado señor González, propuso reemplazar su texto por el siguiente:

“El Ministerio formulará cada cuatro años un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que deberá ser público y en el que se explicitarán anualmente las acciones a desarrollar y los objetivos y metas que se pretenden alcanzar, así como los recursos que sean necesarios para ello. El Ministerio de Educación rendirá cuenta pública anual de los resultados obtenidos en la implementación del Plan.”.

- Esta proposición fue retirada por su autor, por cuanto está subsumida en la nueva propuesta del Ejecutivo.

En relación con el artículo 9° de la propuesta del Ejecutivo, que crea la Agencia de Calidad de la Educación, como un servicio público funcionalmente descentralizado, que se relacionará con Su Excelencia el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación, que estará afecta la Sistema de Alta Dirección Pública y que tendrá como domicilio la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que podrá establecer en Regiones, el Honorable Senador señor Navarro propuso reemplazar su inciso tercero por el siguiente:

“El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, y deberá tener una oficina en cada Capital de regional del país.”

- En votación esta propuesta fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votan en contra los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo, y se abstiene el Honorable Diputado señor González.

Asimismo, cabe hacer presente que esta disposición, como consecuencia de los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta respecto de otros preceptos, tuvo una adecuación en su redacción, de carácter formal - de lo que da cuenta la proposición que se propone como forma y modo de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras –, la que fue aprobada por la unanimidad de sus miembros Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Navarro, Quintana y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señora Hoffmann y señores González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

En lo referente al artículo 10 de la propuesta del Ejecutivo, que regula las funciones de la Agencia de la Calidad de la Educación, entre otras la de evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos, ordenar a los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa, y la de validar los mecanismos de evaluación de los docentes y de los directivos, el Honorable Diputado señor González, propuso reemplazar, en la letra c), el término “Clasificar” por “Ordenar”, y agregar a continuación del vocablo educacionales la siguiente frase “de acuerdo a sus necesidades de apoyo y”.

- Esta proposición fue retirada por su autor, por cuanto está subsumida en la nueva propuesta del Ejecutivo.

En lo que respecta al artículo 11 de la propuesta del Ejecutivo, que regula las atribuciones de la Agencia de Calidad de la Educación y en el caso de la letra f) menciona que podrá requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia de Educación para que adopten las medidas que sean necesarias frente a los resultados de la clasificación de los establecimientos educacionales, el Honorable Diputado señor González, planteó reemplazar en la letra f) la expresión “clasificación” por “ordenamiento”.

- Esta proposición fue retirada por su autor, por cuanto está subsumida en la nueva propuesta del Ejecutivo.

En relación con el artículo 12 de la propuesta del Ejecutivo, que se refiere a la evaluación de desempeño que realizará la Agencia de Calidad de la Educación a los establecimientos de educación parvularia, básica y media, y especial, y a sus sostenedores, el Honorable Diputado señor González, propuso en su inciso primero sustituir los vocablos “y especial” por la siguiente frase “, incluida la especial y la de adultos”.

- Esta propuesta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo.

A continuación, el Honorable Diputado señor González planteó agregar un artículo 12 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 12 bis.- El Ministerio de Educación desarrollará una labor de apoyo técnico pedagógica, de manera directa o a través de terceros a los cuales encomiende esta tarea, los cuales en ningún caso podrán delegar dicho encargo a otras instituciones.

Las funciones de apoyo técnico pedagógico efectuadas por terceros a las unidades educativas, serán realizadas por universidades que cuenten con facultades o de escuelas de pedagogía debidamente acreditadas. También podrán realizar estas funciones, centros de estudio sin fines de lucro de reconocida trayectoria académica y especializados en educación, los que deberán inscribirse en un registro en el Ministerio de Educación.

Un Reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir estas entidades de apoyo, las formas en que se le serán encomendados los encargos y los procesos de control y evaluación de su desempeño.”.

- La proposición fue retirada por su autor, toda vez que sus contenidos quedaron regulados en los nuevos artículo 27 y 112, que modifica la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación y que se refiere al apoyo técnico pedagógico.

En relación con el inciso primero del artículo 15 de la propuesta del Ejecutivo, que dispone que la Agencia de Calidad de la Educación sólo podrá realizar visitas evaluativas a los colegios particulares pagados, cuando éstos lo soliciten, el Honorable Diputado señor González, propuso suprimir la expresión “sólo” y reemplazar la frase “, cuando éstos lo soliciten” por “ y particulares subvencionados cuando lo estime pertinente”.

- Esta propuesta fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votan por la negativa los Honorables Senadores señores Cantero y Chadwick, y los Honorables Diputados señores Gutiérrez, Recondo y Verdugo. Por la afirmativa votan los Honorables Diputados señores González y Venegas, y se abstienen los Honorables Senadores señores Quintana y Walker, don Ignacio.

En el mismo inciso primero, del artículo 15 de la propuesta del Ejecutivo, el Honorable Senador señor Navarro propuso eliminar la frase “, cuando éstos lo soliciten”.

- Esta proposición fue rechazada por siete votos en contra de los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Walker, don Ignacio, y de los Honorables Diputados señores Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo, y la abstención del Honorable Diputado señor González.

En lo referente al inciso segundo, del artículo 15 de la propuesta del Ejecutivo, que faculta a la Agencia de Calidad de la Educación a visitar a los colegios particulares pagados de alto desempeño, con autorización de su sostenedor, para conocer y difundir sus buenas prácticas educativas, el Honorable Senador señor González, planteó reemplazar su texto por el siguiente:

“Asimismo, la Agencia podrá realizar visitas de aprendizaje a todos los establecimientos educacionales con el fin de identificar y difundir las mejores prácticas educativas.”.

- Esta proposición fue retirada por su autor, por cuanto está subsumida en la nueva propuesta del Ejecutivo.

A continuación, los Honorables Senadores señores Quintana y Walker, don Ignacio, propusieron eliminar, en el inciso segundo, del artículo 15 de la propuesta del Ejecutivo, la frase “, previa aprobación del sostenedor,” y agregar después de la expresión “podrá” los vocablos “por oficio”.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, explicó que la finalidad de esta propuesta es que la Agencia de Calidad de la Educación pueda de oficio realizar visitas a los establecimientos educacionales particulares pagados de alto desempeño, a fin de conocer y difundir sus buenas prácticas educativas.

El Honorable Diputado señor Gutiérrez comentó que con esta propuesta se pierde el sentido de esta norma, porque la Agencia de Calidad de la Educación podrá ingresar a los colegios particulares pagados sin contar con la autorización de sus sostenedores.

El Honorable Senador señor Quintana planteó a los miembros de la Comisión Mixta sólo aprobar la primera parte de la propuesta, es decir, únicamente suprimir la frase “, previa aprobación del sostenedor,”.

- En votación, la propuesta de eliminar en el inciso segundo, del artículo 15 de la propuesta del Ejecutivo la frase “, previa aprobación del sostenedor,”, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo.

Enseguida, el Honorable Senador señor Navarro planteó eliminar, en el inciso segundo del artículo 15 de la propuesta del Ejecutivo, la frase “, previa aprobación del sostenedor,”.

- Esta propuesta debe entenderse aprobada con la misma votación de la proposición antes consignada por ser idénticas.

En lo que respecta al inciso primero, del artículo 17 de la propuesta del Ejecutivo, que establece que la Agencia de Calidad de la Educación ordenará a los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad, el Honorable Diputado señor González, propuso reemplazarlo por el siguiente:

”La Agencia ordenará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a sus necesidades de apoyo y a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.”

- Esta proposición fue retirada por su autor, por cuanto está subsumida en la nueva propuesta del Ejecutivo.

Posteriormente, la Honorable Diputada señora Girardi expresó la necesidad de que cada indicador que vaya a ser considerado en la medición de logros debe considerar la vulnerabilidad no sólo del establecimiento, sino también de los niños. Ahora bien, precisó, que de considerar la vulnerabilidad no puede luego clasificarse en bueno, malo o deficiente, sino que debe catalogarse según a las necesidades de aprendizaje, y de acuerdo a otra terminología, como sería por ejemplo alta necesidad de apoyo, necesidad de apoyo media, baja necesidad de apoyo y sin necesidad de apoyo, a fin de no generar discriminación de algunos establecimientos.

En lo que dice relación con el inciso segundo, del artículo 17 de la propuesta del Ejecutivo, que establece que los otros indicadores de la calidad educativa deberán siempre basarse en resultados, velar por el derecho a la educación y cumplir con los principios establecidos en el artículo 3° de la Ley General de Educación, los Honorables Senadores señores Walker, don Ignacio, y Quintana plantearon eliminar las expresiones “basarse en resultados”, y en subsidio, reemplazar las expresiones “basarse en resultados” por “considerar resultados educativos”.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio explicó que esta propuesta busca ampliar los indicadores que puede utilizar la Agencia de Calidad de la Educación para evaluar los resultados de aprendizaje de los establecimientos educacionales.

El señor Ministro de Educación recalcó que los indicadores que utilizará la Agencia de Calidad de la Educación deben necesariamente basarse en resultados medibles y objetivos.

El Honorable Senador señor Cantero manifestó su apoyo a la propuesta de los Honorables Senadores señores Quintana y Walker, don Ignacio.

- En votación la propuesta para eliminar, en el inciso segundo del artículo 17 de la propuesta del Ejecutivo, las expresiones “basarse en resultados”, votaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Cantero y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González y Venegas, y por su rechazo el Honorable Senador señor Chadwick y los Honorables Diputados señores Gutiérrez, Recondo y Verdugo.

Antes de repetir la votación por el empate producido, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, planteó en el inciso segundo, del artículo 17, reemplazar la frase “siempre deberán basarse en resultados” por “deberán considerar resultados,”.

- En votación, la nueva propuesta recién consignada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo.

En relación con el inciso tercero, del artículo 17 de la propuesta del Ejecutivo, que establece que la ordenación de los establecimientos educacionales que realizará la Agencia de Calidad de la Educación deberá considerar los resultados de aprendizaje de las pruebas censales nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación a los estándares de aprendizaje, el cumplimiento de los otros indicadores y, cuando sea posible, los indicadores de progreso y de valor agregado, el Honorable Diputado señor González propuso eliminar la frase “, cuando sea posible,”.

El señor Subsecretario de Educación señaló que esta frase evidencia la intención del legislador de aplicar los indicadores de progreso y/o de valor agregado aunque aún no estén fijados por la autoridad.

El Honorable Diputado señor González propuso reemplazar la frase “cuando sea posible” por “cuando existan”.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, planteó sustituir la frase “cuando sea posible” por “cuando proceda”.

- En votación la propuesta de reemplazar, en el inciso tercero, del artículo 17 de la propuesta del Ejecutivo, la frase “cuando sea posible” por “cuando proceda”, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo.

Posteriormente, también en el inciso tercero, del artículo 17 de la propuesta del Ejecutivo, el Honorable Diputado señor González planteó reemplazar la palabra “clasificación” por “ordenamiento”.

- Esta proposición fue retirada por su autor, por cuanto está subsumida en la nueva propuesta del Ejecutivo.

En relación con el inciso cuarto, del artículo 17 de la propuesta del Ejecutivo, que se refiere a la metodología que deberá aplicar la Agencia de Calidad de la Educación para efectuar la ordenación de los establecimientos educacionales, la que deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, los Honorables Senadores señores Quintana y Walker, don Ignacio, plantearon eliminar la frase “, suscrito además por el Ministro de Hacienda”.

- Esta propuesta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Navarro propuso agregar, en el artículo 17, un inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser quinto y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Asimismo, la Agencia deberá considerar, las actitudes del profesorado hacia los estudiantes, el conocimiento del profesorado, la capacidad para transmitir este conocimiento, la capacidad para organizar los aprendizajes de los estudiantes, el sistema de seguimiento y evaluación, las instalaciones y los equipamientos disponibles.”.

- Esta proposición fue rechazada por siete votos en contra de los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Walker, don Ignacio, y de los Honorables Diputados señores Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo, y la abstención del Honorable Diputado señor González.

- A continuación, se puso en votación la nueva propuesta del Ejecutivo para los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, con las modificaciones antes consignadas, la que fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo.

Posteriormente, la Honorable Diputada señora Girardi dejó constancia respecto de la importancia de reemplazar los términos “clasificación” por “ordenamiento”, por cuanto la expresión “clasificación” implica categorizar y estigmatizar a los establecimientos educacionales.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Montes hizo presente la necesidad de incorporar en esta ley los procesos educativos y no restringirse únicamente a los resultados de la educación.

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Seguidamente, se transcriben los artículos 21 a 44, todos los cuales fueron rechazadas por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional, eliminación que también fue rechazada por el Senado en el tercero.

Artículo 21

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 21:

“Artículo 21.- En el caso de los establecimientos de educación parvularia y de educación especial, serán objeto de evaluación en ciclos periódicos de acuerdo a un programa que deberá aprobar la Agencia.”.

Artículo 22

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 22:

“Artículo 22.- Una vez realizada la evaluación a que se refieren los artículos anteriores, los sostenedores de los establecimientos educacionales deberán elaborar o revisar su plan de mejoramiento educativo, incluyendo acciones que permitan hacerse cargo de las debilidades identificadas en el informe elaborado por la Agencia. Dicho plan deberá, además, explicitar las acciones que aspira llevar adelante para mejorar los aprendizajes de sus estudiantes y contener, a lo menos, las estrategias, actividades, metas y recursos asociados a él.

El plan será de conocimiento público y será informado a la Agencia, al Ministerio de Educación y a la comunidad educativa en el plazo que fije la Agencia en el informe respectivo.

La Agencia tendrá que tomar en consideración este plan en su próxima evaluación y en el informe respectivo.”.

Artículo 23

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 23:

“Artículo 23.- Los sostenedores de los establecimientos educacionales podrán solicitar apoyo técnico pedagógico para la elaboración e implementación de su plan de mejoramiento educativo al Ministerio de Educación o a una persona o entidad del Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación, a su elección.”.

Artículo 24

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente texto para el artículo 24:

“Artículo 24.- El Ministerio de Educación podrá prestar apoyo técnico pedagógico directamente o por intermedio de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos y de acuerdo con la definición anual de la Ley de Presupuestos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 2º ter de la ley Nº 18.956.”.

Artículo 25

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 25:

“Artículo 25.- La Agencia procurará que los establecimientos educacionales en la categoría de Mal Desempeño informen a todos los padres y apoderados y al Consejo Escolar del establecimiento educacional la categoría en la que han sido clasificados.”.

Artículo 26

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 26:

“Artículo 26.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23 y 24, los establecimientos educacionales mencionados en el artículo anterior deberán recibir apoyo técnico pedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio, o a un grupo de expertos reconocidos del Registro a que se refieren los artículos 23 y 24. Este apoyo podrá brindarse por un plazo máximo de cuatro años.”.

Artículo 27

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 27:

“Artículo 27.- Los establecimientos educacionales que en la siguiente clasificación no logren ubicarse en una categoría superior, pero que muestren una mejora significativa, deberán continuar recibiendo apoyo hasta por dos años más.

En el caso de aquellos establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa luego de dos años de haber sido clasificados como de Mal Desempeño, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos educacionales sobre la situación en que éstos se encuentran.

La comunicación a que alude el inciso anterior, se enviará por carta certificada y contendrá información relevante sobre los establecimientos educacionales de mejor clasificación de la misma comuna y de comunas contiguas.

Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a tales establecimientos educacionales. La Agencia propondrá al Ministerio de Educación la dictación de un decreto supremo, que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda, que regule esta materia.

La Agencia definirá, en normas de carácter general, los criterios para determinar la “mejora significativa” de un establecimiento educacional. Éstos deben guardar relación con los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y en sus bases curriculares.”.

Artículo 28

El Senado, en primer constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 28:

“Artículo 28.- En cualquier caso, si después de cuatro años, contados de la comunicación señalada en el artículo 25, el establecimiento educacional se mantiene en la categoría de Mal Desempeño, la Agencia deberá informar esta situación a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo destinado a revocar el reconocimiento oficial del establecimiento educacional.”.

Artículo 29

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 29.

“Artículo 29.- En el caso de los establecimientos particulares pagados clasificados en la categoría de Mal Desempeño y transcurrido el plazo de cuatro años contado desde la comunicación mencionada en el artículo 25, la Agencia informará a la comunidad educativa para todos los efectos legales.”.

Artículo 30

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 30:

“Artículo 30.- Los órganos de la Agencia son el Consejo y el Secretario Ejecutivo.”.

Artículo 31

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 31:

“Artículo 31.- El Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación, previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública.

El Consejo designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo dos años, pudiendo ser reelegido en el cargo por una vez.

Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Consejo; lo citará a sesiones; fijará sus tablas; dirigirá sus deliberaciones, y dirimirá sus empates. Se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Agencia.”.

Artículo 32

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 32:

“Artículo 32.- Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período.

Los consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente.”.

Artículo 33

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 33:

“Artículo 33.- Corresponderá al Consejo:

a) Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico de la Agencia, el cual deberá ser actualizado y ajustado a lo menos cada seis años.

b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto.

c) Aprobar la clasificación de los establecimientos educacionales en los plazos que establece la ley y aprobar anualmente el cambio de clasificación de los establecimientos educacionales.

d) Aprobar el plan de evaluaciones nacionales e internacionales en coordinación con el Ministerio de Educación.

e) Aprobar el registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas.

f) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.”.

Artículo 34

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 34:

“Artículo 34.- No podrán ser miembros del Consejo:

a) Los sostenedores, representantes legales, gerentes, administradores o miembros de un directorio de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio, o de alguna asociación de sostenedores.

b) Los senadores y diputados, ministros de Estado, subsecretarios, intendentes o gobernadores; los secretarios regionales ministeriales de Educación o los jefes de Departamentos Provinciales de Educación; alcaldes o concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretarios o relatores del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones o su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, suplentes o secretarios-relatores, y miembros de los demás tribunales creados por ley.

c) Los inscritos en el registro de personas naturales acreditadas como evaluadores.

d) Los que formen parte del registro de administradores provisionales, a cargo de la Superintendencia.”.

Artículo 35

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 35:

“Artículo 35.- Los Consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que afecten a:

a) Establecimientos de educación parvularia, básica o media con que tengan un vínculo patrimonial o laboral.

b) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como asesores o consultores, a cualquier título.

c) Instituciones de asistencia técnica en que participen como propietarios o dependientes, o en que tengan otra clase de intereses patrimoniales.

d) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que el o los consejeros se desempeñen como docentes.

Los consejeros que, estando inhabilitados, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Ministro de Educación y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Las inhabilidades que contempla este artículo, así como las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior, serán aplicables a todos los funcionarios de la Agencia.”.

Artículo 36

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 36:

“Artículo 36.- Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia aceptada por el Ministro de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

d) Actuación en un asunto en que estuvieren legalmente inhabilitados.

e) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece esta ley.

En caso que uno o más consejeros cesaren por cualquier causa en su cargo, procederá la designación de un nuevo consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 31, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 31, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.”.

Artículo 37

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 37:

“Artículo 37.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, el quórum para sesionar y para adoptar acuerdos, los procedimientos para decidir en caso de empate y, en general, aquellas normas que permitan una gestión flexible, eficaz y eficiente, serán definidas por las normas que dicte la Agencia.”.

Artículo 38

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 38:

“Artículo 38.- Los consejeros percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 de dichas unidades por mes calendario.”.

Artículo 39

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 39:

“Artículo 39.- El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio, y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.

Corresponderán al Secretario Ejecutivo las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo, y proponerle el programa anual de trabajo del servicio;

b) Participar en el Consejo, con derecho a voz;

c) Delegar en funcionarios de la institución las funciones y atribuciones que estime conveniente;

d) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la ley reserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos del servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado;

e) Comunicar a los organismos competentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias;

f) Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, así como conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Le corresponderá, también, cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Consejo y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

g) Informar a la Superintendencia de la clasificación de un establecimiento como de Mal Desempeño y del hecho de que alguno de éstos, a pesar de los apoyos y habiéndose cumplido los plazos establecidos en la ley, no logre los estándares mínimos exigidos;

h) Representar judicial y extrajudicialmente al servicio;

i) Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida a la consideración del Consejo;

j) Gestionar administrativamente el servicio;

k) Contratar labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados;

l) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio;

m) Nombrar y remover personal del servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias;

n) Informar periódicamente al Consejo respecto de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones, y

ñ) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.”.

Artículo 40

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 40:

“Artículo 40.- El personal de la Agencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, y, en materia de remuneraciones, por las normas que fije el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio de la presente ley.”.

Artículo 41

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 41:

“Artículo 41.- Previo acuerdo del Consejo, el Secretario Ejecutivo, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Agencia de Calidad.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.”.

Artículo 42

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 42:

“Artículo 42.- El personal de la Agencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta.

Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos de exigir responsabilidad administrativa, lo que se exigirá con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.”.

Artículo 43

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 43:

“Artículo 43.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio un vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Agencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.”.

Artículo 44

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 44:

“Artículo 44.- El patrimonio de la Agencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Agencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias.”.

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PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO PARA LOS ARTICULOS 21 A 44 APROBADOS POR EL SENADO, POSTERIOR ANÁLISIS Y VOTACIÓN

En sesión posterior, el Ejecutivo presentó una propuesta para los artículos 21 al 44, ambos inclusive, que va desde el artículo 21 a 46. Las normas antes citadas, como se señaló precedentemente, fueron aprobadas en el primer trámite constitucional, y rechazados en el segundo. La proposición del Ejecutivo es del siguiente tenor:

“Artículo 21.- Lo establecido en este Párrafo respecto a la ordenación no será aplicable a los establecimientos de educación parvularia y los establecimientos de la de educación especial.

Párrafo 4º

De los efectos de la ordenación de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado

Artículo 22.- La Agencia tendrá un plan anual de visitas evaluativas que considerará mayor frecuencia para los establecimientos educacionales que se encuentran en las categorías c) y d) del artículo 17 de la presente ley.

Artículo 23.- Los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, de Desempeño Insuficiente serán objeto de visitas evaluativas, al menos cada dos años. Los de Desempeño Medio-Bajo, al menos cada cuatro años. Estas visitas evaluativas tendrán como finalidad llevar a cabo la realización de las evaluaciones de desempeño que contempla esta ley.

En el caso de los establecimientos que se encuentren en la categoría de Desempeño Medio podrán ser objeto de visitas evaluativas por parte de la Agencia con la frecuencia que ésta determine, que en todo caso será inferior a los señalados en el inciso anterior.

Los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, ordenados como de Desempeño Alto serán objeto de visitas evaluativas si el sostenedor lo solicita. Con todo, la Agencia podrá realizar visitas de aprendizaje con el fin de identificar y difundir las mejores prácticas de dichos establecimientos.

En todo caso, las evaluaciones mencionadas en el inciso anterior no podrán representar más del 5% de las visitas evaluativas anuales que realice la Agencia.

Para los efectos de esta ley, se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado a los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 24.- Los establecimientos educacionales ordenados como de Desempeño Alto con su respectivo sostenedor, podrán incorporarse al Registro de Personas o de Entidades de Apoyo Técnico Pedagógico administrado por el Ministerio de Educación, siempre que, en lo que corresponda, cumplan con los requisitos del reglamento del artículo 19 letra d) de la ley N° 18.956, el que deberá contemplar las adecuaciones necesarias para la entrada de establecimientos y sus sostenedores.

En caso que establecimientos educacionales que formen parte del Registro resultaren ordenados en alguna de las categorías inferiores a la de Desempeño Alto, serán eliminados del Registro.

Artículo 25.- En el caso de los establecimientos de educación parvularia y educación especial, serán objeto de evaluación en ciclos periódicos de acuerdo a un programa que deberá aprobar la Agencia.

Artículo 26.- Una vez realizada la evaluación a que se refieren los artículos anteriores, los sostenedores de los establecimientos educacionales deberán elaborar o revisar su plan de mejoramiento educativo, explicitando las acciones que aspiran llevar adelante para mejorar los aprendizajes de sus estudiantes y de los otros indicadores de calidad educativa. Dicho plan deberá contener, a lo menos, los objetivos, las estrategias, actividades, metas y recursos asociados a él.

El plan será informado a la Agencia y ésta lo hará al Ministerio de Educación.

La Agencia tendrá que tomar en consideración este plan en su próxima evaluación y en el informe respectivo. El Ministerio de Educación podrá tener en consideración dicho plan para desarrollar sus acciones de apoyo al establecimiento, cuando corresponda.

Artículo 27.- El Ministerio de Educación prestará apoyo técnico pedagógico directamente o por intermedio de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos y de acuerdo con la definición anual de la Ley de Presupuestos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 2º ter de la ley Nº 18.956.

Los sostenedores de los establecimientos educacionales podrán solicitar dicho apoyo técnico pedagógico para la elaboración e implementación de su plan de mejoramiento educativo. En caso de solicitar dicho apoyo, lo requerirá a su elección al Ministerio de Educación o a una persona o entidad del Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación, sin que ésta signifique una alteración de las condiciones en que el Ministerio de Educación se relacione con los sostenedores en el ejercicio de sus demás funciones.

Con todo, cuando así lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado, el Ministerio de Educación brindará este apoyo directamente.

El apoyo brindado por el Ministerio de Educación deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos ordenados en las categorías c) y d) del artículo 17 de la presente ley y en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico.

Párrafo 5°

De las medidas especiales para los establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente

Artículo 28.- La Agencia informará a los padres y apoderados y al Consejo Escolar cada vez que el establecimiento al que envían a sus hijos o pupilos sea ordenado en la categoría de Desempeño Insuficiente.

Artículo 29.- Los establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente deberán recibir apoyo técnico pedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio o a un grupo de expertos reconocidos del Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación. Este apoyo deberá brindarse, a lo menos, hasta que dicho establecimiento abandone dicha categoría. En todo caso, sólo podrá brindarse por un plazo máximo de 4 años.

Artículo 30.- Los establecimientos educacionales que, transcurridas tres ordenaciones posteriores a aquella en que fue ordenado como establecimiento de Desempeño Insuficiente, no logren ubicarse en una categoría superior, pero que muestren una mejora significativa, deberán continuar recibiendo apoyo hasta por un año más.

En el caso de aquellos establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa luego de tres años de haber sido ordenados como de Desempeño Insuficiente, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos educacionales sobre la situación en que éstos se encuentran.

La comunicación a que alude el inciso anterior, se enviará por carta certificada o por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objeto de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento y contendrá información relevante sobre los 30 más cercanos establecimientos educacionales que estén ordenados en categorías superiores.

Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a tales establecimientos educacionales. El Ministerio de Educación deberá dictar un decreto supremo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, que regule esta materia.

La Agencia definirá, en normas de carácter general, los criterios para determinar la mejora significativa de un establecimiento educacional. Éstos deben guardar relación con los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y en sus bases curriculares y los otros indicadores de calidad educativa.

Artículo 31.- En cualquier caso, si después de cuatro años, contados desde la comunicación señalada en el artículo 28 de la presente ley, el establecimiento educacional se mantiene, considerando como único factor el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, en la categoría de Desempeño Insuficiente, la Agencia, dentro del primer semestre, certificará dicha circunstancia. Con el sólo mérito del certificado el establecimiento educacional perderá, de pleno derecho, el reconocimiento oficial al término del respectivo año escolar.

Párrafo 6º

De la organización de la Agencia

Artículo 32.- Los órganos de la Agencia son el Consejo y el Secretario Ejecutivo.

Artículo 33.- El Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación, previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública.

El Consejo designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo tres años, pudiendo ser reelegido en el cargo por una vez.

Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Consejo; lo citará a sesiones; fijará sus tablas; dirigirá sus deliberaciones, y dirimirá sus empates. Se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Agencia.

Artículo 34.- Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período.

Los Consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente.

Artículo 35.- Corresponderá al Consejo:

a) Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico de la Agencia, el cual deberá ser actualizado y ajustado a lo menos cada seis años. Dicho plan deberá explicitar las orientaciones que se utilizarán para efectos de la ordenación y evaluación de los establecimientos.

b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto.

c) Aprobar la ordenación de los establecimientos educacionales en los plazos que establece la ley y aprobar anualmente el cambio de ordenación de los establecimientos educacionales.

d) Aprobar las certificaciones que realice el Secretario Ejecutivo de la Agencia, cuando un establecimiento se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente según lo establece el artículo 31 de la presente ley.

e) Proponer el plan de evaluaciones nacionales e internacionales al Ministerio de Educación.

f) Aprobar el Registro de Personas o Entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas.

g) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Artículo 36.- Es incompatible con el cargo de Consejero:

a) Ser representante legal, gerente o administrador de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores.

b) Ser Senador o Diputado; Ministro de Estado, Subsecretario, Intendente o Gobernador; Secretario Regional Ministerial de Educación o Jefe de Departamento Provincial de Educación; Alcalde o Concejal; Consejero Regional; miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; miembro de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y miembro de los demás Tribunales creados por ley.

c) Estar inscrito en el registro de personas naturales acreditadas como evaluadores.

d) Formar parte del registro de administradores provisionales a cargo de la Superintendencia.

e) Formar parte de la directiva de asociaciones gremiales que tengan un vínculo patrimonial o laboral con establecimientos de educación parvularia, básica y media.

Artículo 37.- Los Consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que afecten a:

a) Establecimientos de educación parvularia, básica o media con que tengan un vínculo patrimonial o laboral.

b) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como asesores o consultores, a cualquier título.

c) Instituciones de asistencia técnica en que participen como propietarios o dependientes, o en que tengan otra clase de intereses patrimoniales.

d) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que el o los Consejeros se desempeñen como docentes.

Los Consejeros que, estando inhabilitados, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Ministro de Educación y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Las inhabilidades que contempla este artículo, así como las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior, serán aplicables a todos los funcionarios de la Agencia.

Artículo 38.- Serán causales de cesación en el cargo de Consejero las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia aceptada por el Ministro de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

d) Actuación en un asunto en que estuvieren legalmente inhabilitados.

e) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece esta ley.

En caso que uno o más Consejeros cesaren por cualquier causa en su cargo, procederá la designación de un nuevo Consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 34, por el período que restare.

Si el Consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 31, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 39.- Los acuerdos del Consejo y el quórum para sesionar requerirán de mayoría simple. Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, los procedimientos para decidir en caso de empate y, en general, aquellas normas que permitan una gestión flexible, eficaz y eficiente, serán definidas por las normas que dicte la Agencia.

Artículo 40.- Los Consejeros percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 de dichas unidades por mes calendario.

Artículo 41.- El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio, y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882.

Corresponderán al Secretario Ejecutivo las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo, y proponerle el programa anual de trabajo del servicio;

b) Participar en el Consejo, con derecho a voz;

c) Delegar en funcionarios de la institución las funciones y atribuciones que estime conveniente;

d) Coordinar la labor de la Agencia con las demás instituciones que comprende el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y participar directamente o a través de un representante en el comité de coordinación establecido en el artículo 8° de la presente ley;

e) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la ley reserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos del servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado;

f) Comunicar a los organismos competentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias;

g) Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, así como conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Le corresponderá, también, cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Consejo y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

h) Certificar, según lo que establece el artículo 31 de la presente ley, cuando un establecimiento se ha mantenido en la categoría de Desempeño Insuficiente. Dicha certificación deberá contar con el acuerdo del Consejo de la Agencia;

i) Representar judicial y extrajudicialmente al servicio;

j) Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida a la consideración del Consejo;

k) Gestionar administrativamente el servicio;

l) Contratar labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados;

m) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio;

n) Nombrar y remover personal del servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias;

ñ) Informar periódicamente al Consejo respecto de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones, y

o) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.

Artículo 42.- El personal de la Agencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, y, en materia de remuneraciones, por las normas que fije el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio de la presente ley.

Artículo 43.- Previo acuerdo del Consejo, el Secretario Ejecutivo, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Agencia de Calidad.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 44.- El personal de la Agencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta.

Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos de exigir responsabilidad administrativa, lo que se exigirá con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.

Artículo 45.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Agencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

Párrafo 7°

Patrimonio de la Agencia

Artículo 46.- El patrimonio de la Agencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Agencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias.”.

- A continuación, vuestra Comisión Mixta aprobó los artículos 21 y 22 de la proposición del Ejecutivo, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores Bobadilla, González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

En relación con el artículo 23, que se refiere a las visitas evaluativas que se realizan a los establecimientos educaciones en consideración a la ordenación que establece la ley, el Honorable Diputado señor González dejo constancia de su reparo a dicha categorización.

El señor Ministro de Educación advirtió que esta ordenación ya fue acordada con la aprobación del texto para el artículo 17.

- En votación, el artículo 23 de la proposición del Ejecutivo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores Bobadilla, González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

Con respecto al artículo 24 de la propuesta del Ejecutivo, que señala que los establecimientos educacionales de Desempeño Alto y sus sostenedores podrán ser incorporados en el Registro de Personas o Entidades de Apoyo Técnico Pedagógico, administrado por el Ministerio de Educación, los Honorables Senadores señores Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores González y Venegas propusieron eliminar, en el inciso primero del texto del artículo 24 propuesto por el Ejecutivo, las expresiones “personas o”, con el propósito, como explicó el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, de que este Registro no incluya a personas naturales.

Al respecto, el Honorable Senador señor Larraín advirtió que de aprobar esta propuesta se inhabilitaría a las personas naturales a prestar asesoría técnica pedagógica.

Por su parte, el señor Ministro de Educación comentó que en regiones las personas naturales son prácticamente las únicas que prestan apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales, lo que fue ratificado por el señor Subsecretario de Educación, quien precisó que sólo el 40% de los asesores técnico pedagógicos en Chile son personas jurídicas.

Por su parte, el Honorable Diputado señor González señaló que ésta es la oportunidad para elevar el nivel de las asesorías técnicas pedagógicas y de evitar que se lucre con ellas, por lo cual instó a los miembros de la Comisión Mixta a precisar las condiciones y exigencias bajo las cuales pueden actuar y constituirse estas entidades.

El Honorable Diputado señor Venegas sostuvo que apoyó la proposición antes consignada, porque consideró que era redundante contemplar las expresiones “personas o entidades”, pero acotó que no comparte lo expuesto por el Honorable Diputado señor González, ya que consideró que existen asesores técnico pedagógicos que tienen la calidad de personas naturales de excelente nivel.

El Honorable Diputado señor Verdugo señaló que prefiere mantener la referencia a las personas naturales y a las personas jurídicas.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación acotó que el régimen de las asesorías técnicas pedagógicas contemplado en el artículo 30 de la Ley de Subvención Escolar Preferencial considera tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas.

- En votación la proposición antes consignada, fue rechazada, por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votan en contra los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y los Honorables Diputados señores Bobadilla, Gutiérrez, Venegas y Verdugo. A favor votan el Honorable Senador señor Quintana y el Honorable Diputado señor González, y se abstiene el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio.

- A continuación, vuestra Comisión Mixta aprobó, sin enmiendas, el texto propuesto por el Ejecutivo para el artículo 24, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores Bobadilla, González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

- Posteriormente, vuestra Comisión Mixta aprobó, sin enmiendas, los textos para los artículos 25 y 26 propuestos por el Ejecutivo, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores Bobadilla, González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

En relación con el artículo 27 del texto propuesto por el Ejecutivo, que regula la función de apoyo técnico pedagógico, que puede prestar directamente el Ministerio de Educación o una persona o entidad inscrita en el Registro creado para estos efectos, los Honorables Senadores señores Quintana y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González y Venegas, de la misma forma que lo hicieron respecto del artículo 24, plantearon eliminar en su inciso primero y segundo las expresiones “persona o”.

- En concordancia con lo aprobado a propósito del artículo 24, esta proposición fue rechazada por seis votos contra tres y una abstención. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y los Honorables Diputados señores Bobadilla, Gutiérrez, Venegas y Verdugo. A favor, lo hicieron el Honorable Senador señor Quintana y el Honorable Diputado señor González, y se abstuvo el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio.

Posteriormente, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación señaló que en el inciso tercero, del artículo 27 propuesto por el Ejecutivo debe intercalarse entre “corporaciones” y “u otros entes” las siguientes expresiones “, corporaciones municipales”. Arguyó que por error se omitió a las corporaciones municipales que no son constituidas por ley.

A su vez, el Honorable Diputado señor Gutiérrez propuso agregar en el inciso segundo, del texto propuesto por el Ejecutivo para el artículo 27, a continuación de la expresión “Registro Público de” los vocablos “Personas o de”, para ser concordante con el artículo 30 de la Ley de Subvención Escolar Preferencial y con lo aprobado por esta Comisión Mixta.

- En votación, el texto para el artículo 27 propuesto por el Ejecutivo, fue aprobado con las dos enmiendas antes consignadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores Bobadilla, González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

- Posteriormente, vuestra Comisión Mixta aprobó el artículo 28 de la proposición del Ejecutivo, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores Bobadilla, González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

En cuanto al texto del artículo 29 de la propuesta del Ejecutivo, que establece que los establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente deberán recibir apoyo técnico pedagógico del Ministerio de Educación o de un grupo de expertos reconocidos del Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación, los Honorables Senadores señores Quintana y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González y Venegas plantearon reemplazar en su inciso único la frase “o a un grupo de expertos reconocidos” por “directamente o a través de una entidad experta”.

Luego, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, planteó reemplazar las expresiones “o a un grupo de expertos reconocidos” por “directamente o a través de una persona o entidad” e intercalar entre “Registro Público de” y “Entidades Pedagógicas” los vocablos “Personas o de”.

- En votación, el artículo 29 de la proposición del Ejecutivo, fue aprobado con las enmiendas antes consignadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores Bobadilla, González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

En relación con el artículo 30 propuesto por el Ejecutivo, que se refiere a las medidas que adoptará el Ministerio de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación respecto de aquellos establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente que transcurridos tres ordenaciones no logren ubicarse en una categoría superior, el Honorable Diputado señor Venegas sugirió mejorar la redacción de su inciso tercero.

- Puesto en votación el artículo 30 propuesto por el Ejecutivo, fue aprobado con enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín, Navarro, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores Bobadilla, González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

Con posterioridad, y fruto de los demás acuerdos adoptados por la Comisión Mixta respecto de esta materias, el Ejecutivo presentó una nueva proposición para esta precepto, la que, en lo sustantivo mantiene la redacción anterior, eliminando el inciso primero, que se refería a los efectos que se derivaban para el establecimiento educacional ser ordenado como de Desempeño insuficiente. La norma propuesta es del siguiente tenor:

“Artículo 30.- En el caso de aquellos establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa luego de tres años de haber sido ordenados como de Desempeño Insuficiente, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos educacionales sobre la situación en que éstos se encuentran.

La comunicación a que alude el inciso anterior, se enviará por carta certificada o por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objeto de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento y contendrá información relevante sobre los treinta establecimientos educacionales más cercanos que estén ordenados en categorías superiores.

Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a establecimientos educacionales que estén ordenados en categorías superiores. El Ministerio de Educación deberá dictar un decreto supremo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, que regule esta materia.”.

Sobre el particular, el Honorable Diputado señor Montes dejó constancia de su extrañeza por el hecho de que exista más preocupación por trasladar a los niños que ver como apoyar mejor a esos colegios, porque tiene que haber una modalidad intermedia entre el cierre y la movilidad de todas las capacidades de ese colegio, de dispositivos especiales, etc. sobre todo en aquellos colegios que tienen una condición casi exclusiva, sobre todo la red de colegios públicos, que van a requerir un apoyo especial, en vez de estar cerrándolos o incentivándolos a que tengan menos matrículas, porque ello puede significar el término del mismo.

Puesto en votación la proposición del Ejecutivo para este artículo, fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señora Hoffmann y señores González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

- A continuación, vuestra Comisión Mixta, aprobó los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de la propuesta del Ejecutivo, por unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín, Navarro, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores Bobadilla, González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

Sin perjuicio del acuerdo precedentemente transcrito, y de conformidad a lo acordado por la Comisión Mixta en cuanto a la revisión de ciertos preceptos ya aprobados pero que, como consecuencia de otras enmiendas aprobadas, requieren de ciertas enmiendas formales, se tomó conocimiento de una nueva redacción propuesta por el Ejecutivo para el artículo 31, la que considera, básicamente, cambios formales para una compresión de la norma.

Sobre el particular, el Honorable Diputado señor Montes recordó que entendía que en la redacción aprobada inicialmente se hablaba tanto de indicadores de aprendizaje como de indicadores de calidad anexos, mientras que el actual sólo se consideran los indicadores de aprendizaje. Agregó, que existen establecimientos que atiendan realidades socioeconómicas muy complejas, donde los estándares de aprendizaje son difíciles, pero que cuentan con una capacidad de formar, retener y evitar deserción, situación que debería ser considerada en esta norma.

En relación con este mismo aspecto, la Asesora de la Secretaría Ejecutiva Programa Legislativo, CIEPLAN, señora Macarena Lobos, aclaró que cuando se convino la posibilidad de incorporar indicadores de calidad educativa, que a lo largo de todo el proyecto se adicionan a los estándares de aprendizaje indicativos del desempeño, el compromiso fue que para la sanción extrema, que es la pérdida del reconocimiento oficial, sólo se iban a considerar los estándares de aprendizaje, y eso es lo que la norma, al igual que en la anterior proposición mantiene inalterado. Precisó que, por lo tanto, la adecuación no dice relación con lo señalado por el Honorable Diputado señor Montes, ya que ese punto ya fue zanjado, sino que, solamente, con una mejor redacción para facilitar la comprensión del precepto.

Puesta en votación la nueva proposición, fue aprobada por siete votos a favor por uno en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señora Hoffmann y señores Gutiérrez, Venegas y Verdugo. Votó en contra el Honorable Diputado señor González y se abstuvo el Honorable Senador señor Quintana.

En lo que dice relación con el artículo 33, que regula la conformación del Consejo de la Agencia de la Calidad de la Educación, el Ejecutivo propuso agregar en su inciso primero, que en su conformación se velará por garantizar el pluralismo del mismo.

Sobre el particular, el Honorable Diputado señor Gutiérrez consultó acerca de cuál era la razón para efectuar esta precisión.

El Honorable Diputado señor Montes señaló que creía importante que la Agencia, y su Consejo, no se guiara por un solo signo político, una sola orientación de la Educación, ya que resultaba importante que tuviera diversidad de visiones, ya que ello redundaría en una mayor legitimidad y reconocimiento de ella.

El Honorable Senador señor Quintana señaló que al establecer el tema del pluralismo se podían incluir diversos aspectos, como, por ejemplo, el tema de la orientación sexual e hizo alusión al programa de educación sexual, que implementará en un plazo cercano el Ministerio de Educación.

El Honorable Diputado señor González cree que la fórmula de redacción que dispone “se velará” es un tanto débil, debido a que es una expresión de algo que se espera, un deseo, pero no lo asegura, por lo que preferiría que señalara “se garantizará…asegurando que esto se cumpla” y no simplemente expresando que ello ocurra.

El Honorable Senador Walker, don Ignacio, manifestó que, en su opinión, ello es más que una declaración de principios, es vinculante, por cuanto es una norma jurídica.

Puesta en votación la adecuación anteriormente reseñada, fue aprobada la modificación unánimemente por los miembros presentes, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señora Hoffmann y señores González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

En lo que respecta al artículo 36 de la propuesta del Ejecutivo, que establece las incompatibilidades con el cargo de Consejero del Consejo de la Agencia de Calidad de la Educación, el Honorable Senador señor Navarro planteó agregar en la letra a), del artículo 36, de la propuesta del Ejecutivo, a la figura del sostenedor, dueño o accionista de un establecimiento educacional.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación advirtió que el dueño del establecimiento educacional ya está contemplado en el artículo 37, letras a) y c), de la propuesta del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, planteó agregar al principio de la letra a), del artículo 36, de la propuesta del Ejecutivo lo siguiente: “Tener participación en la propiedad o”.

- En votación el artículo 36, de la propuesta del Ejecutivo, fue aprobado con la enmienda antes consignada para su literal a), por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín, Navarro, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores Bobadilla, González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

En consecuencia el texto de la letra a), del artículo 36, de la propuesta del Ejecutivo quedó como sigue:

“a) Tener participación en la propiedad o ser representante legal, gerente o administrador de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores.”.

- A continuación, vuestra Comisión Mixta, aprobó el artículo 37 de la propuesta del Ejecutivo, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín, Navarro, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores Bobadilla, González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

En cuanto al artículo 38 de la proposición del Ejecutivo, que regula las causales de cesación del cargo de Consejero del Consejo de la Agencia de la Calidad de la Educación, la señora Asesora de CIEPLAN indicó que en su inciso tercero existe un error en la referencia al artículo 31, puesto que debería decir “artículo 33”.

Ante una consulta formulada por el Honorable Diputado señor Gutiérrez, en cuanto a quién sería la persona encargada de hacer valer las causales de cesación del cargo de Consejero que consagra esta norma, el señor Ministro de Educación respondió que dicha atribución quedaría radicada en el Ministro encargado de esa Cartera de Estado, de lo cual se dejó constancia, a petición del Honorable Senador señor Larraín, para los efectos de la historia fidedigna de esta ley.

- En votación el artículo 38 de la propuesta del Ejecutivo, fue aprobado con la enmienda antes indicada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín, Navarro, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores Bobadilla, González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

En relación con el artículo 39 de la propuesta del Ejecutivo, que regula, entre otros temas, el quórum que requiere el Consejo para sesionar y para adoptar acuerdos, el Honorable Senador señor Navarro opinó que no sería conveniente facultar a la Agencia de Calidad de la Educación para dictar las normas que regulen los procedimientos para decidir sobre los empates en las decisiones que adopte el Consejo.

El señor Ministro de Educación advirtió que el quórum para adoptar acuerdos está definido en esta ley, por lo cual consideró que el punto planteado por el Honorable Senador señor Navarro no debería presentar mayores dificultades.

El Honorable Senador señor Navarro consultó qué sucederá en los casos en que exista empate.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, señaló que el artículo 33 de la propuesta del Ejecutivo establece que el Presidente del Consejo tendrá, entre otras funciones, dirigir deliberaciones y dirimir empates.

El Honorable Senador señor Larraín planteó buscar una nueva fórmula para simplificar la redacción de este artículo.

Enseguida, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación comentó que la Agencia de Calidad de la Educación no tiene facultades normativas. Bajo este contexto, planteó reemplazar la segunda oración del artículo 39 de la propuesta del Ejecutivo por la siguiente: “El Consejo determinará su funcionamiento a través de un reglamento interno.”.

- En votación, el artículo 39 de la propuesta del Ejecutivo, fue aprobado con la enmienda antes consignada, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín, Navarro, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores Bobadilla, González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

- A continuación, vuestra Comisión Mixta aprobó el artículo 40 de la proposición del Ejecutivo, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín, Navarro, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores Bobadilla, González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

En cuanto al artículo 41 de la propuesta del Ejecutivo, que se refiere al cargo de Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación y a sus funciones, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, planteó eliminar en su inciso primero la frase “establecido en la ley N° 19.882 y dejar pendiente la votación del literal n), de su inciso segundo.

- Puesto en votación el artículo 41 de la proposición del Ejecutivo, fue aprobado con enmiendas, con excepción del literal n) de su inciso segundo, por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín, Navarro, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores Bobadilla, González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

- Posteriormente, se puso en votación el literal n) del artículo 41 de la proposición del Ejecutivo, el que fue aprobado por seis votos a favor, de los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores Recondo y Verdugo, y cuatro por la negativa los Honorables Senadores señores Quintana y Navarro y los Honorables Diputados señores González y Venegas.

En relación con el artículo 42 de la propuesta del Ejecutivo, que establece que el personal de la Agencia de Calidad de la Educación se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, y por el Estatuto Administrativo, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, propuso dejarlo pendiente, dado que se trata de una norma que regula aspectos laborales.

En una sesión posterior, el Honorable Diputado señor González presentó una proposición para suprimir esta norma, por entender que establecía una regulación distinta para la Agencia de Calidad de la Educación en relación con la Superintendencia, situación que, finalmente, fue superada con la proposición del Ejecutivo, por lo que el autor de la misma retiró la señalada proposición para suprimir este precepto.

Asimismo, cabe hacer presente, que la regulación que contempla la proposición del Ejecutivo para el artículo 42 es del mismo tenor a la que se consigna para el artículo 103, pero referida a la Superintendencia. Por lo tanto, la votación que se señala a continuación debe entenderse también referida para el citado artículo 103.

- Al ser sometido a votación el artículo 42 de la proposición formulada por el Ejecutivo, resultó aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Navarro, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo.

- A continuación, vuestra Comisión Mixta aprobó el artículo 43 de la propuesta del Ejecutivo, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín, Navarro, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores Bobadilla, González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

En lo que dice relación con el artículo 44 de la propuesta del Ejecutivo, que se refiere a la absoluta reserva y secreto de las informaciones que tome conocimiento el personal de la Agencia de Calidad de la Educación, el Honorable Senador señor Larraín, comentó que este artículo es una norma de quórum calificado y que como tal se trataría de una excepción a la Ley de Transparencia.

En cuanto al fondo de este artículo, Su Señoría pidió dejar constancia que debe entenderse que sólo el proceso de evaluación debe ser reservado, pero no así el resultado de dicho proceso y sus antecedentes.

- En votación, el artículo 44, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín, Navarro, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores Bobadilla, González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

Con respecto al artículo 45 de la proposición del Ejecutivo, que establece las causales para la cesación del cargo del personal de carrera, el que a petición del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, quedó pendiente su votación, el Honorable Diputado señor González, en una sesión posterior, propuso su eliminación, toda vez que consagra dos causales- necesidades del servicio y evaluación del desempeño en lista condicional- que no se encuentran contenidas en el actual Estatuto Administrativo.

Puntualizó que la redacción propuesta vulneraría, de esta forma, el derecho constitucional a la igualdad ante la ley, que debe amparar a los funcionarios públicos. Las causales de cesión planteadas, añadió, infringirían el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, ya que sería la propia ley la establecería diferencias arbitrarias, carentes de toda justificación, entre los actuales funcionarios del Ministerio que se traspasaran a las nuevas instituciones y el personal nuevo, que forme parte de ellas una vez realizados los concursos.

Cabe hacer presente que el Honorable Diputado señor González formuló la misma proposición, y con los mismos fundamentos, respecto del artículo 108 de propone el Ejecutivo, que se refiere a las causales de cesación del cargo del personal de carrera en el caso de la Superintendencia de Educación, por lo que la votación que más adelante se indica, y sin perjuicio de hacerlo presente con ocasión de la discusión de esa disposición, debe entenderse extensiva respecto de este precepto.

El señor Subsecretario de Educación respondió que lo que se ha pretendido, mediante el establecimiento de estas disposiciones, es resguardad la estabilidad laboral de los funcionarios que pertenecen al Ministerio de Educación, siendo un régimen de transición. Por lo anterior, señala que no es un régimen discriminatorio.

Agregó que existe un precedente en la materia, refiriéndose a la regulación existente respecto de la Superintendencia de Medio Ambiente. Dichas reglas no habrían sido objetadas por el Tribunal Constitucional en el examen de constitucionalidad.

El Honorable Diputado señor González señaló que estas no serían normas transitorias, las cuales quedarían permanentes en la ley. La aplicación de estas normas no dicen relación con la excelencia de los profesionales.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, por su parte, planteó los siguientes argumentos a favor de la proposición del Ejecutivo: a) precedente existente en la Superintendencia de Medio Ambiente; b) Tribunal Constitucional lo declaró constitucional; c) que existe un artículo transitorio en el proyecto que no hace aplicable estas causales al personal actualmente existente que se traspasa; d) se ejerce sólo una vez al año con informe favorable del directivo de segundo nivel; e) que sólo puede ejercerlo los directivos nombrados por Alta Dirección Pública y f) es una facultad.

- Puesto en votación el texto propuesto por el Honorable Diputado señor González, consignado precedentemente, fue rechazado por seis votos contra cuatro. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana y los Honorables Diputados señores González y Venegas, y por la negativa lo hicieron los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores Gutiérrez, Recondo y Verdugo.

- En seguida, se puso en votación el artículo 45 de la proposición del Ejecutivo, el que resultó aprobado con la misma votación, esto es, seis votos contra cuatro. Votaron por la afirmativaos Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores Gutiérrez, Recondo y Verdugo, y por la negativa, lo hicieron los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana y los Honorables Diputados señores González y Venegas.

- Posteriormente, vuestra Comisión Mixta aprobó el artículo 46 de la propuesta del Ejecutivo, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Chadwick, Larraín, Navarro, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores Bobadilla, González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

A continuación, los Honorables Senadores señores Navarro, Quintana y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González y Venegas plantearon agregar un artículo transitorio, nuevo, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo ….: Las visitas evaluativas a los establecimientos que menciona el inciso primero del artículo 23 de esta ley serán durante los dos primeros años de vigencia de la nueva institucionalidad, a lo menos, anualmente, tratándose de los establecimientos de Desempeño Insuficiente y, al menos, cada dos años, para los establecimientos de Desempeño Medio Bajo.”.

El Honorable Senador señor Chadwick indicó que esta propuesta es inadmisible, porque regula una materia de iniciativa exclusiva de Su Excelencia Presidente de la República, ya que se refiere a una atribución del Ministerio de Educación.

- El Presidente de la Comisión Mixta declaró inadmisible esta propuesta, por cuanto regula una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 65, inciso cuarto, número 2°, de la Constitución Política de la República.

Posteriormente, los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, y el Honorable Diputado señor González plantearon agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo.

“Artículo ….: En el caso de los establecimientos cuyos sostenedores sean municipalidades, corporaciones municipales u otros entres creados por ley o que reciben aportes del Estado, el efecto contemplado en el artículo 31 de la presente ley se aplicará después de dos años adicionales de apoyo técnico pedagógico, contados desde la cuarta ordenación en categoría de Desempeño Insuficiente.”.

El Honorable Senador señor Chadwick, luego de hacer presente la inadmisibilidad de esta propuesta, anunció su voto en contra.

- Puesta en votación la proposición antes consignada, se produjo el siguiente resultado. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Chadwick y Larraín, y los Honorables Diputados señores Bobadilla, Gutiérrez y Verdugo. Votan a favor los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, y el Honorable Diputado señor González. Se abstuvieron el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio y el Honorable Diputado señor Venegas.

Repetida la votación, de conformidad al artículo 178 del Reglamento del Senado, toda vez que los votos de abstención determinan que quede sin resolverse esta propuesta, se registró el mismo resultado, votando de igual manera los señores Parlamentarios y, por consiguiente, quedó rechazada la proposición por considerarse que las abstenciones deben sumarse a la mayoría, según lo establece la citada disposición reglamentaria.

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CONTINUACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN DISCREPANCIA ENTRE AMBAS CÁMARAS (artículos 45 a 107, Título III)

TÍTULO III

“TÍTULO III

DE LA SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN”.

Cabe hacer presente que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un Título III “De la Superintendencia de Educación”, que abarca desde el artículo 45 al 107, ambos inclusive, que crea la Superintendencia de Educación. Este Título regula las siguientes materias: objeto, atribuciones, organización y patrimonio de la Superintendencia de Educación; el ejercicio de la facultad de fiscalización; la obligación de los sostenedores de los establecimientos educacionales que reciban aportes del Estado de rendir cuenta pública del uso de los recursos; la atención y la resolución de los reclamos y denuncias que formulen los miembros de la comunidad educativa; las infracciones y sanciones que pueden aplicar la Superintendencia de Educación, y la facultad de la Superintendencia de Educación para designar a un administrador provisional, quien deberá asumir las funciones que le competen a un sostenedor de un establecimiento educacional que recibe aportes del Estado.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó el artículo 45 propuesto por el Senado- que crea la Superintendencia de Educación- y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, dio por rechazado todo el Título III “De la Superintendencia Educación” y su articulado, de la misma manera como ocurrió con el artículo 5° y el Título II de este proyecto.

Por su parte, el Senado, en el tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

A continuación, se transcriben los preceptos que integran este Título III, que como ya se ha señalado, fueron rechazados en su totalidad por la Honorable Cámara de Diputados.

Artículo 45

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 45:

“Artículo 45.- Créase la Superintendencia de Educación, en adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley N° 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya.”.

Artículo 46

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 46:

“Artículo 46.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar el uso de los recursos por los sostenedores y los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, y que éstos cumplan con las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante “la normativa educacional”. Asimismo, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá los reclamos y denuncias de éstos, estableciendo las sanciones que en cada caso corresponda.

Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional.”.

Artículo 47

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 47:

“Artículo 47.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Fiscalizar que las personas o instituciones cumplan con la normativa educacional.

b) Fiscalizar la rendición de cuenta del uso de los recursos, mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados, de acuerdo al Párrafo 3° de este Título.

c) Realizar y ordenar auditorías a la gestión financiera de los sostenedores en los casos que disponga la legislación vigente.

d) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias del sostenedor que tengan relación con la administración del establecimiento educacional, a objeto de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

e) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del mismo, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren los establecimientos educacionales.

Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º del Título III, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado. En tal caso, la Superintendencia no podrá examinar las operaciones, bienes, libros y cuentas de la entidad fiscalizada.

f) Citar a declarar a los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia o reclamo que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren y presten servicios a los establecimientos educacionales.

g) Absolver consultas, investigar denuncias y resolver reclamos que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.

h) Desarrollar instancias de mediación.

i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o faltas a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias o reclamos del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.

j) Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, en los casos que determine la presente ley.

k) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.

l) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquellas que proponga la Agencia de Calidad de la Educación.

m) Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia deberán ser sistematizadas, de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ellas por parte del sujeto a su fiscalización.

n) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

ñ) Requerir de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos y privados relacionados, en el ámbito de sus atribuciones, la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.

o) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes y demás integrantes de la comunidad educativa, y crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

p) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

q) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

r) Cobrar y percibir los derechos de actuaciones y certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

s) Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.”.

Artículo 48

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 48:

“Artículo 48.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado.

La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar, por sí o por medio de terceros, la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional.

En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o la Agencia de Calidad, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso.

Artículo 49.- Para los efectos de la presente ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento. Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.

Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto en cualquier momento, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor educativa en los establecimientos educacionales.”.

Artículo 49

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 49:

“Artículo 50.- Los sostenedores y los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, deberán rendir cuenta pública del uso de los recursos mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia. El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos.

Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundadas, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento educacional, que instituciones externas las efectúen, para comprobar la veracidad y exactitud de la información financiera que le hayan proporcionado. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución y su financiamiento corresponderá al sostenedor. La institución que realice la auditoría externa, deberá estar inscrita en un registro que para tales efectos lleve la Superintendencia.”.

Artículo 51

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 51:

“Artículo 51.- La superintendencia deberá levantar un informe con las observaciones y recomendaciones que le ameriten las auditorías. Si detectare infracciones que puedan ser objeto de sanción, deberá abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente y formular los cargos que procedieren.”.

Artículo 52

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 52:

“Artículo 52.- La Superintendencia recibirá las denuncias y resolverá los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.”.

Artículo 53

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 53:

“Artículo 53.- Para los efectos de esta ley, la denuncia es el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas, ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan.

Se entenderá por reclamo la petición formal realizada a la Superintendencia por alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, en orden a que ésta resuelva la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.”.

Artículo 54

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 54:

“Artículo 54.- Formulada una denuncia o recibido un reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento.”.

Artículo 55

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 55:

“Artículo 55.- En el caso de denuncia o reclamo respecto de los establecimientos particulares pagados, la Superintendencia podrá investigar y exigir la entrega de los antecedentes que corresponda.”.

Artículo 56

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 56:

“Artículo 56.- Admitida una denuncia o reclamo a tramitación, el Director Regional ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al denunciado o reclamado.”.

Artículo 57

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 57:

“Artículo 57.- El funcionario designado podrá citar a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto. Las opiniones que emita en esa audiencia no lo inhabilitarán para seguir conociendo de la causa.

Sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de resolver los conflictos que se susciten, y exceptuando las situaciones que de acuerdo a esta ley configuran infracciones graves, las partes podrán convenir a su costo que tales conflictos sean sometidos a mediación previa.

No obstante lo anterior, tratándose de los establecimientos particulares pagados la excepción a que se refiere el inciso anterior no comprende las infracciones señaladas en los literales h), i) y j) del artículo 72 de la presente ley.

Las partes convendrán el nombre del mediador, el que en todo caso, para ejercer como tal, deberá inscribirse en el registro que al efecto lleve la Superintendencia.

Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación, los requisitos que deberán cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse y las sanciones que podrá aplicar por su inobservancia. Dichas sanciones serán amonestación, multa hasta 1.000 unidades de fomento, suspensión hasta por 180 días o cancelación del registro.”.

Artículo 58

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 58:

“Artículo 58.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día desde la fecha de su despacho en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico en la cual recibir las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su despacho.”.

Artículo 59

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 59:

“Artículo 59.- Un reglamento establecerá la forma de tramitación y los requisitos que deben cumplir las diligencias, actuaciones y las medidas precautorias que se decreten, debiendo velar porque se respete la igualdad de condiciones entre los involucrados, la facultad del reclamante de retirarse del procedimiento en cualquier momento, la bilateralidad de la audiencia, la imparcialidad y la transparencia del proceso.”.

Artículo 60

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 60:

“Artículo 60.- La Superintendencia deberá mantener un registro público con las estadísticas de denuncias y reclamos conocidos y resueltos.”.

Artículo 61

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 61:

“Artículo 61.- Si el Director Regional o el Superintendente, mediante resolución fundada, establece que la denuncia o reclamo carece manifiestamente de fundamentos, podrá imponer a quien lo hubiere formulado una multa no inferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida la gravedad de la infracción imputada.”.

Artículo 62

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 62:

“Artículo 62.- Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.”.

Artículo 63

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 63:

“Artículo 63.- Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional competente ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento.”.

Artículo 64

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 64:

“Artículo 64.- La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al sostenedor o a su representante legal, personalmente, por carta certificada o correo electrónico. Esta actuación debe constar en el expediente administrativo.

La notificación por carta certificada se enviará al domicilio del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate, o el que corresponda, tratándose de otra entidad creada por ley. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.

La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho.

En el caso de infracción a lo dispuesto en los artículos 72 letra b) y 73 letra b), la notificación también se efectuará al obligado a proporcionar la información que se solicite.”.

Artículo 65

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 65:

“Artículo 65.- Una vez notificado el sostenedor, de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional podrá proponer al Superintendente, como medida precautoria, ordenar mediante resolución fundada la retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención y proporcional al daño causado, sólo en los casos señalados en las letras f), g) , h) y l) del artículo 72. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia. Las medidas precautorias tendrán una vigencia de hasta quince días corridos, pudiendo ser decretadas nuevamente si se mantienen las circunstancias que le dieron origen.

Esta medida sólo podrá ser dispuesta oyendo al afectado, y podrá ser impugnada dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin suspender la tramitación del procedimiento administrativo principal. En tal caso, la Administración tendrá igual plazo para resolver.”.

Artículo 66

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 66:

“Artículo 66.- Formulados los cargos, la persona objeto del procedimiento tendrá un plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación, para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes.”.

Artículo 67

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 67:

“Artículo 67.- Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.”.

Artículo 68

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 68:

“Artículo 68.- Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Si correspondiere sancionar un hecho que constituya una infracción tanto a esta ley como al decreto fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, el Director Regional aplicará la sanción que corresponda como si se tratara de una sola infracción.”.

Artículo 69

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 69:

“Artículo 69.- Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de ellas:

a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa, como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.

b) Multa, de acuerdo a la siguiente proporción:

1. En el caso de las infracciones leves, las multas no excederán de 50 UTM.

2. En el caso de infracciones menos graves, las multas no podrán exceder de 500 UTM.

3. En el caso de infracciones graves, las multas no podrán exceder de 1000 UTM.

La multa aplicada deberá ser proporcional a la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción, al beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, a la intencionalidad de la comisión de la infracción y a la subvención mensual por alumno o los recursos que el establecimiento reciba regularmente.

Para los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, se entenderá por subvención mensual por alumno la que resulte de aplicar sus artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.

Para los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la ley señalada, la aplicación de la multa se aumentará según el cobro mensual promedio del establecimiento.

En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Iguales porcentajes mínimos y máximos se aplicarán adicionalmente sobre el cobro mensual promedio del establecimiento, en el caso de los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la señalada ley.

Para los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, la multa deberá ser proporcional al promedio mensual de los recursos que se les asignen con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.

Para los establecimientos particulares pagados, la multa será proporcional al promedio mensual de los cobros por motivo de arancel y matrícula.

c) Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. La privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.

d) Privación definitiva de la subvención.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad de la calidad de sostenedor y para mantener o participar en cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales, la que se entenderá aplicada a sus representantes legales y administradores.

f) Revocación del reconocimiento oficial.”.

Artículo 70

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 70:

“Artículo 70.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de privación de la subvención, inhabilidad del sostenedor o revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior inclusión en el registro correspondiente.”.

Artículo 71

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 71:

“Artículo 71.- Los hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones administrativas serán graves, menos graves y leves.”.

Artículo 72

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 72:

“Artículo 72.- Son infracciones graves:

a) No efectuar la rendición de cuentas en la forma que determina la ley.

b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia conforme a la normativa educacional.

c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

d) Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes. Esta infracción sólo podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial.

e) Alterar los resultados de las mediciones de aprendizaje.

f) Impedir, entorpecer u obstaculizar la fiscalización de la Superintendencia.

g) Realizar acciones dolosas destinadas a obtener la subvención educacional, tales como alterar la asistencia media o la matrícula de los alumnos.

h) Cobrar indebidamente derechos de escolaridad.

i) Hacer obligatorio el pago de matrícula u otros cobros que tengan carácter voluntario.

j) Exigir, por medio de terceros, cobros o aportes económicos prohibidos en la ley.

k) Incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones provisionales y de salud de su personal, sin perjuicio de las facultades que sobre la materia detentan otros órganos.

l) Toda otra que haya sido expresamente calificada como grave en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, y en la normativa educacional.”.

Artículo 73

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 73:

“Artículo 73.- Son infracciones menos graves:

a) Efectuar tardía o incompletamente la rendición de cuenta.

b) Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta.

c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave.

d) Cobrar indebidamente valores superiores a los establecidos.

e) No prestar el servicio educativo en conformidad a la ley, los reglamentos y los convenios respectivos.

f) Toda otra infracción que sea expresamente calificada como tal en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, y en la normativa educacional.

En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.”.

Artículo 74

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 74:

“Artículo 74.- Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.

Las infracciones leves sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.

En este caso, podrán ser amonestados o sancionados con multa, a beneficio fiscal.”.

Artículo 75

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 75:

“Artículo 75.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad administrativa:

a) Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación.

b) Que no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional en los últimos seis años, por una infracción grave; en los últimos cuatro, por una menos grave, y en los últimos dos, por una leve.

c) Concurrir a las oficinas de la Superintendencia y denunciar estar cometiendo, por sí, cualquier infracción a la normativa educacional.

La circunstancia señalada en la letra c) sólo procederá cuando el sostenedor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.”.

Artículo 76

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 76:

“Artículo 76.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) La no concurrencia de los sostenedores, representantes, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 letra f).

b) El incumplimiento reiterado de las instrucciones formuladas por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente, en los términos establecidos en la letra b) del artículo anterior.

En el caso de la letra c) de este artículo, la multa deberá ser aumentada hasta el doble, como máximo, conforme a los criterios señalados en el artículo 69 letra b).”.

Artículo 77

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 77:

“Artículo 77.- La sanción de multa no impide la aplicación de la inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor, ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado.”.

Artículo 78

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 78:

“Artículo 78.- Tratándose de multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, el pago de la misma se efectuará mediante el descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir. En el caso de establecimientos particulares pagados, las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad del pago de la multa impuesta, así como su reintegro en los casos que corresponda.

Las multas impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.”.

Artículo 79

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 79:

“Artículo 79.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que detenta esta Superintendencia.”.

Artículo 80

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 80:

“Artículo 80.- En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas, procederán los recursos administrativos que establece la ley Nº 19.880.”.

Artículo 81

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 81:

“Artículo 81.- Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.”.

Artículo 82

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 82:

“Artículo 82.- Contra la sanción de amonestación no procederá recurso administrativo alguno.”.

Artículo 83

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 83:

“Artículo 83.- La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.

Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda los dos años.”.

Artículo 84

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 84:

“Artículo 84.- La Superintendencia de Educación, mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.

El administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 91.”.

Artículo 85

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 85:

“Artículo 85.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de un establecimiento educacional:

a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del sostenedor del establecimiento educacional y de quienes hayan sido directores titulares o administradores de la persona jurídica.

b) Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas.

c) Los administradores de bienes del sostenedor.

Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.

Artículo 86

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 86:

“Artículo 86.- Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos:

a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insatisfactorio por más de cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.

b) Cuando el sostenedor se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.

c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones, retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.

d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis.

e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.

El nombramiento del administrador provisional en los casos señalados en las letras b), c) y d), será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.”.

Artículo 87

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 87:

“Artículo 87.- Al asumir sus funciones el administrador provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional, que será entregada a la Superintendencia.

Además, dentro de los veinte días siguientes a su nombramiento, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente.

El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión y dar cuenta documentada de ella al Superintendente de Educación al término de sus funciones.

Una vez que la rendición de cuenta haya sido aprobada por la Superintendencia, ella será incorporada a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento.

El administrador provisional responderá de la culpa leve en su administración.”.

Artículo 88

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 88:

“Artículo 88.- Desde la fecha de designación del administrador provisional, el sostenedor del establecimiento será sustituido por éste para todos los efectos legales, quedando inhabilitado para percibir la subvención educacional.

Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación al inicio de la administración provisional.

El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.”.

Artículo 89

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 89:

“Artículo 89.- El administrador provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:

a) Asumir la representación legal del establecimiento, sea particular subvencionado, municipal o cuyo sostenedor sea otra entidad creada por ley.

b) Asegurar la continuidad escolar y la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, de conformidad a lo establecido en esta ley.

c) Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.

d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca y considerando el buen desempeño del establecimiento educacional.

e) Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional.

f) Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento a fin de garantizar su buen funcionamiento.

g) Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.

Las facultades del administrador provisional serán indelegables.”.

Artículo 90

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 90:

“Artículo 90.- El nombramiento de un administrador provisional, en el caso de la letra a) del artículo 86, podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en una categoría superior.

Para proceder a cerrar el establecimiento el administrador provisional deberá dar continuidad al servicio educativo, por el período que reste hasta el término del año escolar, asegurando la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.”.

Artículo 91

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 91:

“Artículo 91.- El administrador provisional tendrá facultades para reestructurar un establecimiento educacional, siempre que se trate de establecimientos educacionales administrados por municipalidades, sea directamente o por sus corporaciones municipales, o administrados por otras entidades creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en mejor categoría.

El administrador provisional se hará cargo de las obligaciones legales hasta la entrega del establecimiento educacional a la municipalidad o corporación respectiva, o a la entidad creada por ley que corresponda, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de su nombramiento.”.

Artículo 92

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 92:

“Artículo 92.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos, aquellos cuyo sostenedor sea una municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, o los establecimientos particulares subvencionados gratuitos, que acepten a esos alumnos sin proceso de selección, y que se encuentren emplazados en la misma comuna y tengan matrícula disponible para atender las necesidades educativas que se generen, salvo que estén ubicados en zonas de aislamiento geográfico o de difícil acceso.”.

Artículo 93

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 93:

“Artículo 93.- Ningún establecimiento podrá ser objeto de reestructuración más de dos veces en un período de diez años.

Si el establecimiento educacional resulta clasificado como insatisfactorio después de finalizada la segunda reestructuración dentro de tal período, la Agencia de Calidad comunicará la situación a la Superintendencia para que ésta inicie el procedimiento administrativo para revocar el reconocimiento oficial del establecimiento.”.

Artículo 94

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 94:

“Artículo 94.- Créase un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador provisional.

Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro o subregistros que se creen; procedimiento de selección, mecanismos de evaluación y acreditación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su gestión.”.

Artículo 95

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 95:

“Artículo 95.- Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a la subvención que le corresponda recibir al establecimiento, conforme a la ley. En la parte no cubierta por estos recursos, será cubierta por la Superintendencia.”.

Artículo 96

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 96:

“Artículo 96.- Un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma. Dicho funcionario estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882.”.

Artículo 97

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 97:

“Artículo 97.- Corresponderá al Superintendente, especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.

e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

f) Contratar las labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados conforme al reglamento respectivo.

g) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.

h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

i) Imponer las sanciones y multas que establece la presente ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional e informar de éstas al Ministerio de Educación, para que sean incorporadas en el registro correspondiente.

j) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos fiscalizadores los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.”.

Artículo 98

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 98:

“Artículo 98.- La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales, de conformidad a lo establecido en la ley.”.

Artículo 99

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 99:

“Artículo 99.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley, por el decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo tercero transitorio y por los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.”.

Artículo 100

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 100:

“Artículo 100.- El Superintendente, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.”.

Artículo 101

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 101:

Artículo 101.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.”.

Artículo 102

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 102:

“Artículo 102.- El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan.”.

Artículo 103

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 103:

“Artículo 103.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.”.

Artículo 104

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 104:

“Artículo 104.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que se adopten y la forma y oportunidad en que se recepcione la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.”.

Artículo 105

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 105:

“Artículo 105.- El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley N° 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.”.

Artículo 106

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 106:

“Artículo 106.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.”.

Artículo 107

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 107:

“Artículo 107.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.”.

ANÁLISIS Y VOTACIÓN DE LA PROPOSIÓN DEL EJECUTIVO PARA EL TITULO III DE LA INICIATIVA DE LEY EN INFORME

En sesión posterior, el Ejecutivo presentó una propuesta para el Título III, correspondiente a la Superintendencia de Educación, del siguiente tenor:

“TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto y atribuciones

Artículo 47.- Créase la Superintendencia de Educación, en adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya.

Artículo 48.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante “la normativa educacional”. Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos que reciban aporte estatal, y respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados fiscalizará, sólo en el caso de denuncia. Además, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, estableciendo las sanciones que en cada caso corresponda.

Las instrucciones que dicte la Superintendencia deberán resguardar el derecho a la educación, la libertad de enseñanza y los principios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 20.370, General de Educación.

Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a normas legales que no integran la normativa educacional.

Artículo 49.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional.

b) Fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de los recursos, de acuerdo al Párrafo 3º de este Título, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados. Dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento. Dichos antecedentes estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar.

c) Realizar y ordenar auditorías al estado anual de resultados mencionado en la letra anterior.

d) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias del sostenedor que tengan relación con la administración del establecimiento educacional, a objeto de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º del Título III, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado. Para dicho caso, la Superintendencia no podrá examinar las operaciones, bienes, libros y cuentas de la entidad fiscalizada.

e) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del mismo, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren los establecimientos educacionales.

Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º del Título III.

f) Citar a declarar a los representantes legales, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren establecimientos educacionales. La citación deberá considerar los horarios internos que posea la institución fiscalizada.

Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º del Título III, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

g) Absolver consultas, investigar y resolver denuncias que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.

h) Recibir reclamos y actuar como mediador respecto de ellos.

i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.

j) Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, en los casos que determine la presente ley.

k) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.

l) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquellas que proponga la Agencia de Calidad de la Educación.

m) Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser sistematizadas, de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ellas por parte del sujeto a su fiscalización.

La Superintendencia deberá publicar en su sitio web un registro de fácil acceso y comprensión con todas las obligaciones que en virtud de la normativa educacional les sean aplicables a los establecimientos educacionales.

n) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

ñ) Requerir de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales u otros organismos públicos, en el ámbito de sus atribuciones, la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.

Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Superintendencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Superintendencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.

o) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes y demás integrantes de la comunidad educativa, siempre que su publicidad, comunicación o conocimiento no afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada. Asimismo, la Superintendencia podrá crear y administrar los registros que sean necesarios para ejercer sus funciones.

p) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

q) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

r) Capacitar a los sostenedores con el fin de realizar una adecuada rendición de cuenta pública del uso de los recursos.

s) Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.

Artículo 50.- Las facultades señaladas en el artículo anterior, no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia.

Párrafo 2º

De la fiscalización

Artículo 51.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado.

La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional.

En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o la Agencia de Calidad, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso.

Artículo 52.- Para los efectos de la presente ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento. Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.

Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario de jornada laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor educativa en los establecimientos educacionales.

En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.

Artículo 53.- Con el objeto de facilitar la fiscalización de las disposiciones de esta ley los sostenedores deberán enviar, dentro de los cinco días posteriores al segundo mes de comenzado el año escolar, un listado de los alumnos matriculados por curso, que considere su cédula nacional de identidad, nombres y apellidos. Del mismo modo deberán informar cuando, en el curso del año escolar, se cancele la matrícula a un estudiante, éste se retire del establecimiento o suspenda injustificadamente su asistencia regular por más de quince días.

Un reglamento normará la forma y modalidades en que deban cumplirse las obligaciones dispuestas en el inciso precedente, incluyendo la publicación de la información a la comunidad escolar sobre la asistencia en la forma que determine el reglamento.

Párrafo 3º

De la rendición de cuenta pública del uso de los recursos

Artículo 54.- Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, deberán rendir cuenta pública del uso de los recursos mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia. El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos y no podrá extenderse al mérito del uso de los mismos.

Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundadas respecto a la veracidad y exactitud de la información que le hayan proporcionado, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento educacional, que instituciones externas las efectúen, en cuyo caso su financiamiento corresponderá al sostenedor. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución será realizada por el sostenedor de entre aquellas que se encuentren contenidas en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 55.- Si en las auditorias a que se refiere el artículo anterior se detectaren infracciones que pudieran ser objeto de sanción, la Superintendencia deberá realizar las observaciones y abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente y formular los cargos que procedieren.

Artículo 56.- La Superintendencia en conjunto con el Ministerio de Educación, establecerá un mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos, a fin de simplificar y facilitar el cumplimiento de dicha obligación establecida en ésta o en otras leyes por parte de los sostenedores. Las características, modalidades y condiciones de este mecanismo serán establecido a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Educación.

Párrafo 4º

De la atención de denuncias y reclamos

Artículo 57.- La Superintendencia recibirá las denuncias y los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 58.- Para los efectos de esta ley, la denuncia es el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas interesadas y previamente individualizadas, ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan.

Se entenderá por reclamo la petición formal realizada a la Superintendencia por alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, en orden a que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.

Artículo 59.- Formulada una denuncia o recibido un reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento o la respectiva mediación.

Artículo 60.- En el caso de denuncia o reclamo respecto de los establecimientos particulares pagados, la Superintendencia podrá investigar y exigir la entrega de los antecedentes que corresponda.

Artículo 61.- Admitida una denuncia o reclamo a tramitación, el Director Regional ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al denunciado o reclamado.

Artículo 62.- Recibido un reclamo a tramitación, el funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto.

Las partes convendrán el nombre del mediador, el que en todo caso, para ejercer como tal, deberá inscribirse en el registro que al efecto lleve la Superintendencia.

Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación, los requisitos que deberán cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse y las sanciones que le podrá aplicar por su inobservancia. Dichas sanciones serán amonestación, suspensión hasta por 180 días o cancelación del registro.

Artículo 63.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día desde la fecha de su despacho en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico en la cual recibir las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su despacho.

Artículo 64- La Superintendencia deberá mantener un registro público con las estadísticas de denuncias conocidas y resueltas.

Artículo 65.- Si el Director Regional o el Superintendente, mediante resolución fundada, establecen que la denuncia carece manifiestamente de fundamentos, podrá imponer a quien lo hubiere formulado una multa no inferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida la gravedad de la infracción imputada.

Párrafo 5º

De las infracciones y sanciones

Artículo 66.- Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.

Artículo 67.- Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional competente ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento.

Artículo 68.- La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, personalmente, por carta certificada o correo electrónico. Esta actuación debe constar en el expediente administrativo.

La notificación por carta certificada se enviará al domicilio del sostenedor del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate, o el que corresponda, tratándose de otra entidad creada por ley. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.

La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho.

En el caso de infracción a lo dispuesto en los artículos 76 letra b) y 77 letra b), la notificación también se efectuará al obligado a proporcionar la información que se solicite.

Artículo 69.- Una vez notificado el sostenedor, de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional podrá proponer al Superintendente, como medida precautoria, ordenar mediante resolución fundada la retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención y proporcional al daño causado, sólo en los casos señalados en la letra g) del artículo 76. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia. Las medidas precautorias tendrán una vigencia de hasta quince días corridos, pudiendo ser decretadas nuevamente si se mantienen las circunstancias que les dieron origen.

Esta medida sólo podrá ser dispuesta oyendo al afectado, y podrá ser impugnada dentro de los diez días hábiles siguientes, sin suspender la tramitación del procedimiento administrativo principal. En tal caso, el Superintendente tendrá igual plazo para resolver.

Artículo 70.- Formulados los cargos, el sostenedor objeto del procedimiento tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes.

Artículo 71.- Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

Artículo 72.- Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Si correspondiere sancionar un hecho que constituya una infracción a más de alguna ley de la normativa educacional, el Director Regional aplicará la sanción que corresponda como si se tratara de una sola infracción.

Artículo 73.- Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de ellas:

a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa, como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.

b) Multa, de acuerdo a los rangos que establece la siguiente tabla:

La multa aplicada deberá tomar en cuenta el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente excluidas las donaciones.

En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado.

Para los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, se entenderá por subvención mensual por alumno la que resulte de aplicar sus artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.

Para los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la ley señalada, la aplicación de la multa considerará el cobro mensual promedio del establecimiento.

En el caso de los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, la multa deberá estar entre los rangos mencionados en este inciso y se calcularan en base al promedio mensual de los recursos que se les asignen con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.

Para los establecimientos particulares pagados, la multa será proporcional al promedio mensual de los cobros por motivo de arancel y matrícula.

c) Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. La privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.

d) Privación definitiva de la subvención.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para obtener y mantener la calidad de sostenedor. Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador.

f) Revocación del reconocimiento oficial.

Artículo 74.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de privación de la subvención, inhabilidad del sostenedor o revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior inclusión en el registro correspondiente.

Artículo 75.- Los hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones administrativas serán graves, menos graves y leves.

Artículo 76.- Son infracciones graves:

a) No efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos.

b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia.

c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

d) Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes. Esta infracción sólo podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial.

e) Alterar los resultados de las mediciones de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa.

f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.

g) Realizar acciones dolosas destinadas a obtener la subvención educacional, tales como alterar la asistencia media o la matrícula de los alumnos, o prestar declaración jurada falsa.

h) Incurrir en atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de su personal, sin perjuicio de las facultades que sobre la materia detentan otros órganos.

i) Cobrar indebidamente derechos de escolaridad.

j) Hacer obligatorio el pago de matrícula u otros cobros que tengan carácter voluntario, en los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado.

k) Exigir, por medio de terceros, cobros o aportes económicos prohibidos en la ley.

l) No dar cumplimiento a la exigencia del artículo 6º, letra a) bis, del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir el porcentaje requerido.

m) Toda otra que haya sido expresamente calificada como grave por la ley.

Artículo 77.- Son infracciones menos graves:

a) No efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos en la forma que lo determina la ley o realizarla de manera tardía.

b) Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta.

c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave.

d) Cobrar indebidamente valores superiores a los establecidos.

e) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 24, inciso tercero y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.

f) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 26, inciso quinto del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.

g) Toda otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.

En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 78.- Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.

Las infracciones leves sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.

En este caso, podrán ser amonestados o sancionados con multa, de acuerdo a lo establecido en esta ley.

Artículo 79.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad administrativa:

a) Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación.

b) Que no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional en los últimos seis años por una infracción grave; en los últimos cuatro por una menos grave, y en los últimos dos por una leve.

c) Concurrir a las oficinas de la Superintendencia y denunciar estar cometiendo, por sí, cualquier infracción a la normativa educacional.

La circunstancia señalada en la letra c) sólo procederá cuando el sostenedor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.

Artículo 80.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) La no concurrencia de los representantes legales, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 letra f).

b) El incumplimiento reiterado de las instrucciones formuladas por la Superintendencia. Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente, en los términos establecidos en la letra b) del artículo anterior.

En el caso de la letra c) de este artículo, la multa deberá ser aumentada hasta el doble, como máximo, conforme a los criterios señalados en el artículo 73 letra b).

Artículo 81.- La sanción de multa no impide la aplicación de la inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor, ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado, así como tampoco impide los reintegros que procedieren en cada caso.

Artículo 82.- Tratándose de multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, el pago de la misma se efectuará mediante el descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir. En el caso de establecimientos particulares pagados, las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad del pago de la multa impuesta, así como su reintegro en los casos que corresponda.

Las multas impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 83.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que detenta esta Superintendencia.

Artículo 84.- En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73 de esta ley, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna.

Artículo 85.- Los afectados, que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Artículo 86.- Contra la sanción de amonestación no procederá recurso administrativo alguno.

Artículo 87.- La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.

Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda los dos años.

Párrafo 6º

Del administrador provisional

Artículo 88.- La Superintendencia de Educación, mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.

El administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 95.

Artículo 89.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de un establecimiento educacional:

a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros de los representantes legales y administradores de la entidad sostenedora.

b) Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas.

c) Los administradores de bienes del sostenedor.

Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 90.- Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos:

a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente por cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.

b) Cuando el representante legal o el administrador de la entidad sostenedora se ausenten injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.

c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones, retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.

d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis meses.

e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.

Tratándose de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) precedentes, el Director Regional citará al sostenedor y propondrá, si procediere, al Superintendente el nombramiento del administrador provisional. Dicho nombramiento se notificará por carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente de esa designación.

El nombramiento del administrador provisional será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.

Artículo 91.- Al asumir sus funciones el administrador provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional, que será entregada a la Superintendencia.

Además, dentro de los veinte días siguientes a su nombramiento, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente.

El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión y dar cuenta documentada de ella al Superintendente de Educación al término de sus funciones.

Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por la Superintendencia, ellos serán incorporados a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento que hace referencia en el artículo 98.

El administrador provisional responderá de la culpa leve en su administración.

Artículo 92.- Desde la fecha de designación del administrador provisional, el sostenedor del establecimiento será sustituido por éste para todos los efectos legales, quedando inhabilitado para percibir la subvención educacional.

Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación al inicio de la administración provisional.

El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.

Artículo 93.- El administrador provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:

a) Asumir la representación legal del establecimiento, sea particular subvencionado, municipal o cuyo sostenedor sea otra entidad creada por ley.

b) Asegurar la continuidad escolar y procurar la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, de conformidad a lo establecido en esta ley.

c) Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998 y de la ley de subvención escolar preferencial, establecida en la ley N° 20.248 y otros aportes regulares que entregue el Estado.

d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca y considerando el buen desempeño del establecimiento educacional.

e) Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional.

f) Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el buen funcionamiento del establecimiento.

g) Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.

Las facultades del administrador provisional serán indelegables.

Artículo 94.- El nombramiento de un administrador provisional, en el caso de la letra a) del artículo 90, podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en una categoría superior.

Para proceder a cerrar el establecimiento el administrador provisional deberá dar continuidad al servicio educativo, por el período que reste hasta el término del año escolar, procurando asegurar la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.

Artículo 95.- El administrador provisional tendrá facultades para reestructurar un establecimiento educacional que se encuentre en las condiciones que establece el artículo 90 letra a) de esta ley, siempre que se trate de establecimientos educacionales administrados por municipalidades, sea directamente o por sus corporaciones municipales, o administrados por otras entidades creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, clasificados en mejor categoría y que cuenten con vacantes.

En caso de reestructuraciones que menciona el inciso anterior, el administrador provisional se hará cargo de las obligaciones legales hasta la entrega del establecimiento educacional a la municipalidad o corporación respectiva, o a la entidad creada por ley que corresponda, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de su nombramiento.

Artículo 96.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos, aquellos que se encuentren en la misma comuna y cuyo sostenedor sea una municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, o los establecimientos particulares subvencionados que acepten gratuitamente a esos alumnos sin proceso de selección entre 1° y 6° año de educación básica.

Artículo 97.- Ningún establecimiento podrá ser objeto de reestructuración más de dos veces en un período de diez años.

Si el establecimiento educacional resulta clasificado como de Desempeño Insuficiente después de finalizada la segunda reestructuración dentro de tal período, la Agencia de Calidad certificará dicha circunstancia para efectos de revocar el reconocimiento oficial del establecimiento.

Artículo 98.- Créase un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador provisional.

Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro o subregistros que se creen; mecanismos para determinar los honorarios; procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su gestión.

Dicho registro deberá estar siempre abierto para el ingreso.

Artículo 99.- Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a la subvención que le corresponda recibir al establecimiento, conforme a la ley. En la parte no cubierta por estos recursos, será cubierta por la Superintendencia.

Párrafo 7º

De la organización de la Superintendencia

Artículo 100.- Un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma. Dicho funcionario estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.

Artículo 101.- Corresponderá al Superintendente, especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.

e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

f) Coordinar la labor de la Superintendencia con las demás instituciones que comprende el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y participar directamente o a través de un representante en el comité de coordinación establecido en el artículo 8° de la presente ley.

g) Contratar las labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados conforme al reglamento respectivo.

h) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.

i) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

j) Imponer las sanciones y multas que establece la presente ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional e informar de éstas al Ministerio de Educación, para que sean incorporadas en el registro correspondiente.

k) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos fiscalizadores los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.

Artículo 102.- La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales, de conformidad a lo establecido en la ley.

Artículo 103.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley, por el decreto con fuerza de ley, a que se refiere el artículo tercero transitorio y por los reglamentos que de conformidad a ella se dicten. Supletoriamente, le serán aplicables las normas del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 104.- El Superintendente, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 105.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Artículo 106.- El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan.

Artículo 107.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 108.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que se adopten y la forma y oportunidad en que se recepcione la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 109.- El personal de la Superintendencia que detente cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley Nº 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 110.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Párrafo 8º

Del patrimonio

Artículo 111.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.”.

- A continuación, se pusieron en votación los artículos propuestos por el Ejecutivo para los Párrafos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7°, del Título III, los que resultaron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Navarro y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Hasbún y Verdugo.

Con posterioridad, el Ejecutivo formuló algunas adecuaciones formales y de contexto con las demás disposiciones del proyecto de ley ya aprobadas por la Comisión Mixta para los artículos 49, 54, 76, 77, 101 y 113.

Respecto de la adecuación del artículo 49, se propone precisar en su literal b), que dice relación con la fiscalización de la rendición de la cuenta pública del uso de los recursos, que debe realizar el Superintedente, en el sentido de considerar todos los recursos, y si bien, aún cuando el Ejecutivo estimaba dicha frase inclusiva de los recursos públicos y privados, a proposición del Honorable Diputado señor Montes se complementó de manera expresa los términos “públicos y privados”, a continuación de dicha frase.

- Puestas en votación las adecuaciones a dichos articulaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señora Hoffmann y señores González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

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En relación con el Párrafo 7°, sobre la organización de la Superintendencia de Educación, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, planteó dejar pendientes la letra d), del artículo 101; el artículo 103, y el artículo 108, puesto que hacen referencia al tema laboral y al modelamiento institucional del nuevo Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

En lo que se refiere a la letra d) del artículo 101 de la proposición del Ejecutivo, que es la misma facultad que se consagra para el Secretario Ejecutivo de la Agencia de la Educación, (artículo 41, letra n)), ahora referida al Superintendente de Educación, consistente en nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias,[4] debe entenderse aprobada con la misma votación señalada para aquel precepto.

- Puesto en votación el literal d) del artículo 101 de la proposición del Ejecutivo, que fue aprobado por seis votos a favor, de los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores Recondo y Verdugo, y cuatro por la negativa, de los Honorables Senadores señores Quintana y Navarro y los Honorables Diputados señores González y Venegas.

Del mismo modo, y como se señalara con antelación,[5] la regulación que establece la proposición del Ejecutivo respecto de los artículos 103 y 108, es la misma que se contempla para los artículos 42 y 45, pero referida a la Superintendencia de Educación.

Como se señalara en su oportunidad, las referidas disposiciones fueron aprobadas, la primera de ellas, por la unanimidad de los señores Senadores presentes. y la segunda, por mayoría de votos, ambas votaciones que deben hacerse extensivas para los artículos 103 y 108.

- De conformidad a lo anterior, al ser sometido a votación el artículo 103 de la proposición formulada por el Ejecutivo, resultó aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Navarro, Quintana y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo.

- Por su parte, puesto en votación el artículo 108 de la proposición del Ejecutivo, resultó aprobado por seis votos contra cuatro. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores Gutiérrez, Recondo y Verdugo, y por la negativa, lo hicieron los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana y los Honorables Diputados señores González y Venegas.

- Conforme a lo anterior, se sometió a votación el resto del articulado propuesto por el Ejecutivo para el Párrafo 7°, del Título III, el que resulto aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Navarro y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Hasbún y Verdugo.

- Finalmente, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Navarro y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Hasbún y Verdugo, aprobó el texto propuesto para el artículo 111, del Párrafo 8°, del Título III.

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Título IV

Disposiciones finales

Artículo 111

Inciso primero

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 111:

“Artículo 111.- Un reglamento establecerá los mecanismos que permitan una coordinación eficaz entre los órganos del Estado que componen el Sistema.

Las visitas inspectivas, evaluativas o de fiscalización que realicen los órganos mencionados deberán realizarse coordinadamente.

La Agencia deberá informar a la Superintendencia de Educación, la exclusión indebida de alumnos de bajo rendimiento de las mediciones, filtración de pruebas o cualquier otro intento de manipulación de los resultados de las mediciones de aprendizaje, con el objeto que adopte las medidas pertinentes y aplique las sanciones que corresponda de conformidad a la ley.

Para la elaboración, mantención y actualización de los Registros que se creen en virtud de esta ley, el Ministerio, la Superintendencia y la Agencia de Calidad tendrán libre acceso a la información que cada uno posea, recíprocamente.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO PARA LA DISPOSICIONES FINALES

El Ejecutivo formuló una proposición para todo el Título IV, no obstante que solamente hubo controversia entre ambas Cámaras, como se ha señalado, respecto del artículo 111. Pero, como se ha precisado en otras partes de este informe, el rechazo de los artículos 5° y 45 por parte de la Cámara de Diputados – preceptos que disponían la creación de la Agencia de la Calidad y de la Superintendencia de Educación – exigió dar una nueva estructura a esta iniciativa.

De esta forma, la proposición gubernamental considera la disposiciones finales como Título VI, el que contiene los artículos 115 a 118, los que, básicamente, reproducen las normas aprobadas por el Senado, en el primer trámite constitucional, como artículos 108 a 110. Por su parte, los originales artículos 111, 112 y 113, que en la proposición del Senado formaban parte de este Título, fueron incorporados en otros Títulos del proyecto de ley, como se señala más adelante.

En esta nueva estructura, y como ya se ha precisado, los artículos 115 a 117, corresponden, con algunas adecuaciones formales, a las normas contempladas como artículos 108 a 110 del texto aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional, disposiciones que no fueron objeto de discrepancias entre ambas Cámaras.

- Las citadas disposiciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

Artículo 118

La última de la disposiciones correspondientes a la proposición del Ejecutivo para este Título es el artículo 118, que es del siguiente tenor:

“Artículo 118.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida Presupuestaria del Tesoro Público.”.

El Subdirector de Relación y Función Pública de la Dirección de Presupuestos, señor Hermann Von Gersdorff precisó el contenido del nuevo informe financiero que se considera para este proyecto, procediendo detalladamente al efecto.

Señaló que el total de gastos de la Agencia de la Calidad de la Educación, será de $18.157 millones, aproximadamente. Dicha cifra se dividirá de acuerdo a los siguientes acápites: 1) $10.000 millones para traspaso Simce; 2) $8.157 millones para gastos de personal (80%) y operacionales (20%). De estos dineros $1.813 millones corresponde a gastos para planta de personal, $136 millones para mayor gasto, que dice relación con la dieta del Consejo de la Agencia, y gastos de operaciones de $378 millones; estos totales corresponden a gasto adicional, el resto corresponde a traspasos desde el Ministerio de Educación. En resumen, $2.327 millones es el nuevo aporte.

El Honorable Diputado señor Venegas solicitó del representante de la Dipres que garantizara que todo lo que dice relación con el modelamiento institucional cuenta con los recursos necesarios para implementarlo, a fin de que quedara establecido en la historia de la ley, puesto que ésta era una de las principales preocupaciones de la Comisión Mixta.

El Subdirector de Relación y Función Pública de la Dirección de Presupuestos precisó señaló que este es un presupuesto que se ha visto ensanchado constantemente, a fin de garantizar el establecimiento de las reformas y añadió que los cálculos entregados son la mejor estimación que han logrado, la que se habría hecho en conjunto con el Ministerio de Educación. Sin embargo, agregó que de existir alguna deficiencia ella podría ser suplida por la Ley de Presupuestos e hizo mención especial de la facultad delegada con que se cuenta para estos efectos.

El Honorable Diputado señor Montes estimó que el aumento era escaso, ya que significaba menos de $200 millones por mes, lo que obligará a un posterior análisis, incluso por la vía de aumentarse los ítems correspondientes en el Presupuesto de la Nación.

Al ser sometido a votación el artículo 118 de la proposición del Ejecutivo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo.

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Artículo 112

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 112, que modifica diversas normas de la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, precepto que, como se indicara con antelación, formaba parte del Título IV:

“Artículo 112.- Modifícase la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado encargada de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media, generando las condiciones para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales de la persona humana; fomentar la cultura de la paz, y estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.”.

2. Elimínase la letra c) del artículo 2º.

3. Intercálanse, a continuación del artículo 2º, los siguientes artículos 2º bis y 2° ter, nuevos:

“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:

a) Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;

b) Formular los estándares de aprendizaje de los alumnos y los estándares indicativos de desempeño para docentes, docentes directivos, sostenedores y establecimientos educacionales para la aprobación del Consejo Nacional de Educación, cuando corresponda;

c) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales;

d) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes;

e) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;

f) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. No obstante, tendrá carácter confidencial respecto de la identidad de los alumnos y los docentes evaluados de conformidad a la ley;

g) Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley, y

h) Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.

Artículo 2º ter.- Dentro de la función de apoyo técnico pedagógico a los sostenedores y sus establecimientos educacionales y a las instituciones de apoyo técnico pedagógico, al Ministerio le corresponderá asesorar, directamente o por intermedio de terceros, elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados según el artículo 19 letra d), en los procesos de mejora de la calidad educativa.

En el caso de los establecimientos que reciban la subvención creada por la ley Nº 20.248, este apoyo se financiará con cargo a los recursos que ella establece.”.

4. Elimínase, en el artículo 4º, la expresión “Jefe Superior del Ministerio y”.

5. Intercálase, en el artículo 6º, a continuación de la expresión “del Ministro”, la frase “y el Jefe Administrativo del Ministerio”.

6. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 15, la frase “y de inspección y control de subvenciones” por “y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones”.

7. Elimínase, en el inciso primero del artículo 16, la expresión “y financiera”.

8. Incorpórase el siguiente Título III, nuevo, pasando el actual Título III a ser IV, ordenándose sus artículos correlativamente:

“TÍTULO III

De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros

Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación relativa a repitencia, promoción, abandono y retiro de alumnos, compromisos de gestión o metas institucionales del establecimiento. Asimismo, cuando corresponda, deberán informar sobre los programas de apoyo propios o con otras instituciones u organismos, cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere y aquella información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979, en los casos que corresponda.

Artículo 18.- A partir de la información a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.

La Ficha Escolar será publicada en la página Web del Ministerio de Educación. Esta información estará a disposición de cualquier interesado.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en el presente artículo y el anterior, en especial el contenido de la Ficha Escolar.

Artículo 19.- Los Registros de Información comprenderán, al menos, los siguientes:

a) Registro de Sostenedores, el que deberá incluir, al menos, la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos y planes de desarrollo.

b) Registro de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deberá incluirse, al menos, el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.

En el caso de los establecimientos que reciban subvenciones o aportes estatales, deberá incluir, además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuviere.

c) Registro de Docentes, el que deberá incluir el nombre, títulos y otras certificaciones de competencia, establecimiento educacional donde se desempeña, sectores de aprendizaje y cursos en que ejerce, premios o sanciones recibidas y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.

d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán habilitadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá la regulación a que se sujete este registro, así como los requisitos que deberán cumplir las personas y entidades para el ingreso y permanencia en el registro o subregistro de especialidades que se creen. En todo caso, el registro deberá incluir, a lo menos, una adecuada identificación de las entidades y especialidades técnicas en las que ofrecen servicios, así como antecedentes relativos a la calidad de los que hubieren prestado. El procedimiento de selección de las mismas, tiempo de duración en el registro y causales que originan la salida de éste, se determinará considerando la calidad técnica, eficacia y especialidad de dichas entidades. Para constituir este registro, el Ministerio de Educación convocará un panel de expertos, ad-honorem, ampliamente reconocidos en el campo de la educación nacional o extranjera.

El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en este artículo, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación de establecer otros registros que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 20.- Las universidades e institutos profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley.”.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, propuso rechazar el artículo 112.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO PARA EL ARTÍCULO 112 Y VOTACIÓN

En sesión posterior, el Ejecutivo presentó la siguiente propuesta para el artículo 112, el que, desde el punto de vista de la estructura de la iniciativa, forma parte, de manera exclusiva, del nuevo Título IV.

“Artículo 112.- Modifícase la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:

1. Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de transición de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media, generando las condiciones para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz, y estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.

Es deber del Estado que el sistema integrado por los establecimientos educacionales de su propiedad provean una educación gratuita y de calidad, fundada en un proyecto educativo público, laico, esto es, respetuoso de toda expresión religiosa, y pluralista, que permita el acceso a él a toda la población y que promueva la inclusión social y la equidad.

El Ministerio, en su calidad de órgano rector del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, deberá desarrollar un Plan Anual de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y llevar a cabo la coordinación de los órganos del Estado que componen dicho sistema, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente. Asimismo, rendirá cuenta pública sobre los resultados de dicho plan.”.

2. Modifícase el artículo segundo en el siguiente sentido:

a) Sustitúyase su letra c) por la siguiente:

“c) Mantener un sistema de supervisión del apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales.”.

b) Agregase la siguiente letra g) nueva, pasando la actual letra g) a ser h):

“g) Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e implementar, por si o a través de terceros, programas de apoyo educativo”.

3. Intercálanse, a continuación del artículo 2º, los siguientes artículos 2º bis y 2° ter, nuevos:

“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:

a) Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;

b) Elaborar los estándares de aprendizaje de los alumnos, los otros indicadores de calidad educativa y los estándares indicativos de desempeño para sostenedores y establecimientos educacionales;

c) Formular los estándares de desempeño docente y directivos que servirán de orientación para elaboración de la evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación y para la validación de los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, técnico-pedagógicos y docentes directivos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley;

d) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales con el fin de fomentar el mejoramiento del desempeño de cada uno de esos actores educativos y el desarrollo de capacidades técnicas y educativas de las instituciones escolares y sus sostenedores;

e) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes;

f) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos;

g) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. Los resguardos de confidencialidad de los resultados individuales se garantizarán de conformidad a la ley;

h) Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley, y

i) Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.

Artículo 2º ter.- En cumplimiento del deber del Estado a que se refiere el inciso octavo del artículo 4° de la ley N° 20.370, General de Educación, corresponderá al Ministerio de Educación facilitar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales y promover el desarrollo profesional docente.

Dichas funciones podrá desarrollarlas el Ministerio, por sí o a través de terceros elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados conforme al artículo 18, literal d) de la presente ley. De todos modos, ésta elección no significará una alteración de las condiciones en que el Ministerio de Educación se relacione con los sostenedores en el ejercicio de sus demás funciones.

No obstante, el Ministerio de Educación brindará el apoyo técnico directamente cuando así se lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado.

4. Elimínase, en el artículo 4º, la expresión “Jefe Superior del Ministerio y”.

5. Intercálase, en el artículo 6º, a continuación de la expresión “del Ministro”, la frase “y el Jefe Administrativo del Ministerio”.

6. Para agregar en el artículo 7°, el siguiente inciso segundo nuevo:

“Esta división contará con una unidad encargada de prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales subvencionados y que reciben aporte del Estado y sus sostenedores, velando por el mejoramiento continuo de la calidad del servicio educativo prestado por éstos.

Para el cumplimiento de dicha función se deberán:

1. Desarrollar estrategias, elaborar instrumentos e implementar programas de apoyo educativo.

2. Identificar y difundir las mejores prácticas en materias técnico pedagógicas, curricular, administrativas y de gestión institucional.

3. Certificar la calidad de las entidades pedagógicas y técnicas de apoyo externo.

4. Entregar información a la comunidad educativa de modo de propender a asegurar la calidad de las entidades de apoyo técnico externo.

La labor de apoyo que realice esta unidad deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos de peor ordenación de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico.”.

7. Reemplázase, el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales, planificar, normar y supervisar el apoyo pedagógico que se preste, cuando corresponda, en los establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional, cautelando el cumplimiento de los objetivos y políticas educacionales y su correcta adecuación a las necesidades e intereses regionales.

Les corresponderán, además, todas las funciones y atribuciones que las normas legales les otorgan, especialmente en materias técnico-pedagógicas y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones.”.

8. Reemplázase, en el artículo 16 el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 16.- Los Departamentos Provinciales son organismos desconcentrados funcional y territorialmente de las Secretarías Regionales Ministeriales, encargados de coordinar el apoyo técnico pedagógico que se preste en los establecimientos educacionales subvencionados y acogidos al DL 3166 de su jurisdicción.”.

9. Incorpórase el siguiente Título III, nuevo, pasando el actual Título III a ser IV, ordenándose sus artículos correlativamente:

“TÍTULO III

De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros

Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación, incluyendo los cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere, y se deberá considerar, además, toda la información pública que generen sobre los establecimientos y los sostenedores la Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación.

A partir de la información a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.

La Ficha Escolar será publicada en la página Web del Ministerio de Educación.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en el presente artículo.

Artículo 18.- Los Registros de Información comprenderán los siguientes:

a) Registro de Sostenedores, el que deberá incluir la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos.

b) Registro de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deberá incluirse el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.

En el caso de los establecimientos que reciban subvenciones o aportes estatales, deberá incluir, además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuviere.

c) Registro de Docentes, el que deberá incluir el nombre, títulos, menciones y el perfeccionamiento realizado, sector de aprendizaje, cursos y establecimiento educacional donde se desempeña y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.

d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán certificadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá los requisitos y estándares de certificación que permitirán el ingreso y la permanencia en el registro, así como una adecuada identificación de las personas o entidades técnicas y las especialidades que ofrecen y los antecedentes relativos a la calidad de los servicios que hubieren prestado. Igualmente establecerá el procedimiento de certificación, la duración de la misma y las causales de pérdida de ella.

Artículo 19.- El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en el artículo precedente, estableciendo instrucciones sobre las categorizaciones y formas de entrega de la misma.

Para efectos de los requerimientos de información a que se refiere este Título el Ministerio de Educación procurará la debida coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación de modo tal que estas solicitudes sean de fácil comprensión, no se dupliquen y no alteren el normal funcionamiento de los establecimientos educacionales.

La entrega de información de los registros a que se refiere el presente título se sujetará a las exigencias establecidas en las leyes N° 20.285 y N° 19.628, en lo que fuere aplicable.

Artículo 20.- Las universidades e institutos profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley.”.”.

A continuación, la Comisión Mixta analizó la nueva estructura que se establece para el Ministerio de Educación.

En lo referente a ese punto, el Honorable Diputado señor Venegas consultó acerca de la forma en que se regularán las funciones propias del Ministerio de Educación, materia que aparece normada en el artículo 112, precepto que encabeza el capítulo IV denominado “Del Ministerio de Educación”.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, destacó que la regulación que contempla el proyecto, de acuerdo a la proposición formulada por el Ejecutivo, y que recoge las ideas surgidas en el seno de la Comisión Mixta, establece una regulación más completa sobre la materia, lo que se plasma en el nuevo título relativo al Ministerio, a diferencia de lo que disponía el texto aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional, en que sólo consideraba un artículo.

Asimismo, recordó que en la misma proposición – disposiciones transitorias - se consideran normas para el establecimiento en regiones de esta nueva institucionalidad.

Por último, consultó cuál sería la vía aplicable para reforzar el Ministerio de Educación en sus labores de apoyo pedagógico.

El Honorable Diputado señor González interrogó respecto de la conformación que adoptarán las Secretarías Regionales Ministeriales o cómo se articulará la Unidad de Apoyo Pedagógico con las Secretarías Regionales Ministeriales.

En relación con estos planteamientos, el señor Subsecretario de Educación expresó que el Ministerio conservará la función de apoyo y acompañamiento pedagógico a establecimientos educacionales, la que será ejecutada a través de la División de Educación General. Añadió que a través de ella se brindará, entre otras medidas, trabajo de material a colegios y asesorías para segmentar alumnos, según sus logros, a fin de reforzar a los que tengan menor rendimiento. En este punto, destacó la ejecución del plan piloto que se aplicará durante el año 2011 desde pre kinder a cuarto año de enseñanza básica en mil establecimientos educacionales, el que consistirá en asesoría pedagógica.

Añadió que la División de Educación General es muy importante por la labor que cumple, y en tal sentido deberá ser reestructurada, puesto que existen varias jefaturas para un programa, lo que se modificará a fin de obtener un criterio mas uniforme en la toma de decisiones.

En este mismo orden de ideas, y ante una consulta formulada por el Honorable Diputado señor González, puntualizó que ya se han hecho concursos para llamar profesionales competentes para fortalecer la función de asesoría técnica pedagógica del Ministerio.

Entrando en el análisis en particular de las diversas normas que se consideran en la proposición, y en relación con el texto del inciso primero, del artículo 1°, del numeral 1 de la propuesta del Ejecutivo, que establece los deberes del Ministerio de Educación, entre otros, el de propender a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo, el Honorable Senador señor Navarro y el Honorable Diputado señor González plantearon reemplazar la frase “propendiendo asegurar” por la palabra “asegurar”.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, comentó que este tema ya fue resuelto en la Ley General de Educación y recordó que en esa oportunidad se aprobó que el Estado se obliga a propender a asegurar una educación de calidad.

- Puesta en votación la propuesta precedentemente transcrita, se produce el siguiente resultado: Votaron en contra el Honorable Senador señor Chadwick y los Honorables Diputados señores Gutiérrez y Verdugo, y lo hicieron a favor el Honorable Senador señor Navarro y los Honorables Diputados señores González y Venegas y se abstuvo el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio.

- Repetida la votación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento del Senado, la propuesta fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votan en contra los Honorables Senadores señores Chadwick y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores Gutiérrez y Verdugo, y a favor el Honorable Senador señor Navarro y los Honorables Diputados señores González y Venegas.

En lo que dice relación con el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1°, propuesto por el Ejecutivo, que se refiere al deber del Estado de procurar que los establecimientos educacionales de su propiedad provean una educación gratuita y de calidad, fundados en un proyecto educativo público y laico, el Honorable Senador señor Navarro propuso eliminar las expresiones “de su propiedad”.

A continuación, Su Señoría indicó que las expresiones “establecimientos educacionales de su propiedad” hacen que la obligación del Estado de velar por una educación de calidad se limite a las escuelas fiscales.

Al respecto, la Honorable Diputada señora Girardi sostuvo que ella fue partidaria de agregar esta norma, porque viene a reforzar a la educación pública.

El Honorable Senador señor Chadwick señaló que el texto de este inciso es similar al inciso quinto, del artículo 4°, de la Ley General de Educación.

El Honorable Diputado señor Venegas comentó que la propuesta del Honorable Senador señor Navarro tiene por finalidad extender la obligación del Estado de asegurar una educación de calidad a todo el sistema educativo.

El Honorable Senador señor Navarro acotó que es deber del Estado velar por una educación de calidad para todos los niños y no restringir esta obligación al ámbito de la educación pública, de lo contrario sostuvo que el destino de la educación particular subvencionada quedará al arbitrio del mercado. Luego, planteó eliminar en el inciso segundo del artículo primero, del numeral 1, del texto propuesto por el Ejecutivo las expresiones “público, laico” y consultó su opinión al Ejecutivo.

El señor Subsecretario de Educación señaló que la idea de este proyecto de ley es que el Estado vele por la calidad de la educación en todo su conjunto y advirtió que el rol del Ministerio de Educación y del Estado no puede circunscribirse sólo a los colegios municipalizados.

El Honorable Diputado señor González expuso que entiende que la finalidad de este inciso es potenciar a la educación pública. Sin perjuicio de lo anterior, planteó reemplazar los términos “de su propiedad” por “con financiamiento público”, puesto que así se podría incluir a los colegios particulares subvencionados.

El Honorable Senador señor Chadwick comentó que en el inciso primero del artículo en comento, está consagrada la idea de que la educación particular también sea objeto de control por parte del Estado. Además, indicó que si un establecimiento educacional particular subvencionado impartiera una educación de mala calidad los padres y apoderados de dicho establecimiento podrían reclamar ante la Superintendencia de Educación.

- Las dos propuestas formuladas por el Honorable Senador señor Navarro fueron rechazadas por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Chadwick y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo. A favor, lo hicieron el Honorable Senador señor Navarro y el Honorable Diputado señor González.

En cuanto a la letra c) del numeral 3 del artículo 2° bis de la propuesta del Ejecutivo, que se refiere a la función del Ministerio de Educación para formular los estándares de desempeño de los docentes y directivos que servirán de base para las evaluaciones del Estatuto Docente y para la validación de los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, técnico pedagógicos y directivos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad de la Educación los establecimientos educacionales, el Honorable Senador señor Navarro propuso suprimir el vocablo “voluntariamente”.

El Honorable Senador señor Walker recordó que este literal reproduce la letra d), del artículo 3° del presente proyecto de ley referido al Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

- Esta propuesta fue rechazada por la mayoría miembros de la Comisión Mixta. Votan en contra los Honorables Senadores señores Allamand, Chadwick y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores Gutiérrez, Recondo y Verdugo. A favor los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana, y se abstienen los Honorables Diputados señores González y Venegas.

Con respecto al literal d) del numeral 3, del artículo 2° bis de la propuesta del Ejecutivo, que consagra dentro de las funciones del Ministerio de Educación el propender y el evaluar las políticas y el diseñar e implementar los programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales, el Honorable Diputado señor Gutiérrez consultó al Ejecutivo cómo se vincularán los programas de apoyo que diseñe el Ministerio de Educación con el Plan de Mejoramiento Educativo que tengan los colegios, de acuerdo a la Ley sobre Subvención Escolar Preferencial.

El señor Subsecretario de Educación advirtió que la finalidad de este artículo es únicamente explicitar todas las funciones del Ministerio de Educación y no entrar en el detalle de cada una de ellas. De todas maneras, indicó que el Ministerio de Educación respetará los Planes de Mejoramiento que hayan elaborado los establecimientos educacionales para poder acceder a la subvención escolar preferencial.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Navarro pidió votación separada del texto de la letra c), del artículo 2° bis, del numeral 3, de la propuesta del Ejecutivo.

- En votación, la letra c), del numeral 3, del artículo 2° bis de la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo. En contra, el Honorable Senador señor Navarro y se abstiene el Honorable Diputado señor González.

- A continuación se pusieron en votación los numerales 1, 2 y 3, con excepción de la letra c) del número 3, y de los artículos 2° bis y 2° ter, de la propuesta del Ejecutivo, los que fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, Chadwick, Navarro, Quintana y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo.

En relación con el numeral 3 del artículo 2° ter de la propuesta del Ejecutivo, que regula la función de apoyo técnico pedagógico que debe prestar el Ministerio de Educación, por sí o a través de terceros, el Honorable Senador señor Navarro y el Honorable Diputado señor González presentaron una propuesta para agregar dos incisos, nuevos, del siguiente tenor:

“Los terceros a los cuales el Ministerio encomiende estas tareas, no podrán encomendar estos encargos a otras instituciones.

Estas funciones de apoyo pedagógico a las funciones educativas, deberán ser efectuadas por instituciones de educación superior que tengan escuelas de pedagogía debidamente acreditadas. También podrán realizarlas, centros de estudios sin fines de lucro de reconocida trayectoria académica y especializados en educación, los que deberán inscribirse en el Registro señalado en el inciso segundo.”.

El Honorable Diputados señor González explicó que esta propuesta busca evitar que la función de prestar apoyo técnico pedagógico que se encomienda a terceros pueda ser delegar. Acotó que la idea es impedir que con esta función lucren las agencias técnicas pedagógicas.

El Honorable Diputado señor Venegas indicó que este tema ya fue discutido y que esta Comisión Mixta acordó ser más exigente con las agencias técnicas pedagógicas. En efecto, precisó que se acordó instaurar un sistema de certificación de las mismas.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, indicó que el artículo 18, letra d), del numeral 9, de la propuesta del Ejecutivo establece que las agencias técnicas pedagógicas que estén incorporadas en el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo deberán estar previamente certificadas para ejercer la función de apoyo técnico pedagógico y que un reglamento regulará los requisitos y estándares de esta certificación, la cual permitirá el ingreso y la permanencia de dichas agencias en el referido Registro.

El señor Subsecretario de Educación comentó que en nuestro país no existen las agencias técnicas pedagógicas necesarias para cumplir esta función, especialmente en regiones, por lo cual este proyecto de ley permite al Ministerio de Educación y a terceros a ejercer esta asesoría técnica pedagógica. Acotó que en el caso del Ministerio de Educación en el evento de que sea requerida su intervención, éste no podrá excusarse.

El Honorable Diputado señor González señaló que si bien apoya la idea de certificar a las agencias técnicas pedagógicas preferiría aprobar esta propuesta para consagrar en forma más explícita la prohibición de delegar esta función.

El Honorable Diputado señor Montes señaló que prefiere que la prohibición de delegar esta función quede establecida en el reglamento a que hace referencia el artículo 18, letra d), del numeral 9, de la propuesta del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Navarro pidió votación separada de los dos inciso, nuevos, de la propuesta en discusión.

- Puesto en votación, el inciso tercero, nuevo, de la propuesta antes consignada, se produce el siguiente resultado. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Allamand y Chadwick y los Honorables Diputados señores Gutiérrez, Recondo y Verdugo. Lo hicieron a favor, los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana y los Honorables Diputados señores González y Venegas, y se abstuvo el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio.

- Repetida la votación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento del Senado, la propuesta fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Allamand, Chadwick, y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores Gutiérrez, Recondo y Verdugo, y a favor los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana y los Honorables Diputados señores González y Venegas.

- En votación, el inciso cuarto, nuevo, de la propuesta en discusión, fue rechazado por la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Allamand, Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo, y lo hicieron a favor, el Honorable Senador señor Navarro y el Honorable Diputado señor González.

Enseguida, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, planteó eliminar la segunda oración del inciso segundo del numeral 3 del artículo 2° ter, de la propuesta del Ejecutivo. Al respecto, Su Señoría indicó que esta oración únicamente confunde y no aporta, porque es obvio que el Ministerio de Educación continuará ejerciendo todas sus funciones respecto de los establecimientos educacionales.

- Esta propuesta fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, Chadwick, Navarro, Quintana y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo.

- A continuación, se ponen en votación los numerales 4 y 5 de la propuesta del Ejecutivo, los que fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, Chadwick, Navarro, Quintana y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo.

En relación con el numeral 6, de la propuesta del Ejecutivo, que plantea agregar en el artículo 7° de la ley N° 18.956, a continuación de su inciso único, tres inciso nuevos, el Honorable Senador señor Navarro propuso en el inciso segundo, nuevo, reemplazar las expresiones “contará con una unidad” por ”será la”.

Luego, explicó que no considera apropiado que una unidad de la División de Educación General sea la encargada de prestar el apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales, porque en su opinión esta función debe quedar en manos de la División de Educación General.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Montes reparó en que se crea una unidad, sin especificar el personal con que contará.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, comentó que este punto será abordado cuando el Ejecutivo presente el modelamiento institucional del Ministerio de Educación.

- En votación la propuesta antes consignada, fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión Mixta. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Allamand, Chadwick y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo, y lo hicieron a favor los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana.

- Enseguida, se puso en votación el inciso segundo, nuevo, que plantea agregar el numeral 6 de la propuesta del Ejecutivo, el que fue aprobado con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo, y el voto en contra, del Honorable Senador señor Navarro.

En cuanto al inciso tercero, nuevo, del numeral 6, de la propuesta del Ejecutivo, que establece que la unidad encargada de prestar apoyo técnico pedagógico deberá focalizarse en los establecimientos educacionales de peor ordenación, el Honorable Senador señor Navarro, propuso reemplazar las expresiones “de peor ordenación” por “cuya evaluación lo amerite”.

La Honorable Diputada señora Girardi sugirió reemplazar estas expresiones por “aquellos establecimientos que tengan mayor necesidad”.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, planteó aprobar el siguiente texto para el inciso tercero, nuevo:

“La labor de apoyo que realice esta unidad deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos de mayor necesidad de acuerdo a la Ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico.”.

- Puesta en votación la propuesta del Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Allamand, Chadwick, Quintana, Navarro y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo.

- A continuación, se puso en votación los incisos tercero y cuarto, nuevos, del numeral 6 de la propuesta del ejecutivo, los que fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick, Quintana, Navarro y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo.

Posteriormente, la Comisión Mixta acordó por la unanimidad de sus integrantes presentes, revisar la redacción del inciso final del numeral 6) de este artículo.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, precisó que se requería incluir como objeto de la labor de apoyo que realiza la División de Educación General, los colegios públicos y gratuitos, dado que los que no caben en dichas calidades tienen mayores recursos para financiar un esfuerzo mayor y añadió que este era un tema fundamental para la Concertación, puesto que se dirige a todos los que tengan mayor necesidad de apoyo.

El Honorable Senador señor Chadwick señaló que esto era un punto muy relevante, en atención a que la focalización no apunta a la clasificación entre públicos y privados, sino a calidad, a menores resultados. En tal sentido, por ejemplo, señaló que no resultaba aconsejable dar esta ayuda Instituto Nacional, que es público y privado, pero tiene excelentes resultados. Enfatizó la asistencia debía focalizarse en quien tiene mayor necesidad de apoyo, lo que no va en directa relación con el carácter de público y privado del establecimiento y agregó, que en tal sentido, también éste era un aspecto importante para la Alianza.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, estuvo de acuerdo con este planteamiento, y sugirió modificar la redacción, para hacerlo concordante con el mismo.

La Honorable Diputada señora Girardi señaló que en base a lo que se recoge en el inciso segundo de este artículo, había surgido la necesidad de crear una unidad especializada para ayudar a estos establecimientos, los que son de propiedad del Estado, y que en la práctica son los más abandonados por aquél. Y este motivo fue el fundamento para la creación de esta unidad, por lo que, aclaró, no se está pensando en brindar asistencia a un establecimiento como el Instituto Nacional.

Por último, se refirió a lo dispuesto en el artículo 90 letra a) y 95, señalando que, en su opinión, el tiempo durante el cual un establecimiento educacional debía estar calificado en la categoría de Desempeño Insuficiente para ser intervenido luego a través de un administrador provisional, era demasiado largo. Una medida en tal sentido sólo provoca daño a la población escolar de dichas entidades, pues durante ese período recibirán educación de mala calidad.

En el mismo sentido, manifestó que, además de la limitación temporal, existe otro límite negativo establecido en el segundo precepto citado, para que en un caso puntual procesa la designación de un administrador provisional y que consiste en que “no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, ordenados en mejor categoría y que cuenten con vacantes”.

Agregó que la decisión de intervenir o no un establecimiento que presente problemas debe tener su justificación en el nivel de avance o de problemas que presente una escuela o colegio, pero no en si existen escuelas cercanas en los que puedan estudiar estos alumnos.

El Honorable Diputado señor Montes manifestó, que sin perjuicio de que considera la redacción como limitada, sin que la norma represente un correcto tratamiento del asunto, la modificación representaría un avance.

En otro orden de ideas, manifestó que esperaba que el informe financiero hubiese contemplado recursos para esta unidad, sin embargo ello no había sido así.

El Honorable Senador señor Quintana expresó que este es un tema fundamental para la Concertación, y que en virtud de ello le gustaría puntualizar que estas reformas mas que implicar la debilitación del Ministerio de Educación, como podría pensarse, es más bien un reforzamiento del mismo, pero no en función de un rol castigador, sino más bien en una labor de apoyo.

Puesta en votación la referida adecuación al número 6) del artículo 112, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados señora Hoffmann y señores González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

- Luego se sometió a votación el numeral 7 de la propuesta del Ejecutivo, el que fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick, Quintana, Navarro y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo.

En relación con el numeral 8 de la propuesta del Ejecutivo, que reemplaza el inciso primero del artículo 16, de la ley N° 18.956, que establece que los Departamentos Provinciales serán los encargados de coordinar el apoyo técnico pedagógico que se preste en los establecimientos educacionales subvencionados y en los acogidos al decreto ley N° 3.166, el Honorable Senador señor Navarro propuso agregar, a continuación del vocablo “coordinar” las expresiones “y fiscalizar”.

- Puesta en votación la propuesta antes consignada, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores Gutiérrez, Recondo y Verdugo, y el voto a favor, los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana y los Honorables Diputados señores González y Venegas.

- Posteriormente, se puso en votación el numeral 8 de la propuesta del Ejecutivo, el que fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta, los Honorables Senadores señores Chadwick y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo, y el voto en contra de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana.

En cuanto al literal b), del artículo 18, del numeral 9, de la propuesta del Ejecutivo, que se refiera al Registro de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, el Honorable Senador señor Navarro propuso suprimir la frase “indicadores de eficacia y eficiencia interna”.

El Honorable Diputado señor Venegas sostuvo que prefiere mantener el texto de la propuesta del Ejecutivo.

- En votación la propuesta antes consignada, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Chadwick y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo, y el voto a favor de los Honorables Senadores señores Navarro y Quintana.

- A continuación, se pone en votación el numeral 9, el que fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo. En contra, lo hizo el Honorable Senador señor Navarro.

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PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO PARA EL ARTÍCULO 113, NUEVO

En sesión posterior, el Ejecutivo planteó agregar un artículo 113, nuevo, para adecuar el articulado de la Ley de Subvención Escolar Preferencial a este proyecto de ley[6] . Cabe hacer presente que esta disposición, junto con el artículo 114 forma parte del nuevo Título V, que se denomina “Otras normas”.

“Artículo 113.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley N° 20.248, que establece la Subvención Escolar Preferencial:

1. Modificase el artículo 7° de la siguiente forma:

i. Sustitúyase en su letra a) la frase “al Ministerio de Educación” por la expresión “a la Superintendencia de Educación, dentro de la rendición de cuenta pública del uso de los recursos,”.

ii. Agrégase en su letra d), al final del punto seguido, lo siguiente. “Para efectos de esta ley se entenderá que el Plan de Mejoramiento Educativo es el mismo al que se hace referencia en la ley de que crea el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación, sin perjuicio de los efectos que en caso de incumplimiento contempla esta ley.”.

iii. Elimínase en el inciso primero de la letra f) la siguiente frase “, debiendo actualizar anualmente esta información”.

2. Sustitúyase el inciso final del artículo 8° por el siguiente:

“El Ministerio de Educación entregará, por si o a través de terceros registrados según lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley, orientaciones y apoyo para elaborar e implementar el Plan de Mejoramiento Educativo.”.

3. Reemplazase el artículo 9° por el siguiente:

“Artículo 9°.- Los establecimientos adscritos al régimen de subvención preferencial serán clasificados por la Agencia de la Calidad de la Educación en alguna de las categorías y en los plazos a que se refieren los artículos 17 y siguientes de la ley que crea el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

Los sostenedores tendrán derecho a impugnar la clasificación que obtuvieran sus establecimientos de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.

4. Derógase el artículo 10.

5. Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Con el objeto de permitir la clasificación en las categorías que señala el artículo 9º, de aquellos establecimientos cuya matrícula sea insuficiente para efectos de realizar inferencias estadísticas confiables acerca de sus resultados educativos, se utilizará el mecanismo previsto en el artículo 18 de la ley que crea el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

Adicionalmente, el Ministerio de Educación considerará las características especiales, acorde con sus necesidades, de los establecimientos educacionales rurales uni, bi o tri docentes, así como de aquellos multigrado o en situación de aislamiento, con el fin de orientar el apoyo pedagógico en la elaboración del Plan de Mejoramiento Educativo de dichos establecimientos y su implementación, cuando corresponda.

El Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que establece el artículo 7º, tratándose de los establecimientos educacionales de los incisos precedentes, podrá proponer el funcionamiento en red, en colaboración con otros establecimientos de similares características y cercanía geográfica, conforme con los procedimientos que se establezcan en el reglamento. El Ministerio de Educación a solicitud de los municipios deberá proponer, cuando así lo soliciten, Planes de Mejoramiento Educativo a desarrollar conjuntamente entre establecimientos educacionales de distintas comunas y con el apoyo del Ministerio.”.

6. Para sustituir los incisos segundo y tercero del artículo 12, por los siguientes:

“La Secretaría Regional Ministerial de Educación, durante los meses de septiembre y octubre, conforme lo disponga el reglamento, analizará la situación de cada establecimiento educacional que haya postulado. La Agencia de la Calidad de la Educación informará a la Secretaría Regional Ministerial de Educación sobre la clasificación que obtenga el establecimiento de acuerdo al artículo 9º, debiendo notificarse al sostenedor en forma personal o mediante carta certificada.

Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación no emite pronunciamiento en cuanto a la postulación de los establecimientos educacionales dentro del mes de octubre a que se refiere el inciso anterior, el establecimiento podrá solicitar que los antecedentes sean elevados ante el Subsecretario de Educación, quien deberá resolver dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes.”.

7. Derógase el artículo 13.

8. Elimínase en el artículo 14 la siguiente frase: “en la resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación”.

9. Modifícase el artículo 17 en el siguiente sentido:

i. Sustitúyase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 17.- Los establecimientos incorporados a este régimen de subvención recibirán apoyo pedagógico en la forma que establece el artículo 2° ter de la ley N° 18.956. La Superintendencia de Educación verificará el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, según la categoría en que ha sido clasificado el establecimiento, de acuerdo a los procedimientos, periodicidad e indicadores que especifique. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refiere el artículo 7° letra d) de la presente ley.”.

ii. Elimínese el inciso segundo del Artículo 17.

10. Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

i. Sustitúyase el inciso segundo del artículo 18 por el siguiente:

“La clasificación de estos establecimientos, la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.”.

ii. Elimínese el inciso tercero del Artículo 18.

11. Elimínase en el numeral 1 del artículo 19 la expresión “, el que deberá contar con la aprobación del Ministerio de Educación,”.

12. Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

i. Elimínase en el inciso quinto la expresión “aprobado por el Ministerio de Educación”.

ii. Sustitúyase el inciso sexto por el siguiente:

“A contar del segundo año de vigencia del convenio, el aporte a que se refiere el inciso cuarto se suspenderá si el Ministerio de Educación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17 de la presente ley, verifica que las acciones no se han efectuado conforme al Plan de Mejoramiento Educativo.”.

iii. Sustitúyase en el inciso octavo la expresión “El reglamento a que alude al artículo 3° por “Una instrucción de la Superintendencia de Educación”.

13. Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21.- El Ministerio de Educación podrá verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo que es parte constitutiva del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa.

La Agencia de la Calidad de la Educación, como parte de la evaluación de estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores a que se refiere el artículo 6° de la ley que crea el sistema de aseguramiento de la calidad, realizará orientaciones para la mejora del Plan de Mejoramiento Educativo y su implementación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, la Superintendencia de Educación evaluará anualmente el cumplimiento de las obligaciones legales que establece el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa por el sostenedor para cada establecimiento educacional emergente, debiendo entregar su informe al sostenedor y Director del respectivo establecimiento, quienes deberán ponerlo en conocimiento de la comunidad escolar.”.

14. Sustitúyase el artículo 22 por el siguiente:

“La clasificación de estos establecimientos, la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.”.

15. Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:

i. Modifícase el inciso primero de la siguiente manera:

a. Sustitúyase la frase “El Ministerio de Educación, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación,” por la siguiente “La Agencia de la Calidad de la Educación”.

b. Reemplázase, la frase final por la siguiente: “se entenderá por resultados reiteradamente deficientes, lo establecido en el Párrafo 5° del Título II de la ley que crea el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación.”.

ii. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“También serán clasificados en la categoría de Establecimientos Educacionales en Recuperación los establecimientos emergentes que, en el plazo de un año contado desde la suscripción del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, no cuenten con el Plan de Mejoramiento Educativo señalado en el artículo 19. Igual clasificación recibirán aquellos establecimientos educacionales emergentes que, teniendo un Plan, no lo apliquen, situación que comprobará el Ministerio de Educación a través de lo establecido en el inciso primero del artículo 17 de la presente ley. El cambio en la clasificación del establecimiento se realizará mediante resolución fundada”.

16. Elimínase en el inciso final del artículo 24, la expresión “y podrá ser apelada ante el Subsecretario de Educación dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de su notificación.” Y agregase un punto final (.) luego de la palabra “sostenedor”.

17. Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- Las escuelas que sean clasificadas “en recuperación”, en relación con lo establecido en el artículo 23, podrán impugnar su clasificación de acuerdo como lo establecen los incisos segundo y tercero del artículo 19 de la ley de que crea el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación.”.

18. Modifícase el artículo 26 de la siguiente forma:

i. Reemplázase el numeral 2 del inciso primero por el siguiente:

“2) Elaborar y cumplir el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales “en recuperación”. Éste deberá ser elaborado o ejecutado con apoyo del Ministerio de Educación o a un grupo de expertos reconocidos del Registro Público de personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación a que se refiere el artículo 30, elegida por el sostenedor.

El Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales “en recuperación” abarcará tanto el área administrativa y de gestión del establecimiento como el proceso de aprendizaje y sus prácticas; y deberá estar elaborado antes del inicio del año escolar siguiente al de la dictación de la resolución a que se refiere el artículo 23.”.

ii. Reemplácese el inciso segundo, del numeral 3, por los siguientes:

“En caso de proponerse la reestructuración del equipo de docentes directivos, técnico-pedagógicos o de aula, a fin de superar las deficiencias detectadas por el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales “en recuperación” en el personal del establecimiento educacional. Dicho Plan podrá tomar en consideración las orientaciones que realice la Agencia de de Calidad de la Educación, como parte de la evaluación de estándares indicativos de desempeño para los establecimientos educacionales y sus sostenedores a que se refiere el artículo 6° de la Ley que crea el Sistema Nacional de aseguramiento de la Calidad de la Educación.

El sostenedor deberá aplicar alguna o algunas de las siguientes medidas, sin que ninguna de ellas pueda considerarse como menoscabo para los docentes:

a) Redestinación de tareas y/o funciones.

b) Destinación del docente a otro establecimiento del mismo sostenedor.

c) Desarrollo de planes de superación profesional para los docentes, pudiendo recurrirse para ello a la totalidad o parte de la jornada laboral contratada.”.

19. Elimínase el inciso sexto del artículo 27.

20. Modifícase el artículo 28 en el siguiente sentido:

i. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Por otra parte, si el establecimiento en recuperación no logra dichos objetivos en el plazo indicado, la Agencia de la Calidad informará a todos los miembros de la comunidad escolar la circunstancia de que el establecimiento no ha alcanzado los resultados académicos esperados y ofrecerá a las familias del mismo, la posibilidad de buscar otro centro educativo, y facilidades de transporte para su acceso, lo que se regulará vía decreto suscrito por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda. Esta comunicación la efectuará el Ministerio de Educación por carta certificada a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento. Dicha comunicación podrá efectuarse por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objeto de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento.”.

ii. Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“En el caso de no lograrse los objetivos señalados en el inciso primero, los establecimientos estarán afectos al mecanismo de revocación del reconocimiento oficial que se establecen en los artículos 30 y 31 de la ley de que crea el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación.”.

iii. Derógase el inciso cuarto.

21. Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

i. Suprímanse los literales a), c), h) e i).

ii. Elimináse en la letra b) la frase “, y verificar su cumplimiento”.

iii. Reemplázase la letra e) por la siguiente:

“e) Mantener un sistema de apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales por si o a través de terceros, de aquellas incorporadas en el registro a que se refiere el artículo 30.

No obstante, el Ministerio de Educación brindará el apoyo técnico directamente cuando así se lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado.”.

22. Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

“Artículo 30.- Estarán habilitadas para prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educaciones en lo concerniente a la elaboración e implementación del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refieren los artículos 8°, 19, 20, 26 aquellas personas o entidades que cumplan los estándares de certificación para integrar el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d) de la ley N° 18.956.

Las personas o entidades que incorporadas al registro a que se refiere el inciso precedente presten asesorías a establecimientos educacionales que reiteradamente obtengan resultados insatisfactorios de conformidad a lo establecido en el reglamento a que se refiere el artículo 18, letra d) de la ley N° 18.956, serán eliminadas del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo.

Los sostenedores podrán asociarse entre sí para recibir apoyo técnico de una misma persona o entidad registrada.

Los costos de cada persona o entidad pedagógica y técnica de apoyo serán pagados por el sostenedor que requiera sus servicios.

Regirán respecto de estas personas o entidades las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.

23. Derógese el Artículo 32.

24. Reemplázase el inciso primero del artículo 35 por el siguiente:

“Artículo 35.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas y estarán afectas al procedimiento dispuesto en el párrafo 5° de la ley de que crea el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación.”.

25. Reemplazase en el artículo 36 la expresión “IV de la Ley de Subvenciones” por “Título III de la ley de Aseguramiento de la Calidad de la Educación”.

26. Reemplazase en el inciso primero del artículo primero transitorio, la frase “en la letra a) del artículo 9°” por la frase “en el artículo 9°”.

27. Reemplazase en el inciso primero del artículo segundo transitorio, la frase “en la letra c) del artículo 9°” por la frase “en el artículo 9°”.

28. Derógase el artículo undécimo transitorio.”.

A continuación, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, explicó que este artículo tiene por finalidad adecuar la ley N° 20.248, que establece la Subvención Escolar Preferencial, a la nueva institucionalidad que se está creando. Luego, expresó que los principios en que se fundan estas modificaciones son los siguientes:

i.- - El principio de especialidad, desde el punto de vista de las competencias que están otorgando a las distintas instituciones, como el Ministerio de Educación, la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación. La idea, continuó, es determinar la forma en que se distribuirá el trabajo entre ellas. Al respecto, precisó que al Ministerio de Educación le corresponderá, entre otras funciones: suscribir los Convenios de Igualdad de Oportunidades; prestar el apoyo técnico-pedagógico, ya sea directamente o a través de terceros, y verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento. En el caso de la Agencia de Calidad de la Educación, indicó que tiene la misión de clasificar a los establecimientos educacionales, en función del cumplimiento de los estándares de aprendizaje y de otros indicadores de calidad educativa, y de orientar a los establecimientos educacionales para mejorar el Plan de Mejoramiento Educativo. En relación a la Superintendencia de Educación, sostuvo que tiene las funciones de evaluar el cumplimiento de las obligaciones legales que establece el Convenio de Igualdad de Oportunidades; fiscalizar el uso de los recursos públicos, dictando normas de general aplicación sobre la forma, modo, plazos y medios de información de la rendición de cuentas, y aplicar las sanciones que correspondan.

ii.- El principio de la no duplicidad de funciones entre los órganos del sistema educativo y de los requisitos y exigencias que se prescriben para los sostenedores. Bajo este contexto, sostuvo que el Plan de Mejoramiento Educativo que alude la Ley de Subvención Escolar Preferencial será el mismo que el que menciona la Ley sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

iii.- El principio de la supremacía de la Ley sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, puesto que establece reglas y principios generales a todos los establecimientos educacionales y en el caso de quienes suscriban el Convenio de Igualdad de Oportunidades estarán sujetos a exigencias adicionales, contempladas en la Ley de Subvención Escolar Preferencial.

iv.- El principio de coordinación entre las categorías de clasificación de los establecimientos educacionales que establece la Ley de Subvención Escolar Preferencial y la Ley de Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Al respecto, explicó que en este proyecto de ley se proponen cuatro categorías: desempeño alto, que corresponde a los colegios autónomos de la ley de Subvención Escolar Preferencial; los de desempeño medio o medio bajo, que equivalen a los establecimientos educacionales emergentes, y los de desempeño insuficiente, correspondiente a los colegios en recuperación. En efecto, precisó que de este modo se homologan las categorías que ambas leyes reconocen.

Finalmente, se refirió a la necesidad de establecer un período de vacancia de la entrada en vigencia de esta ley, ya que mientras no estén operativas las nuevas instituciones que crea este proyecto de ley, y definidos los estándares de aprendizaje e indicadores de calidad el Ministerio de Educación conservará todas las competencias que le otorga la ley N° 20.248.

En relación con el numeral 1, del artículo 113 propuesto por el Ejecutivo, punto ii, que homologa el Plan de Mejoramiento Educativo que consagra la Ley de Subvención Escolar Preferencial con el que menciona el presente proyecto de ley, los Honorables Diputados señores Gutiérrez y Venegas plantearon agregar, a continuación, de las expresiones “sin perjuicio” la siguiente frase: “de los requisitos de formulación del Plan y los”, para así dar una mayor valorización al informe que emite el Ministerio de Educación.

Con respecto al numeral 13, del artículo 113 propuesto por el Ejecutivo, que plantea reemplazar el artículo 21, de la ley N° 20.248 por otro texto en el cual se diferencian y se especifican las atribuciones del Ministerio de Educación, de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Superintendencia de Educación, el Honorable Diputado señor González sugirió precisar en forma más categórica que la Superintendencia de Educación sólo deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contenidas en el Convenio de Igualdad de Oportunidades, sin entrometerse en los aspectos técnico-pedagógicos.

Por su parte, el Honorable Senador señor Navarro reparó que la redacción del inciso primero del artículo 21 propuesto, está hecha en términos muy facultativos, por lo cual sugirió sustituir las expresiones “podrá verificar” por “verificará”. En relación con el inciso tercero, de la citada norma señaló que debe establecerse en forma más categórica la obligación del sostenedor y del director del establecimiento educacional de dar a conocer a la comunidad escolar el informe que emita la Superintendencia de Educación. Al respecto, acotó que debería consagrase un sistema de notificación por carta certificada, tal como lo plantea el nuevo inciso segundo del artículo 28 de la proposición del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, propuso agregar en el inciso tercero en comento la siguiente frase final: “sin perjuicio de publicar este informe en la página web del sitio de la Superintendencia”.

El Honorable Diputado señor González señaló que preferiría que se informe a la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, acogiendo todos los planteamientos formulados por los miembros de la Comisión Mixta, planteó reemplazar el inciso tercero del artículo 21 propuesto por el Ejecutivo, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, la Superintendencia de Educación evaluará anualmente el cumplimiento de las obligaciones legales que establece el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa por el sostenedor para cada establecimiento educacional emergente.”.

A continuación, propuso agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“La Superintendencia deberá entregar un informe que incorporará la información derivada del ejercicio de las facultades a que se refieren los incisos anteriores al sostenedor y al Director del respectivo establecimiento, quienes deberán ponerlo en conocimiento de la comunidad escolar, a través del Consejo Escolar, sin perjuicio de publicar dicho informe en el sitio web de la Superintendencia.”.

En cuanto al numeral 14, del artículo 113, de la proposición del Ejecutivo, que establece que la clasificación de los establecimientos educacionales la efectuará la Agencia de Calidad de la Educación en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad, el Honorable Senador señor Navarro observó que no es conveniente restringir la clasificación de los establecimientos educacionales a los resultados de aprendizaje.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio recordó que este tema ya fue aprobado por esta Comisión, a propósito de los artículos 17 y siguientes del presente proyecto de ley.

En lo que concierne a la letra e), que plantea el numeral 21, del artículo 113, de la proposición del Ejecutivo, que se refiere a la función del Ministerio de Educación de prestar de apoyo técnico-pedagógico, por sí o a través de terceros, el Honorable Senador señor Navarro señaló que no apoya la idea de que terceros también puedan ejercer la función de prestar apoyo técnico-pedagógico.

El señor Subsecretario de Educación recordó que a propósito de la discusión del artículo 112, que introduce una serie de modificaciones a la ley N° 18.952, que regula al Ministerio de Educación, se aprobó que dicha Secretaría de Estado deberá llevar un Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, en el que sólo se incorporarán las entidades pedagógicas que estén previamente certificadas, de acuerdo a un procedimiento de certificación regulado en un reglamento. Agregó que esta certificación permitirá el ingreso y la permanencia de estas entidades.

Ante una consulta formulada por el Honorable Senador señor Navarro, en cuanto a quién será el órgano que dirigirá este procedimiento de certificación, el señor Subsecretario de Educación respondió que esta función le competerá al Ministerio de Educación.

- En votación, el artículo 113, nuevo, de la proposición del Ejecutivo, fue aprobado con las modificaciones antes consignadas para los numerales 1, 13 y 17, por siete votos a favor, de los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo, y uno en contra, del Honorable Senador señor Navarro.

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Artículo 113

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo 113, norma que, al igual que al artículo 112, formaba parte del Título IV, de las Disposiciones Finales:

“Artículo 113.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en el siguiente sentido:

1. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 5°:

a) Derógase su inciso tercero.

b) Sustitúyese su inciso cuarto, por el siguiente:

“El incumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo se considerará infracción menos grave.”.

2. Derógase el artículo 19.

3. Elimínase, en el inciso final del artículo 21, la frase “para los efectos del artículo 50”.

4. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 22, la oración que sigue al punto seguido (.), por la siguiente: “La infracción de esta obligación se considerará menos grave.”.

5. Sustitúyese, en el inciso quinto del artículo 26, la expresión “al Ministerio” por “a la Superintendencia”.

6. Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.

7. Intercálase, en el inciso primero del artículo 54, a continuación de la expresión “mediante resolución fundada”, la frase “y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación”.

8. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 55:

a) Agrégase, en el inciso primero, después del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Sin perjuicio de las facultades que correspondan, en materia sancionatoria, a la Superintendencia de Educación.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“En la fiscalización de las normas de esta ley y sus reglamentos el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de Educación deberán actuar coordinadamente conforme al artículo 111 de la Ley sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media.”.

9. Deróganse los artículos 64 y 65.

10. Elimínase, en el inciso final del artículo quinto transitorio, la frase “para los efectos de los artículos 50 y 52 del presente cuerpo legal”.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

PROPOSICION EL EJECUTIVO PARA EL ARTÍCULO 113, QUE PASA A SER ARTÍCULO 114

El Ejecutivo efectuó una propuesta para este precepto, el que considera como artículo 114, el cual forma parte, junto con el artículo 113, como se señaló precedentemente en este informe, de un nuevo Título V, que se denomina “Otras normas”.[7]

“Artículo 114.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en el siguiente sentido:

1) Sustitúyase en su artículo 1º el punto final por una coma (,), agregando a continuación la siguiente frase:

“y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el párrafo 5º de su Título III.”.

2 Modifícase el artículo 2º en el siguiente sentido:

a) Sustitúyase en el inciso segundo la frase: “Una persona natural o jurídica”, por la siguiente: “Una persona jurídica”.

b)) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

i) Estar en posesión de un título profesional o licenciatura, de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste;

ii) No haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor, por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en los artículos 50 de la presente ley y 76 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación;

iii) No haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, y la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, y otros que establezca la ley”.

c) Sustitúyase el inciso cuarto por el siguiente nuevo:

“Asimismo, los miembros del directorio de la persona jurídica sostenedora deberán cumplir con los requisitos señalados en las letras b) y c) del inciso anterior.”.

3) Sustitúyase el artículo 5°, por el siguiente:

“Artículo 5º.- La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afecto a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que le solicite la Superintendencia de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizó los recursos que por concepto de subvención percibió durante el año laboral docente anterior.

Para fines de la rendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, los sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período.

El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 73, letra b) de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. En tanto, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero, constituirá infracción grave del artículo 50 de la presente ley. En ambos casos, se aplicará el procedimiento establecido en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

4) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º:

a) Sustitúyase la letra a) por la siguiente:

“a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 20.370.”.

b) Sustitúyase en la letra d) bis, la frase “de la ley N° 18.962” por la frase “de la ley N° 20.370”.

c) Reemplázase en el inciso segundo de la letra f) del artículo 6º la frase: “Si el sostenedor es una persona jurídica, ninguno de sus socios, directores o miembros, en su caso,” por la siguiente: “Ninguno de los representantes legales y administradores de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales”.

5) Reemplázase en el artículo 9°, inciso tercero, la frase: “el profesional que tenga la calidad de sostenedor” por la siguiente: “el profesional que tenga la calidad de socio, representante legal o administrador de la persona jurídica sostenedora”, y la frase: “de un sostenedor de los mismos establecimientos.”, por la siguiente: “de un socio, representante legal o administrador de la entidad sostenedora de los mismos establecimientos.”.

6) Elimínense el inciso final del artículo 15.

7) Derógase el artículo 19.

8) Sustitúyase, en el inciso final del artículo 22, la oración que sigue al punto seguido (.), por la siguiente: “La infracción de esta obligación se considerará menos grave.”.

9) Sustitúyanse, en los incisos quinto y sexto del artículo 26, las frases “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia de Educación”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 50:

a) En su inciso primero, sustitúyase la expresión “los Secretarios Regionales Ministeriales” por “los Directores Regionales de la Superintendencia de Educación”.

b) En su inciso segundo, introdúcense las siguientes enmiendas:

i) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

“d) No dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la ley N°20.370.”

ii) Sustitúyase en la letra e) la expresión “los artículos 64 y 65” por “el artículo 64 de la presente ley”.

c) En su inciso tercero, suprímase el literal i), que aparece en primer lugar.

11) Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.

12) Intercálase, en el inciso primero del artículo 54, a continuación de la expresión “mediante resolución fundada”, la frase “y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación”.

13) Reemplázase en los incisos primero y tercero del artículo 55, la frase “Ministerio de Educación” por la frase “Superintendencia de Educación”.

14) Deróguense los artículos 65, 66 y 67.

15) Elimínese en el inciso final del artículo quinto transitorio, la frase “para los efectos del artículo 52 del presente cuerpo legal”.

16) Derógase el artículo duodécimo transitorio.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señor Figueroa, señaló que las modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación, que se han transcrito tienen por objeto, fundamentalmente, hacer las adecuaciones necesarias entre este proyecto de ley y la señalada normativa, de manera de ajustar los requisitos exigidos a los sostenedores en la Ley de Subvenciones a aquellos que se contemplan en la Ley General de Educación.

Agregó, en ese mismo orden de materias, que, desde el punto de vista de la técnica legislativa, se prefirió mantener en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, todo los relativo las sanciones que contempla el artículo 50, y no trasladar esa regulación a esta iniciativa legal.

El Honorable Diputado señor Venegas, y aun cuando la disposición no es objeto de enmiendas, planteó su inquietud respecto de la redacción del artículo 5°, el cual considera una regulación que iría en beneficio de los sostenedores.

En ese mismo sentido, el Honorable Senador señor Navarro, criticó el contenido de dicha disposición, por cuanto permitiría que los establecimientos que reciben subvención y tienen fines de lucro, no realicen contabilidad en forma adecuada, para su correcto control tributario. Señaló que sería atingente conocer el grado de utilidad que reciben estas instituciones que persiguen fines de lucro; y consultó al Ejecutivo la razón de mantener una disposición que contempla este tipo de regalías.

En esa virtud, solicitó dirigir oficio al Servicio de Impuestos Internos para consultar acerca de la aplicación del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de las utilidades que reportan establecimientos educaciones con fines de lucro, a quienes es aplicada la norma, oficio que fue remitido en nombre de la Comisión Mixta.

El Honorable Senador señor Chadwick, y en el mismo sentido el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señor Figueroa, manifestaron que ésta norma da carácter de gasto tributario a lo que se obtiene por subvención, entendido como gasto necesario para producir la renta. Añadieron que es un incentivo para utilizar este beneficio en el mismo establecimiento, pero no dice relación con las utilidades.

El señor Subsecretario de Educación, por su parte, expresó que esta ley permitirá un control mayor, al contemplar vías para obtener información en mayor grado que el que actualmente existe.

En otro orden de materias, y con ocasión de la discusión de este precepto, el Honorable Senador señor Navarro, dejó constancia de su discrepancia con el mecanismo utilizado para el análisis de esta disposiciones, que impide su adecuado estudio, por lo que señaló sentirse de alguna manera presionado al momento de votación, lo que resulta aún más inquietante tratándose de uno de los temas más importantes para el desarrollo de la Nación.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señor Figueroa, se refirió al primer numeral del artículo 114, y señaló que la nueva regulación incorpora un procedimiento de la ley general de Superintendencias y las sanciones que no se encuentran contempladas en la Ley de Subvenciones.

Al respecto, El Honorable Senador señor Navarro consultó al Ejecutivo si el Ministerio cuenta con antecedentes, respecto de la forma en que está operando el sistema de subvenciones, y acerca de la su efectividad. Recordó que una ex Ministra de Educación, señora Yasna Provoste, fue sometida a un juicio político y sancionada posteriormente.

Agregó que debería existir innovación en funciones fiscalizadoras, que cambien lo que causó la salida de la ex Ministra, es decir que haya una mejoría en la materia.

El Honorable Senador señor Walker manifestó que este proyecto y toda la normativa que contempla ha sido objeto de mucho estudio, sin que se haya dejado ningún punto al azar.

Puesto en votación el texto sustitutivo para el artículo 114 número 1, consignado precedentemente, fue aprobado con el voto a favor de los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo, y el voto en contra del Honorable Senador señor Navarro.

A continuación, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio y Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo, aprobó la proposición del Ejecutivo para los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 114, transcrito precedentemente.

Seguidamente, y por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio y Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo, la Comisión Mixta aprobó la propuesta del Ejecutivo para los números 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 114, transcrito precedentemente.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto:

“Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones Regionales de la Superintendencia de Educación definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

Artículo segundo

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo segundo transitorio:

“Artículo segundo.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño al Consejo Nacional de Educación.

La Agencia de Calidad tendrá un plazo máximo de un año, contado desde la aprobación de los estándares que señala el inciso anterior, para determinar y aplicar la metodología para la clasificación de los establecimientos en las categorías y criterios señalados en el artículo 13.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó reemplazar dicho artículo por el siguiente:

“Artículo segundo.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo de tres años, desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño al Consejo Nacional de Educación. Con todo, este plazo será de un año para presentar los estándares de aprendizaje de, a lo menos, uno de los cursos evaluados por el sistema nacional de medición.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

Artículo tercero

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo tercero transitorio:

“Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, y el régimen de remuneraciones que les será aplicable.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta, así como los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, según corresponda. En el mismo acto, fijará la fecha de vigencia de la planta de personal y la dotación máxima de personal para el año.

Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.

Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de vigencia de la planta que fije y del encasillamiento que practique y el inicio de funciones de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

Artículo cuarto

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un texto del siguiente tenor:

“Artículo cuarto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Superintendente y al Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, quienes asumirán de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Para iniciar el concurso de los integrantes del consejo de la Agencia, el Ministro de Educación tendrá un plazo máximo de dos meses, contado desde la publicación de la presente ley.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo rechazó.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

Artículo quinto

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto:

“Artículo quinto.- La planta de personal de la Superintendencia y de la Agencia de Calidad de la Educación será provista mediante el traspaso, sin solución de continuidad, de personal desde el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, siguiendo el procedimiento que se establece en el inciso siguiente. Del mismo modo, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. Los cargos que no se provean de conformidad al procedimiento previsto en el inciso siguiente se llenarán mediante concurso público.

Conforme a lo anterior, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el procedimiento que establece por el artículo 23 del Estatuto Administrativo, llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones enumeradas en el inciso precedente, sean de planta o a contrata, los que deberán cumplir los requisitos de los cargos concursados y estar calificados en listas 1 o 2 de distinción o buena, respectivamente. Los funcionarios a contrata deberán, además, haberse desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos años previos al concurso.

La Subsecretaría de Educación en forma previa, según la planta y sus requisitos, definirá, conjuntamente con el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda, los factores, subfactores, competencias o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.

El concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:

a) En la convocatoria se especificarán los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.

b) En un solo acto, se postulará a una o más de las plantas o escalafones de la Superintendencia sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas, salvo que se postule sólo a determinadas localidades especificadas en la convocatoria.

c) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

d) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme a los siguientes criterios: en primer término con el personal de planta, si quedaran vacantes se procederá con los funcionarios a contrata. De subsistir la igualdad se procederá conforme al resultado de la última calificación obtenida en la institución de origen. Por último, de mantenerse la igualdad se pronunciará el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad, según corresponda.

e) El traspaso regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone o de una fecha posterior, si éste así lo estableciera.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso, aplicando, en lo que estime pertinente, los preceptos del decreto supremo N° 69, del Ministerio de Hacienda, de 2004, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó el texto de este artículo transitorio.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

Artículo sexto

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un texto para el artículo sexto transitorio del siguiente tenor:

“Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule los cargos de planta que quedaren vacantes, en el o los servicios en virtud de la creación de la Supertendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación. En el ejercicio de esta facultad, además, podrá establecer la disminución de la dotación máxima en los servicios antes mencionados.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

Artículo séptimo

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo séptimo transitorio:

“Artículo séptimo.- Los traspasos de personal no podrán significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

Artículo octavo

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto:

“Artículo octavo.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia y la Agencia de Calidad, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio y aquellos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Superintendencia.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

Artículo noveno

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo noveno transitorio del siguiente tenor:

“Artículo noveno.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribirse por el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia y la Agencia de Calidad. El Superintendente y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el sólo mérito del decreto supremo antes mencionado.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

Artículo décimo

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto:

“Artículo décimo.- Las categorías indicadas en el artículo 9º de la ley Nº 20.248 se entenderán equivalentes a las categorías establecidas en el artículo 13 de la presente ley, de acuerdo a la siguiente tabla:

Los establecimientos educacionales adscritos al régimen de Subvención Escolar Preferencial, regulado por la ley N° 20.248, serán reclasificados por la Agencia de la Calidad en el plazo establecido en el artículo segundo transitorio de la presente ley.

Sin embargo, los establecimientos clasificados según las categorías señaladas en la ley N° 20.248, conservarán los derechos y deberes constituidos conforme a ella, hasta el término del año 2011.

Facúltase al Presidente de la República para que dicte las normas con fuerza de ley necesarias para la transición de los establecimientos regidos por la ley Nº 20.248 a las categorías establecidas en el artículo 13 de la presente ley.

En el mismo acto el Presidente de la República dictará las demás disposiciones necesarias para adecuar las demás disposiciones de la ley Nº 20.248 a las de la presente ley.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó este artículo como consecuencia del rechazo de los artículos 5° y 45 permanentes, que crean la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, respectivamente, en conformidad al artículo 30, inciso segundo, de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

Artículo undécimo

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto para el artículo undécimo transitorio:

“Artículo undécimo.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar la organización del Ministerio de Educación con el objeto de adecuarla a las normas de esta ley. En dichas normas se procederá, además, a efectuar la adecuación de las plantas de personal que de dicha reorganización se deriven.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo rechazó.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

Artículos duodécimo y décimo tercero, nuevos

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, propuso agregar los siguientes artículos duodécimo y décimo tercero, nuevos:

“Artículo duodécimo.- Los establecimientos que imparten educación parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con el reconocimiento oficial del Estado, tendrán un plazo de cuatro años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley para obtener tal reconocimiento. Transcurrido ese plazo, los establecimientos educacionales de educación parvularia que no cuenten con dicho reconocimiento, no podrán recibir recursos del Estado para la prestación del servicio educativo.

Artículo décimo tercero.- Mientras no esté en ejercicio el registro público de auditores externos señalado en el artículo 50 de esta ley, se entenderá que los auditores externos son aquellos que pertenecen al registro de auditores externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados.

PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO PARA LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE SE INDICAN

Posteriormente, el Ejecutivo propuso los siguientes textos para los artículos transitorios primero, segundo, cuarto, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del presente proyecto de ley:

“Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones y Oficinas Regionales de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.

Artículo segundo.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo de tres años, desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje e indicativos de desempeño al Consejo Nacional de Educación. Con todo, este plazo será de un año para presentar los estándares de aprendizaje de, a lo menos, uno de los cursos evaluados por el sistema nacional de medición.

Artículo cuarto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Superintendente y al Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, quienes asumirán de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Para iniciar el concurso de los integrantes del consejo de la Agencia, el Ministro de Educación tendrá un plazo máximo de dos meses, contado desde la publicación de la presente ley.

Artículo octavo.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia y la Agencia de Calidad, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio y aquellos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Superintendencia.

En el plazo máximo de 15 días después de conformados estos presupuestos el Ejecutivo informará al respecto a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado.

Artículo noveno.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribirse por el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia y la Agencia de Calidad. El Superintendente y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo.- Las referencias que las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas hagan a la clasificación en las categorías indicadas en el actual artículo 9° de la ley N° 20.248 se entenderán, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, equivalentes a la ordenación en las categorías establecidas en el artículo 13 de esta ley, de acuerdo a la siguiente tabla:

Quienes al momento de publicada esta ley, sean parte del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo establecido en el artículo 30 de la ley N° 20.248, serán traspasados al nuevo registro establecido en el artículo 18 letra d) de la ley N° 18.956. Dichas personas o entidades tendrán un plazo de dieciocho meses contados desde la dictación del reglamento a que hace referencia el mencionado artículo 18, letra d) de la ley N° 18.956 para cumplir con las obligaciones que establece. En caso de incumplimiento de estas obligaciones las personas o entidades serán eliminadas del registro.”.

Artículo undécimo.- La ordenación de los establecimientos afectos a la ley N° 20.248 seguirá rigiéndose por lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios de la mencionada ley en tanto no entren en vigencias los nuevos estándares de aprendizaje y otros indicadores de calidad educativa a que hace referencia la ley que crea el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación.”.

Artículo duodécimo.- Las modificaciones a que se refiere el artículo 113 de la presente ley en lo relativo a la atribución de competencias a las nuevas instituciones que integran el Sistema de Aseguramiento de la Calidad sólo entrarán en vigencia cuando dichas instituciones estén plenamente operativas.”.

En relación con el artículo décimo transitorio de la proposición del Ejecutivo, que homologa la clasificación de los establecimientos educacionales de la Ley de Subvención Escolar Preferencial con la que consagra esta ley, el Honorable Diputado señor Venegas planteó disminuir el plazo de dieciocho meses a doce meses, contemplado en el inciso segundo de este artículo.

- En votación, los artículos transitorios primero, segundo, cuarto, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, fueron aprobados por ocho votos a favor, de los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Walker, don Ignacio, y Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo, y uno en contra, del Honorable Senador señor Navarro.

- Posteriormente, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Navarro y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo, acordó que el artículo primero transitorio tiene el carácter de norma simple.

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Con posterioridad, el Ejecutivo presento la siguiente proposición para los artículos 3°, 5°, 6°, 7°, 13°, 14° y 15° transitorios:

Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta, así como los requisitos específicos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, según corresponda; y las dotaciones máximas de personal de cada institución, las cuales no estarán afectas a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29 del Ministerio de Hacienda, de 2005. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria y establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije y de los traspasos que practique. En los procesos de encasillamiento que se originen por la aplicación de esta ley, podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeñado en esta última calidad durante, a lo menos, un año anterior al encasillamiento y que estén calificados en lista N° 1, de distinción.

Con todo, los requisitos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles respecto de quienes, a la fecha de entrada en vigencia del o los decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, se desempeñen en el Ministerio de Educación o de sus servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, ya sea en calidad de titulares o a contrata, y sean traspasados en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo quinto transitorio.

Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije, del encasillamiento que practique y del inicio de funciones de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad.

Artículo quinto.- Los cargos de las plantas de personal y los empleos a contrata de la Superintendencia y de la Agencia de Calidad de la Educación serán provistos mediante traspaso de personal, de planta o a contrata, desde el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio; y mediante concursos de acuerdo a lo establecido en los incisos siguientes.

La provisión a que se refiere el inciso anterior se efectuará por traspaso respecto de aquellas personas que se desempeñen en calidad de planta o a contrata en funciones que en virtud de la presente ley pasarán a ser desempeñadas íntegramente por la Superintendencia o la Agencia de Calidad de la Educación.

Asimismo, podrán ser traspasadas las personas que desempeñen cargos en las plantas de administrativos y auxiliares en el Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio y postulen y concursen de conformidad a lo establecido en el artículo séptimo transitorio de la presente ley.

Los restantes cargos serán provistos mediante concurso público los que se sujetarán a las normas generales en el Estatuto Administrativo y sus reglamentos y en lo que fuera pertinente en lo establecido en el artículo séptimo transitorio de la presente ley.

Con todo, los cargos directivos de la Superintendencia y Agencia de la Calidad serán siempre provistos mediante concurso público y de acuerdo a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882, según corresponda.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, determine el personal que de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior se traspasará a la Superintendencia y a la Agencia de Calidad de la Educación.

En el traspaso, el personal mantendrá la calidad jurídica de los cargos que desempeñan y el grado que tengan a la fecha de éste, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba el funcionario traspasado.

Los traspasos se realizarán sin solución de continuidad. Asimismo, se traspasarán las funciones y los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

Los cargos servidos en el Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, por funcionarios traspasados de conformidad al inciso segundo del artículo anterior, se suprimirán de pleno derecho por el solo ministerio de la ley a contar de la total tramitación del acto administrativo que lo dispone. Del mismo modo, la dotación máxima se rebajará en el número de personas traspasadas.

Al personal de planta titular traspasado bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley, que provenga del Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, no les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 45 y 108 de la presente ley.

Los traspasos de personal bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley, no podrán tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. Del mismo modo, no podrá significar, bajo ninguna circunstancia, una disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije las plantas, se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica. En cambio, la individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" por intermedio del Ministerio de Educación.

Artículo séptimo.- Los concursos que deban realizarse de conformidad al inciso tercero del artículo quinto transitorio de la presente ley serán llamados por la Subsecretaría de Educación, directamente o utilizando el procedimiento que establece el artículo 23 del Estatuto Administrativo y se sujetarán al procedimiento dispuesto en los incisos siguientes.

La Subsecretaría de Educación definirá, conjuntamente con el Superintendente de Educación o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda, los factores, subfactores, competencias o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.

Sin perjuicio de las disposiciones del Título II del Estatuto Administrativo, el concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:

a) En la convocatoria se especificarán los cargos, los requisitos requeridos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.

b) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

c) A igualdad de condiciones de los postulantes, se privilegiará a aquellos que se desempeñen en el Ministerio de Educación, y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio.

d) En caso de producirse empate, se pronunciará el Superintendente o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad, según corresponda.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso.

Artículo decimotercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar las funciones de los servicios dependientes o instituciones relacionadas con éste, que en virtud de la presente ley pasen a ser desempeñadas íntegramente por la Agencia de la Calidad de la Educación o la Superintendencia, adecuando su orgánica en lo que sea pertinente.

Artículo decimocuarto.- Todas aquellas infracciones establecidas en la normativa educacional que para su sanción y procedimiento sancionatorio hacen referencia a los artículos 50, 51, 52 y 53 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, de 1998, deberá aplicárseles las sanciones y procedimientos establecidos en el Párrafo 5º del Título III de la presente ley.

Artículo decimoquinto.- Los establecimientos que imparten educación parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con el reconocimiento oficial de éste, tendrán un plazo de ocho años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley para obtener tal reconocimiento. Transcurrido ese plazo, los establecimientos educacionales de educación parvularia que no cuenten con dicho reconocimiento, no podrán recibir recursos del Estado para la prestación del servicio educativo.”

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En relación con estas proposiciones, y continuando con el desarrollo del sistema de trabajo acordado por la Comisión Mixta para abordar las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, sugirió analizar los diferentes aspectos que se consideran en ellas, referentes al modelamiento Institucional; el sistema de remuneraciones, a los aspectos financieros, en base a la minuta acompañada por el Ejecutivo, y a los aspectos laborales.

En cuanto al modelamiento institucional, el asesor del Ministerio de Educación, señor Felipe Raddatz, se refirió básicamente a la dotación de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de la Calidad de la Educación, enfatizando que la primera registrará un total de 460 funcionarios desglosados entre directivos, profesionales y administrativos y auxiliares, mientras que la segunda abarcará 362 funcionarios repartidos de la misma manera.

Agregó que, en lo referente al sistema de selección de los funcionarios, éste se hará en base a tres mecanismos: i) traspaso directo desde el Ministerio o sus organismos hacia la Superintendencia y la Agencia, ii) concurso interno y iii) concurso público, y, asimismo, dio cuenta de los porcentajes que cada una de estas vías de reclutamiento de personal aportará en funcionarios para la nueva institucionalidad.

Posteriormente, detalló el número de funcionarios que prestarán sus servicios, según la función a desarrollar dentro de dichas instituciones. Hizo mención especial a los 338 funcionarios que realizarán labores de fiscalización en la Superintendencia de Educación, y los 234 funcionarios para evaluación de desempeño contra 96 para evaluación de aprendizaje, que trabajarán para la Agencia de la Calidad de la Educación. Explicó que si bien el número de funcionarios para evaluación de desempeño indicativo se alza en un gran porcentaje por sobre el de evaluación de aprendizaje, ello se debe a que la ley prescribe un número de visitas mínimas a aquellos establecimientos con peores índices de desempeño, lo que hará necesario el despliegue de recurso humano en gran cantidad para revertir la situación.

A continuación, el Honorable Diputado señor Venegas consultó al Ejecutivo si las labores de fiscalización que desarrollará la Superintendencia serían llevadas a cabo también por personal administrativo y auxiliar, dado que, de acuerdo al texto presentado a la sesión por el Ministerio, se desprende que el número de profesionales a contratar es de 297, sin embargo dichas tareas será seguida por 338 personas. Agregó que ello sería preocupante, por lo delicado de dicha función.

Enseguida, solicitó confirmación por parte del Ejecutivo, acerca de los porcentajes de funcionarios que, de acuerdo al mismo documento, serán elegidos ya sea mediante traspaso directo, concurso interno o concurso público.

Por último, señaló su preocupación por el posible debilitamiento que podría producirse en el Ministerio de Educación, como órgano rector del sistema, producto de las reformas que aquí se plantean. Recordó que éste ha sido un punto medular en el debate del presente proyecto, y que ello dio lugar a un capítulo específico para su tratamiento.

En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Quintana, manifestó su inquietud respecto de la posibilidad que administrativos y auxiliares que presten servicios para la Superintendencia realicen procedimientos de fiscalización, ya que ello podría ser indicativo de existir poca claridad en cuanto a la delimitación de funciones.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Gutiérrez consultó acerca de si para el traspaso directo de funcionarios desde el Ministerio hacia las instituciones que se crean con esta iniciativa se requerirá algún tipo de condición o requisito especial para asumir en dichos organismos, o si, por el contrario, se llevará a efecto por el sólo hecho del traspaso.

En segundo lugar, previno acerca de la necesidad de poner atención respecto de si el número de funcionarios a contratar para que la Agencia de la Calidad de la Educación realice su gestión, según los cálculos aportados, es o no el adecuado, en atención a que podría ser insuficiente por la gran cantidad de establecimientos que requerirán ser visitados.

A su turno, el Honorable Senador señor Larraín destacó la labor que está haciendo el Ministerio de Educación con ocasión de la discusión de esta iniciativa, en el sentido de conservar un gran número de sus profesionales a los que traspasará a la nueva institucionalidad.

Consultó al Ejecutivo los criterios mediante los cuales se decide el traspaso directo de funcionarios por un lado, y por otro, el concurso interno. En el mismo orden de ideas, preguntó sobre la causa de las diferencias que se presentarán en la contratación de administrativos y auxiliares por parte de la Superintendencia y de la Agencia, pues la dotación de la primera se formará mayoritariamente por traspaso directo, sólo el 20% se dejará al concurso interno, mientras que para la Agencia el 100% de los cupos para dichas labores serán cubiertos en virtud de un concurso interno.

Por otra parte, agregó que el hecho de contratar profesionales nuevos podría provocar mayor eficacia del sistema educacional.

A su vez, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, se dirigió al Ejecutivo para exponer la posible contradicción que existiría entre lo que señala el documento en discusión, en lo relativo al número de profesionales con que contará la Agencia, y lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del texto propuesto por el Ejecutivo. El desajuste alegado se produciría, dado que, el artículo 5° inciso cuarto transitorio establece, que “los restantes cargos” es decir, aquellos que no son administrativos o auxiliares serán provistos mediante “concurso público”, mientras que, de acuerdo a la pauta del Ministerio contenida en el documento anexo, se señala que sólo el 50% de los cargos de profesionales se completaría con personas seleccionadas de ese tipo de concurso, mientras que la mitad restante sería cubierto por los procedimientos de concurso interno (25%) y traspaso directo (25%).

En segundo lugar, consultó sobre la conformación del primer equipo que tendrán las instituciones creadas con este proyecto de ley.

Asimismo, el Honorable Senador señor Navarro manifestó que los representantes de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, ANDIME, con quienes ha mantenido diversas reuniones, le expusieron que el Ministerio no ha tenido con ellos un diálogo respecto de las reformas que se producirán con esta iniciativa, a fin de recavar su opinión sobre el tema. El señor Senador estimó como inadecuada la posición del Ejecutivo, dada la relevancia que tienen los funcionarios del Ministerio como actores principales en los cambios que se generen con la aprobación de un proyecto sobre calidad de la Educación.

Recordó que la iniciativa ha experimentado importantes cambios desde su origen, por lo que resulta necesario poner a los funcionarios en conocimiento de dichas reformas y conocer su posición al respecto, y estimó comprensible la desconfianza de ellos, dada la salida de mas de mil empleados del Ministerio de Educación, durante el año 2010.

En relación con este punto, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, manifestó que la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación (ANDIME) también le ha planteado la falta de información respecto del proyecto por parte del Ministerio. Sin embargo, expresó que las audiencias públicas ya fueron realizadas, de acuerdo al procedimiento legislativo, en ambas Cámaras, por lo que en la Comisión Mixta únicamente debe darse una discusión destinada a dirimir las desavenencias producidas entre ellas respecto de este proyecto de ley.

El Honorable Diputado señor Venegas estimó que ANDIME, en su calidad de organización representante de los funcionarios del Ministerio, busca resguardar los intereses de los empleados, y que su desconfianza viene dada por la autorización de una regulación a través de decretos con fuerza de ley, por lo que cree indispensable que el señor Ministro y sus asesores se reúnan con esta organización, a fin de darles una explicación satisfactoria de lo que implica esta reforma.

Luego de planteadas estas inquietudes por los señores integrantes de la Comisión Mixta, el asesor del Ministerio de Educación, señor Raddatz, explicó que la función de fiscalización que llevará a efecto la Superintendencia se desarrollará mediante la participación de 338 funcionarios, y que ese rubro o función incluye tareas de apoyo, que son realizadas por choferes, secretarias, y otro tipo de funcionarios auxiliares y administrativos y que, por lo tanto, en el concepto estructural “fiscalización” también se incluirán a quienes no desarrollarán labores de fiscalización propiamente tal.

En segundo lugar, y respondiendo la consulta formulada por el Honorable Senador señor Larraín, señaló que hay ciertas funciones que se traspasan íntegramente, por lo cual, consecuencialmente, los funcionarios que desarrollaban dicha labor se traspasarán también de la misma manera, como ocurre, por ejemplo, en el área de evaluación de aprendizaje que se hace a través del Simce, pero que existen otras funciones que sólo se traspasarán parcialmente, como es el caso de la Oficina 600.

Por su parte, el Subsecretario de Educación, señor Rojas, complementando lo manifestado por el señor Raddatz, señaló que se ha dialogado con ANDIME, sin embargo dicha asociación ha manifestado una posición contraria al proyecto desde su origen.

Por otra parte, respecto de las dudas planteadas en cuanto a la realización tanto de concursos internos como externos, expresó que el Ministerio y sus organismos concentran personas que desarrollan sus funciones con un elevado nivel de excelencia, lo que se pretende mantener. Debido a lo expuesto es que mediante concursos internos se les permite participar de las reformas, sin perder sus actuales condiciones laborales. Añadió, que en algunos casos podría racionalizarse, en atención a que existiría sobre dotación en algunas áreas, siempre y cuando se pueda realizar eficazmente el trabajo con un menor número de personas, sin embargo se privilegiará el traspaso de personal.

Agregó que resulta necesario enfatizar en dos aspectos que una de las principales finalidades que se pretende con la creación de esta nueva institucionalidad es que nuestra educación alcance altos estándares de excelencia y calidad.

Por otro lado, señaló que el Ejecutivo tiene atribuciones para establecer requisitos para los postulantes a los diversos concursos.

Por último, manifestó que no se ha especificado nada en el texto respecto del primer equipo.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señor Figueroa, con respecto al primer equipo, señaló que debía tenerse en cuenta que todos los cargos directivos son concursados desde el primer momento, ya sea que se realice mediante el Sistema de la Alta Dirección Publica o no, según el grado del cargo.

En lo que dice relación con el sistema de remuneraciones, el Honorable Senador señor Navarro manifestó su inquietud en cuanto a la aplicación estatutos jurídicos distintos, como son el decreto ley N° 1.263 de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado, y el decreto ley N° 3.551, de 1981, que fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Ello, especialmente, por cuanto el segundo cuerpo normativo, aplicable a la Superintendencia de Educación que se creará con este proyecto, en su artículo 3° establece que, el jefe superior de cada una de las instituciones fiscalizadoras será de la exclusiva confianza del Presidente de la República, y se mantendrá en su empleo mientras cuente con ella. Al respecto, manifestó su preocupación, dado que cargos técnicos como éstos deben mantenerse en el tiempo y contar con estabilidad para desempeñar sus funciones, lo que hoy, por efecto de este precepto, sería cuestionable.

A continuación, el señor Senador criticó la iniciativa por la falta de preceptos que establezcan de manera específica algún mecanismo expedito para que estas instituciones funcionen a nivel regional. Agregó que debería fomentarse la debida descentralización y que, de acuerdo a la actual redacción del texto del proyecto, es insuficiente la planta de funcionarios para regiones.

Sobre el particular, el señor Subsecretario de Educación acotó que la calidad de funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la República es compatible con el Sistema de la Alta Dirección Pública.

Por su parte, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señor Figueroa, aclaró que la regla general en materia de remuneraciones, y que será aplicable a la Agencia, es el decreto ley N° 1.263, de 1975, pero que a la Superintendencia de Educación se le aplicará el decreto ley N° 3.551, por la naturaleza fiscalizadora de sus funciones.

Sin perjuicio de lo que se señalara con ocasión de la discusión del artículo 118 de la proposición del Ejecutivo, y en lo que dice relación con los aspectos financieros asociados a esta proposición, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, consultó respecto de los recursos dispuestos por concepto de remuneraciones de la Agencia, toda vez que al comienzo de la discusión parlamentaria se estimaba que el número de funcionarios con que contaría dicha entidad ascendería a 75, los que en su conjunto percibirían aproximadamente $1.600 millones. Sin embargo, en esta nueva proposición, agregó, se considera una estructura de 362 personas, pero no se establece un aumento proporcional de recursos para remuneraciones, los que sólo se incrementarán en $130 millones. En tal sentido, el señor Senador expresó su inquietud por el escaso aumento recursos para un número adicional de 287 personas.

Asimismo, y no obstante entender el distinto estatuto jurídico en materia de remuneraciones que se aplicará a la Superintendencia en relación con la Agencia, dadas las especiales funciones fiscalizadoras de la primera, precisó que esperaba que ello no produjera una asimetría absoluta en materia de remuneraciones, especialmente, respecto de los funcionarios que cumplan tareas para el Ministerio y para la Agencia, respectivamente, ya que debía procurarse contar con los mejores profesionales, sin que los sueldos fueran el principal estímulo para favorecer una institución en lugar de la otra.

Sobre el particular, el señor Subsecretario de Educación respondió que aunque la situación planteada por el Senador señor Walker era efectiva, el monto de los $1.600 millones que se consultan consideraba sólo las nuevas contrataciones, sin incluir traspasos, y precisó que el monto final, incluyendo personas traspasadas y nuevas contrataciones corresponde a la suma de $18.175 millones.

Añadió que el desglose de los más de $18.000 millones destinados a la Agencia correspondería, en primer lugar, a costo anual de la planta de personal de $1.813 millones; en segundo término a recursos del SIMCA, por $11.000, y en tercer lugar, la diferencia, esto es aproximadamente $5.000 millones, a gastos operacionales y en recursos humanos.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, no obstante la explicación anterior, solicitó del Ejecutivo un mayor detalle respecto de la fuente de los recursos que se contemplan, especificando los recursos que se traspasan con cada función y los nuevos; así como también los dineros que corresponderán a gastos por concepto de recursos humanos y aquellos destinados a costos de operación.

El señor Subsecretario de Educación remitió la respuesta al punto dos del informe financiero acompañado por el Ejecutivo, que se adjunta a este informe, en el cual se reflejaría lo explicado en párrafos anteriores, lo que llevó al presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, a expresar la necesidad de precisar esta información.

En el mismo orden de ideas, el Honorable Diputado señor Montes, señaló que la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional explica claramente lo que es un informe financiero, sin perjuicio de que en ciertos casos se apliquen criterios más flexibles en su tratamiento. En este caso en particular, señaló, el texto entregado por el Ejecutivo no se ajusta completamente a los parámetros legales, debiendo ser más específico en su formulación.

El Honorable Senador señor Larraín si bien estuvo de acuerdo con lo planteado precedentemente por los señores legisladores, expresó que una explicación mas detallada es pertinente cuando una regulación no se aplica a través de un decreto con fuerza de ley, como ocurre en ese caso en particular.

Continuando con el intercambio de opiniones respecto de esta materia, el señor Subsecretario de Educación manifestó que se han hecho grandes esfuerzos para dar respuesta a los requerimientos planteados por los señores parlamentarios en materia laboral, y que entiende que la nueva formulación da cumplimiento a tales planteamientos.

En lo que se refiere a los aspectos laborales, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio señor Figueroa, expresó que con la nueva proposición se ha pretendido resguardar, fundamentalmente, los derechos de los funcionarios que hoy se encuentran trabajando en el Ministerio de Educación.

Enfatizó que los temas laborales están contemplados, básicamente, en las disposiciones transitorias. En ellas se consideran tres mecanismos para ingresar a las nuevas instituciones que se crean, ya sea a la planta o como funcionario a contrata, a saber, traspaso directo, concurso interno y concurso público.

El traspaso directo se reserva para aquellas funciones que se traspasan íntegramente, como es el caso de la función de fiscalización. El concurso interno se ha dejado para aquellos funcionarios administrativos y auxiliares, sin perjuicio de lo señalado en relación con la Agencia, donde el 25% de los profesionales sería contratado mediante este sistema. Por último, el concurso público podrá tener lugar, de acuerdo a las normas del Sistema de la Alta Dirección Pública o no, según el rango del cargo a ocupar.

En seguida, expresó que sin lugar a dudas deben resguardarse los derechos de los actuales funcionarios del Ministerio, para lo cual se ha establecido que éstos sean traspasados “sin solución de continuidad”, por lo que se dejarán a salvo sus actuales condiciones, es decir, sin merma en sus derechos.

En el mismo sentido, añadió que en relación con las causales de término de la relación laboral que se aplica a la Agencia, se establece una excepción específica para aquellos trabajadores que se traspasan directamente o por concurso interno, a los cuales no les serán aplicables.

En lo referente a estas materias, el Honorable Diputado señor Montes expresó que resultaba clave poner atención en la clasificación del personal, para contribuir a la modernización del Ministerio de Educación en aras de forjar para el futuro una calidad distinta de enseñanza, que es precisamente el objetivo central de realizar una reforma como ésta. En este sentido, criticó que los ministerios sociales, entre los cuales se encuentra el de Educación, los que no han visto un avance hacia la modernidad, existiendo un estancamiento de su desarrollo. Por lo anterior, estimó de fundamental importancia la conformación del primer equipo debiendo alistarse entre sus filas a los mejores, prefiriéndose la excelencia a la inercia del sistema.

Ante una consulta del Honorable Diputado señor Venegas, en el sentido de si sus afirmaciones implicaban que debía contarse con personal externo, que desarrollaran por primera vez estas labores, el Honorable Diputados señor Montes, aclaró que, simplemente, debía preferirse a los mejores, sean externos o funcionarios del Ministerio, caso en el cuál igualmente deberían ingresar habiendo concursado previamente.

A mayor argumentación, recalcó que debía impedirse, por una parte, la inercia del sistema, aunque reconoció que era un tema conflictivo de tratar, especialmente con los gremios, y, por otra, que ocurran arbitrariedades, citando como ejemplo el caso de JUNAEB.

En relación con este mismo orden de ideas, el Honorable Diputado señor Venegas expresó que los funcionarios concursarán si es atractivo el concurso y agregó que el Ministerio de Educación cuenta con personal de excelencia entre sus empleados, pero que se requieren buenos incentivos y enfatizó que los funcionarios del Ministerio y el de la Agencia deben tener retribuciones equivalentes, con la finalidad de que en ambas instituciones se concentren buenos profesionales.

En otro orden de ideas, consultó al Ejecutivo cómo se conformaría el presupuesto del Ministerio de Educación, para hacer efectivas sus labores de apoyo.

A su turno, el Honorable Senador señor Quintana manifestó su preocupación por el posible debilitamiento que podría sufrir el Ministerio de Educación por causa de estas reformas y consultó si los traspasos contemplarían también personal del Ministerio que se encuentra a contrata o si sólo estaría dirigido a personal de planta.

En otro orden de ideas, expresó que cuando el legislador facilita el procedimiento para la aplicación de determinada regulación a través de la autorización de decretos con fuerza de ley, ello significa una muestra de confianza, que es lo ocurrido a propósito de esta reforma, por lo que en retribución de la confianza dada, pidió al Ejecutivo que informara el monto de las remuneraciones que corresponderán tanto a la Agencia como a la Unidad de Apoyo del Ministerio de Educación.

Asimismo solicitó del Ejecutivo un compromiso, en virtud del cual no existan despidos de funcionarios, al menos hasta que este proyecto entre en régimen.

Por su parte, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, en relación con lo planteado por el Honorable Diputado señor Montes, manifestó que por el momento los procedimientos a utilizar para la selección del personal son los tres ya explicados, sin perjuicio de que deben redoblarse esfuerzos para conseguir a los mejores candidatos .

En lo que se refiere a los aspectos laborales, y en especial a lo señalado por los señores parlamentarios en relación con ANDIME, el señor Ministro de Educación, expresó que la preocupación de dicha entidad dice relación con la estabilidad laboral y con el hecho de que las personas que postulen a los cargos lo hagan en condiciones de trasparencia y equidad.

Sobre el particular, precisó que se han hecho esfuerzos por corregir aspectos del proyecto que pudieran afectarles, como por ejemplo, el hecho que no podrá ponérsele término al contrato del funcionario postulante a un cargo, lo que antes no quedaba a salvo.

Agregó que se ha cautelado la estabilidad laboral, por lo que ninguna persona que hoy se encuentre en el Ministerio perderá su trabajo como consecuencia de la creación de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación.

El señor Subsecretario de Educación puntualizó que, nuevamente, se reunirán los representantes de la ANDIME, para mantener con ellos un diálogo sobre la materia y reiteró lo dicho por el señor Ministro en cuanto a que los funcionarios no traspasados no sufrirán alteraciones producto de las reformas que nazcan de la aprobación de este proyecto de ley. Añadió que de los cinco mil funcionarios que tiene el Ministerio de Educación, sólo se traspasarán a las nuevas entidades que se crean con este proyecto un número aproximado de quinientas personas.

El Honorable Senador señor Navarro insistió en la relevancia que tiene que los funcionarios fiscalizadores que se desempeñarán en la Superintendencia, reciban remuneraciones adecuadas, ya que de lo contrario podría transformarse en un foco de corrupción. En ese sentido, consultó al Ejecutivo sobre la posibilidad de conocer el monto de los sueldos que recibirán dichos funcionarios, ya que es esencial la existencia sueldos atractivos, como la fiscalización a los fiscalizadores.

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EXPOSICIÓN DE LOS SEÑORES PRESIDENTES DE LA ANEF Y DE LA ANDIME

En su última sesión, y en consideración al sistema de trabajo seguido por ella para cumplir con su cometido constitucional, la Comisión Mixta acordó, por la unanimidad de sus integrantes presentes, recibir en audiencia a los presidentes de la ANEF, señor Raúl de la Puente, y de la ANDIME, señor Egidio Barrera Galdames, quien efectuaron diversos planteamientos relacionados con los aspectos laborales asociados a la nueva institucionalidad que se crea con esta iniciativa.

Primeramente, el Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, señor Raúl de la Puente Peña, manifestó, que, en su calidad de presidente de esta organización y de funcionario del Ministerio de Educación por aproximadamente cuarenta años, siente gran preocupación, al igual que aquellos funcionarios a quienes representa, por las reformas que provocará el proyecto de ley en estudio.

Sin perjuicio de ello, valoró que se haya considerado la opinión de la Comunidad Europea y de la OCE en el informe que ha hecho sobre el tema el Ministerio de Educación, para que así exista un Ministerio que impulse políticas públicas y sea el centro de la educación pública en nuestro país.

En este sentido, señaló que entre las medidas que contempla la nueva regulación corresponden a modificaciones a la labor de fiscalización. Al respecto, expresó que esta labor es de suma importancia e inherente al Estado, características por las cuales no debe ser externalizada, siendo los más idóneos para llevarla a cabo los funcionarios públicos. En mérito de lo señalado, criticó la redacción del artículo 101 literal g) de la iniciativa en discusión, y consultó si aquella sería la redacción definitiva del artículo.

En otro orden de ideas expresó que otro tema que les plantea gran inquietud es el de la flexibilización del estatuto contractual de los funcionarios del Ministerio de Educación. Añadió, que por la experiencia vivida por los funcionarios de la Educación durante el año 2010, en que se terminó la relación laboral de un número importante de personas, de ahí que requieran seguridad y protección en sus empleos.

En tal sentido, criticó las facultades otorgadas al Superintendente para despedir funcionarios, por cuanto alegaron podría ser utilizada de manera arbitraria, alterando lo dispuesto en el estatuto administrativo, donde se regulan las faltas a la probidad. Enseguida, agregó que la Superintendencia debería regirse por las mismas reglas que el resto del sector público.

Expresó que el argumento utilizado para fundamentar esta reforma en cuanto a que existe otra Superintendencia, que funcionaría de esta forma con es la obtención de mejores resultados a nivel de gestión, es efectivo, pero a su vez debe recordarse que existen otros servicios públicos, que no tienen estas atribuciones, pero que funcionan sin problemas, poniendo como ejemplo el caso del Servicio de Impuestos Internos.

El Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, señor Egidio Barrera Galdames, inició su exposición manifestando los temores que tienen los funcionarios de la organización, acerca del contenido actual de este proyecto. Señaló que la falta de diálogo con el Ministerio ha creado un mayor clima de inseguridad. Agregó que la información que tienen sobre los cambios que se seguirán con la nueva ley no se la ha brindado el Ejecutivo, sino que ha sido conseguida a través de parlamentarios, aunque agregó haber mantenido una reunión con el Subsecretario de Educación señor Rojas, quien le habría señalado que mantendría su postura.

Enseguida, señaló que la estructura que se generará con el proyecto es de gran importancia como para que no tome en cuenta a sus principales involucrados.

Por otra parte, en el mismo sentido del presidente de la ANEF, manifestó su preocupación por la privatización de las funciones de fiscalización, es decir que se dejen en manos de terceros, criticando así la redacción del artículo 101 letra g) del proyecto. Sobre el tema, expresó que estas dos instituciones que se están creando tienen su antecedente en la Ley General de Educación, en la que jamás se ha establecido que podrán ser dejadas en manos de terceros.

A continuación, expresó que otro punto relevante lo constituyen los cambios sustantivos a la norma que rige la carrera funcionaria. Se produciría una dualidad de estatutos jurídicos aplicables. Así, estas normas se aplicarían de manera supletoria a la Agencia, quien tendría por principal regulación el Estatuto Administrativo, mientras que con la Superintendencia ocurriría lo contrario, debiendo ambos organismos regirse por el Estatuto Administrativo, en la calidad de funcionarios públicos. De esta normativa

En relación de las dos causales de cesación que se introducen, resultaría que el Superintendente y el Director de la Agencia de Calidad tendrían más poder que el propio Ministro de Educación.

Produce inquietud el tema de las calificaciones, existiendo un gran número de funcionarios mal calificados, lo que resultaría extraño en atención a que han cumplido todas las metas propuestas, entre ellas las de desempeño colectivo, alegando que el Ministerio desde hace tres años está postulando al premio de excelencia institucional, por lo que parece extraño que funcionarios que hacen bien su trabajo estén siendo calificados en lista condicional.

Agregó que se estaría omitiendo lo establecido por el artículo 10 inciso 2° del Estatuto Administrativo. No quedaría claro cuanta gente va a ser de planta y cuanta gente va a estar a contrata, y como no aplica dicho artículo podría todos los trabajadores quedar en un sistema a contrata.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, señaló que es ha acordado con los miembros de la sesión eliminar la letra g) del artículo 101, para que quede absolutamente claro que las funciones de fiscalización no serán realizadas por terceros externos a la Superintendencia de Educación que se crea.

En segundo lugar, señaló que habría mantenido conversaciones con el señor Ministro de Educación, para conocer sobre la posibilidad de firmar un Protocolo de Acuerdo entre los parlamentarios miembros de la Comisión y el titular de la cartera, para la mejor aplicación de este proyecto, para resguardar excelencia, pluralismo y otros valores que se han pretendido con la iniciativa.

El núcleo central de este protocolo de acuerdo sería la formación de un comité de expertos, con carácter pluralista, dispuestos para hacer recomendaciones en el proceso de implementación de este proyecto y así servir de apoyo a la autoridad encargada de hacerlo efectivo.

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Luego de este intercambio de opiniones, la Comisión Mixta prosiguió con la discusión y votación de los preceptos que quedaron pendientes, tomando como base las proposiciones del Ejecutivo y las que formularon los Honorables Diputados señora Girardi y señor González.

En lo que dice relación con el artículo 3° transitorio, que faculta al Presidente de la República para a través de uno o más decretos con fuerza de ley, fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, el Honorable Diputado señor González, propuso eliminar aquella parte de la disposición que plantea que las dotaciones máximas de personal no estarán afectas a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29 del Ministerio de Hacienda, de 2005. Asimismo propuso, aumentar el lapso a contrata en que se haya desempeñado un funcionario antes del proceso de encasillamiento, de un año a cinco años.

El Honorable Diputado señor González explicó que la primea propuesta tiende a resguardar a los funcionarios, y previene las arbitrariedades que hoy se cometen en el sector público al no respetar la disposición citada, que fija límites para el empleo de funcionarios a contrata.

Agregó que no debería permitirse que el actual resultado de la aplicación de esa norma, que más bien corresponde a una vulneración constante de ella, se instale como un precedente institucional.

En lo que respecta a su otra proposición, señaló que no se expresa motivo para rebajar de cinco a un año, el tiempo a contrata en que se haya desempeñado un funcionario antes del proceso de encasillamiento, tal como se exige en nuestra actual legislación, ley N° 19.882, en el decreto N° 69 y en el decreto con fuerza de ley N°29, sobre concursos.

El Honorable Diputado señor Venegas recordó que este era uno de los puntos más importantes en las solicitudes que hacía Andime, quien solicitaba que fuera cinco el número de años requeridos para el posterior encasillamiento.

Consultó al Ejecutivo si el término encasillamiento es usado como sinónimo de traspaso.

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas por el Honorable Diputado señor Venegas, el señor Subsecretario de Educación señaló que de cambiarse un año por cinco, significaría que todas las personas que se encuentran trabajando en la Unidad de Subvenciones no podrían participar de estos cambios, dado que dicha unidad tienen menos de cinco años.

En lo que dice relación con el segundo punto planteado por el señor Diputado, lo referente al término encasillamiento, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señor Figueroa, señaló que es un proceso posterior al traspaso, que se establece en el Estatuto Administrativo.

Por su parte, la Asesora de la Secretaría Ejecutiva Programa Legislativo, CIEPLAN, señora Macarena Lobos complementó lo dicho por el señor Figueroa manifestando que el encasillamiento es la ordenación en que quedan los funcionarios traspasados en el nuevo escalafón, y agregó que la idea de rebajar este requisito genérico es que todas las personas que puedan traspasarse efectivamente puedan ser encasilladas. Ese es el efecto que busca al haber adecuado el requisito, respecto de la norma general que corresponde al Estatuto Administrativo.

La Honorable Diputada señora Girardi preguntó si este proceso de encasillamiento contempla mayores remuneraciones para los fiscalizadores, o si por el contrario, mantienen sus sueldos, y si ello se encuentra contemplado en el Presupuesto.

El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señor Figueroa, respondió a la señora Diputada señalando que los funcionarios se traspasarán guardando las mismas condiciones que tenían, es decir, se resguardará que tengan un grado equivalente incluidas sus remuneraciones; sin perjuicio de que en el encasillamiento se verán las modificaciones, y como fiscalizadores se les aplicará el decreto ley N° 3.551, que establece distintas asignaciones, que no son parejas, pudiendo variar así la retribución.

En el mismo sentido, la Asesora de la Secretaría Ejecutiva Programa Legislativo, CIEPLAN, señora Macarena Lobos, señaló que el artículo transitorio regula de manera expresa la situación, relativa a remuneraciones, que se produce con los traspasos. Así, cuando existe traspaso entre instituciones con distinta escala remuneracional, estas se equiparan en grado, lo que deja a resguardo la actual situación que el funcionario tenga al momento de su traslado, las que probablemente partirán en un grado menor al ser más altos los sueldos; sin embargo, a posteriori, podría alcanzar un piso superior de retribuciones, pagándose la diferencia por planilla suplementaria.

En relación con la otra proposición del Honorable Diputado señor González, manifestó que la norma ha sido incluida en todas las leyes de presupuestos de los últimos años, por lo que cree importante que se mantenga.

El Honorable Senador señor Walker expresó que si bien el Honorable Diputado señor González tiene razón, el tema del personal a contrata es un asunto que requiere un estudio más acabado, un estudio de fondo, sin que sea esta por la etapa en que se encuentra el proyecto.

Puestas en votación ambas proposiciones formuladas por el Honorable Diputado señor González, consignadas precedentemente, fueron rechazadas por seis votos contra tres. Votaron por la afirmativa el Honorable Senador señor Quintana y los Honorables Diputados señores González y Venegas, y por la negativa lo hicieron los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Walker, don Ignacio y los Honorables Diputados Gutiérrez, Recondo y Verdugo.

A continuación, fue puesta en votación la disposición tercera transitoria, la que fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo.

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Seguidamente, la Comisión Mixta discutió los artículos transitorios quinto y sexto de la proposición del Ejecutivo, precedente transcritas, que regulan el mecanismo en virtud del cual se proveerán los cargos de las plantas de personal y los empleos a contrata de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación y la facultad que se otorga al Presidente de la República para dictar los decretos con fuerza de ley pertinentes. Lo sistemas que se consideran son mediante traspaso de personal, de planta o a contrata, desde el Ministerio de Educación, servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio; y mediante concursos

Puestas en votación las citadas disposiciones, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, los Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señores González, Gutiérrez, Recondo, Venegas y Verdugo.

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Luego, la Comisión Mixta procedió a analizar el artículo séptimo transitorio, precedentemente transcrito, que regula la forma en que se harán los concursos internos para la provisión de cargos.

Ante una consulta formulada por el Honorable Diputado señor Venegas, en cuanto a si el resultado del concurso interno es proveer los cargos de planta u otra forma de contratación, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señor Figueroa, respondió que tiene por finalidad proveer los cargos de planta.

El Honorable Diputado señor Montes consultó sobre la existencia de alguna decisión, que hubiera adoptado la Comisión Mixta, acerca de la creación de una comisión de seguimiento de los concursos que aquí se contempla. Hizo, a su vez, hincapié en que éstos se decidieran de manera objetiva, optándose por los mejores puntajes y capacidad, sin que la elección pase, únicamente, por razones políticas, debiendo así romperse la lógica del Sistema de la Alta Dirección Pública, que ha obedecido más a razones de alineamiento político, que a la calidad de los participantes y abogó por un procedimiento carente de arbitrariedad.

En relación con este punto, el Honorable Senador señor Walker manifestó que ello sería contemplado en el protocolo de acuerdo que suscribirá el Ejecutivo con esta Comisión.[8]

Puesto en votación el artículo séptimo transitorio, fue aprobado por la unanimidad de integrantes presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señora Hoffmann y señores González, Gutiérrez Venegas y Verdugo.

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Seguidamente, la Comisión Mixta analizó el artículo décimo transitorio, que permite a los funcionarios de planta y a contrata del Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, que sea traspasados bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley, a conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios y a los servicios de bienestar de sus instituciones de origen, afiliación se mantendrá vigente hasta que en las instituciones a las fueren traspasados hayan constituido sus propios servicios de bienestar.

La disposición añade que, transcurridos dos años contados desde la fecha en que dichas instituciones estén plenamente operativas de acuerdo a lo establecido en él o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo tercero transitorio, cesará, por el solo ministerio de la ley, su afiliación a los servicios de bienestar de la institución de origen

Respecto de esta materia, el Honorable Diputado señor González había planteado una proposición que fue retirada por su autor, ya que los aspectos que ella considera fueron recogidos en la proposición anteriormente reseñada, tanto en lo referido a la inclusión de los servicios de bienestar como en cuanto al lapso de dos años que se da a dichos servicios como a las asociaciones de funcionarios, desde la plena operatividad de las nuevas instituciones, para constituirse.

Puesto en votación el artículo décimo transitorio, resultó aprobado por la unanimidad de integrantes presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Quintana y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señora Hoffmann y señores González, Gutiérrez, Venegas y Verdugo.

Finalmente, se pusieron en votación los artículos decimotercero, decimocuarto y decimoquinto transitorios, precedentemente transcritos, los que resultaron aprobados por la unanimidad de los integrantes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Cantero, Chadwick, Navarro, Quintana y Walker, don Ignacio, y los Honorables Diputados señora Hoffmann y señores González, Gutiérrez Venegas y Verdugo.

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Cabe hacer presente, por último, que la Comisión Mixta, en conjunto con el señor Ministro de Educación, suscribieron un protocolo de acuerdo, relativo a la convocatoria a un grupo de expertos para la puesta en marcha del sistema, el cual tendrá una composición pluralista, documento que se adjunta como anexo a este informe y que forma parte integrante de él.

Sobre el particular, el Honorable Diputado señor Montes manifestó que debía resguardarse el acceso a la información que debía tener este grupo de expertos, a fin de que pueda realizar de manera adecuada y completa su labor como consejero en cuanto a la implementación de este Sistema de Nacional de Calidad de Educación y agregó que para dar formalidad al acuerdo sería necesario que el Ministro lo estableciera mediante una resolución suya.

Por su parte, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, aunque estimó pertinente lo expuesto por el señor Diputado, respecto del acceso a la información, no creyó absolutamente necesario dejar constancia de aquello en el acuerdo.

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En mérito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros, como forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, la siguiente proposición, que, en caso de ser aprobada, corresponde, también, a como quedaría el texto del proyecto de ley en informe.

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

Artículo 1º.- Es deber del Estado propender a asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles. Para dar cumplimiento a dicha responsabilidad créase y regúlase por la presente ley un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media en adelante el “Sistema”.

Igualmente, el Sistema tendrá por objeto propender a asegurar la equidad, entendida como el que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad.

Se entenderá por educación al proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas.

La educación se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país y se manifiesta a través de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal.

Artículo 2º.- El Sistema actuará sobre la educación formal, de acuerdo a los objetivos generales y sus respectivas bases curriculares, señalados en la ley N° 20.370, General de Educación y operará a través de un conjunto de políticas, estándares, indicadores, evaluaciones, información pública y mecanismos de apoyo y fiscalización a los establecimientos, para lograr la mejora continua de los aprendizajes de los alumnos, fomentando las capacidades de los establecimientos y sus cuerpos directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, el Sistema contemplará los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.

Este Sistema comprenderá, entre otros, procesos de autoevaluación, evaluación externa, inspección, pruebas externas de carácter censal y, cuando corresponda, apoyo técnico pedagógico en la elaboración e implementación de planes de mejora educativa a nivel de establecimientos que permitan desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades.

El Sistema contemplará, además, la rendición de cuentas de los diversos actores e instituciones del sistema escolar y, en particular, de los establecimientos educacionales.

Asimismo, incluirá las consecuencias jurídicas que se deriven de la aplicación de los instrumentos a que se refieren los incisos anteriores y el régimen de sanciones que indica la ley.

Artículo 3º.- El Sistema considerará:

a) Estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares; otros indicadores de calidad educativa y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores;

b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos educacionales para ingresar y mantenerse en el sistema educacional, según lo establecido en la ley;

c) Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa y a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares de aprendizaje y los otros indicadores de calidad educativa, fomentando el fortalecimiento de las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos a fin de promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen;

d) Estándares de desempeño de docentes, docentes directivos y docentes técnico pedagógicos que servirán de orientación para la elaboración de las evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación. Estos estándares también servirán para validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y docentes técnicos pedagógicos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad los sostenedores de establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados, así como los sostenedores del sector municipal o de otras entidades creadas por ley, que desarrollen sistemas de evaluación complementarios;

e) Evaluaciones de desempeño de los establecimientos y sostenedores y evaluación del logro de los estándares de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa;

f) Ordenación de los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo;

g) Fiscalización del uso de los recursos, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley, y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo;

h) Evaluaciones del impacto de políticas y programas educativos;

i) Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares y de los otros indicadores de calidad educativa, a la ordenación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados; y

j) Sistemas de rendiciones de cuenta, de reconocimientos y de sanciones.

Artículo 4º.- Los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases curriculares definirán los conocimientos, habilidades y actitudes que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo.

Las evaluaciones que dan origen a la ordenación de establecimientos educacionales y, consecuencialmente, a los demás efectos que determina la ley, se realizarán en base a los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa, según corresponda.

Artículo 5°.- Los estándares de desempeño para los docentes de aula, directivos y técnico pedagógicos considerarán las competencias, conocimientos y actitudes necesarios para orientar la elaboración y la validación de la evaluación docente.

Artículo 6º.- Los estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores considerarán:

1. gestión pedagógica;

2. indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales;

3. estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos;

4. los resultados de las evaluaciones de desempeño docente y directivo;

5. liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo; y

6. convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad; mecanismos de resolución de conflictos y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa.

7. Concordancia de la formación de los alumnos con el proyecto educativo institucional del establecimiento y las bases curriculares nacionales.

Los estándares señalados precedentemente constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley y su incumplimiento no dará origen a sanciones.

Artículo 7º.- Corresponderá al Presidente de la República, cada seis años, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y los otros indicadores de calidad educativa a que se refiere el artículo 3º, letra a).

Los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y los otros indicadores de calidad educativa se entenderán renovados, por el solo ministerio de la ley, por igual período de tiempo, en caso que transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior no se haya dictado el decreto respectivo.

Con todo, si durante este período se modifican las bases curriculares, los estándares de aprendizaje deberán adecuarse a dichas modificaciones, aún cuando no hubieren transcurrido los seis años.

Los nuevos estándares de aprendizaje que se fijen tendrán igualmente una duración de seis años, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

Artículo 8º.- El Ministerio de Educación, en su calidad de órgano rector del Sistema, será el responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente de todos ellos.

Para el cumplimiento del fin señalado en el inciso anterior, existirá un comité de coordinación, encabezado por el Ministro de Educación e integrado, además, por el Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia o, en cada caso, por las personas que ellos designen.

El Ministerio formulará cada cuatro años un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que deberá ser público, y en el que se explicitarán las acciones a desarrollar y los objetivos y metas generales y anuales que se pretenden alcanzar. Asimismo, el plan estipulará los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento. El Ministerio de Educación rendirá cuenta pública anual de los resultados obtenidos en la implementación del Plan.

TÍTULO II

DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto, funciones y atribuciones

Artículo 9º.- Créase la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.

El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en otras Regiones a través del decreto con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio.

Artículo 10º.- El objeto de la Agencia será evaluar y orientar el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.

Para el cumplimiento integral de dicho objeto, tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos. Asimismo, deberá evaluar el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa;

b) Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a los estándares indicativos de desempeño;

c) Ordenar a los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo;

d) Validar los mecanismos de evaluación de docentes de aula, directivos y técnico-pedagógicos; y

e) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general y promover su correcto uso.

Artículo 11.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares. Asimismo, deberá diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los otros indicadores de calidad educativa;

El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, así como la medición del grado de cumplimiento de los otros indicadores de la calidad educativa, será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o por medio de terceros.

Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y de los otros indicadores de calidad educativa, se realizarán mediante instrumentos y procedimientos estandarizados, válidos, confiables, objetivos y transparentes. En el caso de los instrumentos referidos a la medición del cumplimiento de los estándares de aprendizaje, estos se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje, en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñanza básica, como de enseñanza media.

b) Coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos;

c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores referidos a los estándares indicativos, cuya finalidad será orientar el mejoramiento continuo de los establecimientos, a través de recomendaciones;

d) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia;

e) Elaborar informes evaluativos, basados en los estándares indicativos de desempeño mencionados en la letra c) del presente artículo, que incluyan los resultados educativos, pudiendo incorporar recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público;

f) Requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes derivadas de la ordenación de los establecimientos educacionales;

g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y de los docentes que cumplen la función técnico pedagógica que presenten voluntariamente los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley;

h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos;

En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia, cancelación o condicionalidad de matrícula u otros similares.

i) Administrar los registros creados por ley, que sean necesarios para ejercer sus funciones;

j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia;

Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, así como también evaluaciones respecto del desempeño de los establecimientos educacionales.

k) Ingresar a los establecimientos educacionales y sus dependencias, con el fin de realizar las evaluaciones de logros de aprendizaje y mediciones del cumplimiento de otros indicadores de calidad educativa. En el caso de las visitas evaluativas y demás atribuciones que le encomienda la ley, el ingreso deberá ser avisado al sostenedor y no podrá alterar el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional;

l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos educacionales y organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Agencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Agencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.

m) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones;

n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia;

ñ) Asesorar al Ministerio de Educación respecto al plan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación. Asimismo, a requerimiento del Ministerio de Educación, deberá apoyar el diseño de las directrices e implementación, en materias de su competencia, del Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad que elabore dicho Ministerio;

o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones; y

p) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

Párrafo 2º

De la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y sostenedores

Artículo 12.- La Agencia evaluará el desempeño de los establecimientos de educación parvularia, básica, media, incluida la especial y la de adultos, y sus sostenedores, basándose en estándares indicativos elaborados de conformidad a la ley.

El objeto de esta evaluación de desempeño será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.

La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos y de los otros indicadores de calidad educativa que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley y los estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.

Los establecimientos educacionales deberán aplicar procedimientos de autoevaluación institucional, cuyos resultados, junto al proyecto educativo institucional, serán antecedentes de la evaluación del desempeño que realice la Agencia.

Adicionalmente, la Agencia considerará las características de los establecimientos educacionales de educación especial y de adultos; uni, bi o tri docentes; así como de aquéllos multigrado, e interculturales bilingües, con el fin de adecuar los procesos de evaluación que se apliquen y desarrollen en estos establecimientos.

Artículo 13.- Las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos.

Al efectuar las evaluaciones, la Agencia deberá considerar, en primer lugar, las autoevaluaciones realizadas por el establecimiento educacional.

La Agencia podrá realizar las visitas mencionadas directamente o por medio de terceros. Con todo, la Agencia será la entidad responsable de visar el informe respectivo.

Artículo 14.- El resultado de la evaluación será un informe que señale las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relación con el cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño.

La Agencia determinará la forma de la elaboración de estos informes, considerando, al menos, una etapa de consulta y recepción de observaciones por parte del sostenedor del establecimiento educacional evaluado en su desempeño.

Artículo 15.- La Agencia sólo podrá disponer visitas evaluativas respecto de los establecimientos particulares pagados, cuando éstos lo soliciten.

Con todo, la Agencia podrá realizar visitas de aprendizaje a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior y que hayan sido ordenados en la categoría de Desempeño Alto, con el fin de identificar y difundir las mejores prácticas de dichos establecimientos.

Artículo 16.- La Agencia administrará un registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas. Un reglamento determinará los requisitos objetivos que deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro, el procedimiento de selección de las mismas, cuidando que éste sea transparente y objetivo, el tiempo de duración en el registro, sus inhabilidades y las causales que originan la salida de éste, destinadas a asegurar la calidad técnica y eficacia de su apoyo. La Agencia deberá abrir al menos una vez cada año el registro para el ingreso de personas o entidades acreditadas.

Párrafo 3º

De la ordenación de establecimientos

Artículo 17.- La Agencia ordenará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa, propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.

Los otros indicadores de calidad educativa deberán considerar, entre otros, resultados, resguardar el derecho a la educación y la libertad de enseñanza y los principios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 20.370, General de Educación. Asimismo, los criterios de evaluación deben ser válidos, confiables, objetivos y transparentes.

Para llevar a cabo esta ordenación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación con los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa. También deberá considerar las características de los alumnos del establecimiento educacional, incluida, entre otras, su vulnerabilidad, y, cuando proceda, indicadores de progreso y, o de valor agregado. Con todo, gradualmente, la ordenación de los establecimientos propenderá a ser realizada de manera independiente de las características socioeconómicas de los alumnos y alumnas, en la medida que el sistema corrija las diferencias en su desempeño atribuibles a dichas características.

La Agencia determinará la metodología de ordenación, previo informe del Consejo Nacional de Educación, la que deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación. Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que las modificaciones de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado y se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.

Para efectos de la ordenación, existirán las siguientes categorías de establecimientos, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo:

a) Establecimientos Educacionales de Desempeño Alto;

b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio;

c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio-Bajo; y

d) Establecimientos Educacionales de Desempeño Insuficiente.

Artículo 18.- La ordenación se realizará anualmente y considerará el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa de los establecimientos educacionales en tres mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en el caso que éstas se realicen cada dos años o más.

La Agencia, según lo dispuesto en el artículo anterior, determinará el modo en que técnicamente se ponderarán los estándares de aprendizaje y los otros indicadores de calidad educativa para efectos de efectuar la ordenación. Con todo, la ponderación de los estándares de aprendizaje no podrá ser inferior al 67% del total.

Sin embargo, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos, el Ministerio de Educación establecerá la metodología que permita una ordenación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos educacionales, tanto para los estándares de aprendizaje como para los otros indicadores de la calidad educativa. Dicha metodología será aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación.

Los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media serán ordenados por cada nivel en forma independiente. La Agencia y los sostenedores de dichos establecimientos educacionales deberán informar acerca de la categoría en que fueron ordenados en cada nivel educacional a los miembros de la comunidad educativa.

Los establecimientos educacionales nuevos no serán ordenados en las categorías establecidas en el artículo anterior. Sin embargo, se considerarán para los efectos de esta ley, provisoriamente como establecimientos de Desempeño Medio-Bajo, hasta que cumplan con los requisitos legales para ser ordenados.

Artículo 19.- La resolución que establezca la ordenación indicada en el artículo 17, será notificada al sostenedor en forma personal o mediante carta certificada.

Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880, sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la ordenación del establecimiento educacional.

No obstante, para efectos de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia. Para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo de la Agencia de la Calidad conocerá y resolverá el recurso jerárquico.

Artículo 20.- La Agencia dará a conocer y otorgará amplia difusión a los resultados de aprendizaje de los alumnos referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, así como los resultados que arrojen los otros indicadores de la calidad educativa, y la ordenación que de ello se derive, al Ministerio de Educación, a los padres y apoderados, y a la comunidad educativa.

En el caso de los padres y apoderados, recibirán información relevante, de fácil comprensión, comparable a través del tiempo para el establecimiento. Además, se incluirá información sobre los establecimientos de la misma comuna y de comunas cercanas.

Sin perjuicio de lo anterior, la ordenación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en las páginas web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por Región y comuna.

Asimismo, los establecimientos educacionales informarán a los padres y apoderados y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido ordenados.

Artículo 21.- Lo establecido en este Párrafo respecto a la ordenación no será aplicable a los establecimientos de educación parvularia y a los establecimientos de educación especial.

Párrafo 4º

De los efectos de la ordenación de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado

Artículo 22.- La Agencia tendrá un plan anual de visitas evaluativas que considerará mayor frecuencia para los establecimientos educacionales que se encuentran en las categorías c) y d) del artículo 17.

Estas visitas evaluativas tendrán como finalidad llevar a cabo la realización de las evaluaciones de desempeño que contempla esta ley, así como recopilar información respecto a los otros indicadores de calidad educativa.

Artículo 23.- Los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, de Desempeño Insuficiente serán objeto de visitas evaluativas, al menos cada dos años. Los de Desempeño Medio-Bajo, al menos cada cuatro años.

En el caso de los establecimientos que se encuentren en la categoría de Desempeño Medio podrán ser objeto de visitas evaluativas por parte de la Agencia con la frecuencia que ésta determine. La frecuencia de estas visitas será inferior a la señalada en el inciso anterior.

Los establecimientos educacionales subvencionados, o que reciban aportes del Estado, ordenados como de Desempeño Alto serán objeto de visitas evaluativas si el sostenedor lo solicita. Con todo, la Agencia podrá realizar visitas de aprendizaje con el fin de identificar y difundir las mejores prácticas de dichos establecimientos.

En todo caso, las evaluaciones mencionadas en el inciso anterior no podrán representar más del 5% de las visitas evaluativas anuales que realice la Agencia.

Artículo 24.- Los establecimientos educacionales ordenados como de Desempeño Alto con su respectivo sostenedor, podrán incorporarse al Registro de Personas o de Entidades de Apoyo Técnico Pedagógico administrado por el Ministerio de Educación, siempre que, en lo que corresponda, cumplan con los requisitos del reglamento del artículo 19, letra d), de la ley N° 18.956, el que deberá contemplar las adecuaciones necesarias para la entrada de establecimientos y sus sostenedores.

En caso que establecimientos educacionales que formen parte del Registro resultaren ordenados en alguna de las categorías inferiores a la de Desempeño Alto, serán eliminados de éste.

Artículo 25.- En el caso de los establecimientos de educación parvularia y educación especial, serán objeto de evaluación en ciclos periódicos de acuerdo a un programa que deberá aprobar la Agencia.

Artículo 26.- Una vez realizada la evaluación a que se refiere el párrafo 2° de este Título, los sostenedores de los establecimientos educacionales deberán elaborar o revisar su plan de mejoramiento educativo, explicitando las acciones que aspiran llevar adelante para mejorar los aprendizajes de sus estudiantes y de los otros indicadores de calidad educativa. Dicho plan deberá contener, a lo menos, los objetivos, las estrategias, actividades, metas y recursos asociados a él.

El plan será informado a la Agencia y ésta lo hará al Ministerio de Educación.

La Agencia tendrá que tomar en consideración este plan en su próxima evaluación y en el informe respectivo. El Ministerio de Educación podrá tener en consideración dicho plan para desarrollar sus acciones de apoyo al establecimiento, cuando corresponda.

Artículo 27.- El Ministerio de Educación, de acuerdo con la definición anual de la Ley de Presupuestos, prestará apoyo técnico pedagógico directamente o por intermedio de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 2º ter de la ley Nº 18.956.

Los sostenedores de los establecimientos educacionales podrán solicitar dicho apoyo técnico pedagógico para la elaboración e implementación de su plan de mejoramiento educativo. En caso de solicitar dicho apoyo, lo requerirá a su elección al Ministerio de Educación o a una persona o entidad del Registro Público de Personas o de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación, sin que ésta signifique una alteración de las condiciones en que el Ministerio de Educación se relacione con los sostenedores en el ejercicio de sus demás funciones.

Con todo, cuando así lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones municipales u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado, el Ministerio de Educación brindará este apoyo directamente.

El apoyo brindado por el Ministerio de Educación deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos ordenados en las categorías c) y d) del artículo 17, en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico, y en los establecimientos públicos y gratuitos.

Párrafo 5°

De las medidas especiales para los establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente

Artículo 28.- La Agencia informará a los padres y apoderados y al Consejo Escolar cada vez que el establecimiento al que envían a sus hijos o pupilos sea ordenado en la categoría de Desempeño Insuficiente.

Artículo 29.- Los establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente deberán recibir apoyo técnico pedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio directamente o a través de una persona o entidad del Registro Público de Personas o de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación. Este apoyo deberá brindarse, a lo menos, hasta que dicho establecimiento abandone dicha categoría. En todo caso, sólo podrá brindarse por un plazo máximo de 4 años.

Con todo, los establecimientos educacionales a que se refiere el inciso anterior que no logren ubicarse en una categoría superior, pero que muestren una mejora significativa, deberán continuar recibiendo apoyo hasta por un año más.

La Agencia definirá, en normas de carácter general, los criterios para determinar la mejora significativa de un establecimiento educacional. Estos criterios deben guardar relación con los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y en sus bases curriculares y con los otros indicadores de calidad educativa.

Artículo 30.- En el caso de aquellos establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa luego de tres años de haber sido ordenados como de Desempeño Insuficiente, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos educacionales sobre la situación en que éstos se encuentran.

La comunicación a que alude el inciso anterior, se enviará por carta certificada o por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objeto de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento y contendrá información relevante sobre los treinta establecimientos educacionales más cercanos que estén ordenados en categorías superiores.

Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a establecimientos educacionales que estén ordenados en categorías superiores. El Ministerio de Educación deberá dictar un decreto supremo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, que regule esta materia.

Artículo 31.- Si después de cuatro años, contados desde la comunicación señalada en el artículo 28, y con excepción de lo previsto en el inciso segundo del artículo 29, el establecimiento educacional se mantiene, considerando como único factor el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, en la categoría de Desempeño Insuficiente, la Agencia, dentro del primer semestre, certificará dicha circunstancia. Con el sólo mérito del certificado el establecimiento educacional perderá, de pleno derecho, el reconocimiento oficial al término del respectivo año escolar.

Párrafo 6º

De la organización de la Agencia

Artículo 32.- Los órganos de la Agencia son el Consejo y el Secretario Ejecutivo.

Artículo 33.- El Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación, previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública. En su conformación se velará por garantizar el pluralismo del mismo.

El Consejo designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo tres años, pudiendo ser reelegido por una vez.

Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Consejo; citar a sesiones; fijar sus tablas; dirigir sus deliberaciones, y dirimir sus empates. Se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Agencia.

Artículo 34.- Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período.

Los Consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente.

Artículo 35.- Corresponderá al Consejo:

a) Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico de la Agencia, el cual deberá ser actualizado y ajustado a lo menos cada seis años. Dicho plan deberá explicitar las orientaciones que se utilizarán para efectos de la ordenación y evaluación de los establecimientos;

b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto;

c) Aprobar la ordenación de los establecimientos educacionales en los plazos que establece la ley y aprobar anualmente el cambio de ordenación de los establecimientos educacionales;

d) Aprobar las certificaciones que realice el Secretario Ejecutivo de la Agencia, cuando un establecimiento se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente según lo establece el artículo 31;

e) Proponer el plan de evaluaciones nacionales e internacionales al Ministerio de Educación;

f) Aprobar el Registro de Personas o Entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas;

g) Aprobar la organización interna, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades de la Agencia así como el personal adscrito a tales unidades; y

h) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Artículo 36.- Es incompatible con el cargo de Consejero:

a) Tener participación en la propiedad o ser representante legal, gerente o administrador de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores.

b) Ser Senador o Diputado; Ministro de Estado, Subsecretario, Intendente o Gobernador; Secretario Regional Ministerial de Educación o Jefe de Departamento Provincial de Educación; Alcalde o Concejal; Consejero Regional; miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; miembro de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y miembro de los demás Tribunales creados por ley.

c) Estar inscrito como persona natural o como representante legal o administrador de una entidad a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley.

d) Formar parte del registro de administradores provisionales a cargo de la Superintendencia.

e) Formar parte de la directiva de asociaciones gremiales que tengan un vínculo patrimonial o laboral con establecimientos de educación parvularia, básica y media.

Artículo 37.- Los Consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que afecten a:

a) Establecimientos de educación parvularia, básica o media con que tengan un vínculo patrimonial o laboral.

b) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como asesores o consultores, a cualquier título.

c) Instituciones de asistencia técnica en que participen como propietarios o dependientes, o en que tengan otra clase de intereses patrimoniales.

d) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que el o los Consejeros se desempeñen como docentes.

Los Consejeros que, estando inhabilitados, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Ministro de Educación y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Las inhabilidades que contempla este artículo, así como las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior, serán aplicables a todos los funcionarios de la Agencia.

Artículo 38.- Serán causales de cesación en el cargo de Consejero las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia aceptada por el Ministro de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los Consejeros con exclusión del afectado.

d) Actuación en un asunto en que estuvieren legalmente inhabilitados.

e) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece esta ley.

En caso que uno o más Consejeros cesaren por cualquier causa en su cargo, procederá la designación de un nuevo Consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 33, por el período que restare.

Si el Consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 33, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 39.- Los acuerdos del Consejo y el quórum para sesionar requerirán de mayoría simple. El Consejo determinará su funcionamiento a través de un reglamento interno.

Artículo 40.- Los Consejeros percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 de dichas unidades por mes calendario.

Artículo 41.- El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio, y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.

Corresponderán al Secretario Ejecutivo las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo, y proponerle el programa anual de trabajo del servicio;

b) Participar en el Consejo, con derecho a voz;

c) Delegar en funcionarios de la institución las funciones y atribuciones que estime conveniente;

d) Coordinar la labor de la Agencia con las demás instituciones que comprende el Sistema y participar directamente o a través de un representante en el comité de coordinación establecido en el artículo 8°;

e) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la ley reserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos del servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado;

f) Comunicar a los organismos competentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias;

g) Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, así como conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Le corresponderá, también, cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Consejo y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

h) Certificar, según lo que establece el artículo 31, cuando un establecimiento se ha mantenido en la categoría de Desempeño Insuficiente. Dicha certificación deberá contar con el acuerdo del Consejo de la Agencia;

i) Representar judicial y extrajudicialmente al servicio;

j) Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida a la consideración del Consejo;

k) Gestionar administrativamente el servicio;

l) Contratar labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados;

m) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio;

n) Nombrar y remover personal del servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias;

ñ) Informar periódicamente al Consejo respecto de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones, y

o) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.

Artículo 42.- El personal de la Agencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo, y, en materia de remuneraciones, por las normas del decreto ley N° 249, del año 1973, que fija la Escala Única de Sueldos.

Artículo 43.- Previo acuerdo del Consejo, el Secretario Ejecutivo, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Agencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 44.- El personal de la Agencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta.

Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos de exigir responsabilidad administrativa, lo que se exigirá con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.

Artículo 45.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Agencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

Párrafo 7°

Patrimonio de la Agencia

Artículo 46.- El patrimonio de la Agencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario;

Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Agencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto y atribuciones

Artículo 47.- Créase la Superintendencia de Educación, en adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya a través del decreto con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio.

Artículo 48.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante “la normativa educacional”. Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denuncia. Además, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda.

Las instrucciones que dicte la Superintendencia deberán resguardar el derecho a la educación, la libertad de enseñanza y los principios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 20.370, General de Educación.

Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a normas legales que no integran la normativa educacional.

Artículo 49.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional.

b) Fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, de acuerdo al Párrafo 3º de este Título, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados. Dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento. Dichos antecedentes estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar.

c) Realizar y ordenar auditorías al estado anual de resultados mencionado en la letra anterior.

d) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias del sostenedor que tengan relación con la administración del establecimiento educacional, a objeto de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este título, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado. En este último caso, la Superintendencia no podrá examinar los libros y cuentas de la entidad fiscalizada.

e) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren los establecimientos educacionales.

Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º del presente título.

f) Citar a declarar a los representantes legales, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren establecimientos educacionales. La citación deberá considerar los horarios internos que posea la institución fiscalizada.

Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º del presente título, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

g) Absolver consultas, investigar y resolver denuncias que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.

h) Recibir reclamos y actuar como mediador respecto de ellos.

i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.

j) Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, en los casos que determine la presente ley.

k) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.

l) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquellas que proponga la Agencia.

m) Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional, cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser sistematizadas, de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ellas por parte de los sujetos sometidos a su fiscalización.

La Superintendencia deberá publicar en su sitio web un registro de fácil acceso y comprensión con todas las obligaciones que en virtud de la normativa educacional les sean aplicables a los establecimientos educacionales.

n) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

ñ) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales y de organismos públicos y privados la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.

Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Superintendencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Superintendencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.

o) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes y demás integrantes de la comunidad educativa, siempre que su publicidad, comunicación o conocimiento no afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada. Asimismo, la Superintendencia podrá administrar los registros creados por ley que sean necesarios para ejercer sus funciones.

p) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas, la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

q) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

r) Capacitar a los sostenedores con el fin de realizar una adecuada rendición de cuenta pública del uso de los recursos.

s) Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.

Artículo 50.- Las facultades señaladas en el artículo anterior, no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia.

Párrafo 2º

De la fiscalización

Artículo 51.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado.

La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional.

En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o la Agencia, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso.

Artículo 52.- Para los efectos de la presente ley, el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento.

Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.

Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario de jornada laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor educativa en los establecimientos educacionales.

En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.

Artículo 53.- Con el objeto de facilitar la fiscalización de las disposiciones de esta ley los sostenedores deberán enviar, dentro de los cinco días posteriores al segundo mes de comenzado el año escolar, un listado de los alumnos matriculados por curso, que considere su cédula nacional de identidad, nombres y apellidos. Del mismo modo deberán informar cuando, en el curso del año escolar, se cancele la matrícula a un estudiante, éste se retire del establecimiento o suspenda injustificadamente su asistencia regular por más de quince días.

Un reglamento normará la forma y modalidades en que deban cumplirse las obligaciones dispuestas en el inciso precedente, incluyendo la publicación de la información a la comunidad escolar.

Párrafo 3º

De la rendición de cuenta pública del uso de los recursos

Artículo 54.- Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, deberán rendir cuenta pública del uso de todos los recursos mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia. Adicionalmente, los sostenedores que posean más de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, deberán entregar un informe consolidado del uso de los recursos respecto de la totalidad de sus establecimientos. El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos y no podrá extenderse al mérito del uso de los mismos.

Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundadas respecto a la veracidad y exactitud de la información que le hayan proporcionado, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento educacional, que instituciones externas las efectúen, en cuyo caso su financiamiento corresponderá al sostenedor. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución será realizada por el sostenedor de entre aquellas que se encuentren contenidas en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 55.- Si en las auditorias a que se refiere el artículo anterior se detectaren infracciones que pudieran ser objeto de sanción, la Superintendencia deberá realizar las observaciones y abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente y formular los cargos que procedieren.

Artículo 56.- La Superintendencia, en conjunto con el Ministerio de Educación, establecerá un mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos, a fin de simplificar y facilitar el cumplimiento de dicha obligación establecida en ésta o en otras leyes por parte de los sostenedores. Las características, modalidades y condiciones de este mecanismo serán establecidas a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Educación.

Párrafo 4º

De la atención de denuncias y reclamos

Artículo 57.- La Superintendencia recibirá las denuncias y los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 58.- Para los efectos de esta ley, la denuncia es el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas directamente interesadas y previamente individualizadas, ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan.

Se entenderá por reclamo la petición formal realizada a la Superintendencia por alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, en orden a que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.

Artículo 59.- Formulada una denuncia o recibido un reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento sancionatorio o la respectiva mediación.

Artículo 60.- En el caso de denuncia o reclamo respecto de los establecimientos particulares pagados, la Superintendencia podrá investigar y exigir la entrega de los antecedentes que correspondan.

Artículo 61.- Admitida una denuncia o reclamo a tramitación, el Director Regional ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al denunciado o reclamado.

Artículo 62.- Recibido un reclamo a tramitación, el funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto.

Las partes convendrán el nombre del mediador, el que en todo caso, para ejercer como tal, deberá inscribirse en el registro que al efecto lleve la Superintendencia.

Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación, los requisitos que deberán cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse.

Artículo 63.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día hábil desde la fecha de su despacho en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico en la cual recibir las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su despacho.

Artículo 64- La Superintendencia deberá mantener un registro público con las estadísticas de denuncias conocidas y resueltas.

Artículo 65.- Si el Director Regional o el Superintendente, mediante resolución fundada, establecen que la denuncia carece manifiestamente de fundamentos, podrá imponer a quien lo hubiere formulado una multa no inferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida la gravedad de la infracción imputada.

Párrafo 5º

De las infracciones y sanciones

Artículo 66.- Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.

Artículo 67.- Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional competente ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento.

Artículo 68.- La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, personalmente, por carta certificada o correo electrónico. Esta actuación debe constar en el expediente administrativo.

La notificación por carta certificada se enviará al domicilio del sostenedor del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate, o el que corresponda, tratándose de otra entidad creada por ley. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.

La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho.

En el caso de infracción a lo dispuesto en los artículos 76 letra b) y 77 letra b), la notificación también se efectuará al obligado a proporcionar la información que se solicite.

Artículo 69.- En el caso de la letra g) del artículo 76, y una vez notificado el sostenedor de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional podrá proponer al Superintendente, como medida precautoria, la retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención. Esta medida se ordenará mediante resolución fundada y será proporcional al daño causado. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia. La medida precautoria tendrá una vigencia de hasta quince días corridos, pudiendo ser decretada nuevamente si se mantienen las circunstancias que le dieron origen.

Esta medida sólo podrá ser dispuesta oyendo al afectado, y podrá ser impugnada dentro de los diez días hábiles siguientes, sin suspender la tramitación del procedimiento administrativo principal. En tal caso, el Superintendente tendrá igual plazo para resolver.

Artículo 70.- Formulados los cargos, el sostenedor objeto del procedimiento tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes.

Artículo 71.- Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

Artículo 72.- Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Si correspondiere sancionar un hecho que constituya una infracción a más de alguna ley de la normativa educacional, el Director Regional aplicará la sanción que corresponda como si se tratara de una sola infracción.

Artículo 73.- Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción:

a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa, como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.

b) Multa, de acuerdo a los rangos que establece la siguiente tabla:

La multa aplicada deberá tomar en cuenta el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones.

En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado.

Para los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, se entenderá por subvención mensual por alumno la que resulte de aplicar sus artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.

Para los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la ley señalada, la aplicación de la multa considerará el cobro mensual promedio del establecimiento.

En el caso de los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, la multa deberá estar entre los rangos mencionados en esta letra y se calculará en base al promedio mensual de los recursos que se les asignen con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.

Para los establecimientos particulares pagados, la multa será proporcional al promedio mensual de los cobros por motivo de arancel y matrícula.

c) Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. Con todo, la privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.

d) Privación definitiva de la subvención.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para obtener y mantener la calidad de sostenedor. Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador.

f) Revocación del reconocimiento oficial del Estado.

Artículo 74.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de privación de la subvención, inhabilidad del sostenedor o revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior inclusión en el registro correspondiente.

Artículo 75.- Los hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones administrativas serán graves, menos graves y leves.

Artículo 76.- Son infracciones graves:

a) No efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos.

b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia.

c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

d) Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes. Esta infracción sólo podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial del Estado.

e) Alterar los resultados de las mediciones de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa.

f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.

g) Hacer obligatorio el pago de matrícula u otros cobros que tengan carácter voluntario, en los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado.

h) Toda otra que haya sido expresamente calificada como grave por la ley, especialmente las contempladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998 y en el artículo 34 de la ley N° 20.248.

Artículo 77.- Son infracciones menos graves:

a) No efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos en la forma que lo determina la ley o realizarla de manera tardía.

b) Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta.

c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave.

d) Cobrar indebidamente valores superiores a los establecidos.

e) Toda otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.

En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 78.- Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.

Estas infracciones sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.

En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, solo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 79.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad:

a) Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación.

b) Que no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional en los últimos seis años por una infracción grave; en los últimos cuatro, por una menos grave; y en los últimos dos, por una leve.

c) Concurrir a las oficinas de la Superintendencia y denunciar estar cometiendo, por sí, cualquier infracción a la normativa educacional.

La circunstancia señalada en la letra c) sólo procederá cuando el sostenedor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.

Artículo 80.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) La no concurrencia de los representantes legales, administradores o dependientes de las instituciones fiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 letra f).

b) El incumplimiento reiterado de las instrucciones formuladas por la Superintendencia.

Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente, en los términos establecidos en la letra b) del artículo anterior.

En el caso de la letra c) de este artículo, la multa deberá ser aumentada hasta el doble, como máximo, conforme a los criterios señalados en el artículo 73 letra b).

Artículo 81.- La sanción de multa no impide la aplicación de la inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor, ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado, así como tampoco impide los reintegros que procedieren en cada caso.

Artículo 82.- Tratándose de multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, el pago de la misma se efectuará mediante el descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir. En el caso de establecimientos particulares pagados, las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad del pago de la multa impuesta, así como su reintegro en los casos que corresponda.

Las multas impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 83.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que tiene esta Superintendencia.

Artículo 84.- En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna.

Artículo 85.- Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Artículo 86.- Contra la sanción de amonestación no procederá recurso alguno.

Artículo 87.- La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.

Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda dos años.

Párrafo 6º

Del administrador provisional

Artículo 88.- La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.

El administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 95.

Artículo 89.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de un establecimiento educacional:

a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los representantes legales y administradores de la entidad sostenedora.

b) Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas.

c) Los administradores de bienes del sostenedor.

Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

En el caso de las personas jurídicas, las incompatibilidades mencionadas en el presente artículo serán aplicables a sus representantes legales y administradores.

Artículo 90.- Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos:

a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente por cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.

b) Cuando el representante legal o el administrador de la entidad sostenedora se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.

c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones, retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.

d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis meses.

e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan reiteradamente los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.

Tratándose de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) precedentes, el Director Regional citará al sostenedor y propondrá, si procediere, al Superintendente el nombramiento del administrador provisional. Dicho nombramiento se notificará por carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente de esa designación.

El nombramiento del administrador provisional será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.

Artículo 91.- Al asumir sus funciones el administrador provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional, que será entregada a la Superintendencia.

Además, dentro de los veinte días siguientes a su nombramiento, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente.

El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión y dar cuenta documentada de ella al Superintendente al término de sus funciones.

Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por la Superintendencia, ellos serán incorporados a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento que hace referencia en el artículo 98.

El administrador provisional responderá de la culpa leve en su administración.

Artículo 92.- Desde la fecha de designación del administrador provisional, el sostenedor del establecimiento será sustituido por éste para todos los efectos legales, quedando inhabilitado para percibir la subvención educacional.

Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación a la designación del administrador provisional.

El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.

Artículo 93.- El administrador provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:

a) Asumir la representación legal del establecimiento, sea particular subvencionado, municipal o cuyo sostenedor sea otra entidad creada por ley.

b) Asegurar la continuidad escolar y procurar la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, de conformidad a lo establecido en esta ley.

c) Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la ley N° 20.248 y otros aportes regulares que entregue el Estado.

d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca y procurando el buen desempeño del establecimiento educacional.

e) Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional.

f) Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el buen funcionamiento del establecimiento.

g) Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.

Las facultades del administrador provisional serán indelegables.

Artículo 94.- El nombramiento de un administrador provisional, en el caso de la letra a) del artículo 90, podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, ordenados en una categoría superior.

Para proceder a revocar el reconocimiento oficial de un establecimiento el administrador provisional deberá dar continuidad al servicio educativo por el período que reste hasta el término del año escolar, procurando asegurar la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.

Artículo 95.- El administrador provisional tendrá facultades para reestructurar un establecimiento educacional que se encuentre en las condiciones que establece el artículo 90 letra a), siempre que se trate de establecimientos educacionales administrados por municipalidades, sea directamente o por sus corporaciones municipales, o administrados por otras entidades creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, ordenados en mejor categoría y que cuenten con vacantes.

En el caso de la reestructuración a que se refiere el inciso anterior, el administrador provisional se hará cargo de las obligaciones legales hasta la entrega del establecimiento educacional a la municipalidad o corporación respectiva, o a la entidad creada por ley que corresponda, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de su nombramiento.

Artículo 96.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos aquellos que se encuentren en la misma comuna y cuyo sostenedor sea una municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, o los establecimientos particulares subvencionados que acepten gratuitamente a esos alumnos sin proceso de selección entre 1° y 6° año de educación básica.

Artículo 97.- Ningún establecimiento podrá ser objeto de reestructuración más de dos veces en un período de diez años.

Si el establecimiento educacional resulta ordenado como de Desempeño Insuficiente después de finalizada la segunda reestructuración dentro de dicho período, la Agencia certificará dicha circunstancia para efectos de revocar el reconocimiento oficial del Estado al establecimiento.

Artículo 98.- Créase un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador provisional.

Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro que se creen; mecanismos para determinar los honorarios; procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su gestión.

Dicho registro deberá estar siempre abierto para el ingreso.

Artículo 99.- Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a la subvención que le corresponda recibir al establecimiento, conforme a la ley. En la parte no cubierta por estos recursos, será de cargo por la Superintendencia.

Párrafo 7º

De la organización de la Superintendencia

Artículo 100.- Un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma.

Artículo 101.- Corresponderá al Superintendente, especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.

e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

f) Coordinar la labor de la Superintendencia con las demás instituciones que comprende el Sistema y participar directamente o a través de un representante en el comité de coordinación establecido en el artículo 8°.

g) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.

h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

i) Imponer las sanciones que establece la presente ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional e informar de éstas al Ministerio de Educación, para que sean incorporadas en el registro correspondiente.

j) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos fiscalizadores los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.

Artículo 102.- La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales, de conformidad a lo establecido en la ley.

Artículo 103.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo y en materia de remuneraciones, por las normas del decreto ley Nº 3551, de 1980.

Artículo 104.- El Superintendente, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.

El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios, se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 105.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Artículo 106.- El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan.

Artículo 107.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquiera infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 108.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo, para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que se adopten y la forma y oportunidad en que se recepcione la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente, tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 109.- El personal de la Superintendencia que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley Nº 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 110.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Párrafo 8º

Del patrimonio

Artículo 111.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario.

Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten; y

f) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

Título IV

Del Ministerio de Educación

Artículo 112.- Modifícase la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:

1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de transición de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media, generando las condiciones para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz, y estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.

Es deber del Estado que el sistema integrado por los establecimientos educacionales de su propiedad provea una educación gratuita y de calidad, fundada en un proyecto educativo público, laico, esto es, respetuoso de toda expresión religiosa, y pluralista, que permita el acceso a él a toda la población y que promueva la inclusión social y la equidad.

El Ministerio, en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, deberá desarrollar un Plan Anual de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y llevar a cabo la coordinación de los órganos del Estado que componen dicho sistema, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente. Asimismo, rendirá cuenta pública sobre los resultados de dicho plan.”.

2) Modifícase el artículo segundo en el siguiente sentido:

a) Sustitúyase su letra c) por la siguiente:

“c) Mantener un sistema de supervisión del apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales.”.

b) Agrégase la siguiente letra g) nueva, pasando la actual letra g) a ser h):

“g) Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e implementar, por sí o a través de terceros, programas de apoyo educativo.”.

3) Intercálanse, a continuación del artículo 2º, los siguientes artículos 2º bis y 2° ter, nuevos:

“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:

a) Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación;

b) Elaborar los estándares de aprendizaje de los alumnos, los otros indicadores de calidad educativa y los estándares indicativos de desempeño para sostenedores y establecimientos educacionales;

c) Formular los estándares de desempeño docente y directivos que servirán de orientación para elaboración de las evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación y para la validación de los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, técnico-pedagógicos y docentes directivos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad de la Educación los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley;

d) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales con el fin de fomentar el mejoramiento del desempeño de cada uno de esos actores educativos y el desarrollo de capacidades técnicas y educativas de las instituciones escolares y sus sostenedores;

e) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes;

f) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos;

g) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. Los resguardos de confidencialidad de los resultados individuales se garantizarán de conformidad a la ley;

h) Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley, e

i) Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.

Artículo 2º ter.- En cumplimiento del deber del Estado a que se refiere el inciso octavo del artículo 4° de la ley N° 20.370, General de Educación, corresponderá al Ministerio de Educación facilitar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales y promover el desarrollo profesional docente.

Dichas funciones podrá desarrollarlas el Ministerio, por sí o a través de terceros elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados conforme al artículo 18, literal d).

No obstante, el Ministerio de Educación brindará el apoyo técnico directamente cuando así se lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado.

4) Elimínase, en el artículo 4º, la expresión “Jefe Superior del Ministerio y”.

5) Intercálase, en el artículo 6º, a continuación de la expresión “del Ministro”, la frase “y el Jefe Administrativo del Ministerio”.

6) Agrégase en el artículo 7°, a continuación del inciso único, que pasa a ser primero, los siguientes incisos, nuevos:

“Esta división contará con una unidad encargada de prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales subvencionados y que reciben aporte del Estado y sus sostenedores, velando por el mejoramiento continuo de la calidad del servicio educativo prestado por éstos.

Para el cumplimiento de dicha función se deberán:

1. Desarrollar estrategias, elaborar instrumentos e implementar programas de apoyo educativo.

2. Identificar y difundir las mejores prácticas en materias técnico pedagógicas, curriculares, administrativas y de gestión institucional.

3. Certificar la calidad de las entidades pedagógicas y técnicas de apoyo externo.

4. Entregar información a la comunidad educativa de modo de propender a asegurar la calidad de las entidades de apoyo técnico externo.

La labor de apoyo que realice esta unidad deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos de mayor necesidad de apoyo de acuerdo la Ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico, y en los establecimientos públicos y gratuitos”.

7) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales planificar, normar y supervisar el apoyo pedagógico que se preste, cuando corresponda, en los establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional, cautelando el cumplimiento de los objetivos y políticas educacionales y su correcta adecuación a las necesidades e intereses regionales.

Les corresponderán, además, todas las funciones y atribuciones que las normas legales les otorgan, especialmente en materias técnico-pedagógicas y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones.”.

8) Reemplázase el inciso primero del artículo 16, por el siguiente:

“Artículo 16.- Los Departamentos Provinciales son organismos desconcentrados funcional y territorialmente de las Secretarías Regionales Ministeriales, encargados de coordinar el apoyo técnico pedagógico que se preste en los establecimientos educacionales subvencionados y acogidos al decreto ley N° 3.166 de su jurisdicción.”.

9) Incorpórase el siguiente Título III, nuevo, pasando el actual Título III a ser IV, ordenándose sus artículos correlativamente:

“TÍTULO III

De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros

Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación, incluyendo los cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere, y se deberá considerar, además, toda la información pública que generen sobre los establecimientos y los sostenedores la Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación.

A partir de la información a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.

La Ficha Escolar será publicada en la página web del Ministerio de Educación.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en el presente artículo.

Artículo 18.- Los Registros de Información comprenderán los siguientes:

a) Registro de Sostenedores, el que deberá incluir la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos.

b) Registro de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deberá incluirse el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.

En el caso de los establecimientos que reciben subvenciones o aportes estatales, deberá incluir, además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuviere.

c) Registro de Docentes, que deberá incluir el nombre, títulos, menciones y el perfeccionamiento realizado, sector de aprendizaje, cursos y establecimiento educacional donde se desempeña y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.

d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán certificadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá los requisitos y estándares de certificación que permitirán el ingreso y la permanencia en el registro, así como una adecuada identificación de las personas o entidades técnicas y las especialidades que ofrecen y los antecedentes relativos a la calidad de los servicios que hubieren prestado. Igualmente establecerá el procedimiento de certificación, la duración de la misma y las causales de pérdida de ella.

Artículo 19.- El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en el artículo precedente, estableciendo instrucciones sobre las categorizaciones y formas de entrega de la misma.

Para efectos de los requerimientos de información a que se refiere este Título, el Ministerio de Educación procurará la debida coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación de modo tal que estas solicitudes sean de fácil comprensión, no se dupliquen y no alteren el normal funcionamiento de los establecimientos educacionales.

La entrega de información de los registros a que se refiere el presente Título se sujetará a las exigencias establecidas en las leyes N° 20.285 y N° 19.628, en lo que fuere aplicable.

Artículo 20.- Las universidades e institutos profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley.”.

Título V

Otras Normas

Artículo 113.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.248, que establece la Subvención Escolar Preferencial:

1) Agrégase en el artículo 5°, a continuación de la expresión “de los Títulos I y IV de la Ley de Subvenciones”, la siguiente expresión “y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el párrafo 5º de su Título III.”.

2) Modifícase el artículo 7° de la siguiente forma:

a) Sustitúyase en su letra a) la frase “al Ministerio de Educación” por la expresión “a la Superintendencia de Educación, dentro de la rendición de cuenta pública del uso de los recursos,”.

b) Agrégase en su letra d), al final del punto seguido, lo siguiente: “Para efectos de esta ley se entenderá que el Plan de Mejoramiento Educativo es el mismo al que se hace referencia en la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, sin perjuicio de los requisitos de formulación del plan y los efectos en caso de incumplimiento, los que quedarán sujetos a las normas que contempla esta ley.”.

c) Elimínase en el párrafo primero de la letra f) la siguiente frase “, debiendo actualizar anualmente esta información”.

d) Elimínase su inciso tercero.

3) Sustitúyase el inciso final del artículo 8° por el siguiente:

“El Ministerio de Educación entregará, por sí o a través de terceros registrados según lo dispuesto en el artículo 30, orientaciones y apoyo para elaborar e implementar el Plan de Mejoramiento Educativo.”.

4) Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:

“Artículo 9°.- Los establecimientos adscritos al régimen de subvención preferencial serán ordenados por la Agencia de la Calidad de la Educación en alguna de las categorías y en los plazos a que se refieren los artículos 17 y siguientes de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

Los sostenedores tendrán derecho a impugnar la ordenación que obtuvieran sus establecimientos de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la ley a que se refiere el inciso anterior.”.

5) Derógase el artículo 10.

6) Sustitúyase el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Con el objeto de permitir la ordenación que señala el artículo 9º de la presente ley, de aquellos establecimientos cuya matrícula sea insuficiente para efectos de realizar inferencias estadísticas confiables acerca de sus resultados educativos, se utilizará el mecanismo previsto en el artículo 18 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

Adicionalmente, el Ministerio de Educación considerará las características especiales, acorde con sus necesidades, de los establecimientos educacionales rurales uni, bi o tri docentes, así como de aquellos multigrado o en situación de aislamiento, con el fin de orientar el apoyo pedagógico en la elaboración del Plan de Mejoramiento Educativo de dichos establecimientos y su implementación, cuando corresponda.

El Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que establece el artículo 7º, tratándose de los establecimientos educacionales a que se refieren los incisos precedentes, podrá proponer el funcionamiento en red, en colaboración con otros establecimientos de similares características y cercanía geográfica, conforme con los procedimientos que se establezcan en el reglamento. El Ministerio de Educación, a solicitud de los municipios deberá proponer y apoyar, cuando así se lo soliciten, Planes de Mejoramiento Educativo a desarrollar conjuntamente entre establecimientos educacionales de distintas comunas.”.

7) Para sustituir los incisos segundo y tercero del artículo 12, por los siguientes:

“La Secretaría Regional Ministerial de Educación, durante los meses de septiembre y octubre, conforme lo disponga el reglamento, analizará la situación de cada establecimiento educacional que haya postulado. La Agencia de la Calidad de la Educación informará a la Secretaría Regional Ministerial de Educación sobre la ordenación que obtenga el establecimiento, debiendo notificarse al sostenedor en forma personal o mediante carta certificada.

Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación, dentro del mes de octubre, no emite pronunciamiento en cuanto a la postulación de los establecimientos educacionales a que se refiere el inciso anterior, el establecimiento podrá solicitar que los antecedentes sean elevados ante el Subsecretario de Educación, quien deberá resolver dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes.”.

8) Derógase el artículo 13.

9) Elimínase en el artículo 14 la siguiente frase: “en la resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17:

a) Sustitúyase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 17.- Los establecimientos incorporados a este régimen de subvención recibirán apoyo pedagógico en la forma que establece el artículo 2° ter de la ley N° 18.956. La Superintendencia de Educación verificará el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, según la categoría en que ha sido ordenado el establecimiento, de acuerdo a los procedimientos, periodicidad e indicadores que especifique. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refiere el artículo 7° letra d).”.

b) Elimínese el inciso segundo.

11) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:

a) Sustitúyase el inciso segundo por el siguiente:

“La ordenación de estos establecimientos, la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.”.

b) Elimínese el inciso tercero.

12) Elimínase en el numeral 1 del artículo 19 la expresión “, el que deberá contar con la aprobación del Ministerio de Educación,”.

13) Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en el inciso quinto la expresión “aprobado por el Ministerio de Educación”.

b) Sustitúyase el inciso sexto por el siguiente:

“A contar del segundo año de vigencia del convenio, el aporte a que se refiere el inciso cuarto se suspenderá si el Ministerio de Educación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17, verifica que las acciones no se han efectuado conforme al Plan de Mejoramiento Educativo.”.

c) Reemplázase en el inciso octavo la expresión “El reglamento a que alude al artículo 3°” por “Una instrucción de la Superintendencia de Educación”.

14) Sustitúyase el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21.- El Ministerio de Educación verificará el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo que es parte constitutiva del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa.

La Agencia de la Calidad de la Educación, como parte de la evaluación de estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores a que se refiere el artículo 6° de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, realizará orientaciones para la mejora del Plan de Mejoramiento Educativo y su implementación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, la Superintendencia de Educación evaluará anualmente el cumplimiento de las obligaciones legales que establece el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa por el sostenedor para cada establecimiento educacional emergente.

La Superintendencia deberá entregar un informe que incorporará la información derivada del ejercicio de las facultades a que se refieren los incisos anteriores al sostenedor y Director del respectivo establecimiento, quienes deberán ponerlo en conocimiento de la comunidad escolar a través del Consejo Escolar, sin perjuicio que deberá ser registrado en la página web de la Superintendencia.”

15) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- La ordenación de estos establecimientos, la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.”.

16) Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:

a) Sustitúyase en el inciso primero la frase “El Ministerio de Educación, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación,” “La Agencia de la Calidad de la Educación”, y reemplázase, la oración final por la siguiente: “Se entenderá por resultados reiteradamente deficientes, lo establecido en el Párrafo 5° del Título II de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“También serán clasificados en la categoría de Establecimientos Educacionales en Recuperación, los establecimientos emergentes que, en el plazo de un año contado desde la suscripción del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, no cuenten con el Plan de Mejoramiento Educativo señalado en el artículo 19. Igual clasificación recibirán aquellos establecimientos educacionales emergentes que, teniendo un Plan, no lo apliquen, situación que comprobará el Ministerio de Educación a través de lo establecido en el inciso primero del artículo 17. El cambio en la clasificación del establecimiento se realizará mediante resolución fundada”.

17) Elimínase en el inciso final del artículo 24, la expresión “y podrá ser apelada ante el Subsecretario de Educación dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de su notificación.” Y agregase un punto final (.) luego de la palabra “sostenedor”.

18) Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- Las escuelas que sean clasificadas “en recuperación”, en relación con lo establecido en el artículo 23, podrán impugnar su clasificación de acuerdo como lo establecen los incisos segundo y tercero del artículo 19 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.

19) Modifícase el artículo 26 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el numeral 2 del inciso primero por el siguiente:

“2) Elaborar y cumplir el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales “en recuperación”. Éste deberá ser elaborado o ejecutado, a elección del sostenedor, con apoyo del Ministerio de Educación o a través de alguna de las personas o entidades del registro a que alude el artículo 30.

El Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales “en recuperación” abarcará tanto el área administrativa y de gestión del establecimiento como el proceso de aprendizaje y sus prácticas; y deberá estar elaborado antes del inicio del año escolar siguiente al de su ordenación en dicha categoría.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo del numeral 3 la frase “el Informe de Evaluación de la Calidad Educativa” por la siguiente: “el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales “en recuperación”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Dicho plan podrá tomar en consideración las orientaciones que realice la Agencia de la Calidad de la Educación, como parte de la evaluación de estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores a que se refiere el artículo 6° de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.”

20) Elimínase el inciso sexto del artículo 27.

21) Modifícase el artículo 28 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Por otra parte, si el establecimiento en recuperación no logra dichos objetivos en el plazo indicado, la Agencia de la Calidad de la Educación informará a todos los miembros de la comunidad escolar la circunstancia de que el establecimiento no ha alcanzado los resultados académicos esperados y ofrecerá a las familias del mismo la posibilidad de buscar otro centro educativo y facilidades de transporte para su acceso, lo que se regulará vía decreto suscrito por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda. Esta comunicación la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación por carta certificada a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento. Dicha comunicación podrá efectuarse por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objeto de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“En el caso de no lograrse los objetivos señalados en el inciso primero, los establecimientos estarán afectos al mecanismo de revocación del reconocimiento oficial que se establece en los artículos 30 y 31 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.

c) Derógase el inciso cuarto.

22) Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

a) Suprímanse los literales a), c), h) e i)

b) Elimínase en la letra b) la frase “, y verificar su cumplimiento”.

c) Reemplázase la letra e) por la siguiente:

“e) Mantener un sistema de apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales por si o a través de terceros, de aquellas incorporadas en el registro a que se refiere el artículo 30.

No obstante, el Ministerio de Educación brindará el apoyo técnico directamente cuando así se lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado.”.

23) Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

“Artículo 30.- Estarán habilitadas para prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educaciones en lo concerniente a la elaboración e implementación del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refieren los artículos 8°, 19, 20 y 26 aquellas personas o entidades que cumplan los estándares de certificación para integrar el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d) de la ley N° 18.956.

Las personas o entidades que, incorporadas al registro a que se refiere el inciso precedente, presten asesorías a establecimientos educacionales que reiteradamente obtengan resultados insatisfactorios de conformidad a lo establecido en el reglamento a que se refiere el artículo 18, letra d) de la ley N° 18.956, serán eliminadas del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo.

Los sostenedores podrán asociarse entre sí para recibir apoyo técnico de una misma persona o entidad registrada.

Los costos de cada persona o entidad pedagógica y técnica de apoyo serán pagados por el sostenedor que requiera sus servicios.

Regirán respecto de estas personas o entidades las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.

24) Derógase el artículo 32.

25) Modifícase el artículo 34, en el siguiente sentido:

a) Agrégase en su encabezado, a continuación de la última coma, la siguiente frase “y las contempladas en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación,”.

b)Elimínese su numeral 4).

26) Reemplázase el inciso primero del artículo 35 por el siguiente:

“Artículo 35.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas y estarán afectas al procedimiento dispuesto en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.

27) Reemplázase en el artículo 36 la expresión “IV de la Ley de Subvenciones” por “III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación”.

28) Reemplázase en el inciso primero del artículo primero transitorio, la frase “en la letra a) del artículo 9°” por la frase “en el artículo 9°”.

29) Reemplázase en el inciso primero del artículo segundo transitorio, la frase “en la letra c) del artículo 9°” por la frase “en el artículo 9°”.

30) Derógase el artículo undécimo transitorio.

Artículo 114.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en el siguiente sentido:

1) Sustitúyase en su artículo 1º el punto final por una coma (,), agregando a continuación la siguiente frase:

“y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el párrafo 5º de su Título III.”.

2) Modifícase el artículo 2º en el siguiente sentido:

a) Sustitúyase en el inciso segundo la frase: “Una persona natural o jurídica”, por la siguiente: “Una persona jurídica”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

i) Estar en posesión de un título profesional o licenciatura, de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste;

ii) No haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor, por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en los artículos 50 de la presente ley y 76 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación;

iii) No haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, y la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, y otros que establezca la ley”.

c) Sustitúyase el inciso cuarto por el siguiente nuevo:

“Asimismo, los miembros del directorio de la persona jurídica sostenedora deberán cumplir con los requisitos señalados en las letras b) y c) del inciso anterior.”.

3) Sustitúyase el artículo 5°, por el siguiente:

“Artículo 5º.- La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afecto a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que le solicite la Superintendencia de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizó los recursos que por concepto de subvención percibió durante el año laboral docente anterior.

Para fines de la rendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, los sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período.

El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 73, letra b) de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. En tanto, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero, constituirá infracción grave del artículo 50 de la presente ley. En ambos casos, se aplicará el procedimiento establecido en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

4) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º:

a) Sustitúyase la letra a) por la siguiente:

“a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 20.370.”.

b) Sustitúyase en la letra d) bis, la frase “de la ley N° 18.962” por la frase “de la ley N° 20.370”.

c) Reemplázase en el párrafo segundo de la letra f) del artículo 6º la oración: “Si el sostenedor es una persona jurídica, ninguno de sus socios, directores o miembros, en su caso,” por la siguiente: “Ninguno de los representantes legales y administradores de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales”.

5) Reemplázase en el artículo 9°, inciso tercero, la frase: “el profesional que tenga la calidad de sostenedor” por la siguiente: “el profesional que tenga la calidad de socio, representante legal o administrador de la persona jurídica sostenedora”, y la frase: “de un sostenedor de los mismos establecimientos.”, por la siguiente: “de un socio, representante legal o administrador de la entidad sostenedora de los mismos establecimientos.”.

6) Elimínense el inciso final del artículo 15.

7) Derógase el artículo 19.

8) Sustitúyase, en el inciso final del artículo 22, la oración que sigue al punto seguido (.), por la siguiente: “La infracción de esta obligación se considerará menos grave.”.

9) Sustitúyanse, en los incisos quinto y sexto del artículo 26, las frases “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia de Educación”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 50:

a) En su inciso primero, sustitúyase la expresión “los Secretarios Regionales Ministeriales” por “los Directores Regionales de la Superintendencia de Educación”.

b) En su inciso segundo, introdúcense las siguientes enmiendas:

i) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

“d) No dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la ley N°20.370.”

ii) Sustitúyase en la letra e) la expresión “los artículos 64 y 65” por “el artículo 64 de la presente ley”.

iii) Suprímase el literal i), que aparece en primer lugar.

11) Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.

12) Intercálase, en el inciso primero del artículo 54, a continuación de la expresión “mediante resolución fundada”, la frase “y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación”.

13) Reemplázase en los incisos primero y tercero del artículo 55, las frases “al Ministerio de Educación” y “del Ministerio de Educación” por las frases “a la Superintendencia de Educación” y “de la Superintendencia de Educación”, respectivamente.

14) Deróguense los artículos 65, 66 y 67.

15) Elimínase en el inciso final del artículo quinto transitorio, la frase “para los efectos de los artículos 50 y 52 del presente cuerpo legal”.

16) Derógase el artículo duodécimo transitorio.

Título VI

Disposiciones finales

Artículo 115.- Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

Artículo 116.- En los casos no contemplados en la presente ley, la entrega de información que se requiera a estos órganos se someterá al procedimiento establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley N°20.285, de Acceso de Información Pública.

Artículo 117.- Para los efectos de esta ley, se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado a los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 118.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida Presupuestaria del Tesoro Público.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones y Oficinas Regionales de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.

Artículo segundo.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo de tres años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y otros indicadores de calidad educativa al Consejo Nacional de Educación. Con todo, este plazo será de un año para presentar los estándares de aprendizaje de, a lo menos, uno de los cursos evaluados por el sistema nacional de medición.

Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta, así como los requisitos específicos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, según corresponda; y las dotaciones máximas de personal de cada institución, las cuales no estarán afectas a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29 del Ministerio de Hacienda, de 2005. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria y establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije y de los traspasos que practique. En los procesos de encasillamiento que se originen por la aplicación de esta ley, podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que estando calificados en lista 1, de distinción, se hayan desempeñado en esta última calidad durante, a lo menos, dos años anteriores al encasillamiento.

Con todo, los requisitos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles respecto de quienes, a la fecha de entrada en vigencia del o los decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, se desempeñen en el Ministerio de Educación o de sus servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, ya sea en calidad de titulares o a contrata, y sean traspasados en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo quinto transitorio.

Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije, del encasillamiento que practique y del inicio de funciones de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación.

Artículo cuarto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Superintendente de Educación y al Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, quienes asumirán de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Para iniciar el concurso de los integrantes del Consejo de la Agencia, el Ministro de Educación tendrá un plazo máximo de dos meses, contado desde la publicación de la presente ley.

Artículo quinto.- Los cargos de las plantas de personal y los empleos a contrata de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación serán provistos mediante traspaso de personal, de planta o a contrata, desde el Ministerio de Educación, servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio; y mediante concursos de acuerdo a lo establecido en los incisos siguientes.

La provisión a que se refiere el inciso anterior se efectuará por traspaso respecto de aquellas personas que se desempeñen en calidad de planta o a contrata en funciones que, en virtud de la presente ley, pasarán a ser desempeñadas íntegramente por la Superintendencia de Educación o la Agencia de Calidad de la Educación.

Asimismo, podrán ser traspasadas las personas que desempeñen cargos en las plantas de administrativos y auxiliares en el Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio y postulen y concursen de conformidad a lo establecido en el artículo séptimo transitorio.

Los restantes cargos serán provistos mediante concurso público los que se sujetarán a las normas generales en el Estatuto Administrativo y sus reglamentos y, en lo que fuera pertinente, a lo establecido en el artículo séptimo transitorio de la presente ley. A igualdad de condiciones de los postulantes, se privilegiará a aquellos que se desempeñen en el Ministerio de Educación, y en los servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio.

Con todo, los cargos directivos de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de la Calidad de la Educación serán siempre provistos mediante concurso público o de acuerdo a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882, según corresponda.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, determine el personal que, de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior, se traspasará a la Superintendencia de Educación y a la Agencia de Calidad de la Educación.

En el traspaso, el personal mantendrá la calidad jurídica de los cargos que desempeña y el grado que tenga a la fecha de éste, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que percibía el funcionario traspasado.

Los traspasos se realizarán sin solución de continuidad. Asimismo, se traspasarán las funciones y los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

Los cargos servidos en el Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, por funcionarios traspasados de conformidad al inciso segundo del artículo anterior, se suprimirán de pleno derecho por el solo ministerio de la ley a contar de la total tramitación del acto administrativo que lo dispone. Del mismo modo, la dotación máxima se rebajará en el número de personas traspasadas.

Al personal titular de planta que provenga del Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, que sea traspasado bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley, , no le serán aplicables las normas de los artículos 45 y 108.

Los traspasos de personal bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley, no podrán tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. Del mismo modo, no podrá significar, bajo ninguna circunstancia, una disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije las plantas, se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" por intermedio del Ministerio de Educación.

Artículo séptimo.- Los concursos que deban realizarse de conformidad al inciso tercero del artículo quinto transitorio serán llamados por la Subsecretaría de Educación, directamente o utilizando el procedimiento que establece el artículo 23 del Estatuto Administrativo y se sujetarán al procedimiento dispuesto en los incisos siguientes.

La Subsecretaría de Educación definirá, conjuntamente con el Superintendente de Educación o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda, los factores, subfactores, competencias o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.

Sin perjuicio de las disposiciones del Título II del Estatuto Administrativo, el concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:

a) En la convocatoria se especificarán los cargos, los requisitos requeridos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.

b) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

c) En caso de producirse empate, se pronunciará el Superintendente de Educación o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso.

Artículo octavo.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio, y aquéllos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Agencia de la Calidad de la Educación y a la Superintendencia de Educación.

En el plazo máximo de 15 días después de conformados estos presupuestos, el Ejecutivo informará al respecto a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, remitiendo copia de los decretos respectivos.

Artículo noveno.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación. El Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo.- Los funcionarios de planta y a contrata del Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, que sea traspasados bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley, podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios y a los servicios de bienestar de sus instituciones de origen. Dicha afiliación se mantendrá vigente hasta que en las instituciones a las fueren traspasados hayan constituido sus propias asociaciones o servicios de bienestar. Con todo, transcurridos dos años contados desde la fecha en que dichas instituciones estén plenamente operativas de acuerdo a lo establecido en él o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo tercero transitorio, cesará, por el solo ministerio de la ley, su afiliación a las asociaciones de funcionarios y a los servicios de bienestar de la institución de origen.

Artículo decimoprimero.- Las referencias que las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas hagan a la clasificación en las categorías indicadas en el actual artículo 9° de la ley N° 20.248 se entenderán, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, equivalentes a la ordenación en las categorías establecidas en el artículo 17, de acuerdo a la siguiente tabla:

Quienes al momento de publicada esta ley, sean parte del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo establecido en el artículo 30 de la ley N° 20.248, serán traspasados al nuevo registro establecido en el artículo 18 letra d) de la ley N° 18.956. Dichas personas o entidades tendrán un plazo de dieciocho meses contados desde la dictación del reglamento a que hace referencia el mencionado artículo 18, letra d) de la ley N° 18.956 para cumplir con las obligaciones que establece. En caso de incumplimiento de estas obligaciones las personas o entidades serán eliminadas del registro.

Artículo decimosegundo.- La ordenación de los establecimientos afectos a la ley N° 20.248 seguirá rigiéndose por lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios de la mencionada ley en tanto no entren en vigencia los nuevos estándares de aprendizaje y otros indicadores de calidad educativa a que hace referencia esta ley.

Artículo decimotercero.- Las modificaciones a que se refieren los artículos 113 y 114, en lo relativo a la atribución de competencias a las nuevas instituciones que integran el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, sólo entrarán en vigencia cuando dichas instituciones estén plenamente operativas de acuerdo a lo establecido en él o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo tercero transitorio de la presente ley.

Artículo decimocuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar las funciones de los servicios dependientes o instituciones relacionadas con éste, que en virtud de la presente ley pasen a ser desempeñadas íntegramente por la Agencia de la Calidad de la Educación o la Superintendencia de Educación, adecuando su orgánica en lo que sea pertinente.

Artículo decimoquinto.- Los establecimientos que imparten educación parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con el reconocimiento oficial de éste, tendrán un plazo de ocho años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley para obtener tal reconocimiento. Transcurrido ese plazo, los establecimientos educacionales de educación parvularia que no cuenten con dicho reconocimiento, no podrán recibir recursos del Estado para la prestación del servicio educativo.”

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 4, 17 y 31 de agosto, 7 de septiembre, 5, 12 y 26 de octubre, 30 de noviembre de 2010, 21 de diciembre de 2010, y 4 y 11 de enero, 8 y 15 de marzo de 2011, con asistencia de los Honorables Senadores señor Ignacio Walker Prieto (Presidente), Carlos Cantero Ojeda (Hernán Larraín Fernández, Andrés Allamand Zavala), Andrés Chadwick Piñera (Hernán Larraín Fernández), Alejandro Navarro Brain y Jaime Quintana Leal y de los Honorables Diputados señores Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pino, Carlos Recondo Lavanderos (Sergio Bobadilla Muñoz, Gustavo Hasbún Selume, María José Hoffmann Opazo), Mario Venegas Cárdenas (René Saffirio Espinoza) y Germán Verdugo Soto.

Sala de la Comisión, a de 4 de abril de 2011.

FRANCISCO JAVIER VIVES D

Secretario de la Comisión

INDICE

CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA…1

INSTITUCIONES ASISTENTES A SESIONES…2

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL…3

ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE LOS PRINCIPALES CONTENIDOS DE ESTA INICIATIVA LEGAL…4

EXAMEN DE LA PROPUESTA FORMULADA POR EL HONORABLE SENADOR SEÑOR WALKER PARA EL TITULO I DEL PROYECTO DE LEY…12

PRESENTACIÓN Y ANÁLISIS DE PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO REFERENTE A MATERIAS LABORALES…20

DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN CONTROVERSIA ENTRE AMBAS CÁMARAS…26

PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO PARA LOS ARTÍCULOS 1° A 19 Y POSTERIOR ANÁLISIS DE LA MISMA…39

NUEVA PROPUESTA DEL EJECUTIVO PARA LOS ARTÍCULOS 1° A 20 Y VOTACIÓN…59

PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO PARA LOS ARTÍCULOS 21 A 44, APROBADOS POR EL SENADO, POSTERIOR ANÁLISIS Y VOTACIÓN…95

CONTINUACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN DISCREPANCIA (ARTÍCULO 45 AL 107) (TÍTULO III)…118

ANÁLISIS Y VOTACIÓN DE LA PROPOSIÓN DEL EJECUTIVO PARA EL TITULO III DE LA INICIATIVA DE LEY EN INFORME…147

ARTÍCULO 112…175

PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO PARA EL ARTÍCULO 112 Y VOTACIÓN…179

PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO PARA EL ARTÍCULO 113, NUEVO…196

ARTÍCULO 113…208

PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO PARA EL ARTICULO 113, QUE PASA A SER 114…209

DISPOSICIONES TRANSITORIAS…215

PROPOSICIÓN DEL EJECUTIVO PARA LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUE SE INDICAN…223

EXPOSICIÓN DE LOS SEÑORES PRESIDENTES DE LA ANEF Y DE LA ANDIME…239

PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA…246

ANEXO

PROTOCOLO DE ACUERDO…315

Durante el proceso de implementación de la ley que crea el Sistema Nacional de Calidad de Educación, se convocará a un grupo de expertos con el objeto de recoger sus recomendaciones para la adecuada puesta en marcha del sistema, con especial énfasis en idoneidad y características que deberá reunir el personal que se desempeñará en la nueva institucionalidad.

La composición del panel de expertos precitado será de carácter pluralista en sus integrantes, quienes apoyarán a la autoridad competente, con su experiencia y conocimientos, en garantizar el adecuado funcionamiento del sistema.

[1] Cabe consignar que la Honorable Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional desechó los preceptos que disponían la creación de la nueva institucionalidad educacional esto es la Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación lo que en la práctica significó el rechazo de la totalidad del proyecto. Por ello las proposiciones formuladas se refieren a toda la iniciativa.
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 1992 Rol N° 160 considerando 12°.
[3] Se trata del proyecto de ley sobre calidad y equidad de la educación correspondiente al Boletín N° 7.329-04 aprobado por el Congreso Nacional el 20 de enero de 2011 Ley N° 20.501 del 26 de febrero de 2011.
[4] Ver página 110 de este informe.
[5] Ver páginas 110 y 112 de este informe respectivamente.
[6] Cabe hacer presente que dicho cuerpo legal también fue modificado por el proyecto de ley sobre calidad y equidad de la educación (Boletín n° 7.329-04) recientemente despachado por el Congreso Nacional y que corresponde a la Ley N° 20.501 del 26 de febrero de 2011 y que también es modificado por el boletín N° 7.187-04 en actual tramitación en el Senado.
[7] Ver página 189 de este informe.
[8] El referido Protocolo se inserta como anexo de este informe al final del mismo.

4.2. Discusión en Sala

Fecha 13 de abril, 2011. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 359. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

CREACIÓN DE SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta formada en virtud del artículo 71 de la Constitución Política de la República recaído en el proyecto de ley sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, con urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (5083-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 21 en 5 de junio de 2007.

En tercer trámite, sesión 16ª, en 11 de mayo de 2010.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 38ª, en 3 de agosto de 2010.

Informes de Comisión:

Educación: sesión 62ª, en 6 de noviembre de 2007.

Educación (segundo): sesión 12ª, en 28 de abril de 2009.

Hacienda: sesión 12ª, en 28 de abril de 2009.

Mixta: sesión 6ª, en 5 de abril de 2011.

Discusión:

Sesiones 65ª, en 14 de noviembre de 2007 (se aprueba en general); 13ª, en 29 de abril de 2009 (se aprueba en particular); 37ª, en 28 de julio de 2010 (se rechaza y pasa a Comisión Mixta).

--(Manifestaciones en tribunas)

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).-

Informo al público asistente que no se aceptan manifestaciones de ningún tipo, ni a favor ni en contra de las intervenciones en la Sala. La Mesa será sumamente rígida al respecto.

Tiene la palabra al señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Las divergencias entre ambas Corporaciones se suscitaron por el rechazo de la Cámara de Diputados a la creación de la Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, normas de la esencia de la iniciativa.

La Comisión Mixta, como forma de resolver la discrepancia, propone en su informe el texto que resultó del acuerdo alcanzado por sus integrantes.

Cabe señalar que la proposición fue acordada por unanimidad, con excepción del artículo 31, en que votó en contra el Diputado señor González y se abstuvo el Senador señor Quintana; la letra n) del artículo 41, el artículo 45, la letra d) del artículo 101 y el artículo 108, en que votaron en contra los Senadores señores Navarro y Quintana y los Diputados señores González y Venegas; el artículo 2° bis, letra c), contenido en el artículo 112, en que votó en contra el Senador señor Navarro y se abstuvo el Diputado señor González; el inciso segundo, nuevo, del artículo 7° contenido en el número 6 del artículo 112, en que votó en contra el Senador señor Navarro; el número 8 del artículo 112, en que votaron en contra los Senadores señores Navarro y Quintana, y el número 9 del artículo 112, el artículo 113, el número 1 del artículo 114 y los artículos transitorios primero, segundo, cuarto y octavo a duodécimo, en que votó en contra el Senador señor Navarro.

Finalmente, los artículos 9°, 10, 11, 19, 32 a 35, 38, 41 a 43, 45, 47 a 49, 84 a 86, 98, 101 a 104, 108 y 112 tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación el pronunciamiento conforme de 22 señores Senadores, votación que se efectuará separadamente.

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).-

Deseo puntualizar que se comenzará por esta última, para los efectos de que Sus Señorías se mantengan en la Sala.

En discusión el informe.

Tiene la palabra el Honorable señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Señor Presidente , la Comisión Mixta formada para considerar la desavenencia entre el Senado y la Cámara de Diputados viene en recomendar a la Sala, por unanimidad, que apruebe su proposición sobre el proyecto, el cual ha registrado una tramitación bastante inédita.

En efecto, nuestra Corporación, ante una normativa cuyo origen se encuentra en el Gobierno de la Presidenta Bachelet , la acogió, en su momento, y la otra rama del Congreso la rechazó después, y, al hacerlo, se "cayó" el texto, en el fondo.

Por lo tanto, no se trata de que el Senado y la Cámara, a partir del informe de la Comisión Mixta, tengan que pronunciarse sobre tal o cual aspecto, sino de que fue preciso reconstruir el edificio de la iniciativa, después de 10 meses de discusión y tramitación, para llegar a una conclusión.

Y voy a ser muy breve, señor Presidente, para explicar lo que hemos aprobado.

Para empezar, la educación es hoy día un mercado desregulado. Esa es la verdad. Y lo que han hecho el proyecto y el conjunto de ellos que estamos aprobando en ese campo es regularlo. O sea, el objetivo es que el Estado asuma su rol...

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor PROKURICA .-

¿En qué quedamos, señor Presidente?

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).-

Les voy a explicar a los pocos asistentes a las tribunas que hay un acuerdo de Comités sobre la materia -tengo que dar garantías a todos los miembros de la Corporación- y que no se van a aceptar manifestaciones de ningún tipo.

No soy partidario de que el asunto se debata sin público, pero si no pueden guiarse por la regla que he señalado, va a ser muy ingrata para nosotros, como Mesa, la decisión que deberemos tomar.

Reitero que es preciso aplicar un acuerdo de Comités. Les pido mantener una actitud respetuosa.

Puede proseguir el Honorable señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Pido que se me descuente el minuto de la interrupción, señor Presidente.

Decía que el texto que nos ocupa apunta a regular un mercado desregulado, a establecer el rol del Estado como garante del bien común: más y mejor Estado en la búsqueda de la calidad y la equidad de la educación, tanto pública municipal como particular subvencionada. Porque, en el fondo, la iniciativa apunta al sistema en su conjunto, al 92 por ciento de los alumnos que reciben una subvención, y contempla cuatro cosas fundamentales.

La primera de ellas es que se amplía el concepto de calidad. En otros términos, la idea es que el proyecto que se plantea sobre su aseguramiento no sea una especie de SIMCE ampliado, basado solamente en resultados de aprendizaje o de pruebas estandarizadas, como la aludida, sino que se introduzcan otros elementos o indicadores, como los que se consideran.

En segundo lugar, se crea una Agencia de Calidad. ¿Para qué? Para velar justamente por una supervisión adecuada, que pueda hacer efectiva la calidad de la educación pública municipal y de la particular subvencionada.

Deseo consignar, señor Presidente , que en el articulado inicial se incluía una planta de 75 funcionarios, quedando al final 360, no para crear una gran burocracia, sino para que realmente exista una entidad, apoyada por un Consejo, que permita supervisar de manera conveniente la educación pública municipal y la particular subvencionada.

Adicionalmente al Consejo, se traslada a la Agencia el SIMCE, con toda su estructura.

Tercero, se establece una Superintendencia de Educación. ¿Para qué? Para fiscalizar el uso de los recursos públicos. Hoy día ello no se verifica en forma apropiada.

Inicialmente, la planta del organismo era de 292 funcionarios: terminó con 460.

Es decir, en vez de los 360 funcionarios -entre ambas instituciones- previstos inicialmente, habrá cerca de 800 directivos, profesionales, técnicos, administrativos, auxiliares, los que tratarán de implementar la Agencia de Calidad y la Superintendencia de Educación para velar por una conveniente supervisión y fiscalización del proceso.

Y cuarto, se determina el rol rector del Ministerio de Educación -algo muy importante-, configurándose, en otras palabras, una nueva arquitectura institucional. El propósito es que, junto con el Consejo Nacional de Educación creado por la Ley General de Educación, con la Agencia de Calidad y con la Superintendencia que estamos estableciendo, exista una Secretaría de Estado que ejerza dicha función. Ello implica un plan de aseguramiento de la calidad, cada cuatro años, y la generación de una Unidad de Apoyo Político-Técnica para que justamente el Ministerio cumpla con su rol rector en la materia.

Entonces, lo que hicieron acá Senadores y Diputados de Gobierno y de Oposición, por unanimidad, es reconstruir un edificio que se había caído por el rechazo de la Cámara de Diputados. Este último lo celebro, a propósito, porque nos permitió rediscutir y repensar el proyecto, que se une a otros que hemos aprobado y que vamos a aprobar. En este último caso se encuentran el de fortalecimiento de la educación pública o de alternativas a la municipalización, el cual, por ley, tiene que ingresar antes del 30 de septiembre próximo, pues ese sector se nos está quedando atrás y queremos robustecerlo, y el de carrera docente, una de las grandes aspiraciones de los profesores, que también por ley debe ser enviado antes del 1° de marzo de 2012.

Es decir, la Ley General de Educación del año 2008, dictada por la Presidenta Bachelet , normativa que creó el Consejo Nacional de Educación, y la Subvención Escolar Preferencial, aprobada también ese año por el Congreso, bajo ese mismo Gobierno, para destinar más recursos a los alumnos vulnerables, así como también las iniciativas venideras de fortalecimiento de la educación pública y de carrera docente, se suman a la futura Ley de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Se trata de un nuevo edificio, de una nueva arquitectura institucional, con el concepto ampliado de calidad de la educación, con la Agencia de Calidad para supervisar el proceso, con la Superintendencia de Educación y con el rol rector del Ministerio, para que en esa función este pueda dar realmente un paso adelante, cualitativamente de relevancia.

Finalmente, sostuvimos una discusión muy importante con relación a los artículos transitorios, en especial, para que todos los traslados del actual personal administrativo o auxiliar de la Secretaría de Estado a la Agencia de Calidad o la Superintendencia, ya sea a través del traspaso directo, como en lo relativo al SIMCE, o de concursos internos, se realicen sin solución de continuidad, esto es, con respeto por los derechos de los trabajadores.

Es así como, a pesar de crearse -al igual que en la Administración de la Presidenta Bachelet con la Superintendencia de Medio Ambiente- nuevas causales de despido, por ejemplo, en la Superintendencia o la Agencia, ellas no se van a aplicar por ningún motivo a los funcionarios actuales, especialmente administrativos o auxiliares, que sean traspasados a una u otra.

Es más, las nuevas plantas crean un sistema mixto que se faculta especialmente para administrativos y auxiliares a fin de que exista un mecanismo de traslado directo o concurso interno, reservándose el concurso público principalmente para los cargos directivos, profesionales y técnicos del nuevo Ministerio de Educación.

La nueva arquitectura institucional, entonces, ha tratado de mantener, de respetar, los derechos laborales de los actuales trabajadores de la Secretaría de Estado al garantizar esta forma de traspaso sin solución de continuidad, como lo contempla la iniciativa.

He dicho.

El señor LETELIER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Como ya lo ha informado el señor Presidente de la Comisión de la época, este es un informe de Comisión Mixta muy suigéneris, ya que el proyecto se quedó sin contenido y, por la vía de que se trata, se legisló para incorporarle una serie de materias que han permitido darle coherencia a la necesidad de mejorar y asegurar la calidad de la educación.

Deseo valorar el acuerdo político alcanzado. Como en todo orden de cosas, ambas partes han tenido que hacer concesiones. Y lo concreto es que la Concertación y la Coalición por el Cambio han logrado acuerdos que permiten asegurar una mayor oportunidad para que la educación pública municipalizada compita en mejores condiciones con la particular subvencionada, la cual -vale la pena recordarlo- hoy se ha constituido en el sistema mayoritario del modelo educacional chileno, precisamente por las inconveniencias en que aquella desarrollaba su labor.

Asimismo, destaco el rol que ha jugado en esta materia el Ministerio de Educación, a través del Ministro , don Joaquín Lavín , y su equipo.

--(Manifestaciones en tribunas).

Señor Presidente , el sector de la educación debe entender que en democracia hay pensamientos distintos y respetar las diferencias. Si no es capaz de comprender eso, no sé qué puede hacer en dicho ámbito.

¡Por tanto, le exijo que haga respetar mi derecho a usar de la palabra!

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).-

Continúe, señor Senador.

El señor CANTERO.-

Decía que considero muy importante el proyecto.

Y valoro el inmenso esfuerzo del Senador Ignacio Walker y la altura con que ha actuado en la búsqueda de entendimiento en esta materia.

¿En qué logramos avanzar? En la creación del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación (la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia del ramo) y en la definición de las funciones y atribuciones, adecuadamente coordinadas, de las instituciones que lo componen.

La Agencia de Calidad se encargará de evaluar el logro de los aprendizajes de los alumnos y de ordenar los establecimientos de acuerdo a este criterio.

Las finalidades de la Superintendencia son fiscalizar la normativa educacional y la rendición de cuentas y atender consultas y reclamos.

En tal contexto, el Ministerio de Educación deja ciertos roles (por ejemplo, el de evaluador de establecimientos, el de fiscalizador) con el fin de enfocarse en otros ámbitos relevantes, como la definición e implementación de políticas educativas, el apoyo a los establecimientos y el financiamiento del sistema.

Se definió al MINEDUC como órgano rector del Sistema.

Lo más importante es que el rol fiscalizador se ubica en la lógica de un concepto de calidad de la educación mucho más amplio y generoso que el propuesto originalmente en el cuerpo normativo en debate.

Se incorporaron, además de los estándares de aprendizaje, "otros indicadores" funcionales a la perspectiva de ampliar el concepto de calidad educativa, lo que considero muy valioso.

Se incluyó la posibilidad de que la Agencia realice "visitas de aprendizaje" a establecimientos de buen desempeño, con el propósito de generar una metamorfosis en educación a partir del contacto y del conocimiento de tales realidades.

Se modificaron las atribuciones del Ministerio de Educación para adecuarlas a las de la nueva institucionalidad. Este cumplirá un rol de evaluación, de fiscalización y de apoyo con una lógica distinta de la tradicional.

Otro aspecto de gran trascendencia son las enmiendas profundas a la Ley de Subvención Escolar Preferencial y a la Ley sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. Vale la pena resaltar el esfuerzo realizado por el Gobierno del Presidente Piñera por aumentar el valor de la subvención, que camina a paso firme de alrededor de 35 mil pesos a casi el doble. Ello, para permitir que la educación pública municipalizada pueda competir de mejor manera y, además, para focalizar la ayuda en los sectores educacionales con dificultades sociales y económicas.

En materia de traspaso de personal, los señores Senadores fueron rigurosos en cautelar el bienestar de los trabajadores. El punto fue motivo de gran preocupación, en una primera etapa, para los colegas de la Concertación. Pero, a poco andar, comprobamos que existía una fuerte coincidencia en dicha inquietud. Y sacamos adelante un asunto sensible en forma satisfactoria.

Lo relativo a los concursos también se abordó en toda la discusión.

Cabe recordar que, con la Ley sobre Calidad y Equidad de la Educación, se introdujeron modificaciones al Estatuto Docente; se asignaron más recursos a los municipios; se propuso un generoso plan de retiro para docentes en edad de jubilar, y se otorgó un bono a los ya jubilados con baja pensión.

Señor Presidente , dado que se me acaba el tiempo, termino expresando mi satisfacción por el trabajo realizado en la Comisión Mixta y por la excelente conducción de quien la dirigió.

Valoro el que la educación pública municipalizada, una vez despachado el proyecto, pueda competir en forma eficiente y en mejores condiciones con el sector particular subvencionado. Creo fervorosamente en que Chile debe contar con una enseñanza pública fuerte que permita constituir el crisol de la educación y de la sociedad que siempre existió en el pasado y que fue tan útil para el país.

He dicho.

El señor LETELIER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente , el proyecto de ley cuyo informe de Comisión Mixta estamos conociendo deriva de la Ley General de Educación, que aprobamos en este Congreso prácticamente por unanimidad y que generó una nueva institucionalidad en materia educacional, cuya orientación fundamental fue la calidad del sistema educativo.

En dicha legislación se estableció la creación de dos instituciones básicas y esenciales para lograr tal objetivo: la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación, dos entidades que nunca habíamos tenido antes.

Después de una larguísima tramitación de la iniciativa que nos ocupa, en la Comisión Mixta se logró un muy buen acuerdo con relación a dichos organismos.

Aprovecho, tal como señalaron algunos Senadores, de reiterar las felicitaciones al Presidente de la Comisión , Honorable señor Ignacio Walker ,...

--(Manifestaciones en tribunas).

...verdadero artesano de los acuerdos alcanzados -a veces con gran paciencia, pero con mucha sabiduría- para ir concretando estas normas, y también, obviamente, a los señores Ministro y Subsecretario de Educación ,...

--(Manifestaciones en tribunas).

...quienes siempre mostraron flexibilidad y apertura para recibir los aportes de los distintos sectores en pos de mejorar el proyecto.

A mi juicio, señor Presidente, entre la iniciativa original y el aporte de la Comisión Mixta, hay dos aspectos que me parecen medulares.

El primero y más sustancial se refiere a que ahora se propone ampliar el concepto de calidad de la educación. En el proyecto aprobado por el Senado habíamos entendido que aquella debía ser evaluada solo en función de los aprendizajes educativos a través de los instrumentos de medición objetiva de resultados (fundamentalmente, la prueba SIMCE). Pero se incorporó un nuevo concepto de calidad, que considera no solo la evaluación de los contenidos de aprendizaje, sino también la de otros elementos, definidos en la iniciativa como "indicadores de calidad educativa".

¿Cuáles son estos? Conviene tenerlo claro para entender después la aplicación de esta normativa. Además del SIMCE, serán susceptibles de evaluación -la Agencia de Calidad deberá definir la forma de hacerlo- otros aspectos que inciden en la calidad de la educación: la condición socioeconómica en que se encuentra determinado establecimiento, o factores como -muy importante hoy en día- las condiciones de la convivencia escolar. Ello, a efectos de que tengamos una visión más integral de la calidad de nuestros establecimientos educacionales.

En mi opinión, ese es el aporte más sustancial a que llegamos en la Comisión Mixta luego de los distintos debates y acuerdos alcanzados.

Al mismo tiempo, el otro punto que considero muy importante es que se definió en forma precisa el rol del Ministerio de Educación. En adelante, este no salpicará de un asunto a otro, haciéndose responsable de diferentes aspectos, sino que cumplirá un papel fundamental en la conducción y en la fijación de las políticas públicas en materia educacional, así como en el financiamiento del sistema. O sea, dicha Cartera se concentrará en su labor normativa, en la fijación de políticas públicas, en la orientación del sistema educacional y, sobre todo, en su financiamiento, en lugar de encargarse, como ocurre hoy, de múltiples y diversas funciones, que a veces no le permiten dedicar sus esfuerzos a la tarea de mejorar las directrices públicas en este ámbito.

Tales son, a mi juicio, los dos elementos fundamentales del proyecto que nos ocupa.

Finalmente -y esto fue objeto de controversia-, se logró un acuerdo para establecer un sistema con relación al personal de planta y a contrata (aspecto laboral), muy similar -incluso con algunos beneficios adicionales- al que se definió cuando se crearon las últimas superintendencias -la de Medio Ambiente, por ejemplo-, donde se acogieron normas, tanto para el personal traspasado directamente en función de las similitudes de las tareas por desarrollar, como para el que se contratará mediante concurso. Operará el Sistema de la Alta Dirección Pública para el nivel de dirección y, en igualdad de condiciones, se dará preferencia a quienes son actualmente funcionarios del Ministerio de Educación. Se busca un punto de equilibrio entre el respeto a los derechos de estos trabajadores y las necesidades de los órganos que se crean.

Por ello, señor Presidente , creo que estamos ante un buen acuerdo, un eje fundamental para poner en aplicación la Ley General de Educación, el cual contribuirá al objetivo que todos compartimos de ir avanzando en garantizar una educación de calidad para nuestro país.

He dicho.

El señor LETELIER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente , este proyecto sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media es, como aquí se ha dicho, la gran transformación en educación de este tiempo.

--(Manifestaciones en tribunas).

Lo señalé en enero: no era la iniciativa sobre calidad y equidad la reforma principal, sino la que ahora nos ocupa, la cual representa un cambio sustantivo en el ámbito educacional, porque se hace cargo de una serie de problemas, de necesidades educativas, que aborda en forma sistémica.

Este debate ha estado un tanto invisibilizado durante los últimos ocho o nueve meses, como bien señaló el Presidente de la Comisión Mixta , el Senador Ignacio Walker .

A propósito de la lamentable partida del Diputado Juan Lobos , todos destacamos en él su transversalidad y su espíritu para dialogar y buscar amplios consensos. Pues bien, la discusión en torno a este proyecto representa algo distinto, con menos transversalidad, y da cuenta de un debate técnico -árido a ratos-, pero también ideológicamente interesante.

Por cierto, lo transversal es importante, como lo expresamos en el caso del Diputado Lobos. Y muchos debates en esta Sala se orientan en ese sentido. Sin embargo, en esta materia han quedado en evidencia las distintas -y legítimas- posiciones existentes.

Con la iniciativa en comento de alguna forma estamos cerrando un círculo para que la Ley General de Educación adquiera plena aplicabilidad. Esto, como se sabe, se inicia hace algunos años con la "revolución pingüina", que clamaba por el fin de la LOCE. Terminó esta; se dictó la Ley General de Educación, pero faltaba esta otra pata sustantiva, este cambio institucional profundo. Y la Comisión Mixta, que ha estado trabajando durante más de ocho meses, logró consensuar las necesidades educativas fundamentales.

El acuerdo alcanzado mejora significativamente el concepto de "calidad". Lo amplía. Recoge, además, el concepto de "educación" de la LGE, y lo incorpora con mucha fuerza y decisión en este proyecto.

Como han señalado varios Senadores, aquí se consagra un rol del Estado muy importante con relación a la promoción y al fomento de la calidad. Es decir, por primera vez el Estado no se puede hacer el leso. En lo sucesivo, tendrá que responder cuando no existan garantías de calidad en los aprendizajes de los estudiantes.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor LETELIER ( Vicepresidente ).-

Pido a las personas en las tribunas que no hagan manifestaciones de ningún tipo durante la sesión, menos aprovechándose del temblor que acaba de pasar.

Prosiga, Senador señor Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente, este proyecto -insisto- mejora la calidad y le da al Estado un rol que antes no tenía.

Además, aborda un aspecto muy relevante: el papel de los funcionarios, tanto del personal traspasado como de quienes sean objeto de los concursos (los internos y los abiertos). Ese fue un tema largamente debatido. Hemos dialogado con la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación (ANDIME); encontramos muy legítimas las posturas que nos ha planteado, y muchas de ellas se han transformado en indicaciones. Uno de los puntos importantes a tener presente es el rol que les cabe a los funcionarios públicos -así como se destaca el de los profesores- en implementar los diversos procesos. Son ellos los que, a través del Ministerio, de la aplicación del SIMCE, de la inspección, de la planificación; en fin, de tantas tareas, llegan al establecimiento, a las salas de clases, y aportan su trabajo. Por lo tanto, deben ser tomados en cuenta.

Por eso, aquí se han intentado recoger propuestas tan relevantes como no darle curso al cese de funciones, que consistía, en definitiva, en aplicar la causal de término del contrato por necesidades de la empresa. Ello claramente no podía ser acogido y no se aceptó para los funcionarios que sean traspasados.

Cabe destacar también aquí el mérito del Ministro Lavín , de su equipo, del Subsecretario.

--(Manifestaciones en tribunas).

Porque, como se ha dicho, este proyecto era completamente distinto al comienzo. Aquí hubo un aporte de todos: desde luego, de la Presidenta Bachelet , quien lo envió a trámite, pero también del actual Gobierno, que lo hizo suyo y que fue abriéndose a recoger las inquietudes que le plantearon los Senadores y Diputados.

Por mi parte, celebro que la Cámara Baja haya rechazado la iniciativa en su segundo trámite, pues ello permitió llegar al articulado que hoy día estamos viendo.

Insisto: se advierte aquí un papel del Estado, particularmente del Ministerio de Educación, muy distinto. El nuevo rol de asegurar calidad no lo teníamos antes. Nos hubiera gustado haber sido más categóricos en esto. La norma quedó de la siguiente manera: "Es deber del Estado propender a asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles.".

Los colegas que me han antecedido en el uso de la palabra se han referido en extenso a las nuevas funciones del Ministerio de Educación.

Fundamentalmente, se le otorga la tarea de órgano rector y coordinador del Sistema. A partir de ahora el establecimiento educacional va a ser visitado no solo por dicha Cartera, sino también por la Agencia -para cumplir su papel de evaluar, de ordenar, de clasificar, de informar a la comunidad de padres y apoderados- y por la Superintendencia. Entonces, alguien debe coordinar el Sistema: esa será la tarea central del Ministerio de Educación.

El MINEDUC tendrá las obligaciones de elaborar, cada cuatro años, un Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y rendir cuenta anualmente de cómo se va avanzando en ese proceso.

--(Manifestaciones en tribunas).

Se fortalece el nuevo rol de apoyo técnico-pedagógico, un aspecto importante en el que insistió la Concertación. Lo mismo cabe decir de la unidad especializada de apoyo técnico, donde el Ministerio no puede excusarse cuando sea interpelado por un establecimiento pobre, de escasos recursos, con bajos indicadores de desempeño.

Se le otorga al MINEDUC la función de certificador de la calidad.

En fin, hay una serie de nuevas materias que deberá llevar adelante y coordinar adecuadamente con las otras instituciones que aquí se crean, como es el caso -repito- de la Agencia, que tendrá que evaluar -no solamente al alumno, sino también al establecimiento-, orientar, ordenar, informar, medir.

En este punto hay diferencias: ¿Medir para qué? ¿Para castigar o para mejorar?

Ese fue, en buena medida, el debate que ocupó a la Comisión Mixta. Porque cabe preguntar: ¿A quién se va a medir: al niño o también a la escuela o al sostenedor?

¿Y qué se hace con esa información?

Me alegro de que el Gobierno finalmente haya retirado el sistema de los semáforos, el que estigmatizaba a los colegios y no generaba más calidad. Porque, entregando la información e induciendo al padre o apoderado a trasladar a su hijo a otro establecimiento, ¿vamos a resolver los problemas de calidad? En absoluto. Por eso, me alegra que el Gobierno haya retirado de la iniciativa dicho aspecto.

Otro punto central es que nosotros no debemos quedarnos únicamente con aquellos indicadores o estándares de medición que apuntan a lo cognitivo. No solo nos tienen que interesar niños que sepan sumar y restar, sino también los que sean capaces de dar cuenta, con una visión integral, de lo que ocurre en su establecimiento.

Por esa razón, los otros indicadores señalados aquí son tremendamente importantes para acceder a esa óptica valórica, de mundo, que el estudiante, el niño, debe recoger en su colegio.

Como se ha indicado, se establecen nuevas categorías en la Agencia de Calidad de la Educación. La Ley de Subvención Escolar Preferencial (SEP) dispone básicamente tres: las que apuntan a niveles autónomos, a los emergentes y a los en recuperación.

Ahora vamos a tener otro tipo de categorías, y la idea es adecuarlas todas.

Ya se han referido mucho a lo relacionado con la Superintendencia de Educación, la cual va a tener que velar para que se apliquen tanto los contenidos como la normativa. Al mismo tiempo, deberá fiscalizar el uso de los recursos.

Señor Presidente , en el proyecto en debate, echo de menos algunas materias. No logro ver en él -menos en el referido a la calidad y equidad de la educación que discutimos en enero- una preocupación que dé cuenta de las necesidades de los centros de estudio.

A lo mejor, el Ministro va decir: "En la SEP viene eso". Ojalá sea así.

No con flexibilizar vamos a encontrar respuesta a dichos requerimientos. Los profesores también necesitan tiempo para planificar no solo durante la noche lo que será su labor del día siguiente, sino que necesitan hacerlo en el mismo establecimiento, con el fin de establecer dónde se hallan los nudos críticos y evaluar el plan de mejora.

Tanto en este proyecto como en otros, no figura lo relativo a los padres y apoderados. Y cuando al respecto no tenemos claridad, pensamos que, al entregar exclusivamente ciertos semáforos o indicadores, resolveremos el problema. Con ello nos puede ocurrir lo mismo que al Concejo Municipal de Huechuraba, el cual ha propuesto enviar a la cárcel a los apoderados que, sin justificación, no mandan a sus hijos a clases.

A mi juicio, hay un debate legítimo en cuanto a dónde hay que poner énfasis: si en la oferta de la Concertación en el sentido de apoyar al establecimiento educacional estimado vulnerable, y mejorarlo; o en lo que ha insistido la Alianza; es decir, poner el acento en la demanda y en dar un voucher para que cada apoderado vea dónde lleva a su hijo.

Nos parece que eso no resuelve los problemas de fondo. Por lo tanto, hay una debilitada oferta, asunto que no aborda el proyecto. Por lo mismo, espero que sea recogido en las otras iniciativas que se propondrán.

Con todo, este proyecto representa un avance importante y constituye un cambio y una reforma institucional profunda, por lo cual votaremos a favor.

El señor LETELIER (Vicepresidente).-

Insisto que en la Sala deben respetarse las distintas opiniones.

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , una nación como la nuestra necesita avanzar en una agenda contra la desigualdad y la pobreza, mirando hacia el futuro.

La OCDE informa que de entre todos los miembros que la conforman -donde se supone que están los más desarrollados-, somos el país con peor distribución del ingreso.

Sin duda, la educación es el elemento o instrumento fundamental a través del cual podemos generar condiciones para que nuestra gente, nuestros jóvenes, superen la situación de pobreza.

Esa es la razón por la cual hemos insistido tanto en sostener que Chile necesita una educación de calidad para todos y, en especial, para el 40 por ciento más vulnerable de nuestra población.

Hemos insistido en que se tiene que invertir más en la Subvención Escolar Preferencial (SEP) y en que se aumenten las sanciones a los administradores municipales y privados que desvían esos recursos a fines no educativos.

Nos parece que debe invertirse realmente en la educación de los hijos de las familias más vulnerables y duplicar la SEP. En ese sentido, reiteramos el llamado al Gobierno y al señor Ministro de Educación -quien se halla presente en la Sala- a objeto de asegurar un horizonte de recursos muy superior, que permita a los sectores de clase media y a los más vulnerables del país tener igualdad de oportunidades.

Lo mismo se establece respecto a la cobertura de la educación preescolar. Hoy día no es razonable que solo 32 por ciento de los niños de los dos quintiles menos protegidos puedan acceder a aquella. Eso es absolutamente insuficiente y, a mi juicio, el Ministerio de Educación debe implementar un programa cuya meta sea aumentar, de aquí a los próximos tres años, la cobertura de la educación preescolar en 50 por ciento a favor de las familias vulnerables y de clase media.

A propósito de esto, señor Presidente , quiero dejar expresa constancia del estupor con que conocimos los informes del señor Ministro de Hacienda , don Felipe Larraín , donde señala que parte del recorte presupuestario de 800 o 900 millones de dólares se invertirá en dos programas ligados directamente con lo que estamos hablando acá, en el sentido de asegurar la calidad de la educación para los sectores más desposeídos.

Cuando se informa al Senado que tales ajustes significarán disminuir recursos a la JUNJI, que tiene que ver directamente con la educación preescolar y con las salas cuna; a la JUNAEB, a cargo de los programas alimenticios dirigidos a los jóvenes más necesitados, nos parece que es una contradicción total y absoluta, pues, por un lado, hablamos de mejorar la calidad de la educación y se busca generar acuerdo en torno de proyectos como el que está en discusión; y, por el otro, cuando se trata de priorizar los recursos, se entregan señales total y absolutamente opuestas entre sí.

Por último, me parece que, en cuanto a la calidad de la educación y a la aspiración de que los sectores más vulnerables tengan igualdad de oportunidades, es fundamental establecer un programa tipo parecido al de los liceos de excelencia, pero orientado a los liceos técnico-profesionales. Debemos invertir y modernizar, al menos en las Regiones, alrededor de 250 liceos técnico-profesionales para que sus currículos y la formación que entregan estén de acuerdo con las demandas actuales del mercado y con la realidad de cada una de aquellas.

En la circunscripción que yo represento, los temas minero y agrícola necesitan ser mejorados en la enseñanza que se entrega hoy en los establecimientos técnico-profesionales. Y eso hay que priorizarlo porque, en definitiva, permitirá que los jóvenes estén mejor preparados para desempeñarse en el mundo laboral; tengan posibilidades de acceder posteriormente a la educación técnico-profesional superior, y cuenten con la herramienta o el instrumento adecuado para superar su condición de pobreza o de vulnerabilidad.

Como se ha dicho acá, lo propuesto por la Comisión Mixta -por lo demás el texto sugerido debe ser votado como un todo y no se puede separar la votación-, más allá de los elementos que se requieren para ir complementando el esfuerzo por mejorar la calidad de la educación en toda su dimensión, evidentemente debe respaldarse, entendiendo que los desafíos por vencer para lograr una educación de calidad, sobre todo en el sector público, que es donde están los jóvenes de mayor vulnerabilidad en nuestro país, tienen que seguir concretándose a la brevedad y, ojalá, con la participación activa de todos los actores en el plano de la educación.

A propósito de los últimos resultados del SIMCE, en mi Región es donde hubo una mejoría ostensible como consecuencia de las políticas implementadas desde hace varios años, lo que es fundamental, más allá de la capacidad de nuestros profesores y del empeño de los propios alumnos. Y en los liceos que estuve recorriendo la semana pasada, la respuesta dada por ellos iba dirigida a reconocer el esfuerzo hecho por las comunidades de padres y apoderados y la inserción de la familia y del hogar en el proceso educativo de los niños. Y en muchos de ellos se destacaba la clara diferencia observada en el salto cualitativo advertido en las últimas pruebas SIMCE.

En consecuencia, me parece que, para reformas educacionales de este tipo, es fundamental la presencia y participación de todos los actores, no solo del Magisterio o de la institucionalidad pública, sino también de los padres y apoderados.

El señor LETELIER (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente , tengo una conocida y profunda diferencia con lo que ha significado el desarrollo de la educación y con la forma en que se ha estructurado durante los últimos años, a partir de diversas fórmulas que llevan -en nuestra opinión- a considerar y tratar la educación no como un bien que el Estado se halla obligado a otorgar, sino como una serie de normas y condiciones que apunten a que los recursos que se entregan a la educación sean destinados a ciertos segmentos.

En nuestra opinión, el Estado debiera establecer que los colegios públicos sean de excelencia. Y que, si se requieren 200 mil pesos por niño para darles una educación de buena calidad, se aporte esa cantidad, con los controles y requisitos que se precisen. ¿Para qué? Para que los establecimientos educacionales dispongan de infraestructura adecuada, de tecnología, de buenos profesores y de un personal bien pagado.

En fin, debiera haber una educación en que el Estado se obligue y no que exista el sistema de competencias actual. Ahí está la situación de la subvención escolar preferencial (SEP). Se establecen normas para concentrar y dirigir recursos hacia determinado segmento; pero los niños más pobres, como a los que apunta dicha subvención, quedan sin ellos, porque la forma de entender la educación es, en nuestra opinión, errónea.

El Estado necesariamente debe hacerse cargo de la educación. Si, por ejemplo, los privados gastan 200 mil pesos por niño, el Estado debe disponer la misma cantidad y, además, -¡mire lo que voy a decir, señor Presidente !- hacer competir a los colegios, pero con la posibilidad cierta de que los ciudadanos puedan elegir, no por plata, sino por calidad.

--(Aplausos en tribunas).

Ello haría posible que cualquier ciudadano pudiera llevar a sus hijos a un colegio de calidad, ya sea público -financiado por el Estado, como ocurre en varios países del mundo, como Finlandia-, subvencionado o privado. Pero la decisión no tendría que depender de si dispone o no de recursos.

Hoy en día sucede que los padres que carecen de medios económicos se ven obligados a llevar a sus niños a colegios municipalizados, de mala calidad. Y eso ha perpetuado las diferencias en este país, y lo seguirá haciendo.

Así ha pasado en todos los casos. ¿Quién compite por las becas de estudio en el exterior, como las de CONYCIT y otras instituciones? Los que egresan de los colegios privados, las personas bien educadas y alimentadas. Porque no hay ni ha habido una política estatal destinada a dar una educación de calidad.

Todos los proyectos han ido en ese camino, y en particular el que nos ocupa, que presenta algunas cosas que al menos a nosotros nos inquietan. Por ejemplo, la fórmula de entregar el control y evaluación a entidades externas nos parece adecuado desde el punto de vista de contar con buenos mecanismos, pero no se puede precarizar por esa vía la situación del funcionario que participa en tal proceso.

Porque aquí se establecen ciertos criterios que consideramos equívocos. El hecho de traspasar a las personas a las nuevas instituciones permitiendo que después puedan ser despedidas por causales distintas, sin los controles que hoy rigen para los funcionarios públicos, no nos parece correcto.

--(Aplausos en tribunas).

A fin de cuentas, señor Presidente , este tipo de iniciativas no pasa por el camino que nosotros creemos apropiado, que es el estatal. A nuestro juicio, en materia de educación pública, la obligación debe recaer absoluta y totalmente en el Estado. Es este -no a través de las subvenciones, ni de los privados ni de controles- el que debe preocuparse de que en Chile se dé una educación pública gratuita y de calidad.

A mí me parece que esta forma de legislar -mediante la cual hemos ido pedazo a pedazo disminuyendo la calidad de la educación- es equivocada, y por eso nunca estaremos de acuerdo en una fórmula como la propuesta, que tiene igual sentido.

Finalmente, señor Presidente , en lo relativo a la Superintendencia de Educación -se va a aprobar sin duda-, se ha presentado una denuncia muy grave respecto de la Subvención Especial Preferencial. El día de ayer apareció en la prensa: "Contraloría pide explicación a municipios por millonario desvío de fondos destinados a educar a los niños más pobres.".

Y se dice claramente que una parte importante de los recursos de la SEP dirigidos a los municipios no ha llegado a los niños más pobres. No hay control, y todavía no existe disposición para establecerlo.

El señor LETELIER (Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para que el Honorable señor Pizarro asuma como Presidente accidental.

--Pasa a dirigir la sesión el Senador señor Pizarro en calidad de Presidente accidental.

El señor GÓMEZ.-

Además, según lo informado por la Contraloría General de la República, en un municipio en que se recibieron 1.700 millones de pesos por concepto de esa subvención, solo 658 están rendidos. No se sabe cómo se utilizó el resto.

Señor Presidente, cuando legislamos de esta manera y se pide llegar a acuerdos para sacar con prontitud las leyes sin una discusión lata que nos lleve a un cambio profundo en materia educacional, cometemos este tipo de errores.

La nueva ley SEP que se plantea pretende mayor flexibilización y que los dineros puedan ser utilizados con más claridad -lo señaló el propio Subsecretario-; sin embargo, vemos claramente que recursos cuantiosos no han sido en lo absoluto revisados.

Y quiero recordar un hecho grave, que fue doloroso para todos nosotros: la Ministra Yasna Provoste fue destituida al declararla culpable de una omisión en el control de recursos. En este caso, hablamos de fondos -hasta este minuto, porque no se ha pronunciado en última instancia la Contraloría- que fueron utilizados de manera distinta.

Por lo tanto, la situación de ahora es aún más grave que la que significó la destitución de la Ministra Provoste .

Entonces, hemos pedido al Ministerio de Educación que nos entregue un informe absoluto, total, claro y concreto de cómo se han gastado los dineros y qué beneficio han obtenido los niños pobres del país.

Señor Presidente , como se trata de un proyecto en trámite de Comisión Mixta que tiene ciertas características, hemos manifestado nuestra opinión en la Sala por no formar parte de la Comisión de Educación.

--(Aplausos en tribunas).

El señor PIZARRO ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Educación , quien la ha cedido al señor Subsecretario .

Después procederemos a la votación del informe de la Comisión Mixta.

Recuerdo a los señores Senadores que algunos artículos son de quórum especial.

Tiene la palabra el señor Subsecretario de Educación.

El señor ROJAS ( Subsecretario de Educación ).-

Señor Presidente , en primer término, quiero dar las gracias a todos quienes participaron en el gran acuerdo transversal que permitió que, desde julio hasta la fecha, se haya trabajado en la Comisión Mixta en el perfeccionamiento de un proyecto proveniente de la Administración de la Presidenta Bachelet y que fue perfeccionado durante el año pasado.

Esa Comisión ha realizado una gran labor. Agradezco especialmente a los Senadores señores Ignacio Walker , Carlos Cantero , Andrés Chadwick , Alejandro Navarro y Jaime Quintana , quienes la integran, los que han sido actores fundamentales en el acuerdo logrado.

También doy las gracias a la Cámara de Diputados, por apoyar su tramitación hasta abril del año pasado, y a los asesores tanto de los distintos parlamentarios como del Ministerio.

Resulta importante destacar que acá se plantea la nueva arquitectura del sistema educacional. Se trata de una gran reforma que perfecciona y termina lo avanzado con la Ley General de Educación, aprobada hace algunos años.

Lo anterior es relevante por cuanto esta nueva arquitectura del sistema genera, en primer lugar, una agencia que se encargará de evaluar el aprendizaje de los alumnos; de ordenar los establecimientos y, adicionalmente, de realizar visitas evaluativas a ellos para orientarlos en el logro de sus mejoras.

Asimismo, se crea una Superintendencia que tiene como fin fiscalizar la normativa educacional y la rendición de cuenta.

Por otro lado, se clarifica el rol del Ministerio de Educación, como organismo rector de la política educacional.

Debo subrayar que el acuerdo transversal a que llegaron distintos sectores también fue parte del protocolo mediante el cual se aprobó, en enero, la Ley sobre Calidad y Equidad de la Educación.

Lo aprobado acá nos alegra por cuanto muestra, una vez más, que en materia de educación se pueden generar consensos transversales, en el entendido de que estamos frente a una gran misión: dar oportunidades de educación a todos los niños del país.

Además, deseo responder una consulta planteada acá.

El recorte presupuestario no afectará a los beneficiarios de programas sociales, como tampoco a la cobertura preescolar o a la cantidad de raciones que proporciona la JUNAEB, con respecto a lo cual quizá hay algunas dudas.

Por otra parte, pese a que algunas mejoras importantes introducidas en la Comisión Mixta ya han sido dadas a conocer, me gustaría referirme a ellas.

Primeramente, se amplió la definición de calidad de la educación. Esto es importante por cuanto todos estamos a favor -por supuesto, el Ministerio- de una formación total que asegure que nuestros niños y niñas sean personas íntegras y completas en todas las dimensiones del ser humano.

También se clarificó el rol del Ministerio, como organismo rector y coordinador de las políticas educacionales.

Asimismo, se mejoraron las normas laborales, buscando resguardar los derechos de los actuales funcionarios de dicha Cartera.

Quiero terminar mis palabras agradeciendo nuevamente a todos los actores que han permitido que hoy día podamos votar un proyecto tan importante como este, que completa la arquitectura del sistema de aseguramiento de la calidad de la educación.

Se trata de una reforma muy relevante, fruto de un acuerdo transversal -estamos muy contentos por eso-, que se encamina decididamente hacia el mejoramiento de la calidad de la educación de todos nuestros niños y niñas.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , a veces creo comprender la premura del Ministro por aprobar este proyecto, en particular porque la educación, efectivamente, está en crisis, y se requiere sacarla de ella.

Sin embargo, debo reparar en la rapidez que se le ha dado a este debate. Quiero advertir a mis colegas que en 15 minutos y en una sola votación se aprobaron 32 artículos. O sea, hubo pressing. Se lo manifesté al Presidente de la Comisión de Educación y me retiré en su oportunidad de la sesión, pues no me parece serio que un acuerdo adoptado entre asesores técnicos permita votar 32 artículos en 15 minutos.

Hay acuerdo entre los técnicos, pero el Senado no puede renunciar a su facultad de debatir. ¡Es un derecho! Y ese derecho me lo gané yo y los demás que están aquí para debatir en la Comisión y en la Sala del Senado.

--(Aplausos en las tribunas).

Entonces, en esto de avanzar porque hay un acuerdo político siento, y lo digo críticamente, que no se aprendió la lección de la derrota política de la Concertación.

Le consultamos al Ministro por qué la Agencia de Calidad de la Educación va a estar solo en Santiago, que dónde quedaban las Regiones. Se hace todo un discurso regionalista respecto a la descentralización, pero ahora resulta que no habrá ninguna Agencia de Calidad de la Educación fuera de la Capital. Todo está concentrado en Santiago.

Planteamos que en el Comité de coordinación del sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación, integrado por el Ministro , el Superintendente y el Secretario Ejecutivo , también debía haber sostenedores, profesores, directores, alumnos y ser convocado por lo menos cuatro veces al año, para hacerlo más participativo y democrático, pero aquí igualmente ha existido una negativa.

Estamos frente a un modelo totalmente vertical, coordinado por un Comité que no tiene ninguna institucionalidad jurídica. Se lo hicimos ver al Ministro : queremos mayor institucionalidad, que no sea solo el titular de la Cartera quien coordine las modificaciones, la Superintendencia, la Agencia de Calidad.

Por cierto, los colegios privados pagados no podrán ser fiscalizados a menos que lo soliciten, pero los padres que pagan también tienen derecho a que haya fiscalización sobre la calidad de la educación que reciben sus hijos. Ellos quedan fuera, a pesar de que el Presidente de la Asociación de Establecimientos Particulares Pagados pidió lo contrario.

Creo que se ha puesto énfasis en los efectismos. Ahí están los semáforos, los liceos de excelencia y, desde luego, la ordenación que se pretende establecer.

Sin duda, hay aspectos positivos.

Hemos cuestionado la fórmula, el método, la falta de un debate más profundo y, en particular, lo que pasa con los trabajadores de la educación.

No hubo diálogo entre la ANDIME y el Ministerio. Se lo representé formalmente al Ministro , quien me dijo que sí habían conversado.

--(Manifestaciones en tribunas).

Luego me reuní con los dirigentes, que me señalaron que ello no había ocurrido.

Entonces, una reforma de esta envergadura, sin diálogo con los trabajadores de la educación, es una reforma que cojea. Porque, en definitiva, o avanzamos en un Gobierno donde hay democracia y se escucha a todos los sectores, o avanzamos en una línea vertical que más bien se parece a una dictadura.

¡Hay que escuchar a la ciudadanía!

--(Aplausos en tribunas).

La verdad, señor Presidente , es que artículos con nuevas causales de despido por cese de funciones, cláusulas que más bien se asimilan u homologan a las del Código del Trabajo, evaluaciones de desempeño en lista condicional sin derecho a indemnización, son elementos bastante complejos.

Si uno quiere generar efectivas condiciones de gobernabilidad, tiene que buscar acuerdos. Y estos, a veces, requieren tiempo, requieren sacrificios mutuos. Creo que aquí no se hizo el esfuerzo para lograr un entendimiento con los trabajadores de la educación, con los funcionarios de esta Cartera.

Lo he dicho -y se lo repito al Ministro -: estamos disponibles para modernizar el Ministerio de Educación. Este es un Ministerio vetusto, al cual se le agregan más y más funciones, sin que haya un grado de modernización profundo.

No se ha legislado en tal sentido. Solo ha habido parches. Debiéramos haber discutido cómo crear un Ministerio de Educación a la altura de los desafíos del siglo XXI y, ciertamente, un Ministerio de Educación Superior. Porque, señor Presidente , ¡qué tiene que ver un infante de primero básico con un ingeniero cibernético que desea realizar un doctorado en Harvard! La educación superior requiere una legislación especial. Y lo hemos dicho: hay que separar las funciones.

Pero, en particular, yo espero que lo sucedido con el 10 por ciento de funcionarios despedidos arbitrariamente con la llegada de este Gobierno no vuelva a ocurrir ahora con este proyecto.

--(Aplausos en tribunas).

Porque, si así ocurre, lo que hay es un procedimiento.

El Ministro es un gran negociador. Yo espero que en esto no le falle, no diría la muñeca, sino el tino político, pues, de lo contrario, tendremos problemas.

Claramente, uno espera que una reforma se haga con la gente, no contra ella, y con la voluntad de quienes están ahí cumpliendo funciones desde hace muchos años, incluso más allá de los Gobiernos de la Concertación. Porque no estamos defendiendo a quienes tuvieron trabajo durante los períodos en que esa coalición gobernó, sino la institucionalidad y la carrera funcionaria en el Ministerio de Educación.

Señor Presidente , el artículo tercero transitorio, relativo a las plantas de personal, presenta observaciones.

Voy a pedir votación separada respecto de ciertos artículos, a fin de dejar muy claro cuál es nuestra voluntad. Algunos de ellos, por cierto, son necesarios; otros, en cambio, son absolutamente innecesarios, por ser inconsultos y, en particular, afectar derechos de los trabajadores.

He dicho.

¡Patagonia sin represas!

--(Aplausos en tribunas).

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Se trata de un informe de Comisión Mixta, señor Senador, por lo que, lamentablemente, no procede pedir división de la votación.

El señor NAVARRO.-

¡Que se sepa desde ya que no podemos hacer nada!

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Se procederá a tomar la votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En primer término, corresponde votar las normas de quórum especial, que son los artículos 9°, 10, 11, 19, 32 a 35, 38, 41 a 43, 45, 47 a 49, 84 a 86, 98, 101 a 104, 108 y 112. Estas normas tienen carácter orgánico constitucional y requieren para su aprobación el voto conforme de 22 señores Senadores.

El señor GIRARDI (Presidente).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

¿Se puede fundamentar el voto, señor Presidente ? Lo pregunto porque debemos aclarar que aquí hay ciertos artículos que a nuestro juicio son importantes y tienen que votarse favorablemente, y otros con los que estamos en contra.

Entonces, como estamos ante un informe de Comisión Mixta, no sé si rechazamos todo o si podemos dar una explicación acerca de cada una de las normas.

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Si un señor Senador lo solicita, puede fundamentar su voto.

Tiene la palabra la Senadora señora Rincón.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente , sé que está abierta la votación, pero tengo una duda con respecto al articulado que estamos votando.

Entiendo que no se puede pedir división de la votación, por tratarse de un informe de Comisión Mixta. Sin embargo, me gustaría que algún miembro de la Comisión de Educación o el Ministro aclarara qué pasa con el artículo tercero transitorio, pues, según me han señalado algunos dirigentes, estaríamos modificando la obligación de que el 80 por ciento de los profesionales sea de planta, y el 20 por ciento, a contrata.

--(Aplausos en las tribunas).

Lo pregunto porque no todos estamos tan metidos en el tema. Y solo quiero que se me responda si eso es efectivo o no.

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Señora Senadora, ahora se están votando solo los artículos de quórum especial, entre los cuales no se halla el que usted ha mencionado.

La señora RINCÓN.-

Ya veo, señor Presidente .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las normas de quórum especial (32 votos contra 2), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional requerido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Alvear y Rincón y los señores Bianchi, Cantero, Chadwick, Chahuán, Coloma, Espina, Frei (don Eduardo), García, Girardi, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Novoa, Orpis, Pizarro, Prokurica, Quintana, Rossi, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa los señores Gómez y Navarro.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

A continuación, la Sala debe pronunciarse sobre las demás normas que la Comisión Mixta propone en su informe, las cuales no necesitan quórum especial.

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Que se aprueben con la misma votación.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Les pido a las tribunas guardar silencio.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor GIRARDI (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , la Honorable señora Rincón hizo una consulta directa al señor Ministro de Educación . Como es el Gobierno el que aplicará el artículo tercero transitorio, queremos saber cuál será su criterio.

No sé si ello irá a incidir en la votación, pero sería bueno que se aclarara el punto.

--(Aplausos en tribunas).

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Le concederé la palabra al señor Ministro , o en su defecto al señor Subsecretario , para que se precise aquel aspecto.

El señor PROKURICA.-

¡Estamos en votación!

No se puede cambiar el Reglamento.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Como estamos en votación, lamentablemente el señor Ministro no podrá responder la duda de la señora Senadora.

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar .

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , creo que por la unanimidad de la Sala podríamos suspender la votación, para que el señor Ministro diera una explicación, y luego retomarla.

¡Para qué negar un derecho!

El señor LONGUEIRA .-

Me opongo, señor Presidente .

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

No hay unanimidad en la Sala, así que pondré en votación las normas que no requieren quórum especial.

En votación.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Por favor, una vez más, pido a las tribunas guardar silencio.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las normas de quórum simple (25 votos a favor, 2 en contra y 2 abstenciones), y queda despachado el proyecto en este trámite.

Votaron por la afirmativa la señora Alvear y los señores Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Espina, Frei (don Eduardo), García, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín (don Hernán), Larraín (don Carlos), Longueira, Novoa, Orpis, Prokurica, Quintana, Rossi, Sabag, Tuma, Uriarte, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

Votaron por la negativa los señores Gómez y Navarro.

Se abstuvieron la señora Rincón y el señor Pizarro.

--(Manifestaciones en tribunas).

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 13 de abril, 2011. Oficio en Sesión 13. Legislatura 359.

Valparaíso, 13 de abril de 2011.

Nº 480/SEC/11

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, correspondiente al Boletín N° 5.083-04.

Hago presente a Vuestra Excelencia que dicha proposición fue aprobada, en lo referente a los artículos 9°, 10, 11, 19, 32, 33, 34, 35, 38, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 84, 85, 86, 98, 101, 102, 103, 104, 108 y 112, permanentes, con el voto favorable de 32 Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4.4. Discusión en Sala

Fecha 20 de abril, 2011. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 359. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

ESTABLECIMIENTO DE SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor MELERO ( Presidente ).- Corresponde ocuparse de la proposición de la Comisión Mixta para resolver las divergencias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado durante la tramitación del proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media, y su fiscalización, con urgencia calificada de simple.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín N° 5083-04, sesión 13ª, en 13 de abril de 2011. Documentos de la Cuenta N° 2.

El señor MELERO (Presidente).- Doy la bienvenida al presidente y directivos del Colegio de Profesores, presentes en las tribunas.

En virtud del acuerdo de los Comités Parlamentarios, cada diputado dispone de cinco minutos para intervenir.

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló.

El señor AGUILÓ.- Señor Presidente , antes de dar inicio a mi intervención, le sugiero que suspenda la sesión por algunos minutos para que se pongan de acuerdo los señores diputados que en este momento se encuentran conversando -seguramente, su discusión se refiere al proyecto en análisis-, y reinicie la sesión una vez que ellos lleguen a acuerdo.

El señor MELERO ( Presidente ).- Diputado Aguiló, refiérase al proyecto.

El señor AGUILÓ.- Señor Presidente , el proyecto que nos convoca en esta oportunidad tiene que ver, nada más y nada menos, con el sistema de educación de nuestro país.

Hace dos días se publicó en un medio de comunicación nacional el último informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), a la cual Chile fue invitado hace algún tiempo a participar y a la que ahora se ha integrado de pleno derecho. En dicho informe se señala que Chile tiene el sistema educacional más segregado de todos los países que integran dicha Organización.

Como se sabe, simultáneamente los organismos internacionales han podido constatar que Chile tiene el sistema educacional más privatizado de cuantos se conozcan. Apenas 35 ó 36 por ciento de los alumnos de educación básica y media son parte de lo que se da en llamar en Chile la educación pública, a cargo de los municipios, y sobre el 60 por ciento de la educación que se imparte en el país es privada.

Complementariamente, Chile es el país de América Latina que menos gasta de su erario nacional, de sus recursos fiscales, en educación pública. En la mal llamada educación particular subvencionada, a propósito del financiamiento compartido, son los padres quienes deben aportar en forma segmentada en cada colegio, en cada estructura.

Señor Presidente , estamos discutiendo un tema de importancia para el país y se encuentran presentes en las tribunas directivos del Colegio de Profesores, por lo que me gustaría que los colegas diputados tuvieran la deferencia de escuchar cada una de las intervenciones que se hagan sobre el proyecto, para que ésta sea una discusión seria, como amerita el tema.

-Aplausos.

El señor MELERO (Presidente).- Pido a los señores diputados que tengan que discutir algunos temas, que lo hagan fuera de la Sala.

Diputados señores Torres, Cerda , Sabag y Ascencio , por favor, les ruego tomar asiento y poner atención al debate.

Continúa con la palabra el diputado Sergio Aguiló.

El señor AGUILÓ.- Señor Presidente , en este contexto, qué duda cabe de que el país tiene uno de los peores sistemas educacionales del mundo.

Alguien, tal vez un observador poco atento, podría decir: “Mire, cuál es un sistema educativo que pueda enfrentar los grandes desafíos, como generar, desde la escuela, las correcciones en materia de desigualdad que en una sociedad se producen desde la cuna; crear condiciones de igualdad de oportunidades -no digo de igualdad de resultados en una sociedad, que podría ser a lo que sectores progresistas de cualquier país del mundo podrían aspirar-, es decir, que en la escuela, efectivamente, se entreguen los mismos instrumentos y en las mismas condiciones a todos los niños, independientemente de su origen socioeconómico.

Debemos observar la respuesta no en la teoría, sino en la práctica: la mayor parte de los países civilizados y, desde luego, los que integran la OCDE -a la que Chile ingresó hace más de un año-, nos muestran una respuesta nítida: el 83 por ciento de la matrícula de los alumnos de los países miembros de la OCDE es pública; pública sin eufemismos.

Es bueno decir esto en nuestro país, que tiene dos características: primero, es la capital del eufemismo en el mundo, y segundo, hoy está administrado por sus propios dueños. Entonces, es bueno decir que en el mundo, la educación pública es aquella en la cual la propiedad es del Estado, la administración es del Estado y el financiamiento es del Estado. Así se habla en el mundo en lo que se refiere a la educación pública.

En esos países desarrollados, con niveles de ingreso per cápita tres o cuatro veces superiores al de Chile y con niveles de igualdad de ingresos muy superiores al que muestra nuestro país, la educación es gratuita, laica y de gran calidad.

¿Qué pasa con el proyecto de ley en análisis? Es el reflejo de un consenso entre la Alianza por Chile y la Concertación, que crea, por desgracia, reproducciones del mismo sistema que nació en dictadura, respecto del cual no hubo voluntad, decisión y probablemente fuerza para cambiarlo en los veinte años anteriores.

¿Por qué se plantea una Superintendencia de Educación? Pido a los colegas reflexionar algunos segundos sobre eso.

El señor MELERO ( Presidente ).- Señor diputado , terminó su tiempo.

En consideración a las interrupciones, le voy a dar un minuto más para que redondee.

El señor AGUILÓ.- Gracias, señor Presidente.

No hay una Superintendencia de Seguridad Pública y de Orden Público, porque los organismos públicos de seguridad a cargo de esas tareas son policías estatales. Nadie podría imaginar una superintendencia en esa materia.

En este acuerdo, se parte de la base de que la provisión de la educación debe ser privada; y como es privada y el objetivo de los inversionistas privados es la rentabilidad de su inversión -no podría ser de otra manera, porque las inversiones deben tener su rentabilidad-, debe existir una superintendencia que regule y establezca normas mínimas para que esta educación siga siendo provista por el sector privado.

Queremos terminar con eso. Por eso, voy a votar en contra la proposición de la Comisión Mixta.

(Aplausos)

El proyecto parte de la base de que la educación pública debe ser destruida, deteriorada; que se debe poner término a ella. Creo que en el futuro, un gobierno progresista, de corte democrático, tendrá que retomar la senda de los países civilizados, es decir, traer a Chile una educación pública de calidad, a la que todos tengan derecho.

He dicho.

-Aplausos en las tribunas.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Teillier.

El señor TEILLIER.- Señor Presidente , este proyecto plantea evaluar más aspectos que el cognitivo. Pero estos no se desarrollan, aun cuando la relevancia de lo cognitivo y factible de medir estandarizadamente está ya desarrollado y consagrado en la Ley General de Educación.

Se insiste en estandarizar los aprendizajes, sin considerar la educación integral, la diversidad de contexto ni la desigualdad social, cultural y económica.

Para los colegios se establece el criterio económico de la clasificación de riesgo. La aplicación de dicho criterio en los colegios de propiedad pública, sumado a la igualdad de trato desde el actual estado entre colegios públicos y privados y la ausencia de rescate de los públicos, significará el cierre de estos colegios, por encima, incluso, de la opinión de la comunidad.

Esto es lo que ocurre hoy de manera cotidiana, y seguirá ocurriendo si se aprueba esta iniciativa.

Chile posee el sistema más permanentemente evaluado del mundo. Existen mediciones sobre mediciones que, dicho sea de paso, constituyen un gran negocio, y, en general, con malos resultados. Este proyecto insiste en dicha lógica.

Uno se pregunta, ¿cuánto espacio hay para mejorar? ¿Cuándo nos concentraremos para apoyar a las escuelas y a sus docentes? ¿Cuándo romperemos la lógica de la competencia, propia del mercado, y la reemplazaremos por la de la colaboración, la de las redes de escuelas y liceos y la de la reflexión pedagógica de las comunidades de aprendizaje, para aprender de sus mejores prácticas?

Tarde o temprano, esta futura ley caerá por sus falencias.

Este proyecto es un golpe al Ministerio de Educación, al que asigna sólo un rol coordinador de entes autónomos, a que nos acostumbra el neoliberalismo. Por lo tanto, será más importante ser gerente de la agencia o superintendente que ministro de Educación .

Se profundiza el abandono de la responsabilidad del Estado de asegurar el derecho a la educación y de terminar con la segregación clasista, denunciada nacional e internacionalmente. De ese modo, la responsabilidad del fracaso de la política pública nunca será del Estado, menos de los gobiernos, que restringirán su responsabilidad sólo a medir y evaluar. Los grandes culpables serán, como siempre, los profesores.

En opinión de la OCDE, Chile tiene el sistema educativo más segregacionista; las mediciones centradas en estándares, como las que promueve este proyecto, sumadas al financiamiento compartido, consagran el segregacionismo y promueven las diferencias de clases en las escuelas y liceos. Esto seguirá siendo así mientras respecto de la educación exista un modelo tan injusto y desigual como el actual.

La combinación de mediciones estandarizadas, la actual modalidad de financiamiento, la selección en la educación privada y la escuela y liceo público para los niños y jóvenes de menos recursos, hacen imposible que la escuela pública y el espacio escolar sean el lugar donde puedan convivir durante doce años de escolaridad niños y jóvenes diversos. Ello, a pesar de que toda la literatura e investigación sostienen que la integración social en el espacio escolar es un factor vital para contar con más y mejor educación.

Por estas razones, rechazamos el presente proyecto de ley, porque no resuelve los gravísimos problemas que vive el sistema educacional chileno; sólo resuelve las demandas de la llamada industria educacional y su mercado, pero destruye y pulveriza la posibilidad de recuperar una educación pública de calidad integral, con igualdad de oportunidades e integración social.

Por lo explicado, creo que esta futura ley será profundamente injusta. Por eso, anuncio nuestro voto en contra de la proposición de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Manuel Rojas.

El señor ROJAS.- Señor Presidente , en la discusión de los proyectos en materia educativa, sin duda siempre está presente el estigma político y nunca nos vamos a poner de acuerdo.

Acá debemos que tener voluntad para avanzar y encontrar consenso, porque la educación chilena así lo exige.

Debemos deponer algunos sentimientos propios para sacar adelante un proceso que nos demanda responsabilidad.

Hoy debemos pronunciarnos sobre la proposición de la Comisión Mixta respecto del proyecto de ley sobre el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media, el que tiene sus pros y contras.

A mi juicio, debemos esperar a ver cómo actúa esta futura ley en los procesos educativos que se van a iniciar. No debemos estigmatizarla antes de que entre en vigencia.

Aquí existió un acuerdo político, y hoy debemos pronunciarnos sobre la proposición de la Comisión Mixta. Es decir, la iniciativa ya cumplió todos los trámites constitucionales en el Senado y en la Cámara, y hoy debemos votar dicho informe. Por lo tanto, nos enfrentamos a un desafío.

El principal aporte de la iniciativa en estudio es que complementa lo establecido en la LEGE, al establecer un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media, y crea la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación.

En consecuencia, en el futuro deberemos ver cómo funcionan esos organismos para obtener los resultados que todos deseamos, o sea, calidad en la educación.

En la Comisión de Educación analizamos qué entendemos por calidad y cuáles son los estándares que queremos exigir.

Esta iniciativa genera un foco de atención y potencia el rol efectivo de los establecimientos educacionales. Asimismo, le quita al ministerio la calidad de juez y parte. Muchas veces, nadie reclamaba eso. Por lo tanto, debemos ir viendo lo que pasa.

La Agencia de Calidad de la Educación evaluará el cumplimiento de los estándares de aprendizaje. Se trata de una evaluación que tendrá que ser complementada con todo el accionar, a sabiendas, de los colegios. Asimismo, ordenará los establecimientos sobre la base de estándares de aprendizaje y otros indicadores en materia de calidad.

Por eso, debe estar claramente definido lo que vamos a entender por calidad y cuáles son los estándares a aplicar para lograr el mejor desempeño respecto de esta mejora.

Insisto, debemos asumir que hay cosas buenas y cosas malas. No siempre se nos va a dar en el gusto en todo, como quisiéramos. Soy profesor, y como tal debo decir que hay cosas que no me gustan; otras, sí, porque considero que son positivas.

Le reclamé al ministro Lavín cuando él habló de una revolución desde el punto de vista del conocimiento o del plano cognitivo, porque yo demando un carácter integral del proceso educativo. Aprovecho la oportunidad de formular mi reclamo al Colegio de Profesores, que nada ha hecho en esa materia. Al respecto, he pedido el aumento de las horas de educación física, de cultura y de entretención en los establecimientos educacionales.

Ahora bien, tenemos un camino por recorrer. Obviamente, existen dudas respecto de cómo funcionará esto, pero no por eso lo vamos a estigmatizar antes de tiempo. Si el día de mañana debemos perfeccionar este instrumento, así lo haremos, pero hoy tenemos un desafío.

La Agencia de Calidad de la Educación estará encargada, entre otras cosas, de entregar información a la comunidad en forma simple y clara. Sabemos que a muchos padres y apoderados se les oculta información, no sólo por parte de los establecimientos educacionales, sino, muchas veces, del propio ministerio.

Por lo tanto, la comunidad estará informada de lo que esté sucediendo con los procesos educativos, que es lo que corresponde.

Por otro lado, se debe focalizar la ayuda de la mejor forma posible.

Cabe recordar que hace algunos meses constatamos cómo los dineros de la subvención escolar preferencial -sostuvimos una larga discusión al respecto- eran malgastados por alcaldes en cosas que no iban precisamente en beneficio de la educación. Existen ejemplos claros, conocidos por todos, de que las cosas no se han hecho como corresponde. No hemos sido capaces de perfeccionar ese instrumento legal.

Muchas veces nos “descrestamos” para sacar adelante proyectos que vayan en beneficio directo de la comunidad, pero cuando se convierten en ley, las cosas no siempre funcionan como debieran.

Por lo tanto, hay un camino por recorrer y un acuerdo político que debemos respetar. Me gusta el proyecto, a pesar de que, repito, tiene algunas cosas buenas y otras malas.

La Comisión Mixta emitió un informe que constituye el primer paso para caminar en la búsqueda de la calidad de la educación, que tanto queremos para nuestros hijos.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Marcos Espinosa.

El señor ESPINOSA (don Marcos).- Señor Presidente , estamos ante un informe de Comisión Mixta que sólo nos ofrece dos opciones: aprobarlo o rechazarlo. No existen más opciones de introducir modificaciones a este cuerpo legal o de discutir en particular cada uno de sus artículos.

En este sentido, sin perjuicio de reconocer que la Comisión Mixta avanzó y mejoró aspectos importantes del proyecto, la bancada de diputados del Partido Radical Social Demócrata anuncia su rechazo a la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley que crea un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media, y llamamos responsablemente al resto de nuestros colegas a votar en conciencia por el bien de la educación pública.

(Aplausos)

El Estado tiene y debe tener siempre una responsabilidad ineludible, inexcusable y omnipresente para asegurar que todas las familias del país tengan garantizada la seguridad respecto de la calidad educacional que se imparte a sus hijos e hijas.

Por ello, los radicales siempre hemos estado de acuerdo en legislar para establecer mecanismos de aseguramiento que protejan el derecho de los ciudadanos a recibir una educación de calidad.

Sin embargo, creemos que el proyecto en discusión, respecto del cual conocemos el informe de la Comisión Mixta, fruto de un acuerdo al cual no concurrimos, ha interpretado incorrectamente la demanda de la ciudadanía, de los profesores de Chile, de las agrupaciones de padres y apoderados, y de los funcionarios del Ministerio de Educación.

Nosotros, que siempre hemos defendido el rol del Estado en la educación, no podemos aprobar un informe que, en su artículo 27, señala textualmente lo siguiente: “El Ministerio de Educación, de acuerdo con la definición anual de la Ley de Presupuestos, prestará apoyo técnico pedagógico directamente o por intermedio de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos…”.

“Los sostenedores de los establecimientos educacionales podrán solicitar dicho apoyo técnico pedagógico para la elaboración e implementación de su plan de mejoramiento educativo. En caso de solicitar dicho apoyo, lo requerirá a su elección al Ministerio de Educación o a una persona o entidad del Registro Público o de Personas de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación,…”.

Estimados colegas, este artículo es sumamente preocupante, pues ampara la desvinculación del Ministerio de Educación y la privatización de las funciones del Estado.

Asimismo, la consagración del sistema de pruebas estandarizadas y el cierre de los establecimientos que obtengan resultados negativos en ellas, sólo pondrá en riesgo la existencia de la educación pública, sector en el cual se atiende a los niños y jóvenes que presentan condiciones de origen más deficitarias en los aspectos familiar, económico, social y material. Es decir, ahí se alberga y atiende a los alumnos con más bajos niveles de capital cultural de nuestro país.

En consecuencia, la aplicación del modelo propuesto conllevará, en definitiva, el fin de la educación pública. Al respecto, cabe considerar que esos establecimientos reciben a los alumnos más carenciados emocional y materialmente.

Por último, como nos han señalado nuestros compañeros y amigos de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación (Andime), si bien es cierto se recogieron varias indicaciones que ellos propusieron, se mantiene la discriminación entre trabajadores de planta y a contrata. Estos últimos serán los más perjudicados, y representan la mayoría de los trabajadores.

Los radicales reafirmamos nuestro compromiso a favor de la educación pública, reafirmamos nuestra palabra con los trabajadores de la educación y los profesores, padres y apoderados, y reafirmamos nuestra defensa por todos los niños de Chile.

Por ello, votaremos en contra el informe de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Lautaro Carmona.

El señor CARMONA.- Señor Presidente , en primer lugar, quiero saludar a la delegación del Colegio de Profesores encabezada por su presidente , señor Jaime Gajardo .

Ellos representan la opinión y expectativa de toda la comunidad educacional, que incluye a todos quienes se coordinan -el magisterio, estudiantes, padres y apoderados, asistentes de la educación, etcétera- en la perspectiva de la defensa de la educación pública, que es donde, a mi juicio, se escribirá la contra ley, que defenderá de verdad dicha educación, si el proyecto se aprueba.

Como se dijo, la bancada del Partido Comunista votará en contra la proposición de la Comisión Mixta.

(Aplausos)

Se ha planteado con razón que la educación es un elemento fundamental para el desarrollo integral de las personas que constituyen nuestra sociedad; que la educación es un instrumento, una herramienta que incorpora a las personas y les permite actuar y participar de manera más eficaz en lo que respecta a su calidad de vida en la actividad de la sociedad.

Si esto es así; si de verdad el Estado, a través de este proyecto, se propone velar para que ese elemento esté incorporado, sin prejuicios ni exclusiones, a favor de todas y todos y todos quienes constituyen la sociedad, estamos ante un problema. La iniciativa es discriminatoria, por cuanto excluye a una parte de la sociedad de la posibilidad de acceder a la calidad, debido a la falta de recursos materiales, y se encamina derechamente a desmontar lo que queda del sistema público, a fin de transformar la educación ciento por ciento en un negocio. Por lo tanto, antes que el aprendizaje primará la determinación de las utilidades de las sociedades que se hagan cargo del sistema educacional.

En consecuencia, se está golpeando una conquista que la sociedad chilena ha construido a lo largo de su historia. Existieron muchas movilizaciones y tareas de conciencia para lograr que el Estado chileno asumiera la responsabilidad de garantizar calidad y cobertura a todos y a todas en el sistema educacional, fundado sobre la base del sistema de educación pública.

Si ésta es la preocupación del Gobierno, no se entiende cómo puede separarse, no incluirse, el concepto de educación integral.

Todos quienes hemos tenido la oportunidad de contribuir en la formación de niños y jóvenes, ya sea como padres o madres, o bien como educadores, sabemos que si en ella no se toman en cuenta todos los factores, se da una mirada parcial al problema y, en consecuencia, se obtienen conclusiones parciales o, mejor dicho, acomodadas a la tesis neoliberal de transformar todo lo que existe en la sociedad en un nicho de negocios.

No es posible evaluar y zanjar un debate sobre calidades desiguales si no se toman en cuenta todos los factores que van a incidir en esa formación integral.

Un país como el nuestro, que se autodenomina en perspectivas de desarrollo y que se integra con países desarrollados, presenta el más débil sistema de educación pública para su juventud y su niñez. Chile está ubicado en el lugar más privatizador en materia de educación. Por lo tanto, niega la posibilidad de que, por la vía de fortalecer la educación pública, la educación se convierte en un factor de desarrollo para el país.

Cuando se habla de desarrollo, se habla de una élite; de aquel núcleo que sigue gozando de una concentración de riquezas a todo evento. Los demás pertenecen a una segunda clase, considerando que forman parte de ella y no de una quinta clase.

Por lo tanto, me parecen incoherentes y demagógicas las afirmaciones…

El señor MELERO ( Presidente ).- Concluyó su tiempo, señor diputado .

El señor CARMONA.- Termino señalando que, por lo sostenido, vamos a rechazar la proposición de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Romilio Gutiérrez.

El señor GUTIÉRREZ (don Romilio).- Señor Presidente , hace varios meses, en esta Sala se rechazó el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media, y que creaba la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación.

Por lo tanto, fue necesario resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional en una Comisión Mixta, instancia que ha trabajado por largos meses recogiendo las inquietudes y preocupaciones de todos los sectores, como el Colegio de Profesores y la Andime, pero también -lo más importante- de los alumnos.

Nuestro deber es entregar una educación de calidad.

El fortalecimiento de la educación pública no se hace por decreto ni por ley. No se trata sólo de dar mayor protección, sino de proporcionar una educación de excelencia, de primer nivel. Las familias nos demandan esto; es lo que necesitan los estudiantes para participar de las oportunidades que se generan en nuestro país.

En tal sentido, la futura ley de aseguramiento de la calidad de la educación dará un paso significativo en el objetivo de asegurar un sistema de calidad para todos, y no como lo que tenemos hoy, en que algunos sectores privilegiados pueden gozar de colegios de excelencia, pero la gran masa de alumnos provenientes de familias más vulnerables no tienen las mismas oportunidades.

Por lo tanto, el esfuerzo que se está haciendo hoy -también se hizo en la Comisión Mixta para llegar a un acuerdo- nos da una estructura de país. El Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación, la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación tendrán que administrar el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación. Es un paso significativo en pro de un objetivo nacional.

En relación con el trabajo de la Comisión Mixta, de la cual formé parte, debemos agradecer la gestión de su presidente , el senador Walker , porque agotó todas las instancias para llegar a acuerdos, introducir modificaciones al proyecto original y elaborar prácticamente un nuevo proyecto, que, estamos seguros, recoge las falencias del primero y avanza significativamente hacia un sistema educativo de excelencia y calidad.

Algunas mejoras que podemos anunciar del trabajo de la Comisión Mixta, dicen relación principalmente con el Ministerio de Educación. En el proyecto original, dicho Ministerio casi no se abordaba, casi no se tocaba. En esta nueva propuesta, tiene un rol clave y rector del sistema de educación. Por eso, valoro los acuerdos adoptados en esa línea. En el Ministerio se creará una unidad de apoyo, focalizada especialmente en los colegios de menor desempeño y administrados por sostenedores públicos. Es un gran avance para brindar el apoyo necesario a establecimientos educacionales que, muchas veces, por carencia de recursos, no pueden seguir avanzando.

Por otro lado, también tiene una función fundamental en aspectos como el reconocimiento oficial, delinear la normativa, proveer el financiamiento y promover el desarrollo y la profesionalización del docente.

En tales aspectos existe un avance significativo. Por lo tanto, tendremos un ministerio fuerte y rector del sistema de aseguramiento de la calidad de la educación.

Por otro lado, la Superintendencia será un órgano fiscalizador que permitirá atender, por ejemplo, algo que hoy cuesta tanto: los reclamos de la comunidad ante los abusos e incumplimientos de la normativa legal. Por lo tanto, es un avance significativo para todos quienes forman parte del sistema educacional.

También deberá aplicar sanciones. En virtud de las décadas que lleva en aplicación este sistema de educación, se advirtió la necesidad de aplicar sanciones ejemplares a establecimientos o sostenedores que no cumplan con la normativa, lo que va desde el respeto a la carrera docente, al profesional de la educación y al asistente de educación, hasta el respeto por los alumnos y sus familias, que forman parte de la comunidad educativa.

La Agencia de Calidad de la Educación asume la función de evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos. En tal sentido, es fundamental contar sistemas que permitan disponer de mayor información para elaborar las nuevas políticas públicas, a fin de seguir avanzando en el proceso de tener un sistema educativo de excelencia y de calidad.

En este nuevo sistema, juega un rol preponderante la escuela, de la cual forma parte toda la comunidad. Siento que aquí tenemos un desafío pendiente.

Debemos contar con un sistema de aseguramiento de la calidad y con un sistema de excelencia; también es necesario contar con profesionales de la educación reconocidos y dignificados. En ese aspecto, es necesario avanzar en un sistema de remuneraciones justo y equitativo que mejore las expectativas actuales y genere desafíos hacia el futuro.

La información sobre la formación inicial docente, recibida a través de la prueba Inicia y de investigaciones que se realizan sobre la materia, nos dice que éste puede ser el talón de Aquiles de nuestro sistema.

Por lo tanto, debemos avanzar rápidamente en los próximos meses.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Cristián Letelier.

El señor LETELIER.- Señor Presidente , nuestro ordenamiento jurídico de poco sirve si establece disposiciones que no tienen aplicación o no guardan relación con la realidad de nuestra sociedad. Me refiero al derecho a la educación.

Nuestra Constitución Política, en su artículo 19, número 10º, establece una gran garantía constitucional, cual es el derecho a la educación y la obligatoriedad del Estado de posibilitar el pleno desarrollo moral, espiritual y material de los niños, los jóvenes y, en general, de todas las personas.

Señor Presidente , hoy, al constatar la realidad de nuestra educación, es palpable su deficiencia. En los últimos veinte años, poco o nada se avanzó en ese sentido. Basta ver los parámetros que dicen relación con los resultados de la prueba Simce, y de todas las pruebas, en general, que denotan, para los que somos profesores universitarios, que los alumnos llegan a la universidad muy mal preparados, pues apenas saben leer y escriben de muy mala manera; basta ver su ortografía. Ésa es la realidad. En la actualidad, la educación no es una verdad total en el país. Existen graves deficiencias.

Como decía un gobernante, a quien quiero recordar, “gobernar es educar”. Hace muchos años, don Pedro Aguirre Cerda , estableció, como máxima de su gobierno dicha frase. ¡Qué verdad, señor Presidente ! Resulta que hoy el gobierno del Presidente Sebastián Piñera enfrenta con valentía esta realidad con que se encontraron las nuevas autoridades. Por eso, la nueva institucionalidad que debatimos en esta Sala reviste importancia capital. Los niños no están constituidos en organizaciones gremiales; es responsabilidad de sus padres y también de las autoridades y de sus profesores que adquieran mejores aprendizajes. Y eso significa que esta institucionalidad, basada en el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación, y, por otra parte, la fiscalización a través de la Superintendencia de Educación, son, a nuestro juicio, instituciones suficientes, que habrá que perfeccionar con el transcurso de los años para que la juventud de Chile tenga asegurada efectivamente calidad en esta materia, como lo señala la Constitución Política de la República.

Señor Presidente , voy a votar a favor la proposición de la Comisión Mixta…

(Manifestaciones en las tribunas)

Soy fruto de un profesor primario que estudió en las recordadas escuelas normales; gracias a él y a la educación fiscal, he llegado a ser diputado.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor MELERO (Presidente).- Silencio en las tribunas.

Pido a los distinguidos profesores que tengan una actitud acorde con el debate. Tienen que aprender a escuchar. Están en un foro; no pueden interrumpir el debate de los señores diputados y señoras diputadas. Son muy bienvenidos, pero los llamo a que, por favor, tengan un comportamiento adecuado. La diversidad y el respeto de las opiniones es la esencia de la democracia.

(Manifestaciones en las tribunas)

¡Por favor, ruego a las tribunas mantener silencio y respetar las opiniones de los señores diputados!

(Manifestaciones en las tribunas)

Por última vez, señores profesores de la República, les ruego tener una actitud acorde a su profesión y respetar el debate de esta Sala. Si ustedes no lo hacen, los voy a desalojar. Es la última advertencia.

Recupera el uso de la palabra el diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.- Gracias, señor Presidente.

Esto pasa hoy en Chile. Se ha perdido el valor del respeto hacia el profesor, uno de los principios fundamentales que nuestros jóvenes deben guardar en las salas de clases, como lo hacíamos nosotros.

Señor Presidente , decía que éramos pobres, pero que tuvimos un profesor primario que acudía en bicicleta a educarnos y entregar lo mejor de sí; somos fruto del liceo, donde llegaban profesores con vocación de enseñar. Por eso, tuvimos la oportunidad de llegar a una de las más altas magistraturas, como es esta honorable Cámara de Diputados.

Señor Presidente , esta nueva institucionalidad que hoy nos entrega el gobierno del Presidente Piñera, a través de su ministro de Educación , señor Joaquín Lavín , es la palanca eficiente y necesaria que requiere la educación para abrir y forjar un mejor futuro para nuestros niños. En el último año se obtuvieron resultados concretos que nadie destaca. Los últimos resultados del Simce arrojan avances evidentes al respecto, como consecuencia de la seriedad con que las actuales autoridades educacionales están obrando.

El señor MONTES.- No exagere, diputado; eso no es verdad.

El señor LETELIER.- Señor Presidente , esta institucionalidad es consecuencia de un acuerdo político. Todos estamos de acuerdo en la necesidad de mejorar la educación, porque es palpable que no está en buena situación.

Por eso, voto que sí.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra, la diputada señora Cristina Girardi.

La señora GIRARDI (doña Cristina).- Señor Presidente , deseo comenzar mi intervención comentando lo que ocurrió ayer en la Comisión de Educación, donde una representante de la Municipalidad de Huechuraba expuso acerca de la tan controvertida ordenanza municipal para obligar a los padres a enviar a sus hijos a las escuelas bajo amenaza de arresto. Explicaba que, a pesar de todos los incentivos, de todas las “zanahorias” que ofrecía el sistema educacional de Huechuraba, los alumnos seguían sin asistir a clases. Los uniformes, las zapatillas Nike, los computadores, viajes y otras regalías, al parecer no son suficientes para convencer a los niños de que es necesario asistir. Incluso, se hizo mención a una encuesta que arrojó que un importante porcentaje de alumnos decían que les daba lo mismo estudiar. Por lo tanto, son alumnos que no encuentran diferencia entre educarse y no educarse.

Ella señaló que la municipalidad constató que los niños que no asisten pertenecen precisamente a los grupos de mayor riesgo, de mayor vulnerabilidad.

Creo que ahí es donde está el problema de nuestra educación actual. El valor de la educación se ha perdido; el sentido de ella como una herramienta fundamental para superar la desigualdad, ha desaparecido; el sistema educacional segrega y produce un efecto absolutamente perverso, porque los niños pobres estudian con pares pobres, y los niños ricos con pares ricos. Por lo tanto, la educación, que debiera ser una herramienta para superar la brecha, sirve para reproducir desigualdad.

Ése es el problema central de la educación en Chile en la actualidad. Si no logramos cambiar eso, la educación seguirá sin tener sentido para muchos ciudadanos. De alguna manera, esto tiene su raíz -muchas veces lo hemos planteado- en la municipalización y el desfinanciamiento de la educación pública. Se trata de dos elementos que formaron parte del acuerdo marco a que se llegó en la Concertación para poder dialogar con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre calidad y equidad de la educación, y que, sin embargo, no están abordados en ningún otro proyecto. Ninguno de esos puntos se aborda en este proyecto; seguimos con un sistema municipalizado y desfinanciado, y este proyecto, insisto, no se hace cargo de esa situación.

Seguir clasificando a las escuelas, como en este proyecto, desde las de pésimo desempeño hasta las que cuentan con autonomía, es seguir hablando de un sistema que hace que las escuelas compitan entre ellas; de un sistema que difundirá los resultados del Simce para que la comunidad no elija aquellas en las que, quizá, existe mayor vulnerabilidad y segregación.

En la Comisión Mixta propusimos desarrollar otra mirada, para, en vez de segregar, considerar si las escuelas necesitan apoyo. Planteamos ordenarlas de la siguiente manera en función de sus necesidades: con alta necesidad de apoyo, mediana necesidad de apoyo, baja necesidad de apoyo o sin necesidad de apoyo. Esa mirada pretende hacerse cargo de la educación pública actual y que el Estado asuma su responsabilidad en esa materia.

Si bien la Superintendencia de Educación es un elemento central en este proyecto, mientras se mantenga el actual sistema en el cual se desarrolla la educación, que es de mercado, el cual considera la educación como un bien transable y en el que ya no se habla del niño que se educa, sino del consumidor, y en el cual el padre ya no es el apoderado, sino el cliente al que hay que entregarle la información adecuada para que sea un buen consumidor, seguiremos reproduciendo desigualdad social.

Aunque lo intentamos, en la Comisión no logramos cambiar esa lógica de mercado, esa lógica que en algún minuto describí como darwinista, …

El señor MELERO ( Presidente ).- Ha terminado su tiempo, señora diputada .

La señora GIRARDI (doña Cristina).- … que marca la evolución y la sobrevivencia del más apto, y que el proyecto consolida absolutamente.

Por eso, nuestra bancada se abstendrá en la votación.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Germán Becker.

El señor BECKER.- Señor Presidente , la bancada de Renovación Nacional apoyará el proyecto. No compartimos la opinión de algunos diputados. A nuestro juicio, sí es un aporte más para mejorar nuestra educación pública, tal como lo fue el proyecto que aprobamos durante enero y tal como lo serán muchos de los proyectos que vienen, como el de fortalecimiento de la educación pública, el de la carrera docente y muchos otros que tiene en carpeta el Ministerio de Educación.

Estamos iniciado una nueva etapa en la educación pública chilena y durante estos cuatro años de gobiernos avanzaremos mucho para lograr calidad y equidad para nuestra educación.

El proyecto complementa la nueva Ley General de Educación, un acuerdo que construimos entre todos hace algunos años. Empezamos con la ministra Provoste y seguimos con la ministra Jiménez . Con ellas logramos el acuerdo de una nueva Ley General de Educación que, entre otras cosas, creaba dos nuevas instituciones: La Superintendencia de Educación y la Agencia de la Calidad de la Educación.

El rol fundamental de la Superintendencia es fiscalizar el buen uso de los recursos públicos. La Cartera del ramo no tiene la potestad ni tampoco tiene los elementos suficientes para fiscalizar, en buena forma, que los recursos para educación se usen en educación. Esta nueva instancia contará con fiscalizadores y tendrá capacidad sancionatoria. Se trata de un organismo absolutamente necesario para fiscalizar el uso de los recursos públicos destinados a fines educativos.

La facultad de revocación de autorización y de retención de las subvenciones se mantiene en el Ministerio de Educación.

Cuando se logra ese acuerdo, la Alianza por Chile planteó la necesidad de crear, también, una Agencia de la Calidad de la Educación, encargada de velar por el cumplimiento de los estándares de aprendizaje y de evaluar la situación de los colegios a fin de prestarles apoyo técnico para mejorar la calidad de la educación que imparten.

El proyecto en debate materializa ese acuerdo de la Ley General de Educación y crea esta agencia, que entre otras, tendrá la obligación de informar a los padres y apoderados acerca de la situación en que está el colegio al que asisten los hijos, cómo funcionan, de modo que sepan elegir siempre los establecimientos que tengan educación de mejor calidad.

Señor Presidente , han dicho que con este proyecto el Ministerio de Educación pierde facultades, que ya no tendrá un rol preponderante. Señor Presidente , las institucionalidades de la agencia y de la superintendencia, amén de la ley que las crea, se regirán por los reglamentos y estándares que establece actualmente el Ministerio de Educación y que son aprobados, además, por el Consejo Nacional de Educación.

Además, la Comisión Mixta le entregó nuevas labores al Ministerio, toda vez que actuará como órgano rector del sistema de aseguramiento de la calidad de la educación, coordinando a las instituciones y proponiendo un plan de aseguramiento de la calidad de la educación, del que deberá rendir cuenta anualmente.

Además, la Mixta relevó la importancia del Ministerio en su rol de apoyo técnico a los establecimientos, creando una unidad de apoyo técnico pedagógico al interior de la División de Educación General, y las unidades regionales se reorientan hacia ese rol de apoyo, dejando en parte su actual labor administrativa para concentrarse en los establecimientos de menor rendimiento.

En resumen, el rol del Ministerio seguirá siendo fundamental. La Superintendencia fiscalizará el buen uso de los recursos públicos y la agencia de la calidad prestará apoyo para que los colegios mejoren su rendimiento.

Por lo anterior, Renovación Nacional apoyará el proyecto con mucho entusiasmo, toda vez que es la mejor demostración de que avanzamos hacia una educación más equitativa y de mejor calidad.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza.

El señor MEZA.- Señor Presidente , estamos debatiendo el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización.

Ya lo dijo el diputado señor Marcos Espinosa: para nosotros, los radicales, es necesario manifestar nuestra enorme preocupación por el panorama que nos presenta la educación chilena.

La municipalización de la enseñanza demostró ser un modelo absolutamente fracasado. Sin embargo, los gobiernos democráticos no solo mantuvieron ese modelo, sino, y lo que es más grave, lo extremaron al punto de transformar la educación municipal en un actor minoritario y marginal dentro del sistema.

Las condiciones laborales de los maestros y de las maestras son más precarias que las de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo.

El sistema está técnicamente quebrado; sin embargo, el gobierno insiste en entregarle más y más recursos, que desaparecen en la nebulosa y no llegan a los niños y a las niñas de Chile, que son sus destinatarios.

Por obra y gracia del modelo vigente, la escuela dejó de ser el espacio de convergencia de los niños y jóvenes de los distintos estratos sociales y económicos de nuestro Chile, con toda su diversidad, de atenuación de las desigualdades sociales; de desarrollo de los valores centrales de toda sociedad, como igualdad, libertad, justicia y solidaridad, entre otros; de formación integral de las nuevas generaciones y, especialmente, para que nuestros niños y niñas adquieran herramientas que les permitan alcanzar sus sueños.

Señor Presidente , lo hemos repetido hasta el cansancio: sólo la educación pública gratuita y de calidad contribuirá a disminuir o a eliminar la tremenda desigualdad que existe en Chile, entre los que ganamos más y los que ganan poco. ¿Cómo puede un niño de un hogar humilde, de una humilde población, reclamar el derecho, en esta sociedad desigual, de estudiar una profesión para alcanzar un mejor nivel de ingresos? Si no somos capaces de cambiar, de una vez y definitivamente, este modelo de desigualdad, este modelo despreciable en el que nos encontramos, la pobreza lo seguirá hasta la tumba.

Los radicales hemos sido los primeros en discutir esto, en rogar que se nos escuche, porque ¡señores! no podemos seguir soportando la angustia de los hogares en Chile, de los maestros y de las maestras, noble profesión que hace posible que estemos todos sentados aquí, como diputados; que hace posible que existan panaderos, que exista gente que recoge la basura, que haya Presidentes de la República , periodistas, médicos, arquitectos, etcétera. Maltratados como están los maestros, no es posible crecer como sociedad. ¿Qué sociedad estamos creando, si quienes son el origen del conocimiento están siendo más maltratados que nunca?

Los radicales estamos convencidos de que hay una campaña orquestada para tratar de mostrarle al país que la mala educación es responsabilidad exclusiva de los profesores. No estamos dispuestos a tolerar eso.

(Aplausos)

El proyecto de ley que crea el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación sigue manteniendo los mismos problemas que hemos destacado. Se mantiene una jibarización del Ministerio de Educación, se reduce a su mínima expresión, traspasando sus funciones esenciales a dos entidades de menor rango: la Agencia de Calidad y la Superintendencia de Educación.

Por otra parte, existen sistemas de evaluación estandarizada. No obstante las objeciones que hemos realizado y que ha hecho presente también la Unesco, el Consejo de Decanos de las Facultades de Educación de las Universidades del Consejo de Rectores y el Colegio de Profesores, entre otras, insisten una vez más, majaderamente, en la mantención de un sistema de evaluación sobre la base de pruebas estandarizadas, las cuales excluyen las áreas fundamentales del proceso de enseñanza y aprendizaje.

Por otro lado, se externalizan las funciones del Mineduc, dando un paso más a la privatización, que parece ser el objetivo final de cada una de las leyes e intervenciones de este Gobierno en materia educacional. Se dice que el Ministerio de Educación podrá prestar apoyo técnico pedagógico directamente o por intermedio de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos.

El cierre de los establecimientos educacionales nos preocupa extraordinariamente. Es válido preguntarse si es buena la política pública de cerrar establecimientos en un país con altos índices de desigualdad, sobre todo considerando que muchos establecimientos con malos resultados se localizan en zonas con baja oferta educacional.

Finalmente, tal como lo hizo el Presidente del Partido Radical , senador José Antonio Gómez , en el Senado, esta bancada votará en contra del informe de la Comisión Mixta y aboga por una educación pública gratuita y de calidad para todas los ciudadanos de este país por el sólo hecho de ser chilenos.

He dicho.

-Aplausos.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Sergio Bobadilla.

El señor BOBADILLA.- Señor Presidente , inicio mi intervención manifestando que pertenezco a un partido, la UDI, que honra los acuerdos suscritos o pactados.

El acuerdo de todos los sectores hace algún tiempo fue tramitar y aprobar un proyecto de esta naturaleza. Por eso, la UDI, con mucho entusiasmo, va a votar a favor de este proyecto, porque contribuye a generar las condiciones para que tengamos como resultado una educación de mejor calidad.

¿Por qué digo que se trata de un acuerdo? Quiero hacer un poco de historia.

Este proyecto, entre otras iniciativas, fue producto de las movilizaciones de los estudiantes en los gobiernos de la Concertación, particularmente del movimiento de “los pingüinos”. Hubo un compromiso de la Presidenta Bachelet de llevar adelante algunas iniciativas, una de ellas el proyecto que hoy nos convoca.

Este proyecto fue el que generó un acto en La Moneda hace algún tiempo, en el que todos los partidos políticos representados en esta Cámara de Diputados levantaron la mano, dando una señal de aprobación y respaldo a una iniciativa como ésta. Por eso, digo que la UDI, respetuosa de los compromisos y acuerdos suscritos, va aprobar, con entusiasmo, este proyecto, porque contribuye a un objetivo esencial, cual es tener como resultado una educación de calidad.

(Manifestaciones en las tribunas)

Señor Presidente , al igual que usted lo hizo, pido a los profesores que están en las tribunas respeto con los parlamentarios que estamos interviniendo. También quiero que tengan presente lo que va a ocurrir en esta Sala: se va a aprobar este proyecto en forma mayoritaria. Los invito a que sean respetuosos de la democracia, la cual se expresa en esta Sala a través del voto. Estoy cierto de que el voto mayoritario va a ser a favor de esta iniciativa, porque, reitero, genera las condiciones para que tengamos los resultados, los que han sido escasos, en materia de aprendizaje y rendimiento de nuestros alumnos.

La creación de la Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia, instituciones orientadas a velar por el rendimiento de los alumnos, la primera, y por el buen uso de los recursos, la segunda, sin duda es un elemento importante que va a traer como consecuencia que los rendimientos de nuestros alumnos van a mejorar.

Termino haciendo un reconocimiento a la Concertación. Creo que invirtió muchos recursos en mejorar la infraestructura física de los establecimientos, pero esa inversión no se condice con los resultados. Este proyecto apunta en el sentido correcto, porque resolverá los problemas que en el pasado los gobiernos de la Concertación no supieron resolver.

He dicho.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas.

El señor VENEGAS.- Señor Presidente , quiero recordar qué nos trajo a este punto: en mayo pasado, con mi voto, se rechazó el proyecto, por lo que debió integrarse una Comisión Mixta, cuyo informe examinamos ahora.

Además, este proyecto tiene una historia un poco anterior que es necesario recordar. Las movilizaciones de los estudiantes de enseñanza media, apoyadas por la inmensa mayoría de la ciudadanía, que fueron conocidas como el movimiento de “los pingüinos”, generó las condiciones políticas para que, de una vez por todas, abordáramos una vieja aspiración de muchos actores de la comunidad educativa: revisar y derogar la ley orgánica constitucional de Enseñanza (LOCE), la cual para muchos de nosotros tenía un origen antidemocrático por el contexto histórico en que se generó y porque estaba en la base de la construcción de un sistema y modelo educativo que muchos -lo he dicho en reiteradas oportunidades- no compartimos. Había una fuerte preeminencia de la libertad de enseñanza por sobre el derecho a la educación, lo que generó un modelo que puso en el mercado un servicio esencial para la comunidad como es la educación.

En ese contexto histórico y político, abordamos el imperativo de derogar la LOCE y se generó la Ley General de Educación, producto de un acuerdo político técnico entre la Concertación, que gobernaba en ese minuto, y la Oposición, que hoy gobierna.

Recordemos que el proyecto original de la Ley General de Educación, el mensaje enviado por la Presidenta Michelle Bachelet , contemplaba exclusivamente la creación de la Superintendencia de Educación y, para avanzar, la Oposición de la época puso como condición incorporar la Agencia de la Calidad, que es una idea que se da en el contexto de otros países del mundo y que ha tenido resultados óptimos, en términos de cumplir funciones de medición y evaluación de los procesos al interior del sistema.

Quiero dejar establecido que hubo un acuerdo. La Concertación no tenía los votos para imponer su proyecto en los términos que queríamos. Entonces, la disyuntiva era mantener la LOCE o avanzar. Si me preguntan si me parece ciento por ciento satisfactoria la LEGE, digo no. Hay varios aspectos de la Ley General de Educación que no me gustan y no me van a seguir gustando. Probablemente, en el otro sector hay aspectos de la LOCE que tampoco les gustan y consideran que cedieron más de la cuenta. Pero hay una cuestión de realidad y de responsabilidad política de la cual nos debemos hacer cargo. Todos concurrimos a sentarnos a la mesa para negociar. Hoy es muy fácil esconder la mano y tratar de ganarse fácilmente los aplausos de las tribunas. ¡Nadie me puede acusar de no haber defendido a los profesores o a los funcionarios del Ministerio de Educación! ¡El ministro sabe que lo hice en todo momento, antes y ahora! Por eso, tengo la entereza moral para decir que soy consecuente con lo que hicimos.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Diputado Venegas, ha terminado el tiempo de su intervención.

El señor VENEGAS.- Señor Presidente, solicito un poco más de tiempo, porque lo que digo es esencial.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Señor diputado, el acuerdo de los comités fue conceder 5 minutos a cada diputado, para facilitar el debate. Por lo tanto, pido que redondee su idea.

El diputado Barros le cederá un minuto de su tiempo.

El señor VENEGAS.- Señor Presidente , agradezco al diputado Barros su gentileza.

Me parece un despropósito conceder 5 minutos para intervenir en un proyecto de estas características. Eso es lo que avergüenza y los jefes de comités tienen la responsabilidad.

En definitiva, este proyecto es significativamente mejor, por cuanto hemos trabajado desde mayo del año pasado hasta marzo de 2011. No me puedo desdecir de lo que nosotros mismos hicimos. Incluso, algunos distinguidos diputados presentes en la Sala dieron sus opiniones al respecto en la Comisión, pero hoy se están desdiciendo. Ciertamente esta iniciativa no es perfecta, pero es un avance significativo y ha mejorado sustancialmente.

Por eso, votaré favorablemente el proyecto, porque participé responsable y seriamente en la Comisión. No hacerlo significaría que todo el tiempo invertido fue una tontera. No lo creo así ni la gente que participó en ella.

He dicho.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Diputado Venegas , le recuerdo que, dado que el proyecto se encuentra en trámite en la Comisión Mixta, procede conceder el uso de la palabra para tres intervenciones, de 10 minutos cada una. Ayer, los jefes de comités acordaron ampliar dicho tiempo a 5 minutos para cada señor diputado , a fin de tener un mayor debate.

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa.

La señora SAA (doña María Antonieta).- Señor Presidente , es difícil la situación en que estamos. Me encantaría rasgar vestiduras e ir por el mundo como predicadora para recibir muchos aplausos, pero eso no es fácil ni responsable.

Como señaló el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, el proyecto tiene una historia y contenidos que no nos gustan. Aquí estamos con una Superintendencia valiosa y que valoramos, pero con una pésima Comisión Aseguradora de la Calidad de la Educación. En ese sentido, hemos dicho al ministro que no se puede medir a los colegios por los resultados del Simce, porque dicho sistema mide la calidad socioeconómica. Entonces, si sólo medimos y calificamos a los otros colegios por el Simce, que sé que no les gusta a muchos colegas de la Derecha, van a reprobar las escuelas con los niños en condiciones más vulnerables, es decir, los colegios municipales pertenecientes a la educación pública. Por lo tanto, con el proyecto sobre la calidad de la educación vamos derecho a atentar contra la educación pública.

Por suerte, en la Comisión Mixta hubo colegas que se pronunciaron en contra de eso y propusieron otro tipo de indicador de calidad del aprendizaje, porque ésta no sólo está referida a matemáticas y lenguaje. Es mucho más que eso. Queremos ciudadanos ilustrados y conscientes. Por lo tanto, debe haber otros indicadores y no sólo el Simce, para avanzar un poco en eso. El tema de la Superintendencia está bien, por lo tanto estamos en un proceso complejo, en un tipo de camino de la educación que no nos gusta y en el que importa mucho más la libertad de enseñanza. Sin duda, a la Derecha le importa dicha libertad, es decir, que cualquiera pueda enseñar; en cambio, a nosotros nos importa mucho más el derecho a la educación de los niños. Hoy, esos dos valores están en conjunción, pero no hemos podido hacer una discusión nacional sobre la materia. Creo que a la gente le interesa el derecho a la educación; sin embargo, esto ha seguido un camino complejo.

En consecuencia, después de una larga discusión con los diputados de nuestra bancada, hemos decidido abstenernos de votar el proyecto, con el fin de expresar, por un lado, el compromiso que tenemos con la Superintendencia, el camino que hemos desarrollado y cómo avanzamos en algunas cosas en la Comisión Mixta y, por otro, que no nos gusta el modelo por el que vamos avanzando y que esperamos corregir algún día.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor David Sandoval.

El señor SANDOVAL .- Señor Presidente , el diputado Meza mencionó que nuestro sector pretendía privatizar la educación; sin embargo, él está muy equivocado.

En 1989, antes de que la Concertación asumiera en el Gobierno, se suscribió un acuerdo político entre el Colegio de Profesores y los partidos políticos de la Concertación de entonces, a fin de no innovar ni avanzar un centímetro en el tema de la administración de la educación municipalizada en Chile. Eso fue aceptado por ambas partes para no incluir ningún cambio en materia de la gestión administrativa de los establecimientos educacionales. Lo único que han anhelado los profesores durante todos estos años es dejar de ser municipalizados.

Como alcalde durante veinte años, confieso que siempre pensé que, después de veinticinco años del experimento municipal, la educación no debería estar en manos de las municipalidades, sino de una instancia distinta que se haga cargo de los verdaderos objetivos que tiene la educación para las grandes y numerosas familias, que es el único sustento posible para las personas más modestas de nuestro país, con el fin de hacer que sus futuros sociales y económicos sean distintos.

La inmensa mayoría de chilenos y chilenas no tienen bienes, ni capitales ni recursos para heredar seguridad para el futuro de sus hijos, sino sólo la esperanza de que, cuando ellos vayan a la escuela o al liceo, tengan una educación de calidad para hacer frente a ese desafío.

Quiero ir un poco más allá, a propósito de algunos comentarios realizados.

En 1990, la educación pública en Chile llegaba al 83 por ciento de la población. A propósito de la privatización, ¿saben ustedes qué porcentaje de población había en esa condición cuando terminó el período de la Concertación? 47 por ciento. Es decir, durante los gobiernos de la Concertación, la educación dejó de ser pública y pasó a ser privada. Pero, ¿por qué ahora rasgamos nuestras vestiduras? Para hacer grandes discursos, procurando defender lo indefendible. La Concertación terminó por privatizar la educación pública y la traspasó a los colegios particulares subvencionados.

Por lo tanto, ¿qué nos reclama la inmensa mayoría de los padres a lo largo del país? El legítimo derecho de que nuestros hijos tengan una educación de calidad. Como bien se ha señalado, fruto de esos acuerdos políticos, hemos introducido estas modificaciones, porque tenemos que avanzar en lo más sustantivo. ¡Qué drama tenemos en regiones cuando nuestros hijos rinden la prueba de selección universitaria y la inmensa mayoría de ellos no logra los puntajes mínimos ni siquiera para tener el gustito de postular a una carrera universitaria, porque no alcanza a obtener los 450 puntos en la PSU que se le exige para lograr ese privilegio!

Creo que aquí tenemos una tremenda responsabilidad. Nos guste o no nos guste el proyecto, quiero quedarme con dos cosas: primero, con la seriedad con que nuestro Gobierno y nuestro ministro de Educación , Joaquín Lavín , están manifestando estas situaciones. Él me señaló en una sesión similar a ésta que el Gobierno remitirá una iniciativa legal, porque lo ha señalado como compromiso político, a fin de avanzar en el gran sueño que han tenido los profesores a lo largo del país, y que comparto, pues fracasó el experimento municipal de educación que ha existido durante veinticinco años. En consecuencia, debemos esperar ese proyecto que permitirá a nuestro país abrir nuevos espacios para tener una educación distinta; pero hoy, señor Presidente , lo que tenemos es la responsabilidad de asegurar la calidad de la educación.

En ese sentido, no nos queda más remedio que apoyar el proyecto.

He dicho.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Hugo Gutiérrez.

El señor GUTIÉRREZ (don Hugo).- Señor Presidente , puede que estas palabras sean realmente innecesarias frente a un acuerdo político destinado a aprobar el proyecto de ley sobre aseguramiento de la calidad de la educación.

Se trata de una iniciativa engañosa, que sólo encubre un modelo de negocios. Señala que es un deber del Estado asegurar la calidad y la equidad de la educación, lo que debiera dejarnos contentos; pero, en la práctica, lo hace a partir de jibarizar el Ministerio de Educación como órgano rector de la educación chilena. Esto, en definitiva, implicará que ese ministerio, en tanto órgano del Estado, pasará a ser una gerencia con estándares privados que gestionará, a través de las agencia y superintendencia, los productos de los procesos técnico-pedagógicos en las diferentes comunidades educativas que, en este escenario, vendrían a ser sucursales de esa gestión; es decir, será un modelo de negocios. El ministerio sólo propondrá diseños de políticas públicas al Consejo Nacional de Educación, el cual tendrá la última palabra para aprobarlas o rechazarlas.

El proyecto le reconoce al Ministerio de Educación su calidad de órgano rector del sistema; no obstante, sólo le entrega la responsabilidad de coordinar los organismos que integran el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad y de implementar políticas educativas para ser aprobados por el Consejo Nacional de Educación. EL Ministerio de Educación está concebido como un gran “coordinador”, pero en absoluto como eje, con lo que se aleja al propio Estado de esta tarea fundamental, como también de la legítima aspiración a que sea el que asegure el derecho a la educación de la población. Es decir, se entiende que un ministerio es cada una de las partes en que se divide el gobierno de un país, pero no está gobernando en este caso, ya que renuncia a hacerlo, pues entrega a los privados la tarea de ejecutar las políticas educacionales elaboradas por ellos mismos. En consecuencia, estamos viendo a un Estado que renuncia a este deber que supuestamente se impone de asegurar la calidad y la igualdad de la educación. En buenas cuentas, estamos en presencia de un Estado que renuncia a otorgar a cada uno de los chilenos y chilenas su derecho a la educación y se lo entrega a los particulares, lo que es un muy buen modelo de negocio. Le da más valor y sentido a la evaluación de los alumnos al incorporar, en la consideración de este proceso, tanto objetivos generales, como las bases curriculares de los distintos niveles del sistema. El proyecto original sólo hacía mención a los estándares de aprendizaje. A pesar de ello, los criterios que primarán en la evaluación serán los estándares medidos por el Simce y por la PSU, tras lo cual la agencia podrá ordenar un ranking de los diferentes establecimientos.

El proyecto emanado de la Comisión Mixta precisa sin tapujos, y le da mayor significado al objetivo de la agencia, que deberá “evaluar y orientar el Sistema Educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y la equidad de las oportunidades educativas”. No obstante la declaración de principios, que, como vimos, señala que es el Estado el que propende a la calidad y a la igualdad de la educación, debemos circunscribir el análisis de esta ley en el marco de la ley N° 20.501 y de las modificaciones a la ley SEP, pues se complementan en un diseño político y estratégico del gobierno, que restringen los conceptos de calidad y equidad a estándares y control de la labor docente. Es decir, el Estado deberá preocuparse de los estándares de calidad de los docentes, limitando con ello el alcance real que pudiera tener el mejoramiento de la calidad y de la equidad de la educación, profundizando la segmentación social a través de la discriminación por los resultados obtenidos, sin considerar el contexto en el que cada establecimiento se desenvuelve.

Creemos que el proyecto que hoy se somete a la consideración de la honorable Cámara determina si estamos de acuerdo o no con un modelo de negocio en que el Estado renuncia a su deber de impartir el derecho a la educación.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Alberto Robles.

El señor ROBLES.- Señor Presidente , la educación se considera en el mundo moderno como el factor más importante del desarrollo de los países. También es sinónimo de un factor de mayor igualdad en el siglo XXI, ya que permite a las personas acceder a trabajos mejor remunerados y, por lo tanto, que pueden disminuir la desigualdad económica que existe entre los que más ganan y los que ganan menos.

Por lo anterior, señor Presidente , la educación es un tema que no puede estar ajeno al Estado. No obstante, lo que hemos visto desde el gobierno militar es que el Estado abdicó de tener la educación bajo su tutela, lo que se mantiene hasta este minuto Lo digo con cierta tristeza y pena, porque efectivamente, diputado Sandoval , por intermedio del señor Presidente , durante los gobiernos de la Concertación no fuimos capaces de devolver la educación a manos del Estado, para que se hiciese cargo de su deber de entregar educación de calidad a todos los chilenos y chilenas, con el objeto de que la gente logre condiciones de mayor igualdad para su desarrollo futuro. La desigualdad se mantiene desde la cuna cuando la educación sigue siendo desigual. No tenemos ninguna posibilidad de avanzar en Chile hacia el desarrollo si no somos capaces de eliminar esta desigualdad que existe entre los que más ganan y los que ganan menos.

¿Qué ha pasado en nuestro país desde el gobierno militar y que hoy se ve muy claro? Lo que ha ocurrido es que el Estado se ha alejado de la educación y le ha entregado al mercado la decisión de quien estudia y de quien no estudia y de quien recibe más y mejor educación.

Por intermedio del señor Presidente , digo al diputado Sandoval que ha dado en el clavo. El modelo que tenemos, y que quiere perpetuar el señor ministro , aumenta la posibilidad de privatización de la educación. Las políticas que se están implementando tienden a destruir la educación pública, porque si el Estado asume su papel en la educación, se transforma en una piedra en el zapato para el mercado.

¿Pero qué pasa en los distintos países desarrollados, diputado Sandoval , por intermedio del señor Presidente ? Ocurre que los países desarrollados entregan a la educación una mirada de Estado que permite a sus ciudadanos una posibilidad real de tener mejores ingresos y mayor equidad. Lo hacen los países que tienen modelos de mercado, sociales demócratas y más centralizados, pues la educación es el elemento vital para ellos. En ninguno de esos países el estado ha renunciado a tener un rol importante y decidido en la educación. Por eso, cuando vemos que el proyecto quita y cercena facultades al ministerio de Educación, que es la herramienta que tiene el Estado para actuar en educación, entonces, ¿para qué examinamos el proyecto? ¿Para mantener mejor controlados a los colegios privados subvencionados? El objetivo es, como lo dijo un profesor, buscar herramientas para cerrar colegios y luego entregarlos en concesión a los privados. Si ése es el objetivo, nosotros no vamos a apoyarlo. Los radicales pensamos que gobernar es educar y hoy educar es estar a favor del desarrollo e ir en contra de las desigualdades. Por lo tanto, no podemos aceptar que no se trate el tema de la municipalización. La municipalización ha permitido, desde el gobierno militar, atomizar la educación pública, con la evidente disminución de la capacidad y calidad de la educación. De una vez por todas, tenemos que enfrentar el tema. Llevamos veinte años discutiéndolo y no hemos sido capaces de ponernos de acuerdo en términos de Estado, entre todos, para desmunicipalizar la educación.

Usted como parlamentario de Derecha y ex alcalde, dice en la Sala que hay que desmunicipalizarla. Nosotros venimos diciendo lo mismo hace rato. ¿Por qué no somos capaces de avanzar en un tema de desarrollo, de educación con un Estado fuerte y no entregándolo al mercado?

Vamos a votar en contra del proyecto porque creemos que no rinde ni va al centro del problema educativo.

(Aplausos)

¡Queremos educación para todos y de calidad, sobre todo para los más pobres¡

He dicho.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra la diputada María José Hoffmann.

La señora HOFFMANN (doña María José).- Señor Presidente , en primer lugar, saludo a los profesores que se encuentran en las tribunas, especialmente a su presidente .

Hoy es un día muy especial, de consenso, de diálogo y de trabajo transversal, el que ha primado en el Senado. La Cámara ha entendido que la búsqueda de acuerdos es la única forma sustentable para avanzar en las materias. Hace un año la Cámara rechazó un proyecto presentado por el gobierno de la Presidenta Bachelet y hoy podemos decir con orgullo que se ha mejorado sustancialmente la iniciativa en la Comisión Mixta.

Brevemente expondré cuáles son sus aspectos fundamentales.

El nuevo rol que debe asumir el ministerio es dejar de ser juez y parte y constituirse en órgano rector del sistema de aseguramiento de la calidad de la educación. En las unidades técnicas de apoyo pedagógico se va a reorientar el rol que tienen los seremis y los Deprov. ¿Cómo no va a ser relevante focalizar en los establecimientos de menores rendimientos? ¿Cuántos colegios tenemos en nuestros distritos que sabemos que necesitan en forma urgente intervención y apoyo técnico para no seguir condenando a los niños?

Se crean dos instituciones: la Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación. La Agencia evaluará el cumplimiento de los estándares de aprendizaje, las pruebas, ya sea el Simce, y los nuevos indicadores de medición que también se van a introducir.

La Superintendencia de Educación fiscalizará el uso de los recursos públicos y el cumplimiento de la supervisión de cada peso que invierta el Estado. Cómo no va a ser relevante que no volvamos a repetir situaciones como las de un colegio en Providencia, cuando vimos una sala de clases en la calle. ¿Hasta cuándo tenemos que aceptar que sostenedores públicos y privados hagan lo que quieran en los colegios?

La iniciativa es importante porque se va a aplicar a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado; es decir, a los colegios municipales, particulares subvencionados y particulares pagados. Por supuesto, eso es un avance.

Otro aspecto relevante, especialmente para las regiones, es que la superintendencia estará en todas las regiones y esperamos que la agencia, en un plazo breve, así lo haga.

Me referiré brevemente a las condiciones de los funcionarios.

Habrá un sistema mixto de traspasos y ningún funcionario cambiará su estatuto jurídico ni en remuneraciones ni en estabilidad.

No puedo dejar de felicitar el gran trabajo de la Comisión Mixta liderada por el senador Walker . Informo a la Sala que el proyecto, en esa instancia, contó con los votos favorables de las senadoras Isabel Allende y Soledad Alvear y de los senadores Eduardo Frei , Guido Girardi, Ricardo Lagos Weber, Juan Pablo Letelier , Pedro Muñoz , Jorge Pizarro , Jaime Quintana , Ximena Rincón , Fulvio Rossi , Hosain Sabag , Eugenio Tuma , Ignacio Walker y Patricio Walker . Ellos han entendido algo: en la educación corresponde una mirada de Estado. Comparto las declaraciones del diputado Venegas cuando dice que hay muchos aspectos que no le gustan. También hay muchos aspectos que a nosotros no nos gustan, pero tenemos que entender que la educación se debe dejar de mirar con una mirada ideológica y de imponer el que sea gobierno esa ideología. Acá tenemos que ver esto como un equipo y priorizar a nuestros niños.

Hago un llamado a que se respeten los acuerdos. Aquí se firmó un protocolo de avance en enero donde el punto culmine es la dictación de esta ley. Hago un llamado a despachar el proyecto, a aprobarlo y a no desconocerlo. Hacerlo no solamente significa dejar de cumplir la palabra, sino ir en directo desmedro de nuestros niños. Lo digo como mamá, diputada y mujer: que se respeten los acuerdos. Aquí está la lista de los senadores que aprobaron el proyecto y es importante que se respeten los acuerdos en la Sala de la Cámara.

Anuncio el voto favorable de la bancada de la UDI, la más grande.

He dicho.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Pido a las personas que están en las tribunas guardar silencio para continuar con el debate y no tener que desalojarlos.

Tiene la palabra el diputado Rodrigo González.

El señor GONZÁLEZ.- Señor Presidente, hay cuatro razones de fondo para oponerse al proyecto de ley.

El proyecto no compromete el deber del Estado de asegurar la calidad de la educación y solamente declara que el Estado debe propender a eso, lo que no es un compromiso del Estado, y abdica de su obligación de asegurar una educación de calidad para todas y todos los chilenos.

En segundo lugar, se crean dos nuevos órganos públicos y se reestructura el Ministerio de Educación. Sin embargo, se permite que los órganos públicos entreguen sus funciones a organismos privados abdicando de la función de los propios organismos que aquí se crean. Todas las funciones de la iniciativa pueden privatizarse, tercerizarse, entregarse a organismos externos que van a ser ejercidos por privados y, por lo tanto, no se asegura la función objetiva, imparcial y fiscalizadora del Estado.

Se crean cinco registros para que se inscriban organismos privados para cumplir las funciones fundamentales del ministerio de apoyar a los establecimientos, de la Superintendencia de Educación en la medicación, en los contadores auditores que van a fiscalizar el uso de los recursos de los establecimientos educacionales para tercerizar cinco de las funciones fundamentales que aquí se plantean.

En este proyecto, a pesar de la declaración del rol rector del Mineduc, se debilita la función de dirección del Ministerio dejándole un papel de coordinación de tres organismos autónomos.

La bancada del PPD, con mucha responsabilidad, ha resuelto tomar una actitud colectiva frente a este proyecto, y no le dará su apoyo.

(Aplausos en las tribunas)

La iniciativa avanza en la consolidación de un modelo educacional que, progresivamente, ha ido privatizando la educación en Chile. Junto con no asegurar una educación de calidad, abdicar de la responsabilidad del Estado en cuanto al aseguramiento de una educación de calidad para todos y tercerizar y externalizar las funciones de sus órganos, el proyecto establece una estructura compleja -éste es el cuarto argumento fundamental- de organismos de dirección que fiscalizarán los establecimientos educacionales.

Dicha estructura se halla compuesta por el Ministerio, la Agencia de Calidad de la Educación, la Superintendencia de Educación, la Contraloría General de la República y las contralorías municipales. Y estos cinco organismos podrán fiscalizar simultáneamente una educación pública que hoy se encuentra cada vez más debilitada y raquítica.

Finalmente, esa inmensa superestructura puede terminar aplastando un sistema de educación pública que -insisto- se halla extraordinariamente debilitado. Y es función de esta Corporación fortalecerlo.

Mientras no sepamos qué va a pasar con la educación pública, cuál será el fortalecimiento de la educación pública que propondrá el Gobierno, qué va a pasar con los profesores y la carrera docente -los dos asuntos fundamentales que se encuentran pendientes para una gran reforma a la educación- no será posible aprobar esta iniciativa en la Cámara de Diputados.

Por eso, y en función de un acuerdo colectivo que adoptó la bancada del PPD como una señal de que no quiere avalar esta proposición y de que está en contra del proyecto, anuncio que nos abstendremos en la votación.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Diputado señor González , su tiempo ha terminado.

El señor GONZÁLEZ .- Pido respeto a los compañeros del Colegio de Profesores. Les pido que respeten una opinión. Los que ya votamos en contra y estábamos por votar negativamente este proyecto, …

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Diputado señor González , se acabó su tiempo.

Y le recuerdo, señor diputado, que es la Mesa la encargada de mantener el orden en las tribunas.

El señor GONZÁLEZ .- …tomamos una decisión colectiva en función de darle una gran alerta al país…

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Diputado señor González , se le acabó su tiempo.

El señor GONZÁLEZ .- …porque amenaza el futuro de la educación…

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ARAYA ( Vicepresidente ).- Diputado señor González , ha finalizado su tiempo.

(Manifestaciones en las tribunas)

Pido a las personas presentes en las tribunas que mantengan silencio durante el transcurso de la sesión para escuchar a los diputados que intervienen.

Tiene la palabra el diputado señor Barros.

El señor BARROS.- Señor Presidente , cuando uno observa los procesos educativos de los países, entendiendo obviamente que la educación adquiere cada vez más importancia y la ciudadanía va tomando el peso de lo que significa una buena educación, puede distinguir clases políticas capaces de dejar el ideologismo, la discusión estéril, el tratar de imponer las ideas propias en aras del bien común. Y en las sociedades de países que logran que su clase política avance y sea generosa predomina el bienestar.

Por eso, es importante hoy recordar que este proceso comenzó en la constatación de nuestra clase política, que levantó su mano para hacer este planteamiento antes de aplastar. Siento que en la actualidad los niños y las personas a educar ya se encuentran aplastadas. Por eso, hoy se busca modificar el orden de las cosas que tiene a la educación en Chile en las condiciones actuales.

En consecuencia, no sacamos nada con tratar de imponer nuestro ideologismo, con seguir cacareando sobre educación, si no se realizan cambios estructurales decisivos.

Por eso, valoro tanto, en primer lugar, la coherencia política, que grafico en el hecho de que se le concedió un minuto al diputado Mario Venegas para que terminara su discurso, como testimonio a su coherencia política.

No todos estamos contentos por todo lo que se está aprobando, pero considero que se trata de un avance decisivo. Reitero: no sacamos nada con seguir cacareando sobre educación si se plantea seguir en lo mismo; no se saca nada con intentar imponer lo que uno cree.

Por lo tanto, el consenso buscado -en eso destaco la labor del ministro Lavín - y el que esto se haya aprobado en el Senado de la forma en que se aprobó por los senadores mencionados por la diputada María José Hoffmann determinan la existencia de una mayoría que está por avanzar en modificaciones estructurales reales.

¿Qué está pasando? Con los actuales resultados no nos podemos sentir orgullosos; por lo tanto, con este proyecto se provocan reformas estructurales.

Hoy, el Ministerio de Educación maneja toda la estructura educacional, pero en forma ineficiente e inadecuada. En consecuencia, aquí se plantea la creación de una agencia para la calidad de la educación y una superintendencia que se hagan cargo en forma técnica de las distintas materias en el área.

Por consiguiente, lógicamente, hoy vamos a respaldar este proyecto, porque consideramos que constituye un avance como sociedad y porque implica que, como clase política, nos ponemos de acuerdo en algo importante y no se cacarea tanto.

(Manifestaciones en las tribunas)

Ahora, quienes afortunadamente fuimos elegidos por el pueblo tenemos el deber y el coraje de estar aquí y de votar.

(Manifestaciones en las tribunas)

Quienes sólo han entorpecido permanentemente el trabajo realizado son los mismos que nos confunden, porque no sabemos si están trabajando por el partido político o por el Colegio de Profesores. Lo digo honestamente.

(Manifestaciones en las tribunas)

Por lo tanto, anuncio con orgullo que hoy día votaremos favorablemente la iniciativa, porque es un avance y porque la UDI honrará su palabra. Basta ver el informe. ¡Qué lindo sería ver los documentos que registran las opiniones de muchos señores parlamentarios que hace uno o dos años eran firmes partidarios de muchas de las medidas propuestas y hoy se oponen a ellas!

Es más fácil hablar para la galería y sacar unos pocos aplausos.

Tenemos la conciencia tranquila por cuanto creemos estar dando un paso decisivo en favor de nuestros niños, de las nuevas generaciones de chilenos que, a partir de este proyecto, van a sentir un cambio real en la educación.

Con orgullo, feliz y consciente de que aún queda mucho trabajo por delante, anuncio que votaré positivamente esta iniciativa.

He dicho.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Reitero a las personas que se encuentran en las tribunas que guarden silencio y respeten a los parlamentarios que están interviniendo.

Tiene la palabra el diputado señor Fidel Espinoza.

El señor ESPINOZA (don Fidel).- Señor Presidente , cuando se forma parte del Parlamento -entiendo la legítima apreciación de otros colegas parlamentarios-, debe decir “sí” o “no” a un proyecto de ley.

Considero que abstenerse en una iniciativa de tanta importancia como ésta no contribuye al tema de fondo, que es manifestar y expresar libremente en esta Sala lo que cada cual piensa. Abstenerse, en definitiva -lo digo con el mayor respeto a mis colegas del PPD-, no es el camino. El camino es decir, como lo han hecho algunos diputados de enfrente y otros colegas de mi coalición, que se está a favor del proyecto o, simplemente, en contra de él.

Soy uno de los diputados que está en contra del proyecto, pero tengo mis razones para ello y no voy a repetir íntegramente lo que dije en mi primer discurso, cuando se inició esta discusión en la Sala.

Esta iniciativa partió pésimo, porque fue inconsulta. El ministro Lavín -quien seguramente no va a escuchar mi intervención, porque no escucha- no conversó con nadie. Esto se hizo a espaldas de los profesores. Y muchos colegas que dicen que fueron elegidos por el pueblo, en sus distritos no fueron capaces de conversar con los dirigentes del Colegio de Profesores para saber cuál era su opinión al respecto. Nunca lo hicieron.

(Manifestaciones en las tribunas)

A quienes dicen que fueron elegidos por el pueblo les recuerdo que cuando se es ele-

gido por el pueblo, se debe representar al pueblo en esta Sala y no a su partido político; tiene que representar a la gente con sus familias, como la que que hoy se encuentra en las tribunas, que es la que vota. Ellos han permitido que hoy estemos sentados en este Hemiciclo.

Debo decir con toda honestidad que estamos frente a un proyecto que no sólo fue inconsulto, sino que, además, desde la visión de quienes defendemos el voto en contra, no contribuye a mejorar -como se ha dicho hoy- la calidad de la educación en nuestro país. Todos quisiéramos ello, sin duda, pero vemos que no se conversa con los actores principales del sistema educativo, que están en las tribunas y en las regiones: los profesores, los alumnos y todos quienes forman parte del sistema educativo, incluyendo a los apoderados. Cuando se elabora un proyecto de ley de este tipo, a espaldas de ellos, no nace bien ni termina bien.

Cuando el ministro Lavín asumió sus funciones, dio a conocer una serie de conceptos; incluso, habló de la revolución de la educación que quería implementar. Partió hablando de los semáforos. Quiso hacer creer a los chilenos que con los semáforos se iba a potenciar la educación pública. Pero qué estamos viendo con los famosos semáforos. Se están cerrando más colegios públicos, porque las luces verdes -seamos honestos- se dan más entre los colegios particulares subvencionados y pagados que en los municipales. Por lo tanto, la idea de los semáforos, señor ministro -se lo digo con el mayor de los respetos-, sólo ha ido señalizando la ruta de la privatización de la educación. Eso es lo que nos preocupa.

Lo mismo ocurre con los liceos de excelencia. Los grupos Tantauco, en su momento, dijeron que los liceos de excelencia eran el camino hacia una buena educación y que, como los ascensores sociales, había que seleccionar alumnos. Pero en lugar de frenar la segregación social, con los liceos de excelencia esa segregación social se va a intensificar.

En democracia, hay que saber respetar y valorar las opiniones divergentes, pero molestan ciertas afirmaciones de algunos diputados, como el colega Barros , cuando manifiesta que, como UDI, van a honrar la palabra empeñada. ¡Si no la han honrado en muchos otros temas!

No nos podemos olvidar que, como UDI, le prometieron a Chile un Gobierno de excelencia y que iban a combatir la corrupción; no obstante, en las últimas semanas, el país ha podido apreciar que han hecho defensa corporativa frente a actos de corrupción. Entonces, no queremos que ese tipo de situaciones ocurra en los temas de educación.

Por eso, hoy, independiente del resultado final, va a quedar como elemento fidedigno de la historia de esta ley que hay un grupo de parlamentarios que ha tenido la valentía de decir no a un proyecto que es negativo para Chile y para las futuras generaciones de nuestro país.

Por eso, votaremos en contra y, ojala, gran parte de los diputados socialistas siga por ese camino, que creemos es el correcto para decir “no” a un proyecto que nació sin que se consultara a los chilenos.

He dicho.

-Manifestaciones en las tribunas.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado don Carlos Vilches.

El señor VILCHES.- Señor Presidente, tal vez hemos tenido un debate acalorado esta mañana, pero quiero participar porque me merecen mucho respeto todos los dirigentes del Colegio de Profesores y sus asociados que hoy se encuentran en las tribunas.

Debo reconocer que durante muchos años han tenido una especial preocupación por el tema y, normalmente, han sido dirigentes comunistas quienes han dirigido el Colegio de Profesores. Así ha ocurrido en todo el país. Por eso, les pido que me escuchen con mucha atención.

Respecto del proyecto de ley sobre aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización ha habido un acuerdo político que ahora algunos quieren desconocer. Distinguidos senadores de la república celebraron este acuerdo y votaron a favor del proyecto en la Comisión Mixta.

Por eso, quiero saludar hoy a las senadoras señoras Isabel Allende , Soledad Alvear y Ximena Rincón y a los senadores señores Eduardo Frei , Guido Girardi, Ricardo Lagos Weber, Juan Pablo Letelier , Pedro Muñoz , Jaime Quintana e Ignacio Walker , quienes celebraron un acuerdo y nosotros hoy tenemos que honrar la palabra.

Algunos parlamentarios, como el diputado Rodrigo González , han intervenido y al final señalan que se van a abstener de votar. ¿Qué aporte le están haciendo a un país que sabe, porque lo aprendió hace mucho tiempo, que la educación es la única herramienta que nos puede sacar de la pobreza? ¿Por qué vamos a seguir condenando a los niños pobres a no tener una debida educación? ¡Ése es el esfuerzo que estamos haciendo en este Gobierno!

Por eso, necesitamos el mayor número de votos de parte de las bancadas de la Oposición para que nos ayuden a mejorar la calidad de la educación. La crisis en la educación afecta a todo el mundo. Incluso, en Cuba -ustedes predican mucho sobre el particular- se está adoptando el sistema de libre mercado para mejorar la educación en ese país. Entonces, ¿por qué nosotros vamos a ser la excepción?

(Manifestaciones en las tribunas).

En Chile, somos serios. Durante 20 años, se fracasó en la educación municipalizada; durante 20 años, fuimos sometidos a una brecha tremenda entre los que tienen recursos y los que no tienen recursos para su educación.

Por eso, los diputados de la Unión Demócrata Independiente, con la frente en alto y sin ningún tipo de complejos, vamos a votar a favor de este proyecto de ley, porque eso es lo que quiere Chile, y los que se restan tendrán que asumir su responsabilidad social en la educación de nuestro país. Vamos a avanzar en la educación para hacer más grandes a todos los niños de nuestro país.

He dicho.

El señor ARAYA (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado don Germán Verdugo.

El señor VERDUGO.- Señor Presidente , he seguido con toda atención la discusión, no sólo ahora, sino que durante varios años en que hemos estado discutiendo este proyecto “inconsulto”, como aquí se le ha catalogado por quienes no han participado en su discusión. Pero los que hemos tenido la suerte de participar en la discusión y en la gestación de los acuerdos en relación con la Ley General de Educación podemos decir que se consultó a muchas personas, no sólo durante este Gobierno, sino también durante el gobierno anterior.

Aquí se ha hecho un diagnóstico que en muchos casos compartimos, porque los problemas descritos son reales y los conozco muy de cerca, porque he tenido la oportunidad de relacionarme con la educación durante muchos años. Pero esos mismos problemas que aquí se han señalado son los que trata de resolver el proyecto que se está impulsando.

Parece que la única solución es que sea el Estado el que resuelva todo. Pero no estamos lejos del objetivo buscado, porque a través de esta normativa se le está dando al Ministerio de Educación la calidad de órgano rector de la educación y se crean, como ha dicho el diputado Rodrigo González , dos organismos públicos, con atribuciones y funciones claras, precisamente, para resolver los problemas que tantas veces se han criticado en esta Sala, como, por ejemplo, que el Estado no tiene facultades para fiscalizar, Pues bien, con este proyecto se le entregan atribuciones para que fiscalice no sólo a las escuelas municipalizas, sino también a las subvencionadas y a las particulares. El proyecto entrega atribuciones a organismos públicos del Estado para que intervengan directamente en todos los establecimientos educacionales del país. Es decir, a través de este proyecto, se otorgan esas facultades que, de acuerdo a lo que se decía, el Estado no tenía.

Por eso, no me sorprende que la gran mayoría de los senadores de la Concertación haya votado favorablemente este proyecto, porque, sin duda, es un avance extraordinariamente importante para resolver los problemas tantas veces criticados.

También se ha aludido a las escuelas segregadas ubicadas en los sectores más vulnerables, a las cuales asisten los alumnos considerados prioritarios. En la ley SEP se otorgaron recursos a esos establecimientos, que tienen la mayor cantidad de alumnos vulnerables y prioritarios.

Un proyecto que se encuentra en el Senado establece un mayor aporte de la subvención escolar preferencial, y estamos preocupados de que dicha subvención llegue, precisamente, a los alumnos prioritarios. ¿Por qué hasta el momento eso no ha ocurrido? Porque no existe una superintendencia que fiscalice y sancione a los sostenedores que utilizan los recursos para situaciones que no corresponden.

(Manifestaciones en las tribunas)

Eso es lo que resuelve este proyecto y lo que estamos tratando de lograr.

Quiero hacer un paréntesis en mi intervención, para hacerle presente al ministro mi sentimiento de profunda preocupación.

Sé que la proposición de la Comisión Mixta será aprobada por la Sala; pero quiero pedirle que tenga una preocupación especial por esa gran cantidad de profesores que, en este momento, tiene suspendido el pago del bono poslaboral por parte de la Tesorería General de la República.

Pregunto: ¿Existe la posibilidad de resolver ese problema a través de un proyecto de ley, que debiera calificarse con discusión inmediata? Son muchos los profesores que reciben las pensiones más bajas quienes están siendo perjudicados por una interpretación de la Tesorería General de la República; en el fondo, tiene razón, pero no es imputable a los profesores, porque se debió a una interpretación equivocada de la ley o a una información incorrecta. Quiero pedirle al ministro de Educación que, con el mismo entusiasmo con que impulsó esta normativa, promueva un proyecto que solucione el problema de esos profesores que, en este momento, están afectados por una decisión administrativa fundada en una ley mal interpretada o mal informada.

He dicho.

El señor MELERO ( Presidente ).- Tiene la palabra el ministro de Educación , señor Joaquín Lavín.

(Manifestaciones en las tribunas).

Advierto a los asistentes a las tribunas que no voy a permitir manifestaciones.

Éste es un foro político y hemos tenido un debate adecuado. Les pido que respeten al ministro de Educación , porque no voy a permitir ningún tipo de interrupción.

Son muy bienvenidos, pero deben respetar las normas de la Corporación.

Tiene la palabra el ministro de Educación.

El señor LAVÍN ( ministro de Educación ).- Señor Presidente , en primer lugar, quiero agradecer el apoyo brindado a este proyecto de ley.

En realidad, ha sido un trabajo muy largo. Ustedes saben que este proyecto se gestó y se elaboró durante el Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet. Después vinieron meses de trabajo de la Comisión Mixta, presidida por el senador Ignacio Walker, que cambió aspectos fundamentales del proyecto y que, a nuestro juicio, lo mejoró significativamente, manteniendo su esencia.

Ésta es una gran reforma de la educación, muy trascendente, porque es la primera vez que Chile se hace cargo de crear una institucionalidad pública nueva, destinada a un solo objetivo: mejorar la calidad de la educación. Chile está diciendo que ya pasamos definitivamente de la etapa de la cobertura a la de la calidad. Hoy -lo sabemos muy bien-, la calidad de la educación lo es todo, es la que abre las puertas de la vida a nuestros niños y niñas.

Con esta nueva institucionalidad, que crea una agencia y una superintendencia, Chile se autoobliga a ponerse en la senda de una mejor calidad de la educación. Así comenzamos a pagar la deuda que tiene el país con los niños de las familias más pobres. Los grandes ganadores con este proyecto son claramente reconocibles: las mamás, los papás y los niños.

Este proyecto es la consecuencia de un amplio acuerdo político, de un protocolo suscrito, específicamente, en enero, el cual se cumplió en su totalidad en el Senado, donde fue aprobado por casi todos los senadores, con excepción de dos.

Quiero hacer un llamado a los parlamentarios de todas las bancadas a honrar el acuerdo político que suscribimos. Podremos pelear por muchas cosas y podrán dividirnos muchos temas, pero no peleemos cuando se trate del futuro de los niños de Chile. Ojalá que las familias y los niños sientan que, respecto de esta materia, se ha honrado el acuerdo político.

Estamos creando una nueva arquitectura del sistema educacional chileno. Vamos a tener un Consejo Nacional de Educación, que determinará qué deben aprender los niños. Además, habrá una agencia que evaluará si los niños están aprendiendo e informará a los padres al respecto; vamos a crear una Superintendencia de Educación -un verdadero Sernac de la educación-, en la que los padres y apoderados podrán presentar sus reclamos. Este organismo tendrá que fiscalizar y podrá determinar si le entrega o no subvención y reconocimiento oficial a los colegios que después de algunos años no hayan sido capaces de entregar la calidad de la educación que los niños merecen.

Por su parte, el Ministerio de Educación será el organismo rector del sistema, el que establecerá las políticas públicas y el que apoyará pedagógicamente a los colegios que no estén bien evaluados, a fin de que cambien y mejoren.

Agradezco especialmente el acuerdo político alcanzado; al senador Ignacio Walker, Presidente de la Comisión Mixta y gran gestor de él, y al senador Quintana, también gran gestor del acuerdo y actual presidente de la Comisión de Educación del Senado.

Me alegro de que nuestra educación siga siendo tratada como una política de Estado. Ojalá ocurra lo mismo respecto de dos grandes proyectos que van a llegar al Congreso Nacional durante los próximos meses: el que crea alternativas a la municipalización, que debe ingresar antes del 30 de septiembre, y el que establece la nueva carrera docente.

Las políticas sobre educación siempre deben estar centradas en los niños. Sé que cuando se llega a este tipo de acuerdos, no todos quedamos ciento por ciento contentos; pero, más allá de eso, quiero decirles que estamos ante un gran proyecto que significa un gran avance para Chile.

La disminución de la desigualdad social en nuestro país pasa por mejorar la calidad de la educación, y éste es un gran primer paso en ese sentido.

He dicho.

El señor AGUILÓ.- Señor Presidente, quiero plantear un punto de Reglamento.

El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Sergio Aguiló.

El señor AGUILÓ.- Señor Presidente , la última intervención que acabamos de escuchar en la Sala, del ministro de Educación , incurrió en un conjunto de inexactitudes y me gustaría responderle.

El señor MELERO ( Presidente ).- Diputado Aguiló, ésa no es materia reglamentaria.

Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre sistema nacional de aseguramiento de calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización.

Hago presente a la Sala que, por tratarse de un informe de Comisión Mixta, según lo dispone el artículo 31 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, corresponde realizar una sola votación. No es posible dividirla.

Por consiguiente, voy a leer las normas de quórum, y van a quedar aprobadas todas las que alcancen dicho quórum, pero no es posible repetir las votaciones ni separarlas, según lo que establece nuestra ley orgánica constitucional.

Se suspende la sesión y se cita a reunión de Comités.

-Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor MELERO (Presidente).- Continúa la sesión.

Señoras y señores diputados, en la reunión de Comités se dilucidaron todas las dudas reglamentarias.

A juicio de la Mesa -así se planteó a los Comités-, la votación de un informe de una Comisión Mixta no es divisible. El artículo 31 de la ley orgánica del Congreso Nacional es clarísimo sobre la materia. Por consiguiente corresponde una sola votación.

Se darán por aprobadas todas las normas que alcancen el quórum. Las que no lo obtengan, se darán por rechazadas.

Se dará lectura a las que tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales.

Tiene la palabra el diputado Juan Carlos Latorre, por un asunto reglamentario.

El señor LATORRE.- Señor Presidente , para fundamentar que la proposición de la Comisión Mixta se someta a una sola votación, su señoría hizo alusión a una norma de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional. Sin embargo, debo hacerle presente que en el Senado se votaron por separado las normas que exigían quórum especial.

En una votación como ésta, perfectamente debe ser posible votar por separado las normas que requieren quórum de ley orgánica constitucional.

Lamento que el criterio de la Mesa sea hacerlo en un solo paquete, porque lo considero un error.

He dicho.

El señor MELERO ( Presidente ).- Señores diputados, no tengo precedentes en esta Cámara de votar en forma separada el informe o la proposición de una Comisión Mixta. Siempre hemos votado tales informes en bloque, en una sola votación.

Este Presidente no cambiará ese criterio. Desconozco los antecedentes sobre el procedimiento del honorable Senado. A juicio de la Mesa, la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional es clarísima.

Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización.

Hago presente a la Sala que la Comisión Mixta propone, como forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, el texto del proyecto de ley que figura en la página 247 y siguientes del informe.

Cabe tener en consideración que los artículos 9°, 10, 11, 19, 32, 33, 34, 35, 38, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 84, 85, 86, 98, 101, 102, 103, 104, 108 y 112 permanentes de la proposición que formula la Comisión Mixta tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, en virtud de lo establecido en los artículos 38 y 77 de la Constitución Política de la República, toda vez que se refieren a la creación, organización y funcionamiento de los servicios públicos y de la carrera funcionaria, y por establecer un tipo de recurso administrativo y judicial, por lo que requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los diputados y diputadas en ejercicio, según lo prescribe el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, esto es, 68 votos afirmativos.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar que la Comisión Mixta fue del parecer que los artículos transitorios primero, tercero, cuarto y quinto de la proposición que ella formula y el artículo undécimo del texto despachado por el Senado en el primer trámite constitucional -disposición que quedó subsumida en la nueva proposición que se plantea-, que fueron aprobadas por dicha Cámara como normas orgánicas constitucionales, y rechazadas con posterioridad por la honorable Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, no tienen dicho carácter normativo, toda vez que, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, las normas legales que regulan lo relativo a la determinación y fijación de las plantas de personal de los órganos y servicios públicos que forman parte de la Administración del Estado tienen el carácter de norma ordinaria o común.

Por último, cabe consignar que el honorable Senado aprobó la proposición de la Comisión Mixta en lo referente a los artículos 9°, 10, 11, 19, 32, 33, 34, 35, 38, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 84, 85, 86, 98, 101, 102, 103, 104, 108 y 112 permanentes, con el voto favorable de 32 señores senadores de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

En votación la proposición de la Comisión Mixta.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos; por la negativa, 21 votos. Hubo 16 abstenciones.

El señor MELERO ( Presidente ).- Aprobada.

-Manifestaciones en las tribunas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Baltolu Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Cardemil Herrera Alberto; Cerda García Eduardo; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; Delmastro Naso Roberto; Edwards Silva José Manuel; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rivas Sánchez Gaspar; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Torres Jeldes Víctor; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Velásquez Seguel Pedro; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Gutiérrez Gálvez Hugo; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Pacheco Rivas Clemira; Pérez Arriagada José; Robles Pantoja Alberto; Teillier Del Valle Guillermo.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Accorsi Opazo Enrique; Auth Stewart Pepe; Campos Jara Cristián; Ceroni Fuentes Guillermo; Farías Ponce Ramón; Girardi Lavín Cristina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Saa Díaz María Antonieta; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Joaquín.

El señor MELERO (Presidente).- Se deja constancia de que el informe de la Comisión Mixta fue aprobado en su totalidad con el quórum constitucional requerido.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 20 de abril, 2011. Oficio en Sesión 13. Legislatura 359.

VALPARAÍSO, 20 de abril de 2011

Oficio Nº 9436

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto sobre sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, boletín N° 5083-04.

Hago presente a V.E. que dicha proposición fue aprobada con el voto favorable de 76 Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E. en respuesta a su oficio Nº 480/SEC/11, de 13 de abril de 2011.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO MELERO ABAROA

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 25 de abril, 2011. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 31 de mayo de 2011.

Valparaíso, 25 de abril de 2011.

Nº 579/SEC/11

A S.E. el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA,

BÁSICA Y MEDIA

Artículo 1º.- Es deber del Estado propender a asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles. Para dar cumplimiento a dicha responsabilidad créase y regúlase un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, en adelante el “Sistema”.

El Sistema tendrá por objeto, asimismo, propender a asegurar la equidad, entendida como que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad.

Se entenderá por educación el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas.

La educación se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de la identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país y se manifiesta por medio de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal.

Artículo 2º.- El Sistema actuará sobre la educación formal, de acuerdo a los objetivos generales y sus respectivas bases curriculares señalados en la ley N° 20.370, General de Educación, y operará mediante un conjunto de políticas, estándares, indicadores, evaluaciones, información pública y mecanismos de apoyo y fiscalización a los establecimientos, para lograr la mejora continua de los aprendizajes de los alumnos, fomentando las capacidades de los establecimientos y sus cuerpos directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, el Sistema contemplará los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.

El Sistema comprenderá, entre otros, procesos de autoevaluación, evaluación externa, inspección, pruebas externas de carácter censal y, cuando corresponda, apoyo técnico pedagógico en la elaboración e implementación de planes de mejora educativa a nivel de establecimientos que permitan desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades.

El Sistema contemplará, además, la rendición de cuentas de los diversos actores e instituciones del sistema escolar y, en particular, de los establecimientos educacionales.

Asimismo, incluirá las consecuencias jurídicas que se deriven de la aplicación de los instrumentos a que se refieren los incisos anteriores y el régimen de sanciones que indica la ley.

Artículo 3º.- El Sistema considerará:

a) Estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares; otros indicadores de calidad educativa y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores.

b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos educacionales para ingresar y mantenerse en el sistema educacional, según lo establecido en la ley.

c) Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa y a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares de aprendizaje y los otros indicadores de calidad educativa, fomentando el fortalecimiento de las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos a fin de promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.

d) Estándares de desempeño de docentes, docentes directivos y docentes técnico pedagógicos que servirán de orientación para la elaboración de las evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 1997, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación. Estos estándares también servirán para validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y docentes técnicos pedagógicos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad los sostenedores de establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados, así como los sostenedores del sector municipal o de otras entidades creadas por ley, que desarrollen sistemas de evaluación complementarios.

e) Evaluaciones de desempeño de los establecimientos y sostenedores y evaluación del logro de los estándares de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa.

f) Ordenación de los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo.

g) Fiscalización del uso de los recursos, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley, y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.

h) Evaluaciones del impacto de políticas y programas educativos.

i) Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares y de los otros indicadores de calidad educativa, a la ordenación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.

j) Sistemas de rendiciones de cuenta, de reconocimientos y de sanciones.

Artículo 4º.- Los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases curriculares definirán los conocimientos, habilidades y actitudes que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo.

Las evaluaciones que dan origen a la ordenación de establecimientos educacionales y, consecuencialmente, a los demás efectos que determina la ley, se realizarán en base a los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa, según corresponda.

Artículo 5°.- Los estándares de desempeño para los docentes de aula, directivos y técnico pedagógicos considerarán las competencias, conocimientos y actitudes necesarios para orientar la elaboración y la validación de la evaluación docente.

Artículo 6º.- Los estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores considerarán:

1. Gestión pedagógica.

2. Indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales.

3. Estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos.

4. Los resultados de las evaluaciones de desempeño docente y directivo.

5. Liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo.

6. Convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad; mecanismos de resolución de conflictos, y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa.

7. Concordancia de la formación de los alumnos con el proyecto educativo institucional del establecimiento y las bases curriculares nacionales.

Los estándares señalados precedentemente constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley y su incumplimiento no dará origen a sanciones.

Artículo 7º.- Corresponderá al Presidente de la República, cada seis años, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y los otros indicadores de calidad educativa a que se refiere el artículo 3º, letra a).

Los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y los otros indicadores de calidad educativa se entenderán renovados, por el solo ministerio de la ley, por igual período de tiempo, en caso de que transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior no se haya dictado el decreto respectivo.

Con todo, si durante este período se modifican las bases curriculares, los estándares de aprendizaje deberán adecuarse a dichas modificaciones, aún cuando no hubieren transcurrido los seis años.

Los nuevos estándares de aprendizaje que se fijen tendrán igualmente una duración de seis años, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

Artículo 8º.- El Ministerio de Educación, en su calidad de órgano rector del Sistema, será el responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente de todos ellos.

Para el cumplimiento del fin señalado en el inciso anterior existirá un comité de coordinación, encabezado por el Ministro de Educación e integrado, además, por el Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia o, en cada caso, por las personas que ellos designen.

El Ministerio formulará cada cuatro años un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que deberá ser público, y en el que se explicitarán las acciones a desarrollar y los objetivos y metas generales y anuales que se pretenden alcanzar. Asimismo, el plan estipulará los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento. El Ministerio de Educación rendirá cuenta pública anual de los resultados obtenidos en la implementación del Plan.

TÍTULO II

DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto, funciones y atribuciones

Artículo 9º.- Créase la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.

El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en otras Regiones en el decreto con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio.

Artículo 10.- El objeto de la Agencia será evaluar y orientar el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.

Para el cumplimiento integral de dicho objeto tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos. Asimismo, deberá evaluar el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa.

b) Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a los estándares indicativos de desempeño.

c) Ordenar los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo.

d) Validar los mecanismos de evaluación de docentes de aula, directivos y técnico-pedagógicos.

e) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general y promover su correcto uso.

Artículo 11.- Para el cumplimiento de sus funciones la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares. Asimismo, deberá diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los otros indicadores de calidad educativa.

El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, así como la medición del grado de cumplimiento de los otros indicadores de la calidad educativa, será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o por medio de terceros.

Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y de los otros indicadores de calidad educativa, se realizarán mediante instrumentos y procedimientos estandarizados, válidos, confiables, objetivos y transparentes. En el caso de los instrumentos referidos a la medición del cumplimiento de los estándares de aprendizaje, estos se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje, en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñanza básica, como de enseñanza media.

b) Coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos.

c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores referidos a los estándares indicativos, cuya finalidad será orientar el mejoramiento continuo de los establecimientos, a través de recomendaciones.

d) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia.

e) Elaborar informes evaluativos, basados en los estándares indicativos de desempeño mencionados en la letra c) de este artículo, que incluyan los resultados educativos, pudiendo incorporar recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público.

f) Requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes derivadas de la ordenación de los establecimientos educacionales.

g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y de los docentes que cumplen la función técnico pedagógica que presenten voluntariamente los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley.

h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos.

En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia, cancelación o condicionalidad de matrícula u otros similares.

i) Administrar los registros creados por ley que sean necesarios para ejercer sus funciones.

j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, como también evaluaciones respecto del desempeño de los establecimientos educacionales.

k) Ingresar a los establecimientos educacionales y sus dependencias, con el fin de realizar las evaluaciones de logros de aprendizaje y mediciones del cumplimiento de otros indicadores de calidad educativa. En el caso de las visitas evaluativas y demás atribuciones que le encomienda la ley, el ingreso deberá ser avisado al sostenedor y no podrá alterar el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos educacionales y organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Agencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Agencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.

m) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

ñ) Asesorar al Ministerio de Educación respecto al plan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación. Asimismo, a requerimiento del Ministerio de Educación, deberá apoyar el diseño de las directrices e implementación, en materias de su competencia, del Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad que elabore dicho Ministerio.

o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

p) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

Párrafo 2º

De la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y sostenedores

Artículo 12.- La Agencia evaluará el desempeño de los establecimientos de educación parvularia, básica, media, incluida la especial y la de adultos, y sus sostenedores, basándose en estándares indicativos elaborados de conformidad a la ley.

El objeto de esta evaluación de desempeño será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.

La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos y de los otros indicadores de calidad educativa que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley y los estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.

Los establecimientos educacionales deberán aplicar procedimientos de autoevaluación institucional, cuyos resultados, junto al proyecto educativo institucional, serán antecedentes de la evaluación del desempeño que realice la Agencia.

Adicionalmente, la Agencia considerará las características de los establecimientos educacionales de educación especial y de adultos; uni, bi o tri docentes; así como de aquéllos multigrado e interculturales bilingües, con el fin de adecuar los procesos de evaluación que se apliquen y desarrollen en estos establecimientos.

Artículo 13.- Las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos.

Al efectuar las evaluaciones, la Agencia deberá considerar, en primer lugar, las autoevaluaciones realizadas por el establecimiento educacional.

La Agencia podrá realizar las visitas mencionadas directamente o por medio de terceros. Con todo, la Agencia será la entidad responsable de visar el informe respectivo.

Artículo 14.- El resultado de la evaluación será un informe que señale las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relación con el cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño.

La Agencia determinará la forma de la elaboración de estos informes, considerando, al menos, una etapa de consulta y recepción de observaciones por parte del sostenedor del establecimiento educacional evaluado en su desempeño.

Artículo 15.- La Agencia sólo podrá disponer visitas evaluativas respecto de los establecimientos particulares pagados cuando éstos lo soliciten.

Con todo, la Agencia podrá realizar visitas de aprendizaje a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior y que hayan sido ordenados en la categoría de Desempeño Alto, con el fin de identificar y difundir las mejores prácticas de dichos establecimientos.

Artículo 16.- La Agencia administrará un registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas. Un reglamento determinará los requisitos objetivos que deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro, el procedimiento de selección de las mismas, cuidando que éste sea transparente y objetivo, el tiempo de duración en el registro, sus inhabilidades y las causales que originan la salida de éste, destinadas a asegurar la calidad técnica y eficacia de su apoyo. La Agencia deberá abrir al menos una vez cada año el registro para el ingreso de personas o entidades acreditadas.

Párrafo 3º

De la ordenación de establecimientos

Artículo 17.- La Agencia ordenará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.

Los otros indicadores de calidad educativa deberán considerar, entre otros, resultados, resguardar el derecho a la educación y la libertad de enseñanza y los principios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 20.370, General de Educación. Asimismo, los criterios de evaluación deben ser válidos, confiables, objetivos y transparentes.

Para llevar a cabo esta ordenación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación con los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa. También deberá considerar las características de los alumnos del establecimiento educacional, incluida, entre otras, su vulnerabilidad, y, cuando proceda, indicadores de progreso o de valor agregado. Con todo, gradualmente, la ordenación de los establecimientos propenderá a ser realizada de manera independiente de las características socioeconómicas de los alumnos y alumnas, en la medida que el sistema corrija las diferencias atribuibles a dichas características en su desempeño.

La Agencia determinará la metodología de ordenación, previo informe del Consejo Nacional de Educación, la que deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación. Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que las modificaciones de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado y se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.

Para efectos de la ordenación existirán las siguientes categorías de establecimientos, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo:

a) Establecimientos Educacionales de Desempeño Alto.

b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio.

c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio-Bajo.

d) Establecimientos Educacionales de Desempeño Insuficiente.

Artículo 18.- La ordenación se realizará anualmente y considerará el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa de los establecimientos educacionales en tres mediciones consecutivas válidas, en caso de que éstas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en caso de que se realicen cada dos años o más.

La Agencia, según lo dispuesto en el artículo anterior, determinará el modo en que técnicamente se ponderarán los estándares de aprendizaje y los otros indicadores de calidad educativa para efectos de efectuar la ordenación. Con todo, la ponderación de los estándares de aprendizaje no podrá ser inferior al 67% del total.

Sin embargo, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos, el Ministerio de Educación establecerá la metodología que permita una ordenación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos educacionales, tanto para los estándares de aprendizaje como para los otros indicadores de la calidad educativa. Dicha metodología será aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación.

Los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media serán ordenados por cada nivel en forma independiente. La Agencia y los sostenedores de dichos establecimientos educacionales deberán informar acerca de la categoría en que fueron ordenados en cada nivel educacional a los miembros de la comunidad educativa.

Los establecimientos educacionales nuevos no serán ordenados en las categorías establecidas en el artículo anterior. Sin embargo, se considerarán provisoriamente como establecimientos de Desempeño Medio-Bajo, para los efectos de esta ley, hasta que cumplan con los requisitos legales para ser ordenados.

Artículo 19.- La resolución que establezca la ordenación indicada en el artículo 17, será notificada al sostenedor en forma personal o mediante carta certificada.

Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880, sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la ordenación del establecimiento educacional.

No obstante, para efectos de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia. Para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo de la Agencia de la Calidad conocerá y resolverá el recurso jerárquico.

Artículo 20.- La Agencia dará a conocer y otorgará amplia difusión a los resultados de aprendizaje de los alumnos referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, así como a los resultados que arrojen los otros indicadores de la calidad educativa, y la ordenación que de ello se derive, al Ministerio de Educación, a los padres y apoderados, y a la comunidad educativa.

En el caso de los padres y apoderados, recibirán información relevante, de fácil comprensión y comparable a través del tiempo para el establecimiento. Además, se incluirá información sobre los establecimientos de la misma comuna y de comunas cercanas.

Sin perjuicio de lo anterior, la ordenación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en las páginas web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por Región y comuna.

Asimismo, los establecimientos educacionales informarán a los padres y apoderados y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido ordenados.

Artículo 21.- Lo establecido en este Párrafo respecto a la ordenación no será aplicable a los establecimientos de educación parvularia y a los establecimientos de educación especial.

Párrafo 4º

De los efectos de la ordenación de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado

Artículo 22.- La Agencia tendrá un plan anual de visitas evaluativas que considerará mayor frecuencia para los establecimientos educacionales que se encuentran en las categorías c) y d) del artículo 17.

Estas visitas evaluativas tendrán como finalidad llevar a cabo la realización de las evaluaciones de desempeño que contempla esta ley, así como recopilar información respecto a los otros indicadores de calidad educativa.

Artículo 23.- Los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado de Desempeño Insuficiente serán objeto de visitas evaluativas, al menos cada dos años. Los de Desempeño Medio-Bajo, al menos cada cuatro años.

En el caso de los establecimientos que se encuentren en la categoría de Desempeño Medio podrán ser objeto de visitas evaluativas por parte de la Agencia con la frecuencia que ésta determine. La frecuencia de estas visitas será inferior a la señalada en el inciso anterior.

Los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado ordenados como de Desempeño Alto serán objeto de visitas evaluativas si el sostenedor lo solicita. Con todo, la Agencia podrá realizar visitas de aprendizaje con el fin de identificar y difundir las mejores prácticas de dichos establecimientos.

En todo caso, las evaluaciones mencionadas en el inciso anterior no podrán representar más del 5% de las visitas evaluativas anuales que realice la Agencia.

Artículo 24.- Los establecimientos educacionales ordenados como de Desempeño Alto con su respectivo sostenedor, podrán incorporarse al Registro de Personas o de Entidades de Apoyo Técnico Pedagógico administrado por el Ministerio de Educación, siempre que, en lo que corresponda, cumplan con los requisitos del reglamento del artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956, el que deberá contemplar las adecuaciones necesarias para la entrada de establecimientos y sus sostenedores.

En caso de que establecimientos educacionales que formen parte del Registro resulten ordenados en alguna de las categorías inferiores a la de Desempeño Alto, serán eliminados de éste.

Artículo 25.- En el caso de los establecimientos de educación parvularia y educación especial, serán objeto de evaluación en ciclos periódicos de acuerdo a un programa que deberá aprobar la Agencia.

Artículo 26.- Una vez realizada la evaluación a que se refiere el Párrafo 2° de este Título, los sostenedores de los establecimientos educacionales deberán elaborar o revisar su plan de mejoramiento educativo, explicitando las acciones que aspiran llevar adelante para mejorar los aprendizajes de sus estudiantes y de los otros indicadores de calidad educativa. Dicho plan deberá contener, a lo menos, los objetivos, las estrategias, actividades, metas y recursos asociados al mismo.

El plan será informado a la Agencia y ésta lo informará al Ministerio de Educación.

La Agencia tendrá que tomar en consideración este plan en su próxima evaluación y en el informe respectivo. El Ministerio de Educación podrá tener en consideración dicho plan para desarrollar sus acciones de apoyo al establecimiento, cuando corresponda.

Artículo 27.- El Ministerio de Educación, de acuerdo con la definición anual de la Ley de Presupuestos, prestará apoyo técnico pedagógico directamente o por intermedio de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 2º ter de la ley Nº 18.956.

Los sostenedores de los establecimientos educacionales podrán solicitar dicho apoyo técnico pedagógico para la elaboración e implementación de su plan de mejoramiento educativo. En caso de solicitar dicho apoyo, lo requerirán a su elección al Ministerio de Educación o a una persona o entidad del Registro Público de Personas o de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación, sin que ello signifique una alteración de las condiciones en que el Ministerio de Educación se relaciona con los sostenedores en el ejercicio de sus demás funciones.

Con todo, cuando así lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones municipales u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado, el Ministerio de Educación brindará este apoyo directamente.

El apoyo brindado por el Ministerio de Educación deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos ordenados en las categorías c) y d) del artículo 17, en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico, y en los establecimientos públicos y gratuitos.

Párrafo 5°

De las medidas especiales para los establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente

Artículo 28.- La Agencia informará a los padres y apoderados y al Consejo Escolar cada vez que el establecimiento al que envían a sus hijos o pupilos sea ordenado en la categoría de Desempeño Insuficiente.

Artículo 29.- Los establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente deberán recibir apoyo técnico pedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio directamente o a través de una persona o entidad del Registro Público de Personas o de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación. Este apoyo deberá brindarse, a lo menos, hasta que dicho establecimiento abandone dicha categoría. En todo caso, sólo podrá brindarse por un plazo máximo de 4 años.

Con todo, los establecimientos educacionales a que se refiere el inciso anterior que no logren ubicarse en una categoría superior, pero que muestren una mejora significativa, deberán continuar recibiendo apoyo hasta por un año más.

La Agencia definirá, en normas de carácter general, los criterios para determinar la mejora significativa de un establecimiento educacional. Estos criterios deben guardar relación con los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y en sus bases curriculares y con los otros indicadores de calidad educativa.

Artículo 30.- En el caso de aquellos establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa luego de tres años de haber sido ordenados como de Desempeño Insuficiente, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos educacionales sobre la situación en que éstos se encuentran.

La comunicación a que alude el inciso anterior se enviará por carta certificada o por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objeto de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento y contendrá información relevante sobre los treinta establecimientos educacionales más cercanos que estén ordenados en categorías superiores.

Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a establecimientos educacionales que estén ordenados en categorías superiores. El Ministerio de Educación deberá dictar un decreto supremo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, que regule esta materia.

Artículo 31.- Si después de cuatro años, contados desde la comunicación señalada en el artículo 28, y con excepción de lo previsto en el inciso segundo del artículo 29, el establecimiento educacional se mantiene, considerando como único factor el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, en la categoría de Desempeño Insuficiente, la Agencia, dentro del primer semestre, certificará dicha circunstancia. Con el sólo mérito del certificado el establecimiento educacional perderá, de pleno derecho, el reconocimiento oficial al término del respectivo año escolar.

Párrafo 6º

De la organización de la Agencia

Artículo 32.- Los órganos de la Agencia son el Consejo y el Secretario Ejecutivo.

Artículo 33.- El Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación, previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública. En su conformación se velará por garantizar el pluralismo del mismo.

El Consejo designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo tres años, pudiendo ser reelegido por una vez.

Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Consejo; citar a sesiones; fijar sus tablas; dirigir sus deliberaciones, y dirimir sus empates. Se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Agencia.

Artículo 34.- Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período.

Los Consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente.

Artículo 35.- Corresponderá al Consejo:

a) Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico de la Agencia, el cual deberá ser actualizado y ajustado a lo menos cada seis años. Dicho plan deberá explicitar las orientaciones que se utilizarán para efectos de la ordenación y evaluación de los establecimientos.

b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto.

c) Aprobar la ordenación de los establecimientos educacionales en los plazos que establece la ley y aprobar anualmente el cambio de ordenación de los establecimientos educacionales.

d) Aprobar las certificaciones que realice el Secretario Ejecutivo de la Agencia, cuando un establecimiento se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente según lo establece el artículo 31.

e) Proponer el plan de evaluaciones nacionales e internacionales al Ministerio de Educación.

f) Aprobar el Registro de Personas o Entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas.

g) Aprobar la organización interna, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades de la Agencia así como el personal adscrito a tales unidades.

h) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Artículo 36.- Es incompatible con el cargo de Consejero:

a) Tener participación en la propiedad o ser representante legal, gerente o administrador de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores.

b) Ser Senador o Diputado; Ministro de Estado, Subsecretario, Intendente o Gobernador; Secretario Regional Ministerial de Educación o Jefe de Departamento Provincial de Educación; Alcalde o Concejal; Consejero Regional; miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; miembro de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y miembro de los demás Tribunales creados por ley.

c) Estar inscrito como persona natural o como representante legal o administrador de una entidad a las que se refiere el artículo 16 de esta ley.

d) Formar parte del registro de administradores provisionales a cargo de la Superintendencia.

e) Formar parte de la directiva de asociaciones gremiales que tengan un vínculo patrimonial o laboral con establecimientos de educación parvularia, básica y media.

Artículo 37.- Los Consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que afecten a:

a) Establecimientos de educación parvularia, básica o media con que tengan un vínculo patrimonial o laboral.

b) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como asesores o consultores, a cualquier título.

c) Instituciones de asistencia técnica en que participen como propietarios o dependientes o en que tengan otra clase de intereses patrimoniales.

d) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que el o los Consejeros se desempeñen como docentes.

Los Consejeros que, estando inhabilitados, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Ministro de Educación y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Las inhabilidades que contempla este artículo, así como las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior, serán aplicables a todos los funcionarios de la Agencia.

Artículo 38.- Serán causales de cesación en el cargo de Consejero las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia aceptada por el Ministro de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los Consejeros con exclusión del afectado.

d) Actuación en un asunto en que estuvieren legalmente inhabilitados.

e) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece esta ley.

En caso de que uno o más Consejeros cesaren por cualquier causa en su cargo, procederá la designación de un nuevo Consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 33, por el período que restare.

Si el Consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 33, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 39.- Los acuerdos del Consejo y el quórum para sesionar requerirán de mayoría simple. El Consejo determinará su funcionamiento mediante un reglamento interno.

Artículo 40.- Los Consejeros percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 de dichas unidades por mes calendario.

Artículo 41.- El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio, y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.

Corresponderán al Secretario Ejecutivo las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y proponerle el programa anual de trabajo del Servicio.

b) Participar en el Consejo, con derecho a voz.

c) Delegar en funcionarios de la institución las funciones y atribuciones que estime conveniente.

d) Coordinar la labor de la Agencia con las demás instituciones que comprende el Sistema y participar directamente o por medio de un representante en el comité de coordinación establecido en el artículo 8°.

e) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la ley reserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos del Servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado.

f) Comunicar a los organismos competentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.

g) Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, así como conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Le corresponderá, también, cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Consejo y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones.

h) Certificar, según lo que establece el artículo 31, cuando un establecimiento se ha mantenido en la categoría de Desempeño Insuficiente. Dicha certificación deberá contar con el acuerdo del Consejo de la Agencia.

i) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio.

j) Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida a la consideración del Consejo.

k) Gestionar administrativamente el Servicio.

l) Contratar labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados.

m) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio.

n) Nombrar y remover personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias.

ñ) Informar periódicamente al Consejo respecto de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones.

o) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.

Artículo 42.- El personal de la Agencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del decreto ley N° 249, del año 1974, que fija la Escala Única de Sueldos.

Artículo 43.- Previo acuerdo del Consejo, el Secretario Ejecutivo, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Agencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 44.- El personal de la Agencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta.

Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos de exigir responsabilidad administrativa, la que se exigirá con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.

Artículo 45.- Sin perjuicio de las causales previstas en el Estatuto Administrativo para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Agencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

Párrafo 7°

Patrimonio de la Agencia

Artículo 46.- El patrimonio de la Agencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título.

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios.

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario.

Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Agencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto y atribuciones

Artículo 47.- Créase la Superintendencia de Educación, en adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya a través del decreto con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio.

Artículo 48.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante “la normativa educacional”. Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denuncia. Además, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda.

Las instrucciones que dicte la Superintendencia deberán resguardar el derecho a la educación, la libertad de enseñanza y los principios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 20.370, General de Educación.

Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a normas legales que no integran la normativa educacional.

Artículo 49.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional.

b) Fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, de acuerdo al Párrafo 3º de este Título, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados. Dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento. Dichos antecedentes estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar.

c) Realizar y ordenar auditorías al estado anual de resultados mencionado en la letra anterior.

d) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias del sostenedor que tengan relación con la administración del establecimiento educacional, a objeto de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este Título, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado. En este último caso, la Superintendencia no podrá examinar los libros y cuentas de la entidad fiscalizada.

e) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren los establecimientos educacionales.

Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este Título.

f) Citar a declarar a los representantes legales, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren establecimientos educacionales. La citación deberá considerar los horarios internos que posea la institución fiscalizada.

Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este Título, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

g) Absolver consultas, investigar y resolver denuncias que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.

h) Recibir reclamos y actuar como mediador respecto de ellos.

i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.

j) Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, en los casos que determine esta ley.

k) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.

l) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquellas que proponga la Agencia.

m) Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser sistematizadas, de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ellas por parte de los sujetos sometidos a su fiscalización.

La Superintendencia deberá publicar en su sitio web un registro de fácil acceso y comprensión con todas las obligaciones que en virtud de la normativa educacional les sean aplicables a los establecimientos educacionales.

n) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

ñ) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales y de organismos públicos y privados la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.

Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Superintendencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Superintendencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.

o) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes y demás integrantes de la comunidad educativa, siempre que su publicidad, comunicación o conocimiento no afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada. Asimismo, la Superintendencia podrá administrar los registros creados por ley que sean necesarios para ejercer sus funciones.

p) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

q) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

r) Capacitar a los sostenedores con el fin de realizar una adecuada rendición de cuenta pública del uso de los recursos.

s) Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.

Artículo 50.- Las facultades señaladas en el artículo anterior no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia.

Párrafo 2º

De la fiscalización

Artículo 51.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado.

La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional.

En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o la Agencia, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso.

Artículo 52.- Para los efectos de la esta ley el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento.

Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.

Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario de jornada laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor educativa en los establecimientos educacionales.

En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas y realizar las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.

Artículo 53.- Con el objeto de facilitar la fiscalización de las disposiciones de esta ley los sostenedores deberán enviar, dentro de los cinco días posteriores al segundo mes de comenzado el año escolar, un listado de los alumnos matriculados por curso, que considere su cédula nacional de identidad, nombres y apellidos. Del mismo modo deberán informar cuando, en el curso del año escolar, se cancele la matrícula a un estudiante, éste se retire del establecimiento o suspenda injustificadamente su asistencia regular por más de quince días.

Un reglamento normará la forma y modalidades en que deban cumplirse las obligaciones dispuestas en el inciso precedente, incluyendo la publicación de la información a la comunidad escolar.

Párrafo 3º

De la rendición de cuenta pública del uso de los recursos

Artículo 54.- Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado deberán rendir cuenta pública del uso de todos los recursos mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales, de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia. Adicionalmente, los sostenedores que posean más de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, deberán entregar un informe consolidado del uso de los recursos respecto de la totalidad de sus establecimientos. El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos y no podrá extenderse al mérito del uso de los mismos.

Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundadas respecto a la veracidad y exactitud de la información que le hayan proporcionado, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento educacional, que instituciones externas las efectúen, en cuyo caso su financiamiento corresponderá al sostenedor. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución será realizada por el sostenedor de entre aquellas que se encuentren contenidas en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 55.- Si en las auditorias a que se refiere el artículo anterior se detectaren infracciones que pudieran ser objeto de sanción, la Superintendencia deberá realizar las observaciones y abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente y formular los cargos que procedieren.

Artículo 56.- La Superintendencia, en conjunto con el Ministerio de Educación, establecerá un mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos, a fin de simplificar y facilitar el cumplimiento de dicha obligación establecida en ésta o en otras leyes por parte de los sostenedores. Las características, modalidades y condiciones de este mecanismo serán establecidas en un reglamento expedido por el Ministerio de Educación.

Párrafo 4º

De la atención de denuncias y reclamos

Artículo 57.- La Superintendencia recibirá las denuncias y los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 58.- Para los efectos de esta ley la denuncia es el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas directamente interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan.

Se entenderá por reclamo la petición formal realizada a la Superintendencia por alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, en orden a que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.

Artículo 59.- Formulada una denuncia o recibido un reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento sancionatorio o la respectiva mediación.

Artículo 60.- En el caso de denuncia o reclamo respecto de los establecimientos particulares pagados, la Superintendencia podrá investigar y exigir la entrega de los antecedentes que correspondan.

Artículo 61.- Admitida una denuncia o reclamo a tramitación, el Director Regional ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al denunciado o reclamado.

Artículo 62.- Recibido un reclamo a tramitación, el funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto.

Las partes convendrán el nombre del mediador, el que en todo caso, para ejercer como tal, deberá inscribirse en el registro que al efecto lleve la Superintendencia.

Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación, los requisitos que deberán cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse.

Artículo 63.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día hábil desde la fecha de su despacho en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico en la cual recibir las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su despacho.

Artículo 64- La Superintendencia deberá mantener un registro público con las estadísticas de denuncias conocidas y resueltas.

Artículo 65.- Si el Director Regional o el Superintendente, mediante resolución fundada, establecen que la denuncia carece manifiestamente de fundamentos, podrán imponer a quien la hubiere formulado una multa no inferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida la gravedad de la infracción imputada.

Párrafo 5º

De las infracciones y sanciones

Artículo 66.- Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.

Artículo 67.- Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional competente ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento.

Artículo 68.- La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, personalmente, por carta certificada o correo electrónico. Esta actuación debe constar en el expediente administrativo.

La notificación por carta certificada se enviará al domicilio del sostenedor del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate o al que corresponda, tratándose de otra entidad creada por ley. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.

La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho.

En el caso de infracción a lo dispuesto en los artículos 76 letra b) y 77 letra b), la notificación también se efectuará al obligado a proporcionar la información que se solicite.

Artículo 69.- En el caso de la letra g) del artículo 76, y una vez notificado el sostenedor de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional podrá proponer al Superintendente, como medida precautoria, la retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención. Esta medida se ordenará mediante resolución fundada y será proporcional al daño causado. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia. La medida precautoria tendrá una vigencia de hasta quince días corridos, pudiendo ser decretada nuevamente si se mantienen las circunstancias que le dieron origen.

Esta medida sólo podrá ser dispuesta oyendo al afectado, y podrá ser impugnada dentro de los diez días hábiles siguientes, sin suspender la tramitación del procedimiento administrativo principal. En tal caso, el Superintendente tendrá igual plazo para resolver.

Artículo 70.- Formulados los cargos, el sostenedor objeto del procedimiento tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes.

Artículo 71.- Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

Artículo 72.- Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Si correspondiere sancionar un hecho que constituya una infracción a más de alguna ley de la normativa educacional, el Director Regional aplicará la sanción que corresponda como si se tratara de una sola infracción.

Artículo 73.- Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción:

a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa, como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.

b) Multa, de acuerdo a los rangos que establece la siguiente tabla:

La multa aplicada deberá tomar en cuenta el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones.

En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado.

Para los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, se entenderá por subvención mensual por alumno la que resulte de aplicar sus artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.

Para los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la ley señalada, la aplicación de la multa considerará el cobro mensual promedio del establecimiento.

En el caso de los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, la multa deberá estar entre los rangos mencionados en esta letra y se calculará en base al promedio mensual de los recursos que se les asignen con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.

Para los establecimientos particulares pagados, la multa será proporcional al promedio mensual de los cobros por motivo de arancel y matrícula.

c) Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. Con todo, la privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.

d) Privación definitiva de la subvención.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para obtener y mantener la calidad de sostenedor. Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador.

f) Revocación del reconocimiento oficial del Estado.

Artículo 74.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de privación de la subvención, inhabilidad del sostenedor o revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior inclusión en el registro correspondiente.

Artículo 75.- Los hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones administrativas serán graves, menos graves y leves.

Artículo 76.- Son infracciones graves:

a) No efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos.

b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia.

c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

d) Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes. Esta infracción sólo podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial del Estado.

e) Alterar los resultados de las mediciones de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa.

f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.

g) Hacer obligatorio el pago de matrícula u otros cobros que tengan carácter voluntario, en los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado.

h) Toda otra que haya sido expresamente calificada como grave por la ley, especialmente las contempladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998 y en el artículo 34 de la ley N° 20.248.

Artículo 77.- Son infracciones menos graves:

a) No efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos en la forma que lo determina la ley o realizarla de manera tardía.

b) Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta.

c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave.

d) Cobrar indebidamente valores superiores a los establecidos.

e) Toda otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.

En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 78.- Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.

Estas infracciones sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.

En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, solo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 79.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad:

a) Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación.

b) Que no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional en los últimos seis años por una infracción grave; en los últimos cuatro, por una menos grave; y en los últimos dos, por una leve.

c) Concurrir a las oficinas de la Superintendencia y denunciar estar cometiendo, por sí, cualquier infracción a la normativa educacional.

La circunstancia señalada en la letra c) sólo procederá cuando el sostenedor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.

Artículo 80.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) La no concurrencia de los representantes legales, administradores o dependientes de las instituciones fiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, letra f).

b) El incumplimiento reiterado de las instrucciones formuladas por la Superintendencia.

Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente, en los términos establecidos en la letra b) del artículo anterior.

En el caso de la letra c) de este artículo, la multa deberá ser aumentada hasta el doble, como máximo, conforme a los criterios señalados en el artículo 73 letra b).

Artículo 81.- La sanción de multa no impide la aplicación de la inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor, ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado, así como tampoco impide los reintegros que procedieren en cada caso.

Artículo 82.- Tratándose de una multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, el pago de la misma se efectuará mediante el descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir. En el caso de establecimientos particulares pagados, las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad del pago de la multa impuesta, así como su reintegro en los casos que corresponda.

Las multas impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 83.- En caso de que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que tiene la Superintendencia.

Artículo 84.- En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna.

Artículo 85.- Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Artículo 86.- Contra la sanción de amonestación no procederá recurso alguno.

Artículo 87.- La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.

Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años.

Párrafo 6º

Del administrador provisional

Artículo 88.- La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.

El administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 95.

Artículo 89.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de un establecimiento educacional:

a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los representantes legales y administradores de la entidad sostenedora.

b) Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas.

c) Los administradores de bienes del sostenedor.

Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

En el caso de las personas jurídicas, las incompatibilidades mencionadas en este artículo serán aplicables a sus representantes legales y administradores.

Artículo 90.- Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos:

a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente por cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.

b) Cuando el representante legal o el administrador de la entidad sostenedora se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.

c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.

d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones o de las cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis meses.

e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan reiteradamente los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.

Tratándose de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) precedentes, el Director Regional citará al sostenedor y propondrá al Superintendente el nombramiento del administrador provisional, si procediere. Dicho nombramiento se notificará por carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente de esa designación.

El nombramiento del administrador provisional será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.

Artículo 91.- Al asumir sus funciones el administrador provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional, que será entregada a la Superintendencia.

Además, dentro de los veinte días siguientes a su nombramiento, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente.

El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión y dar cuenta documentada de ella al Superintendente al término de sus funciones.

Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por la Superintendencia, ellos serán incorporados a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento a que hace referencia el artículo 98.

El administrador provisional responderá de la culpa leve en su administración.

Artículo 92.- Desde la fecha de designación del administrador provisional el sostenedor del establecimiento será sustituido por éste para todos los efectos legales, quedando inhabilitado para percibir la subvención educacional.

Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación a la designación del administrador provisional.

El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.

Artículo 93.- El administrador provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:

a) Asumir la representación legal del establecimiento, sea particular subvencionado, municipal o cuyo sostenedor sea otra entidad creada por ley.

b) Asegurar la continuidad escolar y procurar la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, de conformidad a lo establecido en esta ley.

c) Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la ley N° 20.248 y otros aportes regulares que entregue el Estado.

d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca y procurando el buen desempeño del establecimiento educacional.

e) Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional.

f) Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el buen funcionamiento del establecimiento.

g) Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.

Las facultades del administrador provisional serán indelegables.

Artículo 94.- El nombramiento de un administrador provisional, en el caso de la letra a) del artículo 90, podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, ordenados en una categoría superior.

Para proceder a revocar el reconocimiento oficial de un establecimiento el administrador provisional deberá dar continuidad al servicio educativo por el período que reste hasta el término del año escolar, procurando asegurar la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.

Artículo 95.- El administrador provisional tendrá facultades para reestructurar un establecimiento educacional que se encuentre en las condiciones que establece el artículo 90, letra a), siempre que se trate de establecimientos educacionales administrados por municipalidades, sea directamente o por sus corporaciones municipales, o administrados por otras entidades creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, ordenados en mejor categoría y que cuenten con vacantes.

En el caso de la reestructuración a que se refiere el inciso anterior, el administrador provisional se hará cargo de las obligaciones legales hasta la entrega del establecimiento educacional a la municipalidad o corporación respectiva, o a la entidad creada por ley que corresponda, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de su nombramiento.

Artículo 96.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos aquellos que se encuentren en la misma comuna y cuyo sostenedor sea una municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, o los establecimientos particulares subvencionados que acepten gratuitamente a esos alumnos sin proceso de selección entre 1° y 6° año de educación básica.

Artículo 97.- Ningún establecimiento podrá ser objeto de reestructuración más de dos veces en un período de diez años.

Si el establecimiento educacional resulta ordenado como de Desempeño Insuficiente después de finalizada la segunda reestructuración dentro de dicho período, la Agencia certificará dicha circunstancia para efectos de revocar el reconocimiento oficial del Estado al establecimiento.

Artículo 98.- Créase un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador provisional.

Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro que se creen; mecanismos para determinar los honorarios; procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su gestión.

Dicho registro deberá estar siempre abierto para el ingreso.

Artículo 99.- Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a la subvención que le corresponda recibir al establecimiento, conforme a la ley. En la parte no cubierta por estos recursos, serán de cargo de la Superintendencia.

Párrafo 7º

De la organización de la Superintendencia

Artículo 100.- Un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma.

Artículo 101.- Corresponderá al Superintendente, especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias.

e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

f) Coordinar la labor de la Superintendencia con las demás instituciones que comprende el Sistema y participar directamente o por medio de un representante en el comité de coordinación establecido en el artículo 8°.

g) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.

h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

i) Imponer las sanciones que establecen esta ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional e informar de éstas al Ministerio de Educación, para que sean incorporadas en el registro correspondiente.

j) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos fiscalizadores los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.

Artículo 102.- La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales, de conformidad a lo establecido en la ley.

Artículo 103.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del decreto ley Nº 3.551, de 1980.

Artículo 104.- El Superintendente, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.

El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 105.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Artículo 106.- El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan.

Artículo 107.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquier infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 108.- Sin perjuicio de las causales previstas en el Estatuto Administrativo para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que se adopten y la forma y oportunidad en que se reciba la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 109.- El personal de la Superintendencia que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley Nº 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 110.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Párrafo 8º

Del patrimonio

Artículo 111.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título.

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios.

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario.

Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

f) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

Título IV

Del Ministerio de Educación

Artículo 112.- Modifícase la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:

1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de transición de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media, generando las condiciones para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz, y de estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.

Es deber del Estado que el sistema integrado por los establecimientos educacionales de su propiedad provea una educación gratuita y de calidad, fundada en un proyecto educativo público laico, esto es, respetuoso de toda expresión religiosa, y pluralista, que permita el acceso a toda la población y que promueva la inclusión social y la equidad.

El Ministerio, en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, deberá desarrollar un Plan Anual de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y llevar a cabo la coordinación de los órganos del Estado que componen dicho sistema, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente. Asimismo, rendirá cuenta pública sobre los resultados de dicho plan.”.

2) Modifícase el artículo segundo en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su letra c) por la siguiente:

“c) Mantener un sistema de supervisión del apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales.”.

b) Agrégase la siguiente letra g) nueva, pasando la actual letra g) a ser h):

“g) Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e implementar, por sí o a través de terceros, programas de apoyo educativo.”.

3) Intercálanse, a continuación del artículo 2º, los siguientes artículos 2º bis y 2° ter, nuevos:

“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:

a) Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación.

b) Elaborar los estándares de aprendizaje de los alumnos, los otros indicadores de calidad educativa y los estándares indicativos de desempeño para sostenedores y establecimientos educacionales.

c) Formular los estándares de desempeño docente y directivos que servirán de orientación para la elaboración de las evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 1997, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación y para la validación de los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, técnico-pedagógicos y docentes directivos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad de la Educación los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley.

d) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales con el fin de fomentar el mejoramiento del desempeño de cada uno de esos actores educativos y el desarrollo de capacidades técnicas y educativas de las instituciones escolares y sus sostenedores.

e) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes.

f) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos.

g) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. Los resguardos de confidencialidad de los resultados individuales se garantizarán de conformidad a la ley.

h) Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley.

i) Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.

Artículo 2º ter.- En cumplimiento del deber del Estado a que se refiere el inciso octavo del artículo 4° de la ley N° 20.370, General de Educación, corresponderá al Ministerio de Educación facilitar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales y promover el desarrollo profesional docente.

Dichas funciones podrá desarrollarlas el Ministerio, por sí o a por medio de terceros elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados conforme al artículo 18, literal d).

No obstante, el Ministerio de Educación brindará el apoyo técnico directamente cuando así se lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado.

4) Elimínase, en el artículo 4º, la expresión “Jefe Superior del Ministerio y”.

5) Intercálase, en el artículo 6º, a continuación de la expresión “del Ministro”, la frase “y el Jefe Administrativo del Ministerio”.

6) Agréganse en el artículo 7°, a continuación del inciso único, que pasa a ser primero, los siguientes incisos, nuevos:

“Esta división contará con una unidad encargada de prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales subvencionados y que reciben aporte del Estado y sus sostenedores, velando por el mejoramiento continuo de la calidad del servicio educativo prestado por éstos.

Para el cumplimiento de dicha función se deberán:

1. Desarrollar estrategias, elaborar instrumentos e implementar programas de apoyo educativo.

2. Identificar y difundir las mejores prácticas en materias técnico pedagógicas, curriculares, administrativas y de gestión institucional.

3. Certificar la calidad de las entidades pedagógicas y técnicas de apoyo externo.

4. Entregar información a la comunidad educativa de modo de propender a asegurar la calidad de las entidades de apoyo técnico externo.

La labor de apoyo que realice esta unidad deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos de mayor necesidad de apoyo de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico, y en los establecimientos públicos y gratuitos”.

7) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales planificar, normar y supervisar el apoyo pedagógico que se preste, cuando corresponda, en los establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional, cautelando el cumplimiento de los objetivos y políticas educacionales y su correcta adecuación a las necesidades e intereses regionales.

Les corresponderán, además, todas las funciones y atribuciones que las normas legales les otorgan, especialmente en materias técnico-pedagógicas y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones.”.

8) Reemplázase el inciso primero del artículo 16, por el siguiente:

“Artículo 16.- Los Departamentos Provinciales son organismos desconcentrados funcional y territorialmente de las Secretarías Regionales Ministeriales, encargados de coordinar el apoyo técnico pedagógico que se preste en los establecimientos educacionales subvencionados y acogidos al decreto ley N° 3.166 de su jurisdicción.”.

9) Incorpórase el siguiente Título III, nuevo, pasando el actual Título III a ser IV, ordenándose sus artículos 17 a 23 correlativamente como artículos 21 a 27:

“TÍTULO III

De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros

Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación, incluyendo los cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere, y se deberá considerar, además, toda la información pública que generen sobre los establecimientos y los sostenedores la Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación.

A partir de la información a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.

La Ficha Escolar será publicada en la página web del Ministerio de Educación.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en este artículo.

Artículo 18.- Los Registros de Información comprenderán los siguientes:

a) Registro de Sostenedores, el que deberá incluir la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos.

b) Registro de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deberá incluirse el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.

En el caso de los establecimientos que reciben subvenciones o aportes estatales, deberá incluir, además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuvieren.

c) Registro de Docentes, que deberá incluir el nombre, títulos, menciones y el perfeccionamiento realizado, sector de aprendizaje, cursos y establecimiento educacional donde se desempeña y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.

d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán certificadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá los requisitos y estándares de certificación que permitirán el ingreso y la permanencia en el registro, así como una adecuada identificación de las personas o entidades técnicas y las especialidades que ofrecen y los antecedentes relativos a la calidad de los servicios que hubieren prestado. Igualmente establecerá el procedimiento de certificación, la duración de la misma y las causales de pérdida de ella.

Artículo 19.- El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en el artículo precedente, estableciendo instrucciones sobre las categorizaciones y formas de entrega de la misma.

Para efectos de los requerimientos de información a que se refiere este Título, el Ministerio de Educación procurará la debida coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación de modo tal que estas solicitudes sean de fácil comprensión, no se dupliquen y no alteren el normal funcionamiento de los establecimientos educacionales.

La entrega de información de los registros a que se refiere este Título se sujetará a las exigencias establecidas en las leyes N° 20.285 y N° 19.628, en lo que fuere aplicable.

Artículo 20.- Las universidades e institutos profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de un año, contado desde su publicación.”.

Título V

Otras Normas

Artículo 113.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.248, que establece la Subvención Escolar Preferencial:

1) Agrégase en el artículo 5°, a continuación de la locución “de los Títulos I y IV de la Ley de Subvenciones”, la siguiente: “y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III”.

2) Modifícase el artículo 7° de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en su letra a) la frase “al Ministerio de Educación” por lo siguiente: “a la Superintendencia de Educación, dentro de la rendición de cuenta pública del uso de los recursos,”.

b) Agrégase en su letra d) la siguiente oración final: “Para efectos de esta ley se entenderá que el Plan de Mejoramiento Educativo es el mismo al que se hace referencia en la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, sin perjuicio de los requisitos de formulación del plan y los efectos en caso de incumplimiento, los que quedarán sujetos a las normas que contempla esta ley.”.

c) Elimínase en el párrafo primero de la letra f) la siguiente frase “, debiendo actualizar anualmente esta información”.

d) Elimínase su inciso tercero.

3) Sustitúyese el inciso final del artículo 8° por el siguiente:

“El Ministerio de Educación entregará, por sí o por medio de terceros registrados según lo dispuesto en el artículo 30, orientaciones y apoyo para elaborar e implementar el Plan de Mejoramiento Educativo.”.

4) Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:

“Artículo 9°.- Los establecimientos adscritos al régimen de subvención preferencial serán ordenados por la Agencia de la Calidad de la Educación en alguna de las categorías y en los plazos a que se refieren los artículos 17 y siguientes de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

Los sostenedores tendrán derecho a impugnar la ordenación que obtuvieran sus establecimientos de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la ley a que se refiere el inciso anterior.”.

5) Derógase el artículo 10.

6) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Con el objeto de permitir la ordenación que señala el artículo 9º de esta ley, de aquellos establecimientos cuya matrícula sea insuficiente para efectos de realizar inferencias estadísticas confiables acerca de sus resultados educativos, se utilizará el mecanismo previsto en el artículo 18 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

Adicionalmente, el Ministerio de Educación considerará las características especiales, acorde con sus necesidades, de los establecimientos educacionales rurales uni, bi o tri docentes, así como de aquellos multigrado o en situación de aislamiento, con el fin de orientar el apoyo pedagógico en la elaboración del Plan de Mejoramiento Educativo de dichos establecimientos y su implementación, cuando corresponda.

Tratándose de los establecimientos educacionales a que se refieren los incisos precedentes, el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que establece el artículo 7º podrá proponer el funcionamiento en red, en colaboración con otros establecimientos de similares características y cercanía geográfica, conforme con los procedimientos que se establezcan en el reglamento. El Ministerio de Educación, a solicitud de los municipios, deberá proponer y apoyar, cuando así se lo soliciten, Planes de Mejoramiento Educativo a desarrollar conjuntamente entre establecimientos educacionales de distintas comunas.”.

7) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 12, por los siguientes:

“La Secretaría Regional Ministerial de Educación, durante los meses de septiembre y octubre, conforme lo disponga el reglamento, analizará la situación de cada establecimiento educacional que haya postulado. La Agencia de la Calidad de la Educación informará a la Secretaría Regional Ministerial de Educación sobre la ordenación que obtenga el establecimiento, debiendo notificarse al sostenedor en forma personal o mediante carta certificada.

Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación, dentro del mes de octubre, no emite pronunciamiento en cuanto a la postulación de los establecimientos educacionales a que se refiere el inciso anterior, el establecimiento podrá solicitar que los antecedentes sean elevados ante el Subsecretario de Educación, quien deberá resolver dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes.”.

8) Derógase el artículo 13.

9) Elimínase en el artículo 14 la frase: “en la resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 17.- Los establecimientos incorporados a este régimen de subvención recibirán apoyo pedagógico en la forma que establece el artículo 2° ter de la ley N° 18.956. La Superintendencia de Educación verificará el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, según la categoría en que ha sido ordenado el establecimiento, de acuerdo a los procedimientos, periodicidad e indicadores que especifique. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refiere el artículo 7° letra d).”.

b) Elimínase el inciso segundo.

11) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“La ordenación de estos establecimientos la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.”.

b) Elimínase el inciso tercero.

12) Elimínase, en el numeral 1 del artículo 19, la frase “, el que deberá contar con la aprobación del Ministerio de Educación,”.

13) Modifícase el artículo 20 de la siguiente manera:

a) Elimínase en el inciso quinto la expresión “aprobado por el Ministerio de Educación”.

b) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:

“A contar del segundo año de vigencia del convenio, el aporte a que se refiere el inciso cuarto se suspenderá si el Ministerio de Educación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17, verifica que las acciones no se han efectuado conforme al Plan de Mejoramiento Educativo.”.

c) Reemplázase en el inciso octavo la expresión “El reglamento a que alude al artículo 3°” por “Una instrucción de la Superintendencia de Educación”.

14) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21.- El Ministerio de Educación verificará el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo que es parte constitutiva del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa.

La Agencia de la Calidad de la Educación, como parte de la evaluación de estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores a que se refiere el artículo 6° de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, realizará orientaciones para la mejora del Plan de Mejoramiento Educativo y su implementación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, la Superintendencia de Educación evaluará anualmente el cumplimiento de las obligaciones legales que establece el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa por el sostenedor para cada establecimiento educacional emergente.

La Superintendencia deberá entregar un informe que incorporará la información derivada del ejercicio de las facultades a que se refieren los incisos anteriores al sostenedor y Director del respectivo establecimiento, quienes deberán ponerlo en conocimiento de la comunidad escolar a través del Consejo Escolar, sin perjuicio que deberá ser registrado en la página web de la Superintendencia.”

15) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- La Agencia de la Calidad de la Educación efectuará la ordenación de estos establecimientos de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.”.

16) Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “El Ministerio de Educación, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación,” por “La Agencia de la Calidad de la Educación”, y reemplázase la oración final por la siguiente: “Se entenderá por resultados reiteradamente deficientes, lo establecido en el Párrafo 5° del Título II de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“También serán clasificados en la categoría de Establecimientos Educacionales en Recuperación, los establecimientos emergentes que, en el plazo de un año contado desde la suscripción del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, no cuenten con el Plan de Mejoramiento Educativo señalado en el artículo 19. Igual clasificación recibirán aquellos establecimientos educacionales emergentes que, teniendo un Plan, no lo apliquen, situación que comprobará el Ministerio de Educación a través de lo establecido en el inciso primero del artículo 17. El cambio en la clasificación del establecimiento se realizará mediante resolución fundada”.

17) Elimínase en el inciso final del artículo 24 la frase “y podrá ser apelada ante el Subsecretario de Educación dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de su notificación”.

18) Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- Las escuelas que sean clasificadas “en recuperación”, en relación con lo establecido en el artículo 23, podrán impugnar su clasificación en la forma que establecen los incisos segundo y tercero del artículo 19 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.

19) Modifícase el artículo 26 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el numeral 2) del inciso primero por el siguiente:

“2) Elaborar y cumplir el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales “en recuperación”. Éste deberá ser elaborado o ejecutado, a elección del sostenedor, con apoyo del Ministerio de Educación o mediante alguna de las personas o entidades del registro a que alude el artículo 30.

El Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales “en recuperación” abarcará tanto el área administrativa y de gestión del establecimiento como el proceso de aprendizaje y sus prácticas; y deberá estar elaborado antes del inicio del año escolar siguiente al de su ordenación en dicha categoría.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo del numeral 3) la frase “el Informe de Evaluación de la Calidad Educativa” por la siguiente: “el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales “en recuperación”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Dicho plan podrá tomar en consideración las orientaciones que realice la Agencia de la Calidad de la Educación, como parte de la evaluación de estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores a que se refiere el artículo 6° de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.”

20) Elimínase el inciso sexto del artículo 27.

21) Modifícase el artículo 28 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Por otra parte, si el establecimiento en recuperación no logra dichos objetivos en el plazo indicado, la Agencia de la Calidad de la Educación informará a todos los miembros de la comunidad escolar la circunstancia de que el establecimiento no ha alcanzado los resultados académicos esperados y ofrecerá a las familias del mismo la posibilidad de buscar otro centro educativo y facilidades de transporte para su acceso, lo que se regulará vía decreto suscrito por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda. Esta comunicación la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación por carta certificada a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento. Dicha comunicación podrá efectuarse por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objetivo de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“En el caso de no lograrse los objetivos señalados en el inciso primero, los establecimientos estarán afectos al mecanismo de revocación del reconocimiento oficial que se establece en los artículos 30 y 31 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.

c) Derógase el inciso cuarto.

22) Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

a) Suprímense los literales a), c), h) e i).

b) Elimínase en la letra b) la frase “, y verificar su cumplimiento”.

c) Reemplázase la letra e) por la siguiente:

“e) Mantener un sistema de apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales, por si o por medio de terceros, de aquellos incorporados en el registro a que se refiere el artículo 30.

No obstante, el Ministerio de Educación brindará el apoyo técnico directamente cuando así se lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado.”.

23) Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

“Artículo 30.- Estarán habilitadas para prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educaciones en lo concerniente a la elaboración e implementación del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refieren los artículos 8°, 19, 20 y 26 aquellas personas o entidades que cumplan los estándares de certificación para integrar el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956.

Las personas o entidades que, incorporadas al registro a que se refiere el inciso precedente, presten asesorías a establecimientos educacionales que reiteradamente obtengan resultados insatisfactorios de conformidad a lo establecido en el reglamento a que se refiere el artículo 18, letra d) de la ley N° 18.956, serán eliminadas del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo.

Los sostenedores podrán asociarse entre sí para recibir apoyo técnico de una misma persona o entidad registrada.

Los costos de cada persona o entidad pedagógica y técnica de apoyo serán pagados por el sostenedor que requiera sus servicios.

Regirán respecto de estas personas o entidades las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.

24) Derógase el artículo 32.

25) Modifícase el artículo 34, en el siguiente sentido:

a) Agrégase en su encabezamiento, a continuación de la expresión “Subvenciones,”, la frase “y las contempladas en el Párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación,”.

b) Suprímese en el numeral 3) la expresión “, y”.

c) Elimínase su numeral 4).

26) Reemplázase el inciso primero del artículo 35 por el siguiente:

“Artículo 35.- Las infracciones a esta ley serán sancionadas y estarán afectas al procedimiento dispuesto en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.

27) Reemplázase en el artículo 36 la farse “IV de la Ley de Subvenciones” por “III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación”.

28) Reemplázase en el inciso primero del artículo primero transitorio la frase “en la letra a) del artículo 9°” por “en el artículo 9°”.

29) Reemplázase en el inciso primero del artículo segundo transitorio la frase “en la letra c) del artículo 9°” por “en el artículo 9°”.

30) Derógase el artículo undécimo transitorio.

Artículo 114.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, de la siguiente forma:

1) Intercálase en su artículo 1º, a continuación de la expresión “presente ley”, el siguiente texto: “y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III.”.

2) Modifícase el artículo 2º de la siguiente manera:

a) Sustitúyese en el inciso segundo la frase: “Una persona natural o jurídica”, por la siguiente: “Una persona jurídica”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

i) Estar en posesión de un título profesional o licenciatura, de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste;

ii) No haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor, por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en los artículos 50 de la presente ley y 76 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación;

iii) No haber sido condenado por crimen o simple delito, especialmente por aquellos a que se refieren el Título VII del Libro II del Código Penal y la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes.”.

c) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, los miembros del directorio de la persona jurídica sostenedora deberán cumplir con los requisitos señalados en las letras b) y c) del inciso anterior.”.

3) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5º.- La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que les solicite la Superintendencia de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizaron los recursos que por concepto de subvención percibieron durante el año laboral docente anterior.

Para fines de la rendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, los sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período.

El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 73, letra b), de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. En tanto, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero constituirá infracción grave del artículo 50 de la presente ley. En ambos casos se aplicará el procedimiento establecido en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

4) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º:

a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

“a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 20.370.”.

b) Sustitúyese en la letra d) bis la frase “de la ley N° 18.962”, por “de la ley N° 20.370”.

c) Reemplázase en el párrafo segundo de la letra f) del artículo 6º la locución: “Si el sostenedor es una persona jurídica, ninguno de sus socios, directores o miembros, en su caso,” por la siguiente: “Ninguno de los representantes legales y administradores de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales”.

5) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 9° la frase: “el profesional que tenga la calidad de sostenedor” por la siguiente: “el profesional que tenga la calidad de socio, representante legal o administrador de la persona jurídica sostenedora”, y la frase: “de un sostenedor de los mismos establecimientos.”, por la siguiente: “de un socio, representante legal o administrador de la entidad sostenedora de los mismos establecimientos.”.

6) Suprímese el inciso final del artículo 15.

7) Derógase el artículo 19.

8) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 22, la oración final por la siguiente: “La infracción de esta obligación se considerará menos grave.”.

9) Sustitúyense, en los incisos quinto y sexto del artículo 26, las frases “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia de Educación”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 50:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión “los Secretarios Regionales Ministeriales” por “los Directores Regionales de la Superintendencia de Educación”.

b) Efectúanse las siguientes enmiendas en su inciso segundo:

i) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

“d) No dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la ley N°20.370.”.

ii) Sustitúyese en la letra e) la expresión “los artículos 64 y 65” por “el artículo 64 de la presente ley”.

c) Suprímese, en su inciso tercero, el literal i) que aparece en primer lugar.

11) Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.

12) Intercálase, en el inciso primero del artículo 54, a continuación de la frase “mediante resolución fundada”, la siguiente: “y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación”.

13) Reemplázanse, en los incisos primero y tercero del artículo 55, las expresiones “al Ministerio de Educación” y “del Ministerio de Educación”, por “a la Superintendencia de Educación” y “de la Superintendencia de Educación”, respectivamente.

14) Deróganse los artículos 65, 66 y 67.

15) Elimínase, en el inciso final del artículo quinto transitorio, la frase “para los efectos de los artículos 50 y 52 del presente cuerpo legal”.

16) Derógase el artículo duodécimo transitorio.

Título VI

Disposiciones finales

Artículo 115.- Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

Artículo 116.- En los casos no contemplados en esta ley, la entrega de información que se requiera a estos órganos se someterá al procedimiento establecido en los artículos 12 y siguientes de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.

Artículo 117.- Para los efectos de esta ley se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 118.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida Presupuestaria del Tesoro Público.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones y Oficinas Regionales de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.

Artículo segundo.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo de tres años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y otros indicadores de calidad educativa al Consejo Nacional de Educación. Con todo, este plazo será de un año para presentar los estándares de aprendizaje de, a lo menos, uno de los cursos evaluados por el sistema nacional de medición.

Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación.

En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta, así como los requisitos específicos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, según corresponda; y las dotaciones máximas de personal de cada institución, las cuales no estarán afectas a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria y establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije y de los traspasos que practique. En los procesos de encasillamiento que se originen por la aplicación de esta ley podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que estando calificados en lista 1, de distinción, se hayan desempeñado en esta última calidad durante, a lo menos, dos años anteriores al encasillamiento.

Con todo, los requisitos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles respecto de quienes, a la fecha de entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, se desempeñen en el Ministerio de Educación o sus servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, ya sea en calidad de titulares o a contrata, y sean traspasados en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo quinto transitorio.

Mediante igual procedimiento el Presidente de la República determinará la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije, del encasillamiento que practique y del inicio de funciones de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación.

Artículo cuarto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Superintendente de Educación y al Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, quienes asumirán de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Para iniciar el concurso de los integrantes del Consejo de la Agencia, el Ministro de Educación tendrá un plazo máximo de dos meses, contado desde la publicación de la presente ley.

Artículo quinto.- Los cargos de las plantas de personal y los empleos a contrata de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación serán provistos mediante traspaso de personal, de planta o a contrata, desde el Ministerio de Educación, servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, y mediante concursos de acuerdo a lo establecido en los incisos siguientes.

La provisión a que se refiere el inciso anterior se efectuará por traspaso respecto de aquellas personas que se desempeñen en calidad de planta o a contrata en funciones que, en virtud de esta ley, pasarán a ser desempeñadas íntegramente por la Superintendencia de Educación o la Agencia de Calidad de la Educación.

Asimismo, podrán ser traspasadas las personas que desempeñen cargos en las plantas de administrativos y auxiliares en el Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio y postulen y concursen de conformidad a lo establecido en el artículo séptimo transitorio.

Los restantes cargos serán provistos mediante concursos públicos que se sujetarán a las normas generales del Estatuto Administrativo y sus reglamentos y, en lo que fuera pertinente, a lo establecido en el artículo séptimo transitorio. A igualdad de condiciones de los postulantes se privilegiará a aquellos que se desempeñen en el Ministerio de Educación y en los servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio.

Con todo, los cargos directivos de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de la Calidad de la Educación serán siempre provistos mediante concurso público o de acuerdo a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882, según corresponda.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, determine el personal que, de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior, se traspasará a la Superintendencia de Educación y a la Agencia de Calidad de la Educación.

En el traspaso, el personal mantendrá la calidad jurídica de los cargos que desempeña y el grado que tenga a la fecha de éste, salvo que se produzca entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que percibía el funcionario traspasado.

Los traspasos se realizarán sin solución de continuidad. Asimismo, se traspasarán las funciones y los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

Los cargos servidos en el Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, por funcionarios traspasados de conformidad al inciso segundo del artículo anterior, se suprimirán de pleno derecho por el solo ministerio de la ley a contar de la total tramitación del acto administrativo que lo dispone. Del mismo modo, la dotación máxima se rebajará en el número de personas traspasadas.

Al personal titular de planta que provenga del Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, que sea traspasado bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley no le serán aplicables las normas de los artículos 45 y 108.

Los traspasos de personal bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley, no podrán tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. Del mismo modo, no podrá significar, bajo ninguna circunstancia, una disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije las plantas se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica. La individualización del personal traspasado se realizará mediante decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio de Educación.

Artículo séptimo.- Los concursos que deban realizarse de conformidad al inciso tercero del artículo quinto transitorio serán llamados por la Subsecretaría de Educación, directamente o utilizando el procedimiento que establece el artículo 23 del Estatuto Administrativo y se sujetarán al procedimiento dispuesto en los incisos siguientes.

La Subsecretaría de Educación definirá, conjuntamente con el Superintendente de Educación o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda, los factores, subfactores, competencias o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.

Sin perjuicio de las disposiciones del Título II del Estatuto Administrativo, el concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:

a) En la convocatoria se especificarán los cargos, los requisitos requeridos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.

b) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

c) En caso de producirse empate, se pronunciará el Superintendente de Educación o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso.

Artículo octavo.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio, y aquéllos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Agencia de la Calidad de la Educación y a la Superintendencia de Educación.

En el plazo máximo de 15 días después de conformados estos presupuestos el Ejecutivo informará al respecto a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, remitiendo copia de los decretos respectivos.

Artículo noveno.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación y a la Agencia de Calidad de la Educación. El Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo.- Los funcionarios de planta y a contrata del Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, que sea traspasados bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley, podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios y a los servicios de bienestar de sus instituciones de origen. Dicha afiliación se mantendrá vigente hasta que en las instituciones a las fueren traspasados hayan constituido sus propias asociaciones o servicios de bienestar. Con todo, transcurridos dos años contados desde la fecha en que dichas instituciones estén plenamente operativas de acuerdo a lo establecido en el o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo tercero transitorio, cesará, por el solo ministerio de la ley, su afiliación a las asociaciones de funcionarios y a los servicios de bienestar de la institución de origen.

Artículo undécimo.- Las referencias que las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas hagan a la clasificación en las categorías indicadas en el actual artículo 9° de la ley N° 20.248 se entenderán, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, equivalentes a la ordenación en las categorías establecidas en el artículo 17, de acuerdo a la siguiente tabla:

Quienes al momento de publicada esta ley, sean parte del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo establecido en el artículo 30 de la ley N° 20.248 serán traspasados al nuevo registro establecido en el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956. Dichas personas o entidades tendrán un plazo de dieciocho meses contados desde la dictación del reglamento a que hace referencia el mencionado artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956 para cumplir con las obligaciones que establece. En caso de incumplimiento de estas obligaciones las personas o entidades serán eliminadas del registro.

Artículo duodécimo.- La ordenación de los establecimientos afectos a la ley N° 20.248 seguirá rigiéndose por lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios de la mencionada ley en tanto no entren en vigencia los nuevos estándares de aprendizaje y otros indicadores de calidad educativa a que hace referencia esta ley.

Artículo decimotercero.- Las modificaciones a que se refieren los artículos 113 y 114, en lo relativo a la atribución de competencias a las nuevas instituciones que integran el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, sólo entrarán en vigencia cuando dichas instituciones estén plenamente operativas de acuerdo a lo establecido en el o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo tercero transitorio.

Artículo decimocuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar las funciones de los servicios dependientes o instituciones relacionadas con éste, que en virtud de esta ley pasen a ser desempeñadas íntegramente por la Agencia de la Calidad de la Educación o la Superintendencia de Educación, adecuando su orgánica en lo que sea pertinente.

Artículo decimoquinto.- Los establecimientos que imparten educación parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con el reconocimiento oficial de éste, tendrán un plazo de ocho años a contar de la entrada en vigencia de esta ley para obtener tal reconocimiento. Transcurrido ese plazo, los establecimientos educacionales de educación parvularia que no cuenten con dicho reconocimiento no podrán recibir recursos del Estado para la prestación del servicio educativo.”.

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Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 31 de mayo, 2011. Oficio

Valparaíso, 31 de mayo de 2011.

Nº 770/SEC/11

A S.E. el Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, el cual no fue objeto de observaciones por S.E. el Presidente de la República, según consta de su Mensaje Nº 194-359, de 25 de mayo de 2011, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con fecha 30 de mayo de 2011, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó en general el proyecto con el voto afirmativo de 32 Senadores, de un total de 38 en ejercicio.

En particular, los artículos que se indican fueron aprobados con el quórum que se señala:

- Artículos 7°, 30, 32, 36, 40, 41, 43, 45, 80, 82, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100 y primero, tercero, cuarto, quinto y undécimo transitorios, con el voto favorable de 22 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio.

- Artículos 5°, 6°, 15, 31, 33, 39, 46, 47, 81, 104 y 112, con el voto afirmativo de 26 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio.

De esta manera, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo numerosas modificaciones al texto aprobado por el Senado.

El Senado, en el tercer trámite constitucional, rechazó la totalidad de las enmiendas propuestas por la Honorable Cámara de Diputados y, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, se procedió a la formación de una Comisión Mixta para resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras.

En el Senado la proposición de dicha Comisión Mixta fue aprobada, en lo referente a 9°, 10, 11, 19, 32, 33, 34, 35, 38, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 84, 85, 86, 98, 101, 102, 103, 104, 108 y 112, permanentes, con el voto favorable de 32 Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

La Cámara de Diputados, por su parte, comunicó que aprobó la proposición de la Comisión Mixta con el voto afirmativo de 76 Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje N° 194-359, de S.E. el Presidente de la República, de 25 de mayo de 2011; de los oficios números 330/SEC/09 y 480/SEC/11, del Senado, de 4 de mayo de 2009 y 13 de abril de 2011, respectivamente, y del oficio número 9.436, de la Honorable Cámara de Diputados, de 20 de abril de 2011.

Asimismo, adjunto copia de los oficios números 197 y 162, de la Excelentísima Corte Suprema, de 3 de julio de de 2007 y de 9 de octubre de 2008, respectivamente, mediante los cuales consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 04 de agosto, 2011. Oficio en Sesión 41. Legislatura 359.

Santiago, cuatro de agosto de dos mil once.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 770/SEC/11, de 31 de mayo de 2011, el H. Senado ha enviado a esta Magistratura el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, denominado “Del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media”, también denominado “Sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización”, contenido en el Boletín Nº 5083-04, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones permanentes: artículos 9°, 10, 11, 19, 32, 33, 34, 35, 38, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 84, 85, 86, 98, 101, 102, 103, 104, 108 y 112 permanentes;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

I.- NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO.- Que el inciso quinto del numeral 11º del artículo 19 de la Constitución Política dispone: “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;”;

QUINTO.- Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

SEXTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone, en sus incisos primero, segundo y séptimo, lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.” ”(…) La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional.”;

SÉPTIMO.- Que el artículo 99 del Código Político establece: “En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara. Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución. Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia. En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;

II.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

OCTAVO.- Que las disposiciones del proyecto de ley sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, sometidas a consideración de esta Magistratura, son las que se indican a continuación:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 9º.- Créase la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.

El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en otras Regiones en el decreto con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio.

Artículo 10.-

El objeto de la Agencia será evaluar y orientar el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.

Para el cumplimiento integral de dicho objeto tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos. Asimismo, deberá evaluar el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa.

b) Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a los estándares indicativos de desempeño.

c) Ordenar los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo.

d) Validar los mecanismos de evaluación de docentes de aula, directivos y técnico-pedagógicos.

e) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general y promover su correcto uso.

Artículo 11.-

Para el cumplimiento de sus funciones la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares. Asimismo, deberá diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los otros indicadores de calidad educativa. El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, así como la medición del grado de cumplimiento de los otros indicadores de la calidad educativa, será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o por medio de terceros. Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y de los otros indicadores de calidad educativa, se realizarán mediante instrumentos y procedimientos estandarizados, válidos, confiables, objetivos y transparentes. En el caso de los instrumentos referidos a la medición del cumplimiento de los estándares de aprendizaje, éstos se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje, en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñanza básica, como de enseñanza media.

b) Coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos.

c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores referidos a los estándares indicativos, cuya finalidad será orientar el mejoramiento continuo de los establecimientos, a través de recomendaciones.

d) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia.

e) Elaborar informes evaluativos, basados en los estándares indicativos de desempeño mencionados en la letra c) de este artículo, que incluyan los resultados educativos, pudiendo incorporar recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público.

f) Requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes derivadas de la ordenación de los establecimientos educacionales.

g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y de los docentes que cumplen la función técnico pedagógica que presenten voluntariamente los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley.

h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos. En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia, cancelación o condicionalidad de matrícula u otros similares.

i) Administrar los registros creados por ley que sean necesarios para ejercer sus funciones.

j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia. Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, como también evaluaciones respecto del desempeño de los establecimientos educacionales.

k) Ingresar a los establecimientos educacionales y sus dependencias, con el fin de realizar las evaluaciones de logros de aprendizaje y mediciones del cumplimiento de otros indicadores de calidad educativa. En el caso de las visitas evaluativas y demás atribuciones que le encomienda la ley, el ingreso deberá ser avisado al sostenedor y no podrá alterar el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos educacionales y organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Agencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Agencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.

m) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

ñ) Asesorar al Ministerio de Educación respecto al plan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación. Asimismo, a requerimiento del Ministerio de Educación, deberá apoyar el diseño de las directrices e implementación, en materias de su competencia, del Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad que elabore dicho Ministerio.

o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

p) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

Artículo 19.-

La resolución que establezca la ordenación indicada en el artículo 17, será notificada al sostenedor en forma personal o mediante carta certificada.

Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880, sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la ordenación del establecimiento educacional.

No obstante, para efectos de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia. Para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo de la Agencia de la Calidad conocerá y resolverá el recurso jerárquico.

Párrafo 6º De la organización de la Agencia

Artículo 32.- Los órganos de la Agencia son el Consejo y el Secretario Ejecutivo.

Artículo 33.-

El Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación, previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública. En su conformación se velará por garantizar el pluralismo del mismo.

El Consejo designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo tres años, pudiendo ser reelegido por una vez.

Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Consejo; citar a sesiones; fijar sus tablas; dirigir sus deliberaciones, y dirimir sus empates. Se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Agencia.

Artículo 34.-

Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período.

Los Consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente.

Artículo 35.-

Corresponderá al Consejo:

a) Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico de la Agencia, el cual deberá ser actualizado y ajustado a lo menos cada seis años. Dicho plan deberá explicitar las orientaciones que se utilizarán para efectos de la ordenación y evaluación de los establecimientos.

b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto.

c) Aprobar la ordenación de los establecimientos educacionales en los plazos que establece la ley y aprobar anualmente el cambio de ordenación de los establecimientos educacionales.

d) Aprobar las certificaciones que realice el Secretario Ejecutivo de la Agencia, cuando un establecimiento se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente según lo establece el artículo 31.

e) Proponer el plan de evaluaciones nacionales e internacionales al Ministerio de Educación.

f) Aprobar el Registro de Personas o Entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas.

g) Aprobar la organización interna, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades de la Agencia así como el personal adscrito a tales unidades.

h) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Artículo 38.-

Serán causales de cesación en el cargo de Consejero las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia aceptada por el Ministro de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los Consejeros con exclusión del afectado.

d) Actuación en un asunto en que estuvieren legalmente inhabilitados.

e) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece esta ley.

En caso de que uno o más Consejeros cesaren por cualquier causa en su cargo, procederá la designación de un nuevo Consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 33, por el período que restare. Si el Consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 33, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 41.-

El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio, y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.

Corresponderán al Secretario Ejecutivo las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y proponerle el programa anual de trabajo del Servicio.

b) Participar en el Consejo, con derecho a voz.

c) Delegar en funcionarios de la institución las funciones y atribuciones que estime conveniente.

d) Coordinar la labor de la Agencia con las demás instituciones que comprende el Sistema y participar directamente o por medio de un representante en el comité de coordinación establecido en el artículo 8°.

e) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la ley reserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos del Servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado.

f) Comunicar a los organismos competentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.

g) Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, así como conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Le corresponderá, también, cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Consejo y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones.

h) Certificar, según lo que establece el artículo 31, cuando un establecimiento se ha mantenido en la categoría de Desempeño Insuficiente. Dicha certificación deberá contar con el acuerdo del Consejo de la Agencia.

i) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio.

j) Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida a la consideración del Consejo.

k) Gestionar administrativamente el Servicio.

l) Contratar labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados.

m) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio.

n) Nombrar y remover personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias.

ñ) Informar periódicamente al Consejo respecto de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones.

o) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.

Artículo 42.-

El personal de la Agencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del decreto ley N° 249, del año 1974, que fija la Escala Única de Sueldos.

Artículo 43.-

Previo acuerdo del Consejo, el Secretario Ejecutivo, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo.

El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Agencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 45.-

Sin perjuicio de las causales previstas en el Estatuto Administrativo para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Agencia. Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional. El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto y atribuciones

Artículo 47.- Créase la Superintendencia de Educación, en adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya a través del decreto con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio.

Artículo 48.-

El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante “la normativa educacional”.

Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denuncia. Además, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda.

Las instrucciones que dicte la Superintendencia deberán resguardar el derecho a la educación, la libertad de enseñanza y los principios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 20.370, General de Educación.

Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a normas legales que no integran la normativa educacional.

Artículo 49.-

Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional.

b) Fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, de acuerdo al Párrafo 3º de este Título, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados. Dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento. Dichos antecedentes estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar.

c) Realizar y ordenar auditorías al estado anual de resultados mencionado en la letra anterior.

d) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias del sostenedor que tengan relación con la administración del establecimiento educacional, a objeto de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional. Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este Título, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado. En este último caso, la Superintendencia no podrá examinar los libros y cuentas de la entidad fiscalizada.

e) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren los establecimientos educacionales. Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este Título.

f) Citar a declarar a los representantes legales, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren establecimientos educacionales. La citación deberá considerar los horarios internos que posea la institución fiscalizada. Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este Título, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

g) Absolver consultas, investigar y resolver denuncias que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.

h) Recibir reclamos y actuar como mediador respecto de ellos.

i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.

j) Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, en los casos que determine esta ley.

k) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.

l) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquellas que proponga la Agencia.

m) Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser sistematizadas, de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ellas por parte de los sujetos sometidos a su fiscalización. La Superintendencia deberá publicar en su sitio web un registro de fácil acceso y comprensión con todas las obligaciones que en virtud de la normativa educacional les sean aplicables a los establecimientos educacionales.

n) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

ñ) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales y de organismos públicos y privados la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios. Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Superintendencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Superintendencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.

o) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes y demás integrantes de la comunidad educativa, siempre que su publicidad, comunicación o conocimiento no afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada. Asimismo, la Superintendencia podrá administrar los registros creados por ley que sean necesarios para ejercer sus funciones.

p) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

q) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

r) Capacitar a los sostenedores con el fin de realizar una adecuada rendición de cuenta pública del uso de los recursos.

s) Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.

Artículo 84.-

En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna.

Artículo 85.-

Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Artículo 86.-

Contra la sanción de amonestación no procederá recurso alguno.

Artículo 98.-

Créase un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador provisional.

Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro que se creen; mecanismos para determinar los honorarios; procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su gestión.

Dicho registro deberá estar siempre abierto para el ingreso.

Artículo 101.- Corresponderá al Superintendente, especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias.

e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

f) Coordinar la labor de la Superintendencia con las demás instituciones que comprende el Sistema y participar directamente o por medio de un representante en el comité de coordinación establecido en el artículo 8°.

g) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.

h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

i) Imponer las sanciones que establecen esta ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional e informar de éstas al Ministerio de Educación, para que sean incorporadas en el registro correspondiente.

j) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos. Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos fiscalizadores los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.

Artículo 102.- La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales, de conformidad a lo establecido en la ley.

Artículo 103.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del decreto ley Nº 3.551, de 1980.

Artículo 104.- El Superintendente, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.

El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia. El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 108.- Sin perjuicio de las causales previstas en el Estatuto Administrativo para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia. Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que se adopten y la forma y oportunidad en que se reciba la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional. El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

Título IV

Del Ministerio de Educación

Artículo 112.- Modifícase la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:

1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de transición de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media, generando las condiciones para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz, y de estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.

Es deber del Estado que el sistema integrado por los establecimientos educacionales de su propiedad provea una educación gratuita y de calidad, fundada en un proyecto educativo público laico, esto es, respetuoso de toda expresión religiosa, y pluralista, que permita el acceso a toda la población y que promueva la inclusión social y la equidad.

El Ministerio, en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, deberá desarrollar un Plan Anual de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y llevar a cabo la coordinación de los órganos del Estado que componen dicho sistema, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente. Asimismo, rendirá cuenta pública sobre los resultados de dicho plan.”.

2) Modifícase el artículo segundo en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su letra c) por la siguiente: “c) Mantener un sistema de supervisión del apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales.”.

b) Agrégase la siguiente letra g) nueva, pasando la actual letra g) a ser h): “g) Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e implementar, por sí o a través de terceros, programas de apoyo educativo.”.

3) Intercálanse, a continuación del artículo 2º, los siguientes artículos 2º bis y 2° ter, nuevos:

“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:

a) Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación.

b) Elaborar los estándares de aprendizaje de los alumnos, los otros indicadores de calidad educativa y los estándares indicativos de desempeño para sostenedores y establecimientos educacionales.

c) Formular los estándares de desempeño docente y directivos que servirán de orientación para la elaboración de las evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación y para la validación de los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, técnicopedagógicos y docentes directivos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad de la Educación los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley.

d) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales con el fin de fomentar el mejoramiento del desempeño de cada uno de esos actores educativos y el desarrollo de capacidades técnicas y educativas de las instituciones escolares y sus sostenedores.

e) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes.

f) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos.

g) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. Los resguardos de confidencialidad de los resultados individuales se garantizarán de conformidad a la ley.

h) Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley.

i) Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.

Artículo 2º ter.- En cumplimiento del deber del Estado a que se refiere el inciso octavo del artículo 4° de la ley N° 20.370, General de Educación, corresponderá al Ministerio de Educación facilitar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales y promover el desarrollo profesional docente.

Dichas funciones podrá desarrollarlas el Ministerio, por sí o por medio de terceros elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados conforme al artículo 18, literal d).

No obstante, el Ministerio de Educación brindará el apoyo técnico directamente cuando así se lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado.”.

4) Elimínase, en el artículo 4º, la expresión “Jefe Superior del Ministerio y”.

5) Intercálase, en el artículo 6º, a continuación de la expresión “del Ministro”, la frase “y el Jefe Administrativo del Ministerio”.

6) Agréganse en el artículo 7°, a continuación del inciso único, que pasa a ser primero, los siguientes incisos, nuevos: “Esta división contará con una unidad encargada de prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales subvencionados y que reciben aporte del Estado y sus sostenedores, velando por el mejoramiento continuo de la calidad del servicio educativo prestado por éstos.

Para el cumplimiento de dicha función se deberán:

1. Desarrollar estrategias, elaborar instrumentos e implementar programas de apoyo educativo.

2. Identificar y difundir las mejores prácticas en materias técnico pedagógicas, curriculares, administrativas y de gestión institucional.

3. Certificar la calidad de las entidades pedagógicas y técnicas de apoyo externo.

4. Entregar información a la comunidad educativa de modo de propender a asegurar la calidad de las entidades de apoyo técnico externo. La labor de apoyo que realice esta unidad deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos de mayor necesidad de apoyo de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico, y en los establecimientos públicos y gratuitos.”.

7) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales planificar, normar y supervisar el apoyo pedagógico que se preste, cuando corresponda, en los establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional, cautelando el cumplimiento de los objetivos y políticas educacionales y su correcta adecuación a las necesidades e intereses regionales.

Les corresponderán, además, todas las funciones y atribuciones que las normas legales les otorgan, especialmente en materias técnico-pedagógicas y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones.”.

8) Reemplázase el inciso primero del artículo 16, por el siguiente:

“Artículo 16.- Los Departamentos Provinciales son organismos desconcentrados funcional y territorialmente de las Secretarías Regionales Ministeriales, encargados de coordinar el apoyo técnico pedagógico que se preste en los establecimientos educacionales subvencionados y acogidos al decreto ley N° 3.166 de su jurisdicción.”.

9) Incorpórase el siguiente Título III, nuevo, pasando el actual Título III a ser IV, ordenándose sus artículos 17 a 23 correlativamente como artículos 21 a 27:

“TÍTULO III

De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros

Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación, incluyendo los cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere, y se deberá considerar, además, toda la información pública que generen sobre los establecimientos y los sostenedores la Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación.

A partir de la información a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional. La Ficha Escolar será publicada en la página web del Ministerio de Educación.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en este artículo.

Artículo 18.- Los Registros de Información comprenderán los siguientes:

a) Registro de Sostenedores, el que deberá incluir la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos.

b) Registro de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deberá incluirse el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.

En el caso de los establecimientos que reciben subvenciones o aportes estatales, deberá incluir, además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuvieren.

c) Registro de Docentes, que deberá incluir el nombre, títulos, menciones y el perfeccionamiento realizado, sector de aprendizaje, cursos y establecimiento educacional donde se desempeña y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.

d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán certificadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá los requisitos y estándares de certificación que permitirán el ingreso y la permanencia en el registro, así como una adecuada identificación de las personas o entidades técnicas y las especialidades que ofrecen y los antecedentes relativos a la calidad de los servicios que hubieren prestado. Igualmente establecerá el procedimiento de certificación, la duración de la misma y las causales de pérdida de ella.

Artículo 19.- El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en el artículo precedente, estableciendo instrucciones sobre las categorizaciones y formas de entrega de la misma.

Para efectos de los requerimientos de información a que se refiere este Título, el Ministerio de Educación procurará la debida coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación de modo tal que estas solicitudes sean de fácil comprensión, no se dupliquen y no alteren el normal funcionamiento de los establecimientos educacionales.

La entrega de información de los registros a que se refiere este Título se sujetará a las exigencias establecidas en las leyes N° 20.285 y N° 19.628, en lo que fuere aplicable.

Artículo 20.- Las universidades e institutos profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de un año, contado desde su publicación.”.”.

III.- DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTA MAGISTRATURA POR NO CONTENER MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

NOVENO.- Que, de acuerdo a la normativa constitucional transcrita en el considerando tercero, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

DÉCIMO.- Que, del análisis hecho a las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad –señaladas en el considerando primero y transcritas en el motivo octavo de esta sentencia- este Tribunal estima que, de ellas, no legislan sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales las siguientes disposiciones permanentes: artículos 9°, 10, 11, 19, inciso primero, 34, 35, 41, letras c), d), e), f), h), i), j), k), l), m), n), ñ) y o), 42, 43, 45, 47, 48, 49, letras a), c), d), e), f), g), h), i), j), l), m), n), ñ), o), p), q), r) y s), 84, 85, incisos segundo, tercero y cuarto, 98, 101, 102, 103, 104, 108 y 112 del aludido proyecto de ley;

UNDÉCIMO.- Que las disposiciones recién señaladas no contienen materias propias de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los artículos 19, N° 11°, inciso quinto; 38, inciso primero; 77, incisos primero, segundo y séptimo, y 99, inciso final, todos de la Constitución Política de la República, ni a otras leyes orgánicas constitucionales establecidas por la Carta Fundamental.

En efecto, las disposiciones señaladas no regulan materias propias de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 19, Nº 11°, de la Constitución, por cuanto no se refieren a los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de enseñanza parvularia, básica y media, ni corresponden a normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento, como tampoco norman los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos de todo nivel (sentencia Rol N° 102, de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa).

Por otra parte, si se atiende al contenido de la ley orgánica constitucional referida en el inciso primero del artículo 38 de la Ley Fundamental, resulta evidente que las disposiciones del proyecto de ley de que se trata no se refieren a aquél;

DUODÉCIMO.- Que, en consecuencia, este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento, en este proceso de control preventivo de constitucionalidad, respecto de las citadas disposiciones del proyecto de ley remitido a control preventivo, por no ser propias de ley orgánica constitucional, según se desprende de lo razonado en el considerando precedente;

IV.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMOTERCERO.- Que, conforme con la interpretación que deriva de su texto, con la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y con el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las siguientes disposiciones del proyecto, que han sido consultadas, están comprendidas, según corresponda, dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren las normas transcritas en los considerandos cuarto, quinto y sexto de esta sentencia.

Dichas normas son: artículos 19, incisos segundo y tercero, 32, 33, 38, 41, letras a), b) y g), 49, letras b) y k), 85, incisos primero y quinto, y 86;

DECIMOCUARTO.- Que el artículo 19, incisos segundo y tercero, del proyecto de ley remitido es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Nº 18.575, a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, al afectar sus reglas sobre impugnación de los actos administrativos, previstas en los artículos 2º, 3°, inciso segundo, y 10;

DECIMOQUINTO.- Que los artículos 32 y 33 del proyecto de ley enviado son propios de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, en relación con el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, al crear órganos y consejos vinculados al artículo 2° de la Ley Orgánica mencionada;

DECIMOSEXTO.- Que el artículo 38 del proyecto en control preventivo, al igual que el artículo 41, letras a), b) y g), son propios de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política por vincularse con los artículos 2°, 3°, inciso segundo, y 10 de la Ley N° 18.575;

DECIMOSÉPTIMO.- Que el artículo 49, letras b) y k) del proyecto remitido, son propias de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 99, inciso cuarto, de la Constitución Política, contenido en el artículo 1° de la Ley N° 10.336;

DECIMOCTAVO.- Que el artículo 85, incisos primero y quinto, y el artículo 86 son propios de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 77 de la Constitución Política;

V.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY NO SOMETIDAS A CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD Y QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOMETERÁ A CONTROL POR TRATAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMONOVENO.- Que, no obstante que el Senado ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, como materias propias de ley orgánica constitucional, únicamente las disposiciones del proyecto de ley señaladas en el considerando octavo de esta sentencia, este Tribunal -como lo ha hecho en oportunidades anteriores- no puede dejar de pronunciarse sobre otras disposiciones contenidas en el mismo proyecto de ley remitido, que, al igual que las normas a las que se viene aludiendo en los considerandos precedentes, revisten la naturaleza de leyes orgánicas constitucionales, siendo propias de aquéllas según, respectivamente, se indicará;

VIGÉSIMO.- Que los artículos 1°, 3°, letras a), b) y g), 4°, inciso primero, 50, 73, letras c), d), e) y f), 74, 76, letras c) y d), 81, 83, 94 y 110 del proyecto de ley sobre el “Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización”, prescriben:

“Artículo 1º.- Es deber del Estado propender a asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles. Para dar cumplimiento a dicha responsabilidad créase y regúlase un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, en adelante el “Sistema”.

El Sistema tendrá por objeto, asimismo, propender a asegurar la equidad, entendida como que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad. Se entenderá por educación el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas.

La educación se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de la identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país y se manifiesta por medio de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal.”.

“Artículo 3º.- El Sistema considerará:

a) Estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares; otros indicadores de calidad educativa y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores.

b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos educacionales para ingresar y mantenerse en el sistema educacional, según lo establecido en la ley.

g) Fiscalización del uso de los recursos, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley, y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.”.

“Artículo 4º.- Los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases curriculares definirán los conocimientos, habilidades y actitudes que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo.”.

“Artículo 50.- Las facultades señaladas en el artículo anterior no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia.”.

“Artículo 73.- Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción:

c) Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. Con todo, la privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.

d) Privación definitiva de la subvención.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para obtener y mantener la calidad de sostenedor. Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador.

f) Revocación del reconocimiento oficial del Estado.”.

“Artículo 74.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de privación de la subvención, inhabilidad del sostenedor o revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior inclusión en el registro correspondiente.”.

“Artículo 76.- Son infracciones graves:

“c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

“d) Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes. Esta infracción sólo podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial del Estado.”.

“Artículo 81.- La sanción de multa no impide la aplicación de la inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor, ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado, así como tampoco impide los reintegros que procedieren en cada caso.”.

“Artículo 83.- En caso de que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que tiene la Superintendencia.”.

“Artículo 94.- El nombramiento de un administrador provisional, en el caso de la letra a) del artículo 90, podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, ordenados en una categoría superior.

Para proceder a revocar el reconocimiento oficial de un establecimiento el administrador provisional deberá dar continuidad al servicio educativo por el período que reste hasta el término del año escolar, procurando asegurar la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.”.

“Artículo 110.- “La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.”;

VIGESIMOPRIMERO.- Que las disposiciones del proyecto, transcritas en el motivo anterior, son propias de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los artículos 19, N° 11°, inciso quinto; 38, inciso primero; 77, incisos primero, segundo y séptimo, y 99 de la Constitución Política;

VIGESIMOSEGUNDO.- Que los artículos 1°; 3°, letras a), b) y g); y 4°, inciso primero, del proyecto de ley enviado en control preventivo, deben ser declarados como propios de ley orgánica constitucional por su directa relación con el artículo 19 N° 11°, inciso quinto, de la Constitución Política;

VIGESIMOTERCERO.- Que los artículos 50 y 110 del proyecto enviado son propios de la Ley Orgánica Constitucional N° 10.336, de la Contraloría General de la República, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución Política;

VIGESIMOCUARTO.- Que los artículos 73, letras c), d), e), y f), y 74 del proyecto remitido son propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso quinto del N° 11° del artículo 19 constitucional;

VIGESIMOQUINTO.- Que los artículos 76, letras c) y d); 81, en la parte que señala “ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado”; 83 y 94, del proyecto, son asimismo propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso quinto del numeral 11° del artículo 19 de la Constitución Política;

VI.- NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.

VIGESIMOSEXTO.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 3°, letras a), b) y g), 4°, inciso primero, 19, incisos segundo, en la parte que dispone: ”Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley N° 19.880, y tercero, 32, 33, 38, 41, letras a), b) y g), 49, letra k), 50, 73, letras c), d), e) y f), 74, 76, letras c) y d), 81, en la parte que dice: “ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado”, 83, 85, inciso quinto, y 94, serán declaradas conformes a la Constitución Política;

VII.- NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN EN EL ENTENDIDO O CON EL ALCANCE QUE RESPECTO DE CADA UNA DE ELLAS SE INDICA.

VIGESIMOSÉPTIMO.- Que, el artículo 19, inciso tercero, del proyecto de ley establece que “No obstante, para efectos de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia. Para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo de la Agencia de la Calidad conocerá y resolverá el recurso jerárquico”.

Conforme se puede ver, en este caso el acto decisorio o de voluntad orgánica susceptible de impugnación, según el remitido artículo 17, es el acuerdo expedido por el Consejo (artículo 35, letra c), del proyecto). De otra parte, el documento en el cual se contiene y formaliza tal determinación de ese órgano colegiado, toma la forma de una resolución, emanada del Secretario Ejecutivo (artículo 41, letra g), del proyecto). Esto es así por aplicación del artículo 3º, inciso séptimo, de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la impugnación administrativa en examen habría de constituir propiamente un recurso de reposición, toda vez que, en tal evento, el Consejo aparece conociendo de un reclamo entablado contra su propia decisión. A su vez, no cabría recurso jerárquico, dada la condición de servicio descentralizado que posee la Agencia de la Calidad.

De forma que el artículo 19, inciso tercero, del proyecto, si bien altera la regla contenida en el citado artículo 10 de la Ley Nº 18.575, se declarará constitucional, en el entendido que no menoscaba el derecho a reclamo, ya que sólo crea un ficticio recurso de reposición para ante el Secretario Ejecutivo, en circunstancia que de él no emana el acto objetado, además de ampliar la posibilidad de deducir el recurso jerárquico ante el Consejo a un caso que, en los términos explicados, de ordinario no sería procedente;

VIGESIMOCTAVO.- Que, en este orden de ideas, el Tribunal declarará que el artículo 49, letra b), del proyecto, es constitucional en el entendido de que sin perjuicio de la atribución fiscalizadora que este precepto confiere a la Superintendencia de Educación, quedan subsistentes las facultades de fiscalización que corresponden a la Contraloría General de la República en relación con el uso de recursos públicos;

VIGESIMONOVENO.- Que, asimismo, el Tribunal ha estimado que el artículo 85, inciso primero, del proyecto es constitucional en el entendido de que la acción de reclamación que dicho precepto contempla es sin perjuicio de los otros recursos y acciones constitucionales y legales que procedan;

TRIGÉSIMO.- Que, del mismo modo, el Tribunal ha estimado que el artículo 110 es propio de una Ley Orgánica Constitucional y que es constitucional en el entendido que lo es sin perjuicio de las demás atribuciones que le competen a la Contraloría General de la República;

VIII.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ INCONSTITUCIONALES.

TRIGESIMOPRIMERO.- Que, el artículo 19, inciso segundo, frase final, del proyecto de ley en estudio establece que, en contra de las resoluciones que clasifiquen a los establecimientos educacionales, de acuerdo al artículo 17 del proyecto, los recursos administrativos de la Ley Nº 19.880 procederán “solo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la ordenación del establecimiento educacional”.

Lo anterior, restringe una de las “Bases generales de la Administración del Estado” a que alude el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, así como la Ley N° 18.575, dictada en su virtud, habida cuenta de que coarta el principio de impugnabilidad de los actos de la Administración, incluido por esta ley en su artículo 2°, al señalar, en términos amplios, que “todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes” (se destaca lo pertinente).

Por lo que tal reducción es inconstitucional, ya que no aparece justificado que la resolución específica de que se trata sólo pueda ser objetada, por vía administrativa, únicamente en esos dos supuestos, excluyendo los otros a que naturalmente se puede extender la invalidez de un acto administrativo. Como tampoco aparece razonable menoscabar el régimen recursivo general con el designio de inmunizar las decisiones de un servicio público en particular, cuyo es el caso de la Agencia de Calidad.

Por dichas razones se declarará inconstitucional la referida parte del inciso segundo del artículo 19 del proyecto;

TRIGESIMOSEGUNDO.- Que el artículo 86 del proyecto de ley, que señala que “contra la sanción de amonestación no procederá recurso alguno”, será declarado inconstitucional por este Tribunal.

Ello contraría el principio constitucional de impugnabilidad, en cuya virtud todo acto administrativo, sin excepción, puede ser revisado a instancias del afectado, sea que acuda ante el propio emisor o bien ante un tribunal, previamente o con posterioridad a que éste produzca efectos, de conformidad con lo prescrito en los artículos 7º y 38 de la Constitución Política de la República, y 2º, 3º, inciso segundo, y 10 de la Ley Nº 18.575.

En efecto, no existe fundamento alguno que justifique cometer una derogación singular, esto es abolir para este caso particular el principio general de que todo acto administrativo es siempre reclamable. Ni aún a pretexto del aparente ínfimo rigor de éste, si se considera que un conjunto de amonestaciones a firme podría producir efectos adversos en contra del sancionado, al consolidar un estado de reprochable conducta por su parte;

IX.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

TRIGESIMOTERCERO.- Que consta a fojas 164 que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, se recabó –al tenor del Boletín N° 5083-04- la opinión de la Corte Suprema sobre el proyecto de ley sometido a control;

X.- CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

TRIGESIMOCUARTO.- Que, también, consta en el proceso que las normas del proyecto de ley examinadas fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 19, Nº 11°, 38, inciso primero, 77, 93, Nº 1º, y 99 de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

1. QUE, NO OBSTANTE SER CONSULTADAS, ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIA EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, POR NO CONTENER NORMAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL: artículos 9°, 10, 11, 19, inciso primero, 34, 35, 41, letras c), d), e), f), h), i), j), k), l), m), n), ñ) y o), 42, 43, 45, 47, 48, 49, letras a), c), d), e), f), g), h), i), j), l), m), n), ñ), o), p), q), r) y s), 84, 85, incisos segundo, tercero y cuarto, 98, 101, 102, 103, 104, 108 y 112 del aludido proyecto de ley;

2. QUE SON ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES Y CONSTITUCIONALES LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO: artículos 1°, 3°, letras a), b) y g), 4°, inciso primero, 19, incisos segundo, en la parte que dispone: ”Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley N° 19.880, y tercero, 32, 33, 38, 41, letras a), b) y g), 49, letra k), 50, 73, letras c), d), e) y f), 74, 76, letras c) y d), 81, en la parte que dice: “ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado”, 83, 85, inciso quinto, y 94, serán declaradas conformes a la Constitución Política;

3. QUE SON ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES Y CONSTITUCIONALES LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, EN EL ENTENDIDO QUE EN CADA CASO SE INDICA: Artículo 19 inciso tercero en el entendido que no menoscaba el derecho a reclamo, ya que sólo crea un ficticio recurso de reposición para ante el Secretario Ejecutivo, en circunstancia que de él no emana el acto objetado, además de ampliar la posibilidad de deducir el recurso jerárquico ante el Consejo a un caso que, en los términos explicados, de ordinario no sería procedente; artículo 49, letra b) en el entendido de que sin perjuicio de la atribución fiscalizadora que este precepto confiere a la Superintendencia de Educación, quedan subsistentes las facultades de fiscalización que corresponden a la Contraloría General de la República en relación con el uso de recursos públicos; artículo 85, inciso primero, en el entendido de que la acción de reclamación que dicho precepto contempla es sin perjuicio de los otros recursos y acciones constitucionales y legales que procedan; artículo 110, en el entendido que lo es sin perjuicio de las demás atribuciones que le competen a la Contraloría General de la República; y

4. QUE SON INCONSTITUCIONALES la parte del artículo 19, inciso segundo, del proyecto que dice “sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la ordenación del establecimiento educacional” y el artículo 86 del mismo, por lo que deben ser eliminadas del texto del proyecto de ley remitido. Los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, fueron partidarios de formular la siguiente prevención respecto del artículo 85 inciso primero:

1. Que el artículo 85 establece un contencioso administrativo especial, pues permite impugnar ante la Corte de Apelaciones de resoluciones que dicte el Superintendente de Educación. Dicha reclamación sólo puede formularse respecto de las resoluciones que “no se ajusten a la normativa educacional”;

2. Que al ser un contencioso administrativo especial, corresponde al legislador definir la causal que lo hace procedente. Esta puede o no coincidir con las causales que existen para presentar recursos administrativos u otros recursos jurisdiccionales;

3. Que dicha naturaleza especial explica que se trate de un recurso que no impide la interposición de otros recursos generales;

4. Que la causal que establece la ley está en estricta relación con el artículo 48 del proyecto de ley. En efecto, dicha disposición regula el objeto de la Superintendencia. De conformidad a esta disposición, le corresponderá a este servicio público fiscalizar que los sostenedores de los establecimientos educacionales se ajusten a la normativa educacional. Esta comprende “las leyes, reglamentos, instrucciones que dicte la Superintendencia”. Ello lo reitera el artículo 49, al establecer las potestades de la Superintendencia. Así, la letra a) señala que le corresponde “fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente, cumplan con la normativa educacional”; la letra i), por su parte, establece que le corresponde “imponer las sanciones correspondientes por infracciones a la normativa educacional”;

5. Que, de este modo, la ley definió el ámbito normativo de fiscalización de la Superintendencia. Esta se limita a la normativa educacional. Esta está compuesta de tres tipos de normas: las normas de rango legal, los reglamentos que dicte el Presidente de la República y las instrucciones que dicte la Superintendencia. Por ello, la reclamación jurisdiccional que pueda hacerse de las resoluciones de la Superintendencia, son únicamente aquellas “que no se ajustan a la normativa educacional”;

6. Que si el recurso hubiera ampliado la causal de reclamo, no hubiera sido coherente con el objeto de la Superintendencia. Los Ministros señores Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino fueron partidarios de formular la siguiente prevención respecto del artículo 108, letra a):

1. Que una norma igual que la examinada estaba contenida en el artículo 12 de la Ley Nº 20.417;

2. Que esta norma fue considerada por esta Magistratura, en la STC rol Nº 1554/2010, como propia de ley simple;

3. Que como consecuencia de lo anterior, consideramos que no existen razones para innovar en esa calificación y, por tanto, emitir un juicio sobre ella, pues esta Magistratura solamente puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales mediante control preventivo. Los Ministros señores Viera-Gallo y Aróstica, en relación al artículo 44, inciso primero, del proyecto, expresan que concurren al fallo, con la prevención de que esta norma es propia de ley orgánica constitucional y constitucional en el entendido de que no envuelve en ningún caso una causal suficiente para negar el acceso a la información pública según lo preceptuado por el artículo 8° de la Constitución Política de la República.

Acordada la sentencia, en lo relativo a los artículos 45 y 108 del proyecto de ley sometido a control, con el voto en contra del Ministro señor Marcelo Venegas Palacios (Presidente), quien estimó que los artículos 45 y 108 del proyecto de ley sometido a control, son normas propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 38 de la Constitución y son inconstitucionales, por atentar contra la carrera funcionaria de los funcionarios de la Administración del Estado garantizada en dicha disposición constitucional.

Tiene presente para ello los siguientes motivos:

1° El artículo 38 de la Constitución establece, en su inciso primero, que una ley orgánica constitucional “... garantizará la carrera funcionaria y los principio de carácter técnico y profesional en que deba fundarse...”.

En cumplimiento de la disposición constitucional citada, la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado regula lo relativo a la carrera funcionaria, incluyendo la estabilidad en el empleo como un derecho de los funcionarios, en sus artículos 43 a 51.

Sobre esta materia, en numerosas oportunidades este Tribunal Constitucional ha resuelto que, tratándose de los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, consagra la garantía de una carrera funcionaria como un derecho para los empleados públicos que debe ser regulado por una ley orgánica constitucional (roles 39, 50, 239, 248 y 375, entre otros).

2°. En su sentencia de 16 de julio de 1996 (Rol 238), esta Magistratura precisó, con claridad, la naturaleza y alcances de la carrera funcionaria de la manera siguiente:

“8º. Que, conforme al artículo 38, inciso primero, de la Constitución, es materia reservada a la ley orgánica constitucional garantizar ”la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”.

La denominada “carrera funcionaria” en la Administración del Estado, que es un derecho fundamental de los funcionarios públicos, implica para que sea operativa, según lo dispone la propia Carta Fundamental, la estabilidad en la función o empleo; la promoción, es decir, la posibilidad de ir ascendiendo, grado a grado, en ese cursus honorium que es la carrera funcionaria, y que conlleva el derecho a que se respeten las reglas del ascenso; la calificación en el desempeño de sus cargos, que hace posible la promoción; y la capacitación y perfeccionamiento, que permiten un mejor desempeño en la función, una mejor calificación funcionaria y la consecuencial posibilidad de promoción.

Este cuádruple mecanismo -que la Constitución prevé de manera muy certera- configura la carrera funcionaria, materia que ha sido reservada a la regulación que de ella haga una ley orgánica constitucional;”.

3º. Los artículos 45 y 108 del proyecto de ley sometido a control establecen, respectivamente, para los funcionarios de carrera de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Superintendencia de Educación, una causal especial de cesación en el cargo, no aplicable a los demás funcionarios de la Administración, consistente en “necesidades de la Agencia” (o de la Superintendencia, en su caso) determinadas por el jefe superior del servicio, y otra consistente en “evaluación de desempeño en lista condicional” (por una vez).

4º. Las aludidas causales de cesación en el cargo atentan contra el derecho a la estabilidad del empleo y, por tanto, a la carrera funcionaria, además de consagrar una discriminación arbitraria.

En efecto, la aplicación de la causal de la letra

a), equivalente a “necesidades del servicio” queda entregada a la voluntad unilateral del jefe superior del servicio, quien puede ejercerla discrecionalmente, sin relación a aspectos propios del desempeño del empleado público, como serían las calificaciones o el incumplimiento en sus obligaciones funcionarias, sino que sólo a factores de funcionamiento de la respectiva institución pública, determinados por el mismo;

La causal de la letra b), por su parte, consagra una evidente desigualdad entre los funcionarios de los servicios en cuestión y los demás servidores sujetos al Estatuto Administrativa, la cual carece de justificación razonable, lo que la transforma en arbitraria. La desigualdad arbitraria de ambas causales se hace aún más ostensible si se considera lo que establece el inciso quinto del artículo sexto transitorio del proyecto de ley, que es del siguiente tenor:

“Al personal de planta que provenga del Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, que sea traspasado bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley no le serán aplicables las normas de los artículos 45 y 108.”

Estas razones me bastan para estimar que las causales de cesación en el cargo del personal de carrera de la Agencia de Calidad de la Educación y de la Superintendencia de Educación que se crean, consagradas en los artículos 45 y 108 del proyecto de ley sujeto a control, son inconstitucionales y deben ser suprimidas del texto de dicho proyecto de ley.

Asimismo, el Presidente Ministro señor Venegas, conjuntamente con los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado, estuvieron por declarar inconstitucional el artículo 85, inciso primero, del proyecto de ley, al señalar que “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”.

Del tenor de la disposición transcrita es posible advertir que dicho contencioso reduce su alcance, únicamente a la impugnación judicial de aquellos actos dictados en ejercicio de la normativa “educacional”, en circunstancias que, acorde con los artículos 6°, inciso primero, de la Constitución, y 2° de la Ley N° 18.575, los órganos administrativos deben someter su acción a todo el ordenamiento jurídico, en su integridad. De donde se sigue que cualquiera antijuridicidad cometida por ellos deviene susceptible de reclamo en sede judicial, según lo reconoce, además, en términos amplios el artículo 38, inciso segundo, constitucional. Por lo mismo que el citado artículo 2º de la Ley Nº 18.575 concluye con latitud que “Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”.

Así que, como el ordenamiento jurídico nacional no admite cortapisas para que los tribunales revisen la plena conformidad a derecho de cualquier acto de la autoridad, salvo cualificadas excepciones de bien común, debidamente justificadas, no es aceptable que el precepto examinado, sin incurrir en una diferencia infundada, limite este remedio judicial al solo evento que la decisión por su conducto objetada vulnere una preceptiva sectorial determinada.

Discriminación en sí misma que no se subsana por la sola circunstancia de existir, en el régimen procesal común, otras acciones que puedan hacerse valer contra los actos de la Superintendencia del ramo, puesto que la forma de ejercer el derecho a reclamo, que le asiste a sus destinatarios, se hace depender del tipo de ilegalidad que cometa la propia Superintendencia, lo que aparece inexplicable e inédito en el derecho público chileno.

De modo que estos disidentes consideran que la expresión “educacional” es inconstitucional y que debió eliminarse del proyecto, quedando así el precepto controlado en plena concordancia con las normas constitucionales y orgánicas constitucionales antes recordadas.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, respecto a los siguientes preceptos:

1. Artículo 11, letra a), que otorga a la Agencia de Calidad de la Educación la atribución de diseñar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, el que debe realizarse “mediante instrumentos y procedimientos estandarizados, válidos, confiables, objetivos y transparentes”, precepto que debe ser considerado de rango orgánico constitucional y conforme a la Constitución Política.

Para ello tiene en cuenta que la citada disposición, por su contenido, es una materia que el inciso quinto del N° 11 del artículo 19 de la Constitución Política, encarga regular a la ley orgánica constitucional, ya que se refiere a las normas objetivas, de general aplicación, que permiten al Estado velar por el cumplimiento de los requisitos mínimos que se exigen en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media, por lo cual, debe ser considerada propia de ley orgánica constitucional y conforme a la Constitución;

2. Artículo 73, que establece las sanciones que los directores regionales de la Superintendencia de Educación pueden aplicar en caso de incumplimiento de la normativa educacional, precepto que debe ser considerado íntegramente orgánico constitucional y conforme a la Constitución.

Esta disposición reitera en alguna de sus letras las sanciones ya establecidas en el artículo 50 de la Ley General de Educación, específicamente las sanciones de amonestación por escrito, multa, inhabilitación especial o a perpetuidad para obtener y mantener la calidad de sostenedor, y revocación del reconocimiento oficial del Estado, al paso que en otras letras añade sanciones nuevas: la privación temporal y la privación definitiva de la subvención.

Por referirse, entonces, a una norma que en su momento, en la sentencia de 28 de julio de 2009, fue declarada orgánica y constitucional en su integridad por este Tribunal, esa misma debiera ser la declaración en esta oportunidad.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Enrique Navarro Beltrán, en la parte que dice relación al artículo 3°, letras a) y b) del proyecto, quien estuvo por estimarlas como normas no propias de ley orgánica constitucional.

Acordada la declaración de ley orgánica de las letras a) y b) del artículo 3°, con el voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, quienes estuvieron por considerar que dichas normas son propias de ley simple, fundados en las siguientes consideraciones:

1. Que las leyes orgánicas son excepcionales en nuestro ordenamiento y deben interpretarse restrictivamente (STC roles N°s 160/1992; 255/1997; 1410/2009). Asimismo, para que estemos en presencia de estas leyes, las normas respectivas deben modificar o derogar preceptos de la misma naturaleza (artículo 66, Constitución);

2. Que el artículo 3° sólo enuncia un conjunto de elementos que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media. Dichos elementos están regulados en otras disposiciones del mismo proyecto de ley o en otras normas legales, de modo específico y más detallado. Así sucede con los estándares de aprendizaje (artículos 4° y siguientes del proyecto) y con el reconocimiento oficial (artículos 31, 49, letras d), f) y k), 73, letra f), 74, 76, letras c) y d), 81, 93, 94, 97).

Tal como están dispuestos en el artículo 3°, tanto los estándares de aprendizaje como los requisitos del reconocimiento oficial no modifican ni derogan precepto alguno vinculado a la materia, ni entregan potestades vinculadas a estas materias (como sucede con la letra g) del artículo 3°);

3. Que son, por tanto, materia de ley simple.

Acordada la decisión de declarar inconstitucional una parte del inciso segundo del artículo 19, con el voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, fundado en las siguientes consideraciones:

1. Que, en primer lugar, estimamos que la materia regulada en el inciso segundo del artículo 19, que ha sido objetado por la mayoría, es un asunto de ley simple. Por de pronto, porque la norma objetada establece una causal para interponer los recursos administrativos señalados en la Ley N° 19.880. Esta ley fue considerada por esta Magistratura, salvo sus artículos 33 y 63, como materia de ley simple (STC Rol 374/2003). Como la norma que se cuestiona, manteniendo los recursos de la Ley N° 19.880, sólo define la causal por la cual serán procedentes, es técnicamente una modificación a dicha normativa. Por lo mismo, si la norma modificada fue considerada ley simple, no existe razón para considerarla como propia de ley orgánica constitucional. Enseguida, en varias oportunidades en que se han establecido reglas especiales respecto de los recursos administrativos consagrados en la Ley N° 19.880, esta Magistratura ha considerado que son propias de ley simple (por ejemplo, STC Rol 1554/2010). Lo que sucede es que antes de la sentencia que se pronunció sobre la Ley N° 19.880, esta Magistratura consideraba como orgánica cualquier regulación de los recursos administrativos, porque se entendía que modificaban la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (por ejemplo, STC Rol 287/1999). Pero con la entrada en vigencia de la Ley N° 19.880, que le dedica varios párrafos a los recursos (artículos 59 a 62), la jurisprudencia de este Tribunal ha sido considerar estos asuntos como propios de ley simple, porque se entiende que modifican la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos.

Asimismo, toda vez que las leyes orgánicas, por ser excepcionales, deben ser interpretadas restrictivamente (STC roles N°s 160/1992; 255/1997; 1410/2009) y que deben regular, en lo medular, ciertas instituciones básicas, con el propósito de dar estabilidad al sistema de gobierno y evitar el riesgo de que mayorías ocasionales lo puedan alterar (STC Rol 160/1992), consideramos que al estar ya regulados los recursos administrativos en una ley, no tiene por qué considerarse una causal para hacer procedentes dichos recursos, como propia de ley orgánica constitucional.

Finalmente, los recursos administrativos se enmarcan dentro de un procedimiento administrativo. Conforme a la Constitución (artículo 63 N° 18), por una parte, no todo lo que tenga que ver con procedimiento es materia de ley, pues sólo las “bases de los procedimientos administrativos” deben serlo. Por la otra, dichas bases son materia de ley simple;

2. Que, en segundo lugar, no consideramos que la norma objetada restrinja arbitrariamente la causal para hacer procedentes los recursos señalados en la Ley N° 19.880. Por de pronto, porque la causal que se objeta, es decir que dichos recursos procedan “sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la ordenación del establecimiento educacional”, está en relación directa con la resolución que se impugna. Dicha resolución, dictada por la Agencia de Calidad de la Educación, que debe ser fundada, lo que hace es ordenar los establecimientos educacionales, de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje. Para tal efecto, la ley regula cómo se establecen dichos estándares, la metodología que debe emplearse (que debe ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación), las distintas categorías en que puede ubicarse al establecimiento, la periodicidad con que se debe hacer la ordenación (anualmente). Por lo mismo, los errores jurídicos en que pueda incurrir la autoridad están asociados a la información que tuvo a la vista para la ordenación o a la falta de uno o más trámites que hay que seguir para dictarla. Esto es, están vinculados a los vicios típicos que se pueden configurar por la resolución.

Enseguida, porque la Ley N° 19.880 no establece causales específicas para interponer los recursos administrativos. Por lo mismo, el legislador puede perfectamente contemplar una causal específica que los haga procedentes. No observamos nada irregular en eso. Asimismo, porque el legislador ha regulado en detalle la causal, pues se ha preocupado de señalar los requisitos para configurarla. Así, debe existir “algún error”; este error debe referirse a la información o al procedimiento; y este error debe ser “determinante” en la ordenación del establecimiento educacional. Del mismo modo, porque lo que se regula no es la impugnación de cualquier resolución, sino sólo de aquella que ordena a los establecimientos. Para otras impugnaciones dirigidas a cuestionar otras resoluciones, quedan a salvo los recursos administrativos tal como los regula la Ley N° 19.880. Por lo mismo, no observamos ninguna inmunidad;

3. Que, por otra parte, no cabe invocar como infracción el que se restrinja la causal del artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, por dos razones.

En primer término, si bien esta señala que se puede reclamar por “todo abuso o exceso”, es una ley. Por lo mismo, no es parámetro de constitucionalidad.

En segundo lugar, porque dicha ley establece más vicios que ese. Por de pronto, establece el de violación de la Constitución y de la ley (artículo 3°); el de incompetencia (artículo 3°); el de finalidad (artículos 3°, 28, 52 y 53); el de opacidad (artículo 53); el de motivación (artículo 53); el de imparcialidad (artículos 53, 54 y 57). Por lo mismo, se está erigiendo un vicio en desmedro de otro, como un parámetro.

Acordada la decisión de declarar como orgánico constitucional el inciso tercero del artículo 19, con el voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, por los siguientes motivos:

1. Que el proyecto otorga a la Agencia de la Calidad de la Educación la naturaleza jurídica de servicio público descentralizado. En tal sentido, contra sus resoluciones no procede el recurso jerárquico (artículo 59, inciso cuarto, Ley N° 19.880).

No obstante ello, para establecer una mayor garantía a favor de los reclamantes, se configura una manera especial de procedencia de los recursos administrativos de reposición y jerárquico. En efecto, si bien el Secretario Ejecutivo de la Agencia es el jefe superior del servicio y su rol es dictar las resoluciones que apruebe el Consejo de la Agencia (artículo 41, letra g), le corresponde al Consejo de la Agencia, entre otras cosas, aprobar la ordenación de los establecimientos (artículo 35, letra c). De esta manera, en principio, no cabría el recurso jerárquico, pues la resolución la dicta el Consejo de la Agencia.

Pero la ley establece una ficción, permitiendo que el recurso de reposición lo resuelva el Secretario Ejecutivo de la Agencia, y así se pueda interponer el recurso jerárquico ante el Consejo de la entidad. El legislador es consciente de esta ficción, pues establece esta posibilidad “para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo”;

2. Que la Ley N° 19.880 regula los recursos de reposición y jerárquico, estableciendo el plazo para su interposición, ante quién se interponen, el plazo para su resolución, los efectos que produce el recurso acogido. También regula los casos en que no procede el recurso jerárquico. Su artículo 59, inciso cuarto, señala que no procede recurso jerárquico “contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados”.

De esta manera, la norma del inciso tercero del artículo 19 es una modificación a dicha disposición. El artículo 59 de la Ley N° 19.880 fue considerado por esta Magistratura como materia de ley simple (STC Rol 374/2003). Por lo mismo, la norma que lo modifica debe ser también materia de ley simple.

Acordada, en la parte relativa a los artículos 32; 33; 38 y 41 letras a), b) y g), del proyecto, con el voto en contra del Ministro señor Fernández Fredes, quien fue de opinión de que se declararan como normas no propias de ley orgánica constitucional. Acordada, respecto del artículo 38, con el voto en contra del Ministro señor José Antonio Viera-Gallo, quien comparte opinión con el Ministro señor Fernández Fredes.

Acordado, respecto al entendido sobre el artículo 49, con el voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, por las siguientes razones:

1. Que consideramos que ello no es posible, en primer lugar, porque sólo le corresponde al legislador establecer las atribuciones de los órganos públicos. Y respecto a la Contraloría, es al legislador orgánico al que le cabe esa tarea, no al Tribunal Constitucional;

2. Que, en segundo lugar, esta Magistratura no puede entregar más atribuciones a la Contraloría que las que el Congreso Nacional quiso otorgarle. Corresponde al legislador determinar hasta dónde se puede controlar a estas entidades. Eso es un juicio de mérito, ajeno a las competencias de este Tribunal;

3. Que, finalmente, si sólo reitera las facultades que la Constitución entrega a la Contraloría, ello es redundante.

Acordada, asimismo, respecto de los artículos 45, letra a), y 108, letra a), del proyecto, con los votos en contra de los Ministros señores Fernández y Viera-Gallo, quienes fueron de la opinión de que ambos preceptos se declararan normas orgánicas constitucionales e inconstitucionales, por entrar en contradicción con el sistema de carrera funcionaria y de estabilidad en el empleo público, garantizado por el inciso primero del artículo 38 constitucional, al no respetar la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que debe fundarse, pues entregan una facultad ampliamente discrecional a la autoridad de la Agencia y de la Superintendencia, respectivamente, para determinar anualmente la permanencia de los funcionarios atendiendo exclusivamente a lo que a su juicio sería el “buen, oportuno y eficiente funcionamiento” de la institución, sin que deba tomar en consideración las exigencias derivadas de la carrera funcionaria.

Acordada la decisión de declarar como orgánico e inconstitucional el artículo 86 del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, sustentado en las siguientes razones:

1. Que la norma objetada establece que contra la sanción de amonestación no procederá recurso alguno;

2. Que no compartimos la decisión de la mayoría, por dos razones. Por una parte, porque no consideramos que la disposición sea orgánica constitucional. Por de pronto, el artículo 73, letra a), que regula esta sanción, fue considerado como norma propia de ley simple. Enseguida, porque no observamos que este asunto sea algo esencial o medular de la regulación de una institución, que es el ámbito propio de las leyes orgánicas (STC Rol 160/1992);

3. Que, por la otra, la amonestación es una de las sanciones que establece el artículo 73 del proyecto que se examina. Es la menos grave, si se considera que las otras son la multa, la privación definitiva o temporal de la subvención y la revocación del reconocimiento oficial del Estado. Además, la ley contempla una clasificación de las infracciones administrativas en graves, menos graves y leves, estableciendo una tipificación de los hechos, actos u omisiones que las constituyen (artículos 75, 76, 77 y 78). La amonestación sólo procede respecto de las infracciones leves.

Enseguida, las sanciones se aplican después de un procedimiento administrativo que regula la ley (artículos 68 y siguientes). En contra de la resolución del director regional de la Superintendencia de Educación, puede reclamarse ante el Superintendente de Educación, dentro del plazo de quince días desde la notificación de la resolución respectiva (artículo 84).

Asimismo, la amonestación tiene una particular regulación, porque junto con ser escrita, obliga al afectado a subsanar la infracción dentro del plazo que le indique la autoridad que la establece (artículo 73, letra a);

4. Que, así las cosas, la improcedencia de recursos contra la sanción de amonestación es sólo respecto del reclamo judicial a que se refiere el artículo 85. Este regula un contencioso administrativo especial ante la Corte de Apelaciones correspondiente. Pero deja a salvo el recurso de protección, que está regulado en la Constitución;

5. Que si el legislador puede crear un recurso jurisdiccional, estableciendo las resoluciones contra las cuales procede, así como el tribunal que lo va a resolver y su procedimiento de tramitación, consideramos que es perfectamente legítimo que excluya de su ámbito ciertas resoluciones. El asunto sería grave si no procediera ningún recurso en contra de la amonestación. Pero, como ya vimos, proceden los recursos administrativos y el recurso de protección.

6. Que no vemos, entonces, que se afecte la impugnabilidad de los actos administrativos. Es el legislador el que define el racional y justo procedimiento, tanto en materia judicial (artículo 63 N° 3, de la Constitución), como administrativo (artículo 63, N° 8). Esta propia Magistratura ha reconocido la discrecionalidad del legislador para regular los procedimientos de acuerdo a la naturaleza del conflicto involucrado (por ejemplo, roles 519, 576, 821, 1373, 1432, 1535). Lo relevante es que se evite la indefensión (rol 1432).

Lo anterior explica la forma en que el legislador ha concebido los recursos administrativos. Así, la Ley N° 19.880, no establece la impugnabilidad de todos los actos (artículo 15, inciso 2°, 59 inciso 4°); la interposición de los recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado (artículo 57 inciso 1°); interpuesta una reclamación ante la administración, no puede el interesado deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia (artículo 54, inciso 1°). Incluso la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, establece en el artículo 28 de su artículo primero, la de agotar la vía administrativa para reclamar ante los tribunales;

7. Que el estándar con que esta Magistratura debe juzgar los procedimientos establecidos por el legislador, es el de racionalidad y justicia (artículo 19, N° 3).

En la norma que se analiza, el legislador ha cumplido su propósito de justicia, pues no deja en la indefensión al afectado, al consagrar la posibilidad de impugnar la sanción vía recurso administrativo y jurisdiccional.

En relación a la racionalidad, el legislador que crea un recurso jurisdiccional no tiene por qué establecer su procedencia respecto de todos los actos y de todos los vicios. Con esa lógica, por una parte, se elimina la distinción entre recursos generales y especiales. Todos deberían ser generales. Por la otra, se restaría flexibilidad al diseño legislativo. En la norma que se examina, el Congreso consideró que con los recursos jurisdiccionales generales y con el recurso administrativo especial que se establece, se consagraba una garantía suficiente, siendo, por tanto, no arbitrario o racional.

Acordada, respecto al entendido sobre el artículo 110, con el voto en contra de los Ministros señores Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y Gonzalo García Pino, por las siguientes razones:

1. Que la Contraloría General de la República es un órgano constitucional. Por lo mismo, está creado y configurado, en sus elementos esenciales, por la Constitución. No obstante, el artículo 98, inciso primero, de la Carta Fundamental permite que la ley orgánica constitucional le encargue otras tareas (“desempeñará las demás funciones” que ella le encomiende); lo mismo efectúa el artículo 99, inciso final, al entregar a una ley orgánica constitucional definir, “en lo demás”, sus atribuciones;

2. Que, de este modo, hay dos tipos de atribuciones de la Contraloría. Por una parte, están las atribuciones que la Constitución directamente le confiere. Por la otra, están las facultades que las leyes le encomiendan. Mientras las primeras no pueden ser objeto de restricciones sino sólo de regulaciones por el legislador, porque justamente las entrega la Constitución, las segundas están dentro del ámbito de deliberación y regulación propio del Poder Legislativo;

3. Que la norma sobre la cual se formula el entendido, establece potestades de la Contraloría respecto de la Superintendencia de Educación, en el sentido de que sólo podrá fiscalizar “lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos”;

4. Que, si estamos en presencia de recursos públicos, la Contraloría puede perfectamente fiscalizarlos. Esta atribución se la entrega la Constitución y la regula su ley orgánica;

5. Que, así las cosas, el entendido que aquí se cuestiona, en la medida que se refiere a atribuciones que la Constitución le entrega a la Contraloría, es reiterativo. En cambio, respecto de las demás atribuciones, el entendido es distinto, pues implica agregar facultades a aquellas que el Congreso otorgó a dicho organismo de control dentro del ámbito de su libre configuración normativa;

6. Que consideramos que ello no es posible, en primer lugar, porque sólo le corresponde al legislador establecer las atribuciones de los órganos públicos. Y respecto a la Contraloría, es al legislador orgánico al que le cabe esa tarea, no al Tribunal Constitucional. En segundo lugar, esta Magistratura no puede entregar más atribuciones a la Contraloría que las que el Congreso Nacional quiso otorgarle. Corresponde al legislador determinar hasta dónde se puede controlar a estas entidades. Eso es un juicio de mérito, ajeno a las competencias de este Tribunal;

7. Que por estas razones, entonces, estos Ministros no comparten el entendido formulado al artículo 110 del proyecto de ley.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben, y las disidencias y prevenciones, sus autores. Devuélvase el proyecto de ley al H. Senado, rubricado en cada una de sus hojas por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol 2009-11-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney, Iván Aróstica Maldonado y Gonzalo García Pino.

Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.

Rol N° 2009-11-CPR.-

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 09 de agosto, 2011. Oficio

Valparaíso, 9 de agosto de 2011.

Nº 1045/SEC/11

A S.E. el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DEL SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA,

BÁSICA Y MEDIA

Artículo 1º.- Es deber del Estado propender a asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles. Para dar cumplimiento a dicha responsabilidad créase y regúlase un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, en adelante el “Sistema”.

El Sistema tendrá por objeto, asimismo, propender a asegurar la equidad, entendida como que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad.

Se entenderá por educación el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas.

La educación se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de la identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país y se manifiesta por medio de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal.

Artículo 2º.- El Sistema actuará sobre la educación formal, de acuerdo a los objetivos generales y sus respectivas bases curriculares señalados en la ley N° 20.370, General de Educación, y operará mediante un conjunto de políticas, estándares, indicadores, evaluaciones, información pública y mecanismos de apoyo y fiscalización a los establecimientos, para lograr la mejora continua de los aprendizajes de los alumnos, fomentando las capacidades de los establecimientos y sus cuerpos directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, el Sistema contemplará los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.

El Sistema comprenderá, entre otros, procesos de autoevaluación, evaluación externa, inspección, pruebas externas de carácter censal y, cuando corresponda, apoyo técnico pedagógico en la elaboración e implementación de planes de mejora educativa a nivel de establecimientos que permitan desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades.

El Sistema contemplará, además, la rendición de cuentas de los diversos actores e instituciones del sistema escolar y, en particular, de los establecimientos educacionales.

Asimismo, incluirá las consecuencias jurídicas que se deriven de la aplicación de los instrumentos a que se refieren los incisos anteriores y el régimen de sanciones que indica la ley.

Artículo 3º.- El Sistema considerará:

a) Estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares; otros indicadores de calidad educativa y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores.

b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos educacionales para ingresar y mantenerse en el sistema educacional, según lo establecido en la ley.

c) Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa y a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares de aprendizaje y los otros indicadores de calidad educativa, fomentando el fortalecimiento de las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos a fin de promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.

d) Estándares de desempeño de docentes, docentes directivos y docentes técnico pedagógicos que servirán de orientación para la elaboración de las evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 1997, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación. Estos estándares también servirán para validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y docentes técnicos pedagógicos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad los sostenedores de establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados, así como los sostenedores del sector municipal o de otras entidades creadas por ley, que desarrollen sistemas de evaluación complementarios.

e) Evaluaciones de desempeño de los establecimientos y sostenedores y evaluación del logro de los estándares de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa.

f) Ordenación de los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo.

g) Fiscalización del uso de los recursos, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley, y del cumplimiento de los requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.

h) Evaluaciones del impacto de políticas y programas educativos.

i) Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares y de los otros indicadores de calidad educativa, a la ordenación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.

j) Sistemas de rendiciones de cuenta, de reconocimientos y de sanciones.

Artículo 4º.- Los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases curriculares definirán los conocimientos, habilidades y actitudes que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo.

Las evaluaciones que dan origen a la ordenación de establecimientos educacionales y, consecuencialmente, a los demás efectos que determina la ley, se realizarán en base a los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa, según corresponda.

Artículo 5°.- Los estándares de desempeño para los docentes de aula, directivos y técnico pedagógicos considerarán las competencias, conocimientos y actitudes necesarios para orientar la elaboración y la validación de la evaluación docente.

Artículo 6º.- Los estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores considerarán:

1. Gestión pedagógica.

2. Indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales.

3. Estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos.

4. Los resultados de las evaluaciones de desempeño docente y directivo.

5. Liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo.

6. Convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad; mecanismos de resolución de conflictos, y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa.

7. Concordancia de la formación de los alumnos con el proyecto educativo institucional del establecimiento y las bases curriculares nacionales.

Los estándares señalados precedentemente constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley y su incumplimiento no dará origen a sanciones.

Artículo 7º.- Corresponderá al Presidente de la República, cada seis años, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y los otros indicadores de calidad educativa a que se refiere el artículo 3º, letra a).

Los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y los otros indicadores de calidad educativa se entenderán renovados, por el solo ministerio de la ley, por igual período de tiempo, en caso de que transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior no se haya dictado el decreto respectivo.

Con todo, si durante este período se modifican las bases curriculares, los estándares de aprendizaje deberán adecuarse a dichas modificaciones, aun cuando no hubieren transcurrido los seis años.

Los nuevos estándares de aprendizaje que se fijen tendrán igualmente una duración de seis años, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

Artículo 8º.- El Ministerio de Educación, en su calidad de órgano rector del Sistema, será el responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente de todos ellos.

Para el cumplimiento del fin señalado en el inciso anterior existirá un comité de coordinación, encabezado por el Ministro de Educación e integrado, además, por el Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia o, en cada caso, por las personas que ellos designen.

El Ministerio formulará cada cuatro años un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que deberá ser público, y en el que se explicitarán las acciones a desarrollar y los objetivos y metas generales y anuales que se pretenden alcanzar. Asimismo, el plan estipulará los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento. El Ministerio de Educación rendirá cuenta pública anual de los resultados obtenidos en la implementación del Plan.

TÍTULO II

DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto, funciones y atribuciones

Artículo 9º.- Créase la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante “la Agencia”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.

El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en otras Regiones en el decreto con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio.

Artículo 10.- El objeto de la Agencia será evaluar y orientar el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.

Para el cumplimiento integral de dicho objeto tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos. Asimismo, deberá evaluar el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa.

b) Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a los estándares indicativos de desempeño.

c) Ordenar los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo.

d) Validar los mecanismos de evaluación de docentes de aula, directivos y técnico-pedagógicos.

e) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general y promover su correcto uso.

Artículo 11.- Para el cumplimiento de sus funciones la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares. Asimismo, deberá diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los otros indicadores de calidad educativa.

El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, así como la medición del grado de cumplimiento de los otros indicadores de la calidad educativa, será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o por medio de terceros.

Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y de los otros indicadores de calidad educativa, se realizarán mediante instrumentos y procedimientos estandarizados, válidos, confiables, objetivos y transparentes. En el caso de los instrumentos referidos a la medición del cumplimiento de los estándares de aprendizaje, estos se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje, en forma censal a lo menos en algún curso, tanto del nivel de enseñanza básica, como de enseñanza media.

b) Coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos.

c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores referidos a los estándares indicativos, cuya finalidad será orientar el mejoramiento continuo de los establecimientos, a través de recomendaciones.

d) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia.

e) Elaborar informes evaluativos, basados en los estándares indicativos de desempeño mencionados en la letra c) de este artículo, que incluyan los resultados educativos, pudiendo incorporar recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público.

f) Requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes derivadas de la ordenación de los establecimientos educacionales.

g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y de los docentes que cumplen la función técnico pedagógica que presenten voluntariamente los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley.

h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos.

En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia, cancelación o condicionalidad de matrícula u otros similares.

i) Administrar los registros creados por ley que sean necesarios para ejercer sus funciones.

j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, como también evaluaciones respecto del desempeño de los establecimientos educacionales.

k) Ingresar a los establecimientos educacionales y sus dependencias, con el fin de realizar las evaluaciones de logros de aprendizaje y mediciones del cumplimiento de otros indicadores de calidad educativa. En el caso de las visitas evaluativas y demás atribuciones que le encomienda la ley, el ingreso deberá ser avisado al sostenedor y no podrá alterar el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos educacionales y organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Agencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Agencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.

m) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

ñ) Asesorar al Ministerio de Educación respecto al plan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación. Asimismo, a requerimiento del Ministerio de Educación, deberá apoyar el diseño de las directrices e implementación, en materias de su competencia, del Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad que elabore dicho Ministerio.

o) Cobrar y percibir derechos por la evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

p) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

Párrafo 2º

De la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y sostenedores

Artículo 12.- La Agencia evaluará el desempeño de los establecimientos de educación parvularia, básica, media, incluida la especial y la de adultos, y sus sostenedores, basándose en estándares indicativos elaborados de conformidad a la ley.

El objeto de esta evaluación de desempeño será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.

La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos y de los otros indicadores de calidad educativa que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley y los estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.

Los establecimientos educacionales deberán aplicar procedimientos de autoevaluación institucional, cuyos resultados, junto al proyecto educativo institucional, serán antecedentes de la evaluación del desempeño que realice la Agencia.

Adicionalmente, la Agencia considerará las características de los establecimientos educacionales de educación especial y de adultos; uni, bi o tri docentes; así como de aquéllos multigrado e interculturales bilingües, con el fin de adecuar los procesos de evaluación que se apliquen y desarrollen en estos establecimientos.

Artículo 13.- Las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos.

Al efectuar las evaluaciones, la Agencia deberá considerar, en primer lugar, las autoevaluaciones realizadas por el establecimiento educacional.

La Agencia podrá realizar las visitas mencionadas directamente o por medio de terceros. Con todo, la Agencia será la entidad responsable de visar el informe respectivo.

Artículo 14.- El resultado de la evaluación será un informe que señale las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relación con el cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño.

La Agencia determinará la forma de la elaboración de estos informes, considerando, al menos, una etapa de consulta y recepción de observaciones por parte del sostenedor del establecimiento educacional evaluado en su desempeño.

Artículo 15.- La Agencia sólo podrá disponer visitas evaluativas respecto de los establecimientos particulares pagados cuando éstos lo soliciten.

Con todo, la Agencia podrá realizar visitas de aprendizaje a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior y que hayan sido ordenados en la categoría de Desempeño Alto, con el fin de identificar y difundir las mejores prácticas de dichos establecimientos.

Artículo 16.- La Agencia administrará un registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas. Un reglamento determinará los requisitos objetivos que deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro, el procedimiento de selección de las mismas, cuidando que éste sea transparente y objetivo, el tiempo de duración en el registro, sus inhabilidades y las causales que originan la salida de éste, destinadas a asegurar la calidad técnica y eficacia de su apoyo. La Agencia deberá abrir al menos una vez cada año el registro para el ingreso de personas o entidades acreditadas.

Párrafo 3º

De la ordenación de establecimientos

Artículo 17.- La Agencia ordenará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.

Los otros indicadores de calidad educativa deberán considerar, entre otros, resultados, resguardar el derecho a la educación y la libertad de enseñanza y los principios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 20.370, General de Educación. Asimismo, los criterios de evaluación deben ser válidos, confiables, objetivos y transparentes.

Para llevar a cabo esta ordenación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación con los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa. También deberá considerar las características de los alumnos del establecimiento educacional, incluida, entre otras, su vulnerabilidad, y, cuando proceda, indicadores de progreso o de valor agregado. Con todo, gradualmente, la ordenación de los establecimientos propenderá a ser realizada de manera independiente de las características socioeconómicas de los alumnos y alumnas, en la medida que el sistema corrija las diferencias atribuibles a dichas características en su desempeño.

La Agencia determinará la metodología de ordenación, previo informe del Consejo Nacional de Educación, la que deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación. Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que las modificaciones de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado y se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.

Para efectos de la ordenación existirán las siguientes categorías de establecimientos, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo:

a) Establecimientos Educacionales de Desempeño Alto.

b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio.

c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio-Bajo.

d) Establecimientos Educacionales de Desempeño Insuficiente.

Artículo 18.- La ordenación se realizará anualmente y considerará el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa de los establecimientos educacionales en tres mediciones consecutivas válidas, en caso de que éstas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en caso de que se realicen cada dos años o más.

La Agencia, según lo dispuesto en el artículo anterior, determinará el modo en que técnicamente se ponderarán los estándares de aprendizaje y los otros indicadores de calidad educativa para efectos de efectuar la ordenación. Con todo, la ponderación de los estándares de aprendizaje no podrá ser inferior al 67% del total.

Sin embargo, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos, el Ministerio de Educación establecerá la metodología que permita una ordenación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos educacionales, tanto para los estándares de aprendizaje como para los otros indicadores de la calidad educativa. Dicha metodología será aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación.

Los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media serán ordenados por cada nivel en forma independiente. La Agencia y los sostenedores de dichos establecimientos educacionales deberán informar acerca de la categoría en que fueron ordenados en cada nivel educacional a los miembros de la comunidad educativa.

Los establecimientos educacionales nuevos no serán ordenados en las categorías establecidas en el artículo anterior. Sin embargo, se considerarán provisoriamente como establecimientos de Desempeño Medio-Bajo, para los efectos de esta ley, hasta que cumplan con los requisitos legales para ser ordenados.

Artículo 19.- La resolución que establezca la ordenación indicada en el artículo 17 será notificada al sostenedor en forma personal o mediante carta certificada.

Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880.

No obstante, para efectos de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia. Para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo de la Agencia de la Calidad conocerá y resolverá el recurso jerárquico.

Artículo 20.- La Agencia dará a conocer y otorgará amplia difusión a los resultados de aprendizaje de los alumnos referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, así como a los resultados que arrojen los otros indicadores de la calidad educativa, y la ordenación que de ello se derive, al Ministerio de Educación, a los padres y apoderados, y a la comunidad educativa.

En el caso de los padres y apoderados, recibirán información relevante, de fácil comprensión y comparable a través del tiempo para el establecimiento. Además, se incluirá información sobre los establecimientos de la misma comuna y de comunas cercanas.

Sin perjuicio de lo anterior, la ordenación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en las páginas web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por Región y comuna.

Asimismo, los establecimientos educacionales informarán a los padres y apoderados y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido ordenados.

Artículo 21.- Lo establecido en este Párrafo respecto a la ordenación no será aplicable a los establecimientos de educación parvularia y a los establecimientos de educación especial.

Párrafo 4º

De los efectos de la ordenación de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado

Artículo 22.- La Agencia tendrá un plan anual de visitas evaluativas que considerará mayor frecuencia para los establecimientos educacionales que se encuentran en las categorías c) y d) del artículo 17.

Estas visitas evaluativas tendrán como finalidad llevar a cabo la realización de las evaluaciones de desempeño que contempla esta ley, así como recopilar información respecto a los otros indicadores de calidad educativa.

Artículo 23.- Los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado de Desempeño Insuficiente serán objeto de visitas evaluativas, al menos cada dos años. Los de Desempeño Medio-Bajo, al menos cada cuatro años.

En el caso de los establecimientos que se encuentren en la categoría de Desempeño Medio podrán ser objeto de visitas evaluativas por parte de la Agencia con la frecuencia que ésta determine. La frecuencia de estas visitas será inferior a la señalada en el inciso anterior.

Los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado ordenados como de Desempeño Alto serán objeto de visitas evaluativas si el sostenedor lo solicita. Con todo, la Agencia podrá realizar visitas de aprendizaje con el fin de identificar y difundir las mejores prácticas de dichos establecimientos.

En todo caso, las evaluaciones mencionadas en el inciso anterior no podrán representar más del 5% de las visitas evaluativas anuales que realice la Agencia.

Artículo 24.- Los establecimientos educacionales ordenados como de Desempeño Alto con su respectivo sostenedor, podrán incorporarse al Registro de Personas o de Entidades de Apoyo Técnico Pedagógico administrado por el Ministerio de Educación, siempre que, en lo que corresponda, cumplan con los requisitos del reglamento del artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956, el que deberá contemplar las adecuaciones necesarias para la entrada de establecimientos y sus sostenedores.

En caso de que establecimientos educacionales que formen parte del Registro resulten ordenados en alguna de las categorías inferiores a la de Desempeño Alto, serán eliminados de éste.

Artículo 25.- En el caso de los establecimientos de educación parvularia y educación especial, serán objeto de evaluación en ciclos periódicos de acuerdo a un programa que deberá aprobar la Agencia.

Artículo 26.- Una vez realizada la evaluación a que se refiere el Párrafo 2° de este Título, los sostenedores de los establecimientos educacionales deberán elaborar o revisar su plan de mejoramiento educativo, explicitando las acciones que aspiran llevar adelante para mejorar los aprendizajes de sus estudiantes y de los otros indicadores de calidad educativa. Dicho plan deberá contener, a lo menos, los objetivos, las estrategias, actividades, metas y recursos asociados al mismo.

El plan será informado a la Agencia y ésta lo informará al Ministerio de Educación.

La Agencia tendrá que tomar en consideración este plan en su próxima evaluación y en el informe respectivo. El Ministerio de Educación podrá tener en consideración dicho plan para desarrollar sus acciones de apoyo al establecimiento, cuando corresponda.

Artículo 27.- El Ministerio de Educación, de acuerdo con la definición anual de la Ley de Presupuestos, prestará apoyo técnico pedagógico directamente o por intermedio de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 2º ter de la ley Nº 18.956.

Los sostenedores de los establecimientos educacionales podrán solicitar dicho apoyo técnico pedagógico para la elaboración e implementación de su plan de mejoramiento educativo. En caso de solicitar dicho apoyo, lo requerirán a su elección al Ministerio de Educación o a una persona o entidad del Registro Público de Personas o de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación, sin que ello signifique una alteración de las condiciones en que el Ministerio de Educación se relaciona con los sostenedores en el ejercicio de sus demás funciones.

Con todo, cuando así lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones municipales u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado, el Ministerio de Educación brindará este apoyo directamente.

El apoyo brindado por el Ministerio de Educación deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos ordenados en las categorías c) y d) del artículo 17, en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico, y en los establecimientos públicos y gratuitos.

Párrafo 5°

De las medidas especiales para los establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente

Artículo 28.- La Agencia informará a los padres y apoderados y al Consejo Escolar cada vez que el establecimiento al que envían a sus hijos o pupilos sea ordenado en la categoría de Desempeño Insuficiente.

Artículo 29.- Los establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente deberán recibir apoyo técnico pedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio directamente o a través de una persona o entidad del Registro Público de Personas o de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación. Este apoyo deberá brindarse, a lo menos, hasta que dicho establecimiento abandone dicha categoría. En todo caso, sólo podrá brindarse por un plazo máximo de 4 años.

Con todo, los establecimientos educacionales a que se refiere el inciso anterior que no logren ubicarse en una categoría superior, pero que muestren una mejora significativa, deberán continuar recibiendo apoyo hasta por un año más.

La Agencia definirá, en normas de carácter general, los criterios para determinar la mejora significativa de un establecimiento educacional. Estos criterios deben guardar relación con los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y en sus bases curriculares y con los otros indicadores de calidad educativa.

Artículo 30.- En el caso de aquellos establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa luego de tres años de haber sido ordenados como de Desempeño Insuficiente, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos educacionales sobre la situación en que éstos se encuentran.

La comunicación a que alude el inciso anterior se enviará por carta certificada o por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objeto de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento y contendrá información relevante sobre los treinta establecimientos educacionales más cercanos que estén ordenados en categorías superiores.

Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a establecimientos educacionales que estén ordenados en categorías superiores. El Ministerio de Educación deberá dictar un decreto supremo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, que regule esta materia.

Artículo 31.- Si después de cuatro años, contados desde la comunicación señalada en el artículo 28, y con excepción de lo previsto en el inciso segundo del artículo 29, el establecimiento educacional se mantiene, considerando como único factor el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, en la categoría de Desempeño Insuficiente, la Agencia, dentro del primer semestre, certificará dicha circunstancia. Con el sólo mérito del certificado el establecimiento educacional perderá, de pleno derecho, el reconocimiento oficial al término del respectivo año escolar.

Párrafo 6º

De la organización de la Agencia

Artículo 32.- Los órganos de la Agencia son el Consejo y el Secretario Ejecutivo.

Artículo 33.- El Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación, previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública. En su conformación se velará por garantizar el pluralismo del mismo.

El Consejo designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo tres años, pudiendo ser reelegido por una vez.

Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Consejo; citar a sesiones; fijar sus tablas; dirigir sus deliberaciones, y dirimir sus empates. Se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Agencia.

Artículo 34.- Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período.

Los Consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente.

Artículo 35.- Corresponderá al Consejo:

a) Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico de la Agencia, el cual deberá ser actualizado y ajustado a lo menos cada seis años. Dicho plan deberá explicitar las orientaciones que se utilizarán para efectos de la ordenación y evaluación de los establecimientos.

b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto.

c) Aprobar la ordenación de los establecimientos educacionales en los plazos que establece la ley y aprobar anualmente el cambio de ordenación de los establecimientos educacionales.

d) Aprobar las certificaciones que realice el Secretario Ejecutivo de la Agencia, cuando un establecimiento se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente según lo establece el artículo 31.

e) Proponer el plan de evaluaciones nacionales e internacionales al Ministerio de Educación.

f) Aprobar el Registro de Personas o Entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas.

g) Aprobar la organización interna, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades de la Agencia así como el personal adscrito a tales unidades.

h) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Artículo 36.- Es incompatible con el cargo de Consejero:

a) Tener participación en la propiedad o ser representante legal, gerente o administrador de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores.

b) Ser Senador o Diputado; Ministro de Estado, Subsecretario, Intendente o Gobernador; Secretario Regional Ministerial de Educación o Jefe de Departamento Provincial de Educación; Alcalde o Concejal; Consejero Regional; miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; miembro de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y miembro de los demás Tribunales creados por ley.

c) Estar inscrito como persona natural o como representante legal o administrador de una entidad a las que se refiere el artículo 16 de esta ley.

d) Formar parte del registro de administradores provisionales a cargo de la Superintendencia.

e) Formar parte de la directiva de asociaciones gremiales que tengan un vínculo patrimonial o laboral con establecimientos de educación parvularia, básica y media.

Artículo 37.- Los Consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

En particular, estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que afecten a:

a) Establecimientos de educación parvularia, básica o media con que tengan un vínculo patrimonial o laboral.

b) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como asesores o consultores, a cualquier título.

c) Instituciones de asistencia técnica en que participen como propietarios o dependientes o en que tengan otra clase de intereses patrimoniales.

d) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que el o los Consejeros se desempeñen como docentes.

Los Consejeros que, estando inhabilitados, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Ministro de Educación y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Las inhabilidades que contempla este artículo, así como las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior, serán aplicables a todos los funcionarios de la Agencia.

Artículo 38.- Serán causales de cesación en el cargo de Consejero las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia aceptada por el Ministro de Educación.

c) Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los Consejeros con exclusión del afectado.

d) Actuación en un asunto en que estuvieren legalmente inhabilitados.

e) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece esta ley.

En caso de que uno o más Consejeros cesaren por cualquier causa en su cargo, procederá la designación de un nuevo Consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 33, por el período que restare.

Si el Consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 33, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 39.- Los acuerdos del Consejo y el quórum para sesionar requerirán de mayoría simple. El Consejo determinará su funcionamiento mediante un reglamento interno.

Artículo 40.- Los Consejeros percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 100 de dichas unidades por mes calendario.

Artículo 41.- El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio, y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.

Corresponderán al Secretario Ejecutivo las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y proponerle el programa anual de trabajo del Servicio.

b) Participar en el Consejo, con derecho a voz.

c) Delegar en funcionarios de la institución las funciones y atribuciones que estime conveniente.

d) Coordinar la labor de la Agencia con las demás instituciones que comprende el Sistema y participar directamente o por medio de un representante en el comité de coordinación establecido en el artículo 8°.

e) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la ley reserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos del Servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado.

f) Comunicar a los organismos competentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.

g) Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, así como conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Le corresponderá, también, cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Consejo y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones.

h) Certificar, según lo que establece el artículo 31, cuando un establecimiento se ha mantenido en la categoría de Desempeño Insuficiente. Dicha certificación deberá contar con el acuerdo del Consejo de la Agencia.

i) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio.

j) Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida a la consideración del Consejo.

k) Gestionar administrativamente el Servicio.

l) Contratar labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados.

m) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio.

n) Nombrar y remover personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias.

ñ) Informar periódicamente al Consejo respecto de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones.

o) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.

Artículo 42.- El personal de la Agencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del decreto ley N° 249, del año 1974, que fija la Escala Única de Sueldos.

Artículo 43.- Previo acuerdo del Consejo, el Secretario Ejecutivo, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Agencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 44.- El personal de la Agencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

Asimismo, tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta.

Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos de exigir responsabilidad administrativa, la que se exigirá con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.

Artículo 45.- Sin perjuicio de las causales previstas en el Estatuto Administrativo para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Agencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que recibirán la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

Párrafo 7°

Patrimonio de la Agencia

Artículo 46.- El patrimonio de la Agencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título.

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios.

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario.

Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Agencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO III

DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Párrafo 1º

Objeto y atribuciones

Artículo 47.- Créase la Superintendencia de Educación, en adelante “la Superintendencia”, servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.

El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya a través del decreto con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio.

Artículo 48.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante “la normativa educacional”. Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denuncia. Además, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda.

Las instrucciones que dicte la Superintendencia deberán resguardar el derecho a la educación, la libertad de enseñanza y los principios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 20.370, General de Educación.

Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a normas legales que no integran la normativa educacional.

Artículo 49.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional.

b) Fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, de acuerdo al Párrafo 3º de este Título, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados. Dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento. Dichos antecedentes estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar.

c) Realizar y ordenar auditorías al estado anual de resultados mencionado en la letra anterior.

d) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias del sostenedor que tengan relación con la administración del establecimiento educacional, a objeto de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este Título, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado. En este último caso, la Superintendencia no podrá examinar los libros y cuentas de la entidad fiscalizada.

e) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren los establecimientos educacionales.

Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este Título.

f) Citar a declarar a los representantes legales, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren establecimientos educacionales. La citación deberá considerar los horarios internos que posea la institución fiscalizada.

Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este Título, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

g) Absolver consultas, investigar y resolver denuncias que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.

h) Recibir reclamos y actuar como mediador respecto de ellos.

i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.

j) Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, en los casos que determine esta ley.

k) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.

l) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquellas que proponga la Agencia.

m) Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser sistematizadas, de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ellas por parte de los sujetos sometidos a su fiscalización.

La Superintendencia deberá publicar en su sitio web un registro de fácil acceso y comprensión con todas las obligaciones que en virtud de la normativa educacional les sean aplicables a los establecimientos educacionales.

n) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

ñ) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales y de organismos públicos y privados la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.

Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Superintendencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Superintendencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.

o) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes y demás integrantes de la comunidad educativa, siempre que su publicidad, comunicación o conocimiento no afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada. Asimismo, la Superintendencia podrá administrar los registros creados por ley que sean necesarios para ejercer sus funciones.

p) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

q) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

r) Capacitar a los sostenedores con el fin de realizar una adecuada rendición de cuenta pública del uso de los recursos.

s) Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.

Artículo 50.- Las facultades señaladas en el artículo anterior no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia.

Párrafo 2º

De la fiscalización

Artículo 51.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado.

La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional.

En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o la Agencia, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso.

Artículo 52.- Para los efectos de la esta ley el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento.

Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.

Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario de jornada laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor educativa en los establecimientos educacionales.

En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas y realizar las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.

Artículo 53.- Con el objeto de facilitar la fiscalización de las disposiciones de esta ley los sostenedores deberán enviar, dentro de los cinco días posteriores al segundo mes de comenzado el año escolar, un listado de los alumnos matriculados por curso, que considere su cédula nacional de identidad, nombres y apellidos. Del mismo modo deberán informar cuando, en el curso del año escolar, se cancele la matrícula a un estudiante, éste se retire del establecimiento o suspenda injustificadamente su asistencia regular por más de quince días.

Un reglamento normará la forma y modalidades en que deban cumplirse las obligaciones dispuestas en el inciso precedente, incluyendo la publicación de la información a la comunidad escolar.

Párrafo 3º

De la rendición de cuenta pública del uso de los recursos

Artículo 54.- Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado deberán rendir cuenta pública del uso de todos los recursos mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales, de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia. Adicionalmente, los sostenedores que posean más de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, deberán entregar un informe consolidado del uso de los recursos respecto de la totalidad de sus establecimientos. El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos y no podrá extenderse al mérito del uso de los mismos.

Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundadas respecto a la veracidad y exactitud de la información que le hayan proporcionado, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento educacional, que instituciones externas las efectúen, en cuyo caso su financiamiento corresponderá al sostenedor. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución será realizada por el sostenedor de entre aquellas que se encuentren contenidas en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 55.- Si en las auditorías a que se refiere el artículo anterior se detectaren infracciones que pudieran ser objeto de sanción, la Superintendencia deberá realizar las observaciones y abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente y formular los cargos que procedieren.

Artículo 56.- La Superintendencia, en conjunto con el Ministerio de Educación, establecerá un mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos, a fin de simplificar y facilitar el cumplimiento de dicha obligación establecida en ésta o en otras leyes por parte de los sostenedores. Las características, modalidades y condiciones de este mecanismo serán establecidas en un reglamento expedido por el Ministerio de Educación.

Párrafo 4º

De la atención de denuncias y reclamos

Artículo 57.- La Superintendencia recibirá las denuncias y los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 58.- Para los efectos de esta ley la denuncia es el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas directamente interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan.

Se entenderá por reclamo la petición formal realizada a la Superintendencia por alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, en orden a que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.

Artículo 59.- Formulada una denuncia o recibido un reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento sancionatorio o la respectiva mediación.

Artículo 60.- En el caso de denuncia o reclamo respecto de los establecimientos particulares pagados, la Superintendencia podrá investigar y exigir la entrega de los antecedentes que correspondan.

Artículo 61.- Admitida una denuncia o reclamo a tramitación, el Director Regional ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al denunciado o reclamado.

Artículo 62.- Recibido un reclamo a tramitación, el funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto.

Las partes convendrán el nombre del mediador, el que en todo caso, para ejercer como tal, deberá inscribirse en el registro que al efecto lleve la Superintendencia.

Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación, los requisitos que deberán cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse.

Artículo 63.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día hábil desde la fecha de su despacho en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico en la cual recibir las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su despacho.

Artículo 64.- La Superintendencia deberá mantener un registro público con las estadísticas de denuncias conocidas y resueltas.

Artículo 65.- Si el Director Regional o el Superintendente, mediante resolución fundada, establecen que la denuncia carece manifiestamente de fundamentos, podrán imponer a quien la hubiere formulado una multa no inferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida la gravedad de la infracción imputada.

Párrafo 5º

De las infracciones y sanciones

Artículo 66.- Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.

Artículo 67.- Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional competente ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento.

Artículo 68.- La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, personalmente, por carta certificada o correo electrónico. Esta actuación debe constar en el expediente administrativo.

La notificación por carta certificada se enviará al domicilio del sostenedor del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate o al que corresponda, tratándose de otra entidad creada por ley. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.

La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho.

En el caso de infracción a lo dispuesto en los artículos 76 letra b) y 77 letra b), la notificación también se efectuará al obligado a proporcionar la información que se solicite.

Artículo 69.- En el caso de la letra g) del artículo 76, y una vez notificado el sostenedor de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional podrá proponer al Superintendente, como medida precautoria, la retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención. Esta medida se ordenará mediante resolución fundada y será proporcional al daño causado. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia. La medida precautoria tendrá una vigencia de hasta quince días corridos, pudiendo ser decretada nuevamente si se mantienen las circunstancias que le dieron origen.

Esta medida sólo podrá ser dispuesta oyendo al afectado, y podrá ser impugnada dentro de los diez días hábiles siguientes, sin suspender la tramitación del procedimiento administrativo principal. En tal caso, el Superintendente tendrá igual plazo para resolver.

Artículo 70.- Formulados los cargos, el sostenedor objeto del procedimiento tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes.

Artículo 71.- Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

Artículo 72.- Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.

La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Si correspondiere sancionar un hecho que constituya una infracción a más de alguna ley de la normativa educacional, el Director Regional aplicará la sanción que corresponda como si se tratara de una sola infracción.

Artículo 73.- Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción:

a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa, como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.

b) Multa, de acuerdo a los rangos que establece la siguiente tabla:

La multa aplicada deberá tomar en cuenta el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones.

En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado.

Para los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, se entenderá por subvención mensual por alumno la que resulte de aplicar sus artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.

Para los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la ley señalada, la aplicación de la multa considerará el cobro mensual promedio del establecimiento.

En el caso de los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, la multa deberá estar entre los rangos mencionados en esta letra y se calculará en base al promedio mensual de los recursos que se les asignen con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.

Para los establecimientos particulares pagados, la multa será proporcional al promedio mensual de los cobros por motivo de arancel y matrícula.

c) Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. Con todo, la privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.

d) Privación definitiva de la subvención.

e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para obtener y mantener la calidad de sostenedor. Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador.

f) Revocación del reconocimiento oficial del Estado.

Artículo 74.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de privación de la subvención, inhabilidad del sostenedor o revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior inclusión en el registro correspondiente.

Artículo 75.- Los hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones administrativas serán graves, menos graves y leves.

Artículo 76.- Son infracciones graves:

a) No efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos.

b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia.

c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

d) Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes. Esta infracción sólo podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial del Estado.

e) Alterar los resultados de las mediciones de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa.

f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.

g) Hacer obligatorio el pago de matrícula u otros cobros que tengan carácter voluntario, en los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado.

h) Toda otra que haya sido expresamente calificada como grave por la ley, especialmente las contempladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998 y en el artículo 34 de la ley N° 20.248.

Artículo 77.- Son infracciones menos graves:

a) No efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos en la forma que lo determina la ley o realizarla de manera tardía.

b) Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta.

c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave.

d) Cobrar indebidamente valores superiores a los establecidos.

e) Toda otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.

En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 78.- Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.

Estas infracciones sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.

En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, solo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

Artículo 79.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad:

a) Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación.

b) Que no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional en los últimos seis años por una infracción grave; en los últimos cuatro, por una menos grave; y en los últimos dos, por una leve.

c) Concurrir a las oficinas de la Superintendencia y denunciar estar cometiendo, por sí, cualquier infracción a la normativa educacional.

La circunstancia señalada en la letra c) sólo procederá cuando el sostenedor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.

Artículo 80.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

a) La no concurrencia de los representantes legales, administradores o dependientes de las instituciones fiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, letra f).

b) El incumplimiento reiterado de las instrucciones formuladas por la Superintendencia.

Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

c) Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente, en los términos establecidos en la letra b) del artículo anterior.

En el caso de la letra c) de este artículo, la multa deberá ser aumentada hasta el doble, como máximo, conforme a los criterios señalados en el artículo 73 letra b).

Artículo 81.- La sanción de multa no impide la aplicación de la inhabilitación temporal o perpetua de la calidad de sostenedor, ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado, así como tampoco impide los reintegros que procedieren en cada caso.

Artículo 82.- Tratándose de una multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, el pago de la misma se efectuará mediante el descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir. En el caso de establecimientos particulares pagados, las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad del pago de la multa impuesta, así como su reintegro en los casos que corresponda.

Las multas impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal.

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Artículo 83.- En caso de que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que tiene la Superintendencia.

Artículo 84.- En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna.

Artículo 85.- Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.

La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

Artículo 86.- La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.

Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años.

Párrafo 6º

Del administrador provisional

Artículo 87.- La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.

El administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 94.

Artículo 88.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de un establecimiento educacional:

a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los representantes legales y administradores de la entidad sostenedora.

b) Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas.

c) Los administradores de bienes del sostenedor.

Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

En el caso de las personas jurídicas, las incompatibilidades mencionadas en este artículo serán aplicables a sus representantes legales y administradores.

Artículo 89.- Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos:

a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente por cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.

b) Cuando el representante legal o el administrador de la entidad sostenedora se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.

c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.

d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones o de las cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis meses.

e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan reiteradamente los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.

Tratándose de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) precedentes, el Director Regional citará al sostenedor y propondrá al Superintendente el nombramiento del administrador provisional, si procediere. Dicho nombramiento se notificará por carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente de esa designación.

El nombramiento del administrador provisional será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.

Artículo 90.- Al asumir sus funciones el administrador provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional, que será entregada a la Superintendencia.

Además, dentro de los veinte días siguientes a su nombramiento, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente.

El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión y dar cuenta documentada de ella al Superintendente al término de sus funciones.

Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por la Superintendencia, ellos serán incorporados a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento a que hace referencia el artículo 97.

El administrador provisional responderá de la culpa leve en su administración.

Artículo 91.- Desde la fecha de designación del administrador provisional el sostenedor del establecimiento será sustituido por éste para todos los efectos legales, quedando inhabilitado para percibir la subvención educacional.

Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación a la designación del administrador provisional.

El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.

Artículo 92.- El administrador provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:

a) Asumir la representación legal del establecimiento, sea particular subvencionado, municipal o cuyo sostenedor sea otra entidad creada por ley.

b) Asegurar la continuidad escolar y procurar la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, de conformidad a lo establecido en esta ley.

c) Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la ley N° 20.248 y otros aportes regulares que entregue el Estado.

d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca y procurando el buen desempeño del establecimiento educacional.

e) Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional.

f) Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el buen funcionamiento del establecimiento.

g) Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.

Las facultades del administrador provisional serán indelegables.

Artículo 93.- El nombramiento de un administrador provisional, en el caso de la letra a) del artículo 89, podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, ordenados en una categoría superior.

Para proceder a revocar el reconocimiento oficial de un establecimiento el administrador provisional deberá dar continuidad al servicio educativo por el período que reste hasta el término del año escolar, procurando asegurar la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.

Artículo 94.- El administrador provisional tendrá facultades para reestructurar un establecimiento educacional que se encuentre en las condiciones que establece el artículo 89, letra a), siempre que se trate de establecimientos educacionales administrados por municipalidades, sea directamente o por sus corporaciones municipales, o administrados por otras entidades creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, ordenados en mejor categoría y que cuenten con vacantes.

En el caso de la reestructuración a que se refiere el inciso anterior, el administrador provisional se hará cargo de las obligaciones legales hasta la entrega del establecimiento educacional a la municipalidad o corporación respectiva, o a la entidad creada por ley que corresponda, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de su nombramiento.

Artículo 95.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por establecimientos cercanos aquellos que se encuentren en la misma comuna y cuyo sostenedor sea una municipalidad, una corporación municipal u otra entidad creada por ley, o los establecimientos particulares subvencionados que acepten gratuitamente a esos alumnos sin proceso de selección entre 1° y 6° año de educación básica.

Artículo 96.- Ningún establecimiento podrá ser objeto de reestructuración más de dos veces en un período de diez años.

Si el establecimiento educacional resulta ordenado como de Desempeño Insuficiente después de finalizada la segunda reestructuración dentro de dicho período, la Agencia certificará dicha circunstancia para efectos de revocar el reconocimiento oficial del Estado al establecimiento.

Artículo 97.- Créase un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador provisional.

Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro que se creen; mecanismos para determinar los honorarios; procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su gestión.

Dicho registro deberá estar siempre abierto para el ingreso.

Artículo 98.- Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a la subvención que le corresponda recibir al establecimiento, conforme a la ley. En la parte no cubierta por estos recursos, serán de cargo de la Superintendencia.

Párrafo 7º

De la organización de la Superintendencia

Artículo 99.- Un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma.

Artículo 100.- Corresponderá al Superintendente, especialmente:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio.

b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias.

e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

f) Coordinar la labor de la Superintendencia con las demás instituciones que comprende el Sistema y participar directamente o por medio de un representante en el comité de coordinación establecido en el artículo 8°.

g) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.

h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

i) Imponer las sanciones que establecen esta ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional e informar de éstas al Ministerio de Educación, para que sean incorporadas en el registro correspondiente.

j) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos fiscalizadores los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.

Artículo 101.- La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales, de conformidad a lo establecido en la ley.

Artículo 102.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del decreto ley Nº 3.551, de 1980.

Artículo 103.- El Superintendente, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.

El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

Artículo 104.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

Artículo 105.- El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan.

Artículo 106.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquier infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

Artículo 107.- Sin perjuicio de las causales previstas en el Estatuto Administrativo para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.

Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que se adopten y la forma y oportunidad en que se reciba la información y antecedentes requeridos al efecto.

b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 108.- El personal de la Superintendencia que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley Nº 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

Artículo 109.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

Párrafo 8º

Del patrimonio

Artículo 110.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos.

b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título.

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios.

e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario.

Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

f) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO IV

DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Artículo 111.- Modifícase la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:

1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

“Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de transición de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media, generando las condiciones para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz, y de estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.

Es deber del Estado que el sistema integrado por los establecimientos educacionales de su propiedad provea una educación gratuita y de calidad, fundada en un proyecto educativo público laico, esto es, respetuoso de toda expresión religiosa, y pluralista, que permita el acceso a toda la población y que promueva la inclusión social y la equidad.

El Ministerio, en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, deberá desarrollar un Plan Anual de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y llevar a cabo la coordinación de los órganos del Estado que componen dicho sistema, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente. Asimismo, rendirá cuenta pública sobre los resultados de dicho plan.”.

2) Modifícase el artículo segundo en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su letra c) por la siguiente:

“c) Mantener un sistema de supervisión del apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales.”.

b) Agrégase la siguiente letra g) nueva, pasando la actual letra g) a ser h):

“g) Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e implementar, por sí o a través de terceros, programas de apoyo educativo.”.

3) Intercálanse, a continuación del artículo 2º, los siguientes artículos 2º bis y 2° ter, nuevos:

“Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, también corresponderá al Ministerio:

a) Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación.

b) Elaborar los estándares de aprendizaje de los alumnos, los otros indicadores de calidad educativa y los estándares indicativos de desempeño para sostenedores y establecimientos educacionales.

c) Formular los estándares de desempeño docente y directivos que servirán de orientación para la elaboración de las evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 1997, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación y para la validación de los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, técnico-pedagógicos y docentes directivos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad de la Educación los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley.

d) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales con el fin de fomentar el mejoramiento del desempeño de cada uno de esos actores educativos y el desarrollo de capacidades técnicas y educativas de las instituciones escolares y sus sostenedores.

e) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes.

f) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos.

g) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. Los resguardos de confidencialidad de los resultados individuales se garantizarán de conformidad a la ley.

h) Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley.

i) Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.

Artículo 2º ter.- En cumplimiento del deber del Estado a que se refiere el inciso octavo del artículo 4° de la ley N° 20.370, General de Educación, corresponderá al Ministerio de Educación facilitar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales y promover el desarrollo profesional docente.

Dichas funciones podrá desarrollarlas el Ministerio, por sí o a por medio de terceros elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados conforme al artículo 18, literal d).

No obstante, el Ministerio de Educación brindará el apoyo técnico directamente cuando así se lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado.”.

4) Elimínase, en el artículo 4º, la expresión “Jefe Superior del Ministerio y”.

5) Intercálase, en el artículo 6º, a continuación de la expresión “del Ministro”, la frase “y el Jefe Administrativo del Ministerio”.

6) Agréganse en el artículo 7°, a continuación del inciso único, que pasa a ser primero, los siguientes incisos, nuevos:

“Esta división contará con una unidad encargada de prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales subvencionados y que reciben aporte del Estado y sus sostenedores, velando por el mejoramiento continuo de la calidad del servicio educativo prestado por éstos.

Para el cumplimiento de dicha función se deberán:

1. Desarrollar estrategias, elaborar instrumentos e implementar programas de apoyo educativo.

2. Identificar y difundir las mejores prácticas en materias técnico pedagógicas, curriculares, administrativas y de gestión institucional.

3. Certificar la calidad de las entidades pedagógicas y técnicas de apoyo externo.

4. Entregar información a la comunidad educativa de modo de propender a asegurar la calidad de las entidades de apoyo técnico externo.

La labor de apoyo que realice esta unidad deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos de mayor necesidad de apoyo de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico, y en los establecimientos públicos y gratuitos.”.

7) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales planificar, normar y supervisar el apoyo pedagógico que se preste, cuando corresponda, en los establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional, cautelando el cumplimiento de los objetivos y políticas educacionales y su correcta adecuación a las necesidades e intereses regionales.

Les corresponderán, además, todas las funciones y atribuciones que las normas legales les otorgan, especialmente en materias técnico-pedagógicas y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones.”.

8) Reemplázase el inciso primero del artículo 16, por el siguiente:

“Artículo 16.- Los Departamentos Provinciales son organismos desconcentrados funcional y territorialmente de las Secretarías Regionales Ministeriales, encargados de coordinar el apoyo técnico pedagógico que se preste en los establecimientos educacionales subvencionados y acogidos al decreto ley N° 3.166 de su jurisdicción.”.

9) Incorpórase el siguiente Título III, nuevo, pasando el actual Título III a ser IV, ordenándose sus artículos 17 a 23 correlativamente como artículos 21 a 27:

“TÍTULO III

De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros

Artículo 17.- Para los efectos de los registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación, incluyendo los cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere, y se deberá considerar, además, toda la información pública que generen sobre los establecimientos y los sostenedores la Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación.

A partir de la información a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.

La Ficha Escolar será publicada en la página web del Ministerio de Educación.

Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en este artículo.

Artículo 18.- Los Registros de Información comprenderán los siguientes:

a) Registro de Sostenedores, el que deberá incluir la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos.

b) Registro de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deberá incluirse el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.

En el caso de los establecimientos que reciben subvenciones o aportes estatales, deberá incluir, además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuvieren.

c) Registro de Docentes, que deberá incluir el nombre, títulos, menciones y el perfeccionamiento realizado, sector de aprendizaje, cursos y establecimiento educacional donde se desempeña y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.

d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán certificadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá los requisitos y estándares de certificación que permitirán el ingreso y la permanencia en el registro, así como una adecuada identificación de las personas o entidades técnicas y las especialidades que ofrecen y los antecedentes relativos a la calidad de los servicios que hubieren prestado. Igualmente establecerá el procedimiento de certificación, la duración de la misma y las causales de pérdida de ella.

Artículo 19.- El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en el artículo precedente, estableciendo instrucciones sobre las categorizaciones y formas de entrega de la misma.

Para efectos de los requerimientos de información a que se refiere este Título, el Ministerio de Educación procurará la debida coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación de modo tal que estas solicitudes sean de fácil comprensión, no se dupliquen y no alteren el normal funcionamiento de los establecimientos educacionales.

La entrega de información de los registros a que se refiere este Título se sujetará a las exigencias establecidas en las leyes N° 20.285 y N° 19.628, en lo que fuere aplicable.

Artículo 20.- Las universidades e institutos profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de un año, contado desde su publicación.”.

TÍTULO V

OTRAS NORMAS

Artículo 112.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.248, que establece la Subvención Escolar Preferencial:

1) Agrégase en el artículo 5°, a continuación de la locución “de los Títulos I y IV de la Ley de Subvenciones”, la siguiente: “y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III”.

2) Modifícase el artículo 7° de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en su letra a) la frase “al Ministerio de Educación” por lo siguiente: “a la Superintendencia de Educación, dentro de la rendición de cuenta pública del uso de los recursos,”.

b) Agrégase en su letra d) la siguiente oración final: “Para efectos de esta ley se entenderá que el Plan de Mejoramiento Educativo es el mismo al que se hace referencia en la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, sin perjuicio de los requisitos de formulación del plan y los efectos en caso de incumplimiento, los que quedarán sujetos a las normas que contempla esta ley.”.

c) Elimínase en el párrafo primero de la letra f) la siguiente frase “, debiendo actualizar anualmente esta información”.

d) Elimínase su inciso tercero.

3) Sustitúyese el inciso final del artículo 8° por el siguiente:

“El Ministerio de Educación entregará, por sí o por medio de terceros registrados según lo dispuesto en el artículo 30, orientaciones y apoyo para elaborar e implementar el Plan de Mejoramiento Educativo.”.

4) Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:

“Artículo 9°.- Los establecimientos adscritos al régimen de subvención preferencial serán ordenados por la Agencia de la Calidad de la Educación en alguna de las categorías y en los plazos a que se refieren los artículos 17 y siguientes de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

Los sostenedores tendrán derecho a impugnar la ordenación que obtuvieran sus establecimientos de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la ley a que se refiere el inciso anterior.”.

5) Derógase el artículo 10.

6) Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Con el objeto de permitir la ordenación que señala el artículo 9º de esta ley, de aquellos establecimientos cuya matrícula sea insuficiente para efectos de realizar inferencias estadísticas confiables acerca de sus resultados educativos, se utilizará el mecanismo previsto en el artículo 18 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

Adicionalmente, el Ministerio de Educación considerará las características especiales, acorde con sus necesidades, de los establecimientos educacionales rurales uni, bi o tri docentes, así como de aquellos multigrado o en situación de aislamiento, con el fin de orientar el apoyo pedagógico en la elaboración del Plan de Mejoramiento Educativo de dichos establecimientos y su implementación, cuando corresponda.

Tratándose de los establecimientos educacionales a que se refieren los incisos precedentes, el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que establece el artículo 7º podrá proponer el funcionamiento en red, en colaboración con otros establecimientos de similares características y cercanía geográfica, conforme con los procedimientos que se establezcan en el reglamento. El Ministerio de Educación, a solicitud de los municipios, deberá proponer y apoyar, cuando así se lo soliciten, Planes de Mejoramiento Educativo a desarrollar conjuntamente entre establecimientos educacionales de distintas comunas.”.

7) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 12, por los siguientes:

“La Secretaría Regional Ministerial de Educación, durante los meses de septiembre y octubre, conforme lo disponga el reglamento, analizará la situación de cada establecimiento educacional que haya postulado. La Agencia de la Calidad de la Educación informará a la Secretaría Regional Ministerial de Educación sobre la ordenación que obtenga el establecimiento, debiendo notificarse al sostenedor en forma personal o mediante carta certificada.

Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación, dentro del mes de octubre, no emite pronunciamiento en cuanto a la postulación de los establecimientos educacionales a que se refiere el inciso anterior, el establecimiento podrá solicitar que los antecedentes sean elevados ante el Subsecretario de Educación, quien deberá resolver dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes.”.

8) Derógase el artículo 13.

9) Elimínase en el artículo 14 la frase: “en la resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 17.- Los establecimientos incorporados a este régimen de subvención recibirán apoyo pedagógico en la forma que establece el artículo 2° ter de la ley N° 18.956. La Superintendencia de Educación verificará el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, según la categoría en que ha sido ordenado el establecimiento, de acuerdo a los procedimientos, periodicidad e indicadores que especifique. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refiere el artículo 7° letra d).”.

b) Elimínase el inciso segundo.

11) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

“La ordenación de estos establecimientos la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.”.

b) Elimínase el inciso tercero.

12) Elimínase, en el numeral 1 del artículo 19, la frase “, el que deberá contar con la aprobación del Ministerio de Educación,”.

13) Modifícase el artículo 20 de la siguiente manera:

a) Elimínase en el inciso quinto la expresión “aprobado por el Ministerio de Educación”.

b) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:

“A contar del segundo año de vigencia del convenio, el aporte a que se refiere el inciso cuarto se suspenderá si el Ministerio de Educación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17, verifica que las acciones no se han efectuado conforme al Plan de Mejoramiento Educativo.”.

c) Reemplázase en el inciso octavo la expresión “El reglamento a que alude al artículo 3°” por “Una instrucción de la Superintendencia de Educación”.

14) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21.- El Ministerio de Educación verificará el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo que es parte constitutiva del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa.

La Agencia de la Calidad de la Educación, como parte de la evaluación de estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores a que se refiere el artículo 6° de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, realizará orientaciones para la mejora del Plan de Mejoramiento Educativo y su implementación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, la Superintendencia de Educación evaluará anualmente el cumplimiento de las obligaciones legales que establece el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa por el sostenedor para cada establecimiento educacional emergente.

La Superintendencia deberá entregar un informe que incorporará la información derivada del ejercicio de las facultades a que se refieren los incisos anteriores al sostenedor y Director del respectivo establecimiento, quienes deberán ponerlo en conocimiento de la comunidad escolar a través del Consejo Escolar, sin perjuicio que deberá ser registrado en la página web de la Superintendencia.”.

15) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

“Artículo 22.- La Agencia de la Calidad de la Educación efectuará la ordenación de estos establecimientos de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.”.

16) Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en el inciso primero la frase “El Ministerio de Educación, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación,” por “La Agencia de la Calidad de la Educación”, y reemplázase la oración final por la siguiente: “Se entenderá por resultados reiteradamente deficientes, lo establecido en el Párrafo 5° del Título II de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.

b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“También serán clasificados en la categoría de Establecimientos Educacionales en Recuperación, los establecimientos emergentes que, en el plazo de un año contado desde la suscripción del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, no cuenten con el Plan de Mejoramiento Educativo señalado en el artículo 19. Igual clasificación recibirán aquellos establecimientos educacionales emergentes que, teniendo un Plan, no lo apliquen, situación que comprobará el Ministerio de Educación a través de lo establecido en el inciso primero del artículo 17. El cambio en la clasificación del establecimiento se realizará mediante resolución fundada.”.

17) Elimínase en el inciso final del artículo 24 la frase “y podrá ser apelada ante el Subsecretario de Educación dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de su notificación”.

18) Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

“Artículo 25.- Las escuelas que sean clasificadas “en recuperación”, en relación con lo establecido en el artículo 23, podrán impugnar su clasificación en la forma que establecen los incisos segundo y tercero del artículo 19 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.

19) Modifícase el artículo 26 de la siguiente forma:

a) Reemplázase el numeral 2) del inciso primero por el siguiente:

“2) Elaborar y cumplir el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales “en recuperación”. Éste deberá ser elaborado o ejecutado, a elección del sostenedor, con apoyo del Ministerio de Educación o mediante alguna de las personas o entidades del registro a que alude el artículo 30.

El Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales “en recuperación” abarcará tanto el área administrativa y de gestión del establecimiento como el proceso de aprendizaje y sus prácticas; y deberá estar elaborado antes del inicio del año escolar siguiente al de su ordenación en dicha categoría.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo del numeral 3) la frase “el Informe de Evaluación de la Calidad Educativa” por la siguiente: “el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales “en recuperación”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“Dicho plan podrá tomar en consideración las orientaciones que realice la Agencia de la Calidad de la Educación, como parte de la evaluación de estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores a que se refiere el artículo 6° de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.

20) Elimínase el inciso sexto del artículo 27.

21) Modifícase el artículo 28 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Por otra parte, si el establecimiento en recuperación no logra dichos objetivos en el plazo indicado, la Agencia de la Calidad de la Educación informará a todos los miembros de la comunidad escolar la circunstancia de que el establecimiento no ha alcanzado los resultados académicos esperados y ofrecerá a las familias del mismo la posibilidad de buscar otro centro educativo y facilidades de transporte para su acceso, lo que se regulará vía decreto suscrito por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda. Esta comunicación la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación por carta certificada a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento. Dicha comunicación podrá efectuarse por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objetivo de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento.”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“En el caso de no lograrse los objetivos señalados en el inciso primero, los establecimientos estarán afectos al mecanismo de revocación del reconocimiento oficial que se establece en los artículos 30 y 31 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.

c) Derógase el inciso cuarto.

22) Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

a) Suprímense los literales a), c), h) e i).

b) Elimínase en la letra b) la frase “, y verificar su cumplimiento”.

c) Reemplázase la letra e) por la siguiente:

“e) Mantener un sistema de apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales, por si o por medio de terceros, de aquellos incorporados en el registro a que se refiere el artículo 30.

No obstante, el Ministerio de Educación brindará el apoyo técnico directamente cuando así se lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado.”.

23) Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

“Artículo 30.- Estarán habilitadas para prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educaciones en lo concerniente a la elaboración e implementación del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refieren los artículos 8°, 19, 20 y 26 aquellas personas o entidades que cumplan los estándares de certificación para integrar el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956.

Las personas o entidades que, incorporadas al registro a que se refiere el inciso precedente, presten asesorías a establecimientos educacionales que reiteradamente obtengan resultados insatisfactorios de conformidad a lo establecido en el reglamento a que se refiere el artículo 18, letra d) de la ley N° 18.956, serán eliminadas del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo.

Los sostenedores podrán asociarse entre sí para recibir apoyo técnico de una misma persona o entidad registrada.

Los costos de cada persona o entidad pedagógica y técnica de apoyo serán pagados por el sostenedor que requiera sus servicios.

Regirán respecto de estas personas o entidades las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.

24) Derógase el artículo 32.

25) Modifícase el artículo 34, en el siguiente sentido:

a) Agrégase en su encabezamiento, a continuación de la expresión “Subvenciones,”, la frase “y las contempladas en el Párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación,”.

b) Suprímese en el numeral 3) la expresión “, y”.

c) Elimínase su numeral 4).

26) Reemplázase el inciso primero del artículo 35 por el siguiente:

“Artículo 35.- Las infracciones a esta ley serán sancionadas y estarán afectas al procedimiento dispuesto en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.

27) Reemplázase en el artículo 36 la frase “IV de la Ley de Subvenciones” por “III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación”.

28) Reemplázase en el inciso primero del artículo primero transitorio la frase “en la letra a) del artículo 9°” por “en el artículo 9°”.

29) Reemplázase en el inciso primero del artículo segundo transitorio la frase “en la letra c) del artículo 9°” por “en el artículo 9°”.

30) Derógase el artículo undécimo transitorio.

Artículo 113.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, de la siguiente forma:

1) Intercálase en su artículo 1º, a continuación de la expresión “presente ley”, el siguiente texto: “y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III.”.

2) Modifícase el artículo 2º de la siguiente manera:

a) Sustitúyese en el inciso segundo la frase: “Una persona natural o jurídica”, por la siguiente: “Una persona jurídica”.

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

i) Estar en posesión de un título profesional o licenciatura, de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste;

ii) No haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor, por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en los artículos 50 de la presente ley y 76 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación;

iii) No haber sido condenado por crimen o simple delito, especialmente por aquellos a que se refieren el Título VII del Libro II del Código Penal y la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes.”.

c) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, los miembros del directorio de la persona jurídica sostenedora deberán cumplir con los requisitos señalados en los números ii) y iii) del inciso anterior.”.

3) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

“Artículo 5º.- La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que les solicite la Superintendencia de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizaron los recursos que por concepto de subvención percibieron durante el año laboral docente anterior.

Para fines de la rendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, los sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período.

El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 73, letra b), de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. En tanto, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero constituirá infracción grave del artículo 50 de la presente ley. En ambos casos se aplicará el procedimiento establecido en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.”.

4) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º:

a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

“a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 20.370.”.

b) Sustitúyese en la letra d) bis la frase “de la ley N° 18.962”, por “de la ley N° 20.370”.

c) Reemplázase en el párrafo segundo de la letra f) del artículo 6º la locución: “Si el sostenedor es una persona jurídica, ninguno de sus socios, directores o miembros, en su caso,” por la siguiente: “Ninguno de los representantes legales y administradores de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales”.

5) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 9° la frase: “el profesional que tenga la calidad de sostenedor” por la siguiente: “el profesional que tenga la calidad de socio, representante legal o administrador de la persona jurídica sostenedora”, y la frase: “de un sostenedor de los mismos establecimientos.”, por la siguiente: “de un socio, representante legal o administrador de la entidad sostenedora de los mismos establecimientos.”.

6) Suprímese el inciso final del artículo 15.

7) Derógase el artículo 19.

8) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 22, la oración final por la siguiente: “La infracción de esta obligación se considerará menos grave.”.

9) Sustitúyense, en los incisos quinto y sexto del artículo 26, las frases “al Ministerio de Educación” por “a la Superintendencia de Educación”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 50:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión “los Secretarios Regionales Ministeriales” por “los Directores Regionales de la Superintendencia de Educación”.

b) Efectúanse las siguientes enmiendas en su inciso segundo:

i) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

“d) No dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.370.”.

ii) Sustitúyese en la letra e) la expresión “los artículos 64 y 65” por “el artículo 64 de la presente ley”.

c) Suprímese, en su inciso tercero, el literal i) que aparece en primer lugar.

11) Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.

12) Intercálase, en el inciso primero del artículo 54, a continuación de la frase “mediante resolución fundada”, la siguiente: “y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación”.

13) Reemplázanse, en los incisos primero y tercero del artículo 55, las expresiones “al Ministerio de Educación” y “del Ministerio de Educación”, por “a la Superintendencia de Educación” y “de la Superintendencia de Educación”, respectivamente.

14) Deróganse los artículos 65, 66 y 67.

15) Elimínase, en el inciso final del artículo quinto transitorio, la frase “para los efectos de los artículos 50 y 52 del presente cuerpo legal”.

16) Derógase el artículo duodécimo transitorio.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 114.- Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

Artículo 115.- En los casos no contemplados en esta ley, la entrega de información que se requiera a estos órganos se someterá al procedimiento establecido en los artículos 12 y siguientes de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.

Artículo 116.- Para los efectos de esta ley se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.

Artículo 117.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida Presupuestaria del Tesoro Público.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones y Oficinas Regionales de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.

Artículo segundo.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo de tres años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y otros indicadores de calidad educativa al Consejo Nacional de Educación. Con todo, este plazo será de un año para presentar los estándares de aprendizaje de, a lo menos, uno de los cursos evaluados por el sistema nacional de medición.

Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación.

En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta, así como los requisitos específicos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, según corresponda; y las dotaciones máximas de personal de cada institución, las cuales no estarán afectas a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria y establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije y de los traspasos que practique. En los procesos de encasillamiento que se originen por la aplicación de esta ley podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que estando calificados en lista 1, de distinción, se hayan desempeñado en esta última calidad durante, a lo menos, dos años anteriores al encasillamiento.

Con todo, los requisitos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles respecto de quienes, a la fecha de entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, se desempeñen en el Ministerio de Educación o sus servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, ya sea en calidad de titulares o a contrata, y sean traspasados en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo quinto transitorio.

Mediante igual procedimiento el Presidente de la República determinará la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije, del encasillamiento que practique y del inicio de funciones de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación.

Artículo cuarto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Superintendente de Educación y al Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, quienes asumirán de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Para iniciar el concurso de los integrantes del Consejo de la Agencia, el Ministro de Educación tendrá un plazo máximo de dos meses, contado desde la publicación de la presente ley.

Artículo quinto.- Los cargos de las plantas de personal y los empleos a contrata de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación serán provistos mediante traspaso de personal, de planta o a contrata, desde el Ministerio de Educación, servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, y mediante concursos de acuerdo a lo establecido en los incisos siguientes.

La provisión a que se refiere el inciso anterior se efectuará por traspaso respecto de aquellas personas que se desempeñen en calidad de planta o a contrata en funciones que, en virtud de esta ley, pasarán a ser desempeñadas íntegramente por la Superintendencia de Educación o la Agencia de Calidad de la Educación.

Asimismo, podrán ser traspasadas las personas que desempeñen cargos en las plantas de administrativos y auxiliares en el Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio y postulen y concursen de conformidad a lo establecido en el artículo séptimo transitorio.

Los restantes cargos serán provistos mediante concursos públicos que se sujetarán a las normas generales del Estatuto Administrativo y sus reglamentos y, en lo que fuera pertinente, a lo establecido en el artículo séptimo transitorio. A igualdad de condiciones de los postulantes se privilegiará a aquellos que se desempeñen en el Ministerio de Educación y en los servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio.

Con todo, los cargos directivos de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de la Calidad de la Educación serán siempre provistos mediante concurso público o de acuerdo a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882, según corresponda.

Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, determine el personal que, de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior, se traspasará a la Superintendencia de Educación y a la Agencia de Calidad de la Educación.

En el traspaso, el personal mantendrá la calidad jurídica de los cargos que desempeña y el grado que tenga a la fecha de éste, salvo que se produzca entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que percibía el funcionario traspasado.

Los traspasos se realizarán sin solución de continuidad. Asimismo, se traspasarán las funciones y los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

Los cargos servidos en el Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, por funcionarios traspasados de conformidad al inciso segundo del artículo anterior, se suprimirán de pleno derecho por el solo ministerio de la ley a contar de la total tramitación del acto administrativo que lo dispone. Del mismo modo, la dotación máxima se rebajará en el número de personas traspasadas.

Al personal titular de planta que provenga del Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, que sea traspasado bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley no le serán aplicables las normas de los artículos 45 y 107.

Los traspasos de personal bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley, no podrán tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. Del mismo modo, no podrá significar, bajo ninguna circunstancia, una disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije las plantas se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica. La individualización del personal traspasado se realizará mediante decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio de Educación.

Artículo séptimo.- Los concursos que deban realizarse de conformidad al inciso tercero del artículo quinto transitorio serán llamados por la Subsecretaría de Educación, directamente o utilizando el procedimiento que establece el artículo 23 del Estatuto Administrativo y se sujetarán al procedimiento dispuesto en los incisos siguientes.

La Subsecretaría de Educación definirá, conjuntamente con el Superintendente de Educación o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda, los factores, subfactores, competencias o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.

Sin perjuicio de las disposiciones del Título II del Estatuto Administrativo, el concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:

a) En la convocatoria se especificarán los cargos, los requisitos requeridos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.

b) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

c) En caso de producirse empate, se pronunciará el Superintendente de Educación o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso.

Artículo octavo.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio, y aquéllos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Agencia de la Calidad de la Educación y a la Superintendencia de Educación.

En el plazo máximo de 15 días después de conformados estos presupuestos el Ejecutivo informará al respecto a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, remitiendo copia de los decretos respectivos.

Artículo noveno.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación y a la Agencia de Calidad de la Educación. El Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo.- Los funcionarios de planta y a contrata del Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, que sea traspasados bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley, podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios y a los servicios de bienestar de sus instituciones de origen. Dicha afiliación se mantendrá vigente hasta que en las instituciones a las fueren traspasados hayan constituido sus propias asociaciones o servicios de bienestar. Con todo, transcurridos dos años contados desde la fecha en que dichas instituciones estén plenamente operativas de acuerdo a lo establecido en el o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo tercero transitorio, cesará, por el solo ministerio de la ley, su afiliación a las asociaciones de funcionarios y a los servicios de bienestar de la institución de origen.

Artículo undécimo.- Las referencias que las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas hagan a la clasificación en las categorías indicadas en el actual artículo 9° de la ley N° 20.248 se entenderán, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, equivalentes a la ordenación en las categorías establecidas en el artículo 17, de acuerdo a la siguiente tabla:

Quienes al momento de publicada esta ley, sean parte del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo establecido en el artículo 30 de la ley N° 20.248 serán traspasados al nuevo registro establecido en el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956. Dichas personas o entidades tendrán un plazo de dieciocho meses contados desde la dictación del reglamento a que hace referencia el mencionado artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956 para cumplir con las obligaciones que establece. En caso de incumplimiento de estas obligaciones las personas o entidades serán eliminadas del registro.

Artículo duodécimo.- La ordenación de los establecimientos afectos a la ley N° 20.248 seguirá rigiéndose por lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios de la mencionada ley en tanto no entren en vigencia los nuevos estándares de aprendizaje y otros indicadores de calidad educativa a que hace referencia esta ley.

Artículo decimotercero.- Las modificaciones a que se refieren los artículos 112 y 113, en lo relativo a la atribución de competencias a las nuevas instituciones que integran el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, sólo entrarán en vigencia cuando dichas instituciones estén plenamente operativas de acuerdo a lo establecido en el o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo tercero transitorio.

Artículo decimocuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar las funciones de los servicios dependientes o instituciones relacionadas con éste, que en virtud de esta ley pasen a ser desempeñadas íntegramente por la Agencia de la Calidad de la Educación o la Superintendencia de Educación, adecuando su orgánica en lo que sea pertinente.

Artículo decimoquinto.- Los establecimientos que imparten educación parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con el reconocimiento oficial de éste, tendrán un plazo de ocho años a contar de la entrada en vigencia de esta ley para obtener tal reconocimiento. Transcurrido ese plazo, los establecimientos educacionales de educación parvularia que no cuenten con dicho reconocimiento no podrán recibir recursos del Estado para la prestación del servicio educativo.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 6.455, de 5 de agosto de 2011, comunicó que son constitucionales las normas del proyecto sometidas a control, con excepción de la parte del artículo 19, inciso segundo, que disponía “sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la ordenación del establecimiento educacional”, y del artículo 86, normas que en virtud de lo anterior fueron eliminadas del texto del proyecto de ley.

-.-.-

En consecuencia, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.529

Tipo Norma
:
Ley 20529
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=1028635&t=0
Fecha Promulgación
:
11-08-2011
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y4g
Organismo
:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Título
:
SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN
Fecha Publicación
:
27-08-2011

LEY NÚM. 20.529  

SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA Y SU FISCALIZACIÓN

    Teniendo presente que el H. Congreso nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I

    Del sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media

    Artículo 1º.- Es deber del Estado propender a asegurar una educación de calidad en sus distintos niveles. Para dar cumplimiento a dicha responsabilidad créase y regúlase un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, en adelante el "Sistema".

    El Sistema tendrá por objeto, asimismo, propender a asegurar la equidad, entendida como que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad.

    Se entenderá por educación el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas.

    La educación se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de la identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país y se manifiesta por medio de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal.

    Artículo 2º.- El Sistema actuará sobre la educación formal, de acuerdo a los objetivos generales y sus respectivas bases curriculares señalados en la ley N° 20.370, General de Educación, y operará mediante un conjunto de políticas, estándares, indicadores, evaluaciones, información pública y mecanismos de apoyo y fiscalización a los establecimientos, para lograr la mejora continua de los aprendizajes de los alumnos, fomentando las capacidades de los establecimientos y sus cuerpos directivos, docentes y asistentes de la educación. Asimismo, el Sistema contemplará los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.

    El Sistema comprenderá, entre otros, procesos de autoevaluación, evaluación externa, inspección, pruebas externas de carácter censal y, cuando corresponda, apoyo técnico pedagógico en la elaboración e implementación de planes de mejora educativa a nivel de establecimientos que permitan desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades.

    El Sistema contemplará, además, la rendición de cuentas de los diversos actores e instituciones del sistema escolar y, en particular, de los establecimientos educacionales.

    Asimismo, incluirá las consecuencias jurídicas que se deriven de la aplicación de los instrumentos a que se refieren los incisos anteriores y el régimen de sanciones que indica la ley.

    Artículo 3º.- El Sistema considerará:

    a) Estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares; otros indicadores de calidad educativa y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores.

    b) Requisitos del reconocimiento oficial que deben cumplir los sostenedores y los establecimientos educacionales para ingresar y mantenerse en el sistema educacional, según lo establecido en la ley.

    c) Políticas, mecanismos e instrumentos para apoyar a los integrantes de la comunidad educativa y a los establecimientos educacionales en el logro de los estándares de aprendizaje y los otros indicadores de calidad educativa, fomentando el fortalecimiento de las  capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos a fin de promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.

    d) Estándares de desempeño de docentes, docentes directivos y docentes técnico pedagógicos que servirán de orientación para la elaboración de las evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 1997, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación. Estos estándares también servirán para validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y docentes técnicos pedagógicos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad los sostenedores de establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados, así como los sostenedores del sector municipal o de otras entidades creadas por ley, que desarrollen sistemas de evaluación complementarios.

    e) Evaluaciones de desempeño de los establecimientos y sostenedores y evaluación del logro de los estándares de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa.

    f) Ordenación de los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando  corresponda, las necesidades de apoyo.

    g) Fiscalización del uso de los recursos, de conformidad a lo establecido en el Título III de esta ley, y del cumplimiento de los  requisitos del reconocimiento oficial y de la normativa educacional por los sostenedores y administradores del servicio educativo.

    h) Evaluaciones del impacto de políticas y programas educativos.

    i) Sistemas de información pública referidos al resultado de las evaluaciones de logro de los estándares y de los otros indicadores de calidad educativa, a la ordenación de los establecimientos y sus consecuencias, a los resultados de la fiscalización, y a las evaluaciones de las políticas y mecanismos de apoyo implementados.

    j) Sistemas de rendiciones de cuenta, de reconocimientos y de sanciones.

    Artículo 4º.- Los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales establecidos en la ley y en sus bases curriculares definirán los conocimientos, habilidades y actitudes que se espera alcancen los alumnos en diversas etapas del proceso educativo.

    Las evaluaciones que dan origen a la ordenación de establecimientos educacionales y, consecuencialmente, a los demás efectos que determina la ley, se realizarán en base a los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa, según corresponda.

    Artículo 5°.- Los estándares de desempeño para los docentes de aula, directivos y técnico pedagógicos considerarán las competencias, conocimientos y actitudes necesarios para orientar la elaboración y la validación de la evaluación docente.

    Artículo 6º.- Los estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores considerarán:

    1. Gestión pedagógica.

    2. Indicadores de calidad de los procesos relevantes de los establecimientos educacionales.

    3. Estándares de gestión de los recursos humanos y pedagógicos.

    4. Los resultados de las evaluaciones de desempeño docente y directivo.

    5. Liderazgo técnico pedagógico del equipo directivo.

    6. Convivencia escolar, en lo referido a reglamentos internos, instancias de participación y trabajo colectivo, ejercicio de deberes y derechos, respeto a la diversidad; mecanismos de resolución de conflictos, y ejercicio del liderazgo democrático por los miembros de la comunidad educativa.

    7. Concordancia de la formación de los alumnos con el proyecto educativo institucional del establecimiento y las bases curriculares nacionales.

    Los estándares señalados precedentemente constituirán orientaciones para el trabajo de evaluación contemplado en esta ley y su incumplimiento no dará origen a sanciones.

    Artículo 7º.- Corresponderá al Presidente de la República, cada seis años, por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Educación, previo informe del Consejo Nacional de Educación, establecer los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y los otros indicadores de calidad educativa a que se refiere el artículo 3º, letra a).

    Los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y los otros indicadores de calidad educativa se entenderán renovados, por el solo ministerio de la ley,  por igual período de tiempo, en caso de que transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior no se haya dictado el decreto respectivo.

    Con todo, si durante este período se modifican las bases curriculares, los estándares de aprendizaje deberán adecuarse a dichas modificaciones, aun cuando no hubieren transcurrido los seis años.

    Los nuevos estándares de aprendizaje que se fijen tendrán igualmente una duración de seis años, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.

    Artículo 8º.- El Ministerio de Educación, en su calidad de órgano rector del Sistema, será el responsable de la coordinación de los órganos del Estado que lo componen,  con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente de todos ellos.

    Para el cumplimiento del fin señalado en el inciso anterior existirá un comité de coordinación, encabezado por el Ministro de Educación e integrado, además, por el Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia o, en cada caso, por las personas que ellos designen.

    El Ministerio formulará cada cuatro años un Plan de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que deberá ser público, y en el que se explicitarán las acciones a desarrollar y los objetivos y metas generales y anuales que se pretenden alcanzar. Asimismo, el plan estipulará los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento. El Ministerio de Educación rendirá cuenta pública anual de los resultados obtenidos en la implementación del Plan.

    TÍTULO II

    De la agencia de calidad de la educación

    Párrafo 1º

    Objeto, funciones y atribuciones

    Artículo 9º.- Créase la Agencia de Calidad de la Educación, en adelante "la Agencia", servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

    La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.

    El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas que pueda establecer en otras Regiones en el decreto con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio.

    Artículo 10.- El objeto de la Agencia será evaluar y orientar el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.

    Para el cumplimiento integral de dicho objeto tendrá las siguientes funciones:

    a) Evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos de acuerdo al grado de cumplimiento de los estándares, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares por medio de instrumentos y procedimientos de medición estandarizados y externos a los establecimientos. Asimismo, deberá evaluar el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa.

    b) Realizar evaluaciones del desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores en base a los estándares indicativos de desempeño.

    c) Ordenar los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo.

    d) Validar los mecanismos de evaluación de docentes de aula, directivos y técnico-pedagógicos.

    e) Proporcionar información en materias de su competencia a la comunidad en general y promover su correcto uso.

    Artículo 11.- Para el cumplimiento de sus funciones la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

    a) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares. Asimismo, deberá diseñar, implementar y aplicar un sistema de medición de los otros indicadores de calidad educativa.

    El sistema nacional de medición del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, así como la medición del grado de cumplimiento de los otros indicadores de la calidad educativa, será de aplicación obligatoria para todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado. La Agencia podrá realizar las mediciones respectivas directamente o por medio de terceros.

    Las mediciones del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y de los otros indicadores de calidad educativa, se realizarán mediante instrumentos y procedimientos estandarizados, válidos, confiables, objetivos y transparentes. En el caso de los instrumentos referidos a la medición del cumplimiento de los estándares de aprendizaje, estos se aplicarán en forma periódica en distintos cursos y sectores de aprendizaje, en forma censal a lo  menos en algún curso, tanto del nivel de enseñanza básica, como de enseñanza media.

    b) Coordinar la participación de Chile en mediciones de carácter internacional sobre logros de aprendizaje de los alumnos.

    c) Diseñar, implementar y aplicar un sistema de evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, y sus sostenedores referidos a los estándares indicativos, cuya finalidad será orientar el mejoramiento continuo de los establecimientos, a través de recomendaciones.

    d) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de esta ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación, en las materias de su competencia.

    e) Elaborar informes evaluativos, basados en los estándares indicativos de desempeño mencionados en la letra c) de este artículo, que incluyan los resultados educativos, pudiendo incorporar recomendaciones de carácter indicativo para mejorar el desempeño de los establecimientos educacionales y sus sostenedores. Estos informes serán de carácter público.

    f) Requerir al Ministerio de Educación y a la Superintendencia, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes derivadas de la ordenación de los establecimientos educacionales.

    g) Validar los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, docentes directivos y de los docentes que cumplen la función técnico pedagógica que presenten voluntariamente los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley.

    h) Poner a disposición del público la información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes y alumnos.

    En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos o pupilos cuando las mediciones tengan validez y confiabilidad estadística a nivel individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia, cancelación o condicionalidad de matrícula u otros similares.

    i) Administrar los registros creados por ley que sean necesarios para ejercer sus funciones.

    j) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su  competencia.

    Asimismo, elaborará informes acerca de la cobertura de las diversas materias del currículum nacional, como también evaluaciones respecto del desempeño de los establecimientos educacionales.

    k) Ingresar a los establecimientos educacionales y sus dependencias, con el fin de realizar las evaluaciones de logros de aprendizaje y mediciones del cumplimiento de otros indicadores de calidad educativa. En el caso de las visitas evaluativas y demás  atribuciones que le encomienda la ley, el ingreso deberá ser avisado al sostenedor y no podrá alterar el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

    l) Requerir a los sostenedores de los establecimientos educacionales y organismos públicos y privados relacionados con la educación, la información estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Agencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Agencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.

    m) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

    n) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

    ñ) Asesorar al Ministerio de Educación respecto al plan nacional de evaluaciones nacionales e internacionales, especialmente en relación a su viabilidad y requerimientos de implementación. Asimismo, a requerimiento del Ministerio de Educación, deberá apoyar el diseño de las directrices e implementación, en materias de su competencia, del Plan Nacional de Aseguramiento de la Calidad que elabore dicho Ministerio.

    o) Cobrar y percibir derechos por la  evaluación y orientación que le soliciten los establecimientos particulares pagados y por las demás certificaciones que establezca la ley en el ámbito de sus atribuciones.

    p) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.

    Párrafo 2º

    De la evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y sostenedores

    Artículo 12.- La Agencia evaluará el  desempeño de los establecimientos de educación parvularia, básica, media, incluida la especial y la de adultos, y sus sostenedores, basándose en estándares indicativos elaborados de conformidad a la ley.

    El objeto de esta evaluación de desempeño será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos educacionales, orientar sus planes de mejoramiento educativo y promover la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.

    La evaluación de desempeño considerará, entre otros, los resultados educativos, el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje de los alumnos y de los otros indicadores de calidad educativa que permitan una evaluación integral referida a los objetivos generales establecidos en la ley y los estándares indicativos de desempeño de los  establecimientos educacionales y las condiciones de contexto del establecimiento educacional.

    Los establecimientos educacionales deberán aplicar procedimientos de autoevaluación institucional, cuyos resultados, junto al proyecto educativo institucional, serán antecedentes de la evaluación del desempeño que realice la Agencia.

    Adicionalmente, la Agencia considerará las características de los establecimientos educacionales de educación especial y de adultos; uni, bi o tri docentes; así como de aquellos multigrado e interculturales bilingües, con el fin de adecuar los procesos de evaluación que se apliquen y desarrollen en estos establecimientos.

    Artículo 13.- Las evaluaciones de desempeño podrán ser realizadas mediante requerimientos de información, visitas evaluativas u otros medios idóneos.

    Al efectuar las evaluaciones, la Agencia deberá considerar, en primer lugar, las autoevaluaciones realizadas por el establecimiento educacional.

    La Agencia podrá realizar las visitas mencionadas directamente o por medio de terceros. Con todo, la Agencia será la entidad  responsable de visar el informe respectivo.

    Artículo 14.- El resultado de la evaluación será un informe que señale las debilidades y fortalezas del establecimiento educacional en relación con el cumplimiento de los estándares, así como las recomendaciones para mejorar su desempeño.

    La Agencia determinará la forma de la elaboración de estos informes, considerando, al menos, una etapa de consulta y recepción de observaciones por parte del sostenedor del  establecimiento educacional evaluado en su desempeño.

    Artículo 15.- La Agencia sólo podrá disponer visitas evaluativas respecto de los establecimientos particulares pagados cuando éstos lo soliciten.

    Con todo, la Agencia podrá realizar visitas de aprendizaje a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior y que hayan sido ordenados en la categoría de Desempeño Alto, con el fin de identificar y difundir las mejores prácticas de dichos establecimientos.

    Artículo 16.- La Agencia administrará un registro de personas o entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas. Un reglamento determinará los  requisitos objetivos que deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y permanencia en el registro, el procedimiento de selección de las mismas, cuidando que éste sea transparente y objetivo, el tiempo de duración en el registro, sus inhabilidades y las causales que originan la salida de éste, destinadas a asegurar la calidad técnica y eficacia de su apoyo. La Agencia deberá abrir al menos una vez cada año el registro para el ingreso de personas o entidades acreditadas.

    Párrafo 3º

    De la ordenación de establecimientos

    Artículo 17.- La Agencia ordenará, mediante resolución fundada, a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.

    Los otros indicadores de calidad educativa deberán considerar, entre otros, resultados, resguardar el derecho a la educación y la libertad de enseñanza y los principios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 20.370, General de Educación. Asimismo, los criterios de evaluación deben ser válidos, confiables, objetivos y transparentes.

    Para llevar a cabo esta ordenación, la Agencia deberá considerar los resultados de aprendizaje de todas las áreas evaluadas censalmente en las mediciones nacionales, la distribución de los resultados de los alumnos en relación con los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa. También deberá considerar las características de los alumnos del establecimiento educacional, incluida, entre otras, su vulnerabilidad, y, cuando proceda, indicadores de progreso o de valor agregado. Con todo, gradualmente, la ordenación de los establecimientos propenderá a ser realizada de manera independiente de las características socioeconómicas de los alumnos y alumnas, en la medida que el sistema corrija las diferencias atribuibles a dichas características en su desempeño.

    La Agencia determinará la metodología de ordenación, previo informe del Consejo Nacional de Educación, la que deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación. Esta metodología podrá considerar resguardos que aseguren que las modificaciones de categoría no ocurran por un cambio en la composición del alumnado y se actualizará en un plazo no inferior a cuatro y que no exceda de ocho años.

    Para efectos de la ordenación existirán las siguientes categorías de establecimientos, según los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo:

    a) Establecimientos Educacionales de Desempeño Alto.

    b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio.

    c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio-Bajo.

    d) Establecimientos Educacionales de Desempeño Insuficiente.

    Artículo 18.- La ordenación se realizará anualmente y considerará el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y el grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa de los establecimientos educacionales en tres mediciones consecutivas válidas, en caso de que éstas sean anuales, y dos mediciones consecutivas válidas, en  caso de que se realicen cada dos años o más.

    La Agencia, según lo dispuesto en el artículo anterior, determinará el modo en que técnicamente se ponderarán los estándares de aprendizaje y los otros indicadores de calidad educativa para efectos de efectuar la ordenación. Con todo, la ponderación de los estándares de aprendizaje no podrá ser inferior al 67% del total.

    Sin embargo, en el caso de establecimientos educacionales con un número insuficiente de alumnos que rindan las mediciones, y que no permita obtener resultados válidos, el Ministerio de Educación establecerá la metodología que permita una ordenación pertinente, considerando, entre otros factores, un número mayor de mediciones consecutivas que para el resto de los establecimientos educacionales, tanto para los estándares de aprendizaje como para los otros indicadores de la calidad educativa. Dicha metodología será aprobada por decreto supremo del Ministerio de Educación.

    Los establecimientos educacionales que impartan educación básica y media serán ordenados por cada nivel en forma independiente. La Agencia y los sostenedores de dichos establecimientos educacionales deberán informar acerca de la categoría en que fueron ordenados en cada nivel educacional a los miembros de la comunidad educativa.

    Los establecimientos educacionales nuevos no serán ordenados en las categorías establecidas en el artículo anterior. Sin embargo, se considerarán provisoriamente como establecimientos de Desempeño Medio-Bajo, para los efectos de esta ley, hasta que cumplan con los requisitos legales para ser ordenados.

    Artículo 19.- La resolución que establezca la ordenación indicada en el artículo 17 será notificada al sostenedor en forma personal o mediante carta certificada.

    Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880.

    No obstante, para efectos de cumplir con lo establecido en el inciso anterior, el recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Ejecutivo de la Agencia. Para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo, el Consejo de la Agencia de la Calidad conocerá y resolverá el recurso jerárquico.

    Artículo 20.- La Agencia dará a conocer y otorgará amplia difusión a los resultados de aprendizaje de los alumnos referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, así como a los resultados que arrojen los otros indicadores de la calidad educativa, y la ordenación que de ello se derive, al Ministerio de Educación, a los padres y apoderados, y a la comunidad educativa.

    En el caso de los padres y apoderados, recibirán información relevante, de fácil comprensión y comparable a través del tiempo para el establecimiento. Además, se incluirá información sobre los establecimientos de la misma comuna y de comunas cercanas.

    Sin perjuicio de lo anterior, la ordenación de todos los establecimientos del país deberá estar disponible en las páginas web del Ministerio de Educación y de la Agencia, actualizada y desglosada por Región y comuna.

    Asimismo, los establecimientos educacionales informarán a los padres y apoderados y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido ordenados.

    Artículo 21.- Lo establecido en este Párrafo respecto a la ordenación no será aplicable a los establecimientos de educación parvularia y a los establecimientos de educación especial.

    Párrafo 4º

    De los efectos de la ordenación de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado

    Artículo 22.- La Agencia tendrá un plan anual de visitas evaluativas que considerará mayor frecuencia para los establecimientos educacionales que se encuentran en las categorías c) y d) del artículo 17.

    Estas visitas evaluativas tendrán como finalidad llevar a cabo la realización de las evaluaciones de desempeño que contempla esta ley, así como recopilar información respecto a los otros indicadores de calidad educativa.

    Artículo 23.- Los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado de Desempeño Insuficiente serán objeto de visitas evaluativas, al menos cada dos años. Los de Desempeño Medio-Bajo, al menos cada cuatro años.

    En el caso de los establecimientos que se encuentren en la categoría de Desempeño Medio podrán ser objeto de visitas evaluativas por parte de la Agencia con la frecuencia que ésta determine. La frecuencia de estas visitas será inferior a la señalada en el inciso anterior.

    Los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado ordenados como de Desempeño Alto serán objeto de visitas evaluativas si el sostenedor lo solicita. Con todo, la Agencia podrá realizar visitas de aprendizaje con el fin de identificar y difundir las mejores prácticas de dichos establecimientos.

    En todo caso, las evaluaciones mencionadas en el inciso anterior no podrán representar más del 5% de las visitas evaluativas anuales que realice la Agencia.

    Artículo 24.- Los establecimientos educacionales ordenados como de Desempeño Alto con su respectivo sostenedor, podrán incorporarse al Registro de Personas o de Entidades de  Apoyo Técnico Pedagógico administrado por el Ministerio de Educación, siempre que, en lo que corresponda, cumplan con los requisitos del reglamento del artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956, el que deberá contemplar las adecuaciones necesarias para la entrada de establecimientos y sus sostenedores.

    En caso de que establecimientos educacionales que formen parte del Registro resulten ordenados en alguna de las categorías inferiores a la de Desempeño Alto, serán eliminados de éste.

    Artículo 25.- En el caso de los establecimientos de educación parvularia y educación especial, serán objeto de evaluación en ciclos periódicos de acuerdo a un programa que deberá aprobar la Agencia.

    Artículo 26.- Una vez realizada la evaluación a que se refiere el Párrafo 2° de este Título, los sostenedores de los establecimientos educacionales deberán elaborar o revisar su plan de mejoramiento educativo, explicitando las acciones que aspiran llevar adelante para mejorar los aprendizajes de sus estudiantes y de los otros indicadores de calidad educativa. Dicho plan deberá contener, a lo menos, los objetivos, las estrategias, actividades, metas y recursos asociados al mismo.

    El plan será informado a la Agencia y ésta lo informará al Ministerio de Educación.

    La Agencia tendrá que tomar en consideración este plan en su próxima evaluación y en el informe respectivo. El Ministerio de Educación podrá tener en consideración dicho plan para desarrollar sus acciones de apoyo al establecimiento, cuando corresponda.

    Artículo 27.- El Ministerio de Educación, de acuerdo con la definición anual de la Ley de Presupuestos, prestará apoyo técnico pedagógico directamente o por intermedio de una persona o entidad del Registro creado para estos efectos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 2º ter de la ley Nº 18.956.

    Los sostenedores de los establecimientos educacionales podrán solicitar dicho apoyo técnico pedagógico para la elaboración e implementación de su plan de mejoramiento educativo. En caso de solicitar dicho apoyo, lo requerirán a su elección al Ministerio de Educación o a una persona o entidad del Registro Público de Personas o de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación, sin que ello signifique una alteración de las condiciones en que el Ministerio de Educación se relaciona con los sostenedores en el ejercicio de sus demás funciones.

    Con todo, cuando así lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones municipales u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado, el Ministerio de Educación brindará este apoyo directamente.

    El apoyo brindado por el Ministerio de Educación deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos ordenados en las categorías c) y d) del artículo 17, en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico, y en los establecimientos públicos y gratuitos.

    Párrafo 5°

    De las medidas especiales para los establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente

    Artículo 28.- La Agencia informará a los padres y apoderados y al Consejo Escolar cada vez que el establecimiento al que envían a sus hijos o pupilos sea ordenado en la categoría de Desempeño Insuficiente.

    Artículo 29.- Los establecimientos educacionales de Desempeño Insuficiente deberán recibir apoyo técnico pedagógico. Para ello podrán recurrir al Ministerio de Educación, que prestará este servicio directamente o a través de una persona o entidad del Registro Público de Personas o de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo del Ministerio de Educación. Este apoyo deberá brindarse, a lo menos, hasta que dicho establecimiento abandone dicha categoría. En todo caso, sólo podrá brindarse por un plazo máximo de 4 años.

    Con todo, los establecimientos educacionales a que se refiere el inciso anterior que no logren ubicarse en una categoría superior, pero que muestren una mejora significativa, deberán continuar recibiendo apoyo hasta por un año más.

    La Agencia definirá, en normas de carácter general, los criterios para determinar la mejora significativa de un establecimiento educacional. Estos criterios deben guardar relación con los estándares de aprendizaje referidos a los objetivos generales señalados en la ley y en sus bases curriculares y con los otros indicadores de calidad educativa.

    Artículo 30.- En el caso de aquellos establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa luego de tres años de haber sido ordenados como de Desempeño Insuficiente, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos educacionales sobre la situación en que éstos se encuentran.

    La comunicación a que alude el inciso anterior se enviará por carta certificada o por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objeto de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento y contendrá información relevante sobre los treinta establecimientos educacionales más cercanos que estén ordenados en categorías superiores.

    Asimismo, se les otorgarán facilidades de transporte para que los alumnos accedan a  establecimientos educacionales que estén ordenados en categorías superiores. El Ministerio de Educación deberá dictar un decreto supremo, suscrito además por el Ministro de Hacienda, que regule esta materia.

    Artículo 31.- Si después de cuatro años, contados desde la comunicación señalada en el artículo 28, y con excepción de lo previsto en el inciso segundo del artículo 29, el establecimiento educacional se mantiene, considerando como único factor el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, en la categoría de Desempeño Insuficiente, la Agencia, dentro del primer semestre, certificará dicha circunstancia. Con el solo mérito del certificado el establecimiento educacional perderá, de pleno derecho, el reconocimiento oficial al término del respectivo año escolar.

    Párrafo 6º

    De la organización de la Agencia

    Artículo 32.- Los órganos de la Agencia son el Consejo y el Secretario Ejecutivo.

    Artículo 33.- El Consejo estará constituido por cinco miembros de destacada experiencia en la actividad educativa, nombrados por el Ministro de Educación, previa selección conforme al Sistema de Alta Dirección Pública. En su conformación se velará por garantizar el pluralismo del mismo.

    El Consejo designará de entre sus miembros a un Presidente, quien durará en el cargo tres años, pudiendo ser reelegido por una vez.

    Dicho Presidente tendrá por función dirigir el Consejo; citar a sesiones; fijar sus tablas; dirigir sus deliberaciones, y dirimir sus empates. Se relacionará con el Secretario Ejecutivo para la coordinación de las funciones y atribuciones de la Agencia.

    Artículo 34.- Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser designados por un nuevo período.

    Los Consejeros se renovarán por parcialidades de tres y dos consejeros cada tres años, respectivamente.

    Artículo 35.- Corresponderá al Consejo:

    a) Aprobar y dar seguimiento al plan estratégico de la Agencia, el cual deberá ser actualizado y ajustado a lo menos cada seis años. Dicho plan deberá explicitar las orientaciones que se utilizarán para efectos de la ordenación y evaluación de los establecimientos.

    b) Aprobar y dar seguimiento anualmente al plan de trabajo de la Agencia, así como la memoria y el balance del año anterior, y conocer el anteproyecto de presupuesto.

    c) Aprobar la ordenación de los establecimientos educacionales en los plazos que establece la ley y aprobar anualmente el cambio de ordenación de los establecimientos educacionales.

    d) Aprobar las certificaciones que realice el Secretario Ejecutivo de la Agencia, cuando un establecimiento se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente según lo establece el artículo 31.

    e) Proponer el plan de evaluaciones nacionales e internacionales al Ministerio de Educación.

    f) Aprobar el Registro de Personas o Entidades acreditadas para apoyar la realización de las visitas evaluativas.

    g) Aprobar la organización interna, las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades de la Agencia así  como el personal adscrito a tales unidades.

    h) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

    Artículo 36.- Es incompatible con el cargo de Consejero:

    a) Tener participación en la propiedad o ser representante legal, gerente o administrador de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles parvulario, básico y medio o de alguna asociación de sostenedores.

    b) Ser Senador o Diputado; Ministro de Estado, Subsecretario, Intendente o Gobernador; Secretario Regional Ministerial de Educación o Jefe de Departamento Provincial de Educación; Alcalde o Concejal; Consejero Regional; miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones o su Secretario-Relator; miembro de los Tribunales Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y miembro de los demás Tribunales creados por ley.

    c) Estar inscrito como persona natural o como representante legal o administrador de una entidad a las que se refiere el artículo 16 de esta ley.

    d) Formar parte del registro de administradores provisionales a cargo de la Superintendencia.

    e) Formar parte de la directiva de asociaciones gremiales que tengan un vínculo patrimonial o laboral con establecimientos de educación parvularia, básica y media.

    Artículo 37.- Los Consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

    En particular, estarán inhabilitados de intervenir en aquellos asuntos que afecten a:

    a) Establecimientos de educación parvularia, básica o media con que tengan un vínculo patrimonial o laboral.

    b) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que se desempeñen como asesores o consultores, a cualquier título.

    c) Instituciones de asistencia técnica en que participen como propietarios o dependientes o en que tengan otra clase de intereses patrimoniales.

    d) Establecimientos de educación parvularia, básica o media en que el o los Consejeros se desempeñen como docentes.

    Los Consejeros que, estando inhabilitados, actúen en tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Ministro de Educación y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

    Las inhabilidades que contempla este artículo, así como las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior, serán aplicables a todos los funcionarios de la Agencia.

    Artículo 38.- Serán causales de cesación en el cargo de Consejero las siguientes:

    a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

    b) Renuncia aceptada por el Ministro de Educación.

    c) Incapacidad legal sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los Consejeros con exclusión del afectado.

    d) Actuación en un asunto en que estuvieren legalmente inhabilitados.

    e) Incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece esta ley.

    En caso de que uno o más Consejeros cesaren por cualquier causa en su cargo, procederá la designación de un nuevo Consejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 33, por el período que restare.

    Si el Consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedente invistiere la condición de Presidente del Consejo, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 33, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

    Artículo 39.- Los acuerdos del Consejo y el quórum para sesionar requerirán de mayoría simple. El Consejo determinará su funcionamiento mediante un reglamento interno.

    Artículo 40.- Los Consejeros percibirán una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un  máximo de 100 de dichas unidades  por mes calendario.

    Artículo 41.- El Secretario Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio, y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.

    Corresponderán al Secretario Ejecutivo las siguientes atribuciones:

    a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y proponerle el programa anual de trabajo del Servicio.

    b) Participar en el Consejo, con derecho a voz.

    c) Delegar en funcionarios de la institución las funciones y atribuciones que estime conveniente.

    d) Coordinar la labor de la Agencia con las demás instituciones que comprende el Sistema y participar directamente o por medio de un representante en el comité de coordinación establecido en el artículo 8°.

    e) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses de la Agencia, salvo aquellas materias que la ley reserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos del Servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado.

    f) Comunicar a los organismos competentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.

    g) Dictar las resoluciones que apruebe el Consejo, así como conocer los recursos que procedan conforme a la ley. Le corresponderá, también, cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Consejo y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones.

    h) Certificar, según lo que establece el artículo 31, cuando un establecimiento se ha mantenido en la categoría de Desempeño Insuficiente. Dicha certificación deberá contar con el acuerdo del Consejo de la Agencia.

    i) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio.

    j) Preparar el plan anual de trabajo, el anteproyecto de presupuesto y toda otra materia que deba ser sometida a la consideración del Consejo.

    k) Gestionar administrativamente el Servicio.

    l) Contratar labores operativas de inspección o verificación del cumplimiento de las normas de su competencia a terceros idóneos debidamente certificados.

    m) Celebrar convenios y ejecutar los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio.

    n) Nombrar y remover personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias.

    ñ) Informar periódicamente al Consejo respecto de la marcha de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones.

    o) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.

    Artículo 42.- El personal de la Agencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del decreto ley N° 249, del año 1974, que fija la Escala Única de Sueldos.

    Artículo 43.- Previo acuerdo del Consejo, el Secretario Ejecutivo, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

    El personal a contrata de la Agencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Secretario Ejecutivo. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Agencia.

    El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

    Artículo 44.- El personal de la Agencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley.

    Asimismo, tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su evaluación otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta.

    Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos de exigir responsabilidad administrativa, la que se exigirá con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.

    Artículo 45.- Sin perjuicio de las causales previstas en el Estatuto Administrativo para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

    a) Necesidades de la Agencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Agencia.

    Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Agencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Secretario Ejecutivo ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que adoptarán y la forma y oportunidad en que  recibirán la información y antecedentes requeridos al efecto.

    b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

    El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

    Párrafo 7°

    Patrimonio de la Agencia

    Artículo 46.- El patrimonio de la Agencia estará constituido por:

    a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos.

    b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

    c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título.

    d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios.

    e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario.

    Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

    f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.

    g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

    La Agencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y sus disposiciones complementarias.

    TÍTULO III

    De la Superintendencia de Educación

    Párrafo 1º

    Objeto y atribuciones

    Artículo 47.- Créase la Superintendencia de Educación, en adelante "la Superintendencia", servicio público funcionalmente descentralizado y territorialmente desconcentrado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Educación.

    La Superintendencia constituye una institución fiscalizadora en los términos del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública.

    El domicilio de la Superintendencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Direcciones Regionales que constituya a través del decreto con fuerza de ley a que alude el artículo primero transitorio.

    Artículo 48.- El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional". Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denuncia. Además, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda.

    Las instrucciones que dicte la Superintendencia deberán resguardar el derecho a la educación, la libertad de enseñanza y los principios establecidos en el artículo 3° de la ley N° 20.370, General de Educación.

    Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a normas legales que no integran la normativa educacional.

    Artículo 49.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

    a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional.

    b) Fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, de acuerdo al Párrafo 3º de este Título, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados. Dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento. Dichos antecedentes estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar.

    c) Realizar y ordenar auditorías al estado anual de resultados mencionado en la letra anterior.

    d) Ingresar a los establecimientos educacionales y dependencias del sostenedor que tengan relación con la administración del establecimiento educacional, a objeto de realizar las funciones que le son propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios de la Superintendencia no podrán impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

    Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este Título, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado. En este último caso, la Superintendencia no podrá examinar los libros y cuentas de la entidad fiscalizada.

    e) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional, y examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas o entidades fiscalizadas, y disponer de todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor fiscalización. La Superintendencia, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento educacional. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren los establecimientos educacionales.

    Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este Título.

    f) Citar a declarar a los representantes legales, administradores y dependientes de las instituciones fiscalizadas respecto de algún hecho que estime necesario para resolver alguna denuncia que esté conociendo o cuando de oficio, en un procedimiento administrativo, lo determine en cumplimiento de sus funciones. Las mismas facultades, y en los mismos términos, tendrá la Superintendencia respecto de los terceros que administren establecimientos educacionales. La citación deberá considerar los horarios internos que posea la institución fiscalizada.

    Respecto de los establecimientos educacionales particulares pagados, el ejercicio de esta atribución exigirá la existencia de una denuncia o reclamo conforme al Párrafo 4º de este Título, salvo que se trate de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

    g) Absolver consultas, investigar y resolver denuncias que los distintos miembros de la comunidad escolar presenten.

    h) Recibir reclamos y actuar como mediador respecto de ellos.

    i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional, así como de los que conozca por la vía de denuncias del público o por denuncia que formule el Ministerio de Educación u otros órganos públicos.

    j) Disponer el nombramiento de un administrador provisional para la gestión de los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, en los casos que determine esta ley.

    k) Fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional y, cuando corresponda, remitir los antecedentes al Ministerio de Educación para que éste, en un plazo no superior al término del año escolar, proceda a la revocación del reconocimiento señalado.

    l) Imponer las sanciones correspondientes por infracción a la normativa educacional, así como aquellas que proponga la Agencia.

    m) Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser sistematizadas, de tal  forma de facilitar el acceso y conocimiento de ellas por parte de los sujetos sometidos a su fiscalización.

    La Superintendencia deberá publicar en su sitio web un registro de fácil acceso y comprensión con todas las obligaciones que en virtud de la normativa educacional les sean aplicables a los establecimientos educacionales.

    n) Elaborar índices, estadísticas y estudios relativos al sistema educativo y efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia.

    ñ) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de los sostenedores y docentes directivos de los establecimientos educacionales y de organismos públicos y privados la información pertinente para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá recoger la información proporcionada por las instituciones, procesarla cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos usuarios.

    Quienes sean requeridos en virtud de este literal podrán solicitar por escrito a la Superintendencia, dentro de los dos días siguientes, que reconsidere el plazo para la entrega de la información solicitada, cuando fundadamente acrediten que dicho requerimiento, por su volumen o complejidad, les impide dar cumplimiento a sus labores habituales. La Superintendencia resolverá esta reconsideración, en única instancia, en un plazo máximo de diez días, contados desde la respectiva presentación.

    o) Poner a disposición del público la  información que, con motivo del ejercicio de sus funciones, recopile respecto de establecimientos educacionales, sostenedores, docentes, estudiantes y demás integrantes de la comunidad educativa, siempre que su publicidad, comunicación o conocimiento no afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada. Asimismo, la Superintendencia podrá administrar los registros creados por ley que sean necesarios para ejercer sus funciones.

    p) Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas la realización de acciones específicas y la prestación de servicios que permitan cumplir sus funciones.

    q) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a otros organismos en materias de su competencia.

    r) Capacitar a los sostenedores con el fin de realizar una adecuada rendición de cuenta pública del uso de los recursos.

    s) Realizar las demás funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.

    Artículo 50.- Las facultades señaladas en el artículo anterior no obstarán a aquellas facultades generales de fiscalización que le correspondan a la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia.

    Párrafo 2º

    De la fiscalización

    Artículo 51.- En el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la Superintendencia actuará de oficio o a petición de interesado.

    La Superintendencia formulará cargos e instruirá el respectivo procedimiento en caso de verificar la existencia de una o más contravenciones a la normativa educacional.

    En el caso de denuncias que le comuniquen el Ministerio de Educación o la Agencia, la Superintendencia ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del respectivo proceso.

    Artículo 52.- Para los efectos de la esta ley el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento.

    Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.

    Las acciones de fiscalización podrán llevarse a efecto cualquier día hábil en horario de jornada laboral, siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional. Los entes fiscalizados deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los referidos funcionarios.

    La Superintendencia deberá procurar que los procesos de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los diversos órganos de la Administración del Estado, de manera de evitar distraer indebidamente la labor educativa en los establecimientos educacionales.

    En el ejercicio de la labor fiscalizadora los funcionarios de la Superintendencia deberán siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, dejar copia íntegra de las actas levantadas y realizar las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de fiscalización. Los sujetos fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de funcionarios ante el Superintendente.

    Artículo 53.- Con el objeto de facilitar la fiscalización de las disposiciones de esta ley los sostenedores deberán enviar, dentro de los cinco días posteriores al segundo mes de comenzado el año escolar, un listado de los alumnos matriculados por curso, que considere su cédula nacional de identidad, nombres y apellidos. Del mismo modo deberán informar cuando, en el curso del año escolar, se cancele la matrícula a un estudiante, éste se retire del establecimiento o suspenda injustificadamente su asistencia regular por más de quince días.

    Un reglamento normará la forma y modalidades en que deban cumplirse las obligaciones dispuestas en el inciso precedente, incluyendo la publicación de la información a la comunidad escolar.

    Párrafo 3º

    De la rendición de cuenta pública del uso de los recursos

    Artículo 54.- Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado deberán rendir cuenta pública del uso de todos los recursos mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales, de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia. Adicionalmente, los sostenedores que posean más de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, deberán entregar un informe consolidado del uso de los recursos respecto de la totalidad de sus establecimientos. El análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos y no podrá extenderse al mérito del uso de los mismos.

    Además, previa resolución que señale la existencia de sospechas fundadas respecto a la veracidad y exactitud de la información que le hayan proporcionado, la Superintendencia podrá realizar auditorías o requerir, a petición del sostenedor del establecimiento educacional, que instituciones externas las efectúen, en cuyo caso su financiamiento corresponderá al sostenedor. Si estas auditorías fueran realizadas por instituciones externas, la elección de la institución será realizada por el sostenedor de entre aquellas que se encuentren contenidas en el registro que para tales efectos lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.

    Artículo 55.- Si en las auditorías a que se refiere el artículo anterior se detectaren infracciones que pudieran ser objeto de sanción, la Superintendencia deberá realizar las observaciones y abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente y formular los cargos que procedieren.

    Artículo 56.- La Superintendencia, en conjunto con el Ministerio de Educación, establecerá un mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos, a fin de simplificar y facilitar el cumplimiento de dicha obligación establecida en ésta o en otras leyes por parte de los sostenedores. Las características, modalidades y condiciones de este mecanismo serán establecidas en un reglamento expedido por el Ministerio de Educación.

    Párrafo 4º

    De la atención de denuncias y reclamos

    Artículo 57.- La Superintendencia recibirá las denuncias y los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad  educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

    Artículo 58.- Para los efectos de esta ley la denuncia es el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas directamente interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan.

    Se entenderá por reclamo la petición  formal realizada a la Superintendencia por  alguna de las personas señaladas en el artículo anterior, en orden a que ésta intervenga como mediador en la controversia existente entre el reclamante y alguna de las entidades fiscalizadas, apersonándose el reclamante en el procedimiento.

    Artículo 59.- Formulada una denuncia o recibido un reclamo, la Superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de conocer las circunstancias concretas del caso y la conveniencia de iniciar un procedimiento sancionatorio o la respectiva mediación.

    Artículo 60.- En el caso de denuncia o reclamo respecto de los establecimientos particulares pagados, la Superintendencia podrá investigar y exigir la entrega de los antecedentes que correspondan.

    Artículo 61.- Admitida una denuncia o  reclamo a tramitación, el Director Regional ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al denunciado o reclamado.

    Artículo 62.- Recibido un reclamo a tramitación, el funcionario designado citará a los interesados a una audiencia de mediación en la cual propondrá bases de arreglo para solucionar el conflicto.

    Las partes convendrán el nombre del mediador, el que en todo caso, para ejercer como tal, deberá inscribirse en el registro que al efecto lleve la Superintendencia.

    Corresponderá a la Superintendencia fijar, mediante normas de general aplicación, los requisitos que deberán cumplir los mediadores a que se refiere este precepto, así como las normas generales de procedimiento a las que deberán sujetarse.

    Artículo 63.- Las notificaciones a los interesados se realizarán por medio de carta certificada al domicilio que éstos fijen en la primera actuación, y se entenderán practicadas desde el tercer día hábil desde la fecha de su despacho en la oficina de correos. Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán registrar en la Superintendencia una dirección de correo electrónico en la cual recibir las notificaciones respectivas que, para todos los efectos legales, se entenderán practicadas al día hábil siguiente de su despacho.

    Artículo 64.- La Superintendencia deberá mantener un registro público con las estadísticas de denuncias conocidas y resueltas.

    Artículo 65.- Si el Director Regional o el Superintendente, mediante resolución fundada, establecen que la denuncia carece manifiestamente de fundamentos, podrán imponer a quien la hubiere formulado una multa no inferior a 1 UTM y no superior a 10 UTM, atendida la gravedad de la infracción imputada.

    Párrafo 5º

    De las infracciones y sanciones

    Artículo 66.- Si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el Director Regional competente, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.

    Artículo 67.- Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación o la Agencia, el Director Regional competente ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del procedimiento.

    Artículo 68.- La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, personalmente, por carta certificada o correo electrónico. Esta actuación debe constar en el expediente administrativo.

    La notificación por carta certificada se enviará al domicilio del sostenedor del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos o al domicilio del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate o al que corresponda, tratándose de otra entidad creada por ley. La notificación se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.

    La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho.

    En el caso de infracción a lo dispuesto en los artículos 76 letra b) y 77 letra b), la notificación también se efectuará al obligado a proporcionar la información que se solicite.

    Artículo 69.- En el caso de la letra g) del artículo 76, y una vez notificado el sostenedor de acuerdo al artículo anterior, el Director Regional podrá proponer al Superintendente, como medida precautoria, la retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención. Esta medida se ordenará mediante resolución fundada y será proporcional al daño causado. El Ministerio de Educación deberá proceder en el sentido dispuesto por la Superintendencia. La medida precautoria tendrá una vigencia de hasta quince días corridos, pudiendo ser decretada nuevamente si se mantienen las circunstancias que le dieron origen.

    Esta medida sólo podrá ser dispuesta oyendo al afectado, y podrá ser impugnada dentro de los diez días hábiles siguientes, sin suspender la tramitación del procedimiento administrativo principal. En tal caso, el Superintendente tendrá igual plazo para resolver.

    Artículo 70.- Formulados los cargos, el sostenedor objeto del procedimiento tendrá un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes.

    Artículo 71.- Presentados los descargos, o transcurrido el plazo para tal efecto, el fiscal instructor elaborará un informe y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda.

    Artículo 72.- Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente.

    La prueba que se rinda se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    Si correspondiere sancionar un hecho que constituya una infracción a más de alguna ley de la normativa educacional, el Director Regional aplicará la sanción que corresponda como si se tratara de una sola infracción.

    Artículo 73.- Comprobada la infracción a la normativa educacional, y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el Director Regional podrá aplicar las siguientes sanciones, de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción:

    a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa, como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.

    b) Multa, de acuerdo a los rangos que establece la siguiente tabla:

                              Mínimo       Máximo

    Infracciones Leves         1 UTM       50 UTM

                           

    Infracciones menos        51 UTM      500 UTM

    graves

                       

    Infracciones graves      501 UTM     1000 UTM

                       

    La multa aplicada deberá tomar en cuenta el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción y la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones.

    En el caso de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado.

    Para los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, se entenderá por subvención mensual por alumno la que resulte de aplicar sus artículos 9º, 9º bis y 11, según corresponda.

    Para los establecimientos educacionales regidos por el Título II de la ley señalada, la aplicación de la multa considerará el cobro mensual promedio del establecimiento.

    En el caso de los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, la multa deberá estar entre los rangos mencionados en esta letra y se calculará en base al promedio mensual de los recursos que se les asignen con el objeto de financiar su operación y funcionamiento.

    Para los establecimientos particulares pagados, la multa será proporcional al promedio mensual de los cobros por motivo de arancel y matrícula.

    c) Privación temporal de la subvención, la que podrá ser total o parcial. Con todo, la privación de la subvención no podrá exceder de 12 meses consecutivos.

    d) Privación definitiva de la subvención.

    e) Inhabilitación temporal o a perpetuidad para obtener y mantener la calidad de sostenedor. Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador.

    f) Revocación del reconocimiento oficial del Estado.

    Artículo 74.- En caso que la Superintendencia disponga la sanción de privación de la subvención, inhabilidad del sostenedor o revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior inclusión en el registro correspondiente.

    Artículo 75.- Los hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones administrativas serán graves, menos graves y leves.

    Artículo 76.- Son infracciones graves:

    a) No efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos.

    b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia.

    c) Incumplir alguno de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado.

    d) Incumplir reiteradamente los estándares de aprendizaje exigidos en conformidad a las leyes. Esta infracción sólo podrá ser sancionada con la revocación del reconocimiento oficial del Estado.

    e) Alterar los resultados de las mediciones de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa.

    f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la fiscalización de la Superintendencia.

    g) Hacer obligatorio el pago de matrícula u otros cobros que tengan carácter voluntario, en los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado.

    h) Toda otra que haya sido expresamente calificada como grave por la ley, especialmente las contempladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998 y en el artículo 34 de la ley N° 20.248.

    Artículo 77.- Son infracciones menos graves:

    a) No efectuar la rendición de cuenta pública del uso de los recursos en la forma que lo determina la ley o realizarla de manera tardía.

    b) Entregar la información requerida por la Superintendencia en forma incompleta o inexacta.

    c) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave.

    d) Cobrar indebidamente valores superiores a los establecidos.

    e) Toda otra infracción que sea expresamente calificada como tal por la ley.

    En caso de infracciones que tengan el carácter de menos graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

    Artículo 78.- Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial.

    Estas infracciones sólo serán sancionadas si no fueren subsanadas en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la Superintendencia.

    En caso de infracciones que tengan el carácter de leve, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación y multa establecidas en esta ley.

    Artículo 79.- Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad:

    a) Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación.

    b) Que no le haya sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional en los últimos seis años por una infracción grave; en los últimos cuatro, por una menos grave; y en los últimos dos, por una leve.

    c) Concurrir a las oficinas de la Superintendencia y denunciar estar cometiendo, por sí, cualquier infracción a la normativa educacional.

    La circunstancia señalada en la letra c) sólo procederá cuando el sostenedor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.

    Artículo 80.- Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad:

    a) La no concurrencia de los representantes legales, administradores o dependientes de las instituciones fiscalizadas a las citaciones a declarar efectuadas por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, letra f).

    b) El incumplimiento reiterado de las instrucciones formuladas por la Superintendencia.

    Se entenderá que son reiterados aquellos incumplimientos que, en un mismo año calendario, se repitan en dos o más ocasiones.

    c) Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente, en los términos establecidos en la letra b) del artículo anterior.

    En el caso de la letra c) de este artículo, la multa deberá ser aumentada hasta el doble, como máximo, conforme a los criterios señalados en el artículo 73 letra b).

    Artículo 81.- La sanción de multa no impide la aplicación de la inhabilitación  temporal o perpetua de la calidad de sostenedor, ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado, así como tampoco impide los reintegros que procedieren en cada caso.

    Artículo 82.- Tratándose de una multa aplicada a establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, el pago de la misma se efectuará mediante el descuento, total o en cuotas, de la multa correspondiente de la subvención mensual a percibir. En el caso de establecimientos particulares pagados, las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República.

    Un reglamento fijará la forma, modalidad y oportunidad del pago de la multa impuesta, así como su reintegro en los casos que corresponda.

    Las multas impuestas por la Superintendencia serán de beneficio fiscal.

    El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

    Artículo 83.- En caso de que la Superintendencia disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para asegurar el derecho a la educación de los alumnos, en coordinación con las facultades que tiene la Superintendencia.

    Artículo 84.- En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la  resolución que se impugna.

    Artículo 85.- Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.

    La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.

    Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo.

    Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala.

    La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser  apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta.

    Artículo 86.- La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción.

    Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años.

    Párrafo 6º

    Del administrador provisional

    Artículo 87.- La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo.

    El administrador provisional durará en su cargo sólo hasta el término del año escolar en curso, salvo lo establecido en el inciso  segundo del artículo 94.

    Artículo 88.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de un establecimiento educacional:

    a) El cónyuge, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los representantes legales y administradores de la entidad sostenedora.

    b) Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas.

    c) Los administradores de bienes del  sostenedor.

    Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de estas personas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

    En el caso de las personas jurídicas, las incompatibilidades mencionadas en este artículo serán aplicables a sus representantes legales y administradores.

    Artículo 89.- Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos:

    a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente por cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar.

    b) Cuando el representante legal o el  administrador de la entidad sostenedora se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.

    c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.

    d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones o de las cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis meses.

    e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan reiteradamente los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.

    Tratándose de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) precedentes, el Director Regional citará al sostenedor y propondrá al Superintendente el nombramiento del administrador provisional, si procediere. Dicho nombramiento se notificará por carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente de esa designación.

    El nombramiento del administrador provisional será una atribución privativa e indelegable del Superintendente.

    Artículo 90.- Al asumir sus funciones el administrador provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional, que será entregada a la Superintendencia.

    Además, dentro de los veinte días siguientes a su nombramiento, deberá presentar un plan de trabajo, que deberá ser aprobado por el Superintendente.

    El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión y dar cuenta documentada de ella al Superintendente al término de sus funciones.

    Una vez que dichos informes hayan sido aprobados por la Superintendencia, ellos serán incorporados a un registro de carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento a que hace referencia el artículo 97.

    El administrador provisional responderá de la culpa leve en su administración.

    Artículo 91.- Desde la fecha de designación del administrador provisional el sostenedor del establecimiento será sustituido por éste para todos los efectos legales, quedando inhabilitado para percibir la subvención educacional.

    Sin perjuicio de lo anterior, el sostenedor será responsable de todas las obligaciones que se hubieren generado en virtud del funcionamiento del establecimiento educacional con antelación a la designación del administrador provisional.

    El nombramiento de administrador provisional procederá sin perjuicio de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.

    Artículo 92.- El administrador provisional asumirá las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional en el cual desempeñará su cargo y tendrá las facultades consignadas en el artículo 2.132 del Código Civil.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el administrador provisional tendrá, especialmente, las siguientes facultades:

    a) Asumir la representación legal del  establecimiento, sea particular subvencionado, municipal o cuyo sostenedor sea otra entidad creada por ley.

    b) Asegurar la continuidad escolar y  procurar la disponibilidad de matrícula para los alumnos del establecimiento, de conformidad a lo establecido en esta ley.

    c) Percibir y administrar los recursos de que trata el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, la ley N° 20.248 y otros aportes regulares que entregue el Estado.

    d) Pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento que asume sus funciones, con el límite de los recursos que reciba para su gestión, de acuerdo a las prioridades que establezca y procurando el buen desempeño del establecimiento educacional.

    e) Poner término a la relación laboral del personal del establecimiento educacional.

    f) Constituir prenda sobre los bienes del establecimiento, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el buen funcionamiento del establecimiento.

    g) Devolver la administración de los bienes al sostenedor al término de su gestión.

    Las facultades del administrador provisional serán indelegables.

    Artículo 93.- El nombramiento de un administrador provisional, en el caso de la letra a) del artículo 89, podrá tener por objeto hacer efectiva la revocación del reconocimiento oficial del establecimiento, siempre que existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, ordenados en una  categoría superior.

    Para proceder a revocar el reconocimiento oficial de un establecimiento el administrador provisional deberá dar continuidad al servicio educativo por el período que reste hasta el término del año escolar, procurando asegurar la matrícula disponible a los alumnos para el año escolar siguiente en otros establecimientos educacionales.

    Artículo 94.- El administrador provisional tendrá facultades para reestructurar un establecimiento educacional que se encuentre en las condiciones que establece el artículo 89, letra a), siempre que se trate de establecimientos educacionales administrados por municipalidades, sea directamente o por sus corporaciones municipales, o administrados por otras entidades creadas por ley, y no existan establecimientos cercanos que impartan el mismo nivel educativo, ordenados en mejor categoría y que cuenten con vacantes.

    En el caso de la reestructuración a que se refiere el inciso anterior, el administrador provisional se hará cargo de las obligaciones legales hasta la entrega del establecimiento educacional a la municipalidad o corporación respectiva, o a la entidad creada por ley que corresponda, la que deberá materializarse dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de su nombramiento.

    Artículo 95.- Para los efectos de lo dispuesto en este Párrafo, se entiende por  establecimientos cercanos aquellos que se encuentren en la misma comuna y cuyo sostenedor sea una municipalidad, una corporación  municipal u otra entidad creada por ley, o los establecimientos particulares subvencionados que acepten gratuitamente a esos alumnos sin proceso de selección entre 1° y 6° año de educación básica.

    Artículo 96.- Ningún establecimiento podrá ser objeto de reestructuración más de dos veces en un período de diez años.

    Si el establecimiento educacional resulta ordenado como de desempeño insuficiente después de finalizada la segunda reestructuración dentro de dicho período, la Agencia certificará dicha circunstancia para efectos de revocar el reconocimiento oficial del Estado al establecimiento.

    Artículo 97.- Créase un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia, que incluirá las personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador provisional.

    Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro que se creen; mecanismos para determinar los honorarios; procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su gestión.

    Dicho registro deberá estar siempre abierto para el ingreso.

    Artículo 98.- Los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a la subvención que le corresponda recibir al establecimiento, conforme a la ley. En la parte no cubierta por estos recursos, serán de cargo de la Superintendencia.

    Párrafo 7º

    De la organización de la Superintendencia

    Artículo 99.- Un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, con el título de Superintendente de Educación, será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma.

    Artículo 100.- Corresponderá al Superintendente, especialmente:

    a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior de Servicio.

    b) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

    c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

    d) Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a esta ley y a las normas estatutarias.

    e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

    f) Coordinar la labor de la Superintendencia con las demás instituciones que  comprende el Sistema y participar directamente o por medio de un representante en el comité de coordinación establecido en el artículo 8°.

    g) Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas, elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.

    h) Conocer y resolver los recursos que la ley establece.

    i) Imponer las sanciones que establecen esta ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad educacional e informar de éstas al Ministerio de Educación, para que sean incorporadas en el registro correspondiente.

    j) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

    Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los demás organismos fiscalizadores los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades que les sean propias.

    Artículo 101.- La Superintendencia se desconcentrará territorialmente a través de Direcciones Regionales, de conformidad a lo establecido en la ley.

    Artículo 102.- El personal de la Superintendencia se regulará por las normas de esta ley y sus reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, por las normas del decreto ley Nº 3.551, de 1980.

    Artículo 103.- El Superintendente, con sujeción a la planta de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

    El personal a contrata de la Superintendencia podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Superintendente.

    El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata de la Superintendencia.

    El personal que preste servicios sobre la base de honorarios se considerará comprendido en la disposición del artículo 260 del Código Penal.

    Artículo 104.- El Superintendente podrá solicitar en comisión de servicios a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

    Artículo 105.- El personal de la Superintendencia deberá guardar absoluta reserva y secreto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Las infracciones a esta norma serán consideradas falta grave para efectos administrativos, lo que no obsta a las sanciones penales que procedan.

    Artículo 106.- El personal de la Superintendencia tendrá prohibición absoluta de prestar a las entidades sujetas a su fiscalización otros servicios que los señalados en la ley, ya sea en forma directa o indirecta. Cualquier infracción a esta norma será constitutiva de falta grave para los efectos de establecer su responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.

    Artículo 107.- Sin perjuicio de las causales previstas en el Estatuto Administrativo para la cesación del cargo de personal de carrera, se podrá declarar la vacancia por las siguientes causales:

    a) Necesidades de la Superintendencia, determinadas por el Jefe Superior del Servicio una vez al año y fundadas en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.

    Anualmente, los Altos Directivos Públicos del II nivel jerárquico de la Superintendencia, a más tardar en el mes de diciembre, efectuarán, en conjunto, una evaluación sobre la marcha de la institución en función de su misión institucional y los objetivos estratégicos fijados. Los resultados de dicha evaluación servirán de base para que el Superintendente ejerza la facultad a que se refiere este literal. Un reglamento fijará los procedimientos que se adopten y la forma y oportunidad en que se reciba la información y antecedentes requeridos al efecto.

    b) Evaluación de desempeño en lista condicional.

    El personal que cese en sus funciones por aplicación de la causal prevista en el literal a) precedente tendrá derecho a la indemnización contemplada en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, sobre Estatuto Administrativo.

    Artículo 108.- El personal de la Superintendencia que ejerza cargos directivos y profesionales de los tres primeros niveles jerárquicos deberá desempeñarse con dedicación exclusiva. Sin perjuicio de lo anterior, podrá realizar labores docentes en los términos del artículo 8° de la ley Nº 19.863, ejercer los derechos que le atañen personalmente, percibir los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

    Artículo 109.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos.

    Párrafo 8º

    Del patrimonio

    Artículo 110.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

    a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos.

    b) Los recursos otorgados por leyes especiales.

    c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, que se le transfieran o que adquiera a cualquier título.

    d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios.

    e) Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario.

    Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

    f) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

    La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, y sus disposiciones complementarias.

    TÍTULO IV

    Del Ministerio de Educación

    Artículo 111.- Modifícase la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:

    1) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:

    "Artículo 1°.- El Ministerio de Educación es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo; promover la educación parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al primer y segundo nivel de transición de la educación parvularia; financiar un sistema gratuito destinado a garantizar el acceso de toda la población a la educación básica y media, generando las condiciones para la permanencia en las mismas de conformidad a la ley; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz, y de estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección y conservación del patrimonio cultural.

    Es deber del Estado que el sistema integrado por los establecimientos educacionales de su propiedad provea una educación gratuita y de calidad, fundada en un proyecto educativo público laico, esto es, respetuoso de toda expresión religiosa, y pluralista, que permita el acceso a toda la población y que promueva la inclusión social y la equidad.

    El Ministerio, en su calidad de órgano rector del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, deberá desarrollar un Plan Anual de Aseguramiento de la Calidad de la Educación y llevar a cabo la coordinación de los órganos del Estado que componen dicho sistema, con el fin de garantizar una gestión eficaz y eficiente. Asimismo, rendirá cuenta pública sobre los resultados de dicho plan.".

    2) Modifícase el artículo segundo en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese su letra c) por la siguiente:

    "c) Mantener un sistema de supervisión del apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales.".

    b) Agrégase la siguiente letra g) nueva, pasando la actual letra g) a ser h):

    "g) Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e implementar, por sí o a través de terceros, programas de apoyo educativo.".

    3) Intercálanse, a continuación del artículo 2º, los siguientes artículos 2º bis y 2° ter, nuevos:

    "Artículo 2º bis.- Sin perjuicio de las funciones señaladas en el artículo  anterior, también corresponderá al Ministerio:

    a) Elaborar las bases curriculares y los planes y programas de estudio para la aprobación del Consejo Nacional de Educación.

    b) Elaborar los estándares de aprendizaje de los alumnos, los otros indicadores de calidad educativa y los estándares indicativos de desempeño para sostenedores y establecimientos educacionales.

    c) Formular los estándares de desempeño docente y directivos que servirán de orientación para la elaboración de las evaluaciones consideradas en el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, de 1997, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación y para la validación de los mecanismos de evaluación de los docentes de aula, técnico-pedagógicos y docentes directivos que presenten voluntariamente a la Agencia de la Calidad de la Educación los establecimientos educacionales particulares pagados y subvencionados y los sistemas de evaluación complementarios del sector municipal, de corporaciones municipales o de otras entidades creadas por ley.

    d) Proponer y evaluar las políticas y diseñar e implementar programas y las acciones de apoyo técnico pedagógico para docentes, equipos directivos, asistentes de la educación, sostenedores y establecimientos educacionales con el fin de fomentar el mejoramiento del desempeño de cada uno de esos actores educativos y el desarrollo de capacidades técnicas y educativas de las instituciones  escolares y sus sostenedores.

    e) Proponer y evaluar las políticas relativas a la formación inicial y continua de docentes.

    f) Determinar, en coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación, el plan de mediciones nacionales e internacionales de los niveles de aprendizaje de los alumnos.

    g) Desarrollar estadísticas, indicadores y estudios del sistema educativo, en el ámbito de su competencia, y poner a disposición del público la información que con motivo del ejercicio de sus funciones recopile. Esta información será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla. Los resguardos de confidencialidad de los resultados individuales se garantizarán de conformidad a la ley.

    h) Establecer y administrar los registros públicos que determine la ley.

    i) Ejecutar las sanciones que disponga la Superintendencia de Educación o, en su caso, aplicar las sanciones en los ámbitos que determinen las leyes.

    Artículo 2º ter.- En cumplimiento del deber del Estado a que se refiere el inciso octavo del artículo 4° de la ley N° 20.370, General de Educación, corresponderá al Ministerio de Educación facilitar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales y promover el desarrollo profesional docente.

    Dichas funciones podrá desarrollarlas el Ministerio, por sí o a por medio de terceros elegidos por el sostenedor de entre los sujetos registrados conforme al artículo 18, literal d).

    No obstante, el Ministerio de Educación brindará el apoyo técnico directamente cuando así se lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado.".

    4) Elimínase, en el artículo 4º, la expresión "Jefe Superior del Ministerio y".

    5) Intercálase, en el artículo 6º, a continuación de la expresión "del Ministro", la frase "y el Jefe Administrativo del Ministerio".

    6) Agréganse en el artículo 7°, a continuación del inciso único, que pasa a ser primero, los siguientes incisos, nuevos:

    "Esta división contará con una unidad encargada de prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales subvencionados y que reciben aporte del Estado y sus sostenedores, velando por el mejoramiento continuo de la calidad del servicio educativo prestado por éstos.

    Para el cumplimiento de dicha función se deberán:

    1. Desarrollar estrategias, elaborar instrumentos e implementar programas de apoyo educativo.

    2. Identificar y difundir las mejores prácticas en materias técnico pedagógicas,  curriculares, administrativas y de gestión institucional.

    3. Certificar la calidad de las entidades pedagógicas y técnicas de apoyo externo.

    4. Entregar información a la comunidad educativa de modo de propender a asegurar la calidad de las entidades de apoyo técnico externo.

    La labor de apoyo que realice esta unidad deberá tener especial focalización en aquellos establecimientos de mayor necesidad de apoyo de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en aquellos sectores geográficos en donde exista menor disponibilidad de apoyo técnico pedagógico, y en los establecimientos públicos y gratuitos.".

    7) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

    "Artículo 15.- Corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales planificar, normar y supervisar el apoyo pedagógico que se preste, cuando corresponda, en los establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional, cautelando el cumplimiento de los objetivos y políticas educacionales y su correcta adecuación a las necesidades e intereses regionales.

    Les corresponderán, además, todas las funciones y atribuciones que las normas legales les otorgan, especialmente en materias técnico-pedagógicas y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones.".

    8) Reemplázase el inciso primero del artículo 16, por el siguiente:

    "Artículo 16.- Los Departamentos Provinciales son organismos desconcentrados funcional y territorialmente de las Secretarías Regionales Ministeriales, encargados de coordinar el apoyo técnico pedagógico que se preste en los establecimientos educacionales subvencionados y acogidos al decreto ley N° 3.166 de su jurisdicción.".

    9) Incorpórase el siguiente Título III, nuevo, pasando el actual Título III a ser IV, ordenándose sus artículos 17 a 23 correlativamente como artículos 21 a 27:

    "TÍTULO III

    De los requerimientos de información, de la Ficha Escolar y los registros

    Artículo 17.- Para los efectos de los  registros establecidos en la ley, los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación, incluyendo los cobros efectuados en los establecimientos en que así procediere, y se deberá considerar, además, toda la información pública que generen sobre los establecimientos y los sostenedores la Agencia de la Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación.

    A partir de la información a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relativa a cada establecimiento educacional.

    La Ficha Escolar será publicada en la página web del Ministerio de Educación.

    Un reglamento fijará la forma, modalidad y periodicidad en que deberá requerirse y publicarse la información establecida en este artículo.

    Artículo 18.- Los Registros de Información comprenderán los siguientes:

    a) Registro de Sostenedores, el que deberá incluir la constancia de su personalidad jurídica, representante legal, establecimientos que administra e historial de infracciones, si las hubiere. En el caso de percibir subvención o aportes estatales, deberá también informarse sobre origen y monto de todos los recursos recibidos.

    b) Registro de Establecimientos Reconocidos Oficialmente, donde deberá incluirse el nombre y domicilio del establecimiento educacional, identificación del sostenedor y representante legal, constancia del acto administrativo por medio del cual se otorgó el reconocimiento oficial y su fecha, nivel de enseñanza y modalidad que imparte y la información pertinente relativa a alumnos, directivos,  docentes y asistentes de la educación. Asimismo, deberá contemplar indicadores de eficacia y eficiencia interna y fuentes de recursos y monto de los mismos.

    En el caso de los establecimientos que reciben subvenciones o aportes estatales, deberá incluir, además, la individualización de los integrantes del Consejo Escolar e información sobre el Plan de Mejoramiento Educativo, si lo tuvieren.

    c) Registro de Docentes, que deberá incluir el nombre, títulos, menciones y el perfeccionamiento realizado, sector de aprendizaje, cursos y establecimiento educacional donde se desempeña y otros antecedentes relativos a la idoneidad para ejercer la profesión, de conformidad a la ley. La información para confeccionarlo deberá ser proporcionada por el sostenedor para quien trabaja el docente.

    d) Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, que estarán certificadas para prestar apoyo a los establecimientos educacionales y para la elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo. Un reglamento establecerá los requisitos y estándares de certificación que permitirán el ingreso y la permanencia en el registro, así como una adecuada identificación de las personas o entidades técnicas y las especialidades que ofrecen y los antecedentes relativos a la calidad de los servicios que hubieren prestado. Igualmente establecerá el procedimiento de certificación, la duración de la misma y las causales de pérdida de ella.

    Artículo 19.- El Ministerio de Educación deberá administrar y mantener con información actualizada los registros señalados en el artículo precedente, estableciendo instrucciones sobre las categorizaciones y formas de entrega de la misma.

    Para efectos de los requerimientos de  información a que se refiere este Título, el Ministerio de Educación procurará la debida coordinación con la Agencia de Calidad de la Educación y la Superintendencia de Educación de modo tal que estas solicitudes sean de fácil comprensión, no se dupliquen y no alteren el normal funcionamiento de los establecimientos educacionales.

    La entrega de información de los registros a que se refiere este Título se sujetará a las exigencias establecidas en las leyes N° 20.285 y N° 19.628, en lo que fuere aplicable.

    Artículo 20.- Las universidades e institutos profesionales deberán remitir por medios informáticos al Ministerio de Educación la nómina de profesores titulados cada año de su respectiva institución. Tratándose de profesores titulados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, deberán remitir la información, dentro del plazo de un año, contado desde su publicación.".

    TÍTULO V

    Otras normas

    Artículo 112.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.248, que establece la Subvención Escolar Preferencial:

    1) Agrégase en el artículo 5°, a continuación de la locución "de los Títulos I y IV de la Ley de Subvenciones", la siguiente: "y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III".

    2) Modifícase el artículo 7° de la  siguiente forma:

    a) Sustitúyese en su letra a) la frase "al Ministerio de Educación" por lo siguiente: "a la Superintendencia de Educación, dentro de la rendición de cuenta pública del uso de los recursos,".

    b) Agrégase en su letra d) la siguiente oración final: "Para efectos de esta ley se entenderá que el Plan de Mejoramiento Educativo es el mismo al que se hace referencia en la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, sin perjuicio de los requisitos de formulación del plan y los efectos en caso de incumplimiento, los que quedarán sujetos a las normas que contempla esta ley.".

    c) Elimínase en el párrafo primero de la letra f) la siguiente frase ", debiendo actualizar anualmente esta información".

    d) Elimínase su inciso tercero.

    3) Sustitúyese el inciso final del artículo 8° por el siguiente:

    "El Ministerio de Educación entregará, por sí o por medio de terceros registrados según lo dispuesto en el artículo 30, orientaciones y apoyo para elaborar e implementar el Plan de Mejoramiento Educativo.".

    4) Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:

    "Artículo 9°.- Los establecimientos adscritos al régimen  de subvención preferencial serán ordenados por la Agencia de la Calidad de la Educación en alguna de las categorías y en los plazos a que se refieren los artículos 17 y siguientes de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

    Los sostenedores tendrán derecho a impugnar la ordenación que obtuvieran sus establecimientos de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la ley a que se refiere el inciso anterior.".

    5) Derógase el artículo 10.

    6) Sustitúyese el artículo 11 por el  siguiente:

    "Artículo 11.- Con el objeto de permitir la ordenación que señala el artículo 9º de esta ley, de aquellos establecimientos cuya matrícula sea insuficiente para efectos de realizar inferencias estadísticas confiables acerca de sus resultados educativos, se utilizará el mecanismo previsto en el artículo 18 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.

    Adicionalmente, el Ministerio de Educación considerará las características especiales, acorde con sus necesidades, de los establecimientos educacionales rurales uni, bi o tri docentes, así como de aquellos multigrado o en situación de aislamiento, con el fin de orientar el apoyo pedagógico en la elaboración del Plan de Mejoramiento Educativo de  dichos establecimientos y su implementación, cuando corresponda.

    Tratándose de los establecimientos educacionales a que se refieren los incisos precedentes, el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que establece el artículo 7º podrá proponer el funcionamiento en red, en colaboración con otros establecimientos de similares características y cercanía geográfica, conforme con los procedimientos que se  establezcan en el reglamento. El Ministerio de Educación, a solicitud de los municipios, deberá proponer y apoyar, cuando así se lo soliciten, Planes de Mejoramiento Educativo a desarrollar conjuntamente entre establecimientos educacionales de distintas comunas.".

    7) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 12, por los siguientes:

    "La Secretaría Regional Ministerial de Educación, durante los meses de septiembre y octubre, conforme lo disponga el reglamento, analizará la situación de cada establecimiento educacional que haya postulado. La Agencia de la Calidad de la Educación informará a la Secretaría Regional Ministerial de Educación sobre la ordenación que obtenga el establecimiento, debiendo notificarse al sostenedor en forma personal o mediante carta certificada.

    Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación, dentro del mes de octubre, no emite pronunciamiento en cuanto a la postulación de los establecimientos educacionales a que se refiere el inciso anterior, el establecimiento podrá solicitar que los  antecedentes sean elevados ante el Subsecretario de Educación, quien deberá resolver dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción de los antecedentes.".

    8) Derógase el artículo 13.

    9) Elimínase en el artículo 14 la frase: "en la resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación".

    10) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17:

    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 17.- Los establecimientos incorporados a este régimen de subvención recibirán apoyo pedagógico en la forma que establece el artículo 2° ter de la ley N° 18.956. La Superintendencia de Educación verificará el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, según la categoría en que ha sido ordenado el establecimiento, de acuerdo a los procedimientos, periodicidad e indicadores que especifique. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refiere el artículo 7° letra d).".

    b) Elimínase el inciso segundo.

    11) Modifícase el artículo 18 de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

    "La ordenación de estos establecimientos la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.".

    b) Elimínase el inciso tercero.

    12) Elimínase, en el numeral 1 del artículo 19, la frase ", el que deberá contar con la aprobación del Ministerio de Educación,".

    13) Modifícase el artículo 20 de la siguiente manera:

    a) Elimínase en el inciso quinto la expresión "aprobado por el Ministerio de Educación".

    b) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:

    "A contar del segundo año de vigencia del convenio, el aporte a que se refiere el inciso cuarto se suspenderá si el Ministerio de Educación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17, verifica que las acciones no se han efectuado conforme al Plan de Mejoramiento Educativo.".

    c) Reemplázase en el inciso octavo la expresión "El reglamento a que alude al artículo 3°" por "Una instrucción de la Superintendencia de Educación".

    14) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

    "Artículo 21.- El Ministerio de Educación verificará el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo que es parte constitutiva del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa.

    La Agencia de la Calidad de la Educación, como parte de la evaluación de estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores a que se refiere el artículo 6° de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, realizará orientaciones para la mejora del Plan de Mejoramiento Educativo y su implementación.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, la Superintendencia de Educación evaluará anualmente el cumplimiento de las obligaciones legales que establece el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa por el sostenedor para cada establecimiento educacional emergente.

    La Superintendencia deberá entregar un informe que incorporará la información derivada del ejercicio de las facultades a que se refieren los incisos anteriores al sostenedor y Director del respectivo establecimiento, quienes deberán ponerlo en conocimiento de la comunidad escolar a través del Consejo Escolar, sin perjuicio que deberá ser registrado en la página web de la Superintendencia.".

    15) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

    "Artículo 22.- La Agencia de la Calidad de la Educación efectuará la ordenación de estos establecimientos de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los  objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.".

    16) Modifícase el artículo 23 de la siguiente forma:

    a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "El Ministerio de Educación, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación," por "La Agencia de la Calidad de la Educación", y reemplázase la oración final por la siguiente: "Se entenderá por resultados reiteradamente deficientes, lo establecido en el Párrafo 5° del Título II de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.".

    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "También serán clasificados en la categoría de Establecimientos Educacionales en Recuperación, los establecimientos emergentes que, en el plazo de un año contado desde la suscripción del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, no cuenten con el Plan de Mejoramiento Educativo señalado en el artículo 19. Igual clasificación recibirán aquellos establecimientos educacionales emergentes que, teniendo un Plan, no lo apliquen, situación que comprobará el Ministerio de Educación a través de lo establecido en el inciso primero del artículo 17. El cambio en la clasificación del establecimiento se realizará mediante resolución fundada.".

    17) Elimínase en el inciso final del artículo 24 la frase "y podrá ser apelada ante el Subsecretario de Educación dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de su notificación".

    18) Reemplázase el artículo 25 por el siguiente:

    "Artículo 25.- Las escuelas que sean clasificadas "en recuperación", en relación con lo establecido en el artículo 23, podrán impugnar su clasificación en la forma que establecen los incisos segundo y tercero del artículo 19 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.".

    19) Modifícase el artículo 26 de la siguiente forma:

    a) Reemplázase el numeral 2) del inciso primero por el siguiente:

    "2) Elaborar y cumplir el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales "en recuperación". Éste deberá ser elaborado o ejecutado, a elección del sostenedor, con apoyo del Ministerio de Educación o mediante alguna de las personas o entidades del registro a que alude el artículo 30.

    El Plan de Mejoramiento Educativo  para establecimientos educacionales "en recuperación" abarcará tanto el área administrativa y de gestión del establecimiento como el proceso de aprendizaje y sus prácticas; y deberá estar elaborado antes del inicio del año escolar siguiente al de su ordenación en dicha categoría.".

    b) Reemplázase en el inciso segundo del numeral 3) la frase "el Informe de Evaluación de la Calidad Educativa" por la siguiente: "el Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales "en recuperación".

    c) Agrégase el siguiente inciso final:

    "Dicho plan podrá tomar en consideración las orientaciones que realice la Agencia de la Calidad de la Educación, como parte de la evaluación de estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores a que se refiere el artículo 6° de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.".

    20) Elimínase el inciso sexto del artículo 27.

    21) Modifícase el artículo 28 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "Por otra parte, si el establecimiento en recuperación no logra dichos objetivos en el plazo indicado, la Agencia de la Calidad de la Educación informará a todos los miembros de la comunidad escolar la circunstancia de que el establecimiento no ha alcanzado los resultados académicos esperados y ofrecerá a las familias del mismo la posibilidad de buscar otro centro educativo y facilidades de transporte para su acceso, lo que se regulará vía decreto suscrito por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda. Esta comunicación la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación por carta certificada a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento. Dicha comunicación podrá efectuarse por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objetivo de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento.".

    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

    "En el caso de no lograrse los objetivos señalados en el inciso primero, los establecimientos estarán afectos al mecanismo de revocación del reconocimiento oficial que se establece en los artículos 30 y 31 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.".

    c) Derógase el inciso cuarto.

    22) Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

    a) Suprímense los literales a), c), h) e i).

    b) Elimínase en la letra b) la frase ", y verificar su cumplimiento".

    c) Reemplázase la letra e) por la siguiente:

    "e) Mantener un sistema de apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales, por si o por medio de terceros, de aquellos incorporados en el registro a que se refiere el artículo 30.

    No obstante, el Ministerio de Educación brindará el apoyo técnico directamente cuando así se lo soliciten sostenedores que sean municipalidades, corporaciones u otros entes creados por ley o que reciben aporte del Estado.".

    23) Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

    "Artículo 30.- Estarán habilitadas para prestar apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educaciones en lo concerniente a la elaboración e implementación del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refieren los artículos 8°, 19, 20 y 26 aquellas personas o entidades que cumplan los estándares de certificación para integrar el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956.

    Las personas o entidades que, incorporadas al registro a que se refiere el inciso precedente, presten asesorías a establecimientos educacionales que reiteradamente obtengan resultados insatisfactorios de conformidad a lo establecido en el reglamento a que se refiere el artículo 18, letra d) de la ley N° 18.956, serán eliminadas del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo.

    Los sostenedores podrán asociarse  entre sí para recibir apoyo técnico de una misma persona o entidad registrada.

    Los costos de cada persona o entidad pedagógica y técnica de apoyo serán pagados por el sostenedor que requiera sus servicios.

    Regirán respecto de estas personas o entidades las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.".

    24) Derógase el artículo 32.

    25) Modifícase el artículo 34, en el siguiente sentido:

    a) Agrégase en su encabezamiento, a continuación de la expresión "Subvenciones,", la frase "y las contempladas en el Párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación,".

    b) Suprímese en el numeral 3) la expresión ", y".

    c) Elimínase su numeral 4).

    26) Reemplázase el inciso primero del artículo 35 por el siguiente:

    "Artículo 35.- Las infracciones a esta ley serán sancionadas y estarán afectas al procedimiento dispuesto en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.".

    27) Reemplázase en el artículo 36 la frase "IV de la Ley de Subvenciones" por "III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación".

    28) Reemplázase en el inciso primero del artículo primero transitorio la frase "en la letra a) del artículo 9°" por "en el artículo 9°".

    29) Reemplázase en el inciso primero del artículo segundo transitorio la frase "en la letra c) del artículo 9°" por "en el artículo 9°".

    30) Derógase el artículo undécimo transitorio.

Artículo 113.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, de la siguiente forma:

    1) Intercálase en su artículo 1º, a continuación de la expresión "presente ley", el siguiente texto: "y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III.".

    2) Modifícase el artículo 2º de la siguiente manera:

    a) Sustitúyese en el inciso segundo la frase: "Una persona natural o jurídica", por la siguiente: "Una persona jurídica".

    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

    "El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    i) Estar en posesión de un título profesional o licenciatura, de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste;

    ii) No haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor, por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en los artículos 50 de la presente ley y 76 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación;

    iii) No haber sido condenado por crimen o simple delito, especialmente por aquellos a que se refieren el Título VII del Libro II del Código Penal y la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes.".

    c) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

    "Asimismo, los miembros del directorio de la persona jurídica sostenedora deberán cumplir con los requisitos señalados en las  letras b) y c) del inciso anterior.".

    3) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

    "Artículo 5º.- La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Anualmente, los sostenedores deberán entregar la información que les solicite la Superintendencia de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizaron los recursos que por concepto de subvención percibieron durante el año laboral docente anterior.

    Para fines de la rendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, los sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período.

    El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 73, letra b), de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. En tanto, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero constituirá infracción grave del artículo 50 de la presente ley. En ambos casos se aplicará el procedimiento establecido en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.".

    4) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º:

    a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:

    "a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 20.370.".

    b) Sustitúyese en la letra d) bis la frase "de la ley N° 18.962", por "de la ley N° 20.370".

    c) Reemplázase en el párrafo segundo de la letra f) del artículo 6º la locución: "Si el sostenedor es una persona jurídica, ninguno de sus socios, directores o miembros, en su caso," por la siguiente: "Ninguno de los representantes legales y administradores de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales".

    5) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 9° la frase: "el profesional que tenga la calidad de sostenedor" por la siguiente: "el profesional que tenga la calidad de socio, representante legal o administrador de la persona jurídica sostenedora", y la frase: "de un sostenedor de los mismos establecimientos.", por la siguiente: "de un socio, representante legal o administrador de la entidad sostenedora de los mismos establecimientos.".

    6) Suprímese el inciso final del artículo 15.

    7) Derógase el artículo 19.

    8) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 22, la oración final por la siguiente: "La infracción de esta obligación se considerará menos grave.".

    9) Sustitúyense, en los incisos quinto y sexto del artículo 26, las frases "al Ministerio de Educación" por "a la Superintendencia de Educación".

    10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 50:

    a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "los Secretarios Regionales Ministeriales" por "los Directores Regionales de la Superintendencia de Educación".

    b) Efectúanse las siguientes enmiendas en su inciso segundo:

    i) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

    "d) No dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.370.".

    ii) Sustitúyese en la letra e) la expresión "los artículos 64 y 65" por "el artículo 64 de la presente ley".

    c) Suprímese, en su inciso tercero, el literal i) que aparece en primer lugar.

    11) Deróganse los artículos 52, 52 bis y 53.

    12) Intercálase, en el inciso primero del artículo 54, a continuación de la frase "mediante resolución fundada", la siguiente: "y previo informe favorable de la Superintendencia de Educación".

    13) Reemplázanse, en los incisos primero y tercero del artículo 55, las expresiones "al Ministerio de Educación" y "del Ministerio de Educación", por "a la Superintendencia de Educación" y "de la Superintendencia de Educación", respectivamente.

    14) Deróganse los artículos 65, 66 y 67.

    15) Elimínase, en el inciso final del artículo quinto transitorio, la frase "para los efectos de los artículos 50 y 52 del presente cuerpo legal".

    16) Derógase el artículo duodécimo transitorio.

    TÍTULO VI

    Disposiciones finales

    Artículo 114.- Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

    Artículo 115.- En los casos no contemplados en esta ley, la entrega de información que se requiera a estos órganos se someterá al procedimiento establecido en los artículos 12 y siguientes de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública.

    Artículo 116.- Para los efectos de esta ley se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.

    Artículo 117.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la partida Presupuestaria del Tesoro Público.

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones y Oficinas Regionales de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación, definiendo sus potestades, funciones y el ámbito geográfico que abarcará cada una de ellas.

    Artículo segundo.- El Ministerio de Educación tendrá un plazo de tres años, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para presentar los estándares de aprendizaje, indicativos de desempeño y otros indicadores de calidad educativa al Consejo Nacional de Educación. Con todo, este plazo será de un año para presentar los estándares de aprendizaje de, a lo menos, uno de los cursos evaluados por el sistema nacional de medición.

    Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por el Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije las plantas de personal de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación.

    En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta, así como los requisitos específicos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, según corresponda; y las dotaciones máximas de personal de cada institución, las cuales no estarán afectas a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria y establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije y de los  traspasos que practique. En los procesos de encasillamiento que se originen por la aplicación de esta ley podrán participar los funcionarios de planta y a contrata que estando calificados en lista 1, de distinción, se hayan desempeñado en esta última calidad durante, a lo menos, dos años anteriores al encasillamiento.

    Con todo, los requisitos que se establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán exigibles respecto de quienes, a la fecha de entrada en vigencia del o de los decretos con fuerza de ley a que se refiere este artículo, se desempeñen en el Ministerio de Educación o sus servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, ya sea en calidad de titulares o a contrata, y sean traspasados en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo quinto transitorio.

    Mediante igual procedimiento el Presidente de la República determinará la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije, del encasillamiento que practique y del inicio de funciones de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación.

    Artículo cuarto.- El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, al Superintendente de Educación y al Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, quienes asumirán de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

    Para iniciar el concurso de los integrantes del Consejo de la Agencia, el Ministro de Educación tendrá un plazo máximo de dos meses, contado desde la publicación de la presente ley.

    Artículo quinto.- Los cargos de las plantas de personal y los empleos a contrata de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de Calidad de la Educación serán provistos mediante traspaso de personal, de planta o a contrata, desde el Ministerio de Educación, servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, y mediante concursos de acuerdo a lo establecido en los incisos siguientes.

    La provisión a que se refiere el inciso anterior se efectuará por traspaso respecto de aquellas personas que se desempeñen en calidad de planta o a contrata en funciones que, en virtud de esta ley, pasarán a ser desempeñadas íntegramente por la Superintendencia de Educación o la Agencia de Calidad de la Educación.

    Asimismo, podrán ser traspasadas las personas que desempeñen cargos en las plantas de administrativos y auxiliares en el Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio y postulen y concursen de conformidad a lo establecido en el artículo séptimo transitorio.

    Los restantes cargos serán provistos mediante concursos públicos que se sujetarán a las normas generales del Estatuto Administrativo y sus reglamentos y, en lo que fuera pertinente, a lo establecido en el artículo séptimo transitorio. A igualdad de condiciones de los postulantes se privilegiará a aquellos que se desempeñen en el Ministerio de Educación y en los servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio.

    Con todo, los cargos directivos de la Superintendencia de Educación y de la Agencia de la Calidad de la Educación serán siempre provistos mediante concurso público o de acuerdo a lo establecido en el título VI de la ley N° 19.882, según corresponda.

    Artículo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, determine el personal que, de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior, se traspasará a la Superintendencia de Educación y a la Agencia de Calidad de la Educación.

    En el traspaso, el personal mantendrá la calidad jurídica de los cargos que desempeña y el grado que tenga a la fecha de éste, salvo que se produzca entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que percibía el funcionario traspasado.

    Los traspasos se realizarán sin solución de continuidad. Asimismo, se traspasarán las funciones y los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.

    Los cargos servidos en el Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, por funcionarios traspasados de conformidad al inciso segundo del artículo anterior, se suprimirán de pleno derecho por el solo ministerio de la ley a contar de la total tramitación del acto administrativo que lo dispone. Del mismo modo, la dotación máxima se rebajará en el número de personas traspasadas.

    Al personal titular de planta que provenga del Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, que sea traspasado bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley no le serán aplicables las normas de los artículos 45 y 107.

    Los traspasos de personal bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley, no podrán tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. Del mismo modo, no podrá significar, bajo ninguna circunstancia, una disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

    Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

    En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije las plantas se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica. La individualización del personal traspasado se realizará mediante decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" por intermedio del Ministerio de Educación.

    Artículo séptimo.- Los concursos que deban realizarse de conformidad al inciso tercero del artículo quinto transitorio serán llamados por la Subsecretaría de Educación, directamente o utilizando el procedimiento que establece el artículo 23 del Estatuto Administrativo y se sujetarán al procedimiento dispuesto en los incisos siguientes.

    La Subsecretaría de Educación definirá, conjuntamente con el Superintendente de Educación o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda, los factores, subfactores, competencias o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.

    Sin perjuicio de las disposiciones del Título II del Estatuto Administrativo, el concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:

    a) En la convocatoria se especificarán los cargos, los requisitos requeridos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.

    b) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

    c) En caso de producirse empate, se pronunciará el Superintendente de Educación o el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, según corresponda.

    Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso.

    Artículo octavo.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo quinto transitorio, y aquéllos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley a la Agencia de la Calidad de la Educación y a la Superintendencia de Educación.

    En el plazo máximo de 15 días después de conformados estos presupuestos el Ejecutivo informará al respecto a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, remitiendo copia de los decretos respectivos.

    Artículo noveno.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribir el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán a la Superintendencia de Educación y a la Agencia de Calidad de la Educación. El Superintendente de Educación y el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el solo mérito del decreto supremo antes mencionado.

    Artículo décimo.- Los funcionarios de planta y a contrata del Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, que sean traspasados bajo cualquiera de las modalidades que fija esta ley, podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios y a los servicios de bienestar de sus instituciones de origen. Dicha afiliación se mantendrá vigente hasta que en las instituciones a las que fueren traspasados hayan constituido sus propias asociaciones o servicios de bienestar. Con todo, transcurridos dos años contados desde la fecha en que dichas instituciones estén plenamente operativas de acuerdo a lo establecido en el o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo tercero transitorio, cesará, por el solo ministerio de la ley, su afiliación a las asociaciones de funcionarios y a los servicios de bienestar de la institución de origen.

    Artículo undécimo.- Las referencias que las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas hagan a la clasificación en las categorías indicadas en el actual artículo 9° de la ley N° 20.248 se entenderán, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, equivalentes a la ordenación en las categorías establecidas en el artículo 17, de acuerdo a la siguiente tabla:

    Autónomo                Desempeño Alto.

    Emergente               Desempeño Medio.

                            Desempeño Medio-Bajo.

    En recuperación         Desempeño Insuficiente.

    Quienes al momento de publicada esta ley, sean parte del Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo establecido en el artículo 30 de la ley N° 20.248 serán traspasados al nuevo registro establecido en el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956. Dichas personas o entidades tendrán un plazo de dieciocho meses contados desde la dictación del reglamento a que hace referencia el mencionado artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956 para cumplir con las obligaciones que establece. En caso de incumplimiento de estas obligaciones las personas o entidades serán eliminadas del registro.

    Artículo duodécimo.- La ordenación de los establecimientos afectos a la ley N° 20.248 seguirá rigiéndose por lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios de la mencionada ley en tanto no entren en vigencia los nuevos estándares de aprendizaje y otros indicadores de calidad educativa a que hace referencia esta ley.

    Artículo decimotercero.- Las modificaciones a que se refieren los artículos 112 y 113, en lo relativo a la atribución de competencias a las nuevas instituciones que integran el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, sólo entrarán en vigencia cuando dichas instituciones estén plenamente operativas de acuerdo a lo establecido en el o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo tercero transitorio.

    Artículo decimocuarto.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar las funciones de los servicios dependientes o instituciones relacionadas con éste, que en virtud de esta ley pasen a ser desempeñadas íntegramente por la Agencia de la Calidad de la Educación o la Superintendencia de Educación, adecuando su orgánica en lo que sea pertinente.

    Artículo decimoquinto.- Los establecimientos que imparten educación parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con el reconocimiento oficial de éste, tendrán un plazo de ocho años a contar de la entrada en vigencia de esta ley para obtener tal reconocimiento. Transcurrido ese plazo, los establecimientos educacionales de educación parvularia que no cuenten con dicho reconocimiento no podrán recibir recursos del Estado para la prestación del servicio educativo.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 11 de agosto de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización (Boletín Nº 5083-04)

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 4 de agosto de 2011 en los autos Rol Nº 2.009-11-CPR.

    Se Declara:

    1. Que, no obstante ser consultadas, este tribunal no se pronuncia en control preventivo de constitucionalidad sobre las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido, por no contener normas propias de Ley Orgánica Constitucional: artículos 9º, 10, 11, 19, inciso primero, 34, 35, 41, letras c), d), e), f), h), i), j), k), l), m), n), ñ) y o), 42, 43, 45, 47, 48, 49, letras a), c), d), e), f), g), h), i), j), 1), m), n), ñ), o), p), q), r) y s), 84, 85, incisos segundo, tercero y cuarto, 98, 101, 102, 103, 104, 108 y 112 del aludido proyecto de ley;

    2. Que son orgánicas constitucionales y constitucionales las siguientes disposiciones del Proyecto de Ley remitido: artículos 1º, 3º, letras a), b) y g), 4º, inciso primero, 19, incisos segundo, en la parte que dispone: "Dicha resolución podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos señalados en la ley Nº 19.880, y tercero, 32, 33, 38, 41, letras a). b) y g), 49, letra k), 50, 73, letras c), d), e) y f), 74, 76, letras c) y d), 81, en la parte que dice: "ni la de revocación del reconocimiento oficial del Estado", 83, 85, inciso quinto, y 94, serán declaradas conformes a la Constitución Política;

    3. Que son orgánicas constitucionales y constitucionales las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido, en el entendido que en cada caso se indica: Artículo 19 inciso tercero en el entendido que no menoscaba el derecho a reclamo, ya que sólo crea un ficticio recurso de reposición para ante el Secretario Ejecutivo, en circunstancia que de él no emana el acto objetado, además de ampliar la posibilidad de deducir el recurso jerárquico ante el Consejo a un caso que, en los términos explicados, de ordinario no sería procedente; artículo 49, letra b) en el entendido de que sin perjuicio de la atribución fiscalizadora que este precepto confiere a la Superintendencia de Educación, quedan subsistentes las facultades de fiscalización que corresponden a la Contraloría General de la República en relación con el uso de recursos públicos; artículo 85, inciso primero, en el entendido de que la acción de reclamación que dicho precepto contempla es sin perjuicio de los otros recursos y acciones constitucionales y legales que procedan; artículo 110, en el entendido que lo es sin perjuicio de las demás atribuciones que le competen a la Contraloría General de la República; y

    4. Que son inconstitucionales la parte del artículo 19, inciso segundo, del proyecto que dice "sólo en virtud de algún error de información o procedimiento que sea determinante en la ordenación del establecimiento educacional" y el artículo 86 del mismo, por lo que deben ser eliminadas del texto del proyecto de ley remitido.

    Santiago, 5 de agosto de 2011.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.